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I. DISPOSICIONES DEL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DE GOBIERNO”. II. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. III. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. IV. DERECHOS HUMANOS. V. PUBLICACIÓN DE INTERÉS Número: 01 Época: III Año: IV TOLUCA, MÉXICO., 15 DE ENERO DE 2020.

II. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. III. CORTE ... · iii. corte interamericana de derechos humanos. iv. derechos humanos. v. publicaciÓn de interÉs . número: 01 Época:

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I. DISPOSICIONES DEL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DE GOBIERNO”.

II. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

III. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

IV. DERECHOS HUMANOS.

V. PUBLICACIÓN DE INTERÉS

Número: 01 Época: III Año: IV

TOLUCA, MÉXICO., 15 DE ENERO DE 2020.

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I. DISPOSICIONES DEL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DE GOBIERNO”

GACETA NÚMERO 2 SECCIÓN PRIMERA, 07 DE ENERO, 2020

1. Reglamento Interior del Comité para la Evaluación de Espacios Educativos de Calidad del Colegio de Bachilleres del Estado de México.

GACETA NÚMERO 3 SECCIÓN PRIMERA, 08 DE enero, 2020

2. Acuerdo por el que se crea el Comité Interno de Mejora Regulatoria del Instituto de Investigación y Capacitación Agropecuaria, Acuícola y Forestal del Estado de México y se establecen los lineamientos para su operación y funcionamiento.

GACETA NÚMERO 5 SECCIÓN PRIMERA, 10 DE ENERO, 2020

3. Resolución que fija las cuotas de los aprovechamientos por la admisión general a los museos administrados por la Secretaría de Cultura que se indican, para el ejercicio fiscal 2019.

GACETA NÚMERO 7 SECCIÓN PRIMERA, 14 DE ENERO, 2020

4. Acuerdo por el que se elige al Licenciado en Derecho Miguel Ángel Vázquez del Pozo como Magistrado Vicepresidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.

GACETA NÚMERO 7 SECCIÓN PRIMERA, 14 DE ENERO, 2020

5. Acuerdo por el que se elige a la Maestra en Derecho Myrna Araceli García Morón, como Magistrada Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.

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II. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS PUBLICADAS EN EL MES ENERO

DE DOS MIL VEINTE EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

TRES DE ENERO DE DOS MIL VEINTE

Época: Décima Época

Registro: 2021358

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 03 de enero de 2020 10:04 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: PC.VI.A. J/16 A (10a.)

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN EL ESTADO DE PUEBLA. LA CALIDAD DE CONCESIONARIO NACE CON LA EXPEDICIÓN DEL TÍTULO DE CONCESIÓN QUE LO ACREDITA COMO TAL Y NO SÓLO CON LA RESOLUCIÓN DE PROCEDENCIA DE CONCESIÓN EN LA QUE RESULTÓ BENEFICIARIO. La resolución en la que se determina procedente una concesión y se designan beneficiarios es sólo uno de los requisitos para otorgar la concesión para prestar el Servicio Público de Transporte, por lo que no puede estimarse que a partir de entonces se tiene la calidad de concesionario, pues para ello es necesario que, previo cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en la Ley del Transporte para el Estado de Puebla y su Reglamento, se obtenga el "Título de Concesión", por ser el documento que se otorga al concesionario para hacer constar el acto jurídico-administrativo por el cual el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Infraestructura, Movilidad y Transportes del Estado de Puebla o el

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Organismo Público Descentralizado denominado de Carreteras de Cuota Puebla, autoriza a una persona física o moral a prestar el Servicio Público de Transporte bajo el cumplimiento de determinadas condiciones. Luego, la fecha de la referida resolución de procedencia y designación de beneficiarios no es apta jurídicamente para determinar si se tiene o no derecho a ser llamado al procedimiento en el que se modifica o incrementa una ruta, en tanto que no es dicha determinación la que otorga la calidad de concesionario, sino la expedición del título de concesión junto con el tarjetón correspondiente; por tanto, es la fecha de expedición de estos últimos la que debe tomarse en cuenta para tal efecto, en relación con la fecha de emisión de la opinión técnica con la que se estima se debe dar vista al quejoso.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2019. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 12 de noviembre de 2019. Unanimidad de tres votos de los Magistrados María Leonor Pacheco Figueroa, Jorge Higuera Corona y Manuel Rojas Fonseca. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Giovanna Cervantes Callejas.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 395/2015, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 540/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 177/2018 y 475/2018.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de enero de 2020 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de enero de 2020, para los

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efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Época: Décima Época

Registro: 2021357

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 03 de enero de 2020 10:04 h

Materia(s): (Común)

Tesis: PC.VI.A. J/15 A (10a.)

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN EL ESTADO DE PUEBLA. EL ANÁLISIS DE LA FECHA EN QUE SE EMITE EL TÍTULO DE CONCESIÓN ES UNA CUESTIÓN DE FONDO Y NO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Si lo que se reclama en el juicio de amparo indirecto es la resolución definitiva por la que se autorizan la ampliación de una ruta de transporte público y nuevas concesiones en favor de terceros, así como la falta de llamamiento a dicho procedimiento, deberá considerarse, en primer lugar, que el interés jurídico del quejoso para acudir al juicio se encuentra satisfecho con la exhibición del título que lo acredita como concesionario, pues de conformidad con los artículos 63, 64 y 82 de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla y 96, 97 y 100 de su Reglamento, dicho documento es el idóneo para demostrarlo; y, en segundo lugar, que el estudio relativo de la fecha de emisión de dicho documento en relación con aquella en la que se emitió el dictamen técnico con el que se le debió dar vista al promovente del amparo dentro del procedimiento que culminó con la resolución reclamada, no debe efectuarse para verificar la procedencia del juicio de amparo, sino para resolver el fondo del asunto, esto es, para determinar si el quejoso tiene o no derecho a ser llamado a dicho procedimiento, con base en el cual se deberá conceder o negar el amparo solicitado, conforme a derecho corresponda.

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PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2019. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 12 de noviembre de 2019. Unanimidad de tres votos de los Magistrados María Leonor Pacheco Figueroa, Jorge Higuera Corona y Manuel Rojas Fonseca. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Giovanna Cervantes Callejas.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 395/2015, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 540/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 177/2018 y 475/2018.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de enero de 2020 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Época: Décima Época

Registro: 2021356

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 03 de enero de 2020 10:04 h

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Materia(s): (Laboral)

Tesis: I.16o.T.50 L (10a.)

SEPARACIÓN ILEGAL DE UNA TRABAJADORA DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO MOTIVADA POR SU CONDICIÓN DE EMBARAZO. AL CONSTITUIR UNA DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO, DA LUGAR A LA INDEMNIZACIÓN COMO MEDIDA DE REPARACIÓN. La separación ilegal de una trabajadora al servicio del Estado motivada por su embarazo es ilegal, aun cuando tenga la categoría de confianza, porque constituye, por sí misma, una discriminación por razón de género, en virtud de que atenta contra la dignidad de la persona y el principio de no discriminación, contenido en los artículos 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 del Convenio Número 111, de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación y, especialmente, conforme al artículo 11.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), lo cual, interpretado de conformidad con el artículo 123, apartados A, fracciones V y XV, y B, fracción XI, inciso c), constitucionales, debe concluirse que procede condenar al patrón a pagar una indemnización como medio de reparación por la violación a las medidas de protección durante el embarazo, los periodos de descanso obligatorios, pre y post natales, en el entendido de que la maternidad, el alumbramiento y la lactancia, conllevan la necesidad de adoptar por parte de todas las autoridades y los patrones, las medidas necesarias para asegurar su óptima protección, especialmente frente a medidas discriminatorias, como la separación ilegal motivada por el embarazo, porque no puede perderse de vista que lo que se tutela es la vida, salud, reposo y sustento adecuados de la madre y del producto de la concepción; derechos que no son ajenos respecto de las trabajadoras de confianza al servicio del Estado.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 18/2019. 30 de mayo de 2019. Mayoría de votos con el voto particular del Magistrado Héctor Arturo Mercado López respecto del apartado II del considerando sexto y por unanimidad en cuanto al considerando séptimo, con el voto concurrente del Magistrado Juan

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Manuel Vega Tapia. Ponente: Armando I. Maitret Hernández. Secretario: Gersain Lima Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de enero de 2020 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2021352

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 03 de enero de 2020 10:04 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 2a. LXXVIII/2019 (10a.)

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 37, SEXTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES. La sanción disciplinaria prevista por el legislador en el artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (abrogada), consistente en la inhabilitación de seis meses a un año, al servidor público que omita presentar sin causa justificada, dentro del plazo de sesenta días naturales siguientes a la conclusión del encargo, la declaración relativa, se sustenta en una relación razonable entre la gravedad de la falta y la sanción a aplicar. Ello es así, porque el artículo 14 de la citada legislación establece los parámetros que se deben tomar en cuenta para imponer la sanción que en su caso corresponda y el diverso 21 del mismo ordenamiento legal fija el procedimiento a seguir para tal efecto; por ello, se considera que al existir los elementos necesarios para sancionar la conducta correspondiente, el artículo 37, sexto párrafo, de la ley mencionada no viola el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones, contenido en el artículo 113 de la Constitución Política de

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los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 1663/2019. Josefina América López Pérez. 9 de octubre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Zara Gabriela Martínez Peralta.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de enero de 2020 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época

Registro: 2021348

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 03 de enero de 2020 10:04 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.11o.T.5 K (10a.)

PUBLICIDAD DE RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SOBRE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL. ES INNECESARIA CUANDO EN RELACIÓN CON EL TEMA DE QUE SE TRATE EXISTA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE LO DEFINA, Y EL TRIBUNAL DEBA APLICARLA AL CASO CONCRETO. El párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Amparo establece que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán; así como en aquellos casos donde, bajo el prudente arbitrio, se analicen temas distintos de los que sustenten un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, cuya hipótesis de publicidad se agregó en la jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo 1, noviembre de 2014, página 61, registro digital: 2007922, de título y subtítulo: "PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA

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DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."; en donde determinó que la finalidad de publicar los proyectos de resolución que sean sometidos a las consideraciones, entre otros, de los Tribunales Colegiados de Circuito, fue transparentar las decisiones de los asuntos de gran trascendencia, como son los que versan sobre un tema de constitucionalidad o de convencionalidad de una norma general, de la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, lo que no ocurre cuando, habiéndose planteado tales aspectos, el tribunal, en realidad, no efectúa un análisis de constitucionalidad acerca del tema de fondo, sino que se limita a aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por serle obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo. En consecuencia, para efectos de la citada publicidad, el tema de constitucionalidad debe referirse al caso en que el estudio sea propio del Tribunal Colegiado de Circuito y no en aplicación de una jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal del País que no permite ya una interpretación de constitucionalidad.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 86/2018. Cámara de Diputados del H. Congreso General de los Estados Unidos mexicanos. 22 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretario: Erasmo Cruz Ramírez.

Amparo directo 63/2019. Delegación Gustavo A. Madero (actualmente Alcaldía Gustavo A. Madero). 29 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Marysol Coyol Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de enero de 2020 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época

Registro: 2021347

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 03 de enero de 2020 10:04 h

Materia(s): (Común)

Tesis: XXVII.1o.7 K (10a.)

PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. OPORTUNIDAD DE SU OFRECIMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES NEGADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Desde que se presenta la demanda, el quejoso debe estar preparado para demostrar la existencia del acto reclamado y su inconstitucionalidad, sobre todo en aquellos casos en que éste no le resulta desconocido, al exponer en la demanda sus particularidades; sin que con ello se desconozca que la negativa del acto por parte de la autoridad responsable, genera una consecuencia específica para el quejoso, pues le irroga la carga probatoria para acreditar su existencia. De ahí que se justifique que cuente con la posibilidad de aportar las pruebas que estime pertinentes, respecto de lo cual, el artículo 119 de la Ley de Amparo, incluso regula la oportunidad con que deben ofrecerse la pericial, la testimonial y la inspección judicial, que guarda correlación con la fecha señalada para la audiencia constitucional, y una excepción aplicable cuando se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas. Ahora bien, si la autoridad se limita a negar el acto que se le reclama, en realidad no está aportando hechos o constancias novedosas, que no fueran del conocimiento del justiciable; por el contrario, sólo fija su postura, respecto de lo alegado en la demanda; por lo que en este caso no opera la excepción antes referida, para el ofrecimiento de las pruebas que requieren preparación, cuando la intención del oferente es acreditar el acto, con base en los hechos que eran de su conocimiento desde la presentación de la demanda, ya que debió ofrecer las que tuviera a su alcance, en un procedimiento en el que se privilegia su expeditez y se le

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brinda una amplia posibilidad de probar; sin que la consecuencia legal de presumir cierto el acto reclamado cuando la autoridad no rinde su informe justificado, sea una regla general a la que deba sujetar su oferta probatoria, sino un caso de excepción, que se reglamentó para hacer funcional un juicio de control constitucional, en un país en donde debe prevalecer el Estado de Derecho y en el que los actos de las autoridades se presumen constitucionales y de buena fe. En tal virtud, en supuestos como el que se refiere, no es dable supeditar la oportunidad en el ofrecimiento de pruebas, a uno diverso, como es la distribución de las cargas probatorias sobre la comprobación de la existencia del acto reclamado, si desde el escrito de demanda se externan las particularidades de éste, con base en hechos que el quejoso alega de su pleno conocimiento, y son precisamente los que se pretenden acreditar con el ofrecimiento de las pruebas; por ello, no se justifica su ofrecimiento inoportuno, bajo el argumento de que se pretende desvirtuar la negativa del acto reclamado contenida en el informe justificado. Lo que no se contrapone con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO NEGATIVO.", ya que en dicho criterio, si bien es cierto que se reconoce la posibilidad de desvirtuar en la audiencia constitucional la negativa del acto reclamado, también lo es que no permite que se lleve a cabo mediante el ofrecimiento inoportuno de las pruebas que se estimen pertinentes para tal finalidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 123/2019. Jesús Gualberto Sánchez Pool. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Édgar Alan Paredes García.

Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 487/2019, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con el número 285 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917–septiembre de 2011, Tomo II, Procesal Constitucional 1. Común, Primera Parte–SCJN Segunda Sección–Improcedencia y sobreseimiento, página 306, registro digital: 1002351.

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Esta tesis se publicó el viernes 03 de enero de 2020 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DIEZ DE ENERO DE DOS MIL VEINTE

Época: Décima Época

Registro: 2021396

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 10 de enero de 2020 10:11 h

Materia(s): (Común)

Tesis: VI.1o.T.12 K (10a.)

SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE TRATA DEL CUMPLIMIENTO DE UN CONVENIO EN CANTIDAD LÍQUIDA, NO PUEDE DECLARARSE CUMPLIDA CON PAGOS PARCIALES. De la interpretación del artículo 196 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de las ejecutorias debe ser total, sin excesos ni defectos, de ahí que si se concede la protección constitucional para que se dé el cumplimiento total de un convenio que, además, se ha fijado en una cantidad específica, con esa determinación la autoridad responsable queda vinculada a llevar a cabo todos los actos necesarios para satisfacer el importe en su totalidad, sin que pueda archivarse el asunto por haberse recibido pagos parciales, en virtud de que se trata de un todo integral, que solamente puede declararse cumplido cuando se paga el importe completo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 24/2019. Belinda Lechuga Hernández. 20

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de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Diana Berenice Gil Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2021395

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 10 de enero de 2020 10:11 h

Materia(s): (Común)

Tesis: VII.1o.P. J/2 K (10a.)

SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO TANTO DE LA DEMANDA DE AMPARO COMO DEL RECURSO DE REVISIÓN Y RATIFICADO JUDICIALMENTE. PARA DECRETARLO ES INNECESARIO OTORGAR AL QUEJOSO LA VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA. De la intelección del precepto citado se colige que, cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que, en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. Sin embargo, cuando es el propio accionante quien se desiste tanto de la acción de amparo, como del recurso de revisión, no se actualiza ese presupuesto normativo, porque no se trata de una causa legal de improcedencia advertida de oficio, no alegada por alguna de las partes, ni analizada en la primera instancia del juicio biinstancial, sino que la decisión de sobreseer se sustenta en la declaración de desistimiento del quejoso, lo que hace cesar la jurisdicción del juzgador y, atento al principio de instancia de parte agraviada que rige el juicio de amparo en ambas instancias, en términos de los artículos 107, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos y 5o., 6o., 82, 86, 88, párrafos primero y tercero, 89 y 93, fracción V, de la Ley de Amparo. En ese orden, sería ocioso dar vista con la actualización de una hipótesis que ella promovió, ya que, acorde con la exposición de motivos del artículo 64 mencionado, es que no quede en estado de indefensión ante la aparición de la causa que da lugar al sobreseimiento en el juicio, hipótesis que no puede actualizarse en el supuesto de que esta última tenga su génesis en el desistimiento ratificado legalmente por el propio accionante, pues sería tanto como pensar que deba otorgársele oportunidad para que se dé por concluida la acción constitucional. Estimar lo contrario, significaría ir en contra de uno de los derechos fundamentales del quejoso, previsto en el artículo 17 constitucional, consistente en que se le administre justicia cuando lo solicite.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 215/2018. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Soto Ortiz. Secretaria: Eyra del Carmen Zúñiga Ahuet.

Amparo en revisión 477/2018. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Soto Ortiz. Secretario: Abel Uribe Salgado.

Amparo en revisión 104/2019. 9 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Castillo Garrido. Secretaria: Aída Viridiana Meneses García.

Amparo en revisión 348/2019. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Mariche de la Garza. Secretario: Luis Gabriel Aguilar Virgen.

Amparo en revisión 334/2019. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Soto Ortiz. Secretaria: Eyra del Carmen Zúñiga Ahuet.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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Época: Décima Época

Registro: 2021375

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 10 de enero de 2020 10:11 h

Materia(s): (Común)

Tesis: III.5o.A.18 K (10a.)

AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON LAS AUTORIDADES TRADICIONALES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE JALISCO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación considera como autoridad responsable para efectos de la procedencia del juicio de amparo, a quien dentro de una relación de supra a subordinación emita actos unilaterales con los que pueda crear, modificar o extinguir, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los particulares. Por otro lado, el artículo 2o., apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como autoridades comunitarias, para que actúen en la regulación y solución de sus conflictos internos. Así, es un derecho constitucional su libre determinación y autonomía, entre otras cuestiones, para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, de acuerdo con sus usos y costumbres, sujetándose siempre al marco constitucional. Por su parte, de los artículos 7, 9, 11, 14 y 16 de la Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco se advierte que las autoridades tradicionales son las que aplican los sistemas normativos internos de dichos pueblos y comunidades, las cuales son elegidas de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, así como para regular y solucionar sus problemas y conflictos conforme a sus sistemas normativos. En consecuencia, aquéllas pueden emitir actos que afectan

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la esfera jurídica de los gobernados y, por ende, son autoridades responsables para efectos de la procedencia del juicio de amparo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 50/2019. Agustín Chino Chino y otros. 8 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2021374

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 10 de enero de 2020 10:11 h

Materia(s): (Común)

Tesis: PC.I.P. J/64 P (10a.)

AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO. PREVIAMENTE A DECLARAR SU INEXISTENCIA DERIVADA DE SU INCORRECTA DENOMINACIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE REQUERIR AL QUEJOSO PARA QUE, DE ESTIMARLO CONVENIENTE, LA PRECISE, CORRIJA O ACLARE. Si en el auto admisorio de la demanda de amparo se señaló que de no existir las autoridades responsables con la denominación que les atribuyó el quejoso, se tendrían por inexistentes, y en la razón actuarial se da cuenta de la imposibilidad de entregar el oficio de emplazamiento porque es imprecisa o incorrecta la denominación proporcionada en la demanda, procede requerir al quejoso para que manifieste lo que a su interés convenga, esto es, que de estimarlo conveniente precise, corrija o aclare la denominación de aquélla, con la prevención de que de no realizar manifestación alguna, se tendrá por inexistente a la autoridad

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responsable denominada de manera incorrecta y se suspenderá toda comunicación con ella, pues no dar al quejoso la oportunidad de realizar manifestación alguna al respecto, implica dejarla en estado de indefensión.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2019. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca (presidenta), Alejandro Gómez Sánchez, Humberto Manuel Román Franco, Olga Estrever Escamilla, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Fernando Córdova del Valle, Miguel Enrique Sánchez Frías, Carlos Enrique Rueda Dávila y Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente y encargado del engrose: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Daisy Oclica Sánchez.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis I.6o.P.14 K (10a.), de título y subtítulo: "AUTORIDAD RESPONSABLE. PREVIO A DECLARAR SU INEXISTENCIA, EL JUEZ DE AMPARO NO DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO Y REQUERIRLO NUEVAMENTE PARA QUE SEÑALE LA DENOMINACIÓN CORRECTA DE AQUÉLLA, SI CON ANTERIORIDAD LO APERCIBIÓ QUE DE NO EXISTIR CON LA DENOMINACIÓN SEÑALADA EN SU DEMANDA O SER ÉSTA IMPRECISA, SIN MAYOR TRÁMITE SE TENDRÍA COMO INEXISTENTE.", aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 2608, y

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 147/2018.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2019, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de

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aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

III. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

Propuesta de capacitación en derechos humanos para estudiantes de carreras universitarias no jurídicas

La presente Propuesta de capacitación en derechos humanos para estudiantes de carreras universitarias no jurídicas forma parte de un esfuerzo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llevado a cabo con el generoso apoyo de la Fundación Heinrich Böll, con el objeto de ofrecer a la comunidad académica y a todas las personas interesadas las herramientas pedagógicas necesarias para la enseñanza de los derechos humanos como elemento transversal al conocimiento de las personas profesionales y pieza fundamental en las sociedades democráticas. Este documento aborda las estrategias pedagógicas para la enseñanza de los derechos humanos en quince temas de especial interés relacionados con las nociones básicas de los derechos humanos, los sistemas internacionales de protección, así como de diversos derechos reconocidos en instrumentos internacionales. Esta propuesta traza los objetivos generales y de aprendizaje en cada uno de los temas, recomienda las lecturas de preparación para las personas facilitadoras, los recursos didácticos, las lecturas complementarias e identifica las ideas básicas para desarrollar en el proceso de formación. Esta Propuesta fue elaborada por la profesora Lorena González Pinto y el profesor Fabián Salvioli, especialistas internacionales con una reconocida trayectoria pedagógica en materia de derechos humanos y en los sistemas de Naciones Unidas e Interamericano. A ellos les ofrecemos nuestro profundo agradecimiento por haber aceptado este desafío y esperamos que la idea que se plasma en este documento sea de suma utilidad para nuestra región. Entre otros temas, la Propuesta de capacitación en derechos humanos para estudiantes de carreras universitarias no jurídicas aborda el

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contenido y los alcances de los derechos humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, los sistemas de Protección de Derechos Humanos de Naciones Unidas e Interamericano, los derechos humanos de las mujeres, de los pueblos indígenas, de las personas migrantes, de las personas privadas de libertad, de personas con discapacidad, de niños, niñas y adolescentes, de personas LGTBIQ, el derecho a la libertad de expresión, el acceso a la justicia, los derechos económicos, sociales y culturales y las obligaciones de las empresas en la materia. Esta Propuesta busca ampliar el conocimiento y la comprensión de las y los estudiantes y profesionales universitarios respecto de las obligaciones de respetar y de garantizar, sin discriminación, los derechos humanos que recaen sobre los Estados. La Corte Interamericana agradece, especialmente, a la Fundación Heinrich Böll por su generoso y desinteresado apoyo para realizar este material que sin duda será una valiosa herramienta para la comunidad universitaria de nuestra región con el propósito de promover la enseñanza de los derechos humanos en áreas del conocimiento no jurídicas.

VER LA PUBLICACIÓN COMPLETA: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/capacitacion_dh.pdf

IV. DERECHOS HUMANOS.

Celebra COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver cinco acciones de inconstitucionalidad presentadas por este organismo autónomo contra preceptos legales de los estados de Colima, Sinaloa, Tamaulipas y Michoacán contrarios a los derechos humanos • La Presidenta de este Organismo Nacional, María del Rosario Piedra Ibarra, reconoció a nuestro Máximo Tribunal por emitir sentencias que abonan a la protección de los derechos fundamentales

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• Llama a los Congresos estatales a no incorporar en las leyes normas consideradas inconstitucionales por la SCJN, en aras de salvaguardar los derechos a la igualdad y no discriminación, para garantizar la seguridad jurídica entre todas las personas

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) celebra las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de expulsar de la legislación de los estados de Colima, Sinaloa, Tamaulipas y Michoacán diversos preceptos estimados contrarios a los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución Federal, al resolver, los pasados días 7 y 9 del presente mes de enero, cinco acciones de inconstitucionalidad promovidas por este Organismo Nacional. En virtud de esos fallos judiciales, la Presidenta de la CNDH, María del Rosario Piedra Ibarra, llama a los integrantes de los Poderes Legislativos de las entidades federativas del país a que se abstengan de establecer este tipo de normas consideradas inconstitucionales por la SCJN en aras de salvaguardar los derechos a la igualdad y no discriminación, de ocupar un cargo público y la libertad de trabajo, así como de acceso a la información, a efecto de garantizar la seguridad jurídica entre todas las personas. En tres casos de los que resolvió la SCJN –las acciones de inconstitucionalidad 59/2018, 87/2018 y 4/2019–, la CNDH impugnó disposiciones que exigían como requisito tener la calidad de mexicano por nacimiento para ocupar los cargos públicos de Magistrado y diversos funcionarios del Tribunal de Justicia Administrativa en Colima, Consejero Jurídico del Ejecutivo de Sinaloa y Comisionado del Instituto de Protección a la Identidad de Tamaulipas. Esta situación fue cuestionada ante nuestro Tribunal Constitucional, pues se estimó que constituyen medidas discriminatorias, debido al origen nacional de las personas, que no atienden a razones objetivas, pues distinguen entre mexicanos por nacimiento y por naturalización, sin considerar las capacidades de las personas para desempeñar funciones públicas, sino solo por la forma en que obtuvieron su nacionalidad. La SCJN determinó que tales disposiciones eran contrarias a nuestra Norma Fundamental, pues estimó que los Congresos de los estados tienen prohibido establecer normas que distingan entre los

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connacionales por cómo adquirieron su mexicanidad, particularmente como requisito para acceder a las funciones públicas en el país. Por otra parte, la Suprema Corte también resolvió las acciones de inconstitucionalidad 79/2018 y 39/2019, promovidas por esta CNDH contra los artículos de las leyes orgánicas de las Fiscalías Generales de Colima y Michoacán, las cuales establecían un tratamiento de reserva de toda la información relacionada con las carpetas de investigación que se lleven ante esas autoridades, sin distinción alguna ni valoración del posible daño que podría causar su divulgación, lo cual transgrede el derecho de acceso a la información y el principio de máxima publicidad que rige esta prerrogativa. Nuestro Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de esos artículos, pues consideró que las entidades federativas carecen de atribuciones para establecer normas sobre el tratamiento que debe darse a la información relativas a las investigaciones del Ministerio Público sobre la posible comisión de los delitos, ya que esta materia solo puede ser regulada por el Congreso de la Unión en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Las normas invalidadas por nuestro Supremo Tribunal, como consecuencia de las sentencias antes mencionadas, no pueden volver a aplicarse en el futuro a ninguna persona, debido a que fueron expulsadas del orden jurídico. En tal sentido, la Presidenta de esta Comisión Nacional saluda esta labor de la SCJN en favor de los derechos humanos, a instancia de las acciones de inconstitucionalidad interpuestas por la CNDH, lo que se traduce en colaboración institucional entre el Poder Judicial de la Federación y este Organismo Constitucional Autónomo que fortalece el régimen de protección de los derechos fundamentales en México y el Estado de Derecho. FUENTE: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2020-01/COM_2020_009.pdf

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V. PUBLICACIÓN DE INTERÉS

CIDH adopta los “Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas,

apátridas y víctimas de la trata de personas”

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) publicó la Resolución 04/19 “Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y víctimas de la trata de personas” aprobada en las sesiones celebradas en San Salvador, El Salvador, el 7 de diciembre de 2019. La CIDH consideró importante consolidar y profundizar directrices y lineamentos para el diseño, elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas para la protección y promoción de los derechos de las personas migrantes, refugiados, apátridas y en situación de desplazamiento y movilidad, acordes con las obligaciones estatales y los estándares interamericanos en esta materia. Mediante esta Resolución, la CIDH adoptó un conjunto de directrices para apoyar la acción de los Estados, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales en el progresivo desarrollo y concretización de los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y de las buenas prácticas observadas en países de la región y de otros contextos regionales. Del mismo modo, presenta principios generales para las políticas públicas que afectan las poblaciones de personas migrantes y refugiadas, desarrolla directrices respecto del funcionamiento de los sistemas migratorios y de control de fronteras, así como respecto a los servicios sociales de base y procesos de integración local. Los Principios son resultado de un proceso de análisis comparativo y de consulta pública online desarrollado en 2018, a cargo de la CIDH en conjunto con la Universidad de Georgetown. A lo largo de este proceso, el texto base recibió aportes de gobiernos, organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales, con destaque para los aportes recibidos del Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). “Los Principios representan un importante documento que une labor técnica jurídica y sensibilidad humanitaria” señaló el Comisionado Luis Ernesto Vargas, Relator sobre Derechos de las Personas Migrantes. “Tratase de un verdadero corpus juris interamericano sobre la protección de todas las personas que viven en situación de desplazamiento y movilidad humana y ofrece una respuesta a una demanda histórica de los que defienden sus derechos” enfatizó.

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“Estos tan esperados Principios son una poderosa herramienta para gobiernos, jueces, organizaciones de la sociedad civil y todos los migrantes en el proceso de reconocimiento y concretización de sus derechos fundamentales” afirmó la Presidenta de la CIDH, Esmeralda Arosemena de Troitiño. “Tratase de un marco para el Derecho Internacional de la Migración y para el fortalecimiento de políticas migratorias y de integración local bajo la óptica de los derechos humanos, en lo que todas las sociedades gañan, sean migrantes o la comunidad de acogida”, agregó el Secretario Ejecutivo, Paulo Abrão. La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

FUENTE: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/reporte_magistratura_mundo/documento/2020-01/2%20DE%20ENERO%20DE%202020_0.pdf

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Magistrada Presidente: M. en D. Myrna Araceli García Morón Ignacio Allende Número 109,

Colonia Centro, Código Postal 50000, Toluca, México.

Dudas, Comentarios o requerimientos de la publicación, comunicarse a la Unidad de Información, Planeación,

Programación y Evaluación con la L.A.E. Erika Yolanda Funes Velazquez.

Correo: [email protected] Tel.: 01 (722) 2 14 90 31 01 (722) 2 13 17 16