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de diciembre de dos mil trece, se emitió resolución en el ex ediente radicado bajo el número DP0.-282/2013, en la que e resolvió lo siguiente (fojas 95 y 96): declara la RESPONSABILIDAD IVA al licenciado LUIS l'AZ ANTONIO, juez por ministerio z,gado trigésimo octavo penal del uperior de Justicia del Distrito el momento en que ocurrieron los imponiéndole como sanción una ción por escrito, misma que se hace e esta resolución, en términos de los randos séptimo y octavo de esta ión. PRIMERO.- S ADMINISTRA ALEJANDRO de ley, del Tribunal Federal, hechos, amones media consid resol CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL DPO.- 282/2013 "Indicadores sobre Derecho a un J cio Justo Nuestro Tribunal Líder en México)) el Mundo" México, Distrito Federal. Acuerdo Volante 51/2014 Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, del veintitrés de abril de dos mil catorce. VISTOS los autos para resolver el recurso de inconformidad promovido por los servidores públicos Luis Alejandro Díaz Antonio y Adriana Domínguez Rodríguez g juez por ministerio de ley y secretaria de acuerdos adscrit al Juzgado Trigésimo Octavo Penal del Tribunal Superíbr de Justicia del Distrito Federal, al momento en que ocurrieron los hechos, en contra de la resolución dictad J'el once de diciembre de dos mil trece, en el procedimiento administrativo radicado bajo el número expediente DP0.- 282/2013; y Página 1 de 63

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de diciembre de dos mil trece,

se emitió resolución en el ex ediente radicado bajo el número

DP0.-282/2013, en la que e resolvió lo siguiente (fojas 95 y

96):

declara la RESPONSABILIDAD IVA al licenciado LUIS l'AZ ANTONIO, juez por ministerio

z,gado trigésimo octavo penal del uperior de Justicia del Distrito el momento en que ocurrieron los

imponiéndole como sanción una ción por escrito, misma que se hace

e esta resolución, en términos de los randos séptimo y octavo de esta ión.

PRIMERO.- S ADMINISTRA ALEJANDRO de ley, del Tribunal Federal, hechos, amones media consid resol

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

DPO.- 282/2013

"Indicadores sobre Derecho a un J cio Justo Nuestro Tribunal Líder en México)) el Mundo"

México, Distrito Federal. Acuerdo Volante 51/2014 Consejo de

la Judicatura del Distrito Federal, del veintitrés de abril de dos

mil catorce.

VISTOS los autos para resolver el recurso de

inconformidad promovido por los servidores públicos Luis

Alejandro Díaz Antonio y Adriana Domínguez Rodríguez g

juez por ministerio de ley y secretaria de acuerdos adscrit al

Juzgado Trigésimo Octavo Penal del Tribunal Superíbr de

Justicia del Distrito Federal, al momento en que ocurrieron los

hechos, en contra de la resolución dictad J'el once de

diciembre de dos mil trece, en el procedimiento

administrativo radicado bajo el número expediente DP0.-

282/2013; y

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"Indicadores sabre Derecho a un Juicio Justa Nuestro Tribunal Líder en Mécicoil enfundo"

Y

SEGUNDO.- Se declara la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de la licenciada ADRIANA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ secretaria de acuerdos adscrita al juzgado trigésimo octavo penal del Tribunal Superior de justicia d Distrito Federal, imponiéndole como san n una amonestación por escrito, misma q se hace mediante esta resolución, en térmi os de los considerandos quinto y sexto e esta resolución.

SEGUNDO. - No estando de ac erdo con la citada

resolución, el treinta de enero de dos catorce, el servidor

público Luis Alejandro Díaz Anto o y el veintiuno de

febrero del mismo ario, la serv ora pública Adriana

Domínguez Rodríguez, interpusi on dentro del término

legal el recurso de inconformid d a que se refieren los

artículos 210 y 232 de la Ley Org ' ica del Tribunal Superíor de

justicia del Distrito Federal, mis o que obra glosado de la foja

ciento cinco a la ciento seis y de la ciento veinticuatro a la

ciento veintinueve, respec vamente, mismas que con

fundamento en la fracción IV el artículo 95 del Código Federal

de Procedimientos Penales, rd2namiento legal de aplicación

supletoria, en términos d artículo 45 de la Ley Federal cíe

Responsabilidades de los ervidores Públicos, se tienen por

reproducidos, a efecto d evitar transcripciones innecesarias.

Una vez recibidos los esc itos de interposición de los recursos,

mediante acuerdo de fec a de veintiocho de febrero de dos mil

catorce, se ordenó tur r dicho recurso al Consejero Héctor

Samuel Casillas Mace a efecto de elaborar el proyecto de

resolución respectivo el cual se pronuncia al tenor de los

siguientes:

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41E7..

resolucionesaity r la Comí

De ahí anacer valer dicho

reclamarse cuestiones relacion

que la autoridad estimó a

interpretó, la manera en qu

expediente, así como el

argumentos de las defen

públicos sancionados y

sanción o las violacion

sea dable realizar e

planteamientos que

sujeto a revisión.

SEGUNDO.- Antes de iniciar análisis del

presente expediente es necesario pre que el objeto del

recurso de inconformidad Con i e 1 el Pleno del Consejo # de la Judicatura del D' it al e mine la legalidad de la 0

on de Disciplina Judicial.

ecurso únicamente pueden

as con la pertinencia de la ley

'cable, la forma en que la

fueron valoradas las pruebas del

odo en que se apreciaron los

que interpusieron los servidores

n su caso, la individualización de la

al procedimiento respectivo; sin que

examen de cuestiones ajenas a los

ntegraron la /itis en el procedimiento

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

DPO. - 282/2013

'Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo Nuestro Tribunal Líder en Mécehvy el Mundo"

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- El Pleno del Consejo de la Judicatura

del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el

presente recurso, en términos de lo dispuesto por los artículos

210, párrafo tercero y 232, párrafos segundo y tercero, ambos

dispositivos legales de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de

justicia del Distrito Federal; así como los artículos 148 a 15.2- , del Reglamento Interior del Consejo de la judicatura del rito

Federal.

TERC RO.- Las consejeras Sandra Luz Díaz Ortíz,

Norma Raquel L unes Alarctin, y el consejero Marco Antonio

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Velasco Arredonclo, integrantes de la Comisión de Disciplina /

Judicial pronunciaron una resolución sancionadora en coda

de los servidores públicos Luis Alejandro Díaz Ant lo y

Adriana Domínguez Rodríguez, juez por ministeri e ley y

secretaria de acuerdos adscritos Juzgado Trigés o Octavo

Penal del Tribunal Superior de Justicia del Dist o Federal, en

la cual se indicó que incurrieron en la falta dministrativas

previstas en la fracción XIV del artículo 22 y fracción II del

artículo 226 de la Ley Orgánica riel Tribun Superior de Justicia

del Distrito Federal, respectivament numerales que a

continuación se transcriben para may referencia:

"Artículo 220. Son f tas de los jueces:

XIV No concurrir, in causa justificada, al desempeño d sus labores oficiales, durante to s las horas reglaméntariasr"

"Artículo 2 . Son faltas de los servidores p licos de los Juzgados, Salas, Direcc nes, Presidencia y demás dependenci del Tribunal Superior de Justicia del istrito Federal:

H. No Itoncurrír a las horas reglamenalrias al desempeño de sus labores; , CCM

DISCipu

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Mismas ue de acreclitarse resultarían sanciona les de conformidad con lo dispuest9 por el artículo 227 de la ley orgánicci en cita, que establece:"

"Artículo 227. Las faltas en que incurran los serinclores públicos, previstas en los artículas 220 fracciones 1 a IV, XII, XIV y XVI a XXI; 221, incisos a) y b); 223, con excepción de la fracción III; 224, salvo la fracción IX; 225 fracciones 11 a V y 226 fracciones H a VII, serán sancionadas, la primera vez con amonestación por escrito,

olt

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y la segunda, con multa en los términos de la fracción II del artículo 216, debiéndose tomar nota en el expediente de dicho servidor público. Si la falta es de las que se refieren en la fracción IX del artículo 224, 224 bis, 225 bis, la fracción I del artículo 225 o en la fracción I del artículo 226, se le sancionará con multa sí es la primera vez que se comete, y la segunda vez se le sancionará con suspensión temporaL

En el caso de reincidencia en una tercera ocasión tratándose del artículo 224 bis, el proyectista será separado del cargo.

Todo lo anterior, sin perjuicio la facultad del Consejo de la judicat a del Distrito Federal, a que se r tere el artículo 228 Bis de esta ley..."

e sentencia, bajo los

lineamientos que ig tado de da resolución como son

la claridA An y congruenci esta autoridad, resolverá

indicarálj un primer terminó 1 agravios formulados por el

licenciado Luis Alejandro Dí Antonio y en un segundo

término los correspondiente al recurso de inconformidad

interpuesto por la licenciada Ifdriana Rodríguez Domínguez.

CUARTO.- E a resolución de once de diciembre

de dos mil trece, las consljeras Sandra Luz Díaz Ortíz, Norma

Ill Raquel Lagunes Alarcó y el consejero Marco Antonio Velasco

Arredondo, integrantei de la Comisión de Disciplina judicial, I

concluyeron que el lervidor público Luis Alejandro Díaz 1

Antonio, juez por rriinisterio de ley en el momento en que 4 4

ocurrieron los hechds, del Juzgado Trigésimo Octavo Penal del I Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, incumplió la

A efecto de dr

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obligación prevista en la fracción XIV del artículo 220 de la

Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del ,Iiistrito

Federal, consistente en no concurrir el seis de sepplembre de

dos mil trece, sin causa justificada, al desemffierio de sus

labores oficiales, durante todas las horas /reglamentarias,

siendo estas fijadas en el horario de trabajo qte es de las ocho

horas con treinta minutos a las quince hor s de lunes a jueves

y de las ocho horas con treinta minutos las catorce horas los

días viernes; en relación con lo est lecido con la Circular

CJDF 07/2013, que estiPula que en mplimiento al Acuerdo

41-06/2013, emitido en sesión de intinueve de enero de dos

mil trece, el Pleno del Consejo la Judicatura del Distrito

Federal determinó reiterar el contenido del Acuerdo 60-

37/2012, así como el contenid de la Circular 6/2004, emitida

el dos de febrero de dos mil atro, derivada del Acuerdo 18-

02/2004, emitido el trece de nero del mismo ario, así como la

Circular 07/2013 emitida veintinueve de enero de dos mil

trece, en el caso concreto

nueve horas con treinta

jueves y de las nueve h

horas con treinta minut

el horario correspondiente de las

inutos a las quince horas de lunes a

as con treinta minutos a las catorce

, los días viernes.

De este

inconformidad, se c

servidor público a

administrativa,

AMONESTACIÓN P

odo, en la resolución objeto de la

sideró que la conducta atribuida al

usado era sancionable como falta

poniéndole como sanción UNA

ESCRITO.

Como se señaló anteriormente, en el presente

considerando los suscritos analizarán los agravios que hace

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valer el servidor público Luis Alejandro Díaz Antonio, juez

por ministerio de ley, en el momento en que ocurrieron los

hechos, del juzgado Trigésimo Octavo Penal del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, contra de la citada

resolución de once de diciembre de dos mil trece, el cual en-- , 7

sli escrito de inconformidad señaló lo siguiente: ..,sr det -e-

"..AI respecto, me permito reiterar - como lo hice ini !mente al rendir el informe justificado solicitado dentro del ocedimiento.-

en principio de cuentas, que mi domicilio se I aliza en el área metropolitana, concretamente en el Estado México, siendo este en calle Segunda Ceirada de Alborada, mero 30, colonia San Juanito, Fraccionamiento El Retiro, mun pm de Texcoco, desde el cual diariamente me traslado al recint udicial en el que presto mis labores, sito en calle Jaime Nunó, n ero 205, colonia Cuautepec Barrio Bajo, delegación Gustavo adero, en cuyo caso me toma aproximadamente una horá u a y media recorrer la distancia descrita; sin embargo, el día en ue se levan ' el acta antes aludida efectivamente arribé al Juz ado rn. tos pués del horario establecido, y posteriores a I onsejero en comento, misma que desconozco c d, en el entendido que dicha demora se debió a q enitora, quien habita sola, días antes sufrió un 1 le produjo una fractura en una de sus extr id in por lo que requería, ser auxiliada para re s actividad cotidianas, concretamente las matutinas, lo cua alicé en dich asión, en el entendido que las documentales que sustentan lo tes expuesto ya obran en el expediente del presente proced to, y no obstante que solicite fueran tomados en consideración _tales instrumentos, al resolverse el procedimiento se determíno q dichas documentales no eran suficientes para acredítar las tividades - objetivamente no previsibles - que ocurrieron dí previos a la supuesta falta, ya que no obstante la lesión sufridal or mi ascendiente ocurrió en días anteriores, y que incluso es con ella hasta la madrugada del día en que sufrió el

i hil-, accidente, _fue ponderado esto, asimismo también es cierto que lo que acont ió a mi señora madre no es una situación que en un día se pueda plucionar, sino que mi progenitora por la lesión requirió ayuda, a nción medica y esto es progresivo, incluso, como lo alegue 1 en la au iencia a la que se me cito la supuesta falta ocurrió en días críticovie la recuperación de mi madre, circunstancia que ni siquiel fue mencionada no considerada al resolver el proce . miento, limitándose a indicar que ello no era relevante y cuan p en cuestión laboral lo que evidentemente conoce ese órgano colegiado, existen mecanismos para justificar la ausencia al empleo por situaciones de cuidados a familiares, lo que no lleve a cabo en el entendido que en la época de la supuesta falta me encontraba a

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Resaltado
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cargo del despacho del juzgado, lo cual, considerando _tbs antecedentes que ya se verificaron en mí expediente, es una 1/Mis obligaciones laborales, en el entendido que las realizo con limayor diligencia posible, a pesar de tener a un familiar sin pode l ominar, sola en su domicilio:.

Del mismo modo debe mencionarse que a pesar de .equerír fueran requeridos informes al Instituto Mexicano del Se ro Social, de los documentos que exhibí, como consta en el pediente, no fue acordado de conformidad al determinarse q no tenían relación con el asunto, esto es, tomando en considera n sólo que no llegue en el tiempo establecido al local del ado, lo cual resulta

absurdo, ya que si se está hablando de de a, implica una cuestión de temporalidad, esto es, deben pond rse las circunstancias, hechos o acontecimientos que llevar a dicha demora en el entendido que vivimos en una ciudad r demás caótica, en cuanto al tránsito vehicular, lo que es previs e, pero sin lugar a dudas día a día se verifican movimientos so ales, percances, accidentes, o eventos naturales que no puede ser previsibles objetivamente, como en mi caso aconteció, de a que solicito se tome en cuenta esto, ya que independientemente ue la sanción que se menciona en la resolución con la que me inc formo es una amonestación, como servidor público, que cuenta. on una buena trayectoria, no me resulta comprensible que se ostenga que lo que argumento no tiene cabida en el present procedimiento, y que contrario a considerar los buenos antec entes, estos se tomen a contario para determinar que soy respons ble administrativamente.

Asimismo. A juicio del que uscribe, no basta con que se mencione que algunas de las circuns ncías que manifesté a fin de justificar la demora que origina la su esta falta administrativa, ya habían sido analizadas previo a la ap ra del procedimiento, en el entendido de que si ello bastara no abría necesidad de requerir al probable responsable administrat o su informe con justificación y por ende, aperturar el procedimi to, y mucho menos citar a una audiencia para realizar alegatos, que lo que pudiera decirse ya fue revisado.

Cabe mencionar que i bien es cierto, es posible llevar a cabo acciones a través de erceros para cubrir las necesidades de la persona que en día d la supuesta falta se encontraba lesionada y requería auxilio en su actividades matutinas, lo cíerto es también, que ese órgano coleg do ignora cuáles son los gastos con que el suscrito, como padre familia tiene y la capacidad económica para contratar, en su caso, alguna persona que realice esas actividades, sin embargo, estas sittaciones, no fueron ponderadas al resolverse el procedimiento dejanco entrever que lo que un servidor público, envestido incluso de fl pública en un juzgado puede estar faltando a la verdad.

Por otro lado es de señalar que a pesar de que si considere el tiempo necesario para arribar con el tiempo adecuado al juzgado Trigésimo

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s'Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo Nuestro Tribunal Líder en México y el Mundo"

Octavo Penal de esta ciudad, como lo hago diariamente, no se debe pasar por alto que, los problemas viales que se originaron en esta ciudad por la intervención de miembros del Magisterio en bloqueos y constantes disturbios, circunstancias que evidentemente afecto, no solo al suscrito síno a miles de personas en esta ciudad, esto en los traslados a sus lugares de trabajo, escuelas, hogares citas etcétera, sin embargo, a pesar que esto lo mencioné en el acuerdo admisorio de pruebas se me conmino a presentar documentos de esto, lo cual evidentemente no realice por haberme enterado, .del acuerdo ( el contenido del mismo) hasta el día que acudí a la diligencia como consta en el expediente, incluso así lo mencione en la audiencia celebrada en dicho órgano de control, por tanto quedando en total dr/ estado de indefensión respecto a esas situaciones. ,---

ti I ..

En este mismo aspecto, no se puede dejar de mencionar qu 'én mi z informe con justificación, en el cual ofrecí pruebas seña las que

1 considere pertinentes, empero, indique que la testim ial de mí progenitora, no la podría ofrecer y no la ofrecí, por lex ircunstancías en que esta persona se encontraba, e incluso hice fasís en que era prioridad la recuperación de ella que comparec al procedimiento, trasladándose desde su domicilio- en el munici io de Texcoco -. Pero

respecto a ello, no se madre, a pesar de

onlé la que también es o, pues era evidente que

de manera tangible en el ó gan e revisión y disciplina, en donde

a pormenori a las actuaciones del resto de los os que integra os el Tribunal Superior de justicia

to Federal.

No obstante lo antes desc reitero que en la ocasión en que se I levanto el acta respectiva,_ cudí a mi centro de labores y realice las actividades encomendad en esa época, en concreto el despacho del órgano jurisdiccional, si que alguna de estas se viera entorpecida por los motivos expues s y totalmente ajenos a la organización de las actividades del s críto, en el entendido que no se presidio audiencia alguna, c o se puede advertir de las copias de las agendas de audienc s utilizadas en el juzgado Trigésimo Octavo Penal para la progr mación y registro de diligencias de desahogo de pruebas, que ya co en agregadas al expediente, pero, violándose los principios de la ps eba, concretamente de la documental, la cual se de desahogo inm fato por su propia y especial naturaleza, máxime tratándose de cumentos de naturaleza pública en la audíencia celebrada ante e órgano judicial en el que sostiene el suscrito faltó - de manera ave- a sus obligaciones, a pesar de que en esta constaba que fecha posterior- en el mismo periodo de visitas - no se registro an alía alguna en las actividades del juzgado, por ende, del suscrito, la fecha de la supuesta falta administrativa en el entendido q e no existe mayor certeza del desempeño de los servidores p hcos pertenecientes a un juzgado, que lo asentado por

serv del

no obstante esto, en el acuerdo que se dic admitió la prueba a cargo de la testimoni que, como lo preciso ni siquiera la o en de inconforme con el dictado nos e debió como p expediente máxi p se analiza

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"Indicadores sobre Derecho a un Juido Justo Nuestro Tribunal Líder en Méxicay el Mundo"

los visitadores en sus actas de visitas ordinarias, razón por la cual sel me dejó en total estado de indefensión, cuando a pesar de no h er

exhibido dicha documental al rendír mí informe justificado/ no obstante de contener el documento todo lo que apoyaba mi (Cho, se 5/1 plasmo que no sería tomada en consideración al resolvers ' I asunto,

únicamente por cuestión de tiempo, cuando después de I 'audiencia ,

se realizaría un análisis que culminaría, después revisar la totalidad del contenido del expediente, si el s rito es o no

responsable administratívamente de la supuesta fal

Cabe precisar que, si bien es cierto, el que sus be es conocedor de if los acuerdos que establecen el horario en qu debe desempeñar sus

funciones, en especifico en el día en que se erificó la posible falta administrativa de la sanción posible a impo er por esta - al tratarse de la primera ocasión-, no se debe olvidar e los acuerdos en los que se sustenta la apertura del procedi lento administrativo son

tajantes, sin embargo el artículo que . ge la falta, en especifico al artículo 220 fracción XIV de la Ley Or nica del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal, exige q la conducta ahí plasmada sea

motivo justificado, lo que a juicio suscríto no se acredita, en el entendido que por motivos person es cualquier persona puede verse imposibilitada para cumplir exce ionalmente con sus compromisos como ocurrió en el caso concre , de ahí el hecho de no tomar en 1 cuenta mis alegatos, desechar5 ruchas , no admitir la documental pública en donde consta la rev, ión'del órgano de vigilancia e incluso

dictar acuerdos contrarios a que se solicitaba por el suscrito, con

lleva indudablemente a u resolución parcial y violatoria de derechos fundamentales, lo uales goza toda persona cuya tutela ya se plasma en los artículos ,y 133 de la constitución de nuestro país, 4 así como en los instrume . os internacionales que deben atenderse

por los órganos judiciales:11'i administrativos de nuestro país.

Finalmente, es reiterar que si bien es cierto al resolverse el procedimiento se plas que la falta en que incurrió el suscríto es grave, ya que mi demo s al arribo de mi centro de labores ocasionó que no se brindara delmanera pi onta y expedita la prestación del servicio de adminotracion publica independientemente del significado de dichos ?minas, en el expediente, no existe prueba de ello, lo cual es obliga orlo a cualquier órgano del estado encargado de determinar alg na sanción, incluso administrativa, en la

inteligencia que de I contrario la facultad revisora y sancionadora, seria parcial y subje va, en ese tenor, considero se debe reconsiderar la situaciones por la que solicite se tuviera por justificada la demora a la llegada a mi lu ar de trabajo el día de la fecha y determinar la no responsabilidad cirministrativa, máxime por las forma y criterios con los que se integrló el expediente, así como los documentos que en

este se cuentan. ;

4

Los agravios del servidor público Luis Alejandro Díaz

Antonio, juez por ministerio de ley, en el momento en que

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'Indicadores sobre Derecho a un frian Justo Nuestro Tribunal Líder en México, en/fundo"

ocurrieron los hechos, del Juzgado Trigésimo Octavo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se hacen consistir fundamentalmente en:

1).- Que en la resolución que se recurre se determinó que las

documentales que sustentan el hecho de que el día seis de

septiembre de dos mi trece, se presentó a laborar fuera de,"

horario de labores, debido a que su progenitora había stlfrido "-

un accidente días anteriores y tuvo que acudir a aailiarla,

para que realizara sus actividades matutin no eran

suficientes para acreditar las actividades- o etivamente no

previsibles que ocurrieron días previos a la puesta falta.

Agregando el inconforme que en la r olución no se ponderó

que incluso estuvo con su madre taprugada del día en

que sufrió el accidente, así c clii trnpoco se consideró

que estuvo en los día ítIs su recuperación, limitándose o a indicar la olla eso ora que ello no era relevante 1 cuando Ou tión labora o que evidentemente conoce ese

órgano colegiado, exist mecanismos para justificar la

ausencia al empleo por uaciones de.cuidados a familiares.

2.- Que a pesar de re erir a la Comisión de Disciplina Judicial

fueran requeridos i formes al Instituto Mexicano del Seguro

Social, de los docu entos que exhibí, la aludida Comisión no

acordó de confor idad al determinar que no tenían relación

con el asunto qu nos ocupa.

3.- Asimismo, efiere que en la resolución que se impugna,

únicamente s señaló con respecto a las circunstancias que

manifestó a f de justificar la demora que originó la supuesta

falta admini rativa, que dichas consideraciones ya habían

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sido analizadas previo a la apertura del procedimiento,/

agregando que si ello bastara no habría necesidad de req rir

al probable responsable administrativo su infor con

justificación y por ende, aperturar el procedimient mucho

menos citar a una audiencia para realizar alegat , ya que lo

que pudiera decírse ya fue revisado.

4.- Que la autoridad sancionadora al emit el fallo que nos

ocupa no ponderó los gastos con que cu ta como padre de

familia, por lo que no tiene la capac ad económica para

contratar alguna persona que realizar as actividades que su

señora madre necesitaba al encontr e lesionada, viéndose

en la necesidad de auxiliarla en sus 1" ores cotidianas.

5.- Que la Comisión de Disciplina dicial lo dejó en estado de

indefensión, ya que mediante uerdo lo condicionó a que

presentara pruebas en cuanto lo que aludió respecto a los

problemas viales que se ori aron en esta ciudad por la

intervención de miembros magisterios en bloqueos y

constantes disturbios circun tancia que evidentemente no

solo lo afectó sino a miles d personas de esta ciudad, lo cual

no realizó por haberse enter do de dicho acuerdo hasta el día

de la audiencia.

l'ir

6.- Por otra parte, el recur nte se duele de que la Comisión

de Disciplina Judicial, dictó un acuerdo en el que señaló que

no se le admitía la prueb a cargo de la testimonial de su 1 señora madre, cuando ni siquiera fue ofrecida por el

inconforme como se puede constatar del expediente en que se

actúa.

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7.- Igualmente, arguye que la Comisión de Disciplina Judicial

violó los principios de la prueba, concretamente la

documental la cual es de desahogo inmediato por su propia y

especial naturaleza máxime tratándose de documentos de

naturaleza pública, pues en la audiencia celebrada ante este

órgano de control, no se le admitió la copia certificada del acta ,

de visita realizada en el órgano judicial en el que se sor

que el faltó de manera grave a sus obligaciones a pesa e que

en esta constaba que en fecha posterior en el mi o periodo

de visita no se registró anomalía alguna en las ctividades del

juzgado.

8.-De igual manera el inconforme refie que si bien es cierto,

es conocedor de los acuerdos que es ble,cen el horario en que

debe desempeñar sus funciones e co el día en que se

verificó la posible falta ad

a imponer por estt

debe olarle los acue

aperturaYel procedimient

embargo el artículo que r

220 fracción XIV de la L

Justicia del Distrito

plasmada sea sin mot

acredita, en el en

cualquier persona

'excepcionalmente

case concreto, de

alegatos, desech sus pruebas, no admitir la documental

pública en dondeyconsta la revisión del órgano de vigilancia e

incluso dictar luerdos contrarios a lo que se solicitaba,

conlleva induda lemente a una resolución parcial y violatoria

tiva y de la sanción posible

de la primera ocasión, no se

os en los que se sustenta la

administrativo son tajantes, sin

e la falta, en específico al artículo

Orgánica del Tribunal Superior de

deral, exige que la conducta ahí

o justificado, lo que a su juicio no se

ndido que por motivos personales

ede verse imposibilitada para cumplir

n sus compromisos como ocurrió en el

hí el hecho de no tomar en cuenta sus

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de derechos fundamentales de los cuales goza toda peisona

cuya tutela ya se plasma en los artículos 1 y '3 de la

constitución de nuestro país, así como en los trumentos

internacionales que deben atenderse por los órganos

judiciales o administrativos de nuestro país.

9.- De igual forma, el recurrente señala que en la resolución

que se impugna la autoridad sancionad ra plasmó que la falta

en que incurrió es grave, dado que s demora al arribo de su

centro de labores ocasionó que se brindara de manera

pronta y expedita la prestación d servicio de administración

pública independientemente el significado de dichos

términos y en el expediente no xiste prueba de ello lo cual es

obligatorio a cualquier órg o del Estado de determinar

alguna sanción incluso adm istrativa en la inteligencia que

de lo contrario la faculta revisora y sancionadora, sería

parcial y objetiva.

10.- Por último, el recurre te solicito, sean tomados en cuenta

lo más recientes criteri sustentados por nuestro Máximo

órgano de Justicia, en lo ocante al principio de presunció»

de inocencia.

Una vez pu ualizados los agravios que hace valer

el recurrente Luis Aleja dro Díaz Antonio, en lo subsiguiente

los suscritos se darán a a tarea de analizar cada uno de éstos

con la finalidad de det rminar si alguno de ellos da lugar a

modificar, confirmar o cluso revocar la resolución de once

de diciembre de dos trece.

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'Indicadores sobre Derecho a un Junio justo Nuestro Tribunal Líder en Méxicoy el Mundo"

Iniciando con el análisis de mérito, el recurrente

refiere en el numeral 1, que en la resolución que se recurre se

determinó que las documentales que sustentan el hecho de

que el día seis de septiembre de dos mi trece, se presentó a

laborar fuera del horario de labores, debido a que su

progenitora había sufrido un accidente días anteriores y. ,

tuvo que acudir auxiliarla, para que realizara- sus „./

actividades matutinas, no eran suficientes parajacreditar -4- la s actividades objetivamente no prrisible que

/ ocurrieron días previos a la supuesta fal , agregando que

en la resolución no se ponderó que in uso estuvo con su

madre en la madrugada del día en qu ufrió el accidente, así

como que tampoco se consideró que: stuvo en los días críticos

de su recuperación, limitándo a ' dicar la autoridad y No resolutora que ello no era r ev uando en cuestión

laboral lo que evide noce ese órgano colegiado,

existen mec&iii ju ficar la ausencia al empleo por

situacioodndados a f iliares.

Al respecto, a de decirse al recurrente que al

tener a la vista la reso ción que hoy es motivo del presente

recurso, en particular s fojas 19 a 26'cle la misma, se advierte

In siguiente:

"...Ahora por lo qu respecta, a la conducta por la cual se le apertura procedí ento al licenciado LUIS ALEJANDRO DIAZ ANTONIO, juez p r ministerio de ley del juzgado trigésimo octavo de lo pena del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se tien como elementos 'de prueba el acta de visita de inspeición practicada al órgano jurisdiccional citado, el seis e septíembre de dos mil trece, a las diez horas con diez inutos, doctimental a la cual se le concede valor probator o pleno de conformidad con lo ordenado por el artículo 2801y 281 del Código Federal de Procedimientos

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dicadores sobre Derecho a un Juicio Justo Nues Tribu al Líder en México] el Mundo"

Penales, de aplicación supletoria en términos del numeral 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidoies Públicos, en la cual se asentó que el licenciado Luis Alejimdro Díaz Antonio, juez por ministerio de ley adscrito allórgano jurisdiccional citado con anterioridad, no concurriájkin causa justificada al desempeño de sus labores oficiales, dm:ante todas las horas reglamentarias, siendo éstas las fijadasIn el horario de trabajo que es de las ocho horas con treint/mínutos a las quince horas de lunes a jueves y de las ocho litras con treinta minutos a las catorce horas los días viernes; echo relacionado con la Circular CJDF 07/2013 que estipula q e en cumplimiento al Acuerdo 41-06/2013, emitido en sesi de veintinueve cie enero de dos mil trece, el Pleno del Cons de la judicatura del Distrito Federal determinó reiterar el co enido del Acuerdo 60- 37/2012, así como el contenido de la Ci ular 6/2004, emitida el dos de febrero de dos mil cuatro, rivada del Acuerdo 18- 02/2004, emitido el trece de en o del mismo año, con independencia del horario de labo s que debe cumplir cada servidor público de la propia institu on,

Siendo precíso destacar, que por juzgados ubicados en los diver esta Ciudad, deberá prevalecer e nueve horas con treinta minut jueves y de las nueve horas c horas con treinta minutos, lo que se obtiene que las horas penales, son las fijadas en nueve horas con treinta mi jueves y de las nueve horas horas con treinta minutos.

Ahora bien, por lo que res ecta a los argumentos de defensa expuestos por el servido público acusado al momento de rendír su ínforme con justificación,, manifestó que no concurrió al desempeño de sus labores oficiales, debido a que su domicilio se lo aliza en el área metropolitana, concretamente en el Est do de México, síendo este en calle Segunda Cerrada de A horada, número 30, colonia San Juanito, fraccionamient el Retíro, municipio de Texcoco, desde el cual díariamen e se traslada al recinto judicial, en el que presta sus labore , sito en calle Jaime Nunó, número 205, colonia Cuautepec arrío Bajo, delegación Gustavo A. Madero, en cuyo caso le ¡orna aproxímadamente una hora y media recorrer la distaúcia descrita; sin embargo, el día en que se levantó el acta antes aludida, efectivamente arribó

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o que hace al horario de los s Reclusorios Preventivos de

horarío correspondiente de las a las quince horas de lunes a treinta minutos a las catorce

ías viernes, disposiciones de las eglamentarias para los juzgados horario correspondiente de las

tos a las quince horas de lunes a con treinta minutos a las catorce

IVONNE
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al juzgado minutos después del horario establecido, y posteriores a la presencia del Consejero en el entendido que dícha demora se debió a que su progenitora, quien habita sola y días antes había sufrido un accidente que le produjo una fractura en una de sus extremidades inferiores, por lo que requería, ser auxiliada para realizar sus actividades cotidianas, concretamente las matutinas, lo cual realizó en dicha ocasión, en el entendido que las documentales que sustentan lo antes expuesto ya obran en el expedíente del presente procedimiento, mismas que solicita se tomen en cuenta.

,," Señalando se consideré el tiempo necesario para arri ; con el tiempo adecuado al Juzgado Trigésimo Octavo Pynal de esta ciudad, como lo hace diariamente, no se debe pasat por alto que, los problemas viales que se originaron en esti( ciudad por la intervención de miembros del Magisteri, en bloqueos y constantes disturbios, circunstancias que Oidentemente afectó no sólo al suscrito, sino a miles de personds en esta ciudad, esto, en los traslados a sus lugares de trabaj , escuelas, hogares, citas etcétera, para lo cual solicito se real' a consulta en medios de comunicacíón impresos e t el día de la fecha (periódicos, televisión, Inte et respecto de los constantes disturbios ocasionad o los rupos de manifestantes, en diversos punt - e !tal, t es así que ese mismo órgano vity colegial:fin ' e sas fech determinó que no correrían término algunos juzg os, al considerar, de manera congruente con la realida imperante, que se afectaría al público que no estuvo en p ibilidad de acudir puntualmente a sus citas, y que ello se debí a cuestiones ajenas a éstos.

Destacando que acudió su centro de labores y realizó las actividades encomenda as en esa época, en concreto el despacho del órgano ju isdiccional, sin que alguna de éstas se viera entorpecida por 1 s motivos expuestos y totalmente ajenos a la organizacíón de lut actividades del acusado, en el entendido que no se presidió au,lencia alguna, como se puede advertir de

` -las copias de las age as de audiencias utilizadas en el Juzgado Trigésimo Octavo nal para la programación y registro de diligencias de desa ogo de pruebas, las cuales se anexan al presente, existiend onstancia alguna de que sustente que no se haya atendido al úblico por parte del acusado en la fecha descrita, para lo c al solicita se consulte el boletín judicial, para constatar que no existe alguna queja en su contra por dícho motivo, asimismo ofreció como prueba de sus manifestaciones el testimonio de su eñora madre Flavia Antonio Hernández; quien

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tiene su domicilio en el Estado de México, en el municipio de Texcoco, y a la fecha se encuentra en rehabilitación,de la lesión que sufrió, por lo cual se encuentra imposibilitada para presentarse para las 11:00 once horas del 27 vell;tisiete del mes en curso, máxime que, como lo he manifestado, vive sola y no cuenta con medio de transporte alguno, en el entendido que de acudir tendría el suscrito que distraer/u' atención de las actividades del Juzgado, concretamente ;é la diligencia que se llevará a cabo a las 10:00 díez horasien la causa 260/2013, además de los diversos trámites y resoluciones a dictar en los asuntos de que se conoce en la Seattaría "8", lo cual es de principal atención, en el entendidique esa es la finción que desempeño, para lo cual se anea copia de la agenda de audiencias de la Secretaría "E" el Juzgado Trigésimo Octavo Penal y se proporciona el núme telefónico del domicilio de mí señora madre 015959547921.

Respecto de los argumentos e defensa que el servidor público acusado, señala en su info e con justificación, se tíene que algunas de las consideran es que señaló ya fueron estudiadas previo a la apertura d procedimiento y se le hizo del conocimiento que en rela on a la distancia que se encuentra de su domicilio particular a uzgado donde labora y los tiempos de traslado que utiliza d forma cotidiana, debería tomar las medidas necesarias pa a que en caso de que se le presente alguna contingencia d tráfico o cualquier otro percance vial, lo consideré para evitar ue llegue de forma tardía al desempeño de sus labores judicial s.

Por lo que se refiere, ue el día de los hechos, llegó tardíamente en razón de que su má se encuentra enferma con motivo de la fractura que sufrió días anteriores, lo que le impide moverse por sí sola, ya que e su domicilio ella vive sola sín que nadie auxilie, por lo cual acusado tiene que acudir para ayudarla en sus actividades mat tinas y específicamente ese día acudió, y fue una circunstancia r la cual no llegó en el horario de labores; en relación a &chi argumento el mismo no es suficiente para tener por justifica • , la conducta, pues como lo señala la lesión de su mamá fue dí• anteriores a su conducta por lo cual debió de prever tal situa ión, buscando la solución pertinente para evitar que pudie producirle un contratiempo que no le permítiera llegar entro del horario establecido para sus labores como juzga r, y en virtud que las manifestaciones que expone solo pueden onsiderarse como mero indicio, conforme al artículo 285 del Co igo Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria e acuerdo a lo establecido al numeral 45

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de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al no encontrarse soportadas en algún otro medio de convicción, no es suficiente para justificar su conducta.

Por lo anterior, al no haber sido justificada la conducta del servidor público acusado, esta Comisión de Disciplina Judicial, determina que se encuentra acreditada la falta administrativa que se reprocha en el presente procedimiento administrativo, consistente en no concurrir el seis de septiembre de dos mil trece, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales durante todas las horas reglamentarias, que es de las ocho horas con treinta minutos.-6 las quince horas de lunes a jueves y de las ocho horas con tsénta minutov a las catorce horas los días viernes, en relación/ con lo e..tablecido con la Circular CJDF 07/2013 que estigtila que en cumplimiento al Acuerdo 41-06/2013, emitido sesión de veintinueve de enero de dos mil trece, el Pleno dél Consejo de la Judicatura del Distrito Federal determinó re'tirar el contenido de' Acuerdo 60-37/2012, así como el cont nido de la Circular 6/2004, emitida el dos de febrero de dos cuatro, derivada del Acuerdo 18-02/2004, emitido el tre ero del mismo año, así como la Circular 07/2013 e id ntinueve de enero de dos mil trece, en el caso cotcr I horario correspondiente de las nueve horas c reina mi tos a las quince horas de lunes a jueve ueve ho s con treinta minutos a las catorce a n treinta min os, los días viernes, por lo anterior no haber queda o justificada la imputación formulada en el acuerdo e inicio de procedimiento administrativo al licenciado IS ALEJANDRO DIAZ ANTONIO, juez por ministerio de ley, del I zgado trigésimo octavo penal del Tribunal Superior de Justicia el Distrito Federal, en el momento en que ocurrieron los hechos, e determina que es RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE de la falta administrativa contemplada en el artículo 20, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior e Justicia del Distrito Federal; sancionable en términ s del artículo 227 del citado ordenamiento orgánico.

De la an rior transcripción, se advierte que

contrario a lo asever o por el inconforme, en la resolución

que se impugna si fu on valorados y ponderados todos y cada

uno de los eleme os y justificaciones que ofreció el hoy

inconforme como prueba, a saber: copia simple de la

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fr

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5 credencial de elector del servidor público bajo pro9edimiento,

hoy inconforme, así como copia simple de la hota médica

expedida por el Instituto del Seguro Social fecha uno de

septiembre de dos mil trece, a nombre de A nia Flores Flavia

y copia simple de la receta médica expedt por el doctor Tulio

H. Marrozzay de fecha dos de septiemble de dos mil trece; no it`

obstante, estas no fueron suficientes para justificar la falta que

se le atribuyó al hoy inconforme, r lo que el agravio en

estudio resulta INFUNDADO.

Ahora en el numer 2, el recurrente señaló que a

pesar de requerir a la Comisio de Disciplina Judicial fueran

requeridos informes al Instit to Mexicano del Seguro Social,

de los documentos que exhiltió, la aludida Comisión no acordó

de conformidad al determ ar que no tenían relación con el

asunto que nos ocupa.

En efecto, como lo refiere el recurrente la

Comisión de Disciplina hdicial no acordó de conformidad lo

solicitado por el mis o, por lo que resulta FUNDADO el

agravio en cuestión sin embargo el mismo deviene

insuficiente para mod' car o revocar la resolución impugnada,

toda vez que al tene a la vista el proveído de veintiuno de

noviembre de dos m trece, se advierte que la Comisión de

Disciplina Judicial en 1 mismo, señaló lo siguiente:

"por lo que hace la documental que ofrece consistente en

el informe que ri a el Instituto Mexicano del Seguro Social,

a efecto de corroborar la autenticidad del díagnostico de su

señora madre de lo día uno de septiembre de dos mil trece, F

no ha lugar a adMitir dicha probanza, en virtud de que no

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guarda relación directa con los hechos que motivan la

apertura del procedimiento administrativo".

Bien, de lo antes transcrito se aprecia que si dicha

probanza no fue admitida fue debido a que no guardaba

relación con los hechos que motivaron el asunto que nos

ocupa, aunado a que si se hubieran admitido en nada

beneficiaria al hoy inconforme, pues dichas constancias -

pertenecen a hechos ocurridos en una fecha diversa a la fe 'a-

en que el servidor público Luis Alejandro Díaz Antonio, no

concurrió a laborar dentro del horario reglamentanki, esto es,

al día seis de septiembre de dos mil trece, por 1 ue el agravio

descrito en el numeral 2, resulta INOPERAN

Por lo que respecta • al 3, en el que el 1 0 ución que se impugna, inconforme refiere que • e

únicamente se s -alGn espe a las circunstancias que ey

manifest ' . e stificar la in tro.

ora que originó la supuesta

falta adMistrativa, que dicha consideraciones ya habían sido

analizadas previo a la aper ra del procedimiento, agregando

que si ello bastara no habr necesidad de requerir al probable

responsable administrat o su informe con justificación y por

ende, aperturar el pro dimiento y mucho menos citar a una

audiencia para realiz alegatos, ya que lo que pudiera decirse

ya fue revisado.

Se di que, al tener a la vista la resolución que se

recurre, se a

impugna se

tráfico con

argumentos

dvie e que si bien es cierto en la resolución que se

as ntó respecto a la justificación que señaló del

e cuenta esta ciudad, que "respecto de los

e defensa que el servidor público acusado, señala

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'Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo Nuestro Tribunal Líder en México) el Murdo"

en su informe con justificación, se tiene que algunas de „lás

consideraciones que señaló ya fueron estudiadas previo' a la

apertura del procedimiento y se le hizo del conocimiehio que en

relación a la distancía que se encuentra de domicilio

particular al juzgado donde labora y los tiempos, e traslado que

utiliza de forma cotidiana, debería tomar las nffididas necesarias

para que en caso de que se le presente algtMa contingencia de

tráfico o cualquier otro percance vial, lo ,tonsideré para evitar

que llegue de forma tardía al dese . peño de sus labores

judiciales"; también lo es, que no suramente fue tomada en

cuenta dicha justificación para ac ditar la responsabilidad

administrativa del hoy recurrentelpara acreditar la falta que

se le atribuyó, sino que se estuditron todas y cada una de sus

manifestaciones y pruebas of cidas en el procedimiento

administrativo, por lo que con. icho argumento no se le dejó

en estado de indefensión, si do por tanto INFUNDADO el

presente agravio.

1 Respecto a lo, manifes.tado en el numeral 4,

consistente en que la auto dad sancionadora al emitir el fallo

que nos ocupa no pondero los gastos con que cuenta como

padre de familia, por lo que no tiene la capacidad económica

para contratar alguna perlona que realizara las actividades que

su señora madre necesitaba al encontrarse lesionada, viéndose

en la necesidad de auxiliarla en sus labores cotidianas.

Tocante a lo anterior, se le precisa al recurrente

que dicho argumento no lo hizo valer en su informe justificado

que presentó en esta Comisión de Disciplina Judicial el veinte

de noviembre de dos mil trece, lo que deduce que el

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inconforme introduce cuestiones novedosas al asunto, misma

que no puede ser estudiada por este órgano colegiado, pues si

lo planteado en ello se estudiara, implicaría abrir una nueva

instancia que brindaría al inconforme una oportunidad

adicional para que hiciera valer argumentos diversos a los que

planteó en su concepto de violación.

Sirve de sustento la tesis aislada 24. CXLIV-2008,

Novena Época, Segunda Sala, visible en el Semanadó Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Dicie 'bre de 2008,

página 297, cuyo rubro y texto son del tenor likuiente:

AMPARO DIRECTO EN R ISIÓ N. SON OS QUE SE

OSAS NO ARANTÍAS,

COLEGIADO DE L ESTUDIO DEL

NSTITUCIONALIDAD. egiado de Circuito que

pa-ro omite el estudio del constitucionalidad en la los demás requisitos para la

cho recurso, su materia se lisis de ese planteamiento a la

valer el quejoso en su demanda tanto, los agravios en los que se

cuestiones novedosas son

INOPERANTES LOS AG REFIEREN A CUESTIONES, INVOCADAS EN LA DEM CUANDO EL TR CIRCUITO PLAN

Cin ribunal ~cío del juicio de planteamiento de sentencia y se surt procedencia de circunscribe al a luz de lo que hiz de garantías. P introducen inoperantes, ues si lo planteado en ellos se estudiara, in- licaría abrir una nueva instancia 40 que brind , ía al quejoso una oportunidad adicional liara que híciera valer argumentos diversos altos que planteó en su concepto de violación, o que es contrario a la técnica y a la naturalezh uni-instancial del amparo directo.

Poi ende, el agravio pronunciado en el numeral 4,

es INOPERANTE al no reclamarse cuestiones relacionadas con

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os,

la resolución recurrida.

Por lo que respecta, a lo aludido por el recurrente

en el numeral 5, consistente en que la Comisión -Ele Disciplina

Judicial lo dejó en estado de indefensión, yl que mediante

acuerdo lo condicionó a que presentara pruebas en cuanto a lo

que aludió respecto a los problemas vialés que se originaron

en esta ciudad por la intervención de miembros de magisterios

en bloqueos y constantes distibios circunstancia que

evidentemente no solo lo afecta& a él sino a miles de

personas de esta ciudad, lo c 1 no realizó por haberse

enterado de dicho acuerdo h ta el día que se celebró la

audiencia de ley.

Respecto a lo e arguye el inconforme en el

párrafo que antecede, se ce que si bien es cierto mediante

acuerdo de veintiuno de n viembre de dos mil trece (Foja 57),

se le apercibió para que hibiera antes de la celebración de

la audiencia de ley los edios probatorios consistentes en la

consulta de los medios e comunidación impresos (periódicos,

televisión, internet), q e ofrecio' coMo prueba en su informe

justificado que remiti esta Comisión de Disciplina Judicial el

veinte de noviembre dos mil trece, también lo es que dicho

acuerdo, esto es el 1 veintiuno de rioviembre de dos mil

trece, le fue notific do mediante Boletín Judicial, número

doscientos tres del a veinticinco de noviembre de dos mil

trece, mismo que su ,tió efectos al día siguiente, es decir al

veintiséis del mismo mes y ario, por lo que el hecho de que se

haya enterado hasta la celebración de la audiencia de ley, no es

un hecho atribuible a la Comisión de Disciplina Judicial de este

Consejo de la Judicatura, pues el servidor público bajo

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DPO. - 282/2013

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procedimiento administrativo hoy inconforme debió de estar

al pendiente de su asunto, por lo que la citada comisión

cumplió con el deber de notificarlo y por lo tanto en ningún

momento se le dejó en estado de indefensión, siendo así que el

agravio en su estudio deviene INFUNDADO, para revocar la

resGlución de once de diciembre de dos mil trece.

Ahora bien, respecto a las manifestaciones

realizadas en el numeral 6, respecto a que la Comisión de

Disciplina Judicial, dictó un acuerdo en el que señaló que no se

le admitía la prueba a cargo de la testimonial de su señora

madre, cuando ni siquiera fue ofrecida por el inconforme como

se puede constatar del expediente en que se áctúa.

A fin de verificar lo 4rjr el inconforme en

líneas precedentes, se 1 st 1 proveído de veintiuno

de noviembr die trece (fo' 57), mismo que en la parte

que aqu es del tenor lit al siguiente:

...Que no ha lugar admitir,como prueba la

testimonial que rece a cargo de Flavia

Antonio Hernán z, debido a que no guarda

relación direct on los hechos...

De lo ant transcrito, se advierte que en efecto el

presente agravio re lta FUNDADO, no obstante el mismo

resulta insuficient para revocar la resolución que hoy se

impugna, ya que c n dicho hecho (no ha lugar a admitir como

prueba la testim nial que ofrece a cargo de Flavia Antonio

Hernández), no se advierte que se haya perjudicado el

procedimiento administrativo, ni la defensa del hoy

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inconforme, pues como bien lo manifiesta el recurrente dicha

probanza nunca fue ofrecida como medio probatorio dyritt:ro

del procedimiento administrativo que se le instauróipor lo "t.

que incluso se le dijo no guardaba relación directa con los

hechos, así que, los que suscriben consideran quOl agravie en

estudio es INOPERANTE.

Continuando con el estudio 4.1—agravio citado en

el numeral 7, el recurrente refiere ue la Comisión de

Disciplina Judicial violó los prinó ios de la prueba,

concretamente la documental la ,cual es de desahogo

inmediato por su propia y esp ial naturaleza, máxime

tratándose de documentos de na raleza pública, pues en la

audiencia celebrada ante este gano de control, no se le

admitió la copia certificada de ta de visita realizada en el

órgano judicial en el que se stiene que el faltó de manera

grave a sus obligaciones a p ar de que en esta constaba que

en fecha posterior en el mis o periodo de visita no se registró

anomalía alguna en las acti dades del Juzgado.

Al respecto, aprecia de la celebración de Pa

audiencia de ley, misma ue tuvo verificativo el veintiocho de

octubre de dos mil tre e, que la consejera Norma Raquel

Lagunes Alarcón, serial respecto a la probanza que el hoy

inconforme pretendía p esentar como prueba lo siguiente:

...Que no es el pr cesal para ofrecerla, en términos de lo que estable e el artículo 135 del Reglamento Interior del Con jo de la judicatura del Distrito Federal, ya que el itado ordenamiento, señala que el momento para ofrecer pruebas es en el informe con justificación, por lo que queda a su disposición la misma en este acto...

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CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDER/XL

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"Indicadores sobre Deretbo a un Juicio Justo Nuestro Tribunal Líder en México, el Mundo"

Bien, como efectivamente se acordó y como lo

establece el artículo 135 del Reglamento Interior del Consejo

de la Judicatura del Distrito Federal, en el momento que el hoy

inconforme pretendía presentar la prueba consistente en

copias certificadas del acta visita de inspección practicada al

juzgado trigésimo octavo penal del Distrito Federal, el

veintiocho de octubre de dos mil trece, ya no era el momento

procesal oportuno para ofrecerla, pues las mismas (pruebas) -

tienen que ser ofrecidas al momento de rendir su inforine

justificado.

que no se le causó perjuicio alguno

dejársele de recibir dicha probanz d z que aun cuando IN 111

'c el:* en nada le hubiera

S is r a falta e se le atribuyó, ya que

con dic z única y exclu amente se acreditaría que

en la a de inspección q nos ocupa, no se observó

ello no justificaría el hecho de

bre de dos mil trece, dentro de

las al desempeño de sus labores

eve horas con treinta minutos a las

a jueves y de las nueve horas con

orce horas con treinta minutos, por lo

to se violó en su perjuicio los principios

e cuando las pruebas documentales que

ofreció fueron delidamente desahogadas, razón por la que el

presente agravio is INFUNDADO.

Aunado a lo anterior, ha de decirseAl recurrente

cowo lo refiere al

se le hubiera admitido

beneficiado para ' s 5

anomalía alguna; sin embarg

nu concurrir el seis de sept'

todas las horas reglamen

oficiales, esto es, de las

quince horas de lune

treinta minutos a las

que en ningún mom

de la prueba, máxi

.I),álitna 27 de 63

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"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo Nuertiv Tribunal Líder en México, el M:Indo"

Siguiendo con el análisis de los agravios heehos ti

valer por Luis Alejandro Díaz Antonio, tenemos qi.ft en el

numeral 8), refiere que si bien es cierto, es conocédor de los

acuerdos que establecen el horario en que debe/desempeñar

sus funciones, en específico el día en que se vetrficó la posible

falta administrativa de la sanción posible a ittrponer por esta al

tratarse de la primera ocasión, no se debe olvidar que los

acuerdos en los que se sustentW: la apertura del

procedimiento administrativo son talantes, sin embargo el

artículo que rige la falta, en especific, al artículo 220 fracción

XIV de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del

cDistrito Federal, exige que la con u ta ahí plasmada sea sin • motivo justificado, lo que a su icio no se acredita, en el

entendido que por motivos Orsonales cualquier persona

puede verse imposibilitada pira cumplir excepcionalmente

con sus compromisos como o rrió en el caso concreto, de ahí

el hecho de no tomar en c nta sus alegatos, desechar sus

pruebas, no admitir la docu ental pública en donde consta la

revisión del órgano de vi ancia e incluso dictar acuerdos

contrarios a lo que se sol "taba, conlleva indudablemente a

una resolución parcial y vi atoria de derechos fundamentales',

de los cuales goza toda pe sona y cuya tutela ya se plasma en

los artículos 1 y 133 de a constitución de nuestro país, así

como en los instrum ntos internacionales que deben

atenderse por los órga os judiciales o administrativos de

nuestro país.

Ante lo expuesto eit su agravio, ha de decirse que

el recurrente omite precisar a qué acuerdos se refiere, cuales

fueron dictados contradictoriamente, así como que alegatos no

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"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo Nuestro Tribunal Lbier en México) el Mundo"

se le tomaron en cuenta y que pruebas le fueron desechadas,

por lo que resulta ambiguo su agravio, pues únicamente se

concreta a señalar manifestaciones sin puntualizar los

razonamientos, de vinculación utilizados por este órgano

disciplinario, en la resolución de once de diciembre de dos mil

trece, que le causan perjuicio, así que, los que suscriben

consideran que el agravio en estudio es insuficiente, para

revocar la resolución impugnada.

Sirve como sustento la tesis aislada, publicada en la

página 57 de la Gaceta del Semanario Judicial dé la Federación

V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, Octava Época, del

rubro y texto siguientes:

t AGRAVIOS INSUFICIENTEK V Si el recurrente s li Inclamar que no sp se analizare: as documentales a que hizotr ncia en sus conceptos de io 'apero sin ecisar a qué pruebas o

r ere, ni los ra namientos del juez de istrito que le ca an perjuicio y sirvieron

para resolver en s términos en que lo hízo, tales agravios resilltan insuficientes.

kl

aPor ende, gravio pronunciado en el presente I

, , , 1 Anumeral deviene INOIRANTE.

Tenemo que en el numeral 9, el impugnante se

duele que al resolverse el procedimiento se plasma que la falta

en que incurrió el suscrito es grave, ya que su demora al arribo

de su centro de labores ocasionó que no se brindara de manera

pronta y expedita la prestación del servicio de administración

pública independientemente del significado de dichos

términos y en el expediente no existe prueba de ello lo cual es

Págirri 29 de 63

é

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"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo Nuestro Tribunal Líder en 2111xicuy el Mundo"

obligatorio a cualquier órgano del Estado de determihar

alguna sanción incluso administrativa en la inteligenci ue de

lo contrario la facultad revisora y sancionadora, seríá parcial y

objetiva.

Referente a lo expuesto, ha de d cirse al recurrente 1 que este agravio es INFUNDADO, toda ve que si bien es cierto

que no está plasmado casuísticamente n la Ley Orgánica del

Tribunal Superior de Justicia del Dis íto Federal, cómo debe

determinarse la calificación de 1 gravedad de las faltas

administrativa en que hayan incur ido los servidores públicos,

aceptar su argumento implica hacer nugatoria tanto la

facultad disciplinaria con que uenta este órgano colegiado,

como la disposición contenid n el numeral 228 bis de dicha

ley, conforme con la cual la a oridad debe ponderar no sólo la

gravedad de la conducta, sino todos los elementos ahí

descritos al imponer la sa ión correspondiente. Sin ser éste

un órgano de control con itucional, pero advirtiendo que es

señalada la ilegalidad e i constitucionalidad de la resolución

combatida, los criterios j isprudenciales emitidos por nuestro

órgano máximo de just" ia han determinado que no puede ---

considerarse como capri hosa y arbitraria sólo por el hecho de

que en ley citada no pre é cuál falta es grave y cuál no, ya que

el propio legislador 1 al acotó la actuación de la propia

autoridad sobre el pa cular, al establecer que para imponer

las sanciones corres ondientes se observarán diversos

elementos. !

Sirve de sustento lo establecido en la

jurisprudencia 21./J.190/ 2010, emitida por la Segunda Sala

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visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Nuvena Época, tomo XXXIII, enero de 2011, página 1216, que

reza:

"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 61 Y 64 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. Los citados preceptos no violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos , Mexicanos, por el hecho de no establecer un/ parámetro que indique los grados de gravedad ría infracción en que puede incurrir el servidor lico en el desempeño de su empleo, cargo o c isión, y no prever especfficamente, en el artículo de la Ley de Responsabilidades de los Servidore úblicos del Estado de Jalisco, la sanción corres ndiente a las infraccíones precisadas en el rt: 61 de dicha Ley, ya que de los normativos se advierten otros in e permiten a la autoridad a m va _de rminarlos toda vez que, c u conte do, para imponer las sa e e tomar en enta la gravedad de la re sabilidad en que e incurra. Además, los citados preceptos no co 'tuyen elementos aislados a partir de los cuales la utoridad pueda determinar arbitrariamente la s ción correspondiente, sino que debe ser propor onal en tanto que habrá de ponderarla objetiva ente con las demás fracciones del artículo 61 ordenamiento citado y, en e especial, con el co t nido de su artículo 72, lo cual acota sus atribuc' nes para imponer la sanción."

Por lo que al acotarse los márgenes de actuación

de las autoridadesl§ancionatorias da la certeza legal necesaria

sobre las consecu ncias juriclicas de la conducta infractora de

kis servidores públicos, pues, aunado a que se prevé con 2

claridad, las sanciones correspondientes a las faltas o

infracciones relativas, debe tenerse presente que esas

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"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo Nuestro Tribuna/Líder en México, el Mundo"

sanciones sólo serán por actos u omisiones que implquen

incumplimiento de alguna disposición jurídica, é tenga

relación con el propio servicio público que presta, ada sujeto

de la ley de la materia, lo que podrá constilifr la falta o

infracción, limitándose de esa forma el actuaide la autoridad

respectiva. Es patente que el marco jurídi o que regula las

responsabilidades de los servidor públicos está

reglamentado y específicamente estructtrado en la ley de la

materia, a través de un ordenado sis ma disciplinario, cuyo

incumplimiento, desde luego, pr oca la iniciación del

procedimiento relativo, el que, en su caso, concluye con la

aplicación de sanciones predeter inadas. Por lo que el que

otorgue a la autoridad relativa discrecionalidad necesaria

para la aplicación de la sanci que, en su caso, considere

procedente respecto de la cond cta de que se trate, de ninguna

forma torna arbitraria o c prichosa la actuación de la

autoridad, porque no debe o darse que en todo proceso de

individualización de san ones existe un mínimo de

discrecionalidad del aplica r, lo cual no es incompatible con

correspondiente de la misión de Disciplina Judicial se

encuentra ajustada a der ho, sin observarse desviaciones a la

legalidad.

Además, se determinó imponer la sanción de

menor gravedad, tal y c mo lo dispone el artículo 227 de la

Ley Orgánica del Tribu al Superior de Justicia del Distrito

Federal, esto es, una AMONESTACION POR ESCRITO, al

advertirse que era la 0rimera vez que incurría en la falta

la circunstancia de que ex' an reglas que limiten ese ejercicip.

Por ello la actuación los integrantes de la seccil ,,v r r:-

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'Indicadores sobre Derecho a un Juicio Jtuto Nuestro Tribunal Líder en México, el Mundo"

administrativa prevista en el artículo 220, fracción XIV de la

citada ley orgánica; lo anterior, no obstante que la falta en que

incurrió el inconforme se calificó por la Comisión de Disciplina

Judicial como grave.

Por último en el numeral 10, refiere que sean

tomados en cuenta los más recientes criterios sustentados por

nuestro Máximo Órgano de Justicia, en lo tocante al principio

de presunción de inocencia.

Al respecto, se le dice al inconforme ue no hace

un silogismo o razonamiento, de vinculación e relación con la

resolución de once de diciembre de mil trece, pues

nytt únicamente se concreta a i sean tomados en

cuenta lo más recie illit rios s entados por nuestro tys Máximo Órge 1 usticia, en lo ocante al principio de

presuncOdikuTocencia, razón po a cual es INOPERANTE el

agravio en cuestión.

QUINTO.- En 1 esolución de once de diciembre

"-de dos mil trece, las conse as Sandra Luz Díaz Ortíz, Norma

Raquel Lagunes Alarcón, el consejero Marco Antonio Velasco

Arredondo, integrantes e la Comisión de Disciplina Judicial,

concluyeron respecto que la servidora pública Adriana

Domínguez Rodrigo,. z, secretaria de acuerdos del Juzgado

Trigésimo Octavo P:etnal del Tribunal Superior de justicia del

Distrito Federal, incumplió la obligación prevista en la

fracción II del adiado 226 de la Ley Orgánica del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en no

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"Indicadores sobre Derecha a un Juicio Justo Nuestro Tribunal Líder en Méxicay el Mundo"

concurrir el seis de septiembre de dos mil trece, si causa

justificada al desempeño de sus labores oficiales du nte todas

las horas reglamentarias, siendo éstas las fijadas n el horario

de trabajo establecido en el artículo 51 de _a Condiciones

Generales de Trabajo para el Tribunal Sup or de justicia del

Distrito Federal, que es de las ocho horas n treinta minutos a

las quince horas de lunes a jueves y e las ocho horas con

treinta minutos a las catorce horas lo días viernes, en relación

con lo establecido con la Circular F 07/2013 que estipula

que en cumplimiento al Acuer 41-06/2013, emitido en

sesión de veintinueve de enero e dos mil trece, el Pleno del

Consejo de la judicatura d Distrito Federal determinó

reiterar el contenido del Ac erdo 60-37/2012, así como el

contenido de la Circular 6/ 04, emitida el dos de febrero de

dos mil cuatro, derivada d Acuerdo 18-02/2004, emitido el

trece de enero del mism ano, así como la Circular 07/2013

emitida el veintinueve d enero de dos mil trece, en el caso

concreto en el horario c respondiente de las nueve horas con

treinta minutos a las ince horas de lunes a jueves y de las

nueve horas con treint minutos a las catorce horas con treinta

E minutos, los días vier s.

De este odo, en la resolución objeto de la

inconformidad, se c nsideró que la conducta atribuida a la

servidora pública acusada era sancionable como falta

administrativa, poniéndole como sanción UNA

AMONESTACIÓN P R ESCRITO.

En el presente considerando los suscritos

analizarán los agr os que hace valer la servidora pública

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DPO. - 282/2013

"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo Nuestro Tribunal Líder en México, el Mundo"

Adriana Domínguez Rodríguez, secretaria de acuerdos, del

Juzgado Trigésimo Octavo Penal del Tribunal Superior de

Jwticia del Distrito Federal, en contra de la citada resolución

de once de diciembre de dos mil trece, los cuales consisten

en:

...Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracciones 1, -

X1y XXIV de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del."'

Distrito Federal, 58 fracción X del Reglamento Interior /del

Consejo d ela Judicatura del Distrito Federal, el consejeciMarco -

Antonio Velasco Arredondo, quien se identifica corAredencial t.,

expedida a su favor por el Consejo de la Judicatura del Distrito

Federal, que lo acredita como consejero, se Anstituye física y

legalmente en el local del Juzgado Trig ' o Octavo Penal del

strito Federal, en

cumplimiento al acuer 48/2013, emitido por el

Pleno del Con dicatura el Distrito federal en sesión

de prim d eptiembre de d mil nueve, publicado en el

tres de septiembre del año en

curso, a efecto de verificar e acatamiento al diverso acuerdo

plenario 41-52/2009, emiti o por el Pleno del Consejo de la

Judicatura del Distrito Fed al, en sesión de fecha siete y ocho de

mayo de dos mil nueve, municado medíante circular numero

41/2009, así como el d erso acuerdo 41-06/2013, emitido en

sesión plenaria de fec veintinueve de enero de dos mil trece,

hecha del conocimielo a los órganos jurisdiccionales a través

de la circular CJDF P7/2013, procediéndose a solicitar a la C.

Jessica Rivera la R írez (sic) y a la licenciada Teresa de Jesús

Herculano Herná ez, con credencial con expedida (sic) a su

favor por el Tribunal Superior de Justicia, que la acredita como

administrativa I especializada y pasante de derecho,

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Tribunal Superior de Justi

Boletín judicial número 148 d

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respectivamente, adscritas, al juzgado de referencia, par

rasistan en la presente diligencia; enseguida se hace con a que

no han concurrido a sus labores dentro del horario 'tablecido

los licenciados LUIS ALEJANDRO DÍAZ ANTON16, juez por

Ministerio de Ley y ADRIANA DOMINGU RODRIGUEZ

secretaria de acuerdos del órgano jurisdic nal visitado, lo

anterior para los efectos procedentes a que ya lugar..."

Al respecto, me permito reiterar- como hice inicialmente al

rendir el informe justificado solicitado tro del procedimiento-

, que efectivamente, el día 06 de sept mbre de 2013, arribe al

local del Juzgado Trigésimo Penal, a ue me encuentro adscrita,

minutos después de mi horario de ntrada, mismo que es a las

9.00 nueve horas, dé acuerdo la circular CJDF07/2013-

autorizando, tratándose de los j ados ubicados en los diversos

reclusorios, que esta sea a la 9:30 nueve horas con treínta

minutos -, sin embargo, pr císé el motivo de ello, en los

siguientes términos:

El día comento, momento después. de salir de mi domicilio,

escuché que mí vehículo ha la un ni* en la parte de abajo, por,

lo que descendí del mis o, percatándome que pendía de

carrocería, un objeto me lico, el cual, al hacer contacto con el

piso, ocasionaba dicho tildo, viéndome en la necesidad de

buscar un taller, a efec o de que quitaran el referido objeto,

situación que por la h )ra 08:30- me fue un poco difi'cil , sín

embargo, una vez ello, alizaron las maniobras conducentes en

mi vehículo., lo que, ev entemente, retrasó mi llegada al local

que ocupa el órgano jurisdiccional de mi adscripción."

1 Manifestación a la Ore, de acuerdo del contenido de dicha

resolución, solo se le concedió valor de indicio, al no encontrarse

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DPO.- 282/2013

"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo Nuestro Tribunal Líder en México _y el Mundo"

fortalecida con algún otro elemento de convicción que permita

demostrar de manera fehaciente esta, situación que si bien es

cierta, en su momento también señale las causas por las cuales

no contaba con prueba alguna para ofrecer, ello bajo la

siguiente síntesis:

no cuento con prueba que ofertar para ello, en virtud de que a

tmi vehículo no se le realizó compostura alguna, sino únicamente

la extracción de un metal que se adhirió a la carrocería fel

mismo, no extendiéndose documento alguno como pago/a que

solo se me requirió una "davida2 de $70.00 sete ta pesos;

habiéndome dado a la tarea de buscar en el talle a la persona

que realizó dicha extracción, a efecto de ofrec su testimonio,

sin embargo, se negó rotundamente, al ex !carie que tal vez

sería citado para decir que fue lo qu le izó a mi automóvil,

aludiéndome que además día de trabajo y por lo

tanto, tener una a cen n su p "mord°, su jefe inmediato

es muy etr cu ndo llega a p sentarse la ausencia de uno

de sus tUjadores, no querien tener problemas; razones por

las que reitero, no puedo pre rar y mucho menos desahogar

prueba ;ayuna.

Argumentos que de nada alieron, y pese a no contarse con

elemento de prueba q desvirtuara el motivo externado

"...valorados los eleme os de convicción en términos de lo

ordenado por los art los 285 y 286 del Código Federal de

procedimientos Pen es, normatividad legal de aplicación

supletoria en térmlos del artículo 45 de la Ley Federal de

Responsabilidades e los Servidores Públicos.„" se estima que

éstos son suficie es a juicio de esta Comisión de Disciplina

Judicial, para ac ditar la falta administrativa que se reprocha a

la servidora kálica, bajo procedimiento administrativo,

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IVONNE
Resaltado
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"Indicadores sobre Derecho a urz Juicio Justo Nuestro Tnh al Líder en México y el Mundo"

consistente en no concurrir el seís de septiembre de dos mil trece,

a las horas reglamentarias al desempeño de sus ijares

judiciales..." sín embargo, del texto de la citada resolu n, no se mity

advierte a que elementos de prueba se refieren, ni ci ho menos, if

la valoración que se dio a cada uno de ellos, no tniéndose, por

lo tanto, las formalidades que debe cumplir tgda resolución, -

1 motivación y fundamentación, de acuerdo a lb establecido por el

numeral 16 de Nuestra carta Magna.

Precisándose que no es factible acredi r la supuesta falta, en

que se dice, íncurrí, por el sólo hecho que mis manifestaciones

no se encuentren corroboradas con edio de prueba, Toda vez

que es imperativo tomar en cue los más recientes criterios

sustentados por nuestra Máxi Órgano de Justicia, en lo

tocante al príncipio de presunc 'n de inocencia, los cuales han

sido ampliamente «fingido en medios de comunicación

impresos y electrónicos.

Por otra parte, reitero que eif la ocasión en que se levantó el acta

respectiva, acudí a mi cent de labores y realicé las actividades

encomendadas, sin que alg na de éstas se viera entorpecida por

mi retraso, en el entendgo que no se llevo audiencia alguna,

como se puede adverti de las copias de las agendas cte

audiencias utilizadas e el juzgado Trigésimo Penal, paro la

programación y registroide diligencias de desahogo de pruebas,

que ya corren agregacias al expediente; en tanto, las demás

actuacíones fueron realizadas bajo las formalidades y

principalmente, dentro a e los términos que marca la ley procesal

de la materia: lo cual Ise pretendió acredítar por parte de la

suscrita, sin embargo illiolándose los princípios de la prueba,

concretamente de la documental, la cual es de desahogo

inmediato por su propia y especial naturaleza, máxime

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CONSEJO DE Lek JUDICATURA DEL DISTRITO FEDEFtAL

DPO. - 282/2013

"Indicadores sobre Derecho a un juicio Justo Nuestro Tribunal líder en Méxiehy el Mando"

trntándose de documentos de naturaleza pública, en la

audiencia celebrada ante órgano de control, no se admitió al

Licenciado Luis Alejandro Díaz Antonio, quien me representaba

en la misma- por las razones que se alegaron que obran en el

expediente.- copia certificada del acta de visita realizada en el

órgano judicial en el que se sostiene la suscrita faltó de manera

grave a sus obligaciones, a pesar de que en esta constaba que en

fecha posterior- en el mismo periodo de visitas- no se registro 0,-- ;Y anomalía alguna en las actividades del juzgado, por ende, M'a . suscrita, en la fecha de la supuesta falta administrativ en el

entendido que no existe mayor certeza del desemp o de los

servidores públicos pertenecientes a un juzgado, q lo asentado

por los visitadores en sus actas de visitas ordina as, razón por la

cual se me dejo en total estado de indef cuando, a pesar

de contener el documento tod *la yaba a mi dicho, se i4 pl-smo que no sería t 4 onsi ración al resolverse el

11 asunto.

En ese sentido, es de reiterar que si bien es cierto, al

resolverse el procedimiento s plasma que la falta en que

incurrió la suscrita es grave, que rni demora al arribo de mi

centro de labores ocasiono e no se brindara de manera pronta

y expedita la prestación d servicio de administración pública,

independientemente del ignificado de dichos términos en el

expediente no existe p eba de ello, lo cual es obligatorio a

cualquier órgano del stado encargado de determinar alguna

sanción, incluso ad inistrativa, en la inteligencia que de lo

contrario, la facultyd revisora y sancionadora, sería parcial y

subjetiva, en ese knor considero se deben reconsiderar las

situaciones por lás que solicité se tuviera por justificada la

demora a la llégada a mi lugar de trabajo el día seis de

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'Indicadores sobre Derecho a un fu: o Justo Nuestro Tribunal Líder en México, el Mudo"

septiembre de dos mil trece, y determinar la no responsabiliáád

administrativa, máxime por las forma y criterios con loyrue se

integró el expediente, así como los documentos qye este se

cuentan.

Bien, fundamentalmente los a avios que hace

valer la inconforme Adriana Domíngue ''Rodriguez, versan

sobre:

a) El hecho de que a la nifestación que realizó ,k,

referente a que: "...después de salir de mí domicilio,

escuche que mí vehícul „hacia un ruido en la parte de

abajo, por lo que desItndí del mismo, percatándome

que pendía de la caricería, un objeto metálico, el cual, I, j.,,, al hacer contacto cán el piso, ocasionaba dicho ruido, , o viéndome en la nelsidad de buscar un taller, a efecto

il de que quitaran et referido objeto, situación que por la

st hora 08:30 me 1 un poco dificil, sin embargo, una vez 1 ello, realizaro t las maníobras conducentes a mi

vehículo, lo qu evidentemente, retraso mi llegada a

local que o pa el órgano jurisdiccional de ml

adscripción..? únicamente se le dio valor de indicio

en la resol ión que hoy es motivo del presente

motivo de in onformidad.

b) Que la resolución que se impugna, no se encuentra

debidamente fundada y motivada, ello debido a que la

Comisión ae Disciplina Judicial, únicamente se

concretó señalar "...se estima que estos son

suficientes -a juicio de esta Comisión de Disciplina

4

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CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDER/XL

DPO.- 282/2013

"Indicadores sobre Derecho a un Juicio pato Nuestn9 Tribunal Líder en México y el Mundo"

judicial, para acreditar la falta administrativa que se

reprocha a la servidora pública bajo procedimiento

administrativo..."; sin embargo, del texto de la

resolución que hoy se recurre no se advierte a que

elementos de prueba se refiere, ni mucho menos la

valoración que se le dio a cada uno de ellos.

Agregando la inconforme, que no es factible acreditar

la supuesta falta que incurrió por el solo hecho xcle

que sus manifestaciones no se encyntran

corroboradas por medio de prueba, toda vel que es

imperativo tomar encuenta lo más recientes criterios

sustentados por los máximos órganqg de justicia en

lo tocante al principio de pr u ión de inocencia

mismos que no fuer os en la resolución

que se cóm ku e per ite afirmar que con la

emi Sie

resolución,'" que se combate sean

dos a sus derechoffundamentales.

c) Asimismo, arguye la»pugnante que se violaron los

principios de la /prueba, concretamente de la

documental, la cuá es de desahogo inmediato por su

propia y especiir naturaleza, máxime tratándose de

documentos de naturaleza pública, pues en la

audiencia celeprada ante este 'órgano de control, no

se admitió allicenciado Luis Alejandro Díaz Antonio,

quien la repPesentaba la copia certificada del acta de

visita reallada al órgano judicial en el que se

sostiene :que faltó de manera grave a sus

obligaciones, a pesar de que en esta constaba que en

fecha pq:sterior en el mismo periodo de visitas no se

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registro anomalía alguna en las actividades del

juzgado.

d) En la resolución de once de dicierhbre de dos mil

trece, se dijo que la conducta en que incurrió la

recurrente es grave, ya que su clEmora al arribo de su

centro de labores ocasiono (rue no se brindara de

m panera pronta y expedita 11 restación del servicio

de administración pública, independientemente del 1 significado de dichos tOminos en el expediente no

existe prueba de ellí, lo cual es obligatorio a

cualquier órgano del Estado encargado de determinar

alguna santián, incl so administrativa.

Una vez puntu izados los agravios que hace valer

la recurrente Adrianak Domínguez Rodríguez, en lo

subsiguiente los suscrito se darán a la tarea de analizar cada

uno de éstos con la final dad de verificar si alguno de ellos da

lugar a modificar o in uso revocar la resolución de once de

diciembre de dos milltrece.

Iniciandolcon el análisis de mérito, dentro del

inciso a), la inconf me se duele del hecho de que a la

manifestación que r lizo referente a que: "...después de salir

de mi domicilio, escuche que mi vehículo hacia un ruído en la 1 parte de abajo, por que descendí del mismo, percatándome

que pendía de la car cería, un objeto metálico, el cual, al hacer

contacto con el pisol ocasíonaba dicho ruido, viéndome en la ; necesidad de buscal un taller, a efecto de que quitaran el

referído objeto, situaCión que por la hora 08:30 me fue un poco

difícil, sin embargo„ una vez ello, realizaron las maniobras

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cc, aducentes a mi vehículo, lo que evidentemente, retraso mi

llegada al local que ocupa el órgano jurisdiccional de mi

adscripción...", únicamente se le dio valor de indicio en la

resolución que hoy es motivo del presente motivo de

inconformidad.

Al respecto, se dice a la recurrente que el hecho de

que en la resolución que se impugna se le haya dado valor dp

indicio conforme a lo previsto por el artículo 285 del Códiga de -"" Procedimientos Penales, de aplicación supletoria de muerdo a

lo establecido al numeral 45 de la Ley ,,,,,Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, a Vrnanifestación

que realizó la inconforme para justificar lalconducta en que Y incurrió no le causa ningún perjuicio, p su responsabilidad

pleno de conformidad con lo

quedó debidamente acreditada mental del acta que

se levantó el seis de s ty de' os mil trece, al Juzgado

Trigésimo Oc o y enal del TEbunal Superior de Justicia

del Dist F ral, a la cual s e concedió valor probatorio

denado por el articulo 280 y

281 del Código Federal Procedimientos Penales, de

aplicación supletoria en té inos del numeral 45 de la Ley

Federal de Responsabilidaes de los Servidores Públicos.

1 Por lo que/ tomando en cuenta que dentro del

procedimiento adminátrativo, se aplican los principios que

rigen en materia pesial, siendo el caso que a la autoridad le

corresponde demoitrar que el acusaelo de la conducta

infractora es resprsable de la falta que se les atribuye, y

siendo el caso que/esta quedó demostrada con la citada acta de

seis de septiembre de dos mil trece, era a cargo de la

recurrente proba/1- con algún medio de prueba y no solo con su

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manifestación, el por qué no se había presentado a labgrar

dentro del horario de labores.

Sirve de sustento lo establecido ,,é1 la tesis

aislada, Época Registro: 164921 Instancl Tribunales

Colegiados de Circuito Fuente: Semanarip Judicial de la

Federación y su Gaceta XXXI, Marzo «2010 Materia(s):

Administrativa Tesis: VI.3o.A.332 A Pá a: 3058

VESPONSABILIDAD ADMINIST VA DE LOS JUZGADORES. EN LOS PROCEDIMIENTOS RE TIVOS SON PLENAMENTE APLICABLES LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA YAIE CARGA DE LA PRUEBA QUE

;

IMPERAN EN MATERIA" PENAL. Los principios constitucionales de presulión de inocencia y de carga de la prueba que imperan erpnateria penal, son plenamente aplicables a los procSlimientos de responsabilidad 1- administrativa que se ' ,struyen a los juzgadores, ya que éstos tienen a su faVa , la presunción de que ejercen la función jurisdiccionag atendíendo, entre otros, a los principios de honradd e imparcialidad, así como que han cumplido con lok; requisitos previstos en los I ordenamientos rela 'vos para ser designados en su cargo, lo que se traduce el, que se les considera como personas responsables, honolables y competentes que han prestado sus servicios con #ciencia y probídad en la impartición de justicia. Es ppr ello que corresponde al órgano c

investigador denlbstrar que son adminístrativamente responsables del la conducta infractora que se les atribuye, ademMe comprobar que indudablemente ésta sea la que realizóron. 1

Máxime,11 no contar el órgano resolutor con otro

medio de prueba cjil robusteciera sus manifestaciones, como i

para poder tener pir justificada la conducta en que incurrió,

por lo que dicho agi-avio en su estudio es INFUNDADO, para

revocar la resolución de once de diciembre de dos mil trece.

Ahora en el inciso b), la recurrente señaló que en la

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xico Zar-

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resolución que se impugna, no se encuentra debidamente

fundada y motivada, ello debido a que la Comisión de

Disciplina judicial, únicamente se concretó a señalar "...se

estima que estos son suficientes a juicio de esta Comisión de

Disciplina judicial, para acreditar la falta administrativa que se

reprocha a la servidora pública bajo procedimiento

adrninistrativo..."; sin embargo, del texto de la resolución que

hoy se recurre no se advierte a que elementos de prueba se

retiere, ni mucho menos la valoración que se le dio a cada uno

de- ellos.

Para dar contestación al presente agra o se tiene

a la vista la resolución que se impugna, en part ar de la foja

81 a la 96, de la cual se advierte en 1 qu aquí interesa lo

siguiente:

1111 Acel análisis de acta de visita de

practicada al zgado Trigésimo vo de lo Penal del bunal Superior de

Justicia del Dístrito ederal, el seis de septiembre de dos mil e, a las diez horas con diez minutos, docu tal a la cual se le concede valor probat lo pleno de conformidad con lo ordenado po el artículo 280 y 281 del Código Federal de rocedimientos Penales, de aplicación supleto a en términos del numeral 45 de la Ley Fe ral de Responsabilidades de los Servidores P licos, se desprende en primer lugar que la I cenciada Adriana Domínguez Rodríguez, sec taria de acuerdos adscrita al juzgado referí con anterioridad, no concurrió a las horas re amentarias al desempeño de sus labores, sien éstas las fijadas en el horario de trabajo esta lecido en el artículo 51 de ,las Condiciones Generales de Trabajo para el Tribunal guperior de Justicia del Distrito Federal, due es de las ocho horas con treinta minutos d las quince horas de lunes a jueves y

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de las ocho horas con treinta minutos a las catorce horas los días viernes; hecho g„,, relacionado con la Circular CJDF 07/2013 tia? estipula que en cumplimiento al Acuerdo «- 06/2013, emitido en sesión de veintinuevi de enero de dos mil trece, el Pleno del Consejycle la Judicatura del Distrito Federal de 'rminó I reiterar el contenido del Acuerdo 60- 7/2012, así como el contenido de la Circul 6/2004, emitida el dos de febrero de dos il cuatro, derivada del Acuerdo 18-02/200 , emitido el trece de enero del mism año, con independencia del horario de I ores que debe cumplir cada servidor públi de la propia institución.

No obstante lo anterior, or lo que hace al horario de los juzgados ub cados en los diversos Reclusorios Preventivos esta Ciudad, deberá prevalecer el horario rrespondiente de las nueve horas con trein minutos a las quina horas de lunes a jueve de las nueve horas C011

treinta minutos a las atorce horas con treinta minutos, los días vi es, disposiciones de las que se obtiene qu las horas reglamentarias para los juzgados ales, son las fijadas en el horario correspon ente de las nueve horas con treinta minutos a las quince horas de lunes a jueves y de las nu_ve horas con treinta minutos a las catorce hor s con treinta minutos.

Ahora bien la ervidora pública acusada al rendir su infor e con justificación señaló que no concurrió a u centro el día en comento, toda vez que mo entos después de salir de su domicilio, esc chó que su vehículo hacia un ruido en la pa te de abajo, por lo que descendió del mismo, ercatándose que pendía de la carrocería, u objeto metálico, el cual, al hacer contacto con el piso, ocasionaba dicho ruido, viéndose en necesidad de buscar un taller, a efecto de e quitaran el referído objeto, situación gap por la hora 08:30 le fue un poco difícil, sin @l'hurgo, una vez localizado el lugar le realizaron las maniobras conducentes a su vehículo, ló que, evidentemente, retrasó su

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llegada al local que ocupa el órgano jurisdiccional de mi adscripción.

Cuestión que no acredito debidamente, al no haber aportado elemento alguno que soporte de su dicho, lo cual, si bien es cierto, considerando que no cuenta con elementos de prueba para soportarlo, en virtud de que a su vehículo no se le realizó compostura alguna, sino únicamente la extracción de un metal que se adhirió a la carrocería del mismo, no extendiéndosele documento alguno como pago, ya que sólo pago una "dádiva" de $70.00 setenta pesos; por lo tanto, se dio a la tarea de buscar en el taller a la persona que realizó dicha extracción, a efecto de ofrecer su testímonio, sin embargo, se negó rotundament al explicarle que tal vez sería citado para d r que fue lo que le realizó a su auto vil, aduciendo que además de perder un la de trabajo y tener una a ec i en su patrimonio, su jefe in a enérgico cuando no se r a alg o de sus trabajadores, eriendo te problemas; por 'tele de desahogar ueba alguna.

O lo anterior, tomando consideración el argumento expuesto por servidora pública acusada en su informe co justificación, se tíene que la sola manifestac n de la acusada solo puede otorgársele el v or de" indicio, conforme al artículo 285 Código Federal de Procedimientos P ales, de aplicación supletoria de ac do a lo establecido al numeral 45 d la Ley Federal de Responsabilidadesfde los Servidores Públicos, al no encontrarse ortalecida con algún otro elemento de nvicción que nos permita demostrar de nera fehaciente el dicho de la acusada, y qu esta fue la causa por la cual acudió de anera tardía a sus labores judiciales.

. En este orden de ideas y valorados que fueron los elementbs de convicción en términos de lo ordenado pór los artículos 285 y 286 del Código

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IVONNE
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Federal de Procedimientos Penales,, normatividad legal de aplicación supletoria ti términos del artículo 45 de la Ley Federgi de Responsabilidades de los Servidores Pafilicos, que establece: "Los Tribunales, sedún la naturaleza de los hechos y el enlact lógico y natural más o menos necesario quellista entre la verdad conocída y la qm.? se busca, , apreciarán en conciencia el valorite los indicios hasta poder considerarlos comO‘prueba plena", se estima que éstos resultan s mientes a juicio de esta Comisión de Discip na Judicial, para acredítar la falta admi, ístrativa que se reprocha a la serví ra pública bajo procedimiento administr tivo, consistente en no concurrír el seis de eptiembre de dos mil trece, a las horas regla,' entarias al desempeño de sus labores judicial , siendo éstas las fijadas en el horario de t ' bajo establecido en el artículo 51 'de las ondiciones Generales de Trabajo para el T unal Superíor de Justicia del Distrito Feder , que es de las ocho horas con treinta minutA a las quince horas de lunes a jueves y de las ho horas con treinta mínutos a las catorce ho s los días viernes, en relación con lo estableci con la Circular CJDF 07/2013 que estípula q en cumplimiento al Acuerdo 41-06/2013, e itido en sesión de veintinueve de enero de d mil trece, el Pleno del Consejo de la Judicatu a del Dístrito Federal determinó reiterar el co tenido del Acuerdo 60-37/2012, así como el antenido de la Circular 6/200, emitida el d s de febrero de dos mil cuatro, derivada de Acuerdo 18-02/2004, emitido el trece de ene o del mísmo año, en los cuales se señala al h ario de los Juzgados ubicados en los diversos Reclusorios Preventivos de esta Ciudad, co o es en el caso concreto correspondi nte de las nueve horas con treinta minutos a 1 s quince horas de lunes a jueves y de las nue horas con treinta minutos a las

rj catorce ho as con treinta minutos, los días viernes, po r lo anterior al no existir prueba indubitable 'que desvirtúe la imputación que se le hace a la licenciada ADRIANA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, secretaría de acuerdos adscríta al

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juzgado trigésimo octavo penal del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal, se determina que es RESPONSABLE ADMINISTFtATIVAMENTE de la falta administrativa prevista en el artículo 226 fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal, que a la letra señala: "...Artículo 226. Son faltas de los servidores públicos de los Juzgados, Salas, Direcciones, Presidencia y demás dependencias del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal: II. No concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores; sancionable en términos del artículo 227 del citado ordenamiento orgánico...

y,

De lo antes trascrito, se puede vertir que

contrario a lo vertido por la inconforme la res‘ución de once

de diciembre de dos mil trece, sí fue d bi mente fundada y

motivada, ya que claramente el precepto legal

aplicable a la falta en gli

recurrente, es decir al

incumplimien d isposición rídica relacionada con el

sei vicio e resta, ello al concurrir a las horas

reglamentarias al desempeño d us labores, pues de la misma

se aprecia lo siguiente:

CUARTO.- Al respecto 1 licenciada Adriana Domínguez Rodríguez, en su infor e con justificación señaló:

"Como lo informar" con anterioridad, el día 06 de septiembre de 201Z efectivamente arribé al local del juzgado Trigésirria Penal, al que me encuentro adscrita, minuto/ después de mi horario de entrada, mismo que es a fas 9:00 nueve horas, de acuerdo a la circular CIDF07/2013, sin embargo, precisé el motivo de ello, en los siguientes términos: ...el día en cainento, momentos después de salir de mi

domicilio, escluché que mi vehículo hacia un ruido en la parte de' abajo, por lo que descendí del mismo, percatándome que pendía de la carrocería, un objeto

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,

metálico, el cual, al, hacer contacto con el piso; ocasionaba dicho ruido, viéndome en la necesidajde buscar un taller, a efecto de que quitaran el rgférido objeto, situación que por la hora -08:30- mt ue un :i.,.: poco difícil, sin embargo, una vez ello, regIllaron las maniobras conducentes a mi vehíct$ lo que, evidentemente, retrasó mi llegada al loa, que ocupa ..-.1 , el órgano jurisdiccional de mi adscripciln. ' Cuestión que se dice, no acredité delldamente, al no haber aportado elemento alguno,que soporte mi dicho, lo cual, si bien es cierto, cdtiderando que no cuento con prueba que ofertar pla ello, en virtud de que a mi vehículo no se le reali# compostura alguna, sino únicamente la extracciófil de un metal que se ..z adhirió a la carrocería del njísmo, no extendiéndose documento alguno como plgo, ya que sólo se me requirió" una "dádiva" di $70.00 setenta pesos; habíéndome dado a la tardt de buscar en el taller a la persona que realizó didifa extracción, a efecto de ofrecer su testimonio/ sin embargo, se negó rotundamente, al . explicjirle que tal vez sería citado

j para decir que fu'e lo 'ue le realizó a mi automóvil, aludiéndome que acle ,:ás de perder un día de trabajo y por lo tanto, tener d'ha afectación en su patrimonio, su jefe inmediato 4 muy enérgico cuando llega a presentarse la auserlía de uno de sus trabajadores, no queriendo tener pPobleinas; razones por las que reitero, no puedo deparar y mucho menos deschogar prueba alguna. j

24 Atento a ello, apelo al conocimíento general, que I percances como e que yo tuve, son cotidianos en esta

Ciudad, y que eVidentemente ello puede retrasar la actividad normalde la persona .que lo padece. Retraso que en el caso ep particular, como lo manifestara en mi primer infor e, en nada entorpeció las labores que, debido a mi ca o, desempeño, ya que una vez en el recinto judicial, realicé debidamente mis funciones, tan es así, que ' conducta no se encuentra apegada a ninguno de los puestos que alude el numeral 223 de la citada Lel Orgánica -específicas para los secretarios de 'acuerdos del orden penal-, lo que si sería una falta brave, sino únicamente a las faltas en que puede ínclirrir cualquier servidor público, de acuerdo al nuineral 226 de la citada legislación, especificamente. en su fracción II; lo cual aconteció por lo anteriormente argumentado."

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Asimismo, se advierte del cuerpo de la resolución

impugnada las razones y motivos en los que se basó la

autoridad resolutora para determinar que la inconforme era

responsable de la falta prevista en la fracción II del artículo

226 de Ley de Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, ya que primeramente se estableció que la

servidora pública Adriana Domínguez Rodríguez no concurrir

a las horas reglamentarias al desempeño de sus funciones,

señalando lo siguiente:

...Iniciando con el análisis del acta de visita de, inspección practicada al Juzgado Trigésimbq Octavo de lo Penal del Tribunal Superi , de Justicia del Distrito Federal, el lets de septíembre de dos mil trece, a las diez óras con diez minutos, documental a ual se le concede valor probatorio p onformidad con lo ordenado por 80 y 281 del Código Feder 1 d tos Penales, de

orla en tér nos del numeral y Federal de R ponsabilidades de

Idores Públicos, se esprende en primer gar que la licenciad 'Adriana Domínguez

Rodríguez, secretaria de acuerdos adscrita al juzgado referido con a erioridad, no concurrió a las horas reglament Has al desempeño de sus labores, siendo éstas as fijadas en el horario de trabajo establecid en el artículo 51 de las Condiciones Gene illes de Trabajo para el Tribunal Superi de justicia del Distrito Federal, que es las ocho horas con treinta minutos a las q ince horas de lunes a jueves y de las ocho h s con treinta minutos a las catorce hor los días viernes; hecho relacionado c n la Circular CJDF 07/2013 que estipula que en cumplimiento al Acuerdo 41- 06/2013, e itido en sesión de veintinueve de enero de dol mil trece, el Pleno del Consejo de la judicatura I' del Distrito Federal determinó reiterar ei contenido del Acuerdo 60-37/2012, así como' el contenido de la Circular 6/2004, emitida 21 dos de febrero de dos mil cuatro,

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aplicació 45 d

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derivada del Acuerdo 18-02/2004, emitido el trece de enero del mismo año, con independencia del horario de labores que debe,' cumplir cada servidor público de la propia institución.

No obstante lo anterior, por lo que/ ace al horario de los Juzgados ubicados en loS diversos Reclusorios Preventivos de esta Cilad, deberá prevalecer el horario corresponshente de las nueve horas con treinta minuto, a las quince horas de lunes a jueves y de las rrueve horas con treinta minutos a las catorce „horas con treinta minutos, los días viernes, clibosiciones de la.s que se obtiene que las hol'as reglamentarias para los juzgados penales,i1Son las fijadas en el horarío correspondiente cié las nueve horas con treinta minutos a las quince horas de lunes a jueves y de las nueve hafras con treinta minutos a las catorce horas coneireinta minutos.

Luego entonceskes evidente que la Comisión de

Disciplina Judicial al dictan a resolución de once de diciembre

de dos mil trece, sí fundés y motivó la determinación que la;

llevó a decretar la rebbnsabilidad administrativa de la

servidora pública Adriaja Domínguez Rodríguez, pues como

se puede apreciar de as transcripciones que anteceden se

señalaron con precis' n, las circunstancias especiales y las

razones particulares ue se tomaron en consideración para la

emisión del acto, a ecuándose la conducta prevista en el

artículo 226 fracció I de la Ley Orgánica del Tribunal Superior

de Justicia del Dis ito Federal, es decir, se expresaron los

supuestos normati os en que se encuadra la conducta los

elementos y mo vos que se tomaron en cuenta para

determinar la re ponsabilidad administrativa de la hoy

inconforme.

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Aunado a ello, se precisa que del texto de la

resolución que hoy se recurre sí se advierte el elemento de

prueba y la valoración que se le dio para acreditar su

responsabilidad, ya que de las fojas once y doce de dicha

resolución, se aprecia lo siguiente:

QUINTO.- Iniciando con el análisis del acta de visita de inspección practicada al Juzgado Trigésimo Octavo de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el seis de septiembre de dos mil trece, a las diez horas con diez minutos, documental a la cual se le concede valor probatorio pleno de conformidad ,,,,, con lo ordenado por el artículo 280 y 281 or Códígo Federal de Procedimientos Penales, EtIe aplicación supletoria en términos del nurrieral 45 de la Ley Federal de Responsabilirlddes de los Servidores Públicos, se des ende ién primer lugar que la licenciada ri ADominguez Rodríguez, secretaria rdot adscrita al 11 Juzgado referid o a ioridaálho concurrió a las horas vg n arias al 4empeño de sus 1 labor ieMisio éstas las fijad ' en el horario de t I stablecido en el ,rtículo 51 de las 1 C diciones Generales de Tr bajo para el Tribunal Superior de Justicia del Dislito Federal, que es de las ocho horas con treinfiár minutos a las quince horas de lunes a jueves:: de las ocho horas con rit, treinta minutos a las ca '7-ce horas los días viernes; hecho relacionado co , la Circular CJDF 07/2013 que estipula que en 41 mplimiento al Acuerdo 41- "

06/2013, emitido en esión de veintinueve de enero de dos mil trece, írsel Pleno del Consejo de la Judicatura del Distlito Federal determinó reiterar el contenido del uerdo 60-37/2012, así como el contenido de la rcular 6/2004, emitida el dos de febrero de dos m cuatro, derivada del Acuerdo 18- °2/2004, emiti el trece de enero del mismo año, con independenila del horario de labores que debe cumplir cada; servidor público de la propia institución. I

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"Indicadores solar Derecho a un Juicio Justo Nuestro Tribunal Líder en Me'xico y el Mundo"

Así las cosas, se advierte que se tomaron en'

consideración todas y cada una de las probanzas que olzkan ,k

dentro del expediente, mismas que fueron valoradas,,ya que

los argumentos vertidos así lo reflejan, por lo Ole dicho

agravio en su estudio es INFUNDADO.

Continuando con el estudio deS os agravios en e relación al inciso c), la recurrente refiere- ue se violaron los

principios de la prueba, concretamentepe la documental, la

1 cual es de desahogo inmediato por su propia y especial

naturaleza, máxime tratándose de ddrcumentos de naturaleza

pública, pues en la audiencia cele rada ante este órgano de

control, no se admitió al lice lado Luis Alejandro Díaz

Antonio, quien la representaba copia certificada del acta de

visita realizada al órgano jud. -ial en el que se sostiene que

faltó de manera grave a sus bligaciones, a pesar de que en

esta constaba que en fecha osterior en el mismo periodo de

visitas no se registro ano ha alguna en las actividades del

juzgado.

Al respecto, se tiene que en la resolución de

mérito no se violó el p mcipio de la prueba, pues tanto las

pruebas ofrecidas por uis Alejandro Días Antonio como las

ofrecidas por la ho inconforme, fueron debidamente

desahogadas conform a la ley, por lo que si bien es cierto no

se le admitió la prob nza consistente en la copia certificada

del acta de visita rea zada al órgano judicial, ello se debió a

que ya no era el mo ento procesal oportuno para realizarlo,

pues las mismas (Oruebas) tienen que ser ofrecidas al

momento de rendir sui

informe justificado.

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INFUNDADO

Por último, tenemos e en el inciso d), la

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Aunado a lo anterior, ha de decirse al recurrente

que no se le causó perjuicio alguno como lo refiere al

de;ársele de recibir dicha probanza, toda vez que aun cuando

se le hubiera admitido dicha prueba en nada le hubiera

beneficiado para justificar la falta que se le atribuyó, ya que

con dicha probanza única y exclusivamente se acreditaría que

en la visita de inspección que nos ocupa, no se observó

anomalía alguna; sin embargo, ello no justificaría el hecho de

no concurrir el seis de septiembre de dos mil trece, dentro de

todas las horas reglamentarias al desempeño de sus labores

oficiales, esto es, de las nueve horas con treinta minutos a la>

quince horas de lunes a jueves y de las nueve horas/eón

treinta minutos a las catorce horas con treinta minut por lo

que en ningún momento se violó los pr' cipios d a prueba, y máxime cuando las pruebas d mhal q freció fueron

debidamente desaho yo que el p sente agravio es

inconforme alude que en la resolu ón de once de diciembre de

dos mil trece, se dijo que la onducta en que incurrió la

recurrente es grave, ya que su emora al arribo de su centro de

labores ocasionó que no s brindara de manera pronta y

expedita la prestación del ervicio de administración pública,

independientemente del gnificado de dichos términos en el

expediente no existe pr eba de ello, lo cual es obligatorio a

cualquier órgano del elado encargado de determinar alguna

sanción, incluso admi strativa.

Tocante / a lo anterior, ha de decirse que

efectivamente en resolución hoy motivo de inconformidad,

. 1-340a 55 de 63

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únicamente se señaló en cuanto a la gravedad de la conducta

que "...es grave, en atención que al haber incurrido en la fala- i

prevista por el artículo 226 fracción II de la Ley Orjánica

vigente, generó que no se encontrara presente deitro del

horario de atención al público, esto es, de lunes a jueves de nueve

horas con treinta minutos a las quince horas y loVdías viernes de

nueve horas con treinta minutos a las catorce-horas con treinta

minutos, y que no se brindara de manera onta y expedita la

prestación del servicio de administraci n de justícia...", sin

embargo, este elemento no fue el ico que se tomó en

consideración para imponer la sanciófi que le correspondía a la

recurrente, pues para ello se t maron en cuenta otros

elementos como lo son los ant edentes del infractor y la

reincidencia en la comisión de fa as.

Aunado a ello, e dice primeramente que ei

parámetro de una conduct grave por parte de la autoridad

sancionadora no está relac nada a un tipo específico o listado

en el que se diga qué co uctas son graves y cuáles no, sino

que se trata de una facu ad discrecional de la autoridad, sin

que ello implique una olación al procedimiento o a los

artículos 14, 100 y 122 la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, pues a autoridad sancionadora, en el caso

que nos ocupa, la Co isión de Disciplina Judicial, no está

obligada a realizar un ilogismo jurídico de la gravedad de la

conducta y menos a n de su magnitud, ya que como se

mencionó queda a s criterio el considerar qué condt.cta

puede ser consideradargrave y cuál no.

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Sirve de sustento por identidad de razón, la tesis

aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época,

página 800, pues su contenido dice:

SERVIDORES PÚBLICOS, GRAVEDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS. El artículo 54 fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos señala entre otros elementos para imponer sanciones administrativas, la gravedad de la responsabilidad „f. en que se incurra y la conveniencia de suprimir / prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las/ disposiciones de la propia ley o las que se dicte0n base en ella, sin que especifique qué ti o de conducta pueda generar una respon bilidad grave, esto es, el referido precepto n establece parámetros que deban respetars considerar que se actualiza tal situ ió motivo, si la o autoridad que sancion u se dor público no señaló tales ezá4ft s, no cumple con el requisi criqtlude tal n eral, pues de su r c rib se advierte e se imponga esa

a ón a la autoridad sa cionadora, por lo que queda a su criterio el c siderar qué conducta puede ser considerada gra e.

Puntualizando, qt, si bien la tesis antes citada se

refiere a la Ley Federal de sponsabilidades de los Servidores

Públicos, la misma es apli le al presente procedimiento, ya

que la citada ley federal aplicable de manera supletoria al

presente procedimiento además por identidad, puesto que

tanto el artículo 228 is de la Ley Orgánica del Tribunal

Superior de justicia del Distrito Federal, como el artículo 54 de

la Ley Federal de Res onsabilidades de los Servidores Públicos

prevén la forma /de individualizar la sanción que le

corresponda a los servidores públicos que resulten

responsables por la comisión de una falta administrativa,

1),.1gina 57 de 63

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"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Pato Nuestro Tribunal Líder en Me'xico y el Mundo"

siendo que además ambos contemplan en común que uno de

los elementos que habrá de tomarse en consideración es la.

gravedad de la conducta en que incurra el servidor público

responsable.

Además, ha de hacerse notar a la incrInforme que

el artículo 228 Bis, de la Ley Orgánica del Tribial Superior de

Justicia del Distrito, no contempla que se eba realizar un

silogismo jurídico de la gravedad de a conducta, pues

únicamente prevé que para la imposició de las sanciones a los

servidores públicos se deberá de 'tomar en cuenta los

elementos siguientes:

• La gravedad responsabilidad en que

se incurra;

• Los antece ntes del infractor;

• La reincid hcia en la comisión de faltas,

Elementos que fueron tomados en cuenta para la

imposición de la sanción e le correspondía a la inconforme,

pues a foja dieciséis a di ciocho de la resolución de mérito se

advierte lo siguiente:

SEXTO.- Respecto a la sanción administrativa a imponer a la enciada ADRIANA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, secr taria de acuerdos adscrita al juzgado trigésimo ctavo penal del Tribunal Superior de Justicia del Dis ito Federal, por haber incurrido en la falta contempl a en el artículo 226, fracción II de la Ley Orgánica Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sp deberá determinar de acuerdo a lo establecido en el mumeral 228 bis del ordenamiento legal invocado qúe señala: "Para la imposición de las sanciones con motivo de las faltas señaladas en la

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NI•orT 4r1

presente ley, la Comisión de Disciplina Judicial deberá tomar en cuenta los siguientes elementos:

L- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra. Los antecedentes del infractor;

III.- La reincidencia en la comisión de faltas; y"

En relación a lo dispuesto por la fracción I del numeral citado, en el sentido de la gravedad de la responsabilidad en que se incurra; esta Comisión de Disciplina Judicial estima que la conducta en que incurrió la licenciada ADRIANA DOMINGUEZ RODRIGUEZ es grave, en atención que al haber incurrido en la falta prevista por el artículo 221,9 fracción II de la Ley Orgánica vigente, generó que/o se encontrara presente dentro del horario de ate ión al público, esto es, de lunes a jueves de nuev con treinta minutos a las quince horas viernes de nueve horas con treinta rn. catorce horas con treinta minutos, brindara de manera pronta y e e fui del servicio de administra(' ' d

Por lo que se ge- elem to previsto en la fracción • • ositivo le al en comento, que seri lo t cedentes de la nfractora, es menester an r su expediente pers al, mismo que se tiene a la vista y cuenta con el mero D-642 del que se advierte que ingresó al T ibunal Superior de Justicia del Distrito Federal el primero de agosto de mil novecientos noventa y ho, coma Pasante en Derecho adscrita al Juzgado cimo Primero de lo Penal; el primero de enero de año dos mil, fue comisionada al Juzgado Cuadra,qé mo Primero de lo Penal, el primero de enero año dos mil tres, fue nombrado Secretario Proye tista del Juzgado Cuadragésimo Tercero de lo P al, el primero de abril de dos mil nueve, fue desi nada Juez Interina en el Juzgado Cuadragésimo ercero de lo Penal, el diecinueve de enero de dos il diez, se reintegró a su cargo de Secretaria de cuerdos en el recinto judicial citado, y actualmente se encuentra adscrita al Juzgado Trigésimo Optavo de lo Penal con el mismo cargo, por e lo anterior se advierte que al momento en que ocurrieron los hechos contaba con una antigüedad en el servicio de trece años aproximadamente.

horas los días

tos a las que no se

la prestación

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En cuanto a la reincidencia tenemos que ésta sería la primera ocasión en que íncurre en la falta prevista por el artículo 226 fracción Il de la Ley Orgánica d Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, t y como se desprende del expediente personal e la servidora pública; y a efecto de suprimir p ¿ticas infractoras que redunden en perjuicio delservicio público, como lo es la debida y pronta admiústración

ji de justicia, esta Comisión de Disciplina udicial con fundamento en el artículo 227 de la Le e rgánica del Tribunal Superior de Justicia del DO trito Federal, estima procedente imponer corni sanción una amonestacíón por escrito, misma Ale se hace por medío de esta resolución, a la Is' el-Mora pública licenciada ADRIANA DOMÍNOVEZ RODRÍGUEZ secretaria de acuerdos adscrita Al juzgado trigésimo octavo penal del Tribunal Suj3erior de Justicia del Distrito Federal, por lo que rePtase copia certificada de esta resolución al Oficio:11 Mayor del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a efecto de que sea agregada a su expethente personaL

0 E.' Transcripción deja que se aprecia que fueron '

tomados en cuenta los e- elementos descritos con '

anterioridad y que además, aun cuando la Comisión de P

Disciplina Judicial al emitili- el fállo que hoy se impugna, no ;Q

estaba obligada a realizairun razonamiento de la gravedad de El

la conducta y menos a phabar con algún elemento probatorio 1

el por qué la considéraba grave, por ser una facultad í

discrecional de dicha alitoridad, lo hizo, ya que señaló que la 4

conducta en que incurrió la servidora pública, se consideraba rt

grave por su demo r al arribo de su centro de labores i ocasionando que no %e brindara de manera pronta y expedita t la prestación del sentido de administración pública, razón por

la que el agravio seqado en el inciso d) deviene INFUNDADO. t t

Por lo antes expuesío y fundado, se:

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RESUELVE

PRIMERO. - En virtud de que los agravios hechos valer por el

servidor público Luis Alejandro Díaz Antonio, juez por

ministerio de ley al momento en que ocurrieron los hechos,

actualmente secretario de acuerdos "B", del juzgado Trigésimo

Octavo Penal del Distrito Federal, resultaron: INFUNDADOS

los descritos en los incisos 1, 3, 5, 7 y 9; FUNDADOS FTRO

INOPERANTES los puntualizados en los incisos ?„,'37 6; e

INOPERANTES los aludidos en los incisos/4 y 10:

INSUFICIENTE PERO INOPERANTE el inciso Elfse CONFIRMA

la :esolución de once de diciembre de dos II trece.

SEGUNDO. - En virtu elle os ag vios hechos valer por la

servidora p d ana Domí ez Rodríguez, secretaria

de acu A", del juzgado rigésimo Octavo Penal del

Distrito Federal, resultaron: I UNDADOS los descritos en los

incisos a), b), c) y d), se CO IRMA la resolución de once de

diciembre de dos mil tre

TERCERO. - Remítase el original de esta resolución al

Secretario General e este Consejo para que vigile su

c oumplimiento y, en Su portunidad, archívese el expediente

conio asunto concluido.

CUARTO. - Abstángase de realizar la publicación prevista en el

artículo 39, párrafo primero y segundo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, toda vez que los servidores públicos Luis Alejandro

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DE LA JUDICATURA

FEDERAL PRESIDENT

CC

DP0.- 282/2013

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Díaz Antonio y Adriana Domínguez Rodríguez, no

expresaron su consentimiento por escrito para publicar sus.'

datos personales.

QUINTO.- Notifíquese el presente fallo de manera pérsonal a

los inconformistas.

Con fundamento en lo establecido pory los artículos 199,

fracción II, 201, fracción VI; de la Ley ¡Orgánica del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito deral, 21 y 152 del

Reglamento Interior del Consejo d la Judicatura del Distrito

Federal, Así, lo resolvió y firma el Pleno del Consejo de la

Judicatura del Distrito Federal, or acuerdo volante 51-2014

del veintitrés de abril de dos il catorce, por unanimidad de

votos los se'ñores consejero el presidente Edgar Elías Azar,

Sandra Luz Díaz Ortiz, Nor a Raquel Lagunés Alarcón, Marco

Antonio Velasco Arredon y Héctor Samuel Casillas Maccdo

actuando como ponente último de los mencionados, ante el

Secretario General Alfre o Álvarez Cárdenas del citado órgano

colegiado, quien autori y da fe de lo establecido en el artículo

66 fracción I, del R lamento Interiok del Consejo de la

Judicatura del Distrit ederal.

EDGAR EL AS AZAR

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Indicadares sobre Derecho a un Juicio Justo Neastrv Tribunal Líder en México" el Mundo"

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CONSEJEROS

QUEL LAGUNES ANDRA LUZ DÍAZ ORTÍ ALARCÓN

MARCO ID VELASCO HÉCTO SILLAS

;- ALFREDO LVAREZ CARDENAS I A

Esta hoja pertenece a la resokición del acuerdo volante 51-2014, del veintitrés de abril de dos mil catorce, que se resolvió el recurso de inconfoilidad interpuesto en el expediente DP0.-282/2013.7

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'

el "Boleen Judicial" Núrn

areepondlente al día_a_de_sai_2.-----del 20 ity,

ee hizo lel publicaok5n de Ley.- Conste.

does horas dei dta, surtió sus efectos lanotificocabl,

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