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1. LA IDONEIDAD DE LA PLANIFICACIÓN COMO TÉCNICA DE ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA. lleva a protagonizar gran parte de la acción administrativa en general 2 . Obviamente, la recursos medioambientales, artísticos o culturales de los destinos turísticos y espacio La interacción turismo/territorio se nos presenta como una realidad incuestionable 3 . sensible en relación con los diferentes sectores económicos, aunque su fuerza expansiva la nuevas leyes autonómicas en la materia. 1
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José Manuel Pérez Fernández1
LA PLANIFICACIÓN DE UN
DESARROLLO TURÍSTICO
SOSTENIBLE: EL MODELO
ASTURIANO.
1. LA IDONEIDAD DE LA PLANIFICACIÓN COMO TÉCNICA DE ORDENACIÓN
DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA.
La planificación constituye una técnica a la que la Administración es especialmente
sensible en relación con los diferentes sectores económicos, aunque su fuerza expansiva la
lleva a protagonizar gran parte de la acción administrativa en general2. Obviamente, la
actividad turística no podía ser ajena a esta tendencia, como demuestra el contenido de las
nuevas leyes autonómicas en la materia.
La interacción turismo/territorio se nos presenta como una realidad incuestionable3.
Por una parte, el territorio es un elemento básico del desarrollo turístico en cuanto sede de los
recursos medioambientales, artísticos o culturales de los destinos turísticos y espacio
1 Profesor Titular de Derecho Administrativo. Universidad de Oviedo 2 Así lo subraya acertadamente J. TUDELA ARANDA, “Hacia un nuevo régimen jurídico del turismo: la reciente legislación turística”, Revista Vasca de Administración Pública, núm. 45-I, 1996, p. 336. En relación con la planificación económica, vid. por todos S. MARTIN-RETORTILLO BAQUER, Derecho Administrativo Económico I, La Ley, Madrid, 1988, pp. 325 y ss.
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físico destinado al emplazamiento de infraestructuras y equipamientos. Por otra parte, el
turismo se manifiesta como una actividad económica que condiciona la ordenación del
territorio, ya que necesita del mismo, lo usa, consume y transforma, esto es, el propio
turismo se erige en uno de los principales agentes de destrucción de los recursos sobre
los que se apoya, dada la especial fragilidad de éstos. Este uso del territorio por la
actividad turística trae a colación la dimensión ambiental y su problemática, plenamente
justificadora de la necesidad de recurrir a la técnica de la planificación con el objeto de
garantizar un desarrollo turístico sostenible.
La necesidad de recurrir a la técnica de la planificación viene, igualmente avalada, por
el hecho, ya sobradamente conocido, de que en el ámbito turístico se produce la intervención
de las diferentes Administraciones públicas (estatal, autonómica y local), lo que puede
generar un riesgo evidente de dispersión de esfuerzos o de actuaciones contradictorias.
En conclusión, la realidad expuesta hace necesaria la utilización de la técnica de
planificación, de una planificación de base territorial y de carácter integral, inspirada por el
criterio de la sostenibilidad. Una planificación que se traduzca en la elaboración de uno o
varios instrumentos (planes) que contemplen la actividad turística junto con aquéllas otras
que van a incidir en la mejora de un sector o de un territorio, y que van a suponer el
incremento del flujo turístico, así como de la calidad de los servicios ofertados, al mismo
tiempo que un sustancial aumento en las condiciones de vida de los distintos núcleos de
población. Planificación que permita, por otra parte, coordinar las acciones de las
3 Vid. por todos F.J. BLANCO HERRAIZ, “Alternativas legislativas para la planificación territorial del turismo en España”, en J. TUDELA ARANDA (Ed.), Régimen jurídico de los recursos turísticos, Revista Aragonesa de Administración Pública, Zaragoza, 1999, pp. 155 y 156.
3
Administraciones públicas intervinientes, no sólo entre sí, sino también con las emprendidas
por los agentes sociales y económicos que operan en el sector turístico4.
Justificada de este modo la necesidad de la técnica de planificación, es también
innegable que la ordenación territorial constituye el marco idóneo para afrontar la misma, por
cuanto aquélla supone, como señala la Carta Europea de Ordenación del Territorio de 1983,
la expresión espacial de las políticas económica, social, cultural y ecológica de cualquier
sociedad, y constituye una de las áreas de actuación de los poderes públicos más claras e
importantes en orden a conseguir un uso y disfrute equilibrado y óptimo del territorio y de sus
recursos naturales, proporcionando una adecuada respuesta a los deseos sociales de elevar la
calidad de vida5. Es evidente, por tanto, que la actividad turística, su planificación, deberá
estar presente en la ordenación territorial, tanto de forma genérica en los instrumentos que
definen el modelo territorial (Planes o Directrices de Ordenación Territorial), como de forma
más concreta en los instrumentos parciales, ya sean de ámbito territorial, ya sean de ámbito
sectorial, entrando de este modo a conjugarse con otras actividades (comerciales, artesanales,
el patrimonio histórico–artístico, etc.), con las que se encuentra en una relación de
interdependencia al incidir sobre la misma base territorial6.
4 En este sentido, vid. A. SALGADO, “La distribución de competencias en materia de turismo”, Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. 9, 1996, pp. 139 y ss. 5 Vid. Carta Europea de Ordenación del Territorio, Consejo de Europa, 6ª ed., CEMAT, 19 y 20 de mayo de 1983. Sobre la configuración de la ordenación territorial como marco idóneo (y aunque referido a otro sector económico como es el comercio, las conclusiones son igualmente aplicables al turismo), vid. por todos, en cuanto síntesis de las diferentes posiciones doctrinales, J.M. PEREZ FERNANDEZ, Urbanismo comercial y libertad de empresa, Marcial Pons, Madrid, 1998, pp. 221 y ss. 6 Así, para A. SALGADO, “La distribución de competencias…”, op. cit., p. 144, son en estos instrumentos de ámbito parcial, ya sea territorial, ya sea sectorial, “donde tendría que integrarse la planificación turística, que se conjugaría así con otros sectores como el de los recursos naturales, las actividades económicas de vanguardia o las tradicionales, el fomento de la artesanía, la ordenación de los mercados tradicionales, la promoción de las zonas de alta montaña, el patrimonio histórico–artístico, las infraestructuras de comunicación y las comerciales, y un sinfín de sectores más que tienen políticas independientes pero que en realidad y sobre una base territorial deben ser interdependientes si lo que se pretende es mejorar el nivel de vida de los distintos núcleos de población”.
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La planificación territorial de la actividad turística ha pasado en nuestro Estado por
diferentes fases que reflejan, perfectamente, el cambio de concepción operado respecto del
turismo, del desarrollo y ordenación de las actividades turísticas. Sin ánimo de ser
exhaustivos, y sobre la base del esquema formulado por BLANCO HERRAIZ, podemos
distinguir básicamente tres etapas7:
a) Un primera etapa preconstitucional, que abarcaría desde 1963 a 1977, caracterizada
por la existencia de controles e instrumentos planificadores de mayor o menor corrección e
intensidad, pero que no produjeron cambios en la ordenación territorial de una actividad
turística que, por otra parte, conocía sus años de mayor expansión. El paradigma de la
planificación en este período lo constituyó la Ley 197/1963, sobre “Centros y Zonas de
Interés Turístico Nacional” 8.
7 Vid. F.J. BLANCO HERRAIZ, “Alternativas legislativas para la planificación…”, op. cit., p. 161. 8 La hoy ya derogada Ley estatal 197/1963, sobre “Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, tenía por objeto la ordenación turística del territorio nacional por medio de la planificación y desarrollo de los Centros y Zonas de Interés Turístico. Por Centros de Interés Turístico se entiende aquellas áreas delimitadas de territorio que reúnen condiciones especiales para la atracción y retención del turismo. Para su declaración como tales se exige una capacidad mínima de quinientas plazas de alojamientos turísticos, una extensión no inferior a diez hectáreas y servicios adecuados a su capacidad de alojamiento (art. 2). Las Zonas de Interés Turístico son, sin embargo, aquellas porciones del territorio en las que existen dos o más Centros de Interés Turístico y al menos cinco mil plazas de alojamiento, necesitando, a su vez, de la realización de obras y servicios de infraestructura que requieran de una actuación coordinada de la Administración Pública en sus diversas esferas (art. 3). Producida la declaración de Zona o Centro de Interés Turístico se elabora un Plan de Promoción Turística que puede comprender sólo un Centro o bien toda la Zona en el caso de que exista. Este Plan ha de tener presente la posible existencia de otros, urbanísticos, monumentales o de obras públicas, ya aprobados. Además el Plan de Ordenación Urbana correspondiente deberá ser modificado para ajustarse a lo que dispongan los Planes de Promoción Turística. Los Planes de Promoción Turística han de contener una serie de medidas para la ordenación turística integral: a) Regulación de los alojamientos turísticos: su número, su categoría, sus plazas; b) Infraestructura e instalaciones básicas; c) Embellecimiento del entorno; d) Beneficios posibles. En este sentido, es de destacar también un régimen especial para las concesiones, autorizaciones o licencia, dentro del territorio declarado como de interés turístico nacional: interviene en la tramitación y resolución del expediente el Ministerio de Información y Turismo. No obstante, este sistema no dejaba de suscitar algunos interrogantes. Así, R. MARTIN MATEO/L. MARTIN-RETORTILLO/J.L. VILLAR PALASI, “Aspectos jurídico–administrativos del turismo”, op. cit., p. 44, se cuestionan: “¿Hasta qué punto hubiera sido conveniente utilizar el sistema establecido en la Ley del Suelo, sobre todo lo previsto con gran agilidad por los planes especiales en lugar de regular ex novo un nuevo sistema?… ¿hasta qué punto se puede hablar de una ordenación turística del territorio como sistema separado de la ordenación urbanística que en la Ley del Suelo se concibe con afán de generalidad?”. Sobre este cuestión y demás antecedentes, vid. A. SALGADO, “La distribución de competencias…”, op.cit., pp. 139 a 141; F.J. BLANCO HERRAIZ, “Alternativas legislativas para la planificación…”, op. cit., pp. 162 a 165.
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b) Un segunda etapa comprendería el período 1978 a 1993, caracterizado, desde el
punto de vista del territorio, por la elaboración por parte de las Comunidades Autónomas de
las leyes de ordenación territorial; y desde el punto de vista estrictamente turístico, por la
aparición en el ámbito estatal de nuevos instrumentos de planificación turística estratégica
(Plan FUTURES), con la consiguiente implantación progresiva y en cascada de instrumentos
similares en Comunidades, comarcas y municipios.
c) La tercera etapa se inicia en 1994 y llega hasta nuestros días, y está marcada por la
aprobación en el citado año de la Ley vasca de Turismo, que introduce previsiones en su
articulado orientadas a hacer posible una planificación territorial turística de carácter integral.
A partir de ese momento, las posteriores leyes autonómicas de turismo han ido incorporando,
en mayor o menor medida, diversas técnicas de conexión con la ordenación del territorio.
Efectivamente, la práctica totalidad de las leyes autonómicas de ordenación turística
han introducido, en sus articulados, técnicas que conectan el turismo con la ordenación
territorial; técnicas que no son ni muy novedosas, ni muy arriesgadas, y que pueden
sintetizarse del siguiente modo:
— En unos casos, se recurre a la técnica de la planificación, esto es, a la creación
de instrumentos específicos de planificación turística que, con mayor o menor
acierto, se integran en el modelo de ordenación territorial (bien a través de una
jerarquización entre el plan sectorial turístico y los planes territoriales, bien
fijando un contenido al plan sectorial turístico inspirado en los planes de
ordenación territorial). Este es el caso, por ejemplo, del País Vasco, Canarias,
Galicia, Extremadura, Madrid, Baleares o Andalucía.
— En otros casos, se prevé la creación de zonas turísticas preferentes o
privilegiadas, tales como municipios, comarcas o zonas turísticas, ligadas a una
planificación de las mismas, con el fin de lograr una ordenación coherente y
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equilibrada del territorio. Así, lo han hecho el País Vasco, Galicia,
Extremadura, Castilla y León, Valencia, Madrid, Cantabria o Andalucía.
— Finalmente, el conjunto de técnicas se completa con el establecimiento de la
figura de “zonas saturadas” que permitirá la reordenación y reequilibrio de la
oferta turística y los recursos turísticos en la mismas. Esta medida ha sido
incorporada en los casos de Murcia, Castilla y León, Madrid, Cantabria y
Andalucía.
Cierto es que las previsiones en materia de planificación con base territorial recogidas
en las leyes autonómicas de turismo son todavía un esbozo, un mero apunte, pendiente de
desarrollo, por lo que su potencialidad está aún por demostrar9. Pero no es menos cierto que
por esta vía se podría subsanar el enfoque unidimensional que caracteriza a buena parte de la
vigente normativa turística, centrada casi exclusivamente en el régimen de las empresas
turísticas, y sin ninguna conexión con la ordenación territorial.
2. EL MODELO ASTURIANO DE PLANIFICACIÓN DE LOS RECURSOS Y
ACTVIDADES TURÍSTICAS.
9 Conviene traer a colación, en este punto, la visión crítica que respecto a las técnicas de conexión con la ordenación territorial enunciadas formula A. NOGUEIRA LOPEZ, “La ordenación del territorio y los recursos turísticos”, en Régimen jurídico de los recursos turísticos, op. cit., pp. 198 y 199. En relación con la creación de instrumentos de planificación turística, la autora pone de manifiesto que “en varios casos no se establece una jerarquización entre la planificación territorial y turística permitiendo un solapamiento o enfrentamiento entre las medidas adoptadas en estos instrumentos”. Sobre la declaración de zonas preferentes, aún reconociendo la bondad de la misma, señala que “se alejan de esos planteamientos de sostenibilidad y ordenación territorial equilibrada aquellas declaraciones de zonas preferentes que sólo pretenden asentar zonas turísticas ya consolidadas”, es decir, aquellas declaraciones que no se apoyan en una planificación previa que oriente ese desarrollo. Por último, la eficacia de las declaraciones de zonas saturas “puede encontrar problemas para su aplicación en el rechazo municipal a una medida de origen autonómico pero con repercusiones evidentes en el plano local”, y llevar en la práctica a que los municipios busquen fórmulas para sortear la prohibición.
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A) Consideraciones generales.
El modelo de planificación turística diseñado por la recientemente aprobada Ley del
Principado de Asturias de Turismo de 2001, se define por su carácter ambicioso al incorporar
a su texto la totalidad de técnicas de conexión con la ordenación del territorio antes
enunciadas.
El esquema de planificación diseñado por la Ley de Turismo pretende, a modo de
principio general, la ordenación de la oferta turística mediante la corrección de las
deficiencias y desequilibrios de infraestructura y la elevación de la calidad de los servicios,
instalaciones y equipamientos turísticos, bajo los postulados de un desarrollo sostenible. El
modelo está recogido en el Título II, artículos 10 a 19, y responde a los siguientes puntos
clave:
— Primero, se establecen una serie de determinaciones de directa aplicación, esto
es, una serie de previsiones orientadas a ordenar territorialmente las actividades
turísticas que deberán ser incorporadas de forma obligatoria a los futuros
instrumentos de planificación, pero que, en todo caso, en tanto estos no se
elaboren, ya son inmediatamente operativas (por ejemplo, en relación con los
planes urbanísticos municipales). Las determinaciones son de dos tipos:
1. Determinaciones generales orientadas a la protección del medio ambiente, el
patrimonio cultural, la franja costera y el paisaje.
2. Determinaciones específicas, relativas a la implantación de establecimientos
turísticos en suelo no urbanizable y a la de los campamentos de turismo.
— Segundo, introduce la técnica de la planificación territorial de los recursos
turísticos, sobre la base de los siguientes instrumentos de ordenación:
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1. Las Directrices de Ordenación Territorial, previstas en la Ley 1/1987, de 30 de
marzo, de “Coordinación y Ordenación Territorial”, en cuanto definen el modelo
de desarrollo territorial de Asturias.
2. Las Directrices Sectoriales de Ordenación de los Recursos Turísticos, que están
llamadas a configurar el modelo de desarrollo turístico de la Comunidad
Autónoma, y establecer, en su caso, áreas o comarcas de dinamización turística
consideradas preferentes
3. .El desarrollo de las Directrices Sectoriales a través, además de por el
planeamiento urbanístico municipal, de Planes específicos, de carácter territorial
(subregional o comarcal) o subsectorial (modalidades turísticas concretas).
— Tercero, la introducción como mecanismo corrector de la declaración de zonas
turísticas saturadas.
B) Determinaciones territoriales de los usos turísticos de directa aplicación.
El Capítulo I del Título II de la Ley del Principado de Asturias de Turismo de 2001
recoge, en sus artículos 10 a 14, una serie de determinaciones que inciden en la ordenación
territorial de los recursos turísticos y que tienen diferente alcance, si bien todas ellas son de
directa aplicación.
En primer lugar, y a modo de principios generales, la Ley recoge las siguientes
determinaciones que son la traducción normativa de la nueva concepción del desarrollo
turístico sostenible:
— Las actividades turísticas se desarrollarán con sujeción a la normativa medio
ambiental y de conservación de la naturaleza, con el fin de lograr un desarrollo
sostenible (art. 10.1).
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— Igualmente, las actividades turísticas respetarán y preservarán el patrimonio
etnográfico, histórico, artístico, industrial y natural del Principado (art. 10.2).
— La franja costera y las playas, en cuanto recurso turístico básico, serán objeto de
una especial protección. En concreto, las actividades e instalaciones turísticas se
desarrollarán y ejecutarán con respeto a la legislación de costas y a la normativa e
instrumentos de ordenación territorial y medio ambiente (art. 11); esto es, con
respeto a las Directrices Subregionales para la Franja Costera y los planes
aprobados en su desarrollo, que tienen una clara incidencia en la ordenación de la
actividad turística en este espacio vital.
— Del mismo modo, se establecen una serie de limitaciones dirigidas a la
salvaguarda del paisaje rural o marítimo, y de las perspectivas que ofrezcan los
conjuntos urbanos o los núcleos de características histórico–artísticas, típicos o
tradicionales. Limitaciones que habrán de ser incorporadas y desarrolladas en los
instrumentos de ordenación territorial y medioambiental (art. 12).
En segundo lugar, el texto legal recoge determinaciones específicas en relación con
dos cuestiones especialmente relevantes desde la óptica de la ordenación territorial de los
recursos turísticos:
— La implantación de establecimientos turísticos en suelo no urbanizable y en
asentamientos tradicionales de población (núcleos rurales) que se mantengan en
aquél, responderá a los siguientes criterios (art. 13):
a) Se realizarán de forma que se garantice su no agresión al espacio natural y
edificado circundante.
b) Se potenciará, antes que la nueva construcción, la rehabilitación del
patrimonio edificado existente.
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c) En caso de nueva edificación esta se realizará en el interior de los núcleos y
respetando la fisonomía característica de los mismos.
— La instalación de campamentos de turismo, dada su repercusión sobre el territorio,
se somete a las siguientes reglas específicas (art. 14):
a) La ubicación de los campamentos de turismo, en las proximidades del litoral,
se realizará fuera de la zona de 500 metros medidos desde el límite interior de
la ribera del mar.
b) Su ubicación, con independencia de la zona, atenderá a la preservación de los
valores naturales o urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales del
territorio.
c) En todo caso, la instalación de campamentos de turismo será sometida a una
evaluación preliminar de impacto ambiental.
C) Las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio.
El artículo 15.1 de la Ley establece el principio de integración de la ordenación de los
recursos turísticos en el modelo territorial previamente diseñado por los instrumentos de
ordenación territorial previstos en la Ley 1/1987, de 30 de marzo, de Coordinación y
Ordenación Territorial (LCOT).
La LCOT establece los siguientes instrumentos de ordenación territorial (art. 5):
— Las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio (DROT), referidas con
carácter general a la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma.
— Las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio (DSubOT), referidas
con carácter general a un territorio menor (por ejemplo, la franja costera).
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— Las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio (DSOT), destinadas a
regular y orientar el impacto territorial de las actividades en el ámbito de la
totalidad del Principado o en un ámbito más reducido que se determine a tal efecto.
En la actualidad, de los instrumentos citados, se han aprobado dos que tienen una clara
incidencia en las actividades e instalaciones turísticas:
— Las DROT, aprobadas por el Decreto 11/1991, de 24 de enero, que fijan el modelo
de desarrollo territorial para el conjunto de la Comunidad Autónoma, y que dedica
la Directriz 12ª a la racionalización de los recursos turísticos.
— Las DSub para la Franja Costera, aprobadas por el Decreto 107/1993, de 16 de
diciembre.
Centraremos nuestro interés en el estudio de la Directriz 12ª de las DROT, que se
ocupa de los recursos turísticos, y toma como idea básica la necesidad de abordar la
planificación y racionalización del turismo al ser la única vía para lograr que su ordenación se
integre de forma coherente con otras actuaciones sectoriales que también inciden en el
territorio y, por tanto, en el turismo; actuaciones tan variadas como la promoción económica,
la protección del medio natural, la cultura, el deporte, el urbanismo, la vivienda, las obras
públicas, el transporte o el comercio.
La Directriz 12 ª prevé que el instrumento adecuado para llevar a cabo la citada
planificación turística es la redacción de unas Directrices Sectoriales de ámbito autonómico,
conceptuadas, elaboradas y tramitadas conforme a lo previsto en los artículos 8, 9, 10, 11, y
19 a 23 de la Ley 1/1987, de Coordinación y Ordenación Territorial. En relación con estas
Directrices Sectoriales, se establecen las siguientes previsiones:
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— Primero, el organismo redactor será la Consejería competente en materia de
turismo, con la colaboración de la competente en materia de urbanismo.
— Segundo, la elección de este instrumento, las DSOT, se justifica por el carácter
intersectorial de las actuaciones en materia turística, donde además se da la
confluencia de actuaciones de las diferentes Administraciones públicas y de los
particulares. Y ello explica, igualmente, que dada su condición de instrumento de
ordenación territorial, las DSOT deberán atender a los aspectos más
específicamente territoriales de la racionalización de los recursos turísticos y no a
aquellos otros más dirigidos hacia la gestión empresarial de dichos recursos
(mejora de la cualificación profesional, homologación de las distintas ofertas,
promoción y comercialización, etc.).
— Tercero, fija los aspectos que como mínimo deberán regular las futuras DS de
Ordenación de los Recursos Turísticos:
1. Seleccionar los nuevos recursos y zonas turísticas a potenciar bajo el objetivo
básico de lograr una mayor diversificación y desestacionalización de la oferta
turística.
2. Garantizar un mayor equilibrio territorial en la oferta turística entre las alas de
la Comunidad, tratando de disminuir las deficiencias de dotaciones turísticas
que padece el ala occidental, pero atendiendo, en todo caso, a los criterios para
la edificación en el medio rural contenidos en la Directriz 10ª (lo que enlaza
con las determinaciones de directa aplicación previstas en la Ley de Turismo).
3. Recuperar y realzar la imagen natural de la zona más central de la Comunidad,
dominada por la actividad minero–industrial.
4. Agregar ofertas turísticas zonales interrelacionando (a través de la red de
carreteras y la creación de itinerarios), los espacios interiores y costeros
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mediante los elementos polarizadores comunes y muy dispersos que
constituyen el patrimonio natural, histórico, artístico, arqueológico, etnológico
y paleontológico (se puede entender como una remisión a la creación de
productos turísticos integrales de ámbito comarcal).
5. Dirigir inversiones en infraestructuras turísticas hacia zonas o enclaves
concretos en fuerte proceso de recesión económica, en las que la potenciación
de las actividades turísticas puede operar como revulsivo de la economía local
(por ejemplo, el fenómeno del turismo rural).
6. En la zona ya consolidada de los Picos de Europa (incluyendo la oferta de la
costa oriental), se velará por el mantenimiento de las actuales condiciones
urbanísticas que normalmente, prohiben la edificación fuera del núcleo rural,
encauzando las nuevas instalaciones hoteleras y hosteleras hacia el interior e
inmediato contorno de los núcleos existentes.
7. La conexión y relación de las DS de Ordenación de los Recursos Turísticos con
el Programa de Actuación Territorial previsto para el conjunto de puertos
dependientes del Principado (Directriz 4..4.6) y con las ya aprobadas DSub de
la Franja Costera (Directriz 9.8).
D) Las DSORT en la Ley de Turismo: objetivos, contenido e instrumentos de
desarrollo.
Las DSORT se presentan como el instrumento básico de la planificación turística del
Principado de Asturias, por cuanto contendrán las medidas necesarias para lograr una
ordenación racional y equilibrada de los recursos turísticos, sobre la base de los siguientes
objetivos (art. 16):
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— El desarrollo sostenible de la actividad turística.
— La planificación de la oferta turística con el fin de garantizar un mayor equilibrio
territorial y una mayor calidad de los servicios ofertados.
— La cooperación y corresponsabilidad de los distintos agentes del sector,
autonómicos y locales, públicos y privados.
El contenido mínimo de estas DSORT estará integrado por las siguientes
determinaciones (art. 17):
— Definición del modelo de desarrollo turístico de la Comunidad Autónoma.
— La delimitación de las áreas o comarcas de dinamización turística, consideradas
como preferentes desde la perspectiva de la actuación y financiación pública.
— Previsiones relativas a la oferta turística: equipamientos, infraestructuras,
condiciones medioambientales, etc.
Finalmente, las DSORT se desarrollarán a través de una doble vía, no excluyente, sino
complementaria (art. 18):
— En primer lugar, a través de planes específicos, de carácter territorial
(esencialmente comarcal) o subsectorial, encaminados al desarrollo,
mantenimiento y mejor aprovechamiento de los recursos turísticos; planes que
serán elaborados por la Consejería competente en materia de turismo con la
participación de los entes locales.
— En segundo lugar, y en todo caso, las DSORT se desarrollarán mediante el
planeamiento urbanístico general que, en estos extremos, queda vinculado a las
determinaciones establecidas por el planificador sectorial.
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E) Zonas Turísticas Saturadas.
La Ley de Turismo del Principado introduce, por último, en relación con la
ordenación de la actividad y recursos turísticos, la posibilidad, siempre excepcional, de
declarar zonas turísticas saturadas; técnica de prevención que refuerza la dimensión
medioambientalista propia del nuevo enfoque que se quiere dar al turismo.
Esta declaración, por su transcedencia y excepcionalidad, la realizará el Consejo de
Gobierno, a propuesta bien de las Consejerías competentes en materia de turismo o de
ordenación del territorio, bien del Concejo o Concejos afectados (los cuales serán oídos en
todo caso), previo dictamen del Consejo Consultivo de Turismo y los estudios técnicos
elaborados por las Direcciones Generales competentes en materia de turismo, ordenación del
territorio y medio ambiente (art. 19.1).
Podrá declararse zona turística saturada aquella que, circunscrita a un Concejo o a
parte o partes del mismo, o comprensiva de más de un Concejo o partes de varios Concejos,
requiera de manera indispensable limitar el incremento de su capacidad turística, por
concurrir alguna de las circunstancias siguientes (art. 19.2):
a) Sobrepasar el límite de la oferta turística (número de plazas turísticas por habitante
o densidad de población).
b) Registrar una demanda que entrañe graves riesgos medioambientales.
La declaración implicará la suspensión del otorgamiento de nuevas autorizaciones o
permisos para empresas y actividades turísticas en tanto no desaparezcan las condiciones que
han motivado la declaración (art. 19.3).
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Oviedo, junio de 2001