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Guía Seguridad Industrial

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MÓDULO 0: ASPECTOS GENERALES DE LA GUÍA.MÓDULO 1: INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN.MÓDULO 2: INSTALACIONES DE ALTA TENSIÓN (Líneas y Centros de transformación).MÓDULO 3: INSTALACIONES DE GAS.MÓDULO 4: INSTALACIONES DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS.MÓDULO 5: ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS.MÓDULO 6: APARATOS ELEVADORES.MÓDULO 7: INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRAINCENDIOS.MÓDULO 8: INSTALACIONES FRIGORÍFICAS.MÓDULO 9: APARATOS A PRESIÓN.MODULO 10: INSTALACIONES TERMICAS EN LOS EDIFICIOS

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MODULO 0 INTRODUCCION A LA GUIA – ASPECTOS GENERALES

MÓDULO 0: INTRODUCCIÓN A LA GUÍA – ASPECTOS

GENERALES.

GGUUÍÍAA DDEE SSEEGGUURRIIDDAADD IINNDDUUSSTTRRIIAALL

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MODULO 0 INTRODUCCION A LA GUIA – ASPECTOS GENERALES

CONTENIDOS

1. INTRODUCCIÓN

2. ESTRUCTURA DE LA GUÍA.

3. LEGISLACIÓN.

4. ORGANISMOS DE CONTROL.

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11.. IInnttrroodduucccciióónn

La Guía de Servicios Industriales ofrece una recopilación estructurada de los aspectos más importantes a considerar dentro del ámbito de la seguridad industrial para los diferentes tipos de instalaciones que nos podremos encontrar en instalaciones industriales, oficinas, locales de pública concurrencia, edificios de la administración,.... Será de utilidad a usuarios, instaladores, mantenedores, técnicos de la administración y, en general, a cualquier profesional que trabaje en las distintas áreas de su contenido.

En esta guía no se pretenden desarrollar las características técnicas de las instalaciones. El objeto principal es el de poder clasificar los diferentes tipos de instalaciones afectadas por los reglamentos de seguridad industrial y poder determinar cuales serán los documentos, revisiones e inspecciones que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en cada reglamento. Es decir, se persigue detallar cuales son los “requisitos legales-administrativos” que deben cumplir todas las instalaciones relacionadas bajo el contenido de la presente guía y la relación existente entre los diferentes agentes responsables del cumplimiento de las prescripciones establecidas en los reglamentos.

Según lo establecido en la Ley de Industria 21/1992, de 16 de julio, en su artículo 33, se especifican una serie de responsables en función del papel que desempeñan dentro del ámbito de la Seguridad Industrial.

Artículo 33. Responsables. 1. Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas. En particular se consideran responsables:

a) El propietario, director o gerente de la industria en que se compruebe Ia infracción.

b) El proyectista, el director de obra, en su caso, y personas que participan en la instalación, reparación, mantenimiento, utilización o inspección de las industrias, equipos y aparatos, cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención.

c) Los fabricantes, vendedores o importadores de los productos, aparatos, equipos o elementos que no se ajusten a las exigencias reglamentarias.

d) Los organismos, las entidades y los laboratorios especificados en esta Ley, respecto de las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad.

2. En caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, o que ésta sea producto de la acumulación de actividades debidas a diferentes personas, las sanciones que se impongan tendrán entre sí carácter independiente.

3. Cuando en aplicación a la presente Ley dos o más personas resulten responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de participación, serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.

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Principalmente a estos responsables es a quién más les puede resultar de interés la aplicación de la presente guía.

22.. EEssttrruuccttuurraa ddee llaa GGuuííaa..

El presente documento está estructurado en 10 módulos. Cada uno de ellos trata un tipo de instalaciones en particular, exceptuando este primero (módulo 0) que es en el que se abordan los aspectos generales de la Guía.

Los módulos comprendidos son los siguientes:

- MÓDULO 0: ASPECTOS GENERALES DE LA GUÍA.

- MÓDULO 1: INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN.

- MÓDULO 2: INSTALACIONES DE ALTA TENSIÓN (Líneas y Centros de transformación).

- MÓDULO 3: INSTALACIONES DE GAS.

- MÓDULO 4: INSTALACIONES DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS.

- MÓDULO 5: ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS.

- MÓDULO 6: APARATOS ELEVADORES.

- MÓDULO 7: INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRAINCENDIOS.

- MÓDULO 8: INSTALACIONES FRIGORÍFICAS.

- MÓDULO 9: APARATOS A PRESIÓN.

- MODULO 10: INSTALACIONES TERMICAS EN LOS EDIFICIOS

Cada uno de los módulos respeta una estructura similar para un mejor seguimiento y utilización de la guía.

El esquema de los módulos es el siguiente:

1. INTRODUCCIÓN.

En esta parte se detallan el tipo de instalaciones que se van a desarrollar en el módulo.

2. NORMATIVA.

Se especifica en esta apartado la normativa principal de seguridad que afecta a dichas instalaciones.

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3. CAMPO DE APLICACIÓN

En esta apartado se detalla cual es el alcance, en lo que a instalaciones se refiere, del Reglamento de Seguridad estudiado en dicho módulo.

4. PUESTA EN MARCHA DE LAS INSTALACIONES.

Establecen los requisitos que deben cumplir las instalaciones antes de su puesta en marcha y ejecución. Se advertirá de aquellas instalaciones que precisen un proyecto para se ejecución o bien si es suficiente una memoria técnica, la capacidad que deben tener las empresas o personas para la ejecución-mantenimiento de las mismas, las intervenciones de Organismos de Control, instaladores y usuarios, equipos…

También se especificará la documentación (de forma general ) que se debe presentar así como los organismos de la administración ante los cuales se presenta.

5. INSPECCIÓN DE LAS INSTALACIONES

La intervención por parte de los Organismos de Control queda detallada en estos apartados, definiéndose cual es la periodicidad en la inspección y a que instalaciones afecta dentro del Reglamento de Seguridad que se estudie en ese módulo.

6. MANTENIMIENTO-VERIFICACIÓN-REVISIÓN DE LAS INSTALACIONES.

Se establecen el mantenimiento que deben tener las instalaciones y en particular las verificaciones y revisiones que se tienen que hacer por instaladores y mantenedores de cada tipo de instalación. Se indicará también en aquellos casos en los que se requiere contrato de mantenimiento.

7. INSTALADORES-MANTENEDORES.

Los instaladores y mantenedores deberán cumplir una serie de requisitos técnicos y justificar unos medios para poder desempeñar su trabajo. En esta parte del módulo se especifican los diferentes tipos de acreditaciones y cual es la capacidad de trabajo que se otorga para cada una de ellas.

En los anexos que aparecen al final de algunos módulos, no en todos, se han incluido algunos modelos de actas, certificados, informes,….

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33.. LLeeggiissllaacciióónn..

Referente al tema legislativo y normativo es preciso realizar alguna serie de aclaraciones, ya que en esta guía aparecerá detallada normativa que está derogada.

Para comprender la introducción de normativa derogada, no hay que perder de vista que el objeto de este documento es contemplar todo el espectro de instalaciones en cuanto a la antigüedad se refiere, es decir, tanto a instalaciones nuevas como a instalaciones existentes. No a todas las instalaciones se les puede exigir los requisitos establecidos en el último Reglamento de Seguridad (a no ser que este los especifique).

Por otra parte, también conviene aclarar, que en esta guía se ha introducido legislación establecida en la CCAA de Castilla y León, en lo que a Seguridad Industrial se refiere y no sólo la estipulada en los Reglamentos y Normativas establecidas a nivel nacional.

En lo referente a licencias municipales de actividad y otro tipo de licencias necesarias otorgadas por la administración competente en cada caso (administraciones diferentes a las que tengan competencias en materia de Industria) no se establece ningún tipo de detalle sobre normativa.

También conviene aclarar que en esta guía se hace, en muchos casos, una transposición exacta de los artículos y apartados correspondientes a cada reglamento de seguridad, y teniendo en cuenta que los reglamentos denominan a la administración competente en ese momento Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de Industria, Delegación Provincial competente en materia de Industria y Energía, Órganos competente de la Administración Pública o nombres similares, para evitar problemas con la interpretación de reglamentos con anterioridad a la elaboración de esta guía y con reglamentos que se publiquen en el futuro, lo mejor es definir a la parte de la Administración con competencias en materia de Seguridad Industrial como Órganos Territoriales Competentes en materia de Industria, actualmente se entiende que este Órgano es Servicio Territorial de Industria Comercia y Turismo correspondiente a la provincia en la que se encuentre la instalación.

En aquellas instalaciones cuya competencia sea estatal el Órgano Territorial Competente es la Subdelegación de Gobierno Competente. En materia de Seguridad Industrial la dependencia seria correspondiente a la Junta de Castilla y León.

- Ley de Industria. Ley 21/1992, de 16 de julio.

- RD 2135/1980 liberalización industrial.

- RD 2200/1995 de 2 de diciembre, Reglamento de la Infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

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- Reglamentos de seguridad industrial específicos para cada materia (aprobados por el Gobierno de la Nación por Real Decreto según establece el artículo 12 de la Ley de Industria.

Normativa de la Junta de Castilla y León:

- Ley 3/1999, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial en Castilla y León.

- Decreto 11/1996, de 18 de enero, por el que se regula la intervención de las empresas instaladoras, mantenedoras o conservadoras y otras personas o entidades en actividades derivadas de los reglamentos de seguridad industrial.

- Orden de 7 de noviembre de 2000 de la Conserjería de Industria, Comercio y Turismo sobre carnés profesionales y empresas instaladoras y mantenedoras autorizadas.

44.. OOrrggaanniissmmooss ddee CCoonnttrrooll....

A lo largo de esta Guía de Seguridad Industrial uno de los conceptos más utilizados es el de Organismos de Control. Debido a su importante papel dentro del campo de la Seguridad Industrial debemos hacer una mención especial.

Los Organismos de Control han sido definidos en el art. 41 del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial: “Los Organismos de control son entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica, que se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e Instalaciones Industriales, establecidas por los Reglamentos de Seguridad Industrial, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoria.”

Para que un Organismo de Control pueda actuar como tal, debe haber sido acreditado previamente y debe hacer obtenido la autorización por parte de la Administración competente en materia de industria del territorio donde inciden en su actividad o radiquen sus instalaciones. En el CAPITULO IV del R.D. 2200/1995 se especifica con más detalle cual debe ser su proceso.

“Acreditación: Reconocimiento formal de la competencia técnica de una entidad para certificar, inspeccionar o auditar la calidad; o un laboratorio de ensayo o de calibración industrial”.

Las existencias del organismo de control para ser acreditado son:

Imparcialidad.

Independencia.

Integridad.

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Solvencia técnica (medios materiales, personal con adecuada formación, etc).

Solvencia financiera.

Seguro de responsabilidad civil.

Los Organismos de Control serán los encargados de realizar las Inspecciones que se establecen en cada uno de los reglamentos de seguridad industrial. Para realizar dichas Inspecciones sobre un determinado campo de seguridad industrial, debe haber sido acreditado y autorizado para trabajar es ese campo previamente a su actuación. Es decir, un Organismo de Control puede estar acreditado en un solo campo de seguridad industrial, pero esto no le faculta para trabajar en el resto de campos. Es importante comprender esto ya que el concepto de Organismo de Control aparece en todos los Reglamentos de Seguridad.

- NOTA: El listado de Organismos de Control autorizados para actuar en Castilla y León están publicados en la pagina web de la Junta de Castilla y León.

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INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN

MÓDULO 1: INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN

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INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN

CCOONNTTEENNIIDDOOSS

1. INTRODUCCIÓN

2. NORMATIVA DE APLICACIÓN.

3. CAMPO DE APLICACIÓN.

4. PUESTA EN MARCHA DE LAS INSTALACIONES.

5. INSPECCIÓN DE LAS INSTALACIONES.

6. VERIFICACIÓN PREVIA DE LAS INSTALACIONES

7. INSTALADORES-MANTENEDORES-USUARIOS.

MODELOS DE ACTA DE CERTIFICACIÓN DE UN ORGANISMO DE CONTROL AUTORIZADO

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INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN

1. Introducción

El presente módulo desarrolla parte de la legislación aplicable de las instalaciones eléctricas de Baja Tensión, tanto para las instalaciones diseñadas bajo el antiguo reglamento de baja tensión (1973), como para las instalaciones proyectadas , construidas y diseñadas bajo las prescripciones del nuevo RBT ( R.D. 842/2002).

Se tratarán los temas centrándose al campo de aplicación, inspección, revisión y puesta en marcha de las instalaciones.

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INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN

2. Normativa

La legislación aplicable en este tipo de instalaciones se resume a continuación en el siguiente listado:

REAL DECRETO 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias (ITC) BT 01 a BT 51 (BOE 224 de 18 de septiembre de 2002.

ORDEN EYE/236/2005, de 8 de febrero, por la que se regula el régimen de inspecciones periódicas de las instalaciones eléctricas de baja tensión existentes a la entrada en vigor del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

DECRETO 2413/1973, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (derogado) Real Decreto 400/1996, relativa a los aparatos y sistemas de

protección para uso en atmósferas potencialemte explosivas

DECRETO de 3 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento para Baja Tensión (derogado)

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INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN

3. Campo de Aplicación

Se establece según el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, R.D. 842/2002, el siguiente campo de aplicación, artículo 2 de dicho reglamento.

Instalaciones que distribuyan la energía eléctrica

Instalaciones generadoras de electricidad para consumo propio.

Instalaciones receptoras

1. Corriente Alterna: igual o inferior a 1000V.

2. Corriente continua: igual o inferior a 1500V.

Nuevas instalaciones, modificaciones y ampliaciones. Instalaciones ya existentes antes de la entrada en vigor que sean objeto

de modificaciones de importancia. Instalaciones ya existentes antes de su entrada en vigor, en lo referente al

régimen de inspecciones, si bien los criterios técnicos aplicables en dichas inspecciones serán los correspondientes a la reglamentación con la que se aprobaron.

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS IINNCCLLUUIIDDAASS

Instalaciones existentes antes de la entrada en vigor, cuando su estado, situación y características, impliquen un riesgo grave para las personas o los bienes, o produzcan perturbaciones importantes en el funcionamiento de otras instalaciones.

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS EEXXCCLLUUIIDDAASS

Instalaciones y equipos de uso exclusivo en minas, material de tracción, automóviles, navíos, aeronaves, sistemas de comunicación, y los usos militares y demás instalaciones y equipos sometidos a reglamentación especifica

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INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN

4. Puesta en marcha de las instalaciones.

4.1 Instalaciones posteriores a la entrada en vigor del R.D. 842 /2002.

Se establecen los requisitos o trámites necesarios para la puesta en marcha de las instalaciones, según Artículo 18 del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, R.D. 842/2002 en la ITC 04, para la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones se deben de cumplir:

TTRRAAMMIITTEESS DDOOCCUUMMEENNTTOOSS

Antes de iniciar la construcción de la instalación deberá disponerse de una documentación técnica con las características de la instalación

Documentación técnica de la instalación (memoria técnica o proyecto)

Al terminar la instalación se deberán realizar verificaciones por parte del instalador autorizado que haya ejecutado las instalaciones.

Certificado de instalación.

Al terminar la instalación y en función del tipo y potencia de la instalación se puede precisar de inspección por parte de un Organismo de Control (OCA)

Certificado de Inspección Inicial por Organismo de Control (OCA).

La documentación definitiva de la instalación constará de un certificado de instalación con su Anexo de información al usuario por quintuplicado, con su anexo de información al usuario , documentación técnica y en su caso certificado de dirección de obra y cuando sea necesario se incluirá un certificado por parte de un OCA.

Documentación necesaria para la puesta en servicio de las instalaciones.

Para el alta de ante la compañía suministradora se precisará de un certificado de instalación debidamente diligenciado ante el órgano competente en la Comunidad Autónoma

Certificado diligenciado de instalación

LAS INSTALACIONES QUE NECESITARÁN PROYECTO Y LAS QUE NECESITARÁN MEMORIA SE ESPECIFICARÁN EN LAS TABLAS SIGUIENTES (TABLA 1 Y TABLA 2)

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INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN

El siguiente cuadro refleja todas las instalaciones en las que es necesario la elaboración de un proyecto.

TABLA 1

TTIIPPOOLLOOGGIIAA DDEE LLAASS IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS ((IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS QQUUEE NNEECCEESSIITTAANN PPRROOYYEECCTTOO))

INSTALACION GRUPO POTENCIA

Las correspondientes a industrias en general a P>20 kw

Locales húmedos, polvorientos o con riesgo de incendio o corrosión.

Bombas de extracción o elevación de agua, sean industriales o no b P>10 kw

Locales mojados. Generadores y convertidores. Conductores aislados para caldeo, excluyendo las viviendas c P>10 kw

De carácter temporal para alimentación de maquinaria de obras de construcción.

De carácter temporal en locales o emplazamientos abiertos d P>50 kw

Los edificios destinados principalmente a viviendas, locales comerciales y oficinas, que no tengan la consideración de locales de pública concurrencia, en edificación vertical y horizontal. e

P>100 kw por caja general de protección.

Las correspondientes a viviendas unifamiliares f P>50 kw

Las de garajes que requieren ventilación forzada g Cualquiera que

sea su ocupación.

Las de garajes que disponen de ventilación natural h

De más de 5 plazas de

estacionamiento.

Las correspondientes a locales de pública concurrencia i Sin límite.

Líneas de baja tensión con apoyos comunes con las de alta tensión. Máquinas de elevación y transporte. Las que utilicen tensiones especiales. Las destinadas a rótulos luminosos salvo que se consideren

instalaciones de baja tensión según lo establecido en la ITC-BT 44. Cercas eléctricas. Redes aéreas o subterráneas de distribución.

j Sin límite de potencia.

Instalaciones de alumbrado exterior k P>5 kw

Las correspondientes a locales con riesgo de incendio o explosión, excepto garajes l Sin límite.

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Las de quirófanos y salas de intervención m Sin límite.

Las correspondientes a piscinas y fuentes n P>5 kw

Todas aquellas, que no estando comprendidas en los grupos anteriores, determine el Ministerio de Ciencia y Tecnología, mediante la oportuna disposición. o Según

corresponda

TTAAMMBBIIÉÉNN NNEECCEESSIITTAARRÁÁNN PPRROOYYEECCTTOO TTÉÉCCNNIICCOO

Las ampliaciones de aquellas instalaciones de los tipos b, c, g, i, j, l, m y las modificaciones de importancia de la tabla anterior.

Las ampliaciones de instalaciones que requirieron proyecto originalmente y en una o varias modificaciones se superan el 50% de la potencia prevista inicialmente

Siempre que en una instalación se realice una ampliación y supere la potencia prevista en la tabla

TABLA 2.

MMEEMMOORRIIAA TTÉÉCCNNIICCAA

Las no incluidas, en la TABLA anterior.

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INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN

4.2 Instalaciones anteriores a la entrada en vigor del R.D. 842 /2002. La puesta en servicio de las Instalaciones realizadas con anterioridad a la

entrada en vigor del R.D. 842/2002, el 18 de septiembre de 2003, para su puesta en funcionamiento, debieron haber cumplido con las condiciones establecidas en la MIE BT 041 del D 2415/1973, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para Baja Tensión.

Para la puesta en funcionamiento debió presentarse en su ante el Organismo Territorial Competente en materia de Industria que se tramitó de acuerdo con el RD 2135/1980 sobre Liberalización Industrial.

Una vez ejecutadas las instalaciones se debió presentar un boletín de instalación emitido por empresa instaladora autorizada y en su caso el certificado de dirección de obra.

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INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN

5. Inspección de las instalaciones

La inspecciones periódicas de las instalaciones será realizada por OCA (Organismos de Control Autorizado) ., que debe estar autorizado en la Comunidad Autónoma en el campo reglamentario de Baja Tensión.

La legislación aplicable referente a las inspecciones y a las revisiones que se establecen por la Administración van a venir marcadas por:

ORDEN EYE/236/2005, de 8 de febrero, por el que se regula el

régimen de inspecciones periódicas de las instalaciones eléctricas de baja tensión existentes a la entrada en vigor del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. REAL DECRETO 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el

Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias (ITC) BT 01 a BT 51 (BOE 224 de 18 de septiembre de 2002).

Se define el campo de aplicación que contempla el ORDEN EYE/236/2005, dicho campo de aplicación esta contemplado por el R.D. 842/2002, de 2 de Agosto.

TABLA 4

INSTALACIÓN GRUPO

Instalaciones industriales que precisen proyecto, con una potencia instalada superior a 100 kW; a

Locales de Pública Concurrencia b

Locales con riesgo de incendio o explosión, de clase I, excepto garajes de menos de 25 plazas; c

Locales mojados con potencia instalada superior a 25 kW; d

Piscinas con potencia instalada superior a 10 kW; e

Quirófanos y salas de intervención; f

Instalaciones de alumbrado exterior con potencia instalada superior 5 kW. g

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS SSOOMMEETTIIDDAASS AA IINNSSPPEECCCCIIÓÓNN

Instalaciones comunes de edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 KW. h

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INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN

Las inspecciones deberán realizarse de acuerdo con los siguientes plazos (TABLA 5).

PRIMERA INSPECCIÓN: Las fechas de la primera inspección periódica serán de acuerdo con:

TABLA 5

TTIIPPOO DDEE IINNSSTTAALLAACCIIÓÓNN AANNTTIIGGUUEEDDAADD FFEECCHHAA IINNSSPPEECCCCIIÓÓNN

Mayor a 25 años 18 / 09 / 2005

De 25 a 15 años 18 / 09/ 2006

De 15 a 5 años 18/ 09/ 2007

Las instalaciones del grupo a, b, c, d, e, f, y g, realizan la primera inspección de acuerdo con el Reglamento electrotécnico de Baja Tensión, en función de la antigüedad, antes de:

Menor de 5 años 18/ 09/ 2008

Mayor a 25 años 18 / 09/ 2007

De 25 a 15 años 18 / 09/ 2009

De 15 a 5 años 18 / 09/ 2011

Las instalaciones comunes en edificaciones de viviendas de potencia total instalada superior a 100 KW, en función de su antigüedad, antes de:

Menor de 5 años 18 / 09/ 2013

SUCESIVAS INSPECCIONES: Instalaciones de grupo a, b, c, d, e, f, y g: Serán objeto de

inspecciones periódicas, cada 5 años,

Instalaciones comunes de edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 kW se inspeccionarán cada diez años.

Se establecerá la antigüedad de las instalaciones considerando la fecha de la primera autorización o en su caso de ampliaciones o modificaciones de importancia. Si no existe documentación se considerara la fecha del primer suministro de energía o en su caso del suministro de la última ampliación de potencia.

INSTALACIONES EXISTENTES ANTERIORES: Las instalaciones eléctricas existentes antes del 18 de septiembre de 2003, y

que no hayan sufrido modificaciones fecha de entrada en vigor del actual Reglamento de Baja Tensión (Real Decreto 842/2002) en la inspección periódica se requerirá el cumplimiento de los requisitos técnicos del antiguo Reglamento de Baja Tensión (Decreto 2413/1973). Pero los plazos de inspecciones serán los marcados por el actual Reglamento y definidos en el apartado anterior.

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INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN

RESULTADOS DE LAS INSPECCIONES

La inspección de las instalaciones se realizará sobre la base de las prescripciones que establezca el Reglamento de aplicación y, en su caso, de lo especificado en la documentación técnica.

Como resultado de la inspección, el Organismo de Control emitirá un Certificado de Inspección, en el cual figurarán los datos de identificación de la instalación y la posible relación de defectos, con su clasificación, y la calificación de la instalación, que podrá ser:

Favorable: Cuando no se determine la existencia de ningún defecto muy grave o grave. En este caso, los posibles defectos leves se anotarán para constancia del titular, con la indicación de que deberá poner los medios para subsanarlos antes de la próxima inspección; Asimismo, podrán servir de base a efectos estadísticos y de control del buen hacer de las empresas instaladoras.

Condicionada: Cuando se detecte la existencia de, al menos, un defecto grave o defecto leve procedente de otra inspección anterior que no se haya corregido.

Negativa: Cuando se observe, al menos, un defecto muy grave.

Si la calificación de la instalación fuese condicionada o negativa, el organismo de control deberá haber notificado al titular y, en su caso, al mantenedor, las deficiencias y las anomalías encontradas, indicando los plazos de subsanación de las deficiencias.

En el caso de que el resultado sea condicionado el plazo de corrección no podrá superar los 6 meses, mientras que si es negativo y hay riesgo inminente de accidentes, deberán tomarse medidas inmediatas adecuadas para evitar el riesgo, incluso quedando las instalaciones fuera de uso si fuera preciso.

Se comunicará inmediatamente al Órgano Territorial Competente de la CCAA en materia de industria las instalaciones que tienen una calificación negativa con indicación de las medidas adoptadas.

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6. verificación previa de las instalaciones Según al ITC-BT 05 del RBT (R.D. 842 /2002): Las verificaciones previas a la puesta en servicio de las instalaciones deberán

ser realizadas por las empresas instaladoras que las ejecuten siguiendo la metodología de la norma UNE 20.460-6-61

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INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN

7 Instaladores-mantenedores-usuarios

La legislación aplicable a los Instaladores que se establecen por la Administración van a venir marcadas por:

REAL DECRETO 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias (ITC) BT 01 a BT 51 (BOE 224 de 18 de septiembre de 2002)

Los Instaladores autorizados en Baja Tensión se clasifican en las siguientes categorías según las actividades que pueden realizar:

CCAATTEEGGOORRÍÍAA DDEESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN

Categoría básica (IBTB) Los instaladores de esta categoría podrán realizar, mantener y reparar las instalaciones eléctricas para baja tensión en edificios, industrias, infraestructuras y, en general, todas las comprendidas en el ámbito del presente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión que no se reserven a la categoría especialista (IBTE).

Categoría especialista (IBTE).

Los instaladores y empresas instaladoras de la categoría especialista podrán realizar, mantener y reparar las instalaciones de la categoría Básica y, además, las correspondientes a:

Sistemas de automatización, gestión técnica de la energía y seguridad para viviendas y edificios;

Sistemas de control distribuido; Sistemas de supervisión, control y adquisición de datos; Control de procesos; Líneas aéreas o subterráneas para distribución de energía; Locales con riesgo de incendio o explosión; Quirófanos y salas de intervención; Lámparas de descarga en alta tensión, rótulos luminosos y

similares; Instalaciones generadoras de baja tensión;

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INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN

7.1. CERTIFICADO DE CUALIFICACIÓN INDIVIDUAL EN BAJA TENSIÓN

CERTIFICADO

El Certificado de Cualificación Individual en Baja Tensión es el documento mediante el cual la Administración reconoce a su titular la capacidad personal para desempeñar alguna de las actividades correspondientes a los instaladores autorizados en baja tensión, identificándole ante terceros para ejercer su profesión en el ámbito del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

Dicho certificado no capacita, por sí solo, para la realización de dicha actividad, sino que constituirá requisito previo para la obtención del Certificado de Instalador Autorizado en Baja Tensión.

7.2. CERTIFICADO DE INSTALADOR AUTORIZADO EN BAJA TENSIÓN (EMPRESA INSTALADORA)

El Órgano competente de la Comunidad Autónoma, en caso de que se cumplan los requisitos indicados en el apartado 5 de la ITC-BT03, expedirá el correspondiente Certificado de Instalador Autorizado en Baja Tensión, en el cual constará la categoría correspondiente.

El Certificado de Instalador Autorizado en Baja Tensión tendrá validez en todo el territorio español, y por un período inicial de 5 años, siempre y cuando se mantengan las condiciones que permitieron su concesión.

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INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN

EEJJEEMMPPLLOOSS DDEE DDIIFFEERREENNTTEESS MMOODDEELLOOSS DDEE AACCTTAA DDEE CCEERRTTIIFFIICCAACCIIÓÓNN DDEE UUNN OORRGGAANNIISSMMOO DDEE CCOONNTTRROOLL AAUUTTOORRIIZZAADDOO

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INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN

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INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN

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MODULO 2: INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE ALTA

TENSIÓN

GGUUÍÍAA DDEE SSEEGGUURRIIDDAADD IINNDDUUSSTTRRIIAALL

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INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE ALTA TENSIÓN

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IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS EELLÉÉCCTTRRIICCAASS DDEE AALLTTAA TTEENNSSIIÓÓNN

CCOONNTTEENNIIDDOOSS

1. INTRODUCCIÓN

2. NORMATIVA DE APLICACIÓN.

3. CAMPO DE APLICACIÓN.

4. PUESTA EN MARCHA DE LAS INSTALACIONES.

5. INSPECCIÓN DE LAS INSTALACIONES.

6. INSTALADORES-MANTENEDORES-USUARIOS.

MODULO 2

INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE ALTA TENSIÓN

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1. Introducción

En este módulo se verán los reglamentos correspondientes a aquellas instalaciones que trabajan con tensiones superiores a 1000 Voltios, en corriente alterna, es decir instalaciones de Alta Tensión. Las instalaciones de este tipo las dividiremos en dos grandes grupos, que son los siguientes:

- Centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación. - Líneas aéreas de alta tensión.

Los reglamentos que aplican a estos dos tipos de instalaciones son los siguientes:

Reglamento de sobre Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación.

Reglamento de Líneas Eléctricas de Alta Tensión.

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2. Normativa

La legislación aplicable a centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación y a las líneas aéreas de alta tensión. se resume a continuación en el siguiente listado:

REAL DECRETO 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

DECRETO 3151/1968 – R.A.T. (Limen), de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Líneas Aéreas de Alta Tensión.

REAL DECRETO 3275/1982, de 12 de noviembre, RCE (Centros), aprueba el reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación. Modifica las condiciones técnicas y deroga las Instrucciones técnicas, establecidas en la Orden del Ministerio de Industria el Reglamento de centrales eléctricas, de 23 de febrero de 1949.

Órdenes por las que se aprueban y se modifican las distintas Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento Sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales, Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación (6-7-84, 18-10-84, 27-11-87, 23-6-88, 16-4-91, 10-3-2000).

INSTRUCCIÓN Nº 04/2001/SI sobre contrato de mantenimiento para instalaciones de Alta Tensión.

INSTRUCCIÓN Nº 02/2007/RSI, sobre comprobación periódica de las resistencias de tierra y de las tensiones de paso y contacto en instalaciones de alta tensión de 3 categoría.

LEY 21/1992, de 16 de julio, de Industria

LEY 54/1997, de 27 de Noviembre, del sector eléctrico

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3. Campo de Aplicación

3.1. Campo de aplicación para CENTRALES ELÉCTRICAS, SUBESTACIONES Y CENTROS DE TRANSFORMACIÓN.

Según el REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES TÉCNICAS Y GARANTÍAS DE SEGURIDAD EN CENTRALES ELÉCTRICAS, SUBESTACIONES Y CENTROS DE TRANSFORMACIÓN, 3275/1982, se considera como objeto las instalaciones eléctricas de más de 1000 V y con un campo de aplicación que se delimita a las siguientes instalaciones.

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IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS IINNCCLLUUIIDDAASS ((AArrtt.. 22))

Instalaciones eléctricas de conjuntos o sistemas de elementos, componentes, estructuras, aparatos, maquinas y circuitos de trabajo de corriente alterna, cuya tensión nominal eficaz sea superior a un kV, entre dos conductores cualesquiera, con frecuencia de servicio inferior a 100 Hz que se utilicen para la producción y transformación de la energía eléctrica o para la realización de cualquier otra transformación energética con intervención de la energía eléctrica.

Edificios destinados a alojar en su interior estas instalaciones e independientemente de cualquier local o edificio destinado a otros usos. Estos edificios podrán tener paredes colindantes con edificios, locales o recintos destinados a almacenes, talleres, servicios, oficinas, etc., afectos al servicio de la instalación, o a viviendas del personal de servicio, si lo hubiere. En estos casos, el local destinado a albergar la instalación eléctrica, tendrá entradas para personal y equipos, independientes de las de otros locales

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS EEXXCCLLUUIIDDAASS

Líneas de alta tensión, ni a cualquier otra instalación que dentro de su campo de aplicación se rija por una reglamentación especifica, salvo las instalaciones eléctricas de centrales nucleares que quedan sometidas a las prescripciones de este Reglamento y además a su normativa especifica

MODULO 2

INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE ALTA TENSIÓN

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CATEGORIAS DE INSTALACIONES (Art. 3) Se establecen las siguientes categorías para las instalaciones

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IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS CCAATTEEGGOORRIIAASS

Tensión nominal superior a 66 kV. 1ª CATEGORIA

Tensión nominal igual o inferior a 66 kV y superior a 30 kV. 2ª CATEGORIA

Tensión nominal igual o inferior a 30 kV y superior a 1 kV. 3ª CATEGORIA

NNoottaass::

Instalación con circuitos o elementos en los que se utilicen distintas tensiones, el conjunto del sistema se clasificará, a efectos administrativos, en el grupo correspondiente al valor de la tensión nominal mas elevada

Si el proyecto de una nueva instalación se considera necesaria la adopción de una tensión nominal superior a 380 kV, el Ministerio de Industria y Energía establecerá la tensión que deba autorizarse.

Instalaciones de interior: Locales o recintos destinados a alojar en su interior estas instalaciones, situadas en el interior de edificios destinados a otros usos.

Instalaciones de exterior: En parques convenientemente vallados en su totalidad. Se incluyen en este apartado las estaciones móviles sobre vehículos apropiados. Sobre postes, en terrenos sin vallar, cuando se trate de instalaciones de 3ª categoría. En zonas sin vallar, cuando se trate de instalaciones de 3ª categoría bajo envolventes de hormigón, de materiales aislantes o de cubierta metálica, destinados a centros de transformación, seccionamiento, medida o similares.

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3.2. Campo de aplicación para LÍNEAS ELÉCTRICAS AÉREAS DE ALTA TENSIÓN.

Según el Reglamento de REGLAMENTO DE LÍNEAS ELÉCTRICAS AÉREAS DE ALTA TENSIÓN, Decreto 3151/1968 de 28 de noviembre, se toma como campo de aplicación (Art. 1):

Líneas eléctricas aéreas de alta tensión, entendiéndose como tales las de corriente alterna trifásica a 50 Hz. de frecuencia, cuya tensión nominal eficaz entre fases sea igual o superior a un kV. Aquellas líneas en las que se prevea utilizar otros sistemas de transmisión de energía (corriente continua, corriente alterna monofásica o polifásica, etc).

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS IINNCCLLUUIIDDAASS

Casos especiales en los que la aplicación estricta de las presentes normas no conduzcan a la solución óptima, y previa la debida justificación, podrá el órgano competente de la Administración autorizar valores o condiciones distintos de los establecidos con carácter general en el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión.

I

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INNSSTTAALLAACCIIOONNEESS EEXXCCLLUUIIDDAASS

Líneas eléctricas que constituyen el tendido de tracción propiamente dicho (línea de contacto) de los ferrocarriles u otros medios de transporte electrificados.

Según el Reglamento de REGLAMENTO DE LÍNEAS ELÉCTRICAS AÉREAS DE ALTA TENSIÓN, Decreto 3151/1968 de 28 de noviembre, la clasificación de las líneas es la siguiente (Art. 2 y 3):

MODULO 2

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TIPOLOGÍA DE LAS INSTALACIONES

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CCAATTEEGGOORRÍÍAA TTEENNSSIIÓÓNN NNOOMMIINNAALL kkVV TTEENNSSIIÓÓNN MMÁÁSS EELLEEVVAADDAA kkVV

3ª 3, 6, 10, 15, 20 3.6, 7.2, 12, 17.5, 24

2ª 30, 45, 66 36, 52, 72.5

1ª 132, 220, 380 145, 245, 420.

EXCEPCIÓN: Únicamente en el caso de que la línea objeto del proyecto, sea extensión de una red ya existente, podrá admitirse la utilización de una tensión nominal diferente de las anteriormente señaladas.

TRAZADO: Las líneas eléctricas se estudiarán siguiendo el trazado que considere más conveniente el autor del proyecto, en su intento de lograr la solución óptima para el conjunto de la instalación. Se evitarán en lo posible los ángulos pronunciados, tanto en planta como en alzado, y se reducirá al mínimo indispensable el número de situaciones especiales

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4. Puesta en marcha de las instalaciones.

4.1. Puesta en marcha de instalaciones reguladas por el Reglamento de CENTRALES ELÉCTRICAS, SUBESTACIONES Y CENTROS DE TRANSFORMACIÓN.

Según el REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES TÉCNICAS Y GARANTÍAS DE SEGURIDAD EN CENTRALES ELÉCTRICAS, SUBESTACIONES Y CENTROS DE TRANSFORMACIÓN, 3275/1982, serán necesarios los siguientes documentos

PROYECTO DE INSTALACIONES Y NUEVAS TÉCNICAS (Capítulo II, art. 9

y 10):

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DDOOCCUUMMEENNTTAACCIIÓÓNN DDEESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN

PROYECTO Será obligatoria la presentación de proyecto suscrito por Técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, para la realización de toda clase de instalaciones eléctricas de mas de un kV, a que se refiere el presente Reglamento.

INSTALACIONES CON AUTORIZACIÓN PREVIA.

Si se trata de instalación sometida al régimen de previa autorización, la solicitud deberá acompañarse de un proyecto o anteproyecto de la instalación eléctrica, cuya autorización se insta. En el supuesto de que se hubiese presentado anteproyecto, una vez concedida la autorización, antes de iniciar la realización, deberá presentarse el oportuno proyecto de ejecución, conforme al punto anterior.

PROYECTOS REPETITIVOS

Instalaciones, o parte de las mismas, de carácter repetitivo, el Ministerio de Industria y Energía podrá autorizar o establecer la utilización de proyectos tipo, que deberán ser completados, inexcusablemente, con los datos específicos concernientes a cada caso, tales como: ubicación, accesos, circunstancias, locales, clima, entorno, dimensiones especificas, características de las tierras y de la conexión a la red, así como cualquier otra correspondiente al caso particular

APLICACIÓN DE NUEVAS TÉCNICAS.

Si en una instalación se prevé la utilización o aplicación de nuevas técnicas o se planteen circunstancias no previstas en las Instrucciones Técnicas Complementarias del presente Reglamento, podrá justificar la introducción de innovaciones técnicas señalando los objetivos y experiencias, así como normas y prescripciones que aplica. El Ministerio de Industria y Energía podrá aceptar o rechazar el proyecto en razón a que resulten o no justificadas las innovaciones que contenga.

MODULO 2

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DOCUMENTACIÓN DE INSTALACIONES DE INTERIOR Y EXTERIOR

Instalaciones de interior: En las instalaciones privadas se guardará a disposición del personal técnico, en la propia instalación, las instrucciones de operación y el libro de instrucciones de control y mantenimiento. En las instalaciones pertenecientes a las empresas eléctricas de servicio público, tal documentación, que tendrá la forma y estructura que convenga, se conservará en el lugar que mejor resulte apropiado de acuerdo con su organización de la explotación y mantenimiento.

Instalaciones de exterior: En las instalaciones privadas se guardará a disposición del personal técnico, en la propia instalación, las instrucciones de operación y el libro de instrucciones de control y mantenimiento. Las instrucciones pertenecientes a empresas eléctricas de servicio publico, podrán cumplir lo establecido en el párrafo anterior, dictando una norma interna que fije la norma y estructura que debe tener la documentación y el lugar debe conservarse a disposición del personal técnico.

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REQUISITO PUESTA EN FUNCIONAMIENTO (Capítulo II, art. 11):

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IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS DDEESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN

Instalaciones eléctricas de mas de 1.000 voltios que no sean de producción, distribución publica o transporte de energía eléctrica y pertenezcan a establecimientos industriales liberalizados

La puesta en funcionamiento de las industrias necesitará la comunicación a la administración de la certificación expedida por técnico competente, en la que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que en su caso correspondan, y que se acredite la conformidad de la Empresa eléctrica para conectar la instalación a su red. de acuerdo con el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre

Las instalaciones eléctricas de producción, distribución publica o transporte no liberalizadas o pertenecientes a Empresas eléctricas.

(Nota: afecta a todas las líneas eléctricas y centrales)

Se aplicarán los requisitos establecidos en el RD 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES (RCE ITC-20, Apdo. 3).

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS DDEESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN

.

MODIFICACIONES NO IMPORTANTES, no se precisará autorización administrativa ni presentación de proyecto.

La ampliación no provoca obras o instalaciones nuevas, ni tendidos o sustitución de cables o conductores, bastando sustituir fusibles, aparamenta o relés.

La ampliación exige colocar fusibles, aparamenta o relés en espacios, celdas o cabinas vacías previstas y preparadas en su día para realizar la ampliación.

La ampliación consiste en sustituir un transformador en un centro de transformación por otro de un tamaño inmediato superior según las escalas normales en el mercado y no sea preciso modificar barras, conductores ni otros elementos y en el proyecto original estuviera prevista la ampliación.

La modificación afecta solamente a los circuitos de medida, mando, señalización o protección, o a los aparatos correspondientes.

La modificación afecta solamente a los servicios auxiliares de la instalación de alta.

MODULO 2

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Page 44: Guía Seguridad Industrial

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No se considera modificación la sustitución de aparatos o elementos por otros de características técnicas similares.

Sin embargo, cuando dichas ampliaciones o modificaciones impliquen algún cambio en las características básicas de la instalación o afecten al Registro Industrial, deberán comunicarse las mismas al Órgano competente de la Administración

MODIFICACIONES IMPORTANTES. Llevan implícita la necesidad de un proyecto, que se ajuste a la modificación o ampliación en concreto.

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4.2 Puesta en marcha de instalaciones reguladas por el Reglamento de LÍNEAS ELÉCTRICAS AÉREAS DE ALTA TENSIÓN.

Las características de los documentos de que debe constar el PROYECTO DE LÍNEAS AEREAS DE ALTA TENSIÓN en este tipo de instalaciones están desarrolladas en el CAPÍTULO II, art. 5 – 7.

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DDOOCCUUMMEENNTTAACCIIÓÓNN DDEESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN

MEMORIA

La descripción del trazado de la línea, indicando las provincias, y términos municipales afectados

La relación de cruzamientos, paralelismos y demás situaciones reguladas en el trazado- Prescripciones Especiales - con los datos necesarios para su localización y para la identificación del propietario, entidad y organismo afectado

La descripción de la instalación a establecer, indicando sus características generales así como las de los materiales que se prevea utilizar

Los cálculos, eléctricos y mecánicos, justificativos de que en el conjunto de la línea y en todos sus elementos, en especial en los cruzamientos, paralelismos, pasos y demás situaciones reguladas en el trazado - Prescripciones Especiales

PLANOS

El plano de situación a escala suficiente para que el emplazamiento de la línea quede perfectamente definido

El perfil longitudinal y la planta, a escalas mínimas horizontal 1 : 2.000 y vertical 1 :500, situándose en la planta todos los servicios que existan en una faja de 50 m. de anchura a cada lado del eje de la línea, tales como carreteras, ferrocarriles, cursos de agua, líneas eléctricas y de telecomunicación, etc. Se indicará la situación y numeración de los apoyos, su tipo y sistema de fijación de los conductores, la escala kilométrica, las longitudes de los vanos, ángulos de trazado, numeración de las parcelas, límites de provincias y términos municipales y la altitud de los principales puntos del perfil sobre el plano de comparación.

Los planos de detalle de cruzamientos, paralelismos, pasos y demás situaciones reguladas en el trazado- Prescripciones Especiales - señalando explícita y numéricamente para cada uno de ellos el cumplimiento de las separaciones mínimas que se imponen.

Los planos de cada tipo de apoyo y cimentación a una escala conveniente.

Los planos de aisladores, herrajes, tomas de tierra o de los distintos conjuntos utilizados, a una escala adecuada.

PRESUPUESTO

Presupuesto General, se indicarán los precios unitarios de los diferentes elementos que componen la instalación y el importe total de la misma

Presupuesto de las obras en las partes que se encuentren sometidas a intervención de los diversos Organismos afectados, se obtendrá de modo justificado para cada uno de ellos el importe correspondiente

ESTUDIO BÁSICO DE SEGURIDAD Y SALUD

Según el RD 1627/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las obras de construcción

MODIFICACIONES Proyectos de modificación de líneas existentes

MODULO 2

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5. Inspecciones periódicas

5.1. Inspecciones Periódicas de las instalaciones reguladas por el Reglamento de CENTRALES ELÉCTRICAS, SUBESTACIONES Y CENTROS DE TRANSFORMACIÓN.

Según el REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES TÉCNICAS Y GARANTÍAS DE SEGURIDAD EN CENTRALES ELÉCTRICAS, SUBESTACIONES Y CENTROS DE TRANSFORMACIÓN, 3275/1982, en su Art. 13 especifica que serán necesarios los siguientes documentos

En lo no contenido en el RD 3275/1982, se aplica la instrucción 04/2001/51 de la Junta de Castilla y León.

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PPEERRIIOODDOO DDEESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN

CADA TRES AÑOS Deben revisarse periódicamente con intervalos no superiores a tres años.

Los reconocimientos periódicos serán realizadas por Organismos de Control Autorizados (OCA´s).

DDOOCCUUMMEENNTTAACCIIÓÓNN DDEESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN

SOLICITUD El titular de la instalación, deberá solicitar, antelación a la fecha del cumplimiento de los plazos, la intervención de un Organismo de Control

CERTIFICADO El organismo de control autorizado será el que emita un certificado, en el

cual figurarán los datos de identificación de la instalación y la posible relación de defectos, con su clasificación

OOBBLLIIGGAACCIIÓÓNN DDEELL OORRGGAANNIISSMMOO DDEE CCOONNTTRROOLL AAUUTTOORRIIZZAADDOO((IInnssttrruucccciióónn JJuunnttaa CCyyLL 44//22000011))

CLASIFICACIÓN DEL CERTIFICADO

FAVORABLE: Cuando no se determine la existencia de ningún defecto crítico o grave.

DESFAVORABLE: Cuando se detecte la existencia de, al menos, un defecto crítico, grave, o defecto leve procedente de otra inspección anterior que no se haya corregido.

Defecto crítico (DC): Es todo defecto que la razón o la experiencia determina que constituye un peligro inmediato para la seguridad de las personas o las cosas. La existencia de DC no da lugar a plazos de corrección de los mismos, ya que implican el corte de suministro, dejando la instalación fuera de servicio, o la adopción de medidas para evitar el riesgo.

Defecto Mayor (DM): es todo aquel que no supone un peligro inmediato para la seguridad de las personas o las cosas pero sí puede serlo al originarse un fallo en la instalación. Los defectos mayores, en su caso, implican un plazo de corrección comprendido entre tres y seis meses,

Defecto Menor (dm): Es todo aquel que no supone peligro para la seguridad de las personas o las cosas. Plazos de corrección, comprendidos entre seis meses y tres años.

MODULO 2

INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE ALTA TENSIÓN

Page 47: Guía Seguridad Industrial

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EMISIÓN CERTIFICADO

Los certificados o actas de inspección se emitirán por triplicado.

1.Propietario, arrendatario, etc. de la instalación.

2.Órgano de la Administración competente en materia de industria y energía, copia firmada por el titular deberá estar firmada por el titular o representante, en caso de negarse se reflejará en el certificado.

3.Organismo de Control Autorizado.

Si la calificación de la instalación fuese no favorable, el Organismo de Control deberá notificar al titular, y en su caso al mantenedor, las deficiencias y las anomalías encontradas, indicando los plazos en que las mismas deben subsanarse.

PLAZOS

Dictamen favorable: comunicación al organismo territorial competente en materia de industria dentro del mes siguiente.

Dictamen condicionado por defectos leves: comunicación al organismo territorial competente en materia de industria dentro del mes siguiente.

Dictamen condicionado por defectos mayores: comunicación al organismo territorial competente en materia de industria en el plazo de 15 días.

Dictamen negativo: notificación al organismo territorial competente en materia de industria inmediata

EEXXCCEEPPCCIIOONNEESS

El Ministerio de Industria y Energía podrá eximir, con carácter general de la inspección periódica, a aquellos tipos de instalación que por su naturaleza no precisen dicha inspección.

Empresas u Organismos que acrediten ante la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía que poseen capacidad para realizar el mantenimiento periódico de sus instalaciones, así como planes periódicos de reconocimiento y control, podrán solicitar de dichas autoridades que la inspección oficial se efectúe mediante control por muestreo estadístico, siempre que sus planes de reconocimiento y control respeten, tanto el procedimiento administrativo, como los plazos antes indicados. El citado control estadístico se llevara a efecto por la Dirección Provincial de Industria y Energía o por el Órgano competente de la Comunidad Autónoma.

MODULO 2

INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE ALTA TENSIÓN

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5.2. Inspecciones Periódicas de las instalaciones reguladas por el Reglamento de LÍNEAS ELÉCTRICAS AÉREAS DE ALTA TENSIÓN.

Las inspecciones están reguladas por la INSTRUCCIÓN Nº04/2001/SI de la Junta de Castilla y León.

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PPEERRIIOODDOO DDEESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN

CADA TRES AÑOS

Deben revisarse periódicamente con intervalos no superiores a tres años. Los reconocimientos periódicos serán realizadas por Organismos de Control Autorizados (OCA´s).

DDOOCCUUMMEENNTTAACCIIÓÓNN DDEESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN

SOLICITUD El titular de la instalación, deberá solicitar, con antelación a la fecha

del cumplimiento de los plazos, la intervención de un Organismo de Control

CERTIFICADO El organismo de control autorizado será el que emita un certificado,

en el cual figurarán los datos de identificación de la instalación y la posible relación de defectos, con su clasificación

OOBBLLIIGGAACCIIÓÓNN DDEELL OORRGGAANNIISSMMOO DDEE CCOONNTTRROOLL AAUUTTOORRIIZZAADDOO((IInnssttrruucccciióónn JJuunnttaa CCyyLL 44//22000011))

CLASIFICACIÓN DEL CERTIFICADO

FAVORABLE: Cuando no se determine la existencia de ningún defecto crítico o grave.

DESFAVORABLE: Cuando se detecte la existencia de, al menos, un defecto crítico, grave, o defecto leve procedente de otra inspección anterior que no se haya corregido.

Defecto crítico (DC): Es todo defecto que la razón o la experiencia determina que constituye un peligro inmediato para la seguridad de las personas o las cosas. La existencia de DC no da lugar a plazos de corrección de los mismos, ya que implican el corte de suministro, dejando la instalación fuera de servicio, o la adopción de medidas para evitar el riesgo.

Defecto Mayor (DM): es todo aquel que no supone un peligro inmediato para la seguridad de las personas o las cosas pero sí puede serlo al originarse un fallo en la instalación. Los defectos mayores, en su caso, implican un plazo de corrección comprendido entre tres y seis meses,

Defecto Menor (dm): Es todo aquel que no supone peligro para la seguridad de las personas o las cosas. Plazos de corrección, comprendidos entre seis meses y tres años.

MODULO 2

INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE ALTA TENSIÓN

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EMISIÓN CERTIFICADO

Los certificados o actas de inspección se emitirán por triplicado.

1.Propietario, arrendatario, etc. de la instalación.

2.Órgano de la Administración competente en materia de industria y energía, copia firmada por el titular deberá estar firmada por el titular o representante, en caso de negarse se reflejará en el certificado.

3.Organismo de Control Autorizado.

Si la calificación de la instalación fuese no favorable, el Organismo de Control deberá notificar al titular, y en su caso al mantenedor, las deficiencias y las anomalías encontradas, indicando los plazos en que las mismas deben subsanarse.

PLAZOS

Dictamen favorable: comunicación al organismo territorial competente en materia de industria dentro del mes siguiente.

Dictamen condicionado por defectos leves: comunicación al organismo territorial competente en materia de industria dentro del mes siguiente.

Dictamen condicionado por defectos mayores: comunicación al organismo territorial competente en materia de industria en el plazo de 15 días.

Dictamen negativo: notificación al organismo territorial competente en materia de industria inmediata

EEXXCCEEPPCCIIOONNEESS

El Ministerio de Industria y Energía podrá eximir, con carácter general de la inspección periódica, a aquellos tipos de instalación que por su naturaleza no precisen dicha inspección.

Empresas u Organismos que acrediten ante la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía que poseen capacidad para realizar el mantenimiento periódico de sus instalaciones, así como planes periódicos de reconocimiento y control, podrán solicitar de dichas autoridades que la inspección oficial se efectúe mediante control por muestreo estadístico, siempre que sus planes de reconocimiento y control respeten, tanto el procedimiento administrativo, como los plazos antes indicados. El citado control estadístico se llevara a efecto por la Dirección Provincial de Industria y Energía o por el Órgano competente de la Comunidad Autónoma.

MODULO 2

INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE ALTA TENSIÓN

Page 50: Guía Seguridad Industrial

6. Revisiones de las instalaciones.

6.1. Revisión de las instalaciones Reglamento de CENTRALES ELÉCTRICAS, SUBESTACIONES Y CENTROS DE TRANSFORMACIÓN.

MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES (Art. 12 del Reglamento y la INSTRUCCIÓN Nº04/2001/SI de la Junta de Castilla y León)

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DDOOCCUUMMEENNTTAACCIIÓÓNN DDEESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN

CONTRATO

Los propietarios de las instalaciones, deberán presentar, antes de su puesta en marcha, un contrato, suscrito con persona física o jurídica competente, en el que éstas se hagan responsables de mantener las instalaciones en el debido estado de conservación y funcionamiento.

Modelo de contrato se muestra a continuación. (Instrucción Junta CyL). ANEXO

Protocolo de mantenimiento en centro de transformación. (Instrucción Junta CyL) ANEXO

MANTENIMIENTO PROPIO

Los propietarios de la instalación que, a juicio del Órgano competente, disponen de los medios y organización necesarios para efectuar su propio mantenimiento, podrán ser eximidos de la obligación de presentación de dicho contrato.

MODULO 2

INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE ALTA TENSIÓN

Page 51: Guía Seguridad Industrial

6.2 Revisión de las instalaciones Reglamento LÍNEAS ELÉCTRICAS AÉREAS DE ALTA TENSIÓN

MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES (INSTRUCCIÓN Nº 04/2001/SI de la Junta de Castilla y León)

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DDOOCCUUMMEENNTTAACCIIÓÓNN DDEESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN

CONTRATO

Los propietarios de las instalaciones, deberán presentar, antes de su puesta en marcha, un contrato, suscrito con persona física o jurídica competente, en el que éstas se hagan responsables de mantener las instalaciones en el debido estado de conservación y funcionamiento.

Modelo de contrato se muestra a continuación. (Instrucción Junta CyL).ANEXO

Protocolo de mantenimiento en centro de transformación. (Instrucción Junta CyL).ANEXO

MANTENIMIENTO PROPIO

Los propietarios de la instalación que, a juicio del Órgano competente, disponen de los medios y organización necesarios para efectuar su propio mantenimiento, podrán ser eximidos de la obligación de presentación de dicho contrato.

MODULO 2

INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE ALTA TENSIÓN

Page 52: Guía Seguridad Industrial

7. Instaladores de alta tensión, empresas instaladoras y mantenedora

La legislación existente en este campo es la siguiente:

ORDEN de 7 de noviembre de 2000, de la Conserjería de Industria, Comercio y Turismo, sobre carnés profesionales y empresas instaladoras y mantenedoras autorizadas.

ORDEN, de 28 de junio de 1996, de la Conserjería de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen las condiciones que deben cumplir las empresas instaladoras y conservadoras o mantenedoras de Instalaciones de Alta Tensión.(Derogada en parte por la orden 7 de noviembre de 2000).

Decreto 11/1996 de 18 de enero, por el que se regula la intervención de empresas e instaladores, mantenedores o conservadores y otras personas o entidades en actividades derivadas de los Reglamentos de Seguridad Industrial.

Ley 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial en Castilla y León.

EMPRESAS MANTENEDORAS E INSTALADORAS Una empresa instaladora/mantenedora es toda persona física o jurídica, que

disponiendo del certificado correspondiente, esta habilitada por la Administración para realizar/ mantener las instalaciones de su especialidad conforme a los Reglamentos de Seguridad de ámbito estatal.

Para el desarrollo de su actividad, las empresas instaladoras y mantenedoras de alta tensión, deberán contar con los medios humanos y materiales que se establecen en la Orden de 7 de noviembre de 2000.

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AANNEEXXOO II.. MMOODDEELLOOSS DDEE IINNFFOORRMMEESS YY CCEERRTTIIFFIICCAADDOOSS

• CONTRATO DE MANTENIMIENTO DE ALTA TENSIÓN Y CENTROS DE TRANSFORMACIÓN

• HOJAS DE PROTOCOLO. CONTRATO DE MANTENIMIENTO

• PROTOCOLO DE MANTENIMIENTO DE LOS CENTROS DE TRANSFORMACIÓN

• PROTOCOLO DE INSPECCIÓN DE LÍNEAS AÉREAS DE ALTA TENSIÓN

• CERTIFICADOS DE INSPECCIÓN DE LÍNEAS AÉREAS DE ALTA TENSIÓN

• INSPECCIÓN PERIÓDICA DE INSTALACIÓN DE ALTA TENSIÓN

• NOTIFICACIÓN DEL O.C.A. AL TITULAR, CUANDO HAY DEFECTOS CRÍTICOS (DC)

• NOTIFICACIÓN DEL O.C.A. AL O.T.C. NO CORRECCIÓN DEFECTOS MAYORES (DM)

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CONTRATO DE MANTENIMIENTO DE ALTA TENSIÓN Y CENTROS DE TRANSFORMACIÓN

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HOJAS DE PROTOCOLO. CONTRATOS DE MANTENIMIENTO.

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PROTOCOLO DE MANTENIMIENTO DE LOS CENTROS DE TRANSFORMACIÓN

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PROTOCOLO DE INSPECCIÓN DE LÍNEAS AÉREAS DE ALTA TENSIÓN

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CERTIFICADOS DE INSPECCIÓN DE LÍNEAS AÉREAS DE ALTA TENSIÓN

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INSPECCIÓN PERIÓDICA DE INSTALACIÓN DE ALTA TENSIÓN

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NOTIFICACIÓN DEL O.C.A AL TITULAR, CUANDO HAY DEFECTOS CRÍTICOS (DC)

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NOTIFICACIÓN DEL O.C.A. AL O.T.C, NO CORRECCIÓN DEFECTOS

MAYORES (DM)

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ANEXO I.- R.D. 223/2008 REGLAMENTO SOBRE

CONDICIONES TECNICAS Y GARANTIAS DE SEGURIDAD EN LÍNEAS ELÉCTRICAS

DE ALTA TENSIÓN

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LLÍÍNNEEAASS EELLÉÉCCTTRRIICCAASS DDEE AALLTTAA TTEENNSSIIÓÓNN

CCOONNTTEENNIIDDOOSS

1. INTRODUCCIÓN

2. NORMATIVA DE APLICACIÓN

3. CAMPO DE APLICACIÓN

4. PUESTA EN MARCHA DE LAS INSTALACIONES

5. INSPECCIÓN DE LAS INSTALACIONES

6. INSTALADORES AUTORIZADOS Y EMPRESAS INSTALADORAS AUTORIZADAS PARA LÍNEAS DE ALTA TENSIÓN

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1. Introducción

En este Anexo I vamos a definir las condiciones y propiedades que aplican a las líneas eléctricas de alta tensión, entendiendo como tales las de corriente alterna trifásica a 50 Hz de frecuencia, cuya tensión nominal eficaz entre fases sea superior a un kilovoltio. Aquellas líneas en las que se prevea utilizar otros sistemas de transporte o distribución de energía deberán ser objeto de una justificación especial por parte del proyectista, el cual deberá adaptar las prescripciones y principios básicos de este reglamento a las peculiaridades del sistema propuesto.

NOTA: Lo dispuesto en este R.D. 223/2008, objeto de este Anexo I, será de obligado

cumplimiento para todas las instalaciones contempladas en su ámbito de aplicación, a partir de los dos años de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Hasta entonces seguirá siendo aplicable el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, aprobado por Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre.

No obstante el nuevo Reglamento puede aplicarse desde la entrada en vigor del mismo (19 de septiembre de 2008).

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2. Normativa

La legislación aplicable a las líneas aéreas de alta tensión se resume a continuación en el siguiente listado:

INSTRUCCIÓN Nº 04/2001/SI sobre contrato de mantenimiento para instalaciones de Alta Tensión.

INSTRUCCIÓN Nº 02/2007/RSI, sobre comprobación periódica de las resistencias de tierra y de las tensiones de paso y contacto en instalaciones de alta tensión de 3 categoría.

LEY 21/1992, de 16 de julio, de Industria

LEY 54/1997, de 27 de Noviembre, del sector eléctrico

Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Líneas Eléctricas de Alta Tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-LAT 01 á 09.

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3. Campo de Aplicación

Según el Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Líneas Eléctricas de Alta Tensión, R.D. 223/2008, de 15 de febrero, se toma como campo de aplicación (Art. 2):

Nuevas líneas, sus modificaciones y sus ampliaciones.

Líneas existentes antes de su entrada en vigor que sean objeto de modificaciones con variación del trazado original de la línea, afectando las disposiciones de este reglamento exclusivamente al tramo modificado

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS IINNCCLLUUIIDDAASS

Instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, en lo referente al régimen de inspecciones que se establecen en el mismo sobre periodicidad y agentes intervinientes , si bien para las líneas aéreas con conductores desnudos, los criterios técnicos aplicables en dichas inspecciones serán los correspondientes a la reglamentación con la que se aprobaron, y para el resto de las líneas se aplicarán los criterios normativos y técnicos en virtud de los cuales resultó aprobado en su día el proyecto de instalación y autorizada para su puesta en servicio.

I

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INNSSTTAALLAACCIIOONNEESS EEXXCCLLUUIIDDAASS

Líneas eléctricas que constituyen el tendido de tracción propiamente dicho (línea de contacto) de los ferrocarriles u otros medios de transporte electrificados.

Según este Reglamento, la clasificación de las líneas eléctricas se realizará en función de su tensión nominal, en las siguientes categorías:

CCAATTEEGGOORRÍÍAA TTEENNSSIIÓÓNN NNOOMMIINNAALL kkVV

Especial Igual o superior a 220 kV y las de tensión inferior que forma parte de la red

de transporte conforme lo establecido en el articulo 5 de R.D. 1955/2000.

1ª 266 kV < Tensión Nominal < 220 kV

2ª 30 kV < Tensión Nominal ≤ 66 kV

3ª 1 kV < Tensión Nominal ≤ 30 kV

Si en la línea existen circuitos o elementos en los que se utilicen distintas tensiones, el conjunto de la línea se considerará, a efectos administrativos, al valor de la mayor tensión nominal.

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4. Puesta en marcha de las instalaciones.

4.1. Puesta en marcha de Líneas propiedad de las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica.

4.1.1.- Especificaciones particulares de las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica.-

Las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica podrán proponer especificaciones particulares para sus líneas o para aquellas que vayan a ser cedidas a las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica. Estas especificaciones podrán definir aspectos de diseño, materiales, construcción, montaje y puesta en servicio de líneas eléctricas de alta tensión, señalando en ellas las condiciones técnicas de carácter concreto que sean precisas para conseguir mayor homogeneidad en las redes de transporte y distribución.

Dichas especificaciones deberán ajustarse, en cualquier caso, a los preceptos del reglamento, y previo cumplimento del procedimiento de información pública deberán ser aprobadas y registradas por los órganos competentes de las comunidades autónomas.

Un técnico competente de la empresa de transporte y distribución certificará el cumplimiento de esta especificación particular, respecto de todas las exigencias de seguridad reglamentariamente establecidas. Asimismo, el órgano administrativo competente exigirá para la aprobación y registro de las especificaciones particulares un informe técnico emitido por un organismo cualificado e independiente.

4.1.2.- Documentación y puesta en servicio de las líneas propiedad de empresas.-

A. La construcción, ampliación, modificación y explotación de las líneas eléctricas de alta tensión, propiedad de empresas de transporte y distribución de energía eléctrica se condicionará a la autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y autorización de explotación que prescribe el título VII del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre.

B. Las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica se responsabilizarán de la ejecución de las líneas de su propiedad.

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C. Las líneas eléctricas propiedad de empresas de transporte y distribución de energía eléctrica deberán disponer de la siguiente documentación:

Proyecto que defina las características de la instalación, según determina la ITC-LAT 09, elaborado previamente a la ejecución.

Certificado final de obra, según modelo establecido por la Administración, emitido por técnico titulado competente una vez finalizadas las obras. El citado certificado junto con los informes de verificación surtirán los efectos previstos en el artículo 132 del Real Decreto 1995/2000, de 1 de diciembre.

4.2. Líneas que no sean propiedad de empresas de transporte y distribución de energía eléctrica

4.2.1.- Empresas instaladoras autorizadas para líneas de alta tensión.-

Las líneas eléctricas de alta tensión que no sean propiedad de empresas de transporte y distribución de energía eléctrica se ejecutarán por empresas instaladoras autorizadas que reúnan los requisitos y condiciones establecidos en la ITC-LAT 03.

Según lo establecido en el artículo 13.3 de Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, las autorizaciones concedidas por los correspondientes órganos competentes de las comunidades autónomas a las empresas instaladoras tendrán validez y eficacia para todo el territorio español.

4.2.2.- Documentación, puesta en servicio y mantenimiento de las líneas.-

Según lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 21/1992, de Industria, y una vez obtenida, en los casos requeridos por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la autorización administrativa, la puesta en servicio y utilización de las instalaciones eléctricas ejecutadas por empresas instaladoras autorizadas se condiciona al siguiente procedimiento:

a) Deberá elaborarse, previamente a la ejecución, un proyecto que defina las características de la línea, según determina la ITC-LAT 09 y que, cuando esté previsto que las líneas vayan a ser cedidas, deberá tener en cuenta las especificaciones particulares.

b) La línea deberá verificarse por la empresa instaladora autorizada que la ejecute, con la supervisión del director de obra, a fin de comprobar la correcta ejecución y funcionamiento seguro de la misma.

c) Al finalizar la ejecución de la línea un técnico titulado competente emitirá el correspondiente certificado de dirección y final de obra.

d) Asimismo, si la tensión nominal fuera superior a 30 kV, la instalación deberá ser objeto de una inspección inicial por un organismo de control.

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e) A la terminación de la instalación, realizadas las verificaciones pertinentes y la inspección inicial, en su caso, la empresa instaladora autorizada ejecutora de la instalación emitirá un certificado de instalación, en el que se hará constar que la misma se ha realizado de conformidad con lo establecido en el reglamento y sus ITC´S y de acuerdo con el proyecto. En su caso, identificará y justificará las variaciones que en la ejecución se hayan producido con relación a lo previsto en el proyecto. En caso de líneas que requieran autorización administrativa, se acompañará al certificado de instalación el acta de puesta en servicio.

f) Cuando el titular de la línea precise conectarse a la red de una empresa suministradora de energía eléctrica, deberá solicitar el suministro a la empresa suministradora, mediante entrega del correspondiente ejemplar del certificado de instalación de línea.

En este caso, la empresa suministradora podrá realizar las verificaciones que considere oportunas, en lo que se refiere al cumplimiento de las prescripciones de este reglamento y del proyecto, como requisito previo para la conexión de la línea a la red eléctrica.

Si los resultados de las verificaciones no fueran favorables, la empresa suministradora deberá extender un acta, en la que conste el resultado de las comprobaciones, la cual deberá ser firmada igualmente por el titular de la instalación, dándose por enterado. Dicha acta, en el plazo más breve posible, se pondrá en conocimiento del órgano competente de la Administración, quien determinará lo que proceda.

g) Así mismo, el propietario de la línea deberá suscribir, antes de su puesta en marcha, un contrato de mantenimiento suscrito con una empresa instaladora autorizada para líneas de alta tensión, en el que se haga responsable de mantener la línea en el debido estado de conservación y funcionamiento. Si el propietario de la línea, a juicio del órgano competente de la Administración, dispone de los medios y organización necesarios para efectuar su propio mantenimiento, y asume su ejecución y la responsabilidad del mismo, será eximido de su contratación.

h) El certificado de la empresa instaladora del mismo, junto con el proyecto, el certificado de dirección de obra, el de inspección inicial, en su caso, y el contrato de mantenimiento o el compromiso de realizarlo con medios propios, deberán depositarse ante el órgano competente de la Administración, con objeto de inscribir la referida instalación en el correspondiente registro.

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5. Inspecciones periódicas de las instalaciones reguladas por el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión

5.1. Líneas propiedad de las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica.

5.1.1.- Verificación e inspección periódica de las líneas eléctricas propiedad de empresas de transporte y distribución de energía eléctrica.

Verificación:

Las verificaciones previas a la puesta en servicio de las líneas eléctricas de alta tensión deberán ser realizadas por el titular de la instalación o por personal delegado por el mismo.

Se efectuarán los ensayos previos a la puesta en servicio que establezcan las normas de obligado cumplimiento. En cualquier caso, para líneas eléctricas con conductores aislados con pantalla se efectuarán, al menos, los ensayos de comprobación del aislamiento principal y de la cubierta. En las líneas aéreas y en las subterráneas con cables aislados instalados en galerías visitables, se realizarán, además, los ensayos de la medida de resistencia del circuito de puesta a tierra y, en el caso que corresponda, medida de las tensiones de contacto.

Las líneas eléctricas de alta tensión serán objeto de verificaciones periódicas, al menos una vez cada 3 años, realizando las comprobaciones que permitan conocer el estado de los diferentes componentes de las mismas. Las verificaciones se podrán sustituir por planes concertados con el órgano competente de la Administración, que garanticen que la línea está correctamente mantenida.

Como resultado de una verificación previa o periódica, la empresa titular emitirá un Acta de Verificación, en la cual figurarán los datos de identificación de la línea y posible relación de defectos, planes de corrección y, en su caso, observaciones al respecto.

La empresa titular mantendrá una copia del acta de verificación a disposición del órgano competente de la Administración. El acta de verificación podrá ser enviada mediante una transmisión electrónica.

Inspección:

Los órganos competentes de la Administración podrán efectuar, por sí mismos o a través de terceros, inspecciones sistemáticas mediante control por muestreo estadístico.

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Page 71: Guía Seguridad Industrial

5.2. Líneas que no son propiedad de las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica.

Todas las líneas deben ser objeto de una verificación previa a la puesta en servicio y de una inspección periódica, al menos cada 3 años. Para las líneas de tensión nominal menor o igual a 30 kv la inspección periódica puede ser sustituida por una verificación periódica. Las líneas de tensión nominal superior a 30 kv deberán ser objeto, también, de una inspección inicial antes de su puesta en servicio.

Las verificaciones previas a la puesta en servicio de las líneas eléctricas de alta tensión deberán ser realizadas por las empresas instaladoras autorizadas que las ejecuten.

Sin perjuicio de las atribuciones que, en cualquier caso, ostenta la Administración pública, los agentes que lleven a cabo las inspecciones de las líneas eléctricas de alta tensión nominal mayor de 30 kV deberán tener la condición de organismo de control, según lo establecido en el R.D. 2200/1995, de 28 de diciembre, acreditados por este campo reglamentario.

Las verificaciones periódicas de líneas eléctricas de tensión nominal no superior a 30 kV podrán ser realizadas por técnicos titulados con competencias en este ámbito que dispongan de un certificado de cualificación individual, expedido por una entidad de certificación de personas acreditada, de acuerdo con el R.D. 2200/1995, de 28 de diciembre, y según la norma UNE-EN-ISO/IEC 17024. El certificado de cualificación individual se renovará, al menos, cada 3 años. Así mismo, el técnico titulado encargado de la verificación no podrá haber participado ni en la redacción del proyecto, ni en la dirección de obra, ni estar vinculado con el mantenimiento de la línea.

Verificaciones.-

Verificación inicial previa a la puesta en servicio:

Se efectuarán los ensayos previos a la puesta en servicio que establezcan las normas de obligado cumplimiento. En cualquier caso, para líneas eléctricas con conductores aislados con pantalla se efectuarán, al menos, los ensayos de comprobación del aislamiento principal y de la cubierta.

En las líneas aéreas y en las subterráneas con cables aislados instalados en galerías visitables, se realizarán además, los ensayos de la medida de resistencia del circuito de puesta a tierra y, en el caso que corresponda, medida de las tensiones de contacto.

Verificaciones periódicas:

Para líneas eléctricas con conductores aislados con pantalla se efectuarán, al menos, los ensayos de comprobación del aislamiento principal y de la cubierta. En las líneas aéreas y en las subterráneas con cables aislados instalados en galerías visitables, se realizarán, además, los ensayos de la medida de resistencia del circuito de puesta a tierra y, en el caso que corresponda, medida de las tensiones de contacto.

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Inspecciones.-

Inspección inicial:

En la inspección inicial se comprobará que los ensayos a realizar por la empresa instaladora autorizada, correspondientes a las verificaciones previas a la puesta en servicio, se ejecutan correctamente, con los medios técnicos apropiados y en correcto estado de calibración, así como el resultado obtenido es satisfactorio. También se comprobará que existe coincidencia entre las condiciones reales de tendido con las condiciones de cálculo del proyecto.

Inspección periódica:

Para líneas eléctricas con conductores aislados con pantalla se efectuarán, al menos, los ensayos de comprobación del aislamiento principal y de la cubierta. En las líneas aéreas y en las subterráneas con cables aislados instalados en galerías visitables, se realizarán, además, los ensayos de la medida de resistencia del circuito de puesta a tierra y, en el caso que corresponda, medida de las tensiones de contacto.

Procedimientos de inspección y verificación.-

Las inspecciones y verificaciones de las instalaciones se realizarán sobre la base de las prescripciones que establezca la norma de aplicación y, en su caso, de lo especificado en el proyecto, aplicando los criterios para la clasificación de defectos que se relacionan en el apartado siguiente.

Procedimiento de Inspección inicial o periódica:

La empresa instaladora autorizada que haya ejecutado la instalación o la responsable del mantenimiento, según se trate de inspecciones iniciales o periódicas, deberá asistir al organismo de control para la realización de las pruebas y ensayos necesarios.

Como resultado de la inspección, el agente encargado de la inspección emitirá un certificado de inspección, en el cual figurarán los datos de identificación de la línea y la posible relación de defectos, con su clasificación, y la calificación de la línea, así como el registro de las últimas operaciones de mantenimiento realizadas por la empresa, responsable del mantenimiento realizadas por la empresa, responsable del mantenimiento de la línea.

Procedimiento de verificación periódica:

La empresa responsable del mantenimiento podrá asistir al técnico titulado competente para la realización de las pruebas y ensayos necesarios.

Como resultado de la verificación, el técnico titulado competente encargado de la verificación emitirá un acta de verificación, en la cual figurarán los datos de identificación de la línea y la posible relación de defectos, con su clasificación, y la calificación de la línea, así como el registro de las últimas operaciones de mantenimiento realizadas por la empresa responsable del mantenimiento de la línea.

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Calificación de una línea:

La calificación de una línea, como resultado de una inspección o verificación, podrá ser:

a) Favorable: Cuando no se determine la existencia de ningún defecto muy grave o grave. En este caso, los posibles defectos leves se anotarán para constancia del titular.

b) Condicionada: Cuando se detecte la existencia de, al menos, un defecto grave o defecto leve procedente de otra inspección anterior que no se haya corregido. En este caso:

Las líneas nuevas que sean objeto de esta calificación no podrán ser puestas en servicio en tanto no se hayan corregido los defectos indicados y puedan obtener la calificación de favorable.

A las líneas ya en servicio se les fijará un plazo para proceder a su corrección, que no podrá superar los seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse subsanado los defectos, el organismo de control o el técnico titulado competente encargado de la verificación, según corresponda, deberá remitir el certificado con la calificación negativa al órgano competente de la administración.

c) Negativa: Cuando se observe, al menos, un defecto muy grave. En este caso:

Las nuevas líneas no podrán entrar en servicio, en tanto no se hayan corregido los defectos indicados y puedan obtener la calificación de favorable.

A las líneas ya en servicio se les emitirá un certificado negativo, que se remitirá inmediatamente, por el organismo de control o el técnico titulado competente encargado de la verificación, según corresponda, al órgano competente de la Administración.

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Page 74: Guía Seguridad Industrial

5.3. Clasificación de los defectos. Los defectos en las instalaciones se clasificarán en: defectos muy graves, defectos graves y defectos leves.

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DDeeffeeccttoo MMuuyy GGrraavvee Es todo aquel que la razón o la experiencia determina que constituye un peligro inmediato para la seguridad de las personas o de los bienes.

Se consideran tales los incumplimientos de las medidas de seguridad que pueden provocar el desencadenamiento de los peligros que se pretenden evitar con tales medidas, en relación con:

Reducción de distancias de seguridad.

Reducción de distancias de cruzamientos y paralelismos.

Falta de continuidad de circuito de tierra.

Tensiones de contacto superiores a los valores límites admisibles.

DDeeffeeccttoo GGrraavvee Es todo aquel que no supone un peligro inmediato para la seguridad de las personas o de los bienes pero puede serlo al originarse un falo en la instalación. También se incluye dentro de esta clasificación, el defecto que pueda reducir de modo sustancial la capacidad de utilización de la instalación eléctrica.

Dentro de este grupo, y con carácter no exhaustivo, se consideran los siguientes defectos graves:

Falta de conexiones equipotenciales, cuando fueran requeridas.

Degradación importante del aislamiento.

Falta de protección adecuada contra cortocircuitos y sobrecargas en los conductores, en función de la intensidad máxima admisible en los mismos, de acuerdo con sus características y condiciones de instalación.

Defectos en la conexión de los conductores de protección a las masas, cuando estas conexiones fueran preceptivas.

Sección insuficiente de los cables y circuitos de tierras.

Existencia de partes o puntos de la línea cuya defectuosa ejecución o mantenimiento pudiera ser origen de averías o daños.

Naturaleza o características no adecuadas de los conductores utilizados.

Empleo de equipos y materiales que no se ajusten a las especificaciones vigentes.

Ampliaciones o modificaciones de una instalación que no se hubieran tramitado según lo establecido en la ITC-LAT 04.

No coincidencia entre las condiciones reales de tendido con las condiciones de cálculo del proyecto (aplicable a líneas aéreas).

La sucesiva reiteración o acumulación de defectos leves.

DDeeffeeccttoo LLeevvee Es todo aquel que no supone peligro para las personas o los bienes, no perturba el funcionamiento de la línea y en el que la desviación respecto de lo reglamentado no tiene valor significativo para el uso efectivo o el funcionamiento de la línea.

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6. Instaladores autorizados y empresas instaladoras autorizadas para líneas de alta tensión.

6.1. Instalador autorizado y empresa instaladora autorizada para líneas de alta tensión. 6.1.1.- Instalador autorizado en líneas de alta tensión

Es la persona física que, además de poseer conocimientos teórico-prácticos de la tecnología de las líneas de alta tensión y su normativa, acreditados mediante carné profesional de instalador, está capacitado para el montaje, reparación, mantenimiento, revisión y desmontaje de las líneas de alta tensión correspondientes a su categoría. Los instaladores ejercerán su profesión en el seno de una empresa instaladora.

6.1.2.-Empresa instaladora autorizada en líneas de alta tensión

Es toda empresa con naturaleza de persona jurídica, o empresario autónomo con personal técnico contratado que, ejerciendo las actividades de montaje, reparación, mantenimiento, revisión y desmontaje de líneas de alta tensión y cumpliendo los requisitos de esta instrucción técnica complementaria, se encuentra acreditada mediante el correspondiente certificado de empresa instaladora autorizada para líneas de alta tensión emitido por el órgano competente de la comunidad autónoma, y se halla inscrita en el correspondiente registro.

6.2. Clasificación de los instaladores autorizados y de las empresas instaladoras autorizadas para líneas de alta tensión.

Los instaladores autorizados y empresas instaladoras autorizadas se clasifican en las siguientes categorías:

- LAT1: Para líneas aéreas o subterráneas de alta tensión de hasta 30 kV.

- LAT2: Para líneas aéreas o subterráneas de alta tensión superior a 30 kV.

En los certificados de cualificación individual y de empresa instaladora autorizada deberán constar expresamente la categoría o categorías para las que se haya sido autorizado.

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6.3. Carné profesional de instalador. El carné profesional como instalador de líneas de alta tensión es el documento por el cual se reconoce a una persona física la capacidad personal para desempeñar alguna de las actividades correspondiente a las categorías indicadas en el apartado anterior.

6.3.1. Requisitos: Para obtener el carné profesional como instalador, las personas físicas deberán acreditar, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Ser mayor de edad en el momento de cursar la solicitud.

Titulación: Técnico superior en instalaciones electrotécnicas o titulado de escuelas técnicas de ingeniería de grado medio o superior con atribuciones en este ámbito.

Los técnicos superiores en instalaciones electrotécnicas deberán cumplir además los requisitos siguientes:

Disponer de conocimientos prácticos para las categorías en las que solicita la cualificación, obtenidos mediante al menos una año de experiencia en el ámbito de este reglamento en una empresa de instalación de líneas eléctricas de alta tensión o en una compañía eléctrica.

Superar un examen teórico-práctico ante el órgano competente de la comunidad autónoma, sobre las disposiciones del Reglamento.

6.3.2. Concesión y Validez: El órgano competente de la comunidad autónoma expedirá el correspondiente carné profesional de instalador, con la anotación de la categoría o categorías correspondientes.

El cané profesional como instalador tendrá validez en todo el territorio español.

En caso de variación importante de la reglamentación, el titular del carné deberá solicitar la actualización del mismo, cumpliendo los requisitos que dicha disposición establezca para ello.

Las comunidades autónomas podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, requisitos complementarios para armonizar la regulación de esté carné profesional con otros expedidos en materia de seguridad industrial, en cuanto su vigencia, renovaciones y causas de actualización.

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6.4. Entidades de evaluación.

6.4.1. Requisitos: Para obtener la calificación de entidad de evaluación autorizada, las entidades interesadas deben cumplir los siguientes requisitos:

Contar con los titulados de grado medio o superior de las áreas de conocimientos correspondientes a los programas de contenidos teóricos y prácticos exigidos.

Disponer de los medios técnicos, para efectuar las pruebas prácticas exigidas para la obtención del carné profesional de instalador, definidos por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Tener suscrito seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, mediante póliza de seguro, por importe de 300.000 euros, cantidad que se actualizará anualmente, a partir del 1 de enero de 2.011, según la variación del índice de precios al consumo, certificada por el Instituto Nacional de Estadística.

6.4.2. Autorización: La autorización como entidad de evaluación autorizada será otorgada por la comunidad autónoma competente por razón de territorio. La autorización como entidad de evaluación autorizada se otorgará por un periodo inicial de tres años y se renovará cada 3 años por la misma comunidad que otorgó la concesión inicial.

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6.5. Empresa instaladora autorizada para líneas de alta tensión.

6.5.1. Requisitos: Para obtener el certificado de empresa instaladora, son necesarios los siguientes requisitos:

Estar legalmente constituida.

Contar con los medios técnicos y humanos que se determinan en el anexo 1 de la ITC-LAT 03. Además, deberán aportarse cumplimentados los datos de los carnés identificativos de las personas físicas poseedoras de carnés profesionales de instalador para las categorías que solicita autorización.

Tener suscrito seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones a terceros, así como seguro de responsabilidad civil patronal que cubra su propio personal, mediante póliza por una cuantía mínima de un millón de euros, actualizado anualmente.

Estar dado de alta en el impuesto de actividades económicas, en el censo de obligaciones tributarias y en el correspondiente régimen de la seguridad social.

6.5.2. Autorización: El órgano competente de la comunidad autónoma expedirá el correspondiente certificado de empresa instaladora autorizada para líneas de alta tensión.

La empresa instaladora deberá inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal.

El certificado tendrá validez en todo el territorio español, y por un periodo inicial de cinco años.

Se renovará por un periodo igual al inicial, siempre que la empresa instaladora autorizada lo solicite, al órgano competente de la comunidad autónoma con anterioridad a los tres meses previos inmediatos a la finalización de su vigencia, y se acredite el mantenimiento de las condiciones que dieron lugar a su anterior autorización.

La autorización se considerará renovada por silencio positivo, si no hubiera resolución expresa en el plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el órgano territorial competente.

Cualquier variación en las condiciones y requisitos establecidos para la concesión del certificado deberá ser comunicada al órgano competente de la comunidad autónoma, en el plazo de un mes, si no afecta a la validez del mismo.

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6.5.3. Extensión del Certificado de empresa instaladora de líneas de alta tensión al Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación

De acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 223/2008 de 15 de febrero, el certificado de empresa instaladora autorizada previsto en este Real Decreto es valido también para realizar las instalaciones reguladas por el Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas, subestaciones y Centros de Transformación.

6.5.4. Empresas instaladoras existentes: De acuerdo con la disposición transitoria tercera del R.D. 223/2008, de 15 de febrero, las empresas instaladoras y mantenedoras que vengan realizando instalaciones de líneas eléctricas de alta tensión en la fecha de 19 de marzo de 2010 dispondrán del plazo de dos años a partir de esa fecha para obtener el nuevo certificado de empresa instaladora autorizada.

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MODULO 2

INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE ALTA TENSIÓN

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MÓDULO 3: INSTALACIONES DE GAS

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INSTALACIONES DE GAS

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INSTALACIONES DE GAS

1. INTRODUCCIÓN

2. NORMATIVA DE APLICACIÓN.

3. CAMPO DE APLICACIÓN.

4. PUESTA EN MARCHA DE LAS INSTALACIONES.

5. INSPECCIONES Y REVISIONES PERIODICAS.

6. INSTALADORES Y EMPRESAS INSTALADORAS DE GAS

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1. Introducción

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INSTALACIONES DE GAS

En el módulo que se presenta a continuación se van a exponer los requisitos contenidos en el R.D. 919/2006, de 28 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Distribución y Legalización de Combustibles Gaseosos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, cuya entrada en vigor se produjo el 4 de marzo de 2.007.

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2. Normativa

La legislación aplicable en este tipo de instalaciones se resume a continuación en el siguiente listado:

REAL DECRETO 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, modificada por la ley 24/2005, de 28 de noviembre.

Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

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INSTALACIONES DE GAS

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3. Campo de Aplicación

El R.D. 919/2006 posee 11 ITC´s que lo desarrollan y que enumeramos a continuación:

- ITC-ICG 01. Instalaciones de distribución de combustibles gaseosos por canalización.

- ITC-ICG 02. Centros de almacenamiento y distribución de envases de gases licuados

- ITC-ICG 03. Instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petróleo (GLP) en depósitos fijos.

- ITC-ICG 04. Plantas satélite de gas natural licuado (GNL)

- ITC-ICG 05. Instalaciones de servicio para vehículos a gas.

- ITC-ICG 06. Instalaciones de envases de gases licuados del petróleo (GLP) para uso propio.

- ITC-ICG 07. Instalaciones receptoras de combustibles gaseosos.

- ITC-ICG 08. Aparatos de gas.

- ITC-ICG 09. Instaladores y empresas instaladoras de gas.

- ITC-ICG 10. Instalaciones de gases licuados del petróleo (GLP) de uso doméstico en caravanas y autocaravanas.

3.1.- Instalación de Distribución de Combustibles Gaseosos por Canalización.

ITC-ICG01

Redes de distribución de gas de presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bar, y sus instalaciones auxiliares, incluyendo estaciones de regulación y las acometidas conectadas a estas redes de distribución, así como los gaseoductos de presión máxima de diseño superior a 16 bar comprendidos en el artículo 59.4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la redacción dada por el Real Decreto – Ley 6/2000, de 23 de junio, y las líneas directas definidas en el artículo 78.1 de esta misma ley, art. 2.

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3.2.- Centros de almacenamiento y distribución de envases de gases licuados de petróleo (G.L.P.)

ITC-ICG 02

Centros destinados a la recepción y almacenamiento de los envases de G.L.P. para su posterior distribución y venta a los clientes finales en los mismos centros y a domicilio.

Los centros contemplados en esta ITC se clasifican de la siguiente manera:

1ª categoría: Capacidad nominal de contenido total desde 25.000 hasta 250.000 kgs

2ª categoría:

Capacidad nominal de contenido total desde 12.501 hasta 25.000 kgs

3ª categoría: Capacidad nominal de contenido total desde 1.001 hasta 12.500 kgs

4ª categoría:

Capacidad nominal de contenido total desde 501 hasta 1.000 kgs

5ª categoría: Capacidad nominal de contenido total hasta 500 kg en almacenamientos

en estaciones de servicio o almacenamientos en locales comerciales.

Capacidad nominal: Ct = Cn x N x 0,65 Cn= Capacidad nominal del envase considerado. N = Nº de envases del mismo tipo (llenos o vacíos)

3.3.- Instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petróleo (GLP) en depósitos fijos

ITC-ICG 03

Instalaciones de depósitos fijos de GLP y todos sus accesorios dispuestos para alimentar a redes de distribución o directamente a instalaciones receptoras. Comprenden el conjunto de equipos y materiales incluidos entre la boca de carga y las válvulas de salida, incluidas éstas y con capacidades geométricas totales máximas de almacenamiento de 2.000 y 500 m3, respectivamente, según se realice en depósitos de superficie o enterrados.

Se clasificarán en función de la suma de los volúmenes geométricos nominales de todos sus depósitos. NE 60250.

3.4.- Plantas satélite de gas natural licuado (GNL) ITC-ICG 04

Son instalaciones de almacenamiento de gas natural licuado (GNL) con capacidad de almacenamiento geométrica conjunta de hasta 1.000 m3 y presión máxima de operación superior a 1 bar, que tenga como finalidad el suministro directo a redes de distribución o instalaciones receptoras.

Su clasificación dependerá de la capacidad geométrica conjunta del almacenamiento. UNE 60210.

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3.5.- Estaciones de servicio por vehículos a gas. ITC-ICG 05

Instalaciones de almacenamiento y suministro de gas licuado del petróleo (GLP), a granel o de gas natural comprimido (GNC) o licuado (GNL) para su utilización como carburante para vehículos a motor.

Se aplicará a estaciones de servicio de nueva construcción, así como a las ampliaciones de los existentes, tanto para los de acceso libre como las de acceso restringido (sólo acceso un nº limitado de personas con formación específica bajo responsabilidad del titular de la estación).

3.6.- Instalaciones de envases de gases licuados del petróleo (GLP) para uso propio.

ITC-ICG 06 Constarán de uno o varios envases de GLP, cuya carga unitaria sea superior a

3 kg; así como del conjunto de tuberías y accesorios comprendidos entre los envases y la llave de acometida, incluida ésta.

3.7.- Instalaciones receptoras de combustibles gaseosos ITC-ICG 07

Constituidos por el conjunto de tuberías y accesorios comprendidos entre la llave de acometida, excluida ésta, y las llaves de conexión de aparatos, incluidas éstas.

3.8.- Aparatos de gas

ITC-ICG 08

Se incluyen los aparatos que utilizan combustibles gaseosos que no se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones que trasponen a derecho interno español las directivas específicas de la Unión Europea.

3.9.- Instalaciones de gases licuados del petróleo (GLP) de uso doméstico en caravanas y autocaravanas.

ITC-ICG 10

Se aplica a las instalaciones y aparatos de G.L.P. para usos domésticos en vehículos habitables de recreo de carretera, como caravanas o autocaravanas.

Se excluyen los aparatos portátiles que incorporan su propia alimentación de gas.

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44. Puesta en marcha de las instalaciones

Está condicionada al procedimiento general que se indica en los apartados siguientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio. Los requisitos específicos para cada tipo de instalaciones se determinarán en las ITC´s correspondientes.

4.1.Diseño:

Para cada instalación deberá elaborarse una documentación técnica, en la que se ponga de manifiesto el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, y que dependiendo de la correspondiente ITC podrá tener forma de proyecto suscrito por técnico facultativo competente o memoria técnica suscrita por el instalador autorizado en la categoría que se indique en la ITC-ICG09.

4.2.Autorización administrativa:

Solamente precisarán de autorización administrativa cuando así lo disponga la correspondiente ITC.

4.3. Ejecución de las instalaciones:

Las instalaciones deberán ser realizadas por las empresas que determine en cada caso la correspondiente ITC.

4.4. Pruebas e inspecciones previas a la puesta en servicio de las instalaciones: La empresa responsable de la ejecución deberá comprobar la correcta ejecución y el funcionamiento seguro de la misma, realizando las pruebas específicas en la correspondiente ITC, que, en función de sus características tendrán que ser realizadas por un Organismo de Control Autorizado.

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4.5. Certificados:

Una vez finalizada la instalación y realizadas en su caso las pruebas previas se deberá proceder como sigue:

- La empresa responsable de la ejecución, de acuerdo con el artículo 5.3., emitirá un certificado de instalación y, en su caso, de las pruebas realizadas, en el que se hará constar que la misma se ha realizado de conformidad con lo establecido en el reglamento y sus ITC´s y de acuerdo con la documentación técnica. En su caso, identificará y justificará las variaciones que se hayan producido en la ejecución con relación a lo previsto en dicha documentación.

- Además, en las instalaciones que necesiten proyecto, el director de obra emitirá el correspondiente certificado de dirección de obra, en el cual se hará constar que la misma se ha realizado de acuerdo con el proyecto inicial y, en su caso, identificando y justificando las variaciones que se hayan producido en su ejecución con relación a lo previsto en el mismo y siempre de conformidad con las prescripciones del reglamento y las pertinentes ITC´s.

- En los casos que la ITC correspondiente de este reglamento así lo requiera, el organismo de control que realice la inspección emitirá un certificado de inspección y, en su caso, de las pruebas realizadas. En este caso el certificado se adjuntará a los certificados señalados en 2 los párrafos anteriores, según el tipo de instalación.

4.6. Puesta en servicio:

El responsable de aquellas, según especifique la ITC correspondiente, deberá recibir copia de los certificados:

- En los casos en que se precise, y certificadas las actuaciones descritas en dicho artículo, la empresa instaladora, con el conocimiento y autorización del titular de la instalación, podrá solicitar al distribuidor o, en el caso de instalaciones no alimentadas desde redes de distribución, al suministrador, un suministro de gas provisional para realizar pruebas de funcionamiento de la instalación o de los aparatos. La responsabilidad sobre la instalación sobre la realización de las pruebas recaerá en la empresa instaladora. Tras las pruebas, y si el resultado de las mismas es favorable, el distribuidor o, en el caso de instalaciones no alimentadas desde redes de distribución, el suministrador podrá mantener el suministro provisional en tanto se tramita la documentación de la instalación.

- Para restablecer el suministro a una instalación receptora con contrato resuelto, el peticionario, según se define en la ITC correspondiente, deberá entregar al responsable de su puesta en servicio copia del certificado de control periódico sin anomalías y en vigor. En su defecto o cuando la instalación haya permanecido fuera de servicio más de un año, deberá seguirse lo dispuesto para nuevas instalaciones en la ITC correspondiente.

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4.7. Comunicación a la Administración:

Exceptuando los casos contemplados en las ITC´s correspondientes, el titular de la instalación será responsable de presentar, antes de que transcurran 30 días desde que se ha suministrado gas para realizar las pruebas, en órgano competente de la Comunidad Autónoma la siguiente documentación:

⇒ Identificación de la instalación:

• Titular de la instalación

• Ubicación de la misma

• Tipo de instalación

• Fecha de la puesta en servicio

⇒ Documentación técnica

⇒ Certificado de instalación

⇒ Certificado de dirección de obra, en su caso.

⇒ Certificado del organismo de control, en su caso.

⇒ Certificado de pruebas de funcionamiento, en su caso.

4.8. Puesta en marcha de aparatos:

La puesta en marcha de los aparatos deberá ser realizada de acuerdo con lo indicado en el apartado 5.3. de la ITC-IC608.

En todos los casos, el agente que realice la puesta en marcha deberá emitir y entregar al usuario un certificado de puesta en marcha.

4.8.1.- PROCEDIMIENTO PARA CADA UNA DE LAS ITC´S: ITC-ICG 01.-

1. Autorización administrativa previa

2. Previa a la puesta en servicio se realizarán pruebas de resistencia y estanqueidad.

3. Puesta en servicio: se llevará a cabo por personal cualificado autorizado, por el distribuidor o el titular de la instalación de distribución y con el conocimiento del director de obra.

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ITC-ICG 02.-

1. No necesita autorización administrativa previa.

2. Realización de un proyecto realizado por un técnico facultativo competente.

3. Inspección por parte de un Organismo de Control Autorizado una vez finalizada la construcción.

4. Comunicación a la administración por parte del titular del centro de almacenamiento y distribución, entregando la documentación requerida en el art. 4.4.

5. La presentación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma facultará al interesado para la puesta en servicio, sin que ello suponga conformidad técnica por parte de aquel.

ITC-ICG 03.-

1. Autorización administrativa previa si se destinan al suministro de instalaciones de distribución por canalización.

2. Elaboración de Proyecto por técnico facultativo competente en los siguientes casos:

Instalaciones de almacenamiento que alimentan a instalaciones de distribución de combustibles gaseosos por canalización.

Instalaciones de almacenamiento que dispongan de vaporizador, equipo de trasvase o boca de carga a distancia enterrada, o que no discurra por terrenos de la misma propiedad.

Instalaciones de estaciones de almacenamiento ubicadas en lugares de libre acceso al público.

Instalaciones con capacidad de almacenamiento superior a 13 m3.

Elaboración de memoria técnica que proporcione los principales datos y características de diseño suscrito por técnico facultativo competente o instalador autorizado, para aquellas instalaciones que no necesiten proyecto.

3. Previa a la puesta en servicio, la empresa instaladora (bajo la dirección de obra, si ha existido proyecto), realizará las pruebas previstas en la Norma UNE 60250, debiendo anotar en el certificado el resultado de las mismas.

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Una vez superadas estas pruebas un Organismo de Control deberá realizar una inspección inicial, llevando a cabo los ensayos y verificaciones establecidas en la Norma UNE 60250. Deberá estar asistido por la empresa instaladora y el director de obra (si lo hubiere). El Organismo emitirá el correspondiente certificado para el órgano competente de la Comunidad, con copia para el titular de la instalación, la empresa instaladora y el director de obra.

4. Comunicación a la administración y puesta en servicio. Se deberá presentar ante el órgano competente la documentación requerida en el art. 5.7. del Reglamento. Una vez realizada la presentación, el titular de la instalación podrá ponerse en contacto con el suministrador para solicitar el primer llenado de los depósitos de gas.

ITC-ICG 04.-

1. Autorización administrativa previa a su construcción, excepto las destinadas a uso propio y exclusivo de un usuario.

Presentación ante el Órgano competente de un proyecto, elaborado por un técnico facultativo competente, acompañado del modelo oficial de solicitud administrativa.

2. Realización por parte de un Organismo de Control de las pruebas previstas en la Norma UNE 60210, asistido por la empresa encargada del montaje y el director de obra, emitiendo el correspondiente certificado para la administración con copia para el titular, la empresa constructora de la instalación y el director de obra.

3. Certificado de dirección de obra para el órgano competente con copia para el titular.

4. Expedidos ambos documentos (puntos 3 y 4), el titular de la planta satélite podrá ponerse en contacto con el suministrador para solicitar el primer llenado.

5. Comunicación a al administración.-

El titular de la misma deberá presentar, en un plazo máximo de 15 días hábiles, toda la documentación requerida en el art. 5.6. de la presente ITC, por duplicado ante el órgano competente.

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ITC-ICG 05.-

1. Elaboración de proyecto por técnico facultativo competente.

2. Pruebas previstas en las Normas UNE 60630 a UNE 60631-1 previa a la puesta en servicio realizadas por la empresa instaladora bajo la supervisión del director de obra.

3. Inspección inicial realizando los ensayos y verificaciones establecidas en las Normas UNE 60630 a UNE 60631-1, por un Organismo de Control asistido por la empresa instaladora y el director de obra, existiendo el correspondiente certificado con copia para el titular, la empresa instaladora y el director de obra.

4. Emisión de la dirección de obra con copia para el órgano competente, y para el titular de la instalación.

5. Una vez emitido el certificado se podrá solicitar el primer suministro.

6. Comunicación a la administración.- Se presentará por duplicado en un plazo máximo de 15 días hábiles a contar desde el primer llenado, ante el órgano competente la documentación solicitada indicada en el art. 4.7 de la ITC.

ITC-ICG 06.-

1. Realización por parte de la empresa instaladora de las pruebas establecidas en el art. 3.3. de la presente ITC, emitiendo el correspondiente certificado.

2. La puesta en servicio se realizará conjuntamente con la instalación receptora.

ITC-ICG 07.-

1. Realización de un proyecto por parte de técnico facultativo competente en los casos siguientes:

- Las instalaciones individuales, cuando su potencia útil sea superior a 70 kW.

- Las instalaciones comunes, cuando su potencia útil sea superior a 2.000 kW.

- Las acometidas interiores, cuando su potencia útil sea superior a 2.000 kW.

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- Las instalaciones suministradas desde redes que trabajen a una presión de operación superior a 5 bar, para cualquier tipo de uso e independientemente de su potencia útil.

- Las instalaciones que empleen nuevas técnicas o materiales, o bien que por sus especiales características no puedan cumplir alguno de los requisitos establecidos en la normativa que les sea de aplicación, siempre y cuando no supongan una disminución de la seguridad de las mismas.

- Las ampliaciones de las instalaciones indicadas anteriormente, cuando la instalación resultante supere en un 30% la potencia de diseño inicialmente proyectada, o cuando, a causa de la ampliación, se dan los supuestos antes señalados.

2. Prueba de estanqueidad de las instalaciones receptoras de acuerdo con la Norma UNE 60670-7 a la Norma UNE 60620, por la empresa instaladora existiendo el correspondiente certificado de instalación.

3. Si la instalación receptora tiene acometida interior enterrada, la empresa instaladora entregará al distribuidor antes de la puesta en marcha el certificado de acometida interior indicado en los anexos de la ITC.

4. Certificado de instalación correspondiente, según los modelos establecidos en el anexo de la ITC por parte de la empresa instaladora.

5. La puesta en servicio se realizará al término de la instalación.

6. Comunicación a la administración.-

Sólo será necesaria para aquellas instalaciones con proyecto, y se deberá realizar en el plazo de 30 días después de la puesta en marcha.

ITC-ICG 08.-

1. La conexión de los aparatos de gas o instalaciones receptoras se deberá realizar según la Norma UNE 60670-1 y por un instalador autorizado, salvo cuando la conexión se haga a través de un tubo flexible elastomérico con abrazadora.

2. Realizar las comprobaciones mínimas indicadas en la Norma UNE 60670-10, junto con las indicaciones adicionales del fabricante.

3. La puesta en marcha, mantenimiento y reparación de los aparatos de gas podrá realizarse:

- Por el servicio técnico de asistencia del fabricante siempre que posea un sistema de calidad certificado o por instaladores de gas que cumplan los requisitos del capítulo 4 de la ITC-ICG 09, para aparatos de gas conducidos de 24,4 kW de potencia útil o de vitrocerámicos a gas de fuego cubierto.

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- Por el servicio de asistencia técnica del fabricante a una empresa instaladora de gas.

4. Emisión y entrega al cliente de un certificado de puesta en marcha, por parte del agente que la realiza, según el modelo del anexo 4 de la presente ITC.

NOTA.- PRESCRIPCIONES Y PRUEBAS DE APARATOS DE GAS, NO INCLUIDOS EN NORMAS ESPECIFICAS:

Prueba de Estanqueidad:

Se comprobará, mediante un procedimiento adecuado, la estanqueidad del circuito de gas entre la llave del aparato y quemador, a la presión máxima de utilización.

Así mismo, se comprobará que no existe fuga interior a través de la válvulas de corte.

Pruebas de Funcionamiento:

Las pruebas de funcionamiento del aparato se efectuarán con el equipo de combustión trabajando a los distintos regímenes posibles de consumo calorífico y se procederá a la comprobación de:

A) El correcto funcionamiento durante el encendido, verificando que:

- El barrido de la cámara de combustión, si fuera necesario es eficaz.

- En encendido de la llama de encendido, si existe, es correcto.

- El encendido e interencendido de las llamas del quemador principal es correcto, sin que aparezcan fenómenos anómalos en la estabilidad de las llamas ni se detecten, en su caso, golpes de presión en el hogar ni en la instalación receptora.

- Se cumplen las secuencias y maniobras del programador en caso de utilizar equipos de combustión automáticos o semiautomáticos.

- Los tiempos máximos de seguridad no sobrepasan los establecidos.

B) El correcto funcionamiento, verificando:

- La eficacia del dispositivo de control de llama cuando exista dicho dispositivo.

- La eficacia y presión de tarado del dispositivo de control de la presión de gas, si existe.

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- La eficacia y presión de tarado del dispositivo de control de la presión de aire, si existe.

- La eficacia del dispositivo de control de tiro en el caso de extracción por tiro forzado, así como la existencia y eficacia de la abertura mínima o del dispositivo de seguridad en el caso de que el sistema de evacuación disponga de un dispositivo manual de regulación de tiro.

- El consumo calorífico de los quemadores.

- La temperatura y el análisis de los productos de la combustión al consumo calorífico nominal de los quemadores.

- Los tiempos máximos de seguridad en la actuación de las válvulas automáticas de paso de gas cuando se produce un fallo detectado por alguno de los dispositivos de seguridad.

ITC-ICG 010.-

1. La empresa instaladora deberá realizar las pruebas previstas en la Norma UNE-EN 1949.

Se verificará la estanqueidad y se utilizará manómetro de rango 0 a 1 o manotermogrado.

2. Certificado de instalación de la empresa instaladora según modelo en anexo 1 de esta ITC que emitirá por triplicado, con copia para el titular de la instalación y para el órgano competente.

3. Solicitar al suministrador los envases de G.L.P.

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55. Inspecciones y Revisiones Periódicas 55. Inspecciones y Revisiones Periódicas

Las instalaciones objeto de este Reglamento estarán sometidas a un control periódico que vendrá definido en las ITC correspondientes.

Las instalaciones objeto de este Reglamento estarán sometidas a un control periódico que vendrá definido en las ITC correspondientes.

Inspección:Inspección: Cuando el control periódico se realiza sobre instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución.

Revisión: Cuando el control periódico se realice sobre instalaciones no conectadas a redes de distribución.

La ITC correspondiente determinará:

Las instalaciones que deberán ser objeto de inspección periódica o revisión periódica.

ITC-ICG 02.-

Revisiones Periódicas:

1. Cada 2 años deberá ser revisado por un Organismo de Control, quien comprobará que no se sobrepase la capacidad total de almacenamiento de envases de GLP autorizada y que se siguen cumpliendo las condiciones y medidas de seguridad señalados reglamentariamente.

2. El Organismo de Control emitirá el certificado de la revisión, el cual entregará al titular y remitirá una copia del mismo órgano competente.

3. Los operadores de GLP al por mayor podrán realizar las visitas que estimen convenientes a los centros que suministren para comprobar el correcto funcionamiento.

ITC-IGG 03.-

Revisiones Periódicas:

1. La instalación de almacenamiento de GLP en depósitos fijos deberán ser revisadas por parte de la empresa instaladora que haya suscrito con el titular de la instalación el preceptivo contrato de mantenimiento:

Instalaciones Periodicidad Instalaciones de almacenamiento 2 años Resto de instalaciones de almacenamiento Coincidir con la de la

instalación receptora, establecida en la ITC-ICG

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2. Cuando la revisión es favorable, la empresa instaladora emitirá un certificado de revisión que entregará al usuario o titular.

3. En la revisión se deberá verificar la correcta estanqueidad y aptitud de uso comprobando los puntos que se indican en el art. 6.2.1. de la ITC.

4. Cada 15 años debe realizarse una prueba de presión según la Norma UNE 60250 por un Organismo de Control asistido por la empresa que tiene suscrito el mantenimiento, quien emitirá un acta de pruebas.

ITC-ICG 04.-

Revisiones periódicas:

1. Cada 5 años las instalaciones incluidas en esta ITC deberán ser revisadas por un especialista criogénico, por el servicio de mantenimiento del usuario, por un organismo de control si V (m3) y P (bar) ≤300.

Si V y P >300, necesariamente las revisiones tendrán que ser efectuadas por un Organismo de Control.

2. La revisión incluirá las pruebas y verificaciones establecidas en la Norma UE 60210.

3. Cada 15 años se deberá realizar una prueba de presión neumática con arreglo a la Norma UNE 60210 por un Organismo de Control, asistido por un especialista criogénico, quien existirá un Acta de Pruebas.

ITC-ICG 05.-

1. Periódicamente el titular deberá realizar revisiones por medio de personal de explotación las comprobaciones y verificaciones necesarias para conocer el estado de la estación.

2. Cada 5 años se tendrá que realizar una revisión periódica de la instalación por un Organismo de Control, que emitirá el correspondiente certificado.

3. En cada estación existirá un Libro de Mantenimiento con las actas de todas las operaciones realizadas a disposición del órgano administrativo competente.

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INSTALACIONES DE GAS

ITC-ICG 06.-

El titular de la instalación deberá encargar a una empresa instaladora autorizada la revisión de las instalaciones de envases de GLP, coincidiendo con la revisión periódica de la instalación receptora a la que alimenta, de acuerdo al apartado 4.2. de la ITC-IC6-07.

No es obligatoria para las instalaciones con un único envase de GLP de capacidad inferior a 15 kg, conectado por tubería flexible o acoplado directamente a un solo aparato de gas móvil.

ITC-ICG 07.-

Instalaciones receptoras alimentadas desde Redes de Distribución:

Cada 5 años y dentro del año natural de vencimiento de este periodo, los distribuidores de gases combustibles por canalización deberá efectuar una inspección de las instalaciones receptoras:

El campo de actuación dependerá de la potencia instalada de las instalaciones según se define en el art. 4.1. de esta ITC.

El procedimiento de actuación dependerá de la presión de la red de distribución, utilizando en él los pasos descritos en las Normas UNE 60670-12, UNE 60670-13 y UNE 60620-6.

Instalaciones receptoras no alimentadas desde Redes de Distribución:

Cada 5 años los titulares de las instalaciones receptoras serán responsables de encargar una revisión periódica de las mismas a una empresa instaladora de gas autorizada de acuerdo con lo establecido en la ITC-IC6-09.

El campo de actuación dependerá también de la potencia instalada.

La revisión periódica de la instalación receptora se hará coincidir con la de la instalación que la alimenta.

El procedimiento de actuación dependerá de la presión de la red de distribución, utilizando en él los pasos descritos en las Normas UNE 60670-12, UNE 60670-13 y UNE 60620-6.

ITC ICG 10.-

El titular de la instalación deberá encarga cada 4 años a una empresa instaladora autorizada la revisión de la instalación y aparatos de G.L.P.

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6. Instalaciones y Empresas Instaladoras de Gas

6.1.- INSTALADOR:

Según la ITC-IC6-09 instalador autorizado de gas es la persona física que está autorizada para realizar y supervisar las operaciones correspondientes a su categoría, por medio de un carné de instalador de gas expedido por una Comunidad Autónoma.

Nota.- Los instaladores de gas ejercerán su profesión en el seno de una empresa instaladora de gas.

Las operaciones que puedan realizar se establecen en función de su categoría y quedan enumeradas en los artículos 2.1.1. y 2.1.2. de esta ITC-IC6-09.

6.2.- CATEGORIAS: Instalador de gas de categoría A: Podrán realizar todas las operaciones señaladas en el apartado 2.1. en instalaciones y aparatos.

Instalador de gas de categoría B: Podrán realizar las operaciones señaladas en el apartado 2.1. en instalaciones receptoras y aparatos, limitadas a:

- Instalaciones receptoras domésticas, colectivas, comerciales o industriales hasta 5 bar de presión máxima de operación; con exclusión de las acometidas interiores enterradas y las partes de las instalaciones que discurran enterradas por el exterior de la edificación.

- Instalaciones de envases de gases licuados del petróleo para suministro de instalaciones receptoras.

- Instalaciones de GLP de uso doméstico en caravanas y autocaravanas.

- Conexión y montaje de aparatos de gas.

- Puesta en marcha, mantemiento y reparación de aparatos de gas no conducidos (aparatos de tipo A) y de aparatos de gas conducidos (aparatos de tipo B y C) de potencia útil hasta 24,4 kW inclusive.

- Puesta en marcha, mantenimiento y reparación de aparatos de gas conducidos (aparatos de tipo B y C), de potencia útil superior a 24,4 kW y vitrocerámicas a gas de fuegos cubiertos.

Instalador de gas de categoría C: Podrán realizar las operaciones señaladas en el apartado 2.1. en instalaciones receptoras individuales que no requieren proyecto ni cambio de familia de gas y limitadas a:

- Instalaciones de presión máxima de operación hasta 0,4 bar, de uso doméstico, en el interior de viviendas.

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INSTALACIONES DE GAS

- Conexión y montaje de aparatos de gas.

- Puesta en marcha, mantenimiento y reparación de aparatos de gas no conducidos (aparatos de tipo A) y de aparatos de gas conducidos (aparatos de tipo B y C) de potencia util hasta 24,4 kW inclusive.

- Puesta en marcha, mantenimiento y reparación de aparatos de gas conducidos (aparatos de tipo B y C), de potencia útil superior a 24,4 kW y vitrocerámicas a gas de fuegos cubiertos, que estén adaptados al tipo de gas suministrado.

6.2.1.- Certificado de cualificación individual como instalador de gas:

Es el documento por el cual se reconoce a una persona física la capacidad personal para desempeñar alguna de las actividades correspondientes a las categorías anteriores, y será concedido por la Comunidad Autónoma correspondiente.

Tendrá una validez en todo el territorio nacional por un periodo inicial de 5 años, pudiéndose renovar por periodos sucesivos iguales al inicial.

6.2.2.- Carné de instalador de gas autorizado:

Es el documento acreditativo por el que la Comunidad Autónoma autoriza a su titular para desarrollar su actividad profesional en el seno de cualquier empresa instaladora de gas autorizada y en todo el territorio nacional.

Para la obtención del mencionado carné el interesado deberá presentar una solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, acompañada del certificado de cualificación individual adecuado a la categoría correspondiente y de documentación que acredite su inclusión en una empresa instaladora de gas.

Tendrá validez en todo el territorio nacional por periodo inicial al que figure en el certificado de cualificación individual, debiendo ser actualizado en caso de cambio de empresa instalador en la que preste sus servicios.

Podrá renovarse por periodos sucesivos de 5 años.

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MODULO 3

INSTALACIONES DE GAS

6.3.- EMPRESA INSTALADORA DE GAS Es una persona física o jurídica que ejerciendo las actividades de montaje, reparación, mantenimiento y control periódico de instalaciones de gas y cumpliendo los requisitos de esta ITC, se encuentra autorizada mediante el correspondiente certificado de empresa instaladora de gas emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, hallándose inscrita en el Registro de Establecimientos Industriales creado al amparo del art. 21 de la Ley 2/1992, de 16 de julio, de Industria, y desarrollado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

Las competencias serán idénticas a las que se indican en el apartado 2 de esta ITC para los instaladores de gas de la misma categoría.

El certificado de empresa instaladora de gas en sus diferentes categorías se obtendrá mediante solicitud dirigida al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente a su domicilio social, previa justificación de los requisitos que se indican en el art. 3.2.1.1. de esta ITC.

Este certificado tendrá validez en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo estipulado en el art. 13.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, por un periodo inicial de 5 años, prorrogables por periodos iguales sucesivos.

6.3.1.- Obligaciones de las empresas instaladoras de gas

Disponer del certificado de empresa instaladora de gas.

Cumplir con las condiciones mínimas establecidas para la categoría en la que se encuentre inscrita.

Tener vigente, en todo momento, la póliza de seguro, aval u otra garantía financiera.

Emplear para la ejecución de los trabajos instaladores de gas de la categoría correspondiente con el tipo de operación a realizar, que podrán ser auxiliados por operarios especialistas capacitados.

La correcta ejecución, montaje, modificación, mantenimiento, revisión y reparación de las instalaciones de gas, así como de la inspección periódica de las instalaciones receptoras de gas alimentadas desde redes de distribución, de acuerdo con las prescripciones reglamentarias.

Efectuar las pruebas y ensayos reglamentarios bajo su directa responsabilidad, o, en su cado, bajo el control y responsabilidad del técnico director de obra.

Emitir los certificados reglamentarios.

Asistir a las inspecciones iniciales de las instalaciones establecidas por el reglamento, o las realizadas por la Administración, si fuera requerido por el procedimiento.

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MODULO 3

INSTALACIONES DE GAS

Garantizar, durante un periodo de 4 años, las deficiencias atribuidas a una mala ejecución de las operaciones que les hayan sido encomendadas, así como de las consecuencias que de ellas se deriven.

Mantener un registro de los certificados emitidos, a disposición de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

NOTA.-

Los conocimientos mínimos necesarios para la obtención de la certificación de instaladores de gas, tanto teóricos como prácticos, así como el programa de reglamentación quedan definidos en el Anexo I de la ITC-IC6-09.

Los conocimientos adicionales necesarios para efectuar operaciones de puesta en marcha, mantenimiento, reparación y adecuación de aparatos de gas quedan a su vez definidos en el Anexo II de la ITC-IC6-09.

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INSTALACIONES PETROLÍFERAS

MÓDULO 4: INSTALACIONES PETROLIFERAS

GGUUÍÍAA DDEE SSEEGGUURRIIDDAADD IINNDDUUSSTTRRIIAALL

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IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS PPEETTRROOLLÍÍFFEERRAASS

CCOONNTTEENNIIDDOOSS

1. INTRODUCCION

2. NORMATIVA

3. CAMPO DE APLICACION

4. PUESTA EN MARCHA DE INSTALACIONES

5. REVISION DE LAS INSTALACIONES

6. INSPECCION DE LAS INSTALACIONES

7. INSTALADORES-MANTENEDORES Y EMPRESAS INSTALADORAS Y MANTENEDORAS

MODULO 4

INSTALACIONES PETROLÍFERAS

Page 105: Guía Seguridad Industrial

1. Introducción

El Reglamento de Instalaciones Petrolíferas tiene por objeto establecer las especificaciones técnicas que deben reunir las instalaciones petrolíferas dedicadas al refino, almacenamiento y distribución de los productos carburantes y combustibles líquidos, a fin de obtener un nivel de seguridad suficiente, de acuerdo con los conocimientos actuales, para proteger a las personas y bienes.

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INSTALACIONES PETROLÍFERAS

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2. Normativa

La legislación aplicable en este tipo de instalaciones se resume a continuación en el siguiente listado:

1. Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas (Modificado por Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre).

La estructura normativa de este Reglamento comprende unas normas de carácter general, contenidas en él, y unas instrucciones técnicas complementarias MI-IP-XX, en las que se establecen las exigencias técnicas específicas para los diferentes tipos de instalaciones según el uso para el que estén destinadas.

Las Instrucciones Técnicas Complementarias en las que se divide el reglamento son:

1.1.- Instrucción Técnica Complementaria MI-IP-01. Refinerías, aprobada por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre.

1.2.- Instrucción Técnica Complementaria MI-IP-02. Parques de Almacenamiento de Líquidos Petrolíferos, aprobada por Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio.

1.3.- Instrucción Técnica Complementaria MI-IP-03. Instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación, aprobada por Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre.

1.4.- Instrucción Técnica Complementaria MI-IP-04. Instalaciones para suministros a vehículos, aprobada por Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre.

1.5.- INSTRUCCIÓN TECNICA COMPLEMENTARIA MI-IP-05. Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos, aprobada por el Real Decreto 365/2005, de 8 de abril.

1.6.- INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA MI-IP-06. Procedimiento para dejar fuera de servicio los tanques de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos, aprobada por el R.D. 1416/2006, de 1 de diciembre.

2. LEY 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

3. Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

4. Orden de 7 de noviembre de 2000, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre carnés profesionales y mantenedoras autorizadas.

5. Decreto 11/1996, de 18 de enero, por el que se regula la intervención de empresas e instaladores, mantenedores o conservadores y otras personas o entidades, en actividades derivadas de los Reglamentos de Seguridad Industrial.

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INSTALACIONES PETROLÍFERAS

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6. Real Decreto 697/1995, de 28 de abril. Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales.

7. Ley 3 /1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial de Castilla y León.

8. Real Decreto 400/1996, relativa a los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas.

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INSTALACIONES PETROLÍFERAS

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3. Campo de aplicación

El campo de aplicación según el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas (Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, Art. 2 ):

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IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS IINNCCLLUUIIDDAASS

Las refinerías de petróleo, plantas petroquímicas integradas en las mismas y sus parques de almacenamiento anejos.

Instalaciones y parques de almacenamiento destinados a la distribución y suministro de productos petrolíferos, con excepción de los incluidos en la clase A.

Las instalaciones de almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos para su consumo en la propia instalación.

Instalaciones para suministro de carburantes y combustibles líquidos a vehículos.

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS EEXXCCLLUUIIDDAASS Las instalaciones de almacenamiento de productos cuyo punto de inflamación sea superior

a 150ºC. El Reglamento no afectará a los productos de clase A para las instalaciones de

almacenamiento y distribución ya que están regulados por normativa específica.(Art 3 Reglamento, Clase A. Hidrocarburos licuados cuya presión absoluta de vapor a 15ºC sea superior a 98 kPa (un kilogramo/centímetro cuadrado), tales como el butano, propano y otros hidrocarburos licuables)

MODULO 4

INSTALACIONES PETROLÍFERAS

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El campo de aplicación de cada una de las ITC es el siguiente:

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MMII--IIPP 0011 ((AArrtt..22)) Las disposiciones de la presente Instrucción técnica complementaria se aplicarán a las

refinerías de crudo de petróleos, a las plantas de tratamiento de sus destilados y residuos, y a sus parques de almacenamiento de petróleo crudo, productos intermedios y refinados.

Se podrán también acoger a esta Instrucción técnica complementaria las unidades petroquímicas anexas a una refinería

MMII--IIPP 0022 ((AArrtt..22)) Las disposiciones de la presente ITC se aplicarán a las instalaciones de almacenamiento de

líquidos petrolíferos de nueva construcción, así como a las ampliaciones y modificaciones de las existentes que tengan como cometido la distribución a granel de los mismos:

a) A otras instalaciones de almacenamiento. b) A instalaciones para suministro a vehículos. c) A instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación. Asimismo, se aplicará la presente ITC a: las instalaciones de almacenamiento y suministro

de carburantes de aviación. Las instalaciones de almacenamiento y suministro de combustibles a barcos.

MMII--IIPP 0033 ((AArrtt.. 22)).. La presente ITC se aplicará a las instalaciones de almacenamientos de carburantes y

combustibles líquidos, para consumos industriales, agrícolas, ganaderas, domésticas y de servicio, así como a todos aquellos otros no contemplados de forma específica, pero que puedan ser considerados como semejantes, apreciándose identidad de razón con los expresamente previstos. A estos efectos, se establece la clasificación de instalaciones siguiente:

Tendrán la consideración de instalaciones para consumo en la propia instalación:

a) Instalaciones industriales fijas (hornos, quemadores para aplicaciones diversas, etc.). b) Instalaciones de almacenamiento de recipientes móviles que contengan carburantes y combustibles para uso industrial. c) Instalaciones de combustibles para calefacción, climatización y agua caliente sanitaria. d) Instalaciones fijas para usos internos no productivos en las industrias (grupos electrógenos, etc.). e) Instalaciones destinadas a suministrar combustible y/o carburante a medios de transporte interno, que operen sólo dentro de las empresas (carretillas elevadoras, etc.). f) Instalaciones destinadas a suministrar combustible y/o carburante a maquinaria, que no sea vehículo.

No tendrán la consideración de instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación, aquellas instalaciones que no aparezca n incluidas, expresa o tácitamente, en alguno de los supuestos previstos anteriormente o en el campo de aplicación de las ITCs MI-IP01, «Refinerías», o MI-IP02 «Parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos», deberán regirse por la ITC MI-IP04.

MMII--IIPP 0044 ((AArrtt.. 22)) Esta instrucción técnica complementaria se aplicará a las nuevas instalaciones para el

suministro de carburantes y/o combustibles líquidos a vehículos, así como a las ampliaciones y modificaciones de las existentes.

MI-IP 06 (Art. 1) Esta instrucción se aplicará a tanques que están en desuso y vayan a ser puestos fuera de

servicio, y que durante su vida útil hayan estado destinados al almacenamiento de productos petrolíferos líquidos.

MODULO 4

INSTALACIONES PETROLÍFERAS

Page 110: Guía Seguridad Industrial

4. Puesta en marcha de las instalaciones

Según el Capítulo III, Art. 6 del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas (Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre):

- Las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento relacionadas con los artículos 39, 40 y 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, requerirán autorización administrativa, sin perjuicio, en su caso, de las concesiones administrativas contempladas en la legislación específica.

- El resto de las instalaciones, según corresponda, se inscribirán en el registro de instalaciones de distribución al por menor exigido por el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos, y el registro de establecimientos industriales creado por el artículo 21 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria

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AACCTTIIVVIIDDAADDEESS QQUUEE RREEQQUUIIEERREENN AAUUTTOORRIIZZAACCIIÓÓNN Instalaciones de refino. Instalaciones de transporte Instalaciones de almacenamiento cuando tengan por objeto prestar servicios a operadores

al por mayor. Operadores al por mayor.

AACCTTIIVVIIDDAADDEESS SSIINN AAUUTTOORRIIZZAACCIIÓÓNN El resto de las instalaciones se encuentran liberalizadas. Instalaciones de almacenamiento para consumo en la propia instalación Instalaciones para suministro a vehículos IP04. Instalaciones de almacenamiento para suministro a instalaciones fijas para el consumo en la

propia instalación

El procedimiento utilizado para la puesta en servicio de las instalaciones de productos petrolíferos líquidos liberalizadas es:

Presentación por duplicado, en el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, de una solicitud acompañada de una ficha de características técnicas.

Proyecto en el caso de que sea necesario (tramitado de acuerdo con el Decreto de Liberalización industrial) o memoria resumida y croquis.

Certificado en el que se haga constar que la instalación reúne las condiciones reglamentarias, se ajusta al proyecto o documento presentado, su funcionamiento es correcto y se han realizado las pruebas correspondientes, exigidas en las Instrucciones técnicas complementarias de este Reglamento. Este certificado será extendido por el instalador que haya ejecutado la instalación.

MODULO 4

INSTALACIONES PETROLÍFERAS

Page 111: Guía Seguridad Industrial

AUTORIZACION.-

El órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma extenderá la autorización de puesta en servicio para las actividades no liberalizadas, en el resto de instalaciones serán inscritas en el correspondiente registro, previa, si lo estima conveniente, la correspondiente inspección.

Se acompañarán igualmente los documentos que pongan de manifiesto el cumplimiento de las exigencias formuladas por las demás disposiciones legales que afecten a la instalación.

Instalaciones de comprendidas en la MIE-IP03 que necesitan proyecto técnico y certificado final de obra:

Disposición de almacenamiento Tipo de producto

Interior litros

Exterior litros

Clase B Clases C y D

> 300 > 3000

> 500 > 5000

Instalaciones comprendidas en la MIE-IP03 que no necesitan proyecto pero sí memoria resumida, croquis y certificado final acreditativo de la adaptación de las instalaciones a la ITC:

Disposición de almacenamiento Tipo de producto

Interior litros

Exterior litros

Clase B Clases C y D

300 ≥ Q ≥50 3000 ≥ Q ≥ 1000

500 ≥ Q ≥ 100 5000 ≥ Q ≥ 1000

Instalaciones comprendidas en la MIE-IP04 que necesitan proyecto técnico y certificado final de obra:

Disposición de almacenamiento Tipo de producto Interior (litros) Exterior (litros)

Clase B Clases C y D

> 300 > 3.000

> 500 > 5.000

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INSTALACIONES PETROLÍFERAS

Page 112: Guía Seguridad Industrial

Instalaciones comprendidas en la MIE-IP04 que no necesitan proyecto pero sí memoria resumida, croquis y certificado final acreditativo de la adaptación de las instalaciones a la ITC.

Disposición de almacenamiento Tipo de producto Interior (litros) Exterior (litros)

Clase B Clases C y D

≤ 300 ≤ 3.000

≤ 500 ≤ 5.000

TIPOLOGIA DE LAS INSTALACIONES

El proyecto será redactado y firmado por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio oficial.

El certificado de dirección de obra será expedido por técnico competente y visado por su Colegio Oficial. En caso de que el proyecto haya sido sustituido por una memoria de la empresa instaladora.

La memoria y croquis más el certificado final acreditativo serán firmados ambos por el responsable técnico de la empresa instaladora de la obra.

La Administración comprobará en el acto que se acompañan y están debidamente cumplimentados los documentos relacionados anteriormente y procederá, en caso de que todo esté correcto, a la emisión del justificante que será entregado en el acto al titular o su representante.

En el caso de que se estime que la documentación presentada no esté completa, la Administración formulará un requerimiento para la subsanación que será igualmente entregado en el acto al titular. Si transcurrido dicho plazo no se hubieran subsanado las deficiencias, se procederá al archivo del expediente.

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INSTALACIONES PETROLÍFERAS

Page 113: Guía Seguridad Industrial

5. Revisión de las instalaciones

5.1. CONSUMO EN LA PROPIA INSTALACIÓN

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA MI-IP03. Instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación.

El titular de la instalación deberá solicitar la actuación de las empresas instaladoras, mantenedoras o conservadoras a fin de revisar y comprobar, dentro de los plazos señalados, el correcto estado y funcionamiento de los elementos, equipos e instalaciones según los requisitos y condiciones técnicas o de seguridad exigidos por los reglamentos y las normas que sean de aplicación.

Los certificados, dictámenes o informes emitidos como resultado de estas revisiones serán conservados por el titular a disposición de la Administración que lo solicite.

En las instalaciones contempladas en esta ITC, además de las revisiones y pruebas que los Reglamentos específicos exijan para los aparatos, equipos e instalaciones, se realizarán las siguientes revisiones y pruebas (La instrucción MI-IP-03 detalla las operaciones que hay que realizar en cada caso):

Necesitan proyecto para su puesta en servicio Cada 5 años IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS DDEE SSUUPPEERRFFIICCIIEE((RREEVVIISSIIOONNEESS))

Pruebas periódicas No requieren proyecto para su puesta en

servicio Cada 10 años

Q <= 10 m³ Cada 5 años

10 m ³ < Q <= 60 m³ Cada 2 años

Protección activa

Q > 60 m³ Cada año

Prueba sin necesidad de vaciar el tanque

Cada 5 años E

no es

stanqueidad de tanques que no sean de doble pared o que

estén en un cubeto tanco con tubo buzo (*) Prueba

vaciando el tanque Cada 10 años

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS EENNTTEERRRRAADDAASS ((RREEVVIISSIIOONNEESS))

Además de las pruebas periódicas señaladas para las instalaciones de superficie tendrán que realizarse estas pruebas adicionales

Estanqueidad de tuberías (*) Cada 10 años

Q = Capacidad de almacenamiento.(*) La primera prueba se realizará a los diez años de su instalación o reparación.

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Page 114: Guía Seguridad Industrial

NOTA: Para las instalaciones que estén en servicio el 22 de noviembre de 1999, fecha de

entrada en vigor del Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, la primera revisión y prueba periódica se realizará de acuerdo con el siguiente calendario:

a) Instalaciones con más de veinte años: Dos años a partir del 22-11-99.

b) Instalaciones con una antigüedad de entre siete y veinte años: tres años a partir del 22-11-99.

c) Resto de instalaciones: a los diez años de la autorización de funcionamiento.

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INSTALACIONES PETROLÍFERAS

Page 115: Guía Seguridad Industrial

5.2. SUMINISTRO A VEHÍCULOS

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA MI-IP04. Instalaciones para suministro a vehículos.

El titular de la instalación deberá solicitar la actuación de las empresas instaladoras, mantenedoras o conservadoras a fin de revisar y comprobar, dentro de los plazos señalados, el correcto estado y funcionamiento de los elementos, equipos e instalaciones, según los requisitos y condiciones técnicos o de seguridad exigidos por los reglamentos y normas que sean de aplicación.

Los certificados, dictámenes o informes emitidos como resultado de estas revisiones serán conservados por el titular a disposición de la Administración que lo solicite.

Las instalaciones contempladas, además de las revisiones y pruebas que los Reglamentos específicos exijan para los aparatos, equipos e instalaciones, se realizarán las siguientes revisiones y pruebas (La instrucción MI-IP-04 detalla las operaciones que hay que realizar en cada caso):

Necesitan proyecto para su puesta en servicio Cada 5 años IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS DDEE SSUUPPEERRFFIICCIIEE ((aarrtt.. 3399..11))

Pruebas periódicas No requieren proyecto para su puesta en

servicio Cada 10 años

Q < 10 m³ Cada 5 años

10 m ³ < Q <60 m³ Cada 2 años

Protección activa

Q > 60 m³ Cada año

Prueba sin necesidad de vaciar el tanque

Cada año Estanqueidad de tanques que no sean de doble pared o que no estén en un cubeto estanco con tubo buzo (*) Prueba vaciando el

tanque Cada 5 años

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS EENNTTEERRRRAADDAASS

Además de las pruebas periódicas señaladas para las instalaciones de superficie tendrán que realizarse estas pruebas adicionales

Estanqueidad de tuberías (*) Cada 5 años Q = Capacidad de almacenamiento.(*) La primera prueba se realizará a los diez años de su instalación o reparación.

NOTA: Para las instalaciones que estén en servicio el 22 de noviembre de 1999, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, la primera revisión y prueba periódica se realizará de acuerdo con el siguiente calendario:

a) Instalaciones con más de veinte años: Dos años a partir del 22-11-99.

b) Instalaciones con una antigüedad de entre siete y veinte años: tres años a partir del 22-11-99.

c) Resto de instalaciones: a los diez años de la autorización de funcionamiento. A estos efectos la fecha de antigüedad será la de la autorización de

funcionamiento de la instalación o la fecha de la última revisión y prueba realizada a las instalaciones en las condiciones señaladas en la instrucción técnica MI-IP-04.

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Page 116: Guía Seguridad Industrial

6. Inspección de las instalaciones

6.1 CONSUMO EN LA PROPIA INSTALACIÓN

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA MI-IP03. Instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación.

Los titulares de estas instalaciones son los responsables de que las inspecciones periódicas se realicen dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, debiendo solicitar para ello, con al menos quince días hábiles de antelación a la fecha del cumplimiento de los plazos, la intervención de un organismo de control.

Se inspeccionarán cada 10 años aquellas instalaciones que precisaron de proyecto para su puesta en servicio. La inspección consistirá, fundamentalmente, en la comprobación del cumplimiento, por parte del titular responsable de la instalación, en tiempo y forma de las revisiones, pruebas y verificaciones periódicas.

Del resultado de la inspección se levantará un acta por triplicado, la cual será suscrita por el Organismo de Control Autorizado actuante, quedando un ejemplar en poder del titular, otro en poder del técnico inspector y el tercero se remitirá a la Delegación Provincial con competencia en materia de industria y energía para unirla al expediente que figura en los archivos del organismo.

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INSTALACIONES PETROLÍFERAS

Page 117: Guía Seguridad Industrial

6.2. SUMINISTRO A VEHÍCULOS

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA MI-IP04. Instalaciones para suministro a vehículos.

Los titulares de estas instalaciones son los responsables de que las inspecciones periódicas se realicen dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, debiendo solicitar para ello, con al menos quince días hábiles de antelación a la fecha del cumplimiento de los plazos, la intervención de un organismo de control.

Se inspeccionarán cada 10 años aquellas instalaciones que precisaron de proyecto para su puesta en servicio. La inspección consistirá, fundamentalmente, en la comprobación del cumplimiento, por parte del titular responsable de la instalación, en tiempo y forma de las revisiones, pruebas y verificaciones periódicas.

Del resultado de la inspección se levantará un acta por triplicado, la cual será suscrita por el Organismo de Control Autorizado actuante, quedando un ejemplar en poder del titular, otro en poder del técnico inspector y el tercero se remitirá a la Delegación Provincial con competencia en materia de industria y energía para unirla al expediente que figura en los archivos del organismo.

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Page 118: Guía Seguridad Industrial

7. Instaladores-Reparadores y empresas instaladoras 0 reparadoras de productos petrolíferos líquidos

La Instrucción Técnica Complementaria ITC-IP05, aprobada por el RD 365/2005, de 8 de abril, regula las condiciones y requisitos que deben tenerse en consideración para la acreditación de los instaladores o reparadores autorizados y la autorización administrativa de las empresas instaladoras o reparadoras en el ámbito del Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el R.D. 2085/1994, de 20 de octubre.

CLASIFICACIÓN

Los instaladores o reparadores autorizados y las empresas instaladoras o reparadoras autorizadas de P.P.L. se clasifican en las siguientes categorías:

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CARNÉ PROFESIONAL

La acreditación, mediante carné, de instalador o reparador autorizado para la realización, mantenimiento o reparación de instalaciones para productos petrolíferos líquidos (instalador o reparador autorizado de P.P.L.) es el documento mediante el cual la Administración reconoce a su titular la capacidad personal para desempeñar alguna de las funciones correspondientes a las categorías establecidas en la ITC-IP05 y que le identifica ante terceros para ejercer su profesión en el ámbito del Reglamento de instalaciones petrolíferas.

La acreditación de instalador o reparador autorizado de P.P.L. no capacita, por sí sólo, para la realización de dicha actividad, que deberá ejercer en una empresa autorizada para la realización o reparación de instalaciones para productos petrolíferos líquidos

CCAATTEEGGOORRIIAASS CCaatteeggoorrííaa II.. Instaladores y empresas instaladoras autorizadas de P.P.L: podrán realizar, modificar y mantener instalaciones de hidrocarburos de las clases C y D, con un límite de almacenamiento de 10.000 litros, pero una vez puesta en funcionamiento la instalación, en ningún caso podrán acceder a cualquiera de los recintos confinados.

CCaatteeggoorrííaa IIII.. Instaladores y empresas instaladoras autorizadas de P.P.L., podrán realizar, modificar y mantener instalaciones de hidrocarburos de las clases B, C y D sin límite de almacenamiento, pero una vez puesta en funcionamiento la instalación, en ningún caso podrán acceder a cualquiera de los recintos confinados.

CCaatteeggoorrííaa IIIIII.. Reparadores y empresas reparadoras autorizadas de P.P.L. Los reparadores autorizados y las empresas reparadoras de P.P.L. podrán realizar actividades de reparación de la instalación en los recintos confinados, en el interior de las arquetas de los tanques, la desgasificación, la limpieza y reparación de tanques y tuberías, preparación de la instalación para la realización de pruebas de estanqueidad al tanque y a las tuberías y ejecución de éstas, después de la puesta en marcha de la instalación.

MODULO 4

INSTALACIONES PETROLÍFERAS

Page 119: Guía Seguridad Industrial

OBTENCIÓN DE LA ACREDITACIÓN DE INSTALADOR O REPARADOR DE P.P.L.

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CONCESIÓN Y VALIDEZ

Cumplidos los requisitos recogidos en la tabla anterior el Órgano Territorial competente expedirá el carné de instalador o reparador de P.P.L., con la anotación de la categoría correspondiente.

El carné de P.P.L. tendrá validez en todo el territorio español, por un período de cinco años, renovable por periodos iguales, a solicitud del titular.

CCAATTEEGGOORRIIAASS

Instalador o reparador autorizado de P.P.L.

La acreditación, mediante carné de instalador, en sus diferentes categorías, o reparador autorizado de P.P.L., podrá obtenerse en el órgano territorial competente donde radique el interesado, para lo que deberá reunir y justificar ante este órgano competente, según la categoría, los siguientes requisitos: Categoría I:

Tener una edad mínima de 18 años. Estar en posesión de un título de técnico de grado medio en rama técnica

o título equivalente que acredite, como mínimo, los conocimientos teórico-prácticos contenidos en el apéndice II de esta instrucción; o bien,

Acreditar una experiencia mínima de 24 meses durante los que se haya desarrollado la categoría de oficial de 2.ª, como mínimo, en empresa instaladora de P.P.L.

En ambos casos, superar las pruebas de aptitud, ante el órgano territorial competente, sobre los conocimientos teórico-prácticos citados y sobre la reglamentación aplicable.

Categoría II: Tener una edad mínima de 18 años. Estar en posesión de un título de técnico de grado superior en rama

técnica o título equivalente que acredite, como mínimo, los conocimientos teórico-prácticos contenidos en el apéndice III de esta Instrucción, o bien,

Estar en posesión, con una antigüedad mínima de dos años, de un carné de instalador autorizado de P.P.L. de categoría IP-I.

En ambos casos, superar las pruebas de aptitud, ante el órgano territorial competente, sobre los conocimientos teórico-prácticos citados y sobre la reglamentación aplicable.

Categoría III: Tener una edad mínima de 18 años. Estar en posesión de un título de técnico de grado superior en rama

técnica o título equivalente que acredite, como mínimo, los conocimientos teórico-prácticos contenidos en el apéndice IV de esta instrucción; o bien,

Acreditar una experiencia mínima de 24 meses durante los que se haya desarrollado la categoría de oficial de 1.ª, como mínimo, en empresa reparadora de P.P.L.

En ambos casos, superar las pruebas de aptitud, ante el órgano territorial competente, sobre los conocimientos teórico-prácticos citados y sobre la reglamentación aplicable.

Nota: Los titulados de escuelas técnicas universitarias y facultades de grado superior o medio, con competencia legal en el campo de las instalaciones, podrán obtener la acreditación de instalador o reparador autorizado de P.P.L., previa solicitud, acompañada del título académico, ante el órgano territorial competente.

MODULO 4

INSTALACIONES PETROLÍFERAS

Page 120: Guía Seguridad Industrial

Los titulares de carné de instalador autorizado de productos petrolíferos líquidos, emitidos por el órgano territorial competente, anteriores a la publicación del RD 365/2005, de 8 de abril, dispondrán de dos años a partir de su entrada en vigor para convalidarlos por los correspondientes que se prevén en esta nueva ITC MI-IP05, es decir, hasta el 27 de julio de 2007.

AUTORIZACIÓN COMO EMPRESA INSTALADORA O REPARADORA DE P.P.L.

Para obtener la autorización de empresa instaladora o reparadora de P.P.L. deberán acreditarse, ante el órgano territorial competente, los siguientes requisitos:

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CONCESIÓN Y VALIDEZ

El órgano competente de la comunidad autónoma, en caso de que se cumplan los requisitos indicados en la tabla anterior, expedirá el correspondiente certificado de empresa instaladora o reparadora autorizada de P.P.L., en el cual constará la categoría que comprenda, los carnés de instalador o reparador autorizado que poseen y el número de inscripción en el Registro de establecimientos industriales.

El certificado de empresa instaladora o reparadora autorizada de P.P.L. tendrá validez en todo el territorio español, y por un período inicial de cinco años, siempre y cuando se mantengan las condiciones que permitieron su concesión.

Se renovará, por un período igual al inicial, siempre que la empresa instaladora o reparadora autorizada lo solicite al órgano competente de la comunidad autónoma antes del último trimestre de su vigencia y se acredite el mantenimiento de las condiciones que dieron lugar a su anterior autorización. La falta de solicitud dentro del

RREEQQUUIISSIITTOOSS Contar con los medios técnicos y humanos que se determinan en el apéndice I de esta

instrucción para las respectivas categorías. Suscribir una póliza de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas

por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 300.000 euros para la categoría I y de 600.000 euros para las categorías II y III. Dicha cantidad quedará anualmente actualizada en función del índice de precios de consumo certificado por el Instituto Nacional de Estadística. De tal actualización se trasladará justificante al órgano competente de la comunidad autónoma.

El alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente, o el justificante de la actualización en el pago del impuesto

Estar incluidos en el censo de obligaciones tributarias. Estar inscritas en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, y que en su plantilla

figuren las personas con carné de instalador autorizado de la misma categoría o superior a la que se solicita para la empresa y en el número que se indica a continuación:

a. Al menos una persona dotada de carné de instalador o reparador autorizado de P.P.L., de categoría igual o superior a cada una de las categorías de la empresa instaladora autorizada de P.P.L., si es el caso, en la plantilla de la entidad, a jornada completa. En el caso de que una misma persona tenga dichas categorías, bastará para cubrir este requisito.

b. Operarios cualificados, en número máximo de cinco por cada persona dotada de carné de instalador autorizado de P.P.L.

MODULO 4

INSTALACIONES PETROLÍFERAS

Page 121: Guía Seguridad Industrial

19 de 19 MODULO 4

INSTALACIONES PETROLÍFERAS

plazo señalado en el párrafo anterior supondrá la inmediata suspensión cautelar del certificado de empresa instaladora autorizada de P.P.L.

Cualquier variación en las condiciones y requisitos establecidos para la concesión del certificado deberá ser comunicada al órgano competente de la comunidad autónoma, en el plazo de 1 mes, si no afecta a su validez.

En el caso de que dicha variación supusiera dejar de cumplir los requisitos necesarios para la concesión del certificado, la comunicación deberá ser realizada en los 15 días siguientes a haberse producido la incidencia, para que el órgano competente de la comunidad autónoma, a la vista de las circunstancias, pueda determinar su cancelación o, en su caso, la suspensión o prórroga condicionada de la actividad, en tanto se restablezcan los referidos requisitos.

La falta de notificación en el plazo señalado en el párrafo anterior podrá suponer, además de las posibles sanciones que figuran en el reglamento, la inmediata suspensión cautelar del certificado de empresa instaladora o reparadora autorizada de P.P.L.

Asimismo, el certificado de empresa instaladora o reparadora autorizada de P.P.L., con independencia de otras responsabilidades a que diera lugar, podrá quedar anulado, previo el correspondiente expediente, en caso de que se faciliten, cedan o enajen en certificados de instalación de obras no realizadas por la propia empresa.

Las empresas instaladoras o reparadoras autorizadas anteriores a la publicación del RD 365/2005, de 8 de abril, podrán seguir realizando actividad, en las mismas condiciones, durante un período de dos años, a partir de su entrada en vigor el 27 de julio de 2005. A partir de este período, deberán cumplir con los requisitos indicados en la ITC aprobada por el Real Decreto 365/2005.

Page 122: Guía Seguridad Industrial

8. Procedimiento para dejar fuera de servicio los tanques de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos

La Instrucción Técnica Complementaria ITC-MIE-IP06, aprobada por el RD 1416/2006, de 1 de diciembre, regula las actuaciones que deben realizarse sobre los tanques que están en desuso y vayan a ser puestos fuera de servicio y que durante su vida útil hayan estado destinados al almacenamiento de productos petrolíferos líquidos (PPL), con la excepción de los que hayan contenido productos de las clases C ó D y su capacidad no supere los 1.000 litros.

Todos los tanques sometidos al ámbito de aplicación de esta ITC, se someterán a un procedimiento de puesta en fuera de servicio denominado “anulación del tanque”.

Las operaciones para ejecutar la anulación serán realizadas por empresas reparadoras autorizadas con la excepción de tanques de eje vertical con una capacidad superior a 500 m3 que podrán ser realizadas también por la empresa propietaria siempre que disponga de los medios técnicos y humanos.

La empresa reparadora autorizada, a la finalización de los trabajos extenderá un certificado, en el que se refleje que se ha seguido lo estipulado en el Anexo I de esta ITC-MI-IP-06, y que los residuos sólidos, líquidos y gaseosos se han gestionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.

REGULARIZACION ADMINISTRATIVA.-

Los titulares de los tanques están obligados a presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma la documentación que acredite la realización de las operaciones para la puesta fuera de servicio que se indica en el Anexo I de esta ITC y el certificado emitido por el director facultativo o la empresa reparadora autorizada, así como el documento reglamentario de control y seguimiento de residuos peligrosos.

Los titulares de las instalaciones serán los responsables de que se realicen los trabajos que se describen en el Anexo I.

19.1 de 19 MODULO 4

INSTALACIONES PETROLÍFERAS

Page 123: Guía Seguridad Industrial

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MÓDULO 5:

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS

QUÍMICOS

GGUUÍÍAA DDEE SSEEGGUURRIIDDAADD IINNDDUUSSTTRRIIAALL

MODULO 5

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS

Page 124: Guía Seguridad Industrial

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AALLMMAACCEENNAAMMIIEENNTTOO DDEE PPRROODDUUCCTTOOSS QQUUÍÍMMIICCOOSS

CCOONNTTEENNIIDDOOSS

1. INTRODUCCION.

2. NORMATIVA DE APLICACION.

3. CAMPO DE APLICACIÓN.

4. PUESTA EN MARCHA DE LAS INSTALACIONES.

5. INSPECCIÓN Y REVISIÓN DE LAS INSTALACIONES.

MODULO 5

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS

Page 125: Guía Seguridad Industrial

3 de 21

11.. IInnttrroodduucccciióónn

En este módulo trataremos los reglamentos correspondientes a aquellas instalaciones que almacenan productos químicos.

El desarrollo experimentado por las industrias químicas y petroquímicas ha determinado un notable incremento de las actividades de almacenamiento y manejo de productos químicos, por ello es necesario una reglamentación concreta en este campo.

MODULO 5

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS

Page 126: Guía Seguridad Industrial

2. Normativa de aplicación

La legislación aplicable en este tipo de instalaciones se resume a continuación en el siguiente listado:

REAL DECRETO 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ- 1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7. Este Real Decreto deroga el antiguo Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos y sus correspondientes MIE APQ.

Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (modificado por Real Decreto 700/1998, de 24 de abril; Real Decreto 507/2001, de 11 de mayo y Real Decreto 99/2003, de 24 de enero).

Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Instrucción técnica complementaria MIE APQ-8 «Almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno».

Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Real Decreto 2368/1985, de 20 de noviembre, por el que se establece la sujeción a especificaciones técnicas de los equipos detectores de la concentración de monóxido de carbono.

Real Decreto 2259/1994, de 25 de noviembre, por el que se regula los almacenes farmacéuticos y la distribución al por mayor de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos

Orden de 29 de noviembre de 1995, por la que se establecen los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios.

Real Decreto 45/1996, de 19 de enero, por el que se regula diversos aspectos relacionados con las pilas y los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas.

Real Decreto 770/1999, de 7 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de detergentes y limpiadores.

Orden de 9 de marzo de 1982, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-APQ-001 «Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles», del Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos (sustituida por el RD 379/2001, no obstante será de aplicación para las instalaciones existentes con anterioridad a efectos de las inspecciones y revisiones periódicas)

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MODULO 5

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS

Page 127: Guía Seguridad Industrial

Orden de 12 de marzo de 1982, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-APQ-002 «Almacenamiento de óxido de etileno», del Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos (sustituida por el RD 379/2001, no obstante será de aplicación para las instalaciones existentes con anterioridad a efectos de las inspecciones y revisiones periódicas)

Orden de 1 de marzo de 1984, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-APQ-003 «Almacenamiento de cloro», del Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos (sustituida por el RD 379/2001, no obstante será de aplicación para las instalaciones existentes con anterioridad a efectos de las inspecciones y revisiones periódicas).

Orden de 29 de junio de 1987, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-APQ-004 «Almacenamiento de amoníaco anhidro», del Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos (sustituida por el RD 379/2001, no obstante será de aplicación para las instalaciones existentes con anterioridad a efectos de las inspecciones y revisiones periódicas)

Orden de 21 de julio de 1992, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-APQ-005 del Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos, referente a almacenamiento de botellas y botellones de gases comprimidos, licuados y disueltos a presión. (sustituida por el RD 379/2001, no obstante será de aplicación para las instalaciones existentes con anterioridad a efectos de las inspecciones y revisiones periódicas)

Real Decreto 1830/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba la Instrucción técnica complementaria MIE-APQ-006, almacenamiento de líquidos corrosivos, del Real Decreto 668/1980 (modificado por Real Decreto 988/1998, de 22 de mayo). (Sustituida por el RD 379/2001, no obstante será de aplicación para las instalaciones existentes con anterioridad a efectos de las inspecciones y revisiones periódicas)

Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (modificado por Real Decreto 700/1998, de 24 de abril; Real Decreto 507/2001, de 11 de mayo y Real Decreto 99/2003, de 24 de enero).

Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

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MODULO 5

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS

Page 128: Guía Seguridad Industrial

3. Campo de aplicación

Se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos (APQ), y las instrucciones técnicas complementarias (ITCs), que se describen a continuación.

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IITTCC´́ss DDEESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN

MIE APQ-1 Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles

MIE APQ-2 Almacenamiento de óxido de etileno

MIE APQ-3 Almacenamiento de cloro

MIE APQ-4 Almacenamiento de amoníaco anhidro

MIE APQ-5 Almacenamiento de botellas y botellones de gases comprimidos licuados y disueltos a presión

MIE APQ-6 Almacenamiento de líquidos corrosivos

MIE APQ-7 Almacenamiento de líquidos tóxicos

MIE APQ-8 Almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno

MODULO 5

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS

Page 129: Guía Seguridad Industrial

El Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias (ITCs) se aplicarán a (según el art. 2 del R.D. 379/2001):

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IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS IINNCCLLUUIIDDAASS Instalaciones de nueva construcción, así como a las ampliaciones o

modificaciones de las existentes, referidas en el artículo anterior no integradas en las unidades de proceso y no serán aplicables a los productos y actividades para los que existan reglamentaciones de seguridad industrial específicas, que se regirán por ellas

Tabla 1.-

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS EEXXCCLLUUIIDDAASS

Sólidos Muy Tóxicos ( T+) 50 Kg

Sólidos Tóxicos (T) 250 Kg

Sólidos Nocivos (Xn) 1000 Kg

Comburentes (O) 500 Kg

Sólidos Corrosivos (C) clase a (*) 200 Kg.

Sólidos Corrosivos (C) clase b (*) 400 Kg.

Sólidos Corrosivos (C) clase c (*) 1000 Kg.

Irritantes (Xi) 1000 Kg

Sensibilizantes 1000 Kg.

Carcinogénicos 1000 Kg.

Mutagénicos 1000 Kg

Tóxicos para la reproducción 1000 Kg

Peligrosos para el medio ambiente 1000 Kg

(*) Estas clasificaciones no pertenecen ni al Real Decreto 363/1995 ni al 1078/1993, se encuentran en la MIE APQ-6.

Nota: La aplicación de este Reglamento se entiende sin perjuicio de la exigencia, cuando corresponda, de los preceptos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y normativa que la desarrolla, del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, de medidas de control en los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y de las disposiciones reguladoras del transporte de mercancías peligrosas.

A continuación se describe la aplicación de cada una de las ITCs que desarrollan este Reglamento:

MODULO 5

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS

Page 130: Guía Seguridad Industrial

ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES (MIE APQ-1)

Campo de aplicación (art 2)

A continuación se presenta el campo de aplicación de esta ITC:

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IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS IINNCCLLUUIIDDAASS Instalaciones de almacenamiento, carga y descarga y trasiego de los

líquidos inflamables y combustibles comprendidos en la clasificación establecida en el art 4 de la ITC (TABLA 1).

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS EEXXCCLLUUIIDDAASS

Los almacenamientos con capacidad inferior a 50 l de productos de clase B, 250 l de clase C o 1.000 l de clase D.

Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad del proceso.

Las instalaciones en las que se cargan/descargan contenedores cisterna, camiones cisterna o vagones cisterna de líquidos inflamables o combustibles deberán cumplir esta ITC aunque la carga/descarga sea a/de instalaciones de proceso.

Los almacenamientos regulados por el Reglamento de Instalaciones petrolíferas.

Los almacenamientos de GLP (gases licuados de petróleo) o GNL (gases naturales licuados) que formen parte de una estación de servicio, de un parque de suministro, de una instalación distribuidora o de una instalación de combustión.

Los almacenamientos de líquidos en condiciones criogénicas (fuertemente refrigerados).

Los almacenamientos de sulfuro de carbono. Los almacenamientos de peróxidos orgánicos. Los almacenamientos de productos cuyo punto de inflamación sea

superior a 150 °C. Los almacenamientos de productos para los que existan reglamentaciones

de seguridad industrial específicas.

MODULO 5

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS

Page 131: Guía Seguridad Industrial

Clasificación de productos (art 4):

Subclase A1. Productos de la clase A que se almacenan licuados a una temperatura inferior a 0 °C

Clase A: Productos licuados cuya presión absoluta de vapor a 15 °C sea superior a 1 bar. Según la temperatura de almacenamiento se establecen subclases. Subclase A2. Productos de la clase A que se

almacenan licuados en otras condiciones

Subclase B1. Productos de clase B cuyo punto de inflamación es inferior a 38 °C. Clase B. Productos cuyo punto de

inflamación es inferior a 55 °C y no están comprendidos en la clase A. Según el punto de inflamación se establecen subclases.

Subclase B2. Productos de clase B cuyo punto de inflamación es igual o superior a 38 °C e inferior a 55°C

Clase C. Productos cuyo punto de inflamación está comprendido entre 55 °C y 100 °C

Clase D. Productos cuyo punto de inflamación es superior a 100 °C

Nota: para la determinación del punto de inflamación arriba mencionado se aplicarán los procedimientos prescritos en la norma UNE 51.024, para los productos de la clase B; en la norma UNE 51.022, para los de la clase C, y en la norma UNE 51.023 para los de la clase D.

Si los productos de las clases C o D están almacenados a temperatura superior a su punto de inflamación, deberán cumplir las condiciones de almacenamiento prescritas para los de la subclase B2.

ALMACENAMIENTO DE ÓXIDO DE ETILENO (MIE APQ-2)

Campo de aplicación (art 1 y 2) Esta ITC debe aplicarse conjuntamente con la MIE-APQ-1, que será de

aplicación en todo lo que no se oponga a la presente ITC. El almacenamiento de óxido de etileno en botellas y botellones se ajustará además a lo dispuesto en la ITC MIE-APQ-5.

En esta instrucción se establecen las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse, a efectos de seguridad, las instalaciones de almacenamiento y transvase de óxido de etileno.

Esta ITC no será de aplicación a los almacenamientos integrados en los procesos de fabricación.

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MODULO 5

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS

Page 132: Guía Seguridad Industrial

ALMACENAMIENTO DE CLORO (MIE APQ-3)

Campo de aplicación (art 2) Los requisitos recogidos en esta ITC serán de aplicación a:

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IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS IINNCCLLUUIIDDAASS

Las instalaciones de almacenamiento de cloro líquido.

Las instalaciones de carga y descarga de cloro líquido, incluidas las estaciones de carga y descarga de contenedores-cisterna, vehículos-cisterna o vagones cisterna de cloro líquido, aunque la carga o descarga sea hacia o desde instalaciones de proceso.

Los almacenamientos de recipientes móviles, incluso los ubicados en las instalaciones de envasado o consumo de cloro

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS EEXXCCLLUUIIDDAASS

Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso.

Los almacenamientos de cloro líquido a baja presión

ALMACENAMIENTO DE AMONÍACO ANHIDRO (MIE APQ-4)

Campo de aplicación (art 2) Los requisitos recogidos en esta ITC son de aplicación a los almacenamientos

de amoníaco anhidro, con excepción de los siguientes:

Los integrados en procesos de fabricación.

Las cisternas de transporte y, en general, los almacenamientos en envases móviles.

Las grandes tuberías para transporte (amonoductos).

MODULO 5

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS

Page 133: Guía Seguridad Industrial

ALMACENAMIENTO DE BOTELLAS Y BOTELLONES DE GASES COMPRIMIDOS LICUADOS Y DISUELTOS A PRESIÓN (MIE APQ-5)

Campo de aplicación (art. 1)

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IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS IINNCCLLUUIIDDAASS

Almacenamiento y utilización de gases comprimidos, licuados y disueltos a presión, así como sus mezclas, destinados a su venta, distribución o posterior utilización, ya sea en botellas y/o botellones sueltos, en bloques o en baterías, con excepción de los que posean normativa específica

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS EEXXCCLLUUIIDDAASS

Almacenes ubicados en las áreas de fabricación, preparación, gasificación y/o envasado, ni a los almacenes de gases que posean normativa de seguridad industrial específica.

Recipientes en uso

A los recipientes en reserva imprescindible para la continuidad ininterrumpida del servicio les será de aplicación, únicamente, los requisitos recogidos en el artículo 7 de esta ITC referente a utilización.

ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS CORROSIVOS (MIE APQ-6)

Campo de aplicación (art 2)

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS IINNCCLLUUIIDDAASS

Instalaciones de almacenamiento, manipulación, carga y descarga de los líquidos corrosivos comprendidos en la clasificación establecida en el artículo 4 «Clasificación de productos».

Los servicios, o la parte de los mismos relativos a los almacenamientos de líquidos, así, por ejemplo, los accesos, el drenaje del área de almacenamiento, el correspondiente sistema de protección contra incendios y las estaciones de depuración de las aguas contaminadas cuando estén dedicadas exclusivamente al servicio de almacenamiento.

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS EEXXCCLLUUIIDDAASS

Los almacenamientos que no superen la cantidad total almacenada de 200 l de clase a), 400 l de clase b) y 1.000 l de clase c).

Los almacenamientos integrados en unidades de proceso, en las cantidades necesarias para garantizar la continuidad del proceso. se aplicará también esta ITC a las estaciones de carga y descarga de contenedores, vehículos o vagones cisterna de líquidos corrosivos, aunque la carga o descarga sea hacia o desde instalaciones de proceso.

Los almacenamientos no permanentes en expectativa de tránsito cuando su período de almacenamiento previsto sea inferior a setenta y dos horas.

Los almacenamientos de productos para los que existan reglamentaciones de seguridad industrial específicas.

Almacenamiento de residuos tóxicos y peligrosos.

MODULO 5

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS

Page 134: Guía Seguridad Industrial

Clasificación de productos (art 4):

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CCOORRRROOSSIIVVOOSS CCLLAASSEE AA

Sustancias muy corrosivas. Pertenecen a este grupo las sustancias que provocan una necrosis perceptible del tejido cutáneo en el lugar de aplicación, al aplicarse sobre la piel intacta de un animal por un período de tiempo de tres minutos como máximo

CCOORRRROOSSIIVVOOSS CCLLAASSEE BB

Sustancias corrosivas. Pertenecen a este grupo las sustancias que provocan una necrosis perceptible del tejido cutáneo en el lugar de aplicación, al aplicarse sobre la piel intacta de un animal por un período de tiempo comprendido entre tres minutos como mínimo y sesenta minutos como máximo

CCOORRRROOSSIIVVOOSS CCLLAASSEE CC

Sustancias con un grado menor de corrosividad. Pertenecen a este grupo las sustancias que provocan una necrosis perceptible del tejido cutáneo en el lugar de aplicación, al aplicarse sobre la piel intacta de un animal por un período de tiempo a partir de una hora y hasta cuatro horas como máximo. También pertenecen a la clase c) los productos que no son peligrosos para los tejidos epiteliales, pero que son corrosivos para el acero al carbono o el aluminio produciendo una corrosión a una velocidad superior a 6,25 mm/año a una temperatura de 55 °C cuando se aplica a una superficie de dichos materiales. Para las pruebas con acero, el metal utilizado deberá ser del tipo P. (ISO 2604(IV)-1975) o de un tipo similar, y para las pruebas con aluminio, de los tipos no revestidos 7075-T6 o AZ5GU-T6.

MODULO 5

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS

Page 135: Guía Seguridad Industrial

ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS TÓXICOS (MIE APQ-7)

Campo de aplicación (art 2)

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IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS IINNCCLLUUIIDDAASS

Instalaciones de almacenamiento, manipulación, carga y descarga de los líquidos tóxicos comprendidos en las clases establecidas en el artículo 4 “Clasificación de productos”(TABLA 2).

Estaciones de carga y descarga de contenedores, vehículos o vagones cisterna de líquidos tóxicos, aunque la carga o descarga sea hacia o desde instalaciones de proceso

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS EEXXCCLLUUIIDDAASS

Los almacenamientos de gases tóxicos licuados. Los almacenamientos de productos que, siendo tóxicos, sean además

explosivos o radiactivos o peróxidos orgánicos Los almacenamientos integrados en procesos de fabricación,

considerando como tales los siguientes: − Unidad de proceso. − Recipientes de materias primas y aditivos, productos intermedios

o producto acabado, situados dentro de los límites de batería de las unidades de proceso y cuya cantidad no exceda de la estrictamente necesaria para garantizar la continuidad del proceso.

Los almacenamientos no permanentes en expectativa de tránsito. Los almacenamientos de productos para los que existan reglamentaciones

de seguridad industrial específicas. Los almacenamientos que no superen la cantidad total almacenada de

600 l, de los cuales 50 l, como máximo, podrán ser de la clase T+ y 150 l,como máximo, de la clase T. En ningún caso la suma de los cocientes entre las cantidades almacenadas y las permitidas para cada clase superará el valor de 1. La capacidad máxima unitaria de los envases en estos almacenamientos exentos no podrá superar los 2 l para la clase T+ y los 5 l para la clase T.

Los almacenamientos de residuos tóxicos y peligrosos. Nota: En las instalaciones excluidas se seguirán las medidas de seguridad establecidas por el fabricante de los líquidos tóxicos a cuyos efectos entregará la correspondiente documentación al usuario de las instalaciones

TABLA 2

Clasificación de productos (art 4):

CCLLAASSEE TT++ Muy tóxicos

CCLLAASSEE TT Tóxicos

CCLLAASSEE XXnn Nocivos

Nota: La catalogación en las categorías de sustancias y preparados muy tóxicos, tóxicos o nocivos se efectuará mediante la determinación de la toxicidad aguda de la sustancia sobre los animales, expresada en dosis letal (DL50) o concentración letal (CL50), tomando los valores establecidos en la legislación vigente sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

MODULO 5

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS

Page 136: Guía Seguridad Industrial

ALMACENAMIENTO DE FERTILIZANTES A BASE DE NITRATO AMÓNICO CON ALTO CONTENIDO EN NITRÓGENO (MIE APQ-8)

Campo de aplicación (art 2)

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IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS IINNCCLLUUIIDDAASS

Instalaciones de almacenamiento, manipulación, carga y descarga de fertilizantes a base de nitrato amónico sólido de alto contenido en nitrógeno

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS EEXXCCLLUUIIDDAASS

Los almacenamientos integrados en las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad del proceso

Los almacenamientos cuya capacidad no supere las 50 t a granel o 200 t envasado. A estos almacenamientos les serán de aplicación, únicamente, los artículos 8, 9, 10 y 11 de esta ITC (art 8 Condiciones de almacenamiento, art 9 Instalaciones de seguridad, art 10 Equipos de protección individual, art 11 Formación del personal).

Los almacenamientos no permanentes, en tránsito o en expectativa de tránsito.

Los almacenamientos para uso propio, con el fertilizante envasado, con una capacidad no superior a 5 t

MODULO 5

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS

Page 137: Guía Seguridad Industrial

4. Puesta en marcha de las instalaciones

La instalación, ampliación, modificación o traslado de estas instalaciones destinadas a contener productos químicos peligrosos precisará de la presentación por parte del titular ante la administración competente en materia de industria y energía de un proyecto firmado por técnico competente y visado por su Colegio Oficial. Si existe instrucción técnica el proyecto se redactará de conformidad a lo previsto en la misma. Asimismo, las instrucciones técnicas pueden establecer en algunos casos la sustitución del proyecto por otro documento más sencillo. En estos casos se requerirá certificado suscrito por Organismo de Control que acredite el cumplimiento de la normativa reglamentaria.

Sin perjuicio de lo establecido en las ITC´s podrá sustituirse el proyecto por otro documento más sencillo en los almacenamientos cuya capacidad esté comprendida entre los valores señalados en la siguiente tabla (TABLA 3)(Las cantidades están expresadas en kgs.):

TABLA 3

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TTIIPPOOLLOOGGÍÍAA YY CCAAPPAACCIIDDAADD

Sólidos Muy Tóxicos ( T+) 50 ≤ Q < 250

Sólidos Tóxicos (T) 250 ≤ Q < 1250

Sólidos Nocivos (Xn) 1000 ≤ Q < 5000

Comburentes (O) 500 ≤ Q < 2500

Sólidos Corrosivos (C) clase a (*) 200 ≤ Q < 1000

Sólidos Corrosivos (C) clase b (*) 400 ≤ Q < 2000

Sólidos Corrosivos (C) clase c (*) 1000 ≤ Q < 5000

Irritantes (Xi) 1000 ≤ Q < 5000

Sensibilizantes 1000 ≤ Q < 5000

Carcinogénicos 1000 ≤ Q < 5000

Mutagénicos 1000 ≤ Q < 5000

Tóxicos para la reproducción 1000 ≤ Q < 5000

Peligrosos para el medio ambiente 1000 ≤ Q < 5000

MODULO 5

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS

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Finalizadas las obras de ejecución de las instalaciones, el titular comunicará la puesta en servicio y solicitará la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales al órgano competente de la Comunidad Autónoma presentando además la siguiente documentación:

A. Certificación suscrita por el técnico titulado director de obra, en la que se haga constar que las instalaciones se han ejecutado y probado de acuerdo al proyecto, así como que cumplen las prescripciones contenidas en el Reglamento y sus ITC.

B. Para las instalaciones que no precisen proyecto se requerirá un certificado de un organismo de control en el que se acredite el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias.

C. Se acompañarán los documentos que pongan de manifiesto el cumplimiento de las exigencias formuladas por las demás disposiciones legales que afecten a la instalación.

El proyecto y restante documentación se presentarán en ejemplar duplicado. Uno de los ejemplares se archivará en la Delegación Provincial competente en materia de industria y energía y constituirá el documento base de cotejo para cualquier actuación futura. El otro, debidamente diligenciado, se devolverá en el acto al titular que vendrá obligado a conservarlos y a exhibirlos ante la Administración cuando fuese requerido para ello.

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DDOOCCUUMMEENNTTAACCIIÓÓNN

Instalaciones que necesitan proyecto Valores superiores a la tabla 3

Documentación técnica Valores comprendidos en la tabla 2

Excluidos del Reglamento Valores inferiores a la tabla 1

MODULO 5

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS

Page 139: Guía Seguridad Industrial

5. Inspección y revisión de las instalaciones

En el Reglamento de APQ las revisiones pueden ser realizadas por el propio titular, el inspector propio, el OCA y las inspecciones sólo pueden ser realizadas por OCA.

5.1 Revisiones de las instalaciones

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A continuación se exponen las revisiones, inspecciones y pruebas a realizar para cada tipo de instalación:

ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES (MIE APQ-1)

Revisiones periódicas (art 56) Independientemente de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de

Almacenamiento de Productos Químicos, se procederá anualmente a la revisión periódica de las instalaciones.

Las revisiones serán realizadas por inspector propio u organismo de control y de su resultado se emitirá el certificado correspondiente.

IINNSSPPEECCCCIIOONNEESS

ORGANISMO COMPETENTE

El Órgano territorial competente en materia de industria y energía, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, dispondrán cuantas inspecciones de las instalaciones sean necesarias, tanto durante su construcción como una vez puestas en servicio.

RESPONSABILIDAD

Las inspecciones y revisiones que puedan realizarse no eximen en ningún momento al titular del cumplimiento de las obligaciones impuestas al mismo en cuanto al estado y conservación de las instalaciones y de las responsabilidades que puedan derivarse de ello.

NOTA: Los almacenamientos de productos químicos, existentes a la entrada en vigor del Real Decreto379/2001, que se hayan autorizado por el Real Decreto 668/1980, de 8 de febrero, sobre regulación del almacenamiento de productos químicos, serán revisados e inspeccionados de acuerdo con las exigencias técnicas de la ITC según la cual fueron realizados. La periodicidad y los criterios para realizar las revisiones e inspecciones serán los indicados en las ITCs aprobadas por el Real Decreto 379/2001.

PLAZOS

El plazo para realizar la primera revisión e inspección se contará a partir de la última inspección periódica realizada, de acuerdo con las anteriores ITCs, o en su defecto desde la fecha de autorización de la puesta en servicio del almacenamiento

MODULO 5

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS

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ALMACENAMIENTO DE ÓXIDO DE ETILENO (MIE APQ-2)

Operación, mantenimiento y revisiones periódicas (art 26) Se realizarán las que se citan en los correspondientes artículos de la ITC MIE APQ-1, con especial atención a la comprobación de haber pasado las inspecciones periódicas según el vigente Reglamento de Aparatos a Presión, en los equipos que sea aplicable.

ALMACENAMIENTO DE CLORO (MIE APQ-3)

Inspecciones periódicas (art 33) Los recipientes fijos serán inspeccionados cada cinco años.

Los recipientes móviles y semi-móviles se inspeccionarán de acuerdo con sus respectivas legislaciones.

De estas inspecciones se levantará la correspondiente acta, quedando un ejemplar en poder del titular del almacenamiento, otro en poder del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente y un tercero en el del organismo de control, en su caso.

Revisiones periódicas (art 34) Todos los restantes equipos, tuberías y accesorios serán revisados cada dos años. Como regla general, todo equipo será reemplazado sistemáticamente antes de llegar al límite de su vida técnica. Las pruebas hidráulicas periódicas no serán obligatorias por los riesgos de corrosión que las mismas implican.

Las revisiones serán realizadas por inspector propio u organismo de control y de su resultado se emitirá el certificado correspondiente.

ALMACENAMIENTO DE AMONIACO ANHIDRO (MIE APQ-4) Inspecciones y pruebas (art 13)

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GGEENNEERRAALL

Los tanques y recipientes a presión serán inspeccionados y probados antes de la puesta en servicio inicial. Posteriormente se inspeccionarán y probarán en forma periódica y cuando se efectúen reparaciones o modificaciones.

En los recipientes a presión, sometidos también al Reglamento de aparatos a presión, las inspecciones y pruebas idénticas exigidas por el citado Reglamento y esta instrucción técnica complementaria se efectuarán de manera única y común.

Las inspecciones y pruebas, tanto inicial como periódicas, se llevarán a efecto por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o si éste lo estima oportuno, por un organismo de control autorizado para la aplicación de la reglamentación sobre almacenamiento de productos químicos.

La certificación de inspecciones y pruebas por el organismo de control se efectuará por triplicado, destinando un ejemplar para el titular del almacenamiento y otro para el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

IINNSSPPEECCCCIIOONNEESS YY PPRRUUEEBBAASS IINNIICCIIAALLEESS

Los tanques y recipientes a presión se someterán, durante su construcción y previamente a su puesta en servicio a una serie de inspecciones y pruebas iniciales pera la comprobación de las características y valores requeridos en sus respectivos códigos de diseño y construcción.

MODULO 5

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS

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IINNSSPPEECCCCIIOONNEESS YY PPRRUUEEBBAA DDEE RREEPPAARRAACCIIOONNEESS OO MMOODDIIFFIICCAACCIIOONNEESS

Efectuar en el tanque o recipiente a presión reparado o modificado una prueba de valor y condiciones iguales a las de la prueba inicial, apartado 2.a) de este artículo, aplicables al caso.

PPEERRIIOODDIICCIIDDAADD

Las inspecciones y pruebas citadas en el apartado 4 de este artículo se efectuarán, a partir de la fecha de puesta en servicio, con la periodicidad siguiente: − Inspección exterior: cada cinco años, como máximo. − Inspección interior: cada diez años, como máximo. − Además, los recipientes a presión, excepcionalmente, a los cinco años de la

citada fecha de puesta en servicio, se someterán a inspección interior según apartado 4 de este artículo.

− Prueba: cada diez años, como máximo. Se mantendrá un registro de todas las inspecciones realizadas

ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS CORROSIVOS (MIE APQ-6)

Revisiones periódicas (art 30) Independientemente de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos, se procederá a la revisión periódica de las instalaciones, conforme se indica a continuación:

Cada año se realizarán, además de las comprobaciones recomendadas por el fabricante, las operaciones detalladas de este artículo.

Cada cinco años se medirán los espesores de los recipientes y tuberías metálicas. En los recipientes no metálicos, instalados en superficie, cada cinco años se realizará una revisión interior que incluirá la comprobación visual del estado superficial del recipiente así como el control de la estanqueidad del fondo en especial de las soldaduras. Las revisiones serán realizadas por inspector propio u organismo de control y de su resultado se emitirá el certificado correspondiente.

ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS TÓXICOS (MIE APQ-7)

Revisiones periódicas (art 33, 34 y 35)

Cada almacenamiento dispondrá de un plan de revisiones propias para comprobar la disponibilidad y buen estado de los equipos e instalaciones, que comprenderá la revisión periódica de los mismos. Se dispondrá de un registro de las revisiones realizadas y un historial de los equipos e instalaciones a fin de comprobar su

MODULO 5

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS

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funcionamiento, que no se sobrepase la vida útil de los que la tengan definida y controlar las reparaciones o modificaciones que se hagan en los mismos. Cada empresa designará un responsable de dichas revisiones, propio o ajeno, el cual reunirá los requisitos que la legislación exija y actuará ante la Administración como inspector propio en aquellas funciones previstas en esta ITC. Conjuntamente con el titular de la instalación, el inspector propio actuará ante los organismos de control, cuando de acuerdo con la reglamentación sea necesaria la inspección completa o parcial de la instalación de almacenamiento. Las revisiones serán realizadas por inspector propio u organismo de control y de su resultado se emitirá el certificado correspondiente.

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RREECCIIPPIIEENNTTEESS

Los recipientes de almacenamiento de líquidos tóxicos amparados por la presente ITC deberán ser sometidos, como mínimo, cada cinco años, a una revisión exterior, y cada diez, a una revisión interior.

CCUUBBEETTOOSS YY SSIISSTTEEMMAASS DDEE DDRREENNAAJJEE

Conjuntamente con las revisiones exteriores de los recipientes asociados se efectuará una revisión del sistema incluyendo los siguientes puntos:

− Estado de cerramientos y/o sus recubrimientos. b) Estado de los suelos y/o sus recubrimientos.

− Estado de las arquetas de drenaje pluviales/ químicos y la estanquidad de pasamuros.

− Operatividad de las válvulas de drenaje.

ALMACENAMIENTO DE FERTILIZANTES A BASE DE NITRATO AMÓNICO CON ALTO CONTENIDO EN NITRÓGENO (MIE APQ-8)

Revisiones periódicas (art 13) Cada almacenamiento tendrá un plan de revisiones propias para comprobar la disponibilidad y buen estado de los elementos e instalaciones de seguridad y equipo de protección personal. El plan comprenderá, como mínimo, la revisión periódica anual de:

Red de agua contra incendios. Extintores, indicadores y alarmas. Duchas y lavaojos. Equipos de protección personal.

Las revisiones serán realizadas por inspector propio u organismo de control, y de su resultado se emitirá el certificado correspondiente.

EN CUALQUIER CASO, TODAS LAS REVISIONES SERÁN REALIZADAS POR INSPECTOR PROPIO U ORGANISMO DE CONTROL, Y DE SU RESULTADO SE EMITIRÁ EL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE

MODULO 5

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS

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MODULO 5

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS

5.2 Inspecciones periódicas

Independientemente de las pruebas, inspecciones y ensayos periódicos establecidos en las respectivas Instrucciones Técnicas Complementarias (ITCs) del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, cada cinco años, contados a partir de la fecha de puesta en servicio, los titulares de las instalaciones deberán presentar un certificado de un Organismo de Control,

DDOOCCUUMMEENNTTAACCIIÓÓNN DDEESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN

CERTIFICADO

Acreditación de la conformidad de las instalaciones con los preceptos de la ITC correspondiente o, en su caso, con los términos de la autorización prevista.

Que se han efectuado las correspondientes revisiones periódicas

Que se ha efectuado la prueba de estanqueidad a los recipientes y tuberías enterradas, conforme a norma, código o procedimiento de reconocido prestigio.

PRESENTACIÓN El certificado se presentará en las Delegaciones Provinciales con competencia en materia de industria y energía

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APARATOS ELEVADORES

MÓDULO 6: APARATOS ELEVADORES

GGUUÍÍAA DDEE SSEEGGUURRIIDDAADD IINNDDUUSSTTRRIIAALL

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APARATOS ELEVADORES

AAPPAARRAATTOOSS EELLEEVVAADDOORREESS

CCOONNTTEENNIIDDOOSS

INTRODUCCIÓN.

1. ASCENSORES 1.1 Normativa

1.2 Campo de Aplicación

1.3 Puesta en marcha de las Instalaciones

1.4 Inspecciones Periódicas

1.5 Revisión ascensores.

1.6 R.D 57/2005

2. GRÚA-TORRE 2.1 Normativa

2.2 Campo de Aplicación

2.3 Puesta en marcha de las Instalaciones

2.4 Revisiones e Inspecciones

2.5 Operadores de Grúa Torre

3. GRÚAS MÓVILES AUTOPROPULSADAS 3.1 Normativa

3.2 Campo de Aplicación

3.3 Puesta en marcha de las instalaciones

3.4 Inspecciones periódicas en grúas móviles autopropulsadas

3.5 Operador grúa móvil autopropulsada

4. CARRETILLAS ELEVADORAS 4.1 Normativa

4.2 Campo de aplicación

4.3 Puesta en Servicio

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INTRODUCCIÓN

En este módulo trataremos aparatos elevadores y los diferentes reglamentos que las afectan:

Ascensores. Grúas-Torre. Grúas-Autopropulsadas. Carretillas elevadoras.

Los principales reglamentos que se desarrollan son los siguientes:

Reglamento de Aparatos de Elevación y manutención, R.D. 2291/1985, de 8 de noviembre (Industria y Energía) y sus correspondientes instrucciones tecnicas:

ITC-MIE AEM-1

ITC-MIE AEM-2

ITC-MIE AEM-3

ITC-MIE AEM-4

Orden de 30 de julio de 1974 por la que se determinan las condiciones que deben reunir los aparatos elevadores de propulsión hidráulicas y las normas para la aprobación de sus equipos impulsores.

Real decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores

A parte de estos reglamentos se incluirán otro tipo de Ordenes, Decretos y Reglamentaciones que estén relacionadas con los aparatos elevadores, y sobre las que se hará referencia para cada tipo de aparato.

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APARATOS ELEVADORES

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APARATOS ELEVADORES

11.. AAsscceennssoorreess

1. 1. Normativa

La legislación aplicable en este tipo de instalaciones se resume a continuación en el siguiente listado:

Real Decreto 2291/1985 de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención. (Sólo siguen vigentes los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19 y 23).

R.D. 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores (BOE de 30-9-1997).

Resolución de 3 de abril de 1997, de la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial, por la que se autoriza la instalación de ascensores sin cuarto de máquinas (BOE 23-04-1997), y corrección de errores (BOE de 23-05-1997).

Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen las prescripciones para el incremento de seguridad del parque de ascensores existente.

R.D. 836/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba la Instrucción Complementaria MIE-AEM-2, del Reglamento de aparatos de elevación y manutención referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones. R.D. 837/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba el nuevo texto

modificado y refundido de la Instrucción técnica complementaria MIE-AEM-4- del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas. Orden de 19 de diciembre de 1985, por la que se aprueba la ITC-MIE-

AEM-1 sobre ascensores movidos eléctrica, hidráulica o oleoelectricamente.

Orden de 23 de septiembre de 1987, por la que se modifica la ITC-MIE-AEM-1

Orden de 31 de marzo de 1.981, por la que se aprueban las condiciones técnicas mínimas exigibles y revisiones generales periódicas.

Orden, de 12 de septiembre de 1991, que modifica la ITC MIE-AEM-1

Resolución de 27 de abril de 1992 de la Dirección General de Política Tecnológica por la que se aprueban prescripciones técnicas no previstas en la MIE-AEM-1

Orden de 30 de junio de 1966, por la que se aprueba el texto revisado del Reglamento de Aparatos Elevadores.

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RESOLUCIÓN de 10 de septiembre de 1998, de la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial, por la que se autoriza la instalación de ascensores con máquinas en foso.

Orden de 30 de julio de 1974 por la que se determinan las condiciones que deben reunir los aparatos elevadores de propulsión hidráulicas y las normas para la aprobación de sus equipos impulsores.

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APARATOS ELEVADORES

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1.2. Campo de Aplicación

Definiremos dos campos de aplicación dentro del campo de los ascensores en función de la fecha de construcción de los aparatos:

1.2.1 Ascensores construidos antes del 1 de julio de 1999, fecha de entrada en vigor del Real decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, modificada parcialmente por la Directiva 2006/42 CE de 17 de mayo de 2.006.

Se aplicará el campo de aplicación de la ITC-MIE-AEM-1 del R.D. 2291/1985.

DDEESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS IINNCCLLUUIIDDAASS

Los aparatos elevadores movidos eléctricamente, instalados de forma permanente, que sirvan niveles definidos, provistos de una cabina destinada al transporte de personas o de personas y objetos, suspendida por cables o cadenas, que se desplaza, al menos parcialmente, a lo largo de vías verticales y cuya inclinación, sobre la vertical es inferior a 15, en lo que sigue denominados "ascensores".

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS EEXXCCLLUUIIDDAASS

Los ascensores especialmente concebidos para fines militares experimentales así como los que se utilizan para equipar los barcos, en instalaciones destinadas a la prospección y a la explotación en alta mas, en las minas o en la manipulación de materias radiactivas.

Los ascensores destinados exclusivamente al transporte de objetos.

Los ascensores y montacargas no accionados por un motor eléctrico, los aparatos accionados por un fluido (especialmente los ascensores y montacargas hidráulicos y oleoeléctricos), los aparatos de elevación conocidos bajo las siguientes denominaciones: Paternoster, elevadores de cremallera, elevadores de tornillo, elevadores para máquinas de teatro, aparatos de enganche, "strips", ascensores y montacargas de astilleros, de construcción de edificios o de obras públicas, los aparatos de montaje y de entretenimiento y los ascensores de fabricación especial para el transporte de minusválidos.

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APARATOS ELEVADORES

NNOOTTAASS

El Órgano competente de la Administración pública podrá dispensar la aplicación de los artículos correspondientes de esta ITC si el espacio disponible no lo permite en los siguientes casos:

a) Instalaciones del ascensor en edificios existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ITC.

b) Transformaciones importantes (anexo E) del ascensor instalado antes de la entrada en vigor de esta ITC.

En estos casos será necesaria que el Órgano competente de la Administración Pública de su conformidad al correspondiente proyecto, el cual podrá exigir la presentación de un dictamen de una Entidad colaboradora, facultada para la aplicación del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, en el que se ha de constar:

a) Las prescripciones de esta ITC que no se cumplen y las medidas alternativas de seguridad adoptadas.

b) Que la instalación está correctamente diseñada para cumplir las funciones para las que ha sido concebido y reúne las condiciones de seguridad suficiente.

Los ascensores destinados a ser utilizados por disminuidos físicos cumplirán con las prescripciones de esta ITC, además satisfarán las siguientes condiciones de seguridad, sin perjuicio de otras prescripciones que puedan exigir otros Organismos

Primera.- Las puertas de cabina deberán estar equipadas con un dispositivo fotoeléctrico o equivalente que impida el cierre automático de la misma mientras su umbral esté ocupado por una persona o su silla de ruedas.

Segunda.- El pavimento de la cabina será antideslizante y estará fijo al suelo de la misma.

Tercera.- El desnivel máximo entre el umbral de la cabina y el correspondiente a la puerta de acceso en el piso será de 20 milímetros.

1.2.2. Ascensores construidos después de la entrada en vigor del Real decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, modificada parcialmente por la Directiva 2006/42 CE de 17 de Mayo de 2.006.

Según lo dispuesto en el Capítulo 1, Art. 1 del Real decreto 1314/1997, de 1 de agosto, el ámbito de aplicación del presente R.D. es:

DDEESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS IINNCCLLUUIIDDAASS

El presente Real Decreto se aplicará a los ascensores en funcionamiento permanente en edificios ya construidos o en construcción.

Se aplicará también a los componentes de seguridad utilizados en dichos ascensores, que se relacionan en anexo IV.

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APARATOS ELEVADORES

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS EEXXCCLLUUIIDDAASS

Las instalaciones de cables, incluidos los funiculares, para el transporte público y no público de personas.

Los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o de mantenimiento del orden.

Los ascensores de los pozos de las minas.

Los elevadores de tramoya teatral.

Los ascensores instalados en medios de transporte.

Los ascensores vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso al puesto de trabajo.

Los trenes de cremallera.

Los ascensores de obras de construcción.

NNOOTTAASS

Cuando, para un ascensor, los riesgos contemplados en el presente Real Decreto, estén regulados en su totalidad o en parte, por reglamentaciones nacionales específicas, en aplicación de las correspondientes disposiciones de la Comunidad Europea, el presente Real Decreto no se aplicará o dejará de aplicarse para dichos ascensores y para dichos riesgos, desde el momento en que se pongan en aplicación las citadas normativas especificas

Real decreto 1314/1997, de 1 de agosto se aplicará con carácter voluntario desde el día siguiente al del su aplicación en el “Boletín Oficial del Estado”, hasta el 30 de junio de 1999. Es obligatorio desde el 1 de julio de 1999.

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1.3. Puesta en marcha de las instalaciones.

1.3.1. Ascensores construidos después de la entrada en vigor del Real decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores

PUESTA EN SERVICIO DE LAS INSTALACIONES.

Según lo establecido en el artículo 3 del Real decreto 1314/1997, de 1 de agosto, los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de los ascensores y sus componentes son los siguientes:

1. Los ascensores objeto del presente Real Decreto solamente podrán comercializarse y ponerse en servicio cuando, estando instalados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto, no presenten riesgo para la seguridad o la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes.

2. Los componentes de seguridad a los que se aplica el presente Real Decreto solamente podrán comercializarse o ser puestos en servicio si los ascensores en los que esté prevista su instalación, estando instalados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto, no presentan riesgo para la seguridad o la salud de las personas y, en su caso, de la seguridad de los bienes.

3. En casos especiales, tales como en ferias, exposiciones y demostraciones, se permitirá que se presenten ascensores o componentes de seguridad que no cumplan las disposiciones vigentes relativas a los mismos, siempre que se indique tal circunstancia mediante un cartel bien visible, que indique claramente su no conformidad y la imposibilidad de adquirir dichos ascensores o componentes de seguridad antes de que el instalador del ascensor o el fabricante de los componentes de seguridad -o el representante de este último legalmente establecido en la Comunidad Europea- los hayan adaptado a tales disposiciones. Cuando se realice alguna demostración práctica de los mencionados ascensores o componentes de seguridad, deberán adoptarse las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la protección de las personas

Según lo establecido en el artículo 6 del Real decreto 1314/1997, de 1 de agosto:

Se consideran conformes al R.D. los ascensores y componentes de seguridad que estén provistos del marcado “CE” y que dispongan de la declaración “CE” de conformidad, según lo establecido en el anexo II del R.D.

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El Órgano territorial competente recepcionará la documentación correspondiente a cada tipo de instalación y asignará un número de identificación de la misma. Según lo establecido en el la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1314/1997:

Para la puesta en servicio de las instalaciones que se ajusten al Real Decreto 1314/1997, se presentará en el órgano competente de la Comunidad Autónoma el expediente técnico, la declaración de conformidad, las actas de los ensayos relacionadas con el control final y la copia de un contrato de conservación. En el momento de esta presentación la Administración dará un número de identificación y registro al aparato.

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11..44.. IInnssppeecccciioonneess ppeerriióóddiiccaass..

Deben ser efectuadas inspecciones periódicas de los ascensores para comprobar que éstos se encuentran en buen estado y de acuerdo con las prescripciones técnicas establecidas en la legislación con la que fueron aprobados . Los plazos para efectuar dichas inspecciones periódicas serán:

IINNSSTTAALLAACCIIÓÓNN PPLLAAZZOO

Edificios industriales y lugares de pública concurrencia Cada 2 años.

Edificios de más de 20 viviendas o más de 4 plantas servidas

Cada 4 años.

Resto de edificios. Cada 6 años.

Hay que hacer una especial referencia al R.D. 57/2005 de 21 de enero, que impone una serie de prescripciones a ascensores existentes cuando pasan una inspección periódica.

PROCEDIMIENTO

Los titulares de estas instalaciones son los responsables de que las inspecciones periódicas se realicen dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, debiendo solicitar para ello, con al menos quince días hábiles de antelación a la fecha del cumplimiento de los plazos, la intervención de un Organismo de Control.

Como resultado de la inspección, el Organismo de Control emitirá un Certificado de Inspección, en el cual figurarán los datos de identificación de la instalación y la posible relación de defectos, con su clasificación, y la calificación de la instalación, que podrá ser:

CCLLAASSIIFFIICCAACCIIÓÓNN DDEE LLAA IINNSSTTAALLAACCIIÓÓNN DDEESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN

Favorable

Cuando no se determine la existencia de ningún defecto crítico o grave. En este caso, los posibles defectos leves se anotarán para constancia del titular, con la indicación de que deberá poner los medios para subsanarlos antes de la próxima inspección.

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APARATOS ELEVADORES

Desfavorable Cuando se detecte la existencia de, al menos,

un defecto crítico, grave, o defecto leve procedente de otra inspección anterior que no se haya corregido

Los certificados o actas de inspección se emitirán por triplicado y se entregarán: uno al propietario, arrendatario, etc. de la instalación y otro al Órgano territorial competente en materia de industria y energía, quedando el tercero en poder del Organismo de Control Autorizado. La copia que se entrega al OTC deberá estar firmada por el titular o representante de éste, salvo que se negasen a firmar, circunstancia que se reflejará en el certificado.

Si la calificación de la instalación fuese no favorable, el Organismo de Control deberá notificar al titular, y en su caso al mantenedor, las deficiencias y las anomalías encontradas, indicando los plazos en que las mismas deben subsanarse. (defecto mayor: 4 meses , defecto menor: 6 meses)

En el caso en que se detecten defectos que impliquen riesgos graves e inminentes de daños a personas, bienes o medio ambiente, los Organismos de Control podrán adoptar medidas preventivas especiales, incluyendo la paralización temporal de la actividad, total o parcial, dando cuenta inmediata al Órgano Territorial competente en materia de industria y energía.

Las inspecciones y pruebas a realizar durante las inspecciones generales periódicas son:

- Puertas de acceso al ascensor y su condena mecánica y eléctrica

- Cables de tracción y sus amarres

- Freno mecánico

- Prueba de paracaídas y su limitador

- Inspección de topes elásticos o amortiguadores hidráulicos

- Prueba de dispositivo de alarma y parada de emergencia

- Inspección de acceso a la misma

- Inspección de contrapeso

- Circuitos eléctricos de seguridad

- Señalización o maniobras que afecten a la seguridad

- Inspección del hueco del ascensor

- Inspección en cuartos de máquinas y poleas

- Comprobación de seguridad de finales de recorrido.

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1.5. Revisión de instalaciones.

Según lo establecido en el apartado 16.3 del artículo 16 de la Orden 23 de noviembre de 1987, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC-MIE-AEM1, en lo referente al entretenimiento de las instalaciones:

- El ascensor y sus accesorios deben ser mantenidos en buen estado de funcionamiento. A este fin debe ser realizado un entretenimiento regular del ascensor por una Empresa legalmente autorizada.

“16.3.1. El servicio de mantenimiento de cada uno de los ascensores a que se refiere esta ITC, en su apartado 16.3, deberá estar contratado por el propietario o arrendatario, en su caso, durante todo el tiempo que pueda ser utilizado, con una Empresa conservadora autorizada.”

“16.3.2. Para el ejercicio de la actividad de conservación de los ascensores incluidos en esta ITC será necesario estar en posesión de un certificado de conservador, el cual se otorgará si se cumplen los siguientes requisitos:

- Contar en su plantilla y a nivel de Empresa, como mínimo, con un Técnico titulado, Ingeniero superior o Técnico, que será el responsable técnico, y además con dos operarios cualificados, los cuales estarán en jornada laboral completa.

- A nivel provincial, las Empresas conservadoras contarán, al menos, con un operario cualificado con categoría de Oficial por cada 75 aparatos o fracción a conservar y dispondrán además de un local con teléfono, repuestos y demás medios necesarios para atender eficazmente su trabajo.

El personal de la plantilla se acreditará durante el plazo de validez de la autorización oficial, con los Boletines TC1 y TC2 de cotización a la Seguridad Social.

- Tener cubierta su responsabilidad civil con una póliza de seguros de una cuantía mínima de 10.000.000 de pesetas por accidente. Esta cobertura mínima será revisada anualmente de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

“16.3.3 Todos los ascensores incluidos en la presente ITC deberán ser revisados por la Empresa conservadora que haya contratado su mantenimiento una vez al mes, como mínimo, de acuerdo con lo prescrito en el articulo 11 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención.

16.3.4. En los ascensores objeto de esta ITC existirá una persona o varias encargadas del servicio ordinario, que cumplirán las funciones indicadas en el articulo 16 del mencionado Reglamento.

La persona o personas encargadas del servicio ordinario serán designadas por el propietario o arrendatario, en su caso, del ascensor y serán debidamente instruidas en el manejo del aparato o aparatos de los cuales están encargados por la Empresa conservadora de los mismos.

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APARATOS ELEVADORES

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1.6. R.D. 57/2.005.

Las medidas que contiene este Real Decreto se dirigen, por un lado, a complementar las prescripciones del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, referentes a la conservación de los ascensores existentes anteriormente, de acuerdo con la (ITC) MIE-AEM 1; por otro a definir el límite entre reglamentaciones y, por último, a mejorar las condiciones técnicas de los ascensores ya existentes con e objetivo de conseguir un nivel mínimo y uniforme de seguridad en ellos, de acuerdo con las demandas técnicas y sociales.

Incremento de Seguridad del parque de ascensores existente.-

1. Los ascensores puestos en servicio con anterioridad a la exigencia de los requisitos del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, deberán cumplir, además de las condiciones técnicas de la reglamentación en vigor cuando fueron autorizados, las que figuran en el anexo de este Real Decreto.

2. La adopción de las medidas que figuran en el anexo se realizará:

Medidas de 1 a 11: en el plazo máximo de un año desde el momento en que un organismo de control autorizado realice la correspondiente inspección periódica reglamentaria. En el acta de esta inspección se harán constar las medidas de seguridad, de entre las relacionadas en el anexo, que se deben incorporar al ascensor inspeccionado y el plazo para llevarlo a cabo.

Las comunidades autónomas podrán establecer plazos inferiores.

Medidas de 12 a 16: cuando se den los supuestos que se indican en cada una de ellas.

3. Cuando existan condiciones objetivas que impidan la implantación de las medidas establecidas en el anexo, el titular del ascensor deberá solicitar al órgano competente de la comunidad autónoma su exoneración. Junto con la solicitud y la justificación de la imposibilidad mencionada, se propondrán las medidas alternativas de seguridad equivalentes. El órgano competente de la comunidad autónoma decidirá sobre la solicitud, para lo cual podrá exigir la presentación previa de un informe favorable de un organismo de control autorizado.

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Concepto de modificación y sustitución completa de un ascensor.-

Siempre que se mantengan las guías de cabina del ascensor, se considerará que se trata de una modificación parcial del ascensor, por lo que se regirá por la reglamentación que le fuera de aplicación.

Cuando se cambien todos los componentes de un ascensor, incluidas las guías de cabina del ascensor, excepto si el cambio de estas consiste solamente en la sustitución de guías que no sean de perfil “T” por otras que si lo sean, se entenderá que hay una sustitución completa del aparato, y se aplicarán las prescripciones íntegras del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, salvo que la comunidad autónoma, en atención a situaciones objetivas excepcionales, establezca otra cosa.

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22.. GGRRÚÚAA--TTOORRRREE

2.1. Normativa

La legislación de aplicación para este tipo de instalaciones se recoge a continuación:

Real Decreto 2291/1985 que aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención.

Norma UNE 58-101-92 I,II,III y IV: Aparatos pesados de elevación.

Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, que aprueba la ITC MIE-AEM-2.

2.2. Campo de Aplicación

Campo de aplicación. (Art. 3 ITC MIE-AEM-02) Esta ITC es aplicable a todas las grúas torre de más de 15 kN.m de momento

nominal, movidas mecánicamente, destinadas a la elevación y distribución de materiales, tanto en obras como en otras aplicaciones.

En el anexo I de la instrucción técnica se incluyen las distintas configuraciones de grúas torre.

2.3. Puesta en marcha de las instalaciones.

FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN (Art. 4 ITC MIE-AEM-02)

Los fabricantes o, en su caso, los importadores entregarán, junto con cada grúa torre, la declaración «CE» de conformidad prevista en el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, sobre máquinas, modificado por el Real Decreto 56/1995, de 20 de enero, así como el manual del fabricante y las instrucciones del usuario de acuerdo con lo indicado en los citados reales decretos.

Las instrucciones del usuario deberán ser redactadas al menos en castellano.

La responsabilidad de la construcción de la grúa torre corresponde al fabricante o, en su caso, al importador.

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PUESTA EN SERVICIO (Art. 5 ITC MIE-AEM-02)

La instalación de los aparatos incluidos en la ITC MIE-AEM-2 requiere la presentación de un proyecto ante el órgano territorial competente en materia de industria, suscrito por técnico titulado competente y visado por el colegio oficial al que pertenezca. (En el anexo II de la citada ITC se indica el contenido mínimo del proyecto de instalación).

En el caso de grúas autodesplegables de tipo monobloc cuyo momento nominal esté comprendido entre 15 kN.m y 170 kN.m, el proyecto de instalación citado anteriormente podrá ser sustituido por un certificado de instalación emitido y firmado por el técnico titulado competente de la empresa instaladora y visado por el colegio oficial al que pertenezca (en el anexo V se incluye el modelo de certificado de instalación de grúa autodesplegable monobloc).

MONTAJE Las grúas incluidas en la ITC MIE-AEM-2 se montarán de acuerdo con lo que

al respecto se indica en norma UNE 58-101-92, parte 2 «Aparatos pesados elevación. Condiciones de resistencia y seguridad en las grúas torre desmontables para obras. Condiciones de instalación y utilización».

En relación con el 6.1. de dicha norma, se tendrá en cuenta:

El montaje será realizado por empresa instaladora autorizada o por el propio fabricante de la grúa.

Los montadores que realicen estas operaciones dependerán del técnico competente de la empresa autorizada responsable del montaje, extendiendo al efecto los correspondientes certificados de instalación.

Caso particular.

Las grúas incluidas ahora en ITC MIE-AEM-2 a las que no les era aplicable la Orden de 28 de junio de 1988 (anterior MIE AEM-2), por estar destinadas a otras aplicaciones distintas de las obras, y que se encuentren instaladas con anterioridad a la publicación del Real Decreto 836/2003, deberán ser inspeccionadas por un organismo de control autorizado, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Real Decreto 836/2003 (17 de octubre de 2003), presentándose informe de inspección en el Órgano territorial competente en materia de industria.

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PUESTA EN SERVICIO

La puesta en servicio requerirá de la presentación ante el órgano territorial competente en materia de industria, de una solicitud acompañada de una ficha de características técnicas y de la siguiente documentación:

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APARATOS ELEVADORES

TTRRAAMMIITTEE DDOOCCUUMMEENNTTAACCIIÓÓNN

Instalación de grúa-torre 1,2,3,4(*),5,6,7

Desplazamiento de una grúa-torre dentro de la misma obra

2,3,4(*),5,6,7

Grúa existente a la que no le era de aplicación la MIE-AEM-2

8

DDOOCCUUMMEENNTTAACCIIÓÓNN

1.- Proyecto (según anexo II del RD 836/2003).

2.- Documentación de fabricación:

3.- Documento exigido en el art. 5.5.a) del Real Decreto 836/2003, firmado por empresa y usuario, acreditando que se cumplen las condiciones de instalación del a norma UNE 68.101.92

4.- Informe de inspección de organismo de control exigido en el art. 5.5.b) del Real Decreto 836/2003. Se realizara una inspección antes del montaje de todos los elementos de la grúa y otra inspección una vez finalizado su montaje, según el anexo III de la ITC.

5.- Certificado de instalación emitido por técnico titulado de empresa instaladora (VISADO). Modelos según Anexo V de la ITC.

6.- Declaración de conformidad “CE”, o certificación del cumplimiento de las disposiciones adicionales primera o segunda de este Real Decreto.

7.- Contrato de mantenimiento.

8.- Certificación de organismo de control de los elementos mecánicos o estructurales incorporados a la grúa.

(*) En su caso (por ejemplo cunado existan tramos empotrados).

La Administración comprobará en el acto que se acompañan y están debidamente cumplimentados los documentos relacionados anteriormente y procederá, en caso de que todo esté correcto, a la emisión del justificante que será entregado en el acto al titular o su representante.

En el caso de que se estime que la documentación presentada no es completa, la Administración formulará un requerimiento para la subsanación que será igualmente entregado en el acto al titular, concediéndole un plazo de diez días para su cumplimiento. Si transcurrido dicho plazo no se hubieran subsanado las deficiencias, se procederá al archivo del expediente.

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MODIFICACIONES EN INSTALACIONES.

Se consideran modificaciones esenciales de la instalación a que se refiere el artículo 18 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención los que afectan a los siguientes extremos:

Alcance.

Altura de montaje.

Diagrama de cargas y alcances.

Composiciones del mástil, pluma o contrapluma.

Cables (tipo o diámetro).

Masas de lastre y de contrapeso.

Velocidades.

Elementos de seguridad.

No se permitirán modificaciones esenciales no previstas por el fabricante

de la grúa.

Toda modificación esencial deberá estar justificada con la documentación exigida en el artículo 5 del Real Decreto 836/2003, de 27 de junio.

La puesta en servicio requerirá de la presentación ante la Delegación Provincial

de la Consejería con competencias en materia de Industria y Energía, de una solicitud acompañada de una ficha de características técnicas y de la siguiente documentación:

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TTRRAAMMIITTEE DDOOCCUUMMEENNTTAACCIIÓÓNN

Modificación esencial en grúa-torre. 1,2,3,4(*),5,6,7,8

DDOOCCUUMMEENNTTAACCIIÓÓNN

1.Proyecto:

2.- Documentación de fabricación:

2.1 Declaración de conformidad “CE”

2.2 Certificado de organismo de control autorizado de adaptación a la MIE-AEM-2

2.3 Certificado fabricante / importador de cumplimiento MIE-AEM-2

2.4.- Certificado de cumplimiento de ITC emitido por órgano competente de C.A.

3.- Certificado de instalación emitido por técnico titulado de empresa instaladora (VISADO)

4.- Certificación de organismo de control de los elementos mecánicos o estructuras incorporadas a la grúa.

5.- Contrato de mantenimiento.

6.- Documento exigido en el art. 5.5.a) del Real Decreto 836/2003, firmado por empresa y usuario

7.- Informe de inspección de organismo de control exigido en el art. 5.5.b) del Real Decreto 836/2003

8.- Informe de organismo de control (Disposición transitoria II del Real Decreto 836/2003 )

(*) En su caso (por ejemplo cuando exista tramo empotrado)

La Administración comprobará en el acto que se acompañan y están debidamente cumplimentados los documentos relacionados anteriormente y procederá, en caso de que todo esté correcto, a la emisión del justificante que será entregado en el acto al titular o su representante.

En el caso de que se estime que la documentación presentada no es completa, la Administración formulará un requerimiento para la subsanación que será igualmente entregado en el acto al titular, concediéndole un plazo para su cumplimiento. Si transcurrido dicho plazo no se hubieran subsanado las deficiencias, se procederá al archivo del expediente.

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APARATOS ELEVADORES

22..44.. RReevviissiioonneess ee iinnssppeecccciioonneess..

REVISIONES.

Las grúas instaladas incluidas en el ámbito de aplicación de la ITC MIE-AEM-2 y sus accesorios serán revisadas periódicamente al menos cada cuatro meses.

El usuario deberá suscribir un contrato de mantenimiento con una

empresa conservadora autorizada mientras la grúa permanezca instalada. Las grúas que hayan permanecido en la condición de fuera de servicio durante

un período de tiempo superior a tres meses deberán ser revisadas antes de su nueva puesta en servicio.

Estas revisiones podrán efectuarse por el propietario o usuario de la grúa, si se ha demostrado ante el órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma que cumple con las condiciones exigidas a las empresas conservadoras.

INSPECCIONES Previo al montaje de las grúas se realizará un inspección de todos los

elementos de la grúa y se realizará otra inspección otra vez montada por parte de un Organismo de Control.

Las grúas cuya instalación se mantenga en el mismo emplazamiento durante un tiempo prolongado, deberán someterse a una inspección extraordinaria cada dos años, contados desde la puesta en servicio.

Estas inspecciones serán realizadas por un organismo de control autorizado, y no será necesario proceder a su desmontaje, donde se revisará:

- Estabilidad

- Instalación eléctrica

- Cabina y medios de acceso

- Protecciones

- Mecanismos

- Dispositivos de seguridad

- Indicaciones para maniobras y placas

- Estructura y elementos de unión

- Documentación

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RESULTADOS DE INSPECCIÓN.

El propietario o usuario deberá solicitar a un Organismo de Control la realización de la inspección. Este organismo de control indicará, si fuera necesario, los elementos esenciales para la resistencia y seguridad de la grúa que deban ser cambiados o reparados.

Como resultado de la inspección, el Organismo de Control emitirá un Certificado de Inspección, en el cual figurarán los datos de identificación de la instalación y la posible relación de defectos, con su clasificación, y la calificación de la instalación, que podrá ser:

Favorable: Cuando no se determine la existencia de ningún defecto crítico o grave. En este caso, los posibles defectos leves se anotarán para constancia del titular, con la indicación de que deberá poner los medios para subsanarlos antes de la próxima inspección.

Desfavorable: Cuando se detecte la existencia de, al menos, un defecto crítico, grave, o defecto leve procedente de otra inspección anterior que no se haya corregido. (defecto leve: hasta la próxima inspección, defecto grave: 30 días para su corrección)

Los certificados o actas de inspección se emitirán por triplicado y se entregarán: uno al propietario, arrendatario, etc. de la instalación y otro al Órgano de la Administración competente en materia de industria y energía, quedando el tercero en poder del Organismo de Control Autorizado. La copia que se entrega en al Órgano de la Administración deberá estar firmada por el titular o representante de éste, salvo que se negasen a firmar, circunstancia que se reflejará en el certificado.

Si la calificación de la instalación fuese no favorable, el Organismo de Control deberá notificar al titular, y en su caso al mantenedor, las deficiencias y las anomalías encontradas, indicando los plazos en que las mismas deben subsanarse.

En el caso en que se detecten defectos que impliquen riesgos graves e inminentes de daños a personas, bienes o medio ambiente, los Organismos de Control podrán adoptar medidas preventivas especiales, incluyendo la paralización temporal de la actividad, total o parcial, dando cuenta inmediata a la Delegación Provincial competente en materia de industria y energía.

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22..55 OOppeerraaddoorreess ddee GGrrúúaa TToorrrree

La legislación que afecta los operadores de grúa-torre es la siguiente:

Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, por el que se se aprueba una nueva Instrucción técnica complementaria «MIE-AEM-2» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones. Contiene la Corrección de errores publicada en el BOE nº 20, de fecha 23 de enero 2004.Este Real Decreto deroga la instrucción técnica MIE-AEM-2, aprobada por la Orden 28 de junio de 1988.

REQUISITOS El manejo de las grúas torre a las que se refiere esta ITC requerirá la posesión

del carné de operador de grúa torre, obtenido de acuerdo con lo señalado en el Anexo VI de la ITC.

La obtención del carné requerirá la concurrencia de los siguientes requisitos:

A. Ser mayor de edad

B. Estar en posesión de un certificado de estudios primarios.

C. Superar une examen médico sobre agudeza visual, sentido de la orientación, equilibrio y agudeza auditiva y aptitudes psicológicas.

D. La superación de un curso teórico-práctico impartido por una entidad acreditada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se realice el curso.

E. La superación de une examen realizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ha realizado el curso indicado en el párrafo anterior.

EXPEDICIÓN Y VALIDEZ DEL CARNÉ El carné de gruista u operador de grúa torre será expedido por órgano

competente de la comunidad autónoma, una vez acreditado por el solicitante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3 de de esta instrucción.

El carné tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales podrá ser objeto de renovación por iguales períodos.

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33.. GGRRÚÚAASS MMÓÓVVIILLEESS AAUUTTOOPPRROOPPUULLSSAADDAASS

3.1. Normativa

Real Decreto 2291/1985 que aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención.

Real Decreto 837/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba el nuevo texto modificado y refundido de la Instrucción técnica complementaria «MIE-AEM-4» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas.

3.2. Campo de aplicación (Art. 1 ITC MIE-AEM 04)

Estarán incluidas los aparato de elevación de funcionamiento discontinuo, destinado a elevar y distribuir en el espacio cargas suspendidas de un gancho o cualquier otro accesorio de aprehensión, dotado de medios de propulsión y conducción propios o que formen parte de un conjunto con dichos medios que posibilitan su desplazamiento por vías públicas o terrenos

Exclusión: Esta ITC no será de aplicación a las grúas pórticos que se desplacen sobre neumáticos o sobre carriles, ni a las grúas autocargantes.

3.3. Puesta en marcha de las instalaciones (Art. 4 ITC MIE-AEM 4)

Antes de que se realice la primera utilización de la grúa móvil autopropulsada, a partir de la entrada en vigor de la ITC MIE-AEM-4 (17 de octubre de 2003), su titular deberá presentar por duplicado, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que radique su domicilio social, una declaración de adecuación individualizada del parque de grúas móviles autopropulsadas que integren la empresa.

Estas declaraciones de adecuación, en el caso de grúas que no están en posesión del marcado «CE», contendrán como mínimo la información siguiente:

a) Nombre y dirección del propietario de la grúa, o de su representante legal.

b) Datos identificativos de la grúa (marca, tipo, número de serie, etc.), acompañada por las descripciones, planos, fotografías, etc., necesarios para definirla.

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c) Certificado de adecuación de la grúa a las prescripciones técnicas firmado por el organismo de control, con indicación de las soluciones adoptadas para su cumplimiento.

d) Manual de instrucciones de la grúa.

Para el resto de las grúas únicamente se deberán incluir los párrafos a) y b) y la declaración «CE» de conformidad.

TRAMITACIÓN

El órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma registrará la declaración «CE» de conformidad o la declaración de adecuación de cada grúa, asignándole un número en el Registro de aparatos de elevación (grúas móviles autopropulsadas), sellando una copia en la que se incluirá el número de registro asignado, copia que devolverá a la empresa propietaria, la cual deberá conservarla para las posteriores inspecciones periódicas u otras comprobaciones que fuesen pertinentes.

La fecha de la declaración «CE» de conformidad o de fabricación que figure en la declaración de adecuación, en su caso, constituirá la fecha de inicio a tener en cuenta para la realización de las inspecciones oficiales.

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33..44.. IInnssppeecccciioonneess ppeerriióóddiiccaass eenn ggrrúúaass mmóóvviilleess aauuttoopprrooppuullssaaddaass

La normativa de aplicación para las inspecciones es la siguiente:

Real Decreto 2291/1985 que aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención

Real Decreto 837/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba el nuevo texto modificado y refundido de la Instrucción técnica complementaria «MIE-AEM-4» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas

PLAZOS Las grúas objeto de la ITC MIE-AEM-4 serán inspeccionadas periódicamente

con los plazos indicados a continuación:

TTIIPPOOLLOOGGÍÍAA DDEE LLAASS GGRRÚÚAASS

a) Grúas hasta seis años de antigüedad: cada tres años

b) Grúas de más de seis y hasta 10 años de antigüedad: cada dos años.

c) Grúas de más de 10 años de antigüedad o que no acrediten la fecha de fabricación: cada año.

La fecha de la declaración «CE» de conformidad o de fabricación que figure en la declaración de adecuación, en su caso, constituirá la fecha de inicio a tener en cuenta para la realización de las inspecciones oficiales.

Estas inspecciones serán realizadas por un organismo de control, facultado

para la aplicación del Reglamento de aparatos de elevación y manutención. Un ejemplar del acta de inspección se entregará al propietario, y otro será remitido al órgano competente de la comunidad autónoma en que esté inscrita la empresa.

Todo ello, sin perjuicio de las que pudieran corresponder con arreglo a su categoría como vehículo.

Toda grúa móvil autopropulsada, conforme con las prescripciones establecidas en la ITC MIE-AEM-4, deberá colocar en parte fácilmente visible de la cabina de la grúa, y bajo la responsabilidad del organismo de control que realice la inspección, una placa adhesiva de color verde, de 105 × 74 mm, en la que figuren los siguientes datos:

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Nombre de la Comunidad Autónoma.

I T G A.

R.A.E.-4: 0001 (con numeración correlativa correspondiente al R.A.E.-4 de cada Comunidad Autónoma).

Nº de serie (o en su caso del bastidor).

Fecha de la próxima inspección: antes de: XX-XXXX (mes y año).

PROCEDIMIENTO Y TRAMITACIÓN.

Los organismos de control en las inspecciones oficiales controlarán:

Circuito hidráulico

Sistema neumático

Sistema eléctrico

Mecánicos

Cabina

Protección órganos móviles

Elementos de seguridad

Letreros e indicativos

Otros puntos de la estructura

Los titulares de estas grúas son los responsables de que las inspecciones periódicas se realicen dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, debiendo solicitar para ello, la intervención de un Organismo de Control.

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APARATOS ELEVADORES

33..55.. OOppeerraaddoorr ggrrúúaa mmóóvviill aauuttoopprrooppuullssaaddaa

La legislación que afecta los operadores de grúa-móvil es la siguiente:

Real Decreto 837/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba el nuevo texto modificado y refundido de la Instrucción técnica complementaria «MIE-AEM-4» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas.

Este Real Decreto deroga la instrucción técnica MIE-AEM-, aprobada por el Real Decreto 2370/1996, de 18 de noviembre.

El manejo de las grúas móviles a las que se refiere esta ITC (mencionadas en el siguiente párrafo) requerirá la posesión del carné de operador de grúa móvil autopropulsada, obtenido de acuerdo con lo señalado en los siguientes requisitos.

REQUISITOS Para el correcto montaje y manejo de las grúas móviles autopropulsadas, la

persona que trabaja con ella deberá contar con carné oficial de operador de grúa móvil autopropulsada, expedido con las condiciones que se señalan a continuación, y que tendrá carácter nacional, todo ello con independencia de que en el caso de que además sea el conductor del vehículo deba cumplir las disposiciones vigentes sobre la materia.

La obtención del carné requerirá la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de estudios primarios.

b) Tener cumplidos 18 años en el momento de realizar la solicitud del curso que se cita en el párrafo c).

c) La superación de un curso teórico-práctico impartido por una entidad acreditada por el órgano competente de la comunidad autónoma.

d) La superación de un examen teórico-práctico realizado por el órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la entidad que impartió el curso.

e) Superar un examen médico, psicotécnico y físico, específico para este tipo de actividades, que incluye examen sobre agudeza visual, sentido de la orientación, equilibrio y agudeza auditiva.

EXPEDICIÓN Y VALIDEZ DEL CARNÉ

El carné de operador de grúa móvil autopropulsada será expedido por el órgano competente de la comunidad autónoma, una vez acreditado por el solicitante el cumplimiento de los requisitos establecidos.

El carné tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales podrá ser objeto de renovación por períodos quinquenales.

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APARATOS ELEVADORES

44.. CCAARRRREETTIILLLLAASS EELLEEVVAADDOORRAASS

4.1 Normativa

Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM-3 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención referente a carretillas automotoras de manutención

Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, establece que se aprobarán por el Ministerio de Industria y Energía las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias que desarrollen sus previsiones normativas.

Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se aprueba dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre máquinas. (Incluye la modificación posterior realizada por el R.D. 56/1995)

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4.2 Campo de aplicación

La presente Instrucción Técnica Complementaria (ITC) MIE-AEM 03 se aplicará:

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APARATOS ELEVADORES

CCAARRRREETTIILLLLAASS IINNCCLLUUIIDDAASS EEXXCCLLUUSSIIOONNEESS..

Carretillas automotoras de manutención cuya capacidad nominal no exceda de 10.000 kilogramos y a los tractores cuyo esfuerzo en el gancho sea inferior a 20.000 N.

DEFINICIÓN

Se entenderá por carretilla automotora de manutención, con arreglo a la presente ITC, todo vehículo de ruedas, con exclusión de los que ruedan sobre raíles, destinado a transportar, tirar, empujar, levantar o apilar, y almacenar en estanterías, cargas de cualquier naturaleza, dirigido por un conductor que circule a pie cerca de la carretilla o por un conductor llevado en un puesto de conducción especialmente acondicionado, fijado al chasis o elevable.

Las máquinas con cubeta llamadas dumpers o volquetes motorizados utilizadas en las zonas de obras de construcción y de obras públicas.

Los tractores distintos de los contemplados en el punto 1.2 del anexo I de la Directiva 86/663/CEE, los camiones con o sin remolque, los tractores agrícolas y forestales, las máquinas de zona de obras y los vagones utilizados en el fondo de las minas.

Las camionetas de lechería y demás vehículos de suministro similares.

Las máquinas elevadoras apiladoras que no pueden circular sino dentro de guías y llamadas "transportadores almacenadores".

Las carretillas con puesto de conducción elevable de una capacidad nominal superior a 5.000 kilogramos.

Las carretillas especialmente concebidas para circular con la carga en posición elevada de más de 5.000 kilogramos.

Las carretillas pórtico.

Los tractores y carretillas accionados a distancia sin transportar ningún operario.

Los equipos usados para el mantenimiento en posición de elevación.

Las carretillas movidas mediante formas exteriores de energía eléctrica.

Las grúas móviles.

Las plataformas elevadoras móviles.

Las carretillas de brazos telescópicos

Las carretillas comercializadas con posterioridad a la entrada en vigor del RD 1435/1992, de 27 de noviembre, (transposición de la Directiva de Máquinas 89/392/CEE) deberán cumplir las prescripciones establecidas en dicha normativa. Es decir, no se aplicará la ITC MIE-AEM 3, sino la Directiva de Máquinas

Page 174: Guía Seguridad Industrial

4.3. Puesta en Servicio.

El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea certificará, bajo su responsabilidad, la conformidad de cada carretilla de manutención con las disposiciones de la ITC, mediante un certificado de conformidad, cuyo modelo se reproduce en el anexo 11 de la Directiva del Consejo 86/663/CEE de 22 de diciembre de 1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las carretillas automotoras de manutención (publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, número L 384, con fecha 31 de diciembre de 1986), y fijando en la carretilla, en las condiciones previstas en el anexo III de dicha Directiva, la señal de conformidad.

EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO

El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea expedirá el certificado de conformidad y fijará la señal, de conformidad previstos en el párrafo anterior, si estuviere en condiciones de probar:

Que dispone de los medios necesarios para la ejecución de las pruebas mencionadas en el anexo I de la Directiva86/663/CEE.

Que trace efectuar las pruebas mencionadas en dicho anexo 1, que no realiza él mismo, por uno o varios de los Organismos autorizados a tal efecto por alguno de los Estados miembros.

El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea tendrá a disposición del órgano competente de la Administración Pública todos los documentos que prueben que se han realizado las pruebas previstas en el anexo I de la citada Directiva y que se han respetado las exigencias técnicas.

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APARATOS ELEVADORES

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INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRAINCENDIOS

MÓDULO 7: INSTALACIONES DE PROTECCIÓN

CONTRA INCENDIOS

GGUUÍÍAA DDEE SSEEGGUURRIIDDAADD IINNDDUUSSTTRRIIAALL

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IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS DDEE PPRROOTTEECCCCIIÓÓNN CCOONNTTRRAA IINNCCEENNDDIIOOSS

CCOONNTTEENNIIDDOOSS

1. INTRODUCCIÓN

2. NORMATIVA

3. CAMPO DE APLICACIÓN

4. AUTORIZACIÓN DE PUESTA EN MARCHA

5. REVISIONES E INSPECIONES

6. MANTENEDORES E INTALADORES

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INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRAINCENDIOS

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1. Introducción

El creciente riesgo de incendio en los establecimientos industriales y no industriales, tanto de construcción antigua como reciente y la dimensión de sus posibles efectos en lo que respecta a perdidas humanas y materiales, hace necesario poner en práctica un plan de adecuación de sus instalaciones y de los medios destinados a evitar y proteger dichas instalaciones en caso de que se produzcan accidentes.

Dentro del campo del estudio de las normativas que afectan a las instalaciones bajo riesgo de incendio se contemplarán tanto los equipos y sistemas de protección contra incendios como los propios establecimientos bajo los cuales se desarrolle una actividad.

En el apartado siguiente se diferenciarán las tres reglamentaciones bajo las cuales se desarrolla el resto normativas de protección contra incendios y en las que también se establecen las normas y requisitos que se deben cumplir para estas exigencias normativas.

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2. Normativa

La legislación aplicable en este tipo de instalaciones se resume a continuación en el siguiente listado:

Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales.

Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.

Real Decreto 312/2005 de 18 de marzo, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia ante el fuego.

Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación «NBE-CPI-96: Condiciones de protección contra incendios de los edificios».(FUE DEROGADO CON FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el código técnico de la edificación (exigencias básicas de seguridad en caso de incendios).

Orden de 7 de noviembre del 2000, Consejería de Industria Comercio y Turismo, sobre carnes profesionales y empresas instaladoras autorizadas.

Ley 38/1999, de 5 de noviembre, ley de ordenación de la edificación.

Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria

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3. Campo de aplicación.

Dentro de la normativa de aplicación a las actividades industriales diferenciaremos entre las condiciones que deben cumplir los establecimientos e instalaciones de uso industrial y las condiciones que se deben cumplir o exigir a los aparatos, equipos y sistemas, así como a su instalación y mantenimiento que son utilizados para la protección contra incendios.

3.1 Campo de aplicación para del Reglamento de Seguridad Contra Incendios en Instalaciones Industriales (Art. 2, R.D. 2276/2004, de 3 de diciembre).

El ámbito de aplicación de este reglamento son los establecimientos industriales. Se entenderán como tales:

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IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS IINNCCLLUUIIDDAASS

Las industrias, tal como se definen en el artículo 3.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria

Los almacenamientos industriales.

Los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al servicio de transporte de personas y transporte de mercancías.

Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los párrafos anteriores.

Se aplicará, además, a todos los almacenamientos de cualquier tipo de establecimiento cuando su carga de fuego total, calculada según el anexo I, sea igual o superior a tres millones de Megajulios (MJ).

NOTA: Se aplicará a las industrias existentes antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando su nivel de riesgo intrínseco, su situación o sus características impliquen un riesgo grave para las personas, los bienes o el entorno, y así se determine por la Administración autonómica competente.

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS EEXXCCLLUUIIDDAASS

Las actividades en establecimientos o instalaciones nucleares, radiactivas, las de extracción de minerales, las actividades agropecuarias y las instalaciones para usos militares.

Las actividades industriales y talleres artesanales y similares cuya densidad de carga de fuego, calculada de acuerdo con el anexo I, no supere 10 Mcal/m2 (42 MJ/m2), siempre que su superficie útil sea inferior o igual a 60 m2, excepto en lo recogido en los apartados 8 y 16 del anexo III.

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Artículo 3. Compatibilidad reglamentaria.

1. Cuando en un mismo edificio coexistan con la actividad industrial otros usos con distinta titularidad, para los que sea de aplicación la Norma básica de la edificación: condiciones de protección contra incendios, NBE/CPI96, o una normativa equivalente, los requisitos que deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos por dicha normativa.

2. Cuando en un establecimiento industrial coexistan con la actividad industrial otros usos con la misma titularidad, para los que sea de aplicación la Norma básica de la edificación: condiciones de protección contra incendios, o una normativa equivalente, los requisitos que deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos por dicha normativa cuando superen los límites indicados a continuación:

a) Zona comercial: superficie construida superior a 250 m2.

b) Zona administrativa: superficie construida superior a 250 m2.

c) Salas de reuniones, conferencias, proyecciones: capacidad superior a 100 personas sentadas.

d) Archivos: superficie construida superior a 250 m2 o volumen superior a 750 m3.

e) Bar, cafetería, comedor de personal y cocina: superficie construida superior a 150 m2 o capacidad para servir a más de 100 comensales simultáneamente.

f) Biblioteca: superficie construida superior a 250 m2.

g) Zonas de alojamiento de personal: capacidad superior a 15 camas.

Las zonas a las que por su superficie sean de aplicación las prescripciones de las referidas normativas deberán constituir un sector de incendios independiente.

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3.2 Campo de aplicación para del Reglamento de Instalaciones de Protección contra incendios (Art. 1, R.D. 1942/1993, de 5 de noviembre).

Es objeto del presente Reglamento establecer y definir las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento empleados en la protección contra incendios

3.3 Campo de aplicación de la Norma Básica de Edificación de Protección contra incendios. (Art. 2 NBE-CPI 96)

Esta norma básica debe aplicarse a los proyectos y a las obras de nueva construcción, de reforma de edificios y de establecimientos, o de cambio de uso de los mismos, excluidos los de uso industrial.

En aquellas zonas destinadas a albergar personas bajo régimen de privación de libertad o con limitaciones físicas o psíquicas, no se aplicarán las condiciones de esta norma que sean incompatibles con dichas circunstancias, debiendo aplicarse en su lugar otras condiciones alternativas, de acuerdo con al apartado 3.3.

Considerando que el objeto de esta norma básica es la protección de los ocupantes de los edificios, el término edificio es únicamente aplicable a construcciones ocupadas con regularidad, temporal o permanentemente, por otras personas además de las dedicadas exclusivamente a su mantenimiento, vigilancia o servicio. Por la misma razón incluye construcciones abiertas, como estadios deportivos, auditorios al aire libre, plazas de toros, etc. Se entiende por establecimiento, todo edificio o zona del mismo destinada a ser utilizada bajo una titularidad diferenciada y cuyo proyecto de obras de construcción o reforma, así como el inicio de la actividad prevista, sean objeto de control administrativo.

- USO COMERCIAL.

- USO VIVIENDA.

- USO HOSPITALARIO.

- USO ADMINISTRATIVO.

- USO DOCENTE.

- USO RESIDENCIAL.

- USO GARAJE APARCAMIENTO.

- USO COMERCIAL.

En el artículo 2 de la norma se especifican los conceptos enumerados en la relación anterior de usos. NOTA 1: El Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación «NBE-CPI-96: Condiciones de protección contra

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incendios de los edificios» HA SIDO DEROGADO CON FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006 POR EL Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el código técnico de la edificación (exigencias básicas de seguridad en caso de incendios.

3.4 Campo de aplicación del Código Técnico de la Edificación. (Art. 2.

CTE)

El CTE será de aplicación, en los términos establecidos en la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre) y con las limitaciones que en el mismo se determinan, a las edificaciones públicas y privadas cuyos proyectos precisen disponer de la correspondiente licencia a autorización legalmente exigible.

El CTE se aplicará a las obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de sencillez técnica y de escasa entidad constructiva, que no tengan carácter residencial o público, ya sea de forma eventual o permanente, que se desarrollen en una sola planta y no afecten a la seguridad de las personas.

Igualmente, el CTE se aplicará a las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que se realicen en edificios existentes, siempre y cuando dichas obras sean compatibles con la naturaleza de la intervención y, en su caso, con el grado de protección que puedan tener los edificios afectados. La posible incompatibilidad de aplicación deberá justificarse en el proyecto y, en su caso, compensarse con medidas alternativas que sean técnica y económicamente viable.

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4. Autorización de puesta en marcha

4.1. Puesta en Servicio. Reglamento de Seguridad Contra Incendios en Instalaciones Industriales (Art. 4 y 5 R.D. 2276/2004, de 3 de diciembre).

Los establecimientos industriales de nueva construcción y los que cambien o modifiquen su actividad, se trasladen, se amplíen o se reformen, en la parte afectada por la ampliación o reforma, según lo recogido en la disposición transitoria única, requerirán la presentación de un proyecto, que podrá estar integrado en el proyecto general exigido por la legislación vigente para la obtención de los permisos y licencias preceptivas, o ser específico; en todo caso, deberá contener la documentación necesaria que justifique el cumplimiento de este reglamento.

El referido proyecto, que será redactado y firmado por un técnico titulado competente y visado por su colegio oficial correspondiente, deberá indicar, de acuerdo con el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y con la Orden de 16 de abril de 1998, los materiales, aparatos, equipos, sistemas o sus componentes sujetos a marca de conformidad con normas incluidos en el proyecto.

También indicará la clase o nivel de comportamiento al fuego de los productos de la construcción que lo requieran.

La tramitación administrativa de dicho proyecto se hará mediante el RD 2135/1980 de 26 de septiembre, de Liberalización Industrial.

Se podrá sustituir el proyecto por una memoria técnica firmada por un técnico titulado competente, en los siguientes casos:

Establecimientos industriales de riesgo intrínseco bajo y superficie útil inferior a 250 m2.

Actividades industriales, talleres artesanales y similares con carga de fuego igual o inferior a 10 Mcal/m2 (42 MJ/m2) y superficie útil igual o inferior a 60 m2.

Reformas que, según lo recogido en la disposición transitoria única, no requieren la aplicación de este reglamento.

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PUESTA EN SERVICIO DE LAS INSTALACIONES.

Para la puesta en marcha de los establecimientos industriales referidos anteriormente, se requiere la presentación, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, de un certificado, emitido por un técnico titulado competente y visado por el colegio oficial correspondiente, en el que se ponga de manifiesto la adecuación de las instalaciones al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan, para registrar la referida instalación.

En dicho certificado deberá figurar, además, el nivel de riesgo intrínseco del establecimiento industrial, el número de sectores y el riesgo intrínseco de cada uno de ellos, así como las características constructivas que justifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo II del RD 2267/2004 Reglamento de Seguridad contra incendios en Establecimientos Industriales; incluirá, además, un certificado de la/s empresa/s instaladora/s autorizada/s, firmado por el técnico titulado competente respectivo, de las instalaciones que conforme al Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, requieran ser realizadas por una empresa instaladora autorizada.

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5. Revisiones e Inspecciones 5.1. Reglamento de Seguridad Contra Incendios en Instalaciones

Industriales (Art. 4 y 5 R.D. 2276/2004, de 3 de diciembre). INSPECCIONES

Con independencia de la función inspectora asignada al Órgano territorial competente en materia de industria de la comunidad autónoma y de las operaciones de mantenimiento previstas en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, los titulares de los establecimientos industriales a los que sea de aplicación este reglamento deberán solicitar a un organismo de control facultado para la aplicación de este reglamento la inspección de sus instalaciones.

ALCANCE

En esta inspección se comprobará.

- Que no se han producido cambios en la actividad ni ampliaciones.

- Que se sigue manteniendo la tipología del establecimiento, los sectores y/o áreas de incendio y el riesgo intrínseco de cada uno.

- Que los sistemas de protección contra incendios siguen siendo los exigidos y que se realizan las operaciones de mantenimiento conforme a lo recogido en el apéndice 2 del Rgto. de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.

PERIODICIDAD

La periodicidad con que se realizarán dichas inspecciones no será superior a:

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55 aaññooss Establecimientos de riesgo intrínseco bajo

33 aaññooss Establecimientos de riesgo intrínseco medio

22 aaññooss Establecimientos de riesgo intrínseco alto

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De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada por el técnico titulado competente del organismo de control que ha procedido a la inspección y por el titular o técnico del establecimiento industrial, quienes conservarán una copia.

MEDIDAS CORRECTORAS

Si como resultado de las inspecciones a que se refieren los artículos 6 y 8 se observasen deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, deberá señalarse el plazo para la ejecución de las medidas correctoras oportunas; si de dichas deficiencias se derivase un riesgo grave e inminente, el organismo de control deberá comunicarlas al órgano territorial competente de la comunidad autónoma para su conocimiento y efectos oportunos.

5.2. Reglamento de Instalaciones de Protección Contraincendios (Art. 17 y 18, R.D. 1942/1993, de 5 de noviembre).

REVISIONES

1. Los medios materiales de protección contra incendios se someterán al programa mínimo de mantenimiento que se establecen en el apéndice 2 del Reglamento contra incendios.

2.- Las operaciones de mantenimiento serán ejecutadas por personal de un instalador o mantenedor autorizado, o por el personal del usuario o titular de la instalación, cada 3 ó cada 6 meses, según proceda.

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EEqquuiippoo oo ssiisstteemmaa

CCAADDAA TTRREESS MMEESSEESS CCAADDAA SSEEIISS MMEESSEESS

Sistemas automáticos de detección y alarma de incendios.

Comprobación de funcionamiento de las instalaciones (con cada fuente de suministro).

Sustitución de pilotos, fusibles, etc., defectuosos.

Mantenimiento de acumuladores (limpieza de bornas, reposición de agua destilada, etc.).

Sistema manual de alarma de incendios.

Comprobación de funcionamiento de la instalación (con cada fuente de suministro).

Mantenimiento de acumuladores (limpieza de bornas, reposición de agua destilada, etc.).

Extintores de incendio

Comprobación de la accesibilidad, señalización, buen estado aparente de conservación.

Inspección ocular de seguros, precintos, inscripciones, etc.

Comprobación del peso y presión en su caso.

Inspección ocular del estado externo de las partes mecánicas (boquilla, válvula, manguera, etc.).

Verificación por inspección de todos los elementos, depósitos, válvulas, mandos, alarmas motobombas, accesorios, señales, etc.

Accionamiento y engrase de válvulas.

Verificación y ajuste de prensaestopas.

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Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios

Comprobación de funcionamiento automático y manual de la instalación de acuerdo con las instrucciones del fabricante o instalador.

Mantenimiento de acumuladores, limpieza de bornas (reposición de agua destilada, etc.).

Verificación de niveles (combustible, agua, aceite, etcétera).

Verificación de accesibilidad a elementos, limpieza general, ventilación de salas de bombas, etc.

Verificación de velocidad de motores con diferentes cargas.

Comprobación de alimentación eléctrica, líneas y protecciones.

Bocas de incendio equipadas (BIE).

Comprobación de la buena accesibilidad y señalización de los equipos.

Comprobación por inspección de todos los componentes, procediendo a desenrollar la manguera en toda su extensión y accionamiento de la boquilla caso de ser de varias posiciones.

Comprobación, por lectura del manómetro, de la presión de servicio.

Limpieza del conjunto y engrase de cierres y bisagras en puertas del armario.

Hidrantes.

Comprobar la accesibilidad a su entorno y la señalización en los hidrantes enterrados.

Inspección visual comprobando la estanquidad del conjunto.

Quitar las tapas de las salidas, engrasar las roscas y comprobar el estado de las juntas de los racores.

Engrasar la tuerca de accionamiento o rellenar la cámara de aceite del mismo.

Abrir y cerrar el hidrante, comprobando el funcionamiento correcto de la válvula principal y del sistema de drenaje.

Columnas secas.

Comprobación de la accesibilidad de la entrada de la calle y tomas de piso.

Comprobación de la señalización. Comprobación de las tapas y

correcto funcionamiento de sus cierres (engrase si es necesario).

Comprobar que las llaves de las conexiones siamesas están cerradas.

Comprobar que las llaves de seccionamiento están abiertas.

Comprobar que todas las tapas de racores están bien colocadas y ajustadas.

Sistemas fijos de extinción:

• Rociadores de agua.

• Agua pulverizada.

• Polvo. • Espuma. • Agentes

extintores gaseosos.

Comprobación de que las boquillas del agente extintor o rociadores están en buen estado y libres de obstáculos para su funcionamiento correcto.

Comprobación del buen estado de los componentes del sistema, especialmente de la válvula de prueba en los sistemas de rociadores, o los mandos manuales de la instalación de los sistemas de polvo, o agentes extintores gaseosos.

Comprobación del estado de carga de la instalación de los sistemas de polvo, anhídrido carbónico, o hidrocarburos halogenados y de las botellas de gas impulsor cuando existan.

Comprobación de los circuitos de señalización, pilotos, etc., en los sistemas con indicaciones de control.

Limpieza general de todos los componentes.

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INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRAINCENDIOS

Page 188: Guía Seguridad Industrial

3.- Otras operaciones de mantenimiento recogidas serán efectuadas por personal del fabricante, instalador o mantenedor autorizado para los tipos de aparatos, equipos o sistemas de que se trate o bien por personal del usuario, si ha adquirido la condición de mantenedor por disponer de medios técnicos adecuados, a juicio Órgano territorial competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma, cada año ó cada cinco años, según proceda.

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EEqquuiippoo oo ssiisstteemmaa

CCAADDAA AAÑÑOO CCAADDAA CCIINNCCOO AAÑÑOOSS

Sistemas automáticos de detección y alarma de incendios.

Verificación integral de la instalación. Limpieza del equipo de centrales y

accesorios. Verificación de uniones roscadas o

soldadas. Limpieza y reglaje de relés. Regulación de tensiones e intensidades. Verificación de los equipos de transmisión

de alarma. Prueba final de la instalación con cada

fuente de suministro eléctrico.

Sistema manual de alarma de incendios.

Verificación integral de la instalación. Limpieza de sus componentes. Verificación de uniones roscadas o

soldadas. Prueba final de la instalación con cada

fuente de suministro eléctrico.

Extintores de incendio

Comprobación del peso y presión en su caso.

En el caso de extintores de polvo con botellín de gas de impulsión se comprobará el buen estado del agente extintor y el peso y aspecto externo del botellín.

Inspección ocular del estado de la manguera, boquilla o lanza, válvulas y partes mecánicas. Nota: En esta revisión anual no será necesaria la apertura de los extintores portátiles de polvo con presión permanente, salvo que en las comprobaciones que se citan se hayan observado anomalías que lo justifique. En el caso de apertura del extintor, la empresa mantenedora situará en el exterior del mismo un sistema indicativo que acredite que se ha realizado la revisión interior del aparato. Como ejemplo de sistema indicativo de que se ha realizado la apertura y revisión interior del extintor, se puede utilizar una etiqueta indeleble, en forma de anillo, que se coloca en el cuello de la botella antes del cierre del extintor y que no pueda ser retirada sin que se produzca la destrucción o deterioro de la misma.

A partir de la fecha de timbrado del extintor (y por tres veces) se procederá al retimbrado del mismo de acuerdo con la ITC-MIE-AP5 del Reglamento de aparatos a presión sobre extintores de incendios. Rechazo: Se rechazarán aquellos extintores que, a juicio de la empresa mantenedora presenten defectos que pongan en duda el correcto funcionamiento y la seguridad del extintor o bien aquellos para los que no existan piezas originales que garanticen el mantenimiento de las condiciones de fabricación.

Sistema de abastecimiento de agua contra incendios

Gama de mantenimiento anual de motores y bombas de acuerdo con las instrucciones del fabricante.

Limpieza de filtros y elementos de retención de suciedad en alimentación de agua.

Prueba del estado de carga de baterías y

MODULO 7

INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRAINCENDIOS

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electrolito de acuerdo con las instrucciones del fabricante.

Prueba, en las condiciones de su recepción, con realización de curvas del abastecimiento con cada fuente de agua y de energía.

Bocas de incendio equipadas (BIE).

Desmontaje de la manguera y ensayo de ésta en lugar adecuado.

Comprobación del correcto funcionamiento de la boquilla en sus distintas posiciones y del sistema de cierre.

Comprobación de la estanquidad de los racores y manguera y estado de las juntas.

Comprobación de la indicación del manómetro con otro de referencia (patrón) acoplado en el racor de conexión de la manguera.

La manguera debe ser sometida a una presión de prueba de 15 kg/cm2.

Sistemas fijos de extinción:

• Rociadores de agua.

• Agua pulverizada.

• Polvo. • Espuma. • Anhídrido

carbónico.

Comprobación integral, de acuerdo con las instrucciones del fabricante o instalador, incluyendo en todo caso:

Verificación de los componentes del sistema, especialmente los dispositivos de disparo y alarma.

Comprobación de la carga de agente extintor y del indicador de la misma (medida alternativa del peso o presión).

Comprobación del estado del agente extintor.

Prueba de la instalación en las condiciones de su recepción.

4.- En todos los casos, tanto el mantenedor como el usuario o titular de la instalación, conservarán constancia documental del cumplimiento del programa de mantenimiento preventivo, indicando, como mínimo: las operaciones efectuadas, el resultado de las verificaciones y pruebas y la sustitución de elementos defectuosos que se hayan realizado. Las anotaciones deberán llevarse al ida y estarán a disposición de los servicios de inspección de la Comunidad Autónoma correspondiente.

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INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRAINCENDIOS

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6. Mantenedores e instaladores INSTALADORES Reglamento de Instalaciones de Protección contra incendios R.D.

1942/1993

La instalación de aparatos, equipos, sistemas y sus componentes, a que se refiere este Reglamento, con excepción de los extintores portátiles, se realizará por instaladores debidamente autorizados.

Las Comunidades Autónomas tendrán un libro Registro en el que figurarán los instaladores autorizados.

La inscripción en el Registro de Instaladores deberá solicitarse a los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.

Según lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992 de Industria, las autorizaciones concedidas tendrán ámbito estatal.

La validez de las inscripciones será de tres años prorrogables, a partir de la primera inscripción, a petición del interesado, por periodos iguales de tiempo, siempre que la empresa autorizada acredite que sigue cumpliendo los requisitos exigidos.

Si durante el periodo de validez de la autorización se dejará de cumplir algún requisito, podrá ser revocada o suspendida la autorización conseguida en función de la gravedad del incumplimiento.

Con independencia de las obligaciones derivadas del cumplimiento de las prescripciones establecidas en este Reglamento, relacionadas con la instalación y montaje de aparatos, equipos, y sistemas de protección contra incendios que ejecuten los instaladores autorizados, estos deberán abstenerse de instalar los equipos, aparatos u otros componentes de los sistemas de protección contra incendios que no cumplan las disposiciones vigentes que le son aplicables, poniendo los hechos en conocimiento del comprador o usuario de los mismos. No serán reanudados los trabajos hasta que no sean corregidas las deficiencias advertidas.

Una vez concluida la instalación, el instalador facilitará al comprador o usuario de la misma la documentación técnica e instrucciones de mantenimiento peculiares de la instalación, necesarias para su buen uso y conservación.

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INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRAINCENDIOS

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INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRAINCENDIOS

MANTENEDORES (art. 13, 14, 15, 16) Reglamento de Instalaciones de protección contra incendios R.D.

1942/1993

El mantenimiento y reparación de aparatos, equipos y sistemas y sus componentes, empleados en la protección contra incendios, deben ser realizados por mantenedores autorizados.

Las Comunidades Autónomas dispondrán de un Libro Registro en el que figurarán los mantenedores autorizados

A la vista de los documentos presentados, previas las comprobaciones que se estimen oportunas y si ello resulta satisfactorio, el Órgano territorial competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma procederán a la inscripción correspondiente, indicando las clases de aparatos, equipos, y sistemas para los que se hace la inscripción y emitirá un certificado acreditativo de la misma.

Según lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992 de Industria, las autorizaciones concedidas tendrán ámbito estatal.

La validez de las inscripciones será de tres años prorrogables, a partir de la primera inscripción, a petición del interesado, por periodos iguales de tiempo, siempre que la empresa autorizada acredite que sigue cumpliendo los requisitos exigidos.

Si durante el periodo de validez de la autorización se dejara de cumplir algún requisito, podrá ser revocada o suspendida la autorización conseguida en función de la gravedad del incumplimiento.

Cuando el usuario de aparatos, equipos, o sistemas acredite que dispone de

medios técnicos y humanos suficientes para efectuar el correcto mantenimiento de sus instalaciones de protección contra incendios, podrá adquirir la condición de mantenedor de las mismas, si obtiene la autorización del Órgano territorial competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma.

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INSTALACIONES FRIGORÍFICAS

MÓDULO 8: INSTALACIONES FRIGORÍFICAS

GGUUÍÍAA DDEE SSEEGGUURRIIDDAADD IINNDDUUSSTTRRIIAALL

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IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS FFRRIIGGOORRÍÍFFIICCAASS

CCOONNTTEENNIIDDOOSS

1. INTRODUCCION

2. NORMATIVA

3. CAMPO DE APLICACION.

4. REVISION DE LAS INSTALACIONES.

MÓDULO 8

INSTALACIONES FRIGORÍFICAS

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11.. IInnttrroodduucccciióónn

En el módulo que a continuación se presenta se va a exponer la reglamentación aplicable a Instalaciones Frigoríficas.

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INSTALACIONES FRIGORÍFICAS

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22.. NNoorrmmaattiivvaa

La legislación aplicable en este tipo de instalaciones se presenta a continuación en el siguiente listado:

Real Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre, por el que se

aprueba el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas. Modificado por Real Decreto 394/1979, de 2 de Febrero y Real Decreto 754/1981, de 13 de Marzo.

Orden de 24 de enero de 1978, por la que se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias (denominadas MI-IF-XXX, donde XXX es el número de instrucción). Modificada por Órdenes de 4-4-79, 30-9-80, 21-7-83, 19-11-87, 4-11-92, 23-11-94, 24-4-96, 26-2-97, 23-12-98, 29-11-01 y 5-12-02.

Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Orden de 7 de diciembre de 2001, por la que se modifican las instrucciones técnicas complementarias MI-IF002, MI-IF004 Y MI-IF009 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas.

Orden CTE/2190/2002, de 5 de diciembre por la que se modifican las Instrucciones Técnicas Complementarias MI-IF 002, MI-IF004 y MI-IF009 del Reglamento de Seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas

Reglamento (CE) Nº 2037/2000, del Parlamento y del Consejo de la UE, de 29 de junio de 2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono

Orden de 7 de noviembre de 2000, por la que se regulan los carnés profesionales y empresas instaladoras y mantenedoras autorizadas.

MÓDULO 8

INSTALACIONES FRIGORÍFICAS

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33.. CCaammppoo ddee AApplliiccaacciióónn

Los requisitos presentados en el capítulo de instalaciones frigoríficas serán de aplicación a todas las instalaciones excluyendo las correspondientes a medios de transporte aéreos, marítimos y terrestres, que se regirán por sus disposiciones especiales.

Asimismo, quedan excluidas las instalaciones que se detallan a continuación:

- Instalaciones frigoríficas con potencia absorbida máxima de 1 kw, que utilicen refrigerantes del primer grupo.

- Instalaciones de acondicionamiento de aire, hasta un máximo de potencia absorbida de 6 kw, que utilicen refrigerantes del primer grupo.

Los requisitos serán de aplicación obligatoriamente a las nuevas plantas e instalaciones frigoríficas y a las ampliaciones y modificaciones que se realicen a partir de la fecha inicial de vigencia administrativa, así como a cualquier planta e instalación frigorífica realizada con anterioridad, cuando su Estado, situación o características impliquen un riesgo para las personas o bienes, o cuando lo solicite el interesado

MÓDULO 8

INSTALACIONES FRIGORÍFICAS

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MÓDULO 8

INSTALACIONES FRIGORÍFICAS

44.. RReevviissiióónn ddee llaass iinnssttaallaacciioonneess

La periodicidad con la que han de ser revisadas estas instalaciones se recogen en el cuadro mostrado a continuación:

IINNSSTTAALLAACCIIÓÓNN PPEERRIIOODDIICCIIDDAADD

Instalaciones correspondientes a locales institucionales, de pública reunión y residenciales Anualmente.

Resto de instalaciones Cada 5 años.

La revisión periódica obligatoria será efectuada por instaladores frigoristas autorizados, libremente elegidos por los propietarios o usuarios de la instalación, quienes extenderán un Boletín de Reconocimiento de la misma.

Las instalaciones con potencia de accionamiento superior a 10 kW, y todas las de atmósfera artificial, serán revisadas por instaladores frigoristas que sean a la vez Técnicos titulados competentes.

Coincidiendo con éstas revisiones periódicas obligatorias, y con una periodicidad máxima de 10 años, se desmontarán y revisarán todos los limitadores de presión y elementos de seguridad, procediendo a las reparaciones y sustituciones que resulten recomendables, tarando, a continuación, a las presiones que correspondan e instalándolos en el sistema. Asimismo se procederá a la inspección visual de los recipientes a presión, desmontando, si hubiera lugar, aislamientos, tapas, etc., en aquellos elementos que aparezcan como dañados, y se efectuará un ensayo de presión hidráulica.

Independientemente de las revisiones periódicas reglamentarias, se examinarán las instalaciones siempre que se efectúen reparaciones en las mismas por el conservador-reparador frigorista autorizado que las realice, haciéndose constar tanto las reparaciones como estas inspecciones en el Libro Registro del Usuario.

Las instalaciones frigoríficas deberán cumplir lo dispuesto en el Reglamento de Aparatos a Presión, en lo que se refiere a inspecciones periódicas.

Los Boletines de Reconocimiento se extenderán por triplicado, permaneciendo el original en poder del instalador, que enviará copia a la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de Industria y Energía cuando el resultado de la revisión no fuese favorable, y recabando de la citada Delegación duplicado debidamente sellado, para constancia de su presentación.

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

MÓDULO 9: APARATOS A PRESIÓN

GGUUÍÍAA DDEE SSEEGGUURRIIDDAADD IINNDDUUSSTTRRIIAALL

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

AAPPAARRAATTOOSS AA PPRREESSIIÓÓNN

CCOONNTTEENNIIDDOOSS

INTRODUCCIÓN

INSTALACIÓN Y PUESTA EN SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE APARATOS A PRESIÓN

1. NORMATIVA

2. CAMPO DE APLICACIÓN

3. PUESTA EN MARCHA DE LAS INSTALACIONES

4. INSPECCIONES Y PRUEBAS PERIÓDICAS DE APARATOS A PRESIÓN

5. USUARIOS DE APARATOS A PRESIÓN

6. OPERADORES DE CALDERAS, ECONOMIZADORES, SOBRECALENTADORES Y RECALENTADORES

7. INSTALADORES DE APARATOS A PRESIÓN

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

IINNTTRROODDUUCCCCIIÓÓNN

En el módulo que se presenta a continuación se van a exponer los requisitos contenidos en el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión y los requisitos específicos contenidos en las 18 Instrucciones Técnicas Complementarias que lo desarrollan, así como lo estipulado en el REAL DECRETO 769/1999, de 7 de mayo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, 97/23/CE.

NOTA: El Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión y los requisitos específicos contenidos en las 18 Instrucciones Técnicas Complementarias que lo desarrollan quedará derogado por el R.D. 2060/2008 de 12 de diciembre por el que se aprueba el nuevo Reglamento de Equipos a Presión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

Lo dispuesto en este R.D. 2060/2008, será de obligado cumplimiento para todas las instalaciones contempladas en su ámbito de aplicación, a partir de los seis meses de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Hasta entonces seguirá siendo aplicable el Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril.

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

IINNSSTTAALLAACCIIÓÓNN YY PPUUEESSTTAA EENN SSEERRVVIICCIIOO DDEE AAPPAARRAATTOOSS AA PPRREESSIIÓÓNN

1. Normativa

La principal legislación aplicable en este tipo de instalaciones se presenta a continuación en el siguiente listado:

1. Decreto 2443/69, de 16 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recipientes a Presión.

2. Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, que aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión. (Modificado por R.D. 507/1982, de 5 de enero; R.D. 1504/1990 de 23 de noviembre; R.D. 1495/1991, de 11 de octubre; R.D. 769/1999, de 7 de mayo).

3. Órdenes, de 17 de marzo de 1981 y de 28 de marzo de 1985, que aprueban y modifican la ITC-MIE-AP1 sobre Calderas, Precalentadores, Sobrecalentadores y Recalentadores.

4. Orden, de 6 de octubre de 1980, que aprueba la ITC-MIE-AP2 sobre Tuberías para Fluidos Relativos a Calderas.

5. Real Decreto 2549/1994, de 29 de diciembre, por el que se modifica la ITC-MIE-AP3, del Reglamento de Aparatos a Presión, referente a generadores de aerosoles.

6. Orden, de 21 de abril de 1981, que aprueba la ITC-MIE-AP4 sobre cartuchos de GLP.

7. Órdenes, de 31 de mayo de 1982, de 26 de octubre de 1983, de 31 de mayo de 1985, de 15 de noviembre de 1989 y 10 de marzo de 1998, que aprueban y modifican la ITC-MIE-AP5 sobre Extintores.

8. Órdenes, de 30 de agosto de 1982 y de 11 de julio de 1983, que aprueban la ITC-MIE-AP6 sobre Refinerías de Petróleos y plantas Petroquímicas

9. Órdenes, de 1 de septiembre de 1982, de 11 de julio de 1983, de 28 de marzo de 1985, de 13 de junio de 1985, de 3 de julio de 1987, de 21 de julio de 1992 y 5 de junio de 2000 que aprueban y modifican la ITC-MIE-AP7 sobre Botellas y Botellones de Gases Comprimidos, Licuados y Disueltos a Presión. (Complementada por Resoluciones de la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial de fechas 29 de julio de 1997 y 16 de junio de 1998).

10. Orden, de 27 de abril de 1982, que aprueba la ITC-MIE-AP8 sobre Calderas de Recuperación de Lejías Negras.

11. Orden, de 11 de julio de 1983, que aprueba la ITC-MIE-AP9 sobre Recipientes Frigoríficos.

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APARATOS A PRESIÓN

12. Órdenes, de 7 de noviembre de 1983 y de 5 de junio de 1987, que aprueban la ITC-MIE-AP10 sobre Depósitos Criogénicos.

13. Orden, de 31 de mayo de 1985, que aprueba la ITC-MIE-AP11 sobre Aparatos Destinados a Calentar o Acumular Agua Caliente Fabricados en serie.

14. Orden, de 31 de mayo de 1985, que aprueba la ITC-MIE-AP12 sobre Calderas de Agua Caliente.

15. Orden, de 11 de octubre de 1988, que aprueba la ITC-MIE-AP13 sobre intercambiadores de calor de placas.

16. Orden, de 31 de mayo de 1985, que aprueba la ITC-MIE-AP14 sobre Aparatos para la Preparación Rápida de Café.

17. Orden, de 22 de abril de 1988, que aprueba la ITC-MIE-AP15 sobre Instalaciones de Gas Natural licuado en depósitos criogénicos a presión (plantas satélites).

18. Orden, de 11 de octubre de 1988, que aprueba la ITC-MIE-AP16 sobre Centrales Térmicas Generadoras de energía eléctrica.

19. Orden de 28 de junio de 1988 y Real Decreto 1495/1991, que aprueba y modifica la ITC-MIE-AP17 sobre Instalaciones de Tratamiento y Almacenamiento de aire comprimido.

20. R.D. 366/2003 de 8 de abril, por el que se aprueba la ITC-MIE-AP18, referente a instalaciones de carga e inspección de botellas de equipos respiratorios autónomos para actividades subacuaticas y trabajos de superficie.

21. Real Decreto 473/88, de 30 de marzo, que dicta las disposiciones de aplicación de la Directiva 76/767/CEE sobre Aparatos a Presión.

22. Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

23. Real Decreto 1495/1991 sobre recipientes a presión simples, modificado por Real Decreto 2486/1994, de 23 de diciembre.

24. Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 97/23/CE, relativa a los equipos a presión.

25. Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE, del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos a presión transportables

Publicado el RD 769/1999 de 7 de mayo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 97/23/CE relativa al diseño, fabricación y evaluación de la conformidad de equipos a presión se han anulado todas las disposiciones anteriores relativas a los defectos antes citados (diseño, fabricación y evaluación) siguiendo en vigor para la instalación, los instaladores, empresas instaladoras y el mantenimiento e inspección periódica el R.D. 1244/1979, por el que se aprueba el R.A.P.

NOTA: Las referencias que la normativa hace a entidades Colaboradoras (EC) deben actualmente ser entendidas como hechas a organismos de control.

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

Este Real Decreto entra en vigor el 29 de noviembre de 1999. A partir, de

esta fecha ya se pueden comercializar equipos a presión bajo las prescripciones establecidas en la Directiva de Equipos a Presión.

Los equipos a presión y los conjuntos cuya puesta en servicio se hubiese efectuado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto 769/1999 seguirán rigiéndose por las prescripciones técnicas del Reglamento que les haya sido de aplicación.

FFEECCHHAASS DDEE AAPPLLIICCAACCIIÓÓNN DDEE LLAA RREEGGLLAAMMEENNTTAACCIIÓÓNN DDEE EEQQUUIIPPOOSS YY CCOONNJJUUNNTTOOSS..

RREEGGLLAAMMEENNTTAACCIIÓÓNN BBAAJJOO LLAA CCUUAALLSSEE DDIISSEEÑÑAANN YY FFAABBRRIICCAANN LLOOSS EEQQUUIIPPOOSS

Antes del 29 de noviembre de 1999.

Entre el 29 de noviembre 1999 y 29 de mayo de 2002.

A partir del 29 de mayo de 2002.

RReeggllaammeennttoo ddee AAppaarraattooss aa PPrreessiióónn 11224444//11997799 yy ssuuss mmooddiiffiiccaacciioonneess..

Puesta en servicio anterior a esta fecha se regirán por las prescripciones técnicas del reglamento bajo el cual se diseñaron.

Se podrán comercializar y poner en servicio.

Se podrán poner en servicio.

RReeaall DDeeccrreettoo 776699//11999999.. No aplica

Se podrán comercializar y poner en servicio y diseñarse, fabricarse y evaluar su conformidad frente a este reglamento.

- La puesta en servicio se realizará bajo lo establecido en el Reglamento de Aparatos a Presión 1244/1979 y sus instrucciones técnicas complementarias.

- A partir de esta fecha deberán ser diseñados, fabricados y evaluada su conformidad según lo establecido en este R.D.

NOTA:

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. (Real Decreto 769/1999).

A partir del 29 de mayo del año 2002, queda derogado el Reglamento de aparatos a presión, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, en todo lo referente a diseño, fabricación y evaluación de la conformidad de los equipos a presión y de los conjuntos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, manteniéndose en vigor en su integridad para los excluidos y no contemplado en el mismo.

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APARATOS A PRESIÓN

2. Campo de Aplicación

2.1. Aparatos a presión construidos antes de la entrada en vigor del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 97/23/CE, relativa a los equipos a presión.

El Reglamento de Aparatos a Presión (Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril) y sus Instrucciones Técnicas Complementarias se aplicarán en todo lo relativo a la instalación y mantenimiento de:

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS IINNCCLLUUIIDDAASS

Aparatos destinados a la producción, almacenamiento, transporte y utilización de los fluidos a presión, en los términos que resulten de las correspondientes I.T.C.

Los aparatos a que se refiere este Reglamento y que se encuentren instalados o que se instalen en lo sucesivo en actividades afectadas por otras Reglamentaciones específicas, deberán cumplir además lo en ellas dispuesto

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS EEXXCCLLUUIIDDAASS

Depósitos y cisternas destinadas al transporte de materias peligrosas, que estarán sometidas únicamente a lo dispuesto en el Acuerdo europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) o en el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, según se trate de transportes internacionales o de transportes con origen y destino dentro de nuestro país, así como en las normas de construcción y ensayo de cisternas y Disposiciones Complementarias.

Las ITCs que desarrollan el Reglamento de Aparatos a Presión se detallan a continuación:

IITTCC--MMIIEE--AAPP11 Calderas, Economizadores, Precalentadores, Sobrecalentadotes y Recalentadores

IITTCC--MMIIEE--AAPP22 Tuberías para Fluidos Relativos a Calderas

IITTCC--MMIIEE--AAPP33 Generadores de Aerosoles

IITTCC--MMIIEE--AAPP44 Cartuchos de GLP.

IITTCC--MMIIEE--AAPP55 Extintores de incendios.

IITTCC--MMIIEE--AAPP66 Refinerías de Petróleos y Plantas Petroquímicas

IITTCC--MMIIEE--AAPP77 Botellas y Botellones de Gases Comprimidos, Licuados y Disueltos a presión

IITTCC--MMIIEE--AAPP88 Calderas de Recuperación de lejías Negras.

IITTCC--MMIIEE--AAPP99 Recipientes frigoríficos

IITTCC--MMIIEE--AAPP1100 Depósitos criogénicos.

IITTCC--MMIIEE--AAPP1111 Aparatos Destinados a Calentar o Acumular Agua Caliente Fabricados en serie

IITTCC--MMIIEE--AAPP1122 Calderas de agua caliente

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APARATOS A PRESIÓN

IITTCC--MMIIEE--AAPP1133 Intercambiadores de calor

IITTCC--MMIIEE--AAPP1144 Aparatos para la preparación rápida de café

IITTCC--MMIIEE--AAPP1155 Instalaciones de Almacenamiento de gas natural licuado en depósitos criogénicos a presión (plantas satélites)

IITTCC--MMIIEE--AAPP1166 Centrales Térmicas Generadoras de Energía Eléctrica

IITTCC--MMIIEE--AAPP1177 Instalaciones de tratamiento y almacenamiento de gases comprimidos

IITTCC--MMIIEE--AAPP1188 Instalaciones de carga y control de botellas de equipos respiratorios autónomos en actividades subacuáticas y trabajos de superficie.

CAMPO DE APLICACIÓN DE CADA UNA DE LAS ITC DEL REGLAMENTO 1244/1979.

A continuación se describe la aplicación de cada una de las ITCs que desarrollan en el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, que aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión:

2.1.1. CALDERAS, ECONOMIZADORES, PRECALENTADORES, SOBRECALENTADORES Y RECALENTADORES (ITC-MIE-AP1)

Campo de aplicación (art 4) Todas las prescripciones, inspecciones técnicas y ensayos de esta ITC, serán

de aplicación en la forma que en la misma se indica, para los aparatos enumerados en el artículo 3, que presten servicio en un emplazamiento fijo, y dentro de los límites siguientes:

Todas las calderas de vapor y de agua sobrecalentada, cuya presión efectiva sea superior a 0,049 N/mm2 (0,5 bar), con excepción de aquellas cuyo producto de presión efectiva, en N/mm2, por volumen de agua a nivel medio, en m3 sea menor que 0,005.

Calderas de agua caliente para usos industriales, cuya potencia térmica exceda de 200.000 Kcal/h, y las destinadas a usos industriales, domésticos o calefacción no industrial, en los que el producto VxP>10, siendo V el volumen, en m3 de agua de la caldera y P la presión de diseño en bar.

Calderas de fluido térmico de fase líquida, de potencia térmica superior a 25 000 Kcal/h, y de presión inferior a 0,98 N/mm2 (10 bar), para la circulación forzada, y a 0,49 N/mm2 (5 bar), para las demás calderas. Sin embargo, el que la presente ITC no contemple las calderas de fluido térmico de presiones superiores a las indicadas, no eximirá a éstas de su presentación al registro de tipo, ni de la justificación de las medidas de seguridad correspondientes que habrán de ser aprobadas por el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de Seguridad Industrial, previo informe de una Entidad colaboradora, facultada para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión, y del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía.

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APARATOS A PRESIÓN

Los economizadores, precalentadores de agua de alimentación.

Los sobrecalentadores y recalentadores de vapor.

Se exceptúan de la aplicación de los preceptos de esta ITC las calderas de vapor que utilicen combustible nuclear, así como los sistemas de producción de vapor, integrados en refinerías de petróleo y plantas petroquímicas.

Los aparatos contemplados en esta ITC se clasifican de la siguiente manera:

Calderas de vapor con independencia del elemento calefactor

Calderas de agua sobrecalentada, con independencia del elemento calefactor y considerando como tales aquellas que trabajan inundadas: las restantes se consideraran como calderas de vapor

Calderas de agua caliente, con independencia del elemento calefactor

Calderas de fluido térmico, con independencia del elemento calefactor

Economizadores precalentadores de agua de alimentación

Sobrecalentadores de vapor

Recalentadores de vapor

2.1.2. TUBERÍAS PARA FLUIDOS RELATIVOS A CALDERAS (ITC-MIE-AP2)

Campo de aplicación (art 1 y 4)

Se someterán a todas las formalidades, inspecciones técnicas y ensayos prescritos en esta ITC y en la forma que en la misma se indica todas las tuberías para conducción de fluidos enumeradas en el artículo 1, y que sin formar parte integrante de los aparatos conectados, quedan dentro de los siguientes límites:

Las tuberías de instalaciones de vapor y agua sobrecalentada, de potencia superior a 200.000 Kcal/h y/o con presión efectiva superior a 0,5 kg/cm2.

Las tuberías de instalaciones de agua caliente de potencia superior a 500.000 Kcal/h.

Las tuberías de instalaciones de fluido térmico de potencia superior a 25.000 Kcal/h.

Las tuberías de combustibles líquidos, así como las acometidas de combustibles gaseosos que conecten a equipos de combustión de instalaciones incluidas en esta ITC.

Se exceptúan de la aplicación de esta ITC las tuberías de conducción de fluidos correspondientes a: calderas que utilicen combustible nuclear, instalaciones de agua caliente destinadas a usos domésticos y/o calefacción no industrial e instalaciones integradas en refinerías de petróleo y plantas petroquímicas.

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APARATOS A PRESIÓN

Las tuberías para conducción recogidas en esta ITC se clasifican como se indica a continuación:

Tuberías de vapor saturado, sobrecalentado y recalentado

Tuberías de agua sobrecalentada.

Tuberías de agua caliente

Tuberías de fluido térmico distinto del agua

Tuberías de combustibles líquidos y gaseosos

2.1.3. GENERADORES DE AEROSOLES (ITC-MIE-AP3)

Campo de aplicación (apdo 2 ITC) Se entiende por generador de aerosol el conjunto formado por un recipiente no

reutilizable de metal, vidrio o plástico que contenga un gas comprimido licuado o disuelto a presión con o sin liquido, pasta o polvo, y esté provisto de un dispositivo de descarga que permita la salida del contenido en forma de partículas salidas o líquidas suspendidas en un gas, en forma de espuma, pasta o polvo, o en estado líquido.

2.1.4. CARTUCHOS DE GLP (ITC-MIE-AP4)

Campo de aplicación (art 2) Se denomina “cartucho de GLP” a un recipiente no rellenable que contenga

gases licuados de petróleo a presión (GLP).

Este recipiente podrá o no estar provisto de válvula, pero en cualquier caso será utilizable para una sola carga.

Los cartuchos pueden ser de chapa de acero, de aluminio u otro material, previa aprobación de la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía.

2.1.5. EXTINTORES DE INCENDIOS (ITC-MIE-AP5)

Campo de aplicación (art 1) Las prescripciones de esta instrucción técnica complementaria serán aplicables

a los extintores móviles o fijos siguientes:

Con carga de polvo o halón no superior a 100 kg

Con carga de agua o espuma no superior a 100 litros

Con carga de anhídrido carbónico no superior a 10 kg.

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APARATOS A PRESIÓN

2.1.6. REFINERÍAS DE PETRÓLEO Y PLANTAS PETROLÍFERAS (ITC-MIE-AP6)

Campo de aplicación (art 2) Esta ITC desarrolla los requerimientos del RAP para todos los aparatos a

presión en el ámbito de refinerías de petróleos y plantas petroquímicas. Se incluyen dentro del ámbito de aplicación de esta ITC:

APARATOS NORMALES

Los destinados a los diferentes procesos cuya temperatura de diseño sea superior a 0º C y presión máxima de servicio superior a 1 kg/cm2 manométrico. Entre ellos:

Serpentines de hornos de calentamiento o de reacción. Calderas de producción de vapor. Reactores. Intercambiadores de calor y aerorefrigerantes. Columnas. Acumuladores, separadores, esferas y otros recipientes

en general. Aparatos de los sistemas de producción de vapor, tales

como calderas de recuperación de calor, rehervidores, serpentines en la zona de convención de hornos, economizadores, precalentadores, recalentadores.

Tuberías.

AAPPAARRAATTOOSS IINNCCLLUUIIDDOOSS

APARATOS ESPECIALES

Los que, además de cumplir con las condiciones de los aparatos normales, reúnan algunas de las siguientes condiciones:

Aparatos rellenos de catalizador o con recubrimiento interior frágil o higroscópico, tales como refractario, vitrificado, ebonitado, esmaltado, etc.

Aparatos con temperatura de diseño menor o igual a 0° C.

Aparatos incluidos en instalaciones provisionales, tales como plantas piloto, laboratorios de investigación y control, etc. Igualmente se consideran aparatos especiales los sometidos a vacío

AAPPAARRAATTOOSS EEXXCCLLUUIIDDOOSS

Extintores de incendios. Botellas y botellones de gases comprimidos,

licuados y disueltos a presión. Oleoductos, gaseoductos y redes de distribución

urbana. Cisternas para transporte. Carcasas o envolventes de elementos dinámicos. Aparatos con presión máxima de servicio inferior a

1 kg/cm2 manométrico. Asimismo, aparatos con presión máxima de servicio de 2 kg/cm2 manométricos o efectivos y volumen inferior a 10 litros.

Las tuberías de conducción de fluidos, cuando el producto de su diámetro interior en centímetros por la presión máxima de servicio (Pms) en kilogramos/ centímetro cuadrado sea inferior a 100.

Las tuberías de conducción de fluidos en general, cuando la presión máxima de servicio (Pms) sea igual o menor a 4 kg/cm2.

Sistemas de agua, cuando la temperatura máxima de servicio (Tms) sea inferior a 85ºC.

Tanques, recipientes conectados a la atmósfera o bajo gas de sellado cuya presión sea inferior a 0,5 kg/cm2 manométricos.

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APARATOS A PRESIÓN

2.1.7. BOTELLAS Y BOTELLONES DE GASES COMPRIMIDOS, LICUADOS Y DISUELTOS A PRESIÓN (ITC-MIE-AP7)

Campo de aplicación (anexo 1, art 1.1) Todas las exigencias, inspecciones técnicas y ensayos prescritos en esta

Instrucción serán de aplicación, a las botellas y botellones para gases comprimidos, licuados y disueltos a presión. En particular, están incluidas en esta Instrucción las botellas y botellones de acero soldados y sin soldadura, las botellas de acetileno disuelto, las botellas de aleación de aluminio, los bloques de botellas y los botellones criogénicos, así como sus elementos de cierre, seguridad y auxiliares.

Exclusiones: Quedan excluidos los recipientes cuya presión máxima de servicio sea inferior a 0,5 bar. Asimismo se excluyen de esta ITC los aerosoles, cartuchos de GLP y extintores, así como aquellos otros recipientes a presión sujetos a normas específicas

2.1.8. CALDERAS DE RECUPERACIÓN DE LEJÍAS NEGRAS (ITC-MIE-AP8)

Campo de aplicación (art 1) Esta ITC incluye las prescripciones técnicas exigibles, en relación con la

seguridad, a las unidades de recuperación de lejías negras generadas en las fábricas de pasta de papel al sulfato.

2.1.9. RECIPIENTES FRIGORÍFICOS (ITC-MIE-AP9)

Campo de aplicación (anexo, art 1) Quedan incluidos en el campo de aplicación de esta ITC los componentes de

los sistemas frigoríficos cuyo volumen bruto interior sea superior a 15 decímetros cúbicos y cuya presión de trabajo sea superior a 1 bar efectivo.

Exclusiones: Se exceptúan del cumplimiento de los preceptos de esta ITC los compresores frigoríficos volumétricos o no volumétricos, bombas de circulación de refrigerantes y todos aquellos elementos, cualquiera que sea su volumen interior total y su presión de trabajo, que estén constituidos por tubos cuyo diámetro interior sea inferior a 160 milímetros.

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APARATOS A PRESIÓN

2.1.10. DEPÓSITOS CRIOGÉNICOS (ITC-MIE-AP10)

Campo de aplicación (anexo, art 1.1) Esta instrucción abarca los depósitos destinados a almacenamiento y

utilización de los gases criogénicos (fuertemente refrigerados) con volúmenes superiores a 450 litros e inferiores a 2.000.000 de litros de capacidad geométrica y con presión máxima de trabajo superior a 100 kPa (1 Bar) efectiva, que se indica a continuación: Argón; nitrógeno, anhídrido carbónico; helio; protóxido de nitrógeno; N2O; kriptón- neón; oxígeno; xenón; etano; etileno; hidrógeno, y aire.

Forman parte de los mismos los elementos auxiliares de dichos depósitos como son las tuberías, válvulas y elementos de control de los mismos, unidades de refrigeración, unidades de gasificación, utilizadas para transformar el gas licuado en gas y que pueden ser internos o externos al depósito y equipos de puesta en presión.

Exclusiones: No están incluidos los elementos de transporte de estos productos (cisternas), ni los botellones criogénicos para transporte y suministro (objeto de la instrucción MIE-AP-07). Esta instrucción comprende las normas concernientes al diseño, construcción, pruebas, instalación y utilización de los citados depósitos y equipos auxiliares.

2.1.11. APARATOS DESTINADOS A CALENTAR O ACUMULAR AGUA CALIENTE FABRICADOS EN SERIE (ITC-MIE-AP11)

Campo de aplicación (art 1) Se incluyen en esta ITC los aparatos producidos en serie hasta 2.000 litros de

capacidad y cuyo producto P x V sea igual o inferior a 10, donde P es la presión de diseño en bar y V el volumen en metros cúbicos, referente a: Acumuladores calentadores de agua, acumuladores para almacenamiento de agua caliente y depósitos de expansión en circuitos de agua caliente.

Exclusiones: Se excluyen de esta ITC las calderas para calefacción y mixtas de calefacción y agua caliente sanitaria.

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

2.1.12. CALDERAS DE AGUA CALIENTE (ITC-MIE-AP12)

Campo de aplicación (art 1)

AAPPAARRAATTOOSS IINNCCLLUUIIDDOOSS

Calderas de agua caliente, que incorporen o no un sistema de producción de agua caliente sanitaria, consideradas con independencia del elemento calefactor, que presten servicio en un emplazamiento fijo y que estén comprendidas dentro de los límites siguientes:

Las destinadas a usos domésticos y/o calefacción no industrial, cuyo producto VxP sea menor o igual a 10, donde V es el volumen (en metros cúbicos) de agua de la caldera y P la presión de diseño (en bar). Para aquellas calderas en que el valor del producto VxP sea superior a 10, será de aplicación lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria MIE-AP1 del Reglamento de Aparatos a Presión.

Las destinadas a usos industriales, de potencia térmica nominal inferior o igual a 200.000 kcal/h (232,5 kW).

NOTA.- Las que superen esta potencia o bien las que el valor de su producto VxP ( en la forma descrita anteriormente) fuera superior a 10, se regirán asimismo por la instrucción técnica complementaria MIE-AP1 antes citada.

AAPPAARRAATTOOSS EEXXCCLLUUIIDDOOSS

Calderas murales de calefacción derivadas de calentadores instantáneos de agua que utilizan combustibles gaseosos, con potencia útil nominal inferior o igual a 50 kW y con un cambiador de calor cuyo equivalente térmico en agua sea inferior o igual a 0,082 kg por kW de gasto calorífico nominal.

Si las calderas, incluidas las murales a que se refiere el párrafo anterior, disponen de depósito de agua caliente sanitaria, a éste se le aplicará lo especificado en la ITC MIE-AP11 referente a los aparatos producidos en serie, destinados a calentar agua o acumular agua caliente.

Calderas en que dispositivos adecuados eficaces impidan que la presión efectiva pueda exceder de 0,5 bar, así como aquella de capacidad inferior a 10 litros si la presión de diseño es igual o inferior a 2 bar o en forma que el producto V x P sea menor o igual a 0,02 (V en metros cúbicos, P en bar).

2.1.13. INTERCAMBIADORES DE CALOR (ITC-MIE-AP13)

Campo de aplicación (art 2) La presente Instrucción abarca a los intercambiadores de calor de placas (ICP)

quedando exceptuados de los preceptos de esta ITC aquellos cuyo potencial de riesgo sea igual o inferior a 100.

Exclusiones: Quedan excluidos de esta ITC los intercambiadores de calor de espiral.

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

2.1.14. APARATOS PARA LA PREPARACIÓN RÁPIDA DE CAFÉ (ITC-MIE-AP14)

Campo de aplicación (art 1.1)

Esta ITC abarca a los aparatos para la preparación rápida de café que presten servicio en emplazamientos de pública concurrencia, con volúmenes iguales o superiores a 4 litros de capacidad real y cuya potencia del sistema de calentamiento sea mayor que 1.5 Kw y siempre que el producto de la presión de diseño en bar por la capacidad en litros no supere 300 y la presión máxima de servicio de la caldera no supere los 2 bar (aproximadamente 2 kg/cm2).

Forman parte de los mismos la caldera, los elementos auxiliares y de seguridad y los sistemas de calentamiento.

Exclusiones: los aparatos para la preparación rápida de café con volumen menor de 4 litros y cuya potencia de calentamiento sea igual o menor de 1,5 Kw.

2.1.15. INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL LICUADO EN DEPÓSITOS CRIOGÉNICOS A PRESIÓN (PLANTAS SATÉLITE) (ITC-MIE-AP15)

Campo de aplicación (art 1.1)

Esta ITC abarca los depósitos criogénicos destinados a almacenamiento y utilización de gas natural licuado, GNL, de hasta 300 m3 de capacidad geométrica unitaria y con presión máxima de trabajo superior a 100 kPa (1 bar efectiva), así como sus elementos complementarios que se considerarán limitados por la válvula de bloqueo colocada en la línea de gas a la salida de los vaporizadores o recalentadores. Asimismo están incluidos los elementos de vaporización para realizar la carga de los depósitos y vaporizadores para transformar el líquido en gas, con sus elementos auxiliares como son las tuberías, válvulas y elementos de control.

Exclusiones: los elementos de transporte tales como cisternas.

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

2.1.16 CENTRALES TÉRMICAS GENERADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ITC-MIE-AP16)

Campo de aplicación (art 1.1)

Esta ITC se aplicará a los aparatos a presión incluidos en el recinto de una Central Térmica.

Se excluyen de una forma general las Centrales Térmicas que formen parte de Complejos industriales cuya actividad principal sea diferente a la de producción de energía eléctrica.

IINNCCLLUUIIDDAASS

Aparatos normales: los destinados a los diferentes procesos cuya temperatura de diseño sea superior a 0ºC y presión máxima de servicio superior a 1 kg/cm2 (manométrico). A título orientativo comprende:

Calderas (principal y auxiliar). Intercambiadores de calor.

Acumuladores, separadores y otros recipientes en general. Tuberías, válvulas y accesorios.

Aparatos especiales.- Se consideran especiales los que reúnan algunas de las siguientes condiciones:

Aparatos rellenos de resinas o materias filtrantes o con recubrimiento interior frágil o higroscópico, tales como neopreno, ebonitado, vitrificado, etc.

Aparatos incluidos en instalaciones provisionales, tales como plantas piloto, de, investigación y control, etc.

EEXXCCLLUUIIDDAASS

Extintores de incendios.

Botellas y botellones de gases comprimidos, licuados y disueltos a presión.

Aparatos con presión máxima de servicio (Pms) inferior o igual a 1 kg/cm2 manométrico. Asimismo, aparatos con presión máxima de servicio ( Pms) de 2 kg/cm2 manométricos y volumen inferior a 10 litros, o en forma que el producto PxV sea menor o igual a 0,02 (V en m3 y P en kg/cm2).

Las tuberías de conducción de fluidos, cuando el producto de su diámetro interior en centímetros por la presión máxima de servicio (Pms) en kg/cm2 sea inferior a 100.

Las tuberías de conducción de fluidos, cuando la presión máxima de servicio (Pms) sea igual o menor a 4 kg/cm2.

Sistemas de agua, cuando la temperatura máxima de servicio (Tms) sea inferior a 85 ºC y presión igual o menor a 10 kg/cm2.

Carcasas o envolventes de elementos dinámicos.

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

2.1.17 INSTALACIONES DE TRATAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE AIRE COMPRIMIDO (ITC-MIE-AP17)

Campo de aplicación (art 1.2)

Esta ITC es aplicable a los aparatos incluidos en las instalaciones de tratamiento y almacenamiento de aire comprimido.

Se excluyen de la presente ITC los aparatos siguientes:

Máquinas con movimiento rotativo o alternativo, en las cuales las consideraciones de diseño más importantes y/o las solicitaciones dependen de los requerimientos funcionales del aparato.

Depósitos utilizados como acumuladores de energía en vehículos automóviles.

Acumuladores hidroneumáticos.

Aparatos incluidos en el ámbito de aplicación de otras Instrucciones Técnicas Complementarias.

Depósitos y recipientes auxiliares tales como separadores, pulmones, intercambiadores y otros análogos del sistema de compresión en los que se dé alguna de las siguientes condiciones: la presión efectiva sea menor o igual que 0,5 bar o el producto de la presión efectiva expresada en bar, por el volumen en m3 sea inferior o igual a 0,02

2.1.18 INSTALACIONES DE CARGA Y CONTROL DE BOTELLAS DE EQUIPOS DE RESPIRATORIOS AUTÓNOMOS EN ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS Y TRABAJOS DE SUPERFICIE (ITC-MIE-AP18)

Campo de aplicación (art 1.)

Esta Instrucción Técnica Complementaria (ITC) tiene por objeto establecer los aspectos técnicos, así como los procedimientos necesarios, para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión vigente, en lo que respecta a las condiciones de seguridad de las instalaciones de carga, así como los requisitos y controles necesarios para el uso de las botellas para respiración autónoma en actividades subacuáticas y trabajos de superficie.

Exclusiones. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ITC los centros de producción de aire comprimido y mezclas de gases respirables o medicinales situados en industrias y actividades especializadas de producción, distribución y utilización de gases, que deberán regirse por las condiciones específicas previstas en la reglamentación vigente. Igualmente se excluyen de los requisitos de esta ITC las mezclas que se introduzcan en las botellas con un contenido de oxígeno superior al 40 %.

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APARATOS A PRESIÓN

2.2. Equipos a presión construidos después de la entrada en vigor del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 97/23/CE, relativa a los equipos a presión.

El Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, sólo afectará a los equipos que detallan a continuación y que sólo les afectará en cuanto al diseño, fabricación y evaluación de la conformidad. Para las exclusiones se mantendrá lo establecido en el Reglamento de Aparatos a Presión (R.D. 1244/1979)

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS IINNCCLLUUIIDDAASS

El presente R.D. se aplica al diseño, la fabricación y la evaluación de la conformidad de los equipos a presión y de los conjuntos sometidos a una presión máxima admisible PS > 0,5 bar

• PS, Presión máxima admisible: la presión máxima para la que esté

diseñado el equipo, especificada por el fabricante

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS EEXXCCLLUUIIDDAASS

Todas las exclusiones están especificadas en el apartado 3 del Art. 1 del R.D. 769/1999, de 7 de mayo.

NOTA:

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. (Real Decreto 769/1999).

A partir del 29 de mayo del año 2002, queda derogado el Reglamento de aparatos a presión, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, en todo lo referente a diseño, fabricación y evaluación de la conformidad de los equipos a presión y de los conjuntos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, manteniéndose en vigor en su integridad para los excluidos y no contemplado en el mismo.

Los equipos deberán llevar marcado CE y disponer de Certificación CE de conformidad, lo que supondrá presunción de conformidad, y unas instrucciones de funcionamiento. Los equipos y/o los conjuntos cuyas características sean inferiores o iguales a los límites contemplados respectivamente en los apartados previstos en el apartado 1.1., 1.2, 1.3 y apartado 2 del artículo 3, se construirán de acuerdo con las buenas prácticas de la técnica y no llevarán marcado CE.

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APARATOS A PRESIÓN

2.3. Campo de Aplicación Decreto 2443/1969. Se someterán a todas las formalidades, inspecciones técnicas y ensayos que

prescribe el Decreto 2443/1969, en la forma que indica, los aparatos y recipientes siguientes:

Los generadores o calderas de vapor fijos o móviles y otros aparatos que contengan fluidos, sometidos a la acción regulable del calor procedente de cualquier fuente de energía

Los recalentadores y economizadores de agua que trabajen a presión, esto es, sin comunicación libre y amplia con la atmósfera

Los secadores y recalentadores de vapor

Los recipientes de vapor, o sea, los aparatos que utilizan en cámara cerrada el vapor de agua producido en un generador

Las tuberías de conducción de fluidos a presión, como conjunto montado o servicio de unión entre equipos

Los aparatos industriales en cuyo interior pueda producirse presión, bien por calor o por reacciones químicas, tales como autoclaves, lixiviadoras, evaporadores alambiques, etc., o bien porque se compriman en su interior fluidos, tales como prensas hidráulicas, acumuladores de presión, etc

Los recipientes destinados al transporte, almacenamiento y producción de gases licuado, gases a presión y gases disueltos a presión

Los extintores de incendios, cafeteras sifones para seltz y demás aparatos y recipientes sometidos a la acción de fluidos a presión

Los recipientes que contengan un producto en estado liquido, en pasta o en polvo y un gas comprimido o licuado a presión, conocidos por "envasados aerosol", se ajustarán a lo dispuesto en el Anexo XII del presente Reglamento

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS IINNCCLLUUIIDDAASS

Los recipientes, no rellenables, denominados "cartuchos", para envase y utilización de G.L.P., se ajustarán a lo dispuesto en el anexo XIII del presente Reglamento

Se exceptúan de todos los preceptos de este Reglamento los aparatos y recipientes que contengan fluidos a presión, dentro de las características siguientes:

Los generadores de vapor y aparatos industriales de cualquier categoría en que disposiciones adecuadas eficaces impidan que la presión efectiva pueda exceder de 0,5 kg/cm2 (4,9.104 N/m2)

Recipientes para fluidos en que disposiciones adecuadas eficaces impidan que la presión efectiva pueda exceder de 1 kg/cm2 (9,81.104 N/m2)

Los generadores de vapor, aparatos y recipientes de capacidad inferior a 10 dm3, si la presión efectiva que han de soportar no es superior a 2 kg/cm2 (19,62.104 N/m2) y no han de ser utilizados en locales de pública concurrencia

Las tuberías de conducción de fluidos cuando el producto de su diámetro interior en centímetros por la presión máxima de servicio en kg/cm2 sea inferior a 100.

Las tuberías de conducción de fluidos cuando la presión máxima de servicios sea igual o menor de 4 kg/cm2

Los recipientes metálicos ("sparklets") que contengan anhídrido carbónico líquido de capacidad inferior a 33,3 cm3, cargados con un peso máximo de 1 gramo (0,00981 N) por cada 1,34 cm3 de capacidad

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS EEXXCCLLUUIIDDAASS

Los sifones de vidrio para anhídrido sulfuroso líquido, hasta un poso máximo de 1 kg. (9,81 N), Llenados solamente hasta el 90 por 100 de su capacidad

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

3. Puesta en marcha de las instalaciones.

Se aplicará lo establecido en cada ITC del Reglamento Aparatos a Presión relativas a: calderas, tuberías para fluidos relativos a calderas, refinerías, calderas de recuperación de lejías negras, centrales térmicas generadoras de energía eléctrica, depósitos criogénicos, plantas satélites de gas natural licuado, instalaciones de aire comprimido e intercambiadores de calor de placas.

No precisan de requisitos administrativos para su instalación los aparatos comprendidos en las ITCs relativas a generadores de aerosoles, cartuchos de gases licuados del petróleo (GLP), extintores, botellas de gases comprimidos y disueltos a presión, recipientes frigoríficos, calentadores de agua caliente, calderas de agua caliente (excepto aquéllas de tipo único) y máquinas de café (sólo comunicación a la Administración).

PROCEDIMIENTO.

Para las instalaciones que precisan autorización de la administración, el procedimiento será el siguiente:

Se presentará ante la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de Industria y Energía, una solicitud acompañada de una ficha de características técnicas y de la siguiente documentación en función del trámite que se vaya a realizar:

TTRRÁÁMMIITTEE DDOOCCUUMMEENNTTOOSS

Aparatos sujetos al reglamento de 1969 con P x V < 50 1, 2, 3, 4, 5, 8

Depósito criogénico (MIE-AP10) 1, 2, 3, 4, 5, 8

Caldera de agua caliente de tipo único (MIE-AP1) 1, 2, 5, 6, 8

Intercambiador de calor (MIE-AP13) 1(*), 2(*), 3(*), 5, 8

Aparato para preparación rápida de café (MIE-AP14) 7, 8

Planta satélite de GNL (MIE-AP15) 1, 2, 3, 4, 5, 8

Tratamiento y almacenamiento de aire comprimido (MIE-AP17) 1(*), 2(*), 3(*), 5(*), 8

(*) cuando proceda según la ITC correspondiente

DDOOCCUUMMEENNTTAACCIIÓÓNN

1. Proyecto / memoria

2. Certificado del fabricante / documentación aparatos de importación / Declaración de conformidad CE

3. Certificado de Dirección Técnica

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

4. Acta o certificado de pruebas en emplazamiento de empresa instaladora o de organismo de control autorizado.

5. Certificado de empresa instaladora

6. Certificado de conformidad a normas

7. Ficha técnica según MIE-AP14

8. documentación que con carácter general acompaña a la solicitud y que se detalla en la Orden de 16/10/2000

La Administración comprobará en el acto que se acompañan y están debidamente cumplimentados los documentos relacionados anteriormente y procederá, en caso de que todo esté correcto, a la emisión del justificante que será entregado en el acto al titular o su representante.

En el caso de que se estime que la documentación presentada no esté completa, la Administración formulará un requerimiento para la subsanación. Si no se subsana las deficiencias, se procederá al archivo del expediente.

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

44.. IInnssppeecccciioonneess yy pprruueebbaass ppeerriióóddiiccaass ddee AAppaarraattooss aa PPrreessiióónn..

La normativa referente a las inspecciones y pruebas periódicas es la siguiente:

Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, que aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión. (Modificado por R.D. 507/1982, de 5 de enero; R.D. 1504/1990 de 23 de noviembre; R.D. 1495/1991, de 11 de octubre; R.D. 769/1999, de 7 de mayo).

Real Decreto 473/88 que dicta las disposiciones de aplicación de la Directiva 76/767/CEE sobre Aparatos a Presión.

Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

Los aparatos sujetos al presente Reglamento deberán someterse periódicamente a una inspección y una prueba de presión, así como a las comprobaciones y exámenes que para cada caso se indiquen en las ITC.

En las instalaciones de trabajo continuo donde la realización de las pruebas periódicas de los distintos aparatos pueda ocasionar graves perjuicios, podrá fijarse, de acuerdo con el usuario y previa conformidad de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la fecha en que, dentro del plazo reglamentario deberán realizarse aquellas pruebas para que los perjuicios resulten mínimos.

Si los resultados de la inspección periódica, incluida la prueba de presión, fuesen satisfactorios, se procederá al punzonado o marcado indicado en el artículo 20.

Las inspecciones y pruebas periódicas serán realizadas por el instalador del aparato, el servicio de conservación de la Empresa en la cual esté instalado o alguna de las Entidades colaboradoras, y cuando se trate de recipientes destinados al transporte de gases comprimidos, licuados o disueltos a presión, excepto las cisternas, extintores o recipientes análogos, las pruebas periódicas podrán ser realizadas por la misma Empresa encargada de su relleno, todo ello de acuerdo con lo dispuesto por las ITC. Si efectúa estas revisiones es el instalador o el servicio de conservación de la Empresa en la cual se encuentra el aparato a presión, deberá justificar ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que dispone de personal idóneo y medios suficientes para llevarlas a cabo.

PROCEDIMIENTO

Estas pruebas se efectuarán en presencia del usuario, extendiéndose acta por triplicado, quedando uno de los ejemplares en poder del usuario, otro será para el instalador o Empresa que ha realizado la prueba y el tercero se enviará a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.

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APARATOS A PRESIÓN

La Delegación Provincial ejercerá un sistema de control, por muestreo estadístico, sobre estas inspecciones y sin perjuicio de ello, de oficio, por propia iniciativa o por orden de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, o a instancia de parte interesada, dispondrá cuantas inspecciones extraordinarias considere necesarias.

INSPECCIONES PERIÓDICAS.

A continuación se presentan las inspecciones periódicas de las que son objeto los aparatos e instalaciones descritas en las ITCs que desarrollan el Reglamento de Aparatos a Presión:

4.1 CALDERAS, ECONOMIZADORES, PRECALENTADORES, SOBRECALENTADORES Y RECALENTADORES (ITC-MIE-AP1)

Inspecciones y pruebas periódicas (art 6.6) Se realizarán de acuerdo con las especificaciones siguientes:

AA llooss 55 aaññooss

Todos los aparatos afectados por esta ITC deberán someterse, a los cinco años de su entrada en servicio, a una prueba de presión en el lugar de emplazamiento, debiendo coincidir el valor de esta presión con 1,3 veces el valor de la presión de diseño. Se realizarán además una serie de pruebas detalladas en la ITC.

AA llooss 1100 aaññooss A los diez años de la entrada en servicio se repetirán las inspecciones y pruebas indicadas en el punto anterior, y posteriormente se repetirán cada tres años

Las inspecciones y pruebas periódicas citadas anteriormente podrán ser realizadas por el fabricante, el instalador o el servicio de conservación de la Empresa en la cual esté instalado el aparato si el producto del volumen en metros cúbicos del aparato por la presión máxima de servicio en kilogramos por centímetro cuadrado es igual o inferior a 25, y por alguna Entidad colaboradora si este producto es superior a dicha cifra. Si efectúa estas revisiones el fabricante, el instalador o el servicio de conservación de la Empresa en la cual se encuentra el aparato a presión, deberá justificar ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que disponen de personal idóneo y medios suficientes para llevarlas a cabo. Estas pruebas se efectuarán en presencia del usuario, extendiéndose acta por triplicado, quedándose uno

de los ejemplares en poder del usuario: otro será para el fabricante o el instalador o Empresa que ha realizado la prueba, y el tercero se enviará a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.

AAnnuuaallmmeennttee

Con independencia de las inspecciones oficiales anteriormente mencionadas, los usuarios deberán hacer examinar sus aparatos una vez, al menos, cada año, y harán constar los resultados de estas inspecciones en el Libro Registro respectivo.. Estas revisiones anuales serán realizadas, indistintamente, por el fabricante del aparato o persona autorizada por este, por personal técnico titulado propio del usuario o por una Entidad colaboradora.

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

4.2 TUBERÍAS PARA FLUIDOS RELATIVOS A CALDERAS (ITC-MIE-AP2)

Inspecciones y pruebas periódicas (art 3.4)

CCaaddaa 55 aaññooss Todas las tuberías afectadas por esta ITC que pudieran sufrir corrosión deberán ser sometidas cada cinco años a una prueba de presión siendo el valor de esta presión igual al de la primera prueba

AA llooss 1100 aaññooss

Inspección completa, procediéndose en este caso a desmontar total o parcialmente el material aislante si, a juicio del inspector, se sospechase la existencia de defectos ocultos.

Realizada esta revisión y sustituidas las partes que ofrezcan sospechas de envejecimiento se procederá a una prueba de presión igual a la primera que correspondiera en su día

Estas pruebas periódicas serán realizadas por la Empresa instaladora, el servicio de conservación de la Empresa donde esté la instalación o alguna Entidad colaboradora autorizada para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión, indistintamente, certificándose los resultados obtenidos mediante la correspondiente acta, cuyo original deberá enviarse a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente junto con la fotocopia de la autorización de la instalación

Quedan exceptuadas de la obligación de disponer de placa de timbre las tuberías para fluidos a presión incluidas en esta ITC.

4.3 EXTINTORES DE INCENDIOS (ITC-MIE-AP5)

Inspecciones y pruebas periódicas (art 9)

PPrruueebbaa iinniicciiaall Será realizada por el fabricante o por alguna Entidad colaboradora.

PPrruueebbaass ppeerriióóddiiccaass ((ccaaddaa

55 aaññooss))

Serán efectuadas por el fabricante, por una Entidad colaboradora autorizada para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión; por el servicio de conservación de la industria en la que se haya instalado el extintor, siempre que reúnan las condiciones exigidas a los recargadores, o por la Empresa que realice la recarga del mismo; en los dos últimos casos será necesario que previamente se justifique ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente que se dispone de personal idóneo y medios suficientes para llevar a efecto las pruebas periódicas.

En todo caso, se enviará copia del acta de prueba de presión al propietario del extintor y al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, la cual comprobará que los encargados de realizar esta prueba satisfacen los requisitos exigidos.

La vida útil del extintor no sobrepasará veinte años contados a partir de la fecha de la primera prueba, pasado dicho plazo no podrá ser utilizado como recipiente a presión y las pruebas de presión, tanto inicial

como las periódicas serán de tipo hidrostático

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

4.4 REFINERÍAS DE PETRÓLEO Y PLANTAS PETROQUÍMICAS (ITC-MIE-AP6)

Inspecciones y pruebas periódicas (art 5)

CCaatteeggoorrííaa aappaarraattoo

IInnssppeecccciioonneess dduurraannttee llaa

ffaabbrriiccaacciióónn

PPrruueebbaa ddee pprreessiióónn eenn eell ttaalllleerr ddeell

ffaabbrriiccaannttee

IInnssppeecccciioonneess dduurraannttee llaa iinnssttaallaacciióónn

PPrruueebbaa ddee pprreessiióónn eenn eell lluuggaarr ddee

eemmppllaazzaammiieennttoo ppaarraa ccaassooss eenn qquuee pprroocceeddaa

V Control de calidad del fabricante o E. C .

Control de calidad del fabricante o E. C .

Control de calidad del instalador.

Control de calidad del instalador .

IV Control de calidad del fabricante o E. C .

Control de calidad del fabricante o E. C .

Control de calidad del instalador .

Control de calidad del instalador .

III Control de calidad del fabricante o E. C .

E. C. E. C. E. C.

II Control de calidad del fabricante o E. C .

E. C. E. C. E. C.

I Control de calidad del fabricante o E. C .

E. C. E. C. E. C.

Nota: El Control de Calidad de la Ingeniería o de Sociedades actuarán en cualesquiera de las fases de fabricación e instalación y categoría del aparato, si fuese requerido para ello por el usuario.

Cuadro de periodicidad y competencias

IInnssppeecccciioonneess yy pprruueebbaass ppeerriióóddiiccaass CCaatteeggoorrííaa aappaarraattoo IInnssppeecccciióónn eexxtteerriioorr IInnssppeecccciióónn iinntteerriioorr PPrruueebbaa ddee pprreessiióónn

V Cada 7 años. Inspector propio. No se requiere. No se requiere.

IV Cada 6 años. Inspector propio.

Cada 12 años. Inspector propio. No se requiere.

III Cada 5 años. Inspector propio.

Cada 10 años. E.C. No se requiere.

II Cada 4 años. Inspector propio.

Cada 8 años. E.C.

Cada 16 años. E.C.

I Cada 3 años. Inspector propio.

Cada 6 años. E.C.

Cada 12 años. E.C.

Notas: El período en años estipulado en este cuadro debe contarse a partir de la puesta en servicio

del aparato. La prueba de presión podrá sustituirse, a juicio de una Entidad colaboradora y previa

autorización de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, por unos ensayos no destructivos que proporcionen una seguridad adecuada.

Cuando en estas inspecciones periódicas, así como en las inspecciones adicionales realizadas por el usuario, se descubriesen corrosiones o daños se deberá seguir su evolución mediante las inspecciones del usuario en las paradas de las instalaciones para decidir, a la vista de la corrosión y del estado del aparato, si procede realizar una reparación.

Excepcionalmente, la inspección interior y prueba de presión de esferas de almacenamiento de gases licuados no corrosivos tendrá una periodicidad de diez años.

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

4.5 BOTELLAS Y BOTELLONES DE GASES COMPRIMIDOS (ITC-MIE-AP7)

Inspecciones y pruebas periódicas (art 7.2) Las pruebas e inspecciones periódicas de las botellas y botellones objeto de

esta ITC se realizarán de acuerdo con las normas 7, «Inspecciones periódicas a que han de someterse las botellas y botellones destinados a contener gases comprimidos, licuados y disueltos», y 5, «Botellas y masas porosas para acetileno disuelto» publicadas al amparo de esta ITC.

El responsable de que las inspecciones y pruebas periódicas se efectúen dentro de los plazos reglamentarios es el propietario de los recipientes.

Dichas pruebas serán efectuadas por los proveedores de gases, por el fabricante de las botellas y botellones o bien por una Entidad colaboradora facultada para la aplicación del RAP. Cuando estas pruebas se lleven a efecto por el proveedor de gases o por el fabricante de los recipientes deberán ser autorizadas para ello por la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía u Organo competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, los cuales comprobaran previamente que las mismas poseen medios adecuados para realizar las pruebas. En todo caso, quedará en las botellas marcado el contraste del experto que llevó a efecto la prueba.

En los botellones criogénicos se efectuará solamente un control del estado exterior y una prueba de estanqueidad.

A aquellas botellas y botellones no incluidos en las normas que se mencionan en esta ITC se les aplicará lo contenido en la norma 7, «Inspecciones periódicas a que han de someterse las botellas y botellones destinados a contener gases comprimidos, licuados y disueltos a presión», que no les esté contraindicado.

Periodicidad de las pruebas.

A los efectos de la presente Instrucción las botellas y botellones para contener gases se someterán en las pruebas a la periodicidad fijada en el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.

Para botellas de acetileno con masa porosa fibrosa la periodicidad de las pruebas será cada tres años.

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

4.6 RECIPIENTES FRIGORÍFICOS (ITC-MIE-AP9)

Inspecciones periódicas (art 6)

Todo aparato incluido en esta ITC deberá ser sometido periódicamente a una inspección en el lugar de su emplazamiento.

Periodicidad Procedimiento

IInniicciiaallmmeennttee aa llooss 1100 aaññooss ddee eeffeeccttuuaaddaa llaa 11ªª ssuubbaassttaa

ccoommoo mmaaxxiimmoo

Revisión del estado exterior de los elementos. Revisión del estado interior de los aparatos multitubulares, después del

desmontaje de cabezas y tapas. Desmontaje de los elementos de seguridad, comprobando el estado de

sus piezas y ordenando la reposición de las piezas deterioradas o del elemento de seguridad completo.

Comprobación y tarado de los elementos de seguridad reparados o sustituidos antes de su colocación en el aparato.

Desmontaje y revisión de las piezas de los limitadores de presión, ordenando la sustitución de piezas o limitador de presión completo.

Tarado y comprobación del estado del funcionamiento del limitador una vez instalado.

Revisión del estado de las placas de identificación y timbrado reglamentarios, ordenando la reposición de las deterioradas.

Revisión de las pruebas de presión cuando se presenten las condiciones indicadas en casos citados en el punto 5 de esta ITC.

SSuucceessiivvaass pprruueebbaass ccaaddaa 55 aaññooss

Estas pruebas serán realizadas por un instalador frigorista o por el servicio de conservación de la Empresa en la cual se hayan instalado si PxV 40 (calculando PxV como se ha indicado anteriormente), y por el Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Entidad colaboradora en los demás casos. Si estas pruebas son efectuadas por el instalador frigorista o el servicio de conservación de la Empresa, se justificará previamente ante el Órgano competente de la Comunidad Autónoma que se dispone de personal y medios técnicos adecuados. Un ejemplar del acta de las instalaciones periódicas, cuando sean realizadas por el instalador frigorista, el servicio de conservación de la Empresa o la Entidad colaboradora, será remitida al Órgano competente de la Comunidad Autónoma. Los períodos y pruebas citados lo serán sin perjuicio de lo que se indica en el artículo 5.

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

4.7 DEPÓSITOS CRIOGÉNICOS (ITC-MIE-AP10)

Inspecciones periódicas (art 2.6)

CCaaddaa 55 aaññooss Se repetirán las pruebas de estanqueidad y de comprobación del sistema de

seguridad del mismo modo que inicialmente en su puesta en funcionamiento.

CCaaddaa 1155 aaññooss

Se realizará una prueba de presión neumática (para evitar introducir humedad en el depósito), a una presión de 1,1 veces la presión máxima de trabajo pudiendo realizarse con el producto contenido. Para esta prueba no será necesario retirar el aislamiento. La presión de prueba debe conseguirse gradualmente, alcanzándose en un primer momento una presión de 50 por 100 de la final. A partir de este momento, la presión debe aumentarse en etapas de un 10 por 100 de la presión final hasta alcanzar dicha presión disminuyéndola a continuación hasta los 4/5 de dicha presión final, que se mantendrá el tiempo suficiente para comprobar que no hay fallos, realizándose a esta presión una prueba de estanqueidad.

Estas pruebas serán realizadas por el instalador del aparato, por el servicio de conservación del usuario o bien el Órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, una Entidad colaboradora si el producto PxV, calculado según se indica en el punto anterior, es igual o inferior a las cifras que allí se indican y necesariamente por el Órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, una Entidad colaboradora si dicho producto es superior.

Si se efectúan dichas pruebas por el servicio de conservación del usuario, deberá justificarse previamente ante el Órgano competente de la Comunidad Autónoma que disponen de personal idóneo y medios técnicos suficientes para llevarlos a cabo.

4.8 APARATOS DESTINADOS A CALENTAR O ACUMULAR AGUA CALIENTE FABRICADOS EN SERIE (ITC-MIE-AP11)

Inspecciones y pruebas (art 8) Los aparatos incluidos en esta ITC no estarán obligados a someterse a las

inspecciones y pruebas prescritas en los artículos 14 y 16 del Reglamento de Aparatos a Presión.

4.9 CALDERAS DE AGUA CALIENTE (ITC-MIE-AP12)

Inspecciones y pruebas (art 8) Las calderas incluidas en esta ITC, no estarán obligadas a someterse a las

inspecciones y pruebas prescritas en los artículos 14 y 16 del Reglamento de Aparatos a Presión.

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

4.10 INTERCAMBIADORES DE CALOR (ITC-MIE-AP13)

Inspecciones y pruebas (art 8) El alcance de las inspecciones y pruebas periódicas a las que deberán

someterse los intercambiadores de calor de placas amparados por esta ITC es, según sus categorías (art. 3), el siguiente:

IInnssppeecccciióónn eexxtteerriioorr..

Consistirá, como mínimo, en una inspección visual de las zonas del intercambiador de calor de placas sometidas a mayores esfuerzos (bastidor, pernos de apriete, pernos de las conexiones, etc.), de los elementos de seguridad de la instalación, como válvulas de seguridad, manómetros, etc., así como de los elementos de identificación y demás características del ICP, por si han sufrido manipulaciones no adecuadas.

PPrruueebbaa ddee pprreessiióónn

Consistirá en una prueba hidrostática efectuada en las mismas condiciones que la primera prueba.

Los anteriores controles y pruebas serán efectuados por el usuario u órgano territorial competente de la Administración Pública o, si éste lo estima conveniente, por un Organismo de Control OCA, según la categoría del aparato y la tabla que a continuación se detalla

CCaatteeggoorrííaa CCaarraacctteerrííssttiiccaassddee llooss fflluuiiddooss IInnssppeecccciióónn eexxtteerriioorr PPrruueebbaa ddee pprreessiióónn

I A Cada 3 años; usuario Cada 10 años; órgano territorial competente o

OCA.

II A,B Cada 4 años; usuario Cada 10 años; órgano territorial competente o

OCA.

III A,B,C Cada 5 años; usuario Cada 10 años; órgano territorial competente o

OCA IV A,B Cada 5 años; usuario No se requiere IV C,D No se requiere No se requiere V B,C,D No se requiere No se requiere VI C,D No se requiere No se requiere VII D No se requiere No se requiere

En cualquier caso quedará constancia escrita de las pruebas, levantándose acta y entregando copia al órgano territorial competente de la Administración Pública, otra al titular del aparato y la tercera, en su caso, quedará en poder de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario.

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

4.11 APARATOS PARA LA PREPARACIÓN RÁPIDA DE CAFÉ (ITC-MIE-AP14) Inspecciones y pruebas (art 2.11)

Los aparatos incluidos en esta ITC se someterán cada cinco años, como máximo, a una inspección y prueba de presión para comprobar si continúan cumpliendo las condiciones reglamentarias.

Al mismo tiempo se verificará la inexistencia de corrosiones o deterioros en el recipiente así como en los elementos de seguridad, tales como válvulas, presostatos, manómetros, válvula de seguridad de gas, etc., así como los elementos de identificación y demás características del aparato por si han sufrido manipulaciones inadecuadas.

La prueba de presión hidrostática será igual a la de primera prueba (1,5 veces la presión de diseño).

Estas pruebas periódicas serán realizadas por el Órgano competente de la Administración Pública y si éste lo estima conveniente podrán efectuarse también por una Entidad colaboradora o por instalador autorizado, levantándose acta y entregando una copia a dicho Órgano competente, otra al titular del aparato y la tercera, en su caso, quedará en poder de la Entidad colaboradora o del instalador autorizado. Asimismo quedará constancia de la realización de estas pruebas en la ficha técnica de instalación y conservación que el fabricante debió entregar al titular del aparato.

4.12 INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL LICUADO EN DEPÓSITOS CRIOGÉNICOS A PRESIÓN (PLANTAS SATÉLITE) (ITC-MIE-AP15)

Inspecciones y pruebas periódicas (art 2.6)

CCaaddaa 55 aaññooss.. Se repetirán las pruebas de estanqueidad y de comprobación del sistema de seguridad de igual modo que en la puesta en funcionamiento.

CCaaddaa 1155 aaññooss

Prueba de presión neumática (para evitar introducir humedad en el depósito), a una presión de 1,1 veces la presión máxima de trabajo pudiendo realizarse con el producto contenido.

Estas pruebas serán realizadas por el instalador del aparato, por el servicio de conservación del usuario, o bien el Órgano Territorial competente de la Administración Pública o, en su caso, una Entidad colaboradora, si el producto P x V, calculando la presión en kpa y el volumen en m3 es ≤30.000, y necesariamente por el Órgano competente de la Administración Pública o, en su caso, una Entidad colaboradora, si dicho producto es superior.

Si efectúa a dichas pruebas el servicio de conservación del titular de la instalación deberá justificarse previamente ante el Órgano Territorial competente de la Administración Pública, que dispone de personal idóneo y medios técnicos suficientes para llevarlas a cabo.

Con el resultado de estas pruebas el Órgano Territorial competente de la Administración Pública extenderá un certificado de que la inspección periódica ha sido efectuada con resultado satisfactorio, el cual permanecerá en poder del titular a disposición de la compañía suministradora de GNL.

En caso de que la revisión haya puesto de manifiesto la existencia de un riesgo inminente de daños a personas o bienes, el servicio de conservación del titular, el instalador o la Entidad colaboradora lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Órgano Territorial competente de la Administración Pública.

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

4.13 CENTRALES TÉRMICAS GENERADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ITC-MIE-AP16)

Inspecciones y pruebas (capítulo V) Todos los sistemas y aparatos amparados por la presente ITC deberán ser

sometidos a las inspecciones y pruebas siguientes:

En el taller del fabricante PPrreevviiaass aall sseerrvviicciioo

En el lugar de emplazamiento

En aparatos reparados PPoosstteerriioorr aa llaa ppuueessttaa eenn sseerrvviicciioo

Inspecciones y pruebas periódicas

EEnn eell ttaalllleerr ddeell ffaabbrriiccaannttee

Una vez terminada la fabricación de todo aparato a presión destinado a Centrales Térmicas, se comprobará por el control de calidad del fabricante que éste ha sido fabricado de acuerdo con los Manuales de Diseño y Fabricación y quedará constancia de que se han cumplido cada uno de los requisitos previstos en los citados Manuales, en cuyo caso se someterá a las siguientes inspecciones y pruebas:

Examen visual y control dimensional de aparato, incluidas las conexiones necesarias para los elementos de seguridad y control

Prueba de presión Estas inspecciones y pruebas serán ejecutadas por el control de calidad del fabricante o por una EC, según la categoría del aparato

EEnn eell lluuggaarr ddee eemmppllaazzaammiieennttoo

Los aparatos incluidos en esta ITC, a excepción de las tuberías se someterán a las siguientes inspecciones y pruebas en el lugar de emplazamiento:

Examen visual Prueba de presión

Para las tuberías incluidas en esta ITC, además de lo contemplado en el Código de Diseño se realizarán las siguientes inspecciones y pruebas en el lugar de emplazamiento:

Examen visual, control de espesores e identificación de materiales. Primera prueba de presión

Todos los anteriores controles y pruebas serán ejecutados por el Control de Calidad del Instalador o EC, según la categoría del aparato.

AAppaarraattooss rreeppaarraaddooss

Todo aparato incluido dentro del ámbito de esta ITC y que sufra una gran reparación (definida en art. 21.1) deberá ser sometido a las siguientes inspecciones y pruebas:

Una inspección por parte del Control de Calidad del Reparador para comprobar que el equipo ha sido reparado de acuerdo con la documentación contenida en el expediente de reparación.

Un examen del aparato reparado y una prueba de presión de valor, condiciones y competencias iguales a las pruebas periódicas, siendo así que en su caso sustituye la periodicidad de éstas.

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

IInnssppeecccciioonneess yy pprruueebbaass ppeerriióóddiiccaass

Consistirá como mínimo: Inspección.- Tiene una importancia fundamental, ya que durante la misma se puede conocer el daño producido durante el servicio en lo referente a corrosión, agrietamiento y estado de las soldaduras. Una inspección visual exterior e interior de las zonas sometidas a mayores esfuerzos y a mayor corrosión Una comprobación por muestreo de espesores por ultrasonidos. Cualquier ensayo no destructivo que se considere necesario. Comprobación de los elementos de seguridad y control. Cuando una inspección interior no se pueda llevar a cabo por imposibilidad física, se realizará una prueba sustitutiva. En el caso concreto de tuberías, los usuarios deberán hacerlas examinar mediante ensayos no destructivos, con el fin de mantenerlas en condiciones seguras de funcionamiento. Prueba de presión o sustitutiva. Consistirá en una prueba hidráulica o cualquier prueba especial sustitutiva de ésta que haya sido previamente autorizada por el Organo Territorial competente de la Administración Pública.

Las periodicidades se definen a continuación:

IInnssppeecccciioonneess yy pprruueebbaass ppeerriióóddiiccaass CCaatteeggoorrííaa ddeell aappaarraattoo IInnssppeecccciióónn PPrruueebbaa ddee pprreessiióónn

V No se requiere Cada 18 años, usuario. IV Cada 12, usuario Cada 18 años, usuario. III Cada 10 años, E. C. Cada 15 años, E. C. II Cada 8 años, E. C. Cada 12 años, E. C. I Cada 6 años, E. C. Cada 9 años, E.C.

Notas:

El periodo en años estipulado en este cuadro debe contarse a partir de la puesta en servicio del aparato.

La prueba de presión podrá sustituirse, a juicio de una E. C. y previa autorización del Órgano territorial competente de la Administración Pública, por unos ensayos no destructivos por cuyos resultados se puede garantizar una seguridad adecuada.

Cuando de estas inspecciones periódicas así como de las inspecciones adicionales realizadas por el usuario, se descubriesen corrosiones o daños graves, se deberá seguir su evolución mediante las inspecciones del usuario en las paradas de las instalaciones para decidir, a la vista de la corrosión y del estado del aparato, si procede realizar una reparación.

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

4.14 INSTALACIONES DE TRATAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE AIRE COMPRIMIDO (ITC-MIE-AP17)

Inspecciones y pruebas periódicas (art 2.9)

Los aparatos incluidos en esta ITC se someterán cada diez años, como mínimo, a una inspección visual interior y exterior del aparato y a una prueba de presión, para comprobar si continúan cumpliendo las condiciones reglamentarias.

Anualmente el usuario de los recipientes de aire comprimido deberá limpiar interiormente los mismos con objeto de eliminar los aceites y carbonillas producidos por éstos.

La prueba de presión será igual a la de la primera prueba (1,5 veces la presión de diseño).

Estas pruebas periódicas serán supervisadas por el Órgano Territorial competente de la Administración Pública, o, si ésta lo estima oportuno, por una Entidad de Inspección y Control Reglamentario, levantándose acta y entregando una copia a dicho Órgano competente de la Administración, otra al usuario del aparato y otra que quedará en poder de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario.

Es responsabilidad del titular del aparato solicitar ante el Órgano Territorial competente de la Administración Pública la supervisión de las citadas pruebas periódicas con la suficiente antelación.

Los equipos de seguridad se someterán, al menos, a una revisión cada año, a realizar por el usuario.

4.15 INSTALACIONES DE TRATAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE AIRE COMPRIMIDO (ITC-MIE-AP18)

El propietario de la botella es el responsable de que las inspecciones periódicas y visuales se efectúan dentro de los plazos reglamentarios.(Art. 11)

Según el art. 13 de la ITC se establecerán los siguientes plazos de inspección:

- Las botellas deberán someterse cada tres años a las inspecciones y pruebas periódicas especificadas en el art. 7 de la ITC. Las realizan los Centros de Inspección.

- A partir del año siguiente a la realización de la primera prueba de presión estampada por el fabricante, las botellas deberán someterse a una inspección visual anual, de acuerdo con el art. 9 de la ITC. Las realizan los Centros de Inspección.

- Las pruebas y comprobaciones de las instalaciones de carga se realizarán cada cinco años, a partir de la fecha de la puesta en marcha de la instalación, de acuerdo con el art. 12 de la ITC. Las realizan los Organismos de Control.

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

Pruebas Iniciales. Todas aquellas instalaciones existentes antes de la entrada en vigor de la ITC MIE AP 18 (27 de julio de 2005) tendrán que pasar una inspección por parte de un Organismo de Control.

Todas las instalaciones vayan a desempeñar la actividad como recargador de botellas, a partir del 27 de julio de 2005, tendrán que cumplir entre otros requisitos el de pasar una inspección inicial por Organismo de Control Autorizado.

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

55.. RReeppaarraacciióónn ddee aappaarraattooss aa pprreessiióónn ((AArrtt.. 1155 RR..DD.. 11224444//11997799))

Los aparatos que hayan sufrido una reparación, que afecte a las partes sometidas a presión, deberán superar una prueba hidrostática igual a la de la primera prueba y en sus mismas condiciones si así lo precisaran a juicio de la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de Industria y Energía, a la que previamente se habrá informado de la mencionada reparación.

Una vez efectuada la prueba, y siempre que sea posible, se examinará el interior de los aparatos reparados para detectar cualquier defecto que puedan presentar las chapas y demás materiales de que están construidos, y especialmente la presencia de corrosiones. Si no fuera posible un examen de su interior, el aparato se someterá a ensayos radiográficos, ultrasónicos u otro análogo siempre que ello se considere necesario.

Estas inspecciones y pruebas se llevarán a efecto por algún Organismo de Control.

De estas inspecciones y pruebas el Organismo de Control extenderá la correspondiente acta por triplicado para el fabricante, para el Organismo de Control y para la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de Industria y Energía.

Esta última, a la vista de la misma acordará si procede su puesta en servicio.

La Delegación Provincial ejercerá un sistema de control, por muestreo estadístico, sobre estas inspecciones y sin perjuicio de ello, de oficio, por propia iniciativa o por orden de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, o a instancia de parte interesada, dispondrá cuantas inspecciones extraordinarias considere necesarias.

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APARATOS A PRESIÓN

66.. UUssuuaarriiooss ddee AAppaarraattooss aa PPrreessiióónn..

NORMATIVA.

Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, que aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión. (Modificado por R.D. 507/1982, de 5 de enero; R.D. 1504/1990 de 23 de noviembre; R.D. 1495/1991, de 11 de octubre; R.D. 769/1999, de 7 de mayo).

Real Decreto 473/88 que dicta las disposiciones de aplicación de la Directiva 76/767/CEE sobre Aparatos a Presión.

OBLIGACIONES

Los usuarios de los aparatos sujetos al Reglamento de aparatos a presión deberán tener presente las normas de seguridad y mantenimiento que correspondan en cada caso, conservando en buen estado tanto los aparatos como sus accesorios.

Llevarán un Libro Registro, visado y sellado por la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de Industria y Energía, en el que figurarán todos los aparatos afectados por este Reglamento que tengan instalados, indicándose en el mismo: Características, procedencia, suministrador, instalador, fecha en que se autorizó la instalación y fecha de la primera prueba y de las pruebas periódicas. Igualmente figurarán las inspecciones no oficiales y reparaciones efectuadas con detalle de las mismas, entidad que las efectuó y fecha de su terminación.

No se incluirán en el Libro Registro las botellas y botellones de G.L.P. u otros gases, sifones, extintores y aparatos análogos, de venta normal en el comercio.

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APARATOS A PRESIÓN

77.. OOppeerraaddoorreess ddee ccaallddeerraass,, eeccoonnoommiizzaaddoorreess,, ssoobbrreeccaalleennttaaddoorreess yy rreeccaalleennttaaddoorreess

NORMATIVA Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, que aprueba el

Reglamento de Aparatos a Presión. (Modificado por R.D. 507/1982, de 5 de enero; R.D. 1504/1990 de 23 de noviembre; R.D. 1495/1991, de 11 de octubre; R.D. 769/1999, de 7 de mayo).

Órdenes, de 17 de marzo de 1981 y de 28 de marzo de 1985, que aprueban y modifican ITC MIE-AP-1 sobre Calderas, Precalentadores, Sobrecalentadores y Recalentadores.

Resolución de 28 de julio de 1981, de la Dirección General de Electrónica e Informática, por la que se establece el programa de conocimientos exigibles para la obtención del carnet de operadores industriales de calderas.

Orden, de 27 de abril de 1982, que aprueba la ITC MIE-RAP-8 sobre Calderas de recuperación de lejías negras.

Real Decreto 473/88 que dicta las disposiciones de aplicación de la Directiva 76/767/CEE sobre Aparatos a Presión.

Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

OBLIGACIONES (capítulo VII ITC MIE-AP1) Los operadores encargados de vigilar, supervisar, conducir y mantener

cualquier caldera incluida dentro de la ITC MIE-AP-1, estarán al corriente del funcionamiento de la misma y serán conscientes de los peligros que puede ocasionar una falsa maniobra, así como un mal entretenimiento o una mala conducción.

Para ello se exigirá a los operadores de las calderas una serie de requisitos en función del producto P x V:

PP xx VV >> 5500

Necesaria la posesión de un carné que acredite sus conocimientos y responsabilidad frente al entretenimiento y funcionamiento de la caldera, así como la parte del Reglamento que pueda afectarles

Estos carnés de operador de calderas serán expedidos por las Delegaciones Provinciales de la Consejería con competencias en materia de Industria y Energía, previo examen, en el que se acrediten los conocimientos antes citados.

Estos operadores dispondrán obligatoriamente de este carné y deberán presentarlo a cualquier Inspector de aquellas Delegaciones que, en una visita a la sala de calderas, así lo requiriese.

PP xx VV ≤≤ 5500 Serán instruidos en la conducción de las mismas por el fabricante, el instalador o por

el usuario, si dispone de técnico competente. Este extremo, con el nombre de operador de la caldera, se hará constar en el Libro Registro del usuario

Nota: Dada la singularidad de las calderas de recuperación de lejías negras, el carné de operador a expedir, lo será previa certificación por parte del Comité Permanente de Seguridad y Utilización de Calderas de Recuperación de Lejías Negras, integrada en la Asociación de Investigación Técnica de la Industria Papelera Española, dependiente de la Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica en la cual se acredite que el interesado posee los oportunos conocimientos generales sobre calderas y los especiales de estas Unidades de Recuperación.

P: presión efectiva máxima de servicio de la instalación (kg/cm2) V: volumen de agua (m3)

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MÓDULO 9

APARATOS A PRESIÓN

88.. IInnssttaallaaddoorreess ddee AAppaarraattooss aa PPrreessiióónn..

NORMATIVA La legislación aplicable a instaladores de aparatos a continuación se detalla a

continuación:

Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, que aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión. (Modificado por R.D. 507/1982, de 5 de enero; R.D. 1504/1990 de 23 de noviembre; R.D. 1495/1991, de 11 de octubre; R.D. 769/1999, de 7 de mayo).

Orden de 7 de Noviembre de 2000, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre carnés profesionales y empresas instaladoras y mantenedoras autorizadas.

REQUISITOS

La instalación de los aparatos a que los que se refiere el Reglamento de Aparatos a Presión se realizará por Técnico o Empresa instaladora debidamente autorizados a estos efectos por la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, responsabilizándose ante este Organismo de cualquier deficiencia que pudiera observarse, así como del cumplimiento de lo que, a estos efectos, se dispone el RAP.

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía llevarán un Libro Registro donde figurarán los instaladores autorizados.

Los instaladores llevarán un Libro Registro visado y sellado por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía de su residencia, en el que se hará constar las instalaciones realizadas, aparatos, características, emplazamiento, cliente y fecha de su terminación. Estos Libros Registro serán revisados periódicamente por aquellas Delegaciones Provinciales, que dejarán constancia de estas revisiones.

Si la instalación del aparato a presión fuese realizada y dirigida por personal propio del usuario, éste deberá solicitar previamente la autorización a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, adjuntando documentación justificativa de disponer del personal técnico y de medios apropiados.

Cumplidos los requisitos anteriores, la Comunidad Autónoma expedirá el correspondiente carné profesional de Instalador de Aparatos a Presión

Los carnés profesionales tendrán una validez de 5 años transcurridos los cuales dejará de surtir efecto la habilitación concedida si con anterioridad no se ha solicitado la correspondiente renovación. la renovación deberá solicitarse al Servicio Territorial que expidió el carné.

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MÓDULO 10

INSTALACIONES TERMICAS EN LOS EDIFICIOS

MÓDULO 10: INSTALACIONES TÉRMICAS EN LOS

EDIFICIOS

GGUUÍÍAA DDEE SSEEGGUURRIIDDAADD IINNDDUUSSTTRRIIAALL

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MÓDULO 10

INSTALACIONES TÉRMICAS EN EDIFICIOS

IINNSSTTAALLAACCIIOONNEESS TTÉÉRRMMIICCAASS EENN LLOOSS EEDDIIFFIICCIIOOSS

CCOONNTTEENNIIDDOOSS

INTRODUCCIÓN

1. NORMATIVA

2. CAMPO DE APLICACIÓN

3. EXIGENCIAS TÉCNICAS DE LAS INSTALACIONES TÉRMICAS

4. CONDICIONES ADMINISTRATIVAS

5. CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN

6. CONDICIONES PARA LA PUESTA EN SERVICIO

7. CONDICIONES PARA EL USO Y MANTENIMIENTO

8. INSPECCIÓN DE LAS INSTALACIONES

9. EMPRESAS INSTALADORAS Y MANTENEDORAS

10. INSTRUCCIONES TECNICAS COMPLEMENTARIAS

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MÓDULO 10

INSTALACIONES TÉRMICAS EN EDIFICIOS

IINNTTRROODDUUCCCCIIÓÓNN

Dada la necesidad de transponer la Directiva 2002/91/CE de 16 de diciembre, de eficiencia energética de los edificios la aprobación del Código Técnico de la Edificación por el R.D. 314/2006, se redacta un nuevo texto que deroga y sustituye al vigente Reglamento de Instalaciones Térmicas en los edificios (RITE).

El R.D. 1027/2007 por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios constituye el marco normativo básico en el que se regulan las exigencias de eficiencia energética y de seguridad que deben cumplir las instalaciones térmicas en los edificios para atender la demanda de bienestar e higiene de las personas.

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MÓDULO 10

INSTALACIONES TÉRMICAS EN EDIFICIOS

IINNSSTTAALLAACCIIÓÓNN YY PPUUEESSTTAA EENN SSEERRVVIICCIIOO DDEE AAPPAARRAATTOOSS AA PPRREESSIIÓÓNN

1. Normativa

La principal legislación aplicable en este tipo de instalaciones se presenta a continuación en el siguiente listado:

1. R.D. 1027/2007 de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios (RITE).

2. R.D. 1751/1998 de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios y sus Instrucciones Técnicas. (Derogado).

3. R.D 1218/2002 de 22 de noviembre, por el que se modifica el R.D. 1751/1998, por el que se aprobó el Reglamento de Instalaciones Técnicas en los Edificios. (Derogado).

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MÓDULO 10

INSTALACIONES TÉRMICAS EN EDIFICIOS

2. Campo de Aplicación

Se considerarán como instalaciones térmicas las instalaciones fijas de climatización (calefacción, refrigeración y ventilación), y de producción de agua caliente sanitaria, destinadas a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas.

Se aplicará a las instalaciones térmicas en los edificios de nueva construcción y a las instalaciones térmicas en los edificios construidos, en lo relativo a su retorno, mantenimiento, uso e inspección, con las limitaciones que en el mismo se determinan.

Se entenderá por reforma todo cambio que suponga una modificación del proyecto o memoria técnica con el que fue ejecutada y registrada la instalación, tales como:

Incorporación de nuevos subsistemas de climatización o producción de agua caliente sanitaria o la modificación de los existentes.

Sustitución por otro de diferentes características o ampliación del nº de equipos generadores de frío o calor.

El cambio del tipo de energía utilizado a la incorporación de energías renovables.

El cambio de uso previsto del edificio.

No será de aplicación a las instalaciones térmicas de procesos industriales, agrícolas o de otro tipo en la parte que no esté destinada a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas.

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MÓDULO 10

INSTALACIONES TÉRMICAS EN EDIFICIOS

3. Exigencias técnicas de las instalaciones térmicas.

Las instalaciones térmicas deben diseñarse, calcularse, ejecutarse, mantenerse y utilizarse, de forma que se cumplan las exigencias técnicas de bienestar e higiene, eficiencia energética y seguridad que establece el reglamento.

⇒ Bienestar e higiene

Se debe conseguir una calidad térmica del ambiente, una calidad del aire interior y una calidad de la dotación de agua caliente sanitaria que sean aceptables para los usuarios del edificio cumpliendo los siguientes requisitos:

Calidad térmica del ambiente

Calidad del aire interior

Higiene

Calidad del ambiente acústico

⇒ Eficiencia energética

Se debe reducir el consumo de energía convencional de las instalaciones térmicas y, como consecuencia, las emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosféricos, mediante la utilización de sistemas eficientes energéticamente, de sistemas que permitan la recuperación de energía, y la utilización de las energías renovables y de las energías residuales cumpliendo los siguientes requisitos:

Rendimiento energético (régimen de rendimiento máximo)

Distribución de calor y frío (aislamiento térmico de las instalaciones)

Regulación y control (ajustes de energía a la demanda térmica)

Contabilización de consumos

Recuperación de energía

Utilización de energías renovables

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MÓDULO 10

INSTALACIONES TÉRMICAS EN EDIFICIOS

44.. CCoonnddiicciioonneess AAddmmiinniissttrraattiivvaass..

Las instalaciones térmicas y los agentes que intervienen deben cumplir las condiciones que establece este reglamento en cuanto al diseño y dimensionado, ejecución, mantenimiento, uso e inspección, adoptando soluciones basadas en las Instrucciones Técnicas o bien adoptando soluciones alternativas siempre que se justifiquen documentalmente a la instalación diseñada en el RITE.

4.1.- DISEÑO Y DIMENSIONADO

Las instalaciones incluidas en el ámbito de la aplicación de este Reglamento deben ejecutarse sobre la base de una documentación técnica que será:

Proyecto.- Si la potencia térmica nominal a instalar en generación de calor o frío sea mayor que 70 Kw.

Memoria Técnica.- Si la potencia térmica nominal a instalar en generación de calor o frío sea 5 Kw ≤ P ≥ 70 Kw.

NOTA .-

No será preceptiva la presentación de la documentación anterior ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en los siguientes casos:

Instalaciones de potencia térmica nominal instalada en generación de calor o frío menor que 5 Kw.

Instalaciones de producción de agua caliente sanitaria por medio de calentadores instantáneos, acumuladores, etc.

Termos eléctricos cuando la potencia térmica nominal de cada uno o su suma sea menor o igual a 70 Kw.

Los sistemas solares consistentes en un único elemento prefabricado.

Si en un mismo edificio existen múltiples generadores de calor, frío, o ambos, la potencia térmica nominal a efectos de la documentación se obtendrá como suma de las potencias de cada uno de ellas, sin considerar la instalación solar térmica.

En las instalaciones solares térmicas la potencia térmica nominal a efectos de la documentación será la potencia térmica nominal en generación.

Toda reforma de una instalación (según art. 2.3.) requerirá la realización previa de un proyecto o memoria técnica sobre el alcance de la misma y que justifique el cumplimiento de este reglamento.

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Si en la reforma hay un cambio del tipo de energía o incorporación de energías renovables, en el proyecto o memoria se debe justificar la adaptación de los generadores y sus nuevos rendimientos energéticos así como las medidas de seguridad complementarias.

Cuando haya un cambio de uso previsto de un edificio, en el proyecto o memoria de la reforma se analizará y justificará su explotación energética y la idoneidad de las instalaciones existentes para el nuevo uso, de acuerdo con las exigencias técnicas de este reglamento.

Proyecto

Debe ser redactado y firmado por técnico titulado competente.

El proyecto de la instalación estará o no integrado en el proyecto general del edificio.

Describirá la instalación térmica, características y la forma de ejecución con el detalle suficiente, incluyendo:

- Justificación de que las soluciones propuestas cumplen con el RITE (Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios)

- Las características técnicas mínimas que deben reunir los equipos y materiales que forman la instalación, así como las condiciones de suministro y ejecución.

- Las verificaciones y pruebas a realizar durante la ejecución de la instalación.

- Las instrucciones de uso y mantenimiento de acuerdo con las características específicas de la instalación, así como los programas de funcionamiento, mantenimiento preventivo y gestión energética.

Memoria Técnica

Se redactará sobre impresos según modelo determinado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma y contendrá los siguientes documentos:

- Justificación de que las soluciones propuestas cumplen el RITE. (Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios)

- Memoria descriptiva de la instalación.

- Cálculo de la potencia térmica instalada de acuerdo con un procedimiento reconocido.

- Los planos o esquemas de las instalaciones.

Será elaborada por instalador autorizado o técnico titulado competente.

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55..CCoonnddiicciioonneess ppaarraa llaa eejjeeccuucciióónn

Generalidades:

Será realizada por empresas instaladoras autorizadas.

Si la instalación térmica requiere la realización de un proyecto la ejecución deberá efectuarse bajo la dirección de un técnico titulado competente.

La ejecución de las instalaciones se llevará a cabo con sujeción al proyecto o memoria técnica.

Las preinstalaciones, entendidas como instalaciones especificadas pero no montadas parcial o totalmente, deben ser ejecutadas de acuerdo al proyecto o memoria que las diseñó y dimensionó.

Las modificaciones que se realicen al proyecto o a la memoria se autorizarán o documentarán por el instalador autorizado o el director de la instalación en su caso.

El instalador o el director en su caso realizarán los controles preceptivos a:

Recepción en obra de equipos y materiales, para comprobar que satisfacen lo exigido por el proyecto o memoria técnica, disponen de la documentación técnica, los distintivos de calidad y tienen realizados los ensayos y pruebas legalmente necesarias.

Ejecución de la instalación de acuerdo con las especificaciones técnicas del proyecto o memoria técnica.

Control de la instalación terminada realizando las comprobaciones y pruebas de servicio previstas en el proyecto o memoria técnica. Las pruebas serán efectuadas por una empresa instaladora y en presencia del director de obra. Los resultados de estas comprobaciones pasarán a formar parte de la documentación final de la instalación. Si para extender el certificado fuera necesario disponer de energía para realizar las pruebas, se solicitará a la empresa proveedora un suministro provisional.

5.1.- CERTIFICADO DE LA INSTALACIÓN

Será suscrito por el instalador autorizado o el director de la instalación una vez finalizada esta y realizadas las pruebas de puesta en servicio que se especifican en la Instrucción Técnica IT2.:

Preparación y limpieza de redes de tuberías

Prueba preliminar de estanqueidad

Prueba de resistencia mecánica

Reparación de fugas

Pruebas de estanqueidad de los circuitos frigoríficos

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Pruebas de libre dilatación

Pruebas de recepción de redes de conductos de aire.

Pruebas de estanqueidad de chimeneas

Pruebas finales

Será según modelo establecido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

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66.. CCoonnddiicciioonneess ppaarraa llaa ppuueessttaa eenn sseerrvviicciioo..

Será necesario el registro en el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique la instalación de la siguiente documentación:

Proyecto o Memoria Técnica

Certificado de la instalación

Certificado de inspección inicial con calificación aceptable cuando sea preceptivo

La puesta en servicio efectivo de las instalaciones estará supeditada, en su caso, a la acreditación del cumplimiento de otros reglamentos de seguridad que la afecten y a la obtención de las correspondientes autorizaciones.

El hecho de que un certificado de instalación se de por registrado en ningún caso supone la aprobación técnica del proyecto o memoria técnica.

No se registrarán las preinstalaciones térmicas en los edificios.

Registrada la instalación el instalador autorizado o el director de la instalación hará entrega al titular de la instalación de:

El proyecto o memoria de la instalación realmente ejecutada.

El “Manual de uso y mantenimiento”

Relación de los materiales y los equipos realmente instalados, en la que se indiquen sus características técnicas y de funcionamiento.

Los resultados de las pruebas de puesta en servicio realizadas de acuerdo con la IT2.

Certificado de la instalación registrada en el Órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Certificado de inspección inicial si fuese necesario.

El titular de la instalación debe solicitar el suministro regular de la energía a la empresa suministradora mediante la entrega de una copia del certificado de la instalación registrado. En caso contrario queda prohibido este suministro.

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77.. CCoonnddiicciioonneess ppaarraa eell uussoo yy mmaanntteenniimmiieennttoo

El titular o usuario de las instalaciones es responsable del cumplimiento del RITE desde el momento en que se realiza su recepción provisional, (Ley de Industria), en lo que se refiere a su uso y mantenimiento.

Las instalaciones se utilizarán adecuadamente, de conformidad con las instrucciones de uso contenidas en el “Manual de Uso y Mantenimiento” de la instalación térmica que será entregado a la empresa por el titular.

Las instalaciones mantendrán sus características originales. Si son necesarias reformas, éstas seguirán las prescripciones establecidas en el RITE.

El titular será responsable de que se realicen las siguientes acciones:

El mantenimiento de la instalación por una empresa mantenedora.

Realizar las inspecciones obligatorias y conservar su correspondiente documentación.

Conservar la documentación de todas las actuaciones, ya sean de reparación o reforma.

El Manual de Uso y Mantenimiento debe contener las instrucciones de seguridad y de manejo y maniobra de la instalación, programas de funcionamiento, mantenimiento preventivo y gestión energética.

Es obligación del mantenedor autorizado o del director de mantenimiento la actualización y adecuación de la documentación de este manual.

El mantenimiento será realizado de acuerdo con lo establecido en la IT3, según:

70 kw ≥ Potencia térmica nominal total instalada ≥ 5 kw

Empresa mantenedora Mantenimiento según “Manual de Uso y Mantenimiento”

Potencia térmica nominal total instalada ≥ 70w

Empresa mantenedora Contrato de mantenimiento Mantenimiento según “Manual de Uso y Mantenimiento”

Potencia térmica nominal total instalada sea ≥ 5000 kw en calor y/o 1000 kw en frío; e instalaciones de calefacción o refrigeración solar con potencia térmica ≥ 400 kw

Empresa mantenedora Contrato de mantenimiento Dirección de un técnico titulado competente

En el caso de instalaciones solares térmicas la clasificación en los apartados anteriores será la que corresponda a la potencia térmica nominal en generación de calor o frío del equipo de energía de apoyo.

Toda instalación térmica debe disponer de un registro en el que se recojan todas las operaciones de mantenimiento y reparación y que formará parte del Libro del Edificio.

La existencia de este registro será responsabilidad del titular de la instalación y la empresa mantenedora de las anotaciones en el mismo.

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Anualmente el mantenedor autorizado titular del carné profesional o el director de mantenimiento suscribirán el certificado de mantenimiento que será enviado, sí así se determina, al órgano competente de la Comunidad Autónoma. La validez del certificado será como máximo de un año y según modelo establecido por el órgano competente de la Comunidad.

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88.. IInnssppeecccciióónn

Las instalaciones objeto de inspección periódica, así como los contenidos y plazos de éstas, se determinan según la IT4.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá acordar cuantas inspecciones juzgue necesarias, que podrán ser iníciales, periódicas o aquellas que establezca por propia iniciativa

Las instalaciones serán inspeccionadas por personal facultativo de los servicios del órgano competente de la Comunidad Autónoma o por Organismos de Control Autorizado o emitidas por agentes que determine el órgano competente.

INSPECCIONES INICIALES.-

El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá disponer de una inspección inicial de las instalaciones térmicas, con el fin de comprobar el cumplimiento de este RITE, una vez ejecutadas las instalaciones térmicas y le haya sido presentada la documentación necesaria para su puesta en servicio.

La inspección inicial se realizará sobre la base de las exigencias de bienestar e higiene, eficiencia energética y seguridad que establece este RITE.

INSPECCIONES PERIODICAS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.-

El órgano competente de la Comunidad Autónoma establecerá el calendario de inspecciones periódicas de eficiencia energética.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma establecerá los requisitos de los agentes autorizados para llevar a cabo estas inspecciones de eficiencia energética, que podrán ser organismos de control, técnicos independientes, cualificados y acreditados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de este RITE estarán sometidas al régimen y periodicidad de las inspecciones periódicas de eficiencia energética establecidas en la IT4.

Si se comprobase en la inspección que una instalación existente no cumple con la exigencia de eficiencia energética el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá acordar que se adecue a la normativa vigente.

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INSTALACIONES TÉRMICAS EN EDIFICIOS

CALIFICACION DE LAS INSTALACIONES.-

A efectos de su inspección de eficiencia energética la calificación de la instalación podrá ser:

Aceptable: No existencia de defecto grave o muy grave. Condicionada: Existencia de, al menos, un defecto grave o defecto leve detectado en otra

inspección anterior no corregido. Negativa: Existencia de, al menos, un defecto muy grave.

Defectos

Muy graves Peligro inmediato para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.

Graves

No peligro inmediato Puede reducir de modo sustancial la capacidad

de utilización de la instalación o su eficiencia energética

Reiteración de defectos leves.

Leves

No perturba el funcionamiento de la instalación.

Desviación reglamentaria sin valor significativo para el uso eléctrico.

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99.. EEmmpprreessaass iinnssttaallaaddoorraass yy mmaanntteenneeddoorraass

Empresas Instaladoras autorizadas.-

Persona física o jurídica que realiza el montaje y la reparación de las instalaciones térmicas, en el ámbito de este RITE.

Deben estar inscritos en el Registro de Empresas Instaladoras Autorizadas, en el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Empresas Mantenedoras autorizadas.-

Persona física o jurídica que realiza el mantenimiento y la reparación de las instalaciones térmicas.

Deben estar inscritas en el Registro de Empresas Mantenedoras Autorizadas, en el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Instalador Mantenedor Requisitos

Los que acrediten la personalidad física o jurídica del solicitante

Alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social (Régimen General de la Seguridad Social o Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que deriven de sus actuaciones, mediante póliza por cuantía mínima de 300.000 €, actualizado anualmente.

Medios técnicos para el desarrollo de la actividad que se solicita.

Acreditación de la plantilla de personal mediante fotocopia compulsada del último boletín de cotización a la Seguridad Social TC2.

Lista de operarios que posean carné profesional de instalaciones térmicas en edificios (por lo menos 1)

Validez

El certificado de registro de empresa instaladora / mantenedora autorizada tendrá validez en toda España y una duración de 5 años, debiendo ser renovada antes de dicho plazo; siempre y cuando se mantengan las condiciones que permitieron su concesión. Si se precisa ejercer la actividad en una Comunidad Autónoma distinta a la que esté inscrita será preceptiva la notificación previa ante la Comunidad Autónoma en la que se vayan a realizar las actividades, para lo que se tendrá que presentar el certificado de registro de la Comunidad Autónoma en donde esté inscrita, más un certificado emitido por la misma Comunidad Autónoma de no estar sujeta a procedimiento sancionador. Tiene obligación de comunicar al órgano competente de la C.A. en

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el plazo de 1 mes las altas y las bajas de los trabajadores con carné profesional. Cualquier variación en las condiciones y requisitos establecidos para la concesión del certificado debe ser comunicada al órgano competente de la C.A. en plazo de 1 mes, si no afecta a la validez del mismo. En caso contrario contaría con un plazo de 15 días inmediatos posteriores a producirse la incidencia.

Carné profesional

Documento mediante el cual la Administración reconoce a su titular la capacidad de desempeñar las actividades de instalación y mantenimiento de las instalaciones térmicas en edificios, como instalador o mantenedor autorizado en el ámbito del RITE. La actividad debe ser ejercida en el seno de una empresa instaladora o mantenedora en instalaciones térmicas. Será de carácter individual y será expedido por el órgano competente de la C.A. Tendrá validez en todo el territorio nacional. El incumplimiento de las disposiciones reguladas por este RITE por parte de los titulares del carné profesional dará lugar a la incoación del oportuno expediente administrativo.

Requisitos

Ser mayor de edad. Conocimientos teóricos y prácticos sobre instalaciones

térmicas en edificios. Título Técnico Superior en Mantenimiento y Montaje de

Instalaciones de Edificios y Proceso (Grado Superior). Título Técnico en Montaje y Mantenimiento de Instalaciones

de Frío, Climatización y Producción de Calor. (Grado Medio).

Si no poseen alguna de las titulaciones anteriores, deben justificar:

Haber superado un curso teórico-práctico de conocimientos básicos y otro sobre conocimientos específicos en instalaciones térmicas en edificios, impartido por una entidad reconocida por el órgano competente de la C.A. con una duración de 270 horas (150 teóricas y 120 prácticas).

Acreditación de una experiencia laboral de, al menos, 3 años en una empresa instaladora o mantenedora como técnico.

Haber superado una examen ante el órgano competente de la C.A., sobre conocimiento de este RITE.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA IT.1. DISEÑO Y DIMENSIONADO.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA IT.2. MONTAJE.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA IT.3. MANTENIMIENTO Y USO.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA IT.4. INSPECCION.