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Í N D I C E A N T E C E D E N T E S
Reforma política de la Ciudad de México 2 Sustanciación de los procedimientos 3
C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 8 Cuestión previa 13 Acumulación 16 Causales de improcedencia 17 Controversia 20 Pronunciamiento de fondo 21 Demostración de los hechos 21 Análisis del caso 34 Marco normativo 34 Pronunciamiento de fondo 38
R E S O L U T I V O S
Primero y Segundo 46
SRE-PSD-13/2016 y SRE-PSD-14/2016 acumulado
2
A N T E C E D E N T E S
C O N S I D E R A C I O N E S
De las pruebas que obran en autos, se acreditó la existencia y celebración del cierre de campaña de MORENA el día sábado 28 de mayo de 2016 día inhábil, en la plaza de las Tres Culturas, Tlatelolco. También se acreditó la asistencia y participación de Ricardo Monreal Ávila, Jefe delegacional de Cuauhtémoc, sin embargo, aun y cuando el propio jefe delegacional reconoció que emitió un discurso en el evento, no se tienen por acreditado que en el mismo hay hecho mención sobre su envestidura como servidor público, ni que se haya servido de algún recurso a su cargo para la realización del mismo. En consecuencia, ante el déficit demostrativo anotado, esta Sala Especializada considera que no se acredita la existencia de los hechos denunciados atribuidos a Ricardo Monreal Ávila, Jefe delegacional de Cuauhtémoc. La sola presencia de Ricardo Monreal Ávila a un evento proselitista del partido en el que milita realizado en un día inhábil, no vulnera por sí misma, la restricción contenido en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, que prevé que los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; pues no se cuenta con elementos idóneos y suficientes para tener por demostrado que el denunciando participó en dicho acto aprovechando su carácter de jefe delegacional de Cuauhtémoc y que con esa calidad se manifestó y estuvo realizando actos de proselitismo, menos aun que se hubieran utilizado otro tipo de recursos públicos para la realización del mencionado evento de cierre de campaña de los candidatos de MORENA.
Ahora bien, independientemente de que no se acreditaron las infracciones que se atribuyen a Ricardo Monreal Ávila, cabe destacar que MORENA no podría tener responsabilidad por culpa in vigilando en virtud de las supuestas conductas que se atribuían al referido Jefe delegacional de Cuauhtémoc, Ciudad de México.
1. Quejas. El PRI presentó dos quejas el día dos de junio de la presente anualidad. 2. Radicación. Fueron radicadas con los números de expedientes JD/PE/PRI/JD08/CM/01/PEF/2016 y JD/PE/PRI/JD08/CM/02/PEF/2016, respectivamente. 3. Admisión y emplazamiento. El seis de junio fueron admitas por la autoridad instructora, y ordeno emplazar a las partes a audiencia de pruebas y alegatos. 4. Audiencia. Las audiencias fueron celebradas el siguiente nueve de junio. 5. Juicio Electoral SRE-JE-37/2016 y SRE-JE-39/2016. La Sala especializada una vez que le fue remitido el expediente, de su revisión advirtió la necesidad del desahogo de diversas diligencias. 6. Nuevo emplazamiento y audiencia. El treinta de junio se emplazó a las partes para audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el cinco de julio.
SE RESUELVE
Hechos denunciados. La posible vulneración al principio de imparcialidad en el ejercicio de la función pública atribuible a Ricardo Monreal Ávila, Jefe delegacional de Cuauhtémoc con motivo de su asistencia y participación al evento proselitista de cierre de campaña de Morena respecto del proceso electoral relativo a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, además de haber resultado en propaganda calumniosa.
Infracciones: 41, Base III, inciso C y 137, párrafo séptimo de la Constitución Federal.
PRIMERO. Se acumula el procedimiento especial sancionador de órgano distrital SRE-PSD-14/2016, al diverso SRE-PSD-13/2016 por ser éste el más antiguo, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado. SEGUNDO. No se acredita la existencia de las conductas infractoras que se le atribuyen a Ricardo Monreal Ávila, Jefe delegacional de Cuauhtémoc y al partido político MORENA, conforme con lo razonado en la presente ejecutoria.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSD-13/2016 Y SRE-PSD-14/2016 ACUMULADOS PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PARTES INVOLUCRADAS: RICARDO MONREAL ÁVILA Y OTRO. MAGISTRADOS PONENTES: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y CLICERIO COELLO GARCÉS. SECRETARIOS: ARACELI YHALÍ CRUZ VALLE, MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERNÁNDEZ, HÉCTOR TEJEDA GONZÁLEZ Y ARTURO ÁNGEL CORTÉS SANTOS
Ciudad de México, a trece de julio de dos mil dieciséis.
SENTENCIA por la que se determina que no se acredita la existencia de
los hechos denunciados, atribuidos al Jefe delegacional de Cuauhtémoc,
Ricardo Monreal Ávila y al partido político MORENA dentro de los
procedimientos especiales sancionadores
JD/PE/PRI/JD08/CM/01/PEF/2016 y JD/PE/PRI/JD08/CM/02/PEF/2016.
GLOSARIO
Constitución Federal
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
INE Instituto Nacional Electoral Junta Distrital 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral en la Ciudad de México. Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales Partes involucradas
Ricardo Monreal Ávila, Jefe delegacional de Cuauhtémoc y MORENA
Promovente Partido Revolucionario Institucional (PRI) Sala Especializada
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
SRE-PSD-13/2016 y SRE-PSD-14/2016 acumulado
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A N T E C E D E N T E S
I. Reforma política de la Ciudad de México
1. Publicación en el Diario Oficial de la Federación. El veintinueve de
enero de dos mil dieciséis1 se publicó en el Diario Oficial de la Federación
el DECRETO por el que se declaran reformadas y derogadas diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, entre
cuyos aspectos se estableció:
• La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, de los cuales sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal.
• Serán aplicables, en todo lo que no contravenga al mencionado Decreto, las disposiciones conducentes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.2
• El Consejo General del INE emitiría la Convocatoria para la elección de los sesenta diputados constituyentes según el principio de representación proporcional.
• El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecería las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del proceso electoral.
• El proceso electoral se ajustaría a las reglas generales que apruebe el Consejo General del INE.
• El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del proceso electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.
• La Asamblea Constituyente ejercerá en forma exclusiva todas las funciones de Poder Constituyente para la Ciudad de México y la elección para su conformación se realizará el primer domingo de junio.
2. Convocatoria e inicio del proceso electoral. El cuatro de febrero, el
Consejo General del INE emitió la Convocatoria para la elección de
sesenta diputados de representación proporcional que integrarían la
1 En adelante toda referencia a fechas se entiende que ocurrieron en dos mil dieciséis, salvo indicación en contrario.
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Asamblea Constituyente de la Ciudad de México y se determinó como
fecha de inicio del referido proceso electoral ese mismo día.
3. Plan, calendario integral y lineamientos. En la referida fecha, el
Consejo General del INE acordó el “Plan y Calendario Integral del Proceso
Electoral relativo a la elección de sesenta Diputados por el principio de
representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la
Ciudad de México” y se emitieron los lineamientos correspondientes.
4. Campañas y jornada electoral. En términos de los citados acuerdos
se determinó que no existirían precampañas, que las campañas se
desarrollarían del dieciocho de abril al primero de junio y que la jornada
electoral se realizaría el cinco de junio.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
1. Primera queja JD/PE/PRI/JD08/CM/1/PEF/2016
1.1. Queja. El dos de junio, el representante del Partido Revolucionario
Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito
Federal presentó escrito de queja ante la Junta Distrital en contra de las
Partes involucradas, con motivo de la presunta asistencia y participación
de Ricardo Monreal Ávila al evento proselitista de cierre de campaña de
Morena respecto del proceso electoral relativo a la Asamblea
Constituyente de la Ciudad de México.
Desde la perspectiva del Promovente, la conducta que presuntamente
realizó Monreal Ávila es contraria al principio de imparcialidad en el
ejercicio de la función pública, además de haber resultado en propaganda
calumniosa.
SRE-PSD-13/2016 y SRE-PSD-14/2016 acumulado
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1.2. Radicación. El tres de junio, se radicó la queja bajo el número de
expediente JD/PE/PRI/JD08/CM/1/PEF/2016.
1.3. Admisión. El seis de junio, se acordó la admisión de la queja.
1.4. Emplazamiento. En la misma fecha, se ordenó emplazar a las partes
a la audiencia de ley, misma que se agendó para el diez siguiente.
1.5. Diferimiento de audiencia. El nueve de junio se acordó diferir la
audiencia para el trece siguiente.
1.6. Audiencia. Se celebró el trece de junio.
1.7. Cierre de instrucción y remisión a la Sala Especializada.
Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la Junta Distrital ordenó
cerrar la instrucción, la elaboración del informe respectivo, y la remisión
del expediente. El mismo se recibió en la Sala Especializada el quince de
junio.
1.8. Trámite ante la Sala Especializada. El veintidós de junio se turnó el
presente expediente al Magistrado Ponente, el cual se radicó el mismo
día.
1.9. Juicio Electoral SRE-JE-39/2016. En misma fecha, por acuerdo
plenario de la Sala Especializada se ordenó la remisión del expediente a la
Junta Distrital instructora a efecto de que desahogas las pruebas ofrecidas
por el promovente, requeriría diversa información y emplazara de nueva
cuenta a las partes.
1.10. Cumplimiento del acuerdo plenario. Una vez realizadas las
diligencias solicitas en el juicio electoral de referencia, el treinta de junio se
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ordenó emplazar a las partes a audiencia de pruebas y alegatos, la cual
tuvo verificativo el cinco de julio.
2. Segunda queja JD/PE/PRI/JD08/CM/2PEF/2016
2.1 Queja. El dos de junio, el Partido Revolucionario Institucional, por
conducto de su representante suplente ante el Consejo General del INE,
denunció tanto a Ricardo Monreal Ávila, Jefe Delegacional de
Cuauhtémoc, Ciudad de México, por el uso indebido de recursos públicos
y por supuestas expresiones que calumnian al referido instituto político;
como a MORENA, por su omisión en el deber de cuidar la conducta del
referido servidor público.
En concreto, el promovente refirió que el sábado veintiocho de mayo, día
hábil de conformidad con el “Acuerdo por el que se suspenden los
términos inherentes a los procedimientos administrativos ante la
administración pública del ¨Distrito Federal¨, durante los días que se
indican”, publicado el veintinueve de enero en la Gaceta oficial de la
Ciudad de México; se realizó el cierre de campaña de los candidatos de
MORENA a la Asamblea Constituyente, evento al que asistió y participó
activamente Ricardo Monreal Ávila.
Los referidos actos, a decir del PRI, están prohibidos por el artículo 134 de
la Constitución Federal, debido a la labor de esta persona como servidor
público; aunado a que, en su participación realizó una serie de
manifestaciones que resultan calumniosas en contra del Partido
Revolucionario Institucional.
2.2 Remisión a la autoridad instructora. El mismo dos de junio, el titular
de la Unidad de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del
INE, acordó remitir el expediente a la 08 Junta Distrital Ejecutiva del
mismo instituto electoral federal, lo que realizó al día siguiente.
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2.3. Radicación e investigación preliminar. El tres de junio, la 08 Junta
Distrital, autoridad instructora, radicó la denuncia con la clave
JD/PE/PRI/JD08/CM/2PEF/2016 y ordenó diversas diligencias de
investigación relativas a los hechos denunciados, las cuales se realizaron
en su momento.
2.4. Admisión, emplazamiento y diferimiento. Por acuerdos de seis de
junio, la autoridad instructora admitió la queja y emplazó a las partes a la
audiencia de pruebas y alegatos, la cual tendría verificativo el diez
siguiente.
Mediante acuerdo de nueve de junio, la autoridad instructora, difirió la
audiencia de ley, porque no le fue posible hacer la notificación a las partes
en el plazo de cuarenta y ocho horas, debido a las cargas inherentes a la
jornada electoral y cómputos distritales de la elección a la Asamblea
Constituyente; por lo que señaló el trece de junio para que tuviera
verificativo la referida audiencia de pruebas y alegatos.
2.5. Audiencia de ley. El trece de junio, las partes comparecieron
mediante escrito a la referida audiencia de pruebas y alegatos.
2.6. Trámite ante la Sala Especializada. El quince de junio se recibió en
la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el oficio INE-
UT/7963/2015, por el cual el Titular de la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral envió el expediente formado con motivo de la etapa
de instrucción del presente procedimiento especial sancionador.
En la misma fecha, el expediente se remitió a la Unidad Especializada
para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales
Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a fin de que verificara su
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debida integración de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
General 4/2014 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
2.7. Juicio electoral SRE-JE-37/2016. El veintidós de junio, por acuerdo
plenario de la Sala Especializada se ordenó la remisión del expediente de
mérito a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, a efecto de que
proveyera lo conducente para su envío a la Vocal Ejecutiva de la 08 Junta
Distrital en la Ciudad de México, con el fin de que esta última regularizara
el procedimiento en los términos ordenados por esta autoridad
jurisdiccional.
2.8. Cumplimiento del acuerdo plenario. Una vez realizadas las
diligencias solicitas en el juicio electoral de referencia, el treinta de junio, la
autoridad instructora emplazó a las partes y el cinco siguiente se celebró
la audiencia de ley.
3. Actuaciones comunes en las quejas
3.1. Remisión a la Sala Especializada. El ocho de julio se recibieron en
la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, los oficios INE-
UT/8443/2016 y INE-UT/8444/2016, por los cuales el Titular de la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral envió los expedientes formados con
motivo de la etapa de instrucción de los presentes procedimientos
especiales sancionadores.
El mismo ocho de julio, los expedientes se remitieron a la Unidad
Especializada de este órgano jurisdiccional, para que verificara su debida
integración.
3.2. Turno a ponencias. El doce de julio, el Magistrado Presidente acordó
integrar los expedientes SRE-PSD-13/2016 y SRE-PSD-14/2016 y
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turnarlos a las ponencias del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña y la
propia, respectivamente.
En su oportunidad, los Magistrado Instructores radicaron los expedientes y
se procedió a elaborar el proyecto de resolución atinente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto
toda vez que se denuncia la posible vulneración al principio de
imparcialidad en el ejercicio de la función pública atribuible a Ricardo
Monreal Ávila, Jefe delegacional de Cuauhtémoc con motivo de su
asistencia y participación al evento proselitista de cierre de campaña de
Morena respecto del proceso electoral relativo a la Asamblea
Constituyente de la Ciudad de México, además de haber resultado en
propaganda calumniosa.
Con fundamento en los artículos 41 y 99 de la Constitución Federal; 192 y
195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
470, 473 y 475 de la Ley Electoral, así como el artículo séptimo transitorio
del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas
disposiciones constitucionales en materia de la reforma política de la
Ciudad de México, publicado el veintinueve de enero en Diario Oficial de la
Federación, en virtud de las siguientes consideraciones:
I. La reforma constitucional
Mediante decreto publicado el veintinueve de enero en el Diario Oficial de
la Federación, se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la
Constitución Federal, determinándose trasformar el Distrito Federal en una
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nueva entidad federativa denominada Ciudad de México, la cual gozará de
autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior, así como su
organización política y administrativa, de acuerdo al texto reformado del
artículo 122 constitucional.
En el artículo séptimo transitorio del referido Decreto de reforma se
estableció, en lo que interesa, la conformación de una Asamblea que
ejercerá en forma exclusiva y autónoma todas las funciones de Poder
Constituyente, la cual tendrá la atribución de discutir y votar el proyecto de
la nueva Constitución Política de la Ciudad de México.
Por otra parte, se estableció a fin de transformar el régimen constitucional
de la Ciudad de México, la Asamblea Constituyente estaría integrada por
cien legisladores, para instalarse el quince de septiembre, debiendo
aprobar el proyecto de Constitución Política respectiva, a más tardar el
treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, por las dos terceras partes de
sus integrantes presentes.
Asimismo, el citado artículo transitorio dispuso que al momento de la
publicación de la Constitución Política de la Ciudad de México, cesarán las
funciones de la Asamblea Constituyente, a partir de ello, las reformas y
adiciones al ordenamiento constitucional se realizarán de conformidad con
lo que la misma establezca.
Finalmente, se estableció que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas
del proceso electoral, en los términos que determinen las leyes aplicables;
y que la Ley Electoral será aplicable en todo lo que no contravenga a las
normas del Decreto.
II. Las facultades constitucionales de la Sala Especializada
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De conformidad con la diversa reforma constitucional en materia político-
electoral de febrero de dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el diez de febrero de dos mil quince, se rediseñó el modelo de
justicia electoral mexicana y se replantearon las competencias de las
autoridades electorales del Estado Mexicano encargadas de la
salvaguarda de los principios de equidad e imparcialidad, como ejes
rectores de los procesos electorales.
En ese sentido, se estableció una competencia dual para conocer del
procedimiento especial sancionador entre el Instituto Nacional Electoral y
el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde la fase
de instrucción relativa a la investigación de los hechos denunciados y el
desahogo probatorio se lleva a cabo por la autoridad administrativa, en
específico la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral o sus órganos
desconcentrados en las entidades federativas; y la fase de resolución, y
en su caso, imposición de sanciones, por un órgano jurisdiccional,
denominado como Sala Regional Especializada de dicho Tribunal
Electoral.
Lo anterior quedó plasmado en el artículo 41, párrafo segundo base III,
apartado D, de la Constitución Federal, que establece la facultad del INE
para investigar las infracciones a la normativa electoral mediante
procedimientos expeditos que serán sometidos al conocimiento y
resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
durante los procesos comiciales y materias de su competencia.
Por tanto, se modificó la Ley Electoral en cuanto a la procedencia del
procedimiento especial sancionador, para establecer que la citada Unidad
Técnica instruirá el procedimiento cuando se denuncie la comisión de
conductas que: a) violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el
octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal; b) contravengan
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las normas sobre propaganda política o electoral, o c) constituyan actos
anticipados de precampaña o campaña.
Con la precisión de que a partir de la labor jurisprudencial de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación durante
el pasado proceso electoral federal de 2014-2015, la Sala Especializada
conoce también de quejas sobre: a) violaciones al principio de
imparcialidad previsto en el párrafo 7, del artículo 134, de la Constitución
Federal3; y b) incumplimiento de medidas cautelares dictadas por la
Comisión de Quejas y Denuncias del INE.4
En atención a que por regla general, las denuncias que se reciban durante
el desarrollo de un proceso electoral, en las cuales se advierta que los
hechos materia de la denuncia impactan de manera inmediata en el
mismo o cuando el denunciante lo invoque en el escrito correspondiente,
deberán tramitarse a través de la vía especial y, excepcionalmente,
cuando de manera clara e indubitable se aprecie que los hechos no
guardan relación con un proceso comicial, deberán de ser tramitadas por
la vía ordinaria.
Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 464, 465, 470 y 471,
de la Ley Electoral, de los cuales se advierte, que el procedimiento
especial sancionador ha sido diseñado como sumario o de tramitación
abreviada para conocer respecto de actos y conductas que de acuerdo a
su naturaleza, deben ser analizadas en menor tiempo, a fin de priorizar
que las irregularidades no repercutan de manera significativa en el
resultado del proceso electoral y fomentar efectos inhibitorios en la
comisión de otras infracciones durante el transcurso del mismo.
III. Competencia formal de esta Sala Especializada
3 Véase la sentencia emitida en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-238/2015. 4 Véase la sentencia emitida en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-227/2015.
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Ahora bien, como se precisó, el Decreto de reforma constitucional en
materia de la reforma política de la Ciudad de México, estableció de
manera expresa en el artículo séptimo transitorio, que el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las
impugnaciones derivadas del proceso electoral para elegir a los diputados
que integrarán la Asamblea Constituyente, en los términos que
determinen las leyes aplicables.
En ese sentido, y a partir de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo
segundo, de la Constitución Federal, así como el 187 y 192 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe interpretarse que tal
competencia fue delegada tanto a la Sala Superior, como a las Salas
Regionales del Tribunal Electoral, según sea el caso y en atención a los
distintos ámbitos de competencia previstos en la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en la Ley Electoral, por
lo que respecta al procedimiento especial sancionador.
Por tanto, de una interpretación de lo establecido por el Poder Reformador
de la Constitución, en conjunto con las disposiciones que rigen las
facultades constitucionales y legales de la Sala Especializada se
determina que este órgano jurisdiccional es formalmente competente para
conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores que se
promuevan durante el proceso electoral para elegir a los sesenta
integrantes de la Asamblea Constituyente, que se encargará de la
discusión, votación y aprobación de la nueva Constitución Política de la
Ciudad de México.
Lo anterior, al ser el órgano constitucional y legalmente facultado para
velar por los principios de equidad e imparcialidad, respecto a la
propaganda política, electoral y gubernamental, en cualquier etapa de los
procesos electorales que son competencia del Instituto Nacional Electoral,
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en atención al artículo 470 de la referida Ley General, así como en los
criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por otra parte, es orientativo el Acuerdo INE/CG/53/2016,5 de cuatro de
febrero, emitido por el Consejo General del INE, que en su artículo 52
estableció que la fase de instrucción de los procedimientos especiales
sancionadores estarían a cargo de la Unidad de lo Contencioso,
tratándose de propaganda en radio y televisión, en tanto que la
sustanciación de procedimientos relacionados con diversa propaganda
política electoral, correspondería a las Juntas Local y Distritales de la
Ciudad de México, acuerdo que fue confirmado por la Sala Superior al
resolver el recurso de apelación SUP-RAP-71/2016 y acumulados.
SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA NATURALEZA DEL
PROCESO Y SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
Sustancialmente, la reforma política modifica el régimen constitucional y
estatus jurídico-político de la Ciudad de México, no sólo de forma nominal
sino respecto de nuevas instituciones, funciones o procedimientos. En
principio, la Ciudad de México adquiere el estatus jurídico de entidad
federativa, que sólo cuando los Poderes Federales se trasladen a otra
ciudad, se erigiría en un Estado de la nación (artículos 44 y 122 del
Decreto).
La cuestión fundamental de la reforma política radica en que la
Ciudad de México contará con una Constitución Política, para ello, el
régimen transitorio de la reforma, prevé, particularmente, en los
5 Cuyo rubro es “PLAN Y CALENDARIO INTEGRAL DEL PROCESO ELECTORAL RELATIVO A LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE DETERMINAN ACCIONES CONDUCENTES PARA ATENDERLOS, Y SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO”
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artículos séptimo y noveno, la integración, organización y
funcionamiento de una Asamblea Constituyente.
Dicho órgano constituyente, estará compuesto por cien diputados, de los
cuales:
• Sesenta se elegirán según el principio de representación
proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción
plurinominal.
• Catorce senadores designados por el voto de las dos terceras partes
de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta
de Coordinación Política.
• Catorce diputados federales designados por el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a
propuesta de su Junta de Coordinación Política.
• Seis miembros designados por el Presidente de la República.
• Seis designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Así se establece la realización de un proceso para elegir a sesenta
diputados constituyentes. Se trata de un proceso electoral especial,
único o sui géneris, sin precedente alguno, distinto a los procedimientos
electorales ordinarios o extraordinarios previstos en el artículo 41
constitucional y demás disposiciones aplicables en la Ley General, cuya
finalidad no es la renovación periódica de cargos de elección popular, pero
que por disposición del Poder Revisor de la Constitución, tiene el rango o
jerarquía de procedimiento electoral, toda vez que por medio de éste, la
ciudadanía elegirá a los sesenta diputados que los representarán en el
órgano encargado de elaborar, debatir y expedir el documento
constitucional de la Ciudad de México.
Cabe precisar, que se trata de un auténtico procedimiento electoral de
la más alta importancia y trascendencia, y no un ejercicio ordinario de
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participación ciudadana, precisamente, porque se trata de la integración
de un órgano representativo, al que se le encargó la encomienda de
elaborar el documento constitutivo en el que se verá reflejada la voluntad
del pueblo.
En este sentido, se establece una premisa fundamental: “los actos del
procedimiento electoral se deben circunscribir a propuestas y
contenidos relacionados con el proceso constituyente”.
El procedimiento electoral cuenta con las siguientes etapas:
FECHA ETAPA
4 de febrero Inicio del proceso electoral.
Es a partir de la emisión de la convocatoria
6 de febrero al 1º. de marzo Manifestación de intención de aspirar a
candidato independiente. Desde la entrega de constancia
de aspirante al 5 de abril Actos tendentes a recabar el apoyo
ciudadano
1º de marzo a 5 de abril Solicitud de registro de candidatos
independientes
6 al 10 de abril Solicitud de registro de candidatos de
partido
17 de abril Emisión de registros de candidatos, a través de sesión de Consejo General
18 de abril a 1º de junio Campaña 5 de junio Jornada electoral
15 de septiembre Instalación de la asamblea
Por otra parte, de la interpretación sistemática y funcional de las normas
transitorias invocadas se desprende que el Poder reformador de la
Constitución Federal otorgó al INE la facultad de aprobar las reglas
generales, con base en las cuales se elegirá a los miembros de la
Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
En tanto que las controversias, impugnaciones y la calificación de la
elección estará a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en el ámbito de sus atribuciones.
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También se dispuso que, en lo conducente, la Ley General sería
aplicable en todo lo que no contraviniera a las normas del Decreto.
En este contexto, no obstante no se trate de un procedimiento electoral
ordinario o extraordinario, sí se trata de la elección de sesenta diputados
que integrarán la Asamblea Constituyente bajo parámetros y reglas
propios de un procedimiento electoral a propuesta de los partidos políticos,
para lo cual resulta necesario observar los principios de equidad e
imparcialidad propios de las contiendas electorales.
En tanto que, de conformidad con el propio artículo séptimo transitorio, en
el estudio de las infracciones, así como en la tramitación, sustanciación y
resolución de los procedimientos especiales sancionadores que se
instauren por la comisión de infracciones a la normativa electoral
relacionados con la elección de la referida Asamblea Constituyente, se
aplicará la Ley Electoral.
TERCERA. ACUMULACIÓN
La revisión integral de las quejas que dieron origen a los procedimientos
especiales sancionadores citados al rubro, permite advertir que existe
identidad, porque en ambas se denuncia tanto la posible vulneración al
principio de imparcialidad en el ejercicio de la función pública atribuible a
Ricardo Monreal Ávila, Jefe delegacional de Cuauhtémoc con motivo de
su asistencia y participación al evento de veintiocho de mayo, relativo al
cierre de campaña de MORENA respecto del proceso electoral referente a
la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, como la existencia de
manifestaciones que devienen en propaganda calumniosa; además de
que se estima que en esa tenor MORENA omitió su deber de cuidar la
conducta del servidor público denunciado.
SRE-PSD-13/2016 y SRE-PSD-14/2016 acumulado
17
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de resolver
tales asuntos de manera conjunta, de conformidad con lo previsto en los
artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el procedimiento
especial sancionador SRE-PSD-14/2016, al diverso SRE-PSD-13/2016
por ser este el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos
resolutivos de la presente sentencia, a los autos del procedimiento
acumulado.
CUARTA. Causales de improcedencia
Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si
se configura alguna de éstas, no podría emitirse una determinación sobre
el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial
sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución
a) Frivolidad
En los escritos por los cuales comparecieron MORENA y Ricardo Monreal
Ávila a la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el cinco de julio,
manifestaron de manera genérica que la queja es frívola.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 471, párrafo quinto, inciso d), de
la Ley Electoral, establece que se desechará de plano la denuncia cuando
sea evidentemente frívola, entendiendo por ello que la queja se promueva
respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de
prueba o que puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se
sustente la queja.
SRE-PSD-13/2016 y SRE-PSD-14/2016 acumulado
18
En este sentido, se advierte que la denuncia sí se encuentra apoyada en
medios de prueba, cuyo alcance y valor probatorio deberá analizarse en el
estudio de fondo del asunto, por lo que no estamos en presencia de un
caso de frivolidad a que se refiere el precepto citado; además, se tiene en
consideración que la calificación jurídica del hecho denunciado será
también materia de análisis en el propio estudio de fondo, por lo que, con
independencia de que los planteamientos del quejoso puedan ser o no
fundados, no corresponde emitir un pronunciamiento previo al respecto.
b) Regularización del procedimiento
Por otra parte, el representante de MORENA, estima que se encuentra
incompleta la instrucción del procedimiento y, por tanto, no se podía
celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, hasta en tanto se le notifique
a Ricardo Monreal Ávila las conductas objeto del mismo.
Se estima que no le asiste la razón al denunciado, ya que la autoridad
sustanciadora en el punto TERCERO del acuerdo de emplazamiento de
veintinueve de junio, ordenó que:
“…TERCERO. INFRACCIÓN QUE SE IMPUTA A LAS PARTES DENUNCIADAS. De acuerdo con los razonamientos emitidos por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el acuerdo de fecha 22 de junio de este año, y del análisis de escrito de queja y/o denuncia motivo del presente procedimiento se desprenden las siguientes supuestas infracciones: 1) al Dr. Ricardo Monreal Ávila, Jefe Delegacional de la Delegación Cuauhtémoc, la supuesta violación al principio de imparcialidad de los servidores públicos prevista en el artículo 449 párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 134, párrafo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, infracción que podría actualizarse con la supuesta asistencia y participación al evento proselitista de cierre de campaña del partido MORENA, relativo a la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, realizado el 28 de mayo del presente año en la Plaza de las Tres Culturas; asimismo, por la supuesta actualización de expresiones de calumnia, hechos que pudieran implicar una violación al artículo 41, base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los
SRE-PSD-13/2016 y SRE-PSD-14/2016 acumulado
19
Estados Unidos Mexicanos, por el supuesto despliegue de expresiones de calumnia en contra del PRI durante el mencionado evento proselitista…”
De lo que se advierte, que la autoridad instructora señaló y notificó las
conductas imputadas a Ricardo Monreal Ávila, tal y como se advierte de
las constancias que obran en el expediente y, además, el denunciado
compareció por medio de escrito a la audiencia de pruebas y alegatos y a
través de su representante manifestó argumentos de defensa respecto a
las infracciones materia del emplazamiento, con lo que se demuestra que
ejerció sus derechos fundamentales de audiencia y defensa en relación a
los hechos denunciados.
c) Improcedencia de la vía
Finalmente, sostiene que la queja debía ser desechada de plano por
improcedencia de la vía, dado que el escrito fue dirigido a un organismo
inexistente, es decir, a “los Consejeros del Instituto Nacional Electoral en
la Ciudad de México”.
Contrario a ello, del análisis al escrito de queja se advierte que el mismo
únicamente precisa “Consejeros del Instituto Nacional Electoral”, sin
añadir o referir algún órgano en la Ciudad de México, por tanto el
planteamiento de MORENA resulta inatendible.
Además, en la presentación de un escrito de queja, aun y cuando este
vaya dirigido a un órgano distinto al que debiera conocer, si la autoridad u
órgano ante quien se promueva advierte competencia, el error en ese
formalismo no resulta suficiente para desecharla, y en todo caso en
términos del artículo 471, numeral 4 de la Ley Electoral, dicho escrito
debería ser remitido a la autoridad competente junto con las pruebas
ofrecidas para que conozca de los hechos denunciados, como en el caso
aconteció.
SRE-PSD-13/2016 y SRE-PSD-14/2016 acumulado
20
QUINTA. CONTROVERSIA
Una vez que se desestimaron las causales de improcedencia que hizo
valer la parte denunciada y dado que esta Sala Especializada no advierte
de oficio la actualización de alguna, se considera que los aspectos a
dilucidar ante la jurisdicción electoral federal son los siguientes:
• Supuesta vulneración al principio de imparcialidad, atribuible a
Ricardo Monreal Ávila, Jefe delegacional de Cuauhtémoc con
motivo de su presunta asistencia y participación al evento
proselitista de cierre de campaña de Morena. respecto del proceso
electoral relativo a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de
México.
Lo que en la especie pudiera vulnerar lo dispuesto en el párrafo
séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal, en relación con
el 449, numeral 1, inciso c) de la Ley Electoral.
• Difusión de propaganda calumniosa, atribuible a Ricardo Monreal
Ávila, Jefe delegacional de Cuauhtémoc, pues además de hacer
proselitismo en favor de los candidatos del partido MORENA,
realizó acusaciones y señalamientos en contra del Partido
Revolucionario Institucional.
En contravención artículo 41, Base III, inciso C de la Constitución
Federal, en relación con el 449, numeral 1, inciso f) de la Ley
Electoral.
• Culpa in vigilando, atribuible al partido MORENA por las
conductas que se le atribuyen a Ricardo Monreal Ávila, pues este
último es militante de dicho instituto político.
SRE-PSD-13/2016 y SRE-PSD-14/2016 acumulado
21
Lo que implicaría una violación al artículo 443, numeral 1, incisos a)
y n), y 25 numeral 1, incisos a) y u) de la Le General de Partidos
Políticos.
SEXTA. ESTUDIO DE FONDO
A. Demostración de los hechos
Una vez precisada la controversia y previo al análisis de la legalidad o no
del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las
circunstancias en que se realizó, a partir de los medios de prueba que
constan en el expediente.
i. Relación de los medios de prueba y valoración legal
a. Aportadas por el promovente
El promovente a efecto de sustentar los hechos denunciados ofreció como
pruebas las siguientes6:
a.1. Contenido de la información alojada en los links:
a) https://twitter.com/RicardoMonrealA?lang=es
b) http://ricardomonreal.mx/#
c) htt://www.sinembargo.mx/28-05-2016/1666115,
correspondiente a la publicación de la nota periodística de
fecha veintiocho de mayo, titulada “Morena crece por el ‘mal
humor’ que el gobierno ocasiona en la sociedad dice AMLO”
d) http://dossierpolitico.com/vernoticias.php?artid=174726&relac
ion=&tipo=Nacional&categoria=2, correspondiente a la
publicación de la nota periodística de fecha veintinueve de
El Promovente ofreció en ambos procedimientos las mismas pruebas, por lo que en obvio de repeticiones se señalan una sola vez.
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22
mayo, titulada “El pueblo se cansa de tanta pinche transa,
sentencia AMLO”.
e) https://www.youtube.com/watch?v=6s68NFo9eqc.
Direcciones electrónicas de las cuales solicitó a la autoridad instructora
verificara y certificara el contenido alojado.
a.2. También ofreció un disco compacto, de cuya reproducción
presuntamente se puede advertir la participación de Ricardo Monreal Ávila
en el cierre de campaña de MORENA.
b. Diligencias realizadas por la autoridad instructora.
A efecto de corroborar la existencia y contenido de las direcciones
electrónicas ofrecidas por el provente, así como el contenido de un disco
compacto, la Junta Distrital instructora elaboró las siguientes actas
circunstanciadas:
b.1 Acta circunstanciada INE/CIRC/009/JD08/CM/05-06-2016, de cinco de
junio, emitida para hacer constar el contenido de la plataforma electrónica
de Youtube, al dar cuenta de la existencia de dos videos de los cuales
identificó las direcciones electrónicas7.
b.2 Acuerdos de veintiocho de junio, por los que la autoridad instructora
requiere de información sobre los hechos denunciados, en concreto a la
autoridad delegacional en Cuauhtémoc, en el sentido de que indicara si el
sábado, veintiocho de mayo se considera como día hábil para el jefe
delegacional, de conformidad con su normativa interna.
b.3. Actas circunstanciadas de veintiocho de junio, identificadas con la
clave INE/CIRC/013/JD08/CM/28-06-2016 y INE/CIRC/014/JD08/CM/28-
7 Las URL son https://www.youtube.com/watch?v=D3d5HS0UH2w y https://www.youtube.com/watch?v=D3d5HS0UH2w.
SRE-PSD-13/2016 y SRE-PSD-14/2016 acumulado
23
06-2016 realizada con el objeto de dar cuenta de las direcciones
electrónicas htt://www.sinembargo.mx/28-05-2016/1666115, y
http://dossierpolitico.com/vernoticias.php?artid=174726&relacion=&tipo=N
acional&categoria=2,
b.4 Actas circunstanciadas de veintinueve de junio, identificadas con las
claves INE/CIRC/011/JD08/CM/29-06-2016 y INE/CIRC/012/JD08/CM/29-
06-2016, por las cuales la 08 Junta Distrital en la Ciudad de México,
certifica la cuenta de twitter de Ricardo Monreal Ávila
https://twitter.com/RicardoMonrealA?lang=es y http://ricardomonreal.mx/#,
en específico las publicaciones realizadas el veintisiete y veintiocho de
mayo.
b.5. Actas circunstanciadas de veintiocho de junio, identificadas con las
claves INE/CIRC/015/JD08/CM/29-06-2016 y INE/CIRC/016/JD08/CM/29-
06-2016, elaboradas por la autoridad instructora, en las que se verifica el
contenido del disco compacto proporcionado por el quejoso.
c. Aportados en atención al requerimiento realizado por la autoridad
instructora
c.1. Oficios DRH/03198/2016 y DRH/03199/2016, ambos de veintinueve
de junio, suscritos por la Directora de Recursos Humanos de la
Delegación Cuauhtémoc, mediante los cuales precisó que el día
veintiocho de mayo fue día inhábil para los trabajadores de la
Administración Pública de la Ciudad de México.
Los medios de prueba referidos en el apartado a.1 son documentales
privadas por ser impresiones o copias de otros documentos. Esto en
términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso b), así como 462 párrafos 1
y 3, de la Ley Electoral.
SRE-PSD-13/2016 y SRE-PSD-14/2016 acumulado
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El medio de prueba referido en el apartado a.2, atendiendo a su
naturaleza, debe considerarse como prueba técnica8 , en términos de los
artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley
Electoral.
Los medios de prueba mencionados en los apartados b y c son
documentales públicas, pues se tratan de documentos emitidos por
autoridades en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los
artículos 461 párrafo 3 inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2, de la Ley
Electoral.
ii. Contenido de los medios de prueba
Del análisis de los medios de prueba se advierte el siguiente contenido:
1. Video contenido en el disco compacto proporcionado por el promovente,
respecto del cual la autoridad electoral realizó su certificación el
veintinueve de junio, en los términos que a continuación se mencionan.
Contenido de las actas circunstanciadas
“…la suscrita procedió a verificar el contenido del cd, el cual contiene un archivo denominado DSC0087, mismo que contiene un video cuya duración es de cinco minutos con treinta y seis segundos, este es grabado con una calidad muy baja, ya que se ve muy borroso y pareciera que es reproducido en algún aparato electrónico y de ahí mismo es grabado por otra cámara o celular, al igual se puede verificar que el audio es de muy baja calidad, lo anterior se puede apreciar en las siguientes fotografías
8 Acorde a la jurisprudencia 6/2005, de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”, estas pruebas son una especie del género documentos, pero se refiere a aquellos medios de producción de imágenes y aportados por los descubrimientos de la ciencia como: las filmaciones, fotografías, discos, videos, planos, entre otros.
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26
De lo asentado en el acta circunstanciada se aprecia que se describe que
su contenido es una videograbación de una diversa que pareciera que fue
reproducido en algún aparato electrónico como cámara o celular, por lo
que la grabación no es nítida y el audio es de baja calidad. Asimismo que
el video tiene una duración de cinco minutos con treinta y seis segundos y
que de las fotografías que se acompañan al acta se aprecia a varias
personas reunidas y frente a ellas un hombre de camisa, rosa del cual no
se distingue su rostro por la mala calidad del video.
2. De la certificación de las direcciones referentes a periódicos
electrónicos proporcionados por el promovente, se advierte que la
autoridad electoral ingresó primeramente el portal de internet “sin
embargo” con liga electrónica www.sinembargo.mx, donde procedió a
localizar la nota titulada “Morena crece por el ´mal humor´ que el Gobierno
ocasiona a la sociedad, dice AMLO” y de la asentó los siguientes datos:
De lo anterior, se advierte que abajo del encabezado de la referida nota,
hay distintos vínculos de redes sociales y, a su vez, bajo éstos parte de la
nota de la cual se alcanza a leer: “López Obrador dijo que al triunfo de
Morena se van a cancelar los exámenes de admisión a la universidad, y
aseguró que si partido es el único que está fuera de la mafia del poder”.
Enseguida se aprecia una foto de Andrés Manuel López Obrador frente a
unos micrófonos.
SRE-PSD-13/2016 y SRE-PSD-14/2016 acumulado
27
En la referida acta, posterior a lo dicho, se aprecia que la autoridad
electoral asentó que ingresó la dirección de internet
http://www.dossierpolitico.com/vernoticias.php?artid=174726&relacion=&ti
po=Nacional&categoria= y especificó que se advertía que el contenido fue
dado de baja del portal, porque sólo se leía la frase: “Este contenido ha
sido publicado originalmente por Dossiepolitico.com en la siguiente
dirección http://www.dossierpolitico.com/vernoticias.php?artid=174726
Por lo que, al no poder acceder a la nota, la autoridad a través del
buscador de Google Chrome, ingresó el título del encabezado que el
promovente había manifestado en su queja como relacionado con ese
vínculo: “´El pueblo se cansa de tanta pinche tranza´: AMLO” y que al
hacerlo se encontró el vínculo titulado
http://www.sdpnoticias.com/local/ciudad-de-mexico/2016/05/28/el-pueblo-
se-cansa-de-tanta-pinche-tranza-amlo, correspondiente al portal “SDP
Noticias”, respecto del cual, la autoridad instructora asentó los siguientes
datos:
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28
“se puede ver al dirigente nacional del Partido MORENA Andrés Manuel López Obrador haciendo uso del micrófono y atrás de él se aprecian varias personas de pie y una de ellas, una persona de sexo masculino, quien por sus características pudiera ser el C. Ricardo Monreal Ávila, el cual, viste una camisa color rosa con un pantalón oscuro”
De lo asentado se puede apreciar que la nota señala que ante centenares
de personas reunidas en la Plaza de las Tres Culturas de Tlatelolco, al
rendir un mensaje durante el cierre de campaña en la Ciudad de México,
el dirigente de MORENA aseguró, entre otras cuestiones, que el instituto
político que dirige ganará las elecciones en los Estados de Oaxaca y
SRE-PSD-13/2016 y SRE-PSD-14/2016 acumulado
29
Veracruz, a pesar de la compra de votos en todo el país y que el político
tabasqueño sentenció que la organización política que dirige, volverá a
ganar las elecciones en 2018. Asimismo se lee de la nota que lo dicho por
López Obrador fue respaldado por el delegado en la demarcación
Cuauhtémoc, Ricardo Monreal y que Martín Batres resaltó que Morena
impulsará la cancelación de las fotomultas.
3. En atención al requerimiento que la autoridad instructora realizó en su
momento, la Directora de Recursos Humanos de la Delegación
Cuauhtémoc, presentó dos oficios para informar que el veintiocho de mayo
es considerado como día inhábil para el Jefe Delegacional en
Cuauhtémoc.
iii. Acreditación de los hechos
A partir de la vinculación de los medios de prueba aportados por
promovente y de lo manifestado y aportado por las partes involucradas, se
tiene acreditado lo siguiente:
a. Calidad del denunciado
Está acreditada la calidad de Ricardo Monreal Ávila, como Jefe
Delegacional en Cuauhtémoc, Ciudad de México, toda vez que el propio
denunciado aceptó su carácter de servidor público, y no se trató de un
hecho controvertido.
b. Cierre de campaña del partido MORENA
Esta Sala Especializada tiene convicción de que el veintiocho de mayo,
MORENA efectuó un evento con motivo del cierre de campaña del
proceso electoral relativo a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de
México.
SRE-PSD-13/2016 y SRE-PSD-14/2016 acumulado
30
Lo anterior es así, porque las partes involucradas al momento de
comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos reconocieron la fecha y
lugar que señaló el promovente en su escrito de queja como el de cierre
de campaña del proceso referido.
Afirmación que es además es coincidente con el indicio que genera la
certificación de la información alojada en la dirección electrónica
http://www.sdpnoticias.com/local/ciudad-de-mexico/2016/05/28/el-pueblo-
se-cansa-de-tanta-pinche-tranza-amlo, correspondiente a una nota
periodística del periódico digital “SPD Noticias”, titulada ““´El pueblo se
cansa de tanta pinche tranza´: AMLO”, donde, se relató que en veintiocho
de mayo, en la “Plaza de las tres culturas” ubicada en Tlatelolco se realizó
el cierre de campaña del partido MORENA respecto al proceso para la
integración de la Asamblea Constituyente.
c. El evento se realizó en día inhábil
Ello es así porque está demostrado que el veintiocho de mayo fue sábado
y además en respuesta a la solicitud de información que se hiciera a la
Delegación Cuauhtémoc respecto a su calendario de días hábiles, la
Dirección de Recursos Humanos de dicha delegación corroboró que dicho
día fue inhábil.
d. Asistencia y participación de Ricardo Monreal Ávila en el cierre de
campaña del partido MORENA, el veintiocho de mayo
Se tiene convicción de que el veintiocho de mayo, Ricardo Monreal Ávila,
Jefe delegacional de Cuauhtémoc, asistió al cierre de campaña de Morena
del proceso electoral relativo a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de
México, ello se acreditó por las manifestaciones que él mismo hizo en su
escrito de comparecencia donde aceptó su asistencia y participación en el
SRE-PSD-13/2016 y SRE-PSD-14/2016 acumulado
31
mismo, como militante, en ejercicio de sus derechos de asociación y
afiliación en relación con el de libertad de expresión, precisando que
cuando habló como integrante de MORENA emitió un discurso político
sobre la realidad social que vive la Ciudad de México.
iv. Particularidades de la información obtenida de YouTube y Twitter
Precisados los hechos acreditados, debe decirse que no pasa inadvertido
que el promovente ofreció como medios de prueba tanto el contenido de la
cuenta de twitter del Ricardo Monreal Ávila, con la que pretende demostrar
las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que refiere en su
queja9; como un video contenido en el portal youtube que, según el
denunciante, contiene los hechos que relata10 y de los cuales, solicitó a la
autoridad electoral, la certificación del contenido alojado en las
mencionadas páginas.
Respecto a la solicitud, el cinco y el veintinueve de junio, la autoridad
instructora levantó las correspondientes actas circunstanciadas respecto
del contenido de las mencionadas direcciones de internet, cuyo material
resultó idéntico:
Ahora bien, respecto a estos materiales, la Sala Especializada ha
sustentado, a partir de lo resuelto en los procedimientos especiales
sancionadores SRE-PSC-268/2015, SRE-PSD-520/201511, SRE-PSC-
3/2016 y SRE-PSD-2/2016, el criterio de que las redes sociales son
espacios de plena libertad y, con ello, se erigen como un mecanismo
idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada; consciente en
la toma de decisiones públicas que trascienden al mejoramiento de la
calidad de vida del pueblo; facilitan la libertad de expresión y de
9 Se señala en la demanda como cuenta de twitter de Ricardo Monreal Ávila es @RicardoMonrealA 10 Se refiere como dirección de youtube es: https://www.youtube.com/wach?v=6s68NFo9egc. 11 Confirmada por la Sala Superior en el SUP-REP-3/2016.
SRE-PSD-13/2016 y SRE-PSD-14/2016 acumulado
32
asociación; permiten compartir el conocimiento y el aprendizaje; y
potenciar la colaboración entre personas.
Criterio que también resulta aplicable en el particular, en cuanto a que el
contenido alojado en las direcciones electrónicas de YouTube y Twitter,
que se ofrecen como medio de prueba, está inmerso en el ejercicio de la
libertad de expresión en este tipo de medios de comunicación.
En efecto, el determinar la comisión de alguna infracción en materia
electoral, fincar responsabilidad, así como, en su caso, imponer alguna
sanción con base en lo expuesto en las redes sociales mencionadas, tiene
como premisa la intervención de la autoridad en estos espacios virtuales
considerados de plena libertad.
Razonar en sentido contrario, implicaría que este órgano jurisdiccional
determinara responsabilidades en materia electoral, a partir del
conocimiento de información alojada en las redes sociales, lo cual
equivaldría a limitar la libertad de expresión en su vertiente de difusión y
búsqueda de información, toda vez que los usuarios o terceros podrían
resultar afectados judicialmente a partir de la publicación de ciertos
contenidos.
De tal forma, la libertad de expresión siempre debe tener la protección
más amplia, pero sobre todo, en el contexto del desarrollo de los procesos
electorales, porque se erige en condición necesaria para el intercambio de
ideas, la posibilidad de un debate vigoroso entre los participantes y, de
manera preponderante, la formación de un electorado informado y
consciente, al momento de la emisión del sufragio; en suma, para el
fortalecimiento y ejercicio pleno del sistema democrático.
Por ello, restringir los contenidos alojados en redes sociales como
YouTube y Twitter, sin fundamento legal alguno, es un recurso
SRE-PSD-13/2016 y SRE-PSD-14/2016 acumulado
33
desproporcionado, si con ello se hace nugatorio el derecho fundamental
de expresión; esto es, se sacrifica o desaparece en su totalidad.
Este razonamiento cobra congruencia con el concierto internacional, ya
que la tendencia de los órganos protectores de derechos humanos es
potenciar la libertad de expresión en las redes sociales y sólo en
situaciones, desde nuestra perspectiva extremas, es que se puede limitar
y sancionar el abuso del derecho fundamental a la libertad de expresión,
en las aludidas redes sociales12.
Tal es el caso de contenidos en los que se pone en riesgo valores de la
máxima importancia como el interés superior del menor; la afectación a la
paz social; el derecho a la vida, la libertad o integridad de las personas,
por mencionar algunos13.
Ahora bien, el ejercicio de un derecho debe ser responsable, como en el
caso, en la utilización de plataformas de Internet, en tanto espacios para la
exposición de ideas y de ofertas políticas, esto es, vías reales de
información.
Cierto, deviene indiscutible que los usuarios deben ser conscientes en la
utilización de estas plataformas, sobre todo, tratándose de los propios
participantes del proceso electoral, por ser sujetos obligados a respetar los
principios y valores de las contiendas electorales.
En consecuencia, desde la óptica de esta Sala Especializada, el elemento
probatorio ofrecido no resulta idóneo para sustentar sus afirmaciones en
torno a los hechos materia de inconformidad, toda vez que las actas
12. Al respecto, Catalina Botero, relatora especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de dos mil ocho a dos mil catorce, ha dicho en cuanto a las libertades en Internet y el espectro reducido de restricciones, las cuales operan, en la materia, por “causas reales y objetivamente verificables que planteen, cuando menos, una amenaza cierta y creíble de una perturbación potencialmente grave de las condiciones básicas para el funcionamiento de las instituciones democráticas. 13 Libertad de expresión e Internet, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, diciembre de dos mil trece.
SRE-PSD-13/2016 y SRE-PSD-14/2016 acumulado
34
circunstanciadas se refieren a contenidos alojados en YouTube y Twitter,
que, como se dijo, es un espacio de plena libertad
B. Análisis del caso concreto
Esta Sala Especializada considera, que no puede atribuirse a Ricardo
Monreal Ávila, responsabilidad por las supuestas infracciones al principio
de imparcialidad en materia electoral, ya que no es posible acreditar a
través de los elementos de prueba que obran en el expediente, que haya
participado en su carácter de servidor público o haciendo mención
sobre su envestidura, menos aún que así haya emitido algún discurso
proselitista en favor de los candidatos del referido político o que se haya
calumniado al PRI.
Independientemente de que no se puede configurar la infracción de culpa
in vigilando por parte de un partido respecto a servidores públicos
emanados de sus filas, pues no existe una relación de supra a
subordinación respecto de éstos, es decir, los partidos políticos no pueden
ordenarle a los funcionarios del Estado cómo cumplir con sus
obligaciones.
1. Marco jurídico
Principio de imparcialidad
El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal determina que
los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los
recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la
equidad de la competencia entre los partidos políticos.
En consonancia con ello, el artículo 449 párrafo 1 inciso c), de la Ley
Electoral establece que constituirá infracción de la autoridad o servidor
SRE-PSD-13/2016 y SRE-PSD-14/2016 acumulado
35
público, el incumplimiento del referido principio establecido en el artículo
134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de
la competencia entre los contendientes durante los procesos electorales.
La Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012,
consideró que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto
en el citado artículo 134 párrafo séptimo es necesario que se encuentre
plenamente acreditado el uso indebido de recursos públicos que puedan
incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto
de favorecer a un determinado candidato o partido político dentro del
proceso electoral.
Este órgano jurisdiccional estima que el servidor público no puede
desprenderse de dicha calidad, en razón de la temporalidad en la que
realice determinadas actividades, máxime cuando se trata de aquellos que
han sido electos popularmente, pues son más fácilmente identificados por
quienes votaron por él, con la calidad del cargo público que ostenta.
Derecho a la libertad de expresión y asociación de los servidores
públicos
La libertad de expresión como derecho fundamental previsto en los
artículos 6º constitucional, 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y
Civiles; para efectos políticos se encuentra estrechamente vinculado con
el derecho de asociación contemplado en los artículos 9, de la
Constitución Federal, 15 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
pues es a través del ejercicio de la libertad de expresión como los
militantes de los partidos tienen la posibilidad de generar, al interior del
partido, un debate abierto de ideas que permitan el dinamismo y la
participación de los afiliados en los asuntos de interés general, lo cual se
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extiende a las opiniones que se reproduzcan hacia el exterior del partido.
No obstante, el ejercicio de esos derechos no es absoluto, pues encuentra
límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con aspectos de
seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de
carácter subjetivo o intrínseco de la persona. Las limitaciones a dichos
derechos deben encontrarse previstas en la legislación, y ser propias de
una sociedad democrática, esto es, necesarias para permitir el desarrollo
social, político y económico del pueblo, así como de la propia persona.
La Sala Superior ha sostenido que si bien los servidores públicos cuyos
cargos son de elección popular tienen derecho a participar en la vida
política (interna y externa) de sus respectivos partidos políticos, su
actuación se debe guiar bajo los límites permitidos en la Constitución y la
legislación aplicable, a efecto de que no implique un abuso respecto del
desempeño de sus funciones como servidor público14.
En ese sentido, como parte del ejercicio de libertad de expresión,
asociación en materia política de los ciudadanos, así como de afiliación
como el de militante de un partido político, la Sala Superior ha reconocido
el derecho de los servidores públicos a asistir en días inhábiles a
eventos de proselitismo político, a fin de apoyar a determinado partido,
precandidato o candidato, siempre y cuando no implique el uso indebido
de recursos del Estado.
Este es precisamente el límite de los derechos de libertad de expresión y
asociación de los servidores públicos en relación con el artículo 134
párrafo séptimo, de la Constitución Federal.
Calumnia
14 Criterio sostenido en los SUP-RAP-4/2014 y SUP-RAP-52/2014 y acumulados
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El artículo 41 base III apartado C, de la Constitución Federal dispone que
los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera
permanente de los medios de comunicación social, pero en la propaganda
política o electoral que difundan, deberán abstenerse de expresiones que
calumnien a las personas15.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el concepto de calumnia
en el contexto electoral se circunscribe a la imputación de hechos o
delitos falsos con impacto en un proceso electoral, señalando que tal
concepto debe representar la guía esencial para los operadores jurídicos,
a efecto de establecer si un determinado mensaje es efectivamente
constitutivo de calumnia16.
La restricción en comento, se enmarca en lo dispuesto por el artículo 6o.
de la Constitución Federal, que en la parte conducente establece que la
manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, pero dicha libertad no es absoluta, porque encuentra
límites expresos en los casos en que: se ataque a la moral, ataque los
derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.
Así, se ha interpretado que la finalidad de dichas normas es que los
partidos políticos y los candidatos al ejercer su derecho de manifestación
de ideas, a través de la propaganda, actúen con respeto, entre otros a la
reputación de las personas, reconocido como derecho fundamental, en el
contexto de una opinión, información o debate, lo que se armoniza con la
obligación de respeto a los derechos de terceros.
La libertad de expresión dentro del debate político y al referirse a los
procesos político-electorales, debe maximizarse.
15 La citada disposición constitucional fue objeto de una modificación sustancial el diez de febrero de dos mil catorce, en la cual se suprimió el concepto normativo de denigrar a las instituciones, que fue incorporado en la reforma constitucional de dos mil siete. 16 Sentencia recaída al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-40/2015.
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2. Pronunciamiento de fondo
Del escrito de queja, esta Sala Especializada advierte que el PRI denunció
que el veintiocho de mayo Ricardo Monreal Ávila, Jefe Delegacional de
Cuauhtémoc; realizó actos proselitistas a favor de MORENA y realizó
manifestaciones calumniosas en contra de su partido; esto durante el
cierre de campaña de los candidatos a la Asamblea Constituyente del
mencionado instituto político, infringiendo con ello el artículo 134 de la
Constitución Federal, porque el evento, según su dicho, se desarrolló en
un día hábil en términos del acuerdo que regula la suspensión de los
términos inherentes a los procedimientos administrativos ante la
administración pública de la Ciudad de México.
Los hechos al parecer del denunciante configuran las infracciones de
vulneración al principio de imparcialidad en el ejercicio de la función
pública del Jefe delegacional de Cuauhtémoc, dado que no se limitó con
asistir al evento, sino que formó parte del presídium y participó como
orador en favor de los candidatos del partido del cual es militante en la
demarcación territorial de la cual es titular, y la infracción de calumnia por
las manifestaciones que emitió en contra del PRI.
Al respecto, de la vinculación de las manifestaciones tanto del servidor
público como de MORENA, en las que reconocieron que el sábado
veintiocho de mayo se realizó el cierre de campaña de los candidatos a la
Asamblea Constituyente postulados por MORENA y, además, Ricardo
Monreal Ávila manifestó que asistió y participó en el evento de cierre de
campaña, que lo hizo en su calidad de militante del citado instituto político
y en pleno ejercicio de sus derechos de asociación, afiliación y de libertad
de expresión; con el acta circunstanciada emitidas por la autoridad
instructora y el requerimiento realizado a la autoridad municipal para que
informara sobre los días inhábiles, se acredita que MORENA realizó su
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cierre de campaña, el veintiocho de mayo (sábado) y que evento
proselitista correspondiente se realizó en la Plaza de las Tres Culturas de
Tlatelolco, en la Ciudad de México.
Asimismo, está acreditado que Ricardo Monreal Ávila acudió al cierre de
campaña de MORENA y que su presencia en el evento fue en su calidad
de militante y en pleno ejercicio de sus derechos político electorales y de
libertad de expresión, pues así lo reconoció el propio denunciado.
Finalmente se acredita que el evento se realizó en día inhábil, pues el
referido veintiocho de mayo fue sábado.
Por otro lado, de la concatenación de los medios de prueba admitidos no
se acreditan las infracciones de vulneración al principio de imparcialidad y
de calumnia pues las pruebas aportadas por el quejoso resultan
insuficientes y no idóneas para demostrar que en el evento de cierre de
campaña al que asistió Ricardo Monreal, éste haya participado en su
calidad de jefe delegacional de Cuauhtemoc y que haya realizado actos
proselitistas a favor de los candidatos postulados por MORENA.
Ello, porque la sola presencia de Ricardo Monreal Ávila a un evento
proselitista del partido en el que milita realizado en un día inhábil, no
vulnera por sí misma, la restricción contenido en el artículo 134, párrafo
séptimo, de la Constitución Federal, que prevé que los servidores públicos
tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los
recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la
equidad de la competencia entre los partidos políticos; pues no se cuenta
con elementos idóneos y suficientes para tener por demostrado que el
denunciando participó en dicho acto aprovechando su carácter de jefe
delegacional de Cuauhtémoc y que con esa calidad se manifestó y estuvo
realizando actos de proselitismo, menos aun que se hubieran utilizado otro
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tipo de recursos públicos para la realización del mencionado evento de
cierre de campaña de los candidatos de MORENA.
Lo anterior es así, porque no se corrobora con medios de convicción
suficientes que el denunciado se haya valido de su investidura de servidor
público, y que con ese carácter emitiera un discurso para favorecer a los
candidatos de MORENA, o bien, que realizara señalamientos calumniosos
en contra del PRI o sus candidatos, es decir, tampoco hay elementos que
demuestren la imputación de hechos o delitos falsos a éstos.
Es decir, no se infringe ninguna norma constitucional o legal, cuando un
servidor público asiste a una evento de esa naturaleza en día inhábil, pues
dicha calidad no le priva ni le restringe de su libertades de expresión y sus
derechos de asociación en materia política y de afiliación; pues tal actuar
no se traduce de manera inmediata en una actividad ilícita que conlleve el
uso de recursos públicos por parte de un servidor público.
Así, el hecho de que Ricardo Monreal Ávila acudiera al cierre de campaña
de MORENA en día inhábil y participara en el cierre de campaña de
MORENA en su calidad de militante, por sí mismo no vulnera el
principio de imparcialidad como pretende el denunciado, pues esta
actividad al realizarse como militante en pleno ejercicio de sus
derechos político electorales y de libertad de expresión es válida, siempre
y cuando sea en día inhábil y sin aprovechar su cargo público como se ha
establecido en diversos criterios emitidos por la Sala Superior de este
tribunal electoral, tales como la tesis L/2015 de rubro: “ACTOS
PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN
ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES”.
Al respecto también, es importante destacar lo resuelto por la Sala
Superior de este Tribunal Electoral, en el medio de impugnación
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identificado con la clave SUP-REP-430/2015, en el que sostuvo lo
siguiente:
Ahora bien, lo relevante del evento proselitista que fue materia de denuncia, es que la participación del Diputado local fue realizada en un día inhábil, sin que se tratara de una conducta reiterada, ni existiera el uso de recursos públicos o se pusiera de manera alguna en riesgo la equidad de la contienda, por lo cual, las circunstancias en que ocurrieron los hechos llevan a advertir que tal participación fue ajustada a Derecho. Asimismo, es importante precisar que del mensaje pronunciado por Miguel Ángel Camacho Sánchez, en su calidad de Diputado local en el evento celebrado en el ejido de Cachoana, en el municipio de Ahome, en el Estado de Sinaloa, se advierte que sólo se limitó a realizar un contraste o una comparación entre la gestión como Presidente Municipal del ahora candidato a Diputado Federal en el 02 Distrito Electoral Federal postulado por el Partido Acción Nacional, Zenén Xochihua Enciso, con respecto al actual titular, para destacar que en año y medio de su gestión no existe cercanía o comunicación directa con los gobernados ni beneficios para la ciudadanía, principalmente con el sector rural. Además de que, en su intervención el ahora recurrente criticó que con los gobiernos emanados del Partido Revolucionario Institucional hubiesen bajado las tarifas de gas y luz, así como que se tuviere una mejor educación, cuando ello no era cierto, por lo que afirmó que “Peña Nieto miente”. De igual forma, no se advierte que Miguel Ángel Camacho Sánchez haya invocado el cargo que ostenta durante su mensaje o alguna referencia particular que pudiera conducir de manera indudable a la utilización de su investidura o de los recursos públicos a su cargo para favorecer la candidatura del referido candidato a Diputado Federal, en contravención del principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [Lo resaltado es nuestro] Esto debe destacarse porque no se observa que el Diputado local Miguel Ángel Camacho Sánchez distrajera el tiempo que, en horas y días hábiles, debe dispensar al desempeño de su función pública. Así, no se advierte, que en el caso, el referido legislador local, ejerciera sus funciones o incurriera en un acto u omisión que redundara en perjuicio
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de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, o bien, que cometiera actos u omisiones que afectaran, la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su cargo.
De lo ahí expuesto, se advierte que la presencia en días inhábiles de los
funcionarios públicos en eventos políticos para apoyar a determinado
partido, precandidato o candidato de su preferencia, pueden ser tolerados
por las normas legales y constitucionales siempre que no se presenten o
participen con la envestidura que ostentan, es decir, que se advierta
alguna referencia particular que pudiera conducir de manera indudable a
la utilización de su investidura o de los recursos públicos a su cargo para
favorecer a un determinado candidato o partido político.
También se ha establecido que, en principio, todo ciudadano por el sólo
hecho de serlo, incluido todo servidor público, en ejercicio de sus derechos
fundamentales en materia política, tiene derecho a pertenecer a un
determinado partido político, así como realizar todos los actos inherentes a
dicha afiliación.
Sin embargo, se ha precisado que no se debe ignorar la autoridad,
investidura o percepción que la propia sociedad o ciudadanía le reconoce
a cada uno de sus actos, lo cual está relacionado con el cargo que el
mismo funcionario público ocupa, de manera tal que sus actos u
omisiones, especialmente cuando trascienden a la esfera pública,
adquieren una connotación relevante según el carácter de las atribuciones
que ordinariamente posee el servidor público y así le son reconocidas por
el común de la gente, para lo cual es importante analizar el contexto en
que se emiten los actos
De esta manera es que el funcionario, dado el carácter de su investidura y
sus atribuciones, debe atender a una mayor exigencia y pulcritud en su
comportamiento público a fin de no vulnerar los principios constitucionales,
cuya vigencia también debe velar.
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Por ello, esta Sala Especializada estima que para determinar si la
participación de un servidor público se ajusta o no a Derecho durante la
participación de actos proselitistas en días inhábiles, se requiere de
elementos de convicción suficientes para arribar a la conclusión de la
utilización de recursos públicos o que de alguna manera se puso en riesgo
la equidad de la contienda y, de ser el caso, también para acreditar la
imputación de hechos o delitos falsos.
No obstante, en el caso, como se dijo, si bien está acreditada la asistencia
al evento de Ricardo Monreal Ávila situación que él mismo reconoce y
precisa que su asistencia y participación la realizó en su calidad de
militante de MORENA; lo cierto es que éste niega haberse ostentado con
el carácter de servidor público o haber hecho cualquier otro
aprovechamiento de recursos públicos y del expediente no se advierten
elementos de convicción que demuestren tales cuestiones.
Ello, porque la certificación de los medios de prueba aportados por el
denunciante lo único que logra acreditar vinculado con las afirmaciones
de los denunciados, es precisamente lo que el mismo Ricardo Monreal
Ávila aceptó, es decir, que estuvo presente en el evento y que en su caso
participó como militante apoyando el evento, pero no se demuestra que se
ostentara como servidor público y menos aún que con dicha calidad haya
realizado proselitismo a favor de MORENA y en contra del PRI, incluso
con manifestaciones calumniosas, pues los elementos de convicción
existentes en autos no dan cuenta de esta situación; máxime que las
partes involucradas objetaron los medios de prueba, porque consideraron
que no eran idóneos para acreditar las afirmaciones del promovente, en
concreto aludieron ello respecto a la videograbación de la supuesta de
participación de Ricardo Monreal Ávila, en el multicitado cierre de
campaña.
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Se dice lo anterior, porque la videograbación aportada por el denunciante
no contiene circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los
hechos17 y de su certificación por parte de la autoridad sólo se advierte
que ésta refirió que se trataba de una reproducción de mala calidad, no
nítida y con problema de audio, pero no otra cosa. Además, la nota
periodística que fue certificada lo único que corrobora es la presencia de
Ricardo Monreal Ávila en el evento pero no así su participación en su
calidad de jefe delegacional, como orador y menos aún que declarara a
favor de su partido o candidato o, bien, en contra del PRI.
De manera que, las pruebas que obran en el expediente no resultan
idóneas para sustentar debidamente su queja. En este contexto, debe
destacarse que el artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la Ley Electoral
establece como uno de los requisitos que deben reunir las denuncias,
ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, identificar
aquellas que habrán de requerirse cuando no se tenga posibilidad de
recabarlas.
De tal forma, en el procedimiento especial sancionador le corresponde al
denunciante probar los extremos de su pretensión, de conformidad con la
jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL
QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
Lo anterior, es acorde al principio general del Derecho “el que afirma está
obligado a probar”, recogido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General
17
Al respecto la Sala Superior, en diversas sentencias como la de los juicios SUP-JDC-604/2012 y SUP-JRC-288/2010. ha sustentado que dichos medios de prueba corresponden al género de documentales, y existe relativa facilidad para confeccionarlas y dificulta para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, lo que se convierte en un obstáculo para concederles pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para corroborar los hechos que en ellas se consignan.
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del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en
la materia, en términos de lo previsto en el artículo 441 de la Ley Electoral.
De tal forma, en el asunto, resulta insuficiente que el denunciante aluda a
la presunta comisión de las conductas infractoras narrando, de forma
genérica, los hechos que considera contrarios a Derecho, sin acreditar
cada uno de sus dichos con pruebas idóneas, en términos del artículo 471,
párrafo 3, inciso e) de la citada Ley Electoral.
La lógica jurídica de este razonamiento interpretativo, del alcance del
artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la Ley en comento, se deriva de los
tiempos a los que se sujeta el procedimiento especial sancionador, puesto
que dado su diseño, la presentación de las quejas no está sometida a
plazo alguno; mientras que la tramitación y resolución tienen plazos
abreviados.
En consecuencia, ante el déficit demostrativo anotado, esta Sala
Especializada considera que no se acredita la existencia de los hechos
denunciados atribuidos a Ricardo Monreal Ávila, Jefe delegacional de
Cuauhtémoc.
Ahora bien, independientemente de que no se acreditaron las infracciones
que se atribuyen a Ricardo Monreal Ávila, cabe destacar que MORENA no
podría tener responsabilidad por culpa in vigilando en virtud de las
supuestas conductas que se atribuían al referido Jefe delegacional de
Cuauhtémoc, Ciudad de México.
Ello, porque las conductas que se le atribuían a Ricardo Monreal Ávila se
vinculaban expresamente con su carácter de servidor público y, en este
sentido, aun cuando los servidores sean emanados de los propios
institutos políticos como en el caso, no se puede pedir al instituto político
un deber de cuidado respecto de las conductas así denunciadas, pues ello
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implicaría que los partidos están en una posición de supra a subordinación
respecto de los servidores públicos, cuando lo cierto es que la
Constitución es la que guía y rige el comportamiento de todo servidor
público y por ende su falta de observancia se sanciona en los mismos
términos constitucionales, sin que el partido tenga autoridad suficiente
para exigir del funcionario un comportamiento determinado.18
De ahí que no pueda configurarse infracción alguna de MORENA respecto
del servidor público denunciado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el procedimiento especial sancionador de órgano
distrital SRE-PSD-14/2016, al diverso SRE-PSD-13/2016 por ser éste el
más antiguo, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos
resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. No se acredita la existencia de las conductas infractoras que
se le atribuyen a Ricardo Monreal Ávila, Jefe delegacional de Cuauhtémoc
y al partido político MORENA, conforme con lo razonado en la presente
ejecutoria.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que
corresponda.
18 Así lo ha establecido la Sala Superior de este Tribunal Electoral por ejemplo en el SUP-RAP-151/2014 y sus acumulados.
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Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de los Magistrados y la
Magistrada que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien
da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ