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UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
CURSO:
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
CICLO: XI TURNO: NOCHE
ALUMNA:
RODRIGUEZ ROLDAN HILDA TERESA
CHIMBOTE - 2012
INFORME Nº 1/95
CASO 11.006
PERU
7 de febrero de 1995
I. INTRODUCCION
El Presidente Fujimori se dirigía al país, centenares de soldados y vehículos
blindados se desplazaban por la ciudad de Lima a efectos de tomar posición en el
edificio del Congreso, el Palacio de Justicia, varios locales sindicales y de partidos
políticos. Asimismo, los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la
República, así como otros parlamentarios y dirigentes de partidos políticos de la
oposición, eran sometidos a arresto domiciliario.
En el contexto de la situación descrita tuvieron lugar los acontecimientos que
motivaron la presente denuncia interpuesta por el ex-Presidente, Dr. Alan García
Pérez, por presuntas violaciones a derechos protegidos por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, contra su persona, la de su esposa y la de
sus hijos.
II. TRAMITE ANTE LA COMISION
El 15 de abril de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
recibió una petición en la que se denunciaba que el 5 de abril de ese año tropas del
Ejército, por orden del General Nicolás de Bari Hermoza Ríos, habían ingresado
violentamente a la casa del ex-Presidente Alan García Pérez con la "orden superior
de detenerlo". os peticionarios denunciaban que en el asalto al domicilio del ex-
Presidente habían tenido lugar otras violaciones a derechos humanos protegidos
por la Convención Americana. Así, además de atentarse contra la vida y seguridad
personal del Dr. Alan García Pérez, sus hijos menores de edad y su esposa habían
sido incomunicados y mantenidos bajo arresto domiciliario y habían sido sustraídos
un importante número de documentos privados de la familia.
La Comisión Interamericana, en el mismo día de recibida la petición, inició la
tramitación del caso, remitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de
Perú y le solicitó información adicional sobre los hechos denunciados, y en relación
a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se
habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.
Los peticionarios, en distintas presentaciones que tuvieron lugar entre
diciembre de 1992 y octubre de 1993, remitieron a la Comisión información
adicional tendiente a sustentar sus argumentos en cuanto a la existencia de
violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado peruano contra la
persona del ex-Presidente Alan García y su familia.
III. HECHOS DENUNCIADOS
De acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, los hechos denunciados como violatorios
de derechos protegidos por la Convención Americana serían los que se describen
a continuación:
A. Acciones desarrolladas por tropas del Ejército tendientes a la
detención del Dr. Alan García
En la noche del 5 de abril de 1992, tropas del Ejército, por orden del General
Nicolás de Bari Hermoza Ríos, quien a su vez actuaba en cumplimiento de lo
dispuesto por el Presidente de la República y Jefe Supremo de las Fuerzas
Armadas, rodearon la casa del Dr. Alan García Pérez, con tanques de guerra
dotados de cañones, tanquetas y vehículos porta tropas artillados, desplazando
alrededor de la misma un centenar de soldados fuertemente armados.
Seguidamente instaron a la "rendición y entrega del Dr. Alan García Pérez quien,
por orden del Comando Conjunto, quedaba detenido".
Durante los sucesos descritos, la esposa del Dr. Alan García Pérez se
encontraba en el exterior. Al regresar a Lima los militares que permanecían en su
domicilio intentaron impedirle la entrada; sin embargo, y con el apoyo del
Embajador de Venezuela, pudo imponerse e ingresar a su hogar. Una vez en él,
comprobó que su casa se encontraba ocupada por soldados y que sus hijos
estaban confinados en sus habitaciones, privados de su libertad.
En última instancia, el automóvil del diputado Jorge del Castillo fue severamente
dañado y de su interior los militares se apoderaron de valiosa documentación
relativa a la defensa legal del Dr. Alan García.
B. La situación del Poder Judicial con posterioridad a los hechos del
5 de abril de 1992
Con posterioridad al 5 de abril de 1992, el Gobierno de Perú declaró en
reorganización al Poder Judicial. Por este motivo, fueron destituídos de sus cargos,
por decreto, los vocales de la Corte Suprema, los miembros del Tribunal de
Garantías Constitucionales y los miembros de los consejos nacionales y distritales
de la Magistratura.
efecto, el 12 de abril acudió al Palacio de Justicia acompañada de sus hijos
pero su ingreso fue impedido por las tropas del Ejército que rodeaban dicho lugar.
La jueza del Juzgado de Instrucción de turno, con quien la Sra. García estableció
comunicación telefónica, ofreció salir a recibir el recurso; sin embargo, no cumplió
con su ofrecimiento. El 13 de abril la Sra. García volvió a presentarse al Palacio de
Justicia y nuevamente fue detenida por las tropas del Ejército. El 14 de abril no sólo
se le prohibió su ingreso sino que la policía arrojó bombas lacrimógenas, obligando
a la Sra. García a retirarse.
C. Denuncias penales instruídas contra el ex-Presidente Alan García
por tenencia ilegal de armas
En este caso, el fundamento de la acción residía en el supuesto hallazgo de armas
de fuego en el domicilio de Alan García la noche en la cual su casa fue asaltada por
tropas del Ejército. En esta ocasión, al igual que en el caso anterior, el
allanamiento se llevó a cabo sin orden judicial y sin la presencia de un fiscal, en
contradicción con lo establecido en la ley vigente.
Posteriormente, la esposa del ex-Presidente García Pérez presentó las
licencias correspondientes a las armas de fuego que fueron incautadas por el
Ejército. Asimismo aclaró que habían sido incautados un antiguo fusil "Pukuna"
obsequiado por el Comandante General del Ejército peruano y un fusil obsequiado
por el Gobierno de Nicaragua, en ambos casos cuando el Dr. Alan García Pérez
era Presidente de la República. Los mismos sin munición se encontraban
colocados en cartucheras, a la vista, en uno de los ambientes de la casa.
D. Causa por enriquecimiento ilícito
Instaurado en el poder el nuevo Presidente constitucional, Ingeniero Alberto
Fujimori, se inició una investigación parlamentaria en contra de Alan García y como
consecuencia de ella sobrevino un proceso de Acusación Constitucional por el
presunto delito de enriquecimiento ilícito que concluyó el 19 de octubre de 1991 con
la resolución senatorial Nº 1189-91, en la cual se declaró "ha lugar" .
La Acusación Constitucional se fundaba en los siguientes hechos imputables
al ex-Presidente:
a. desequilibrio patrimonial durante su función pública, al existir un
crecimiento no justificado de su patrimonio;
b. indicios de un mayor desequilibrio entre sus ingresos y egresos en
razón de la posible existencia de cuentas bancarias en el exterior;
c. indicios de participación directa en la decisión de colocación de
reservas del Banco Central de Reserva del Perú en el BCCI, operación en la
cual se habrían generado sobornos;
d. indicios de participación directa en la reducción de la compra de
aviones Mirage, según los contratos Júpiter I, II y III que podría estar
aparejada con una operación de venta de los aviones fabricados para el Perú
a favor de terceros, lo que habría generado beneficios personales al Dr.
García.
Recepcionada la denuncia por la Sala Penal de la Corte Suprema, se nombró
Vocal Supremo Instructor quien, luego de evaluar los términos de la misma y
fundado en lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, emitió
un auto denegatorio de apertura de instrucción y dispuso su archivo definitivo.
Formalizada la denuncia, la Fiscal Provisional de la Nación inició la acción
penal correspondiente y, una vez nombrado el Vocal Supremo Instructor, éste dictó
el 23 de septiembre de 1992 auto de apertura de instrucción en contra del Dr. Alan
García por el delito de enriquecimiento ilícito.
E. Inmunidad parlamentaria y derecho a un Antejuicio
Al término de su mandato como Presidente de la Nación, el 28 de julio de
1990, el Dr. Alan García Pérez adquirió la condición de Senador Vitalicio de
acuerdo a los términos de la Constitución de 1979.
Mediante la Resolución Senatorial No. 1189-91 se aprobó la formación de
causa contra el ex-Presidente y, en consecuencia, se decidió levantar su inmunidad
parlamentaria a los efectos de que fuera procesado de acuerdo a lo prescrito por la
ley.
En la nueva acción penal presentada en contra del ex-Presidente por el delito de
enriquecimiento ilícito, no se tramitó previamente una nueva Acusación
Constitucional o Antejuicio de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 183 y 184 de
la Constitución de 1979, entonces vigente.
IV. OBSERVACIONES DE LAS PARTES
A. Posición del Gobierno
1. Agotamiento de los recursos internos
El Gobierno del Perú alegó que los recursos internos judiciales no se
encontraban agotados en el presente caso y que de este modo, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 46.1.a de la Convención, la petición debía declararse
inadmisible.
En relación a las otras violaciones alegadas, particularmente libertad
personal, derecho a la intimidad y aquellas derivadas del presunto trámite ilegal de
dos causas por tenencia ilegal de armas, el Gobierno no presentó observación
alguna.
2. Cuestiones de fondo
El Gobierno de Perú cuestionó los hechos denunciados por los peticionarios,
señalando que no hubo disposición alguna de aprehender violentamente al Dr.
García Pérez en la noche del 5 de abril de 1992. Por el contrario, la orden que
recibieron las tropas del Ejército fue la de vigilar el domicilio del ex-mandatario con
la finalidad de evitar la posible alteración del orden público.
Asimismo, el Gobierno de Perú negó que hubiera existido una violación del
domicilio del ex-Presidente y que se hubiera mantenido incomunicados a los hijos
menores y a la esposa del Dr. Alan García por el término de cuatro días. En
relación a estos hechos indicó que "las fuerzas del orden permanecieron en las
inmediaciones con fines de proporcionar la seguridad necesaria al citado domicilio y
evitar cualquier atentado, capaz de ser utilizado o magnificado en perjuicio de las
Fuerzas del Orden o del orden establecido".
El Gobierno de Perú argumentó que la Acusación Constitucional que finalizó
con la Resolución Senatorial No. 1189-91 declarando "ha lugar" la formación de la
causa contra el ex-Presidente Alan García Pérez por la comisión del delito de
enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, señalaba y debidamente sustentaba la
presunta responsabilidad del ex-mandatario en relación a la existencia de cuentas
bancarias en el exterior no justificadas; Sin embargo, remitida la Acusación
Constitucional al Ministerio Público, el ex- Fiscal General de la Nación, Dr. Pedro
Méndez Jurado, no incluyó ninguno de los hechos descritos en la acción penal
ejercitada contra el ex-mandatario ante la Sala Penal de la Corte Suprema. De este
modo, el ex-Fiscal de la Nación omitió cumplir, en primer lugar, con el mandato
imperativo de "abrir juicio" contra Alan García, luego que el Senado declaró "ha
lugar" la formación de causa (artículo 184 de la Constitución de 1979) y , en
segundo término, con la obligación del Fiscal de la Nación de "ejercitar ... las
acciones civiles y penales ... contra el Presidente de la República,.
De acuerdo con los argumentos descritos, el Gobierno de Perú alegó que la
acción penal ejercida por la Fiscal de la Nación contra el ex-Presidente Alan García
se encuentra fundada en los preceptos de la Constitución y de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, los que establecen un mandato imperativo de interponer la
acción penal contra un alto funcionario, en este caso un Senador, y de iniciar el
trámite de instrucción cuando el Senado, luego de oír la acusación de la Cámara de
Diputados, declare "ha lugar" la formación de la causa en los términos prescritos
por la ley.
En relación a la cuestión de la cosa juzgada el Gobierno del Perú, mediante
dictamen de la Fiscal General de la Nación, manifiestó que tal principio no se aplica
en este caso pues la cosa juzgada "surge de lo resuelto en juicio contradictorio ante
un juez o tribunal por sentencia firme, [motivo] por [el] cual no se admite recurso,
salvo el excepcionalísimo de revisión". Por lo tanto, el Gobierno planteó que los
elementos de la cosa juzgada son dos: la existencia de un proceso contradictorio y
la culminación de tal proceso mediante una sentencia firme.
B. Posición de los peticionarios
1. Agotamiento de los recursos internos
Los peticionarios alegaron que la falta total de actividad judicial en los días
posteriores al 5 de abril de 1992 se tradujo en un impedimento real para acceder a
los recursos de la jurisdicción interna. En efecto, los reclamantes denunciaron en
sus presentaciones ante la Comisión que la esposa del Dr. Alan García Pérez
intentó en varias oportunidades interponer un habeas corpus en favor del ex-
mandatario.
En última instancia, los peticionarios denunciaron en todas sus
presentaciones que desde el 5 de abril de 1992 el Poder Judicial en Perú ha estado
sujeto a una continua interferencia por parte de las decisiones del Ejecutivo, el cual
no sólo ha sustituido jueces por medio de decretos sino también ha influido en las
decisiones adoptadas por los tribunales. Los reclamantes reiteradamente han
señalado que Perú ha omitido garantizar a las personas bajo su jurisdicción el
derecho a ser oídas por un tribunal independiente e imparcial.
Por las razones expuestas, solicitaron a la Comisión que en aplicación de las
excepciones previstas en el artículo 46.2 en relación al agotamiento de los recursos
internos, declare la admisibilidad del caso y proceda a la consideración de las
cuestiones de fondo.
2. Cuestiones de fondo
En primer término los peticionarios resaltan que el Gobierno en sus distintas
presentaciones no niega los cargos de violaciones a derechos humanos cometidos
contra el ex-Presidente Alan García, su esposa e hijos. Por el contrario, justifica las
acciones del Ejército y luego se limita a discutir la existencia o no de cosa juzgada y
doble juzgamiento en las causas que se le siguen al ex-Presidente Alan García
Pérez por el delito de enriquecimiento ilícito.
La causa seguida contra el Dr. Alan García por el delito de enriquecimiento
ilícito finalizó con una resolución o auto del Vocal Supremo Instructor que decretó la
no apertura de la instrucción por no encontrar mérito en los hechos denunciados ni
tipicidad en la legislación penal. Dicho auto fue confirmado por el Tribunal
Correccional Especial de la Corte Suprema. Interpuesto contra dicha resolución un
recurso de nulidad, el mismo fue considerado improcedente; asimismo, presentado
un recurso de queja, éste fue declarado infundado por la
En última instancia, los peticionarios sostienen que la iniciación de un nuevo
juicio contra el ex-mandatario sin haberse cumplido con el Antejuicio o Acusación
Constitucional, de acuerdo a lo previsto por los artículos 183 y 184 de la
Constitución de 1979, viola la garantía del juez natural, es decir la prohibición de
desviar la jurisdicción previamente establecida por la ley.
V. CONSIDERACIONES GENERALES
A. Competencia de la Comisión y requisitos formales de admisibilidad
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para
conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 7, 8 , 11, y 19.
El artículo 46.1.a. de la Convención establece que para que una petición o
comunicación presentada a la Comisión conforme a los artículos 44 o 45 de la
Convención resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "la regla
del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el
problema según su derecho [doméstico] antes de verse enfrentado a un
procedimiento internacional...".
De este modo, la regla del agotamiento de los recursos internos presupone
que un Estado no sólo está obligado a ofrecer recursos judiciales efectivos sino
también a garantizar que los mismos puedan sustanciarse con respeto de las
normas del debido proceso. Esto es así pues la efectividad misma de los recursos
depende en gran medida de que en su tramitación se respeten las debidas
garantías.
1. Ineficacia de los recursos de la jurisdicción interna
a. Imposibilidad de acceso a los recursos de la jurisdicción interna
El Dr. García Pérez denunció a la Comisión que tropas del Ejército allanaron su
domicilio a los efectos de arrestarlo. A su juicio, estos hechos constituyeron una
amenaza a su derecho a la libertad personal en tanto no se cumplieron los
procedimientos constitucionales previstos para llevar a cabo su detención. Cuando
su esposa intentó en varias oportunidades interponer un habeas corpus en favor del
ex-mandatario, sus intentos se vieron frustrados por la presencia de tropas del
Ejército en el Palacio de Justicia, las cuales le impidieron ingresar al mismo o
mantener contacto con los magistrados de turno.
La Convención asegura que en caso que exista una violación a uno de los
derechos por ella protegidos, el Estado, en cuya jurisdicción la presunta
transgresión haya tenido lugar, tiene la obligación de garantizar a la víctima un
recurso sencillo y rápido que asegure la obtención de un remedio a su reclamo.[4]
En el caso particular de Perú, el recurso rápido y efectivo contemplado por la
legislación para cuestionar la legalidad de una privación o la amenaza a la privación
de la libertad personal es el habeas corpus. En efecto, el artículo 295 de la
Constitución de Perú de 1979, establece que:
La acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona
que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de habeas
corpus... La obligación de garantizar el acceso a un recurso rápido y efectivo
no se limita a los períodos de estabilidad política sino que también resulta
exigible en situaciones de emergencia.
En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 27.2 de la Convención,
ambos recursos, es decir el amparo y el habeas corpus, son garantías judiciales
indispensables cuyo ejercicio no está sujeto a suspensión ni aún en el caso de
estados de excepción.
La Corte Interamericana ha interpretado que las garantías previstas en el
mencionado artículo "... sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o
el ejercicio de un derecho...". De este modo, constituyen "... los medios idóneos
para que los derechos y libertades [protegidos por la Convención] sean efectivos en
toda circunstancia.
Los argumentos hasta aquí expuestos llevan a la Comisión a considerar que al
impedir al Dr. García Pérez el acceso a un recurso sencillo y rápido a los efectos de
evitar la vulneración de sus derechos, el Gobierno de Perú ha omitido cumplir con
las obligaciones impuestas por la Convención.
b. Imposibilidad de agotar los recursos de la jurisdicción interna
Transcurrido el plazo de suspensión y reiniciada la actividad judicial, los
denunciantes interpusieron distintos recursos tendientes a cuestionar la promoción
de las dos acciones penales iniciadas contra el Dr. Alan García por la presunta
comisión de delitos de posesión, tenencia y uso ilegal de armas de fuego,
municiones y material de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional, en agravio del Estado.
La Fiscal encargada, Dra. Ana María Santiago, elevó el pedido en consulta a
la Fiscal de la Nación, Dra. Blanca Nélida Colán Maguiño quien emitió un dictamen
calificando los hechos como "delito común" y ordenó la promoción de la
denuncia. El fundamento de su dictamen se basó en el siguiente razonamiento:
El reconocimiento de la obligación de observar el trámite de antejuicio, el Juez
declaró improcedente la acción aplicando el artículo 16 de la ley 25398 según el
cual "no procede la Acción de Habeas Corpus cuando el recurrente tiene
instrucción abierta o se halla sometido a juicio por los hechos que originan la
acción de garantía".
Vuelta la causa a primera instancia, el juez instructor dictó nueva sentencia el
29 de diciembre de 1992 declarando la improcedencia de la acción. En términos
generales, la decisión se basó en los siguientes argumentos:
1. La reincorporación del Dr. Alan García fue adoptada por la Mesa
Directiva de la Cámara de Senadores y no se publicó oficialmente. Si bien el
reglamento interno del Senado de la Nación no establece un proceso para la
reincorporación de un Senador que haya sido sujeto a antejuicio y acusación
constitucional, por analogía, debe aplicarse la norma de aquel que requiere la
mayoría absoluta de los votos para declarar "ha lugar" la formación de causa y
establece la publicación de este resultado en el diario oficial.
2. En virtud del artículo 16 de la ley 23598, no procede la acción de habeas
corpus cuando el recurrente tiene instrucción abierta o se halla sometido a juicio por
los hechos que originan la acción de garantía.
Contra esta resolución el peticionario interpuso recurso de nulidad ante la
Corte Suprema el que fue declarado improcedente
La Comisión considera que los recursos interpuestos por el Dr. Alan García en
la jurisdicción interna, en la práctica, resultaron ineficaces.
La Comisión considera que la desestimación reiterada del recurso de habeas
corpus por razones estrictamente procesales determinaron que, en la práctica, la
acción de garantía prevista por la legislación interna para cuestionar, por medio de
un recurso rápido, la inobservancia del trámite de antejuicio resultara ineficaz para
remediar la presunta violación de los derechos del Dr. Alan García. Esta conclusión
se ve asimismo confirmada por los razonamientos expuestos por el Tribunal
Superior de Lima el que manifestó que en todo caso el derecho del peticionario se
hubiese tornado de cumplimiento imposible por estar vigente la Ley de Bases del
Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, que entre otras cosas disolvió
el Congreso y suspendió los derechos consagrados en la Constitución.
c. Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b
Es aplicable en este caso y por lo tanto exime al reclamante de cumplir con este
requisito de admisibilidad.
2. Inexistencia del debido proceso legal dentro de la jurisdicción interna
a. Falta de imparcialidad e independencia del Poder Judicial
La posición sostenida por los denunciantes se ha visto confirmada por lo
expresado por la Comisión Interamericana en su Informe Especial sobre la
Situación de los Derechos Humanos en Perú al indicar que el 5 de abril de 1992, el
Gobierno de Perú procedió a declarar en reorganización al Poder Judicial, al
Ministerio Público y a la Contraloría General de la República.
El derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial ha sido
analizado en varias ocasiones por la Comisión y por la Corte Europea de Derechos
Humanos. Sobre la base de la jurisprudencia establecida se han elaborado ciertos
criterios para evaluar si en un caso concreto la independencia e imparcialidad de
los tribunales se han visto afectadas y si de este modo se ha privado a la víctima de
la debida protección de sus derechos.
La inexistencia de debido proceso en la jurisdicción de un Estado debilita la
eficacia de los recursos previstos por la legislación interna para proteger los
derechos de los individuos.
La Corte Interamericana ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención
"incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos
humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a
garantizar tales derechos.
En el caso concreto de Alan García Pérez es posible demostrar que la falta de
independencia e imparcialidad de los tribunales peruanos fue un obstáculo para
lograr la protección de sus derechos en el ámbito de la jurisdicción interna del
Estado.
Ocurridos los hechos del 5 de abril de 1992, destituídos por decreto el Fiscal de
la Nación y la mayoría de los miembros de la Corte Suprema y designados, por
exclusiva decisión del Poder Ejecutivo, a sus reemplazantes, se inició una nueva
acción penal por el delito de enriquecimiento ilícito y se declaró la nulidad de todo lo
actuado desde la declaración de no apertura del proceso en la causa anteriormente
tramitada por el mismo delito.
Sin embargo, el Gobierno de Perú omitió cumplir con las
recomendaciones de la Comisión.
b. Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b
En la medida de lo expuesto, la Comisión considera que la excepción al
agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a también es
aplicable al presente caso y por este motivo, el peticionante se encuentra eximido
de la obligación contemplada en la Convención.
B. Cuestiones de fondo
Las cuestiones planteadas en el caso en análisis se resumen a considerar:
1. Si, como resultado de los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992, se
violaron el derecho a la libertad y seguridad personal del Dr. Alan García Pérez, su
esposa e hijos, y el derecho a la intimidad de su domicilio y de sus papeles
privados.
2. Si, en los procesos penales iniciados por el delito de tenencia ilegal de armas,
se han respetado las debidas garantías protegidas por la Convención.
3. Si la sustanciación del segundo proceso por enriquecimiento ilícito y la
anulación de ciertos actos procesales del primero constituyen una violación al
principio non bis in idem.
4. Si la omisión de solicitar a la Cámara de Senadores la autorización para
procesar al Dr. García por el delito de tenencia ilegal de armas y de realizar el
antejuicio prescrito por las normas constitucionales en relación al nuevo proceso
iniciado por el delito de enriquecimiento ilícito constituyen violaciones al debido
proceso legal.
1. Acciones ejecutadas por tropas del Ejército el 5 de abril de 1992
Los peticionarios han señalado que los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril
de 1992 cuando tropas del Ejército de Perú rodearon, atacaron con balas y
posteriormente allanaron el domicilio del Dr. Alan García a los efectos de proceder
a su detención, constituyen violaciones a los derechos protegidos en el artículo 7 de
la Convención Americana.
En los términos del artículo 7 de la Convención, la legalidad y arbitrariedad
de una detención debe analizarse a partir de la observancia o no de los preceptos
constitucionales, o de las leyes domésticas dictadas a los efectos de su
reglamentación, que prescriben las causas por las cuales una persona puede ser
sujeta a la privación de su libertad y establecen los procedimientos que deben
llevarse a cabo a los efectos de la detención de un individuo.
La Comisión ha considerado que los arrestos deben realizarse por la autoridad
competente prevista por la legislación interna de los Estados y que el
incumplimiento de tal requisito, así como de los procedimientos exigidos por el
derecho internacional para llevar adelante una detención, devienen en una
situación en la cual "...los arrestos pierden categoría de tales para convertirse en
meros secuestros.
Los razonamientos expuestos, sumados a los actos de violencia ejercitados
por tropas del Ejército contra el ex-Presidente García --asalto de su domicilio con
balas-- a los efectos de proceder a su arresto, llevan a la Comisión a considerar
que en el caso en cuestión existió en contra del mismo una amenaza de detención
arbitraria e ilegal y que por este motivo, el derecho a la seguridad personal del ex-
Presidente, protegida por el artículo 7 de la Convención Americana, fue infringida
por las acciones desarrolladas por las Fuerzas Armadas peruanas el 5 de abril de
1992.
La Constitución peruana disponía que la libertad personal sólo puede ser
restringida por las causas previstas por la ley, que nadie puede ser detenido sin
orden judicial escrita y motivada del juez competente, que toda persona detenida
debe ser puesta, dentro de veinticuatro horas, a disposición de un juez e informada
de las razones de su arresto.
La Convención Americana en su artículo 19 impone una obligación sobre los
Estados partes de la misma de brindar a los niños las medidas de protección que
su condición de menor requiere.
La Comisión desea recordar que en el ámbito de los derechos
consagrados en la mencionada Convención se encuentra especialmente prohibida
la extensión de sanciones a la familia del presunto responsable de un delito.[13] De
este modo, cabe señalar que si el Gobierno de Perú entendía que el Dr. García
Pérez debía ser detenido en razón de haber cometido un ilícito tipificado por la ley
penal, la imposibilidad de su captura no justificaba que las sanciones dirigidas
contra él se hicieran efectivas contra su esposa e hijos.
La garantía de la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados cede
cuando existe una orden de allanamiento fundada extendida por una autoridad
judicial competente donde se establecen las razones de la medida adoptada y
donde constan el lugar a allanarse y las cosas que serán objeto de secuestro.
La Constitución de Perú de 1979 consagraba la inviolabilidad del domicilio y
de los papeles privados, salvo mandato motivado extendido por autoridad judicial
competente donde se autorice el allanamiento y, cuando corresponda, la
incautación de documentación privada, en tanto se observen las garantías previstas
por la ley.
2. Procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas
Según lo indicado por los reclamantes, el Dr. Alan García Pérez se encuentra
imputado en dos procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas, en los
cuales la única prueba incriminatoria existente --armas de fuego, municiones y
explosivos.
El artículo 8 de la Convención Americana en su inciso primero establece que
toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra.
La inviolabilidad del domicilio es una de las garantías implícitas del
mencionado artículo. En efecto, además de operar como una garantía del derecho
a la privacidad, es una garantía del debido proceso en tanto establece un límite
legal a la recolección de la prueba incriminatoria de un individuo imputado de un
delito. Para el caso que se realice el allanamiento de un domicilio incumpliendo con
los procedimientos constitucionales apropiados, tal garantía impide que la prueba
obtenida sea valorada en una decisión judicial posterior. De este modo, en la
práctica opera como una regla de exclusión de la evidencia obtenida ilegalmente.
La razón de ser de esta garantía y de la regla de exclusión de la prueba
obtenida a partir de su violación se encuentra fundada en las siguientes
consideraciones:
Por este motivo, la Comisión considera que las "debidas garantías" amparadas
por la Convención Americana no han sido respetadas en la tramitación de las
causas penales en contra del ex-Presidente Alan García.
3. Sustanciación de un nuevo proceso por el delito de enriquecimiento
ilícito
Los reclamantes han señalado que luego de ser absuelto en el proceso que
se seguía en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García ha
sido sujeto a una múltiple persecución penal. Según lo indicado, el 15 de julio de
1992, es decir 6 meses después de la sentencia de la Corte Suprema confirmando
la no apertura del proceso y el archivamiento definitivo del caso, el Procurador
Público designado por el Presidente Fujimori presentó ante la Sala Penal de este
tribunal un recurso solicitando la nulidad del auto que declaraba no "ha lugar" la
apertura de instrucción contra del ex-Presidente Alan García
Del análisis de la letra del mencionado artículo surge que los elementos
constitutivos del principio, bajo la Convención, son:
1. el imputado debe haber sido absuelto;
2. la absolución debe haber sido el resultado de una sentencia firme; y
3. el nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron
la sustanciación de la primera acción.
A los efectos de la aplicación de este principio al caso concreto es preciso
analizar el significado de los conceptos "imputado absuelto" y "sentencia firme" en
el marco del sistema de protección de los derechos humanos creado por la
Convención Americana.
La Convención Americana al establecer "imputado absuelto" implica aquella
persona que luego de haber sido imputada de un delito ha sido declarada exenta de
responsabilidad, ya sea porque la absolución se produzca por haberse demostrado
su inocencia, por no haberse probado su culpabilidad o por haberse determinado la
falta de tipificación de los hechos denunciados.
En el caso de Alan García, como ya ha sido señalado supra, el Vocal Supremo
Instructor --cumpliendo el rol de un juez instructor-- declaró la no apertura de la
instrucción y ordenó el archivo definitivo de la causa fundado en la falta de
tipificación penal de los hechos denunciados. Contra dicha decisión fueron
interpuestos los recursos previstos por la ley. Una vez denegados por
improcedentes, el mencionado auto procesal adquirió el carácter de definitivo por
efecto del principio de cosa juzgada.
Como han señalado los reclamantes, la confirmación del auto de no apertura de
la causa y de su archivo definitivo tuvo lugar en el mes de enero de 1992 mediante
la decisión de la Corte Suprema de rechazar, por infundados, los recursos de queja
--por denegación del de nulidad-- interpuestos por la Procuraduría General y el
Ministerio Público. Interpuestos ambos recursos, la decisión final de la Corte
Suprema pondrá fin a la pretensión punitiva del Estado adquiriendo el valor de cosa
juzgada. Todo acto procesal que se desarrolle en una causa finalizada implicará, en
la práctica, una reapertura, con excepción del recurso de revisión cuando proceda.
Los argumentos esgrimidos llevan a la Comisión a concluir que en el caso
bajo análisis, la presentación extemporánea del recurso de nulidad y la decisión de
la Corte Suprema de concederlo han significado la reapertura de una causa
fenecida, violándose de este modo el principio de cosa juzgada.
En última instancia, resta a la Comisión establecer si el segundo proceso
iniciado por el delito de enriquecimiento ilícito está fundado en los mismos hechos
que motivaron la sustanciación de la primera persecución penal.
La Comisión considera que la decisión del Fiscal no promoviendo la acción
penal mediante la denuncia o el requerimiento de instrucción correspondientes, al
estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito
es un acto de esencia típicamente jurisdiccional --como toda actividad del Ministerio
Público en el proceso-- que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible
surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que
una decisión judicial recaída, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus
efectos con caracteres prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos
hechos materia de la decisión.
4. Inmunidades y privilegios del Dr. García Pérez
Los reclamantes han denunciado que por la calidad de Senador Vitalicio del
ex-Presidente García Pérez, la Constitución le confiere ciertas inmunidades y
privilegios propios de su función que no fueron respetados en la tramitación de las
causas por tenencia ilegal de armas ni en la sustanciación del nuevo juicio por el
delito de enriquecimiento ilícito. Por este motivo, los denunciantes entienden que se
ha omitido garantizar al Dr. García el principio del juez natural transgrediéndose el
debido proceso legal protegido por el artículo 8 de la Convención Americana.
El artículo 8 de la Convención establece que toda persona tiene derecho
a ser oída por un juez o tribunal competente. Las normas de interpretación de la
Convención prevén en su artículo 29 que ninguna de sus disposiciones debe
entenderse en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
libertad que pueda estar reconocido por las leyes internas de los Estados partes.
Las acciones iniciadas contra Alan García por el delito de tenencia ilegal de
armas, en tanto no constituyen un delito de función, debieron haberse tramitado
cumpliendo con el requisito del artículo 176 de la Constitución de 1979, es decir, el
juez a cargo de las causas debió solicitar, en primer término, autorización a la
Cámara de Senadores para iniciar los procesos. La inobservancia de este requisito
transgredió el principio constitucional según el cual toda persona tiene derecho a no
ser sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley.
El derecho a ser juzgado de acuerdo con los requisitos procedimentales
previstos por la ley es uno de los elementos esenciales del debido proceso legal y
como tal la obligación de respetarlo se encuentra consagrada por el artículo 8 de la
Convención Americana.
El Gobierno de Perú ha presentado argumentos tendientes a justificar la
omisión de proceder en relación a lo dispuesto ya sea en el artículo 176 como en
los artículos 183 y 184 de la Constitución peruana de 1979.
VI. CONCLUSIONES
Toda sentencia dictada por un tribunal interno que transgrede derechos humanos
protegidos por la Convención Americana, en tanto emana de un órgano del Estado
equiparable al órgano legislativo o al ejecutivo, genera responsabilidad
internacional atribuible directamente al Estado parte de la misma.
El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a la libertad y
seguridad personal, del derecho a la intimidad del Dr. Alan García Pérez, su esposa
y del derecho a la protección especial de los hijos del ex-Presidente.
El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a las garantías
judiciales y debido proceso legal del Dr. García Pérez (artículo 8 de la Convención
Americana) por la tramitación de dos causas basadas en prueba obtenida
ilegalmente.