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Fallos & Tendencias Revista Electrónica de Jurisprudencia N°14 – Septiembre 2015

Fallos & Tendencias · 2016-10-09 · Abeliuk “es dudoso por doble razón: lo primero, es porque resulta finalmente que es una promesa de celebrar otro contrato, que además es

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Fallos & Tendencias Revista Electrónica de Jurisprudencia

N°14 – Septiembre 2015

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Director: José Luis Zavala Ortiz

Comité Editorial:

- Yasna Otárola Espinoza. Abogada U. de Talca. Doctora en Derecho Pontificia

Universidad Católica de Chile.

Profesora universitaria e investigadora en Derecho Civil y de Familia.

- José Ignacio Núñez Leiva. Abogado Pontifica Universidad Católica de Chile. Magister

en Derecho Pontificia Universidad Católica de Chile. Doctor (c) en Derecho

Universidad Castilla La Macha - España.

Profesor de Derecho Constitucional.

- Fernando Ruiz Astete. Abogado Universidad de Concepción. Magister en Derecho

Universidad Complutense Madrid - España. Doctor (c) en Derecho Universidad de Los

Andes. Profesor de Derecho Civil y Derecho

de las Tecnologías de la Información.

Publicación mensual editada por Inteligencia Jurídica SpA.

Disponible para suscriptores en versión on line con links a sentencias y líneas jurisprudenciales

en www.i-juridica.cl con clave de acceso.

Todos los derechos reservados.

Prohibida la reproducción de este documento

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Tendencias Corte Suprema

Unificación de Jurisprudencia. Inasistencia de trabajador por prisión preventiva es justificada

En fallo del 1 de septiembre de 2015, Rol 23799-2014, la Cuarta Sala de la Corte Suprema, precisó que la inasistencia del trabajador por encontrarse en prisión preventiva por causa penal es justificada y no da lugar a la causal de despido del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. La sentencia argumenta que de acuerdo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le pone término invocando la causal de no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. Como puede advertirse la referida disposición no hace alusión a la voluntariedad de la ausencia solo a su justificación, y la expresión “sin causa justificada” da cuenta de la falta de razón o motivo suficiente, por lo tanto, concurriendo uno que explique porqué el trabajador no puede concurrir a laborar, o que le imposibilite cumplir las obligaciones que surgen del contrato de trabajo, no puede ser desvinculado en virtud de la causal de que se trata.

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El fallo en análisis agrega que en doctrina se sostiene que "la razonabilidad de los acontecimientos se erige como imprescindible, a la luz de lo que la doctrina ha denominado la “sensatez del caso” y cuya amplitud abarca una multiplicidad de situaciones con un denominador común, cual es la amenidad en su gestación en relación al afectado…” (Irureta Uriarte, Pedro, Las inasistencias al trabajo como causa de terminación del contrato. Rev. Derecho (Valdivia), dic. 2013, vol. 26, n° 2, p. 45). El inconveniente de que se trata puede ser definitivo o transitorio, total o parcial, y, por lo tanto, el incumplimiento en que el trabajador incurrirá de las obligaciones que asumió será irreversible o temporal, absoluto o relativo. Las causales que pueden dar origen al impedimento son múltiples, dado que la ley no establece un catálogo de situaciones que expliquen el ausentismo, y entre ellas está el caso fortuito o fuerza mayor, y debe entenderse por tal todo hecho ajeno a la voluntad de las partes, por lo que deriva de la naturaleza o de un tercero, y que es imprevisible en su acontecimiento, y que si provoca un incumplimiento sustancial y definitivo de las obligaciones pone fin al contrato, pero si es temporal solo lo suspende. Por su parte, el artículo 45 del Código Civil llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, y menciona, entre otros, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Como la resolución que dispone la prisión preventiva es un acto de autoridad que emana de un juez de garantía y, a juicio de esta Corte, lo que determina la cuestión que se somete a la decisión es que la inasistencia del trabajador al lugar donde se desempeña lo sea sin causa justificada, es decir, que no concurra norma legal o reglamentaria o algún evento, acontecimiento, suceso de incuestionable entidad que dispense la no asistencia, corresponde concluir que la medida cautelar personal de que se trata y de la que solo

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derivan efectos transitorios no definitivos, solo puede dar lugar a la suspensión del contrato de trabajo. Abona dicha conclusión, la circunstancia que en sede laboral sólo debe analizarse lo concerniente a si es o no justificada la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo, y, por lo tanto, si procede declarar injustificado el despido realizado por el empleador, y es en la penal en la que se debe decidir lo tocante a su participación en el hecho que dio origen a la investigación criminal. De esta forma, se uniformó la jurisprudencia en el sentido que la ausencia de un trabajador a su fuente laboral originada porque se dispuso su prisión preventiva debe ser calificada como justificada, por lo tanto, no configura la causal de término de contrato de trabajo consagrada en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo.

Línea Jurisprudencial _______________________________________________________________

Diferencias entre la acción reivindicatoria y de petición de herencia

En fallo del 17 de septiembre de 2015, Rol 5002-2015, la Primera Sala de la Corte Suprema, se pronunció respecto de las diferencias entre la acción reivindicatoria y de petición de herencia. Así parte señalando que es menester precisar que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio del derecho real de herencia, que comprende el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio del causante, a excepción de aquellos que por su naturaleza o en virtud de una disposición legal son de tal manera inherentes a su persona que escapan a la transmisión, como lo advierten en su obra de Derecho

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Civil Ambrosio Colin y H. capitant (Tomo VIII, Madrid, año 1955, Págs. 5 y siguientes). Que siendo un derecho real, surge de la herencia una acción real, así como del dominio nace otra del mismo carácter, de cuyas regulaciones tratan los artículos 1264 a 1269 y 889 a 915 del Código Civil, respectivamente. Sin embargo, no puede confundirse la acción de petición de herencia con la de dominio, que es la acción reivindicatoria, aunque tengan ambas una estrecha relación, como quiera que la primera es propiamente la reivindicatoria del derecho real de herencia, si se considera que la acción de petición de herencia es la que le incumbe al heredero y por ende, en la litis se discutirá la condición de heredero que éste invoca y en cambio la otra le corresponde al dueño y el pleito versará sobre el derecho de propiedad que aducirá su titular. La acción de petición de herencia tiene por objeto que se le reconozca al que la ejerce su carácter de heredero, para que se le restituya la herencia o una cuota de ella que está en posesión de otro, en tanto que la acción reivindicatoria es la que le pertenece al dueño para recobrar la posesión de las cosas singulares que están en poder de otra persona, dado que la herencia recae sobre la universalidad jurídica o una parte del patrimonio del causante y no respecto de bienes determinados, como son los que forman parte del activo del titular del patrimonio susceptibles de reivindicarse por el dueño. Desde luego, la adquisición del derecho de herencia por sucesión por causa de muerte opera por el solo ministerio de la ley al fallecimiento del causante y además del dominio del derecho de herencia, adquiere el heredero ipso iure la posesión legal de la herencia, que se defiere al heredero al tiempo de fallecer la persona de cuya sucesión se trata,

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como se desprende de lo establecido en los artículos 688 inciso 1° y 722, ambos del Código Civil. Si bien el heredero tiene la posesión legal de la herencia desde el fallecimiento del causante, época en que se le defiere la misma, ha de acreditar sin embargo su calidad de tal y ello lo hará exhibiendo el decreto judicial o la resolución administrativa que le otorgue la posesión efectiva de la herencia, de lo que habrá de tomarse razón en el registro conservatorio respectivo junto con el correspondiente testamento, o bien en el registro nacional de posesiones efectivas, en su caso, por lo que puede admitirse que la posesión efectiva de la herencia es aquella que se le otorga al que tiene la apariencia de heredero, en los términos señalados. Que de todo lo dicho se infiere el significado que tiene la posesión efectiva de la herencia, ya que si jurídicamente la calidad de heredero con todas sus consecuencias legales se adquiere por el fallecimiento del causante, ha de advertirse que en el hecho se necesita que se le reconozca al heredero su condición legal para que esté en condiciones de hacer efectivos sus derechos

Línea Jurisprudencial _______________________________________________________________

Distinción entre contrato preparatorio y promesa

de compraventa de inmueble

En sentencia del 23 de septiembre de 2015, Rol 1077-2015, la Primera Sala de la Corte Suprema, efectuó distinción entre el contrato preparatorio y el de promesa de compraventa de un inmueble. Así para el caso en análisis, el fallo estableció que desde ya cabe descartar que exista un contrato de promesa, no

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sólo porque la recurrente así lo entiende, pues alega que existe un contrato diverso, sino porque del intercambio de oferta y aceptación a que se ha aludido queda claro que no se satisfacen las condiciones previstas en el artículo 1554 del Código Civil. No es posible sostener que falte sólo la entrega de la cosa o la solemnidad respectiva para que se configure el contrato prometido. Si bien habría precio, no está especificado de manera suficiente el bien, ni tampoco se desprende que haya una modalidad consistente en plazo o condición a la que quede sujeta la celebración del contrato prometido. Distinto sería si estuviere especificado de tal manera el contrato prometido que sólo hubiere faltado para que se entendiere perfeccionado la entrega de la cosa o la solemnidad respectiva, lo que habilitaría a calificar la operación como una promesa de contrato, aunque emanara de dos actos independientes, como ocurre en la especie. Sería inexacto, también, entender que existe una “promesa de celebrar una promesa de contrato”, lo que, como señala Abeliuk “es dudoso por doble razón: lo primero, es porque resulta finalmente que es una promesa de celebrar otro contrato, que además es promesa, y si la primera entonces es promesa debe cumplir los requisitos del artículo 1554, lo que en definitiva implica que no podría haber una promesa de otorgar otra promesa” (ABELIUK MANASEVICH, René (2012) Contrato de promesa, de opción y otros acuerdos previos, Santiago, AbeledoPerrot-Thompson Reuters, p. 270). Tampoco, lo que es obvio, puede hablarse de compraventa, pues está ausente, por lo pronto, la solemnidad respectiva. En consecuencia, queda por resolver si estamos en presencia de un contrato preparatorio que obliga a celebrar una compraventa de

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inmueble sin que haya promesa o, en cambio, nos situamos todavía en la fase de formación del consentimiento, sin que concurra un genuino vínculo contractual. Conforme los hechos acreditados, al haberse aceptado la oferta condicional debe entenderse que concurre el consentimiento. Éste consiste, justamente, en el encuentro entre la oferta y la aceptación. En consecuencia, existe certeza que entre las partes hubo consentimiento para celebrar una compraventa. Pero eso no basta, al menos para que se configure la compraventa de inmueble, ni tampoco la promesa de contrato. Si el recurrente llevara razón, por el simple encuentro entre la oferta y aceptación se podrían soslayar las estrictas condiciones para la eficacia del contrato de promesa que prevé el artículo 1554 del Código Civil. Eso no quiere decir que no puedan existir otros acuerdos preparatorios, cuyo objeto no sea la celebración de un contrato, por ejemplo los pactos de preferencia, acuerdos de exclusividad, contratos con obligación de negociar o aún aquellos que organizan la negociación en un proceso sucesivo de formación del contrato. En consecuencia, en la especie, no puede sostenerse que haya existido entre las partes un contrato del cual se generaron obligaciones de celebrar un contrato de compraventa de inmueble, el que se pretende resolver, sino que sólo hubo el consentimiento para hacerlo, en el marco de un acuerdo de negociación en progreso. Esta afirmación no excluye la indemnización de perjuicios que pudiere generarse durante la fase precontractual conforme las reglas de la responsabilidad aquiliana, las que, sin embargo, no han sido invocadas en esta causa.

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Por ende, al no existir un contrato celebrado entre las partes que las obligare a suscribir el contrato de compraventa, sino que sólo se verificó el consentimiento para el mismo, mal podría prosperar la resolución. De ahí que quepa desestimar el recurso de casación interpuesto, el que se funda en la existencia de un contrato que no se celebró entre las partes.

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Criterios Judiciales del Mes

FAMILIA. ALIMENTOS 1.- No es procedente cese de alimentos por injuria atroz por solicitud de cambio de apellido de alimentarias. Calificación en sentencia ejecutoriada

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En la especie, interesa, obviamente, el segundo motivo de los varios que contiene el señalado artículo 968, esto es, atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión de trata. Dicho atentado se ha de acreditar por sentencia ejecutoriada, y contrariamente a como se estampó en el fallo de primer grado, tratándose de atentados graves contra la vida, el honor o los bienes, en este caso del alimentante, ellos deben ser materia de un procedimiento en el cual se litigue precisamente por alguno de dichos motivos, y en el cual exista una sentencia condenatoria, y que se encuentre ejecutoriada. Esa será la prueba, que además será irrefutable, de la injuria atroz que podrá invocarse, ya que no podrá discutirse lo que ha sido declarado judicialmente, de haber incurrido el alimentario en ella respecto del alimentante, y por lo tanto, se podrá justificadamente decretar el cese de los alimentos. Entenderlo de otro modo, como ha ocurrido en este caso, importa dejar entregada la calificación de la injuria atroz ya no a una sentencia ejecutoriada previa, sino que al juez que conozca de la demanda de cese de los alimentos, lo cual ciertamente no se aviene con el texto expreso y claro de la normativa que se ha transcrito. Y lo dicho conduce a la segunda de las razones por las cuales se dijo previamente que lo resuelto resulta erróneo. Y es que las conductas que se imputan a las hijas del alimentante, beneficiarias del derecho de alimentos, no tienen la entidad

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necesaria como para estimarlas constitutivas de injuria atroz, aceptando por cierto y sólo como hipótesis de análisis el hecho de que la conducta no deba ser decretada por sentencia ejecutoriada. En primer término, precisamente porque tal calificación es discutible, lo que se prueba de la manera más simple, por el hecho de que en primer grado se estimó que lo actuado por las alimentarias sí constituía injuria atroz, y en cambio esta Corte piensa que ello no es así. Pero, además, el criterio que sustenta esta Corte se basa en lo expuesto en el propio fallo, en cuanto se expone, en el motivo segundo del mismo, (así como en otras secciones) que las alimentarias habrían incurrido en injuria atroz en razón de una conversación, un mensaje de texto, y por “lo sostenido por ellas en una gestión voluntaria por cambio de apellido, ante el 21 Juzgado Civil de Santiago, la que sostiene, textualmente, que “Queremos el cambio de apellido, como una forma simbólica de expresar pública y legalmente ante la sociedad el desprecio que sentimos por nuestro progenitor y sus parientes y porque especialmente, además, no queremos que nuestros hijos lleven su apellido”. Remata la sentencia señalando “…causa en la que se dictó sentencia definitiva ejecutoriada que concedió lo por ellas pedido.” En resumen, si un tribunal de la República accedió al cambio de apellido de las alimentarias, por las razones que se transcriben en el fallo, no entiende esta Corte como tales expresiones podrían ser constitutivas de injuria atroz como, sí se entendió la sentencia que se revisa, puesto que de ser como se ha planteado, ningún tribunal podría acceder a una petición de cambio de apellido, basada en injurias. Lo anterior demuestra, como se adelantó, lo erróneo de lo decidido por el tribunal de primera instancia, que interpretó a su manera y con yerro la normativa legal que regula el cese de alimentos por injuria atroz, la cual es de una

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claridad tan meridiana, que no podría prestarse para interpretaciones tan equivocadas como la que se ha visto en la presente causa. Y no puede ser de otro modo, porque tratándose de una cuestión tan grave como el cese de alimentos, no puede quedar entregada la calificación de haberse incurrido en injuria atroz al propio tribunal que conozca de la petición de cese por tal razón, y es por ello que la ley exige que ella se pruebe por una sentencia ejecutoriada que sea obviamente previa, la cual, por cierto, ha de haber recaído en un juicio en que se debe haber ventilado justamente alguna causal de las que el Código Civil enumera en su artículo 968 (Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de septiembre de 2015, Rol 1462-2015). _______________________ 2.- Criterio para determinar facultades económicas. Condiciones para que no se haga devolución de alimentos provisorios pagados en exceso

Línea Jurisprudencial I.- Respecto de las facultades económicas de ambos litigantes, la prueba rendida no resulta concluyente, presumiéndose que cada uno de ellos ha declarado ingresos menores a los que efectivamente perciben. Particularmente se puede deducir lo anterior del hecho de haber matriculado a sus hijos en colegios que representan un gasto mensual superior a $ 500.000 así como haber iniciado una remodelación de cierta envergadura en la vivienda que ocupaban durante el tiempo anterior a su separación, sin que se haya acreditado por ninguna de las dos partes algún evento distinto de ésta que permitiera tener por verificado un cambio sobreviniente en los ingresos que se consideró para asumir tales gastos. La actora sostiene en este juicio tener ingresos por $ 500.000

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y el demandado por alrededor de $ 300.000, lo que no resulta verosímil si hace menos de un año atrás podían solventar juntos no sólo los gastos indicados sino todos los demás que demanda la mantención de la familia. En consecuencia, la pensión alimenticia que el demandado deberá pagar en favor de sus hijos se regulará prudencialmente por el tribunal considerando la edad y calidad profesional de ambos padres, así como la situación socioeconómica que se puede inferir de la época de su convivencia conyugal. II.- En conformidad a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Civil, no habiendo obtenido el demandado sentencia absolutoria y estimándose que la actora litigó de buena fe y con fundamento plausible, no corresponde la restitución de las diferencias que se generen entre lo regulado por concepto de alimentos provisorios y lo que se resuelve en la presente sentencia, de manera que la pensión definitiva se pagará desde la fecha que se indica en la parte resolutiva de este fallo (Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de septiembre de 2015, Rol 1949-2015). _______________________ CIVIL. CONTRATOS En el caso de acciones indemnizatorias que no tengan por objeto la rebaja del precio plazo de prescripción será el fijado por las reglas generales

Línea Jurisprudencial La acción redhibitoria puede tener por objeto la resolución del contrato, la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios, dejando establecido que la restitución es una forma de aludir a la de resolución, lo mismo que al señalar rescisión.

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Con esta misma claridad la doctrina ha indicado que la acción de indemnización de perjuicios procede solamente en los casos que se contempla expresamente y a que se refieren los artículos 1861, 1865 y 1867 del Código Civil. Asimismo, esta Corte ha sostenido en las causas Rol 6700-2006, 3886-2008 y 8115-2008, entre otras, que la indemnización de perjuicios a que se refieren los artículos 1861, 1865 y 1867 del Código Civil puede ser ejercida de manera independiente, sin que existan razones para vincularla de manera determinante con cada una de las acciones de resolución y rebaja del precio, como tampoco para entenderla accesoria a las mismas. Ahora bien, conviene tener presente que el Código Civil distingue en el artículo 1861 la responsabilidad del vendedor en quien se comprueba culpa lata o dolo respecto de los vicios ocultos y en quien sólo concurre culpa leve o levísima en los términos ya expuestos con anterioridad, haciendo procedente en los primeros, además de la resolución y la rebaja del precio, la indemnización de perjuicios; por su parte el artículo 1866 regula el plazo de prescripción de la acción redhibitoria, no así de la indemnizatoria cuando ésta procede; el artículo 1867 reconoce el derecho del comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios, no obstante la prescripción de la acción resolutoria, con lo cual mantiene la identidad de las tres acciones (resolutoria, rebaja del precio e indemnizatoria); y el artículo 1869 regula la prescripción de la acción que tiene por objeto solicitar la rebaja del precio, sin referirse a la indemnizatoria. En consecuencia, de lo dicho cabe concluir que en el caso de las acciones indemnizatorias que no tengan por objeto la rebaja del precio, como ocurre en la especie, el plazo de prescripción será el fijado por las reglas generales, por lo que efectivamente correspondía aplicar el plazo de

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prescripción previsto en el artículo 2515 del Código Civil y no el de seis meses contemplado en el artículo 1866 del mismo cuerpo legal. (Corte Suprema, Primera Sala, 8 de septiembre de 2015, Rol 32474-2014). _______________________

ACCIÓN REIVINDICATORIA No es posible acción reivindicatoria si no se singulariza retazo poseído por demandado

Línea Jurisprudencial

Conviene dejar establecido cuales son los requisitos que el Código Civil establece en el artículo 889, para que esta acción pueda prosperar. Consisten en: a) que el que la ejerza sea dueño de la cosa que reivindica; b) que no tenga la posesión de la cosa; c) que se trate de una cosa singular. Ante tal imprecisión, vale decir, que parte del inmueble es lo ocupado por el demandado, la demanda de reinvindicación, como ya se advirtió, no puede prosperar. Que, tratándose de la cosa a reivindicar, su exacta singularización es de capital importancia para determinar en definitiva la porción que deberá restituirse al actor en caso de prosperar la demanda; más aún - tratándose en la especie - de retazos o lotes de un predio de mayor extensión (Corte de Apelaciones de Concepción, 16 de septiembre de 2015, Rol 804-2015). _______________________

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REGULARIZACIÓN D.L. N°2695 1.- No es susceptible de nulidad de derecho público Resolución dictada en procedimiento de regularización de propiedad raíz conforme D.L. N°2695

Línea Jurisprudencial En la especie, como ya se dijo, lo que se impugna es la validez de las resoluciones exentas dictadas por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, por haberse dictado sin cumplir con los requisitos que la ley prevé en el Decreto Ley N° 2.695 de 1979 para la regularización de la propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella. Es decir, se trata de la nulidad de un acto administrativo que en concepto del demandante no ha cumplido con los requisitos que dicho Decreto Ley contempla. Ahora bien, conforme a dicho cuerpo legal, el legislador consagró a favor de los terceros una serie de derechos para impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, dentro de los cuales está la oposición que se puede formular de conformidad al artículo 19, cuyas causales considera, entre otras, que el oponente sea poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva. De acuerdo a lo razonado, la acción de nulidad por la ilegalidad del acto debía ejercerse de acuerdo al procedimiento que la ley contempló para este tipo de situaciones y no interponerse una acción genérica de impugnación como la intentada (Corte Suprema, Tercera Sala, 1 de septiembre de 2015, Rol 3412-2015). _______________________

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2.- Regla especial de prescripción adquisitiva contenida en el D.L. N°2695

Línea Jurisprudencial De acuerdo a lo que mandata el artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695, se considera como justo título la resolución que se adopta en sede administrativa y que acoge la solicitud de que se regularice la posesión de una propiedad raíz. Practicada la inscripción de dicha resolución en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, el interesado adquiere la calidad de poseedor regular para todos los efectos legales y, una vez que ha transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, aquél se hace dueño del inmueble por prescripción adquisitiva por el solo ministerio de la ley. Asimismo, según lo previene el inciso 2° del artículo 16 del referido decreto ley, una vez que ha expirado el indicado plazo de un año las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, la de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, norma que no es sino la aplicación de la regla de carácter general que se contiene en el artículo 2517 del Código Civil, en cuanto dispone que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho (Corte Suprema, Primera Sala, 7 de septiembre de 2015, Rol 9580-2015). _______________________

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3.- Restricción para oposición a regularización conforme D.L. N°2695 no alcanza a comunero que comparece a nombre de la comunidad

Línea Jurisprudencial Como ha dicho esta Corte con antelación, que la actora no obstante ser comunera está facultada legalmente para deducir la oposición en virtud del “mandato tácito”, consagrado en los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, figura jurídica que permite a cualquier comunero realizar por sí sólo cualquier acto que tienda a conservar sus derechos y de los demás copartícipes, es decir, cualquiera de los comuneros tiene la facultad para realizar por sí sólo un acto conservativo. No se puede discutir que la oposición a la regularización de la propiedad es un acto conservatorio ya que justamente lo que se pretende es evitar que la propiedad objeto de la regularización salga del patrimonio de la comunidad, por lo que si un comunero deduce oposición a favor de la comunidad a la que pertenece sin invocar su cuota o porcentaje de participación en la misma, claramente ejerce está facultad como mandatario de la comunidad a la que pertenece, es decir, en nombre de la universalidad. Si bien el artículo 19 numeral 1° inciso segundo limita la posibilidad de invocar dicha causal al que tiene la calidad de comunero, este presupuesto no se verifica en el presente caso, desde que la actora no compareció como comunera por su parte o alícuota en la comunidad, sino por el contrario, actuó en nombre de la misma. De este modo, la demandante, al contrario de lo afirmado por el recurrente, no se encuentra en la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 19 N° 1 del Decreto Ley

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N° 2.695 (Corte Suprema, Primera Sala, 30 de septiembre de 2015, Rol 25362-2014). _______________________ CIVIL. ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO 1.- Renuncia a patrocinio y poder no es de aquellas actuaciones que implican renuncia al abandono del procedimiento

Línea Jurisprudencial El precepto citado, impone una carga procesal al demandado que solicita el abandono del procedimiento, consistente en no ejecutar una actuación previa que implique una renuncia a promover la incidencia de inactividad. Y aunque la ley habla de “cualquiera gestión”, es evidente que debe tratarse de alguna relevante en orden a dar curso progresivo a los autos, pues ello guarda coherencia con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del mismo Código, que confieren al actor la posibilidad de renovar el procedimiento en la medida que se verifique dentro del plazo de seis meses o tres años, en su caso, una resolución recaída en gestión útil que dé curso al proceso. Planteada la controversia en los términos expuestos y previo examen de las actuaciones que obran en el expediente, es posible concluir que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, pues la presentación de patrocinio y poder no es de aquellas que importan una renuncia a solicitar el abandono del procedimiento. En efecto, se trata de una gestión de mero trámite que no reviste utilidad ni trascendencia en orden a provocar el avance de la litis, y que por lo demás resulta necesaria

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para que el apoderado del demandado pueda comparecer legalmente. En consecuencia, el escrito aludido -patrocinio y poder- y su proveído no configuran la hipótesis del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (Corte Suprema, Primera Sala, 14 de diciembre de 2015, Rol 9601-2015). ______________________

2.- No existe carga de impulso procesal al ejecutante si se dedujo apelación en el sólo efecto devolutivo

Línea Jurisprudencial La sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda los seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Atento a lo expresado y atendida la situación en que se encontraban los antecedentes, esto es, ante la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de la apelación deducida por la demandada en contra de la sentencia definitiva, no le era exigible al demandante instar por la prosecución del juicio ante el tribunal de primer grado, pues, por una parte, no es posible imponerle al actor la carga de haber caucionado las resultas que prevén el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil con miras a la ejecución del embargo practicado sobre los dineros que mantenía la demandada sobre su cuenta corriente, dado que esta posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior, cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, es facultativa y condicional.

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Facultativa, porque la rendición de una caución no es un trámite obligatorio para las partes; y condicional, porque todo lo obrado ante el juez de primer grado queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior: si la resolución condenatoria es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto y sin valor alguno (Corte Suprema, Primera Sala, 1 de octubre de 2015, Rol 3325-2015). ______________________

3.- Abandono del procedimiento es procedente en cobro ejecutivo de impuestos

Línea Jurisprudencial El legislador puede disponer la procedencia del abandono del procedimiento no obstante la ausencia de una parte demandante o ejecutante que litigue en el procedimiento, cabe advertir que el artículo 146 del Código Tributario -en el texto aplicable a estos autos- dispone que “En las reclamaciones materia del presente Título [II del libro III del Código Tributario, correspondiente al procedimiento general de las reclamaciones] no procederá el abandono de la instancia”. Pues bien, como ha aclarado esta Corte (SCS Rol Nº 4310-99 de 11 de mayo de 2000), en su regulación anterior a la Ley N° 20.322, “el Servicio de Impuestos Internos no es parte” en el procedimiento general de reclamaciones reglado en el título II del libro III del Código Tributario, al menos en su primera instancia. Entonces, de lo preceptuado en el artículo 146 del Código Tributario, también a contrario sensu, se colige que la ausencia de una parte que litigue en contradicción a la ejecutada no es óbice para el legislador tributario pueda reconocer la procedencia del abandono del procedimiento, de lo contrario no habría sido menester señalarlo expresamente mediante la aludida disposición.

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Como esta Corte ya ha resuelto antes, en el procedimiento de cobro ejecutivo del título V del libro III del Código Tributario, tanto en su tramitación ante el Tesorero actuando como juez sustanciador, como ante el Juez de Letras competente, “resulta procedente el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 153, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, por remisión de los artículos 2 y 196 inciso sexto del Código Tributario (Corte Suprema, Segunda Sala, 1 de septiembre de 2015, Rol 1454-2015). ______________________

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 1.- Criterio para evaluar el lucro cesante

Línea Jurisprudencial Para evaluar el lucro cesante sólo se exige que se proporcionen antecedentes suficientes que permitan determinar una ganancia probable que deja de percibirse. En este sentido, el autor José Luis Diez Schwerter sostiene: “Si la víctima de un hecho ilícito doloso o culposo acredita que percibía ingresos y que, salvo excepcionales circunstancias, era racional que los siguiera percibiendo, la existencia del lucro cesante se encontrará probada y los jueces deberán regular su monto, desde que no puede exigirse a su respecto una prueba de certeza absoluta” (José Luis Diez Schwerter, “El Daño Extracontractual, Jurisprudencia y Doctrina”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 182). De no aceptarse esta tesis, estas acciones siempre tendrían que ser rechazadas, dejándose de aplicar la norma que dispone que todo daño debe ser indemnizado

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(Corte Suprema, Tercera Sala, 7 de septiembre de 2015, Rol 2292-2015). ______________________ 2.- Daño moral a partir de lesiones corporales. Acreditación

Línea Jurisprudencial Si bien el daño moral debe ser efectivo para que proceda su indemnización, su demostración va a depender de las circunstancias que lo originan y, si éstas dicen relación con lesiones corporales, habrá de considerarse que éstas ordinariamente producen dolor físico, el que naturalmente integra el concepto de daño moral y al que lógicamente se suman las molestias propias derivadas del tratamiento médico necesario para la recuperación de la lesión. De este modo, en la especie, estos sentenciadores estiman que producto de la contusión de la rodilla izquierda sufrida por la actora, ésta ha sufrido daño moral que debe ser resarcido por la parte demandada, en los términos que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia (Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de septiembre de 2015, Rol 1065-2015). ______________________ 3.- Responsabilidad de dueño de vehículo no es puramente objetiva. Hecho de no haber sido notificado en procedimiento infraccional no impide demandarlo en juicio civil

Línea Jurisprudencial

La responsabilidad solidaria en materia extracontractual es de naturaleza diversa a la contractual, ya que no encuentra su origen en el contrato sino en la ley, tratándose en estos casos de una obligación “in solidum”, en que cada uno de

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los obligados al pago puede ser requerido por la totalidad de la deuda. En el caso de autos, la demandante pretende hacer efectiva la responsabilidad solidaria derivada del dominio y establecida en inciso 2º del artículo 174 de la Ley Nº 18.290. Se trata de una responsabilidad civil estricta, distinta de las normas del Código Civil, que no se identifica con una responsabilidad puramente objetiva, pues el legislador reconoce ciertas circunstancias que el propietario puede alegar en su favor. Sin perjuicio de lo razonado, y teniendo en cuenta el tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 18.287, la circunstancia que el propietario del móvil no haya sido notificado de la denuncia o querella seguida en el procedimiento infraccional, no impide que se pueda perseguir su responsabilidad civil de conformidad a las reglas generales, y en concordancia, en la especie, con lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Nº 18.290. De esta manera, la falta de emplazamiento del propietario en el juicio seguido ante el Juzgado de Policía Local, no impide que la víctima de los daños inicie un nuevo procedimiento en el que se puedan acreditar todos los supuestos de la responsabilidad extracontractual, y en el que, tanto el conductor del vehículo como el tercero civilmente responsable, puedan hacer uso del derecho de defensa en toda su extensión. En definitiva, el efecto que dispone el artículo 29 de la Ley Nº 18.287 para el caso que no opere la notificación del dueño del vehículo en el proceso infraccional, no es la imposibilidad de perseguir su responsabilidad civil ante el juez ordinario que corresponda, sino que no se puede otorgar a la sentencia dictada en el Juzgado de Policía Local respecto del propietario, las consecuencias jurídicas que establecen los artículos 174 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se ve corroborado por la

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resolución que recibió la causa a prueba, que se hizo cargo de establecer todos los puntos relativos a la circunstancia en la que se produjo el accidente de tránsito y de los daños experimentados por la actora (Corte Suprema, Cuarta Sala, 22 de septiembre de 2015, Rol 24542-2014). ______________________ PRESCRIPCIÓN 1.- Gestión preparatoria no es idónea para hacer renacer una obligación que se extinguió por prescripción ya cumplida

Línea Jurisprudencial Tal como lo ha resuelto esta Corte Suprema , en sentencia de 27 de Agosto de 2008, rol 4.282-07, resulta del todo improcedente la aplicación de la gestión establecida en el artículo 435 del Código Adjetivo para el caso- tal como ocurre en la especie- en que existió un título o una obligación y operó la prescripción, sea de la acción ejecutiva o de la ordinaria, ya que la diligencia de reconocimiento de firma y confesión de deuda no tiene la virtud de hacer renacer una obligación que se extinguió, mediante una prescripción ya cumplida. Es menester también tener presente que la prescripción de la acción no es una mera cuestión procesal, sino que una institución jurídica de carácter sustantivo; el plazo y los demás requisitos exigidos por la ley para que opere la prescripción de una acción no constituyen asuntos procesales, y no se determinan por el sólo hecho de que la reclamación en que se haga valer esa acción deba ser sometida, en su tramitación, a cierto procedimiento.

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La prescripción de la acción se rige por los preceptos sustantivos que la establecen, independientemente de las reglas procesales a que debe amoldarse la substanciación judicial del ejercicio de la acción, según lo reconoce esta Corte Suprema en sentencia de 8 de Julio de 1964, Rev. De Der., t. 61, sec 1ª , pág. 193. De esta forma queda en claro que del examen armónico de las normas de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil en relación al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva establecido en esta última disposición, mediante la citación a reconocer firma y confesar deuda supone que exista una obligación que pudiera exigirse civilmente, respaldada en un título ejecutivo imperfecto ya que, de lo contrario, se llegaría al absurdo de crear un título ejecutivo a partir de una obligación natural, desconociendo el instituto de la prescripción como modo de extinción de las acciones (Corte Suprema, Primera Sala, 8 de octubre de 2015, Rol 5768-2015). ______________________

2.- Para efectos de ejecución sentencia no está firme si se encuentra pendiente recurso de queja. Interrupción de prescripción

Línea Jurisprudencial El caso de autos los demandados interpusieron en contra de la sentencia arbitral, el único recurso al cual no habían renunciado, el de queja, y si bien es cierto como señala el recurrente que dicho recurso es extraordinario y se interpone no en contra de una resolución, sino en contra del juez o jueces que dictaron la resolución con falta o abuso grave; no es menos cierto que el tribunal superior que conoce de este recurso tiene amplia competencia para su resolución, puesto que puede adoptar todas las medidas

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convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja; entre ellas revocar, enmendar o invalidar la resolución. En consecuencia, la sentencia arbitral cuya ejecución persiguen los demandantes no se encontraba ejecutoriada mientras estuvo pendiente la resolución del recurso de queja interpuesto, no tenía dicha sentencia carácter de título ejecutivo y solo lo adquirió y quedó ejecutoriada cuando la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el mencionado recurso con fecha 7 de septiembre de 2007. Los demandados fueron válidamente emplazados con fecha 6 de agosto de 2012, por lo cual la parte demandante interrumpió civil y oportunamente el término de 5 años de la prescripción alegada, por medio de una acción de cobro de pesos en juicio sumario (Corte Suprema, Cuarta Sala, 22 de septiembre de 2015, Rol 24146-2014). ______________________

JUICIO EJECUTIVO 1.- Plazo para oponer excepción ejecutiva en caso de iniciarse requerimiento de pago con notificación en comuna diversa del asiento de tribunal

Línea Jurisprudencial Ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquélla que sirve de asiento al tribunal y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los

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presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso, al cual deben sujetarse los tribunales. La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho que en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, éste deberá entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal. Ese aserto obedece a que no se debe perder de vista la primera finalidad del requerimiento: la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago. Un enfoque diferente de la situación antes descrita, significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, circunstancia que sólo cabe entender repelida por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley, por medio de medidas que aplacan su rigor -como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazos- máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado, al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre la excepción formulada (Corte Suprema, Primera Sala, 17 de septiembre de 2015, Rol 6314-2015 y Rol 6331-2015). ______________________

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2.- Gestión preparatoria de reconocimiento de firma no hace renacer acción ejecutiva prescrita

Línea Jurisprudencial

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala que reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda. El contenido de tal precepto demuestra que el reconocimiento de firma, en sí mismo sólo autoriza a tener por preparada la ejecución, pero no importa un reconocimiento de la deuda. Así, esa actuación no puede hacer revivir una acción que ya se encontraba prescrita, respecto de una deuda que se pretende cobrar. La tesis contraria llevaría al absurdo de que una deuda que constara en un documento firmado por el deudor, cualquiera que fuese el tiempo que transcurriera y aun cuando hubiera operado la prescripción, podría ser renovada por medio del reconocimiento de la firma en él estampada -la que no podría ser negada so pena de incurrir en una falsedad- dejando al arbitrio del acreedor la data a partir de la cual procede al cómputo del plazo que el legislador ha establecido en cada caso para que opere la prescripción, desvirtuando, de esta forma, los fundamentos sobre la cual se construye dicha institución y la justifican, esto es, entre otras razones, la certeza jurídica, es decir, el interés social de que las situaciones jurídicas no permanezcan por largo tiempo en la incertidumbre (Corte Suprema, Primera Sala, 28 de septiembre de 2015, Rol 4021-2015). ______________________

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO 1.- Responsabilidad del Estado no es objetiva. Falta de servicio debe ser acreditada

Línea Jurisprudencial En nuestro ordenamiento jurídico el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado no es de naturaleza objetiva, pues no basta la producción de un daño causado por la Administración para que nazca la obligación de indemnizar. En efecto, el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República dispone: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.” Del tenor de esta norma es posible sostener que, después de consagrar la procedencia de la responsabilidad del Estado, ella tiene por finalidad atribuir competencia judicial para conocer de los reclamos o demandas de las personas lesionadas en sus derechos por la Administración del Estado a los tribunales ordinarios de justicia, como fluye de su actual texto a partir de la reforma constitucional de la Ley N° 18.825 de 1989, que eliminó la referencia a los tribunales de lo contencioso administrativo, por lo que en ella no puede sustentarse alguna pretendida responsabilidad objetiva del Estado. Esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando

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funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575. Por consiguiente, quien pretenda hacer efectiva la responsabilidad de los órganos del Estado deberá acreditar el mal funcionamiento del servicio, lo que implica efectuar un reproche al actuar de la Administración, cuestión que descarta la idea de responsabilidad objetiva. Como corolario de lo anterior, constituye una condición necesaria para la procedencia de la responsabilidad extracontractual de los órganos de la Administración, el que exista una falta de servicio, la que debe ser judicialmente declarada, la cual unida a la existencia de un daño en virtud de una relación causal autoriza a la indemnización de los perjuicios derivados de ella (Corte Suprema, Tercera Sala, 1 de septiembre de 2015, Rol 2732-2015). ______________________ 2.- Requisitos para que surja responsabilidad estatal en materia sanitaria

Línea Jurisprudencial

Esta Corte antes ya ha dicho, respecto del artículo 38 de la Ley N° 19.966, que una atenta lectura del precepto transcrito permite concluir “que para que nazca la responsabilidad en materia sanitaria deben concurrir copulativamente los requisitos establecidos expresamente en la mencionada norma, esto es, la existencia de falta de servicio del respectivo Servicio de Salud, que haya causado un daño y que éste sea imputable al mismo. Ello es claro, pues la norma en comento señala justamente en su inciso 2° que se debe acreditar -en este caso por los

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actores- que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando falta de servicio” (Corte Suprema, Tercera Sala, 17 de septiembre de 2015, Rol 24064-2014). ______________________ 3.- Requisitos para perseguir responsabilidad extracontractual del Ministerio Público. Error o arbitrariedad debe ser manifiesto

Línea Jurisprudencial

Es claro que el citado artículo 5° de la Ley N° 19.640 establece un estatuto especial de responsabilidad extracontractual en que el título de imputación es el de “conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias” del Ministerio Público. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, se trata de un factor de atribución de responsabilidad mucho más restrictivo que el de los supuestos generales de la responsabilidad administrativa o de falta de servicio, respondiendo el primero más bien a un modelo de falta o negligencia grave. En otras palabras, se debe estar ante un error craso y manifiesto, que no tenga sustento en un motivo plausible, puesto que atendidas las manifiestas dificultades que enfrenta la actividad que desarrolla el Ministerio Público, sólo tratándose de una falta grave se compromete la responsabilidad del Estado. Ha quedado asentado entonces que en lo que dice relación con la calificación de “injustificadamente errónea” requerida para acoger la demanda, no basta con que el proceder del ente persecutor sea meramente equivocado, inexacto o desacertado, sino que también debe estar falto de justificación, lo que, a su vez, supone que la conducta errónea del Ministerio Público sea antojadiza o que esté dirigida por la irracionalidad. En otras palabras, el error o arbitrariedad debe ser manifiesto en la conducta del

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Ministerio Público, contrario a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos sobre la materia a la cual versa o bien que derive de la sola voluntad o del capricho del órgano persecutor (Corte Suprema, Tercera Sala, 24 de septiembre de 2015, Rol 10668-2015). ______________________ 4.- Declaración de ilegalidad contenida en sentencia de Tribunal de Contratación Pública no es suficiente para declarar responsabilidad estatal

Línea Jurisprudencial

Constituye una condición necesaria para la procedencia de la responsabilidad extracontractual de los órganos de la Administración, el que exista una falta de servicio, la que debe ser judicialmente declarada, la cual unida a la existencia de un daño en virtud de una relación causal autoriza a la indemnización de los perjuicios derivados de ella. Ha de tenerse presente, en todo caso, que esta Corte antes ya ha señalado que en cuanto a la solicitud de declaración del derecho a los perjuicios, preciso es señalar que no toda ilegalidad necesariamente es constitutiva de falta de servicio, por cuanto las nociones de ilegalidad y falta de servicio son independientes. De este modo una medida ilegal, susceptible de anulación, no da siempre derecho a reparación, lo que resulta evidente por ejemplo tratándose de ilegalidades de forma, o de incompetencia cuando la misma medida hubiere podido ser adoptada por una autoridad competente. Lo mismo ocurre tratándose de errores de apreciación que puedan conducir a la anulación de un acto, o cuando la misma medida hubiera podido ser tomada empleando un procedimiento regular. Por consiguiente y no obstante los términos de la sentencia dictada por el Tribunal de Contratación Pública, invocada por el actor, lo cierto es que

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de acuerdo al artículo 24 de la Ley N° 19.886 que lo regula, dicha judicatura especializada sólo tiene competencia “…para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos…” regidos por dicha Ley. Es por ello que, en consonancia con lo que se ha expuesto, la declaración de ilegalidad contenida en la sentencia de dicho tribunal no conlleva necesariamente al otorgamiento de una indemnización de perjuicios, pues aún resta dilucidar la efectiva existencia de una falta de servicio y de un daño o perjuicio vinculado causalmente a ella (Corte Suprema, Tercera Sala, 30 de septiembre de 2015, Rol 2795-2015). ______________________ LABORAL. NULIDAD DEL DESPIDO 1.- Nulidad del despido es procedente aun cuando el trabajador haya puesto término al contrato por auto despido

Línea Jurisprudencial

La sanción que contempla el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo tiene lugar ya sea que el despido lo realice el empleador, como también cuando es el trabajador quien se auto despide, porque ha sido su contraparte quien ha incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, toda vez que en ambos casos, nos encontramos ante la misma situación fáctica que exige la norma para tutelar los derechos del trabajador: que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo, careciendo de relevancia quien ha comunicado el despido, puesto que el objeto que se busca por esta medida en ambos casos es el mismo: compeler a que el

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empleador cumpla con el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones, por la vía de invocarse este instituto contemplado en la legislación laboral, dado que otras medidas ha resultado ineficaces. Sustentar lo contrario, permitiría dejar de aplicar la norma contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que bastaría con que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las que corresponden al no pago de cotizaciones previsionales, como es el caso de autos, para mantener un estado de ilicitud, puesto que el trabajador se encontraría impedido de recurrir a dicho instituto para proteger los derechos que la norma tutela, estimulando además la inobservancia de las normas laborales y, en especial, la del artículo 171 del mismo cuerpo legal. La expresión "despido" debe interpretarse de manera amplia, como corresponde hacerlo cuando se encuentra en juego la tutela de derechos que la ley reconoce a la persona, puesto que conforme al principio pro homine, tal proceso debe hacerse de manera que se potencie la garantía y no que ella se vea afectada en su esencia, regla de hermenéutica que, como lo señala el recurrente, se encuentra reconocida en el derecho laboral, en el principio que la doctrina ha denominado indubio pro operario, por lo que no corresponde realizar una interpretación restrictiva, que limite o afecte la garantía, cuestión que aconteció en este caso, al considerarse que dicha sanción se refiere únicamente al llamado despido disciplinario, en circunstancias que debía entenderse comprensivo también al denominado despido indirecto, careciendo de todo fundamento liberar al empleador incumplidor, de la sanción que impone el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, si en ambos casos se da el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para que opere la sanción: no enterar como corresponde las cotizaciones previsionales y de salud

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del trabajador (Corte de Apelaciones de Santiago, 16 de septiembre de 2015, Rol 806-2015). _______________________ 2.- Unificación de jurisprudencia. Sanción de nulidad del despido es aplicable a empresa principal

Línea Jurisprudencial La sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183 B del mismo Código. No obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales (Corte Suprema, Cuarta Sala, 23 de septiembre de 2015, Rol 28586-2014). _______________________

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LABORAL. ACCIDENTE DEL TRABAJO No es posible aplicar “riesgo general de la vida” en accidente laboral. Tolerancia del empleador en cuanto a condiciones de trabajo

Línea Jurisprudencial

La obligación de seguridad en el ámbito laboral debe entenderse de manera estricta, en razón que el artículo 184 ya mencionado afirma que el empleador “estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”. Luego, establecido que el día de la muerte del trabajador, éste “prestaba servicios para la demandada como jefe de obras y que alrededor del medio día salió de las faenas en su motocicleta con el fin de comprar algunos materiales de trabajo, perdiendo la vida en un accidente de tránsito”, y, conforme lo indicado en la sentencia de primera instancia que no fue modificado por aquella recurrida “los testigos de la demandante señalaron de forma coincidente que el trabajador fallecido acudía a comprar materiales para la demandada en pequeñas cantidades cuando estos insumos eran necesarios para continuar los trabajos que se estaban realizando…cuestión que era un hecho habitual para lo cual contaba con dineros de una “caja chica” y que las realizaba en la motocicleta que en definitiva sufrió el accidente que le provocó la muerte” (sic), es posible afirmar que el hecho basal del accidente, esto es, concurrir a realizar compras para la obra, sí se encuentra conectado con las funciones que le eran encomendadas al trabajador. Éste concurrió a realizar las compras dentro de sus funciones laborales, lo que enmarca el accidente en el ámbito de su trabajo. En consecuencia, es posible aseverar que el siniestro tuvo lugar en el desempeño de un acto que era tolerado y

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autorizado por el empleador. Por esto es posible afirmar que el empleador no tomó todas las medidas de seguridad en el caso en cuestión. No debió tolerar que el trabajador fallecido realizara compras para la obra en condiciones inseguras, como lo es concurrir con un vehículo inapropiado para ese cometido. Si uno reflexiona acerca de la conducta alternativa lícita, como lo era, disponer de un vehículo idóneo, en la especie, una camioneta u otro apropiado, como se acreditó disponía la empresa demandada, es posible considerar con certeza o rayano en la certeza que el accidente no se habría verificado (Corte Suprema, Cuarta Sala, 10 de septiembre de 2015, Rol 26531-2014). _______________________

LABORAL. DESPIDO 1.- No tiene validez renuncia contenida en finiquito suscrito por mujer embarazada que desconocía dicho estado

Línea Jurisprudencial

Dado que la trabajadora al momento en que se le comunicó el despido, se encontraba embarazada, gozaba del fuero maternal que contempla el artículo 201 del Código del Trabajo, no pudiendo el empleador ponerle término a su contrato de trabajo sino con autorización previa del juez competente, quien sólo podía concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y las del artículo 160 del Código del Trabajo, lo que no aconteció en este caso, puesto que la demandada invocó la causal de necesidades de la empresa, del artículo 161 del mismo cuerpo legal. Corresponde rechazar la excepción de transacción y cosa juzgada que ha opuesto la demandada, en cuanto se funda

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en la existencia de una renuncia expresa al fuero maternal, porque no es un hecho que la trabajadora haya tenido conocimiento de su estado de gravidez, para haber prestado su consentimiento en forma libre y voluntario; por el contrario, existió una renuncia genérica, sin conocimiento del embarazo y sin que se haya compensado de manera alguna a la trabajadora la supuesta renuncia del fuero, por lo que no puede oponérsele un finiquito que contemplaba sólo el pago por concepto de indemnización sustitutiva, indemnización por años de servicio y feriado legal adeudado. El inciso 4° del artículo 201 del Código del Trabajo establece que si por ignorancia del estado de embarazo se hubiere dispuesto el término del contrato de trabajo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo, sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, lo que acontece en este caso, considerándose para estos efectos, el monto de la remuneración que señaló la trabajadora, por no constar que haya sido controvertida (Corte de Apelaciones de Santiago, 7 de septiembre de 2015, Rol 700-2015). _______________________

2.- Requisitos del artículo 87 del Estatuto Docente por término de contrato por causal del artículo 161 del Código del Trabajo

Línea Jurisprudencial

La norma en estudio, contempla un derecho fundamental para el empleador, consistente en que si cumple con las formalidades indicadas en el inciso 2° del referido artículo 87, éste no incurrirá en la responsabilidad de pagar al docente la indemnización adicional comentada.

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Así las cosas, en la situación descrita, si el empleador invoca como causal de despido la contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo y no obstante, busca eximirse del pago de la aludida indemnización adicional, deberá necesariamente procurar el cumplimiento de dos formalidades: 1) Que, la terminación de los servicios, se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y, 2) Que, el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. Dichas formalidades, son las únicas que debe cumplir y acreditar el empleador en este tipo de circunstancias, formalidades, que la parte demandada acreditó fehacientemente según se desprende de la contundente prueba incorporada en el juicio (Corte de Apelaciones de Concepción, 21 de septiembre de 2015, Rol 219-2015). _______________________

LABORAL. FISCALIZACIÓN Plazo de treinta días para reconsideración ante Dirección del Trabajo es de días hábiles

Línea Jurisprudencial

El plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles

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los días sábados, los domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo “especial” como es el contenido en la Ley N° 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil (Corte Suprema, Tercera Sala, 16 de septiembre de 2015, Rol 8727-2015). _______________________

LABORAL. TUTELA DE GARANTÍAS Normas sobre tutela de garantías es aplicable a funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo

Línea Jurisprudencial

Estimando esta Corte que resulta plenamente aplicable a los funcionarios públicos el Código del Trabajo, cuando se trata del resguardo y promoción de sus derechos fundamentales, por no existir en el Estatuto que los rige, un procedimiento que tutele tales garantías, no cabe sino que concluir que los derechos que el Código del Trabajo reconoce para los trabajadores regidos por un contrato de trabajo, en cuanto ciudadanos, de igual forma le deben ser reconocidos a los funcionarios públicos, careciendo de trascendencia en este sentido – para tutelar tales garantías fundamentales -, que el vínculo en este caso, se funde en un decreto de nombramiento o en la denominación que se le dé a la persona que sirve un cargo o trabajo, puesto que en ambos casos, se trata de personas a quienes el Estado se encuentra obligado a respetar y promover sus derechos fundamentales, desarrollando ambos un trabajo que mira al bien común, por lo que, en última instancia, ambos tienen la calidad de trabajadores y ciudadanos con derecho al respeto de todas sus garantías fundamentales (Corte de Apelaciones de Santiago, 16 de septiembre de 2015, Rol 1096-2015).

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PROCESAL PENAL Falta de indicios para llevar a cabo control de identidad. Requisito para autorización voluntaria en registro de equipaje

Línea Jurisprudencial

En el estudio de esta materia no debe preterirse que la autorización voluntaria para el registro del equipaje supone que su dueño o encargado, pudiendo negarse u oponerse a esa actuación, libremente accede a ella. En esa línea, no escapa a esta Corte que al indicarle los funcionarios policiales al imputado que, aun cuando éste no autorizara el registro, de todas formas se llevaría adelante por encontrarse facultados legalmente para ello, en definitiva expresaron al requerido que el no asentir a la diligencia no es óbice para su ejecución sino una mera formalidad sin efectos concretos y, en consecuencia, que no tiene una real opción de impedir la diligencia en cuestión, contexto en el cual no puede estimarse que se esté frente a una autorización, sino una mera resignación frente a lo que los policías le plantean como inevitable. La ilicitud constatada, esto es, la falta de indicios que habilitaran a los agentes policiales para llevar a cabo el control de identidad que regula el artículo 85 del Código Procesal Penal, reviste trascendencia y sustancialidad en el caso de autos pues tuvo como corolario el hallazgo de la droga incautada en el equipaje del acusado, la que corresponde al objeto material del delito por el cual fue condenado éste. En conclusión, el actuar policial en análisis constituye una violación al derecho a una investigación racional y justa que garantiza el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República, pues el imputado se ve sometido a

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actuaciones investigativas efectuadas al margen del estatuto legal pertinente, cuyo objeto preciso es legitimar la actuación policial en su labor de recopilación de antecedentes que más tarde puedan servir de sustento a un pronunciamiento condenatorio (Corte Suprema, Segunda Sala, 24 de septiembre de 2015, Rol 10772-2015). _______________________

CONTRATACIÓN PÚBLICA Requisito de certeza y precisión de licitación pública

Línea Jurisprudencial

Siendo uno de los principios fundamentales de la licitación pública la sujeción estricta a las bases administrativas que la regulan, se torna indispensable que sus estipulaciones sean precisas y unívocas, evitando que los oferentes puedan entenderlas de manera diversa, o que se haga primar un criterio tan estrictamente formalista para excluir una oferta que lo haga carecer de racionalidad, deficiencias que se han vislumbrado en estas bases de licitación y que llevaron a declarar inadmisible la oferta formulada por la empresa. Constituyendo las bases administrativas el estatuto jurídico a que quedan sometidos tanto los oferentes como la Administración y que confieren garantías a las personas que van a contratar con ella, para que efectivamente se restrinja la discrecionalidad del agente administrativo se torna indispensable que sus cláusulas sean claras y no ambiguas, pues sólo así los administrados podrán ajustarse a tales estipulaciones, requisito que no se satisfizo en la especie. En atención a lo expuesto no cabe sino concluir que la Corte de Apelaciones rechazó equivocadamente el reclamo previsto en el artículo 26 de la Ley N° 19.886, desde que

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olvidó que el principio de estricta sujeción a las bases que instituye el artículo 10 del citado texto legal, piedra angular de todo procedimiento de licitación, requiere para su materialización que las bases administrativas que las regulen cumplan las condiciones que generen aceptables grados de certeza a los proponentes y les evite perjuicios (Corte Suprema, Tercera Sala, 17 de septiembre de 2015, Rol 7460-2015). _______________________

GARANTÍAS 1.- No es susceptible de recurso de protección impugnación de decreto de demolición

Línea Jurisprudencial

Conforme lo expuesto, existiendo en el ordenamiento jurídico, acciones especialmente previstas para los efectos de impugnar un decreto de demolición, tanto la posibilidad de presentar reposición ante el órgano administrativo, como la de reclamar ante la justicia ordinaria, en un procedimiento sumario, resulta evidente que en presencia de un conflicto en el que se discute, entre otras cosas, la naturaleza jurídica del terreno en el que se emplaza el inmueble que se ha dispuesto demoler, la presente, no corresponde a una materia que deba ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que no concurre en la especie, por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder al actor (Corte

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Suprema, Tercera Sala, 7 de septiembre de 2015, Rol 8481-2015). _______________________

2.- Uso no autorizado de fotografía vulnera derecho sobre la propia imagen

Línea Jurisprudencial

La recurrida, sin el consentimiento del recurrente, subió la fotografía de éste contenida en su cédula de identidad, al portal que mantiene en la red social denominada Facebook, espacio público en que era observable por quien accediera al sitio donde ella se exhibía, no pudiendo entenderse que la entrega por parte del actor de una copia de dicho documento identificatorio al padre de la recurrida implique una renuncia de la disponibilidad sobre la misma por parte de su titular, toda vez que dicho acto –la entrega de la fotocopia de su cédula de identidad- se efectuó en el marco de la celebración de un contrato entre las partes ante Notario, con la única finalidad de comprobar la identidad de los comparecientes. El uso no autorizado de la imagen propia, en condiciones como la que se viene de señalar conduce necesariamente a abordar el tema de la protección jurídica del derecho correspondiente, cuando con su vulneración resulta agraviado el titular del mismo en su interés patrimonial (Corte Suprema, Tercera Sala, 14 de septiembre de 2015, Rol 7148-2015).

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3.- Derecho a la información no es un límite a las libertades de emitir opinión y de informar

Línea Jurisprudencial

La Convención Americana sobre Derechos Humanos sí reconoce el derecho a la información, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Aquí, el derecho a la información es esencialmente un derecho a buscar y recibir información. En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha sostenido que la citada disposición “protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado” (Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia de 19 de septiembre de 2006, párrafo 77). No es, sin embargo, un derecho que se constituya en un límite a las libertades de emitir opinión y de informar, tal que justifique sancionar determinadas comunicaciones difundidas a través de medios de comunicación social que no satisfagan ciertos estándares de ecuanimidad, objetividad o imparcialidad (Corte Suprema, Tercera Sala, 30 de septiembre de 2015, Rol 6944-2015). _______________________

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TRIBUTARIO 1.- Se deben acreditar condiciones objetivas para la ampliación del plazo de prescripción tributaria. Omisión en presentación de declaración

Línea Jurisprudencial

Si se trata del supuesto de omisión de declaración, resulta fundamental que a quien se le formule el reproche sea uno de aquellos sujetos que se encuentren legalmente obligados a declarar aquellos impuestos a los cuales la ley impone dicha presentación. En la especie, nada de esto se ha asentado, de manera que la conclusión a que han arribado los jueces del fondo sobre estos aspectos se contrapone con lo dispuesto en el artículo citado precedentemente, por cuanto los supuestos de hecho indispensables para su concurrencia y que se han referido, no han sido establecidos en el proceso, ya que nada se ha dicho sobre si la reclamante revestía la calidad de contribuyente de primera o segunda categoría. Por ello, resulta improcedente sustentar su responsabilidad en la omisión de una carga sobre cuya procedencia no ha sido establecida, de modo que el fallo impugnado, al extender el plazo de prescripción de tres años a seis, a situaciones distintas de las que exige la norma extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, ha quebrantado los incisos primero y segundo de dicho precepto. El primero, por no haber aplicado el modo extintivo de tres años vencido en relación a las liquidaciones reclamadas, y el segundo, por haberle dado aplicación a una situación en la que no concurrían los elementos necesarios para permitirlo, con lo cual no se declaró prescrita la acción del

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Servicio para liquidar impuestos ya extinguidos, en circunstancias que era procedente hacerlo (Corte Suprema, Segunda Sala, 17 de septiembre de 2015, Rol 23765-2014). _______________________ 2.- Alcance de multa del artículo 52 de Ley de Rentas Municipales. Incumplimiento de informar capital propio

Línea Jurisprudencial

Cabe concluir que la significativa cuantía de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.063 es la herramienta que creó el legislador para inhibir el incumplimiento de la obligación de informar el capital propio, atendido que éste constituye la base imponible sobre la cual se calcula la patente. De acogerse la tesis en el sentido que la multa que contempla el citado artículo 52 se aplica a todas las infracciones consistentes en no entregar oportunamente las declaraciones que la Ley de Rentas Municipales obliga, implicaría que cualquier tardanza en la información o comunicación de las que menciona esta ley, tales como ampliación de giro o cambio de domicilio, debería estar sancionada con una multa, conclusión que a todas luces resulta desproporcionada al hecho que la genera, lo que contraviene el principio que todos los tributos y, naturalmente, las multas anexas, deben ser proporcionadas a la lesión del bien tutelado (Corte Suprema, Tercera Sala, 24 de septiembre de 2015, Rol 8332-2015). _______________________

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AMBIENTAL Legitimado activo en acción de responsabilidad por daño ambiental. Control de discrecionalidad administrativa en cuanto a motivos y calificación jurídica

Línea Jurisprudencial

I.- Si bien tradicionalmente se ha entendido que la exigencia de perjuicio implica aludir a un detrimento de naturaleza patrimonial, dicha noción propia del Derecho Civil no parece ser la más adecuada para discernir la legitimación activa de quienes pretenden cuestionar la legalidad de disposiciones reglamentarias que son normas primarias y secundarias de calidad ambiental o normas de emisión. En efecto, circunscribir el interés legitimante al mero ámbito patrimonial no se condice con la naturaleza de las referidas normas ambientales, que por definición legal son aquellas que establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población; o un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza; o que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en su efluente, según se aprecia de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 19.300. Ha de aplicarse, pues, una noción diferente, que se condiga más con las características propias de las cuestiones medioambientales concernidas por las normas impugnables mediante las reclamaciones aludidas en los

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artículos que se dicen infringidos en el arbitrio de nulidad sustancial en examen. II.- De acuerdo con la jurisprudencia sentada por esta Corte –y que recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación- la ilegalidad de un acto administrativo, que puede acarrear su anulación, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y violación de la ley de fondo aplicable. El capítulo de nulidad en examen se refiere a la motivación del acto administrativo impugnado. Siendo el motivo uno de los elementos del acto administrativo, que puede conceptualizarse como “los hechos objetivos, anteriores y exteriores al acto y cuya existencia ha llevado a su dictación.” Como todos los elementos del acto, puede ser objeto de control por el juez. Dicho control puede referirse a motivos legales, cuando la norma exige la existencia de determinados motivos para la dictación del acto administrativo; pero también puede referirse a los actos de contenido discrecional. En efecto, tratándose de la discrecionalidad administrativa, esto es, cuando la norma no le impone una determinada conducta a la Administración, el control de los motivos puede referirse tanto a la verificación de la existencia de los motivos invocados por la autoridad, como a la calificación jurídica de los mismos. Es por ello que según la importancia y la complejidad del acto administrativo, los motivos deben explicitarse mediante una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, de manera de verificar su existencia. El juez puede en ciertos casos además, controlar la discrecionalidad administrativa mediante el control de la

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apreciación de los hechos, en que el acto sería ilegal por una errada apreciación de los mismos (Corte Suprema, Tercera Sala, 30 de septiembre de 2015, Rol 1119-2015).

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