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La Hermenéutica : Es el conocimiento y arte de la interpretación de textos, para determinar el significado exacto de las palabras en las que se ha expresado un pensamiento. Deriva del Verbo griego hermeneutikos que significa interpretar. Hermenéutica jurídica, interpretación jurídica: Es un método de interpretación de textos legales, o de la legislación positiva en su conjunto. Consiste en establecer el significado de las normas jurídicas y de los demás estándares que es posible encontrar en todo ordenamiento jurídico y que no son normas, como por ejemplo, los principios. Modalidades de Interpretación: Puede ser Auténtica o de autoridad o No Auténtica o doctrinal. La interpretación auténtica o de autoridad: El mismo órgano que se encarga de aplicar la norma jurídica va a determinar su sentido o alcance. La Interpretación no auténtica o doctrinal: Es realizada por personas u órganos que no tienen la posibilidad de aplicar el derecho que interpretan, como los juristas, a quienes identifican y describen el derecho con fines de conocimiento o difusión y la que realizan los sujetos normativos, que pueden establecer el significado de las normas jurídicas que regulan su comportamiento. Objeto de la Interpretación Jurídica : Las normas jurídicas y los principios generales del derecho. Las normas jurídicas reconocen múltiples fuentes, la interpretación del derecho reconoce múltiples especies: Interpretación de la ley, Interpretación del contratos, Interpretación del tratado internacional , Interpretación de la sentencia Interpretación de la Ley: Se clasifica en atención a tres puntos de vista: Del agente que la lleva a cabo: Se distingue entre interpretación pública (interpretación legal, judicial y

Hermenéutica Jurídica Dos

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La Hermenéutica: Es el conocimiento y arte de la interpretación de textos, para determinar el significado exacto de las palabras en las que se ha expresado un pensamiento. Deriva del Verbo griego hermeneutikos que significa interpretar.

Hermenéutica jurídica, interpretación jurídica: Es un método de interpretación de textos legales, o de la legislación positiva en su conjunto. Consiste en establecer el significado de las normas jurídicas y de los demás estándares que es posible encontrar en todo ordenamiento jurídico y que no son normas, como por ejemplo, los principios.

Modalidades de Interpretación: Puede ser Auténtica o de autoridad o No Auténtica o doctrinal.

La interpretación auténtica o de autoridad: El mismo órgano que se encarga de aplicar la norma jurídica va a determinar su sentido o alcance.

La Interpretación no auténtica o doctrinal: Es realizada por personas u órganos que no tienen la posibilidad de aplicar el derecho que interpretan, como los juristas, a quienes identifican y describen el derecho con fines de conocimiento o difusión y la que realizan los sujetos normativos, que pueden establecer el significado de las normas jurídicas que regulan su comportamiento.

Objeto de la Interpretación Jurídica: Las normas jurídicas y los principios generales del derecho.

Las normas jurídicas reconocen múltiples fuentes, la interpretación del derecho reconoce múltiples especies: Interpretación de la ley, Interpretación del contratos, Interpretación del tratado internacional , Interpretación de la sentencia

Interpretación de la Ley: Se clasifica en atención a tres puntos de vista:

Del agente que la lleva a cabo: Se distingue entre interpretación pública (interpretación legal, judicial y administrativa) e interpretación privada (la realizan los sujetos de derecho, los juristas y los abogados como expertos en derecho).

Del resultado a que conduce: La interpretación legal se clasifica en estricta (el texto legal debe ser interpretado únicamente a los casos que él expresamente menciona) extensiva (la ley debe aplicarse a más casos de los que ésta expresamente menciona) y restrictiva (debe aplicarse a menos situaciones de las que ella expresamente menciona).

De si la actividad interpretativa se encuentra reglada (La metodología del intérprete se encuentra normado por el ordenamiento jurídico) o no reglada (el intérprete puede atribuir el significado a la norma legal de una manera más libre )

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Interpretación constitucional: se admiten dos modalidades de interpretación,

Interpretación originaria: El intérprete no puede elegir de manera libre, diferentes interpretaciones. Lo que interesa al intérprete es determinar qué quisieron expresar los constituyentes originarios, no pudiendo avanzar un paso más allá de ello. Se aprecia una influencia de la Escuela de la Exégesis.

Interpretación evolutiva: Existen cláusulas abiertas donde el juez puede optar entre varias interpretaciones posibles de una determinada norma. Para interpretar puede recurrir a fuentes no explícitas en el texto constitucional como valoraciones sociales, culturales, políticas (axiológica).Se aprecia una influencia de la Escuela de la Evolución Histórica de Raymond Saleilles.

En nuestro país la interpretación de la constitución la realiza el tribunal Constitucional a partir de la reforma constitucional del año 2005. Este conoce de la inaplicabilidad de las normas constitucionales contrarias a la Constitución (Constitución Art. 93 numeral 6) y puede excluir del ordenamiento jurídico un precepto constitucional declarado inaplicable Art. 93 numeral 7)

Interpretación de los contratos: El contrato es la exteriorización de la voluntad de dos o más partes. Lo forman dos declaraciones de voluntad diferentes.

La interpretación de un contrato consiste en esclarecer y determinar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad que forman el contrato

Art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

Art. 1561. Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.

Sistemas de interpretación de los contratos:

Sistema objetivo o de la voluntad declarada: Toma en cuenta lo que las partes dijeron, sin considerar la voluntad de las mismas.

Sistema subjetivo o de la voluntad real: este sistema considera que la verdadera voluntad, es la que está en el fuero interno de la persona.

Inconvenientes de ambos sistemas:

Voluntad real: Problema al establecer cuál era al momento de contratar la voluntad real.

Voluntad declarada: Riesgo de aceptar como voluntad formadora del contrato una que no correspondía al verdadero querer de las partes.

En el CC chileno se da mayor importancia a la intención de las partes (art.1560).

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Normas sobre interpretación de los contratos del CC: Art.1560 a 1566

Primera regla: Art.1560 Regla básica en materia de interpretación contractual.Se consagra el principio de la autonomía de la voluntad. En materia contractual se parte de la premisa de que las partes contratantes muchas veces son personas que no tienen dominio del idioma y lo que expresan no guarda relación con su intención.

Segunda regla: Art. 1561 Aplicación de los términos del contrato. Su aplicación tiene que restringirse solamente a la materia que fue objeto del mismo (no puede extenderse a otras materias) Ejm: Art.2462, en materia de transacción.

Tercera regla: Art.1562 Relacionada con el sentido efectivo y el sentido inefectivo de las relaciones contractuales.El legislador parte del supuesto de que en un contrato hay una cláusula que va a producir un efecto, y otra que no produce ningún efecto. Debe preferirse la interpretación que permite que la cláusula produzca algún efecto; ello porque si las partes incorporaron esa cláusula en el contrato es porque su voluntad es que produzca alguna consecuencia.

Cuarta regla: Art.1563 inc.1. Las cláusulas de un contrato tienen que interpretarse de acuerdo con la naturaleza de éste.

Quinta regla: Las cláusulas de uso común se presumen, aun cuando ellas no se expresen (art.1563 inc.2). Ejm: En el contrato de compraventa es de uso común la cláusula en la cual el vendedor se obliga al saneamiento de la cosa vendida.

Sexta regla: art.1564 inc.1. Las cláusulas de un contrato tienen que interpretarse de manera que entre ellas exista correspondencia y armonía.

Séptima regla: Art.1564 inc.2. Interpretación por analogía, situación que se da cuando entre las mismas partes de un contrato se han celebrado otros contratos. El art, 1564 inc.2 permite que las cláusulas de un contrato sean interpretadas por las de otro contrato celebrado por las mismas partes y sobre la misma materia.

Octava regla: Art.1564 inc. Final. Aplicación práctica que las partes hayan hecho de las cláusulas contractuales.

Novena regla: art.1565. Interpretación del contrato a través de los ejemplos que en él se contienen.

Décima regla: Art.1566 establece una norma para la interpretación de las cláusulas ambiguas. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas anteriores de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor, pero, si la ambigüedad proviene

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de la falta de una explicación por alguna de las partes que han extendido dicha cláusula, ésta se va a interpretar en su contra.

La interpretación y la calificación jurídica de los contratos:

La calificación jurídica de un contrato es una operación que se realiza después de la interpretación del mismo. Importa determinar la naturaleza del contrato (incorporarlo de acuerdo con su carácter en las categorías de contrato que establece la ley). Es una cuestión de derecho

En el análisis interpretativo, no tiene relevancia la calificación jurídica que las partes hayan dado al contrato, porque dicha calificación se hace atendiendo a la voluntad real de las partes. Cuestión de hecho

Cuando se trate de dos contratos muy afines y su contenido no contenga criterios seguros para hacer la calificación, puede el juez recurrir a la calificación que las partes hayan dado a ese contrato.

El carácter obligatorio o no obligatorio de las normas de interpretación contractual: Hay dos opiniones:

El juez tiene que sujetarse a las normas de interpretación contenidas en el CC, y si las viola, la Corte Suprema podría enmendar el fallo por haberse dictado con infracción de ley.

Las normas de interpretación son obligatorias para interpretar el contrato estando a la intención de los contratantes; pero, no son obligatorias en cuanto a señalar elementos para interpretar el contrato.

Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes: Art. 22. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúandose de esta disposición:

Las leyes relacionadas al modo de reclamar en juicio los derechos que resulten de ellos; y las que señalan penas al infringir lo estipulado en ellos; pues ésta será castigada de acuerdo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.

La norma contiene dos excepciones, las que se estima en realidad no son tales:

1.- La ley procesal que se aplica en caso de conflicto entre los contratante es la vigente al tiempo de iniciar el procedimiento.

2.- La ley penal que se aplica en el caso de infracción, es la vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.

La analogía: Bobbio la define como aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso similar.

La analogía jurídica representa un doble papel en la interpretación de la ley; como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o analogía de la ley) y Como procedimiento para explicitar toda la

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norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto (analogía juris o analogía del derecho).

Razonamiento lógico por analogía: El art. 22 del Cód. Civil se refiere a la analogía suministrando materiales que van a elaborarse de acuerdo métodos interpretativos y de acuerdo al razonamiento deductivo o inductivo.

Tiene la misión de ayudar a formar la norma general que rige ciertos casos no contemplados por las leyes vigentes.

Estructura de la analogía: La analogía presupone la unidad y coherencia del orden jurídico, y la tarea de la jurisprudencia es la reconstrucción del sistema, utilizando la experiencia jurídica y la dogmática, pero teniendo en cuenta que ese camino puede seguirse a través de los casos similares (analogía legis), y los principios generales del derecho (analogía iuris).

Representa la solución al problema de las lagunas y provee a la integración del orden jurídico.

Requisitos de aplicación:

Que el caso no haya sido previsto por el legislador: No hay una norma positiva y vigente para resolver un caso que el juez debe decidir.

Que exista una igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto: Es necesario acudir a una norma positiva, cuya consecuencia pueda alcanzar y ser aplicada al caso no previsto por razón de semejanza de alguno de los elementos jurídicos que resultan entre la especie regulada y la no regulada.

Que esa igualdad sea esencial: Extraer las notas decisivas que permitan establecer una relación de semejanza.

Lagunas: La analogía es una de las posibilidades de sanar las lagunas

Analogías: Se recurre a una ley análoga para salir del vacío y resolver el caso. Está reconocida por el cc como solución al problema de las lagunas en forma sucesiva no optativa.

Cuando no puede resolverse por leyes análogas, entran a jugar los principios.

Los principios generales del derecho: Constituyen otra vía para superar esa insuficiencia. Están reconocidos por el CC como solución al problema de las lagunas en forma sucesiva no optativa.

El doble aspecto de todo razonamiento por analogía. Lógico y axiológico: La analogía jurídica es la estimación de que la analogía lógica es justa, ya que si de que si dos casos son substancialmente iguales y uno de ellos está regulado de una forma, es justo que se regule de igual modo el otro.

El fundamento axiológico es el resultado de dos procesos sociológicos desenvueltos paralelamente en la historia de la cultura.

La analogía no es una conclusión lógica como la inducción, la abducción y la deducción, es una comparación de hechos con una estructura compleja. Procede en círculos, a un mismo tiempo, caso, norma y resultado. Se condicionan mutuamente.

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La validez del procedimiento analógico depende de dos factores; se deben presentar muchos casos para ampliar la base de la comparación. Luego la validez depende de la elección del punto de comparación y la determinación de las características comparadas.

Interpretación de la Ley del Código Civil: Los elementos señalados en el Código Civil fueron tratados por Savigny y son: Elemento Gramatical, Lógico, Histórico, Sistemático.

Elemento gramatical : Art. 19 inc. 1 del Código Civil: “Cuando el sentido de la ley es claro,

no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.” El sentido de la ley es claro cuando el alcance de la disposición legal se entiende por su sola lectura, ya sea porque considerada aisladamente de las demás leyes no origina dudas o porque relacionada con ellas no existen discordancias. Por lo demás, la claridad de la ley puede ser un concepto relativo. Una norma que no provoca dudas al tiempo de promulgarse puede originarlos después por diversas circunstancias. De igual forma, las leyes que parecen claras en su texto abstracto, pueden tornarse obscuras al confrontarlas con hechos reales

El sentido de la ley será diverso, según las palabras utilizadas por el legislador, se distingue: sentido natural y obvio, el sentido legal y el sentido técnico.

Sentido natural: Art. 20, primera parte. Se refiere al uso general de las mismas palabras. Consiste en la forma más usual para interpretar una palabra. Es aquél que da a las palabras el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

Sentido legal: Art. 20 segunda parte: “pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” Se interpretan en tal sentido las palabras, cuando el legislador las ha definido.

Sentido técnico: Art. 21: “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso” Se refieren a las palabras técnicas de toda ciencia o arte. El significado solo lo pueden dar las personas que se consagran a esas disciplinas.

Elemento lógico . Contemplado en el artículo 19, inciso 2 y en el artículo 22, inciso 1, del Código Civil. Uno, dice relación al espíritu de la ley; el otro, a la coherencia interna de la norma.

Elemento histórico . Art. 19, inciso 2, señala que se puede para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento. Atendiendo a la tramitación de la ley, como las circunstancias “extrajurídicas” (fuentes materiales) como a los trámites constitucionales necesarios para su aprobación y promulgación (iniciativa, discusión, indicación, etc., de todo lo cual queda constancia en las actas respectivas).

Elemento sistemático y espíritu general de la legislación . Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si tratan sobre el mismo asunto. La ley, será interpretada recurriendo al sentido de otras leyes, que contengan

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elementos semejantes. La ley obscura y las otras leyes a las que se recurre para interpretar la primera, deben responder a un mismo principio informador.

Todo el sistema jurídico está basado en principios generales, que como un todo conforman el espíritu general de la legislación. Así, por ejemplo: la autonomía de la voluntad, la propiedad, la buena fe, la igualdad ante la ley, la sanción al enriquecimiento sin causa, la responsabilidad, etc.

La equidad . Art. 24 Sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana, con prescindencia del Derecho Positivo. Es la justicia del caso concreto, pues busca para este, la justicia adecuada.

Nuestro ordenamiento jurídico, no permite usar la equidad para corregir las leyes, pero sí posibilita recurrir a ella como último elemento para interpretarlas. Si una ley puede tomarse en dos sentidos y conforme a las reglas de interpretación no se puede determinar cuál de ellos es el genuino, el juez se inclinará por el que más conforme parezca a la equidad natural.

Principio de la especialidad . En el proceso interpretativo las leyes especiales prevalecen sobre las generales. Si el legislador dicta una ley sobre una materia determinada quiere decir que desea sustraerla de la regulación general. Por otra parte, una ley particular supone un estudio expreso de la materia que regirá. Este principio de la especialidad lo reconoce el Código Civil en sus artículos 4 y 13. El primero se refiere a disposiciones contenidas en leyes distintas y el segundo a las contenidas en una misma ley.

D eterminación de la especie de interpretación aplicada (interpretación declarativa, extensiva y restrictiva) Es el acatamiento de la regla de que lo favorable u odioso de una disposición no debe tomarse en cuenta para ampliar o restringir su interpretación: artículo 23. Nos remitimos a lo expresado sobre el particular.