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1 INDICE INTERACTIVO POR MATERIA (CLICK EN LA MATERIA PARA IR A LA DOCTRINA) ACCIÓN POSESORIA DE OBRA NUEVA: Objeto. Asimilación con la acción de despojo. PODER DE POLICÍA MUNICIPAL. COSTAS. Eximición. SALA II PAG. 10 ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN. Posesión por heredero universal de un bien de la comunidad hereditaria. Inmutabilidad de la causa de la relación real. SALA IV PAG. 30 AMPARO. Improcedencia. Falta de agotamiento de la vía administrativa. Inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiestas SALA V PAG. 37 COMPETENCIA del Fuero Contencioso Administrativo. Declaración de incompetencia de oficio. SALA I PAG. 5 CONCURSO PREVENTIVO. Incidente de revisión. Notificación de la resolución. Costas a cargo del incidentista. SALA I PAG. 8 CONTRATOS. Interpretación. Buena fe. DAÑOS. Daño moral y daño punitivo. Carga probatoria. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Buena fe. Deber de información. Deber de colaboración. INTERESES. Tasa. COSTAS. Pluspetición. SALA V PAG. 36 COSTAS. Excepciones de previo y especial pronunciamiento o de fondo. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Iura novit curia. SOCIEDADES DEL ESTADO. Régimen comercial. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Compensación de lucro con daño. Buena fe. Incumplimiento recíproco. SALA II PAG. 13 PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA ------ CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL ------ BOLETIN DE JURISPRUDENCIA N°6 --- AÑO 2015 ---

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INDICE INTERACTIVO POR MATERIA(CLICK EN LA MATERIA PARA IR A LA DOCTRINA)

ACCIÓN POSESORIA DE OBRA NUEVA: Objeto. Asimilación con la acción de despojo. PODER DE POLICÍA MUNICIPAL. COSTAS. Eximición.

SALA II PAG. 10

ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN. Posesión por heredero universal de un bien de la comunidad hereditaria. Inmutabilidad de la causa de la relación real.

SALA IV PAG. 30

AMPARO. Improcedencia. Falta de agotamiento de la vía administrativa. Inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiestas

SALA V PAG. 37

COMPETENCIA del Fuero Contencioso Administrativo. Declaración de incompetencia de oficio.

SALA I PAG. 5

CONCURSO PREVENTIVO. Incidente de revisión. Notificación de la resolución. Costas a cargo del incidentista.

SALA I PAG. 8

CONTRATOS. Interpretación. Buena fe. DAÑOS. Daño moral y daño punitivo. Carga probatoria. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Buena fe. Deber de información. Deber de colaboración. INTERESES. Tasa. COSTAS. Pluspetición.

SALA V PAG. 36

COSTAS. Excepciones de previo y especial pronunciamiento o de fondo. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Iura novit curia. SOCIEDADES DEL ESTADO. Régimen comercial. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Compensación de lucro con daño. Buena fe. Incumplimiento recíproco.

SALA II PAG. 13

PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA------

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL------

BOLETIN DE JURISPRUDENCIA N°6--- AÑO 2015 ---

CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA

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DAÑOS Y PERJUICIOS. Culpa del conductor del automotor. Alcance del sobreseimiento en sede penal. Prueba pericial: valor. Indemnizaciones: tasa de interés.

SALA V PAG. 38

DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Prueba: carga dinámica. Deber de custodia del taller de servicio técnico. Responsabilidad del vendedor del aparato de televisión y del servicio técnico.

SALA II PAG. 17

DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de seguros. Vigencia de la póliza. Pago efectuado a un productor de seguros: oponibilidad al asegurador y aptitud cancelatoria. Daño punitivo. Multa civil: procedencia. RECURSO DE APELACIÓN: Capítulos no propuestos en primera instancia.

SALA IV PAG. 27

DERECHO DE MINERÍA. Carácter supletorio del Código de Forma de la provincia. Intervención de Fiscalía de Estado en calidad de parte.

SALA III PAG. 20

DESALOJO. Contrato oneroso de cesión de derechos y acciones. Cedente adjudicatario del IPV. Legitimación del cesionario. Improcedencia de la acción de incumplimiento contractual.

SALA IV PAG. 33

DIVORCIO. Matrimonio celebrado en el extranjero. Prueba. Inscripción en el Registro Civil. Exequatur. DEMANDA. Rechazo in limine. Criterio restrictivo. Deber de subsanación del secretario.

SALA III PAG. 21

HABEAS DATA. Supresión de la información contenida en la Planilla prontuarial: improcedencia.

SALA IV PAG. 35

HONORARIOS. Pago: Valor probatorio del recibo, contenido. Cancelación. Efectos. Carácter solidario o simplemente mancomunado de la obligación.

SALA IV PAG. 31

NULIDAD. Falta de intervención del Asesor de Incapaces. SALA I PAG. 6

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Escritura pública. SOCIEDADES COMERCIALES. Representación. Deberes del escribano público. Asambleas. Convocatoria. Nulidades. Doctrina de la apariencia jurídica.

SALA II PAG. 11

PROCESO EJECUTIVO. Inapelabilidad de las resoluciones por el ejecutado. Incidente de nulidad. Preclusión. Apertura a prueba. Multa. NOTIFICACIÓN FICTA. USUFRUCTO.

SALA III PAG. 24

RECURSO DE APELACIÓN contra el auto que rechaza el Recurso de Revocatoria in extremis: improcedencia.

SALA I PAG. 4

BOLETIN Nº 6 - AÑO 2015

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RECURSO DE APELACIÓN. Memorial de agravios: criterio amplio de admisibilidad. ACTO JURÍDICO: Nulidad de instrumento público. Redargución de falsedad. Intervención y responsabilidad del escribano. Simulación. LESIÓN. Art. 954 CC. Legitimación activa.

SALA II PAG. 14

RECURSO DE APELACIÓN. Nulidad. LITISCONSORCIO NECESARIO. PRESCRIPCIÓN: Oportunidad del planteo. Plazo bienal o decenal en materia de Honorarios.

SALA III PAG. 18

RECURSO DE APELACIÓN. Memorial de agravios: suficiencia. DESALOJO. Defensa de posesión. Terrenos fiscales.

SALA V PAG. 39

RECURSO DE QUEJA. Inapelabilidad en el juicio ejecutivo. SALA III PAG. 21

RECUSACIÓN CON CAUSA. Denuncia al Magistrado. SANCIÓN PROCESAL. Multa.

SALA I PAG. 9

REGIMEN DE VISITAS. Niños institucionalizados. Padres drogadependientes. Protección de persona. Interés superior del niño.

SALA V PAG. 40

CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA

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“NAVARRO, EVA ESTEFANIA - FALLEC. 22/06/10 POR SUCESORIO”, Expte. N° EXP - 499866/14

MATERIA: RECURSO DE APELACIÓN contra el auto que rechaza el Recurso de Revocatoria in extremis: improcedencia.

DOCTRINA: El Tribunal de Alzada tiene facultades para examinar, aún de oficio -toda vez que se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional- tanto la procedencia del recurso de apelación, como su forma y trámite, a los fines de verificar –entre otros aspec-tos- la regularidad y validez de los actos procesales cumplidos a su respecto en la primera instancia, sin estar obligado por la voluntad de las partes o por la concesión hecha por el juez inferior, por más que se halle consentida (Fallos, CSJN 111:147).

La instancia apelativa sólo se abre mediante la interposición directa del recurso previsto por el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial en el caso de las sentencias inter-locutorias o, frente a una providencia, cuando se deduce subsidiariamente del respectivo recurso de revocatoria alegando el supuesto de gravamen irreparable en la sentencia defi-nitiva, de acuerdo al artículo 241 del mismo Código.

El recurso de revocatoria in extremis se caracteriza como un último recurso contra eventuales injusticias no susceptibles de ser subsanadas por otras vías; de allí que, en con-cordancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo resulta proce-dente cuando media la posibilidad de la consumación de una grave injusticia como deri-vación de un yerro judicial, habiéndose aceptado para la corrección de errores materiales (CJSalta, Tomos 86:135; 102:37; 117:577; 125:643; 153:687, entre otros; Peyrano, Jorge W., “La revocatoria `in extremis´”, J.A. III, 1992, pág. 661/663).

La reposición “in extremis” debe entenderse como un procedimiento atípico de “repara-ción” (de aquél error indisputable) y nunca de “reexamen” o “reconsideración” de la causa. Tal como lo puntualiza Peyrano, con dicho remedio se persigue cancelar (total o parcial-mente) la eficacia de una resolución de mérito (sentencia o auto interlocutorio) y, además, se busca remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales (los provenientes de ciertos errores materiales) (cfr. Peyrano, Jorge W., “Ajustes, Correcciones y Actualización de la Doctrina de la Reposición `In Extremis´”, L.L., 1997-E, pág. 1164; CJSalta, Tomos 129:547; 151:687).

Este remedio extraordinario no resulta asimilable a la revocatoria que, según el artículo 238 de la ley procesal, procede en contra de providencias simples.

No habiendo previsto el legislador salteño la apelación subsidiaria de un “recurso de revocatoria in extremis” sino sólo de la revocatoria ordinaria instituida por el artículo 238, la apelación interpuesta debe declararse mal concedida.

SALA I, T. 2015-AI, fº 367/368, 01/07/15 VOCALES: Dra. Adriana Rodríguez de López Mirau Dr. Sergio Miguel Angel David

BOLETIN Nº 6 - AÑO 2015

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SECRETARIA: Dra. María Fernanda Diez Barrantes

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“EDESA S.A. CONTRA ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS POR RECURSO DE APELACION DIRECTA”, Expte. N° CAM

- 462467/14

MATERIA: COMPETENCIA del Fuero Contencioso Administrativo. Declaración de incompetencia de oficio.

DOCTRINA: Si la cuestión planteada en el recurso interpuesto en con-tra del Ente Re-gulador de Servicios Públicos tiene relación directa con la prestación del servicio público o el régimen tarifario es competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencio-so Administrativo (CJS, Tomos 62:535, 77:639, 79:847, 81:601, 113:765, 115:737, 116:611, 117:959). Igualmente si se relaciona con la potestad sancionatoria de ese organismo regu-lador (Tomo 82:017).

Si la impugnación de la empresa Distribuidora se centra en aspectos que motivaron la asignación de responsabilidad por la supuesta falta de cumplimiento de la normativa re-gulatoria de la prestación, no cabe sino concluir que el fuero competente es el contencioso administrativo.

“La validez de un régimen de órganos administrativos dotados de atribuciones jurisdic-cionales obliga a que el pronunciamiento emanado de dichos entes quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discre-cional, sustraído a toda especie de revisión ulterior” (CJS, Tomo 62:535, año 1998). Radi-cando los antecedentes en la deficiente prestación del servicio y la causación de daños a usuarios, clientes o consumidores, dicho control judicial corresponde al específico fuero contencioso administrativo.

“Si el sustento fáctico del reclamo tiene una relación de naturaleza administrativa, ca-rácter que no es impedido por la circunstancia de que se trate del reclamo del usuario fren-te a un prestador privado, la competencia no es la de esta Cámara en lo Civil y Comercial, en la medida que la pretensión despliega sus efectos a partir del triple vínculo jurídico que el acto concesional determina, criterio más aún aplicable si se trata de un servicio público obligatorio y se encuentra interviniendo un ente regulador que es un organismo del Esta-

CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA

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do” (CApelCC Salta, Sala I, Expte. CAM 193.684/7, año 2007, causa “Quiroga c. EDESA S.A. – Recurso de apelación ley 6835”).

La competencia por materia es de orden público y debe ser decretada aún de oficio en cualquier etapa del procedimiento, por lo que corresponde declarar la incompetencia del fuero civil para el tratamiento del recurso interpuesto.

SALA I, T. 2015-AI, fº 369/370, 01/07/15 VOCALES: Dra. Adriana Rodríguez de López Mirau Dr. Sergio Miguel Angel DavidSECRETARIA: Dra. Ivanna Chamale de Reina

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“DORADO, DANIELA DE LOS ANGELES CONTRA MENDOZA, JUSTINA POR INTERDICTO DE RECOBRAR”, Expte. N° CAM -

489779/14

MATERIA: NULIDAD. Falta de intervención del Asesor de Incapaces.

DOCTRINA: El artículo 59 del Código Civil establece que: “A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Meno-res, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdic-ción voluntaria o contenciosa, en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación”. A su vez, el artículo 494 del citado cuerpo normativo dispone que: “Son nulos todos los actos y con-tratos en que se interesen las personas o bienes de los menores e incapaces, si en ellos no hubiesen intervenido el Ministerio de Menores”.

El Ministerio no realiza actos a nombre de los incapaces ni es su mandatario conven-cional o legal; la representación consiste en que obrando a favor de sus intereses concurre con su dictamen en todo litigio en que el menor sea parte y controla la actuación judicial o extrajudicial de sus representantes necesarios, por lo que no hay procuración o delegación sino asistencia y control. “Puede convertirse en una verdadera representación si por parte de los representantes principales existiere omisión en el cumplimiento de actos propios a la función” (J.A., T-6-1970, pág.760).

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Toda vez que la personería del incapaz se integra con ambos representantes -el legal y el promiscuo- a pesar de existir demanda y contestación (o vencimiento del plazo para contestar), hasta que el Asesor no intervenga no se ha trabado la litis respecto del mismo. “La intervención del Defensor de Menores es de asistencia y control no sustituyendo pro-cesalmente a su representante necesario. Si bien en los casos en que la intervención del Ministerio Público es exigido, es nulo lo actuado o ejercitado sin su citación, se trata de una nulidad relativa susceptible de ser convalidada puesto que, si lo que se pretende es una buena defensa de los intereses del incapaz, si las actuaciones han cumplido tal propósito no existe razón para no admitir su convalidación” (Fallos CApelCC Salta, Sala I, año 1990, fs. 290/299; 1993, fs. 82/90; año 2003, fs. 478/481).

Si ha mediado indefensión de los menores, a los que también cabe tenerlos por deman-dados en tanto ocupan junto a su madre, el inmueble objeto de la litis, por no haberse otorgado intervención a su representante promiscuo, el Ministerio Pupilar, el litigio no puede considerarse integrado en debida forma, por lo que la nulidad articulada deviene procedente.

Por otra parte, la nulidad prevista en el citado artículo 59 del Código Civil no está regida por las normas de las nulidades procesales en cuanto a la convalidación del acto si no se articula en el plazo de cinco días (art. 170, 2do. párraf. del C.P.C.C.) sino que son aplicables a ella las previsiones del artículo 1060 de dicho cuerpo legal, en tanto dispone que: “Los actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las partes que tengan derecho a demandar o alegar la nulidad, antes de haber cesado la incapacidad…”.

Así las cosas, al no tratarse de una nulidad procesal sino de la prevista en el derecho de fondo, no le resultan aplicables los principios que obligan a demostrar el perjuicio causado o el interés que se persigue con la declaración, pues la ley presume que al haber mediado indefensión del incapaz los perjuicios ya se produjeron, salvo que hubiera mediado con-validación expresa o tácita.

Congruente con ello, la jurisprudencia ha indicado que: “Los artículos 59 y 494 del Có-digo Civil permiten sostener que, en nuestro sistema jurídico, la persona menor de edad cuenta con una representación compleja, integrada por su representante necesario y por quien lo asiste en forma promiscua, coadyuvando ambos para una adecuada tutela de in-tereses dado que aquél no puede peticionar por sí frente a los actos del proceso” (TSNeu-quén, 2008/02/27, L.L. Patagonia, 2008-261; Santos Cifuentes; “Código Civil Comentado y Anotado”, 2ª Ed. Actualizada y Ampliada, La Ley, Bs. As., 2008, T. I, pág. 90).

“Resulta descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar inter-vención al Ministerio Pupilar para que ejerza la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometió en forma directa los intereses del menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley ha asignado a dicho ministerio y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones. El art. 59 del C.C. establece que a más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hu-

CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA

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biere lugar sin su participación (art. 494 del CC)” (CJS, Tomos 78:239, 96:893, 103:395, 137:747/754, entre otros).

SALA I, T. 2015-AI, fº 379/383, 01/07/15 VOCALES: Dra. Adriana Rodríguez de López Mirau Dr. Sergio Miguel Angel DavidSECRETARIA: Dra. Ivanna Chamale de Reina

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“AFIP - D.G.I. CONTRA REYNOSO, MARY DEL CARMEN POR INCIDENTES”, Expte. N° INC - 466226/14

MATERIA: CONCURSO PREVENTIVO. Incidente de revisión. Notificación de la resolución. Costas a cargo del incidentista.

DOCTRINA: La resolución que pone fin al incidente de revisión debe notificarse per-sonalmente o por cédula, cediendo entonces el principio general establecido en materia de notificaciones en el procedimiento concursal consistente en la notificación por nota o tácita (Rivera, Julio; Roitman, Horacio; Vítolo, Daniel; “Ley de Concursos y Quiebras – 4ª Edición Actualizada”, Ed. Rubinzal - Culzoni, 2009, T. IV, pág. 706, 745 y 812).

La carga legalmente impuesta a los pretensos acreedores de entregar al Síndico dentro del término fijado por la ley la documentación justificativa de sus créditos alcanza también a la Dirección General Impositiva, de modo tal que si en oportunidad de intentar verificar tempestivamente su crédito ésta no aportó todos los elementos de juicio para que el sen-tenciante se pronuncie del modo como ella pretendía, es decir, acogiendo íntegramente la verificación reclamada, lo que aconteció recién es esta etapa de revisión, resulta de estricta justicia entonces que sea la incidentista quien sufrague las costas, en la medida en que con su accionar displicente en la etapa de verificación tempestiva generó la apertura de esta incidencia.

Si la concursada no ha opuesto objeción alguna a la demanda incidental, no obstante que la misma prosperó en su integridad, procede eximirla de las costas en virtud de lo previsto por el artículo 70, inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial, confirmándose la condena resuelta en contra del acreedor vencedor, en los términos del artículo 76, primer

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párrafo, del citado cuerpo legal.

SALA I, T. 2015-AI, fº 403/404, 01/07/15 VOCALES: Dra. Adriana Rodríguez de López Mirau Dr. Sergio Miguel Angel DavidSECRETARIA: Dra. Ivanna Chamale de Reina

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“ALONSO, JULIAN CONTRA CONSTRU YEB S.R.L. POR PIEZAS PERTENECIENTES”, Expte. N° CAM - 491509/14

MATERIA: RECUSACIÓN CON CAUSA. Denuncia al Magistrado. SANCIÓN PROCESAL. Multa.

DOCTRINA: Dada la trascendencia y gravedad que importa la recusa-ción con expresión de causa, es preciso que el escrito donde se articula contenga una

argumentación sólida y seria de las causales que se invocan, siendo, además, de interpre-tación restrictiva, y correspondiendo que el mismo magistrado se expida en cuanto a la oportunidad de su planteo.

Si los argumentos del recusante no se refieren a alguna de las causales taxativamente enunciadas por la normativa de rito, el pedido deviene manifiestamente improcedente.

Al respecto la jurisprudencia ha sostenido que: “Los argumentos capaces de dar lugar a la sustanciación del incidente de recusación con causa deben ser a la par que serias con-fortantes de alguna de las causales enunciadas en la norma que los regla, de lo contrario el pedido es improcedente” (CApel.CC.Salta, Sala II, fs. 322, “Inc. Recus. con causa, Expte. A-94.202/88 Postigo, H. Vs. Monzón, Graciela M., 18/8/88; Loutayf Ranea, Roberto; Mon-talbetti de Marinaro, María; “Código Procesal Civil y Comercial de Salta- Anotado”, Ed. Noroeste Argentino, T.I, pág. 59).

La rotunda liviandad puesta de manifiesto al plantear la recusación sin identificar una “causa” ni intentar su mínima acreditación, traduce lo malicioso de la conducta del profe-sional recusante, con encuadre en el artículo 29 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que procede la imposición de multa.

CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA

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SALA I, T. 2015, AI, fº 43/44, 23/02/15VOCALES: Adriana Rodríguez de López Mirau Sergio Miguel Angel DavidSECRETARIA: Dra. Ivanna Chamale de Reina

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“PAVONE, MARCOS ANSELMO ; VICENTE, ANA CRISTINA CONTRA LECUONA DE PRAT, AMPARO Y/O ; FIDEICOMISO ALVEAR Y/O ; RAC S.R.L. POR ACCION POSESORIA”, Expte. N° CAM - 445770/13

MATERIA: ACCIÓN POSESORIA DE OBRA NUEVA: Objeto. Asimilación con la acción de despojo. Requisitos. Principio de buena fe. Legitimación pasiva. PODER DE POLICÍA MUNICIPAL. COSTAS. Eximición.

DOCTRINA: El objetivo de esta acción es poner remedio o defender al poseedor contra turbaciones o despojo consistentes en una obra nueva que realiza el turbador o despojan-te de esta posesión. Si la obra se construye sobre terrenos e inmuebles del poseedor o en destrucción de obras existentes, la acción es juzgada como acción de despojo y es requisito propio que la obra se “comenzara” a hacer, es decir que no puede estar terminada o avanza-da para luego mandar a deshacer lo hecho. Ello condice con las pautas buena fe, diligencia y conservación de valores que emergen de la ley sustantiva. Dichas pautas indican también la aplicación de los artículos 2588, 2589 y 2590 - sobre edificación, siembra y plantación con elementos propios en terreno ajeno – al supuesto de edificación en suelo propio in-vadiendo una franja de terreno ajeno, puesto que la actitud del invadido que no acciona cuando la obra está en sus comienzos puede interpretarse como consentimiento tácito para la invasión, sujeta al pago del precio del terreno invadido y si correspondiere además las pertinentes indemnizaciones.

El desposeído o turbado por efecto de la construcción de una obra tiene acción contra el autor de dicha construcción, sus sucesores universales y particulares de buena fe. No se tiene la acción en contra del dueño del inmueble vecino en la medida en que no sea éste quien ejecuta la obra viciosa o irregular.

La sentencia que dispuso la ejecución de las juntas sísmicas que requiere la previa de-

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molición y reconstrucción en debida forma de columnas y vigas, remitiendo para la etapa de ejecución de sentencia la consideración del eventual despojo una vez finalizados los trabajos de reconstrucción, no se aparta de lo pedido ni de la causa petendi; propende al cese de los actos turbatorios que el es fin propio de este tipo de acciones y es solicitado por los actores al referirse a la destrucción de la obra turbatoria. No es más ni menos que la restitución al estado edilicio de conformidad a los planos originarios del inmueble.

La Municipalidad de Salta, en su rol de Policía de Obra que le asigna la Ley 5556 de ve-rificación de normas sismorresistenes y su Decreto reglamentario nº 932/80, así como el artículo 40 y sgtes del Código de Edificación Municipal, tiene a su cargo la supervisión de la obra en la etapa de ejecución de sentencia.

Si no se presenta ninguna de las circunstancias excepcionales que justifiquen la exen-ción de costas a la codemandada apelante y, menos aun, la poco común pretensión de hacerle cargar las costas de ambas partes al litigante vencedor, quien se ha visto obligado a litigar por causa de la irregular construcción de las obras emprendidas por la empresa recurrente, no corresponde eximir de costas a los vencidos ni menos aún imponerlas a los accionantes que obtuvieron el reconocimiento de su derecho al cese de la construcción antirreglamentaria y turbatoria.

SALA II, T. 2014-S, fº 64/74, 23/06/14 VOCALES: Dra. Verónica Gómez Naar Dr. Sergio Miguel Ángel DavidSECRETARIA: Dr. Gonzalo Harris (Interino)

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“ARMIÑANA DE MECLE, Julia Esther; MECLE, Cinthia Cora Antonia y Otros - NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, Expte. N° CAM - 267529/9

MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Escritura pública. SOCIEDADES COMERCIALES. Representación. Deberes del escribano público. Asambleas. Con-vocatoria. Nulidades. Doctrina de la apariencia jurídica.

DOCTRINA: La nulidad es de carácter excepcional y sólo debe admitirse cuando apa-

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rezca consagrada en la ley y se presente como vicio en el acto jurídico, en razón del princi-pio de conservación del negocio jurídico. No resulta procedente la nulidad de las escrituras traslativas de dominio pretendida sobre la base de la supuesta irregularidad de la represen-tación de la sociedad vendedora, al no constituir el objeto de la pretensión procesal.

Si se cuestiona la validez de una asamblea y la decisión en ella tomada, debe seguirse la vía que a tal efecto prevé el art. 251 de la Ley de Sociedades Comerciales y no la acción de nulidad de acto jurídico.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1003 del Código Civil, que prevé el control de capacidad, incumbe al escribano verificar la realidad y extensión de las faculta-des de los representantes mediante la debida compulsa de los documentos habilitantes. El cargo de director o de presidente de una sociedad anónima se mantiene vigente hasta tanto no se disponga su reemplazo. El reconocimiento de la representación de la señora D. Y. M. por parte de la notaria no luce caprichoso o injustificado, en tanto gozaba de visos serios de autenticidad. Por ello, la nulidad de las escrituras traslativas de dominio pretendida so-bre la base de la supuesta irregularidad de la representación de la sociedad vendedora -no acreditada- resulta improcedente. Si la notaria individualizó los documentos idóneos para tener por acreditada la representación y los agregó al protocolo, se tiene por cumplido el control de capacidad previsto en el artículo 1003 del Código Civil.

El régimen de nulidades societarias tiene como característica particular que, indepen-dientemente de que se hagan cesar para el futuro los efectos propios del acto, aquellos cumplidos resuelven la cuestión no en término de invalidez sino de responsabilidad, en la medida en que tal decisión importó una expresión de voluntad en orden a la persecución de la realización de su objeto social.

En virtud de la reforma dispuesta por ley 22.686, la asamblea puede celebrarse sin publi-cación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del ca-pital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.

Con el fin de garantizar la protección de las expectativas de quienes contratan con la sociedad, el artículo 58 de la Ley de Sociedades Comerciales determinó que los actos de los representantes obligan a la sociedad cuando no sean notoriamente extraños a su objeto social. Se halla en cabeza de la sociedad la carga de probar el conocimiento que pudiere tener el tercero de la insuficiencia o exceso en la representación; conocimiento que no pue-de ser presumido y exige una prueba cabal, alejada de toda duda. Corresponde, entonces, excluir la oponibilidad a los terceros de las reglas estatutarias de representación, cuando la conducta de la mandante ha sido idónea para crear una apariencia en la atribución de facultades, aun infringiendo lo dispuesto en los estatutos, pues dicha confusión no puede recaer sobre los terceros de buena fe, sino sobre la misma accionada que diera lugar a ella (CAp.CC. Salta, Sala II, fs. 10/14, primera parte, año 2014, “Delliponti c Argencampo” Expte. Nº CAM 446759/13, con cita de jurisprudencia tanto de la Corte Federal como de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil).

SALA II, T. 2004 -S, fº 75/84, 25/06/14 VOCALES: Dra. Verónica Gómez Naar Dr. Marcelo Ramón Domínguez

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SECRETARIA: Dr. Gonzalo Harris

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“CONSTRUCCIONES SAN BERNARDO S.R.L. CONTRA PROVIPO SOCIEDAD DEL ESTADO Y/O PROVINCIA DE SALTA POR

SUMARIO”, Expte. N° CAM - 441912/13

MATERIA: COSTAS. Excepciones de previo y especial pronunciamiento o de fondo. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Iura novit curia. SOCIEDADES DEL ESTADO. Régimen comercial. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Compensación de lucro con daño. Buena fe. Incumplimiento recíproco.

DOCTRINA: Cuando la defensa es interpuesta como defensa de fondo o, cuando el magistrado, a pesar de haber sido planteada como de previo y especial pronunciamiento, dispone tramitarla como de fondo, no cabe imposición de costas específica para ella, sino que debe hacerse para todo el litigio de acuerdo a su resultado y circunstancias.

Se entiende por congruencia, en el proceso civil, el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales las cuales deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones contenidas en la demanda y las ex-cepciones oportunamente deducidas, mas incumbe al juzgador la aplicación del derecho y solución de la causa de conformidad a éste, efectuando su “calificación jurídica”. Se trata de la aplicación del inveterado principio iura curia novit a través del cual el magistrado ejerce el deber de motivación del fallo.

Las sociedades del Estado no integran los cuadros de la Administración y se encuentran reguladas básicamente por el Código de Comercio, resultándoles aplicables, en lo perti-nente, las normas del régimen de las sociedades anónimas; sin perjuicio de la vigencia del derecho administrativo en aquellas relaciones jurídicas con la Administración que hacen a su control de gestión.

Por la denominada compensatio lucri cum damno (compensación de lucro con daño), si el mismo hecho que compromete la responsabilidad de una persona, al mismo tiempo que causa un daño representa un beneficio para el damnificado, se debe compensar ambos so pena de autorizarse un enriquecimiento sin causa.

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Bajo una ejecución de buena fe del contrato como lo exige el artículo 1198 del Código Civil, si se trata de un contrato sinalagmático o bilateral, como lo es el de locación de obra, el mínimo incumplimiento de una parte no autoriza la inejecución total de la obligación por la contraria. La gravedad de la inejecución debe ser apreciada indefectiblemente desde el estándar de la buena fe.

Cuando se verifica incumplimiento recíproco, se ha sostenido que corresponde declarar la resolución sin daños y perjuicios, pudiendo el juez ponderar las conductas de ambas partes contratantes.

SALA II, T. 2014-S, fº 85/91, 30/06/14 VOCALES: Dra. Verónica Gomez Naar Dr. Mario Ricardo D’JalladSECRETARIA: Dr. Gonzalo Harris

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“PIZETTI, MARTA INES CONTRA ANGEL, LUCERO MANUEL Y OTROS POR NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, Expte. N° CAM -

375460/11

MATERIA: RECURSO DE APELACIÓN. Memorial de agravios: criterio amplio de admisibilidad. ACTO JURÍDICO: Nulidad de instrumento público.Redargución de falsedad. Intervención y responsabilidad del escribano. Simulación. LESIÓN. Art. 954 CC. Legitimación activa.

DOCTRINA: Si bien es cierto que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y fundada del fallo que no se traduzca en meras discrepancias con el razonamien-to del Juez de Primera Instancia, debe seguirse un criterio amplio en lo que respecta a su admisibilidad, ya que es el que mejor armoniza con el respeto a la garantía constitucional de defensa en juicio y al principio de doble instancia que adopta nuestra legislación, tal como ha sido el criterio sustentado por este Tribunal en reiterados precedentes (esta Sala en “Murillo y Otros c/ Hospital de Vespucio S.A. por Medida Cautelar”, expte. CV-6614/93, t. 2006 2ª Parte, fº 300/301; Sala III, t. 2002, fº 267/70; id, t. 2003, fº 232/234; Sala IV, t. XXI, año 1999, fº 576), en consonancia con la doctrina de la Corte de Justicia. (v. CJS in re

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“Rondoni vs. Ekhardt”, Libro 44, fº 1109/1113)Prescribe el artículo 993 del Código Civil que el instrumento público hace plena fe,

hasta que sea argüido de falso, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. El contenido del documento notarial se integra con autenticaciones y autenticidades, que corresponden respectivamente a los hechos autenticados y a los hechos auténticos, siendo estos últimos los que representan las menciones auténticas y se traducen en aquellas de-claraciones, atestaciones o certificaciones del notario relativas a los hechos que presencia o ejecuta en razón de su oficio y que están amparadas por la fe pública. En cambio, son hechos autenticados los que determinan autenticaciones de valor testimonial a los efectos de la impugnación, es decir, el contenido de las declaraciones de los sujetos documentales (cf. Pelosi, Carlos A., “El documento notarial”, págs. 320 y ss., 2ª ed. Astrea, Bs. As., 1992). Deviene impugnable el instrumento público “por falsedad ideológica si el notario faltare a la verdad al narrar los hechos con fuerza probatoria ocurridos en su presencia o cumplidos por él” (Pelosi, op. cit., pág. 337).

En cambio, con respecto a la realidad de los hechos que narran o declaran los sujetos instrumentales, el escribano no da fe de su sinceridad, por lo que puede ser impugnada mediante simple prueba en contrario.

Cuando lo que se invoca es la simulación del acto instrumentado en la escritura pública mas no la falsedad de ésta, no se halla en juego la responsabilidad del escribano. En el caso de la simulación, el escribano no puede garantizar la sinceridad de los hechos ni puede penetrar en la intención o voluntad íntima de los contratantes, lo cual es extraño a la fe del instrumento notarial. En otros términos, si se trata de una nulidad formal, la deman-da deberá dirigirse también contra el escribano interviniente (conf. Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil, - Parte General”-, 12a. ed. t. II, pág. 410 n° 1289-2).

La redargución de falsedad de una escritura pública pone en tela de juicio la sinceridad de lo afirmado por el escribano, mientras que la impugnación del negocio instrumentado pone en duda la sinceridad, perfección y eficacia de los hechos manifestados ante el es-cribano en virtud de la situación del sujeto, condiciones del objeto y sanidad de la causa que determinó a los contratantes a celebrar el acto. Cuando lo que está controvertido es la regular formación del negocio en lo que hace a sus elementos internos (art. 897 del Códi-go Civil), no es apropiado tachar de falsedad al instrumento que puede ser auténtico, sino promover la nulidad, lo que sólo es posible iniciando una acción ordinaria, haciéndose innecesario que intervenga el notario y que se ponga en duda la fe pública de su actuación (conf. Cifuentes, Santos, op. y loc. citados).

El artículo 954 del Código Civil dispone que “sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercitar la acción ...”. El Código Civil distingue entre los herederos ascendientes y descen-dientes legítimos que tienen la posesión hereditaria de pleno derecho y los otros que están obligados a pedirla. Los que la tienen ipso iure antes de la declaratoria pueden ejercer todas las acciones que dependen de la sucesión, demandar y ser demandados” (C. Paz de Tucumán, LL 96-425; Cám.Civ.Com.C. Tucumán, Sala 2, “Carlino María Lucia y otra c/ Francisco Carlino y otros s/ Nulidad de Acto Jurídico”, 16/05/1995, Sentencia Nº 143).

El artículo 954 del CC requiere la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, con-

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sistente en una desproporción exagerada e injustificable entre las prestaciones de ambas partes; y otros dos subjetivos, a saber, el estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado y la explotación de esa situación de inferioridad por el otro contratante.

Incumbe al lesionado la prueba de los dos primeros extremos, mientras que sobre el tercero (explotación del estado de inferioridad por el beneficiario del acto) se verifica la inversión de la carga de la prueba por la presunción juris tantum que la misma disposición establece (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil –Parte General”, t. II, pág. 342, ed. Perrot, Bs. As., 1982).

Corresponde rechazar la acción de nulidad instada por los herederos testamentarios del causante respecto de los boletos de compraventa celebrados por aquél, fundada en las cau-sales de falta de capacidad o discernimiento del causante y el vicio de lesión contemplado en el art. 954 del Cód. Civil, toda vez que no han aportado elementos de juicio suficientes como para afirmar que el causante a la época de la firma de aquéllos padeciera de inca-pacidad mental al grado de ser considerado demente, y si bien acreditaron el elemento subjetivo de la lesión, no sucedió lo mismo con el objetivo, pues no lograron acreditar que los precios de venta de los inmuebles eran inferiores al valor real” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala I • Zandonadi, María M. c. Suc. de Cándido F. Leunda • 06/12/2005 • LLBA 2006 , 90 • AR/JUR/5569/2005).

SALA II, T. 2014-S, fº 110/114, 27/08/14 VOCALES: Dra. Verónica Gomez Naar Dra. Graciela CarlsenSECRETARIA: Dr. Gonzalo Harris

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“MEDINA, MARCELO SIMON CONTRA AMEC S.H. ELCTRONICA REPARACIONES SALTA ; SUPERMERCADOS LIBERTAD S.A. POR

SUMARISIMO O VERBAL”, Expte. N° CAM - 469473/14

MATERIA: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Prueba: carga dinámica. Deber de custodia del taller de servicio técnico. Responsabilidad del vendedor del aparato de televisión y del servicio técnico.

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DOCTRINA: Los principios procesales en materia probatoria no permanecieron inmu-nes al impacto del nuevo derecho de protección del consumidor, tanto por la recepción amplia de la teoría de las cargas dinámicas cuanto por la incorporación de una serie de pre-sunciones aplicables en la materia específica (esta Sala, in re: “CASTILLO S.A.C.I.F.I.A. s/ APELACIÓN DIRECTA -Secretaría de Defensa del Consumidor”, expte. nro. 425.385/13). La denominada doctrina de las cargas probatorias dinámicas importa un apartamiento de los principios tradicionales de distribución de la carga de la prueba, que se traduce en nuevas reglas de reparto de la imposición probatoria ceñida a las circunstancias del caso, entre las que resalta aquella consistente en hacer recaer al onus probandi sobre la parte que se encuentra en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas, para producir la prueba respectiva (Bersten, Horacio Luis; “Derecho Procesal del Consumidor”, Bs. As., La Ley, 2003, págs. 354 y ss.). En el caso de las relaciones de consumo, quien se encuentra en tal situación es el proveedor de bienes y servicios, y así fue determinado con la reforma al artículo 53 que textualmente prescribe: “Los proveedores deberán aportar al proceso los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o ser-vicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.

A partir de la recepción del aparato, entra en juego el deber de custodia que tiene el ta-ller de reparaciones toda vez que, si bien para la existencia de un contrato de depósito se requiere como finalidad principal la custodia de la cosa (art. 2182, Cód. Civil), es induda-ble que el tallerista asumió de modo accesorio tal obligación con motivo de los servicios que serían contratados. Fue negligente el responsable del taller si omitió entregar la res-pectiva constancia a quien dejó el televisor en sus instalaciones - con su consentimiento - y verificar el estado del bien antes de recibirlo, a fin de cumplir con su obligación de custodia y devolución en las mismas condiciones.

Por el contrario, no cabe responsabilizar al vendedor del producto por una rotura deri-vada de un golpe sufrido luego de su entrega al adquirente, en el taller de reparaciones al cual acudió éste para una adaptación que se encuentra fuera de la garantía. No correspon-de, entonces, la extensión de la legitimación pasiva al vendedor del producto por efecto de la solidaridad prescripta por el artículo 13 de la LDC, disposición que se halla referida al otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal.

SALA II, T. 2014-S, fº 115/120, 27/08/14 VOCALES: Dra. Verónica Gómez Naar Dr. Marcelo Ramón DomínguezSECRETARIA: Dr. Gonzalo Harris

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“SEPULVEDA, RICARDO EDUARDO CONTRA ACOPIO SALTA S.R.L.; IRIARTE, JORGE SERAFIN; BORELLA, LORENA LETICIA-EN REPR.S/HIJOS MENORES: IRIARTE BORELLA, EMILIA MACARENA; IRIARTE

BORELLA, BRUNO ESTANISLAO; IRIARTE BORELLA, PATRICIA EMANUELA; IRIARTE BORELLA, MARIANO GASTON POR PIEZAS

PERTENECIENTES”, Expte. N° CAM - 439299/13

MATERIA: RECURSO DE APELACIÓN. Nulidad. LITISCONSORCIO NECESARIO. PRESCRIPCIÓN: Oportunidad del planteo. Plazo bienal o decenal en materia de Honorarios.

DOCTRINA: No procede el recurso de nulidad cuando la cuestión puede ser subsanada a través de la apelación (Colombo: Código Procesal Anotado, 1975, tomo I, pág. 410; Fas-si: “Código Procesal…”, 1997, I, pág. 652; Ibáñez Frocham: Tratado de los Recursos, 1969, pág. 204, núm. 102; CJSalta, Sala III, tomo 23-532; CApel.CC.Salta, Sala III, año 1992-605; íd. íd. 1993-16, 34 y 112). Es decir, doctrina y jurisprudencia han optado por la validez del acto jurisdiccional antes que decretar su nulidad y resolver el asunto desde la perspectiva del recurso de apelación, de suerte tal que debe declararse la nulidad de la sentencia cuan-do el hipotético vicio no pudiera remediarse al considerar el recurso de apelación (CNCiv., Sala F, en E.D. 69-323).

El litisconsorcio necesario se configura cuando está en tela de juicio el estado jurídico que es común e indivisible respecto de una pluralidad de sujetos (Falcón, Tratado de Dere-cho Procesal, T. I, pág. 330). En el litisconsorcio necesario, la relación es única y vincula a todos intervinientes en forma indivisible (son los casos clásicos de las acciones de simula-ción, división de condominio, escrituración, nulidad de actos jurídicos, etc.). La legitima-ción de todos los intervinientes aparece por los efectos inevitables de la sentencia respecto de todos ellos y por la necesaria participación de los mismos en el proceso. Lo contrario llevaría a una sentencia inútil o de ejecución imposible. Asimismo, este autor expresa que la deducción de la nulidad de un acto jurídico bilateral es un claro supuesto de litisconsor-cio pasivo necesario, pues la sentencia no puede dictarse útilmente sino frente a todas las partes del acto, ya que mal podrá éste anularse para una de ellas y ser válido para las otras.

Hecha valer la prescripción por uno de los litis consortes (en el supuesto del litis con-sorcio necesario), ello aprovecha a los demás. La prescripción, por constituir un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos por lo que no puede escapar a la regulación del derecho de fondo. Ello se refuerza si se tiene en cuenta el carácter de orden público del instituto (art. 3965 del Código Civil) lo que obliga a efectuar una inter-pretación más estricta aún de las leyes que desconocen las normas vigentes (TS Córdoba, LLC, 1996-1230).

Sobre la oportunidad del planteo, la prescripción puede hacerse valer: a) como defensa,

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ante la pretensión de cobro que intenta el acreedor, luego de haberse extinguido la facultad de exigir su cumplimiento mediante una acción judicial (art. 515, inc. 2º, del Código Civil); o b) por vía de demanda, siempre que se demuestre interés legítimo en que sea declarada judicialmente para evitar los inconvenientes que la nominal subsistencia de la deuda pu-diera irrogar (Llambías, Raffo Benegas y Sassot, en su obra titulada Compendio de Dere-cho Civil – Obligaciones, pág. 554, nro. 1182, 1972, Bs. As.). El accionado tiene la carga de deducir la excepción de prescripción en la primera presentación que se efectúe en la causa (conf. Colombo, Carlos: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As. , 1969, t. III, pág. 223; C.Civ.Cap. Sala A, en E.D. t. 32, pág. 370), de suerte que se la considere como una excepción, o que se la tipifique como demanda.

En materia de prescripción de honorarios, debe distinguirse entre el derecho a cobrar-los cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen -haya o no condenación en costas- dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal (art. 4023 del Código Civil), en el segundo rige la bienal (art. 4032, inc. 1° del mismo cuerpo legal) (CSJN, 19-09.91, E.D. 146-201, donde se cita un precedente publicado en Fallos 270-91; Id. 05-11-96, Rep. E.D. 31-662, n° 29).

Si bien el plazo de prescripción bienal del artículo 4032, inc. 1°, párrafo segundo del Có-digo Civil rige tanto en los supuestos en que los honorarios deban ser pagados por el man-dante como por la contraparte condenada en costas, el comienzo del cómputo del plazo di-fiere en uno y otro caso. Si la acción tendiente al cobro de los honorarios se dedujera contra la parte con quien se estuvo unido por vínculos convencionales, debe computarse a partir del momento en que cesa dicha relación, pero, en cambio, cuando se persigue contra el condenado con quien el profesional no tuvo vínculos previos, dicho plazo de prescripción debe computarse desde la condena en costas (CJMendoza, Sala I, 21/06/95, E.D. 166-519).

SALA III, T. 2014-I, fº68/72, 25/02/14 VOCALES: Dr. Marcelo Ramón Dominguez Dra. Nelda Villada ValdezSECRETARIA: Dra. María Victoria Mosmann

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“VULCANO 2 - DE DISEMINADO DE COBRE Y ORO POR MANIFESTACION DE DESCUBRIMIENTO DE MINA”, Expte. N° CAM -

447510/13

MATERIA: DERECHO DE MINERÍA. Carácter supletorio del Código de Forma de la provincia. Intervención de Fiscalía de Estado en calidad de parte.

DOCTRINA: El artículo 1° de la Ley Nº 7.141 -Código de Procedimientos Mineros- re-gula su ámbito de aplicación y establece que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co-mercial de la Provincia de Salta será de aplicación supletoria en toda cuestión no regulada especialmente por él.

El Decreto Ley Nº 430/1957 dispone en su artículo 9° que “con exclusión de las con-tiendas entre particulares, en todos los asuntos que tramiten ante el Juzgado de Minas será parte el Fiscal de Gobierno”.

Siendo Fiscalía de Estado parte en todos los asuntos que tramitan ante el Juzgado de Minas y, que deducido un recurso de apelación debe imprimirse ante la Alzada el trámite previsto por el artículo 258 del Código Procesal Civil y Comercial, corriéndose el respec-tivo traslado a la “contraria”.

El artículo 7º del Código de Minería dice que “las minas son bienes privados de la Na-ción o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren”, revistiendo el Estado la calidad de concedente, por lo que la intervención de Fiscalía de Estado como representante del Estado Provincial es en calidad de parte.

SALA III, T. 2014-I, fº 56, 19/02/14 VOCALES: Dra. Nelda Villada Valdez Dr. Marcelo Ramón DominguezSECRETARIA: Dra. María Victoria Mosmann

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“FLORES, GIMENA GABRIELA ; FLORES, LUCAS MAXIMILIANO ; RETAMBAY, MARIA LIA Y EN REPRES.DE S/HIJOS MEN: ; FLORES, DAVID NICOLAS CONTRA FLORES, GASPAR DAVID POR QUEJA”,

Expte. N° CAM - 448324/13

MATERIA: RECURSO DE QUEJA. Inapelabilidad en el juicio ejecutivo.

DOCTRINA: Si se omitió dar tratamiento al planteo de falta de legitimación pasiva de-ducido por el accionado, procediendo a aprobar la planilla de liquidación presentada por la ejecutante, tal situación excede los límites de la inapelabilidad impuestos por el artículo 603 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que corresponde conceder el recurso de apelación.

SALA III, T. 2014-I, fº 18, 10/02/14 VOCALES: Dr. Marcelo Ramón Dominguez Dra. Nelda Villada ValdezSECRETARIA: Dra. María Victoria Mosmann

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“S., M. CONTRA P., D. D. POR DIVORCIO”, Expte. N° CAM - 406397/12

MATERIA: DIVORCIO. Matrimonio celebrado en el extranjero. Prueba. Inscripción en el Registro Civil. Exequatur. DEMANDA. Rechazo in limine. Criterio restrictivo. Deber de subsanación del secretario.

DOCTRINA: No se trata de un supuesto de exequatur contemplado en los artículos 527 al 529 del Código Procesal Civil y Comercial, procedimiento éste que tiene por objeto re-conocer fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en el extranjero, si lo que se procura en este proceso es obtener una sentencia de divorcio en nuestro país de un matrimonio celebrado en Estados Unidos de Norteamérica.

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“El objeto del procedimiento de exequatur no es la relación sustancial debatida en el proceso cuya sentencia se pretende hacer reconocer, sino la decisión o fallo extranjero, como tal, a través de un examen de índole procesal tendiente a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el país” (Ricardo J. Dutto, Divorcio y Separación personal”, Editorial Juris, año 2000, p. 31).

Para poder declarar el divorcio de los cónyuges, se impone la prueba de la existencia del matrimonio. El Código Civil en su artículo 161, 1° párrafo dispone que la prueba del matrimonio celebrado en el extranjero, se rige por el derecho del lugar de celebración, lu-gar éste que determina el régimen legal aplicable a las condiciones de validez extrínsecas e intrínsecas, conforme a lo dispuesto por el artículo 159 del Código Civil. El lugar de cele-bración regula tanto lo relacionado a la forma como en cuanto a su prueba.

Dada la importancia de probar la celebración de un matrimonio, tanto en el Decreto ley 8204/63 como en la Ley 26.413 – derogatoria de aquél conforme lo dispuesto por el artículo 95 – el legislador ha previsto que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deben inscribirse en los corres-pondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1); y en el artículo 77, dispone que “Podrán registrarse los certificados de ma-trimonio y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez competente, pre-via vista a la dirección general”.

La inscripción de partidas extranjeras en el Registro Civil otorga a los interesados “la ventaja de disponer de un medio práctico de acreditar el hecho constitutivo del estado civil de que se trata” (Jorge Joaquín Llambías, Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Editorial Pe-rrot, Buenos Aires, año 1.980, p. 387), y el Dr. Mazzinghi dijo “Mientras los actos no pue-den ser probados son imponentes para producir los efectos que le son propios. En el caso del matrimonio es, pues, lógica la preocupación del legislador para dotar a las partes de un medio simple y práctico para acreditar ante terceros la existencia del vínculo”; y es por ello que el artículo 194 del Código Civil dispone la entrega gratuita a los esposos del acta de celebración, acta ésta que otorga a los cónyuges la posibilidad de contar con un medio sencillo para acreditar el vínculo (Jorge Adolfo Mazzinghi, Tratado de Derecho de Familia, Ed. La Ley, año 2006, tomo 1, p. 235).

Tratándose de un matrimonio celebrado en el extranjero, es a cargo de quien invoca tanto la prueba de su existencia, como la del derecho vigente en el lugar en que se celebró.

No obstante las facultades conferidas para rechazar in limine una demanda, la cuestión debe analizarse juntamente con las facultades que confiere el artículo 38 del Código Proce-sal al secretario quien debe procurar que se subsanen los defectos que contenga, aplicable también a los jueces en virtud de lo estatuido en el artículo 36.

Vale decir que existe el deber de examinar toda demanda analizando las condiciones extrínsecas de admisibilidad de la pretensión y el cumplimiento de los presupuestos proce-sales, tales como las exigencias que prevea la legislación sobre los sujetos procesales, la vía elegida, la competencia, etc. Y en aquellos supuestos en que la deficiencia sea subsanable, el secretario o el juez deberán ordenar las medidas necesarias a efectos de que se subsanen,

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pero cuando el defecto no resulta pasible de subsanación, entonces resulta procedente el rechazo in limine.

Esta facultad de rechazar in limine la pretensión es de interpretación restrictiva y ello a efectos de no cercenar el derecho a la acción, vinculado con el derecho constitucional de peticionar que tiene toda persona y solamente puede ejercerse en aquellos supuestos en que resulta evidente la inadmisibilidad de la demanda o cuando se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito ó en supuestos que surja en forma manifiesta que la demanda no reúne las condiciones necesarias para obtener una sentencia favorable.

Esta Sala ha dicho que “Tiene dicho la jurisprudencia local que el rechazo “in limine” sólo resulta procedente cuando existe la evidencia, sin la más mínima duda, de que el ins-trumento acompañado no está comprendido en las disposiciones de los artículos 541, 533, 534 u otra disposición legal o le falta alguno de los presupuestos procesales, de modo tal que se advierte con certeza que la acción deducida está encaminada al fracaso (CApel.CC. Salta, Sala V, tomo 1981, f° 25/25). Toda pretensión debe reunir los denominados presu-puestos procesales o requisitos intrínsecos de admisibilidad, como los denomina Palacio. Y uno de tales recaudos es que el objeto de la pretensión sea idóneo con relación al tipo de proceso en el cual se ha interpuesto (Palacio: Derecho Procesal Civil, Bs. As., Abeledo-Pe-rrot, tomo I, 1975, págs. 397 y ss.). No concurriendo tal requisito, el órgano judicial se halla habilitado para disponer el rechazo in limine de la demanda (Palacio: Derecho Procesal Civil, Bs. As., Ed. Abeledo-Perrot, tomo IV, 1977, pág. 299), aún oficiosamente (Morello, Augusto M. y Vallefín, Carlos A.: El amparo. Régimen Procesal, La Plata, Librería Editora Platense, 1998, pág. 66).

SALA III, T. 2014-I, fº 192/195, 28/04/14 VOCALES: Dr. Marcelo Ramón Dominguez Dra. Nelda Villada ValdezSECRETARIA: Dra. María Victoria Mosmann

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“FRICKE ABELA, ISABEL CONTRA TARTAGAL COMBUSTIBLES S.A. POR EJECUTIVO”, Expte. N° CAM - 323203/10

MATERIA: PROCESO EJECUTIVO. Inapelabilidad de las resoluciones por el ejecutado. Incidente de nulidad. Preclusión. Apertura a prueba. Multa. NOTIFICACIÓN FICTA. USUFRUCTO.

DOCTRINA: El proceso ejecutivo contiene restricciones con res-pecto a la apelabilidad de sus resoluciones. Conforme a lo dispuesto por el artículo

603 del Código Procesal, son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate. La limitación para apelar dispuesta por esta norma, está dirigida a situaciones directamente vinculadas a lo que es esencial y estricto de tal etapa, por ejemplo, la que fija el monto de la subasta, la ampliación de la ejecución, la que ordena el remate del inmueble, salvo especiales circunstancias. Pero el principio cede, cuando se trata de resoluciones que deciden puntos ajenos al ámbito natural del juicio, o que producen un agravio insusceptible de ser reparado en el juicio ordinario posterior (Colombo: Código Procesal Comentado, T II, pág. 127; Fassi: Código Procesal Comentado, t II, pág. 618; CNCiv., Sala C, L.L. 141-660, 25.416-S; L.L. 140-793, 24.886-S; CNCom., Sala A, E,D, 27-158; íd. Sala C, E.D. 32-73; íd. Sala B, E.D. 33-450; CA-pel.CC. Salta, Sala III, tomo año 1993, f° 250; íd. íd. Año 1994, f° 714; íd. íd. Año 1995, f° 142; íd. íd. Año 1996, f° 847, entre otros).

Así, se ha entendido que el principio de inapelabilidad cede, cuando se trata de la nu-lidad de la intimación de pago (CApel.CC. Salta, Sala I, Año 1983, f° 1063), cuando la impugnación de nulidad abarca todo lo tramitado a partir del inicio del juicio (íd. íd. Año 1982, f° 120), cuando se discute la regular constitución del proceso (íd. Sala IV, Año 1981, f° 529), entre otros supuestos.

Más específicamente, este Tribunal tiene resuelto que en la etapa de cumplimiento de sentencia debe concederse el recurso de apelación deducido en contra de una resolución que rechaza el incidente de nulidad (CApel.CC. Salta, Sala III, tomo 1994, f° 714 y tomo 1999, f° 110 y 240) (CApel.CC. Salta, Sala III, 22-5-06, “Financer vs. Herrera”, expediente de Sala n° 149796, tomo 2006, f° 466).

La jurisprudencia ha entendido que la apertura a prueba de las excepciones en el juicio ejecutivo es facultad privativa del Juez, quien puede, en consecuencia, prescindir válida-mente de esta etapa cuando considere que los elementos obrantes en el expediente son suficientes para resolverlas sin necesidad de recurrir a ese arbitrio (CApel.CC. Salta, Sala III, año 1996, f° 686/687, íd. Sala V, año 1992, f° 879/883; íd. Sala I, año 1987 f° 78). En el último antecedente señalado de este Tribunal se sostuvo que “considerando lo expuesto, debe concluirse que el juzgado en grado ha ejercitado la facultad señalada, al decidir el lla-mamiento de autos para resolver, proveído que aún cuando se encuentre suscripto por el Secretario, ha adquirido firmeza, al no merecer objeción de parte del demandado, estando

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amparado entonces por el instituto de la preclusión, y no encontrándose el proveído que así lo dispuso encuadrado en las excepciones del art. 135 del Cód. Proc., jugaba el principio general de la notificación automática del art. 133; y en cuanto a su suscripción por el Secre-tario, el art. 38 inc. 8º del Código le faculta expresamente a firmar las providencias simples que tiendan a instruir y ordenar el proceso, hasta el llamamiento de autos para sentencia, decretos éstos que, en nuestro caso, como ya se señalara, se encuentran firmes”(CApel.CC. Salta, Sala III, 3-5-06, “Banco vs. Farmacia”, Expediente de Sala n° 149852, tomo año 2006, f° 369). También se ha dicho que: “Si la providencia que llamó autos para resolver las excepciones opuestas por el demandado fue consentido por éste, las manifestaciones efectuadas en el memorial de agravios sobre la necesidad de que se abra a prueba, resultan extemporáneos, pues ha precluido la oportunidad de hacerlo” (CApel. C.C., Salta, Sala V, tomo XV, año 1995, f° 495/499).

En el ámbito del proceso ejecutivo, el artículo 555 del Código Procesal Civil y Comer-cial faculta al ejecutado a deducir el incidente de nulidad. Pero sin perjuicio de ello, por aplicación de los principios generales en materia de nulidades (artículo 169 y siguientes del Código Procesal Civil) las partes pueden plantear el incidente de nulidad frente a un vicio de procedimiento posterior a la intimación de pago, siempre que el acto no haya sido con-sentido, ya que las nulidades procesales son un remedio de excepción y de interpretación restrictiva, siendo uno de los presupuestos necesarios para su procedencia, el establecido en el artículo 170 del Código Procesal, al disponer que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente por la parte interesada en su declaración.

Sostuvo el Tribunal que el comportamiento de la parte que ha dejado de impetrar en tiempo propio los remedios que la ley le confiere, es una señal de aquiescencia respecto al acto procesal y a su validez. Los actos procesales viciados o supuestamente viciados se reparan si no son atacados en tiempo hábil, sin que quepa distinguir acerca del origen de la irregularidad o que se trate de un trámite esencial del juicio (CNCiv., Sala E, J.A., 1978-IV; Rep. J.A. 1978-444- n° 13; CApel.CC. Salta, Sala III, t. 2004, f° 465), por lo que al haberse planteado el incidente luego del vencimiento del término de 5 días, se concluye por su ex-temporaneidad. La pretendida nulidad carece de fundamento si no sólo no se ha señalado el perjuicio sufrido, sino que los distintos actos procesales se encuentran consentidos, re-sultando ejecutoria la sentencia que manda llevar adelante la ejecución.

Por más amplitud que pretenda asignársele al derecho de defensa en juicio, no puede éste llevar a desconocer el instituto de la preclusión y a dejar de lado las omisiones en que incurrieran la partes y que sólo a ella cabe imputar. Lo contrario, implicaría, en el caso, admitir que quien fue parte, no respete esa posición suya, jurídicamente relevante y ple-namente eficaz, que ganara configuración técnica u operativa en el ámbito del debate y de la respuesta judicial (cf. Morrello, Recepción Jurídica de la Teoría de los Propios Actos, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1976, año 9, pág. 814; CApel. CC Sal-ta, Sala III, 22/12/93, t.1993, fº 1.023, íd. íd., 25/03/94, Fallos año 1994, fl. 18) (CApel. CC. Salta, Sala III, 4-6-07, Moreno vs. Yutrovic, expediente de Sala nº 180493, t. 2007, fº 626).

En cuanto al requerimiento de imposición de multa al demandado, cabe señalar que según lo tiene expresado la jurisprudencia, la sanción establecida en el artículo 561 del

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Código Procesal no es consecuencia del vencimiento, pues en el caso, la derrota supone la condena accesoria de las costas, sino que reconoce por causa la malicia (CNCiv. Sala C., L.L. tomo 1980-B-51), sea por litigar sin razón valedera obstruyendo el curso normal del proceso, o bien demorando su trámite con maniobras que traducen objetivamente ánimos dilatorios (CNCom., Sala D, L.L. 1978-C-446). Bustos Berrondo (Juicio Ejecutivo, 6ª. Edi-ción, La Plata, Edit. Platense, 1993, pág. 417) señala que lo que se castiga con esta norma no es el ejercicio del derecho de defensa sino el exceso malicioso de ese derecho. Se ha expresado que la temeridad se configura frente a la conciencia de la propia sinrazón (J.A. 1967-VI-901), por lo que no basta para calificar una conducta como temeraria el elemento objetivo representado por la falta de fundamento o por la injusticia de la pretensión o de la oposición. Es necesario, además, el elemento subjetivo, el afán de perjudicar. Y en lo que concierne a la malicia, la misma se manifiesta en peticiones destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso (CApel.CC. Salta, Sala I, Año 1993, f° 406/416).

También el artículo 604 del Código Procesal contempla la posibilidad de aplicar una sanción cuando dice: “Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumpli-miento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa en los términos del artículo 561, sobre la base del importe de la liquidación aportada. Se tiene dicho que: “Es requisito indispensable que la improcedencia de la articulación sea manifiesta y que la demora sea injustificada, es decir, que a través de esa conducta se hubiere provocado la dilación in-necesaria en el cumplimiento de la sentencia de remare. La norma en estudio contempla, entonces, la conducta procesal en este estadio, de suerte que dispone el artículo 561 para la etapa anterior a la sentencia de remate (CApel. Salta, Sala III, 18-11-97, tomo 1997, fº 824).

El artículo 134 del Código Procesal Civil y Comercial, dispone que: “El retiro del expe-diente por la parte, su apoderado o patrocinante, importará notificación de todas las reso-luciones.....”. Asimismo tiene dicho la doctrina nacional que “la notificación llamada tácita por el Código se diferencia de la directa como la cédula (art. 135 y ss. CPCCN), por que no existe una imposición expresa e inmediata surgida de un acto jurídico procesal que lleve a conocimiento de la parte los elementos que deben notificarse.....” (Cita de autos: Enrique M Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Avatares de la deman-da. Oposición, Prueba, Edición 2006, pág. 57). Asimismo, esta Sala tiene dicho que el sólo retiro del expediente importa la notificación, lo cual trae aparejada la carga para el profe-sional de examinar los autos a fin de tomar conocimiento directo de los actos procesales cumplidos, “fundándose este principio en razones de buena fe y lealtad procesal” (CApel. CC. Salta, Sala III, t. 1997, fº 456, íd. tomo 2014, fº 94/95), y en consecuencia a partir de la fecha del retiro del expediente, comenzaron a correr los plazos para que el apelante formu-le los cuestionamiento que consideraba pertinente. Por lo que como bien lo decide el Sr. Juez de Primera Instancia, la impugnación deviene extemporánea.

Sabido es que el derecho de usufructo desmembra el dominio y es el usufructuario quien tiene el uso y goce de la cosa (artículos 2807 y 2863 del Código Civil), permitiéndole la percepción de los frutos que la cosa dé y “sin necesidad de depender para nada del nudo propietario para extraer sus frutos” (Papaño, Kiper, Dillon, Causse –Derecho Reales, Ed. Desalma, año 1990, t. II, p. 159).

Es por ello que siendo que el uso y goce del inmueble le corresponde al usufructuario,

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no tiene incidencia alguna en el precio de la subasta el destino que le dé al inmueble el titular de tal derecho.

SALA III, T. 2014-I, fº 201/206, 29/04/14 VOCALES: Dra. Nelda Villada Valdez Dr. Marcelo Ramón DominguezSECRETARIA: Dra. María Victoria Mosmann

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“AIMA, TORIBIO CONTRA LOPEZ DIEZ-PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS ; LIDERAR COMPAÑIA GRAL. DE SEGUROS S.A. Y/O QUIEN RES. RESP. POR SUMARISIMO O VERBAL”, Expte. N° CAM -

449995/13

MATERIA: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de seguros. Vigencia de la póliza. Pago efectuado a un productor de seguros: oponibilidad al asegurador y aptitud cancelatoria. Daño punitivo. Multa civil: procedencia. RECURSO DE APELACIÓN: Capítulos no propuestos en primera instancia.

DOCTRINA: Si la aseguradora demandada ha reconocido que los otorgantes de los re-cibos son sus productores de seguros, ello resulta suficiente para la declaración de vigencia de la póliza, toda vez que si un productor recibe mensualmente los pagos de los asegura-dos, con la aceptación incluso tácita del asegurador, los recibos suscriptos por el primero tienen eficacia cancelatoria y son oponibles al segundo. “Los recibos emitidos por un pro-ductor de seguros acompañados a la causa, poseen aptitud cancelatoria, ya que si aquella acepta la solicitud de cobertura emitida por este último y emite una póliza con vigencia a partir del día en que ella se efectuó, no puede “a posteriori”, desconocer la validez del pago hecho a quien utiliza como intermediario para las contrataciones de sus productos” (cf. Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendo-za, “Gutiérrez Segovia, Artemio y otra c/ Gómez Calderón, Cristian R.”, 10/09/10, La Ley Online, AR/JUR/52732/2010). Las irregularidades que pudieran existir en la actuación del productor de seguros son inoponibles al tercero de buena fe y quedan en la esfera de la

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relación de éste con el principal, quien lucra con la actividad del intermediario (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, “Castaño, Rodolfo O. c/ La Perseverancia del Sur S.A. Argentina de Seguros, 24/02/2009, La Ley Online, AR/JUR/2119/2009). “Si la conducta de la aseguradora ha dado pie para creer con fundamento que el productor poseía la facultad de efectuar cobros y de entregar los recibos y si aquella no ha negado la representación en sí, sino los efectos de los actos de los representantes y pretende liberarse de su cumplimiento contractual en base a sus propios registros contables, ello es inoponi-ble al asegurado” (Cámara Civil de Apelaciones en lo Comercial, sala E, “Knuchal, Carlos c/ El Porvenir Cooperativa de Seguros”, 21/02/1989, La Ley Online, AR/JUR/1547/1989).

“Es improcedente considerar que la cobertura del seguro estaba suspendida por falta de pago del premio si de la prueba surge que el asegurado realizó el pago a un productor de seguros que reconoció haber emitido el correspondiente recibo y la aseguradora no acredi-tó que aquel careciera de facultades para representarla” (cf. Cámara Nacional de Apelacio-nes en lo Comercial, sala A, “Amarilla, Severiano c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A., 12/03/2008, La Ley Online, AR/JUR/4073/2008).

El artículo 52 bis de la ley 26.361 consagra la facultad del juez de imponer dicha multa a favor del consumidor, en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, facultad ésta, que debe ejercerse restrictivamente y sólo si el contexto lo justifica (esta Sala, t. XXXV- S, fº 41/45). Es que si bien la norma sólo pareciera exigir -a los fines de la procedencia de la sanción- el incumplimiento por parte del proveedor de sus obliga-ciones legales o contractuales para con el consumidor, ello no es razonable ni compatible con la finalidad de este instituto pues tal entendimiento llevaría a la conclusión que el daño punitivo resultaría aplicable a todos los casos en los que se verifique cualquiera de los citados extremos, es decir, a todo vínculo jurídico dentro de la relación de consumo” (cf. CApelCCSalta, Sala III, “Feris, Jorge Daniel vs. AMX Argentina S.A. y otro”, Expte. Nº 400187/12). El daño punitivo no obedece de manera matemática al acaecimiento de un determinado hecho lesivo. Por el contrario, requiere un factor de atribución subjetivo que debe ser apreciado con carácter restrictivo (cf. Cám. 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comer-cial de Córdoba, “Bastianelli, María Constanza c. Ticketek Argentina S.A. y otro, 21/02/13. La Ley Online, AR/JUR/523/2.013).

Esta multa civil tiene una finalidad eminentemente punitiva -y represiva-, pues su ob-jetivo es que en el futuro, tanto el autor del perjuicio como el resto de la sociedad, eviten cometer los mismos hechos graves que motivaron su procedencia. Este instituto tiene por finalidad: “ a) punir graves inconductas; b) prevenir futuras inconductas semejantes, ante el temor de la sanción, c) reestablecer el equilibrio emocional de la víctima; d) reflejar la desaprobación social frente a graves inconductas; e) proteger el equilibrio del mercado”. Y que “La mención que realiza el artículo 52 bis de la ley 24240 (reforma introducida por el artículo 25 de la ley 26361) relativa a la exigencia del “incumplimiento de una obligación legal o contractual” debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, debiendo considerase que la misma es de interpretación restrictiva, resultando procedente, únicamente, frente a la existencia de un grave reproche en el accionar del responsable...” (cf. Jurisprudencia de la Nación, Cámara Comercial: A, “Razzini, Diego c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario, 20/12/2.011. Lex Doctor).

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“La ley de defensa al consumidor -en su art. 52 bis- no prevé que deba alegarse ni demos-trarse un enriquecimiento de la demandada pero ha establecido la doctrina que tampoco basta el mero incumplimiento del proveedor, siendo requisito el de que se configure una conducta grave, la presencia de dolo directo o eventual o una grosera negligencia (aunque la ley no lo exija). La reprochabilidad de la conducta de una parte, su intencionalidad o el grado en que se refleja su indiferencia frente a los usuarios es el punto central a tener en cuenta para la fijación de la sanción prevista en la norma...” (Corte de Justicia de Salta, T: 75:355).

Procede la aplicación de la multa civil si la compañía aseguradora observó una actitud desaprensiva frente a los derechos del actor.

Si la cuestión referida a la supuesta responsabilidad que tendrían los excepcionantes no fue planteada en la instancia anterior en la oportunidad procesal idónea para ello, es decir –de conformidad a lo dispuesto por el art. 356 del CPCC,- al contestar la demanda y tampoco se hizo mención de ello en el alegato, rige a su respecto la limitación impuesta por el art. 271 del Código Procesal, por el cual “el tribunal de segunda instancia no puede entender respecto de aquellas cuestiones que no hubiesen sido sometidas a conocimiento de la instancia anterior. En tal sentido, se ha resuelto que si el recurrente introduce nuevas cuestiones en el escrito de expresión de agravios que no fueron puestas a consideración del juez de la instancia anterior, la alzada no puede revisar las mismas” (CApelCCSalta, Sala III, fallos año 1982, fº 1069; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. V, 1975, p. 460). Es inadmisible la introducción en la alzada de materias no propuestas en primera instancia, en virtud del principio de congruencia, que entronca directamente con la garantía consti-tucional de defensa en juicio de la contraparte (CNFed. Civ. y Com., sala II, La Ley, 2.001-B-650). Son inatendibles en segunda instancia los argumentos que la demandada omitió invocar en la instancia anterior… Ello así, por cuanto si bien el recurso de apelación abre la jurisdicción de alzada a los efectos de resolver la justicia de las resoluciones impugnadas, de ninguna manera posibilita decidir en grado de apelación con prescindencia o más allá de las cuestiones planteadas ante el juez de primer grado (SCMendoza, sala I, La Ley Gran Cuyo, 2.001-643; CApelCCSalta, Sala IV, t. XXXI, fº 818; id. t. XXXI, fº 842; id. t. XXXII, fº 1217; id. t. XXXIV, fº 141).

SALA IV, T. XXXVI-S, fº 99/103, 01/04/14 VOCALES: Dra. Graciela Carlsen Dr. José Gerardo RuizSECRETARIA: Dra. Cristina Juncosa

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“CANAVIDES, JULIA ELVIRA CONTRA PROVINCIA DE SALTA Y/O TITULARES QUE INVOCAREN DERECHOS POR ADQUISICION DEL

DOMINIO POR PRESCRIPCION”, Expte. N° CAM - 425633/13

MATERIA: ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN. Posesión por heredero universal de un bien de la comunidad hereditaria. Inmutabilidad de la causa de la relación real.

DOCTRINA: Si alguno de los herederos posee a título de tal un bien particular com-prendido en la comunidad hereditaria, no lo hace como dueño exclusivo, sino como inte-grante de aquella (causa “Salto”, Sala IV, t. XXX, fº 630, arg. art. 3449 del Cód. Civ.; cf. CN-Civ. sala H, La Ley, t. 2007-C, p. 230). Encontrándose la herencia en estado de indivisión, el hecho de la ocupación de un inmueble integrante del haber sucesorio por parte de uno de los herederos sólo tiene entidad de ocupación promiscua que beneficia a todos los here-deros, pues siendo la posesión un hecho, no es susceptible de división conforme doctrina que fluye del art. 3449 del Cód. Civ., siendo menester para que se desvirtúe tal situación jurídica, que se exteriorice la voluntad del ocupante de cambiar el título o causa de la po-sesión en forma clara y precisa que no deje lugar a dudas (CCiv. y Com. y del Trabajo Villa María, en La Ley, Rep.XLV, 1985, t. J-Z, p. 1799, nº 16).

En caso de ser varias las personas que hayan poseído en común el inmueble, todas ellas deberán ejercer la acción, lo mismo que en el supuesto de que el poseedor exclusivo fa-llezca y sean varios los herederos (art. 3416 del Código Civil; cf. Penna, Marcela A.; Sma-yevsky, Miriam, comentario a fallo de la Cám. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, sala I, 2007/10/09, LLBA 2008-Abril, p. 233, consulta en La Ley online; CNac.Civ. sala H, con nota de Guillermo Luis Martínez, en La Ley, t. 2007-C, p. 228; CApel. Santiago del Estero 2ª Nom., en LLNOA, 2006-marzo, p. 220).

Dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio previs-to en el art. 2524, inc. 7º (art. 4015 del Cód. Civ.), la realización de los actos comprendidos en el art. 2373 y el constante ejercicio de esa posesión deben haber tenido lugar de manera clara, insospechable y convincente (Fallos CSJN, 300:651; 308:1699, 316:2297, entre otros).

En materia posesoria, el artículo 2553 del Código Civil sienta el principio de la inmuta-bilidad de la causa de la relación real, según la cual su causa o título no puede ser cambiada por la mera voluntad del sujeto. El que comenzó a poseer por sí continúa poseyendo como tal mientras no se demuestra que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título mientras no pruebe lo contrario. El artículo 2458 del Cód. Civil contempla el supuesto de interversión del título por quien tiene la cosa a nombre del poseedor, que requiere para que opere, de actos exteriores contra el poseedor. Concordantemente con el art. 2353, no basta la mera voluntad del tenedor, tanto sea la voluntad interna como la manifiesta (art. 2447), sino que es menester que existan actos exteriores que reflejen la voluntad del tenedor de provocar la

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pérdida de la posesión, pero sólo cuando esos actos produzcan sus efectos, no dejando la mínima duda sobre la intención de privarlo de su facultad de disponer de ella. Y la exigen-cia de la prueba de ello debe ser rigurosa (“Cáseres vs. Canchi”, Sala IV, t. XXXVI-S, fº 18, cf. Cam. Apel. Civ., sala F, 27/03/2007, cita: MJ-JU-M-11362-AR).

SALA IV, T. XXXVI-S, fº 109/111, 04/04/14 VOCALES: Dra. Graciela Carlsen Dr. José Gerardo RuizSECRETARIA: Dra. Cristina Juncosa

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“JAR S.A. CONTRA MARINARO, SALVADOR ; MARINARO, ROSARIO ; MARINARO, ADOLFO ALEJANDRO ; MARINARO, SARA CRISTINA ; MARINARO, ROSA CAROLINA ; MARINARO, ADRIAN IGNACIO POR

REIVINDICACION”, Expte. N° CAM - 83643/3

MATERIA: HONORARIOS. Pago: Valor probatorio del recibo, contenido. Cancelación. Efectos. Carácter solidario o simplemente mancomunado de la obligación.

DOCTRINA: El recibo, en cuanto constancia escrita emanada del acreedor, de haber éste recibido el pago de la obligación, es la prueba del pago por excelencia, y su recono-cimiento constituye entre las partes una prueba completa del pago allí hecho (Sala IV, “Bustos vs. UCASAL”, t. XXXV-S, fº 371, cf. Llambías, Obligaciones, II-B, p. 329). La can-celación del crédito derivada de su pago disuelve la obligación contraída definitivamente, y tal cancelación es irrevocable habida cuenta que no podría pretenderse restablecer la obligación extinguida pues mientras no se impugne la validez del acto debe respetarse su eficacia cancelatoria. La liberación del deudor por el pago tiene un sello definitivo y repre-senta para quién la hizo un derecho adquirido, pues el acreedor al haber aceptado el pago sin reservas ni protestas consintió aquélla (arg. arts. 505, inc. 3º y 525 del Cód. Civ.). Si el acreedor tiene incertidumbre sobre la integridad del pago, la forma apropiada de limitar su efecto cancelatorio es plantear la reserva fehaciente en ese momento para hacer así subsistir su derecho al cobro de las restantes sumas que considerara adeudadas. La nece-

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sidad de la reserva aparece entonces determinante en tanto no es justo someter al deudor a la inseguridad de afrontar cualquier reclamo posterior a que la obligación principal hu-biere sido saldada. O bien, el acreedor puede impugnar la validez del recibo pero, en tal caso, debería justificar la causa de tal observación por la cual el pago no ha tenido lugar, correspondiéndole determinar el vicio que desdibuja la aptitud del recibo, como sería el error, dolo o violencia en su otorgamiento; la falsificación o adulteración del documento; la simulación en los recibos de favor, etc. (cf. “Bulbarella, Elio Víctor c/ BankBostonN.A., Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D, 16-jul-2010, MJ-JU-M-58554-AR | MJJ58554 | MJJ58554).

Si el documento consigna que el pago se imputó a cancelación total de honorarios por el juicio principal, sin reservas, proyecta sus efectos extintivos a toda obligación remune-ratoria por la actuación profesional de los letrados en el proceso, aún las realizadas con posterioridad al momento de otorgamiento del recibo, ya que nada impide la convención de pago anticipado a la finalización de la labor (arg. arts. 1197 y 1636 del Código Civil). Esto con respecto a quiénes, según el recibo, efectuaron dicho pago.

Si bien el otorgamiento de un recibo de pago es, en principio, un acto no formal (arg. art. 974 del Código Civil), su virtualidad extintiva hace que las indicaciones que permitan identificar a las partes, objeto de la obligación, etc. sean importantes para no retacear la eficacia probatoria del recibo (cf. Llambías, ob. cit., II-B, p. 327). Por ello, éste debe estar extendido en términos congruentes con su finalidad probatoria, deberá indicar cuál es la deuda saldada y -si es un tercero quién la salda- aclarar la persona del pagador y el carácter en que lo hace (cf. Busso, Código Civil Anotado, t. V, p. 75, nº 489, 2ª ed.).

Cabe distinguir dos cuestiones: una, es la amplitud de la prueba hábil para establecer el pago; otra se refiere al rigor de apreciación de los medios de comprobación allegados al pleito. En este último punto, el magistrado debe actuar con todo rigor en resguardo de la seguridad jurídica; y cualquier duda al respecto se vuelve contra quién dice haber hecho el pago, ya que si él pudo en ocasión de recabar al acreedor un recibo que es la prueba por excelencia, lo menos que se le puede pedir es que justifique la razón de esa conducta y ade-más, que agote por otros medios de comprobación la demostración de la verdad del pago (Llambías, ob. cit., II-B, p. 325). Y ante la omisión de consignarse en el recibo, o de arrimar otros elementos de convicción suficiente sobre la imputación del pago comprensiva tam-bién de la deuda de los demás demandados, no cabe extender a éstos los efectos extintivos del pago, mutando “a posteriori” la imputación que surge del recibo. Es, por extensión, la aplicación del principio que surge del art. 775 del Código Civil (cf. Llambías, Código Civil Anotado, t. II-A, comentario a los arts. 773/778, nº 18).

El otorgamiento conjunto del mandato y de atención profesional por varios deman-dados no crea solidaridad en el pago de sus honorarios por los clientes, que responderá cada uno por su interés, si la solidaridad no ha sido pactada o determinada por la ley expresamente (art. 701 del Código Civil). A lo sumo, se tratarían de obligaciones simple-mente mancomunadas en que el crédito se divide en tantas partes como deudores hayan, considerándose que constituyen deudas distintas las unas de las otras (art. 691 del Código Civil; cf. Trigo Represas, con cita de jurisprudencia en Código Civil Comentado, Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Obligaciones, t. II, p. 118). De ello surge mayor rigor aún

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en la aplicación del principio de la inmutabilidad de la imputación consignada en el recibo.

SALA IV, T. XXXVI-S, fº 119/121, 22/04/14 VOCALES: Dra. Graciela Carlsen Dr. José Gerardo RuizSECRETARIA: Dra. Cristina Juncosa

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“VALLE, SONIA FELISA CONTRA ANAGUA, SILVANA ALEJANDRA Y/U OCUPANTES POR DESALOJO”, Expte. N° CAM - 436861/13

MATERIA: DESALOJO. Contrato oneroso de cesión de derechos y acciones. Cedente adjudicatario del IPV. Legitimación del cesionario. Improcedencia de la acción de incumplimiento contractual.

DOCTRINA: La acción de desalojo persigue asegurar la libre disponibilidad de los in-muebles al que tiene derecho a ellos (arts. 2506, 2508 y 2513, Cód. Civil), cuando son detentados contra su voluntad por personas que entraron en posesión precaria (tenencia) (art. 2516, Cód. citado) mediante actos o contratos que por cualquier causa no pueden ya considerarse existentes, o en su caso, cuando se encuentran sin derecho y contra la ley en el uso y goce de la cosa ajena: intrusos (cf. Alsina, Derecho Procesal, t. III, p. 402).

La acción será viable cuando el actor acredite encontrarse en el supuesto previsto en el art. 691 del CPCC y que el demandado esté en la obligación de restituir la cosa, ya sea por mediar un contrato o bien porque tenga el carácter de mero tenedor precario o intruso (CApelCCSalta, sala IV, t. XXIV, fº 336).

Se encuentran habilitados para interponer la pretensión de desalojo, el propietario, el condómino, el locador, el locatario principal, el poseedor, el usufructuario, el usuario y el comodante (CApelCCSalta, sala IV, XXIV, fº 158). Es decir, la acción de desalojo no se confiere sólo al propietario locador, sino a todo aquél que invoque un título del cual deri-ve un derecho de usar y gozar del inmueble (dueño, poseedor, sublocador, usufructuario, locatario, etc.) contra todo aquél que esté en la “tenencia actual” de él, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, por abuso de confianza, engaño, clandestinidad o violencia, intrusión propiamente dicha, o en virtud de un título que, por su precariedad, engendre la obligación de restituir (rescisión del comodato, del arrendamiento, del con-

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trato de trabajo) (CApelCCMercedes, sala I, ED 103-525; C. Paz Letrada de Rosario, sala I, Jurisp. 62-74 citados por Salgado, “Juicio de Desalojo”, Ed. La Rocca, Bs.As., 1986, pág. 39/40; CApelCCSalta, sala IV, t. XXV, fº 397; íd. íd. t. XXX, fº 906; íd. íd., t. XXXI, fº 793).

La falta de tradición es irrelevante en este proceso, desde que ésta es un modo de adqui-rir el dominio (art. 577 del Código Civil) y el derecho de dominio es ajeno a la causa de la pretensión. Tampoco se halla en juego la posesión (art. 2351). Se trata de una obligación personal, con origen en la relación emergente del contrato que vincula a las partes, porque nunca se materializó la entrega comprometida.

Si la parte actora acreditó su calidad de adquirente de los derechos y acciones sobre el inmueble, está habilitada a peticionar la entrega del mismo. Frente a la validez de ese pacto (art. 1409 del Código Civil), el título de la accionada ha fenecido, pues al ceder ha quedado forzada a destituirse de su calidad de adjudicataria y tenedora del inmueble en favor del cesionario.

El contrato de cesión es asimilable al contrato de compraventa de inmueble, donde el comprador de un inmueble, además del título, tiene el derecho a integrar el modo, recla-mándolo del transmitente o contra quien ha sido puesto en la cosa por aquél, vencido su derecho a ocuparla. Por lo tanto, si del contrato de compraventa surge que el vendedor, es decir el demandado, seguiría ocupando el inmueble a nombre del adquirente hasta deter-minada fecha, sin que lo restituya, ello significa que el vendedor se ha convertido en un simple tenedor de la cosa con la obligación de devolverla a solicitud del comprador. (Cá-mApel.Civ.yCom.de la Provincia de Córdoba, Sala A, 29/07/2003 LD textos).

Si la accionada no ha probado, ni invocado, título alguno que la legitime a permanecer en el inmueble objeto del desalojo, no se advierten circunstancias que ameriten la nece-sidad de un proceso de conocimiento, ni hechos que deban ser dirimidos en un nuevo juicio; lo que torna procedente la vía intentada por el actor. “La actitud del vendedor de un inmueble, al negarse a dar cumplimiento a la entrega del mismo asumida en el contrato de compraventa, torna procedente la demanda de desalojo instaurada por el comprador” (Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, sala civil y comercial • Fauez, Abra-ham c. Sala, Gregorio y/u otro • 06/12/1996 • LLLitoral 1999 , 264 • AR/JUR/4963/1996).

SALA IV, T. XXXVI-S, fº 137/140, 16/05/14 VOCALES: Dra. Graciela Carlsen Dr. José Gerardo RuizSECRETARIA: Dra. Cristina Juncosa

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“R., A. P. CONTRA POLICIA DE LA PROVINCIA DE SALTA POR HABEAS DATA”, Expte. N° CAM - 477275/14

MATERIA: HABEAS DATA. Supresión de la información contenida en la Planilla prontuarial: improcedencia.

DOCTRINA: Conforme al art. 89 de la Constitución Provincial, “Toda persona podrá interponer acción expedita de habeas data para tomar conocimiento de los datos referidos a ella o a sus bienes y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes. En caso de datos falsos, erróneos, obsoletos o de carácter discriminatorio, podrá exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos...”, y “hasta tanto se reglamente el habeas data, esta garantía se ejercerá a través de la acción de amparo” (Cláusula Transitoria Décima Séptima).

No se dan los presupuestos esenciales para la procedencia de la demanda si los datos referidos surgen de la información brindada oportunamente por los jueces –o el juez- que entendieron en las causas penales y por lo tanto son éstos a quienes compete meritar si se dan los supuestos que viabilicen la supresión solicitada. El actor cuenta con las vías legales pertinentes para obtener un pronunciamiento –en el supuesto de falta de resolución- o la revisión de la decisión arribada respecto al planteo que se haya formulado.

“De conformidad con lo previsto en el art. 13 inc. h) de la Ley 6192, la organización de la información contenida en los prontuarios es competencia de la Policía de la Provincia. A pesar del carácter público del organismo a su cargo, la información que éste centraliza no está destinada al público en general (v. art. 58 y 59 de R.L.O.P. –Dcto. Nº 3967/69); al con-trario ella es de carácter oficial y reservada, a la cual sólo tienen acceso los jueces mediante un requerimiento fundado, los interesados o los terceros con el consentimiento expreso de estos últimos (conf. art. 51, 6º párrafo del C.P.). Por tales motivos, en la especie no se verifica el presupuesto fáctico previsto en el art. 89 de la Constitución Provincial para tor-nar procedente el instituto del “habeas data”, pues el banco de datos de que se trata no está destinado a proveer informes en forma indiscriminada, sino sólo a las personas legalmente autorizadas para ello. Cabe destacar, además, que los datos asentados en el prontuario del recurrente se refieren a diferentes causas tramitadas en distintos juzgados o tribunales, siendo a sus titulares a quienes compete determinar la concurrencia de alguno de los su-puestos de caducidad de los registros que se intenta suprimir (conf. art. 51, 7º párr. del C.P.). Ello es así, toda vez que la acción de “habeas data”, al igual que la de amparo, no tiene por finalidad obviar o urgir el trámite de los procedimientos administrativos o judiciales establecidos legal o reglamentariamente para el logro del resultado que con él se procura, ni es apta para autorizar a los jueces a irrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tienen conferida, alterando el juego de las instituciones vigentes”. (CJS, Tomo 132:537).

SALA IV, T. XXXVI-S, fº 179/180, 24/06/14

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VOCAL: Dr. José Gerardo Ruiz SECRETARIA: Dra. María Fernanda Aré Wayar

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“MORALES, LUISA ADRIANA CONTRA FADUA S.A. ; FIAT S.A. POR SUMARISIMO O VERBAL”, Expte. N° CAM - 443141/13

MATERIA: CONTRATOS. Interpretación. Buena fe. DAÑOS. Daño moral y daño punitivo. Carga probatoria. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Buena fe. Deber de información. Deber de colaboración. INTERESES. Tasa. COSTAS. Pluspetición.

DOCTRINA: La interpretación de un contrato debe realizarse teniendo en cuenta di-versos factores tales como la buena fe, las circunstancias que rodean el caso, los hechos, la conducta anterior y posterior al acto de los contratantes, el fin económico perseguido al contratar, de lo cual se deducirá lo que las partes realmente han querido. La Ley de Defensa del Consumidor encuentra sustento basal en el principio de buena fe.

El daño moral se refiere al dolor, sufrimientos físicos, menoscabo en el honor, dignidad, reputación, en las afecciones legítimas de la persona, en sus intereses morales tutelados por la ley. En materia contractual y por aplicación del art. 522 del Código Civil, la concesión o no de una indemnización por daño moral es una facultad discrecional del juzgador, de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, máxime dada la característica de este tipo de negocios en el que puede preverse el incumplimiento de una o ambas partes. Quien invoque un daño debe probarlo o al menos dar indicios suficientes para tenerlo por consi-derado como tal.

El daño punitivo tiene su sentido y esencia en el hecho de compeler o disuadir a la parte fuerte de la relación de consumo, esto es, al proveedor de bienes o servicios, para que, en el futuro, evite realizar prácticas abusivas propias de su situación de poder y superioridad en relación con el consumidor. El juez debe ser especialmente prudente al momento de de-cidir su imposición, aplicando el instituto en supuestos excepcionales en los cuales quien daña lo hace con el propósito de obtener un rédito o beneficio, o al menos, con un grave menosprecio para los derechos de terceros. Procede fijar daños punitivos si se configura un menoscabo al derecho del consumidor de ser informado fehacientemente acerca de los

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pormenores que pudieran surgir en cuanto al cumplimiento regular del contrato. Dicho deber se encuentra explícitamente establecido en el art. 4 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

En cuanto a la imposición de intereses, debe estarse a la realidad económica actual al momento de ser ordenados, es decir estar acorde a lo que en definitiva puede resultar una decisión justa al caso en concreto y no tornarse en la mera declaración teórica de un dere-cho que no llegue a garantizar la finalidad tenida en cuenta al momento de fijar la condena pecuniaria.

Los gastos causídicos conforman un daño que debe ser soportado por el responsable, aunque no procedan todos los conceptos reclamados.

SALA V, t. XXXIV-S, fº 193/202, 15/08/04 VOCALES: Dra. Verónica Gómez Naar. Dr. Mario Ricardo D’JalladSECRETARIA: Dra. Isabel Cornejo

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“VIDES ALMONACID, GERARDO CONTRA MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE LA PROV. DE SALTA POR AMPARO”, Expte. N° CAM -

481884/14

MATERIA: AMPARO. Improcedencia. Falta de agotamiento de la vía administrati-va. Inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiestas.

DOCTRINA: El amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extre-mas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige, para su apertura, circunstancias muy particulares ca-racterizadas por la presencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina en el amparista un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por este camino urgente y expeditivo (C.S.J.N., 19/03/87, en E.D. 125 – 544 y doctrina de Fallos 294 – 152; 301 – 1061, 306).

Es improcedente la acción si no se encuentra agotada la vía contenciosa y si no se ha probado ni demostrado ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, extremos que habilitan esta vía extraordinaria, residual y heroica.

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El remedio judicial del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes, ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (Fallos CSJN 306: 1.453) y el control judicial de constitucionalidad no autoriza a sustituir a los otros poderes del Gobierno en su función, ni a irrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tienen conferida (Fallos 306. 396; 256: 386), criterio receptado por nuestra Corte de Justicia Provincial en exptes. nº 20.728/99 y nº 21.106/99, entre otros.)

SALA V, t. XXXIV-S, fº 205/207, 25/08/14 VOCAL: Dr. Mario Ricardo D’JalladSECRETARIA: Dra. Isabel Cornejo

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“MENDOZA, JUAN CARLOS CONTRA LUNA, HECTOR RAUL -Y/O ; EL CONDOR S.A. -Y/O POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE

DE TRANSITO”, Expte. N° CAM - 364975/11

MATERIA: DAÑOS Y PERJUICIOS. Culpa del conductor del automotor. Alcance del sobreseimiento en sede penal. Prueba pericial: valor. Indemnizaciones: tasa de interés.

DOCTRINA: El conductor de un automóvil está obligado a observar el más absoluto do-minio sobre el mismo, debiendo adoptar todas las precauciones indispensables para evitar un accidente y cubrir las dificultades que surjan de la evolución del tránsito, conservando pleno dominio de la máquina, por ser esa la exigencia del art. 50 de la ley nacional de trán-sito n° 24.449/95 a la que presta adhesión la Provincia por ley n° 6.613/96 para los caminos de jurisdicción provincial y municipal. El chofer no tiene pleno dominio del vehículo y es imprudente si continúa sin disminuir la velocidad aun sabiendo que se aproxima a una esquina donde ambas calles que se cruzan son de doble sentido y conduce en contramano.

No hace cosa juzgada el sobreseimiento definitivo dictado como consecuencia del falle-cimiento del imputado, en cuyo supuesto el juez civil puede calificar el hecho en la órbita del derecho criminal al sólo efecto de ordenar la reparación del daño; como igualmente puede hacerlo, a los mismos fines, cuando el sobreseimiento definitivo se dictó por haberse extinguido por prescripción la acción penal.

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Si los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógi-ca, de técnica, de ciencia, equidad, que para el caso puede exigirse, lo mismo que los demás requisitos para su validez y eficacia, y no existen pruebas mejores, o iguales en contra, el juez no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad.

En cuestión de intereses, no cabe establecer reglas o tasas generales, sino que, en cada caso concreto, ver si el resultado pretendido resulta o no excesivo, en función del tiempo transcurrido.

SALA V, t. XXXIV-S, fº 217/224, 03/09/14 VOCALES: Dr. Mario Ricardo D’JalladDra. Verónica Gómez NaarSECRETARIA: Dra. Isabel Cornejo

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“RUIZ, JUAN CARLOS CONTRA MEDINA, MARIA SUSANA Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE POR DESALOJO”, Expte. N° CAM -

463162/14

MATERIA: RECURSO DE APELACIÓN. Memorial de agravios: suficiencia.DESALOJO. Defensa de posesión. Terrenos fiscales.

DOCTRINA: Si el apelante individualiza, aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, no cabe declarar la deserción del recurso, por cuanto la gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de la expresión de agravios, torna aconsejable aplicarla con criterio amplio favorable al recurrente.

El artículo 699 del CPCC abre la posibilidad de oponer al progreso de la acción de des-alojo la defensa de posesión, pero expresamente deja a salvo que todo aquello que pueda decirse sobre el tema, no hace cosa juzgada con relación a juicios posteriores donde se cuestione la propiedad o posesión. Tampoco el trámite del juicio se suspende cuando el demandado invoca ser propietario o poseedor del inmueble. El sentido de esta última nor-mativa legal es que la sola invocación de la calidad de poseedor no frustra la vía del desalo-jo, sino que se debe dar la oportunidad de acreditar la calidad invocada (CApel. CC. Salta, Sala V, t. VI, fl. 1127; Sala III, fallos año 1990, p. 259).

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Cuando el demandado invoca la calidad de poseedor aportando elementos de convic-ción suficientes que “prima facie” acreditan la verosimilitud de su derecho y la defensa no aparece como una argucia para demorar la entrega del inmueble, la vía del desalojo no re-sulta procedente. No se requiere la contundencia propia de una acción posesoria, sino que deben probarse actos concretos que trasunten dicha actitud.

La entrega de lotes fiscales por parte de las provincias o municipios en el marco de la emergencia habitacional, es un concepto que exorbita el derecho común toda vez que se encuentra enmarcado en el ámbito del interés general y público del estado por razones de índole social. Es decir que se trata de un concepto que va más allá del que incluye por ejemplo, la figura del comodatario, quien sin duda tendría la obligación de restituir la cosa en los términos del artículo 691 del Código Procesal Civil y Comercial.

SALA V, t. XXXIV-S, fº 285/296, 19/12/14 VOCALES: Dra. Soledad Fiorillo Dr. José Gerardo Ruiz SECRETARIA: Dra. María E. Saravia de Sayús

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“D, L. M.; D., M.; D., A.; D., O. E.; D., R. D.; D., J. L. POR PROTECCION DE MENORES (2ª INST.)”, Expte. N° CAM - 458184/13

MATERIA: REGIMEN DE VISITAS. Niños institucionalizados. Padres drogadependientes. Protección de persona. Interés superior del niño.

DOCTRINA: Si no se advierten constancias ni opiniones profesionales que indiquen que el régimen de visitas autorizado – consistente en visitar a sus hijos dentro del hogar en donde están alojados, los días domingos de 14 a 18 hs. y bajo la supervisión de personal idóneo de la institución – pueda implicar riesgos para los niños, la decisión debe mante-nerse.

Se trata de derechos fundamentales del ser humano así como del interés superior de los niños a transitar esta difícil etapa con la posibilidad de recibir algún gesto de cariño o amor de sus progenitores lo cual se podría ver facilitado al permitirse el contacto, más allá de lo que en definitiva corresponda determinar sobre la situación de guarda de los menores aho-

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ra bajo la medida de protección de persona y que exige una urgente resolución. Es el inte-rés superior de éstos el que debe resguardarse. La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por nuestro país mediante la ley 23.849 y que goza de jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 establece en su artículo 3.1 que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bien-estar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

SALA V, T. XXXIV-I, fº47/50, 31/01/14 VOCALES: Dr. Mario Ricardo D’JalladDra. Verónica Gómez NaarSECRETARIA: Dra. Isabel Cornejo

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