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HERENCIA Y DESHEREDACION EN GALICIA DESHEREDACIÓN.-EL JUEGO DE LAS DIFERENCIA Como es sabido, los hijos en el derecho común o castellano son herederos forzosos de dos tercios de la herencia, mientras que en el derecho gallego son acreedores ordinarios por un valor conjunto un cuarto de valor y sin la condición de herederos. A cuento de la reciente Sentencia del Supremo de 3/06/2014, que considera el maltrato psicológico y el abandono de los padres como justa causa de desheredación (privar a un hijo de la legítima), sugiero que nos dediquemos al juego de las diferencias entre ambos derechos. Antes que nada aclararé que, como en Galicia no existe la legítima de los padres (cuando el hijo no tiene hijos), no tiene sentido hablar de ella en este blog, por lo que mis referencias serán siempre a la “legítima de los hijos o descendientes”. La desheredación consiste en privar de la legítima a un hijo, expresando en el testamento alguna de las causas que marca taxativamente la ley. En paralelo con el carácter muy ligero o tenue de la legítima gallega, la desheredación es asimismo un pecado muy leve. Juguemos: —En derecho común la desheredación mal hecha (sin expresión de causa o por causa contradicha) anula la institución de heredero; en derecho gallego no anula nada y el testamento queda intacto: simplemente el legitimario conserva su condición de acreedor normal – como la tarjeta de El Corte Inglés-, para ser pagado en dinero hereditario o extra-hereditario. —La acción para impugnar la desheredación mal hecha dura quince años en el derecho común; cinco en el derecho gallego. Por eso se debe consignar siempre en el testamento aunque no existan pruebas (como es lo lógico; la casa no es un tribunal). Pero durante cinco años aún les durará la vergüenza a los hijos que no felicitaban a sus difuntos padres por Navidad o no les dejaban ver a los nietos. Luego, todo pasa.

Herencia y Desheredacion en Galicia

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Herencia y desheredación en Galicia

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HERENCIA Y DESHEREDACION EN GALICIA

DESHEREDACIÓN.-EL JUEGO DE LAS DIFERENCIA         

         Como es sabido, los hijos en el derecho común o castellano son herederos

forzosos de dos tercios de la herencia,  mientras que en el derecho gallego

son acreedores ordinarios por un valor conjunto un cuarto de valor y sin la

condición de herederos. A cuento de la reciente Sentencia del Supremo de

3/06/2014, que considera el maltrato psicológico y el abandono de los padres como

justa causa de desheredación (privar a un hijo de la legítima), sugiero que nos

dediquemos al juego de las diferencias entre ambos derechos. Antes que nada

aclararé que, como en Galicia no existe la legítima de los padres (cuando el hijo no

tiene hijos), no tiene sentido hablar de ella en este blog, por lo que mis referencias

serán siempre a la “legítima de los hijos o descendientes”.

         La desheredación consiste en privar de la legítima a un hijo, expresando en el

testamento alguna de las causas que marca taxativamente la ley. En paralelo con

el carácter muy ligero o tenue de la legítima gallega, la desheredación es asimismo

un pecado muy leve. Juguemos:

         —En derecho común la desheredación mal hecha (sin expresión de causa o

por causa contradicha) anula la institución de heredero; en derecho gallego no

anula nada y el testamento queda intacto: simplemente el legitimario conserva su

condición de acreedor normal –como la tarjeta de El Corte Inglés-, para ser pagado

en dinero hereditario o extra-hereditario.

         —La acción para impugnar la desheredación mal hecha dura quince años en

el derecho común; cinco en el derecho gallego. Por eso se debe consignar siempre

en el testamento aunque no existan pruebas (como es lo lógico; la casa no es un

tribunal). Pero durante cinco años aún les durará la vergüenza a los hijos que no

felicitaban a sus difuntos padres por Navidad o no les dejaban ver a los nietos.

Luego, todo pasa.

         —En cuanto a las “JUSTAS CAUSAS”, la primera es (en el derecho común)

“Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que lo

deshereda”); mientras que en nuestro derecho basta el “Haberle negado alimentos

a la persona testadora”. Recordemos que los “alimentos” en derecho no solo

significan comida, sino toda clase de cuidados que se deben entre padres e hijos.

Los más típicos son acompañar a los ancianos al médico, visitarlos en el hospital,

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acordarse de ellos aunque sea por navidad y dejarles “ver” a los nietos. Como se ve

el derecho gallego facilita mucho la desheredación; da igual que el hijo tenga o no

un motivo legítimo para abandonar al padre (suele ser “que él ha hecho lo

mismo”). En nuestro derecho está claro que son exigibles todos los

cuidados “incluso los afectivos” (art. 148 LG); y que el cariño es exigible

jurídicamente. Los hijos que esconden los nietos a los abuelos —sí, ya sé que es

culpa de la nuera—, pueden ser justamente desheredados.

         —La segunda de las “JUSTAS CAUSAS” es, en el derecho español “Haberle

maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra” (el hijo al padre); mientras

que de Piedrafita para adentro basta “Haberle maltratado de obra o injuriado

gravemente”. O sea que aquí admitimos como “justa causa” esas ofensas que se

formulan sin palabras, entre las que Jacques destacaría todo tipo de denuncias

falsas y graves menosprecios, en especial en público.

         —La tercera de las JUSTAS CAUSAS es, en Galicia “El incumplimiento grave

o reiterado de los deberes conyugales”; mientras que esta causa en el derecho

común solo se aplica para desheredar al cónyuge. Aquí sirve también para

desheredar al hijo que maltrata a su esposa, nuera del testador, al que, pudiendo,

no da educación a sus hijos –nietos del testador-, etc. etc.

         —Por último, son también JUSTAS CAUSAS las de “indignidad para suceder”,

pero estas son burradas (asesinatos o intentos de ello y violencias varias), que por

fortuna no se suelen dar en la vida ordinaria.

         Por último, no olvides que la legítima se puede casi suprimir, sin llegar a la

desheredación, en diversos casos: ya sea a favor del cónyuge (gravándola en

usufructo o aplazando su pago hasta la muerte del último de los padres), ya sea

dándola por pagada en vida (para la compra del BMW; para la entrada de un

Bar…). Estamos hablando de una deuda ordinaria a cuyo pago se imputan todos los

aportes económicos de los padres a los hijos por encima de lo normal. Me refiero a

que el pago de estudios no es imputable, aunque quizás un master en Harvard, sí.