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UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CURSO “FUENTES DE LAS OBLIGACIONES I” CONTROL DE LECTURA N° 1 ALGUNAS TEORIAS SOBRE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS DR. CARLOS CEVALLOS DE BARRENECHEA RESPONSABLE DEL CURSO

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UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

CURSO

“FUENTES DE LAS OBLIGACIONES I ”

CONTROL DE LECTURA N° 1

ALGUNAS TEORIAS SOBRE LAS DISPOSICIONES

GENERALES DE LOS CONTRATOS

DR. CARLOS CEVALLOS DE BARRENECHEA

RESPONSABLE DEL CURSO

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PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO¿Cuándo se produce?

CAS. N” 1 0 0 -2 0 0 7 - IC A

f “ SALA C IV IL TR A N S ITO R IA DE LA CORTES U P R E M A DE J U S T IC IA DE LA REPÚB LICA

OEMANOANTE Jimmy Sebastián Sotomayor Barahona

DEMANDADO Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Chincha

ASUNTO Indemnización

FECHA 20 de agosto de 2007 (El Peruano, 02/12/2008)

Es elemento esencial de todo contrato el consentimiento y voluntad contractual derivada de la coincidencia de dos declaraciones de voluntad —oferta y acepta­ción—, coligiéndose que no existe contrato en tanto no exista el acuerdo de vo­luntades. Por lo tanto, de la lectura del artículo 1373 del Código Civil fluye que el perfeccionamiento del enturáis nroduce en el momento y lugar que la acep­tación es conocida por el oferente.

BASE LEGAL:

Código Civil: arts. 1352 y 1373.

CAS. N° 100-2007-ICA. Pago de Honorarios Pro- fesionales e Indemnización. Lima, Veinte de agos­to del año dos mil siete.- LA SALA CTVIL TRA N ­SIT O R IA D E LA C O R TE SU PREM A DE JU S T IC IA D E LA R E PÚ B LIC A ; Vista la causa número cien - dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: M A TER IA DEL R EC U R SO .- Se trata del recurso de casación in­terpuesto por don Jimmy Sebastián Sotomayor Barahona mediante escrito de fojas ciento cuaren- ticinco, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala M ixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de justicia de lea obrante a fojas ciento veintiséis, del veintitrés de octubre del año dos mil seis, aclarada a fojas ciento cincuen-tio c h o , que c o n firm a la sentencia ap e la d a , d e fo jasciento dos, su fecha siete de junio del año dos mil seis, que declara infundada la demanda de Pago de Honorarios Profesionales y otro, interpuesto por el recurrente contra la Caja M unicipal de Ahorro y Crédito de Chincha. FU N D A M EN TO S DEL

R EC U R SO .- Que, el recurso de casación fue de­clarado procedente por resolución del diecisiete de mayo del año dos mil siete, por las causales conte­nidas en los incisos primero y tercero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal citado, denunciando: I), La interpretación errónea del ar­tículo mil trescientos setentitrés del Código Civil concordado con el artículo mil trescientos cin- cuentidós del mismo cuerpo norm ativo[© ]. toda vez que se considera que la aceptación solo puede ser expresa y realizada por la accionada, cuando la aceptación es la declaración de voluntad emitida por el destinatario de la oferta, y puede ser no solo expresa sino también tácita; en consecuencia, al ejecutarse el contrato por la parte aceptante consti­tuye una forma de declarar que el mismo ha sido aceptado, por tanto, al recibir el recurrente la ofer­ta de trabajo por parte de la representante legal de la demandada, el actor cumplió con el trabajo en­comendado, lo que ha dado lugar a la formación del contrajo; y, II) La contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la sentencia de vista concluye de manera errónea que esta parte no ha demostrado la exis­tencia del contrato, lo que evidencia que no se ha apreciado ni valorado las pruebas aportadas a fojas

<0-v-"

FALLO

V ANTERIOR

“Acreditada la existencia de la oferta, así como la de la aceptación, se concluye que se ha finalizado el con­trato, creando obligaciones y derechos para ambas partes, pues es evidente la aceptación de la emplazada al haber enviado a la adora los bienes en las cantida­des que aparecen en las guías antes mencionadas, concluyéndose, que dán­dose el elemento más im­portante para la formación del contrato, como es la conjunción de la oferta con la aceptación tácita, este se ha formalizado” (Exp. N° 3180-97-Lima).

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ochentidós a ochentiséis, ciento veintinueve y ciento treinta a ciento treintiuno, por cuanto el recurrente, al realizar el trabajo encomendado por la Gerente de Administración de la entidad demandada, aceptó la oferta propuesta, dando lugar al perfec­cionamiento de un contrato consensual. La Caja M unicipal tuvo perfecto conocimiento del cumplimiento del trabajo encomen­dado, así como su entrega, lo que ha sido aceptado por la Geren­te de Administración, más aún si en la valuación aparecen los sellos de la demandada, lo que acredita la verosimilitud de sus afirmaciones; y, C O N SID ER A N D O ; Prim ero .- Que, existien­do denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corres­ponde verificar si se ha configurado o no esta última causal, pues ’n caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causal al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales cuya interpretación se denun­cia. Segundo.- Que, la denuncia por la causal de contravención está referida a la falta de compulsación de los medios probato­rios, específicamente de las pruebas aportadas a fojas ochenti­dós - ochentiséis, ciento veintinueve a ciento treintiuno, por lo que corresponde verificar si el aludido vicio se ha producido. Tercero.- Que, el actor Sebastián Sotomayor Barahona acude a este órgano jurisdiccional solicitando que la Caja M unicipal de Ahorro y Crédito de Chincha cumpla con pagarle la suma de ocho mil veinticinco nuevos soles con noventitrés céntimos por concepto de honorarios profesionales adeudados con motivo de las valuaciones efectuadas sobre dos inmuebles de propiedad de la entidad emplazada, y en forma accesoria solicita el pago de setenta mil nuevos soles por indemnización por daño moral y patrimonial ocasionado como consecuencia del incumplimiento de la prestación a su oanro: por su parte la Caía M unicipal em­plazada niega la suscripucr. d** vínculo confr^ctual alguno con el actor, señalando que las citadas valuaciones fueron encomen­dadas a otro profesional y que los presuntos tratos que efectuó on la señora Mirtha H ilario Yrribari no se ajustan al procedi­

miento ni a las normas operativas de orden interno, así como de sus estatutos y reglamentos, y en el supuesto negado que se haya efectuado dichas valuaciones, las mismas adolecen de validez, por carecer de requisito de constitución contractual previa. C uarto .- Q ue, tramitado el proceso con arreglo al procedimien­to abreviado, se llevó a cabo la audiencia de saneamiento y con­ciliación, cuya acta corre a fojas ochentiuno, en la que luego de fijarse los puntos controvertidos, se admitieron las pruebas ofre­cidas por las partes en la etapa postulatoria, luego de la cual se ¡es concedió el plazo común para que emitan sus alegatos si lo creían conveniente, quedando los autos para sentenciar. Q u in ­to.- Que, es en este estadio procesal que el impugnante ha pre­sentado la instrumental corriente de fojas ochentidós - ochenti­séis, anexada en su escrito de alegatos de fojas ochentiocho, esto es, después que se dictaron autos para sentenciar. Dicha prueba consiste en el informe de valuación, elaborado por el propio de­mandante de uno de los predios cuyo pago peticiona, elaborado el tres de noviembre del año dos mil cuatro; que, asimismo, las pruebas corrientes de fojas ciento veintinueve - ciento treintiuno, consistentes en la Partida Registral de la Caja Municipal emplazada número once cero cero cero ciento noventitrés. así como la decla­ración jurada notaría! de la gerente de administración Elizabeth

M irtua Hilario Yrribari -persona que a decir del actor encargó el trabajo de valuación de los inmuebles en cuestión- han sido presentadas en segunda instancia, después de haberse efectuado el señalamiento de la vista de la causa. Sexto.- Que, de acuerdo al principio de eventualidad y preclusion en materia probatoria, los medios probatorios deben ser ofrecidos en la etapa postula­toria, tal como se advierte de los artículos cuatrocientos veinti­cinco inciso quinto y cuatrocientos cuarentidós inciso quinto del Código Procesal Civil, con dicho principio se busca im pedir que una de las partes provista de un medio probatorio de último m o­mento procure una decisión en su beneficio y en peijuicio de la otra parte, quién no habría podido controvertir su eficacia proba­toria, afectando el derecho al debido proceso. N o obstante ello, nuestro ordenamiento adjetivo, establece una excepción a la re­gla, y es la contenida en el artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil, que permite solo en los procesos de co­nocimiento y abreviados, que las partes o terceros legitimados puedan ofrecer medios probatorios, los que deberán presentarse en el escrito de apelación o de absolución de agravios, y única­mente cuando se den las circunstancias que prevén los incisos primero y segundo del referido numeral, esto es, se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del procesoo que probadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, los que deberán ser calificados por el órgano supe­rior. Séptim o.- Que, si bien el derecho a la prueba, lleva apare­jada la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probato­rios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor, sin embargo, dicho derecho no puede ser ejercido al libre albedrío de las partes, sino que por el contrario debe regirse de acuerdo a lo que nuestro ordenamiento adjetivo dispone, esto es, respetándose ciertas garantías y principios (como el de preclusion y eventualidad entre otros) ello con la finalidad de no afectar el derecho a! debido proceso de las par­tes. O ctavo.- Que, en dicho orden de ideas, si bien la recurrida ha concluido que no se ha demostrado la existencia de consenti­miento (coincidencia entre la propuesta y aceptación) con la gerencia de la entidad emplazada de haberse realizado el contra­to que autorizó el trabajo del actor a la entidad emplazada, el impugnante no puede alegar una falta de valoración de sus prue­bas presentadas, si el mismo no ha hecho valer su derecho den­tro del plazo que nuestro ordenamiento adjetivo prevé, a lo que se agrega que estando a las citadas instrumentales, estas han po­dido ser ofrecidas en la etapa postulatoria, lo que obviamente no ha ocurrido, no habiendo tampoco acreditado estar en el supues­to de excepción que prevé el numeral trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil, todo lo cual, lleva a concluir a este Colegiado Supremo, que no se ha infringido el principio de va­loración de las pruebas que se recoge en el artículo ciento no- ventisiete del Código Adjetivo, debiendo, en tal virtud desesti­marse la causal in procedendo propuesta; y proceder a analizar 1a causal sustantiva denunciada. N oveno.- Que, se ha denuncia­do también la interpretación errónea del artículo mil trescientos setentitrés del Código Civil en concordancia con el artículo mil trescientos cincuentidós del citado cuerpo normativo, sustenta­do en que la aceptación de una oferta solo puede ser expresa y

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realizada por la accionada, cuando también puede ser tácita, y al haberse ejecutado el contrato por la aceptante, ello constituye una forma de declarar que el mismo ha sido aceptado, y al eje­cutar el contrato ha dado lugar a la formación del contrato. Dé­cimo.- Que, el articulo mil trescientos setentitrés del Código Civil; prescribe que: :‘£7 contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que. la aceptación es conocida por el ofe­rente M ientras que el artículo mil trescientos cincuentidós del citado cuerpo sustantivo dispone que: “Los contratos se perfec­cionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, que además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad". Décimo P rim ero .- Que, la causal de interpretación errónea se configura cuando los magistrados de mérito han aplicado, correctamente, la disposición legal perti­nente al caso que están resolviendo, pero le han dado una inter­pretación o alcance que no se desprende de su texto; es así que la doctrina nacional indica que; “(...) el Juez ha elegido la nor­ma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene (...) ” (ElRecurso de Casación Civil;-Praxis; Manuel Sán­chez Palacios Parva: Editorial Cuzco; Lima - Perú; junio de mil novecientos noventinueve: página sesentitrés). Décimo Segun­do.- Que, al respecto debe tenerse presente que “es elemento esencial de todo contrato el consentimiento de voluntad contrac­tual derivada de la coincidencia de dos declaraciones de volun­tad -o ie rta y ^ e n ta r in n - ocí'g’éndose que no existe contrato en tanto no exista el acuerdo ctt voluntades. Décimo Tercero.- Que, de la lectura del artículo cuestionado (mil trescientos se­tentitrés) fluye que el perfeccionamiento del contrato se produce en el momento y lugar que la aceptación es conocida por el o ferente[© ], y es en base a lo normado en dicho artículo que el Colegiado ha resuelto la controversia, al no haber podido de­m ostrar el im pugnante la referida coincidencia de voluntades,

por ende, que se haya producido contrato alguno, por lo que no se advierte que la interpretación sea errónea, sino que responde a la conclusión fáctica establecida en autos; que, en igual senti­do ocurre respecto de la interpretación del numeral mil trescien­tos cincuentidós de la norma sustantiva, que igualmente regula el perfeccionante del contrato con consentimiento, incidiendo todo el argumento del actor en que se analicen los medios pro­batorios presentados, que como se ha dicho al desarrollar la cau­sal procesal, han sido presentados extemporáneamente. Décimo C uarto .- Que, al no verificarse las causales denunciadas debe desestimarse el recurso de casación, y proceder conform e a lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal C ivil; por cuyas razones declararon IN FU N D A D O el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cuarenticin- co por Jim m y Sebastián Sotom ayor B arahona; en consecuen­cia, N O C A SA R O N la sentencia de Vista de fojas ciento veintiséis, expedida por la Segunda Sala M ixta D escentrali­zada de C hincha de la Corte Superior de Justicia de lea, de fecha veintitrés de octubre del año dos mil seis, aclarada a fojas ciento cincuentíocho, que confirm a la sentencia apelada de fojas ciento dos, em itida el siete de jun io del año dos mil seis, que declara infundada la dem anda; C O N D E N A R O N al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tra­m itación del p resente recurso, así como el pago de la multa de dos U nidades de R eferencia Procesal; D IS P U S IE R O N la publicación de la presente resolución en el D iario G n c ia1 El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jimmy Sebastián Sotom ayor B arahona contra C aja M unicipal de Ahorro y C rédito de Chincha, sobre pago de honorarios pro­fesionales e indem nización de daños y perjuicios; y los de­volvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.

SS. TICONA POSTIGO. SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GAR­CÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA

ENTRE CORCHETES:C O M E N T A R IO S Y A N O T A C IO N E S

[ O ] Código CivilArtícu lo 1352.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.Artículo 1373.- El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.

[ © ] Para explicar el fenóm eno de la form ación del contrato se han confrontado fundam entalm ente cuatro teorías, todas dentro del ámbito de ia eficacia de las declaraciones recepticias. En p rim er lugar, tenemos a la teoría que considera que el contrato se fo rm a cuando el oferente crea su declaración. En segundo lugar, tenemos a la teoría que estima que el contrato se fo rm a cuando el oferente emite su declaración. En tercer lugar, tenemos a la teoría que considera que el contrato se fo rm a cuando ¡a declaración de oferta llega al domicilio del destinatario. P or último, está la teoría que comidera que el contrato se forma cuando la oferta es conocida por el destinatario. Como puede intuirse, ladeterminación del momento y lugar en que el contrato se fo rm a es una cuestión de po lítica legislativa. En efecto, dependiendo de ios fin e s que el legislador desea persegu ir y de los intereses que desea tutelar con prevalencia, es

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URISPRUDENCIA CIVIL PATRIMONIAL

que un determinado ordenamiento adoptará una de las cuatro soluciones prospectadas. E l nuestro ha opiado por un sistema mixto, en tanto considera, a través de lo dispuesto por el artículo 1374 del Código Civil. que el contrato se form a en el momento y en el lugar en que la oferta llega al domicilio del destinatario a menos que este pruebe haberse hallado en la imposibilidad de conocerla no obstante haber actuado diligentemente. Naturalmente, como ha de verse más adelante, existen otros mecanismos de formación del contrato que escapan, por excepcionales, a lo descrito en este acápite, esto es, al mecanismo ordinario deformación del contrato p o r medio de declaraciones en sentido estricto.E l encuentro entre la oferta y la aceptación determina, según una conocida tendencia, la formación del contrato o consentimiento. A l respecto, se han esbozado una serie de teorías, desde aquellas que consideran que el contrato se form a ante el encuentro de las voluntades de ambas partes, hasta aquellas que juzgamos correctas, que estiman que tal circunstancia se produce cuando existe coincidencia sustancial entre las declaraciones. Ahora bien, la determinación del momento y lugar de perfeccionamiento del contrato es una cuestión de política legislativa. De­pende, por ello, de la elección de cada ordenamiento. El nuestro ha establecido que el mecanismo normal y general de formación del contrato viene dado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente. El conocimiento, sin embargo, puede ser real o presunto. Será real cuando el destinatario tome efectivo conocimiento de su contenido. En cambio, será presunto cuando llegue a la dirección de su destinatario a menos que este pruebe que no ha podido conocerla, no obstante su conducta diligente.Ahora bien, el artículo 1359 del Código Civil es aplicable en el ámbito de la formación progresiva del contrato. E l contrato puede form arse de manera instantánea, esto es, cuando depende de la convergencia de hechos y compor­tamientos puntuales y aislados, cada uno de. los cuales se agota en la esfera de su autor (por ejemplo, si un sujeto emite una oferta y el otro la acepta sin discutirla). Pero el contrato puede formarse progresivamente, es decir, me­diante una secuencia de diálogo entre las partes, de un conjunto de hechos y comportamientos no aislables a priori, de una serie de ofertas y contraofertas, etc. En otros términos, la hipótesis descrita por la norma antes referida, alude a la formación del contrato mediante tratativas. Lo que hace la norma es establecer un contenido mínimo como producto de las tratativas para considerar formado al contrato. Este contenido mínimo está representado por la conformidad en todas las estipulaciones, siendo factor suficiente para excluir la formación, incluso, una discrepancia secundaria.Por otro lado, hay que señalar que la aceptación es lu ¿cgunáu de /¿ r declaraciones que dan lugar a la formación del contrato. Tanto ella como la oferta debe reunir ciertas características para provocar su efecto típico. En efecto, mientras la oferta debe ser autosuficiente o completa, esto es, debe presentar el contenido mínimo como para que, con la aceptación p o r parte del destinatario, no se tenga que emitir una nueva declaración para efectos de form ar el contrato, es decir, revestir de intención veraz y objetiva de form ar el contrato y, de ser el caso, la aceptación debe ser tempestiva, conforme con la oferta (de lo contrario sería una contraoferta) y revestir la misma form a de la oferta.Como se ha visto, no hay duda de que el sistema del Código permite la formación de un contrato por medio de declaraciones (esa es la form a general de formación del contrato). Otro de los mecanismos de formación del con­trato previstos p or nuestro ordenamiento es el contenido en el artículo 1380 del Código Civil. En efecto, esta n o m a establece que el inicio, de l a ejecución de la p res ta c ió n p ro g ra m a d a en la oferta en cabeza de SU destinatario (cuando el oferente así lo haya determinado, cuando la naturaleza de la operación o los usos así lo requieran) provoca la conclusión del contrato. Este mecanismo erosiona la regla según la cual el contrato se forma en el lugar y momento en que la aceptación llega a conocimiento —real o presunto— del oferente. Su ratio parece estar en la protección del interés que tiene el oferente en recibir con extrema celeridad la prestación que deriva del programa proyectado en su declaración, incluso por encima del conocimiento y/o cognoscibilidad de la ejecución de la prestación. Si no fuese de esta manera, es decir, si en esta hipótesis entraría en juego el normal interés que tiene el oferente en conocer la aceptación de su oferta, no se entendería p or qué al oferente le es dada la posibilidad de permitir que el contrato se form e con la sola ejecución de la prestación.E l tercer mecanismo de formación de los contratos previsto por nuestro ordenamiento es el descrito por el artículo 1381 del Código Civil. Esta norma señala que si la operación es de aquellas en que no se acostumbra la acepta­ción expresa o si el destinatario ha hecho una invitación a ofrecer, se reputa concluido el contrato si la oferta no fu e rehusada sin dilación. Este mecanismo, al igual que el contemplado en el artículo 1380, rompe con la regla general de formación del contrato por medio de declaraciones. En efecto, no hay duda de que la fa lta de rechazo

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a la que alude la norma representa una clara hipótesis de silencio circunstanciado, el cual, a tenor de las normas sobre el negocio jurídico, comporta manifestación de voluntad cuando la ley. como en este caso, o el convenio le atribuyen tal naturaleza. Su ratio es parecida a la anterior: se trata de hacer fo rm a r al contrato, en determinadas circunstancias, lo más rápido posible.Ahora bien, resulta evidente, a la luz de lo indicado, que en el caso contenido en la sentencia que motiva este co­mentario la estrategia planteada p o r el demandante no ha sido correcta, pues no ha debido acudir a lo dispuesto en los artículos 1352 y 1373, relativos a la errónea contraposición entre contratos consensuóles y form ales (la contraposición correcta es la que distingue entre contratos consensúales y reales y en el Perú todos los contratos son consensúales, incluso los form ales, los cuales deben ser contrapuestos a los no form ales) y al lugar y momento de form ación ordinaria de los contratos (ya sabemos que no solo existe un esquema form ativo del contrato). E l demandante ha debido acudir a lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil, toda vez que esta disposición es la que contem pla es supuesto de form ación contractual p o r ejecución de ¡a prestación, el cual obedece a una lógica distinta del procedim iento de form ación ordinario, es decir, el que se efectúa p o r medio de dos declaraciones expresas. Lo mismo vale pa ra los jueces, quienes han debido acudir a dicha disposición pa ra resolver el conflicto de intereses.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA

C A S T R O T R IG O S O , N elw in . “F orm ación del con tra to m ed ian te e jecución de la p restac ión : ¿h ipó tesis de form ación un ila tera l?” . E n '.D iálogo con la Jurisprudencia. Yol. 10, N ° 81. G aceta Jn r íd k ¿ , L im a, ju n io de 2005 , pp. 73-80.

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§011

CONTRATOS - LÍMITES A LA LIBERTAD CONTRACTUAL

Q ue, s i b ie n la c o m ú n in te n c ió n d e la s p a r t e s n o p u e d e n s e r in te r p r e ­ta d a s e n f o r m a d i s t i n t a a la e f e c t iv a d e c la r a c ió n d e v o lu n ta d e x p r e ­s a d a p o r s u s s u s c r ib ie n te s e n e l c o n tr a to r e s p e c t iv o , d ic h a l ib e r ta d c o n tr a c tu a l , q u e t ie n e ra n g o c o n s t i tu c io n a l , d e b e q u e d a r d e la d o , c u a n d o u n a d e e l la s s e ve p e r ju d ic a d a p o r e l a c c io n a r d o lo so d e la o tr a p a r te .

C A S . N ° 1380-01-L A M B A Y E Q U E

Concordancias:C ons i: Art. 62C.C.: Art, 1123, 1127, 1318, 1335,1354, 1356, 1361, 1362C.P.C.: Art. VI!, 197, 396, 397

MAT: Indem nización.

L im a, doce de noviem bre del dos m il uno.

L A S A L A C IV IL T R A N S IT O R IA D E LA C O R T E S U P R E M A D E JU S T IC IA D E L A R E P Ú B L IC A , v ista la causa núm ero mil trescien tos ochen ta - dos m il uno, con los acom pañados en A ud ienc ia P ú b lica de la fecha y producida la vo tac ión con arreg lo a Ley, em ite la siguiente sen tencia;

M A T E R IA D E L R E C U R S O : Se tra ta del recu rso de casación in terpuesto por la E m presa A gro industria l T um án S ociedad A nónim a A bierta con tra la sen tencia de v ista de fojas m il cuatrocien tos se ten tíc inco , su fecha cinco de m arzo del p resen te año, que confirm ando la sentencia apelada de fo jas m il doscien tos d iec iocho , fechada el doce de se tiem bre del dos m il, decla ra fu n d ad a en parte la dem anda, revocándo la , en el extrem o que ordena el pago indem nizato rio en la sum a de dos m illones setec ien tos noven tic inco m il soles con sesentiún cen tavos, re fo rm ándo la por tal concep to la sum a de un m illón y m edio de soles m ás in tereses legales, confirm ándo la en lo dem ás que con tiene;

F U N D A M E N T O S D E L R E C U R S O : L a Sala m ed ian te reso lución suprem a fechada el cinco de ju lio del presen te año, ha decla rado p rocedente el recu rso de casación por los sigu ien tes cargos: a) la ap licac ión indeb ida del a rtícu lo m il tresc ien tos d iec iocho del C ódigo C ivil, toda vez que no puede ex is tir dolo en la e jecución del con tra to de m olienda por cuanto la entrega de los azúcares so lam en te p roced ía luego de haberse cancelado la con trap restac ión del pago de los serv ic ios efectuados p o r la m oledora; b) la inap licación del artícu lo sesentidós de la C onstituc ión P o lítica del E stado , conco rdan te con los artículos m il trescien tos sesentiuno y m il tresc ien tos sesen tidós del C ód igo C ivil, dado que debe respetarse lo acordado por las partes en la c láusu la sép tim a del con tra to de m olienda, en el que expresam ente el sem brado r som etió a los análisis que deb ía efec tuar el qu ím ico de

REVISTA PERUANA DE JURISPRUDENCIA N* 13 29

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la m oledora; c) la in ap licac ió n del artículo m il tresc ien tos tre in tic inco del código sustan ­tivo , toda vez que s iendo el con tra to de m olienda uno de p res tac iones recíprocas, so lam ente p u ed e ex is tir m o ra a pa rtir de q u e la sem bradora cum pliera c o n su con traprestación de pago de los serv icios e fec tu ad o s por la m oledora; y d) la inap licación de los artículos m il c iento vein titrés y m il c ien to vein tis ie te del cód igo aco tado p o r cu an to no puede considerarse que hubo cum plim ien to ta rd ío de la ob ligación de en trega de lo s azúcares debido a que las partes pacta ron q u e la em presa m oledora ten ía el d erecho d e retención hasta que se cum pliera con can ce la rse los serv icios p restados;

C O N S ID E R A N D O : P r im e ro ; Q ue, de confo rm idad con el artícu lo m il trescientos sesen tiuno del C ó d ig o C iv il, los contratos son ob ligato rios en cuan to se haya expresado en ellos, p resu m ién d o se que la decla rac ión expresada en el con tra to , responde a la vo luntad com ún de las partes y qu ien n iegue esa co incidencia debe p ro b arla ; S e g u n d o : Q ue, po r su p arte el a rtícu lo m il tresc ien to s sesen tidós del C ódigo ano tado , d ispone que los contratos sólo p roducen e fec to s en tre las partes que los o torgan y sus herederos, salvo en cuan to a estos sí se tra ta d e derechos y ob ligaciones no tran sm isib les; T e rc e ro : Q ue, la libertad contractual, in s titu c ió n inheren te que tienen las partes co n tra tan tes para determ inar entre sí el con ten ido de l con tra to q u e han acordado celebrar, tal co m o lo recoge el artículo m il trescien tos c in cu en ticu a tro del C ód igo C ivil en conco rdanc ia c o n lo p rev isto en el artículo sesen tidós d e la C o n stituc ión P o lítica del E stado ; C u a r to : Q ue, en consecuencia las d isposiciones de la ley sob re contratos son sup letorias a la vo lun tad de las partes, salvo que sean im perad cas. es decir, que prim e la au tonom ía p riv ad a de las partes contratantes, com o resu lta del ten o r de! artícu lo m il te sc ien co s c in cuen tisé is del C ódigo Sustantivo; Q u in to : Q ue, la im p u g n an te sostiene que deb ió respe ta rse lo aco rdado por las partes en la c láusu la sép tim a del con tra to de m olienda, en el que ex p resam en te el sem brador se som etió a los análisis q u e deb ía efec tuar el qu ím ico de la m o ledo ra ; que en efecto, fluye de lo expresado en los co n sid e ran d o s de las sen tencias de m érito , q u e la dem andan te se obligó a respetar los aná lis is q u e rea lizara el qu ím ico de la m o ledo ra , sin em bargo, y estando al con ten ido de las no rm as invocadas se tiene que lo aco rd ad o por las partes no resultan v incu lan tes si en la e jecuc ión del con trato una de ellas ac túa con m ala fe; S ex to : Q ue, en ese orden de ideas se adv ie rte que en autos ha quedado acred itado con los peritajes o rdenados actuar, q u e dadas las características de las cañas de azúcar de la accionante, resu lta im posib le q u e su rend im ien to haya sido el m an ifestado por la em presa recurren te , pues no obstan te q u e la p roducción de caña tuvo en los ú ltim os años de v igencia del contrato , un m ejo r índ ice de pu reza y un m ayor p o rcen ta je de sacaro sa , su en trega por parte de la dem andada se h izo en una can tidad m enor; S é p tim o : Q ue, si b ien la com ún in tención de las partes no p u ed en ser in terp re tadas en fo rm a d is tin ta a la efec tiva declaración de vo lun tad exp resada p o r sus suscrib ien tes en el con trato respectivo , d icha libertad con trac­tual, que tiene ran g o constituc ional, debe quedar de lado , cuando una de ellas se ve perjud icada por el acc io n ar do loso de la o tra parte; O c ta v o ; Q ue, consecuentem ente, debe conclu irse v á lidam en te que no se ha incurrido en la in ap licac ión de las d isposiciones citadas, pues las m ism as han sido ap licadas im plíc itam en te p o r las instancias de m érito, teniendo com o norte el m arco del contrato y la real in tención de las partes contratantes; N oveno : Q ue, p o r o tro lado , se acusa la ap licac ión indeb ida del a rtícu lo m il trescientos dieciocho del C ód igo C iv il, que estab lece que procede con d o lo quien deliberadam ente no ejecuta la obligación; norma que resulta pertinen te al haber quedado acreditado por ios ju ece s de ins tanc ia que la im pugnante no cum plió con su o b lig ac ió n contractual de entrega de azúcar en los té rm inos en que se había com prom etido , esto es, la entrega de la totalidad

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del azúcar derivada de la m olienda , pues parte de ella fue d ed icad a a la exportación ;D é c im o : Q ue, es un hecho p robado tam bién por las instancias de m érito que 1a m oledora no cum plió con en tregar en fo rm a opo rtu n a la cantidad de bo lsas de azúcar que rep resen­taba su p restación , po r lo que el supuesto norm ativo que con tiene el a rtícu lo m il trescien tos trein ticinco del C ódigo C ivil no resu lta de aplicación , pues para que ex is ta un cum plim ien to tardío de una de las partes, necesa riam en te la otra parte debe hab er cum p lido con su prestación en form a oportuna; U n d é c im o : Q ue, estando a lo anterior, y al no configurarse un incum plim ien to con trac tual po r p arte de la dem andan te , esto p o r es, la co rrespond ien te a su p restac ión de pago por la transfo rm ación de su cañ a de azúcar p o r parte de la dem andada, esta ú ltim a no se en co n trab a leg itim ada para e je rcer su d erecho de retención sobre el azúcar ya p rocesada, que se encon traba , en su poder; D u o d éc im o : Q ue al no haber incurrido las instancias de m érito en n inguna de las causales denunc iadas co rresponde em itir p ronunciam ien to de acuerdo con el artícu lo tresc ien tos no v en tis ie te del C ódigo P ro c e sa l C ivil; p o r estas razones;

D E C L A R A R O N IN F U N D A D O el recurso de casación in terpuesto a fo jas m il cuatro­cientos noventiuno contra la sen tenc ia de v ista de fojas m il cua troc ien to s se ten tic inco , su fecha cinco de m arzo del dos m il uno; C O N D E N A R O N al recu rren te al pago de las costas y costos del recurso así co m o a la m ulta de dos U n idades de R eferenc ia P rocesal; M A N D A R O N se pub lique la p resen te reso lución en el D iario O ficial E l P eruano ; en los seguidos po r N egociac ión A g ríco la V ista A legre S ociedad A nón im a con tra la E m presa A gro industria l T um án S ociedad A nón im a, sobre Incum plim ien to d e C on tra to y o tro ; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRIA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; BIAGGI G.: QUINTANILLA Q.

M IARRENDAMIENTO - CONTINUACIÓN DEL CONTRATO POR LOS HEREDEROS

E l a r t íc u lo 1 7 1 0 d e l C ód igo C iv il p r e v é e l s u p u e s to d e c u a n d o lo s h e r e d e r o s d e l a r r e n d a ta r io d e c id e n m a n te n e r la p o s e s ió n d e l b ien , e l c u a l r e s u l ta a p l ic a b le a lo s d e a u to s , to d a v e z q u e a l f a l le c im ie n to d e la a r r e n d a ta r ia s u s h e re d e ro s p o s e e d o r e s d e l in m u e b le h a n d e c id id o m a n te n e r s e e n p o s e s ió n d e l m is m o , p o r lo q u e n o s e c o n f ig u r a un s u p u e s to d e o c u p a c ió n p r e c a r ia , s in o la c o n tin u a c ió n d e l c o n tr a to d e a r r e n d a m ie n to p e r o a p la z o in d e te r m in a d o , lo q u e d a lu g a r a q u e la d e m a n d a d e b e s e r d e s e s t im a d a .

C A S . N° 1 055 -2001 -C O N O N O R T E

Concordancias:C.C.: Art. 1710C.P.C.: Art. 386, 396:1)

L im a, doce de nov iem bre del dos m il uno.

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