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»Número de Referencia: INC-03-CPCM-2013 »Origen: CÁMARAS »Nombre del Tribunal: CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE OCCIDENTE, SONSONATE »Tipo de Proceso: »Tipo de Resolución: Autos definitivos »Fecha de Resolución: 18/02/2013 »Hora de Resolución: 15:42:00 INC-03-CPCM-2013 CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE OCCIDENTE: Sonsonate, a las quince horas cuarenta y dos minutos del dieciocho de febrero de dos mil trece. Por recibido el oficio número ciento ocho-trece de fecha ocho de los corrientes, mediante el cual la Jueza de Primera Instancia de Acajutla remite a este Tribunal con 59 folios útiles el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE CESACIÓN DE FUNCIONES DE CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA, promovido por MARLENE YANETH CH. DE C., por medio de sus apoderados generales judiciales, Licenciados JUAN JOSÉ PILÍA ALBERTO y ÁNGEL EDMUNDO SALINAS LEMUS, contra CARLOS OVIDIO CONSTANTE HERNÁNDEZ, en su calidad de Curador de la Herencia Yacente del causante JAIME ALFONSO C. V.; a efecto de que se conozca del recurso de apelación interpuesto por los Licenciados PILÍA ALBERTO y SALINAS LEMUS, contra del auto pronunciado a las ocho horas del treinta de enero del presente año. El auto apelado, dice:"Agréguese a sus antecedentes el escrito firmado por los Licenciados JUAN JOSÉ PILÍA ALBERTO Y ANGEL EDMUNDO SALINAS LEMUS, por medio del cual presentan materialmente el Diario Oficial número doscientos treinta y ocho, de fecha diecinueve de diciembre del corriente año (sic), donde sale por tercera vez publicada la Declaratoria Interina de Heredera a la señora Marlene Yaneth Ch. de C.; y en lo que respecta a que se declare heredera definitiva a la referida señora, solicitado por los referidos profesionales, esta petición será resuelta hasta que el señor Juez de Familia de la ciudad de Sonsonate resuelva lo pertinente en el Proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad promovido por la señora MAYRA LISSETH M. V. a favor de los menores [...] y [...], ambos de apellido M. V., tal como se dejó relacionado en el acta de audiencia preparatoria realizada en este Juzgado el día veintiséis de noviembre del año dos mil doce. Notifíquese".

Herencia Yacente1

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HERENCIA

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Page 1: Herencia Yacente1

»Número de Referencia: INC-03-CPCM-2013 »Origen: CÁMARAS »Nombre del Tribunal: CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE OCCIDENTE, SONSONATE »Tipo de Proceso: »Tipo de Resolución: Autos definitivos »Fecha de Resolución: 18/02/2013 »Hora de Resolución: 15:42:00 INC-03-CPCM-2013

CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE OCCIDENTE: Sonsonate, a las

quince horas cuarenta y dos minutos del dieciocho de febrero de dos mil trece.

Por recibido el oficio número ciento ocho-trece de fecha ocho de los

corrientes, mediante el cual la Jueza de Primera Instancia de Acajutla remite a este

Tribunal con 59 folios útiles el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE

CESACIÓN DE FUNCIONES DE CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE Y

ACEPTACIÓN DE HERENCIA, promovido por MARLENE YANETH CH. DE C.,

por medio de sus apoderados generales judiciales, Licenciados JUAN JOSÉ

PILÍA ALBERTO y ÁNGEL EDMUNDO SALINAS LEMUS, contra CARLOS

OVIDIO CONSTANTE HERNÁNDEZ, en su calidad de Curador de la Herencia

Yacente del causante JAIME ALFONSO C. V.; a efecto de que se conozca del

recurso de apelación interpuesto por los Licenciados PILÍA ALBERTO y

SALINAS LEMUS, contra del auto pronunciado a las ocho horas del treinta de

enero del presente año.

El auto apelado, dice:"Agréguese a sus antecedentes el escrito firmado por

los Licenciados JUAN JOSÉ PILÍA ALBERTO Y ANGEL EDMUNDO SALINAS

LEMUS, por medio del cual presentan materialmente el Diario Oficial número

doscientos treinta y ocho, de fecha diecinueve de diciembre del corriente año (sic),

donde sale por tercera vez publicada la Declaratoria Interina de Heredera a la

señora Marlene Yaneth Ch. de C.; y en lo que respecta a que se declare heredera

definitiva a la referida señora, solicitado por los referidos profesionales, esta

petición será resuelta hasta que el señor Juez de Familia de la ciudad de Sonsonate

resuelva lo pertinente en el Proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad

promovido por la señora MAYRA LISSETH M. V. a favor de los menores [...] y

[...], ambos de apellido M. V., tal como se dejó relacionado en el acta de

audiencia preparatoria realizada en este Juzgado el día veintiséis de noviembre del

año dos mil doce. Notifíquese".

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Los Licenciados JUAN JOSÉ PILIA ALBERTO y ANGEL EDMUNDO

SALINAS LEMUS, en el concepto indicado, no conformes con dicho auto

interpusieron recurso de apelación para ante este Tribunal, como consta en el

escrito de fs. 2 fte. a 3 vto. del presente incidente; que en tal escrito en lo principal

manifestaron: Que la resolución impugnada provoca a su representada una lesión

a sus derechos individuales, especialmente el derecho a la propiedad, ya que con

dicha resolución se obstruye la posibilidad de que pueda ejercer a plenitud todos

los actos que derivan del referido derecho; pues con la declaratoria interina, tal

como se ha dictado en el proceso, su representada no puede disponer libremente

de los bienes que a su defunción dejara el causante. Esto no sólo la afecta en el

ámbito Individual, sino, que también repercute a nivel empresarial, pues parte de

los bienes que forman la masa hereditaria son utilizados para dar servicios de

transporte y de los ingresos provenientes, pagar las deudas que tenía el

causante; sin embargo, ya ha comenzado a tener problemas en algunos registros e

instituciones públicas en la que le exigen la declaratoria de heredera definitiva para

acceder a sus peticiones con relación a bienes que fueron propiedad del causante.

La parte de la providencia que impugnan se encuentra clasificada dentro de los

denominados autos que le ponen fin al proceso haciendo imposible su

continuación, tal como lo establecen los arts. 212 y 508 CPCM, en tanto deja

en suspenso de manera indefinida la declaratoria de heredera definitiva, calidad

que ha sido probada por su representada. Consideran que su pretensión va

encaminada a que se revisen los siguientes aspectos de la resolución

impugnada:1) La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del

proceso (Art. 510 ord. 1° CPCM); 2) El derecho aplicado para resolver las

cuestiones objeto del debate (art. 510 ord. 3° CPCM). En cuanto a la aplicación

de las normas que rigen los actos y garantías del proceso (Art. 510 ord. 1°

CPCM). Para fundamentar que se revise el aspecto supra mencionado, traen a

cuenta la clase de proceso que entablaron, siendo este un proceso común

declarativo de conformidad a lo establecido en el art. 239..inc, final ord. 1° CPCM,

en relación con el art. 276 y siguientes, íden. En el escrito de demanda se hacían

dos peticiones: a) La que pretendía la cesación de las funciones del curador, misma

que fue resuelta en la audiencia preparatoria; y b) La que pretendía declarar como

heredera definitiva a su comitente; situación que no era posible ser resuelta en

la audiencia preparatoria, dadas las reglas particulares relativas a las herencias (Art.

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1162 y sig. Del C.C.); por esa razón inicialmente compartieron el hecho de que se

declarara de forma provisional o interina el derecho que le corresponde a su

cliente. En consecuencia con lo anterior y habiéndose cumplido lo estipulado en los

arts. 1163 C.C., la juzgadora debió haberse pronunciado de forma definitiva,

accediendo o denegando su petición inicial de conformidad a lo establecido en el

art. 1165 C.C.; este aspecto puede ser corroborado en el escrito presentado al

Tribunal A quo el veinticinco de enero de dos mil trece; sin embargo, lo que

encuentran en la resolución impugnada es una acción diferida, pues se hace

referencia o se retoma lo relacionado en el acta de la audiencia preparatoria

realizada el veintiséis de noviembre de dos mil doce: siendo esta una aplicación

incorrecta de la norma que rige este tipo de procesos declarativos, porque, según

su criterio, lo procedente era pronunciar la sentencia definitiva, accediendo o no a

lo solicitado en la demanda, pero nunca dejar en una situación de incertidumbre

jurídico a su representada, sobre todo porque no se tiene certeza del resultado del

otro proceso, al cual dice supeditar la resolución definitiva. En cuanto al derecho

aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 510 ord. CPCM), consideran

que no existe razón legal que justifique el dejar en suspenso la calidad solicitada

por su representada mediante la demanda, pues sí bien es cierto se tiene

conocimiento de un proceso dirimido en una instancia diferente a la civil, esa es

una mera expectativa y nunca una certeza de que lo pretendido en aquella

instancia surtirá efectos en el derecho de herencia que se discute. En todo caso, si

la resolución de aquella instancia judicial (Juzgado de Familia de Sonsonate), fuere

favorable a las pretensiones de los demandantes y éstos adquirieran la

calidad de hijos del causante, perfectamente podrían deducir sus derechos

entablando la acción a la que se refiere el art. 1166 inc. 1° C.C.

Que en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados antes

expresados, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

Que en torno a las exigencias de naturaleza formal del recurso de apelación

se advierte que, de conformidad con el art. 513 del Código Procesal Civil y

Mercantil, tal recurso está sujeto preliminarmente a una revisión concreta y

objetiva que tiene como finalidad establecer si en el recurso de apelación

interpuesto se han observado los requisitos legales objetivos y subjetivos que

habilitan su admisibilidad como tal.

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Que uno de los presupuestos sobre los cuales recae el análisis de la

admisibilidad o inadmisibilídad del recurso mencionado es que el auto

impugnado sea expresamente recurrible en apelación, dado que esta condición

constituye un límite al poder de recurrir dentro de la impugnabilidad objetiva.

Sobre tal condición rige el principio de taxatividad o especificidad, en virtud

del cual la concesión positiva del recurso de apelación sólo se declara cuando la ley

expresamente lo establece; que esta circunstancia claramente se colige de lo

previsto en el art. 508 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual reza: "Serán

recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia;

pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale

expresamente"; como puede constatarse dicha norma prescribe una regla

específica relativa al recurso de apelación:

Que en el segundo párrafo de esta resolución se transcribió el auto

impugnado vía recurso de apelación, y es el que resuelve la petición formulada

por los abogados Juan José Pilía Alberto y Ángel Edmundo Salinas Lemus,

consistente en que la Jueza de Primera Instancia de Acajutla declare heredera

definitiva de los bienes dejados por el causante Jaime Alfonso C. V. a su

representada Marlene Yaneth Ch. de C.; petición que, según la Jueza A quo, será

resuelta hasta que el Juez de Familia de esta ciudad decida lo pertinente en el

Proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad promovido por MAYRA

LISSETH M. V. a favor de los menores [...] y [...], ambos de apellido M. V.;

que, como puede advertirse, tal auto no le está poniendo fin al proceso

promovido por los expresados apoderados, ni tampoco le está denegando lo

solicitado por ellos; por lo tanto el auto recurrido no se encuentra contemplado

como resoluciones recurribles en apelación reguladas en el art. 508 del Código

Procesal Civil y Mercantil; por lo que, esta Cámara sin realizar ningún tipo de

valoración acerca del fondo del recurso planteado, deberá rechazar el

mismo por ser legalmente inadmisible.

Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad

con lo dispuesto en los arts. 172 inc. 1° Cn., 212 y 216 del Código Procesal Civil y

Mercantil, esta Cámara RESUELVE: a) RECHAZASE por inadmisible el recurso de

apelación interpuesto por los Licenciados JUAN JOSÉ PILÍA ALBERTO y ÁNGEL

EDMUNDO SALINAS LEMUS, en su calidad de apoderados generales judiciales de

MARLENE YANETH CH. DE C., contra el auto pronunciado a las ocho horas del

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treinta de enero del presente año, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE

CESACIÓN DE FUNCIONES DE CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE Y

ACEPTACIÓN DE HERENCIA, que promovieran ellos mismos en la calidad

indicada contra CARLOS OVIDIO CONSTANTE HERNÁNDEZ, en su calidad de

Curador de la Herencia Yacente del causante JAIME ALFONSO C. V.; y b) NO

HAY CONDENACION para la parte apelante al pago de la multa que establece el

inciso 19 del art. 513 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que se considera

que los recurrentes no han abusado de su derecho.

Devuélvase la pieza principal al Tribunal de origen con certificación

de lo resuelto; luego archívese el presente incidente. HÁGASE SABER.