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    LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

    I - INTRODUCCION

    La Ley sobre Impuesto a la Renta contiene una diversidad de gravmenes y cada uno de

    ellos es un verdadero tema, algunos de relativa simplicidad y otros por su complejidadrequiere de un mayor anlisis para conocer los Impuestos a la Renta que gravan lasrentas devengadas o percibidas del capital y de las empresas comerciales, industriales,mineras y otras, personas naturales o jurdicas con o sin domicilio y residencia en Chile.

    Este curso est orientado a identificar y conocer cada uno de los impuestos contenidosen ella, el lector contar con un material de consulta respecto de cada uno de losimpuestos contenidos en esta Ley, en forma directa, breve, didctica, comentada ycomplementada con mltiples casos prcticos, circulares, oficios, y jurisprudencia, loque permite considerarlo como un verdadero manual de estudio y apoyo, til parapreparar la declaracin de los Impuestos Anuales a la Renta o aprobar la unidad de lactedra de Derecho Tributario, sobre la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en elDecreto Ley N 824 de 1974.

    CAPITULO I

    1. HISTORIA SUMARIA DEL IMPUESTO A LA RENTA

    a) Primera expresin legislativa del Impuesto a la Renta en Chile.

    La imposicin general a la Renta data en Chile del ao 1924. En efecto, el da 02 deenero de dicho ao se promulga la Ley N 3.906 que estableci un Impuesto a laRenta dividido en seis categoras.

    La Ley N 3.906 tuvo su origen en un proyecto del Ejecutivo enviado al Congreso confecha 25 de junio de 1919, con la firma de don Juan Lus Sanfuentes y del ministro de

    Hacienda de la poca Lus Claro Solar.

    El proyecto del Ejecutivo consultaba ocho categoras y un ImpuestoComplementario, tributo este ltimo que fue rechazado por el Congreso.

    De acuerdo con las disposiciones del Ttulo II del cuerpo legal en comento, la tributacinque afectaba a las Rentas, dentro de cada una de las categoras en que ellas aparecandistribuidas, era la siguiente:

    PRIMERA CATEGORA:Rentas de los bienes races. Se estableca una tasa del 9%aplicable sobre una Renta Presunta equivalente al 6% del avalo, permitindose unarebaja, a ttulo de gastos, de un 10% en los inmuebles urbanos y del 20% en los prediosrurales.

    SEGUNDA CATEGORA:Rentas de capitales mobiliarios. La tasa de sta categoraera del 4,5%, aplicable sobre el monto ntegro de la renta, debiendo el impuesto serretenido por la persona que efectuara su pago.

    TERCERA CATEGORA:Rentas de la industria y el comercio. Se consultaban dostasas, una general del 3,5% y una especial de un 2% para las rentas obtenidas porsociedades cuyos accionistas pagaran el impuesto de Segunda Categora. La rentaimponible se determinaba deduciendo de los ingresos brutos los gastos y

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    amortizaciones necesarios para producirla. Se eximan del tributo las rentas anualesinferiores a $ 2.400.- (moneda de la poca).CUARTA CATEGORA: Rentas de la explotacin minera o metalrgica. Secontemplaban, asimismo, una tasa general del 5% y una tasa especial del 2% para lassociedades cuyos accionistas quedaran afectos al impuesto del 4,5% de la Segunda

    Categora. La base imponible era el producto neto, esto es, el excedente de lasentradas brutas sobre los gastos y amortizaciones inherentes a cualquier negociominero o metalrgico, consultndose una exencin de monto igual a la referida en elnmero anterior.

    Se exoneraban de esta categora, sometindolos slo a un impuesto a la exportacin, alsalitre, yodo, cido brico y boratos.

    QUINTA CATEGORA: Sueldos, salarios, pensiones y montepos. La tasa era del2% aplicable sobre el monto ntegro de las remuneraciones gravadas, debiendo elimpuesto ser retenido por las tesoreras u oficinas pblicas y por los gerentes poradministradores de las sociedades de empresas pagadoras.

    Las remuneraciones menores de dos mil cuatrocientos pesos al ao se eximan de esteimpuesto.

    SEXTA CATEGORA: Rentas de profesionales y de toda otra ocupacinlucrativa no comprendida en las categoras anteriores. Estas rentas se gravabancon una tasa del 2% aplicable sobre los ingresos reales, los que en ningn caso podanser inferiores a treinta veces el valor de las respectivas patentes municipales. Seeximan del impuesto, igualmente, las rentas anuales que no sobrepasaban los $2.400.- (moneda de la poca)

    El diseo y reglamentacin del impuesto cedular por categora establecido por la ley3.906 se complementaba con las normas contenidas en sus Ttulos III y IV relativas,entre otras materias, al procedimiento para determinar el monto del impuesto, al

    pago del tributo, a la cobranza y procedimiento general de apremio, a las penas einfracciones, a las reclamaciones y a la tramitacin y sustentacin de los juicios,etc.

    Cabe agregar que el Ttulo V contena diversas disposiciones transitorias, fijndoseadems en l las plantas del Servicio de Impuestos Internos.

    b) Reformas del ao 1925.

    En el curso del ao 1925 se introdujeron dos reformas de importancia a la estructuradel impuesto contenido en la Ley 3.906. Ellas consistieron en la creacin del ImpuestoGlobal Complementario y Adicional, como pasa a explicarse en los prrafos quesiguen:

    b.1 Incorporacin del Impuesto Global Complementario.

    Este tributo fue incorporado al texto de la Ley de la Renta por el Decreto Ley N 330,publicado en el Diario Oficial de 12 de marzo de 1925.

    Al tenor de dicho cuerpo legal, el impuesto gravaba el monto de la renta anual de quedisponan los contribuyentes, determinada considerando sus propiedades y capitales,las profesiones ejercidas, los sueldos ganados, como tambin los beneficiosprovenientes de todas sus ocupaciones, con deduccin de:

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    Ingresos de prstamos y deudas a su cargo; Los rditos de capitales pagados a ttulo obligatorio; y Las prdidas provenientes de un dficit de explotacin en alguna empresa agrcola,

    comercial o industrial.La tasa del tributo era proporcional para las empresas jurdicas que no distribuyeransus rentas entre sus asociados y progresivas para las personas naturales domiciliadaso residentes en Chile.

    b.2 Implementacin del Impuesto Adicional.

    La creacin de este tributo fue dispuesta por el Decreto Ley N 755, publicado en elDiario Oficial del 16 de diciembre de 1925, que aprob un nuevo texto de la Ley sobreImpuesto a la Renta.

    Mediante este gravamen se sometieron a imposicin a las rentas de las sucursales deempresas extranjeras que ejercieran sus actividades en Chile, como asimismo lasobtenidas por personas naturales domiciliadas en el pas que se ausentaren durantecierto lapso.

    Este tributo fue concebido como una forma de compensacin por los impuestos que, enel primer caso, se dejaban de pagar en Chile sobre las utilidades remesadas al exterioro distribuidas fuera del pas, y en el segundo caso, como compensacin del ImpuestoGlobal Complementario al cual las personas naturales no quedaban afectas por residiren el extranjero.

    La tasa del Impuesto Adicional era del 3% para las sociedades y del 2% para laspersonas naturales.

    c) Ley de la Renta fijada por el Decreto Ley N 755, de 1925.

    Como ha quedado dicho, mediante este cuerpo legal se aprob un nuevo texto de laLey de la Renta, en cuya elaboracin le cupo una decisiva participacin a la misin deasesores financieros presidida por el economista norteamericano don Edwin WalterKemerer.

    El nuevo texto estaba dividido en seis Ttulos con el siguiente contenido.

    Ttulo I : DefinicionesTtulo II : De la materia y destino del impuesto.Ttulo III : De los obligados a pagar el impuesto.Ttulo IV: Del impuesto cedular por categoras.Ttulo V : Del impuesto global complementario.Ttulo VI: Del impuesto adicional.

    El Decreto Ley N 755, de 1925, en comento mantuvo la clasificacin de las rentasen seis categoras, pero elimin el impuesto cedular sobre la renta de los bienes races,dejando subsistentes las normas sobre determinacin de su monto slo para los efectosde la aplicacin del Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso.

    Otra innovacin importante introducida por el D.L. N 755 consisti en laincorporacin de una norma mediante la cual se gravaba en la terceracategora a todas las rentas, beneficios y utilidades, cualquiera que fuera su

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    origen, naturaleza o denominacin y cuya imposicin no se encontrareestablecida en otras disposiciones de la ley.

    En lo que respecta al Impuesto Global Complementario, el nuevo texto sustituy laescala de tasas fijada por el D.L. N 330, pero mantuvo el sistema de deducciones por

    cargas de familia establecido por ste.

    Cabe agregar que el D.L. N 755 elev, asimismo, la tasa de alguno de los impuestoscedulares por categora, quedando ellas fijadas en los siguientes porcentajes:

    Segunda Categora: 6%

    Tercera Categora: 5%, con excepcin de las sociedades cuyos accionistas tributarnen Segunda Categora, para los cuales mantuvo la tasa especial del 2% fijada por la LeyN 3.996, de 1924;

    Cuarta Categora: 6% (general) y 3,5% para las sociedades que se encontraban en lasituacin recin sealada; y

    Sexta Categora: 3%.

    d) Modificaciones posteriores.

    El texto de la Ley aprobado por el D.L. N 755, de 1925, fue objeto en los aosposteriores de numerosas modificaciones, tanto por razones de financiamiento fiscal,como para mejorar la estructura tcnica y la equidad del impuesto.

    Entre las ms importantes de dichas modificaciones pueden citarse las siguientes:

    Decreto Supremo N 225, de 17 de febrero de 1927, que refundi lasdisposiciones del D.L. N 755 y de la Ley N 4.113 (D.O. 25-01-27) que otorg

    facultades extraordinarias al Ejecutivo para la reorganizacin de las finanzas;

    Ley N 4.866, de 24 de julio de 1930, que someti al impuesto de CuartaCategora a las empresas salitreras no afectas a derechos de exportacin;

    D.F.L. N 119, de 30 de abril de 1931, que estableci un impuesto a lospremios de lotera;

    Decreto Supremo N 172, de 24 de febrero de 1932, que refundi el DecretoSupremo N 225 y las disposiciones posteriores dictadas;

    Ley N 5.105, de 1 de abril de 1932, que estableci para la Quinta Categorauna tasa progresiva que se aplic durante cuatro aos;

    Decreto Ley N 592, de 9 de septiembre de 1932, que estableci una tasaprogresiva para las Categoras Tercera, Cuarta y Sexta, que rigi hasta el ao 1941;

    Ley N 5.169, de 30 de mayo de 1933, que refundi las disposiciones dictadascon posterioridad al Decreto Supremo N 172, de 1932;

    Ley N 6.457, de 10 de enero de 1940, que refundi en un solo texto lasdisposiciones sobre impuesto a la renta dictadas hasta esa fecha;

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    Ley N 7.144, de 31 de diciembre de 1941, que estableci un impuestoespecial a los beneficios excesivos;

    Ley N 7.145, de 31 de diciembre de 1941, que estableci el Sueldo Patronal

    en las Categoras Tercera y Cuarta;

    Ley N 7.160, de 20 de enero de 1942, que estableci un impuestoextraordinario al cobre;

    Ley N 7.600, de 27 de marzo de 1943, que estableci un aporte del 5% enbeneficio de la Caja de habitacin, antecesor del Impuesto Habitacional; y

    Ley N 8.419, de 27 de marzo de 1946, que estableci nuevas tasas y fij eltexto refundido de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    e) Ley N 8.419 sobre Impuesto a la Renta.

    Este cuerpo legal, que se mantuvo vigente por espacio de casi 18 aos, conserv laclasificacin cedular por categora de las tasas y la estructura del Decreto Ley, de 1925,conformada por tres tributos distintos:

    Un impuesto cedular por categoras; Un impuesto complementario a la renta global; y Un impuesto adicional a las rentas obtenidas por las agencias o sucursales de

    empresas extranjeras y por ciertas personas naturales ausentes del pas pordeterminados lapsos.

    Las modificaciones experimentadas por este texto durante su existencia legal noafectaron dicha estructura, la que se mantuvo hasta su sustitucin por la Ley N 15.564(D.O. 14.2.64) sin cambios de fondo.

    Cabe sealar que por Decreto Supremo N 2.106, publicado el 10 de mayo de1954, el Ejecutivo procedi a fijar el texto refundido del cuerpo legal en comento, enuso de las facultades conferidas por el artculo 8 transitorio de la Ley N 10.343 (D.O.28.5.52),

    Entre las modificaciones incorporadas a dicho texto legal refundido, debe hacersemencin a la introducida por la Ley N 9.629, de 1950, que dej afectas a las rentasprovenientes de la explotacin agrcola, hecha por personas naturales o jurdicas, a lasdisposiciones de la Tercera Categora.

    Esta modificacin rigi hasta el ao tributario 1957, con la aplicacin de la tasaordinaria de la categora antedicha, y hasta el ao 1958 mediante una tasa adicional de

    5,5 por mil que se cobraba conjuntamente con la contribucin de bienes races.Cabe agregar que el texto fijado por el D.S. N 2.106, de 1954, consultaba lassiguientes tasas para el impuesto cedular por categoras:

    Segunda Categora : 15,6 %Tercera Categora : 13,2 %Cuarta Categora : 14,4 %Quinta Categora : 2,5 %Sexta Categora: 7,2 %

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    f) Modificaciones posteriores al D.S. N 2.106, de 1954.

    De estas modificaciones las de mayor significacin fueron introducidas por las siguientesdisposiciones legales:

    Ley N 11.575, de 14 de agosto de 1954. Esta ley, llamada de ReformaTributaria, estableci:

    En sueldos vitales los montos de algunas exenciones y presunciones de rentacomo; asimismo, los tramos de la escala de tasas del Impuesto GlobalComplementario.

    Adems de ello, sustituy el texto del artculo 14, incluido en la Tercera Categora,que defina lo que deba considerarse como aumento de capital y no como renta;estableci en esa misma categora deducciones por prdidas ocurridas por robos,hurtos o estafas;

    Un impuesto del 23% para las acciones total o parcialmente liberadas yrepresentativas de una capitalizacin equivalente;

    Fijo presunciones de renta mnima basadas en los aos de ejercicio de la profesin,para los contribuyentes de la Sexta Categora;

    La rebaja en el Impuesto Global Complementario de los gastos de matrcula, pensiny educacin de los hijos estudiantes;

    El pago en diez cuotas mensuales del Impuesto Global Complementario deempleados y obreros, etc.

    Ley N 13.305, de 6 de abril de 1959. Entre otras disposiciones, esta ley facultal Presidente de la Repblica para:

    Rebajar las tasas del Impuesto a la Renta de Categoras;

    Agreg como artculo 26 bis una disposicin nueva sobre Revalorizacin delCapital Propio;

    Fij nuevas tasas para la Segunda Categora y el Impuesto Global Complementario;

    Derog la facultad que retena el Director de Impuestos Internos para examinar lascuentas corrientes de los contribuyentes, etc.

    Decreto con Fuerza de Ley N 190, de 5 de abril de 1960. La entrada envigencia del Cdigo Tributario aprobado por este D.F.L., signific la derogacin denumerosas disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta relacionadas coninfracciones y sanciones, procedimientos de reclamacin, facultades para lafiscalizacin de los impuestos, etc., las cuales fueron traspasadas, en trminossimilares o con algunas modificaciones, al texto de dicho Cdigo.

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    Este fue el caso, entre otros, de los preceptos que sancionaban los vicios cometidosen las declaraciones de impuestos, el entrabamiento de la fiscalizacin, la no-retencin de los impuestos sujetos a este procedimiento o el incumplimiento de otrasobligaciones impuestas a los contribuyentes; como, asimismo, de las normas sobredeclaracin inicial de actividades; examen de los libros de contabilidad y

    documentacin de los contribuyentes; plazos de prescripcin para el cobro de losimpuestos; devolucin de tributos pagados en exceso, reclamacin de lasliquidaciones de impuestos formuladas por el S.I.I., etc.

    g) Reforma de la Ley N 15.564, de 1964.

    La ley sobre impuesto a la renta contenida en el D.S. N 2.106, de 1954, fuesustituida, como se ha expresado, por la Ley N 15.564, de 14 de febrero de1964.

    El nuevo texto aprobado por el artculo 51 de este ltimo cuerpo legal, aunquemantuvo en lneas generales la estructura de la anterior ley, difiere de ella envarios aspectos de importancia que conviene destacar;

    Simplificacin y reclasificacin de las categoras. La nueva ley refundi las seiscategoras de la Ley N 8.419, de 1946, en slo dos grupos:

    El primero: para las rentas provenientes de inversiones o negocios en que serequiera de un capital; y

    El segundo, para las rentas derivadas exclusivamente del trabajo.

    La conciliacin de ambas clasificaciones puede apreciarse en el siguientecuadro comparativo:

    LEY N 8.419, de 1946. LEY N 15.564, de 1964.

    1 Categora. De la renta de losBienes Races.

    2 Categora. De la renta de losCapitales mobiliarios.

    3 Categora. De los beneficios de la industria y el comercio.

    4 Categora. De los beneficios de la Explotacin minera y metalrgica.

    PRIMERA CATEGORIA

    5 Categora: De los sueldos, salarios,pensiones y dems remuneracionesAccesorias.

    6 Categora. De las rentas de losprofesionales y otras ocupacionesLucrativas.

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    SEGUNDA CATEGORIA

    Tratamiento de las rentas de los bienes races. En esta materia se innov conrespecto a la situacin anterior al establecerse el gravamen parcial en la categora ytotal en el Global Complementario de las rentas efectivas de la explotacin de los

    bienes races.

    Tratamiento de los dividendos. Se elimin el impuesto cedular a los dividendos a finde evitar la doble tributacin en las categoras, mantenindose su imposicin para losefectos del Impuesto Global Complementario y Adicional.

    Modificaciones al Impuesto Global Complementario. A fin de que la renta netaglobal reflejara de manera ms certera la real capacidad contributiva de loscontribuyentes, se incluyeron dentro de ellas las rentas exentas de los impuestos decategoras y tambin, aun cuando en este caso slo para los efectos de la progresividaddel tributo, aqullas exentas del Impuesto Global Complementario.

    Con el mismo objeto, se refundieron las rebajas por cargas familiares, gastos deeducacin y gastos mdicos o profesionales, expresndolas en porcentaje de sueldo

    vital deducible como crdito directamente del impuesto mismo.

    Establecimiento de un Impuesto a las Ganancias de Capital. La Ley N 15.564cre, dentro del Impuesto a la Renta, un gravamen especial a las Ganancias de Capitala fin de que los incrementos reales de patrimonio no se marginaran de la tributacin.

    Para estos efectos se gravaron las diferencias patrimoniales provenientes del mayorvalor obtenido en la enajenacin de ciertos bienes o derechos, como bienes races.Pertenencias mineras, derechos en sociedades de personas, bienes del activoinmovilizado, derechos de agua, etc., excluyendo del impuesto las diferenciasnominales generadas por las fluctuaciones del valor de la moneda.

    Nivel de las tasas. La nueva ley igual dentro de la Primera Categora el tratamientode las rentas del capital, estableciendo para todas ellas una tasa general del 20%.Respeto de las rentas del trabajo, se mantuvo la tasa del 3,5% que gravaba a lossueldos, salarios y dems rentas clasificadas en la (ex 5 Categora) y se rebaj latasa de las rentas profesionales (ex 6 Categora), del 22,05%, vigente a la sazn, al7%.

    Estructura de la nueva Ley. El texto aprobado por el artculo 5 de la Ley N 15.564,de 1964, en comento constaba de seis Ttulos cuya denominacin era la siguiente:

    Ttulo I : Normas generales.Ttulo II : Impuesto cedular por Categora.Ttulo III : Del Impuesto Global Complementario.Ttulo IV: Del Impuesto a las Ganancias de Capital.Ttulo V : Del Impuesto Adicional.Ttulo VI: De la Administracin del Impuesto.

    h) Modificaciones posteriores.

    Las disposiciones de la Ley N 15.564, entraron en vigencia el 1 de enero de 1964y se mantuvieron en vigor hasta el 31 de diciembre de 1974.

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    Durante dicho lapso se dictaron numerosos textos legales que modificaron ocomplementaron sus disposiciones.

    La relacin que sigue incluye slo las ms importantes de tales modificaciones:

    Ley N 18.250, de 21 de abril de 1965. Establece la reajustabilidad, en funcin dela variacin del ndice de precios al consumidor, de los Impuestos a la Renta que debanpagarse anualmente.

    Ley N 16.528, de 17 de agosto de 1966 . Entre otras modificaciones, esta leyeximi del Impuesto Adicional a las devoluciones al exterior de capitales internados alamparo de ciertos regmenes de excepcin: elev el porcentaje de reajuste de losimpuestos anuales, modific el monto del sueldo patronal, etc.

    Ley 17.073, de 31 de diciembre de 1968. El artculo 1 de esta Ley derog demanera genrica, a contar del ao 1969, todas las franquicias consistentes en laexencin total o parcial del Impuesto Global Complementario, excluyendo de dichaderogacin slo las contenidas en las disposiciones legales taxativamente sealadas en

    su texto. Adems de lo anterior, este cuerpo legal modific diversas disposiciones de la Ley de laRenta, entre ellas, las relacionadas con las presunciones de renta de los bienes races,el sistema de amortizacin de los bienes del activo fijo y las modalidades de clculo delsueldo patronal.

    El artculo 2 de la Ley N 17.073, citada en el texto, estableci un ImpuestoAnual al Patrimonio de todas las personas naturales residentes o domiciliadas enChile, cualquiera que fuera la ubicacin de los bienes y obligaciones que lo integraran.Del monto del impuesto, resultante de aplicar al patrimonio lquido una escala de tasasprogresivas (mximo 2%) los contribuyentes tenan derecho a deducir el 50% delImpuesto Global Complementario a pagar con respecto del mismo ao tributario.

    El Impuesto al Patrimonio fue derogado a partir del ao tributario 1975 por elartculo 4 del Decreto Ley N 298 (D.O. 30.1.74).

    Ley N 17.416, de 9 de marzo de 1971. Esta ley elev el monto de la exencin delImpuesto Global Complementario de uno a dos sueldos vitales anuales; modific laregulacin del sueldo patronal; alz las tasas del Impuesto Adicional, etc.

    Los artculos 39 y siguientes de la Ley N 17.416 autorizaron a los contribuyentesdel Impuesto a la Renta, que en el ao tributario 1970 o anteriores no hubierandeclarado sus rentas o cuyas declaraciones hubieren adolecido de omisiones oinexactitudes, para regularizar su situacin tributaria mediante el pago, en el ao 1971,de un impuesto especial y/o de ciertos recargos sobre la tributacin ordinaria, en laforma establecida en dichas disposiciones.

    Ley 17.828, de 8 de noviembre de 1972. De las modificaciones introducidas poresta Ley deben destacarse el establecimiento del Impuesto nico a las Rentas delTrabajo y la implantacin de un sistema de Pagos Provisionales Mensuales paralos contribuyentes sujetos a impuestos de declaracin anual. La importancia de estoscambios, que la legislacin posterior ha mantenido justifica que nos refiramos con unpoco mas de detalle a los alcances y fundamentos de cada uno de ellos.

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    Impuesto nico a las Rentas del Trabajo. Este tributo vino a reemplazar a latributacin dual (categora y global complementario) que, de acuerdo con la estructurageneral de la ley, afectaba a las rentas del sector trabajo (empleados, obreros ypensionados).

    El nuevo impuesto estructurado como un tributo nico de carcter personal (condeducciones o crditos por cargas de familia), retenible en la fuente y determinadosobre la base de una escala de tasas progresivas, de mecnica y nivel similares a lasdel Impuesto Global Complementario, caractersticas que se mantienen bajo la Ley enactual vigencia.

    La implantacin del Impuesto nico signific para los contribuyentes afectos eltrmino de la obligacin de declarar todos los aos sus rentas ante el Servicio deImpuestos Internos y, lo que es ms importante, una reduccin de cierta consideracinen su carga tributaria, en especial en los niveles ms bajos de remuneraciones. Para elFisco, por su parte, su establecimiento implic una mayor seguridad y simplicidad en supercepcin, con la consiguiente economa de recursos materiales y humanos.

    Pagos Provisionales de Impuesto. De acuerdo con las normas que instrumentaroneste sistema, los contribuyentes de la Ley de la Renta sujetos a impuestos anuales,quedaron obligados en funcin de sus ingresos brutos, a cuenta de los impuestos queen definitiva les correspondieran por el respectivo ejercicio o perodo.

    Este sistema implica la recaudacin del impuesto a medida que se produce la renta, y,por ende, asegura su percepcin en moneda de igual valor. Simultneamente con suestablecimiento, se derog el mecanismo de ajuste compensatorio de la inflacin queoper hasta 1972, consistente en el reajuste de los impuestos anuales a la renta en el100% de la variacin del ndice de precios al consumidor ocurrida en el ao en que sedevengaron los tributos, que se haba demostrado insuficiente para prevenir lasprdidas en el rendimiento real de dichos gravmenes producidas por el procesoinflacionario.

    En esta relacin llegamos, finalmente, a la dictacin del Decreto Ley N 824,publicado en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1974, cuyo artculo 1sustituy la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente por un nuevo texto, queentr a regir el 1 de enero del ao siguiente.

    Pero este cambio, instrumentado dentro del proceso de reforma global de lasestructuras impositivas llevado a cabo por la actual Administracin, es materia deanlisis en el captulo siguiente.

    2. REFORMA DEL DECRETO LEY N 824, de 1974

    2.1 ASPECTOS GENERALES

    Como ha quedado dicho, el Decreto Ley N 824 (D.O. 31-12-74) aprob en suartculo 1 un nuevo texto de la ley sobre impuesto a la renta, en sustitucin delcontenido en el artculo 5 de la Ley N 15.564, de 14 de febrero de 1964.

    Las disposiciones del nuevo ordenamiento, aunque mantienen la estructura bsica deltexto anterior, incluida la clasificacin de las rentas en dos categoras, introducennumerosos cambios que modifican el sistema preexistente en varios aspectossustantivos o de fondo.

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    Bsicamente, tales cambios tuvieron por objeto las siguientes finalidades:

    Implantar un sistema de correccin monetaria destinado a impedir que setributara sobre utilidades nominales o inexistente generadas por la inflacin y aeliminar las distorsiones derivadas del mecanismo de revalorizacin del capital propio

    establecido en la ley anterior, que slo protega de los efectos inflacionarios al activoinmovilizado de las empresas.

    Amplia la cobertura del sistema general de tributacin a la renta, mediante laincorporacin a dicho sistema de numerosos grupos de contribuyentes sujetos conanterioridad a regmenes sustitutivos o especiales.

    Nivela la tributacin aplicable a las rentas de una misma naturaleza a travs,fundamentalmente, de la supresin de las discriminaciones basadas en la estructurajurdica de las empresas.

    Elimina algunos factores de inequidad que influan en la determinacin ydistribucin de la carga tributaria, entre ellos la distinta estructura de las escalas del

    impuesto global complementario y del impuesto nico a las rentas de los trabajadores,las exenciones establecidas a favor de algunos tipos de rentas o instituciones, etc.

    Simplifica algunos mecanismos para el cumplimiento del impuesto a la rentay definicin o reformulacin de algunos conceptos vinculados a la determinacin de labase imponible de dicho tributo.

    En los prrafos que siguen researemos los ms importantes de los cambios enreferencia.

    2.2. CORRECCIN MONETARIA.

    En un sentido general, este sistema comprende todos los mecanismos incorporados por

    la reforma tendiente a resguardar de los efectos de la inflacin a los valores delbalance de las empresas, a los ingresos percibidos por los contribuyentes y a losimpuestos y pagos provisionales efectuados por ellos. Tres son, en consecuencia, losmbitos especiales en que acta la correccin monetaria.

    a) Revalorizacin del capital propio y de los valores o partidas del activo ypasivo exigible de las empresas sujetas al Impuesto de Primera Categora quedeban demostrar sus rentas mediante un balance general;

    b) Reajuste de los ingresos y rentas de los contribuyentes no demostrados sobrela base de un balance general, contabilidad simplificada; y

    c) Reajuste de los pagos de impuestos.

    3. ESTRUCTURA DE LA NUEVA LEY DE LA RENTA

    La actual Ley sobre Impuesto a la Renta - contenida en l articulo 1 del DecretoLey N 824. (Publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974 y actualizadaal 10 de febrero de 2006), y vigente a la fecha, contiene la siguiente estructura:

    TITULO INORMAS GENERALES

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    PARRAFO 1

    DE LA MATERIA Y DESTINO DEL IMPUESTO.(ARTCULO 1)

    PARRAFO 2DEFINICIONES

    (ARTCULO 2)

    PARRAFO 3DE LOS CONTRIBUYENTES.

    (ARTCULO 3 AL ARTCULO 9)

    PARRAFO 4DISPOSICIONES VARIAS

    (ARTCULO 10 AL ARTCULO 18 QUATER))

    TITULO II

    DEL IMPUESTO CEDULAR POR CATEGORAS(ARTCULO 19)

    PRIMERA CATEGORIADE LAS RENTAS DEL CAPITAL Y DE LAS EMPRESAS COMERCIALES,

    INDUSTRIALES, MINERAS Y OTRAS.PARRAFO 1

    DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LA TASA DEL IMPUESTO(ARTCULO 20 AL ARTCULO 21)

    PARRAFO 2DE LOS PEQUEOS CONTRIBUYENTES

    (ARTCULO 22 AL ARTCULO 28)

    PARRAFO 3DE LA BASE IMPONIBLE

    (ARTCULO 29 AL ARTCULO 38 bis)

    PARRAFO 4DE LAS EXENCIONES

    (ARTCULO 39 AL ARTCULO 40)

    PARRAFO 5DE LA CORRECCIN MONETARIA DE LOS ACTIVOS Y PASIVOS

    (ARTCULO 41 AL ARTCULO 41 bis)

    PARRAFO 6DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA DOBLE TRIBUTACIN INTERNACIONAL.

    (ARTCULO 41- A AL ARTCULO 41 D)

    SEGUNDA CATEGORIADE LAS RENTAS DEL TRABAJO

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    PARRAFO 1DE LA MATERIA Y TASA DEL IMPUESTO.(ARTCULO 42 AL ARTCULO 51)

    TITULO III

    DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO

    PARRAFO 1DE LA MATERIA Y TASA DEL IMPUESTO(ARTCULO 52 AL ARTCULO 53)

    PARRAFO 2DE LA BASE IMPONIBLE

    (ARTCULO 54 AL ARTCULO 57 bis)

    TITULO IVDEL IMPUESTO ADICIONAL

    (ARTCULO 58 AL ARTCULO 64)

    TITULO IV BISIMPUESTO ESPECIFICO A LA ACTIVIDAD MINERA

    (ARTICULO 64 bis)

    TITULO VDE LA ADMINISTRACIN DEL IMPUESTO

    PARRAFO 1DE LA DECLARACIN Y PAGO ANUAL(ARTCULO 65 AL ARTCULO 72)

    PARRAFO 2

    DE LA RETENCION DEL IMPUESTO(ARTCULO 73 AL ARTCULO 83)

    PARRAFO 3DECLARACIN Y PAGO MENSUAL PROVISIONAL

    (ARTCULO 84 AL ARTCULO 100)

    PARRAFO 4DE LOS INFORMES OBLIGATORIOS

    (ARTCULO 101 AL ARTCULO 102)

    PARRAFO 5DISPOSICIONES VARIAS

    (ARTCULO 103)ARTICULO 2 DEL D.L. 824 ARTICULOS 2 A 18

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS(ARTICULO 1 AL ARTCULO 17)

    LEY N 19.622 DIARIO OFICIAL DEL 29-07-99ESTABLECE NORMAS DE LOS DIVIDENDOS HIPOTECARIOS

    DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA

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    QUE AFECTA A LAS PERSONAS NATURALESARTICULO 1 AL ARTICULO 6

    yARTICULO TRANSITORIO

    ARTICULOS TRANSITORIOS LEY N 19.738 DE 19.06-2001 LAS MODIFICACIONES QUE EL ARTICULO 2 ESTA LEY INTRODUCE A

    LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTAARTICULO 1

    ARTICULOS TRANSITORIOS LEY N 19.753 DE 28-09-2001LAS MODIFICACIONES QUE EL ARTICULO UNICO INTRODUCEN A

    LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTAARTICULO 1 TRANSITORIO AL ARTCULO 3 TRANSITORIO

    ARTICULOS TRANSITORIOS LEY N 19.768 DE 07-11-2001LAS MODIFICACIONES QUE EL ARTICULO UNICO INTRODUCEN A

    LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

    ARTICULO 1 TRANSITORIO AL ARTCULO 7 TRANSITORIO

    II - AMBITO DE APLICACIONDEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

    El Artculo 1 de la Ley de la Renta dice: Establcese, de conformidad a lapresente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta

    III - CONCEPTO DE RENTAY

    CLASIFICACIONES

    Hay varias teoras que han tratado de explicar lo que se entiende por RENTA

    1 Teora DE LA FUENTE - establece para que exista una renta siempre tiene quehaber una fuente generadora de ella misma - entendindose por fuente unaactividad o el uso de una cosa si no existe fuente no hay renta.

    2 Teora INCREMENTO DEL PATRIMONIO hay renta cuando se compara en dosmomentos distintos el patrimonio de una persona y encontramos una diferenciapositiva al hacer un anlisis de dicha operacin. Aqu no importa que haya unafuente que genere la renta (actividad o explotacin de una cosa), slo es necesarioque haya un incremento de patrimonio (puede ser por un premio).

    3 Teora INGRESOS PERIDICOS - slo es renta, aquellos ingresos que el

    contribuyente obtiene en forma peridica, por lo tanto, los ingresos espordicos noson rentas.

    4 Teora MONETARIA - slo son renta los ingresos obtenidos en dinero y por lotanto si la persona obtiene bienes, muebles, servicios, etc. eso no es renta,solamente es renta los ingresos obtenidos en dinero.

    5 Teora IMPUESTO CONSUMO slo son renta aquellos ingresos que destina alconsumo y no aquellos destinados al ahorro, por lo tanto, esta teora que lo que buscaes un incentivo al ahorro. Esta teora es difcil de fiscalizar lo que una persona destina

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    al ahorro y lo que destina al consumo. Por otro lado es difcil determinar si un hechoes consumo o ahorro. Se trato de aplicar esta teora en la India e Inglaterra, perofracas.

    Este impuesto al consumo se ha aplicado en forma bastante incipiente por ejemplo

    con la aplicacin del artculo 57 bis de la Ley de la Renta, de alguna manera contieneun sistema que incentiva al ahorro.

    EN CHILE, DE LAS TEORAS DE RENTA, SE RECOGE LA TEORIA DE LA FUENTE YLA DEL PATRIMONIO.

    EL INCISO 1 DEL N 1 DEL ARTCULO 2 DE LA LEY DE LA RENTA, definecategricamente lo que debe considerarse renta, al expresar que por renta seentender: Todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio quese perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen odenominacin.

    El concepto de renta es muy amplio, se refiere a cualquier ingreso que constituye

    utilidad o beneficio.

    En esta definicin, establecida en la disposicin legal anteriormente indicada, semencionan diversos vocablos y expresiones: ingresos, utilidades, beneficios eincrementos de patrimonio; trminos que es conveniente analizar para una mejorcomprensin del alcance de dicha definicin.

    a) Ingreso. El ingreso est constituido por la riqueza que fluye desde afuera; es algo

    que entra, que pasa a ser disponible por alguien o a formar parte del patrimonio deuna persona. Adems, el ingreso debe ser determinable o apreciable en dinero. Lasfuentes de un ingreso podran ser el trabajo humano, el capital, o la combinacin detrabajo y capital. (Fuente: Prrafo 6 (11) - 21 Manual del S.I.I.)

    b) Utilidad. Segn el diccionario, utilidad es el provecho o inters que se saca deuna cosa. (Fuente: Prrafo 6(11)-22 Manual del S.I.I.)

    c) Beneficio. Beneficio es el bien que se hace o se recibe. Tambin significa utilidad,provecho. Slo el beneficio susceptible de apreciacin pecuniaria es el que debeconsiderarse para los fines de la Ley de la Renta. Por ejemplo: constituye beneficio elgoce de casa-habitacin sin obligacin de pagar arriendo, la alimentacin gratuita, laremisin de una deuda, etc. (Fuente: Prrafo 6(11)-23 Manual del S.I.I.)

    d) Incremento de patrimonio. Es el crecimiento de los bienes corporales oincorporales, susceptibles de apreciacin pecuniaria, de una persona. No esnecesario que este crecimiento de los bienes o enriquecimiento tenga su origen enuna fuente conocida o se identifique con utilidades o ingresos de una actividad, para

    su calificacin como renta. Es slo suficiente su existencia. (Fuente: Prrafo 6(11)-24Manual del S.I.I.)

    Los elementos indicados anteriormente y que se mencionan en la definicin delconcepto de renta, se bastan por s solos para abarcar todo aquello que la ley califica derenta, sobre la base de los cuales es factible gravar todos los beneficios, utilidades eincrementos de patrimonio, percibidos o devengados, de cualquier origen, naturaleza odenominacin.

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    EL ARTCULO 2 DE LA LEY DE LA RENTA seala los conceptos y definiciones de usofrecuente utilizados en este modulo.

    Para los efectos de la presente ley se aplicarn, en lo que no sean contrarias a ella, las

    definiciones establecidas en el Cdigo Tributario y, adems, salvo que la naturaleza deltexto implique otro significado, se entender:

    1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios querinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de

    patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza,origen o denominacin.

    Para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las empresasacogidas a las normas del artculo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas mientras nose retiren o distribuyan.

    2.- Por "renta devengada", aqulla sobre la cual se tiene un ttulo o derecho,

    independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crdito para su titular.

    3.- Por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimoniode una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desdeque la obligacin se cumple por algn modo de extinguir distinto al pago.

    4.- Por "renta mnima presunta", la cantidad que no es susceptible de deduccinalguna por parte del contribuyente.

    5.- Por "capital efectivo", el total del activo con exclusin de aquellos valores queno representan inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales,transitorios y de orden.

    En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artculo 41, lavalorizacin de los bienes que conforman su capital efectivo se har por su valor realvigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los bienes fsicos del activoinmovilizado se valorizarn segn su valor de adquisicin debidamente reajustado deacuerdo a la variacin experimentada por el ndice de precios al consumidor en el perodocomprendido entre el ltimo da del mes que anteceda al de su adquisicin y el ltimo dadel mes que antecede a aquel en que se determine el capital efectivo, menos lasdepreciaciones anuales que autorice la Direccin. Los bienes fsicos del activo realizable sevalorizarn segn su valor de costo de reposicin en la plaza respectiva a la fecha en quese determine el citado capital, aplicndose las normas contempladas en el N 3 del artculo41.

    6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de cualquier clase o

    denominacin, excluyndose nicamente a las annimas.7.- Por "ao calendario", el perodo de doce meses que termina el 31 de

    diciembre.

    8.- Por "ao comercial", el perodo de doce meses que termina el 31 de diciembreo el 30 de junio y, en los casos de trmino de giro, del primer ejercicio del contribuyente ode aqul en que opere por primera vez la autorizacin de cambio de fecha del balance, elperodo que abarque el ejercicio respectivo segn las normas de los incisos sptimo yoctavo del articulo 16 del Cdigo Tributario.

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    9.- Por "ao tributario", el ao en que deben pagarse los impuestos o la primeracuota de ellos.

    IV - FUENTES DE LA LEY DE LA RENTA

    LAS FUENTES DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, PUEDE SER:

    EL CAPITAL O EL TRABAJO

    a a Si es el CAPITAL, esta diciendo que predomina el empleo de un capital por sobre elesfuerzo fsico o intelectual. Ejemplo: comerciantes, industriales, mineros, etc.

    a a Si es el TRABAJO, esta diciendo que predomina el esfuerzo fsico o intelectual sobreel empleo del capital. Ejemplo: trabajadores dependiente, profesionalesindependientes, tales como abogados, mdicos, contadores, etc.

    SI LA FUENTE DE LA RENTA ES EL CAPITAL normalmente esta afecta al

    Impuesto de Primera Categora y al Impuesto Global Complementario oImpuesto Adicional, segn corresponda. Ejemplo: Una sociedad limitada. Lasutilidades estn afectas al Impuesto de Primera Categora, con tasa del 17%; y luegocuando se retiren las utilidades por los socios; estos retiros quedan afectos alImpuesto Global Complementario o Adicional si es que el socio no tienedomicilio ni residencia en Chile. Segn Tabla Impuesto Global Complementario, contasas de 0 al 40% o 35% tasa general del Impuesto Adicional y con derecho alcrdito de Impuesto Primera Categora que soportaron las utilidades de lasociedad de la cual soporta el retiro o distribucin de utilidades (FUT).

    La renta de capital, tambin podra estar afecta al Impuesto de Primera Categoraen carcter de nico. Se dara esta situacin en la utilidad o mayor valor, obtenidopor venta de acciones por una persona que no es habitual en la compra venta de

    acciones. Este mayor valor o utilidad es constitutivo de renta, afecto al 17% deImpuesto de Primera Categora en carcter de nico. (Adquiridas antes del 23 deabril del 2001) a contar de ese fecha el mayor valor obtenido en la enajenacin deacciones no esta gravado con impuestos, siempre y cuanto las acciones seanadquiridas en la bolsa de valores con presencia burstil y que no formen parte delactivo o del giro de contribuyentes que tributan en base a renta efectiva.

    Tambin podra encontrarse una renta de capital, exenta de Impuesto dePrimera Categora, es el caso de los intereses por una personal natural,depositados en un banco. El que est exento del Impuesto de Primera Categora noquiere decir que es ingreso no renta, sino que estos intereses quedan afectos alImpuesto Global Complementario o Impuesto Adicional.

    Finalmente, una renta del capital, puede estar afecta al Impuesto Adicional encarcter de nico, es el caso de ingresos por pago de uso marcas comerciales porextranjeros no residentes ni domiciliados en Chile. Ese pago queda afecto alImpuesto Adicional en carcter de nico con tasa del 35%.

    SI LA RENTA TIENE SU FUENTE EN EL TRABAJO, hay que distinguir, que tipo detrabajo es si es trabajo independiente o trabajo dependiente.

    TRABAJO DEPENDIENTE - cuando hay vnculo laboral, de dependencia osubordinacin, existe un contrato de trabajo. Ejemplo: sueldos, gratificaciones,

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    etc., en este caso, el contribuyente est afecto al Impuesto nico de SegundaCategora, con tasas de 0 a 40%. Paga el Impuesto de Segunda Categora encarcter de nico; y

    TRABAJO INDEPENDIENTE, no existe contrato de trabajo, no existe relacin

    laboral, ni subordinacin o dependencia, ste va a estar afecto al ImpuestoGlobal Complementario o Impuesto Adicional. Ejemplo: honorarios percibidos porprofesionales liberales independientes o de cualquier otra profesin u ocupacinlucrativa no comprendida en la primera categora ni en la letra anterior, talescomo honorarios percibidos por abogados, mdicos, contadores, sociedades deprofesionales, etc.

    V - INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTALa propia Ley sobre Impuesto a la Renta limita el alcance de la definicin de renta, al

    establecer en su artculo 17 el carcter de ingresos no constitutivos de renta adeterminados beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio.

    Cabe sealar, adems, que la situacin de estos ingresos no constitutivos de renta esdistinta a la de las rentas exentas, por cuanto estas ltimas, por disposicin delartculo 54, N 2 y 3 de la ley, deben computarse dentro de la renta bruta del ImpuestoGlobal Complementario, lo que no sucede con los ingresos en referencia.

    Adems, es importante sealar que la no imposicin de tales ingresos no es absoluta, yaque ellos deben tributar en casos de excepcin.

    Como se sealo anteriormente, la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en elDecreto Ley N 824, de 1974, grava las rentas que obtienen las personas(contribuyente). La renta siempre ha sido la manera de medir la capacidad contributivade una persona; para ver cuanto le toca de participar de sus utilidades a la comunidad ycontribuir al Estado.

    La Ley de le Renta para explicarnos, como se analiza el tributo, como funciona nuestroesquema, la ley parte del concepto de ingreso porque para ver cual es eltratamiento tributario de ese ingreso, la ley nos dice:

    Todos los ingresos que se obtienen van a pagar impuestos salvo que elingreso sea considerado no constitutivo de renta .

    La nica opcin para que el ingreso no pague impuesto a la renta, es que secalifique de ingreso no constitutivo de renta. Estos estn en el artculo 17 dela Ley de la Renta.

    Si no esta el ingreso en el artculo 17 de la Ley de la Renta, se concluye

    automticamente, QUE ES UN INGRESO CONSTITUTIVO DE RENTA, y tiene quetributar. Siendo renta, se tiene que ver, Cul es el tratamiento tributario?,Cmotributa esa renta?, para ello se va ha tener que distinguir, Cul es la fuente de eseingreso?.

    La nica salida para poder liberar de renta a ste ingreso, es que podamos calificarlocomo NO CONSTITUTIVO DE RENTA en conformidad al artculo N 17 de la Ley de laRenta, ste artculo cuenta con 30 nmeros, y dentro de cada nmero, tiene bastantescasos, y son los siguientes.

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    INDEMNIZACION DAO EMERGENTE Y DAO MORAL

    N 1 No Renta La indemnizacin de cualquier dao emergente y del daomoral, siempre que la indemnizacin por este ltimo haya sido establecida por

    sentencia ejecutoriada. Tratndose de bienes susceptibles de depreciacin, laindemnizacin percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado deacuerdo con el porcentaje de variacin experimentado por el ndice de Precios alConsumidor entre el ltimo da del mes que antecede al de adquisicin del bien y elltimo da del mes anterior a aquel en que haya ocurrido el siniestro que da origen a laindemnizacin.

    Lo dispuesto en este nmero no regir respecto de la indemnizacin del daoemergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa oactividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de PrimeraCategora, sin perjuicio de la deduccin como gasto de dicho dao emergente.

    INDEMNIZACIN POR DAO EMERGENTE

    No constituye renta la indemnizacin obtenida por cualquier dao emergente,es decir, aquella destinada a resarcir los daos sufridos por los bienes que conforman elpatrimonio de una persona, y originados por incendios, inundaciones, terremotos,hurtos, etc. (Fuente: Prrafo 6(11)-31.01, Manual S.I.I).

    La indemnizacin del dao emergente no debe implicar un beneficio o utilidadpara quien la percibe, ya que slo est destinada a cubrir un dao material, o sea laprdida o disminucin del patrimonio sufrido, sin que de ella se derive unacrecentamiento del referido patrimonio.

    Por ejemplo: Cantidad percibida a ttulo de clusula penal por contrato de compraventano cumplido.

    Tiene el carcter de indemnizacin, por dao emergente, la cantidad percibida attulo de clusula penal por contrato de compraventa no cumplido, ya que tiende areparar el dao causado por el mencionado incumplimiento, siempre que laindemnizacin no exceda de la prdida patrimonial que efectivamente seexperiment.

    La cantidad percibida a ttulo de clusula penal por contrato de compraventa nocumplido constituye una indemnizacin anticipada y convencional de los perjuicios quees compensatoria segn la regla general en el Derecho, ya que tiende a reparar el daocausado por el incumplimiento, siempre que los contratantes nada digan en contrario.

    Constituyendo la clusula penal una liquidacin anticipada y convencional de los

    perjuicios, ella cubre cualquier tipo de dao y evita as la discusin entre loscontratantes de su monto y naturaleza, caso en el cual debe tenerse que laindemnizacin es compensatoria, en primer trmino; es decir, cubre el dao emergente,salvo acuerdo en contrario, y que por lo mismo no corresponde a los contratantespreocuparse de demostrar otra cosa.

    Dado que la indemnizacin del dao emergente no debe implicar un beneficio o utilidadpara quien la perciba, ya que ella cubre un perjuicio material, vale decir, la prdida odisminucin de un patrimonio sufrida y que, por tanto, no debe acrecentarlo, la cantidadpercibida a ttulo de clusula penal por contrato de compraventa no cumplido no est

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    afecta al impuesto a la renta, en cuanto no exceda del monto de la prdida odisminucin de patrimonio con motivo de dicho incumplimiento.

    El Manual del S.I.I. en su Prrafo 6(12)-19.13 seala, adems, que el Servicio en uso desu facultad fiscalizadora puede establecer si la cantidad percibida a ttulo de clusula

    penal ha o no ha excedido del monto de la prdida o disminucin de patrimonio sufridapor el incumplimiento que motiv su pago.

    Agrega que, como resultado de dicha fiscalizacin, quedar demostrado que no huboprdida o disminucin del patrimonio del beneficiario de la indemnizacin o si sedemostrara que la prdida o disminucin del patrimonio es menor que la cantidadpercibida a ttulo de clusula penal, dicha cantidad o la parte que excediera de losperjuicios materiales, se considerar como un beneficio o incremento de patrimonio quese gravar con los impuestos a la renta que procedan.

    Ejemplo: Si tiene un patrimonio de 100 y sufre un dao (siniestro) por 50, luego que seindemniza ese dao, el patrimonio, nuevamente va a quedar en 100, o sea, no ha habidoun incremento.

    Lo importante es que se considera un ingreso no constitutivo de renta el daoemergente.

    Tratndose de bienes susceptibles de depreciacin, la indemnizacin percibidahasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado por IPC, es ingreso no renta. ElIPC nunca es renta, slo mantiene el valor de las cosas.

    Si se trata de bienes que forman parte del activo de una empresa cuya renta sedetermine mediante contabilidad completa, y que tribute en primera categora, laindemnizacin en ese caso es renta. (es una excepcin a lo que hemos dicho hasta elmomento) porque, cuando estamos hablando de una empresa, que tiene vehculos,camiones, y alguno de ellos tiene un siniestro, se destruye, en ese caso para la empresa,

    si se produce el dao, por ejemplo: siniestro por 50, esos 50 que disminuy, es un gasto,y como es un gasto y lleva contabilidad, lo puede rebajar de la renta liquida de primeracategora, como gastos necesario para producir la renta, por la misma razn, el ingresopor indemnizacin del siniestro, es renta, porque las prdidas del dao son gastosnecesarios para producir la renta.Dao emergente, slo est destinado a cubrir un dao material, o sea la prdida odisminucin del patrimonio sufrido.

    El lucro cesante, es lo que se deja de percibir por ese dao, en ese caso laindemnizacin es renta; por eso la ley habla del dao emergente, no habla del lucrocesante.

    INDEMNIZACIN POR DAO MORALNo constituye renta la indemnizacin por dao moral, siempre que se encuentreestablecida por sentencia ejecutoriada. Dicha sentencia puede emanar de untribunal arbitral o de un tribunal ordinario, es decir, los fallos que se encuentren en loscasos enumerados tienen la calidad de firmes o ejecutoriadas, sea que hayan sidodictados por rbitros en un juicio arbitral o por jueces ordinarios. (Fuente: Prrafo, 6(11)-31.02, Manual S.I.I.)

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    No exige la ley que sea un tribunal ordinario, por lo tanto podra ser una sentenciaArbitral. Es como el caso ms tpico dentro de las indemnizaciones, que se someten alconocimiento de los tribunales.

    Ejemplo: Demanda porque el Banco hizo un protesto mal hecho, y el Banco lo envi al

    DICOM, aqu ms que el dao emergente, es el dao moral.

    El dao moral no es tema de prueba, queda a criterio del Tribunal. Pasa a ser unimportante ingreso no constitutivo de renta. Se discute que sera vlida la transaccinextrajudicial, que contempla una indemnizacin por dao moral, como un ingreso noconstitutivo de renta, no as, la transaccin judicial, que si se acepta como un ingreso norenta.

    Tambin se discute la indemnizacin que proviene de una clusula penal, lacual se establece de acuerdo al artculo 1535 del Cdigo Civil, se da a todo evento, esuna determinacin anticipada del valor o el monto de dao, cumplida la condicin quese establezca.

    Ejemplo: Si cualquiera de las partes no cumple con el contrato en la fecha prometida,dar derecho a la parte diligente que cumpli el contrato, a pagarse de la sumaconvenida. En ese aspecto el SII., en un principio se opona a esta figura, pero, conposterioridad la aprob siempre que si efectivamente hubo un dao.

    INDEMNIZACIN POR ACCIDENTE DEL TRABAJO

    N 2 No Renta Las indemnizacin por accidentes del trabajo, sean queconsistan en sumas fijas, renta o pensiones.

    Estas son sumas que emanan del sistema previsional, AFP o CAJA DE PREVISION OMUTUALES DE SEGURIDAD. Estn comprendidas en la ley de Accidentes del Trabajo oEnfermedades Profesionales. (Ley 16.744).

    Lo importante es que las indemnizaciones que se obtengan por esta ley, son ingresos norentas, cualquiera que fuere el beneficio, sea una pensin, una suma, de una sola vez opor partes; lo que queda fuera, lo que sera renta, seran aquellas indemnizacionesvoluntarias entregadas al empleado por stos conceptos, en estos casos seranconsideradas como rentas.El artculo 5 de la Ley N 16.744 (D.O. 01/01/68), que establece normas sobreaccidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seala que debe entenderse poraccidentes del trabajo toda lesin que una persona sufra a causa o con ocasindel trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

    La misma disposicin atribuye dicho carcter igualmente a los accidentes ocurridos en el

    trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitacin y el lugar del trabajo y a lossufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasin del desempeode sus cometidos gremiales.

    INDEMNIACION DE SEGUROS DE VIDA, SEGUROS DE DESGRAVMEN,SEGUROS DOTALES Y DE RENTAS VITALICIAS.

    N 3 No Renta Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado encumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen,seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al

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    vencimiento del plazo estipulado en l o al tiempo de su transferencia o liquidacin. Sinembargo, la exencin contenida en este nmero no comprende las rentas provenientes decontratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados enAdministradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto LeyN 3.500, de 1980.

    Lo dispuesto en este nmero se aplicar tambin a aquellas cantidades que se percibanen cumplimiento de un seguro dotal, en la medida que ste no se encuentre acogido alartculo 57 bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dichoplazo sea superior a cinco aos, pero slo por aquella parte que no exceda anualmentede diecisiete unidades tributarias mensuales, segn el valor de dicha unidad al 31 dediciembre del ao en que se perciba el ingreso, considerando cada ao que medie desdela celebracin del contrato y el ao en que se perciba el ingreso y el conjunto de losseguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondientese deducir del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargoal conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamentereajustadas segn la variacin del ndice de precios al consumidor ocurrida entre elprimero del mes anterior a la percepcin y el primero del mes anterior al trmino del

    ao respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaroncon los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepcin delingreso, reajustados en la forma sealada. Si de la operacin anterior resultare un saldopositivo, la compaa de seguros que efecte el pago deber retener un 15% de dichosaldo, retencin que se sujetar, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Prrafo 2del Ttulo V de esta Ley. Con todo, se considerar renta toda cantidad percibida concargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiereinvalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajadode la base imponible del impuesto establecido en el artculo 43.

    Aqu se mencionan varios contratos de seguros.

    Seguros de vida;

    Seguros de desgravamen; Seguros dotales; y Seguros de rentas vitalicias.

    Seguros de vida. El siniestro es la ocurrencia de la muerte, que dar a losasegurados, a los familiares o personas beneficiarias que se hayan establecido, enesa pliza de seguro de vida, el derecho a recibir la indemnizacin. Este es uningreso no renta, cualquiera que fuere el monto.

    Seguros de desgravamen. Garantiza el saldo de la deuda, a la muerte o cesantau otros casos fortuitos ocurridos al deudor. Estos ingresos no constituyen renta.

    Seguros dotales. Esta es una especie de ahorro que se hace hasta una edaddeterminada, despus la Ca. de Seguros, paga cumplida la condicin pactada. Esteingreso no constituye renta.

    Seguros de Renta Vitalicia. Mientras se este pagando el contrato, o sea, durantela vigencia del contrato. Excepcin: cuando el seguro es contratado con los fondosque el asegurado tiene en una AFP, caso tpico del afiliado de la AFP que contratauna renta vitalicia con una Ca. de Seguros, para acogerse a pensin vitalicia, eneste caso, siempre va a ser renta.

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    Esta calificacin cubre tanto las sumas percibidas durante la vigencia del contrato, comolas percibidas al vencimiento del plazo estipulado o al tiempo de su transferencia oliquidacin.

    Sin embargo, la exencin contenida en dicho nmero, no comprende las rentas

    provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondoscapitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuestoen el Decreto N 3.500, de 1980.

    RENTAS O PENSIONES VITALICIAS DERIVADAS DE CONTRATOS CONSOCIEDADES ANNIMAS CHILENAS

    N 4 No Renta Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones orentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir los requisitos establecidosen el Prrafo 2 del Ttulo XXXIII del Libro IV del Cdigo Civil, hayan sido o seanconvenidos con sociedades annimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituirpensiones o rentas vitalicias; siempre que el monto mensual de las pensiones o rentasmencionadas, no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de

    unidad tributaria.

    Dado que esta disposicin beneficia exclusivamente a las rentas o pensiones vitaliciaspagadas por sociedades annimas chilenas, cabe sealar que si el deudor de la pensino renta vitalicia es una persona natural o una persona jurdica distinta a la sealada, lascantidades percibidas por el beneficiario constituirn para ste, rentas sujetas alimpuesto de Primera Categora y a los dems tributos de la ley del ramo quecorrespondan. En igual situacin se encuentran cuando las referidas rentas o pensionescumplan con los requisitos del deudor, pero su monto exceda del que establece elartculo 17, N 4.

    Cabe mencionar que el artculo 20, N 2, letra f), incluye expresamente, entre lasfuentes productoras de rentas mobiliarias, a los contratos de renta vitalicia.

    Respecto de la materia en estudio, el Servicio de Impuestos Internos emiti elSuplemento 6(11)-15 complemento, de 14 de Junio de 1971, donde se establece que elbeneficio que a ttulo de pensin o renta vitalicia se percibe, constituye,incuestionablemente, una renta afecta a impuesto, por cuanto se trata de un ingresoperidico percibido en dinero o que incrementa el patrimonio de quien lo recibe,circunstancias que lo dejan comprendido dentro del concepto amplio de renta sealadopor el N 6 del artculo 2 de la Ley de la Renta (actual artculo. 2 N 1).

    APORTES RECIBIDOS POR LAS SOCIEDADESN 5 No Renta El valor de los aportes recibidos por sociedades, slo respectode stas, el mayor valor a que se refiere el N 13 del artculo 41 y el sobreprecio, reajuste o

    mayor valor obtenido por sociedades annimas en la colocacin de acciones de su propiaemisin, mientras no sean distribuidos. Tampoco constituirn renta las sumas o bienes quetengan el carcter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta enparticipacin, slo respecto de la asociacin, y siempre que fueren acreditadosfehacientemente.

    Lo que esta diciendo este nmero cinco, es que los aportes recibidos por la sociedad esun ingreso no renta. Esto no justifica o no salva al socio A o B, de justificar estosingresos que estn aportando a la sociedad A & B Ltda.

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    Tampoco no es renta el mayor valor a que se refiere el nmero 13 del articulo 41, seesta refiriendo a la Revalorizacin del Capital Propio Inicial y sus variaciones de capital.Aqu estamos hablando del reajuste del capital de la sociedad o las variaciones delmismo.

    Otro ingreso no renta es el sobre precio, reajuste o mayor valor obtenidos por sociedadannimas en la colocacin de acciones de su propia emisin, mientras no seandistribuidos.

    Un ltimo caso se refiere a las sumas o bienes que tengan el carcter de aportesentregados por el asociado al gestor de una cuenta en participacin.Aqu no se ha hecho una sociedad, es una figura comercial, es un contrato de comercio,esta en el artculo 507 del Cdigo de Comercio. El aporte en si, es un ingreso no renta.Las sociedades reciben los aportes para administrar dicha inversin, por lo que nocorresponde considerar como renta los citados aportes.

    Es importante sealar que el hecho de que los aportes no constituyan renta para lasociedad, no exime a los aportantes de la obligacin de acreditar el origen de dichosaportes, todo ello, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 70, de la Ley dela Renta.Aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participacin,respecto de la asociacin.

    El artculo 17, N 5 excluye del concepto de renta a las sumas o bienes que tengan elcarcter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participacin,siempre que tales aportes se acrediten fehacientemente.

    La calificacin de no renta opera slo respecto de la asociacin, no pudiendo por lo tanto

    ampararse en ella el asociado aportante.

    La asociacin o cuenta en participacin es un contrato que slo puede celebrarse entrecomerciantes.

    El artculo 507 del Cdigo de Comercio define dicho contrato como: aquel porel cual dos o ms comerciantes toman inters en una o muchas operacionesmercantiles, instantneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en susolo nombre y bajo su crdito personal, con cargo de rendir cuenta y dividircon sus asociados las ganancias o prdidas en la proporcin convenida.

    Adems, no constituye renta el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido porsociedades annimas en la colocacin de acciones de su propia emisin,

    mientras no sean distribuidos.De esta forma, la ley se pone en el caso de sociedades annimas que aumentan sucapital mediante la emisin de nuevas acciones, que son colocadas a un precio superiora su valor nominal. La diferencia entre el precio obtenido de los suscriptores y el valornominal de las acciones, es lo que la citada disposicin legal califica como no renta;pera esta calificacin de no renta se mantiene slo hasta el momento en que dichosobreprecio sea distribuido.

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    El mayor valor que resulte de la revalorizacin del Capital Propio y de susvariaciones.

    La expresin transcrita en el N 5 del artculo 17 mayor valor a que se refiere elN 13 del artculo 41 corresponde al monto de la revalorizacin del capital propio

    resultante del artculo 41. De acuerdo a lo sealado en el artculo 41 N 13, el mayorvalor que resulte de la revalorizacin del capital propio y de sus variantes no estarafecto a impuesto y ser considerado capital propio a contar del primer da delejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa.

    El menor valor, por consiguiente, ser considerado una disminucin del capital y/oreservas, a contar de la misma fecha antes indicada, en el prrafo anterior.

    En consecuencia, y en virtud de la calificacin que le da el artculo 41 N 13 a dichomayor valor, el artculo 17 N 5 establece expresamente que ste no constituye rentapara los efectos tributarios.

    El reajuste que corresponda a utilidades capitalizadas estarn afectos a los

    impuestos Global Complementario o Adicional, cuando sean retirados odistribuidos. b) Modificacin en forma indirecta, al artculo 17 N 5, por la innovacinintroducida al N 13 del artculo 41, por la Ley 18.293, publicada en el D.O. de 31-01-84.

    Como es sabido, el N 13 del artculo 41 seala que el mayor valor que resulte de larevalorizacin del capital propio y de sus variaciones no estar afecto a impuestos, y asu vez, el N 5 del artculo 17 agrega que este mayor valor no constituye renta.

    No obstante lo anterior, hay que tener presente que el tratamiento tributario dispuestopor el artculo 17 N 5, para el mayor valor a que se refiere el artculo 41 N 13,result indirectamente modificado por la reforma tributaria de la Ley N 18.293, de1984, al agregrsele a esta ltima disposicin la frase que reza: No obstante, el

    reajuste que corresponda a las utilidades estar afecto al Impuesto GlobalComplementario o Adicional, cuando sea retirado o distribuido. Lamodificacin indicada en los prrafos anteriores fue comentada e instruida por elServicio de Impuestos Internos a travs de la Circular N 27, de 1984. Vigencia: Deconformidad a la legislacin vigente al 31.12.83, el mayor valor a que se refiere elartculo 41 N 13 a dicha fecha no constitua renta para ningn efecto legal. A partir delas normas vigentes desde el 01.01.84, la calidad de ingreso no renta de dicho mayorvalor, debe entenderse restringido en los trminos expresados anteriormente.

    DISTRIBUCION DE ACCIONES TOTAL O PARCIALMENTE

    LIBERADAS DE PAGO O MEDIANTE EL AUMENTODEL VALOR NOMINAL DE LAS ACCIONES

    N 6 No Renta La distribucin de utilidades o de fondos acumulados que lassociedades annimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total oparcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ellorepresentativo de una capitalizacin equivalente como as tambin, la parte de losdividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artculo, sin perjuicio de lodispuesto en el artculo 29 respecto de los nmeros 25 y 28 del presente artculo.

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    Aqu encontramos dos situaciones, a saber:

    La primera, que la sociedad annima esta distribuyendo utilidades a susaccionistas, eso sera un ingreso renta para los accionistas, de los dueos de estassociedades, pero, estos no son rentas, cuando se dan algunos requisitos:

    a) Que se haga en forma de acciones total o parcialmente liberadas de pago o quese han mediante el aumento del valor nominal de las acciones.

    b) Que la distribucin efectuada sea representativa de una capitalizacinequivalente.

    Ejemplo: si tiene utilidades acumuladas de 10000 puede distribuir acciones liberadasde pago o aumentar el valor de las acciones emitidas. En ambos casos, se aumenta elcapital en 10000.

    El artculo 80 de la ley 18.046 sobre Sociedades Annimas, establece que la parte de lasutilidades que no sea destinada por la Junta a dividendos durante el ejercicio, podr

    capitalizarse ya sea emitiendo acciones liberadas de pago o aumentando el valornominal de las acciones emitidas.

    Es decir, no constituye renta la distribucin de utilidades o de fondos acumulados quelas sociedades annimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total oparcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todoello representativo de una capitalizacin equivalente (Artculo 17, N 6, primera parte).

    Esta disposicin tiene concordancia con las contenidas en el artculo 54 N 1, y 58 N2, que excluyen de la renta bruta del Impuesto Global Complementario y de la baseimponible del Impuesto Adicional, respectivamente, las rentas mencionadasanteriormente.

    De lo dispuesto por la disposicin legal mencionada y Suplemento N 6(11)-27, delManual del S.I.I., se desprende lo siguiente:

    a) Que se trate de la distribucin de utilidades o de fondos acumulados que lassociedades annimas efecten entre sus accionistas;

    b) Que se haga en forma de acciones liberadas (total o parcialmente) o mediante elaumento del valor nominal de las acciones; y

    c) Que la distribucin efectuada en la forma sealada en el punto a) anterior, searepresentativa de una capitalizacin equivalente.

    Anlisis del concepto de accin liberada.

    En el mencionado Suplemento indicado anteriormente, se analiza tambin el conceptode accin liberada expresando que la respectiva sociedad annima debe distribuiracciones representativas del monto de las utilidades o fondos que se reportan, con el finde entregarlas libres de pago a su accionistas, lo que necesariamente implica unaemisin de acciones en tal carcter.

    Adems, dicha aseveracin se confirma al expresar la ley la alternativa de aumentar elvalor nominal de las acciones, en vez de emitir acciones total o parcialmente liberadas,cumpliendo as con el objetivo de acrecentar el monto del capital emitido.

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    Anlisis de la expresin capitalizacin equivalente.

    Tambin se seala que la expresin indicada anteriormente, significa, dentro del mbitode la Ley de la Renta, hacer una nueva fijacin del capital emitido con el monto de lasutilidades o fondos que se distribuyen, o sea, el monto de stos debe incorporarse al

    monto del capital emitido, el que a su vez debe acrecentarse por un monto del capitalequivalente al de las citadas utilidades o fondos acumulados.

    La segunda la parte de los dividendos que provengan de ingresos no constitutivosde renta.

    Por ejemplo: si en la utilidad de 10000 de la sociedad annima, se incluye un legadode 5000, estos 5000 son ingresos no constitutivos de renta, significa que cuando sedistribuyan los 10000, slo constituyen renta los 5000 de la utilidad, la diferencia de5000, no constituyen renta. A esto se refiere la segunda parte del nmero 6 del artculo17. En consecuencia, las sociedades pueden tener ingresos no constitutivo de renta,dentro de ellos estn las herencias, las donaciones, los legados, etc.

    DEVOLUCIN DE CAPITALES SOCIALES Y SUS REAJUSTES LEGALES QUENO PROVENGAN DE

    UTILIDADES TRIBUTABLES CAPITALIZADAS

    N 7 No Renta Las devoluciones de capitales sociales y los reajustesdestosefectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que nocorrespondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos deesta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarn en primertrmino a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidadesde balance retenidas en exceso de las tributables.Nos establece una suerte de prelacin en las salidas o retiros de dineros de unasociedad, porque en primer lugar se deben imputar a las utilidades tributables (FUT), y

    con posterioridad a las utilidades en exceso de las tributables, para despus poderimputar a ingresos no renta, capital etc. En resumen, primero se retiran las utilidadestributables y luego las no tributables.

    TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA UTILIDAD QUE SE OBTENGAEN LA VENTA DE DETERMINADOS BIENES

    N 8 No Renta Situacin tributaria del mayor valor obtenido en laenajenacin o en la adjudicacin de ciertos bienes y derechos. No constituyerenta: El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientesoperaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 18:

    Este nmero ocho, contempla una serie de ingresos no renta esta dividido en varias

    letras, pero, hay ingresos que constituyen renta. Se refiere al tratamiento tributario de lautilidad que se obtenga en la venta de determinados bienes, esta utilidad lo llama mayor valor a saber:

    MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIN O CESIN DE ACCIONESDE SOCIEDADES ANNIMAS

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    ) Enajenacin o cesin de acciones de sociedades annimas, siempre queentre la fecha de adquisicin y enajenacin haya transcurrido a lo menos unao;

    Se refiere a las personas que compran acciones y luego las venden, aqu hay que ver si

    hubo o no mayor valor o utilidad. Si gana se tiene que tributar. Para ver el tratamientotributario del mayor valor en la enajenacin de las acciones, si el contribuyente eshabitual o no en este tipo de operaciones, si se dedica o no a la compra de acciones:

    1) Si es su actividad normal, es habitual, el mayor valor o utilidad, es una rentaordinaria, es decir, esta afecta a Impuesto de Primera Categora y al GlobalComplementario o Impuesto Adicional, segn corresponda.

    Para determinar el mayor valor, la ley seala que hay que comparar el precio deenajenacin con el precio de adquisicin debidamente reajustado.

    Ejemplo: adquir acciones en 10000, el reajuste es de un 10% (fecha de compra y fechade venta) es decir, 1000, y enajeno en 15000, el mayor valor o utilidad es de 4000.

    Como es habitual, los 4000 son una renta ordinaria, tiene que pagar Impuesto PrimeraCategora y al Global Complementario o Impuesto Adicional.

    2) Si no es habitual, para determinar aqu el tratamiento tributario, hay quedistinguir cual es la fecha de adquisicin de las acciones:

    Si fueron adquiridas antes del 31 de enero de 1984, este mayor valor, es uningreso no constitutivo de renta. Ingreso No Renta.

    Si fueron adquiridas con posterioridad a esa fecha, el mayor valor, quedaafecto al Impuesto de Primera Categora en carcter de UNICO.

    HABITUALIDAD, tratndose se acciones la ley establece una presuncin, sepresume siempre de habitualidad cuando entre la fecha de adquisicin de lasacciones y la de enajenacin, haya transcurrido menos de un ao.

    Esta es una presuncin simplemente legal, y que por lo tanto admite pruebaen contrario.

    Si no es aplicable la presuncin nos vamos al articulo 18 de la Ley de la Renta, quenos seala, para analizar si son o no habituales los contribuyentes, se debenconsiderar en conjunto las circunstancias previas o concurrentes a operacin de que setrate, y por lo tanto, le corresponde al contribuyente demostrar que no es habitual.

    A su vez la Circular N 158, del ao 1976, del S.I.I., que viene a interpretar esta

    habitualidad, ah lo seal, tanto para personas jurdicas como personas naturales, dichacircular:

    Si se trata de personas jurdicas y dentro de los estatutos apareca en el objeto o girola compra venta de acciones, es suficiente para ser considerado habitual.

    Si se trata de personas administradoras de sociedades, y apareca dentro de lasfacultadas del administrador, la compra venta de acciones, tambin se considerahabitual.

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    Si se trata de personas naturales, el nmero de operaciones que se realizan, una,dos o ms operaciones, la intensin de comprar para vender.

    LA LEY EN ESTE NMERO OCHO ESTABLECE DOS EXCEPCIONES:

    1) Este mayor valor se obtiene por la enajenacin efectuada por un socio oaccionista a una sociedad en la cual l tenga inters. Aqu se presumehabitualidad, es renta ordinaria. Afecta a Impuesto Primera Categora ms GlobalComplementario o Impuesto Adicional. El que tenga inters en la sociedad,significa, que si se trata de una sociedad de personas, basta que sea socio paraque tenga inters. Si es una sociedad annima abierta, se requiere tener oposeer a lo menos un 10% de las acciones emitidas.

    2) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corrienteen plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su rentaefectiva por contabilidad. En tal caso el SII., puede tasar el valor de laenajenacin. La diferencia que exista entre el precio de venta y el valor corrienteen plaza tasado por el SII., en conformidad al artculo 64 del Cdigo Tributario;sta diferencia tributa como renta ordinaria, es decir, Impuesto Primera Categoray Global Complementario o Adicional.

    NORMA TRANSITORIA: Hay una reforma que se introdujo en el mes de julio de

    1998, por la cual se estableci en forma transitoria la situacin opcional para loscontribuyentes que enajenan las acciones, se trata de acciones de sociedadesannimas abiertas y adems tienen que ser acciones con presencia burstil,quiere decir, que puedan ser adquiridas por fondos mutuos. Se establece unaopcin en el sentido que pueden elegir la tributacin, ya sea, como impuestonico de primera categora, o ya sea pagando el Impuesto GlobalComplementario. Esta opcin es anual, y pueden cambiarla de un ao para otro,esto es por los aos tributarios 1999 al 2002, por eso es transitoria.

    Es un beneficio, porque a los contribuyentes en algunos casos les puede convenirtributar tanto en Primera Categora como en Global Complementario, cuando eranconsiderados no habituales, y slo deba tributar en Primera Categora en carcternico. Algunos contribuyentes les conviene tributar en Primera Categora y GlobalComplementario, porque el Impuesto de Primera Categora pagado se da comocrdito contra el Impuesto Global Complementario o el Adicional. Se creo estesistema como un incentivo tributario, para que se hagan inversiones en estosinstrumentos financieros.

    Mayor valor en la enajenacin no habitual de bonos y debentures se afectacon Impuesto nico de Primera Categora.

    El mayor valor obtenido se grava con el Impuesto de Primera Categora encarcter de nico. (Artculo 17 N 8, inciso 3). Los aos 1999 a 2002, ambosinclusive, obtenga un mayor valor en la enajenacin, de acciones emitidas porsociedades annimas abiertas con presencia burstil, de acuerdo al artculo segundotransitorio de la Ley N 19.578, Publicada en el Diario Oficial de 29.07.1998, textoque se inserta a continuacin, podr optar por declarar y pagar, por dicho mayorvalor, el Impuesto nico de Primera Categora de la Ley de la Renta o elImpuesto Global Complementario. Con todo, los contribuyentes no podrnacoger a la presente opcin el mayor valor originado en la enajenacin de acciones a

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    personas relacionadas, mencionadas en el artculo 17 nmero 8, ni el mayor valorobtenido en la enajenacin de acciones acogidas a lo dispuesto en el artculo 57bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Artculo 2 Transitorio de la Ley N 19.578, textualmente seala lo siguiente:

    "Artculo segundo.- No obstante lo dispuesto en el artculo 17 , N 8, de la Leysobre Impuesto a la Renta, todo contribuyente sea o no habitual de acuerdo a loprevisto en el artculo 18 de dicha ley, que durante los aos tributarios 1999 a2002, ambos inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenacin, efectuada en unaBolsa de Valores del pas, de acciones emitidas por sociedades annimasabiertas con presencia burstil, al momento de la adquisicin y que sta se hayaefectuado en una bolsa de Valores del pas, cuando no sean de primera emisin,podr optar por declarar y pagar, por dicho mayor valor, el impuesto nicoestablecido en el inciso tercero del N 8 del artculo 17 o el Impuesto GlobalComplementario, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos seentender que tienen presencia burstil aquellas acciones que a la fecha desu adquisicin cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto deinversin de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N 1 del

    artculo 13 del decreto ley N 1.328, de 1976.

    La opcin referida ser por cada ao completo y se aplicar al conjunto delas operaciones que efecte el contribuyente durante dicho ao. Elcontribuyente podr cambiar el rgimen tributario, alternativamente, en formaanual. Con todo, los contribuyentes no podrn acoger a la presente opcin elmayor valor originado en la enajenacin de acciones a personasrelacionadas, mencionadas en el artculo 17, nmero 8, ni el mayor valorobtenido en la enajenacin de acciones acogidas a lo dispuesto en elartculo 57 bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIN DE BIENES RAICES

    ) Enajenacin de bienes races, excepto aquellos que forman parte del activode empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categora;

    Para determinar el tratamiento tributario, la ley me obliga a distinguir, si estebien raz forma parte o no del activo de un contribuyente obligado adeterminar su renta efectiva mediante contabilidad. Si se trata de este tipo decontribuyentes, el mayor valor es renta ordinaria.

    Si no se trata de estos contribuyentes, hay que distinguir si el contribuyente es habitualo no habitual en este tipo de operaciones, si es habitual, el mayor valor, es rentaordinaria, y si no es habitual, el mayor valor no constituye renta.

    Para determinar el mayor valor se actualiza el precio de adquisicin y se compara con elprecio de venta, este precio de adquisicin debe reajustarse de acuerdo a la variacinque experimente el IPC., entre la fecha de adquisicin y la fecha de enajenacin. Tributaslo si la diferencia es POSITIVA.

    Respecto a la habitualidad, la ley ha establecido presunciones de habitualidad en elartculo 18,

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    Artculo 18 - Texto legal - Normas sobre la presuncin de habitualidad. (Partepertinente)

    --- Se presumir de derecho que existe habitualidad en los casos desubdivisin de terrenos urbanos y en la venta de edificios por pisos o

    departamentos, SIEMPRE QUE LA ENAJENACIN SE PRODUZCA DENTRO DE LOSCUATRO AOS SIGUIENTES A LA ADQUISICIN O CONSTRUCCIN, EN SU CASO.(Presuncin de Derecho).

    Asimismo, en todos los dems casos se presumir la habitualidad cuando entre laADQUISICIN O CONSTRUCCIN DEL BIEN RAZ Y SU ENAJENACIN TRANSCURRA UNPLAZO INFERIOR A UN AO . (Presuncin Legal).

    Si no es posible aplicar estas presunciones, nos vamos a la regla general, es decir, setienen que analizar considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes ala enajenacin o cesin de que se trate, corresponder al contribuyente probar locontrario.

    Aqu tambin hay que aplicar las dos excepciones, dichas para las acciones:

    Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenacin efectuada por un socio oaccionista a una sociedad en la cual l tenga inters.

    Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente enplaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectivapor contabilidad.

    MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIN DEPERTENENCIAS MINERAS

    ) Enajenacin de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del

    activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categora;

    El Estado es dueo de todas las minas. En esas circunstancias slo puede concederconcesiones mineras de exploracin y de explotacin.

    Aqu se analiza el tratamiento tributario de la enajenacin de una pertenencia si lapertenencia minera, y distinguimos: a enajenar forma parte del activo de uncontribuyente obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad, si es asen este caso, el mayor valor es renta ordinaria. Si no estamos en esta situacin, hay quedistinguir si el contribuyente es habitual o no, si es habitual, el mayor valor es rentaordinaria, sino es habitual, el mayor valor queda afecto al impuesto de primeracategora en carcter de nico. Tambin se aplican las dos excepciones: Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenacin efectuada por un socio o

    accionista a una sociedad en la cual l tenga inters. Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente en

    plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva porcontabilidad.

    MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIN DE DERECHOS DE AGUA

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    ) Enajenacin de derechos de agua efectuada por personas que no seancontribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categora;

    La tributacin es igual al de las pertenencias mineras.

    MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIN DEL DERECHO DE

    PROPIEDAD INTELECTUAL O INDUSTRIAL

    ) Enajenacin del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dichaenajenacin sea efectuada por el inventor o autor;

    Si la enajenacin la hace el inventor o el autor el mayor valor queda siempre afecto alImpuesto de Primera Categora en carcter de nico a la Renta. Esto es aunque sededique en forma habitual. Lo que se grava aqu es la enajenacin y no laexplotacin de la propiedad intelectual o industrial.

    Si no se sabe el valor de adquisicin el SII., a travs a establecido que se puedanrebajar los gastos en la produccin de esta obra intelectual o industrial, si no se puedeacreditar ningn gasto el mayor valor ser el precio de venta.

    Si lo enajena otra persona distinta al autor o inventor en ese caso el mayor valor esrenta ordinaria.

    ) Adjudicacin de bienes en particin de herencia y a favor de uno o msherederos del causante, de uno o ms herederos de stos, o de loscesionarios de ellos;

    No se distingue si es habitual o no habitual, siempre este mayor valor va a ser uningreso constitutivo de renta ordinaria.

    ) Adjudicacin de bienes en liquidacin de sociedad conyugal a favor decualquiera de los cnyuges o de uno o ms de sus herederos, o de loscesionarios de ambos;

    La asociamos con el nmero 30 del ste artculo 17 de la Ley de la Renta, y se refiere alos gananciales que perciban los cnyuges, herederos, cesionarios, del otro cnyuge,como consecuencia del trmino del rgimen patrimonial, de participacin en losgananciales.En este caso, las operaciones efectuadas en los trminos indicados en la disposicinlegal mencionada en el rubro, las utilidades, beneficios o incrementos de patrimonioobtenidos, no constituyen renta para ningn efecto tributario.

    ) Enajenacin de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en unasociedad contractual minera que no sea annima, constituida exclusivamentepara explotar determinadas pertenencias, siempre que quien enajene hayaadquirido sus derechos antes de la inscripcin del acta de mensura o dentrode los cinco aos siguientes a dicha inscripcin y que la enajenacin seefecte antes de transcurridos ocho aos, contados desde la inscripcin delacta de mensura.

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  • 7/28/2019 IMPUESTO_RENTA EN CHILE.doc

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    El inciso anterior no se aplicar cuando la persona que enajena sea uncontribuyente que declare su renta efectiva en la Primera Categora o cuando lasociedad, cuyas acciones o derechos se enajenen, est sometida a ese mismorgimen;

    En este caso se grava con Impuesto de Primera Categora en carcter de nico.

    Requisitos para tener este tratamiento tributario:

    1 Que el giro de la sociedad sea explotar determinadas pertenencias mineras;2 El que enajene haya adquirido los derechos antes de inscripcin del acta de mensurao dentro de los 5 aos siguientes a la inscripcin.

    3 Que la enajenacin de efecte antes de transcurrido 8 aos desde la inscripcin delacta de mensura.

    Si no se cumplen todos estos requisitos es renta ordinaria. Tambin es renta

    ordinaria si el que enajena esta obligado a determinar su renta efectiva mediantecontabilidad. Tambin se aplican las dos excepciones: Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenacin efectuada por un socio o

    accionista a una sociedad en la cual l tenga inters.

    Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente enplaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva porcontabilidad.

    Tributacin del mayor valor obtenido (Artculo 17, N 8, letra h)).

    1) Cuando el enajenante no declare su renta efectiva en la Primera Categora o cuando

    las acciones o derechos que se enajenan no correspondan a una empresa que debadeclarar renta efectiva.

    Operaciones habituales o no habituales y efectuadas bajo las condicionessealadas por la letra h) del N 8 d