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Organismos Reguladores en el Perú

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Gracias a Dios, por estar con nosotros en cada paso que damos, por fortalecer nuestros corazones e iluminar nuestras mentes y por haber puesto en nuestro camino a aquellas personas que son nuestro soporte y compañía durante todo el periodo de estudio.

A nuestros padres y demás familiares ya que nos brindan el

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2

apoyo, la alegría y la fortaleza necesaria para seguir adelante.

ÍNDICE GENERAL

INTRODUCCIÓN..................................................................................................................4

CAPÍTULO I...........................................................................................................................5

GENERALIDADES................................................................................................................5

I. EL SISTEMA REGULATORIO...............................................................................5

II. LOS ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS..................12

CAPÍTULO II........................................................................................................................16

LOS ORGANISMOS REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN EL

PERÚ....................................................................................................................................16

III. RÉGIMEN LEGAL. ANTECEDENTES................................................................16

IV. LA LEY MARCO DE ORGANISMOS REGULADORES...................................17

V. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ORGANISMOS REGULADORES.

UBICACIÓN EN LA ESTRUCTURA DEL ESTADO...................................................19

VI. RÉGIMEN DEL CONSEJO DIRECTIVO.............................................................24

VII. FUNCIONES...........................................................................................................29

VIII. DIFERENCIAS CON EL CONCEDENTE............................................................29

IX. FUNCIÓN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS...........................................36

X. FUNCIÓN DE SOLUCIÓN DE RECLAMOS DE LOS USUARIOS.................49

XI. FORTALECIMIENTO CONTITUCIONAL DE LOS ORGANISMOS

REGULADORES.............................................................................................................60

CONCLUSIONES................................................................................................................64

BIBLIOGRAFIA....................................................................................................................66

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3

INTRODUCCIÓN

El propósito de este trabajo es proporcionar un acercamiento al régimen de

los organismos reguladores de los servicios públicos domiciliarios

(telecomunicaciones, electricidad, saneamiento) y de las concesiones de

obras públicas de infraestructura de transporte (puertos, aeropuertos,

carreteras, vías ferroviarias) en el ordenamiento jurídico peruano. Teniendo

en cuenta las reglas de la publicación que nos acoge que como es natural

establece restricciones a la extensión de las colaboraciones se ha preferido

circunscribir el análisis a determinados aspectos principalmente referidos a la

naturaleza peculiar de los organismos reguladores, las garantías

establecidas para su autonomía y el estudio de sólo dos de las funciones que

se les atribuyen: La solución de controversias entre empresas y la solución

de los reclamos de los usuarios.

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4

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

I. EL SISTEMA REGULATORIO.

En materia de servicios públicos, se han dado en el Perú concesiones a favor

de la prestación de servicios a través de contratos-ley caracterizados, inter

alia, por las limitaciones reconocidas a la modificación del contrato-ley por

acto legislativo posterior. Ello, no obstante, no implica la renuncia del Estado

a tomar en consideración la defensa de los consumidores y usuarios18.

Encuentra espacio en el marco del contrato a través de las cláusulas 9.08,

9.04 y 9.051 relativas al procedimiento de regulación de tarifas, la revisión del

régimen tarifario y a la regulación máxima fija para servicios de categoría II,

respectivamente.

I.1. Privatizaciones y post-privatizaciones

Es conocido que a inicios de la década de los noventa nuestro país vivió un

proceso de privatizaciones, por el cual empresas estatales fueron

transferidas al sector privado. Este proceso alcanzó a aquellas empresas

encargadas de prestar servicios públicos fundamentales y de carácter

domiciliario, esto es, servicios que cubren una necesidad básica de la

población a través de conexiones a una red, como la luz, el gas, agua y

alcantarillado, así como la telefonía. En consecuencia, estos servicios de

interés general que antes los prestaba el Estado, pasaron a estar a cargo de

1 Citar texto de los contratos en Libro de OSIPTEL.

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5

empresas privadas2. Esta tendencia, por cierto, ya se venía observando en

otros países, iniciándose en Europa y trasladándose luego a Latinoamérica3.

Evidentemente, el derecho debió normar esta nueva realidad.4 Sin embargo,

a la par que se configuró una normativa destinada a enmarcar las

privatizaciones, garantizando la correcta transferencia de las empresas del

Estado al sector privad, también se vio la necesidad de regular el período

post-privatizaciones, esto es, la forma como las empresas privadas

concesionarias explotarían los servicios públicos que ahora estaban a su

cargo, con la finalidad de evitar los posibles abusos y arbitrariedades,

protegiendo el interés de los usuarios. Inmediatamente se hizo evidente que

la nueva realidad de servicios públicos prestados por particulares no podía

regularse por las normas de derecho privado, diseñadas principalmente para

normar relaciones privadas paritarias y en general para establecer reglas

sobre la base de la “simetría” entre las partes de la relación contractual. Por

el contrario, los servicios caracterizados por una conexión a una red llevan

inherentemente una relación “asimétrica” entre el proveedor único,

2 Cfr. la Lección Decimocuarta de Ortiz Ariño sobre “El Fenómeno Privatizador”. ORTIZ ARIÑO, Ob.cit. pp. 445-484; y NALLAR, Daniel. Ob. Cit, pp. 31-52; y PIÑERO, Alicia. “Desregulación en Telefonía”. En: CUADERNOS DE EPOCA. Serie Servicios Públicos . N° 1. Ciudad Argentina. Buenos Aires: 2001. pp. 13- 75. Para el caso del Perú, el tema de las privatizaciones desde el Derecho Administrativo lo tratan Cervantes Anaya y Bacacorzo en: CERVANTES ANAYA, Dante. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Rhodas. Chiclayo: 2001. pp. 319-327; y BACACORZO, Gustavo. Ob. Cit. pp. 447-458.3 Resulta interesante mencionar que, durante la década de 1980, la industria telefónica experimentó un gran avance privatizador a nivel mundial, siendo su mejor ejemplo, por los resultados alcanzados, el caso de la compañía británica British Telecom. Este avance privatizador que luego se extendió por muchos países, llegó a Latinoamérica sobre mediados de la década de 1980 y se acentuó a inicios de la década del 90, siendo ya un fenómeno mundial. Más del 80% del mercado mundial de las telecomunicaciones está desregulado o en vías de desregulación, proceso que se viene desarrollando a través de la privatización de los monopolios estatales y la posterior desregulación de los mercados (BEKER, Víctor A. y otros. La telefonía en la Argentina: de la privatización a la desregulación. Buenos Aires,: Ediciones Macchi, 2001, p. 21).4 “Mientras los economistas diseñan los modelos de regulación aplicables a un mercado determinado, los juristas tienen la competencia para normativizar esos modelos dentro del Estado de derecho” (FERNEY MORENO, Luis. Servicios públicos domiciliarios. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2001, p. 37).

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6

caracterizado como “monopolio natural” y los usuarios dispersos. Pero al

admitirse la privatización de los proveedores de tales servicios y ponerse en

práctica un sistema de desregulación, tampoco era concebible que todo ello

estuviera regido por normas de Derecho Público, el Derecho Administrativo

tradicional, pues ya no se estaba ante entidades estatales ni ante

administrados, sino usuarios. Por ello, siendo insuficientes las normas de

Derecho Privado y Público vigentes a efectos de tutelar el interés de los

usuarios de dichos servicios públicos, hubo necesidad de diseñar un nuevo

sistema legislativo. En el fondo, lo que se hizo fue adaptar a nuestra realidad

un sistema que se venía aplicando con éxito en el extranjero, en países que

con anterioridad habían adoptado el modelo de economía social de mercado,

y que supone una convergencia entre las normas de derecho público y

privado.

I.2. Características del sistema regulatorio

En este sistema el Estado concede a particulares la prestación de servicios

públicos con fines lucrativos, pero a la vez establece diversos mecanismos

de control, destinados a evitar una explotación abusiva de dichos servicios,

tutelándose así el interés de los usuarios. Ésta es la línea trazada por el

artículo 6° del Decreto Legislativo 602° en materia de telecomunicaciones, al

establecer que:

“El Estado fomenta la libre competencia en la prestación de los servicios de

telecomunicaciones, regula el mercado de forma que se asegure su normal

desenvolvimiento, se controle los defectos de situaciones de monopolio, se

evite prácticas y acuerdos restrictivos derivados de la posición dominante de

una empresa o empresas en el mercado. Igualmente fomenta la participación

de los usuarios de los servicios de telecomunicación, en el establecimiento

de tarifas y en la prestación y control de los servicios”.

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7

El sistema regulatorio supone la creación de una normativa especial

destinada a regular la forma cómo serán prestados los servicios públicos,

con la principal característica de que se crea una entidad estatal o ente

regulador destinado a hacer efectiva dicha normativa, controlándose

directamente las actividades de las empresas concesionarias5. Lo anterior no

implica sin embargo la existencia de estipulaciones normativas y

contractuales destinadas sólo a tutelar los intereses de los usuarios del

servicio, toda vez que las empresas concesionarias efectúan una inversión

sobre la base de sus expectativas económicas, por lo que debe

garantizárseles un esquema normativo único y estable. Por tanto, un

elemento fundamental del sistema regulatorio es la seguridad jurídica que

ofrece, en la medida que las reglas de juego no serán variadas

unilateralmente por el Estado que es parte de la relación contractual en el

contrato de concesión.

La seguridad jurídica significa, primariamente, protección de la confianza con

la cual se desenvuelven las operaciones económicas. Ello puesto que “las

decisiones acerca de los procesos económicos regularmente no son

adoptadas por las autoridades administrativas, sino por los particulares”.

En esa línea, un importante mecanismo para ofrecer seguridad jurídica son –

como hemos visto los contratos-ley y el sistema de reclamación arbitral- los

contratos-ley, estos son, garantías que ofrece el Estado vía el contrato de

concesión y que no pueden ser variadas por ley posterior. Los contratos-ley

generan certeza respecto del régimen jurídico en el que la empresa

desarrollará sus operaciones, haciendo previsible los márgenes de

recuperación de la inversión efectuada y la obtención de utilidades. Otra

5 Tal como lo señala Bielsa “En el control de servicios públicos prestados por concesionarios, el relativo funcionamiento del servicio tiene una gran importancia. La potestad reglamentaria (policía de servicio) tiene por objeto comprobar la eficiencia, la regularidad, continuidad y seguridad de los servicios, lo que debe ser estrictamente observado porque concierne a miles o millones de usuarios” (BIELSA, Rafael. Significación de la Burocracia. Buenos Aires: Abeledo- Perrot, 1965).

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8

manifestación del principio de seguridad jurídica está en la solución de las

divergencias o conflictos que se susciten en la interpretación de los términos

contractuales o de la normativa aplicable. Tal solución es derivada a

entidades o personas preestablecidos. Es decir, que de antemano quedan

fijadas las competencias para el conocimiento de cualquier conflicto que se

suscite en ejecución del contrato de concesión. En el sistema regulatorio, en

principio, dicha competencia corresponde al ente regulador, dentro de sus

facultades. En segundo término, correspondería al Poder Judicial. Sin

embargo, en este último caso se ha preferido fijar mecanismos alternativos

de solución de conflictos, principalmente el arbitraje.

I.3. Contratos de concesión de servicios públicos en el marco del

Derecho Regulatorio.

En el esquema del sistema regulatorio, la prestación del servicio público se

hace por sujetos privados, a través de una concesión, licencia, permiso,

autorización o habilitación otorgada por el Estado en tanto reúnan las

condiciones exigidas por la legislación pertinente y aseguren la eficiente

prestación del servicio6. En el caso peruano, la transferencia al sector privado

de la prestación de los servicios de telefonía se efectúo vía contratos de

concesión en aplicación del artículo 22° del Decreto Legislativo N° 7027.

Los contratos de concesión son ciertamente complejos y si bien se ha dicho

que en su ejecución entre el Estado y el concesionario se rigen por el Código

Civil, en la relación del concesionario con los usuarios caen en la esfera de lo

que se denomina el ámbito regulatorio de la administración. Ello es así pues

su régimen prevé la existencia de un órgano del Estado, en ejercicio de las

6 DROMI, Roberto. Derecho telefónico. Buenos Aires,:Ciudad Argentina, 1998. p. 30.7 Decreto Legislativo Nº 702. Declaran de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada. Artículo 22º.- Para prestar servicios públicos de difusión se requiere de concesión. Para prestar servicios privados de difusión y de radiodifusión se requiere de autorizaciones, permisos y licencias.

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funciones administrativas que le competen, con otro órgano administrativo o

con un particular (que es el caso que nos interesa), para satisfacer

necesidades públicas y, en particular, proteger los derechos del consumidor

o usuario en el marco de lo dispuesto por el artículo 65º de la Constitución.

Son contratos que están sujetos a un control minucioso, encargándose a

entidades específicas la verificación de la correcta ejecución de las cláusulas

contractuales y la protección al usuario. Como consecuencia de la ejecución

de los contratos de concesión de servicios públicos domiciliarios o en red, se

traba una relación tripartita entre Estado, prestadoras y usuarios que debe

ser resguardada en su equilibrio. Cabe entonces hacer el distingo entre el

marco de la relación bipartita en la noción de servicio público clásica

(empresa estatal-cliente) y la nueva evolución en una relación tripartita de

servicios públicos (i. Empresa concesionaria, ii. Estado concedente y

regulador, y iii. Consumidor o usuario)8.

Si bien inicialmente el usuario no es parte del contrato de concesión, ingresa

a esta relación contractual cuando celebra el contrato de prestación de

servicio público con la empresa concesionaria del servicio que se va a

prestar, o automáticamente si existió un contrato previo celebrado con la

empresa estatal que prestó el servicio antes de la privatización. Como lo

precisa Dromi9, en esta relación se entrelazan derechos y deberes que

vienen establecidos en forma imperativa a partir del pliego de bases y

condiciones que rigió la privatización, los contratos celebrados en su

8 DROMI, Roberto. Ob. cit. p. 32. Asimismo, este autor considera que para el tercero (usuario) carece de relevancia el cambio del sujeto prestador del servicio público telefónico, habida cuenta que su 'status garantizado' debe permanecer, en lo sustancial, en una situación no inferior a la originaria, garantizada por el derecho público en general y el derecho administrativoen particular.9 DROMI, Roberto. Ob. cit. p. 32. Asimismo, este autor considera que para el tercero (usuario) carece de relevancia el cambio del sujeto prestador del servicio público telefónico, habida cuenta que su 'status garantizado' debe permanecer, en lo sustancial, en una situación no inferior a la originaria, garantizada por el derecho público en general y el derecho administrativo en particular.

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10

consecuencia y el marco regulatorio legal, general y específico que rige la

prestación.

Por consiguiente, si bien debe entenderse que el contrato de servicio público

telefónico entre el usuario y la empresa concesionaria es de derecho privado,

en tanto es una relación entre dos sujetos privados; sin embargo se trata de

un contrato sumamente regulado en el cual la autonomía de la voluntad se

reduce al mínimo, al existir una minuciosa reglamentación legal de su

contenido. Precisamente la regulación establece, de un lado, el marco de

prestaciones cauteladas por el ente regulador; y, del otro, los mecanismos de

defensa del consumidor o usuario que se desprenden del artículo 65° de la

Constitución. Ello tiene por finalidad compensar –a favor de quien recibe el

servicio de manera dispersa- la relación asimétrica que se presenta entre el

único proveedor del servicio (la empresa concesionaria) y los miles de

personas que lo reciben a través de conexión domiciliaria10. De ahí que este

contrato se celebre sobre la base de cláusulas generales de contratación

aprobadas administrativamente o mediante contratos de adhesión, con lo

cual el marco de negociación es mínimo o nulo. Según el artículo 1390º del

Código Civil el contrato es por adhesión: “Cuando una de las partes,

colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las

estipulaciones fijas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar”.

En opinión del jurista Manuel de la Puente y Lavalle, son dos los elementos

típicos del contrato por adhesión:

“El primer elemento que tipifica el contrato por adhesión es que una de las

partes fija unilateralmente las estipulaciones contractuales, sin participación

de la otra. Por otro lado, en este contrato la aceptación íntegra de las

estipulaciones determina la celebración del mismo, en el sentido que no cabe

10 KHAN, Alfred. The Economics of Regulation, Principles and Institutions. Cambridge: . The MIT Press, 1995.

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11

distinguir entre estipulaciones y oferta, desde que no hay parte del contenido

contractual que escape a la fijación unilateral.”11

II. LOS ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

El control de la prestación de los servicios públicos antes de su transferencia

al sector privado se efectuaba al interior de la misma empresa estatal,

dejándose un margen de actuación a los órganos de la Administración

central, a efectos del ejercicio del poder de policía correspondiente. Sin

embargo, este diseño no produjo resultados positivos, pues no impidió que

se produjeran importantes desequilibrios financieros, además de abusos y

arbitrariedades. Adicionalmente, la tendencia a subvencionar las tarifas de

los servicios domiciliarios descapitalizó a las empresas prestadoras en

manos del Estado. Estas, en esa condición, se veían impedidas de llevar a

cabo las grandes inversiones que exige tanto el acceso universal a los

servicios como la actualización tecnológica para ofrecerlos con calidad y

precio accesible.

Con la transferencia al sector privado de la gestión de los servicios públicos

se buscó atraer inversión, eliminándose deficiencias y poniendo en práctica

adecuados mecanismos de regulación y control. Se hizo indispensable evitar

que las empresas concesionarias de los servicios públicos incurran en los

mismos abusos y arbitrariedades del pasado, en desmedro de los intereses

de la comunidad. Es por ello que en forma contemporánea a la privatización

de la gestión de los servicios públicos, y junto con los marcos regulatorios,

aparecen entes autónomos creados por el Estado para aplicar las

regulaciones y controlar así las operaciones de las empresas concesionarias,

en defensa de los derechos de los usuarios.

11 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Lima: Palestra Editores S.R.L., 2001, pp. 652-653. Este mismo autor señala que el contrato por adhesión no se caracteriza porque la voluntad del aceptante se pliegue a la del oferente, pues ello ocurre en todo contrato.

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12

Éstos son los denominados “entes reguladores”. Como lo precisa Neyra, con

prescindencia de la denominación igualmente aplicada de “ente regulador”12,

la función que cumplen estos organismos es el control público del servicio

con arreglo a las normas legales aplicables que instrumente las políticas del

gobierno nacional. Deben asegurar la continuidad y regularidad de los

servicios y garantizar la existencia de un mercado competitivo en la

prestación de los mismos en tanto no se hallen sujetos a regímenes de

exclusividad, mediante la fiscalización permanente13. Añade Cassagne, que

son una especie de instancia administrativa de naturaleza jurisdiccional, en

los conflictos que se susciten entre las empresas concesionarias o

licenciatarias de los servicios y los usuarios14.

En el caso de los servicios públicos en el Perú, la Ley N° 27332 precisa las

funciones que corresponden a los entes reguladores dentro de su ámbito de

competencia. A los efectos del presente informe conviene tener presente que

dichas funciones son las siguientes:

a) Función supervisora: que comprende la facultad de verificar el

cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte

de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de verificar

el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el organismo

regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la

entidad o actividad supervisadas.

b) Función reguladora: que comprende la facultad de fijar las tarifas de los

servicios bajo su ámbito.

12 BIANCHI, Alberto B. La Regulación Económica. Tomo I. Buenos Aires: Ábaco de Rodolfo de Palma. 2001. pp. 214-237.13 Cfr. NEYRA, César Carlos. Entes reguladores de servicios. La defensa del usuario. Buenos Aires,: Ad-Hoc, 1997, p. 28.14 CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Lexis Nexis Abeledo-Perrot, 2002, p. 370.

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13

c) Función normativa: que comprende la facultad de dictar en el ámbito y en

materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que

regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos

u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o

derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios.

Comprende, a su vez, la facultad de tipificar las infracciones por

incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas

técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, bajo su ámbito,

así como por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y

normativas dictadas por ellos mismos.

Asimismo, los entes reguladores aprueban su propia escala de sanciones

dentro de los límites máximos legales.

d) Función fiscalizadora y sancionadora: comprende la facultad de imponer

sanciones dentro de su ámbito de competencia por el incumplimiento de

obligaciones derivadas de normas legales o técnicas, así como las

obligaciones contraídas por los concesionarios en los respectivos contratos

de concesión.

e) Función de solución de controversias: que comprende la facultad de

conciliar intereses contrapuestos entre entidades o empresas bajo su ámbito

de competencia, entre éstas y sus usuarios o de resolver los conflictos

suscitados entre los mismos, reconociendo o desestimando los derechos

invocados.

f) Función de solución de los reclamos de los usuarios de los servicios que

regulan: en estos casos, los organismos reguladores cuentan además con un

tribunal de solución de competencias como última instancia administrativa,

cuyas resoluciones tienen carácter vinculante (artículo 9º de la Ley N°

27332). Las funciones que se acaban de enumerar delinean el papel que

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14

juegan los entes reguladores dentro del sistema regulatorio peruano ya

explicado. Se evidencia que tales entes autónomos constituyen el elemento

fundamental del sistema regulatorio pues son ellos los que deben garantizar

la vigencia de este último. Es decir, que es su función adoptar las medidas

pertinentes (normativas, fiscalizadoras, correctivas, etc.) dirigidas a eliminar

todo aquello que distorsione o atente contra el sistema, resguardando la

seguridad jurídica de las operaciones y los intereses de los usuarios de los

servicios. Son, entonces, los entes reguladores quienes en ejercicio de sus

facultades deben velar por la libre competencia en la prestación de los

servicios, regular el mercado de forma que se asegure su normal

desenvolvimiento, evitar prácticas y acuerdos restrictivos derivados de la

posición dominante de una empresa o empresas en el mercado, y,

principalmente, resguardar los intereses de los usuarios en el

establecimiento de tarifas y en la prestación y control de los servicios.

Tal es el grado de importancia que tienen los entes reguladores en el marco

del sistema regulatorio vigente en el Perú que en el proyecto de la nueva

Constitución a dichos organismos se les otorga rango constitucional,

reconociéndose además su autonomía. Es decir, que se les considera un

pilar fundamental de la organización política del Estado, garantía del Estado

de derecho y, fundamentalmente, del régimen económico40.

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15

CAPÍTULO II

LOS ORGANISMOS REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN

EL PERÚ

III. RÉGIMEN LEGAL. ANTECEDENTES

En el Perú -y como parte de un proceso relativamente similar al que se

experimentó en países de nuestro entorno como Argentina y Chile, entre

otros- la aparición de la mayoría de los organismos reguladores de los

servicios públicos se produjo en el marco del proceso de transformación del

rol del Estado en la economía que se desarrolló durante la última década del

Siglo XX y que determinó la liberalización de amplios sectores del mercado,

la transferencia al sector privado de la propiedad de numerosas empresas

estatales y el otorgamiento de concesiones de servicios públicos y de obras

públicas de infraestructura.

Como consecuencia de la referida reorientación del papel del Estado en la

economía se crearon organismos reguladores de los servicios públicos

(telecomunicaciones, electricidad, saneamiento) y de las concesiones de

obras públicas de infraestructura de transporte (puertos, aeropuertos,

carreteras, vías ferroviarias) claramente inspirados en los modelos de los

países anglosajones, con el objeto de garantizar un tratamiento técnico de la

regulación y supervisión de las actividades económicas calificadas como

servicios públicos, o que se desarrollan en condiciones de monopolio natural

o poco competitivas y las que requieren para su desarrollo la utilización de

redes e infraestructuras.

No todos los organismos reguladores fueron creados con anterioridad al

proceso de transferencia de propiedad de empresas estatales al sector

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16

privado y/u otorgamiento de concesiones a empresas privadas. Tal es el

caso de OSIPTEL que se constituyó antes de la privatización de las acciones

de las empresas públicas de telefonía15 y de OSITRAN que fuera creado en

fecha previa al inicio del proceso de otorgamiento de concesiones de

infraestructura de transporte de uso público16. En cambio,

OSINERGMIN fue creado17 años después del inicio del proceso de

transferencia de la propiedad de empresas estatales y del establecimiento

del nuevo marco regulador del sector.

El caso de SUNASS es especial porque se trata de un organismo que fue

creado en el marco del proceso de reestructuración del sector, saneamiento

desarrollado durante los primeros años de la década pasada18, por el cual los

servicios de agua potable y alcantarillado que eran de responsabilidad de

una empresa estatal nacional (SENAPA) fueron transferidos a las

municipalidades provinciales y distritales, con excepción de la empresa de

saneamiento de Lima - Callao (SEDAPAL) que mantiene su calidad de

empresa del gobierno nacional.

IV. LA LEY MARCO DE ORGANISMOS REGULADORES.

Las notables diferencias en la evolución de la normatividad de cada uno de

los organismos reguladores determinó que se aprobara la Ley Nº 27332

denominada "Ley Marco de organismos reguladores de la inversión privada

en servicios públicos"19 con el propósito de establecer normas básicas

15 Mediante Decreto Legislativo de 5/11/1991. Sobre el tema : Karina Izaguirre "La Privatización de las Telecomunicaciones", en AAVV "Implementación de políticas públicas en el Perú". Editores: Augusto Alvarez Rodrich y Gabriel Ortiz De Zevallos. Editorial Apoyo. Lima,1995, pg. 42.16 Creado mediante Ley Nº 26917, pub: 23/1/1998.17 Mediante ley Nº 26734 , pub: 31/12/199618 Creada mediante Decreto Ley Nº 25965 de 19/12/1992, aprobándose su ley general Nº 26284 el 27/12/1993.19 Publicada el 29/7/2000 y reglamentada mediante Decreto Supremo Nº 032-2001-PCM, pub: 29/3/2001.

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17

comunes de organización y funcionamiento de tales entidades. La citada ley

precisa las entidades comprendidas en su ámbito de aplicación (como ya se

dijo: OSIPTEL, OSINERGMIN, SUNASS Y OSITRAN); determina la

ubicación de las citadas entidades en la estructura del Estado; clasifica las

funciones que les corresponde ejercer (supervisora, reguladora, normativa,

fiscalizadora y sancionadora, solución de controversias entre empresas y de

reclamos de los usuarios); las hace responsable de la supervisión de las

actividades de postprivatización; potencia sus potestades de investigación;

dispone que la dirección de los citados organismos corresponde a su

respectivo Consejo Directivo y determina su composición y régimen de sus

integrantes; establece que los organismos reguladores contarán con un

Tribunal de Solución de Controversias; que se financian con el denominado

"aporte por regulación" que recaudan en las empresas y entidades bajo su

ámbito y que su personal se sujeta al régimen laboral de la actividad privada.

Conviene tener presente que la citada ley Nº 27332 no reemplaza las leyes

preexistentes que establecen el régimen legal de cada organismo regulador,

las cuales siguen vigentes, aunque su aplicación debe adecuarse al nuevo

marco legal.

Desde su aprobación han entrado en vigencia otras leyes que modifican

aspectos puntuales del régimen de algunos organismos reguladores: tal es el

caso de la Ley Nº 2733620 denominada "Ley de desarrollo de las funciones y

facultades del organismo supervisor de la inversión privada en

telecomunicaciones-OSIPTEL" con el deliberado objetivo de potenciar sus

potestades de supervisión y sanción a las entidades prestadoras bajo su

ámbito de competencia; y la ley Nº 2769921 denominada "Ley

complementaria de fortalecimiento institucional del organismo supervisor de

20 Publicada el 5/8/200021 Publicada el 16/4/2002

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18

la inversión en energía - OSINERGMIN" con propósito similar a la anterior ley

mencionada.

A fin de adecuar el régimen de los organismos reguladores a lo dispuesto por

la nueva Ley Marco, en su oportunidad el Poder Ejecutivo dictó los nuevos

Estatutos para cada uno de los organismos reguladores22. De la revisión de

las citadas disposiciones, en términos generales, se puede apreciar el

esfuerzo realizado en homogenizar en la medida de lo posible el régimen

básico de los organismos reguladores en orden a reforzar su autonomía y

potenciar sus potestades, pero se puede constatar que siguen pendientes de

abordar otros temas que deberían ser objeto de desarrollo en futuras

reformas legislativas.

V. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ORGANISMOS

REGULADORES. UBICACIÓN EN LA ESTRUCTURA DEL

ESTADO.

Conforme al art. 2º de la Ley Marco, los reguladores "son organismos

públicos descentralizados adscritos a la Presidencia del Consejo de

Ministros, con personería de derecho público interno y con autonomía

administrativa, funcional, técnica, económica y financiera". Como se puede

apreciar se trata de entidades que forman parte del Poder Ejecutivo, dotadas

de personalidad jurídica y de un régimen que pretende garantizarles una

especial autonomía técnica y funcional respecto del poder político. En sus

orígenes varios de los organismos reguladores recién creados, fueron

colocados en el ámbito del Ministerio del sector al que pertenece la actividad

regulada. Posteriormente se consideró que esta vinculación podía ser

negativa porque restringía la autonomía del regulador al exponerlo en mayor

22 El Reglamento General de OSIPTEL aprobado por D.S. Nº 008-2001-PCM, pub: 2/2/2001; el Reglamento General de SUNASS aprobado por D.S. Nº 017-2001-PCM, pub: 21/2/2001; el Reglamento General de OSITRAN aprobado por D.S. Nº 010-2001-PCM, pub: 7/2/2001 y Reglamento General de OSINERG aprobado por D.S. Nº 054-2001-PCM, pub: 9/5/2001.

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19

medida a la ingerencia del ministerio encargado de orientar la política del

sector y fueron transferidos a la órbita del Ministerio de Economía y

Finanzas, para finalmente adscribirlos a la Presidencia del Consejo de

Ministros, sector menos comprometido con una actividad regulada

específica. Lo que como veremos más adelante, no obsta para que el

ministerio del sector participe en la designación de los Directores del

organismo proponiendo cuando menos a uno de sus integrantes. Se trata

pues de entidades con personalidad jurídica de derecho público, dotadas de

una organización, con presupuesto propio y autonomía dentro del marco de

la ley. Conforme a nuestro diseño constitucional no pueden depender

directamente del Presidente de la República, porque se requiere que toda

entidad del Poder Ejecutivo esté adscrita a un Ministro para que sea el

responsable político ante el Parlamento, razón por la que se les adscribe a la

Presidencia del Consejo de Ministros, lo cual a la vez denota la importancia

que se les asigna en la estructura de la administración pública.

Conforme al proyecto de nueva Ley Orgánica del Poder Ejecutivo - LOPE,

que fuera elaborado por la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia

del Consejo de Ministros y que está siendo tramitado en el Congreso23, se ha

propuesto que los organismos reguladores sean caracterizados legalmente

como "Organismos Funcionalmente Independientes", dotados en teoría de un

mayor grado de autonomía técnica que otras entidades del Poder Ejecutivo

que también tienen personalidad jurídica propia. Sin embargo, en la

redacción de dicho proyecto no queda claro si los organismos reguladores

continuarían adscritos a la Presidencia del Consejo de Ministros o

regresarían al ámbito del sector al que pertenece la actividad regulada, lo

cual a nuestro juicio constituiría un retroceso. El citado proyecto cuida de

precisar que los organismos reguladores se encuentran vinculados por las

políticas generales y sectoriales del Gobierno, lo cual modula para dichas

23 Proyecto de Ley Nº 7233/2002-CR, presentado el 17 de junio del 2003.

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20

entidades la potestad de dirección general que le compete al Poder Ejecutivo

sobre los organismos que lo integran, estableciéndose una relación de

dirección o dependencia de menor intensidad en comparación con las demás

entidades del Gobierno que no perjudica la autonomía que los organismos

reguladores deben tener respecto de presiones políticas y poderes

económicos.

El proyecto de reforma constitucional elaborado por la Comisión de

Constitución del Congreso de la República propuso otorgarles rango

constitucional a los organismos reguladores de servicios públicos, como ya

sucede en nuestro ordenamiento constitucional con otras entidades como es

el caso de la Superintendencia de Banca y Seguros que fuera consagrada

como organismo constitucional desde la Carta de 1979. Según dicho

proyecto los organismos reguladores de los servicios públicos e

infraestructura de uso público, cuyo número y denominación específica no

identifica el proyecto, tendrían personalidad jurídica de derecho público y

autonomía dentro de sus respectivas leyes orgánicas. Les corresponderá

"supervisar, regular y fiscalizar la prestación de los servicios públicos y la

racional utilización de la infraestructura nacional de uso público, y de cautelar

los intereses de los usuarios, los inversionistas y del Estado". El gobierno de

cada organismo regulador estaría a cargo de un Consejo Directivo integrado

por cinco (5) miembros designados por el Poder Ejecutivo, como el día de

hoy, pero su Presidente necesitará ratificación del Senado. Como se puede

apreciar con el nuevo diseño constitucional propuesto, los organismos

reguladores de servicios públicos se independizarían del Poder Ejecutivo y

no formarían parte de ninguno de los tres clásicos poderes del Estado,

porque tendrían la calidad de organismos constitucionalmente autónomos, en

los que si bien los poderes con legitimidad democrática y con

responsabilidad directa ante el electorado participan en la designación de sus

titulares (el Ejecutivo designa a los Directores y el Senado ratifica al

Page 21: Imprimir Regulacion de Servicios Públicos

21

Presidente), y en la aprobación de las normas que regulan su actividad (su

ley orgánica y las normas que establecen la disciplina de cada actividad

regulada), sin embargo no tendrían ingerencia jerárquica directa sobre los

mismos, lo que las independiza de los poderes políticos. Precisamente uno

de los principales problemas que se plantea el día de hoy en la doctrina

especializada que trata acerca de los organismos reguladores en otros

países es su difícil anclaje constitucional, principalmente en los países

latinoamericanos, porque su característica más distintiva que reside en

postular su absoluta independencia orgánica respecto de las directrices

políticas del Gobierno, no parece ser plenamente compatible con sus

respectivos ordenamientos constitucionales.

La pretensión de "despolitizar" la actividad de los reguladores, de

garantizarles independencia funcional ha sido enérgicamente defendida por

COMADIRA24 en los siguientes términos: "La independencia funcional de los

entes reguladores es, asimismo, decisiva, porque la experiencia ha

demostrado que el poder político es no pocas veces incapaz de sustraerse a

las tendencias de sacrificar los objetivos a largo plazo en aras de las metas

diarias de la política". En opinión de CASSAGNE25 la función básica de los

entes regulatorios "consiste en lograr una armonía participativa entre los

intereses en juego y contribuir de ese modo que se alcance la armonía social

....Entre los objetivos que se han atribuido a los entes regulatorios se

destacan el relacionado con la promoción de la competencia, la defensa del

mercado y de las libertades económicas de las personas vinculadas a la

prestación de los Servicios Públicos, junto a la justicia y racionalidad de las

tarifas. Esta nueva función estatal, que viene a proteger el funcionamiento

eficiente de todo el ciclo económico con el propósito de mejorar la calidad de

24 En: " Reflexiones sobre la regulación de los servicios privatizados y los entes reguladores (con especial referencia al Enargas, Enre, CNT y Etoss).", publicado en: Derecho Administrativo. Abeledo Perrot. Bs As. 1996, pg 25325 "Los nuevos entes regulatorios". Revista de Derecho Administrativo Nº 14, pg. 489 y ss.

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22

vida de las personas, viene a invertir la función que antaño cumplía el Estado

en el campo de la regulación económica, donde el poder de policía operaba

mediante mecanismos que alteraban artificialmente la oferta y la demanda o

las decisiones que corresponden al mercado".

Comenta CHINCHILLA26 que "Las Administraciones Independientes, de

origen anglosajón, aparecen como alternativa a las Administraciones

tradicionales en ámbitos que, por diversas razones, reclaman un mayor

grado de autonomía funcional y, además de eso, una verdadera

independencia gubernamental. Se ha dicho, por ello, que con ellas se

persigue "despolitizar" la Administración. El problema que plantean estos

<<nuevos poderes>> es que suponen una excepción al principio

constitucional que proclama la dependencia de la Administración respecto

del Gobierno...Es claro que en los ámbitos <<administrados>> por este tipo

de entes, el Gobierno ni dirige la administración, ni ejerce la función ejecutiva

ni tampoco la potestad reglamentaria. Consecuencia de ello es que una vez

roto el vínculo de dependencia gubernamental, estas Administraciones

aparecen como entes que no responden "políticamente" ante nadie. Se

trataría pues, de una parte del poder ejecutivo sin otra responsabilidad que la

que se derive del control de los tribunales que, obvio es decirlo, limitan su

función al control de la legalidad de los actos de estos entes; un control -hay

que señalarlo- que en muchos casos resulta muy difícil de realizar, dada la

enorme complejidad y el contenido técnico de la legislación aplicable a

muchos de estos sectores, como es el caso, por ejemplo de las

telecomunicaciones, el mercado de valores o la defensa de la competencia".

26 "Dos grandes momentos en cien años de derecho administrativo: la década de los cincuenta y la Constitución de 1978". En : AAVV El derecho español en el siglo XX. Colección Garrigues y Andersen. Marcial Pons. 2000, pgs. 59 y 60 .

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23

En opinión de BILBAO UBILLUS27, que comparto plenamente porque

considero que sus apreciaciones sirven también para describir el contexto de

las entidades reguladoras peruanas, las agencias independientes, a

diferencia de otros organismos que también forman parte del Poder

Ejecutivo, no están sometidas a una relación de jerarquía con los órganos

matrices de dicho Poder, la que es más bien "sustituída <<por una técnica de

control próxima a la tutela>>, respetuosa de esa esfera de autonomía

técnica, razón por la que "..no proceden, en consecuencia, las órdenes o

instrucciones concretas, ni las facultades disciplinarias sobre el personal u

órganos de dirección, ni la sustitución de sus actos por otros que dicten

órganos de la Administración central del Estado, y tampoco la aplicación de

un control sobre sus decisiones que exceda del de mera legalidad, ni la

posibilidad de recurrir sus actos mediante un recurso ordinario ante el

Departamento ministerial correspondiente (agotan normalmente la vía

administrativa)". Citando a otro autor, precisa que "...lo que se pretende no es

tanto privar al Gobierno de sus poderes, como regularlos para objetivarlos,

para neutralizarlos políticamente". Para BILBAO UBILLUS las autoridades

administrativas independientes "...se insertan dentro del poder ejecutivo y

disfrutan de una <<independencia relativa>>, puesto que los lazos con el

Gobierno y el Parlamento no se rompen del todo. Se mantienen abiertos una

serie de cauces que permiten al Gobierno influir en el funcionamiento de

estos organismos, cauces que no existen por ejemplo, en el caso de los

órganos judiciales".

VI. RÉGIMEN DEL CONSEJO DIRECTIVO.

El artículo 6º de la Ley Marco establece que todo organismo regulador debe

contar con un Consejo Directivo en calidad de máximo órgano de dirección

27 "Las agencias independientes: un análisis desde la perspectiva jurídico- constitucional". En: AAVV "Privatización y liberalización de servicios". Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid Nº 3 (1999), pg. 166.

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24

de cada entidad. Esta disposición supuso la creación de dicho órgano en el

regulador de saneamiento-SUNASS, que a diferencia de los demás

organismos reguladores carecía de Consejo Directivo, porque desde su

creación, su conducción estuvo a cargo de un titular designado como

superintendente.

El Consejo Directivo esta, integrado por 5 miembros designados mediante

resolución suprema, es decir, con intervención del Presidente de la

República y refrendo del Presidente del Consejo de Ministros, del Ministro de

Economía y Finanzas y por el Ministro del sector al que pertenece la

actividad económica regulada.

La Ley Marco ha diseñado una conformación plural del Consejo Directivo en

la que participan diversos sectores del Poder Ejecutivo involucrados en la

actividad del ente, por tanto establece que la Presidencia del Consejo de

Ministros propone a dos integrantes, uno de los cuales preside la entidad y el

otro debe ser representante de la sociedad civil28; otro integrante es

propuesto por el Ministerio del sector al que pertenece la actividad regulada

lo cual se explica por sí solo; y los otros dos a propuesta del Ministerio de

Economía y Finanzas y del Instituto de Defensa de la Competencia y de la

Propiedad Intelectual, respectivamente. Como se puede apreciar, no existe

un sector del Poder Ejecutivo que monopolice la conformación del Directorio.

La última designación de nuevos Presidentes de los organismos reguladores

por parte de la Presidencia del Consejo de Ministros se ha realizado

mediante procedimientos de concurso que han permitido la postulación de

los candidatos y la publicidad de la relación de postulantes por diversos

medios (publicaciones en prensa, difusión por páginas web de cada entidad),

a fin de obtener información sobre sus antecedentes, etc. En la elección de

28 Esto último no lo dispone la Ley Marco sino su reglamento que precisó varias disposiciones, aprobado mediante D.S. Nº 032-2001-PCM, pub: 29/3/2001.

Page 25: Imprimir Regulacion de Servicios Públicos

25

los candidatos a ser propuestos por la presidencia del Consejo de Ministros

como representantes de la sociedad civil en el Consejo Directivo de los

organismos reguladores participaron organizaciones de usuarios, gremios y

de organizaciones no gubernamentales que presentaron candidatos.

Lamentablemente la ley Marco omitió establecer deliberadamente el plazo de

designación de los integrantes del Consejo Directivo, vacío que debió ser

llenado por el reglamento de la citada ley que en su artículo 3º estableció el

plazo en 5 años, disponiendo que la renovación debe realizarse

secuencialmente, seguramente para evitar cambios abruptos en la

composición del regulador que afecten su funcionamiento.

Los miembros de los Consejos Directivos pueden ser removidos mediante

resolución suprema con intervención de los ministros antes señalados, pero

sólo en caso de falta grave comprobada y fundamentada, previa

investigación en la que se les otorgue un plazo no menor de 10 días para

presentar sus descargos a fin de resguardar el debido procedimiento

administrativo y garantizar la independencia en el ejercicio de sus cargos29.

Una precisión que consideramos conveniente es la contenida en el segundo

párrafo del artículo 5.1 del reglamento de la ley marco conforme al cual el

cambio de los titulares de los Ministerios que participan en la expedición de

la Resolución Suprema de nombramiento de los Directores, no genera en

éstos la obligación de formular renuncia a su cargo, porque entendemos no

tienen la calidad de "representantes" o mandatarios de entidad o funcionario

alguno, lo cual contribuye a garantizar la autonomía de los mismos. En

cuanto a los requisitos, se les exige reunir determinadas calificaciones de

29 Sin embargo, según el documento “La regulación y el manejo de controversias de los sectores de telecomunicaciones y electricidad: un análisis institucional y comparativo”, del Grupo Apoyo, Lima 2001, la experiencia demostraría que no son suficientes las garantías establecidas por el marco legal para asegurar la independencia de los organismos reguladores sino que resulta indispensable evidenciar alta capacidad técnica e institucional para legitimarse ante el poder político.

Page 26: Imprimir Regulacion de Servicios Públicos

26

solvencia e idoneidad profesional, a la vez que experiencia para garantizar la

cualificación de sus integrantes, así como la despolitización de sus

nombramientos. La ley marco establece diversas incompatibilidades para ser

designado como integrante del Consejo Directivo con el propósito de impedir

que se generen dependencias que afecten la autonomía del Directorio. Por

ejemplo, a fin de evitar conflictos de interés están impedidos de ser

Directores los titulares de más del 1% (uno por ciento) de acciones o

participaciones de empresas vinculadas a las actividades materia de

competencia de cada Organismo Regulador, o los directores, representantes

legales o apoderados, empleados o consultores de tales empresas, que

presten servicios directamente o a través de personas jurídicas, hasta seis

meses después a la conclusión de la relación con la entidad regulada. Con el

objeto de resguardar la independencia de los Directores respecto de la

política del Gobierno tampoco pueden ser designados algunos altos

funcionarios del Estado y especialmente del Poder Ejecutivo como el

Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros de Estado, los

Viceministros y los Directores Generales de los Ministerios o funcionarios de

rango equivalente, mientras que ejerzan el cargo y hasta seis meses

después de cesar en el mismo por cualquier causa.

Asimismo, con igual propósito de garantizar el comportamiento ético y la

independencia de quienes ejercen el cargo de Directores, las leyes que

regulan con carácter general el régimen de prohibiciones e

incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos30 establecen que los

altos funcionarios y Directores de organismos del Estado, como es el caso de

los reguladores, están prohibidos de prestar servicios bajo cualquier

modalidad a las empresas comprendidas en el ámbito específico de la

competencia del organismo del cual forman parte.

30 Ley Nº 27588, pub:13/12/2001 y su reglamento aprobado mediante D.S. Nº 019-2002- PCM, pub: 8/3/2002. También el art. 241º de la Ley Nº 27444 de procedimiento administrativo general.

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27

Como señala ARIÑO,31 los organismos reguladores deben contar con un

régimen jurídico que les permita ser realmente autoridades independientes,

alejadas del proceso político - electoral "...para evitar que este (el Gobierno)

caiga en la tentación de utilizar los sectores regulados como instrumentos

para la obtención de fines políticos legítimos si se quiere, pero ajenos al

servicio y que deben obtenerse a través de medios más transparentes y

legalmente aprobados..", como sucedería si incurre en "...la tentación de

utilizar la potestad tarifaria para el logro de otros fines ajenos al sector

específico, como sería la utilización de las tarifas como elemento deflactor de

la economía en un momento dado...", pero en la misma medida también

deben ser autónomos respecto del poder económico "...de las empresas que

actúan en el sector y de los muchos intereses económicos que se ponen en

juego...". En resumen "....la independencia del regulador es justamente la del

árbitro que tiene que estar alejado por igual, tanto del interés a corto plazo de

la empresa (la cuenta de resultados anuales), como la de los políticos (el

resultado de las próximas elecciones)".

Comenta DE LA CRUZ32 que para evitar que los grupos de presión

económica puedan proceder a la denominada “captura del regulador”

resultan esenciales tres garantías jurídicas: (i) Asegurar la transparencia en

el funcionamiento de las citadas entidades, permitiendo el acceso de los

particulares a la información, registros y expedientes; (ii) La apertura de los

procedimientos de elaboración de disposiciones generales a la audiencia y

participación de los interesados en el expediente; y (iii) La motivación de

todas las decisiones de carácter normativo o singular “que permita a sus

destinatarios conocer y comprender los elementos de juicio o las

31 Principios de Derecho Público Económico. Fundación de Estudios de Regulación. Editorial Comares. Granada 1999. Pgs. 593 y 594.32 “La Liberalización de los servicios públicos y el sector eléctrico”. Marcial Pons. Madrid. 1999, pg. 400.

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28

valoraciones técnicas, económicas y jurídicas que han llevado a adoptar la

decisión...”.

Finalmente, en cuanto a las funciones del Consejo Directivo, aparte de ser el

órgano de dirección máximo de cada organismo regulador y de ejercer las

potestades que en tal virtud les confieren sus leyes particulares y los

respectivos estatutos de cada entidad, el artículo 1º del reglamento de la Ley

Marco precisa que el ejercicio de las potestades reguladora y normativa, es

exclusiva competencia de dicho Consejo.

VII. FUNCIONES.

La ley marco de los organismos reguladores y las leyes y demás

disposiciones reglamentarias especiales que disciplinan su régimen

establecen el conjunto de funciones y potestades de carácter público

(Supervisora, Reguladora, Normativa, Fiscalizadora, Solución de

controversias entre empresas y Solución de reclamos de los usuarios) que se

les atribuye para cumplir de la manera más eficaz el objetivo de interés

general que constituye su cometido. Sin embargo, antes de emprender el

estudio de las funciones, de Solución de controversias entre empresas y de

Solución de reclamos de los usuarios consideramos indispensable analizar el

rol que tienen a su cargo los organismos reguladores en relación con las

competencias atribuidas a otros organismos del Estado que también tienen

ingerencia en la actividad económica materia de regulación.

VIII. DIFERENCIAS CON EL CONCEDENTE.

En la bibliografía latinoamericana de Derecho Administrativo que analiza el

régimen de los organismos reguladores de servicios públicos existe un sector

de autores que postulan la necesidad de distinguir entre el papel atribuido al

ente regulador y rol que le corresponde al Estado concedente.

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29

Al respecto, para CANOSA33 el órgano de control, como órgano

independiente técnicamente especializado, tiene por tarea principal

"...fiscalizar que el servicio se preste de acuerdo con la normativa vigente y

conforme a ésta y el contrato de concesión respectivo, asegurando la mejor

calidad de aquél en beneficio de los usuarios y si fuere procedente en la

actividad de que se trate asegurar la competencia entre los distintos

operadores. A ello debe agregarse el control de cumplimiento de todas las

obligaciones asumidas por el concesionario por contrato...."; mientras que

"...en cambio, el concedente debe reservarse la difícil tarea de fijación de

políticas para el sector, lo que incluye todas aquellas cuestiones relativas a la

celebración de contratos y otorgamiento de licencias y concesiones, como

así también modificación en interpretación de dichos instrumentos, funciones

de desarrollo normativo, etc...". Similar posición es expresada por

TAWIL34para quien el papel atribuido a los entes reguladores debe ser

necesariamente distinto al del Estado concedente a fin de evitar conflictos de

interés y de asegurar la transparencia del sistema. "Mientras que los entes

reguladores deben ser esencialmente organismos técnicos independientes

del poder político cuyo objetivo es verificar y asegurar la calidad de los

servicios comprometidos, el Estado concedente es una de las partes en una

relación contractual de derecho público cuya actividad se rige por criterios

políticos y que, como tal, carece de la independencia necesaria para

pronunciarse en situaciones de conflicto con aquél a quien le transfirió el

servicio".

De las lecturas glosadas parece derivarse que para los autores citados la

tarea principal de los organismos reguladores de servicios públicos es el

33 "Lineamientos para la conformación de un ente de control del transporte terrestre". AEDP Nº 13, 2000, Ad Hoc. Bs As. Pg. 59.34 "A propósito de la tutela cautelar frente a las decisiones de los nuevos entes reguladores". En: AA VV. Derecho Administrativo, Obra colectiva en Homenaje al Profesor Miguel Marienhoff. Director - Juan Carlos Cassagne; Abeledo - Perrot. Bs As 1998. , pg. 1354

Page 30: Imprimir Regulacion de Servicios Públicos

30

desempeño de funciones de carácter supervisor o de control, porque los

lineamientos políticos generales del servicio público en cuestión, a decir de

AGUILAR VALDEZ,35 necesariamente deben estar prefijados ya sea en el

respectivo marco regulatorio, que deberá ser sancionado por un órgano con

clara legitimación política y con responsabilidad directa ante el electorado, o

a través de los contratos de concesión que en tal virtud se constituyen "....en

una suerte de fuente de legalidad administrativa inter partes que,

paralelamente, actúa como límite formal externo a la actuación del regulador.

Adicionalmente, téngase en cuenta que, sin perjuicio del carácter contractual

que reviste la concesión de servicios públicos, muchas de sus disposiciones -

las denominadas en el derecho francés como cláusulas reglamentarias-

configuran un verdadero marco regulatorio del servicio, establecido en

función de criterios de índole política, económica y social y ajenos a la

competencia propia del ente regulador".

Es en ese sentido que para algunos autores, como SALOMONI,36 la

diferencia existente entre las agencias reguladoras norteamericanas y los

entes reguladores de otros países como Argentina, consiste en que las

agencias regulatorias independientes del derecho norteamericano tienen

potestad para dictar los marcos regulatorios de la actividad que les compete

regular, es decir, para establecer el régimen jurídico de una determinada

actividad económica mediante su producción normativa con carácter

exclusivo, porque no existen en la estructura del gobierno de dicho país otras

autoridades que detenten tal potestad, en cambio, en el derecho argentino

los entes reguladores son también titulares de potestad regulatoria, por

habérseles delegado en la mayoría de los casos, el ejercicio del poder de

policía en materia de servicios públicos de la jurisdicción federal, pero a

35 "El acto administrativo regulatorio". En: AAVV. "Acto administrativo y reglamento". Jornadas Organizadas por la Universidad Austral. Facultad de Derecho. Ediciones RAP. Bs As. 2002, pg36 En: Teoría General de los Servicios Públicos. Edit. Ad Hoc. Bs As. 1999. Pgs 410 y 411.

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31

diferencia de los primeros ejercen la potestad regulatoria no en forma

exclusiva sino concurrente con el Poder Ejecutivo Nacional.

Las razones esbozadas por algunos autores que explican la no siempre fácil

adaptación institucional del modelo de las agencias regulatorias

norteamericanas a otros regímenes, reside en que en el derecho de dicho

país están ausentes las categorías jurídicas de "servicio público" y de

"contrato administrativo de concesión" que sí existen en el modelo de

ordenamiento administrativo como el nuestro y que predeterminan en gran

parte los poderes del concedente y de los organismos reguladores.

En el caso del Perú, en principio podemos afirmar que los organismos

reguladores de la inversión privada en servicios públicos son entidades que

actúan dentro del marco de la normativa vigente establecida para cada tipo

de servicio público y la que se derive de los respectivos contratos de

concesión, cuya principal función es de carácter supervisor o de control de la

actividad desarrollada por las empresas prestadoras de servicio público y de

los compromisos contraídos en los citados contratos de concesión, que

ejercen potestades de regulación económica principalmente en materia de

determinación de tarifas, promoción de la competitividad en los mercados,

determinación de niveles de calidad y cobertura del servicio, y garantía de las

condiciones de acceso a la actividad y utilización de las redes, pero que

concurren con los ministerios de los respectivos sectores en el ejercicio de

otras manifestaciones de dicha función reguladora, aunque con matices, a

quienes también corresponde dictar normas que inciden de manera decisiva

sobre la prestación de los servicios públicos.

La situación descrita es fácil de comprobar en el ámbito de los reguladores

de suministro de electricidad- OSINERGMIN; del servicio de saneamiento-

SUNASS y del supervisor de la inversión privada en infraestructura de

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32

transporte público-OSITRAN. Tiene mayores matices en el caso del

regulador de telecomunicaciones- OSIPTEL.

En el caso de OSINERGMIN es claro que se crea37como un organismo de

carácter esencialmente supervisor y fiscalizador del cumplimiento de las

disposiciones legales y técnicas relacionadas con los subsectores de

electricidad e hidrocarburos, así como el cumplimiento de las normas legales

y técnicas, referidas a la conservación y protección del medio ambiente en el

desarrollo de dichas actividades. Como se puede apreciar, a diferencia de los

demás organismos reguladores su competencia abarca la supervisión de

actividades de hidrocarburos que no constituyen servicios públicos, sino

actividades privadas en las que existe un marcado interés público en

fiscalizar su realización seguramente con el objeto de resguardar la

seguridad de las personas y del medio ambiente. Pero lo más resaltante es

que el Ministerio del sector (Ministerio de Energía y Minas) que cuenta con

una órgano de línea especializado en la materia (la

Dirección General de Electricidad) retiene importantes funciones de carácter

normativo (por ejemplo la aprobación del Código Nacional de Electricidad-

Suministro), mientras que la función de determinar las tarifas de energía

eléctrica de acuerdo a los criterios establecidos en la ley de la actividad (Ley

Nº 25844 de concesiones eléctricas) es otorgada a otro organismo

denominado Comisión de Tarifas Eléctricas, que se integró recién a

OSINERGMIN a partir de lo dispuesto por la Tercera Disposición

Complementaria y Final de la Ley Marco de organismos reguladores. En el

caso del regulador de los servicios de saneamiento –SUNASS- la evolución

normativa de la actividad ha determinado que a partir de la expedición de la

denominada ley de fomento y desarrollo del sector saneamiento38 se distinga

con mayor precisión las funciones del ente rector (el Ministerio de Vivienda, 37 Mediante ley Nº 2673438 Decreto Legislativo Nº 908, pub: 3/8/2000.

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33

Construcción y Saneamiento creado por la Ley Nº 27792) de las del

regulador. De conformidad con el artículo 5º de la citada ley al ente rector le

corresponde, entre otras funciones, formular la política del sector, adoptando

las correcciones y demás medidas que correspondan, promover el desarrollo

y la sostenibilidad de los servicios, proporcionar asistencia técnica para el

desarrollo de los servicios, etc. El caso del ente supervisor de la inversión

privada en infraestructura de transporte de uso público-OSITRAN presenta

algunos matices, porque de conformidad con su ley de creación39 le

corresponde regular el comportamiento de los mercados en los que actúan

las empresas públicas o privadas que realizan actividades de explotación de

infraestructura de transporte de uso público, así como el cumplimiento de los

contratos de concesión, "...cautelando en forma imparcial y objetiva los

intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios, en el marco de

las políticas y normas que dicta el Ministerio de Transportes y

Comunicaciones a fin de garantizar la eficiencia en la explotación de la

infraestructura bajo su ámbito". Como se puede observar, aparte de la

expresa mención a las políticas que dicte el Ministerio del sector

correspondiente a través de órganos especializados40, que tienen

competencias para otorgar licencias de operaciones y aprobar normas

técnicas para la construcción y mantenimiento de la infraestructura, etc.; gran

parte del marco normativo de la actividad a supervisar por OSITRAN está

predeterminado por los respectivos contratos de concesión, elaborados

muchas veces sobre la base de consideraciones de índole política,

económica y social ajenos a la competencia propia del ente regulador. Para

GORDILLO41 "...el que concede u otorga un monopolio no debe ser quien lo

39 Ley Nº 26917, pub: 23/1/1998.40 La Dirección General de Aeronaútica Civil cuenta con una Dirección de Infraestructura Aeroportuaria; La Dirección General de Transporte Acuático cuenta con una Dirección de Puertos; la Dirección General de Caminos cuenta con una Dirección de Infraestructura Víal; la Dirección General de Ferrocarriles cuenta con una Dirección de Infraestructura Víal Ferroviaria.41 Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. Fundación de Derecho Administrativo. Bs As. 1997. Pg XV-3

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34

controle", porque es indispensable que el ente de control sea imparcial para

que opere como un árbitro que solucione los conflictos entre los agentes

económicos del sector. Es conveniente mencionar que en el caso peruano se

da la singularidad que el proceso de promoción de la inversión privada en la

privatización de empresas del Estado y en el otorgamiento de concesiones

de servicios públicos y en obras públicas, es conducido por un ente

especializado del Poder Ejecutivo actualmente denominado

PROINVERSION, dirigido por un grupo de ministros titulares de los sectores

involucrados. Sin perjuicio de que el otorgamiento del respectivo contrato de

concesión corresponde sin lugar a dudas al sector correspondiente.

El caso del organismo regulador en materia de telecomunicaciones-

OSIPTEL es probablemente el más complejo y que más aristas presenta

para su análisis. De conformidad con el artículo 18º de su Reglamento

General tiene por objetivo general: "regular, normar, supervisar y fiscalizar,

dentro del ámbito de los servicios públicos de telecomunicaciones el

comportamiento de las empresas operadoras, las relaciones de dichas

empresas entre sí, y las de éstas con los usuarios, garantizando la calidad y

eficiencia del servicio brindado al usuario, regulando el equilibrio de las

tarifas y facilitando al mercado una explotación y uso eficiente de los

servicios públicos de telecomunicaciones", tareas que como se puede

apreciar son las usuales de un organismo regulador. El Ministerio de

Transportes y Comunicaciones es competente para establecer la política y

estrategias del sector, otorgar concesiones y administrar el uso del espacio

radioeléctrico, en lo referente al servicio público de telecomunicaciones. Sin

embargo OSIPTEL también desarrolla actividades de promoción en ejercicio

de la facultad de administración del Fondo de Inversión en

Telecomunicaciones-FITEL, al cual aportan todas las empresas del sector,

con el objetivo de generar el acceso universal a fin de financiar la provisión

de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares considerados

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35

de preferente interés social. Asimismo, el contrato de concesión suscrito con

la empresa Telefónica del Perú que marcó en 1994 el inicio del proceso de

apertura de la competencia en el sector, contiene diversas cláusulas,

especialmente las referidas a materia tarifaria, que repercute en la disciplina

del sector.

En resumen, consideramos que los aspectos que distinguen el marco

normativo de los organismos reguladores peruanos con las agencias

reguladoras del derecho norteamericano son los siguientes: (i) Nuestro

ordenamiento le otorga la categoría jurídica de servicio público a

determinadas actividades en función de su carácter esencial para satisfacer

necesidades colectivas, por lo que el Estado debe garantizar su prestación lo

que no significa que deba apropiarse materialmente de la actividad; (ii) Existe

un marco legislativo específico (ley y reglamentos de desarrollo) para cada

actividad considerada servicio público que establece en gran parte la

disciplina del sector; (iii) los contratos de concesión de servicios públicos, en

especial los de concesiones de obra pública de infraestructura de

transportes, también establecen el marco regulatorio de la actividad; y (iv)

aunque con matices, los organismos reguladores de servicios públicos

concurren en la función normativa de la actividad de servicio público que les

compete con el Ministerio del sector correspondiente.

IX. FUNCIÓN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

En las épocas que el Estado prestaba los servicios públicos ya sea

directamente o a través de empresas estatales no existía instancia alguna en

sede administrativa para la solución de controversias con los usuarios o con

otros agentes vinculados. Es recién con la privatización de empresas de

servicios públicos y el inicio del proceso de otorgamiento de concesiones que

se toma conciencia de la necesidad de establecer mecanismos ágiles y

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técnicos para la solución en sede administrativa de los posibles conflictos

que se suscitan en dicho ámbito. Por tal razón, prácticamente todos los

organismos reguladores mencionados fueron creados otorgándoseles la

potestad de solucionar los conflictos que pudieran generarse entre las

empresas del sector y los usuarios.

Dicha función pone en evidencia el cambio del rol del Estado que ha pasado

de ser prestador, gestor directo de las actividades calificadas como servicios

públicos para desarrollar más bien el papel de regulador de las condiciones

de prestación del servicio a cargo de empresas concesionarias particulares,

contando entre sus instrumentos de regulación la potestad de resolución de

controversias entre los diversos agentes del sector y sus clientes. En tal

sentido, corresponde al ente regulador arbitrar entre intereses contrapuestos,

es decir, articular los diferentes intereses de los prestadores con los de los

clientes o usuarios a fin de armonizarlos con el interés público comprometido

en la actividad de servicio público.

La Ley Marco de Organismos Reguladores ha diferenciado entre la función

de resolver controversias que involucra principalmente a las empresas

prestatarias con la función de resolución de reclamos de los usuarios42.

Esta disposición parece inspirarse en la experiencia de OSIPTEL que

tempranamente dictó un marco regulador diferenciado para ambas

potestades, tomando en cuenta las peculiaridades de los temas y sujetos

involucrados en los citados conflictos: en el caso de la función de resolver

controversias43 los sujetos son las empresas operadoras y los conflictos

42 Ley 27332, art.3º.- Funciones....; e) Función de solución de controversias comprende la facultad de conciliar intereses contrapuestos entre entidades o empresas bajo su ámbito de competencia, entre éstas y sus usuarios o de resolver los conflictos suscitados entre los mismos, reconociendo o desestimando los derechos invocados; y, f) Función de solución de los reclamos de los usuarios de los servicios que regulan.43 El primer reglamento que regulaba el correspondiente procedimiento administrativo fue aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo N° 001-95-CD/OSIPTEL, pub: 6/1/1995 (hoy en día está

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versan sobre la observancia de las normas de libre competencia en el sector,

interconexión, derecho de acceso a la red, etc; mientras que tratándose de la

función de resolución de los reclamos de los usuarios las partes involucradas

son las empresas operadoras del servicio público de telecomunicaciones y

los usuarios reclamantes, y los conflictos versan sobre facturación, calidad

del servicio, etc.

Asimismo, la citada Ley Marco ha dispuesto que todos los organismos

reguladores deben contar en su estructura con un órgano especializado para

tal objeto denominado Tribunal de Solución de Controversias como última

instancia administrativa, para lo cual establece su conformación (5

miembros) y las reglas de su designación principalmente a cargo de

entidades del Estado, disponiendo que se les aplicarán los mismos requisitos

de idoneidad e incompatibilidades que se exigen para integrar el Consejo

Directivo de los reguladores. Incluso con la finalidad de enfatizar la

autonomía técnica y funcional del citado Tribunal administrativo respecto del

organismo regulador se prohíbe que sus miembros puedan ser

simultáneamente integrantes del Consejo Directivo. El objetivo es que los

Tribunales de Solución de Controversias de cada uno de los organismos

reguladores constituyan órganos neutrales, integrados por expertos técnicos,

que actúen independientemente tanto respecto del propio organismo

regulador, del Gobierno y de los agentes privados involucrados en la

resolución de las controversias sometidas a su conocimiento, para generar

seguridad jurídica en el mercado.

En el Perú, a diferencia de otros países de nuestro entorno, no se admite que

la administración pública pueda ejercer función jurisdiccional porque no lo

permite la Constitución, la que reserva el ejercicio de dicha función al Poder

vigente la Resolución N° 010-2002-CD/OSIPTEL, pub: 21/4/2002).

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Judicial44 y a otros órganos constitucionales como el Tribunal Constitucional y

el Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales. Por tanto, los

citados Tribunales de Solución de Controversias que forman parte de los

organismos reguladores no obstante resolver controversias entre empresas

prestadoras privadas lo hacen en ejercicio de potestades administrativas.

Cabe tener presente que en nuestro medio la nueva Ley N° 27444 de

Procedimiento Administrativo General ha regulado de manera específica a

los que denomina “procedimientos administrativos trilaterales” para encauzar

aquellos supuestos en los que la ley confiere potestades a los órganos de la

administración pública para resolver en sede administrativa controversias

que enfrente a dos o más particulares entre sí, sin perjuicio de que en caso

de inconformidad con lo resuelto por la administración la parte que se siente

afectada en virtud del derecho a la tutela judicial puede acudir a la justicia

para cuestionar la legalidad de la decisión administrativa.

En la doctrina al uso que trata de la regulación económica y de los

organismos reguladores, generalmente muy influenciada por el régimen de

las agencias norteamericanas, es frecuente que los autores defiendan la

caracterización jurisdiccional de las potestades de las entidades reguladoras

de resolución de controversias entre los agentes del sector (operadores y

usuarios), seguramente porque en el régimen administrativo de Estados

Unidos se considera extraordinario que una entidad administrativa (la

agencia) pueda decidir sobre derechos y obligaciones de los particulares y

además disponer la ejecución directa de su decisión, lo cual constituye una

potestad que en dichos regímenes normalmente sólo es reconocida al Poder

44 Constitución, art. 138°.- La potestad de administrar justicia...se ejerce por el Poder Judicial.......; art. 139° Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1.- La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral....”

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Judicial, lo que explica que se asocie con la función jurisdiccional la potestad

de un ente administrativo que resuelve controversias entre particulares.

En los países, como el Perú, en los que su ordenamiento administrativo tiene

una fuerte influencia Europea continental resulta normal que a la

administración pública se le dote de potestades ejecutivas o de autotutela

para salvaguardar el interés público que tiene encomendado proteger. Por

tanto, no cabe duda que los citados Tribunales de Solución de Controversias

que deben constituirse en cada organismo regulador para resolver conflictos

entre empresas operadoras desarrollan una función de carácter netamente

administrativo que puede ser objeto de posterior revisión judicial si lo solicita

la parte que se considere afectada.

En el Perú, los organismos reguladores cumplen la función de resolver

controversias entre empresas prestadoras a través de procedimientos

administrativos que la legislación de procedimiento administrativo general y

la doctrina administrativa caracterizan como procedimientos trilaterales45,

para distinguirlos de los típicos procedimientos administrativos lineales. La

reglas que rigen los citados procedimientos han sido dictadas por los propios

organismos reguladores que en ejercicio de su función normativa están

legalmente facultados para aprobar normas de procedimiento administrativo

especial que se aparten de la ley de procedimiento administrativo general,

que en tales supuestos cumple una función supletoria. Sin embargo, una

somera revisión de la normativa dictada sobre la materia por los organismos

45 Sobre el tema: Juan Carlos Morón “Los procedimientos trilaterales” y Jorge Danós O. “Comentarios a la nueva ley del procedimiento administrativo general”, en: AAVV “Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General”. Ara Editores. Lima 2001, pgs. 330 y 76 respectivamente. También: Oscar Aguilar Valdez “El acto administrativo regulatorio”, en: AAVV “Acto administrativo y reglamento”. Jornadas de derecho organizadas por la Universidad Austral, Bs. As. 2002, pg. 443, quien al comentar la potestad de los organismos reguladores de resolver conflictos entre operadores acota que “.....esta peculiar modalidad de intervención pública entre intereses privados hace que debamos advertir la presencia de una relación jurídica ya no bilateral-sobre la cual se ha forjado, en cierta forma, la teoría del acto administrativo, sino triangular o plurilateral, rasgo jurídico, tipificante de la intervención regulatoria”.

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reguladores permite constatar que existen numerosos aspectos que han

merecido un tratamiento similar por parte de las disposiciones que regulan

los citados procedimientos especiales, en parte debido a las frecuentes

remisiones al régimen legal del procedimiento administrativo general. Incluso

en el caso del organismo regulador en infraestructura de transporte de uso

público –OSITRAN- la evolución normativa en la reglamentación de la

materia se ha orientado a descartar la terminología de carácter procesal civil

que se utilizaba inapropiadamente en las primeras reglamentaciones siendo

posteriormente sustituida por el empleo adecuado de categorías del

procedimiento administrativo46.

Las normas dictadas por los organismos reguladores que establecen el

régimen de los procedimientos de solución de controversias han creado

instancias previas de resolución de los conflictos a cargo de cuerpos

colegiados designados por el respectivo Consejo Directivo de la entidad.

Estos órganos colegiados encargados de resolver en primera instancia

administrativa normalmente se integran con funcionarios del regulador

designados para cada caso por su Consejo Directivo, por lo que no

necesariamente cuentan con las garantías de independencia funcional que sí

se espera de los integrantes del Tribunal de Solución de Controversias del

respectivo organismo regulador que resolverá en última instancia, en vías de

apelación, agotando la instancia administrativa.

La sola impugnación de las resoluciones que emitan los Cuerpos Colegiados

para que sea resuelta en vía de apelación por el respectivo Tribunal de

46 Mediante RCD Nº 028-2001-CD/OSITRAN, pub: 7/11/2001, se modificó el reglamento general para la solución de controversias en el ámbito de OSITRAN a fin de adecuar sus normas a las reglas de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444 para establecer un procedimiento administrativo más flexible "que se aleje de los rígidos esquemas del Código Procesal Civil", tomando como referencia la regulación del procedimiento administrativo trilateral. En cambio el regulador en telecomunicaciones- OSIPTEL todavía mantiene la incorrecta denominación de "demanda" para referirse a la solicitud que da origen a un procedimiento administrativo de solución de controversias entre empresas operadoras.

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Solución de Controversias del ente regulador, no menoscaba el deber de la

empresa apelante de cumplir o ejecutar lo dispuesto por los citados Cuerpos,

porque de conformidad con el artículo 216º de la Ley Nº 27444 de

Procedimiento Administrativo General que consagra el principio de

ejecutividad de los actos administrativos, la interposición de cualquier recurso

administrativo no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo en los

casos en los que una disposición legal establezca lo contrario, o que la

autoridad superior encargada de resolver el recurso decida suspender la

ejecución de la resolución al amparo de lo establecido en el citado precepto

legal47. El objetivo de la regla administrativa descrita es que el interés

particular que anima la interposición de un recurso para cuestionar una

decisión administrativa no pueda retardar u obstaculizar la satisfacción de los

intereses generales que constituye el fundamento de toda actuación de la

administración pública, con las excepciones antes indicadas.

Las empresas prestadoras no pueden dirimir sus controversias ante el Poder

Judicial si previamente no las han sometido al procedimiento administrativo

reseñado. La competencia de los organismos reguladores a través de citados

los cuerpos colegiados y de su Tribunal de Solución de Controversias está

establecida con carácter obligatorio y previo a la posibilidad de que las

empresas ventilen sus conflictos ante las instancias jurisdiccionales.

Al respecto, en el ordenamiento norteamericano se utiliza la doctrina

denominada de la "jurisdicción primaria administrativa" para justificar por que

cuando una ley crea un ente gubernamental y le atribuye competencia para

resolver en sede administrativa cierto tipo de casos, los tribunales judiciales

deben abstenerse de intervenir en dichos casos hasta que el ente

47 A manera de ejemplo: mediante resolución Nº 020-2002-CCO/OSIPTEL, Pub: 29/6/2002 se sancionó a una empresa que no cumplió con ejecutar lo resuelto en primera instancia por el Cuerpo Colegiado, aunque alegaba en su favor que había interpuesto oportunamente recurso de apelación contra esta última resolución.

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42

administrativo competente se haya pronunciado. Dice MAIRAL48 que con la

citada doctrina construida por el propio Tribunal Supremo Norteamericano

"...se obtiene un mayor grado de coherencia y uniformidad en la aplicación

de la ley y se aprovecha la pericia especial que el ente administrativo tiene

en la ejecución del régimen legal respectivo", y BIANCHI49 agrega "...el

principio que anima esta doctrina es obtener uniformidad y especialidad de

los pronunciamientos, lo que no se logra si son los tribunales judiciales -en

forma difusa- quienes tienen a su cargo la decisión final". Incluso este último

autor (pg. 291) comenta que en el derecho norteamericano la jurisprudencia

ha establecido las diferencias con la regla del agotamiento de la vía

administrativa que sólo se exige "...cuando el caso corresponde per se a la

instancia administrativa, donde debe finiquitar antes de pasar a la justicia",

mientras que la jurisdicción primaria es un concepto que se utiliza "..cuando

el caso originalmente debería ser resuelto por los tribunales, pero debido a

una disposición legal específica la materia ha sido puesta bajo la

competencia de un órgano o ente de la administración, de modo tal que sea

éste quien actúe primero". En su opinión ambas doctrinas tienen en común la

exigencia de que sea la Administración la que decida en primer término.

Conforme a la ley marco, las resoluciones de los citados tribunales que

interpreten de manera expresa y general el sentido de las normas y

regulaciones correspondientes a la materia, constituyen precedentes de

observancia obligatoria, lo cual es concordante con los artículos V y VI del

Título Preliminar de la Ley Nº 27444 de procedimiento administrativo general

y normalmente se publican en el Diario Oficial. El objetivo del legislador es

garantizar la predictibilidad de las decisiones del regulador para que los

48 Hector Mairal. "La ideología del servicio público". Revista de derecho administrativo Nº 14, Bs As, 1993, pg 420. También en: Control Jurisdiccional de la administración pública. Edit Depalma, Bs As, 1984, TII, pg. 714. Comenta el principio: Julio Comadira. "Reflexiones sobre la regulación de los servicios privatizados y los entes reguladores (con especial referencia al ENARGAS, ENRE, CNT y ETOSS)". En: Derecho Administrativo. Abeledo-Perrot 1996. Pg. 220.49 Alberto Bianchi. La Regulación Económica. T 1. Edit. Abaco. Bs As, 2001, pg. 292.

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43

agentes económicos vinculados al sector puedan tener certeza para orientar

sus actuaciones.

A diferencia de otros países, las decisiones de los Tribunales de Resolución

de Controversias de los organismos reguladores no pueden ser cuestionadas

ante ninguna otra instancia en sede administrativa. Tampoco es posible que

sus resoluciones puedan ser objeto de declaratoria de nulidad de oficio por

las mismas razones50. En los dispositivos dictados por los organismos

reguladores que disciplinan los procedimientos administrativos especiales

para la resolución de controversias entre prestadores de servicios públicos,

se ha previsto la posibilidad del recurso a técnicas alternativas de resolución

de controversia como la conciliación y el arbitraje. Se propicia la conciliación

al iniciarse el trámite del procedimiento administrativo ante los respectivos

Cuerpos Colegiados en primera instancia51. De llegarse a un acuerdo entre

las empresas en conflicto debe someterse a la aprobación del

Cuerpo Colegiado quien puede rechazarlo de considerarlo contrario al

ordenamiento jurídico. El acuerdo de conciliación aprobado surte el efecto de

resolución final, determinando el fin del procedimiento administrativo.

En el ámbito del servicio público de telecomunicaciones se ha previsto que el

respectivo organismo regulador –OSIPTEL- pueda actuar como institución

organizadora de arbitrajes para la solución de controversias entre empresas

operadoras, exceptuándose las materias que involucren el ejercicio de

50 Ley Nº 27444, de procedimiento administrativo general, numeral 2.8 del art. V y art. 202.5: "Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en sede administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio......"51 Reglamento General de OSIPTEL para la solución de controversias entre empresas, citado anteriormente, arts. 52º al 56º y reglamento de OSINERG con el mismo objeto aprobado por R.C.D. Nº 0826-2002-OS/CD, pub: 9/5/2002, arts. 40º a 42º. En el caso de OSITRAN, su reglamento general para la solución de controversias vigente aprobado por R.C.D. Nº 002- 2004-CD/OSITRAN de 15/1/2004, establece en su art. 59º que en cualquier estado del procedimiento, el respectivo cuerpo colegiado puede decidir citar a las partes a una audiencia de conciliación.

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atribuciones o funciones de imperio del Estado y las referidas a las funciones

que le compete desarrollar al regulador, entre otras52. Esta vía arbitral,

alternativa para las empresas y excluyente de la vía administrativa,

constituye la única forma en que las empresas prestadoras pueden

exceptuarse de la obligatoriedad de someter sus conflictos al procedimiento

de solución de controversias en sede administrativa. En las normas dictadas

por el citado regulador de las telecomunicaciones –OSIPTEL- se distingue

entre dos clases de procedimientos de resolución de conflictos: (i) los que

versan sobre la comisión de una infracción administrativa y aquellos (ii) que

no involucren la comisión de una infracción, estos últimos son los que hemos

venido reseñando hasta el momento. La razón de la diferenciación radica en

que conforme al artículo 27º de la ley Nº 27336 de desarrollo de las

funciones y facultades del citado organismo toda sanción administrativa debe

ser impuesta previo procedimiento administrativo sancionador, en el cual la

instrucción y la imposición de la sanción deberá recaer en órganos distintos,

por lo que tratándose de procedimientos de resolución de controversias entre

empresas operadoras que involucren la comisión de infracciones

administrativas corresponde a la secretaría técnica, que constituye el órgano

de apoyo del respectivo Cuerpo Colegiado, cumplir el rol de instructor del

procedimiento conduciendo las investigaciones, para al terminar presentar un

informe, emitiendo opinión sobre los extremos de la denuncia y

recomendando la imposición de sanciones a que hubiere lugar, para que sea

resuelto por el Cuerpo Colegiado en primera instancia53,cuya resolución

52 Reglamento de arbitraje aprobado mediante R.C.D. Nº 011-99-CD/OSIPTEL de 8/7/99 normas sobre materias arbitrales aprobadas mediante R.C.D. Nº 012-99-CD/OSIPTEL, pub: 9/7/1999. De manera similar OSITRAN ha previsto la posibilidad del arbitraje en su reglamento general antes citado arts. 86º al 92º.53 Un ejemplo de procedimiento de resolución de controversias entre empresas prestadoras por parte del cuerpo colegiado de OSIPTEL, que concluye declarando fundada la denuncia del actor y ordenando a la empresa denunciada corregir su conducta, a la vez que le aplica una sanción al haberse determinado la comisión de una infracción, lo constituye la R. Nº 016-2001-CCO/OSIPTEL, pub: 29/6/2002 .

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45

podrá ser apelada ante el Tribunal de Resolución de Controversias de la

entidad cuyo pronunciamiento agota en definitiva la vía administrativa.

Con el mismo objetivo de enfatizar las diferencias entre el procedimiento de

solución de controversias entre empresas prestadoras, con el procedimiento

administrativo que derive en la imposición de sanciones, en el reglamento

general de solución de controversias entre empresas de OSIPTEL se ha

contemplado expresamente el supuesto que se detecte la comisión de

posibles infracciones durante la tramitación de cualquiera de los referidos

procedimientos administrativos, caso en el cual se ceñirá a las reglas

especiales establecidas en los arts 93º y 94º del citado reglamento.

En el ordenamiento jurídico peruano, a diferencia de otros países, no se le

otorga competencia a los organismos reguladores para pronunciarse sobre

pretensiones indemnizatorias formuladas por las empresas operadoras, lo

cual en nuestra opinión encuentra fundamento en que se trata de materia (la

responsabilidad civil) de derecho común que sólo compete resolver ante

instancias jurisdiccionales y no en sede administrativa.

Según AGUILAR VALDEZ,54 si el marco jurídico específico de determinado

servicio público no ha establecido reglas especiales para los agentes

económicos del sector que se aparten de las reglas del derecho común, el

respectivo organismo regulador carece de competencia para pronunciarse

sobre estas últimas materias, porque "...la mera aplicación de normas y

principios del derecho común -derecho de las obligaciones civiles y

comerciales o de la responsabilidad civil- excede la tarea regulatoria que le

corresponde desarrollar al ente regulador". Agrega este autor que sólo

cuando "...las normas del Derecho común resultan insuficientes para

asegurar la realización de transacciones en condiciones de mercado es que

el Estado decide su intervención por medio de la regulación económica, 54 Oscar Aguilar Valdez "El acto administrativo regulatorio", opus cit., pg 450 a 452.

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46

ámbito cuyas normas pertenecen al campo del Derecho público aún cuando

se apliquen a relaciones entre particulares. En este sentido, precisamente, la

intervención de la regulación económica supone extraer una determinada

cuestión del campo del Derecho privado - ámbito de las transacciones del

mercado- para llevarlo al del Derecho público, donde se simula la existencia

del mercado. De esta manera, si se ha legislado en forma especial sobre la

materia-v.gr. limitando la responsabilidad civil del prestador-, allí nos

encontramos ante un supuesto claro de intervención estatal por vía de la

regulación económica, que supone haber extraído una determinada cuestión

de las normas del

Derecho común". De lo anterior deducimos que de no existir regulación

especial sobre la determinación de responsabilidad, el regulador no tiene

potestad para pronunciarse sobre la materia.

Una postura diferente es la de BIANCHI,55 quien opina militantemente a favor

de que los entes reguladores puedan resolver controversias sobre daños y

perjuicios contra empresas operadoras cuando sean reclamados por los

usuarios que se consideren perjudicados por la mala prestación del servicio.

En su opinión "...es jurídicamente posible y prácticamente conveniente

reconocer que los entes reguladores, cuya norma de creación les confiere la

potestad de resolver controversias en el sentido judicial del término, tienen

facultad para resolver conflictos entre los sujetos contemplados en el marco

regulatorio respectivo, vinculados con daños y perjuicios provocados con

motivo de la prestación del servicio. Dichos daños y perjuicios deben ser

analizados por el ente regulador con la misma amplitud y extensión con la

que serían tratados por un tribunal judicial, que luego ejercerá la función

revisora". En lo que respecta al control jurisdiccional de las decisiones de los

entes reguladores que resuelven controversias entre empresas prestadoras

55 Alberto Bianchi. La regulación económica., opus cit., pgs. 296 a 322.

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47

del respectivo servicio o actividad regulada, la doctrina norteamericana dice

CASSAGNE56ha elaborado la denominada teoría de la deferencia para

restringir el control judicial de la actividad de las agencias reguladoras, de

modo que "...la interpretación del ente regulador prevalece en la medida en

que no sea manifiestamente errónea o contradictoria con la regulación, o

bien en la medida que sea razonable cuando la ley es insuficiente o

ambigua". El fundamento de esta teoría de la deferencia es que la

complejidad técnica de los conflictos que se suscitan en materia de

regulación de servicios públicos conduce a que sea preferible su análisis y

resolución por organismos especializados -los reguladores- integrados por

funcionarios independientes y especializados, en lugar de instancias

judiciales que no están en capacidad de conocer las complejas condiciones

de cada servicio público. Sin embargo, como bien señala CASSAGNE, dicha

tesis, esbozada radicalmente, choca con la concepción dominante en el

derecho constitucional y administrativo según la cual el control judicial de la

legalidad de la actuación de la administración pública debe ser suficiente,

con amplitud de debate y prueba; lo cual no impide que los tribunales puedan

utilizar la citada teoría matizándola en función de cada caso. En el

ordenamiento peruano, el nuevo diseño legal del proceso contencioso

administrativo establecido por la ley Nº 27584 potencia las potestades de los

jueces para evaluar la legalidad de la actuación de la administración pública.

X. FUNCIÓN DE SOLUCIÓN DE RECLAMOS DE LOS USUARIOS.

Como se comentó anteriormente, la Ley Marco de los organismos

reguladores les confiere también la potestad de resolver en sede

administrativa conflictos entre las empresas prestadoras y los usuarios de los

56 Juan Carlos Cassagne "Evolución de los principios aplicables a los servicios públicos y problemas actuales tras los procesos de privatización". RAP Nº 157, Madrid 2002. Pg. 488 y ss. También en: Alberto Bianchi, opus cit., pg. 287 y ss.

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servicios que regulan, lo cual constituye una competencia que han ejercido

desde su creación.

De manera similar a lo acontecido con la resolución de los conflictos entre

empresas prestadoras, hasta antes del inicio del proceso de promoción de la

inversión privada en servicios públicos y concesiones de obras de

infraestructura de transporte de uso público, es decir, cuando la prestación

de los servicios se encontraba fundamentalmente en manos del Estado,

generalmente a través de empresas estatales, no existía ningún tipo de

procedimiento que prestara las debidas garantías para que los usuarios que

se considerasen afectados por las empresas prestadoras estatales pudiesen

acudir a alguna instancia administrativa especializada para formular sus

reclamos, con instancias y plazos definidos.

Desde el punto de vista económico se justifica la intervención de los

organismos reguladores en la solución de los reclamos que los usuarios

formulen frente a las empresas prestadoras en las siguientes razones57: (i) la

asimetría de la información entre los usuarios y las empresas prestadoras; (ii)

los altos costos de acudir al Poder Judicial, muchas veces en reclamos de

poco monto y (iii) las restricciones que enfrentan los usuarios para poder

cambiar de proveedor principalmente en aquellas actividades en las que

operan monopolios naturales o no existen sustitutos plenamente similares.

Las reglas para la tramitación de los procedimientos administrativos de

solución de reclamos de usuarios son dictadas por los organismos

reguladores para sus respectivos ámbitos de competencia en ejercicio de la

potestad normativa que la ley marco otorga a su Consejo Directivo58.57 Ideas tomadas del documento “La regulación y el manejo de controversias de los sectoresde telecomunicaciones y electricidad: un análisis institucional y comparativo”, elaborado porel Grupo Apoyo, Lima 2001, pg. 15.58 En telecomunicaciones rige la Directiva aprobada mediante RCD Nº 015-99-CD/OSIPTEL, pub: 26/07/1999, modificada parcialmente por las RCD Nº 030 y 044 del año 2002, la RDC N° 096-2003 CD/OSIPTEL y la Nº 030-2004-CD/OSIPTEL, pub: 31/3/2004; en electricidad sigue vigente la Directiva

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49

Conforme a tales disposiciones los usuarios deben acudir en primera

instancia a formular sus reclamos ante la propia empresa prestadora del

servicio, lo que da inicio a un procedimiento administrativo especial que la

empresa debe tramitar aplicando las disposiciones aprobadas para tal efecto

por el regulador. La aplicación supletoria de la ley Nº 27444 de procedimiento

administrativo general en aquello no previsto por los reglamentos especiales,

es también respaldada por lo establecido en el numeral 8) del artículo I del

Título Preliminar de la citada ley que comprende bajo su ámbito de aplicación

a : "Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios

públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación

o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia". La

empresa prestadora está sujeta a las disposiciones que regulan la

tramitación del procedimiento de atención de reclamos de usuarios

aprobadas por el respectivo organismo regulador, sus decisiones pueden ser

apeladas ante órganos especializados del regulador, generalmente

constituidos como tribunales administrativos, como es el caso del Tribunal

Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios de OSIPTEL, conocido

como "TRASU", del Tribunal Administrativo de Servicios de Saneamiento de

la SUNASS conocido por sus siglas de "TRASS", el Tribunal de OSITRAN y

la recientemente creada Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios -

"JARU" de OSIPTEL. Estos tribunales administrativos están integrados por

funcionarios a los que se exige cumplir determinadas calificaciones

profesionales, designados por el Consejo Directivo del respectivo regulador.

Sus decisiones en segunda y última instancia agotan la vía administrativa y

sólo pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial. El objeto de los reclamos

Nº 001-99-OS/CD aprobada mediante RCD Nº 482-1999-OS-CD, pub:4/8/1999 y la RCD Nº 945-2002-OS-CD, pub: 9/5/2002 que reglamenta la junta de apelaciones de reclamos de usuarios; en saneamiento rige la RCD Nº 33-2001-SUNASS-CD, pub: 9/7/2001 y en el campo de las concesiones de infraestructura de transporte, el antes citado reglamento aprobado mediante RCD Nº 002-2004-CD/OSITRAN, de 15/1/2004, que regula también los reclamos de los usuarios de los servicios portuarios, aeroportarios, de ferrocarriles y de carreteras concesionadas.

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comprende las controversias relativas a los importes facturados, calidad del

servicio, suspensión o corte del servicio injustificado, etc. No existe plazo

para que los usuarios del servicio público de energía y de las empresas

prestadoras sujetas a supervisión de OSITRAN puedan formular sus

reclamos. En cambio, tratándose de los usuarios de los servicios públicos de

telecomunicaciones y de saneamiento el plazo establecido para que puedan

interponer reclamos generalmente ha sido muy breve (15 días hábiles),

aunque los cuestionamientos formulados a la brevedad del plazo, entre otros,

por la Defensoría del Pueblo59, ha originado que en algunos reglamentos

haya sido ampliado en beneficio de los usuarios. Así ha sucedido en el

servicio público de telecomunicaciones, en el que una modificación a la

Directiva que regula el procedimiento de atención de reclamos de usuarios60

amplió el plazo de su presentación a dos meses, que incluso no se computa

tratándose de reclamos por problemas de calidad, instalación, suspensión o

corte del servicio, entre otros, en tanto subsista el hecho que da origen a los

mismos. La citada Directiva establece que los mencionados plazos

constituyen meras condiciones para acceder al procedimiento administrativo

de atención de reclamos, cuyo vencimiento no limita el derecho del usuario

para recurrir directamente a la vía judicial o arbitral, para resolver el fondo del

asunto de los conceptos o materias reclamables. Los usuarios no están

obligados al pago de los servicios por la parte que es objeto de reclamación.

El artículo 14º de la ley de protección al consumidor y todos los reglamentos

que disciplinan los procedimientos administrativos de resolución de reclamos

dictados por los organismos reguladores prohíben que en tales casos las

empresas prestadoras suspendan la prestación del servicio, exijan el pago, o

59 Mediante Resolución Defensorial Nº 031-20017DP, pub: 8/8/2001, se aprobó el Informe Defensorial Nº 59 "Plazo para la interposición de reclamos de usuarios en el servicio público de telecomunicaciones".60 La RCD Nº 015-2002-CD/OSIPTEL, pub: 4/5/2002, a su vez modificada por la RCD Nº 044- 2002 CD/OSIPTEL, pub: 24/8/2002, dispositivos ambos que modifican el procedimiento de atención de reclamos aprobado por la RCD Nº 015-99-CD/OSIPTEL anteriormente citada. 47 Mediante resolución Nº 028-2002-CD/OSIPTEL, pub: 29/6/2002, el Consejo Directivo

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51

carguen el importe cuestionado a la facturación mensual que se emita con

posterioridad al inicio del procedimiento de reclamo, o resuelvan el respectivo

contrato con el reclamante, en tanto no se agote la vía administrativa. El

incumplimiento de esta prohibición por parte de las empresas reclamadas

constituye una infracción sancionable administrativamente con severidad61.

La demora por parte de las empresas prestadoras para resolver el reclamo

del usuario dentro de los plazos establecidos legalmente determina la

aplicación del silencio administrativo positivo a favor del usuario, como una

suerte de castigo a la empresa que no ha cumplido con su deber de actuar

diligentemente62. Al respecto, me parece oportuno reproducir parte de la

exposición de motivos de la Directiva aplicable a los procedimientos de

atención de reclamos de los usuarios expedida por el regulador de las

telecomunicaciones - OSIPTEL: "En el sistema actual, en principio, uno de

los interesados en el conflicto es quien lo resuelve. Este esquema opera

debido a que la información relevante para una toma de decisión adecuada

se encuentra en el ámbito de dominio de la empresa operadora. Sin

embargo, para equilibrar dicho sistema se deben establecer las medidas que

incentiven a una decisión oportuna y suficientemente motivada de la

empresa. Para el primer caso, nuestra legislación ya ha señalado el

mecanismo: la tardía emisión o la ausencia de emisión de la decisión

favorece al usuario...". Asimismo, "...en los casos que el TRASU advierta que

la resolución emitida por la empresa operadora no se encuentre

adecuadamente motivada… resolverá el recurso a favor del usuario".

61Mediante resolución Nº 028-2002-CD/OSIPTEL, pub: 29/6/2002, el Consejo Directivo de OSIPTEL declara infundada la apelación interpuesta contra una resolución del TRASU que aplicó una multa importante a una empresa de telecomunicaciones por haber requerido a un usuario que formuló oportunamente su reclamo el pago del monto objetado pese a existir un procedimiento en trámite.62 Telecomunicaciones fue el primer sector en el que se estableció la aplicación del silencio administrativo positivo a favor del usuario en caso las empresas prestadoras no resuelvan la reclamación dentro del plazo. Posteriormente se amplió a los demás sectores, en parte por recomendación de la Defensoría del Pueblo que la formuló mediante la RD. Nº 051-97/DP, pub: 15/10/1997.

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52

Tratándose del procedimiento de apelación tramitado en segunda instancia

ante el respectivo tribunal administrativo del regulador, si la empresa

operadora no cumple con elevar la documentación relacionada con el

recurso de apelación que haya interpuesto el usuario, en los plazos

establecidos en la respectiva Directiva de procedimiento, el último párrafo del

artículo 43º de dicho dispositivo establece que "...se podrá presumir que la

empresa operadora ha reconsiderado su decisión y reconocido el sustento

del reclamo del usuario, por lo que el mismo será declarado fundado por el

TRASU". 63

Como se puede observar, se trata de una regulación procedimental

decididamente protectora de los usuarios que tiene por objetivo impedir que

el lado fuerte de la relación -las empresas prestadoras- desatiendan su deber

de resolver con apego a las reglas de la materia y del debido proceso, los

reclamos de sus usuarios.

En nuestra opinión, cuando las empresas prestadoras resuelven los

reclamos formulados por sus usuarios, lo hacen en tanto concesionarios de

un servicio público sujetos a las normas que disciplinan el régimen peculiar

del mismo. Por tanto, actúan como particulares obligados a aplicar normas

de procedimiento administrativo para resolver los conflictos suscitados con

otros particulares -sus usuarios-, lo que sin embargo no implica obviamente

que formen parte de la estructura de la administración pública estatal, ni que

sus decisiones puedan considerarse formalmente actos administrativos en

los términos que lo establece el Título I de la ley Nº 27444 de procedimiento

administrativo general .

63 Dispositivo similar se establece en el ámbito de los servicios de saneamiento en el art. 59º del Reglamento de reclamos comerciales de usuarios aprobado mediante RCD Nº 033-2001- SUNASS-CD antes citado.

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53

En cambio, cuando el organismo regulador conoce en vía de apelación de

las resoluciones de las empresas concesionarias, a través de su respectivo

tribunal administrativo, nos encontramos frente a un procedimiento

administrativo de tipo triangular, en el que como se ha referido anteriormente

a propósito de la resolución de conflictos entre empresas, el órgano

administrativo a cargo de resolver el reclamo debe articular los intereses

privados contrapuestos -los del concesionario y el usuario- y armonizarlos

con el interés público. Al respecto señala AGUILAR VALDEZ64 que no se

debe pensar que el organismo regulador es absolutamente neutral en la

resolución de los conflictos sometidos a su conocimiento: "...ninguno de los

tres extremos que configuran esa relación triangular -oferta, demanda y

regulador- es neutral frente a la materia, contenido y extensión del conflicto ni

respecto de la resolución que se adopte al respecto. Los tres extremos de

esa relación tienen un claro interés en él. Para el regulador, la solución del

conflicto es, ni más ni menos, que la aplicación y formulación de la política

regulatoria. En efecto, ¿es factible admitir que el regulador es neutral

respecto del resultado de la aplicación, en un caso concreto, de una

determinada política tarifaria o respecto de un reclamo sobre la deficiente

calidad de servicio o frente a la solución que se otorgue a un conflicto de

interconexión o de acceso a infraestructuras? Antes que el derecho, la

realidad cotidiana de la praxis regulatoria demuestra que tal neutralidad es

claramente inexistente”.

Por tal motivo, aun cuando la decisión regulatoria resuelva un conflicto entre

sujetos particulares, ella persigue un claro interés público –la formulación o

ejecución de la política regulatoria, extremo éste que justifica la intervención

pública en la actividad privada- y no la mera composición de intereses

privados".

64 Oscar Aguilar Valdez "El acto administrativo regulatorio", opus cit., pgs. 444 y 445.

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54

Las decisiones de los organismos reguladores que resuelven en segunda y

última instancia las apelaciones de los usuarios contra las resoluciones en

primera instancia de las empresas operadoras de servicios públicos, agotan

la vía administrativa y son suceptibles de impugnación judicial vía proceso

contencioso administrativo por cualquiera de las partes - concesionario o

usuario-. Existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha

determinado inequívocamente que las empresas concesionarias

disconformes con la resolución del respectivo tribunal administrativo del

organismo regulador competente estan legitimadas para poder instar el

control judicial de tales resoluciones65. En el caso citado, el alto tribunal

desecha los argumentos vertidos por el organismo regulador demandado de

que la empresa concesionaria que ha resuelto un reclamo de sus usuarios

forma parte de la administración pública y como tal, está impedida de

cuestionar judicialmente las resoluciones del regulador y mas, bien señala

que la empresa en cuestión "...no forma parte de la administración pública,

sino que en su calidad de persona jurídica de derecho privado, concesionaria

de un servicio público, está obligada a intervenir en dicho procedimiento por

imperio de la última parte del artículo primero del Texto Unico Ordenado de

la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos66, pero a su

vez, está sometida a las decisiones de aquella en cuanto a fiscalización y

supervisión, a través del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía –

OSINERGMIN-...".

La Fiscalía Suprema que emite el respectivo Dictamen señala además que

"....si bien es cierto que dicha empresa concesionaria tiene por mandato

expreso atender en primera instancia la reclamación hecha por los usuarios

del servicio público de energía eléctrica, rigiéndose dicha actuación

65 Exp. Nº 1406-2000-Lima, seguido por Hidrandina S.A. contra OSINERG. Publicado en: Revista Peruana de Jurisprudencia Nº 5, Trujillo - julio del 2001, pg. 117.66 Dispositivo con un texto semejante al del numeral 8) del artículo II del Título Preliminar de la nueva Ley Nº 27444 de Procedimiento Administrativo General anteriormente glosado.

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55

administrativa por la Ley de Normas Generales de Procedimientos

Administrativos, esta sola circunstancia no la convierte en parte integrante de

la Administración Pública, toda vez que como empresa privada dedicada a la

prestación del servicio público de electricidad por delegación, y no titular del

mismo, actúa en nombre y por cuenta propia, manteniendo frente al Estado

una posición e intereses diferentes y contrapuestos, lo que le da el derecho a

la defensa de los mismos....." .

En lo que respecta a las pruebas que se pueden actuar durante los

procedimientos de solución de reclamos de los usuarios, en el ámbito de los

servicios públicos de saneamiento y de electricidad cuya facturación al

usuario se basa en el volumen del consumo registrado en los respectivos

medidores, existe normativa que faculta a realizar la denominada

contratación de los medidores a cargo de empresas acreditadas

técnicamente para dicha labor por la Comisión de Reglamentos Técnicos y

Comerciales de INDECOPI67. En cambio, tratándose del servicio público de

telecomunicaciones en el que no existen medidores que permitan determinar

el importe de lo consumido, el Tribunal Administrativo de OSIPTEL - TRASU

ha aprobado y publicado en el Diario Oficial Lineamientos Resolutivos68 que

tienen por objetivo orientar a los agentes que actúan en el mercado de las

telecomunicaciones -concesionarios y usuarios-, permitiéndoles conocer

(predictibilidad) los criterios generales que adopta el citado Tribunal para

resolver los reclamos de los usuarios que son sometidos a su conocimiento

en vías de apelación. El común denominador de tales lineamientos sobre el

67 Sobre el tema ver: Informe. Boletín del Estudio Benites, Mercado & Ugaz abogados. Edición Especial dedicada al Derecho Administrativo. Diciembre de 1998. Pgs. 49 a 53.68 Lineamientos resolutivos para reclamos de servicio local medido en telefonía fija, aprobados mediante R. Nº 01-98-LIN/TRASU-OSIPTEL, pub: 16/9/1998; Lineamientos resolutivos para reclamos de facturación de larga distancia nacional e internacional en telefonía fija, aprobados mediante R. Nº 01-99-LIN/TRASU-OSIPTEL, pub: 4/5/1999 y Lineamientos resolutivos para reclamos de facturación de llamadas de telefonía fija, aprobados mediante R. Nº 01-2000-LIN/TRASU-OSIPTEL, pub: 2/11/2000 que complementa los anteriores.

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56

que quisiéramos llamar la atención es que teniendo en cuenta las

peculiaridades del servicio público de telecomunicaciones en el que es

inexistente un sistema de medidores de consumo, la carga de la prueba se

traslada al concesionario, puesto que en su poder obra documentación e

información de mayor consistencia. Las normas que regulan los

procedimientos administrativos especiales para atender los reclamos de los

usuarios contemplan también la posibilidad de que las partes puedan arribar

a acuerdos conciliatorios que en virtud de lo dispuesto por el artículo 228º de

la Ley Nº 27444 de procedimiento administrativo general deberán ser

sometidos a la aprobación del respectivo tribunal administrativo, que en caso

de ser otorgada agota la vía administrativa.

En cuanto a la posibilidad de que el regulador ejecute directamente sus

decisiones que resuelven controversias entre concesionarios y usuarios,

cabe recordar que en nuestro ordenamiento administrativo rige la regla de la

ejecutoriedad del acto administrativo recogida en el artículo 192º de la

Ley Nº 27444 de procedimiento administrativo general, sustentada en el

principio de autotutela administrativa, conforme al cual los órganos de la

administración pública están facultados para proceder a la ejecución forzosa

de sus decisiones. Sin embargo, consideramos que dicha potestad no puede

ser utilizada en toda su extensión cuando la administración resuelve un

conflicto entre dos particulares como es el caso de las controversias entre

usuarios y concesionarios -por ejemplo, si decide que la empresa devuelva al

usuario reclamante importes indebidamente cobrados- . De los medios de

ejecución forzosa que pueden emplear las entidades administrativas

previstos por el artículo 196º de la citada ley de procedimiento administrativo

general, en nuestra opinión la denominada "multa coercitiva" es el único

instrumento que podrían utilizar los organismos reguladores para forzar a la

parte vencida al cumplimiento de sus decisiones, siempre que de

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57

conformidad a lo previsto en el artículo 199º de la referida ley, la posibilidad

de aplicar dicha modalidad haya sido expresamente contemplada en las

normas que rigen el sector69. De lo contrario, las decisiones que reconozcan

derechos a los usuarios que deban ser cumplidas por la empresa operadora

carecen de mecanismo de ejecución forzosa en sede administrativa. Sin

perjuicio, claro está que el regulador puede aplicarle al concesionario las

sanciones previstas que se deriven de su conducta omisiva, siempre y

cuando dicho comportamiento sea legalmente considerado una infracción a

sus deberes de acatamiento de lo decidido por el regulador.70

Al respecto, conviene recordar que en la ley de protección al consumidor71

cuya tutela en sede administrativa corresponde al Instituto de Defensa de la

Competencia y de la Propiedad Intelectual – INDECOPI- se establece que

las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor del

consumidor, siempre que queden consentidas o agoten la vía administrativa,

constituyen Títulos de Ejecución que lo legitiman a solicitar su ejecución en

sede judicial (art. 43º). Por tanto, la ejecución de dichas decisiones que de

conformidad con el art. 42º de la citada ley pueden consistir en la reposición

y reparación de productos, la devolución de la contraprestación pagada por

el consumidor, etc., no corresponde al organismo administrativo que las

emite, por cuanto no puede utilizar las potestades de autotutela que se le

confieren en beneficio exclusivo de un particular, razón por la cual sólo cabe

69 En telecomunicaciones el art. 34º de la ley Nº 27336 de desarrollo de las funciones y facultades de OSIPTEL y los artículos 65º y 66º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, modificado por la RCD Nº 048-2001-CD/OSIPTEL, pub: 29/6/2002, permiten que los órganos competentes de dicho regulador puedan imponer multas coercitivas en caso de incumplimiento de sus resoluciones con el objeto de vencer la resistencia de la empresa renuente .70 En telecomunicaciones los artículos 42º al 45º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado mediante RCD Nº 002-99-CD-OSIPTEL, pub: 14/2/1999, modificado parcialmente por la RCD citada en la nota anterior, tipifican como infracción el incumplimiento de las empresas de los mandatos o resoluciones de las instancias competentes de OSIPTEL. Similar situación acontece en el ámbito de electricidad y en las concesiones supervisadas por OSITRAN .71 Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 716 Ley de Protección del consumidor, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI, pub: 11/12/2000.

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58

que el interesado en su cumplimiento acuda al Poder Judicial para que

proceda a ordenar su ejecución . A continuación reseñaremos un caso

publicado hace un tiempo en el Diario Oficial que consideramos ilustrativo del

alcance de las potestades de los reguladores para proceder directamente a

la ejecución forzosa de sus decisiones cuando resuelven conflictos entre dos

particulares. Aunque el caso en cuestión está referido a la resolución de

controversias entre empresas prestadoras, en nuestra opinión es posible

tomarlo como referencia para las decisiones que emiten los órganos

competentes de los reguladores como consecuencia del ejercicio de la

potestad de resolver reclamos de los usuarios contra las empresas

prestadoras. En el caso concreto, el cuerpo colegiado de OSIPTEL mediante

resolución Nº 016- 2001-CCO/OSIPTEL72, decidió declarar fundada la

pretensión de la empresa denunciante y en tal virtud ordenó que en

determinado plazo la empresa denunciada debería adoptar medidas

correctivas de su conducta considerada infractora de las normas que regulan

el régimen de interconexión de redes, a la vez que como consecuencia le

aplica una sanción de multa. Ante el incumplimiento de la citada resolución,

la secretaría técnica del cuerpo colegiado inició de oficio un procedimiento de

investigación de comisión de infracciones que concluyó con la emisión del

correspondiente informe instructivo que sirvió de base para que el mismo

cuerpo colegiado mediante resolución Nº 020-2002-CCO/OSIPTEL73

decidiera aplicar una nueva multa a la empresa denunciada por haber

incurrido en la infracción muy grave de no cumplir una resolución del citado

cuerpo colegiado y adicionalmente se ordena la aplicación de multas

coercitivas que se devengarán cada 15 días calendario por tiempo indefinido

hasta que la empresa denunciada cumpla con ejecutar la medida correctiva

dispuesta por el regulador.

72 Expedida el 7/12/2001, aunque publicada el 29/6/2002.73 Expedida el 18/2/2992, aunque publicada también el 29/6/2002.

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59

XI. FORTALECIMIENTO CONTITUCIONAL DE LOS ORGANISMOS

REGULADORES

Desde la Constitución Política de 1979 hasta la de 1993 se viene

experimentando con el modelo de economía social de mercado, la diferencia

de aplicación o ejecución se fundamenta en el tipo de economía que se

presentó en su momento. Los frutos en los que reposan este modelo se

basan en el mentado juego de la oferta y la demanda, y para no ser muy

egoísta, también del principio constitucional de libre iniciativa privada, lo que

podríamos pensar que el mercado se está regulando por sí mismo

alcanzando la perfección. Si esto fuera así ¿Por qué necesitamos de los

organismos reguladores?

Por más que se quiera; no podemos tapar el sol con un dedo, la perfección

es un idealismo difícil de llegar, aún recuerdo en una clase de derecho

regulatorio mi docente me dijo: “Un mercado por más perfecto que quiera

ser, lamentablemente es una ilusión. El mercado siempre fue, es y seguirá

siendo imperfecto, esa es su dinámica”. Es por ello que se podría decir que

uno de los factores determinantes para el nacimiento de los organismos

reguladores es “para regular lo que el mercado no puede regular”. Además el

Estado no puede renunciar a su obligación de supervisión y fiscalización de

los servicios públicos, tiene una legitimidad para poder controlar el ejercicio

de la conducta privada.

La necesidad de regulación está en función debido a que los servicios

públicos son mayormente susceptibles de ser monopolizados, por las

características intrínsecas que presentan, generando actitudes

anticompetitivas y, en muchos de los casos, abuso de posición de dominio,

provocando externalidades y asimetría informativa, lo que en la literatura lo

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60

denominan como fallas del mercado. Además cabe recalcar que “un mercado

competitivo no genera perfección, sino eficiencia”.

La implementación de organismos reguladores como parte de las reformas

económicas busca dar soluciones a la crisis que presenta el mercado y la

escasez de los recursos estatales. El intercambio de papel pasó hacer el

comportamiento relevante para el Estado, una evolución que está presentado

frutos positivos, pues el Estado pasó hacer un agente empresarial a uno

regulador. Una materia clave que merece analizarse es la independencia que

resulta ser necesario para estos organismos.

La Ley N° 27332 publicada el 29 de julio del 2000, "Ley Marco de los

Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos",

establece la naturaleza de los organismos reguladores, su ámbito de

aplicación, sus facultades, así como, el financiamiento de los mismos. Se

asignan a los organismos reguladores las funciones de supervisión,

regulación, fiscalización y sanción, normativa, solución de controversias y

reclamos.

Si bien es cierto que los organismos reguladores como OSINERGMIN,

OSIPTEL, OSITRAN y SUNASS cuentan, según Ley, con “autonomía

administrativa, funcional, técnica, económica y financiera”. Sin embargo, a lo

largo de su corta existencia, esta “disque” autonomía ha sido susceptible de

atentados en varias oportunidades, hasta incluso nuestros “Padres de la

Patria” han puesto en peligro su propia existencia.

Lo que hace factible una buena regulación y una buena supervisión es el

fortalecimiento constitucional que se les puede otorgar a estos organismos.

Es decir, que tengan una autonomía constitucional similar al BCR y SBS,

pudiendo así manejar sus propios recursos (pues, es el MEF quien les

asigna una parte presupuestal a éstas) y aplicar sus propias políticas

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61

garantizando los derechos de los consumidores y usuarios, promoviendo la

inversión equilibrada y responsable en los servicios que brindan. Al revisar la

otra cara de la moneda, señalan muchos eruditos que no hay necesidad de

otorgarles la “ansiada” autonomía constitucional porque son muy blandos con

las empresas.

El experto en regulación, José Bonifaz considera que “No creo que los

organismos reguladores hayan tenido un actitud pasiva. Es cierto que podría

ir más allá, pero tiene el freno de la Contraloría General de la República: no

pueden dar un paso más si es que la ley no te lo permite, ahí hay un dilema

que resolver. Entonces, en la medida que el regulador tenga autonomía

constitucional va poder ser más proactivo”. No podemos aferrarnos a

sistemas deficientes que capturan riesgos a gran escala y politización

transformada en baches. No es simplemente darles una oportunidad a los

organismos reguladores y verlos como les va, es simplemente darle

cobertura y confianza, pues los beneficiarios somos nosotros, personas que

podemos contar con servicios públicos con garantía y calidad, y que nuestros

derechos sean respetados gracias a estas entidades que lo único que hacen

es ayudarnos. La independencia que se busca no es un fin en sí misma, sino

un medio para llegar a ese fin.

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62

CONCLUSIONES

El sistema regulatorio supone la creación de una normativa especial

destinada a establecer la forma cómo serán gestionados los servicios

públicos para su prestación a la población, con la principal característica

de que se crea una entidad estatal o ente regulador destinado a hacer

efectiva dicha normativa y la aplicación del marco regulatorio,

supervisándose y controlándose directamente las actividades de las

empresas concesionarias.

Como consecuencia de la referida reorientación del papel del Estado en

la economía se crearon organismos reguladores de los servicios

públicos (telecomunicaciones, electricidad, saneamiento) y de las

concesiones de obras públicas de infraestructura de transporte

(puertos, aeropuertos, carreteras, vías ferroviarias) con el objeto de

garantizar un tratamiento técnico de la regulación y supervisión de las

actividades económicas calificadas como servicios públicos.

Para evitar que los grupos de presión económica puedan proceder a la

denominada “captura del regulador” resultan esenciales tres garantías

jurídicas: (i) Asegurar la transparencia en el funcionamiento de las

citadas entidades, permitiendo el acceso de los particulares a la

información, registros y expedientes; (ii) La apertura de los

procedimientos de elaboración de disposiciones generales a la

audiencia y participación de los interesados en el expediente; y (iii) La

motivación de todas las decisiones de carácter normativo o singular

“que permita a sus destinatarios conocer y comprender los elementos

de juicio o las valoraciones técnicas, económicas y jurídicas que han

llevado a adoptar la decisión...”.

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63

La ley marco de los organismos reguladores y las leyes y demás

disposiciones reglamentarias especiales que disciplinan su régimen

establecen el conjunto de funciones y potestades de carácter público

(Supervisora, Reguladora, Normativa, Fiscalizadora, Solución de

controversias entre empresas y Solución de reclamos de los usuarios)

que se les atribuye para cumplir de la manera más eficaz el objetivo de

interés general que constituye su cometido.

El órgano de control, como órgano independiente técnicamente

especializado, tiene por tarea principal fiscalizar que el servicio se

preste de acuerdo con la normativa vigente y conforme a ésta y el

contrato de concesión respectivo, asegurando la mejor calidad de aquél

en beneficio de los usuarios y si fuere procedente en la actividad de que

se trate asegurar la competencia entre los distintos operadores. A ello

debe agregarse el control de cumplimiento de todas las obligaciones

asumidas por el concesionario por contrato; mientras que, el

concedente debe reservarse la difícil tarea de fijación de políticas para

el sector, lo que incluye todas aquellas cuestiones relativas a la

celebración de contratos y otorgamiento de licencias y concesiones,

como así también modificación en interpretación de dichos

instrumentos, funciones de desarrollo normativo, etc.

La Ley Marco de Organismos Reguladores ha diferenciado entre la

función de resolver controversias que involucra principalmente a las

empresas prestatarias con la función de resolución de reclamos de los

usuarios.

Lo que hace factible una buena regulación y una buena supervisión es

el fortalecimiento constitucional que se les puede otorgar a estos

organismos. Es decir, que tengan una autonomía constitucional similar

al BCR y SBS, pudiendo así manejar sus propios recursos (pues, es el

MEF quien les asigna una parte presupuestal a éstas) y aplicar sus

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64

propias políticas garantizando los derechos de los consumidores y

usuarios, promoviendo la inversión equilibrada y responsable en los

servicios que brindan.

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