43

FORMALIDADES DEL INSTRUMENTO PÚBLICO · insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, y en los casos de prevaricato y ... documentos, estado civil,

Embed Size (px)

Citation preview

¿Forma o formalidades del instrumento

público?

El instrumento público es acto jurídico en el

cual interviene la voluntad tanto del notario

autorizante como de los otorgantes para

producir deliberadamente las consecuencias

jurídicas que el ordenamiento jurídico le

atribuye:

Dar forma, eficacia, prueba ejecutoriedad y

excepcionalmente validez en aquellos en

que la formalidad es requisitos esencial del

negocio jurídico o acto.

Todo lo relativo a las formalidades del

instrumento público, clasificación de estas

formalidades, efectos de su omisión y

causas de nulidad son reguladas por el

Código de Notariado y art. 4 Ley del

Organismo Judicial.

Como acto jurídico, el instrumento público

debe reunir ciertos y determinados

requisitos para su validez; el notario al

redactarlo lo hace respetando

cuidadosamente los requisitos que la ley

señala.

• DOCTRINA

Sanahuja:

a) Requisitos que afectan a la autorización

b) Requisitos que afectan directamente al

instrumento.

a) Requisitos fundamentales de la autorización: (sin los cuales no nace la obligación del Notario de proceder a la autorización): competencia notarial, requerimiento o rogación y licitud del acto.

b) Requisitos modales: (suponen la autorización, una manera de actuar, supone el cumplimiento de actos rituarios: presencia del notario, otorgantes, testigos, fe de conocimiento, juicio sobre capacidad, calificación del acto, lectura, consentimiendo, dación de fe y firma.

a) Según se refieran a los requisitos de la

autorización u otros que hay que

consignar en el instrumento;

b) Al modo en que deben hacerse constar

c) A la estructura externa o modo de

escribirla.

ARTICULO 2. Para ejercer el notariado se requiere: 1. Ser guatemalteco natural ¿origen? Art. 144 cpr, ¿guatemalteco naturalizado? Art. 146 cpr, mayor de edad, del estado seglar, y domiciliado en la República, salvo lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 6o.

2. Haber obtenido el título facultativo en la República o la incorporación con arreglo a la ley.

3. Haber registrado en la Corte Suprema de Justicia el título facultativo o de incorporación, y la firma y sello que usará con el nombre y apellidos usuales.

4. Ser de notoria honradez.????

5. Colegiado activo.

Requisitos Habilitantes

1. Los civilmente incapaces; menores de edad y declarados en estado de interdicción

2. Los toxicómanos y ebrios habituales; sin necesidad de declaratoria de interdicción.

3. Los ciegos, sordos o mudos, y los que adolezcan de cualquier otro defecto físico o mental que les impida el correcto desempeño de su cometido; sin necesidad de declaratoria de interdicción; art. 13 c.c. y

4. Los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos siguientes: falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, y en los casos de prevaricato y malversación ya no son aplicables porque el notario ya no es más reputado como funcionario público.

Causas de Inhabilitación

1. Los que tengan auto de prisión motivado por alguno de los delitos a que se refiere el inciso 4o. del artículo anterior; ¿y si tiene medida sustitutiva y ha quedado ligado a proceso?

2. Los que desempeñen cargo público que lleve aneja jurisdicción;

3. Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo y Judicial y de las municipalidades que devenguen sueldos del Estado o del municipio y el Presidente del Congreso de la República;

4. Los que no hayan cumplido durante un trimestre del año civil, o más, con las obligaciones que impone el artículo 37 de este Código. Los Notarios que se encuentren en este caso podrán expedir los testimonios especiales atrasados con los requisitos que establece este Código, a efecto de subsanar dicho impedimento.

¿Qué efecto se produce en el instrumento público que ha sido autorizado durante el período en que el notario ha estado inhabilitado?

Todos los casos anteriores son temporales, lo que significa que absuelto el notario, cesado el cargo público y entregados los testimonios, podrá volver a cartular, ¿pero y si autorizó un instrumento mientras estaba inhabilitado? ¿es retraoactivo?

1. Autorizar actos o contratos en favor suyo o de sus parientes. Sin embargo, podrá autorizar con la antefirma: 'Por mí y ante mí', los instrumentos siguientes:

a) Su testamento o donación por causa de muerte y las modificaciones y revocaciones de los mismos;

b) Los poderes que confiera y sus prórrogas, modificaciones y revocaciones;

c) La substitución total o parcial de poderes que le hayan sido conferidos, cuando estuviere autorizado para ello;

d) Los actos en que le resulten sólo obligaciones ¿una donación entre vivos? y no derecho alguno; y

e) Las escrituras de ampliación o aclaración que tengan por objeto único, enmendar errores u omisiones de forma (formalidades propias del instrumento público, que no sean del negocio jurídico) en que hubiere incurrido, siempre que no sean de los contemplados en el artículo 96;

• alterar la numeración cardinal de los

instrumentos,

• la de la foliación

• o el orden de la serie;

• dejar una página en blanco no líneas.

• o inutilización de una hoja o pliegos¿?

del protocolo, el notario acudirá a un Juez de Primera Instancia del orden civil, el cual al

constatar el error y en vista de las razones expuestas por el notario, podrá

acordar la enmienda, levantándose al efecto un acta, certificación de la cual se

agregará entre los comprobantes del protocolo.

2. Si fuere Juez de Primera Instancia facultado para cartular, Secretario de los Tribunales de Justicia o Procurador, autorizar actos o contratos relativos a asuntos en que esté interviniendo;

3. Extender certificación de hechos que presenciare sin haber intervenido en ellos por razón de oficio, solicitud de parte o requerimiento de autoridad competente;

4. Autorizar o compulsar los instrumentos públicos o sus testimonios antes de que aquéllos hubieren sido firmados por los otorgantes y demás personas que intervinieren; y 5. Usar firma o sello que no estén previamente registrados en la Corte Suprema de Justicia.

Es el acto de solicitar la intervención notarial.

CARACTERÍSTICAS:

a) Condición para que nazca la relación de autenticación.

Excepcionalmente, protocolizaciones POR MI Y ANTE MIArt 62 y num 1 art 77 c.n., p.e.

del protesto (art. 480 c.c.g) y del matrimonio (art. 101 c.c.).

¿el acta notarial de estos actos puede ser protocolizada por un notario diferente al autorizante del acto?

b) Debe ser expresa y dirigirse a un acto concreto.

c) Personal o por medio de representante.

d) Libre. A los interesados corresponde la elección del notario. ¿en la compraventa art. 1824 c.c.?

Proemio o introducción.

Comparecencia

Exposición

Estipulación

Otorgamiento y autorización

ARTICULO 29. Los instrumentos públicos contendrán:

1. El número de orden, p.e. CINCO, SEIS.

No es necesario consignar la palabra NÚMERO.

lugar, día,

mes y

año del otorgamiento;

Pueden consignarse cifras art. 13 num 4 c.n., p.e.:

“5 En la ciudad de Guatemala, el 17 de Mayo de 1999…”

F. ESENCIALES

ART. 31 NUM 1

Se designa a las personas que comparecen

estimándose su capacidad y

representación.

Los nombres, apellidos, (Art. 4 c.c.)

edad,

estado civil. La unión de hecho declarada no lo modifica.

nacionalidad,

Profesión. Requiere título de e. media o universitaria, mas no el grado académico. Comerciante es una profesión que no necesita título. ¿cómo se acredita el comerciante formal?

ocupación u oficio y

domicilio (departamento) de los otorgantes;

F. ESENCIAL

ART. 31 NUM 2

La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento.

• OTORGANTES

• SI SON TESTIGOS INSTRUMENTALES, art. 52 c. de n.

• INTÉRPRETES. Aunque no especifica.

de que los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles.

Son los comparecientes quienes aseguran esta situación y el notario sólo da fe que lo “aseguraron”

CALIFICACIÓN DEL ACTO O CONTRATO.

El notario encuadra la declaración de voluntad en el tipo contractual o lo designa como atípico.

La importancia radica en que ajustado a la categoría que corresponde, le son aplicables las consecuencias inmediatas establecidas por la ley.

¿qué sucede si se hace una mala designación?

¿si se califica como donación lo que las partes declaran compraventa?

Garantía dada por el Notario, en base a su propia convicción, que determinada persona se identifica con el nombre con que es reconocida.

FINALIDADES: a)Establecer la debida correlación entre titulares, partes comparecientes;

b)Necesidad impuesta por el tráfico jurídico.

c) Expresión de íntimo conocimiento a través de un juicio formado con base a innumerables factores que llegan a formar su convicción de que tal persona es la titular de derechos u obligaciones

ELEMENTOS:

HUMANOS: el sujeto compareciente

objeto de la investigación, el sujeto

autorizante.

MATERIALES:

Físico, constatación de edad,

documentos, estado civil, vecindad,

nacionalidad, lenguaje, etc.

No es formalidad esencial.

EN NOMBRE PROPIO, O

EN REPRESENTACIÓN DE OTRO.

Una vez exhibido el título con que el o los comparecientes acreditan su representación el notario debe examinarlo para establecer si es suficiente conforme a la ley y a su juicio??? Para el acto o contrato.

Para que el notario pueda formarse juicio acerca de si la

representación es suficiente, debe conocer los requisitos que para cada institución de representación señala la ley sustantiva.

p.e. Quién y con qué documento acredita su representación el padre o el tutor, el representante de una entidad pública o privada, etc.

Los documentos habilitantes se clasifican en: a) REPRESENTACIÓN DE PERSONAS FÍSICAS: puede ser

voluntaria y necesaria.

VOLUNTARIA: de acuerdo de voluntades, mandato.

NECESARIA O LEGAL: Emana de la ley: patria potestad, tutor o protutor, albacea

JUDICIAL: resolución judicial, tutores específicos, representante del ausente, administrador de la mortual

b) REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS:

VOLUNTARIA. Debe establecer, según la persona jurídica, quién está facultado para otorgar el mandato.

LEGAL: Establecida en la ley concejo de administración, gerente, alcalde, etc.

El mandato judicial otorgado por cualquier comerciante, debe

estar inscrito en el Archivo General de Protocolos. Es

suficiente con dicha inscripción por cuanto el mandato judicial

no es para operaciones de la empresa mercantil. Art. 338 num

1 c.c.g. (Salvo se tratare de una sociedad de consultores

legales)

El mandato (comisión mercantil) otorgado por un comerciante

que vende zapatos a otro comerciante para que los coloque

en plaza diferente, debe estar inscrito tanto en el Archivo

General de Protocolos como en el Registro Mercantil.

Sería insuficiente si sólo está inscrito en el Archivo de Protocolos o si sólo está inscrito en el Registro Mercantil.

El notario está en capacidad de afirmar

que un título de representación es

suficiente conforme a su juicio cuando

conoce el régimen a que está sujeto cada

tipo de representación.

Su juicio es formado por el conocimiento

que obtiene de esa regulación.

Luego de haber examinado el título

declara:

Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la representación legal de los comparecientes en nombre de otro, describiéndolos e indicando lugar, fecha y funcionario o notario que los autoriza.

Hará constar que dicha representación es suficiente conforme a la ley y a su juicio, para el acto o contrato;

Formalidad esencial. Art. 31 num 3 c. de n.

CLASES: instrumentales, de conocimiento y

rogados.

INSTRUMENTAL:

Asiste el otorgamiento de un instrumento

público. Presencia y adquiere

conocimiento del acto que se celebra

bajo la dirección del notario.

Función: para acreditar que se hizo,

cuanto la escritura enuncia.

CAPACIDAD. Art. 53 num 3 c. de n. y 13 c.c. CONOCIMIENTO O IDONEIDAD:

Al entendimiento que ha de tener el testigo sobre los

efectos del acto y el instrumento que se suscribe para que actúe conscientemente y no como simple espectador.

Para ello la ley impide que sean testigos quienes no sepan leer o escribir o que no hablen o no entiendan el idioma español. Art. 53 num. 1.

No es lo mismo que el testigo instrumental en el otorgamiento del testamento común abierto sea un

notario que una ama de casa.

PROBIDAD:

Condición moral mínima.

IMPARCIALIDAD:

Que no tenga interés directo y manifiesto

en el acto o contrato que se otorga. Num.

2, art. 53 c. de n.

CONOCIDOS POR EL NOTARIO, aunque si

no los conoce debe cerciorarse por los

medios legales. Art. 52 c de n.

TESTIGOS DE CONOCIMIENTO Es el que conocido a su vez por el Notario, le asegura a

éste la identidad del o de los otorgantes, asiste al notario

en indicar que los otorgantes se identifican como lo manifiestan.

Medio supletorio de la fe de conocimiento.

TESTIGOS A RUEGO:

Quien firma a petición del otorgante que no sabe o no

puede firmar. Debe tener los mismos requisitos.

En los actos mortis causa no pueden ser parientes del

otorgante.

NO ES UN TESTIGO INSTRUMENTAL. La naturaleza de su actuación es puramente técnica,

como experto en determinado idioma y no una

garantía de certidumbre y publicidad.

Su intervención es esencial en el caso de que la parte ignore el español, se prefiere que sea traductor

jurado debido a que el otorgamiento del instrumento

implica la utilización de terminología jurídica que debe

ser traducida en su apropiado sentido para que el

otorgante sepa a qué se está obligando o qué clase de

derecho está ejercitando.

Es la descripción del objeto, títulos,

gravámenes que hubiere y causa del

negocio jurídico.

p.e. descripción del bien en la

compraventa o el arrendamiento.

Parte dedicada a formular la declaración de

voluntad. Su contenido está constituido por el

negocio jurídico que motive la escritura y

cuya finalidad debe ser constituir, reconocer,

modificar o extinguir una relación jurídica.

En esta parte el notario configura el acto o

negocio jurídico. Encuadra la declaración de

voluntad al tipo legal .

Es formalidad esencial. Art. 31 num 5 c. de n.

Art. 1545. Cuando ha sido renunciado el saneamiento, llegado que sea el momento de prestarlo,

debe el enajenante devolver únicamente el precio que

recibió, si el contrato fuere traslativo de dominio; salvo

que el caso de saneamiento ocurrido hubiere sido renunciado de manera expresa, para cuyo efecto, al

celebrarse el contrato, esta obligado el que enajena a

declarar los gravámenes y limitaciones que afectan a la

cosa, así como los vicios ocultos que conozca. ¿qué pasa si no los declara?

¿qué norma prevalece? Ésta o el art. 30 del C. de n.

al celebrarse el contrato, está obligado el que enajena a declarar los gravámenes y limitaciones que afectan a la cosa, así como los vicios ocultos que conozca.

Es diferente a decir que está libre de gravámenes y limitaciones. Con esta declaración, art. 30 c. de n., no se entiende renunciado el saneamiento; tanto así que se le sujeta a las responsabilidades consiguientes.???

La ratificación formal del consentimiento.

Sanahuja: intervención de los testigos,

lectura del instrumento, conformidad de

los otorgantes, dación de fe, firma y

autorización todo ello dentro de la unidad

de acto.

8. La fe de haber tenido a la vista los títulos y comprobantes que corresponda, según la naturaleza del acto o contrato. Es conveniente describirlos. La sola indicación de que se tuvieron a la vista puede originar sospecha de que no fue así.

9. La transcripción de las actuaciones ordenadas por la ley o que a juicio del notario, sean pertinentes, cuando el acto o contrato haya sido precedido de autorización u orden judicial o preceda de diligencias judiciales o administrativas;

10. La fe de haber leído el instrumento a los interesados y su ratificación y aceptación; No es necesario que de fe en cada cláusula, basta una vez que puede ser en esta parte.

11. La advertencia a los otorgantes de los efectos legales del acto o contrato y de que deben presentar el testimonio a los registros respectivos;

Art. 29 Código de Notariado.

Las firmas de los otorgantes y de las demás personas que intervengan y la del notario, precedida de las palabras “Ante mí”. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, pondrá la impresión digital de su dedo pulgar derecho y en su defecto, otro que especificará el notario firmando por él un testigo, ¿y si careciere de las dos manos? y si fueren varios los otorgantes que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo, por cada parte o grupo que represente un mismo derecho. Cuando el propio notario fuere el otorgante pondrá antes de firmar, la expresión: “Por mí y ante mí”.

FIRMA Finalidad justificar la presencia de los comparecientes, identificar el contenido del instrumento con la persona o parte del negocio, prueba del consentimiento dado.

CONDICIONES:

1 autógrafa

2. Insertarse al final de la escritura, después de los salvados.

3. Se “acostumbra” dejar constancia de ello.

SUSTITUTIVOS: La firma a ruego y la impresión digital.

FALTA DE FIRMA implica la nulidad del instrumento.

Cumplidos todos los requisitos el instrumento se perfecciona con la firma del notario y a partir de ese momento hace fe pública y produce todos sus efectos.

FALTA DE AUTORIZACIÓN:

No es instrumento público aunque se haya extendido testimonio, es nulo.

El Código no regula inexistencia del instrumento pero la falta de autorización debería regularse como causa de INEXISTENCIA del instrumento.