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Directrices IBA

sobre Conflictos de

Intereses en Arbitraje

Internacional 2014*

Adoptadas por acuerdo del Consejo de la IBA

el jueves 23 de Octubre de 2014

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4th Floor, 10 St Bride Street 

London EC4A 4AD

United KingdomTel: +44 (0)20 7842 0090

Fax: +44 (0)20 7842 0091

 www.ibanet.org

ISBN: 978-0-948711-36-7

 All Rights Reserved

© International Bar Association 2014

*En caso de cualquier discrepancia, agradeceremosse remita a la versión oficial en idioma inglés

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Contenido

Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en

 Arbitraje Internacional 2014 i

Introducción 1

Parte I: Normas generales sobre imparcialidad,

independencia y sobre la obligación de revelar

hechos y circunstancias 5

Parte II: Aplicación práctica de las normas

generales 20

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Directrices IBA

sobre Conflictos

de Intereses

en Arbitrajes

Internacionales 2014*

Desde su aprobación en 2004, las Directrices IBA

sobre Conflictos de Interés en Arbitraje Internacional(las ‘Directrices’)1  han sido objeto de ampliaaceptación en la comunidad arbitral internacional.Los árbitros utilizan las Directrices habitualmente ala hora de decidir sobre posibles nombramientos yrevelaciones. Igualmente, las partes y sus abogados

toman en cuenta con frecuencia las Directrices alevaluar la imparcialidad e independencia de losárbitros, y las instituciones arbitrales y los tribunalesestatales también consultan a menudo las Directricesa la hora de considerar recusaciones de árbitros. Tal ycomo se contempló cuando las primeras Directricesse adoptaron, justo antes de su décimo aniversario seconsideró apropiado reflexionar sobre la experienciaacumulada por su uso e identificar áreas de posibleclarificación o mejora. Consecuentemente, en 2012,el Comité de Arbitraje de la IBA inició una revisión

* La presente traducción fue realizada por Antonio Sánchez-

Pedreño y revisada por Dámaso Riaño y Oliver Cojo.1 Las Directrices de 2004 fueron redactadas por (1) Henri

 Alvarez, Canadá; (2) John Beechey, Inglaterra; (3) JimCarter, Estados Unidos; (4) Emmanuel Gaillard, Francia;(5) Emilio González de Castilla, México; (6) BernardHanotiau, Bélgica; (7) Michael Hwang, Singapur; (8) Albert Jan van den Berg, Bélgica; (9) Doug Jones, Australia;(10) Gabrielle Kaufmann-Kohler, Suiza; (11) ArthurMarriott, Inglaterra; (12) Tore Wiwen Nilsson, Suecia; (13)Hilmar Raeschke-Kessler, Alemania; (14) David W. Rivkin,Estados Unidos; (15) Klaus Sachs, Alemania; (16) Nathalie Voser, Suiza (Reportera); (17) David Williams, NuevaZelanda; (18) Des Williams, África del Sur; (19) Otto de Witt Wijnen, Países Bajos (Presidente).

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de las Directrices, que fue llevada a cabo por unSub-comité de Conflictos de Interés ampliado (el

‘Subcomité’)2

, en el que diversas culturas jurídicas y una variedad de perspectivas contaban conrepresentación, y que incluía abogados, árbitros yusuarios del arbitraje. El Subcomité fue presidido porDavid Arias, posteriormente co-presidido con JulieBedard, y el proceso de revisión ha sido supervisadopor Pierre Bienvenu y Bernard Hanotiau.

 Aunque las Directrices estaban originalmenteprevistas para que fueren de aplicación tanto enarbitrajes comerciales como de inversión, durante elproceso de revisión se constató que todavía existíacierta incertidumbre sobre su aplicación al arbitraje

de inversión. Igualmente, y a pesar de un comentarioen la versión original de las Directrices relativo a suaplicación a no profesionales del derecho actuandocomo árbitros, también parecía haber incertidumbresobre esta cuestión. Surgió una opinión unánimea favor de efectuar una afirmación general de quelas Directrices son de aplicación tanto al arbitraje

comercial como al arbitraje de inversión, y tanto aprofesionales del derecho como a no profesionalesdel derecho que actúen como árbitros.

El Subcomité ha considerado atentamente unaserie de cuestiones que han llamado la atención enla práctica del arbitraje internacional desde 2004,tales como el efecto de las denominadas ‘renuncias

2 Los miembros del Subcomité de Conflictos de Interésampliado fueron: Habib Almulla, Emiratos Árabes Unidos;David Arias, España (Co-presidente); Julie Bèdard,Estados Unidos (Co-presidente); José Astigarraga, EstadosUnidos; Pierre Bienvenu, Canadá (Co-presidente del

proceso de revisión); Karl Heinz Böckstiegel, Alemania; Yves Derains, Francia; Teresa Giovannini, Suiza;Eduardo Damiäo Goncalves, Brasil; Bernard Honotiau,Bélgica (Co-presidente del proceso de revisión); PaulaHodges, Inglaterra; Toby Landau, Inglaterra; ChristianLeathley, Inglaterra; Carole Malinvaud, Francia; CiccuMukhopadhaya, India; Yoshimi Park, Corea; ConstantinePartasides, Inglaterra; Peter Rees, Países Bajos; AnkeSessler, Alemania; Guido Tawil, Argentina; Jingzhou Tao,China; Gäetan Verhoosel, Inglaterra (Reportero); Nathalie Voser, Suiza; Nassib Ziadè, Emiratos Árabes Unidos; y AlexisMourre. El Sucomité contó con la asistencia de: NiuschaBassiri, Bélgica; Alison Fitzerald, Canadá; Oliver Cojo,España; y Ricardo Dalmaso Marques, Brasil.

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anticipadas’, si el hecho de actuar simultáneamentecomo abogado y árbitro en casos no relacionados

pero que consideran cuestiones legales similaresrequiere revelación, los conflictos por razón deltema, la independencia e imparcialidad de secretariosde tribunal o de secretarios administrativos y lafinanciación de terceros. Las Directrices revisadasreflejan las conclusiones del Subcomité sobre estostemas.

El Subcomité también ha considerado, en vistade la evolución de la práctica global del arbitrajeinternacional, si las Directrices revisadas deberíanimponer estándares más estrictos en relación conel deber de revelación del árbitro. Las Directrices

revisadas reflejan la conclusión de que, aunque elenfoque básico de las Directrices de 2004 no debemodificarse, debe exigirse revelación en determinadascircunstancias no contempladas en las Directrices de2004. También es esencial reafirmar que el hecho deque se exija la realización de una revelación –o que unárbitro efectúe una revelación– no implica la existencia

de dudas sobre la imparcialidad o independencia delárbitro. En efecto, el estándar establecido para revelares diferente del estándar establecido para recusar.Igualmente, las Directrices revisadas no tienen demanera alguna el fin de desanimar la actividad comoárbitros de abogados que trabajen en grandes bufetes

de abogados o asociaciones legales.Las Directrices se adoptaron por resolución delConsejo del IBA el jueves 23 de Octubre de 2014. LasDirectrices están disponibles para su descarga en:

 www.ibanet.org/Publications/publications_IBA_guides_and_free_materials.aspx

Firmado por los co-presidentes del Comité de Arbitraje el jueves 23 de Octubre de 2014.

Eduardo Zuleta

Paul Friedland

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Introducción

1. Con frecuencia los árbitros y los representantesde parte tienen dudas sobre el alcance de susobligaciones de revelación. El desarrollo delcomercio internacional, en el que participan

grupos de sociedades y bufetes de abogadosinternacionales de mayor envergadura, haincrementado el número de revelaciones eintensificado la complejidad en el análisis decuestiones de revelación y conflictos de interés.Las partes encuentran más oportunidades para

utilizar la recusación de árbitros con objeto dedemorar los arbitrajes o privar a la contraparte delárbitro que ha elegido. La revelación de cualquierrelación, no importa lo insignificante o lo graveque sea, puede llevar a recusaciones inapropiadaso frívolas. Ello no obstante, es importanteque se ponga a disposición de las partes más

información, con el fin de proteger los laudoscontra impugnaciones basadas en presuntasomisiones de revelación, así como de impulsaruna relación de igualdad entre las partes y losabogados involucrados en arbitraje internacional.

2. Las partes, los árbitros, las instituciones arbitrales y los tribunales estatales se enfrentan a decisionescomplejas sobre qué hechos o circunstancias hande ponerse de manifiesto y qué criterios aplicar enel proceso de revelación. Además, las institucionesarbitrales y los tribunales estatales se enfrentana decisiones difíciles cuando se enfrentan aobjeciones o recusaciones de un árbitro planteadasdespués de que éste haya revelado ciertos hechoso circunstancias. Hay una tensión, por una parte,entre el derecho que tienen las partes a conocerhechos o circunstancias que puedan dar lugar adudas sobre la imparcialidad o independencia

de un árbitro con el fin de proteger su derechoa un proceso con las garantías debidas y, por otra,la necesidad de evitar recusaciones innecesariascontra árbitros con el fin de proteger el derechode las partes a elegir al árbitro libremente.

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3. Interesa a la comunidad arbitral internacionalque los procedimientos arbitrales no se vean

dificultados por recusaciones infundadas contraárbitros y que la legitimidad del proceso nose vea afectada por la incertidumbre y faltade uniformidad en los estándares aplicablesa revelaciones, objeciones y recusaciones. LasDirectrices de 2004 reflejaron la opinión de quelos estándares existentes en dicho momento noeran lo suficientemente claros ni se aplicabande manera uniforme. Las Directrices, por tanto,establecieron algunas ‘Normas Generales y Notas

 Explicativas sobre las Normas’ . Más aún, con el fin deimpulsar mayor consistencia y evitar recusacionessuperfluas y renuncias y sustituciones de árbitros,

las Directrices listan una serie de situacionesespecíficas indicando si deben ser reveladaso si justifican la descalificación de un árbitro.Tales listados, denominados ‘Rojo’, ‘Naranja’ y‘Verde’ (los ‘Listados de Aplicación’), han sidoactualizados y aparecen al final de estas Directrices

revisadas.

4. Las Directrices reflejan lo que el Comité de Arbitraje de la IBA entiende que es la mejor ymás reciente práctica internacional, firmementefundada en los principios establecidos en lasNormas Generales detalladas más abajo. LasNormas Generales y los Listados de Aplicaciónestán basados en las normas jurídicas y

 jurisprudencia de diversas jurisdicciones, así comoen el criterio y la experiencia de profesionalesinvolucrados en arbitraje internacional. Al revisarlas Directrices de 2004, el Comité de Arbitraje de

la IBA actualizó su análisis de las leyes y prácticasde diversas jurisdicciones. Las Directrices buscanarmonizar los diversos intereses de las partes,representantes legales, árbitros e institucionesarbitrales, quienes tienen encomendada laresponsabilidad de asegurar la integridad,

reputación y eficiencia del arbitraje internacional.Tanto el Grupo de Trabajo de 2004 como elSubcomité en 2012/2014 han solicitado y tomadoen cuenta la opinión de instituciones arbitrales

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destacadas, así como de abogados corporativos y de otras personas involucradas en el arbitraje

internacional mediante consultas públicas enreuniones anuales de la IBA y en reuniones conárbitros y profesionales. Los comentarios recibidosfueron revisados con detalle y muchos fueronadoptados. El Comité de Arbitraje de la IBAagradece a las muchas instituciones y personas ladetenida atención concedida a sus propuestas.

5. Las Directrices son aplicables al arbitrajecomercial internacional y al arbitraje deinversión, tanto si la representación de las partesse efectúa por abogados como no abogados,e independientemente de si los árbitros son

profesionales del derecho o no.

6. Estas Directrices no son normas jurídicas y noprevalecen sobre la ley nacional aplicable ni sobrelas reglas de arbitraje que las partes hubierenelegido. No obstante, se espera, como fue el

caso de las Directrices de 2004 y otras reglas ydirectrices del Comité de Arbitraje de la IBA,que estas Directrices revisadas sean bien recibidaspor la comunidad del arbitraje internacional yque ayuden a las partes, profesionales, árbitros,instituciones arbitrales y tribunales estatalesal tratar con estas importantes cuestiones deimparcialidad e independencia. El Comité de

 Arbitraje de la IBA confía en que las Directricesserán aplicadas con sentido común y sininterpretaciones excesivamente formalistas.

7. Los Listados de Aplicación cubren muchas de

las diversas situaciones que se dan en la prácticacomún, pero no se pretende que el listadosea exhaustivo, algo que, por otro lado, seríaimposible. No obstante, el Comité de Arbitrajede la IBA tiene la certeza de que los Listadosde Aplicación ofrecen una guía concreta que es

útil en la aplicación de las Normas Generales.El Comité de Arbitraje de la IBA continuaráestudiando el uso de las Directrices en la prácticacon el objetivo de continuar su mejora.

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8. En 1987, la IBA publicó las Reglas Éticas paralos Árbitros Internacionales . Estas Reglas son de

contenido más amplio que las Directrices ysiguen en vigor en lo que se refiere a cuestionesno abordadas por las Directrices. En todas lascuestiones tratadas por las Directrices prevalecenéstas sobre las Reglas Éticas.

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Parte I: Normas

Generales Sobre

Imparcialidad,

Independencia Y

Sobre La Obligación

De Revelar Hechos Y

Circunstancias

(1) Principio general

  Cada árbitro será imparcial e independientede las partes a la hora de aceptar la designacióncomo árbitro y permanecerá así a lo largo delprocedimiento arbitral hasta que se dicte el laudoo el procedimiento concluya de forma definitivapor cualesquiera otros medios.

Nota explicativa sobre la Norma General 1:

  Un principio básico que subyace en estasDirectrices es que todo árbitro debe ser imparciale independiente de las partes a la hora deaceptar la designación como árbitro y debepermanecer así durante todo el procedimiento

arbitral, incluyendo el período de correccióno interpretación de un laudo final de acuerdocon las reglas aplicables, asumiendo que dichoperíodo se conoce o es fácilmente determinable.

Se ha considerado la cuestión de si esta obligación

debería subsistir durante el período en el cual ellaudo puede ser impugnado ante los tribunalesestatales correspondientes. La decisión tomadaes que esta obligación no debe extenderse deesta manera, a no ser que el laudo final pueda ser

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remitido de vuelta al Tribunal Arbitral originalbajo la ley aplicable o las reglas institucionales

correspondientes. Por tanto, la obligación delárbitro en este sentido finaliza una vez que elTribunal Arbitral ha dictado el laudo final y hasido emitida cualquier corrección o interpretaciónpermitida bajo las reglas pertinentes, o el plazopara solicitarlas ha expirado, el procedimiento haterminado (p.ej. por una transacción) o el árbitropor cualquier otro motivo no tiene ya competencia.Si, tras un recurso de anulación o cualquier otraintervención jurisdiccional, la controversia sesometiere al mismo Tribunal Arbitral, podrá sernecesario un nuevo ejercicio de revelación y derevisión de potenciales conflictos de intereses.

(2) Conflictos de intereses

(a) El árbitro no deberá aceptar su designaciónsi tuviere dudas acerca de su imparcialidad oindependencia y, si le surgieren dudas una vezcomenzado el procedimiento, deberá negarse

a seguir actuando como árbitro.

(b) Rige el mismo principio si existieren, ohubieren surgido con posterioridad alnombramiento, hechos o circunstancias talesque una tercera persona con buen juicio y conconocimiento de los hechos y circunstanciasrelevantes del asunto consideraría quedan lugar a dudas justificadas acerca de laimparcialidad y la independencia del árbitro,a menos que las partes hayan aceptado alárbitro de conformidad con lo establecido enla Norma General 4.

(c) Son consideradas justificadas aquellas dudaspor las que una tercera persona con buen

 juicio y con conocimiento de los hechos ycircunstancias relevantes del asunto llegaríaa la conclusión de que, probablemente, ladecisión del árbitro podría verse influida

por factores distintos a los méritos del casopresentados por las partes.

(d) Existirán dudas justificadas acerca de laimparcialidad o independencia del árbitro en

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cualquiera de las situaciones descritas en elListado Rojo Irrenunciable.

Nota explicativa sobre la Norma General 2:

(a) Si el árbitro tuviese dudas sobre su capacidadpara ser imparcial e independiente, el árbitrodebe rechazar su designación como tal. Esteprincipio es aplicable independientemente de

la fase en que se halle el procedimiento. Estees un principio básico que se detalla en estasDirectrices para evitar confusión y fomentar laconfianza en el procedimiento arbitral.

(b) Para que las normas sean aplicadas de lamanera más homogénea posible, el test para la

descalificación ha de ser objetivo. La expresión‘imparcialidad o independencia’ deriva delartículo 12 de la Ley Modelo de la CNUDMI,artículo que goza de amplia aceptación, y eluso de un test de valoración de apariencias,fundado en dudas justificadas acerca de la

imparcialidad o independencia del árbitro,como lo señala el artículo 12(2) de la LeyModelo de la CNUDMI, se ha de aplicar demanera objetiva (el ‘examen por una tercerapersona con buen juicio’). Nuevamente,como se expone en la Nota Explicativa sobrela Norma General 3(e), esta norma ha deaplicarse con independencia del momentoprocesal en que se halle el procedimiento.

(c) Las leyes y reglamentos que aplican elprincipio de dudas justificadas a menudo nodefinen dicho principio. Esta Norma General

pretende ofrecer cierta contextualizaciónpara facilitar la toma de estas decisiones.

(d) El Listado Rojo Irrenunciable describecircunstancias que necesariamente originandudas justificadas sobre la imparcialidad eindependencia del árbitro. Por ejemplo,

porque nadie puede ser autorizado a ser juez y parte, no puede haber identidad entre unárbitro y una parte. Las partes, por tanto, nopueden renunciar al conflicto de interés quesurge en dicha situación.

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(3) Revelaciones del Árbitro

(a) Si en opinión de las partes existieren hechoso circunstancias que pudieren generar dudasacerca de la imparcialidad o independenciadel árbitro, éste deberá poner de manifiestotales hechos o circunstancias ante las partes, lainstitución arbitral o cualquier otra instituciónnominadora (si la hubiere y siempre que

así lo prevea el reglamento de arbitrajeaplicable) y los co-árbitros, de haberlos, antesde aceptar su designación o, si sobrevinierentras la aceptación, tan pronto como tengaconocimiento de ellos.

(b) Una declaración o renuncia anticipada en

relación a posibles conflictos de interésderivados de hechos y circunstancias quepuedan surgir en el futuro no releva al árbitrode la obligación permanente de revelaciónbajo la Norma General 3(a).

(c) De las Normas Generales 1 y 2(a) se infiere

que un árbitro que revela ciertos hechos ocircunstancias que pudieran generar dudasacerca de su imparcialidad o independencia,se considera a sí mismo imparcial eindependiente respecto de las partes, a pesarde haber revelado tales hechos o circunstancias

 y, por consiguiente, capaz de cumplir con susdeberes de árbitro. De lo contrario, el árbitrono habría aceptado la designación desde unprincipio o habría renunciado.

(d) Cualesquiera dudas que surjan acerca desi un árbitro debe revelar algún hecho o

circunstancia deberán resolverse a favor de surevelación.

(e) Al sopesar si existen hechos o circunstanciasque hayan de revelarse, el árbitro no tendrá encuenta si el arbitraje acaba de comenzar o si sehalla en una fase avanzada del procedimiento.

Nota explicativa sobre la Norma General 3:

(a) El deber de revelación del árbitro bajo laNorma General 3(a) se fundamenta en el

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principio de que las partes tienen interésen estar plenamente informadas acerca

de cualquier hecho o circunstancia que,a su modo de ver, puede ser relevante.En consecuencia, la Norma General 3(d)establece que cualquier duda sobre sideterminados hechos o circunstancias debenser revelados debe resolverse a favor de larevelación. Ello no obstante, situaciones que,como las descritas en el Listado Verde, nuncapodrían llevar a una descalificación bajo el testobjetivo establecido en la Norma General 2, notienen por qué revelarse. Tal y como se reflejaen la Norma General 3(c), una revelación noimplica que los hechos revelados sean de tal

naturaleza que descalifiquen al árbitro bajola Norma General 2. El deber de revelaciónbajo la Norma General 3(a) es de carácterpermanente.

(b) El Comité de Arbitraje de la IBA ha tomadoen consideración el uso cada vez más

extendido entre árbitros potenciales deefectuar declaraciones en relación a hechoso circunstancias que puedan surgir en elfuturo y los posibles conflictos de interés quede ellos pueden resultar; esas declaracionesson denominadas ocasionalmente ‘renuncias

anticipadas’. Dichas declaraciones no relevanal árbitro de la obligación permanente derevelar bajo la Norma General 3(a). LasDirectrices, no obstante, no toman posiciónsobre la validez y efectos de las declaracioneso renuncias anticipadas, porque la validez

 y efectos de éstas deben considerarse a la vista del texto específico de la declaración orenuncia anticipada, de las circunstanciasparticulares del caso y de la ley aplicable.

(c) La revelación de hechos o circunstanciasno implica la existencia de un conflicto de

intereses. El árbitro que revela a las partesciertos hechos o circunstancias se considera a símismo imparcial e independiente de las partes,a pesar de tales hechos o circunstancias, de locontrario, habría rechazado su designación

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o habría renunciado. Un árbitro que ponede manifiesto algún hecho o circunstancia se

considera, por tanto, capaz de cumplir con susdeberes. El propósito de revelar algún hechoo circunstancia es permitir a las partes juzgarpor sí mismas si están o no de acuerdo con elcriterio del árbitro y, si así lo estiman necesario,averiguar más sobre el asunto. Se espera que lapublicación de esta Norma General corrija lapercepción equivocada de que el solo hechode revelar hechos o circunstancias demuestraque hay dudas suficientes para descalificar aun árbitro o incluso crea una presunción enfavor de la descalificación. Por el contrario,una recusación sólo deberá prosperar si se

cumplen los parámetros del test objetivoestablecido en la Norma General 2. De acuerdocon el Comentario 5 de la Aplicación Prácticade las Normas Generales, la omisión de revelardeterminados hechos o circunstancias quepudiesen, en opinión de las partes, dar lugar a

dudas sobre la imparcialidad o independenciadel árbitro no implica necesariamente queexista un conflicto de interés o que deberíaproceder una descalificación.

(d) A la hora de determinar qué hechos deberíanser revelados, un árbitro debe tomar en

cuenta todas las circunstancias que conozca.Si el árbitro considera que ha de revelarciertos hechos o circunstancias pero el secretoprofesional o cualquier otra regla de conductase lo impide, entonces no deberá aceptar ladesignación o deberá renunciar.

(e) La revelación de hechos o circunstanciaso la descalificación (como se detalla en lasNormas Generales 2 y 3) no deben dependerdel momento procesal en que se halle elarbitraje. A fin de decidir si el árbitro deberevelar ciertos hechos o circunstancias,

rechazar la designación, o negarse a continuaren el ejercicio de sus funciones, sólo se debentener en cuenta los hechos y circunstanciasdel caso y no el momento procesal en que sehalle el procedimiento ni las consecuencias

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que acarreará la renuncia del árbitro. Comocuestión práctica, las instituciones arbitrales

pueden hacer distinciones dependiendo delmomento procesal del arbitraje. Los tribunalesestatales pueden asimismo aplicar criteriosdistintos. Sin embargo, estas Directricesno hacen distinción según el momentoprocesal en que se halle el arbitraje. Aunqueefectivamente se presentan problemasprácticos si un árbitro debe renunciar una veziniciado el arbitraje, cualquier distinción quese haga basada en el momento procesal seríacontraria a las Normas Generales.

(4) Renuncia de las partes

(a) Si una de las partes no recusa explícitamenteal árbitro dentro de los treinta días siguientesde recibir de éste la revelación de hechoso circunstancias susceptibles de crearle unconflicto de intereses o dentro de los treintadías siguientes a que la parte tenga, de

cualquier otro modo, conocimiento efectivode los mismos, se entiende que renuncia ahacer valer su derecho a objetar al posibleconflicto de intereses resultante de dichoshechos o circunstancias y no podrá objetar alnombramiento del árbitro más adelante sobre

la base de los mismos hechos o circunstancias.Lo anterior está sujeto a los apartados (b) y (c)de esta Norma General.

(b) No obstante lo anterior, si hubiere hechoso circunstancias tales como los expuestosen el Listado Rojo Irrenunciable, no surtirá

efecto la renuncia por una de las partes asu derecho a objetar (incluyendo cualquierdeclaración o renuncia anticipada, tal y comose contempla en la Norma General 3(b)), niserá válido el acuerdo entre las partes quepermita a la persona involucrada desempeñar

las funciones de árbitro.(c) Cuando exista un conflicto de intereses

como aquellos ejemplificados en el ListadoRojo Renunciable, la persona involucradano deberá desempeñar funciones de árbitro.

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No obstante, dicha persona puede aceptar ladesignación como árbitro o puede continuar

desempeñando funciones de árbitro si secumplen las siguientes condiciones:

(i) todas las partes, los demás árbitros yla institución arbitral o cualquier otrainstitución nominadora (si la hubiere)están plenamente informadas del conflicto

de intereses; y (ii) todas las partes manifiestan explícitamente

su conformidad con que la personainvolucrada desempeñe las funciones deárbitro, pese al conflicto de intereses.

(d) En cualquier etapa del procedimiento elárbitro podrá asistir a las partes para llegar auna transacción que resuelva la controversiamediante conciliación, mediación o de otramanera. Sin embargo, antes de hacerlo, elárbitro deberá obtener el consentimientoexpreso de las partes de que el actuar de

esa forma no lo descalificará para seguirdesempeñando las funciones de árbitro. Dichoconsentimiento expreso será consideradocomo una renuncia efectiva al derecho quetienen las partes a objetar cualquier conflictode intereses que pudiera surgir derivado de

la participación del árbitro en dicho procesoconciliatorio o por la información a la que elárbitro pueda tener acceso en dicho proceso.Si a pesar del apoyo del árbitro no se llegarea un acuerdo conciliatorio, la renuncia de laspartes seguirá siendo válida. No obstante, enconsonancia con la Norma General 2(a) y apesar de la renuncia de las partes, el árbitrodeberá renunciar si, como consecuencia desu participación en el proceso conciliatorio,le surgieren dudas sobre su capacidad paramantener su imparcialidad e independenciaen las siguientes instancias del procedimiento.

Nota explicativa sobre la Norma General 4:

(a) Bajo la Norma General 4(a), se consideraque una parte ha renunciado a objetar sobre

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cualquier conflicto de interés si no presentauna objeción en relación a dicho conflicto

de interés en el plazo de 30 días. Este plazocomienza en la fecha en que la parte conocelos hechos o circunstancias pertinentes,incluyendo si lo hace mediante el proceso derevelación.

(b) La Norma General 4(b) sirve para excluir

del ámbito de la Norma General 4(a) loshechos y circunstancias descritas en el ListadoRojo Irrenunciable. Algunos árbitros hacendeclaraciones solicitando renuncias de laspartes en relación a hechos o circunstanciasque puedan surgir en el futuro. Sin perjuicio

de dichas renuncias solicitadas por el árbitro,tal y como se establece en la Norma general3(b), los hechos y circunstancias que surjan enel curso del arbitraje deben ser reveladas a laspartes en virtud de la obligación permanentede revelación del árbitro.

(c) Es posible que, aun cuando se presente unconflicto de intereses grave del tipo descritoen el Listado Rojo Renunciable, las partesinsistan en que la persona afectada desempeñefunciones de árbitro. En este caso es necesariolograr un equilibrio entre la autonomía de laspartes y el anhelo de que únicamente hayaárbitros imparciales e independientes. Laspersonas que tengan un conflicto de interesesgrave, como los descritos a modo de ejemploen el Listado Rojo Renunciable, podrándesempeñar funciones de árbitro sólo si laspartes declaran explícitamente que, teniendo

conocimiento del asunto, renuncian a suderecho de objetar al árbitro.

(d) Algunas jurisdicciones, aunque no todas,aceptan que el Tribunal Arbitral ayude a laspartes a buscar un acuerdo final durante elcurso del procedimiento. El consentimiento

previo de las partes, siempre que esténadecuadamente informadas sobre lasimplicaciones que conlleva, debe considerarseuna renuncia efectiva de las partes a hacer valersu derecho de objetar al árbitro por un posible

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conflicto de intereses. Algunas jurisdiccionespueden exigir que este consentimiento sea

prestado mediante escrito firmado por laspartes. Con sujeción a cualquier requisitoestablecido por la normativa legal aplicable,la renuncia expresa puede ser consideradasuficiente, y podrá otorgarse en una audiencia

 y quedar reflejada en el acta o en la trascripciónde dicha audiencia. Además, para evitar quelas partes usen al árbitro como conciliadorpara luego descalificarlo, la Norma Generalhace hincapié en que la renuncia sigue siendo

 válida a pesar de que la conciliación fracase. Al dar su consentimiento expreso, las partesdeben sopesar las consecuencias de que el

árbitro ayude en el proceso de negociación,incluyendo el riesgo de la renuncia del árbitro.

(5) Ámbito de aplicación

(a) Estas Directrices se aplican por igual a

presidentes de tribunales arbitrales, árbitrosúnicos y co-árbitros, independientemente decómo sean nombrados.

(b) Los secretarios de tribunal o secretariosadministrativos y los ayudantes de un árbitroindividual o del Tribunal Arbitral están

sujetos al mismo deber de independenciae imparcialidad, y es responsabilidad delTribunal Arbitral asegurarse que dicho deberes respetado en todas las fases del arbitraje.

Nota explicativa sobre la Norma General 5:

(a) Dado que cada miembro de un Tribunal Arbitral tiene el deber de permanecerimparcial e independiente, las NormasGenerales no distinguen entre árbitros únicos,presidentes, árbitros designados por las parteso árbitros nombrados por una institución.

(b) Algunas instituciones arbitrales exigen quelos secretarios de tribunal o secretariosadministrativos y los ayudantes firmen unadeclaración de independencia e imparcialidad.Exista o no dicho requisito, los secretarios de

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tribunal o secretarios administrativos y losayudantes están sujetos al mismo deber de

independencia e imparcialidad (incluyendoel deber de revelación) que los árbitros, y es responsabilidad del Tribunal Arbitralasegurarse de que dicho deber es respetadoen todas las fases del arbitraje. Más aún, estedeber se aplica a los secretarios de tribunal osecretarios administrativos y a los ayudantestanto del Tribunal Arbitral como de losmiembros individuales del Tribunal Arbitral.

(6) Relaciones

(a) Se considera en principio que el árbitro

ostenta la identidad del bufete de abogados alque pertenece, pero al examinar la relevanciade hechos o circunstancias para determinarsi existe un posible conflicto de intereses o siesos hechos o circunstancias han de revelarse,las actividades del bufete de abogados delárbitro, en su caso, y la relación del árbitro

con el bufete de abogados deben considerarseen cada caso concreto. El hecho de que elbufete de abogados del árbitro intervengaen alguna actividad con una de las partes noquiere decir que necesariamente este hechodé lugar a un conflicto de intereses, ni que

haya que revelarlo. De igual manera, si unade las partes es miembro de un grupo con elque el bufete de abogados del árbitro tieneuna relación, dicho hecho debe considerarseen cada caso concreto, pero no quiere decirque necesariamente este hecho dé lugar aun conflicto de intereses, ni que haya querevelarlo.

(b) Si una de las partes fuere una persona jurídica,cualquier persona jurídica o física que tengauna relación de control sobre dicha persona

 jurídica, o que tenga un interés económicodirecto en, o deba indemnizar a una parte por,

el laudo que se vaya a emitir en el arbitraje,podrá considerarse que ostenta la identidadde dicha parte.

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Nota explicativa sobre la Norma General 6:

(a) El tamaño creciente de los bufetes de abogadoses un hecho que necesariamente debetenerse en cuenta como parte de la realidadcontemporánea del arbitraje internacional.Es necesario equilibrar la importancia quetiene para una parte contar con un árbitrode su elección, que puede ser un socio de un

bufete de abogados de gran dimensión, y la demantener la confianza en la imparcialidad eindependencia de los árbitros internacionales.Debe considerarse, en principio, que el árbitroostenta la identidad del despacho de abogadosal que pertenece, pero las actividades del

bufete de abogados del árbitro no deberíancrear automáticamente un conflicto deinterés. La importancia de las actividades delbufete de abogados del árbitro, tales como lanaturaleza, temporalidad y ámbito del trabajorealizado por el bufete de abogados, y larelación del árbitro con el despacho deben

considerarse en cada caso. La Norma General6 (a) utiliza el término ‘intervención’ en vezde ‘representación’ porque las relacionesrelevantes con una parte pueden incluiractividades distintas a la representación enuna cuestión legal. Aunque los ‘chambers’3 

no son equiparables a los bufetes de abogadosa los efectos de conflictos, y no se estableceninguna regla general en relación con los‘chambers’, la revelación puede ser necesariaa la vista de las relaciones entre ‘barristers’,4

partes o abogados. Cuando una de las partesen un arbitraje es parte de un grupo decompañías surgen interrogantes particularesen cuanto a los conflictos de intereses. Dadoque las diferentes estructuras societarias

 varían en gran medida, no es apropiadoestablecer una regla general. En su lugar, las

3 Nota del traductor: Por ‘chambers’ se entiende la agrupaciónde abogados del Reino Unido legitimados para comparecerante tribunales de dicho país (denominados dichos abogados‘barristers’) en unas mismas oficinas, en las que suelen com-partir gastos organizativos y administrativos.

4 Ver nota 3.

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circunstancias específicas de una relacióncon otra entidad dentro del mismo grupo de

compañías, y la relación de dicha entidad conel bufete de abogados del árbitro deberán serconsideradas caso por caso.

(b) Cuando una parte en arbitraje internacionales una persona jurídica, otras personas físicaso jurídicas pueden tener una relación de

control sobre dicha entidad, o un interéseconómico directo en, o una obligaciónde indemnizar a una parte por, el laudoque se vaya a emitir en el arbitraje. Cadasituación debe evaluarse individualmente, yla Norma General 6(b) clarifica que puede

considerarse que esas personas jurídicas eindividuos son efectivamente dicha parte. Losterceros financiadores y las aseguradoras enrelación a la disputa pueden tener un interéseconómico directo en el laudo, y por tantopueden considerarse como equivalentes a laparte. A estos efectos, los términos ‘tercero

financiador’ y ‘aseguradora’ se refieren acualquier persona o entidad que contribuyacon fondos, u otro tipo de apoyo material,al desarrollo del proceso en interés de lademanda o defensa del caso y que tenga uninterés económico directo en, o un deber de

indemnizar a una parte por, el laudo que se vaya a emitir en el arbitraje.

(7) El deber de las partes y del Árbitro

(a) Cada parte deberá informar al árbitro, alTribunal Arbitral, a las demás partes y a

la institución arbitral o a cualquier otrainstitución nominadora (si la hubiere) sobrecualquier relación directa o indirecta quehubiere entre el árbitro y la parte (o cualquierotra sociedad del mismo grupo de sociedadeso un individuo con una relación de control

sobre la parte en el arbitraje), o entre elárbitro y cualquier persona o entidad con uninterés económico directo en, o un deber deindemnizar a una parte por, el laudo que seemita en el arbitraje. Cada parte informará ainiciativa propia lo antes posible.

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(b) Cada parte deberá informar al árbitro, alTribunal Arbitral, a las demás partes y a

la institución arbitral o a cualquier otrainstitución nominadora (si la hubiere) dela identidad de sus abogados en el arbitraje,así como de cualquier relación, incluyendopertenencia al mismo ‘chambers’,5  entre susabogados y el árbitro. Cada parte informaráa iniciativa propia lo antes posible, y cada vezque se produzca un cambio en su equipo deabogados.

(c) En cumplimiento de la Norma General 7(a),las partes realizarán averiguaciones, en elámbito de lo razonable, y presentarán toda la

información relevante de que dispongan.(d) Es deber del árbitro realizar averiguaciones

de manera razonable para identificarla existencia de posibles conflictos deintereses y de hechos o circunstancias querazonablemente puedan crear dudas acerca de

su imparcialidad e independencia. La omisiónde revelar un posible conflicto de interés nopuede ser excusada por desconocimientode su existencia, cuando el árbitro no hayarealizado las averiguaciones correspondientesde manera razonable.

Nota explicativa sobre la Norma General 7:

(a) Las partes están obligadas a revelar cualquierrelación con el árbitro. La revelación dedichas relaciones debe reducir el riesgode una impugnación infundada de la

imparcialidad o independencia de un árbitrobasada en información conocida después desu nombramiento. El deber de las partes derevelar cualquier relación directa o indirectaentre el árbitro y la parte (o cualquier otrasociedad del mismo grupo de compañías oun individuo con una relación de control

sobre la parte en el arbitraje) se ha ampliadoa relaciones con personas o entidades con uninterés económico directo en el laudo que

5 Ver nota 3.

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será emitido en el arbitraje, tales como unaentidad que financie el arbitraje, o que tengan

un deber de indemnizar a una parte por ellaudo.

(b) Los abogados que comparecen en el arbitraje,esto es, las personas intervinientes en larepresentación de las partes en el arbitraje,deben ser identificadas por las partes lo antes

posible. El deber de cada parte de comunicarla identidad de los abogados comparecientesen el arbitraje se extiende a todos los miembrosdel equipo de abogados de dicha parte y existedesde el comienzo del procedimiento.

(c) Con el fin de cumplir con su deber de

revelación, las partes están obligadas ainvestigar toda información relevante quese encuentre, en un ámbito razonable,disponible para ellas. Adicionalmente, cadaparte en el arbitraje está obligada, desde elcomienzo y de manera continua durante

la totalidad del procedimiento, a realizarun esfuerzo razonable para determinar yrevelar aquella información disponible que,aplicando la norma general, pueda afectar a laimparcialidad e independencia del árbitro.

(d) Con el fin de cumplir con su deber de revelación

de acuerdo con las Directrices, los árbitrosestán obligados a investigar toda informaciónrelevante que esté razonablemente disponiblepara ellos.

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Parte II: Aplicación

Práctica De Las

Normas Generales

1. Para que las Directrices tengan una influenciaimportante en la práctica, deben reflejarsituaciones susceptibles de presentarse en lapráctica actual del arbitraje y deben ofrecercriterios específicos a los árbitros, a las partes,a las instituciones arbitrales y a los tribunales

estatales sobre qué tipo de circunstancias creano no conflictos de intereses, y cuáles deben o noser objeto de revelación. Para dicho propósito,las Directrices categorizan en los Listados de

 Aplicación que aparecen a continuación diversassituaciones que pueden presentarse. Estos listados

no pueden abarcar todas las situaciones posibles.En todos los casos, las Normas Generales debencontrolar el resultado.

2. El Listado Rojo consta de dos partes, a saber:el ‘Listado Rojo Irrenunciable’ (véanse lasNormas generales 2(d) y 4(b)) y el ‘Listado Rojo

Renunciable’ (véase la Norma General 4(c)).Estos listados, que no son exhaustivos, detallansituaciones específicas susceptibles, dependiendode los hechos de cada caso en concreto, decrear dudas justificadas sobre la imparcialidade independencia del árbitro. Es decir, que si se

presentan tales hechos o circunstancias, existe unconflicto de interés objetivo desde el punto de vista de una tercera persona con buen juicio quetenga conocimiento de los hechos y circunstanciasrelevantes (véase la Norma General 2(b)). ElListado Rojo Irrenunciable incluye situacionesque surgen como consecuencia del principio

de que nadie puede ser juez y parte a la vez. Porconsiguiente, la aceptación de dicha situaciónpor las partes no evita el conflicto de intereses.El Listado Rojo Renunciable incluye situaciones

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serias, pero de menor gravedad. Debido a sugravedad, y a diferencia de las circunstancias

descritas en el Listado Naranja, estas situacionesdeben considerarse renunciables pero sólo encaso de que las partes, conociendo el conflicto deintereses, explícitamente manifiesten su voluntadde que la persona que han elegido desempeñefunciones de árbitro, de conformidad con laNorma General 4(c).

3. El Listado Naranja es una enumeración noexhaustiva de situaciones específicas que,dependiendo de los hechos del caso en particular,pueden, a los ojos de las partes, crear dudas acercade la imparcialidad o independencia del árbitro.

 Así, el Listado Naranja refleja situaciones quequedarían comprendidas en la Norma General3(a), por lo que el árbitro tiene la obligación derevelarlas. En todos estos casos se entiende que laspartes aceptan al árbitro si, habiendo éste reveladolos hechos o circunstancias que corresponda,las partes no objetan al árbitro dentro del plazo

establecido para tal efecto, de conformidad con laNorma General 4(a).

4. La revelación de hechos o circunstancias no implicala existencia de un conflicto de interés; tampocodebería resultar por sí misma en la descalificacióndel árbitro, ni en una presunción relativa a ladescalificación. La finalidad de la revelación esinformar a las partes acerca de situaciones sobrelas que pueden querer realizar averiguacionesadicionales para poder decidir de manera objetiva–esto es, desde el punto de vista de una tercerapersona con buen juicio que tuviera conocimiento

de los hechos y circunstancias relevantes– siefectivamente existen dudas fundadas sobre laimparcialidad o independencia del árbitro. Si laconclusión a la que se llega es que no hay dudas

 justificadas, el árbitro podrá desempeñar lasfunciones de árbitro. Excepto en las situaciones

detalladas en el Listado Rojo Irrenunciable,también podrá desempeñar estas funciones silas partes no presentaren ninguna objecióndentro del plazo establecido para tal efecto,o en las situaciones establecidas en el Listado

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Rojo Renunciable, si las partes explícitamenteaceptaren al árbitro conforme a la Norma General

4(c). Si una de las partes objetase al árbitro, éstepodrá desempeñar sus funciones si la instituciónque decida sobre las recusaciones considerase quela objeción no reúne los requisitos del test objetivopara la descalificación del árbitro.

5. Una recusación posterior presentada sobre la

base de que el árbitro no reveló dichos hechos ocircunstancias no debe llevar automáticamente a lano designación del árbitro, ni a la descalificaciónposterior del mismo ni a la nulidad del laudo. Elsolo hecho de que el árbitro no haya reveladociertos hechos o circunstancias no implica por

sí que el árbitro deba ser calificado de parcial ofalto de independencia: ello dependerá sólo de loshechos o circunstancias que no se revelaron.

6. Las situaciones no incluidas en el Listado Naranjao que quedan fuera de los plazos establecidos enalgunas de las situaciones del Listado Naranja no

son generalmente objeto de revelación. Ello noobstante, el árbitro debe evaluar en cada caso si unasituación en particular, aunque no esté incluidaen el Listado Naranja, es de tal naturaleza queorigine dudas justificadas sobre su imparcialidade independencia. Dado que el Listado Naranja esun listado no exhaustivo de ejemplos, puede habersituaciones no mencionadas que, dependiendode las circunstancias, deban ser reveladas por unárbitro. Este podría ser el caso, por ejemplo, denombramientos reiterados por la misma parte oel mismo abogado más allá del período de tresaños establecido en el Listado Naranja, o cuando

un árbitro actúa de manera concurrente comoabogado en un caso no relacionado en el que sesuscitan cuestiones legales similares. Igualmente,un nombramiento realizado por la misma parteo el mismo abogado actuando ante un árbitromientras el procedimiento esté en progreso

puede que deba revelarse, dependiendo de lascircunstancias. Pese a que las Directrices norequieren revelación del hecho de que un árbitroestá actuando, o actuó en el pasado, como tal enotro Tribunal Arbitral con otro de los árbitros o

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con uno de los abogados de las partes, el árbitrodebería valorar en cada caso si el hecho de haber

actuado frecuentemente como abogado con,o como árbitro en, Tribunales Arbitrales conotro miembro del tribunal pudiese crear unapercepción de desequilibrio en el tribunal. Si laconclusión es ‘sí’, el árbitro debería considerarrevelar el hecho.

7. El Listado Verde contiene una enumeración noexhaustiva de situaciones específicas que, desdeun punto de vista objetivo, no son susceptiblesde crear ni crean un conflicto de intereses. Porello, el árbitro no tiene el deber de revelar lassituaciones incluidas en el Listado Verde. Tal y

como se establece en la Explicación a la NormaGeneral 3(a), debe fijarse un límite al deber derevelación basado en la razonabilidad; en algunoscasos, el test objetivo debe prevalecer sobre el testmeramente subjetivo que se basa en ‘la perspectivade las partes’.

8. La frontera entre las categorías establecidas en losListados puede ser tenue. Puede debatirse si unasituación determinada debería estar en un Listadoen vez de otro. Adicionalmente, los Listadoscontienen, para situaciones diversas, términosgenerales tales como ‘significativo’ o ‘relevante’.Los Listados reflejan principios internacionales ylas mejores prácticas en la medida de lo posible.Una mayor precisión de las normas, que debenser interpretadas de manera razonable a la luzde los hechos y circunstancias de cada caso, seríacontraproducente.

1. Listado Rojo Irrenunciable

1.1 Existe identidad entre una de las partes y elárbitro, o el árbitro es representante legal oempleado de una persona jurídica parte en elarbitraje.

1.2 El árbitro es gerente, administrador o miembrodel comité de vigilancia, o tiene una relación decontrol sobre una de las partes en el arbitrajeo sobre una entidad que tiene un interéseconómico directo en el laudo que se emitirá enel arbitraj

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1.3 El árbitro tiene un interés económico o personalsignificativo en una de las partes o en el resultado

del asunto.1.4 El árbitro o su bufete de abogados asesora conregularidad a una parte, o a una entidad afiliadacon ésta, y el árbitro o su bufete de abogadosperciben por esta actividad ingresos significativos.

2. Listado Rojo Renunciable

2.1 Relación del árbitro con la controversia2.1.1 El árbitro ha prestado asesoramiento legal,

o ha emitido un dictamen, respecto de lacontroversia para una de las partes o parauna entidad afiliada con ésta.

2.1.2. El árbitro ha intervenido en el asunto en elpasado.

2.2 Interés directo o indirecto del árbitro en lacontroversia

2.2.1 El árbitro tiene acciones, de manera directa

o indirecta, de una de las partes o de unaafiliada de una de las partes, siendo la parteo la entidad afiliada no cotizada.

2.2.2. Un pariente cercano6  del árbitro tieneun interés económico significativo en elresultado de la controversia.

2.2.3. El árbitro, o un pariente cercano suyo, tieneuna relación estrecha con una persona físicao jurídica contra quien la parte que resulteperdedora en la disputa pudiera dirigir unrecurso.

2.3 Relación del árbitro con las partes o sus abogados2.3.1. El árbitro actualmente representa o asesora

a una de las partes o a una entidad afiliadade una de las partes.

6 En estos Listados de Aplicación el término ‘pariente cercano’se refiere a: cónyuge, hermano/a, hijo/a, padres o pareja dehecho, además de cualquier otro miembro de la familia con elcual exista una relación cercana.

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2.3.2. El árbitro actualmente representa oasesora al abogado o al bufete de abogados

que representa a una de las partes.2.3.3. Tanto el árbitro como el abogado de una de

las partes son abogados del mismo bufete deabogados.

2.3.4. El árbitro es gerente, administrador omiembro del comité de vigilancia, o tieneuna relación de control similar sobre unaafiliada7 de una de las partes, si la afiliadaestá directamente involucrada en lascuestiones que son materia del arbitraje.

2.3.5.El bufete de abogados del árbitro intervino

en el caso anteriormente, pero ya no, sin laparticipación personal del árbitro.

2.3.6.El bufete de abogados del árbitro tieneactualmente una relación comercialsignificativa con una de las partes o con unaafiliada de éstas.

2.3.7 El árbitro asesora de manera regular a unade las partes, o a una afiliadade una de las partes, pero ni el árbitro nisu bufete de abogados obtienen ingresossignificativos por ello.

2.3.8. El árbitro tiene un vínculo familiar estrechocon una de las partes o con un gerente,administrador o miembro del comité de

 vigilancia, o con cualesquiera personascon una relación de control sobre una delas partes, o sobre una afiliada de una delas partes, o con el abogado de una de las

partes.

2.3.9. Un pariente cercano del árbitro tiene uninterés económico o personal significativoen una de las partes o en una afiliada deéstas.

7 En estos Listados de Aplicación, el término ‘afiliada’ incluyetodas las compañías en un grupo de compañías, incluyendo lamatriz.

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3.2.1 El bufete de abogados del árbitroactualmente presta servicios profesionales a

una de las partes o a una afiliada de éstas sinque haya surgido entre ellos una relacióncomercial significativa y sin la intervencióndel árbitro.

3.2.2. Un bufete de abogados u otra organizaciónlegal que comparte ganancias u honorarios

significativos con el bufete de abogados delárbitro presta servicios profesionales a unade las partes o a una afiliada de éstas, ante elTribunal Arbitral.

3.2.3. El árbitro o su bufete de abogados representacon regularidad a una de las partes en el

arbitraje o a una afiliada de éstas, pero dicharepresentación no afecta a la diputa actual.

3.3 Relación entre un árbitro y otro árbitro o unabogado

3.3.1. El árbitro y otro árbitro son abogados del

mismo bufete.

3.3.2. El árbitro y otro árbitro o un abogado deuna de las partes son miembros del mismo‘chambers’.9 

3.3.3. Dentro de los tres años anteriores el árbitro

fue socio, o de alguna otra manera estuvoasociado, con otro árbitro o con uno de losabogados que intervienen en el arbitraje.

3.3.4. Un abogado del bufete de abogados delárbitro es árbitro en otro arbitraje dondeparticipa una de las partes o ambas o una

afiliada de éstas.

3.3.5. Un pariente cercano del árbitro es socioo empleado del bufete de abogados querepresenta a una de las partes, pero noparticipa en el arbitraje.

3.3.6.Hay un vínculo de amistad personal estrechoentre el árbitro y el abogado de una de laspartes.

9 Nota del traductor: Ver definición de chambers en nota 3.

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3.3.7. Existe enemistad entre un árbitro y elabogado que comparece en el arbitraje.

3.3.8. Dentro de los tres años anteriores el árbitrofue designado como árbitro por el mismoabogado o por el mismo bufete de abogadosen más de tres ocasiones.

3.3.9. En la actualidad o dentro de los tres añosanteriores el árbitro y otro árbitro o unabogado de una de las partes en el arbitrajehan actuado conjuntamente como abogadosen el mismo caso.

3.4 Relación entre el árbitro y una de las partes ydemás personas que intervienen en el arbitraje

3.4.1. El bufete de abogados del árbitro estáactuando actualmente contra una de laspartes o contra una afiliada de éstas.

3.4.2. El árbitro estuvo vinculado profesionalmentecon una de las partes o con una afiliada de

éstas, por ejemplo, como empleado o socio.3.4.3. Hay una amistad personal estrecha entre

un árbitro y un gerente o administrador omiembro del comité de vigilancia de: unaparte; una entidad que tiene un interéseconómico directo en el laudo que será

emitido en el arbitraje; o una persona quetenga una relación de control, p o rejemplo con una participación accionarialde control, sobre una de las partes o sobreuna afiliada de éstas o sobre un testigo operito.

3.4.4. Existe enemistad entre un árbitro y ungerente o administrador o miembro delcomité de vigilancia de: una parte; unaentidad que tiene un interés económicodirecto en el laudo que será emitido enel arbitraje; o una persona que tenga una

relación de control, por ejemplo con unaparticipación accionarial de control, sobreuna de las partes o sobre una afiliada deéstas o sobre un testigo o perito.

3.4.5. Si el árbitro hubiese sido antes juez y,

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dentro de los tres años anteriores, hubieraactuado como juez de la causa en un pleito

importante en el que intervino una de laspartes o una afiliada de las partes.

3.5 Otras circunstancias

3.5.1. El árbitro tiene acciones, de manera directao indirecta, de una de las partes o de una

afiliada de éstas cuando se trate de unasociedad que cotice en bolsa y las acciones,bien sea por su cantidad o por su clase,representen una parte significativa delcapital de dichas sociedades.

3.5.2. El árbitro ha manifestado públicamente

una posición específica respecto dealgún aspecto del arbitraje mediante unapublicación, un discurso o de cualquier otraforma.

3.5.3 El árbitro tiene un cargo en la instituciónarbitral con facultad para designar árbitros

en el arbitraje en cuestión.

3.5.4. El árbitro es gerente, administrador omiembro del comité de vigilancia o tieneuna relación de control sobre una afiliadade una de las partes, cuando la afiliadano interviene directamente en el asuntomateria del arbitraje.

4. Listado Verde

4.1 Dictámenes anteriores al arbitraje

4.1.1. El árbitro ha expresado con anterioridad suopinión legal (por ejemplo en una revista jurídica o en una conferencia abierta alpúblico) sobre una cuestión materia delarbitraje (pero esta opinión no se refiereespecíficamente al arbitraje en cuestión).

4.2 Servicios profesionales prestados en la actualidada una de las partes

4.2.1. Un bufete de abogados, asociado o unidopor una alianza con el bufete de abogadosdel árbitro, que no comparte ni honorarios

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partes o de una afiliada de éstas, siempreque se trate de sociedades que coticen en

bolsa.4.4.3 El árbitro y el gerente, administrador o

miembro del comité de vigilancia o cualquierpersona que tenga una relación de controlsobre una las partes o sobre una afiliadade una de las partes, han trabajado juntos

como peritos o en cualquier otra capacidadprofesional, incluso desempeñando lasfunciones de árbitro en un mismo caso.

4.4.4 El árbitro tiene una relación con una de laspartes o con sus afiliadas a través de una redsocial.

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