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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M. 21 de febrero de 2018 SENTENCIA N.° 059-18 -SEP-CC CASO N.° 1062-13-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 2 de abril de 2013, el señor César Regalado Iglesias, en su calidad de gerente general de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones, CNT EP, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2011 y el posterior auto que niega la aclaración y ampliación de dicho fallo, de 8 de marzo de 2013, dictados por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.° 130-2011. El caso ingresó a la Corte y se le asignó el N.° 1062-13-EP. En cumplimiento de lo dispuesto en el "... inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional...", el secretario general de la Corte Constitucional, el 21 de junio de 2013, certificó que, en referencia a la presente acción, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por las juezas María del Carmen Maldonado Sánchez, Ruth Seni Pinoargote y el juez Antonio Gagliardo Loor, mediante auto de 6 de febrero de 2014, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección. En virtud del sorteo realizado por el Pleno del Organismo en sesión ordinaria de 6 de marzo de 2014, correspondió la sustanciación del presente caso al exjuez constitucional Marcelo Jaramillo Villa. .corteconstitucional.gob.ee

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Quito, D. M. 21 de febrero de 2018

SENTENCIA N.° 059-18 -SEP-CC

CASO N.° 1062-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 2 de abril de 2013, el señor César Regalado Iglesias, en su calidad de gerentegeneral de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones, CNT EP, presentóacción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de 15 de diciembrede 2011 y el posterior auto que niega la aclaración y ampliación de dicho fallo,de 8 de marzo de 2013, dictados por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de laCorte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.°130-2011. El caso ingresó a la Corte y se le asignó el N.° 1062-13-EP.

En cumplimiento de lo dispuesto en el "... inciso segundo del cuarto artículoinnumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional...", elsecretario general de la Corte Constitucional, el 21 de junio de 2013, certificóque, en referencia a la presente acción, no se ha presentado otra demanda conidentidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por las juezas Maríadel Carmen Maldonado Sánchez, Ruth Seni Pinoargote y el juez AntonioGagliardo Loor, mediante auto de 6 de febrero de 2014, admitió a trámite laacción extraordinaria de protección.

En virtud del sorteo realizado por el Pleno del Organismo en sesión ordinaria de6 de marzo de 2014, correspondió la sustanciación del presente caso al exjuezconstitucional Marcelo Jaramillo Villa.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de la Constitución de laRepública, el 5 de noviembre de 2015, las doctoras Pamela Martínez Loayza,Roxana Silva Chicaíza y el abogado Francisco Butiñá Martínez, fueronposesionados por el Pleno de la Asamblea Nacional como jueces de la CorteConstitucional.

En atención al sorteo de causas, efectuado por el Pleno de la Corte Constitucionalen sesión extraordinaria de 11 de noviembre de 2015, correspondió lasustanciación del caso N.° 1062-13-EP al juez constitucional Francisco ButiñáMartínez. El referido juez, mediante providencia dictada el 25 de agosto de 2017,avocó conocimiento de la causa y ordenó se notifique con el contenido de lademanda presentada yla providencia en mención, a los jueces de la Segunda Salade lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a efectosque, en el término de cinco días, presenten un informe debidamente motivadorespecto a los hechos y argumentos expuestos enla demanda. Igualmente, ordenóla notificación con el contenido de la demanda, la sentencia que se impugna y laprovidencia dictada, al procurador general del Estado.

Decisiones judiciales impugnadas

Las decisiones judiciales impugnadas son la sentencia dictada el 15 de diciembrede 2011, por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial deJusticia del Guayas y el auto de 8 de marzo de 2013 dictado por el mismoTribunal, las cuales, en lo principal, dispusieron:

Sentencia de 15 de diciembre de 2011

De laverificación de las piezas procesales que obran en autos, se puede apreciarque de la vulneración constitucional de los derechos consagrados en nuestraCarta Magna, se origina a través de una tramitación y resolución de un vistobueno, emitido por la Inspectora de Trabajo del Guayas, Ab. Edith DuqueCevallos, de fecha 05 de noviembre del 2010, a las 14:00; lo cual esto causa lainiciativa de proponer acción constitucional de protección ordinaria, puesto quese alega la falta de motivación al expedir una resolución de carácteradministrativa pero con fuerza de sentencia (...) por lo tanto, dicha resolución

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de visto bueno carece de motivación al aplicar reglas y principios sobre laargumentación de un supuesto hecho que conllevó a perfeccionarse como vistobueno regido por las normas legales del Código de Trabajo (...) En definitiva, enel caso que nos ocupa la doctrina Constitucional nos enseña que cuando lascircunstancias de procedibilidad exigidas para la validez de un acto procesal,exigidos por la Constitución de la República, por lo que se procederá garantizardichos derechos vulnerados, más el reparto integral material o inmaterial segúnsea el caso del cual se ha propuesto (...) En consecuencia, la presente acción deprotección cumple a cabalidad yse evidencia de la especie, ya que haciendo unanálisis tenemos que existe violación Constitucional por parte de un visto bueno,con carácter de resolución, al no fundamentarla correctamente ni motivar losargumentos legales, ya que de las mismas están ejerciendo una potestad estataltiene la obligación de respetar y acatar los principios consagrados por la CartaMagna (...) La resolución de la autoridad provincial, no ha empleado unamotivación exacta a las aplicaciones legales pertinentes, del supuesto hecho quesustanció el visto bueno, puesto que el mismo no enuncian las normas oprincipios jurídicos en la que se funda tal resolución o acto administrativo,irrespetando el ordenamiento jurídico Ecuatoriano, el Derecho a la Defensa ycolocándolo en Estado de Indefensión ante el aludido acto arbitrario por parte dela Autoridad Provincial de la Inspectora de Trabajo (...) ADMINISTRANDOJUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DE LA REPÚBLICADEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LASLEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de apelación propuesta porEduardo Ibadango, y revoca la sentencia subida en grado, declarándose conlugar la Acción de Protección Ordinaria... (sic).

Auto dictado el 8 de marzo de 2013

El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "... la aclaracióntendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiereresuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobrefrutos, intereses o costas..."; b) Analizada la resolución impugnada, y que fuereemitida el 15 de noviembre de 2011; las 16:19, por esta Segunda Sala de lo Civily Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que obra de fs. 209 a211 del cuaderno de esta instancia, de su texto se desprende que es clara ycompleta en su contenido, no teniendo en todo caso frases ambiguas que causenconfusión a las partes, constando resueltos los puntos controvertidos por los quesubió en grado, más aún si se considera que dicho fallo lleva implícito en su

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texto el criterio personal e intrínseco y el análisis subjetivo realizado por losmagistrados que la emitieron; de allí que se niega los recursos de aclaración yampliación solicitados porloslitigantes...

Argumentos planteados en la demanda

El accionante considera que la sentencia impugnada vulnera los derechosconstitucionales ala tutela judicial efectiva, imparcial yexpedita, debido procesoy seguridad jurídica, en tanto "[l]a Sala califica de arbitraria la decisión de laautoridad administrativa competente sin precisar en qué consiste esa supuestaarbitrariedad..." (sic). En este sentido, sostiene que los jueces de la CorteProvincial manifiestan que existe una vulneración a derechos constitucionales,sin explicar de qué forma se produce tal vulneración.

Afirma que, en la tramitación del visto bueno, CNT habría demostrado la "...ineptitud manifiesta del actor para cumplir la labor para la que fue contratado...".Así, señala que la presentación de la acción de visto bueno no constituiría unavulneración del derecho al trabajo; más aún cuando, a su juicio, la misma habríasido presentada a fin de hacer efectivo lo dispuesto en los artículos 313, 314 y315 de la Norma Suprema.

Manifiesta que, conforme alo señalado en la Ley Orgánica de Servicio Público yla Ley Orgánica de Empresas Públicas, el inspector de trabajo sería elcompetente para conocer el visto bueno planteado por CNT en contra de ÓscarIbadango Ponce, siendo que, en la sentencia impugnada, los jueces "... noindican motivadamente cuál sería el fundamento para omitir la observancia de lasexpresas disposiciones contenidas..." en las referidas leyes. Por lo tanto, aseveraque "[e]l accionar de los Jueces vulneró categóricamente el artículo 76 numeral 7literal 1) de la Constitución".

Por otra parte, afirma que se habría vulnerado el derecho a la defensa de surepresentada, en tanto la acción de protección se dirigió en contra de la inspectoraprovincial de trabajo del Guayas. Por esta razón, afirma que CNT no habría sidonotificada. También estima como vulneración el que la sentencia impugnadaordene que CNT -entidad que no intervino como parte accionada y que no es 1

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responsable de la vulneración de derechos constitucionales- cumpla el pago dehaberes laborales y reintegre al puesto de trabajo al accionante.

Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

El legitimado activo, en su demanda de acción extraordinaria de protección,identifica la presunta vulneración del derecho al debido proceso en las garantíasde la motivación y de no ser privado del derecho a la defensa, reconocidas en elartículo 76, número 7, letras a) y 1) de la Constitución de la República. Aconsecuencia de dichas vulneraciones, considera soslayados los derechos a latutela judicial efectiva, imparcial y expedita y seguridad jurídica.

Pretensión

El señor César Regalado Iglesias, en su calidad de gerente general de laCorporación Nacional de Telecomunicaciones CNT EP, expresamente solicitaque las juezas y jueces de la Corte Constitucional "... se sirvan declarar laviolación de los derechos constitucionales de la empresa pública que representoen el fallo de dictado por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la CorteProvincial deJusticia del Guayas el 15 de noviembre de 2011..." (sic).

Informe de la judicatura respecto a la decisión judicial impugnada

La doctora Dora Esperanza Moreano Cuadrado, en su calidad de jueza provincialde la Sala de lo Civil del Guayas, comparece mediante escrito presentado el 28de septiembre de 2017, y en lo principal, señala:

Como puede observarse en el proceso, la sentencia fue dictada por quienes sedesempeñaban como jueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil delGuayas, el 15 de noviembre de 2011 ycontra esa sentencia se había solicitado laampliación y aclaración. Por haber ganado el concurso de méritos la suscritarecién pasó a desempeñarse como jueza desde el 30 de julio de 2012 y con lasjuezas actuantes en esa fecha se tramitó dicho pedido tomando el principio deinmutabilidad de la sentencia que ya habían dictado los jueces anteriores dosaños antes, y que además dicho fallo lleva implícito en su texto el criteri

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personal e intrínseco yel análisis subjetivo realizado por los magistrados que laemitieron.

Adicionalmente, solicita que la Corte Constitucional, a efectos de resolver, tomeen consideración el texto del auto impugnado.

Comparecencia del representante de la Procuraduría General del Estado

El abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en su calidad de director nacional depatrocinio, delegado del procurador general del Estado, sin emitirpronunciamiento de fondo, comparece y señala casilla constitucional para recibirfuturas notificaciones que le correspondan.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las accionesextraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resolucionescon fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y437de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191numeral 2 literal d) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, artículo 3 numeral 8 literal c) y tercer inciso del artículo 46 de laCodificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección, establecida en el artículo 94 de laConstitución de la República, es una garantía jurisdiccional creada por elconstituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas encontra de cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autosdefinitivos o resoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes oejecutoriados. Así, esta acción nace yexiste para garantizar ydefender el respetode los derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene

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como fin tutelar los derechos de las personas que, por acción u omisión, hayansido vulnerados por decisiones judiciales.

Esta garantía jurisdiccional procede en contra de sentencias, autos definitivos oresoluciones con fuerza de sentencia que se encuentren firmes o ejecutoriados, enlos que por acción u omisión se haya violado el debido proceso u otros derechosconstitucionales reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotadolos recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que lafalta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de lapersona titular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en elartículo 94 de la Constitución de la República.

De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales,a través del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto delas decisiones judiciales.

Determinación de los problemas jurídicos

A efectos de formular los problemas jurídicos correspondientes, esta Corteprecisa que el accionante dirigió la demanda de acción extraordinaria deprotección en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2011 y el auto queniega la solicitud de aclaración y ampliación de dicho fallo, de 8 de marzo de2013. No obstante, este Organismo observa que la argumentación que sustenta laacción extraordinaria de protección presentada, únicamente hace relación a lasentencia mediante la cual se aceptó el recurso de apelación propuesto y declarócon lugar la acción de protección.

De tal manera que, el auto mediante el cual se absuelve las solicitudes deaclaración y ampliación, debe entenderse como impugnado, en tanto, es la últimaresolución que obra en la causa y que dio lugar a dejar en firme la sentencia deapelación; la que, a su vez, constituye el objeto de impugnación de la acciónextraordinaria de protección.

En tal sentido, esta Corte sistematizará el análisis del caso en concreto, a partir dila formulación de los siguientes problemas jurídicos:

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1. La sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de lo Civily Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, ¿vulneró el derecho aldebido proceso en la garantía de motivación, consagrado en el artículo 76,numeral 7, literal 1) de la Constitución de la República?

2. La falta de notificación a la Corporación Nacional de Telecomunicaciones,CNT EP, ¿constituyó vulneración del derecho al debido proceso, en la garantíade no ser privada del derecho a la defensa, prevista en el artículo 76, numeral 7,literal a) de la Constitución de la República?

Resolución de los problemas jurídicos

1. La sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de loCivil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, ¿vulneró elderecho al debido proceso en la garantía de motivación, consagrado en elartículo 76, numeral 7, literal 1) de la Constitución de la República?

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 76 de laConstitución de la República. El mismo contempla una serie de garantías básicasque deben ser cumplidas por todas las autoridades judiciales y administrativas entodo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones. Respecto a estederecho, la Corte Constitucional ha señalado que:

El debido proceso es sin duda un pilar fundamental para la defensa de losderechos de las personas que intervienen dentro de un juicio, permitiendo laarticulación de varios principios y garantías básicas que permiten una correctaadministración de justicia; entre ellas la garantía de la motivación de lasentencia, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución1.

En este contexto, dentro de las garantías integrantes del derecho al debidoproceso, consta la de motivación. Así, el artículo 76 antes referido, en el numera7, literal 1), consagra:

1Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 092-13-SEP-CC, caso N.° 0538-11-EP.

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Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones decualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá lassiguientes garantías básicas: (...)

7. El derecho de las personas a ladefensa incluirá las siguientes garantías: (...)

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrámotivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicosen que se funda y no se explica lapertinencia de su aplicación a los antecedentesde hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren

debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores

responsables serán sancionados.

De igual manera, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional entre los principios procesales que rigen la justicia constitucionalestablece: "La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamentesus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentaciónjurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentosy razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demásintervinientes en el proceso"2.

La Corte Constitucional, al desarrollar el contenido de la garantía de motivación,ha precisado que ésta:

... constituye un elemento básico en toda decisión judicial, cuya importanciaradica en el hecho de dar a conocer a las personas los motivos por los cuales seexpidió una decisión determinada. Sin embargo, es necesario indicar que lamotivación no se limita en citar normas y resumir los antecedentes del caso, sinojustificar por medio de un análisis lógico y coherente la resolución a la queconcluyó.3

De igual forma, sobre la base del texto contenido en la disposición constitucionalen referencia, esta Corte ha determinado que una resolución resulta debidamentemotivada, en tanto cumpla, además de las condiciones estructurales derivadas del

2Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 4 numeral 9.3 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 093-17-SEP-CC, caso N.° 1120-13-EP.

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tenor literal de la norma constitucional, con los requisitos de razonabilidad,lógica y comprensibilidad, los mismos que a partir de una lectura sistemática deltexto constitucional, se entienden como condiciones intrínsecas de lamotivación4.

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En tal sentido, a efectos de dar contestación al problema jurídico planteado, esteOrganismo -tal como ha procedido en aquellos casos en que se alega lavulneración de la garantía de motivación- analizará la sentencia objetada a la luzde los parámetros que integran el test de motivación, a saber: razonabilidad,lógica y comprensibilidad.

Razonabilidad

Este elemento hace referencia a la determinación y especificación de las fuentesdel derecho que toma el juzgador desde el ordenamiento jurídico, con la finalidadde sustentar su decisión conforme a derecho. Esta Corte Constitucional, en susentencia N.° 009-14-SEP-CC, caso N.° 0526-11-EP, señaló que razonabilidad es"... el elemento mediante el cual es posible analizar las normas que han sidoutilizadas como fundamento de la resolución judicial".

Dentro del parámetro de razonabilidad, en definitiva, se verifica si las fuentes delderecho en las que se funda la decisión, en sus distintas vertientes: ley,jurisprudencia, doctrina, etc., guardan la debida relación con la naturaleza de laacción o recurso en el contexto del cual se dicta la resolución. Tal como lo haseñalado este Organismo: "El parámetro de razonabilidad implica la enunciaciónpor parte de los operadores de justicia de las fuentes normativas de distinto ordenacordes con la naturaleza de la causa puesta a su conocimiento, con base en lascuales justifican su decisión"5.

Esta Corte, a través de sus precedentes, ha determinado que las sentenciasdictadas dentro de la garantía de acción de protección que declaran con lugar oaceptan dicha acción, tal como acontece en el presente caso, resultan razonables,en la medida en que, los jueces constitucionales, apoyen su resolución en normas

4Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 312-16-SEP-CC, caso N.° 0133-15-EP5Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 303-16-SEP-CC, caso N.° 0306-14-EP.

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constitucionales y de instrumentos internacionales que consagran los derechosque determinan vulnerados; sin perjuicio de recurrir a la jurisprudencia expedidapor la Corte Constitucional, organismos internacionales especializados, criteriosdoctrinarios, normas legales y de otras fuentes, que resulten acordes con lanaturaleza, objeto y alcance de la acción de protección, y con los derechos objetode debate constitucional6.

En este sentido, la Corte observa que en la sentencia objetada, los jueces deltribunal ad quem sustentaron la decisión de aceptar el recurso de apelación ydeclarar con lugar la acción de protección, sobre la base de lo dispuesto en elartículo 88 de la Constitución que funda la garantía en referencia, en relación conel artículo 424 ibídem, que determina la supremacía de la Constitución y elartículo 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, que establece los principios procesales que rigen la justiciaconstitucional; en tanto, consideraron que la resolución que dio lugar a la acciónde protección, vulneró la garantía de motivación reconocida en el artículo 76,numeral 7, literal 1) de la Norma Suprema, en relación con el derecho al trabajoconsagrado en los artículos 325 y 326 ibídem.

En tal razón, esta Corte considera que el desarrollo realizado por el tribunal deapelación en la sentencia impugnada, respecto a las fuentes en derecho quesustentan su decisión, se corresponde con los parámetros empleados por estaCorte para considerar a una decisión como razonable; puesto que, las fuentes enderecho utilizadas por los juzgadores, guardan relación con la naturaleza, objetoy alcance de la acción de protección, los principios que rigen la justiciaconstitucional y los derechos que estimaron vulnerados.

En definitiva, la sentencia dictada el 15 de diciembre de 201,1 por la SegundaSala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, cumplecon el parámetro de razonabilidad.

._ respecto véase sentencia N.° 159-17-SEP-CC, caso N.° 0767-09-EP; sentencia N.° 140-17-SEP-CC'caso N.° 0622-13-EP; sentencia N.° 247-16-SEP-CC, caso N.° 0997-11-EP.

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Lógica

El parámetro de lógica, como formante de la garantía de motivación, ha sidoentendido como la coherencia ycorrespondencia entre las premisas planteadas ylas conclusiones alcanzadas através del fallo oresolución; así como, entre ellas yla decisión adoptada. Así las cosas, "El requisito de lógica establece que ladecisión debe encontrarse estructurada apartir de premisas que guarden relacióny coherencia entre sí y en relación con la decisión final que se adopte"7.Asimismo, esta Magistratura, en sentencia N.° 290-16-SEP-CC, caso N.° 0196-11-EP, argumentó: "... que junto con la coherencia que debe existir entre laspremisas y razonamientos con la conclusión final que adopte la autoridadjurisdiccional, se encuentra también la carga argumentativa con la que debencontar las afirmaciones yconclusiones realizadas por laautoridad".

En definitiva, la condición lógica impone que la resolución guarde la respectivacoherencia yarmonía entre las distintas partes de su texto, siendo que, lo que sedice en la parte expositiva, motiva y dispositiva, debe seguir el respectivo hiloconductor, sustentarse ycorresponderse con la decisión final a la que se arriba, locual, deberá justificarse a través de una sólida argumentación. Ello pues, comobien lo ha determinado este Organismo:

... toda sentencia constituye un conjunto sistémico, armónico, en el que la parteconsiderativa que debe contener la motivación de la sentencia, no es un aparte,aislado de la decisión, todo lo contrario, como señala Gozaini, '(•••) lafundamentación forma parte de la sentencia como un todo indisoluble, creadorde argumentos para quienes encuentren justificadas sus razones, como para losqueno encuentren satisfechas con ellassus pretensiones"8.

Por lo tanto, al analizar el parámetro de lógica, compete a esta Corte determinarsi las premisas construidas a lo largo del razonamiento judicial por parte de losintegrantes del tribunal de apelación, yque sustentan la decisión final de aceptarla acción de protección, tanto en su forma ycontenido, siguen el respectivo hilo

7Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 036-16-SEP-CC2, caso N.° 1113-15-EP.8Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 009-09-SIS-CC, caso N.° 0013-09-IS.

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conductor; si guardan la respectiva armonía y coherencia entre sus postulados; y,si están construidas sobre la base de una sólida argumentación.

En el caso en estudio, esta Corte observa que los jueces de apelación, en laconstrucción de su razonamiento judicial, mencionaron que el derechoconstitucional vulnerado por la inspectora de trabajo en la resolución de vistobueno yque dio lugar a la aceptación de la acción de protección, es la garantía demotivación. Sin embargo, de la lectura integral de la resolución, este Organismoadvierte que los jueces constitucionales no llegaron a exponer las razones yargumentos a partir de los cuales, justifiquen en qué condiciones acontece la faltade motivación que determinan.

Así, únicamente, de manera general señalan que "... existe violaciónconstitucional por parte de un visto bueno, con carácter de resolución, al nofundamentarla correctamente ni motivar los argumentos legales...", sinacompañar una argumentación sólida y suficiente que justifique tal aserto.Adicionalmente, hacen relación al derecho al trabajo y al derecho a la defensacomo afectados, sin exponer mínimamente, las consideraciones jurídicas, querespalden tal conclusión.

Al respecto, cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia N.° 118-17-SEP-CC, determinó que una resolución que acepta la demanda de acción deprotección incumple el requisito de la lógica, en tanto, no contenga una cargaargumentativa sólida y suficiente, a partir de la cual, losjueces justifiquen que lasdisposiciones constitucionales -premisa mayor- se relacionan con los hechosmateria del litigio constitucional -premisa menor- y a partir de lo cual,demuestren la vulneración de derechos constitucionales.

En tal sentido, la sola calificación de la resolución como "infundada","incorrectamente motivada", o "inmotivada" no constituye argumento alguno.Así, la Corte expresamente precisó que los jueces contravienen el parámetro delógica, cuando en la argumentación de la resolución, realizan:

una mera referencia a derechos o disposiciones constitucionales en laresolución, sin contextualizar y justificar la manera en que tales derecho

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resultan vulnerados por el acto impugnado o los hechos denunciados, no essuficiente para considerar a una sentencia como debidamente motivada ycorrespondiente con la naturaleza, objeto yalcance de la acción de protección...9

Asimismo, esta Corte respecto a la contravención del parámetro de lógica,argumentó que:

... la sola mención de los antecedentes de la causa en relación con los derechosque se alegan como vulnerados por parte de los accionantes, sin un esfuerzoargumentativo sólido y suficiente, que justifique su conclusión sobre la realexistencia de una vulneración de derechos constitucionales por medio de laexplicación de la pertinencia de aplicación de las normas y principios de laConstitución y otra normativa pertinente, no constituye motivo suficiente paraaceptar la acción de protección propuesta. Siendo que tal aceptación, solo puedeobedecer a un profundo análisis del caso en concreto...10

Sobre la base de las consideraciones jurídicas expuestas, esta Corte colige que lasentencia en análisis incurre en los mismos vicios que las sentencias de acción deprotección analizadas por esta Corte en los precedentes antes citados, y quedevienen en el incumplimiento del requisito de la lógica; en tanto, más allá de lacita de las normas constitucionales que sustentarían la decisión, no existe en laconstrucción del razonamiento judicial una argumentación tendiente a justificarde manera suficiente la vulneración de derechos constitucionales.

Comprensibilidad

El elemento de comprensibilidad, conforme lo ha señalado el Pleno de estaCorte, implica la aptitud de la resolución para ser fácil y efectivamentecomprendida. Es decir, este requisito se refiere a la obligación que tienen losjueces de garantizar a las partes procesales yal conglomerado social que observay aplica sus resoluciones, decisiones que se justifiquen en razonamientosexpuestos de forma accesible, mediante el uso de un lenguaje claro y una/adecuada construcción semántica y contextual del fallo11.

9 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 118-17-SEP-CC, caso N.° 1295-10-EP10 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 247-16-SEP-CC, caso N.° 0997-11-EP11 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 090-14-SEP-CC, caso N.° 1141-11-EP.

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Con este requisito, en definitiva, la Constitución busca que las autoridadesjurisdiccionales legitimen el ejercicio de su potestad de administrar justicia. Ellopues, si sus resoluciones son claras y fácilmente descifrables, no sólo para laspartes intervinientes sino para el auditorio social, la ciudadanía estará en laposibilidad de conocer su criterio, discutir, cuestionar o apoyar sus posturas; y,de este modo, controlar la sujeción de sus actuaciones al ordenamiento jurídico.

Siguiendo la línea jurisprudencial antes expuesta, esta Corte en sentencia N.°159-17-SEP-CC, caso N.° 0767-09-EP, razonó:

... independientemente del lenguaje utilizado, una sentencia no puedeconsiderarse como comprensible, cuando los juzgadores en la construcción de surazonamiento judicial materializado en la redacción de la sentencia, no evidenciaun estudio en relación a la naturaleza de la causa y el objeto de resolución (...)en el presente caso se termina aceptando una acción de protección, cuando, noha quedado evidenciado dentro del contexto integral de la resolución, cuáles sonlos derechos constitucionales vulnerados y en qué sentido se produce talesvulneraciones. De tal forma que una sentencia redactada en estos términos,resulta poco comprensible...

En el presente caso, el análisis realizado dentro del parámetro de lógica nos llevaa colegir que la sentencia objeto de la presente acción extraordinaria deprotección incurre en los mismos presupuestos que la sentencia analizada en elfallo citado, y que dan lugar a considerar a una sentencia como pococomprensible. Ello, en tanto, más allá del lenguaje utilizado, no existe por partede los jueces de apelación un análisis profundo respecto a los derechosconstitucionales que se consideran vulnerados conforme lo exige la naturaleza yobjeto de la acción de protección. Lo cual, da lugar a determinar que la sentenciaexaminada incumple el requisito de comprensibilidad.

En atención a las consideraciones jurídicas expuestas, esta Corte colige que lasentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de lo Civil yMercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, vulnera la garantía de la

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motivación, en tanto, incumple los parámetros de lógica y comprensibilidaddesarrollados por esta Corte para considerar a una sentencia como motivada.

2. La falta de notificación ala Corporación Nacional de Telecomunicaciones,CNT EP, ¿constituyó vulneración del derecho al debido proceso, en lagarantía de no ser privada del derecho a la defensa, prevista en el artículo76, numeral 7, literal a) de la Constitución de la República?

El artículo 76, numeral 7, literal a) de laNorma Suprema, señala:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones decualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá lassiguientes garantías básicas: (...)

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho ala defensa en ninguna etapa ogrado delprocedimiento.

Respecto a esta garantía, la Corte Constitucional precisó:

... el pleno ejercicio del derecho a la defensa es vital durante la tramitación delprocedimiento, porque de ello dependerá en última instancia el resultado delmismo. Así, el derecho de hallarse en el proceso impone al juez el deber de:(...) no excluirlo indebidamente del proceso, puesto que de otro modo no segarantiza el derecho de las personas aexponer sus posiciones, aser oídas por lostribunales, o a presentar sus argumentos o pruebas de defensa.12

En el mismo sentido, esta Corte, de manera general, ha ejemplificado bajo queparámetros se materializa una vulneración de la garantía de no ser privado delderecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. Así ensentencia N.° 389-16-SEP-CC, caso N.° 0398-11-EP, argumentó:

12 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia N.° 024-10-SEP-CC, caso N.°

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se vulnera el derecho a la defensa de un sujeto procesal cuando existeindefensión; esto es, cuando se le impide comparecer al proceso o a unadiligencia determinante del mismo, a efectos de justificar sus pretensiones; o,cuando pese a haber comparecido, no ha contado con el tiempo suficiente parapreparar una defensa técnica adecuada; o igualmente cuando, en razón de unacto u omisión, el sujeto procesal, no ha podido hacer uso de los mecanismos dedefensa que l[e] faculta la ley, en aras de justificar sus pretensiones, como porejemplo, presentar pruebas, impugnar una resolución, etc. De modo que estaindefensión, deviene en un proceso injusto y en una decisión con serio riesgo deser parcializada y no corresponder con los derechos y principiosconstitucionales.

En el presente caso, la vulneración de la mentada garantía, a criterio de laaccionante, se habría producido en razón de una falta de notificación a la entidadque representa, y en tanto, la sentencia ordena que su representada -CNT EP-reintegre al accionante a su puesto de trabajo, sin considerar, que dicha empresano fue la parte demandada.

En la sentencia N.° 225-17-SEP-CC, dictada en el caso N.° 1527-15-EP, estaCorte ha razonado respecto de las condiciones en que la falta de notificación deuna sentencia provoca la violación del derecho al debido proceso en la garantíade no ser privado del derecho a la defensa:

En razón de los criterios jurisprudenciales expuestos [en las sentencias N.° 059-17-SEP-CC, caso N.° 0118-13-EP; N.° 024-10-SEP-CC, caso N.° 0182-09-EP;012-09-SEP-CC, caso N.° 0048-08-EP; y, N.° 220-14-SEP-CC, caso N.° 1116-12-EP], esta Corte estima que la falta de notificación configura una trasgresióndel derecho a la defensa, en la medida en que dicha omisión produzca quedeterminado sujeto procesal -principalmente, el destinatario o afectadodirecto de la providencia-, quede imposibilitado de manera absoluta deconocer o informarse del acto ordenado por el respectivo órganojurisdiccional. Ello siendo que tal desconocimiento, implica que el sujetoprocesal se vea impedido de preparar y ejercer determinados actosprocesales conforme a su estrategia de defensa; en tanto dichos actos seandeterminantes en la sustanciación del proceso correspondiente.

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Al respecto, esta Corte observa que, ciertamente, la Corporación Nacional deTelecomunicaciones CNT EP no fue la parte demandada a través de la acción deprotección, y en tal sentido, no fue notificada con la providencia de 13 dediciembre de 201013, mediante la cual el juez de inquilinato y relacionesvecinales avocó conocimiento de la causa. Sin embargo, esta Magistraturaconstata que, una vez presentada la demanda con fecha 9 de diciembre de 2010 -dirigida en contra de la inspectora de trabajo del Guayas-; la referidaCorporación, através de su gerente general, César Regalado Iglesias, comparecióoportunamente al proceso, mediante escrito presentado el 17 de diciembre de2010. En razón de aquello, CNT EP fue posteriormente notificada con lasactuaciones procesales desarrolladas en la casusa; entre éstas, la convocatoria aaudiencia a realizarse el 24 de diciembre de 2010, a las 10:00; efectuada la cual,el juez dictó sentencia.

Lo dicho, evidencia que independientemente de la parte demandada y lasnotificaciones realizadas, la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNTEP tuvo la oportunidad de comparecer al proceso de manera oportuna; y, en talrazón, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en función de suinterés procesal en los momentos procesales pertinentes. De manera que, laentidad presuntamente afectada no ha quedado en indefensión en la tramitaciónde la garantía de acción de protección.

Adicionalmente, la Corte observa que la orden de reintegrar al accionante a supuesto de trabajo, a cumplirse por parte de CNT EP, conforme se ordenará en lasentencia de apelación, es una consecuencia de la declaratoria realizada en dichofallo, en el sentido que la resolución de visto bueno objeto de la acción deprotección, vulnera la garantía de motivación -por tanto nula conforme a lodispuesto en el artículo 76 numeral 7, literal 1) de la Constitución- lo cual,generaba que, a efectos de reparar el derecho vulnerado del accionante, este seareintegrado a su puesto de trabajo, independientemente de los sujetosidentificados como partes procesales en la causa.

13 Dicha providencia, conforme obra de las notificaciones realizadas yque obran a fs 13 y 14 delexpediente de primera instancia, fue realizada ala inspectora de trabajo del Guayas yal director regional1 de la procuraduría general del Estado.

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Por lo tanto, este Organismo colige que no existe vulneración de la garantíaprevista en el artículo 76, numeral 7, literal a) de la Constitución de la República.

Consideraciones adicionales de la Corte Constitucional

La Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado que, cuando lasentencia objeto de la acción extraordinaria de protección y vulneradora dederechos constitucionales, ha sido dictada dentro un proceso de garantíasjurisdiccionales; este Organismo, en función de la dimensión objetiva de laacción extraordinaria de protección14; y los principios iura novit curia, economíaprocesal, concentración, celeridad, en aras de una tutela judicial efectiva y a finde evitar una dilación innecesaria de los procesos constitucionales, está facultadopara analizar la integralidad del proceso y la posible afectación a derechosconstitucionales cuando los operadores de justicia de instancia no lo hubierenrealizado.

En tal contexto, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisisconstitucional de la sentencia de primera instancia dictada el 24 de diciembre de2010, por el juez cuarto de inquilinato y relaciones vecinales de Guayaquil, quedeclaró sin lugar la acción de protección. Por lo tanto, la Corte formula elsiguiente problema jurídico:

¿La sentencia dictada el 24 de diciembre de 2010, por el juez cuarto deinquilinato y relaciones vecinales de Guayaquil, ¿vulneró el derecho al debidoproceso en la garantía de motivación, consagrado en el artículo 76, numeral7, literal 1) de la Constitución de la República?

El juez cuarto de inquilinato y relaciones vecinales de Guayaquil, en sentenciadictada el el 24 de diciembre de 2010, en lo principal, resolvió:

... teniendo como fundamento legal los Art. 88, 82 de la Constitución de laRepública del Ecuador, Art. 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, Art. 3 de la invocada Ley, Art. 42, No. 1, toda vez que, de

'lo expresado por el defensor de la parte accionante la acción se produce en contra

14 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 174-15-SEP-CC,caso N.° 0720-12-EP.

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de la persona del señor Osear Ibadango Ponce y sostiene que se lo ha lanzadoinjustamente a la desocupación, yque se le ha negado el derecho al trabajo. Sonsujetos de protección todos los habitantes del país sin excepción y la acción deprotección tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidosen la Constitución yTratados Internacionales yDerechos Humanos que no esténamparados por las acciones que dichas acciones refieren por incumplimiento deextraordinario de protección y extraordinaria de decisión contra la justiciaindígena el Art. 40 determina que se podrá presentar dicha acción cuandoconcurran los siguientes requisitos No 3 inexistencia de otro mecanismo judicialpara proteger el derecho violado lamentablemente elpresente caso se refiere a unode mera legalidad que bien puede ser resuelto en la vía ordinaria yque existe unórgano de justicia especial donde se puede acudir, existiendo un visto bueno, no seha dado por terminada un resolución laboral únicamente. La acción de protecciónrefiere a la violación de Derechos Constitucionales por violación de dichosderechos yentre otras cosas no existe violación de acto constitucional alguno quedemandar, digo de nuevo, acaso, el derecho a la seguridad jurídica no sefundamenta en el derecho a la constitución y al derechos de normas claras yaplicadas por las autoridades competentes se trata pues de entenderse que sequiere resolver un problemas judicial por la vía más rápida que es como este casola Acción de Protección en ningún momento se ha demostrado que la vía judicialno fuere adecuada ni escasa existe resoluciones a la que han hecho referencia laspartes emitidas en un visto bueno. Por lo expuesto el suscrito Juez Cuarto deInquilinato y Relaciones Vecinales de Guayaquil, ADMINISTRANDOJUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y PORAUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, declara sin lugar lademanda... (sic)

Una vez que este Organismo, al resolver el primer problema jurídico, abordó demanera amplia y detallada la configuración del derecho a la motivación,corresponde analizar la sentencia de primera instancia, sobre la base de talespresupuestos -test de motivación. Sin embargo, esta Corte precisa que el análisisa realizarse dentro de los tres parámetros que integran el test -razonabilidad,lógica y comprensibilidad-, tendrá un enfoque distinto al antes realizado, en lamedida en que la decisión de primera instancia -negar la acción de protección-es distinta a la decisión tomada en segunda instancia. En tal razón, se tiene lo'siguiente:

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Razonabilidad

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El juez de primera instancia funda su decisión de negar la acción de protecciónpropuesta, sobre la base de los artículos 82 y 88 de la Constitución, en relacióncon el artículo 40, numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional; los cuales, respectivamente, consagran el derecho a laseguridad jurídica, estatuyen la garantía de acción de protección y establecen laimprocedencia de la acción de protección, cuando existe otro mecanismo dedefensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.

En tal sentido, esta Corte advierte que la sentencia de primera instancia cumplecon el parámetro de razonabilidad, en tanto, el juzgador sustentó su decisión ennormas constitucionales y legales, que de acuerdo a su contenido y alinterpretación realizada por esta Corte en su calidad de máximo organismo deinterpretación constitucional15, guardan correspondencia con la naturaleza de laacción de protección, dentro de la cual, se dictó la resolución objetada.

Lógica

De la revisión de la sentencia de primera instancia, la Corte observa que el únicoargumento esgrimido por el juzgador para arribar a la decisión de negar la acciónde protección radicó en que el asunto sometido a debate constitucionalconstituiría una cuestión de "mera legalidad" y que bien puede ser resuelto en lavía ordinaria, siendo que, a su juicio, el accionante no demostró que la víajudicial no es adecuada.

En estas condiciones, la Corte advierte que el juez de cuarto de inquilinato yrelaciones vecinales de Guayaquil obvió en la construcción de su razonamientojudicial, el análisis respecto a si los hechos denunciados comportan unavulneración de derechos constituciones, tal como le correspondía en razón de lanaturaleza, alcance y objeto de la acción de protección, pues, conforme lo ha

La Corte Constitucional del Ecuador en sentencia N.° 102-13-SEP-CC, caso N.° 0380-10-EP, en razónde la competencia establecida en el artículo 436 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República,realizó una interpretación conforme y condicionada con efectos erga omnes del artículo 40 de la Ley,Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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señalado esta Corte, "Los requisitos establecidos en el artículo 40 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional constituyencuestiones que implican un análisis de fondo del asunto controvertido en laacción de protección..."16 siendo que, vía regla jurisprudencial, esta Corte en elprecedente N.° 001-16-PJO-CC, caso N.° 0530-10-JP, determinó:

...Las juezas y jueces constitucionales que conozcan de una acción deprotección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia dela vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrenciade los hechos del caso concreto. Las juezas o jueces constitucionalesúnicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales yloseñalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de los parámetros derazonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justiciaordinaria esla vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido.

En este punto, conviene precisar, tal como lo ha señalado esta Corte17, que loscriterios jurisprudenciales antes expuestos, incluso en el evento que seanposteriores a la emisión de la sentencia objetada, al constituir producto de lainterpretación auténtica de la Constitución de la República, resultan aplicables alcaso sub examine.

En este mismo sentido, cabe señalar que la Corte Constitucional, de maneraexpresa ha señalado que una sentencia que niega una acción de protección,resulta vulneradora del parámetro de lógica, cuando "... se desecha la acción deprotección con el único argumento que no se ha demostrado que la víacontenciosa administrativa es la idónea y eficaz para impugnar el actocontrovertido, sin haber analizado la vulneración de derechosconstitucionales... "18

De la misma forma, este Organismo en sentencia N.° 048-17-SEP-CC, caso N.°0238-13-EP, al analizar una sentencia dictada dentro de la acción de protección,determinó que los juzgadores en dicho caso, omitieron analizar si existió o no

16 Ibídem.

17 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 159-17-SEP-CC, caso N.° 0767-09-EP.18 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 257-17-SEP-CC, caso N.° 1870-13-Ep!

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una efectiva vulneración a derechos constitucionales, en tal razón, noestablecieron debidamente el análisis de constitucionalidad que debía realizarse,generando que dicha resolución, carezca de una adecuada carga argumentativa enlos razonamientos y afirmaciones; soslayando por tanto el parámetro de lógica.

Por lo expuesto, esta Corte colige que la sentencia dictada el 24 de diciembre de2010, por el juez cuarto de inquilinato y relaciones vecinales de Guayaquil, talcomo quedó expuesto, incurre en las mismas inconsistencias que las sentenciasanalizadas en los precedentes antes citados, razón por la cual, resultacontraventora del parámetro de lógica.

Comprensibilidad

Respecto al cumplimiento del parámetro de comprensibilidad, esta Cortedetermina que la falta de carga argumentativa de la resolución -conforme sejustificó en el análisis del parámetro de lógica- impide demostrar que laspremisas que integran la decisión, han sido construidas de manera diáfana,coherente y armoniosa, a partir de lo cual, se obtenga la conclusión final que seadoptó -negar la acción de protección-; todo lo cual, genera que la sentencia deprimera instancia no sea de fácil comprensión para el auditorio social.

Por lo tanto, esta Corte colige que la sentencia dictada el 24 de diciembre de2010, por el juez cuarto de inquilinato y relaciones vecinales de Guayaquil,vulnera la garantía de la motivación, en tanto, incumple los parámetros de lógicay comprensibilidad desarrollados por esta Corte para considerar a una sentenciacomo motivada.

En función de lo expuesto, este Organismo, como una medida tendiente agarantizar la protección efectiva de los derechos constitucionales, procederá arealizar el análisis constitucional que correspondía efectuarse dentro de la acciónde protección propuesta, enfunción de los hechos objeto de litigio constitucional,constantes en las sentencias analizadas y que en lo principal guardan relación conla presunta vulneración de la garantía de motivación. Por lo tanto, esta Corteformula el siguiente problema jurídico:

: Octubre N16-

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La resolución de visto bueno de 5 de noviembre de 2010, concedida por lainspectora de trabajo del Guayas, a favor de la Corporación Nacional deTelecomunicaciones en contra de Osear Eduardo Ibadango Ponce, ¿vulneróel derecho al debido proceso en la garantía de motivación, consagrado en elartículo 76, numeral 7, literal 1) de la Constitución de la República?

Siguiendo el orden de ideas antes expuesto, y a efectos de determinar si laresolución de visto bueno de 5 de noviembre de 2010 -como resolución delpoder público- vulnera la garantía de motivación; corresponde analizar dichoacto, a la luz del test de motivación desarrollado en los problemas jurídicosanteriores; el cual, mutatis mutandis, es aplicable también a las resolucionesemanadas de autoridades que ejercen el poder público en el ámbitoadministrativo. Para tal efecto, corresponde hacer referencia al texto de laresolución que da lugar a la interposición de la acción de protección, en la cual,la inspectora provincial de Trabajo del Guayas, en lo principal, argumentó:

De autos obra a fojas 38 a40 la solicitud de visto bueno presentada por el señorCESAR REGALADO IGLESIAS, en su calidad de Gerente General yrepresentante legal de la CORPORACIÓN NACIONAL DETELECOMUNICACIONES CNT EP. en contra del trabajador señor ÓSCAREDUARDO IBADANGO PONCE. En cuanto a los fundamentos de hecho, sebasan específicamente en: detalles eminentemente técnicos y responsabilidadesinherentes a cada cargo que se desprende del informe laboral BSL-026-2010suscrito el 6 de septiembre de 2010 por el Dr. Ramiro Peña Castillo, Jefe delDepartamento de Bienestar Socio Laboral el cual obra a foja 25 a 37 delexpediente. Este informe habría sido elaborado a posteriori a un proceso deinvestigación interna tras haber detectado un by pass, en las propias centralestelefónicas de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones EP de esa ciudadde Guayaquil (...) Que en sesión celebrada el Lunes 13 de septiembre el ComitéObrero Patronal resuelve aprobar la moción 27, la cual se refiere a seguir eltrámite de visto bueno contra el señor ÓSCAR EDUARDO IBADANGOPONCE, según consta a foja 213 del expediente; Los fundamentos de derecho enlos cuales basan su Solicitud de Visto Bueno, se encuentran en el artículo 172causales 2 y 5 del Código de Trabajo (...) siendo el estado de resolver parahacerlo se considera: PRIMERO.- En la tramitación de la presente solicitud deVisto Bueno, no se ha violado disposición legal alguna que pueda acarrear

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nulidad del trámite. SEGUNDO.- La suscrita inspectora del trabajo escompetente para conocer ytramitar la presente causa administrativa, en atencióna lo ordenado en el artículo 545 numeral 5 del Código de Trabajo; Es atribuciónde esta autoridad conceder o negar el trámite de visto bueno planteado;TERCERO.- Es norma del procedimiento la obligación del actor de probar loshechos que propone afirmativamente y que ha negado el accionado; por otraparte el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil ordena que cada parteestá obligada a probar los hechos que alega excepto los que se presumenconforme a la ley. Habiendo alegado la parte accionada la prescripción de laacción debo manifestar: Siendo que el Código del Trabajo Vigente en suArtículo 636, indica que las acciones prescriben en un mes o 30 días son lassiguientes: en su literal b) nos dice: La de los empleadores para despedir o darpor terminado en contrato de trabajo con el trabajador; al respecto de indicar queexiste una resolución generalmente obligatoria de la Corte Suprema de Justicia,publicada en el Registro Oficial 365 del 21 de julio de 1998 que resolvió: "Queel cómputo del plazo para que opere la prescripción liberatoria de la acción devisto bueno a que tiene derecho el empleador, debe hacerse, por regla general, apartir de la fecha en que ocurrieron los hechos determinantes de la petición devisto bueno." Con este antecedente, corresponde dilucidar cuál es el hecho quemotiva la petición de visto bueno planteado por el señor CESAR REGALADOIGLESIAS p.l.d.q.r, de la CORPORACIÓN NACIONAL DETELECOMUNICACIONES CNT EP, en contra del señor ÓSCAR EDUARDOIBADANGO PONCE. En consecuencia es imprescindible hacer un análisissobre el momento en que se dio el hecho que es determinante para que elempleador decidiera finalizar las relaciones laborales con el señor ÓSCAREDUARDO IBADANGO PONCE, y en que fecha se notificó de la solicitud deVisto Bueno planteada por el empleador, ahora bien las causales invocadas enlas que se sustenta la solicitud de Visto Bueno son la segunda y quinta delartículo 172 del Código de Trabajo vigente, es decir, ineptitud manifiesta deltrabajador respecto de la ocupación o labor para la cual se comprometió eincumplimiento grave al reglamento interno de trabajo legalmente aprobado y;De la revisión de solicitud de visto bueno no se ha encontrado, que se haga

referencia de una posible participación del accionado, respecto del presuntoilícito descubierto el 29 de julio de 2010 y el cual según consta en la antesmencionada solicitud, representaría un grave perjuicio para el EstadoEcuatoriano; Concluyo que de lo expresado en la Solicitud de Visto Bueno, [l]o

anifestado por las partes en la Diligencia de Investigación, [d]el contenido delííforme laboral BSL-026-2010 expedido el 6 de septiembre de 2010 que obra

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fojas 25 a 37, y en los cuales la suscrita Inspectora de Trabajo se basa paraconcluir que el hecho determinante no es otro que la verificación mediante elinforme laboral antes mencionado, que existen cuestiones técnicas y analíticasde las diversas áreas llamadas a control yoperación de las centrales involucradasen el By pass, sobre la posible configuración de las causales que conllevaron alempleador a solicitar el presente visto bueno contra el accionado. Evidentementede ninguna otra forma hubiera podido expresar su voluntad de dar por terminadala relación laboral por la causal 7 del artículo 169 del Código de Trabajo si almomento de la diligencia realizada el 29 de julio de 2010, no se pudo determinarresponsables activos del ilícito y cabe aclarar que no es ese el tema que nosocupa en este trámite administrativo. Consecuentemente, el hecho determinantees el informe laboral BSL-026-2010 expedido el 6 de septiembre de 2010. Desdeesa fecha corre el mes de la prescripción especial al que hace referencia elartículo 636 del Código de Trabajo y habiendo sido notificado el accionado conla solicitud de Visto Bueno el día 5 de octubre de 2010 a las 16H30, tal comoconsta del expediente a foja 48 no cabe la alegación de prescripción de la parteaccionada. CUARTO.- De la Diligencia de Investigación efectuada de fecha 28de octubre de 2010 a las 08H39, en la que intervinieron los abogadospatrocinadores de las partes involucradas, gestión que fue ratificadaoportunamente por los interesados, así como la contestación de la parteaccionada y la prueba documental que obra del expediente, el informe laboralNo. BSL-026-2010 en el cual según manifiesta en efecto el accionado tenía entresus funciones: monitorear el tráfico internacional, crear, modificar, revisar,monitorear, y eliminar rutas telefónicas; QUINTO.- Por las consideracionesexpuestas, del análisis y revisión del expediente y documentación que ha sidoanexada dentro del presente trámite; haciendo uso de las consagradas reglas de lasana crítica, la suscrita Inspectora Provincial de Trabajo del Guayas, en uso delas facultades, RESUELVE: CONCEDER el Visto Bueno, solicitado por elseñor CESAR REGALADO IGLESIAS p.l.d.q.r. de la CORPORACIÓNNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CNT EP, para dar por terminadaslas relaciones laborales con el señor ÓSCAR EDUARDO IBADANGOPONCE... (sic)

Dicho esto, corresponde analizar la mentada resolución conforme a losparámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad.

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Razonabilidad

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Revisada la resolución de visto bueno19, la Corte observa que la inspectora detrabajo al motivar su decisión, en primer lugar, fijó su competencia conforme a lodispuesto en el artículo 545 numeral 5 del Código de Trabajo. Posteriormente,hizo referencia al artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, como normaadjetiva que determina la obligación del accionante de probar los hechos queafirma y que han sido negados por lo contraparte. Seguidamente, analizó la figurade la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en al artículo 636 delCódigo de Trabajo en relación con una resolución de la ex Corte Suprema deJusticia, publicada en el Registro Oficial N.° 365 de 21 de julio de 1998.Finalmente, sustentó su decisión conforme a las causales de visto buenoconstantes en el artículo 172 del Código Trabajo, causales segunda y quinta, esto,a la luz de la sana crítica.

En tal razón, esta Corte colige que las fuentes en derecho -ley, norma yjurisprudencia- utilizadas por la inspectora de trabajo para resolver, en tanto,regulan las causales por las cuales proceda la solicitud de visto bueno en relacióncon el plazo para que opere la prescripción y las normas adjetivas respecto a lacarga de la prueba y la sana crítica; efectivamente, guardan relación con lanaturaleza de la causa sometida a conocimiento de la referida autoridad -

solicitud de visto bueno-. Por lo tanto, la resolución en análisis cumple con el

parámetro de razonabilidad.

Lógica

De la lectura integral de la resolución que da lugar a la interposición de la acciónde protección, esta Corte advierte que la inspectora de trabajo del Guayas dirigiósu análisis sobre la base de dos premisas: a) Prescripción y b) Causales de VistoBueno.

Respecto a la prescripción, la autoridad administrativa determinó que el plazopara que opere dicha figura es de 30 días o un mes, conforme a lo señalado en el

19 La resolución consta en copias certificadas de fs. 1 a 4 vta. del expediente constitucional de primera)instancia. fr?

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artículo 636 del Código de Trabajo; y, en tal sentido, precisó que el cómputo delplazo, conforme a una resolución general y obligatoria de la ex Corte Suprema,como máximo organismo de administración de justicia ordinaria, debe correr apartir de los hechos determinantes de la petición de visto bueno.

Así pues, la inspectora analizó que en el caso en concreto, dicho plazo empezabaa correr desde el 6 de septiembre de 2010, en tanto, en esa fecha tuvo lugar elinforme laboral BSL-026-2010, emitido por el Departamento de Bienestar SocioLaboral, el mismo que -a criterio de la inspectora- constituye el hechodeterminante que dio lugar a la petición de visto bueno, en razón que, mediantedicho informe se habría verificado las cuestiones técnicas y analíticas de lasdiversas áreas llamadas a control y operación de las centrales involucradas en elby pass, y que configurarían las causales legales por las cuales se presentó lasolicitud en referencia.

En tal sentido, la inspectora determinó que en el caso que nos ocupa no operó lafigura de la prescripción, en razón de que la solicitud de visto bueno se presentóel 5 de octubre de 2010, a las 16:30, es decir, antes que se cumplieran los 30 díasprevistos en la normativa legal y jurisprudencial para que tenga lugar laprescripción, conforme a la normativa legal y jurisprudencial señalada.

Respecto a las causales de visto bueno, la inspectora argumentó que, a partir delanálisis del informe pericial BSL-026-2010, se consta la existencia de "...cuestiones técnicas y analíticas de las diversas áreas llamadas a control yoperación de las centrales involucradas en el By pass..." lo cual, causaría ungrave perjuicio al Estado; así como que el trabajador accionado, efectivamente,"... tenía entre sus funciones, monitorear el tráfico internacional, crear,modificar, revisar, monitorear, y eliminar rutas telefónicas..".

Sobre esta base, la inspectora de trabajo, determinó que los hechos llevados a suconocimiento, se subsumirían en la causal segunda y quinta del artículo 172 delCódigo de Trabajo, es decir, ineptitud manifiesta del trabajador e incumplimientograve del reglamento interno. Razón por la cual, concluyó con la decisión devisto bueno solicitada.

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En este escenario, la Corte Constitucional concluye que la resolución en estudio,cumple con el parámetro de lógica, puesto que, tal como quedó expuesto, laautoridad administrativa en su argumentación, analizó los hechos denunciados -revelación de un by pass y responsabilidad del trabajador- en relación con ladocumentación presentada -informe pericial-; para en función de aquello,exponer como los hechos que considera justificados, se subsumen en las causaleslegales que dan lugar a la concesión del visto bueno -artículo 172 del Código deTrabajo causales segunda y quinta-. Todo esto acompañado con un ejercicioargumentativo, conforme a las exigencias que demanda la naturaleza de la causa.

Comprensibilidad

En el caso sub examine, la resolución adoptada por la inspectora de trabajo delGuayas, resulta de fácil entendimiento, en tanto, la argumentación que sustenta ladecisión, está expresada en un lenguaje sencillo y claro; y a partir de laconstrucción y disposición de oraciones que guardan la debida sintaxis, lasmismas que dan cuenta de las razones que justifican la decisión. Facilitándose deesta manera la efectiva comprensión de la resolución por parte de la generalidaddel conglomerado social, lo cual, permite determinar que ésta cumple con elparámetro de comprensibilidad.

Por las razones expuestas, esta Corte determina que la resolución de visto buenode 5 de noviembre de 2010, concedida por la inspectora de trabajo del Guayas, afavor de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones en contra de OsearEduardo Ibadango Ponce, respeta en su integralidad la garantía constitucional demotivación, por cuanto en su desarrollo se cumple con los parámetros derazonabilidad, comprensibilidad y lógica, derivados de la propia garantía yestablecidos por esta Corte Constitucional, para considerar a una resolucióncomo motivada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpídela' siguiente

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SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía demotivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7, literal 1) de laConstitución de la República.

2. Aceptar laacción extraordinaria de protección propuesta.

3. Como medidas de reparación integral, esta Corte dispone:

3.1. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011,por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial deJusticia del Guayas.

3.2. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 24 de diciembre de 2010,por el juez cuarto de inquilinato yrelaciones vecinales de Guayaquil.

3.3. Declarar que, una vez realizado un análisis integral respecto a lavulneración de derechos constitucionales alegados en la acción deprotección, en el caso sub examine, no existe afectación a los derechosde la accionante. En consecuencia, se dispone el archivo del procesoconstitucional.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase

reddLRuiz tluzmán

PRESIDENTE

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Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con nueve votos de las señoras juezas y señoresjueces: Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy MolinaAndrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth SeniPinoargote, Roxana Silva Chicaíza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo RuizGuzmán, en sesión del 21 de febrero del 2018. Lo certifico.

JPCH/mbm

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ibro N16-114 y

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CASO Nro. 1062-13-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día viernes dos demarzo del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

JPCh/LFJ

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: Octubre N16-114

jarque El Arbolito