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GACETA PARLAMENTARIA Órgano de difusión interna del Poder Legislativo del Estado de México Año 2 No. 78 Julio 3, 2008 “2008. AÑO DEL PADRE DE LA PATRIA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA” Í N D I C E Página ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR. 4 ASUNTOS DE LA SESIÓN DELIBERANTE, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2008, PENDIENTES DE PUBLICACIÓN INFORME DE ACTIVIDADES Y ASUNTOS ABORDADOS DURANTE LA PARTICIPACIÓN CON LA DELEGACIÓN MEXICANA EN LA VISITA OFICIAL DEL ESTADO AL REINO DE ESPAÑA, QUE ENCABEZÓ EL SEÑOR FELIPE CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REALIZADA DEL 10 AL 15 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO POR EL EJECUTIVO ESTATAL. 12 INICIATIVA DE DECRETO QUE ABROGA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL 17 DE MARZO DE 2007 Y SE PROMULGA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MÉXICO, REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ORDENAMIENTOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO, FORMULADA POR LOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. 26 INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA AL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE NAUCALPAN DE JUÁREZ, MÉXICO, A CONTRATAR UN FINANCIAMIENTO HASTA POR LA CANTIDAD DE $200’000,000.00 (DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N) QUE INCLUYE I.V.A., Y ACCESORIOS FINANCIEROS, COMO COMISIONES DE APERTURA Y PREPAGO A UN PLAZO DE HASTA 20 (VEINTE) AÑOS, SIN PERÍODO DE GRACIA TAL Y COMO LO ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 271 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS; CUYO DESTINO SERÁ PARA INVERSIÓN PÚBLICA PRODUCTIVA, CONSISTENTE EN DIVERSAS ADQUISICIONES DE INMUEBLES; ASÍ COMO LA CONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN DE VARIAS OBRAS PÚBLICAS, QUE REPRESENTAN UNA PRIORIDAD DE ALTO IMPACTO SOCIAL, QUE SIN LUGAR A DUDA SERÁN FUNDAMENTALES PARA MEJORAR EL BIENESTAR DE LA POBLACIÓN DEL MUNICIPIO PRINCIPALMENTE Y DE LA POBLACIÓN FLOTANTE EN GENERAL, FORMULADA POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO ESTATAL. 144

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GACETA PARLAMENTARIA Órgano de difusión interna

del Poder Legislativo del Estado de México

Año 2

No. 78 Julio 3, 2008

“2008. AÑO DEL PADRE DE LA PATRIA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA”

Í N D I C E

Página ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR. 4

ASUNTOS DE LA SESIÓN DELIBERANTE, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2008, PENDIENTES DE PUBLICACIÓN

INFORME DE ACTIVIDADES Y ASUNTOS ABORDADOS DURANTE LA PARTICIPACIÓN CON LA DELEGACIÓN MEXICANA EN LA VISITA OFICIAL DEL ESTADO AL REINO DE ESPAÑA, QUE ENCABEZÓ EL SEÑOR FELIPE CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REALIZADA DEL 10 AL 15 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO POR EL EJECUTIVO ESTATAL.

12

INICIATIVA DE DECRETO QUE ABROGA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL 17 DE MARZO DE 2007 Y SE PROMULGA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MÉXICO, REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ORDENAMIENTOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO, FORMULADA POR LOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

26

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA AL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE NAUCALPAN DE JUÁREZ, MÉXICO, A CONTRATAR UN FINANCIAMIENTO HASTA POR LA CANTIDAD DE $200’000,000.00 (DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N) QUE INCLUYE I.V.A., Y ACCESORIOS FINANCIEROS, COMO COMISIONES DE APERTURA Y PREPAGO A UN PLAZO DE HASTA 20 (VEINTE) AÑOS, SIN PERÍODO DE GRACIA TAL Y COMO LO ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 271 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS; CUYO DESTINO SERÁ PARA INVERSIÓN PÚBLICA PRODUCTIVA, CONSISTENTE EN DIVERSAS ADQUISICIONES DE INMUEBLES; ASÍ COMO LA CONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN DE VARIAS OBRAS PÚBLICAS, QUE REPRESENTAN UNA PRIORIDAD DE ALTO IMPACTO SOCIAL, QUE SIN LUGAR A DUDA SERÁN FUNDAMENTALES PARA MEJORAR EL BIENESTAR DE LA POBLACIÓN DEL MUNICIPIO PRINCIPALMENTE Y DE LA POBLACIÓN FLOTANTE EN GENERAL, FORMULADA POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO ESTATAL.

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Julio 3, 2008 GACETA PARLAMENTARIA

2

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA AL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE SAN MATEO ATENCO, MÉXICO, A CONTRATAR UN CRÉDITO HASTA POR LA CANTIDAD DE $98’331,265 (NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) CUYO DESTINO SERÁ LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS INCLUIDAS EN EL PROGRAMA DE INVERSIÓN MUNICIPAL 2006-2009, FORMULADA POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO ESTATAL.

153

INICIATIVA DE DECRETO POR LA QUE SE AUTORIZA AL AYUNTAMIENTO DE METEPEC, MÉXICO A MODIFICAR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO NÚMERO 68, POR EL QUE LA HONORABLE “LVI” LEGISLATURA DEL ESTADO AUTORIZÓ AL AYUNTAMIENTO A CONTRATAR FINANCIAMIENTO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DEL GOBIERNO” EL 10 DE AGOSTO DE 2007, FORMULADA POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO ESTATAL.

167

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA AL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE COYOTEPEC, MÉXICO A CONTRATAR FINANCIAMIENTO HASTA POR LA CANTIDAD DE $30’000,000.00 (TREINTA MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), CUYO DESTINO SERÁ LA REALIZACIÓN DE DIVERSAS OBRAS PÚBLICAS INCLUIDAS EN EL “PROGRAMA DE INVERSIÓN MUNICIPAL 2006-2009”, FORMULADA POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO ESTATAL.

173

INICIATIVA DE DECRETO DE LA LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE MÉXICO, FORMULADA POR LOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

181

INICIATIVA DE DECRETO PARA REFORMAR EL LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO Y ADECUAR LAS MODIFICACIONES EN MATERIA DE TURISMO, FORMULADA POR LOS INTEGRANTES DE LA COMISION LEGISLATIVA DE DESARROLLO TURISTICO Y ARTESANAL.

207

INICIATIVA DE LEY DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA INTERCULTURAL DEL ESTADO DE MÉXICO, FORMULADA POR LOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

213

FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 114 POR EL QUE AUTORIZARON TARIFAS DE AGUA DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE VALLE DE BRAVO.

229

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESTINAR LA TOTALIDAD DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL CRÉDITO AUTORIZADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 66, AL AYUNTAMIENTO DE CUAUTITLÁN A LA CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE VEHICULAR FRESNOS - RÍO CÓRDOBA

232

SOLICITUD QUE FORMULA EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TEOTIHUACAN, EN RELACIÓN CON EL DECRETO NÚMERO 63 PARA QUE SEA AUTORIZADA LA APLICACIÓN DE RECURSOS ORIGINALMENTE CONSIDERADOS A LA OBRA DE LA PAVIMENTACIÓN DE LA CALLE BARRANQUILLA, A FORTALECER EL PROYECTO DEL BOULEVARD A 4 CARRILES CON CAMELLÓN EN LA CARRETERA TEPEXPAN, TULANCINGO, EN EL CUAL SE HA DETECTADO LA NECESIDAD DE INTRODUCIR UN COLECTOR DE AGUAS PLUVIALES.

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Julio 3, 2008 GACETA PARLAMENTARIA

3

PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE EXHORTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES A EMPRENDER LAS ACCIONES NECESARIAS PARA ELIMINAR O REUBICAR LAS CASETAS DE COBRO SITUADAS EN LOS MUNICIPIOS DE CHALCO, AUTOPISTA MÉXICO-PUEBLA Y ECATEPEC AUTOPISTA MÉXICO-PACHUCA, FORMULADA POR LOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

239

PUNTO DE ACUERDO PARA EXHORTAR AL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, EN RELACIÓN A LA PRODUCCIÓN Y ABASTO ALIMENTARIO, FORMULADO POR ELLA MISMA, QUE PERTENECE AL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, FORMULADA POR LOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

244

ASUNTOS DE LA SESIÓN DELIBERANTE,

DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2008, PENDIENTES DE PUBLICACIÓN

DICTAMEN FORMULADO A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO VIGÉSIMO NOVENO DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO Y DECRETO RESPECTIVO.

249

DICTAMEN FORMULADO AL PUNTO DE ACUERDO SOBRE LA EXHORTACIÓN A LAS AUTORIDADES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES, SOBRE EL CASO DE RELLENO DE MATERIAL DE ESCOMBRO Y DEMOLICIÓN EN LA CARRETERA FEDERAL MÉXICO-TOLUCA, EN EL TRAMO DE LA “LAGUNA DE SALAZAR”, OCOYOACAC, ESTADO DE MÉXICO Y ACUERDO RESPECTIVO.

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4

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

“2008. AÑO DEL PADRE DE LA PATRIA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA”

Acta de la Sesión Deliberante de la H. “LVI” Legislatura del Estado de México, celebrada

el día veinticinco de junio de dos mil ocho.

Presidente Diputado Carlos Alberto Cadena Ortíz de Montellano

En el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital

del Estado de México, siendo las trece horas del día veinticinco de junio de dos mil ocho,

la Presidencia abre la sesión, una vez que la Secretaría pasó lista de asistencia y verificó

la existencia del quórum.

La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura a la propuesta de orden del

día. La propuesta de orden del día es aprobada por unanimidad de votos.

1.- La Presidencia informa que el acta de la sesión anterior se encuentra publicada en la

Gaceta Parlamentaria. El acta de la sesión anterior es aprobada por unanimidad de votos.

La Presidencia solicita la dispensa de la lectura de los proyectos de decreto de las

iniciativas y dictámenes contenidos en el orden del día. La dispensa es aprobada por

unanimidad de votos; y la Presidencia solicita a la Secretaría disponga lo necesario a fin

de que se inserte el texto íntegro en el Diario de Debates.

2.- El diputado Cruz Juvenal Roa Sánchez hace uso de la palabra, para dar lectura al

dictamen formulado a las iniciativas de decreto por el que se reforma la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de México, formulada por el Titular del Ejecutivo

Estatal e iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 5 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de México y modifica, adiciona y deroga diversos

artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

México, formulada por los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción

Nacional.

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Sin que motiven debate el dictamen y proyecto de decreto, son aprobados en lo general y

en lo particular por unanimidad de votos; y la Presidencia solicita a la Secretaría que haga

llegar a los 125 Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad la documentación

correspondiente para que emitan su voto, previa revisión por la Secretaría de Asuntos

Parlamentarios.

3.- El diputado Miguel Ángel Odóñez Rayón hace uso de la palabra, para dar lectura al

dictamen formulado a la iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan

diversos artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de México presentada por el Titular del Ejecutivo Estatal e iniciativa de decreto por

el que se reforma, modifica y adiciona la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de México, formulada por los integrantes del Grupo Parlamentario del

Partido Acción Nacional.

Sin que motiven debate el dictamen y proyecto de decreto, son aprobados en lo general y

en lo particular por unanimidad de votos; y la Presidencia solicita a la Secretaría expida el

decreto respectivo y lo haga llegar al Titular del Ejecutivo Estatal, para los efectos

procedentes, previa revisión por la Secretaría de Asuntos Parlamentarios.

4.- El diputado Domingo Apolinar Hernández Hernández hace uso de la palabra, para dar

lectura al dictamen formulado a la iniciativa de decreto para reformar el artículo 5 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

Sin que motiven debate el dictamen y proyecto de decreto, son aprobados en lo general y

en lo particular por unanimidad de votos; y la Presidencia solicita a la Secretaría haga

llegar a los 125 Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, la documentación

correspondiente, para que emitan su voto, previa revisión por la Secretaría de Asuntos

Parlamentarios.

La Presidencia solicita a la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, que por técnica

legislativa y favorecer su adecuada estructura, integre un sólo decreto con base en lo

aprobado por la Legislatura.

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6

5.- La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura del Informe que remite el

Titular del Ejecutivo Estatal, de las actividades y asuntos abordados durante su

participación con la Delegación Mexicana en visita oficial de Estado, al Reino Unido de

España, que encabezó el Licenciado Felipe Calderón Hinojosa, Presidente de los

Estados Unidos Mexicanos, realizada del 10 al 15 de junio del año en curso.

La Presidencia solicita a la Secretaría lo registre e informa que se tiene por

cumplimentado lo establecido en el artículo 77 fracción XLI de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de México.

6.- El diputado Carlos Alberto Pérez Cuevas hace uso de la palabra, para dar lectura a la

iniciativa de decreto que abroga el Código de Procedimientos Penales del 17 de marzo

de 2007 y se promulga el Código de Procedimientos Penales del Estado de México,

formulada por el diputado Carlos Alberto Pérez Cuevas del Grupo Parlamentario del

Partido Acción Nacional.

La Presidencia registra la iniciativa y la remite a las Comisión Legislativa de Procuración y

administración de Justicia, para su estudio y dictamen.

7.- El diputado Porfirio Durán Reveles hace uso de la palabra, para dar lectura a la

iniciativa de decreto por el que se autoriza al H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez,

México, a contratar financiamiento hasta por la cantidad de $200’000,000.00

(DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), que incluye I.V.A. y accesorios

financieros, como comisiones de apertura y prepago, a un plazo de hasta 20 (veinte)

años, sin período de gracia tal y como lo establece en el artículo 271 del Código

Financiero del Estado de México y Municipios, cuyo destino será para inversión pública

productiva, consistente en diversas adquisiciones de inmuebles, así como la construcción

y rehabilitación de varias obras públicas que representan una prioridad de alto impacto

social, que sin lugar a duda serán fundamentales para mejorar el bienestar de la

población del municipio, principalmente y de la población flotante en general, remitida por

el Titular del Ejecutivo Estatal.

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La Presidencia registra la iniciativa y la remite a las Comisiones Legislativas de

Legislación y Administración Municipal, de Planeación y Gasto Público y de Vigilancia del

Órgano Superior de Fiscalización, para su estudio y dictamen.

La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, pasa lista de asistencia y verifica la

existencia de quórum.

Desde su curul, hace uso de la palabra el diputado Higinio Martínez Miranda, quien

manifiesta que es evidente la existencia del quórum, por lo que solicita se continúe con la

sesión.

8.- La diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo hace uso de la palabra, para dar lectura a la

iniciativa de decreto por el que se autoriza al H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco,

México, a contratar un crédito hasta por la cantidad de $98’331,265.00 (NOVENTA Y

OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y

CINCO PESOS 00/100 M.N.) cuyo destino será la ejecución de obras públicas incluidas

en el Programa de Inversión Municipal 2006-2009, remitida por el Titular del Ejecutivo

Estatal.

La Presidencia registra la iniciativa y la remite a las Comisiones Legislativas de

Legislación y Administración Municipal, de Planeación y Gasto Público y de Vigilancia del

Órgano Superior de Fiscalización, para su estudio y dictamen.

Desde su curul, el diputado Rolando Elías Wismayer solicita la dispensa de la lectura de

los puntos contenidos en el orden del día que no son propuestos por diputados.

La Presidencia somete a consideración del pleno la dispensa de la lectura de las

iniciativas y proyectos de decreto, de los puntos 9, 10, 14, 15 y 16 contenidos en el orden

del día. La dispensa de lectura es aprobada por unanimidad de votos; y la Presidencia

solicita a la Secretaría, provea lo necesario para su inserción íntegra en el Diario de

Debates.

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9.- La Presidencia registra la iniciativa de decreto por el que se autoriza al H.

Ayuntamiento de Metepec, México, a modificar el artículo segundo del decreto número

68, por el que la H “LVI” Legislatura del Estado, autorizó al Ayuntamiento a contratar

financiamiento, publicado en el periódico oficial “Gaceta de Gobierno”, el 10 de agosto de

2007; y la remite a las Comisiones Legislativas de Legislación y Administración Municipal,

de Planeación y Gasto Público y de Vigilancia del Órgano Superior de Fiscalización, para

su estudio y dictamen.

10.- La Presidencia registra la iniciativa de decreto por el que se autoriza al H.

Ayuntamiento de Coyotepec, México, a contratar crédito hasta por la cantidad de

$30’000,000.00 (TREINTA MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) cuyo destino será la

ejecución de obras públicas incluidas en el Programa de Inversión Municipal 2006-2009;

y la remite a las Comisiones Legislativas de Legislación y Administración Municipal, de

Planeación y Gasto Público y de Vigilancia del Órgano Superior de Fiscalización, para su

estudio y dictamen.

11.- La diputada Patricia Flores Fuentes hace uso de la palabra, para dar lectura a la

iniciativa de Ley de Turismo, formulada por la propia diputada, integrante del Grupo

Parlamentario del Partido Acción Nacional.

La Presidencia registra la iniciativa y la remite a la Comisión Legislativa de Desarrollo

Turístico y Artesanal, para su estudio y dictamen.

12.- El diputado Óscar Guillermo Ceballos González hace uso de la palabra, para dar

lectura a la iniciativa de decreto que modifica el Código Administrativo del Estado de

México y el Código Financiero del Estado de México y Municipios, en materia de turismo,

formulada por los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de Convergencia.

La Presidencia registra la iniciativa y la remite a la Comisión Legislativa de Desarrollo

Turístico y Artesanal, para su estudio y dictamen.

13.- El diputado José Dolores Garduño González hace uso de la palabra, para dar lectura

a la iniciativa de Ley de la Universidad Autónoma Intercultural del Estado de México,

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formulada por el propio diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido de

Acción Nacional.

La Presidencia registra la iniciativa y la remite a la Comisión Legislativa de Educación,

Ciencia y Tecnología, para su estudio y dictamen.

14.- La Presidencia registra la fe de erratas del decreto número 114, por el que se

autorizaron tarifas de agua del organismo público descentralizado de agua potable,

alcantarillado y saneamiento del Municipio de Valle de Bravo; y la remite a la Comisión

Legislativa de Recursos Hidráulicos, para su estudio y dictamen.

15.- La Presidencia registra la solicitud de autorización para destinar la totalidad de los

recursos provenientes del crédito autorizado mediante decreto número 66, al

Ayuntamiento de Cuautitlán, México, a la “Construcción del Puente Vehicular Fresnos-Río

Córdoba”; y la remite a las Comisiones Legislativas de Legislación y Administración

Municipal, de Planeación y Gasto Público y de Vigilancia del Órgano Superior de

Fiscalización, para su estudio y dictamen.

16.- La Presidencia registra la solicitud que formula el Ayuntamiento del Municipio de

Teotihuacan, en relación con el decreto número 63 para que sea autorizada la aplicación

de recursos, originalmente considerados a la obra de la pavimentación de la calle

Barranquilla, a fortalecer el proyecto del Boulevard a 4 carriles con camellón en la

carretera Tepexpan-Tulancingo, en el cual se ha detectado la necesidad de introducir un

colector de aguas pluviales; y la remite a las Comisiones Legislativas de Legislación y

Administración Municipal, de Planeación y Gasto Público y de Vigilancia del Órgano

Superior de Fiscalización, para su estudio y dictamen.

17.- Uso de la palabra por el diputado Roberto Río Valle Uribe, para formular Punto de

Acuerdo para solicitar a la Secretaría de Comunicaciones el retiro o reubicación de las

casetas de cobro de las autopistas en los accesos de Chalco y Ecatepec, formulado por

los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

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Para hechos, hacen uso de la palabra los diputados Aarón Urbina Bedolla, Germán

Rufino Contreras Velásquez, Miguel Ángel Ordóñez Rayón, José Ángel Aburto Monjardín

y Miguel Ángel Ordóñez Rayón.

Por mayoría de votos, se admite a trámite el Punto de Acuerdo; y la Presidencia lo

registra y lo remite a la Comisión Legislativa de Comunicaciones y Transportes, para su

estudio y dictamen.

18.- La Presidencia informa que el presente punto se retoma, en virtud de que en la

sesión anterior se interrumpió su discusión por falta del quórum; por lo que se reanuda la

discusión del dictamen formulado al Punto de Acuerdo para solicitar consulta ciudadana

sobre tema del petróleo.

Para hablar sobre el dictamen, hacen uso de la palabra los diputados Rafael Ángel

Aldave Pérez; Carlos Alberto Pérez Cuevas; José Francisco Vázquez Rodríguez; Carlos

Alberto Pérez Cuevas; Francisco Garate Chapa; Higinio Martínez Miranda, quien da

respuesta a una interrogante que le formuló el diputado Francisco Gárate Chapa; Miguel

Ángel Ordoñez Rayón; José Francisco Vázquez Rodríguez, quien da respuesta a una

interrogante que le formuló el diputado Miguel Ángel Ordóñez Rayón; Joel Cruz Canseco;

Germán Rufino Contreras Velásquez; Miguel Ángel Ordoñez Rayón; Germán Rufino

Contreras Velásquez; José Dolores Garduño González; y José Ángel Aburto Monjardín.

Suficientemente discutido el dictamen, es aprobado por mayoría de votos en lo general; y

en consecuencia, la Presidencia manifiesta que se desaprueba el Punto de Acuerdo.

19.- Uso de la palabra por la diputada Martha Eugenia Guerrero Aguilar para formular

Punto de Acuerdo para exhortar al Gobierno del Estado de México en relación a la

producción y abasto alimentario.

Para hechos, hace uso de la palabra el diputado Heriberto Enrique Ortega Ramírez.

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Por unanimidad de votos se admite a trámite el punto de acuerdo; la Presidencia lo

registra y lo remite a la Comisión Legislativa de Desarrollo Económico, Industrial,

Comercial y Minero, para su estudio y dictamen.

La Presidencia informa que han sido retirados por sus autores los puntos 20, 21 y 22 del

orden del día.

La Presidencia solicita a la Secretaría, registre la asistencia a la sesión; informando esta

última que faltaron con justificación los diputados Juana Bonilla Jaime, Domitilo Posadas

Hernández, Azucena Olivares Villagómez y Carla Bianca Grieger Escudero.

23.- La Presidencia levanta la sesión siendo las dieciocho horas con cuarenta y cinco

minutos del día de la fecha y cita a los diputados para el día tres de julio a las once horas.

Diputados Secretarios

Ana Lilia Herrera Anzaldo Luis Antonio Guadarrama Sánchez

Gerardo Pasquel Méndez

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Toluca de Lerdo, Edo. de México a Junio 25 de 2008. C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA “LVI” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO P R E S E N T E S

Con sustento por lo dispuesto en los artículos 51 fracción II y 61 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 28 fracción I y 30 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, los diputados que integramos el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, por su digno conducto, presentamos iniciativa de decreto que abroga el Código de Procedimientos Penales del 17 de marzo de 2007 y se promulga el Código de Procedimientos Penales del Estado de México, reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México y adiciona y deroga diversos ordenamientos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México en base a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El fenómeno delictivo en México se ha incrementado considerablemente en los últimos años, afectando negativamente la vida, el patrimonio y la tranquilidad de los ciudadanos. En apenas una década, la sociedad mexicana pasó de una criminalidad medianamente controlable, a una alta criminalidad incontrolable. Por si esto fuera poco, a la par del incremento de la delincuencia ordinaria, se ha producido una consolidación de la delincuencia organizada, generadora de delitos de alto impacto social, como el narcotráfico, el secuestro, la trata de personas y el robo de vehículos. Para resolver esta situación de inseguridad ciudadana, se ha previsto en el artículo 12, fracción IV, de la Ley para la Reforma del Estado, la realización de una reforma del Poder Judicial, en la cual se ha ventilado la idea de introducir los juicios orales en materia penal. El tema de la justicia ha recibido poca atención hasta ahora, quizá debió a diversas influencias doctrinarias y la jerarquización del tema. Tanto las ciencias sociales como el derecho desecharon así asuntos de importancia, como: el funcionamiento de la justicia, quienes la ejercen, cuál es el sentido de la norma, efectos que produce su vigencia, entre otros. Asuntos, que a fin de cuentas nos habilitan en el conocimiento acerca de qué Estado de derecho tiene o quiere nuestra sociedad.

Dip. Carlos Alberto

Pérez Cuevas

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Las aportaciones que actualmente están disponibles, provienen de diferentes tipos de fuente, entre los que se puede mencionar: 1.- Desde la ciencia política, al producirse una reconsideración del papel del derecho; y 2.- La aparición de diversos intentos de reforma del sistema de justicia, alentados tanto por la democratización política como por las exigencias económicas del mercado. Desde la vertiente académica, la recuperación del tema debe reconocerse en diversos trabajos. Entre la ciencia política y el derecho, se produjo un aporte significativo mediante la exploración de la ausencia del derecho en los sectores menos protegidos. En primer lugar, se examinan los problemas de la violencia fuera de la ley, ejercida tanto por agentes estatales como por particulares que, pese al restablecimiento democrático, se benefician de la impunidad reservada a un apreciable número de violaciones de derechos humanos —en particular, la tortura como práctica policial regular— y a delitos de los que son víctimas los más pobres. Posteriormente debemos centrarnos en el tema de la discriminación y una tercera parte, centra su atención en cuestiones de reforma institucional, con especial énfasis sobre el acceso a la justicia. Es esta última, precisamente en la que se pensó en el momento de la realización del presente proyecto, claro, sin olvidar los dos temas previos. Las posibilidades y límites de la reforma del sistema de justicia, deben considerar cumplir o alcanzar con dos objetivos esenciales, mayor eficiencia y eficacia, y mayor autonomía. Las reformas han pasado por dos generaciones, la segunda de las cuales, opta por un enfoque sistémico, lo cual, es precisamente lo que queremos lograr en este proyecto, al crear un sistema oral penal acusatorio de manera integral que incluya la participación de la sociedad civil. Desde el punto de vista metodológico, los autores sostienen que evaluar la calidad y efectividad de un sistema de justicia es muy difícil pero, no obstante, en lo que se refiere a la reforma de la justicia penal, concluyen que “quince años de reformas significativas no han producido todavía una mayor confianza en el sistema ni han reducido las tasas de delito o impunidad”. Se advierte que el proceso de reforma es lento y que “no deben esperarse cambios mayores en el corto plazo”. Desde la experiencia ganada en los proyectos, los autores plantean que “la independencia judicial y ministerial debe ser considerada como requisito indispensable como condición para la aprobación de proyectos de reforma de la justicia. La mayoría de los proyectos no forman parte de una estrategia de largo plazo, por lo que deben ser hechos en base a mejores diagnósticos iniciales que consideren aspectos fundamentales como:

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1.- Reconocer las estrategias de reforma encaminadas a la necesidad de producir un cambio cultural en los principales actores y el papel de la movilización de grupos de la sociedad civil; 2.- La independencia judicial y ministerial; 3.- Los recursos económicos disponibles; y 4.- El mejoramiento de los procesos. Las reformas tienen mejores posibilidades si cuentan con el respaldo de alianzas estratégicas entre varios grupos interesados que incluyan asociaciones de abogados, ONG´S, académicos, empresarios, jueces abiertos a las reformas, políticos y medios de comunicación. Algunos autores han señalado, que en los últimos veinte años puede hablarse de olas reformistas de la justicia que registran como antecedentes el caso cubano en la década de 1960 y el peruano en la de 1970. Sin embargo, México se mantuvo impermeable a ellas hasta época reciente. El cuestionamiento de la justicia y la introducción de su reforma en la agenda pública empezaron a llegar al país, entrada la década de 1990, de la mano del proceso de transformación de la institucionalidad política. De allí que, a la hora de encarar una diversidad de procesos de cambio que afectan a la justicia federal y a la que se imparte en cada una de las entidades federativas, se tenga relativamente poco material disponible que haya diagnosticado en profundidad los problemas y dificultades existentes. Se cuenta, sin embargo, con un trabajo imprescindible, realizado en la década de 1970 y publicado en castellano algo tardíamente, que aborda el tema desde el lado de la conflictividad social para examinar cómo ésta es procesada por la administración de justicia. Las regulaciones jurídicas padecen de cierta inhabilidad para esclarecer y tratar el fenómeno del conflicto, de modo que la conclusión del proceso judicial no constituye realmente el fin del diferendo sometido a la justicia. Ante los juzgados concurren los sectores medios y altos, mientras que las capas más pobres —especialmente las rurales—echan mano a sus relaciones de intercambio para resolver diferencias mediante la conciliación; y cuando comparecían frente a demandas de sectores sociales más altos, generalmente pierden la causa. Ofrecer un panorama cuantitativamente detallado y prolijo sobre la administración de justicia en las entidades federativas, implica hablar sobre el funcionamiento, administración y operatividad. Lo cual, implica un alto grado de heterogeneidad

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institucional, resistente a las generalizaciones: “El reconocimiento de la diversidad existente en la organización, el funcionamiento y los procesos de cambio de los Poderes Judiciales del país constituye la principal conclusión”. Las particularidades parecen haber sido profundizadas, pues, mediante las reformas introducidas en la última década, las cuales distan mucho de corresponder a un mismo modelo y, según los autores, harían vano cualquier ejercicio comparativo entre estados que pretenda ir más allá del cotejo de diseños formales. No obstante, las conclusiones en los procesos de cambio en materia judicial, necesariamente tienen características comunes: eficiencia e independencia judicial y acceso a la justicia. La Suprema Corte se ha trasladado desde una discreta y funcional protección de los derechos de los gobernados a través del juicio de amparo, a un papel protagónico en la vida política del país, caracterizado por la construcción de una agenda propia a raíz de las reformas constitucionales de 1995”. La pluralidad política actual del país, cuyos conflictos no encuentran cauce suficientemente adecuado en la institucionalidad política, tiende crecientemente a situar a la Suprema Corte en el papel de árbitro final para resolverlos, según muestran varias sentencias recientes. En medio de tal judicialización de la política, la Corte estaría ampliando sus atribuciones para consolidarse como tribunal constitucional, incrementando sus recursos financieros para mejorar su cobertura, y fortaleciendo su prestigio y credibilidad sociales. El sistema judicial federal reformado recientemente incorpora una Suprema Corte con un papel público mayor que el tradicional y sugiere que la reforma en el nivel federal ha propiciado las transformaciones en los poderes judiciales locales: de hecho, casi todas las entidades federativas han introducido importantes cambios de nivel constitucional y legislativo en relación con la justicia. La tendencia, paralelamente producida en el país, a una derivación de los conflictos que antes se procesaban políticamente hacia el terreno judicial. La instauración de juicios orales en el país, una de las propuestas de reforma penal que más polémica ha generado, es un hecho. Las principales fuerzas políticas se han puesto de acuerdo en que este sistema, que cambiará el sistema de justicia penal que ha imperado en el país desde el siglo pasado. Deben ser advertidos los riesgos que tendría que los legisladores no preveamos y programemos todos los puntos que se requerirán para transitar de un sistema al otro. Porque, una mala planeación o implementación de los juicios orales podría generar más daños que los que se pretende solucionar. En especial si en la reforma sólo se aprueban los juicios orales, sin hacer cambios en los Ministerios Públicos, ni en las policías, que es donde, actualmente, se concentran los principales problemas de corrupción e ineficiencia.

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En sí, la propuesta de transitar de los juicios escritos, de un sistema inquisitivo a un sistema oral acusatorio ha propiciado opiniones encontradas de una legislatura a otra, entre los académicos e incluso entre los integrantes del Poder Judicial. Pero, después de varios años, finalmente la iniciativa logró contar con el respaldo de quienes tienen en sus manos el poder de decisión en este caso: los legisladores de ambas cámaras del Congreso de la Unión. La implementación de los juicios orales ha sido impulsada desde hace casi una década por empresarios, Organismos No Gubernamentales y gobiernos extranjeros. De primera instancia, por ejemplo, se buscó impulsar que los juicios orales se instauraran a nivel federal, pero debido a que su propuesta no prosperó, decidieron comenzar el cambio por los estados. Fue así como lograron que se aprobaran reformas en estados como Nuevo León, Chihuahua, Estado de México y Oaxaca para poner en marcha los juicios orales, aunque cada entidad con su propio estilo. Los juicios orales alcanzaron los consensos necesarios para volverse realidad y dejar atrás el sistema de justicia escrita que está vigente en el país desde el siglo pasado. A partir de entonces, el grupo de legisladores que se encarga de darle forma a la reforma y que está encabezado por los presidentes de las comisiones de Justicia del Senado y de la Cámara de Diputados, pasaron a la fase de decidir cómo se llevará a cabo la transición a este sistema, en el que se plantea que el cambio dure como máximo ocho años. Y es ahí donde los especialistas piden que se concentre la atención, porque los errores o deficiencias que se cometan en esta fase pueden generar no sólo que la reforma fracase, sino que al hacerlo agrave los problemas de justicia que se pretenden solucionar con su instauración. La discusión sobre los méritos y alcances de las reformas procesales, nos parece que debemos considerar la manera en la que las mismas, serán eventualmente implementadas y el impacto que se espera de ellas. El tema no es menor. Hasta el momento el tema de la implementación se centra en dos cuestiones. En primer lugar, se mencionan las dificultades para la puesta en funcionamiento del régimen constitucional para el tratamiento de menores infractores (reformas al Artículo 18 de la Constitución). La experiencia ha sido compleja y en muchos casos la ejecución de la reforma se encuentra inacabada. Las lecciones de este proceso indican que la reforma de un sistema de justicia no solamente se alimenta de buenas intenciones, sino que también exige una cuidadosa planeación, presupuestación, ejecución, seguimiento y evaluación. En segundo lugar, las aproximaciones a la cuestión de la implementación de la reforma procesal penal en materia de oralidad se suelen centrar en los costos. Se habla de la necesidad de aumentar considerablemente los presupuestos de las instituciones que

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integran el sistema de impartición de justicia, pero no parece haber mayores referencias sobre la manera en la que los recursos serán destinados. Por lo que parece necesario orientar la discusión hacia las necesidades concretas que se pueden generar con motivo de una reforma al sistema de justicia penal en el Estado de México. Para tal efecto, los cambios pueden enfocarse en cuatro grandes áreas, que son:

1. La organización de las instituciones que forman parte del sistema de justicia penal; 2. Los actores del sistema;

3. La infraestructura física; y

4. Los sistemas tecnológicos.

El tema de la organización es quizá la parte toral de la reforma. Esto es especialmente relevante en procesos de reforma de largo alcance, como lo es el caso, ya que la presente iniciativa es precisamente lo que quiere crear. El éxito de la reforma exige una verdadera transformación en la conducción y gestión de los órganos que integran el sistema. En los juzgados, por ejemplo, se trata de la introducción de un nuevo modelo de despacho judicial. En esta materia el reto consiste en la capacidad de transformación de cada institución. Por lo que respecta a las personas, las actividades de capacitación no sólo involucran al personal al servicio del Estado (ministerios públicos, jueces, defensores de oficio y peritos, entre otros) sino que también debe considerarse a los abogados partículares y a la ciudadanía en general en su carácter de potenciales usuarios del sistema. El tema de la infraestructura física, si bien es importante, puede requerir menos atención. La planeación de la reforma debe identificar el modelo de unidad jurisdiccional a emplear. En sistemas tecnológicos el cambio debe centrarse en establecer un sistema de información sobre el funcionamiento de poderes judiciales y procuradurías. La información es fundamental para conocer el estado de salud de la reforma. Esto es especialmente relevante cuando se trata de corregir, rectificar o innovar en algunas áreas. En conclusión, una reforma al sistema de justicia penal exige recursos. Sin embargo, el nivel de exigencia no es infinito. En todo caso, lo que se requiere es un proceso de planeación que permita conocer con precisión las necesidades y programar los gastos que se deben realizar. La planeación no sólo asegura que existan recursos sino que también nos permite conocer con toda claridad su destino y las expectativas que debemos albergar con motivo de la reforma.

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La sociedad mexiquense ha estado exigiendo resultados para terminar con la impunidad y la inseguridad que existe en el país y no le interesa tanto si los procesos penales son o no rápidos y efectivos, por lo que consideramos que el nuevo procedimiento oral que proponemos podría ser muy útil. Si se cuestiona nuestro actual procedimiento por diverso motivos, por qué tendríamos que aplicar el mismo para los delitos graves; pero no sería el mismo, sino un nuevo procedimiento parecido al establecido para los delitos no graves, pero con una etapa probatoria de dos o tres meses y con reglas distintas, eliminando los vicios de nuestro actual procedimiento, con el objeto de transformar el sistema de justicia penal del Estado de México. La propuesta de los juicios orales ha generado posiciones encontradas en la opinión pública, que se pueden distinguir, esencialmente, entre los que consideran como imprescindible su incorporación para reformar el sistema procesal penal mexicano, y los que estiman que esta propuesta es una alternativa más del largo listado de opciones que es necesario analizar. Sin embargo, en la medida en que han incrementado los índices de criminalidad, han aumentado también las propuestas legislativas relativas a la oralidad, al considerarse esta medida como una acción de mejora del sistema de justicia penal dándole más transparencia. En virtud de la urgente necesidad que existe en el Estado de realizar una profunda reforma al sistema de justicia penal, para enfrentar con éxito el grave problema de la inseguridad pública. Ante los elevados índices delictivos que registra nuestra sociedad, la propuesta de revisar el funcionamiento de las instituciones de procuración e impartición de justicia no admite discusión. La oralidad en el procedimiento penal que se prevé es básicamente en tres momentos procesales: 1) la declaración preparatoria, que, de conformidad con el artículo 155 del referido cuerpo legal, puede ser rendida por el inculpado en forma oral o escrita; 2) el desahogo de las pruebas testimonial, confesional y careos, en términos de los artículos 207, 249 y 267 del citado ordenamiento; y 3) la audiencia de vista, que, de acuerdo con el artículo 87 de la referida ley adjetiva, señala que el defensor podrá hacer una defensa oral del acusado, sin perjuicio de lo alegado por escrito. El problema del proceso penal mexicano no consiste en la ausencia de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, sino que su justificación reside en una falta de aplicación de la norma, que bien pudiera solucionarse mediante la instrumentación de diversos controles administrativos de vigilancia e inspección judicial,

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tendientes a verificar el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento penal. Cabe comentar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre los derechos de los detenidos de contar con un debido proceso y una adecuada defensa, so pena de declarar nulas las actuaciones procesales que se hayan practicado sin respetarse tales derechos. Ilustran lo anterior las siguientes jurisprudencias cuyo rubro y texto señalan: 1.- Formalidades esenciales del procedimiento. 2.- Una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo. 3.- La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional. Por lo que, si bien es cierto que nuestro sistema procesal penal padece de una gran cantidad de debilidades que dificultan la plena realización del debido proceso y la adecuada defensa de los procesados, también es verdad que no todas esas complicaciones son imputables a los jueces y al Poder Judicial. La fase crítica del sistema penal actualmente vigente no reside en la etapa de la instrucción, sino en la de averiguación previa, que es competencia de las autoridades que intervienen en la fase de averiguación previa. Uno de los principales beneficios que ofrece la adopción de los juicios orales es la celeridad de los procesos penales. La implementación del proceso penal acusatorio, oral y público, permitirá la resolución de la mayoría de los conflictos penales en sede judicial, como garantía de seguridad jurídica y transparencia. La oralidad no garantiza necesariamente rapidez en los juicios, ya que ni la oralidad busca celeridad, ni la celeridad se logra solamente con la oralidad. Más que brevedad, la oralidad pretende transparencia procesal. En ese sentido, la propuesta de solución que subyace al problema de la saturación o sobre carga de los procesos penales, no son los juicios orales, sino en todo caso los procedimientos sumarios que integran medios alternativos de solución. Es indudable que el sistema de impartición de justicia penal requiere de una profunda transformación orientada hacia el fortalecimiento del modelo acusatorio, para mejorar la tutela del debido proceso y la adecuada defensa de los procesados y sentenciados; sin embargo, es necesario precisar que la aprobación de los juicios orales no es la solución para abatir el problema de la inseguridad pública en el Estado de México. Para ello, se requiere una reforma integral del sistema de justicia penal que aborde de manera sistémica los diversos subsistemas, es decir: 1) subsistema de seguridad pública;

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2) subsistema de averiguación previa o procuración de justicia; 3) subsistema de proceso penal o impartición de justicia, y 4) subsistema de ejecución de sanciones o readaptación social. La propuesta para introducir los juicios orales en el proceso penal debe sustentarse en diagnósticos sobre su estado actual. Los juicios orales no deben considerarse como un elemento imprescindible del sistema penal acusatorio, pues el sistema procesal puede ser acusatorio predominantemente escrito, a través de cambios jurisprudenciales y reformas reglamentarias que garanticen de manera plena las garantías constitucionales del debido proceso y la adecuada defensa, aprovechando el marco constitucional y legal penal vigente. Nuestra plataforma legislativa registrada ante el Instituto Electoral del Estado de México, con el fin de cumplir con la norma, pero además, con el propósito de tener un documento que guiara nuestras tareas legislativas, señala respecto a la oralidad, lo siguiente:

“Es necesario realizar una revisión profunda de el catalogo de delitos en el Estado de México ya sea para reclasificar los delitos graves de lo no graves, los delitos que se persiguen de oficio de los que requieren de querella ya que gran parte de la impunidad en nuestro país y en nuestro Estado es por falta de una cultura de la denuncias y la no existencia de la denuncia ciudadana anónima, así como la protección en este sentido de los testigos. Los procesos penales deben de ser perfeccionados de tal manera que sean cortos y económicos, Acción Nacional esta conciente de que la justicia debe de ser para todos ricos y pobre, poderosos o no y que cualquier persona es inocente hasta que se le demuestre lo contrario. La oralidad en los juicios penales una vez probada su eficacia y capacitado el personal deberá expandirse a los civiles, familiares y mercantiles. El sistema penitenciario debe de ser reformado para encontrar un alto porcentaje de rehabilitación, que nuestros centros penitenciarios no se conviertan en escuelas del delito, que se proteja de algún modo a las personas que por algún motivo caigan en las cárceles del estado y que no tengan recursos para pagar la fianza permutando esta por trabajo al servicio del estado.

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Pero de igual forma se castigue mas severamente a los reincidentes de delitos para que no obtengan su libertad aunque su ilícito no sea considerado como grave”.

En base a ello, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la “LVI” Legislatura del Estado de México, con el fin de completar los objetivos trazados desde la legislatura anterior, presenta la iniciativa de ley para crear el Código de Procedimientos Penales del Estado de México, para el establecimiento en el Estado de los juicios eminentemente orales. De esta manera, Acción Nacional, sin favoritismos, colores o preferencias personales, reivindica su compromiso con la ciudadanía del Estado de México, de seguir construyendo un orden legal justo, armónico y congruente con las necesidades actuales de nuestra Entidad. Anexamos a la presente, el proyecto de decreto, para que de estimarlo conducente, se apruebe en sus términos.

“POR UNA PATRIA ORDENADA Y GENEROSA”

(RÚBRICAS)

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LA H. LVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO DECRETA:

DECRETO ____:

PRIMERO.- Se abroga el Código de Procedimientos Penales del 17 de marzo de 2007 y se promulga el Código de Procedimientos Penales del Estado de México, en los términos siguientes:

“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

DEL ESTADO DE MÉXICO”

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Del Objeto y Principios Rectores del Procedimiento Penal

Artículo 1.- El objeto del procedimiento penal es descubrir la verdad histórica de los hechos en el respeto irrestricto a los derechos humanos de los sujetos que intervienen en el proceso penal, con el fin de contribuir a restaurar la armonía de la sociedad. Artículo 2.- La función jurisdiccional en materia penal en el estado se ejercerá: I. Por los jueces de garantía. II. Por los jueces orales. III. Por las salas del Tribunal Superior de Justicia. Artículo 3.- En el Estado de México el proceso penal se sustanciará con sujeción a los principios siguientes: I.- Principio de oralidad: Al desahogo del procedimiento con carácter predominantemente verbal. II.- Principio de inmediación: A la intervención directa del Juzgador y de su inmediata presencia en todas y cada una de las etapas del procedimiento oral. III.- Principio de abreviación: A la resolución inmediata de los asuntos sometidos a la competencia del Juzgador. IV.- Principio de publicidad: Al carácter público de las audiencias del procedimiento oral, salvo que se traten asuntos en los que se involucre la intimidad de las personas, se atente en contra de la moral pública o de la dignidad de las personas o cuando pueda ir en

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demérito de la adecuada resolución de la controversia misma. V.- Principio de contradicción: Al derecho de las partes de formular sus alegatos y de ofrecer las pruebas necesarias para probar su derecho en el procedimiento oral, sin demérito de la participación del Juez para llegar al conocimiento de la realidad histórica de los hechos o del derecho. VI.- Principio de concentración: Al desahogo de varias fases procesales en una sola audiencia. VII.- Principio de continuidad: Al carácter ininterrumpido del procedimiento oral. Artículo 4.- El Ministerio Público y los tribunales deberán emitir sus resoluciones con estricto apego a la ley y en forma imparcial, objetiva e independiente; nadie podrá ser condenado, ni sometido a medida de seguridad alguna sino mediante resolución firme sustanciada conforme a un proceso sujeto a los principios, derechos y garantías consagradas en el presente Código. Los principios, derechos y garantías previstos por este Código serán observados en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal, medida de seguridad o cualquier otra resolución que afecte los derechos de las personas. Artículo 5.- En materia penal está prohibida la analogía y la mayoría de razón, mientras no favorezcan la libertad del inculpado o el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso penal. Se interpretarán restrictivamente las normas que coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad de las personas, limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias. Artículo 6.- El inculpado deberá ser considerado, tratado y procesado como inocente, mientras no se demuestre su culpabilidad decretada por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código; por tanto: I.- En la aplicación de la ley penal es inadmisible la presunción de culpabilidad. II.- Ninguna autoridad, ni medio de comunicación podrá presentar a una persona como culpable, ni brindar información sobre ella en ese sentido, hasta la sentencia condenatoria. III.- En los casos de quienes se encuentren sustraídos de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial. IV.- El Órgano Jurisdiccional limitará por auto fundado y motivado la intervención de los medios de comunicación masiva, cuando la difusión pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso o exceda los límites del derecho a recibir información.

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Artículo 6.- En caso de duda, se deberá resolver conforme a lo que más favorezca al inculpado. Artículo 7.- La aplicación de medidas cautelares durante el proceso es de carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que deben evitar y a la pena o medida de seguridad concerniente al delito inculpado. Artículo 8.- Todas las personas son iguales ante la ley y serán tratadas bajo las mismas reglas; en uso de sus atribuciones legales, las autoridades deberán tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no podrán fundar sus decisiones sobre la base de la nacionalidad, género, origen étnico, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición discriminatoria. Artículo 9.- Las autoridades ministeriales y jurisdiccionales deberán tratar a las partes, en condiciones de igualdad, con pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la ley; en tal virtud, no podrán mantener, directa o indirectamente, comunicación con alguna de las partes o sus defensores, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. Corresponde a la autoridad jurisdiccional preservar el principio de igualdad procesal y despejar los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten. Artículo 10.- Nadie podrá ser procesado, ni juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que le absuelva o se le condene; sin embargo, será admisible una nueva persecución penal, cuando la primera persecución haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. Artículo 11.- Los inculpados deberán ser procesados y juzgados por tribunales previamente establecidos, la función jurisdiccional en materia penal corresponderá exclusivamente a los Tribunales constituidos conforme las leyes vigentes antes del hecho que motivó el proceso. Artículo 12.- En ejercicio de la función jurisdiccional, los Tribunales gozarán de independencia del resto de los integrantes del Poder Judicial, de los demás Poderes Públicos y de cualquier ámbito gubernamental. Queda prohibida toda interferencia de los órganos del Estado en el desarrollo de las diversas etapas del proceso. Cuando algún órgano del Estado de cualquier ámbito de gobierno o cuando la ciudadanía interfiera en el ejercicio de la función jurisdiccional, el Ministerio Público o el Juzgador deberá hacer del conocimiento sobre los hechos al Procurador General de Justicia o al Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que cese la interferencia, independientemente de las sanciones administrativas, civiles y

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penales que correspondan a los responsables. Artículo 13.- Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales procederán con objetividad y deberán consignar en sus actuaciones y valorar en sus decisiones no sólo las circunstancias perjudiciales para el inculpado, sino también las favorables a él. Los Tribunales deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de pronunciar el derecho bajo cualquier pretexto, si lo hicieran, serán acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes. Artículo 14.- Los Juzgadores presidirán y presenciarán en su integridad el desarrollo de las audiencias y no podrán delegar sus funciones a persona alguna por ningún motivo.

CAPÍTULO II De los Derechos Humanos y de

las garantías procesales Artículo 15.- Son derechos humanos los reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; por los Tratados Internacionales; por las leyes federales y por las leyes locales. Artículo 16.- El derecho a la defensa se integra por el derecho del inculpado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios razonables para preparar su defensa, de acuerdo a la naturaleza de las pruebas que se pretendan aportar. A partir de la primer actuación policial, ministerial o judicial, que señale a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible, y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el inculpado tendrá derecho a ser asistido y defendido por un profesional en derecho, Particular o de Oficio, que acreditará su calidad mediante cédula profesional debidamente expedida y con independencia, en su caso, de que el inculpado haya nombrado a una persona de confianza. Artículo 17.- Los derechos y facultades del inculpado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal, o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición en la ley. El derecho a la adecuada defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento. Las comunicaciones entre el inculpado y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.

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Artículo 18.- Los inculpados miembros de pueblos o comunidades indígenas, a quienes se impute la comisión de un delito, deberán contar con un defensor que posea conocimiento de su lengua y cultura. Artículo 19.- La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del procedimiento y corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades. Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso deberá velar porque el inculpado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevén las Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y las leyes que de aquellas emanen. Con las excepciones previstas en este Código, el inculpado tendrá derecho a intervenir personalmente en las actuaciones judiciales y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso, en cuyo caso, el Juez podrá hacer valer los medios de apremio que considere pertinentes. Cuando el inculpado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al órgano jurisdiccional, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquél formule, y le asegurará la comunicación con su defensor. La falta de esta comunicación se sancionará por las leyes respectivas. Artículo 20.- El derecho a la intimidad de los sujetos al proceso penal será respetado, especialmente en aspectos como el domicilio, la correspondencia, la libertad de conciencia, los papeles y objetos, así como las comunicaciones privadas. El cateo, decomiso o intervención sobre cualquiera de ellos, sólo podrá realizarse con autorización del Juez competente. Los sujetos del proceso penal no podrán divulgar información íntima, datos sensibles o información personal de la víctima u ofendido, inculpado o testigos. La presente prohibición se mantendrá, incluso, una vez que concluya el proceso. Artículo 21.- Únicamente en los casos y por los motivos previstos en el presente Código, se podrá disponer la reserva de alguna actuación respecto del inculpado y hasta que concluya la ejecución de las diligencias ordenadas o el motivo que justificó esa decisión, quedando prohibida la incomunicación del inculpado, así como el secreto o la reserva del proceso. Artículo 22.- El inculpado y la víctima u ofendido de un delito tienen el derecho a exigir el pronto despacho ante a la inactividad de las autoridades ministeriales o jurisdiccionales. En el Estado de México, toda persona tendrá derecho a ser juzgada de manera pronta,

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completa y expedita y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la acusación que sobre ella recaiga, bajo las formas y plazos que establece el presente Código. Artículo 23.- Las autoridades ministeriales y jurisdiccionales están obligados a fundar y motivar sus decisiones. No reemplaza en caso alguno a la fundamentación ni a la motivación legal, la simple relación de pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales. La inobservancia de la presente garantía es motivo de impugnación legal de la determinación infundada o inmotivada, conforme a lo previsto en el presente Código, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar. Artículo 24.- Será lícito el medio de convicción y reunirá el carácter de prueba, cuando haya sido obtenido y producido por medios lícitos e incorporados al proceso en la forma y plazos que autoriza el presente Código. Carece de valor probatorio todo medio de convicción que resulte de torturas, incomunicación, presiones, amenazas o de la violación a los derechos humanos. Artículo 25.- Las pruebas serán valoradas en su conjunto por los Tribunales, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Artículo 26.- No podrá hacerse valer en perjuicio del inculpado la inobservancia de una regla de garantía establecida en su favor, ni se repondrá el proceso a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto en su favor, salvo cuando él lo consienta expresamente. Artículo 27.- Cuando un servidor público del Poder Judicial o de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México obre con dolo, mala fe, parcialidad o negligencia en uso de sus atribuciones para favorecer o causar perjuicio a alguno de los sujetos procesales, el ciudadano afectado tendrá derecho a ser indemnizado conforme a la ley. Artículo 28.- Con el fin de buscar la restauración los daños causados por conductas delictivas a las personas, al orden social y la cohesión del tejido social como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o presumiblemente ilícito, las autoridades administrativas y jurisdiccionales utilizarán como medios para lograr la justicia restaurativa, la negociación, la mediación y la conciliación, entre otras. Al efecto se podrán implementar medios como: I.- El encuentro: Como una forma de lograr que las víctimas, inculpados, sentenciados y miembros de la comunidad se reúnan para concientizarse sobre el delito y de las consecuencias que origina tanto en las personas, como en la comunidad. II.- La reparación: Como método en el que se buscará que los responsables del delito

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tomen conciencia del daño causado y lo reparen. III.- La reintegración: Como técnica en la que se intentará reinsertar a la sociedad a las víctimas, inculpados y condenados de actos ilícitos como miembros completos de la misma y capaces de contribuir a ésta. IV.- La inclusión: Como una práctica en la cual se ofrezca la posibilidad de que las partes involucradas en un delito específico, participen en su resolución.

CAPÍTULO III De los Procedimientos Penales

Artículo 29.- El proceso penal se compone de los procedimientos siguientes: I. El de averiguación previa que tiene por objeto recabar los elementos necesarios para acreditar en su caso, el cuerpo del delito y la probable la responsabilidad del imputado en la comisión de un delito, a cargo del Ministerio Público y concluirá con la determinación sobre si ejercita o no la acción penal. II. El de plazo constitucional que comprende el señalado en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para determinar en su caso, la sujeción a proceso, en la que se determinarán los hechos materia del mismo, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y los elementos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad penal del imputado o, si procede, la libertad de éste por falta de elementos para procesar. III. El preliminar, que abarca las actuaciones preparatorias del juicio, ya sea ordinario o abreviado, realizadas a partir del auto de plazo constitucional hasta antes de la audiencia del juicio oral. IV. El de juicio, que inicia con la apertura de la audiencia del juicio oral, durante la cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el inculpado su defensa ante el Juez, se reciben, desahogan y valoran las pruebas; las partes formulan sus conclusiones y el Juez pronuncia sentencia sobre la responsabilidad penal y, en su caso, a través de la audiencia específica procede a la individualización de la sanción y a resolver sobre la reparación del daño. V. El de proceso abreviado, cuando en el proceso exista confesión del delito ante el Juez, congruente con los elementos aportados para acreditar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad en el mismo, se pasará a la audiencia para la emisión de la sentencia a solicitud del Ministerio Público. VI. El de segunda instancia ante el Tribunal de Alzada, en que se efectúan las diligencias y actos tendentes a resolver los recursos. VII. Los procedimientos relativos a adultos inimputables y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos. Artículo 30.- Los procedimientos de plazo constitucional, preliminar, y juicio o, en su

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caso, proceso abreviado, así como la segunda instancia ante el Tribunal de Alzada, constituyen el proceso penal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los Tribunales resolver si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad o no responsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e impondrá las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley, así como resolver sobre la reparación del daño y, cuando proceda, sobre el pago de la reparación del daño derivado del delito. Artículo 31.- En la sustanciación del procedimiento penal, el Ministerio Público ofrecerá y solicitará al Juez, todas las actuaciones necesarias para acreditar los elementos del delito, la responsabilidad penal del imputado, la individualización de la pena y la procedencia de la reparación del daño; de igual forma, velará por que los Tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan cabalmente.

TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTUACIONES PENALES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales Artículo 32.- El procedimiento penal se sustanciará en completamente en idioma español y cuando se haga alusión a términos o expresiones en idioma distinto, quien las realice deberá de traducirlas. Todo documento, registro y grabación en un idioma distinto del castellano, deberá ser traducido al español. Artículo 33.- Las autoridades jurisdiccionales estarán expeditos para brindar apoyo a las personas que no comprendan o no se expresen con facilidad en español. Proveerán traductor o intérprete para que asista a las personas que no hablen o entiendan dicha lengua, permitiendo hacer uso de su propio idioma a las personas que tengan algún impedimento físico o lingüístico para entenderlo o comunicarse en él. Deberán formularse oralmente las preguntas a las personas mudas que estarán debidamente asesorados de un intérprete y de ser posible responderán por escrito; si la persona fuera sorda o sordomuda, se les interrogará por escrito y responderán en la misma forma; en caso de que no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado. Tan pronto como los miembros de grupos étnicos lo soliciten, se les designará un intérprete, aún y cuando hablen español. Cuando el caso lo amerite, se podrá interrogar en otro idioma con el auxilio de un traductor o interprete.

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Artículo 34.- Las audiencias serán orales y se sustanciarán en las salas de audiencias del Juzgado que le corresponda por turno y dentro del Distrito Judicial competente. Artículo 35.- Sólo por cuando se cause o pudiera causarse una grave alteración al orden público o no se garantice la defensa los intereses comprometidos en el juicio o si se obstaculiza de manera sistemática o se impide el desarrollo del proceso, podrá determinar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia el traslado del asunto a otro Distrito Judicial mediante estricto turno. Artículo 36.- La autoridad jurisdiccional cuando lo estime oportuno para la adecuada apreciación de circunstancias relevantes para la resolución del asunto que le fue sometido a su jurisdicción, podrá constituirse en lugar distinto al de la sala de audiencias. Artículo 37.- El procedimiento penal podrá practicarse en cualquier día y a cualquier hora, salvo que la ley disponga lo contrario, en el registro de actuaciones se hará mención expresa del lugar y la fecha en que se actúe. Artículo 38.- El registro de actuaciones hará constar por escrito, por video, audio o cualquier otro medio que garantice su contemplación, todos y cada uno de los actos del procedimiento penal. Las partes tendrán acceso al registro de actuaciones en la forma y términos establecidos por la ley para su consulta y para la defensa o protección de sus intereses. El registro de actuaciones deberá generarse por duplicado. Artículo 39.- El Juzgador velará por la debida preservación del registro de actuaciones y cuando se pretenda utilizar registros de video o audio en el juicio, se deberá preservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines dentro del proceso o de sus accesorios. Las formalidades de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible, en un acta complementaria. Artículo 40.- Las actas son las constancias escritas de las actuaciones del proceso penal y no sustituyen a las grabaciones o videos de las audiencias, contendrán la fecha, incluyendo la horas y el lugar del acto que se practica; los que intervienen en el acto procesal, así como el nombre y cargo de quien la suscribe. El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso, quien preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad y la individualización futura.

CAPÍTULO II De los Sujetos Procesales

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Sección Primera

Del Ministerio Público Artículo 41.- Compete al Ministerio Público la sustanciación de la averiguación previa y el monopolio en el ejercicio de la acción penal ante la autoridad jurisdiccional en los casos que proceda. Artículo 42.- En la sustanciación e integración de la averiguación previa, el Ministerio Público tendrá las atribuciones siguientes: I. Recibir todas las denuncias o querellas que se le formulen en forma oral o por escrito sobre hechos posiblemente constitutivos de delito. II. Realizar la investigación apoyado de la Policía Ministerial para la obtención de los elementos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del indiciado, así como la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito. III. Solicitar de la autoridad jurisdiccional la autorización de las medidas que resulten indispensables para la integración de la averiguación previa, la preparación y desahogo anticipado de la prueba, las demás que la ley establezca. IV. Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda. V. Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional del indiciado. VI. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas de los delitos. VII. Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos. VII. Resolver cuando en vista de la averiguación previa, el Ministerio Público estime que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos o por los que se hubiere presentado querella, dictará determinación haciéndolo constar así y remitirá, dentro de las cuarenta y ocho horas, el expediente al subprocurador que corresponda, quien con la audiencia de los agentes auxiliares decidirá, en un término de diez días, en definitiva, si debe o no ejercitarse la acción penal. Cuando la decisión sea en este último sentido, el ofendido, dentro de los diez días siguientes contados a partir de que tenga conocimiento de la determinación, podrá solicitar la revisión de ésta y el procurador general de justicia del Estado deberá resolver dentro de un plazo de quince días hábiles. X. Aplicar criterios de oportunidad sobre la investigación de conformidad con las disposiciones legales aplicables. XI. Promover la conciliación entre la víctima u ofendido y el indiciado, cuando sea procedente. XII. Decretar el aseguramiento de los instrumentos, objetos o productos del delito. XIII. Las demás que señalen las leyes. Las resoluciones referidas en la fracción VII del presente artículo deberán ser notificadas al ofendido o víctima del delito y al inculpado.

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Artículo 43.- Como parte en el proceso penal tendrá las siguientes atribuciones: I. Solicitar las órdenes de aprehensión, reaprehensión, presentación o comparecencia. II. Aportar los elementos para acreditar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado en el mismo. III. Presentar la relación de pruebas que pretende ofrecer en el juicio, en los términos que determina este Código. IV. Solicitar la prueba anticipada. V. Ofrecer y desahogar las pruebas para acreditar los elementos del delito y la responsabilidad penal del inculpado. VI. Emitir conclusiones. VII. Desistirse de la acción penal; VIII. Interponer recursos. IX. Las demás que señalan las leyes.

CAPÍTULO III De las víctimas u ofendidos del delito

Artículo 44.- Para los fines del presente Código se entiende por víctima del delito al titular del bien jurídico tutelado y ofendido la persona que resienta la conducta delictiva que afecte o ponga en peligro su esfera jurídica. Artículo 45.- Las víctimas y los ofendidos tendrán los derechos que les reconoce el artículo 20 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los reconocidos por los Tratados Internacionales debidamente ratificados; las Leyes Federales; el Código Penal del Estado de México, el presente Código y las disposiciones legales que resulten aplicables. Artículo 46.- El Ministerio Público, la Policía Ministerial y demás cuerpos de seguridad pública, ante la comparecencia de la víctima u ofendido de un delito deberán: I. Comunicar a la víctima u ofendido acerca de los derechos que le reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, el Código Penal, el presente ordenamiento y las demás disposiciones aplicables; de igual forma, les informarán sobre el contenido y alcance de tales derechos, así como explicar las etapas y desarrollo del procedimiento penal. II. Recabar el nombre, domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico, lugar y fecha de nacimiento, así como los demás datos generales de la víctima u ofendido, velando por su seguridad, salvaguardando su intimidad y vigilando la reserva de su identidad. III. Dictar las medidas necesarias para que la víctima u ofendido, así como sus familiares de un delito reciban atención médica y psicológica de urgencia. IV. Informarle de sus obligaciones y de las formas en que podrá ser citado o notificado.

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Artículo 47.- Las autoridades policíacas, administrativas y jurisdiccionales tendrán con las víctimas u ofendidos de un delito, las obligaciones siguientes: I. Proporcionar un trato digno y respetuoso, teniendo cuidado por la vulnerabilidad de su estado físico y psicológico. II. Brindar las facilidades para identificar al culpable de la conducta delictiva. III. Dictar las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, especialmente cuando se trate de delitos graves. IV. Designar intérprete cuando la víctima del delito no hable el idioma español o cuando padezca de sordomudez o de algún otro padecimiento que le impida el habla. V. Facilitar a los extranjeros la comunicación con sus representaciones diplomáticas y el acceso a interpretes. VI. Expedir copia simple de la denuncia o querella presentada. VII. Hacer de su conocimiento de los medios alternos de justicia que prevé el presente Código. VIII. Practicar de manera inmediata y sin dilaciones las diligencias de aseguramiento, inspecciones y periciales que resulten pertinentes para la preservación de indicios, aseguramiento de bienes y personas y la salvaguarda de pruebas. Artículo 48.- El Ministerio Público deberá informar a la víctima u ofendido sobre el estado que guarda la averiguación previa y del proceso penal, recibirá todos los elementos de prueba que la víctima u ofendido le aporte, en ejercicio de su derecho de coadyuvancia, para acreditar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado, para la comprobación de los elementos del delito y la plena responsabilidad del inculpado, así como para determinar, en su caso, la procedencia y monto de la reparación del daño. Artículo 49.- Para efectos de la reparación del daño, el Ministerio Público, en los casos en que sea procedente, deberá: I. En la averiguación previa, asegurar o restituir a la víctima u ofendido en sus bienes y derechos. II. En la consignación, señalar los elementos que obren en la averiguación previa tendientes a acreditar la procedencia y el monto de la reparación del daño. III. Al formular conclusiones de acusación, solicitar la reparación del daño y justificar su cuantía. IV. Estará pronta para aportar todos los elementos para la acreditación del pago de la reparación del daño y una vez dictada la sentencia en donde se condene al sentenciado a su pago, el Ministerio Público auxiliará a la víctima u ofendido para hacer efectivo el cobro de la misma por las vías de apremio conducentes.

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Artículo 50.- En tratándose de delitos de violación o secuestro, cuando el imputado solicite ser careado con la víctima u ofendido y éste sea menor de edad, el Ministerio Público deberá: I. Informar a la víctima u ofendido del delito o a su representante legal de la garantía que le otorga el artículo 20, Apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de no estar obligado a someterse al careo. II. Formular, en su caso, ante la autoridad jurisdiccional la negativa a carearse. III. En el supuesto a que se refiere la fracción anterior, solicitar a la autoridad jurisdiccional que se lleven a cabo los careos supletorios en términos presente ordenamiento legal.

Capítulo Tercero Del imputado

Artículo 51.- Para efectos del presente ordenamiento legal, imputado es toda persona cuya participación en un delito se desprende de los autos del procedimiento penal o de algún indicio probado dentro del mismo; recibirá el nombre de indiciado durante la averiguación previa y de inculpado desde la consignación hasta el término de la audiencia principal; emitida la sentencia, dejará de ser considerado imputado y se le denominará sentenciado. Artículo 52.- En los procedimientos del proceso penal, el imputado tendrá las siguientes garantías: I. Ser informado, desde el momento de su comparecencia o detención sobre el motivo de la misma, de su derecho a no ser compelido a declarar en su contra y de todas las garantías individuales que la Constitución Política le otorga. II. En su caso, que se le comunique su detención a la persona que él indique. III. Ser asistido por su Defensor Particular o el de Oficio desde el momento en que comparezca, voluntariamente o por ser puesto a disposición del Ministerio Público, en la averiguación previa y dentro de las veinticuatro horas siguientes a que quede a disposición del Juez, hasta el final del proceso penal IV. Tendrá derecho a una defensa adecuada en términos de lo establecido en el presente código, facilitándose todos los datos necesarios para su defensa, a conocer de la naturaleza de la acusación que pesa en su contra y de la identidad de sus acusadores; así mismo, a comunicarse libre y privadamente con su defensor. VI. No podrá ser sometido a coacción de ningún tipo o a acciones que atenten contra su dignidad. VII. No podrá ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación, ofenda su dignidad, rompa con la presunción de inocencia o lo exponga a peligro. VIII. A ser presentado ante el Juez dentro del plazo que se establece en del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en caso de estar retenido.

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IX. A ser presumido inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad en el debido proceso penal correspondiente. X. A ser informado desde el inicio del proceso en forma precisa y detallada sobre los hechos que le se imputan. XI. A gozar del beneficio de libertad bajo caución cuando proceda. X. Los demás que señalen las leyes.

Capítulo Cuarto De la Autoridad Jurisdiccional

Artículo 53.- Son atribuciones de la autoridad jurisdiccional dentro del procedimiento de averiguación previa: I. Obsequiar órdenes de cateo, arraigo, arresto domiciliario, prohibición de abandonar una demarcación geográfica y toma de muestras. II. Resolver sobre la procedencia del embargo precautorio y en su caso, decretarlo. III. Resolver sobre la procedencia de la prueba anticipada y en su caso, asistiendo a su desahogo. IV. Las demás que señalen las leyes. Artículo 54.- Son atribuciones de la autoridad jurisdiccional dentro del procedimiento del proceso le corresponde: I. Dictar las órdenes de aprehensión, reaprehensión, presentación o comparencia. II. Resolver sobre la legalidad de la detención y retención. III. Hacer saber al inculpado los derechos que le otorga el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. IV. Recibir, en su caso, la declaración del inculpado. V. Dictar el auto de sujeción a proceso o de falta de elementos para procesar; VI. Admitir o desechar las pruebas que ofrezcan las partes. VII. Resolver sobre la comprobación de los requisitos que exige la ley según el estadío procesal. IX. Estar presente el Juez o Magistrado de manera indelegable, presidir y hacer guardar el orden de las audiencias. X. Las demás que señalan las leyes. Artículo 55.- En ningún caso el Juez que conoció de alguna diligencia en la etapa de averiguación previa o presidió alguna de las audiencias previas a la principal del juicio, podrá conocer de éste. El Juez que conoció de la audiencia del procedimiento preeliminar cesará en su competencia al momento en que dé inicio la audiencia principal del juicio, por lo que será

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competente para dirimir las controversias que se susciten hasta antes del inicio de la audiencia principal, salvo los casos previstos expresamente en este Código.

Capítulo Quinto De la defensa

Artículo 56.- Sólo podrán ser defensores los abogados certificados por la autoridad competente, en la etapa de averiguación previa el imputado podrá designar ante el Ministerio Público, desde su comparecencia o al haber sido puesto a disposición de él o ante el Juez dentro de las tres horas siguientes a que quede a disposición del mismo, o en todo momento ante el Juez, a un Defensor Particular; en caso contrario o a petición del imputado, la autoridad ministerial o jurisdiccional le designará uno de Oficio. Los defensores deberán aceptar expresamente el cargo, a efecto de que se le dé acceso al registro de actuaciones. Artículo 57.- Quienes se hallen sujetos a un proceso penal no podrán ser defensores, ni los ausentes que por el lugar en que se encuentren no puedan acudir ante el Tribunal dentro de las veinticuatro horas en que debe hacerse saber su nombramiento a todo defensor. Si el imputado designare a varios defensores, deberá nombrar en el mismo acto a un representante común y si no lo hiciere, lo determinará la Autoridad Jurisdiccional. Cuando el inculpado pertenezca a un pueblo o comunidad indígena, la designación del defensor público recaerá sobre aquel que tenga conocimiento de su lengua y cultura. Artículo 58.- En las audiencias el imputado será asistido por su defensor, sin perjuicio de señalar lo que a su derecho convenga por sí mismo. Si el imputado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno de ellos cada vez que le corresponda hablar a la defensa. Cuando intervinieren varios Agentes del Ministerio Público, sólo se oirá a uno de ellos cada vez. Si el defensor no concurre a las audiencias del proceso, el Juez las diferirá, requiriendo al inculpado para que nombre nuevo defensor y si no lo hiciere se le designará uno de oficio, sin perjuicio de los medios de apremio correspondientes al faltista. Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones para cumplir con su cometido, de acuerdo con la naturaleza del asunto, la audiencia se diferirá o suspenderá a juicio del Juzgador. Si quien faltare fuere el Defensor de Oficio se comunicará la falta a su superior inmediato, se ordenará su presentación o se le sustituirá por otro, sin perjuicio de dar intervención al Ministerio Público si procediere.

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Artículo 59.- En las audiencias el imputado podrá comunicarse con sus defensores, pero no con el público, si infringe esta disposición, se le impondrá una corrección disciplinaria; si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el inculpado, será retirada de la audiencia y si se estima conveniente, se le impondrá una corrección disciplinaria. Si el inculpado altera el orden en una audiencia se le apercibirá de que si insiste en su actitud se tendrá por renunciado su derecho de estar presente; si no obstante ello, continúa, se le mandará retirar del local y proseguirá la diligencia con su defensor. Lo anterior, sin perjuicio de aplicarle la corrección disciplinaria que el Tribunal estime pertinente. Artículo 60.- Si es el defensor es quien altera el orden, se le apercibirá; y si continúa en la misma actitud, se le expulsará del local pudiendo imponérsele además, una corrección disciplinaria. Para que el inculpado no carezca de defensor, se procederá debiendo estar asistido por el de oficio adscrito.

Capítulo Sexto De los auxiliares

Sección Primera

De la Policía Ministerial

Artículo 61.- La Policía Ministerial es auxiliar del Misterio Público, como lo dispone el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará sujeto a su dirección y mando inmediato en los términos que disponga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México y de otras disposiciones legales. Artículo 62.- Para el cumplimiento de los fines de la justicia penal, son atribuciones de la Policía Ministerial durante la averiguación previa: I. Canalizar las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos al Ministerio Público, informándole en todo momento, acerca de las diligencias de investigación practicadas. II. Practicar, bajo la dirección y mando inmediato del Ministerio Público Ministerio Público, las diligencias inherentes y necesarias para la debida integración de la averiguación previa. III. Las que le señale la ley. Artículo 63.- En auxilio de la función investigadora que tiene el Ministerio Público, la Policía Ministerial tiene prohibido detener a persona alguna sin que medie mandato escrito de la Autoridad Ministerial o Jurisdiccional, salvo los casos de flagrancia. Artículo 64.- Para el cumplimiento de los fines de la justicia penal, la Policía Ministerial tendrá las atribuciones siguientes:

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I. Auxiliar al Ministerio Público en el desahogo de diligencias y cumplimiento de mandamientos. II. Atender las instrucciones del Juez para guardar el orden y la legalidad en las audiencias. III. Cumplir en auxilio del Ministerio Público con las ordenes de presentación, reaprensión, retención o de comparecencia. IV. Las que las demás leyes le señalen.

Sección Segunda De lo intérpretes

Artículo 65.- Cuando el inculpado, la víctima u ofendido o el denunciante, los testigos, los peritos y demás personas que intervengan en las etapas del proceso penal, no hablen o no entiendan suficientemente el idioma español, se les nombrará a petición de parte o de oficio, uno o más interpretes, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de verter. En tratándose de personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas, el intérprete además de tener conocimiento de su lengua, deberá conocer sus usos y costumbres, debiendo asentarse tal circunstancia en la constancia respectiva. Si no fuera posible encontrar intérprete mayor de edad, podrán las autoridades ministeriales y jurisdiccionales nombrar a un menor que haya cumplido doce años, previa verificación de su capacidad interpretativa por quien conduzca la diligencia. Artículo 66.- Independientemente de las sanciones que resulten aplicables, será objeto de recusación todo interprete que tergiverse lo que deba de interpretar; las partes podrán recusar al intérprete motivando la recusación y el servidor público que practique las diligencias resolverá de plano y sin recurso. Ninguna persona que haya fungido como testigo en las diversas etapas del proceso penal, podrá ser intérprete. Artículo 67.- Si el deponente de alguna declaración, testimonial o en la práctica de una diligencia, fuere imputado, la víctima u ofendido o testigo y tuviera alguna discapacidad, se deberán prever las medidas conducentes para la práctica de las declaraciones y de la practica de las diligencias que sean procedentes, tomando en consideración la naturaleza de su discapacidad.

Sección Tercera De los Asesores Técnicos

Artículo 68.- Las autoridades ministeriales, las víctimas u ofendidos, los inculpados y sus defensores podrán ser asistidos por asesores técnicos en todo momento, sin que éstos tengan derecho a hacer uso de la voz sin que medie la autorización del Juez.

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CAPÍTULO II

De las determinaciones jurisdiccionales Artículo 69.- En el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones, la autoridad jurisdiccional podrá disponer discrecionalmente de cualquiera de las siguientes medidas de apremio: I. Apercibimiento. II. Intervención de la fuerza pública. III. Multa de diez a doscientos días de salario. IV. Arresto hasta por treinta y seis horas. Artículo 70.- En cualquier etapa procesal la autoridad jurisdiccional podrá ordenar, como medida provisional, el reestablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la comisión del hecho delictivo, previa solicitud de la víctima u ofendido, siempre que sus derechos estén legalmente justificados y se haya constituido garantía, si se le hubiere señalado. Artículo 71.- Los asuntos y cuestiones debatidos en una audiencia deberán ser resueltas en ella; todas las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas, requieran producción de prueba o cuando así lo disponga la ley expresamente, se resolverán de inmediato en audiencia, salvo en los casos previstos en el presente Código, los cuales se resolverán por escrito en un plazo máximo de tres días. Artículo 72.- Cuando alguna de las partes desee producir prueba en la audiencia, deberá ofrecerla en el escrito en el que solicite la celebración de la misma. Si la contraparte del solicitante es quien desea producir prueba en la audiencia, deberá ofrecerla por escrito antes de la celebración de la misma. Artículo 73.- Los medios de prueba que se desahoguen en una audiencia previa a la de juicio oral, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por la ley. Artículo 74.- El Juez de Garantía observará en sus audiencias los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración con las mismas facultades que se le conceden al Juez Oral; el Juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, pudiendo limitar en consecuencia sus intervenciones. Artículo 75.- Las resoluciones jurisdiccionales deberán señalar el lugar, la fecha en que se dictaron, así como la autoridad que las emite, se reproducirán por escrito

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inmediatamente que haya terminado la audiencia en la forma y términos que se haya dictado en ella, en caso de contradicción, se estará a lo dispuesto en el registro de actuaciones. Artículo 76.- Las resoluciones jurisdiccionales se dividen en autos y sentencias, las sentencias pondrán fin al proceso penal y los autos resolverán las cuestiones inherentes a los procedimientos penales; excepción hecha a las previstas en el presente ordenamiento legal, las resoluciones de los Tribunales Colegiados se tomarán por unanimidad o mayoría de votos; en el caso de que un Juez o magistrado no estuviere de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, debiendo formular y firmar su voto particular. Artículo 77.- Los jueces están obligados a firmar sus resoluciones, la falta de firma o su firma extemporánea no invalidará la resolución, siempre que no exista duda alguna sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, salvo que el Juez no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido antes, durante o con posterioridad al debate, siempre que sea posible se subsanará la omisión. Artículo 78.- La autoridad jurisdiccional podrá precisar los motivos o fundamentos que haya omitido expresar al emitir su resolución, de manera oficiosa o a petición de parte, así como podrá precisar los aspectos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones; también podrá adicionar su contenido si hubiera omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no impliquen una modificación en el sentido de lo resuelto y no conlleven vulneración de derechos humanos. Cuando la resolución ha sido emitida en audiencia, las precisiones a que se refiere el párrafo anterior deberán hacerse o solicitarse en la misma, inmediatamente después de dictada la resolución; en caso contrario, procederá su aclaración o precisión dentro de los tres días posteriores a la notificación de la resolución o antes si es que estuviera por vencerse algún término, la solicitud de precisión interrumpirá el plazo para interponer los recursos que procedan. Artículo 79.– En caso de sustracción o pérdida del original de las sentencias o de otros actos procesales, el original del registro en que se encuentren, ya sean informáticos o electrónicos, tendrán el valor de dichas sentencias y actos; para tal efecto, la autoridad jurisdiccional ordenará a quien tenga la copia que la entregue, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. De no existir copia o evidencia de dichos registros, la autoridad jurisdiccional ordenará que se repongan, para lo cual recibirán las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido; si fuera imposible, dispondrá de su renovación y del modo de llevarla a cabo. Artículo 80.- Salvo que sean legalmente combatidas, las resoluciones judiciales se considerarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna.

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CAPÍTULO III

De las encomiendas y exhortos Artículo 81.- En los casos en que un acto procesal deba practicarse a través de autoridad diversa, las autoridades ministeriales, jurisdiccionales y sus auxiliares, podrán encomendar su cumplimiento; la autoridad que reciba la encomendada, deberá tramitar sin demora los requerimientos que reciban de ellos; la falta de acatamiento a dicha encomienda será sancionada administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resultare por omisión o por negligencia en su cumplimiento. Las encomiendas podrán realizarse mediante la aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad. Artículo 82.- Los exhortos serán diligenciados de inmediato, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal al que está dirigido y se encuentren ajustados a derecho. Artículo 83.- Se efectuarán por exhortos todos requerimientos que tengan que hacerse a través de jueces o por autoridades extranjeras, en la forma establecida por los tratados internacionales vigentes y conforme a lo establecido por las leyes federales conducentes, pudiéndose dirigir comunicaciones a cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un requerimiento cuando la premura del tiempo o la gravedad del caso lo ameriten, sin perjuicio de que con posterioridad deba formalizarse la gestión conforme a las normas aplicables. Artículo 84.- Si un requerimiento de cualquier naturaleza no fuera debidamente diligenciado, se demore o se rechace de forma injustificada, la autoridad requirente podrá dirigirse su superior jerárquico o a su órgano de control interno a fin de que, de ser procedente, ordene o gestione su tramitación e imponga la sanción correspondiente.

CAPÍTULO IV De las notificaciones, comunicaciones y citaciones

Artículo 85.- Todo acto procesal o resolución que requiera de la intervención de las partes o de un tercero, deberá de notificarse dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Artículo 86.- Los notificadores y el titular del órgano jurisdiccional cuidarán que la notificación transmita con claridad, precisión y en forma completa, el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento; que cuente con los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los

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derechos y facultades de las partes; así como, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo, que se certifique la fecha de inicio y la de su vencimiento o que puntualice si está sujeta al cumplimiento de una condición. Cuando el caso lo amerite, los titulares de los órganos jurisdiccionales podrán designar a servidor público del poder judicial diverso al notificador, para realizar las notificaciones correspondientes, haciéndolo constar por escrito en el registro de actuaciones. Dichos servidores públicos tendrán fe pública para el puntual cumplimiento de sus atribuciones. Artículo 87.- Se entenderá por notificada a la resolución o acto emitido en el desarrollo de las audiencias, haciéndose extensiva dicha notificación a quienes debieron asistir a las mismas. Las resoluciones que sean pronunciadas fuera de audiencia deberán ser notificadas a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo que por la naturaleza de dicha determinación, la autoridad jurisdiccional disponga de un plazo menor y únicamente obligarán a las personas debidamente notificadas. Los sujetos procesales podrán pedir copias de los registros en que constan dichas resoluciones, debiendo ser expedidas sin demora por la autoridad jurisdiccional. Artículo 88.- Las notificaciones se practicarán en los lugares siguientes: I.- Los inculpados y su defensor serán notificados en el domicilio señalado, por estrados cuando omitiere señalar alguno o en el lugar de su detención. II.- Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado personalmente en el juzgado o Tribunal. III.- Los agentes del Ministerio Público y defensores de oficio tienen la obligación de concurrir diariamente a los Tribunales a recibir las notificaciones que deban practicárseles. IV.- Los servidores públicos que intervengan en el proceso, serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren en el lugar del juicio. V.- Las víctimas y ofendidos en el domicilio que señalen, a falta de este por estrados. VI.- Las personas que no señalaren domicilio convencional, o no informaren de su cambio, serán notificadas por estrados. Artículo 89.- Si el inculpado cuenta con defensor o las víctimas u ofendidos con representante legal, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen que también sean notificados. Los defensores y los representantes legales son responsables de los daños y perjuicios que produzcan a las partes por su falta de atención a dichas notificaciones. Artículo 90.- Las notificaciones se practicarán entregando copia de la resolución al

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interesado, con indicación del Tribunal y del proceso penal al que se refiere; solo cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia, se le entregará. El notificador dejará constancia del acto, señalará el lugar, el día y la hora de la diligencia y firmará juntamente con quien reciba la copia o indicará que se negó a hacerlo o que no pudo firmar. Cuando el notificado se niegue a recibir la notificación, se asentará la razón correspondiente y será fijada en la puerta del lugar en donde se practique el acto; si la persona por notificar no sea encontrada en el domicilio señalado, la copia será entregada a cualquier persona que viva o trabaje ahí, debiendo asentarse esa circunstancia y el nombre de la persona que la recibió; no encontrándose a nadie en el domicilio señalado, se fijará una cita para el día siguiente en la puerta del lugar donde se practique el acto, si en la fecha indicada no se encontrara a nadie, se fijará la copia de la resolución a notificar en el mismo sitio, asentando constancia de dicha actuación debiéndose fijar otra copia en los estrados del juzgado o Tribunal correspondiente. Si se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el periodico oficial del Gobierno del Estado de México “Gaceta del Gobierno” o en el diario de mayor circulación estatal, sin perjuicio de emplear otros medios de comunicación masiva en la región, o de adoptar otras medidas convenientes para localizarlo. Artículo 91.- Siempre que el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por cualquier medio electrónico, en este caso, el plazo correrá a partir de la fecha en que se recibió la comunicación, según lo acredite la oficina a través de la cual se hizo la comunicación o el medio de transmisión. Podrá notificarse también por correo certificado, pero en este caso el plazo correrá a partir de la fecha en que conste que fue recibida la notificación. Artículo 92.- Las notificaciones serán nulas cuando causen estado de indefensión, por las causas siguientes: I. Que exista error sobre la identidad de quien deba ser notificado. II. Que la resolución haya sido notificada en forma incompleta. III. Que en la notificación no se haga constar la fecha. IV. Que carezca de la firma de quién la practicó. V. Que no reproduzca fielmente la resolución que la originó. VI. Que por cualquier otra causa deje en estado de indefensión.

CAPÍTULO V De los plazos

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Artículo 93.- Los plazos judiciales serán fijados conforme a la naturaleza del proceso y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes y los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos por la ley. Artículo 94.- Los plazos individuales correrán a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación al interesado; los plazos comunes, desde el día siguiente a la última notificación que se practique. Artículo 95.- En los plazos que deban computarse por día no contarán los días inhábiles; los plazos restantes que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente; en los plazos establecidos para la protección de la libertad del inculpado, se contarán los días hábiles e inhábiles. En tratándose de la revisión de una medida cautelar personal privativa de la libertad y el Juez no resuelva dentro de los plazos previstos en este Código, el inculpado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las cuarenta y ocho horas no obtiene resolución, procederá la libertad. En ese caso y para hacerla efectiva, se solicitará al Presidente del Consejo de la Judicatura que la ordene de inmediato y disponga una investigación por los motivos de la demora. Artículo 96.- Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciar a él o consentir su abreviación, mediante manifestación expresa. En caso de plazo común deben expresar su voluntad todas las partes a las que rige. Artículo 97.- Durante la audiencia las resoluciones deberán emitirse concluido el debate y hasta antes de declararse cerrada esta; cuando se tengan que resolver situaciones de extrema complejidad, el Juez podrá retirarse a deliberar su fallo, en la forma que establece el presente Código. Si se ha sometido un asunto a la consideración de la autoridad jurisdiccional o ministerial fuera de audiencia, se resolverá dentro de los tres días de la presentación o planteamiento de la solicitud, siempre que la ley no disponga otro plazo. La infracción a este precepto será sancionada en los términos de la Ley Orgánica que corresponda. Artículo 98.- Por los delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión, el proceso penal no podrá exceder el plazo de cuatro meses; el proceso penal durará hasta un año si la pena máxima excediere de este tiempo, tomando en cuenta el lapso que transcurre desde el momento en que se dicta el auto constitucional, hasta pronunciada la sentencia, excepto si la defensa pide otro de noventa días más.

SECCIÓN 2 De la indemnización

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Artículo 99.- El inculpado tendrá derecho a ser indemnizado cuando se decrete que el hecho delictivo que se le imputa no existió o que el inculpado no intervino en él y éste ha sufrido una medida de seguridad o pena privativa de su libertad personal o ha sido inhabilitado o suspendido del ejercicio de su profesión u oficio durante el proceso o cuando el condenado sea absuelto por haberse acreditado plenamente su inocencia o haya sufrido una pena o medida de seguridad mayores a la que, en su caso, se le debieron de imponer; en todo caso, habrá lugar a indemnización cuando el inculpado haya sido sometido a tortura, trato cruel, inhumano o degradante. No habrá lugar a indemnización cuando se pronuncien leyes o jurisprudencias posteriores más benignas o en caso de amnistía o indulto. Todo inculpado, víctima u ofendido tendrá derecho a ser indemnizado cuando ilícitamente por dolo o error haya sido afectado en sus derechos; cuando se divulgue por medios masivos de comunicación, la información contenida y que afecte su intimidad. Dichas indemnizaciones serán decretadas por el Juez de Garantía a solicitud del inculpado o por el Juez Oral, en la propia sentencia absolutoria. Artículo 100.- Si el inculpado ha fallecido, sus sucesores tendrán derecho a cobrar o gestionar la indemnización prevista, conforme a lo previsto por la codificación civil. Artículo 101.- El Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización a que haya sido condenado, sin perjuicio de su derecho a repetir.

CAPÍTULO VII Nulidad de los actos procesales

Artículo 102.- Los actos ejecutados en violación de derechos humanos, no podrán ser tomados en consideración para fundar una determinación jurisdiccional o ministerial, aún tratándose de actos cometidos en contra de los derechos de las víctimas, ofendidos o en contra de las funciones del Ministerio Público, salvo que haya sido saneada la violación conforme a lo previsto por el presente ordenamiento legal. Artículo 103.- Tan pronto se tenga conocimiento de ello, ya sea de oficio o a petición de parte, deberán ser saneados los defectos formales que importen violación a derechos humanos, la autoridad jurisdiccional o ministerial renovará el acto, rectificando el error o ejecutando el acto omitido. La autoridad jurisdiccional que constate un defecto de forma que resulte saneable en cualquier etapa, recurso o instancia, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, dicho plazo no será mayor de tres días. Si el defecto formal no fuera resarcido en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente. Los Tribunales corregirán en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los

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errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes. Artículo 104.- El acto se tendrá por saneado cuando ha conseguido su fin respecto de todos los interesados. Los defectos formales quedarán convalidados cuando hayan sido aceptados, expresa o tácitamente con sus efectos. Artículo 105.- En tratándose de actos de imposible reparación, el Juez de oficio o a petición de parte, deberá en forma fundada y motivada, declarar su nulidad o señalarla expresamente en la resolución respectiva; especificará, además, a cuáles actos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado y siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

TÍTULO TERCERO De las acciones

CAPÍTULO I

De la acción penal

Artículo 106.- Corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal, el cual deberá ejercerla sin perjuicio de la participación que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás leyes reconozcan a la víctima u ofendido de un delito. Artículo 107.- Después de la investigación, el Juez de Garantía, a solicitud del Ministerio Público, suspenderá el ejercicio de la acción, cuando lo que deba resolverse en un proceso penal se encuentre subíndice; dicha suspensión no impedirá que se practiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima u ofendido o a testigos, o para establecer las circunstancias que comprueben los hechos o la participación del inculpado y que estén en peligro de desaparecer. Artículo 108.- Son causas de extinción de la acción penal, las siguientes: I. El pago del máximo previsto para la pena de multa realizada antes de la audiencia de debate, cuando se trate de delitos sancionados con pena alternativa y esté satisfecha la reparación del daño. II. La aplicación de un criterio de oportunidad en los casos y las formas previstos en el presente ordenamiento legal III. El cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que ésta sea revocada.

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IV. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Artículo 109.- El Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de las personas que participaron en su realización, previa autorización del Procurador General de Justicia del Estado de México, cuando: I. Se trate de un hecho socialmente insignificante o de mínima o exigua culpabilidad del inculpado, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o con motivo de aquél. El principio de oportunidad serán inaplicable en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales o de violencia familiar, por afectar gravemente el interés público. II. Se trate de la actividad de organizaciones delictivas, de delitos que afecten seriamente bienes jurídicos fundamentales o de investigación compleja y el inculpado colabore eficazmente con la misma, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros inculpados que tengan funciones de dirección o administración dentro de las organizaciones criminales, y siempre que los hechos que motivan la acción penal de la cual se prescinda, resulten considerablemente más leves que aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita. III. El inculpado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psicológico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena. IV. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro fuero. El agente del Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, en los términos previstos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México y otras normas internas aplicables. Si se verifica un daño, éste deberá ser previamente reparado en forma razonable. Artículo 110.- Podrán ejercitarse los criterios de oportunidad, hasta antes de dictado el auto de apertura de juicio oral. Artículo 111.- En caso de ser autorizada la decisión de ejercer un criterio de oportunidad al Ministerio Público por el Procurador General de Justicia, la misma será impugnable por la víctima u ofendido o por el denunciante en su caso, ante el Juez de Garantía, dentro de los tres días posteriores a la notificación; presentada la impugnación, el Juez convocará a los intervinientes a una audiencia para resolver.

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Artículo 112.- La aplica un criterio de oportunidad tendrá los siguientes efectos: I.- Extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los que reúnan las mismas condiciones. II.- No obstante, en el caso de las fracciones II y IV del Artículo **, se suspenderá el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad, hasta quince días naturales después de que quede firme la sentencia respectiva, momento en que el Juez, a solicitud del agente del Ministerio Público, deberá resolver definitivamente sobre el cese de esa persecución. Si la colaboración a que se refiere la fracción II del Artículo ** consiste en información falsa, o es proporcionada con el propósito de obstaculizar la investigación, el agente del Ministerio Público reanudará el proceso en cualquier momento.

CAPÍTULO II Reparación del daño

Artículo 113.- La reparación del daño a cargo del inculpado será exigible por el Ministerio Público dentro del mismo proceso penal.

TÍTULO CUARTO De la jurisdicción penal

CAPÍTULO I

De la competencia y conexidad Artículo 114.- La competencia territorial de los jueces de garantía y de los jueces orales no podrá prorrogarse. Artículo 115.- Para determinar la competencia territorial de los Tribunales, se observarán las siguientes reglas: I. Los jueces tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro del distrito judicial donde ejerza sus funciones, salvo las excepciones previstas en este Código, conocerán de los asuntos conforme al turno correspondiente. II. Cuando no conste el lugar donde se cometió el delito, serán competentes en el orden siguiente: a) El Juzgado de la jurisdicción en que se descubran pruebas materiales del delito. b) El de la jurisdicción donde el inculpado sea aprehendido. c) El de la residencia del inculpado. d) El que prevenga, tan luego como conste el lugar de la comisión del delito, se remitirán

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las actuaciones al Juez respectivo, así como los inculpados y los objetos recogidos. III. Cuando se trate de delitos cometidos fuera del Estado que se sigan cometiendo en éste o surtan sus efectos en el mismo, será competente la autoridad jurisdiccional en cuya jurisdicción se continua cometiendo el delito o surtió sus efectos. IV. Para conocer de los delitos continuos, es competente cualquier autoridad jurisdiccional en cuyo distrito se hayan ejecutado actos que por sí solos constituyan el o los delitos inculpados. Artículo 116.- El Tribunal que se considere incompetente para conocer de una causa, enviará de oficio las actuaciones a la autoridad que estime competente, después de haber practicado las diligencias urgentes. Si la autoridad a quien se remitan las actuaciones estima a su vez que es incompetente, elevará las diligencias practicadas al Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para que resuelva sobre la competencia. Artículo 117.- En ningún caso los conflictos competencionales suspenderán el proceso si se suscitan antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia intermedia. Artículo 118.- Habrá conexidad de causa cuando: I. Se trate de concurso ideal. II. Los hechos inculpados hayan sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque estuvieran en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas. III. Un hecho punible se haya cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad. IV. Los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente. Artículo 119.- Existiendo conexidad de causa conocerá el órgano jurisdiccional que: I. Esté facultado para conocer el delito sancionado con mayor pena. II. Deba intervenir para conocer el que se cometió primero, si los delitos son sancionados con la misma pena. III. Haya prevenido, si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta debidamente cuál se cometió primero. Artículo 120.- Si en relación con el mismo hecho que motivó la acusación a varios inculpados se han formulado varias acusaciones, la autoridad jurisdiccional podrá ordenar, aún de oficio, la realización de un juicio único, siempre que no ocasione retrasos procesales. Artículo 121.- Las autoridades jurisdiccionales del ramo penal podrán examinar las

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cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación, y para decidir sobre ellos con el único efecto de determinar si el inculpado ha cometido un delito.

CAPÍTULO II De las excusas y recusaciones

Artículo 122.- El Juzgador deberá excusarse de conocer en la causa: I. Tener parentesco, en línea recta, sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad, hasta el cuarto grado y por afinidad, hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores. II. Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior. III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados en que se expresa la fracción I. IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados. V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados, o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que haya seguido hasta la en que se tome conocimiento del asunto. VI. Haber sido inculpado el servidor público, su cónyuge o parientes en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores. VII. Tener pendiente de resolución un asunto semejante al de que se trate, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados expresados en la fracción I. VIII. Seguir algún negocio en que sea Juez, árbitro o arbitrador de alguno de los interesados. IX. Asistir durante la tramitación del asunto a convites que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos. X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados. XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos. XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados. XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrador de sus bienes por cualquier título. XIV. Ser heredero, legatario, donatario, o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o legado o ha hecho alguna manifestación en ese sentido.

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XV. Ser el cónyuge, o alguno de los hijos del servidor público, acreedor, deudor, o fiador de alguno de los interesados. XVI. Haber sido magistrado o Juez en el mismo asunto, en otra instancia. XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto que se trata o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto a favor o en contra de alguno de los interesados. XVIII. Cuando en el mismo proceso hubiera actuado como Juez de Garantía o hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar la sentencia. XIX. Estar en alguna situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas. Artículo 123.- Las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes. Artículo 124.- El impedimento se calificará por quien deba juzgar de una recusación en vista del informe que, dentro de tres días, rinda el Juez o magistrado. Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno. Artículo 125.- Cuando un Juez o magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación. No son admisibles las recusaciones sin causa. En todo caso se expresará concreta y claramente la que exista. Siendo varias se propondrán al mismo tiempo, salvo que se trate de alguna superveniente, la que se propondrá cuando ocurra. Artículo 126.- Las partes podrán solicitar la recusación del Juez, cuando estimen que concurre en él una causal por la cual debió excusarse, la recusación será formulada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de conocerse los motivos en que se funda. La recusación será deducida oralmente en audiencia pública, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se dejará constancia en acta de sus motivos. Artículo 127.- Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba que se ofrecen. Artículo 128.- Si el Juzgador admite la recusación y persiste la inconformidad del recusante, aquél aplicará el procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su pronunciamiento respecto de cada uno de los motivos de recusación al Tribunal Superior de Justicia o si el Juzgador integra un Tribunal Colegiado, pedirá el rechazo de aquélla a los restantes miembros. Si se estima necesario, se celebrará una audiencia dentro del los tres días siguientes, en

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la que se recibirá la prueba y se informará a las partes. El Tribunal Superior de Justicia resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la audiencia o de recibidos los antecedentes. En contra de la resolución dictada no procederá recurso alguno. Artículo 129.- El Juzgador que se aparte del conocimiento de una causa, así como el recusado que admita el motivo de recusación, sólo podrán practicar los actos urgentes que no admitan dilación. Artículo 130.- Las mismas reglas regirán, en lo aplicable, respecto de quienes cumplan alguna función de auxilio judicial en el proceso. El órgano jurisdiccional en el que actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda. Habiéndose encontrado fundada y aceptada la excusa o recusación, el servidor público quedará separado del asunto. Artículo 131.-Producida la excusa o aceptada la recusación, serán nulos los actos posteriores del servidor público separado, salvo aquellos urgentes que no hayan admitido dilación. La intervención de los nuevos servidores públicos será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación. Artículo 132.- Quien omita separarse del conocimiento de un asunto cuando exista un motivo para hacerlo conforme a la ley o lo haga con notoria falta de fundamento, incurrirá en falta grave; de igual forma, la parte que recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o de cualquier otro tipo, que pudieran corresponder.

TÍTULO QUINTO De los sujetos procesales

CAPÍTULO I

Del ministerio público y órganos auxiliares

SECCIÓN 1 Ministerio público

Artículo 133.- La investigación que dirija el Ministerio Público debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con urgencia los elementos de convicción, y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento. Igualmente, en la Audiencia de debate de juicio oral puede concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esa

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audiencia surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con las leyes penales. Con sustento en el principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba en materia penal corresponderá al Ministerio Público. Artículo 134.- El Ministerio Público debe conducir sus actos con lealtad hacia los intervinientes en el proceso, la cual comprende el deber de información veraz sobre la investigación cumplida y los conocimientos alcanzados y de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso. Artículo 135.- El Ministerio Público en el cumplimiento de sus atribuciones legales, deberá fundar y motivar sus requerimientos, así como las resoluciones que dicte. Artículo 136.- En la etapa de averiguación previa, el inculpado o su defensor podrán requerir al Ministerio Público medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o atenúen la punibilidad o su culpabilidad. Artículo 137.- Si aparece que la actividad delictiva se realizó parcial o completamente fuera del territorio del Estado de México o se les atribuye a organizaciones delictivas de carácter regional, nacional o internacional, el Ministerio Público se coordinará en el marco de los sistemas nacional, para formar equipos conjuntos de recopilación de información y en su caso, de investigación con las autoridades competentes, con sustento en los acuerdos que para tales fines suscriba el Procurador General de Justicia del Estado de México. Artículo 138.- Los agentes del Ministerio Público con sujeción a lo dispuesto por el presente ordenamiento legal y otras leyes que le resulten aplicables, deberán excusarse y podrán ser recusados por causales previstas para los servidores públicos del Poder Judicial, salvo por el hecho de haber intervenido como agentes del Ministerio Público en otro procedimiento seguido en contra del inculpado. La excusa o la recusación serán resueltas por el Procurador General de Justicia del Estado o el servidor público en quien él delegue esta facultad, previa realización de la investigación que se estime conveniente.

SECCIÓN 2 De la Policía Ministerial

Artículo 139.- Las comunicaciones que los agentes del Ministerio Público y los cuerpos de seguridad pública deban dirigirse, en el marco de la investigación de un delito en particular, se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles, sin perjuicio de que queden en los registros policiales respectivos.

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Artículo 140.- Los policías respetarán las formalidades previstas para la investigación y subordinarán sus actos a las instrucciones que emita el Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades que este Código les concede para recopilar y procesar toda la información relevante que conduzca al esclarecimiento de los hechos. Los policías actuarán conforme a los principios de actuación de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, su reglamentación y demás disposiciones aplicables. Artículo 141.- Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según su ley orgánica. Cuando actúen bajo instrucciones del Ministerio Público y no sea la policía que dependa de él, el Procurador General de Justicia del Estado de México y los jueces, en su caso, podrán solicitar a la autoridad competente la aplicación de las sanciones ahí previstas, cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria.

CAPÍTULO II De la víctima u ofendido

Artículo 142.- También son victimas del delito: I. A las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses. II. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural. Artículo 143.- En caso de muerte de la víctima, se considerarán ofendidos, con el presente orden de prelación, a las siguientes personas: I. El cónyuge o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho; II. Los dependientes económicos; III. Los descendientes consanguíneos o civiles; IV. Los ascendientes consanguíneos o civiles; y V. Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado. Artículo 144.- I. Intervenir en el proceso, conforme se establece en este Código.

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II. A tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos, salvo las excepciones previstas por la ley. III. A que el Ministerio Público le reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, o bien, a constituirse en acusador coadyuvante, para lo cual podrá nombrar a un profesional en derecho, para que lo represente. IV. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el procedimiento, siempre que lo haya solicitado y tenga señalado domicilio conocido. V. Ser escuchados antes de cada decisión que decrete la extinción o suspensión de la acción penal y el sobreseimiento del proceso, siempre que lo solicite; salvo que la extinción de la acción penal se decrete en el auto de no vinculación del inculpado a proceso. VI. Si está presente en el debate de juicio oral, a tomar la palabra después de los alegatos de clausura y antes de concederle la palabra final al inculpado. VII. Si por su edad, condición física o psicológica, se le dificulta su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citado en el lugar en donde se encuentre. VIII. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal. IX. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal. X. Apelar el sobreseimiento. XI. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad sin su consentimiento. XII. Los demás que en su favor establezcan las leyes. La víctima u ofendido será informado sobre sus derechos, desde su primera intervención en el procedimiento. En los casos de delitos sexuales y de violencia familiar, la víctima contará con asistencia integral de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México. Artículo 145.- Hasta diez días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia intermedia, la víctima u ofendido podrá constituirse como acusador coadyuvante y se le considerará como parte en el proceso penal. Si se tratase de varías víctimas u ofendidos, deberán nombrar un representante común, y si no alcanzan un acuerdo, el Juzgador nombrará a uno ellos.

CAPÍTULO III Del inculpado

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Artículo 146.- El inculpado tendrá los siguientes derechos: I. Conocer desde el inicio la causa o el motivo de su privación de libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra; II. Conocer su derecho a no declarar, y de ser advertido de que todo lo que en su caso diga, podrá ser usado en su contra. III. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura. IV. Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento, por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de ésta, por un Defensor de Oficio, así como a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad; V. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma castellano. VI. Ser presentado al Ministerio Público o al Juez de Garantía, inmediatamente después de ser detenido, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan; VII. Tomar la decisión de declarar con asistencia de su defensor, y a entrevistarse previamente con él, y a que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración, y en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia. VIII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad. IX. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad, si ello afecta su dignidad o implica peligro para sí o para su familia. X. Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el Juzgador. XI. Solicitar, desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo. Los agentes de policía, al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputada, le hará saber de manera inmediata y comprensible los derechos contemplados por el presente artículo; el Ministerio Público debe dar a conocer al inculpado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aquél participe; la autoridad jurisdiccional, desde el primer acto procesal, verificará que se le hayan dado a conocer al inculpado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible. Artículo 147.- El inculpado se identificará personalmente dando los datos necesarios para ello y acreditará fehacientemente su identidad con documentación oficial. De no ser posible, podrá recurrirse a la identificación por testigos o a otros medios que la autoridad ministerial o jurisdiccional estime idóneos. Será identificado en las instancias estatales y federales pertinentes, sin perjuicio de que una oficina técnica practique su identificación física utilizando sus datos personales,

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impresiones digitales y señas particulares. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal. Las medidas contempladas por el presente artículo, podrán aplicarse aun en contra de la voluntad del inculpado. Artículo 148.- En su primera intervención, el inculpado deberá indicar su domicilio, su lugar de trabajo, el principal asiento de sus negocios o el sitio donde se le puede localizar, así como señalar el lugar y la forma para recibir notificaciones. Deberá notificar al Ministerio Público o Juzgador sobre cualquier modificación. La información falsa sobre sus generales será considerada como indicio de sustracción de la acción de la justicia. Artículo 149.- Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del inculpado, que excluya su capacidad de querer o entender los actos del proceso, o de obrar conforme a esa voluntad y conocimiento, el proceso se suspenderá hasta que desaparezca esa incapacidad. Dicha incapacidad y en su caso, su tratamiento, serán declarados por el Juzgador, previo examen pericial, ordenado por éste y sin perjuicio del que ofrezcan las partes. En el dictamen pericial se determinará razonablemente y bajo la más estricta responsabilidad del perito, la incapacidad, su pronóstico y en su caso, el tratamiento respectivo, ya sea en libertad o en internamiento. Si transcurrido el término medio aritmético de la pena privativa de la libertad aplicable, el inculpado no ha recuperado la salud mental, se sobreseerá el proceso. Artículo 150.- El internamiento del inculpado, de ser necesario, podrá ser ordenada por el Juez a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que haya cometido el hecho y esta medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de seguridad que podría imponerse. La internación para estos fines no podrá prolongarse por más de diez días y sólo se ordenará si no es posible realizar el informe con el empleo de otra medida menos restrictiva de derechos. Artículo 151.- La autoridad jurisdiccional podrá ordenar de oficio la práctica de un examen psiquiátrico o psicológico al inculpado cuando: I. Se trate de una persona mayor de setenta años de edad. II. El órgano jurisdiccional considere que es indispensable para establecer la capacidad de culpabilidad en el hecho o la necesidad de suspender el proceso por incapacidad superveniente.

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Artículo 152.- Se efectuarán en el inculpado, la víctima del delito u otras personas, con su consentimiento o por determinación jurisdiccional, exámenes corporales, pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros similares, siempre que no fuere de temer menoscabo para su salud o dignidad y que tenga como fin la investigación del hecho punible, si fuere necesario para constatar circunstancias decisivas para la investigación. Artículo 153.- Será declarado en calidad de sustraído de la acción de la justicia por el órgano jurisdiccional, al inculpado que sin causa justificada falte a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. Artículo 154.- La declaración de sustracción de la acción de la justicia suspenderá las audiencias de formulación de la acusación, intermedia y del debate de juicio oral, salvo que corresponda, en este último caso, el procedimiento para aplicar una medida de seguridad. La ausencia del inculpado a la audiencia de vinculación a proceso no suspenderá esta audiencia; el proceso sólo se suspenderá con respecto al sustraído y continuará para los inculpados presentes. Si el inculpado se presenta después de la declaratoria de sustracción de la acción de la justicia y justifica su ausencia, revocará dicha declaratoria y cesarán en sus efectos. La declaración de sustracción a la acción de la justicia implica forzosamente la modificación de las medidas cautelares decretadas en contra del inculpado.

SECCIÓN 2 De la declaración del inculpado

Artículo 155.- Se le deberá recibir al detenido su declaración inmediatamente o si se está en espera de su Defensor Particular, en un plazo menor de cuarenta y ocho horas contadas desde el momento de su aprehensión. El inculpado tendrá derecho a no declarar o a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del proceso. En todos los casos, la declaración del inculpado sólo tendrá validez si es prestada voluntariamente ante el Ministerio Público o un Juez y asistido por su defensor. En caso de que el inculpado manifieste su derecho a declarar ante el Ministerio Público, éste la hará saber detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocidas, incluyendo aquéllas que fueran de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales

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que resultaren aplicables, y los antecedentes que arroje la investigación en su contra. Artículo 156.- Antes de que el inculpado declare, se le requerirá el nombramiento de un defensor para que lo asista y se le informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa. Si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato por cualquier medio para que comparezca. De no ser nombrado defensor, ni hallado el designado o si éste no comparece, se le asignará inmediatamente un Defensor de Oficio, al que se le dará tiempo suficiente para imponerse de la causa. Artículo 157.- En ningún caso se requerirá al inculpado protesta de decir verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión. Artículo 158.- Quedan prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del inculpado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la hipnosis, la administración de psicofármacos, así como cualquier otro medio análogo a los anteriores que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad; la promesa de otorgamiento de alguna ventaja sólo se admitirá cuando esté prevista en la ley; las preguntas serán claras, precisas y se desecharán las capciosas; la inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del inculpado impedirá que ésta se utilice en su contra, aún cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaración. Artículo 159.- Al recibir la declaración de varios inculpados serán desahogadas sucesivamente, evitando que se comuniquen entre sí. Artículo 160.- La policía no podrá recibir la declaración de ningún inculpado, en caso de que éste manifieste su deseo de declarar, deberá comunicarse el hecho al Ministerio Público para que le reciba su declaración, bajo las formalidades dispuestas por la ley. Artículo 161.- Los intervinientes podrán señalar a la autoridad ministerial o jurisdiccional sobre las inobservancias legales en que incurra el inculpado al momento de que rinda su declaración y si no son corregidas inmediatamente, podrá exigir que su objeción conste en el registro de actuaciones.

CAPÍTULO IV De lo defensores

Artículo 162.- Sólo podrán ser defensores los profesionistas en derecho con cédula profesional debidamente expedida; el inculpado tendrá el derecho a elegir al defensor de su preferencia o a una persona de su confianza para que lo representen; si no lo hiciere o

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si sólo designa a persona de su confianza que no sea profesional en derecho con cédula profesional debidamente expedida, el Ministerio Público o el Juez, le designarán al Defensor de Oficio adscrito desde el primer acto en que intervenga. La intervención del defensor es independiente del derecho que asiste al inculpado para formular solicitudes y observaciones por sí mismo. Artículo 163.- Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de inmediato y sin ningún trámite, tanto por la policía como por el Ministerio Público o el Juzgador, según sea el caso. Artículo 164.- Durante el procedimiento, el inculpado podrá revocar defensor y designar a uno nuevo; sin embargo, el que venga fungiendo no podrá separarse de la defensa, sino hasta que el nombrado comparezca en el mismo. Artículo 165.- No podrán ser defensores: I. Los testigos del hecho. II. Los coinculpados. III. Los condenados por el mismo hecho. Artículo 166.- El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa si dejar en estado de indefensión al inculpado, al efecto, el Juzgador fijará un plazo para que el inculpado designe a otro; si no lo nombra, se designará al de oficio adscrito. El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante no comparezca, so pena de las sanciones previstas por el Código Penal del Estado de México y no podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado del señalamiento de ellas; si el defensor sin causa justificada, abandona la defensa o deja al inculpado sin asistencia técnica, se nombrará al de oficio, dando vista al Ministerio Público para que en su caso, proceda en su contra. En todo caso, el órgano jurisdiccional dará un plazo razonable al nuevo defensor para que se imponga de la causa. Artículo 167.- Además de las sanciones establecidas en el Código Penal, el Juzgador del proceso abandonado por la defensa sin causa justificada, determinará que el responsable pague una suma de dinero equivalente al costo de las audiencias que debieron repetirse o diferirse a causa del abandono. Para esto, se tomarán en cuenta las remuneraciones de los servidores públicos intervinientes y los de los particulares. Lo recaudado por la aplicación de estas sanciones pecuniarias se integrará al Fondo Auxiliar de Administración de Justicia.

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Artículo 168.- El inculpado podrá designar a los defensores que considere convenientes, debiendo nombrar a un representante común, pero no podrán intervenir al mismo tiempo en las audiencias orales o en un mismo acto; cuando intervengan dos o más defensores, la notificación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos. Artículo 169.- La defensa de varios inculpados en un mismo proceso por un defensor común será admisible, siempre que no exista incompatibilidad; si se advierte dicha incompatibilidad, será corregida de oficio por el Juzgador y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor. Artículo 170.- Es inadmisible el aseguramiento o decomiso de cosas relacionadas con la defensa, así como tampoco la interceptación de las comunicaciones del inculpado con sus defensores, consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre éstos y las personas que les brindan asistencia. Artículo 171.- El inculpado que se encuentre detenido, incluso ante la policía, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor, desde el inicio de su detención. Artículo 172.- Si con el fin de poder preparar la defensa en las audiencias, el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio del Juzgador, tres días antes de éstas, justificando la razón de la entrevista y su en la adecuada defensa del imputado; de estimarlo fundado, el órgano jurisdiccional expedirá la orden para la entrevista con el defensor en el Tribunal y con la presencia del Juzgador o del personal que éste designe. De igual forma, el Ministerio Público deberá permitir al defensor el acceso a la carpeta de investigación y deberá proporcionarle copias de la misma, en caso de que le sean solicitadas hasta con tres días de anticipación, pudiendo el defensor reclamar la negativa ante el Juez quien, después de escuchar al Ministerio Público, podrá en su caso determinar la suspensión de la audiencia respectiva, sin perjuicio de aplicar a éste las correcciones disciplinarias correspondientes. Artículo 173.- Si existen documentos, objetos o informes en poder de un tercero que se niega a entregarlos, que resulten necesarios para la defensa del inculpado, el Juez de Garantía, en vista de lo que aleguen el tenedor y la defensa, resolverá en audiencia si debe hacerse la exhibición o rendirse el informe; si a pesar de haberse ordenado al tenedor exhibir el documento, objeto o informe, éste se negara a entregarlo o retardara la entrega, el Juez podrá aplicar medidas de apremio o decretar el cateo. Igualmente, el Juez de Garantía a petición del defensor, podrá ordenar el cateo de lugares, a fin de buscar determinados objetos o documentos que puedan favorecer la

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defensa del inculpado, la orden de cateo y la práctica de éste deberán reunir los requisitos previstos en este Código.

CAPÍTULO V De los deberes de las partes y de sus auxiliares

SECCIÓN 1

De los auxiliares Artículo 174.- Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en su tarea, en tal caso, asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia; los asistentes podrán acudir a las audiencias para contribuir en las labores de las mesas en que permanezcan las partes. Artículo 175.- Si alguna de las partes por las particularidades del caso, considera necesaria la asistencia de un especialista en una ciencia, arte o técnica, lo planteará a la autoridad jurisdiccional; el consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la parte con quien colaboran, para apoyarla técnicamente en los contrainterrogatorios a los expertos ofrecidos por las otras partes en el proceso.

SECCIÓN 2 De los deberes de las partes

Artículo 176.- El Juez velará por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe; las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los planteamientos dilatorios meramente formales y el abuso de las facultades que este Código les concede. Artículo 177.- Cuando las características del caso aconsejen adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad y buena fe en el proceso, el Juez convocará de inmediato a las partes, a fin de acordar reglas particulares de actuación. Artículo 178.- Si se comprueba que alguna de las partes o sus asesores han actuado con mala fe, han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o litigado con temeridad, faltado el respeto al Juez o a los intervinientes en las audiencias o alterado el orden, la autoridad jurisdiccional sancionará la falta, dependiendo de su gravedad, con apercibimiento, multa de uno a cien salarios mínimos o arresto hasta por treinta y seis horas; en este caso y si así lo solicita, se oirá al interesado en la misma audiencia, a fin de que en ella se resuelva lo conducente; si se trata de actos fuera de audiencia, la petición de que se escuche al sancionado deberá promoverse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación. Quien resulte sancionado será requerido para que haga efectiva la multa en el plazo de

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tres días. En caso de incumplimiento de pago, la autoridad jurisdiccional solicitará a la autoridad que corresponda en términos del Código Fiscal del Estado de México, para que haga efectivo el cobro; en tratándose de defensores de oficio o agentes del Ministerio Público, se comunicará la falta a su superior jerárquico.

TÍTULO SEXTO De las medidas cautelares

CAPÍTULO I

De las normas generales Artículo 179.- La autoridad jurisdiccional podrá dictar medidas cautelares en contra del inculpado, de manera excepcional y mediante resolución debidamente fundada, motivada y debidamente documentada, por el tiempo absolutamente indispensable y para los fines de asegurar su presencia en juicio, evitar la obstaculización del procedimiento y garantizar la seguridad o integridad de la víctima u del ofendido. La resolución judicial que imponga una medida cautelar o la rechace, es modificable en cualquier estado del proceso; en todo caso, el Tribunal puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del inculpado. Artículo 180.- Son improcedentes las medidas desproporcionadas con relación a las circunstancias de comisión del hecho atribuido y de la probable sanción; tratándose de medidas cautelares que impliquen privación de libertad, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito de que se trate, ni exceder el plazo de seis meses.

CAPÍTULO II De las medidas cautelares

SECCIÓN 1

De la aprehensión y de la detención Artículo 181.- Ninguna persona podrá ser privada de su libertad sino por orden de autoridad jurisdiccional competente debidamente fundada y motivada, a menos que se trate de delito flagrante o de caso urgente. Artículo 182.- Cuando estén reunidos los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional librará de inmediato la orden de aprehensión que en contra del inculpado, le solicite el Ministerio Público. En la resolución respectiva se deberá indicar además el lugar en el que quedará

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ingresado el aprehendido; en este caso, todos los días y horas del año serán hábiles y los responsables de los centros de prevención y readaptación social estarán obligados a recibir inmediatamente al aprehendido y hacerlo saber al Juez. La resolución respectiva será cumplida por la policía judicial, la que estará obligada a poner sin demora al aprehendido a disposición del órgano jurisdiccional que libró la orden, informándole el día y hora en que ésta se ejecutó. Artículo 183.- En el caso de que la orden de aprehensión o de comparecencia sea negada, ésta podrá librarse, previo perfeccionamiento de la acción penal, inclusive con otros medios de prueba que se aporten ante el Juez de la causa dentro de los siguientes noventa días, por el Ministerio Público Adscrito. Para dictarse orden de aprehensión o de comparecencia con nuevos datos, no será obstáculo la circunstancia de que esté pendiente un recurso de apelación, quedando sin materia al librarse aquélla. Artículo 184.- Cuando se ejecute una orden de aprehensión dictada contra persona que maneje fondos públicos, se tomarán las providencias necesarias para que no se interrumpa el servicio y se haga entrega de los fondos, valores y documentos que tenga en su poder el indiciado, dictándose entretanto las medidas preventivas que se juzgue oportunas para evitar que se substraiga a la acción de la justicia. Artículo 185.- Al ser aprehendido un servidor público, se comunicará la detención sin demora al superior jerárquico respectivo. Artículo 186.- Cuando deba aprehenderse a un servidor público o a un particular que en ese momento esté trabajando en un servicio público, se procurará que éste no se interrumpa, tomándose las providencias necesarias a fin de que el indiciado no se fugue entre tanto se obtiene su relevo. Artículo 187.- La detención y la prisión preventiva se cumplirán en las áreas de aseguramiento del Ministerio Público o en los centros preventivos, según el caso. Artículo 188.- Los miembros del ejército, así como los elementos de corporaciones policíacas o custodios de los centros preventivos que estuvieran detenidos o sujetos a prisión preventiva, deberán cumplirla en áreas distintas de las destinadas a los demás internos, para preservar su seguridad personal. Artículo 189.- Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin autorización de la autoridad judicial, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél recurrirá al órgano

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jurisdiccional, fundando y motivando su petición para que éste resuelva de inmediato sobre la procedencia del arraigo o prohibición, con vigilancia de la autoridad que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo o prohibición se notificarán inmediatamente al indiciado y se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, pero no excederá de treinta días, prorrogables por otros treinta días, a solicitud del Ministerio Público. El Juez resolverá, escuchando al Ministerio Público y al afectado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo o prohibición. Artículo 190.- Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público. Los miembros de los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes sorprendieren en la comisión de un delito. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato a disposición del Ministerio Público. Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si éste no se presenta en un plazo de veinticuatro horas, el detenido será puesto en libertad de inmediato. El Ministerio Público podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el Juez, dentro del plazo a que se refiere el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva en contra del inculpado, sin perjuicio de que pueda fijarle una caución a fin de garantizar su comparecencia ante el Juez. En todos los casos, el Ministerio Público debe examinar inmediatamente después de que la persona es traída a su presencia, las condiciones en las que se realizó la detención. Si ésta no fue conforme a las disposiciones de la ley, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan. Artículo 191.- Para los efectos del presente Código, se entiende que hay delito flagrante cuando: I. La persona es sorprendida en el momento de estarlo cometiendo. II. Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente o se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito.

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III. Inmediatamente después de cometerlo, la persona es señalada por la víctima, un testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión del delito hasta la detención. Artículo 192.- Para los efectos del presente Código, existirá caso urgente cuando: I. Exista sospecha fundada de que el inculpado ha participado en alguno de los delitos calificados como graves por el Código Penal del Estado de México. II. Exista riesgo fundado de que el inculpado pueda sustraerse a la acción de la justicia. III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda el Ministerio Público ocurrir ante autoridad jurisdiccional para solicitar la orden de aprehensión. Artículo 193.- De actualizarse los supuestos previstos en el artículo anterior, el Ministerio Público podrá ordenar por escrito la detención del inculpado, debiendo expresar en dicha orden los antecedentes de la investigación y los indicios que motivan su proceder. Los miembros de los cuerpos de seguridad pública que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán presentar inmediatamente al inculpado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden. El Ministerio Público deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva, sin perjuicio de que pueda fijarle una caución a fin de garantizar su comparecencia ante el Juez. En caso contrario, ordenará que el detenido sea conducido ante el Juez dentro del plazo a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contado desde que la detención se hubiere practicado. Artículo 194.- Inmediatamente después de que el inculpado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de Garantía, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a la ley o decretando la libertad con las reservas de ley, en caso contrario. A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, quien deberá justificar ante el Juez los motivos de la detención. La ausencia del Ministerio Público en la audiencia dará lugar a la liberación del detenido. Cuando el inculpado ha sido aprehendido después de habérsele formulado la acusación, el Juez convocará a una audiencia inmediatamente después de que aquél ha sido puesto a su disposición, en la que, a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar, modificar o sustituir la medida cautelar decretada con anterioridad. Artículo 195.- A solicitud del Ministerio Público, una vez que se le haya dado la

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oportunidad de rendir su declaración preparatoria y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en éste Código, la autoridad jurisdiccional puede imponer al inculpado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares: I. La presentación de una garantía económica suficiente en los términos del presente Código. II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez. III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez. IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe. V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que medie violencia o lesión a la dignidad o integridad física del inculpado. VI. El arraigo, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el Juez disponga. VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares. VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. IX. La separación inmediata del domicilio, cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el inculpado. X. La suspensión de derechos. XI. Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud psíquica y fisiológica del inculpado así lo amerite. XII. La prisión preventiva, a menos que el delito inculpado tuviera señalada pena alternativa o no privativa de libertad. En cualquier caso, el órgano jurisdiccional podrá prescindir de toda medida cautelar cuando la promesa del inculpado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme el artículo siguiente. Artículo 196.- El Juez podrá aplicar las medidas cautelares cuando concurran las circunstancias siguientes: I. Se le haya dado la oportunidad de rendir su declaración preparatoria. II. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el inculpado represente un riesgo para la sociedad, la víctima o el ofendido. Artículo 197.- A solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá imponer una sola de las medidas cautelares personales previstas en este Código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento. La prisión preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares.

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En ningún caso el Juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible. Artículo 198.- Por riesgo para la sociedad se entiende cuando haya presunción razonable de que el inculpado se puede sustraer de la acción de la justicia, o que éste puede obstaculizar la investigación o el proceso. A) Para decidir acerca del peligro de sustracción a la acción de la justicia, el Juez tomará en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: I. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. II. La importancia del daño que debe ser resarcido. III. El comportamiento del inculpado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a proceso. IV. La posible pena o medida de seguridad a imponer. B) Para decidir acerca del peligro de obstaculización de la investigación o del proceso, se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, que existan bases suficientes para estimar como probable que el inculpado: I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba. II. Influirá para que coinculpados, testigos o peritos no declaren o se comporten de manera reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Artículo 199.- Las partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar personal. La producción de la prueba se individualizará en un registro especial, cuando no esté permitida su incorporación al debate de juicio oral. El órgano jurisdiccional valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este Código, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida cautelar personal. En todos los casos la autoridad jurisdiccional deberá, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a las partes y, en su caso, para recibir directamente la prueba. Artículo 200.- La resolución que imponga una medida cautelar personal contendrá:

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I. Los datos personales del inculpado y los que sirvan para identificarlo. II. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar calificación jurídica. III. La indicación de la medida y las razones por las cuales el Juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso. IV. La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida. Artículo 201.- Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas cautelares personales, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la sustracción a la acción de la justicia del inculpado, la obstaculización de la investigación o del proceso o el riesgo para la víctima u ofendido, mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para el inculpado. Artículo 202.- Al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía, el Juez fijará el monto, la modalidad de la prestación y apreciará su idoneidad. Para resolver sobre el monto el órgano jurisdiccional verificará: I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño. Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, se observarán las disposiciones establecidas en el código penal; II. Que garantice las sanciones pecuniarias, fijándose al efecto el medio aritmético de la que corresponda al delito; III. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo que la ley establece en razón del proceso; y IV. Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en la ley penal. La garantía a que se refiere la fracción I deberá ser siempre mediante depósito en efectivo, y las señaladas en las fracciones II y III podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido. En la audiencia en la que se decida la medida, se hará saber al garante sobre las consecuencias del incumplimiento por parte del inculpado. El inculpado y el garante podrán sustituirla por otra equivalente, previa autorización del órgano jurisdiccional. Artículo 203.- Cuando sin causa justificada el inculpado incumpla con alguna de las medidas cautelares decretadas o alguna orden de la autoridad jurisdiccional, omita comparecer a alguna audiencia para la que se encuentre debidamente citado, o no se presente a cumplir la pena que se le haya impuesto, la autoridad jurisdiccional requerirá al garante para que presente al inculpado en un plazo no mayor a quince días y le advertirá

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que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se hará efectiva la garantía. Vencido el plazo otorgado, el Juez dispondrá, según el caso, la ejecución de la garantía y se entregará el importe correspondiente a la víctima u ofendido, sin perjuicio de ordenar la aprehensión del inculpado, a solicitud del Ministerio Público. Artículo 204.- La garantía se cancelará y se devolverán los bienes afectados por ella, siempre que no se haya hecho efectiva, cuando: I. Se revoque la decisión que la acuerda. II. Se dicte el sobreseimiento o la absolución. III. El inculpado se someta a la ejecución de la pena o ésta no deba ejecutarse. Artículo 205.- La separación del domicilio, como medida cautelar personal, deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis meses; podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo solicita la víctima u ofendido o el Ministerio Público y se mantienen las razones que la justificaron. La medida podrá interrumpirse a solicitud de la víctima u ofendido y después de oír al Ministerio Público. Cuando se trate de ofendidos menores de edad, el cese procederá cuando así lo solicite su representante legal, después de escuchar la opinión del menor, de un especialista y del Ministerio Público. Para levantar la medida cautelar personal, el inculpado deberá comprometerse formalmente a no incurrir en hechos que puedan afectar a la víctima u ofendido, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas cautelares más graves.

CAPÍTULO III De la revisión de las medidas cautelares personales

Artículo 206.- Salvo lo dispuesto sobre prisión preventiva, el Juez, aun de oficio y en cualquier estado del proceso, por resolución fundada revisará, sustituirá, modificará o cancelará las medidas cautelares personales y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición. Artículo 207.- El inculpado y su defensor pueden solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se decretó, para lo cual deberán señalar las nuevas razones y los antecedentes de la investigación o pruebas en que se sustente la petición. Si en principio el Juez estima necesaria la realización de la audiencia, ésta se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión y, según el caso, ordenará en la propia audiencia su continuación, modificación o sustitución por otra medida. En caso de considerar la petición notoriamente improcedente la desechará de

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plano. Artículo 208.- La prisión preventiva concluirá cuando ocurran en los casos siguientes: I. Nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida. II. Su duración exceda de doce meses, sin mediar sentencia condenatoria. III. Las condiciones personales del inculpado se agraven de tal modo que la prisión preventiva se traduzca en un trato cruel, inhumano o degradante. IV. Se absuelva al inculpado o se orden su libertad. Artículo 209.- Los plazos previstos en los artículos anteriores se interrumpirán cuando: I. El proceso esté suspendido a causa de un mandato derivado de un juicio de amparo. II. El debate de juicio oral se encuentre suspendido o se aplace su iniciación a petición del inculpado o su defensor, siempre que la suspensión o el aplazamiento no se haya dispuesto por necesidades relacionadas con la adquisición de la prueba. III. El proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias evidentemente dilatorias formuladas por el inculpado o sus defensores, según resolución fundada y motivada del Juzgador.

CAPÍTULO IV De las medidas cautelares de carácter real

Artículo 210.- Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados por el hecho punible, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez el embargo precautorio de bienes. En la solicitud, el promovente deberá expresar el carácter con el que comparece, el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar, así como la persona en contra de la cual se pide el embargo y los antecedentes con que se cuenta para considerar como probable responsable de reparar el daño a dicha persona. Artículo 211.- El Juez de Garantía resolverá sobre la solicitud de embargo en audiencia privada con el Ministerio Público y la víctima u ofendido, en caso de que éstos hayan formulado la solicitud de embargo; el Juez decretará el embargo, siempre y cuando de los antecedentes expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda el posible daño o perjuicio y la probabilidad de que la persona en contra de la cual se pide el embargo precautorio, sea responsable de reparar dicho daño. Artículo 212.- Si el embargo precautorio se decreta antes de que se haya formulado acusación en contra del directamente responsable de reparar el daño, el Ministerio Público deberá formular acusación, solicitar la orden de aprehensión correspondiente o

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solicitar fecha de audiencia para formular acusación, en un plazo no mayor de dos meses. El plazo antes mencionado se suspenderá cuando las determinaciones de archivo temporal, aplicación de un criterio de oportunidad o no ejercicio de la acción penal, sean impugnadas por la víctima u ofendido, hasta en tanto se resuelva en definitiva dicha impugnación. Artículo 213.- Decretada la medida cautelar real, podrá revisarse, modificarse, substituirse o cancelarse a petición del inculpado o de terceros interesados, debiéndose escuchar en la audiencia respectiva a la víctima u ofendido y al Ministerio Público. Artículo 214.- El embargo precautorio será levantado en los siguientes casos: I.- Si la persona en contra de la cual se decretó garantiza o realiza el pago de la reparación del daño y perjuicio. II.- Si fue decretado antes de que se formule la acusación y el Ministerio Público no la formula, solicita la orden de aprehensión o solicita fecha de audiencia para formular acusación, en el término que señala este Código. III.- Si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero. IV.- Si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño a la persona en contra de la cual se decretó. Artículo 315.- En caso de que la persona en contra de la cual se decretó el embargo haya garantizado el pago de la reparación del daño, la garantía le será devuelta si en el proceso penal correspondiente se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño en su favor. Artículo 216.- En la ejecución del embargo precautorio no se admitirán recursos ni excepciones. Artículo 217.- Será competente para decretar el embargo precautorio el Juez de Garantía que lo sea para conocer del proceso penal. En casos de urgencia, también podrá decretarlo el Juez de Garantía del lugar. En este último caso, una vez ejecutado, se remitirán las actuaciones al Juez competente. Artículo 218.- El embargo precautorio se convertirá en definitivo cuando la sentencia que condene a reparar el daño a la persona en contra de la cual se decretó el primero cause ejecutoria. Artículo 219.- No se llevará a cabo el embargo precautorio, si en el acto de la diligencia la persona en contra de la cual se decretó consigna el monto de la reparación del daño reclamado o da garantía por el monto total del mismo.

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Artículo 220.- El embargo precautorio de bienes se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo previstas en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

TÍTULO SÉPTIMO Modos alternativos de terminación del proceso

CAPÍTULO I

De los acuerdos reparatorios Artículo 221.- Al pacto entre la víctima u ofendido y el inculpado celebrado hasta antes de decretarse el auto de apertura del juicio oral y que tiene por resultado la solución del conflicto y la conclusión del procedimiento, se le denominará acuerdo reparatorio Procederán los acuerdos reparatorios en los delitos perseguibles por querella; si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el Ministerio Público asumirá la representación para efectos de la conciliación, cuando no se haya apersonado como víctima alguno de los sujetos autorizados en este Código. Los acuerdos reparatorios se podrán celebrar en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial. Artículo 222.- El órgano jurisdiccional, a petición de alguna de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes negocien, medien o concilien. En caso de interrumpirse la negociación, mediación o conciliación, cualquiera de las partes puede solicitar la continuación del proceso. Artículo 223.- El Ministerio Público o el Juez de Garantía, invitará a los interesados a que lleguen a acuerdos reparatorios en los casos en que proceda y les explicará los métodos alternos de solución de conflictos a cargo del Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial. La información que se genere en los medios alternos de justicia del Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial, no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal. El Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial no aprobará los acuerdos reparatorios cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza. Artículo 224.- El Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial aprobará en su caso los acuerdos reparatorios, debiéndolos registrar de un modo fidedigno.

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El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal. Si el inculpado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubiera arribado a acuerdo alguno. El cumplimiento de lo acordado impedirá el ejercicio de la acción penal o, en su caso, extinguirá la ya iniciada.

CAPÍTULO II De la suspensión del proceso a prueba

Artículo 225.- En los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito no considera como grave por el Código Penal del Estado de México, el inculpado no haya sido condenado por delitos dolosos, no tenga o haya tenido otro proceso suspendido a prueba y no exista oposición fundada del Ministerio Público y de la víctima u ofendido, procederá la suspensión del proceso a prueba a solicitud del inculpado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél. Artículo 226.- La suspensión del proceso a prueba podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio oral, y no impedirá el ejercicio de acciones civiles en los Tribunales correspondientes. Si efectuada la petición aún no existe acusación, se estará a los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso. Artículo 227.- El Juez de Garantía resolverá en audiencia sobre la solicitud de suspensión de proceso a prueba; a dicha audiencia podrán comparecer la víctima u ofendido del delito, su ausencia no impedirá que el órgano jurisdiccional determine sobre su procedencia; en caso de que la solicitud de suspensión de proceso a prueba haya sido planteada antes del auto de vinculación a proceso, el órgano jurisdiccional, en su caso, decidirá sobre la suspensión del proceso a prueba inmediatamente después de dicho auto. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el inculpado, conforme a criterios de razonabilidad; la sola falta de recursos del inculpado no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del proceso a prueba. El plan podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que, en su caso, pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, así como los plazos para cumplirla.

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El Juez de Garantía fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Artículo 228.-, El Juez de Garantía indicará una varias condiciones para emitir la suspensión del proceso a prueba, tales como: I. Residir en un lugar determinado. II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas. III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas. IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones; V. Asistir cursos de capacitación para el trabajo. VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública; VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas. VIII. Conseguir trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez determine, un oficio, arte, industria o profesión. IX. Someterse a la vigilancia que determine el Juez. X. No poseer ni portar armas. XI. No conducir vehículos. XII. No salir del país. XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario. De entre éstas y otras análogas el Juez decidirá la que más se adopte a su perfil sociológico y que no sean contrarias a sus creencias y que resulten favorables conforma a la psiquis del inculapado. El Juez prevendrá al inculpado sobre las consecuencias de su inobservancia. Artículo 229.- Habrá lugar a la prueba anticipada para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de convicción conocidos y las que soliciten las partes, en caso de que fuera revocada la suspensión. Artículo 230.- Procede la revocación del juicio a prueba, por petición del Ministerio Público, la víctima u ofendido del delito o de oficio, cuando el inculpado se aparte considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas por el Juez de Garantía, no cumple con el plan de reparación, o posteriormente es condenado en forma ejecutoriada por delito doloso o culposo, cuando el proceso suspendido a prueba se refiera a delito de esta naturaleza. En lugar de la revocatoria, el Juez podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más, por una sola vez; si la víctima u ofendido ha recibido pagos durante la suspensión del proceso a prueba que posteriormente es revocada, ellos se destinarán a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder.

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Artículo 231.- Si el inculpado es privado de su libertad por otro proceso, cesará la obligación de cumplir con las condiciones establecidas y el plazo de suspensión y se reanudarán cuando obtenga su libertad. Si el inculpado está sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir con las condiciones y el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho. La revocación de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad, cuando fueren procedentes. Artículo 232.- Se extinguirá la acción penal, una vez que transcurra el plazo que se fije sin que la suspensión del proceso a prueba fuere revocada, debiendo el órgano jurisdiccional dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento. Durante el período de suspensión del proceso a prueba de que tratan los artículos precedentes quedará suspendida la prescripción de la acción penal.

TÍTULO OCTAVO Del procedimiento ordinario

CAPÍTULO I

De la etapa de averiguación previa

Artículo 233.- La etapa de averiguación previa, correrá a cargo del Ministerio Público, tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella y determinar si hay fundamento para el ejercicio de la acción penal, en contra de una o varias personas, mediante la obtención de la información y la recolección de los elementos que permitan fundar, en su caso, la acusación y garantizar el derecho a la defensa del inculpado. El Ministerio Público actuará con el auxilio de la policía y de los cuerpos de seguridad pública. Artículo 234.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho delictivo, lo deberá comunicar al Ministerio Público. La denuncia o por querella, dará inicio al procedimiento penal Artículo 235.- La denuncia y la querella podrán formularse de manera verbal o por escrito y deberá contener, en su caso, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración

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circunstanciada del hecho, firma o huella y de ser posible, la indicación de quienes lo hubieran cometido y de las personas que lo hayan presenciado. Si la denuncia fuera por escrito o Internet, deberá ser ratificada por el deponente. La autoridad Ministerial salvaguardará la identidad del denunciante o de quien formule querella, si es que corrieran peligro. Artículo 236.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente constitutivos de delito perseguible de oficio, está obligada a denunciarlos de inmediato al Ministerio Público. Si en el lugar donde se realizó el hecho delictuoso no hubiere Agente del Ministerio Público, la denuncia podrá formularse ante cualquier autoridad pública, quien la recibirá y la comunicará sin demora al Agente del Ministerio Público más próximo, el que podrá ordenarle la realización de diligencias que estime convenientes y necesarias, lo que se hará constar en el expediente que al efecto se forme. Artículo 237.- La obligación establecida en el artículo anterior no comprende: I. A los menores de dieciocho años. II. A los que no gozaren del uso pleno de su razón. III. Al tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario del autor del hecho posiblemente constitutivo de delito, y a sus ascendientes o descendientes consanguíneos y afines sin limitación de grados, parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo. IV. A los que estén ligados con el probable responsable del hecho posiblemente constitutivo del delito por respeto, gratitud, afecto o estrecha amistad. V. A los abogados que hubieren conocido de los hechos posiblemente constitutivos de delito por instrucciones o explicaciones recibidas en su ejercicio profesional, ni a los ministros de cualquier culto que les hubiere sido revelado en el ejercicio de su ministerio. VI. A los mediadores o conciliadores que conocieren de los hechos constitutivos de delito durante el proceso de mediación o conciliación en que hubieren intervenido. Artículo 238.- Querella es la expresión de voluntad de la víctima u ofendido del delito, o de sus representantes, mediante la cual se manifiesta, expresa o tácitamente, su deseo de que se ejerza la acción penal. Artículo 239.- Es necesaria la presentación de la querella por la víctima u ofendido solamente en los casos en que así lo determine el código penal u otra ley. Artículo 240.- Antes de la formulación de la querella, podrán realizarse los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los actos imprescindibles para conservar los elementos

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de convicción. Artículo 241.- Siempre que el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho presumiblemente delictivo, lo investigará el hecho y en su caso, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley. Cuando exista la posibilidad de mediar o conciliar el asunto, el Ministerio Público podrá canalizar el asunto al Centro de Mediación del Poder Judicial. Artículo 242.- El denunciante, querellante, o el inculpado, podrán acudir en queja ante los superiores del Ministerio Público que determine la Ley Orgánica por su inactividad injustificada durante la investigación, o cuando omita tomar una determinación respecto de la misma, a pesar de que cuenta con los antecedentes necesarios para ello. Artículo 243.- Si de las diligencias practicadas no se acreditan los elementos que integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado para hacer la consignación al Órgano Jurisdiccional y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos y, entre tanto, se ordenará a la policía y a los servicios periciales para que hagan las investigaciones y practiquen los dictámenes respectivos, tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos. En caso de que la averiguación deba proseguirse, el agente del Ministerio Público, notificará a la víctima del delito u ofendido y al inculpado tal circunstancia. En todo caso, la resolución del Ministerio Público por la que se reserve será revisada por el procurador general de justicia del Estado o el subprocurador que corresponda, a quienes, dentro del término de cuarenta y ocho horas, remitirá la averiguación. Una vez recibida, determinarán lo conducente dentro de los diez días siguientes. Artículo 244.- Cuando en vista de la averiguación previa, el Ministerio Público estime que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos o por los que se hubiere presentado querella, dictará determinación haciéndolo constar así y remitirá, dentro de las cuarenta y ocho horas, el expediente al subprocurador que corresponda, quien con la audiencia de los agentes auxiliares decidirá, en un término de diez días, en definitiva, si debe o no ejercitarse la acción penal. Cuando la decisión sea en este último sentido, el ofendido, dentro de los diez días siguientes contados a partir de que tenga conocimiento de la determinación, podrá solicitar la revisión de ésta y el procurador general de justicia del Estado deberá resolver dentro de un plazo de quince días hábiles. Deberán ser notificadas las resoluciones referidas en este artículo al ofendido o víctima del delito y al inculpado.

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Artículo 245.- Los agentes del Ministerio Público promoverán y dirigirán la investigación, y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos. A partir de que tengan conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, los agentes del Ministerio Público procederán de inmediato a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del hecho, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los autores y partícipes, así como de las circunstancias que sirvan para verificar la responsabilidad de éstos. Asimismo, deberán impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Artículo 246.- Toda persona o servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información que requiera el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictuoso concreto, los que no podrán excusarse de suministrarla, salvo en los casos expresamente previstos en la ley. En caso de ser citada para ser entrevistada por el Ministerio Público o la policía ministerial, tiene obligación de comparecer. Artículo 247.- Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El inculpado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y los documentos de la investigación y obtener copia de los mismos, salvo los casos exceptuados por la ley. El Ministerio Público podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos, sean mantenidos en secreto respecto del inculpado o de los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso, deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva, y fijar un plazo no superior a diez días para la preservación del secreto. Cuando el Ministerio Público necesite superar este período, debe fundamentar su solicitud ante el Juez competente. La información recabada no podrá ser presentada como prueba en juicio sin que el inculpado haya podido ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. El inculpado o cualquier otro interviniente, podrá solicitar del Juez competente que ponga término al secreto o que lo límite en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afecte. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se podrá impedir el acceso del inculpado o su defensor a la declaración del propio inculpado o a cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, a las actuaciones en las que participe la autoridad jurisdiccional, y a los informes producidos por peritos.

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No procederá la reserva de información del resultado de las actuaciones, registros o documentos respecto del inculpado, una vez que se haya presentado la acusación en su contra, salvo los casos de excepción previstos en este Código. Artículo 248.- El Ministerio Público, quienes participen en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones de la misma, no podrán proporcionar información que atente contra el secreto o la reserva de ésta. Artículo 249.- El inculpado, la víctima u ofendido de algún delito, durante la investigación, podrán solicitar al Ministerio Público todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellas que estén mandadas por la ley y las que estime conducentes. Durante la investigación, el inculpado podrá solicitar al Juez que dicte las instrucciones necesarias para que el Instituto de Servicios Periciales pueda acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia. Artículo 250.- En los casos en que sea necesaria la presencia del inculpado para realizar una diligencia, el Ministerio Público o el Juez, según corresponda, lo citarán junto con su defensor a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto, y el nombre del servidor público encargado de realizar la actuación. Se advertirá allí que la incomparecencia injustificada puede provocar su conducción por la fuerza pública. En caso de impedimento, el citado deberá comunicarlo por cualquier vía al servidor público que lo cita y justificar inmediatamente el motivo de la ausencia. La ausencia injustificada provocará la ejecución del apercibimiento, si el Juez interviniente lo considera necesario. Artículo 251.- El derecho de defensa de los inculpados no podrá ser vulnerado durante el procedimiento de averiguación previa; por ello, cuando dos o más agentes del Ministerio Público investiguen los mismos hechos presuntamente delictivos y esta situación implique menoscabo a éste derecho, los inculpados o sus defensores, podrán pedir a los superiores jerárquicos ministeriales, cuál de los agentes tendrá a su cargo el asunto. Artículo 252.- Corresponde al Juez de Garantía en la averiguación previa, autorizar los anticipos de prueba, resolver excepciones, resolver sobre la aplicación de medidas cautelares y demás solicitudes propias de la etapa de averiguación previa, otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales y constitucionales. Artículo 253.- En el procedimiento abreviado o en determinaciones previas a la

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sentencia, las actuaciones de averiguación previa podrán fundar dichas determinaciones; pero, dichas actuaciones carecen de valor probatorio para la sentencia, salvo que hayan sido practicadas conforme a las reglas previstas en este Código para el anticipo de prueba o bien, aquellas que este Código autoriza a incorporar por lectura o reproducción durante la audiencia de debate de Juicio Oral.

SECCIÓN De los medios de investigación

Artículo 254.- El cateo es el medio de investigación que consiste en la búsqueda de indicios, pruebas y otros instrumentos o efectos de delito, así como de personas que hayan de ser detenidas o presentadas, que estén vinculados a la comisión de un hecho probablemente delictivo y que habrá de practicarse en un recinto determinado; los cateos podrán practicarse legalmente con el consentimiento de sus poseedores legales o a través de mandato jurisdiccional. Los cateos que se tengan que practicar en recintos particulares, como domicilios, despachos, o establecimientos comerciales, se realizará por el Ministerio Público con el auxilio de la policía, previa autorización del Juez de Garantía, quien verificará la causa invocada para la practica del cateo y si la considera fundada, resolverá en consecuencia. Artículo 255.- Las diligencias de cateo que se deban practicar en oficinas públicas, locales públicos, establecimientos militares, templos o sitios religiosos, establecimientos de reunión o recreo, mientras estén abiertos al público y no estén destinados para habitación, podrá prescindirse de la orden judicial, con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los locales; si su práctica fuere perjudicial para el resultado perseguido por el acto, se requerirá el consentimiento al superior jerárquico en el servicio o al titular del derecho de exclusión; de no ser otorgado el consentimiento o no ser posible recabarlo, se requerirá la orden de cateo dictada por órgano jurisdiccional. La persona que haya otorgado el consentimiento podrá, si así lo quiere, presenciar el acto. Artículo 256.- La resolución judicial que ordena la practica de una diligencia de cateo deberá contener, al menos: I. El la fecha de emisión y de práctica de la diligencia; nombre y firma del titular del órgano jurisdiccional que autoriza el cateo y los datos identificación del procedimiento en el cual se ordena. II. La identificación concreta e indubitable del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y de los indicios, pruebas o efectos del delito que se pretenden hallar con dicha diligencia. III. La causa que funda y motiva la práctica de la diligencia, debiéndose precisar los

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indicios, pruebas, efectos o personas que sean objeto del mismo. Artículo 257.- Durante el desahogo de la diligencia de cateo, se deberá entregar copia del mandato de la diligencia a quien habite, posea o custodie el sitio donde se efectúe o cuando esté ausente, a su encargado y a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar; si no hubiera nadie o esté el recinto o estuviera abandonado, se hará constar en el acta y se procederá de inmediato al uso de la fuerza pública para ingresar. Concluida la diligencia, se cuidará que los lugares queden cerrados, de no ser posible, se custodiarán hasta que puedan ser afianzados; practicada la inspección y búsqueda, se consignará el resultado en el acta correspondiente, detallando pormenorizadamente el acto y haciendo constar toda circunstancia que resulte útil para la investigación. La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la privacidad de las personas, evitando al máximo destruir pertenencias, con respeto a la dignidad de quienes estén adentro y con sujeción a lo que autorice el mandato jurisdiccional. En el acta deberá constar el nombre y la firma del agente del Ministerio Público, de los demás concurrentes, así como de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia; el acta no podrá sustituirse por otra forma de registro. Artículo 258.- Previa autorización del cateo por autoridad jurisdiccional, el Ministerio Público podrá disponer las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar la fuga del inculpado o la sustracción de documentos o cosas que constituyen el objeto de la diligencia. Artículo 259.- Para la práctica del cateo, la inspección y el registro, podrá ordenarse que durante la diligencia estén presentes quienes se encuentran en el lugar o hacer que otra persona comparezca inmediatamente; quien se oponga, podrá ser constreñido por la fuerza pública. Si durante el cateo se descubren a plena vista objetos o documentos que hagan presumir la existencia de un hecho punible distinto del que constituye la materia de la investigación en el cual la orden se libró, se podrá proceder a su descripción. Dichos objetos o documentos serán registrados por el Ministerio Público quien comunicará al Juez esta circunstancia. Artículo 260.- Podrá determinarse el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial cuando: I. Por incendio, inundación u otra causa semejante, se encuentre amenazada la vida, integridad física o seguridad de los habitantes o la propiedad.

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II. Se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducen en un local, con indicios manifiestos de que pretenden cometer un delito. III. Voces provenientes de un lugar cerrado o habitado o de sus dependencias, anuncien que allí se está cometiendo un delito o pidan auxilio. Los motivos que determinaron la inspección ministerial sin orden judicial constarán detalladamente en el acta que al efecto se levante. Artículo 261.- Los miembros de los cuerpos de seguridad pública, podrán realizar inspecciones personales, cuando haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un delito; antes de proceder a la inspección, deberá advertir el motivo de la misma y sobre los objetos buscados, invitándola a exhibirlos. La inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Si la inspección afecta el pudor de las personas, deberá realizarse con la autorización escrita del Ministerio Público que funde y motive la misma y preferentemente en un recinto que resguarde de forma adecuada la privacidad de la misma, por personas de su mismo sexo; al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho; en el caso de menores de edad, la presencia de persona de confianza será indispensable para la realización del acto; las inspecciones en ningún caso permitirán desnudar a una persona. Se asentará por escrito en un acta la práctica de la inspección corporal, firmando quienes intervinieron. Artículo 262.- Los miembros de los cuerpos de seguridad pública podrán registrar un vehículo, siempre que existan motivos suficientes para presumir que hay en él objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo; la inspección se realizará en términos semejantes a lo dispuesto para la inspección de personas. Artículo 263.- Si hubiera necesidad de realizarse inspecciones a personas o a vehículos, colectiva o masivamente con motivo de la investigación de hechos delictivos, estas deberán realizar previa autorización del órgano jurisdiccional, por personal de los cuerpos de seguridad pública, dirigidos por el Ministerio Público y bajo la supervisión de personal de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, con el fin de que éste último vele por la legalidad del procedimiento conforme a las reglas dispuestas en el presente Código. Artículo 264.- Los órganos jurisdiccionales, ministeriales y los cuerpos de seguridad pública del Estado de México, asegurarán los objetos relacionados con el delito, los sujetos a decomiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba en las diversas etapas del procedimiento penal.

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Según la etapa procesal penal, el órgano jurisdiccional o ministerial podrá constreñir a personas a entregar objetos o a rendir declaración relacionados a hechos delictivos, excepto en los casos y bajo las condiciones señaladas en el presente ordenamiento legal. Artículo 265.- Son aplicables para el aseguramiento, las disposiciones dispuestas para la inspección; los efectos asegurados serán inventariados y puestos bajo resguardo. Las autoridades ministeriales y jurisdiccionales bajo su más estricta responsabilidad, deberán disponer de copias o reproducciones de los objetos asegurados, cuando éstos puedan desaparecer o alterarse. Artículo 266.- Son inviolables e inadmisibles como prueba las comunicaciones entre el inculpado y su defensor, así como con las personas que puedan abstenerse de declarar en términos del presente Código, excepto de que se trate de personas distintas al inculpado y que estén investigadas como autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo. Artículo 267.- El órgano jurisdiccional y el Ministerio Público están obligadas a devolver los objetos asegurados a la persona legitimada para poseerlos, siempre que no sean susceptibles de decomiso o que no estén sometidos a embargo en ese procedimiento, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron. Esta devolución podrá ordenarse en calidad de depósito judicial, quedando sujeto el depositario a las obligaciones que fije la autoridad jurisdiccional. Si existiere controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre un objeto o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, el órgano jurisdiccional resolverá en una audiencia a quién asiste mejor derecho para poseer, sin perjuicio de que los interesados planteen la acción correspondiente en la vía civil. La resolución que recaiga será apelable. Se dejará constancia de los elementos restituidos o devueltos, mediante fotografías u otros medios idóneos. Si no fuera posible averiguar a quién corresponden, una vez concluido el proceso penal, las cosas podrán ser entregadas en depósito a un establecimiento o institución de beneficencia pública, quienes sólo podrán utilizarlas para cumplir el servicio que brindan al público. Artículo 268.- Si para averiguar un hecho punible es indispensable clausurar un local, el Ministerio Público solicitará la orden al Juez de Garantía, quien con sustento en los datos que le proporcionare la representación social, resolverá lo que proceda conforme a

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derecho. Artículo 269.- En uso de las atribuciones investigativas que asisten al Ministerio Público, previa autorización del Juez de Garantía, podrán ser incautados computadoras, memorias, bases de datos almacenados en cualquier otro soporte o equipo informático, procediendo del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones. El examen de los objetos o documentos se hará bajo la responsabilidad del agente del Ministerio Público que lo haya solicitado; los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las restricciones al aseguramiento, serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación. Artículo 270.- Cuando en el curso de una investigación sea necesaria la intervención de comunicaciones privadas, el titular del Ministerio Público solicitará al Juez de Distrito la autorización correspondiente, sometiéndose, en su caso, a las disposiciones de la legislación federal pertinentes. Son inviolables las comunicaciones entre el inculpado y su defensor, las autoridades ministeriales y jurisdiccionales estarán prestas a su salvaguarda. Artículo 271.- En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito, se deberá practicar una inspección en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del cadáver y el peritaje correspondiente para establecer la causa y la manera de la muerte; el Ministerio Público dispondrá de las medidas necesarias para preservar el lugar de los hechos y si de la investigación no resulten datos para presumir la comisión de delito alguno, el Ministerio Público podrá autorizar la dispensa de la necropsia. La identificación de cadáver se realizará con las periciales idóneas por el Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría de Justicia del Estado de México; el cadáver podrá entregarse a los parientes o a quienes invoquen título o motivo suficiente, previa autorización del Ministerio Público, tan pronto se hubieren practicado los peritajes sobre el mismo o se le hubiere dispensado esa diligencia. Artículo 272.- En el uso de su facultad investigadora, el Ministerio Público podrá ordenar la exhumación de un cadáver, cuando exista causa fundada. Tan pronto como concluyan los peritajes correspondientes, se procederá a la sepultura inmediata del occiso. Artículo 273.- El Ministerio Público podrá disponer la práctica de los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho delictivo. Los informes escritos no eximen al perito de la obligación de concurrir a declarar en la audiencia de debate de juicio oral.

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Artículo 274.- Podrá determinarse la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos y la comparecencia del Ministerio Público o de otras personas, si esto es necesario para efectuar el peritaje; se podrá requerir al inculpado, con las limitaciones previstas por este Código y a otras personas que elaboren un escrito, graben su voz o lleven a cabo operaciones análogas. Lo examinado será conservado, en la medida de lo posible, de modo que el peritaje pueda repetirse. Si la operación sólo puede ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y no quisiera hacerlo, se dejará constancia de su negativa y de oficio, se ordenarán las medidas necesarias tendentes a suplir esa falta de colaboración. Artículo 275.- Habrá lugar a la reconstrucción de hechos para probar si un hecho delictivo se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado o incluso, distinto a el denunciado; la reconstrucción de hechos deberá practicarse con estricta reserva; no están obligados a intervenir en el acto, ni la victima, ni ofendidos. Artículo 276.- Toda persona que tuviere que referirse a otra, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando, si le fuere posible, nombres, apellidos, ocupación, domicilio, señas particulares y demás circunstancias que supiere y puedan servir para identificar a dicha persona. Cuando el que declare lo hiciere con duda y reticencia, motivando sospecha de que no conozca a la persona que refiere, se procederá a la confrontación. Artículo .- Al practicar la identificación de personas se cuidará que: I. La persona que sea objeto de ella no se disfrace, ni se desfigure, ni se borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que identificarla; II. Aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aun con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible; y III. Los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, tomando en consideración su educación, modales y circunstancias especiales. Artículo 277.- En la diligencia de identificación de personas, se observará el siguiente procedimiento: I. Se procederá a la identificación de personas, aún sin consentimiento del inculpado; así mismo, el declarante será citado y deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por los sujetos a identificar. II. Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha visto personalmente o en imágenes. III. Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la persona,

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en qué lugar y por qué motivo. IV. A excepción del inculpado, el declarante será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y se le tomará protesta de decir verdad. V. Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser sometida a reconocimiento a que escoja su colocación entre otras de aspecto físico y de vestimenta semejantes, y se solicitará a quien lleva a cabo el reconocimiento que diga si entre las personas presentes se halla la que mencionó y en caso afirmativo, la señale con precisión. VI. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. VII. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa. VIII. En caso de que el declarante identifique a alguna de las personas, expresará las diferencias y semejanzas observadas entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración anterior. IX. La diligencia se hará constar en un acta, donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan formado la fila de personas y en presencia del defensor. Artículo 278.- Podrá realizarse reconocimiento por fotografía de una persona que no sea posible tenerla presente y se realizará junto con otras fotografías que correspondan a distintas personas, observando en lo posible lo dispuesto por el artículo anterior. Artículo 279.- Para proceder al reconocimiento de un objeto, primero se pedirá a la persona que deba reconocerlo su descripción; hecho lo anterior, se le pedirá lo reconozca físicamente. Artículo 280.- Las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas, se observarán para reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, La diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante fotografías, videos u otros instrumentos o procedimientos adecuados.

SECCIÓN 6 Del anticipo de prueba

Artículo 281.- Se les prevendrá a los denunciantes y testigos sobre la obligación que tienen de comparecer y declarar durante la audiencia de debate de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio hasta esa oportunidad; si al realizarse la prevención, el deponente manifiesta su imposibilidad de concurrir por causa justificada calificada a criterio de la autoridad ministerial o jurisdiccional, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional, que se reciba su declaración anticipadamente. La solicitud de

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desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia y hasta antes de la celebración de la citada audiencia. Si la causa fuera calificada por no justificada por autoridad competente, el deponente deberá presentarse a la audiencia de debate del juicio oral, si es necesario, con el empleo de los medios de apremio conducentes. Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de debate de juicio oral, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. Artículo 282.- El órgano jurisdiccional citará a todos aquellos que tuvieren derecho u obligación de asistir a la audiencia de debate de juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en el mismo; de no existir todavía inculpado, se designará un Defensor de Oficio para que intervenga en la audiencia; en caso de urgencia debidamente probada, las partes podrán requerir oralmente la intervención del Juzgador, quien practicará el acto prescindiendo de las citaciones previstas, designando en su caso, al Defensor de Oficio. Artículo 283.- El testimonio anticipado deberá celebrarse en audiencia y deberá video grabarse en su totalidad, entregando copia a quien lo solicite, siempre que se encuentre legitimado para ello. Artículo 284.- Si el deponente reside o se encuentra fuera del territorio del Estado de México, el Ministerio Público o el inculpado podrán solicitar al Juzgador competente que reciba su declaración como prueba anticipada. El órgano jurisdiccional de oficio o a petición de parte legítima puede formular las encomiendas o exhortos para la comparecencia a audiencia de debate del juicio oral. Artículo 285.- Los objetos e indicios serán preservados por las autoridades, si se trata de objetos que puedan ser consumidos al momento de ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo; en este caso o cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje independiente con posterioridad, el Ministerio Público se encuentra obligado a notificar al defensor del inculpado, si éste ya se encontrase individualizado, o al Defensor de Oficio, en caso contrario, para que si lo desea, designe un perito que, conjuntamente con el designado por el Ministerio Público, practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericia practicada por aquél y de no darse cumplimiento a la presente obligación prevista, la pericial en cuestión deberá ser desechada como prueba. La diligencia deberá practicarse en la fecha indicada, aun cuando no comparezca a la

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realización del peritaje el perito designado por el defensor del inculpado o se omita designar uno para tal efecto, la pericial se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio.

SECCIÓN 7 Del registro de la investigación y custodia de objetos

Artículo 286.- Se dejará constancia de todas las actuaciones practicadas por el Ministerio Público o sus auxiliares, tan pronto tengan lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a ella por quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a exigirlo. La constancia de cada actuación deberá consignar, al menos, la indicación de la fecha y lugar de realización, de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido, así como una relación suscita, detallada y clara de sus resultados. Artículo 287.- Deberán conservarse los elementos recabados durante la averiguación previa, bajo custodia del Ministerio Público, quien deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma, los Juzgadores estarán expeditos a dictar las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de los elementos recavados durante la investigación; los intervinientes tendrán acceso a ellos, con el fin de reconocerlos o realizar alguna pericial, siempre que fueren autorizados por el Ministerio Público o, en su caso, por el Juez. El Ministerio Público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que sean autorizadas para reconocerlos o manipularlos, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización. Artículo 288.- En los casos de actuaciones policiales, la policía levantará un registro en el que consignará los elementos que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y cualquier otra circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación, en los términos previstos por este Código. Se dejará constancia de las instrucciones recibidas del Ministerio Público. Estos registros no podrán reemplazar a las declaraciones de los agentes de policía en el debate.

SECCIÓN 8 De la formulación de la acusación

Artículo 289.- El Ministerio Público podrá formular la acusación cuando considere oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial; para efectos del presente Código, acusación es la comunicación que formula el Ministerio Público al inculpado, de que desarrolla una investigación en su contra, respecto de uno o más hechos determinados en presencia del Juzgador.

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Artículo 290.- Estará obligado a formular previamente la acusación el Ministerio Público, cuando sea necesaria la intervención judicial para la aplicación de medidas cautelares personales, de no ser así, dichas medidas serán negadas por el órgano jurisdiccional. Tratándose de inculpados detenidos en flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público deberá formular la acusación, solicitar la vinculación del inculpado a proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren en la misma audiencia de control de detención; a los inculpados que hayan sido aprehendidos por orden judicial, se les formulará acusación en la audiencia que al efecto convoque el Juez de Garantía, una vez que el inculpado ha sido puesto a su disposición; en ese caso, formulada la acusación, el Ministerio público en la misma audiencia deberá solicitar la vinculación del inculpado a proceso y la aplicación de las medidas cautelares que procedan. Artículo 291.- Si el Ministerio Público deseare formular acusación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará al Juez la celebración de una audiencia, mencionando la individualización del inculpado, de su defensor si lo hubiese designado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha, lugar y modo de su comisión y el grado de intervención del inculpado en el mismo. A esta audiencia se citará al inculpado, a quien se le indicará que deberá comparecer acompañado de su defensor. Al inculpado se le citará bajo el apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se ordenará su aprehensión. Artículo 292.- En la audiencia correspondiente, después de haber dado a conocer los derechos que asisten al inculpado, el Juzgador ofrecerá la palabra al Ministerio Público para que exponga verbalmente la naturaleza del delito que se le imputa, la fecha, lugar y modo de su comisión, el grado de intervención que se le atribuye al inculpado en el mismo, así como el nombre de su acusador; el Juzgador de oficio o a petición de parte, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público. Artículo 293.- Una vez formulada la acusación, se le preguntará al inculpado si la entiende y si es su deseo contestar el cargo, recabando en ese acto su declaración preparatoria, si es que desea hacerlo, su declaración se sujetará a lo dispuesto por el presente Código. Recabada la declaración preparatoria o expresado el deseo del inculpado a no declarar, el Juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes formulen. En la misma audiencia, el Juez deberá señalará fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso, salvo que el inculpado haya renunciado al plazo previsto en el Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicite la

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duplicidad del plazo o el Juez haya resuelto sobre su vinculación proceso en la misma audiencia. Artículo 294.- La acusación produce los siguientes efectos jurídicos: I. Suspende el curso de la prescripción de la acción penal. II. Extingue la facultad del Ministerio Público de archivar provisionalmente la investigación. Artículo 295.- El Ministerio Público deberá solicitar al Juzgador autorizar las diligencias que la ley disponga deban ser dictadas por el órgano jurisdiccional, antes de la formulación de la acusación; si el Ministerio Público requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el Juez autorizará que se proceda en la forma solicitada, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare, permitieren presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito; el Juez autorizará las mismas diligencias sin comunicación del afectado, después de la acusación, cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.

SECCIÓN 9 De la vinculación del inculpado a proceso

Artículo 296.- El Juez decretará auto de vinculación a proceso a petición del Ministerio Público, si se reúnen los siguientes requisitos: I. Que se haya formulado la acusación. II. Que el inculpado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su deseo de no declarar. III. Se haya agotado la duplicidad del plazo solicitada por el inculpado o su defensor o se hayan desistido de ella. IV. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se demuestre la existencia del cuerpo del delito y se haga probable la responsabilidad del inculpado. V. No se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación. El cuerpo del delito se compone por elementos objetivos o externos descritos en el tipo penal, así como los elementos normativos y subjetivos cuando la ley los imponga. Cuando un hecho delictivo se castigue en función de un daño físico a personas o cosas, el cuerpo del delito se tendrá por demostrado si se acredita tal resultado y que su producción es atribuible a persona diversa de la víctima; el dolo o la culpa del inculpado se valorará en el ámbito de su responsabilidad. El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos y por los

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delitos que fueron motivo de la formulación de la acusación del Ministerio Público. Para los efectos de seguridad jurídica consignados en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha dictado auto de formal prisión o sujeción a proceso, cuando se resuelva la vinculación a proceso del inculpado. Artículo 297.- En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en el Artículo que antecede, el Juez negará la vinculación del inculpado a proceso y, en su caso, revocará las medidas cautelares personales y reales que hubiese decretado. El auto de no vinculación del inculpado a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule de nueva cuenta la acusación. Tan pronto como el Juez resuelva sobre las medidas cautelares personales solicitadas, en su caso, por el Ministerio Público, cuestionará al inculpado respecto a si renuncia al plazo de setenta y dos horas para que se resuelva sobre su vinculación a proceso, o si solicita la duplicación de dicho plazo; si el inculpado renuncia al plazo de setenta y dos horas, el Ministerio Público deberá solicitar, fundar y motivar la vinculación del inculpado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los antecedentes de la investigación con los que considera se acreditan el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. El Juez resolverá lo conducente después de escuchar al inculpado y a su defensor; el Juzgador de oficio o a solicitud de parte, al resolver sobre la vinculación del inculpado a proceso, fijará un plazo para el cierre de la investigación, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la misma, sin que pueda ser mayor a dos meses, en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses, si la pena excediere de ese tiempo. Artículo 298.- En caso de que el inculpado acepte el plazo de las setenta y dos horas para que se resuelva sobre su vinculación o no a proceso o por sí mismo o por su defensor solicita la duplicación de dicho plazo, el Juez citará a una audiencia en la que resolverá lo conducente; dicha audiencia deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el inculpado detenido fue puesto a su disposición o que el inculpado compareció a la audiencia de formulación de la acusación; si el inculpado requiere de auxilio para citar testigos o peritos a la audiencia de vinculación a proceso, deberá solicitarlo al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia, de lo contrario, deberá presentar sus medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso. Artículo 299.- La audiencia de vinculación a proceso principal con el desahogo de los medios de prueba que el inculpado hubiese ofrecido o presentado en la misma, si así

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fuera el caso, al efecto se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral; desahogadas las probanzas, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público y luego al inculpado y defensor; concluido el debate, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del inculpado a proceso; el Juzgador podrá decretar hasta un receso que no podrá exceder de dos horas, si la complejidad del caso lo amerita, para resolver sobre la vinculación o no del inculpado a proceso. Artículo 300.- Los datos de la investigación y los elementos de convicción desahogados en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para el auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por la ley.

SECCIÓN 10 De la conclusión de la etapa de averiguación previa

Artículo 301.- Una vez concluido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al Juez, observándose los plazos máximos en términos del presente ordenamiento legal; si el Juez estima que la prórroga no se justifica, negará la petición; el inculpado o la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez que aperciba al Ministerio Público para que proceda al cierre de la investigación, si el Ministerio Público no la declara cerrada en el plazo fijado o no solicita su prórroga, para tal efecto, el Juez informará al superior jerárquico del agente del Ministerio Público que actúa en el proceso, para que cierre la investigación en el plazo de diez días; transcurrido el plazo sin que se cierre la investigación, el Juez la declarará cerrada de plano y se procederá en los términos del artículo siguiente. Artículo 302.- Realizadas todas las diligencias necesarias para la investigación del hecho delictivo y de la responsabilidad de sus autores o partícipes, el Ministerio Público la cerrará y dentro de los diez días siguientes podrá: I. Formular la acusación. II. Solicitar el sobreseimiento de la causa. III. Solicitar la suspensión del proceso. Artículo 303.- El sobreseimiento tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al proceso en relación con el inculpado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado. Artículo 304.- El Juzgador, a petición del Ministerio Público, del inculpado o su defensor, decretará el sobreseimiento cuando:

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I. El hecho no se haya cometido o no es constitutivo de delito. II. Se establezca la inocencia del inculpado. III. Exista en favor del inculpado una causa excluyente de responsabilidad penal. IV. Si el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación, agotada la investigación. V. Se hubiere extinguido la acción penal. VI. Se dicte una ley favorable. VII. El hecho haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia al inculpado. VIII. En los demás casos que disponga la ley. El sobreseimiento es apelable, salvo que la resolución sea dictada en la audiencia de debate de juicio oral. Artículo 305.- Recibida la solicitud de sobreseimiento, el Juez la notificará a las partes y las citará dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia en donde se resolverá sobre dicho sobreseimiento; el Juzgador dictará resolución no obstante que falte la víctima u ofendido debidamente citados. Artículo 306.- El Juez decretará la suspensión del proceso cuando: I. Se advierta que el delito por el que se está procediendo es de aquellos que no pueden perseguirse sin previa querella del ofendido y ésta no ha sido presentada, o cuando no se ha satisfecho un requisito previo que la ley exija para que pueda incoarse el procedimiento. En estos casos, decretada la suspensión, se levantarán las medidas cautelares personales que se hubieran dispuesto. II. Se declare formalmente al inculpado sustraído a la acción de la justicia. III. Después de cometido el delito, el inculpado sufra trastorno mental transitorio. IV. En los demás casos en que la ley expresamente lo ordene. A solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá decretar la reapertura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensión. Artículo 307.- Si formulan oposición la víctima u ofendido al sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, el inculpado o su defensor, el Juez se pronunciará con sustento a los argumentos expuestos por las partes y al mérito de la causa; si el Juez admite las objeciones de la víctima u ofendido, denegará la solicitud de sobreseimiento; de no mediar oposición, la solicitud de sobreseimiento se declarará procedente, sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir. Artículo 308.- Las partes podrán ratificar la solicitud de diligencias precisas de investigación que hubieren formulado al Ministerio Público, hasta antes del fin de la audiencia intermedia, después de dictado el auto de vinculación a proceso y éste las

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hubiera rechazado; de estimar la solicitud conducente, el Juez ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará; en audiencia, el Ministerio Público podrá solicitar la ampliación del plazo, incluso por una vez. Artículo 309.- El órgano jurisdiccional, no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios; vencido el plazo o su ampliación, o aún antes de ello, si se hubieren cumplido las diligencias, el Ministerio Público cerrará nuevamente la investigación.

SECCIÓN 11 De la acusación

Artículo 310.- La acusación que formule el Ministerio Público deberá contener en forma clara y precisa: I. Los nombres del acusado y de su defensor. II. Los nombres de la víctima u ofendido, salvo que esto sea imposible. III. El relato circunstanciado de los hechos atribuidos y de sus modalidades, así como su calificación jurídica. IV. La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal. V. La autoría o participación que se atribuye al inculpado. VI. La expresión de los demás preceptos legales aplicables. VII. Los medios de prueba que el Ministerio Público se propone producir en el juicio oral. VIII. La pena que el Ministerio Público solicite y los medios de prueba relativos a la individualización de la pena y los relacionados con la improcedencia, en su caso, de sustitutivos de la pena de prisión o la suspensión de la misma. IX. El daño que, en su caso, se considere se haya causado a la víctima u ofendido y los medios de prueba que ofrezca para acreditar ese daño. X. En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado. Artículo 311.- El agente del Ministerio Público podrá hacer valer pretensiones alternativas y también formular una distinta calificación jurídica de los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso. Artículo 312.- Cuando el Ministerio Público tenga que producir prueba testimonial en el juicio oral, deberá presentar una lista de deponentes, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, señalando, además, la materia sobre la que habrán de recaer sus declaraciones; cuando el Ministerio Público ofrezca como prueba el

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testimonio de una persona en cuyo favor se haya decretado un criterio de oportunidad conforme a este Código, se encontrará obligado a informar a la defensa sobre esta circunstancia y a anexar en su escrito de acusación la resolución mediante la cual se haya decretado ejercer el criterio de oportunidad. Artículo 313.- Dentro del escrito de acusación, el Ministerio Público debe identificar al perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades, y anexando los documentos que lo acrediten, así como un informe del perito, que deberá contener lo siguiente: I. La descripción de la persona o cosa objeto de él, y del estado y modo en que se hallare. II. La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado. III. Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio. En ningún caso el citado informe de peritos podrá sustituir la declaración del perito en juicio oral; al ofrecerse evidencia material sometida a custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia. Artículo 314.- Únicamente será admitida la declaración del inculpado rendida ante el Ministerio Público si se acredita al Juez de Garantía: I. Que se haya rendido en presencia de su defensor. II. Que ha sido video grabada. III. Que se rindió en forma libre, voluntaria e informada, incluyendo su derecho a no declarar. IV. Que el inculpado no se encontraba ilícitamente detenido al momento de rendirla. V. Que se le hicieron saber sus derechos con la debida anticipación.

CAPÍTULO II De la etapa preliminar

SECCIÓN 1

Del desarrollo de la etapa preliminar Artículo 315.- La etapa preliminar tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral. Artículo 316.- Presentada la acusación, el Juez ordenará su notificación a todas las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia intermedia, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinte ni superior a treinta días, contados a partir de la notificación. Al acusado, así como a la víctima u ofendido, se les entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia de que se encuentran a su

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disposición los antecedentes acumulados durante la investigación. Artículo 317.- La víctima u ofendido podrá constituirse en coadyuvante antes de los diez días de la fecha fijada para la realización de la audiencia intermedia y en consecuencia, por escrito, podrá: I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir su corrección. II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del Ministerio Público. III. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio oral y cuantificar el monto de los daños y perjuicios. Artículo 318.- El acusador coadyuvante deberá formular su gestión por escrito y le serán aplicables, en lo conducente, las formalidades previstas para la acusación del Ministerio Público; la participación de la víctima u ofendido como acusador coadyuvante no alterará las facultades concedidas por ley al Ministerio Público, ni le eximirá de sus responsabilidades. Artículo 319.- Las promociones de la víctima u ofendido deberán ser notificadas de inmediato al defensor, a más tardar, cinco días antes de la realización de la audiencia intermedia. Artículo 320.- El inculpado o su defensor podrán presentar por escrito incluso un día antes del inicio de la audiencia intermedia: I. Realizar las observaciones que estimen adecuadas sobre el escrito de acusación y, si lo consideran pertinente, requerir su corrección. II. Deducir las cuestiones a que se refiere el artículo siguiente. III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba que se producirán en la audiencia de debate. IV. Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena o a la procedencia de sustitutivos de pena de prisión o suspensión de la misma. V. Proponer a las partes la suspensión del proceso a prueba, el procedimiento abreviado o la conciliación. Si lo hicieren en la audiencia, lo realizarán de manera oral. Artículo 321.- El acusado o su defensor podrán plantear las cuestiones siguientes: I. Incompetencia. II. Litispendencia. III. Cosa juzgada.

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IV. Falta de autorización para proceder penalmente o de algún otro requisito de procedibilidad, cuando las Constituciones Federal, Local o la ley así lo exigen. V. Extinción de la acción penal. Tratándose de las cuestiones previstas por las fracciones III y V, si no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia intermedia, ellas podrán ser planteadas en la audiencia de debate de juicio oral.

SECCIÓN 2 Del desarrollo de la audiencia intermedia

Artículo 322.- El Juez tendrá la dirección del proceso, presidirá la audiencia intermedia y la sustanciara oralmente. Los argumentos y promociones de las partes serán verbales. Abierta la audiencia intermedia, cada parte hará una exposición sintética de su presentación, constituye un requisito de validez de la audiencia la presencia ininterrumpida del Juez, del Ministerio Público y del defensor. Las faltas del Ministerio Público o del Defensor de Oficio, en su caso, serán comunicadas de inmediato por el Juez a sus superiores para que sean subsanadas cuanto antes; si el faltista fuera el Defensor Particular, el Juez designará uno de oficio al acusado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo razonable para que se imponga de la causa. Artículo 323.- El Juez resolverá de inmediato las cuestiones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder, si el acusado plantea cuestiones de cosa juzgada o autorización para proceder penalmente, el Juez abrirá debate sobre el tema y de estimarlo pertinente, podrá permitir durante la audiencia la presentación de las pruebas que estime relevantes; si se tratara de la extinción de la acción penal y de cosa juzgada, el Juez podrá acoger una o más de las que se hayan deducido y decretar el sobreseimiento, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación; en caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia de debate de juicio oral. Artículo 324.- En la audiencia intermedia cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes, con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines de exclusión de pruebas; a instancia de cualquiera de las partes, podrán desahogarse en la audiencia medios de prueba encaminados a demostrar la ilicitud de alguno de los ofertados por la contraparte; el Ministerio Público podrá ofrecer pruebas en la audiencia, únicamente con el fin de contradecir directamente las pruebas aportadas por la defensa. Artículo 325.- El Juzgador podrá reunir en una sola audiencia de debate de juicio oral,

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diversas acusaciones si están vinculadas a un mismo hecho, a un mismo acusado o porque deben ser examinadas las mismas pruebas, decretando así la apertura de un solo juicio, siempre que vulnere derechos de la defensa; de igual forma, el órgano jurisdiccional podrá emitir resoluciones separadas de apertura a juicio para distintos hechos o diferentes acusados que estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia de debate de juicio oral, pudiera provocar graves dificultades en su organización, desarrollo o afectar el derecho de defensa, siempre que no implique provocar decisiones contradictorias. Artículo 326.- Las partes durante la audiencia intermedia, podrán solicitar conjuntamente al Juez que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio, el Juez autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite la certeza del hecho; de ser así, el Juez indicará en el auto de apertura del juicio oral, los hechos que se tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia de debate. Artículo 327.- La autoridad jurisdiccional, fundada y motivadamente ordenará que se excluyan de ser rendidas aquellas pruebas manifiestamente impertinentes, las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios, y las que este Código determina como inadmisibles; dicha determinación la dictará en seguida de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que comparezcan a la audiencia. Artículo 328.- Cuando no afecte a la defensa y si el Juzgador estima que produciría efectos dilatorios la aprobación de las pruebas testimonial y documental que hayan sido ofrecidas, dispondrá también que, la parte que las ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio; asimismo, podrá determinar cuántos peritos deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por resolver, después de escuchar a las partes o podrá limitar su número cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la realización del juicio. También el Juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquéllas que hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, así como, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el Juez de Garantía excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima, a menos que sea manifiestamente justificado; en estos casos, se adoptarán las medidas de protección adecuadas para la víctima. Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el Juez al dictar el auto de apertura de juicio oral.

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Artículo 329.- Se abrirá el juicio oral al finalizar la audiencia intermedia, el Juez al resolver su apertura deberá indicar: I. El Juzgado Oral competente para celebrar la audiencia de debate de juicio oral. II. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas. III. Los hechos que se dieren por acreditados. IV. Las pruebas que deberán producirse en el juicio oral y las que deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación de daño. V. La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de debate, con mención de los órganos de prueba a los que deba pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

CAPÍTULO III De la etapa de juicio

Artículo 330.- El Juez de Garantía hará llegar la resolución de apertura del juicio al Juzgado Oral competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación y pondrá a su disposición a las personas sometidas a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales. Artículo 331.- Una vez radicado el proceso ante el Juzgado Oral, el Juez decretará la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días naturales desde dicha radicación. Indicará también el nombre del Juez y ordenará la citación de todos los obligados a asistir. El acusado deberá ser citado, por lo menos, con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia. Artículo 332.- En la etapa de juicio se dirimirán las cuestiones esenciales del proceso, sobre la base de la acusación y de la concreción de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad; no podrá conocer del debate, el Juez que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores a la del juicio oral. Artículo 333.- El debate en el juicio oral se sustanciará con la presencia ininterrumpida del Juez y de las demás partes legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus representantes, el acusado no podrá retirarse de la audiencia sin permiso del Juez. Se hará comparecer al acusado para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte imprescindible; si el Defensor Particular estuviera ausente, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un Defensor de Oficio, hasta en tanto el inculpado designe un defensor de su elección, conforme las reglas respectivas de este Código; si el ausente fuera el Ministerio Público

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sin mediar causa justificada, se procederá a comunicar a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México que designe sustituto; si el acusador coadyuvante o su representante no concurren al debate o se retiran de la audiencia, la misma continuará sin su presencia, sin perjuicio de que pueda obligársele a comparecer en calidad de testigo. Artículo 334.- El Ministerio Público sustituto o el defensor, podrán solicitar al Juez que aplace el inicio de la audiencia por un plazo razonable para la adecuada preparación de su intervención en juicio, el órgano jurisdiccional resolverá sobre el aplazamiento estimando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono del Ministerio Público y las posibilidades de aplazamiento. Artículo 335.- El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Juez podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir que se sustraiga a la acción de la justicia o resguardar la seguridad y el orden. El Juez podrá disponer para asegurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, la conducción del acusado por la fuerza pública e incluso, su detención, con determinación del lugar en el que ésta se cumplirá, cuando esté en libertad y sólo cuando resulte imprescindible; podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad el inculpado o imponer alguna medida cautelar personal no privativa de la libertad. Estas medidas sólo procederán por solicitud fundada del Ministerio Público y se regirán por las reglas relativas a la privación o restricción de la libertad durante el proceso. Artículo 336.- El debate será público, pero el Juez podrá resolver excepcionalmente, aún de oficio, que se desarrolle a puertas cerradas, total o parcialmente, cuando: I. Pueda afectar la integridad física o la privacidad de los miembros del Juzgado, de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él. II. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente afectados. III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible. IV. Vulnere la dignidad o la intimidad de las personas. V. Esté previsto específicamente en este Código o en otra ley. La resolución será fundada y constará en el registro del debate de juicio oral, desaparecida la causa, se permitirá ingresar nuevamente al público y el Juez informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva. El Juzgador podrá imponer a las partes en el acto el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han presenciado, decisión que constará en el registro del debate de juicio oral. El Juzgador señalará en cada caso las condiciones en que se ejercerá el derecho a

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informar y podrá restringir o prohibir, mediante resolución fundada, la grabación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia, cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en este artículo o cuando se limite el derecho del acusado o de la víctima u ofendido a un juicio imparcial y justo. Artículo 337.- Los medios de comunicación que expresen su voluntad de presenciar la audiencia tendrán un privilegio de asistencia frente al público; pero la transmisión simultánea, oral o audiovisual de la audiencia o su grabación con esos fines, requieren la autorización previa del Juzgador y el consentimiento del inculpado y de la víctima u ofendido, si estuvieren presentes. Artículo 338.- El Juez deberá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia, los asistentes a la audiencia no podrán portar armas u otros elementos aptos para interrumpir el desarrollo de la audiencia, ni manifestar de cualquier modo opiniones, deberán guardar respeto, orden y permanecer en silencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen. No tendrá acceso a la audiencia cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad y los propósitos de la audiencia; queda prohibido el ingreso a miembros de las fuerzas armadas o de seguridad uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia; asimismo, les está vedado el ingreso a la sala de audiencia a personas que porten distintivos gremiales o partidarios. Artículo 339.- La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión; para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Juzgado. Artículo 340.- Excepcionalmente, la audiencia de debate de juicio oral podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días hábiles cuando: I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente. II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones. III. Falten los testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por medio de la fuerza pública. IV. Enfermedad del Juez o del inculpado que les permita continuar con el debate. V. El defensor, el acusador coadyuvante o su representante, no puedan ser reemplazados inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad

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permanente. VI. Si el Ministerio Público lo requiera para variar la acusación con motivo de las pruebas deshogadas y el defensor lo solicite una vez variada la acusación. VII. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación. El Juzgador verificará la autenticidad de la causal de suspensión invocada, pudiendo para el efecto allegarse de los medios de prueba correspondientes; en su caso, decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de comenzar la nueva audiencia, el Juez resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. El Juez y el Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el Juzgador decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso. Artículo 341.- El Juez ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. Será considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que el debate continúe al día hábil siguiente. Si la audiencia de debate de juicio oral no se reanuda a más tardar diez días después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser reiniciada, previa declaración de nulidad de lo actuado en ella. Artículo 342.- El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de todas las partes, como en todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quienes participen en él; Las decisiones y las resoluciones del Juzgador serán dictadas oralmente, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta del debate. Artículo 343.- El Juez Oral dirigirá el debate de juicio oral, ordenará y autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales, moderará la discusión e impedirá intervenciones impertinentes. Si alguna de las partes en el debate se queja por vía de revocación de alguna determinación, decidirá de plano el Juez. Artículo 344.- El Juez Oral ejercerá el poder de disciplina en la audiencia y cuidará que se mantenga el buen orden y de exigir que les guarde, tanto a ellos, como a los asistentes, el respeto y consideraciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, para lo cual podrá aplicar cualquiera de las siguientes correcciones disciplinarias:

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I. Apercibimiento. II. Multa de uno a veinticinco salarios mínimos. III. Expulsión de la sala de audiencia. IV. Arresto hasta por treinta y seis horas. V. Desalojo público de la sala de audiencia. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día; tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Si el infractor fuere el Ministerio Público, el acusado, su defensor, la víctima u ofendido o representante, y fuere necesario expulsarlos de la sala de audiencia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su ausencia. En caso de que, a pesar de las medidas adoptadas, no pueda reestablecerse el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso normal.

SECCIÓN 5 Disposiciones generales sobre la prueba

Artículo 345.- Es prueba todo medio nominado o innominado que produzca convicción y ayude a descubrir la verdad histórica de los hechos controvertidos en el proceso penal. Artículo 346.- Los Tribunales valoraran la prueba en lo individual y en su conjunto, para ello, bajo las bases siguientes: I.- Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento, podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado de conformidad con la ley. II.- Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito, o si no fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. III.- La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia de debate de juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley. IV.- Los Tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. V.- El Tribunal deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la

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sentencia.

SECCIÓN 6 De la prueba testimonial

Artículo 347.- Toda persona que conozca por sí o por referencia de otra, hechos constitutivos del delito o relacionados con él, está obligada a declarar ante el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional. Artículo 348.- Se exceptúa de la obligación impuesta por el artículo anterior: I. Al tutor, curador, pupilo, cónyuge o concubina o concubinario del inculpado, a sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grados y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; II. A los abogados, respecto de hechos que conocieren por explicaciones o instrucciones de sus clientes; y III. A los ministros de cualquier culto; respecto de los hechos que hubieren conocido en el ejercicio de su ministerio. Si alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores tuviere la voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración, sin que posteriormente pueda alegar a su favor esta excepción. Artículo 349.- Para el examen de testigos se librará orden de citación, salvo en el caso de que la parte interesada se comprometa a presentarlos. En esta última hipótesis, de no cumplir su ofrecimiento, se le tendrá por desistida de la prueba. En los casos de urgencia, los testigos podrán ser citados por cualquier medio que garantice la recepción de la citación, lo cual se hará constar. Además, el testigo podrá presentarse a declarar sin previa cita. Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. Tratándose de testigos que fueren servidores públicos, la dependencia en la que se desempeñen adoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia. En caso de que estas medidas irroguen gastos, correrán a cargo de esa entidad. Artículo 350.- Si el testigo fue debidamente citado y no compareciere sin justa causa a la audiencia de debate de juicio oral, el Juez en el acto acordará su comparecencia ordenando a la policía municipal, estatal o ministerial su localización e inmediata presentación a la sede de la audiencia, sin que sea necesario enviar nueva cita o agotar

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previamente algún otro medio de apremio. La renuencia a comparecer a la audiencia motivará la imposición de arresto hasta por treinta y seis horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le dará vista al Ministerio Público. Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al Juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El Juez podrá emplear contra las autoridades los medios de apremio que establece este Código en caso de incumplimiento o retardo a sus determinaciones. Artículo 351.- Los servidores públicos de la Federación y del Estado que gocen de fuero, las autoridades judiciales de mayor jerarquía que la que practique la diligencia y las autoridades judiciales federales que ejerzan jurisdicción dentro del territorio del Estado, serán examinados en sus domicilios u oficinas. Artículo 352.- Los testigos serán examinados por separado y sólo las partes podrán intervenir en la diligencia, salvo en los casos siguientes: I. Cuando el testigo sea ciego. II. Cuando sea sordo o mudo. III. Cuando ignore la lengua española. En el caso de la fracción I el testigo, o en su defecto el servidor público que practique la diligencia, designará a otra persona para que lea en voz alta la declaración y la firme después de que el testigo la haya ratificado. En los casos de las fracciones II y III, el servidor público que practique la diligencia designará un intérprete, sin perjuicio de que se deje constancia por cualquier medio de la declaración. Artículo 353.- El Juez la audiencia dictará las providencias y adoptará las medidas que estime necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su testimonio. Esta prueba no se dividirá salvo causa justificada. Artículo 354.- Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les recibirá la protesta de decir verdad, en los términos a que se refiere el artículo 16 de este código, esto se podrá hacer hallándose reunidos todos los testigos; a los menores de dieciocho años, se les exhortará para que se conduzcan con verdad. Artículo 355.- Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad, lugar de origen, habitación, estado civil, profesión u ocupación, si se halla ligado con el indiciado o el ofendido por parentesco, amistad o cualesquiera otros y si tiene motivo de odio o rencor en contra de alguno de ellos, así como si tiene interés

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en que el proceso se resuelva a favor del indiciado u ofendido. Artículo 356.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que lleven escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias. Artículo 357.- El Ministerio Público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al testigo; pero el órgano jurisdiccional podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando así lo estime necesario; tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes. Las preguntas, para ser conducentes, serán claras y precisas; se concretarán a los hechos que se investiguen; no deberán ser contradictorias, insidiosas, ni capciosas, ni contener más de un hecho o términos técnicos. En todo caso, se interrogará al testigo sobre la razón de su dicho. Artículo 358.- Para la ampliación de declaración las preguntas deberán formularse en los términos previstos en el artículo anterior; las partes, podrán formular las preguntas oralmente o por escrito; en este último caso, deberán exhibir el interrogatorio correspondiente al momento del desahogo de esta probanza; podrán formularse preguntas adicionales de manera oral para el mejor esclarecimiento de los hechos. Artículo 359.- Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, se le pondrá a la vista para que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible. Artículo 360.- Siempre que sea notorio que una persona se conduzca con falsedad, previa solicitud de parte, se compulsarán las constancias conducentes con vista al Ministerio Público. Artículo 361.- Cuando hubiere de ausentarse del lugar en que se practiquen las diligencias alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del procesado, el órgano jurisdiccional, a solicitud de cualquiera de las partes procederá a examinarla, si fuere posible; en caso contrario, podrá arraigar al testigo por el tiempo que sea estrictamente indispensable para que rinda su declaración. Si resultare que la solicitud fue infundada y por lo mismo indebido el arraigo, el testigo podrá exigir al que lo solicitó que lo indemnice por los daños y perjuicios que le hayan causado.

SECCIÓN 7

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De los peritajes Artículo 362.- Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de un perito en la materia, sin perjuicio de que puedan ser dos. Artículo 363.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentados. En caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. Artículo 364.- También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso, se librará exhorto o requisitoria al órgano jurisdiccional del lugar en que los haya, para que se designe un titulado y en vista del dictamen de los prácticos emita su opinión. Artículo 365.- La designación de peritos hecha por el Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional, deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial. Si no hubiere peritos oficiales titulados, se nombrarán de entre las personas que desempeñen el profesorado del ramo correspondiente en las escuelas oficiales, o bien de entre los servidores públicos o empleados de carácter técnico en establecimientos o corporaciones dependientes del gobierno, que sean especialistas en la materia de que se trata. Artículo 366.- Si no hubiere peritos de los que menciona el artículo anterior y el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional lo estima conveniente, podrán nombrar otros. En estos casos los honorarios se cubrirán según lo que se acostumbre pagar en los establecimientos particulares del ramo de que se trate, a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el desempeño de su comisión. Artículo 366.- Cada una de las partes tendrá derecho a nombrar hasta dos peritos, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional les hará saber a los peritos su nombramiento y les ministrará los datos necesarios para que emitan su opinión, quedando a cargo de las partes la presentación de sus peritos. Artículo 367.- Los peritos que acepten el cargo tienen obligación de protestar su fiel desempeño ante el servidor público que practique las diligencias. En casos urgentes la protesta la rendirán al emitir o ratificar su dictamen. Artículo 368.- El servidor público que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo

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en que deban cumplir su cometido; si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen o si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio; si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en el párrafo anterior, se dará vista al Ministerio Público para que proceda por el delito a que se refiere el artículo 117 del Código Penal del Estado de México. Artículo 369.- En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.

SECCIÓN 8 Prueba documental

Artículo 370.- Son documentos públicos y privados aquellos que señala con tal carácter el código de procedimientos civiles. Son documentos oficiales los expedidos por las autoridades en ejercicio de sus atribuciones. También se considerarán documentos las fotografías, pinturas, grabados, dibujos, marcas, contraseñas, grabaciones de la palabra y, en general, cualquier cosa dotada de poder representativo. Artículo 371.- Los documentos que deban obrar en las actuaciones, se agregarán a éstas, si su naturaleza lo permitiere; en caso contrario, se guardarán en el lugar que específicamente designe al efecto el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional. Artículo 372.- Los documentos podrán presentarse en cualquier estado del procedimiento hasta antes del cierre de instrucción y no se admitirán con posterioridad. Los redactados en idioma extranjero se presentarán acompañados de su traducción al español, hecha por intérprete oficial, y a falta de éste por el perito que el órgano jurisdiccional designe para el efecto. Artículo 373.- El órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de parte, ordenará a los archivos y registros que sean públicos, la expedición de los testimonios y copias que sean necesarias para la prueba de los hechos materia del procedimiento. Siempre que alguna de las partes pidiere copias o testimonios de parte de los documentos que obren en archivos públicos, la otra tendrá derecho a que se adicionen con lo que crea conveniente de los mismos documentos.

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Los documentos privados no objetados se tendrán por reconocidos. Los objetados deberán ser reconocidos o acreditada su autenticidad por quien los presente. La objeción de los documentos públicos debe demostrarse por quien la formule. Artículo 374.- Los documentos presentados podrán ser devueltos a las partes que los presentaron, dejándose en autos copia fotostática de ellos si son privados y copia autorizada si son públicos. En ningún caso se devolverán a las partes los documentos que sean instrumento, objeto o efecto de delito, o resulten indispensables para el éxito de la averiguación. Artículo 375.- Cuando el Ministerio Público que practique la investigación de algún delito, o el órgano jurisdiccional, a solicitud de parte, ordene que se compulse algún asiento o documento existentes en libros, cuadernos o archivos pertenecientes a instituciones de servicio público descentralizado o de crédito o a comerciantes individuales o colectivos, o a cualquier otro particular, el que pida la compulsa o la acuerde, deberá mencionar la constancia que vaya a obrar como prueba al ordenar la exhibición de aquellos para tal objeto. En caso de resistencia por parte del obligado a la exhibición, se le oirá, así como a los solicitantes de ella y se resolverá lo que proceda. Artículo 376.- Los titulares de las oficinas públicas, estatales y municipales, así como las instituciones a que se refiere el artículo anterior, están obligadas a rendir los informes que les pidan tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional, sin más excepciones que las señaladas en las leyes federales o locales que normen su funcionamiento.

SECCIÓN 9 Otros medios de prueba

Artículo 377.- Además de los previstos en este Código, podrán utilizarse otros medios probatorios distintos, siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas, ni afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al proceso se adecuará al medio de prueba más análogo a los previstos en este Código. Artículo 378.- Previa su incorporación al proceso, los objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al inculpado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

SECCIÓN 10 Del desarrollo de la audiencia de debate de juicio oral

Artículo 379.- El día y hora fijados, el Juez Oral se constituirá en la sala de audiencias

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con la asistencia del Ministerio Público, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia, la declarará iniciada y dispondrá que los peritos y los testigos abandonen la sala. Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya sido debidamente notificado para asistir en una hora posterior y se tenga la certeza de que comparecerá, el debate podrá iniciarse. El Juez señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura de juicio oral, los acuerdos probatorios a que hubiesen llegado las partes y advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá. Seguidamente, concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga su acusación y, posteriormente, se ofrecerá la palabra al defensor, quien podrá exponer los fundamentos en que base su defensa. Artículo 380.- El acusado podrá prestar su declaración en cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, el Juez le permitirá que lo haga libremente o a preguntas de su defensor. Si es su deseo contestar a las preguntas del Ministerio Público o del acusador coadyuvante, podrá ser contrainterrogado por éstos, conforme lo dispone el Artículo 361. El Juez podrá formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos, absteniéndose de contestar si es su deseo. En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos. El acusado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas. Esta circunstancia se hará constar en el acta. Artículo 381.- Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida por el Ministerio Público y el acusador coadyuvante, y luego la ofrecida por el inculpado. Artículo 382.- Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren. El Juez identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones.

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La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados, en primer lugar, por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio interviniere el acusador coadyuvante, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, a dicho acusador, o a cada uno de los defensores de los acusados, según corresponda. Finalmente, el Juzgador podrá formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos. A solicitud de alguna de las partes, el Juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia. En el nuevo interrogatorio las preguntas sólo podrán referirse a las respuestas dadas por el testigo o perito durante el contrainterrogatorio. Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia. Artículo 383.- En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, ambiguas o aquellas que incluyan más de un solo hecho, así como aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos. Estas normas se aplicarán al acusado cuando se allanare a prestar declaración. Las decisiones del Juez al respecto no admitirán recurso alguno. Artículo 384.- Podrán introducirse al juicio oral, previa su lectura o reproducción, los registros en que constaren anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o inculpados, cuando: I. Existan testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible. II. El testigo de manera imprevista haya fallecido, perdido la razón o la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado. III. La no comparecencia de los testigos, peritos o coinculpados, fuere atribuible al acusado.

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IV. Se trate de registros donde consten declaraciones de coinculpados sustraídos a la acción de la justicia o que hayan sido sentenciados por el hecho punible objeto del debate, prestadas de conformidad con las reglas pertinentes ante el Juzgador, sin perjuicio de que ellos declaren en el juicio, cuando presten su consentimiento. V. Se trate de registros o dictámenes que todas las partes acuerden incorporar al juicio, con aprobación del Juez Oral. Artículo 385.- La declaración del inculpado rendida ante el Ministerio Público previamente admitida por el Juez de garantía, podrá introducirse al juicio oral vía su reproducción, cuando el acusado haga uso de su derecho a declarar en el juicio oral, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 386.- Durante el interrogatorio al acusado, testigo o perito, se les podrá leer parte de sus declaraciones anteriores o documentos por ellos elaborados, cuando fuere necesario para ayudar a la memoria o para demostrar o superar contradicciones, o con el fin de solicitar las aclaraciones pertinentes. Artículo 387.- Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico, apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El Juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados o en los supuestos a que se refieren los Artículos 352, 363 y 364, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para complementar su dicho. Artículo 388.- No se podrá invocar, dar lectura, o incorporar como medio de prueba al juicio oral, ningún antecedente que tuviere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión del proceso a prueba, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado. Artículo 389.- El Juez podrá ordenar la recepción de pruebas sobre hechos supervenientes o de las que no fueron ofrecidas oportunamente por alguna de las partes, cuando justificare no haber sabido de su existencia. Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su

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necesidad. En ambos casos, el medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate y el Juez deberá salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente de la prueba superveniente, para preparar los contrainterrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversas pruebas encaminadas a controvertir la superveniente. Artículo 390.- Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el Juez podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio. Artículo 391.- Concluida la recepción de las pruebas, el Juez otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al acusador coadyuvante y al defensor, para que expongan sus alegatos. El Juez tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto. Seguidamente, se otorgará al Ministerio Público y al defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el defensor en su alegato de clausura y la duplica a lo expresado por el Ministerio Público o el acusador coadyuvante en la réplica. Por último, se otorgará al acusado la palabra para que manifieste lo conveniente. A continuación, se declarará cerrado el debate. Artículo 392.- Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más inculpados, el Juez podrá disponer, incluso a solicitud de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua. En este caso, el Juez podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar el debate sobre cada hecho punible. Artículo 393.- La corrección de simples errores formales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la acusación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación. Artículo 394.- En su alegato de apertura o de clausura, el Ministerio Público podrá plantear una clasificación jurídica distinta de los hechos a la invocada en su escrito de acusación. En tal caso, con relación a la nueva clasificación jurídica planteada, el Juez dará al acusado y su defensor inmediatamente oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Juez suspenderá el debate por un plazo que, en ningún caso, podrá ser superior al establecido para la suspensión del debate previsto por este Código.

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Artículo 395.- Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio oral se resolverán inmediatamente por el Juez, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno. Si durante el desarrollo de la audiencia de debate de juicio oral, alguna de las partes promoviera el sobreseimiento o el Ministerio Público se desistiera de la acusación, el Juez resolverá lo conducente en la misma audiencia; el Juez podrá desechar de plano la petición de sobreseimiento planteada por el acusado por notoriamente improcedente o reservar su decisión para el dictado de la sentencia definitiva.

SECCIÓN 11 De la sentencia

Artículo 396.- Inmediatamente después de clausurado el debate, Juez resolverá en privado, citando nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente todas las partes y será leída tan sólo la parte resolutiva respecto a la absolución o condena del acusado sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron. Artículo 397.- Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Tribunal dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del acusado, y ordenará se tome nota de este levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hubieren otorgado. Artículo 398.- Nadie podrá ser condenado por algún delito, sino cuando el Órgano Jurisdiccional que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. El Juzgador formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración. Artículo 399.- La sentencia definitiva contendrá: I. La mención del Juzgado Oral y la fecha de su emisión. II. La identificación de la víctima u ofendido y del acusado.

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III. La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del acusado. IV. La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones. V. Las razones que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, así como para fundar el fallo. VI. La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la reparación del daño y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar. VII. La firma del Juez que la hubieren dictado. Artículo 400.- Al pronunciarse sobre la absolución, el Juzgador podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes. Artículo 401.- La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley. La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de base para su cumplimiento. La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente. Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el Juzgador podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos. Artículo 402.- La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. Artículo 403.- En caso de que se resolviese condenar al inculpado por algún delito materia de la acusación, en la misma audiencia se señalará la fecha en que se celebrará la de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días. Durante el transcurso de ese plazo, el Juzgador deberá redactar la parte de la sentencia correspondiente a la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Las partes, con aprobación del Juez, podrán renunciar a la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. En este caso, el Juez citará a una

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audiencia de lectura de sentencia condenatoria. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la audiencia de lectura de sentencia condenatoria no asistiere a la sala de audiencias persona alguna, se dispensará la lectura de la sentencia. Artículo 404.- La fecha de la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño se le notificará, en su caso, a la víctima u ofendido, y se citará a ella a quienes deban comparecer a la misma. Artículo 405.- A la audiencia deberán concurrir necesariamente el Ministerio Público, el acusado y su defensor. La víctima u ofendido podrá comparecer por sí o por medio de su representante o apoderado legal. Sin embargo, la audiencia no se suspenderá en caso de que omitan comparecer personalmente o por medio de apoderado. Artículo 406.- Abierta la audiencia, se le dará el uso de la palabra al Ministerio Público para que manifieste lo que considere pertinente respecto a la individualización de las sanciones cuya imposición solicitó, acerca del daño provocado por el delito y su monto. Enseguida, se le dará el uso de la palabra a la víctima u ofendido para que señale lo que considere conveniente respecto a los citados temas. Posteriormente, la defensa del acusado expondrá los argumentos que funden sus peticiones y los que considere conveniente apuntar, con relación a lo expuesto por el Ministerio Público y la víctima u ofendido. Artículo 407.- Expuestos los alegatos iniciales de las partes, se procederá al desahogo de las pruebas debidamente admitidas, empezando por las del Ministerio Público, después las de la víctima u ofendido y concluyendo con las de la defensa. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral. Artículo 408.- Desahogadas las pruebas, las partes harán sus alegatos finales. Después de deliberar brevemente, el Juez procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la existencia del daño causado a la víctima u ofendido y su reparación. Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión, e indicará en que forma deberá, en su caso, repararse el daño. A continuación, el Juez o quien éste designe procederá a dar lectura íntegra de la sentencia condenatoria.

TÍTULO NOVENO

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Procedimientos especiales

CAPÍTULO I De las disposiciones generales

Artículo 409.- En los asuntos sujetos a procedimientos especiales se aplicarán las disposiciones establecidas en este Título para cada uno de ellos. En lo no previsto y siempre que no se opongan a las primeras, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.

CAPÍTULO II Del procedimiento abreviado

Artículo 410.- El procedimiento abreviado tendrá lugar cuando se reúnan los siguientes requisitos: I. Que el inculpado no haya sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito grave. II. Que el inculpado manifieste su conformidad con este procedimiento dentro del plazo de tres días posteriores al auto de vinculación a proceso y de que ha sido informado por su defensa de las implicaciones de este procedimiento. III. Que el inculpado se haya conformado expresamente con el auto de formal prisión o sujeción a proceso. IV. Que exista confesión judicial y esté corroborada con algún otro medio de prueba de los considerados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. V. Que ante la presencia judicial exista manifestación expresa del ofendido o la víctima de que se le ha cubierto el pago de la reparación del daño. Artículo 411.- Satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Juez pronunciará auto de sujeción al procedimiento abreviado; así mismo señalará fecha y hora para la celebración de una sola audiencia que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, en la que consultará al inculpado y su defensor a fin de asegurarse que aquél ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que entiende los términos del procedimiento y las consecuencias que este pudiera significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas, acreditado lo anterior se escuchará la acusación que formule el Ministerio Público y la contestación por parte de la defensa y el inculpado. En seguida, el Juez dictará sentencia y sólo en casos excepcionales, expresando el motivo, podrá aplazar la audiencia hasta por tres días para que las partes la escuchen. Artículo 412.- En caso de dictarse sentencia de condena se aplicará como pena la mínima prevista por la ley para el delito cometido, reducida en un tercio, sin perjuicio de cualquier otro beneficio que proceda en términos del Código Penal.

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Artículo 413.- Las resoluciones en el procedimiento abreviado no admiten más recurso que el de apelación tratándose de la sentencia definitiva.

CAPÍTULO III Del procedimiento para inimputables

Artículo 414.- Cuando en las diligencias de averiguación previa aparezca que hay motivo fundado para sospechar que el inculpado ha participado probablemente en la comisión de un delito, encontrándose incurso en alguna de las causas de inimputabilidad que menciona el artículo 16 del código penal, el Ministerio Público, al ejercitar acción penal en su contra, lo pondrá a disposición del órgano jurisdiccional en el centro preventivo y de readaptación social correspondiente, previniendo al director sobre el estado de salud mental del inculpado fundado en los peritajes que así lo prueben para que adopte inicialmente las medidas pertinentes. Artículo 415.- De acreditarse el estado de inimputabilidad, se cerrará el procedimiento ordinario y se abrirá el especial, cuyo objeto exclusivo será decidir sobre la procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. Si el inimputable tiene representante legítimo o tutor, en su caso, éste lo representará en todos los actos del proceso; en caso contrario, el Juez procederá a designarle uno provisional, quien cumplirá con esa representación. Lo anterior se hará sin perjuicio del derecho del inimputable a ser asistido por un defensor, y de que se ordene la comparecencia personal de aquél cuando se estime necesaria. Artículo 416.- El procedimiento especial se tramitará conforme a las siguientes reglas: I. En la medida de lo posible, se aplicarán las mismas reglas que para el procedimiento ordinario, a excepción de aquéllas relativas a la presencia del inimputable en el juicio, procurando en todo caso su defensa material. II. Las pruebas desahogadas en juicio sólo se valorarán en función de la existencia del hecho delictuoso y la participación del inimputable en él, prescindiendo de todo reproche respecto a su conducta. III. La sentencia será absolutoria si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del inimputable en él. IV. Si se acredita el hecho típico y antijurídico, así como la participación del inimputable, y se estima necesaria la aplicación de una medida, se abrirá debate sobre cuál de ellas resulta procedente, así como su duración, la que en ningún caso podrá ser mayor a la que pudiera corresponder al sujeto, en caso de haber sido llevado a juicio. Artículo 417.- El procedimiento especial nunca concurrirá con un procedimiento ordinario respecto del mismo individuo y no serán aplicables las reglas sobre el procedimiento

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abreviado. Artículo 418.- Durante el procedimiento y, a petición de alguno de los intervinientes, el Juzgador podrá ordenar la internación provisional del inimputable en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren en lo conducente los requisitos señalados par medidas cautelares personales y el informe psiquiátrico practicado al inculpado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales, que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en el Título referente a medidas cautelares.

CAPÍTULO IV Pueblos o comunidades indígenas

Artículo 419.- Los delitos cometidos por miembros de comunidades o pueblos indígenas, en perjuicio de bienes jurídicos de éstos o de alguno de sus miembros, podrán ser juzgados conforme a sus usos y costumbres por sus autoridades tradicionales, siempre que en ello estuviesen de acuerdo tanto el inculpado como la víctima u ofendido. En esta hipótesis, se declarará la extinción de la acción penal, a solicitud de cualquiera de los interesados ante Juez competente. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los delitos de: homicidio doloso; secuestro; violación; violencia familiar; contra la correcta formación del menor y protección integral de incapacitados; y los delitos de asociación delictuosa.

TITULO DE LOS RECURSOS

CAPITULO I

DE LA REVOCACION Artículo 420.- Son revocables por el órgano jurisdiccional los autos que haya dictado y contra los cuales no proceda el recurso de apelación; así como los que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia. Artículo 421.- La revocación se interpondrá en la misma audiencia, en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes. El órgano jurisdiccional lo resolverá de plano si estimare que no es necesario oír a las partes; en caso contrario, las citará a una audiencia verbal que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y en ella dictará su resolución, contra la cual no procede recurso alguno.

CAPITULO II

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APELACION Artículo 422.- En el recurso de apelación se examinará si en la resolución impugnada se aplicó inexactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos. Artículo 423.- La segunda instancia se abrirá a petición de parte para resolver sobre los agravios que le cause la resolución recurrida, los que se expresarán en audiencia en el Tribunal de Alzada. Artículo 424.- Tendrá derecho de apelar: I. El Ministerio Público. II. El acusado o su defensor. III. El ofendido o su representante, cuya personalidad haya sido reconocida en los términos de este código, únicamente respecto a los autos y las sentencias que afecten de manera estrecha e inseparable su derecho para reclamar la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito. Artículo 425.- Son apelables con efectos suspensivos las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción. Artículo 426.- Son apelables sin efecto suspensivo: I. La sentencias definitivas que absuelvan al acusado. II. Los autos que concedan o nieguen el sobreseimiento. III. Los autos de formal de sujeción a proceso, los de no sujeción a proceso y los de libertad por falta de elementos para procesar. IV. Los autos que concedan o nieguen: la libertad provisional bajo caución, excepto cuando se reclame el monto fijado para la reparación del daño; la libertad por desvanecimiento de datos; y los que resuelvan algún incidente no especificado. V. Los autos que nieguen la orden de aprehensión o comparecencia. VI. Los autos que resuelvan sobre jurisdicción o competencia. VII. Las resoluciones que nieguen eficacia al perdón otorgado por el ofendido. VIII. Los autos en que se niegue o se conceda la suspensión del procedimiento o la acumulación de autos. IX. Las demás resoluciones que expresamente señale la ley. Artículo 427.- La apelación podrá interponerse en audiencia o en el acto de la notificación, de manera oral o por escrito; dentro de los cinco días siguientes si se tratase de sentencia y de tres días si se interpusiere contra un auto. Artículo 428.- Al dictarse al acusado la sentencia definitiva se le hará saber el plazo que

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la ley concede para interponer el recurso de apelación, lo que se hará constar en el proceso; interpuesto el recurso dentro del término legal, el órgano jurisdiccional que dictó la resolución apelada lo admitirá o desechará de plano, contra el auto que admita la apelación, no procede recurso alguno. Artículo 429.- Al admitirse el recurso se prevendrá al acusado de que nombre defensor que lo patrocine ante el Tribunal de Apelación, apercibiéndole que de no hacerlo, se le nombrará al de oficio adscrito, quien en todo caso quedará facultado para oír toda clase de notificaciones, aún las personales. Artículo 430.- Una vez notificada a las partes la admisión del recurso con efecto suspensivo, se remitirá el original del proceso al órgano jurisdiccional de apelación dentro del término de tres días. Si fueren varios los inculpados y la apelación sólo se refiera a alguno o algunos de ellos, con respecto a los que exista sentencia condenatoria irrevocable, se compulsará testimonio de las constancias conducentes, para enviarlo al órgano administrativo facultado para su ejecución. Cuando la apelación se admita sin efecto suspensivo, se remitirá en igual término el duplicado del registro, al cual se agregarán copias certificadas de los documentos originales y piezas que, por cualquier causa, no obren en dicho duplicado. Artículo 431.- Recibidos los autos originales o el duplicado por el órgano jurisdiccional, se radicará el asunto y citará a audiencia de apelación en la que se procederá de la siguiente forma: I.- Se hará relación de los registros recibidos, se asentará la admisión del recurso y se recibirá la protesta de defensor para la segunda instancia, dará vista de las partes para que puedan impugnar la admisión del recurso o el efecto en que éste haya sido admitido. II.- El órgano jurisdiccional de alzada revisará de el toca y el conforme al registro y determinará: si el recurso fue interpuesto en tiempo; si es o no apelable la resolución recurrida, haciendo, en su caso, la calificación de grado; si aceptó el cargo el defensor propuesto; en caso de no haberlo hecho, se le nombrará al de oficio. III.- Procederá la substanciación del recurso, si se declara que el recurso fue interpuesto fuera de término, o que no es apelable la resolución recurrida, se devolverán los autos al inferior con copia de la resolución. IV.- El Tribunal escuchará los agravios de la parte apelante quien los verterá de forma oral. V.- Si el apelante fuere el Ministerio Público o el ofendido, deberán expresar en el escrito respectivo qué parte de la resolución apelada causa el agravio, el precepto o preceptos legales violados por el inferior y el concepto o conceptos de violación; si el Ministerio Público o el ofendido faltaren a la audiencia o expresare agravios sin alguno o algunos de

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los requisitos señalados anteriormente, el Tribunal de apelación declarará desierto el recurso. VI.- Si el defensor o el inculpado faltaren a la audiencia omitiendo la expresión de agravios o los expresaren deficientemente, el Tribunal deberá suplir la omisión o deficiencia en la sentencia, sin perjuicio a las correcciones disciplinarias que prevé el presente ordenamiento legal. VII.- El apelante sólo podrá ofrecer pruebas supervenientes, especificando los puntos sobre los cuales deben versar, en audiencia, el Tribunal resolverá sobre la admisión de pruebas, fijando un plazo de tres días hábiles para su desahogo. VIII.- Se escucharán primero los agravios del apelante y posteriormente a la parte contraria; si fueren varios apelantes se escuchará primero al Ministerio Público y por último a su defensor. IX.- Concluido el debate, se declarará visto el asunto, y el Tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda dentro de la misma audiencia o si la complejidad del asunto lo justifica, dentro de los cinco días siguientes, prorrogables hasta por quince días más y confirmará, revocará o modificará la resolución apelada. X.- Si solamente hubiere apelado el inculpado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida. Artículo 432.- La reposición del procedimiento se ordenará a petición de parte, debiendo ésta expresar los agravios en que apoye su petición. No se podrán alegar aquéllos con los que se hubiere conformado expresamente, ni los que causen alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso que la ley concede, o si no hay recurso, si no se protestó contra dichos agravios al tenerse conocimiento de ellos en la instancia en que se causaron. No obstante lo anterior, si el Tribunal de Apelación encuentra que hubo una violación manifiesta de procedimiento, que haya dejado sin defensa al inculpado, y que por error o negligencia de su defensor no fue combatido debidamente, deberá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga el procedimiento. La reposición sólo se ordenará respecto del apelante agraviado.

CAPITULO III DENEGADA APELACION

Artículo 433.- El recurso de denegada apelación procede contra la resolución que no admitió la apelación, cualquiera que sea el motivo, se interpondrá verbalmente o por escrito dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la resolución que niegue la apelación, ante quien la emitió. Artículo 434.- Interpuesto el recurso, el Juez, sin más substanciación, remitirá al Tribunal de Alzada, dentro de tres días, informe en el que brevemente expondrá la naturaleza y el

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estado de las actuaciones, el punto sobre el que recayó el auto apelado e insertará éste a la letra, así como el que haya denegado la apelación. Si el Juez no cumpliere con lo previsto en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito al órgano jurisdiccional de apelación que corresponda, haciendo relación del auto que hubiere apelado, expresando la fecha en que se le hubiere hecho la notificación, aquélla en que se interpuso el recurso y la providencia que a esa promoción hubiera recaído, solicitando se libre orden al Juez para que remita el informe respectivo. Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, el órgano jurisdiccional de apelación prevendrá al Juez para que dentro de un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, remita el informe correspondiente y justifique las causas por las que no cumplió oportunamente con su obligación, si del informe resultare alguna responsabilidad del Juez, se dará vista al Ministerio Público. Artículo 435.- Recibido el informe se procederá de la forma siguiente: I.- Se citará a audiencia de denegada apelación y se del conocimiento de las partes el informe rendido por el Juzgador natural. II.- Si las partes estimarán que faltan datos, el órgano jurisdiccional de apelación librará oficio al Juez para que dentro del plazo que no será mayor a cuarenta y ocho horas, remita copia certificada de las actuaciones. III.- El Tribunal de Alzada se pronunciará en la misma audiencia. IV.- Si la apelación se declara admisible, se pedirá la causa o su duplicado al Juez de primera instancia, para substanciar el recurso; en caso contrario, se archivará el toca respectivo.

CAPITULO IV REVISION EXTRAORDINARIA

Artículo 436.- La revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada tendrá por objeto: I. Declarar, si procede, la inocencia del condenado y anular la sentencia condenatoria. II. Resolver sobre la reducción o sustitución de la pena en el caso de que se expida una ley posterior. III. Declarar la extinción de la potestad de ejecutar la pena, cuando al condenado se le otorgue el perdón, sin más trámite que la solicitud respectiva y la ratificación del perdón. Artículo 437.- Procederá la revisión de sentencia ejecutoriada, en los casos de la fracción I del artículo anterior, cuando: I. Se haya fundado exclusivamente en pruebas que hayan sido declaradas falsas en otro

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juicio. II. Condenada una persona por el homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentare ésta o alguna prueba indubitable de que vive. III. Después de la sentencia aparecieren pruebas indubitables que invaliden las que hayan servido para fundar la condena. IV. Varios reos hayan sido condenados por el mismo delito y sea imposible que todos los hayan cometido. Artículo 438.- El sentenciado que se encuentre en alguno de los casos enumerados en los dos artículos anteriores, y se halle extinguiendo la condena o la haya extinguido, enviará escrito al Tribunal de Alzada, acompañando las pruebas en que funde su solicitud o protestando exhibirlas oportunamente. Artículo 439.- Recibida la solicitud, se pedirá inmediatamente el proceso o procesos y, cuando el solicitante haya protestado exhibir las pruebas, se señalará un término de tres días para recibirlas. Artículo 440.- Recibido el proceso o procesos y, en su caso, las pruebas del solicitante, se celebrará audiencia en la que: I.- Se dará vista al Ministerio Público para que, pida oralmente lo que a su representación convenga. II.- Desahogada la vista por el Ministerio Público, se dará uso de la palabra al sentenciado y su defensor para que formulen sus alegatos. III.- Se dictará la sentencia que proceda dentro de los diez días siguientes. IV.- La resolución que declare la inocencia del condenado se publicará íntegramente en la “Gaceta del Gobierno” del Estado. Si el condenado hubiera fallecido, el recurso de revisión extraordinaria podrá ser interpuesto por su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, parientes colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo, y quienes estuvieron ligados por afecto, gratitud o estrecha amistad con aquél, o por el tercero obligado a la reparación del daño. En caso de que se concedan al condenado los beneficios que procedan, se comunicará ello al Juez de la causa y a la autoridad encargada de la ejecución de penas. SEGUNDO.- Se reforman las fracciones VII y VII del artículo 3; el primer párrafo del artículo 8; el artículo 13; la denominación del Capítulo VI; el artículo 65 y 66; el artículo 68; el artículo 68 bis; el primer párrafo 69, 73, 74 y el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México. Se adiciona un artículo 68 ter y se deroga la fracción II del

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artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México: Artículo 3.- El Poder Judicial del Estado se integra por: I. a la VI. … VII. Los jueces de garantía y los jueces orales en materia penal; VIII. Los servidores públicos de la administración de justicia, en los términos que establece esta ley, los códigos de procedimientos civiles y penales y demás disposiciones legales. Artículo 8.- El Tribunal Superior de Justicia, los juzgados de primera instancia, de cuantía menor, de justicia para adolescentes, de ejecución de sentencias, de ejecución y vigilancia, orales y de garantía tienen las siguientes obligaciones: I. a la IX. … Artículo 13.- Los juzgados de primera instancia, orales y de garantía tendrán jurisdicción en el territorio del distrito judicial al que pertenezcan o en la fracción o partido en que se divida, conforme lo determine el pleno del Tribunal Superior de Justicia. Los Juzgados de Justicia para Adolescentes y de Ejecución y Vigilancia, la tendrán en la región o distrito que determine el propio Pleno.

CAPITULO SEXTO De los Juzgados de Primera Instancia,

Orales y de Garantía Artículo 65.- En cada distrito judicial habrá el número de juzgados de primera, orales y de garantía instancia que el Consejo de Judicatura determine, los que tendrán competencia para conocer de los asuntos civiles, mercantiles, penales y de lo familiar que correspondan a su jurisdicción. Los de justicia para adolescentes tendrán competencia en la región o distrito en que ejerzan su jurisdicción y conocerán de los asuntos de esa materia. Artículo 66.- Los jueces de primera instancia, orales, de garantía y los jueces de adolescentes durarán en su encargo seis años y únicamente podrán ser suspendidos o destituidos en sus funciones conforme a ésta Ley. El Consejo de la Judicatura podrá ratificarlos por periodos iguales; previa aprobación de exámenes de actualización, cuando su función haya sido desempeñada con probidad, eficacia, profesionalismo y que su expediente no tenga notas de demérito.

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Para la ratificación de los jueces de primera instancia, orales y de garantía el Consejo de la Judicatura tomará además en consideración, los siguientes elementos: I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de la función; II. Los resultados de las visitas de supervisión; III. Los cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente, durante los últimos seis años; IV. No haber sido sancionado por falta que haya ameritado suspensión en el cargo, con motivo de una queja de carácter administrativo; y V. Los demás que el Consejo de la Judicatura estime pertinentes. Artículo 67.- Si por cualquier motivo superveniente el nombramiento de un juez quedare sin efecto, el Consejo de la Judicatura acordará lo conducente. En este caso, los actos en que hubiere intervenido serán legalmente válidos. Artículo 68.- Los jueces de primera instancia, orales, de garantía y los jueces de adolescentes deberán reunir los mismos requisitos que los magistrados, menos la edad, que bastará que sea de 28 años, cinco de poseer título de licenciado en derecho y de ejercicio profesional y haber aprobado el examen de oposición. Artículo 68 bis.- Los jueces de garantía en materia penal, emitirán el auto de plazo constitucional, sustanciarán la etapa de investigación en materia penal, obsequiaran órdenes de presentación, detención, aprehensión y reaprehensión conforme a la ley; de igual forma, resolverán sobre medidas provisionales dentro del proceso penal, salvo que dicho proceso se sustancie por el juez oral, en este caso, resolverá dicho juez. Artículo 68 ter.- Los jueces orales sustanciarán la etapa de juicio dentro del procedimiento penal, dictando la sentencia que corresponda con arreglo a la Ley. Artículo 69.- Los juzgados de primera instancia, orales, de garantía y los de justicia para adolescentes contarán con el personal siguiente: I. a la II. ... .... Artículo 73.- Los jueces orales y de garantía en materia penal conocerán y resolverán: I. a la III. …

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Artículo 74.- Son obligaciones de los jueces orales, de garantía y de los jueces de adolescentes: I. a la XII. ... Artículo 75.- En los casos de recusación o excusa de los jueces de primera instancia, orales y de garantía una vez admitida, se remitirá el proceso al siguiente juzgado, en orden progresivo y agotado éste, en orden regresivo. Cuando se recusen o excusen todos los jueces de un mismo distrito, se remitirá el proceso al del distrito más cercano; respecto a la sustanciación de las cuestiones y los conflictos de competencia, en materia de justicia para adolescentes, se estará a lo que dispone la Ley de la materia. Artículo 83.- … I. … II. Derogado”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Código en la “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO.- Este Código entrará en vigor el 1º de enero de 2009, plazo en el cual el Poder Judicial del Estado de México, la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, la Defensoría de Oficio y las asociaciones profesionales de abogados, capacitarán a quienes intervendrán en el proceso penal oral. TERCERO.- Se abroga el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de marzo de 200. CUARTO.- Todos los procesos y recursos que en cualquier instancia estén pendientes al comenzar a regir este Código se sujetarán a sus disposiciones. QUINTO.- Los recursos interpuestos antes de la vigencia de este Código y que estuvieron pendientes de admisión o no se hubieren desechado, se admitirán siempre que fueren procedentes conforme a este Código o al abrogado y se substanciarán conforme a las disposiciones del presente. SEXTO.- Los términos para interponer algún recurso que estén corrigiendo al comenzar a regir este Código se computarán conforme al Código que conceda mayor tiempo.

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SEPTIMO.- Los juicios orales se implementaran en forma progresiva hasta completar un año, comenzando por los distritos judiciales de menor índice estadístico de trabajo. Lo tendrá entendido el Gobernador Constitucional del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Capital del Estado de México, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil ocho.

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“2008. AÑO DEL PADRE DE LA PATRIA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA”

Toluca de Lerdo, México, a 12 de junio de 2008. CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA H. “LVI” LEGISLATURA DEL ESTADO P R E S E N T E S En ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 51 fracción I y 77 fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se somete a la consideración de esa H. Legislatura, por el digno conducto de Ustedes, Iniciativa de Decreto por el que se autoriza al H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, México, a contratar un financiamiento hasta por la cantidad de $200’000,000.00 (DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), que incluye I.V.A. y accesorios financieros, como comisiones de apertura y prepago, a un plazo de hasta 20 (VEINTE) años, sin período de gracia tal y como lo establece en el artículo 271 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, cuyo destino será para inversión pública productiva, consistente en diversas adquisiciones de inmuebles, así como la construcción y la rehabilitación de varias obras públicas, que representan una prioridad de alto impacto social, que sin lugar a duda serán fundamentales para mejorar el bienestar de la población del Municipio, principalmente, y de la población flotante en general.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Código Financiero del Estado de México y Municipios y la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México, para el Ejercicio Fiscal del año 2008, prevén el esquema de financiamiento que les permite a los Ayuntamientos allegarse de recursos adicionales, mediante el uso de créditos otorgados por las instituciones bancarias, destinados a proyectos de infraestructura, fortaleciendo la participación del municipio en la Zona Metropolitana del Valle de México. La dinámica poblacional y económica de la Zona Metropolitana del Valle de México y en especial del H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, México en donde se han asentado una gran cantidad de comercios, industrias y oficinas, a las que acuden a laborar una población flotante que durante el día duplica prácticamente la población fija que reside en el Municipio, generando una gran demanda de servicios como seguridad pública, limpia,

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agua potable, drenaje, alumbrado público, parques y jardines, vialidades modernas y funcionales, entre las más importantes. El gasto que la demanda generada, supera los ingresos municipales. Ante la falta de recursos para dar atención a las demandas de la población, se hace necesario la instrumentación de políticas públicas integrales de orden administrativo y financiero, que permitan una adecuada planeación de los recursos. El desequilibrio que existe entre la gran demanda de servicios para la población flotante y la contribución insuficiente de la población fija, ha provocado un rezago importante en la infraestructura municipal, por lo cual, la actual Administración Municipal de Naucalpan de Juárez, México, ha llevado a cabo un ambicioso programa para la modernización de su infraestructura urbana y de la prestación de los servicios públicos municipales. Es por ello, que para hacer frente a la demanda de servicios presentes y futuros, se consideró la necesidad de contratar un crédito bancario, hasta por un monto de $200’000,000.00 (DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), el cual permitirá la ejecución de diversas inversiones públicas productivas, que representan una prioridad de alto impacto social y que sin lugar a duda, serán fundamentales para mejorar el bienestar de la población del Municipio, y la población flotante en general, dichas acciones se detallan a continuación:

A) ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

NOMBRE IMPORTE EN PESOS

TERRENO COL. SAN JUAN TOTOLTEPEC 600,000.00ADQUISICIÓN DE INMUEBLES PARA CASA DE CULTURA 2’500,000.00TERRENO PARA UNIDAD DEPORTIVA COL. BAÑOS DE LA CAÑADA

4’600,000.00TERRENO PARA EDIFICAR HOSPITAL MATERNO-INFANTIL 6’500,000.00TERRENO PARA ESTACIONAMIENTO Y AMPLIACIÓN DEL DIF 12’000,000.00

SUBTOTAL 26’200,000.00

B) OBRAS

No. OBRA UBICACIÓN MONTO

CONTRATADO EN PESOS

CONSTRUCCIÓN DE PARQUE DEPORTIVO

EN TERRENO DE LOS BAÑOS DE LA CAÑADA

3’000,000.00

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CONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN DE MÓDULOS DE POLICÍA

EN VARIOS LUGARES DEL MUNICIPIO

3’000,000.00

COMPLEMENTO DE CONSTRUCCIÓN DE TEATRO DE LA CIUDAD

A UN COSTADO DEL PALACIO MUNICIPAL

8’500,000.00

4. OBRAS: REMODELACIÓN DE FORO FELIPE VILLANUEVA CENTRO CULTURAL ÁGORA CASA DE CULTURA ILUMINACIÓN DEL PARQUE

EN EL PARQUE NAUCALLI

SUBTOTAL

12’500,000.00

2’000,000.00

2’000,000.00

1’000,000.00

17’500,000.00 CONSTRUCCIÓN DE UNIDAD

DEPORTIVA EN EL TERRENO DE SANTIAGO OCCIPACO

20’000,000.00

CONSTRUCCIÓN DE CASA DE CULTURA

CALLE 5 DE MAYO 20’000,000.00

CONSTRUCCIÓN DE HOSPITAL MATERNO INFANTIL

CALLE 5 DE MAYO 23’300,000.00

CONSTRUCCIÓN DE ESTACIONAMIENTO Y OFICINAS ADMINISTRATIVAS

A UN COSTADO DEL PALACIO MUNICIPAL

78’500,000.00

SUBTOTAL 173’800,000.00

TOTAL: $200’000,000.00 En la Sexagésima Tercera Sesión Ordinaria Pública de Cabildo, Resolutiva Octogésima Segunda, de fecha 17 de abril de 2008, se aprobó por mayoría el acuerdo por que se autoriza al Presidente y Tesorero Municipal, para tramitar y contratar un crédito a largo plazo, sin el aval del Gobierno del Estado de México, con la institución bancaria que ofrezca las mejores condiciones, hasta por un importe de $200´000,000.00 (DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), cuyo destino será para todos y cada uno de los conceptos que establecen los incisos A) y B), antes descritos, acciones que cumplen con lo establecido en los artículos 260 y 264 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, otorgándose en garantía y/o como fuente de pago los ingresos municipales derivados de las participaciones federales. Las cantidades que disponga el Municipio, en el ejercicio del crédito, causarán intereses ordinarios normales y moratorios que se pacten en los contratos de apertura de crédito, debiendo calcularse en la fecha en que deba cumplirse la obligación de pago. Estas tasas de interés serán revisables y ajustables en los términos que se precisen en los contratos de crédito que al efecto se celebren. La fuente específica y directa de pago de las obligaciones a cargo del Municipio de Naucalpan de Juárez, México, serán las partidas presupuéstales respectivas de su presupuesto anual de egresos incluyendo las participaciones presentes y futuras no

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comprometidas que en ingresos federales le correspondan al Municipio, sin perjuicio de la afectación de otros ingresos a su cargo. Las garantías que se otorguen derivadas de la contratación del crédito, serán las participaciones federales no comprometidas, que en el marco del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal le correspondan al Municipio, sin perjuicio de la afectación para el cumplimiento de otras obligaciones a su cargo. Así mismo, se autoriza a la Secretaría de Finanzas a descontar de las participaciones federales que en forma mensual recibe el Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, México, las cantidades suficientes que cubran las amortizaciones, así como los intereses que por el mismo se generen, hasta el pago total del crédito contratado, en apego al artículo 226 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. El H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, México, dará cumplimiento a que se inscriba la garantía en el Registro de Deuda Pública del Gobierno del Estado de México y en su caso en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El Presidente Municipal de Naucalpan de Juárez, México, se ha dirigido al Ejecutivo a mi cargo, para solicitar sea el conducto ante esa H. Soberanía Popular, para presentar la iniciativa de decreto respectiva. En estricta observancia a los artículos 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, este instrumento se encuentra debidamente refrendado por el Doctor Víctor Humberto Benítez Treviño, Secretario General de Gobierno del Estado de México. Por lo expuesto, se somete a la consideración de ese H. Cuerpo Legislativo la siguiente Iniciativa de Decreto, para que si la estiman correcta, se apruebe en sus términos. Reitero a Ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO

LIC. ENRIQUE PEÑA NIETO

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DR. VÍCTOR HUMBERTO BENÍTEZ TREVIÑO

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PROYECTO DE DECRETO

DECRETO NÚMERO LA H. “LVI” LEGISLATURA DEL ESTADO DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México para el ejercicio Fiscal del año 2008 y 259 fracción II, inciso A), 260, 261, 262, 264 y 271 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, se autoriza al Municipio de Naucalpan de Juárez, México, a contratar un financiamiento hasta por la cantidad de $200’000,000.00 (DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), que incluye I.V.A. y accesorios financieros, como comisiones de apertura y prepago, a un plazo de hasta 20 (VEINTE) años, sin período de gracia tal y como se establece en el artículo 271 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, cuyo destino será para inversión pública productiva, consistente en diversas adquisiciones de inmuebles, así como la construcción y la rehabilitación de varias obras públicas, que representan una prioridad de alto impacto social, que sin lugar a duda serán fundamentales para mejorar el bienestar de la población del Municipio, y la población flotante en general. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos que se obtengan de la contratación del crédito, se destinarán, principalmente, a realizar inversiones públicas productivas, consistentes en diversas adquisiciones de inmuebles, así como la construcción y la rehabilitación de varias obras públicas, que representan una prioridad de alto impacto social, que sin lugar a duda serán fundamentales para mejorar el bienestar de la población del Municipio, y la población flotante en general. Dichas acciones se detallan a continuación: A) ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

NOMBRE IMPORTE EN PESOS

TERRENO COL. SAN JUAN TOTOLTEPEC 600,000.00ADQUISICIÓN DE INMUEBLE PARA CASA DE CULTURA 2’500,000.00TERRENO PARA UNIDAD DEPORTIVA COLONIA BAÑOS DE LA CAÑADA

4’600,000.00

TERRENO PARA EDIFICAR HOSPITAL MATERNO-INFANTIL

6’500,000.00

TERRENO PARA ESTACIONAMIENTO Y AMPLIACIÓN DEL DIF

12’000,000.00

SUBTOTAL 26’200,000.00

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B) OBRAS

No. OBRA UBICACIÓN MONTO CONTRATADO

EN PESOS 8 CONSTRUCCIÓN DE PARQUE

DEPORTIVO EN TERRENO DE LOS BAÑOS DE LA CAÑADA

3’000,000.00

9 CONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN DE MÓDULOS DE POLICÍA

EN VARIOS LUGARES DEL MUNICIPIO

3’000,000.00

10 COMPLEMENTO DE CONSTRUCCIÓN DE TEATRO DE LA CIUDAD

A UN COSTADO DEL PALACIO MUNICIPAL

8’500,000.00

4. OBRAS: REMODELACIÓN DE FORO FELIPE VILLANUEVA CENTRO CULTURAL ÁGORA CASA DE CULTURA ILUMINACIÓN DEL PARQUE

EN EL PARQUE NAUCALLI

SUBTOTAL

12’500,000.00

2’000,000.00

2’000,000.00

1’000,000.00

17’500,000.0011 CONSTRUCCIÓN DE UNIDAD

DEPORTIVA EN EL TERRENO DE SANTIAGO OCCIPACO

20’000,000.00

12 CONSTRUCCIÓN DE CASA DE CULTURA

CALLE 5 DE MAYO 20’000,000.00

13 CONSTRUCCIÓN DE HOSPITAL MATERNO INFANTIL

CALLE 5 DE MAYO 23’300,000.00

14 CONSTRUCCIÓN DE ESTACIONAMIENTO Y OFICINAS ADMINISTRATIVAS

A UN COSTADO DEL PALACIO MUNICIPAL

78’500,000.00

SUBTOTAL 173’800,000.00

TOTAL: $200’000,000.00 En caso de que por circunstancias ajenas al H. Ayuntamiento, exista un cambio en el destino de los recursos, en lo que corresponde al concepto de la obra o en los montos, sin que se rebase el monto máximo autorizado, el H. Ayuntamiento, previo Acuerdo del H. Cabildo, podrá hacer los ajustes correspondientes, notificando para ello a la H. LVI Legislatura, para que ésta determine lo conducente, sin que esto último sea un impedimento para que el H. Ayuntamiento, aplique los recursos de acuerdo con la autorización que emita el H. Cabildo. ARTÍCULO TERCERO.- El plazo máximo del financiamiento a contratar por parte del Municipio de Naucalpan de Juárez, México, objeto del presente decreto, será de hasta 20

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(VEINTE) años, contados a partir de la firma del contrato, sin período de gracia tal y como se establece en el artículo 271 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. ARTÍCULO CUARTO.- El H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, México, deberá contratar el financiamiento autorizado con la institución financiera que ofrezca las mejores condiciones, una vez que se hayan analizado comparativamente las ofertas formuladas por las instituciones interesadas. ARTÍCULO QUINTO.- El Gobierno del Estado de México, no es aval ni garante, en el presente financiamiento que se autoriza al Municipio de Naucalpan de Juárez, México. ARTÍCULO SEXTO.- Las cantidades que disponga el H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, México, en el ejercicio del financiamiento, con base en esta autorización, causarán intereses normales y moratorios a las tasas que se negocien con la institución financiera que ofrezca las mejores condiciones financieras. Estas tasas de interés, podrán ser revisables y ajustables cuando así se precise en el contrato de apertura de crédito. ARTÍCULO SÉPTIMO.- A efecto de pagar a la institución financiera que otorgue el financiamiento referido, habrá de utilizarse como mecanismo de pago, al Fideicomiso de Administración, que con anterioridad ha constituido el Municipio de Naucalpan de Juárez, a este respecto queda entendido que la vigencia del Fideicomiso permanecerá subsistente hasta en tanto no hayan sido cubiertas en su totalidad las obligaciones que deriven de los instrumentos de crédito que el Municipio celebre con cualquier institución financiera, mismo que desde luego permanecerá vigente durante el plazo de amortización del o los financiamientos inscritos en dicho fideicomiso. La fuente específica directa de pago de las obligaciones que constituyen la autorización del presente decreto a cargo del Municipio de Naucalpan de Juárez, México, serán los derechos e ingresos presentes y futuros, derivados de las participaciones federales que le correspondan al Municipio. ARTÍCULO OCTAVO.- A efecto de garantizar a la institución financiera que otorgue el financiamiento referido, se autoriza al Municipio de Naucalpan de Juárez, México, a afectar las participaciones federales que le correspondan, para realizar el pago del financiamiento que se le autoriza contratar, a través del presente decreto. Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, a enviar en forma mensual al Fideicomiso de Administración que ha constituido el H. Ayuntamiento, el 30% de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Municipio de Naucalpan de Juárez, México, hasta el pago total del crédito, en apego a lo establecido en el artículo 271 del Código Financiero del Estado de México y Municipios.

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ARTÍCULO NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 262 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, se autoriza al Municipio de Naucalpan de Juárez, México un monto de endeudamiento adicional a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México para el ejercicio Fiscal del año 2008, hasta por un importe de $200’000,000.00 (DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.). ARTÍCULO DÉCIMO.- El financiamiento que se autoriza, mediante el presente Decreto, será inscrito en el Registro de Deuda Pública del Gobierno del Estado de México, y en su caso, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el Reglamento del artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal, por conducto de la Secretaría de Finanzas. Así como en el Fideicomiso de Administración constituido por el H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Para este efecto, el monto de las disposiciones y pagos futuros deberán presupuestarse durante el plazo de amortización del financiamiento hasta su pago total, en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Municipio del Ejercicio Fiscal que corresponda. El H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Naucalpan de Juárez, informará en cada ejercicio fiscal al rendir la cuenta pública, sobre el ejercicio y pago del financiamiento contenido en el presente decreto. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La vigencia para contratar y aplicar el financiamiento, será por el periodo de la presente Administración Municipal; en caso de requerir mayor plazo o modificaciones, deberá contar con la autorización de la H. Legislatura del Estado de México. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, México, para que pacte con la Institución Financiera, las bases, condiciones y modalidades que estime necesarias o pertinentes respecto a la operación que aquí se autoriza, para que concurra a la firma del contrato o contratos relativos por conducto de los servidores públicos legalmente investidos. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- La H. Legislatura del Estado de México, integrará una Comisión que tendrá por objeto verificar el cumplimiento del presente decreto, misma que deberá rendir informes semestrales al pleno del H. Congreso del Estado.

T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

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SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. Lo tendrá enterado el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los días del mes del año 2008.

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“2008. AÑO DEL PADRE DE LA PATRIA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA”

Toluca de Lerdo, México a 12 de junio de 2008

CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA H. “LVI” LEGISLATURA DEL ESTADO P R E S E N T E S

En ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 51 fracción I y 77 fracción V

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se somete a la

consideración de esa H. Legislatura, por el digno conducto de ustedes, Iniciativa de

Decreto por el que se autoriza al H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México, a

contratar un crédito hasta por la cantidad de $98’331,265.00 (NOVENTA Y OCHO

MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO

PESOS 00/100 M. N.), cuyo destino será la ejecución de obras públicas incluidas en el

Programa de Inversión Municipal 2006-2009, de acuerdo con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Código Financiero del Estado de México y Municipios y la Ley de Ingresos de los

Municipios del Estado de México para el Ejercicio Fiscal 2008, prevén el esquema de

financiamiento que les permite a los ayuntamientos allegarse de recursos adicionales,

mediante el uso de créditos otorgados por las instituciones bancarias, destinados a

proyectos de infraestructura, fortaleciendo la participación del Municipio en la Zona

Metropolitana del Valle de Toluca.

La dinámica poblacional y económica de la Zona Metropolitana del Valle de Toluca, del

cual forma parte el Municipio de San Mateo Atenco, México, obliga a los municipios

conurbanos, a instrumentar e implementar políticas públicas integrales de orden

administrativo y financiero, orientadas a fomentar un desarrollo armónico y en equilibrio

para la protección y participación de la ciudadanía, que permitan una adecuada

planeación de los recursos acordes al Plan Municipal de Desarrollo 2006-2009.

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En ese sentido, la Administración Municipal de San Mateo Atenco, México, ha hecho de la

modernización de su infraestructura urbana y de la prestación de los servicios públicos

municipales, la expresión de su tarea prioritaria para enfrentar los retos y las necesidades

presente y su proyección a futuro.

La actual administración del Municipio, tiene como prioridad el desarrollo social y el

crecimiento económico de la zona geográfica que ocupa, sin embargo, en la actualidad

carece de recursos para las adquisiciones, prestación de servicios públicos, y la

construcción y rehabilitación de diversas obras públicas productivas como respuesta a las

demandas de la ciudadanía en materia de obras y servicios prioritarios.

Debido al crecimiento constante en las demandas de la población, este H. Ayuntamiento

requiere de la contratación de un crédito ante la Banca Comercial o de Desarrollo bajo la

modalidad de largo plazo, como una fuente de financiamiento que permita fortalecer las

finanzas municipales, para destinarlo a obras de infraestructura urbana y de la prestación

de los servicios públicos municipales, de acuerdo al Plan Municipal de Desarrollo 2006-

2009.

La construcción y la rehabilitación de diversas obras públicas productivas que llevará a

cabo el H. Ayuntamiento forman parte de un paquete de proyectos prioritarios de alto

impacto y sentido social, que permitirán el mejoramiento integral de los servicios públicos

que se enlistan a continuación:

No OBRA / ACCIÓN JUSTIFICACIÓN BENEFICIARIOS COSTO DE LA OBRA

1 Construcción de la segunda etapa de la Unidad Deportiva, Barrios de San Juan y San Pedro.

En la actualidad se carece de espacios deportivos para la práctica de actividades físicas.

Todo el Municipio, 6, 740 habitantes.

$5’029,596.00 2 Conclusión y equipamiento de

la Casa de la Cultura Calzada Tultepec y Calle de la Rosa, Barrio San Nicolás.

A la fecha no contamos con un espacio adecuado para las actividades de orden cultural.

Todo el Municipio, con importancia regional.

$5’000,000.00 3 Apertura y urbanización de la

Calle 13 de Octubre, desde Como una vialidad alterna para salir a la Ciudad de

Todo el Municipio, con importancia regional.

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Calzada Tultepec en el barrio de San Nicolás hasta el Barrio de San Pedro.

México, dando una mayor afluencia al tránsito de fines de semana.

$17’156,148.00 4 Construcción de guarniciones,

banquetas carpeta asfáltica e introducción de drenaje y línea de agua potable, en la Calle Julio Espinoza en el Barrio de San Miguel y San Francisco.

Por su importancia como vía primaria que comunica al panteón y al CBT del Barrio de San Francisco.

Todo el Municipio, 66, 740 habitantes.

$3’808,000.00

5 Ampliación al centro de video-vigilancia SANMATEL.

Para fortalecer las acciones de Seguridad Pública a los habitantes del Municipio.

Todo el Municipio, 66, 740 habitantes.

$2’342,000.00 6 Remodelación y equipamiento

del Rastro Municipal. (calle de la Rosa, esquina Francisco Javier Mina, Barrio San Juan).

Una obra de importancia para la salud. Dado que desde hace 37 años no se remodelaba.

Todo el Municipio, con importancia regional.

$5’520,000.00

7 Repavimentación asfáltica, sustitución de red de agua y drenaje en la Calzada Tultepec, tramo Calle de la Rosa Río Lerma, Barrio de San Nicolás.

Vía de comunicación primaria regional que comunica con el Municipio de Lerma.

Todo el Municipio, con importancia regional.

$3’731,386.00 8 Urbanización de la Calzada

Independencia Bicentenario, Barrios de San Francisco y Guadalupe.

Vía de comunicación primaria regional que comunica con el Municipio de Metepec.

Todo el Municipio, 66, 740 habitantes.

$4’364,000.00 9 Pavimentación asfáltica calle 16

de Septiembre, tramo calle Reforma y 16 de Septiembre, Barrio de San Isidro.

Ampliar la carretera al interior del Municipio y por ende urbanizar las vialidades que están en mal estado.

Barrio San Isidro y Colonia Buenavista con 3,500 habitantes aproximadamente.

$2’620,000.00

10 Construcción de la segunda etapa de concreto asfáltico, en la calle Nicolás Bravo en la Col. Emiliano Zapata.

Urbanizar la zona norte del Municipio.

1000, habitantes directos, con importancia regional.

$5’029,000.00

11 Rehabilitación integral de la Vialidad Emiliano Zapata en la Col. Álvaro Obregón.

Urbanizar la zona norte del Municipio.

2000, habitantes directos, con importancia regional.

$3’742,000.00 12 Repavimentación asfáltica Calle

16 de Septiembre, tramos Aldama en la Calzada del Panteón y de Matamoros a 5 de Febrero, Barrio La Concepción.

Ampliar la infraestructura carretera al interior del Municipio y permitir una mejor circulación.

Todo el Municipio 66, 740 habitantes.

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$4’053,000.00

13 Urbanización en la Calle Prolongación 5 de Mayo, tramo Pensador Mexicano, Vialidad las Torres, Barrio de la Concepción.

Dotar al Municipio de vías alternas de salida o entrada al mismo para descongestionar el tránsito vial diario.

Todo el Municipio con importancia regional.

$5’312,000.00 14 Construcción de guarniciones,

banquetas y pavimentación, Calle Isidro Fabela en la Colonia del mismo nombre.

Urbanizar la zona norte del Municipio.

1000, habitantes directos, con importancia regional.

$1’562,676.00 15. Repavimentación de la Calle de

los Serranos en el tramo de Calzada del Panteón a la Avenida Lerma, Barrio Santa María.

Vialidad que intercomunica con la Avenida Lerma facilitando el del tránsito vehicular de la zona poniente del Municipio, así como de los residentes de la Unidad Carlos Hank González.

25 mil habitantes.

$2’214,000.00

16. Pavimentación de la Calle Riva Palacio de la avenida Lerma a Reforma, Barrio San Isidro.

Esta obra detonará el desarrollo de esta zona del territorio municipal conurbado al Municipio de Metepec.

6 mil habitantes.

$2’941,484.00

17. Repavimentación de la Calle Reforma de Avenida Lerma a Paseo Tollocan, Barrio de San Isidro y Col. Buenavista.

Para dar mayor fluidez al tránsito, constituyendo una nueva alternativa de acceso a la Cabecera Municipal.

8 mil habitantes.

$5’175,000.00 18. Regeneración urbana de los

barrios: Santa María, San Miguel, San Francisco y San Pedro.

Para dar una mejor imagen que dignifique a los barrios más poblados del Municipio.

16 mil habitantes.

$3’000,000.00

19. Pavimentación de la Calle Guerrero de Niño Perdido a 13 de Octubre, Barrio San Nicolás.

Esta calle permitirá interconectar el tránsito de la zona centro del municipio a la Calle 13 de Octubre, ofreciendo a la población y los visitantes una nueva salida hacia los Municipios de Lerma y Ocoyoacac.

Mil habitantes.

$705,931.00 20. Pavimentación de la Calle

Lázaro Cárdenas de Niño Perdido a Paseo Tollocan, Colonia Buenavista.

Estas obras favorecerán el desarrollo de los vecinos de esta Colonia al incorporarlos al desarrollo

2 mil habitantes.

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157

inducido por el Paseo Tollocan.

$610,064.00 21. Repavimentación de la Avenida

Rancho Don Pepe y del Canal Totoltepec a la carretera de San Pedro Totoltepec, Colonia Francisco I. Madero.

Esta obra resulta de importancia para el desarrollo de la zona fabril y especialmente para los habitantes de la Colonia Francisco I. Madero considerada como una de las más atrasadas del Municipio.

Mil habitantes

$7’878,460.00 22. Pavimentación de la Calle de la

Iglesia de la Colonia Reforma del Boulevard Aeropuerto al Callejón de San Pedro.

Con esta obra se facilitará un desarrollo más armónico y equilibrado de esta Colonia situada en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Toluca.

Mil habitantes

$6’536,520.00

TOTAL DE LA INVERSIÓN $98’331,265.00

En Sesión de Cabildo celebrada el 18 de octubre 2007, el Cabildo por unanimidad

autorizó a los CC. Presidente, Síndico, Secretario y Tesorero del H. Ayuntamiento a

presentar a la H. “LVI” Legislatura del Estado de México, a través del Ejecutivo del

Estado, la Iniciativa de Decreto por el que se autoriza al H. Ayuntamiento de San Mateo

Atenco, México, a contratar un crédito con la Institución Financiera que ofrezca las

mejores condiciones financieras hasta por la cantidad de $98’331,265.00 (NOVENTA Y

OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y

CINCO PESOS 00/100 M. N.), a un plazo de hasta 180 (CIENTO OCHENTA) meses,

cuyo destino será la realización de obras de impacto regional, incluidas en el Programa de

Inversión Municipal 2006-2009 y en el Plan de Desarrollo Municipal 2006-2009, sin el aval

del Gobierno del Estado de México, otorgándose en garantía y como fuente de pago los

ingresos municipales derivados de las participaciones federales Ramo 28, que le

corresponden al Municipio.

A efecto de contar con un mecanismo que facilite el pago a las instituciones financieras

que otorguen el crédito referido al Municipio, podrá constituir un fideicomiso de

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administración y pago, el cual permanecerá vigente durante el plazo de amortización del

crédito, para este efecto se podrá constituir con los importes necesarios para cubrir el

crédito, sin perjuicio de otras obligaciones que se contraten.

Los recursos que se obtengan de la contratación del crédito, se destinarán integramente a

pagar las inversiones de las obras públicas productivas, descritas anteriormente, las

cuales están incluidas en el Programa de Inversión Municipal 2006-2009.

El plazo máximo del crédito será hasta 180 (CIENTO OCHENTA) meses incluidos los

periodos de disposición y amortización, los cuales se contarán a partir de la fecha de la

primera disposición del crédito.

El Municipio, por conducto de los CC. Presidente, Síndico, Secretario y Tesorero del H.

Ayuntamiento deberán contratar el financiamiento autorizado con la o las Instituciones

Financieras que ofrezcan las mejores condiciones, una vez que se hayan analizado

comparativamente las ofertas formuladas por las instituciones interesadas y para que

concurran a la firma del contrato o contratos relativos por conducto de sus funcionarios o

representantes legalmente investidos.

Las cantidades de que disponga el Municipio, en el ejercicio del financiamiento, con base

en la respectiva autorización causarán intereses normales y moratorios a las tasas que

tenga aprobadas la Institución Financiera que ofrezcan las mejores condiciones, de

acuerdo a las bases fijadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público SHCP y que

consten en las normas generales de crédito de la propia Institución Bancaria. Estas tasas

de interés serán revisables y ajustables en los términos que se precisen en los contratos

de apertura de crédito que al efecto se celebren.

El importe de la totalidad de las obligaciones a cargo del acreditado, conforme al contrato

de apertura de crédito que se celebre con base en esta autorización, será cubierto a la

Institución Financiera acreditante en los plazos que se fijen en dicho instrumento legal,

mediante exhibiciones con vencimiento mensual, según se pacte integrados con abonos

mensuales que comprendan capital e intereses, sin que excedan de 15 años.

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Julio 3, 2008 GACETA PARLAMENTARIA

159

La fuente específica y directa de pago de las obligaciones a cargo del Municipio, serán las

partidas presupuestales establecidas en el Presupuesto Anual de Egresos, incluyendo las

participaciones presentes y futuras no comprometidas que en ingresos federales le

correspondan al Municipio, sin perjuicio de la afectación de otras obligaciones a su cargo.

El Municipio, podrá garantizar las obligaciones derivadas del financiamiento mediante la

afectación de las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales le

correspondan.

De la misma manera, se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Estado de México a

descontar de las participaciones federales que en forma mensual recibe el Municipio, las

cantidades suficientes que cubran las amortizaciones, así como los intereses que por el

mismo concepto se generen, hasta el pago total del crédito contratado, en apego al

artículo 226 del Código Financiero del Estado de México y Municipios.

El Ejecutivo a mi cargo por conducto de la Secretaría de Finanzas, en ejercicio de las

atribuciones que le confieren el Código Financiero del Estado de México y Municipios,

considerando la capacidad financiera y de pago del Municipio de San Mateo Atenco,

México, ha estimado procedente inscribir en el Registro de Deuda Pública del Estado de

México, el importe del crédito, una vez que se cuente con la autorización de la H “LVI”

Legislatura Local.

El H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México, dará cumplimiento a que se inscriba la

garantía en el Registro de Deuda Pública del Gobierno del Estado de México y en su caso

en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios a

cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Derivado de lo anterior el Presidente Municipal de San Mateo Atenco, México, se ha

dirigido al Poder Ejecutivo a mi cargo, para solicitar sea el conducto ante esa H.

Soberanía Popular para presentar la Iniciativa de Decreto respectiva.

En estricta observancia a los artículos 80 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de México y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de

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México, este instrumento se encuentra debidamente refrendado por el Doctor Víctor

Humberto Benítez Treviño, Secretario General del Gobierno del Estado de México.

En tal virtud, se somete a la consideración de ese H. Cuerpo Legislativo la siguiente

Iniciativa de Decreto, para que si se estima correcto se apruebe en sus términos.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE MÉXICO

LIC. ENRIQUE PEÑA NIETO

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DR. VICTOR HUMBERTO BENITEZ TREVIÑO

PROYECTO DE DECRETO DECRETO NÚMERO LA H. “LVI” LEGISLATURA DEL ESTADO DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Con fundamento en los artículos 5, de la Ley de Ingresos de los

Municipios del Estado de México, para el Ejercicio Fiscal 2008; 259 fracción II, inciso A),

260, 261, 262 y 264 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, se autoriza

al H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México, a contratar un crédito hasta por la

cantidad de $98’331,265.00 (NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA

Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 00/100 M. N.), a un plazo de hasta

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180 (CIENTO OCHENTA) meses, cuyo destino será la ejecución de obras públicas

incluidas en el Programa de Inversión Municipal 2006-2009.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos que se obtengan de la contratación del crédito, se

destinarán a la realización de las obras incluidas en el Programa de Inversión Municipal

2006-2009, como se muestra en la siguiente relación:

No OBRA / ACCIÓN JUSTIFICACIÓN BENEFICIARIOS COSTO DE LA OBRA

1 Construcción de la segunda etapa de la Unidad Deportiva, Barrios de San Juan y San Pedro.

En la actualidad se carece de espacios deportivos para la práctica de actividades físicas.

Todo el Municipio, 6, 740 habitantes.

$5’029,596.00 2 Conclusión y equipamiento de

la Casa de la Cultura Calzada Tultepec y Calle de la Rosa, Barrio San Nicolás.

A la fecha no contamos con un espacio adecuado para las actividades de orden cultural.

Todo el Municipio con importancia regional.

$5’000,000.00 3 Apertura y urbanización de la

Calle 13 de Octubre, desde Calzada Tultepec en el barrio de San Nicolás hasta el Barrio de San Pedro.

Como una vialidad alterna para salir a la Ciudad de México, dando una mayor afluencia al tránsito de fines de semana.

Todo el Municipio con importancia regional.

$17’156,148.00 4 Construcción de guarniciones,

banquetas carpeta asfáltica e introducción de drenaje y línea de agua potable, en la Calle Julio Espinoza en el Barrio de San Miguel y San Francisco.

Por su importancia como vía primaria que comunica al panteón y al CBT del Barrio de San Francisco.

Todo el Municipio, 66, 740 habitantes.

$3’808,000.00

5 Ampliación al centro de video-vigilancia SANMATEL.

Para fortalecer las acciones de Seguridad Pública a los habitantes del Municipio.

Todo el Municipio 66, 740 habitantes

$2’342,000.00 6 Remodelación y equipamiento

del Rastro Municipal. (calle de la Rosa, esquina Francisco Javier Mina, Barrio San Juan).

Una obra de importancia para la salud. Dado que desde hace 37 años no se remodelaba.

Todo el Municipio con importancia regional.

$5’520,000.00

7 Repavimentación asfáltica, sustitución de red de agua y drenaje en la Calzada Tultepec, tramo Calle de la Rosa Río Lerma, Barrio de San Nicolás.

Vía de comunicación primaria regional que comunica con el Municipio de Lerma.

Todo el Municipio con importancia regional.

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$3’731,386.00

8 Urbanización de la Calzada Independencia Bicentenario, Barrios de San Francisco y Guadalupe.

Vía de comunicación primaria regional que comunica con el Municipio de Metepec.

Todo el Municipio, 66, 740 habitantes.

$4’364,000.00 9 Pavimentación asfáltica calle 16

de Septiembre, tramo calle Reforma y 16 de Septiembre, Barrio de San Isidro.

Ampliar la carretera al interior del Municipio y por ende urbanizar las vialidades que están en mal estado.

Barrio San Isidro y Colonia Buenavista con 3,500 habitantes aproximadamente.

$2’620,000.00 10 Construcción de la segunda

etapa de concreto asfáltico, en la calle Nicolás Bravo en la Col. Emiliano Zapata.

Urbanizar la zona norte del Municipio.

1000, habitantes directos, con importancia regional.

$5’029,000.00 11 Rehabilitación integral de la

Vialidad Emiliano Zapata en la Col. Álvaro Obregón.

Urbanizar la zona norte del Municipio.

2000, habitantes directos, con importancia regional.

$3’742,000.00 12 Repavimentación asfáltica Calle

16 de Septiembre, tramos Aldama en la Calzada del Panteón y de Matamoros a 5 de Febrero, Barrio La Concepción.

Ampliar la infraestructura carretera al interior del Municipio y permitir una mejor circulación.

Todo el Municipio 66, 740 habitantes.

$4’053,000.00 13 Urbanización en la Calle

Prolongación 5 de Mayo, tramo Pensador Mexicano, Vialidad las Torres, Barrio de la Concepción.

Dotar al Municipio de vías alternas de salida o entrada al mismo para descongestionar el tránsito vial diario.

Todo el Municipio con importancia regional.

$5’312,000.00 14 Construcción de guarniciones,

banquetas y pavimentación, Calle Isidro Fabela en la Colonia del mismo nombre.

Urbanizar la zona norte del Municipio.

1000, habitantes directos, con importancia regional.

$1’562,676.00 15. Repavimentación de la Calle de

los Serranos en el tramo de Calzada del Panteón a la Avenida Lerma, Barrio Santa María

Vialidad que intercomunica con la Avenida Lerma facilitando el del tránsito vehicular de la zona poniente del Municipio, así como de los residentes de la Unidad Carlos Hank González.

25 mil habitantes.

$2’214,000.00 16. Pavimentación de la Calle Riva

Palacio de la avenida Lerma a Reforma, Barrio San Isidro.

Esta obra detonará el desarrollo de esta zona del territorio municipal conurbado al Municipio de Metepec.

6 mil habitantes.

$2’941,484.00 17. Repavimentación de la Calle Para dar mayor fluidez al 8 mil habitantes.

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Julio 3, 2008 GACETA PARLAMENTARIA

163

Reforma de Avenida Lerma a Paseo Tollocan, Barrio de San Isidro y Col. Buenavista.

tránsito, constituyendo una nueva alternativa de acceso a la Cabecera Municipal.

$5’175,000.00 18. Regeneración urbana de los

barrios: Santa María, San Miguel, San Francisco y San Pedro.

Para dar una mejor imagen que dignifique a los barrios más poblados del Municipio.

16 mil habitantes.

$3’000,000.00 19. Pavimentación de la Calle

Guerrero de Niño Perdido a 13 de Octubre, Barrio San Nicolás.

Esta calle permitirá interconectar el tránsito de la zona centro del municipio a la Calle 13 de Octubre, ofreciendo a la población y los visitantes una nueva salida hacia los Municipios de Lerma y Ocoyoacac.

Mil habitantes.

$705,931.00 20. Pavimentación de la Calle

Lázaro Cárdenas de Niño Perdido a Paseo Tollocan, Colonia Buenavista.

Estas obras favorecerán el desarrollo de los vecinos de esta Colonia al incorporarlos al desarrollo inducido por el Paseo Tollocan.

2 mil habitantes.

$610,064.00 21. Repavimentación de la Avenida

Rancho Don Pepe y del Canal Totoltepec a la carretera de San Pedro Totoltepec, Colonia Francisco I. Madero.

Esta obra resulta de importancia para el desarrollo de la zona fabril y especialmente para los habitantes de la Colonia Francisco I. Madero considerada como una de las más atrasadas del Municipio.

mil habitantes

$7’878,460.00 22. Pavimentación de la Calle de la

Iglesia de la Colonia Reforma del Boulevard Aeropuerto al Callejón de San Pedro.

Con esta obra se facilitará un desarrollo más armónico y equilibrado de esta Colonia situada en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Toluca.

Mil habitantes

$6’536,520.00

TOTAL DE LA INVERSIÓN $98’331,265.00

ARTÍCULO TERCERO.- El plazo máximo del financiamiento será de hasta 180 meses

(quince años), contados a partir de la firma del contrato de crédito.

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ARTÍCULO CUARTO.- El H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México, deberá

contratar el financiamiento autorizado con la Institución Financiera que ofrezca las

mejores condiciones, una vez que se hayan analizado comparativamente las ofertas

formuladas por la Institución interesada.

ARTÍCULO QUINTO.- El Gobierno del Estado de México no es aval en el presente crédito

que se autoriza al H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México.

ARTÍCULO SEXTO.- Las cantidades de que disponga el H. Ayuntamiento de San Mateo

Atenco, México, en el ejercicio del crédito, con base en esta autorización, causarán

intereses normales y moratorios a las tasas que tenga aprobadas la Institución Financiera

que ofrezcan las mejores condiciones, de acuerdo a las bases fijadas por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público (SHCP) y que consten en las normas generales de crédito de

la propia Institución Bancaria. Estas tasas de interés tendrán el carácter de revisables y

ajustables en los términos que se precise en el Contrato de Apertura de Crédito.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El importe de la totalidad de la obligación a cargo del acreditado,

conforme al Contrato de Apertura de Crédito que se celebre con base en esta

autorización, será cubierto al Banco Acreditante en los plazos que se fijen en dicho

instrumento legal, mediante exhibiciones con vencimiento mensual, según se pacte,

integrados con abonos mensuales que comprendan capital e intereses, sin que excedan

de quince años.

ARTÍCULO OCTAVO.- La fuente directa de pago de las obligaciones a cargo del H.

Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México, a que se refiere el presente Decreto, serán

los ingresos derivados de las participaciones federales presentes y futuras que le

correspondan al Municipio.

ARTÍCULO NOVENO.- El H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México, podrá

garantizar las obligaciones derivadas del financiamiento, mediante la afectación de las

participaciones presentes y futuras que en ingresos federales Ramo 28, le correspondan,

por el periodo que dure el plazo de amortización del crédito aquí autorizado, de acuerdo

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Julio 3, 2008 GACETA PARLAMENTARIA

165

con lo que establecen los artículos 264, fracción IV y 271 del Código Financiero del

Estado de México y Municipios. De igual forma, en caso de que se requiera, podrá girarse

instrucción con carácter irrevocable a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado

de México, para que retenga de las participaciones federales Ramo 28 el importe

correspondiente a las amortizaciones del crédito o deposite en la cuenta del Fideicomiso

de Administración y/o Pago dichas participaciones.

ARTÍCULO DÉCIMO.- A efecto de pagar a la institución financiera que otorgue el crédito

referido, el H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México, podrá constituir un

Fideicomiso de Administración y/o Pago el cual permanecerá vigente durante el plazo de

amortización del crédito, para este efecto se podrá constituir con los importes necesarios

para cubrir el crédito, sin perjuicio de otras obligaciones que se contraten.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto en la fracción IV del

artículo 262 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, se autoriza al

Municipio de San Mateo Atenco, México un monto de endeudamiento adicional a lo

previsto en el artículo 5 de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México

para el ejercicio Fiscal del año 2008, hasta por un importe de $98’331,265.00 (NOVENTA

Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y

CINCO PESOS 00/100 M. N.).

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El financiamiento que se autoriza, mediante el

presente Decreto, será inscrito en el Registro de Deuda Pública del Gobierno del Estado

de México, y en su caso, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades

Federativas y Municipios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad

con el Reglamento del artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, por conducto de la

Secretaría de Finanzas.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La vigencia para contratar y aplicar el financiamiento,

será por el período de la presente Administración Municipal, en caso de requerir mayor

plazo o modificaciones deberá contar con la autorización de la H. Legislatura Local.

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Julio 3, 2008 GACETA PARLAMENTARIA

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ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se autoriza al H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco,

México, para que pacte con el Banco acreditado, las bases, condiciones y modalidades

que estimen necesarias o pertinentes respecto a las operaciones que aquí se autorizan y

para que concurran a la firma del contrato o contratos relativos por conducto de sus

funcionarios o representantes legalmente investidos.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- La contratación del financiamiento autorizado, así como

el ejercicio de los recursos derivados del mismo, deberán ajustarse estrictamente a lo

establecido por el Código Financiero del Estado de México y Municipios.

La adjudicación y ejecución de las obras, deberán sujetarse a lo estipulado por el Código

Administrativo del Estado de México y su reglamento respectivo.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- La H. Legislatura del Estado de México, integrará una

comisión que tendrá por objeto verificar el cumplimiento del presente Decreto, misma que

deberá rendir informes semestrales a la H. Legislatura o Diputación Permanente.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, capital del

Estado de México, a los días del mes de del año dos mil ocho.

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Julio 3, 2008 GACETA PARLAMENTARIA

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“2008. AÑO DEL PADRE DE LA PATRIA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA”

Toluca de Lerdo, México, a 12 de junio de 2008.

CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA H. “LVI” LEGISLATURA DEL ESTADO P R E S E N T E S

En ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 51 fracción I y 77 fracción V

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se somete a la

consideración de esa H. Legislatura, por el digno conducto de Ustedes, Iniciativa de

Decreto por la que se autoriza al Ayuntamiento de Metepec, México, a modificar el artículo

segundo del Decreto número 68, por el que la H. “LVI” Legislatura del Estado, autorizó al

Ayuntamiento a contratar financiamiento, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del

Gobierno”, el 10 de agosto de 2007, de acuerdo con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El H. Ayuntamiento de Metepec, México, con el propósito de lograr la modernización y

prestación de los servicios públicos municipales; como lo propone el Programa de

Mejoramiento Urbano de la Ciudad típica de Metepec, México, en la inteligencia de que la

vocación económica del municipio es la prestación de servicios con énfasis en las

actividad turística.

La administración municipal de Metepec, México, trabaja para lograr la modernización de

su infraestructura urbana y prestación de los servicios públicos municipales; puntual

expresión de la tarea fundamental de la administración de Metepec, que hoy les permite

enfrentar retos y necesidades de su presente y proyección a futuro.

Con fecha 31 de julio de 2007, esa H. Soberanía, tuvo a bien aprobar el financiamiento

por la cantidad de $123,783,773.00 (Ciento veintitrés millones setecientos ochenta y tres

mil setecientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.), de los cuales $98,783,773.00 (noventa

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Julio 3, 2008 GACETA PARLAMENTARIA

168

y ocho millones setecientos ochenta y tres mil setecientos setenta y tres pesos 00/100

M.N.) serán destinados para llevar a cabo los proyectos de obra pública y equipamiento

en la cabecera municipal, incluidos en el Programa de Inversión Municipal 2006 – 2009,

mediante Decreto número 68, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, el

10 de agosto de 2007; como a continuación se describen:

OBRAS Y EQUIPAMIENTO

No. OBRA UBICACIÓN COLONIA ÁREA PROGRAMA MONTO

CONTRATADO

1 Electrificación Parques Juárez y Calles aledañas Normal 18,136,100.00

2

Obras de Urbanización 1º etapa

En la cabecera Municipal Normal 44,,888844,,003344..1199

3

Obras de Urbanización 2º etapa En la cabecera Municipal Normal 6,944,568.51

4 Guarniciones de pecho de paloma

En la cabecera Municipal Normal 88,,001100,,889966..5599

5

Banquetas de concreto simple estampado

En la cabecera Municipal

Normal 11,491,718.71

6 Adocreto En la cabecera Municipal Normal 38,319,964.19

7 Remodelación de fachadas En la cabecera Municipal Normal 1100,,999966,,449900..8811

TTOOTTAALL DDEE LLAA

IINNVVEERRSSIIÓÓNN 98,783,773.00

Por lo que respecta al proyecto de remodelación del parque Juárez, en la construcción de

estacionamiento subterráneo, cuyo costo asciende a la cantidad de $25,000,000.00

(Veinticinco millones de pesos 00/100 M.N.), quedó aprobada la contratación del

financiamiento referido, condicionado a la prestación por parte del Ayuntamiento de

Metepec, del proyecto respectivo con sus debidas autorizaciones del Instituto Nacional de

Antropología e Historia (INAP), de las autoridades de Desarrollo Urbano correspondientes

y demás autoridades federales, y municipales competentes, a fin de garantizar su

pertinencia y vialidad.

En sesión de cabildo de fecha 19 de mayo de 2008, mediante Acuerdo 129/2008 se

aprobó la propuesta para someter a consideración de la H. “LVI” Legislatura la

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Julio 3, 2008 GACETA PARLAMENTARIA

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modificación de obras contempladas en el Decreto número 68, en lo relativo a los

alcances y ubicación de los proyectos a ser desarrollados con los recursos del

financiamiento aprobado por la H. LVI Legislatura, publicado en la Gaceta de Gobierno el

10 de agosto de 2007. Lo anterior no significa modificar el monto autorizado en el Decreto

número 68, por $123,783,773.00 (Ciento veintitrés millones setecientos ochenta y tres mil

setecientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.

La importancia de las obras a realizar en el Municipio plantea grandes expectativas para

la comunidad, respecto del cumplimiento de los Programas, su ejecución diligente sin

grandes complicaciones para los ciudadanos; con un diseño urbanístico acorde al

contexto de la Ciudad típica, materiales y texturas congruentes al paisaje pero con la

modernidad en el diseño que pongan al centro de Metepec como un espacio diseñado

para dar calidad de vida a sus habitantes y visitantes. Todo lo anterior para el

aprovechamiento inteligente y armónico de los diversos espacios de tránsito vehicular y

peatonal.

El H. Ayuntamiento de Metepec, México, atendiendo a lo antes expuesto, solicita se

modifique el Artículo Segundo del Decreto antes citado, con la finalidad de reorientar la

aplicación de los recursos autorizados en la ejecución de los proyectos de obra pública y

equipamiento en la cabecera municipal, incluidos en el Programa de Inversión Municipal

2006 – 2009.

Dichas obras a realizarse son de alta complejidad técnica, como es el ocultamiento de

servicios, levantamiento de pavimento, rompimiento de lozas, excavaciones, cambio de

infraestructura hidráulica etc., por lo que si el Proyecto mantiene los rangos de los montos

contratados como se autorizaron en el Decreto 68, dificultaría la aplicación de los recursos

y si en algún rubro existiera alguna economía en cumplimiento al propio Decreto, no

podrían ser aplicados los recursos en otros conceptos, razón por la cual con la presente

iniciativa se pretende aprovechar, maximizar y eficientar el uso de los recursos

autorizados.

Mediante la modificación de metas al proyecto de Decreto, se pretende que la cantidad de

$25,000,000.00 (Veinticinco millones de pesos 00/100 M.N.) aprobado en el Artículo

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Segundo del citado Decreto, más la suma que equivale al importe de $98,783,773.00

(noventa y ocho millones setecientos ochenta y tres mil setecientos setenta y tres pesos

00/100 M.N.), aprobada en el Artículo Primero del referido Decreto, se integren para

ejercerlos en un solo Proyecto de remodelación de la cabecera municipal, en el entendido

de que no se modifica el importe aprobado de $123,783,773.00 (Ciento veintitrés millones

setecientos ochenta y tres mil setecientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.).

El Presidente Municipal de Metepec, México, se ha dirigido al Ejecutivo, para solicitar sea

el conducto ante esa H. Soberanía Popular, para presentar la Iniciativa de Decreto

respectiva.

En estricta observancia a los artículos 80 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de México y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de

México, este instrumento se encuentra debidamente refrendado por el Doctor Víctor

Humberto Benítez Treviño, Secretario General de Gobierno del Estado de México.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de ese H. Cuerpo Legislativo la siguiente

Iniciativa de Decreto, para que si la estiman correcta, se apruebe en sus términos.

Reitero a Ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE MÉXICO

LIC. ENRIQUE PEÑA NIETO

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DR. VICTOR HUMBERTO BENITEZ TREVIÑO

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Julio 3, 2008 GACETA PARLAMENTARIA

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PROYECTO DE DECRETO DECRETO NÚMERO LA H. “LVI” LEGISLATURA DEL ESTADO DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley de

Ingresos de los Municipios del Estado de México para el Ejercicio Fiscal del año 2008, y

259 fracción II, inciso A), 260, 261, 262 y 264 del Código Financiero del Estado de México

y Municipios, se autoriza al H. Ayuntamiento de Metepec, México, a modificar el artículo

segundo del Decreto número 68, aprobado por la H. “LVI” Legislatura del Estado, el 10 de

julio de 2007 y publicado el 10 de agosto del mismo año, para que en lugar del proyecto

de remodelación del Parque Juárez, en la construcción de estacionamiento subterráneo,

cuyo costo asciende a la cantidad de $25,000,000.00 (Veinticinco millones de pesos

00/100 M.N.), éste se destine a llevar a cabo los proyectos de obra pública, remodelación

y equipamiento en la cabecera municipal.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En relación con las disposiciones restantes estipuladas en el

Decreto número 68, aprobado por la H. “LVI” Legislatura del Estado, el 10 de julio de 2007

y publicado el 10 de agosto del mismo año, éstas se respetaran en cada uno de sus

términos.

ARTÍCULO TERCERO.- La Legislatura del Estado de México, integrará una comisión que

tendrá por objeto verificar el cumplimiento del presente decreto, misma que deberá rendir

informes semestrales al pleno.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

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Julio 3, 2008 GACETA PARLAMENTARIA

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Lo tendrá enterado el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, capital del

Estado de México, a los días del mes de de año 2008.

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Julio 3, 2008 GACETA PARLAMENTARIA

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“2008. AÑO DEL PADRE DE LA PATRIA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA”

Toluca de Lerdo, México, a 12 de junio de 2008.

CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA

H. “LVI” LEGISLATURA DEL ESTADO

P R E S E N T E S

En el ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 51 fracción I y 77 y fracción

V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se somete a la

consideración de esa H. Legislatura, por el digno conducto de Ustedes, Iniciativa de

Decreto por el que se autoriza al H. Ayuntamiento de Coyotepec, México, a contratar

financiamiento hasta por la cantidad de $30’000,000.00 (TREINTA MILLONES DE

PESOS 00/100 M.N.), cuyo destino será la realización de diversas obras públicas

incluidas en el Programa de Inversión Municipal 2006-2009.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Código Financiero del Estado de México y Municipios, y la Ley de Ingresos de los

Municipios del Estado de México para el ejercicio fiscal del año 2008, prevén el esquema

de financiamiento que les permite a los ayuntamientos allegarse de recursos adicionales,

mediante el uso de créditos otorgados por las instituciones bancarias, destinados a

proyectos de infraestructura, fortaleciendo la participación del Municipio en la Zona

conurbada de la Ciudad de México.

La Administración Municipal de Coyotepec, México, ha proyectado la modernización de su

infraestructura urbana y prestación de servicios públicos municipales; puntual expresión

de la tarea fundamental de la Administración Municipal, que más adelante permita

enfrentar retos y necesidades presentes y proyección a futuro.

La actual Administración Municipal, tiene como prioridad el desarrollo y crecimiento social

y económico de la zona conurbada de la Ciudad de México; sin embargo, en la actualidad

enfrenta un problema de liquidez a corto plazo para la construcción y rehabilitación de

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Julio 3, 2008 GACETA PARLAMENTARIA

174

diversas obras publicas productivas que se llevarán a cabo como respuesta a las

demandas de la ciudadanía en materia de obras y servicios prioritarios, por el deterioro

que ha sufrido la zona en la cual se circunscribe el Municipio, derivado del crecimiento

constante de la población, por lo que este H. Ayuntamiento, para atender esta situación

requiere obtener los recursos necesarios y suficientes, habiéndose gestionado ante la

Banca Comercial y de Desarrollo, bajo la modalidad de largo plazo, una fuente de

financiamiento que permita fortalecer los recursos destinados al Programa de Inversión

Municipal 2006-2009.

La construcción de diversas obras públicas productivas que llevará a cabo el H.

Ayuntamiento, constituyen proyectos prioritarios de alto impacto social que permitirán el

mejoramiento de los servicios públicos a su cargo y que se enlistan a continuación:

En Sesión de Cabildo número 42 de fecha 15 de noviembre de 2007, se autorizó al H.

Ayuntamiento de Coyotepec, México, a realizar los trámites necesarios para contratar un

crédito sin el aval del Gobierno del Estado de México, por la cantidad de hasta

$30’000,000.00 (TREINTA MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), a un plazo de hasta 180

(CIENTO OCHENTA) meses, sin período de gracia tal y como lo establece el artículo 271

del Código Financiero del Estado de México y Municipios, cuyo destino serán las

inversiones incluidas en el Programa de Inversión Municipal 2006-2009, considerando el

OBRA

COSTO DE LA OBRA

1) Hospital de Segundo Nivel

a) Compra de Terreno y b) Construcción

$24’000,000.00

2) Construcción de Comandancia de Policía, Av. Francisco Villa, Barrio San Juan.

$4’000,000.00

3) Construcción de Guardería, Avenida las Torres, Barrio Santiago.

$2’000,000.00

TOTAL DE INVERSIÓN

$30’000,000.00

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Julio 3, 2008 GACETA PARLAMENTARIA

175

Impuesto al Valor Agregado, así como la comisión por apertura más el IVA

correspondiente y los intereses que se generen durante el periodo de disposición del

crédito, otorgándose en garantía y como fuente de pago, hasta el 30.0% los ingresos

municipales derivados de las participaciones en ingresos federales Ramo 28, que le

corresponden al Municipio.

Los recursos que se obtengan de la contratación del crédito se destinarán a pagar la

inversión de diversas obras públicas productivas incluidas en el Programa de Inversión

Municipal 2006-2009.

El plazo máximo del crédito será de hasta de 180 (CIENTO OCHENTA) meses, sin

período de gracia tal y como lo establece el artículo 271 del Código Financiero del Estado

de México y Municipios, incluidos los periodos de disposición y amortización, los cuales se

contarán a partir de la fecha de la primera disposición del crédito.

Las cantidades de que disponga el Municipio en el ejercicio del crédito, causarán

intereses normales y moratorios que se pacten en los contratos de apertura de crédito,

debiendo calcularse en la fecha en que deba cumplirse la obligación de pago. Estas tasas

de interés serán revisables y ajustables en los términos que se precisen en los contratos

de apertura de crédito que al efecto se celebren.

La fuente especifica y directa de pago de las obligaciones a cargo del Municipio, serán las

partidas respectivas de su presupuesto anual de egresos, incluyendo las participaciones

presentes y futuras no comprometidas que en ingresos federales le correspondan al

Municipio, sin perjuicio de la afectación de otras obligaciones a su cargo.

Las garantías que se otorguen derivadas de la contratación del crédito, serán de hasta el

30% de las participaciones que en ingresos federales, Ramo 28 le correspondan al

Municipio, sin perjuicio de la afectación para el cumplimiento de otras obligaciones a su

cargo.

Así mismo se autoriza a la Secretaría de Finanzas a descontar de las participaciones

federales Ramo 28, que en forma mensual recibe el H. Ayuntamiento, las cantidades

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176

suficientes que cubran las amortizaciones, así como los intereses que por el mismo se

generen, hasta el pago total del crédito contratado, en apego al artículo 226 del Código

Financiero del Estado de México y Municipios.

El H. Ayuntamiento, de Coyotepec dará cumplimiento a que se inscriba la garantía en el

Registro de Deuda Pública del Gobierno del Estado de México y en su caso, en el

Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el Reglamento del artículo

9° de la Ley de Coordinación Fiscal, por conducto de la Secretaría de Finanzas.

El Presidente Municipal de Coyotepec, México, se ha dirigido al Ejecutivo a mi cargo, para

solicitar sea el conducto ante esa H. Soberanía Popular, para presentar la Iniciativa de

Decreto respectiva.

En estricta observancia a los artículos 80 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de México y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de

México, este instrumento se encuentra debidamente refrendado por el Doctor Víctor

Humberto Benítez Treviño, Secretario General de Gobierno del Estado de México.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de ese H. Cuerpo Legislativo la siguiente

Iniciativa de Decreto, para que si la estiman correcta, se apruebe en sus términos.

Reitero a Ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE MÉXICO

LIC. ENRIQUE PEÑA NIETO

SECRETARIO GENERAL DEL GOBIERNO DR. VÍCTOR HUMBERTO BENÍTEZ TREVIÑO

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Julio 3, 2008 GACETA PARLAMENTARIA

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PROYECTO DE DECRETO DECRETO NÚMERO LA H. “LVI” LEGISLATURA DEL ESTADO DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO.- Con fundamento en los artículos 5, de la Ley de Ingresos de los

Municipios del Estado de México para el Ejercicio Fiscal del año 2008 y 259 fracción II,

inciso A), 260, 261, 262 y 264 del Código Financiero del Estado de México y Municipios,

se autoriza al H. Ayuntamiento de Coyotepec, México, a contratar un crédito con la

institución financiera que ofrezca las mejores condiciones financieras, hasta por la

cantidad de $30’000,000.00 (TREINTA MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), a un plazo

de hasta 180 (CIENTO OCHENTA) meses, sin período de gracia tal y como se establece

en el artículo 271 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, cuyo destino

será la realización de diversas obras públicas que serán incluidas en su Programa de

Inversión Municipal 2006-2009, considerando el Impuesto al Valor Agregado, así como la

comisión por apertura más el IVA correspondiente y los intereses que se generen durante

el periodo de disposición del crédito.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos que se obtengan de la contratación del crédito, se

destinarán principalmente para apoyar la realización de las obras incluidas en el

Programa de Inversión Municipal 2006-2009, como se muestra en la relación siguiente:

OBRA

COSTO DE LA OBRA

1) Hospital de Segundo Nivel

c) Compra de Terreno y d) Construcción

$24’000,000.00

2) Construcción de Comandancia de Policía, Av. Francisco Villa, Barrio San Juan.

$4’000,000.00 3) Construcción de Guardería, Avenida las Torres, Barrio Santiago.

$2’000,000.00 TOTAL DE INVERSIÓN $30’000,000.00

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Julio 3, 2008 GACETA PARLAMENTARIA

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ARTÍCULO TERCERO.- El plazo máximo del financiamiento será de hasta 180 meses

(quince años), sin período de gracia tal y como se establece en el artículo 271 del Código

Financiero del Estado de México y Municipios, contados a partir de la primera disposición

del crédito contratado.

ARTÍCULO CUARTO.- El H. Ayuntamiento de Coyotepec, México, deberá contratar el

financiamiento autorizado con la institución financiera que ofrezca las mejores condiciones

financieras.

ARTÍCULO QUINTO.- El Gobierno del Estado de México, no es aval en el presente

crédito que se autoriza al Municipio de Coyotepec, México.

ARTÍCULO SEXTO.- Las cantidades de que disponga el H. Ayuntamiento de Coyotepec,

México, en el ejercicio del crédito, con base en esta autorización, causarán intereses

normales y moratorios a las tasas de interés que tenga aprobadas la institución financiera

que ofrezcan las mejores condiciones crediticias, de acuerdo a las bases fijadas por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y que consten en las normas generales

de crédito de la propia Institución Bancaria. Estas tasas de interés tendrán el carácter de

revisables y ajustables cuando así se precise en el contrato de apertura de crédito.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El importe de la totalidad de las obligaciones a cargo del

acreditado, conforme al contrato de apertura de crédito que se celebre con base en esta

autorización, será cubierto al Banco Acreditante en los plazos que se fijen en dicho

instrumento legal, mediante exhibiciones con vencimiento mensual, según se pacte,

integrados con abonos mensuales que comprendan capital e intereses, sin que excedan

de quince años.

ARTÍCULO OCTAVO.- La fuente directa de pago de las obligaciones a cargo del

Municipio de Coyotepec, México, a que se refiere el presente decreto, será hasta el 30%

de los ingresos derivados de las participaciones federales presentes y futuras del Ramo

28 que le correspondan al Municipio.

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Julio 3, 2008 GACETA PARLAMENTARIA

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ARTÍCULO NOVENO.- El H. Ayuntamiento de Coyotepec, México, podrá garantizar las

obligaciones derivadas del financiamiento, mediante la afectación de las participaciones

presentes y futuras que en ingresos federales Ramo 28, le correspondan, siempre y

cuando la garantía no exceda en ningún ejercicio fiscal el 30% del presupuesto anual de

las participaciones federales que le correspondan al Municipio, lo cual permanecerá

vigente, por el periodo que dure el plazo de amortización del crédito autorizado, de

acuerdo con lo que establecen los artículos 264, fracción IV y 271 del Código Financiero

del Estado de México y Municipios. De igual forma, en caso de que se requiera, podrá

girarse instrucción de carácter irrevocable a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del

Estado de México, para que cubra directamente las amortizaciones del crédito o envíe al

Fideicomiso de Administración y/o Pago las participaciones federales referidas.

ARTÍCULO DÉCIMO.- A efecto de pagar a la institución financiera que otorgue el crédito

referido, el H. Ayuntamiento de Coyotepec, México, podrá constituir un Fideicomiso de

Administración y/o Pago el cual permanecerá vigente durante el plazo de amortización del

crédito, para este efecto se podrá constituir con los importes necesarios para cubrir el

crédito, sin perjuicio de otras obligaciones que se contraten.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto en la fracción IV del

artículo 262 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, se autoriza al

Municipio de Coyotepec, México, un monto de endeudamiento adicional a lo previsto en el

artículo 5 de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México para el ejercicio

Fiscal del año 2008, hasta por un importe de $30’000,000.00 (TREINTA MILLONES DE

PESOS 00/100 M.N.).

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El financiamiento que se autoriza, mediante el

presente decreto, será inscrito en el Registro de Deuda Pública del Gobierno del Estado

de México y en su caso, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades

Federativas y Municipios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad

con el Reglamento del artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal, por conducto de la

Secretaría de Finanzas.

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Julio 3, 2008 GACETA PARLAMENTARIA

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ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La vigencia para contratar y aplicar el financiamiento,

será por el período de la presente Administración Municipal, en caso de requerir mayor

plazo o modificaciones deberá contar con la autorización de la H. Legislatura Local.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se autoriza al H. Ayuntamiento de Coyotepec, México,

para que pacte con el banco acreditado, las bases, condiciones y modalidades que

estimen necesarias o pertinentes respecto a la operación que aquí se autoriza y para que

concurran a la firma del contrato o contratos relativos por conducto de sus funcionarios o

representantes legalmente investidos.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- La contratación del financiamiento autorizado, así como

el ejercicio de los recursos derivados del mismo, deberán ajustarse estrictamente a lo

establecido por el Código Financiero del Estado de México y Municipios.

La adjudicación y ejecución de las obras, deberán sujetarse a lo estipulado por el Código

Administrativo del Estado de México y sus reglamentos respectivos.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- La H. Legislatura del Estado de México, integrará una

comisión que tendrá por objeto verificar el cumplimiento del presente decreto, misma que

deberá rendir informes semestrales a la H. Legislatura o Diputación Permanente.

T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

Lo tendrá enterado el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, capital del

Estado de México, a los días del mes de del año dos mil ocho.

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Julio 3, 2008 GACETA PARLAMENTARIA

181

DIP. CARLOS CADENA ORTIZ DE MONTELLANO PRESIDENTE DE LA H. LVI LEGISLATURA DEL ESTADO MÉXICO PRESENTE

En ejercicio del derecho contenido en los

artículos 51 fracción II de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de México y 28 fracción I de la Ley Orgánica

del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México,

los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido

Acción Nacional, nos permitimos presentar a la elevada

consideración de la Legislatura, Iniciativa de Decreto de la Ley

de Turismo para el Estado de México, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estado de México tiene una enorme cantidad de recursos naturales y culturales, lo que

hacen del turismo un nicho de oportunidad para el desarrollo sustentable de algunas

regiones o comunidades del Estado.

El turismo en el Estado de México debe cobrar vigencia por las experiencias de éxito que

han desarrollado otros Estados, quienes han logrado atraer a un importante grupo de

turistas.

Los actores identificados se han pronunciado por un impulso a esta actividad, que

aproveche la riqueza y diversidad de atractivos naturales con que cuentan distintos

lugares del Estado, con la adecuada y debida protección al entorno y al medio ambiente.

Las principales demandas de organizaciones sociales, empresariales y de académicos

van encaminadas a que el gobierno Estatal invierta mayores recursos en la promoción del

Turismo en el Estado de México, y que se posicione al Estado como uno de los líderes en

el Turismo regional y mundial; además, una adecuada capacitación a las comunidades o

pequeñas empresas sociales para explotar de forma adecuada y sustentable sus recursos

naturales. Las demandas también van encaminadas a facilitar a las comunidades el uso y

explotación de sus recursos naturales para el desarrollo regional sustentable dentro de las

Dip. Patricia

Flores Fuentes

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Julio 3, 2008 GACETA PARLAMENTARIA

182

áreas protegidas y a establecer mayores sanciones a quienes destruyan los ecosistemas,

así mismo se deben de promover los sitios de interés cultural y arqueológico de las

diversas regiones del estado.

El grupo parlamentario de Acción Nacional considera imperiosa la necesidad de crear un

ordenamiento legal para el fomento, captación, clasificación y regulación del Turismo, de

los servicios turísticos, así como de los prestadores de estos, de igual forma debe velar

por la preservación y vigilancia de las zonas arqueológicas y demás sitios de interés

turísticos toda vez que se ha demostrado en cifras oficiales de la Secretaria de Turismo

que el Estado de México tan solo logro captar en el año 2006 el 2.79% de los recursos de

inversión privada del país lo cual nos coloca en el lugar décimo octavo, lo que es

realmente preocupante ya que nuestro estado cuenta con toda la capacidad tanto en

recursos naturales como sitios arqueológicos y culturales que son de gran interés tanto

nacional como internacional para colocarnos en los primeros lugares de este sector y ser

uno de los principales estados de la federación para lograr una captación mucho mayor

de recursos de inversión, como principal consecuencia positiva de esto se vera el

aumento significativo de empleos en el estado, así como la gran derrama económica para

nuestra entidad, además serán impulsadas las artesanías de nuestros diversos pueblos y

regiones, entre otras cosas, es por ello que me permito presentar la siguiente iniciativa

de Ley de Turismo del Estado de México, la cual consta de catorce CAPITULOS Y

cincuenta y cinco ARTICULOS, además de tres TRANSITORIOS.

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Julio 3, 2008 GACETA PARLAMENTARIA

183

LEY PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO AL TURISMO EN EL ESTADO DE

MÉXICO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Las presente ley es de interés público y de observancia general en el Estado

de México, establece el marco legal para la planeación, promoción, desarrollo, fomento y

regulación de la actividad turística en el Estado.

Su aplicación corresponde al Ejecutivo Estatal y a la Secretaría de Turismo, sus entidades

paraestatales de promoción y fomento turístico y demás autoridades municipales, según

sus atribuciones.

Artículo 2.- Esta ley tiene por objeto:

I. Planear, programar, fomentar y promover la actividad turística en el Estado;

II. La creación, conservación, mejoramiento, protección, uso racional y aprovechamiento

eficiente de los recursos naturales, históricos, arqueológicos y culturales, que tienen

significación turística y que son de interés general del Estado;

III. Fomentar la inversión en materia turística en el Estado;

IV. Fomentar de manera prioritaria las acciones de planeación, programación, promoción,

capacitación, concertación, verificación y vigilancia del desarrollo turístico del Estado;

V. Establecer los lineamientos generales de una política orientada fundamentalmente

hacia los artesanos, de manera que con su participación efectiva logren el máximo

desarrollo social, económico, político y cultural.

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VI. Optimizar y eficientar la calidad de los servicios turísticos proporcionados por los

prestadores de los mismos;

VII. La promoción, fomento y desarrollo coordinado de la oferta y la demanda estatal en

materia de turismo, de manera permanente y sostenible;

VIII. Contribuir al desarrollo turístico, en congruencia con los ordenamientos de ecología,

protección al medio ambiente, desarrollo urbano, rural y protección civil;

IX. Propiciar la creación de instrumentos de financiamiento y otros mecanismos de

fomento para la modernización productiva en las micro, pequeñas, medianas y grandes

empresas turísticas;

X. Crear las condiciones para obtener las facilidades que permitan incrementar la

producción de material audiovisual incluyendo programas de televisión, a través de los

cuales se promueva el Estado;

XI. Propiciar los mecanismos para la participación de los sectores público y privado, en

cumplimiento de los objetivos de esta ley;

XII. Propiciar la participación y beneficio de las comunidades donde se encuentran los

atractivos turísticos, con el propósito de fortalecer el proceso de identidad e integración

estatal;

XIII. Establecer, en materia de turismo, las directrices de coordinación entre el Gobierno

del Estado y los Gobiernos Municipales; y

XIV. Impulsar proyectos de fomento turístico que propicien la creación y conservación del

empleo.

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

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I. Turismo: Las actividades que se realizan a fin de ofrecer bienes y servicios, a las

personas que se desplazan de su domicilio o residencia habitual con la intención de visitar

lugares que les proporcionen esparcimiento, descanso, salud, cultura, entretenimiento,

diversión o recreo, generándose de estas actividades beneficios económicos y sociales

que contribuyen al desarrollo del Estado;

II. Turista: La persona nacional o extranjera que viaja trasladándose temporalmente fuera

de su domicilio o residencia habitual y que contrata o utiliza cualquiera de los servicios a

que se refiere esta Ley u otros ordenamientos legales aplicables;

II. Secretaría: La Secretaría de Turismo del Estado de México;

IV. Estado: El Estado Libre y Soberano del Estado de México; y

V. Sector: Todas aquellas entidades públicas, sociales y privadas que intervengan en la

prestación de servicios turísticos en el Estado.

VI. Artesanía: Es la actividad realizada manualmente en forma individual familiar o

comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o substancias orgánicas e

inorgánicas en artículos nuevos, donde la creatividad personal y la mano de obra

constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, folklóricas

o utilitarias originadas de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas,

herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente;

VII. Demanda Turística: El conjunto de personas que representan el requerimiento

existente de bienes y servicios turísticos, así como de los atractivos culturales, históricos,

naturales y recreativos dentro del Estado

VIII. Oferta Turística: El conjunto de bienes y servicios turísticos, así como los atractivos

culturales, históricos, naturales, recreativos y de negocios que se ofrecen al turista, dentro

del Estado

IX. Actividades Turísticas: Todas las acciones provenientes de personas físicas o

jurídicas, cuya intención sea invertir, desarrollar o comercializar destinos y atractivos

turísticos, producir, industrializar y comercializar bienes u ofrecer servicios vinculados y

relacionados con los fines mismos del turismo;

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X. Zona arqueológica: Lugar donde se han encontrado vestigios y construcciones

indígenas, previas al establecimiento español

XI. Turismo Religioso: Destino de concentración de la expresión de creencias, siendo

motivo del desplazamiento de cientos de flujos de visitantes;

XII. Turismo de aventura: Implica movimiento o esfuerzo físico, dentro de las actividades

se encuentran: caminatas, paseos a caballo, ciclismo de montaña, escalada en roca o

rappel, rafting, kayac, paracaidismo, ski acuático, motocross, gotcha;

XIII. Turismo social: Permite el acceso a un gran sector de la población que carece de

posibilidades financieras para disfrutar del turismo comercial, pero que también tiene

necesidades humanas de recreación, descanso, diversión y de conocer otros ambientes,

aunque sea en forma limitada. Es una forma de turismo modesto, más ligado a la

naturaleza, a la protección del medio ambiente, es familiar, sin medios sofisticados, sin

lujos, que tiene a la persona humana como su centro;

XIV. Turismo Rural: Es aquel mediante el cual el turista participa en actividades propias

de las comunidades rurales, ejidos y pueblos indígenas, con fines culturales, educativos y

recreativos; que le permiten conocer los valores culturales, forma de vida, manejo

ambiental, usos y costumbres y aspectos de su historia, promoviendo con ello la

generación de ingresos adicionales a la economía rural y la preservación de los

ecosistemas en que los que habitan, subdividiéndose en:

1. Etnoturismo: Se basa en la observación y conocimiento de los grupos étnicos del

estado, a través de sus actividades de conocimiento de la gastronomía, artesanías,

vivienda (casas que habitan los lugareños) vestimenta o indumentaria, construcciones,

herramientas, lenguajes, leyendas, ferias y festividades y danzas;

2. Ecoturismo: Actividad turística consistente en viajar o visitar áreas naturales, con el fin

de disfrutar y estudiar los atractivos naturales de dichas áreas. Comprende cualquier

manifestación cultural que pueda encontrarse, a través de un proceso que promueve la

conservación, tiene bajo impacto ambiental y cultural y propicia un involucramiento activo

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y socio económicamente benéfico de las poblaciones locales. Dentro de sus actividades

se encuentran la observación y el estudio de flora y fauna, su reproducción, y sus

principales comportamientos en forma general;

XV. Servicios Turísticos: Son todos aquellos servicios que de manera general son

ofrecidos o proporcionados al turista por cualquier prestador de servicios en zona turística

y de manera particular, los que se ofrecen a través de:

a) Hoteles, moteles, albergues y demás establecimientos de hospedaje, así como

campamentos y paradores de casas rodantes, que prestan servicios a los turistas;

b) Agencias, operadores, comisionistas y mayoristas de viajes dedicados a la asesoría e

intermediación para la reservación y contratación de servicios de hospedaje, excursiones

y demás servicios turísticos;

c) Empresas de transporte especializado en excursiones o viajes de turismo por tierra o

aire;

d) Guías de turistas, de acuerdo con la clasificación que dispone el reglamento de la Ley

Federal de Turismo;

e) Empresas dedicadas a la renta y alquiler de automóviles u otros medios de transporte;

f) Restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos y similares, además de los

establecidos en las estaciones de transporte marítimo, terrestre y aéreo, museos, zonas

de atractivos naturales o arqueológicos y, en general, los que son ofrecidos dentro de

cualquier zona turística;

g) Empresas de Intercambio de servicios turísticos;

XVI. Prestador de Servicios Turísticos: La persona física o jurídica que habitualmente

proporcione, intermedie o contrate con el turista la prestación de servicios a que se refiere

la fracción anterior;

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XVII. Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario: Son aquellas áreas, municipios o

regiones que por sus circunstancias geográficas o características sociales constituyen un

atractivo turístico y que son susceptibles de recibir promoción y desarrollo turístico

prioritario;

XVII. Zona de Reserva Turística: Aquella zona potencial atractiva y sustentable para la

explotación turística dadas sus características físicas, geográficas, históricas o culturales,

XIX. Zonas de Interés y de Desarrollo Turístico: Aquellas zonas que por sus

características geográficas, naturales, históricas, culturales, típicas o arqueológicas, que

constituyen o pueden constituir un atractivo turístico y potencialmente comprobado.

XX. Programa Estatal de Turismo: Es aquel que precisa los objetivos y prioridades de

desarrollo en materia turística, estableciendo aquellas estrategias fundamentales para

inducir a una mayor eficiencia y eficacia en esta materia.

XXI. Sistema de Información Turística: Programa encargado de captar la información y

concentrar datos estadísticos, que sirven de apoyo para la planeación, programación,

fomento y desarrollo de los servicios turísticos que se presentan en el Estado;

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

Artículo 4.- Son atribuciones de la Secretaría:

I. Proponer al Ejecutivo del Estado las políticas aplicables en materia de turismo;

II. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Federal de Turismo y de esta ley,

así como las de sus respectivos reglamentos;

III. Participar, en coordinación con las dependencias que correspondan e iniciativa

privada, en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo en materia de turismo, así como

en la formulación de los programas para el desarrollo de esta actividad;

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IV. Planear, organizar, coordinar y evaluar el desarrollo turístico del Estado;

V. Levantar y mantener actualizado el inventario de las Zonas de Interés Turístico del

Estado, mismo que deberá contener su ubicación, descripción del sitio, atractivos

principales que ofrezcan interés turístico y cinematográfico, así como los servicios,

facilidades y cualquier otro elemento que constituya o pueda constituir un factor para la

atención y desarrollo del turismo;

VI. Integrar y difundir la información estadística del Estado, en materia de Turismo;

VII. Otorgar asesoría técnica a los prestadores de servicios turísticos del Estado;

VIII. Planear, organizar, promover, dirigir, realizar y coordinar espectáculos, congresos,

convenciones o actividades culturales, deportivas y otros eventos tradicionales o

folklóricos con fines turísticos;

IX. Promover, dirigir, coordinar o realizar la elaboración y distribución de información

programada y publicidad, en materia de turismo;

X. Constituir, integrar, mantener y actualizar el Sistema de Información Turística Estatal;

XI. Apoyar y promover la formación de asociaciones, consejos, comités, patronatos,

comisiones, uniones de crédito, cooperativas, fideicomisos y cualquier otro tipo de

agrupaciones de naturaleza turística;

XII. Fomentar y apoyar la participación de los sectores público, social y privado en las

acciones orientadas a la identificación, educación, creación, conservación, protección,

mejoramiento y uso adecuado de los recursos naturales, históricos, artesanales y

culturales de interés turístico en el Estado, fundamentalmente en aquellas zonas que

hayan sido declaradas como prioritarias por los Planes Nacional y Estatal de Turismo;

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XIII. Emitir opinión ante las autoridades competentes, en aquellos casos en que esté

prevista la concurrencia de inversión extranjera para la realización de proyectos de

desarrollo turístico, así como para el establecimiento de servicios turísticos;

XIV. Coordinarse con las autoridades federales, estatales o municipales, para la

realización de actividades que tiendan a planear, programar, regular fomentar y proteger

el turismo;

XV. Proponer y celebrar convenios en materia turística, e intervenir en la formación de

aquellos que el Ejecutivo Estatal se proponga suscribir con las autoridades de la

Federación, de otros Estados o de los Municipios, así como con entidades públicas o

privadas;

XVI. Promover, fomentar y coordinar la realización de programas de capacitación, tanto

para los prestadores de servicios turísticos como para Servidores Públicos en el Estado;

XVII. Promover, ante las autoridades competentes, el establecimiento de programas, con

instituciones y centros de enseñanza para la formación, desarrollo y profesionalización de

recursos humanos requeridos en la actividad turística;

XVIII. Establecer los mecanismos tendientes a evaluar, cuando menos tres veces por año,

el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo en materia de turismo;

XIX. Expedir la cédula estatal de calidad turística, para acreditar a los Prestadores de

Servicios Turísticos;

XX. Promover la asociación o constitución de las personas que comercialicen artesanías

ambulantemente en sociedades cooperativas, asociaciones, comités y patronatos a fin

que obtengan un mejor precio de sus productos; y

XXI. Ejercer las demás facultades y obligaciones que le asignen otros ordenamientos

jurídicos aplicables y las que le sean atribuidas por el Titular del Poder Ejecutivo del

Estado.

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CAPITULO III

DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS

Artículo 5.- Los Consejos Consultivos de Turismo son órganos colegiados en donde

concurren activamente los organismos e instituciones del Sector turístico con el objeto de

asesorar y brindar apoyo técnico, estableciendo las bases para un óptimo

aprovechamiento de los recursos turísticos de la Entidad.

Artículo 6.- La finalidad de los Consejos Consultivos de Turismo será:

I. Lograr la concertación de las políticas públicas y programas de gobierno especializados

en materia turística; y

II. La elaboración de recomendaciones a los miembros del Sector, procurando elevar la

calidad de los servicios turísticos.

CAPÍTULO IV

DE LA PLANEACIÓN Y FOMENTO AL TURISMO

Artículo 7.- Se considera de interés público prioritario la formulación y adecuación

periódica del Plan Estatal de Desarrollo en materia de turismo.

Artículo 8.- Las políticas públicas, en materia de turismo, deberán contener un

diagnóstico y un propósito de la situación del ramo en la Entidad, así como determinar los

objetivos y metas de largo, mediano y corto plazo de esta actividad en el ámbito estatal,

con observancia de lo que establezcan los instrumentos jurídicos y administrativos que

sean aplicables.

Artículo 9.- Las modificaciones al Plan Estatal de Desarrollo, en materia de turismo,

previa su aprobación por el Ejecutivo Estatal, se publicarán en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado de México.

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Artículo 10.- Los gobiernos municipales y los sectores privado y social, deberán de

coadyuvar, en sus respectivos ámbitos, en la aplicación de los programas y subprogramas

derivados del Plan Estatal de Desarrollo en materia de turismo.

Artículo 11.- La Secretaría, a efecto de establecer una adecuada organización en el

desarrollo de las políticas en materia de turismo a nivel Estatal, coordinará sus programas

con los Municipios de la Entidad, dando, asimismo, la participación que corresponda a las

dependencias y entidades paraestatales, así como a los sectores privado y social.

Artículo 12.- la Secretaría promoverá los programas derivados del Plan Estatal de

Desarrollo en materia de Turismo, que hayan de ser realizados total o parcialmente por

organismos o empresas de los sectores privado o social, indicando los estímulos y apoyos

que procedan y las obligaciones que deberán contraer quienes deseen participar en los

mismos.

CAPÍTULO V

DEL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA OFERTA TURÍSTICA Artículo 13.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de los

gobiernos federal, estatal y municipal, fomentará y desarrollará las acciones necesarias

para proporcionar el mejoramiento de la oferta turística ya existente, la estructura y

diversificación de la misma y el crecimiento equilibrado de las zonas de interés y

desarrollo turístico, para su adecuado aprovechamiento.

Artículo 14.- La Secretaría apoyará y gestionará, ante las autoridades competentes, los

sistemas de financiamiento e inversión, para la creación y desarrollo de la infraestructura

en las zonas de interés turístico.

Artículo 15.- Para el mejoramiento de la oferta turística estatal, la Secretaría promoverá,

ante las autoridades competentes, las medidas de protección, conservación y

mejoramiento de los atractivos naturales y culturales, así como de los servicios y

facilidades que constituyan o puedan constituir un atractivo para el turismo. Debiéndose

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garantizar el aprovechamiento eficiente, sustentable y racional de los recursos naturales y

culturales, salvaguardando el equilibrio ecológico y el patrimonio histórico de conformidad

con las disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO VI DE LAS ZONAS DE INTERÉS Y DE DESARROLLO TURÍSTICO

Artículo 16.- Con el fin de preservar el carácter propio de las regiones de la Entidad,

conforme a sus valores culturales y topografía notable o peculiar belleza natural, la

Secretaría podrá proponer al Ejecutivo del Estado que las mismas sean declaradas zonas

de interés o de desarrollo turístico, así como su conservación, protección y delimitación.

Artículo 17.- La Secretaría, tendrá a su cargo el Registro de Zonas de Interés y de

Desarrollo Turístico y en él se inscribirán las declaratorias correspondientes, así como los

proyectos de desarrollo turístico que determine dicha dependencia.

Artículo 18.- La Secretaría promoverá la constitución de uniones comunales con fines

turísticos en las zonas de interés y de desarrollo turístico de la Entidad.

Dichas uniones se constituirán conforme a lo establecido en la ley de la materia y para su

operación podrán gestionar la asistencia técnica y financiera de las dependencias y

entidades públicas competentes.

Artículo 19.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias oficiales del ramo,

proporcionará asistencia técnica a las empresas turísticas comunales y promoverá

centros de capacitación para los comuneros que presten sus servicios en dichas

empresas.

CAPÍTULO VII DE LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA TURÍSTICA

Artículo 20.- La Secretaría realizará acciones para la promoción turística, basándose en

las políticas y prioridades que se establezcan en el Plan Estatal de Desarrollo en materia

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de turismo, con el propósito de generar una demanda creciente y equilibrada de esta

actividad.

La ejecución de las acciones de promoción de la demanda turística le corresponde a la

Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de los Gobiernos Federal,

Estatal y Municipal, asimismo apoyará y estimulará las inversiones de los sectores social

y privado.

Artículo 21.- La Secretaría realizará y promoverá campañas oficiales de publicidad en

materia de Turismo, difundiendo el conocimiento de los recursos, atractivos y servicios

turísticos con que cuenta el Estado, a través de la prensa, radio, cinematografía,

televisión, internet y demás medios idóneos, con el objeto de proyectar una imagen real y

positiva de la Entidad.

Dichas campañas tenderán a educar y fomentar una conciencia cívica de servicio, rectitud

y hospitalidad para con el turista nacional y extranjero.

La Secretaría le propondrá a la Secretaria de Educación del Gobierno del Estado, la

elaboración e implementación de un programa escolar en los diferentes niveles de

educación, en el cual los alumnos obtengan la información completa de los lugares

turísticos de nuestra entidad y desarrollen la cultura de atención al turista.

Artículo 22.- La Secretaría podrá asesorar a los particulares en las actividades

publicitarias que realicen, proporcionándoles la información correspondiente, así como

apoyarlos en sus promociones mediante campañas participativas.

CAPÍTULO VIII

DE LA PRESTACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS SERVIDORES TURÍSTICOS

Artículo 23.- Se consideran Prestadores de Servicios Turísticos, quienes desempeñen

acciones referidas a:

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I. El alojamiento turístico, en sus diferentes clases y categorías;

II. Las empresas y centros de recreación turística, en todas sus modalidades;

III. Los campamentos turísticos y/o educativos y establecimientos administradores de

áreas, en las que se desarrollen tales actividades en forma habitual o programada;

IV. Las estancias y/o unidades de campo, centros de turismo rural y complejos similares

que presten servicios turísticos;

V. Balnearios, ya sean éstos establecidos de forma artificial, o ubicados en zonas

naturales;

VI. Las personas físicas o morales que realicen habitual o circunstancialmente programas

turísticos-recreativos, con fines lucrativos;

VII. Las personas físicas o morales que presten el servicio de transporte de personas,

terrestre o acuático, eventual o programado, para el servicio de turistas y/o de visitantes;

VIII. Guías de turistas y,

IX. Otros servicios y actividades que tengan al turista y/o visitante como principal usuario.

Artículo 24.- Los Prestadores de Servicios Turísticos tendrán los siguientes derechos:

I. Conocer los planes y programas elaborados por la Secretaría, con el propósito de

incrementar y fomentar el turismo;

II. Ser incluidos en las publicaciones que edite la Secretaría, previo convenio con la

misma;

III. Solicitar y recibir de la Secretaría asesoramiento técnico destinado al mejoramiento de

sus servicios turísticos;

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IV. Participar en los programas de capacitación turística; y

V. Los demás que se señalen en esta ley y sus reglamentos.

Artículo 25.- Son obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos:

I. Cumplir con las disposiciones de esta ley, reglamentos y normas complementarias;

II. Inscribirse en los registros que exige la presente ley y cumplir con las obligaciones

normativas que se establezcan para cada actividad;

III. Proporcionar al turista y/o visitante los bienes y/o servicios ofrecidos en los términos

acordados, exceptuando los casos fortuitos, de fuerza mayor o cuando los referidos

anteriormente incumplan con el pago del servicio contratado o contravengan los

reglamentos internos de los prestadores de servicios emitidos de conformidad con las

Normas Oficiales Mexicanas y que deben ser dados a conocer al turista previo a la

contratación y pago del servicio;

IV. Proporcionar, en los términos contratados, los bienes y servicios que se ofrezcan al

turista y/o al visitante;

V. Cumplir con las disposiciones que les sean aplicables del Plan Estatal de Desarrollo en

materia de Turismo;

VI. Proporcionar a la Secretaría los datos e información estadística que ésta les solicite en

relación con la actividad turística que desarrollen;

VII. Respetar los precios y tarifas pactados con anterioridad ante las autoridades

correspondientes, evitando todo tipo de competencia desleal y abusos hacia los turistas;

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VIII. Realizar su publicidad preservando la dignidad nacional, sin alteración o falseamiento

de los hechos históricos o las manifestaciones de la cultura, e informando con veracidad

sobre los precios y servicios que ofrezcan;

IX. Expedir, a solicitud del usuario, copia detallada de los consumos realizados;

X. Respetar las reservaciones que hagan los usuarios, en los términos y condiciones que

hayan sido contratadas;

XI. Emplear preponderantemente el idioma nacional en las leyendas en que anuncien al

público su razón social, denominación o los servicios que prestan, sin perjuicio del uso de

otros idiomas;

XII. Tener en cada habitación, a la vista del público, los reglamentos interiores aprobados

por las autoridades competentes en los establecimientos de hospedaje;

XIII. Velar que se cumplan las medidas de seguridad que se hayan acordado previamente

con el turista y/o visitante;

XIV. Tener en las mejores condiciones de higiene y eficacia los locales, instalaciones y

equipos que se ofrezcan al turista y/o visitante;

XV. Proporcionar la información que les soliciten las autoridades competentes, en lo

relativo a los servicios que presten; y

XVI. Las demás que les señalen esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones

aplicables.

Artículo 26.- Los Prestadores de Servicios Turísticos deberán solicitar, en los casos en

que sea obligatorio, su registro ante las autoridades competentes, pudiendo además,

inscribirse voluntariamente en los registros que tengan esa calidad.

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Artículo 27.- Cuando el Prestador del Servicio Turístico incumpla con los servicios

ofrecidos o pactados, tendrá la obligación de rembolsar, bonificar o compensar la suma

correspondiente al servicio incumplido, o bien, podrá prestar otro servicio de la misma

calidad o equivalencia al que hubiere incumplido, a elección del turista y/o visitante.

Artículo 28.- Para determinar si el servicio prestado cumple con la calidad ofrecida, se

tomarán como referencia las normas oficiales mexicanas, y a falta de éstas, las

establecidas por organismos internacionales, salvo que el prestador de los servicios

turísticos haya descrito ostensiblemente las características y la forma en que se preste

dicho servicio.

Antes de la contratación de cualquier servicio turístico, el Prestador del Servicios

Turísticos tendrá la obligación de informar a detalle sobre los precios, condiciones y la

manera en que se prestarán los servicios que se ofrecen.

Artículo 29.- Son prestadores de servicios turísticos en materia de transporte terrestre,

aquellos contratados para trasladar a las personas que lo requieran a lugares de la

entidad con fines turísticos, así como por motivos recreativos, educativos, culturales,

religiosos, convenciones o esparcimiento en unidades que reúnan las condiciones de

comodidad, seguridad, rapidez e higiene que se requieran en cada caso.

Artículo 30.- Es obligación de los prestadores de servicios turísticos en materia de

transporte terrestre:

I. Prestar el servicio contratado con eficiencia y cubriendo toda la ruta autorizada,

respetando horarios, paraderos y frecuencia de paso;

II. Emplear para la prestación del servicio, los vehículos que satisfagan las condiciones de

seguridad, higiene, capacidad, pesos, dimensiones, condiciones mecánicas apropiadas y

demás especificaciones que con relación a cada clase de servicio determine la Dirección

de Tránsito y Transporte;

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III. Cumplir en tiempo y forma con las revisiones mecánicas de sus vehículos, debiendo la

secretaría de turismo del estado otorgar semestralmente la aprobación a las unidades que

mecánicamente estén en condiciones de prestar el servicio, así como cumplir con las

demás revisiones a que se refiere esta Ley y las demás disposiciones de Tránsito y

Transporte;

IV. Difundir los derechos del usuario, colocando un impreso de manera visible en las

unidades de transporte;

V. Llevar a cabo la reposición de los vehículos con que presten el servicio cuando por

condiciones físicas, mecánicas o de operación, no puedan prestar el mismo en

condiciones de seguridad e higiene.

VI. Respetar en todo tiempo los límites de velocidad que para los efectos del transporte

turístico terrestre no podrá exceder los noventa kilómetros por hora.

VII. Las demás que señale la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

Artículo 31.- Es obligatorio para los prestadores de servicios turísticos de transporte

terrestre contar con la póliza de seguro vigente que proteja y asegure a los pasajeros, en

su vida e integridad física, así como el patrimonio de los mismos, de acuerdo a lo

dispuesto en el Código Civil para el Estado y demás leyes aplicables.

Artículo 32.- Ningún vehículo de transporte turístico terrestre de pasajeros podrá circular

sin que acredite contar con la póliza del seguro a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 33.- Los vehículos para el servicio especial de traslado de personas de líneas

aéreas y de autobuses, contratados para trasladar a los sujetos que lo soliciten a algún

aeropuerto o central de autobuses; deben de estar sujetos a la ruta y al horario convenido

con las líneas aéreas o de autobuses, respetando en todo tiempo los limites de velocidad

que por motivo del servicio que prestan el limite de velocidad será de noventa kilómetros

por hora, con apego estricto a las especificaciones de imagen en corte de pintura con

paradas especiales según convenidas con las líneas aéreas o de autobuses.

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CAPÍTULO IX

DE LOS DERECHOS DEL TURISTA Y/ O VISITANTE

Artículo 34.- Las relaciones entre los Prestadores de Servicios Turísticos y el Turista y/o

visitante, se regirán por lo que las partes convengan, observándose la presente ley, y la

Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo 35.- A fin de proporcionar la información y orientación al turista y/o visitante, se

promoverá la participación de los Municipios que tengan mayor demanda turística, para

que cuenten con oficinas o módulos de atención donde se brinde asesoría integral para su

estadía en el lugar.

Artículo 36.- Con el propósito de proteger la salud y seguridad en las zonas turísticas, se

coordinarán acciones con las correspondientes autoridades estatales y municipales.

Aquellos Municipios considerados como de alto grado de desarrollo turístico, dispondrán

obligatoriamente de servicios de primeros auxilios en la medida que la demanda turística

lo requiera.

Artículo 37.- La Secretaría, en coordinación con los Municipios del Estado, habilitará

mecanismos ágiles y eficientes para canalizar y dar tratamiento a las quejas y demandas

que pudieran presentar por escrito los turistas por incumplimiento a lo dispuesto por la

presente ley y sus reglamentos.

CAPÍTULO X DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN TURÍSTICA ESTATAL

Artículo 38.- La Secretaría tendrá a su cargo la integración, organización y actualización

del Sistema de Información Turística, como un instrumento para la estadística, regulación

y control de los estímulos y de los Prestadores de Servicios Turísticos.

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Artículo 39.- Todos los Prestadores de Servicios Turísticos que operan en el Estado,

tendrán la obligación de inscribirse en el Sistema de Información Turística para adquirir

los derechos y demás beneficios que se señalen en esta ley y sus reglamentos.

La Secretaría expedirá una cédula estatal de calidad turística, previo el cumplimiento de

los requisitos previstos en los reglamentos respectivos, que será el instrumento para

acreditar que el Prestador de Servicios Turísticos ha satisfecho los requisitos para su

funcionamiento y operación, o para gozar de los apoyos y estímulos legales.

Artículo 40.- Para obtener la inscripción en el Sistema de Información Turística, será

necesario cumplir con lo siguiente:

I. Nombre y domicilio de la persona física o moral que presta o prestará el servicio;

II. Lugar y domicilio en que se prestan o prestarán los servicios;

III. Fecha de la apertura del establecimiento o, en su caso, el tiempo de prestación del

servicio;

IV. La clase de los servicios que se prestan o prestarán, y la categoría asignada conforme

a la norma oficial mexicana o internacional, y

V. La demás información que el prestador estime necesaria para los fines de difusión.

En el caso de los guías turísticos, haber acreditado los cursos de capacitación que

determine la Secretaría en las diversas especialidades.

CAPÍTULO XI DEL TURISMO SOCIAL

Artículo 41.- La Secretaría realizará programas en los que se promueva el turismo social,

tomando en cuenta la realidad y las necesidades de los distintos grupos sociales como

estudiantes, magisterio estatal, trabajadores, jubilados, pensionados, adultos mayores,

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personas con capacidades diferentes, niños enfermos, así como personas de

comunidades que tengan condiciones económicas precarias, con el objeto de lograr el

acceso de estos grupos a lugares de interés turístico.

Artículo 42.- La Secretaría desarrollará los programas necesarios a fin de cumplir con los

objetivos que se fijen en el Programa Estatal de Turismo en materia de turismo social.

Para garantizar lo establecido en el párrafo precedente la Secretaría gestionará los

paquetes, precios y tarifas que hagan posible el acceso de toda persona al turismo social

en coordinación con las instituciones y empresas del sector con las cuales se obtengan

convenios para tales efectos.

Artículo 43.- En los programas y planes de turismo social, se estimulará la creación y

participación de sociedades cooperativas de prestadores y de consumidores de servicios

turísticos, así como de proveedores de insumos, equipos, materiales y similares,

requeridos por este tipo de turismo.

Artículo 44.- Para cumplir con las funciones que se le asignan en este Capítulo, la

Secretaría estará facultada para realizar las siguientes acciones:

I. Promover la participación de los Prestadores de Servicios Turísticos y organismos

públicos, privados y sociales, para fomentar la demanda en este tipo de turismo y lograr

una oferta razonable y proporcional de paquetes, planes y circuitos turísticos individuales,

familiares y grupales, a base de cuotas y tarifas reducidas;

II. Fomentar programas de turismo social tomando en cuenta sus necesidades y

características específicas, así como las temporadas más propias y los períodos

vacacionales de los mismos;

III. Promover, estimular y apoyar las inversiones destinadas a programas de turismo

social, a través de la formación de sociedades cooperativas, asociaciones, comités y

patronatos que auspicien esta forma de turismo, así como proporcionar la asesoría que

requieran las personas físicas o morales interesadas en este tipo de inversiones;

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IV. Apoyar a quienes justifiquen el destino social de su inversión, en las gestiones que

realicen ante las autoridades competentes, con el fin de obtener un tratamiento crediticio

preferencial;

V. Promover todo tipo de aportaciones económicas por parte de los sectores público y

privado, así como de sindicatos y asociaciones de trabajadores, campesinos, estudiantes

y otros, para apoyar los planes y programas de desarrollo y fomento de turismo social;

VI. Fomentar, en coordinación con la Secretaría del Trabajo, el turismo social entre las

organizaciones de trabajadores y toda clase de empresas de la entidad;

VII. Propiciar la realización de estudios, investigaciones, encuestas, estadísticas y

muestreos entre inversionistas, prestadores de servicios turísticos, centros de

investigación, capacitación y docencia, usuarios y destinatarios potenciales de los

servidores propios del turismo social, con objeto de perfeccionar y actualizar

permanentemente sus mecanismos de planeación, promoción, mejoramiento y operación

de los programas relacionados con este tipo de turismo;

VIII. Propiciar la celebración de reuniones, congresos y seminarios regionales, estatales,

nacionales e internacionales de turismo social, a efecto de intercambiar experiencias y

armonizar criterios respecto a esta actividad;

IX. Procurar, a través de los medios idóneos, la captación permanente de información y

datos generados por organismos nacionales y extranjeros de turismo social, así como

promover programas de becas y de cursos especializados en la materia; y

X. Promover y coordinar la participación en los programas de turismo social, de aquellas

entidades públicas o privadas de seguridad social, que, directa o indirectamente, realicen

campañas y promociones de turismo, entre sectores de la población de escasos recursos

económicos.

CAPÍTULO XII

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DEL TURISMO DE NATURALEZA Y DE AVENTURA

Artículo 45.- Para efectos de la presente ley se entiende por turismo de naturaleza a toda

actividad recreativa basada en el estudio, apreciación y contacto con la naturaleza y las

expresiones culturales de las regiones del Estado, con una actitud y compromiso de

conocer, respetar, disfrutar y participar en la preservación de los recursos naturales y

culturales.

Artículo 46.- A través del turismo de naturaleza se promoverá la preservación,

conservación y restauración de los recursos naturales de la Entidad, garantizando la

permanencia de los procesos biológicos y ecológicos, así como de las diversas

expresiones históricas, artísticas y culturales.

En el desarrollo de actividades relacionadas con el turismo de naturaleza, podrán

participar comunidades rurales, ejidos y pueblos indígenas con fines culturales,

educativos y recreativos, con el objetivo de que le permitan conocer al turista los valores

culturales, forma de vida, manejo ambiental, usos, costumbres y aspectos de su historia y

tradiciones, promoviendo con ello la generación de ingresos adicionales a la economía

rural y a la preservación de los ecosistemas.

Artículo 47.- Se promoverá de manera especial la educación ambiental de los turistas y

residentes locales, orientada a la práctica y desarrollo de las actividades turísticas

alternativas.

Artículo 48.- El turismo de aventura se considera para efectos de esta ley, la categoría de

turismo de naturaleza en la que se incluyen diferentes actividades deportivo-recreativas

en donde se participa en armonía con el medio ambiente, respetando el patrimonio

natural, cultural, histórico y turístico del Estado.

Artículo 49- Los centros de hospedaje que se clasifiquen o se desempeñen con

actividades relacionadas con el turismo de naturaleza o de aventura, deberán contar con

la infraestructura y mecánica de operación del eco-alojamiento, el cual deberá garantizar

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la preservación, conservación y restauración de los recursos naturales y su entorno

cultural.

CAPITULO XIII DE LAS VERIFICACIONES

Artículo 50.- Es facultad de la Secretaría realizar visitas de verificación a los prestadores

de servicios turísticos, a efecto de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones a

su cargo establecidas en esta ley, su reglamento y en las normas oficiales mexicanas.

Artículo 51.- Las visitas de verificación que efectúe la Secretaría, se regirán por esta ley y

se practicarán en días y horas hábiles, por personal autorizado que exhiba identificación

vigente y la orden de verificación respectiva, la que deberá ser expedida por la autoridad

competente y en la que claramente se especifiquen el objeto y las disposiciones cuyo

cumplimiento habrá de verificarse. Sin embargo, podrán practicarse visitas en días y

horas inhábiles, en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios turísticos

así lo requieran, pero dentro del horario de funcionamiento autorizado para el

establecimiento.

Artículo 52.- Durante las visitas de verificación que se practiquen, los prestadores de

servicios turísticos proporcionarán a la autoridad la información que les sea solicitada,

siempre que se refiera al objeto que expresamente se señalen en la orden de verificación.

Artículo 53.- A toda visita de verificación que se realice, corresponderá el levantamiento

del acta respectiva, debidamente circunstanciada y elaborada en presencia de dos

testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el verificador, si

aquélla se hubiere negado a designarlos.

CAPÍTULO XIV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 54.- Para cumplir con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, y con

independencia de las infracciones y sanciones derivadas de la ley federal de turismo, la

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Secretaría estará facultada para aplicar las sanciones que procedan, con base en las

actas de las visitas de verificación, comprobando los datos que aporten las quejas o

denuncias de los turistas, la publicidad o información de prestadores de servicios

turísticos, así como cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de

convicción.

Artículo 55.- Las sanciones se impondrán con fundamento en lo establecido con el

Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y del Código Financiero

del Estado de México y Municipios.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Se deroga el capítulo cuarto del Titulo segundo del Código Administrativo del

Estado de México.

SEGUNDO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, “Gaceta del Gobierno”

TERCERO. El Ejecutivo del Estado expedirá las disposiciones reglamentarias

Correspondientes, en un plazo no mayor de 90 días a partir de la entrada en vigor de la

presente ley.

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207

Toluca, México a 25 de junio de 2008

CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA H. LVI LEGISLATURA DEL ESTADO PRESENTES

De conformidad con los Artículos 51 fracción II de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; y

28 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado

Libre y Soberano de México, los diputados integrantes de la

Comisión Legislativa de Desarrollo Turístico y Artesanal

sometemos a la consideración y aprobación de esta Legislatura,

por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de

Decreto para reformar el Libro Cuarto del Código Administrativo

del Estado de México y adecuar las modificaciones en materia

de Turismo, de acuerdo con la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con fecha 13 de febrero de 2008, fue turnada a la Comisión de Desarrollo Turístico y

Artesanal Punto de Acuerdo donde se encomienda la revisión del capítulo cuarto, del

título segundo, del libro décimo del Código Administrativo del Estado de México, para que

en su oportunidad, presente las adecuaciones correspondientes, o en su caso, la adición

de un libro del sector turismo, con el fin de que la entidad cuente con las bases

normativas necesarias para adentrarse en la dinámica de competitividad turística con las

demás entidades federativas.

De lo anterior se puede señalar que en relación a la revisión del Código Administrativo del

Estado de México se concluyó que el Capitulo Cuarto del Título Segundo del Libro

Décimo, cuenta con 226 palabras referente al turismo, mismas que resultan insuficientes

para que el turismo sea un eje rector para el desarrollo económico del Estado de México.

Dip. Oscar Guillermo

Ceballos González

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Como es de su conocimiento, en 1999 entra en vigor el Código Administrativo del Estado

de México en donde el aspecto medular sostiene la "necesidad de modernizar de manera

integral la Administración Pública en uno de sus ejes rectores, donde se sustente la

convicción de que la gestión administrativa deba satisfacer las necesidades y expectativas

de la población, basada en indicadores de desempeño, a partir de la desregulación,

simplificación administrativa y profesionalización de los servidores públicos, para tener un

gobierno que ofrezca una gestión pública eficiente y eficaz en las áreas sustantivas y de

atención directa a la ciudadanía".

Sin embargo la sana intención de concretar y sistematizar en un solo cuerpo normativo,

todos aquellos aspectos turísticos de índole eminentemente administrativa, tendientes a

facilitar el acceso a sus destinatarios y evitar la dispersión normativa, mediante acciones

codificatorias y simplificativas de lo que en otro tiempo fuera la Ley de Turismo, las cuales

fueron comprimidas en los actuales artículos 10.19 y 10.20 del citado Código, no han sido

suficientes para adecuar, actualizar y complementar la normatividad sobre esta importante

materia y atender los propósitos del Actual Código Administrativo del Estado de México;

obtener codificación, simplificación y modernización del marco normativo para satisfacer

las necesidades de la población.

En sesiones de Trabajo de la Comisión de Desarrollo Turístico y Artesanal se ha dado la

participación de miembros representantes de los Grupos Parlamentarios del PRI, PAN,

PRD, PVEM y PT, los cuales se pronunciaron a favor del bienestar del turismo

mexiquense.

No obstante, consideramos Que el Quehacer del Gobierno Estatal por favorecer la

eficiencia y eficacia dentro de la Administración Pública debe de seguir fortaleciéndose de

manera permanente, por lo Que creemos indispensable reformar y fortalecer el Código

Administrativo del Estado de México, en este caso actualizando el Libro Cuarto del actual

Código para incorporar a éste un apartado referente a Turismo Sustentable, ya Que

actualmente, el turismo se ha convertido en un eje fundamental en las agendas

gubernamentales y de suma importancia para la economía de las entidades federativas.

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Existen innumerables definiciones de turismo sustentable. La mayoría de ellas son una

extensión del concepto de desarrollo sustentable ampliamente debatido a nivel

internacional en los últimos años y consolidado en 1992 durante la Conferencia de

Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro.

El debate sobre la aplicación de los principios de sustentabilidad (o sostenibilidad como

comúnmente se usa en los países europeos) al turismo data desde la década de los

setenta con algunas tesis académicas de expertos en turismo preocupados ya por su

futuro. Posteriormente, diversos textos y Declaratorias, la mayoría auspiciados por

organizaciones internacionales, permiten constatar la apremiante preocupación en torno a

la conciliación del desarrollo socioeconómico y la preservación del medio ambiente con la

actividad turística.

Después de una exhaustiva investigación en torno al tema, se han seleccionado dos

definiciones representativas del desarrollo turístico sustentable:

La primera corresponde a la Organización Mundial de Turismo (OMT), que a partir del

Informe Brundtland, define el desarrollo turístico sustentable como: "el que atiende a las

necesidades de los turistas actuales y de las regiones receptoras y al· mismo tiempo

protege y fomenta las oportunidades para el futuro. Se concibe como una vía hacia la

gestión de todos los recursos de forma que puedan satisfacerse las necesidades

económicas, sociales y estéticas, respetando al mismo tiempo la integridad cultural, los

procesos ecológicos esenciales, la diversidad biológica y los sistemas que sostienen la

vida" (OMT, 1993, p.22).

La segunda, es el resultado de un amplio y actualizado estudio elaborado por encargo de

la Comisión Europea que sostiene que:

"El desarrollo turístico sustentable se identifica con un proceso de cambio cualitativo

producto de la voluntad política que, con la participación imprescindible de la población

local, adapta el marco institucional y legal así como los instrumentos de planificación y

gestión, a un desarrollo turístico basado en un equilibrio entre la preservación del

patrimonio natural y cultural, la viabilidad económica del turismo y la equidad social del

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desarrollo" (Planificación y Gestión del Desarrollo Turístico Sostenible: Propuesta para la

Creación de un Sistema de Indicadores. Proyecto METSIG. Comisión Europea FEDER.

No.1 2001 p.11).

Derivado de estas conceptualizaciones, se concluye que el turismo sustentable contiene

tres principios básicos:

Sus tres principios son:

I. Desarrollo Económico: Viabilidad de la actividad turística, generación de empleo de

calidad e ingresos para la comunidad, competitividad.

II. Equidad Social: Mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, participación

pública, seguridad y no discriminación.

III. Preservación Ambiental y Cultural: Control de degradación del medio ambiente,

preservación de la biodiversidad y revaloración de la riqueza cultural.

En resumen, el turismo sustentable se ha convertido, pues, en un instrumento de

conservación del patrimonio natural y cultural de las comunidades con dicha vocación, en

tanto que mejora su calidad de vida. Con una visión intrínseca de planeación, toda vez

que el principio de desarrollo sustentable es el hacerse cargo de las necesidades de las

generaciones futuras al igual que las nuestras.

Hoy en día, nuevas investigaciones han llevado el análisis a una redefinición de la

actividad turística a partir de propuestas de planeación y gestión turística adecuadas al

modelo de desarrollo sustentable trabajando en la generación de herramientas técnicas

de apoyo como: indicadores de medición de la sustentabilidad; normas de calidad y

certificaciones; aspectos jurídico-administrativos, fiscalización ambiental en materia

turística, buenas prácticas ambientales, así como en la promulgación de nuevos

preceptos jurídicos orientados a facilitar la implantación del modelo de turismo

sustentable.

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La propuesta de Decreto que aquí se presenta significa la posibilidad de enfrentar una

serie de retos que reflejan con claridad los temas y preocupaciones prioritarios resultantes

de la adopción de esta nueva forma de hacer turismo.

La elaboración y presentación de este proyecto de Decreto supone el primer esfuerzo, de

muchos que habrán de seguir, en la adopción de una nueva manera de hacer turismo en

el Estado; y continuando con los trabajos de codificar, simplificar y modernizar el marco

normativo, en este caso en materia de turismo, para satisfacer las necesidades de los que

hacen el turismo: los prestadores de Servicios; los servidores públicos y los turistas.

Estructura de la propuesta de Decreto:

CODIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADODE MÉXICO

LIBRO CUARTO

DEL TURISMO SUSTENTABLE

Titulo Primero: Disposiciones Generales.

Titulo Segundo: Planeación del Turismo Sustentable.

Título Tercero: Clasificación, Ordenamiento y Registro de los Servidores Turísticos.

Título Cuarto: Normatividad y Certificación de la Actividad Turística.

Título Quinto: Promoción y Fomento del Turismo Sustentable.

Título Sexto: Inspección y Régimen Sancionador

La complementariedad indispensable que nos indica a insertar a este marco normativo las

modificaciones pertinentes al Código Financiero del Estado de México y Municipios para

implementar los recursos de la infraestructura que el Estado requiere elevaré la solicitud

correspondiente a la junta de Coordinación Política para que en fecha próxima la

Comisión legislativa que me honro en presidir presente la Iniciativa de Decreto

correspondiente.

Por lo expuesto sometemos a su consideración la presente iniciativa de decreto para que

de estimarse correcta y adecuada se apruebe en sus términos.

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INTEGRANTES DE LA COMISION DE DESARROLLO TURISTICO Y ARTESANAL

PRESIDENTE

DIP. OSCAR GUILLERMO CEBALLOS GONZÁLEZ

SECRETARIO DIP. PATRICIA FLORES FUENTES

PROSECRETARIO

DIP. MARIO SANTANA CARBAJAL

MIEMBROS DIP. TOMÁS CONTRERAS CAMPUZANO

DIP. SELMA NOEMÍ MONTENEGRO ANDRADE

DIP. FRANCISCO CORONA MONTERRUBIO

DIP. GREGORIO ARTURO FLORES RODRÍGUEZ

DIP. SERGIO VELARDE GONZÁLEZ

DIP. GERARDO PASQUEL MÉNDEZ

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Dip. José D.

Garduño González

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Dip. Roberto

Río Valle Uribe

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Dip. Martha Eugenia

Guerrero Aguilar

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HONORABLE ASAMBLEA.

A la Comisión Legislativa de Gobernación y Puntos

Constitucionales, le fue remitida para su estudio y dictamen iniciativa

de decreto por el que se reforma el párrafo vigésimo noveno del

artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre

y Soberano de México.

Con sustento en lo dispuesto en los artículos 68, 70, 72 y 82

de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y

Soberano de México, en concordancia con lo preceptuado en los

artículos 70, 73, 75, 78, 79 y 80 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y

Soberano de México, se formula el siguiente:

D I C T A M E N

ANTECEDENTES.

La iniciativa de decreto fue presentada por el Diputado Domingo Apolinar

Hernández Hernández del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática,

en uso del derecho dispuesto en los artículos 51 fracción II de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de México y 28 fracción I de la Ley Orgánica del Poder

Legislativo del Estado Libre y Soberano de México.

Afirma el autor de la propuesta en la exposición de motivos que las comisiones

legislativas se conforman en órganos plurales de estudio que determinan las materias

sobre las cuales habrá de resolver la Legislatura en pleno.

Agrega la existencia de las comisiones legislativas es concordante con el principio

de eficiencia de la actividad legislativa y obedece a una necesidad de racionalizar el

trabajo legislativo que por su complejidad exige el concurso plural y multidisciplinario de

los legisladores.

Dip. Domingo Apolinar Hernández Hernández

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Expresa que con el propósito de actualizar la normatividad interna de este Poder

Legislativo y favorecer la creación de órganos más dinámicos y funcionales, estima

necesario reformar la parte conducente a la Comisión Legislativa de Recursos Acuíferos

para conformar la Comisión Legislativa de Recursos Hidráulicos, de acuerdo con una

lógica jurídica y de trabajo que favorezca el eficaz ejercicio de sus funciones.

Aprecia que la importancia de la modificación se basa no sólo entre el concepto de

acuíferos e hidráulicos como tal, sino que va enfocando en el trasfondo que tienen en su

letra dando capacidades más amplias para legislar y actuar con fundamento legal.

Expone la diferencia entre los términos acuíferos e hidráulicos de acuerdo con el

diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

Precisa la Ley del Agua del Estado de México menciona en su letra el término

Hidráulico en diferentes capítulos dando facultad a la participación amplia de la mejora del

suministro del agua donde se pueden establecer diferentes alternativas para atacar

problemáticas relacionados con ésta.

CONSIDERACIONES.

Expuestos los antecedentes de la iniciativa y atendiendo al proyecto de decreto

propuesto, es de advertirse que su conocimiento y resolución competen a la Soberanía

Popular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 fracción III de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de México, que señala como facultad de la Legislatura

expedir su Ley Orgánica y todas las normas necesarias para el debido funcionamiento de

sus órganos y dependencias.

Mediante la iniciativa de decreto se propone reformar el artículo 69 de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México con el propósito de

sustituir la denominación de la Comisión Legislativa de Recursos Acuíferos por Recursos

Hidráulicos.

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Para cumplir con sus funciones, la Legislatura cuenta con comisiones legislativas

que constituyen formas de división de trabajo que se encargan de estudiar las iniciativas

de ley o decreto que se somete a su consideración agilizando los procesos y la toma de

decisión de la Asamblea.

Las comisiones legislativas desempeñan un papel principal sobre todo en la

función legislativa que corresponde a la Representación Popular y en cierta medida, son

órganos que determinan la vida de la Legislatura pues de su actuación dependen los

dictámenes que resuelve la Legislatura en Pleno.

La iniciativa de decreto propone la modificación de la denominación de la

Comisión Legislativa de Recursos Acuíferos, considerando que resulta limitada en

relación con la trascendencia de sus funciones y las materias que debiera comprender.

El autor de la propuesta estima que el término acuífero limita el contenido de

actuación de la Comisión a la materia vinculada con ríos, arroyos, lagos, lagunas, así

como al conducto de transmisión, depósito, almacenamiento y transporte de agua

subterránea.

En cambio en término hidráulico es genérico y comprende ríos, arroyos, lagos,

lagunas, almacenamiento subterráneo y grandes masas, por lo que resulta pertinente

actualizar la denominación de la Comisión.

Quienes realizamos el estudio de la iniciativa coincidimos con la propuesta y

creemos que la misma contribuye al perfeccionamiento de la Ley Orgánica del Poder

Legislativo, actualizando la denominación de los órganos a través de los cuales cumple

sus funciones como son las comisiones legislativas, y en el caso particular de una de las

comisiones más importantes para la Legislatura.

En efecto, al abundar sobre los alcances de los términos encontramos que la

denominación hidráulica es apropiada para las tareas que en su momento pueden ser

encomendadas a esta Comisión Legislativa, y que se vinculan con un recurso vital para la

vida humana y para el propio desarrollo del Estado de México.

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Lo hidráulico es aquello que pertenece al equilibrio y movimiento de los fluidos, a

la conducción, contención, elevación y aprovechamiento de las aguas, por lo que

comprende un campo más amplio y por lo tanto favorece mayor cobertura en los estudios

y análisis de la Comisión.

Asimismo, este término hidráulico es consecuente con las disposiciones de la Ley

del Agua del Estado de México, que, en el articulado de diversos capítulos, lo utilizan

sobre todo en relación con el suministro del agua, por lo que habrá congruencia en la

terminología utilizada en estos ordenamientos jurídicos, favoreciendo su aplicación.

En consecuencia, advertimos procedente el cambio de denominación de la

Comisión Legislativa de Recursos Acuíferos por Comisión Legislativa de Recursos

Hidráulicos, y por lo tanto, nos permitimos concluir con los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO.- Es de aprobarse la iniciativa de decreto por el que se reforma el

párrafo vigésimo noveno del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del

Estado Libre y Soberano de México.

SEGUNDO.- Se adjunta el proyecto de decreto para los efectos procedentes.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, Capital

del Estado de México, a los 10 días del mes de junio del año dos mil ocho.

COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

PRESIDENTE

DIP. CRUZ JUVENAL ROA SÁNCHEZ

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SECRETARIO DIP. DOMITILO POSADAS HERNÁNDEZ

PROSECRETARIO DIP. MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ

RAYÓN

DIP. MÁXIMO GARCÍA FABREGAT

DIP. SERGIO VELARDE GONZÁLEZ

DIP. FRANCISCO GÁRATE CHAPA

DIP. APOLINAR ESCOBEDO

ILDEFONSO

DIP. JOSÉ FRANCISCO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ

DIP. RAÚL DOMÍNGUEZ REX

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DECRETO NÚMERO LA H. “LVI” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo trigésimo primero del artículo 69 de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, para quedar como

sigue:

Artículo 69.- ...

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...

Recursos Hidráulicos

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico

Oficial “Gaceta del Gobierno”.

TERCERO.- Cuando se haga referencia en disposiciones legales o administrativas a la

Comisión Legislativa de Recursos Acuíferos se entenderá que corresponde a la Comisión

Legislativa de Recursos Hidráulicos.

En cumplimiento del presente decreto se modifican los acuerdos publicados en el

Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” de fechas 26 de septiembre y 29 de noviembre del

año 2006, en cuanto a la denominación de la Comisión de Recursos Acuíferos para

sustituirse por la de Recursos Hidráulicos.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del

Estado de México, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil ocho.

PRESIDENTE

DIP. CARLOS ALBERTO CADENA ORTÍZ DE MONTELLANO

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SECRETARIOS

DIP. ANA LILIA HERRERA ANZALDO

DIP. LUIS ANTONIO GUADARRAMA SÁNCHEZ

DIP. GERARDO PASQUEL MÉNDEZ

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LA H. LVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 57 Y 61 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO Y 38 FRACCIÓN IV DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO, HA TENIDO A BIEN EMITIR EL SIGUIENTE:

A C U E R D O

ÚNICO: La H. “LVI” Legislatura del Estado de México con respeto al

ámbito competencial correspondiente exhorta a las Autoridades

Federales del cuidado Ambiental como son la SEMARNAT,

PROFEPA, CNA y Secretaría de Seguridad Pública a través de la

PFP, así como a las autoridades estatales y municipales, a

continuar con las investigaciones para determinar quién es la o las

empresas que están realizando este ecocidio en la Laguna de

Salazar y sean sancionadas con estricto apego a la Ley, asimismo

exigirles recojan su material de escombro desecho y demolición

(cascajo) y restituyan a su estado original las condiciones de la “Laguna de Salazar” en el

municipio de Ocoyoacac, México. De la misma manera exhorta a la Secretaría de

Seguridad Pública por conducto de la Policía Federal Preventiva a que haga revisiones

continuas en la carretera México-Toluca para que no se siga depositando el material de

escombro, desecho y demolición (cascajo) en los márgenes de la carretera, y en la

“Laguna de Salazar” en el Municipio de Ocoyoacac, México.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del

Estado de México, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil ocho.

SECRETARIOS

DIP. ANA LILIA HERRERA ANZALDO

DIP. LUIS ANTONIO GUADARRAMA SÁNCHEZ

DIP. GERARDO PASQUEL MÉNDEZ

Dip. Oscar Guillermo

Ceballos González