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GASTOS DEDUCIBLES: GASTOS POR PERDIDAS EXTRAORDINARIAS, GASTOS DE COBRANZA, GASTOS DE DEPRECIACION Y GASTOS POR MERMAS Y DESMEDROS.SEGUN EL ARTICULO 37º DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA ( PERU)
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IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
DEDICATORIA:
ESTE TRABAJO ESTA DEDICADO A TODA
PERSONA QUE BUSCA EL CONOCIMIENTO
CONTABLE Y LO HALLARÁ SI SE ESFUERZA,
YA QUE SU ESFUERZO SERA LA LLAVE
QUE LE ABRIRA LAS PUERTAS AL ÉXITO.
TRIBUTACIÓN I Página 2
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
INDICE
INTRODUCCIÓN 4
CAPITITULO I
PRINCIPIOS PARA ALA DEDUCCIÓN DE GASTOS
1.1. PRINCIPIO DE CAUSALIDAD 51.2. DEVENGADO 71.3. FEHACIENCIA DE LAS OPERACIONES 71.4. BANCARIZACIÓN 8
CAPITITULO II
PERDIDAS EXTRAORDINARIAS
1.1. ANALIZANDO LA NORMA 91.2. CASOS PRACTICOS 221.3. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL RELACIONADA 331.4. INFORMES SUNAT RELACIONADOS 36
CAPITITULO III
GASTOS DE COBRANZA
3.1. ANALIZANDO LA NORMA 393.2. CONSIDERACIONES PARA LA DEDUCCIÓN 393.3. CASO PRÁCTICO 403.4 INFORME SUNAT RELACIONADOS 41
CAPITITULO IV
DEPRECIACIÓN, MERMAS Y DESMEDROS
4.1. DEPRECIACION 42 4.1.1ASPECTOS CONTABLES DE LA DEPRECIACION 43
4.2. MERMAS Y DESMEDROS 554.2.1. ASPECTOS GENERALES 554.2.2. TRATAMIENTO DE LAS MERMAS 55
TRIBUTACIÓN I Página 3
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
INTRODUCCIÓN
En el primer plano se toca los principios y criterios que nos van ayudar
determinar si un gasto es deducible o no lo es.
En segundo plano detallamos todos las PERDIDAS EXTRAORDINARIAS que
se le ocasiona al contribuyente al momento del IMPUESTO A LA RENTA. Al
respecto cabe precisar que atendiendo a la crisis respecto a la
seguridad ciudadana por la que viene atravesando el país, es probable que
alguno de nosotros haya sufrido, o pueda sufrir un acto delincuencial,
entre otros, respecto de la mercadería de nuestras empresas, no
excluyéndonos la realización de dichos actos de pagar los impuestos
pertinentes pero permitiéndonos la norma tributaria poder
deducir dicho pago a la declaración siguiente, y con el propósito que
dicha deducción pueda ser aprobada por la SUNAT o por el Tribunal Fiscal, es
que hemos elaborado el presente boletín tomado como referencia las
resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 01459 – 1 – 2006, 03066 – 1 – 2005, y
00016 – 5 – 2004, haciéndoles llegar así los alcances necesarios.
En el tercer plano detallamos todos las los gastos ilimitados de gastos de
cobranza que se le ocasiona al contribuyente al momento del IMPUESTO A LA
RENTA
En el cuarto plano detallamos todos los gastos de depreciación, mermas y
desmedros que se le ocasiona al contribuyente al momento del IMPUESTO A
LA RENTA
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IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y CRITERIOS PARA LA DEDUCCIÓN DE GASTOS
1.1.CUESTIONES GENERALES
Todos sabemos que en estos últimos meses, las empresas se
encontrarán en la obligación de efectuar la presentación de la
Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al
ejercicio 2010. En ese orden de ideas, surge la duda sobre el
tratamiento de los gastos contables establecidos en la clase 6 (gastos
por naturaleza), los cuales deben ser discriminados para efectos de su
declaración en el PDT Renta Anual, de acuerdo con lo establecido en el
TUO de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR). Como se
sabe, frente a la deducción de un gasto debemos recurrir a los
supuestos establecidos en el artículo 37° del TUO de la LIR; sin
embargo, debemos tener en cuenta que la dinámica de todo gasto debe
estar relacionada con una serie de principios que escapan de lo
netamente establecido en dicho artículo. Para ello se debe tener en
consideración en lo establecido no sólo en la LIR, sino además de otras
normas como en TUO de la Ley de Bancarización, el Reglamento de
Comprobantes de Pago e incluso la NIC.
1.2.PRINCIPIO DE CAUSALIDAD
En términos generales la causalidad puede definirse como la relación
existente entre un hecho y su efecto deseado. Es decir, para efectos
prácticos sería la incidencia existente entre los gastos y la generación
de renta gravada o el mantenimiento de la fuente. Es el principio
sustancial de todo gasto deducible ya que el mismo está contenido en
todos los supuestos señalados en el artículo 37º de la LIR.
TRIBUTACIÓN I Página 5
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
La causalidad no trata de establecer el carácter de indispensable de un
gasto, sino de demostrar que la adquisición de un bien o servicio tiene
como objeto final generar ingresos gravados o mantener la fuente.
1.2.1. CRITERIOS PARA OBSERVAR LA CAUSALIDAD DEL GASTO
1.2.1.1. Normalidad
Con respecto al Principio de Normalidad, consiste en un
criterio básico (aplicable a todo gasto). Es decir, se trata de
un criterio cualitativo el cual está estrechamente vinculado
al principio de causalidad en el sentido que ayuda a evaluar
la vinculación del gasto con el giro propio de la empresa.
Por este criterio los gastos deducibles son aquellos que
resulten vinculados (lógicos) para la actividad que genera la
renta gravada. Por ende, el principio de normalidad nos
dice –en sustancia– que son deducibles los gastos cuyo
objetivo es la obtención de beneficios de la empresa.
1.2.1.2. Razonabilidad
El Principio de Razonabilidad también está estrechamente
vinculado al principio de causalidad en la medida que
ayuda evaluar la vinculación del gasto con las actividades
económicas de la empresa. En ese sentido, es un criterio
cuantitativo donde se trata de relacionar el monto de los
gastos deducibles con el monto de los ingresos
conocidos. Es decir, los gastos deducibles son aquellos
que resulten proporcionales en relación con los ingresos
del contribuyente.
1.2.1.3. Generalidad
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IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
Finalmente, el Principio de Generalidad, el cual está
relacionado directamente a la aplicación de los incisos l), ll)
y a.2) del artículo 37º de la LIR. Sobre el particular, la
jurisprudencia del Tribunal Fiscal señala que dicho principio
es relativo (no necesariamente se refiere a que un gasto
beneficie a todos los trabajadores de la empresa). Ello se
ve por ejemplo en un caso de seguro médico a
trabajadores por el cual la Administración cuestiona el
carácter general del gasto de seguro médico por haber sido
otorgado sólo al gerente de la empresa.
1.3.EL DEVENGO
Si revisamos el artículo 57º de la LIR, podemos observar que no existe
una defi nición legal en la Ley ni en el Reglamento sobre qué se debe
entender por “devengado”, vacío legal que genera dualidades
interpretativas que no han sido zanjadas por el Tribunal Fiscal en sus
resoluciones sino que, por el contrario, las mismas han sido
contradictorias en los últimos años, así como por el hecho que no existe
una jurisprudencia judicial que haya sentado las bases conceptuales del
“devengado”. Al respecto, las Normas Internacionales de Contabilidad
señalan que, el efecto económico de una transacción, se deberá
reconocer cuando esta ocurre o se realiza sin entrar a distinguir si se ha
cobrado o pagado por dicha transacción.
1.4.LA FEHACIENCIA DE LAS OPERACIONES
La fehaciencia es un principio que implica sustentar la operación, donde
no basta sólo la presentación del comprobante de pago. Por ejemplo,
en un caso referente a servicios de cuarta categoría, la RTF N°00317-5-
2004 (25.09.04) ha señalado que cuando se cuestiona la fehaciencia de
una operación no basta la presentación del comprobante que la
respalda sino que se requiere una sustentación adicional.
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IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
1.5.LA BANCARIZACIÓN
En la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la
Formalización de la Economía, también llamada Ley de Bancarización,
se regulan 2 temas por separado: Bancarización e ITF. Se señala que
para que un gasto sea deducible los pagos a los proveedores se deben
efectuar a través de los medios de pago establecidos por la legislación.
De lo anteriormente dicho se desprende que la bancarización implica la
cancelación de obligaciones con medios de pago. Con lo cual otro tipo
de operaciones, como las operaciones de redescuento de letras de
cambio, no obligan a utilizar los medios de pago15.
TRIBUTACIÓN I Página 8
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
CAPÍTULO II
PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS
La LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA en su artículo 37° inciso d):
“Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los
bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del
contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas
no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya
probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil
ejercitar la acción judicial correspondiente.”
1.1.ANALIZANDO LA NORMA
1.1.1. CUESTIONES PREVIAS
Así por ejemplo, tratándose del Impuesto a la Renta, si bien la ley
de ese impuesto permite la deducción de este concepto, dicha
deducción está supeditado a una serie de condiciones, las cuales
dependerán fundamentalmente del origen de dicha pérdida: caso
fortuito, fuerza mayor o delitos cometidos en perjuicio del
contribuyente por sus dependientes o terceros.
De otra parte, para efectos del IGV, debe recordarse que la
pérdida extraordinaria también tiene un tratamiento particular, el
cual está vinculado fundamentalmente con el Reintegro del
Crédito Fiscal. No obstante, de cumplirse determinadas
condiciones, es posible que no sea obligatorio realizar dicho
reintegro,
Como se observa, el tratamiento que merecen las pérdidas
extraordinarias amerita un especial cuidado y conocimiento
profundo. De no ser así, es posible que se esté realizando una
deducción indebida o se esté realizando un Reintegro del Crédito
Fiscal que no corresponde. Partiendo de esta premisa, a través
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IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
del presente capítulo desarrollaremos los requerimientos
tributarios que se deberán considerar para tratar una pérdida de
este tipo. Para' esto, adicionalmente presentamos diversas
situaciones prácticas.
1.1.2. GASTOS DEDUCIBLES
Como se ha señalado en las cuestiones previas de este artículo,
las pérdidas de carácter extraordinarias que sufra la empresa en
el desarrollo de sus actividades también pueden ser deducibles.
Así lo establece el inciso d) del artículo 370 de la Ley del
Impuesto a la Renta, según el cual a fin de establecer la renta
neta de tercera categoría, son deducibles de la renta bruta entre
otros conceptos, las pérdidas extraordinarias sufridas:
Por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de
renta gravada; o,
Por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus
dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no
resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que
se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se
acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.
Sobre el particular, puede entenderse por Pérdidas
Extraordinarias a aquellos hechos de carácter no usual, o que
salen de lo común y que derivan en una pérdida. Sin embargo, y a
efecto de entender estas deducciones en su real magnitud, es
necesario verificar cuándo estas pérdidas se originan por caso
fortuito o fuerza mayor y cuándo se originan por delitos. En ese
sentido, a continuación intentaremos realizar tal distinción.
1.1.3. ¿QUE SE ENTIENDE POR PÉRDIAS EXTRORDINARIAS
SUFRIDAS POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR?
El artículo 13150 del Código Civil dispone que caso fortuito o
fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento
extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución
de la obligación o determina su cumplimiento parcial o defectuoso,
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IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
En ese sentido, a la luz de lo señalado, podría afirmarse que
ambos conceptos tienen iguales características. Esta posición es
compartida por Felipe Osterlin Parodi, pues para él ambos hechos
consisten en acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e
irresistibles para el deudor y desde luego, independientes de su
voluntad, pues hay necesariamente ausencia de culpa, dado que
definitivamente configuran causas no imputables, entendiéndose-
por acontecimiento extraordinario a todo aquel que sale de lo
común, que no es usual, en tanto que lo imprevisible se encuentra
referido a que los contratantes no tienen motivos atendibles para
presumir que el acontecimiento vaya a suceder y se aprecia
tomando en consideración todas las circunstancias de la
obligación, la rareza, el carácter anormal del evento y las remotas
posibilidades de realización, mientras que la irresistibilidad supone
la imposibilidad de cumplimiento.
Sin embargo, manifiesta el citado autor que, teóricamente se
considera que el caso fortuito alude a los accidentes naturales, lo
que en derecho anglosajón se denomina "Act of God" (hechos de
Dios), mientras que la fuerza mayor, involucra tanto los actos de
terceros como los atribuibles a la autoridad, denominados en el
derecho Anglosajón "Act of Price" (hechos del Príncipe).
De la misma forma, Guillermo Cabanellas" hace una distinción de
ambos conceptos, al efectuar estas definiciones:
1.1.3.1. CASO FORTUITO
Es el suceso inopinado que no se puede prever ni resistir
estando ante la ecuación de un incumplimiento en que la
culpabilidad personal se desvanece ante lo insuperable de
los hechos, pudiendo concretarse diciendo que se quiere
pero no se puede cumplir, señalando como circunstancias
para admitir el caso fortuito:
TRIBUTACIÓN I Página 11
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
• Que sea independiente de la voluntad humana el
hecho que haya dado lugar al acontecimiento Inesperado o
imprevisto.
• Que fuera imposible prever el suceso que motive el
caso fortuito y que en el caso de poder preverse, no haya
habido medio de evitarlo.
• Que a consecuencia del mismo, el deudor se
encuentre en la imposibilidad de satisfacer sus
obligaciones; y,
• No tener participación en los hechos, ni la
agravación del daño o perjuicio que haya resultado para el
acreedor.
1.1.3.2. FUERZA MAYOR
Es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que
previsto no ha podido resistirse y que impide hacer lo que
se debía o era posible y lícito, presentándose como un acto
de un tercero por el cual no ha de responder el deudor
De acuerdo a lo anterior, podríamos ensayar una definición de
estos conceptos que englobe las posiciones antes planteadas. Así
podríamos entender por:
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IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
SUPUESTO DETALLE
CASO
FORTUITO
El caso fortuito es un suceso extraordinario,
imprevisible e irresistible. Este tipo de hechos
alude a los naturales denominados por la
doctrina como "hechos de Dios".
FUERZA
MAYOR
La Fuerza Mayor se refiere a todo
acontecimiento que no ha podido preverse o
que previsto no ha podido resistirse. Este tipo
de hechos involucra tanto los actos de terceros
como tos atribuibles a la autoridad,
denominados doctrina como "Hechos del
Príncipe”.
En ese sentido, y de acuerdo a lo anterior, podríamos conceptuar
a la Pérdida Extraordinaria sufrida por Caso Fortuito y a la Pérdida
Extraordinaria por
Fuerza Mayor, As/, tratándose de la primera, podríamos afirmar
que es aquella' pérdida de carácter excepcional derivada de un
hecho de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones,
entre otros.
En tanto que tratándose de Pérdidas Extraordinarias por Fuerza
Mayor, podríamos entender a aquellas pérdidas de carácter
excepcional derivadas de hechos provocados por el hombre, tales
como atentados terroristas, incendios, entre otros.
Cabe mencionar que la Administración Tributaria ha tomado el
mismo criterio, pues a través de su Oficio N°
3<13-2003-SUNAT/2BOOOO, ha señalado
que "Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o
fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada son
deducibles para la determinación de la renta neta; debiéndose
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IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
entender como la causa de las referidas pérdidas a todo evento
extraordinario, impre¬visible e irresistible y no imputable al
contribuyente que soporta dicho detrimento en su patrimonio".
1.1.4. PERDIDAS EXTRORDINARIAS SUFRIDAS POR DELITOS
COMETIDOS EN PERJUICIO DEL CONTRIBUYENTE POR SUS
DEPENDIENTES O TERCEROS
Estas pérdidas extraordinarias están vinculadas a delitos
cometidos por los dependientes al sujeto perjudicado o por
terceros independientes.
Sobre el particular, es preciso considerar que el Código Penal'
define al Delito como las acciones u omisiones dolosas o culposas
penadas por la ley. De acuerdo al citado código existen una serie
de delitos, sin embargo consideramos que cuando la Ley del
Impuesto a la Renta hace referencia a éstos lo haría
principalmente respecto de aquellos que perjudican
económicamente al contribuyente, es decir aquellos que afectan
su patrimonio, De ser asl, podríamos afirmar que los delitos que
derivarían en una pérdida extraordinaria al amparo de lo dispuesto
por el inciso d) del artículo 370 de la LIR, podrían ser
fundamentalmente por:
• Hurto: A través de este delito, un sujeto se apodera
ilegítima mente de un bien mueble, total o parcialmente
ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra,
• Robo: A través del robo, un sujeto se apodera
ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente
ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en
que se encuentra, empleando violencia contra la persona o
amenazándola con un peligro inminente para su vida o
integridad física,
• Abigeato: A través del abigeato, un sujeto se apodera
ilegítima mente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino,
porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se
TRIBUTACIÓN I Página 14
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se
encuentra para obtener provecho,
• Apropiación Ilícita: En la apropiación ilícita, un sujeto se
apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de
dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión,
administración u otro título semejante que produzca
obligación de entregar, devolver, o hacer un uso
determinado, en su provecho o de un tercero.
• Estafa: En la estafa un sujeto procura para sí o para otro
un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o
manteniendo en error al agraviado mediante engaño,
astucia, ardid u otra forma fraudulenta.
Como se observa en estos casos, la pérdida extraordinaria se
origina en un hecho delictivo que tiene como consecuencia el
menoscabo del patrimonio de un sujeto, ya sea que provenga de
un sujeto con el que el contribuyente tenga relación o de un sujeto
con el que no exista tal supuesto.
1.1.5. CONSIDERACIONES PARA DEDUCIR EL GASTO
Una vez definidas las situaciones que configuran las Pérdidas
Extraordinarias por Caso Fortuito o Fuerza Mayor o las Pérdidas
Extraordinarias sufridas por delitos cometidos en perjuicio del
contribuyente por sus dependientes o terceros, presentamos a
continuación las consideraciones a tener en cuenta para la
deducción del gasto correspondiente:
1.1.5.1. Pérdidas Extraordinarias sufridas por Caso Fortuito o
Fuerza Mayor
Para deducir las perdidas extraordinarias generadas por un
hecho que califique como caso fortuito o fuerza mayor, se
debe acreditar que las mismas efectivamente ocurrieron, lo
cual se podría realizar con fotos, informes de compañías de
bomberos o de Defensa Civil, valorizaciones de las
pérdidas, entre otros. Fíjese que en este caso, bastaría con
TRIBUTACIÓN I Página 15
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
acreditar la pérdida ocurrida para deducir el gasto. Ello
tiene lógica si consideramos que no sería posible realizar
acción judicial alguna.
1.1.5.2. Pérdidas extraordinarias sufridas por delitos cometidos en
perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros
De otra parte, tratándose de las pérdidas extraordinarias
sufridas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente
por sus dependientes o terceros, para la deducción del
gasto se debe considerar lo siguiente:
• Pérdida no cubierta por seguros
La primera condición que establece la Ley del
Impuesto a la Renta para deducir este tipo de
pérdidas es que la misma no esté cubierta por
indemnizaciones o seguros. Sin embargo, debe
considerase que aun estando cubierta por éstos, es
posible deducir las pérdidas extraordinarias sufridas,
pero sólo en la parte que tales perdidas no resulten
cubiertas por dichos conceptos.
Así por ejemplo, asumiendo que un activo de la
empresa cuyo valor en libros era de 5(. 100,000 ha
sido objeto de hurto, y que el seguro contratado sólo
indemnizó 5(. 90,000, la diferencia no cubierta por el
seguro (5(. 10,000) sería deducible.
• Momento para deducir el gasto
Una segunda condición para deducir los gastos por
pérdidas extraordinarias sufridas por delitos
cometidos en perjuicio del contribuyente por sus
dependientes o terceros, está referido a que se haya
probado judicialmente el hecho delictuoso o que se
acredite que es inútil ejercitar la acción judicial
correspondiente. En el ejercicio en que se logre
cumplir con alguna de estas condiciones, el gasto
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IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
será deducible. Esto significa que si una pérdida
extraordinaria sufrida por delitos cometidos en
perjuicio del contribuyente por sus dependientes o
terceros ocurrió en el año 2009, la deducción del
gasto se realizará en el ejercicio en que se acredite
alguno de los dos supuestos señalados
anteriormente.
Respecto de la primera condición, la misma básicamente
se refiere a que exista una sentencia judicial en la que se
pruebe el hecho delictuoso. De otra parte, en relación a la
segunda condición, debe considerarse que la forma más
usual de acreditar "que es inútil ejercitar la acción judicial
correspondiente", es con el documento emitido por el
Ministerio Público (Fiscalía), que ordena el archivamiento
(provisional o definitivo) de la denuncia realizada. Así lo ha
señalado el Tribunal Fiscal en variada jurisprudencia, tales
como en la RTF NO 03786- 4-2007, a través de la cual
señaló que "la resolución del Ministerio Público que
dispone el archivamiento provisional de la investigación
preliminar por falta de identificación del presunto autor del
delito, acredita que es inútil ejercitar la citada acción en
forma indefinida, mientras no se produzca dicha
identificación".
Esto significa que la copia certificada de la denuncia
policial, no es suficiente para acreditar tal situación. Así
también lo ha reconocido el Tribunal Fiscal en la RTF N°
5509-2-2002 en la cual señaló que "La copia de la
denuncia policial no es prueba suficiente para acreditar la
ocurrencia del hecho y de esta manera sustentar la referida
deducción".
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el Tribunal
Fiscal ha señalado que no sólo con el archivamiento de la
denuncia es posible acreditar que es inútil ejercer las
TRIBUTACIÓN I Página 17
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
acciones judiciales. En efecto, en un caso en el que estaba
involucrada una empresa de distribución de agua, el
Tribunal Fiscal señaló que resultaba inútil ejercitar las
acciones judiciales debido a la dificultad de detectar las
conexiones clandestinas y a los agentes infractores e
incluso en el caso que se detectasen dichas conexiones, la
demora en el proceso judicial y los gastos por honorarios
profesionales en los que se incurriría, no se justificaría de
acuerdo con el retorno que se obtendría (ver RTF NO
07474-4-2005).
SUPUESTO DETALLE CONDICION PARA
LA DEDUCCION
PERDIDAS
EXTRAORDINARIAS
Por caso
fortuito o
fuerza mayor
Acreditación de la
pérdida
extraordinaria
Por delitos
cometidos en
perjuicio del
contribuyente
por sus
dependientes
Que no esté
cubierta por
seguros
Que se haya
probado
judicialmente
TRIBUTACIÓN I Página 18
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
o terceros el hecho
delictuoso o
que se
acredite que
es inútil
ejercitar la
acción judicial
correspondie
nte.
1.1.6. TRATAMIENTO DE LAS PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA
EFECTOS DEL IGV
Las Pérdidas Extraordinarias también tienen un tratamiento
específico para efectos del IGV. Éste tiene que ver con el
Reintegro del Crédito Fiscal del IGV, el cual en líneas generales,
no es otra cosa que aquella figura que obliga al contribuyente del
impuesto, que hubiera utilizado como crédito fiscal, el IGV de
adquisición de un bien, a devolverlo (reintegrarlo), por la
ocurrencia de una serie de supuestos, que imposibilita generar el
débito fiscal que corresponda por el bien adquirido.
1.1.6.1. Supuesto por el que se obliga a Reintegrar el Crédito Fiscal
De acuerdo a lo previsto por el artículo 22° de la Ley del
IGV, existe la obligación de efectuar el Reintegro del
Crédito Fiscal cuando se producen entre otros supuestos,
la desaparición, destrucción o pérdida de bienes. Así lo
establece el tercer párrafo del artículo 220 de la Ley del
IGV, según el cual la desaparición, destrucción o pérdida
de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así
como la de bienes terminados en cuya elaboración se
hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también
generó crédito fiscal, determina la pérdida del crédito,
debiendo reintegrarse el mismo.
TRIBUTACIÓN I Página 19
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
1.1.6.2. Excepción a la obligación de efectuar el reintegro del
Crédito Fiscal
No obstante el supuesto señalado anteriormente, existen
otros a los que la Ley del IGV los ha excluido
expresamente de efectuar el Reintegro del Crédito Fiscal,
en tanto se cumplan ciertos requisitos. Así tenemos los
siguientes:
1.1.6.2.1. Caso fortuito o fuerza mayor
Si como producto de un caso fortuito o fuerza
mayor", se produce la desaparición, destrucción o
pérdida de bienes, dicha situación no genera la
obligación de reintegrar el crédito fiscal previamente
utilizado.
Para tal efecto, es necesario que el contribuyente:
• Acredite el hecho con el informe emitido por la
compañía de seguros, de ser el caso, y con el
respectivo documento policial el cual deberá
ser tramitado dentro de los diez (10) días
hábiles de producidos los hechos o que se
tome conocimiento de la comisión del delito,
antes de ser requerido por la SUNAT, por ese
período. .
• Contabilice la baja de los bienes, la que
deberá realizarse en la fecha en que se
produjo la pérdida, desaparición, destrucción
de los mismos o cuando se tome
conocimiento de la comisión del delito.
1.1.6.2.2. Delitos de dependientes o terceros
TRIBUTACIÓN I Página 20
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
Tampoco genera la obligación de reintegrar el
crédito fiscal, la desaparición, destrucción o pérdida
de bienes por delitos cometidos en perjuicio del
contribuyente por sus dependientes o terceros.
Al igual que en el caso anterior, el contribuyente
deberá:
Acreditar el hecho con el informe emitido por
la compañía de seguros, de ser el', caso, y
con el respectivo documento policial el cual
deberá ser tramitado dentro de los diez (10)
días hábiles de producidos los hechos o que
se tome conocimiento de la comisión del
delito, antes de ser requerido por la SUNAT,
por ese período.
Contabilizar la baja de los bienes, la que
deberá efectuarse en la fecha en que se
produjo la pérdida, desaparición, destrucción
de los mismos o cuando se tome
conocimiento de la comisión del delito
1.1.6.3. ¿EN QUÉ MOMENTO SE EFECTÚA EL REINTEGRO?
El reintegro del crédito fiscal debe efectuarse en la fecha en
que corresponda declarar las operaciones que se realicen
en el periodo tributario en que se produzcan los hechos que
originan el mismo.
En ese sentido, para efectos de la declaración y pago, el
reintegro que se determine deberá ser deducido del crédito
fiscal que corresponda al período tributario en que se
produce dicha venta. Sin embargo, si el monto del reintegro
TRIBUTACIÓN I Página 21
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
excede el crédito fiscal del referido período, el exceso
deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta
agotarlo. Cabe anotar que la deducción, deberá afectar las
columnas donde se registró el Impuesto que gravó la
adquisición del bien cuya venta originó el reintegro.
Es importante precisar que para calcular el monto del
Reintegro del Crédito Fiscal, en caso que exista variación
de la tasa del Impuesto entre la fecha de adquisición del
bien y la de su venta, a la diferencia de precios deberá
aplicarse la tasa vigente a la de adquisición.
1.2.CASOS PRACTICOS
1.2.1. CASO N° 1: PÉRDIDA EXTRAORDINARIA POR DELITOS
COMETIDOS
La empresa "SAN JUDAS TADEO" S.A.C. ha sufrido el robo de la
computadora personal de su Gerente General, la que ha sido
sustraída de sus oficinas administrativas, y cuyo valor en libros
era de S/. 2,000 neto de una depreciación acumulada de SI.
6,000. Nos piden que se determinen los efectos contables y
tributarios de esta pérdida, teniendo en consideración que a la
fecha, la empresa sólo ha efectuado una denuncia policial por tal
hecho, y que el bien fue adquirido en el 2009.
SOLUCIÓN:
1.2.1.1. TRATAMIENTO CONTABLE
El párrafo 94 del Marco para la Preparación y Presentación
de los Estados Financieros, señala que los Gastos se
reconocen en el Estado de Resultados cuando en los
beneficios económicos futuros se produce una disminución
relacionada con la disminución de un activo o el aumento
de un pasivo, que pueda ser medida de manera confiable.
Lo anterior significa, que el reconocimiento de un gasto
ocurre simultáneamente con el reconocimiento del
TRIBUTACIÓN I Página 22
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
incremento de un pasivo o la disminución de un activo,
como por ejemplo ocurre con la depreciación de un activo o
la pérdida del mismo.
De ser así, y tratándose del robo de la computadora
personal del Gerente General de la empresa "SAN JUDAS
TADEO" S.A.C., el haberse producido una disminución
(eliminación) de los beneficios que ésta produce,
conllevaría a que dicha partida sea reconocida como un
gasto del ejercicio, debiéndose efectuar el siguiente registro
contable:
CTA DETALLE DEBE HABER
65 OTROS GASTOS DE GESTION
659 Otros gastos de gestión
2000
39 DEPREC., AMORT. Y
AGOTAMIENTO ACUMULADO
391 Depreciación acumulada
3913 Inmuebles, maquinaria y
equipo - Costo
6000
33 INMUEBLES, MAQ. Y EQUIPO
336 Equipos diversos
3361 Equipo para procesamiento
de información (de computo)
33611 Costo
8000
x/x Por la baja en libros contables
de la computadora personal del
gerente de la empresa
1.2.1.2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO
1.2.1.2.1. Impuesto a la Renta
Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso
fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de
TRIBUTACIÓN I Página 23
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio
del contribuyente por sus dependientes o, terceros,
son deducibles de la Renta Bruta de Tercera
Categoría. Así lo establece expresamente el inciso
d) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta,
en el que precisa que dicha deducción es aplicable
en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas
por indemnizaciones o seguros y siempre que se
haya probado judicialmente el hecho delictuoso o
que se acredite que es inútil ejercitar la acción
judicial correspondiente.
Al respecto, debe tenerse que en el caso expuesto
por la empresa "SAN JUDAS TADEO" S.A.C.
estamos ante el segundo de los supuestos, es decir
ante una pérdida extraordinaria derivada de un delito
cometido en su perjuicio por sus dependientes o
terceros. De ser así debe recordarse que la sola
denuncia policial no cumple con los requisitos
señalados en la ley para la deducción de la pérdida,
por cuanto, si no se cumple con el requisito de
probar judicialmente el hecho delictuoso o sino se
acredita que es inútil ejercitar la acción corres-
pondiente, el gasto generado no se puede deducir
de la Renta Bruta hasta que se cumpla con el
requisito señalado.
Cabe indicar finalmente que si no se cumple con los
requisitos para la deducción del gasto al cierre del
ejercicio, se configurará una diferencia temporal, la
que será deducible en el ejercicio en que se cumpla
con lo señalado en la norma tributaria. De ser así, y
asumiendo que al 31: 12.2010 no se ha cumplido
con estos requisitos, la determinación del Impuesto a
TRIBUTACIÓN I Página 24
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
la Renta sería de la siguiente forma, asumiendo una
utilidad contable de S/. 100,000.00
CALCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA 2010
DETALLE BASE
CONTABLE
BASE
TRIBUTAR
IA
DIFEREN
CIAS
Utilidad contable S/.
100,000.00
S/.
100,000.00
S/. -
(+)Pérdida que no cumplen
con las condiciones para su
deducción
S/. - S/.
2,000.00
S/.
2,000.00
Renta Neta S/.
100,000.00
S/.
102,000.00
S/. -
IMPUESTO A LA RENTA S/.
30,000.00
S/.
30,600.00
S/. 600.00
CALCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA 2011
DETALLE BASE
CONTABL
E
BASE
TRIBUTAR
IA
DIFERENC
IAS
Utilidad contable S/.
100,000.00
S/.
100,000.00
S/. -
(+)Pérdida que no cumplen
con las condiciones para su
S/. - (S/. (S/.
TRIBUTACIÓN I Página 25
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
deducción 2,000.00) 2,000.00)
Renta Neta S/.
100,000.00
S/.
98,000.00
S/. -
IMPUESTO A LA RENTA S/.
30,000.00
S/.
29,400.00
S/. 600.00
1.2.1.2.2. Impuesto General a las Ventas (IGV)
Tal como lo señala el tercer párrafo del artículo 220
de la Ley del IGV e ISC, tratándose de la
desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya
adquisición generó un crédito fiscal. así como la de
bienes terminados en cuya elaboración se hayan
utilizado bienes e insumos cuya adquisición generó
un crédito fiscal, determina la pérdida del mismo,
debiéndose reintegrarse el referido crédito en la
fecha que corresponda declarar las operaciones que
se realicen en el período tributario en que se
produzcan los hechos que originan el mismo.
No obstante lo anterior, el citado artículo señala que
están excluidas del reintegro, entre otras, la
desaparición, destrucción o pérdida de bienes por
delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por
sus dependientes o terceros, los cuales se
acreditarán debidamente con:
El informe emitido por la compañía de seguros,
de ser el caso.
El documento policial (entendemos denuncia
policial), el cual deberá ser tramitado dentro de
TRIBUTACIÓN I Página 26
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
los diez (10) días hábiles de producidos los
hechos o que se tome conocimiento de la
comisión del delito, antes de ser requerido por la
SUNAT por ese período.
Nótese que a diferencia de la Ley del Impuesto a la
Renta, la legislación del IGV, sólo condiciona el No
reintegro de este impuesto a que se cumplan con los
dos requisitos antes señalados.
En ese sentido, asumiendo que la empresa ha
efectuado la correspondiente denuncia policial por el
bien objeto de robo, dentro del plazo señalado,
entonces habrá cumplido con los requisitos para no
realizar el Reintegro del IGV.
1.2.2. CASO N° 2: PÉRDIDA DE DINERO
Con fecha 20.12.2009, la empresa "COMERCIAL YESSICA" S.R.L.
sufrió el robo de S/. 5,500, pérdida que no registró contablemente,
pues no podía deducir tributariamente el gasto, al no cumplir con las
condiciones establecidas en el inciso d) del artículo 370 de la Ley
del Impuesto a la Renta (Que se haya probado judicialmente el
hecho delictuoso o que se haya acreditado que es inútil ejercitar la
acción judicial correspondiente), situación que logra cumplir recién
el 21.li.2010.
Sobre el particular, el contador de la empresa, nos consulta, ¿Qué
procedimiento debería seguir? Considerar que la empresa obtuvo
una utilidad de S/. 10,000 en el 2009 y de S/. 15,000 en el al 2010 Y
que el reconocimiento de la pérdida se regulariza en el 2011.
SOLUCIÓN:
1.2.2.1. TRATAMIENTO CONTALBE
De acuerdo a la información comentada por la empresa
"COMERCIAL YESSICA" S.R.L., podemos deducir que la
TRIBUTACIÓN I Página 27
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
información financiera que mostró la misma por los años
2009 y 2010 fue la siguiente:
ESTADO DE
GANANCIAS Y
PÉRDIDAS
2009 2010
Ingresos 89,000.00 98,000.00
Costos y Gastos (79,000.00) 83000.00
Utilidad Neta 10 ,000 .00 15000 .00
BALANCE GENERAL
ACTI
VOS
2009 2010 PASIVO Y
PATRIMONIO
2009 2010
Caja y
Banc
os
25,000 40,000.00Capital 15,00
0.00
15,00
0.00
Resultados
Acumulados
0 10,000.00
Utilidad del
ejercicio
10,00
0.00
15,000
.00
Total
Activ
os
25 ,000 .0040 ,000 .00Total 25 ,000 .0040 ,000 .00
No obstante, si la empresa "COMERCIAL YESSICA" S.R.L.
sufrió el robo de S/.5,500 el 20.12.2009, este hecho debió
ser reconocido inmediatamente en los Estados Financieros
del año 2009, y no esperar a que se cuente con un
documento administrativo para efectuar tal reconocimiento.
Este procedimiento se desprende de lo señalado en el
TRIBUTACIÓN I Página 28
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de
los Estados Financieros, respecto del reconocimiento de
los gastos.
En ese sentido, al tratarse de una omisión contable, debe
seguirse el tratamiento dispuesto en la NIC 8, el cual indica
que tratándose de errores de ejercicios anteriores, una
entidad debe corregir los mismos, de forma retroactiva, en
los primeros estados financieros formulados después de
haberlos descubierto, re expresando la información
comparativa para el ejercicio o ejercicios anteriores en los
que se originó el error.
Cabe señalar que en este caso, en los libros contables del
2011 deberá efectuarse el siguiente registro, afectando los
resultados del ejercicio al cual correspondió la pérdida
extraordinaria.
CTA DETALLE DEBE HABER
59 RESULTADOS ACUMULADOS
592 Pérdidas acumuladas
5922 Gastos de años anteriores
5500
10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE
EFECTIVO
101 Caja
5500
x/x Por el robo de S/. 5,500.00
(perdida extraordinaria) ocurrido el
20/12/2009 en el local de la
empresa, no reconocido
oportunamente.
Lo anterior significaría que si la empresa obtuvo una
utilidad de SI. 10,000 en el 2009 y SI. 15,000 en el año
TRIBUTACIÓN I Página 29
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
2010, debería reformularla información financiera de
acuerdo a lo siguiente:
ESTADO DE
GANANCIAS Y
PÉRDIDAS
2009 2010
Ingresos 89,000.00 98,000.00
Costos y Gastos (84,000.00) 83000.00
Utilidad Neta 4500 15000 .00
BALANCE GENERAL
ACTIVO
S
2009 2010 PASIVO Y
PATRIMONIO
2009 2010
Caja y
Bancos
19,500.0034,500.00Capital 15,000
.00
15,000.
00
Resultados
Acumulados
0 4,500.00
Utilidad del
ejercicio
4,500.
00
15,000
.00
Total
Activos
19 ,000
.00
34 ,500 .00Total 19 ,500
.00
34 ,500 .00
1.2.2.2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO
En relación al tratamiento tributario de este hecho,
debemos considerar en principio que de acuerdo al inciso
d) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, son
deducibles corno gastos, las pérdidas extraordinarias
sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes
productores de renta gravada o por delitos cometidos en
perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros,
en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por
TRIBUTACIÓN I Página 30
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado
judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es
inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.
Como se observa, para la deducción tributaria de las
pérdidas extraordinarias por delitos cometidos en perjuicio
del contribuyente (como es el caso del robo), se requiere
inicialmente que dicha pérdida no esté cubierta por seguro
alguno y que además se pruebe judicialmente el hecho o
que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial
correspondiente, situación esta última que se puede dar
con el archivamiento de la denuncia por parte de la fiscalía.
Esto significa que independientemente de cuándo haya
sucedido el hecho, únicamente el gasto será deducible
cuando se cuente con este documento, situación que como
se observa es opuesta al tratamiento contable. En ese
sentido, el tratamiento dispar entre ellos, puede haber
generado diferencias temporales al determinar el Impuesto
a la Renta Contable del 2009 con aquel Impuesto a la
Renta determinado según las normas tributarias para dicho
año.
En ese sentido, y tratándose del caso expuesto por la
empresa "COMERCIAL YESSICA" S.R.L. consideramos
que para que el gasto por la pérdida extraordinaria sea
deducible en el ejercicio en que se cumplió con las
condiciones para su deducción (año 2010), se debería
rectificar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la
Renta del 2009, incluyendo como gasto la citada pérdida
dentro del Estado de Ganancias y Pérdidas, y adicionando
simultáneamente el mismo, para que en la Declaración
Jurada Anual del Impuesto a la Renta del 2010, se incluya
este monto en la casilla de deducciones, pudiendo así
TRIBUTACIÓN I Página 31
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
deducirse el gasto. Esta situación debería quedar reflejada
de la siguiente forma:
AÑO 2009 CALCULO
CONTABL
E IR
CLACULO
TRIBUTAR
IO IR
DIFERENC
IAS
Utilidad contable 2009 S/.
100,000.00
S/.
100,000.00
S/. -
(+)Gasto no deducible Robo del
dinero
S/. - (S/.
5,500.00)
(S/.
5,500.00)
Base para el IR S/.
100,000.00
S/.
105,500.00
S/. -
IR 2009 S/.
30,000.00
S/.
31,650.00
S/. 1650.00
AÑO 2010 CALCULO
CONTABL
E IR
CLACULO
TRIBUTAR
IO IR
DIFERENC
IAS
Utilidad contable 2010 S/.
100,000.00
S/.
100,000.00
S/. -
(+)Gasto no deducible Robo del
dinero
S/. - (S/.
5,500.00)
(S/.
5,500.00)
Base para el IR S/.
100,000.00
S/.
94,500.00
S/. -
IR 2010 S/.
30,000.00
S/.
28,350.00
S/.
1,650.00
1.2.3. CASO N°3: PERDIDA EXTRORDINARIA DEDUCIBLE
La empresa "CAMINOS DEL SOL" S.A. se dedica a la
comercialización de artefactos eléctricos en la ciudad de Lima. El 24
de octubre del 2010, dicha empresa sufrió un robo de 10 televisores
TRIBUTACIÓN I Página 32
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
de 21" valorizados en SI. 12,000. Al respecto, la empresa nos
consulta, si dichos gastos son deducibles considerando que ha
cumplido con denunciar el hecho a la autoridad policial, quien
transfirió la denuncia a la fiscalía, entidad que luego de las
investigaciones efectuadas ha ordenado el archivamiento del caso
puesto que era inútil ejercer la acción judicial al no haberse logrado
identificar a los autores del delito, hecho que se produjo el
30.12.2010.
SOLUCIÓN:
1.2.3.1. TRATAMIENTO TRIBUTARIO
Para efectos tributarios, el robo que ha sufrido la empresa
será un gasto deducible del ejercicio 2010 para efectos del
Impuesto a la Renta, puesto que se ha probado que es
inútil ejercer la acción judicial correspondiente.
1.2.3.2. TRATAMIENTO CONTABLE
En el presente caso, el asiento contable que se debe
efectuar para reflejar el robo de mercaderías es el
siguiente:
CTA DETALLE DEBE HABER
65 OTROS GASTOS DE GESTION
659 Otros gastos de gestión
12000
20 MERCADERIAS
201 Mercaderías manufacturadas
20111 Costo
12000
x/x Por el robo de mercaderías.
1.3.JURISPURDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL RELACIONADA
1.3.1. ¿Cuándo SE DEDUCEN LAS PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS?
RTF: N° 01272-4-200 08.13.2022
TRIBUTACIÓN I Página 33
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
Si bien la comisión del delito en mención ocurrió en el año
1997 de lo cual deja constancia la copia certificada de la
denuncia policial, también lo es que recién en Junio del 1998
es cuando se acredita con el parte policial que es inútil iniciar
acción judicial por el robo sufrido por la recurrente por lo que
toda vez que el indicado inciso d) del artículo 37° de la Ley
del Impuesto a la Renta señala que las pérdidas
extraordinarias son deducibles recién cuando entre otros
supuestos se acredite que iniciar la acción judicial es inútil
procedía que la recurrente deduzca dicha pérdida en el
ejercicio 1998 y no en 1997 por lo que procede que se
mantenga el reparo.
1.3.2. ¿Cuándo SE DEDUCEN LAS PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS?
RTF: N°13783-5-2006 13.07.2006
Las pérdidas por robo son deducibles recién en el ejercicio en que
se acredite que iniciar la acción judicial es inútil.
1.3.3. ¿PARA LA DEDUCCION DE LAS PÉRDIDAS
EXTRAORDINARIAS, ¿CUÁNDO RESULTA INÚTIL EJERCITAR
LAS ACCIONES JUDICIALES?
RTF: N°07474-4-2005 09.012.2005
Resulta inútil ejercitar las acciones judiciales debido a la dificultad
de detectar las conexiones clandestinas y a los agentes
infractores e incluso en el caso que se detectasen dichas
conexiones, la demora en el proceso judicial y los gastos por
honorarios profesionales en los que se incurriría no se justificaría
de acuerdo con el retorno que se obtendría.
1.3.4. ¿PARA LA DEDUCCION DE LAS PÉRDIDAS
EXTRAORDINARIAS, ¿CUÁNDO RESULTA INÚTIL EJERCITAR
LAS ACCIONES JUDICIALES?
RTF: N°03786-4-2007 25.04.2007
TRIBUTACIÓN I Página 34
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
La resolución del Ministerio Público que dispone el archivamiento
provisional de la investigación preliminar por falta de identificación
del presunto autor del delito, acredita que es inútil ejercitar la
citada acción en forma indefinida, mientras no se produzca dicha
identificación.
1.3.5. ¿CUÁL ES EL MONTO DE LA PÉRDIDA EXTRAORDINARIA
EN SINIESTROS?
RTF: 0523-5-2001 25.05.2001
La copia del Certificado Policial del accidente de tránsito donde se
acredita la ocurrencia del siniestro, señala que el incidente se
produjo en la modalidad "choque y fuga ", el recurrente alega que
era inútil ejercitar la acción judicial correspondiente al
desconocerse al causante del daño; sin embargo, es evidente que
la pérdida sufrida con ocasión de dicho accidente' no fue total, ya
que inclusive el automóvil fue vendido posteriormente, por lo
tanto, el monto que podía cargarse como gasto no debía ser
mayor a la diferencia entre el costo neto de adquisición y el valor
de venta siniestrado; en consecuencia, por no haberse sustentado
el valor de venta del bien siniestrado, tampoco puede
determinarse el monto de la pérdida que finalmente
correspondería ser deducida como gasto por la recurrente, por lo
que procede mantener el reparo efectuado por la Administración.
1.3.6. ¿ES SUFICIENTE LA COPIA DE LA DENUNCIA POLICIAL
PARA CREDITAR LA PÉRDIDA EXTRAORDINARIA?
RTF: N° 5509-2-200220.09.2002
La copia de la denuncia policial no es prueba suficiente para
acreditar la ocurrencia del hecho y de esta manera sustentar la
referida deducción.
1.3.7. ¿ES NECESARIO SUSTENTAR LAS PÉRDIDAS
EXTRAORDINARIAS?
TRIBUTACIÓN I Página 35
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
RTF: N° 0569-03-2003 03.02.2003
Si bien la recurrente ha incurrido en pérdidas extraordinarias, las
mismas que están reconocidas como deducibles dentro del inciso d)
del Artículo 37° del la Ley del Impuesto a la Renta, debe
manifestarse que durante el proceso de fiscalización, no exhibió
ninguno de los documentos que sustenten el gasto correspondiente,
en consecuencia, corresponde confirmar los reparos referidos a
Cargas Excepcionales sin sustento.
1.3.8. ¿EN QUÉ CASOS ESTAMOS ANTE “CASO FORTUITO” O
“FUERZA MAYOR”?
RTF: N° 06972-4-2004 15.09.2004
De lo expuesto puede inferirse que el "caso fortuito o fuerza mayor,
consistiría en un evento inusual, fuera de lo común, e independiente
de la voluntad del deudor (proveniente de la naturaleza o terceros),
que resulta ajeno a su controlo manejo, no existiendo motivos
atendibles de que éste vaya a suceder y que imposibilite el
cumplimiento de la obligación por parte del deudor, no obstante
configura una ausencia de culpa. En tal sentido, la pérdida de la
mercadería sufrida por el recurrente (envases de gaseosas y
cerveza y sus contenidos) como producto de su caída precipitada
del almacén, no constituye un caso fortuito, toda vez que tal
situación resultaba previsible por el recurrente, dado lo inapropiado
del local donde se encontraba la misma y la inexperiencia de aquel
en el apilamiento de cajas y el desnivel de terreno, como lo
reconoce el propio contribuyente.
1.4. INFORMES SUNAT RELACIONADOS
1.4.1. ¿EN QUÉ CASOS LAS PÉRDIDAS EXTRORDINARIAS SON
DEDUCIBLES?
OFICIO N° 343-2003-SUNAT/280000
TRIBUTACIÓN I Página 36
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza
mayor en los bienes productores de renta gravada son deducibles
para la determinación de la renta neta; debiéndose entender como
la causa de las referidas pérdidas a todo evento extraordinario,
imprevisible e irresistible y no imputable al contribuyente que
soporta dicho detrimento en su patrimonio,
Toda vez que la calificación de extraordinario, imprevisible e
irresistible respecto de un evento sólo puede efectuarse en cada
caso concreto; en la medida que la norma que dispone la
transferencia gratuita de los bienes de un sujeto gravado con el
Impuesto a la Renta de tercera categoría a un tercero, pueda ser
calificada como un hecho que además de irresistible sea
extraordinario e imprevisible, el costo computable de los bienes
transferidos en virtud de dicho mandato legal constituirá un gasto
deducible para efecto de la determinación de la renta imponible.
1.4.2. ¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO DE LAS PÉRDIDAS
EXTRAORDINARIAS CUBIERTAS POR SEGUROS?
INFORME N° 009-2006-SUNAT/280000
Tratándose de operaciones de importación de productos a granel
transportados al país por vía marítima, en las cuales existen
diferencias entre la cantidad del producto comprado y embarcado
en el exterior y recibido en el país, considerando que dicha
diferencia detectada al momento del desembarque corresponde a
condiciones de humedad propias del traslado se tiene que:
1. La pérdida física sufrida en productos a granel, que corresponda
a condiciones del traslado que afectan los bienes por las
características de estos como ocurre con la humedad propia del
transporte por vía marítima, califica como merma.
TRIBUTACIÓN I Página 37
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
2. La pérdida extraordinaria cubierta por indemnización o seguro
no es deducible para efecto de la determinación del' Impuesto a
la Renta del importado.
3. El deducible del seguro que se contrate para indemnizar al
importador por la pérdida constituye un gasto contenido en el
artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
TRIBUTACIÓN I Página 38
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
CAPITULO III
GASTOS DE COBRANZA
3.1. ANALIZANDO LA NORMA
Los gastos de cobranza que incurra la empresa en el desarrollo de sus
actividades también pueden ser deducibles a efecto de determinar la
renta neta del ejercicio. Así lo establece el inciso e) del artículo 37º de
la ley del Impuesto a la Renta, según el cual a fin de establecer la renta
neta de tercera categoría, son deducibles de la renta bruta entre otros
conceptos, los gastos de cobranza de rentas gravadas.
3.2. CONSIDERACIONES PARA LA DEDUCCION
3.2.1. CAUSALIDAD
En relación a este criterio debe tomarse en consideración que
deberá demostrarse la conveniencia de contratar los servicios de
cobranza (causalidad), debiéndose acreditar los servicios
prestados a través de contratos, comprobantes de pago e
informes con los resultados de la prestación, entre otra
información.
3.2.2. DEVENGO
Un segundo criterio a efecto de deducir los gastos de cobranza,
es que los mismos correspondan al ejercicio que haya nacido la
obligación de pago. Sobre el particular , debe indicarse que la
obligación de pago puede surgir de acuerdo a los servicios
prestados, independientemente que exista un resultado, o
también puede surgir de acuerdo a los resultados obtenidos, por
lo que en este último caso, solo si existen resultados, se abonarán
los pagos.
TRIBUTACIÓN I Página 39
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
3.2.3. BANCARIZACIÓN
Finalmente debe considerarse que para la Deducción de estos
gastos, la cancelación de los mismos debe realizarse utilizando
los medios de pago cuando el valor de los servicios haya
superado los S/ 3,500.00 ó US$1,000.00.
3.2.4. LIMITE PARA LA DEDUCCIÓN
En relación a este tipo de gastos cabe mencionar que no existe un
límite para la deducción, no obstante, debemos considerar que el
gasto debería ser razonable y proporcional a la cobranza
efectuada.
3.3. CASO PRÁCTICO.
La empresa “COMERCIAL TACNA SRL”. Dedicada a la venta de
automóviles, tiene cuentas por cobrar vencidas por un monto de
S/ 140,000.El 01 de julio del 2010 decide contratar los servicios de
la empresa de cobranza “COBRAX S.A.” encargándoles el cobro
a los clientes morosos. En tal sentido las empresas acuerdan que
la retribución por este servicio será de 5% del total del monto
recaudado. Suponiendo que en el mes de Noviembre del 2010 la
empresa “COBRAX” S.A. realizó cobranzas por la suma de
S/90,000, se requiere conocer el tratamiento contable y tributario.
SOLUCIÓN:
TRATAMIENTO CONTABLE
En este caso procederemos a efectuar el cálculo de las comisiones correspondientes:
Comisión 5% (monto cobrado)Comisión 5% (S/ 90,000) = S/ 4,500
En consecuencia, las comisiones por este servicio ascienden a S/ 4,500 en el mes de Noviembre del 2010.
TRIBUTACIÓN I Página 40
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
63 GASTOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR TERCEROS 639 otros servicio. Prestados por terceros40 TRIB.CONTRAP .Y APORTES AL SIST DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR. 401 Gobierno central 4011 IGV 40111 IGV42 CTAS. POR PAGAR COMERCIALES -TERCEROS
421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar
4212 Emitidas
X/x Por la retribución a la empresa “COBRAX” S.A. por su labor en la cobranza de nuestras facturas.
------------------------------X----------------------------
95 GASTOS DE VENTA
79 CARGAS IMP. A CUENTA DE COSTOS Y GASTOSX/x Por el destino de los servicios de cobranza.
DEBE HABER 4,500.00
855.00
4,500
5,355.00
4,500
TRATAMIENTO TRIBUTARIO
De conformidad con el inciso e) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos de cobranza son aceptados como gastos deducibles, en tanto sean causales.
3.4. INFORMES SUNAT RELACIONADOS
El servicio de cobranza de facturas ¿está sujeto a la detracción?
INFORME Nº 154-2006-SUNAT/280000El supuesto en que una empresa contrata con otra para que le preste el servicio de cobranza de sus facturas, pactándose como retribución un determinado porcentaje de la cobranza realizada no configurará el servicio de comisión mercantil a que se hace referencia el numeral 6 del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, en la medida que el encargo de la cobranza no implique la posibilidad de realizar uno o más actos jurídicos de contenido comercial o mercantil, en nombre propio o en el del comitente, por cuenta y en interés de este último.
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CAPITULO IV
DEPRECIACIÓN, MERMAS Y DESMEDROS
1.1.DEPRECIACIÓN
El reconocimiento de la depreciación es un aspecto muy importante que
deben considerar las empresas, porque de su determinación dependerá
que los activos fijos reflejen un valor estimado más o menos razonable
a una determinada fecha. Por ello, efectuar un análisis de los elementos
que intervienen en el cálculo de la misma es de naturaleza fundamental.
No obstante, muchas veces efectuamos la depreciación de un activo sin
tomar en cuenta los criterios establecidos en las normas contables para
su determinación, imposibilitando que se logre efectuar una estimación
correcta de la misma.
Para efectos tributarios, las reglas para la depreciación no van de la
mano del tratamiento contable, sino que en principio admiten una
depreciación limitada a determinados porcentajes máximos según lo
establecido en el artículo 22º del reglamento de la ley del impuesto a la
renta. Aún más, debemos recordar que la legislación tributaria ha
contemplado paralelamente a estas reglas, diversos regímenes de
depreciación acelerada, los cuales evidentemente generan un
distanciamiento del tratamiento contable. Tal es el caso de la
depreciación acelerada para las pequeñas empresas, la depreciación
acelerada en los contratos de arrendamiento financiero y la
depreciación acelerada de edificios cuya construcción se hubiera
iniciado a partir del ejercicio 2009.
Sobre el particular, a través del presente capitulo efectuaremos un
repaso de los principales criterios establecidos en la normatividad
contable, para efectuar la depreciación. Asimismo, se analizarán las
reglas tributarias para deducir la misma, detallándose cada uno de los
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regímenes especiales de depreciación previstos en nuestra legislación
tributaria.
1.1.1. ASPECTOS CONTABLES DE LA DEPRECIACION
1.1.1.1. Definición
La depreciación puede ser definida como la distribución
sistemática del importe depreciable de un activo a lo largo
de su vida útil. Es decir:
En donde:
IMPORTE
DEPRECIABLE
Es el costo de un activo o el importe que lo
haya sustituido, menos su valor residual.
VALOR
RESIDUAL
Es el importe estimado que la empresa
podría obtener actualmente por vender el
activo, después de deducir los costos
estimados de tal venta, si el activo ya
hubiera alcanzado la antigüedad y las
demás condiciones esperadas al término de
su vida útil.
VIDA UTIL
Es:
El periodo durante el cual se espera
utilizar el activo depreciable por
parte de la entidad.
El número de unidades de
producción o similares que se
espera obtener del mismo por parte
de la entidad.
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Depreciacion = Importe DepreciableVida útil
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De lo antes expuesto, podemos resumir la siguiente
fórmula:
Es importante mencionar que tanto el valor residual como
la vida útil de un activo se deben revisar, como mínimo, al
término de cada ejercicio anual y, si las expectativas
difieren o cambian de las estimaciones inicialmente
efectuadas, los cambios se contabilizaran como un cambio
en la estimación contable.
Es decir, si fruto de la relación anterior, surgen nuevos
elementos que hacen prever un cambio en las
estimaciones reconocidas inicialmente, la depreciación será
ajustada en los ejercicios futuros.
1.1.1.2. Factores para determinar la vida útil
Para determinar la vida útil de un bien perteneciente al
rubro inmuebles, maquinaria y equipo, se deben tomar en
cuenta, los factores siguientes:
La utilización prevista del activo, el cual debe estimarse
por referencia a la capacidad o al rendimiento físico que
se espere del mismo.
El deterioro natural esperado, que dependerá de
factores operativos tales como el número de turnos de
trabajo en los que se utilizara el activo, el programa de
reparaciones y mantenimiento, así como el grado de
cuidado y conservación mientras el activo no está
siendo utilizado.
La obsolescencia técnica o comercial derivada de los
cambios o mejoras en la producción, o bien de los
cambios en la demanda del mercado de los productos o
servicios que se obtienen con el activo.
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Depreciacion = Costo del Activo - Valor ResidualVida útil
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
Los límites legales o restricciones similares sobre el uso
del activo, tales como las fechas de caducidad en los
contratos de servicio relacionados con el activo.
No obstante lo anterior, para determinar la vida útil de
un activo también se debe tomar en cuenta, la política
de gestión de activos que lleva la empresa, la cual
podría implicar por ejemplo la venta o enajenación de
los activos después de un periodo especifico de
utilización, o en todo caso, tras haber consumido una
cierta proporción de las utilidades económicas del bien.
En resumen, podríamos afirmar que para determinar la
vida útil de un activo, se deben tener en cuenta, factores
de utilidad del activo que se espere aporte a la
empresa, así como también las políticas internas de la
empresa. No obstante, la estimación de la vida útil de
un activo, es una cuestión de criterio, basado en la
experiencia que la entidad tenga con activos similares.
1.1.1.3. Métodos de Depreciación
Pueden utilizarse diversos métodos de depreciación para
distribuir el importe depreciable de un activo de forma
sistemática a lo largo de su vida útil. Así tenemos, el
método lineal, el método de amortización decreciente y el
método de las unidades de producción.
Método lineal
Bajo este método, la depreciación se determinara en
función a un cargo constante a lo largo de la vida útil del
activo, siempre que su valor residual no cambie.
Método de amortización decreciente
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El método de depreciación decreciente implica
reconocer un cargo por depreciación que irá
disminuyendo a lo largo de su vida útil.
Método de las unidades de producción.
El método de las unidades de producción reconoce un
cargo por depreciación basado en la utilización o
producción esperada.
Respecto de los tres métodos y otros que se puedan
considerar, es conveniente considerar que la empresa
debe elegir el método que más fielmente refleje el
patrón esperado de consumo de las utilidades
económicas futuras incorporadas al activo. Cabe
agregar que al elegir un determinado método, este se
aplicará uniformemente en todos los ejercicios, a menos
que se haya producido un cambio en el patrón esperado
de consumo de dichas utilidades económicas futuras.
1.1.1.4. Tratamiento aplicable a los terrenos y a los edificios
Para efectos contables, los terrenos y los edificios son
activos independientes, y se contabilizan por separado,
incluso si han sido adquiridos de forma conjunta. Con
algunas excepciones, tales como minas, canteras y
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IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
vertederos, los terrenos tienen una vida ilimitada y por
tanto no se deprecian, en tanto que los edificios tienen una
vida limitada, por lo que, son activos depreciables. En el
caso que se produzca un incremento en el valor de los
terrenos en los que se asienta un edificio, éste no afectará
la determinación del importe depreciable del edificio.
1.1.1.5. ¿Debo depreciar el activo en su conjunto o de forma
separada?
De manera general un activo debe depreciarse de forma
conjunta. Sin embargo, tratándose de partes que tengan un
costo significativo con relación al costo total del activo, la
depreciación se efectuará de forma independiente por cada
parte de un activo.
Para tal efecto, la empresa debe distribuir el importe
inicialmente reconocido del activo entre sus partes
significativas y depreciar de forma independiente cada una
de estas partes. Un ejemplo de lo expuesto, consiste en la
conveniencia de depreciar por separado la estructura y los
motores de un avión, tanto si se tiene en propiedad como si
se tiene en arrendamiento financiero, por cuanto por las
características propias de esos elementos, la vida útil y los
elementos que se tomen para depreciar, variarán para cada
uno de ellos.
No obstante lo anterior, si una parte significativa de un
activo tiene una vida útil y un método de depreciación que
coincidan con la vida y el método utilizados para otra parte
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PARTE SIGNIFICATIVA
PARTE SIGNIFICATIVA
PARTE SIGNIFICATIVA
PARTE SIGNIFICATIVA
PARTE SIGNIFICATIVA
DEPRECIACION INDEPENDIENTE POR CADA PARTE SIGNIFICATIVA
ACTIVO
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
significativa del mismo elemento, ambas partes pueden
agruparse para determinar el cargo por depreciación.
Asimismo, y en la medida que la empresa deprecie de
forma independiente algunas partes de un activo, también
depreciará de forma separada el resto del mismo, el que
estará integrado por las partes del activo que
individualmente no sean significativas.
1.1.1.6. ¿Siempre se debe reconocer la depreciación como
gasto del periodo?
De manera general, el cargo por depreciación de un
ejercicio debe reconocerse habitualmente en el resultado
del mismo. No obstante en ocasiones las utilidades
económicas futuras incorporadas a un activo se incorporan
a la producción de otros activos, por lo que en todo caso, el
cargo por depreciación formará parte del costo del otro
activo y se incluirá en su importe en libros. Es decir, en
principio el cargo por depreciación debe reconocerse en el
resultado del ejercicio, salvo que se haya incluido en el
importe en libros de otro activo.
Un ejemplo de lo expuesto anteriormente ocurre en el caso
de la depreciación de las maquinarias y equipo de una
planta industrial que se incluye en los costos de producción
de las existencias. De forma similar, la depreciación del
activo fijo utilizado para actividades de desarrollo podrá
incluirse en el costo de un activo intangible.
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Si tiene como destino las actividades operativas
de la empresa.GASTO
CARGO POR DEPRECIACION
Si tiene como destino la produccion de otros
bienes.COSTO
RECONOCIMIENTO DE LA DEPRECIACION
ES
ES
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1.1.1.7. Inicio del cómputo de la depreciación
Para efectos contables, de un activo comienza cuando el
mismo esté disponible para su uso, esto es, cuando se
encuentre en la ubicación y en las condiciones necesarias
para ser capaz de operar de la forma prevista por la
dirección.
1.1.1.8. Termino de la depreciación
La depreciación de un activo cesa en la fecha en que se
produzca la baja en cuentas del mismo (baja contable).
De lo anteriormente señalado podemos afirmar que la
depreciación no cesa cuando el activo esté sin utilizar o se
haya retirado del uso activo, a menos que se encuentre
depreciado por completo.
No obstante esto, es pertinente considerar que si utilizan
métodos de depreciación en función del uso, como por
ejemplo, el método de las unidades de producción, el cargo
por depreciación podría ser nulo cuando no tenga lugar
ninguna actividad de producción.
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Cuando esté disponible para su uso, esto es, cuando se encuentre en la ubicación y en las condiciones necesarias para ser capaz de operar
DEPRECIACION DEL ACTIVO
cuando ocurra primero lo siguiente: - Se clasifique como mantenido para la venta - Se produzca la baja en libros
INICIO Y CESE DE DEPRECIACION
Cesa
Se inicia
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
1.1.2. REGIMEN TRIBUTARIO DE LA DEPRECIACION
Respecto del tratamiento que nuestra legislación tributaria otorga
a la depreciación, es pertinente considerar en principio que el
inciso f) del artículo 37º de la ley del impuesto a la renta, dispone
que la misma es deducible para estos efectos, en tanto cumpla
con el principio de causalidad previsto en el referido artículo. De la
misma forma, el artículo 38º de la referida norma confirma lo
señalado anteriormente, al establecer que, el desgaste o
agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los
contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras
actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría,
se compensará mediante la deducción de las depreciaciones
admitidas en la ley. No obstante lo anterior, la norma establece
que cuando los bienes del activo fijo sólo se afecten parcialmente
a la producción de rentas, las depreciaciones se efectuarán en la
proporción correspondiente.
Otro aspecto que debe considerarse en relación a la depreciación,
es que tributariamente éstas se computan anualmente, sin que en
ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable
depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores. Descritas
estas consideraciones, a continuación se presentan algunos
aspectos importantes de la depreciación que se efectúa para
efectos tributarios.
1.1.2.1. Para efectos tributarios, ¿existe vida útil?
Con excepción de los edificios y construcciones, los cuales
se deprecian en línea recta a razón del 5% anual, el resto
de activos fijos no está sujeto a condicionamientos respecto
de lo métodos de depreciación o plazos de vida útil, pues la
ley tributaria sólo se limita a establecer los siguientes
porcentajes máximos de depreciación:
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IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
BIENES
PORCENTAJE ANUAL
DE DEPRECIACION
HASTA UN MAXIMO DE
1 Ganado de trabajo y
reproducción; redes de pesca.
25%
2 Vehículos de transporte
terrestre (excepto ferrocarriles);
hornos en general
20%
3 Maquinaria y equipo utilizados
por las actividades minera,
petrolera y de construcción;
excepto muebles, enseres y
equipos de oficina.
20%
4 Equipos de procesamiento de
datos.
25%
5 Maquinaria y equipo adquirido a
partir del 01.01.91
10%
6 Otros bienes del activo fijo 10%
7 Gallinas 75%
1.1.2.2. ¿Qué requisitos se debe cumplir para que la
depreciación sea deducible?
Para que la depreciación sea aceptada tributariamente se
debe cumplir con lo siguiente:
Debe encontrarse contabilizada dentro del ejercicio
gravable en los libros y registros contables.
No debe exceder el porcentaje máximo establecido en la
tabla anterior para cada unidad del activo fijo, no
importando en este caso, el método de depreciación
aplicado por el contribuyente.
En relación a este punto, es pertinente tener en cuenta que
la norma tributaria indica que en ningún caso se puede
admitir la rectificación de las depreciaciones contabilizadas
en un ejercicio gravable, una vez cerrado éste, sin perjuicio
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IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
de la facultad del contribuyente de modificar el porcentaje
de depreciación aplicable a ejercicios gravables futuros.
1.1.2.3. ¿A partir de qué momento se inicia el cómputo de la
depreciación?
A diferencia de lo que sucede con la norma contable en
donde la depreciación se inicia cuando el activo esté
disponible para su uso, esto es, cuando se encuentre en la
ubicación y en las condiciones para ser capaz de operar
de la forma prevista, para la norma tributaria la
depreciación se inicia a partir del mes en que los bienes
sean utilizados en la generación de rentas gravadas.
Cabe señalar que la aplicación de estos criterios, podría
traer como consecuencia la generación de diferencias
temporales, que la empresa deberá reconocer
contablemente.
1.1.2.4. ¿Sobre qué valor se calcula la depreciación tributaria?
A diferencia de la depreciación contable, la que se realiza
sobre el importe depreciable (costo del activo menos su
valor residual), para efectos tributarios, la depreciación se
calcula sobre el costo computable, entendiéndose por éste
al costo de adquisición, producción o construcción, o, en su
caso, el valor de ingreso al patrimonio.
De acuerdo a lo anterior, podrían surgir diferencias entre la
depreciación contable y la tributaria, las que generarán de
ser el caso, un impuesto a la renta diferido.
IMPORTANTE:
Se entiende por costo de adquisición a la contraprestación
pagada por el bien adquirido, incrementada en las mejoras
incorporadas con carácter permanente y los gastos
incurridos con motivo de su compra tales como: fletes,
seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros,
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IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las
pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición o
enajenación de bienes, gastos notariales, impuestos y
derechos pagados por el enajenante y otros gastos que
resulten necesarios para colocar a los bienes en
condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados
económicamente. En ningún caso los intereses formarán
parte del costo de adquisición.
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CRITERIOS
`
TRATAMIENTO CONTABLE TRATAMIENTO
TRIBUTARIO
La depreciación es aplicable a:
Todos los activos fijos con excepción de terrenos.
Todos los activos fijos con excepción de terrenos.
Porcentajes de depreciación anual
De acuerdo a la vida útil, aplicando la siguiente fórmula:Costo activo – Valor residual
Vida útil
Bienes Inmuebles: 5% (tasa fija)Bienes muebles: de acuerdo a los porcentajes máximos previstos en el artículo 22º del reglamento de la LIR.La depreciación se determina sobre el costo computable.
Inicio de la depreciación
Cuando el activo esté disponible para su uso, esto es, cuando se encuentre en la ubicación y en las condiciones necesarias para ser capaz de operar de la forma prevista por la dirección.
Cese de la depreciación
Cuando se produzca la baja en libros
Obligaciones contables
La depreciación deducible debe estar contabilizada
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
1.2.MERMAS Y DESMEDROS
1.2.1. ASPECTOS GENERALES
Los gastos por mermas y desmedros debidamente acreditados
también serán deducibles. Así lo establece el inciso f) del artículo
37º de la ley del impuesto a la renta (Decreto Supremo Nº 179-
2004-EF), según el cual a fin de establecer la renta neta de
tercera categoría, son deducibles de la renta bruta entre otros
conceptos, las mermas y desmedros de existencias debidamente
n acreditados.
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MERMA
Pérdida Física:En Volumen En PesoEn Cantidad
Por causa inherentes a su naturaleza del bien o al proceso productivo
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
1.2.2. TRATAMIENTO DE LAS MERMAS
1.2.2.1. Definición de Mermas
Es la pérdida natural que cabe esperarse en productos
transportados a granel, ya sean sólidos o líquidos. En el
primer caso se producirá por la pérdida de humedad, polvo
o residuos que acompañan a la mercancía, y en el segundo
por evaporación o filtración. Desde el punto de vista
asegurador, se asimila a vicio propio y se considera un
riesgo comercial, aún cuando en algunas ocasiones y bajo
coberturas específicas pudiera ser asegurable.
Las mermas también son definidas por el inciso c) del
artículo 21º del reglamento de la ley del impuesto a la
renta (D.S. Nº 122-94-EF) como la perdida física, en el
volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada
por causas inherentes a su naturaleza o al proceso
productivo.
TRIBUTACIÓN I Página 55
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
Dentro de los ejemplos más comunes de mermas
podemos citar los siguientes:
La pérdida por fermentación en la industria de
panificación.
La pérdida de peso de una res en el traslado de
una ciudad a otra.
La perdida de gasolina, ocurrida en su
almacenamiento o distribución desde la refinería
hacia los grifos, por efecto de la evaporación o
volatilidad de la misma
La pérdida de peso del hielo por efecto climáticos
La pérdida de alcohol, por efecto de la evaporación.
La pérdida de cuero en la elaboración de zapatos,
asimismo, la perdida de retazos de tela en la
confección de prendas de vestir, entre otros.
No obstante lo anterior, el Tribunal Fiscal ha señalado que
las mermas también pueden generarse por el manipuleo
de bienes. En efecto, según la Resolución del Tribunal
Fiscal Nº 03722-2-2004 (28.05.2004) esta entidad
considero que las mermas, además de ocurrir en el
proceso productivo, también pueden producirse por el
manipuleo de los bienes contenidos en envases de vidrio,
constituyendo mermas, las perdidas ocurridas por la
naturaleza frágil de vidrios comercializados y
trasportados por la recurrente desde el puerto de
embarque hasta su entrega al consumidos final.
TRIBUTACIÓN I Página 56
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
Asimismo, esta entidad ha previsto que en los casos de
la producción de cervezas, las mermas también pueden
generarse por la pérdida de productos en el proceso de
elaboración y envasado de cerveza, la rotura de botellas
llenas dentro del almacén de la planta y en el manipuleo
de embarque del depósito a los medios de transporte y
las perdidas susceptibles en operaciones que se realizan
normalmente, tales como la cerveza enlatada que no
reúne la condiciones formales para su venta como
igualdad de niveles o contenido, etc. Que se suele
entregar al personal o gratuitamente al público (Ver RTF
Nº 16274-4-2000)
De la misma forma, el tribunal fiscal ha señalado que en el
caso de entidades que comercializan bebidas
embotelladas, las roturas de los envases como
consecuencia del manipuleo, también constituyen mermas.
Así los ha señalado en al RTF Nº 06972-4-2004 en la cual
preciso que “en el caso de autos, el recurrente
comercializa bebidas embotelladas en envases de vidrio,
que por su naturaleza son frágiles, delicadas, fácilmente
quebradizas y tiene un alto riesgo de rotura como
consecuencia, del manipuleo de dichos bienes hasta su
entrega al consumidor final, por lo que las pérdidas de
botellas del recurrente constituya una de orden
cuantitativa por causas inherentes a la naturaleza de los
envases que califica como merma”.
Igualmente, cabe precisar que la perdida física sufrida en
productos a granel, que corresponda a condiciones del
traslado que afectan los bienes por las características de
estos como ocurre con la humedad propia del transporte
por vía marítima, califica como merma. Así lo ha
interpretado la administración tributaria a través de su
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IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
informe Nº 009-2006-SUNAT/2BOOOO en el que ha
indicado que “tratándose de operaciones de importación
de productos a granel transportados al país vía marítima,
en las cuales existen diferencias entre la cantidad del
producto comprado y embarcado en el exterior y recibido
en el país, considerando que dicha diferencia detectada al
momento del desembarque corresponde al condiciones
de humedad propias del traslado se tiene que la perdida
física sufrida en productos a granel, que corresponda a
condiciones del traslado que afectan los bienes por las
características de estos como ocurre en la humedad
propia del transporte por vía marítima, califica como
merma.
1.2.2.2. CLASES DE MERMA
Existen dos clases de merma
1.2.2.2.1. Mermas Normales
Son aquellas mermas inevitables que tienen una
relación directa con el proceso productivo o de
comercialización y que dependen principalmente de
las características del bien o material utilizado.
1.2.2.2.2. Mermas Anormales
Son aquellas mermas que se producen por
negligencia en el manipuleo, utilización o en la
conservación de los bienes. En tal sentido estas
mermas pueden ser evitadas si existe una buena
y eficiente utilización de los materiales o bienes.
TRIBUTACIÓN I Página 58
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
Es importante mencionar que para efectos contables, las
mermas normales serán incluidas en el costo de
producción en tanto las mermas anormales serán
incluidas en el resultado del ejercicio como un gasto.
Para efectos tributarios el Tribunal Fiscal en la
RTFNº6597-5-2005 (28.10.2005) también ha considerado
el mismo tratamiento al señalar que “las mermas
consideradas como perdidas normales e inevitables del
negocio se integran al costo del bien o servicio
producido, mientras que las anormales (evitables) y las que
se generan fuera del proceso productivo se registran
como un gasto”:
1.2.2.3. ACREDITACIÓN DE LAS MERMAS PARA EFECTO
TRIBUTARIOS
El inciso f) del artículo 37º de la ley del impuesto la renta
establece como condición que las mermas estén
debidamente acreditadas, para que sean deducibles.
Sobre el particular, deben indicarse que dicha acreditación
deberá efectuarse través de un informe técnico emitido
por un profesional independiente, competente y colegiado
o por el organismo técnico competente, el cual deberá
contener por lo menos la metodología empleada y las
pruebas realizadas. En caso contrario. No se admitirá la
deducción.
Al respecto, en necesario recalcar que el informe técnico
deberá ser efectuado necesariamente por un profesional
por un profesional independiente a la empresa, puesto de
lo contrario, dicho informe carecería de de valor para
efecto de sustentar la merma. Este criterio también fue
observado por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 00536-3-
2008 (15.05.2008) en donde resolvió mantener el reparo
por mermas pues en el informe presentado por la
TRIBUTACIÓN I Página 59
REQUISITOS PARA EL INFORME TECNICO PARA LA CREDITACION DE MERMAS
INFORME TÉCNICO (para la acreditación de mermas)
Debe ser emitido por un profesional independiente competente colegiado o por el organismo técnico competente
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
recurrente se apreciaba que no se había precisado en
que había consistido la evaluación realizada, ni se
indicaba, en forma específica, cuales habían sido las
condiciones en que esta fue realizada, advirtiéndose más
bien que se sustentaba en el primer informe técnico
elaborado por trabajador y no por un profesional
independiente.
De la misma forma, en la RTF Nº 02312-5-2004 (21.04-
2004) el colegiado mantuvo el mismo criterio al confirmar
el reparo efectuado por la administración tributaria, pues
las mermas no tenían informe técnico.
En relación a este tema, es importante recordar que
además de ser emitido por un profesional independiente
y colegiado o por el organismo técnico competente, el
informe técnico deberá contener por lo menos la
metodología empleada y las pruebas realizadas.
TRIBUTACIÓN I Página 60
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
1.2.3. TRATAMINETO DE LOS DESMEDROS
1.2.3.1. Definición de Desmedros
Es la pérdida de orden cualitativa e irrecuperable de las
existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los
que estaban destinados.
Se entiende por desmedro al deterioro o pérdida del bien
de manera definitiva, así como a su pérdida cualitativa, es
decir a la pérdida de lo que es, en propiedad, carácter y
calidad, impidiendo de esta forma su uso ya sea por
obsoleto, tecnológico, cuestión de moda u otros.
Dentro de los ejemplos más comunes de desmedros
podemos citar los siguientes.
Las computadoras obsoletas para la venta.
Las agendas o libros desfasados, entre otros.
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IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
La gaseosa “abc” cuya fecha de vencimiento en la
botella dice 15.Jun.2002, en la industria de bebidas
gaseosas.
La caja de piña para la fabricación de mermelada, en
estado de descomposición, en la industria de
conservas de frutas.
Los pantalones acampanados para hippies de 1970,
en la industria textil.
1.2.4. Acreditación de los Desmedros para efectos tributarios.
El inciso f) del artículo 37º de la ley del Impuesto a Renta
establece como condición que los desmedros estén debidamente
acreditados, para que sean deducibles. Sobre el particular, debe
indicarse que a estos efectos, la SUNAT aceptara como prueba
la destrucción de las existencias efectuadas ante el Notario
Público o Juez de Paz, a falta de aquel, siempre que se
comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de
seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que llevara a cabo
la destrucción de los referidos bienes. En ese caso, dicha entidad
podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto;
también podrá establecer procedimientos alternativos o
complementarios a los indicados, tomando en consideración de la
naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa.
Sobre el particular, cabe considerar que la administración
Tributaria ha confirmado estas condiciones en su informe Nº
290-2003-SUNAT/2B0000, en el cual ha establecido que:
Para que proceda la deducción de los desmedros, los
mismos deben ser acreditados con la destrucción de los
bienes, según el procedimiento establecido en el inciso c)
del artículo 21º del reglamento de la ley del Impuesto a la
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IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
Renta. A la fecha, no existe norma jurídica que haya
aprobado un procedimiento distinto al señalado.
Tratándose de bienes que habiendo sufrido una perdida
cualitativa e irrecuperable, haciéndolas inutilizables para
fines a los que estaban destinados, son enajenados por el
contribuyente, en aplicación del artículo 20º del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta, el costo de estos bienes
podrá ser deducido.
1.2.5. CASO PRÁCTICO.
Acreditación de los desmedros
La empresa “Santa Rosa de Lima” S.R.L. dedicada a la
comercialización de agendas, ha percatado que 2000.00 de esos
productos ya no se pueden vender, pues pertenecen a años
anteriores. Estas mercancías tenían un costo de S/. 8000.00.
Sobre el particular, nos comentan que la empresa ha decidido
destruir dichas mercaderías, la cual se realizara en presencia
del Notario Público, comunicando dentro del plazo establecido, a
la SUNAT dicha destrucción. En ese Sentido, nos piden
determinar el tratamiento contable y tributario de esta operación.
SOLUCION:
a) TRATAMIENTO TRIBUTARIO
Para efectos tributarios, la destrucción de las agendas de
periodos anteriores será un gasto deducible como un
desmedro, en la medida que se cumpla con los
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IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
requisitos para su deducción, es decir que la destrucción
se efectué en presencia de un Notario Público, Y se
cumpla con comunicar a la SUNAT dentro de los plazos
establecidos, la realización de este hecho
b) TRATAMINETO CONTABLE
Para efectos contables, la perdida de los bienes deberá
ser registrada de la siguiente forma
65 OTROS GASTOS DE GESTION 8000.00
659 Otros Gastos de Gestión
20 MERCADERIAS 8000.00
201 Mercaderías Manufacturadas
2011 Mercaderías Manufacturadas
20111 Costo
1.2.6. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
¿Cuál es la naturaleza de las mermas y desmedros?
RTF Nº 07164-2-2002 (31.12.2002)
Ahora bien, atendiendo a la definición que ofrece el
TRIBUTACIÓN I Página 64
IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES
Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas
sobre términos de “merma” y “desmedro”, así como a la
naturaleza propia de los mismos, podemos señalar que se
trata de la perdida de cantidad o calidad de un bien,
respectivamente, que se produce en el curso de las
actividades ordinarias de la empresa como consecuencia
de producir y destinar un bien a la venta o consumo,
perdida que según los principios contables se efectúa por su
valor neto realizable (NIC 2)
En ese sentido, la perdida que da origen a una reducción o
eliminación del valor neto realizable del bien como
consecuencia de una alteración de la cantidad o calidad del
bien, es considerada contablemente como un gasto y
representa disminuciones en los beneficios económicos y
como tales son diferentes en cuanto a su naturaleza de
otros gastos
¿Las perdidas por mortalidad de pollos deben considerarse
como?
RTF Nº 09579-4-2004
Las pérdidas por mortalidad de pollos deben considerarse
como mermas, toda vez que implican una pérdida de orden
cuantitativo del número de aves como consecuencia del
proceso productivo de la recurrente. Sin embargo, el
descarte de aves por enfermas, débiles o de poco tamaño
se debe considerar desmedros.
1.2.7.
TRIBUTACIÓN I Página 65