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Universitaria José Antonio Páez (CEUJAP)
Centro Experimental
Diplomado en Derecho Mercantil
Contratos Mercantiles y sus Diferencias
Autores:
Israelys Carolina Olano Pifano, C.I. V-
Juan Manuel Núñez Vegas, C.I. V-
Coordinador: Abg. Carlos Méndez.
San Diego, septiembre de 2015
ACTA DE APROBACIÓN DE TITULO DE IFD
En atención a lo dispuesto por el Centro de Extensión de la Universidad José Antonio Páez quien suscribe, Coordinador del Diplomado sobre Derecho Mercantil, Profesor Carlos Méndez, aprueba el título del IFD titulado: “Contratos Mercantiles y sus Diferencias” correspondiente al Diplomado en Derecho Mercantil. Cohorte II.Presentado por los diplomantes:
Israelys Carolina Olano Pifano, C.I. V-
Juan Manuel Núñez Vegas, C.I. V-
San Diego, 2015
ACTA EJECUTORIA DE LA PROPUESTA
En atención a lo dispuesto por el Centro de Extensión de la Universidad José Antonio Páez;
quien suscribe Carlos Méndez, Coordinador del Diplomado en Derecho Mercantil, Cohorte II, y
evaluador del Informe Final de Diplomatura (IFD), Tipo C:
(Contratos Mercantiles y sus Diferencias)
Presentado para optar como Diplomante, por el aspirante:
Israelys Carolina Olano Pifano
C.I:
Habiendo examinado el presente informe, se decide que está: APROBADO.
En San Diego, a los XX días del mes de septiembre del año 2015
______________________________
Abg. Carlos Méndez
Coordinador del Diplomado en Derecho Mercantil.
ACTA EJECUTORIA DE LA PROPUESTA
En atención a lo dispuesto por el Centro de Extensión de la Universidad José Antonio Páez;
quien suscribe Carlos Méndez, Coordinador del Diplomado en Derecho Mercantil, Cohorte II, y
evaluador del Informe Final de Diplomatura (IFD), Tipo C:
(Contratos Mercantiles y sus Diferencias)
Presentado para optar como Diplomante, por el aspirante:
Juan Manuel Núñez Vegas
C.I
Habiendo examinado el presente informe, se decide que está: APROBADO.
En San Diego, a los XX días del mes de septiembre del año 2015
______________________________
Abg. Carlos Méndez
Coordinador del Diplomado en Derecho Mercantil.
V
ÍndiceCapitulo I
1.1 Planteamiento del problema o situación problemática…………………………….1.2 Objetivos………………………………………………………………………………..1.2.1 Objetivos Generales1.2.2 Objetivos específicos 1.3 Justificación…………………………………………………………………………..1.4 Límites y Alcances
Capitulo II
2.1. Antecedentes de la investigación………………………………………………..
2.2. Basamento Teórico………………………………………………………………..
2.3. Propuesta……………………………………………………………………………
Capitulo III
Conclusión………………………………………………………………………………
VI
CAPÍTULO I
Contratos mercantiles: Función, diferencia
1.1. Planteamiento del problema o situación problemática
En la Actualidad se evidencia un déficit en el manejo y conocimiento de los contratos mercantiles, ya que en la mayoría de los casos los estudiantes y profesionales del derecho recién egresados sufren a la hora de redactar un contrato mercantil, ya que al ejercer no existe el conocimiento suficiente porque el mismo es impartido de manera ambigua.
Esta problemática surge debido a la falta de información que en algunos la encontramos de manera desactualizada, además de que para tener un conocimiento completo se debe discernir de mucho contenido lo que hace dificultoso la idea clara del tema.
1.2-Objetivos
Objetivo General
Proponer de forma más amplia los distintos tipos de contratos mercantiles para ofrecer al estudiante y profesional del derecho una perspectiva más amplia y libre en cuanto a las ambigüedades presentes.
Objetivos específicos
- Analizar desde el nuestro punto de vista una posible mejora a nuestro
contenido desactualizado
- Especificar la función que cumple cada contrato mercantil con los diversos contratos de las otras ramas del derecho a fin de cubrir las dudas del interesado.
- Que el estudiante y el profesional del derecho identifique los diferentes tipos de contratos mercantiles
VII
- Ofrecer una base de datos confiable para el estudiante y profesional del derecho que tenga debilidad o quiera reforzar su conocimiento del tema.
1.3 Justificación
Debido a la falta de manejo eficiente en el estudiante de derecho y los expertos
recién egresados de sus casas de estudio, en el tema de los contratos
mercantiles, hemos decidido facilitarles esta herramienta la cual les dará una
visión amplia y concreta de este tema; Muchos se han visto en la situación
ambigua en la que teniendo información previa pues no se logra identificar un
contrato mercantil de otro, muchos de los contratos tienen similitudes y con esta
investigación buscamos dirimir la duda.
La información que facilitaremos tendrá uso general, tanto para la persona
interesada que desea entender el contrato al que se esta suscribiendo como
también lo planteamos anteriormente al estudiante o profesional del derecho que
desee saciar la duda o curiosidad del cliente en el momento en que este le solicite
opinión.
Mediante la investigación se espera cubrir la falla de conocimiento con referencia
a las diferencias presentadas y evidentes de los contratos mercantiles, brindando
de esta manera una base de datos a la cual acudir para incrementar su
conocimiento o refrescar el previamente adquirido
1.4 Límites y Alcances
- La desactualización del código de comercio Venezolano puesto que no se
adapta a la sociedad.
- La enseñanza se imparte tomando en cuenta el método arcaico y no se adapta
a la realidad de la práctica de la profesión.
-Extinguir las dudas sobre los distintos contratos mercantiles.
VIII
- Brindar información actualizada para eliminar el déficit en el manejo del tema en
general.
CAPITULO II
2.1. Antecedentes de la investigación
Código de Comercio Venezolano
Breve relación histórica de la codificación mercantil venezolana El siglo XIX
venezolano se caracterizó por una gran inestabilidad política, social y
económica que se reflejó en la inestabilidad de los textos fundamentales del
derecho positivo. En materia mercantil se dictaron códigos tanto en 1862 como
en 1873. Luego, entrado el siglo XX, en 1904 y 1919. Este último, vigente, ha
experimentado reformas que se llevaron a cabo en 1938, 1942, 1945 y 1955.
1. Se ha señalado que el código o los códigos de 1862 son textos muy
primitivos con influencia francesa y española principalmente, aunque los
redactores afirmaron haber consultado “otros" códigos. Hasta hace poco
tiempo hubo confusión respecto a los Códigos de Comercio de 1862, dictados
ambos por el General José Antonio Páez, el primero con fecha 15 de febrero y
el segundo con fecha 29 de agosto.
Las recopilaciones legislativas oficiales venezolanas ignoraron el Código de
Comercio del 15 de febrero y publicaron solamente el Código de Comercio del
29 de agosto, pero el error ha sido advertido: Sanojo, en su obra "Código de
Comercio explicado y comentado", editada en Caracas el mismo año de 1862
por la Imprenta al Vapor de Eliodoro López, transcribe íntegramente el texto del
15 de febrero; Angel César Rivas, en sus comentarios al Código de 1904,
citados más adelante, habla de nuestro primer Código, del 15 de febrero de
1862; Aníbal Dominici, en el prólogo de su libro "Comentarios al Código de
Comercio venezolano”, referido al Código de Comercio de 1873 y publicado en
IX
1891, suministra información respecto a los dos códigos; y Héctor Grisanti
Luciani ha puesto en claro que el Código del 15 de febrero se publicó
efectivamente en el Registro Oficial, de los Nos. 21 (lº de 1 marzo de 1862) al
40 (25 de junio de 1862) y que comenzaría a regir a partir del 5 de julio de
1862; por razones hasta ahora no aclaradas, se puso en vigencia pocos días
después (el 29 de agosto de 1862), un nuevo texto, el cual ha sido considerado
en ocasiones como nuestro primer Código de Comercio. En todo caso, el
Código del 15 de febrero apenas estuvo en vigencia 54 días y sus diferencias
con el Código del 29 de agosto son insignificantes. Puede afirmarse que el
texto del 15 de febrero corresponde al original redactado por la Comisión
designada en 1861 por el Ejecutivo Nacional. Cualquier cambio que aparezca
en el Código del 29 de agosto debería ser considerado responsabilidad del
Ejecutivo Nacional, órgano que lo puso en vigencia por medio de un
decretoley, sin que hasta el momento haya podido aparecer la razón de las
modificaciones, las cuales carecen de importancia. Con excepción de la
quiebra por alzamiento (Libro Cuarto, Título IV, Ley II y Ley IV), institución que
sólo aparece en el texto del 29 de agosto, los dos Códigos de Comercio de
1862 ordenaban el tratamiento de la materia en la misma forma.
2. El Código de Comercio de 20 de febrero de 1873, dictado por Antonio
Guzmán Blanco, además de preservar la influencia francesa y española de
1862, recibe principalmente inspiración del Código de Comercio de Chile de
1865: "tomó del chileno de 1865 casi todo el Título Preliminar de éste,
llamándolo también "Disposiciones Generales". Dicho Título Preliminar no
existía en el Código de 1862. Luego tomó el párrafo de la contabilidad y el de
la correspondencia mercantil de la misma fuente. Igualmente, las reglas sobre
corredores, instrumentos negociables, seguros y casi todos los contratos,
especialmente el de cuenta corriente, que está literalmente copiado en el
Código venezolano, tuvieron la misma fuente. Sin embargo, el Libro II, sobre el
comercio marítimo, es una reproducción muy reducida del Libro 11, sobre la
misma materia, del Código chileno" (Olavarría Avila). Este código de 1873
constituyó un progreso para la legislación mercantil, tanto desde el punto de
X
vista formal como desde el punto de vista del contenido, habiéndose
introducido instituciones como el Registro de Comercio; la Bolsa; y las
obligaciones y contratos mercantiles (todavía en vigencia).
3. El Código de Comercio de 20 de enero de 1904 marca el ingreso de la
influencia alemana en nuestra legislación, pues a iniciativa de Carlos F. 2
Grisanti se consagró el principio de la naturaleza abstracta de las obligaciones
cambiarias. Introdujo instituciones no reguladas por el código anterior: la firma,
las cámaras de comercio, las ferias y mercados, los cheques. Perfeccionó el
tratamiento de otras: los actos de comercio, las bolsas, los transportes, las
sociedades y los seguros terrestres, pero la mayor innovación correspondió al
régimen de los atrasos y las quiebras.
4. El 23 de junio de 1919, el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela
sancionó el Código de Comercio vigente, cuyas reformas más importantes
fueron:
- la adopción del Reglamento Uniforme de La Haya de 1912 en materia de letra
de cambio;
- la introducción de la reglamentación de la cuenta corriente bancaria, tomada
del Código de Comercio argentino de 1862;
- la acentuación de la influencia del derecho italiano de sociedades, presente
en el Código de Comercio italiano de 1882. Es el código vigente, el cual ha
sufrido las reformas en 1938, sobre requisitos para el funcionamiento de
compañías extranjeras en el país; 1942, sobre eliminación de las normas sobre
sociedades cooperativas, las cuales se trasladaron a una ley especial; en
1945, para adaptar el Código a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no
entró en vigencia; y en 1955, para eliminar la autorización a la mujer casada
para comerciar; adoptar un régimen de publicidad para la enajenación del
fondo de comercio; establecer sanciones penales en materia de emisión de
cheques sin fondos o de frustración de su pago e introducir la sociedad de
responsabilidad limitada en nuestro ordenamiento jurídico. En Venezuela han
sido elaborados varios anteproyectos de reforma del Código de Comercio
XI
preparados por comisiones designadas por el Poder Ejecutivo Nacional e
integradas por profesores universitarios de la materia comercial.
Un anteproyecto es de reforma integral y los otros anteproyectos son de
reforma parcial: el único anteproyecto de reforma total es el producto de una
comisión de la cual fue Relator el Profesor Roberto Goldschmidt, culminada en
1.962 y enviada al Congreso de la República en 1963. Goldschmidt moriría en
1.965 y el Congreso nunca consideró el anteproyecto;en 1.978, el Profesor
René De Sola presidió una comisión que elaboró un anteproyecto de reforma
parcial del Código de Comercio, el 3 Anteproyecto de Ley de Títulos Valores,
que estaría destinada a sustituir los títulos IX, X y XI del Código de Comercio
(regulación de la letra de cambio, del pagaré y del cheque). El Ejecutivo
Nacional nunca remitió al Congreso este Anteproyecto; en 1.984, una Comisión
presidida por el Profesor Alfredo Morles culminó una reforma parcial y entregó
al Ejecutivo Nacional un Anteproyecto de Ley General de Títulos Valores. El
Ejecutivo lo envió al Parlamento, pero éste nunca discutió el anteproyecto; en
1.988, la misma Comisión presidida por el Profesor Alfredo Morles entregó al
Ministro de Justicia un Anteproyecto de Ley de Sociedades Mercantiles. El
Ejecutivo Nacional nunca envió al Congreso este Anteproyecto; en 1.988, el
Profesor Leopoldo Borjas elaboró un Anteproyecto de Ley de Quiebra
Venezolana que entregó a la Comisión de Economía de la Cámara de
Diputados del Congreso de la República. Este anteproyecto nunca fue
introducido a las cámaras ni discutido.
El código de comercio como representación del pensamiento de una sociedad
libre En los países de América, en el contexto del repudio a las metrópolis
coloniales del siglo XIX, se produjo un rechazo al derecho heredado de la
Colonia y tanto norteamericanos como iberoamericanos abominaron
inicialmente el sistema jurídico recibido como legado. Don Andrés Bello decía
que en el acervo jurídico colonial había poco de aprovechable. En ese
ambiente propicio, el Código Civil francés de 1804, obra de La Ilustración,
apareció ante los legisladores venezolanos como un modelo que partiendo de
los principios de libertad, igualdad y fraternidad y del reconocimiento de la
XII
propiedad, reducía el derecho a la unidad, a tener una naturaleza estrictamente
racional y a ser perdurable. El éxito del Código Civil francés fue fulminante y en
algunos países se le puso en vigencia sin modificación alguna. Otro tanto
ocurrió con el Código de Comercio francés de 1807, el instrumento que
después que habían sido eliminados los privilegios consagró la libertad de
todos los ciudadanos de ser parte en actos de comercio; definió al comerciante
como al que practicaba habitualmente actos de comercio, es decir, al que
hacía del comercio su profesión; le asignó derechos y obligaciones y le
atribuyó 4 responsabilidades al sujeto que luego se llamaría empresario. El
Código Civil y el Código de Comercio inician, desde el punto de vista jurídico,
la transformación de la sociedad colonial (una sociedad de vasallos y esclavos)
en una sociedad republicana (una sociedad libre).
La reforma del Código de Comercio en el año 2007 El anuncio de una reforma
del Código de Comercio es el anuncio de una reforma compleja que tiene
implicaciones enormes en la actividad de todos los ciudadanos: 6 de los doce
millones de empleos que existen en el país, la mayoría pertenece a empleos
del sector privado, más de diez millones. De esos diez millones, la mayor
proporción corresponde al comercio y a la industria; la variedad de los
contenidos del Código de Comercio va desde el derecho de las obligaciones
hasta el derecho procesal mercantil, pasando por los contratos y garantías
mercantiles, las sociedades mercantiles, los títulos valores (letra de cambio,
pagaré, cheque, carta de crédito, bonos u obligaciones), la quiebra y el atraso;
el tratamiento de la materia mercantil que procura el Código de Comercio, en
concordancia con los postulados de libertad empresarial que han alcanzado
rango constitucional, responde a un modelo de economía de mercado o de
economía mixta, modelo en el cual se reconoce como legítimo que los
empresarios, bien individualmente o asociados en empresas, obtengan un
lucro razonable. Si la reforma se orienta en el sentido de sustituir ese modelo
por otro de economía colectivista, en concordancia con lo que parece ser la
orientación de la modificación constitucional, desaparecerá el empresario
individual, porque todos los medios de producción estarán en manos del
XIII
Estado. Desaparecerá el comerciante individual y el comerciante social (el
organizado en empresas), porque el único productor, distribuidor y
comercializador de bienes será el Estado. Desaparecido el comercio, tal como
lo conocemos, desaparecerá el comerciante.
Ese es el modelo que existió en la ex Unión Soviética, en los países de Europa
Occidental hasta la caída del Muro de Berlín en 1989, en China desde 1945
hasta 1975; y que todavía existe en Corea del Norte y en Cuba. Esto coloca la
reforma del Código de Comercio en un ámbito esencialmente político. Como no
se han hecho anuncios concretos respecto al contenido de la reforma,
solamente se pueden formular hipótesis sobre lo que podría ser reformado. Por
ejemplo, en cuanto concierne a las sociedades mercantiles, formas de
organización que dejarían de tener todo sentido, puesto que ya nadie tendrá
libertad para asociarse con fines productivos o de intercambio, es posible que
la propuesta de reforma regule las nuevas formas asociativas que han venido
siendo utilizadas en aplicación de leyes y decretos recientes: probablemente se
desarrollarán las normas correspondientes al modelo de empresas de
promoción social (EPS), las cuales, según el acuerdo marco que las rige,
deben “incorporar hombres y mujeres de las misiones”, y tienen, entre sus
características, de un lado, que “la propiedad es colectiva, en beneficio de las
comunidades, no privada. Los trabajadores o comunidades son los dueños del
patrimonio de la empresa, no existiendo una separación entre el capital y el
trabajo, ni contratación de trabajo asalariado”; del otro, que establecen “precios
de venta solidarios de sus productos y servicios, y no regidos por las leyes del
mercado”. Estas empresas han sido definidas alternativamente como
“unidades de producción comunitaria, constituidas bajo la figura jurídica que
corresponda, tienen como objetivo fundamental generar bienes y servicios que
satisfagan las necesidades básicas y esenciales de la comunidad y su entorno,
incorporando hombres y mujeres de las misiones, privilegiando los valores de
solidaridad, cooperación, complementariedad, reciprocidad, equidad y
sustentabilidad, ante el valor de rentabilidad o de ganancia. En todo caso, esas
unidades económicas deben mantener el equilibrio financiero que permita
XIV
seguir invirtiendo en el mencionado entorno socio-ambiental, en forma
sustentable y sostenible” (Decreto 3.895 Gaceta Oficial N° 38.271 de 13 de
septiembre de 2005) o como “entidades económicas dedicadas a la producción
de bienes o servicios en las cuales el trabajo tiene significado propio, no
alienado y auténtico; no existe discriminación social en ningún tipo de trabajo,
ni privilegios en el trabajo asociados a la posición jerárquica, existe igualdad
sustantiva entre sus integrantes, basadas en una planificación participativa y
protagónica, y pueden funcionar bajo régimen de propiedad estatal, propiedad
colectiva o la combinación de ambas”. Por otra parte, “las Empresas de
Producción Social (EPS) asumirán compromisos que generen beneficios en las
comunidades en que se desenvuelven” (Instructivo Interno del Ministerio de
Industrias Básicas y Minería, Gaceta Oficial Nº 38.462 de 20 de junio de 2006).
Alternativas para una reforma mercantil Existen dos orientaciones
fundamentales para abordar la reforma de un código de comercio: dictar un
nuevo código o dictar leyes que sustituyan partes integrales del mismo, las
cuales son derogadas. La primera alternativa consiste en elaborar un
Código de Comercio completo, integrando en él el contenido que aparece
disperso en diversas leyes, pero este trabajo es de unas dimensiones
extraordinarias, por decir lo menos. La segunda corriente, más pragmática,
es el camino andado por los españoles, los alemanes y los franceses. Se
han dictado leyes de sociedades, leyes de comercio marítimo, leyes de
seguros, leyes de bancos, leyes de mercado de capitales, leyes de defensa
de la competencia, leyes de contratación a distancia, leyes de títulos
valores, leyes de cooperativas, leyes de quiebras, y se ha dejado al código
de comercio con un contenido residual y básico (es el estatuto del
empresario, define su figura y sus obligaciones profesionales). Este es,
además, el curso que se ha venido siguiendo en Venezuela. Las distintas
comisiones de reforma que han existido en el país han elaborado
anteproyectos de leyes de sociedades, de leyes de títulos valores y de
leyes de quiebras, pero estas iniciativas nunca encontraron eco en el
parlamento. Sin embargo, una comisión de la Universidad Central de
XV
Venezuela elaboró un proyecto de Ley de Comercio Marítimo que tuvo la
fortuna de convertirse en ley recientemente, el año 2001, y comenzó a regir
el año 2002. Hay una tercera alternativa: se incorpora la materia propia del
código de comercio en el código civil y se elabora un código único de
derecho privado. Es lo que hicieron los italianos el año 1942, acaban de
hacer los brasileños el año 2002 para que comenzara a regir a partir del
2003 y han tratado infructuosamente de hacer los argentinos. Esta es una
obra ciclópea, extraordinariamente compleja y poco recomendable por el
tiempo que llevaría.
Si desapareciera el contenido esencial del Código de Comercio, el de
ser el instrumento que desarrolla la libertad de empresa dentro de un
modelo de economía de mercado, se puede afirmar que habría
desaparecido la sociedad que hasta la fecha hemos conocido, sustituida por
otra con una economía colectivista. No sólo desaparecerían los grandes
empresarios (banqueros, aseguradores, propietarios de grupos
económicos, propietarios de cadenas de supermercados), sino también los
medianos comerciantes (los dueños de toda la diversidad de tiendas y
negocios), hasta llegar a los lugares más modestos de la comercialización
(la que se realiza en puestos de mercados y en plena calle por la economía
informal).
2.2 Basamento Teórico
Origen.
El régimen comercial, denominado proteccionismo español, se caracterizaba por
la rigidez monopolística. España sometió a sus colonias a un conjunto de normas
que impedían la libertad de comercio entre ellas y otros países. Se podía
comerciar con la metrópoli o madre patria, importando sus manufacturas y
exportando los productos de las colonias. Los transportes debían ser de bandera
española. Las mercancías estaban sujetas a elevados derechos aduaneros, al
salir de España, al entrar a puerto americano y al venderse. El comercio se
realizaba a través de pocos puertos: Cádiz y Sevilla y en Venezuela La Guaira y
XVI
Puerto Cabello. Se prohibía el establecimiento de industrias que pudieran competir
con la metrópoli y por lo general se fomentaba un solo producto para cada colonia.
El monopolio resultó insostenible porque España no tenía recursos para ello.
El Real Consulado, creado el 3 de junio de 1793, surgió como consecuencia
del crecimiento económico evidenciado por las provincias de la actual Venezuela a
lo largo del siglo XVIII. Este crecimiento impulsó a la Corona a crear una
institución que velara, protegiera y fomentara el comercio entre las colonias y la
metrópoli. Con el establecimiento del Real Consulado de Caracas se consolidó la
unidad de las provincias, ya que este organismo no sólo vino a complementar las
funciones gubernativas, judiciales y de fomento económico, sino que incorporó a
los criollos a la dirigencia política a la que tanto aspiraban desde el Cabildo. Este
Consulado estaba conformado por un prior, dos cónsules, nueve consiliarios y un
síndico, todos con sus respectivos tenientes; un secretario, un contador, y un
tesorero. Su objetivo era la breve y fácil administración de justicia en los pleitos
mercantiles, y en la protección y fomento del comercio en todos sus ramos.
Definición de Contrato Mercantil
Según el autor “Melich Orsini” (1993) -, un contrato mercantil es un acuerdo
que tiene carácter comercial, el cual es celebrado entre dos o más personas, del
cual se derivan uno o más derechos u obligaciones. Para que un contrato sea
calificado de mercantil, debe versar sobre actos de comercio, definidos según la
legislación aplicable.
El contrato es una especie del convenio que produce o transfiere derechos
y obligaciones, así que podemos afirmar que el contrato mercantil es el acuerdo
de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de
naturaleza mercantil en la cual existe, en una de las partes, la presencia de un
comerciante, ya que su fin es la industria o el comercio o por el carácter mercantil
del objeto sobre el que recae, es decir, es un negocio jurídico bilateral que tiene
por objeto un acto de comercio.
Características de los Contratos Mercantiles:
XVII
Es un contrato regulado en el Derecho mercantil. Hay que tener en cuenta que un
mismo contrato puede tener regulaciones diferentes según si se califica como civil
o mercantil. Por ejemplo, las condiciones de una compraventa pueden ser
diferentes.Es un contrato que tiene su origen en la permuta.
Es un contrato bilateral y consensual por medio del cual una persona, denominada
vendedor, transfiere a otra persona, denominada comprador, la propiedad de la
cosa por un precio determinado.
Es la adquisición hecha por un comerciante de productos y géneros de su giro, o
la venta de los mismos por él realizada.
La venta mercantil es un acto de comercio tipificado en lo numerales 1º, 2º, 3º y
18º del Art. 2 del C.Co, como acto de comercio objetivo. La venta mercantil tiene
por objeto adquirir la propiedad, no para uso o consumo del adquiriente, por que
aunque sea comerciante no seria mercantil, sino para la reventa, permuta,
arrendamiento y especulación comercial.
Es un contrato privado en el que las partes deben ser particulares. En el
momento en que en un contrato una parte sea un organismo público, el
contrato será un contrato público y no mercantil.
No obstante un Ente público (un Ayuntamiento, una Comunidad Autónoma,
el Estado), puede actuar como un particular, o sea, desprovisto de potestad
y firmar un contrato mercantil con un particular. En tal caso el contrato se
rige por las normas del Derecho mercantil (Derecho privado) y no por el
Derecho público.
Tipos de Contratos Mercantiles:
Contratos Unilaterales y Bilaterales: El contrato unilateral es de acuerdo a
voluntad que engendra solo obligaciones para una parte de derechos y de derecho
para la otra. El contrato Bilateral es de acuerdo de voluntades que da nacimiento a
derechos y obligaciones en ambas partes.
Contratos Onerosos y Gratuitos: Es onerosos el contrato que impone provechos
y gravámenes recíprocos. Es gratuito en que los provechos corresponden a una
XVIII
de las partes y los gravámenes a la otra. No es exacto, como afirman algunos
autores, que todo contrato bilateral sea oneroso y todo contrato unilateral sea
gratuito.
Contratos conmutativos y aleatorios: Los contratos onerosos se subdividen en
conmutativos y aleatorios.
(Contratos de transporte, Contratos de Suministro, Contratos Cuenta Corriente)
Contratos de Transporte: El transporte es un contrato por medio del cual una de
las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar
a otro, por determinado medio y en plazo fijado, personas o cosas y a entregar
éstas al destinatario. Se perfecciona por el acuerdo de las partes y se prueba
conforme a las reglas legales. Como ejemplo tenemos: Las empresas de
domicilios motorizadas.
Contrato de Suministro: Es el acuerdo establecido ante el patrono y un
trabajador de suministrarle de acuerdo a la calidad de la obra o del trabajo los
materiales requeridos o a la alimentación necesaria para la elaboración y
construcción de la obra o el trabajo contratado. Ejemplo: - Entre un constructor y
los trabajadores. El constructor coloca todo el material de la construcción, el
contratado la mano de obra y el personal obrero. Ejemplo: - INCE: El Patrono
suministra al obrero vivienda, electricidad, y gas, y el trabajador suministra la
mano de obra. Contrato Cuenta Corriente: Los cuenta corrientes es un contrato o
especie de negocio entre dos partes, donde una remite a otra, es decir una otorga
en propiedades, dinero u otros valores al remitente del negocio entre las partes, en
la cual el remitente gana mas dinero tener empleo fijo y realiza sus cobranzas a
fechas determinadas ya sean por cuotas con la otra parte, sobre el monto total,
debitando a la otra parte, y abonando al saldo total.
Cuenta corriente bancaria: Pueden ser de dos maneras:
A descubierto: Cunado el Banco hace adelantos de dinero Ejemplo
Fideicomiso, Créditos, Plan Crecer del Banco Mercantil. Con Provisión:
XIX
Cuando el cliente tiene el dinero de su propio fondo. Ejemplo cheques que
uno haga, depósitos bancarios.
La cuenta corriente se cierra cuando lo exige el banco o el cliente con aviso
previo de quince días y hace abonos de intereses semestrales de igual
forma el Banco tiene el deber de mantener informado al cliente sobre los
manejos de su cuenta.
Se anexan otros tipos de contratos Mercantiles:
Contratos de Seguro: Estos contratos tienen fines específicos como prevenir y
disminuir las consecuencias dañosas de ciertos riesgos, o sea acontecimientos
fortuitos que lesionan los bienes o ciertos derechos de las personalidades de los
seres humanos.
La Agencia Comercial: Un comerciante asume en forma independiente y de
manera estable el encargo de promover o explotar negocios en una determinada
rama y zona fija del país como representante de una empresa , la cual se le
denomina Agente, quien es un comerciante y debe cumplir las reglas comerciales.
Como ejemplo tenemos: Las agencias de viajes, Las multinacionales, Empresas
como Comcel y Bellsouth.
Corretaje: Se define como aquel que en virtud del cual una de las partes
(corredor) se compromete a indicar a otra (comitente) las oportunidades de
celebrar un negocio jurídico, o a servirle de intermediario de este negocio a
cambio de una comisión.
Franquicias: Contrato en el cual el franquiciador le permite al franquiciado hacer
el mercadeo de un producto o servicio bajo su nombre, contra el pago de un
derecho de entradas para ambos. El franquiciado hace la inversión necesaria para
el negocio bajo las reglas del franquiciador, asumiendo sus propios riesgos.
Art. 1.133 C. Civil. El contrato es una convención entre dos o mas personas para
constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
En los contratos, todo lo relativo a las partes, objeto, causa y efectos están regidos
XX
por el Código Civil, cuyas disposiciones son supletorias del Código de Comercio
en cuanto no contradigan las disposiciones de la ley mercantil.
La característica más evidente del contrato mercantil es que se trata de un acto de
comercio objetivo (Art. 2 C.Co.) o subjetivo (Art. 3. C.Co.). Las partes de un
contrato quedan sometidas a la aplicación de la ley mercantil aunque el contrato
sea mercantil para una sola de las partes. Igualmente quedan sometidos a la
Jurisdicción Mercantil para dirimir las controversias que se susciten con respecto a
los actos de comercios.
Art. 109 C.Co. “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los
contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles,
excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo
disposición contraria a la ley.
Se exceptúan a los no comerciantes de la aplicación de las disposiciones
mercantiles relativas a la cualidad de comerciante. Es decir si una de las partes es
no comerciante, no se puede aplicar el art. 109 del C.Co. Se procederá por la
jurisdicción civil.
En materia mercantil para que los contratos puedan perfeccionarse y surtir plenos
efectos, es necesario la oferta y la aceptación.
Cuando la aceptación se verifica en consonancia con la oferta, el contrato se
perfecciona y surte sus efectos, a menos que se requiera de la forma escrita o de
la formalidad de registro para la eficacia o validez del contrato, es decir existencia
y validez.
La oferta es la proposición que hace el comerciante a quien tiene interés en el
negocio sobre las condiciones del objeto y el precio. (Art. 110 C.Co.)
La aceptación es la manifestación de voluntad del destinatario de estar de acuerdo
pleno con el contenido de la oferta. (Art. 111 C.Co.)
Art. 1.137 C.Civil” El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene
conocimiento de la aceptación de la otra parte.
XXI
En los contratos unilaterales, es decir cuando una sola persona se obliga, las
promesas son obligatorias al llegar a conocimiento de la parte a quien van
dirigidas. Este es el caso del comerciante que acepta pagar una cantidad de
dinero en la fecha de su vencimiento a la orden del acreedor, sin necesidad de su
aceptación y al llegar a su conocimiento. (Art. 112 C.Co.).
Art. 126 C.Co. “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del
contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta
de escritura, el contrato no se tiene como celebrado. Art. 127 C.Co. La fecha de
los contratos mercantiles debe expresarse el lugar, día, mes y año.
El perfeccionamiento de los contratos se realiza cuando están presentes la oferta
y la aceptación y se cumple en el lugar de su celebración, a menos que se indique
domicilio especial. Cuando las partes residen en plazas distintas, el contrato se
perfecciona en el lugar de la oferta primitiva y en la fecha de recepción de la
aceptación de la oferta.
Todos los contratos concernientes a la ejecución de los contratos mercantiles
celebrados en país extranjero y cumplidos en Venezuela, serán regidos por la Ley
venezolana, a menos que las partes hubieren acordado otra cosa. (Art. 116 C.
Co.)
2.3 Diferencia de los contratos mercantiles con los demás
contratos de las ramas del derecho
El Código de Comercio, contiene un conjunto de normas en materia de
contratos mercantiles en general, que, en su gran mayoría coinciden con la
regulación más amplia y genérica del Código Civil, aplicable subsidiariamente
en lo no previsto en el Código de Comercio. Y que solo en pequeña parte
contiene reglas especiales en relación a aquél.-
XXII
Un contrato mercantil es un negocio jurídico bilateral que tiene por objeto un
"acto de comercio". Un "acto de comercio" es todo aquél acto regulado en el
Código de Comercio, o cualquier otro análogo.
Un negocio jurídico puede ser considerado un "acto de comercio" en función de
la condición de las partes que intervienen en él (si son comerciantes o no), en
función de su objeto (si el Código de Comercio lo considera mercantil, o no), o
en función de los dos criterios tomados conjuntamente.
Como ejemplo, el "contrato de compañías" siempre presenta carácter mercantil,
en función de su objeto (la puesta en común de bienes e industria con ánimo de
lucro), independientemente del carácter de comerciantes o no de las partes que
lo suscriban, mientras que el contrato de préstamo será mercantil si cualquiera
de las partes es comerciante y las cosas prestadas se dedican a actos de
comercio.
La legislación aplicable a los contratos mercantiles denota diferencias en
relación con la legislación civil común, debido a que busca adaptarse a las
necesidades del tráfico mercantil, el cual necesita soluciones distintas
(normalmente más ágiles y rápidas) que el ámbito civil.
Los contratos mercantiles se rigen por el Código de Comercio y las leyes
especiales de comercio, y, en todo lo que éstas no previeren, por las reglas
generales de las obligaciones y contratos del Código Civil
Relaciones y/o diferencias:
-. En cuanto a la fuerza vinculante de la propuesta u oferta: el Código de Comercio
en sus arts. 110 y 111: disponen: 110: “Para que la propuesta verbal de un
negocio obligue al proponente, debe necesariamente ser aceptada
inmediatamente por la persona a quien se dirige; y en defecto de esa aceptación,
el proponente, queda libre.” 111.- La propuesta hecha por escrito debe ser
aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si las partes residieren en la
XXIII
misma plaza”. En cambio, en el Código Civil art. 1137 se dispone: “El contrato se
forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de
la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo
fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.- El autor
de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato
como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. El
autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su
conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya
llegado a conocimiento del autor de la oferta. Si el autor de la oferta se ha obligado
a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del
negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la
formación del contrato. La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera
de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la
dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa
en la imposibilidad de conocerla. Una aceptación que modifica la oferta, tendrá
únicamente el valor de una nueva oferta”.
.-. En cuanto al perfeccionamiento de los contratos bilaterales y unilaterales. El art.
112 del Código de Comercio dispone: El contrato bilateral entre personas que
residen en distintas plazas no es perfecto, si la aceptación no llega a conocimiento
del proponente en el plazo por él fijado o en el término necesario al cambio de la
propuesta o de la aceptación, según la naturaleza del contrato y los usos del
comercio. El proponente puede dar eficacia a una aceptación extemporánea,
dando inmediatamente aviso al aceptante. Cuando el proponente requiera la
ejecución inmediata del contrato sin exigir respuesta previa de aceptación, y ésta
no sea necesaria por la naturaleza del contrato y según los usos generales del
comercio, el contrato es perfecto al comenzar la otra parte su ejecución. En los
contratos unilaterales las promesas son obligatorias al llegar a conocimiento de la
parte a quien van dirigidas”. Se consagra la tesis del conocimiento, en el sentido
de que la aceptación debe llegar a conocimiento del proponente en el plazo por él
fijado o en el término necesario al cambio de la propuesta o de la aceptación,
según la naturaleza del contrato o los usos del comercio. En materia civil, el art
XXIV
1137 del Código Civil se establece una presunción iuris tantum del conocimiento
desde el instante de la llegada de la aceptación a la dirección del destinatario;
igualmente, la eficacia de una aceptación extemporánea otorgada por el
proponente con aviso al aceptante, tiene igual tratamiento en ambas normas.
.-. El segundo aparte del art. 112 del Código de Comercio, que se corresponde
con el art. 1138 del Código Civil, establece que cuando el proponente requiera la
ejecución inmediata del contrato sin exigir respuesta previa de aceptación, y ésta
no sea necesaria por la naturaleza del contrato “y según los usos generales del
comercio”, concepto éste último ajeno al cc, el contrato es perfecto al comenzar la
otra parte su ejecución.- Artículo 1.138:” Si a solicitud de quien hace la oferta, o en
razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a
la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución
se ha comenzado. El comienzo de ejecución debe ser comunicado
inmediatamente a la otra parte”.
.-. En los contratos unilaterales mercantiles, la promesa es obligatoria al llegar a
conocimiento de la parte a quien va dirigida. (Último aparte del art. 112 Código de
Comercio.). En materia civil, la promesa es obligatoria una vez que el proponente
tiene conocimiento de la aceptación de la persona a quien fue dirigida. (art. 1137
Código Civil.).
.-. En materia de fianza civil, es de la esencia de dicho contrato la circunstancia de
que el fiador es titular de los derechos de excusión y división, salvo pacto en
contrario (1812 y 1819 Código Civil.). En materia mercantil, el fiador responde
solidariamente con el deudor principal sin poder invocar los beneficios de excusión
o división (art. 547 Código de Comercio.).
Otras diferencias:
En los civiles quedan establecidas, en muchos casos, condiciones de formalidad.
En los mercantiles no es preponderante la formalidad.
XXV
Para que un contrato sea considerado mercantil tiene que participar por lo menos
un comerciante
1. Contrato civil Contrato comercial
1) Competencia y
jurisdicción del Tribunal en
caso de Litigio.
Tribunales civiles. Tribunales o fuero
comercial.
2) Según los tipos
de bienes en la
compraventa.
La compraventa puede ser
de cosas muebles o
inmuebles.
La compraventa puede
recaer solo sobre cosas
muebles. Art. 452 Inc. 1°
3) En relación a las cosas
ajenas.
Las cosas ajenas no
pueden venderse.
La compraventa de cosas
ajenas es válida.
4) En relación a la
compraventa.
Una parte se obliga a
transferir la propiedad de
una cosa y la otra a pagar
un precio cierto en dinero.
Además de lo dicho para
el contrato civil, en el
contrato comercial existe
una finalidad de lucro, de
obtener ganancias
mediante esa actividad.
5) Según el sujeto. Las partes contratantes no
realizan actos de
comercios porque no son
comerciantes.
Si una de las partes es
comerciante, el contrato es
comercial porque realiza
actos
de comercio (enfoque
subjetivo)
XXVI
Si el objeto del contrato es
la realización de actos de
comercio el contrato es
comercial
(enfoque objetivo).
6) En cuanto a
la ley aplicable.
Se rige por el Derecho
común y especialmente
por el Código Civil.
Se rige por la legislación
mercantil (Código de
Comercio).
7) En relación a la
transferencia de dominio.
Puede ser gratuito y
oneroso.
Siempre es oneroso.
2.4 Propuesta
Proponer de forma más amplia los distintos tipos de contratos mercantiles para
ofrecer al estudiante y profesional del derecho una perspectiva más desarrollada y
libre en cuanto a las ambigüedades presentes. Y así de está manera llevar la
información actualizada y clara para que al momento de ejercer en esta área
podamos diferenciar e identificar los contratos mercantiles de los de mas contratos
de las otras ramas del derecho.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
Culminando con nuestra investigación, deseamos que la misma sea impartida de
una forma precisa y practica, para que el interesado la perciba con comodidad,
nos hemos dado la tarea de ubicar y explicar el contrato mercantil desde su
esencia y realizamos una comparación con un tipo de contrato que comparte
XXVII
similitudes, de esta manera esperamos lograr cubrir el vacío informativo existente
hasta ahora, puesto que estamos frente a una ciencia que esta en constante
desarrollo, aunado a esto, buscamos el manejo solido de este tema.