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PRONUNCIAMIENTO N° 045-2010/DTN Entidad: Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL) Referencia: Licitación Pública Nº 024-2009/MTC/20 convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Ayacucho – Abancay, Tramo: Km. 154+000 – Km. 210+000, departamento de Apurímac” 1. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 001-2010-MTC-20/C.E.LP Nº 0024-2009-MTC/20 recibido el 27.01.09, el Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las dos (2) observaciones formuladas por el participante CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ASOCIADOS S.R.L. COYSA y las tres (3) observaciones formuladas por la empresa NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.; así como el informe técnico en el que sustenta las razones para no acogerlas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Sobre el particular, cabe precisar que con relación al orden de las observaciones se tendrá en consideración la numeración establecida por el Comité Especial en el pliego de absolución de observaciones. 2. OBSERVACIONES 2.1 Observante: CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ASOCIADOS S.R.L. COYSA

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PRONUNCIAMIENTO N° 045-2010/DTN

Entidad: Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL)

Referencia: Licitación Pública Nº 024-2009/MTC/20 convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Ayacucho – Abancay, Tramo: Km. 154+000 – Km. 210+000, departamento de Apurímac”

1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 001-2010-MTC-20/C.E.LP Nº 0024-2009-MTC/20 recibido el 27.01.09, el Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las dos (2) observaciones formuladas por el participante CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ASOCIADOS S.R.L. COYSA y las tres (3) observaciones formuladas por la empresa NEPTUNO CONTRATISTAS GENERA-LES S.A.C.; así como el informe técnico en el que sustenta las razones para no acogerlas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, en ade-lante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Sobre el particular, cabe precisar que con relación al orden de las observaciones se tendrá en consideración la numeración establecida por el Comité Especial en el pliego de absolución de observaciones.

2. OBSERVACIONES

2.1 Observante: CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ASOCIADOS S.R.L. COYSA

Observación Nº 02: Contra la capacidad financiera

El observante cuestiona que para la calificación previa de postores esté considerándose la evaluación de la capacidad financiera a través de líneas de crédito bancaria por un monto mínimo de S/. 50 000.000,00 (Cincuenta millones con 00/100 Nuevos Soles), con la finalidad de cubrir el flujo de caja para la construcción durante la ejecución del contrato. Según manifiesta el observante, esta disposición resultaría innecesaria al carecer de sustento técnico-legal, además de contravenir el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, Principio de Imparcialidad, Principio de Razonabilidad y Principio de Trato Justo e Igualitario por las siguientes razones: i) Toda empresa ha demostrado su posición financiera y económica para efectos de su inscripción en el Capítulo de Ejecutores de Obra del Registro Nacional de Proveedores; ii) La capacidad financiera no puede estar orientada a cubrir el flujo de caja, por cuanto este flujo tiene su propio financiamiento, que son los recursos ordinarios del presupuesto asignado por la Entidad. Así también, expresa que la solvencia económica no podría acreditarse con la sola declaración de una línea de crédito bancaria por una suma definida, como pretende la Entidad, sino por una carta de referencia

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bancaria de las entidades financieras en la que se acredite la calificación positiva del postor como sujeto de crédito, toda vez que esto le permitirá acceder a recursos crediticios, en la eventualidad que sean necesarios; iii) La capacidad y/o solvencia económica de una empresa debería demostrarse con sus estados financieros, evaluando los resultados obtenidos, así como la solvencia, solidez y respaldo económico y financiero de la empresa necesarios para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; iv) La acreditación de determinada línea de crédito no le garantiza a la Entidad que, efectivamente, ante cualquier eventualidad en la liquidez, el banco emisor de la constancia de línea de crédito se encuentre obligada a realizar el desembolso de dicha suma, de acuerdo al flujo de caja; v) No es factible considerar la capacidad financiera suponiendo la eventualidad de una situación de iliquidez o desfinanciamiento, pues los procedimientos y condiciones son distintas en el proceso de selección y la etapa de ejecución de contrato, donde existen disposiciones específicas; y, vi) La emisión de las diferentes garantías a favor del postor por parte de la entidad financiera acredita que éste cuenta con capacidad financiera para la obtención de líneas de crédito, en tanto que ello se traduce en su solvencia económica y su calificación como sujeto de crédito en el sistema bancario.

Por las consideraciones expuestas, el observante solicita que la capacidad financiera del postor se acredite mediante carta de referencia bancaria, emitida por cualquier banco autorizado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en la cual se acredite que el postor es sujeto de crédito para el acceso al sistema financiero, de acuerdo con los estándares vigentes de calificación.

Pronunciamiento

El artículo 39º del Reglamento dispone que en los procesos que tienen por objeto la ejecución de obras cuyo valor referencial sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25 000 UIT) las Bases establecerán el requisito de calificación previa de los postores.

En el precitado artículo se dispone que, para efectos de la calificación previa sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares y, de ser el caso, equipamiento y/o infraestructura física y soporte en relación con la obra a contratar.

En virtud de lo expuesto, puede apreciarse que el Comité Especial ha establecido lo siguiente:

El postor demostrará que posee solvencia económica mediante la presentación de línea(s) de crédito bancaria(s) por un monto mínimo de S/. 50 000.000,00 (Cincuenta millones y 00/100 Nuevos Soles), netos fuera de aplicación a otros contratos, para cubrir el flujo de caja para la construcción durante la ejecución del contrato. (…)Se requiere que el postor, individual o en consorcio, cumpla con la solvencia económica requerida en las Bases, como uno de los requisitos de calificación previa, el mismo criterio se aplicará para los demás aspectos de la calificación previa.

Sobre el particular, cabe precisar que la finalidad de efectuar una calificación previa de los postores es conocer si cuentan con la capacidad y los medios suficientes para asumir la ejecución de una obra de determinada envergadura. Así, la normativa en materia de

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contratación estatal ha previsto, entre otras, la evaluación de la capacidad y/o solvencia económica, que permitirá, de manera general, analizar la situación financiera de los postores, de esta forma el Estado se asegurará que los postores que participarán en el proceso de selección cuenta con el respaldo suficiente para cumplir con los compromisos que asuma durante la ejecución del contrato.

En ese sentido, al momento de establecer los criterios que calificarán la solvencia económica del postor, cuya determinación es de responsabilidad exclusiva de la Entidad, debe tenerse en consideración que lo que se pretende es que el postor pueda contar, a corto plazo, con un respaldo económico que le permita ejecutar una obra de gran envergadura.

Como puede apreciarse, en el presente caso se ha establecido para la evaluación de la solvencia económica la acreditación de una línea de crédito bancaria por un monto mínimo de S/. 50 000.000,00 (Cincuenta millones y 00/100 Nuevos Soles), que es significativamente inferior al valor referencial del presente proceso de selección. Dicha evaluación permitirá conocer de manera cierta y uniforme la situación financiera de los postores que se presenten al presente proceso de selección.1 Al respecto, pretender que dicha evaluación sea realizada por la simple constatación de ser sujeto de crédito para el acceso al sistema financiero sin establecerse un monto razonable, como requiere el observante, no necesariamente acredita que el postor cuenta con el respaldo económico suficiente para ejecutar una obra de la envergadura a la que está contratándose.

Por las consideraciones expuestas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

Observación 03: Con relación a la capacidad técnica

El observante cuestiona que dentro de los criterios de calificación previa esté exigiéndose al postor demostrar un mínimo de diez (10) profesionales (entre ingenieros civiles o arquitectos) con vínculo laboral a plazo indeterminado, así como también que cada uno de los integrantes del consorcio acredite la cantidad de profesionales establecida. Al respecto, manifiesta que, para efectos de cumplir con lo exigido, resultaría necesario materializar contratos laborales a plazo indeterminado con el único propósito de participar en un proceso de selección, aun cuando es incierta la adjudicación de la buena pro. Además, la exigencia que cada integrante del consorcio acredite diez (10) profesionales resulta excesivo, vulnerándose así los Principios de Libre Concurrencia y Competencia.

En atención a lo expuesto, solicita que la capacidad técnica sea acreditada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 276º del Reglamento, en lo relacionado a requerir cinco (5) profesionales, así como que dicha exigencia sea acredita por el postor, independientemente si participa en consorcio o de manera individual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 36º de la Ley y el artículo 145º del Reglamento.2

1 Cabe precisar, que este mecanismo de evaluación de la capacidad y/o solvencia económica fue propuesta en el Pronunciamiento Nº 225-2009-DTN.

2 Esta solicitud de uno de los extremos de la observación es inferida de los fundamentos expuestos por el observante.

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Pronunciamiento

Tal como se ha sostenido, en los procesos con calificación previa de postores cabe evaluar, entre otros, la capacidad y/o solvencia técnica, para lo cual deberá tenerse en consideración aquellas destrezas o capacidades técnicas y/o profesionales vinculadas con el objeto de la convocatoria con las que cuenta el o los profesionales que efectuarán labores estratégicas y relevantes en la ejecución de la obra.

Puede apreciarse que en el presente caso, el postor deberá demostrar que cuenta con un mínimo de diez (10) profesionales (ingenieros civiles o arquitectos) en su plantel técnico con un vínculo laboral indeterminado. Los profesionales presentados solo podrán ser acreditados por un postor. Para el caso de consorcios cada integrante deberá cumplir con lo requerido. (Resaltado agregado)

Sobre el particular, cabe precisar que de acuerdo a la definición contenida en el Anexo Único de Definiciones del Reglamento, se entiende por consorcio al contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes para participar en un proceso de selección y, eventualmente, contratar con el Estado.

En tal sentido, por el criterio de complementariedad, entendida como la suma de esfuerzos para lograr un objetivo común, resulta posible que los integrantes de un consorcio puedan contar con diferentes especialidades o exigencias que sean requeridas, siempre y cuando, en conjunto, se encuentren en capacidad de satisfacer las necesidades de la Entidad. En esa medida, exigir que cada uno de los integrantes del consorcio acrediten la cantidad de profesionales establecidos en las Bases, constituye en una medida excesiva que se contrapone a los compromisos de complementariedad que se asumen al conformar un consorcio.

Atendiendo a ello, este Organismo Supervisor dispone ACOGER este extremo de la Observación Nº 03, por lo que deberá suprimirse la referencia relacionada a que cada integrante de un consorcio deberá acreditar con la cantidad de profesionales exigidas por la Entidad.

De otro lado, resulta necesario señalar que en el pliego de absolución de consultas se extendió las profesiones del personal a ingenieros geólogos, agrícolas, mecánicos, sanitarios, de transportes o eléctricos. A su vez, en el pliego de absolución de observaciones se redujo a ocho (8) la cantidad de profesionales a acreditar para efectos de evaluar la capacidad y/o solvencia técnica del postor.

Al respecto, cabe precisar que la cantidad de personal a evaluarse en la calificación previa, no está sujeta al número de profesionales que debe acreditar el proveedor, de acuerdo a la capacidad máxima de contratación que éste solicite, según lo regulado en el artículo 276º del Reglamento.

En consecuencia, en la medida que el participante desea reducir a cinco (5) la cantidad de profesionales, amparándose en un dispositivo que no resulta aplicable para efectos de la calificación previa, y en tanto el Comité Especial tiene la exclusiva responsabilidad de determinar los criterios para la calificación previa, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER este extremo de la Observación Nº 03, máxime si de acuerdo a lo expuesto

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precedentemente el postor deberá acreditar la cantidad de profesionales, ya sea de manera individual o en consorcio, con lo cual se amplía la posibilidad de cumplimiento de lo exigido.

Sin perjuicio de lo sostenido, en el presente pronunciamiento se ha señalado que para efectos de calificar la capacidad y/o solvencia técnica deberá tenerse en consideración aquellas destrezas o capacidades técnicas y/o profesionales vinculadas con el objeto de la convocatoria con las que cuentan los profesionales que efectuarán las labores estratégicas y relevantes en la ejecución de la obra. Por ello, determinar en la calificación previa la evaluación de la capacidad y/o técnica en función al tipo de vínculo laboral (contrato a plazo indeterminado) entre el profesional y el postor, no guarda relación con lo consignado líneas arriba, pues no está evaluándose con dicha exigencia las destrezas y aptitudes de los profesionales.

En consecuencia, deberá eliminarse la exigencia relacionada a la condición laboral del personal profesional a la que se hace referencia en las Bases (contrato a plazo indeterminado) y, a su vez, establecer un método de calificación de la capacidad y/o solvencia técnica, de modo tal que se cumpla con la definición que ha sido expuesta. Para tal efecto, deberá considerarse los principios que rigen la contratación pública, tales como el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, Eficiencia, Trato Justo e Igualitario, entre otros.

Finalmente, puede apreciarse que dentro de la calificación de la capacidad y/o solvencia técnica está exigiéndose la acreditación de contar con una capacidad máxima de contratación superior a 110 074.595,253. En la medida que este criterio permite conocer el monto hasta por el cual un ejecutor de obras está autorizado a contratar la ejecución de obras públicas simultáneamente y no está destinado a determinar destrezas o capacidades técnicas, deberá eliminarse de la evaluación previa.

2.2 Observante: NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

Observación Nº 04: Contra la deficiente absolución de la Consulta Nº 80

El observante menciona que la absolución a la Consulta Nº 80 no resulta del todo clara, pues el colegiado no ha mencionado por qué es necesario que en los documentos con los cuales se acreditará la experiencia, se advierta la fecha de terminación real de la obra, ya que en el supuesto que no se cuente con esta información no se puede desmerecer la participación del postor al presente proceso de selección. Conforme manifiesta, la respuesta a la consulta estuvo dirigida a afirmar que solo se aplicaría la actualización de los montos ejecutados a aquellos postores que demuestren la fecha de culminación real de la obra. Por lo tanto, solicita la absolución de la consulta, al amparo de lo estipulado en el artículo 56º del Reglamento.

Pronunciamiento

En principio, cabe precisar que la Consulta Nº 80 estuvo destinada a solicitar que en aquellos casos en los cuales los documentos no consignen la fecha de acreditación del inicio 3 Cantidad modificada en el pliego de absolución de consultas.

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de la obra, se considere como tal, la fecha de firma del contrato y para el caso de la fecha de término real de la obra se considere la fecha del acta de recepción de obra. Al respecto, el Comité Especial, en el pliego de absolución de consultas, señaló que Se mantiene lo requerido en las Bases. La fecha requerida para la asignación de puntaje es la fecha de término de la obra, la cual deberá ser acreditada por documento oficial emitido por la Entidad contratante.

Con la repuesta brindada por el Comité Especial puede constatarse que no se accede a lo requerido por el observante, con lo cual está dándose una repuesta negativa a lo solicitado. Así también, en el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial mencionó que resultaba importante conocer la fecha de culminación de la obra para efectos de determinar el momento a partir del cual se deben actualizar los montos ofertados, pues está exigiéndose, para la acreditación de la experiencia, la presentación de contratos de obras culminadas.

En consecuencia, al haberse brindado una repuesta, aunque negativa, a la consulta formulada en su oportunidad, este Organismo Supervisor NO ACOGE la presente observación, más aun si la observación presentada radica en una aclaración que no fue formulada en la consulta en cuestión.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que para efectos de la experiencia del postor se contabilizarán transacciones económicas efectuadas en los últimos diez (10) años en la ejecución de obras en obras en general y similares, respectivamente, razón por la cual resulta razonable que los montos contractuales utilizados para acreditar la experiencia del postor puedan ser actualizados, así como consignar para tal efecto una fecha cierta, puesto que el transcurrir del tiempo puede generar distorsión entre el precio pagado en determinada fecha al postor y el valor real y actual por la ejecución de la misma obra.

Al respecto, resulta preciso señalar que en el caso de contratos de ejecución de obras públicas sí cabe la determinación de una fecha cierta de culminación de la obra, por cuanto la normativa en materia de contratación estatal prevé los mecanismos para su consignación a través de diferentes instrumentos que se generan hasta la liquidación del contrato. Sin embargo, en los contratos para la ejecución de obras privadas no puede efectuarse tal afirmación, pues su procedimiento parte de la voluntad de las partes contratantes, esta situación origina que no se empleen mecanismos uniformes para la actualización de los montos contratados, lo que conlleva a que no exista igualdad de condiciones entre los postores, dado que existiría cierta ventaja en aquellos postores que sí cuenten con una fecha real de culminación de la obra, pues a estos se hará efectiva la actualización del monto contratado, siendo que a aquellos que no acrediten la fecha de culminación solo se considerará el monto contratado sin la actualización respectiva.

En ese sentido, en atención al Principio de Trato Justo e Igualitario4 deberá determinarse una sola fecha para la actualización del monto contratado, el cual deberá ser cumplido por todos aquellos postores que hayan ejecutado obras públicas o privadas, para tal efecto podrá evaluarse la posibilidad de establecer como fecha cierta la recepción de la obra. Lo expuesto, no obsta que los postores acrediten su experiencia con contratos culminados, para lo cual deberá presentar todos los documentos que acrediten tal condición.4 Principio de Trato Justo e Igualitario: Todo postor de bienes, servicios o de obras debe tener

participación y acceso para contratar con las Entidades en condiciones semejantes, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas.

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Observación Nº 05: Contra la definición de obras similares

El observante cuestiona la definición de obras similares establecido en las Bases, para tal efecto propone lo siguiente: Obras de mejoramiento, construcción, rehabilitación, ampliación y/o mantenimiento periódico de carreteras y aeropuertos a nivel de asfaltado en caliente y/o tratamiento superficial bicapa. Al respecto, afirma que las obras de mantenimiento periódico en carreteras tienen semejanza con el objeto de la convocatoria.

Pronunciamiento

El artículo 43º del Reglamento establece que las Bases deberán fijar los factores, puntajes y criterios que se aplicarán para la determinación de la mejor propuesta. Asimismo, señala que el Comité Especial es el encargado de fijar los factores de evaluación técnicos , los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por su parte, de acuerdo con el numeral 34 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones”, una obra similar es aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar; por lo que serán similares todas aquellas obras que tengan en común las actividades que definan su naturaleza.

En el presente caso, el Comité Especial ha considerado como similares a todas las obras de mejoramiento, construcción y/o rehabilitación de carreteras a nivel de asfalto en caliente y/o tratamiento superficial bicapa; así como, las obras de construcción y/o ampliación de aeropuertos a nivel de asfaltado en caliente. Asimismo, resulta necesario precisar que en el pliego de absolución de observaciones el colegiado señaló que las obras de mantenimiento periódico de carreteras asfaltadas son obras puntuales y superficiales, de poca envergadura y ejecutadas en determinados sectores de una carretera, en la que el objetivo es devolverle a la infraestructura las condiciones de servicio alcanzadas en su última rehabilitación y/o construcción, corrigiendo aspectos funcionales, y de manera puntual o en menor escala, los estructurales, sin hacer cambios en el trazo. Por el contrario, para el presente caso la labor del contratista consistirá en cambiar la infraestructura existente en todo tramo, por otra con mejores características técnicas en trazo, geometría, drenaje, puentes, alcantarillas, etc.; es decir, que la vía pase de una condición de afirmada a una de asfaltada, lo cual no resulta similar al mantenimiento periódico.

Consecuentemente, en atención a lo manifestado por el Comité Especial, y en tanto es de su exclusiva responsabilidad la determinación de los criterios de calificación, y por ende la definición de obras similares, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación. No obstante, con motivo de la integración de Bases deberá precisarse en las Bases las actividades que definen la naturaleza de la obra a ejecutar y que no se encuentran presentes en la obra propuesta por el observante, caso contrario deberá aceptarse esta última como similares.

Observación Nº 06: Con relación a la capacidad técnica

El observante sostiene que resulta desproporcionado que, para efectos de la calificación previa, cada integrante del consorcio acredite diez (10) profesionales en la planilla con contrato indeterminado. Sobre este aspecto, afirma que la obra contará con el personal

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profesional requerido que garantizará la correcta ejecución de la obra, razón por la cual requerir mayor cantidad de profesionales al postor atentaría contra el Principio de Economía.

Pronunciamiento

Si bien el observante no ha manifestado expresamente su pretensión, podría inferirse que solicita la acreditación de diez (10) profesionales por postor, independientemente si la oferta es presentada en consorcio. Por tanto, es en este sentido que este Organismo Supervisor emitirá su pronunciamiento.

Dado que el aspecto cuestionado ha sido analizado en uno de los extremos de la Observación Nº 03 presentada por la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ASOCIADOS S.R.L. COYSA, este Organismo Supervisor ratifica lo allí expresado y resuelve ACOGER la presente observación.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento.

3.1 Modificación del calendario del proceso de selección

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 58° y 59º del Reglamento, la integración de Bases se produce luego de la notificación del Pronunciamiento que emita el OSCE. Por tanto, el Comité Especial deberá modificar las fechas de integración de Bases, de presentación de propuestas y de otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), a tenor del artículo 24º del Reglamento.

Finalmente, cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases; por lo que la fecha límite prevista para acceder al registro de participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la nueva fecha de integración.

3.2 Calificación previa

- En el criterio de calificación relacionado a la experiencia en obras generales se solicita la relación de 05 obras construidas (terminadas) en los últimos diez (10) años como contratista general, cuyos montos actualizados a agosto de 2009 sean iguales o mayores al 25% del valor referencia (…). Asimismo, para el caso de la experiencia en obras similares se exige una relación de 03 obras similares ejecutadas en los últimos diez (10) años. Al respecto, deberá precisarse a partir de cuándo se computarán los

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diez años de acreditación de la experiencia en la ejecución en obras en general y similares, a efectos de evitar eventuales confusiones durante la evaluación de las propuestas.

- La normativa en materia de contratación estatal ha previsto que la experiencia en obras similares sirve para acreditar la experiencia en obras en general. En esa medida, no cabe efectuar una excepción para el caso de la calificación previa, por dicha razón deberá precisarse en las Bases que durante la calificación previa podrá acreditarse la experiencia en obras en general con obras similares, siempre que cumplan con el porcentaje mínimo establecido para tal efecto.

Asimismo, las obras similares presentadas en la calificación previa pueden ser presentadas dentro de la propuesta técnica, disponer lo contrario constituiría en una medida excesiva y restrictiva a la participación de postores.

3.3 Registro de participantes

En el pliego de absolución de consultas, el Comité Especial mencionó que el recibo de pago sería considerado como constancia de participante. Sobre el particular, cabe acotar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52º del Reglamento, la Entidad tiene la obligación de entregar al participante, por cualquier medio y en el mismo día de su registro, la respectiva constancia o comprobante de registro, documento con el cual cualquier proveedor acreditará su registro como participante al proceso de selección. En efecto, el artículo 66º del Reglamento establece que si algún participante es omitido en el acto público de presentación de propuestas, éste acreditará su condición con la presentación de la constancia de su registro como participante.

En ese sentido, considerando que el recibo de pago, que podría ser considerado como un documento emitido previamente al registro como participante, no puede ser catalogado como una constancia o comprobante de registro, la Entidad deberá entregar a los participantes la constancia o comprobante exigido por la normativa, debiendo, además, tener en consideración lo expuesto en los sucesivos procesos que convoque la Entidad.

3.4 Plazo de ejecución de la obra

En el numeral 1.10 de las Bases se señala que el plazo de ejecución de obra es de 510 días calendario; sin embargo, en el Anexo Nº 05 “Declaración jurada de plazo de ejecución” se consigna el plazo de 540 días calendario. En virtud de la incongruencia advertida deberá efectuarse la corrección respectiva, debiendo considerar para tal efecto el plazo de ejecución establecido en el expediente de contratación.

3.5 Otras precisiones

- En vista que resulta contradictorio consignar la siguiente expresión: debiendo acompañar un disquete conteniendo las consultas, opcionalmente, deberá eliminarse el término que obliga la presentación de disquetes en las Bases de los sucesivos procesos de selección.

- Deberá adecuarse el procedimiento de recepción de obra a lo dispuesto en el artículo 210º del Reglamento.

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4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:

4.1 NO ACOGER la Observación Nº 02 presentada por el participante CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ASOCIADOS S.R.L. COYSA, contra las Bases de la Licitación Pública Nº 024-2009/MTC/20 convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Ayacucho – Abancay, Tramo: Km. 154+000 – Km. 210+000, departamento de Apurímac”.

4.2 ACOGER la Observación Nº 03 presentada por el participante CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ASOCIADOS S.R.L. COYSA, contra las Bases de la Licitación Pública Nº 024-2009/MTC/20 convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Ayacucho – Abancay, Tramo: Km. 154+000 – Km. 210+000, departamento de Apurímac”, en el extremo referido a suprimir la acreditación de la cantidad de profesionales por cada integrante del consorcio y, a su vez, NO ACOGERLA en lo demás que contiene.

4.3 NO ACOGER las Observaciones Nº 04 y 05 presentadas por el participante NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 024-2009/MTC/20 convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Ayacucho – Abancay, Tramo: Km. 154+000 – Km. 210+000, departamento de Apurímac”. Sin perjuicio de lo cual, deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.4 ACOGER la Observación Nº 06 formulada por el participante NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 024-2009/MTC/20 convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Ayacucho – Abancay, Tramo: Km. 154+000 – Km. 210+000, departamento de Apurímac”, por lo que deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.5 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 4 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.6 Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.

4.7 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento.

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4.8 Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

Jesús María, 10 de febrero de 2010

JUAN ANTONIO SILVA SOLOGURENDirector Técnico Normativo

JGT/.

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