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GUÍA SOBRE LA COMPATIBILIDAD DE LA APLICACIÓN DE LOS FONDOS ESTRUCTURALES CON LA POLÍTICA Y NORMATIVA COMUNITARIAS DE MEDIO AMBIENTE FINAL, 12 DICIEMBRE 2005

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GUÍA SOBRE LA COMPATIBILIDAD DE LA APLICACIÓN DE LOS FONDOS ESTRUCTURALES CON

LA POLÍTICA Y NORMATIVA COMUNITARIAS DE MEDIO AMBIENTE

FINAL, 12 DICIEMBRE 2005

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Guía sobre compatibilidad de la aplicación de los Fondos Estructurales con la Política y Normativa Comunitaria de Medio Ambiente

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DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN: Secretariado de la Red de Autoridades Ambientales Subdirección General de Programación y Control Presupuestario Subsecretaría de Medio Ambiente Ministerio de Medio Ambiente ELABORACIÓN: ECOTEC Research & Consulting Ltd. – Madrid En colaboración con: IPAE (Instituto para la Política Ambiental Europea – Madrid). EQUIPO QUE HA PARTICIPADO EN ELABORACIÓN DE LA GUÍA Coordinación y diseño de la guía:

Cristina Álvarez Baquerizo Sonia Vega Vega

Dirección: Nicoletta del Bufalo Redacción de la Guía: Joaquín de la Concha González Belén López Precioso Paz Velasco Velázquez Lectora: Cristina Herrero Apoyo técnico: Mara Ferrer Gijón

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ACRÓNIMOS BEI Banco Europeo de Inversiones CE Comunidad Europea CEPE Comisión Económica para Europa CIG Conferencia Intergubernamental CMNUCC Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático EEE Estrategia Europea para el Empleo EIA Evaluación del Impacto Ambiental FEADER Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural FEAGA Fondo Europeo Agrícola de Garantía FEDER Fondo Europeo de Desarrollo Regional FEOGA Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola FFEE Fondos Estructurales FSE Fondo Social Europeo FSUE Fondo de Solidaridad de la Unión Europea GAL Grupos de Acción Local GATT Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio I+D Investigación y Desarrollo IEVP Instrumento Europeo de Vecindad IFOP Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca IPA Instrumento de Pre-Adhesión ITDR Instrumento Temporal de Desarrollo Rural OCM Organizaciones Comunes de Mercados Agrícolas OMC Organización Mundial del Comercio PAC Política Agrícola Común PACMA Programa de Acción Comunitario para el Medio Ambiente PIB Producto Interior Bruto PNB Producto Nacional Bruto PNUMA Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente POP Siglas inglesas de los Contaminantes Orgánicos Persistentes PPC Política Pesquera Común PYME Pequeña y Mediana Empresa SLB Sistema de Control de Buques por Satélite TAC Total admisible de Capturas TCE Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea TUE Tratado de la Unión Europea UE Unión Europea

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ÍNDICE PRESENTACIÓN.........................................................................................................................................9 INTRODUCCIÓN .....................................................................................................................................11

PRIMERA PARTE: "LAS POLÍTICAS COMUNITARIAS"

1. LAS POLÍTICAS TRADICIONALES COMUNITARIAS Y SU DESARROLLO..........................................17

1.1. POLÍTICA REGIONAL DE LA UNIÓN EUROPEA.................................................................. 17 1.1.1 Origen y evolución de la Política Regional:........................................................... 17 1.1.2 Reforma de la política estructural - la Agenda 2000............................................ 18 1.1.3 Instrumentos de la Política Regional ....................................................................... 23 1.1.4 Debate sobre el Futuro de la Política Regional..................................................... 25

1.2. POLÍTICA AGRÍCOLA Y DE DESARROLLO RURAL ............................................................ 36 1.2.1 Definición e instrumentos ........................................................................................... 36 1.2.2. Evolución de la Política Agrícola Común .............................................................. 37 1.2.3 Agenda 2000 y la reforma de 2003......................................................................... 39 1.2.4. Desarrollo Rural. ......................................................................................................... 41

1.3. POLÍTICA AMBIENTAL....................................................................................................... 46 1.3.1. Evolución de la Política Comunitaria de Medio Ambiente en los Tratados. ..... 46 1.3.2. La naturaleza de la Política Comunitaria de Medio Ambiente y tipos de

legislación................................................................................................................... 47 1.3.3. Los objetivos y principios de la Política Comunitaria de Medio Ambiente. ...... 48 1.3.4. Instrumentos para la Política Ambiental: los diferentes Programa de Acción,. 49 1.3.5. Instituciones Comunitarias y su participación en la Política Ambiental............. 50 1.3.6. La toma de decisiones y los procesos de elaboración y evaluación de normas

y políticas.................................................................................................................... 53 2. EL PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN; EL PROCESO DE CARDIFF.........................................................54

2.1. Panorama general y antecedentes.............................................................................. 54 2.2. Agricultura....................................................................................................................... 55 2.3. Energía............................................................................................................................. 58 2.4. Industria ........................................................................................................................... 61 2.5. Transporte ........................................................................................................................ 63 2.6. Pesquerías ....................................................................................................................... 66 2.7. Comercio......................................................................................................................... 68 2.8. Turismo............................................................................................................................. 71

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SEGUNDA PARTE: "NORMATIVA DE MEDIO AMBIENTE"

1. INTRODUCCIÓN Y DESCRIPCIÓN: ACTOS JURÍDICOS TÍPICOS Y ACTOS JURÍDICOS

ATÍPICOS............................................................................................................................................75 1.1. Los actos jurídicos “típicos” ........................................................................................... 75 1.2. Los actos atipicos: Programas de Accion y Tratados Internacionales...................... 76

2. LA APLICACIÓN DEL DERECHO AMBIENTAL COMUNITARIO EN LOS ESTADOS

MIEMBROS.........................................................................................................................................77 2.1. Competencias comunitarias y competencias estatales. Principio de

subsidiariedad................................................................................................................. 77 2.2. Principales dificultades de transposición; la obligatoriedad, la distribución

competencial y doctrina del efecto directo. .............................................................. 78 3. EL CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO AMBIENTAL COMUNITARIO ..........................80

3.1. El control no jurisdiccional. El Papel de las Instituciones Comunitarias .................... 80 3.2. El control jurisdiccional. El procedimiento de incumplimiento. ................................. 82 3.3. El control directo de la Comisión en la realización estatal de los proyectos con

financiación comunitaria............................................................................................... 84

TERCERA PARTE: "NORMATIVA DE MEDIO AMBIENTE"

1. INTRODUCCIÓN A LAS FICHAS LEGISLATIVAS ...............................................................................89

1.1 Explicación de la estructura de las fichas legislativas................................................ 89 1.2 Clasificaciones adicionales de las fichas legislativas ................................................ 93

2. FICHAS LEGISLATIVAS ……………………………………………………………………………………92

1. AGUAS

1.0 INTRODUCCIÓN A LAS FICHAS DE AGUAS .........................................................................103 1.1 PRODUCCIÓN DE AGUA POTABLE …………………………………………………………..104 1.2 CALIDAD DE LAS AGUAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO.....................................105 1.3 CALIDAD DE LAS AGUAS DE BAÑO......................................................................................106 1.4 CONTAMINACIÓN CAUSADA POR CIERTAS SUSTANCIAS PELIGROSAS

VERTIDAS EN EL MEDIO ACUÁTICO DE LA COMUNIDAD...................................................107 1.5 VERTIDOS DE LA INDUSTRIA DEL DIÓXIDO DE TITANIO.......................................................109 1.6 CALIDAD EXIGIDA A LAS AGUAS PARA LA CRÍA DE MOLUSCOS ....................................111 1.7 PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS DE LA CONTAMINACIÓN

PRODUCIDA POR CIERTAS SUSTANCIAS PELIGROSAS........................................................112

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1. 8 CALIDAD DE LAS AGUAS CONTINENTALES QUE REQUIEREN PROTECCIÓN O MEJORA PARA SER APTAS PARA LA VIDA DE LOS PECES ..................................................113

1.9 TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES URBANAS........................................................114 1.10 PROTECCIÓN DE LAS AGUAS CONTRA LA CONTAMINACIÓN PRODUCIDA POR

LOS NITRATOS UTILIZADOS EN LA AGRICULTURA................................................................116 1.11 MARCO COMUNITARIO DE ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA DE

AGUAS.....................................................................................................................................118

2. RESIDUOS

2.1 OBLIGACIONES GENERALES. CONCEPTO DE RESIDUOS....................................................123 2.2 RESIDUOS PELIGROSOS..........................................................................................................125 2.3 PCBs y PCTs.............................................................................................................................127 2.4 ACEITES USADOS ....................................................................................................................129 2.5 ENVASES Y RESIDUOS DE ENVASES.......................................................................................130 2.6 LODOS PROCEDENTES DE DEPURADORAS...........................................................................132 2.7 PILAS Y ACUMULADORES ......................................................................................................133 2.8 VERTEDEROS ............................................................................................................................135 2.9 DESGUACE DE VEHÍCULOS....................................................................................................137 2.10 INSTALACIONES PORTUARIAS PARA BARCOS QUE GENEREN O TRANSPORTEN

RESIDUOS.................................................................................................................................139 2.11 EQUIPOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS .............................................................................140 2.12 TRANSPORTE DE RESIDUOS.....................................................................................................142

3. AIRE

3.1 CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA CAUSADA POR LAS EMISIONES DE

VEHÍCULOS A MOTOR............................................................................................................147 3.2 LIMITACIÓN DE VELOCIDAD EN DETERMINADAS CATEGORÍAS DE VEHÍCULOS

DE MOTOR Y DISPOSITIVOS DE LIMITACIÓN DE VELOCIDAD............................................149 3.3 EMISIONES DE CONTAMINANTES PROCEDENTES DE LOS MOTORES DIESEL ....................150 3.4 REDUCCIÓN DEL CONTENIDO DE AZUFRE DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES

LÍQUIDOS .................................................................................................................................151 3.5 CONTENIDO DE PLOMO EN GASOLINA...............................................................................152 3.6 EMISIÓN DE GASES Y PARTÍCULAS CONTAMINANTES PROCEDENTES DE

MOTORES DIESEL DESTINADOS A LA PROPULSIÓN DE VEHÍCULOS Y CONTRA LA EMISIÓN DE GASES CONTAMINANTES PROCEDENTES DE MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA ALIMENTADOS CON GAS NATURAL O GAS LICUADO DEL PETRÓLEO DESTINADOS A LA PROPULSIÓN DE VEHÍCULOS........................................153

3.7 EMISIONES PROCEDENTES DE MOTORES DESTINADOS A PROPULSAR TRACTORES AGRÍCOLAS O FORESTALES...................................................................................................155

3.8 VALORES LÍMITE Y VALORES GUÍA DE CALIDAD ATMOSFÉRICA PARA EL ANHÍDRIDO SULFUROSO Y LAS PARTÍCULAS EN SUSPENSIÓN...........................................156

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3.9 VALOR LÍMITE PARA EL PLOMO CONTENIDO EN LA ATMÓSFERA.....................................157 3.10 CALIDAD DEL AIRE PARA EL DIÓXIDO DE NITRÓGENO......................................................158 3.11 COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES...............................................................................159 3.12 CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA PROCEDENTE DE LAS INSTALACIONES

INDUSTRIALES ..........................................................................................................................161 3.13 LÍMITES NACIONALES DE EMISIÓN PARA CIERTOS CONTAMINANTES

ATMOSFÉRICOS PROCEDENTES DE PLANTAS INDUSTRIALES ..............................................162 3.14 AGENTES CONTAMINANTES PROCEDENTES DE GRANDES INSTALACIONES DE

COMBUSTIÓN..........................................................................................................................163 3.15 CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA PROCEDENTE DE NUEVAS INSTALACIONES

DE INCINERACIÓN DE RESIDUOS MUNICIPALES .................................................................165 3.16 INCINERACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS ........................................................................167 3.17 CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA POR EL OZONO TROPOSFÉRICO................................169 3.18 CONTROL INTEGRADO DE LA CONTAMINACIÓN ..............................................................170 3.19 EVALUACIÓN Y GESTIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE ..........................................................172 3.20 EMISIONES SONORAS ............................................................................................................174

4. SUSTANCIAS

4.1 RESTRICCIONES A LA COMERCIALIZACIÓN Y USO DE CIERTAS SUSTANCIAS

PELIGROSAS ............................................................................................................................177 4.2 CONTROL DE ACCIDENTES MAYORES EN LOS QUE INTERVENGAN SUSTANCIAS

PELIGROSAS ............................................................................................................................180 4.3 COMERCIALIZACIÓN Y USO DE FITOSANITARIOS (PROHIBICIONES)...............................181 4.4 PUESTA EN EL MERCADO DE FITOSANITARIOS (“CONTROL”) ............................................183 4.5 AMIANTO.................................................................................................................................187 4.6 USO CONFINADO DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS..........................188 4.7 LIBERACIÓN INTENCIONADA DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE

MODIFICADOS........................................................................................................................189 4.8 SUSTANCIAS PELIGROSAS EN EQUIPOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS ..........................191

5. NATURALEZA

5.1 AVES SILVESTRES .....................................................................................................................195 5.2 HÁBITATS NATURALES.............................................................................................................197 5.3 ZOOLÓGICOS.........................................................................................................................199

6. EVALUACIÓN, INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN

6.1 EVALUACIÓN DE PROYECTOS...............................................................................................203 6.2 EVALUACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS...........................................................................205

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6.3 ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL.........................................................................207 6.4 PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN CIERTOS PLANES Y PROGRAMAS................................209 6.5 RESPONSABILIDAD AMBIENTAL PARA LA PREVENCIÓN DE DAÑOS AMBIENTALES ........210

7. CAMBIO CLIMÁTICO

7.1 MONITOREO Y LIMITACIONES PARA LAS EMISIONES DE EFECTO INVERNADERO ..........213 7.2 ETIQUETADO ENERGÉTICO.....................................................................................................214 7.3 ESTÁNDARES ENERGÉTICOS EN LA COMERCIALIZACIÓN DE CIERTOS

PRODUCTOS ............................................................................................................................215 7.4 EMISIONES DE CO2 DESDE COCHES DE PASAJEROS .........................................................216 7.5 ELECTRICIDAD PROCEDENTE DE FUENTES RENOVABLES.....................................................217 7.6 BIFUEL EN EL TRANSPORTE ......................................................................................................218 7.7 COMERCIO DE EMISIONES....................................................................................................219

8. OTROS

8.1 ZONAS AGRÍCOLAS AMBIENTALMENTE SENSIBLES.............................................................223 8.2 RESTRICCIONES A LA PESCA.................................................................................................224 8.3. BIENESTAR ANIMAL.................................................................................................................226

3. RESUMEN DE CONVENIOS INTERNACIONALES DE LOS QUE LA UE ES PARTE. ..........................229

ANEXOS

ANEXO I: GLOSARIO

ANEXO II: GUÍA DE AYUDA A LA BÚSQUEDA DE LEGISLACIÓN

ANEXO III: DOSSIER DOCUMENTACIÓN (NORMATIVA)

ANEXO IV: DOSSIER DOCUMENTACIÓN (DOCUMENTOS POLÍTICOS)

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PRESENTACIÓN La Red Española de Autoridades Ambientales constituye un foro de debate, de diálogo, de intercambio de experiencias e información que comprende a las autoridades de programación y gestión de los Fondos Estructurales y de Cohesión de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas con representación de la Comisión Europea y de las autoridades locales (a través de la Federación Española de Municipios y Provincias). El Secretariado de la Red se encuentra en el seno del Ministerio de Medio Ambiente. Entre sus funciones principales, la Red coopera con las autoridades de gestión y programación de los Fondos Comunitarios en la integración del medio ambiente en sectores cofinanciados por los Fondos y en la aplicación y cumplimiento de la política y normativa comunitaria de medio ambiente. Con el fin de dar cumplimiento a estas funciones y de facilitar el desempeño de las funciones de las autoridades nacionales, regionales y locales encargadas de la gestión y aplicación de los Fondos Estructurales y de Cohesión, la Red Española de Autoridades Ambientales encargó a ECOTEC Research & Consulting la realización de la presente Guía sobre la Compatibilidad de la Aplicación de los Fondos Estructurales con la Política y Normativa Comunitarias de Medio Ambiente. Esta Guía pretende ser una herramienta útil y válida para las autoridades de gestión y programación de los Fondos Estructurales y de Cohesión, tanto nacionales como regionales y locales, que explique el alcance y el significado de la Política ambiental y la normativa comunitarias de medio ambiente para que éstas la utilicen en el desempeño de sus funciones en la programación, gestión y control de las acciones y medidas cofinanciadas por los Fondos Comunitarios. La Guía que aquí se presenta es el resultado del trabajo de 8 meses desarrollado de acuerdo a una metodología basada en la clasificación sistemática y práctica de la ingente cantidad de normativa comunitaria en materia de medio ambiente, el uso de un lenguaje sencillo y conciso y la explicación detallada y clara de la Política Ambiental y la Política Regional comunitarias bajo el punto de vista de la integración del medio ambiente. Esta Guía simplifica y estructura el tratamiento de la Política Ambiental y la normativa ambiental comunitaria en relación a la aplicación de los Fondos Estructurales y de Cohesión. Se ha pretendido con ello ayudar a una mejor comprensión de las obligaciones concretas contenidas en el Derecho Comunitario respecto de la aplicación de los Fondos Estructurales y la integración del medio ambiente en todas las Políticas comunitarias. La idea de poner en marcha esta Guía viene justificada por el amplio acervo de Derecho Comunitario con incidencia ambiental, el cual está ampliándose y reformándose sin descanso. Esto unido a la falta de sistematización de las normas comunitarias genera una incertidumbre y falta de claridad que esta Guía está llamada a paliar.

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Además, esta Guía se destina a una pluralidad de gestores públicos, que son heterogéneos, tanto por su adscripción orgánica y competencial, como por el ámbito temático que abarcan (gestión de pesquerías, obras públicas, etc). Es por ello que la Guía hace uso de cuadros y tablas sintéticas para visualizar la información, así como de un lenguaje sencillo y accesible a esta heterogeneidad de usuarios potenciales no necesariamente familiarizados con el lenguaje jurídico. De la misma forma, esta Guía puede ser de utilidad para toda persona en el sector público a nivel nacional, regional y/o local, entidades sin ánimo de lucro, entidades privadas, etc, interesadas en obtener información clave en un lenguaje sencillo y accesible sobre la compatibilidad de la aplicación de los Fondos Estructurales con la Política y normativa comunitarias de medio ambiente. Por tanto, y resumiendo, el objetivo es que esta Guía se convierta en: • Una herramienta útil y válida de trabajo para las autoridades responsables de la

programación y gestión de los Fondos Estructurales nacionales, autonómicas y locales y no necesariamente familiarizadas con aspectos jurídicos que:

Establezca vínculos entre la Política ambiental y la normativa comunitarias de medio ambiente, bajo el punto de vista de la integración ambiental, para explicar las obligaciones concretas contenidas en el Derecho ambiental comunitario.

Establezca enlaces entre la normativa ambiental comunitaria y la aplicación de los Fondos Estructurales aclarando su alcance y significado con el fin de ayudar a los gestores públicos de los Fondos comunitarios en el desempeño de sus funciones.

ECOTEC Research & Consulting – Madrid desea hacer constar su más sincero agradecimiento a los profesionales que han hecho posible el trabajo desarrollado en esta Guía y que han participado en su elaboración, en especial a IPAE (Instituto para la Política Ambiental Europea – Madrid).

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INTRODUCCIÓN Cómo utilizar esta Guía; sus objetivos Esta Guía responde a la necesidad de seguir fielmente las normas y las políticas comunitarias a la hora de aplicar los instrumentos de financiación derivados de Fondos Estructurales comunitarios. Según la legislación comunitaria, los proyectos, planes, programas y actividades objeto de financiación por parte de los Fondos Estructurales, deberán ser conformes a las disposiciones de los Tratados y de los actos adoptados en virtud de éstos, así como a las políticas comunitarias, incluidas aquellas relativas, entre otras, a la protección del medio ambiente. La Comisión Europea podrá suspender o reducir la ayuda concedida para una acción si después de haber procedido a un examen del caso en el marco de la cooperación con las autoridades del Estado miembro de que se trate, se confirmase la existencia de una irregularidad. Incluso puede llegar a solicitar a la autoridad nacional responsable la devolución de las cantidades ya entregadas más los intereses, en el caso que estas autoridades no hubieran cumplido con los requisitos establecidos en la normativa ambiental. Conocer y aplicar la política y normativa ambiental comunitaria, puede parecer una tarea compleja. En primer lugar y en términos de Derecho, aunque la Comisión Europea está haciendo esfuerzos por simplificar y mejorar la legislación, la realidad nos dice que el acervo del Derecho Comunitario comprende más de 85.000 páginas, añadiéndose cada año alrededor de 2.500 nuevos actos legislativos. De este total, aproximadamente el 40% es derecho de incidencia ambiental, bien directamente, bien indirectamente, a través de los instrumentos de aplicación de las políticas comunitarias no específicamente ambientales (regional, agrícola, pesquera, de seguridad y protección de los consumidores, etc.). Además, el acervo comunitario en materia de legislación ambiental no ha sido sometido a un estudio completo de su organización, estructura o presentación, pese a las iniciativas relativas a su codificación, que no han prosperado hasta el momento. En segundo lugar y en lo que se refiere a las políticas, no siempre los actos comunitarios relativos a política ambiental resultan de fácil localización, especialmente tras el llamado “Proceso de Cardiff”, que viene a subrayar la importancia de integrar el medio ambiente en otras políticas sectoriales, por lo que, a menudo, importantes decisiones políticas en materia ambiental se dictan por parte de instituciones no ambientales o bajo títulos que no siempre parecen guardar relación directa con el medio ambiente. Para conocer y manejar adecuadamente las políticas y normas comunitarias relativas al medio ambiente, es necesario, en primer lugar, comprender el funcionamiento del sistema, y tener una visión sencilla de cómo ha ido evolucionando. Y en segundo lugar, también resulta necesario orientarse en el acceso a las fuentes “oficiales” de las políticas y las normas.

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Para comprender el funcionamiento del sistema, la Guía explica detalladamente, en su PRIMERA PARTE, el origen y la evolución de las políticas de la UE, y como, paulatinamente, la política ambiental está permeabilizando los ámbitos propios de otras políticas. Existe una lógica interna y una coherencia en los actos comunitarios: descubrir cómo se van evaluando y corrigiendo resulta un ejercicio interesante además de útil. Conviene señalar que para la elaboración de esta Primera Parte se han utilizado principalmente documentos oficiales de la UE en cada una de las áreas políticas descritas. Por razones de brevedad y de claridad, se han omitido las referencias bibliográficas en el texto de la Guía. Sin embargo, el Anexo IV contiene el listado exhaustivo de las fuentes bibliográficas de cada uno de los documentos de referencia utilizados, con indicación de la página web (si está disponible) a donde puede acudir el usuario interesado en conocer más detalles sobre dichos documentos. La SEGUNDA PARTE de la Guía expone de la manera más sencilla posible los conceptos jurídicos más relevantes para comprender el Derecho Comunitario, cuáles son las diferentes normas y las Instituciones que se ocupan de su elaboración y control, cómo se elabora y aprueba, cómo se enmienda y corrige, y cómo se controla su cumplimiento. Los lectores con formación jurídica previa, probablemente no necesitaran consultar este apartado. Por ultimo, en la TERCERA PARTE, se recoge la legislación comunitaria actualizada y refundida mediante un sistema de fichas sinópticas que van precedidas por una Guía explicativa de su manejo y contenido. Esta Guía llega a los lectores actualizada y completada a fecha 1 de noviembre de 2005. Es posible profundizar y actualizar los contenidos de esta Guía en materia de normativa ambiental a partir de las sugerencias relativas a cómo buscar normativa ambiental comunitaria en Internet en el Anexo II y del listado de normativa utilizado para la realización de esta Guía en el Anexo III. Además, el lector tiene a su disposición el listado de documentos políticos de referencia en el Anexo IV y la indicación de la página web en donde se pueden consultar los mismos. Una vez se haya comprendido la estructura de las políticas y normativas comunitarias, y el usuario de la Guía se haya familiarizado con la terminología, su mantenimiento actualizado resultará mucho más simple. Algunas aclaraciones previas

- Los Estados miembros A lo largo de esta Guía, se mencionan frecuentemente a los “Estados miembros”. Cuando utilizamos esta expresión, tradicional de la jerga comunitaria, estamos hablando de los veinticinco estados miembros de la Unión a esta fecha que son: Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, España, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Republica Checa y Suecia.

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Actualmente son Estados candidatos a integrar la UE Bulgaria, Croacia, Rumania y Turquía. Bulgaria y Rumania ya firmaron el Tratado de Adhesión (Abril 2005) y está previsto que se incorporen a la UE en el año 2007. Las negociaciones para la adhesión de Turquía y Croacia, en cambio, no han comenzado todavía.

- ¿Comunidad o Unión Europea? A lo largo de esta Guía, nos referiremos indistintamente a la Comunidad y a la Unión Europea (UE). En 1957 se creó la “Comunidad Económica Europea” (CEE), la cual pasó a llamarse oficialmente, en virtud del Tratado de Maastricht, “Comunidad Europea” (CE). Dicho cambio de denominación se debió a que, tras las sucesivas modificaciones introducidas en el Tratado que la fundó, se expresa una aspiración del logro de objetivos comunes de caracteres sociales, políticos y culturales y no sólo económicos. Además, el Tratado de Maastricht creó la “Unión Europea”, que supuso un paso más avanzado en el proceso de integración. De acuerdo con dicho Tratado, la Unión Europea se asienta sobre la base de las Comunidades Europeas preexistentes, así como sobre otros instrumentos en materia de política exterior y de asuntos de interior. Si bien el término correcto en términos legales es “Comunidad Europea” para hablar de la política y de la legislación ambiental comunitarias, a lo largo de esta Guía nos referiremos indistintamente a la Comunidad y a la Unión Europea, refiriéndonos con estas dos expresiones a la misma organización supranacional formada por los veinticinco Estados miembros, ya que coloquialmente ambas son aceptables.

- Los Tratados En esta Guía se utiliza indistintamente la expresión “Tratado” o “Tratados”, incluso a veces, “Tratados Constitutivos”. Cuando utilizamos cualquiera de estas expresiones, nos estamos refiriendo a lo mismo: el Tratado que gobierna la Unión Europea que, en realidad, es la sucesión de Tratados modificativos del primer Tratado (o “Tratado Fundacional”) que fue el Tratado de Roma en 1957. El siguiente Cuadro nos muestra cuáles son los Tratados:

Tratado Fecha de firma

Fecha de entrada en

vigor Comentarios

Paris 18.04.1951 25.07.1952 Origen de la Comunidad Europea a través de la adopción del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)

Roma 25.03.1957 01.01.1958 Creación de la CEE (Comunidad Económica Europea)

Acta Única 11.11.1986 01.07.1987 Introduce modificaciones para completar el mercado interior e importantes cambios en cuanto a medio ambiente

Maastricht 07.02.1992 01.11.1993 Desaparece el termino CEE, se introducen nuevas formas de cooperación entre gobiernos y coloca los pilares “políticos” al mismo nivel que los económicos.

Ámsterdam 02.10.1997 01.05.1999 Modifica y renumera el Tratado.

Niza 26.02.2001 01.02.2003 Reforma de las instituciones para la preparación de la ampliación a 27 miembros.

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1. 2. LAS POLÍTICAS TRADICIONALES COMUNITARIAS Y SU DESARROLLO

1.1. POLÍTICA REGIONAL DE LA UNIÓN EUROPEA. 1.1.1 Origen y evolución de la Política Regional:

“A fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Comunidad, ésta desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica y social. La Comunidad se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales.” (Artículo 158 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea).

Desde sus inicios en 1957, la Comunidad Económica Europea, tenía como uno de sus objetivos principales la necesidad de garantizar un desarrollo armonioso entre todos los Estados miembros que la conformaban. Así, el mismo Tratado de Roma autorizaba la creación del Fondo Social Europeo (FSE) (el primero de los instrumentos creados para la política de cohesión) destinado a fomentar el empleo y favorecer la movilidad de los trabajadores, y la creación del Banco Europeo de Inversiones (BEI), institución financiera comunitaria cuyo objetivo último es contribuir a la integración europea y al desarrollo de las regiones menos favorecidas. Sin embargo, las disparidades económicas y sociales entre los 6 miembros originarios no eran demasiado grandes y ésto junto con el fuerte crecimiento económico y un bajo nivel de desempleo hizo que la función de estos mecanismos fuera limitada. Desde entonces y hasta la década de los 70 la única novedad remarcable en relación con la política regional fue la creación, en 1962, del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), que surgió como consecuencia del acuerdo alcanzado sobre la Política Agrícola Común (PAC) y que constituye el segundo fondo estructural de la Comunidad Europea destinado a promover la cohesión económica y social en el sector agrícola. Este instrumento se dividió en dos Secciones: Sección de Garantía para financiar gastos en reformas estructurales en el sector; y la Sección de Orientación, para financiar el desarrollo rural. Las cosas empezaron a cambiar cuando en 1973 se produjo la adhesión del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. Europa tenía ahora un miembro cuyo PIB era bastante inferior a la media europea y, ésto junto con la crisis económica, acentuó el aceleramiento del desarrollo de las políticas regionales orientadas a reducir las disparidades regionales en el nivel de vida y desarrollo económico. En este contexto, se crea en 1975 el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), que constituye el tercer fondo estructural de la política regional y que pasó a ser el instrumento financiero clave para el desarrollo de las regiones más desfavorecidas. Sin embargo, es a partir de la adhesión de Grecia (en 1980) y de España y Portugal (en 1986) cuando más aumentan las disparidades económicas y sociales entre los Estados miembros y sus regiones. Como consecuencia, se introdujo en el Acta Única de 1986 un

11.. LLAASS PPOOLLÍÍTTIICCAASS TTRRAADDIICCIIOONNAALLEESS CCOOMMUUNNIITTAARRIIAASS YY SSUU DDEESSAARRRROOLLLLOO

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título específico relativo a la cohesión económica y social en donde se sentaban las bases de una verdadera política regional solidaria dirigida a conseguir un desarrollo económico armonioso entre todos los Estados miembros. Este avance fue conseguido en gran parte gracias al Presidente de la Comisión Jaques Delors, gran propulsor de la política regional y de cohesión, que introdujo también otras medidas como el aumento de los gastos estructurales, los llamados “paquetes Delors I y II”. Con la adopción del Tratado de Maastricht en 1992 (también llamado “Tratado de la Unión Europea”), la cohesión económica y social se convirtió en un pilar prioritario de la Unión, conjuntamente con el Mercado Único y la Unión Económica. También se crea el Fondo de Cohesión, que constituye un fondo especial de solidaridad para ayudar a los Estados miembros cuyo PIB por habitante es inferior a 90% del de la Unión Europea (España, Grecia, Irlanda y Portugal hasta 2007 y los 10 nuevos Estados miembros a partir del año 2004), a que puedan cumplir con los estrictos criterios económicos impuestos en aras de la consecución de la unión económica y monetaria. El año 1992 fue un año aún más fructífero para la política regional y de cohesión, ya que también se produce el segundo aumento sustancial de los gastos destinados a políticas estructurales (con la aprobación del “paquete Delors II”, y se crea el cuarto y último fondo estructural de la política regional y de cohesión, el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), destinado a apoyar la reestructuración del sector. En 1997, el Tratado de Amsterdam confirmó la importancia estratégica de la política regional y de cohesión e incluyó además un título específico sobre el empleo que es la base de la actual Estrategia Europea para el Empleo. 1.1.2 Reforma de la política estructural - la Agenda 2000 En el año 1997 se empezó a estudiar la programación de la política regional para el periodo 2000-2006. La programación del nuevo periodo se producía en el contexto de la futura ampliación de la Unión Europea a 10 nuevos Estados miembros cuyo PIB era de media sólo un tercio del de los Estados miembros de la Unión Europea de ese momento. Así, se encargó a la Comisión Europea la elaboración de un informe (la llamada “Agenda 2000”) en el que quedó perfilado el nuevo programa de ayudas para la cohesión económica y social para el periodo 2000-2006. Sin embargo, no fue hasta 1999, en el Consejo Europeo de Berlín, que los jefes de Gobierno de los Estados miembros alcanzaron un acuerdo político sobre la Agenda 2000. La importancia de esta agenda para la política regional fue crucial, ya que entre los tres mayores retos que se planteaban, se encontraba el de reducir las desigualdades entre regiones en cuanto a riqueza y perspectivas económicas. Los objetivos básicos marcados para la reforma fueron:

a) Mejorar la eficacia de los instrumentos estructurales reduciendo el número de objetivos e iniciativas y precisando el reparto de responsabilidades entre los

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distintos participantes: lo que se intenta introducir es una concentración de las ayudas a las regiones más pobres, una simplificación de toda la política (reduciendo el número de objetivos e instrumentos) y una descentralización de la gestión, de forma que las decisiones se tomen lo más cerca posible de los interesados y donde cada Estado juega un papel clave en la gestión y control de los fondos.

b) Mantener el nivel presupuestario: el Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento

Europeo, el Consejo y la Comisión alcanzado en 1999 mantiene el esfuerzo financiero a favor de la cohesión económica y social en el 0,46% del PNB de la UE para el periodo 2000-2006, que es el mismo que para el periodo precedente.

c) Extender esta política a los 10 nuevos Estados miembros: este objetivo fue

acompañado de la creación de varios instrumentos financieros :

I. PHARE, principal instrumento de cooperación financiera y técnica de la Unión Europea con los países candidatos a la adhesión. El Programa PHARE se creó en 1989 para Polonia y Hungría y se amplió con posterioridad a la totalidad de los 12 países candidatos (Países de Europa Central y Oriental, Malta y Chipre). Desde Mayo 2004, se aplica a Bulgaria y Rumania ampliándose también a los países candidatos de los Balcanes Occidentales.

II. ISPA (Instrumento Estructural de Pre-Adhesión) que financia proyectos medioambientales y de infraestructuras de transporte en los países candidatos.

III. SAPARD (Instrumento Agrícola de Preadhesión), para apoyar a los países candidatos en ajustes estructurales en el sector agrícola y de desarrollo rural y favorecer la incorporación de la legislación comunitaria relativa a la PAC.

En cuanto a los principios que operan en la política regional, la reforma sólo añade el principio de eficacia, que en realidad ya venía siendo aplicado en la práctica, pero que esta reforma institucionaliza. De esta forma, los principios que rigen la política regional para el periodo 2000-2006 son:

- Concentración de los recursos financieros en las regiones más necesitadas y de las medidas en torno a objetivos prioritarios.

- Programación: por el que se financian programas plurianuales y, en ocasiones, pluriregionales, sobre la base de un método de reparto de responsabilidades en el que participan desde las Instituciones Comunitarias a las autoridades regionales.

- Adicionalidad: por el que las ayudas comunitarias concedidas complementan, y no reemplazan, los esfuerzos de los Estados.

- Cooperación: que implica la colaboración más cercana posible entre la Comisión y las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local en cada uno de los Estados miembros y en cada fase del proceso de diseño y preparación de las políticas regionales y programas para su implementación.

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- Eficacia: este principio se institucionaliza en la reforma con la creación de una “reserva de eficacia” destinada a premiar el uso que se le haya dado a las ayudas.

Todos estos principios y objetivos de la reforma fueron aplicados para la elaboración de un programa para el período 2000-2006 y dieron como resultado una reforma sustancial de la política regional, que pasó de tener 5 Objetivos y 7 Iniciativas a tener sólo tres objetivos y 4 iniciativas.

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Reforma de la Política Regional de la “Agenda 2000”: La transición del periodo 1994-1999 al periodo actual 2000-2006

Fuente: Elaboración propia sobre la base de la normativa aplicable al periodo 1994-1999 y Reglamento (CE) Nº 1260/1999 que establece disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales en el periodo 2000-2006.

OBJETIVO 2 – Reconversión económica y social de regiones afectadas por declive industrial.

FEDER FSE FEOGA-Orientación IFOP

OBJETIVO 3 – Combatir el desempleo de larga duración y facilitar la incorporación al mercado de trabajo. OBJETIVO 4 – Adaptar la mano de obra a los cambios industrials.

FEDER FSE

FSE

OBJETIVO 6 – Desarrollo de áreas con densidad de población extremadamente reducida.

REGIS

OBJETIVO 5(a) – Ajustar las estructuras agrícolas y pesqueras.

OBJETIVO 5(b) – Desarrollo de áreas rurales.

INTERREG

FEDER FSE FEOGA

(Integrado en Objetivo 1, 2 y 3) FEDER

FEOGA – Orientación FEDER FSE IFOP

FEDER FSE

INTRUMENTOS 2000-2006 Pasó a ser... INTRUMENTOS

OBJETIVO 1 – Desarrollo y ajuste estructural de regiones más desfavorecidas

OBJETIVO 2 – Reconversión económica y social de zonas con dificultades estructurales

(Integrados en OBJETIVO 1, 2 y 3)

Fondo de Cohesión FEDER FSE

FEDER FSE

FEDER

5 Objetivos y 7 Iniciativas Comunitarias 3 Objetivos y 4 Iniciativas Comunitarias

OBJETIVO 1 – Desarrollo y ajuste estructural de regiones más desfavorecidas 1

FSE

OBJETIVO 3 – Adaptación y modernización de las políticas y sistemas de educación, formación y empleo.

URBAN

ADAPT

FSE EMPLOYMENT FSE

SME

RECHAR

KONVER

RESIDER

RETEX

LEADER

PESCA IFOP

INTERREG III

URBAN II

EQUAL

LEADER+

FEDER

FEOGA-Orientación

(Integrado en programación general y Desarrollo Rural & Pesca (fuera Obj. 1)

FEOGA-Orientación

1994-1999

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En la tabla siguiente se recogen los elementos principales de los objetivos definidos para el período 2000-2006: Tabla - Resumen de los Instrumentos y Objetivos de la Política Regional durante el periodo actual de programación (2000-2006).

INSTRUMENTOS FINANCIEROS

SUBVENCIONALIDAD PRIORIDADES DOTACIÓN FINANCIERA

OBJETIVO 1 – Promover el Desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas

FEDER / FSE / FEOGA-G y FEOGA-O /IFOP

Regiones cuyo PIB < 75% de la media europea

Regiones elegibles para ayudas transitorias

° Recursos humanos ° Infraestructuras. ° I+D y Sociedad de la

Información. ° Turismo y protección del

patrimonio cultural y natural ° Protección del medio

Ambiente ° Entorno productivo

67,7% de la dotación total de fondos, incluido 4,3% para ayuda transitoria (aprox. 135.900 Millones de Euros)

OBJETIVO 2 – Reconversión Económica y social de las zonas con dificultadas estructurales

FEDER / FSE

Regiones con dificultades estructurales en el sector de la industria y de servicios, zonas rurales en declive, zonas urbanas en situación difícil y zonas dependientes. de la pesca en crisis.

Regiones elegibles para ayudas transitorias.

° Recursos humanos. ° Diversificación económica ° Turismo y protección del

patrimonio cultural y natural ° Protección del medio

Ambiente ° Regeneración urbana. ° Desarrollo rural y

reestructuración del sector pesquero

11,5% de la dotación de los Fondos, incluido un 1,4% en concepto de ayuda transitoria (aprox. 22.500 Millones de Euros)

OBJETIVO 3 – Desarrollo de recursos humanos

FSE Regiones no

incluidas en el Objetivo 1.

° Creación y mantenimiento del empleo sostenible.

° Modernización de sistemas de educación, formación y cualificación.

° Inserción de grupos con riesgo de exclusión social.

12,3% de la dotación total de los Fondos (aprox. 24.050 Millones de Euros)

Fuentes: Elaboración propia sobre la base del Reglamento (CE) N° 1260/99 que establece las disposiciones generales de los Fondos Estructurales.

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1.1.3 Instrumentos de la Política Regional Para la consecución de los tres nuevos objetivos introducidos por la reforma llevada a cabo por la Agenda 2000, la Unión Europea dispone de diversos instrumentos, entre los que cabe destacar los Fondos Estructurales, el Fondo de Cohesión o el Banco Europeo de Inversiones (BEI). Estos instrumentos tienen la función de financiar los distintos proyectos encaminados a reducir las diferencias entre las regiones, disponiendo para ello de un 35% del presupuesto comunitario, lo que sitúa a esta política sólo por detrás de la PAC, en cuanto a recursos económicos se refiere. De todo este presupuesto, casi la totalidad va destinado a los Fondos estructurales. Estos fondos son:

1. Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), que es el fondo estructural más importante y está destinado a reducir los desequilibrios entre las regiones de la Unión Europea. Interviene en el marco de los Objetivos 1 y 2 y de las Iniciativas Comunitarias INTERREG III y URBAN II.

2. Fondo Social Europeo (FSE), que es el fondo destinado a apoyar la Estrategia Europea de Empleo (EEE) y en particular las medidas de prevención y lucha contra el desempleo, la integración social en el mercado de trabajo y la igualdad entre hombres y mujeres. El FSE participa en la financiación de los 3 objetivos, de la iniciativa EQUAL y de las acciones innovadoras en función de su naturaleza.

3. Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), cuyo objetivo es contribuir al equilibrio entre los recursos pesqueros y su explotación, reforzar la competitividad de las empresas del sector, valorizar los productos de la pesca y la acuicultura y revitalizar las zonas dependientes de estos sectores. El IFOP participa en la financiación del Objetivo 1, en intervenciones en las regiones no incluidas en el Objetivo 1 (hasta un 0,5% del total de los Fondos Estructurales) y en las acciones innovadoras según su naturaleza.

4. Fondo Europeo de Orientación y garantía Agrícola (FEOGA), que está dividido en dos secciones (FEOGA-Garantía y FEOGA-Orientación) y que se dedica fundamentalmente a la financiación de las medidas relativas al mundo rural (medidas de modernización, agroambientales, de reconversión, etc.). Las dos secciones del FEOGA participan en el Objetivo 1, en intervenciones en las regiones no incluidas en el Objetivo 1 y en la iniciativa LEADER+.

Dentro de los Fondos Estructurales, encontramos como un apartado específico de los mismos, las Iniciativas Comunitarias. Estas son programas europeos piloto financiados en el ámbito de las Acciones Estructurales y que suponen el 5,35% del total de los Fondos Estructurales. Se diferencian de las iniciativas nacionales por ser programas en los que la innovación y la transnacionalidad son elementos clave y porque tienen un enfoque mucho más sectorial que territorial. Después de la Agenda 2000, las Iniciativas se redujeron a un total de 4. De esta forma, las iniciativas existentes en el actual periodo 2000-2006 son:

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- INTERREG III, destinado promover la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional en el ámbito de la Unión Europea.

- LEADER+, destinado a favorecer el desarrollo rural a través de iniciativas de grupos de acción locales.

- EQUAL, dirigida a fomentar nuevas prácticas de lucha contra las discriminaciones de todo tipo en relación con el acceso y participación en el mercado laboral.

- URBAN, cuyo objetivo es la regeneración y rehabilitación económica y social de las ciudades y barrios en declive.

En cuanto al Fondo de Cohesión, éste fue creado por el Tratado de Maastricht para ayudar a los Estados miembros más débiles a que pudiesen cumplir con el criterio de convergencia económica introducido en aras de la Unión Económica y Monetaria. El fondo está destinado exclusivamente a medidas y a la creación de infraestructuras de interés común en ámbitos de transporte y de medio ambiente para los Estados cuyo PNB per cápita sea inferior al 90% de la media comunitaria, que deben contar además con un programa cuyo objetivo sea cumplir con las condiciones de convergencia económica y el límite del 3% del PIB en cuanto al déficit público. Además de los anteriores, otro de los instrumentos a través de los cuales la Unión Europea fomenta la cohesión económica y social son las Acciones Innovadoras. Estas constituyen laboratorios de ideas en beneficio de las regiones desfavorecidas y en el periodo 2000-2006 deberán centrarse en alguno de los temas siguientes:

- La economía regional basada en el conocimiento y la innovación tecnológica. - eEurope-regio: la sociedad de la información al servicio del desarrollo regional. - La identidad regional y el desarrollo rural.

Además, hay que mencionar al Banco Europeo de Inversiones, que es una de las instituciones financieras de la Unión Europea cuyo objetivo es invertir en proyectos que promuevan los objetivos de la Unión, y los distintos programas de ayuda a la adhesión para los países candidatos a incorporarse a la UE, es decir el PHARE (de ayuda a la capacidad administrativa, técnica e institucional), el ISPA (para medidas relacionadas con el medioambiente y las infraestructuras) y el SAPARD (para la reconversión del sector agrícola y el desarrollo rural). Por último, cabe mencionar el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (FSUE) creado en 2002 para ayudar a los nuevos Estados miembros y, en el caso de los antiguos Estados miembros, cuando se producen catástrofes naturales graves (inundaciones, sequías, incendios, etc.).

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1.1.4 Debate sobre el Futuro de la Política Regional. A lo largo de los años 90 comenzaron las negociaciones para que 12 nuevos países se incorporaran a la Unión Europea1. Esta ampliación de la Unión Europea a 27 Estados miembros iba a ocasionar un incremento de las disparidades regionales muy importante. Todo ello representaba un desafío sin precedentes para la Unión Europea y, en particular, para la política regional comunitaria. Con el fin de afrontar este reto, a principios del presente periodo de programación (2000-2006) se vio la necesidad de debatir acerca de una nueva política de cohesión de cara al futuro. Así, el Segundo Informe sobre la Cohesión Económica y Social presentado por la Comisión en el Foro de Cohesión en 2001 inició un amplio proceso de debate y reforma sobre la futura política de cohesión. Dicho informe presentó el primer análisis de la situación económica y social de los Estados miembros y sus regiones con vistas a la próxima Ampliación a 27 países. No sólo las Instituciones Europeas sino también los principales protagonistas a nivel nacional, regional y local de los Estados miembros y países candidatos participaron en el largo debate, que duró tres años. Teniendo en cuenta las aportaciones al debate, la Comisión propuso, en Febrero de 2004, un presupuesto para la Unión Europea en su Comunicación sobre las perspectivas financieras para el periodo 2007-2013. Sobre la base del debate y la propuesta de presupuesto, la Comisión ofreció un análisis actualizado de la situación y unas propuestas concretas para el futuro de la política de cohesión en el Tercer Informe sobre la Cohesión Económica y Social presentado en el Foro de Cohesión en 2004. Las pautas de este Tercer Informe se materializaron en las propuestas legislativas para los nuevos Reglamentos de los Fondos Estructurales y de Cohesión que presentó la Comisión Europea en Julio de 2004. El proceso de reforma de la política regional y de cohesión se ha sumado también al proceso de revisión y relanzamiento de la Estrategia de Lisboa, lanzado por la Comisión a principios del 2005. Las propuestas para la reforma de la política de cohesión presentadas por la Comisión en el Tercer Informe de Cohesión y en las propuestas de los nuevos Reglamentos se dirigen a promover el crecimiento sostenible, la competitividad y el empleo según la Estrategia renovada de Lisboa y de acuerdo con la Estrategia de Gotemburgo.

1 Desde el 1 de mayo de 2004, nuevos Estados miembros son: Polonia, Hungría, la República Checa, Letonia, Lituania, Estonia, Eslovaquia, Eslovenia, Malta y Chipre. Está previsto que Rumania y Bulgaria se incorporen a la Unión Europea en 2007.

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Para explicar las implicaciones de la integración de las Estrategias de Lisboa y Gotemburgo en la reforma propuesta por la Comisión para la nueva política de cohesión, resulta conveniente esbozar a grandes rasgos de qué se tratan ambas estrategias:

¿Qué es la Estrategia de Lisboa o la “Agenda de Lisboa”?

En Marzo 2000, el Consejo Europeo de Lisboa definió una estrategia, con una multitud de objetivos e instrumentos políticos, encaminada a convertir a la Unión Europea en una zona económica basada en el conocimiento, la más competitiva y dinámica del mundo, capaz de crecer de manera sostenible con más y mejores empleos y mayor cohesión social. Se trata de una estrategia global con un amplio conjunto de objetivos a alcanzar en 2010:

Aplicar una política macro-económica centrada en el crecimiento y la estabilidad presupuestaria.

Acelerar reformas estructurales en los sectores de transportes y energía, entre otros.

Mejorar la política de I+D de la sociedad de la información. Mejorar la inversión en capital humano. Combatir la exclusión social y laboral.

Cabe señalar que los objetivos globales de la Estrategia de Lisboa llevan consigo la consecución de objetivos medioambientales concretos, como por ejemplo:

Cumplir los compromisos de Kyoto. Promover el crecimiento económico sobre la base de un uso más racional

de los recursos. Promover reformas en el marco legislativo de transporte y energía

Tras 4 años de aplicación, se decidió realizar una revisión intermedia de la Estrategia de Lisboa. Se encargó a un grupo de expertos independientes, presididos por Win Kok, llevar a cabo la labor de revisar la Estrategia y hacer propuestas para su mejora. Las recomendaciones del Informe del Grupo de Expertos (el “Informe Kok”) puso en evidencia que se habían realizado pocos progresos y presentó medidas de reforma al Consejo Europeo de Marzo de 2005, bajo la Presidencia de Luxemburgo:

La creación, por parte de la Comisión Europea, de un Plan de Acción basado en la Estrategia de Lisboa para el conjunto de la Unión Europea y la elaboración de Planes Nacionales de Acción, por parte de cada Estado miembro.

Llevar a cabo 10 acciones encaminadas a conseguir los objetivos de la Estrategia de Lisboa centradas en las 3 áreas siguientes:

I. Convertir Europa en un lugar idóneo para la inversión y para trabajar. II. Favorecer el crecimiento económico sobre la base de la innovación y el

conocimiento (productividad, I+D y sociedad del conocimiento). III. Crear más y mejores empleos.

Reformar la gobernanza a través de la mejora de la planificación y la coordinación de todas las políticas y los actores implicados.

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¿Qué es la Estrategia de Gotemburgo? Con el fin de completar la Estrategia de Lisboa, el Consejo Europeo de Niza en 2000 y de Gotemburgo en 2001 plasmaron los objetivos globales de Lisboa en estrategias sectoriales. Así, el Consejo Europeo de Niza tradujo los objetivos de Lisboa en el ámbito de la promoción de la inclusión social, y el Consejo Europeo de Gotemburgo amplió la Estrategia de Lisboa poniendo el acento en la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible. El objetivo global de la Estrategia de Gotemburgo es estudiar las repercusiones económicas, sociales y ambientales de todas las políticas de la Unión Europea y tomarlas en cuenta a la hora de tomar decisiones. De esta forma, se pretende incorporar los costes y efectos de las acciones sobre el medio ambiente y conseguir precios de los productos que reflejen los costes reales de las actividades de la sociedad. La Estrategia de Gotemburgo señala 4 áreas de acción:

1. Lucha contra el cambio climático para cumplir con los objetivos de Kyoto. 2. Garantizar el transporte sostenible. 3. Afrontar las amenazas para la salud pública por la insuficiente o incorrecta

protección del medio ambiente. 4. Promover la gestión responsable de los recursos naturales.

La Estrategia de Gotemburgo, que complementa a la Estrategia de Lisboa en su dimensión medioambiental, constituye la denominada “Estrategia Europea de Desarrollo Sostenible”.

Sobre la base del “Informe Kok” y todas las propuestas de reforma de la Política de Cohesión para el periodo 2007-2013, la Comisión presentó, en Febrero de 2005 una renovada Estrategia para promover el crecimiento y el empleo en la UE, con el objeto de relanzar la Estrategia de Lisboa en Febrero de 2005.. El Consejo Europeo bajo la Presidencia de Luxemburgo en primavera del 2005 confirmó estos objetivos y solicitó que “la Unión [movilice] aún más todos los medios nacionales y comunitarios adecuados –incluida la Política de Cohesión- en las tres dimensiones económica, social y medioambiental de la estrategia para explotar mejor sus sinergias en un contexto general de desarrollo sostenible”. De esta forma, la reforma de la política de cohesión integra los objetivos de la Estrategia de Lisboa y de Gotemburgo y pasa a ser un instrumento clave para conseguir dichos objetivos a través de los futuros programas de Fondos Estructurales. La nueva política de cohesión se convierte así en parte integral de la Estrategia de Lisboa y de la Estrategia de Gotemburgo.

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En la actualidad, nos encontramos en un momento decisivo para la formulación definitiva de la nueva Política de Cohesión. El Consejo Europeo bajo Presidencia de Luxemburgo en primavera del 2005 debía tomar una decisión acerca de las Perspectivas Financieras para el periodo 2007-2013 en base a la propuesta de la Comisión. Tal decisión debía proporcionar el marco presupuestario en el que aprobar las propuestas de los Reglamentos y preparar los nuevos programas de Fondos Estructurales y de Cohesión. Sin embargo, la falta de acuerdo entre los Jefes de Estado y Gobierno sobre las Perspectivas Financieras ha dejado en suspenso el calendario previsto para poner en marcha los nuevos programas en 2007. Es poco probable que se adopte una decisión relativa a las Perspectivas Financieras para el periodo 2007-2013 antes de la Presidencia Austriaca del Consejo Europeo en la primavera de 2006. Por tanto, el calendario previsto para el lanzamiento de la nueva política de cohesión para el periodo 2007-2013 queda como sigue:

Aprobación de las Perspectivas Financieras 2007-2013 (Previsiblemente en Primavera de 2006).

Negociaciones sobre las propuestas de Reglamentos relativos a los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión (lo antes posible para dar tiempo a la programación).

Preparación de la Programación (Marco Estratégico Nacional de Referencia y Programas Operativos) (a lo largo del 2006).

Puesta en marcha de los programas e intervenciones en 2007. Por tanto, a la espera de que se apruebe el presupuesto y los nuevos Reglamentos, la nueva política está definida en las propuestas de reforma de la Política de Cohesión para el periodo 2007-2013 presentadas por la Comisión en 2004. La propuesta de reforma mantiene los principios básicos de las acciones estructurales del periodo 2000-2006, pero lleva consigo una nueva estructura y estrategia para la Política de Cohesión después de 2006. Para lograr una mayor eficacia y transparencia, se han introducido una serie de novedades respecto a los principios siguientes: • Estrategia: La programación estará centrada en la conexión entre las prioridades

comunitarias (recogidas en la Estrategia de Lisboa y Gotemburgo, y en la Estrategia Europea para el Empleo) y las prioridades nacionales y regionales.

• Concentración: Una mayor concentración de los recursos tanto temática y geográfica como presupuestaria.

• Subsidiariedad y Descentralización: Una más intensa descentralización de las responsabilidades de diseño, programación, gestión, control y evaluación entre los interlocutores sobre el terreno, esto es, las autoridades nacionales, regionales y locales de los Estados miembros.

• Simplificación: a través de los siguientes cambios: Se reduce el número de instrumentos financieros de la cohesión (de seis a tres

Fondos).

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Se integran las actuales Iniciativas Comunitarias (EQUAL, LEADER+ y URBAN) y las Acciones Innovadoras en las prioridades de los Programas Operativos de los Estados miembros y las regiones. Por primera vez, quedan fuera de la política de cohesión los instrumentos financieros para la política agrícola y de desarrollo rural (FEAGA para financiar medidas de mercado y otras medidas; y FEADER para financiar medidas de desarrollo rural) y para la restructuración de la pesca (Fondo Europeo de Pesca, FEP).

Se reducen los actuales instrumentos de programación (Marco Comunitario de Apoyo, DOCUP, Programas Operativos y Complementos de Programa) a dos: Marco Estratégico Nacional de Referencia (futuro documento de programación y coordinación) y Programas Operativos (únicos documentos para la gestión de las operaciones).

Se introduce el principio “Un Fondo por Programa” (FEDER o FSE), salvo para los programas de “infraestructuras” que se financiarán conjuntamente por el FEDER y el Fondo de Cohesión2.

Se introducen medidas de simplificación en materia de gestión financiera. El enfoque estratégico, es decir, el enlace entre las prioridades comunitarias y las prioridades nacionales y regionales, se llevará a cabo a través de las Directrices Estratégicas Comunitarias de la Cohesión. Estas “Directrices Estratégicas Comunitarias” tratan de determinar las áreas en las que la nueva política de cohesión puede contribuir más eficazmente a la realización de las prioridades comunitarias, especialmente a la Estrategia renovada de Lisboa para el crecimiento y el empleo. La Comisión Europea presentó en Julio de 2005 las Directrices Estratégicas Comunitarias que deben ser aprobadas por el Consejo. Una vez sean aprobadas, estas Directrices serán la base de los documentos que sustituirán a los actuales documentos políticos y estratégicos nacionales y regionales (los vigentes Marcos Comunitarios de Apoyo, Documentos Únicos de Programación, Programas Operativos y Complementos de Programación en el periodo 2000-2006): el Marco Estratégico Nacional de Referencia y los Programas Operativos3. Así, cada Estado y cada región deberán elaborar sus programas nacionales y regionales tomando en cuenta las directrices dadas por la Comisión según sus necesidades y particularidades. De acuerdo al calendario previsto, estos documentos deberán prepararse durante el año 2006. Según las Directrices Estratégicas Comunitarias para el periodo 2007-2013, las prioridades que deben tener en cuenta los Estados y regiones al elaborar sus programas nacionales y regionales son las siguientes:

2 La propuesta de Reglamento General permite otra excepción a este principio: será posible financiar un 5% de actividades que dependan de otro Fondo siempre que estén directamente relacionadas con las operaciones programadas por el primer Fondo. En el caso de programas de revitalización urbana, se incrementa el porcentaje al 10% para el FSE. 3 Los nuevos “Marcos Estratégicos Nacionales de Referencia” contendrán la estrategia del Estado miembro y las principales operaciones que se desprenden de ésta y servirán de base para elaborar los Programas Operativos. La gestión de las intervenciones se realizará únicamente a nivel de los Programas Operativos.

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DIRECTRIZ PRIORIDADES

DIRECTRIZ 1 – Hacer de Europa y de sus regiones lugares más atractivos en los que invertir y trabajar

1.1 Ampliar y mejorar las infraestructuras de transporte. 1.2 Reforzar las sinergias entre protección del medio ambiente y

crecimiento. 1.3 Tratar el uso intensivo de las fuentes de energía tradicionales

en Europa.

DIRECTRIZ 2 – Mejorar los conocimientos y la innovación a favor del crecimiento.

2.1. Aumentar y mejorar la inversión en IDT. 2.2. Facilitar la innovación y promover la iniciativa empresarial. 2.3. Promover la sociedad de la información para todos. 2.4. Mejorar el acceso a la financiación.

DIRECTRIZ 3 – Más y mejores empleos.

3.1. Atraer a más personas para que se incorporen y permanezcan en el mercado laboral y modernizar los sistemas de protección social.

3.2. Mejorar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas y la flexibilidad del mercado laboral.

3.3. Aumentar la inversión en capital humano mejorando la educación y las cualificaciones.

3.4. Capacidad administrativa. 3.5. Ayudar a mantener una población activa sana.

Fuente: Comunicación de la Comisión “Política de Cohesión en apoyo del Crecimiento y el Empleo: Directrices Estratégicas Comunitarias, 2007-2013”, COM(2005)0299, 05.07.05 Sobre la base de los principios básicos y las novedades introducidas, la propuesta de los nuevos Reglamentos planteada por la Comisión para la política de cohesión se articula alrededor de tres nuevos objetivos prioritarios: “CONVERGENCIA”, “COMPETITIVIDAD REGIONAL Y EMPLEO” Y “COOPERACIÓN TERRITORIAL EUROPEA”. El gráfico que sigue muestra la correspondencia de los nuevos objetivos propuestos por la Comisión y los actuales objetivos del periodo 2000-2006:

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Reforma de la Política Regional y de Cohesión: La transición del periodo 2000-2006 al próximo periodo 2007-2013

Fuente: Elaboración propia sobre la base del Tercer Informe de Cohesión Económica y Social y las propuestas legislativas de la Comisión Europea para los nuevos Reglamentos de los Fondos Estructurales. El OBJETIVO “CONVERGENCIA” está destinado a acelerar el crecimiento y la creación de empleo de los Estado miembros y regiones menos desarrollados. En este sentido, este Objetivo no se diferencia del actual Objetivo 1. Así, los fondos bajo este objetivo de “Convergencia” se seguirán dirigiendo a las regiones cuyo PIB per cápita sea menor al 75% de la media comunitaria. Los programas bajo este Objetivo se financiarán con el FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión. No obstante, hay novedades respecto del actual Objetivo 1:

Se ha previsto una ayuda transitoria por los Fondos Estructurales de forma decreciente hasta 2013 para las regiones cuyo PIB per cápita sea menor al 75% de la media comunitaria como resultado del “efecto estadístico”4.

Se ha previsto también un programa específico para las regiones ultraperiféricas (Canarias, Madeira, Azores y los departamentos franceses de ultramar), aunque no dependan del Objetivo de Convergencia.

4 Se trata de regiones cuyo PIB se encontraba por debajo del 75% de la media europea antes de la ampliación a 25 Estados miembros en Mayo 2004. A pesar de que la situación de estas regiones no ha cambiado, la incorporación a la Unión Europea de países de Europa Central, Malta y Oriental y Chipre, con niveles de PIB muy inferiores, ha provocado que su PIB se sitúe por encima del 75% de la media. A este efecto se le denomina “Efecto Estadístico”.

Fondo de Cohesión

OBJETIVO 1

Fondo de Cohesión

FEDER FSE FEOGA-Orientación IFOP

OBJETIVO 2

OBJETIVO 3

FEDER FSE

FSE

INTERREG III

URBAN II

EQUAL

LEADER+

Desarrollo Rural & Pesca (fuera Obj. 1)

FEDER

FEDER

FSE

FEOGA-Orientación

FEOGA-Orientación IFOP

2000-2006 INSTRUMENTOS 2007-2013 Pasa a ser… INSTRUMENTOS

OBJETIVO “Convergencia”

OBJETIVO “Competitividad Regional y Empleo”

OBJETIVO “Cooperación Territorial Europea”

(Integrado en la programación general)

(Desarrollo rural bajo la PAC: FEADER) (Pesca bajo un instrumento único: FEP)

Fondo de Cohesión FEDER FSE

FEDER (nivel regional) FSE (niveal nacional y regional)

FEDER

6 Instrumentos Financieros 3 Instrumentos

Financieros

3 Objetivos y 4 Iniciativas Comunitarias

3 Objetivos

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Además de lo anterior, el Fondo de Cohesión pasa a integrarse en los Programas Operativos dentro de este Objetivo para los Estados que cumplan las condiciones establecidas (PNB inferior al 90% de la media comunitaria, cumplimiento las condiciones de convergencia y déficit públicos). Todavía no está claro si España seguirá percibiendo ayudas bajo el Fondo de Cohesión después del año 2007 o si se establecerá un periodo de ayuda transitoria con posterioridad al 2007.

En cuanto a la protección del medio ambiente, el FEDER continuará financiando acciones para mejorar las infraestructuras de energía, suministro de agua y servicios medioambientales. Además, el FEDER está llamado a ayudar a los Estados miembros a:

− Cumplir con la normativa medioambiental europea. − Desarrollar eco-industrias. − Rehabilitar zonas industriales abandonadas. − Prevenir riesgos naturales y tecnológicos. − Usar y desarrollar energías renovables. − Invertir en infraestructuras relacionadas con Natura 2000.

Asimismo, el Fondo de Cohesión seguirá apoyando la protección del medio ambiente en los Estados miembros financiando proyectos de infraestructuras en el ámbito del medio ambiente. Ahora además se incluyen proyectos de desarrollo sostenible con clara dimensión ambiental (como por ejemplo: mejorar la eficiencia energética y las energías renovables, transporte “sostenible” e intermodal, etc). La mayor parte de los recursos financieros de los Fondos para el nuevo periodo 2007-2013 se concentrarán de manera notable en los Estados miembros y las regiones comprendidas dentro del Objetivo de “Convergencia”, y que será casi el 78% del total de los Fondos (unos 264.000 Millones de Euros). Según los datos estadísticos actuales, los principales beneficiaros van a ser Estados que se incorporaron a la Unión Europea en 2004. En cuanto a España, parece ser que sólo algunas Comunidades Autónomas seguirán recibiendo fondos bajo este nuevo “Objetivo 1” (Galicia, Extremadura, Andalucía, Castilla-La Mancha y las Comunidades Autónomas afectadas por el “efecto estadístico”)5. El “futuro Objetivo 2”, el OBJETIVO “COMPETITIVIDAD REGIONAL Y EMPLEO”, se dirige a los Estados miembros y a las regiones menos desarrolladas que están fuera del Objetivo de “Convergencia”. También está previsto que reciban ayudas (transitorias y decrecientes hasta el 2013) las actuales regiones del Objetivo 1 que en 2007 no puedan recibir más fondos del Objetivo de “Convergencia” (denominadas “regiones de inclusión gradual” o “phasing-in”). Este Objetivo va a integrar a los actuales Objetivo 2 y Objetivo 3. La estrategia de este Objetivo se basa en un doble enfoque:

5 La lista definitiva de las regiones o Estados miembros que cumplan las condiciones para recibir fondos bajo el Objetivo “Convergencia” y “Competitividad y empleo” será publicada por la Comisión en cuanto se aprueben y entren en vigor los nuevos Reglamentos de los Fondos Estructurales.

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1) Programas Regionales financiaciados por el FEDER con la finalidad de contribuir a

que las autoridades regionales:

a. Fortalezcan la competitividad y el atractivo de las regiones. b. Se anticipen y favorezcan el cambio económico en zonas industriales,

urbanas y rurales. c. Atiendan a disparidades económicas, sociales y territoriales existentes.

2) Programas Nacionales / Regionales financiados por el FSE, que apoyen la Estrategia Europea para el Empleo y tengan por finalidad conseguir:

a. Pleno empleo. b. Calidad y productividad laboral. c. Adaptabilidad de los trabajadores y las empresas. d. Integración social.

La Comisión Europea propone que el FEDER se concentre en tres áreas prioritarias que tienen una relación directa con los objetivos de la Estrategia renovada de Lisboa: (1) Innovación y Economía del conocimiento. (2) Accesibilidad de los transportes y servicios de interés general. (3) Protección del medio ambiente y prevención de riesgos. Como se puede observar, el FEDER va a poder financiar una gran variedad de acciones para promover la “protección del medio ambiente y la prevención de riesgos” bajo el nuevo Objetivo 2 de “Competitividad Regional y Empleo”, como por ejemplo: control de calidad del aire, rehabilitación de espacios contaminados, ayudas a PYMES para introducir energías sostenibles, elaboración de planes de prevención y gestión de riesgos naturales y tecnológicos, promoción del transporte público limpio, biodiversidad y Natura 2000, etc. El presupuesto previsto para los programas del Objetivo “Competitividad Regional y empleo” es de unos 57.900 Millones de Euros, lo que representa un 17,22% del presupuesto total, mucho menor que el del Objetivo “Convergencia”. Ello tiene una importancia particular en el caso de España, porque está previsto que la mayor parte del territorio español se sitúe bajo este nuevo Objetivo de “Competitividad Regional y Empleo” en el futuro periodo de programación. Por último, el OBJETIVO “COOPERACIÓN TERRITORIAL EUROPEA” se basa en la experiencia de la actual Iniciativa Comunitaria INTERREG y tiene como finalidad promover la cooperación territorial en tres niveles:

1. Cooperación a escala de zonas transnacionales; 2. Cooperación transfronteriza a través de programas conjuntos; 3. Redes de cooperación e intercambio de experiencias.

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Los programas dentro de este nuevo Objetivo se financiarán con el FEDER, estarán gestionados por una autoridad única y también estarán orientados a conseguir los objetivos de la Estrategia renovada de Lisboa y de Gotemburgo. De esta forma, los nuevos programas deberán contener actuaciones que contribuyan a la protección del medio ambiente y al desarrollo territorial sostenible (como por ejemplo la mejora del acceso a servicios medioambientales, energía, gestión integral del agua, gestión de residuos, desarrollo urbano, rural y costero, la creación de redes de PYME en temas de I+D y tecnologías sostenibles, la prevención de riesgos, etc). Los futuros programas del Objetivo “Cooperación Territorial Europea” van a sustituir a los actuales programas PHARE, TACIS, MEDA, CARDS, ISPA Y SAPARD. Además, estos nuevos programas van a estar estrechamente relacionados con los nuevos instrumentos financieros de Política Exterior Europea y de Ampliación: Instrumento Europeo de Vecindad (IEVP) y el Instrumento de Pre-Adhesión (IPA). Aparte de este nuevo Objetivo de “Cooperación”, los nuevos programas regionales de los Objetivos “Convergencia” y “Competitividad Regional y Empleo” también tienen que recoger acciones de cooperación interregional entre la región del programa y regiones de, al menos, otro Estado miembro de la Unión Europea. De los tres nuevos Objetivos, el Objetivo “Cooperación Territorial Europea” es el que tiene previsto un presupuesto menor: unos 13.200 Millones de Euros (aprox. 3,94% del total del presupuesto). Además de los nuevos Objetivos prioritarios de la política de cohesión, la propuesta de la Comisión incluye dos novedades importantes:

Los futuros programas dentro de todos los Objetivos tiene previsto una mayor financiación para territorios con desventajas naturales (islas y montañas, regiones ultraperiféricas, zonas escasamente pobladas, zonas fronterizas, etc.), además de prestar una atención especial a la dimensión urbana. Por ejemplo, la cooperación entre ciudades es reconocida como un elemento importante que aporta valor añadido a la acción de los Fondos Estructurales y que puede ser incluido bajo el Objetivo de “Cooperación Territorial Europea”.

Además de la “reserva de eficacia” (para recompensar los progresos realizados por los programas en relación a sus objetivos), se crea la “reserva nacional de imprevistos” (para ayudar en casos de crisis sectoriales o locales imprevistas debido a reestructuración económica y social).

La tabla siguiente muestra un resumen de los elementos principales de los nuevos Objetivos propuestos por la Comisión para la futura Política de Cohesión en el periodo 2007-2013:

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Tabla – Resumen de los Instrumentos y Objetivos para la futura Política de Cohesión en el periodo 2007-2013 PROGRAMAS E INSTRUMENTOS SUBVENCIONALIDAD PRIORIDADES DOTACIÓN

FINANCIERA LÍMITES PARA LA TASA DE COFINANCIACIÓN

OBJETIVO “CONVERGENCIA” 78,5% del total de los fondos

(=264.000 Millones de €)

Regiones cuyo PIB/hab. < 75% de la media europea (UE-25)

67,34% (=177.800 Millones de €)

Programas Nacionales y Regionales FEDER / FSE Regiones afectadas

por el “efecto estadístico”6

° Innovación ° Medio

Ambiente / Prevención de riesgos

° Accesibilidad. ° Infraestructuras ° Recursos

humanos ° Capacidad

Administrativa

8,38% (=22.140 Millones de €) para ayuda transitoria

75% para el FEDER o FSE (excepción: 80% para países del Fondo de Cohesión)

50% para asignación complementaria FEDER a Regiones Ultraperiféricas (compensación por costes adicionales)

85% para Programas Operativos de Regiones Ultraperiféricas

Fondo de Cohesión

Estados miembros con PNB/hab. < 90% de la media europea (EU-25)

° Transporte (Redes Trans-Europeas)

° Transporte sostenible

° Medio Ambiente

° Energías renovables

23,86% (=62.990 Millones de €)

85% del total del gasto público

OBJETIVO “COMPETITIVIDAD Y EMPLEO” 17,2% (57.900 Millones de €)

Regiones fuera del Objetivo “Convergencia”

84,44% (= 48.310 Millones de €)

Programas Regionales (FEDER) y Programas Nacionales y Regionales (FSE)

Regiones Objetivo 1 en periodo 2000-2006 y fuera del Objetivo “Convergencia(=regio-nes de “inclusión gradual” o “phasing-in”)

° Innovación ° Medio

Ambiente / Prevención de riesgos

° Accesibilidad ° Estrategia

Europea para el Empleo

16,56% (=9.580 Millones de €)

50% para el FEDER o el FSE

6 Las regiones afectadas por el “efecto estadístico” son las que tenían un PIB/hab. <75% en UE-15 y >75% en UE-25.

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PROGRAMAS E INSTRUMENTOS SUBVENCIONALIDAD PRIORIDADES DOTACIÓN

FINANCIERA LÍMITES PARA LA TASA DE COFINANCIACIÓN

OBJETIVO “COOPERACIÓN TERRITORIAL EUROPEA” 3,94% (13.200 Millones de €)

Programas y redes transfronterizas y transnacionales FEDER

Regiones fronterizas y grandes regiones de cooperación transnacional

° Innovación ° Medio

Ambiente / Prevención de riesgos

° Accesibilidad ° Cultura y

educación

35,61% Cooperación Transfronteriza (=4,7 Millones de €)

12,12% IEVP y IPA (=1,6 Millones de €)

47,73% Cooperación Transnacional (=6,3 Millones de €)

4,54% Redes Europeas de Intercambio (=0,6 Millones de €)

75% para el FEDER (excepción: 80% para países del Fondo de Cohesión)

Fuente: Información de las Fichas de síntesis “La Cohesión a partir del viraje decisivo del 2007”, Inforegio, DG Regio, Comisión Europea, 2004.

1.2. POLÍTICA AGRÍCOLA Y DE DESARROLLO RURAL 1.2.1 Definición e instrumentos La política agrícola común (PAC) es una de las políticas comunitarias más importantes, tanto por el presupuesto que se destina a ella, como porque su establecimiento supuso la primera cesión de soberanía por parte de los Estados fundadores. Se compone de una serie de normas y mecanismos que regulan la producción, el comercio y el tratamiento de los productos agrícolas de los Estados miembros de la Unión Europea. Además, la PAC se articula sobre la base de tres principios fundamentales, que fueron definidos en la conferencia de Stressa (ver Epígrafe 1.2.2 de la Primera Parte de esta Guía) y que han guiado todas sus actuaciones. Estos principios son:

- Un mercado unificado: que implica la libre circulación de los productos agrarios y la utilización de medios y mecanismos, como la fijación de precios idénticos o la puesta en marcha de un sistema de intervención común para todos lo Estados miembros.

- La preferencia comunitaria: principio por el que se da preferencia a los productos agrarios de la Unión Europea y que supone el establecimiento de un sistema de defensa destinado a la protección de la producción agraria de los Estados miembros frente a productos agrarios de terceros países y a fluctuaciones del mercado mundial.

- La solidaridad financiera: este principio implica que los gastos derivados de la PAC se financian a través del presupuesto comunitario, en particular a través del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA). Este Fondo está dividido en 2

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secciones: la sección Garantía (que financia las reformas estructurales en el sector); y la sección Orientación (en apoyo del desarrollo rural).

Ya desde el Tratado de Roma se incluyó un título en el que se perfilaban tanto los objetivos de la PAC como los instrumentos para lograrlos. Los objetivos, que vienen regulados actualmente por el artículo 33 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, son:

a) Incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular, de la mano de obra.

b) Garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura.

c) Estabilizar los mercados. d) Garantizar la seguridad de los abastecimientos. e) Asegurar al consumidor suministros a precios razonables.

Los medios que el Tratado prevé para poder alcanzar estos objetivos son la creación de organizaciones comunes de mercados agrícolas (OCM). Estas organizaciones son el conjunto de disposiciones comunitarias que regulan la producción y comercialización de los productos agrícolas de los Estados miembros y a través de ellas se podrán adoptar medidas que van desde la regulación de precios al establecimiento de sistemas de compensación de remanentes. Son el instrumento básico de la PAC y gracias a ellas se han eliminado los obstáculos al libre comercio intracomunitario, a la vez que se contiene el flujo de productos de terceros países a través de barreras arancelarias. Según el tipo de productos de que se trate, las OCM adoptarán una de las siguientes formas:

- Normas comunes sobre la competencia. - Una coordinación obligatoria de las diversas organizaciones nacionales de

mercado. - Una organización europea del mercado.

La financiación de estas organizaciones de mercado se lleva a cabo por la sección de garantía del FEOGA (ver Epígrafe 1.1.3 de la Primera Parte de esta Guía) que es con diferencia la más importante y está integrada en los gastos obligatorios del presupuesto comunitario.

1.2.2. Evolución de la Política Agrícola Común Cuando se firmó el Tratado de Roma en 1957, Europa se encontraba aún bajo los efectos de la Segunda Guerra Mundial. Era una época de desabastecimiento alimentario, con una productividad agrícola muy baja y en la que no era posible el transporte de productos perecederos a grandes distancias. Además, los seis Estados fundadores tenían plena soberanía sobre el mercado e intervenían en todos los aspectos del mismo.

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Estas circunstancias, más el establecimiento del Mercado Común, en virtud del tratado de Roma, hizo que fuera necesario suprimir los mecanismos de intervención nacionales incompatibles con la libre circulación y traspasar, al menos una parte, a nivel comunitario. Así, se reguló en el Tratado de Roma un título por el que se preveía la creación de la PAC y en el que se perfilaban los objetivos básicos (ver Epígrafe 1.2.1 de la Primera Parte de esta Guía) de la misma.

En el artículo 43 del Tratado de Roma, también se preveía que la Comisión convocase una conferencia entre los Estados fundadores en la que se determinarían las líneas directrices de la PAC. Esta conferencia fue celebrada en 1958 en Stressa, y en ella se perfilaron los principios sobre los que se iba a articular la PAC (ver Epígrafe 1.2.1 de la Primera Parte de esta Guía). Sobre la base de la conferencia de Stressa, la Comisión entregó al Consejo de Ministros el “Primer Informe Mansholt” en el que se establecían las bases de la PAC y que fue aprobado en 1962, fecha de creación de la PAC. Pero los asuntos de la PAC no empezaron a moverse hasta finales de los años 70. Aún así, la política estaba afectada por una serie de problemas que llevaron a sucesivas reformas a lo largo de los años 80. Entre estos problemas estaba el coste financiero asociado a la reforma en el sector, la necesidad de reducir la producción de excedentes, la falta de modernización y de relevo generacional del sector. Entre las distintas medidas adoptadas a lo largo de los años 80, las más importantes fueron el establecimiento de cuotas nacionales de producción de leche y azúcar, las tasas de corresponsabilidad (por la que los agricultores que rebasaran un umbral de producción debían pagar una especie de impuesto) y el programa de retirada de tierras (por el que los agricultores tenían que retirar de la producción, cada año, un porcentaje de su superficie). Sin embargo, estas reformas no atajaron eficientemente los problemas de la PAC y, así se produjo en 1992 una gran reforma: “la reforma MacSharry”. La reforma tenía por objeto reducir los excedentes, acercar los precios de los productos europeos a los del mercado mundial y mantener un número suficiente de agricultores. Para lograr estos objetivos se tomaron una serie de medidas como la reducción del precio de intervención (por la que la Unión compensaba a los agricultores cuando los precios de mercado no alcanzaban ese mínimo); la introducción de ayudas directas a los agricultores en función de sus rentas; la promoción de la agricultura extensiva; o la introducción de medidas medioambientales o de jubilación anticipada, entre otras. Esta reforma introduce un cambio de rumbo radical, tanto de concepto como de orientación: antes se premiaba la producción, y ahora se intenta reconvertir el sector. En definitiva, constituye un primer paso para saltar de lo que se ha venido a llamar el primer pilar de la PAC, la garantía de los precios, a lo que a partir de la Agenda 2000 se considera como el segundo pilar de la PAC: el desarrollo rural.

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1.2.3 Agenda 2000 y la reforma de 2003 A pesar de que la “reforma MacSharry” tuvo un éxito importante en cuanto a la reducción de excedentes y a la reducción del coste de la PAC, no atajó todos los problemas que esta política venía arrastrando desde sus comienzos, en especial en lo relativo al reparto de las ayudas. Por eso, uno de los tres asuntos primordiales que se trataron en el Consejo Europeo de Berlín de 1999 fue la PAC. El futuro de la PAC se debatió en Berlín en el contexto de la futura ampliación de la Unión Europea a 10 nuevos miembros, cuyas economías dependían en mucha mayor medida de la agricultura, y sobre unas previsiones de nuevos crecimientos en los excedentes de cereales. El Consejo Europeo de Berlín de 1999 aprobó la reforma de la PAC dentro del marco de la “Agenda 2000”, continuando los logros conseguidos por la “reforma MacSharry”. En particular, la reforma comprende medidas pararon la finalidad de:

- Mejorar la competitividad de los productos agrícolas. - Fomentar un nivel de vida equitativo y digno para los agricultores. - Mejorar la calidad y la seguridad de los alimentos. - Fomentar prácticas respetuosas con el medio ambiente. - Crear puestos de trabajo alternativos y otras fuentes de ingresos para los

agricultores. - Simplificar la PAC.

En general, esta reforma no parece en principio tan rompedora como la “reforma MacSharry”, pero constituye el afianzamiento de la tendencia hacia una política de subsidios en función de las rentas en vez de en función de los precios y la continuación del paso del primer al segundo pilar de la PAC. La siguiente reforma vino propiciada por una revisión de la PAC prevista en la Agenda 2000 para el 2003, y constituyó lo que puede considerarse la reforma más profunda de la PAC. Los aspectos más importantes de la reforma de 2003 son:

- El desacoplamiento, por el que los subsidios se desvinculan definitivamente de la producción. Los agricultores recibirán una ayuda única por explotación7 calculada en base a la cantidad obtenida en los tres últimos años. A fin de impedir que se abandone la actividad agraria, los Estados miembros podrán conservar una vinculación limitada entre las ayudas y la producción, aunque bajo circunstancias bien definidas y dentro de unos límites claramente establecidos.

- La condicionalidad, por la que las ayudas sólo podrán ser obtenidas por aquellos que cumplan las normas en materia de medio ambiente, salubridad de los

7 Ver Reglamento (CE) 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 2019/93, (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001, (CE) n° 1454/2001, (CE) n° 1868/94, (CE) n° 1251/1999, (CE) n° 1254/1999, (CE) n° 1673/2000, (CEE) n° 2358/71 y (CE) n° 2529/2001 (DOCE L 270 de 21.10.2003)

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alimentos, sanidad animal y vegetal y bienestar animal, así como la condición de mantener las tierras en buen Estado.

- La modulación, proceso de transferencia de Fondos del primer pilar al segundo, por el que las ayudas mayores de 5.000 Euros por agricultor se reducirán en un tanto por ciento, destinado al segundo pilar y a la financiación de las reformas que quedan por hacer.

- La ampliación, por el que se incrementa el presupuesto y se decide dar a los agricultores de los nuevos Estados miembros una ayuda directa que ira aumentando gradualmente.

Con la entrada de los 10 nuevos Estados miembros en Mayo de 2004, se introdujeron cambios para que las modificaciones de la revisión de la PAC también se aplicasen a los nuevos Estados miembros8. Los efectos de la reforma del 2003 están aún por ver, pues serán aplicados a partir del 2005. Sin embargo, el futuro de la PAC tiende claramente hacia una progresiva liberalización del sector, por la que los precios de intervención y las exportaciones subvencionadas desaparecerán. En definitiva, el futuro de la PAC se orienta claramente al paso definitivo hacia el segundo pilar, el desarrollo rural. También desde el punto de vista financiero se confirma el fortalecimiento del segundo pilar de la PAC y el menor énfasis al primero. Así, para financiar las diferentes medidas de la PAC en el próximo periodo 2007-2013 se han creado 2 nuevos instrumentos financieros que se basan en la experiencia del FEOGA: 1. El Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), para financiar medidas de

mercado y otras medidas; y 2. El Fondo Europeo Agrícola del Desarrollo Rural (FEADER), para financiar medidas

de desarrollo rural. Con el fin de reforzar la eficacia y simplificar la financiación de la PAC ambos fondos estarán regulados por un mismo sistema de gestión y control financiero. Además, se pone el acento en medidas de disciplina presupuestaria para hacer cumplir los límites financieros anuales y facilitar la recuperación de ayudas abonadas cuando se hayan cometido irregularidades. Por último, sólo queda por hacer una breve mención a la relación existente entre la PAC y la Organización Mundial del Comercio (OMC). Cuando la PAC fue creada era muy común que los países firmantes del GATT (siglas en inglés para el “Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio”) llevasen a cabo políticas proteccionistas de sus mercados. Sin embargo, con el paso de los años la tendencia se ha invertido, siendo la OMC (organización sucesora del GATT) uno de los principales estandartes del libre comercio.

8 Una Decisión del Consejo adaptó los anexos del Acta de Adhesión a la nueva reforma de la PAC (DOCE L93, 30.03.2004) y el Reglamento (CE) nº 583/2004 (DOCE L91, 30.03.2004) adaptó los textos de la reforma para incluir a los nuevos Estados miembros.

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En el marco de la OMC, en Doha (Qatar) en 2001 se inició una nueva ronda de negociaciones para extender la liberalización del comercio. En 2004 se alcanzó un acuerdo para promover la apertura de los mercados, la reducción de ayudas agrícolas y de prácticas de exportación que distorsionen el comercio y reforzar el papel de los países en desarrollo. Esta política de libre comercio a escala internacional choca con las medidas adoptadas dentro del marco de la PAC, como pueden ser las ayudas directas a la producción o el establecimiento de aranceles para productos agrarios de terceros países, entre otras. El mismo principio fundamental de la PAC está en contradicción con la idea de libre comercio de la OMC. Sin embargo, como hemos ido viendo a lo largo de este capítulo, todas las medidas proteccionistas de la PAC tienden a suavizarse o incluso a desaparecer. Por ejemplo, la reducción de los precios de intervención está mucho más en línea con la política de reducción de aranceles después de la última reforma de la PAC que hace algunos años. De la misma forma, el desacoplamiento de las ayudas constituye una importante reducción de los subsidios. Así todo, la PAC sigue siendo una política de protección de los productos agrícolas de los Estados miembros, y diversos aspectos como las subvenciones a las exportaciones siguen chocando frontalmente con las políticas liberalizadoras promovidas por la OMC. 1.2.4. Desarrollo Rural. La política de desarrollo rural se ha desarrollado como parte de la PAC a lo largo de los años. Esta política cumple un papel clave en el desarrollo territorial, económico y social de las zonas rurales de la UE, junto con las medidas de ayuda a los mercados agrarios. Hasta la mitad de los 90, la UE contaba con diversos instrumentos orientados a apoyar la reestructuración agrícola, el desarrollo territorial y local y la integración del medio ambiente, hasta que la “Agenda 2000” proporcionó un marco más coherente que unificó los distintos instrumentos. La “Agenda 2000” designó a la política de desarrollo rural como segundo pilar de la PAC apoyando al primer pilar en cuanto al fomento de las zonas rurales y su dimensión medioambiental y rural. Sobre esa base, el segundo pilar presta apoyo a la agricultura en cuanto proveedora de bienes públicos en el contexto de su función medioambiental y rural. La “Agenda 2000” puso a disposición de los Estados 22 medidas para cubrir mejor las necesidades de sus zonas rurales, incrementó la dotación de los Fondos para financiar estas medidas y unificó en un sólo Reglamento las diferentes normas legales existentes hasta entonces sobre desarrollo rural (en el Reglamento CE Nº 1257/1999 relativo al apoyo del FEOGA al desarrollo rural). Los principios sobre los que se basa la Política de Desarrollo Rural de la Agenda 2000 son: Descentralización de la responsabilidad. Flexibilidad de la programación basada en un “menú” de 22 medidas que los Estados

y regiones pueden llevar a cabo de acuerdo a sus necesidades y peculiaridades. Diversidad de las zonas rurales en la Unión.

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Los objetivos principales de la política de desarrollo rural de la “Agenda 2000” son: Reforzar el sector agrícola y forestal. Mejorar la competitividad de las zonas rurales. Mantener y preservar el patrimonio cultural y el medio ambiente.

El Reglamento EC Nº 1257/1999 relativo al apoyo del FEOGA al desarrollo rural establece el marco de apoyo de la Unión Europea a un desarrollo sostenible a partir de 1999. Este Reglamento viene a completar los demás instrumentos de la PAC descritos en las secciones anteriores y los instrumentos financieros de política regional. Las siguientes medidas de desarrollo rural pueden recibir ayudas financieras del FEOGA:

Medidas complementarias de la reforma de 1992 (jubilación anticipada, medidas agroambientales y repoblación forestal, régimen de zonas desfavorecidas, etc).

Medidas de modernización y diversificación de explotaciones agrarias (inversiones en explotaciones agrarias, instalaciones para jóvenes agricultores, fomento a la adaptación y desarrollo de zonas rurales, mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas, etc)

Aproximadamente unos 4.370 Millones de Euros se han destinado cada año durante el periodo 2000-2006 a medidas complementarias y de desarrollo rural. La sección FEOGA-Garantía financia las medidas de desarrollo rural siguientes: Ayudas a jubilación anticipada. Ayudas a zonas desfavorecidas o sujetas a limitaciones medioambientales. Medidas agroambientales Medidas para el bienestar animal y calidad de los alimentos. Repoblación forestal en tierras agrícolas.

Las restantes medidas de desarrollo rural se financian por el FEOGA-Orientación en zonas Objetivo 1 y por FEOGA-Garantía fuera de las zonas Objetivo 1. Estas medidas se enmarcan en los programas plurianuales de política regional, de tal forma que las medidas financiadas por el FEOGA-Orientación se integran en los programas del Objetivo 1 y las del FEOGA-Garantía en los programas del Objetivo 2. Además del FEOGA, la Iniciativa Comunitaria LEADER I (1991-1994) y LEADER II (1994-1999) ha apoyado medidas para fomentar el desarrollo rural y la diversificación de las actividades económicas en zonas rurales aplicando enfoques territoriales innovadores, integrados y participativos. En el periodo 2000-2006, LEADER+ se ha inscrito en la reglamentación general de los Fondos Estructurales. Los objetivos finales de la Iniciativa son: Valorizar el patrimonio natural y cultural. Mejorar el entorno económico para la creación de empleo. Mejorar la capacidad organizativa de la comunidad.

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LEADER+ se organiza en torno a los siguientes capítulos:

1. Capítulo 1: Estrategias territoriales de desarrollo rural, integradas y de carácter piloto.

2. Capítulo 2: Apoyo a la Cooperación entre territorios rurales (interterritorial y transnacional).

3. Creación de redes de un conjunto de territorios rurales. La característica principal de LEADER es la aplicación de programas integrados de desarrollo rural por parte de agrupaciones o partenariados locales amplios que se denominan “Grupos de Acción Local” (GAL). Alrededor de 5.000 Millones de Euros se han destinado en el periodo 2000-2006 para LEADER+ (2.105,1 Millones aportados por el FEOGA-Orientación y el resto por otras aportaciones público privadas). En general, se puede afirmar que LEADER+ representa el enfoque de la UE en la política de desarrollo rural, pues incluye:

Un amplio marco político, objetivos estratégicos, normas comunes y ayudas financieras a escala de la UE.

Un enfoque “de abajo-arriba” con la participación de los protagonistas principales a nivel local en el diseño y desarrollo de medidas de desarrollo rural que mejor se adapten a sus necesidades.

Procesos de selección y aprobación a nivel regional y nacional para los GALs. Después de la reforma de la Agenda 2000, el carácter complementario de los dos pilares de la PAC se ha reafirmado con las sucesivas reformas. Las reformas de la PAC en 2003 y posteriormente han acentuado el papel de la Política de Desarrollo Rural para mejorar la competitividad y el desarrollo sostenible de la actividad agraria de la UE (ver epígrafe 1.2.3 de la Primera Parte de esta Guía). Además, la Estrategia Europea de Desarrollo Sostenible (la Estrategia de Lisboa completada por la Estrategia de Gotemburgo en su dimensión medioambiental) ha fortalecido la Política de Desarrollo Rural en el marco de la PAC (ver epígrafe 1.1.4 de la Primera Parte de la Guía). Sobre todo el Consejo Europeo de Gotemburgo en 2001 subrayó que la PAC debía contribuir a la protección del medio ambiente y a un desarrollo más sostenible “haciendo mayor hincapié en el fomento de productos saludables y de alta calidad, en métodos respetuosos con el medio ambiente, incluida la producción ecológica, y en el uso de materias primas renovables y en la protección de la diversidad”. El papel clave del desarrollo rural en la futura PAC queda aún más acentuado en la propuesta de la Comisión Europea para unos nuevos instrumentos financieros en apoyo de la PAC: el FEAGA (Fondo Europeo Agrícola de Garantía) destinado a las ayudas políticas de mercados agrícolas) y el FEADER (Fondo Europeo Agrícola del Desarrollo Rural) para el segundo pilar de la PAC, dirigido a apoyar el desarrollo rural. Como novedad, ambos instrumentos quedan fuera de la nueva Política de Cohesión propuesta por la Comisión para el periodo 2007-2013. En línea con la Estrategia renovada de Lisboa

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y los objetivos de Gotemburgo, el nuevo fondo para el desarrollo rural, el FEADER, se orienta hacia los siguientes objetivos: Aumentar la competitividad de la agricultura y silvicultura mediante la ayuda a la

reestructuración. Mejorar el medio ambiente y el medio rural mediante ayudas a la gestión de tierras. Mejorar la calidad de vida en zonas rurales y fomentar la diversificación de la

actividad económica. De esta forma, el nuevo fondo FEADER supone un avance importante en la integración del medio ambiente en la PAC. Los nuevos programas de desarrollo rural que reciban ayudas del FEADER se articularán en torno a los siguientes ejes:

1. Eje 1: Aumento de la Competitividad del sector agrícola y forestal, que incluye medidas relativas al capital humano y físico en sectores de agricultura, alimentos, etc.

2. Eje 2: Gestión de Tierras, que contiene medidas para proteger y mejorar los recursos naturales, sistemas agrarios y forestales tradicionales de gran valor medioambiental.

3. Eje 3: Diversificación de la economía rural y calidad de vida en las zonas rurales, para promover el desarrollo de infraestructuras locales y el capital humano, diversificación de las actividades económicas, etc.

4. Eje 4: LEADER, que incluye propuestas innovadoras para mejorar la gobernanza a nivel local.

La propuesta de Reglamento del FEADER prevé alrededor de 87.750 Millones de Euros para apoyar el desarrollo rural durante el periodo 2007-2013. La tasa de cofinanciación varía según los ejes (entre 50%-80% dependiendo del nivel de riqueza de la región, etc), pero se establece un mínimo de 20% de contribución con cargo al fondo FEADER. Al igual que para la reforma de los Fondos Estructurales, la Comisión ha aprobado un documento estratégico sobre desarrollo rural con el fin de establecer las prioridades de la Unión Europea relativas a los Ejes de acción del FEADER: “Directrices Estratégicas Comunitarias de Desarrollo Rural para el periodo 2007-2013”. Estas Directrices ponen en relación los objetivos de desarrollo sostenible de Gotemburgo y la Estrategia renovada de Lisboa con el desarrollo rural. El Consejo debe aprobar estas Directrices para que los Estados miembros elaboren sus documentos estratégicos nacionales y aprueben sus programas de desarrollo rural antes del final del año 2006. La tabla siguiente recoge las prioridades y actuaciones que establecen las directrices estratégicas comunitarias para el desarrollo rural:

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Tabla – Resumen de las Prioridades y Actuaciones básicas establecidas por las Directrices Estratégicas de Desarrollo Rural para el periodo 2007-2013

DIRECTRIZ PRIORIDADES ACTUACIONES BÁSICAS

DIRECTRIZ 1 – Mejora de la Competitividad de los sectores agrícola y silvícola

Prioridades de Transferencia de conocimientos e innovaciones en la cadena alimentaria y en sectores prioritarios de inversión en capital físico y humano.

° Facilitar la innovación y el acceso a la I+D. ° Mejorar la integración en la cadena

alimentaria. ° Impulsar la adopción y la difusión de las TIC ° Estimular un espíritu empresarial dinámico. ° Buscar nuevas salidas a los productos agrícolas

y silvícolas. ° Mejorar el comportamiento medioambiental de

las explotaciones agrícolas y silvícolas. ° Reestructurar el sector agrario.

DIRECTRIZ 2 – Mejora del Medio Ambiente y del Entorno rural

a. Biodiversidad y preservación de los sistemas agrarios y forestales de gran valor medioambiental.

b. Agua. c. Cambio Climático..

° Fomentar servicios medioambientales y prácticas agropecuarias respetuosas con los animales.

° Proteger los paisajes naturales. ° Luchar contra el cambio climático. ° Reforzar la aportación de la agricultura

ecológica. ° Fomentar las iniciativas económico-ambientales

doblemente beneficiosas. ° Fomentar el equilibrio territorial.

DIRECTRIZ 3 – Mejorar la calidad de vida en las zonas rurales y el fomento de la diversificación.

Crear oportunidades de empleo.

° Incrementar la actividad económica y la tasa de empleo en la economía rural.

° Fomentar la entrada de la mujer en el mercado de trabajo.

° Promover la creación de micro-empresas. ° Enseñar a los jóvenes conocimientos rurales

tradicionales. ° Impulsar la aceptación y el uso de las TIC. ° Impulsar el suministro de fuentes renovables de

energía y formas innovadoras de la utilización de ésta.

° Fomentar el turismo. ° Modernizar las infraestructuras locales,

especialmente en los nuevos Estados miembros. DIRECTRIZ 4 – Desarrollar la capacidad local de creación de empleo y diversificación

d. Mejorar la gobenanza e. Movilizar el potencial de

desarrollo endógeno de las zonas rurales.

° Desarrollar la capacidad local de cooperación. ° Alentar la cooperación entre el sector privado y

el sector público. ° Fomentar la cooperación y las innovaciones. ° Mejorar la gobernanza local.

Fuente: Propuesta de Decisión del Consejo sobre las Directrices Estratégicas Comunitarias de Desarrollo Rural (Periodo de programación de 2007-2013), COM(2005)304 final, 05.07.05. Por otra parte, desde el punto de vista del desarrollo rural, la ampliación a 25 Estados miembros (y próximamente a 27) ha supuesto un desafío sin precedentes. La agricultura supone el 2% del PIB en la UE-15, el 3% en los 10 nuevos Estado miembros y el 10% en los países candidatos (Rumanía y Bulgaria, que está previsto que se incorporen a la UE en 2007). El porcentaje de trabajadores en el sector agrario en los nuevos Estados miembros triplica al de los antiguos Estados miembros de la UE (12% frente al 4%). Es en este

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contexto en el que se ha gestado el nuevo Fondo de Desarrollo Rural FEADER, con el fin de afrontar los retos de crecimiento, creación de empleo y desarrollo sostenible. Desde su incorporación en Mayo de 2004, los 10 nuevos países han disfrutado de ayudas en el ámbito del desarrollo rural a través del Instrumento Temporal de Desarrollo Rural (ITDR) financiado por la sección Garantía del FEOGA. A partir de esa fecha, sólo Rumanía y Bulgaria continúan recibiendo ayudas del SAPARD hasta el final del periodo 2000-2006. Además de medidas específicas de desarrollo rural, el ITDR apoya medidas complementarias (agroambiente, jubilación anticipada, forestación, pagos compensatorios para zonas desfavorecidas, zonas sometidas a presiones medioambientales, etc). Para ello se han destinado casi 6.000 Millones de Euros durante el periodo 2004-2006. Asimismo, los nuevos Estados miembros se benefician de medidas tipo LEADER+ con financiación del FEOGA-Orientación. 1.3. POLÍTICA AMBIENTAL 1.3.1. Evolución de la Política Comunitaria de Medio Ambiente en los Tratados. En el Tratado de Roma de 1957 no existía ninguna referencia a la protección ambiental, y durante dieciséis años, es decir, hasta 1973, no existía en la CE nada que pudiésemos llamar Política Ambiental. No obstante, fueron aprobadas algunas normas sobre temas que hoy calificaríamos de “ambientales” (ruido, etiquetado de productos peligrosos y otros) para asegurar la integridad del mercado común dentro de las normas de competencia igualitaria.

En 1972, y como consecuencia de una declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno, se adoptó un primer Programa de Acción Ambiental que inició una nueva etapa. Era un documento muy amplio, que comenzaba mencionando, de manera general, los objetivos y los principios de la Política Ambiental Comunitaria y que señalaba las acciones que la Comisión podría adoptar para:

- Reducir la contaminación y los ruidos

- Mejorar el medio ambiente natural y urbano

- Enfrentar los problemas derivados del mal uso de determinados recursos naturales

- Promover el conocimiento de los problemas ambientales y la educación ambiental.

Entre dichas acciones, se contenían ya recomendaciones y propuestas para la adopción de actos legislativos específicos. Desde entonces, han sido aprobados seis programas sucesivos de acción comunitaria en materia de medio ambiente. (Ver epígrafe 1.3.4.)

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Para el año 1987, ya se habían adoptado alrededor de doscientos actos legislativos, bajo bases jurídicas no directas (Artículos 95 y 308 del Tratado, antiguos Artículos 100 y 235, referidos respectivamente a la aproximación de legislaciones entre los Estados miembros y a la necesidad de acción comunitaria en ciertos supuestos no previstos en el Tratado). El hecho de que estas bases jurídicas fuesen “no directas”, es decir, que al no estar referidas al medio ambiente fuesen bases débiles para la elaboración de normativa fue muy criticado por varios Estados miembros.

Este estado de cosas se extendió hasta el año 1986. Ese año tuvo lugar una Conferencia Intergubernamental (CIG) para la modificación del Tratado, que finalmente tuvo como resultado la llamada “Acta Única”, que consistió en una modificación del Tratado de Roma por la cual se introducía en él un nuevo Titulo que, por primera vez, se refería a la Política Ambiental Comunitaria. Las sucesivas reformas del Tratado aprobadas en las siguientes Conferencias Intergubernamentales de 1991 y 1997 (Tratados de Maastricht y de Ámsterdam), dieron lugar a nuevas modificaciones y ampliaciones de ese Titulo.

1.3.2. La naturaleza de la Política Comunitaria de Medio Ambiente y tipos de legislación. Existe bastante incertidumbre sobre qué significa realmente “política” en general y “política comunitaria” en particular. Está claro que la política de un país es mucho más que su legislación. A menudo, y en la practica, la forma en que la legislación se acaba aplicando e interpretando suele constituir la imposibilidad y el fracaso de las políticas que se pretendían.

La política ambiental se hace explícita y “obligatoria” a partir de normas que a menudo son muy detalladas pero que, en cualquier caso, dejan un amplio margen de organización a los Estados para conseguir los objetivos que se establecen. A la hora de fijar sistemas y procedimientos para cumplir con la transposición efectiva de las normas comunitarias, son los criterios de la política ambiental comunitaria los que deben guiar a los Estados miembros. Es por esto que son importantes las Comunicaciones o Recomendaciones y demás textos programáticos o tomas de posición de las Instituciones Comunitarias, porque ayudan a los Estados miembros no solo con el “qué” al que les obligan las normas, sino con el “cómo”, que suele ser la principal dificultad.

En cuanto a las normas comunitarias, que se establecen en el Artículo 249 del Tratado, son las siguientes:

- Reglamentos - Directivas - Decisiones - Resoluciones - Recomendaciones - Dictámenes

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Pueden consultarse los detalles de cada una de estas normas en el epígrafe 1.1. de la Segunda Parte de esta guía (“actos típicos”).

1.3.3. Los objetivos y principios de la Política Comunitaria de Medio Ambiente. El Titulo ambiental del Tratado (Título XIX) contiene los objetivos de la Política Ambiental comunitaria en su Artículo 174. De acuerdo con el mismo, constituyen dichos objetivos:

- Preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente.

- Contribuir a la protección de la salud humana. - Asegurar un uso prudente y racional de los recursos naturales. - Promover medidas para enfrentar los problemas regionales o mundiales del medio

ambiente.

Por su parte, en el mismo Titulo, se contienen también los principios en los que se basa la Política Ambiental Comunitaria. Estos son

- Un alto nivel de protección teniendo en cuenta la disparidad de las situaciones en las diferentes regiones europeas.

- El Principio de precaución - El principio de “Quien Contamina Paga” - El principio de Acción Preventiva (prevenir antes que reparar) - Corrección en la fuente de los daños ambientales

Por ultimo, en el “Acta Única”, se introdujo un importante nuevo principio, recogido del siguiente modo: “Los requerimientos de la protección ambiental deben ser un componente de las demás Políticas Comunitarias”. Esta afirmación fue el principio de una nueva dirección para la Política Ambiental comunitaria, la cual, en la actualidad, se compone de dos elementos:

- El primero estaría integrado por las normas comunitarias que debe implementarse en los Estados miembros. Mucha de esta legislación ha sido ya aprobada a través de los vigentes Artículos 174 y 175 del Tratado, que se refieren expresamente a la Política Ambiental. Sin embargo, persiste normativa aprobada de acuerdo a las antiguas normas (Artículos 100 y 235, actualmente Artículos 95 y 308 del Tratado) que constituían una base indirecta para la protección ambiental.

- El segundo estaría integrado por todos los actos aprobados bajo la influencia del principio de integración, que como ya hemos dicho, se introdujo en el Acta Única pero que hoy se contiene en el Articulo 6 del Tratado.

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1.3.4. Instrumentos para la Política Ambiental: los diferentes Programa de Acción. Las instituciones comunitarias potenciaron el desarrollo de su Política ambiental mediante la adopción de sucesivos "Programas de Acción en materia de medio ambiente", (PACMAS) de carácter plurianual, en los que se han ido definiendo el conjunto de acciones a desarrollar en la materia. En estos programas, la Comisión Europa fija las directrices de su futura Política de medio ambiente y sienta las bases para la elaboración de las propuestas legislativas y la adopción de los actos jurídicos típicos. Desde la adopción del Primer Programa de Acción de la Comunidad en materia de medio ambiente (1973) hasta hoy, se han aprobado seis programas en esta materia; el V Programa, bajo el título "Hacia un desarrollo sostenible", fue aprobado mediante resolución por el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo el 1 de febrero de 1993. El mismo estableció las principales orientaciones de la Política Comunitaria Ambiental para el período 1993-2000. Este documento supuso una ruptura con las planteamientos anteriores, al reconocer la dificultad de abordar los retos ambientales desde perspectivas tradicionales y optando por una llamada a la corresponsabilidad de toda la sociedad en el logro de las metas ambientales formuladas. En la actualidad se encuentra vigente el VI Programa de Acción que ha sido titulado: “Medio Ambiente 2010: El futuro está en nuestras manos”, aprobado mediante Decisión nº 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002. Como áreas de actuación prioritarias hasta el 2010, en el VI Programa se han fijado las siguientes:

− cambio climático − naturaleza y biodiversidad − medio ambiente y salud y calidad de vida − recursos naturales y residuos

A la hora de actuar en estas cuatro áreas y en el resto de cuestiones ambientales, se establecen las siguientes líneas de trabajo: - Mejorar la aplicación de la legislación ambiental. - Profundizar en la integración de las preocupaciones ambientales en las demás

políticas. - Trabajar con el mercado (empresas y consumidores) para contribuir a modelos de

consumo más sostenible. - Facilitar el acceso de los ciudadanos a información de calidad sobre el medio

ambiente y otras cuestiones prácticas, al objeto de que puedan formarse una opinión y tomar decisiones más ambientales.

- Promover mejores prácticas con el fin de que las decisiones estatales sobre planificación y usos del suelo sean menos impactantes y no provoquen fragmentaciones en las zonas rurales ni presiones excesivas en las zonas urbanas y costeras.

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Programas de acción comunitarios sobre Medio Ambiente (PACMAS)

PACMA Periodo de vigencia Fecha de aprobación Referencia DOCE

I 1973-1976 22.11.1973 C112 20.12.73 II 1977-1981 15.05.1977 C139 13.06.77 III 1982-1986 07.02.1983 C46 17.02.83 IV 1987-1992 19.10.1987 C328 07.12.87 V 1993-2000 01.02.1993 C138 17.05.93 VI 2002-2012 01.05.2002 L242 10.09.2002

1.3.5. Instituciones Comunitarias y su participación en la Política Ambiental La Unión Europea se diferencia de otras organizaciones intergubernamentales porque cuenta con instituciones con capacidad para establecer normas que obligan a sus Estados miembros. Existen varias Instituciones que en la práctica contribuyen a este proceso de elaboración normativa, pero sólo cinco de ellas son mencionadas por el Tratado como “Instituciones Comunitarias”:

- La Comisión Europea

- El Parlamento Europeo

- El Consejo de la Unión Europea

- El Tribunal de Justicia

- El Tribunal de Cuentas

Las competencias de cada una se describen en la Parte Quinta del Tratado y han sido objeto de modificaciones en las últimas Conferencias Intergubernamentales, que las han plasmado en las diversas modificaciones del Tratado (Acta Única 1986, Tratado de Maastricht 1992, Tratado de Ámsterdam 1997 y Tratado de Niza en 2001). También la incorporación, en 1995 de Finlandia, Austria y Suecia determinó algunas modificaciones.

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- La Comisión Europea

La Comisión Europea inicia las propuestas legislativas, a menudo tras haber desarrollado una tarea en red con grupos de trabajo y comités asesores. Las propuestas así elaboradas se aprueban por el Colegio de Comisarios (que en la actualidad está compuesto por 25 integrantes, uno por cada Estado miembro) y pasan al Parlamento. Los servicios de la Comisión se dividen en Direcciones Generales, y existe una Dirección General especialmente dedicada a medio ambiente. - El Parlamento Europeo

El Parlamento Europeo está compuesto por 732 miembros elegidos cada cinco años directamente por los electores. Una vez elegidos se organizan en grupos políticos, no nacionales. El Parlamento Europeo emite opinión sobre las propuestas de la Comisión a través de sus veinte comités. Las propuestas sobre medio ambiente son examinadas por el Comité de Medio Ambiente y Protección de los Consumidores. La influencia del Parlamento Europeo ha ido incrementándose gradualmente desde el Acta Única (1986). El Tratado de Ámsterdam, por ejemplo (1997) estableció el procedimiento denominado de “co-decisión” mediante el cual, sin la aprobación del Parlamento, no puede aprobarse ninguna normativa. (Ver epígrafe 1.3.6 de esta Guía) (Anteriormente, la “ultima palabra” sobre una norma la tenia el Consejo de Ministros, que podía aprobarlas en contra de la opinión del Parlamento) Esto explica que las Directivas anteriores a 1999 (fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam) se denominen “del Consejo”, mientras que las posteriores se denominan “del Parlamento y del Consejo”.

- El Consejo de la Unión Europea

El Consejo está compuesto por los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de acuerdo con el tema de que se trate (“Consejo de Agricultura”, “Consejo de Economía”, etc.). Existen nueve posibles formaciones del Consejo, una de las cuales, es la de Medio Ambiente. El Consejo toma sus decisiones por unanimidad o por mayoría cualificada dependiendo de la base legal sobre la que se hace la propuesta. En el sistema de mayoría cualificada, el voto en el Consejo cuenta con un peso proporcional a la población de cada Estado. Este es el sistema más empleado para las decisiones relativas a medio ambiente. El sistema de unanimidad en temas ambientales se reserva a las cuestiones fiscales (impuestos ecológicos), planificación del territorio, gestión de recursos hídricos y medidas que afecten significativamente a la elección de las diferentes fuentes de energía por parte de los Estados miembros.

Actualmente, el sistema de mayoría cualificada implica 232 votos positivos de un total de 321, lo que supone el voto del 72% de la población de la Europa comunitaria. En ciertos casos, y a requerimiento y bajo acuerdo expreso de los Estados, puede

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emplearse el sistema de mayoría simple de los Estados miembros que sólo representan el 62% de la población.

La Presidencia del Consejo rota entre los Estados miembros cada seis meses (de enero a junio y de julio a diciembre). Es responsabilidad de la Presidencia del Consejo, de acuerdo con la Comisión, establecer la agenda de actividades y reuniones de esos seis meses así como las prioridades de contenidos a abordar.

Es importante diferenciar El Consejo de la Unión Europea del Consejo Europeo. Éste último no es una institución de la Unión Europea sino que es un órgano que se creó inicialmente en 1974 como resultado de la institucionalización de las Conferencias Intergubernamentales de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, las llamadas Cumbres. El Artículo 4 del Tratado de la Unión Europea establece su composición y describe sus poderes. Está compuesto por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros asistidos por sus Ministros de Asuntos Exteriores, así como por el Presidente de la Comisión. Su misión es dar a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definir sus orientaciones políticas generales. Se reúne al menos dos veces al año.

- El Tribunal de Justicia

Esta formado por Jueces designados por cada Estado miembro. Se ocupa de los casos que la Comisión (y, de manera extraordinaria, los Tribunales Nacionales) le presentan, relativos al cumplimiento del Derecho Comunitario. (Ver la Segunda Parte de esta Guía, para más detalles).

- El Tribunal de Cuentas

Tiene la función de auditar los ingresos y los gastos comunitarios. Con sede en Luxemburgo, es en la práctica el único organismo que efectúa evaluaciones fundadas y accesibles sobre los programas de gastos, por lo que su actividad constituye un aporte para analizar la efectividad de las políticas. La Comisión tiene obligación de responder las preguntas escritas que este Tribunal le dirige.

Además de estas instituciones también podemos mencionar otros organismos de carácter consultivo, tales como el Comité Económico y Social, compuesto por representantes de sindicatos y asociaciones patronales, y el Comité de las Regiones, cuyos miembros son designados de entre los representantes locales o regionales elegidos en los Estados miembros. Ambos cuentan con el derecho a ser consultados en los procesos de elaboración normativa, aunque su opinión (que se expresa a través de “Dictámenes”), no es vinculante.

Existen, por ultimo, otras instituciones que, aún no siendo mencionadas por el Tratado, en la práctica han sido establecidas para contribuir al desarrollo de la Política Ambiental comunitaria. Es el caso de la AEMA (Agencia Europea de Medio Ambiente), y su red asociada EIONET (Red para la Observación y la Información), que son

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responsables de la recopilación, organización y difusión de datos sobre el medio ambiente, así como del análisis de amenazas y la elaboración de escenarios ambientales. También en este grupo entrarían los organismos “informales”, establecidos para contribuir a la efectividad de la Política Ambiental Comunitaria, que fueron puestos en marcha tras el V Programa de Acción. Son el Grupo para la Revisión de la Política Ambiental y la Red IMPEL para el seguimiento, cumplimiento y mejora del Derecho Ambiental Comunitario.

1.3.6. La toma de decisiones y los procesos de elaboración y evaluación de normas y políticas.

En el Tratado de Roma originalmente, toda la legislación se aprobaba a través del llamado “procedimiento de consulta”, que requería solamente que el Parlamento efectuase una única lectura de las propuestas de la Comisión. Según este sistema, la Comisión debía consultar al Parlamento y tener en cuenta su opinión, pero no necesariamente seguirla. Este sistema aún se aplica a algunas áreas de la política ambiental (planificación del territorio, política fiscal, gestión de recursos hídricos y medidas que puedan afectar la elección de las fuentes de energía de los Estados miembros), que son, justamente aquellas para cuya aprobación se requiere unanimidad. Pero la mayor parte de la legislación ambiental se aprueba, en la actualidad, bajo el sistema de codecisión, a partir de la introducción de este sistema en 1993 tras la aprobación del Tratado de Maastricht). En el sistema de codecisión, el Consejo adopta sus decisiones por el sistema de mayoría cualificada y el Parlamento cuenta con la capacidad para enmendar la decisión o rechazarla por completo. Tras la primera lectura por parte del Parlamento, el Consejo adopta una “posición común” al respecto. El texto vuelve al Parlamento para una “segunda lectura”. Si el Parlamento no acepta la posición común del Consejo, se establece un Comité de Conciliación firmado por representantes de ambas instituciones que tienen la misión de llegar a un acuerdo. En cualquier punto de este proceso, la Comisión puede tomar la iniciativa de preparar otra propuesta, cuando considere que ello puede ayudar al acuerdo. Se trata de un procedimiento complejo y costoso, pero que mejora el proceso de preparación de una legislación lo más cercana posible a la realidad. Tras la adopción de un acto de legislación por las Instituciones, aún quedan detalles prácticos que tener en cuenta, tales como la actualización permanente de los aspectos técnicos de las normas, la organización y seguimiento de los informes de cumplimiento que deben elaborar los Estados, o la actualización de los métodos de medida y muestreo contenidos en las normas. Éstas son funciones que la Comisión lleva a cabo, desde la Dirección General de Medio Ambiente, a través de Comités Técnicos especializados, cada uno de los cuales cuenta con facultades y capacidad de influencia muy diferentes. Estas diferencias pueden derivar de la propia naturaleza de la norma tanto como de la presión de los lobbies comunitarios.

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3. EL PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN; EL PROCESO DE CARDIFF 2.1. PANORAMA GENERAL Y ANTECEDENTES La integración ambiental es el proceso mediante el cual las consideraciones ambientales se sitúan en el centro de la toma de decisiones sobre otras políticas sectoriales. Los objetivos ambientales se vuelven así esenciales para cualquier toma de decisiones, y deben ser considerados de un modo integrado, en vez de ser perseguidos de manera aislada. La integración ambiental se puede lograr solamente a través del cambio en la manera en que trabajan las Instituciones, que deben coordinarse y dialogar, teniendo en cuenta los compromisos y objetivos de protección ambiental y logrando modificaciones reales en la manera de hacer política y establecer normas. Los sectores políticos con un impacto ambiental mayor son precisamente aquellos en que, en general, las competencias de la Comunidad son muy amplias (Agricultura, Comercio, Desarrollo Regional, o Pesca), de manera que es muy importante que la Comunidad haya tomado la iniciativa a favor de la integración ambiental, un principio que ahora se recoge y reconoce en el Articulo 6 del Tratado. La idea es que los Estados miembros se comporten de igual modo, esforzándose por desarrollar y aplicar políticas integradas en las que la protección del medio ambiente sea una exigencia permanente. Aunque la idea de la integración ambiental data de los primeros años de la década de los ochenta, es a través del Acta Única de 1986 cuando alcanza fuerza legal mediante su mención en el propio texto del Tratado. Muy pocos años después, el principio de integración se reflejó en todo el contenido del V Programa de Acción Ambiental (Ver Epígrafe 1.3.4 de la Primera Parte de esta Guía) el cual se centró en el hecho de que la degradación ambiental es consecuencia de formulaciones políticas incorrectas o incompletas en los ámbitos de agricultura, trasporte, turismo, energía e industria. A pesar de esta inclusión, la revisión que tuvo lugar en 1994 del V Programa de Acción señaló la insuficiencia de la integración y la falta de disposición a una adecuada integración del elemento ambiental y del desarrollo sostenible en las demás políticas comunitarias. En la revisión se señalaron algunas dificultades terminológicas o conceptuales que estaban dificultando que la integración ambiental fuese una realidad. Por lo tanto, en el Tratado de Ámsterdam se incluyo un mandato más claro, señalándose desde entonces en el Artículo 6 del Tratado, que:

“las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y realización de las demás políticas de la Comunidad a que se refiere el Artículo 3, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible”.

A partir de ese momento, se pone en marcha un proceso que es conocido como “El Proceso de Cardiff” (que toma su nombre de la Cumbre del Consejo Europeo reunida en

22.. EELL PPRRIINNCCIIPPIIOO DDEE IINNTTEEGGRRAACCIIÓÓNN;; EELL PPRROOCCEESSOO DDEE CCAARRDDIIFFFF

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esa ciudad en 1998). Este Consejo Europeo dio un paso fundamental en la aplicación del Artículo 6 del Tratado de Amsterdam impulsando la “Estrategia para la Integración del Medio Ambiente en las Políticas de la Unión Europea”. De esta manera, el Consejo Europeo de Cardiff instó a varias formaciones del Consejo a preparar estrategias y programas dirigidos a integrar consideraciones ambientales en sus respectivas políticas, empezando por agricultura, energía y transporte. “El Proceso de Cardiff” ha logrado así el desarrollo de estrategias de integración sectoriales en diversas políticas comunitarias (agricultura, transporte, energía, industria, pesca, comercio, turismo, etc). A lo largo de las siguientes páginas nos referiremos, sector por sector, al estado de la integración ambiental en las demás políticas sectoriales de la UE. Conviene tener en cuenta que el “Proceso de Cardiff” da cumplimiento también a los compromisos adquiridos con la firma del Protocolo de Kyoto en 1997 para reducir las emisiones de efecto invernadero y la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de Johannesburgo en 2002, que estableció nuevas metas para conseguir un desarrollo sostenible mundial. Además, el “Proceso de Cardiff” ha impulsado la preparación y aprobación de la Estrategia Europea de Desarrollo Sostenible adoptada por el Consejo Europeo de Gotemburgo en 2001. Esta Estrategia, también conocida como “Estrategia de Gotemburgo”, añade la dimensión ambiental a la Estrategia de Lisboa (también conocida como “Agenda de Lisboa”) adoptada por el Consejo Europeo de Lisboa en 2000 (Ver Epígrafe 1.1.4 de la Primera Parte de esta Guía para más información). De esta forma, se completan las reformas de carácter social y económico de la Estrategia de Lisboa con los objetivos prioritarios de proteger el medio ambiente y promover el desarrollo sostenible. Recientemente se ha puesto en marcha una revisión de la Estrategia Europea de Desarrollo Sostenible en el marco del proceso de relanzamiento de la Estrategia de Lisboa. En este contexto, el Consejo Europeo en Luxemburgo celebrado en primavera del 2005 enunció una “Declaración sobre los Principios Rectores del Desarrollo Sostenible” (Anexo I de las Conclusiones del Consejo Europeo de 16 y 17 de Junio de 2005). Se espera que la Comisión Europea presente una nueva Estrategia Europea de Desarrollo Sostenible para finales del 2005. 2.2. AGRICULTURA La agricultura es una de las actividades humanas que más influencia tienen sobre el medio ambiente. En Europa, más de las tres cuartas partes del territorio son superficie agrícola o forestal (44% de superficie agrícola y 33% de superficie forestal). El impacto de la agricultura se deriva sobre todo, de su intensificación, que implica el uso de productos químicos como fertilizantes y fitosanitarios, y desde otro punto de vista, de su Íntima relación con el territorio, que determina una influencia poderosa en la biodiversidad.

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La agricultura, además, se ha ido intensificando y concentrándose en las áreas en la que la producción agrícola es más barata. Este hecho, unido a los cambios tecnológicos y el transporte barato y accesible, ha determinado una producción intensiva que afecta al medio ambiente. La agricultura fue uno de los sectores abordados por el V Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente. En 1992, la llamada “Reforma MacSharry” de la PAC (Ver epígrafe 1.2.2 de la Primera Parte de esta Guía) incorporó consideraciones ambientales que se plasmaron en disposiciones tales como establecer ayudas directas a los agricultores en función de sus rentas (y no de la producción) y, sobre todo, las llamadas “medidas de acompañamiento” entre las que se encontraban:

- Medidas de protección del medio ambiente (los llamados “programas agroambientales”), con las que se perseguía fomentar prácticas de cultivo que respetasen el medio ambiente y el paisaje, y por las que se concedían ayudas para la protección de aguas, el fomento de la agricultura ecológica, la extensificación de las producciones, la conservación de tierras retiradas de la producción o el acondicionamiento de espacios con vistas al turismo.

- Medidas de forestación de tierras agrícolas, por las que se concedían ayudas con vistas a convertir tierras agrícolas en tierras forestales y fomentar las actividades forestales en las explotaciones.

- Medidas de jubilación anticipada, por las que se concedían diversos tipos de ayudas (por cese de actividad, por hectárea de tierra cedida, etc.)

Aunque el impacto de estas medidas no puede calificarse de negativo, tampoco lograron ser realmente efectivas debido, en parte a la aplicación paralela de otras medidas financiadas también con Fondos Estructurales que no favorecían los objetivos buscados por la “Reforma MacSharry”. De tal modo, era preciso avanzar más y dar un nuevo empuje a la integración ambiental en la Política Agrícola Comunitaria. Ese nuevo empuje tuvo lugar a través del desarrollo de la llamada “Agenda 2000”. Se dictó un nuevo Reglamento dedicado al Desarrollo Rural (Reglamento 1257/99, ver Epígrafe 1.2.4 de la Primera Parte de esta Guía) que exigió entonces que los Estados miembros adoptasen las medidas que pudieran ser adecuadas a la vista del Estado de sus tierras y producciones agrícolas. Esto ha permitido a algunos Estados aplicar medidas de apoyo financiero condicionadas al cumplimiento de ciertos requisitos ambientales, constituyendo tales medidas un “experimento” sobre la llamada “ecocondicionalidad” de las ayudas comunitarias. Mientras tanto, se preparaban nuevas tomas de postura sobre la integración, en el marco del Proceso de Cardiff. La primera, que se produjo en 1999, fue una toma de posición del Consejo en un documento denominado “Hacia una Agricultura Sostenible”. El Documento estableció objetivos para reducir el impacto ambiental de la agricultura, en concreto a través de medidas de aplicación al agua, los productos químicos y los organismos modificados genéticamente. Siguiendo el mandato de Cardiff, el Consejo adoptó la estrategia de integración del medio ambiente en Agricultura en 1999. Este

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Documento fue seguido de otro en el año 2000, referido a “Indicadores para la Integración Ambiental en la Política Agrícola”. Al diseñar en teoría los indicadores fue evidente que no se contaba con los datos que serían precisos para trabajar y evaluar la agricultura sostenible, así que lo siguiente que ocurrió fue que se elaboró una Comunicación que contenía información estadística que era preciso recopilar en cada Estado para poder utilizar eficazmente los indicadores. En el año 2001 se elaboró el Plan de Acción de Biodiversidad en la agricultura como parte de los compromisos comunitarios en seguimiento del Convenio de Biodiversidad de Río 92 (ver Epígrafe 3 de la Tercera Parte de esta Guía). El Documento contiene objetivos, plazos, indicadores de evolución y progreso y también un desarrollo de la idea de las “Buenas Practicas Agrícolas”, que ha servido - y sirve- de modelo para la legislación de muchos Estados miembros (incluyendo la española). Todos estos esfuerzos previos a favor de la integración están en el origen de la reforma de la PAC actual y de las nuevas tendencias en Desarrollo Rural. La reforma de 2003 afianza definitivamente el enfoque ambiental de la PAC con la introducción de una única ayuda por explotación desvinculada de la producción, el destino de parte de las ayudas al desarrollo rural, o la introducción de la “ecocondicionalidad”, por la que ningún agricultor recibirá ayudas directas a menos que respete la legislación ambiental. En Junio de 2003 se logro un acuerdo para llevar adelante lo que se ha conocido como la “Reforma Intermedia de la PAC” (Ver epígrafe 1.2.3 de la Primera Parte de esta Guía). Uno de los mejores ejemplos de cómo el principio de integración ha influenciado esa reforma es la aprobación del Reglamento 1782/2003, que establece, por primera vez, pagos desvinculados de la producción, pero vinculados al respeto de las condiciones de respeto al medio ambiente, salud de los consumidores y bienestar animal. El Anexo del Reglamento establece una lista prioritaria de 18 requisitos de gestión que los agricultores deben cumplir y que comprenden desde las prescripciones de respeto a las ZEPAs (Zonas de Especial Protección para las Aves) (ver Ficha 5.1 en la Tercera Parte de la Guía) hasta los Códigos de Buenas Practicas Agrarias de la Directiva de Nitratos (Ver Ficha 1.10 en la Tercera Parte de la Guía). Otro interesante ejemplo, esta vez referido a las organizaciones de mercado, es el documento relativo a la reforma para el azúcar. No hay que olvidar los cambios introducidos en el régimen de indemnizaciones compensatorias para las zonas más desfavorecidas, que pasan a calcularse ahora por hectáreas y que podrán estar supeditadas a criterios medioambientales. En el año 2004 se ha aprobado una propuesta de reforma para el sector del azúcar que condiciona el desarrollo de los cultivos azucareros a la cuidadosa aplicación de las figuras de la Evaluación de Impacto Ambiental (ver Fichas 6.1 y 6.2 en la Tercera Parte de la Guía). También en el año 2004, se presentó un “Plan europeo para la agricultura y alimentación ecológica” con un conjunto de 21acciones en relación con el desarrollo de este tipo de cultivos y alimentos, su producción, transformación, distribución, comercialización y control.

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Además, aparecen nuevas oportunidades para mejorar la integración del medio ambiente en la agricultura, como por ejemplo, en el contexto del debate sobre los nuevos instrumentos financieros de la PAC y para la política de desarrollo rural en el periodo 2007-2013. El nuevo Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) establece que la política de desarrollo rural se orientará hacia mejorar la competitividad de la agricultura, la protección del medio ambiente y el medio rural (ver Epígrafe 1.2.4 de la Primera Parte de esta Guía para más detalle). 2.3. ENERGÍA La producción y el consumo de energía constituyen dos de los factores causantes de la mayor parte de las emisiones de CO2 en Europa. El mercado energético - junto con el mercado del transporte- es responsable de alrededor del 90% de las emisiones de gases de efecto invernadero y por tanto de importantes impactos negativos para el medio ambiente. Cada año, entre 1990 y 2000, el total de la energía suministrada en Europa se ha incrementado un diez por ciento. Para entender mejor la situación, es preciso señalar que ha mejorado la eficiencia energética en los usos industriales y energéticos, pero que la situación del transporte empeora, en términos de eficiencia energética. A fecha de 1999 el transporte era consumidor del 35% del total de la energía consumida en Europa. La cuestión energética ha sido parte de la política comunitaria desde la década de los 80. Ya en una Resolución de 1986 el Consejo adoptó la eficiencia energética como objetivo y propuso una mejora de la misma de al menos un 20% para 1995. En apoyo de esta Resolución y señalando los instrumentos para alcanzarla, se formuló el primer documento comunitario tendente al “enverdecimiento” de la política energética comunitaria, la Comunicación titulada “Energía y Medio Ambiente”, tratando de orientar integradamente esta política por primera vez. Sobre los resultados de estas iniciativas, en 1991 se produjo una segunda Comunicación, impulsada conjuntamente por los comisarios de Energía y de Medio Ambiente, centrada en la reducción de las emisiones de Dióxido de Carbono y en la mejora de la eficiencia energética de la cual ya se empezaron a derivar algunas medidas legislativas. En 1994 la Comisión dio un paso más en el intento de avanzar en el logro de objetivos ambientales en política energética con la aprobación del primer Libro Verde sobre la Energía, titulado: “Por una política energética de la Unión Europea”. A esta iniciativa siguieron otras como el Libro Blanco “Energía para el futuro: fuentes de energía renovables” en 1997. El objetivo de éste era establecer una estrategia y un plan de acción a escala comunitaria para alcanzar en 2010 una penetración mínima del 12% de fuentes de energía renovables en la UE. Con ese fin, la Comisión estableció los principales objetivos estratégicos a los que debía hacer frente la política europea de energía:

- Garantizar la seguridad del abastecimiento energético gestionando la dependencia exterior.

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- Consolidar el mercado interior para aumentar la competitividad. - Aplicar una política energética compatible con el desarrollo sostenible - Fomentar la investigación y el desarrollo tecnológico en el sector energético.

El Libro Blanco fue perfilado y desarrollado en 1999 mediante una Comunicación titulada “Consolidar la Integración de la dimensión del Medio Ambiente en la Política Energética Europea”, que fue aprobada por el Consejo Europeo de Helsinki (1999) dando cumplimiento al mandato lanzado en el contexto del Proceso de Cardiff. En la Comunicación se establecía un conjunto de actuaciones en tres fases:

- En primer lugar; la implementación efectiva, a través de la legislación de los Estados miembros, de las medidas que ya habían sido adoptadas a nivel comunitario, pero que no estaban siendo correctamente aplicadas por los Estados miembros.

- En segundo lugar; la definición y concreción de la estrategia a través de acciones destinadas al logro de los objetivos del Libro Blanco antes del 2002.

- En tercer lugar, la preparación de nuevas respuestas mas allá de 2002. La primera fase fue lograda a través del esfuerzo en la divulgación y correcta transposición de las Directivas existentes, tales como las Directivas llamadas de “mercado” sobre gas y electricidad, y las iniciativas SAVE, ALTENER y SYNERGY. Para el cumplimiento de la segunda fase, se estableció un conjunto de indicadores destinados a valorar el impacto de las medidas adoptadas. Y de cara a medidas a adoptar a partir de 2002, poniendo marcha así a la tercera fase, se estableció un conjunto de medidas de evaluación periódica del progreso de las políticas energéticas comunitarias, teniéndose en cuenta muy especialmente la ampliación comunitaria. El primer Informe sobre la integración y el desarrollo energético fue presentado durante la Cumbre de Gotemburgo en Junio de 2001, y la segunda revisión formal de esta estrategia tuvo lugar en Noviembre de 2002 tras la Cumbre de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo de Johannesburgo. En 2002, y teniendo en cuenta los resultados de la evaluación de los logros del Libro Blanco de 1999, la Comisión presentó el Libro Verde “Hacia una estrategia europea de seguridad en el abastecimiento energético”, en el que dada la cada vez mayor dependencia energética exterior de la Unión, se acusaba la preocupación por la seguridad del abastecimiento energético y por el cumplimiento, en ese escenario, de los compromisos adquiridos en el marco de Kyoto. El Libro Verde reafirma la importancia, tanto para el desarrollo sostenible como para el sector energético, de los siguientes objetivos: seguridad en el abastecimiento, competitividad y protección del medio ambiente. Para lograrlos propone una estrategia basada en el control de la demanda, en el sentido de modificar y orientar el consumo, el aumento de la eficiencia energética y nuevas propuestas en materia de fiscalidad. Además, puso de manifiesto la necesidad de desarrollar un concepto de seguridad de

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abastecimiento a escala del continente europeo como único medio para garantizar el control de su destino energético. Entre 2001 y 2003, la Comisión preparó una larga lista de propuestas legislativas para avanzar en el cumplimiento de la “iniciativa de integración” aprobada en 1999, entre las que destacan las siguientes:

- En cuanto al objetivo del uso y producción eficientes de la energía, se aprobaron la Directiva 2002/91/CE sobre eficiencia energética de edificios, la Directiva 2004/8/CE sobre cogeneración y las Directivas 2002/31/CE, 2002/40/CE y 2003/66/CE sobre el etiquetado energético de electrodomésticos.

- Con el fin de desarrollar un mercado interior de la energía, se adoptaron las Directivas 2003/54/CE sobre la Electricidad y 2003/55/CE sobre el Gas, haciendo hincapié en el acceso a fuentes renovables de energía y eficiencia energética.

- Para aumentar el uso de fuentes de energía renovables, se aprobaron las Directivas 2001/77/CE para la promoción de la electricidad generada por fuentes de energía renovables (hasta alcanzar la meta del 22% del consumo de electricidad en 2010) y la 2003/30/CE para el fomento del uso de combustibles renovables en el transporte.

- Para internalizar los costes externos, se aprobó la Directiva 2003/96/CE sobre la imposición de los productos energéticos.

Al mismo tiempo, la UE había elaborado y puesto en marcha en el 2000 el llamado Programa Europeo para el Cambio Climático, que comprende, entre otras medidas, el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero definido en la Directiva 2003/87/CE (ver Ficha 7.7 en la Tercera Parte de la Guía). Este mercado empezó a ser operativo en Enero de 2005. En la actualidad, el Programa Europeo para el Cambio Climático está siendo revisado con el objetivo de reelaborar la estrategia contra el cambio climático de la Unión para después del 2012. En lo que se refiere a la introducción de nuevas técnicas y tecnologías avanzadas, además, se aprobó el Programa plurianual “Energía Inteligente para Europa (2003-2006)” en 2003. El programa cuenta con un presupuesto de unos 250 Millones de Euros para cofinanciar proyectos internacionales, eventos y el establecimiento de agencias locales y regionales en cuatro campos de acción: 1. SAVE, cuyo objeto es la mejora de la eficiencia y el uso racional de la energía. 2. ALTENER, destinado a promover las nuevas fuentes de energía renovables. 3. STEER, cuyo objetivo es apoyar iniciativas relacionadas con todos los aspectos

energéticos del transporte y la diversificación de combustibles a través de la promoción y desarrollo de nuevas fuentes de energía renovables y la eficiencia energética.

4. COOPENER, destinado a apoyar iniciativas relacionadas con la promoción de energías renovables y la eficiencia energética.

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Este Programa ha sido acompañado de la Campaña para la Energía Sostenible en Europa (2005-2008) con el fin de impulsar el papel de los ciudadanos como actores clave en la consecución de una energía sostenible. La campaña, con una duración de 4 años, pretende contribuir al cumplimiento de los objetivos generales sobre fuentes de energías renovables, eficiencia energética, transporte no contaminante y combustibles alternativos. Por ultimo, y en el contexto de ralentización del crecimiento económico que ha experimentado Europa, acentuada por la subida del precio del petróleo, se ha puesto de relieve una vez más la importancia de una acción comunitaria conjunta que actúe sobre la eficiencia energética. En 2005 fue presentado el nuevo Libro Verde “Eficiencia energética o hacer más con menos” que insiste en la necesidad de incrementar la eficiencia energética para contribuir a la protección ambiental, la seguridad del abastecimiento, y, en suma, a alcanzar los objetivos de la Estrategia de Lisboa renovada y las obligaciones derivadas del Protocolo de Kyoto. Así, las dificultades asociadas a la integración del medio ambiente en el sector de la energía hacen necesario realizar más esfuerzos en el futuro. 2.4. INDUSTRIA La industria constituye al mismo tiempo una fuente económica de riqueza, que genera gran cantidad de empleos directos e indirectos en toda la Unión Europea, y también una fuente generadora de múltiples efectos nocivos para el medio ambiente y la salud. Los procesos de producción industrial son responsables de un alto porcentaje de la contaminación en Europa y de la emisión de gases efecto invernadero (estimado el 21% del total de emisiones en Europa). Una parte muy significativa de la legislación ambiental comunitaria está directamente relacionada con la industria (emisiones, vertidos, accidentes, residuos, etc.) Además, y desde 1992, se han puesto en marcha un conjunto de políticas para estimular cambios en las pautas de producción y consumo, tales como las ecoauditorias, el etiquetado o las políticas de control integrado de la contaminación. Los Acuerdos Voluntarios de algunos sectores industriales se han incorporado a los instrumentos disponibles para la mejora de los procesos industriales. En Febrero de 2000 se elaboró y aprobó el Libro Blanco de Responsabilidad Civil que explora las oportunidades existentes para internalizar costes ambientales y que fue el precedente de la Directiva 2004/35 sobre Responsabilidad Civil. En el Consejo Europeo de Viena en 1998 se resolvió la elaboración de un informe sobre la integración del desarrollo sostenible en las políticas industriales. Según el mismo, los principios básicos para la integración del desarrollo sostenible en la política de industria son los siguientes:

• Competitividad como el elemento central de la política industrial. • Coste-eficacia y el uso de instrumentos basados en el mercado. • Promoción de la acción y los acuerdos voluntarios.

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Para llevar a la práctica tales principios, la Comisión recibió el encargo de elaborar un Plan de Acción para antes del final del año 2004. En respuesta a este encargo, la Comisión describió en un documento de trabajo (SEC(1999)1729), las principales implicaciones que tiene el medio ambiente y el desarrollo sostenible para la industria y subrayó la importancia de los instrumentos económicos y de evaluación, para llevar a cabo la integración. En el año 2002, y en el Consejo de Industria, se efectuó una acotación de los campos en los que debería incidirse para avanzar más rápidamente en la integración ambiental de la política industrial, concluyéndose la necesidad de actuar en torno a:

• Uso sostenible de los recursos naturales y la gestión de los residuos, teniendo en cuenta las Estrategias Temáticas sobre gestión sostenible y el uso de recursos y reciclado de residuos que se vienen desarrollando en el marco del VI Programa Europeo de Acción para el Medio Ambiente.

• Productos químicos, de tal forma que se asegure que la nueva legislación sobre estos productos promueva la innovación, favorezca la competitividad de las empresas en la UE y asegure una alta protección del medio ambiente y de la salud humana, sin imponer mayores costes que a otros competidores.

• Innovación, con el fin de favorecer el desarrollo y uso de tecnologías más sostenibles, productos y servicios que puedan mejorar la eficiencia en el uso de recursos y la reducción de emisiones contaminantes y crear incentivos para que las empresas inviertan en tecnologías ambientales, en especial en el marco del VI Programa Marco de IDT.

• Estandarización, a través de medidas que apoyen el desarrollo de los estándares europeos que favorezcan el desarrollo sostenible.

• Indicadores, completando el trabajo realizado en cuanto a los indicadores para un seguimiento de la integración del desarrollo sostenible en la política de empresa e industria.

• Acciones Voluntarias, promoviendo el recurso a instrumentos voluntarios o basados en el mercado, cuando sea posible; y adquiriendo un mejor conocimiento del enfoque empresarial hacia la Responsabilidad Ambiental y Social de la empresa.

• Iniciativas Políticas, con el objeto de examinar con regularidad las iniciativas políticas que pueden afectar a la competitividad de las empresas y al aspecto económico del desarrollo sostenible y analizando cómo las estrategias empresariales y las políticas públicas pueden contribuir a elementos clave del desarrollo sostenible, como por ejemplo la creación de empleo, la innovación y la competitividad.

La Comisión Europea evaluó en 2004 los progresos realizados en torno a las anteriores actuaciones, y señaló como logros, los siguientes: Productos químicos: Se ha presentado una propuesta para un nuevo marco

reglamentario sobre el registro, evaluación, autorización y restricción de las sustancias

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y preparados químicos (“REACH”) y para una Directiva sobre reciclado de pilas y de acumuladores, con el fin de reducir los impactos de los productos químicos sobre el medio ambiente y la salud humana (ver Ficha 2.7 en la Tercera Parte de la Guía).

Estandarización: Se ha presentado una Comunicación sobre la integración de estos aspectos ambientales en las actividades de normalización europea.

Innovación: Se ha desarrollado un estudio sobre BAT (siglas inglesas de las “Mejores Técnicas Disponibles”), así como sobre los sistemas de gestión ambiental y PYME. Además, se ha desarrollado la Política de Productos Integrada (PPI) y se ha profundizado en los esfuerzos para aplicar la Directiva “IPPC” (siglas inglesas para el “Control Integrado de la Contaminación”) (ver Ficha 3.18 en la Tercera Parte de la Guía).

A pesar de los progresos realizados, se hace necesario seguir profundizando en la estrategia de integración del medio ambiente en el sector de la industria. Instrumentos como el nuevo Programa sobre competitividad de las empresas (“Programa Marco para la Innovación y la Competitividad 2007-2013”, que sustituirá al actual “Programa Plurianual a favor de la empresa y del espíritu empresarial”), la Estrategia Temática sobre reciclado y prevención de residuos y la nueva política sobre sustancias y preparados químicos presentan nuevas oportunidades para avanzar en este proceso de integración del medio ambiente en la industria en el futuro. 2.5. TRANSPORTE El sector del transporte constituye uno de los sectores económicos más dinámicos e importantes de Europa. En los últimos 20 años el tráfico intracomunitario ha crecido constantemente (un 2,3% anual para el transporte de mercancías y un 3,1% para pasajeros). Por otra parte, la industria del transporte, en particular el transporte por carretera, es responsable de gran parte de las emisiones europeas de CO2 y otros efectos nocivos para medio ambiente y la salud de las personas, como la contaminación acústica, la fragmentación de los hábitats y la inseguridad en las carreteras. Como resultado, las emisiones de gases efecto invernadero procedentes del transporte, sobre todo CO2, han ido creciendo de forma constante. En la década de los noventa se efectuaron algunos esfuerzos para responder a esta creciente amenaza ambiental. Fue el caso del Libro Verde sobre movilidad sostenible el Libro Blanco sobre el Desarrollo futuro de la Política de Transporte o la Estrategia Comunitaria para Transportes y el CO2 adoptada por la Comunicación de la Comisión “Transporte y CO2: Elaboración de un planteamiento comunitario”. En la práctica, las iniciativas desarrolladas en esos años no fueron particularmente eficaces. Podría considerarse como un avance, por ejemplo, la reducción teórica de las emisiones de vehículos privados y el progresivo endurecimiento de los requisitos sobre la composición de los combustibles. En todo caso, no puede hablarse de reducción efectiva de C02 y otros contaminantes, debido al progresivo aumento del tráfico y la congestión del mismo en las grandes ciudades europeas y sus ámbitos de influencia. Por

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decirlo de otro modo, los coches contaminan menos, pero hay muchos más coches. También continúa creciendo la construcción de autovías, autopistas y nuevas carreteras, que estimulan el transporte por carretera y que no internalizan los costes ambientales de su construcción y funcionamiento. También el transporte aéreo esta experimentando un importante incremento (con su consiguiente impacto ambiental) mientras que el transporte ferroviario, más recomendable en términos de sostenibilidad, disminuye tanto para pasajeros como para mercancías. Por todo ello, el Consejo Europeo de Helsinki aprobó en 1999 la estrategia de integración del medio ambiente en el sector del transporte en el marco del proceso de integración lanzado en Cardiff en 1998. Esta estrategia planteaba una serie de medidas para reducir las emisiones (como por ejemplo, la regulación del transporte de mercancías peligrosas en carretera y ferrocarril, la promoción del programa Auto Oil II, etc.). Además, el Libro Verde “Hacia una estrategia Europea para la seguridad del abastecimiento energético” apoyó la aplicación de esta estrategia poniendo el acento en los problemas que causa el consumo de energía de la actividad del transporte. En este contexto, la Comisión presentó un nuevo Libro Blanco del Transporte en 2001 “La Política Europea de Transportes de cara al 2010: la hora de la verdad”, conteniendo hasta 60 medidas con el fin de conciliar el desarrollo económico, el reto de la ampliación a 27 Estados miembros y las exigencias de seguridad y calidad que demandan los usuarios, con la necesidad de desarrollar un transporte sostenible de cara al 2010. El Libro Blanco ha partido de la siguiente idea: se sigue considerando que el crecimiento del transporte es un indicador del crecimiento económico. La aplicación de estas medidas esta llamada a desmontar esta idea en el horizonte del 2010, desconectando de forma progresiva el crecimiento económico del crecimiento del transporte, sin que sea necesario limitar la movilidad de las personas y los bienes. Las medidas propuestas por el Libro Blanco son:

1. Revitalizar los modos de transporte a través del refuerzo de la calidad del transporte por carretera; la revitalización del ferrocarril; el control del crecimiento del transporte aéreo y su vinculación al medio ambiente; la adaptación del marítimo y fluvial; y la vinculación de los distintos modos de transporte.

2. Suprimir los puntos de estrangulamiento realizando la red trans-europea de transportes.

3. Desarrollar una política de transporte al servicio de los usuarios promoviendo la seguridad vial; fomentando la transparencia y eficacia sobre los costes del transporte para los usuarios; y reconociendo los derechos y obligaciones de los usuarios.

4. Gestionar los efectos de la mundialización de los transportes. En desarrollo de estas medidas, se pueden señalar, por el momento, los siguientes logros:

- Reequilibrio del transporte, medidas de estímulo al ferrocarril: En 2004 se adoptó un “paquete ferroviario”, (que incluía medidas para liberalizar el sector ferroviario

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y aumentar su competitividad, medidas para garantizar la interoperabilidad y compatibilidad de los sistemas ferroviarios nacionales y otros modos de transporte); se creó la Agencia Ferroviaria Europea, y se adoptó la Directiva sobre seguridad. Además, se estableció el programa de ayudas MARCO POLO para el transporte intermodal de mercancías y el apoyo financiero para investigación y desarrollo en materia de sistemas de transporte sostenibles dentro de la prioridad 6 (“Desarrollo sostenible, cambio global y ecosistemas”) del VI Programa Marco IDT. Además, con el fin de establecer una tarificación ferroviaria equitativa y eficaz, se aprobó la Directiva 2001/14/CE sobre adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de seguridad.

- Seguimiento: Para evaluar los progresos en los objetivos ambientales del sector de transporte, se ha desarrollado un Mecanismo de Información sobre el Transporte y el Medio Ambiente (TERM).

- Reducción de emisiones: Para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se adoptó la Directiva 2003/30/CE, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables (ver Ficha 7.6 en la Tercera Parte de la Guía) y se ha adquirido un compromiso voluntario en materia de CO2 con los fabricantes de automóviles. Otra serie de medidas se han adoptado para reducir otros contaminantes atmosféricos, como la Directiva 2003/17/CE relativa al contenido en azufre de combustibles en transporte por carretera, medidas para reducir emisiones atmosféricas en buques, etc.

- Ruido: En cuanto a la reducción del ruido provocado por el transporte, se aprobó la Directiva 2002/49/CE sobre ruido ambiental y se elaboró un marco comunitario relativo a las restricciones operativas para los aeropuertos.

- Transporte marítimo: Con el fin de promover un transporte marítimo más seguro y menos contaminante, se han propuesto y adoptado Directivas para introducir medidas de seguridad marítima. Después de los naufragios del ERIKA en 1999 y del PRESTIGE en 2002, se ratificó el Anexo VI de la Convención MARPOL 73/78 (que trata de las emisiones atmosféricas contaminantes de los buques) y se creó la Agencia Europea de Seguridad Marítima.

- Crecimiento económico y transporte: A través del Programa “STEER”, que es el componente relativo al Transporte dentro del Programa “Energía Inteligente para Europa”, se están financiando medidas para lograr el objetivo de disociar el aumento del transporte al crecimiento económico.

La aplicación de las medidas propuestas en el Libro Blanco sobre el Transporte es realmente fundamental para el proceso de integración. No obstante, la Comisión ha señalado recientemente otras oportunidades que pueden contribuir a avanzar más en la aplicación de la “estrategia de integración”, como por ejemplo la adopción de medidas para incentivar la adquisición de vehículos que consuman menos energía o emitan menos contaminantes, el desarrollo de legislación relativa a emisiones de NOx y otras partículas de coches y camiones, la adopción de estrategias y medidas reforzadas para cumplir los compromisos actuales de Kyoto, y otros compromisos futuros en relación con la reducción de emisiones. La idea general en este momento es que el transporte -junto

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con la energía- es no sólo la actividad con más incidencia ambiental, sino la más difícil de incorporar al proceso de integración ambiental.

2.6. PESQUERÍAS La pesca, como ocurría en el caso de la agricultura, es en tanto que actividad comercial dependiente de los recursos naturales, otra de las actividades humanas con influencia sobre el medio ambiente. En Europa, la pesca y la acuicultura constituyen en términos generales un 1% del Producto Nacional Bruto de los Estados miembros, y la Unión Europea es, después de China y Perú, la tercera potencia pesquera mundial. El problema con el que se enfrenta la Política Pesquera Común (PPC) es el de la sobreexplotación de los recursos pesqueros, el consecuente peligro de extinción de numerosas especies y el daño causado al equilibrio del ecosistema marino. Las consecuencias de una mala PPC son variadas y se pueden clasificar según sean éstas directas o indirectas. De entre las consecuencias directas cabe destacar la disminución de las poblaciones marinas o la erosión y destrucción de los ecosistemas del fondo marino mediante la utilización de determinadas técnicas de pesca como el arrastre de fondo. De entre las consecuencias indirectas, cabe señalar la alteración que puede provocar en la estructura de los ecosistemas (modificando la cadena alimentaria) al reducir el número de presas de ciertas especies no comerciales o los riesgos de transmisión indirecta de enfermedades de los peces de piscifactoría a las poblaciones silvestres. Las consideraciones ambientales se han ido incorporando a la PPC a través de diferentes instrumentos como el Reglamento 3760/92 por el que se estableció, por primera vez, un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura. Las restricciones establecidas por este Reglamento aconsejaron crear un Fondo Estructural (IFOP), específicamente destinado a apoyar la reconversión de las flotas, la acuicultura, o en general, nuevas y menos intensivas prácticas pesqueras. Pero el IFOP fue fuertemente criticado en sus primeros tiempos por no integrar adecuadamente los requerimientos ambientales. Como consecuencia de estas críticas, en 1999, la Comisión aprobó una Comunicación sobre Gestión Pesquera y Conservación de la Naturaleza en el Medio Marino (COM(1999)363). La Comunicación contenía objetivos y acciones que la Comisión se comprometía a seguir, tales como reducir la presión pesquera, informar y formar a todos los agentes sociales sobre las normas relativas a la conservación del medio marino y el fortalecimiento de lazos entre la industria pesquera y los científicos. La evaluación y seguimiento de estas medidas tuvo una importante influencia en la profunda reforma de la política pesquera que tuvo lugar en Diciembre de 2002. Pero previamente había tenido lugar la aprobación de dos importantes Comunicaciones:

- En el marco del proceso de Cardiff, en Marzo de 2001, se aprobó una detallada Comunicación de la Comisión dedicada específicamente a integración ambiental en la política pesquera (COM(2001)143). La aprobación de la

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Comunicación fue particularmente útil a partir de la inclusión en ella de un Anexo presentando detalles sobre “cómo” llevar a cabo la idea de la integración.

- También en marzo de 2001, la Comisión había aprobado el Libro Verde sobre el Futuro de la Política Pesquera Común (COM(2001)135), que era sumamente crítico con la situación de la sobreexplotación pesquera y que estableció sin lugar a dudas el lamentable estado de los recursos pesqueros, urgiendo la adopción de nuevas y más restrictivas medidas.

Como consecuencia de este Libro Verde, se adoptó el Reglamento 2371/2002 que, apoyándose en el principio de precaución, incluía la necesidad de que se elaborasen planes plurianuales comunitarios de pesca a largo plazo en los que se estableciesen las medidas necesarias para asegurar que el impacto de la pesca sobre los ecosistemas marinos se mantendría en niveles sostenibles. La mayor parte de las medidas legales aplicables hoy en materia de pesca, se adoptaron en el marco de esta reforma, incluyendo el esfuerzo por lograr una aplicación más eficaz de las normas, reforzando la capacidad de los inspectores de la Comisión para controlar el cumplimiento de las normas por parte de los Estados miembros, introduciendo la obligación de instalar el sistema de control de buques por satélite (SLB), previendo una mayor armonización de los sistemas de observancia y control de los Estados miembros y preparando el establecimiento de una estructura de inspección conjunta en el ámbito de la Unión Europea, entre otras medidas. El siguiente paso, en 2003, fue el Plan de Acción para la integración de las exigencias ambientales en la política pesquera (COM (2002)186). El Plan contiene un conjunto de guías de buenas prácticas pesqueras, las líneas básicas de planes de conservación de determinadas especies pesqueras, reglas sostenibles para la acuicultura y el establecimiento de zonas de reserva pesquera. El Consejo aprobó las conclusiones del Plan de Acción en Enero de 2003. En el marco de este Plan de Acción, se ha prestado una especial atención a la acuicultura, y ese especial tratamiento ha determinado la mayor atención a esta actividad en el marco de los nuevos instrumentos de financiación comunitarios. El Plan de Acción para la acuicultura, (comprendido en el citado Plan de Acción del 2003) pretende su desarrollo armonioso a través de medidas especificas entre las que se comprende la protección de los hábitats, la eliminación de vertidos y de residuos de las plantas acuícolas, la protección de las especies, la regulación del uso de especies aloctonas y la diseminación de enfermedades, parásitos, etc., estando prevista la promulgación de un Reglamento específico. Además y en lo que se refiere a la investigación, que es una de las prioridades de la acuicultura, se está procediendo a la elaboración de estudios concretos sobre indicadores en acuicultura a través de la aplicación del Reglamento 1543/2000. Un paso importante de este proceso tuvo lugar en Febrero de 2002 (COM(2002)82) cuando la Comisión se arriesgó a sugerir la extensión de las normas, políticas y principios pesqueros comunitarios a las aguas de terceros países, cuestión de enorme importancia

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ante el hecho de que la mayoría de la flota de la Unión Europea faena fuera de sus aguas territoriales, debido al agotamiento de sus caladeros. La Comunicación fue aprobada y desarrollada en más profundidad a través de otra Comunicación adicional (COM(2002)637). En Junio de 2004 la Comisión elaboró su propuesta para el nuevo Reglamento del IFOP. Esta propuesta implicaría la financiación de las medidas adoptadas bajo el principio de integración incluyendo el desarrollo sostenible de las áreas costeras a través de los instrumentos de Gestión Integrada del Litoral. 2.7. COMERCIO Las políticas comunitarias sobre comercio, tanto externo como interno están en el centro de la propia razón de ser de la Unión Europea, nacida al fin como una unión comercial. Eliminar barreras comerciales se ha considerado siempre como un requisito para la salud económica de la Unión Europea. Pero a la vez, el incremento del comercio, y el propio crecimiento económico que conlleva, puede tener importantes efectos ambientales, tales como el incremento de emisiones debidas al transporte y el abuso de los recursos naturales. La UE ha desarrollado un esfuerzo notable para incorporar las consideraciones ambientales a sus actividades comerciales. Pero las medidas adoptadas han sido costosas en términos de polémicas, tanto internas, como en el marco de las organizaciones internacionales, particularmente la OMC (Organización Mundial del Comercio), muy remisa a aceptar restricciones por razones ambientales y a aplicar el principio de precaución a las relaciones comerciales. Comercio Interior El mercado único europeo se encuentra definido en el actual Articulo 14 del Tratado, y ha sido desarrollado por diferentes documentos comunitarios, el primero de los cuales - el Libro Blanco del Comercio comunitario - data de 1985. Pero inicialmente, las posiciones comunitarias no tuvieron en cuenta los aspectos ambientales y cuando aparecieron los primeros problemas prácticos, como el traslado interior de residuos, no se contaba con herramientas adecuadas para su resolución, por lo que estos problemas debieron ser tratados de uno en uno. Han sido muy costosas y polémicas las decisiones comunitarias respecto, por ejemplo, a la restricción de la puesta en el mercado de sustancias y preparados peligrosos. Pero a partir del Tratado de Ámsterdam, la UE cuenta con mayores posibilidades de actuación, una de las cuales es la posibilidad con que ahora cuentan los Estados miembros, aún con ciertos límites, de establecer requisitos ambientales al comercio más estrictos que los propios estándares comunitarios. En 1986, la Comisión hizo pública una Comunicación sobre el impacto y la efectividad del Mercado Único, que en el capítulo dedicado a comercio señalaba que los temores sobre el impacto ambiental del Mercado Único podían ser exagerados y no existían

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razones para el pesimismo en este sentido, lo que equivalía al reconocimiento de que no era necesario adoptar particulares medidas a este respecto. Pero en 1999, las instituciones comunitarias se vieron obligadas a rectificar esta posición. En la siguiente Comunicación - sobre Mercado Único y Medio Ambiente, se detectaban y señalaban las tensiones entre protección ambiental y comercio interior y se señalaba que era preciso actuar para resolver esas tensiones. En ese año, el Proceso de Cardiff ya estaba en marcha, y muy pocos meses después de esta Comunicación, se produjo un nuevo informe sugiriendo medidas a adoptar. El Informe reconocía que existía una contradicción de fondo entre el deseo de mantener un alto nivel de protección ambiental y el permanente fortalecimiento de la libre circulación de mercancías. Se apuntaban como líneas de actividad la necesidad de hacer un esfuerzo para lograr un cumplimiento homogéneo de la legislación ambiental por parte de todos los Estados miembros, particularmente los recién integrados, así como una revisión profunda de las ayudas estatales de los Estados miembros a la producción y exportación de bienes y el compromiso para desarrollar un Libro Verde de la Política de Productos. Como fruto de este posicionamiento, encontramos el establecimiento en el año 2000 de un nuevo conjunto de directrices en materia de ayudas estatales para la protección ambiental. En Julio de 2001 la Comisión elaboró una Comunicación destinada a efectuar una interpretación “sostenible” de las reglas del Mercado Interior. El objetivo de la Comunicación fue clarificar las posibilidades que la legislación ambiental comunitaria ya ofrece para la consecución de la protección ambiental en la política de comercio interno, así como la preparación de dos nuevas Directivas (las Directivas 2004/17 y 2004/18, que ya han sido aprobadas), que tienen por objetivo permitir a los Estados miembros la adopción de consideraciones ambientales y el establecimiento de especificaciones técnicas destinadas a la protección ambiental, y su incorporación en forma de cláusulas a sus contratos y acuerdos comerciales. Por ultimo, en 2004, la Comisión produjo la Comunicación “Comprar Verde: Un Manual de adquisiciones publicas”, en el que se señala cómo actuar desde las Administraciones Públicas de los Estados miembros para lograr suministros ambientalmente correctos. Comercio exterior Las reglas comerciales respecto a terceros países son una exclusiva competencia de la UE, que las ejerce dentro de la perspectiva de contribuir a un “armonioso desarrollo del comercio mundial y la progresiva eliminación de las barreras comerciales”. Como en el caso del comercio interior, este planteamiento de partida hace particularmente difícil la integración de las consideraciones ambientales en la política comercial. La política de libre comercio se viene realizando a escala internacional en consonancia con el contenido del Convenio Internacional sobre Comercio y aranceles (GATT). Y dentro del GATT se establece el “principio de no discriminación” por el que las políticas comerciales nacionales no deben favorecer a ningún país exportador sobre otros y por el que los productos de los terceros países no deben ser tratados menos favorablemente que productos nacionales similares. Este principio junto con el principio de la progresiva

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eliminación de las restricciones a la importación, hace que algunas de las medidas ambientales, como pueden ser las ecotasas, choquen con la política de libre comercio. Además, el Artículo 20 del GATT establece excepciones generales al libre comercio para la “protección de la vida y salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales” así como para la “conservación de los recursos naturales agotables”, que pueden ser aplicadas siempre que sean estrictamente necesarias y que sean proporcionales, es decir, que no sean más restrictivas del comercio de lo que se necesita para que la medida sea efectiva. Es importante recordar que la mejor forma de tratar estos problemas es a través de Acuerdos Internacionales, puesto que son la única manera viable de poder atajar este tipo de problemas globales. En 1996 se elaboró la Comunicación de la Comisión sobre Comercio y Medio Ambiente, según la cual, encontramos distintos instrumentos que se pueden adoptar en relación con las consideraciones ambientales del comercio internacional:

- Las medidas relacionadas con los productos: Se refieren la naturaleza o calidad de un producto en si mismo. El GATT permite (artículo 3) la imposición de los mismos requisitos a los productos de terceros países que a los productos nacionales similares, con lo que únicamente es necesario controlar la transparencia de las medidas adoptadas para asegurarse de que no están siendo usadas con fines proteccionistas. Este sería claramente el ejemplo de la legislación comunitaria sobre sustancias peligrosas o productos fitosanitarios.

- Las medidas relacionadas con los métodos de producción o procesamiento: Se refieren a cómo se ha fabricado el producto. La aplicación de estas medidas por los países es muy controvertida, ya que afectan al comercio internacional en base al perjuicio que causa un determinado proceso realizado bajo la jurisdicción de un tercer país.

- Los nuevos instrumentos: Dentro de éstos cabe citar el etiquetado con fines ambientales, el comercio justo, los códigos de conducta voluntarios, etc. Todos estos instrumentos suponen una vía innovadora de aplicación de las políticas ambientales, alternativa a las medidas tradicionalmente adoptadas.

- Los instrumentos económicos: que suponen el uso de impuestos y cargas fiscales con fines ambientales. Estos instrumentos pueden ser particularmente eficaces y transparentes si son diseñados a través de unas reglas adecuadas.

Este planteamiento ha sido desarrollado - con ciertas dificultades- por las instituciones comunitarias en el marco del Proceso de Cardiff. Así, en Septiembre de 2000, la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea, preparó un borrador de Comunicación “Hacia una política de comercio sostenible”, que no fue aceptada ni por la Dirección General de Medio Ambiente ni por otros estamentos comunitarios. Se convirtió en un simple documento interno de trabajo, y la polémica sobre qué tipo de actitud defender, continuó durante años sin lograrse un acuerdo. Mientras tanto, en 2001, el Consejo de Asuntos Exteriores elaboró un documento interno de trabajo, instando a la Comisión Europea a llegar a un pronunciamiento sobre comercio exterior y Medio Ambiente antes de la Cumbre de Barcelona en 2002. En ese

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Documento interno se señalaba la necesidad de aplicar la metodología y normativa de la Evaluación estratégica de impacto ambiental a las operaciones comerciales. Finalmente, se adoptó una estrategia que fue presentada en la Cumbre de Barcelona bajo el título “Integración Ambiental en las Políticas exteriores del Consejo” uno de cuyos Capítulos esta dedicado al Comercio. La estrategia está resultando particularmente útil a la hora de guiar la actividad de la UE en los foros internacionales sobre comercio y algunos tratadistas señalan que a su amparo, se está organizando lo que podría ser el inicio de una “red de diplomacia verde” cuyo peso se siente ya en las negociaciones de ciertas reuniones de las partes signatarias de convenios internacionales tales como los relativos a la importación de maderas tropicales o los de pesca. Tras el planteamiento de esta estrategia, se han producido otras novedades, tales como el llamamiento de la Cumbre del Consejo de 2002 a favor del comercio justo, o acuerdos concretos para fortalecer la no importación de bienes lesivos para el medio ambiente como los relacionados con maderas tropicales. 2.8. TURISMO El turismo se ha convertido a lo largo de las últimas décadas en uno de los motores fundamentales de la economía europea y mundial, constituyendo alrededor de un 5% del PIB y un 6% del empleo de la UE de los 12, siendo además, uno de los sectores con mejores perspectivas de futuro. Su presión ambiental sobre los ecosistemas, particularmente en el sur de Europa y el área mediterránea ha sido calificada como claramente insostenible en repetidas ocasiones. Lamentablemente, no existe una política turística comunitaria propiamente dicha, ya que el Tratado no proporciona a las instituciones comunitarias base jurídica para intervenir en ella. Su planificación esta íntimamente ligada a la de la planificación y usos del territorio, área en la que la UE carece también de competencias. Sin embargo, y debido precisamente al alto impacto ambiental de esta actividad, las Instituciones Comunitarias han tratado de abordar el tema en términos de estudios, guías y posicionamientos diversos. Ejemplos de esta actividad serían la Comunicación de 1991 estableciendo un Plan de Acción para el Turismo o el Libro Verde sobre el papel de la Unión en el campo del Turismo. El turismo fue uno de los cinco sectores identificados en el V Programa de Acción Comunitario (PACMA) como prioritarios debido a su alto impacto ambiental. Los objetivos señalados en este PACMA, paradójicamente, no pueden calificarse de incumplidos y la evaluación de su grado de cumplimiento es relativamente satisfactoria. En realidad, y resumiendo la actividad comunitaria en la materia, el énfasis se ha puesto en el cumplimiento de la legislación comunitaria en términos generales, a veces fortaleciendo esta línea con Comunicaciones y tomas de posición acerca de determinados ecosistemas tales como las relativas a la preservación de las áreas de

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Montaña o a la Gestión Integrada del Litoral, que son las áreas en las que el impacto turístico esta siendo mayor. También la Estrategia Comunitaria para la Biodiversidad se refiere al impacto del turismo sobre los ecosistemas y proporciona guías de acción. En 2001, la Comisión Europea, con vistas a la Cumbre de Naciones Unidas de Johannesburgo, preparó una Comunicación sobre el futuro del Turismo en Europa, que en realidad, venía a ser una especie de Agenda 21 turística. Entre sus objetivos se encuentran la necesidad de cooperación entre todos los agentes sociales implicados, particularmente las agencias y los operadores internacionales de viajes, con objeto de no superar la capacidad de acogida de determinadas áreas. En Mayo de 2002, y al hilo de esta “Agenda 21”, el Parlamento aprobó la creación de un Comité asesor comunitario sobre el Turismo en el que participan operadores y agencias de viajes, así como representantes de los Estados miembros y de las fundaciones destinadas a la protección de lugares o áreas que se consideran parte del patrimonio natural o cultural europeos. El último paso en este tema tuvo lugar en 2002, con la organización de un “Foro Europeo del Turismo”. Como consecuencia de la celebración de este Foro, la Comisión ha publicado la Comunicación sobre orientaciones para un Turismo sostenible, con cuatro conclusiones básicas: • En el ámbito de las Instituciones Europeas, teniendo en cuenta su falta de

competencias específicas, las recomendaciones de la Comisión se circunscriben a tareas de fomento de la buena gobernanza, la cooperación de los agentes del sector, y el apoyo y seguimiento de los distintos actores implicados.

• A escala de las empresas y de los interlocutores privados, propone la fijación de unos precios adecuados, repercutiendo los precios sociales y ambientales de sus actividades, la plena aplicación de la responsabilidad social corporativa, y la participación en procedimientos como la Agenda 21.

• A escala de los destinos turísticos y de las autoridades públicas europeas, la Comisión resalta el papel de los gobiernos locales como impulsores de la Agenda 21 y propone unos principios aplicables al desempeño de sus funciones.

• A escala de los grupos que componen la sociedad civil, recomienda que usen su impacto sobre la opinión pública para sensibilizar a los consumidores sobre la sostenibilidad en el sector turístico.

El compromiso final es contar con una Agenda 21 para el turismo europeo antes del fin de 2007. En conclusión, lo que ha venido a decir la Comisión Europea es que estamos ante un problema que requiere soluciones a todos los niveles, desde las Instituciones Europeas y las autoridades nacionales a las PYMES en el sector. Todos, pero muy especialmente los actores locales han de elaborar su propia Agenda 21 local o por sectores ya que son ellos los principales responsables y beneficiarios de que se consiga el objetivo de tener un turismo sostenible.

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SSEEGGUUNNDDAA PPAARRTTEE::

““EELL DDEERREECCHHOO AAMMBBIIEENNTTAALL CCOOMMUUNNIITTAARRIIOO;; IINNTTRROODDUUCCCCIIÓÓNN YY

CCOONNCCEEPPTTOOSS BBÁÁSSIICCOOSS””

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1. INTRODUCCIÓN Y DESCRIPCIÓN: ACTOS JURÍDICOS TÍPICOS Y ACTOS JURÍDICOS ATÍPICOS

1.1. LOS ACTOS JURÍDICOS “TÍPICOS” La legislación ambiental comunitaria está formada fundamentalmente por los actos jurídicos descritos en el Artículo 249 del Tratado; es decir, Reglamentos, Directivas, Decisiones, Recomendaciones y Dictámenes, a los que se conoce como actos jurídicos “típicos”. El Reglamento es un acto jurídico de alcance general (“dirigido a todos”) y directamente aplicable en cada Estado miembro. Una vez publicado en el DOCE, es vigente directamente en todos los Estados miembros, de manera que no se requiere por parte de éstos ningún acto legal de "recepción" (leyes o decretos) para ser aplicado. Se han adoptado Reglamentos en materia ambiental, en aquellos supuestos en los que era necesaria la aplicación uniforme de sus contenidos para todos los Estados miembros. Por ejemplo, porque las medidas adoptadas incidían directamente en la consecución del Mercado Común, porque se trataba de aplicar requerimientos derivados de convenios internacionales o de reglamentar situaciones de carácter internacional; porque se trataba de medidas de financiación para proyectos de incidencia ambiental a cargo del presupuesto comunitario; o porque introducían instrumentos de mercado (la ecoauditoria o la ecoetiqueta). La Directiva es el acto jurídico que obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que se pretende alcanzar, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y medio para alcanzarlo. Por tanto, las directivas están dirigidas a los Estados miembros y sólo obligan a éstos en cuanto al resultado pretendido, de forma que se requiere que los Estados adopten, de acuerdo con sus respectivos derechos constitucionales un acto legal (una Ley, un Decreto) que “transponga” a sus ordenamientos jurídicos el contenido de la directiva. Por consiguiente, y en general, la directiva no es directamente aplicable, (aunque en algunos casos, es posible alegar su aplicación directa, Ver epígrafe 2.2 de esta Segunda Parte de la Guía). En su articulado se establece un plazo (llamado de “transposición”) al término del cual los Estados miembros deben haber adaptado a su ordenamiento el contenido de la Directiva. En materia de medio ambiente, el uso de las directivas ha sido y es la fuente principal de las obligaciones ambientales. La Decisión es obligatoria en todos sus elementos para sus destinatarios, que no tienen por qué ser “todos”. Es decir que, a diferencia de los Reglamentos o las Directivas, las Decisiones no son actos legales dirigidos a la generalidad; por el contrario, las Instituciones Comunitarias regulan casos particulares a través de decisiones concretas.

11.. IINNTTRROODDUUCCCCIIÓÓNN YY DDEESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN:: AACCTTOOSS JJUURRÍÍDDIICCOOSS TTÍÍPPIICCOOSS YY AACCTTOOSS

JJUURRÍÍDDIICCOOSS AATTÍÍPPIICCOOSS

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En materia de medio ambiente encontraremos decisiones fundamentalmente en dos ámbitos: por un lado, para autorizar a la Comisión y al Consejo la negociación y adopción de Convenios con terceros Estados y/o con Organizaciones Internacionales; por otro, las Instituciones Comunitarias también han adoptado decisiones a fin de instaurar medidas institucionales referentes a la creación de sistemas de información, de aspectos puramente técnicos mediante los cuales se complementan las demás normas, y de Comités de consulta o de gestión. En cuanto a las Recomendaciones y Dictámenes carecen de fuerza jurídica vinculante, adoptándose fundamentalmente para establecer orientaciones generales y opiniones. 1.2. LOS ACTOS ATIPICOS: PROGRAMAS DE ACCION Y TRATADOS

INTERNACIONALES. Los actos atípicos son los no previstos en el Artículo 249, tales como Comunicaciones o Resoluciones. Estos instrumentos se utilizan para establecer y desarrollar las líneas generales de la política ambiental comunitaria. Por ejemplo, la Resolución es el sistema utilizado para la aprobación de los "Programas de Acción en materia de medio ambiente", (salvo en el caso del VI PACMA, que ha sido aprobado por una Decisión, ver epígrafe 1.3.4. de la Primera parte de esta Guía) de carácter plurianual, en donde se han ido definiendo el conjunto de acciones a desarrollar en la materia. En estos programas, la Comisión fija las directrices de su futura Política de medio ambiente y, así en general, sienta las bases para la elaboración de las propuestas legislativas y la adopción de los actos jurídicos típicos. En cuanto a los Acuerdos Internacionales, la Comunidad Europea tiene competencia para participar con una única voz, y en nombre de todos sus Estados miembros, en los Tratados Internacionales. En materia de medio ambiente, el Artículo 174, párrafo 4, del Tratado, autoriza expresamente a la Comunidad y a los Estados miembros, a cooperar en el campo de la protección del Medio Ambiente, con terceros países u Organizaciones Internacionales. En la actualidad, la Unión Europea es parte contratante de cerca de un centenar de Tratados relativos al medio ambiente tanto en el ámbito regional como mundial. Los Tratados más importantes en esta materia incluyen normalmente una cláusula específica que permite la participación de la Unión Europea como parte contratante, así como también reglas especiales concernientes al ejercicio del derecho de voto. Un breve resumen de los Tratados y Convenios Internacionales de los que la UE es parte se encuentra en el Epígrafe 3 de la Tercera Parte de la Guía).

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2. LA APLICACIÓN DEL DERECHO AMBIENTAL COMUNITARIO EN LOS ESTADOS MIEMBROS

2.1. COMPETENCIAS COMUNITARIAS Y COMPETENCIAS ESTATALES. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD.

Para comprender cómo interactúan las competencias de la Comunidad con las competencias de los Estados miembros, es útil detenerse a examinar la idea del “principio de subsidiariedad” y la idea del “principio de mayor protección” que, a su vez, deben actuar sin interferirse mutuamente: La Comunidad actúa dentro de los límites de la competencia que el Tratado le atribuye y de los objetivos que le asigna, siempre con arreglo al “principio de subsidiariedad”. Este principio implica que en todos los ámbitos, incluido el del ámbito del medio ambiente, la Comunidad intervendrá legislando únicamente en la medida en que los objetivos establecidos en el apartado primero del artículo 174 puedan conseguirse en mejores condiciones en el plano comunitario que en el de los Estados miembros considerados aisladamente. Las consecuencias de este principio son variadas y entre otras supone que la Comunidad sólo intervendrá en aquellos casos en los que sea estrictamente necesario.

Sin embargo, en los casos en los que la Comunidad adopte una medida ambiental, los Estados miembros conservan el derecho, de acuerdo con el artículo 176 (antiguo artículo 130 T), de mantener o adoptar medidas ambientales de mayor protección. La introducción de esa posibilidad en el Tratado fue consecuencia de las diferencias entre las legislaciones ambientales existentes en los distintos Estados miembros. En algunos casos, particularmente en los de Estados con políticas ambientales más avanzadas que la media de los Estados miembros, podía ocurrir que la normativa comunitaria podía establecer parámetros de calidad por debajo de los ya existentes en su ordenamiento jurídico. Así que, gracias al artículo 176, los Estados pueden mantener o incluso adoptar normas ambientales más proteccionistas que las establecidas en el ámbito comunitario. (Para mas información sobre este asunto, es recomendable leer la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de Junio de 1998, Caso C-203/96)

22.. LLAA AAPPLLIICCAACCIIÓÓNN DDEELL DDEERREECCHHOO AAMMBBIIEENNTTAALL CCOOMMUUNNIITTAARRIIOO EENN LLOOSS

EESSTTAADDOOSS MMIIEEMMBBRROOSS

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2.2. PRINCIPALES DIFICULTADES DE TRANSPOSICIÓN; LA OBLIGATORIEDAD, LA DISTRIBUCIÓN COMPETENCIAL Y DOCTRINA DEL EFECTO DIRECTO.

Una de las principales dificultades para el cumplimiento del Derecho Comunitario deriva de la errónea percepción de que se trata de normas con un menor peso o capacidad de obligar que las normas nacionales. Pero el Derecho Comunitario es un Derecho obligatorio, que debe integrarse en el sistema jurídico de cada uno de los Estados miembros de la Unión. Así ha sido expresamente declarado por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) de Luxemburgo. Así, el Tribunal Constitucional español ha declarado expresamente en su Sentencia 120/1998, de 15 de junio:

“...ha de tenerse presente que ya en la STC 28/1991, FJ 4º, hemos declarado que el Reino de España “se halla vinculado al Derecho de las Comunidades Europeas, originario y derivado, el cual - por decirlo en palabras del TJCE- constituye un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados Miembros y que se impone a sus órganos jurisdiccionales”.

Esta sentencia ha sido importante porque ha puesto de relieve la primacía del Derecho Comunitario en el orden interno (en el mismo sentido, STC 64/1991, FJ 4º a), al igual que se ha declarado por la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo Sin duda, son las Directivas comunitarias - que no son directamente obligatorias, debiendo ser trasladadas al Derecho interno de cada uno de los Estados Miembros - los instrumentos jurídicos que más problemas pueden causar, dependiendo del reparto de competencias que exista dentro de cada uno de los Estados miembros. En el caso de España, que cuenta con el Estado “Central”, pero también con las Comunidades Autónomas, es preciso tener en cuenta que las Directivas obligan a todos sus entes normativos y ejecutivos. Así ha sido declarado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) de Luxemburgo, el cual, en su sentencias de 22 de Junio de 1989 (caso Fratelli Constanzo) y en su sentencia de 14 de julio de 1994 (caso Facini), declaró que por “Estado” debe entenderse todas las autoridades descentralizadas, las autoridades administrativas y las entidades dependientes del Estado, lo cual implica que en España, también las Comunidades Autónomas están vinculadas al Derecho Comunitario. Según el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), los Estados miembros de la Comunidad Europea son libres para repartir como consideren oportuno las competencias internas y de ejecutar las Directivas comunitarias por medio de disposiciones de las autoridades regionales o locales (por ejemplo, Sentencia de 25 de mayo de 1982, Asunto 97/81). No obstante, sea cual sea el reparto interno de competencias que escojan, los Estados no pueden ampararse en el mismo para justificar el incumplimiento de las Directivas comunitarias. Así, el hecho de que un Estado haya

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transferido competencias a las autoridades regionales o locales no le exime de la obligación de garantizar que las disposiciones de una directiva sean fielmente llevadas al derecho Interno (por ejemplo, Sentencia de 2 de febrero de 1982, Asuntos 68 a 73/81). El TJCE se ha pronunciado al respecto diciendo de manera reiterativa que un Estado no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el no respeto de las obligaciones que resultan de las Directivas comunitarias9 Por otra parte, puede darse la situación de que las Directivas comunitarias no sean transpuestas al Derecho interno en plazo, o se incorporen inadecuadamente. También el Tribunal de Justicia de Luxemburgo se ha preocupado de esta cuestión, sentando la doctrina del llamado “efecto directo”, y aclarando cuáles son las obligaciones de los órganos jurisdiccionales (jueces y tribunales) nacionales. En su Sentencia de 14 de julio de 1994 (caso Faccini), el Tribunal recoge la Doctrina del “efecto directo”, que implica que los particulares pueden invocar, después de la expiración del plazo de adaptación de una Directiva, aquellas disposiciones incondicionales y precisas que les sean favorables contra el Estado “incumplidor” que no realizó la transposición en plazo, ya que “el Estado miembro no podrá en el ámbito de dichas relaciones, obtener ventajas de su comportamiento contrario al Tratado”. Por ultimo, las Instituciones Comunitarias, son conscientes de la abundancia y complejidad del Derecho Comunitario. Para reducir las cargas de aplicación, cumplimiento y control del Derecho Comunitario, se ha iniciado un proceso de simplificación y actualización cuyos rasgos más importantes se contienen en la Comunicación de la Comisión “Actualizar y simplificar el Derecho Comunitario” (COM(2004)432 final), de 16.06.2004.

9 Así, Sentencia de 4 de junio de 1987 (Asunto 134/86; Comisión - Bélgica); Sentencia de 17 de junio de 1987 (Asunto 1/86; Comisión - Bélgica); Sentencia de 14 de enero de 1988 (Asuntos 227 a 230/85; Comisión - Bélgica); Sentencia de 5 de julio de 1990 (Asunto 42/89; Comisión - Bélgica); Sentencia de 11 de junio de 1991 (Asunto 290/89; Comisión- Bélgica); Sentencia de 13 de diciembre de 1991 (Asunto 33/90; Comisión - Rep. Italiana); Sentencia de 7 de abril de 1992 (Asunto 45/91; Comisión - República Helénica); Sentencia de 1 de octubre de 1998 (Asunto C-71/97; Comisión – Reino de España).

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3. EL CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO AMBIENTAL COMUNITARIO 3.1. EL CONTROL NO JURISDICCIONAL. EL PAPEL DE LAS INSTITUCIONES

COMUNITARIAS El papel de la Comisión Europea El control de la aplicación de la normativa comunitaria es llevado a cabo fundamentalmente por la Comisión Europea, que es la Institución encargada de vigilar el cumplimiento de dicha normativa por parte de los Estados miembros (artículo 211). Para el correcto cumplimiento de tal función, la Comisión debe comprobar, en primer lugar, si los Estados han transpuesto correctamente a sus respectivos ordenamientos nacionales, por medio de disposiciones jurídicas vinculantes, las obligaciones derivadas de las directivas ambientales, respetando las condiciones y los plazos establecidos para ello. Además, la Comisión vigilará que no existan disposiciones nacionales en los respectivos ordenamientos jurídicos que contradigan las obligaciones derivadas de las Directivas. Por último, la Comisión verificará el control sobre la aplicación efectiva de las Directivas ambientales, es decir, se asegurará de que las obligaciones impuestas por dichas Directivas se cumplen eficazmente por todos los afectados (autoridades nacionales y/o personas físicas o jurídicas). ¿Cómo obtiene la Comisión la información que le permite llevar a cabo sus funciones de control? El principal medio de que dispone es la información suministrada por las autoridades nacionales, información que se refiere tanto a los actos jurídicos utilizados para transponer las Directivas como del contenido de dichos actos. De esta forma, la Comisión lleva a cabo el control formal comparando los textos jurídicos que le transmiten las autoridades nacionales con las disposiciones de las Directivas. Desde la perspectiva del Tratado de las Comunidades Europeas, la obligación general de los Estados miembros de remitir información a la Comisión es parte del llamado “Principio de Colaboración”. Conforme al Artículo 254 del Tratado, la entrada en vigor de una Directiva se produce a los veinte días de la publicación de la norma en el DOCE. Para colaborar en lo posible con las obligaciones de los Estados, la Comisión, en cumplimiento de su función de control, tres meses después de que una directiva sea adoptada por el Consejo, escribe a cada Estado miembro con el objetivo de informarle del período de transposición de la Directiva específica, recordarle sus obligaciones de acuerdo con la misma y pedirle que someta una indicación exacta de los artículos de la directiva que han sido transpuestos dentro de su respectivo ordenamiento jurídico. De nuevo, tres meses antes de que finalice el plazo para incorporar las obligaciones establecidas en la Directiva en el Derecho interno, la Comisión

33.. EELL CCOONNTTRROOLL DDEE LLAA AAPPLLIICCAACCIIÓÓNN DDEELL DDEERREECCHHOO AAMMBBIIEENNTTAALL CCOOMMUUNNIITTAARRIIOO

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dirige una segunda carta a los Estados que no le han mandado su legislación nacional de acuerdo con la anterior comunicación, recordándoles una vez más el plazo de transposición y demandándoles que le transmitan la legislación adoptada. La inexistencia formal de inspectores comunitarios en materia de medio ambiente, no ha sido obstáculo para que en los últimos años, los funcionarios de la Comisión hayan realizado visitas a instalaciones o zonas donde se tenía conocimiento de la existencia de importantes problemas de contaminación o de atentados contra los recursos naturales. A fin de evitar posibles conflictos, dada la susceptibilidad de los Estados miembros a admitir esta clase de control, tales visitas han sido desarrolladas, hasta ahora, con el conocimiento y previa aquiescencia de las autoridades nacionales.

El papel del Parlamento Europeo El Parlamento Europeo ha ejercido un control político sobre la aplicación de la normativa ambiental comunitaria. Su participación ha tenido más bien un papel secundario, dirigiendo sus acciones a presionar a la Comisión para que realice un mayor control sobre la actuación de las autoridades nacionales en la aplicación de la normativa ambiental comunitaria. De la actividad del Parlamento se deriva una de las iniciativas más importantes que se han producido en lo que se refiere al control de la aplicación del Derecho Comunitario por los Estados miembros. El Parlamento adoptó, el 9 de febrero de 1983, una resolución pidiendo a la Comisión que le remitiera un informe anual relativo a los principales problemas en el cumplimiento del Derecho Comunitario relativos a su aplicación en los Estados miembros. La Comisión accedió a la demanda y le sometió su primer Informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho Comunitario en 1984. La Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento, elaboró a su vez, sobre la base del anterior, un informe anual que recogía las opiniones recibidas por otros comités parlamentarios. En septiembre de 1990, este procedimiento ha sido formalmente incorporado en las normas internas de procedimiento del Parlamento -Artículo 29-, adoptando anualmente su Comisión de Asuntos Jurídicos, a partir del momento que recibe el informe de la Comisión, un Informe General acerca de la aplicación del Derecho Comunitario. Los mecanismos políticos de control utilizados por el Parlamento Europeo son fundamentalmente las preguntas orales y escritas que formula en su seno a la Comisión por su propia iniciativa o en su caso, incitado por los particulares a raíz de una petición, lo que le ha facilitado el conocimiento de posibles incumplimientos de la normativa ambiental por parte de los Estados miembros. La no disposición por la Comisión de fuentes directas de información sobre la realidad medioambiental determina que las interpelaciones y las peticiones representen un apoyo verdaderamente útil para el desarrollo de su tarea de control. Por tanto, aunque el Parlamento no puede acudir directamente al TJCE en caso de que por sus investigaciones confirme la presunta infracción, realiza un control indirecto que cumple una importante función ayudando a la Comisión en su labor de control.

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El papel del Consejo Los Jefes de Estado y de Gobierno de los distintos Estados miembros reunidos en el Consejo Europeo también han discutido, en distintas ocasiones, los aspectos relativos a la aplicación y al control de la normativa ambiental comunitaria, así como también han presionado (al igual que el Parlamento Europeo) a la Comisión para que realice un mayor control sobre la actuación de las autoridades nacionales en dicha aplicación. Así, y desde el Consejo Europeo de Dublín de 25 y 26 de junio de 1990, la Comisión incluye un informe especial en materia de medio ambiente como anexo a los Informes Generales que anualmente -desde 1984- venía remitiendo al Parlamento bajo el título de: "El control de la aplicación del Derecho Comunitario". Estos informes han servido al Parlamento Europeo y a los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros reunidos en Consejo Europeo para controlar la tarea de la Comisión en este ámbito, así como para insistir en la necesidad de aumentar la atención de los Estados miembros y de las Instituciones Comunitarias sobre la incorrecta aplicación de las obligaciones ambientales. 3.2. EL CONTROL JURISDICCIONAL. EL PROCEDIMIENTO DE

INCUMPLIMIENTO. El poder del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) se ejerce sobre todo en el marco del llamado “procedimiento de recurso por incumplimiento”, que confiere al Tribunal el poder de pronunciarse, en última instancia, para constatar que un Estado miembro ha faltado o no a alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho Comunitario. Pero también existe un segundo procedimiento de interés que se denomina “cuestión prejudicial”. Mediante la cuestión prejudicial los tribunales de un Estado miembro se dirigen al Tribunal de Justicia Comunitario pidiéndole la interpretación adecuada de una norma comunitaria que deba aplicarse en un litigio que tenga lugar en un tribunal nacional.

El procedimiento de incumplimiento El procedimiento de incumplimiento puede tener su origen en la no comunicación de las medidas nacionales de transposición de una Directiva, la incorporación incompleta o no conforme de las medidas nacionales de aplicación de la Directiva, y en la aplicación incorrecta de las disposiciones de la Directiva en el territorio nacional. Esta vía de control es el medio más eficaz en poder de la Comisión para garantizar la aplicación de la normativa ambiental. En el marco del procedimiento de incumplimiento son sólo la Comisión (art. 226 del Tratado) y los Estados miembros (art. 227 del Tratado) los actores que están legitimados para iniciar un procedimiento ante el Tribunal de Justicia Europeo. Sin embargo, es la Comisión la que tiene

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un papel preponderante puesto que incluso los Estados miembros que quieran iniciar un procedimiento están obligados a presentar una queja previa a la Comisión para que ésta dé un “Dictamen motivado”, debiendo saber además que hasta la fecha han sido muy excepcionales los procedimientos de incumplimiento iniciados por Estados miembros. En el caso de los particulares, éstos no están legitimados para iniciar este tipo de procesos pudiendo únicamente o bien iniciar un procedimiento ante sus tribunales nacionales o bien elevar una queja ante la Comisión, no estando ésta en ningún caso comprometida por la queja del particular. El procedimiento de incumplimiento se desarrolla en dos fases: una de carácter administrativo o prejudicial, polarizada por la propia Comisión y, la otra judicial ante el Tribunal. En la fase administrativa, la Comisión determinará la posible situación contraria al Derecho Comunitario, y tenderá a lograr un acuerdo amistoso con el Estado miembro. En los siguientes epígrafes detallamos estas fases.

Las Fases del procedimiento

La fase administrativa o prejudicial Antes de iniciar el procedimiento de incumplimiento, el Estado miembro debe haber sido consultado sobre la presunta infracción. Si tras este contacto inicial entre la Comisión y el Estado miembro, el problema sigue sin resolverse, los servicios responsables pueden proponer a la Comisión la apertura del procedimiento de incumplimiento. La decisión de iniciar dicho procedimiento se comunica al Estado implicado por medio de un escrito denominado “Carta de Emplazamiento”, por el cual se le requiere a presentar sus observaciones en un plazo razonable fijado en relación con las circunstancias particulares del caso (Caso 473/93). En esta comunicación, la Comisión debe precisar la situación de hecho imputada, así como las normas del ordenamiento comunitario que se consideran incumplidas. Estos elementos fijan la base del recurso y no pueden ser alterados en las fases ulteriores del procedimiento. En el caso que la situación del posible incumplimiento persista, la Comisión puede decidir avanzar el procedimiento y enviar al Estado miembro un aviso de carácter más serio. Esta nueva comunicación, denominada “Dictamen motivado”, sirve para formalizar la posición de la Comisión y fijar el objeto de la disputa para un posible contencioso ante el Tribunal. En el Dictamen motivado se vuelven a señalar los hechos que originan el incumplimiento, y los medios para regularizar esta situación y se aportan evidencias sobre la presunta ilegalidad. En este Dictamen se invita al Estado miembro a que dé respuesta satisfactoria en un plazo generalmente de dos meses.

La fase judicial o contenciosa La fase contenciosa se inicia por la Comisión si tras la fase de negociación mantenida con el Estado miembro, la situación de infracción persiste. El procedimiento ante el Tribunal consta

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de una fase escrita en la que ambas partes presentan sus observaciones, y una posterior fase oral. Una vez las partes presentan sus observaciones, el Tribunal puede rechazar la demanda o constatar la existencia de un incumplimiento de la normativa ambiental por parte del Estado miembro y, en este último caso, mediante la sentencia, le expondrá al Estado las medidas necesarias para adecuar su normativa a las obligaciones comunitarias incumplidas. La ejecución de la sentencia (es decir, su cumplimiento) corresponde al Estado miembro contra el cual se ha dirigido la misma, dejándosele total libertad en cuanto a la forma y a los medios que crea convenientes para su ejecución (Art.228) Hasta la fecha, el Tribunal ha emitido cerca de un centenar de sentencias relativas al cumplimiento de la normativa ambiental comunitaria por parte de los Estados miembros.

La ejecución de las sentencias de incumplimiento. (Art. 228.2 del Tratado) Los Estados miembros son los únicos responsables de ejecutar las sentencias de incumplimiento. Sin embargo, el ámbito del medio ambiente ha sido, precisamente, uno de los sectores donde son más abundantes los casos de inejecución de sentencias. El Tribunal, ante esta situación, y desde 1994 (después del Tratado de Maastricht) puede recurrir a la imposición de sumas a tanto alzado o de multas coercitivas por incumplimiento de sentencias. (art. 228,2 del Tratado) Desde 1994 la Comisión hace sistemáticamente referencia, en cualquier carta de emplazamiento o dictamen motivado enviado a un Estado miembro que no haya adoptado las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia, a la posibilidad de una sanción económica cuyo importe indicará en el momento de presentar el recurso ante el Tribunal. Existen ya varias sentencias imponiendo estas sanciones económicas. 3.3. EL CONTROL DIRECTO DE LA COMISIÓN EN LA REALIZACIÓN ESTATAL

DE LOS PROYECTOS CON FINANCIACIÓN COMUNITARIA La Comisión Europea cuenta con amplias competencias de control cuando en la aplicación por parte de los Estados miembros de los actos comunitarios se compromete el presupuesto de la Comunidad. En este sentido, la Comisión tiene la facultad de adoptar medidas de control directo respecto a los proyectos financiados, total o parcialmente, a cargo del presupuesto comunitario e, incluso, imponer multas económicas a los Estados miembros que en la realización de esos proyectos no cumplan la normativa comunitaria vigente. Para ello, la Comisión mantiene un contacto directo con la autoridad administrativa central, regional o municipal responsable de la realización del proyecto.

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En el ámbito de la protección del medio ambiente, ya desde 1988, cuando el Consejo adoptó el Reglamento 2052/88 relativo a la reforma de los Fondos Estructurales, está establecido (artículo 7, apartado 1) que los proyectos objeto de financiación por parte de los Fondos Estructurales o de una financiación por parte del Banco Europeo de Inversiones o de otro instrumento financiero existente, deberán ser conformes a las disposiciones de los Tratados y de los actos adoptados en virtud de éstos, así como a las Políticas comunitarias, incluidas aquellas relativas, entre otras, a la protección del medio ambiente. La exigencia de la compatibilidad de las intervenciones financiadas por los Fondos Estructurales, el BEI u otro instrumento financiero con las disposiciones de los Tratados y la política y acciones comunitarias para la protección y mejora del medio ambiente aparece recogida asimismo en el vigente artículo 12 del Reglamento 1260/1999 por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales. En consecuencia (artículo 24 del Reglamento 4253/88), la Comisión podrá suspender o reducir la ayuda concedida para una acción si después de haber procedido a un examen del caso en el marco de la cooperación con las autoridades del Estado miembro de que se trate, se confirmara la existencia de una irregularidad. Además, este Reglamento faculta a la Comisión a solicitar a la autoridad nacional responsable, en su caso, la devolución de las cantidades ya entregadas más intereses, en el caso que estas autoridades no hubieran cumplido con los requisitos establecidos en la normativa ambiental. De acuerdo con estas facultades, la Comisión ha constatado que muchos de los proyectos que ha financiado no han respetado la normativa ambiental comunitaria aplicable. A modo de ejemplo, numerosos proyectos de infraestructura realizados por los Estados miembros que contaban con financiación comunitaria no han aplicado correctamente la Directiva 85/337/CEE sobre la evaluación de impacto ambiental, cuyo cumplimiento es una condición para la obtención de los créditos europeos. Cuando la Comisión ha comprobado la falta de cumplimiento de la normativa ambiental vigente, o bien ha pedido a los Estados miembros implicados que modificaran estos proyectos en aras a respetar el derecho aplicable, o bien ha suspendido la financiación comunitaria.

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TTEERRCCEERRAA PPAARRTTEE::

““NNOORRMMAATTIIVVAA DDEE MMEEDDIIOO AAMMBBIIEENNTTEE””

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1. INTRODUCCIÓN A LAS FICHAS LEGISLATIVAS

La TERCERA PARTE de esta Guía está formada por un conjunto de fichas sinópticas de las normas comunitarias relevantes en materias relacionadas con el medio ambiente. El objetivo de estas fichas es, por lo tanto, el de dotar al lector de un instrumento eficaz para que pueda conocer en todo momento y de una manera rápida qué legislación comunitaria es aplicable en relación con cada sector ambiental. Conviene señalar que esta Tercera Parte no contiene una relación exhaustiva y completa de toda la normativa ambiental comunitaria vigente. Dada la ingente cantidad de normativa ambiental comunitaria vigente y en aras de la claridad y brevedad de la Guía, se hecho una selección de un número de normas clave en los sectores ambientales que son relevantes para la aplicación de los Fondos Estructurales. Con el fin de dar una visión completa de la normativa aplicable de la UE en materia de medio ambiente, se ha añadido al final de esta TERCERA PARTE, además, un breve resumen de los Convenios Internacionales de carácter ambiental de los que la UE es parte y que, por tanto, también generan obligaciones a los Estados miembros. A continuación se incluye una explicación de la estructura de las fichas legislativas elaboradas con el fin de facilitar una mejor compresión y uso de las mismas. 1.1 EXPLICACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE LAS FICHAS LEGISLATIVAS Las Fichas legislativas se estructuran siguiendo el esquema que explicamos a continuación10: a) Nombre, número y fecha de publicación de la norma. Dentro de este epígrafe, las fichas legislativas reflejarán el nombre completo de las

normas de la materia de que se trate de acuerdo con el texto de la misma norma y el número y la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por razones de brevedad y claridad, no se incluyen en el nombre de las normas la fecha de las mismas ni la institución o instituciones que las elaboraron.

b) Modificaciones, desarrollos, derogaciones de la normativa.

Dentro del anterior epígrafe, el lector se encontrará en determinados casos con la existencia de normas que modifican, desarrollan o incluso derogan la norma “madre” mencionada arriba o que dá nombre a la ficha (en el lenguaje comunitario, se denominan normas “madre” a aquellas que marcan y definen

10 Únicamente en el caso de la Ficha Legislativa 8.3 sobre “Bienestar Animal”, esta estructura varía sensiblemente dado el gran volumen normativa aplicable que resume esta Ficha.

11.. IINNTTRROODDUUCCCCIIÓÓNN AA LLAASS FFIICCHHAASS LLEEGGIISSLLAATTIIVVAASS

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una estructura normativa determinada para un determinado sector, independientemente de que con posterioridad, como suele suceder, sean modificadas o desarrolladas en sus contenidos concretos). En algunos casos, estas modificaciones serán relativamente pequeñas, aunque su importancia relativa puede ser grande si se considera su aplicación a supuestos concretos. En otras ocasiones, las modificaciones son realmente sustanciales, acercándose incluso a la casi derogación de la norma “madre”. Aún en estos últimos casos, el lector encontrará las modificaciones citadas como tales, como “modificaciones” sin que por el equipo redactor de la Guía se haya procedido a graduar esta importancia. Esto es así porque la importancia relativa de cada modificación para el lector es de imposible valoración a priori. Por otra parte, en los casos en los que las modificaciones presenten relevancia objetiva, se ha considerado que su encuadre en el marco de una Directiva “madre” determinada, ayudara al lector a localizar información adicional, que dada la estructura de las bases de datos disponibles, se encontrará siempre encuadrada en el ámbito de la “madre”. Por ello es importante que el lector interesado consulte siempre las modificaciones y valore su utilidad o no para el caso que le ocupe. En definitiva, el lector interesado debe dirigirse siempre a los enlaces que se proporcionan a la legislación consolidada, contenidos en el Anexo III (“Dossier- Documentación- Normativa”) de esta Guía, y si además desea conocer la materia en profundidad o se encuentra con algún caso en que la legislación consolidada esté prácticamente sin contenido (por la existencia como se ha explicado de una modificación que casi derogue entera la norma madre), deberá buscar los textos originales directamente en la pagina de la Unión Europea “EUR-Lex”, tal y como viene explicado en el Anexo II de esta Guía (“Guía de Ayuda a la Búsqueda de legislación”). La información que se incluye en relación a las normas de modificación, derogación o desarrollo se limita, para una clara comprensión por el lector, al número oficial de la norma, su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y una breve mención a su contenido.

c) Fechas de cumplimiento.

En relación con las fechas de cumplimiento de las normas, y a la vista del gran número de Directivas, el equipo redactor ha considerado oportuno dividirlas en dos apartados:

Fecha de notificación.

Se refiere a la fecha en la que se notificó a los Estados miembros la aprobación de la norma en cuestión. A partir de la entrada en vigor del artículo 191 del Tratado de Maastricht (ahora artículo 254 del Tratado) esta

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fecha se refiere en general, a la de publicación de la norma11 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Las fechas de notificación se encuentran, en la mayoría de los casos, en el cuerpo legal (texto) de las normas y, en este trabajo, ha sido cotejada con los datos indicados en la página web de la Unión Europea “EUR-lex”. En el caso de los Reglamentos, no se incluye fecha de notificación al ser ésta igual a la fecha de publicación en el DOCE.

Fecha de Transposición. A partir de la fecha de transposición, los Estados afectados por la Directiva correspondiente, están obligados a haber adoptado las medidas necesarias para cumplir con su contenido. En determinados casos (perjuicios a derechos legítimos de los particulares cuando estos los aleguen respecto de aspectos concretos de las normas no traspuestas ) y dentro de lo que se conoce como “teoria del efecto directo”, (ver epígrafe 2.2 de la Segunda Parte de esta Guía) podrá entenderse que la Directiva es aplicable aún sin haber sido transpuesta. En el caso de los Reglamentos, salvo mención expresa en la norma de otra fecha, la entrada en vigor será 20 días después a la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Las fechas de cumplimiento formal o entrada en vigor que aparecen en las fichas se corresponden con las fechas indicadas en el texto de las normas.

d) Objeto de las normas. Descripción del objetivo u objetivos de la norma de que se trate, tal y como se

desprenden del texto de la misma. e) Obligaciones de los Estados. Contiene un extracto breve de las obligaciones más importantes de la norma

para los Estados miembros. El objetivo es facilitar la identificación rápida de la legislación relevante para el caso que se esté tratando, con el fin de que el usuario pueda orientar una búsqueda más en profundidad sólo hacia las normas que necesita.

11 Esta fecha de notificación es importante puesto que a partir de la misma tienen lugar determinados efectos jurídicos como la obligación de los Estados de no adoptar normas contrarias a las obligaciones contenidas en las normas de que se trate. En lo que respecta a la obligación de publicación a partir del Tratado de Maastricht, ésta está referida a reglamentos, directivas y decisiones adoptados por el procedimiento de codecisión así como a los reglamentos y directivas del Consejo o de la Comisión que estén dirigidas a todos los Estados miembros. El resto de normas tendrán que ser notificadas a aquellos a los que se dirijan. Ver artículo 245 del Tratado de la Comunidad Europea.

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Es preciso tener en cuenta que existen algunas obligaciones para los Estados, como la elaboración de informes de cumplimiento de cada Directiva, o la de trasmitir a la Comisión los instrumentos de transposición o sus modificaciones, que en general, no se han incluido, por aplicarse a la totalidad de las normas comunitarias.

f) Normas nacionales de transposición. Como se dice en el capítulo relativo a los actos jurídicos típicos (ver epígrafe 1.1

de la Segunda Parte de esta Guía), los Estados tienen la obligación de hacer la transposición de las Directivas que les afectan. Este epígrafe trata de informar sobre la normativa más relevante adoptada por el Estado Español en relación con las obligaciones contenidas en las diferentes Directivas.

El lector debe recordar que también las Comunidades Autónomas (CCAA)

pueden contar, y de hecho cuentan, con instrumentos normativos derivados de o inspirados en la normativa comunitaria, y que inclusive existen materias exclusivas de sus ámbitos de competencia (como pueda ser la caza, por ejemplo), en los que el Estado no puede legislar, y en los cuales, por tanto, la responsabilidad interna de la correcta transposición está en manos de las CCAA. En definitiva, el Derecho Autonómico no se ha considerado en esta Guía por razones de brevedad y en caso de que el lector precise consultar la normativa autonómica, se aconseja recurrir a las páginas Web de las autoridades ambientales regionales correspondientes.

g) Incidencias de transposición. El último epígrafe de las fichas se refiere a las incidencias que la transposición de

las diferentes Directivas ha tenido desde el punto de vista de las Instituciones Europeas, más en concreto, a través de la mención de las Sentencias por incumplimiento que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) ha emitido contra el Reino de España.

El lector encontrará una sucinta reseña del contenido de las sentencias y deberá

recordar que en aquellas normas comunitarias que ya hayan sido objeto de sentencia condenatoria, el celo de las Instituciones Comunitarias y en concreto, de la Comisión, será mayor a la hora de enjuiciar la conducta correspondiente. Este es el caso de las Directivas relativas a Conservación de la Naturaleza, particularmente la Directiva 79/409 de Aves Silvestres y la Directiva 85/337 de Evaluación del Impacto Ambiental.

NOTA: No se han incluido estos dos últimos epígrafes en la estructura de las fichas

legislativas en los casos de ausencia de normas o incidencias de transposición relevantes.

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1.2 CLASIFICACIONES ADICIONALES DE LAS FICHAS LEGISLATIVAS Las Fichas legislativas que se contienen en esta Guía se encuentran ordenadas según su clasificación “convencional”, es decir, por sectores temáticos ambientales:

1. Aguas 2. Residuos 3. Aire 4. Sustancias 5. Naturaleza 6. Evaluación, Información y Participación

A esta clasificación se han añadido otras secciones relativas a Directivas elaboradas en el marco del Programa Europeo de lucha contra el Cambio Climático y otras Directivas relativas a las zonas agrícolas, pesca y bienestar animal:

7. Cambio Climático 8. Otros

La utilidad de otros sistemas de clasificación. La clasificación anterior es la manera en que se presenta la normativa ambiental comunitaria en prácticamente todas las recopilaciones, bases de datos o libros. Pero no es la única manera de clasificarlas, y para cumplir mejor el objetivo de esta Guía, el lector encontrará a continuación otras alternativas de clasificación que se han incluido con la intención de guiar la lectura hacia las fichas legislativas y epígrafes relativos a políticas que estén relacionadas con el ámbito de su interés. No siempre los títulos de las normas son suficientemente explícitos, de manera que las siguientes clasificaciones permiten acudir al ítem de interés y desde ahí, los cuadros e índices indican qué fichas normativas y que epígrafes relativos a políticas comunitarias pueden ser consultados más específicamente. Las fichas se distribuyen según un índice que se ha elaborado con el objetivo de facilitar el conocimiento de la normativa y la política ambiental de la UE, en relación con la ejecución de proyectos comprendidos dentro del marco de los Fondos Estructurales. Directivas más frecuentemente aplicables. A la hora de establecer criterios para la adecuada consulta de las fichas legislativas incluidas en esta Guía, es de suma importancia tener en cuenta que algunas de las normas comunitarias cuentan con un campo de aplicación casi general, y que por ello, deberán ser tenidas en cuenta en prácticamente todos los supuestos, independientemente del epígrafe concreto en el que se encuentren incluidas.

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Este Es el caso de las Directivas relativas a Evaluación del Impacto Ambiental, Participación e Información Pública y Conservación de la Naturaleza. En lo que se refiere a Evaluación del Impacto Ambiental, tanto en lo relativo a su aplicación a proyectos, como en su aplicación a planes y programas, el amplio ámbito de la aplicación de esta figura, determina que los procedimientos de evaluación deberán formar parte de prácticamente todas las actividades susceptibles de provocar un impacto sobre el medio ambiente. En lo que se refiere a las normas sobre Participación e Información Publica, las mismas recogen derechos genéricos de los ciudadanos que exigen el establecimiento de sistemas de gestión y distribución de la información ambiental adecuados por parte de quienes la posean de manera que, de acuerdo a las últimas modificaciones en la materia, ya no serán solamente las autoridades o Administraciones Públicas, sino también los entes que desarrollen funciones por encargo, contrato o delegación de estas. Y en lo que se refiere a las normas sobre Conservación de la Naturaleza, es preciso siempre considerar la localización de los proyectos o actividades que nos ocupen, ya que de encontrase comprendidas dentro del ámbito de lo que se conoce como “Red Natura 2.000” (Red de protección del territorio que comprende las Zonas de Protección para las Aves – ZEPAS-, y los Lugares de Interés Comunitario que serán declarados como Zonas Especiales de Conservación) la posibilidad de alterar sus condiciones naturales estará fuertemente restringida a ciertos supuestos de declarado interés publico de acuerdo con la interpretación que de este concepto efectúa la normativa comunitaria. A. Sistema de clasificación relativo a los ámbitos de intervención de los Fondos

Estructurales La clasificación de las Fichas legislativas en la tabla siguiente se basa en los ámbitos de actuación del FEDER y del Fondo de Cohesión que se detallan en las propuestas de los nuevos Reglamentos presentadas por la Comisión Europea en 2004. Esta clasificación adicional tiene como objetivo poner en común la normativa ambiental comunitaria con los ámbitos de aplicación de los Fondos Estructurales para el próximo periodo 2007-2013 con el fin de orientar al lector en su búsqueda hacia aquella normativa específica con incidencia en un/os ámbito/s deternimado/s. La tabla siguiente viene así a poner en relación la PRIMERA PARTE sobre Políticas Comunitarias de esta Guía con la TERCERA PARTE sobre normativa ambiental comunitaria. De esta forma, el lector puede acceder a la normativa aplicable a un determinado ámbito de actuación acudiendo a las Fichas Legislativas indicadas en la columna “Normas de Referencia Fichas”. Además, esta clasificación permite acceder a los epígrafes de la Guía relativos a cada una de las políticas comunitarias que tratan ese ámbito de actuación concreto acudiendo a los epígrafes de la PRIMERA PARTE de la Guía que se mencionan en la columna “Textos de Referencia – Epígrafes de la PRIMERA PARTE de esta Guía”.

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A.1. ÁMBITOS DE ACTUACIÓN EN DESARROLLO REGIONAL Y COHESIÓN (Propuesta de la Comisión Europea para el nuevo Reglamento relativo al FEDER (Artículos 4 y 5) y al Fondo de Cohesión (Artículo 2))

Ámbito de Aplicación

Textos de referencia (Epígrafes de la

PRIMERA PARTE de esta Guía)

Normas de referencia (Fichas Legislativas)

Gestión de residuos 1.1; 2.1; 2.4 De 2.1 a 2.11

Rehabilitación de suelos contaminados 1.1; 2.1; 2.4 1.4; 1.5; 1.7; 1.9; 1.10; 2.1; 2.2; 2.3; 2.4; 2.5; 2.6;

Gestión integrada del agua 1.1; 2.1 De 1.1. a 1.11 y 4.7; 5.2; 8.1

Suministro de aguas 1.1; 2.1 1.1; 1.2; 1.11

Depuración y tratamiento de aguas residuales urbanas 1.1; 2.1 1.4; 1.9; 1.11

Calidad del aire 1.1, 2.1 De 3.1 a 3.20 y de 7.1 a 7.7.

Control Integrado de la Contaminación 1.1; 2.1; 2.4 3.18

Ayuda a las Pymes para la mejora tecnológica 1.1; 2.4

Protección frente a riesgos naturales o tecnológicos 1.1. 4.1 a 4.7

Estrategias urbanas a favor del transporte sostenible 1.1; 2.1; 2.5 De 3.1 a 3.20 y de 7.1 a 7.7

Energías renovables y eficiencia energética 1.1.; 2.1; 2.3 De 7.1 a 7.7.

Turismo y patrimonio cultural 1.1.; 2.8 5.1; 5.2; 8.1

Salud 1.1. De 4.1 a 4.7

Infraestructuras ligadas a la conservación de la biodiversidad y contribución al desarrollo sostenible y la diversificación en las áreas rurales

1.1.; 1.2; 2.1; 2.2. 5.1; 5.2; 8.1

A.2. ÁMBITOS DE ACTUACIÓN EN AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (Propuesta de la

Comisión Europea para el nuevo Reglamento relativo al FEADER -Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural- a partir de los nuevos tres Ejes)

Ámbito de aplicación Textos de referencia

(epígrafes) Normas de referencia

(fichas)

Eje 1 Mejora de la competitividad; sectores agrícola y forestal Medidas destinadas a mejorar el potencial humano (creación de servicios de asesoramiento en asuntos medioambientales)

1.2; 2.1; 2.2. 1.10,1.11; 5.1; 5.2; 8.1; 8.3

Reestructuración del capital físico (instalaciones para el tratamiento de los purines)

Prevención de las catástrofes naturales Comercialización, transformación de la

producción agrícola

1.2; 2.1; 2.2; 2.7 1.10; 1.11, 2.1; 2.2; 3.7; 8.1, 8.3

Mejora de la calidad de los productos incluyendo la adaptación a las normas ambientales Reducción del empleo de abonos y plaguicidas Introducción y mantenimiento de la agricultura biológica

1.2; 2.1; 2.2 1.10; 1.11; 2.1; 2.2; de 4.1 a 4.7; 5.1; 5.2; 8.1; 8.3

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Ámbito de aplicación Textos de referencia

(epígrafes) Normas de referencia

(fichas)

Eje 2 Medio ambiente y gestión del territorio - Uso sostenible de las tierras agrarias (apoyo a

zonas con dificultades especiales como las zonas de montaña, medidas agroambientales, ayudas a Natura 2000, al bienestar animal y a las inversiones no productivas + la Directiva Marco de Agua)

1.2; 2.1; 2.2

- Uso sostenible de las tierras forestales (reforestación de tierras agrarias y de bosques, instalación de sistemas agroforestales, restauración de bosques y prevención y Natura 2.000)

1.2; 2.1; 2.2

1.11; 5.1; 5.2; 8.1; 8.3

Eje 3. Calidad de vida y diversificación Medidas no agrícolas, diversificación de la economía (gestión y mantenimiento del Patrimonio Rural, fomento de actividades turísticas, renovación de pueblos)

1.2.4; 2.1 5.1; 5.2; 8.1

A.3. ÁMBITOS DE ACTUACIÓN EN PESCA (Propuesta de la Comisión Europea para el

Fondo Europeo de Pesca)

Ámbito de aplicación Textos de referencia

(epígrafes) Normas de referencia

(fichas)

Ajustes de las flotas pesqueras, modernización y medidas para evitar la sobrecapacidad 5.2; 8.2

Medidas técnicas para asegurar la selectividad pesquera 8.2

Protección de habitats marinos, creación de reservas pesqueras 5.2

Apoyo a la pesca artesanal 8.2

Desarrollo en zonas costeras, inversiones productivas 5.2; 8.2

Acuicultura (protección de habitats, eliminación de residuos, prevención de enfermedades)

2.1, 2.6.

5.2; 2.1, 2.2, 4.7

B. Sistema de clasificación relativo a la metodología interna de las normas Una manera de sistematizar la normativa comunitaria es atender al tipo de actividad que es preciso desplegar para asegurar su cumplimiento. Independientemente de la adscripción “sectorial” de cada una de las normas (agua, aire, etc.), el sistema de clasificación que se incluye a continuación atiende, precisamente al tipo de metodología que las normas requieren para su aplicación. Hay que tener en cuenta que este sistema de clasificación ayudará al correcto desarrollo de las intervenciones, desde un punto de vista “horizontal” y no “vertical”, evitando, por ejemplo, que a la hora de diseñar un determinado plan sobre un territorio concreto, se interfiera con la aplicación y desarrollo de planes preexistentes, o evitando que a la hora

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de diseñar una política determinada de compras, podamos obviar los valores para productos que establece el Derecho Comunitario.

Tipos de normas Fichas

Valores para productos y restricciones a la comercialización;

2.11; 3.1; 3.3; 3.4; 3.5; 3.6; 3.7; 3.20; 4.1, 4.3; 4.4; 4.7; 7.2; 7.3; 7.4; 7.6;

Control de emisiones o vertidos; 1.4; 1.5; 1.9; 2.1; 2.3; 2.4; 2.5; 2.6; 2.7; 2.8; 2.9; 2.10; 3.8; 3.11; 3.12; 3.13; 3.14; 3.15; 3.16; 4.5; 4.7;

Valores de Calidad Ambiental; 1.2; 1.3; 1.6; 1.7; 1.8; 1.10; 3.8; 3.9; 3.10; 3.17; 3.19; 3.20;

Designación de Áreas; 1.8; 1.10; 3.20; 5.1, 5.2; 8.1;

Establecimiento de Planes; 1.4; 1.7; 1.9; 1.10; 2.1; 2.2; 2.3; 2.4; 2.5; 2.6; 2.7; 2.8; 2.9; 2.11; 3.13; 3.17; 3.19; 4.2;

Procedimientos de Autorización. 1.4, 1.5; 1.7; 2.2; 2.4; 2.6; 2.8; 2.10; 3.12; 3.14; 3.16, 3.18; 4.2; 4.7; 6.1; 6.2; 8.1

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22.. FFIICCHHAASS LLEEGGIISSLLAATTIIVVAASS

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11.. AAGGUUAA

1.1 PRODUCCIÓN DE AGUA POTABLE 1.2 CALIDAD DE LAS AGUAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO 1.3 CALIDAD DE LAS AGUAS DE BAÑO 1.4 CONTAMINACIÓN CAUSADA POR CIERTAS SUSTANCIAS PELIGROSAS VERTIDAS

EN EL MEDIO ACUÁTICO DE LA COMUNIDAD 1.5 VERTIDOS DE LA INDUSTRIA DEL DIÓXIDO DE TITANIO 1.6 CALIDAD EXIGIDA A LAS AGUAS PARA LA CRÍA DE MOLUSCOS 1.7 PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS DE LA CONTAMINACIÓN

PRODUCIDA POR CIERTAS SUSTANCIAS PELIGROSAS 1. 8 CALIDAD DE LAS AGUAS CONTINENTALES QUE REQUIEREN PROTECCIÓN O

MEJORA PARA SER APTAS PARA LA VIDA DE LOS PECES 1.9 TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES URBANAS 1.10 PROTECCIÓN DE LAS AGUAS CONTRA LA CONTAMINACIÓN PRODUCIDA POR

LOS NITRATOS UTILIZADOS EN LA AGRICULTURA 1.11 MARCO COMUNITARIO DE ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA DE

AGUAS

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1.0 INTRODUCCIÓN A LAS FICHAS DE AGUAS La política comunitaria sobre aguas es la más antigua de todas las políticas ambientales. Algunas de las primeras propuestas comienzan en los años setenta. Esto quiere decir que en esta materia, se detecta fácilmente la evolución que ha tenido el tratamiento de la protección comunitaria de las aguas a través de tres décadas. En un primer momento la política comunitaria se centraba en lograr unos aceptables niveles de calidad ambiental de las aguas, de acuerdo con el uso al que fueran destinadas (aguas para el consumo humano, aguas destinadas al baño o a la cría de peces o moluscos, etc.) A partir de los años ochenta, comienza a intentar mejorarse este enfoque mediante la fijación de estándares de emisión o vertido de determinadas sustancias. Aquí ya comienzan a introducirse medidas para evitar la contaminación de las aguas desde su fuente, dentro de una perspectiva más integrada (vertidos de sustancias peligrosas, protección de aguas subterráneas, etc.). La ultima fase de esta evolución, viene representada por la Directiva Marco de Aguas, que se centra en una aproximación integral al recurso Agua, a través de la superación y mejora de las medidas legales anteriores y del establecimiento de medidas generales de gestión y administración del recurso. La Directiva Marco de Aguas supone, en efecto, el “marco” de protección del recurso mediante su gestión completa a partir de las cuencas hidrográficas, comprendiendo las aguas costeras y las subterráneas. Esta Directiva supondrá el proceso de adecuación de las normas anteriores mediante su paulatina sustitución e integración final dentro del marco general establecido. Así, aunque la ficha relativa a la Directiva Marco de Aguas aparece en último lugar por razones cronológicas, es importante tener en cuenta que el conocimiento y comprensión de su contenido es la prioridad a la hora de actuar en los recursos hídricos.

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1.1 PRODUCCIÓN DE AGUA POTABLE Nombre, número y fecha de la norma Directiva 75/440/CEE relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DOCE L 194, de 25.07.1975) Desarrollo en la Directiva:

- Directiva 79/869 (DOCE L 271 29.10.79) relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros: Establece métodos de medición estándar sobre la calidad de las aguas. Enmienda articulo 5 de forma que los Estados dejan de fijar la frecuencia de los muestreos.

Nota: será derogada por la Directiva 2000/60/CE a partir del 22 de diciembre de 2007 (DOCE L 327 22.12.2000) (véase ficha 1.11 Marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas) Fechas de cumplimiento (última modificación) Fecha notificación: 11.10.1979 Transposición: 11.10.1981 Objetivos Asegurar que las aguas destinadas al consumo reúnen ciertos requisitos de calidad antes de ser tratadas y mejorar el estado de los ríos y cursos de agua superficiales Obligaciones de los Estados.

- Fijar los requisitos mínimos para la calidad de las aguas dulces superficiales: valores límites e indicativos aplicables para puntos de muestra de las aguas superficiales según parámetros establecidos y frecuencia mímica para muestreo y análisis.

- Adoptar disposiciones necesarias para que las aguas superficiales sean conformes con los valores establecidos y aplicarlo sobre sus aguas nacionales y las que atraviesen sus fronteras.

- Definir un plan sistemático para el saneamiento de las aguas superficiales y realizar mejoras sustanciales a este respecto en los programas nacionales en un periodo de diez años desde la notificación de la Directiva.

- Informar cada tres años sobre la aplicación de la Directiva siguiendo el esquema elaborado por la Comisión según la Directiva 91/692/CEE.

Normas nacionales de transposición.

- Orden de 11 de mayo de 1988 sobre las características básicas de calidad que deben ser mantenidas en las corrientes de agua superficiales cuando sean destinadas a la producción de agua potable (BOE de 24.05.88), modificada por las Órdenes de 15 de octubre de 1990 (BOE de 23.10.91) y 30 de noviembre de 1994 (BOE de 14.12.94).

- Real Decreto 927/1988 por el que se aprueba el Reglamento de la Administración publica del agua y de la planificación hidrológica (BOE de 31.08.88, corrección de errores en BOE 29.09.88) y Real decreto 1541/1994 por el que se modifica el anterior (BOE 179 de 28.07.94)

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1.2 CALIDAD DE LAS AGUAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO Nombre, número y fecha de la norma Directiva 98/83/CE relativa a la calidad de las aguas destinadas a consumo humano [DOCE L 330 5.12.98]. Nota: Deroga la Directiva 80/778/CEE relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DOCE L229, de 30.08.1980), a partir del 25.12.2003. Fechas de cumplimiento Notificación: 25.12.1998 Transposición: 25.12.2000 Objetivos Establecer las exigencias que, para proteger la salud humana, deben satisfacer la calidad de las aguas destinadas al consumo, ya sea en su estado original o después de tratamiento, y sea cual sea su origen. Obligaciones de los Estados

- Adoptar las disposiciones necesarias a fin de que las aguas destinadas al consumo humano sean conformes con las exigencias contempladas en el anexo.

- Adoptar todas las medidas necesarias para que cualquier sustancia utilizada en la preparación de las aguas destinadas al consumo humano no entrañe de manera directa o indirecta riesgo alguno para la salud pública.

- Velar para que la aplicación de las disposiciones adoptadas no pueda permitir directa o indirectamente la degradación de la actual calidad de las aguas destinadas al consumo humano.

- Adoptar todas las disposiciones necesarias para llevar a cabo un control regular de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.

- Determinar los lugares para la toma de muestras. Normas nacionales de transposición

- Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano (BOE de 21.02.2003, corrección de errores en BOE de 04.03.2003).

Incidencias de transposición

- Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de enero de 2003 (asunto C-219/02). Se declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones por no transposición de la Directiva 98/83 en plazo.

- Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2005 (asunto C-121/03). Se declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones por haberse sobrepasado en varias redes publicas de distribución de agua del Baix-Ter las concentraciones máximas admisibles de nitratos establecidas en el Directiva 80/77 (en esa sentencia se condena también al Reino de España por no haber realizado una evaluación de impacto previa a la construcción o modificación de las instalaciones porcinas en el Baix-Ter: véase ficha 6.1. Evaluación de proyectos)

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1.3 CALIDAD DE LAS AGUAS DE BAÑO Nombre, número y fecha de la norma Directiva 76/160/CEE relativa a la calidad de las aguas de baño (DOCE L 31 de 05.02.1976) Fechas de cumplimiento. Notificación: 10.12.76 Transposición: 10.12.77 Objetivos. Definir lo que se entiende por “aguas de baño” y establecer los parámetros físico-químicos y microbiológicos sobre la calidad de las mismas en el territorio de la Unión con el fin de prevenir y reducir la contaminación de las aguas de baño. Obligaciones para los Estados.

- Identificar “aguas de baño” de acuerdo a la definición establecida en Artículo 1 (estas zonas recibirán tratamiento de “áreas protegidas” según la Directiva Marco de Aguas, Artículo 6 y Anexo IV).

- Fijar los valores aplicables a las aguas de baño según los parámetros indicados (Artículo 3 y Anexo).

- Adoptar las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores establecidos en un plazo máximo de diez años desde la notificación de la directiva (Artículo 4 y 8).

- Velar para que las zonas de baño habilitadas en su territorio cumplan los valores previstos desde la apertura al baño (Artículo 5).

- En el caso de aguas de mar próximas a dos o más países o aguas que atraviesen fronteras, establecer de manera concertada con los países implicados las consecuencias que deban deducirse de los objetivos de calidad comunes establecidos (Artículo 4).

- Efectuar muestreos según la frecuencia mínima fijada en la directiva, de manera minuciosa, con repeticiones periódicas y según los métodos indicados (Artículo 6).

Normas nacionales de transposición.

- Real Decreto 734/1988, de 1 de julio, por el que se establecen normas de calidad de las aguas de baño. (BOE, 13 de julio de 1988, corrección de errores en BOE de 15.07. 88)

- Real Decreto 927/1988 por el que se aprueba el Reglamento de la Administración publica del agua y de la planificación hidrológica (BOE de 31.08.88, corrección de errores en BOE 29.09.88).

Incidencias de transposición.

- Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1998 (asunto C- 92/96). Se declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones al no haber tomado las medidas necesarias para ajustar la calidad de las aguas de baño a los valores límites fijados.

- Sentencia por incumplimiento de Sentencia: Sentencia de 25 de noviembre de 2003 (asunto C-278/01). Se condena al Reino de España por no haber tomado las medidas necesarias para ejecutar la sentencia anterior y se le impone una multa de 624.150 € al año por cada punto porcentual de zona de baño que no respete los valores límite.

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1.4 CONTAMINACIÓN CAUSADA POR CIERTAS SUSTANCIAS PELIGROSAS VERTIDAS EN EL MEDIO ACUÁTICO DE LA COMUNIDAD

Nombre, número y fecha de la norma Directiva 76/464/CEE relativa a la contaminación causada por ciertas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DOCE L 129 de 18.05.1976) Los Anexos (sobre las diferentes sustancias) son desarrollados por las directivas siguientes:

- 82/176/CEE (DOCE L 81 27.03.82) sobre valores límite y calidad de los vertidos de mercurio (electrólisis de los cloruros alcalinos).

- 84/156/CEE (DOCE L 74 17.03.84) sobre vertidos de mercurio diferentes de electrólisis de cloruros alcalinos.

- 83/513/CEE (DOCE L 291 24.10.83) relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio.

- 84/491/CEE (DOCE L 274 17.10.84) relativo a vertidos de HCH (hexaclorociclohexano).

- 86/280/CEE (DOCE L 181 4.07.86) otras sustancias de la Lista I del Anexo (sustancias especialmente toxicas, persistentes y bioacumulables: TDT y Tetracloruro de carbono)

- 88/347/CEE (DOCE L 158 25.06.88) modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE (relativo a Pentaclorofenol, Aldrin, Dieldrin, Endrin e Isodin).

- 90/415/CEE (DOCE L 219 14.08.90) modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE en relación a otras sustancias.

Nota: La Directiva 2000/60 Marco de aguas ha derogado el articulo 6 de la Directiva 76/464, previéndose la derogación del resto de su articulado para el 22 de diciembre de 2013 fecha límite de la aplicación y entrada en vigor de las prescripciones de la Directiva Marco (véase ficha 1.11 Marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas) Fechas de cumplimiento Notificación: 5.5.1976 Transposición: No se estableció fecha de cumplimiento formal. La Comisión, mediante cartas especificas dirigidas a los Estados estableció un conjunto de fechas para el cumplimiento de diversos aspectos, tales como los sistemas de autorización o los programas a establecerse, fechas que van desde 1978 hasta 1986 en que debía ser efectivo el cumplimiento de todas las prescripciones. Objetivos Reducir o eliminar la contaminación de las aguas por el vertido de ciertas sustancias peligrosas enumeradas en la Directiva. Armonizar las legislaciones nacionales en lo relativo a los vertidos de ciertas sustancias peligrosas en el medio acuático por medio de la definición y el establecimiento de valores límite de emisión y objetivos de calidad de los vertidos de sustancias peligrosas a las aguas de la Comunidad definidas al efecto en el Artículo 1 (“aguas interiores superficiales”, “aguas marinas territoriales”, “aguas interiores litorales” y “aguas subterráneas”).

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Obligaciones de los Estados

- Adoptar las medidas apropiadas para eliminar la contaminación de las aguas por vertidos de sustancias incluidas en la Lista I (Artículo 11) y reducir la contaminación de las aguas por vertidos de sustancias incluidas en la Lista II (Artículo 7).

- Requerir autorización previa, que incluiría una especificación de los valores límite de emisión, para los vertidos susceptible de contener sustancias peligrosas incluidas en la Lista I y en la Lista II (Artículos 3 y 7 y Directivas que modifican).

- Para las sustancias en la Lista I, establecer objetivos de calidad y valores límite de emisión teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles (salvo que el Estado demuestre que los objetivos se alcanzan y se mantienen constantemente).

- Para las sustancias en Lista II, establecer un programa para la reducción de la contaminación de las aguas e incluir objetivos de calidad para las mismas siguiendo las indicaciones dadas.

- Aplicar el régimen de emisión cero a los vertidos en aguas subterráneas. - Asegurarse de que las medidas adoptadas para aplicar la Directiva no

incrementa la contaminación de las aguas cubiertas por la Directiva, como aquellas no cubiertas por la misma (Artículo 8 y 9).

Normas nacionales de transposición

- Real Decreto Legislativo 1/2001 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (BOE de 24.07.2001, corrección de errores en BOE de 30.11.2001).

- RD 849/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Publico Hidráulico (BOE de 30.04.86, corrección de errores en BOE de 02.07.86), modificado por el RD 995/2000 por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias contaminantes (BOE de 20.06.2000).

- Orden Ministerial de 12 de noviembre de 1987 sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales (BOE de 23.11.87).

- Orden de 13 de marzo de 1989, por la que se amplia el ámbito de aplicación de la Orden de 12 de noviembre de 1987 a nuevas sustancias nocivas que puedan formar parte de determinados vertidos (BOE de 20.03.89)

- Orden de 21 de junio de 1991, por la se amplía el ámbito de aplicación de la Orden de 12 de noviembre de 1987 a nuevas sustancias nocivas que puedan formar parte de determinados vertidos (BOE de 08. 07.87).

- Orden de 25 de mayo de 1992 que modifica la Orden de 12 de noviembre de 1987 (BOE de 29.05.92).

- Ley 22/1988 de Costas (BOE de 29.07.88) - RD 258/1989 por el que se establece la normativa general sobre vertidos de

sustancias peligrosas desde tierra al mar (BOE de 16.03.89) Incidencias de transposición. Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 1998 (asunto C- 214/96). Se declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones al no adoptar los programas de reducción de la contaminación de las aguas continentales y las aguas marinas territoriales previstos en la Directiva 76/464 para las sustancias de su Lista II.

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1.5 VERTIDOS DE LA INDUSTRIA DEL DIÓXIDO DE TITANIO Nombre, número y fecha de la norma Directiva 78/176/CEE relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DOCE L54 de 25.02.1978) Desarrollada por:

- Directiva 82/883/CEE (DOCE L378 31.12.82) sobre modalidades de supervisión y de control de los efectos de residuos procedentes de la industria de dióxido de titanio.

Modificaciones en:

- Directiva 83/29/CEE (DOCE L 32 03.02.83): Introduce cambios en los plazos. - Directiva 89/428/CEE (DOCE L201 14.07.89): Armoniza los programas de reducción

de la contaminación de los residuos procedentes de centrales industriales (declarada nula por el TJ)

- Directiva 92/112/CEE (DOCE L 409 31.12.92): Establece programas de reducción de la contaminación provocada por los residuos procedentes de instalaciones industriales.

Fechas de cumplimiento Notificación: 22.2.1978 Transposición: 22.2.1979 Objetivos Prevención y disminución progresiva de la contaminación, con vistas a su eliminación, provocada por residuos procedentes de la industria del dióxido de Titanio. Obligaciones de los Estados

- Tomar medidas necesarias para que la eliminación de los residuos no ponga en peligro la salud humana y no provoquen perjuicios al medio ambiente, en particular al aire, aguas, tierra, plantas y animales (Artículo 2).

- Limitar la producción de residuos y fomentar su prevención, reciclaje, tratamiento y otros procesos para la reutilización de los mismos como materias primas (Artículo 3).

- Conceder autorizaciones por periodos limitados de tiempo para su depósito, vertido y almacenamiento de acuerdo con los requisitos establecidos en la Directiva (Artículo 4, 5, 6, 7 y Anexo I).

- Subsanar cualquier infracción demostrada en los niveles de contaminación de los residuos, y si fuera necesario la suspensión de los depósitos, vertidos y almacenamiento (Artículo 8).

- Establecer programas de reducción progresiva de la contaminación, y eventualmente su eliminación, producida por establecimientos industriales (Artículo 9).

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Normas nacionales de transposición

- Orden 28 de julio de 1989 para la prevención de la contaminación producida por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (BOE de 11.08.89).

- Orden de 18 de abril de 1991 por la que se establecen normas para reducir la contaminación producida por los residuos de la industria del dióxido de titanio (BOE de 29.04.91).

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1.6 CALIDAD EXIGIDA A LAS AGUAS PARA LA CRÍA DE MOLUSCOS Nombre, número y fecha de la norma Directiva 79/923/CEE relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (DOCE L281 de 10.11.1979) Nota: La Directiva marco sobre política de aguas prevé la derogación de esta directiva a partir de 22.12.2013 (véase ficha 1.11 Marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas) Fechas de cumplimiento. Notificación: 5.11.79 Transposición: 5.11.81 Objetivos Garantizar que los moluscos crecerán en un ambiente adecuado, y en consecuencia, fijar los parámetros aplicables a la calidad de las aguas para la cría de moluscos en aguas costeras y salobres que requieran una protección o mejora para permitir la vida y crecimiento de los mismos. Obligaciones de los Estados

- Proceder a una primera declaración de las aguas para cría de moluscos en un plazo de dos años desde la notificación de la Directiva, que podrá ser revisada posteriormente (Artículo 4).

- Establecer los valores de calidad aplicables en sus aguas según los parámetros indicados en el Anexo de la Directiva. En todo momento, se podrán establecer valores más estrictos que los recogidos en la Directiva para las aguas declaradas.

- Realizar programas que reduzcan la contaminación y asegurar que las aguas declaradas se adecuen en un plazo de seis años a los valores de calidad fijados (Artículo 5).

- Llevar a cabo muestreos para comprobar la calidad de las aguas según la frecuencia mínima establecida en el Anexo.

- Definir los lugares de muestra en sus aguas, la distancia de éste al punto de vertido contaminante más próximo y la profundidad a la que se deben tomar dichas muestras según las condiciones locales (Artículo 7 y Anexo).

- Proporcionar información de manera regular a la Comisión Europea sobre las aguas declaradas, sus características esenciales, su posible revisión y los parámetros fijados en su territorio (Artículo 14 y 15).

Normas nacionales de transposición.

- Real Decreto 927/1988 por el que se aprueba el Reglamento de la Administración publica del agua y de la planificación hidrológica (BOE de 31.08.88, corrección de errores en BOE 29.09.88)

- Real Decreto 345/1993 por el que se establecen normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos vivos (BOE de 27.03.93).

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1.7 PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS DE LA CONTAMINACIÓN PRODUCIDA POR CIERTAS SUSTANCIAS PELIGROSAS

Nombre, número y fecha de la norma Directiva 80/68/CEE relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DOCE L20 de 26.01.1980) Nota: La Directiva marco sobre la política de aguas (Directiva 2000/60/CE) prevé la derogación de la Directiva 80/68/CEE y la adopción de medidas para prevenir y controlar la contaminación de aguas subterráneas. Fechas de cumplimiento: Notificación: 19.12.1979 Transposición: 19.12.1981 Objetivos Prevenir la contaminación de las aguas subterráneas por sustancias que pertenezcan a determinados grupos de sustancias, prohibiendo los vertidos de algunas y reducir o eliminar en la medida de lo posible las consecuencias de la contaminación ya existente. Obligaciones de los Estados:

- Tomar medidas necesarias para prohibir el vertido de sustancias mencionadas en los anexos (Lista I) en las aguas subterráneas y limitar la introducción de otras sustancias (Lista II), así como realizar acciones de eliminación y depósito. En este último caso se llevarán a cabo los correspondientes estudios previos (Artículo 4).

- Requerir autorización previa para los vertidos en aguas subterráneas de sustancias incluidas en la Lista I y II, cuando dicho vertido no está prohibido por la Directiva (Artículo 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12).

- En el caso de autorizar un vertido directo se deberá establecer de manera clara el lugar del vertido, la técnica del mismo, las precauciones necesarias teniendo en cuenta las características del medio receptor, cantidad máxima, dispositivos de control y medidas de vigilancia. Asimismo, se deberá controlar que el vertido se realiza de acuerdo a las condiciones establecidas en la autorización previa (Artículo 13).

- Asegurarse que los efectos de los vertidos y las medidas adoptadas para aplicar la Directiva no incrementan la contaminación de las aguas subterráneas (Artículo 13 y 18).

Normas nacionales de transposición

- Real Decreto Legislativo 1/2001 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (BOE de 24.07.2001, corrección de errores en BOE de 30.11.2001).

- Real Decreto 849/1986 por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (BOE de 30.04.86, corrección de errores en BOE 02.07.86).

- Real Decreto 1315/1992 por el que se modifica el anterior (BOE de 01.12.92).

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1. 8 CALIDAD DE LAS AGUAS CONTINENTALES QUE REQUIEREN PROTECCIÓN O MEJORA PARA SER APTAS PARA LA VIDA DE LOS PECES

Nombre, número y fecha de la norma Directiva 78/659/CEE relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (DOCE L222 de 14.08.1978) Nota: La Directiva Marco de Agua prevé la derogación de esta Directiva a partir del 22.12.2013 (véase ficha 1.11 Marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas) Fechas de cumplimiento Notificación: 18.7.1978 Transposición: 18.7.1980 Objetivos Establecer corrientes de río o de otras aguas dulces con el objeto de permitir a los peces vivir en condiciones favorables. Obligaciones de los Estados

- Identificar las aguas continentales, corrientes o estancadas, en sus territorios para mejorar la vida de los peces; y clasificar estas aguas entre salmonícolas (en las que viven o podrían vivir especies como salmón, truchas, tímalo) y ciprinícolas (especies de la familia de los ciprínidos y otras como el lucio y la anguila) (Artículo 4).

- Establecer valores de calidad de las aguas declaradas como susceptibles de requerir protección según parámetros indicados (Artículos 3, 9 y Anexo I).

- Establecer un programa de reducción de la contaminación y asegurar que las aguas declaradas se ajusten a los valores fijados (Artículo 5).

- Realizar muestreos periódicos según valores mínimos fijados en la directiva (Artículo 6, 7 y Anexo I).

- Suministrar a la Comisión Europea informes sobre aguas declaradas (con una frecuencia de cinco años), revisiones a las mismas, disposiciones adoptadas para cambiar los parámetros fijados y aplicación de excepciones (Artículo 14, 15, 16 y 17).

Normas nacionales de transposición

- Real Decreto 927/1988 por el que se aprueba el Reglamento de la Administración publica del agua y de la planificación hidrológica (BOE de 31.08.88, corrección de errores en BOE 29.09.88).

- Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1988 sobre métodos o frecuencia de análisis o de inspección de las aguas continentales que requieren protección o mejora para el desarrollo de la vida piscícola (BOE de 22.12.88).

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1.9 TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES URBANAS Nombre, número y fecha de la norma Directiva 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DOCE L135 de 30.5.1991) Modificada por:

- Directiva 98/15/CE (DOCE L 67 de 07.03.98): Modifica el Cuadro 2 del Anexo I relativo a los requisitos de los vertidos de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles propensas a eutrofización12.

Fechas de cumplimiento: Notificación: 29.5.1991 Transposición: 30.6.1993 Objetivos Reducir la contaminación de las aguas continentales, estuarinas y costeras por aguas residuales de origen domestico o industrial. Obligaciones de los Estados

- Equipar a todas las aglomeraciones urbanas (de 2.000 o más habitantes), que cumplen con los requisitos de la Directiva, con sistemas colectores de aguas residuales urbanas y tratamiento específico de las aguas residuales de acuerdo al calendario y a las condiciones establecidas en la Directiva (que varían de acuerdo a la sensibilidad de las aguas receptoras) (Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y Anexo IA).

- Determinar, según criterios establecidos en el Anexo II, las categorías de zonas sensibles (lagos de agua dulce naturales, aguas dulce de superficie y otras zonas de necesario tratamiento adicional) y zonas menos sensibles (cuando el vertido de aguas residuales no tenga efectos negativos para el medio ambiente por características especificas del lugar). La designación de estas zonas se revisará cada cuatro años (Artículo 5 y 6 y Anexo II).

- Controlar que las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sean diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que tengan un rendimiento satisfactorio (Artículo 10).

- Asegurarse que los vertidos de aguas industriales residuales y biodegradables procedentes de algunos sectores industriales cumplan con la normativa general y/o autorización competente.

- Controlar los vertidos de las depuradoras de aguas residuales y la calidad de las aguas receptoras de tales vertidos (Artículo 15 y Anexo ID).

12 El Artículo 1 de la Directiva define el concepto de “Eutrofización” como el aumento de nutrientes en el agua, especialmente de los compuestos de nitrógeno y/o fósforo, que provoca un crecimiento acelerado de algas y especies vegetales superiores, con el resultado de trastornos no deseados en el equilibrio entre organismos presentes en el agua y en la calidad del agua a la que afecta.

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Normas nacionales de transposición

- Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas (BOE de 30.12.95) , modificado por el Real Decreto 2116/1998 (BOE de 20.10.98)

- Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto

Ley 11/1995 (BOE de 29.03.96) Incidencias de transposición

- Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2003 (asunto C-419/01). Se declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones al no haber identificado las zonas sensibles de la cuenca hidrográfica intracomunitaria de Cataluña y de las aguas costeras de las CCAA del País Vasco, Cataluña, Valencia, Baleares y Canarias y de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

- Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2005 (asunto C-416/02). Se declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones al no someter a tratamiento adecuado las aguas residuales de la aglomeración de Vera (también se declara el incumplimiento de la Directiva 91/676 por no declarar como zona vulnerable la Rambla de Mojacar: véase ficha 1.10 Protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos utilizados en la agricultura).

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1.10 PROTECCIÓN DE LAS AGUAS CONTRA LA CONTAMINACIÓN PRODUCIDA POR LOS NITRATOS UTILIZADOS EN LA AGRICULTURA

Nombre, número y fecha de la norma Directiva 91/676/CEE relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DOCE L375 de 31.12.1991) Fechas de cumplimiento: Notificación: 19.12.1991 Transposición: 19.12.1993 Objetivos. Reducir la contaminación causada directa o indirectamente por nitratos de origen agrario y actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones de dicha clase. Obligaciones de los Estados

- Identificar las aguas que están afectadas, o podrían estar afectadas si no se toman medidas adecuadas, por la contaminación conforme a criterios definidos en el Anexo I.

- Designar, en un plazo de dos años, como “zonas vulnerables” todas aquellas superficies de su territorio donde la escorrentía fluya hacia aguas identificadas según los criterios del Anexo I y que contribuyan a su contaminación. Esta designación se examinará y modificará, si procede, en un plazo adecuado (como mínimo, cada cuatro años).

- Elaborar uno/s código/s voluntario/s de buenas prácticas agrarias y poner en práctica un programa de fomento de dichas prácticas. Los Estados informaran detalladamente a la Comisión sobre dichos códigos (Artículo 4 y Anexo II).

- Establecer y ejecutar programas de acción respecto de las zonas vulnerables designadas o de la totalidad del territorio, que contienen las medidas establecidas en los códigos de buenas prácticas; así como elaborar programas de control adecuados para evaluar la eficacia de los mismos (Artículo 5 y Anexo III).

- Controlar el contenido de nitrato en las aguas en puntos de medición seleccionados, aplicándose los métodos de medición de referencia que figuran en los Anexos.

Normas nacionales de transposición

- Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos (BOE de 11.03.96).

Incidencias de transposición

- Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 1998 (asunto C-71/97). Se declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones al no haber designado zonas vulnerables y no haber comunicado estas designaciones a la Comisión, así como por no haber elaborado los códigos de buenas prácticas agrarias para las Comunidades Autónomas distintas de Andalucía, Cantabria, Madrid, Murcia, Navarra y Valencia y no haberlos comunicado a la Comisión.

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- Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de abril de 2000 (asunto C-274/98). Se declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones por no haber establecido los programas de acción previstos en el artículo 5 de la Directiva.

- Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2005 (asunto C-416/02). Se declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones al no declarar como zona vulnerable la Rambla de Mojacar (también se declara el incumplimiento de la Directiva 91/271 de aguas residuales por no someter a tratamiento adecuado las aguas residuales de la aglomeración de Vera: véase ficha 1.9. Tratamiento de las aguas residuales urbanas).

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1.11 MARCO COMUNITARIO DE ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA DE AGUAS

Nombre, número y fecha de la norma Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DOCE L327 de 22.12.2000) Fechas de cumplimiento: Notificación: 22.12.2000 Transposición: 22.12.2003 Objetivos Establecer un marco integrado para la protección de todas las aguas, considerándolas como ecosistemas y promoviendo su uso sostenible. Obligaciones de los Estados:

- Especificar las cuencas hidrográficas situadas en su territorio nacional incluyéndolas en demarcaciones hidrográficas13 y aplicar las normas de la directiva en cada una de ellas (Artículo 3). Especificar dentro de cada demarcación hidrográfica las masas de agua que pueden ser utilizadas para el consumo humano.

- Realizar un análisis de las características de cada demarcación hidrográfica, un estudio sobre la incidencia de la actividad humana en las aguas, un análisis económico del uso de las aguas y establecer el registro de las zonas declaradas de protección especial por la normativa comunitaria; dentro de los 4 años siguientes a la entrada en vigor de la Directiva.

- Elaborar un plan de gestión y un programa de medidas en cada cuenca hidrográfica dentro de los 9 años siguientes a la entrada en vigor de la Directiva sobre la base de los resultados de los análisis y estudios realizados previamente. Tomar en cuenta los objetivos medioambientales establecidos en la Directiva para las aguas superficiales, aguas subterráneas y zonas protegidas a la hora de ejecutar los programas de medidas especificados en los planes hidrológicos de la cuenca (Artículo 4). Estos objetivos han de ser alcanzados 15 años después de la entrada en vigor de la Directiva.

- Velar para que en cada demarcación hidrográfica se lleve a cabo periódicamente un control conforme a los Anexos II y III que incluya: análisis de las características de la demarcación, estudio de las repercusiones de la actividad humana y análisis económico del uso del agua. Dicha información será comunicada a la Comisión Europea (Artículo 5).

- Establecer normas de calidad medioambiental sobre los vertidos en aguas superficiales y controles en las principales fuentes de dichos vertidos.

13 El Artículo 1 de la Directiva define estos conceptos como "cuenca hidrográfica": la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta; y "demarcación hidrográfica": la zona marina y terrestre compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas subterráneas y costeras asociadas, designada con arreglo al apartado 1 del artículo 3 como principal unidad a efectos de la gestión de las cuencas hidrográficas

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- Llevar a cabo programas de seguimiento del estado de las aguas superficiales, del estado de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas en cada demarcación hidrográfica (Artículo 8).

- Prevenir el deterioro de las aguas tanto superficiales como subterráneas aplicando todas la medidas necesarias para protegerlas, mejorarlas y regenerarlas, así como para invertir toda tendencia significativa y sostenida al aumento de la concentración de cualquier contaminante en las mismas.

- Garantizar un uso más eficaz de los recursos por parte de los consumidores y sectores económicos por medio de una política de tarifas a partir del 2010 que contribuya a recuperar costes (medioambientales y de gestión) de los servicios del uso del agua.

Normas nacionales de transposición

- Real Decreto Legislativo 1/2001 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (BOE de 24.07.2001, corrección de errores en BOE de 30.11.2001), en su versión modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de 31.12.2003).

- Real Decreto 606/2003 por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (BOE de 06.06.2003).

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22.. RREESSIIDDUUOOSS

2.1 OBLIGACIONES GENERALES. CONCEPTO DE RESIDUOS 2.2 RESIDUOS PELIGROSOS 2.3 PCBs y PCTs 2.4 ACEITES USADOS 2.5 ENVASES Y RESIDUOS DE ENVASES 2.6 LODOS PROCEDENTES DE DEPURADORAS 2.7 PILAS Y ACUMULADORES 2.8 VERTEDEROS 2.9 DESGUACE DE VEHÍCULOS 2.10 INSTALACIONES PORTUARIAS PARA BARCOS QUE GENEREN O

TRANSPORTEN RESIDUOS 2.11 EQUIPOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS 2.12 TRANSPORTE DE RESIDUOS

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2.1 OBLIGACIONES GENERALES. CONCEPTO DE RESIDUOS Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos (DOCE L194 de 25.07.1975) Modificada por Directiva 91/156/CEE (DOCE L78 de 26.3.91). Desarrollada por:

- Decisión 94/3/CE, estableciendo una lista de Residuos (DOCE L5 de 7.1.94) - Decisión 96/302/CE, estableciendo el formato para información (DOCE L116 de

11.5.96) - Decisión 2000/532/CE estableciendo una lista de Residuos (DOCE L226 de 6.9.00)

que sustituye a la Decisión 94/3/CE. - Decisión 2001/118/CE, modificando la lista de residuos incluida en la Decisión

2000/532 (DOCE L47 de 16.2.2001) - Decisión 2001/119/CE, modificando la Decisión 2000/532, (DOCE L47 de

16.02.2001) en lo que se refiere a la lista de residuos. - Decisión 2001/573/CE, modificando la Decisión 2000/532, (DOCE L203 de

27.07.2001) en lo que se refiere a la lista de residuos. Fechas de cumplimiento (De la Directiva 91/156): Notificación: 20.03.91 Transposición: 1.04.03 Objetivos Establecer una gestión coordinada en la Unión Europea con el fin de limitar la producción de residuos y su nocividad, así como promover la recuperación y el reciclado de los residuos y su reutilización como fuente de energía. La Directiva se aplica a cualquier sustancia u objetos listados en Anexo I de la Directiva, de los cuales su poseedor tenga la intención u obligación legal de desprenderse. Obligaciones para los Estados miembros - Prohibir el abandono, vertido y la eliminación incontrolada de residuos. - Fomentar la prevención o reducción de la producción de residuos y su nocividad

para el medio ambiente y salud humana. Ello se puede llevar a cabo mediante el desarrollo de tecnologías y/o productos adecuados para reducir los riesgos de contaminación, favorecer el ahorro de recursos naturales y la valorización de los residuos.

- Establecer una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de residuos, en cooperación con otros Estados Miembros. Dicha red debe permitir la eliminación de residuos en instalaciones más próximas y a la UE y a los Estados llegar a ser autosuficientes.

- Establecer Planes de Gestión de Residuos que se refieran a los tipos, cantidades, origen de residuos para ser eliminados o reutilizados, prescripciones técnicas particulares, los lugares o instalaciones apropiadas para su eliminación y todas las disposiciones especiales de residuos particulares.

- Obligar a los poseedores de residuos, bien a entregarlos a recolectores públicos o privados o a una empresa de gestión; o bien a ocuparse ellos mismos de su

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eliminación o valorización. Las empresas o establecimientos que se ocupen del tratamiento, el almacenamiento o el depósito de los residuos por cuenta ajena deben obtener una autorización de las autoridades competente. Dicha autoridad se encarga de controlar regularmente el cumplimiento de las condiciones de la autorización.

Normas nacionales de transposición - Ley 10/1998 de 21 de abril, de Residuos (BOE 96 22.4.98) - Resolución de 17 de Noviembre de 1998, disponiendo la publicación del Catalogo

Europeo de Residuos (CER), aprobado mediante la Decisión 3/94 de 20.12.93 (BOE 7 8.1.99)

- Resolución de 13 de enero de 2000 por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de ministros de 7.1.2000 por el que se aprueba el Plan Nacional de Residuos Urbanos, 2000-2006 (BOE 28 2.2.2000)

- Real decreto 1481/2001 de 27 de diciembre por el que se regula la eliminación de residuos mediante deposito en vertedero

- Resolución de 8 de octubre de 2001 por la que se dispone la publicación del acuerdo de Consejo de Ministros de 2.6.2001, por el que se aprueba el Plan Nacional de Residuos de Construcción y Demolición 2001-2006 (BOE 166 12.07.2001)

- Incidencias de transposición - Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1997

(asunto C- 107/96). Declara que el Reino de España ha incumplido su obligación de transponer en plazo de la Directiva 91/156/CEE.

- Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2003 (asunto C- 446/01). Declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones en lo que respecta a los vertederos incontrolados de Torreblanca, San Lorenzo de Tormes, Pantalla del Bierzo, Sa Roca y Campello.

- Sentencia por incumplimiento. Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de mayo de 2004 (asunto C-398/02). Declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones en lo que respecta al vertedero incontrolado de la Bañeza, en León.

- Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal del Justicia de 28 de abril de 2005 (asunto C-157/04). Declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones por lo que respecta:

al vertedero incontrolado de Punta de Avalos, en la isla de la Gomera (se

declara también el incumplimiento de la Directiva 91/869 relativa a los residuos peligrosos – ver ficha 2.2- y de la Directiva 1999/31, relativa al vertido de residuos – ver ficha 2.8)

al vertedero incontrolado de Olvera, en Cádiz.

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2.2 RESIDUOS PELIGROSOS Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 91/689/CEE relativa a los residuos peligrosos (DOCE L377 de 31.12.1991) Modificada por: Directiva 94/31/CEE (DOCE L168 de 02.07.94) Desarrollada por: - Decisión 94/904/CE estableciendo una lista de residuos peligrosos (DOCE L356 de

31.12.94) - Decisión 96/302/CE estableciendo formato para la presentación de información

(DOCE L116 de 11.5.96) - Decisión 2000/532/CE, estableciendo una nueva lista de Residuos que integra la lista

de residuos peligrosos de la Decisión 94/904/CE y la lista de residuos de la Decisión 94/3/CE (DOCE L226 de 6.9.00)

- Decisión 2001/118/CE, modificando la Decisión 2000/532/CE en lo que se refiere a la lista de residuos (DOCE L47 de 16.2.2001)

- Decisión 2001/119/CE, modificando la Decisión 2000/532/CE en lo que se refiere a la lista de residuos (DOCE L47 de 16.2.2001)

- Decisión 2001/573 modificando la Decisión 2000/532/CE en lo que se refiere a la lista de residuos (DOCE L203 de 28.7.2001)

Fechas de cumplimiento Notificación: 19.12.1991 Transposición: 27.06.1995 Objetivos Establecer una gestión controlada de los residuos peligrosos sobre la base de una definición precisa y uniforme, unas normas más estrictas y un sistema de control más riguroso a las aplicables a otros residuos. Los “residuos peligrosos” a los que se le aplica esta Directiva figuran en una lista elaborada según categorías, constituyentes y propiedades sobre la base de los Anexos I y II de la Directiva 91/689/CEE (ver Decisiones que desarrollan la Directiva). Todos los residuos (peligrosos y no peligrosos) están regulados por la Directiva 75/442/CE. La Directiva 91/689/CEE complementa a la anterior en lo que se refiere a la gestión de residuos peligrosos. Obligaciones para los Estados - Garantizar que los residuos peligrosos se registren e identifiquen en todos los lugares en

donde se viertan y no se mezclen ni entre ellos, ni con los residuos no peligrosos, a menos que se hayan tomado las medidas necesarias para proteger la salud y el medio ambiente.

- Garantizar que los residuos peligrosos estén debidamente envasados y etiquetados de acuerdo con la normativa durante su recogida, transporte y almacenamiento provisional.

- Autorizar a empresas o establecimientos para que realicen operaciones de eliminación de los residuos y/o que permitan su aprovechamiento. Controlar

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periódicamente la acción de estas empresas, así como de los productores de residuos peligrosos. Estos controles afectarán especialmente a los orígenes y destinos de dichos residuos.

- Elaborar Planes de Gestión de residuos peligrosos en el marco de los planes generales de gestión de residuos.

Normas nacionales de transposición - Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos (BOE nº 96, de 22.04.98). Incidencias de transposición Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal del Justicia de 28 de abril de 2005 (asunto C-157/04). Declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones por lo que respecta al vertedero incontrolado situado en Punta de Avalos en la isla de la Gomera (esta Sentencia declara también el incumplimiento de las Directivas 75/442 y 91/156 relativas a los residuos en general – ver ficha 2.1- y de la Directiva 1999/31, relativa al vertido de residuos – ver ficha 2.8)

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2.3 PCBs y PCTs Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 96/59/CEE relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (DOCE L243 de 24.9.1996) Fechas de cumplimiento Notificación: 16.09.1996 Transposición: 16.03.1998 Objetivos Definir las condiciones para la eliminación controlada de los PCB/PCT, a través de la descontaminación o eliminación de los aparatos que los contengan y de la eliminación de los PCB/PCT usados con vistas a su eliminación completa. Obligaciones para los Estados

- Garantizar la eliminación de PCB/PCT usados y la descontaminación o eliminación de PCB/PCT y aparatos que contengan PCB/PCT lo antes posible.

- Prohibir la separación de los PCB/PCT de otras sustancias a efectos de reutilización de los PCB/PCT y el rellenado de transformadores con PCB/PCT.

- Realizar inventarios de los aparatos que contengan un volumen de PCB/PCT superior a 5 Dm³ y remitirlo a la Comisión antes de Septiembre de 1999. Los aparatos y PCB/PCT recogidos en los inventarios se eliminarán o decontaminarán antes de 2010.

- Entregar a empresas autorizadas todos los PCB/PCT, los PCB/PCT usados y los aparatos que contengan PCB/PCT y sean objeto de inventario con el fin de evitar riesgos de incendios.

- Establecer un plan de descontaminación y/o eliminación de los aparatos recogidos en el inventario y de los PCB/PCT que contengan, así como un proyecto relativo a la recogida y posterior eliminación de los aparatos que no sean objeto de inventario en 1999 a más tardar.

- Prohibir toda incineración de PCB/PCT o de PCB/PCT usados en buques. Normas nacionales de transposición

- Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto (BOE nº 206, de 28.8.99) - Resolución de 9 de abril de 2001 por la que se dispone la publicación del Acuerdo

de Consejo de Ministros de 6 de abril de 2001 por el que se aprueba el Plan Nacional de descontaminación y eliminación de PCBs, PCTs y aparatos que los contengan (BOE 93 18.04.2001, corrección de errores en BOE 107 y 111 de 4.05.2001 y 9.05.2001, respectivamente)

Incidencias de transposición Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2002 (asunto C- 47/01). Declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones al no haber comunicado a la Comisión en plazo:

- el resumen de los inventarios de los aparatos que contienen un volumen de PCB superior a 5 dm3

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- el plan para la descontaminación y/o eliminación de los aparatos inventariados y los PCB que contienen

- el proyecto de recogida y eliminación de los aparatos no inventariados.

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2.4 ACEITES USADOS Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 75/439/CEE relativa a la gestión de aceites usados (DOCE L194 de 25.7.1975)

Modificada por Directiva 87/101/CEE (DOCE L42 de 12.02.1987) Fechas de cumplimiento - Directiva 75/439

Notificación: 18.06.1975 Transposición: 18.06.1977

- Directiva 87/101 Notificación: 13.01.87 Transposición: 1.01.90

Objetivos Evitar el desperdicio de este residuo reconvirtiéndolo en recurso para lo que se primara en su gestión la recuperación, asegurándose de que se evitara su combustión o se empleara en último lugar y a falta de soluciones más satisfactorias. El ámbito de aplicación serán todos los aceites industriales o lubricantes con base mineral que resulten inadecuados para el uso que tenían asignados inicialmente. Obligaciones para los Estados

- Garantizar la recogida, tratamiento y evacuación inofensiva de los aceites usados (tratamiento o destrucción, almacenamiento y depósito sobre o bajo tierra).

- Dar prioridad al tratamiento de los aceites usados por regeneración, es decir, el refinado. Sólo si no es posible este procedimiento, puede recurrirse a otros métodos: combustión, destrucción, almacenamiento y depósito.

- Prohibir el vertido:

En aguas subterráneas, aguas marítimas jurisdiccionales, aguas costeras y en las canalizaciones

Otro tipo de vertido o depósito con efectos nocivos en el suelo, así como el vertido incontrolado de residuos derivados del tratamiento de aceites usados

Todo tratamiento que provoque una contaminación atmosférica superior al nivel establecido por las disposiciones vigentes.

- Prohibir la mezcla de aceites usados con PCB y PCT y con residuos tóxicos

peligrosos. - Someter a las empresas encargadas de la recogida, tratamiento y depósito de

estos aceites a un registro y control adecuado a nivel nacional, incluido, en su caso, un sistema de autorización. Dicha autorización es obligatoria para toda empresa dedicada a la eliminación de aceites usados.

Normas nacionales de transposición

- Orden de 28 de febrero de 1989, por la que se regula la gestión de aceites usados. (BOE nº 57, de 08.03.89). Modificada por Orden de 13 de junio de 1990 (BOE nº 148, de 21.06.90)

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2.5 ENVASES Y RESIDUOS DE ENVASES Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 94/62/CEE relativa a los envases y residuos de envases (DOCE L365 de 31.12.1994) Modificada por la Directiva 2004/12/CE (DOCE L47 de 18.2.2004) (establece criterios para la definición del término “envase”). Desarrollada por:

- Decisión 97/129/CE por la que se establece un sistema de identificación para los materiales de los envases (DOCE L52 de 22.2.97)

- Decisión 97/138/CE, estableciendo unos modelos relativos al sistema de bases de datos sobre envases establecido en la Directiva 94/62/CEE (DOCE L52 de 22.2.97)

- Decisión 99/177/CE, estableciendo condiciones para la excepción de determinados materiales plásticos (DOCE L56 de 4.3.99)

- Decisión 2001/171/CE estableciendo condiciones para la excepción de determinados envases de cristal (DOCE L62 de 2.3.2001)

- Decisión 2001/524/CE estableciendo estándares para envases (DOCE L190 de 12.7.2001)

Fechas de cumplimiento Fecha de Notificación: 31.12.1994 Transposición: 30.06.1996 Nota: Además de estas fechas, la Directiva establece otras de interés: El desarrollo del sistema de los datos de los envases el 1.01.97; el cumplimiento total de los requerimientos esenciales de la Directiva, para el 1.01.98, y además, los objetivos quinquenales de reducción de envases para el 30.06.2001 y 31.12.08) Objetivos La norma tiene tres objetivos principales:

- Reducir el impacto de los envases sobre el medio ambiente - Armonizar las legislaciones de los Estados miembros sobre la gestión de los envases

y residuos de envases - Garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior sin distorsiones o

restricciones a la competencia. Las Directivas se aplican a todos los envases existentes en el mercado en la Unión Europea y a todos los residuos de éstos, tanto si son utilizados o desechados por las industrias, comercios, oficinas, servicios, hogares, etc., con independencia de los materiales de que estén fabricados. Obligaciones para los Estados

- Evitar la producción de estos residuos a través de programas nacionales que impulsen los sistemas de reutilización.

- Establecer sistemas de devolución, recogida y recuperación de los residuos de envases con objeto de alcanzar los objetivos cuantificados en la Directiva :

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Antes del 30.06.2001: valorizar o incinerar con valorización de energía entre un mínimo del 50 % y un máximo del 65 % en peso de los residuos de envases;

Antes del 03.12.2008: valorizar o incinerar con valorización de energía un mínimo del 60 % en peso de los residuos de envases;

Antes del 30.06.2001, reciclar entre un mínimo del 25 % y un máximo del 45 % en peso de la totalidad de los materiales de envasado contenidos en los residuos de envases, con un mínimo del 15 % en peso para cada material de envasado;

Antes del 31.12.2008, reciclar entre un mínimo del 55 % y un máximo del 80 % en peso de los residuos de envases;

Antes del 31.12.2008, alcanzar los siguientes objetivos mínimos de reciclado de los materiales contenidos en los residuos de envases: el 60 % de vidrio, papel y cartón; el 50 % de metales; el 22,5 % de plásticos y el 15 % de madera.

Antes del 31.12.2007, se fijarán los nuevos objetivos para el periodo 2009-2014.

- Establecer unos sistemas armonizados de información (bases de datos) para poder estar al corriente de la realización de los objetivos de la Directiva. Asimismo, han de organizar campañas de información.

Normas nacionales de transposición

- Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases (BOE nº 99, de 25.04.97)

- Ley 10/1998 de 21 de abril, de Residuos (BOE 96 22.4.98) - Real decreto 782/1998 de 30 de abril por el que se aprueba el Reglamento para el

desarrollo y ejecución de la Ley 11/97 de 24 de abril (BOE 104 1.5.98) - Orden 1126 de 27 de abril de 1998, por la que se establecen las cantidades

individualizadas a cobrar en concepto de deposito y el símbolo identificativo de los envases que se pongan en el mercado a través del sistema de deposito, devolución y retorno regulado en la ley 11/97 de 24 de Abril (BOE 104 1.5.98)

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2.6 LODOS PROCEDENTES DE DEPURADORAS Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 86/278/CEE relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DOCE L 181 de 4.7.1986) Fechas de cumplimiento Notificación: 18.06.1986 Transposición: 18.06.1989 Objetivos Regular la utilización de los lodos de depuradora en agricultura de modo que se eviten sus efectos nocivos en los suelos, en la vegetación, en los animales y en el ser humano al tiempo que se estimula su correcta utilización. Obligaciones para los Estados

- Aplicar un límite máximo para determinados metales pesados, que den un tratamiento previo al lodo y restringir su uso en determinado tipo de suelos.

- Asegurar que el uso de lodos en agricultura está regulado y es conforme a las condiciones de tratamiento previo, las necesidades de nutrición de las plantas, la calidad del suelo y la protección de las aguas superficiales y subterráneas y que es conforme asimismo, con los valores límite de concentración de metales pesados en suelo.

- Prohibir el uso de lodos en determinados tipos de suelos durante los periodos de tiempo determinados por la Directiva (art.7)

- Asegurar de que se lleven al día unos registros en los que deben anotarse la distinta información relativa a los lodos (art.10)

- Asegurar que los productores de lodos de depuradora suministran regularmente a los usuarios información relativa a la composición de los lodos.

Normas nacionales de transposición

- Real decreto 1310/90 de 29 de Octubre de 1991 por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario (BOE 262 de 1.11.90)

- Resolución de 14 de junio de 2001, de la Secretaría General de Medio Ambiente, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 1 de junio de 2001, por el que se aprueba el Plan Nacional de Lodos de Depuradoras de Aguas Residuales 2001-2006 (BOE nº 166, de 12.07.01).

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2.7 PILAS Y ACUMULADORES Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 91/157/CEE relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (DOCE L78 de 26.3.1991) Adaptada por:

- Directiva 93/86/CEE (DOCE L264 de 23.10.93). Establece las modalidades del marcado previsto en el artículo 4 de la Directiva.

- Directiva 98/101/CEE (DOCE L1 de 5.1.99). Adapta al progreso técnico el artículo 3 y el anexo I de la Directiva.

Fechas de cumplimiento Notificación: 25.03.1991 Transposición: 18.09.1992 Objetivos Reducir la contaminación derivada de las pilas y acumuladores usados cuando contengan plomo, mercurio o cadmio. Estimular el reciclado y la producción de pilas y acumuladores con contenidos menores en contaminantes y aproximar las legislaciones de los Estados miembros. Obligaciones para los Estados

- Prohibir a partir del 1 de enero del 2000 la comercialización de pilas y acumuladores cuyo contenido de mercurio sea superior al 0,0005% en peso.

- Adoptar las medidas oportunas para que las pilas y acumuladores vayan provistas de un marcado adecuado de tal forma que las que ya estén usadas se recojan por separado para su valorización y eliminación.

- Velar para que las pilas y acumuladores sólo puedan incorporarse a aparatos de los que el usuario pueda quitarlos con facilidad.

- Establecer programas y revisarlos con vistas a alcanzar determinados objetivos entre los que se encuentran la reducción del contenido de metales pesados en las pilas y acumuladores, la investigación de métodos de reciclaje y la eliminación separada, etc. (art. 6)

- Velar por una organización eficaz de la recogida por separado. - Adoptar las medidas necesarias para que se informe a los usuarios sobre los

peligros de la eliminación incontrolada, el marcado de las pilas, e instrucciones sobre la forma de retirarlas de los aparatos en los que van incorporadas de forma fija.

Normas nacionales de transposición

- Real Decreto 45/1996 de 19 de enero por el que se regulan diversos aspectos relacionados con las pilas y los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (BOE 48 de 24.2.1996)

- Orden de 25 de octubre de 2000 por la que se modifican el Anexo 1 del Real Decreto 45/96 así como el Anexo 1 del real decreto 1406/89 de 10 de noviembre

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por el que se imponen limitaciones a la comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (BOE nº 258, de 27.10.00).

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2.8 VERTEDEROS Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos (DOCE L182 de 16.7.1999) Desarrollada por la Decisión 2003/33/CE sobre establecimiento de criterios para vertederos (DOCE L11 de 16.1.2003) Fechas de cumplimiento Notificación: 16.07.1999 Transposición: 16.07.2001 Objetivos Limitar las emisiones de metano a través de la limitación de los residuos biodegradables que van a parar a los vertederos. Estimular la reducción de residuos, su reciclado y reutilización a través de limitaciones para su depósito en vertedero. Salvaguardar la salud humana y el medio ambiente estableciendo sistemas de licencia y seguimiento adecuados para los vertederos. Imputar a los vertederos su coste legal de manera que sean menos “atractivos” como sistema de gestión de residuos. Obligaciones para los Estados

- Preparar e implementar una estrategia nacional para reducir la cantidad de residuos biodegradables destinados a vertederos y notificar dicha estrategia a la Comisión.

- Clasificar los vertederos de acuerdo con las clases incluidas en la Directiva (peligrosos, no peligrosos e inertes) y establecer la lista de los residuos que deben admitirse o rechazarse en cada clase de vertedero (anexo II).

- Adoptar las medidas para que determinados residuos no sean admitidos en los vertederos y que aquellos que puedan enviarse sean destinados a sus correspondientes vertederos.

- Asegurar que toda solicitud de autorización contenga los datos y sea concedida conforme a los requisitos estipulados en la Directiva (art.7 y 8).

- Garantizar que los costes del vertedero (incluido su cierre y mantenimiento durante al menos 30 años después) queden cubiertos por el precio que cobre la entidad explotadora por la eliminación de cualquier tipo de residuos.

- Asegurar que, previamente a la admisión de los residuos en los vertederos, se cumplan todos los requisitos previstos en la Directiva (como la posesión de la documentación adecuada por el explotador, la existencia de un registro de las cantidades y características de los residuos, se certifique acuse de recibo por cada carga de residuos recibida, etc.).

- Para los vertederos exentos del cumplimiento de la Directiva, realizar inspecciones visuales periódicas de los residuos y realizar un registro de las cantidades de residuos depositadas en el vertedero.

- Realizar los procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación y de cierre de un establecimiento de este tipo en conformidad con la Directiva (art. 13 y 12).

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Normas nacionales de transposición Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero (BOE de 20.01.02). Incidencias de transposición Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal del Justicia de 28 de abril de 2005 (asunto C-157/04). Declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones por lo que respecta al vertedero incontrolado situado en Punta de Avalos en la isla de la Gomera (esta Sentencia declara también el incumplimiento de las Directivas 75/442 y 91/156 relativas a los residuos en general – ver ficha 2.1- y de la Directiva 91/689, relativa a los residuos peligrosos – ver ficha 2.2)

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2.9 DESGUACE DE VEHÍCULOS Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil (DOCE L269 de 21.10.2000) Fechas de cumplimiento Notificación: 21.10.2000 Transposición: 21.04.2002 Nota; Esta fecha de cumplimiento se completa con la presencia de otras fechas para la aplicación de algunas medidas de la Directiva, particularmente la de 01.07.2002 para vehículos que salgan al mercado a partir de esa fecha, 01.01.2007 para vehículos que salgan con anterioridad al 01.07.2002 Objetivos Reducir la cantidad de residuos controlando la eliminación de residuos provenientes de los vehículos que han llegado al final de su vida. A corto plazo, el objetivo es restringir el uso de determinados metales pesados y a largo plazo, el objetivo es cambiar la forma en la que los coches son diseñados y producidos. El objetivo último es mejorar la eficacia en la protección medioambiental de todos los agentes que intervengan en el ciclo de la vida de los vehículos y especialmente de aquellos que intervengan directamente en el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil. Obligaciones para los Estados

- Propiciar que los fabricantes de vehículos limiten la utilización de sustancias peligrosas y que en la producción de nuevos vehículos se facilite el desmontaje y el reciclado y se facilite asimismo, la información necesaria a las instalaciones de tratamiento para poderlos llevar a cabo.

- Velar porque los vehículos comercializados, a partir del 1 de julio de 2003, no contengan determinados metales pesados (plomo, etc.)

- Garantizar que todos los vehículos al final de su vida útil se transfieran a instalaciones de tratamiento autorizadas (sin coste alguno para el usuario o propietario) y que exista un sistema por el cual sea necesario presentar un certificado de destrucción para dar de baja el registro de matriculación.

- Tomar las medidas para que las autorizaciones sólo sean concedidas a las instalaciones de tratamiento que cumplan todos los requisitos y fomentar que éstas establezcan certificados de gestión del medio ambiente.

- Reconocer los certificados de destrucción expedidos en otros Estado miembros. - Fomentar la reutilización de los componentes y el reciclado de los componentes

que no sean reutilizables. - Asegurarse de que los operadores económicos alcanzan unos determinados

niveles en la reutilización, reciclado y recuperación de vehículos al final de su vida (art. 7)

- Garantizar que los productores utilicen normas de codificación de componentes y materiales para facilitar la identificación de aquellos que se puedan reutilizar o reciclar.

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- Exigir a los agentes económicos afectados la publicación en material publicitario de la información relativa al tratamiento al final de la vida útil de los vehículos.

Normas nacionales de transposición

- Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil (BOE 3, de 03.01.03).

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2.10 INSTALACIONES PORTUARIAS PARA BARCOS QUE GENEREN O TRANSPORTEN RESIDUOS

Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 2000/59/CE sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (DOCE L332 de 28.12.2000) Fechas de cumplimiento Notificación: 28.12.2000 Transposición: 28.12.2002 Objetivos Reducir la contaminación del medio marino ocasionada por la descarga de residuos generados en los buques o en su carga, prestando especial atención a los vertidos ilegales. Obligaciones para los Estados

- Garantizar que los buques no regulados por la Directiva descarguen sus desechos y residuos de una manera compatible con los procedimientos establecidos en la Directiva.

- Asegurar la disponibilidad de instalaciones portuarias adecuadas con miras a una descarga controlada pero también práctica y establecer un sistema para señalar al Estado del puerto las presuntas deficiencias de las que adolezca.

- Aprobar, evaluar, y asegurarse de la nueva aprobación cada tres años, de los planes de recepción y manipulación de desechos de sus puertos.

- Evitar que los desechos se viertan al mar, exigiendo incluso que el buque los entregue antes de salir del puerto, en caso de sospecha justificada de que el puerto previsto no dispone de las instalaciones adecuadas o si dicho puerto es desconocido.

- Velar por que los costes de las instalaciones portuarias receptoras de desechos se sufraguen mediante el pago de tarifas (equitativas, no disuasorias, transparentes, etc.) por parte de los buques.

- Garantizar que todo buque pueda ser sometido a inspección.

Normas nacionales de transposición

- Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga (BOE nº 305, de 21.12.02).

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2.11 EQUIPOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DOCE L37 de 13.2.2003) Modificada por la Directiva 2003/108/CE (DOCE L345 de 31.12.2003). Modifica el artículo 9 de la Directiva. Fechas de cumplimiento Notificación: 13.02.2003 Transposición: 13.08.2004 Objetivos Regular la creciente cantidad de residuos provenientes de los aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) con el objetivo de disminuirla involucrando para ello a todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de estos productos. Obligaciones para los Estados

- Fomentar un diseño y una producción de aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) que facilite la reducción de los residuos (reciclado, reutilización, etc.).

- Lograr un alto grado de recogida selectiva de RAEE y reducir al mínimo la eliminación de los mismos como residuos urbanos no seleccionados (debiendo alcanzar un promedio de 4 Kg. de RAEE proveniente de hogares recogidos por habitante y año para el 31 de diciembre de 2006).

- En el caso de RAEE que procedan de hogares particulares, organizar unos sistemas que permitan la devolución gratuita de los RAEE, que hagan de los distribuidores responsables de garantizar que esos aparatos puedan serles devueltos y que se les permita crear y operar sistemas de recogida individual.

- En el caso de RAEE no procedentes de hogares particulares, asegurar que los productores o terceros que actúen por su cuenta dispongan la recogida de estos productos y organicen sistemas para su tratamiento y valorización.

- Garantizar que todos los RAEE recogidos se transporten a instalaciones de tratamiento autorizadas. Toda instalación de tratamiento deberá cumplir con las condiciones necesarias para obtener la autorización y establecer sistemas certificados de gestión del medio ambiente.

- Garantizar que productores financien la recogida, el tratamiento, la valorización y una eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE procedentes de hogares particulares a más tardar el 13 de agosto de 2005 (art.8) y de los RAEE no procedentes de hogares particulares de los productos puestos en el mercado después del 13 de agosto de 2005. Certificar que puede identificarse claramente el productor de cualquier AEE que se ponga en el mercado después del 13 de agosto de 2005.

- Elaborar un registro de productores y recabar anualmente información sobre cantidad de RAEE puestos en el mercado y cantidad de RAEE reutilizados, reciclados y valorizados.

- Velar por que los usuarios de RAEE de hogares particulares reciban la información necesaria con respeto a la devolución y efectos de los RAEE.

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Normas nacionales de transposición

- Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos (BOE nº 49, de 26.02.05).

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2.12 TRANSPORTE DE RESIDUOS Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Reglamento (CEE) 259/93 relativo a la vigilancia y control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la CE (DOCE L30 de 6.2.1993) Modificado por:

- Reglamento 120/97 (DOCE L22 de 24.1.97) - Reglamento 2408/98 (DOCE L298 de 7.11.98) - Reglamento 1420/99 (DOCE L166 de 1.7.99) - Decisión 94/721 (DOCE288 de 9.11.94) - Decisión 94/774 (DOCE L 310 de 3.12.94) - Decisión 96/660 (DOCE L 304 de 27.11.96) - Decisión 98/368 (DOCE L165 de 10.6.98) - Decisión 99/412 (DOCE L156 de 23.6.99) - Reglamento 1208/2000 (DOCE L138/7 de 9.6.2000) - Reglamento 1552/2000 (DOCE L176/7 de 15.7.2000) - Reglamento 2630/2000 (DOCE L302 de 1.12.2000) - Reglamento 77/2001 (DOCE L11 de 16.1.2001) - Reglamento 2243/2001 (DOCE L303 de 20.11.2001) - Reglamento 2557/2001 (DOCE L349 de 31.12.201) -

Desarrollado por la Decisión 94/575 (DOCE L220 de 25.8.94), a su vez modificada por el Reglamento 1547/1999 (DOCE L185 de 17.7.99) Fechas de cumplimiento Entrada en vigor: 9.1.1993 Aplicable desde 6.5.1994 Objetivos Establecer un sistema coherente para controlar los movimientos de residuos en la Comunidad, refundiendo y reorganizando las normas anteriormente vigentes en la materia. Contribuir al cumplimiento de la Convención de Basilea. Obligaciones para los estados Los Estados tienen la obligación de atenerse al sistema establecido para el tipo de movimiento de residuos que se desee llevar a cabo. El Reglamento (y sus modificaciones) establecen una serie de sistemas destinados a controlar el movimiento de residuos por la Comunidad. Estos sistemas son los siguientes:

1. Movimientos de residuos entre Estados miembros de la UE - Para su eliminación - Para su recuperación - Para eliminación o recuperación con transito a través de un tercer Estado. 2. Movimientos de residuos dentro de un mismo Estado miembro. 3. Exportaciones de Residuos - Para su eliminación

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- Para su recuperación. - En el caso de los estados ACP (Estados africanos, caribeños o del Pacífico en el

ámbito del llamado “Convenio de Lomé”) 4. Importaciones de residuos - Para su eliminación - Para su recuperación 5. Movimientos desde fuera y a través de Estados miembros de la UE para su

eliminación o recuperación en un Estado fuera de la UE Los cinco sistemas establecidos cuentan con algunos elementos comunes tales como:

- La prohibición de exportación a los países ACP - La prohibición de exportación a otros países no comunitarios y no ACP que no

formen parte de la Convención de Basilea - La obligación de notificación de los movimientos de residuos a las autoridades de los

países en transito o de destino y la posibilidad de estos de requerir mas información o de oponerse al movimiento

- La obligatoriedad de contar con contratos que liguen a los expedidores con los transportistas mediante contenidos reglados.

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33.. AAIIRREE

3.1 CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA CAUSADA POR LAS EMISIONES DE VEHÍCULOS A MOTOR

3.2 LIMITACIÓN DE VELOCIDAD EN DETERMINADAS CATEGORÍAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y DISPOSITIVOS DE LIMITACIÓN DE VELOCIDAD

3.3 EMISIONES DE CONTAMINANTES PROCEDENTES DE LOS MOTORES DIESEL 3.4 REDUCCIÓN DEL CONTENIDO DE AZUFRE DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES

LÍQUIDOS 3.5 CONTENIDO DE PLOMO EN GASOLINA 3.6 EMISIÓN DE GASES Y PARTÍCULAS CONTAMINANTES PROCEDENTES DE MOTORES

DIESEL DESTINADOS A LA PROPULSIÓN DE VEHÍCULOS Y CONTRA LA EMISIÓN DE GASES CONTAMINANTES PROCEDENTES DE MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA ALIMENTADOS CON GAS NATURAL O GAS LICUADO DEL PETRÓLEO DESTINADOS A LA PROPULSIÓN DE VEHÍCULOS

3.7 EMISIONES PROCEDENTES DE MOTORES DESTINADOS A PROPULSAR TRACTORES AGRÍCOLAS O FORESTALES

3.8 VALORES LÍMITE Y A LOS VALORES GUÍA DE CALIDAD ATMOSFÉRICA PARA EL ANHÍDRIDO SULFUROSO Y LAS PARTÍCULAS EN SUSPENSIÓN

3.9 VALOR LÍMITE PARA EL PLOMO CONTENIDO EN LA ATMÓSFERA 3.10 CALIDAD DEL AIRE PARA EL DIÓXIDO DE NITRÓGENO 3.11 COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES 3.12 CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA PROCEDENTE DE LAS INSTALACIONES

INDUSTRIALES 3.13 LÍMITES NACIONALES DE EMISIÓN PARA CIERTOS CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS

PROCEDENTES DE PLANTAS INDUSTRIALES 3.14 AGENTES CONTAMINANTES PROCEDENTES DE GRANDES INSTALACIONES DE

COMBUSTIÓN 3.15 CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA PROCEDENTE DE NUEVAS INSTALACIONES DE

INCINERACIÓN DE RESIDUOS MUNICIPALES 3.16 INCINERACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS 3.17 CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA POR EL OZONO TROPOSFÉRICO 3.18 CONTROL INTEGRADO DE LA CONTAMINACIÓN 3.19 EVALUACIÓN Y GESTIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE 3.20 EMISIONES SONORAS

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3.1 CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA CAUSADA POR LAS EMISIONES DE VEHÍCULOS A MOTOR

Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de vehículos a motor (DOCE L76 de 06.04.1970) Nota: Esta Directiva ha sido objeto de modificaciones a sus especificaciones técnicas a través de un total de 21 Directivas. A esta fecha, la modificación más reciente se contiene en la Directiva 2002/80 (DOCE L 291 de 28.10.2002) Fechas de cumplimiento Notificación: 07.04.1970 Transposición: 30.06.1970 Objetivos Establecer unas medidas comunes a todos los Estados miembros dirigidas a regular la contaminación del aire causada por los motores de explosión y de compresión de los vehículos a motor con el fin de permitir para cada tipo de vehículo la aplicación del procedimiento de homologación CEE. Obligaciones para los Estados

- No denegar la homologación de un vehículo por motivos relacionados con la contaminación del aire si cumple con las prescripciones de la Directiva.

- No denegar la venta, matriculación, uso o puesta en circulación de vehículos por motivos relacionados con la contaminación del aire si cumplen con las condiciones establecidas en los anexos.

- Notificar en un plazo de 30 días a los demás Estados miembros la aprobación de medidas correctoras aplicadas por un fabricante de vehículos.

- En caso de que un Estado miembro establezca que un tipo de vehículo no cumple con los requisitos contemplados en la Directiva, deberá notificárselo al Estado miembro que concedió la homologación.

- El organismo competente del Estado miembro deberá notificar a todas las autoridades de los demás Estados miembros en los casos en que acepte una solicitud de certificación de un sistema deficiente.

Normas nacionales de transposición

- Real Decreto 2028/1986 de 6.6.86 sobre adaptación de Directivas Comunitarias relativas a la homologación de tipos de vehículos, remolques, semiremolques y sus partes y piezas. (BOE 236 de 2.10.86)

- Orden de 4 de febrero de 1988 por la que se actualizan los Anexos 1 y 2 del Real Decreto 2028/1986 (BOE 40 de 16.2.98)

- Orden de 24 de Noviembre de 1989 por la que se actualizan los Anexos 1 y 2 del Real Decreto 2028/1986(BOE 301 de 16.12.89)

- Orden de 16 de julio de 1991 por la que se actualizan los Anexos 1 y 2 del Real Decreto 2028/1986 (BOE 179 de 27.7.91)

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- Orden de 24 de enero de 1992, por la que se actualizan los Anexos 1 y 2 del Real Decreto 2028/1986 (BOE 36 de 11.2.92

- Orden de 10 de junio de 1993, por la que se actualizan los Anexos 1 y 2 del Real Decreto 2028/1986 (BOE 153 de 28.6.93)

- Orden de 22 de febrero de 1994 por la que se actualizan los Anexos 1 y 2 del Real Decreto 2028/1986 (BOE 63 de 15.3.94)

- Orden de 9 de marzo de 1995 por la que se actualizan los Anexos 1 y 2 del Real Decreto 2028/1986 (BOE 69 de 22.3.95, corrección de errores en BOE 182 de 1.8.95)

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3.2 LIMITACIÓN DE VELOCIDAD EN DETERMINADAS CATEGORÍAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y DISPOSITIVOS DE LIMITACIÓN DE VELOCIDAD

Nombre, número y fecha de publicación de las normas • Directiva 92/24/CEE sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas

similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor (DOCE L 129/154, de 14.5.1992)

• Directiva 92/6/CEE relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DOCE L 57/27, de 2.3.1992)

Fechas de cumplimiento • Directiva 92/24/CEE

Notificación: 10.4.1992 Transposición: 1.1.1993

• Directiva 92/6/CEE Notificación: 21.2.1992 Transposición: 1.10.1993

Objetivos Limitar, hasta un valor especificado, la velocidad máxima en carretera de los vehículos que transporten mercancías pesadas y pasajeros con el objeto de reducir las perturbaciones ambientales y de seguridad vial en los Estados miembros. Obligaciones para los Estados • Directiva 92/24/CEE:

- A partir del 17 de noviembre de 2004, no podrán denegar la concesión de homologación de un vehículo o de un sistema de limitación de velocidad o prohibir la matriculación, venta o puesta en servicio de un vehículo o de un sistema de limitación de velocidad instalado en el vehículo, si cumplen los requisitos de la Directiva.

- A partir del 1de enero de 2005, prohibirán la venta, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos y sistemas de limitación de velocidad instalados en el vehículo que no cumplan los requisitos de la Directiva 92/24/CEE.

• Directiva 92/6/CEE:

- Adoptar las medidas necesarias para que los vehículos de motor de las categorías M2 y M314 sólo puedan circular por la vía pública si tienen instalado un dispositivo de limitación de velocidad de tal forma que no puedan superar los 100 Km. por hora.

- Adoptar las medidas necesarias para que los vehículos de motor de las categorías N2 y N315 sólo puedan circular por la vía pública si tienen instalado un dispositivo de limitación de velocidad de tal forma que no puedan superar los 90 Km. por hora.

14 anexo II de la Directiva 70/156/CEE 15 anexo II de la Directiva 70/156/CEE

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3.3 EMISIONES DE CONTAMINANTES PROCEDENTES DE LOS MOTORES DIESEL Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 97/20/CEE por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 72/306/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diesel destinados a la propulsión de vehículos (DOCE L125, de 16.05.1997) Fechas de cumplimiento Notificación: 05.06.1997 Transposición: 30.09.1997 Objetivos Unificar la regulación de la contaminación procedente de motores diesel destinados a la propulsión de vehículos, a favor de la protección de la salud humana y el medio ambiente. Adaptar al progreso tecnológico la Directiva 72/306/CEE. Obligaciones para los Estados Denegar la homologación nacional para los vehículos que no cumplan los requisitos impuestos por esta Directiva. Normas nacionales de transposición Real Decreto 1728/99 de 12 de noviembre por el que se fijan las especificaciones de los gasóleos de automoción y gasolinas (BOE 272 de 13.11.99)

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3.4 REDUCCIÓN DEL CONTENIDO DE AZUFRE DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 93/12/CEE relativa al contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (DOCE L74 de 27.3.1993) Modificada por:

- Directiva 98/70/CE (DOCE L 350 de 28.12.1998) por la que se modifican los dos primeros artículos de la Directiva y se establecen especificaciones técnicas para determinados combustibles usados en el tráfico rodado.

- Directiva 99/32/CE (DOCE L 121 de 11.5.1999) por la que se modifican los 4 primeros artículos de la Directiva y se endurecen los límites de azufre en gasoil y se establecen los límites para combustibles pesados.

- Directiva 2000/71/CE (DOCE L287 de 14.11.2000) por la que se sustituyen los anexos del I al IV de la Directiva.

Fechas de cumplimiento Transposición: 1.07.2000 (Para la Directiva 99/32, que establece los límites y las fechas para su cumplimiento) Objetivos Mejorar la calidad del aire en lo que se refiere a la contaminación por Dióxido de azufre. Para la consecución de este fin, la Directiva y sus posteriores modificaciones establecen límites máximos de contenido de azufre en determinados combustibles (fuelóleos y gasoil) usados principalmente para sistemas de calefacción, uso marítimo, industrias, etc. Obligaciones para los Estados

- Tomar todas las medidas necesarias para impedir, a partir del 1 de enero de 2003,

la utilización en su territorio del fuelóleo pesado cuyo contenido de azufre supere el 1,00 % en masa.

- Asegurarse de que las plantas de combustión que utilizan fuelóleo pesado con una concentración de azufre superior al 1,00% en masa cuentan con licencias de actividad que especifican los límites de emisión.

- Prohibir el uso de gasóleos, incluidos los de uso marítimo y los diesel, cuyo contenido de azufre supere:

El 0,20% en masa (a partir del 1 de julio del 2000) El 0,10% en masa (a partir del 1 de enero del 2008)

Normas nacionales de transposición Real Decreto 287/2001, de 16 de marzo (BOE nº 75, de 28.03.01).

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3.5 CONTENIDO DE PLOMO EN GASOLINA Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 85/210/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros referentes al contenido en plomo de la gasolina (DOCE L96 de 3.4.1985) Modificada por:

- Directiva 87/416/CEE (DOCE L225 de 13.8.1987). Modifica el artículo 2 de la Directiva.

Derogada por:

- Directiva 98/70/CE (DOCE L350 de 28.12.1998). Sustituye a la Directiva 85/210 en su labor de reguladora de los límites máximos de plomo en gasolina.

Fechas de cumplimiento Notificación: 28.12.1998 Transposición: 01.07.1999 Objetivos Regular el contenido de plomo en las gasolinas en aras de la consecución de una mejor calidad del aire. Para la consecución de este fin, la Directiva y sus modificaciones establecen prohibiciones y/o mecanismos para poder controlar el contenido de plomo en los combustibles. Obligaciones para los Estados

- Prohibir, a partir del 1 de enero del 2000, la comercialización de gasolinas con plomo en su territorio y garantizar que sólo se comercializan las gasolinas sin plomo que cumplen con los requisitos establecidos en la Directiva.

- No prohibir, restringir, o impedir la comercialización de combustibles que cumplan los requisitos de la Directiva.

- Informar a la Comisión en el caso en el que por problemas de abastecimiento de petróleo sea de gran dificultad respetar los valores límite establecidos.

- Supervisar el cumplimiento de lo establecido en la Directiva basándose en unos métodos establecidos en los anexos.

Normas nacionales de transposición

- Real Decreto 403/2000 de 24 de marzo que prohíbe la comercialización de las gasolinas con plomo

- Real Decreto 785/2001 de 6 de julio por el que se adelanta la prohibición de comercialización de gasolinas sin plomo y se establecen las especificaciones de las gasolinas que sustituirán a aquellas (BOE 162 de 7.7.2001)

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3.6 EMISIÓN DE GASES Y PARTÍCULAS CONTAMINANTES PROCEDENTES DE MOTORES DIESEL DESTINADOS A LA PROPULSIÓN DE VEHÍCULOS Y CONTRA LA EMISIÓN DE GASES CONTAMINANTES PROCEDENTES DE MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA ALIMENTADOS CON GAS NATURAL O GAS LICUADO DEL PETRÓLEO DESTINADOS A LA PROPULSIÓN DE VEHÍCULOS

Nombre, número y fecha de publicación de la norma Directiva 99/96/CE relativa a la aproximación de las legislaciones sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores diesel destinados a la propulsión de vehículos y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos y por la que se modifica la Directiva 88/77/CEE del Consejo (DOCE L44, de 16.2.2000) Fechas de cumplimiento Notificación: 16.02.2000 Transposición formal: 01.07.2000 Objetivos Proteger el medio ambiente reduciendo el nivel de las emisiones contaminantes procedentes de los vehículos de motor mediante la regulación de la concesión de homologaciones a los modelos de vehículos. Obligaciones para los Estados - A partir del 1 de julio del 2000, no denegar la homologación, la matriculación, la

venta, la puesta en servicio o el uso de vehículos de motor diesel si se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva.

- Prohibir, a partir del 1 de octubre del 2001, la matriculación, venta, entrada en servicio o el uso de nuevos vehículos propulsados por motores de encendido por compresión o de gas y la venta y el uso de nuevos motores de encendido por compresión o de gas si no se ajustan a los límites de emisiones dispuestos en la fila A del punto 6.2.1 del Anexo I de la Directiva 88/77/CEE.

- A partir del 1 de octubre de 2005, no podrán conceder homologación alguna para motores de encendido por compresión o de gas si no se ajustan a los límites de emisiones establecidos en la fila B1 del Anexo I de la Directiva 88/77/CEE.

- A partir del 1 de octubre de 2006, prohibir la matriculación, venta, entrada en servicio o el uso de nuevos vehículos propulsados por motores de encendido por compresión o de gas y la venta y el uso de nuevos motores de encendido por compresión o de gas si no se ajustan a los límites de emisiones dispuestos en la fila B1 del punto 6.2.1 del Anexo I de la Directiva 88/77/CEE.

- A partir del 1 de octubre de 2008, no podrán conceder homologación alguna para motores de encendido por compresión o de gas si no se ajustan a los límites de emisiones establecidos en la fila B2 del Anexo I de la Directiva 88/77/CEE.

- A partir del 1 de octubre de 2009, prohibir la matriculación, venta, entrada en servicio o el uso de nuevos vehículos propulsados por motores de encendido por compresión o de gas y la venta y el uso de nuevos motores de encendido por compresión o de gas si no se ajustan a los límites de emisiones dispuestos en la fila B2 del punto 6.2.1 del Anexo I de la Directiva 88/77/CEE.

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- Sólo podrán introducir incentivos fiscales a vehículos de motor que cumplan lo establecido en la Directiva 88/77/CEE.

Normas de transposición Ver Ficha 3.1.

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3.7 EMISIONES PROCEDENTES DE MOTORES DESTINADOS A PROPULSAR TRACTORES AGRÍCOLAS O FORESTALES

Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 2000/25/CE relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes procedentes de motores destinados a propulsar tractores agrícolas o forestales y por la que se modifica la Directiva 74/150/CEE del Consejo (DOCE L173 de 12.7.2000) Fechas de cumplimiento Notificación: 12.07.2000 Transposición: 29.09.2000 Objetivos Reducir el nivel de emisiones contaminantes procedentes de tractores agrícolas y forestales a través de un sistema de homologación de estos vehículos. Obligaciones para los Estados

- Después del 30 de septiembre de 2000, no rechazar la homologación CE o la nacional de un tipo de tractor, ni prohibir la venta, puesta en circulación, o utilización de nuevos motores o de un tipo de tractor alegando motivos de contaminación atmosférica, si cumplen con las disposiciones de la Directiva.

- Cesar de conceder la homologación CE y nacional de un tipo o familia de motores o tractores cuyas emisiones contaminantes no se ajusten a la Directiva.

- Reconocer las homologaciones concedidas en otros países dadas conforme a la Directiva.

Normas nacionales de transposición Ver ficha 3.1.

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3.8 VALORES LÍMITE Y VALORES GUÍA DE CALIDAD ATMOSFÉRICA PARA EL ANHÍDRIDO SULFUROSO Y LAS PARTÍCULAS EN SUSPENSIÓN

Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 80/779/CEE relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (DOCE L 229/30, de 30.8.1980) Modificada por:

- Directiva 89/427/CEE por el que se modifican algunos artículos y el anexo IV

Fechas de cumplimiento Notificación: 17.07.1980 Transposición: 17.07.1982 Objetivos Fijar unos valores límite, unos valores guía y unos umbrales de alerta para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión en la atmósfera, así como sus condiciones de aplicación con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente. Obligaciones para los Estados

- Tomar las medidas adecuadas para que las concentraciones de anhídrido sulfuroso y de partículas en suspensión en la atmósfera no sean superiores a los valores límite establecidos.

- En casos particulares, velar porque la superación de los valores establecidos en los anexos no se superen más de tres días consecutivos y realizar los esfuerzos necesarios para prevenir y reducir cualquier superación de estos valores.

Normas nacionales de transposición

- Real Decreto 1321/92 por el que se modifica parcialmente el RD 1613/85 y se establecen normas de calidad del aire en lo referente a la contaminación por dióxido de azufre y partículas (BOE 289 de 2.12.92)

- Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono. (BOE nº 260, de 30.10.02).

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3.9 VALOR LÍMITE PARA EL PLOMO CONTENIDO EN LA ATMÓSFERA Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 82/884/CEE, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (DOCE L 387, de 31.12.1982) Modificada por: - Directiva 1999/30/CE (DOCE L163 de 29.6.1999) que establece nuevos estándares de calidad para éste, y otros contaminantes. Fechas de cumplimiento (De la Directiva 99/30) Notificación: 19.7.1999 Transposición: 19.7.2001 Objetivos Fijar un valor límite para los valores de plomo en la atmósfera para la protección de la salud humana y el medio ambiente introduciendo un procedimiento obligatorio para el método de muestreo, así como un método de referencia para el análisis de las muestras tomadas. Obligaciones para los Estados

- Supervisar especialmente las zonas en las cuales las personas pueden sufrir una exposición al plomo de forma continua y durante un período prolongado, y en las que exista el riesgo de que se supere el valor límite.

- Elaborar y aplicar programas de mejora progresiva de la calidad de la atmósfera. - Garantizar la disponibilidad al público y a las organizaciones interesadas de

información actualizada relativa a las concentraciones de los contaminantes regulados.

- Ejecutar planes de actuación cuando se rebasen los valores límite establecidos. - Instalar estaciones de medición u otros medios de evaluación de la calidad del

aire conforme a la Directiva. Normas nacionales de transposición Real Decreto 717/1987, de 27 de mayo, sobre contaminación atmosférica por dióxido de nitrógeno y plomo: Normas de calidad del ambiente. (BOE nº 135, de 10.06.87).

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3.10 CALIDAD DEL AIRE PARA EL DIÓXIDO DE NITRÓGENO Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 85/203/CEE, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (DOCE L 87, de 27.03.1985) Modificada por: Directiva 1999/30/CE (DOCE L163 de 29.6.1999) que establece nuevos estándares de calidad para éste, y otros contaminantes.

Fechas de cumplimiento (De la Directiva 1999/30) Notificación: 19.7.1999 Transposición: 19.7.2001 Objetivos Fijar un valor límite para los valores de dióxido de nitrógeno en la atmósfera para la protección de la salud humana y el medio ambiente introduciendo un procedimiento obligatorio para el método de muestreo, así como un método de referencia para el análisis de las muestras tomadas. Obligaciones para los Estados

- Supervisar especialmente las zonas en las cuales las personas pueden sufrir una exposición al dióxido de nitrógeno de forma continua y durante un período prolongado, y en las que exista el riesgo de que se supere el valor límite.

- Elaborar y aplicar programas de mejora progresiva de la calidad de la atmósfera. - Garantizar la disponibilidad al público y a las organizaciones interesadas de

información actualizada relativa a las concentraciones de los contaminantes regulados.

- Ejecutar planes de actuación cuando se rebasen los valores límite establecidos. - Instalar estaciones de medición u otros medios de evaluación de la calidad del

aire conforme a la Directiva. Normas nacionales de transposición Real Decreto 717/1987, de 27 de mayo, sobre contaminación atmosférica por dióxido de nitrógeno y plomo: Normas de calidad del ambiente. (BOE nº 135, de 10.06.87).

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3.11 COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES Nombre. Número y fecha de publicación de las normas Compuestos orgánicos volátiles procedentes de la gasolina

- Directiva 94/63/CEE sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio (DOCE L 365 de 31.12.1994)

Compuestos orgánicos volátiles procedentes de actividades industriales

- Directiva 99/13/CE relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones (DOCE L85, de 29.3.1999)

Modificada por:

- Directiva 2004/42/CE (DOCE L143, de 30.4.2004): añade diversas disposiciones relativas a determinadas pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos.

Fechas de cumplimiento • Directiva 94/63/CEE

Notificación: 20.1.1995 Transposición: 31.12.1995

• Directiva 99/13/CE Notificación: 29.3.1999 Transposición: 1.4.2001

Objetivos Reducir y prevenir los efectos directos e indirectos de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles al medio ambiente, y sus riesgos potenciales para la salud humana, por medio de:

- Reducir la perdida total anual de gasolina durante la carga y almacenamiento en las instalaciones de almacenamiento de las terminales, en los depósitos móviles y en las estaciones de servicio.

- Establecer medidas y procedimientos encaminados a sustituir los disolventes que contienen sustancias que pueden tener efectos graves sobre la salud y establecer valores de emisión más estrictos para la emisión de compuestos orgánicos volátiles.

Obligaciones para los Estados • Directiva 94/63/CEE

- Velar por que los camiones cisterna sean sometidos regularmente a una prueba de estanqueidad de vapores y se compruebe periódicamente el funcionamiento de las válvulas de vacío y de presión de todos los depósitos móviles.

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• Directiva 99/13/CE:

- Adoptar las medidas para que las instalaciones existentes cumplan con la Directiva (Art. 5,8 y 9) y hayan sido registradas a más tardar el 31 de octubre de 2007.

- Velar por que los conductos a los esté conectado el equipo de disminución y que en el punto final de vertido emitan más de 10 Kg./h de carbono orgánico total sean objeto de supervisión continua. En los demás casos garantizar que se realicen mediciones bien continuas, bien periódicas.

- Establecer la obligación a toda instalación de presentar anualmente a las autoridades los datos para comprobar el cumplimiento de la Directiva.

- Garantizar que los productos que figuran en el anexo I (Directiva 2004/42) lleven una etiqueta en el momento de su comercialización.

- En su caso, elaborar planes nacionales para la reducción de emisiones. - Dar publicidad a las solicitudes de autorización de nuevas instalaciones y de las

modificaciones sustanciales en aquellas instalaciones que requiriesen autorización. Normas nacionales de transposición • Directiva 94/63/CEE Resolución de 11 de septiembre de 2003, de la Secretaría General de Medio Ambiente, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de 25 de julio de 2003, del Consejo de Ministros, por el que se aprueba el Programa nacional de reducción progresiva de emisiones nacionales de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), compuestos orgánicos volátiles (COV) y amoniaco (NH3). (BOE nº 228, de 23.09.03). • Directiva 99/13/CE: Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades (BOE nº 33, de 07.02.03). Corrección de erratas y errores (BOE nº 79, de 02.04.03).

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3.12 CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA PROCEDENTE DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES

Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva marco 84/360/CEE relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (DOCE L 188, de 16.7.1984) Fechas de cumplimiento Notificación: 03.07.1984 Transposición: 30.06.1987 Objetivos Reducir la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales del interior de la Unión a través de unas medidas y procedimientos relacionados con la concesión de autorizaciones y el control de las emisiones. Obligaciones para los Estados y fabricantes

- Tomar las medidas necesarias para que la explotación y/o modificación de las instalaciones señaladas requiera de autorización conforme a la Directiva.

- Dar publicidad al público afectado de las solicitudes de autorización y de las decisiones de las autoridades competentes.

- Adoptar las disposiciones necesarias para que se determinen las emisiones procedentes de las instalaciones a fin de controlar el cumplimiento de las obligaciones de la Directiva.

- Seguir la evolución de la mejor tecnología disponible y de la situación del medio ambiente y aplicar en consecuencia, políticas y estrategias para adaptar las instalaciones existentes a la mejor tecnología disponible.

Normas nacionales de transposición La Directiva no fue transpuesta propiamente, ya que sus obligaciones ya se encuentran contenidas en las siguientes normas:

- Decreto 833/1975 de 6 de febrero por el que se desarrolla la Ley 38/72 de Protección del Ambiente Atmosférico (BOE 137 de 9.6.75).

- Orden de 18 de Octubre de 1976 de prevención y corrección de la contaminación atmosférica (BOE 96 de 22.4.1975)

- Orden de 25 de febrero de 1980 por la que se modifica la Orden de 18 de Octubre de 1976. (BOE 72 de 24.3.1980)

- Orden de 22 de Octubre de 1981 por la que se modifica la Orden de 25 de febrero de 1980 (BOE 277 de 19.11.1981)

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3.13 LÍMITES NACIONALES DE EMISIÓN PARA CIERTOS CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS PROCEDENTES DE PLANTAS INDUSTRIALES

Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 2001/81/CE sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DOCE L309 de 27.1.2001) Fechas de cumplimiento Notificación: 27.11.2001 Transposición: 27.11.2002 Objetivos Limitar las emisiones de contaminantes acidificantes y eutrofizantes y de precursores de ozono para reforzar la protección en la Comunidad del medio ambiente y de la salud humana frente a los riesgos de los efectos nocivos de estas sustancias. Este objetivo se sitúa en el marco del objetivo a largo plazo de no superar las cargas y los niveles críticos y de proteger de forma eficaz a toda la población mediante la fijación de techos nacionales de emisión de contaminantes atmosféricos. Obligaciones para los Estados

- Tener elaborados programas de reducción progresiva, actualizados y revisados a más tardar el 1 de octubre del 2006, para que se cumplan los techos a partir del 2010.

- Limitar, a más tardar en el 2010, sus emisiones nacionales de SO2, NO2, COV, Y NH3 a cantidades no superiores a los techos establecidos por la Directiva y vigilar que estos techos no se superen a partir de esa fecha.

- Preparar y actualizar anualmente inventarios nacionales de emisiones, así como previsiones para el 2010.

- Poner a disposición del público tanto sus programas nacionales de reducción progresiva como los inventarios y previsiones referidos anteriormente.

Normas nacionales de transposición Resolución de 11 de septiembre de 2003 de la secretaria general de Medio Ambiente por la que se dispone la publicación del Acuerdo de 25 de julio de 2003 del Consejo de Ministros por el que se aprueba el programa nacional de reducción progresiva de emisiones nacionales de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles y amoniacos (BOE 228 de 23.9.03)

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3.14 AGENTES CONTAMINANTES PROCEDENTES DE GRANDES INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN

Nombre. Número y fecha de publicación de las normas • Directiva 88/609/CEE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados

agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DOCE L 336, de 7.12.1988) (Nota: derogada en gran parte por la Directiva 2001/80/CE y será derogada completamente por esta el 1.1.2008)

• Directiva 2001/80/CE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados

agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DOCE L309 de 27.11.2001)

Fechas de cumplimiento • Directiva 88/609/CEE

Notificación: 08.12.1988 Transposición: 30.06.1990

• Directiva 2001/80/CE Notificación: 27.11.2001 Transposición: 27.11.2002

Objetivos Reducir por etapas las emisiones anuales de dióxido de azufre y de óxidos de nitrógeno procedentes de las instalaciones con potencia térmica nominal superior o igual a 50 MW y fijar valores límite de emisión para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas en los casos de nuevas instalaciones. Obligaciones para los Estados

- Adoptar las medidas necesarias para que las autorizaciones de construcción o explotación incluyan los requisitos relativos a los límites de emisión incluidas en los anexos.

- Garantizar que las autorizaciones de construcción o explotación incluyan una disposición sobre los procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción, con el fin de solicitar la reducción o interrupción de la explotación.

- Reducir significativamente las emisiones, a más tardar el 1 de enero de 2008, bien adoptando las medidas para que las autorizaciones incluyan los requisitos relativos a los límites de emisión, o bien velando por que las instalaciones se sometan al plan nacional de reducción de emisiones.

- Determinar, a más tardar el 1 de julio de 1990, programas de reducción progresiva de las emisiones anuales totales de las instalaciones existentes.

- Determinar la cantidad de emisiones anuales totales durante la ejecución de los programas.

- Velar en el caso de ciertas instalaciones para que se estudie la viabilidad técnica y económica de la producción combinada de calor y electricidad.

Normas nacionales de transposición

- Real Decreto 646/1991 de 22 de abril por el que se establecen nuevas normas sobre la limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes

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contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (BOE 99 de 25.4.1991)

- Real Decreto 1800/1995 de 3 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 646/1991 (BOE 293 de 8.12.1995)

- Orden de 26 de Diciembre de 1995 para el desarrollo del Real Decreto 646/1991 sobre limitación de emisiones a la atmósfera de grandes instalaciones de combustión en determinados aspectos referentes a centrales termoeléctricas (BOE 312 de 30.12.1995)

- Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo (BOE nº 69, de 20.03.04).

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3.15 CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA PROCEDENTE DE NUEVAS INSTALACIONES DE INCINERACIÓN DE RESIDUOS MUNICIPALES

Nombre. Número y fecha de publicación de las normas

- Directiva 89/369/CEE relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales (DOCE L 163, de 14.06.1989) (Nota. Estará solo en vigor hasta Diciembre de 2005, luego será reemplazada por la 2000/76)

- Directiva 89/429/CEE relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales (DOCE L 203, de 15.07.1989) (Nota. Estará solo en vigor hasta Diciembre de 2005, luego será reemplazada por la 2000/76

- En diciembre del 2005, serán reemplazadas por: Directiva 2000/76/CE relativa a la incineración de residuos (DOCE L332, de 8.12.2000)

Fechas de cumplimiento • Directiva 89/369/CEE

Notificación: 16.06.1989 Transposición: 01.12.1990

• Directiva 89/429/CEE Notificación: 19.07.1989 Transposición: 01.12.1990

• Directiva 2000/76/CE Notificación: 28.12.2000 Transposición: 28.12.2002

Objetivos Prevención de la contaminación atmosférica a través de la regulación de las autorizaciones de explotación de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales (entendidos como residuos domésticos, de comercios, empresas u otros residuos, que por su naturaleza o composición son similares a los residuos domésticos) y del establecimiento de requisitos relativos a la explotación de instalaciones de incineración de residuos municipales cuya primera autorización de explotación haya sido expedida antes del 1º de diciembre de 1990. La Directiva 2000/76/CE relativa a la incineración de residuos, por la que serán reemplazadas las anteriores, tiene como objetivo impedir o reducir, en la medida de lo posible, la contaminación atmosférica, de las aguas y del suelo causada por la incineración y la coincineración de residuos, así como los riesgos para la salud humana derivados de esas operaciones. Obligaciones para los Estados

- Respetar los valores límite de emisión de los contaminantes mencionados en las Directivas.

- Respetar de los criterios relativos al diseño, equipamiento y explotación de las instalaciones de incineración.

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- Controlar periódicamente la concentración de determinadas sustancias en los gases de combustión y los parámetros de explotación.

- Fijar los periodos máximos de no funcionamiento técnicamente inevitables de los dispositivos de depuración.

• Con la aplicación de la Directiva 2000/76/CE, las obligaciones de los Estados serán:

- Establecer un régimen de autorizaciones en los que se deberán enumerar las categorías y cantidades de residuos, los procedimientos de muestreo y medición que van a utilizarse, y demás condiciones impuestas en la Directiva (Art. 5).

- Establecer en la autorización un periodo máximo de interrupciones, desajustes o fallos técnicamente inevitables de los dispositivos de depuración o medición.

- Velar para que las mediciones de las sustancias se efectúen de acuerdo a lo establecido en la Directiva.

- Publicar las solicitudes de nuevas autorizaciones para instalaciones de incineración y coincineración.

- Poner a disposición del público un informe anual sobre el funcionamiento y seguimiento de las instalaciones con capacidad igual o mayor a 2 toneladas por hora y una lista de instalaciones de incineración o coincineración de capacidad inferior.

Normas nacionales de transposición • Directivas 89/369/CEE y 89/429/CEE Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, por el que se establecen nuevas normas sobre la limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de instalaciones de incineración de residuos municipales. (BOE nº 255, de 23.10.92), derogado por el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos (BOE nº 142, de 14.06.03,) • Directiva 2000/76/CE Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos (BOE nº 142, de 14.06.03).- Corrección de errores (BOE nº 224, de 18.09.03). Incidencias de transposición Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 2002 (asunto C-139/00). Declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones respecto de los tres hornos incineradores instalados en Mazo y Barlovento, en la Isla de la Palma (por no respetar las previsiones en materia de medición y por no contar ninguno de los hornos con quemadores de complemento).

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3.16 INCINERACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS Nombre. Número y fecha de publicación de las normas Directiva 94/67/CE relativa a la incineración de residuos peligrosos (DOCE L365 de 31.12.1994) Desarrollada por:

- Decisión 97/283/CE (DOCE L113 de 30.4.1997) introduce métodos de medición conforme al apartado 2 del artículo 7 de la Directiva

Nota: En diciembre del 2005, será reemplazada por la Directiva 2000/76/CE relativa a la incineración de residuos (DOCE L332, de 8.12.2000)

Fechas de cumplimiento • Directiva 94/67/CE

Notificación: 31.12.1994 Transposición: 31.12.1996

• Directiva 2000/76/CE Notificación: 28.12.2000 Transposición: 28.12.2002

Objetivos Establecer medidas y métodos para impedir o reducir, en la medida de lo posible, la contaminación atmosférica, de las aguas y del suelo causada por la incineración y la coincineración de residuos (tanto peligrosos como no), así como los riesgos para la salud humana derivados de esas operaciones mediante la regulación de los métodos de concesión de autorizaciones y de medidas de seguimiento y control de las plantas incineradoras. Obligaciones para los Estados

- Establecer un régimen de autorizaciones por el que sólo se expedirán si la instalación de incineración cumple todos los requisitos previstos en las Directivas (Art. 3 de la Directiva 94/67 y Art.5 de la Directiva 2000/76).

- Establecer en la autorización un periodo máximo de interrupciones, desajustes o fallos técnicamente inevitables de los dispositivos de depuración o medición.

- Velar porque las mediciones de las sustancias se efectúen de acuerdo a lo establecido en las Directivas.

- Poner a disposición del público las solicitudes de nuevas autorizaciones y las decisiones de las autoridades para instalaciones de incineración y coincineración, así como un informe anual sobre el funcionamiento y seguimiento de las instalaciones con capacidad igual o mayor a 2 toneladas por hora y una lista de instalaciones de incineración o coincineración de capacidad inferior.

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Normas nacionales de transposición • Directiva 94/67/CE Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio, sobre incineración de residuos peligrosos y de modificación del Real Decreto 1088/92, de 11 de septiembre, relativo a las instalaciones de incineración de residuos municipales (BOE nº 189, de 08.08.97). Corrección de errores (BOE nº 15, de 17.1.98). - DEROGADO por el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos (BOE nº 142, de 14.06.03). • Directiva 2000/76/CE Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos (BOE nº 142, de 14.06.03).- Corrección de errores (BOE nº 224, de 18.09.03).

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3.17 CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA POR EL OZONO TROPOSFÉRICO Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 92/72/CEE, sobre contaminación atmosférica por ozono. (DOCE L 297, de 13.10.1992)

Modificado por Directiva 2002/3/CE (DOCE L 67 de 9.3.2002) relativa al ozono en el aire ambiente. Fechas de cumplimiento Notificación: 7.10.1992 Transposición: 21.3.1994 Objetivos Paliar los efectos negativos de la contaminación por ozono mediante el establecimiento de un procedimiento armonizado de vigilancia, información y alerta en relación con la contaminación atmosférica por ozono con el fin de adquirir mayor conocimiento, ejecutar acciones necesarias e informar al público. Obligaciones para los Estados

- Designar y, en su caso, poner en marcha estaciones de medición destinadas a suministrar los datos necesarios para la aplicación de la Directiva.

- Encomendar a uno o varios laboratorios la evaluación del método utilizado para medir las concentraciones de ozono. Asimismo organizar la comparación entre los laboratorios que participen en la recogida y análisis de datos.

- Informar a la población a través de medios de comunicación de alcance masivo en casos de superación de los valores límite.

Normas nacionales de transposición

- Real Decreto 1494/1995, de 8 de septiembre, sobre contaminación atmosférica por ozono. (BOE nº 230, de 26.9.95).

- Real Decreto 1796/2003, de 26 de diciembre, relativo al ozono en el aire ambiente (BOE nº 11, de 13.01.04)

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3.18 CONTROL INTEGRADO DE LA CONTAMINACIÓN Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 96/61/CE relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DOCE L257, de 10.10.1996) Desarrollada por:

- Decisión 2000/479/CE (DOCE L 192 de 28.7.2000) por el que se establece el procedimiento para inventariar y suministrar los datos sobre las principales emisiones y las fuentes responsables conforme a los artículos 15 y 19 de la Directiva.

Modificada por:

- Directiva 2000/35/CE por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/ CE del Consejo (DOCE L 156, de 25.6.2003)

Fechas de cumplimiento Notificación: 30.10.1996 Transposición: 30.10.1999 Objetivos Prevenir y reducir la contaminación procedente de las actividades industriales estableciendo medidas para evitar, o cuando no sea posible, reducir, las emisiones de las actividades industriales en el agua, la atmósfera y el suelo. Para ello regula las obligaciones fundamentales de toda instalación industrial nueva o ya existente incluyendo un procedimiento de autorización y seguimiento integral para luchar contra la contaminación y la optimización del uso de energía. Obligaciones para los Estados

- Adoptar las medidas necesarias para garantizar que no pueden explotarse instalaciones nuevas sin el permiso regulado en la Directiva y asegurarse de que las instalaciones sean explotadas conforme a la Directiva.

- Tomar las medidas necesarias para que toda solicitud de permiso dirigida a la autoridad competente contenga las descripciones enumeradas en el artículo 6.

- Coordinar el procedimiento y las condiciones de autorización cuando intervenga más de una autoridad competente.

- Cerciorarse de que el permiso incluya todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 10.

- Velar por que las autoridades competentes estén al corriente de la evolución de las mejores técnicas disponibles.

- Asegurar que el titular comunique a la autoridad competente cualesquiera cambios que puedan acarrear consecuencias para las personas o el medio ambiente sin que este pueda introducirlos sin el permiso pertinente.

- Garantizar que las autoridades revisen periódicamente y actualicen, si fuere necesario, las condiciones del permiso. Asimismo, asegurar que el titular cumple

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con las condiciones de su permiso y de que informen y colaboren con la autoridad competente.

- Facilitar la participación del público interesado en el procedimiento de concesión de permisos y, en su caso, en la presentación de un recurso ante un órgano judicial.

Normas nacionales de transposición Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (BOE nº 157, de 02.07.02). Incidencias de transposición Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 2002 (asunto C-29/01). Declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones por no transponer en plazo la Directiva 96/61.

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3.19 EVALUACIÓN Y GESTIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 96/62/CE sobre evaluación y gestión de la calidad del aire (DOCE L296 de 21.11.1996) Fechas de cumplimiento Notificación: 21.11.1996 Transposición: 21.05.1998 Objetivos A fin de mantener y mejorar la calidad del aire en la Comunidad, la Directiva define los principios básicos que permitirán:

- establecer objetivos sobre calidad del aire ambiente (aire exterior de la troposfera);

- fijar programas para la reducción de contaminantes - establecer métodos y criterios comunes de evaluación del aire - difundir los datos sobre la calidad del aire.

Obligaciones para los Estados

- Adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los valores límite conforme a los principios establecidos (enfoque integrado, compatibilidad con otra legislación, etc.)

- Designar autoridades competentes. - Elaborar una lista de las zonas y aglomeraciones donde se rebasen los valores

límite establecidos. - Elaborar planes de acción en caso de riesgo de infracción de los valores y en

caso de rebase de los valores en las zonas indicadas en la lista. - Elaborar una lista con las zonas donde los valores sean inferiores a los límites y velar

para que se mantengan en esta situación. - Informar a la población - y a la Comisión - cuando se rebasen los umbrales de

alerta.

Normas nacionales de transposición

- Resolución de 23 de enero de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone la publicación de la relación de autoridades competentes y organismos encargados de realizar determinadas actividades y funciones para la aplicación de la Directiva 96/62/CE sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (BOE nº 28, de 01.02.02).

- Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la

calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono.

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Incidencias de transposición Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2001 (asunto C- 417/99). Declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones de transponer en plazo y de designar autoridades competentes y determinados organismos.

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3.20 EMISIONES SONORAS Nombre. Número y fecha de publicación de la norma • Directiva 2002/49/CE sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DOCE L189 de

18.7.2002). • Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000,

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre [DOCE L 162 de 3.7.2000].

Fechas de cumplimiento • Directiva 2002/49/CE:

Notificación: 18.7.2002 Transposición: 18.7.2004

• Directiva 2000/14/CE:

Notificación: 3.7.2000 Transposición: La Directiva comenzará a aplicarse en distintas fechas según el tipo de obligación:

- Transposición y efectos jurídicos: 3.7.2001 - Aplicación: 3.1.2002 - Niveles de potencia acústica del artículo 12: 3.1.2006

Objetivos Establecer un enfoque común destinado a prevenir, evitar o reducir los efectos nocivos de la exposición al ruido ambiental. Armonizar las legislaciones de los Estados miembros relativas a las máquinas de uso al aire libre en aras de reducir la contaminación acústica y un mejor funcionamiento del mercado interior. Para ello establece unas disposiciones comunes entorno a las emisiones sonoras, los procedimientos de evaluación de la conformidad, las documentaciones técnicas necesarias y la recogida de datos sobre este tipo de máquinas. Obligaciones para los Estados

- Determinar la exposición al ruido ambiental mediante la elaboración de mapas de ruido.

- Poner a disposición de la población información sobre el ruido ambiental y sus efectos.

- Adoptar Planes de acción tomando como base los resultados de los mapas de ruidos

- Garantizar que no se comercializan o se ponen en servicio máquinas sin el correspondiente etiquetado y declaración CE de conformidad. (No se podrá impedir la exhibición, en ferias o exposiciones, de máquinas no conformes a la Directiva siempre que venga claramente indicado su no conformidad y la imposibilidad de comercializarlas o ponerlas en servicio).

- Tomar las medidas para que el fabricante o su representante ponga la máquina en conformidad cuando no cumpla con los requisitos de la Directiva.

Normas nacionales de transposición Ley 37/2003 de 17 de noviembre, de Ruido (BOE 276 de 18.11.2003)

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44.. SSUUSSTTAANNCCIIAASS

4.1 RESTRICCIONES A LA COMERCIALIZACIÓN Y USO DE CIERTAS SUSTANCIAS PELIGROSAS

4.2 CONTROL DE ACCIDENTES MAYORES EN LOS QUE INTERVENGAN SUSTANCIAS PELIGROSAS

4.3 COMERCIALIZACIÓN Y USO DE FITOSANITARIOS (PROHIBICIONES) 4.4 PUESTA EN EL MERCADO DE FITOSANITARIOS (“CONTROL”) 4.5 AMIANTO 4.6 USO CONFINADO DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS 4.7 LIBERACIÓN INTENCIONADA DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE

MODIFICADOS 4.8 SUSTANCIAS PELIGROSAS EN EQUIPOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS

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4.1 RESTRICCIONES A LA COMERCIALIZACIÓN Y USO DE CIERTAS SUSTANCIAS PELIGROSAS

Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DOCE L262 de 27.9.1976) Desarrollada (en particular, en cuanto al Anexo I, es decir, sustancias y preparados restringidos) por las siguientes Directivas:

- 79/663/CEE (DOCE L197 de 3.8.1979); 82/806/CEE (DOCE L339 de 1.12.1982); 82/828/CEE (DOCE L350 de 10.12.1982); 83/264/CEE (DOCE L147 de 6.6.1983); 83/478/CEE (DOCE L263 de 24.9.1983); 85/467/CEE (DOCE L269 de 11.10.1985); 85/610/CEE (DOCE L375 de 31.12.1985); 89/678/CEE (DOCE L398 de 30.12.1989);; 91/173/CEE (DOCE L78 de 26.3.1991); 91/338/CEE (DOCE L186 de 12.7.1991); 91/339 (DOCE L 186 de 12.7.91) ;94/27/CE (DOCE L188 de 22.7.1994); 94/48/CE (DOCE L331 de 21.12.1994); 94/60/CE (DOCE L365 de 31.12.1994); 97/16/CE (DOCE L116 6.5.1997); 97/56/CE (DOCE L333 de 4.12.1997) ; 99/43/CE (DOCE L166 de 1.7.1999) ; 01/41/CE (DOCE L194 de 18.7.2001) ; 02/45/CE (DOCE L177 de 6.7.2002) ; 02/61/CE (DOCE L243 de 11.9.2002) ; 03/34/CE (DOCE L156 de 25.6.2003) ; 03/11/CE (DOCE L142 de 15.2.2003) ; 03/36/CE (DOCE L156 de 25.6.2003) ; 03/53/CE (DOCE L178 de 17.7.2003) ; 04/73/CE (DOCE L152 de 30.4.2004)

Adaptada al progreso técnico por las siguientes Directivas:

- 91/659/CEE (DOCE L363 de 31.12.1991) ; 96/55/CE (DOCE L231 de 12.9.1996) ; 97/10/CE (DOCE L68 8.3.1997) ; 97/64/CE (DOCE L315 19.11.1997) ; 99/51/CE (DOCE142 de 5.6.1999) ; 99/77/CE (DOCE L207 6.8.1999) ; 01/90/CE (DOCE L283 de 27.10.2001) ; 01/91/CE (DOCE L286 de 30.10.2001) ; 02/62/CE (DOCE L183 de 12.7.2002) ; 03/2/CE (DOCE L4/9 de 9.1.2003) ; 03/3/CE (DOCE L4/12 de 9.1.2003) ; 04/21/CE (DOCE L 57/4 de 25.2.2004)

Fechas de cumplimiento Notificación: 03.08.1976 Transposición: 03.02.1978 Objetivos La Directiva 76/769 creó un marco general para la prohibición o restricciones de comercialización y uso de sustancias peligrosas. Las restricciones concretas se establecieron a través de las sucesivas Directivas. Se pretende conseguir un nivel mayor de protección del consumidor frente a estas sustancias (compuestos químicos puros) o preparados (mezclas de sustancias), que puedan resultar perniciosos directamente para la salud humana o resultar en una degradación medioambiental por su uso descontrolado. Ver ámbito de aplicación de las Directivas en Cuadro Anexo.

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Obligaciones para los Estados

- Tomar las medidas necesarias para que las sustancias y preparados peligrosos mencionados en el anexo sólo puedan comercializarse o utilizarse en las condiciones previstas en la Directiva.

- Prohibir la comercialización y uso de cualquier producto que contenga sustancias y/o preparados peligrosos por encima de los valores establecidos en la Directiva.

- Notificar previamente a la Comisión en el caso de que quieran establecer excepciones a la prohibición de comercialización y uso de productos básicos e intermedios.

Normas nacionales de transposición La norma de referencia en este tema es el Real Decreto 363/1995 de 10 de Marzo por el que se aprueba el reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas. (BOE 133 suplemento de 5.06.95) El Real Decreto ha sido modificado parcialmente a través de las siguientes normas:

- Orden de 13 de septiembre de 1995 (BOE 224 de 19.09.95) - Real Decreto 700/98 de 24 de abril (BOE 110 de 8.5.98) - Orden de 30 de junio de 1998 (BOE 160 de 6.07.98) - Orden de 11 de septiembre de 1998 (BOE 223 de 17.9.98) - Orden de 5 de octubre de 2000 (BOE 243 de 17.9.98) - Orden de 5 de abril de 2001 (BOE 94 de 19.4.01) - Real Decreto 507/01 de 11 de mayo (BOE de 12.5.01) - Orden de 25 de octubre de 2002 (BOE de 31.10.02) - Orden de 24 de febrero de 2003 (BOE 25.2.03) - Orden de 25 de marzo 2003 (BOE 2.4.2003) - Orden de 4 de agosto 2003 (BOE 9.8.2003) - Orden de 22 de junio 2004 (BOE 24.6.2004) - Orden de 28 de septiembre 2004 (BOE 5.10.04)

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Cuadro anexo a la ficha 4.1: Comercialización y uso de ciertas sustancias peligrosas.

Referencia al contenido de las Modificaciones y Adaptaciones de la Directiva 76/769/CEE

A. Modificaciones 1ª 79/663/CEE (DOCE L197 3.8.1979) Objetos decorativos 2ª 82/806/CEE (DOCE L339 1.12.1982) Benceno en juguetes 3ª 82/828/CEE (DOCE L350 10.12.1982) PCTs 4ª 83/264/CEE (DOCE L147 6.6.1983) Firoretardantes 5ª 83/478/CEE (DOCE L263 24.9.1983) Amianto 6ª 85/467/CEE (DOCE L269 11.10.1985) PCBs y PCTs 7ª 85/610/CEE (DOCE L375 31.12.1985) Amianto 8ª 89/678/CEE (DOCE L398 30.12.1989) Pinturas, barnices y protectores 9ª 91/173/CEE (DOCE L78 26.3.1991) Pentaclorofenol 10ª 91/338/CEE (DOCE L186 12.7.1991) Cadmio 11ª 91/339 (DOCE L 186 12.7.91) Sustitutos de los PCBs 12ª 94/27/CE (DOCE L188 22.7.1994) Níquel en joyería y bisutería

13ª 94/48/CE (DOCE L331 21.12.1994) Sustancias inflamables en aerosoles con fines recreativos (nieve artificial etc.)

14ª 94/60/CE (DOCE L365 31.12.1994) Diversos carcinogénicos y mutagénicos 15ª 97/16/CE (DOCE L116 6.5.1997) Hexaclorocicloexano 16ª 97/56/CE (DOCE L333 4.12.1997) Diversos carcinogénicos y mutagénicos 17ª 99/43/CE (DOCE L166 1.7.1999) Diversos carcinogénicos y mutagénicos 18ª 01/41/CE (DOCE L194 18.7.2001) Diversos carcinogénicos y mutagénicos 19ª 02/45/CE (DOCE L177 6.7.2002) Parafinas 20ª 02/61/CE (DOCE L243 11.9.2002) Colorantes (no alimenticios) 21ª 03/11/CE (DOCE L142 15.2.2003) BDEs 22ª 03/34/CE (DOCE L156 25.6.2003) Diversos carcinogénicos y mutagénicos 23ª 03/36/CE (DOCE L156 25.6.2003) Diversos carcinogénicos y mutagénicos 24ª 03/53/CE (DOCE L178 17.7.2003) Nonylfenoles y cementos

25ª 04/73/CE (DOCE L152 30.4.2004) Cambios al sistema de experimentación en animales de estas sustancias

B. Adaptaciones

1ª 91/659/CEE (DOCE L363 31.12.1991) Amianto

2ª 96/55/CE (DOCE L231 12.9.1996) Disolventes clorados 3ª 97/10/CE (DOCE L68 8.3.1997) Diversos carcinogénicos y mutagénicos 4ª 97/64/CE (DOCE L315 19.11.1997) Objetos decorativos 5ª 99/51/CE (DOCE142 5.6.1999) Organotin, PCBs y Cadmio 6ª 99/77/CE (DOCE L207 6.8.1999) Amianto 7ª 01/90/CE (DOCE L283 27.10.2001) Creosita 8ª 01/91/CE (DOCE L286 30.10.2001) Hexacloroetano 9ª 02/62/CE (DOCE L183 12.7.2002) Compuestos de Organotin

10ª 03/2/CE (DOCE L4/9 9.1.2003) Arsenico 11ª 03/3/CE (DOCE L4/12 de 9.1.2003) Colorantes (no alimenticios) 12ª 04/21/CE (DOCE L 57/4 de 25.2.2004) Colorantes (no alimenticios)

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4.2 CONTROL DE ACCIDENTES MAYORES EN LOS QUE INTERVENGAN SUSTANCIAS PELIGROSAS

Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 96/82/CE relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (DOCE L 10 de 14.1.1997)

Modificada por la Directiva 2003/105/CE (DOCE L345 de 31.12.2003)

Desarrollada por la Decisión 98/433/CE (DOCE L192 de 8.7.1998) Fechas de cumplimiento Notificación: 03.02.1997 Transposición: 03.02.1999 Objetivos Prevención de accidentes graves en que intervengan sustancias peligrosas, así como la limitación de sus repercusiones en las personas y el medio ambiente. Para la consecución de este objetivo la Directiva se aplicará a todos los establecimientos en los que haya presencia de sustancias peligrosas o en los que éstas se puedan generar, en caso de accidente, en cantidades iguales o superiores a los umbrales indicados en la norma. Se incluyen nuevos requisitos sobre los sistemas de gestión de la seguridad, los planes de emergencia, la ordenación del territorio o el refuerzo de las disposiciones relativas a las inspecciones o a la información del público. Obligaciones para los Estados

- Velar por que las industrias adopten todas las medidas necesarias para la prevención y la limitación de las consecuencias de accidentes graves , particularmente:

que los industriales envíen una notificación a la autoridad competente dentro de las fechas y con la información prevista en la Directiva (artículo 6)

que elaboren un plan de emergencia interna de prevención de accidentes graves y un sistema de gestión de seguridad y se lo remitan a la autoridad competente la cual, deberá a su vez elaborar un plan de emergencia externo (artículo 11).

- Asegurar la inmediata aplicación de los planes de emergencia ante la eventualidad de accidentes graves.

- Garantizar que la autoridad competente elabore una lista de los establecimientos en los que la posibilidad o consecuencias de un accidente grave sea superior por su ubicación o por su utilización de sustancias graves. En torno a estos establecimientos dicha circunstancia ha de tenerse en cuenta a la hora de elaborar los planes internos y externos de prevención de accidentes graves.

- Velar porque los industriales estén obligados a presentar un informe de seguridad en las fechas y con la información establecida en la Directiva que este a disposición del público.

- Asegurar que todos los establecimientos abiertos al público que puedan verse afectados por un accidente grave dispongan de la información sobre las medidas de seguridad y sobre como debe actuarse en esas circunstancias.

Normas nacionales de transposición Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio (BOE nº 172, de 20.07.99)

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4.3 COMERCIALIZACIÓN Y USO DE FITOSANITARIOS (PROHIBICIONES) Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 79/117/CEE relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (DOCE L33 de 8.2.1979) Modificada, en cuanto a los compuestos, por las siguientes normas

- 83/131/CEE (DOCE L91 de 9.4.1983); 85/298/CEE (DOCE L154 de 13.6.1985); 86/214/CEE (DOCEL152 de 6.6.86); 86/355/CEE (DOCE L212 de 2.8.1986); 87/181/CEE (DOCE L71 de 14.3.1987); 87/477/CEE (DOCE L273 de 26.9.1987); 89/365/CEE (DOCE L162 de 28.6.1990); 90/533 (DOCE L296 de 27.10.1990); 91/188/CEE (DOCE L92 de 13.4.1991) Reglamento 850/2004 (DOCE L158/7 de 30.4.2004); Reglamento 850/2004 (DOCE L229/5 de 29.6.2004) (corrección de errores)

Nota: además de las normas citadas, que se refieren a compuestos, podemos encontrar otras normas comunitarias, relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de los fitosanitarios como la Directiva 1999/45 (DOCE L200 de 30.7.99) sobre clasificación, envasado y etiquetado de productos fitosanitarios.

Fechas de cumplimiento Notificación: 22.12.1978 Transposición: 01.01.1981 Objetivos Prohibir la salida al mercado y la utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas, con el fin de proteger la salud humana y medio ambiente. Obligaciones para los Estados

- Velar porque los productos fitosanitarios que contengan una o más sustancias activas enumeradas en la normativa no salgan al mercado ni sean utilizados, salvo en caso de que existan excepciones expresamente previstas.

Normas nacionales de transposición

- Orden de 28 de febrero de 1986 relativa a la prohibición de la comercialización de productos fitosanitarios que contengan ciertas sustancias activas (BOE 52 de 1.3.86)

- Orden de 7 de septiembre de 1989 (BOE 219 de 13.9.89) - Orden de 1 de febrero de 1991 (BOE 37 de 12.02.91) - Real Decreto 162/1991 de 8 de febrero (BOE 40 de 15.3.91) - Orden de 4 de febrero de 1992 (BOE 40 de 15.02.92) - Orden de 4 de febrero de 1994 (BOE 41 de 17.02.94)

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Cuadro anexo a la ficha 4.3: Comercialización y uso de fitosanitarios.

Referencia al contenido de las Modificaciones y Adaptaciones de la Directiva 79/117/CEE La Directiva 79/117/CEE, establece un sistema consistente en prohibir o restringir los fitosanitarios que contengan sustancias contenidas en el anexo de la Directiva. Ha sido objeto de diez modificaciones: 1ª 83/131/CEE (DOCE L91 de 9.4.1983) 2ª 85/298/CEE (DOCE L154 de 13.6.1985)

Incluye los compuestos de mercurio y compuestos organoclorados persistentes

3ª 86/214/CEE (DOCEL152 de 6.6.86) Derogación del Articulo 6,2 4ª 86/355/CEE (DOCE L212 de 2.8.1986) Incluye el oxido de etileno 5ª 87/181/CEE (DOCE L71 de 14.3.1987) Diversas modificaciones al Anexo

6ª 87/477/CEE (DOCE L273 de 26.9.1987) Nueva revisión de las inclusiones de compuestos de mercurio y compuestos organoclorados persistentes

7ª 89/365/CEE (DOCE L162 de 28.6.1990) Óxido de etileno 8ª 90/533 (DOCE L296 de 27.10.1990) 9ª 91/188/CEE (DOCE L92 de 13.4.1991)

Compuestos de Mercurio

10ª

Reglamento 850/2004 (DOCE L158/7 de 30.4.2004) , con corrección de errores en R. 850/2004 (DOCE L229/5 de 29.6.2004)

Contaminantes orgánicos persistentes

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4.4 PUESTA EN EL MERCADO DE FITOSANITARIOS (“CONTROL”) Nombre. Número y fecha de publicación de la norma Directiva 91/414/CEE relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DOCE L230 de 19.8.1991) Modificada por:

- Directiva 93/71 (DOCE L221 de 31.8.93); Directiva 94/37 (DOCE L194 de 29.7.94); Directiva 94/79 (DOCE L354 de 31.12.94); Directiva 95/35 (DOCE L172 de 22.7.95); Directiva 95/36 (DOCE L172 de 22.7.95); Directiva 96/12 (DOCE L165 de 15.3.96); Directiva 96/46 (DOCE L214 de 23.8.96); Directiva 96/68 (DOCE L277 de 30.10.96); Directiva 97/57 (DOCE L265 de 27.9.97); Directiva 2001/36 (DOCE L164 de 20.6.2001); Directiva 03/5 (DOCE L8 de 14.1.2003); Directiva 03/82 (DOCE L228/11 de 12.9.2003).

Desarrollada por: - Reglamento 2076/2002 (DOCE L319 de 23.11.2002); Decisión 2003/565 (DOCE L192

de 31.7.2003); Reglamento 1336/2003 (DOCE L187 de 26.7.2003); Decisión 94/643 (DOCE L249 de 24.9.94); Decisión 95/276 (DOCE L170 de 20.7.95); Decisión 96/586 (DOCE L257 de 10.10.96); Directiva 97/73 (DOCE L353 de 24.12.97); Directiva 98/47 (DOCE L191 de 7.7.98); Decisión 98/269 (DOCE L117 de 21.4.98); Decisión 98/270 (DOCE L117 de 21.4.98); Directiva 99/1 (DOCE L21 de 28.1.99); Directiva 99/73 (DOCE L206 de 5.8.99) (corrección de errores en DOCE L221 de 21.8.99); Directiva 99/80 (DOCE L220 de 10.8.99); Decisión 99/164 (DOCE L54 de 2.3.99); Directiva 2000/10 (DOCE L57 de 2.3.2000); Directiva 2000/49 (DOCE L197 de 3.8.2000); Directiva 2000/50 (DOCE L198 de 4.8.2000); Directiva 2000/66 (DOCE L276 de 28.10.2000); Directiva 2000/67 (DOCE L276 de 28.10.2000); Directiva 2000/68 (DOCE L276 de 28.10.2000); Decisión 2000/233 (DOCE L73 de 22.3.2000); Decisión 2000/234 (DOCE L73 de 22.3.2000); Decisión 2000/626 (DOCE L263 de 18.10.2000); Directiva 2001/21 (DOCE L69 de 10.3.2001); Directiva 20001/28 (DOCE L113 de 24.4.2001); Directiva 2001/49 /DOCE L176 de 29.6.2001); Directiva 2001/87 (DOCE L276 de 19.10.2001); Directiva 2001/99 (DOCE L304 de 21.11.2001); Directiva 2001/103 (DOCE L313 de 30.11.2001); Decisión 2001/385 (DOCEL137 de 19.5.2001); Decisión 2001/520 (DOCE L187 de 10.7.2001); Directiva 2001/529 (DOCE L191 de 13.7.2001); Decisión 2000/817 (DOCE L332 de 28.12.2000); Decisión 2000/801 (DOCE L324 de 21.12.2000); Decisión 2000/816 (DOCE L332 de 28.12.2000); Decisión 2001/626 (DOCE L217 de 11.8.2001); Decisión 2001/679 (DOCE L239 de 7.9.2001); Decisión 2001/697 (DOCE L249 de 19.9.2001); Decisión 2001/810 (DOCE L305 de 22.11.2001); Directiva 2002/18 (DOCE L55 de 26.2.2002); Directiva 2002/37 (DOCE L117 de 4.5.2002); Directiva 2002/48 (DOCE L187 de 16.7.2002); Directiva 2002/64 (DOCE L47 de 18.7.2002); Directiva 2002/81 (DOCE L276 de 12.10.2002); Decisión 2002/133 (DOCE47 de 10.2.2002);

- Directiva 2002/268 (DOCE L92 de 9.4.2002); Decisión 2002/305 (DOCE L104 de 20.4.2002); Decisión 2002/311 (DOCE L1009 de 25.4.2002); Decisión 2002/479 (DOCE L164 de 22.6.2002); Directiva 2002/593 (DOCE L192 de 20.7.2002); Decisión 2002/748 (DOCE L243 de 11.9.2002); Decisión 2002/928 (DOCE L322 de 27.11.2002); Decisión 2002/949 (DOCE L328 de 5.12.2002); Directiva 2003/23 (DOCE L81 de 28.3.2003); Directiva 2003/31 (DOCE L101 de 23.4.2003);

- Directiva 2003/31 (DOCE L101 de 23.4.2003); Directiva 2003/39 (DOCE L142 de 20.5.2003); Directiva 2003/68 (DOCE L177 de 16.7.2003); Directiva 2003/70 (DOCE L184 de 23.7.2003); Directiva 2003/79 (DOCE205 de 14.8.2003);

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- Directiva 2003/81 (DOCE L224 de 6.9.2003); Directiva 2003/84 (DOCE L247 de 30.9.2003); Directiva 2003/112 (DOCE L321 de 6.12.2003); Decisión 2003/166 (DOCE L67 de 12.3.2003); Decisión 2003/199 (DOCE L76 de 22.3.2002); Decisión 2003/219 (DOCE L82 de 29.3.2003); Decisión 2003/308 (DOCE L113 de 7.5.2003); Decisión 2003/370 (DOCE L127 de 23.5.2003); Decisión 20003/896 (DOCE L333/94 de 20.12.2003); Directiva 2004/20 (DOCE L70/32 de 9.3.04); Directiva 2004/30 (DOCE L77/50 de 13.3.04); Directiva 2004/58 (DOCE L120/26 de 24.4.04); Directiva 2004/61 (DOCE L127/81 de 29.04.04); Directiva 2004/62 (DOCE L125/38 de 28.04.04); Directiva 2004/71 (DOCE L127/104 de 29.4.04); Decisión 2004/129 (DOCE L37/27 de 10.2.2004); Decisión 2004/140 (DOCE L46 de 17.2.2004) ; Decisión 2004/401 (DOCE L123 de 27.4.04); Decisión 2004/248 (DOCE L78/53 de 16.3.04); Decisión 2004/247 (DOCE L78/50 de 16.3.04); Decisión 2004/390 (DOCE L120/49 de 24.4.04); Decisión 2004/400 (DOCE L123/107 de 27.4.04)

- Directiva 2004/32 (DOCE L85 de 23.3.2004), sobre zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos.

Fechas de cumplimiento Notificación: 26.07.1991 Transposición: 26.07.1992 Objetivos Controlar la composición, comercialización y uso de los productos fitosanitarios para proteger la salud humana y el medio ambiente. Se entiende un fitosanitario como un compuesto destinado a proteger los vegetales contra los organismos nocivos, influir en el proceso vital de los vegetales, mejorar la conservación de los productos vegetales o destruir los vegetales o partes de los mismos16. Obligaciones para los Estados

- Disponer que sólo puedan comercializarse y utilizarse los productos fitosanitarios que hayan autorizado de conformidad con la normativa (los que se contengan en el Anexo 1 de la Norma) y que contengan la clasificación, etiquetado y envasado acordes con la legislación pertinente (artículo 3, 16), salvo si el uso se destina a los fines de investigación y desarrollo contemplados por las normas al respecto (con su correspondiente autorización).

- No dificultar la producción, almacenamiento o circulación de productos destinados a ser utilizados en otros Estados miembros siempre que este autorizado en dicho Estado.

- No prohibir ni obstaculizar la introducción en su territorio de productos que contengan residuos de plaguicidas, si el contenido de estos residuos no sobrepasa los contenidos máximos provisionales establecidos. Garantizar que las condiciones de aprobación se apliquen de tal forma que no se superen los máximos provisionales.

- Velar porque la comprobación del cumplimiento de los requisitos se hagan mediante pruebas y análisis reconocidos oficialmente.

Normas nacionales de transposición

- Orden de 4 de agosto de 1993 (BOE 190 de 10.8.93) - Orden de 20 de septiembre de 1994 (BOE 237 de 4.10.94)

16 Ver definición del punto 1 del artículo 2

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- Real Decreto 2163/94 de 4 de noviembre por el que se implanta el sistema armonizado comunitario para comercializar y utilizar productos fitosanitarios (BOE 276 de 18.11.94)

- Orden de 20 de noviembre de 1995 (BOE 282 de 25.11.95) - Orden de 29 de noviembre de 1995 (BOE 289 de 4.12.95) - Orden de 12 de diciembre de 1995 por la que se establecen las disposiciones

relativas a las autorizaciones de ensayos y experiencias con productos fitosanitarios (BOE 302 de 19.12.95). Modificada por orden de 3 de mayo de 1997 (BOE 123 de 23.5.97)

- Orden de 28 de marzo de 1996 por la que se establecen normas para la evaluación de sustancias activas de productos fitosanitarios. (BOE 81 de 3.4.96)

- Orden de 9 de marzo de 1998 (BOE 61 de 12.03.98) - Orden de 14 de abril de 1999 (BOE 21.04.99) - Orden de 15 de septiembre de 1999 por la que se añade la sustancia kresoxim-

metil al anexo I (BOE 226 de 21.9.99) - Orden de 1 de marzo de 2000 por la que se añaden las sustancias espiroxamina,

azimsulfurom e imazalil al Anexo I BOE nº 54, de 03.03.00). - Orden de 19 de diciembre de 2.000 por la que se añade la sustancia fluroxipir al

Anexo I (BOE 308 de 25.12.2000) - Orden de 5 de abril de 2001 por la que se añaden las sustancias metsulfuron-metil,

triasulfuron, esfenvalerato, bentazona y lambda-cihalotrin al Anexo I. (BOE 18.04.2001)

- Orden de 19 de julio de 2001 por las que se incluyen las sustancias activas denominadas metsulfuron-metil, triasulfuron, esfenvalerato, bentazona y lambda-cihalotrin en el Anexo I (BOE 178 de 25.7.01)

- Orden de 5 de Octubre de 2001 (BOE 245 de 12.10.01) - Orden de 7 de febrero de 2002 por la que se añaden las sustancias amitrol, dicuat,

piridato, tiabendazol, paecilomyces fumosoroseus (ciertas cepas) y DPXKE 459 (flupirsulfuron-metilo) al Anexo I (BOE 37 de 12.02.02)

- Orden de 14 de Octubre del 2002 por la que se añaden las sustancias glifosato, tifensulfuron-metil, y el ácido 2,4 diclorofenoxiacetico al Anexo I (BOE 249 de 17.10.02)

- Orden de 23 de diciembre de 2002 por la que se añaden las sustancias isoproturon, etofumesato, iprovalicarb, prosulfuron, sulfosulfuron, cinidon-etilo, cihalofop-butilo, famoxadona, florasulam, metalaxil-M, y picolinafen al Anexo I (BOE 310 de 27.12.02)

- Orden de 30 de mayo de 2003 por la que se añaden las sustancias flumioxazina y deltametrina en el Anexo I (BOE 134 de 5.6.2003)

- Orden de 9 de diciembre por la que se añaden las sustancias imazamox, oxasulfuron, etoxisulfuron, foramsulfuron, oxadiargilo, ciazofamida, 2,4 DB, beta-ciflutrina, iprodiona, linuron, hidracida Malpica, pendimetalina, propineb y propizamida en el Anexo I (BOE 298 de 13.12.03)

- Orden de 1 de mayo del 2004 por la que se añaden las sustancias trifloxistrobin, carfentrazona-útil, mesotrione, fenamidona, isoxaflutol, mecoprop, mecropop-p, propiconazol, dimetenamida-p, picoxistrobin, fostiazato, siltiofam, paraquat, mesosulfuron, propoxicarbazona y zoxamida en el Anexo I (BOE 123 de 21.5.04)

- Orden de 20 de mayo de 2004 por la que se añaden las sustancias trifloxistrobin, carfentrazona-etil, mesotrione, fenamidona, isoxaflutol, mecoprop, propiconazol, coniothyrium minitans, molinato, tiram, ziram, flurtamona, flufenacet, yodosulforum, dimetenamida-p, picoxistrobin, fostiazato, siltiofam, paraquat, mesosulfurom, proporxicarbazona y zoxamida en el Anexo I (BOE 21.5.04)

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- Orden de 4 de mayo de 2005 por la que se añaden las sustancias acetamiprid, tiacloprid, imazosulfuron, laminarían, metoxifenozida, s-metolacloro, ampelomyces quisqualis y gliocladium catenulatum en el Anexo I (BOE 11 de 10.5.05)

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4.5 AMIANTO Nombre, número y fecha de publicación de la norma Directiva 87/217/CEE sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (DOCE L85 de 28.03.1987) Fechas de cumplimiento Notificación: 24.03.1987 Transposición: 31.12.1988 Nota: Los estándares establecidos se aplicaran solo a partir del 30.06.1991 en el caso de instalaciones construidas antes del 31.12.1988. Objetivos Adoptar las medidas necesarias y completar las disposiciones existentes para reducir y evitar la contaminación producida por el amianto y con ello contribuir a la protección del medio ambiente y la salud humana. Obligaciones de los Estados:

- Adoptar las medidas necesarias para garantizar que las emisiones de amianto a la atmósfera, los vertidos líquidos y residuos sólidos de dicha sustancia se reduzcan en su origen y se eviten en la medida de lo posible. La concentración de amianto emitida en la atmósfera no deberá superar en ningún caso el valor límite de 0.1 mg/m3.

- Tomar medidas para asegurar el reciclaje de todos los efluentes líquidos y de los vertidos procedentes de la fabricación de papel o cartón de amianto.

- Garantizar mediciones regulares de las emisiones a la atmósfera y de los vertidos líquidos e informar a la Comisión de los procedimientos y métodos utilizados además de los resultados obtenidos.

- Adoptar las medidas necesarias para que la elaboración de productos y la demolición de instalaciones con amianto no causen una contaminación importante al medio ambiente.

- Garantizar que durante el transporte y depósito de residuos que contengan amianto no se produzca liberación a la atmósfera de dicha sustancia y que los vertidos de residuos autorizados sean tratados de manera que se evite la emisión.

Normas de transposición Real Decreto 108/1991 de 1 de febrero sobre la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (BOE 32 de 6.2.91)

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4.6 USO CONFINADO DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS Nombre, número y fecha de publicación de la norma Directiva 90/219/CEE relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DOCE L117 de 08.05.1990) Desarrollado por:

- Decisión 91/448/CEE (DOCE L239 de 28.08.91) - Directiva 94/51/CE (DOCE L297 de 18.11.94) - Decisión 96/134/CEE (DOCE L31 de 09.02.96) - Directiva 98/81/CEE (DOCE L330 de 05.12.98) - Decisión 2001/204/CEE (DOCE L73 de 15.03.2001) - Reglamento 1882/2003/CEE (DOCE L284 de 31.10.03)

Fechas de cumplimiento: Notificación: 02.05.1990 Transposición: 23.10.1991 (Para la directiva 98/81, el 5.6.2000) Objetivos Establecer medidas comunes para la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente con vistas a proteger la salud humana y el medio ambiente. Obligaciones de los Estados:

- Velar porque se adopten todas las medidas pertinentes para evitar los efectos negativos sobre la salud humana y el medio ambiente que puedan derivarse de la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente.

- Garantizar que en caso de accidente el usuario esté obligado a informar inmediatamente a la autoridad competente y garantizar que ésta adopte las medidas necesarias y recopile la información para analizar el accidente.

- Garantizar que la autoridad competente haya elaborado un plan de emergencia para la protección de la salud humana y el medio ambiente y suministrar toda la información a las personas que podrían verse afectadas en caso de accidente.

- Efectuar consultas sobre la elaboración y aplicación de planes de emergencia e informar lo antes posible a la Comisión todo accidente.

Normas de transposición

- Ley 15/1994 de 3 de junio por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente a fin de prevenir riesgos para la salud humana y el medio ambiente (BOE 133 de 4.6.94)

- Real Decreto 951/97 de 20 de junio por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 15/94 (BOE 24.06.97)

Incidencias de transposición Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2001 (asunto C-333/01). Declara que el Reino de España ha incumplido su obligación de transponer en plazo la Directiva 98/81.

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4.7 LIBERACIÓN INTENCIONADA DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS Nombre, número y fecha de la publicación Directiva 01/18/CE sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE (DOCE L106 de 17.4.2001) Desarrollada por:

- Decisión 91/274/CEE (DOCE L135 de 30.05.91) - Decisión 94/730/CE (DOCE L292 de 12.11.94) - Decisión 2002/623/CE (DOCE L200 de 30.07.02) - Decisión 2002/811/CE (DOCE L280 de 18.10.03) - Decisión 2002/812/CE (DOCE280 de 18.10.03) - Decisión 2002/623/CE (DOCE L200 de 30.7.02) - Decisión 2002/813/CE (DOCE L280 de 18.10.02) - Decisión 2003/701/CE (DOCE L254 de 8.10.03) - Reglamento 1829/2003/CE (DOCE L268 de 18.10.03) - Reglamento 1830/2003/CE (DOCE L268 de 18.10.03) - Decisión 2004/204/CE (DOCE L65 de 3.3.04)

Fechas de cumplimiento Notificación: 17.4.2001 Transposición: 17.10.2002 Objetivos Aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros y proteger la salud humana y el medio ambiente cuando se produzcan liberaciones intencionales en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente(OMG) y/o cuando se comercialice con los mismos Obligaciones de los Estados

- Garantizar la adopción de todas las medidas adecuadas para evitar los efectos negativos en la salud humana y en el medio ambiente que pudieren resultar de la liberación o la comercialización de OMG.

- Asegurar que se realizan las evaluaciones correctas en cada caso de los potenciales efectos adversos que puedan tener las transferencias genéticas de OMG a otros organismos.

- En caso de liberación intencional o de comercialización sin autorización, asegurar el cese de esta liberación o comercialización, y del establecimiento del remedio de los daños y de la información al público.

- Consultar al público y, si procede, a determinados grupos sobre la liberación intencional propuesta y remitir anualmente una relación de los OMG liberados y una lista de las notificaciones rechazadas.

- Asegurar que las autorizaciones de comercialización de OMGs sean accesibles al público.

- Garantizar la adopción en caso de riesgo grave de las medidas de emergencia e informará a la Comisión y a los demás Estados miembros.

- Crear registros públicos donde se refleje la localización de los OMG liberados y de los OMG cultivados.

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- Velar por el cumplimiento del etiquetado conforme a la legislación correspondiente y tomar medidas necesarias para garantizar la trazabilidad en todas sus fases de comercialización de los OMG autorizados según lo dispuesto en la directiva.

Normas nacionales de transposición

- Ley 15/1994 de 3 de junio por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente a fin de prevenir riesgos para la salud humana y el medio ambiente (BOE 133 de 4.6.94)

- Real Decreto 951/97 de 20 de junio por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 15/94 (BOE 24.06.97)

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4.8 SUSTANCIAS PELIGROSAS EN EQUIPOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS Nombre, número y fecha de publicación Directiva 2002/95/CE sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DOCE L37 de 13.2.2003) Fechas de cumplimiento: Notificación: 13.02.2003 Transposición: 13.08.2004 Nota: Fecha límite para la puesta en el mercado de equipos eléctricos o electrónicos conteniendo ciertas sustancias peligrosas; 1.07.2006) Objetivos La Directiva pretende completar el sistema establecido por la Directiva 2002/96 (Ver ficha 2.11), asegurando que las sustancias que causan problemas en la gestión de residuos de los equipos eléctricos y electrónicos no formen parte de la composición de estos equipos. Obligaciones de los Estados:

- Garantizar, a partir del 1 de julio del 2006, que los nuevos aparatos eléctricos y electrónicos que se pongan en el mercado no contengan plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodifeniléteres (PBDE)

- Determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente directiva.

Normas de transposición Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos. Corrección de errores del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos.

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55.. NNAATTUURRAALLEEZZAA

5.1 AVES SILVESTRES 5.2 HÁBITATS NATURALES 5.3 ZOOLÓGICOS

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5.1 AVES SILVESTRES Nombre, número y fecha de publicación de la norma Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres (DOCE L103 de 25.04.1979) Modificaciones en las Directivas:

- 81/854 (DOCE L319 7.11.81). Enmienda los Anexos - 85/411 (DOCE L 233 30.8.85). Reemplaza el Anexo I - 86/122 (DOCE L100 16.4.86). Enmienda el Anexo I - 91/224 (DOCE L 115 8.5.91). Reemplaza los Anexos I y II - 94/24 (DOCE L 164 30.6.94). Enmienda el Anexo II - 97/49 (DOCE L 223 13.8.97). Enmienda el Anexo I

Nota: La primera frase del apartado 4 del artículo 4 ha sido derogada y sustituida por las previsiones contenidas en el artículo 6, apartados 2, 3 y 4 de la Directiva 92/43/CEE (véase ficha 5.2 Hábitats naturales) Fechas de cumplimiento Notificación: 6.4.1979 Transposición: 6.4.1981 Objetivos La protección y conservación de todas las aves que viven en libertad en territorio de la UE con una especial atención a las que se consideran particularmente amenazadas. Obligaciones para los Estados

- Garantizar que se mantienen las poblaciones de todas las aves (estén o no catalogadas o en extinción) al nivel que corresponda según sus exigencias ecológicas, científicas y culturales, teniendo en cuenta las exigencias económicas y recreativas.

- Proteger a las especies de la avifauna europea mediante el establecimiento de determinadas prohibiciones.

- Atenerse a las prácticas de caza contenidas en la Directiva y a las especies de caza listadas en el Anexo II.

- Designar ZEPAs (Zonas de Protección para las Aves) en número y extensión suficiente para garantizar la pervivencia de las aves mas amenazadas (las contenidas en el Anexo I) y aquellas migratorias cuya llegada sea regular.

- Establecer medidas de conservación especiales del hábitat dentro de las ZEPAS. Evitar el deterioro de los hábitats de las especies del anexo I y las migratorias fuera de las ZEPAS.

Normas nacionales de transposición

- Ley 4/1989 de 27 de Marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (BOE 28.03.89), en su versión modificada por:

Ley 40/97 de 5 de noviembre, de reforma de la Ley 4/89 (BOE 06.11.97)

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Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31.12.2002).

Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (BOE de 22.11.2003) Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del

orden social (BOE de 31.12.2003).

- Real Decreto 1095/1989 por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección (BOE de 12.09.89)

- Real Decreto 1118/1989 por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto (BOE de 19.09.89)

- Real Decreto 439/1990, por el que se regula el Catálogo Nacional de especies amenazadas (BOE de 05.04.90).

Incidencias de transposición

- Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de agosto de 1993(asunto C- 355/90). Se declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones al no haber declarado las Marismas de Santoña como zona de protección especial (ZEPA) y no haber adoptado las medidas apropiadas para evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats de esta zona.

- Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 2004 (asunto C-79/03). Se declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones al autorizar la práctica de la caza con liga en el territorio de la Comunidad Valenciana mediante el método conocido como «parany».

- Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 2005 (asunto 135/04). Se declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones al autorizar la práctica de la caza en contrapasa de la paloma torcaz en la provincia de Guipúzcoa.

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5.2 HÁBITATS NATURALES Nombre, número y fecha de publicación de la norma Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres (DOCE L206 de 22.7.1992) Modificaciones en la Directiva:

- Directiva 97/62 (DOCE L305 de 08.11.1997) Adapta la directiva al progreso científico y técnico modificando los anexos I y II.

Desarrollada por:

- Decisión 2002/11/CE (DOCE L5 de 9.1.2002) por la que se aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria con respecto a la región biogeográfica macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo

- Decisión 2004/69/CE (DOCE L14 de 21.1.2004) por la que se aprueba la Lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica alpina en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo.

- Decisión 2004/798/CE (DOCE L382 de 28.12.2004) por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la Lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica.

Fechas de cumplimiento Notificación: 21.5.1992 Transposición y Cumplimiento formal: En este caso, el cumplimiento formal cuenta con diferentes fechas para las diferentes obligaciones:

- Designación de lugares y envío de la lista a la Comisión: 5.6.1995 - Establecimiento definitivo de la lista de lugares: 5.6.1998 - Primer informe de cumplimiento por parte de la Comisión: 5.6.2002 - Plazo final para la designación de lugares por los Estados miembros: 5.6.2004

Objetivos Garantizar el mantenimiento de la biodiversidad mediante la definición de un marco común para la conservación de los hábitats naturales de la fauna y flora silvestre en el territorio europeo. Obligaciones de los Estados

- Contribuir a la creación de la red ecológica europea denominada “Natura 2000”. Esta red está compuesta por “zonas especiales de conservación” (ZEC) designadas por los Estados de acuerdo a las disposiciones de la Directiva17; así como por las zonas especiales de protección (ZEPA) establecidas en la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres (Artículo 3).

17 El procedimiento de designación de ZEC contempla una figura previa e intermedia: los lugares de importancia comunitaria (LIC). Existen dos tipos de LICS. Por un lado, los LICS propuestos por los Estados Miembros para formar parte de la red Natura 2000 (“LIC propuestos”). Por otro, los LICS aprobados por la Comisión Europea (“LICS Oficiales”), que salen publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE).

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- Fijar, para dichas “zonas especiales de conservación” (ZEC), las medidas de conservación necesarias a través de medidas reglamentarias, administrativas o contractuales y, si se estima oportuno, también a través de planes de gestión. Se establece la posibilidad de co-financiación de medidas de conservación por la UE (Artículo 6 y 8).

- Evitar, dentro de las ZEC, las ZEPAS y los “LIC oficiales”, el deterioro de los hábitats y las alteraciones a las especies que motivaron su designación (Artículo 6).

- Someter a un régimen especial de evaluación de Impactos y autorización a todos aquellos planes o proyectos que, individualmente o en combinación con otros, y no teniendo relación directa con la gestión del lugar, puedan tener algún efecto ambiental en él (aplicable a ZECS, ZEPAS y “LICS Oficiales”). (Art.6).

- Llevar a cabo medidas de vigilancia del estado de conservación de las especies y desarrollar sistemas de protección rigurosa de las especies animales y vegetales protegidas. Esto incluirá la prohibición del comercio de las mismas, transporte y control de las capturas y de los sacrificios accidentales (Artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y Anexo).

- Establecer sistemas de protección especialmente estrictos para determinadas especies amenazadas (Anexo IV) y estudiar la reintroducción de estas especies en el territorio.

- Fomentar junto con la Comisión Europea, la investigación y trabajos científicos necesarios para la consecución de los objetivos de la norma, así como intercambiar información en aras a la buena coordinación (Artículo 18).

- Fomentar la educación e información general sobre la necesidad de proteger las especies de fauna y flora silvestres y conservar sus hábitats.

- Informar a la Comisión Europea cada 6 años de la aplicación de las medidas adoptadas en el marco de la Directiva (Artículo 17).

Normas nacionales de transposición

- Ley 4/1989 de 27 de Marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (BOE 28.03.89), en su versión modificada por:

Ley 40/97 de 5 de noviembre, de reforma de la Ley 4/89 (BOE 06.11.97) Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del

orden social (BOE de 31.12.2002). Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (BOE de 22.11.2003) Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del

orden social (BOE de 31.12.2003).

- Real Decreto 1095/1989 por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección (BOE de 12.09.89)

- Real Decreto 1118/1989 por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto (BOE de 19.09.89)

- Real Decreto 439/1990, por el que se regula el Catálogo Nacional de especies amenazadas (BOE de 05.04.90).

- Real Decreto 1997/1995 por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (BOE de 28.12.95, corrección de errores en BOE de 28.05.96), modificado por el Real Decreto 1193/1998 (BOE de 25.06.98).

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5.3 ZOOLÓGICOS Nombre, número y fecha de publicación de la norma Directiva 1999/22/CE relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos (DOCE L94 de 9.4.1999) Fechas de cumplimiento: Notificación: 9.4.1999 Transposición: 9.4.2002 Objetivos: Proteger la fauna silvestre y la conservación de la biodiversidad a través de medidas, a adoptar por los Estados, relativas a la autorización e inspección de los parques zoológicos18 en la UE, fortaleciendo el papel de los zoológicos en la conservación de la biodiversidad. Obligaciones de los Estados:

- Garantizar que los parques zoológicos cumplan con las siguientes medidas de conservación:

Participación en la investigación e intercambio de información para la

conservación de las especies (cría en cautividad, repoblación e reintroducción de especies).

Fomento de la educación y de la toma de conciencia en lo que respecta a la conservación de la biodiversidad.

Alojamiento de los animales en condiciones que hagan posible la satisfacción de las necesidades biológicas o de conservación de cada especie.

Prevención de la huída de los animales para evitar posibles amenazas ecológicas a las especies indígenas y prevención de la introducción de plagas y parásitos.

Mantenimiento de registros actualizados de las colecciones del parque.

- Tomar medidas sobre autorización e inspección de los parques zoológicos existentes teniendo en cuenta las disposiciones de la directiva.

- Fijar sanciones proporcionadas, disuasorias y eficaces aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que se adopten con arreglo a la directiva.

Normas nacionales de transposición Ley 31/2003 de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos (BOE nº 258 de 28 de octubre de 2003).

18 El Artículo 2 de la Directiva define “parques zoológicos” como todo establecimiento permanente en donde se mantengan animales vivos de especies silvestres para su exposición al público, durante siete o más días al año pero no los circos, las tiendas de animales ni los establecimientos a los que los Estados miembros eximan de los requisitos de la Directiva.

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66.. EEVVAALLUUAACCIIÓÓNN,, IINNFFOORRMMAACCIIÓÓNN YY PPAARRTTIICCIIPPAACCIIÓÓNN

6.1 EVALUACIÓN DE PROYECTOS 6.2 EVALUACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS 6.3 ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL 6.4 PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN CIERTOS PLANES Y PROGRAMAS 6.5 RESPONSABILIDAD AMBIENTAL PARA LA PREVENCIÓN DE DAÑOS

AMBIENTALES

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6.1 EVALUACIÓN DE PROYECTOS Nombre, número y fecha de publicación de la norma Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DOCE L175 de 5.7.1985) Modificaciones en la Directiva:

- Directiva 97/11 (DOCE L73 de 14.3.1997) Cambia gran parte del articulado. - Directiva 2003/35/CE (DOCE L 156 de 25.6.2003) por la que se establecen medidas

para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/ CE del Consejo

Fechas de cumplimiento (relativas a la D.97/11): Notificación: 1.3.1999 Transposición: 14.3.1999 Objetivos: Aplicar una perspectiva preventiva a la autorización de proyectos19 públicos y privados, que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente garantizando que antes de su aprobación contarán con una evaluación de impacto. Obligaciones de los Estados:

- Adoptar las disposiciones necesarias para someter a los proyectos que por sus características puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, a una evaluación en lo que se refiere a dichas repercusiones. La evaluación podrá integrarse en los procedimientos existentes para la autorización del proyecto (Artículo 2).

- Garantizar que la evaluación consistirá en la identificación, descripción, divulgación y análisis apropiado de los efectos directos e indirectos de un proyecto teniendo en cuenta los factores siguientes:

Hombre, la fauna y la flora Suelo, agua, aire, clima y paisaje. Interacción entre los anteriores. Bienes materiales y el patrimonio cultural.

- Definir las modalidades de información para que autoridades competentes

pongan a disposición del público interesado la decisión del procedimiento de autorización y los motivos en las que se basa (Artículo 9).

- Indicar a la Comisión Europea los criterios y/o umbrales establecidos para la selección de los proyectos según parámetros fijados en la directiva.

19 El artículo 1 de la Directiva establece qué se entiende por “proyecto”: realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras, y otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo.

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Normas nacionales de transposición

- Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. (BOE nº 155, de 30.06.86).

Modificado por:

Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. (BOE nº 4, de 28.3.89).

Disposición Adicional Duodécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de regulación del sector eléctrico (BOE nº 285, de 28.11.97).

Artículo 21.2. de la Ley 27/1992, de 4 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE nº 283, de 25.11.92).

Real Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (BOE nº 241, de 07/10/2000).

Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (BOE nº 111, de 09.05.01).

Artículo 127 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. (BOE nº 313, de 31.12.03).

- Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el

Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. (BOE nº 239, de 05.10.88).

Incidencias de transposición

- Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2002 (asunto C- 474/99). Se declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones al haber realizado una transposición de la Directiva 85/337 que excluía de evaluación de impacto ambiental gran parte de los proyectos listados en el anexo II de la misma.

- Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 2004 (asunto C- 227/01). Se declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones al no haber sometido a evaluación el impacto ambiental el “proyecto [ferroviario] de línea Valencia-Tarragona, tramo Las Palmas-Oropesa. Plataforma” que formaba parte del proyecto denominado “Corredor del mediterráneo”.

- Sentencia por incumplimiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2005 (asunto C-121/03). Se declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones al no haber realizado una evaluación de impacto previa a la construcción o modificación de las instalaciones porcinas en el Baix-Ter (en esa sentencia se condena también al Reino de España por haber sobrepasado las concentraciones máximas admisibles de nitratos establecidas en el Directiva 80/778: véase ficha 1.2 Calidad de las aguas destinadas a consumo humano.)

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6.2 EVALUACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS Nombre, número y fecha de publicación de la norma Directiva 2001/42/CE relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DOCE L197 de 21.7.2001) Fecha de cumplimiento: Notificación: 21.7.2001 Transposición: 21.7.2004 Objetivos: Conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de aspectos ambientales en la preparación y adopción de planes y programas con el fin de promover el desarrollo sostenible. Para ello, se garantizará una evaluación ambiental de aquellos planes y programas que podrían tener efectos sobre el medio ambiente, lo que supone la aplicación de la técnica y procedimientos de la EIA en etapas anteriores a las reguladas por la Directiva 85/337 de EIA aplicada a proyectos (Ver ficha 6.1) Obligaciones de los Estados:

- Llevar a cabo una evaluación del impacto ambiental de los planes y programas - y sus modificaciones -, que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente y que hayan sido preparados por una autoridad competente (Artículo 1).

- La evaluación ha de llevarse a cabo durante la preparación de un plan o programa y antes de su adopción o tramitación por el procedimiento legislativo. En el procedimiento, necesariamente habrá de comprenderse:

Un informe ambiental sobre cómo afectaría el plan o programa al medio

ambiente, cuyo contenido será necesariamente el siguiente: Contenido y los objetivos principales del plan o programa, Características ambientales de la zona que pudiera ser afectada

por el plan o programa, Problemas ambientales existentes relacionados con el plan o

programa, Objetivos nacionales, comunitarios o internacionales de protección

ambiental que guarden relación con el plan o programa en cuestión,

Repercusiones ambientales que pudieran derivarse de la ejecución del plan o programa,

Medidas previstas para prevenir, reducir y compensar los efectos negativos en el medio ambiente,

Medidas de seguimiento previstas. Consultas con otras administraciones implicadas y con la opinión publica La garantía de que los elementos anteriores serán considerados y tenidos

en cuenta en la decisión final. Información dirigida a la opinión publica sobre la decisión final. Un sistema para la supervisión de los efectos de la aplicación de los planes

y programas sobre el medio ambiente (Artículo 10).

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- La evaluación es obligatoria para todos los planes y programas elaborados con respecto a:

Ordenación del territorio urbano y rural, la utilización del suelo, el

transporte, la energía, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, la industria, las telecomunicaciones, la agricultura, la silvicultura, la pesca y el turismo y que constituyan el marco de las autorizaciones posteriores de proyectos específicos enumerados en los Anexos I y II de la Directiva 85/337/CEE (“evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente”).

Planes y programas que pueden afectar a espacios protegidos por la Directiva 92/43/CEE (“Habitats”) y que deben evaluarse en virtud de esa directiva.

Aquellos otros que los Estados miembros determinen aplicando los criterios establecidos en los Anexos.

Normas nacionales de transposición Proyecto de Ley sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, presentado por el Gobierno al Congreso el 6/5/2005: Pendiente de aprobación en Cortes.

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6.3 ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL Nombre, número y fecha de publicación de la norma Directiva 90/313/CEE sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (DOCE L158, de 23.6.1990) Derogada por:

- Directiva 2003/4/CE (DOCE L41 de 14.2.2003)

Fechas de cumplimiento (de la D.2003/4): Notificación: 14.2.2003 Transposición: 14.2.2005 Objetivos Garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas estableciendo las normas y condiciones de ejercicio del mismo y garantizar la difusión de la información medioambiental de la forma más amplia y sistemática posible. La Directiva 2003/4/CE tiene como objetivo ampliar el nivel de acceso a la información que recogía la Directiva 90/313/CEE, así como garantizar la compatibilidad con la denominada Convención de Aarhus (convención sobre el acceso a la información, la participación del público en el proceso de toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente). Obligaciones de los Estados

- Garantizar que las autoridades públicas faciliten toda la información medioambiental20 que obre en su poder a todo aquel que lo solicite sin necesidad de declarar un interés determinado (Artículo 3). Las solicitudes de información sólo podrán ser denegadas en los casos establecidos en la Directiva.

- Garantizar que los funcionarios ayuden al público a tener acceso a la información, la accesibilidad de las listas de autoridades y definir las modalidades prácticas para garantizar el ejercicio efectivo de dicho derecho.

- Garantizar que toda persona que considere que su solicitud ha sido ignorada o tratada inadecuadamente, pueda proceder para que sea reconsiderada por la autoridad pública, o recurridos administrativamente de forma rápida y gratuita o poco costosa (Artículo 6).

- Adoptar las medidas para garantizar que las autoridades públicas organicen y actualicen la información sobre el medio ambiente por medio de tecnología de telecomunicación informática y/o electrónica siempre que fuera posible (Artículo 7).

- Tomar todas las medidas necesarias para que en caso de amenaza inminente para la salud humana o el medio ambiente por causas de la acción del hombre o naturales, se difunda inmediatamente y sin demora toda la información disponible por las autoridades públicas.

- Informar a la Comisión Europea antes del 14.08.2009 acerca de la aplicación de la Directiva.

20 Información ambiental es toda aquella referida a la situación de los elementos del medio ambiente, a los factores que puedan afectar a estos elementos, a las medidas destinadas a protegerlos, etc. Ver definición artículo 2 de la Directiva

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Normas nacionales de transposición

- Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente (BOE n. 297 de 13/12/1995), modificada por el Art. 81 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE nº 312, de 30/12/1995)

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6.4 PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN CIERTOS PLANES Y PROGRAMAS Nombre, número y fecha de publicación de la norma Directiva 2003/35/CE por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DOCE L156 de 25.6.2003) Fechas de cumplimiento: Notificación: 25.6.2003 Transposición: 25.6.2005 Objetivo de la norma: Hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a la participación pública y al acceso a la justicia en el marco de la aplicación del Convenio de la CEPE de la ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, conocido como el Convenio de Aarhus. Obligaciones de los Estados:

- Garantizar que el público tenga posibilidades reales de participar desde el principio en la preparación y en la modificación o revisión de los planes o de los programas que afecten al medio ambiente (Artículo 2). De estos planes y programas estarán excluidos los que ya son objeto de Evaluación ambiental por aplicación de la correspondiente Directiva (Ver ficha 6.2) así como los comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva Marco de Agua (Ver ficha 1.11)

- Garantizar de acuerdo con su derecho interno que las personas interesadas puedan presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante un órgano independiente e imparcial si se ve afectado su derecho de participación, conforme a lo establecido en la directiva (Artículo 15 bis).

- Poner a disposición del público la información práctica relativa a los procedimientos de recursos tanto administrativos como judiciales. Todos los procedimientos de recursos serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente costosos.

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6.5 RESPONSABILIDAD AMBIENTAL PARA LA PREVENCIÓN DE DAÑOS AMBIENTALES Nombre, número y fecha de publicación de la norma Directiva 2004/35/CE sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DOCE L143 de 30.4.2004) Fechas de cumplimiento: Notificación: 30.4.2004 Transposición: 30.4.2007 Objetivos: Establecer un marco de responsabilidad medioambiental, basado en el principio de “quien contamina paga”, para la prevención y la reparación de los daños medioambientales. Obligaciones de los Estados:

- Designar a la/s autoridad/es competentes encargadas de desempeñar los cometidos de la Directiva, como establecer el causante de un determinado daño o amenaza, evaluar la importancia del daño y determinar las medidas reparadoras a adoptar (Artículo 11).

- Requerir a operadores para que adopten y ejecuten las medidas preventivas o reparadoras necesarias exponiendo los motivos de las mismas (Artículos 5, 6 y 7). Los costes ocasionados por las acciones preventivas y reparadoras adoptadas de acuerdo con la directiva serán sufragados por el operador.

- Adoptar medidas para el fomento de mercados e instrumentos de garantía financiera por parte de operadores económicos y financieros. De esta forma se garantiza que los operadores causantes de un daño medioambiental puedan recurrir a las mismas para hacer frente a sus responsabilidades en caso de insolvencia (Artículo 14).

- Colaborar en todo lo necesario con otros Estados miembros cuando el daño medioambiental pueda afectarle también a ellos, velando para que se adopten las medidas preventivas y en su caso reparadoras respecto a dicho daño medioambiental (Artículo 15).

- Informar a la Comisión de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva antes del 13.04.2013.

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77.. CCAAMMBBIIOO CCLLIIMMÁÁTTIICCOO

7.1 MONITOREO Y LIMITACIONES PARA LAS EMISIONES DE EFECTO INVERNADERO

7.2 ETIQUETADO ENERGÉTICO 7.3 ESTÁNDARES ENERGÉTICOS EN LA COMERCIALIZACIÓN DE

CIERTOS PRODUCTOS 7.4 EMISIONES DE CO2 DESDE COCHES DE PASAJEROS 7.5 ELECTRICIDAD PROCEDENTE DE FUENTES RENOVABLES 7.6 BIFUEL EN EL TRANSPORTE 7.7 COMERCIO DE EMISIONES

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7.1 MONITOREO Y LIMITACIONES PARA LAS EMISIONES DE EFECTO INVERNADERO Nombre, número y fecha de publicación de la norma • Decisión 280/2004/CE relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones

de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (DOCE L49 de 19.2.2004)

• Decisión 2005/166/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión n° 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto [notificada con el número C(2005) 247] (DOCE L55 DE 1.3.2005)

Fechas de cumplimiento • Decisión 280/2004/CE

Entrada en vigor: 10.3.2004 • Decisión 2005/166/CE

Entrada en vigor: 2.3.2005 Objeto de la norma El seguimiento y evaluación de los progresos realizados en relación con todas las emisiones antropogénicas21 de sustancias que agotan la capa de ozono no regulados por el Protocolo de Montreal, así como la aplicación de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y el protocolo de Kyoto estableciendo un sistema de recogida de información común a los Estados miembros. Obligaciones para los Estados

- Elaborar y aplicar un programa nacional para la consecución de los objetivos fijados en la CMNUCC y el protocolo de Kyoto que permita un seguimiento transparente y preciso de los progresos logrados y previstos. Dichos programas y sus actualizaciones serán puestos a disposición del público.

- Establecer, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, los sistemas de inventarios nacionales previstos en el Protocolo de Kyoto para las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero.

- Enviar un informe a la secretaría de la CMNUCC antes del 1 de enero de 2006 sobre la demostración de los progresos realizados hasta 2005 de conformidad con las directrices del CMNUCC y del protocolo de Kyoto, así como un informe sobre el periodo adicional establecido en los Acuerdos de Marrakech para el cumplimiento de los compromisos una vez vencido dicho periodo.

- Respecto a la información relativa a las unidades de la cantidad de emisiones atribuida, de las unidades de absorción, de las unidades de reducción de emisiones y de las reducciones certificadas de emisiones, lo Estados miembros deberán: establecer, mantener y poner a disposición del administrador central un registro para la contabilización exacta de los mismos y retirar unidades equivalentes a sus emisiones netas cada año del primer periodo previsto por el protocolo de Kyoto.

21 Emisiones: Liberación de gases de efecto invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de tiempo especificados. Gases de efecto invernadero: aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja. Ver artículo 1 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

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7.2 ETIQUETADO ENERGÉTICO Nombre, número y fecha de publicación de la norma Directiva 92/75/CEE relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (DOCE L297 de 13.10.1992) Fechas de cumplimiento Notificación: 2.10.1992 Transposición: 1.1.1994 Objeto de la norma Establecer una serie de disposiciones sobre la publicación y el etiquetado de determinados tipos de aparatos domésticos de tal manera que los consumidores dispongan de la información necesaria para poder elegir aquellos que tengan un mejor rendimiento energético. Obligaciones para los Estados

- Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que todos lo proveedores y distribuidores cumplen con la obligación de etiquetar y dar la información sobre el consumo de energía de los aparatos domésticos a los compradores según se establece en la Directiva.

- Prohibir la exhibición de etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones referidos al consumo de energía que no cumplan con la Directiva y que puedan inducir a error.

- Acompañar la introducción del sistema de etiquetas y de fichas informativas sobre el consumo de energía con campañas informativas destinadas a fomentar una utilización más responsable de la energía.

Normas nacionales de transposición Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, que regula el etiquetado y la información referente al consumo de energía y de otros recursos de los aparatos de uso doméstico (BOE 45 de 22.2.1994)

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7.3 ESTÁNDARES ENERGÉTICOS EN LA COMERCIALIZACIÓN DE CIERTOS PRODUCTOS

Nombre, número y fecha de publicación de la norma Directiva 92/42/CEE relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos (DOCE L167 de 22.6.1992) Fechas de cumplimiento Notificación: 3.6.1992 Transposición: 1.1.1994 Objeto de la norma Promover la eficacia y reducir la dependencia energética armonizando las características energéticas y de utilización de los edificios en la Comunidad a través del establecimiento de los requisitos de rendimiento aplicables a las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos. Obligaciones para los Estados

- Prohibir la entrada en servicio de las calderas que no cumplan los rendimientos establecidos por la Directiva.

- Prohibir marca alguna en las calderas que pueda llevar a confusión en relación con las marcas reguladas por la Directiva.

- Prohibir la comercialización o retirar del mercado las calderas cuando se compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado “CE”, informando de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Normas nacionales de transposición Real Decreto 275/1995, de 24 de febrero, por el que se dicta las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 92/42/CEE, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos, modificada por la Directiva 93/68/CEE del Consejo (BOE 73 de 27.3.1995)

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7.4 EMISIONES DE CO2 DESDE COCHES DE PASAJEROS Nombre, número y fecha de publicación de la norma Directiva 1999/94/CE relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO2 facilitada al consumidor al comercializar turismos nuevos (DOCE L12 de 18.1.2000)

Desarrollada por: - Decisión 1753/2000/CE (DOCE L202 de 10.8.2000) que establece un plan de

seguimiento de la media de emisión de CO2 de los turismos. Fechas de cumplimiento Notificación: 18.1.2000 Transposición: 18.1.2001 Objeto de la norma Establecer una serie de disposiciones sobre la publicación y la información sobre el consumo de combustible y las emisiones de CO2 de los turismos nuevos de tal manera que los consumidores dispongan de la información necesaria para poder elegir aquellos que tengan un menor consumo y sean menos contaminantes. En su posterior desarrollo se establece un plan de seguimiento de las emisiones de CO2 producidas por los turismos con el objetivo de servir de base para el control de las obligaciones de reducir las emisiones de CO2. Obligaciones para los Estados

- Velar porque se coloque una etiqueta sobre consumo de combustible y emisiones de CO2 de forma claramente visible en cada modelo o cerca del punto de venta de los turismos nuevos y que tenga el formato y la información contenida en el anexo I de la Directiva.

- Velar porque se publique como mínimo una vez al año una guía compacta, manejable y gratuita referida al consumo de combustible y emisiones de CO2 que contenga la información incluida en el anexo II de la Directiva.

- Velar porque se exhiban en los puntos de venta para cada marca los datos oficiales relativos al consumo de carburante y los datos oficiales específicos relativos a las emisiones de CO2 para todos los modelos de turismo nuevos.

- Velar por que todos los impresos de promoción de nuevos turismos incluyan los datos oficiales sobre consumo de combustible y emisiones de CO2.

- Prohibir cualquier indicación, símbolo o inscripción relativa al consumo de combustible o a las emisiones de CO2 que no responda a los requisitos de la Directiva y que pueda llevar a confusión.

- Elaborar un plan de seguimiento de la media de las emisiones de CO2 de los turismos nuevos determinando una serie de informaciones relativas al número de turismos y a la media de las emisiones específicas de CO2 transmitiendo esta información a la Comisión a más tardar el 1 de abril de cada año.

Normas nacionales de transposición Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto, por el que se regula la información relativa al consumo de combustible y a las emisiones de CO2 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en territorio español (BOE 185 de 3 de agosto de 2002)

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7.5 ELECTRICIDAD PROCEDENTE DE FUENTES RENOVABLES Nombre, número y fecha de publicación de la norma Directiva 2001/77/CE relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (DOCE L 283 de 27.10.2001) Fechas de cumplimiento Notificación: 27.10.2001 Transposición: 27.10.2003 Objeto de la norma Fomentar el uso de las energías renovables como fuente para la generación de electricidad a través del establecimiento de unos planes de acción y de la reducción de los obstáculos para el uso de la electricidad proveniente de este tipo de energías, así como sentar las bases de un futuro marco comunitario sobre el uso de las energías renovables como fuente generadora de electricidad. Obligaciones para los Estados

- Promover el aumento del consumo de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables publicando, a partir de octubre de 2002 y cada 5 años a partir de esa fecha, un informe que establezca los objetivos indicativos nacionales de consumo de electricidad a partir de este tipo de energías para los 10 años siguientes, así como las medidas previstas para alcanzar esos objetivos.

- Garantizar a partir del 27 de octubre de 2003 el origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables expidiendo a tal efecto garantías de origen e introduciendo las medidas necesarias para que éstas resulten exactas y fiables.

- Reducir los obstáculos reglamentarios y los procedimientos administrativos aplicables a las instalaciones de las centrales de producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables.

- Adoptar las medidas necesarias para que los operadores que operen en su territorio garanticen el transporte y la distribución de la electricidad generada a partir de estas energías.

- Establecer un marco normativo o exigir a los operadores de los sistemas de transporte y distribución que establezcan y hagan públicas sus normas relativas a los gastos de adaptación técnica, los costes de las instalaciones de tal forma que se facilite el acceso a la red de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables

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7.6 BIFUEL EN EL TRANSPORTE Nombre, número y fecha de publicación de la norma Directiva 2003/30/CE relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte (DOCE L123 de 17.5.2003) Fechas de cumplimiento Notificación: 17.5.2003 Transposición: 31.12.2004 Objeto de la norma Fomentar la utilización de biocarburantes u otros combustibles renovables22 como sustitutivos del gasóleo y la gasolina con el objetivo de reducir las emisiones de gases invernaderos de origen antropogénico. Obligaciones para los Estados

- Establecer unos objetivos indicativos nacionales para velar porque se comercialice una proporción mínima de biocarburantes y de otros combustibles renovables.

- Supervisar las repercusiones derivadas del uso de biocarburantes en mezclas de gasóleo superiores al 5% en vehículos no modificados y adoptar las medidas, teniendo en cuenta los beneficios medioambientales para garantizar las obligaciones en materia de niveles de emisión.

- Velar porque se informe al público sobre la existencia de este tipo de combustibles e imponer la obligación de etiquetado para los biocarburantes mezclados con más de un 5% de productos derivados del petróleo.

Normas nacionales de transposición Real Decreto 1700/2003, de 15 de diciembre, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, y el uso de biocarburantes. (BOE 307 de 24.12.2003) Corrección de errores del Real Decreto 1700/2003, de 15 de diciembre, por el que se fijan las especificaciones de gasolina, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, y el uso de biocarburantes (BOE 188 de 5.8.2004) Real Decreto 942/2005, de 29 de julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos (BOE 184 de 3.8.2005)

22 Los biocarburantes son aquellos que proceden de los productos, desechos y residuos biodegradables de la agricultura, la selvicultura, así como de los residuos biodegradables industriales y municipales; y los combustibles renovables son aquellos que proceden de fuentes de energía renovables. Ver artículo 1 de la Directiva.

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7.7 COMERCIO DE EMISIONES Nombre, número y fecha de publicación de la norma Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DOCE L 275 de 25.10.2003) Modificada por:

- Directiva 2004/101/CE (DOCE L 338 de 13.11.2004) por la que se establecen disposiciones relativas a los mecanismos del protocolo de Kyoto y a la utilización de reducciones de emisiones.

Desarrollada por:

- Decisión 2004/156/CE (DOCE 59 de 29.01.2004) que establece las directrices para el seguimiento y notificación de las emisiones.

- Reglamento 2216/2004 (DOCE L386 de 19.12.2004) que establece las disposiciones relativas al sistema de registros

Fechas de cumplimiento Notificación: 25.10.2003 Transposición: 31.12.2003 Objeto de la norma Prevenir y fomentar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de una manera económicamente eficiente a través del establecimiento de un régimen para el comercio de derechos de emisión de este tipo de gases incluyendo un sistema de registros y de directrices para su cumplimiento. Obligaciones para los Estados

- Velar porque a partir del 1 de enero de 2005 toda instalación que lleve a cabo actividades que den lugar a emisiones de gases de efecto invernadero posean los permisos expedidos por la autoridad competente que sólo se darán bajo los requisitos incluidos en la Directiva.

- Velar porque en las instalaciones que lleven a cabo actividades reguladas por la Directiva 96/61/CE incluida en la ficha 3.18 sobre control integrado de la contaminación el permiso relativo a los gases de efecto invernadero se coordinen con esta Directiva.

- Elaborar sendos planes nacionales, para el periodo de 3 años a partir del 1 de enero de 2005 y para el periodo de 5 años a partir del 1 de enero de 2008, determinando la cantidad total de derechos de emisión que prevé asignar y el procedimiento para asignarlos, asignando gratuitamente el 95% y el 90% de los derechos de emisión respectivamente.

- Decidir, basándose en el plan nacional de asignación y al menos tres meses antes del primer periodo ante citado, la cantidad total de derechos de emisión que asignará y su asignación al titular de cada instalación. Para el segundo periodo y para cada periodo de cinco años subsiguiente esta decisión se tomara al menos 12 meses antes del inicio del periodo.

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- Gestionar el sistema de concesión de derechos de emisión a cambio de las unidades de reducción de las emisiones (URE) y de las reducciones certificadas de las emisiones (RCE)23.

- Velar, cuando acojan actividades de proyectos contemplados en el artículo 6 del Protocolo de Kyoto, porque no se expida ninguna URE o RCE a instalaciones incluidas en el ámbito de la Directiva, salvo que se cancele un número igual de derechos de emisión.

- Asegurar que la participación de entidades privadas o públicas en actividades de proyectos sea conforme a la Convención Marco sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto.

- Velar por el buen funcionamiento del sistema de derechos de emisión, asegurándose de que se puedan transferir, porque se reconozcan los expedidos por otra autoridad competente y porque los derechos de emisión sean cancelados conforme a la Directiva.

- Velar porque se realice un seguimiento de las emisiones de conformidad de las directrices y porque los informes presentados por los titulares de instalaciones se verifiquen de acuerdo con los criterios establecidos en la Directiva, asegurándose de que no puedan proceder a nuevas transferencias de derechos de emisión hasta que el mismo no sea considerado satisfactorio.

- Crear y mantener un registro de acceso público y en forma de base de datos electrónica que contenga un cuadro de emisiones verificadas, otro de entrega de derechos de emisión y un último sobre la situación de cumplimiento más el resto de requisitos e informaciones estipuladas en el Reglamento 2216/2004/CE con el objeto de llevar la cuenta exacta de la expedición y titularidad.

Normas nacionales de transposición Real Decreto Ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (BOE 208 de 28.8.2004)

Ley 1/2005, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (BOE 59 de 10.3.2005)

23 URE: unidad expedida de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Kyoto; RCE: unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kyoto. Ver artículo 3 de la Directiva

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88.. OOTTRROOSS

8.1 ZONAS AGRÍCOLAS AMBIENTALMENTE SENSIBLES 8.2 RESTRICCIONES A LA PESCA 8.3. BIENESTAR ANIMAL

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8.1 ZONAS AGRÍCOLAS AMBIENTALMENTE SENSIBLES Nombre, número y fecha de publicación de la norma Reglamento (CE) 1257/99 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DOCE L160 de 26.6.1999) Desarrollado en el Reglamento:

- 445/2002/CE (DOCE L74 de 15.3.2002). Complementa, desarrolla y sintetiza anteriores modificaciones realizadas al Reglamento.

Modificaciones en los Reglamentos:

- 1783/2003/CE (DOCE L270 de 21.10.2003). Aclara y simplifica gran parte del

articulado del Reglamento. - 817/2004/CE (DOCE L153 de 30.4.2004). Introduce disposiciones de aplicación del

Reglamento y deroga el Reglamento 445/2002. Fechas de cumplimiento Entrada en vigor: 03.07.1999 Objetivos Establecer el marco de las ayudas comunitarias con cargo al FEOGA en favor de un desarrollo rural sostenible, contribuyendo así a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado por el que se establece la Comunidad Europea y a la protección del medio ambiente como eje integrante de la Política Agrícola Común. Obligaciones para los Estados

- Fijar unos límites para las inversiones totales a las que puedan optar las ayudas a la inversión en las explotaciones agrarias.

- Modular el nivel de pagos. - Establecer y mantener unos regímenes de calidad que se adecuen a los

parámetros establecidos en el Reglamento. - Velar por la compatibilidad y coherencia de las medidas de ayuda al desarrollo

rural. - Elaborar unos programas de desarrollo rural, por un período de 7 años,

garantizando la compatibilidad y coherencia de las medidas de ayuda, ajustándose a sus necesidades particulares y garantizando el necesario equilibrio entre las distintas medidas de ayuda.

- Garantizar que la programación de desarrollo rural esté sujeta a seguimiento. - Presentar un informe anual sobre el estado de ejecución de los programas.

Normas nacionales de transposición Real Decreto 352/2004 de 24 de Diciembre que recoge la normativa sobre las condiciones ambientales para la obtención de las ayudas agrarias de la nueva PAC. Estas condiciones se refieren tanto a la forma de cultivo como al cumplimiento de requisitos ambientales y fitosanitarios.

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8.2 RESTRICCIONES A LA PESCA Nombre. Número y fecha de publicación de las normas • Reglamento (CE) 894/97 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de

conservación de los recursos pesqueros (DOCE L132 de 23.5.1997) Modificado por:

- Reglamento 850/98/CE (DOCE L125 de 27.4.1998). Reemplaza el reglamento 894/97 excepto sus artículos 11, 18, 19 y 20.

- Reglamento 1239/1998/CE (DOCE L171 de 17.6.1998). Por el que se modifica el artículo 11 del Reglamento 894/97.

• Reglamento (CE) 973/2001 por el que se establecen medidas técnicas para la

conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (DOCE L137 de 19.5.2001)

• Reglamento (CE) 1185/2003 sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques (DOCE L 167 de 4.7.2003)

• Reglamento (CE) 812/2004 por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) 88/98 (DOCE L150 de 30.4.2004)

Fechas de cumplimiento • Reglamento (CE) 850/98

Entrada en vigor: 03.05.1998 Fecha de aplicación (apartado 3 del art. 32 y art. 47): 1.1.2000

• Reglamento (CE) 973/2001 Entrada en vigor: 26.05.2001

• Reglamento (CE) 1185/2003 Entrada en vigor: 02.09.2003

• Reglamento (CE) 812/2004 Entrada en vigor: 01.07.2004

Objetivos Establecer las medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros y estén registrados en la Comunidad, referidas a la captura y al desembarque de determinadas poblaciones de especies (atunes, tiburones, delfines, cetáceos, etc.). Obligaciones para los Estados • Medidas generales de conservación de los recursos pesqueros (Reglamento (CE)

894/97)

- Control de los buques que faenen caballa y aprobación de las normas de desarrollo del Reglamento.

- Facilitar a la Comisión una lista de buques con licencia especial para faenar en las zonas contempladas en el artículo 29.1

- Concesión de los permisos para la pesca con fines científicos, previa información a la Comisión y a los Estados miembros de donde se vaya a llevar a cabo la investigación.

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- Concesión de los permisos para repoblar artificialmente o para transplantar organismos marinos, previa información a la Comisión y a los Estados miembros cuando estas actividades se lleven a cabo en aguas de otros Estados miembros.

- Potestad para tomar medidas de conservación de especies gravemente amenazadas en aguas sujetas a su jurisdicción. Obligación de notificación motivada a la Comisión y a los demás Estados miembros.

• En lo relativo a las especies altamente migratorias (Reglamento (CE) 973/2001):

- Adoptar las medidas necesarias para designar observadores y asegurar su presencia y permanencia hasta su sustitución en todos los buques que enarbolen su pabellón.

- Velar para que los observadores sean recibidos a bordo del buque y desembarcados en los lugares y fechas convenidos.

- Elaborar y remitir anualmente un programa de muestreo sobre la estimación del número de ejemplares por talla de atunes rojos capturados.

- Promover el descarte de los tiburones vivos capturados accidentalmente y promover la reducción de los descartes de tiburón.

- Presentar a la Comisión, antes del 15 de junio de cada año, la lista de buques pesqueros que enarbolen su pabellón de longitud superior a 24 m y que hayan pescado el patudo, el rabil y el listado durante el año precedente en la zona 2 indicada en el Reglamento.

- Remitir a la Comisión, antes del 15 de septiembre de cada año, una lista de los buques que hayan solicitado un LMD (Límite de Mortalidad de los Delfines).

- Velar por que las solicitudes de LMD se ajusten a la legalidad. • En lo relativo a los tiburones (Reglamento (CE) 1185/2003/CE):

- Establecer la correspondencia teórica entre los pesos de las aletas y de los cuerpos restantes en los buques que se encuentren bajo su jurisdicción.

- Determinar el tipo de documentación válida a efectos del control del desembarco separado de aletas y cuerpos.

- Comprobar sistemáticamente los diarios de pesca. • En relación con las capturas accidentales de cetáceos (Reglamento (CE) 812/2004):

- Adoptar las medidas necesarias para controlar y evaluar los efectos en el tiempo de los emisores de ultrasonido sobre las pesquerías y zonas afectadas.

- Potestad para autorizar la utilización temporal de dispositivos acústicos de disuasión que no reúnan los requisitos técnicos del Reglamento. Obligación de informar a la Comisión sobre estas autorizaciones en un plazo de dos meses desde su concesión.

- Elaborar y aplicar regímenes de control de capturas accidentales de cetáceos con la ayuda de observadores a bordo de los buques bajo su jurisdicción con más de 15 m de eslora.

- Adoptar las medidas necesarias para recoger datos científicos sobre capturas accidentales de cetáceos en buques de menos de 15 m de eslora.

- Designar personas independientes como observadores - Conservar durante al menos 5 años la información recogida en los informes de los

observadores. - Elaboración y envío a la Comisión de un informe anual sobre la aplicación del

Reglamento. - Comunicación a la Comisión de la lista de buques autorizados para faenar con

redes de enmalle de deriva.

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8.3. BIENESTAR ANIMAL Nombre, número y fecha de publicación de la norma Referencia general Reglamento (CE) 1257/99 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DOCE L160 de 26.6.1999), y sus modificaciones y desarrollos (Ver Ficha 8.1) Normas generales de Bienestar Directiva 98/58/CE relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (DOCE L221 de 8.8.98) Alimentación Reglamento 1831/2003/CE sobre los aditivos en la alimentación animal (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOCE L268 de 18.10.2003) Referencia particular al ganado porcino - Directiva 91/630/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de los cerdos

(DOCE L 340 de 11.12.91) Modificada por: - Directiva 2001/88/CE (DOCE L 316 de 1.1.2001) - Directiva 2001/93/CE (DOCE L316 de 1.12.2001)

Referencia particular a las aves Directiva 99/74/CE por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (DOCE L203 de 3.8.1999) Transporte de animales - Reglamento 1255/97/CE sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos

de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el Anexo de la Directiva 91/628/CEE (DOCE L174 de 2.7.1998) Desarrollado por Reglamento 1040/2003/CE (DOCE L151 de 19.6.2003)

- Reglamento 411/98/CE relativo a normas complementarias sobre la protección de los animales, aplicables a los vehículos de carretera utilizados para el transporte de ganado en viajes de más de ocho horas de duración (DOCE L52 de 21.2.1998)

- Reglamento 1040/2003/CE por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1255/97 en lo que respecta a la utilización de los puntos de parada (DOCE L151 de 19.6.03)

Sistemas de verificación Reglamento 882/2004/CE sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DOCE L191 de 30.04.04)

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Objetivos Los objetivos de este conjunto de normas son garantizar que los animales que se destinan a la explotación comercial se críen y sean sacrificados en condiciones de respeto y relativo bienestar, atendiendo a sus necesidades etológicas y fisiológicas tanto como a la creciente sensibilidad de los ciudadanos europeos al respecto. Obligaciones para los Estados - La mayor parte de estas normas se inspiran en el Convenio del Consejo de Europa

para la protección de los animales en explotaciones ganaderas de Estrasburgo, de 10 de marzo de 1976, ratificado por la UE, y por España) y sus numerosos protocolos y recomendaciones (texto consultable en www.coe.int/T/E/Legal_affairs)

- En el Reglamento 1783/2003 se señala que las ayudas del FEOGA estarán supeditadas a los compromisos que los ganaderos deben contraer sobre buenas prácticas en cría y sacrificio de animales.

- En términos de Bienestar animal, la Directiva 98/58 señala las condiciones de estabulación, comida, agua y cuidados adecuados a las necesidades de los animales. También se regula la atención veterinaria mínima exigible. Estas normas se puntualizan y detallan para algunas explotaciones ganaderas particulares como el ganado porcino y las granjas avícolas o las explotaciones peleteras

- En lo referente al transporte, se regulan las características de los vehículos y las duraciones de los trayectos así como las paradas obligatorias y las condiciones de dichas paradas.

Normas nacionales de transposición - Real Decreto 348/2000 de 10 de marzo relativo a cuidados básicos a animales

estabulados. (BOE 61 de 11.3.2000). Modificado por el Real decreto 441/01 de 27 de abril (BOE 12.5.2001)

- Real Decreto1047/94 de 20 de mayo (BOE 7.7.94) sobre normas para la protección de los terneros en las explotaciones. Modificado por el Real Decreto 229/98 (BOE 17.2.98)

- Real Decreto 1135/2002 de 31 de noviembre sobre normas mínimas aplicables a las explotaciones porcinas(BOE 20.11.2002)

- Real Decreto 3/2002 de 11 de enero (BOE 20.1.2002) sobre protección de gallinas ponedoras.

- Real Decreto 348/00 de 10 de marzo sobre protección de animales en explotaciones peleteras.

- Real Decreto 1041/97 de 27 de julio sobre normativa básica de aplicación al transporte de animales (BOE 9.07.97)

- Real Decreto 54/1995 de 20 de enero sobre protección de animales en el momento del sacrificio. (BOE 15.2.95).

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3. RESUMEN D E CONVENIOS INTERNACIONALES DE LOS QUE LA UE ES PARTE. Introducción Un Convenio (o Tratado o Convención, ya que estos términos son sinónimos) Internacional es el instrumento legal a través del cual los Estados llegan a acuerdos entre si, y establecen el marco de obligaciones necesario para conseguir un determinado objetivo. Pueden ser entre dos Estados (bilaterales) o entre varios (multilaterales). Suelen ser promovidos por Organizaciones Internacionales que, una vez aprobado el texto actúan como “secretaria” del Convenio. Las Secretarías de los Convenios organizan la gestión y seguimiento del cumplimiento del Convenio, organizan las reuniones de las partes firmantes, que suelen ser periódicas, y en algunos casos, asumen la resolución de discrepancias o los problemas de interpretación de las cláusulas del Convenio. Aunque la Unión Europea no es un Estado, por aplicación del Tratado (Ver epígrafe 1.2. de la Segunda Parte de este trabajo), puede negociar Convenios y suscribirlos en nombre de todos sus Estados miembros. Estos Convenios, una vez ratificados por la Unión Europea, tienen fuerza de Ley en cada estado. Los Convenios y Tratados son a menudo desarrollados a través de “Reglamentos” que reciben el nombre de “Protocolos”, y forman parte del propio Convenio, con la misma fuerza de obligar. A continuación se ofrece un resumen y los datos más importantes de aquellos Convenios Internacionales de carácter ambiental más relevante que se aplican en el ámbito de la Unión Europea. 1. Convenio para la Protección del Mediterráneo (Convención de Barcelona)

El Convenio nació en 1975 por impulso del Programa de Mares Regionales del Programa de Naciones Unidas para el medio Ambiente y la UE se convirtió en parte en 1978.

El objetivo genérico es la protección del Mediterráneo de la contaminación y de la destrucción de sus hábitats tanto marinos como costeros.

El siguiente cuadro muestra las decisiones comunitarias mediante las cuales se han venido aprobando la entrada en vigor de los diferentes Protocolos del Convenio:

33.. RREESSUUMMEENN DDEE CCOONNVVEENNIIOOSS IINNTTEERRNNAACCIIOONNAALLEESS DDEE LLOOSS QQUUEE LLAA UUEE EESS PPAARRTTEE

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Decisión Contenido

77/585 (DOCE L240 19.9.1977) Vertidos desde buques y aviones

81/420 (DOCE L162 19.6.1981) Vertidos de petróleo y otras sustancias peligrosas. Situaciones de emergencia

83/101 (DOCE L67 12.3.1983) Contaminación de origen terrestre 84/132 (DOCE L68 10.3.1984) Áreas Protegidas 99/800 (DOCE L322 14.12.1999) Áreas Protegidas y Biodiversidad 99/801 (DOCE L322 14.12.1999) Contaminación de origen terrestre 99/802 (DOCE L322 14.12.1999) Vertidos desde buques y aviones

04/575 (DOCE L261 6.8.2004) Prevención de la contaminación desde buques y situaciones de emergencia.

2. Convenio para la protección del atlántico Noreste (Convención OSPAR) La Convención se firmó en Paris en septiembre de 1992 por la Unión Europea. Entró en vigor en 1998, reemplazando entonces dos Convenios preexistentes (los de Paris y Oslo). Su objetivo genérico es la protección del Atlántico Noreste de la contaminación de sus aguas y el deterioro de sus hábitats marinos y costeros. En la primera reunión de las partes se adoptó un Anexo (Anexo V) relativo, específicamente a la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad. Las fechas y decisiones más relevantes en el ámbito de este Convenio son las siguientes:

- Decisión 98/249 (DOCE L104 de 3.4.1998), sobre ratificación del Convenio. - Decisión 00/340 (DOCE L118 de 19.5.2000) aprobando el Protocolo sobre

Conservación de Ecosistemas y Biodiversidad (Anexo V). 3. Convenio sobre Contaminación a larga Distancia (Convención de Ginebra)

La Convención fue establecida en 1979 bajo los auspicios de la CEPE (Comisión Económica para Europa) de Naciones Unidas como una respuesta al problema de las lluvias ácidas. Su objetivo es la gradual reducción de la contaminación atmosférica a larga distancia que provoca la lluvia ácida (sobre todo, emisiones de Azufre, S02). Ha sido objeto de desarrollo a través de diversos Protocolos:

- El Protocolo de 1984, que estableció los mecanismos de financiación del sistema de Monitoreo y Evaluación

- El Protocolo de 1985 (Protocolo de Helsinki) por el que las partes se comprometían a reducir sus emisiones un 30% para 1993 (tomando como base las emisiones de 1980). En el marco de este Protocolo, la UE aceptó la reducción de un 62% de las emisiones para el año 2000

- El Protocolo de 1988 (Protocolo de Sofía), por el que las partes se comprometían, para 1994, a volver al nivel máximo de emisiones de Óxidos de Nitrógeno de 1987.

- El Protocolo de 1991 (Protocolo de Ginebra), a través del cual se asumió el compromiso de limitar las emisiones de compuestos orgánicos volátiles un 30% entre 1988 y 1999. La Unión Europea no ha ratificado este Protocolo.

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- Los Protocolos de 1998 (Protocolos de Aarhus). En ellos se establecen compromisos de reducción, a los niveles de 1990 de las emisiones de metales pesados, plomo, cadmio y mercurio.

- El Protocolo de 1999 (Protocolo de Gotemburgo). Su objetivo es la reducción de la acidificación, eutrofización y los bajos niveles de ozono. Incluye una lista de los límites de emisión para cada estado de SO2, dióxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles y otros. La UE lo ratifico en 2003. Se trata de un polémico Protocolo ya que los niveles de emisión posibles son más permisivos, en ocasiones, que los de la propia legislación comunitaria.

4. Convenio para la Protección de la capa de Ozono (Convención de Viena) El Convenio, firmado en Viena en 1987, tiene por objeto la prohibición o limitación de la fabricación y el uso de las sustancias que dañan la capa de ozono, tales como los CFCs. La Unión Europea lo ratificó desde el primer momento (Decisión 88/540 (DOCE L297 de 31.10.1988) apoyando esa ratificación a través del Reglamento 3322/88 (actualmente derogado a través del Reglamento 2037/2000 – DOCE L244 de 29.9.2000- y sus modificaciones). La Convención ha sido objeto de un importante Protocolo de Desarrollo (Protocolo de Montreal), que a su vez ha sufrido cuatro modificaciones asumidas por las Instituciones Comunitarias a través de las siguientes Decisiones:

- Decisión 91/690 (DOCE L377 31.12.1991). Reforma de Londres. - Decisión 94/68 (DOCE L33 7.2.1994). Reforma de Copenhague. - Decisión 2000/646 (DOCE L272 25.10.2000). Reforma de Montreal. - Decisión 2002/215 (DOCE L72 de 14.3.2002). Reforma de Beijing.

5. Convenio Marco sobre Cambio Climático (Protocolo de Kyoto) La Convención fue firmada en la Cumbre de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo sostenible, (Río de Janeiro, 1992), y entró en vigor el 21 de marzo de 1994. La Unión Europea lo ratificó en 1993. El objetivo inicial del Convenio fue estabilizar, para el año 2000, las emisiones que producen el llamado efecto invernadero, a los niveles de 1990. En 1997, se firmó el conocido como “Protocolo de Kyoto” que trata de reducir las emisiones de Dióxido de Carbono a un 5% respecto de los niveles de 1990, y ello entre los años 2008 y 2012. La Unión Europea suscribió el Protocolo en 1998 y dispuso las decisiones internas precisas para el logro de sus objetivos. Parte de la actividad política de la UE sobre este tema se contempla en el Documento “Ganando la batalla contra el Cambio Climático” (COM (2001)580)

- Decisión 94/69 (AOCE L33 7.2.1994). Ratificación dg la Convención. - Decisión 2002/318 (DOCE L15.5.2002) Aprobación del Protocolo de Kyoto.

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6. Convenio sobre control de movimientos fe Residuos peligrosos (Convención de Basilea) (pág.13.3.1)

Esta Convención fue firmada en 1989, y entró en vigor, para la Unión Europea, en 1994. Las partes firmantes de este Convenio pueden prohibir las importaciones de residuos y no pueden transportarse residuos fuera de las fronteras sin un acuerdo previo según el contenido precisado en el Convenio, sea entre partes firmantes o entre una de ellas y otro Estado no firmante. El Protocolo de 1995 fue un paso mas allá prohibiendo toda exportación de residuos peligrosos desde un país del Anexo VII (miembros de la OCDE, la UE y Liechtenstein) a un país que no esté en ese Anexo. El último Protocolo de este Convenio, elaborado en 1999 y del que la Unión Europea no es parte, establece un sistema de responsabilidad civil para responder de los daños que hayan causado o puedan causar los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos.

- Decisión 93/98 (DOCE L39 de 16.2.1993). Ratificación del Convenio. - Decisión 97/640 (DOCE L272 de 4.10.1997). Ratificación del Protocolo de 1995.

7. Convenio para la Protección de humedales de importancia internacional (Convención de Ramsar)

El Convenio se adoptó en 1971 y entró en vigor en 1975. La Unión Europea no es parte, pero sí lo son la totalidad de sus Estados miembros, incluida España a partir de 1982. La UE sí ha publicado una Recomendación (75/66 (DOCE L21 28.1.1975) sugiriendo a todos sus miembros la ratificación del Convenio. El objetivo de la Convención es contribuir a la protección de las zonas húmedas que sean incluidas en sus listados de referencia, por su importancia en la preservación de la biodiversidad. Cada Estado signatario debe responder de la correcta conservación y gestión de los humedales de su lista nacional. 8. Convenio sobre comercio internacional de especies amenazadas (Convención

CITES)

El Convenio fue elaborado en 1973 y la ratificación española se produjo el 28 de Agosto de 1986. El objetivo es tratar de salvar de la extinción a aquellas especies vegetales o animales que se encuentren en dicha situación debido al comercio del que son objeto. Para ello, el Convenio cuenta con una serie de anexos que contienen especies de plantas y animales clasificados según su grado de amenaza, para cada uno de los cuales se exigen determinados requisitos y documentos para su posesión y comercio o se excluyen por completo del mismo.

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Como en el caso anterior, la Unión Europea no es parte signataria de la Convención, pero incorporó su contenido a un Reglamento inicial (Reglamento 3626/82, hoy derogado) y ha ido también incorporando paulatinamente las decisiones de las sucesivas reuniones de las partes en otros Reglamentos, que son sobre todo adaptaciones de los anexos a la situación de las especies. Los Reglamentos dictados al respecto son los siguientes:

- Reglamento 938/1997 (DOCE L140 30.5.1997) - Reglamento 2307/1997 (DOCE L325 de 27.11.1997) - Reglamento 2214/1998 (DOCE L279 de 16.10.1998) - Reglamento 1476/1999 (DOCE L171 de 7.7.1999) - Reglamento 2724/2000 (DOCE L320 18.12.2000) - Reglamento 1579/2001 (DOCE L209 2.8.2001) - Reglamento 2476/2001 (DOCE L334 18.12.2001) - Reglamento 1497/2003 (DOCE L215 27.8.2003) - Reglamento 834/2004 (DOCE L127 29.4.2004)

9. Convenio sobre la Conservación de la Vida Silvestre en Europa (Convención de

Berna) Esta Convención, elaborada en 1979 y ratificada por la Unión Europea mediante la Decisión 82/72 (DOCE L38 de 10.2.1982), es el precedente directo de la normativa comunitaria de Conservación de la Naturaleza (Directivas de Aves y Habitats). Su objetivo es garantizar la Conservación de la Fauna y Flora Silvestres a través de la homogenización de las legislaciones europeas apoyadas en la idea de la vida silvestre como Patrimonio Común de los ciudadanos de Europa. La Decisión 98/746 (DOCE L358 de 31.12.1998) aprobó una modificación de los anexos del Convenio. 10. Convenio sobre la Conservación de especies migratorias de fauna silvestre

(Convención de Bonn)

La Convención se elaboró en 1979, con el objetivo de garantizar que las especies de animales que migran no sufran en sus desplazamientos las consecuencias de posibles legislaciones diferentes. La Unión Europea es parte signataria del Convenio, y además ha publicado un informe específico sobre el cumplimiento de este Convenio en los Estados miembros (SEC (94) 843). Han sido dictadas dos Decisiones en relación con este Convenio: la primera, ratificándolo, mediante la Decisión 82/461 (DOCE L210 de 19.7.1982) y la segunda, la Decisión 98/145 (DOCE L46 17.02.1998), aprobando las modificaciones efectuadas en los anexos I y II (inclusión de focas, cetáceos y ciertas aves marinas). 11. Acuerdo Internacional sobre maderas tropicales (“ITTA”) El Convenio entró en vigor en 1985, y la Unión Europea es parte signataria. El objetivo es establecer un sistema de consulta y cooperación entre países consumidores y países productores a fin de incluir los criterios de la sostenibilidad en todos los intercambios comerciales de madera tropical.

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En 1994 se negoció un Convenio nuevo que entró en vigor en 1997, mejorando los sistemas de información y recogida de datos. Para la gestión y administración del Convenio, se creó la Organización Internacional sobre maderas tropicales (“ITTO”). Las Decisiones comunitarias en la materia son:

- Decisión 85/424 (DOCE L236 de 3.8.1985). Aplicación del Convenio en la UE - Decisión 96/493 (DOCE L208 de 17.8.1996). Ratificación y aprobación de la

creación del « ITTO » 12. Convenio de Biodiversidad (Convención de Río) La Convención es parte de los acuerdos alcanzados en la Cumbre de Río en 1992. Su Objetivo es la Conservación de la Biodiversidad a través del uso sostenible de sus componentes y la participación justa en los beneficios derivados del uso de recursos genéticos. Para ello, cada Estado signatario debe desarrollar sus propias estrategias nacionales, asegurándose de que la conservación de la biodiversidad estará incorporada a los diseños de otras políticas. En seguimiento de este mandato, la Unión Europea, signataria del convenio, elaboró en 1998 su propia Estrategia para la Conservación de la Biodiversidad (COM (98) 42). Esta estrategia fue continuada en 1991 a través de Comunicaciones de la Comisión destinadas a incorporar los principios de la estrategia a otras políticas comunitarias tales como pesquerías, agricultura, cooperación económica o cooperación al desarrollo. El Convenio cuenta hasta la fecha con un único Protocolo, relativo a seguridad biológica y biotecnología, el “Protocolo de Cartagena”, que entró en vigor en 2003. Mediante el mismo, se introduce el principio del consentimiento informado para cualquier liberación de organismos genéticamente modificados en el medio ambiente, y se incluye el derecho de cualquier Estado a aplicar el principio de prevención a fin de no permitir importaciones de estos organismos.

- Decisión 93/626 (DOCE L309 13.12.93), Ratificación del Convenio - Decisión 2002/628 (DOCE L201 31.7.02). Ratificación del Protocolo de Cartagena

13. Acuerdo sobre el programa internacional de conservación de los delfines

(Pág.13.4.5) El Acuerdo se alcanzó en 1998 como consecuencia del trabajo de la Comisión interamericana del Atún tropical, con el objetivo de reducir las impresionantes cifras de capturas y muertes accidentales de delfines durante las operaciones de pesca del Atún. Aunque la Unión Europea no es parte formal de este Convenio, España si lo es, y su participación ha impulsado a la UE a aplicar las disposiciones del Acuerdo de manera provisional y voluntaria.

- Decisión 1999/386 (DOCE L147 12.6.1999). Aplicación provisional del Acuerdo - COM (2004)764 final. Propuesta para la ratificación.

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14. Convenio Internacional sobre la Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) en un

contexto trasfronterizo (Convención de Espoo) El Convenio fue elaborado en 1991. Supone la valoración de que la EIA es un medio imprescindible para evitar repercusiones significativas en el ambiente y alienta medidas destinadas a prevenir, reducir y controlar efectos transfronterizos de las obras o proyectos públicos y/o privados. Obliga a los países firmantes a aplicar la EIA a diez tipos de proyectos u obras públicas o privadas tales como refinerías, centrales térmicas o nucleares, grandes presas, o proyectos de reforestación, si sus efectos pueden alcanzar a países limítrofes también signatarios. La Unión Europea es parte signataria y de hecho, su legislación sobre evaluación de Impacto Ambiental ha sido la fuente inspiradora de las disposiciones del Convenio. Tal como ha ocurrido con la propia legislación comunitaria, la Convención de Espoo comenzó regulando la EIA aplicada a proyectos, pero su ámbito de aplicación se ha extendido a planes y programas mediante la adopción de un Protocolo específico.

- Decisión de 15.10.1996. Ratificación del Convenio - Decisión de 27.11.2001. Autorización para la negociación del Protocolo

relativo a la EIA de Planes y programas en un contexto transfronterizo. 15. Convenio sobre acceso a la información, participación publica y acceso a la justicia

en asuntos ambientales (Convención de Aarhus) (Pág.13.5.3) El Convenio se elaboró en 1998 por impulso de la CEPE (Comisión de Asuntos Económicos para Europa) de las Naciones Unidas. Su objetivo es garantizar los derechos de acceso a la información en materia de medio ambiente, la participación del publico en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente con el fin de garantizar la salud humana y ambiental, protegiendo el derecho de las generaciones presentes y venideras a disfrutar de un medio ambiente sano. El Convenio ha sido ratificado por la Unión Europea (Decisión de 17.6.98) y entró en vigor en 2001. Como en el caso de la Convención de Espoo (Ver epígrafe anterior), la Convención se inspira en la normativa comunitaria de acceso a la información. En 2003 se concluyeron las negociaciones para la adopción de su primer Protocolo, relativo a registros de sustancias contaminantes que aún no ha sido ratificado. 16. Convenio Internacional sobre contaminantes orgánicos persistentes (Convención de

Estocolmo) La Convención fue negociada en el marco del PNUMA (Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente) y aprobada en 2001. Su principal objetivo es la eliminación de la producción intencional de los “POPs” (siglas inglesas de los Contaminantes Orgánicos Persistentes) y la paulatina minimización y final desaparición de estos productos. De manera especial, se propone que este proceso de eliminación sea urgente para 12 de

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estos compuestos cuya peligrosidad ha sido generalmente admitida: Aldrin, Clordano, DDT, Dieldrin, Endrin, Heptacloros, Hexaclorociclohexano, Dioxinas y Furanos, entre otros. La Convención ha sido ratificada por la Unión Europea en 2001 (Decisión de 15 de Mayo de 2001).