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1 República Bolivariana de Venezuela Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho PROFESORA ESTUDIANTE Ancora Estraño Caribay Segura C.I V-25.754.728 SECCION: T-613 Barquisimeto, 02 de Noviembre del 2014

Guia de Derecho Agrario

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República Bolivariana de Venezuela Universidad Fermín Toro

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho

PROFESORA ESTUDIANTE

Ancora Estraño Caribay Segura

C.I V-25.754.728

SECCION: T-613

Barquisimeto, 02 de Noviembre del 2014

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INDICE

Pág.

La propiedad……………………………………………………………………....04

Definición y evolución…………………………………………….……………….04

Propiedad agraria…………………………………………………….……………04

Clasificación de la propiedad agraria de acuerdo a su extensión…..………..04

*pequeña propiedad o minifundio..…….…..…………………………04

*la mediana propiedad…………………………………...…………….04

*la gran propiedad………………………………………………………05

Propiedad civil…………………………………………………..………………….05

Comparación ente propiedad agraria y propiedad civil………………..………05

*Diferencias…..…………………………………………………….…...0

*Semejanzas……….…………………………………………………..05

Función social de la propiedad agraria y sus efectos……………….………...06

Manifestación del derecho de permanencia agraria………………..………….06

*Requisitos para solicitar un derecho de permanencia……………06

Registro agrario………………………………………………………………........07

La afectación de tierra y de uso………………………………………………….08

*Concepto……………………………………………………………...08

*Tipología Básica……………………………………………………...08

Régimen de tierras afectadas………………………………………………........09

Procedimiento del rescate de las tierras………………………………………..09

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La desafectación de las tierras con vocación agro productiva……….………11 Adjudicación de tierras……………………………………………………….......12

*Procedimiento de adjudicación………………………...…………….12 *Sujetos de adjudicación………………………………...…………….13 *Recaudos de adjudicación……………………...……...…………….13

Impuesto sobre tierras ociosas………………….……………………………….14

El crédito agrícola……………………………….…………………………………16

*Clasificación...………………………………………………………….16 *Formas legales…………………………………………………...……16 *Programas de financiamiento agrícola..…………………………….16 *Programa de desarrollo social………………..………………...……16 *Programa de desarrollo rural………………..……………………….17 *Programa de maquinaria, equipos e implementos de uso ……….17 *Plan de pesca artesanal………………………………..…………….17 *Plan de incentivos de fondafa…………………..……………………17 *Sociedad de garantías reciprocas del sector agrícola (sogarca)...17

*Instituciones del estado venezolano de apoyo al crédito agrícola.18

La expropiación………………………………………………………………...19

*Concepto…...…..………………………………………………………19*Obras de utilidad publica……………………………………………..20

*Los sujetos de la relación expropiatoria…..………………………...20

*Requisitos de la expropiación………………………..………………20

Garantía al uso y disfrute de la propiedad……………………………………20

Niveles de básicos de productividad agraria………………………………...20

Rescate de tierras……………………………………………………………...21

Procedimiento de rescate de tierras………………………………………….21

Conclusión………………………………………………………………………27

Referencias……………………………………………………………………..29

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LA PROPIEDAD DEFINICIÓN Y EVOLUCIÓN

La propiedad a lo largo del tiempo ha sufrido cambios significativos. Se remonta su definición en la antigua roma cuando la propiedad era colectiva, pues pertenecía al estado, sobre todo al soberano, todos los inmuebles dentro del territorio. Actualmente la propiedad la podemos definir como el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, en el cual su titular tiene la capacidad de disponer del mismo, sin excederse de las limitaciones que imponga la ley, es decir el uso, goce y disposición de ese objeto.

PROPIEDAD AGRARIA

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo define como el derecho que tienen las personas de usar, gozar y percibir los frutos de las tierras que están bajo su cuidado, pudiendo transferir no la tierra, pero si lo que se ha fomentado sobre ella, con previa autorización del ente competente. Este derecho de propiedad agraria puede ser transferido por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna (Articulo 12). CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA DE ACUERDO A SU EXTENSIÓN

La Extensión. Según el Derecho Comparado toma en cuenta su magnitud o extensión dividiéndola en tres tipos: 1) La pequeña propiedad o minifundio, cuyas características generales son: a) El trabajo lo realizan el propietario y su familia (ausencia de extraños), es lo definido en la doctrina como el “mínimo vital”. b) El minifundio no es aceptable para el desarrollo Agrario, Algunos autores lo llaman “micro fundos”. Por lo que no da un rendimiento aceptable y es considerada una propiedad insuficiente ya que hay poca productividad, es deficiente e improductiva desde el punto de vista Social y económico. Características directas de la pequeña propiedad o minifundio: · Propiedad depredadora. · Método de cultivo ancestral rudimentario. · Productividad por hombre bajísima. El fenómeno del Minifundio puede surgir por: · Concentración. · Mala administración de la propiedad (subdivisión). Partición de bienes: Art. 769 CC Capítulo IV La comunidad. “No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas”.

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2). La mediana propiedad.

Características de la mediana propiedad: a) La explotación la realiza el propio agricultor con su familia o con los recursos de extraños. b) Gran parte de su producción se dedica al mercado. El propietario ejerce la fiscalización, administración y responsabilidad. c) Gran parte de la producción se dedica al mercado. 3). La gran propiedad.

La gran propiedad la realizan personas jurídicas colectivas, donde está despersonalizado el propietario o donde la labor está en su mayor parte a cargo de extraños y a esto se une la mayor extensión. Este sistema se utiliza en países exportadores de flores y frutas como Chile, Colombia, Argentina, Costa Rica, entre otros países Latinoamericanos; Estados Unidos de Norte América y en Países Europeos Tales como Francia España, Italia, Países Bajos, Entre otros.

Características de la empresa agrícola: · Produce para el mercado, no para el Consumo. · No hay dificultad para solventar los costos de producción. · Empleo de técnicas modernas y Gran extensión.

PROPIEDAD CIVIL

La propiedad civil según el Artículo 545 de nuestro Código civil, lo establece como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Es decir, un derecho de uso, goce y disposición, los tres elementos fundamentales de la propiedad, pero que al faltar alguno se está en presencia de las limitaciones a la propiedad u otras variantes, pero el concepto de propiedad se conforma por estos elementos concurrentes.

COMPARACION ENTRE PROPIEDAD AGRARIA Y PROPIEDAD CIVIL

Diferencias

La Propiedad Agraria la tiene quien trabaja la tierra aun cuando no tenga el título de propiedad, mientras que la Propiedad Civil le corresponde al titular de la tierra.

La Propiedad Agraria es dinámica o de actividad para la colectividad, mientras que la Propiedad Civil es rentista, individualista, disfuncional; es decir, solo está al servicio del titular.

La Propiedad Agraria es de producción de seres para la salud y vida humana, regulada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mientras la Propiedad Civil es estudiada por el Derecho Civil y regulada por el Código Civil o propiedad general.

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La Propiedad Agraria tiene profunda proyección social, mientras que la Propiedad Civil no es un instrumento jurídico para la producción de seres primarios, como los destinados a la alimentación diaria del hombre.

Semejanzas

Tanto la Propiedad Civil como la Propiedad Agraria, establecen el uso y goce de una determinada propiedad.

Ambas están regidas y tipificadas en la constitución.

Los procedimientos de ambas, son regidas por el Código de Procedimiento Civil.

Los propietarios en ambas, actúa sobre la cosa y excluye a los demás con esa actuación.

Ambas son posesiva, dinámica, persona y racional.

FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA Y SUS EFECTOS

La función social limita la propiedad, puesto que se fundamenta en el cumplimiento de fines encaminados al mayor incremento de la producción, en beneficio de la sociedad entera, por ello se explica en la ley que la función social es la productividad agraria, este es un concepto jurídico indeterminado, que surge para la adecuación que existe entre la tierra objeto de la propiedad y su función social. El Instituto Nacional de Tierras con el propósito de establecer las bases del desarrollo rural fijará las medidas que crea necesarias para un mejor aprovechamiento y desarrollo agrícola del país. Parte de estas medidas serían:

La Adjudicación de Tierras. Consiste en atribuirle a una persona el derecho de propiedad agraria sobre una tierra que no le pertenecían, con la finalidad de que pueda hacer uso, goce y percibir los frutos de ella.

La Adjudicación Permanente. Se da cuando se transfiere la posesión legítima de unas tierras, es decir, el derecho de gozar y disfrutar de las mismas, a quien las ha ocupado y trabajado.

La Adjudicación Otorgada. Se refiere a que podrá ser anulada la adjudicación cuando el adjudicado no cumpla con el compromiso que adquirió, el cual consistía en trabajar la tierra.

MANIFESTACIÓN DEL DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA

Es el instrumento que garantiza la permanencia de los pequeños y medianos productores y productoras agrarias en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años. En virtud de este derecho, no podrán ser desalojados de las referidas tierras ocupadas, sin que se siga un procedimiento administrativo previo ante el Instituto Nacional de Tierras.

Requisitos para solicitar un Derecho de Permanencia

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1. Declaración jurada de no poseer otra parcela. 2. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra

ocupada. 3. Constancia que indique el tiempo de ocupación del predio emitida por la

jefatura civil u otro. 4. Copia de la cédula de identidad. En caso de tratarse de figuras asociativas,

copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Organización.

REGISTRO AGRARIO

Según el Artículo 27 de Tierras y desarrollo Agrario sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como una oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras, que tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario. El mismo comprenderá: 1. La información jurídica: en el cual se consignen los respectivos títulos suficientes de las tierras con vocación de uso agrario. 2. La información física: en el cual se consignen los planos correspondientes a las tierras con vocación de uso agrario. 3. La información evaluatoria: en el cual se consigne un informe de la infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación, las condiciones existentes en el fundo y la existencia de recursos naturales en el área. El Instituto Nacional de Tierras podrá transferir al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, el registro previsto en este artículo. A los fines del artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrario, deberán inscribirse por ante las oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras, el cual les expedirá la certificación. El Instituto Nacional de Tierras determinará el valor de las tierras, dependiendo de su vocación agraria, y demás condiciones existentes. Así lo establece el artículo 28 de la ley en estudio. El Artículo 29 por otra parte reza que, será el Instituto Nacional de Tierras a través de sus oficinas de registro agrario de tierras, quien efectuará progresivamente el análisis documental, el examen de los planos, estableciendo el control geodésico a través de los datos aportados por la oficina que lleve el Catastro Nacional, en cartas bases topográficas aéreas y enlace a coordenadas U.T.M. Cabe además destacar que la información geográfica se llevará a través de planos parcelarios levantados a escala adecuada. El Instituto Nacional de Tierras expedirá la Carta de Inscripción, la cual debe acompañarse al registro del título. Según el artículo 30 de la ley de tierras y desarrollo agrario.

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El Instituto Nacional de Tierras en el registro agrario llevará un inventario de las aguas y de las tierras con vocación agrícola disponibles para su desarrollo y El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar brindará al Instituto Nacional de Tierras el apoyo técnico que éste requiera a los fines del registro agrario previsto en este Decreto Ley. El Instituto Nacional de Tierras remitirá periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, la información en materia de registro de tierras agrarias. Esto conforme a lo previsto en los últimos dispositivos legales de la ley. Para finalizar el Artículo 33 plasma que todo lo no previsto en este Capítulo se aplicará la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en cuanto fuere aplicable.

LA AFECTACIÓN DE TIERRA Y DE USO

Concepto de afectación: La afectación agraria es el vínculo de destino impuesto por el Estado a determinadas tierras bien de carácter públicas o privadas, para satisfacer los objetivos de la Reforma Agraria. Referencias: Según la Ley de Reforma Agraria, en el artículo número 34 nos impulsa a realizar el siguiente comentario: La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, tiene una capital importancia por cuanto derivan de su supuesto normativo, desarrollándolo en los capítulos subsiguientes, los procedimientos administrativos que habrán de determinar la aplicación práctica de la Ley en aras de cumplir con los fines específicos que ya hemos referido como mandato constitucional. Estos procedimientos administrativos que se anuncian en el texto de este artículo implican la afectación de las tierras tanto públicas como privadas; su clasificación conforme a los tres (3) niveles básicos de productividad, es decir, fincas ociosas o incultas, productivas y mejorables. Tipología Básica La afectación agraria se nos presenta con una tipología básica, según se observe el carácter de las tierras sobre las cuales se incide, el modo como se establece, el alcance físico, el motivo que la determine, la relación orgánica, el fin inmediato y elemento personal, en consecuencia encontramos diversos tipos a saber: A.- Afectación de tierras públicas: Según que las tierras objeto de afectación sean propiedad de un ente público, afectación de tierras públicas. B.- Afectación de tierras privadas:

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Según que las tierras objetos de afectación sean de una persona privada, afectación de tierras privadas. C.- Afectación ordinaria: Se produce ope legis por imperio de la Ley de Reforma Agraria sobre las tierras rusticas del Estado o sus entidades menores. Se rige por el artículo y se produce de pleno derecho. D.- Afectación derivada: Se produce mediante un procedimiento administrativo que culmina con una declaración constitutiva del Instituto Agrario Nacional sujetando al predio a su adquisición negocial, por vía de expropiación. E.- Afectación integral: Abarca la tierra en toda su dimensión fundiaria, es decir, superficie, suelo, subsuelo, vuelo, de manera que el Instituto Agrario Nacional ejerza su poder afectatorio sobre todo lo que este arriba o abajo. F.- Afectación superficial: En contra posición a la anterior este tipo de afectación comprende el estado superior, en tal sentido los derecho que deriven del vínculo a favor el Instituto Agrario Nacional, sean estos inmediatos o mediatos van a tener como alcance real el que aparezca inicialmente según el tipo de afectación que sirva de base. G.- Afectación Función: Va a estar sustentada en la necesidad de tierras para satisfacer los planes de dotación sin que medie valoración subjetiva alguna. H.- Afectación Sanción: Se produce ya por incumplimiento de la función social por peculado. REGIMEN DE TIERRAS AFECTADAS:

En los artículos de LTDA en el capítulo uno (1) y en el capítulo dos (2) contienen los artículos que implican la afectación de las tierras tanto públicas como privadas; su clasificación conforme a los tres (3) niveles básicos de productividad los cuales son: Fincas ociosas o incultas, productivas y mejorables. En la Ley encontramos en el capítulo dos (2) de la declaratoria de tierras ociosas e incultas, en los artículos del 35 al 40. En el capítulo tres (3) certificación de fincas productivas, en los artículos que van del 41 hasta el 48. En el capítulo cuatro (4) título certificación de finca mejorable con los artículos desde el 49 hasta el 58. El acto que declare las tierras como ociosas o incultas debe contener las razones de hecho, técnicas y de derecho que llevaron a la administración de tomar la decisión, debe analizar de manera exhaustiva los descargos aducidos por el administrado en su escrito de oposición, además de examinar las pruebas aportadas. En la práctica hemos observado que el Instituto Nacional de Tierra al decidir lo hace de manera infundada, incongruente, con actos plagados de errores diversos, lo que es contrario al mandato en el derecho administrativo en general, exige proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y fines de la norma,

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extremos que se magnifican en el fuero agrario por la necesidad de preservar los fundos que realmente están en producción óptima o con niveles adecuados. PROCEDIMIENTO DEL RESCATE DE LAS TIERRAS

El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 del presente Decreto Ley. Así los dispone el artículo 82 En casos de Tierras baldías (de dominio del estado) el articulo 83 prevé que en caso de que la ocupación ilegal o ilícita ocurra sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, deberán trasladar la propiedad de las mismas al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que éste realice el correspondiente rescate. Excepción Por otra parte y con respecto al El procedimiento previsto en el presente Capítulo el artículo 84 establece que no se aplicará rescate a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrarios, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras. No obstante, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las mismas cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran. Efectos legales sobre los ocupantes A los efectos de esta Ley, la ocupación ilegal o ilícita de tierras con vocación de uso agrario, no genera ningún derecho; por tanto, la administración agraria no estará obligada a indemnizar a los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras con vocación de uso agrario susceptibles de rescate, por concepto de bienhechurías que se encuentren en dichas tierras. Casos de daños a recursos naturales al momento de la ocupación ilícita El artículo 87 de la ley en estudio establece que queda por cuenta del ocupante ilegal o ilícito el pago de los gastos que se generen con el objeto de revertir los daños que se hayan ocasionado a los recursos naturales. Y además en cooperación El Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales prestará asistencia al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de determinar los daños al medio ambiente y a los recursos naturales. Inicio del procedimiento Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas

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cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra. Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley. La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley. El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo. Cuando las bienhechurías inmobiliarias destinadas a la vivienda del ocupante no afecten el proyecto de desarrollo establecido en la zona, el Instituto Nacional de Tierras podrá convenir en adjudicar al ocupante precario el lote al cual correspondan dichas bienhechurías, ajustándose al patrón de parcelamiento. El auto que ordene la apertura del procedimiento, identificará las tierras objeto de rescate y al ocupante ilegal o ilícito de las mismas, si fuere posible. En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la respectiva publicación. Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas no podrán oponer al Instituto Nacional de Tierras el carácter de poseedores. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Tierras dictará su decisión. El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados

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funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles. Las disposiciones de la ley que regule los procedimientos administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos serán aplicables de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el presente Título. LA DESAFECTACIÓN DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGROPRODUCTIVA

Desafectar un bien significa sustraerlo de su destino al uso público, haciéndolo salir, por lo tanto del dominio público para ingresar al dominio privado, sea del Estado o de los administrados. El principio consiste en que los bienes desafectados ingresen al dominio privado de los administrados, como ocurriría por ejemplo con el cause abandonado de los ríos. La desafectación puede consistir en un hecho o en una manifestación de voluntad del poder público. Esta manifestación de voluntad puede encontrarse en un acto legislativo o en un acto administrativo. Según la LTDA. Art. 21 Causal de desafectación: el ensanche urbano o industrial Quién la solicita: las municipalidades o los estados. Quien acuerda la desafectación: El ejecutivo Nacional, vía Decreto Presidencial. Procedencia previa presentación de: a) un proyecto de desarrollo b) un estudio de impacto ambiental c) establecimiento de cláusula de fiel cumplimiento Artículo 21 LTDA Las superficies solicitadas por las municipalidades o estados, para el ensanche urbano o industrial, sólo podrán ser desafectadas mediante Decreto dictado por el Presidente de la República previa presentación de un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectación. Afectación = Dominio Público = Imprescriptibilidad; Desafectación = Dominio Privado = Prescriptibilidad.

ADJUDICACIÓN DE TIERRAS

De conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su exposición de motivos, las tierras propiedad del Estado o, previa expropiación, las tierras propiedad de particulares que se encuentren improductivas, podrán ser otorgadas en adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria que demuestren aptitud para transformarlas en fundos productivos. La adjudicación de estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a los sucesores del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad sui generis, propiedad agraria no enmarcada dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no puede enajenarla.

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La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra y su función social. Artículo 12 Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna. A efectos de adjudicar las tierras, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la normativa prevista en sus artículos 59 y siguientes, prevé el procedimiento a aplicar.

Procedimiento de Adjudicación

Se inicia a solicitud de parte interesada, reconociéndose el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, son sujetos beneficiarios del régimen establecido en nuestra norma rectora, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural

y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal.

Sólo se inicia este procedimiento cuando se trate de terrenos de Dominio Público propiedad del INTi o del I.A.N transferidos al INTi por la disposición décimo tercera de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación las ciudadanas que sean cabeza de familia que se comprometan a trabajar una parcela para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de la Nación; así como los ciudadanos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años.

Sujetos de Adjudicación

ARTÍCULO 14 LTDA Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER). Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un período ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando

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éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley. Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria.

Recaudos

La solicitud formulada por los interesados, a la que se refiere el ítem anterior deberá interponerse por ante la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio y

tendrá que estar acompañada por los siguientes recaudos:

1) Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a

adjudicar.

2) Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, copia de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento y número telefónico.

3) Ocupación y número de personas que constituyen el grupo familiar.

4) Declaración jurada de no poseer otra parcela.

5) Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto, como constancia de residencia emitida por el consejo comunal o

prefectura.

1. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las

condiciones y características de las mismas.

1. Croquis o plano del predio.

1. Título I.A.N o Carta agraria otorgada, como mínimo, en 2003.

IMPUESTO SOBRE TIERRAS OCIOSAS

TÍTULOIII DEL IMPUESTO, CAPÍTULO I DEL IMPUESTO SOBRE TIERRAS OCIOSAS Y DE USO NO CONFORME

Artículo 97: Se crea un impuesto que grava la ociosidad y el uso no conforme de tierras rurales con vocación de uso agrícola. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este impuesto las tierras cubiertas por bosques naturales; las tierras que por limitaciones topográficas o edáficas no son aptas para usos agrícolas y las tierras bajo régimen especial.

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Artículo 98 Son sujetos pasivos del impuesto: 1. Los propietarios de tierras rurales privadas. 2. Los poseedores de tierras rurales públicas, distintos de los órganos y entidades públicas y de los entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente. A los fines de este Impuesto, se entiende por tierras rurales públicas aquéllas que son propiedad de los órganos y entidades públicas y de los

entes de la Administración Pública descentralizada funcionalmente.

Artículo 103 La base imponible del impuesto será la diferencia entre el rendimiento idóneo de la tierra rural y su rendimiento real obtenido en el ejercicio fiscal correspondiente. Parágrafo Primero. El rendimiento idóneo para una tierra rural de una determinada clase se obtendrá multiplicando el promedio de producción anual nacional idóneo del producto o rubro producido por el contribuyente, por el precio promedio anual nacional de dicho producto, por la totalidad de hectáreas de la clase respectiva.

Se entiende por: 1. Promedio de producción anual nacional idóneo, al promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierra respectiva. 2. Precio promedio anual nacional, al precio promedio anual nacional pagado comercialmente por tonelada a puerta de granja del producto o rubro a que se refiere el numeral anterior. El promedio de producción nacional anual idóneo podrá aumentarse o disminuirse hasta en un treinta por ciento (30%) por el Ejecutivo Nacional, para determinada clase de tierras o productos: a. Cuando fuere necesario para elevar el aprovechamiento y ordenación del suelo durante un ejercicio fiscal, o para adaptarlo a las características especiales de clases o subclases de tierras o rubros que por razón de la naturaleza, la acción del hombre, región o forma de explotación lo hagan necesario para evitar desigualdades derivadas de la actividad agrícola o, b. Cuando la producción del rubro se realice en tierras de inferior calidad y vocación agropecuaria o, c. Cuando se tratare de tierras que admitieran varios ciclos de producción de productos agrícolas o pecuarios en un mismo ejercicio fiscal. d. En los casos de nuevos asentamientos. En ningún caso se aplicará el promedio de producción nacional idóneo más allá del doble del promedio de producción anual comercializado del rubro correspondientes en el respectivo municipio. Los índices y promedios señalados en el presente capítulo, serán fijados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, salvo disposición en contrario en la presente Ley. Cuando los índices o promedios no se basaren en toneladas o hectáreas el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, fijará la medida correspondiente. El rendimiento real para una tierra rural de determinada clase, se obtendrá multiplicando el precio promedio anual nacional del producto utilizado para la determinación del rendimiento idóneo, por el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva. Si la tierra estuviese integrada por varias porciones o lotes de distinta clase, o se tratare de producción diversificada, se seguirá para cada una de ellas o

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sus productos el procedimiento establecido en este artículo. En tal caso, deberá alcanzarse en cada lote o porción como mínimo el treinta por ciento (30%) del rendimiento idóneo parcial correspondiente para que el rendimiento real de cada lote se pueda sumar al rendimiento real total. En el supuesto previsto en este párrafo, la base imponible en tal caso será la diferencia entre la sumatoria de los rendimientos idóneos y la sumatoria de los rendimientos reales, parciales, obtenidos

para todas las clases de tierras en el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 104 En los casos de tierras utilizadas para la producción de rubros distintos a los señalados por la autoridad competente para una clase o tipo de tierras, salvo que fuera en tierras de inferior calidad o vocación para la seguridad alimentaria, se sumará a la base imponible el cien por ciento (100%) del rendimiento idóneo correspondiente a dicha clase de tierra y rubro, sin que pueda incluirse en el rendimiento real dicha producción. Las tierras que para la entrada en vigencia de la presente Ley se encontraren en el supuesto previsto en esta disposición, están exoneradas del pago del impuesto hasta el ejercicio fiscal siguiente al de terminación del ciclo normal de producción del rubro correspondiente. El Ejecutivo Nacional podrá prorrogar dicha exoneración hasta por un ejercicio fiscal adicional en

las condiciones que éste determine.

Artículo 105 En los casos de clases de tierras rurales con un rendimiento real inferior al veinte por ciento (20%) del rendimiento idóneo respectivo o sin producción alguna, el rendimiento idóneo correspondiente a dichas tierras se calculará sobre la base del producto agrícola, pecuario o forestal correspondiente a la clase de uso de dichas tierras que tenga el mayor valor que resulte de multiplicar el promedio de producción anual nacional idóneo de dicho producto por su precio promedio anual

nacional por la totalidad de hectáreas de dichas tierras.

Artículo 106 El impuesto previsto en este Capítulo se determinará y liquidará por el

período correspondiente al año civil.

Artículo 107 La declaración, liquidación y pago del impuesto se efectuará dentro del segundo trimestre siguiente a la terminación del período impositivo. En caso de cultivos cuyo ciclo normal de producción abarque más de un período impositivo, las obligaciones de este artículo serán exigibles en el período impositivo donde se obtenga la primera cosecha comercial o antes de ésta por terminación anormal del ciclo de producción. No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior si dichos cultivos se produjeren en tierras rurales distintas de la clase a la cual estuvieran asignados los mismos, salvo que se tratare de tierras de inferior calidad, en cuyo caso el impuesto se determinará y liquidará por el período correspondiente al año civil, todos los años, hasta que se utilicen las tierras para los fines señalados por la

presente Ley.

EL CRÉDITO AGRÍCOLA

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El crédito agrícola es un instrumento económico encaminado a proveer a la agricultura (cultivos, ganadería, forestación, pesca y actividades afines) los recursos financieros necesarios, cuando el productor carece de capital propio suficiente. El crédito agrícola se encarga de propiciar recursos suplementarios en condiciones tales que el crédito ayude al productor y éste garantiza el reintegro en las épocas convenidas. La principal finalidad de esta provisión de fondos es lograr la mayor productividad del trabajo humano y de los recursos naturales.

Clasificación:

a) Crédito agrícola de sostenimiento. Satisface en condiciones razonables la necesidad primaria de capital circulante para la producción agrícola. Se encuentra principalmente en los créditos agrícolas de avío, cuando se mantiene las formas tradicionales de cultivo y no se realiza la capitalización. b) Crédito agrícola de promoción. Trata de modificar progresivamente la estructura económica de la empresa agrícola dotándola de capital necesario para lograr una mayor productividad del trabajo humano aplicado a la tierra tratando de modificar, al mismo tiempo, los métodos tradicionales con el asesoramiento técnico necesario. c) Crédito agrícola dirigido. Es realmente una moda del crédito de promoción. Sus objetivos son lograr modificaciones en los métodos de producción o encaminar a las nuevas empresas agrícolas. Formas legales:

Los créditos agrícolas se regulan con el Decreto con rango y fuerza de ley de crédito para el sector agrícola donde se establecen que El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio; concertará con los bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras, dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que se destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización.

Programas de financiamiento agrícola

Con el propósito de presentar un amplio panorama de los principales programas de financiamiento agrícola otorgados por el Fondo Nacional de desarrollo Agrícola, Pecuario, Forestal y Afines (Fondafa), se incluye a continuación una breve descripción de éstos.

Programa de desarrollo social

Comprende el financiamiento de todos rubros incluidos en el Plan de Siembra Anual del MAT. Alcanza un monto a financiar de cien millones de bolívares en créditos individuales de personas naturales y hasta trescientos cincuenta millones de bolívares para créditos colectivos de personas jurídicas. Entre las partidas financiables tenemos: capital de trabajo, infraestructura, instalaciones, construcciones, maquinarias y equipos, mejoras, servicios conexos (transporte, almacenamiento en seco o en frío) acondicionamiento de la producción,

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procesamiento, asistencia técnica, fondo de riesgo administrado y fondo de garantía solidaria.

Programa de desarrollo rural

Concebido como un medio para el desarrollo social y humano, presenta una mayor exigencia que el resto de los programas al requerir perfil bancario de parte de los solicitantes y garantía un 33% superior al monto financiado. Es uno de los programas más amplios en lo que respecta a partidas a financiar: capital de trabajo, semovientes, construcciones e instalaciones, embarcaciones, camiones tipo cava, equipos de almacenamiento, entre otras.

Programa de maquinaria, equipos e implementos de uso agrícola

Este programa de financiamiento de maquinarias está destinado a productores individuales y cooperativas de mecanización agrícola, en el ámbito nacional, a su vez, se encuentra conformado por diferentes programas, a saber: Programa Brasil, suministro y dotación de maquinarias de origen chino, suministro y equipamiento de origen europeo y adquisición de maquinarias y equipos e implementos de origen nacional. Programa de repotenciación de maquinarias y equipos agrícolas Es un programa dirigido a pequeños y medianos productores propietarios de maquinaria y/o equipos agrícolas los cuales se encuentren fuera de servicio, por uso o falta de reposición de repuestos. Al igual que el resto de los programas prevé tanto créditos individuales como colectivos.

Plan de pesca artesanal

Abarca el financiamiento del pequeño pescador para la adquisición, construcción o reparación de buques a una tasa de interés del 12% anual.

Plan de incentivos

Tiene por objeto motivar a aquellos productores que presentan un excelente record crediticio a través de la disminución de los costos financieros. El Fondo de Garantía Solidaria y la Asistencia Técnica se utilizan como incentivo al reducir los montos a cancelar por tales conceptos al momento de liquidar los créditos.

Plan de incentivos de Fondafa:

Sociedad de Garantías Reciprocas del Sector Agrícola (SOGARCA)

Quienes se inscriban en Sogarca y tengan aprobado financiamiento de Fondafa serán exonerados del pago del 1% correspondiente al Fondo. Asistencia Técnica Se otorgará una rebaja a 2,5% del costo por concepto de Asistencia Técnica a aquellos beneficiarios de créditos, del Programa de Desarrollo Social, que hayan cancelado puntualmente dos créditos.

Crédito: “es la cantidad de dinero o cosa equivalente, que alguien debe a una persona o entidad, y que el acreedor tiene derecho de exigir y cobrar”.12 También

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podemos definirlo como transferencia temporal de poder adquisitivo. En este caso se crea una obligación del deudor frente al acreedor, la cual debe ser satisfecha en los términos establecidos al momento de otorgar el crédito.

Crédito agrícola: es la cantidad de dinero concedido en préstamo para ser invertido en el sector agrícola el cual debe ser devuelto junto a los intereses causados en los términos establecidos. Incluye la actividad productiva agrícola, pecuaria, forestal y pesquera; así como el transporte, almacenamiento, procesamiento, comercialización y cualquier otra actividad relacionada ya procedan estos recursos del sector público o privado.

Crédito rural: originalmente, en Venezuela, era una denominación reservada para el crédito agrario otorgado a los pequeños y medianos productores considerándolo como un elemento más de las dotaciones de la Reforma Agraria13.

Sin embargo, actualmente se concibe como el crédito destinado para actividades agrícolas y no agrícolas, diversificando el destino del préstamo a actividades no agrícolas pero realizadas en zonas rurales.

Crédito subvencionado o dirigido: Tiene como objetivo esencial la capacitación del pequeño y mediano productor en el uso racional de la tierra.

INSTITUCIONES DEL ESTADO VENEZOLANO DE APOYO AL CRÉDITO AGRÍCOLA

Banco de Venezuela http://www.bancodevenezuela.com/

Bicentenario Banco Universal http://www.bicentenariobu.com/

Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) http://www.bancoex.gov.ve/web/

Banco Industrial de Venezuela http://www.biv.com.ve/

Banco del Tesoro http://www.bt.gob.ve/

Banco Agrícola de Venezuela http://www.bav.com.ve/

Banco de la Mujer (BANMUJER) http://www.minmujer.gob.ve/banmujer/

Banco del Pueblo Soberano http://www.bancodelpueblo.gob.ve/

Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes) http://www.bandes.gob.ve/

Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) http://www.banavih.gob.ve/

Empresarios por Venezuela (EMPREVEN) http://www.empresariosporvenezuela.com.ve/

Fondo de Desarrollo Agropecuario Socialista (Fondas) http://www.fondas.gob.ve/

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Fondo Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME) http://www.fonpyme.gob.ve/

Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) http://www.fondemi.gob.ve/

Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal) http://www.fundacomunal.gob.ve/

Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYME) http://www.inapymi.gob.ve/

Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria (SOGAMPI) http://www.sogampi.gob.ve/portal/

Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MPPAT), en convenio con los bancos arriba mencionados, financia las actividades del sector agrícola que lleve a cabo cualquier persona natural o jurídica http://www.mat.gob.ve/

Instituto Nacional de Tierras (INTI), garantiza la administración, distribución y regularización de las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas, enmarcados en las directrices y los planes del Ejecutivo Nacional para impulsar el desarrollo rural integral y sustentable en función del crecimiento económico del sector agrario con el fin de lograr una justa distribución de la riqueza y consolidar la seguridad agroalimentaria del país http://www.inti.gob.ve/

Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), es un promotor del Desarrollo Rural Integral, que activando procesos democráticos participativos, comprometido con el protagonismo y la corresponsabilidad de productores y comunidades rurales, construye, rehabilita, y mantiene infraestructuras productivas de sistemas de riego, saneamiento de tierras, vialidad y servicios básicos de apoyo a la producción agrícola. Capacita y proporciona asistencia técnica para potenciar la formación de la sociedad rural, contribuyendo así a consolidar la seguridad alimentaria, la calidad de vida del venezolano y el desarrollo socio-económico del país http://www.inder.gob.ve/.

LA EXPROPIACION

CONCEPTO

La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. Artículo 2 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social.

En el artículo 71 se establece que, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran de utilidad pública o interés social las tierras aptas para la producción agraria que se hallen

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dentro de la poligonal rural las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población. De igual manera conforme a lo previsto en el artículo 307 de la Constitución en el artículo 72 de la referida ley, se declara utilidad pública e interés social, la eliminación del latifundio como contrario al interés social en el campo. En tal sentido dice la Ley, el INT procederá a la expropiación de las tierras privadas que fueren necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola, para asegurar su potencial agroalimentario, quedando subrogado en todos los derechos y obligaciones que de conformidad con este Decreto Ley puedan corresponder a la Republica.

OBRAS DE UTILIDAD PÚBLICA

Son las que tengan objeto directo proporcionar a la Republica en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas. Artículo 3, de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social.

LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN EXPROPIATORIA

Artículo 6.- Se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio los entes señalados en el artículo 3 de esta Ley, encargados de la ejecución del decreto expropiatorio y legitimados pasivos, todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de los bienes sobre las cuales recaiga el decreto de afectación.

REQUISITOS DE LA EXPROPIACIÓN

Artículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Disposición formal que declare la utilidad pública.

2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.

3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.

GARANTÍA AL USO Y DISFRUTE DE LA PROPIEDAD

Artículo 8.- Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal.

NIVELES DE BASICOS DE PRODUCTIVIDAD AGRARIA

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En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social.

Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva. Las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción; en tal sentido, pueden ser objeto de intervención o expropiación agraria, y serán gravadas con un tributo; este gravamen y las eventuales intervención o expropiación sobre la tierra ociosa, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción. La finca mejorable es aquella que, sin ser productiva, puede ser puesta en producción en un lapso de tiempo razonable; en estos casos, se busca que el propietario de la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad. La finca productiva es aquella que está dentro de los parámetros de productividad establecidos por el Ejecutivo Nacional.

RESCATE DE TIERRAS

Como medio de regularización de la posesión de las tierras y con la finalidad de estimular su productividad, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé el Procedimiento de Rescate de las tierras del Estado que se encuentren en manos de terceros.

En tal sentido, y en ejercicio de este mandato contemplado dentro del nuevo marco legal de nuestra norma rectora, en el cual se busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social, a través del sector agrario, el Instituto Nacional de Tierras, tendrá derecho a rescatar las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente sin cumplimiento de fines agrarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A efectos de realizar este rescate, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la normativa prevista en sus artículos 34, 82 y siguientes determina el procedimiento a aplicar, el cual tiene como fin último, la optimización de la producción de las tierras de su propiedad, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional.

PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS

Inicio

Se inicia de oficio o por denuncia efectuada por ante la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con

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el articulo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley de

Expropiación por Utilidad e Interés Social Público.

Inicio de rescate autónomo

Se inicia de oficio y no se requiere la decisión previa de ociosidad, sólo que sean terrenos de dominio público, con el informe técnico enviado a Secretaría de la Presidencia, Dirección General o Consultoría Jurídica. No se apertura expediente por la ORT.

Del procedimiento de rescate excepcional

Este procedimiento de rescate autónomo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrarios, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del promedio de ocupación establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras.

No obstante, el INTi podrá rescatar las mismas cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública, así lo requieran.

Se inicia por decisión del Directorio Nacional.

Inicio del procedimiento de oficio

El Instituto Nacional de Tierras puede acordar la apertura del procedimiento de rescate, cuando tenga conocimiento de que determinadas tierras de su propiedad o de dominio público, se encuentran ocupadas ilegal o ilícitamente y, que no se encuentran en condiciones de óptima producción, que sería el rescate autónomo, sin necesidad de la declaratoria de tierras ociosas.

Competencia para dictar auto de apertura del procedimiento de rescate por

denuncia de tierras ociosas

Partiendo de la base de que las facultades y competencias atribuidas a las Oficinas Regionales de Tierras, como entes sustanciadores, se encuentran taxativamente establecidas dentro de la norma prevista en los numerales 1 al 7, artículo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; entendiéndose que este Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y regularización de la posesión de las mismas y considerando que el Directorio de este Instituto es el cuerpo colegiado sobre el cual recaen las facultades para la gestión de las operaciones que integran el objeto del Instituto Nacional de Tierras, establecidas de manera enunciativa en el artículo 117 eiusdem, corresponderá al

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Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictar el auto de apertura del procedimiento de rescate. En este particular, se hace necesario destacar el hecho de que, cuando el inicio de este procedimiento de Rescate derive de un procedimiento previo de Declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no conforme, donde se verificó decisión de Directorio Nacional pronunciándose sobre el estado de ociosidad en tierras propias de este Instituto, en el mismo acto donde el Directorio Nacional declare la ociosidad de las tierras, podrá acordar la apertura del Procedimiento de Rescate sobre dichas tierras, pudiendo a todo evento, comisionar a la Oficina Regional de Tierras correspondiente a los fines de practicar las notificaciones respectivas, así como de recibir los documentos o títulos que pudieren ser presentados por los ocupantes o interesados en defensa de sus derechos e intereses.

Correspondiéndole al Directorio Nacional, la publicación en un diario de alta circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga

su sede, del auto de apertura del procedimiento de rescate.

A partir de la fecha de la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede de la referida decisión, la cual podrá versar sobre la declaratoria de tierras ociosas y sobre el auto de apertura del procedimiento de rescate, comenzará a correr, tanto el lapso para interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto que declare las tierras ociosas, como el lapso de comparecencia para exponer las razones y presentar los documentos o títulos que demuestren sus derechos con

motivo del inicio del rescate, respectivamente.

Apertura del procedimiento de oficio de Denuncias de Tierras Impulso del procedimiento

La Oficina Regional de Tierras ordenará la apertura del procedimiento mediante auto dictado por el Comité Regional y procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto. En el auto de apertura, se ordenará a las Coordinaciones respectivas, elaborar informes de Registro Agrario, Técnico y Recursos Naturales.

Plazo para la elaboración de informes de

Registro agrario, técnico, de Recursos Naturales y legal

Los informes referidos en el ítem anterior, deberán efectuarse en el plazo máximo de quince (15) días. Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado. Posteriormente, el Área legal relazará el Informe Jurídico dentro del lapso de quince (15) días más.

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Auto de Apertura.

Contenido

El auto que ordene la apertura del procedimiento de Rescate, deberá contener:

1. La identificación de las tierras objeto de rescate 2. La identificación del ocupante u ocupantes ilegal (es) o ilícito (s) de las

mismas, si fuere posible. 3. Orden de notificar personalmente a los ocupantes de las tierras, si se

conociere su identidad, a los fines de que comparezcan y expongan las razones que les asistan y presenten los documentos o títulos suficientes que

demuestren sus derechos.

1. Orden de publicación de Cartel en Gaceta Oficial, o en un diario de alta circulación de la entidad territorial donde el órgano instructor tenga su sede, mediante el cual se notificará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, en el lapso de ocho (8) días

contados a partir de la respectiva publicación.

1. Mención expresa de que la consignación de documentación y exposición de razones, antes referidas, deberá efectuarse por parte del interesado, por

ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente por el territorio.

Notificación personal.

Contenido La notificación debe contener el texto íntegro del acto y se entregará en el domicilio o residencia del mismo o su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba. Cuando la notificación personal sea impracticable y a efectos de notificar a cualquier otro interesado, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, se entenderán notificados todos los interesados quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Es decir, transcurridos los quince (15) días después de la publicación, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles para que comparezca y exponga las

razones que le asistan.

Lapso de comparecencia del emplazado

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Los interesados emplazados deberán comparecer a exponer las razones que les asistan, y presentar los documentos o títulos en la defensa de sus derechos e intereses dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del Auto de Apertura en un diario de alta circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede.

Resolución de Comité Regional

Cumplido lo anterior, la Oficina Regional de Tierras correspondiente dictará auto de Comité Regional en la cual declarará terminada la sustanciación; recomendará o no el otorgamiento de Carta Agraria y ordenará remitir de inmediato las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente. El Comité Regional podrá pronunciarse, en los términos expuestos, sobre varias solicitudes de en una misma Sesión.

Remisión del expediente a sede central

Recibida la documentación consignada por el interesado, a los fines previstos en el ítem anterior, y transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia, la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio, deberá remitir la misma, de manera inmediata a la sede central, utilizando para ello el medio más idóneo y expedito del que disponga.

Nota importante: La Oficina Regional de Tierras, en los casos en que hubiere recibido documentación consignada por la parte interesada en defensa de sus derechos e intereses antes de encontrarse completamente agotado el lapso de comparecencia, podrá, de considerarlo pertinente, remitir dicha documentación a la sede central, aún sin encontrarse íntegramente vencido el referido lapso, a los fines

de que sean adelantados los estudios y consideraciones que fueren necesarias.

Carácter Imprescriptible de las tierras

Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente,

conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles.

Notificación de la decisión

Deberá notificarse de la decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras sobre el Procedimiento de Rescate, a los ocupantes de las tierras y/o a los

interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento.

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Notificación de la decisión.

Contenido

La notificación debe contener el texto íntegro del acto, indicando que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, haciéndose mención expresa que el referido lapso comenzará a contarse a partir de la fecha de la correspondiente

notificación.

Forma de la notificación personal

La notificación de la decisión del procedimiento de rescate, se entregará en el predio al interesado o a su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma anteriormente señalada, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación,

circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la publicación y notificación de los actos administrativos, y en el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo

Agrario.

A efectos de practicar la referida notificación personal, el Directorio, en el mismo acto administrativo contentivo de la decisión, comisionará suficientemente a la

Oficina Regional de Tierras correspondiente.

Recurso contra la decisión

El acto que declare el rescate, agota la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, lapso éste que comenzará a contarse a partir de la fecha de

la notificación del referido acto administrativo al interesado.

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CONCLUSION

La recopilación de información que realice para llevar a cabo la siguiente

guía de derecho agrario, me lleva a la deducción de que la propiedad si bien

es cierto es no solo un concepto de derecho privado sino también un derecho

constitucional por estar inscrito en nuestra carta magna de tal manera, pero

esta a su vez tiene variantes que debemos tomar en cuenta a la hora de

hacer un juicio sobre la situación agrícola nacional en la actualidad.

No se puede percibir la propiedad como una sola, o con solo una tipología,

pues también debemos tomar en cuenta que la propiedad civil difiere mucho

de la llamada propiedad agraria que existe en pro del desarrollo agrícola del

país que se ha visto estancado a lo largo de muchos años.

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Esto se ha presentado así desde el adoctrinamiento general de la población

en considerar los regímenes latifundistas como el único y el sistema ideal

aplicable en toda nación, no siendo Venezuela la única excepción desde el

momento de la colonia y hasta en la independencia pues esto no rompió con

este esquema sino que se siguió manteniendo aun con mayor fervor y

desigualdad pues todas aquellas tierras siguieron perteneciendo solo a una

parte reducida de

La población que eran los héroes de la independencia o militares como parte

del pago de sus servicios.

Hubiese sido mejor una redistribución justa de la tierra para que todo aquel

que quisiera laborarla y ayudar en la evolución económica del país pudiera

hacerlo mejorando así también su calidad de vida, y no solo produciendo

para su propia subsistencia por ser solo uno de los tantos explotados por

unos pocos explotadores que también incluían a grandes comerciantes,

terratenientes y demás funcionarios públicos.

el General Cipriano Castro como presidente de Venezuela, propuso realizar

una mejor distribución de las tierras de cultivo y ganadería, cosa a lo que se

opusieron los grandes terratenientes y pasa al mando el General Juan

Vicente Gómez que a pesar de expropiar la gran mayoría de tierras en

manos de terranientes para declararles como propiedad del Estado

venezolano como garante y protector de las mismas, no las puso a

disposición del pueblo, si no que más bien sino que fueron compradas al

estado por el mismo general Juan Vicente Gómez, convirtiendo a Venezuela

en una gran hacienda y convirtiéndose así en el mayor latifundista de

Venezuela.

Luego de esto el General Medina Angarita, que si tenía un pensamiento más

nacionalista decidió enrumbar al país al modernismo tratando de convertir a

caracas en una ciudad moderna y trato de transformar las zonas rurales para

impulsarles como actividad importante en el avance de la economía nacional,

a través de una reforma agraria que distribuiría las tierras que para la época

estaban en manos de un grupo pequeño de familias y entregarlas a el

campesino quien era quien en realidad la trabajaba, siendo derrocado y

exiliado del país por la gran burguesía y los grandes latifundista de la época.

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En 1960 se dicta la hasta ahora vigente Ley de Reforma Agraria para luchar

contra el latifundio y estimular así el sector agrario, procurando que fuesen

los propios campesinos quienes tuviesen la tenencia de las tierras que

cultivaban. Esta surgió gracias a la necesidad de implantar un nuevo régimen

legislativo que consagrara en plenitud los principios, derechos y garantías

que se encontraban en la constitución.

Esta ley de reforma agraria ya no se adapta para nada a las necesidades

actuales, por eso luego de ello viene a tener lugar el Decreto Ley de Tierras y

Desarrollo Agrario en 2001 para profundizar la acción de esos valores

constitucionales en mayor beneficio de la población.

Se implementa en esta nueva época un sistema social más a favor de las

personas que merecen las tierras por ser quien realmente las trabaja, ya que

un sistema donde se siguiera permitiendo la tercerización agraria solo

conllevaría al mantenimiento del latifundio, así mismo se crean las figuras del

rescate de tierras, y la adjudicación a sujetos preferenciales como los

trabajadores agrícolas o las madres de familia que también se dediquen al

trabajo del campo.

Se presenta la afectación al uso público, pero de una manera más estricta

también se implementan las expropiaciones basadas en el principio de que la

tierra es para quien la trabaje, y en ese mismo orden de ideas el estado

venezolano, promueve la inclusión del pueblo en la agricultura con créditos

agrarios que incentiven esta actividad, ayudado de varias entidades

bancarias apegadas a lo establecido en las formalidades de las distintas

leyes competentes.

REFERENCIAS

Bibliográficas:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Ley de Crédito Agrícola

Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria

Ley del Banco Agrícola de Venezuela

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Electrónicas:

http://www.monografias.com/trabajos79/derecho-agrario/derecho-agrario2.shtml#ixzz3T9eEvJ95

http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDPUB/115/rdpub_2008_115_367-387.pdf

http://wwwisis.ufg.edu.sv/wwwisis/documentos/TE/343.023-F954e/343.023-F954e-CAPITULO%20I.pdf{ñ

http://es.slideshare.net/vmgf1971/unidad-v-marco-jurdico-del-crdito-agrcola-en-venezuela

http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAQ4828.pdf

http://es.slideshare.net/vmgf1971/unidad-v-marco-jurdico-del-crdito-agrcola-en-venezuela