15
IMPUESTOS DEPARTAMENTALES ANTIOQUIA IMPUESTO DE REGISTRO HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto de registro lo constituye la inscripción de documentos que contengan actos, providencias, contratos o negocios jurídicos, en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deben registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, con jurisdicción en el Departamento de Antioquia. Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la cámara de comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, sobre el total de la base gravable. El impuesto será liquidado y recaudado por las oficinas de registro de instrumentos públicos. NOTA: La matrícula mercantil o su renovación, la inscripción en el registro nacional de proponentes y la inscripción de los libros de contabilidad no se consideran actos, contratos o negocios jurídicos documentales. CAUSACIÓN: El impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro. Cuando un contrato

Impuestos Departamento de Antioquia

Embed Size (px)

DESCRIPTION

xxxxxxxxxxxxx

Citation preview

  • IMPUESTOS DEPARTAMENTALES

    ANTIOQUIA

    IMPUESTO DE REGISTRO

    HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto de registro

    lo constituye la inscripcin de documentos que contengan actos,

    providencias, contratos o negocios jurdicos, en los cuales sean

    parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las

    disposiciones legales, deben registrarse en las oficinas de registro

    de instrumentos pblicos o en las cmaras de comercio, con

    jurisdiccin en el Departamento de Antioquia. Cuando un acto,

    contrato o negocio jurdico deba registrarse tanto en la Oficina de

    Registro de Instrumentos Pblicos como en la cmara de comercio,

    el impuesto se generar solamente en la instancia de inscripcin en

    la oficina de registro de instrumentos pblicos, sobre el total de la

    base gravable. El impuesto ser liquidado y recaudado por las

    oficinas de registro de instrumentos pblicos.

    NOTA: La matrcula mercantil o su renovacin, la inscripcin en el

    registro nacional de proponentes y la inscripcin de los libros de

    contabilidad no se consideran actos, contratos o negocios jurdicos

    documentales.

    CAUSACIN: El impuesto se causa en el momento de la solicitud de

    inscripcin en el registro y se paga por una sola vez por cada acto,

    contrato o negocio jurdico sujeto a registro. Cuando un contrato

  • accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal,

    el impuesto se causar solamente en relacin con este ltimo.

    Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a

    registro, el impuesto se liquidar sobre cada uno de ellos, aplicando

    la base gravable y tarifas establecidas.

    No podr efectuarse el registro de Instrumentos Pblicos ni de

    Cmara de Comercio si la solicitud no se ha acompaado de la

    constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate de actos,

    contratos o negocios jurdicos entre entidades pblicas, el requisito

    del pago del impuesto no ser necesario.

    SUJETOS PASIVOS: Son sujetos pasivos los particulares

    contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia

    sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarn el impuesto por

    partes iguales, salvo manifestacin expresa de los mismos en otro

    sentido.

    BASE GRAVABLE: Est constituida por el valor incorporado en el

    documento que contiene el acto, contrato o negocio jurdico.

    Cuando se trate de actos que transfieran la propiedad sobre

    establecimientos de comercio, actos de apertura de sucursales de

    sociedades extranjeras y liquidaciones de sociedades conyugales, la

    base gravable estar constituida sobre el valor del acto o contrato.

    Cuando el acto, contrato o negocio jurdico se refiera a bienes

    inmuebles, el valor no podr ser inferior al del avalo catastral, al

    del valor del remate o de la adjudicacin, segn el caso. Cuando se

    trate de la inscripcin de providencias judiciales o administrativas

    que incorporen un derecho apreciable pecuniariamente a favor de

    una o varias personas, tales como las providencias de remate y

  • adjudicacin de bienes, la tarifa del impuesto se aplicar sobre el

    valor del remate o adjudicacin del bien. Para tal efecto, el

    interesado adjuntar a la providencia, el acta aprobatoria del

    remate y la providencia aprobatoria del mismo. Cuando se trate de

    la inscripcin de una sentencia por medio de la cual se aprueba una

    particin de bienes que adjudica derechos y acciones sobre unos

    inmuebles, la base gravable la constituye el valor incorporado en el

    documento que adjudique el bien. Cuando se trate del contrato de

    leasing, la base gravable la constituye el valor incorporado en el

    acto.

    Cuando se trate de liquidacin de sociedades, la base gravable la

    constituye la cuenta final contenida en el acta por medio de la cual

    se efecta la cancelacin del registro mercantil.

    TARIFAS. Las tarifas del impuesto de registro sern las

    siguientes: a. Actos, contratos o negocios jurdicos con cuanta

    sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos

    pblicos: uno por ciento (1%). b. Actos, contratos o negocios

    jurdicos con cuanta sujetos al impuesto de registro en las cmaras

    de comercio: cero punto siete por ciento (0.7%) a. Actos, contratos

    o negocios jurdicos sin cuanta sujetos a registro en las oficinas de

    registro de instrumentos pblicos o en las cmaras de comercio,

    tales como el nombramiento de representante legal, revisor fiscal,

    reformas estatutarias que no impliquen cesin, derechos ni aumento

    de capital, escrituras aclaratorias: cuatro (4) salarios mnimos

    diarios legales vigentes.

    TRMINO PARA EL REGISTRO: Cuando las disposiciones legales

    vigentes no sealen trminos especficos para la inscripcin en el

  • registro de los actos, contratos o negocios jurdicos, la solicitud de

    inscripcin deber formularse a partir de la fecha de su

    otorgamiento o expedicin, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

    Dentro de los dos (2) meses siguientes, si han sido otorgados o

    expedidos en el pas y, 2. Dentro de los tres (3) meses siguientes, si

    han sido otorgados o expedidos en el exterior. Entindase por

    fecha de otorgamiento de las providencias judiciales o

    administrativas, la fecha de ejecutoria. 3.- Dentro de los noventa

    das (La hipoteca y la constitucin del patrimonio de familia)

    EXTEMPORANEIDAD. Los contribuyentes o responsables que no

    registren oportunamente el acto, contrato o negocio jurdico,

    debern cancelar intereses moratorios por cada mes de retardo en

    el pago del impuesto cuya tasa de inters ser determinada por el

    Gobierno Nacional.

    LUGAR DE PAGO DEL IMPUESTO: El impuesto se pagar en el

    departamento donde se efecte el registro. Cuando se trate de

    bienes inmuebles, el impuesto se pagar en el departamento donde

    se hallen ubicados estos bienes.

    IMPUESTO SOBRE VEHICULOS

    AUTOMOTORES

    HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del impuesto, la

    propiedad o posesin de los vehculos gravados.

    VEHICULOS GRAVADOS. Estn gravados con el impuesto los

    vehculos automotores nuevos, usados y los que se internen

  • temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: a) Las

    bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c.

    de cilindrada; b) Los tractores para trabajo agrcola, trilladoras y

    dems maquinaria agrcola; c) Los tractores sobre oruga,

    cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y

    maquinaria similar de construccin de vas pblicas; d) Vehculos y

    maquinaria de uso industrial que por sus caractersticas no estn

    destinados a transitar por las vas de uso pblico o privadas

    abiertas al pblico; e) Los vehculos de transporte pblico de

    pasajeros y de carga.

    Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehculos

    automotores que entran en circulacin por primera vez en el

    territorio nacional.

    En la internacin temporal de vehculos al territorio nacional, la

    autoridad aduanera exigir, antes de expedir la autorizacin, que el

    interesado acredite la declaracin y pago del impuesto ante la

    jurisdiccin correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos

    efectos la fraccin de mes se tomar como mes completo. De igual

    manera se proceder para las renovaciones de las autorizaciones de

    internacin temporal.

    SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o

    poseedor de los vehculos gravados.

    BASE GRAVABLE. Est constituida por el valor comercial de los

    vehculos gravados, establecido anualmente mediante resolucin

    expedida en el mes de noviembre del ao inmediatamente anterior

    al gravable, por el Ministerio de Transporte. Para los vehculos que

    entran en circulacin por primera vez, la base gravable est

  • constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o

    cuando son importados directamente por el usuario propietario o

    poseedor, por el valor total registrado en la declaracin de

    importacin.

    Para los vehculos usados y los que sean objeto de internacin

    temporal, que no figuren en la resolucin expedida por el Ministerio

    de Transporte, el valor comercial que se tomar para efectos de la

    declaracin y pago ser el que corresponda al vehculo automotor

    incorporado en la resolucin que ms se asimile en sus

    caractersticas.

    Determinacin de la base gravable. Para efectos de determinar la

    base gravable del Impuesto, el Ministerio del Transporte

    establecer, mediante resolucin que expedir antes del 30 de

    noviembre del ao inmediatamente anterior al gravable, el valor

    comercial de los vehculos gravados, incluidas las motocicletas de

    ms de 125 c.c. de cilindrada, para lo cual tendr en cuenta su

    marca, modelo y cilindraje.

    CAUSACIN. El impuesto se causa el 1o. de enero de cada ao. En

    el caso de los vehculos automotores nuevos, el impuesto se causa

    en la fecha de solicitud de la inscripcin en el registro terrestre

    automotor, que deber corresponder con la fecha de la factura de

    venta o en la fecha de solicitud de internacin.

    TARIFAS. Las tarifas aplicables a los vehculos gravados sern las

    establecidas por ley para cada ao.

    Los valores a que se hace referencia en el presente artculo, se

    acogern a los establecidos anualmente por el Gobierno Nacional.

  • Cuando el vehculo automotor entre en circulacin por primera vez,

    el impuesto se liquidar en proporcin al nmero de meses que reste

    del respectivo ao gravable. La fraccin de mes se tomar como un

    mes completo. El pago del impuesto sobre vehculos automotores

    constituye requisito para la inscripcin inicial en el registro

    terrestre automotor.

    Todas las motos independientemente de su cilindraje, debern

    adquirir el seguro obligatorio de accidentes de trnsito. El

    incumplimiento de esta obligacin dar lugar a la imposicin de las

    sanciones establecidas para los vehculos que no porten la

    calcomana a que se refiere la presente ley. Las compaas

    aseguradoras tendrn la obligacin de otorgar las plizas del seguro

    obligatorio de accidentes de trnsito.

    Los municipios que han establecido con base en normas anteriores a

    la sancin de esta ley el impuesto de circulacin y trnsito o

    rodamiento a los vehculos de servicio pblico podrn mantenerlo

    vigente.

    DECLARACIN Y PAGO. Los propietarios o poseedores de los

    vehculos automotores gravados, incluidas las motocicletas de ms

    de 125 c.c. de cilindrada, matriculadas en los organismos de

    trnsito del Departamento de Antioquia, anualmente debern

    declarar ante el ente territorial y pagar en las entidades

    financieras que ste determine.

    PLAZOS PARA LA DECLARACIN Y PAGO: El impuesto ser

    administrado por el Departamento de Antioquia. Se pagar dentro

    de los plazos establecidos anualmente mediante Ordenanza y en las

    instituciones financieras que para el efecto stos sealen. Quien no

  • pague dentro del plazo establecido, deber pagar sancin por

    extemporaneidad e intereses de mora. La Administracin

    Departamental podr a travs de Ordenanza, establecer

    descuentos por pronto pago cuando lo considere pertinente.

    DISTRIBUCIN DEL RECAUDO. Del total recaudado por concepto

    de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdiccin, al

    departamento de Antioquia le corresponde el ochenta por ciento

    (80%). El veinte por ciento (20%) pertenece a los municipios a que

    corresponda la direccin informada en la declaracin. La institucin

    financiera consignar en las respectivas cuentas el monto

    correspondiente a los municipios y al Departamento.

    ADMINISTRACIN Y CONTROL. El recaudo, fiscalizacin,

    liquidacin oficial, discusin, cobro y devolucin del impuesto sobre

    vehculos automotores, es de competencia del Departamento de

    Antioquia.

    Traspaso de propiedad y traslado del registro. Las autoridades de

    trnsito se abstendrn de autorizar y registrar el traspaso de la

    propiedad de los vehculos gravados, hasta tanto se acredite que se

    est al da en el pago del impuesto sobre vehculos automotores y se

    haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de trnsito.

    El traslado y rematricula de los vehculos no genera ningn costo o

    erogacin.

    BASE DE DATOS. Las Oficinas de Transito de los municipios del

    Departamento de Antioquia, debern suministrar la informacin

    completa de los registros de los vehculos de su jurisdiccin. As

    mismo, estn obligados a informar mensualmente a la Direccin de

  • Rentas, todas las novedades relacionadas con esta impuesto. El

    reporte de informacin deber contener los siguientes datos:

    a) Cdula o Nit del propietario o poseedor del vehculo de uso

    particular.

    b) Nmero de la placa.

    c) Marca del vehiculo.

    d) Cilindraje.

    e) Modelo.

    f) Novedad

    IMPUESTO DE CONSUMO

    - IMPUESTO AL CONSUMO DE VINOS, APERITIVOS Y

    SIMILARES

    SUJETO ACTIVO: Departamento de Antioquia

    SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos o responsables del

    impuesto al consumo los productores, los importadores y,

    solidariamente con ellos, los distribuidores. Adems, son

    responsables directos los transportadores y expendedores al detal,

    cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los

    productos que transportan o expenden.

    CAUSACIN: Para los productos nacionales, el impuesto al consumo

    se causa en el momento en que el productor los entrega en fbrica o

    en planta para su distribucin, venta o permuta en el pas, o para

  • publicidad, promocin, donacin, comisin o los destina a

    autoconsumo. Para los productos extranjeros, el impuesto al

    consumo se causa en el momento en que los mismos se introducen al

    pas, salvo cuando se trate de productos en trnsito hacia otro pas.

    Para efectos del el impuesto al consumo sobre los licores, vinos,

    aperitivos y similares importados a granel para ser envasados en el

    pas recibirn el tratamiento de productos nacionales. Al momento

    de su importacin al territorio aduanero nacional, estos productos

    slo pagarn los impuestos o derechos nacionales a que haya lugar.

    BASE GRAVABLE. La base gravable sern los grados

    alcoholimetricos que contengan los licores que se produzcan,

    introduzcan o comercialicen en el Departamento.

    TARIFAS. Las tarifas del impuesto al consumo sobre vinos,

    aperitivos y similares, sern fijadas de acuerdo con el grado de

    contenido alcohlico, por cada unidad de setecientos cincuenta

    (750) centmetros cbicos o su equivalente

    LIQUIDACIN Y RECAUDO POR PARTE DE LOS PRODUCTORES:

    Para efectos de liquidacin y recaudo, los productores facturarn,

    liquidarn y recaudarn al momento de la entrega en fbrica de los

    productos despachados para otros departamentos el valor del

    impuesto. Los productores declararn y pagarn el impuesto, en los

    perodos y dentro de los plazos establecidos en la ley, en los

    formularios prescritos por la Federacin Nacional de

    Departamentos y distribuidos por el Departamento de Antioquia

  • - IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO

    ELABORADO

    HECHO GENERADOR. Est Constituido por el consumo de

    cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdiccin del Departamento.

    SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos o responsables del

    impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con

    ellos, los distribuidores. Adems, son responsables directos los

    transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan

    justificar debidamente la procedencia de los productos que

    transportan o expenden

    CAUSACIN. En el caso de productos nacionales, el impuesto se

    causa en el momento en que el productor los entrega en fbrica o en

    planta para su distribucin, venta o permuta en el pas, o para

    publicidad, promocin, donacin, comisin o los destina a

    autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se

    causa en el momento en que los mismos se introducen al pas, salvo

    cuando se trate de productos en trnsito hacia otro pas.

    BASE GRAVABLE: Tarifas, sobre tasa y distribucin, se aplicar lo

    dispuesto en la Ley 1393 del 12 de julio de 2010 o las normas que lo

    regulen, reglamenten o complementen.

    SOBRETASA A LA GASOLINA

    HECHO GENERADOR. Est constituido por el consumo de gasolina

    motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdiccin del

    Departamento de Antioquia.

  • Para la sobretasa al ACPM, el hecho generador est constituido por

    el consumo de ACPM nacional o importado, en la jurisdiccin del

    Departamento. No generan la sobretasa las exportaciones de

    gasolina motor extra y corriente o de ACPM.

    RESPONSABLES. Son responsables de la sobretasa, los

    distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del

    ACPM, los productores e importadores. Adems son responsables

    directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal,

    cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la

    gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas

    en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina y el ACPM a los

    distribuidores mayoristas, productores o importadores, segn el

    caso.

    CAUSACIN. La sobretasa se causa en el momento en que el

    distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina

    motor extra o corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al

    consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el

    distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para

    su propio consumo.

    BASE GRAVABLE. Est constituida por el valor de referencia de

    venta al pblico de la gasolina motor tanto extra como corriente y

    del ACPM, por galn, que certifique mensualmente el Ministerio de

    Minas y Energa.

    TARIFA. La tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o

    corriente aplicable en el Departamento de Antioquia ser del seis

    punto cinco por ciento (6.5%).

  • DECLARACIN Y PAGO. Los responsables cumplirn mensualmente

    con la obligacin de declarar y pagar las sobretasas en las

    entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los

    dieciocho (18) primeros das calendario del mes siguiente al de

    causacin. Adems de las obligaciones de declaracin y pago, los

    responsables de la sobretasa informarn al Ministerio de Hacienda

    y Crdito Pblico - Direccin de Apoyo Fiscal, la distribucin del

    combustible, discriminado mensualmente por entidad territorial,

    tipo de combustible y cantidad del mismo. Los responsables

    debern cumplir con la obligacin de declarar en el Departamento

    de Antioquia, an cuando dentro del periodo gravable no se hayan

    realizados operaciones gravadas La declaracin se presentar en los

    formularios que para el efecto disee u homologue el Ministerio de

    Hacienda y Crdito Pblico a travs de la Direccin de Apoyo Fiscal

    y en ella se deber distinguir el monto de la sobretasa segn el tipo

    de combustible, que corresponde a cada uno de los entes

    territoriales, a la Nacin y al Fondo de Compensacin.

    IMPUESTO DE DEGUELLO

    BASE LEGAL. Lo constituye el artculo 1 de la ley 8 de abril 7 de

    1909 y los artculos 161 y 162 del Decreto Extraordinario 1222 del

    18 de Abril de 1986.

    HECHO GENERADOR. Est constituido por el sacrificio de cada

    unidad de ganados mayores bovinos y bufalinos realizados por

    plantas de faenado, cooperativas y frigorficos legalmente

    constituidos en el Departamento de Antioquia.

  • CAUSACIN. El impuesto se causar en el momento del sacrificio

    de cada res.

    SUJETO PASIVO. El responsable del pago del impuesto y sujeto

    pasivo de la obligacin en calidad de contribuyente es el propietario

    de cada animal.

    BASE GRAVABLE. La base gravable para determinar el impuesto al

    degello de ganado bovino y bufalino lo constituye cada unidad de

    ganado mayor o ternero recin nacido que se sacrifique.

    TARIFAS. La tarifa del impuesto al degello de ganado mayor ser

    equivalente a un (1) salario mnimo legal diario vigente por unidad de

    ganado mayor que se vaya a sacrificar y del 30% del salario mnimo

    legal diario vigente por cada ternero recin nacido que se vaya a

    sacrificar.

    PAGO. El pago del impuesto se har previo al sacrificio en las

    entidades Financieras con las cuales el Departamento tenga

    celebrado convenio para el recaudo.

    ADMINISTRACION Y CONTROL AL IMPUESTO: El recaudo,

    fiscalizacin, liquidacin oficial, discusin, cobro y devolucin del

    impuesto de degello es competencia de la Direccin de Rentas del

    Departamento.

    RECOMPENSAS. Quien de informacin de mataderos o sitios no

    autorizados por la ley y que se encuentren sacrificando ganado

    mayor bovino y bufalino, en forma clandestina, se le recompensar

    con el 50% del valor de lo incautado. Este valor se establecer

    teniendo en cuenta el valor comercial de la mercanca al momento

    de la incautacin o establecimiento del hecho ilcito. As mismo

  • recibirn esta recompensa quienes denuncien la evasin o elusin en

    las plantas de sacrificio legalmente autorizados, que reporte a las

    autoridades un nmero menor de animales respecto de los

    realmente sacrificados.