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Universitaria José Antonio Páez (CEUJAP) Centro Experimental Diplomado en Derecho Mercantil Contratos Mercantiles y sus Diferencias Autores: Israelys Carolina Olano Pifano, C.I. V- Juan Manuel Núñez Vegas, C.I. V- Coordinador: Abg. Carlos Méndez.

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Universitaria José Antonio Páez (CEUJAP)

Centro Experimental

Diplomado en Derecho Mercantil

Contratos Mercantiles y sus Diferencias

Autores:

Israelys Carolina Olano Pifano, C.I. V-

Juan Manuel Núñez Vegas, C.I. V-

Coordinador: Abg. Carlos Méndez.

San Diego, septiembre de 2015

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ACTA DE APROBACIÓN DE TITULO DE IFD

En atención a lo dispuesto por el Centro de Extensión de la Universidad José Antonio Páez quien suscribe, Coordinador del Diplomado sobre Derecho Mercantil, Profesor Carlos Méndez, aprueba el título del IFD titulado: “Contratos Mercantiles y sus Diferencias” correspondiente al Diplomado en Derecho Mercantil. Cohorte II.Presentado por los diplomantes:

Israelys Carolina Olano Pifano, C.I. V-

Juan Manuel Núñez Vegas, C.I. V-

San Diego, 2015

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ACTA EJECUTORIA DE LA PROPUESTA

En atención a lo dispuesto por el Centro de Extensión de la Universidad José Antonio Páez;

quien suscribe Carlos Méndez, Coordinador del Diplomado en Derecho Mercantil, Cohorte II, y

evaluador del Informe Final de Diplomatura (IFD), Tipo C:

(Contratos Mercantiles y sus Diferencias)

Presentado para optar como Diplomante, por el aspirante:

Israelys Carolina Olano Pifano

C.I:

Habiendo examinado el presente informe, se decide que está: APROBADO.

En San Diego, a los XX días del mes de septiembre del año 2015

______________________________

Abg. Carlos Méndez

Coordinador del Diplomado en Derecho Mercantil.

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ACTA EJECUTORIA DE LA PROPUESTA

En atención a lo dispuesto por el Centro de Extensión de la Universidad José Antonio Páez;

quien suscribe Carlos Méndez, Coordinador del Diplomado en Derecho Mercantil, Cohorte II, y

evaluador del Informe Final de Diplomatura (IFD), Tipo C:

(Contratos Mercantiles y sus Diferencias)

Presentado para optar como Diplomante, por el aspirante:

Juan Manuel Núñez Vegas

C.I

Habiendo examinado el presente informe, se decide que está: APROBADO.

En San Diego, a los XX días del mes de septiembre del año 2015

______________________________

Abg. Carlos Méndez

Coordinador del Diplomado en Derecho Mercantil.

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V

ÍndiceCapitulo I

1.1 Planteamiento del problema o situación problemática…………………………….1.2 Objetivos………………………………………………………………………………..1.2.1 Objetivos Generales1.2.2 Objetivos específicos 1.3 Justificación…………………………………………………………………………..1.4 Límites y Alcances

Capitulo II

2.1. Antecedentes de la investigación………………………………………………..

2.2. Basamento Teórico………………………………………………………………..

2.3. Propuesta……………………………………………………………………………

Capitulo III

Conclusión………………………………………………………………………………

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VI

CAPÍTULO I

Contratos mercantiles: Función, diferencia

1.1. Planteamiento del problema o situación problemática

En la Actualidad se evidencia un déficit en el manejo y conocimiento de los contratos mercantiles, ya que en la mayoría de los casos los estudiantes y profesionales del derecho recién egresados sufren a la hora de redactar un contrato mercantil, ya que al ejercer no existe el conocimiento suficiente porque el mismo es impartido de manera ambigua.

Esta problemática surge debido a la falta de información que en algunos la encontramos de manera desactualizada, además de que para tener un conocimiento completo se debe discernir de mucho contenido lo que hace dificultoso la idea clara del tema.

1.2-Objetivos

Objetivo General

Proponer de forma más amplia los distintos tipos de contratos mercantiles para ofrecer al estudiante y profesional del derecho una perspectiva más amplia y libre en cuanto a las ambigüedades presentes.

Objetivos específicos

- Analizar desde el nuestro punto de vista una posible mejora a nuestro

contenido desactualizado

- Especificar la función que cumple cada contrato mercantil con los diversos contratos de las otras ramas del derecho a fin de cubrir las dudas del interesado.

- Que el estudiante y el profesional del derecho identifique los diferentes tipos de contratos mercantiles

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VII

- Ofrecer una base de datos confiable para el estudiante y profesional del derecho que tenga debilidad o quiera reforzar su conocimiento del tema.

1.3 Justificación

Debido a la falta de manejo eficiente en el estudiante de derecho y los expertos

recién egresados de sus casas de estudio, en el tema de los contratos

mercantiles, hemos decidido facilitarles esta herramienta la cual les dará una

visión amplia y concreta de este tema; Muchos se han visto en la situación

ambigua en la que teniendo información previa pues no se logra identificar un

contrato mercantil de otro, muchos de los contratos tienen similitudes y con esta

investigación buscamos dirimir la duda.

La información que facilitaremos tendrá uso general, tanto para la persona

interesada que desea entender el contrato al que se esta suscribiendo como

también lo planteamos anteriormente al estudiante o profesional del derecho que

desee saciar la duda o curiosidad del cliente en el momento en que este le solicite

opinión.

Mediante la investigación se espera cubrir la falla de conocimiento con referencia

a las diferencias presentadas y evidentes de los contratos mercantiles, brindando

de esta manera una base de datos a la cual acudir para incrementar su

conocimiento o refrescar el previamente adquirido

1.4 Límites y Alcances

- La desactualización del código de comercio Venezolano puesto que no se

adapta a la sociedad.

- La enseñanza se imparte tomando en cuenta el método arcaico y no se adapta

a la realidad de la práctica de la profesión.

-Extinguir las dudas sobre los distintos contratos mercantiles.

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VIII

- Brindar información actualizada para eliminar el déficit en el manejo del tema en

general.

CAPITULO II

2.1. Antecedentes de la investigación

Código de Comercio Venezolano

Breve relación histórica de la codificación mercantil venezolana El siglo XIX

venezolano se caracterizó por una gran inestabilidad política, social y

económica que se reflejó en la inestabilidad de los textos fundamentales del

derecho positivo. En materia mercantil se dictaron códigos tanto en 1862 como

en 1873. Luego, entrado el siglo XX, en 1904 y 1919. Este último, vigente, ha

experimentado reformas que se llevaron a cabo en 1938, 1942, 1945 y 1955.

1. Se ha señalado que el código o los códigos de 1862 son textos muy

primitivos con influencia francesa y española principalmente, aunque los

redactores afirmaron haber consultado “otros" códigos. Hasta hace poco

tiempo hubo confusión respecto a los Códigos de Comercio de 1862, dictados

ambos por el General José Antonio Páez, el primero con fecha 15 de febrero y

el segundo con fecha 29 de agosto.

Las recopilaciones legislativas oficiales venezolanas ignoraron el Código de

Comercio del 15 de febrero y publicaron solamente el Código de Comercio del

29 de agosto, pero el error ha sido advertido: Sanojo, en su obra "Código de

Comercio explicado y comentado", editada en Caracas el mismo año de 1862

por la Imprenta al Vapor de Eliodoro López, transcribe íntegramente el texto del

15 de febrero; Angel César Rivas, en sus comentarios al Código de 1904,

citados más adelante, habla de nuestro primer Código, del 15 de febrero de

1862; Aníbal Dominici, en el prólogo de su libro "Comentarios al Código de

Comercio venezolano”, referido al Código de Comercio de 1873 y publicado en

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IX

1891, suministra información respecto a los dos códigos; y Héctor Grisanti

Luciani ha puesto en claro que el Código del 15 de febrero se publicó

efectivamente en el Registro Oficial, de los Nos. 21 (lº de 1 marzo de 1862) al

40 (25 de junio de 1862) y que comenzaría a regir a partir del 5 de julio de

1862; por razones hasta ahora no aclaradas, se puso en vigencia pocos días

después (el 29 de agosto de 1862), un nuevo texto, el cual ha sido considerado

en ocasiones como nuestro primer Código de Comercio. En todo caso, el

Código del 15 de febrero apenas estuvo en vigencia 54 días y sus diferencias

con el Código del 29 de agosto son insignificantes. Puede afirmarse que el

texto del 15 de febrero corresponde al original redactado por la Comisión

designada en 1861 por el Ejecutivo Nacional. Cualquier cambio que aparezca

en el Código del 29 de agosto debería ser considerado responsabilidad del

Ejecutivo Nacional, órgano que lo puso en vigencia por medio de un

decretoley, sin que hasta el momento haya podido aparecer la razón de las

modificaciones, las cuales carecen de importancia. Con excepción de la

quiebra por alzamiento (Libro Cuarto, Título IV, Ley II y Ley IV), institución que

sólo aparece en el texto del 29 de agosto, los dos Códigos de Comercio de

1862 ordenaban el tratamiento de la materia en la misma forma.

2. El Código de Comercio de 20 de febrero de 1873, dictado por Antonio

Guzmán Blanco, además de preservar la influencia francesa y española de

1862, recibe principalmente inspiración del Código de Comercio de Chile de

1865: "tomó del chileno de 1865 casi todo el Título Preliminar de éste,

llamándolo también "Disposiciones Generales". Dicho Título Preliminar no

existía en el Código de 1862. Luego tomó el párrafo de la contabilidad y el de

la correspondencia mercantil de la misma fuente. Igualmente, las reglas sobre

corredores, instrumentos negociables, seguros y casi todos los contratos,

especialmente el de cuenta corriente, que está literalmente copiado en el

Código venezolano, tuvieron la misma fuente. Sin embargo, el Libro II, sobre el

comercio marítimo, es una reproducción muy reducida del Libro 11, sobre la

misma materia, del Código chileno" (Olavarría Avila). Este código de 1873

constituyó un progreso para la legislación mercantil, tanto desde el punto de

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X

vista formal como desde el punto de vista del contenido, habiéndose

introducido instituciones como el Registro de Comercio; la Bolsa; y las

obligaciones y contratos mercantiles (todavía en vigencia).

3. El Código de Comercio de 20 de enero de 1904 marca el ingreso de la

influencia alemana en nuestra legislación, pues a iniciativa de Carlos F. 2

Grisanti se consagró el principio de la naturaleza abstracta de las obligaciones

cambiarias. Introdujo instituciones no reguladas por el código anterior: la firma,

las cámaras de comercio, las ferias y mercados, los cheques. Perfeccionó el

tratamiento de otras: los actos de comercio, las bolsas, los transportes, las

sociedades y los seguros terrestres, pero la mayor innovación correspondió al

régimen de los atrasos y las quiebras.

4. El 23 de junio de 1919, el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela

sancionó el Código de Comercio vigente, cuyas reformas más importantes

fueron:

- la adopción del Reglamento Uniforme de La Haya de 1912 en materia de letra

de cambio;

- la introducción de la reglamentación de la cuenta corriente bancaria, tomada

del Código de Comercio argentino de 1862;

- la acentuación de la influencia del derecho italiano de sociedades, presente

en el Código de Comercio italiano de 1882. Es el código vigente, el cual ha

sufrido las reformas en 1938, sobre requisitos para el funcionamiento de

compañías extranjeras en el país; 1942, sobre eliminación de las normas sobre

sociedades cooperativas, las cuales se trasladaron a una ley especial; en

1945, para adaptar el Código a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no

entró en vigencia; y en 1955, para eliminar la autorización a la mujer casada

para comerciar; adoptar un régimen de publicidad para la enajenación del

fondo de comercio; establecer sanciones penales en materia de emisión de

cheques sin fondos o de frustración de su pago e introducir la sociedad de

responsabilidad limitada en nuestro ordenamiento jurídico. En Venezuela han

sido elaborados varios anteproyectos de reforma del Código de Comercio

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XI

preparados por comisiones designadas por el Poder Ejecutivo Nacional e

integradas por profesores universitarios de la materia comercial.

Un anteproyecto es de reforma integral y los otros anteproyectos son de

reforma parcial: el único anteproyecto de reforma total es el producto de una

comisión de la cual fue Relator el Profesor Roberto Goldschmidt, culminada en

1.962 y enviada al Congreso de la República en 1963. Goldschmidt moriría en

1.965 y el Congreso nunca consideró el anteproyecto;en 1.978, el Profesor

René De Sola presidió una comisión que elaboró un anteproyecto de reforma

parcial del Código de Comercio, el 3 Anteproyecto de Ley de Títulos Valores,

que estaría destinada a sustituir los títulos IX, X y XI del Código de Comercio

(regulación de la letra de cambio, del pagaré y del cheque). El Ejecutivo

Nacional nunca remitió al Congreso este Anteproyecto; en 1.984, una Comisión

presidida por el Profesor Alfredo Morles culminó una reforma parcial y entregó

al Ejecutivo Nacional un Anteproyecto de Ley General de Títulos Valores. El

Ejecutivo lo envió al Parlamento, pero éste nunca discutió el anteproyecto; en

1.988, la misma Comisión presidida por el Profesor Alfredo Morles entregó al

Ministro de Justicia un Anteproyecto de Ley de Sociedades Mercantiles. El

Ejecutivo Nacional nunca envió al Congreso este Anteproyecto; en 1.988, el

Profesor Leopoldo Borjas elaboró un Anteproyecto de Ley de Quiebra

Venezolana que entregó a la Comisión de Economía de la Cámara de

Diputados del Congreso de la República. Este anteproyecto nunca fue

introducido a las cámaras ni discutido.

El código de comercio como representación del pensamiento de una sociedad

libre En los países de América, en el contexto del repudio a las metrópolis

coloniales del siglo XIX, se produjo un rechazo al derecho heredado de la

Colonia y tanto norteamericanos como iberoamericanos abominaron

inicialmente el sistema jurídico recibido como legado. Don Andrés Bello decía

que en el acervo jurídico colonial había poco de aprovechable. En ese

ambiente propicio, el Código Civil francés de 1804, obra de La Ilustración,

apareció ante los legisladores venezolanos como un modelo que partiendo de

los principios de libertad, igualdad y fraternidad y del reconocimiento de la

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propiedad, reducía el derecho a la unidad, a tener una naturaleza estrictamente

racional y a ser perdurable. El éxito del Código Civil francés fue fulminante y en

algunos países se le puso en vigencia sin modificación alguna. Otro tanto

ocurrió con el Código de Comercio francés de 1807, el instrumento que

después que habían sido eliminados los privilegios consagró la libertad de

todos los ciudadanos de ser parte en actos de comercio; definió al comerciante

como al que practicaba habitualmente actos de comercio, es decir, al que

hacía del comercio su profesión; le asignó derechos y obligaciones y le

atribuyó 4 responsabilidades al sujeto que luego se llamaría empresario. El

Código Civil y el Código de Comercio inician, desde el punto de vista jurídico,

la transformación de la sociedad colonial (una sociedad de vasallos y esclavos)

en una sociedad republicana (una sociedad libre).

La reforma del Código de Comercio en el año 2007 El anuncio de una reforma

del Código de Comercio es el anuncio de una reforma compleja que tiene

implicaciones enormes en la actividad de todos los ciudadanos: 6 de los doce

millones de empleos que existen en el país, la mayoría pertenece a empleos

del sector privado, más de diez millones. De esos diez millones, la mayor

proporción corresponde al comercio y a la industria; la variedad de los

contenidos del Código de Comercio va desde el derecho de las obligaciones

hasta el derecho procesal mercantil, pasando por los contratos y garantías

mercantiles, las sociedades mercantiles, los títulos valores (letra de cambio,

pagaré, cheque, carta de crédito, bonos u obligaciones), la quiebra y el atraso;

el tratamiento de la materia mercantil que procura el Código de Comercio, en

concordancia con los postulados de libertad empresarial que han alcanzado

rango constitucional, responde a un modelo de economía de mercado o de

economía mixta, modelo en el cual se reconoce como legítimo que los

empresarios, bien individualmente o asociados en empresas, obtengan un

lucro razonable. Si la reforma se orienta en el sentido de sustituir ese modelo

por otro de economía colectivista, en concordancia con lo que parece ser la

orientación de la modificación constitucional, desaparecerá el empresario

individual, porque todos los medios de producción estarán en manos del

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XIII

Estado. Desaparecerá el comerciante individual y el comerciante social (el

organizado en empresas), porque el único productor, distribuidor y

comercializador de bienes será el Estado. Desaparecido el comercio, tal como

lo conocemos, desaparecerá el comerciante.

Ese es el modelo que existió en la ex Unión Soviética, en los países de Europa

Occidental hasta la caída del Muro de Berlín en 1989, en China desde 1945

hasta 1975; y que todavía existe en Corea del Norte y en Cuba. Esto coloca la

reforma del Código de Comercio en un ámbito esencialmente político. Como no

se han hecho anuncios concretos respecto al contenido de la reforma,

solamente se pueden formular hipótesis sobre lo que podría ser reformado. Por

ejemplo, en cuanto concierne a las sociedades mercantiles, formas de

organización que dejarían de tener todo sentido, puesto que ya nadie tendrá

libertad para asociarse con fines productivos o de intercambio, es posible que

la propuesta de reforma regule las nuevas formas asociativas que han venido

siendo utilizadas en aplicación de leyes y decretos recientes: probablemente se

desarrollarán las normas correspondientes al modelo de empresas de

promoción social (EPS), las cuales, según el acuerdo marco que las rige,

deben “incorporar hombres y mujeres de las misiones”, y tienen, entre sus

características, de un lado, que “la propiedad es colectiva, en beneficio de las

comunidades, no privada. Los trabajadores o comunidades son los dueños del

patrimonio de la empresa, no existiendo una separación entre el capital y el

trabajo, ni contratación de trabajo asalariado”; del otro, que establecen “precios

de venta solidarios de sus productos y servicios, y no regidos por las leyes del

mercado”. Estas empresas han sido definidas alternativamente como

“unidades de producción comunitaria, constituidas bajo la figura jurídica que

corresponda, tienen como objetivo fundamental generar bienes y servicios que

satisfagan las necesidades básicas y esenciales de la comunidad y su entorno,

incorporando hombres y mujeres de las misiones, privilegiando los valores de

solidaridad, cooperación, complementariedad, reciprocidad, equidad y

sustentabilidad, ante el valor de rentabilidad o de ganancia. En todo caso, esas

unidades económicas deben mantener el equilibrio financiero que permita

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XIV

seguir invirtiendo en el mencionado entorno socio-ambiental, en forma

sustentable y sostenible” (Decreto 3.895 Gaceta Oficial N° 38.271 de 13 de

septiembre de 2005) o como “entidades económicas dedicadas a la producción

de bienes o servicios en las cuales el trabajo tiene significado propio, no

alienado y auténtico; no existe discriminación social en ningún tipo de trabajo,

ni privilegios en el trabajo asociados a la posición jerárquica, existe igualdad

sustantiva entre sus integrantes, basadas en una planificación participativa y

protagónica, y pueden funcionar bajo régimen de propiedad estatal, propiedad

colectiva o la combinación de ambas”. Por otra parte, “las Empresas de

Producción Social (EPS) asumirán compromisos que generen beneficios en las

comunidades en que se desenvuelven” (Instructivo Interno del Ministerio de

Industrias Básicas y Minería, Gaceta Oficial Nº 38.462 de 20 de junio de 2006).

Alternativas para una reforma mercantil Existen dos orientaciones

fundamentales para abordar la reforma de un código de comercio: dictar un

nuevo código o dictar leyes que sustituyan partes integrales del mismo, las

cuales son derogadas. La primera alternativa consiste en elaborar un

Código de Comercio completo, integrando en él el contenido que aparece

disperso en diversas leyes, pero este trabajo es de unas dimensiones

extraordinarias, por decir lo menos. La segunda corriente, más pragmática,

es el camino andado por los españoles, los alemanes y los franceses. Se

han dictado leyes de sociedades, leyes de comercio marítimo, leyes de

seguros, leyes de bancos, leyes de mercado de capitales, leyes de defensa

de la competencia, leyes de contratación a distancia, leyes de títulos

valores, leyes de cooperativas, leyes de quiebras, y se ha dejado al código

de comercio con un contenido residual y básico (es el estatuto del

empresario, define su figura y sus obligaciones profesionales). Este es,

además, el curso que se ha venido siguiendo en Venezuela. Las distintas

comisiones de reforma que han existido en el país han elaborado

anteproyectos de leyes de sociedades, de leyes de títulos valores y de

leyes de quiebras, pero estas iniciativas nunca encontraron eco en el

parlamento. Sin embargo, una comisión de la Universidad Central de

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XV

Venezuela elaboró un proyecto de Ley de Comercio Marítimo que tuvo la

fortuna de convertirse en ley recientemente, el año 2001, y comenzó a regir

el año 2002. Hay una tercera alternativa: se incorpora la materia propia del

código de comercio en el código civil y se elabora un código único de

derecho privado. Es lo que hicieron los italianos el año 1942, acaban de

hacer los brasileños el año 2002 para que comenzara a regir a partir del

2003 y han tratado infructuosamente de hacer los argentinos. Esta es una

obra ciclópea, extraordinariamente compleja y poco recomendable por el

tiempo que llevaría.

Si desapareciera el contenido esencial del Código de Comercio, el de

ser el instrumento que desarrolla la libertad de empresa dentro de un

modelo de economía de mercado, se puede afirmar que habría

desaparecido la sociedad que hasta la fecha hemos conocido, sustituida por

otra con una economía colectivista. No sólo desaparecerían los grandes

empresarios (banqueros, aseguradores, propietarios de grupos

económicos, propietarios de cadenas de supermercados), sino también los

medianos comerciantes (los dueños de toda la diversidad de tiendas y

negocios), hasta llegar a los lugares más modestos de la comercialización

(la que se realiza en puestos de mercados y en plena calle por la economía

informal).

2.2 Basamento Teórico

Origen.

El régimen comercial, denominado proteccionismo español, se caracterizaba por

la rigidez monopolística. España sometió a sus colonias a un conjunto de normas

que impedían la libertad de comercio entre ellas y otros países. Se podía

comerciar con la metrópoli o madre patria, importando sus manufacturas y

exportando los productos de las colonias. Los transportes debían ser de bandera

española. Las mercancías estaban sujetas a elevados derechos aduaneros, al

salir de España, al entrar a puerto americano y al venderse. El comercio se

realizaba a través de pocos puertos: Cádiz y Sevilla y en Venezuela La Guaira y

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XVI

Puerto Cabello. Se prohibía el establecimiento de industrias que pudieran competir

con la metrópoli y por lo general se fomentaba un solo producto para cada colonia.

El monopolio resultó insostenible porque España no tenía recursos para ello.

El Real Consulado, creado el 3 de junio de 1793, surgió como consecuencia

del crecimiento económico evidenciado por las provincias de la actual Venezuela a

lo largo del siglo XVIII. Este crecimiento impulsó a la Corona a crear una

institución que velara, protegiera y fomentara el comercio entre las colonias y la

metrópoli. Con el establecimiento del Real Consulado de Caracas se consolidó la

unidad de las provincias, ya que este organismo no sólo vino a complementar las

funciones gubernativas, judiciales y de fomento económico, sino que incorporó a

los criollos a la dirigencia política a la que tanto aspiraban desde el Cabildo. Este

Consulado estaba conformado por un prior, dos cónsules, nueve consiliarios y un

síndico, todos con sus respectivos tenientes; un secretario, un contador, y un

tesorero. Su objetivo era la  breve y fácil administración de justicia en los pleitos

mercantiles, y en la protección y fomento del comercio en todos sus ramos.

Definición de Contrato Mercantil

Según el autor “Melich Orsini” (1993) -, un contrato mercantil es un acuerdo

que tiene carácter comercial, el cual es celebrado entre dos o más personas, del

cual se derivan uno o más derechos u obligaciones. Para que un contrato sea

calificado de mercantil, debe versar sobre actos de comercio, definidos según la

legislación aplicable.

El contrato es una especie del convenio que produce o transfiere derechos

y obligaciones, así que podemos afirmar que el contrato mercantil es el acuerdo

de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de

naturaleza mercantil en la cual existe, en una de las partes, la presencia de un

comerciante, ya que su fin es la industria o el comercio o por el carácter mercantil

del objeto sobre el que recae, es decir, es un negocio jurídico bilateral que tiene

por objeto un acto de comercio.

Características de los Contratos Mercantiles:

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XVII

Es un contrato regulado en el Derecho mercantil. Hay que tener en cuenta que un

mismo contrato puede tener regulaciones diferentes según si se califica como civil

o mercantil. Por ejemplo, las condiciones de una compraventa pueden ser

diferentes.Es un contrato que tiene su origen en la permuta.

Es un contrato bilateral y consensual por medio del cual una persona, denominada

vendedor, transfiere a otra persona, denominada comprador, la propiedad de la

cosa por un precio determinado.

Es la adquisición hecha por un comerciante de productos y géneros de su giro, o

la venta de los mismos por él realizada.

La venta mercantil es un acto de comercio tipificado en lo numerales 1º, 2º, 3º y

18º del Art. 2 del C.Co, como acto de comercio objetivo. La venta mercantil tiene

por objeto adquirir la propiedad, no para uso o consumo del adquiriente, por que

aunque sea comerciante no seria mercantil, sino para la reventa, permuta,

arrendamiento y especulación comercial.

Es un contrato privado en el que las partes deben ser particulares. En el

momento en que en un contrato una parte sea un organismo público, el

contrato será un contrato público y no mercantil.

No obstante un Ente público (un Ayuntamiento, una Comunidad Autónoma,

el Estado), puede actuar como un particular, o sea, desprovisto de potestad

y firmar un contrato mercantil con un particular. En tal caso el contrato se

rige por las normas del Derecho mercantil (Derecho privado) y no por el

Derecho público.

Tipos de Contratos Mercantiles: 

Contratos Unilaterales y Bilaterales: El contrato unilateral es de acuerdo a

voluntad que engendra solo obligaciones para una parte de derechos y de derecho

para la otra. El contrato Bilateral es de acuerdo de voluntades que da nacimiento a

derechos y obligaciones en ambas partes.

Contratos Onerosos y Gratuitos: Es onerosos el contrato que impone provechos

y gravámenes recíprocos. Es gratuito en que los provechos corresponden a una

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XVIII

de las partes y los gravámenes a la otra. No es exacto, como afirman algunos

autores, que todo contrato bilateral sea oneroso y todo contrato unilateral sea

gratuito.

Contratos conmutativos y aleatorios: Los contratos onerosos se subdividen en

conmutativos y aleatorios.

(Contratos de transporte, Contratos de Suministro, Contratos Cuenta Corriente)

Contratos de Transporte: El transporte es un contrato por medio del cual una de

las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar

a otro, por determinado medio y en plazo fijado, personas o cosas y a entregar

éstas al destinatario. Se perfecciona por el acuerdo de las partes y se prueba

conforme a las reglas legales. Como ejemplo tenemos: Las empresas de

domicilios motorizadas.

Contrato de Suministro: Es el acuerdo establecido ante el patrono y un

trabajador de suministrarle de acuerdo a la calidad de la obra o del trabajo los

materiales requeridos o a la alimentación necesaria para la elaboración y

construcción de la obra o el trabajo contratado. Ejemplo: - Entre un constructor y

los trabajadores. El constructor coloca todo el material de la construcción, el

contratado la mano de obra y el personal obrero. Ejemplo: - INCE: El Patrono

suministra al obrero vivienda, electricidad, y gas, y el trabajador suministra la

mano de obra. Contrato Cuenta Corriente: Los cuenta corrientes es un contrato o

especie de negocio entre dos partes, donde una remite a otra, es decir una otorga

en propiedades, dinero u otros valores al remitente del negocio entre las partes, en

la cual el remitente gana mas dinero tener empleo fijo y realiza sus cobranzas a

fechas determinadas ya sean por cuotas con la otra parte, sobre el monto total,

debitando a la otra parte, y abonando al saldo total.

Cuenta corriente bancaria: Pueden ser de dos maneras:

A descubierto: Cunado el Banco hace adelantos de dinero Ejemplo

Fideicomiso, Créditos, Plan Crecer del Banco Mercantil. Con Provisión:

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XIX

Cuando el cliente tiene el dinero de su propio fondo. Ejemplo cheques que

uno haga, depósitos bancarios.

La cuenta corriente se cierra cuando lo exige el banco o el cliente con aviso

previo de quince días y hace abonos de intereses semestrales de igual

forma el Banco tiene el deber de mantener informado al cliente sobre los

manejos de su cuenta.

Se anexan otros tipos de contratos Mercantiles:

Contratos de Seguro: Estos contratos tienen fines específicos como prevenir y

disminuir las consecuencias dañosas de ciertos riesgos, o sea acontecimientos

fortuitos que lesionan los bienes o ciertos derechos de las personalidades de los

seres humanos.

La Agencia Comercial: Un comerciante asume en forma independiente y de

manera estable el encargo de promover o explotar negocios en una determinada

rama y zona fija del país como representante de una empresa , la cual se le

denomina Agente, quien es un comerciante y debe cumplir las reglas comerciales.

Como ejemplo tenemos: Las agencias de viajes, Las multinacionales, Empresas

como Comcel y Bellsouth.

Corretaje: Se define como aquel que en virtud del cual una de las partes

(corredor) se compromete a indicar a otra (comitente) las oportunidades de

celebrar un negocio jurídico, o a servirle de intermediario de este negocio a

cambio de una comisión.

Franquicias: Contrato en el cual el franquiciador le permite al franquiciado hacer

el mercadeo de un producto o servicio bajo su nombre, contra el pago de un

derecho de entradas para ambos. El franquiciado hace la inversión necesaria para

el negocio bajo las reglas del franquiciador, asumiendo sus propios riesgos.

Art. 1.133 C. Civil. El contrato es una convención entre dos o mas personas para

constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

En los contratos, todo lo relativo a las partes, objeto, causa y efectos están regidos

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XX

por el Código Civil, cuyas disposiciones son supletorias del Código de Comercio

en cuanto no contradigan las disposiciones de la ley mercantil.

La característica más evidente del contrato mercantil es que se trata de un acto de

comercio objetivo (Art. 2 C.Co.) o subjetivo (Art. 3. C.Co.). Las partes de un

contrato quedan sometidas a la aplicación de la ley mercantil aunque el contrato

sea mercantil para una sola de las partes. Igualmente quedan sometidos a la

Jurisdicción Mercantil para dirimir las controversias que se susciten con respecto a

los actos de comercios.

Art. 109 C.Co. “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los

contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles,

excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo

disposición contraria a la ley.

Se exceptúan a los no comerciantes de la aplicación de las disposiciones

mercantiles relativas a la cualidad de comerciante. Es decir si una de las partes es

no comerciante, no se puede aplicar el art. 109 del C.Co. Se procederá por la

jurisdicción civil.

En materia mercantil para que los contratos puedan perfeccionarse y surtir plenos

efectos, es necesario la oferta y la aceptación.

Cuando la aceptación se verifica en consonancia con la oferta, el contrato se

perfecciona y surte sus efectos, a menos que se requiera de la forma escrita o de

la formalidad de registro para la eficacia o validez del contrato, es decir existencia

y validez.

La oferta es la proposición que hace el comerciante a quien tiene interés en el

negocio sobre las condiciones del objeto y el precio. (Art. 110 C.Co.)

La aceptación es la manifestación de voluntad del destinatario de estar de acuerdo

pleno con el contenido de la oferta. (Art. 111 C.Co.)

Art. 1.137 C.Civil” El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene

conocimiento de la aceptación de la otra parte.

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XXI

En los contratos unilaterales, es decir cuando una sola persona se obliga, las

promesas son obligatorias al llegar a conocimiento de la parte a quien van

dirigidas. Este es el caso del comerciante que acepta pagar una cantidad de

dinero en la fecha de su vencimiento a la orden del acreedor, sin necesidad de su

aceptación y al llegar a su conocimiento. (Art. 112 C.Co.).

Art. 126 C.Co. “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del

contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta

de escritura, el contrato no se tiene como celebrado. Art. 127 C.Co. La fecha de

los contratos mercantiles debe expresarse el lugar, día, mes y año.

El perfeccionamiento de los contratos se realiza cuando están presentes la oferta

y la aceptación y se cumple en el lugar de su celebración, a menos que se indique

domicilio especial. Cuando las partes residen en plazas distintas, el contrato se

perfecciona en el lugar de la oferta primitiva y en la fecha de recepción de la

aceptación de la oferta.

Todos los contratos concernientes a la ejecución de los contratos mercantiles

celebrados en país extranjero y cumplidos en Venezuela, serán regidos por la Ley

venezolana, a menos que las partes hubieren acordado otra cosa. (Art. 116 C.

Co.)

2.3 Diferencia de los contratos mercantiles con los demás

contratos de las ramas del derecho

El Código de Comercio, contiene un conjunto de normas en materia de

contratos mercantiles en general, que, en su gran mayoría coinciden con la

regulación más amplia y genérica del Código Civil, aplicable subsidiariamente

en lo no previsto en el Código de Comercio. Y que solo en pequeña parte

contiene reglas especiales en relación a aquél.-

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XXII

Un contrato mercantil es un negocio jurídico bilateral que tiene por objeto un

"acto de comercio". Un "acto de comercio" es todo aquél acto regulado en el

Código de Comercio, o cualquier otro análogo.

Un negocio jurídico puede ser considerado un "acto de comercio" en función de

la condición de las partes que intervienen en él (si son comerciantes o no), en

función de su objeto (si el Código de Comercio lo considera mercantil, o no), o

en función de los dos criterios tomados conjuntamente.

Como ejemplo, el "contrato de compañías" siempre presenta carácter mercantil,

en función de su objeto (la puesta en común de bienes e industria con ánimo de

lucro), independientemente del carácter de comerciantes o no de las partes que

lo suscriban, mientras que el contrato de préstamo será mercantil si cualquiera

de las partes es comerciante y las cosas prestadas se dedican a actos de

comercio.

La legislación aplicable a los contratos mercantiles denota diferencias en

relación con la legislación civil común, debido a que busca adaptarse a las

necesidades del tráfico mercantil, el cual necesita soluciones distintas

(normalmente más ágiles y rápidas) que el ámbito civil.

Los contratos mercantiles se rigen por el Código de Comercio y las leyes

especiales de comercio, y, en todo lo que éstas no previeren, por las reglas

generales de las obligaciones y contratos del Código Civil

Relaciones y/o diferencias:

-. En cuanto a la fuerza vinculante de la propuesta u oferta: el Código de Comercio

en sus arts. 110 y 111: disponen: 110: “Para que la propuesta verbal de un

negocio obligue al proponente, debe necesariamente ser aceptada

inmediatamente por la persona a quien se dirige; y en defecto de esa aceptación,

el proponente, queda libre.” 111.- La propuesta hecha por escrito debe ser

aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si las partes residieren en la

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XXIII

misma plaza”. En cambio, en el Código Civil art. 1137 se dispone: “El contrato se

forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de

la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo

fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.- El autor

de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato

como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. El

autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su

conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya

llegado a conocimiento del autor de la oferta. Si el autor de la oferta se ha obligado

a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del

negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la

formación del contrato. La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera

de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la

dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa

en la imposibilidad de conocerla. Una aceptación que modifica la oferta, tendrá

únicamente el valor de una nueva oferta”.

.-. En cuanto al perfeccionamiento de los contratos bilaterales y unilaterales. El art.

112 del Código de Comercio dispone: El contrato bilateral entre personas que

residen en distintas plazas no es perfecto, si la aceptación no llega a conocimiento

del proponente en el plazo por él fijado o en el término necesario al cambio de la

propuesta o de la aceptación, según la naturaleza del contrato y los usos del

comercio. El proponente puede dar eficacia a una aceptación extemporánea,

dando inmediatamente aviso al aceptante. Cuando el proponente requiera la

ejecución inmediata del contrato sin exigir respuesta previa de aceptación, y ésta

no sea necesaria por la naturaleza del contrato y según los usos generales del

comercio, el contrato es perfecto al comenzar la otra parte su ejecución. En los

contratos unilaterales las promesas son obligatorias al llegar a conocimiento de la

parte a quien van dirigidas”. Se consagra la tesis del conocimiento, en el sentido

de que la aceptación debe llegar a conocimiento del proponente en el plazo por él

fijado o en el término necesario al cambio de la propuesta o de la aceptación,

según la naturaleza del contrato o los usos del comercio. En materia civil, el art

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XXIV

1137 del Código Civil se establece una presunción iuris tantum del conocimiento

desde el instante de la llegada de la aceptación a la dirección del destinatario;

igualmente, la eficacia de una aceptación extemporánea otorgada por el

proponente con aviso al aceptante, tiene igual tratamiento en ambas normas.

.-. El segundo aparte del art. 112 del Código de Comercio, que se corresponde

con el art. 1138 del Código Civil, establece que cuando el proponente requiera la

ejecución inmediata del contrato sin exigir respuesta previa de aceptación, y ésta

no sea necesaria por la naturaleza del contrato “y según los usos generales del

comercio”, concepto éste último ajeno al cc, el contrato es perfecto al comenzar la

otra parte su ejecución.- Artículo 1.138:” Si a solicitud de quien hace la oferta, o en

razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a

la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución

se ha comenzado. El comienzo de ejecución debe ser comunicado

inmediatamente a la otra parte”.

.-. En los contratos unilaterales mercantiles, la promesa es obligatoria al llegar a

conocimiento de la parte a quien va dirigida. (Último aparte del art. 112 Código de

Comercio.). En materia civil, la promesa es obligatoria una vez que el proponente

tiene conocimiento de la aceptación de la persona a quien fue dirigida. (art. 1137

Código Civil.).

.-. En materia de fianza civil, es de la esencia de dicho contrato la circunstancia de

que el fiador es titular de los derechos de excusión y división, salvo pacto en

contrario (1812 y 1819 Código Civil.). En materia mercantil, el fiador responde

solidariamente con el deudor principal sin poder invocar los beneficios de excusión

o división (art. 547 Código de Comercio.).

Otras diferencias:

En los civiles quedan establecidas, en muchos casos, condiciones de formalidad.

En los mercantiles no es preponderante la formalidad.

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XXV

Para que un contrato sea considerado mercantil tiene que participar por lo menos

un comerciante

1. Contrato civil Contrato comercial

1) Competencia y

jurisdicción del Tribunal en

caso de Litigio.

Tribunales civiles. Tribunales o fuero

comercial.

2) Según los tipos

de bienes en la

compraventa.

La compraventa puede ser

de cosas muebles o

inmuebles.

La compraventa puede

recaer solo sobre cosas

muebles. Art. 452 Inc. 1°

3) En relación a las cosas

ajenas.

Las cosas ajenas no

pueden venderse.

La compraventa de cosas

ajenas es válida.

4) En relación a la

compraventa.

Una parte se obliga a

transferir la propiedad de

una cosa y la otra a pagar

un precio cierto en dinero.

Además de lo dicho para

el contrato civil, en el

contrato comercial existe

una finalidad de lucro, de

obtener ganancias

mediante esa actividad.

5) Según el sujeto. Las partes contratantes no

realizan actos de

comercios porque no son

comerciantes.

Si una de las partes es

comerciante, el contrato es

comercial porque realiza

actos

de comercio (enfoque

subjetivo)

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XXVI

Si el objeto del contrato es

la realización de actos de

comercio el contrato es

comercial

(enfoque objetivo).

6) En cuanto a

la ley aplicable.

Se rige por el Derecho

común y especialmente

por el Código Civil.

Se rige por la legislación

mercantil (Código de

Comercio).

7) En relación a la

transferencia de dominio.

Puede ser gratuito y

oneroso.

Siempre es oneroso.

2.4 Propuesta

Proponer de forma más amplia los distintos tipos de contratos mercantiles para

ofrecer al estudiante y profesional del derecho una perspectiva más desarrollada y

libre en cuanto a las ambigüedades presentes. Y así de está manera llevar la

información actualizada y clara para que al momento de ejercer en esta área

podamos diferenciar e identificar los contratos mercantiles de los de mas contratos

de las otras ramas del derecho.

CAPITULO III

CONCLUSIONES

Culminando con nuestra investigación, deseamos que la misma sea impartida de

una forma precisa y practica, para que el interesado la perciba con comodidad,

nos hemos dado la tarea de ubicar y explicar el contrato mercantil desde su

esencia y realizamos una comparación con un tipo de contrato que comparte

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XXVII

similitudes, de esta manera esperamos lograr cubrir el vacío informativo existente

hasta ahora, puesto que estamos frente a una ciencia que esta en constante

desarrollo, aunado a esto, buscamos el manejo solido de este tema.