Formula Queja

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    FORMULA QUEJA

    EXCMO. TRIBUNAL DE

    CASACIN PENAL DE LA

    PROVINCIA DE BUENOS AIRES:

    DAMIAN HECTOR ODETTI, abogado inscripto al T XLIV F422 del C.A.S.I., CUIT: 23-23424804-9; Situacin ante el IVA, monotributista,

    en carcter de defensor del Sr. BRAVO FEDERICO GASTON, con domicilio

    constituido en la calle Ituinzago N 325, casillero N 94, localidad y partido de

    San Isidro, Provincia de Buenos Aires; me presento en la causa/ incidente N

    79.628 IIda y su acumulada 1065/13, del registro del Juzgado de Garantas

    N 2 de San Isidro, caratulada BRAVO, FEDERICO GASTON

    S/INFRACCION A LA LEY 23.737, muy respetuosamente a V.E me

    presento y digo:

    I. OBJETO.

    Que en legal tiempo y forma vengo a interponer el recurso de

    queja correspondiente, contra la resolucin dictada por el Excma. Cmara de

    Apelaciones y Garantas en lo Penal Sala Segunda, en cuanto no concede

    recurso de casacin interpuesto a favor de mi asistido contra la resolucin

    dictada por la Excma. Cmara de fecha de 16 de octubre del ao en curso,

    notificada a esta Defensa el da 23 de octubre del 2.015. As mismo, esta

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    defensa ha mantenido comunicacin telefnica con el Sr. Bravo, en la cual nos

    informa que se ha notificado en la feche del 5 de noviembre sobre la

    resolucin de la Exma. Cmara, y de su voluntad de recurrir la misma en

    forma in pauperris.

    Esta Queja encuentra su fundamento normativo de forma en lo

    establecido en el Art. 433 C.P.P.B.A. y jurisprudencia de esta Excelentsima

    Cmara, por lo que solicita esta defensa la rectificacin de ese juicio y laconsiguiente orden de que se imprima al recurso denegado el trmite

    correspondiente, en base a los fundamentos que se expondrn en el presente.

    II. CONSTITUYE DOMICILIO.

    A los efectos de la interposicin de la presente Queja,

    constituyo domicilio legal en la calle 48 S/N entre 13 y 14 Sala de

    Profesionales del Colegio de Abogados, casillero 108, de esta ciudad

    Platense.

    III. ACOMPAA DOCUMENTACION.

    Se acompaan las siguientes copias:

    1.- Escrito solicitando morigeracin de la medida de coercin.

    2.- Resolucin del Juzgado de Garantas Nro. 2 San Isidro

    resolviendo no hacer lugar a la solicitud de la Medida Morigeradora de la

    Coercin.

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    3.-Recurso de Apelacin interpuesto.

    4.-Resolucion de la Cmara de Apelaciones y Grantias en lo

    Penal sala segunda

    5.- Reserva de recurrir en casacin.

    6.- Recurso de casacin interpuesto.

    7.- Resolucin de la Cmara de Apelaciones y Garantas sala

    segunda que resuelve rechazar el recurso de casacin interpuesto y su cedulade notificacin.

    IV. HECHOS:

    Que mi defendido, Bravo Federico Gastn, ha sido detenido en la

    fecha del 31 de octubre del 2014, detencin que fuera convertida en Prisin

    Preventiva el 2 de diciembre del 2014 encontrndose imputado por el delito

    de infraccin a la ley 23.737.

    Que en fecha del 3 de marzo esta defensa presento una

    solicitud de morigeradora de la medida de coercin, la cual no ha sido dada

    ha lugar por el Juzgado de Garantas N 2 en la fecha de 26 de Mayo del

    2015.Contra esta resolucin esta defensa presento oportuno Recurso de

    Apelacin en la fecha del 15 de junio 2015. Apelacin en la cual tomo

    conocimiento la Cmara de Apelaciones y Garantas Sala Segunda, la cual en

    la fecha del 11 de Agosto confirmo mediante resolucin , el auto apelado en

    cuanto no hacer lugar a la medida morigeradora solicitada en favor del Sr.

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    Bravo. Asimismo, en la fecha del 25 de octubre se present escrito de

    intencin de recurrir en casacin.

    Con fecha de 8 de septiembre, se interpuso Recurso de

    Casacin contra la resolucin de la Sala II de la ECXMA. Cmara de

    Apelaciones y Garantas de Departamento Judicial de San Isidro. Recurso,

    este que NO fue concedido en la fecha del 16 de octubre, fundamentando que

    la resolucin no se encuentra comprendida dentro de los supuestos derecurribilidad ante casacin, establecidos en el art. 450 C.P.P finalizando

    su argumento manifestando la imposibilidad de prosperar el el recurso

    oportunamente interpuesto , resolucin que fuera notificada a esta defensa

    en la fecha de 23 de octubre y notificada a mi pupilo procesal en la fecha del 5

    de noviembre, fecha en la cual mantuve comunicacin va telefnica, por la

    cual me comunica su disconformidad con dicha resolucin.

    Es por este ltimo motivo, que llega a estos estrados la presente

    queja, sobre la resolucin de la Excma. Cmara de Apelaciones Sala Segunda,

    motivada por la disconformidad de mi pupilo procesal Bravo Federico

    Gastn.

    Escuetos Fundamentos del Excma. Cmara de Apelaciones y

    Garantas Sala Segunda Departamento de San Isidro para rechazar el recurso

    de casacin interpuesto.

    Que en su fundamento la Sala Segunda, interviniente entiende

    que la impugnacin interpuesta no puede prosperar atento que la resolucin

    atacada no es susceptible de ser recurrida, toda vez que no se encuentra

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    comprendida en los supuestos previstos en el art. 450 de nuestro cdigo ritual

    bonaerense.

    Lo que no ha sido advertido por el Excmo. Tribunal en sus

    fundamentos al declarar inadmisible el recurso de casacin interpuesto por

    esta defensa, es adentrarse en el anlisis en cuanto a que, la atenuacin de una

    medida de coercin como lo es la morigeracin de la prisin preventiva es un

    derecho amparado por el principio de Inocencia del cual goza el imputadodurante el proceso, quien es, en definitiva, el principal legitimado a su

    derecho a recurrir, habindole sido negado al recurrente lograr obtener un

    pronunciamiento que satisfaga la exigencia de revisin por un tribunal

    superior, abastece o no por si sola la gravedad institucional que permite

    excepcionar la taxatividad contenida en el artculo 450 del ritual.

    Esto significa, que el artculo 450 del cdigo de rito, si bien es

    taxativo, no quita que ciertas cuestiones de gravedad institucional sean una

    excepcin, por lo cual el Tribunal interviniente debi analizar en el presente si

    el hecho de que no haya sido notificado con entrega de copias y fundamentos

    al imputado, puede ser tenido o no, como un supuesto de gravedad

    institucional.

    Por otro lado, pero no de menor importancia, deviene en que todo

    agravio que conlleve in-situ un caso federal debe pasar primero por la

    Cmara de Casacin Penal como paso previo e indelegable a la instancia

    superior.

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    Resulta claro que todo superior tribunal de provincia y toda cmara

    de casacin que exista, debe intervenir antes que la Corte Suprema para

    cualquier planteo de entidad constitucional. Tambin es claro que en esos

    supuestos los tribunales superiores no pueden invocar interpretaciones

    restrictivas de las normas que regulan el acceso a ellos, y deben considerar y

    resolver el recurso que se les ha planteado comopaso previo ineludible para

    acceder luego a la Corte Suprema. Es de esperar que con este panoramadichos tribunales acepten la carga de tratar esos agravios y no los rechacen

    con invocacin de formalidades que obliguen a los litigantes a peregrinajes

    procesales incansables.

    Por ello, en atencin que el artculo 450 del cdigo de rito, si bien es

    taxativo, debe ser interpretado dentro del bloque de legalidad de nuestro

    ordenamiento jurdico, y debi atender a las cuestiones federales en crisis

    generando la instancia casatoria como tribunal superior de la causa es que

    se presenta la presente queja.

    V.- ADMISIBILIDAD FORMAL:

    Me traen estos actuados con el fin de que V.E. revoque el

    resolutorio de la Sala Segunda de la Cmara de Apelaciones y Garantas del

    Departamento de San Isidro, quien deniega el recurso de Casacin

    interpuesto por esta defensa contra el resolutorio que declara inadmisible el

    Recurso de CASACION PLANTEADO

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    Esta parte se agravia toda vez que el auto aqu recurrido priva

    a mi asistido de que V.E. realice una interpretacin, no solo de los preceptos

    legales (ya que estos bien pueden ser objeto de su declaracin de

    inconstitucionalidad), sino tambin de la jurisprudencia del ms alto Tribunal

    de la Nacin, de la Provincia y la propia en la materia.

    La va recursiva resulta admisible toda vez que la resolucin a

    la cual ha arribado el Excmo. Tribunal Aquo, esta embestida de unaafectacin grave del procedimiento y la inobservancia de formas esenciales

    del proceso, violando el derecho a defensa y el debido proceso legal (Art. 448

    y s.s. del C.P.P.).

    Por lo tanto, entiendo que se encuentran configurados los

    extremos legales que posibilitan el supuesto impugnativo de la va escogida,

    por la manda legal de los Arts. 448 inc. 2do. del C.P.P. y 450 in fine del mismo

    cuerpo legal, los cuales deben ser interpretados conjuntamente con el Art. 454

    inc. 3ro del Cdigo de forma, por haberse incurrido notoriamente en una

    trasgresin de las formas esenciales del proceso. Bien se ha expresado que:

    Error in procedendo () Los preceptos de la ley procesal se han

    establecido para regular la conducta del juez y de las partes en el curso del

    proceso. Cuando aquel obra de modo distinto a lo que prescribe la norma del

    ritual, comete una violacin concreta de la formalidad que le es impuesta de

    manera obligatoria (Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Buenos

    Aires, comentado y anotado, cuarta edicin ampliada, Dr. Carlos M. de Elia.

    Ed. Librera El Foro. Pgina 623 in fine.

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    Finalmente, es menester destacar que a los efectos de la

    admisibilidad correspondiente, se ha manifestado ante el rgano que dict la

    resolucin nuestra intencin de interponer recurso de casacin, conforme la

    manda del Art. 451, prrafo tercero del ritual, dentro del plazo perentorio que

    el artculo en cuestin estipula.

    VI.-ADMISIBILIDAD MATERIAL:

    Toda vez que en el recurso impetrado se ha hecho reserva del

    Caso Federal por entender esta defensa que se han conculcado derechos y

    garantas constitucionales, los cuales habilitan por medio de la ley 48 el

    tratamiento de estos agravios por el mximo tribunal nacional y que se han

    cumplido los recaudos que exige la acordada numero 4 del ao 2007 que

    reglamenta los requisitos de admisibilidad para el recurso extraordinario

    federal previsto en la ley 48, , no cabe otra cosa que atender a la

    jurisprudencia del S.C.B.A. en fallos AC-89.648 Filipo que en seguimiento

    de los precedentes Di Nuncioy estrada ( Fallos 308:490), Di

    Mascio( fallos : 311:2487), Cristou( del 19-II-1987, La Ley 1987-d, 156) que

    determinan la intervencin de la Cmara de Casacin como integrante del

    terque eventualmente cursaran los procesos que conlleven la intervencin

    del cimero nacional a travs del recurso extraordinario federal, por lo que la

    admisibilidad material del presente se da por cumplida.

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    As las cosas, y conforme lo ya detallado, no cabe otra cosa,

    para comenzar con la fundamentacin del presente, que hacerse las siguientes

    preguntas.

    1- Tiene defensa derecho a recurrir la resolucin de la Sala

    Segunda de la Cmara de Apelaciones y Garantas en lo Penal?

    2- Es la medida de morigeracin de la coercin de la prisinpreventiva un supuesto de recurribilidad ante casacin, establecidos en el art.

    450 del C.P.P. ?

    Debo adelantar que al humilde entender de esta defensa

    tcnica, todas estas preguntas se resuelven por la AFIRMATIVA.

    Que en la causa n10.692 caratulada P,O. R. s/ Recurso de CASACION Sala

    III del Tribunal de Casacin Penal de la pcia. de Buenos Aires, rta. 15 de

    septiembre 2009. Del voto el seor Juez doctor Carral dijo:

    Entiendo que las resoluciones que deniegan o restringen la libertad en

    forma anticipada a la sentencia definitiva, configuran supuestos de

    insusceptible reparacin ulterior para el caso de que (el imputado) resultare

    finalmente absuelto, tal como lo afirmara la Corte Suprema de Justicia de la

    Nacin en Fallos 306:282 Massera- (Considerando 2), 307:1615 Viola-,

    306:1778, 307:549, entre otros.

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    Por su parte, la nueva redaccin del art. 450 del C.P.P. segn ley

    13.812- decreta que la va casatoria podr ser deducida respecto de los

    autos dictados por la Cmara de Apelacin y Garantas en lo Penal cuando

    denieguen la libertad personal, siendo de aplicacin tales extremos al

    reclamo aqu interpuesto.

    En atencin a ello, si bien se ha sostenido en anteriorespronunciamientos (TCPBA Sala III, Causa N 10.595 Reg. de Presidencia N

    37.197- Juarez, Agustn Ezequiel s/ Rec. de Cas., entre otras), que la citada

    normativa no ha venido a consagrar un derecho al triple conforme respecto

    de las decisiones relacionadas con los alcances de las medidas que limitan la

    libertad durante el proceso, lo cierto es que este criterio general debe ceder

    ante supuestos en los que se verifique arbitrariedad, tal como se atisba en el

    sub lite

    Por lo tanto, entiendo que se encuentran configurados los

    extremos legales que posibilitan el supuesto impugnativo de la va escogida

    por la manda legal de los Arts. 448 inc. 1ro. prrafo 2do. del C.P.P. y 450 in

    fine del mismo cuerpo legal, los cuales deben ser interpretados

    conjuntamente con Art. 454 inc. 4to. del Cdigo de forma, por haberse

    incurrido notoriamente en una trasgresin de las formas esenciales del

    proceso.

    VII.- FUNDAMENTOS DE LA QUEJA:

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    Que esta defensa se agravia de tal resolucin, invocando

    al respeto los agravios que a continuacin se exponen.

    Primero,Quepor no poder acceder a un pronunciamiento de la

    CAMARA DE Casacin, en cuanto a que la resolucin de la Sala Segunda de

    la Cmara de Apelaciones y Garantas, de confirmar la instancia que deneg

    la medida morigeradora de la prisin preventiva solicitada a favor deFederico Gastn Bravo por subsistir lo peligros procesales que se verificaron

    al imponer la medida preventiva, resolucin esta que fuera recurrida en la

    alzada por esta defensa. Con lo cual recibi respuesta de la Sala Segunda,

    resolviendo esta NO CONCEDER EL RECURSO DE CASACION por no

    encontrarse comprendida dentro de los supuestos de recurribilidad ante

    casacin, establecidos en el art. 450 del C.P.P.

    Segundo, que atento a lo manifestado por la sala Segunda

    en la resolucin de la Apelacin oportunamente interpuesta por esta defensa

    ante la negativa de favorecer al Sr. Bravo otorgndole un morigeracin de la

    prisin preventiva, basndose en los argumentos invlidos de en principio

    subsistir los peligros de fuga y segundo que por registrar este una condena

    anterior, esta defensa se encuentra agraviada, toda vez, que no se ha seguido

    con la lnea jurisprudencial de la Cmara de Casacin Penal .En cuanto a que

    laSala III del Tribunal de Casacin Penal de la pcia. de Buenos Aires, rta. 15

    de septiembre 2009 en la Causa ! 10."92 #$e%istro de Presidencia & '(.1(0)

    caratulada *P., +. $. s $ecurso de Casacin, a fundamentadoque el

    decisorio del a quo carece de una fundamentacin adecuada de los

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    presupuestos que fueron valorados para entender que existen en el

    particular- peligro de fuga y/o de entorpecimiento de la pesquisa, que

    impediran el otorgamiento del beneficio aludido, limitndose nicamente los

    camaristas a mencionar que atento a la escala penal del delito en expectativa

    en el caso hipottico de recaer condena la misma ser de cumplimiento

    efectivo por registrar una condena anterior, no habindose sealado los

    elementos de prueba de los cuales se infiere que subsisten los riegosprocesales.. que fundamenta la Sala Segunda, la negativa a brindar dicho

    beneficio en sustento que el Sr. Bravo tiene antecedentes penales .

    .

    Siguiendo en que No se trata aqu de discurrir sobre los

    presupuestos de una excarcelacin. El punto, en este caso, versa sobre la

    posibilidad de morigerar la detencin cautelar del encausado sin riesgo parael proceso.

    Luego finaliza sus argumentos manifestando As, entiendo

    que la sola invocacin del antecedente condenatorio y el delito por el que P. se

    encuentra sometido al proceso a fin de desechar la posibilidad de disponer,

    an con carcter excepcional, una medida menos gravosa durante el trmite

    de los actuados- no constituye un argumento eficiente para ratificar el

    pronunciamiento denegatorio

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    VIII.- SOLICITA REMISION.

    Esta defensa entiende que V.E. deber solicitar la remisin

    de los autos principales para mejor proveer.

    IX.- PETITORIO:

    Por lo expuesto solicito:

    1.- Se tenga por presentado en legal tiempo y forma la presente

    Queja.

    2.- Se tenga por acompaada la documental.

    3.- Se revoque la resolucin de la Sala Segunda Cmara de

    Apelaciones y Garantas en lo Penal.

    4.- Oportunamente, se haga lugar a la admisibilidad y

    tratamiento del Recurso Casatorio, ordenndose se imprima al recurso

    denegado el trmite correspondiente.

    PROVEER DE CONFORMIDAD

    SERA JUSTICIA.-