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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE JUSTICIA ALTERNATIVA, A CARGO DE LOS SENADORES CARLOS MENDOZA DAVIS, ROBERTO GIL ZUARTH, RAÚL GRACIA GUZMÁN Y JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 fracción I, 164 numeral I55, fracción II, 62, 169, 172 y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, el suscrito senador federal integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura, presento a consideración de esta H. Cámara de Senadores la Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia Alternativa, de conformidad con la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Actualmente, México enfrenta una realidad económica, social y demográfica que implica un aumento, año con año, de los conflictos y disputas entre la población. Lo anterior trae consigo actitudes y reacciones violentas entre los involucrados o, en el mejor de los casos, la asistencia ante los tribunales del Estado para la resolución del conflicto, saturando así, la capacidad de gestión de los mismos. En ese sentido, el derecho, como un sistema dinámico debe evolucionar y adaptarse a las necesidades actuales; cuestión que ha motivado el impulso de métodos que alienten a las partes involucradas en un conflicto, a resolver sus diferencias por sí mismas, de una forma pacífica y sin tener que acudir a los tribunales del Estado. En virtud de ello, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se realizó una trascendente reforma al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de establecer la posibilidad de que los gobernados solucionen sus conflictos de manera autónoma, a través de mecanismos alternativos al proceso jurisdiccional seguido ante tribunales del Estado. Específicamente, la redacción del artículo 17 constitucional quedó en el tenor siguiente: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.” Ahora bien, los mecanismos alternativos de solución de controversias son medios diversos al procedimiento jurisdiccional, encaminados a establecer las bases necesarias para que las partes involucradas, por sí mismas o con la ayuda de uno o varios terceros neutrales, resuelvan conflictos. Dentro de los mecanismos alternativos de solución de controversias se encuentran (i) la negociación, (ii) el arbitraje, (iii) la conciliación y (iv) la mediación; siendo éste último mecanismo alternativo el que se propone implementar a través de la presente iniciativa. La mediación es un mecanismo alternativo de solución de controversias, mediante el cual un tercero neutral e imparcial, dirige las discusiones entre los participantes en conflicto, para que lleguen a una solución que satisfaga los intereses y necesidades de los participantes.

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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE

JUSTICIA ALTERNATIVA, A CARGO DE LOS SENADORES CARLOS MENDOZA DAVIS,

ROBERTO GIL ZUARTH, RAÚL GRACIA GUZMÁN Y JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, DEL

GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

8 fracción I, 164 numeral I55, fracción II, 62, 169, 172 y demás relativos del Reglamento del Senado de la

República, el suscrito senador federal integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII

Legislatura, presento a consideración de esta H. Cámara de Senadores la Iniciativa de Decreto por el que se expide

la Ley Federal de Justicia Alternativa, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Actualmente, México enfrenta una realidad económica, social y demográfica que implica un aumento, año con año,

de los conflictos y disputas entre la población. Lo anterior trae consigo actitudes y reacciones violentas entre los

involucrados o, en el mejor de los casos, la asistencia ante los tribunales del Estado para la resolución del conflicto,

saturando así, la capacidad de gestión de los mismos.

En ese sentido, el derecho, como un sistema dinámico debe evolucionar y adaptarse a las necesidades actuales;

cuestión que ha motivado el impulso de métodos que alienten a las partes involucradas en un conflicto, a resolver

sus diferencias por sí mismas, de una forma pacífica y sin tener que acudir a los tribunales del Estado.

En virtud de ello, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se

realizó una trascendente reforma al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el

propósito de establecer la posibilidad de que los gobernados solucionen sus conflictos de manera autónoma, a

través de mecanismos alternativos al proceso jurisdiccional seguido ante tribunales del Estado.

Específicamente, la redacción del artículo 17 constitucional quedó en el tenor siguiente: “Las leyes preverán

mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la

reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.”

Ahora bien, los mecanismos alternativos de solución de controversias son medios diversos al procedimiento

jurisdiccional, encaminados a establecer las bases necesarias para que las partes involucradas, por sí mismas o con

la ayuda de uno o varios terceros neutrales, resuelvan conflictos.

Dentro de los mecanismos alternativos de solución de controversias se encuentran (i) la negociación, (ii) el

arbitraje, (iii) la conciliación y (iv) la mediación; siendo éste último mecanismo alternativo el que se propone

implementar a través de la presente iniciativa.

La mediación es un mecanismo alternativo de solución de controversias, mediante el cual un tercero neutral e

imparcial, dirige las discusiones entre los participantes en conflicto, para que lleguen a una solución que satisfaga

los intereses y necesidades de los participantes.

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La solución de controversias a través de la mediación tiene las siguientes ventajas:

(i) Flexibilidad. A diferencia de los procedimientos jurisdiccionales, en los cuales los litigantes pueden

entorpecerlos con trámites dilatorios por las formalidades propias de los juicios, la mediación es un mecanismo

carente de formalismos — ya que parte de la voluntad de los mediados— que propicia la solución de conflictos de

forma más natural y rápida.

(ii) Confidencialidad. La información generada por las partes durante la mediación no podrá ser divulgada.

(iii) Rapidez. En un tribunal tradicional, el procedimiento jurisdiccional en México dura en promedio 38 meses,

entre recursos ordinarios, amparo y ejecución de sentencia, aunado al rezago y el volumen desmedido de causas

litigiosas en los juzgados; y en la mediación resuelven el mismo conflicto en menos tiempo —ocho días en

promedio— según estadísticas de los centros de justicia alternativa en Jalisco y el Distrito Federal— en la medida

que son las propias partes quienes dan solución a sus diferencias.

(iv) Disminución en costos. Si bien constitucionalmente la impartición de justicia es gratuita, lo cierto es que en la

práctica implica un alto costo para el justiciable toda vez que incurre en gastos tales como asesoría o patrocinio de

un abogado, en su caso designación de peritos, copias y diversos egresos no comprobables, además, el considerable

tiempo que toma resolver los conflictos también tiene un impacto económico; siendo que la mediación se

caracteriza por el bajo costo que el propio mecanismo implica y que se reduce, en su caso, a los honorarios del

mediador, tratándose de mediación privada.

(v) Participación de especialistas. En la mediación interviene como mediador un tercero imparcial y neutral, con

experiencia profesional en la materia respectiva según sea el caso.

Con la implementación de la mediación como mecanismo alternativo de solución de controversias se aligeraría la

sobrecarga de trabajo de los tribunales y por ende, haría más eficiente la impartición de justicia y el gasto público

destinado a ese rubro.

Ahora bien, cabe mencionar que actualmente 27 estados y el Distrito Federal han instituido los mecanismos

alternativos de solución de controversias, a través de la expedición de la legislación en materia de justicia

alternativa correspondiente, cuyo resultado ha sido satisfactorio. A la fecha de esta iniciativa (noviembre de 2012)

solamente faltan Baja California Sur, Guerrero, Michoacán, Sinaloa y la Federación; en ese tenor es claro que la

Federación se ha quedado atrás en este renglón y no ha cumplido con el encargo del Constituyente Permanente

dado en 2008.

A manera de ejemplo, el Distrito Federal cuenta desde 2003 con el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal y fue en enero de 2008 que se publicó la Ley de Justicia Alternativa del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

El servicio proporcionado por los mediadores adscritos al Centro de Justicia Alternativa del Distrito Federal es

público y gratuito. Cuenta actualmente con un equipo de trabajo compuesto por once mediadores (cuatro

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familiares, cuatro civil-mercantil y tres penales) y cuatro orientadores especializados, todos ellos permanentemente

monitoreados para garantizar la eficiencia y calidad del servicio.

Al 30 de septiembre de 2012, la cantidad de asuntos asignados al Centro de Justicia Alternativa para solucionarse a

través de la mediación en materia familiar fue de 3,975. De la totalidad de los asuntos asignados 3,096 entraron a

sesiones de mediación, de los cuales 2,653 concluyeron en acuerdo o convenio. Es decir, del total de asuntos

asignados, en los que sí se llevó a cabo el procedimiento de mediación, el 86% concluyó satisfactoriamente con

acuerdo o convenio.

En el mismo periodo, la cantidad de asuntos civiles–mercantiles asignados al referido Centro fue de 4,527. Del

total de los asuntos asignados 3,334 asuntos entraron a sesiones de mediación, de los cuales 2,988 concluyeron en

acuerdo o convenio. Es decir, de la totalidad de asuntos asignados, en los que sí se llevó a cabo la mediación, el

90% concluyó satisfactoriamente con acuerdo y convenio.

Aunado a lo anterior, y en un nivel nacional, los beneficios de la mediación han alcanzado al Instituto del Fondo

Nacional de Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), el cual ha recurrido a dicho mecanismo alternativo

con el propósito de dar solución a conflictos relacionados con la morosidad de los derechohabientes y que éstos

regularicen su crédito.

Al respecto, de 2009 a octubre de 2012 el INFONAVIT ha recurrido a la mediación en 25,782 créditos respecto de

los cuales los acreditados enfrentaron problemas para pagar su crédito. Con lo anterior, el INFONAVIT registró en

el mes de octubre de 2012 el nivel más bajo de cartera vencida que es de 5.03%.

De la totalidad de los casos atendidos por el INFONAVIT a través de la mediación, el 85% ya realiza sus pagos al

amparo del convenio derivado de la mediación, mientras que 15% restante está por formalizar.

Así, los beneficios y ventajas de la mediación como mecanismo alternativo de solución de controversias resultan

significativas tanto para los gobernados frente a la justicia impartida por los tribunales del Estado, como para el

propio Estado en la disminución de la carga de trabajo de los tribunales, consecuentemente, se cumple la

obligación del Estado de garantizar a los gobernados el acceso efectivo a la justicia y el uso racional de los recursos

públicos.

Considerado lo anterior, la presente Iniciativa de Ley Federal de Justicia Alternativa pretende construir una

herramienta que modifique la resolución de los conflictos presentando un mecanismo viable, legal y que en los

hechos materialice el derecho de resolver conflictos de manera eficiente y efectiva; misma Iniciativa que tiene por

objeto:

(i) Crear un ordenamiento que establezca las bases generales para la mediación como mecanismo alternativo de

solución de controversias entre particulares sobre derechos en materia civil y mercantil del ámbito federal, y

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(ii) Crear el Instituto Federal de Justicia Alternativa como órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial de la Federación, quien tendría a su cargo los procedimientos de mediación y conciliación, así como la

certificación y capacitación a particulares para que prestaran servicios en la materia objeto de la ley propuesta.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el suscrito senador presento a consideración de esta H. Cámara de

Senadores el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE JUSTICIA ALTERNATIVA

ÚNICO. Se expide la Ley Federal de Justicia Alternativa, en los siguientes términos:

LEY FEDERAL DE JUSTICIA ALTERNATIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés general, y tienen como

propósito reglamentar el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y regular la mediación como mecanismo alternativo de solución de controversias entre particulares,

cuando éstas recaigan sobre las materias civil, mercantil o agraria del ámbito federal.

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Acuerdo para mediar: Acuerdo de voluntades que celebran las partes de un conflicto mediante el cual se

comprometen a someter sus diferencias presentes o futuras a una mediación.

II.- Acuerdo: solución que construyen los mediados para cada uno de los puntos controvertidos de un conflicto,

durante el desarrollo de la mediación y con la finalidad de resolverlo satisfactoriamente. El conjunto de acuerdos

forman el clausulado del convenio que aquellos suscriben.

III.- Autocomposición: reglas que los propios particulares involucrados en una controversia establecen para efecto

de encontrar una solución a la misma.

IV.- Consejo: Consejo de la Judicatura Federal.

V.- Co–mediación: procedimiento complementario de la mediación, con el cual se enriquece ésta a partir de la

intervención de otro u otros mediadores.

VI.- Co–mediador: mediador autorizado por el Centro para asistir al mediador asignado a la atención de una

determinada controversia, aportando sus experiencias, conocimientos y habilidades.

VII.- Instituto: Instituto Federal de Justicia Alternativa.

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VIII.- Justicia Alternativa: procedimientos distintos a los jurisdiccionales para la solución de controversias entre las

partes de una controversia.

IX.- Ley: Ley de Federal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.

X.- Mediación: procedimiento voluntario por el cual dos o más personas involucradas en una controversia, a las

cuales se les denomina mediados, buscan y construyen una solución satisfactoria, con la asistencia de un tercero

neutral e imparcial denominado mediador.

XI.- Mediados: personas físicas o morales que, después de haber establecido una relación de jurídica de cualquier

naturaleza, se someten a la mediación, en busca de una solución pacífica y pactada a su controversia.

XII.- Mediador: especialista capacitado y registrado ante el Instituto para conducir el procedimiento de mediación e

intervenir como facilitador de la comunicación y la negociación entre particulares involucrados en una

controversia.

XIII.- Pre–mediación: Sesión informativa previa en la que las personas interesadas son orientadas sobre las

ventajas, principios y características de la mediación y para valorar si la controversia que se plantea es susceptible

de ser solucionada mediante este procedimiento.

XIV.- Senado. El Senado de los Estados Unidos Mexicanos.

XV.- Registro: Padrón de mediadores públicos y privados certificados por el Instituto.

XVI.- Re–mediación: procedimiento posterior a la mediación, que se utiliza cuando el convenio alcanzado en ésta

se ha incumplido parcial o totalmente, o cuando surgen nuevas circunstancias que hacen necesario someter el

asunto nuevamente a mediación.

Artículo 3.- Las actividades profesionales de mediación podrán desarrollarse por particulares o por personal del

Instituto, en los términos previstos en esta Ley.

El Instituto deberá registrar y podrá capacitar, por sí o a través de terceros, a particulares para que presten servicios

de medición privada, en los términos del Reglamento Interior o los convenios que para el efecto celebre con las

instituciones de justicia alternativa de los Estados o el Distrito Federal. Al efecto, el Instituto podrá celebrar

convenios con los institutos o centros de los Estados y el Distrito Federal a efecto de que los mediadores privados

certificados por ellos sean reconocidos y registrados ante el Instituto, siempre que los procedimientos de

capacitación, evaluación y refrendo de los mismos garanticen la selección de mediadores altamente capacitados

tanto técnica como éticamente.

Artículo 4.- La mediación procederá en cualquier momento desde el inicio del procedimiento y hasta antes de la

audiencia final de juicio, por de la voluntad mutua de las partes de someterse a ella para solucionar una

controversia.

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Sin perjuicio de lo anterior, cuando antes o durante la tramitación del juicio, una de las partes proponga a la otra

solucionar su controversia a través de la mediación y ésta lo rechace, será siempre responsable de los gastos y

costas generados en el juicio dicha parte que rechazó la oferta de mediación y resultó vencida en juicio, aún desde

la primera instancia. La cuantificación de las costas se realizará a razón del 10% tratándose de asuntos de cuantía

determinada o determinable. En los negocios sin cuantía o de cuantía indeterminable, la cuantificación de las costas

se ajustará al arancel previsto en la ley local del lugar del juicio.

En todo caso, los jueces y magistrados del orden federal podrán, dentro de los procedimientos de primera instancia,

ordenar a los particulares a que acudan al Instituto para recibir orientación de cómo solucionar sus controversias a

través de la mediación, para lo cual podrán suspender por un plazo máximo de 30 días los juicios, concursos o

procedimientos correspondientes.

Artículo 5.- La mediación del orden federal procederá en los siguientes supuestos:

I.- En materia civil, respecto a las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación

de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano.

II.- En materia mercantil, cuando se trate de controversias que deriven de cualquier acto de comercio en términos

de las leyes mercantiles, o deriven de o tengan relación con cualquiera de las leyes especiales mercantiles.

III.- En materia agraria, las controversias que conforme a la Ley tengan ese carácter.

Artículo 6.- La mediación es una vía distinta e independiente a la jurisdicción ordinaria y tiene como propósito

auxiliarla, basada en la premisa de la autonomía de las partes.

Los jueces y magistrados del orden federal en materia civil o mixta deberán hacer saber a las partes la existencia de

la mediación como forma alternativa de solución.

El ministerio público estará facultado para informar sobre la mediación y orientar a los particulares en cuanto a las

ventajas de acudir a la misma para alcanzar una solución económica, rápida y satisfactoria a sus controversias.

Artículo 7.- El término de la prescripción y para la caducidad de la instancia se interrumpirá durante la

substanciación de la mediación, hasta por un máximo de tres meses, o el tiempo que dure la mediación si las partes

pactan por escrito mantenerse en ésta más de tres meses. Los términos de prescripción y caducidad de la instancia

se interrumpirán desde la presentación de la solicitud de mediación ante el Instituto.

Artículo 8.- Son principios rectores de los procedimientos de mediación los siguientes:

I.- Voluntariedad: La participación de las partes en la mediación y la continuación en la misma será por propia

decisión libre;

II.- Autonomía de las partes: Los mediados disponen de manera libre e independiente de sus derechos en la

mediación;

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III.- Confidencialidad: La información generada por las partes durante la mediación no podrá ser divulgada ni

utilizada en juicio;

IV.- Flexibilidad: La mediación carecerá de toda forma rígida, ya que surge de la voluntad de los mediados;

V.- Neutralidad: Los mediadores que conduzcan la mediación deberán mantener a ésta exenta de juicios, opiniones

y prejuicios propios, que puedan influir en su actuación;

VI.- Imparcialidad: Los mediadores que conduzcan la mediación deberán mantener a ésta libre de favoritismos,

inclinaciones o preferencias personales, que impliquen la concesión de ventajas a alguno de los mediados;

VII.- Equidad: Los mediadores propiciarán condiciones de equilibrio entre los mediados;

VIII.- Legalidad: La mediación tendrá solamente como límites la voluntad de las partes y el orden público; y

IX.- Economía: El procedimiento deberá buscar la mayor eficiencia en el uso del tiempo y recursos de las partes.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL

INSTITUTO DE JUSTICIA ALTERNATIVA

Artículo 9.- Se crea el Instituto de Justicia Alternativa como un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura

Federal, con autonomía técnica, operativa, presupuestal y académica, el cual tendrá por objeto:

I.- El desarrollo y la administración eficaz y eficiente de la mediación en el ámbito federal, como método

preferente y alternativo de solución de controversias;

II.- Difundir, divulgar e informar al público permanentemente, a través de cualquier medio, sobre los servicios que

presta y los métodos alternativos de solución de controversias, con especial énfasis en la mediación; así como de

orientación a los mediados durante la substanciación de aquella;

III.- La capacitación, por si o a través de terceros, de los mediadores tanto públicos como privados;

IV.- La certificación, evaluación, selección, registro y monitoreo de los mediadores públicos y privados, a efecto

de garantizar altos índices de competencia profesional;

V.- La celebración de todo tipo de convenios con instituciones de mediación y/o de justicia alternativa de los

Estados, Distrito Federal o extranjeras, así como instituciones educativas, de investigación, académicas, colegios y

demás organizaciones públicas o privadas relacionadas con la administración de justicia y/o los medios alternativos

de solución de controversias, con especial énfasis en la mediación;

VI.- El fortalecimiento de sus funciones y la ampliación de sus metas, a partir de su experiencia y del intercambio

permanente con instituciones públicas, privadas, nacionales y extranjeras;

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VII.- La realización de estudios sobre eficiencia y costo beneficio de las distintas formas de solucionar

controversias;

VIII.- La supervisión constante del servicio de los mediadores públicos y de los mediadores privados registrados y

su retroalimentación oportuna, para mantenerlo dentro de niveles superiores de calidad;

IX.- El apoyo en temas de mecanismos alternativos de soluciones de controversias, con especial énfasis en la

mediación, al trabajo jurisdiccional de los juzgados y tribunales del Poder Judicial de la Federación;

X.- El diseño y actualización de su normatividad interna, la cual será aprobada por el Consejo;

XI.- La optimación de sus servicios a través de la aplicación de programas de investigación, planeación y

modernización científica y tecnológica;

XII.- Expedir las constancias y certificaciones propias de su objeto;

XIII.- Mantener un registro de los mediadores públicos y privados en el ámbito federal, así como de los convenios

de mediación celebrados ante ello; y

XIV.- Cumplir con las disposiciones legales aplicables así como con las demás facultades que le atribuya

expresamente esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y los acuerdos que emita el Consejo.

El Consejo expedirá el Reglamento Interior y los Manuales de Procedimientos del Instituto, así como demás

normas necesarias para su debida integración, organización, sedes y funcionamiento.

Artículo 10.- El Instituto será presidido por un Director General, del cual partirá la estructura necesaria para el

desarrollo eficaz y eficiente de sus funciones, así como con la planta de mediadores y personal técnico y

administrativo que para ello requiera.

El Director General del Instituto será nombrado por el Senado de entre la terna que le mande el Consejo y durará

en su encargo cuatro años. Si el Senado no nombra a ningún miembro de la primera terna enviada por el Consejo,

éste deberá enviar una segunda terna; si el Senado no nombra a ningún miembro de la segunda terna, el Consejo

nombrará al Director General. En toda terna el Consejo deberá incluir al menos una persona que pertenezca al

ámbito académico o de la sociedad civil, y que no sea ni haya sido funcionario público de ninguno de los tres

poderes en los últimos 10 años, y que tenga amplia experiencia en temas de medios alternativos de solución de

controversias, con especial énfasis en la mediación. El Director General del Instituto recibirá la misma

remuneración que un Magistrado Colegiado de Circuito.

Artículo 11.- Para ser Director General del Centro se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.- Ser mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Tener por lo menos treinta y cinco años de edad cumplidos al día de la designación;

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III.- Tener título y cédula profesionales de estudios de licenciado en derecho, con experiencia en solución de

controversias y medios alternativos de solución de conflictos;

IV.- Tener práctica profesional mínima de cinco años, contados a partir de la fecha de expedición del título

profesional;

V.- Gozar de buena reputación; y

VI.- No haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 12.- El Director General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Representar jurídicamente al Instituto;

II.- Tomar las decisiones técnicas y administrativas que competan al Instituto;

III.- Nombrar al mediador privado cuando los mediados no se pongan de acuerdo;

IV.- Elaborar el presupuesto del Instituto y ejercerlo en los términos que haya sido aprobado por el Consejo;

V.- Nombrar al personal administrativo del Instituto así como expedir los nombramientos de los mediadores

públicos que hayan aprobado el proceso de selección;

VI.- Nombrar al Secretario del Instituto, quien tendrá las funciones y atribuciones que indique el Reglamento

Interior;

VII.- Expedir las convocatorias que correspondan para la celebración de concursos de selección de mediadores

públicos adscritos al Instituto; así como para cursos de capacitación para la certificación y refrendo de certificación

de mediadores privados;

VIII.- Elaborar los programas de capacitación y educación continua para los mediadores públicos y privados;

IX.- Establecer los mecanismos de supervisión continúa de los servicios que presten los mediadores en la

aplicación de los procedimientos de mediación, co–mediación y re–mediación;

X.- Calificar la procedencia de la causa de excusa planteada por los mediadores o co–mediadores, para inhibirse

del conocimiento del caso asignado para mediación, ya sea antes de su inicio o durante el mismo, o cuando se

presente una causa superveniente y, en su caso, nombrar al mediador o co–mediador sustituto si las partes pueden

nombrarlo de común acuerdo;

XI.- Supervisar el desarrollo y trabajo de las áreas de mediación civil, mercantil y agraria;

XII.- Elegir los mecanismos de difusión necesarios a efecto de que la sociedad conozcan las funciones y alcances

de los servicios del Instituto;

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XIII.- Establecer los mecanismos necesarios para garantizar la eficacia y eficiencia de los recursos tecnológicos del

Instituto, así como el máximo aprovechamiento de los mismos;

XIV.- Rendir al Consejo, en el último día hábil del mes de noviembre de cada año, un informe general sobre la

administración, funcionamiento, actividades y resultados obtenidos por el Instituto;

XV.- Presentar al Consejo, anualmente, el Programa Interno de Trabajo del Instituto, con sus metas y tareas para el

siguiente año, presentando oportunamente el Programa Operativo Anual;

XVI.- Ejercer fe pública para certificar los actos del Instituto en términos del Reglamento Interior;

XVII.- Ejercer la función de mediador público en los términos de esta Ley y de mediador en las controversias entre

dos o más Estados o el Distrito Federal, o entre dos o más Municipios de Distintos Estados;

XVIII.- Delegar sus funciones en los funcionarios y bajo los términos que indique el Reglamento Interior; y

XIX.- Las demás que esta Ley, las disposiciones reglamentarias y acuerdos del Consejo le impongan.

Artículo 13.- El Instituto contará con un Secretario, tres Directores, uno de Mediación Civil, uno de Mediación

Mercantil y uno de Mediación Agraria, quienes tendrán las facultades y obligaciones que determine el Reglamento

Interior, serán nombrados por el Consejo y durarán en su encargo cuatro años.

Para ser Director de Mediación así como Secretario del Instituto se requerirá cumplir con los mismos requisitos

que para ser Juez de Distrito, debiendo contar particularmente con experiencia en cualquiera de las materias

competencia del Instituto. Los Directores de Mediación y el Secretario del Instituto recibirán la misma

remuneración que un Juez de Distrito.

Artículo 14.- El Instituto contará con una oficina en cada circuito del Poder Judicial de la Federación, al frente de

la cual estará un Director de Oficina de Circuito, quien será nombrado por el Director General, quienes tendrán las

facultades y obligaciones que determine el Reglamento Interior. Para ser Director de de Oficina de Circuito se

requerirá cumplir con los mismos requisitos que para ser Secretario de Acuerdos de Juzgado de Distrito. Los

Directores de Oficina de Circuito recibirán la misma remuneración que un Secretario de Acuerdos de Juzgado de

Distrito.

Artículo 15.- En cada Oficina de Circuito habrá el número de Orientadores que permita su presupuesto sin que

pueda haber menos de uno por Oficina.

Los Orientadores proporcionarán la información a las personas interesadas sobre el valor, las ventajas, los

principios y las características de la mediación; resolverán las dudas de las personas interesadas.

Artículo 16.- El Instituto contará con el número de mediadores públicos especializados en materia civil, mercantil

o agraria, que permita su presupuesto, los cuales serán adscritos a las Oficinas de Circuito según lo acuerde el

Director General.

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Artículo 17.- El Instituto estará provisto de sistemas automatizados para la recepción, resguardo, clasificación y el

manejo del acervo informativo que genere o del cual sea depositario.

Artículo 18.- El Instituto contará con la infraestructura adecuada para la óptima administración y desarrollo de sus

servicios.

CAPITULO TERCERO

DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE MEDIACIÓN

Artículo 19.- El servicio de mediación se prestará tanto por mediadores públicos adscritos al Instituto como por

mediadores privados. Instituto contará con un registro de mediadores tanto públicos como privados. Los

mediadores públicos y privados contarán con fe pública únicamente para dar fe de la celebración del convenio que

ponga fin a la controversia entre los mediados.

Artículo 20.- Para ser mediador se deberá cumplir los siguientes requisitos:

A) Para ser mediador público adscrito al Instituto:

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Tener por lo menos treinta años de edad cumplidos al día de la convocatoria;

III.- Contar con título y cédula profesionales de Licenciatura en Derecho, así como cinco años de experiencia

profesional mínima demostrable, en cualquiera de las materias competencia del Instituto, a partir de la fecha de

expedición del título;

IV.- No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare

de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto

público, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

V.- Concursar y aprobar el proceso de selección correspondiente, sometiéndose a los exámenes y cursos de

capacitación y entrenamiento.

Los exámenes serán administrados y calificados por el Consejo. Los resultados de los exámenes son confidenciales

y la decisión del Consejo es inapelable.

El cargo de mediador es de confianza y será ratificado cada dos años por el Consejo, previa aprobación de un

examen de competencias laborales y a haber cumplido con los requisitos de actualización vigentes.

Los mediadores adscritos al Instituto recibirán la misma remuneración que un Secretario de Acuerdos de Juzgado

de Distrito.

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El Director General y los Directores de Mediación podrán ser registrados como mediadores si cumplen con los

requisitos a que se refiere el presente artículo. Su condición de mediador público deberá ratificarse cada dos años y

se perderá al dejar de formar parte del Instituto.

B) Para ser mediador privado:

I.- Tener por lo menos treinta años de edad cumplidos al día de la convocatoria;

II.- Contar con título y cédula profesionales de Licenciatura en Derecho, así como cinco años de experiencia

profesional mínima demostrable, en cualquiera de las materias competencia del Instituto, a partir de la fecha de

expedición del título; y

III.- Aprobar los cursos de capacitación para la certificación y registro, así como presentar y aprobar el examen de

competencias laborales, o en su caso contar con registro y certificación de alguna institución con la cual el Instituto

tenga celebrado convenio en los términos de esta Ley.

Los resultados de los exámenes son confidenciales y la decisión del Consejo será definitiva.

La certificación y el registro que otorgue el Instituto tendrán una vigencia de tres años. Para renovar la certificación

y el registro deberá cumplirse con los requisitos que establezca el Reglamento de Mediadores Privados expedido

por el Consejo.

Artículo 21.- Los mediadores deberán excusarse para conocer de un asunto cuando se actualice alguno de los

siguientes supuestos:

I.- Tener interés directo o indirecto en el resultado del conflicto;

II.- Ser cónyuge, concubina o concubinario, socio de convivencia, pariente dentro del cuarto grado por

consanguinidad, por afinidad o civil de alguno de los mediados;

III.- Estar en la misma situación a que se refiere la fracción anterior respecto de los miembros de los órganos de

administración cuando los mediados o alguno de ellos sea una persona moral o, en su caso, de los socios

ilimitadamente responsables;

IV.- Mantener o haber mantenido, durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación, relación laboral

con alguno de los mediados, o prestarle o haberle prestado, durante el mismo periodo, servicios profesionales

independientes;

V.- Ser socio, arrendador o inquilino de alguno de los mediados;

VI.- Cuando exista un vínculo de afecto o desafecto con alguno de los mediados, sus parientes dentro del cuarto

grado por consanguinidad, por afinidad o civil;

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VII.- Haber sido o ser abogado, persona de confianza, apoderado o persona autorizada de cualquiera de los

mediados en algún juicio anterior o presente; y

VIII.- Cuando por la especial naturaleza o complejidad de la controversia planteada reconozcan que la limitación

de sus capacidades puede afectar el procedimiento.

Los mediadores también deberán excusarse cuando durante la mediación llegara a actualizarse cualquiera de los

supuestos antes mencionados.

Artículo 22.- Los mediadores que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior y no se

excusen, quedarán sujetos a las sanciones administrativas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación o a las sanciones que prevé esta Ley, según sean mediadores públicos adscritos al Instituto o

mediadores privados.

Artículo 23.- Los mediados que sean atendidos en el Instituto podrán recusar al mediador o al co–mediador

designado y solicitar al Director General del Instituto la sustitución de los mismos, mediante petición expresa por

escrito, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 20. Los mediados deberán nombrar al

mediador sustituto dentro de los 15 días siguientes; en caso de no hacerlo, el Director General lo nombrará.

Artículo 24.- Serán obligaciones del mediador público,

I.- Efectuar en forma clara, ordenada y transparente las actuaciones que les impone la mediación a partir de sus

principios rectores;

II.- Tratar con respeto y diligencia a los mediados, conduciéndose ante ellos sin posturas ni actitudes

discriminatorias;

III.- Abstenerse de divulgar y utilizar la información que obtengan en el ejercicio de su función y cumplir con el

deber del secreto profesional;

IV.- Conducir la mediación con flexibilidad, respondiendo a las necesidades de los mediados, de manera que, al

propiciar una buena comunicación y comprensión entre ellos, se facilite la negociación;

V.- Cuidar que los mediados participen de manera libre y voluntaria, exentos de coacciones o de influencia alguna,

absteniéndose de imponer su voluntad o actuar como autoridad;

VI.- Conducir la mediación estimulando la creatividad de los mediados durante la negociación;

VII.- Asegurarse de que los acuerdos a los que lleguen los mediados, estén apegados a la legalidad y sobre la base

de la buena fe;

VIII.- Evitar influir en los mediados para acudir, permanecer o retirarse de la mediación,

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IX.- Suscribir el escrito de autonomía;

X.- Celebrar el convenio de confidencialidad con los mediados;

XI.- Solicitar el consentimiento de los mediados para la participación de co–mediadores, peritos u otros

especialistas externos a la mediación, cuando resulte evidente que por las características del conflicto, se requiere

su intervención;

XII.- Dar por concluida la mediación en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando exista falta de respeto a las reglas para conducirse en la mediación, por parte de uno o ambos mediados;

b) Cuando exista falta de colaboración en uno o ambos mediados;

c) Cuando ambos mediados falten a dos sesiones consecutivas sin justificación o, uno de ellos a tres sesiones

sucesivas sin causa justificada;

d) Cuando la mediación se vuelva inútil o infructuosa para la finalidad perseguida; y

e) Cuando alguno de los mediados o ambos lo soliciten.

XIII.- Dar aviso al Director General del Instituto cuando en el desempeño de sus funciones, tenga indicios de

amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de alguno de los mediados o cuando conozca de la concreción

de hechos delictivos perseguibles de oficio, tanto para orientarlos y canalizarlos a las instituciones especializadas

pertinentes o para, en su caso, hacerlo del conocimiento de las autoridades correspondientes;

XIV.- Rendir al Director General del Instituto informe, cuando así se lo solicite;

XV.- Someterse a los programas de capacitación continua y de actualización;

XVI.- Dar fe de la celebración, en su caso, del convenio que ponga fin a la controversia de los mediados e inscribir

el mismo en el registro del Instituto; y

XVII.- Las demás que el Reglamento Interior les imponga.

Artículo 25.- Serán derechos y obligaciones del mediador privado:

A) Para con el Instituto:

I.- Entregar al solicitante del servicio y a la contraparte desde el inicio del procedimiento de mediación una tarjeta

informativa con el objeto de que los mediados estén en posibilidad de emitir sus opiniones, quejas o sugerencias

respecto del trabajo del propio mediador. Dicha tarjeta deberá contener el nombre del mediador, los principios

rectores de la mediación, el domicilio y teléfonos del Instituto;

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II.- Llevar un registro de cada mediación que conduzca, en el que se asentarán los nombres de los mediados, el

escrito de autonomía, el convenio de confidencialidad, el número de sesiones de mediación, y, en su caso, copia del

convenio que puso fin a la controversia de los mediados;

III.- Proporcionar todas las facilidades para que el Instituto lleve a cabo las visitas de supervisión;

IV.- Facilitar el monitoreo de las sesiones de mediación, que realice el Instituto, siempre que los mediados lo

acepten de manera libre e informada;

V.- En su caso, participar en los programas de capacitación continua y de actualización, que al efecto se ofrezcan

por el Instituto;

VI.- Cubrir las cuotas y derechos que resulten aplicables; y

VII.- Las demás que esta Ley y las disposiciones reglamentarias respectivas.

B) Para con los mediados:

I.- Orientar a las personas interesadas sobre el valor, ventajas, principios y características de la mediación y para

valorar si la controversia que se plantea es susceptible de ser solucionada mediante este procedimiento o, en caso

contrario, sugerir las instancias pertinentes;

II.- Entregar a los mediados la tarjeta informativa y efectuar en forma clara, ordenada, transparente, responsable y

de buena fe las actuaciones que impone la mediación siguiendo sus principios rectores;

III.- Tratar con respeto y diligencia a los mediados;

IV.- Abstenerse de divulgar y utilizar la información que obtenga en el ejercicio de su función, cumpliendo con el

deber que le impone el secreto profesional, por lo cual no podrá actuar, en forma alguna, en cualquier

procedimiento legal relacionado con los asuntos en los que participe en términos del principio de confidencialidad

que rige a la mediación;

V.- Abstenerse de ofrecer el servicio de mediación cuando haya participado como apoderado, litigante o asesor de

alguna de las partes que soliciten sus servicios y excusarse en cualquier otro supuesto previsto en la legislación

aplicable;

VI.- Conducir la mediación con flexibilidad, respondiendo a las necesidades de los mediados, de manera que, al

propiciar una buena comunicación y comprensión entre ellos, se facilite la construcción de acuerdos;

VII.- Cuidar que los mediados participen de manera libre y voluntaria, exentos de coacciones o de intimidación

alguna;

VIII.- Conducir la mediación estimulando la creatividad de los mediados durante la construcción de acuerdos;

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IX.- Asegurarse que los acuerdos a los que lleguen los mediados no sean contrarios al orden público;

X.- Evitar influir en los mediados para permanecer o retirarse de la mediación;

XI.- Suscribir el acuerdo para mediar junto con los mediados;

XII.- Suscribir el escrito de autonomía cuando sean nombrados por los mediados;

XIII.- Celebrar el convenio de confidencialidad con los mediados y recibir el pago de los mismos. El monto de los

honorarios será fijado libremente entre las partes y del mediador

XIV.- Recibir el pago de sus honorarios por parte de los mediados en los términos que se acuerde con ellos por

escrito;

XV.- Solicitar el consentimiento de los mediados para la participación de co–mediadores, peritos u otros

especialistas externos a la mediación, cuando resulte evidente que por las características del conflicto, se requiera

su intervención;

XVI.- Abstenerse de delegar a persona alguna la función de mediador certificado en un procedimiento ya iniciado,

salvo en los casos de vencimiento, suspensión o revocación de la certificación;

XVII.- Dar fe de los convenios que se celebren ante sí y registrar los mismos ante el Instituto; y

XVIII.- Las demás que esta Ley les impongan.

Los mediadores privados contarán con fe pública para dar fe y certificar la celebración del convenio que dé por

terminada la mediación.

Los mediadores privados deberán registrar su firma ante el Instituto y mantener un registro de todos los actos

respecto de los cuales den fe, manteniendo copia autorizada por ellos de los documentos respectivos.

Artículo 26.- Sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir el mediador en el ejercicio de

su función, comete infracción el mediador que incumpla las obligaciones previstas en el artículo anterior.

El Consejo conocerá de las quejas de los mediados por probables infracciones del mediador así como de los

reportes de visita de supervisión y monitoreo que realice el Instituto cuando se haya detectado la posible comisión

de una infracción.

La queja y el reporte, según corresponda, se harán constar por escrito y se presentarán ante el Instituto para su

debida tramitación, las cuales, en todo caso, deberán contener mención de la probable infracción cometida,

nombre, firma y domicilio del quejoso o comisionado del Instituto, y se harán bajo protesta de decir verdad.

Con la queja y el reporte, según corresponda, se presentarán los elementos probatorios de la probable infracción.

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El Instituto abrirá el expediente de que se trate y lo turnará al Consejo en un plazo de diez días hábiles, mismo

deberá substanciar el expediente relativo, solicitando de los tres siguientes por escrito un informe al mediador

denunciado o reportado, quien deberá rendirlo por escrito en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a

partir de la notificación, en el que podrá ofrecer las pruebas que estime necesarias.

Una vez recibido el informe y las pruebas, el Consejo, dentro del plazo de tres días hábiles, señalará día y hora para

la audiencia de desahogo y valoración de las pruebas admitidas, a la que citará al quejoso y al mediador

denunciado. La audiencia se realizará dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la recepción del

informe y las pruebas.

La audiencia habrá de celebrarse en la sede del Instituto y tendrá verificativo concurran o no las partes citadas.

Una vez rendido el informe y desahogadas las pruebas admitidas, el asunto se discutirá y votará en sesión del

Consejo.

Los acuerdos tomados serán asentados en el acta respectiva. Las resoluciones deberán ser informadas al Instituto y

notificadas al mediador de que se trate y al quejoso, en su caso, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la

fecha del acuerdo correspondiente.

La resolución del Consejo será definitiva.

En caso de ser necesario, se aplicará de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles por lo hace

al procedimiento a que se refiere este artículo.

Artículo 27.- Las sanciones administrativas aplicables a los mediadores privados serán impuestas por el Consejo,

órgano que fundará y motivará su resolución tomando en cuenta la gravedad de la infracción; la calidad de

reincidente del infractor, entendiendo por reincidencia, que el infractor haya sido sancionado por violaciones a las

disposiciones de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias respectivas dentro del periodo de vigencia de la

certificación y registro.

Las sanciones podrán ser las siguientes:

I.- Amonestación escrita con apercibimiento;

II.- Suspensión temporal del registro que podrá ser de uno a tres meses, y

III.- Cancelación del registro.

Artículo 28.- El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los términos de esta Ley, dará lugar

a que los mediadores públicos adscritos al Instituto sean sometidos al procedimiento disciplinario que corresponda

y, en su caso, sancionados por el Consejo.

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Artículo 29.- El mediador no podrá actuar como testigo en procedimiento legal alguno relacionado con los asuntos

en los que participe, en términos del principio de confidencialidad que rige a la mediación y al deber del secreto

profesional que les asiste.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MEDIADOS

Artículo 30.- Los mediados son personas físicas o morales que comparten un conflicto por intereses contrapuestos

y optan por la mediación para su solución.

Los mediados, tratándose de personas físicas, deberán actuar directamente en la mediación; si se trata de personas

morales, por conducto de sus representantes legales.

Las personas menores de edad o incapaces podrán acudir e intervenir en la mediación, asistidos por sus

representantes legales.

Artículo 31.- Los mediados tendrán derecho a:

I.- Solicitar la intervención del Instituto para realizar una mediación, en los términos de esta Ley;

II.- Nombrar libremente y de común acuerdo al mediador privado si optan por esa modalidad; en caso de que no se

pongan de acuerdo, lo nombrará el Director General del Instituto; los mediados podrán nombrar libremente al

mediador privado, con excepción de aquellas personas que estén impedidas para realizar dicha función en los

términos de esta Ley;

III.- Intervenir personal y libremente en la mediación;

IV.- Dar por terminada la mediación en cualquier momento, aun sin haber llegado a algún acuerdo;

V.- Solicitar, a su costa, peritos y otros especialistas.

VI.- Solicitar al Director General del Instituto la recusación o sustitución de los mediadores o co–mediadores

cuando se actualice alguno de los supuesto de excusa o exista causa justificada para ello; y

VII.- Acordar de manera autónoma la solución a su conflicto; y

VIII.- Los demás que determine esta Ley y las disposiciones reglamentarias conducentes.

Artículo 32.- Las obligaciones de los mediados serán las siguientes:

I.- Asistir a la primera sesión de mediación;

II.- Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante el desarrollo de las sesiones y, en general, en

el transcurso de la mediación;

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III.- Cumplir con las obligaciones de dar, hacer o no hacer establecidas en el convenio que se llegare a celebrar;

IV.- Respetar la confidencialidad;

V.- Pagar los honorarios del mediador cuando éste sea privado;

VI.- Cumplir en sus términos con el convenio que, en su caso, haya puesto fin a la mediación; y

VII.- Las demás que se contemplen en la presente Ley y disposiciones reglamentarias conducentes.

CAPÍTULO QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN

Artículo 33.- Serán etapas del procedimiento de mediación, las siguientes:

I.- Inicial:

a) Encuentro entre el mediador y sus mediados;

b) Recordatorio y firma del acuerdo para mediar, las reglas de la mediación y del convenio de confidencialidad;

c) Indicación de las formas y supuestos de terminación de la mediación;

d) Entrega del mediador a las partes de la manifestación de autonomía; y

e) Narración del conflicto.

II.- Análisis del caso y construcción de la agenda:

a) Identificación de los puntos en conflicto;

b) Reconocimiento de la corresponsabilidad;

c) Identificación de los intereses controvertidos y de las necesidades reales generadoras del conflicto;

d) Atención del aspecto emocional de los mediados;

e) Listado de los temas materia de la mediación; y

f) Atención de los temas de la agenda.

III.- Construcción de soluciones:

a) Aportación de alternativas;

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b) Evaluación y selección de alternativas de solución; y

c) Construcción de acuerdos;

IV.- Final:

a) Revisión y consenso de acuerdos, y

b) Elaboración y firma del convenio.

Artículo 34.- Durante el procedimiento de mediación, deberán de conducirse los mediados de la siguiente forma:

I.- Mantener la confidencialidad del diálogo que se establezca durante el procedimiento;

II.- Conducirse con respeto y tolerancia entre sí y para con el mediador;

III.- Dialogar con honestidad y franqueza para mantener una comunicación constructiva;

IV.- Procurar que los acontecimientos del pasado no sean un obstáculo para la construcción de una solución y de

un futuro diferente;

V.- Tener siempre presente que están por voluntad propia en la sesión y que, por lo tanto, su participación para la

solución del conflicto debe ser activa;

VI.- Permitir que el mediador guíe el procedimiento;

VII.- Tener la disposición para efectuar sesiones privadas cuando el mediador las solicite o alguno de los mediados

la sugiera;

VIII.- Permanecer en la sesión hasta en tanto el mediador no la dé por terminada o concluya de común acuerdo

entre las partes;

IX.- Respetar la fecha y hora señaladas para todas las sesiones, así como confirmar y asistir puntualmente a las

mismas; y

X.- En caso de fuerza mayor que le impida asistir, solicitar oportunamente la reprogramación de la sesión.

Artículo 35.- La duración de la mediación será de un plazo máximo de 3 meses o 7 sesiones, lo que suceda

primero; sin perjuicio de que las partes convengan un plazo mayor.

Artículo 36.- La mediación concluirá en cualquier momento si se actualiza alguno de los siguientes supuestos:

I.- Por decisión de cualquiera de los mediados para retirarse del proceso de mediación;

II.- Por convenio en el que se haya resuelto la totalidad o parte de los puntos litigiosos de la controversia;

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III.- Por el comportamiento irrespetuoso o agresivo de alguna de las partes hacia la otra, el mediador o persona

autorizada para intervenir en la mediación, cuya gravedad impida cualquier intento de dialogo posterior;

IV.- Por decisión conjunta de las partes;

V.- Por inasistencia injustificada de ambas partes a dos sesiones consecutivas, o por inasistencia, sin causa

justificada, de alguna de las partes a tres sesiones consecutivas; y

VI.- Por decisión del mediador, cuando de la conducta de alguna o de ambas partes, se desprenda que no hay

voluntad para llegar a un acuerdo.

El Instituto, atento a las posibles circunstancias especiales que se actualicen en el transcurso de la mediación,

recurrirá a todas las medidas pertinentes a su alcance, para que ésta concluya exitosamente, siempre que las

mismas no violenten la ley, la moral ni las buenas costumbres.

Artículo 37.- Los acuerdos a los que lleguen los mediados deberán adoptar la forma de convenio por escrito y

contener las formalidades y requisitos siguientes:

I.- Lugar y fecha de celebración;

II.- Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio de cada uno de los mediados;

III.- En el caso de las personas morales se acompañará, como anexo, el documento con el que el apoderado o

representante legal del mediado de que se trate, acreditó su personalidad;

IV.- Los antecedentes del conflicto entre los mediados que los llevaron a utilizar la mediación;

V.- Un capítulo de declaraciones, si los mediados lo estiman conveniente;

VI.- Una descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado los mediados; así

como el lugar, la forma y el tiempo en que estas deberán cumplirse;

VII.- Las firmas o huellas dactilares, en su caso, de los mediados; y

VIII.- En tratándose de mediaciones conducidas por mediadores públicos, nombre del Director General del

Instituto, así como el sello del Instituto. Tratándose de mediaciones privadas, nombre y firma del mediador privado

quien dará fe de la celebración del convenio.

El convenio también podrá tomar la forma de solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura previa para

los efectos del artículo 339 de la Ley de Concursos Mercantiles cuando así lo soliciten las partes y se cumpla con

los requisitos establecidos en dicho artículo, en cuyo caso el convenio será obligatorio para las partes de la

mediación.

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El convenio se redactará al menos por triplicado, en tratándose de mediaciones realizadas en el Instituto, y al

menos en cuadruplicado cuando provengan de mediadores privados. Se entregará un ejemplar a cada una de las

partes y se conservará uno en el archivo del Instituto. Al mediador privado conservará un ejemplar para su archivo.

Artículo 38.- La información que se genere en los procedimientos de mediación se considerará reservada, en

términos de lo previsto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA RE–MEDIACIÓN

Artículo 39.- Ante el incumplimiento parcial o total de un convenio celebrado por los mediados, o ante el cambio

de las circunstancias que dieron origen a su celebración, éstos podrán utilizar la re–mediación en el propio Instituto

y, con la reapertura del expediente respectivo, elaborar un convenio modificatorio o construir uno nuevo.

La re–mediación se llevará a cabo, en lo conducente, utilizando las mismas reglas que, para la mediación, establece

esta Ley.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LOS EFECTOS DEL CONVENIO ENTRE LAS PARTES

Artículo 40.- El convenio celebrado entre los mediados en términos de esta Ley, ante un mediador público adscrito

al Instituto o ante un mediador privado debidamente certificado ante el Instituto, será valido, vinculante y exigible

en sus términos.

El convenio podrá ser ejecutado por cualquiera de las partes en la vía de apremio ante los juzgados conforme al

Código Federal de Procedimientos Civiles o Código de Comercio, según se trate de la materia resuelta. La negativa

del órgano jurisdiccional para su ejecución será causa de responsabilidad administrativa, excepto cuando el

convenio adolezca de alguno de los requisitos señalados en el artículo 37 de la presente ley o alguna de sus

cláusulas sea manifiestamente contraria al orden público, en cuyo caso sólo dejará de ejecutar aquellos acuerdos

manifiestamente contrarios al orden público y deberá ejecutar todos los demás acuerdos pactados en la mediación.

CAPÍTULO OCTAVO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL INSTITUTO

Artículo 41.- El Director General, así como todos los funcionarios y empleados públicos del Instituto, son

responsables de las faltas y/o delitos que cometan en el ejercicio de sus encargos y quedarán por ello sujetos a los

procedimientos y sanciones que determinen la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás leyes aplicables.

TRANSITORIOS

Primero.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación.

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Segundo.- El Director del Instituto deberá ser nombrado a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la

publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero.- El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el Reglamento Interno del Instituto dentro de los seis meses

siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, y dispondrá mediante Acuerdos

Generales las demás normas necesarias para la debida integración, organización y funcionamiento del citado

Instituto de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

En el mismo plazo, el Director del Instituto expedirá los formatos que en su caso deberán usar los mediadores

públicos y privados, y demás acuerdos administrativos que no sean competencia del Consejo, para el debido

funcionamiento del Instituto.

Cuarto.- El Instituto Federal de Justicia Alternativa deberá iniciar funciones de servicio y atención al público, a

más tardar a los siete meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto.- El Poder Judicial de la Federación deberá hacer las transferencias y garantizar la suficiencia de recursos

necesarios para el adecuado funcionamiento del Instituto, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la

publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con la autonomía técnica,

operativa, presupuestal y académica del Instituto en los términos de esta Ley.

Carlos Mendoza Davis

Roberto Gil Zuarth

Raúl Gracia Guzmán

José María Martínez Martínez