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9 I. LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL 1. Introducción. 2. Del marco legal. 3. De la naturaleza jurídica de la revisión constitucional. 4. De la finalidad de la revisión. 5. De las sentencias objeto de revisión. 6. De los criterios de admisión. 7. Del procedimiento a seguir. 8. De las conclusiones. 1. Introducción Nuestra Constitución reformó el sistema de justicia, especialmen- te en lo tocante a nuestro máximo Tribunal de Justicia, siendo una de las reformas más importantes, las facultades expresas que se dieron a la Sala Constitucional, entre las que resalta el mecanismo de revi- sión de las sentencias definitivamente firme de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes y normas jurídicas. Sin embargo, pese a la importancia de dicha figura, no conta- mos en la actualidad con una sistematización en relación a esta fa- cultad, ni tan siquiera con el establecimiento de procedimientos que aseguren el resguardo efectivo de los derechos otorgados, más sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de dar una interpretación amplia tanto para el nume- ral 10 del artículo 336 de la carta magna, como diferentes artículos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Esas interpretaciones han sido cambiantes y en algunos casos poco certeras, generando incertidumbre y vacilación en quienes ejer- cen los medios otorgados por la propia Constitución, por lo cual, resulta necesario estudiar la naturaleza jurídica de la solicitud de revisión, con el objeto de tener un mínimo de seguridad y confianza al momento de ejercerla, lo cual se pretende realizar en estas pági- nas, por cuanto, es imperioso que bajo cualquier modalidad, comen- cemos a aportar en el desarrollo de nuestro sistema constitucional. Erga Omnes Nº 5, 2008

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I. LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

1. Introducción. 2. Del marco legal. 3. De la naturaleza jurídicade la revisión constitucional. 4. De la finalidad de la revisión. 5.De las sentencias objeto de revisión. 6. De los criterios de admisión.7. Del procedimiento a seguir. 8. De las conclusiones.

1. Introducción

Nuestra Constitución reformó el sistema de justicia, especialmen-te en lo tocante a nuestro máximo Tribunal de Justicia, siendo unade las reformas más importantes, las facultades expresas que se dierona la Sala Constitucional, entre las que resalta el mecanismo de revi-sión de las sentencias definitivamente firme de amparo constitucionaly de control de la constitucionalidad de las leyes y normas jurídicas.

Sin embargo, pese a la importancia de dicha figura, no conta-mos en la actualidad con una sistematización en relación a esta fa-cultad, ni tan siquiera con el establecimiento de procedimientos queaseguren el resguardo efectivo de los derechos otorgados, más sinembargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia seha encargado de dar una interpretación amplia tanto para el nume-ral 10 del artículo 336 de la carta magna, como diferentes artículosde la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Esas interpretaciones han sido cambiantes y en algunos casospoco certeras, generando incertidumbre y vacilación en quienes ejer-cen los medios otorgados por la propia Constitución, por lo cual,resulta necesario estudiar la naturaleza jurídica de la solicitud derevisión, con el objeto de tener un mínimo de seguridad y confianzaal momento de ejercerla, lo cual se pretende realizar en estas pági-nas, por cuanto, es imperioso que bajo cualquier modalidad, comen-cemos a aportar en el desarrollo de nuestro sistema constitucional.

Erga Omnes Nº 5, 2008

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2. Del marco legal

La revisión constitucional, se encuentra contemplada en laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela en los ar-tículos 335 y 336 numeral 10; en dichas disposiciones nuestra cartamagna otorgó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia competencia para:

1. Revisar decisiones definitivamente firmes de amparo cons-titucional, dictadas por los demás Tribunales de la Repú-blica.

2. Revisar decisiones definitivamente firmes de control deconstitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas porlos demás Tribunales de la República.

Asimismo, se evidencia que la Ley Orgánica del Tribunal Supre-mo, en el artículo 5 numerales 4, 16 y 22, otorgó a la Sala Consti-tucional competencia para:

1. Revisar decisiones definitivamente firmes de amparo cons-titucional, dictadas por los demás Tribunales de la Repú-blica.

2. Revisar decisiones definitivamente firmes de control difusode constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadaspor los demás Tribunales de la República.

3. Revisar sentencias dictadas por una de las Salas, cuando sedenuncie fundadamente: (i) la violación de principios jurí-dicos fundamentales contenidos en la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos oConvenios Internacionales suscritos y ratificados válidamen-te por la República, (ii) un error inexcusable; (iii) dolo, (iv)cohecho, o (v) prevaricación.

4. Efectuar, examen abstracto y general sobre la constitucio-nalidad de una norma previamente desaplicada mediantecontrol difuso de la constitucionalidad por una Sala delTribunal Supremo de Justicia.

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Establecidas las disposiciones encontradas en nuestra Constitu-ción y legislación, con respecto a dicha figura, se procede a su estudioen el contexto de nuestro ordenamiento jurídico, y en tal sentido,precisaremos su naturaleza, finalidad, doctrina y jurisprudencia.

3. De la naturaleza jurídica de la revisión constitucional

La revisión constitucional es una potestad que ha sido atribuidapor la propia Constitución a la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia, para permitirle revisar las decisiones definitiva-mente firmes dictadas por los Tribunales de la República, en mate-ria de amparo constitucional o cuando hayan ejercido el control difusode la constitucionalidad de las leyes, a través de un mecanismo ex-traordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la ju-risdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar launiformidad de la interpretación de la normas y principios constitu-cionales, la eficacia del texto fundamental y la seguridad jurídica.

La revisión constitucional, ha sido definida por PORTOCARRERO,como una potestad inédita, excepcional, extraordinaria, de la cual seha desestimado su condición de recurso, por cuanto a decir de éste,la revisión no cuenta con las garantías procesales propias del ejerci-cio del mismo, especialmente el debido proceso y la tutela judicialefectiva, ello, en razón de que no le es exigible a la Sala Constitu-cional la admisión, tramitación y decisión de la solicitud de revisiónque se le formule, al ser ésta, de carácter discrecional.

En cuanto a este particular, conviene resaltar la opinión delprofesor Casal según la cual debe darse un tratamiento diferente ala revisión en el caso de las sentencias de amparo y a la revisión enel caso de las sentencias en las que se haya ejercido el control difusode la constitucionalidad, pues estas últimas no deben quedar al sim-ple criterio discrecional y selectivo de la Sala Constitucional.

Esta posición, parece haber sido acogida por la jurisprudenciade la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, laSala, mediante sentencia número 1998 de fecha 22/07/2003, seña-ló expresamente que «... es necesaria la distinción entre las decisio-nes definitivamente firmes en las cuales se aplica el control difuso de

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la Constitución y el resto de las sentencias que pueden ser objeto derevisión, ya que el tratamiento debe ser distinto».

Por otra parte, expresa la exposición de motivos de la Constitu-ción que el mecanismo de revisión no es un derecho para el justi-ciable, al señalar que:

«...la referida competencia de la Sala Constitucional no puede nidebe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutelajudicial efectiva y amparo consagrado en la Constitución, sino,según lo expuesto como un mecanismo extraordinario de revi-sión».

Ahora bien, en cuanto a las explicaciones realizadas por la SalaConstitucional en torno a la naturaleza jurídica de dicho mecanis-mo, debemos mencionar que la referida Sala, en diversas oportuni-dades, ha mencionado que estamos en presencia de: 1) una potestad,que en modo alguno puede considerarse como una tercera instancia,2) un recurso extraordinario, 3) una solicitud que no tiene carácterde recurso ni ordinario ni extraordinario.

En tal sentido señalamos que un primer criterio fue el de cali-ficarla como una potestad extraordinaria y excepcional, ello almencionar en la sentencia Nro. 2.507 del 15/10/2002, lo siguiente:

«Al respecto, la Sala debe reiterar que la revisión no constituyeuna tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere comoun medio de defensa ante la configuración de pretendidas viola-ciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraor-dinaria y excepcional de esta Sala Constitucional con la finalidadde la uniformación de los criterios jurisprudenciales y, con ello,garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principiosconstitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica».

Igualmente ha señalado que por ser la revisión una potestad nolesiona los derechos del solicitante en caso de negativa; y que portanto, no existe la obligación de ejercer la potestad de revisión antecualquier solicitud, de lo cual se deriva su carácter discrecional.

Asimismo, la Sala Constitucional al considerar que la revisiónes una potestad extraordinaria y excepcional, ha establecido el crite-rio reiterado de que puede ejercerla de oficio. Sin embargo, con

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respecto a este particular, el autor Leoncio Edilberto CUENCA, haseñalado en su libro Revisión de las decisiones judiciales que:

«... es necesario recordar que la exposición de motivos aclara quesólo la facultad del ordinal 6 del artículo 336 de la Constitu-ción puede ejercerse de oficio, lo cual, por interpretación en con-trario, significa que todas las demás facultades del mencionadoartículo 336 deben ejercerse a instancia de parte».

Un segundo criterio de la Sala Constitucional ha sido calificaral mecanismo de revisión como un recurso extraordinario, así señalóen sentencia Nro. 1.615 del 26/12/2000, lo siguiente:

«En el presente caso se solicita la revisión de una sentencia de-finitivamente firme dictada en sede constitucional, y de acuerdoa lo que ya se dejó expuesto, esta Sala, declara su competenciapara conocer el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto...».

Asimismo, en sentencia Nro. 33 del 25/01/2001, señaló que:

«No obstante, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de lainterpretación constitucional de todo ordenamiento (v. senten-cia Nro. 1.225, de fecha 19-10-00), el sentido que hace compa-tible el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema deJusticia con el artículo 335 de la Constitución, en lo que tocaal recurso de revisión de las sentencias de las demás Salas delTribunal Constitucional por esta Sala Constitucional, es que elreferido precepto de la Ley Orgánica en mención, al ser institui-do por la Constitución un recurso de revisión extraordinario,sólo se refiere a los recursos preexistentes y supervivientes a laConstitución de 1999, distintos al recurso extraordinario derevisión constitucional ...».

Dicho criterio ha sido abandonado, por cuanto el mismo no secorresponde con lo expuesto en la exposición de motivos de laConstitución que niega a la revisión de decisiones judiciales la con-dición de derecho para el justiciable, que pueda ser exigido en víajurisdiccional.

Finalmente, un tercer criterio de la Sala Constitucional, ha sidonegar que el mecanismo de revisión sea un recurso ordinario oextraordinario, con respecto a ello, se ha pronunciado la Sala ensentencia Nro. 298 del 03/05/2000, en los siguientes términos:

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«Esta función, es una potestad de revisión que no es obligatoriay que está sometida a la discrecionalidad que la Sala considere.No se trata de un recurso extraordinario, por lo que no debeser entendida como una nueva instancia, y por ello no existe unaobligación por parte de la Sala de pronunciarse en todas y cadauna de las decisiones que le sean enviadas para su revisión, sinque la decisión de no revisar una sentencia pueda considerarsecomo una violación del derecho a la defensa y al debido proce-so...».

De igual forma, en sentencia Nro. 782 del 07/04/2006, la Salaseñaló que:

«...la revisión de una sentencia constituye una atribución exclu-siva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, quesólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restrin-gida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse comoel ejercicio de una solicitud independiente, que es del conoci-miento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, nipuede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario ...».

4. De la finalidad de la revisión

Conforme a la naturaleza jurídica del mecanismo extraordina-rio de revisión constitucional, así como a lo contemplado en la ex-posición de motivos de nuestra Carta Magna, observamos que lafinalidad del mismo es pública y objetiva, por cuanto se traduce en:

1. Garantizar la uniformidad de la interpretación de las nor-mas y principios constitucionales.

2. Garantizar la eficacia de la Constitución, con especialénfasis en materia de derechos constitucionales.

3. Garantizar la seguridad jurídica, por cuanto responde a laincolumidad de un orden constitucional, en el sentido deevitar decisiones que lesionen los derechos y garantías queconsagra la Constitución.

Así lo ha interpretado la Sala Constitucional, en forma reitera-da, al señalar en sentencia Nro. 1.760 del 25/09/2001, que:

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«Su finalidad en tanto que responde a la incolumidad de unorden constitucional, es objetiva. De tal manera que, si bien losderechos fundamentales forman parte de ese orden y la restitu-ción de alguno que se vea conculcado puede en la práctica resul-tar restituido a través de una solicitud de revisión, talreconocimiento no es el fin que se persigue al poner en marchadicho trámite... el cual, se insiste, persigue: a) uniformar la inter-pretación de la Constitución; b) dictar pautas de aplicaciónconstitucional y c) reconducir a prácticas legitimadas por la nuevaConstitución, actitudes judiciales nacidas al amparo de precep-tos legales o constitucionales derogados o de principios o valoressuperados».

De igual forma, en sentencia Nro. 2.034 de fecha 27/11/2006,la Sala Constitucional manifestó que:

«En ese sentido, ni debe pretenderse que la revisión sustituyaningún recurso ordinario o extraordinario, ni siquiera el ampa-ro, por cuanto mediante esta facultad discrecional que posee estaSala no se tutela de manera directa la protección y garantía delos derechos constitucionales supuestamente infringidos en el casoconcreto, sino que, por el contrario, se busca de manera general,objetiva y abstracta la obtención de criterios unificados de inter-pretación constitucional».

De igual forma, la doctrina patria ha señalado que la finalidaddel mecanismo de revisión es objetiva, pues a través de la revisiónconstitucional lo que se pretende es la verificación de la constitucio-nalidad del fallo objeto de la misma, es decir, que debe estar deter-minada por una labor de contraste entre el fallo sometido a revisióny las normas y principios constitucionales1.

Por otra parte, de manera general, la Sala señaló en sentenciaNro. 44 del 02/03/2000 que la atribución prevista en el numeral 10del artículo 336 no se ejerce cuando:

«la decisión que ha de revisarse en nada contribuya a la unifor-midad de la interpretación de las normas y principios constitu-cionales, ni constituya una deliberada violación de los preceptosde ese mismo rango».

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1 PORTOCARRERO.

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La sentencia reseñada contiene un voto salvado, expresado por elMagistrado Dr. Héctor Peña Torrellles, el motivo de su discrepanciaestriba en que la revisión tiene una finalidad objetiva, por cuanto:

«responde a la necesidad de unificar la doctrina en materia deinterpretación constitucional y amparo constitucional, y no alpropósito de evitar lesiones a derechos constitucionales. Estaúltima finalidad se cumpliría a través del amparo constitucio-nal...».

5. De las sentencias objeto de revisión

La Constitución así como la Ley Orgánica del Tribunal Supre-mo de Justicia, establecen cuáles son las decisiones que pueden serobjeto de revisión, sin embargo, la Sala Constitucional ha interpre-tado con amplitud dichas normas, agregando por vía jurisprudencialotras decisiones que pueden ser objeto de revisión.

En tal sentido, conforme a la Constitución observamos que sóloson dos (02) los tipos de sentencias revisables, a saber: 1) las de amparoconstitucional, y 2) las de control difuso de la constitucionalidad deleyes o normas jurídicas, y en ambos casos se trata de sentenciasdefinitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República.

En cuanto a las sentencias de amparo constitucional, señalamosque en sentencia de fecha 08/02/2000, la Sala aclaró que la facultadde revisión se ejerce sobre sentencias que resuelven acciones de am-paro autónomas. De igual forma cabe mencionar, a modo de ejem-plo, que en sentencia Nro. 2.524 de fecha 12/09/2003 se declarócon lugar la revisión por haberse pronunciado el Juez en su senten-cia de amparo, sobre el fondo de un asunto contractual, que ha debidotramitarse por el procedimiento ordinario, desatendiendo el carác-ter extraordinario del amparo constitucional; y en sentencia Nro.2.797 de fecha 24 de octubre de 2003, igualmente se declaró pro-cedente la revisión por haber utilizado el amparo constitucional parasustituir las vías procesales ordinarias.

En lo tocante a las sentencias de control de constitucionalidadde leyes o de normas jurídicas, dictadas por los Tribunales de laRepública, es necesario señalar que la Sala ha advertido en sentencia

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Nro. 3.126 del 15/12/2004, que las mismas se deben encontrardefinitivamente firmes. Sin embargo, la Sala cayó en contradicciónen el mismo fallo, cuando estableció lo siguiente:

«... En otros términos, el control de esta sala se realizará respectode aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronun-ciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de unanorma por control difuso, independientemente de que el juez dealzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte elTribunal de la primera instancia.

Lo anterior no impide que, cuando así lo amerite, la Sala hagauso de su poder de actuación de oficio, previsto en el artículo18, sexto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo deJusticia, y decida conocer de un asunto relativo a la constitucio-nalidad de una norma legal aun antes de la firmeza de los fallos.Será la Sala, como es natural, la única con el poder de determi-nar la necesidad de esa actuación de oficio, lo que se juzgaráatendiendo a las circunstancias particulares de cada caso...».

La referida sentencia, en forma evidente, sobrepasa la potestadque la Constitución le atribuyó a la Sala para conocer de las senten-cias de control de la constitucionalidad de las normas o leyes, puesestableció que las sentencias que no se encuentren definitivamentefirmes pueden ser revisadas por la Sala, aun de oficio.

Cabe destacar que con fundamento en el anterior argumento,la Sala entró a conocer sentencias de primera instancia en las queun Juez ejerció el control difuso de la constitucionalidad sin que es-tuvieran definitivamente firmes, siendo que a modo de ejemplo men-cionamos, la sentencia Nro. 3.509 de fecha 16/12/2003 y la sentenciaNro. 2.085 de fecha 10/09/2004.

Por otra parte, es importante mencionar la obligación, estable-cida vía jurisprudencial, que tienen los jueces de la República deinformar a la Sala Constitucional las sentencias en que hayan ejer-cido el control difuso de la constitucionalidad, así como de informarsi el fallo en cuestión es definitivamente firme y de remitir copia dela decisión y de todo el expediente, a los fines de la revisión corres-pondiente, lo cual no resulta aplicable a las sentencias de amparoconstitucional. De hecho, es pertinente señalar que la Sala en sen-

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tencia Nro. 2.790 de fecha 24 de octubre de 2003, señaló que si elJuez no remite la información necesaria, para determinar si el fallodonde se ejerció el control difuso es o no una sentencia definitiva-mente firme, tal negativa será considerada como un desacato.

Con respecto al ejercicio de este mecanismo, podemos citar amodo de ejemplo las sentencias Nro. 2.442 de fecha 01/09/2003,la sentencia Nro. 1.035 del 12/07/2006 y la sentencia Nro. 642 defecha 21/03/2006, en dichos fallos la Sala declaró con lugar la re-visión, por haber los Tribunales desaplicado indebidamente los ar-tículos 12.2 y 22 del Código Penal y los artículos 244 y 376 del CódigoOrgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,observamos, en primer lugar, que dicha Ley, en su artículo 5 nume-ral 4, amplió la competencia de la Sala Constitucional, atribuyéndo-le –expresamente– la revisión de las sentencias de las demás Salasdel Tribunal, en dos supuestos específicos, a saber: 1) por la violaciónde principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitucióno en los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales; y 2) cuandola sentencia haya sido dictada por error inexcusable, dolo, cohechoo prevaricación.

Cabe destacar, que la Sala Constitucional a su vez, en sentenciaNro. 325 del 30/03/2005, ha considerado la ampliación del supues-to contemplado en dicha norma, para revisar las sentencias que violenderechos constitucionales y no sólo la vulneración de principiosjurídicos fundamentales.

En relación a lo que debe entenderse por error inexcusable comocausal de procedencia de la revisión, la Sala Constitucional, en sen-tencia Nro. 325 de fecha 30/03/2005, lo ha restringido al errorgrosero, patente e indudable, que no puede justificarse por criteriosjurídicos razonables y que responde a unos principios que se consi-deran taxativos, a saber: 1) una errónea apreciación de los hechos,lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportuni-dades a una consecuencia jurídica errada; 2) el erróneo encuadra-miento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico, y3) la utilización errónea de las normas legales; todo lo cual, trae comoconsecuencia la violación de normas constitucionales.

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En segundo lugar, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo deJusticia, en su artículo 5 numeral 16, reproduce –sin modificaciónde ningún tipo– el texto del artículo 336 numeral 10 de la Consti-tución. Ahora bien, las dos modalidades de revisión, consagradas enla Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, han sido expre-samente diferenciadas por la Sala Constitucional, en diversas senten-cias, entre las que cabe mencionar la emanada en fecha 06/12/2006,en la cual se expresó:

«Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelacomo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de laRepública Bolivariana de Venezuela, aluden a las sentencias comoel objeto de la figura de la revisión. En tal sentido, la Ley Or-gánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla dos revisio-nes que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectanlos fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia,la cual tiene lugar por las razones establecidas en el artículo 5numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justiciade la República Bolivariana de Venezuela; y otra que atiendesolamente a las sentencias firmes de amparo constitucional y decontrol difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas,emanadas de cualquier Tribunal de la República, respecto de laaplicación de la Constitución o de los principios que la confor-man».

Es importante mencionar que, la Sala Constitucional en sen-tencia Nro. 1.992 del 08/09/2004, ha observado que en el artículo5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,no se hace mención a sentencias definitivamente firmes, como sí sehace mención en el artículo 5 numeral 16 ejusdem, debido a quecontempla dos revisiones que atienden a situaciones diferentes.

De igual forma, es de destacar que en lo referente al control dela constitucionalidad de las normas o leyes, el artículo 5 numeral 16de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo se refiereal ejercido de dicho control, por los demás Tribunales de la Repú-blica, por cuanto el ejercido por las otras Salas del Tribunal Supre-mo de Justicia, se encuentra expresamente regulado en el artículo 5numeral 22 de la referida Ley.

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Cabe destacar que, cuando se trata de una de las demás Salasdel Tribunal Supremo de Justicia, la que ejerce el control difuso dela constitucionalidad, la Sala Constitucional, sólo exige a éstas queinformen de la decisión; ello por cuanto, conforme el artículo 5numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,cuando el control difuso ha sido ejercido por las demás Salas, no seejerce la revisión constitucional de la sentencia propiamente dicha,sino que el objeto del examen general y abstracto es la norma des-aplicada, para determinar con efectos generales y no para el casoconcreto, si estuvo correcto o incorrecto el ejercicio del control di-fuso de la constitucionalidad, obteniéndose en definitiva el controlconcentrado de la norma.

Ahora bien, no obstante la claridad de la norma señalada, enel sentido que el examen general y abstracto de la norma no debeafectar la sentencia con fuerza de cosa juzgada, la Sala Constitucio-nal ha decidido en sentencias Nros. 990 y 2.418 de fechas 11/05/2006 y 18/12/2006, respectivamente, que en caso de ejercerse inco-rrectamente el control difuso de la constitucionalidad de la ley, debenecesariamente corregirse la sentencia en el caso concreto.

Sin embargo, es necesario señalar que la norma contenida nopuede ser interpretada aisladamente, por cuanto ello podría signifi-car una violación de la norma 5 numeral 4 de la Ley Orgánica delTribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a los nuevos motivos agregados por nuestra jurispru-dencia, para que la Sala pueda ejercer el mecanismo de revisiónconstitucional, señalamos que la sentencia Nro. 520 del 07/06/2000,amplió lo contemplado en el artículo 336 numeral 10 de la Cons-titución, cuando señaló que la Sala Constitucional tiene facultad pararevisar los actos y sentencias dictados por los Tribunales de la Repú-blica y las otras Salas del Tribunal Supremo, por violación de prin-cipios constitucionales y de la doctrina de la Sala Constitucional.

Asimismo, por emblemática, no podemos dejar de mencionarla sentencia Nro. 93 de fecha 06/02/2001, caso Corpoturismo deVenezuela, en donde la Sala señaló que posee potestad de revisar losiguiente:

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1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitu-cional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salasdel Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado otribunal del País.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expresode constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadaspor los Tribunales de la República o las demás Salas delTribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dic-tadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justiciao por los demás tribunales o juzgados del país apartándoseu obviando expresa o tácitamente alguna interpretación dela Constitución contenida en alguna sentencia dictadapor la Sala Constitucional con anterioridad al fallo impug-nado, realizando un errado control de la constitucionali-dad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dic-tadas por las demás Salas del Tribunal o por los demástribunales o juzgados del país que de manera evidente hayanincurrido, según el criterio de la Sala Constitucional, en unerror grotesco en cuanto a la interpretación de la constitu-ción o que sencillamente hayan obviado por completo lainterpretación de la norma constitucional.

Ahora bien, es de destacar que dicha sentencia es anterior a laLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que en la misma,se estableció la competencia de la Sala para revisar las sentencias delas demás Salas, así como los motivos de revisión; sin embargo, nose incluyó el desacato de la doctrina vinculante o no de la SalaConstitucional.

De igual forma, tal y como fuere señalado precedentemente,bajo la vigencia de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la SalaConstitucional amplió el supuesto de hecho del artículo 5 numeral4, para agregar a la violación de principios jurídicos fundamentalesy la violación de derechos constitucionales.

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Siendo que, a manera de resumen se puede indicar que lossupuestos que dan motivo a la revisión constitucional, según nuestraCarta Magna, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ynuestra jurisprudencia, son:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitu-cional, dictadas por las Salas del Tribunal Supremo y de-más tribunales.

2. Las sentencias definitivamente firmes en las que se hayaejercido el control difuso de la constitucionalidad y las le-yes, dictadas por los demás tribunales.

3. Las sentencias de las demás Salas que violen principiosjurídicos fundamentales contenidos en la Constitución,Tratados, Pactos o Convenios Internacionales ratificados porla República.

4. Las sentencias de las demás Salas, que sean consecuenciade: (i) un error inexcusable; (ii) dolo, (iii) cohecho, o (iv)prevaricación.

5. Las sentencias que violen la Constitución.

6. Las sentencias que se aparten de la doctrina vinculante ono de la Sala Constitucional.

7. Las sentencias que violen derechos constitucionales.

Finalmente, conviene mencionar que la Sala Constitucional hadicho que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al procesojudicial, no son objeto de revisión, por cuanto la sentencia definitivapodrá reparar los agravios causados. Asimismo, ha negado la aplica-ción del mecanismo de revisión a las sentencias emanadas antes deque entrara en vigencia la Constitución de 1999, por cuanto impli-caría una aplicación retroactiva de la Constitución.

6. De los criterios de admisión

Entre los supuestos de inadmisibilidad, observamos que nuestrajurisprudencia ha venido aplicando los siguientes:

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1. La Sala Constitucional declara inadmisibles las solicitudesde revisión cuando la sentencia cuya revisión se solicita, nose encuentra definitivamente firme, por no haberse agota-do los recursos dispuestos en nuestro ordenamiento jurídi-co. Sentencia Nro. 60 de fecha 24/01/2002.

2. Asimismo, se declaran inadmisibles las solicitudes de revisiónque contienen una pretensión de amparo constitucional,por inepta acumulación de pretensiones y procedimientos.Sentencia Nro. 3.516 de fecha 17/12/2003.

3. De igual forma, se declaran inadmisibles las solicitudes derevisión que no acompañen a la misma copia certificadade la sentencia cuya revisión se requiere. Sentencia Nro.2.217 de fecha 07/12/2006.

4. También se declaran inadmisibles las solicitudes de revisiónconstitucional que resulten ininteligibles. Sentencia Nro.1.988 de fecha 21/11/2006.

5. Así también, la Sala ha establecido como causal de inadmi-sibilidad el hecho de que el presentante de la solicitud nose haga asistir de abogado o que éste no acredite su repre-sentación judicial mediante instrumento poder conjunta-mente con su solicitud. Asimismo, ha declarado inadmisiblela solicitud presentada por un abogado que tenga un podergeneral, en donde no se establezca expresamente que elmismo tiene facultad para interponer solicitud de revisiónconstitucional.

6. Finalmente, ha establecido como causal de inadmisibilidadel hecho de que el solicitante de la revisión constitucionalcarezca de un interés particular, personal y directo en lasolicitud o legitimación, el cual puede evidenciarse dela condición de parte o tercero en el proceso en el cual seprodujo la sentencia cuya revisión se solicita, que se veráafectado en su esfera jurídica particular con la misma.Sentencia Nro. 2.862 de fecha 20/11/2002.

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7. Del procedimiento a seguir

La Sala Constitucional, mediante sentencia del 18/05/2001,reguló el procedimiento, ello al no haberse dictado la Ley orgánicarespectiva (reserva legal expresa) exigida en la Constitución para elejercicio de la «atribución» de revisar sentencias definitivamente fir-mes dictadas por los tribunales de la República; con fundamento enlo dispuesto por el derogado artículo 102 de Ley Orgánica de la CorteSuprema de Justicia, que se corresponde con el párrafo tercero delartículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,el cual estipula que, ante la inexistencia de ley, la Sala determina elprocedimiento más conveniente siempre que tenga un fundamentojurídico legal.

Es así, como la Sala ha asimilado para la revisión de sentenciaslos mismos formalismos establecidos en la Ley Orgánica de Amparosobre Derechos y Garantías Constitucionales para la interposicióndel recurso de revisión. Esta vez adecuado el procedimiento al nuevoordenamiento constitucional, la Sala establece en sentencia de 1º defebrero de 2000, caso José Amado Mejía, que este procedimientoserá el que corresponde a la apelación de sentencias de amparoconstitucional, en el sentido de que una vez admitida la solicitud derevisión constitucional, habría un lapso de treinta (30) días consecu-tivos para que la Sala profiriera su sentencia, lapso durante el cuallas partes podrían presentar cualquier escrito de alegatos.

Asimismo, estableció en dicha sentencia, que a los fines de emitirel correspondiente pronunciamiento de admisión, la Sala puede fijar larealización de una audiencia, en la que las partes expongan sus alegatos.

No obstante, para quienes ejercemos el derecho, se observa queen la práctica, la Sala simplemente recibe la solicitud, designa elMagistrado Ponente y pasa a emitir pronunciamiento sobre su pro-cedencia o no; o sobre su inadmisibilidad.

8. De las conclusiones

De lo expuesto podemos concluir que las sentencias que puedenser objeto de revisión constitucional son:

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1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitu-cional, dictadas por las Salas del Tribunal Supremo y de-más tribunales.

2. Las sentencias definitivamente firmes en las que se hayaejercido el control difuso de la constitucionalidad y las le-yes, dictadas por los demás tribunales.

3. Las sentencias de las demás Salas que violen principiosjurídicos fundamentales contenidos en la Constitución,Tratados, Pactos o Convenios Internacionales ratificados porla República.

4. Las sentencias de las demás Salas, que sean consecuenciade: (i) un error inexcusable; (ii) dolo, (iii) cohecho, o (iv)prevaricación.

5. Las sentencias que violen la Constitución.

6. Las sentencias que se aparten de la doctrina vinculante ono de la Sala Constitucional.

7. Las sentencias que violen derechos constitucionales.

Que entre los supuestos de inadmisibilidad del recurso se en-cuentran:

1. La Sala Constitucional declara inadmisibles las solicitudesde revisión cuando la sentencia cuya revisión se solicita, nose encuentra definitivamente firme, por no haberse agota-do los recursos dispuestos en nuestro ordenamiento jurídi-co. Sentencia Nro. 60 de fecha 24/01/2002.

2. Asimismo, se declaran inadmisibles las solicitudes de revi-sión que contienen una pretensión de amparo constitucional,por inepta acumulación de pretensiones y procedimiento.Sentencia Nro. 3.516 de fecha 17/12/2003.

3. De igual forma, se declaran inadmisibles las solicitudes derevisión que no acompañen a la misma copia certificada dela sentencia cuya revisión se requiere. Sentencia Nro. 2.217de fecha 07/12/2006.

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4. También se declaran inadmisibles las solicitudes de revisiónconstitucional que resulten ininteligibles. Sentencia Nro.1.988 de fecha 21/11/2006.

5. Así también, la Sala ha establecido como causal de inad-misibilidad el hecho de que el presentante de la solicitudno se haga asistir de abogado o que éste no acredite surepresentación judicial mediante instrumento poder con-juntamente con su solicitud. Asimismo, ha declarado inad-misible la solicitud presentada por un abogado que tengaun poder general, en donde no se establezca expresamenteque el mismo tiene facultad para interponer solicitud derevisión constitucional.

6. Finalmente, ha establecido como causal de inadmisibilidadel hecho de que el solicitante de la revisión constitucio-nal carezca de un interés particular, personal y directo enla solicitud o legitimación, el cual puede evidenciarse de lacondición de parte o tercero en el proceso en el cual seprodujo la sentencia cuya revisión se solicita, que se veráafectado en su esfera jurídica particular con la misma.Sentencia Nro. 2.862 de fecha 20/11/2002.

Que actualmente no existe procedimiento en cuanto al ejerciciodel mencionado recurso; siendo que en la práctica, la Sala sim-plemente recibe la solicitud, designa el Magistrado Ponente ypasa a emitir pronunciamiento sobre su procedencia o no; osobre su inadmisibilidad.

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