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HERENCIA
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»Número de Referencia: INC-03-CPCM-2013 »Origen: CÁMARAS »Nombre del Tribunal: CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE OCCIDENTE, SONSONATE »Tipo de Proceso: »Tipo de Resolución: Autos definitivos »Fecha de Resolución: 18/02/2013 »Hora de Resolución: 15:42:00 INC-03-CPCM-2013
CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE OCCIDENTE: Sonsonate, a las
quince horas cuarenta y dos minutos del dieciocho de febrero de dos mil trece.
Por recibido el oficio número ciento ocho-trece de fecha ocho de los
corrientes, mediante el cual la Jueza de Primera Instancia de Acajutla remite a este
Tribunal con 59 folios útiles el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE
CESACIÓN DE FUNCIONES DE CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE Y
ACEPTACIÓN DE HERENCIA, promovido por MARLENE YANETH CH. DE C.,
por medio de sus apoderados generales judiciales, Licenciados JUAN JOSÉ
PILÍA ALBERTO y ÁNGEL EDMUNDO SALINAS LEMUS, contra CARLOS
OVIDIO CONSTANTE HERNÁNDEZ, en su calidad de Curador de la Herencia
Yacente del causante JAIME ALFONSO C. V.; a efecto de que se conozca del
recurso de apelación interpuesto por los Licenciados PILÍA ALBERTO y
SALINAS LEMUS, contra del auto pronunciado a las ocho horas del treinta de
enero del presente año.
El auto apelado, dice:"Agréguese a sus antecedentes el escrito firmado por
los Licenciados JUAN JOSÉ PILÍA ALBERTO Y ANGEL EDMUNDO SALINAS
LEMUS, por medio del cual presentan materialmente el Diario Oficial número
doscientos treinta y ocho, de fecha diecinueve de diciembre del corriente año (sic),
donde sale por tercera vez publicada la Declaratoria Interina de Heredera a la
señora Marlene Yaneth Ch. de C.; y en lo que respecta a que se declare heredera
definitiva a la referida señora, solicitado por los referidos profesionales, esta
petición será resuelta hasta que el señor Juez de Familia de la ciudad de Sonsonate
resuelva lo pertinente en el Proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad
promovido por la señora MAYRA LISSETH M. V. a favor de los menores [...] y
[...], ambos de apellido M. V., tal como se dejó relacionado en el acta de
audiencia preparatoria realizada en este Juzgado el día veintiséis de noviembre del
año dos mil doce. Notifíquese".
Los Licenciados JUAN JOSÉ PILIA ALBERTO y ANGEL EDMUNDO
SALINAS LEMUS, en el concepto indicado, no conformes con dicho auto
interpusieron recurso de apelación para ante este Tribunal, como consta en el
escrito de fs. 2 fte. a 3 vto. del presente incidente; que en tal escrito en lo principal
manifestaron: Que la resolución impugnada provoca a su representada una lesión
a sus derechos individuales, especialmente el derecho a la propiedad, ya que con
dicha resolución se obstruye la posibilidad de que pueda ejercer a plenitud todos
los actos que derivan del referido derecho; pues con la declaratoria interina, tal
como se ha dictado en el proceso, su representada no puede disponer libremente
de los bienes que a su defunción dejara el causante. Esto no sólo la afecta en el
ámbito Individual, sino, que también repercute a nivel empresarial, pues parte de
los bienes que forman la masa hereditaria son utilizados para dar servicios de
transporte y de los ingresos provenientes, pagar las deudas que tenía el
causante; sin embargo, ya ha comenzado a tener problemas en algunos registros e
instituciones públicas en la que le exigen la declaratoria de heredera definitiva para
acceder a sus peticiones con relación a bienes que fueron propiedad del causante.
La parte de la providencia que impugnan se encuentra clasificada dentro de los
denominados autos que le ponen fin al proceso haciendo imposible su
continuación, tal como lo establecen los arts. 212 y 508 CPCM, en tanto deja
en suspenso de manera indefinida la declaratoria de heredera definitiva, calidad
que ha sido probada por su representada. Consideran que su pretensión va
encaminada a que se revisen los siguientes aspectos de la resolución
impugnada:1) La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del
proceso (Art. 510 ord. 1° CPCM); 2) El derecho aplicado para resolver las
cuestiones objeto del debate (art. 510 ord. 3° CPCM). En cuanto a la aplicación
de las normas que rigen los actos y garantías del proceso (Art. 510 ord. 1°
CPCM). Para fundamentar que se revise el aspecto supra mencionado, traen a
cuenta la clase de proceso que entablaron, siendo este un proceso común
declarativo de conformidad a lo establecido en el art. 239..inc, final ord. 1° CPCM,
en relación con el art. 276 y siguientes, íden. En el escrito de demanda se hacían
dos peticiones: a) La que pretendía la cesación de las funciones del curador, misma
que fue resuelta en la audiencia preparatoria; y b) La que pretendía declarar como
heredera definitiva a su comitente; situación que no era posible ser resuelta en
la audiencia preparatoria, dadas las reglas particulares relativas a las herencias (Art.
1162 y sig. Del C.C.); por esa razón inicialmente compartieron el hecho de que se
declarara de forma provisional o interina el derecho que le corresponde a su
cliente. En consecuencia con lo anterior y habiéndose cumplido lo estipulado en los
arts. 1163 C.C., la juzgadora debió haberse pronunciado de forma definitiva,
accediendo o denegando su petición inicial de conformidad a lo establecido en el
art. 1165 C.C.; este aspecto puede ser corroborado en el escrito presentado al
Tribunal A quo el veinticinco de enero de dos mil trece; sin embargo, lo que
encuentran en la resolución impugnada es una acción diferida, pues se hace
referencia o se retoma lo relacionado en el acta de la audiencia preparatoria
realizada el veintiséis de noviembre de dos mil doce: siendo esta una aplicación
incorrecta de la norma que rige este tipo de procesos declarativos, porque, según
su criterio, lo procedente era pronunciar la sentencia definitiva, accediendo o no a
lo solicitado en la demanda, pero nunca dejar en una situación de incertidumbre
jurídico a su representada, sobre todo porque no se tiene certeza del resultado del
otro proceso, al cual dice supeditar la resolución definitiva. En cuanto al derecho
aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 510 ord. CPCM), consideran
que no existe razón legal que justifique el dejar en suspenso la calidad solicitada
por su representada mediante la demanda, pues sí bien es cierto se tiene
conocimiento de un proceso dirimido en una instancia diferente a la civil, esa es
una mera expectativa y nunca una certeza de que lo pretendido en aquella
instancia surtirá efectos en el derecho de herencia que se discute. En todo caso, si
la resolución de aquella instancia judicial (Juzgado de Familia de Sonsonate), fuere
favorable a las pretensiones de los demandantes y éstos adquirieran la
calidad de hijos del causante, perfectamente podrían deducir sus derechos
entablando la acción a la que se refiere el art. 1166 inc. 1° C.C.
Que en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados antes
expresados, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
Que en torno a las exigencias de naturaleza formal del recurso de apelación
se advierte que, de conformidad con el art. 513 del Código Procesal Civil y
Mercantil, tal recurso está sujeto preliminarmente a una revisión concreta y
objetiva que tiene como finalidad establecer si en el recurso de apelación
interpuesto se han observado los requisitos legales objetivos y subjetivos que
habilitan su admisibilidad como tal.
Que uno de los presupuestos sobre los cuales recae el análisis de la
admisibilidad o inadmisibilídad del recurso mencionado es que el auto
impugnado sea expresamente recurrible en apelación, dado que esta condición
constituye un límite al poder de recurrir dentro de la impugnabilidad objetiva.
Sobre tal condición rige el principio de taxatividad o especificidad, en virtud
del cual la concesión positiva del recurso de apelación sólo se declara cuando la ley
expresamente lo establece; que esta circunstancia claramente se colige de lo
previsto en el art. 508 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual reza: "Serán
recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia;
pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale
expresamente"; como puede constatarse dicha norma prescribe una regla
específica relativa al recurso de apelación:
Que en el segundo párrafo de esta resolución se transcribió el auto
impugnado vía recurso de apelación, y es el que resuelve la petición formulada
por los abogados Juan José Pilía Alberto y Ángel Edmundo Salinas Lemus,
consistente en que la Jueza de Primera Instancia de Acajutla declare heredera
definitiva de los bienes dejados por el causante Jaime Alfonso C. V. a su
representada Marlene Yaneth Ch. de C.; petición que, según la Jueza A quo, será
resuelta hasta que el Juez de Familia de esta ciudad decida lo pertinente en el
Proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad promovido por MAYRA
LISSETH M. V. a favor de los menores [...] y [...], ambos de apellido M. V.;
que, como puede advertirse, tal auto no le está poniendo fin al proceso
promovido por los expresados apoderados, ni tampoco le está denegando lo
solicitado por ellos; por lo tanto el auto recurrido no se encuentra contemplado
como resoluciones recurribles en apelación reguladas en el art. 508 del Código
Procesal Civil y Mercantil; por lo que, esta Cámara sin realizar ningún tipo de
valoración acerca del fondo del recurso planteado, deberá rechazar el
mismo por ser legalmente inadmisible.
Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad
con lo dispuesto en los arts. 172 inc. 1° Cn., 212 y 216 del Código Procesal Civil y
Mercantil, esta Cámara RESUELVE: a) RECHAZASE por inadmisible el recurso de
apelación interpuesto por los Licenciados JUAN JOSÉ PILÍA ALBERTO y ÁNGEL
EDMUNDO SALINAS LEMUS, en su calidad de apoderados generales judiciales de
MARLENE YANETH CH. DE C., contra el auto pronunciado a las ocho horas del
treinta de enero del presente año, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE
CESACIÓN DE FUNCIONES DE CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE Y
ACEPTACIÓN DE HERENCIA, que promovieran ellos mismos en la calidad
indicada contra CARLOS OVIDIO CONSTANTE HERNÁNDEZ, en su calidad de
Curador de la Herencia Yacente del causante JAIME ALFONSO C. V.; y b) NO
HAY CONDENACION para la parte apelante al pago de la multa que establece el
inciso 19 del art. 513 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que se considera
que los recurrentes no han abusado de su derecho.
Devuélvase la pieza principal al Tribunal de origen con certificación
de lo resuelto; luego archívese el presente incidente. HÁGASE SABER.