28
Id. Cendoj: 07040310012014100001 Organo: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Baleares Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 19/05/2014 Nº Recurso: 1/2014 Ponente: ANTONIO MONSERRAT QUINTANA Procedimiento: PENAL - JURADO Idioma: Español T.S.J ILLES BALEARS SALA CIV/PE PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00001/2014 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL BALEARES Tfno: 971 721062 Refª- RECURSO DE APELACIÓN AL JURADO 0000001/2014 Apelante principal: Luis Alberto

Id. Cendoj: 07040310012014100001 Organo: Tribunal … DE PRENSA/NOTAS DE PRENSA/TSJ P...legítimos, D. Luis Alberto pidió a D. Florentino que, a través de la empresa de este, simulase

  • Upload
    buinhu

  • View
    218

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Id. Cendoj: 07040310012014100001 Organo: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Baleares Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 19/05/2014

Nº Recurso: 1/2014

Ponente: ANTONIO MONSERRAT QUINTANA

Procedimiento: PENAL - JURADO

Idioma: Español

T.S.J ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00001/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

BALEARES

Tfno: 971 721062

Refª- RECURSO DE APELACIÓN AL JURADO 0000001/2014

Apelante principal: Luis Alberto

Apelante supeditado: Luis Alberto

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000002/2013 de AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N.

2 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA N° 1/14

Presidente

Ilmo. Sr

D. Antonio Federico Capó Delgado

Magistrados

Ilmos. Sres.

D. Antonio Monserrat Quintana

Dª Felisa María Vidal Mercadal

Palma de Mallorca a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada

por el Presidente y los Magistrados al margen expresados HA VISTO EL RECURSO

DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Enríquez de Navarra, obrando

en nombre y representación de Luis Alberto con la asistencia letrada de D. Miguel

Arbona Femenías, contra la sentencia n° 4/2013, dictada por el Magistrado Presidente

del Tribunal del Jurado D. Juan Jiménez Vidal de fecha 11 de diciembre de 2013,

recaída en el Rollo n° 2/13, de la Audiencia Provincial, Sección Segunda, que fue

impugnado por el Ministerio Fiscal, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO.-

I- La presente causa se incoó en virtud de Diligencias que el Juzgado de Instrucción

n° 3 de Palma, declaró de competencia del Tribunal del Jurado.

Celebrado el Juicio Oral, en trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal

modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como '"''constitutivos de

un delito de cohecho del artículo 426 del Código Penal, en su redacción anterior a la

reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Estimó responsable del

mismo en concepto de autor al acusado Luis Alberto, sin la concurrencia de

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó la imposición de

una pena de tres meses de multa, con cuota diaria de 100 €, con responsabilidad

personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no

satisfechas. Al amparo del art. 127 del Código Penal solicitó el comiso de las

cantidades percibidas, por un total de 42.111,13 €; con imposición de las costas

procésales".

Por su parte la Defensa del acusado Luis Alberto, en sus conclusiones definitivas

ratificó sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su patrocinado.

II.- Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de

Palma de Mallorca, presidido por el Magistrado-Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Jiménez

Vidal, en fecha 11 de diciembre de 2013, dictó la correspondiente sentencia.

En ella se declaran HECHOS PROBADOS, de conformidad con el veredicto emitido

por el Jurado los siguientes: "PRIMERO.- En fecha no determinada, comprendida entre

los meses de noviembre y diciembre de 2006, D. Luis Alberto, Presidente del Govern

Balear, contactó con D. Florentino, administrador de la compañía mercantil "Hotel

Valparaíso, SA. ", propietaria del Hotel Valparaíso de Palma, al que solicitó que le

entregase a su esposa Dª. Alicia 3.000 € cada uno de los meses del año 2007. Dicha

petición la realizó D. Luis Alberto valiéndose de su posición como Presidente del

Gobern Balear. SEGUNDO.- A efectos de aparentar que se trataban de ingresos

legítimos, D. Luis Alberto pidió a D. Florentino que, a través de la empresa de este,

simulase un contrato de trabajo con su cónyuge, de una duración de un año para, bajo

su apariencia, recibir 3.000 € mensuales durante el año 2007. TERCERO.- Ante la

ascendencia que le otorgaba a D. Luis Alberto el ser Presidente del Govern Balear, la

capacidad de influencia que le suponía por el cargo que ocupaba, D. Florentino se

sintió comprometido y presionado ante su proposición, por lo que accedió a ella.

CUARTO.- En cumplimiento de la petición de D. Luis Alberto, el administrador de la

mercantil "Hotel Valparaíso, SA. ", fingió la celebración de un contrato de trabajo con

Dª. Alicia en virtud del cual, supuestamente, esta debía desarrollar funciones de

relaciones públicas para dicha empresa. La Sra. Alicia fue dada de alta en la Seguridad

Social como trabajadora de la empresa "Valparaíso, SA. " en fecha 1.1.2007. Se le

abonó mensualmente la cantidad de 2.938,31 € netos durante todo el año 2007, más

las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, cobrando un total neto de

42.111,13€. QUINTO.-Como había sido convenido por D. Luis Alberto y D. Florentino,

Dª. Alicia no desarrolló trabajo alguno para la empresa "Hotel Valparaíso, SA. " durante

el año que duró la simulada contratación laboral. La cantidad que mensualmente se le

abonaba no era más que una prebenda o donación a D. Luis Alberto y no un salario

que se pagaba de forma real por la realización de un trabajo por cuenta ajena. ".

La parte dispositiva de la sentencia recaída en el Rollo n° 2/13 de la Audiencia

Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, establece: "Que debo CONDENAR

Y CONDENO al acusado Luis Alberto, como responsable de un delito de cohecho

precedentemente definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la

responsabilidad criminal, a la pena de tres meses multa con un cuota diaria de 100 €,

con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de

libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procésales. Se decreta

el comiso de los 42.111,13 € obtenidos".

III.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la

representación procesal del acusado, que presentó escrito alegando los siguientes

motivos: "Primero.- Infracción por indebida aplicación del artículo 426 del Código Penal,

en la redacción vigente en el momento de cometerse los hechos. Segundo.- Infracción

por indebida aplicación de los artículos 130, 131 y 132 del Código Penal, reguladores

de la prescripción. Tercero.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin

indefensión al no haberse interrogado en calidad de imputado al Sr. Luis Alberto por los

hechos objeto de enjuiciamiento. Cuarto.- Vulneración del derecho a la tutela judicial

efectiva por haberse incluido entre los medios de prueba elementos destinados a

acreditar la existencia de hechos que estaban fuera de enjuiciamiento al haberse

considerado prescritos. Quinto.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por

contradicciones en las proposiciones del veredicto, falta de motivación del veredicto y

falta de motivación de la sentencia dictada. Sexto.- Vulneración del derecho a la tutela

judicial efectiva por no haberse unido a las actuaciones el primer veredicto devuelto.

Séptimo.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por acordarse el comiso

del salario percibido por la Sra. Alicia sin que está sea parte en el juicio. Y termina

suplicando: "Que estimando los motivos de la apelación contenidos en el presente

recurso declare haber lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, dicte sentencia

que corresponda según lo reclamado en cada uno de los motivos de recurso

planteados".

IV.- Por parte del Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando el recurso de

apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

V.- Remitidos los autos en esta Sala y recibidos en la misma, se admitió a trámite el

recurso, designándose Ponente por turno que correspondió al Magistrado Iltmo. Sr. D.

Antonio Monserrat Quintana.

VI.- Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y

comparecieron a través de su representación procesal, mediante la que fueron citadas

al acto de la vista para el día 14 de mayo de 2013, que se celebró con asistencia de

todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO.- El primer motivo del recurso denuncia la supuesta infracción por

indebida aplicación del artículo 426 del Código Penal, en la redacción vigente en el

momento de producirse los hechos.

Para fundamentarlo, el recurso toma como base el Hecho Probado Primero, que dice

literalmente así:

"En fecha no determinada, comprendida entre los meses de noviembre y diciembre

de 2006, D. Luis Alberto, Presidente del Govern Balear, contactó con D. Florentino,

administrador de la compañía mercantil "Hotel Valparaíso, SA.», propietaria del Hotel

Valparaíso de Palma, al que solicitó que se entregase a su esposa Dª Alicia 3.000 6

cada uno de los meses del año 2007. Dicha petición la realizó D. Luis Alberto

valiéndose de suposición como Presidente del Govern Balear".

Partiendo de esta redacción fáctica, que la parte recurrente acepta, así como lo hace

con el resto de hechos declarados probados ("desde el respeto absoluto a los hechos

declarados probados" afirma en este mismo motivo primero), entiende el recurso que

hay dos problemas de tipicidad, la conducta típica y la persona destinataria del

metálico.

Respecto de la "conducta típica", se argumenta que en las distintas figuras de

cohecho del Capítulo V del Título XIX del Libro II del Código Penal se mencionan las

acciones de "solicitar" y "recibir", lo que no ocurre en el artículo 426, en el que se

contiene exclusivamente la de "admitir" dádiva o regalo. De aquí deduce el recurrente

que no cabe una extensión analógica in malam partem que permita incluir en el tipo el

"recoger la dádiva previamente reclamada". Para sostener dicha postura efectúa

diversas disquisiciones sobre la Sentencia del Tribunal Supremo n° 684/2013 de 3 de

septiembre.

Ante todo, para rebatir la aplicación al presente caso del contenido de esta última

sentencia, baste con considerar que el Tribunal Supremo al decir que "no estamos en

un supuesto de recepción o de admisión (art. 426), sino de solicitud... El art. 426 (actual

422) no contempla la modalidad de "solicitud" del funcionario o autoridad, sino que se

limita a sancionar a los que "admiten" el ofrecimiento. Cuando es la autoridad o

funcionario la que adopta la iniciativa exigiendo la dádiva o recompensa, entonces sólo

el art. 425 viene en aplicación. Es indiferente que estemos ante un acto lícito o ilícito,

reglado o discrecional", se está refiriendo a un problema totalmente distinto al que nos

ocupa.

En efecto, la meritada sentencia se planteó la cuestión en los siguientes términos:

"¿Cuál será el factor que distinga uno de otro precepto [el 425 o el 426] en los casos de

admisión de dádivas en atención al acto lícito ya realizado?". Es decir, las afirmaciones

del Tribunal Supremo que, en interesada interpretación, recoge el recurso pueden valer

cuando con la entrega de la dádiva se pretende la realización de un acto (de la

naturaleza que sea), pero no cuando no se pretende acto alguno concreto, sino que

sólo se presenta la dádiva "en consideración a la función" ejercida. Obviamente, el

debate solucionado por la repetida STS 684/2013 tenía como elementos de

comparación el art. 425 CP y la segunda posibilidad contemplada en el 426 (acto no

prohibido legalmente), pero de ninguna manera la primera: "en consideración a su

función".

Respecto del verbo "admitiere" contenido en el artículo 426, que se pretende oponer

al caso de que sea el propio funcionario quien solicite la dádiva, conviene hacer las

siguientes consideraciones.

El cohecho pasivo impropio a que se refiere el artículo 426 es de rancio abolengo en

la legislación penal. Sin necesidad de remontarnos al crimen repetundarum romano,

pasando por el Ordenamiento de Alcalá (Titol XX, Leyes I, II y III), o la Novísima

Recopilación (11,1,7 "Es muy fea la codicia, mayormente en aquellos que gobiernan la

cosa pública"), es lo cierto que todos los Códigos Penales, desde el Código de 1822

(Art. 462); de 1848 (Art. 305 § 3), el de 1870 (Art. 401), el de Primo de Rivera de 1928

(Art. 472), el republicano de 1932 (Art. 395, idéntico alart. 401 del Código de 1870, de

"la Gloriosa"); el de 1944 (art. 390); de 1973 (art. 390); de 1995 (art. 426, de aplicación

al caso); y tras la reforma de la LO. 5/2010, de 22 de junio, el actual art. 422, han

regulado esta materia de prácticamente igual manera.

Dicha similar regulación ha consistido en la utilización general del modo verbal

"admitiere" o "admitiese" (sólo en el CP de 1928) -salvo en la actualidad que, de

manera no tan correcta, se dice "admitiera"-, mientras que en las penas

correspondientes se ha pasado, normalmente de manera conjunta entre varias de ellas,

por el apercibimiento, la reprensión pública, la inhabilitación, la suspensión, la multa y

el comiso de lo indebidamente percibido, hasta la vigente pena de prisión. Mención

especial merece la regulación que establecían las Constitutions de Cathalunya, según

la que la percepción de dádivas llevaba consigo la pérdida del oficio y la consideración

como hurto de lo percibido, con restitución del duplo (De las Constitutions de

Cathalunya, De cosas prohibidas als officials, Libre I, Tit. LXVII, I, II, V, XII i XVII).

La tesis de que si es el funcionario quien solicita no le alcanza el precepto, es

totalmente absurda desde el punto de vista lógico, no sólo por prohibirlo el sentido

común, sino porque producida la oferta -venga o no precedida de solicitud-, lo que se

castiga es la admisión de aquélla, siendo totalmente indiferente que haya procedido la

iniciativa del tercero que ofrece la dádiva, o que éste haya accedido a ello siguiendo la

ilícita solicitud del que pretende ser beneficiado en consideración a su función.

Así lo ha venido entendiendo siempre el Tribunal Supremo, de lo que son muestra:

a) la Sentencia de 5 de Mayo de 1959 (Repertorio Aranzadi 1768), declara que "el fin

de éste [se refiere al entonces vigente art. 390 del CP de 1944] tiende al castigo de

actos que afectan al decoro profesional y a la incorruptibilidad de los miembros de los

organismos oficiales que siempre redunda en desprestigio de las instituciones de las

que forma parte activa, siendo indiferente para la procedencia de la sanción, que el

funcionario reclame la dádiva o se le entregue voluntariamente y sin previa exigencia".

b) la STS de 23 de febrero de 1993 (Pon. RUIZ VADILLO), sobre el mismo art. 390,

afirma respecto de dicho tipo penal: "en él se incluye el supuesto de que el sujeto activo

admita regalos que le fueran presentados, y también cuando es él quien los solicita. En

definitiva, son perspectivas de un mismo comportamiento, visto como un poliedro

desde distintos planos. Otra interpretación conduciría al absurdo, teniendo en cuenta

que, con este entendimiento del precepto no se extravasa el contenido propio del

mismo, en razón a que, con iniciativa del funcionario o sin ella, lo que se sanciona

-elemento ideológico- es el abuso del ejercicio de la función pública.

c) la STS 1051/2010, de 16 de noviembre (Pon. ANDRÉS IBÁÑEZ), dice: "en efecto,

pues aunque fue a su propia solicitud, lo cierto es que admitió la dádiva o regalo que

consta... poniendo por tanto en práctica una acción que integra en modo pleno las

exigencias del tipo, tal como lo ha entendido esta Sala, en sentencias de 17 de marzo y

de 23 de febrero de 1993. Pues, aunque fuera haciéndose eco y respondiendo a una

previa petición, lo cierto es que A entregó a B la cantidad de dinero que consta y en los

términos que se dice".

¿Cuál será entonces la razón de la reiterada utilización del verbo "admitiere" y no la

de "solicitare" en este tipo de cohecho pasivo impropio, "en consideración a su función

o para la consecución de un acto no prohibido legalmente"?

A este interrogante da respuesta la sentencia acabada de mencionar de 17 de marzo

de 1992 (Pon. DELGADO GARCÍA), al decir que la norma penal en cuestión (se refería

al art. 390 CP de 1973, antecedente de art. 426 que ahora nos ocupa), no sanciona al

funcionario público que simplemente solicitare una prestación de contenido económico,

sino sólo al que admitiere regalos que le fueren presentados en consideración a su

oficio o para la consecución de un acto justo que no deba ser retribuido. Añade la

sentencia que "si la solicitud del funcionario no va seguida de la aceptación del

solicitado y de la efectiva entrega del regalo por parte de éste a aquél, no hay delito,

por más que esto parezca algo que no se corresponde con la sistemática que preside

los otros tipos de cohecho". Concluye diciendo que la solicitud de dádiva, si es el caso

del art. 390 CP 1973 no es por sí misma constitutiva de delito, sino que éste se

consuma cuando el regalo es efectivamente admitido por el funcionario, y se lamenta

de que tal conducta, totalmente impropia en cualquier caso, no puede ser incardinada

en el tipo penal, por mucho que repugne a la sensibilidad actual de la sociedad ante

estos hechos.

En igual línea, la STS 30/1994, de 21 de enero (Pon. CONDE-PUMPIDO

FERREIRO), recuerda que desde siempre se ha considerado que el cohecho pasivo

impropio es unilateral, de modo que la acción del que ofrece el regalo es atípica (STS

7- 10-1993), y que no es suficiente para la consumación del tipo con la solicitud u

ofrecimiento de la dádiva, sino que es exigible su expresa aceptación, que se

constituye por el término "admitiere" que define el tipo.

Queda claro con lo dicho que no se estima el reproche alegado por la parte

recurrente.

SEGUNDO.- Dentro del primer motivo del recurso, se nos dice que un segundo

elemento que se opondría a la tipicidad de la conducta sería la identidad del

beneficiario de la dádiva. La parte recurrente se ampara en los Hechos Probados

Primero y Cuarto, de los que deduce que la dádiva, inicialmente solicitada de 3.000

Euros al mes durante cada uno de los meses del año 2007, que, según el Hecho

Cuarto, se tradujo en el pago neto de 2.938,31 Euros mensuales durante dicho año,

más las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, cobrando un total neto de

42.111,13 Euros, se percibió por la esposa del recurrente, y no por éste.

En definitiva, se nos dice que, contrariamente a lo que ocurre en la actual regulación,

tras la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, en que el tipo del

cohecho pasivo impropio se ubica en el artículo 422, mediante el que se castiga a la

autoridad o funcionario público que en provecho propio o de un tercero, admitiera por sí

o por persona interpuesta la dádiva que le fuera ofrecida en consideración a su cargo o

función, el artículo 426 CP 1995 no contemplaba ni que la dádiva fuera para un tercero,

ni que se admitiera a través de persona interpuesta.

El argumento tampoco puede tener acogida, por un contundente cúmulo de razones:

1°.- Porque el recurrente realiza una interesada interpretación de los hechos

probados, aislándolos unos de otros, mientras que es obvio que han de ser

contemplados en su conjunto. Y de esta manera, hay que engarzar los hechos

probados primero y cuarto con el fundamental Hecho Probado Quinto, según el cual,

"como había sido convenido por D. Luis Alberto y D. Florentino, Da Alicia no desarrolló

trabajo alguno para la empresa "Hotel Valparaíso, SA." durante el año que duró la

simulada contratación laboral. La cantidad que mensualmente se le abonaba no era

más que una prebenda o donación a D. Luis Alberto y no un salario que se pagaba de

forma real por la realización de un trabajo por cuenta ajena".

El recurrente pretende que el Hecho Probado Quinto, al declarar que la prebenda o

donación era para el Sr. Luis Alberto, es una "proposición tangencial", pero a ello se

opone que in claris non fit interpretatio, y aquí se trata de una afirmación nada

tangencial, sino rotunda y esencial, que no cabe conciliar con la posición del recurso,

porque la estimación de una tesis lleva consigo la desestimación de la contraria, en

aplicación del principio fundamental de la Filosofía de que nada puede ser y no ser al

mismo tiempo.

La motivación que condujo al Jurado -a quien, como consecuencia de la inmediación,

corresponde la función probatoria- a la conclusión de que el auténtico perceptor de la

dádiva era el Sr. Luis Alberto, al deducirla de las declaraciones de los diferentes

testigos no repugna a la lógica, teniendo en cuenta el papel protagonista de aquél en la

solicitud y admisión de la dádiva, para la que se fingió una contratación laboral

totalmente ausente de realidad: "total desconocimiento de la labor realizada como

relaciones públicas, total falta de pruebas que pudiesen verificar su actividad laboral

(como presentaciones gráficas, e-mails, ausencia de agenda profesional,

desconocimiento total del producto y grupo hotelero a promocionar, así como los nulos

resultados que produjo según lo testificado por Don Florentino en su declaración en el

juicio oral)".

Por ende, queda claro -y probado- que el real perceptor de la dádiva era D. Luis

Alberto, lo que nos eximiría de continuar argumentando respecto de terceros o

personas interpuestas.

2°.- Aún admitiendo hipotéticamente que la dádiva hubiera sido percibida por una

tercera persona, distinta del solicitante y admitente de la dádiva, lo que hacemos a

efectos dialécticos, el delito existiría igualmente, nuevamente por varios raciocinios

concurrentes:

2.1 Porque la lógica más elemental nos indica que si la dádiva es admitida por la

autoridad o funcionario público "en consideración a su función", tanto da que la perciba

el personaje público directamente como que lo haga una tercera persona directamente

beneficiada por la ilícita conducta del primero, puesto que en ambos casos se vulnera

el bien jurídico protegido por el precepto penal, ya que, en palabras de la mencionada

STS 30/1994, "en cualquier caso, se trata de actos impropios de la deontología de los

funcionarios públicos que, tanto por la lealtad debida a la Administración pública de la

que forman parte como por ejercer funciones a favor de la comunidad social que los

retribuye, deben dar el máximo ejemplo de decoro e integridad". O, como decía la STS

5 de mayo de 1972 (Pon. DÍAZ PALOS), en este tipo de delitos "no se trata tan sólo de

asegurar la rectitud de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad del

prestigio de la función de los funcionarios, a quienes hay que mantener siempre a salvo

de cualquier injusta sospecha de interesada y voluntaria transgresión de sus deberes

(con cita de la STS 30 de noviembre de 1971), y si esto se ha dicho del cohecho

finalista... con mayor razón habrá de predicarse del cohecho pasivo, en su modalidad

más simple de aceptación de regalos en consideración al oficio, abstracción hecha de

la conducta anterior o ulterior del funcionario agasajado indebidamente que se describe

en la primera parte del art. 390 del Código Penal, figura delictiva en la que,

precisamente por no responder la dádiva o regalo a ninguna motivación causal o

teleológica relacionada con un acto o abstención concretos que el mismo deba realizar,

sino tan sólo a expresión de pleitesía intuitu officii más o menos interesada, se

descubre con mayor nitidez la indicada ratio legis que pretende rodear a la función de

administrar la cosa pública de aquel halo de integridad y respeto necesarios para no

despertar recelos y suspicacias en los administrados".

2.2 La jurisprudencia ha tenido igualmente ocasión de pronunciarse sobre esta

cuestión de la percepción de la dádiva por un tercero, habiéndose inclinado

decididamente por considerar que el delito ha sido cometido.

Así, la STS n° 378/1995, de 10 de marzo (Pon. MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ),

entendió que el dolo típico del artículo 390, así como la consumación del tipo penal en

él subsumido, se produjeron con la solicitud y admisión de un funcionario para que un

tercero "confeccionara y entregara un abrigo de visón a su mujer sin ningún coste para

él".

Igualmente, la STS nº 20/2001, de 28 de marzo (Pon. CONDE-PUMPIDO TOURÓN),

declaró que existía el cohecho atribuido al entonces Presidente de la Comunidad

Navarra, que había beneficiado a su esposa, con el añadido de que se consideró a ésta

como cooperadora necesaria de un delito de cohecho continuado.

A las anteriores sentencias pueden sumarse las recordadas por el Ministerio Fiscal

en su escrito de impugnación del recurso, la 1417/1998, de 16 de diciembre (Caso

"Túnel de Sóller"), en que las dádivas percibidas se pudieron destinar al servicio de las

finanzas de un partido político, y la 361/1998, de 16 de marzo, en que las sumas

percibidas por el funcionario cohechado se invirtieron en el equipamiento científico del

hospital donde aquél trabajaba.

2.3 Los antecedentes legislativos corroboran plenamente la tesis expuesta desde los

más remotos tiempos.

En las Constitutions de Cathalunya ya citadas, se castigaba la percepción de dádivas

por los cargos officials o familia (De cosas prohibidas als officials, Libre I, tit. LXVII, I i II,

XV).

El Código Penal de 1928, al formular el tipo del artículo 472, tras describir la

conducta del funcionario público que en consideración a su oficio admitiere dádivas o

regalos, añadía, de forma claramente explicativa, que "cuando los regalos se hicieren a

la esposa, hijos, hermanos o afines del funcionario que vivan en su compañía o estén

bajo su autoridad, se entenderá que existe delito para los efectos de éste y de los

anteriores artículos".

Por el mismo motivo, la inclusión en el actual artículo 422 de las figuras del tercero y

de la persona interpuesta ha de considerarse igualmente como una mención que

confirma la interpretación que ha venido efectuándose desde siempre, como ha

quedado advertido en los anteriores apartados, dejando abierta la posible

consideración de coautores o cómplices de dichos terceros.

El motivo PRIMERO del recurso, en sus dos vertientes, se desestima.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia infracción por indebida

aplicación de los artículos 130, 131 y 132 del Código Penal, reguladores de la

prescripción.

Conviene empezar poniendo en claro que para el cohecho pasivo impropio, en la

primera modalidad del art. 426 (admisión de dádiva o regalo ofrecidos en consideración

a la función), basta con la referida "admisión", exigiéndose una conexión causal entre la

entrega de la dádiva o regalo y la función pública de la autoridad o funcionario, de

forma que la única explicación plausible del regalo o dádiva sea la condición de tal del

sujeto (STS 17 de mayo 2010). La ya remota STS de 25 de septiembre de 1947

declaró que este delito "requiere para su existencia legal dentro de los términos

estrictos y determinantes del Derecho represivo, los siguientes elementos esenciales,

integrantes y característicos: admisión de regalos por el funcionario público, pues el

mismo ha de dar siempre a sus conciudadanos el máximo ejemplo de austeridad, no

bastando que sea honrado, justo e imparcial en los actos que realice en el ejercicio de

las funciones de su cargo, sino que también ha de parecerlo; que aquellos tengan un

valor intrínseco realizable, que exceda de las atenciones usuales y corrientes, aunque

sean censurables; que le fuere presentado en consideración a su oficio, sin duda de

ninguna clase; y, por último, intención dolosa, nota fundamental y común a todas las

acciones punibles representada en este caso por la plena convicción en el funcionario

de que las dádivas le son ofrecidas en atención exclusiva a su cargo y no obedeciendo

a otros sentimientos o móviles".

Doctrina reiterada en innumerables ocasiones por la jurisprudencia posterior, de la

que son muestra las SSTS n°s 362/2008, de 13 de junio (Pon. MARCHENA GÓMEZ);

1051/2010, de 16 de noviembre; 102/2009, de 3 de febrero, etc.

Más en concreto, la doctrina jurisprudencial ha destacado asimismo que los regalos

han de ser presentados al funcionario en consideración a su oficio, es decir, que sean

regalos presentados, entre otros motivos, con el ánimo de predisponerle en favor del

donante, lo que incluye a los funcionarios que reciben diversas sumas para tenerlos

propicios (STS 12 junio 1940). Afirma esta sentencia que el precepto (entonces el art.

395 del Código Penal de 1932, coincidente en lo sustancial con el art. 426 del Código

Penal de 1995), "castiga el simple hecho de la admisión del presente, en consideración

al ministerio del funcionario, como prueba de una voluntad maleada por el soborno y en

sazón por aflojamiento de los resortes morales para el incumplimiento de los deberes

del cargo".

Consecuencia de la estructura delictiva indicada es que la naturaleza del cohecho

pasivo impropio puede ser unilateral, de tal modo que, como recuerda la STS n°

362/2008 antes citada, "no falten voces en la doctrina que adjudican al art. 426 la

naturaleza de delito de peligro abstracto, idea presente en algunos de los

pronunciamientos de esta Sala, como la STS 361/1998, de 16 de marzo, en la que se

afirma que mediante la incriminación de esa conducta se protege la imagen del Estado

de Derecho en el sentido de preservar la confianza pública en que los funcionarios

ejercen sus funciones sometidos al imperio de la ley".

Otro de los efectos de la peculiar naturaleza del cohecho pasivo impropio es que

para su consumación no es necesario ni el abono efectivo de la dádiva por el tercero, ni

la realización de acto alguno concreto por parte de la autoridad o funcionario (STS n°

636/2006, de 8 de junio y las que ésta cita).

La tesis expuesta es aceptada plenamente por la parte recurrente, al reconocer que

"la jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime al fijar la consumación del delito de

cohecho en el momento en que existe el acuerdo entre la autoridad o funcionario y el

particular para la entrega de la dádiva" (folio 161 de los autos).

Pues bien, del hecho incontrovertido de que la consumación del delito atribuido al

recurrente se produjera de manera indubitada con el alta de la Sra. Alicia en la

Seguridad Social el 1-1-2007, se pretende que el dies a quo para el cómputo de una

posible prescripción fuera la indicada fecha.

Sin embargo, esta tesis no puede ser atendida, porque, aunque nos hallemos ante

un delito de consumación instantánea, sus efectos se prolongan en el tiempo, durante

todo el año 2007, incluyendo el mes de diciembre de dicho año (Hecho Probado

CUARTO). Como también reconoce el recurrente, "la efectiva entrega de la misma [la

dádiva] implica el agotamiento del delito, pero no afecta a su consumación". Es decir,

en otros términos: mientras se van realizando entregas, con las correlativas

admisiones, el delito sigue estando vivo: está consumado, pero no consumido. Otra

cosa sería totalmente contraria a la lógica y debe rechazarse toda interpretación que

conduzca al absurdo -imaginemos que la dádiva hubiera consistido en una renta

vitalicia: ¿cabría entender que el delito hubiera prescrito en el momento del pacto ilícito,

y que el funcionario o autoridad cohechado siguiera percibiendo impunemente las

sucesivas entregas dinerarias?

Cabe llegar a la misma conclusión respecto de que el dies a quo prescriptivo es el

coincidente con la última entrega de dinero (diciembre 2007) si consideramos que, en

todo momento, el Sr. Luis Alberto y la Sra. Alicia eran los que ostentaban el dominio del

hecho, ya que, en cualquier momento del iter delictivo, podían haberse negado a la

percepción correspondiente. Es decir, convertir la "admisión" en "inadmisión". Al no

haberlo hecho, y persistir los efectos, la parte recurrente no puede aprovecharse de

una ficción jurídica para conseguir su impunidad.

En el cohecho de la clase que nos ocupa, cabe efectuar un razonamiento como el

que el Tribunal Supremo ha establecido repetidamente en casos de usura. Aunque este

sea también un delito instantáneo, consumado con la perfección del contrato, no se

agota sino cuando sus efectos, perjudiciales para la víctima, se han extinguido

definitivamente (SSTS 2 abril 1964, 3 diciembre 1976, 25 noviembre 1955, etc.).

Se plantea el recurso que la calificación de la acusación lo fue por un delito de

cohecho, no por varios delitos, ni tampoco por un delito continuado. Tiene razón el

recurrente: sin demasiado esfuerzo interpretativo o aplicativo del tipo del art. 426 se

hubieran podido incardinar los hechos sea en un delito continuado como en sucesivos

delitos correspondientes a las igualmente sucesivas y concatenadas admisiones,

posibilidades que hubieran sido claramente desfavorables para el recurrente. Pero que

el cohecho, en el supuesto -repetimos que favorable para el recurrente- se haya

considerado como un único delito, no ha de servir para que se le aplique una

prescripción que no procede, por los motivos expuestos.

Existe además una clara constatación complementaria -aunque en modo alguno

decisiva a estos efectos- que, sin necesidad de razonamiento alguno- refuerza todo lo

dicho. Contra la posición del recurso respecto de que la dádiva estaba perfectamente

identificada en el momento inicial (pagos mensuales de 2.938,31 € netos durante todo

el año 2007, más las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, cobrando un total

neto de 42.111,13 € Hecho Probado CUARTO), se puede oponer que la "Resolución

sobre reconocimiento de Alta" de la Sra. Alicia, con efectos del 01-01-2007, que figura

al folio 20 del Testimonio documental remitido al Tribunal del Jurado), aparece como

"TIPO DE CONTRATO" el señalado con el código "100", seguido de las abreviaturas

"IND. T. COMP. ORDINARIO", por lo que, atendiendo a la Resolución del Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales, Dirección General de la Tesorería de la Seguridad Social,

de 28 de septiembre de 2001 (BOE. n° 257, de 26 octubre 2001), por la que se

aprobaron las nuevas claves de los distintos tipos contractuales, tal código corresponde

a contrato "INDEFINIDO, TIEMPO COMPLETO, ORDINARIO". Del mismo modo, en la

"Resolución sobre reconocimiento de Baja", con efectos 31-12-2007, al folio 21 del

referido testimonio, aparece: "La causa de la baja es la siguiente: BAJA NO

VOLUNTARIA". Es por ello que hay que convenir necesariamente que la duración del

ficticio contrato laboral quedaba completamente abierta.

Un último apunte respecto de la supuesta discriminación desfavorable para el

recurrente, al haberse declarado prescrita la responsabilidad que pudiera afectar al Sr.

Florentino en su condición de gerente del Hotel Valparaíso. En primer lugar, esta

cuestión está claramente vedada a esta Sala en el presente trámite; y la consideración

de cualquier conducta del Sr. Florentino en nada afecta a la responsabilidad declarada

del Sr. Luis Alberto en esta causa por sus exclusivos actos.

De todo lo anterior, junto con la evidencia de que los pagos abonados corresponden

al período "01 DICIEMBRE al 31 DICIEMBRE 007" (folio 47 del testimonio documental),

y nóminas de Diciembre (folio 35), y paga extra de dicho mes (folio 34), resulta sin lugar

a dudas que el inicio del plazo prescriptivo hay que situarlo en el final del mes de

Diciembre de 2007.

CUARTO.- Despejada la cuestión respecto del dies a quo del plazo prescriptivo, el

recurso plantea nuevas dudas en relación al dies ad quem, es decir, aquél en que el

plazo hubiera quedado interrumpido.

El recurrente pone el acento en que, según defiende, la Providencia del Instructor de

14 de octubre de 2009, por la que se citó a declarar como imputado al Sr. Luis Alberto,

seguida de su declaración como tal el día 23 de marzo de 2010, no habrían tenido la

virtualidad suficiente para entender que el procedimiento se hubiera dirigido contra el

culpable, en el estado que esta cuestión tenía en el momento de producirse ambos

actos judiciales, es decir, con anterioridad a la reforma del art. 132 del Código Penal

operada por la Ley Orgánica 5/2010.

La queja se ha de poner en relación con el Motivo TERCERO del recurso, donde se

afirma que en ningún momento se interrogó al Sr. Luis Alberto en calidad de imputado

por los hechos objeto del presente enjuiciamiento. Esta alegación será objeto del

siguiente Fundamento de Derecho, porque ninguna falta hace tal conexión argumental

para la desestimación de la prescripción que se pretende.

Como hemos visto en el Fundamento de Derecho Tercero, el dies a quo queda fijado

en el final del mes de diciembre de 2007. Por ende, el plazo prescriptivo de tres años

que corresponde al delito enjuiciado terminaría -de no haber existido interrupción- el

mes de diciembre de 2010.

Pues bien, aún admitiendo a efectos dialécticos que la Providencia de 14 de octubre

de 2009 citando a declarar al Sr. Luis Alberto en calidad de imputado no hubiera

interrumpido la prescripción, es lo cierto que sin duda alguna la declaración de éste

como imputado desde el día 23 de marzo de 2010 sí tuvo la mencionada eficacia

interruptiva.

La parte recurrente intenta eludir esta consecuencia insistiendo en que, en dicha

declaración, no se interrogó al Sr. Luis Alberto sobre su intervención en la contratación

de la Sra. Alicia en el Hotel Valparaíso.

Esta afirmación tampoco puede compartirse, con el extenso fundamento que se

contiene en el Auto de esta Sala n° 14/2013, de 30 de julio, por el que se rechazó el

recurso de apelación contra el Auto de 11-06-2013 del Presidente del Tribunal del

Jurado.

En efecto, examinado el video 20100325_232350_020.avi, correspondiente a la

declaración de que se trata, aparece en primer lugar un amplio interrogatorio respecto

de las circunstancias que rodeaban la anterior contratación de la Sra. Alicia por la

empresa "Martorell Asesores Tributarios, SL." (desde el minuto 1:59). El Magistrado

Instructor va planteando, de forma incisiva, las vehementes sospechas e indicios que

entiende que determinan que dicha contratación fuera fingida, es decir, un mero artificio

para beneficiar al imputado y a su esposa. Textualmente, el Instructor va desgranando

los requisitos para calificar una relación como laboral y su ausencia en el supuesto

sobre el que versa el interrogatorio: Dependencia (se pregunta: ¿Qué dependencia

había?); que no consiguió ni un solo cliente; que no existía obligación de ir a trabajar...

A lo que el Sr. Luis Alberto contesta, minuto 04:04 que "era la mujer del Presidente de

la Comunidad Autónoma", a lo que habían precedido afirmaciones del interrogado

respecto de que se trataba de un trato de favor, de una relación de confianza, etc.

(minutos 03:29, 03:34, 07:12), etc. Dejando claro el Instructor que persistían las dudas,

más bien las certezas, de la fraudulencia de dicha contratación.

Justo a continuación de lo expuesto, previa advertencia de que la contratación del

Hotel Valparaíso, según había declarado el Sr. Florentino, "era más o menos lo mismo"

que en el caso anterior de "Martorell Asesores Tributarios, SL." (minuto 13:05), lo que

fue negado por el Sr. Luis Alberto, el Instructor procedió a la lectura de la declaración

ante la Policía del mencionado Sr. Florentino, gerente del Hotel Valparaíso, obrante al

folio 8756 de las actuaciones (minutos 13:28 y siguientes). Se repitió la retahíla de falta

de dependencia ("no hay dependencia; no hay lugar físico; no dependencia

disciplinaria"), preguntando incluso si la Sra. Alicia estaba en excedencia de otro

trabajo para poder compatibilizar el supuesto trabajo en el Hotel Valparaíso. Todo lo

cual fue perfectamente comprendido en su implicación incriminatoria por el Sr. Luis

Alberto, como se demuestra por la negación sistemática y vehemente de las

conclusiones que le va avanzando el Instructor.

Se descarta, por todo ello, que no se pueda tomar como punto interruptivo de la

prescripción tanto la Providencia de 14 de octubre de 2009 como la declaración como

imputado del Sr. Luis Alberto realizada el 25 de marzo de 2007.

QUINTO.- En el Motivo TERCERO del recurso, se acusa vulneración del derecho a

la tutela judicial efectiva sin indefensión al no haberse interrogado en calidad de

imputado al Sr. Luis Alberto por los hechos objeto de enjuiciamiento.

Este reproche es repetición del que ya fue formulado en el recurso de apelación

interpuesto por la misma parte contra el Auto del Presidente del Tribunal del Jurado de

11 de junio de 2013, por el que se había desestimado la cuestión previa relativa a que

no se habría tomado declaración al Sr. Luis Alberto, en calidad de imputado, por los

hechos que se pretendían enjuiciar.

Tal como ya se adelantaba en el Fundamento anterior, la Sala no comparte, por las

razones expuestas, que el Sr. Luis Alberto no fuera interrogado por los hechos por los

que luego se le condenó; ni que éste no fuera consciente de la trascendencia penal de

los referidos hechos. SÍ fue interrogado; lo comprendió; y, declarando, lo negó, es

decir, que se defendió de las implícitas acusaciones que, con total claridad, se le

formulaban.

Por lo dicho, no cabe sino ratificar aquí lo sentado en el Auto de la Sala de treinta de

julio de dos mil trece de repetida mención, respecto de que "en consecuencia, cabe

descartar que el Sr. Luis Alberto no estuviese suficientemente informado de los hechos

que se le imputaban y de la dimensión penal típica de los mismos sobre la que giraba

la investigación y el interrogatorio que se le efectuó, por lo que cabe concluir que la

alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no se ha producido, máxime

cuando no cabe inferir la existencia o menoscabo del derecho a la defensa del

recurrente".

El motivo también ha de ser desestimado.

SEXTO.- En un cuarto motivo, el recurso denuncia vulneración del derecho a la tutela

judicial efectiva por haberse incluido entre los medios de prueba elementos destinados

a acreditar la existencia de hechos que estaban fuera de enjuiciamiento al haberse

considerado prescritos.

En realidad, el reproche se contrae a decir que existió un número de testigos que

resultaban ajenos a los concretos hechos que se enjuiciaban, por cuanto básicamente

se referían a la contratación anterior efectuada por "Martorell Asesores Tributarios, SL."

y que, en cualquier caso, dichos hechos habían sido declarados prescritos.

La queja tampoco puede acogerse, ya que, en primer término, en modo alguno se

justifica en qué pudo consistir la indefensión hipotéticamente provocada por la

intervención de los testigos que el recurrente considera superfluos.

En segundo lugar, desde la fase instructora se había planteado una correlación en

cuanto al modus operandi que pudiera existir entre la contratación por "Martorell" y la

del Hotel Valparaíso. La propia defensa del Sr. Luis Alberto había puesto de relieve que

la contratación en el Hotel Valparaíso se produjo como consecuencia de que "D. Luis

Alberto realizó esta solicitud porque se sentía responsable del fracaso de su esposa en

el anterior trabajo que desempeñó" (Vide Fundamento de Derecho Segundo de la

sentencia apelada). Por lo dicho, no se aprecia obstáculo alguno para que, a mayor

ilustración del tribunal del jurado, se practicaran dichas pruebas, siendo obvio que la

contratación anterior no aparece ni en los hechos objeto del veredicto, ni siquiera en los

elementos de convicción, con sucinta explicación de las razones por las que han

declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados (ex art. 61.1.d)

LOTJ).

Las consideraciones que el recurrente expone respecto de que las declaraciones del

testigo Sr. Eulogio no hubieran sido omitidas si los medios de prueba se hubiesen

reducido a los hechos objeto de debate, no son sino una opinión carente por completo

de eficacia a los fines que se pretenden por el recurso, por tratarse de una mera

hipótesis que, incluso admitiéndola, no demostraría indefensión alguna, y, además, por

no respetar el soberano ámbito del Jurado en cuanto a la valoración de la prueba. A

este respecto, conviene recordar que, como ha venido reiterando esta Sala (Sentencias

de 17-9-2004, 22-6-2001, entre otras), de conformidad con lo enseñado por el Tribunal

Supremo (por todas, STS 11-3-1998), la naturaleza del recurso llamado de apelación

frente a las sentencias del Tribunal del Jurado no es, pese a su denominación, de

carácter ordinario, como el normal de apelación, sino extraordinario y aún atípico en

nuestro ordenamiento jurídico procesal, ya que tiene unos motivos legalmente tasados

y para su formulación han de observarse ciertos rigorismos formales. No cabe en este

recurso que el Tribunal Superior realice una nueva valoración de una prueba que no ha

percibido directamente y que, como consecuencia del principio de inmediación, es

exclusiva la potestad del órgano sentenciador de la instancia para la valoración en

conciencia de la prueba practicada en el juicio oral (STS 20-9-2000, entre otras

muchas).

SÉPTIMO.- En el Motivo Quinto del recurso, se denuncia vulneración del derecho a

la tutela judicial efectiva por contradicciones en las proposiciones del veredicto, falta de

motivación del veredicto y falta de motivación de la sentencia dictada.

El desarrollo del motivo, ciertamente especioso, va entrelazando diversos

argumentos que, en definitiva, se reducen a los siguientes:

A.- Según el recurrente, no hay base suficiente para entender que la petición de

dádiva al Sr. Florentino la efectuó el Sr. Luis Alberto "valiéndose de su posición como

Presidente del Govern Balear".

En este punto, el recurso se extiende a que el Jurado no habría atendido a las

pruebas de descargo aportadas, así como tampoco a los razonamientos de la defensa.

La mera lectura de esta queja conduce directamente a su desestimación, por cuanto se

ha dicho supra respecto de la facultad soberana del Jurado para valorar la prueba.

Además, nada ilógico resulta de la deducción alcanzada por el Jurado, el cual se

basó, como consta en el veredicto emitido, en "la valoración de las declaraciones que

realiza Don Florentino, administrador del "Hotel Valparaíso, SA.", en el juicio oral donde

se contradice con los testimonios aportados por el Ministerio Fiscal de las

declaraciones prestadas en el juzgado de instrucción n° 3, en las que afirma que se

sintió presionado y comprometido existiendo la contradicción con lo manifestado en el

juicio oral, donde sólo afirma haberse sentido comprometido".

Pues bien, si el dador de la dádiva, se declara "presionado", "comprometido" o

ambas cosas frente a la solicitud del Presidente del Govern Balear, nada induce a

pensar en que haya error en que la petición se haya hecho "valiéndose" de dicha

posición.

Las valoraciones del recurso lamentando que el Jurado no haya atendido el elemento

de la amistad como causante de la dádiva, tampoco pueden acogerse, porque

representa un imposible intento de que esta Sala se introduzca en el arcano racional y

psicológico del Jurado a la hora de las valoraciones de la prueba, todo lo que le está

absolutamente vedado, como se ha indicado repetidamente.

B.- En un segundo grupo de argumentos, el recurso pretende demostrar que existe

una contradicción entre el Hecho Probado Primero, relativo a que el Sr. Luis Alberto

solicitó al Sr. Florentino que entregara a su esposa 3.000 Euros cada uno de los meses

de 2007, y la afirmación de que, en realidad, la dádiva era para el propio Sr. Luis

Alberto.

Ante esto hay que decir que, combinando el Hecho Probado Primero con el

Segundo, el Cuarto y el Quinto, resulta que la verdadera naturaleza de la dádiva se

ocultó mediante la simulación de un contrato de trabajo, con su correspondiente alta y

baja en la Seguridad Social, mientras que la Sra. Alicia no realizó trabajo alguno para el

Hotel Valparaíso durante todo el año 2007. Se trató, según el tribunal del Jurado, de un

mero artificio instrumental para la cobertura formal de la dádiva, percibida de forma

totalmente gratuita. Que el Sr. Luis Alberto recibiera la prebenda o dádiva a través de

dicho artificio no presenta contradicción, ni incompatibilidad, ni quiebra lógica alguna,

sino que es la mera descripción del contenido delictivo y su envoltura de apariencia

legal.

C- El tercer bloque argumental del recurso en lo que toca a este punto se contrae a

decir, de múltiples maneras distintas, pero coincidentes en lo esencial, que la dádiva -o

serie de dádivas, para ser más exactos- "pudo ser un regalo para su esposa y, si esto

es así... [sería] un hecho atípico".

A esta cuestión hemos dado ya respuesta en el Fundamento de Derecho SEGUNDO

al tratar del mismo problema planteado por el recurso, aunque con registros diferentes.

El cohecho pasivo impropio del art. 426 existe tanto si la dádiva es para el funcionario o

autoridad directamente como para otra persona o institución, por lo que, aún cuando se

admitiera que el regalo era para la esposa del solicitante y admitente, el delito

subsistiría igualmente.

Sin embargo, ni siquiera hace falta acudir a tal conclusión, cuando lo declarado en el

Hecho Probado QUINTO es que la cantidad no era más que una prebenda o donación

a D. Luis Alberto. La convicción alcanzada por el Jurado -por unanimidad- se basó en

los elementos ya tratados en el Fundamento de Derecho SEGUNDO, completados por

el Presidente del Tribunal del Jurado en los siguientes términos que tampoco traslucen

falta de lógica de ninguna clase, por cuanto se convienen con el común sentir de un

razonamiento medio, corroborado por la conclusión, repetimos que unánime, del

Jurado:

"La señora Alicia no interviene en nada. Ni pacta ni contrata ni trabaja ni devenga

salario. Sólo recibió en su cuenta el pago acordado entre los dos señores; que fue

pedido, acordado y destinado a Luis Alberto independientemente de que éste pidiera

que se ingresara en la cuenta de su mujer. Nadie regaló un año de salario a la señora

Alicia. Ninguna empresa asume el coste de un año de un trabajador improductivo por

amistad. Sólo se puede entender que se haga si el solicitante y beneficiario de los

pagos es el Presidente del Govern Balear" (Fundamento de Derecho Segundo de la

sentencia).

El motivo se desestima en su integridad.

OCTAVO.- En el Motivo Sexto, se plantea una supuesta vulneración del derecho a la

tutela judicial efectiva por no haberse unido a las actuaciones el primer veredicto

devuelto.

Este sorprendente motivo se pretende basar en que -al haber entendido el

Presidente del Tribunal del Jurado, por imperativo del art 63 LOTJ, que el acta de

votación del veredicto que inicialmente le fue presentado, debía completarse, como así

se hizo- se nos dice que "conocer este primer acta (sic) en su contenido es esencial

porque por el Magistrado Presidente se pretenden deducir unas consecuencias

esenciales en orden a la tipicidad de la explicación a tal proposición".

La Sala no alcanza a comprender en qué medida produce indefensión que el

recurrente no haya obtenido copia de esa primera redacción del acta;

dice el Ministerio Fiscal en su impugnación, no hay más que un veredicto, no dos. De

los artículos correspondientes, 61, 62, 63 y 64 de la LOTJ, resulta con total evidencia

que el "acta de votación" tiene carácter de provisionalidad ante una eventual devolución

por decisión del Magistrado Presidente si concurren las circunstancias prevenidas por

la Ley. Pero una vez subsanados los defectos señalados por aquél, el acta -única acta-

deviene definitiva y se identifica con el veredicto - también único-, el cual, una vez

leído, conduce al cese del Jurado en sus funciones (art. 66.1 LOTJ). Ninguna duda

cabe sobre que el recurrente ha tenido pleno conocimiento del veredicto sobre el que

se basa la condena y el recurso, por lo que la consecuencia ineludible es el rechazo del

artificioso motivo.

NOVENO.- El motivo Séptimo del recurso se refiere a vulneración de la tutela judicial

efectiva por acordarse el comiso del salario percibido por la Sra. Alicia sin que ésta sea

parte en el juicio.

Nuevamente nos hallamos ante un ingenioso juego de palabras que una vez más

hace supuesto de la cuestión. Los hechos probados afirman con total contundencia que

la dádiva fue para el Sr. Luis Alberto, bajo la cobertura de una relación laboral

inexistente. Declarado el delito, la consecuencia legalmente prevista -hemos visto ya

que operante desde los más remotos tiempos- es el comiso de las ganancias

procedentes del hecho ilícito.

Otras consideraciones complementarias son la falta de legitimación del recurrente

para defender aquí supuestos derechos de su esposa (inexistentes como ha quedado

señalado), y que el hecho de que la Sra. Alicia no fuera llamada a juicio, ni como

cooperadora en el delito, ni como partícipe a título lucrativo o responsable civil, ha de

entenderse como muy beneficioso para ambos cónyuges, especialmente para la Sra.

Alicia, cuando -como se ha dicho en el Fundamento de Derecho Tercero-, las

circunstancias concurrentes en el caso lo hubieran hecho perfectamente posible.

El motivo se desestima.

Rechazados todos los motivos del recurso, ha de procederse a su desestimación

total, con confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos, sin que haya

méritos para la imposición de las costas.

FALLO.-

En atención a todo lo anteriormente expuesto, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal

Superior de Justicia de las Islas Baleares,

RESUELVE:

1°.- Se desestima el recurso de apelación y se confirma en todos sus extremos la

sentencia apelada.

2°.- Sin hacer expresa imposición de las costas.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, al Procurador de la parte y,

personalmente, al acusado, informándose de que contra la misma cabe recurso de

Casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede interponerse

ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada,

por los motivos expresados en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y

mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por ésta, la presente nuestra sentencia, nos pronunciamos y firmamos.