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GESTIÓN TRIBUTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL 1

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G E S T I Ó N T R I B U T A R I A E N L A A D M I N I S T R A C I Ó N L O C A L

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G E S T I Ó N T R I B U T A R I A E N L A A D M I N I S T R A C I Ó N L O C A L

Gestión Tributaria en la Administración Local Selección de 20 consultas

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G E S T I Ó N T R I B U T A R I A E N L A A D M I N I S T R A C I Ó N L O C A L

ÍNDICE IIVTNU

1. Sujeción al IIVTNU en caso de extinción del condominio entre hermanos

2. Solicitud de devolución del IIVTNU en base a doctrina

jurisprudencial presentada de forma extemporánea. ¿Procede su estimación?

3. Posible sujeción al IIVTNU de una aportación no dineraria a fondos propios

4. ¿Es posible exigir el IIVTNU cuando una sociedad mercantil adquiere el 100% del capital de otra cuyo objeto social es la explotación de un hotel situado en el municipio?

5. Tributación en el IIVTNU por la venta por el Ayuntamiento de un solar sito en el municipio vecino

IBI

6. Posibilidad de que el Ayuntamiento baje los tipos de gravamen del IBI para 2016

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G E S T I Ó N T R I B U T A R I A E N L A A D M I N I S T R A C I Ó N L O C A L

7. Posibilidad de fraccionamiento del pago del IBI

8. Alegaciones a la modificación de la Ordenanza fiscal del IBI sobre aspectos no previstos en la modificación

9. Solicitud de exención de IBI de un inmueble perteneciente a una Fundación privada

ICIO

10. Ilegalidad de bonificaciones en el ICIO por contratar a

personas residentes en el municipio

11. Liquidación del ICIO recurrida presentando aval. Derecho de reembolso del coste de garantías cuando se produce la anulación posterior de la liquidación

12. Modificación de licencia de obras antigua no declarada caducada. Liquidación del ICIO

Otros impuestos y tasas

13. Devengo de la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos en el caso de cambio de domicilio

14. Impago de tasa por licencia de actividades. Declaración de crédito incobrable por insolvencia: ¿cabe alguna alternativa para su cobro teniendo en cuenta que la actividad está abierta y en funcionamiento?

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G E S T I Ó N T R I B U T A R I A E N L A A D M I N I S T R A C I Ó N L O C A L

15. Devengo de contribuciones especiales y efectos del cambio

de titularidad en el inmueble

16. Devengo de intereses de demora en el supuesto de anulación parcial por sentencia de una liquidación de tasa urbanística

17. Posibilidad de establecer por el Ayuntamiento una tasa turística que grave la pernocta y alojamiento en establecimientos turísticos

18. Posibilidad de exigir a los peticionarios de bonificaciones o exenciones del IVTM que renueven anualmente su solicitud

19. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos en el caso de que el interesado tenga otras deudas con el Ayuntamiento

20. Coeficiente de situación del local para el cálculo de la cuota del IAE

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G E S T I Ó N T R I B U T A R I A E N L A A D M I N I S T R A C I Ó N L O C A L

IIVTNU

Sujeción al IIVTNU en caso de extinción del condominio entre hermanos

Planteamiento

Tres hermanos, A, B, y C, son dueños con carácter privativo de una vivienda, cuyo valor es de 240.000 euros, con la siguiente proporción:

A = ¼ parte indivisa en pleno dominio y con carácter privativo.

B = ¼ parte indivisa en pleno dominio y con carácter privativo.

C = ½ parte indivisa en pleno dominio y con carácter privativo.

Les corresponde a todos en virtud de escritura de herencia. Los tres hermanos deciden extinguir el condómino de forma que C se queda con la totalidad de la finca debiendo abonar las siguientes cantidades:

C abona a A = 60.000 euros.

C abona a B = 60.000 euros.

¿Está sujeta a IIVTNU la extinción de dicho condominio?

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G E S T I Ó N T R I B U T A R I A E N L A A D M I N I S T R A C I Ó N L O C A L

Respuesta

El art. 104 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, define el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU- como un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Como dijimos en las Consultas “Extinción de un condominio entre hermanos. ¿Tiene algún beneficio fiscal en el IIVTNU?” y “Efectos en el IIVTNU de la extinción de condominio de la sociedad conyugal donde la esposa compra al cónyuge su mitad”, respecto a la extinción de las comunidades de bienes, tanto el TS como la Dirección General de Tributos, entre otras V1591-08, V0829-09 y V2669-10 y V2198-11, señalan que para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

1º. Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala la ley.

2º. Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

Hay que tener en cuenta que la DGT considera que el incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener distinto origen, tanto en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos, de tal manera, que si no hay

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G E S T I Ó N T R I B U T A R I A E N L A A D M I N I S T R A C I Ó N L O C A L

transmisión de la propiedad ni constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, no se devenga el IIVTNU.

En el caso de que la propiedad o el derecho real de goce limitativo del dominio, de un bien inmueble pertenezca pro indiviso a varias personas, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Título III, “De la comunidad de bienes” (arts. 392 a 406), del Libro II, “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”, del Código Civil -CC-.

De acuerdo con la normativa anterior, la DGT concluye que hay que diferenciar entre dos casos según el origen de la comunidad de bienes o situación de condominio:

1º. Comunidades de bienes constituidas por actos mortis causa, donde no se ha producido la partición de la herencia entre los distintos herederos que comparten pro indiviso la propiedad de los bienes y derechos pertenecientes a la herencia.

2º. Comunidades de bienes constituidas por actos inter vivos, por voluntad de las partes, en las que dos o más personas deciden voluntariamente adquirir en común uno o más bienes.

En definitiva, la DGT y el TS consideran que hay un diferente origen de la situación de pro indiviso, que viene determinada por la Ley en el supuesto de la sucesiones hereditarias y por la voluntad de los copartícipes en el de la comunidad voluntaria de bienes, diferencia que repercute sensiblemente en el distinto régimen jurídico de una y otra, reguladas en títulos distintos del CC y que se traduce por ejemplo en el hecho de la transmisión de la posesión a los herederos desde el fallecimiento del causante (art. 440 CC) y la naturaleza esencialmente divisible de la comunidad hereditaria, en tanto que en la comunidad voluntaria de bienes no hay tal

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transmisión de la posesión, y, por otra parte, puede pactarse mantener la indivisión por un plazo de tiempo que no exceda de 10 años (art. 400 CC).

Así, respecto a las comunidades de bienes constituidas por actos mortis causa, el criterio de la Subdirección General, coincidente con las sentencias del TS de 17 de diciembre de 1997 y de 19 de diciembre de 1998, es que en la división de la herencia no se produce el devengo del IIVTNU, y ello con independencia de que la división se lleve a cabo mediante adjudicación proporcional a cada uno de los herederos, o bien, en el caso de que tratándose de un bien indivisible, se adjudique a uno de los herederos mediante compensación económica al resto. No obstante, hay que tener presente que, en los supuestos en que no se devengue el IIVTNU, respecto a los bienes adquiridos por actos mortis causa, en la posterior transmisión de los terrenos urbanos afectados se entenderá que el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de aquellas operaciones que no originen el devengo del impuesto.

En estos casos, como tiene señalado el TS en Sentencias de 22 de enero de 1993 y de 27 de junio de 1995, el acto extintivo del condominio en el aspecto fiscal no es un acto transmisivo de la titularidad dominical que constituya objeto de tributación por el concepto de incremento del valor de los terrenos, pues el copropietario o condominio era ya anteriormente partícipe de la titularidad dominical de los terrenos que, como consecuencia de la extinción, se le atribuyen, ya que lo que acontece con ésta es la mera o simple sustitución de una porción o cuota pro indiviso que venía correspondiendo de un modo abstracto sobre la totalidad del inmueble, que era objeto de comunidad a cada uno de los partícipes, en la atribución a éstos de una porción material concreta que se les adjudica en propiedad exclusiva sin incremento alguno

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de valor, por lo que la adjudicación ninguna influencia ni repercusión puede tener a efectos tributarios, ni la división practicada con tal motivo, puesto que el acto extintivo de un condominio -repetimos- no es adquisición ex novo, sino la concreción material y física de una cuota ideal en una comunidad preexistente.

Por otra parte, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por un menoscabo excesivo si se llevara a cabo la división, el TS tiene declarado que cada comunero o cada cónyuge, aun cuando tenga derecho sólo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada la naturaleza indivisible, con la obligación de compensar al otro u otros en metálico. Esta obligación de compensar a los demás o al otro en metálico no se considera "exceso de adjudicación", sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común.

En el caso de la Consulta, observamos que cada hermano recibe el importe de la parte alícuota que le pertenece, puesto que los 60.000 euros que reciben los hermanos A y B se corresponde exactamente con la cuarta parte del valor del inmueble que a cada uno corresponde, por lo que, como hemos dicho, si el inmueble es indivisible se debe considerar que no se ha producido una transmisión del inmueble, sino la concreción material y física de una cuota ideal en una comunidad preexistente, por lo que, no produciéndose transmisión, no hay hecho imponible en el IIVTNU.

Conclusiones

1ª. El TS considera que el acto extintivo del condominio en el aspecto fiscal no es un acto transmisivo de la titularidad dominical, que constituya objeto de tributación por el concepto de incremento del valor de los terrenos, pues el copropietario o condominio era ya

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anteriormente partícipe de la titularidad dominical de los terrenos que como consecuencia de la extinción se le atribuyen.

2ª. El TS también tiene declarado que cada comunero o cada cónyuge, aun cuando tenga derecho sólo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada la naturaleza indivisible, con la obligación de compensar al otro u otros en metálico. Esta obligación de compensar a los demás o al otro en metálico no se considera "exceso de adjudicación", sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común.

3ª. En el caso concreto de la Consulta que se plantea, cada hermano recibe el importe de la parte alícuota que le pertenece en la comunidad, por lo que si el inmueble es indivisible se debe considerar que no se ha producido una transmisión del mismo, sino la concreción material y física de una cuota ideal en una comunidad preexistente, por lo que, no produciéndose transmisión, no hay hecho imponible en el IIVTNU.

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Solicitud de devolución del IIVTNU en base a doctrina jurisprudencial presentada de forma extemporánea. ¿Procede su estimación?

Planteamiento

La Sentencia del TS de 30 de mayo de 2014 ratifica que los suelos urbanizables sin plan parcial aprobado siguen siendo rústicos, lo que supone que unos 900.000 bienes inmuebles que estaban considerados como bienes de naturaleza urbana deben ser considerados como bienes de naturaleza rústica. La diferencia de categoría del suelo (urbano o rústico) tiene una especial incidencia a la hora valorar dichos bienes a efectos de su tributación.

Así las cosas, a un vecino de nuestra localidad se le notifica con fecha 09/06/2015 liquidación de plusvalía por la adquisición por herencia de terrenos calificados como suelo urbano no consolidado, pendientes de ordenación a través de Plan Parcial, procediendo a su abono.

Presenta solicitud de devolución del importe de la liquidación fuera del plazo establecido en el art. 14 TRLRHL. Se desestima por extemporáneo por parte del organismo provincial que tiene delegada las funciones de gestión y recaudación del IIVTNU. Este vecino dirige nueva solicitud de devolución de los ingresos del impuesto abonado, en esta ocasión al Ayuntamiento como titular del impuesto.

En base a la citada Sentencia del TS, ¿tendría el Ayuntamiento que devolver el importe de la liquidación?

En el caso que la respuesta a la devolución fuese negativo y el vecino decidiera acudir a la vía judicial en base a la referida Sentencia del TS, ¿qué posibilidad tiene de que se le estimen sus pretensiones?

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Respuesta

Hay que tener en cuenta que si la gestión y la recaudación se encuentra delegada en la Diputación Provincial, es aplicable el art. 7 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, que dispone:

"1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta ley les atribuye.

Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan.

2. El acuerdo que adopte el Pleno de la corporación habrá de fijar el alcance y contenido de la referida delegación y se publicará, una vez aceptada por el órgano correspondiente de gobierno, referido siempre al Pleno, en el supuesto de Entidades Locales en cuyo territorio estén integradas en los "Boletines Oficiales de la Provincia y de la Comunidad Autónoma", para general conocimiento.

3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tributaria que establece esta ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria. Los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento

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que corresponda al ente gestor, y, en último término, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Las facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la entidad delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución de competencias propias de dicha entidad.

4. Las entidades que al amparo de lo previsto en este artículo hayan asumido por delegación de una entidad local todas o algunas de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de todos o algunos de los tributos o recursos de derecho público de dicha entidad local, podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales que no le hayan delegado tales facultades."

Por lo que, efectuada la delegación, la gestión y la recaudación ya no corresponde al Ayuntamiento sino al Ente en el que se ha delegado, aunque éste debe realizar dicha gestión de conformidad con la normativa propia de cada Ayuntamiento delegante. Pero, en materia general, como es el caso de la Consulta, la competencia, mientras no se revoque la delegación, corresponde al Ente delegado y no al Ayuntamiento. Por eso, el art. 19.2 del RD 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, dispone que en las Corporaciones Locales que hubieran encomendado la recaudación a otras Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto legalmente, el puesto de trabajo de Tesorería no incluirá la Jefatura de los Servicios de recaudación respecto de aquéllos tributos o ingresos que la Corporación no gestiona directamente.

Entendemos, en consecuencia, que el Ayuntamiento no tiene competencia para contestar el recurso o solicitud formulada por el interesado, porque, aunque sea el Municipio titular del impuesto,

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las facultades de gestión de dicho impuesto corresponden a la Diputación Provincial.

Respecto al fondo del asunto, si el interesado no ha presentado el recurso de reposición en plazo y, por ello, se le ha inadmitido por extemporáneo, en principio, daría lugar a una excepción de inadmisibilidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa por tratarse de un acto consentido y firme, por no haberse recurrido en tiempo y forma, porque el art. 14 TRLRHL establece el recurso de reposición con carácter obligatorio.

Sin embargo, si no prosperara la excepción ante el juzgado y se entrara a juzgar el fondo del asunto, entendemos que el interesado tendría razón.

El art. 104 TRLRHL define el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU- como un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. Y que no está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél.

A efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles -IBI-, el art. 7.2 del RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario -TRLCI-, en relación a los bienes inmuebles urbanos, dispone que:

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"2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:

a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.

b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.

d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.

e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales."

El apartado 2 del citado art. 7 ha sido interpretado por los Tribunales de Justicia de varias Comunidades Autónomas, entre

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otras: Sentencia del TSJ Extremadura de 26 de marzo de 2013; del TSJ Comunidad Valenciana de 14 de noviembre de 2013; del TSJ Murcia de 15 de febrero de 2013, así como del TS (entre otras, las de 26 de febrero de 2009 y la de 30 de mayo de 2014, citada por nuestro consultante. Prácticamente todas ellas vienen a determinar que el citado precepto debe interpretarse en el sentido de que, para considerar la naturaleza urbana de los terrenos, es preciso que éstos se hallen sectorizados dentro del Suelo Urbanizable Programado y sometidos a un Plan de Actuación, ya que no todas las fincas en el ámbito territorial de un municipio están sujetas a este Impuesto, que tiene como soporte los solares o el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a las normas urbanísticas, incluidas las contenidas en los Planes de Ordenación.

Conclusiones

1ª. El Ayuntamiento no tiene competencia para contestar el recurso o solicitud formulada por el interesado porque, aunque sea el Municipio titular del impuesto, las facultades de gestión de dicho impuesto corresponden a la Diputación Provincial.

2ª. Si el interesado no ha presentado el recurso de reposición en plazo y, por ello, se le ha inadmitido por extemporáneo, en principio daría lugar a una excepción de inadmisibilidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa por tratarse de un acto consentido y firme, por no haberse recurrido en tiempo y forma, porque el art. 14 TRLRHL establece el recurso de reposición con carácter obligatorio. Sin embargo, si no prosperara la excepción ante el juzgado y se entrara a juzgar el fondo del asunto, entendemos que el interesado tendría razón.

3ª. Para considerar la naturaleza urbana de los terrenos, es preciso que éstos se hallen sectorizados dentro del Suelo Urbanizable Programado y sometidos a un Plan de Actuación, ya que no todas

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las fincas en el ámbito territorial de un municipio están sujetas a este Impuesto, que tiene como soporte los solares o el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a las normas urbanísticas, incluidas las contenidas en los Planes de Ordenación.

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Posible sujeción al IIVTNU de una aportación no dineraria a fondos propios

Planteamiento

¿Se puede considerar exenta del IIVTNU una aportación no dineraria a fondos propios? Manifiestan acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respuesta

El art. 104 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, define el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU- como un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

El régimen de los supuestos de no sujeción, de las exenciones y bonificaciones de este impuesto, como el todos los tributos, se determina mediante Ley, tal y como establece el art. 9 TRLRHL.

Efectivamente, la Disp. Adic. 2ª de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades -LIS- expresamente dispone:

“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción

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de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”

Por tanto, si se aportan terrenos al amparo del art. 87 LIS en el caso que no se hallen integrados en una rama de la actividad que realice la empresa, estará sujeta al impuesto y no será aplicable el supuesto de no sujeción.

En la Consulta se nos plantea que la aportación no dineraria lo es a fondos propios, pero ello no es suficiente, pues deberá cumplir el resto de los requisitos del citado art. 87 LIS y, además, el terreno no deberá dedicarse a la actividad de la empresa para que se considere sujeto al impuesto.

Conclusiones

De conformidad con la legislación vigente, no se devenga el IIVTNU con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de la LIS, excepto que se aporten terrenos en base al art. 87 LIS, si éstos no están integrados en una rama de la actividad de la empresa.

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¿Es posible exigir el IIVTNU cuando una sociedad mercantil adquiere el 100% del capital de otra cuyo objeto social es la explotación de un hotel situado en el municipio?

Planteamiento

Una sociedad ha adquirido el 100% del capital social de una sociedad mercantil cuyo objeto social es la explotación de un hotel situado en el municipio. ¿Sería exigible el pago del IIVTNU?

Respuesta

El art. 104 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, define el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU- como un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Del precepto citado podemos extraer los elementos que deben concurrir conjuntamente para que se produzca el hecho imponible del impuesto:

1º. Debe producirse una transmisión de la propiedad, o constitución o enajenación de un derecho real de goce limitativo del dominio por cualquier título, gratuito u oneroso, y por cualquier vía, esto es, por causa de muerte o entre vivos.

2º. El terreno tiene que tener naturaleza urbana, desde el punto de vista urbanístico tiene que tener la consideración de urbano

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3º. Debe producirse un incremento del valor, lo que se considera a efectos del impuesto es el incremento del valor que se origina por el tiempo que haya transcurrido desde que se adquirió hasta que se transmite.

El hecho de que una sociedad mercantil sea adquirida por otra, no cambia la titularidad del terreno propiedad de la sociedad adquirida, sino que los socios de la sociedad, esto es, los propietarios de las acciones o participaciones, son distintos. Por tanto, puesto que no hay un cambio de la titularidad del inmueble, no hay transmisión del terreno y no se devenga el hecho imponible.

Conclusiones

El hecho de que una sociedad mercantil sea adquirida por otra, no cambia la titularidad del terreno propiedad de la sociedad adquirida, no hay transmisión del terreno y, por tanto, no se devenga el hecho imponible del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

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Tributación en el IIVTNU por la venta por el Ayuntamiento de un solar sito en el municipio vecino

Planteamiento

El Ayuntamiento ha vendido un solar que tenía en un municipio vecino y nos han liquidado el IIVTNU. Yo creo que el Ayuntamiento, que es quien ostenta la representación del municipio, está exento de pago del impuesto. ¿Es correcto?

Respuesta

El art. 104 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, define el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU- como un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Son sujetos pasivos a título de contribuyente (art. 106 TRLRHL):

En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 35.4

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LGT, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Por tanto, en principio, el Ayuntamiento que vende un solar está sujeto al impuesto, por lo que habrá que determinar si se encuentra o no exento.

El art. 105.2 TRLRHL contempla las exenciones subjetivas, de tal manera que están exentos del impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga, entre otros, sobre las siguientes personas o entidades:

El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.

El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

Como se puede observar de la redacción del precepto, están exentos:

- El Estado y sus organismos autónomos.

- La Comunidad Autónoma a la que pertenezca el Municipio (no otras Comunidades Autónomas) y sus entidades de derecho público.

- Entidades Locales a las que pertenezca el Municipio (por ejemplo una Mancomunidad a la que pertenezca el Municipio de la imposición).

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- El municipio de la imposición así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

En consecuencia, no están exentas aquellas Entidades Locales a las que el Municipio de imposición no pertenezca ni, por tanto, otros Municipios que realicen el hecho imponible.

Conclusiones

Un Ayuntamiento que vende un solar sito en un Municipio vecino no está exento del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

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IBI

Posibilidad de que el Ayuntamiento baje los tipos de gravamen del IBI para 2016

Planteamiento

¿Puede el Ayuntamiento bajar los tipos de gravamen del IBI de cara a 2016 si están por debajo de los aprobados en 2011?

Respuesta

Como es conocido, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI- es un tributo que obligatoriamente tienen que exigir los Ayuntamientos, tal y como dispone el art. 59 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.

El tipo impositivo del IBI se contempla en el art. 72 TRLRHL, de tal manera que la norma contempla un tipo mínimo y supletorio del 0,4% cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3% cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10% para los urbanos y 0,90% para los rústicos. En el caso de los bienes inmuebles de características especiales, tendrá carácter supletorio el 0,6%, pudiendo establecer para cada grupo de ellos existentes en el municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4% ni superior al 1,3%.

Dentro de los márgenes de dicho tipos (entre el 0,4% y el 1,10% para los inmuebles urbanos, y entre el 0,3% y del 0,90% para los rústicos) el Ayuntamiento puede fijar el tipo que considere oportuno; ello sin perjuicio de la posibilidad de incrementar los tipos fijados (art. 72.3 TRLRHL) en función de los servicios que se

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presten o de las características de la entidad; o la posibilidad de tipos de gravamen reducidos en los supuestos de valoración catastral (art. 72.6 TRLRHL).

Por tanto, el Ayuntamiento goza de gran autonomía para la determinación del tipo impositivo en cada ejercicio, sin que esté vinculado por el tipo que existiera en otro ejercicio, de tal manera que no existe inconveniente en fijar un tipo impositivo para el ejercicio 2016 inferior al del ejercicio 2011 si tiene el Ayuntamiento recursos suficientes para la financiación del presupuesto municipal en el ejercicio 2016.

Lo dicho debe entenderse con carácter general y, por tanto, sin perjuicio de que el Ayuntamiento esté inmerso en medidas de condicionalidad fiscal y financiera en planes de ajuste o en planes económico-financieros que impidan reducir los tipos de gravamen del IBI, como pudiera ser el caso de que se haya acogido a los mecanismos de financiación previsto en el RD-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros (art.26.c).5 y art.30.1.e); o los del RD-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico (art. 45.3.a).5º y 7º); o cualquier otra norma semejante.

Conclusiones

1ª. Con carácter general, el Ayuntamiento puede fijar un tipo impositivo para el ejercicio 2016 inferior al del ejercicio 2011.

2ª. Lo dicho debe entenderse sin perjuicio de que el Ayuntamiento esté inmerso en medidas de condicionalidad fiscal y financiera en planes de ajuste o en planes económico-financieros que impidan reducir los tipos de gravamen del IBI.

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Posibilidad de fraccionamiento del pago del IBI

Planteamiento

Un vecino pregunta si es posible que se le prorratee el pago del IBI a lo largo del año, ya que pagarlo todo de golpe en una fecha le supone un gran esfuerzo por ser una cantidad alta. Nos ha dicho que en otro Ayuntamiento se lo han reconocido también para el IBI. En la Ordenanza municipal no se reconoce esta posibilidad de prorrateo.

¿Sería viable el reconocimiento de este prorrateo? En caso de ser posible, ¿cómo se calcularía y procedería para aplicarlo?

Respuesta

Habitualmente en materia tributaria el término “prorrateo” responde a supuestos en los que el período impositivo no es anual, bien porque no se preste el servicio (como ocurre en algunas tasas), bien la propia ley lo contemple expresamente (como en los supuestos de primera adquisición o baja de vehículos).

Creemos que la Consulta se refiere a la posibilidad de fraccionar el pago del IBI en varios períodos, posibilidad que se contempla expresamente en el párrafo 2º del art. 10 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, que dispone que cuando las ordenanzas fiscales así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, en las condiciones y términos que prevea la ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de estas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.

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Esta disposición permite que las ordenanzas fiscales contemplen supuestos de carácter general para permitir aplazamientos y fraccionamiento en el pago de los tributos y restantes ingresos de derecho público.

En el ámbito de la autonomía local en la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales, el art. 12 TRLRHL dispone que se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo

Por ello, aunque no esté previsto en la ordenanza entendemos que cabe la aplicación directa del art. 65 LGT, según el cual las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

Precepto que se desarrolla en los arts. 44 y ss del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-.

Dado que el art. 12 TRLRHL citado prevé expresamente que, a través de sus ordenanzas fiscales, las entidades locales podrán adaptar la normativa de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa, por ello consideramos que es conveniente que se modifique la ordenanza del IBI o la de gestión si existiese, en la que se contemple expresamente la posibilidad de aplazamientos y fraccionamientos del IBI o del resto de los tributos de la Entidad Local.

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Respecto al cálculo y los supuestos en los que procede, al margen de la aplicación del art. 65 LGT (que lo debe ser en los términos del propio artículo), será la ordenanza municipal la que determine cómo se calcula, cuáles son los requisitos y los períodos del aplazamiento y fraccionamiento.

A título de ejemplo, podrían fijarse los siguientes requisitos, previa solicitud del interesado:

1º. Fijar un importe mínimo del recibo a fraccionar.

2º- Establecer la necesidad de domiciliación bancaria del pago.

3º. Exigir hallarse al corriente de pago de deudas municipales.

4º. Presentar la solicitud en modelo normalizado puesto a disposición de los interesados por el Ayuntamiento.

Podría también contemplarse:

1º. Concesión automática, una vez presentada la solicitud y cumpliendo los requisitos previstos, sin precisar notificación o comunicación alguna.

2º. Renovación automática para ejercicios siguientes siempre que no se produzca el impago de alguna de las cuotas periódicas previstas.

3º. Posibilidad de que el contribuyente cancele su permanencia en el sistema en ejercicios futuros mediante comunicación expresa al Ayuntamiento en tal sentido.

4º. Cancelación automática del fraccionamiento de pago inicialmente concedido en caso de impago de algún plazo.

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Conclusiones

1ª. Es posible el aplazamiento y fraccionamiento de los tributos locales y demás ingresos de derecho público que tenga la Entidad Local.

2ª. Los aplazamientos y/o fraccionamientos se podrán conceder en los términos y condiciones que establece la LGT y los Reglamentos de desarrollo.

3ª. El Ayuntamiento puede, mediante la regulación en sus ordenanzas fiscales, establecer los requisitos y procedimiento para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos.

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Alegaciones a la modificación de la Ordenanza fiscal del IBI sobre aspectos no previstos en la modificación

Planteamiento

Aprobada provisionalmente la modificación parcial de la Ordenanza Fiscal reguladora del IBI reduciendo los tipos de gravamen, durante el periodo de exposición pública, ¿se puede reclamar la modificación de otros artículos de la Ordenanza que no son objeto de aprobación provisional, así como la introducción de tipos diferenciados en inmuebles urbanos no residenciales, no contemplados en la Ordenanza?

¿Se deben inadmitir a trámite las mismas sin necesidad de acuerdo plenario?

En el caso que el equipo de Gobierno considerara alguna de las pretensiones reclamadas, ¿debería exponerse al público durante otros 30 días, al tener la consideración de modificación sustancial respecto al acuerdo inicial?

Respuesta

Son varias las cuestiones que se plantean, que vamos a tratar por separado:

En primer lugar, respecto a la posibilidad de reclamar la modificación de otros artículos de la Ordenanza que no son objeto de aprobación provisional, se ha de tener en cuenta que, en el procedimiento de aprobación de las ordenanzas fiscales, el art. 17 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, establece una exposición al público durante treinta días como mínimo, de los acuerdos de aprobación y modificación de las

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ordenanzas, durante los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

En este caso, las normas vigente establecen quiénes tienen la consideración de interesados (art. 18 TRLRHL) a efectos de reclamar contra los acuerdos provisionales, pero no establece por qué motivos o causas se pueden presentar las alegaciones, por lo que habrá que entender que se puede efectuar alegación por cualquier motivo que el interesado considere oportuno, sin que esté constreñido a que la alegación haga necesariamente referencia a lo aprobado por el Pleno de la Corporación, sino a cualquier aspecto en relación al tributo cuya exposición al público se realiza.

En segundo lugar, respecto a si se pueden introducir tipos diferenciados en inmuebles urbanos no residenciales no contemplados en la Ordenanza, la posibilidad de existencia de tipos diferenciados está regulado en el art. 72.4 TRLRHL, según el cual, dentro de los límites mínimos y máximos previstos en el propio precepto, se podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10% de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.

En tercer lugar, sobre si se deben inadmitir a trámite las mismas sin necesidad de acuerdo plenario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.3 TRLRHL, finalizado el período de exposición pública, las

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corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.

El TS tiene sentada jurisprudencia (por ejemplo en su Sentencia de 22 de octubre de 2009, con cita de otras sentencias) en la que señala que el período de información pública representa el trámite de audiencia, considerado esencial en la formación de la voluntad de los órganos de la Administración en este tipo de procedimientos, según pone de relieve el art. 105.a) de la Constitución -CE-, y el incumplimiento del trámite de audiencia se produce tanto cuanto no se concede la misma, como cuando no se agota el plazo o se procede a publicar la Ordenanza sin resolver las reclamaciones que hubieran sido presentadas en el término concedido. Si, como dijo el TS en Sentencia de 28 de marzo de 2007, “no tendría sentido considerar esencial el trámite de información pública y admitir, sin embargo, que el Pleno pudiera decidir sin consideración a las alegaciones o reclamaciones formuladas", es evidente que habrá que realizar el mismo razonamiento respecto del supuesto en que se eleve la aprobación de la Ordenanza de provisional a definitiva, siendo así que existen reclamaciones presentadas en tiempo y forma respecto de la misma, que no han sido resueltas.

En cuarto y último lugar, en cuanto a si se debería exponerse al público durante otros 30 días, al tener la consideración de modificación sustancial respecto al acuerdo inicial, en el trámite de las ordenanzas fiscales existen dos momentos de la exposición al público: uno de ellos con la aprobación inicial, a efectos de que los interesados puedan alegar lo que consideren oportuno en un plazo mínimo de 30 días; y otro al finalizar la tramitación, una vez

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aprobada definitivamente la ordenanza, cuyo texto se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia. No se contemplan otros plazos de exposición al público sea cual fuere el motivo de la modificación que se plantea en la ordenanza y el acuerdo definitivo que se adopte, ello sin perjuicio de que los interesados puedan plantear el recurso contencioso-administrativo correspondiente.

Conclusiones

1ª. Entendemos que se puede efectuar alegación por cualquier motivo que el interesado considere oportuno, sin que esté constreñido a que la alegación haga necesariamente referencia a lo aprobado por el Pleno de la Corporación.

2ª. Se pueden establecer tipos diferenciados en inmuebles urbanos no residenciales en los términos establecidos en el art. 72.4 TRLRHL.

3ª. El trámite de información pública es un elemento esencial en la tramitación de las ordenanzas fiscales, de tal manera que no se puede inadmitir las alegaciones que se hayan presentado en el plazo de exposición pública sin necesidad de acuerdo plenario.

4ª. Para la aprobación de las ordenanzas fiscales la legislación sólo prevé un trámite de exposición pública por un plazo mínimo de 30 días a efectos de que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas, no siendo necesario la apertura de un nuevo plazo de exposición sea cual fuere el acuerdo definitivo que se adopte.

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Solicitud de exención de IBI de un inmueble perteneciente a una Fundación privada

Planteamiento

El Ayuntamiento ha dictado providencia de apremio por el impago de varios recibos de IBI por parte de una fundación. Ésta, al no estar de acuerdo, ha presentado recurso de reposición alegando que está exenta de pago en aplicación del art. 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Sólo lo manifiestan y no aportan ninguna documentación en la que se fundamente que cumplen los requisitos.

Para poder resolverlo, ¿deben ellos justificar que cumplen los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial? y si es así ¿debemos anular la liquidación? ¿O, al no haberlo presentado en periodo voluntario, no debemos anularla, teniendo en cuenta que consideramos que es una exención de carácter rogado?

Respuesta

La exención de las Fundaciones no está expresamente prevista para el Impuesto sobre bienes Inmuebles -IBI- en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, sin embargo el art. 9 de esta norma contempla expresamente la posibilidad de que las normas con rango de ley puedan establecer beneficios fiscales en los tributos locales.

Por eso el art. 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, contempla para este tipo de entidades exenciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del Impuesto sobre Actividades Económicas y del Impuesto sobre el incremento del

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valor de los terrenos de naturaleza urbana. De tal manera que el apartado 1 del citado precepto dispone que estarán exentos del IBI los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades. Añadiendo el apartado 4 del citado artículo que la aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título.

El art. 14 de la Ley 49/2002 se refiere a la posibilidad de que las entidades sin fines lucrativos puedan acogerse al régimen fiscal especial establecido en esta Ley, que contempla, entre otras, las exenciones citadas.

No olvidemos que la Ley 49/2002 tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características (art. 1). Y que, entre otras, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos, las Fundaciones.

Por tanto, se trata de una exención rogada que surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en el que se solicite, puesto que el IBI se devenga el primer día del período impositivo y éste coincide con el año natural (art. 75 TRLRHL).

Por otra parte, la Fundación deberá acreditar que cumple los requisitos que se derivan de la Ley 49/2002 para tener derecho a la exención.

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Conclusiones

1ª. La Fundación debe acreditar el cumplimiento de los requisitos relativos al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002.

2ª. La exención es rogada, surtiendo efecto a partir del ejercicio siguiente a aquél en el que se solicite, puesto que el IBI se devenga el primer día del período impositivo y éste coincide con el año natural.

3ª. Por tanto, no debe anularse la liquidación ya practicada y devengada, ya que no se había comunicado al Ayuntamiento antes del devengo del impuesto la opción del régimen fiscal especial al que se había acogido la Fundación.

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ICIO

Ilegalidad de bonificaciones en el ICIO por contratar a personas residentes en el municipio

Planteamiento

Este Ayuntamiento tiene reguladas en la correspondiente ordenanza determinadas bonificaciones en el ICIO que se aplican, entre otros, a proyectos de empresas, graduando dichas bonificaciones en función de la actividad, el número de puestos de trabajo, etc. Recientemente se ha propuesto que las bonificaciones por creación de puestos de trabajo sean más altas si las personas contratadas son residentes en el municipio, existiendo la opinión contraria basada en el difícil acomodo legal de esta discriminación a favor de los vecinos. Interesa conocer su opinión sobre este asunto.

Respuesta

La problemática sobre las bonificaciones en los distintos tributos para las personas empadronadas en el municipio ha sido tratada en diversas Consultas anteriores como son:

- Establecimiento de bonificaciones en la tasa por acceso a la piscina municipal en caso de vecinos del municipio.

- Ordenanza fiscal que establece tarifas distintas para empadronados y no empadronados: ¿vulnera el principio constitucional de igualdad?

- Posibilidad de aplicar bonificaciones potestativas en el IAE en materia de creación o fomento de empleo sólo para desempleados empadronados en la localidad.

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- Inconstitucionalidad de la discriminación por empadronamiento en los tributos municipales por conculcar el principio de igualdad.

- ¿Es legal el establecimiento de tarifas reducidas en la prestación de un servicio público por el hecho de estar empadronado en el municipio?

En todas ellas el planteamiento es similar puesto que, con carácter general, el empadronamiento en un municipio no puede justificar el otorgamiento de unos beneficios tributarios o un tratamiento fiscal más favorable porque el Ayuntamiento no puede establecer en la Ordenanza Fiscal una discriminación entre personas empadronadas y no empadronadas en el Municipio.

El art. 9.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales y que, no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley.

Añade el art. 12 TRLRHL que la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- (EDL 2003/149899) y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa

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Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia (Sentencia del TS de 22 de junio de 1999), en el sentido de que no se pueden establecer ni reconocer otros beneficios fiscales ni bonificaciones tributarias en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Ciertamente, el 2º párrafo del art. 9.1TRLRLHL dispone que, no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley, pero tendrá que darse este específico supuesto, esto es, que una norma con rango de ley prevea de forma concreta la aplicación de tales beneficios (Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2002).

Por otra parte, la consideración del empadronamiento como requisito para el disfrute de un beneficio fiscal en los tributos locales atenta contra el principio constitucional de igualdad ante la ley.

Siguiendo la Sentencia del TC de 21 de noviembre de 1994, el principio de igualdad en y ante la Ley reconocido en el art. 14 CE, según se ha expresado reiteradamente por dicho Tribunal, significa primordialmente que los ciudadanos han de ser tratados de un modo igual en la propia Ley, de lo que se deriva la interdicción de aquellas diferenciaciones legales que sean arbitrarias o desproporcionadas, carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable. Concretamente, el TC ha declarado que el derecho a la igualdad ante la Ley impone al Legislador y a quienes aplican la Ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable; de modo que "para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta

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indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados”.

En consecuencia, resulta del todo punto necesario que los beneficios fiscales estén previstos en una norma con rango de Ley, de manera que las ordenanzas fiscales, que tienen naturaleza reglamentaria, sólo pueden regular la aplicación del beneficio fiscal previamente establecido en la Ley, sin que aquéllas puedan crear beneficios o establecer requisitos que no estén previstos en la norma, como ocurre con el caso del empadronamiento.

En este mismo sentido, la Sentencia del TS de 14 de noviembre de 2012 viene a admitir los planteamientos de la Sala de instancia que considera que la Corporación Municipal carece de facultades para establecer exenciones y bonificaciones tributarias en base al principio de reserva de Ley, y que el simple hecho de empadronarse en un municipio determinado no puede constituir objeto de subvención alguna, por lo que más bien hay que calificarlo como de una exención o bonificación encubierta.

También la Sentencia del TS de 19 de mayo de 2014 señala que, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las Ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLHL y de la LGT (arts. 9.1 y 12.2 TRLRHL), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales.

También se han pronunciado al respecto el Defensor del Pueblo en su Recomendación nº 34/2000, de 22 de mayo, al señalar que:

“…la diferencia de trato que la vigente Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios del cementerio municipal del Ayuntamiento de (…) otorga a las personas empadronadas y no empadronadas no responde (…)

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a criterios de capacidad contributiva, constituyendo una discriminación contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución española, en relación con la igualdad tributaria del citado artículo 31 (…) Debe convenirse que el establecimiento de una cuantía diferente en la tasa por la prestación de este servicio según un criterio de vecindad no se ajusta a los límites de tal habilitación”.

Por tanto, la discriminación en el ICIO como consecuencia de estar o no empadronado no se ajusta a la legislación vigente.

Conclusiones

Entendemos que la discriminación en las bonificaciones por creación de puestos de trabajo con motivo de ser o no residente en el municipio no está justificada y, por tanto, no se ajusta a la legalidad vigente.

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Liquidación del ICIO recurrida presentando aval. Derecho de reembolso del coste de garantías cuando se produce la anulación posterior de la liquidación

Planteamiento

En junio de 2012, el sujeto pasivo del ICIO, cuya liquidación recurre, avala dicha deuda. Posteriormente, es anulada la liquidación y sustituida por otra de menor importe.

En octubre de 2013 se solicita la caducidad de la licencia, que es concedida, y también se solicita la anulación de la segunda liquidación por desistimiento de la obra, pero hasta agosto de 2015 no se resuelve expresamente la anulación de la liquidación. Posteriormente, el interesado solicita la devolución del aval, que se realiza en septiembre de 2015. Al mes siguiente solicita el reembolso de los costes de dicho aval por el procedimiento del art. 73 y ss RD 520/2005. Entre los costes acredita con certificación bancaria: comisión de apertura, de riesgo, de estudio y gastos de correo, pero no acredita la fecha del pago de los mismos. También solicita el pago de intereses legales de los costes.

¿Desde qué fecha generan intereses los costes del aval?

Al haber sido anulada la primera liquidación y al haber una segunda menor, ¿los costes que han de reembolsarse no se pueden prorratear en función de la deuda garantizada?

Dados los costes cuyo reembolso solicita, ¿es correcto el procedimiento de reembolso de garantías o es más adecuado recurrir a un expediente de responsabilidad patrimonial?

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Respuesta

El art. 33 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, regula el reembolso del coste de las garantías, de tal manera que se reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.

Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

Este precepto es desarrollado por los arts. 72 y ss del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa.

El derecho al reembolso de los costes de las garantías también ha sido avalado por los tribunales, como por ejemplo la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 20 de noviembre de 2014, que declara que respecto de la procedencia de que se indemnice al actor los daños y perjuicios consistentes en los gastos del aval presentado para obtener la suspensión de la ejecución del acto recurrido ha de resolverse en el sentido ya consolidado en la jurisprudencia del TS, que mantiene que resultan indemnizables tales gastos como consecuencia de la necesidad de obtener el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada a que se refiere el art. 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

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Contencioso-administrativa -LJCA-, y de lograr la plena indemnidad del perjudicado, pues la constitución de avales o garantías producen gastos resarcibles por estar en relación causal con el acto suspendido.

Tal y como indica el art. 72 RD 520/2005, el reembolso de los costes de las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de un acto alcanzará a los costes necesarios para su formalización, mantenimiento y cancelación, teniendo en cuenta que en los supuestos de resoluciones administrativas o sentencias judiciales declaren parcialmente improcedente el acto impugnado, el reembolso alcanzará a los costes proporcionales de la garantía que se haya reducido. En el caso de que pretenda que se le abonen otros costes distintos, el interesado podrá solicitar la devolución por el procedimiento previsto para la declaración de responsabilidad patrimonial previsto en el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-, siempre que se den las circunstancias previstas para ello. En la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP, con entrada en vigor el 2 de octubre de 2016, el procedimiento especial sobre responsabilidad patrimonial se han integrado como especialidad del procedimiento administrativo común en el título IV de dicha norma.

Respecto a los intereses, el art. 74.1.d) RD 520/2005 contempla expresamente que el coste de las garantías comprenderá el interés legal vigente que se devengue desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago, por tanto para el abono de los intereses es imprescindible que el interesado justifique cuándo ha incurrido en dichos costes y cuándo los ha abonado, porque entendemos que no sólo deben haberse devengado, sino que también deben ser abonados por el interesado.

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Conclusiones

1ª. Los costes del aval generan intereses desde la fecha en la que se han incurrido, es decir, desde que se han devengado a la entidad de crédito, cosa que no es difícil de acreditar porque puede solicitarse a la entidad de crédito un certificado al respecto.

2ª. El prorrateo se contempla expresamente en la norma, por lo que el reembolso alcanzará a los costes proporcionales de la garantía que se haya reducido.

3ª. Los costes de los que solicita su reembolso (comisión de apertura, de riesgo, de estudio y gastos de correo), en la medida en que están vinculados a la formalización (constitución) del aval, entendemos que deben tramitarse por el procedimiento que se indica en la Consulta, es decir, por la vía de los arts. 72 y ss RD 520/2005..

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Modificación de licencia de obras antigua no declarada caducada. Liquidación del ICIO

Planteamiento

En febrero de 2008 se concede licencia de obras para la construcción de 20 viviendas adosadas y se liquidan el ICIO y las Tasas urbanísticas que el interesado abona, con un plazo de ejecución de 15 meses.

En octubre de 2015 se le concede licencia de obras consistente en modificación de la anterior (que no se declaró caducada), pasando de 20 viviendas a 8 viviendas. ¿Se le puede volver a liquidar el ICIO, dado el tiempo transcurrido? ¿O, al no declararse la caducidad de la primera, hay que hacer una liquidación complementaria en la que el Ayuntamiento le tendría que devolver dinero?

Respuesta

La Sentencia del TSJ Madrid de 12 de abril de 2012 manifiesta que el fundamento de la caducidad está en el carácter temporal del derecho subjetivo de que se trate, temporalidad que viene determinada por la necesidad de no perjudicar los intereses de otras personas. La licencia urbanística es un acto administrativo declarativo de derechos y se dice que tiene carácter temporal porque dada su función servicial del planeamiento urbanístico, si las operaciones autorizadas por aquélla no se inician en determinado plazo o se suspenden durante cierto tiempo se produce su caducidad. Cesa la eficacia de la licencia. Como quiera que el otorgamiento de la licencia urbanística determina la adquisición del derecho a edificar, su caducidad extingue tal derecho y el interesado no podrá iniciar o reanudar actividad alguna al amparo de la licencia caducada, salvo autorización expresa para garantizar

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la seguridad de las personas y bienes, así como el valor de la edificación ya realizada.

Por ello, los criterios para la aplicación de la caducidad, según la Jurisprudencia del TS (Sentencia de 28 de mayo de 1991) son:

1º. Nunca opera de modo automático (Sentencia de 20 de mayo de 1985), es decir, sus efectos no se producen automáticamente por el simple transcurso del tiempo, por requerir un acto formal declarativo adoptado tras los trámites previos necesarios (Sentencia de 22 de enero de 1986);

2º. Para su declaración, pues, no basta la simple inactividad del titular (Sentencia de 4 de noviembre de 1985) sino que será precisa una ponderada valoración de los hechos, ya que no puede producirse a espaldas de las circunstancias concurrentes y de la forma en que los acontecimientos sucedan (Sentencia de 10 de mayo de 1985);

3º. En consecuencia, el instituto de la caducidad licencias municipales ha de acogerse con cautela (Sentencia de 20 de mayo de 1985), aplicándolo con una moderación acorde con su naturaleza y sus fines (Sentencia de 10 de mayo de 1985) y con un sentido estricto (Sentencia de 2 de enero de 1985), e incluso con riguroso criterio restrictivo. En definitiva, ha de operar con criterios de flexibilidad, moderación y restricción (Sentencia de 10 de mayo de 1985).

4º. Y, además, ha de tenerse en cuenta que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido (Sentencia de 30 de mayo de 1990).

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Respecto al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO-, hay que recordar que el art. 100.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, en la redacción dada por la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, respecto a la naturaleza y hecho imponible, establece que el ICIO es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición. Añadiendo el art. 102.4 que el impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Es importante tener en cuenta el art. 103 TRLRHL, también modificado por la Ley 12/2012, cuyo texto es el siguiente:

“1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

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Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.”

Llegados a este punto, cabe decir que no es posible emitir una "liquidación definitiva" del impuesto hasta que se finalice la construcción, instalación u obra. Por tanto, salvo prueba en contrario, se entenderá que esto es así cuando se aporte el certificado final de obra o la licencia de primera ocupación, se comunique por el interesado o cuando lo compruebe la propia Administración. Entendemos que si ése no ha sido el caso, no es posible emitir una liquidación definitiva, tal y como decíamos en la Consulta “Solicitud de revocación parcial de liquidación provisional del ICIO por no haber ejecutado las obras en su totalidad”.

No olvidemos que en el ICIO el hecho imponible es la realización de determinadas obras, aquéllas para cuya ejecución se necesite licencia municipal, pero el hecho imponible se produce independientemente de que la licencia se haya o no solicitado. Ni la solicitud de licencia implica iniciación en la realización del hecho imponible ni la concesión de aquélla significa la culminación de éste. El hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda, aunque el art. 102.3 TRLRHL fije el devengo no en este momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción, instalación u obra.

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Por ello, el TS en Sentencia de 14 de septiembre de 2005, en orden a la delimitación del hecho imponible del ICIO y de su devengo, declaró que el ICIO no es un impuesto instantáneo, puesto que su hecho imponible se realiza en el lapso de tiempo que tiene lugar desde el comienzo de la obra hasta que produce su terminación. Lo que ocurre es que el devengo, por imperativo de la propia Ley, tiene lugar "en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra" y vuelve a remarcar que "aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia". Buena prueba de que es así la constituye la previsión legal de que "a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible (...) practicando la correspondiente liquidación definitiva (...) exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda".

Lo decisivo es, pues, no la solicitud de la licencia -ni siquiera el otorgamiento- sino la realización de la obra o, más concretamente, su iniciación. Otra cosa es que, por razones de oportunidad y puesto que los Ayuntamientos conocen, o pueden conocer, con ocasión del expediente de concesión de la licencia, las características de las construcciones u obras y sus presupuestos, la ley permita una anticipación del ingreso mediante la práctica de una liquidación provisional "cuando se conceda la licencia preceptiva".

Pero esto no es otra cosa que la manifestación de uno de los numerosos casos en que los sistemas fiscales permiten la anticipación de ingresos tributarios a la fecha del devengo, conforme sucede en las modalidades de ingresos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados, que suelen ser anteriores al momento en que legalmente se sitúa el nacimiento de la obligación tributaria.

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De lo expuesto se deduce, en relación a las preguntas concretas planteadas, que:

1º. La caducidad de la licencia no se produce automáticamente, sino que debe declararse expresamente.

2º. El ICIO se devenga sobre la construcción ejecutada realmente, por lo que el importe satisfecho en el momento de otorgamiento de la licencia debe entenderse como una cantidad “a cuenta” (art. 103.1 TRLRHL). Por ello, se deberá practicar la liquidación definitiva sobre la obra efectivamente ejecutada cuando se termine, sea cual fuere el sujeto pasivo en el momento de practicar esta liquidación, e independientemente de cuándo se haya practicado la liquidación provisional.

Por eso, la Sentencia del TS citada de 14 de septiembre de 2005, fija como doctrina legal que:

"El plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas".

Conclusiones

1ª. La caducidad de la licencia no se produce automáticamente, sino que debe declararse expresamente.

2ª. Si la licencia de obras no ha sido declarada caducada y las obras no se han finalizado, salvo prueba en contrario, cabe practicar la liquidación definitiva a la vista del coste real de las obras.

3ª. Si, como consecuencia de la liquidación definitiva, el coste es inferior al previsto inicialmente, procede la devolución de ingresos indebidos a favor del interesado.

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Otros impuestos y tasas

Devengo de la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos en el caso de cambio de domicilio

Planteamiento

Un vecino de esta localidad figuraba a 1 de enero de 2015 residiendo en un domicilio, siendo el sujeto pasivo en el recibo de la tasa por el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos. En el mes de septiembre se traslada a una vivienda social de reciente construcción y se le da de alta como titular del recibo correspondiente a esta tasa y este nuevo domicilio. ¿Está obligado al pago de ambos recibos? Se trata de una tasa que se devenga el primer día de cada año y que no es fraccionable.

Respuesta

El art. 26.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, trata del devengo de las tasas, de tal manera que éstas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:

“a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.”

Añade este precepto en sus apartados 2 y 3 que:

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“2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.”

Por tanto, las tasas por prestación de servicios se devengan cuando se preste el servicio, teniendo en cuenta que, en el caso de la recogida de residuos sólidos urbanos, salvo que la ordenanza fiscal determine otra cosa, el devengo será el uno de enero de cada año, siendo el período impositivo el año natural, sin perjuicio de que las ordenanzas fiscales podrán establecer el prorrateo de cuotas en los casos de inicio y cese del servicio.

Si la ordenanza fiscal no contempla supuestos de prorrateo (como parece deducirse de la consulta) y estableciendo que el devengo se produce el primer día de cada año, el período impositivo coincide con el año natural.

En este caso, una vez iniciado el período impositivo, el devengo se producirá el 1 de enero del año siguiente, es decir, el cambio de domicilio una vez devengada la tasa (por ejemplo, el cambio de domicilio en el mes de febrero) implicaría una modificación del sujeto pasivo para el ejercicio siguiente, puesto que para ese ejercicio ya se ha producido el devengo, por lo que sólo pagaría la

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tasa del domicilio en el que se ha devengado la tasa, esto es, en el que vivía el día 1 de enero, produciéndose la modificación del padrón fiscal con efecto del ejercicio siguiente.

Conclusiones

1ª. Las tasas por prestación de servicios se devengan cuando se inicia la prestación del servicio conforme determine la correspondiente ordenanza fiscal.

2ª. Si la ordenanza fiscal determina que el devengo tenga lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprende el año natural, sin que se establezca posibilidad de prorrateo de cuotas, las modificaciones de tributación que se produzcan en cada ejercicio posteriores al 1 de enero surtirán efectos en el padrón del ejercicio siguiente.

3ª. De conformidad con lo expuesto, el cambio de domicilio efectuado con posterioridad al 1 de enero surtirá efectos en el padrón del ejercicio siguiente, debiendo satisfacer la cuota tributaria en función de la situación en la que se encuentre el sujeto pasivo en el momento del devengo, es decir, del 1 de enero.

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Impago de tasa por licencia de actividades. Declaración de crédito incobrable por insolvencia: ¿cabe alguna alternativa para su cobro teniendo en cuenta que la actividad está abierta y en funcionamiento?

Planteamiento

Este Ayuntamiento concedió licencia de actividad en el año 2009, en concreto para un taller de coches, y se liquidó la tasa por licencia de actividades. Transcurrido el plazo de pago en voluntaria, sin proceder al mismo, se inicia la vía de apremio, y ahora el organismo recaudador de la Diputación, en quien tiene delegada la recaudación, declara el crédito incobrable por insolvente. Sin embargo, la actividad sigue abierta y en funcionamiento y con el mismo titular. ¿Qué medidas se pueden adoptar frente a la actividad para conseguir el cobro?

Respuesta

De conformidad con lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 173 de esta ley. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.

Por tanto, el procedimiento de apremio termina cuando se declare un crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. Ahora bien, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando

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G E S T I Ó N T R I B U T A R I A E N L A A D M I N I S T R A C I Ó N L O C A L

se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago (art. 173 LGT).

Nos resulta un tanto extraño que haya sido declarado incobrable un crédito cuando el sujeto pasivo continúa realizando una actividad mercantil o profesional porque esta actividad debe generar unos ingresos, en principio susceptibles de embargo.

En cualquier caso, el crédito declarado incobrable puede rehabilitarse si el sujeto pasivo tiene ingresos por cualquier concepto. Así se prevé en el art. 63 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-, que, además, obliga a los órganos de recaudación a vigilar la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos. En este caso y de no mediar prescripción, la Administración procederá a la rehabilitación de los créditos declarados incobrables, reanudándose el procedimiento de recaudación partiendo de la situación en que se encontraban en el momento de la declaración de crédito incobrable o de la baja por referencia.

Esta obligación corresponde al órgano recaudador, de tal manera que si el Ayuntamiento ha delegado en la Diputación Provincial la recaudación, tal y como dispone el art. 7 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, serán los órganos recaudadores de dicha Diputación a quien corresponde la vigilancia y, en su caso, la rehabilitación del crédito, puesto que las facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la entidad delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución de competencias propias de dicha entidad, ello sin perjuicio de la colaboración que preste el propio Ayuntamiento.

Hay que tener en cuenta que el art. 19 del RD 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter

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G E S T I Ó N T R I B U T A R I A E N L A A D M I N I S T R A C I Ó N L O C A L

nacional, prevé que en las Corporaciones Locales que hubieran encomendado la recaudación a otras Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto legalmente, el puesto de trabajo de Tesorería no incluirá la Jefatura de los Servicios de recaudación respecto de aquéllos tributos o ingresos que la Corporación no gestiona directamente.

Conclusiones

Entendemos que la Administración no puede realizar ninguna actuación contra la actividad para el cobro de la tasa, más allá de que en el procedimiento ejecutivo se proceda a la práctica del embargo de los bienes y derechos del obligado tributario, entre los que se pueda encontrar los derivados de la actividad que realiza.

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Devengo de contribuciones especiales y efectos del cambio de titularidad en el inmueble

Planteamiento

Según el art. 33 TRLRHL, las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se han ejecutado; no obstante, se pueden exigir pagos por anticipado en función del importe del coste previsto para el año siguiente.

Si no ha habido cambio de titular del inmueble beneficiado por las obras desde el acuerdo de ordenación y si se exigieron estos anticipos, se notificaron y han transcurrido más de 4 años desde la última actuación, ¿debemos entender prescrito el derecho de la administración al cobro de estos anticipos o bien debemos entender que se iniciaría el cómputo de la prescripción a partir de la fecha del devengo de la contribución especial?

Si el propietario en el momento del acuerdo de ordenación, una vez notificado, vende el inmueble a un tercero antes del nacimiento del devengo debe comunicarlo a la Administración en el plazo de un mes o si no la Administración puede dirigir las actuaciones de cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente. Si no hace tal comunicación, teniendo en cuenta que son entregas a cuenta, ¿puede una vez notificada la providencia de apremio oponerse al pago alegando que en el momento del devengo él no era el propietario y, por consiguiente, la administración tiene el deber de anular la liquidación practicada y notificar al nuevo propietario, si es que no ha prescrito el derecho?

El art. 64 TRLRHL determina que, en el caso de cambio de titular de un bien inmueble, el propio bien queda afecto al pago de la totalidad de la cuota tributaria del IBI en régimen de

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G E S T I Ó N T R I B U T A R I A E N L A A D M I N I S T R A C I Ó N L O C A L

responsabilidad subsidiaria. ¿Hay alguna norma legal que prevea lo mismo en caso de impago de contribuciones especiales?

Respuesta

De conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, las contribuciones especiales son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas.

El art. 30 TRLRHL considera como sujetos pasivos a las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir. Concretamente la norma considera personas especialmente beneficiadas en las contribuciones especiales por la realización de obras a los propietarios de los bienes inmuebles afectados.

Es cierto que, como dice el consultante, las contribuciones especiales se devengan cuando se realicen las obras (art. 33 TRLRHL), por lo que será en ese momento -el del devengo- el que determine quién es el sujeto pasivo, que lo será el propietario del inmueble afectado. Ello sin perjuicio de que se hayan realizado anticipos tal y como autoriza el citado art. 33 TRLRHL. Por eso, este precepto que comentamos prevé expresamente en su apartado 4 que, una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que

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se hubieran efectuado. Añadiendo el apartado 5 del citado art. 33 TRLRHL que, si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.

Por eso, el TS mediante Sentencia de 27 de abril de 1992 fija el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el momento del devengo y éste con el de la realización de la obra que se produce con la recepción provisional de la misma.

Los supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria están regulados en las normas correspondientes a cada tributos, de tal manera que el art. 64.1 TRLRHL configura el derecho de persecución respecto del bien sujeto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI-, aunque el bien se haya transmitido posteriormente, pero esta afección sólo está prevista respecto del IBI, por lo que no cabe la aplicación analógica a otros supuestos que no estén previstos en la norma.

Recordemos que el art. 14 LGT dispone que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, sin que exista ninguna norma que aplique los supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria a las contribuciones especiales.

Conclusiones

1ª. El devengo de las contribuciones especiales se produce con la recepción de las obras ejecutadas, siendo ésta el dies a quo a efectos de la prescripción. Por tanto, la Administración dispone de cuatro años desde el devengo para practicar la liquidación correspondiente al sujeto pasivo.

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2ª. Tal y como indica el art. 33 TRLRHL, la Administración puede dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente si éste no ha comunicado la transmisión de los bienes que se ha producido entre la aprobación del acuerdo de imposición y el nacimiento del devengo en el plazo de un mes, no pudiendo oponerse a la providencia de apremio.

3ª. No se regula la responsabilidad solidaria ni subsidiaria respecto a las contribuciones especiales, sin que se pueda aplicar análogamente otros preceptos que sí regulan los supuestos de responsabilidad como el art. 64.1 TRLRHL.

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Devengo de intereses de demora en el supuesto de anulación parcial por sentencia de una liquidación de tasa urbanística

Planteamiento

Una sentencia ha anulado parcialmente una liquidación, garantizada con aval, de una tasa urbanística. A raíz de la sentencia se ha girado nueva liquidación que ha sido ingresada. Creo que, además, se deben de liquidar intereses de demora, en virtud de lo establecido en el art. 26.5 LGT, desde el día siguiente al que terminó el período de ingreso en voluntaria de la primera liquidación (que en parte subsiste) hasta el día del ingreso de la última liquidación. ¿Es correcto?

Respuesta

El art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que:

“5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.”

Ya decíamos en la Consulta “Anulación parcial de sanción impuesta a particular habiéndose dictado la providencia de apremio”, que

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este precepto es interpretado por la jurisprudencia, concretamente mediante la Sentencia del TS de 9 de diciembre de 2013, con cita de otras, en el sentido de que el precepto transcrito, en los casos de anulación administrativa o judicial de liquidaciones, ordena computar los intereses sobre el importe resultante de la nueva liquidación desde el día que resulte conforme a las reglas contenidas en el apartado 2 y hasta que se dicte la nueva, sin que el dies ad quem pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución anulatoria.

El Alto Tribunal, explicita y matiza su jurisprudencia, considerando que una liquidación tributaria puede ser anulada por razones de forma o de fondo y, en este segundo caso, total o parcialmente:

a) La anulación por motivos formales afecta a la liquidación en su conjunto y la expulsa en cuanto tal del universo jurídico, para que, en su caso, si procede, se dicte otra nueva cumpliendo las garantías ignoradas al aprobarse la primera o reparando la falla procedimental que causó su anulación. En estas situaciones, en puridad no existió hasta la aprobación de la nueva liquidación una deuda del obligado tributario frente a la Hacienda legítimamente liquidada, al no poderse entender efectuado conforme a derecho el procedimiento de cuantificación por la Administración de la obligación tributaria de aquél. En otras palabras, en tales tesituras la Administración tributaria no convirtió válidamente en deuda la preexistente obligación.

b) La anulación por motivos de fondo puede ser:

b.1) Si la anulación tiene lugar por razones de fondo pero es total, el criterio debe ser el mismo, pues tampoco hay en tal caso una deuda legítimamente liquidada. En dichos supuestos podrá fijarse la deuda de nuevo, si es que la potestad para hacerlo

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no ha prescrito, pero deberá serlo por conceptos distintos de los sustantivamente anulados, sin que, por ello, quepa hablar de un pago fuera de plazo en el sentido del art. 26.1 LGT, pues por el concepto debido no existía deuda liquidada alguna y, por ello, mora del deudor.

b.2) Distinto es el escenario si la anulación por razones sustantivas es parcial, porque en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el art. 26.5 LGT cuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas.

Conclusiones

En el caso de la Consulta nos situamos en el escenario b.2), por lo que deben liquidarse intereses de demora a favor del Ayuntamiento, siendo el dies a quo el del vencimiento del plazo de voluntaria de la liquidación parcialmente anulada hasta que se realice la nueva liquidación (pero no hasta que se ingrese esta última), considerando el criterio del TS de que no se tendrán en cuenta los retrasos imputables a la Administración en los términos previsto en el art. 26.4 LGT.

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Posibilidad de establecer por el Ayuntamiento una tasa turística que grave la pernocta y alojamiento en establecimientos turísticos

Planteamiento

En este pequeño municipio turístico la extraordinaria afluencia de visitantes acrecienta los gastos generales de vigilancia, policía local y limpieza viaria, entre otros, que debe soportar el Ayuntamiento. Se plantea la legalidad y competencia del Ayuntamiento para la implantación de un tributo que grave la pernocta y alojamiento en establecimientos turísticos (la denominada "tasa turística").

Respuesta

En primer lugar, en materia tributaria tenemos que distinguir los impuestos de las tasas.

Mientras que los impuestos, tal y como se definen en el art. 2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- son tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente, en las tasas se requiere una contraprestación, que vendrá determinada por:

a) La utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

b) La prestación de servicios.

c) La realización de actividades.

El Ayuntamiento sólo puede exigir los impuestos que vienen establecidos por el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.

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En las tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público, en el caso de las Entidades Locales de competencia local, deben referirse, afectar o beneficiar de modo particular al sujeto pasivo, siempre y cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes (art. 20.1 TRLRHL):

1º. Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

2º. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por éste en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

Tal y como están configuradas las tasas en la legislación general y en el TRLRHL, deben de responder a uno de los requisitos mencionados anteriormente, teniendo en cuenta que, como dijimos en la Consulta “Configuración del hecho imponible a efectos de la liquidación de tasas por licencia de apertura o

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comunicación ambiental para un campo de golf”, el fundamento dogmático de la tasa como ingreso de carácter tributario es el carácter de contraprestación por la recepción de una prestación o utilidad pública que tiene un coste o valor que ha de ser satisfecho por la persona que se beneficia de la misma. En concreto, en las tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas, la Administración incurre en unos costes que han de ser objeto de repercusión en la persona que los causa y de ellos se beneficia, sin que sea acorde a los principios de justicia tributaria que sea asumida por el resto de los ciudadanos.

Por tanto, el hecho imponible de la tasa turística para que grave la pernoctación y alojamiento en establecimientos turísticos, éstos tienen que ser de titularidad municipal. Éste es el sentido de la mayoría de las ordenanzas, que, con una denominación parecida, utilizan la “tasa turística” para gravar la visita a edificios municipales, museos o alojamientos turísticos, como casas rurales de titularidad municipal, etc. Éste es el sentido de la letra ñ) del apartado 4º del citado art. 20, según el cual las Entidades Locales pueden establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por las asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.

Por ello, el TS en Sentencia de 7 de junio de 1997 considera que el objeto de las tasas, si son por prestación de servicios o realización de actividades, es compensar a la Administración de aquellos gastos que han sido provocados por la actividad del contribuyente, por lo que los servicios o actividades han de ser de la competencia municipal, efectivamente realizados, y han de beneficiar especialmente o haber sido provocados por los contribuyentes, lo que implica la ilegalidad de la tasa que se exige por servicios ficticios, no prestados, o que no responden a una actividad real,

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pues no en vano la tasa deriva de la prestación de un servicio, sin cuya presencia no se realiza el hecho imponible y no se produce el devengo.

Conclusiones

1ª. Las Entidades Locales pueden establecer tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.

2ª. Por ello, pueden establecer tasas por la pernoctación y alojamiento en establecimientos turísticos de titularidad municipal.

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Posibilidad de exigir a los peticionarios de bonificaciones o exenciones del IVTM que renueven anualmente su solicitud

Planteamiento

¿Tiene algún fundamento legal el exigir que los peticionarios de bonificaciones o exenciones de vehículos tengan que renovar anualmente su petición, por si han cambiado las circunstancias?

Respuesta

El art. 92 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- define el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica -IVTM- como un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

Las exenciones y bonificaciones aparecen reguladas en los arts. 93 y 94 TRLRHL. Tal y como expresa el apartado 2 del art. 93, para poder aplicar las exenciones a que se refieren letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el 2º párrafo de la letra e) del apartado 1 del art. 93, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.

El art. 95 TRLRHL, que se refiere a las bonificaciones, termina diciendo que la regulación de los restantes aspectos sustantivos y

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formales de las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.

No olvidemos que la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria del IVTM corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo (art. 97 TRLRHL).

Con carácter general, el art. 15 TRLRHL contempla la previsión de que, respecto de los impuestos previstos en el art. 59.1 (entre los que se encuentra el IVTM), los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del art. 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Por tanto, los Ayuntamientos gozan de gran autonomía respecto a la gestión de sus tributos, siempre, claro está, con los límites que establece la Ley. Pero precisamente la legislación vigente no regula con mucha exhaustividad la gestión de las bonificaciones y exención, siendo la propia Entidad Local la que, en función de su estructura y características, determine cómo se solicitan las exenciones y bonificaciones, cómo se tramitan y si se conceden sólo para un ejercicio, debiendo el interesado reiterar la solicitud, en su caso, anualmente.

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Conclusiones

1ª. El IVTM es un tributo de gestión municipal, en el que se regulará en la ordenanza fiscal correspondiente en el ámbito de la autonomía municipal la forma de gestionar las bonificaciones y exenciones.

2ª. En el ámbito de la autonomía municipal, la ordenanza fiscal reguladora del IVTM podrá prever que la bonificación o exención se conceda sólo con carácter anual, debiendo reiterar la solicitud de bonificación o exención, siempre que se mantienen las circunstancias para su concesión.

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Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos en el caso de que el interesado tenga otras deudas con el Ayuntamiento

Planteamiento

Se plantea la siguiente consulta relativa a si es ajustada a derecho la forma de proceder por parte de este Ayuntamiento respecto de las solicitudes de devoluciones de ingresos que se presentan al Ayuntamiento, bien porque el sujeto pasivo ha pagado dos veces una determinada tasa o impuesto o bien porque ha procedido a ingresar al Ayuntamiento el importe de un impuesto cuya recaudación en vía ejecutiva se encuentra delegada en el Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación Provincial o bien porque por error ha ingresado al Ayuntamiento una cantidad que no corresponde:

1. Cuando una persona solicita la devolución de un ingreso porque ha pagado dos veces un determinado impuesto o tasa al Ayuntamiento, se procede a comprobar si dicha persona tiene deudas pendientes de pago en periodo ejecutivo cuya recaudación es competencia del Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación. En caso de que tenga deudas pendientes de pago en periodo ejecutivo, por parte del Ayuntamiento se le desestima dicha devolución. ¿Es ajustada a derecho esta forma de proceder?

2. El mismo caso expuesto tiene lugar cuando una persona o empresa solicita la devolución de una garantía. En caso de que tenga deudas pendientes de pago en periodo ejecutivo, por parte del Ayuntamiento se le desestima dicha devolución. ¿Es ajustada a derecho esta forma de proceder?

3. Cuando una persona solicita fraccionamiento o aplazamiento de una deuda bien al Ayuntamiento o bien al Organismo Autónomo de

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Recaudación, y dicho fraccionamiento y/o aplazamiento es concedido, por parte de este Ayuntamiento se entiende que no se encuentra al corriente de pago en sus obligaciones. ¿Es correcto? ¿O, por el contrario, se debe entender que se encuentra al corriente de pago?

Respuesta

En primer lugar, hemos de señalar que las deudas que un mismo sujeto pasivo tenga con la Administración son autónomas entre sí. Ello supone, tal y como prevé el art. 63 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, que el obligado al pago de varias deudas podrá imputar cada pago a la deuda que libremente determine y, por tanto, el cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración tributaria a percibir los anteriores en descubierto.

Por ello, entendemos que no es correcto desestimar la solicitud de devolución de ingresos indebidos, si se tiene derecho a ello, porque tenga otra deuda pendiente con el Ayuntamiento.

Ahora bien, la Administración, como cualquier sujeto de derecho público o privado, puede compensar sus deudas de conformidad con lo dispuesto en el art. 1195 del Código Civil -CC-, según el cual tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Para que proceda la compensación, es preciso:

1º. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2º. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

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3º. Que las dos deudas estén vencidas.

4º. Que sean líquidas y exigibles.

5º. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Mediante la compensación se cancelan las deudas (art. 1156 CC).

Por tanto, una vez acordada la devolución de ingresos indebidos, podrá procederse a la compensación con otras deudas que tiene el interesado.

Respecto a las garantías depositadas para la ejecución de los contratos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 100 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-, la garantía responderá de los siguientes conceptos:

1º. De las penalidades impuestas al contratista.

2º. De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución.

3º. De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido.

4º. Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.

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Por ello, las deudas que tenga el contratista, ajenas a la obligación garantizada, son totalmente independientes de la garantía prestada, por lo que no cabe embargar la garantía por deudas del contratista.

En este sentido, la Sentencia del TS de 3 de febrero de 1998 admite, según la doctrina jurisprudencial que cita, que:

“…la fianza de los contratos administrativos y el aval prestado por ella es una obligada garantía legal, afectada al estricto cumplimiento por el contratista de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación contractual para cuya garantía se constituyeren; siendo la naturaleza de la fianza definitiva el de pena convencional para, que en caso de incumplimiento, o cumplimiento defectuoso, la Administración pueda exigir la pena como importe mínimo del daño, sin perjuicio de poder exigir el plus de daños si éste rebasa la cuantía de la fianza.

Dicho esto, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 65.3 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, según el cual:

“La Caja General de Depósitos o sus sucursales u órgano ante el que se encuentren constituidas se abstendrán de devolver las garantías en metálico o en valores, aun cuando resultase procedente por inexistencia de responsabilidades derivadas del contrato, cuando haya mediado providencia de embargo dictada por órgano jurisdiccional o administrativo competente. A estos efectos, las citadas providencias habrán de ser dirigidas directamente al órgano ante el que se encuentren constituidas dichas garantías.”

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Por tanto, no se puede denegar la devolución de una garantía depositada porque el contratista tenga deudas con el Ayuntamiento, ello sin perjuicio de que si la garantía es en metálico, acordada su devolución, pueda aplicarse la institución de la compensación ya comentada.

Por último, respecto a las deudas aplazadas o fraccionadas, en tanto en cuanto se atienda el pago dentro de los diferentes plazos se debe entender que el sujeto pasivo está al corriente de sus obligaciones. La aprobación del aplazamiento o fraccionamiento modifica los períodos de pago, impidiendo que la Administración pueda dirigirse contra el deudor mientras atienda los pagos en los nuevos plazos, así se desprende del art. 65.5 LGT, según el cual la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

Conclusiones

1ª. La solicitud de devolución de ingresos indebidos no puede ser denegada porque el sujeto pasivo tenga otras deudas pendientes de pago, sin perjuicio de su compensación.

2ª. La solicitud de devolución de una garantía no puede ser denegada porque el contratista tenga deudas con el Ayuntamiento ajenas a la ejecución del contrato; ello sin perjuicio de que si la garantía es metálico, acordada su devolución, pueda aplicarse la institución de la compensación ya comentada.

3ª. Concedido un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda a un obligado tributario, debe entenderse que se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias mientras atienda en los plazos correspondientes el aplazamiento y/o fraccionamiento.

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Coeficiente de situación del local para el cálculo de la cuota del IAE

Planteamiento

Para calcular el IAE del epígrafe 646.5, Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo, ¿tenemos que tener en cuenta el coeficiente de situación del local?

Además si es una empresa de venta online, con taller colaborador donde recogen y montan los productos que vende esta empresa, y tiene domicilio tributario en los datos de Hacienda, ¿hay que tener en cuenta el índice de situación para el cálculo de la cuota tributaria del IAE?

Respuesta

El art. 78 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que el Impuesto sobre Actividades Económicas -IAE- es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

El art. 84 TRLRHL dispone que la cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la ley y, en su caso, acordados por cada ayuntamiento y regulados en las ordenanzas fiscales respectivas.

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Por tanto, a las tarifas reguladas en el RDLeg 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, hay que aplicarles el coeficiente ponderación previsto en el art. 86 TRLRHL en función del importe neto de la cifra de negocios. Y, además, el Ayuntamiento puede aplicar un coeficiente de situación en función de la situación física del local de conformidad con las reglas que establece el art. 87 TRLRHL, según el cual:

“1. Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, los ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique.

2. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8.

3. A los efectos de la fijación del coeficiente de situación, el número de categorías de calles que debe establecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni superior a 9.

4. En los municipios en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer el coeficiente de situación.

5. La diferencia del valor del coeficiente atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o inferior no podrá ser menor de 0,10.”

Por tanto, el coeficiente de situación aparece regulado en la norma con carácter potestativo para los Ayuntamientos que podrán o no establecer coeficientes en función de la situación física del local donde se realiza la actividad, independientemente del epígrafe por el que tribute la actividad.

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Conclusiones

1ª. El coeficiente de situación pondera la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique la actividad, y se trata de un coeficiente que potestativamente podrá establecer el propio Ayuntamiento.

2ª. Para calcular la tarifa del epígrafe 646.5 hay que tener en cuenta el coeficiente de situación de la calle donde se realice la actividad.

3ª. En el caso de la venta online, si la empresa dispone de un local donde recogen y montan los productos que vende, deberá tenerse en cuenta también el coeficiente de situación.

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