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INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA EXTENSIVAS Hugo Alberto Arriaga Becerra * I.- Causas Específicas de Improcedencia derivadas de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.- Hemos encontrado cuando menos 42 casos en que se ha interpretado por diferentes tesis, que el juicio de garantías resulta improcedente, para lo cual se ha invocado la fracción en cita, en veces por sí sola, en ocasiones relacionándola con algún precepto de la Constitución o de la Ley; en otros casos con Jurisprudencia, y en ocasiones con tesis aisladas. Asimismo hallamos casos que simplemente se han clasificado de modo incorrecto, pues la causa de improcedencia se halla en otra fracción del numeral 73 de la ley de Amparo. Trataremos ahora de clasificar tales supuestos para una más fácil comprensión. A) Principios del Amparo.- Bajo este apartado ubicamos las causas de improcedencia que se han gestado en relación con dichos principios: 1.- Inexistencia de agravio real, personal y directo.- Sobre el tema encontramos 6 tesis; una de las cuales invoca correctamente la fracción V del numeral 73 de la Ley de Amparo e innecesariamente añade la fracción XVIII. Es de recordar que el caso del Agravio no actual o inexistente perfectamente se subsume en las previsiones de las fracciones V y VI del precepto 73. En estrecha relación con el supuesto mencionado, se presenta una tesis que alude a actos futuros de realización incierta, lo que también se podría ubicar en las fracciones V y mencionadas. 2.- Inexistencia de Instancia de Parte.- Bajo la noción de “Falta de Legitimación Procesal Activa del Quejoso” (realmente referida a quien suscribe la demanda de amparo), ubicamos 66 tesis, que vinculan la fracción XVIII del numeral 73 a los artículos 4o., 8o., 10, 12, 15, 17, 18, 27, 166, fracción IV y/o 213, fracción III de la Ley de Amparo, muchas de las cuales se han gestado a partir de una errada apreciación sobre el valor de la firma de la demanda. Así, se refiere el caso de que el escrito inicial no esté firmado del todo; cuando la firma de la demanda no corresponde con las estampadas en el procedimiento del que emanan los actos reclamados; cuando durante el juicio se prueba que la firma que calza el escrito no corresponde al quejoso; cuando la demanda fue suscrita por un tercero que no tiene representación o no es apoderado de la parte quejosa y cuando la demanda de amparo es firmada por quien no tiene facultades suficientes a pesar de tener representación de la parte quejosa. Como se ve, la ausencia de firma y la prueba de que aquélla que calza el escrito no corresponde al quejoso pueden entrañar más bien la falta de Instancia de Parte. La suposición de que la firma de la demanda no corresponde con las estampadas en el procedimiento del que emanan los actos reclamados, podría ameritar la práctica de pruebas periciales en grafoscopía, * Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesor por oposición de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho. Profesor Visitante de la Universidad Católica de Colombia.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS CAUSAS DE ... DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA EXTENSIVAS Hugo Alberto Arriaga Becerra * I.- Causas Específicas de Improcedencia derivadas de la fracción

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INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA EXTENSIVAS

Hugo Alberto Arriaga Becerra* I.- Causas Específicas de Improcedencia derivadas de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.- Hemos encontrado cuando menos 42 casos en que se ha interpretado por diferentes tesis, que el juicio de garantías resulta improcedente, para lo cual se ha invocado la fracción en cita, en veces por sí sola, en ocasiones relacionándola con algún precepto de la Constitución o de la Ley; en otros casos con Jurisprudencia, y en ocasiones con tesis aisladas. Asimismo hallamos casos que simplemente se han clasificado de modo incorrecto, pues la causa de improcedencia se halla en otra fracción del numeral 73 de la ley de Amparo. Trataremos ahora de clasificar tales supuestos para una más fácil comprensión. A) Principios del Amparo.- Bajo este apartado ubicamos las causas de improcedencia que se han gestado en relación con dichos principios: 1.- Inexistencia de agravio real, personal y directo.- Sobre el tema encontramos 6 tesis; una de las cuales invoca correctamente la fracción V del numeral 73 de la Ley de Amparo e innecesariamente añade la fracción XVIII. Es de recordar que el caso del Agravio no actual o inexistente perfectamente se subsume en las previsiones de las fracciones V y VI del precepto 73. En estrecha relación con el supuesto mencionado, se presenta una tesis que alude a actos futuros de realización incierta, lo que también se podría ubicar en las fracciones V y mencionadas. 2.- Inexistencia de Instancia de Parte.- Bajo la noción de “Falta de Legitimación Procesal Activa del Quejoso” (realmente referida a quien suscribe la demanda de amparo), ubicamos 66 tesis, que vinculan la fracción XVIII del numeral 73 a los artículos 4o., 8o., 10, 12, 15, 17, 18, 27, 166, fracción IV y/o 213, fracción III de la Ley de Amparo, muchas de las cuales se han gestado a partir de una errada apreciación sobre el valor de la firma de la demanda. Así, se refiere el caso de que el escrito inicial no esté firmado del todo; cuando la firma de la demanda no corresponde con las estampadas en el procedimiento del que emanan los actos reclamados; cuando durante el juicio se prueba que la firma que calza el escrito no corresponde al quejoso; cuando la demanda fue suscrita por un tercero que no tiene representación o no es apoderado de la parte quejosa y cuando la demanda de amparo es firmada por quien no tiene facultades suficientes a pesar de tener representación de la parte quejosa. Como se ve, la ausencia de firma y la prueba de que aquélla que calza el escrito no corresponde al quejoso pueden entrañar más bien la falta de Instancia de Parte. La suposición de que la firma de la demanda no corresponde con las estampadas en el procedimiento del que emanan los actos reclamados, podría ameritar la práctica de pruebas periciales en grafoscopía,

* Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesor por oposición de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho. Profesor Visitante de la Universidad Católica de Colombia.

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y de demostrarse que la firma no es la correspondiente al puño y letra del quejoso o de quien lo represente o sea su apoderado, se volvería a caer en la falta de Instancia de Parte. Las hipótesis correspondientes a que la demanda haya sido suscrita por un tercero carente de representación o que no es apoderado de la parte quejosa y cuando la demanda de amparo es firmada por quien no tiene facultades suficientes a pesar de tener representación de la parte quejosa, caen en la falta de acreditamiento de la personalidad del signante. En la misma tesitura de la falta de personalidad se deben considerar los casos en que quien suscribe la demanda no es el representante legal del afectado; cuando el amparo se promueve por un apoderado a posteriori de haber fallecido el quejoso (con la natural salvedad del artículo 15 de la Ley de Amparo); cuando quien interpone la demanda lo hace en representación de un menor que ya dejó de serlo; cuando la persona moral quejosa cambió de representante legal y quien suscribe la demanda dejó de serlo antes; cuando un órgano representativo de una persona moral carece de facultades de representación, y sus integrantes suscriben la demanda o bien se requiere la de todos sus integrantes y sólo firman algunos de ellos; cuando no se demuestra que la autoridad responsable reconoció la personería en el procedimiento del que emanan el acto reclamado, etc. La falta de legitimación procesal activa en realidad se vincula a la necesidad de que la persona que interponga la demanda de garantías sea titular del derecho afectado con el acto de autoridad. Esto puede suceder en el caso de que el quejoso no sea parte en el juicio o procedimiento del que emanan los actos reclamados y no se ubique en las hipótesis de tercero extraño a juicio; cuando el interventor de una sucesión promueva juicio de amparo y en el procedimiento sucesorio respectivo se encuentre designado un albacea; cuando el juicio de amparo se promueve por el menor de edad, cuya patria potestad se disputó en el juicio generador del acto reclamado; cuando los quejosos reclaman, por su propio derecho, una resolución que únicamente afectaría los intereses patrimoniales de un hijo menor de edad; cuando promueven el amparo agrario los ejidatarios por su propio derecho y los actos reclamados afectan derechos colectivos de los núcleos de población, etc. En materia penal específicamente, cuando sea un apoderado y no el acusado o su defensor quien promueva amparo contra la orden de aprehensión; cuando la demanda de amparo se promueve por un tercero y no por el afectado que no esté detenido; cuando el ofendido o la persona que conforme a la ley tenga derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, aún siendo coadyuvante del agente del Ministerio Público dentro del procedimiento penal , promueve amparo y los actos reclamados no encuadran dentro de ninguna de las hipótesis que en forma limitativa prevé el artículo 10 de la Ley de Amparo; cuando el agente del ministerio publico promueve demanda de amparo, como parte en un proceso penal. En el caso de amparo contra leyes, se gesta la causa de improcedencia cuando en el amparo directo se señalan como actos reclamados la discusión, aprobación y publicación de un decreto legislativo que contiene el precepto que se tilda de inconstitucional. Dos tesis nos llaman poderosamente la atención dado su ignominioso contenido, que atenta contra las cualidades que de jurista debiera tener todo juzgador, pues revelan una actitud que esgrime pretextos antijurídicos para negar la impartición de justicia. Estos ejemplos de causas de improcedencia extensivas que denotan ignavia de los Magistrados que

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las integraron, son la publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Febrero de 1994, página 348 y la que aparece en la propia Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Marzo de 1994, página 399, que con cinismo y contra toda razón jurídica sostienen:

“LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA CIVIL. CONSECUENCIAS DE QUE EL PROMOVENTE NO EXPRESE EN LA DEMANDA EL CARÁCTER CON EL CUAL PROMUEVE EL JUICIO DE GARANTÍAS, AUNQUE LA RESPONSABLE LO HAYA TENIDO COMO APODERADO DE LA QUEJOSA.- Si la demanda no se interpuso por el promovente como apoderado de la quejosa, personalidad que le fue reconocida por la autoridad responsable ni solicitó que aquélla le fuera admitida para efectos del juicio de garantías en términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Amparo, debe entenderse que ejercitó la acción constitucional por su propio derecho y, en esas condiciones, el juicio es improcedente con apoyo en lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 4o., a contrario sensu, ambos del ordenamiento jurídico mencionado, pues, por su propio derecho, el promovente carece de legitimación procesal activa; sin que al respecto pueda suplirse la queja deficiente, puesto que ésta de manera alguna puede comprender cuestiones de legitimación” . “MANDATO EN GENERAL Y MANDATO JUDICIAL. SI LOS PROMOVENTES DEL JUICIO DE GARANTÍAS TIENEN RECONOCIDO ANTE LA RESPONSABLE EL CARACTER DE APODERADOS GENERALES Y EN LA DEMANDA DE AMPARO SE OSTENTAN COMO MANDATARIOS JUDICIALES SIN ACREDITARLO. EL JUICIO ES IMPROCEDENTE. (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA).- Si la demanda no se interpuso por los promoventes como apoderados de los quejosos, personalidad que les fue reconocida por la autoridad responsable ni solicitaron que aquélla les fuera admitida para efectos del juicio de garantías en términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Amparo; sino que se ostentaron como mandatarios judiciales, debieron acreditar este carácter y, si no lo hicieron, el juicio es improcedente con apoyo en lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 4o., a contrario sensu, ambos del ordenamiento jurídico mencionado, en virtud de que, en caso contrario, el Tribunal Colegiado se estaría sustituyendo a la voluntad de los mandantes, quienes otorgaron a los mandatarios poder general para pleitos y cobranzas y no mandato judicial, sin que al respecto pueda suplirse la queja deficiente, puesto que ésta de manera alguna puede comprender cuestiones de personalidad” .

Ambas tesis tergiversan el contenido del artículo 13 de la Ley de Amparo, que obligaba al Tribunal Colegiado de Circuito a reconocer la personalidad del promovente por el mero hecho de que fue reconocida por la responsable y al obrar las constancias correspondientes, los cual convenientemente omite reseñar. El hecho de que se elaborasen

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argumentos que contrarían frontalmente la ratio iuris misma del dispositivo de mérito y con ello se hubiere sobreseído, entrañaba no sólo una causa de responsabilidad, sino quizá incluso un ilícito penal, al resolver en contra de constancias de autos. 3.- Principio de definitividad (Inexistencia de resolución definitiva).- Sobre este aspecto hallamos 22 tesis, que invocan los numerales 107, fracción IV de la Constitución Federal; 44, 46, 114, fracción II, 158, aplicado contrario sensu, 159, fracciones III y XI y 160, fracciones VI y XVII, en relación con la fracción XVIII del numeral 73 de la Ley de Amparo, siendo que la hipótesis de este caso frecuentemente se confunde con la idea de los actos dentro del procedimiento que no sean de imposible reparación. Por ello estimamos conveniente transcribir la tesis que se localiza en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 90 Sexta Parte, página 41, que explica la distinción que no se advirtió en muchas otras, al señalar:

“IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DISTINCIÓN ENTRE PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y GRAVAMEN IRREPARABLE.- La causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, contiene el principio de definitividad que rige al juicio constitucional, o sea que antes de ocurrir al juicio de garantías, deben agotarse los recursos y medios de defensa establecidos por la ley común, situación distinta a lo establecido en el artículo 114, fracción IV, de la ley federal en cita, que establece la procedencia del juicio de amparo biinstancial en contra de actos dictados dentro de un procedimiento que causen un gravamen de imposible reparación, o sea que aun cuando se agoten los recursos y medios de defensa establecidos por la ley, el acto reclamado puede ser reparado en la sentencia que llegare a pronunciarse al concluir el procedimiento en que fueron pronunciados, configurándose en este caso la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la invocada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna” .

Aunque la causa de improcedencia derivada de la inobservancia del Principio de Definitividad en Impugnación de Leyes se ubica realmente en la fracción XII; en Impugnación de Actos Jurisdiccionales en la fracción XIII y en Impugnación de Actos Administrativos en la fracción XV, todas del artículo 73 de la Ley de Amparo, varias tesis incorrectamente vinculan casos específicos a la fracción XVIII del mismo numeral. En relación con la Impugnación de Actos Jurisdiccionales, las tesis han relacionado inapropiadamente la fracción XVIII del artículo 73, con los casos en los que se impugna en amparo: un acto procedimental y no una sentencia o resolución definitiva que haya puesto fin al juicio; el desechamiento de pruebas; el acuerdo que aprueba un convenio elevado a laudo en un expediente paraprocesal; el fallo que opera la reposición del procedimiento; la resolución de una Junta que se declara incompetente y remite los autos al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, sin que éste haya emitido resolución sobre si es competente o no lo es; las resoluciones de competencia cuando aun no se acepta; el emplazamiento, si el quejoso esta aun en condiciones de ser oído en defensa como demandado; el requerimiento emitido

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dentro de procedimiento seguido en forma de juicio por una autoridad administrativa, sin constituir la actuación que culmine dicho procedimiento, etc. En la Impugnación de Actos Administrativos, las tesis que han referido de modo inadecuado la fracción XVIII del artículo 73, se vinculan a los casos en que se reclama: la indagatoria que se encuentra aún en su fase de integración; las actas de visita y las órdenes de auditoría, por no constituir resoluciones fiscales definitivas; actos administrativos dentro de un procedimiento de ejecución; actos en un procedimiento administrativo de suspensión de aprovechamiento forestal, etc. En materia agraria, los mandamientos provisionales negativos de los Gobernadores de los Estados; la iniciación del procedimiento de confirmación y titulación de bienes comunales; el proyecto de Resolución Presidencial, su aprobación y orden del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de posponerla; las órdenes para substanciar expedientes relativos a la creación nuevos Centros de Población; la orden para realizar la depuración censal a la comunidad agraria, porque solo constituye el momento inicial de un expediente y no trae como consecuencia la definitividad de la depuración; la posesión otorgada a un ejido que está en estudio para resolver en definitiva y los trabajos topográficos y previos a una dotación. Aunque en principio el rubro bajo el cual se halla la tesis que a continuación se transcribe, no alude estrictamente al principio de definitividad, el contenido sí trata del mismo, y por eso la agregamos a este apartado. La tesis indica que las violaciones procesales son actos consentidos, cuando no se agotó el medio de defensa necesario, siendo bastante claro el contenido de la misma que aparece en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 1994, página 392, que reza:

“ACTOS CONSENTIDOS. LAS VIOLACIONES PROCESALES LO SON, CUANDO NO SE AGOTÓ RECURSO ORDINARIO CONTRA LA SENTENCIA.- Si la quejosa no promovió en contra de la notificación del fallo pronunciado en la controversia, incidente de nulidad, produjo el efecto procesal de consentir tácitamente de su parte la notificación de dicha resolución, y por ende la sentencia definitiva, así como cualquier violación que pudiera haberse cometido en el curso del procedimiento, ya que de haberse intentado el incidente, y en su caso resultando procedente, dejarían expeditos los derechos de la recurrente para hacer valer el recurso de apelación y alegar en él las violaciones que pretende reclamar en la vía constitucional; de ahí que siendo evidente que tales actos aparecen tácitamente consentidos, resulta notoriamente improcedente la demanda de garantías, en términos de lo establecido por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia número 9, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 1985 "ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA"” .

Hemos apuntado ut supra, que diversas tesis confunden los actos dentro del procedimiento que no sean de imposible reparación con la inexistencia de resolución definitiva (Principio de definitividad), siendo que a este respecto hemos ubicado 66 tesis, que se basan en el artículo 107, fracción III de la Carta Magna, 114, fracción IV, 158, 159, fracciones I, IX, X y XI; 161 y 166, fracción IV, en relación con el dispositivo 73, fracción XVIII de la Ley de

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Amparo. También comentamos antes que esta noción se halla entre las condiciones para la procedencia admisoria de la demanda de amparo, específicamente la pertinencia, referida a que si se trata de actos dentro de juicio o de procedimientos seguidos en forma de juicio, debe tratarse de violaciones de imposible reparación. Así, respecto de este tema encontramos que el amparo indirecto se estima improcedente contra diligencias preparatorias a juicio de desahucio; contra la providencia precautoria de depósito de persona; contra la fijación de alimentos provisionales y contra la anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad por no ser actos cuya ejecución sea de imposible reparación. En torno al concepto de competencia, las tesis aluden especialmente a aquélla que atiende a la materia, indicando la improcedencia cuando se impugna la resolución que sin posibilidad de ser recurrida desecha la declinatoria; cuando se controvierte una resolución que carece de definitividad y cuando la competencia no se ha aceptado por el tribunal al que se remitió por declinatoria. De todas suertes aquí cabe hacer notar que una resolución definitiva que declara competente a un tribunal con respecto de otro sí puede ser de imposible reparación, cuando en razón de la competencia se establece cuál es la naturaleza del negocio y por ende, las leyes aplicables para su tramitación y resolución, tal como se lee en la Tesis 2a. CXI/98, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Agosto de 1998, Segunda Sala, página 499, bajo el rubro “COMPETENCIA ENTRE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA RESOLUCIÓN QUE LA DIRIME ES DE EJECUCIÓN IRREPARABLE, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO” Las tesis también indican la improcedencia del juicio de garantías encaminado a combatir la falta de emplazamiento a un juicio intestamentario; cuando el acto reclamado se hace consistir en el auto que desechó el recurso de revocación interpuesto contra el proveído que desechó el incidente de nulidad en el emplazamiento; contra el auto que determina un apercibimiento; cuando se reclama el auto que tuvo por contestada la demanda; contra la interlocutoria de la autoridad que inicialmente previno sobre la acumulación de procesos; cuando no se suspendió el procedimiento principal, para sustanciar la excepción de la litispendencia; contra la negativa a conceder término extraordinario de prueba; contra la falta de careo entre el acusado y un testigo de cargo; contra la indebida admisión de una recusación sin causa; contra la propia recusación sin causa; contra la admisión del incidente de lanzamiento; cuando se reclama una declaración de herederos; contra la sentencia que ordena tramitar un incidente cuando se reclama la resolución recaída en el incidente de nulidad de actuaciones; contra providencias dictadas en un incidente de restitución de derechos al ofendido, etc. 4.- Principio de relatividad.- En vinculación con este principio, localizamos 3 tesis que relacionan el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la fracción XVIII del ordinal 73 de la Ley de Amparo para decretar el sobreseimiento, cuando el acto reclamado se hace consistir en la omisión de una legislatura de legislar en cierta materia en la que debía haberlo hecho, pues una hipotética concesión de la protección federal no podría obligar a la autoridad legislativa a reparar esa omisión; es decir, a legislar, pues esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria. Asimismo

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se considera improcedente el juicio de garantías cuando se impugna la omisión de las juntas municipales catastrales de los municipios de opinar sobre los estudios de valores unitarios de suelo y construcciones, y la abstención de los ayuntamientos de proponer a la legislatura del estado las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras previstos en el artículo 115, fracción IV, constitucional, porque no podría obligarse a las autoridades administrativas a reparar esa omisión, es decir, a las juntas a opinar sobre los valores unitarios de suelo y construcción de manera general sometiéndola a consideración de los Ayuntamientos correspondientes, y a éstos, a examinar y sugerir al Congreso del Estado las posibles tasas, cuotas o tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, así como las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria que constituyen los elementos del impuesto predial, pues esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria. B) Incumplimiento de requisitos o condiciones.- En este rubro hemos agrupado las diversas hipótesis que se han hecho derivar de la fracción XVIII del dispositivo 73 de la ley de Amparo y que entrañan que se considere improcedente el juicio por falta de acatamiento de alguna condición o requisito legales. 1.- Oportunidad de la demanda, extemporaneidad causada y actos derivados de otros consentidos.- Respecto al concepto general de oportunidad de la demanda, hallamos una tesis que relacionando el artículo 21 de la ley de la materia, con la fracción XVIII del multicitado artículo 73, indica que la oportunidad es de estudio preferente a las demás causales. También dos tesis hablan del caso de quien a pesar de ostentarse como tercero extraño a juicio, carece de tal carácter al haber comparecido al procedimiento natural, lo que significa un consentimiento expreso o tácito (Artículo 73, fracciones XI y XII de la Ley de Amparo. La extemporaneidad causada que se refleja en dos tesis, se gesta a partir de una falla en la actuación del quejoso, y sobre el tema encontramos tres tesis, que vinculan fracción XVIII del artículo 73, en relación con los diversos 107 constitucional; y 163, 165, 167, 168, 169 y 170 de la Ley de Amparo. Ésta causal se da por causahabiencia; es decir, cuando ya se oyó y venció en juicio al causante; cuando la demanda se presentó ante un juez de Distrito, quien declinó la competencia a un Tribunal Colegiado que recibió la demanda fuera de plazo; y cuando se presenta un amparo directo ante una autoridad administrativa. La noción misma de los actos derivados de actos consentidos, que localizamos en 9 tesis, implica ineludiblemente la extemporaneidad en la impugnación, por consentimiento tácito del acto inicial, por lo que podría relacionarse con la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Los casos que las tesis reseñan la impugnación de leyes contra un segundo o ulterior acto aplicatorio y cuando la parte quejosa se sometió expresamente al procedimiento administrativo establecido por los artículos de la ley que considera contrarios a la Constitución. En materia civil cuando se controvierta el acuerdo de segunda almoneda del remate, sin haber impugnado el primero y en materia penal, al no ampliarse la demanda contra una autoridad respecto de la cual el juez federal mandó requerir si se señalaba como responsable, si no se señaló, el acto de ejecución de mantener la privación de libertad al quejoso debe considerarse como un acto derivado de otro consentido; contra la resolución

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pronunciada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo; y cuando es promovido por el coinculpado, quien no fue quejoso en ese juicio. 2.- Falta de requisitos de la demanda de amparo.- Hemos hallado 19 tesis que se apoyan en los preceptos 1o., 5o., fracción III; 116, fracción II; 166, fracciones I, IV, VI y VII en relación con la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales para estimar improcedente el juicio de garantías. Este tema sólo puede resultar jurídicamente correcto y viable, si se trata de irregularidades de la demanda de garantías que no hubieren sido corregidas a pesar de haberse requerido la aclaración correspondiente y de consuno con las previsiones de los artículos 146 y 178 de la Ley de Amparo. Además, debemos recordar que la posibilidad de desechar una demanda de garantías es una opción excepcional, lo cual a su vez genera que la aplicación de los numerales 145 o 177 de la Ley de la materia sea de estricta interpretación, siendo que en esa tesitura, la posibilidad de desechamiento de la demanda sólo se gesta cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que entraña que resulta indispensable que la causa de improcedencia se manifieste con tal notoriedad que sea imposible no advertirla y que además sea indudable a tal grado que se tenga la certeza absoluta de que no pueda sobrevenir elemento alguno que haga cambiar dicha apreciación, por ser imposible probar en contra. Asimismo, debemos también apuntar que las únicas condiciones para la procedencia admisoria de la demanda de amparo se han de vincular a la oportunidad en su presentación y a la pertinencia de la misma, referida a los hechos que permitan constatar la existencia de un acto de autoridad susceptible de impugnación, y de un agravio actual, real, personal y directo, y en el caso específico de que se impugnen actos dentro de un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio, que obedezca a la existencia de violaciones de imposible reparación. Ergo, las irregularidades de una demanda de amparo jamás pueden dar lugar a su desechamiento, como inconsultamente indica la tesis que se ve en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192 Sexta Parte, página 58, que también configura una causa de improcedencia extensiva e ilegal, la cual contrariando los numerales en que dice apoyarse, sostiene aberrantemente lo siguiente:

“DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES.- El Juez de Distrito no está obligado a mandar prevenir al promovente que llene requisitos omitidos conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, cuando el escrito presentado es vacío en lo sustancial, porque no contenga los elementos esenciales de una demanda de amparo, en virtud de que el Juez de Distrito no tiene facultades para auxiliar al promovente al grado de indicarle la forma en la cual debe formular los elementos básicos de una demanda de amparo, pues carece de facultades para suplir tan notoria deficiencia y en tal caso lo que procede es desechar de plano esa pretendida demanda, con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, 116 y 145 de la Ley de Amparo” .

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También es criticable el caso de la tesis que se publicara en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Julio de 1993, página 313, pues pretende afectar al peticionario de garantías a partir de un yerro en el juzgador, el que en todo caso se puede reparar para dar intervención en el juicio a un tercero perjudicado cuya designación se hubiere omitido por el quejoso, lo que puede obedecer a muy diversas y justificables causas. Esta tesis absurdamente sostiene una causa de improcedencia extensiva que es antijurídica, al señalar:

“TERCEROS PERJUDICADOS. SU FALTA DE DESIGNACIÓN POR PARTE DEL QUEJOSO GENERA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.- El artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, establece que son partes en el juicio de garantías el tercero o terceros perjudicados. Ahora bien, si el juez federal, al momento de fallar el juicio, advierte que el quejoso omitió señalar a un tercero perjudicado, sin que dicho juzgador al proveer sobre la admisión de la demanda, hubiese ejercitado la facultad potestativa a que se refiere el artículo 146 de la Ley de Amparo, lo que procede es sobreseer en el juicio de garantías, de conformidad con los artículos 5o., fracción III, y 116, fracción II, en relación con los diversos 73, fracción XVIII y 74, fracción III, todos de la Ley de Amparo. Esto es así, ya que si el más Alto Tribunal del país ha establecido que cuando se omita designar a las autoridades responsables o se omita expresar conceptos de violación, debe sobreseerse en el juicio; por la misma razón, al no haberse señalado a los terceros perjudicados, la falta de ese requisito genera indefectiblemente que se decrete el susodicho sobreseimiento” .

En las relatadas condiciones, las únicas posibilidades jurídicamente correctas para que se sobresea en el juicio de amparo por incumplimiento de requisitos se tendrían que derivar de una falta de aclaración de parte del quejoso (cuando le competa y se halle en posibilidad fáctica y jurídica de hacerlo), lo que no necesariamente afectará al juicio de garantías en su completitud, sino que dependerá del aspecto a aclarar. Así, las tesis que hemos ubicado hablan del caso en que no se indica el nombre de todos los quejosos, lo que genera la improcedencia sólo en cuanto se refiere aquéllos cuyos nombres no se hubiere expuesto; cuando no se señala con precisión el acto que se reclama de una de las autoridades responsables, por lo cual en este punto debe sobreseerse el juicio de garantías; y finalmente, si no se señaló de manera concreta la ley, que, en concepto del quejoso, se aplicó inexactamente, o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo, debe sobreseerse en ese aspecto. 3.- Ausencia de conceptos de violación, insuficientes e inoperantes.- Ciertamente la ausencia de conceptos de violación configura una falta de cumplimiento de los requisitos que debe reunir la demanda de garantías, pero como su insuficiencia e inoperancia no entran en esa categoría, hemos optado por tratar todas las hipótesis juntas, sobre las que encontramos 26 tesis, que han vinculado la fracción XVIII del artículo 73, con los numerales 116, fracción V; 166, fracciones VI y VII de la Ley de Amparo.

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En principio para considerar aplicable la causa de improcedencia, es necesaria la ausencia o falta total de los conceptos de violación, o bien, que el acto reclamado se combata afirmando genéricamente que es incorrecto, infundado, inmotivado, o utilizando otras expresiones semejantes, pero sin razonar por qué se considera así, pues tales manifestaciones generales e imprecisas no constituyen propiamente la expresión de conceptos de violación, sin los cuales es imposible analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Los conceptos de violación serán insuficientes si no combaten todas las razones que apoyan el sentido del acto reclamado, e inoperantes, si el quejoso se limita a repetir lo que argumentó en el procedimiento. 4.- Inexistencia de acto de autoridad.- En este rubro se pueden hallar 18 tesis que relacionan la fracción XVIII del ordinal 73 de la Ley de Amparo con los diversos numerales 103, fracción I, de la Carta Magna; 1o., fracción I; 5o. fracción I y 11 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. A este respecto se deben considerar las notas distintivas del acto de autoridad para definir si nos hallamos o no ante él, pues es verdad que los órganos del Estado pueden actuar despojados de sus facultades de imperium, generando actos que no son susceptibles de impugnación en materia de amparo. 5.- Inatacabilidad del acto de autoridad.- Seis tesis aluden a este tópico relacionando los artículos 35, fracción II; 36, fracción V y 111 constitucionales y 10, 145 y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo. Se refieren a la improcedencia del juicio de amparo para proteger derechos políticos; del juicio que intenta el ofendido en contra de la sentencia que absuelve al acusado de la comisión de un delito y a dos hipótesis que ya no están en vigor al haberse reformado los numerales 3o. fracción II y 27, fracción XIV de la Constitución. 6.- No intervención de cierta autoridad o impugnación de actos de quien no es autoridad para los efectos del amparo.- Este tema se relaciona íntimamente con el punto anterior, siendo que resulta mucho más atinado definir el carácter del acto de autoridad, que la condición misma de la autoridad para los efectos del amparo, a no sea que ésta última se refiera a autoridades cuyos actos son inimpugnables en juicio de garantías. Hemos localizado 18 tesis de este concepto, que derivan la causa de improcedencia de relacionar el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 1o., 11 y 116, fracción III de la Ley de Amparo. Así hallamos el caso de que en el juicio de amparo no se demuestre la intervención de ciertas autoridades en la emisión de los actos reclamados; la hipótesis de los agentes de autoridad que no son ni siquiera autoridades ejecutoras; cuando se designa como autoridades a los secretarios de acuerdos de los tribunales, quienes sólo actúan como fedatarios públicos que autorizan y dan fe de las resoluciones; cuando se señala como autoridades responsables a las que sólo emiten opiniones técnicas y cuando sólo se señala como autoridad responsable al Ejecutivo que promulgó las normas reclamadas, pero no al Congreso que las expidió. 7.- Autoridad que no tiene injerencia en los actos reclamados (Falta de legitimación procesal pasiva).- En este punto encontramos 10 tesis que refieren al artículo 73, fracción XVIII, en relación con los preceptos 11, 158, 166, fracción IV. Bajo esta óptica, se considera que el defensor de oficio, el Director General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal y el Ministerio Público para efectos del amparo

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tratándose de sentencias definitivas, no son autoridades responsables para los efectos del juicio de amparo. En este concepto también se hallan los casos en que se señale como responsable a una autoridad diferente de la que emitió el acto reclamado y cuando se señalan autoridades ejecutoras o cualesquiera otras distintas a las que emitan sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio en el amparo directo. 8.- Falta de señalamiento de la autoridad ejecutora.- El cual se genera cuando se reclama el emplazamiento y no se señala como autoridad responsable al actuario que lo practicó (fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, relacionada con las jurisprudencias de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo los números 22 y 108 y epígrafes: “ACTUARIO. ES AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO” y “AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS”). 9.- Falta de Legitimación Procesal Activa de la Autoridad para defender actos de autoridad en amparo.- En este caso se ubican 12 tesis que vinculan los artículos 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo y 107, fracción I, de la Carta Magna; 4o., 9o., 10, fracción III contrario sensu, 145, del primer ordenamiento citado. 10.- Falta de cumplimiento de obligaciones procesales del quejoso.- Dos son las tesis que aluden a esta idea y que relacionan la fracción XVIII del artículo 73, con los diversos 5o., fracción III, y 30, fracción II, todos de la Ley de Amparo, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La hipótesis se refiere a que el quejoso no haya realizado la publicación de edictos para el emplazamiento al tercero perjudicado, por no recogerlos, pagar su publicación y exhibir ésta ante el tribunal de amparo. 11.- Improcedencia de la acreditación de la personalidad en el juicio en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, si ésta no fue reconocida por la autoridad responsable.- La única tesis sobre el tema, refiere la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con el artículo 13, ambos de la Ley de Amparo, señalando que esta última disposición, sólo obliga a la autoridad federal ante quien se promueve el juicio de garantías, a tener por acreditada la personalidad del promovente del amparo, cuando éste la tenga reconocida ante la autoridad responsable. 12.- Ausencia de un interés jurídicamente tutelado.- Veintitrés son las tesis que se pueden localizar sobre el tema, y que inciden en un error de clasificación, en tanto esta hipótesis se halla en las fracciones V y VI del artículo de la Ley de Amparo. Ellas relacionan la fracción XVIII del artículo 73 multicitado, con los preceptos 21, 27 y 107, fracción I, de la Constitución General de la República; 1o., fracción I; 4o., 5o., fracción III, inciso b) y 10 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales. En materia penal, se circunscribe la procedencia del juicio de garantías promovido por el ofendido dentro de una causa penal o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito,

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sólo a los casos expresa y limitativamente previstos por el artículo 10 de la Ley de Amparo. En materia agraria, se define como improcedente el amparo promovido por quien no dispone de certificado de inafectabilidad y que no demuestra que la posesión que tiene de los predios de su propiedad ha sido pública, pacífica y continua; lo que se vincula al caso de que se hayan pretendido comprar o adquirir terrenos ejidales y con tal base se intente el juicio de amparo contra actos de desposeimiento de esas tierras; y también es improcedente el amparo interpuesto por los integrantes de los Consejos de Vigilancia para oponerse a que se investigue su actuación. 13.- Leyes heteroaplicativas que no causen perjuicio al quejoso.- Una tesis alude a este tema, refiriendo que el amparo es improcedente en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción I contrario sensu, de la Ley de Amparo. Realmente el caso se podría ubicar en las fracciones V y VI del numeral 73 citado. C) Litispendencia y Cosa Juzgada.- Encontramos dos tesis que se refieren a la litispendencia y relacionan la fracción XVIII del Artículo 73 de la Ley de Amparo con los numerales 114, fracción IV, interpretado contrario sensu y 170 del propio ordenamiento. La primera tesis dice que resulta improcedente un nuevo juicio de amparo cuando se encuentra pendiente de resolver un recurso de queja por defecto “porque el acto de que se habla no es definitivo ni causa un perjuicio irreparable al demandante de garantías, toda vez que al estar pendiente de resolverse la queja interpuesta contra el mismo, no se cumple previamente con el principio de definitividad”. Tal Tesis que es la número III.2o.P.9 K, aparecida en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Julio de 2000, página 737, incide en el grave equívoco de suponer que un recurso de queja por defecto en el cumplimento de una ejecutoria de amparo es parte de los medios ordinarios de defensa del gobernado que le permiten controvertir el acto autoritario, lo que no es así bajo ninguna óptica. Esto es evidente si se considera que el resultado de dicho recurso de queja no es una resolución impugnable en juicio de garantías, y si se resuelve infundado, el asunto quedará en los términos en que se cumplió por parte de las autoridades responsables. La segunda tesis determina la improcedencia del juicio de amparo indirecto contra la orden de traslado respecto de un reo, cuando se encuentra vigente la suspensión decretada en el juicio de amparo directo promovido por él mismo. Hemos localizado una tesis que hace alusión a la cosa juzgada, relacionando el artículo 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo con el numeral artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, definiendo que el juicio de garantías en contra de la sentencia dictada en un recurso de revisión fiscal y del auto dictado en cumplimiento a la misma, que sólo declaró la ilegalidad del acto impugnado resulta improcedente. Este caso podría más bien subsumirse en las previsiones de la fracción II del numeral 73 de la Ley de Amparo. D) Imposibilidad Jurídica.- En este concepto se hallan tres casos: 1.- la imposibilidad para resolver; 2.- la imposibilidad jurídica de concretar los efectos de la protección federal en los términos que pretende el quejoso; y 3.- La continencia de la causa.

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1.- Imposibilidad de resolver.- Una tesis menciona este caso, señalando que si no obstante los trámites que el presidente del Tribunal Colegiado realice para que se remita el expediente laboral de donde deriva el acto reclamado, el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, informa que no se encontró en el archivo, y con este resultado se da vista a las partes, sin que nada manifiesten, el Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado para resolver en el fondo el amparo directo que se promueve contra el laudo, actualizándose así la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 77, fracción II y 78, de la Ley de Amparo. La tesis no resulta errónea, en tanto condiciona el resultado mencionado a que las partes en el juicio se hayan abstenido de manifestar cualquier argumento respecto de la falta del expediente. De todas suertes, esto no excluye la posibilidad de que exista un delito por la desaparición del sumario. 2.- Imposibilidad jurídica de concretar los efectos de la protección federal en los términos que pretende el quejoso.- Sobre el tema se pueden encontrar 17 tesis que vinculan la fracción XVIII del artículo 73, con el dispositivo 80 de la Ley de Amparo. En el caso del amparo contra leyes, se refiere al caso de que no se controviertan todas las normas que afectan al peticionario de garantías en el mismo sentido, pues quedando intocada alguna, no se podría restituir al quejoso al haberla consentido; también se genera la improcedencia de un segundo amparo contra la aplicación de una ley en una sentencia, si dicha aplicación deriva de lo ordenado en el juicio de amparo directo que se hubiere intentado en su oportunidad. En la hipótesis de disposiciones generales del Ejecutivo Federal, dos tesis coinciden en que si se abroga un decreto que prohibía algo, y éste se decretase inconstitucional, se gestarían efectos erga omnes contra terceros que no han sido oídos y vencidos en juicio. En materia civil una tesis señala que debe decretarse improcedente el juicio de amparo directo, si al momento de fallarse el juicio constitucional, promovido en contra de la sentencia definitiva dictada en un procedimiento en el cual se demandaba el otorgamiento por escrito de un contrato de arrendamiento, ha transcurrido el plazo por el cual el quejoso dice haber celebrado dicho contrato; y una tesis diversa dice que si se ejercita una acción derogada, el juicio de amparo derivado, deviene improcedente. 3.- Continencia de la causa.- Dos tesis en materia penal concuerdan eidéticamente en el sentido de que atento que no se debe dividir la continencia de la causa, ni se debe propiciar la multiplicidad de demandas, por lo cual señalan que el amparo contra el auto que ratifica la detención por el Ministerio Público es improcedente, si se reclama en forma aislada del auto de formal prisión; y que es improcedente el amparo en contra de la orden de aprehensión cuando ya se dictó formal prisión y luego se reclama aquella en forma aislada. Ambas tesis vinculan la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual se relaciona aquí con los principios generales de derecho (principios de concentración y de economía procesal). Estos casos se podrían más bien ubicar en la fracción XVI del numeral 73 en cita. E) Equivocación de la vía.- Tres tesis reseñan la improcedencia derivada de equivocar la vía de amparo, empleando la directa, en lugar de la indirecta, relacionando la fracción XVIII del artículo 73, con el ordinal 158 de la Ley de Amparo, y una más contempla el caso de que contra la no recepción de pruebas se haya interpuesto el recurso de revisión y no el de queja,

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previsto en el artículo 95, fracción VI, del propio ordenamiento, lo que inexplicablemente lleva a la tesis a concluir que por tal motivo debe sobreseerse en el juicio, con fundamento en la fracción XVIII de artículo 73, del mismo ordenamiento, la cual es una más de las causas de improcedencia extensivas que venimos criticando, pues cualquier cosa que haya ocurrido con las pruebas, sólo es motivo de valoración de las mismas, pero no de improcedencia del juicio per se. Otra Tesis más, deduce la improcedencia del juicio de amparo indirecto contra la resolución de la autoridad responsable que se niega a remitir una demanda de amparo directo al Tribunal Colegiado competente, bajo el argumento de ser firme el acuerdo de desistimiento de esa demanda por parte del quejoso, en función de que el recurso procedente contra dicha actuación, es el de queja previsto en el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo. Dos Tesis más indican la improcedencia del juicio de amparo indirecto promovido contra la interlocutoria dictada en el incidente de daños y perjuicios causados por la suspensión, por admitir sólo el recurso de queja cuando el monto de la condena excede de treinta días de salario, en términos del numeral 95, fracción VII, del ordenamiento citado. Diversa Tesis dice que cuando la autoridad responsable no cumple con la valoración de pruebas ordenada en la sentencia amparadora, un nuevo juicio de garantías interpuesto por ese motivo, resulta improcedente al ser procedente el recurso de queja por defecto de consuno con el numeral 95, fracción IX, de la Ley de Amparo. Son doce las Tesis que encontramos que aluden a que el recurso de queja por exceso o defecto, excluye la procedencia de un nuevo juicio de amparo, por lo que apoyándose en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción IX del artículo 95, ambos de la Ley de Amparo, deducen que el juicio de garantías es improcedente. Tal como se colige de la lectura de las mismas, esta hipótesis está necesariamente referida a que la argumentación formulada en la nueva demanda de garantías sea tal que su propósito estribe en evidenciar el cumplimiento defectuoso o excesivo que hubiere realizado la autoridad responsable a la sentencia dictada en un juicio de amparo previo, lo que a más, tendría que haberse referido al alcance de la ejecutoria cumplida. En otras palabras, la causa de improcedencia se surte en función de lo que el propio gobernado aduce. Sin embargo hallamos una tesis que alude a un concepto vinculado a lo anterior, pero que diverge en tanto concluye sin base alguna que la causa de improcedencia se suscita bajo la sola condición de que se presenten tanto el nuevo juicio de amparo, como el recurso de queja por defecto o exceso, lo que no encuentra apoyo en ninguna norma, y tan sólo deja en estado de indefensión al quejoso, configurando un caso más de improcedencia extensiva e ilegal, como las que venimos criticando. Dicha Tesis, que se identifica con el número III.2o.P.9 K, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Julio de 2000, página 737, es del tenor literal siguiente:

“AMPARO, EL SOBRESEIMIENTO DEL, CUANDO SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLVER UN RECURSO DE QUEJA, DEBE FUNDARSE EN LA CAUSAL PREVISTA POR LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73, EN RELACIÓN CON LA

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FRACCIÓN III DEL NUMERAL 74, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA.- Si el quejoso, contra un mismo acto reclamado, como en el caso lo es el auto de formal prisión que, en cumplimiento a una (diversa) ejecutoria de amparo concedido con anterioridad y que con plenitud de jurisdicción dictó en su contra la responsable, interpone simultáneamente al amparo indirecto, un recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución, es obvio que el acto de que se habla no es definitivo ni causa un perjuicio irreparable al demandante de garantías, toda vez que al estar pendiente de resolverse la queja interpuesta contra el mismo, por exceso o defecto en su cumplimiento, no se cumple previamente con el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, pues por un lado, existe la posibilidad de que dicho acto sea modificado y con ello influir en el contenido, y por otro, de declararse infundada por considerar que el Juez responsable dio cabal cumplimiento al amparo concedido para efectos, sería hasta ese momento en que se agota el referido principio; luego, el quejoso ya estaría en la posibilidad de interponer otro juicio de garantías contra el propio acto; bajo esa tesitura, mientras se encuentre pendiente de resolver el recurso de queja en cita, no se actualiza el principio de definitividad; por ende, opera la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con el numeral 114, fracción IV, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo; en consecuencia, es evidente el sobreseimiento en el juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la mencionada ley” .

Aunque los medios de defensa con que cuenta el gobernado para lograr el objetivo que se persigue con la sentencia de amparo puedan ser excluyentes o sucedáneos, según la actitud de las autoridades responsables, es de considerar que los tribunales federales no deben dejarlo en estado de indefensión por la actuación sesgada, tendenciosa e ilegal que pueden adoptar las responsables, y tampoco por la tardanza del Poder Judicial de la Federación en resolver. Esto se ha de considerar en tanto el peticionario de garantías bien podrá intentar un nuevo juicio de amparo en contra del acto de cumplimiento, pero si dicho juicio no se ha resuelto en el plazo de un año (lo que es más que frecuente), es posible que deba agotar también el recurso de queja por defecto. Así, la única exclusión que un medio debe gestar en el diverso, estriba en que se decrete fundado, pues la tesis comentada con un criterio sin valoración alguna, parece más bien propender a no tener que estudiar el asunto, olvidando que el propósito de la sentencia de amparo no es de mero ornato, sino que busca que se restituya el orden constitucional, como elemento cardinal del Estado de Derecho y en observancia del principio de Supremacía Constitucional, que se ve hollado con la tesis en cuestión. F) Ejecución de Sentencia.- Bajo este punto se reúnen tesis que aluden a lo que sucede en cumplimiento de las ejecutorias de amparo, y específicamente a las condiciones para que tal acatamiento se pueda verificar de manera completa y correcta. Invocando el artículo 73, fracción XVIII, en relación al 114, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, doce tesis dicen que el juicio de garantías es improcedente en contra de resoluciones que no sean aquélla que culmine el procedimiento de ejecución. Una tesis más llega a la conclusión de que resulta improcedente el juicio de garantías con base en el precepto

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y fracción citados de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales en vinculación al artículo 104, fracción I-B constitucional, cuando únicamente se impugnen situaciones que fueron materia de estudio por un Tribunal Colegiado al resolver una revisión fiscal, en términos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación. Ocho tesis más tratan el caso de los actos dictados en ejecución de sentencia que no sean la última resolución, sino que admitan algún recurso, lo que más bien debiera ser ubicado en las fracciones XII, XIII o XV del Artículo 73 de la Ley de Amparo, que tratan sobre el Principio de Definitividad. Tres tesis conducen a la improcedencia del juicio de amparo, cuando la materia del nuevo juicio de garantías consiste en el cumplimiento de una ejecutoria anterior y las consideraciones formuladas en el acto reclamado inciden en los mismos aspectos por los que se otorgó la protección federal, vinculando la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción XVIII del mismo numeral, y el artículo 105 del propio ordenamiento. Esto sólo implica que los tribunales federales induzcan al peticionario a que intente el incidente de incumplimiento de la ejecutoria de amparo, incluso por repetición del acto reclamado, pero no le dejan en estado de indefensión. Una tesis más que no resulta suficientemente clara, indica la improcedencia de un nuevo juicio de garantías en contra de un nuevo acto autoritario derivado del cumplimiento gestado a partir del recurso de queja por defecto, bajo la óptica de que se trata de cuestiones relacionadas con el cumplimiento de dicha sentencia, lo que no necesariamente conduce a la improcedencia de un nuevo acto de autoridad, pues éste podría ser un acto que no se halle ineludiblemente condicionado por la ejecutoria de amparo, máxime que deberá atenderse a los efectos para los cuales se haya concedido la protección constitucional. G) Otras hipótesis.- Tres tesis señalan causas de improcedencia vinculadas a la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que constituyen casos específicos per se, y ameritan su análisis individualizado. 1.- No encuadramiento en las hipótesis de procedencia.- La tesis visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Noviembre de 1992, página 268, constituye una más de las causas extensivas que resultan ilegales, pues en el caso en particular, se tergiversa el sistema mismo del amparo, pues se pretende hacer creer que la procedencia debe estar expresamente prevista contra actos de autoridad definidos, cuando en realidad el juicio de garantías procede contra todo acto autoritario en principio. Ergo, es contrario a la Constitución y a la Ley de Amparo que se pretenda individualizar los casos para asegurar que para la procedencia deba haber un catálogo, que existe de modo expreso y específico para la hipótesis contraria; es decir, para la improcedencia. La tesis en cuestión es del tenor literal siguiente:

“INCONFORMIDAD, RECURSO DE. TRAMITADO ANTE LA CONSULTORÍA REGIONAL DEL CUERPO CONSULTIVO AGRARIO EN EL ESTADO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA INDEBIDA E ILEGAL ADMISIÓN DEL.- Si el acto reclamado se hace consistir en la indebida e ilegal admisión del

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recurso de inconformidad tramitado ante el presidente de la Consultoría Regional del Cuerpo Consultivo Agrario en el Estado, no encuadra en ninguna de las hipótesis que para la procedencia del amparo indirecto señala el artículo 114 de la Ley de Amparo y, en esas condiciones se actualiza la improcedencia que establece la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en relación con el artículo 114, del mismo ordenamiento interpretado a contrario sensu” .

Los supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto son meramente indicativos, pues dicho juicio procede en todos los casos en que no proceda el juicio de amparo indirecto, aunque no se halle referida la condición fáctica específica. Esto desde luego, se debe considerar en relación con la observancia de los principios del juicio de garantías. 2.- Señalamiento de un número considerable de autoridades.- La Tesis I.1o.A.9 K, que se halla en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, página 1761, presenta un concepto tan ilegal, cuan prejuicioso, pues parte de un supuesto incomprobable para una consecuencia que puede afectar al juicio mismo. La tesis en comento reza:

“DEMANDA DE AMPARO. CASO EN EL QUE DEBE DESECHARSE ANTE EL SEÑALAMIENTO DE UN CONSIDERABLE NÚMERO DE AUTORIDADES RESPONSABLES.- El ánimo que motivó al Constituyente a prever la institución de amparo no puede identificarse con la posibilidad de obtener una especie de privilegio que impida en forma absoluta y general la operación de un amplísimo número de autoridades señaladas como responsables en la esfera jurídica del gobernado, cuando la afectación que aduzca no encuentre un enlace, basado en principios razonables, con hechos verosímiles o de probable realización, pues su finalidad no consiste en escudar a los particulares para que desarrollen en forma incontrolada las actividades reguladas por el orden jurídico, lo cual funda la obligación del Juez constitucional de analizar, desde la promoción del juicio, su relación efectiva con la finalidad constitucional pensada para dicho medio de impugnación, que consiste en remediar un exceso concreto proveniente de uno o varios órganos del Estado, lo cual orilló al legislador a prever la exigencia a cargo del quejoso de señalar, bajo protesta de decir verdad, los antecedentes del acto reclamado en su demanda, cuya ratio legis es evitar el goce ilícito de beneficios cautelares o restitutorios mediante una demanda de garantías sustentada en la narración de hechos apartados de la realidad, por lo que el carácter excepcional de una promoción con ese grado de universalidad deriva que su tramitación requiera de la aportación o del sustento, no de las pruebas de la certeza de los actos reclamados, pero sí de los elementos que hagan creíble la magna intervención del gran número de autoridades que teme el particular, considerando que una demanda sustentada en hechos de realización inconcebible, cuya suscitación se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia judicial, no puede gozar, como el común de los casos, de presunción de veracidad, si

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se atiende a principios de racionalidad, destacando que el acceso de la parte quejosa a los tribunales se vería afectado, en ese caso, por cuestiones imputables a ella. En consecuencia, el señalamiento de un número considerable de autoridades responsables de la emisión de cierto acto, sustentado solamente en una exposición de antecedentes, de naturaleza tal que produzca en la mente del juzgador una percepción objetiva de su falta de verosimilitud, sin la existencia de cuando menos indicios que pudieran revertir esa apreciación resultante de principios lógicos, en ciertos casos específicos puede constituir un motivo notorio de improcedencia, aunque solamente de la parte de la demanda que, a juicio del a quo, implique tal abuso, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 103 y 107 constitucionales, así como en los artículos 73, fracción XVIII, 11 y 116, fracción IV , de la ley mencionada, cuando se esté en presencia de una falta ostensible de relación de la pretensión del gobernado con la finalidad destinada por el Constituyente para el juicio de garantías, cuya tramitación afectaría, por un lado, el orden público, dada la paralización injustificada de gran número de autoridades; por otro, los derechos de quienes acuden a los tribunales por una justicia pronta y expedita, dañando en última instancia la legitimidad del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que puede provocar que se dicten medidas cautelares o restitutorias alejadas de la realidad, fomentando su más probable desacato con base en intereses de los poderes públicos más sólidos y justificados, sin perjuicio de que en aquellos casos en los que sea dudosa, es decir, no sea ostensible la relación de la pretensión del gobernado con el objeto constitucional de la acción de amparo, deba prevenirse al particular para los efectos pertinentes, antes de tener por no interpuesta la demanda en la parte que distorsione la naturaleza jurídica del juicio de garantías, que se aparte del propósito constitucional destinado a cumplir” .

Así, y haciendo gala de facultades adivinatorias, los juzgadores podrían imaginar que al señalarse muchas autoridades como responsables de la emisión de cierto acto, que el quejoso no sabe de cuál de ellas puede provenir, esto valida que se aduzcan “dudas de credibilidad” en su palabra, a pesar de que la demanda se ha presentado bajo protesta de decir verdad. De esa forma y tan sólo con esa duda que no se puede justificar sino con pruebas, se impedirá precisamente que se demuestre en juicio, al no solicitarse el correspondiente informe a las autoridades, dejando al quejoso en estado de indefensión. De esa guisa, la tesis en comento contraría frontalmente el numeral 145 de la Ley de Amparo en que dice apoyarse, que denota la condición de excepcionalidad para el desechamiento de una demanda de amparo, lo que ha sido corroborado por diversas tesis que igualmente fueron preteridas en este caso. Así, el artículo 145 de la Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales prescribe la posibilidad de desechamiento de la demanda cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y la Jurisprudencia ha determinado que dichos motivos se deben manifestar con tal notoriedad que sea imposible no advertirlos y que además sean indudables a tal grado que se tenga la certeza absoluta de que no pueda sobrevenir elemento alguno que haga cambiar dicha apreciación, por ser imposible

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probar en contra, lo que evidencia cuán circunscrita se halla esta posibilidad. Luego y como contra tales condiciones la tesis se pretende apoyar solamente en la duda, que está excluida por tesis que sí configuran Jurisprudencia, es patente que se ignora su contenido de modo ilegal. Como colofón, es nítido que la causa de improcedencia que se esgrime en la tesis es de aquéllas que extensivamente se han inventado contra la ley y contra derecho, con el solo afán de facilitar las cosas a los juzgadores, aunque ello involucre dejar de proteger al gobernado y a la Carta Magna, que son los fines que debían perseguir esos mismos juzgadores federales. 3.- Agravios inoperantes cuando plantean la inconstitucionalidad de la fracción XVIII del articulo 73 de la Ley de Amparo.- La Tesis I.9o.C.3 K, que se localiza en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Marzo de 1996, página 1017, señala que no se puede controvertir la fracción XVIII del numeral 73 de la Ley de Amparo en recurso de revisión. Este concepto es certero, pero evidencia a qué extremo se ha extendido la aplicación de las causas de improcedencia extensivas, que los abogados han buscado incluso controvertir tal precepto y fracción por su desmedida invocación para eludir el estudio del fondo de los juicios de garantías. La tesis pone:

“REVISIÓN. AGRAVIOS INOPERANTES, LO CONSTITUYEN AQUELLOS QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.- Si el recurrente alega en sus agravios la inconstitucionalidad de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por reducir el ámbito legal del juicio de garantías, contrariamente a lo que señala el artículo 103, fracción I, de la Constitución General de la República, tales argumentos resultan inoperantes, atento a que en el recurso de revisión, a los Tribunales Colegiados no les corresponde el análisis de un planteamiento de esa naturaleza. Su ámbito de conocimiento se restringe a lo que señalan los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley de Amparo” .

II.- Inconstitucionalidad de las causas de improcedencia extensivas.- El artículo 17 de la Carta Magna dispone en su segundo párrafo que “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. El principio constitucional de expeditez entraña la posibilidad de acceso a la justicia, de tal modo que no se entorpezca o se rehúse su impartición. Sobre el tema, el propio Poder judicial de la Federación ha señalado que “Cuando un tribunal estime que es incompetente para conocer de la contienda ante él planteada, no puede limitarse a pronunciarse en ese sentido, abstenerse del conocimiento del asunto y declararlo concluido, sino que es menester que precise qué órgano o tribunal considera es competente para el conocimiento de la acción intentada, para así respetar las garantías de seguridad jurídica y de administración de justicia pronta y expedita, con el fin de que se cumplan los procedimientos que se establecen en la ley y que el promovente esté enterado del órgano o tribunal que, en su caso, pudiese seguir

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conociendo de la acción intentada”1. Esta primera aproximación conduce claramente a que no se deje en estado de indefensión al gobernado. Asimismo, interpretando también el alcance del numeral 17 de la Lex Legum, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que la garantía individual de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados el principio de Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado2. Por su parte la Primera Sala del Alto Tribunal, ha señalado que el numeral 17 de la Carta magna establece entre otras como garantía, el derecho a la tutela jurisdiccional, que entraña el para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. A ello adosa que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, de lo que colige que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador3. El Pleno de la Corte ha sostenido que de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los

1 Tesis IV.3o.T.37 K, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Octubre de 2002, página 1387, bajo el rubro “INCOMPETENCIA, DECLARACIÓN DE. IMPLICA NECESARIAMENTE LA DESIGNACIÓN DEL ÓRGANO O TRIBUNAL AL QUE SE ESTIMA COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE ORIGEN”. 2 Tesis 2a. L/2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Mayo de 2002, Segunda Sala, página 299, del epígrafe “ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”. 3 Tesis 1a. LIII/2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Mayo de 2004, Primera Sala, página 513, de rubro “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES”.

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cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquier conflicto, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da4. Finalmente, la Tercera Sala señaló desde la Quinta Época, que la garantía que consigna el artículo 17 de la Constitución Federal, sobre que los tribunales deben estar expeditos para administrar justicia, se viola cuando los tribunales se rehúsan a aceptar las promociones legales de los particulares, o a resolver, dentro de sus facultades, las controversias que les sean sometidas5. De todo lo así expuesto no puede sino concluirse que si la Corte ha señalado que la ley no puede entorpecer el acceso a la justicia, cuantimenos debería hacerlo el juzgador federal cuya misión se encuentra en proteger las garantías de los gobernados y en hacer respetar la Lex Legum. Ergo, cuando las decisiones judiciales persiguen con afán el decretar el sobreseimiento de los juicios de amparo, y para ello presentan múltiples interpretaciones que no sólo son discutibles, sino en muchos casos francamente ilegales y aún paralógicas, los juzgadores se apartan de los propósitos que animan la existencia misma de sus cargos, denotando la contravención del artículo 17 de la Ley Fundamental. Sabemos que no se puede plantear la inconstitucionalidad de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y de hecho, tal dispositivo no configura el problema a atacar, sino la actitud de los Tribunales Federales, por lo que a falta de mejor medio, lo único que sí se encuentra expedito es el formular quejas administrativas en contra de quienes buscan eludir su importante misión, pues si todo el foro obra en ese sentido, es improbable que se acalle su voz.

4 Tesis P./J. 113/2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, Pleno, página 5. 5 Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XLIII, Tercera Sala, página 1314, bajo el epígrafe “JUSTICIA, EXPEDICIÓN DE LA”