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Materia Laboral (Gua de Estudios)

1. Cmo puede acreditarse la personalidad del apoderado del trabajador en el juicio laboral?RESPUESTA: las Juntas podrn tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos sin sujetarse a las reglas de aquel precepto, de lo que deriva que el trabajador puede otorgar el mandato en forma distinta a las mencionadas, como podra ser en el escrito de demanda laboral, que puede surtir plenos efectos, si a juicio de la Junta quien comparece en nombre del trabajador realmente lo representa, siempre y cuando la conclusin sea fundada y motivada, y en su actuar no alteren los hechos ni incurran en defectos de lgica en su raciocinio.

Tesis: 2a./J. 81/2005.

PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. PUEDE ACREDITARSE CON DOCUMENTO DISTINTO DE PODER NOTARIAL O CARTA PODER CUANDO SE TRATE DEL APODERADO DEL TRABAJADOR. El artculo 692, fraccin I, de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando el compareciente acte como apoderado de una persona fsica, podr hacerlo mediante poder notarial o carta poder; correlativamente, el numeral 693 establece que las Juntas podrn tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos sin sujetarse a las reglas de aquel precepto, de lo que deriva que el trabajador puede otorgar el mandato en forma distinta a las mencionadas, como podra ser en el escrito de demanda laboral, que puede surtir plenos efectos, si a juicio de la Junta quien comparece en nombre del trabajador realmente lo representa, siempre y cuando la conclusin sea fundada y motivada, y en su actuar no alteren los hechos ni incurran en defectos de lgica en su raciocinio. Contradiccin de tesis.2. En un juicio de amparo indirecto, el trabajador (actor en el juicio) reclama una interlocutoria emitida por la Junta laboral en la que determina tener por acreditada la personalidad del apoderado del demandado. Al rendir su informe con justificacin, la autoridad responsable manifiesta y acredita que en el juicio laboral ya se emiti el laudo correspondiente. En este supuesto, se actualiza alguna causal de improcedencia del juicio de garantas?

RESPUESTA: Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artculo 73, fraccin X, primer prrafo, de la Ley de Amparo (CAMBIO DE SITUACIN JURDICA).

Tesis: P./J. 110/2004.

PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIN QUE DIRIME ESA CUESTIN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIN JURDICA. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artculo 73, fraccin X, primer prrafo, de la Ley de Amparo, cuando en el juicio de garantas indirecto se reclama la resolucin incidental que decide sobre la personalidad de alguna de las partes, si en el propio procedimiento laboral de donde emana tal interlocutoria, la autoridad responsable dicta el laudo con el que concluye el juicio, ya que en este caso opera un cambio de situacin jurdica que torna irreparablemente consumadas las violaciones alegadas, porque no es posible analizarlas para decidir sobre la constitucionalidad de la resolucin reclamada, sin afectar la nueva situacin jurdica que se origina con el pronunciamiento del laudo, lo que actualiza la causa de improcedencia de mrito. Contradiccin de tesis.3. Dentro del juicio laboral 15/2007, el actor presenta un escrito en el que desiste en forma expresa de la accin que ejercit en contra de la parte patronal. La Junta de Conciliacin y Arbitraje emite un provedo en el que determina no acordar favorablemente tal desistimiento. En este caso, cul es la va de amparo en la que debe impugnarse dicho acto de autoridad?RESPUESTA: Amparo indirecto o biinstancial.

Tesis: 2a./J. 10/2002.

DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA ACCIN LABORAL. EL AUTO DE LA JUNTA DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE POR EL QUE ESTABLECE QUE NO HA LUGAR A TENERLO POR FORMULADO, ES IMPUGNABLE A TRAVS DEL AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIN IRREPARABLE. Aun cuando, por regla general, los actos dentro de juicio o intraprocesales que ocasionen agravio a los gobernados deben reclamarse en la va del amparo directo como violaciones al procedimiento, siempre que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, tal como lo prevn los artculos 107, fraccin III, inciso a), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 158, prrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando tales actos tienen sobre las personas o las cosas una ejecucin que sea de imposible reparacin, es decir, afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos, o bien, producen una afectacin a las partes en grado predominante o superior, tratndose de derechos de carcter adjetivo o procesal, en forma excepcional debe proceder el amparo indirecto ante Juez de Distrito, como lo dispone el artculo 114, fraccin IV, de la Ley de Amparo. En ese tenor, el auto de la Junta de Conciliacin y Arbitraje por el que establece que no ha lugar a tener por desistida a la parte actora de la accin intentada, al ser un acto constitutivo, puesto que de l depende la prosecucin del proceso, causa un perjuicio inmediato de imposible reparacin que exige ser enmendado a travs del amparo indirecto, pues afecta de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo de justicia pronta, expedita, completa, imparcial y gratuita consagrado en el artculo 17 de la Constitucin Federal, ya que la sentencia definitiva que se llegue a dictar, aun siendo favorable al quejoso, no lo restituira en el goce del derecho que le otorga el propio Ordenamiento Supremo. Contradiccin de tesis.4. Los artculos 714 y 762, fraccin I, de la Ley Federal del Trabajo, disponen: Artculo 714. Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en das y horas hbiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa". Artculo 762. Se tramitarn como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.- I. Nulidad;. Una vez que lea los artculos transcritos, conteste la siguiente pregunta. En el auto admisorio de una demanda laboral, la Junta seala da y hora para la celebracin de la audiencia de ley; sin embargo, dicha audiencia se lleva a cabo en la fecha sealada, pero a una hora distinta de la que para tal efecto se fij. En tal supuesto, en qu va debe impugnarse esa violacin?RESPUESTA: A travs del juicio de amparo directo, como violacin procesal, dado que la infraccin cometida no est prevista expresamente como causal del nulidad, adems de que, si se toma en cuenta que el procedimiento se agota al concluir la audiencia, y quedan los autos en estado de resolucin, ya no es posible plantear el incidente de nulidad.

Tesis: 2a./J. 48/99

AUDIENCIA DE LEY EN EL JUICIO LABORAL. SU REALIZACIN A UNA HORA DISTINTA A LA SEALADA EN EL ACUERDO RESPECTIVO CONSTITUYE UN HECHO QUE PUEDE SER PLANTEADO COMO UNA VIOLACIN AL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO DIRECTO. Conforme a los artculos 873 y 874 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe dictar acuerdo que seale el da y hora para la celebracin de la audiencia de conciliacin, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisin de pruebas; ordenar la notificacin personal de ese acuerdo a las partes con una anticipacin de diez das y proveer lo procedente cuando se omita alguna notificacin a fin de que aqullas queden enteradas de la fecha y hora en que se celebrar la audiencia. Sin embargo, el artculo 714 de la misma ley consigna como causa de nulidad nicamente el que las actuaciones no se practiquen en das y horas hbiles, pero nada establece para el supuesto en que no se celebren precisamente a la hora sealada, de lo que se sigue que para ese evento no existe causa expresa de nulidad de la actuacin. Asimismo, si el procedimiento laboral se agota al concluir la audiencia y quedan los autos en estado de resolucin, ya no es posible plantear posteriormente el incidente de nulidad, salvo que ello se hiciera dentro de la misma audiencia celebrada fuera de la hora sealada. Por tanto, en el amparo directo promovido en contra del laudo definitivo por quien fue parte en el juicio laboral s procede examinar el concepto de violacin relativo a la infraccin procedimental consistente en haberse celebrado la audiencia de ley a una hora distinta a la fijada, sin que proceda desestimarlo bajo el argumento de que no se agot el incidente de nulidad, en virtud de que no es causa legal expresa de nulidad de la actuacin relativa el evento referido, lo que, adems, tendra que plantearse en la propia audiencia y no con posterioridad, al agotarse con la misma el procedimiento quedando los autos en estado de resolucin, mxime si se considera que a la materia laboral no es aplicable analgicamente la exigencia prevista en los artculos 107, fraccin III, inciso a), de la Constitucin y 161, fraccin I, de la Ley de Amparo, exclusivamente para la materia civil, consistente en que se impugne la violacin en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del plazo que la ley respectiva seale, ya que una y otra materias son de naturaleza distinta y se rigen por procedimientos y principios diferentes. Contradiccin de tesis.

5. El artculo 849 de la Ley Federal del Trabajo, establece: Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecucin de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las terceras y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisin. Ahora bien, para impugnar en amparo la interlocutoria dictada en el incidente de liquidacin de un laudo emitido en el juicio laboral, es necesario agotar previamente el recurso de revisin?RESPUESTA: NO. Porque la resolucin interlocutoria que le pone fin al incidente de liquidacin o el acuerdo que lo deseche de plano, no forman parte del procedimiento de ejecucin del laudo, en primer lugar, porque es emitido por la Junta y no nicamente por su presidente y, en segundo lugar, porque en esa resolucin slo se establece el importe lquido de las prestaciones de la condena, lo cual constituye un requisito previo para hacer ejecutable el laudo; de ah que dichas resoluciones no puedan reputarse como actos de ejecucin impugnables a travs del recurso de revisin establecido en el artculo 849 de la Ley Federal del Trabajo

Tesis: 2a./J. 67/2000.

INCIDENTE DE LIQUIDACIN DE LAUDO. COMO LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, O EL ACUERDO QUE LO DESECHA, NO FORMAN PARTE DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIN, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIN ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ANTES DE INTENTAR EL AMPARO INDIRECTO. La interpretacin armnica de los artculos 761 al 765, 843 y 946 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que si al emitir el laudo correspondiente en un juicio laboral, la Junta omite cuantificar el importe de la condena por la que se deber despachar ejecucin, cualquiera de las partes puede promover el incidente de liquidacin respectivo, debindose estimar que la resolucin interlocutoria que le pone fin o el acuerdo que lo deseche de plano, no forman parte del procedimiento de ejecucin del laudo, en primer lugar, porque es emitido por la Junta y no nicamente por su presidente y, en segundo lugar, porque en esa resolucin slo se establece el importe lquido de las prestaciones de la condena, lo cual constituye un requisito previo para hacer ejecutable el laudo; de ah que dichas resoluciones no puedan reputarse como actos de ejecucin impugnables a travs del recurso de revisin establecido en el artculo 849 de la Ley Federal del Trabajo. Por lo que en esas condiciones, no cabe agotar este recurso antes de promover en su contra la demanda de amparo, que debe ser indirecto en trminos del artculo 114, fraccin III, de la Ley de Amparo. Contradiccin de tesis.6. En un procedimiento laboral, la Junta seala como lugar de desahogo de la pericial mdica ofrecida por el demandado, un lugar marcadamente distante del domicilio del trabajador. En contra de ese auto, este ltimo promueve juicio de amparo indirecto. El juez de Distrito al que se turna el asunto, desecha la demanda de garantas bajo el argumento de que el acto reclamado es una violacin procesal impugnable en el amparo directo que, en su caso, se promueva contra el laudo respectivo. En ese caso, es jurdicamente correcta la determinacin del juzgador de amparo?RESPUESTA: la determinacin del juez es incorrecta, por un lado, erogacin patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de ste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad econmica que el obrero tenga para trasladarse al lugar indicado; adems, aunque tuviera la capacidad para hacerlo, sera un gasto que no podra recuperar aunque el laudo le fuera favorable y, por otro, debe tomarse en consideracin que un plazo prolongado para el desahogo de la prueba pericial mdica podra resultar perjudicial para la salud del trabajador. Contradiccin de tesis.Tesis: 2a./J. 71/98.

PRUEBA PERICIAL MDICA EN MATERIA LABORAL. LA CONDICIN DE QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE PARA SU DESAHOGO, CONSTITUYE UNA VIOLACIN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO Y, POR LO MISMO, NO PUEDE CONSIDERARSE ANLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, LO QUE IMPOSIBILITA IMPUGNARLA EN LA VA DIRECTA. Si bien es cierto que la regla general establecida en la fraccin III del artculo 159 de la Ley de Amparo determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarn violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo, que contra el laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal violacin, tambin lo es que esta regla encuentra una excepcin en la fraccin IV del artculo 114 de la propia ley, la cual prev la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecucin de imposible reparacin, entendindose por sta la afectacin a derechos sustantivos contenidos en las garantas individuales consagradas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que no sern susceptibles de reparacin aun cuando se dicte un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, tratndose de un proceso laboral en el que estn en juego intereses de la clase obrera y en el que deben seguirse ciertos principios como el de suplencia de la queja, economa, sencillez y no existencia de costas judiciales, la circunstancia de que la Junta responsable seale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo un lugar diverso al del domicilio del demandante y una fecha lejana implica, por un lado, erogacin patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de ste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad econmica que el obrero tenga para trasladarse al lugar indicado; adems, aunque tuviera la capacidad para hacerlo, sera un gasto que no podra recuperar aunque el laudo le fuera favorable y, por otro, debe tomarse en consideracin que un plazo prolongado para el desahogo de la prueba pericial mdica podra resultar perjudicial para la salud del trabajador. De lo anterior se concluye que tales actos deben considerarse como de imposible reparacin y, por tanto, en su contra procede el amparo indirecto, sin que dicha violacin procesal pueda considerarse como un caso anlogo a los que ejemplificativamente menciona el indicado artculo 159, pues se afecta un derecho sustantivo, lo cual excluye la posibilidad de impugnarla en el juicio de garantas en la va directa como una violacin procesal que solamente afecta derechos adjetivos.

7. En el procedimiento laboral una de las partes exhibe una copia fotosttica de un documento privado, solicita su compulsa con el original para el caso de objecin y seala el lugar donde se encuentra. En este supuesto, la compulsa o cotejo necesariamente est condicionado a que el documento sea objetado?RESPUESTA: No es necesario que efectivamente se objete ese documento para que la Junta ordene su perfeccionamiento, pues implicara desvirtuar el propsito del oferente de mejorar el valor del documento, adems de ser ilgico que el perfeccionamiento dependiera de la voluntad de la contraparte, y de que el artculo 807 de la Ley Federal del Trabajo permite el perfeccionamiento sin sujetarlo a la existencia de la objecin.

Tesis: 2a./J. 44/2005DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTTICA. EL OFRECIDO EN TRMINOS DEL ARTCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR. Cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotosttica y se solicita, adems, su compulsa o cotejo con el original "para el caso de objecin", sealando el lugar en que se encuentre, en trminos del artculo 798 de la Ley Federal del Trabajo, no es necesario que dicho documento sea efectivamente objetado para que la Junta ordene su perfeccionamiento a travs de la compulsa o cotejo propuesto, porque ello implicara desvirtuar el propsito perseguido por el oferente consistente en mejorar el valor probatorio del documento para salvar la objecin que pudiere hacerse, adems de que sera ilgico que el perfeccionamiento dependiera de la voluntad de su contraparte, esto es, de que decida o no objetarlo, mxime que la Ley Federal del Trabajo establece la posibilidad de perfeccionar ese tipo de documentos sin la condicin de la objecin aludida, como se desprende de su artculo 807, de manera que debe considerarse que el perfeccionamiento ofrecido para el caso de objecin no est condicionado a que aqulla exista.

8. Dentro de un procedimiento laboral, la Junta requiere al demandado para que conteste por escrito la demanda presentada por el actor; sin embargo, no lo apercibe para que, en caso de no hacerlo, la demanda se tendr por contestada en sentido afirmativo. Este provedo es impugnable en amparo indirecto?

RESPUESTA: No.

Tesis: 2a./J. 69/2000.

CONTESTACIN A LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL. EL REQUERIMIENTO FUNDADO EN EL ARTCULO 685 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE ORDENA QUE STA SE PRODUZCA POR ESCRITO, SIN APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO SE HACE AS SE TENDR POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, NO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. El auto fundado en el artculo 685 de la Ley Federal del Trabajo que requiere a la demandada para que produzca por escrito su contestacin, sin apercibimiento de que si no se hace as se tendr por contestada en sentido afirmativo, es un acto en el juicio que no puede reclamarse en amparo indirecto, pues no es de imposible reparacin, ya que tales actuaciones tienden a lograr la agilidad y brevedad del proceso, situacin que nicamente se relaciona con las etapas del juicio y no con derechos sustantivos. Ello es as, pues aun cuando la demanda se tuviera por contestada en sentido afirmativo, todava existe la posibilidad de que el demandado pueda obtener un laudo favorable al final del juicio, que torne intrascendentes las violaciones que pudieran derivarse del requerimiento de contestacin escrita de la demanda, ya que la Junta deber examinar si los hechos tenidos por ciertos justifican la accin ejercida y si el actor tiene derecho a las prestaciones reclamadas; en conclusin, la ejecucin irreparable debe presentarse en forma tal, que la violacin no pueda ser remediada con el dictado de un laudo favorable; por lo anterior, el amparo indirecto que en su caso se promueva, es improcedente en trminos de lo dispuesto en la fraccin XVIII del artculo 73 en relacin con el artculo 114, fraccin IV, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo9. En un procedimiento laboral, antes de la celebracin de la audiencia de ley, la Junta abre un incidente para determinar la procedencia de la insumisin al arbitraje promovida por el demandado (patrn). Al emitir la interlocutoria correspondiente, la Junta declara procedente dicho incidente, esto es, determina que es procedente la negativa del patrn a someter sus diferencias al arbitraje y ordena el archivo del expediente. En ese caso, en qu va debe impugnarse dicha interlocutoria?

RESPUESTA: En amparo directo.

Tesis: 2a./J. 125/2004

INSUMISIN AL ARBITRAJE. CONTRA LA RESOLUCIN QUE LA DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE AL DAR POR CONCLUIDO EL JUICIO LABORAL, PROCEDE EL AMPARO DIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYA EMITIDO EN UN INCIDENTE TRAMITADO ANTES DE LA AUDIENCIA DE LEY. La resolucin en que una Junta de Conciliacin y Arbitraje declara procedente la negativa del patrn a someter sus diferencias al arbitraje y ordena el archivo del expediente, agota la litis natural con independencia de que se emita en un incidente tramitado antes de la audiencia de ley, de donde resulta claro que es de aquellas resoluciones a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 46 de la Ley de Amparo, pues si bien no decide la controversia dentro del aludido procedimiento ordinario, s da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, lo cual implica que en su contra procede el amparo directo y que las pruebas conforme a las cuales se analizar su constitucionalidad, obran en el expediente laboral, por lo que no es aceptable la razn que pretende justificar el trmite de la va indirecta con el objeto de recibir nuevos elementos de conviccin en relacin con las violaciones alegadas en la demanda de garantas, mxime si de acuerdo con la tcnica del amparo no es jurdico atender a situaciones diversas a las probadas en el procedimiento relativo para resolver sobre la constitucionalidad del acto reclamado que dio por concluido el juicio.

10. Cul es el momento procesal en el que, por regla general, debe plantearse la objecin de la personalidad del apoderado del demandado que comparece a la audiencia de ley que se celebra en un juicio laboral?

RESPUESTA: la objecin de falta de personalidad en el juicio laboral, por regla general, debe plantearse en la audiencia de ley, especficamente en la etapa de demanda y excepciones.

Tesis: 2a./J. 110/2007.

PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES, SALVO CASOS DE EXCEPCIN, DEBERN HACERSE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin al resolver las contradicciones de tesis 19/2001-SS y 43/2005-SS, sostuvo que la objecin de falta de personalidad en el juicio laboral, por regla general, debe plantearse en la audiencia de ley, especficamente en la etapa de demanda y excepciones, porque en ella se fija la controversia laboral al exponerse las pretensiones y las excepciones de las partes, adems de que por una sola vez pueden replicar y contrarreplicar, ya que de lo contrario, deber entenderse que los contendientes se reconocieron mutuamente la personalidad con la que acuden al juicio; sin embargo, en el caso de la designacin de nuevos apoderados o la sustitucin de los existentes de alguna de las partes con posterioridad a esa etapa, la contraparte podr plantear la objecin correspondiente en el plazo de 3 das, conforme al artculo 735 de la Ley Federal del Trabajo, debindose ajustar la tramitacin correspondiente a lo dispuesto por los artculos 761 y 762 del ordenamiento legal mencionado y resolver lo conducente una vez que hayan sido escuchadas las partes. Contradiccin de tesis.11. El artculo 849 de la Ley Federal del Trabajo, dispone: Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecucin de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las terceras y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisin. Una vez que lea el precepto transcrito, conteste la siguiente pregunta:

Se promueve un juicio de amparo indirecto en el que la quejosa reclama el auto dictado por el Presidente de una Junta de Conciliacin y Arbitraje, por el que se le desecha una tercera excluyente de preferencia. El juez de Distrito al que se turna el asunto, desecha la demanda de garantas bajo el argumento de que la quejosa, previamente a la promocin del amparo indirecto, debi agotar el recurso de revisin a que se refiere el artculo 849 de la Ley Federal del Trabajo. Es jurdicamente correcta esta determinacin?

RESPUESTA: Es incorrecta la decisin del Juez, pues para la procedencia del juicio de amparo no es necesario agotar el recurso de revisin previsto en el artculo 849 de la Ley Federal del Trabajo por no preverse dicho supuesto en la ley, ya que este medio ordinario de impugnacin slo procede en contra de los actos de los presidentes dictados "en ejecucin" de las diversas resoluciones que ponen fin a las terceras, emitidas por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliacin que conozca del juicio principal en trminos de lo dispuesto en el artculo 977 de la propia ley.

Tesis: 2a./J. 114/2000

TERCERA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UNA JUNTA DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE QUE LA DESECHA, NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIN A QUE SE REFIERE EL ARTCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El aludido precepto de la legislacin laboral federal establece la procedencia del recurso de revisin en contra de los actos de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados en los supuestos siguientes: a) en ejecucin de los laudos; b) en ejecucin de los convenios; c) en ejecucin de las resoluciones que ponen fin a las terceras; y d) los dictados en las providencias cautelares. Ahora bien, si el acto reclamado consiste en la resolucin dictada por el presidente de una Junta Local de Conciliacin y Arbitraje que desecha una tercera excluyente de preferencia, no es necesario para la procedencia del juicio de amparo agotar el recurso de revisin previsto en el artculo 849 de la Ley Federal del Trabajo por no preverse dicho supuesto en la ley, ya que este medio ordinario de impugnacin slo procede en contra de los actos de los presidentes dictados "en ejecucin" de las diversas resoluciones que ponen fin a las terceras, emitidas por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliacin que conozca del juicio principal en trminos de lo dispuesto en el artculo 977 de la propia ley. Contradiccin de tesis.

12. En qu va debe impugnarse el provedo mediante el cual una Junta laboral niega la admisin de la demanda respecto de varios codemandados a los que se reclaman las mismas prestaciones que las exigidas al enjuiciado contra quien s se admiti el juicio?

RESPUESTA: El juicio de amparo directo, por ser una violacin procesal que no tiene una ejecucin de imposible reparacin.

Tesis: 2a./J. 117/2000

DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE NIEGA SU ADMISIN RESPECTO DE UNO O VARIOS CODEMANDADOS A LOS QUE SE RECLAMAN IDNTICAS PRESTACIONES QUE A AQUEL POR EL QUE SE SIGUE EL JUICIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. De lo dispuesto en los artculos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 114, fraccin IV y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningn recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que las violaciones se cometan en las resoluciones motivo de impugnacin, o se hubieran cometido durante el procedimiento correspondiente, a condicin, en este ltimo caso, de que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo. Tambin puede inferirse, en contraposicin a esa regla general de procedencia del amparo uniinstancial, que el amparo indirecto procede, entre otros supuestos, contra actos en el juicio cuya ejecucin sea de imposible reparacin, actualizndose sta cuando el acto reclamado produzca violacin a algn derecho sustantivo del quejoso. De lo anterior se concluye que el auto dictado por una Junta de Conciliacin y Arbitraje que niega a tener como demandados a uno o varios de los que se sealan en una demanda laboral, a quienes se les reclaman las mismas prestaciones que a aquel por el que se sigue el juicio, constituye una violacin a las leyes procesales que no puede considerarse de imposible reparacin, en virtud de que las pretensiones del actor pueden quedar satisfechas si obtiene laudo en el que se condene al demandado por el que se siga el juicio, y en caso de que el laudo que se dicte en esas condiciones fuera adverso a los intereses del actor, con su emisin se patentiza la trascendencia de la violacin procesal, mxime que la negativa acusada, al actualizarse, no contraviene algn derecho sustantivo del quejoso, lo que determina que no pueda calificarse como un acto dentro de juicio de imposible reparacin, ya que sus efectos son meramente procesales, por ello es evidente que resulta impugnable en trminos de lo previsto en el artculo 158 de la Ley de Amparo, a travs del juicio de amparo directo. Contradiccin de tesis.13. En qu casos es procedente el juicio de amparo indirecto que promueve el trabajador en contra de la determinacin de la junta que niega la admisin de la prueba pericial contable que ofreci en relacin con la contabilidad de su contraparte?RESPUESTA: En ninguno, porque el amparo indirecto es improcedente.

Tesis: 2a./J. 24/2006.

PERICIAL CONTABLE OFRECIDA POR EL QUEJOSO EN LA CONTABILIDAD DE SU CONTRAPARTE EN EL JUICIO NATURAL. CONTRA SU DESECHAMIENTO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Conforme a los artculos 107, fraccin III, inciso b), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fraccin IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio slo pueden impugnarse en amparo indirecto cuando tengan una ejecucin de imposible reparacin. Por otra parte, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis P. LVII/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XX, octubre de 2004, pgina 9, con el rubro: "ACTOS DE EJECUCIN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", sostuvo que los actos dentro del juicio tienen una ejecucin de imposible reparacin cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitucin Federal o producen a las partes una afectacin en grado predominante o superior. En congruencia con lo anterior, se concluye que el amparo indirecto es improcedente contra el desechamiento de la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso sobre la contabilidad de su contraparte en el juicio natural, por tratarse de un acto procesal que no tiene una ejecucin de imposible reparacin, pues sus consecuencias no afectan de manera cierta e inmediata alguno de sus derechos sustantivos, ni producen una afectacin a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ya que slo ocasiona que no se acumulen al acervo probatorio de ese juicio los resultados que pudiera arrojar el desahogo de la prueba respectiva, lo cual afecta nicamente derechos adjetivos que pueden repararse, pues si el oferente obtiene sentencia favorable, la violacin no trascendera al resultado del fallo en su perjuicio, y si le fuera desfavorable, podra reclamarla en amparo directo en trminos de la fraccin III del artculo 159 de la Ley de la materia, haciendo valer el desechamiento como violacin procesal, en su caso. Contradiccin de tesis.14. Para acreditar la inconstitucionalidad del acto reclamado en un juicio de amparo en materia laboral, el quejoso ofrece la prueba testimonial, sin embargo, no proporciona el nombre de sus testigos. Ante esa omisin, cmo debe proceder el juez de Distrito?RESPUESTA: Debe requerir al oferente a efecto de que subsane tal omisin.

Jurisprudencia P./J. 75/2001

TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES REQUISITO DE FORMA QUE AL OFRECERSE, SE PROPORCIONE EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS. Una correcta interpretacin de lo dispuesto en el artculo 151 de la Ley de Amparo, inspirada en los principios de seguridad, igualdad y certeza jurdica, en relacin con lo previsto en los artculos 165, 167, 174, 176, 179 y 182 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria a aquella ley, en trminos de su artculo 2o., conduce a evidenciar que si bien dichos preceptos no establecen la obligacin de dar el nombre de los testigos, de su anlisis se infiere que el Juez deber conocer el nombre de aqullos, a efecto de llevar a cabo la preparacin de dicha prueba, ya sea a virtud de los que deba citar, de sustanciar un exhorto, o bien, al protestarlos, por lo que el oferente de la prueba testimonial deber, previamente a la celebracin de la audiencia constitucional, proporcionar el nombre de las personas que rendirn su testimonio, a fin de que las partes en litigio constitucional, as como el Juez Federal, tengan conocimiento, con precisin, de las personas que lo prestarn y de esta manera estn en aptitud de determinar su idoneidad, permitiendo que se formulen y preparen oportunamente, por escrito o verbalmente, las repreguntas y, en su caso, la posible impugnacin de dicha idoneidad, lo que se traducir en otorgar a las partes la misma igualdad procesal para hacer valer sus derechos y ejercer sus defensas, brindndoles as certeza jurdica, circunstancia esta que no puede tenerse por satisfecha si la probanza se ofrece sin la indicacin de los nombres de los testigos, por lo que en este supuesto deber requerirse al oferente a efecto de que subsane tal omisin. Contradiccin de tesis 10/97.

15. Juan N., ostentndose como tercero extrao por equiparacin, promueve juicio de amparo indirecto en el que reclama tanto la falta de emplazamiento a un procedimiento laboral, como el laudo condenatorio emitido en su contra en ese procedimiento, expresando conceptos de violacin respecto de los dos actos reclamados. En este caso, cmo debe proceder el juez de Distrito en caso de no advertir la actualizacin de alguna causa de improcedencia?RESPUESTA: Analizar la cuestin de fondo, Si determina que el emplazamiento fue ilegal, se invalidaran todas las actuaciones posteriores, incluyendo la resolucin definitiva. Ahora si determina que el emplazamiento fue legal, con ello descubre que el quejoso en realidad no fue extrao al procedimiento correspondiente y, por tanto, la falta o indebida defensa que tuvo durante ste slo le es imputable a l mismo. En ese sentido, deben declararse inoperantes los conceptos de violacin expresados contra los actos posteriores al emplazamiento, incluso en contra del laudo, toda vez que al haberse determinado la legalidad de aqul, debe tambin considerarse que el impetrante de garantas estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algn perjuicio.

Tesis: P./J. 121/2005.

EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, AS COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAA POR EQUIPARACIN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUL FUE LEGAL, DEBE CONSIDERAR INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIN ENDEREZADOS CONTRA EL LAUDO, Y NO REMITIR LA DEMANDA A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA QUE CONOZCA DE ELLOS. Es criterio reiterado del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraa a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a un Juez de Distrito y no a un Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con los artculos 107, fraccin VII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fraccin V, de la Ley de Amparo, porque en esa va el quejoso puede aportar pruebas para demostrar la ausencia o la ilegalidad del emplazamiento; adems, este Alto Tribunal ha sostenido que de prosperar la accin se invalidaran todas las actuaciones posteriores, incluyendo la resolucin definitiva. Sin embargo, cuando en el juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito estima que el emplazamiento fue legal, con ello descubre que el quejoso en realidad no fue extrao al procedimiento correspondiente y, por tanto, la falta o indebida defensa que tuvo durante ste slo le es imputable a l mismo. En ese sentido, deben declararse inoperantes los conceptos de violacin expresados contra los actos posteriores al emplazamiento, incluso en contra del laudo, toda vez que al haberse determinado la legalidad de aqul, debe tambin considerarse que el impetrante de garantas estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algn perjuicio; por tanto, si se estimara que deben estudiarse los argumentos formulados en contra del laudo, se trastocaran todas las reglas del amparo, ya que el demandado podra, a su arbitrio, comparecer o no al juicio ordinario, pese a que hubiera sido bien emplazado. Contradiccin de tesis.16. En qu caso procede decretar de oficio la acumulacin de juicios de amparo en materia laboral que se encuentran en trmite ante juzgados de Distrito distintos?

RESPUESTA: A instancia de parte.

Tesis: P./J. 51/2004.

ACUMULACIN EN AMPARO. SE PODR DECRETAR DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOS EN TRMITE ANTE UN MISMO JUZGADO DE DISTRITO, PUES EN EL CASO DE LOS TRAMITADOS ANTE JUZGADOS DISTINTOS, SLO PROCEDER A INSTANCIA DE PARTE. De la interpretacin de los artculos 57 a 60 de la Ley de Amparo se advierte que en los juicios de garantas que se encuentren en trmite ante los Jueces de Distrito podr decretarse su acumulacin, a instancia de parte o de oficio, en los casos que seala la ley; que ser competente para conocer de la acumulacin, as como de los juicios acumulados, el Juez que hubiere prevenido, y que el ms reciente se acumular al ms antiguo; que la acumulacin podr decretarse tanto respecto de los juicios de amparo que se sigan ante un mismo juzgado, como de los que se sigan ante juzgados diferentes; y que es potestativo para los Jueces decretarla o no. Ahora bien, como la facultad de decretar la acumulacin de oficio se ejerce unilateralmente, con potestad plena y sin tramitacin alguna, no es factible que un Juez de Distrito pueda hacerlo respecto de juicios que se sigan ante otro Juez, porque en esta hiptesis la acumulacin ya no sera de oficio, sino mediante la necesaria concurrencia de dos voluntades, una que inicia el trmite sin poder vinculante y otra que accede a la acumulacin y que no obrara por impulso propio ni a instancia de parte; luego, no es posible que, de oficio, un Juez de Distrito le ordene a otro que est conociendo de otros juicios de amparo, que le enve los autos, porque este ltimo est en libertad de negarse a hacerlo por virtud de la facultad discrecional de que goza. En consecuencia, la acumulacin de oficio slo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo juzgado, mientras que la acumulacin a instancia de parte podr promoverse ante cualquiera de los Jueces que estn conociendo de los juicios relacionados; sin embargo, en caso de que el que reciba la solicitud advierta de las constancias de autos que otro previno, conforme al sello fechador impreso en las demandas por la oficiala respectiva, deber declararse legalmente incompetente para conocer del incidente de acumulacin y remitir las constancias necesarias a aqul, a fin de que lo resuelva. Contradiccin de tesis 5/2002.

17. El artculo 773 de la Ley Federal del Trabajo, dispone: Se tendr por desistida de la accin intentada a toda persona que no haga promocin alguna en el trmino de seis meses, siempre que esa promocin sea necesaria para la continuacin del procedimiento. No se tendr por transcurrido dicho trmino si estn desahogadas las pruebas del actor o est pendiente de dictarse resolucin sobre alguna promocin de las partes o la prctica de alguna diligencia, o la recepcin de informes o copias que se hubiesen solicitado.- Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, la Junta citar a las partes a una audiencia, en la que despus de orlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que debern referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictar resolucin. Una vez que lea el precepto transcrito, conteste lo siguiente:

El demandado en un juicio laboral promueve incidente en el que solicita se tenga al actor por desistido de la accin intentada en su contra, en virtud de no haber formulado ninguna promocin en el trmino de seis meses. Ahora bien, cul es el medio de impugnacin en el que puede reclamarse la interlocutoria que declare infundado dicho incidente?RESPUESTA: El amparo indirecto.

Tesis: 2a./J. 41/99.

DESISTIMIENTO TCITO DE LA ACCIN LABORAL. LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTCULO 773 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. Siguiendo los razonamientos del Tribunal Pleno contenidos en la tesis de rubro "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIN QUE DIRIME ESTA CUESTIN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIN QUE DESECHA LA EXCEPCIN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.).", esta Segunda Sala advierte la analoga existente entre el incidente de desistimiento tcito de la accin a que se refiere el artculo 773 de la Ley Federal del Trabajo y el incidente de falta de personalidad en el actor. Dicha analoga se presenta porque, en ambos casos, de resultar fundados los incidentes, su efecto ser dar por terminado el juicio al quedar devastados los elementos integrantes de la accin; adems, en ambos supuestos, en caso de que prosperara la accin incidental, ello provocara que no se desplegara un juicio innecesario hasta su ltima consecuencia que es la sentencia definitiva, en ese orden de ideas y partiendo de la base que donde opera la misma razn debe aplicarse la misma disposicin, en la especie, como caso de excepcin, debe concluirse que la interlocutoria que declara infundado el incidente de desistimiento tcito de la accin genera una ejecucin irreparable para efectos de la fraccin IV del artculo 114 de la Ley de Amparo, y por tales razones, en su contra procede el amparo indirecto. Contradiccin de tesis.18. Manuel N. promueve demanda de amparo directo en contra de una resolucin dictada por una Junta de Conciliacin y Arbitraje, respecto de la cual tcnicamente, procede amparo indirecto. El Tribunal Colegiado de Circuito al que se turna el asunto, se declara incompetente y ordena remitir la demanda y sus anexos al juez de Distrito que corresponda. En tal supuesto, cul es la fecha que debe tomar en consideracin el juez federal para determinar la oportunidad en la presentacin de la demanda de amparo?RESPUESTA: La fecha en que se present la demanda ante la autoridad responsable.

Tesis: 2a./J. 25/2006.

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE PRESENT ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO SE DECLARE INCOMPETENTE Y LA REMITA AL JUZGADO DE DISTRITO. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que las causas de improcedencia del juicio de amparo deben acreditarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, y que la equivocacin de la va en que se presente la demanda correspondiente no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del quejoso ante actos que estima lesivos de sus garantas individuales. En ese sentido, cuando en la demanda se reclamen actos que se ubiquen en alguno de los supuestos del artculo 114 de la Ley de Amparo, pero se dirija al Tribunal Colegiado de Circuito, debe estimarse oportuna su promocin si es presentada dentro del plazo legal ante la autoridad responsable, a pesar de que a la fecha en que se reciba en la Oficiala de Partes de los Juzgados de Distrito haya transcurrido el plazo previsto para ello, y que en esa demanda se expresen los antecedentes del acto reclamado, la protesta de decir verdad o algn otro de los requisitos establecidos por el artculo 116 de la Ley citada para la promocin del amparo indirecto; pues pretender desentraar la intencin del impetrante con la mencin de esos requisitos, llevara a establecer la va de impugnacin bajo indicios que constituyen un criterio subjetivo, siendo que lo aplicable es un criterio objetivo que no d lugar a dudas sobre la intencin de promover el amparo directo, como es la autoridad a la que se dirige y el lugar donde se presenta la demanda. En consecuencia, si su presentacin ante la responsable ocurri en tiempo, debe considerarse que la demanda de garantas fue presentada oportunamente, con independencia de que el Tribunal Colegiado de Circuito que la recibi se declare incompetente y que el Juez de Distrito ordene su regularizacin, en cuanto a la satisfaccin de los requisitos de la demanda de amparo indirecto. Contradiccin de tesis.19. Durante la celebracin de la audiencia de ley, concretamente en la etapa de demanda y excepciones, el actor objeta la personalidad del apoderado del demandado. En este supuesto cmo debe proceder la Junta laboral?RESPUESTA: la personalidad de alguna de las partes en el juicio laboral debe resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley, a efecto de evitar dilaciones procesales innecesarias y con la nica condicin de que en la resolucin correspondiente, la Junta de Conciliacin y Arbitraje exprese las razones jurdicas que haya tomado en cuenta para resolver en los trminos en que lo haya hecho.

Tesis: 2a./J. 31/2001.

PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY. Si se toma en consideracin que de conformidad con la interpretacin armnica de lo dispuesto en los artculos 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo, el incidente de falta de personalidad es un incidente de previo y especial pronunciamiento que necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal en donde surgi la controversia y que cuando sea promovido dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciar y resolver de plano, resulta inconcuso que la objecin a la personalidad de alguna de las partes en el juicio laboral debe resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley, a efecto de evitar dilaciones procesales innecesarias y con la nica condicin de que en la resolucin correspondiente, la Junta de Conciliacin y Arbitraje exprese las razones jurdicas que haya tomado en cuenta para resolver en los trminos en que lo haya hecho. Lo anterior se encuentra robustecido con el texto de la exposicin de motivos de la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo que entr en vigor el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, del que se desprende que el espritu del legislador al incorporar tal reforma fue, entre otros, el de agilizar la tramitacin de los procedimientos, apoyndose para ello en los principios de inmediatez y concentracin procesal, motivo por el cual consider pertinente que las objeciones que se hagan valer en relacin con la personalidad de las partes en la audiencia de ley, debern ser resueltas de plano en la misma pieza de autos, oyendo a las partes en ese momento, sin que para el caso se requiera de la tramitacin de incidente formal alguno Contradiccin de tesis.20. El artculo 853 de la Ley Federal del Trabajo, dispone: Procede la reclamacin contra las medidas de apremio que impongan los Presidentes de las Juntas de Conciliacin, de las Juntas Especiales y de las de Conciliacin y Arbitraje, as como de los auxiliares de stas. Ahora bien, en una demanda de garantas se seala como acto reclamado el provedo mediante el cual el Presidente de una Junta laboral apercibe al quejoso con imponerle como medida de apremio un arresto por treinta y seis horas. En este supuesto, resulta procedente el juicio de amparo?

RESPUESTA: Procede amparo indirecto, porque el agraviado se halla en riesgo inminente de privacin de su libertad personal respecto de la cual opera una excepcin al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo.

Jurisprudencia P./J. 17/98

ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE EL AMPARO EN CONTRA DEL AUTO QUE APERCIBE CON SU IMPOSICIN, SIN NECESIDAD DE AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA. No obsta para la procedencia del amparo el hecho de que no se agote el medio de defensa ordinario previsto en el ordenamiento respectivo, en contra del auto en el que se manda apercibir al quejoso con la imposicin de un arresto especfico como medida de apremio, porque siendo el auto que se reclama de carcter concreto e individualizado, el agraviado se halla en riesgo inminente de privacin de su libertad personal, respecto de la cual opera una excepcin al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo; mxime que en ningn medio ordinario de defensa pueden plantearse cuestiones de constitucionalidad. Contradiccin de tesis Contradiccin de tesis.21. Se promueve un juicio de amparo en el que se seala como acto reclamado una interlocutoria dictada dentro de un incidente de personalidad en un juicio laboral. El informe justificado que rinda la autoridad responsable puede ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad y contenido?RESPUESTA: Slo en cuanto su autenticidad.

Jurisprudencia P./J. 5/2001

INFORME JUSTIFICADO. PUEDE SER OBJETADO DE FALSO SLO EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD. El artculo 153 de la Ley de Amparo autoriza a objetar de falsos los documentos presentados por alguna de las partes; y en su prrafo segundo precisa los alcances o la materia de tal objecin al sealar que lo dispuesto en el propio precepto legal slo da competencia al Juez para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relacin a los efectos exclusivos de dicho juicio, precisin que de por s indica que la objecin de falsedad del documento debe referirse a su autenticidad, es decir, a su continente y no a su contenido, pues esto ltimo ser materia de anlisis al emitirse la sentencia correspondiente con base en los elementos probatorios aportados por las partes y dems constancias de autos. De ah que el documento pblico en el que la autoridad responsable rinde su informe justificado slo pueda ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad y no respecto de su contenido. Contradiccin de tesis.

22. En qu va de amparo es impugnable la interlocutoria que declara fundado el incidente de falta de personalidad promovido por el demandado en contra del apoderado del actor?RESPUESTA: A travs del juicio de amparo directo, en atencin a que esa determinacin constituye una resolucin que pone fin al juicio.

Tesis: 2a./J. 7/99

PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA, DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECFICO SOBRE LA CUESTIN, CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO. Conforme al criterio actual del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, recogido en la tesis P. CXXXIV/96, publicada en las pginas 137 a 139, del Tomo IV, noviembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, que se intitula "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIN QUE DIRIME ESTA CUESTIN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIN QUE DESECHA LA EXCEPCIN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.).", la regla general es que procede el amparo indirecto en contra de las resoluciones que, previamente al fondo, dirimen una cuestin de personalidad en el juicio ordinario laboral. De la misma ejecutoria aparece que esa regla tiene dos excepciones, a saber: a) cuando la autoridad laboral dicte resolucin en la que desestime la personalidad de quien comparece como representante del actor, lo cual pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal; y, b) en el caso de que haga pronunciamiento especfico sobre la personalidad -de cualquiera de las partes- en el laudo, el cual es definitivo, hiptesis en las que, conforme a los artculos 107, fraccin III, inciso a), de la Constitucin Federal, 44, 46, tercer prrafo, y 158 de la Ley de Amparo, procede el amparo directo. Contradiccin de tesis.23. A travs de qu medio es impugnable la omisin en que incurre la Junta laboral al no acordar respecto del ofrecimiento de trabajo que formula la parte patronal, a fin de que el trabajador manifieste si lo acepta o lo rechaza?RESPUESTA: En amparo directo, pues es una violacin procesal anloga a las previstas en el artculo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que afecta las defensas de las partes en el juicio laboral y trasciende al resultado del fallo.

Tesis: 2a./J. 43/2004

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, INCLUSO CUANDO STE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIN PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que el ofrecimiento de trabajo, cuando es de buena fe, tiene el efecto jurdico de revertir la carga de la prueba respecto de la existencia del despido. Asimismo, ha considerado que la omisin de la Junta de acordar sobre el ofrecimiento y requerimiento al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza es una violacin procesal anloga a las previstas en el artculo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que afecta las defensas de las partes en el juicio laboral y trasciende al resultado del fallo, por lo que debe concederse el amparo a fin de que se reponga el procedimiento, ya que las partes en el juicio laboral no deben resentir la desatencin de las Juntas. Este criterio debe imperar incluso cuando el trabajador no comparece a la audiencia de ley, dado que con tal omisin se deja de atender un aspecto procesal relevante, como es la determinacin de la carga de la prueba, pudiendo originar un laudo incongruente y dejar a las partes en estado de inseguridad al no conocer su situacin en el momento procesal oportuno, ya que con base en los artculos 685 y 771 de la Ley Federal del Trabajo, una vez que se produce la instancia de parte, la Junta tiene la obligacin de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economa, concentracin y sencillez del proceso, a fin de evitar prcticas viciosas, como la de considerar que el trabajador rehus cualquier arreglo conciliatorio y que puso de manifiesto su falta de inters en el proceso al no comparecer a la audiencia respectiva, pues el inters de las partes subsiste mientras no exista manifestacin expresa o indubitable en contrario, sin que tampoco pueda considerarse que se consinti tcitamente la violacin procesal derivada de la citada omisin de la Junta, habida cuenta que la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento para subsanarla. Contradiccin de tesis.Tesis: 2a./J. 44/2000

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, ES UNA VIOLACIN PROCESAL QUE DA LUGAR A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO. Como el ofrecimiento de trabajo tiene el efecto jurdico de revertir la carga de la prueba respecto de la existencia del despido, cabe considerar que la omisin de la Junta a acordar sobre el ofrecimiento y de requerir al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza, es una violacin procesal anloga a las previstas en el artculo 159 de la Ley de Amparo, cuando afecta las defensas de las partes en el juicio laboral y trasciende al resultado del fallo, dado que con dicha omisin se deja de atender un aspecto procesal relevante, como es la determinacin de a quin corresponde la carga de la prueba, lo que puede originar un laudo incongruente y dejar a las partes en estado de inseguridad al no conocer su situacin en el momento procesal oportuno, si se toma en cuenta que es la conducta de las partes en torno a la oferta del trabajo lo que permite saber quin debe probar, as como el objeto de la prueba. La necesidad de explicitar o aclarar la situacin procesal de las partes se funda, adems, en la interpretacin del artculo 685 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto conduce a estimar que una vez que se produce la instancia de parte, la Junta tiene la obligacin de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economa, concentracin y sencillez del proceso, a fin de evitar prcticas viciosas, como la de considerar que el patrn desisti del ofrecimiento que hizo al trabajador porque no lo reiter, o que el trabajador no tiene inters en la reanudacin de la relacin de trabajo porque nada dijo al respecto, cuando ni siquiera hay seguridad de que se enter del ofrecimiento, prcticas que se agravan porque la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento para subsanarlas. Asimismo, del artculo 771 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que es a los presidentes de las Juntas y a los auxiliares a quienes toca vigilar que se tomen las medidas necesarias para lograr que los juicios no queden inactivos y se provea lo que conforme a la ley corresponda, de manera que cuando la omisin de mrito deje en inseguridad a las partes y ello trascienda al resultado del laudo, debe concederse el amparo a fin de que se reponga el procedimiento, ya que las partes en el juicio laboral no deben resentir la desatencin de las Juntas. Contradiccin de tesis.24. Tratndose de juicios de amparo en materia laboral en qu supuestos el juez de Distrito debe recabar oficiosamente pruebas que, habindose rendido ante la Junta responsable, no obren en los autos del juicio de amparo y estime necesarias para la solucin del asunto?RESPUESTAS: En todos los caso en que las estime necesarias

Jurisprudencia P./J. 18/97

ACTUACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO RECABARLAS OFICIOSAMENTE CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. De conformidad con lo dispuesto por el ltimo prrafo del artculo 78 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito deber recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolucin del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la misma obligacin subsiste cuando el acto reclamado lo constituye una actuacin procesal, pues esa circunstancia justifica la necesidad de que el juzgador tenga a la vista todas las actuaciones que considere necesarias para resolver sobre la legal actuacin de la autoridad responsable, pues de estimar lo contrario, no podra alcanzarse la equidad y justicia que encierra el precepto citado, que constituyen principios que deben cumplirse cuando se juzgan cuestiones de justicia laboral. Contradiccin de tesis.

25. El artculo 114, fraccin IV de la Ley de Amparo, establece: El amparo se pedir ante el juez de Distrito: () IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecucin que sea de imposible reparacin; (). Ahora bien, para que se actualice la citada causal de procedencia, tratndose de juicios de amparo en los que se reclaman actos de esa naturaleza derivados de un procedimiento laboral, es indispensable que se dicten dentro del juicio laboral?RESPUESTA: S es indispensables que se dicten dentro del juicio.

Tesis: 1a./J. 29/2003

AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIN DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artculos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genricas y una especfica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genrica consiste en que ste procede contra actos en el juicio cuya ejecucin sea de imposible reparacin, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitucin Federal, por medio de las garantas individuales, pues esa afectacin o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genrica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, despus de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecucin de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Mximo Tribunal del pas, gozan de autonoma y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad lquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla especfica introducida por el legislador con el propsito de impedir que el juicio de garantas sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecucin de una sentencia definitiva con el carcter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la va indirecta podr promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecucin de sentencia, slo contra la ltima resolucin dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las dems violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratndose de remates, contra la resolucin definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el ms Alto Tribunal de la Repblica, la ltima resolucin es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tcita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurdica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atencin a que las citadas reglas tienen aplicacin en diversas etapas del juicio natural, segn la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecucin, es claro que cada una de ellas es aplicable a hiptesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre s con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantas; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecucin de imposible reparacin sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados despus de concluido el juicio y en ejecucin de sentencia, porque si as se hiciera, el juicio de amparo indirecto sera procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecucin de imposible reparacin; de igual manera, a los actos dictados despus de concluido el juicio o en ejecucin de sentencia, no puede aplicrseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastara que se alegara que tales actos causan una ejecucin de imposible reparacin para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrument esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantas. Contradiccin de tesis.

26. En un juicio de amparo indirecto, el juez de Distrito advierte que el quejoso seal actos que emanan de los juicios laborales 5/2006 y 28/2006, radicados ante la propia responsable, y tambin advierte que ambos procedimientos no guardan ninguna relacin entre s. En esas condiciones, el juez federal acertadamente determina que lo procedente es llevar a cabo la separacin de juicios. Indique cul es la oportunidad para que, oficiosamente, pueda llevarse a cabo la separacin de juicios en el amparo indirecto?RESPUESTA: En cualquier estado del procedimiento, desde la etapa de la admisin de la demanda hasta antes de la celebracin de la audiencia constitucional

Jurisprudencia P./J. 77/97

SEPARACIN DE JUICIOS. REGLAS PARA SU TRAMITACIN EN EL JUICIO DE GARANTAS. La separacin de juicios podr vlidamente hacerse de oficio en cualquier estado del procedimiento, desde la etapa de la admisin de la demanda hasta antes de la celebracin de la audiencia constitucional. El trmite deber ser incidental, aplicando, en lo pertinente, los preceptos legales de la Ley de Amparo relativos a la acumulacin, en sentido contrario, con suspensin del procedimiento principal, como lo establece el artculo 62 de dicha ley, con audiencia de las partes y resolucin que decrete la separacin. El Juez, en esta etapa, podr hacer los requerimientos necesarios a las partes, aplicando por analoga lo dispuesto en el artculo 78 de la ley de la materia, para conocimiento pleno de lo que resolver. Contradiccin de tesis.

27. El artculo 878, fraccin IV, de la Ley Federal del Trabajo, dispone: La etapa de demanda y excepciones, se desarrollar conforme a las normas siguientes: () IV. En su contestacin opondr el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmndolos o negndolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harn que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podr admitirse prueba en contrario. La negacin pura y simple del derecho, importa la confesin de los hechos. La confesin de stos no entraa la aceptacin del derecho; (). Ahora bien, es impugnable en amparo el auto por el que se tienen por admitidos hechos sin prueba en contrario, en trminos del transcrito artculo 878, fraccin IV, de la Ley Laboral?RESPUESTA: El juicio de amparo directo, toda vez que el auto que tiene por admitidos los hechos sin prueba en contrario, en trminos del artculo 878, fraccin IV, de la Ley Federal del Trabajo, no afecta a las partes en el juicio en grado predominante o superior, pues se trata de hechos no controvertidos, es decir, donde no hay contienda, por lo que no existe necesidad de prueba, sin que de esa decisin dependa la suerte de todo el juicio natural, pues a pesar de que la omisin de respuesta de los hechos aducidos por la parte actora en la demanda se origine por deficiencia de la demandada al contestarlos, no implica la emisin forzosa e ineludible de un laudo desfavorable contra ella, ya que la Junta deber examinar si los hechos que se tuvieron por admitidos justifican la accin ejercida y si el actor tiene derecho a las prestaciones reclamadas.

Tesis: 2a./J. 169/2007

HECHOS SIN PRUEBA EN CONTRARIO, EN TRMINOS DEL ARTCULO 878, FRACCIN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO QUE LOS TIENE POR ADMITIDOS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la tesis P. LVIII/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XX, octubre de 2004, pgina 10, con el rubro: "VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.", sostuvo que por actos que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior deben considerarse aquellos de gran trascendencia que implican una situacin relevante para el procedimiento, de cuya decisin depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuacin de su trmite con respeto a las garantas procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento. Ahora bien, el auto que tiene por admitidos los hechos sin prueba en contrario, en trminos del artculo 878, fraccin IV, de la Ley Federal del Trabajo, no causa una afectacin de esa naturaleza, pues se trata de hechos no controvertidos, es decir, donde no hay contienda, por lo que no existe necesidad de prueba, sin que de esa decisin dependa la suerte de todo el juicio natural, pues a pesar de que la omisin de respuesta de los hechos aducidos por la parte actora en la demanda se origine por deficiencia de la demandada al contestarlos, no implica la emisin forzosa e ineludible de un laudo desfavorable contra ella, ya que la Junta deber examinar si los hechos que se tuvieron por admitidos justifican la accin ejercida y si el actor tiene derecho a las prestaciones reclamadas. En consecuencia, contra el auto indicado resulta improcedente el juicio de amparo indirecto, dado que es en el estudio de fondo del laudo en donde puede precisarse con mayor eficacia si esa violacin procesal trascendi al resultado del fallo y si se aplic correcta o incorrectamente el precepto invocado. Contradiccin de tesis.28. Jorge A., por su propio derecho, promueve juicio de amparo indirecto contra actos de la Junta Especial nmero 33 de la Federal de Conciliacin y Arbitraje. El juez de Distrito al que se turna el asunto, al analizar integralmente la demanda de garantas, advierte que en uno de los puntos petitorios el quejoso solicita que se ampare a su poderdante. Del expediente laboral de origen se aprecia que Jorge A. slo es representante legal de una de las empresas demandadas en la controversia de origen, personalidad que le reconoci la Junta responsable.

En este supuesto, cmo debe proceder el juez federal?RESPUESTA: Prevenir al promovente para que acredite su personalidad respecto de la otra quejosa.

Tesis: P./J. 43/96

PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva reflexin acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias dcadas sustentados, primero por el Tribunal Pleno, y luego por las Salas de esta Suprema Corte, conducen a que este rgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la ltima compilacin, Tomo VI (Materia Comn), identificadas con los nmeros 369 y 378, intituladas: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISION DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER", para adoptar el criterio de que al Juez de Distrito no le es dable examinar de oficio la personera del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de anlisis oficioso, de cuyo resultado si est plenamente satisfecho ese requisito, el Juez lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en trminos del artculo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendr por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde tambin a los principios de certidumbre jurdica, buena fe y economa procesal, en tanto impide el empleo estril de recursos humanos y materiales en el trmite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daos graves ocasionados, tanto para el sistema de imparticin de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no est comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposicin del procedimiento, segn lo previene el artculo 91, fraccin IV, de la Ley de Amparo. Contradiccin de tesis.

29. En qu casos la autoridad responsable a la que se le formula un requerimiento para que cumplimente un fallo protector dictado en un juicio de amparo en materia laboral, puede interponer en contra de tal requerimiento, el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecucin de la sentencia de amparo, previsto por la fraccin IV del artculo 95 de la Ley de Amparo? RESPUESTA: Porque la afectacin que pudiera causar el auto de requerimiento es susceptible de ser reparada por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en ulterior recurso; y, por ende, la queja resulta improcedente.

Jurisprudencia 1a./J. 61/2003

QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL REQUERIMIENTO FORMULADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. Por disposicin del artculo 105, de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107, de la Constitucin General de la Repblica, la autoridad que haya conocido del juicio de garantas, ya sea el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado, estn obligadas a velar por el exacto y debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo, requiriendo, de oficio o instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a sta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento debe realizarse directamente a ella. Y, cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerrquico, tambin se requerir a este ltimo. Luego, cuando no se obedece la ejecutoria, a pesar de los requerimientos referidos, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirn el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artculo 107, fraccin XVI de la Constitucin Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artculo 111 de esta ley. Por tanto, es dable considerar que en dicho dispositivo se encuentra implcita la facultad consistente en requerir a todas aquellas autoridades, o partes en el juicio de garantas, que de alguna forma se encuentren vinculadas con dicho objetivo; y si a pesar de haber agotado todos los medios existentes la autoridad es renuente en el cumplimiento de la sentencia de amparo, se enviarn, como ya se estableci, los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, de ah que no se satisfagan los supuestos de procedencia del recurso previsto en la citada fraccin VI, del artculo 95, de la Ley de Amparo, que se hacen consistir en que la resolucin recurrida no admita expresamente el recurso de revisin y los daos y perjuicios que aqulla pudiere ocasionar no sean susceptibles de reparacin en la sentencia definitiva; o bien, que las resoluciones dictadas despus de fallado el juicio en primera instancia, no sean reparables por el Juez de Distrito, el superior del tribunal a quien se impute la violacin en los casos a que se refiere el artculo 37 de la Ley de Amparo o por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, pues como ya se vio, el auto de requerimiento que se impugna, en su caso, es susceptible de ser reparado por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en ulterior recurso; y, por ende, la queja resulta improcedente. Contradiccin de tesis.

30. En un juicio de amparo en el que se seal como acto reclamado la interlocutoria que reconoci la personalidad del apoderado del demandado en un juicio laboral, se concede la proteccin federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente la interlocutoria reclamada y emita otra en la que considere que el apoderado del enjuiciado no acredit su personalidad. Antes de que el juez federal emita resolucin en la que determine lo relativo al cumplimiento de la ejecutoria por parte de la Junta responsable, el peticionario de garantas interpone recurso de queja por defecto en la ejecucin del fallo protector. El juez de Distrito desecha el recurso bajo el argumento de que la procedencia de ese medio de impugnacin est condicionada a que previamente se emita la resolucin correspondiente sobre el acatamiento o desacato de la sentencia de amparo. En este caso, es jurdicamente correcta la determinacin del juez federal?

Respuesta: No, pues no existe disposicin legal que condicione la procedencia de la queja examinada a la existencia de pronunciamiento alguno sobre el cumplimento de la ejecutoria de garantas, ni a su sentido o firmeza, por lo que no son jurdicamente exigibles.

Jurisprudencia 2a./J. 65/2004

QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE CUMPLIMENTO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SIN QUE SU VIABILIDAD EST CONDICIONADA A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DEL TRIBUNAL DE AMPARO SOBRE SU ACATAMIENTO, SENTIDO O FIRMEZA. De la interpretacin sistemtica de los preceptos de la Ley de Amparo, aplicables al cumplimiento de las ejecutorias, se infiere que, los requisitos de procedencia del recurso de queja por exceso o defecto previsto en las fracciones IV y IX del artculo 95, son los siguientes: 1. Que lo deduzca cualquiera de las partes en el juicio de amparo (artculo 96); 2. Que se interponga dentro del plazo de un ao (artculo 97, fraccin III); 3. Que se promueva por escrito, acompaando copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueve y para cada una de las partes (primer prrafo del artculo 98); y 4. Tratndose de la queja prevista en la fraccin IV del artculo 95, que se interponga ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo, y si se trata del caso de la fraccin IX, que se promueva directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conoci del juicio. Lo anterior demuestra que no existe disposicin legal que condicione la procedencia de la queja examinada a la existencia de pronunciamiento alguno sobre el cumplimento de la ejecutoria de garantas, ni a su sentido o firmeza, por lo que no son jurdicamente exigibles, bastando para su viabilidad el cumplimiento de los enunciados. Por tanto, el recurso no puede estimarse improcedente por no haberse promovido antes de que se analicen los actos de cumplimiento y se emita el pronunciamiento relativo, porque no exista tal pronunciamiento o porque ste haya adquirido firmeza en virtud de no haberse deducido en su contra la inconformidad, pues cualquiera de estas exigencias hara nugatorios, sin fundamento alguno, los derechos de quien resulte afectado con el incorrecto cumplimiento de la ejecutoria. Contradiccin de tesis.

31. En el juicio de amparo en materia de trabajo 2/2005, se concede la proteccin federal al quejoso (actor en el juicio laboral). El juez de Distrito emite un provedo en el que requiere a la autoridad responsable para que d cumplimiento al fallo protector. En ese caso, es procedente el recurso de queja que el tercero perjudicado (demandado en el juicio laboral) interponga en contra de dicho requerimiento?Respuesta: No, pues la autoridad que haya conocido del juicio de garantas, ya sea el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado, estn obligadas a velar por el exacto y debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo, requiriendo, de oficio o instancia de cualquiera de las partes.Jurisprudencia 1a./J. 61/2003

QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL REQUERIMIENTO FORMULADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. Por disposicin del artculo 105, de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107, de la Constitucin General de la Repblica, la autoridad que haya conocido del juicio de garantas, ya sea el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado, estn obligadas a velar por el exacto y debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo, requiriendo, de oficio o instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a sta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento debe realizarse directamente a ella. Y, cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerrquico, tambin se requerir a este ltimo. Luego, cuando no se obedece la ejecutoria, a pesar de los requerimientos referidos, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirn el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artculo 107, fraccin XVI de la Constitucin Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artculo 111 de esta ley. Por tanto, es dable considerar que en dicho dispositivo se encuentra implcita la facultad consistente en requerir a todas aquellas autoridades, o partes en el juicio de garantas, que de alguna forma se encuentren vinculadas con dicho objetivo; y si a pesar de haber agotado todos los medios existentes la autoridad es renuente en el cumplimiento de la sentencia de amparo, se enviarn, como ya se estableci, los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, de ah que no se satisfagan los supuestos de procedencia del recurso previsto en la citada fraccin VI, del artculo 95, de la Ley de Amparo, que se hacen consistir en que la resolucin recurrida no admita expresamente el recurso de revisin y los daos y perjuicios que aqulla pudiere ocasionar no sean susceptibles de reparacin en la sentencia definitiva; o bien, que las resoluciones dictadas despus de fallado el juicio en primera instancia, no sean reparables por el Juez de Distrito, el superior del tribunal a quien se impute la violacin en los casos a que se refiere el artculo 37 de la Ley de Amparo o por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, pues como ya se vio, el auto de requerimiento que se impugna, en su caso, es susceptible de ser reparado por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en ulterior recurso; y, por ende, la queja resulta improcedente. Contradiccin de tesis.

32. En un juicio de amparo indirecto en materia de trabajo, el juez de Distrito previene al quejoso (quien ejercit la accin constitucional por su propio derecho y en su carcter de demandado en el juicio laboral) para que manifieste bajo protesta de decir verdad, cules son los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado (falta de emplazamiento), con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendr por no interpuesta la demanda. Dicha prevencin se desahoga por conducto del autorizado del quejoso que en la demanda fue facultado en los trminos amplios a que se refiere el artculo 27 de la Ley de Amparo. En este supuesto, cmo debe proceder el juez federal?RESPUESTA. Tener por no interpuesta la demanda de amparo, porque el autorizado no puede desahogar requerimiento, dado que la narracin de los antecedentes constituye un acto personalsimo.

Tesis: 2a./J. 88/2006

DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIN "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD" REQUERIDA EN LA FRACCIN IV DEL ARTCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARCTER PERSONALSIMO QUE SLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA. El artculo 116 de la Ley de Amparo establece, en sus fracciones I y IV, que la demanda de amparo deber formularse por escrito, en la que se expresarn el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, as como la ley o acto que de cada autoridad se reclama, manifestando aqul, bajo protesta de decir verdad, cules son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violacin, lo que implica que la satisfaccin de este requisito formal debe ser realizado forzosamente, en trminos de la fraccin I sealada, por quien promueve la demanda, dada la responsabilidad penal que de dicha protesta pudiera derivarse, motivo por el cual el autorizado por el quejoso en los trminos amplios a que se refiere el artculo 27 de la ley citada, no puede desahogar la prevencin relativa a que se exprese la protesta de decir verdad omitida en la demanda, pues ello se traducira en hacer suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a la mencionada presentacin de la demanda; adems de que los derechos y obligaciones procesales que conlleva su autorizacin, son a partir de esa presentacin y no antes. Contradiccin de tesis-

33. Si durante la tramitacin de un incidente de inejecucin de una sentencia dictada en un juicio de amparo en materia laboral, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin advierte la existencia de elementos que permitan presumir fundadamente que la parte quejosa ha optado por el cumplimiento sustituto del fallo protector, debe devolver los autos al Juez de Distrito para que requiera a la quejosa a fin de constatar si efectivamente ha sido su voluntad promover la reparacin sustituta de garantas, y de ser as, cmo debe proceder dicho juzgador?

Respuesta: El Juez deber tramitarlo y resolverlo conforme a derecho, informando peridicamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin sobre el resultado de sus actuaciones con el objeto de que sta pueda vigilar el cumplimiento de la sentencia protectora dentro del incidente de inejecucin.

Jurisprudencia 2a./J. 35/2000

SENTENCIAS. INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DENTRO DEL INCIDENTE DE INEJECUCIN. Si durante la tramitacin de un incidente de inejecucin de sentencia de amparo, la Suprema Corte de Justicia advierte la existencia de elementos que permitan presumir fundadamente que la parte quejosa ha optado por el cumplimiento subsidiario del fallo protector, debe devolver los autos al Juez de Distrito para que la requiera a fin de constatar si efectivamente ha sido su voluntad promover la reparacin sustituta de garantas, y de ser as, el Juez deber tramitarlo y resolverlo conforme a derecho, informando peridicamente a este Alto Tribunal sobre el resultado de sus actuaciones con el objeto de que sta pueda vigilar el cumplimiento de la sentencia protectora dentro del incidente de inejecucin. Tesis por reiteracin. Contradiccin de tesis.34. Dentro del juicio de amparo 51/2006, promovido contra actos de una Junta Federal de Conciliacin y Arbitraje, el juez de Distrito dicta sentencia en la que niega la proteccin federal solicitada. Inconforme con dicho fallo el quejoso interpone recurso de revisin. En este supuesto, a partir de qu momento debe empezar a computarse el plazo de veinticuatro horas con que cuenta el juez federal para remitir al Tribunal Colegiado de Circuito, los autos del juicio de amparo para que se avoque al conocimiento del recurso de revisin?

Respuesta: A partir de que el expediente se encuentre debidamente integrado, esto es, en cuanto obren en l las constancias de notificacin a las partes de la resolucin o sentencia recurrida y del auto por el que el Juez de Distrito tiene por interpuesta la revisin y ordena correr traslado de la misma, con copia del escrito de agravios.

Jurisprudencia 2a./J. 116/2004

REVISIN EN AMPARO. EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS ESTABLECIDO POR EL PRIMER PRRAFO DEL ARTCULO 89 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA EL EXPEDIENTE ORIGINAL A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN O AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CORRESPONDA, JUNTO CON EL ESCRITO DE EXPRESIN DE AGRAVIOS Y LA COPIA PARA EL MINISTERIO PBLICO FEDERAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE AQUL EST DEBIDAMENTE INTEGRADO. El artculo 89 de la Ley de Amparo prev que interpuesta la revisin y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresin de agravios conforme al artculo 88, el Juez de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violacin reclamada en los casos a que se refiere el artculo 37, remitirn el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin o al Tribunal Colegiado de Circuito, segn sea el caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, as como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Pblico Federal. De la interpretacin del indicado artculo 89, en relacin con las reglas de interposicin y tramitacin del recurso de revisin previstas en los artculos 83 a 86 y 88 a 90 de la Ley de Amparo, as como con la intencin que tuvo el legislador al realizar las reformas a esa Ley, que quedaron plasmadas en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin de 16 de enero de 1984, y que estn orientadas al cumplimiento de la garanta de justicia eficaz, pronta y expedita, contenida en el artculo 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el plazo de veinticuatro horas a que se refiere el citado artculo 89 debe correr a partir de que el expediente se encuentre debidamente integrado, esto es, en cuanto obren en l las constancias de notificacin a las partes de la resolucin o sentencia recurrida y del auto por el que el Juez de Distrito tiene por interpuesta la revisin y ordena correr traslado de la misma, con copia del escrito de agravios. Contradiccin de tesis.

35. Dentro del expedient