Herencia Yacente2

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  • 7/23/2019 Herencia Yacente2

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    Nmero de Referencia: INC-14-CPCM-2013-GPOrigen: CMARASNombre del Tribunal: CMARA DE LA SEGUNDA SECCIN DE OCCIDENTE,SONSONATETipo de Proceso:

    Tipo de Resolucin: Autos definitivosFecha de Resolucin: 07/05/2013Hora de Resolucin: 15:29:00INC-14-CPCM-2013 (GP)

    CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE OCCIDENTE: Sonsonate, a las quince horas

    veintinueve minutos del siete de mayo de dos mil trece.

    Por recibido el oficio nmero trescientos treinta y seis de fecha

    veinticuatro de abril del presente ao, mediante el cual la Jueza de Primera Instancia

    de Acajutla remite a este Tribunal con 23 folios tiles el PROCESO ESPECIAL

    EJECUTIVO promovido por el Licenciado ASTOR ADRIN G.Q., en su calidad de

    apoderado general judicial de REINA HERNNDEZ CRUZ, contra CECILIO PERLERA, por

    medio de la curadora de la herenciayacente,Licenciada RAQUEL P. DE M., a efecto de

    que se conozca del recurso de apelacin interpuesto por el expresado Licenciado G.Q.,

    contra el auto pronunciado a las once horas y treinta minutos del diez de abril del

    presente ao que declar nulo el auto de las catorce horas treinta minutos del dacatorce de diciembre de dos mil doce, mediante el cual se admiti la demanda.

    El auto apelado en lo principal, dice: Habindoseadmitido la

    demanda a las catorce horas treinta minutos del da catorce de diciembre del ao

    recin pasado y ordenado el emplazamiento de ley, el cual se realiz a las once horas

    cincuenta y cinco minutos del seis de marzo del presente ao, en este estado la

    suscrita juzgadora se percata que no se le ha dado cumplimiento a lo establecido en el

    art. 1257 del Cdigo Civil, en el sentido de que no se han presentado las diligencias de

    notificacin de crdito, como un requisito de procesabilidad; que existiendo la

    posibilidad de reclamar el monto adeudado, an en el caso de que el deudor principal

    haya fallecido, las cuales podrn ser exigidas a los herederos; pero para ello es preciso

    que los mismos tengan conocimiento de la existencia de los compromisos adquiridos

    por el causante y esto slo se puede lograr a partir de la notificacin legal que se haga

    del mismo, para que de ese modo se franqueen las condiciones de defensa; y la faltade ese requisito vuelve irregular la tramitacin del proceso. La doctrina establece en

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    trminos generales la figura de la nulidad como una sancin genrica de ineficacia o

    falta de valor legal para los actos jurdicos celebrados con violacin o defecto de las

    formas y solemnidades establecidas por la ley; sin embargo en el campo procesal no

    todo acto procesal irregular es nulo; slo habr nulidad cuando la irregularidad estreferida a una forma procesal esencial, y no a una forma procesal accidental. Dicha

    figura se sustenta en los principios de especificidad, trascendencia, conservacin y

    convalidacin, entre otros; que al primero, lo encontramos detallado en el art. 232 del

    Cdigo Procesal Civil y Mercantil, que establece los actos procesales sern nulos slo

    cuando as lo establezca expresamente la ley. No obstante, debern declararse nulos

    en los siguientes casos No. 3: Si se han infringido derechos constitucionales de

    audiencia o de defensa. El principio de especificidad se encuentra, segn la doctrina,

    a la cabeza de los requisitos que confluyen para la declaracin de nulidad de un acto

    procesal, y su fundamento descansa en que no hay nulidad sin ley especfica que la

    establezca, en otras palabras, para declarar una nulidad procesal el juez ha de estar

    autorizado expresamente por un texto legal que contemple la causal de invalidez del

    acto, lo que obliga al juzgador a manejar cuidadosamente y aplicarlo slo a los casos

    en que sea estrictamente indispensable; por supuesto, sera imposible que el legislador

    prevea todos los posibles casos de nulidad en forma expresa, dejando entonces al juez

    cierto margen de libertad para llenar esos vacos, la cual debe realizarse con

    fundamento en las normas que integran el debido proceso; y, en cuando al principio

    de trascendencia, hace directa relacin al perjuicio real que ocasiona a los justiciables

    el acto tachado de nulidad; en ese sentido, el vicio afecta esencialmente el derecho de

    audiencia y de defensa consagrados en el art. 11 de la Constitucin de la Repblica, ya

    que al analizar la demanda y anexos que la acompaan, no aparece ni tampoco se

    menciona que el crdito en referencia haya sido notificado a los herederos o, en su

    caso, al curador de la herenciayacente, tal como lo establece el art. 1257 del Cdigo

    Civil, vulnerando con ello el derecho constitucional de audiencia o defensa de todo

    heredero o el curador que representa la sucesin. Por lo antes expuesto y lo que

    establecen los art. 1257 Cdigo Civil, art. 232 lit. C del Cdigo Procesal Civil y Mercantil,

    se resuelve: DECLRASE NULO el auto de las catorce horas treinta minutos del da

    catorce de diciembre del ao dos mil doce, mediante el cual se admiti la demanda, ascomo todas sus consecuencias. Razn por la cual previo a darle el trmite

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    correspondiente a la demanda presentada, se le previene al Licenciado ASTOR ADRIN

    G.Q. presente las diligencias de notificacin de crdito a que se refiere el art. 1257 del

    Cdigo Civil, el cual deber presentar dentro del trmino de cinco das; caso contrario

    se resolver de conformidad a lo establecido en el art. 277 del CPCM..

    Que el Licenciado ASTOR ADRIN G.Q., en el concepto indicado, no

    conforme con dicho auto, interpuso recurso de apelacin para ante este Tribunal,

    como consta en el escrito de fs.. 2 fte. a 3 vto. del presente incidente; que en tal

    escrito en lo principal manifest: Que la providencia judicial impugnada va el recurso

    de apelacin es la pronunciada por la Jueza de Primera Instancia de Acajutla en el

    Proceso Especial Ejecutivo, a las once horas y treinta minutos del da diez de abril del

    corriente ao, por medio de la cual se declara la nulidad del auto de las catorce horas

    y treinta minutos del catorce de diciembre del ao dos mil doce. El presente recurso

    de apelacin se basar en la errnea interpretacin que la Jueza A quo cometi al

    interpretar los arts. 1257, 995 y 1165, todos del Cdigo Civil y 232 del Cdigo Procesal

    Civil y Mercantil; lo que fundamenta de la siguiente manera: La primera disposicin

    legal que interpret errneamente la Jueza A quo fue el art. 1257 del Cdigo Civil, en

    el sentido de que no sabe si ha sido por malicia o negligencia; que no se percat que elpresente proceso especial ejecutivo no se ha promovido en contra de heredero alguno

    del causante Cecilio Perlera, sino que se ha promovido en contra de la curadora de la

    herenciayacentedel causante antes mencionado . Partiendo de ello, como es posible

    que la Jueza A quo est pretendiendo que se le d aplicabilidad a la disposicin legal

    en comento, o como ella misma lo dice que no se ha cumplido con un requisito de

    procesabilidad, como lo es la notificacin de crdito a los herederos; si en la sucesin

    del seor Cecilio Perlera nadie se ha presentado a aceptar herencia alguna, a que

    herederos se le notificar, si no existe ninguno; que es por la ausencia o carencia de

    herederos que se promovieron las respectivas diligencias de herenciayacente, las

    cuales culminaron con el nombramiento de la Licenciada Raquel P. de M., en su calidad

    de curadora de la herenciayacentedel seor Cecilio Perlera. En conclusin, se puede

    decir, que el requisito de procesabilidad, al cual se refiere la Jueza A quo, no se puede

    realizar en virtud de que ninguna persona ha sido declarada heredera de los bienes

    que a su defuncin dejara el causante Cecilio Perlera. Y algo importante es que la

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    notificacin de crdito, s y solamente s procede a favor de los herederos segn el art.

    1257 del Cdigo Civil, quienes representan al causante; pero dicha disposicin nada

    dice al respecto de que la notificacin de crdito se le tenga que hacer al curador de la

    herenciayacente, quien no representa al causante, no es el continuador de lapersonalidad del causante, sino que simplemente es un custodiador o tenedor de la

    sucesin que no ha sido aceptada. Para la errnea interpretacin de los arts. 955 y

    1165, ambos del Cdigo Civil, la Jueza A quo se auxilia de la figura de notificacin de

    crditos, pero se le olvida que la misma se le tiene que hacer a los herederos del

    causante; pero, en el caso de la sucesin del causante Cecilio Perlera, nadie se ha

    presentado solicitando a la Jueza A quo la declaratoria de herederos, por lo tanto, en

    la presente sucesin no existe ningn asignatario de herencia que se llame heredera;

    pues no se han promovido las respectivas diligencias de aceptacin de herencia, las

    cuales concluyen con la declaratoria de heredero definitivo; que para el presente caso

    no aplica, porque no hay o no existe persona alguna que se haya presentado pidiendo

    la declaratoria de heredero en los bienes que a su defuncin dejara el causante Cecilio

    Perlera; sino, por el contrario, lo que existe en la sucesin del causante Cecilio Perlera,

    es que la misma fue declarada yacente y se ha nombrado como curadora de dicha

    herencia a la Licenciada Raquel P. de M., en virtud de que no existe persona alguna

    que solicita la declaratoria de heredero. En relacin a la errnea interpretacin del

    artculo 232 literal c del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, de donde se ha sacado la

    Jueza A quo la nulidad que ha declarado; a quien se le est infringiendo su derecho

    constitucional de audiencia y defensa, si no existen herederos; y al curador de la

    herenciayacente no se le puede notificar los crditos, porque, por ministerio de ley,

    se le notifican a los herederos; por lo tanto, la Jueza A quo ha interpretado

    errneamente esa disposicin legal, en el sentido de que aplic al caso concreto una

    disposicin legal que no era aplicable.

    Que en relacin al recurso de apelacin interpuesto por el

    abogado G.Q., esta Cmara hace las siguientes consideraciones:

    Que en torno a las exigencias de naturaleza formal del recurso de

    apelacin se advierte que, de conformidad con el art. 513 del Cdigo Procesal Civil y

    Mercantil, tal recurso est sujeto preliminarmente a una revisin concreta y objetiva

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    que tiene como finalidad establecer si en el recurso de apelacin interpuesto se han

    observado los requisitos legales objetivos y subjetivos que habilitan su admisibilidad

    como tal.

    Que uno de los presupuestos sobre los cuales recae el anlisis de la

    admisibilidad o inadmisibilidad del recurso mencionado es que el auto impugnado sea

    expresamente recurrible en apelacin, dado que esta condicin constituye un lmite al

    poder de recurrir dentro de la impugnabilidad objetiva.

    Sobre tal condicin rige el principio de taxatividad o especificidad,

    en virtud del cual la concesin positiva del recurso de apelacin slo se declara cuando

    la ley expresamente lo establece; que esta circunstancia claramente se colige de loprevisto en el art. 508 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, el cual reza: Sern

    recurribles en apelacin las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan

    fin al proceso, as como las resoluciones que la ley seale expresamente; como puede

    constatarse dicha norma prescribe una regla especfica relativa al recurso de apelacin.

    Que en el segundo prrafo de esta resolucin se transcribi el auto

    impugnado va recurso de apelacin, y es el que declar la nulidad del auto de las

    catorce horas y treinta minutos del catorce de diciembre del ao dos mil doce,

    mediante el cual se admite la demanda que origin el Juicio Especial Ejecutivo

    expresado, as como tambin todas sus consecuencias; que, como puede advertirse,

    tal auto no le est poniendo fin al proceso promovido por el expresado apoderado,

    ni tampoco le est denegando lo solicitado por l; por el contrario, en el mismo se le

    previene que presente las diligencias de notificacin de crdito a que se refiere el art.

    1257 del Cdigo Civil, concedindole un trmino de cinco das para que las presente;por lo tanto el auto recurrido no se encuentra contemplado como resolucin

    recurrible en apelacin, de las reguladas en el art. 508 del Cdigo Procesal Civil y

    Mercantil, por lo que, esta Cmara sin realizar ningn tipo de valoracin acerca del

    fondo del recurso planteado, deber rechazar el mismo por ser legalmente

    inadmisible.

    Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de

    conformidad con lo dispuesto en los arts. 172 inc. 1 Cn., 212, 216 y 513 del Cdigo

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    Procesal Civil y Mercantil, esta Cmara RESUELVE:a) RECHAZASE POR INADMISIBLE

    EL RECURSO DE APELACINinterpuesto por el Licenciado ASTOR ADRIN G.Q.,en su

    calidad de apoderado general judicial de REINA HERNNDEZ CRUZ, contra el auto

    pronunciado por la Jueza de Primera Instancia de Acajutla, a las once horas treintaminutos del diez de abril del presente ao, que declar la nulidad del auto de las

    catorce horas y treinta minutos del catorce de diciembre del ao dos mil doce,

    mediante el cual se admite la demanda, as como tambin todas sus consecuencias,

    que origin el JUICIO ESPECIAL EJECUTIVOpromovido por el expresado abogado G.Q.

    en el concepto expresado, contra CECILIO PERLERA, por medio de la curadora de la

    herenciayacente, Licenciada RAQUEL P. DE M.; y b) NO HAY CONDENACIONpara la

    parte apelante al pago de la multa que establece el inciso 1 del art. 513 del Cdigo

    Procesal Civil y Mercantil, en virtud que se considera que el recurrente no ha abusado

    de su derecho.

    Devulvase la pieza principal al Tribunal de origen con certificacin

    de lo resuelto; luego archvese el presente incidente. HGASE SABER.

    PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN FRANCISCO ELISEO ORTIZ

    RUIZ Y JOS LUIS REYES HERRERA.