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UNIDAD 6 1. CSJN, “Montalvo, Ernesto A.”, Fallos 313:1333. 2. CSJN, “Arriola, Sebastián y otros s/causa UNIDAD 7 3. CSJN, “Portillo, Alfredo” 4. CSJN, “Bahamondez, Marcelo” UNIDAD 8 5. CSJN, “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida, S. A.”, 6. Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. UNIDAD 9 7. Corte IDH, Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. UNIDAD 10 8. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. UNIDAD 6 1. CSJN, “Montalvo, Ernesto A. La base fáctica sobre la que trabajaron los jueces fue el hecho de que Ernesto Alfredo Montalvo tenía en su poder 2,7 gramos de marihuana en circunstancias en que era llevado detenido en un automóvil de alquiler junto con Jorge Monteagudo como sospechosos del delito de hurto (sustracción de dólares). El hecho ocurrió el 8 de junio de 1986 en las adyacencias de la Unidad Policial de Carlos Paz, provincia de Córdoba. Al llegar a la dependencia policial y descender del vehículo Montalvo arrojó una bolsa que contenía la marihuana en cuestión, hecho que el mismo reconoció al prestar declaración indagatoria. 2) De acuerdo al manual de Introducción al Derecho de Carlos Santiago Nino,

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Page 1: fallos

UNIDAD 61. CSJN, “Montalvo, Ernesto A.”, Fallos 313:1333.

2. CSJN, “Arriola, Sebastián y otros s/causa

UNIDAD 7

3. CSJN, “Portillo, Alfredo”

4. CSJN, “Bahamondez, Marcelo”

UNIDAD 85. CSJN, “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida, S. A.”,

6. Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. 

UNIDAD 9

7. Corte IDH, Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. 

UNIDAD 10

8. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. 

UNIDAD 6

1. CSJN, “Montalvo, Ernesto A.

La base fáctica sobre la que trabajaron los jueces fue el hecho de que Ernesto Alfredo

Montalvo tenía en su poder 2,7 gramos de marihuana en circunstancias en que era llevado

detenido en un automóvil de alquiler junto con Jorge Monteagudo como sospechosos del delito

de hurto (sustracción de dólares). El hecho ocurrió el 8 de junio de 1986 en las adyacencias de

la Unidad Policial de Carlos Paz, provincia de Córdoba. Al llegar a la dependencia policial y

descender del vehículo Montalvo arrojó una bolsa que contenía la marihuana en cuestión,

hecho que el mismo reconoció al prestar declaración indagatoria. 2) De acuerdo al manual de

Introducción al Derecho de Carlos Santiago Nino, las normas jurídicas son técnicas de

motivación social indirecta, es decir, instrumentos para inducir a los hombres a comportarse de

determinada manera no indicando la conducta deseable sino estableciendo sanciones

aplicables para la conducta indeseable de los seres humanos. Kelsen define a una norma

jurídica como aquella que prescribe una sanción jurídica, para dicho autor una norma jurídica

primaria es aquella que tiene como contenido un acto coercitivo. Asimismo 1 Gordillo, A.

“Introducción al Derecho”. Pág. 13 3 las leyes son normas generales hipotéticas mientras que

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las sentencias judiciales son generalmente normas particulares. En el presente fallo las normas

jurídicas aplicables son: La ley N° 20771 de Estupefacientes en su artículo 6, el cual expresa

“Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de cien ($ 100.-) a cinco mil

pesos ($ 5.000.-) el que tuviere en su poder estupefacientes, aunque estuvieran destinados a

uso profesional” . Dicha ley fue sancionada en 1974 y derogada en 1989. Allí se enumeran

distintas conductas de tráfico y se establece una pena de 3 a 12 años de prisión. Se discrimina

la tenencia ilegítima con menos pena (1 a 6 años de prisión) pero se incluye la destinada a uso

personal. La ley N° 23.737 de Tenencia y Tráfico de estupefacientes en su artículo 14 2da.

Parte, donde expresa “La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa

cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso

personal”. Sancionada en 1989 y aún vigente. Se enumeran distintas conductas de tráfico y se

aumenta la pena (4 a 15 años de prisión). Se discrimina la tenencia ilegítima (simple) con la

misma pena (1 a 6 años de prisión); y la tenencia para consumo personal con menos pena (1

mes a 2 años de prisión) y la posibilidad de desviar el proceso hacia una medida de seguridad

curativa (en caso de ser ‘dependientes’) o educativa (en caso de ser ‘experimentadores’) 4 La

Constitucional de la Nación Argentina en su artículo 19; el que expresa: “Las acciones privadas

de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un

tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún

habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella

no prohíbe” Según Carlos Santiago Nino la primera condición para que haya contradicción

normativa es que dos o más normas se refieran al mismo caso. La segunda condición es que

las normas apliquen a ese mismo caso soluciones incompatibles como por ejemplo la

penalización de la tenencia de estupefacientes para consumo personal (ley 20771 y ley 23737)

y la despenalización de lo mismo siguiendo el art. 19 de nuestra Constitución. Por otro lado, en

este fallo se puede pensar en la inconsistencia normativa parcial-parcial que es aquella que se

da cuando las descripciones de dos normas con soluciones incompatibles se superponen

parcialmente, pero ambas tienen además ámbitos de referencia autónomos (las leyes 20771 y

23737 vs la Constitución Nacional) Siguiendo con lo referido por Nino, los jueces utilizan

diversas reglas para resolver los problemas de conflicto jurídico. Entre una de ellas se

encuentra el principio lex superior; el cual indica que entre dos normas contradictorias de

diversa jerarquía debe prevalecer la de nivel superior (por ejemplo, una norma 5 constitucional

como al art. 19 de nuestra CN, tiene prioridad sobre la ley 23737). Dice Nino “la aplicación de

este principio es esencial para que funcione la delegación del poder, pero no carece de

excepciones. Todos conocemos casos de leyes evidentemente inconstitucionales o de

sentencias ilegales cuya validez fue, sin embargo, mantenida por los tribunales superiores”

Podríamos pensar aquí en justamente en el fallo Montalvo, sentencia que desconoce lo

dictaminado en el fallo Bazterrica en relación a la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 20771

ya que el mismo ataca la intimidad y la privacidad de las personas. 3) En el presente fallo, la

mayoría (RICARDO LEVENE (H), MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ, CARLOS S.

FAYT, RODOLFO C. BARRA, JULIO S. NAZARENO, JULIO C. OYHANARTE, EDUARDO J.

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MOLINÉ O’ CONNOR) argumentó a favor de la sentencia apelada, es decir a favor de la

criminalización del consumidor de estupefacientes, considerando al mismo como autor del

delito de tenencia de estupefacientes y condenándolo, en este caso a la pena de tres meses de

prisión de ejecución condicional. “La tenencia de estupefacientes, cualquiera que fuese su

cantidad, es conducta punible en los términos del art. 14, segunda parte de la ley 23737 y tal

punición razonable no afecta ningún derecho reconocido por la Ley Fundamental, como no lo

afecta tampoco la que reprime la tenencia de armas y explosivos y, en general, las

disposiciones que sancionan los demás delitos de tenencia. 6 Por ello, se rechaza la

inconstitucionalidad del art. 6º de la ley 20771 y del art. 14 , segunda parte, de la ley 23737 y se

confirma la sentencia apelada”2 Los argumentos de la mayoría son: -Que la tenencia de drogas

para consumo personal trasciende los límites del derecho a la intimidad del art. 19 de nuestra

Constitución Nacional. Dicho artículo queda excluido para este tipo de hechos ya que en este

caso las acciones privadas (el consumo de estupefacientes) ofenden el orden y la moral pública

y perjudican a terceros. De esta manera toman la cuestión, ya que los drogadictos ofrecen su

ejemplo, su instigación a quienes no lo son. Hablan del efecto «contagioso» de la drogadicción

y la tendencia a «contagiar» de los drogadictos. De esta manera las consecuencias de la

conducta de un drogadicto no quedan encerradas en su «intimidad» sino que «se exteriorizan

en acciones», porque es claro que no hay «intimidad» ni «privacidad» si hay exteriorización y si

esa exteriorización es apta para afectar, de algún modo, el orden o la moral pública, o los

derechos de un tercero. Pretender que el comportamiento de los drogadictos no se exterioriza

«de algún modo» es apartarse de los datos más obvios, penosos y aún dramáticos de la

realidad cotidiana. -Que el art. 6º de la ley 20771, sanciona una conducta de las llamadas de

«peligro abstracto», es decir, que insita la trascendencia a terceros; y encuentra su fundamento

constitucional en que, una vez determinada por los poderes públicos la potencialidad dañosa

de determinadas sustancias respecto de la salud pública, 2 SCJN, Fallo Montalvo. Pág. 31 7 su

tenencia constituye una acción que trasciende la intimidad, susceptible de ser castigada. -Que

la tenencia de estupefacientes para uso personal atenta contra un bien común que es la salud

pública. Plantean la necesidad de proteger a la comunidad ante uno de los más terribles

peligros contra la salud humana, porque lo que se quiere proteger no es el interés particular del

adicto, sino el interés general que está por encima de él y que aquél, como suele suceder, trata

de alguna manera de resquebrajar, dado que su conducta también constituye un medio de

difusión de la droga o de los estupefacientes. - Que no solo se trata de resguardar la salud

pública sino también un conjunto de bienes jurídicos, protegiendo los valores morales, la

familia, la sociedad, la juventud, la niñez, la nación y la humanidad. - Que el delito de tenencia

de estupefacientes para uso personal, no hace distinciones en cuanto a la cantidad, ya que al

tratarse de un delito de peligro abstracto, cualquier actividad relacionada con el consumo de

drogas pone en peligro la moral, salud pública y hasta la misma supervivencia de la nación.

Asimismo no es la cantidad lo importante sino la naturaleza y efectos de los estupefacientes. -

Que la penalización de la tenencia de estupefacientes para uso personal no puede entenderse

como una consecuencia del autoritarismo, sino por el contrario traduce la voluntad del

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legislador de reprimir todas las actividades relacionadas con el narcotráfico por ser conductas

atentatorias de la propia supervivencia del Estado. 8 - Que en relación con la validez

constitucional del art. 14, segunda parte, de la ley 23737. De acuerdo a ésta norma, se sigue

considerando peligrosa toda conducta vinculada con la tenencia de estupefacientes en la

medida en que ello implica sustraerse al control propio del Estado en el ejercicio de su poder de

policía de salubridad ya que se trata de tenencia para drogarse, y eso implica la destrucción del

individuo y el perjuicio de quienes lo rodean. - Que cuando los consumidores son muchos

atraen el tráfico y en tanto existan consumidores hay narcotráfico. Esto lleva a pensar que si no

existieran consumidores, no habría interés económico en producir, elaborar y traficar con el

producto, lo cual conduce a que si no hubiera interesados en drogarse, no habría tráfico

ilegítimo de estupefacientes. - Que la actitud permisiva, a partir del fallo Bazterrica y Capalbo,

ha incrementado el consumo, el tráfico y la actividad delictiva. Los argumentos de la minoría

(AUGUSTO CESAR BELLUSCIO y ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI) son: - Que basándose

en los fallos previos «Bazterrica» y «Capalbo», donde se declaró la inconstitucionalidad del art.

6º de la ley 20771 por ser violatorio del art. 19 de nuestra Constitución Nacional, porque

castigaba la tenencia de estupefacientes para uso personal aún cuando no constituyese un

daño o peligro concreto para derechos o bienes de terceros y que la cuestión planteada aquí es

similar a la decidida en dichos fallos, siendo la doctrina aplicable de la misma 9 manera para el

art. 14, segundo párrafo, ley 23737, declaran la inconstitucionalidad de dicha norma y revocan

la sentencia apelada. - Que penar la tenencia para uso personal en lugar de disminuir el tráfico

de estupefacientes lo aumenta. - Que utilizar al consumidor como medio para combatir al

narcotráfico es inconstitucional ya que nuestra Constitución prohíbe utilizar a las personas

como instrumentos para alcanzar objetivos públicos socialmente valiosos. - Que es

inconstitucional establecer un derecho penal que esté fundado en características personales,

como el ser drogadicto, dejando de lado las conductas punibles. Así como también no se puede

nominar de drogadicto a todo individuo que posea estupefacientes para uso personal. - Que es

la afectación de derechos de terceros, aun cuando la conducta en cuestión no configure un

delito penal, lo que justifica constitucionalmente la eventual adopción por parte del legislador de

las medidas de rehabilitación y reinserción social, medidas que, de no darse aquella afectación,

serían igualmente violatorias del art. 19 de la Constitución. - Que la Corte debe, como regla

fundamental para su funcionamiento, adecuar sus decisiones a los precedentes dictados por

ella en la misma cuestión, salvo sobre la base de causas suficientemente graves que justifiquen

el cambio de criterio. 10

2. CSJN, “Arriola, Sebastián y otros s/causa

En el presente fallo, las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar sometidas al

estudio de la Suprema Corte quedo circunscripta a los hechos vinculados a Fares, Acedo,

Villarreal, Medina y Cortejarena. En este sentido, la base fáctica sobre la cual el tribunal de

juicio tuvo que resolver fue: a) La tenencia por parte de Gustavo Alberto Fares de tres

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cigarrillos de marihuana de armado manual (con un peso de 0,283 gramos, 0,245 gramos y

0,161 gramos, cada uno; y dosis umbrales: 0,8; 1,1 y 0,5, respectivamente), incautados del

bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía Fares por parte del personal de la Sección

Rosario de la Superintendencia de Investigaciones Federales de la Policía Federal Argentina,

en el procedimiento que tuvo lugar el 29 de octubre de 2005 en la intersección de las calles

Forest y México, de Rosario. b) La tenencia de tres cigarrillos de marihuana por parte de

Marcelo Ezequiel Acedo y de un cigarrillo de marihuana por parte de Mario Alberto Villarreal

(con un peso de 0,25 gramos, 0,30, gramos, 0,27 gramos y 0,25 gramos; y de 10 dosis en

total), incautados del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía el primero y del bolsillo

derecho lateral del pantalón que vestía el segundo, en el procedimiento llevado a cabo por el

personal de prevención antes mencionado, el 18 de enero de 2006, en la intersección de las

calles Forest y México de la ciudad de Rosario. 3 Gordillo, A. “Introducción al Derecho” Pág. III

3. 11 c) Por último, la tenencia por parte de Gabriel Alejandro Medina y Leandro Andrés

Cortejarena de tres cigarrillos de marihuana de armado manual cada uno de ellos (con un peso

de 0,31 gramos, 0,29 gramos, 0,29 gramos, 0,25 gramos, 0,26 gramos, 0,27 gramos, cada uno;

y dosis umbrales: 0), secuestrados en el procedimiento que tuvo lugar el 26 de abril de 2006,

en la intersección de las calles Forest y México de la ciudad de Rosario, por parte de personal

de la Brigada Operativa Departamental II, dependiente de la Dirección General de Drogas

Peligrosas de la Policía de la Provincia de Santa Fe; en este caso, al percatarse de la

presencia policial, los imputados dejaron caer sobre la vereda dos paquetes de cigarrillos

conteniendo el material posteriormente incautado. 2) Los autores Carlos Mouchet y Ricardo

Zorraquín Becú, en su libro de Introducción al Derecho, expresan que las normas jurídicas

provienen de las tres formas que rigen la actividad humana: la moral, la social y la técnica. Los

mismos refieren que “considerada aisladamente, cada una de las normas jurídicas traduce un

precepto moral, una ley social o una regla técnica”4 . Es decir que las normas jurídicas

“imponen deberes, señalan prohibiciones, facultan para obrar en determinado sentido o

establecen castigos y sanciones; pero siempre indican cómo debe orientarse la conducta de

cada uno para que se cumplan los fines que el derecho persigue”5 . Las normas jurídicas son

obligatorias. En el presente fallo las normas jurídicas aplicables son: 4 Mocuhet, C – Zorraquín

Becú, R. “Introd. al Derecho.” Pág. 28 5 Ibid. Pág. 29 12 La ley N° 23.737 de Tenencia y Tráfico

de estupefacientes en su artículo 14 2do. Párrafo. La Constitucional de la Nación Argentina en

su artículo 19. Tratados y convenciones internacionales sobre Derechos Humanos como: la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 11.2, 25, 29), Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 5), Declaración Universal de Derechos Humanos

(art. 12) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (preámbulo, art. 5, 17.1). En el

presente fallo, y luego de la reforma constitucional de 1994, la ley vigente de Tenencia y Tráfico

de estupefacientes N° 23737, no sólo entra en contradicción con el art. 19 de nuestra Carta

Magna sino que con los tratados internacionales que a partir de dicha reforma nuestra

constitución suscribe. Más específicamente con principios planteados por éstos como el

derecho a la privacidad, la dignidad del hombre, el reconocimiento de la víctima y la

Page 6: fallos

imposibilidad de consideración de peligrosidad. 3) En el presente fallo, no hay minoría, sino que

cuenta con la unanimidad de los jueces (RICARDO LUIS LORENZETTI, ELENA I. IGHTON de

NOLASCO, CARLOS S. FAYT, ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, JUAN CARLOS

MAQUEDA, RAUL ZAFFARONI, CARMEN M. ARGIBAY). La Corte Suprema argumentó dejar

sin efecto la sentencia apelada, es decir a favor de la 13 despenalización del consumidor de

estupefacientes, declarando la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo de la ley

23.737. Es para destacar el cambio de posición del juez Fayt quien en Montalvo voto a favor de

la criminalización y el sostenimiento del argumento del juez Petrachi en el fallo Bazterrica, que

en este fallo se sostiene y se amplia “hoy el Tribunal decide volver a Bazterrica”. Los

argumentos son: -Que ciertas normas que son consideradas legítimas en su origen, pueden

haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del

tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellas. Las razones pragmáticas

del fallo “Montalvo” han fracasado. Asimismo dicho debate se ha llevado a cabo antes de la

reforma constitucional de 1994 dejando de lado los tratados internacionales de derechos

humanos. -Que la adhesión a los postulados del fallo “Bazterrica” implica que los jueces

deberán analizar en cada caso si la tenencia de estupefacientes para consumo personal se

realizó en condiciones que trajo aparejado peligro concreto o daño a bienes o derechos de

terceros, que le quiten a dicha conducta el carácter de acción privada protegida por el art. 19 de

la C.N. -Que el Congreso ha sobrepasado las facultades que le otorga la Carta Magna ya que

debe respetarse el ámbito de ejercicio de la libertad personal cuando no hay daño o peligro

concreto para terceros, y que no son admisibles los delitos de peligro abstracto. 14 -Que cada

individuo adulto es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea,

acorde con el art. 19 de la CN, artículo que es pilar fundamental de nuestro sistema jurídico. A

pesar de esto la adicción puede afectar la libertad personal pero ello no justifica la intervención

punitiva del Estado. -Que la peligrosidad abstracta, la conveniencia o la moralidad pública no

superan el test de constitucionalidad. -Que la tendencia que predomina en la legislación de los

países de la región resulta totalmente contraria a la que pretende la habilitación del poder

punitivo para los casos del consumidor de estupefacientes y sin lesionar o poner en peligro

concreto. -Que ninguna de las convenciones suscriptas por el Estado Argentino en relación a la

temática, lo comprometen a criminalizar la tenencia de estupefacientes para uso personal. -Que

la estrategia de penalizar el consumo produjo respecto de los individuos criminalizados efectos

negativos no deseados ya que produce un agravamiento de la adicción. - Que el derecho a la

salud, a la intimidad, a estar a solas y a disponer de su propio cuerpo poseen marco

constitucional y la ley 23737 los violenta. La adicción es un problema de salud y no debe

encarcelarse a los afectados. -Que no es misión del derecho penal prevenir los daños que una

persona puede causarse así misma, ya que solo puede penarse la conducta lesiva no la

personalidad. 15 - Que por el art. 14, 2° párrafo de la ley 23.737, tanto la actividad policial como

judicial malgastan esfuerzos que deberían destinarse a combatir el narcotráfico. - Que cuando

se declara la inconstitucionalidad de una norma ésta pierde vigencia en lo que respecta al caso

concreto y no en general. Asimismo el rechazo de la inconstitucionalidad no significa que la ley

Page 7: fallos

es absolutamente válida para todos los casos posibles por venir. -Que la decisión que toma la

Corte no implica "legalizar la droga". Se debe subrayar el compromiso ineludible que deben

asumir todas las instituciones para combatir al narcotráfico, no a través de la persecución penal

de sus propias víctimas sino de los distribuidores. CONCLUSION En relación al análisis de los

fallos creo que ambas leyes en juego, la 20.771 y la 23.737, en lo referido a la penalización de

la tenencia para consumo personal, plantean una situación peligrosa para la condición humana,

ya que en ellas, el Estado agranda su poder restringiendo el campo de la libertad individual. En

este sentido creo que son normas antiéticas ya que amparan grupos sectoriales destinados al

ocultamiento del verdadero problema que es el narcotráfico y a la segregación de las minorías

(adictos). La Suprema Corte en el fallo Montalvo no cumplió con una de sus obligaciones

intrascendentes; la declaración de inconstitucionalidad de ambas leyes ya que contradicen

nuestra Constitución. Con dicho fallo podemos pensar en 16 un Estado totalitario, primitivo e

inmoral ya que castiga una acción que no perjudica a nadie, ni altera el orden ni la moral

pública, justificando la criminalización del consumidor como una forma de evitar el contagio,

segregando, separando, encerrando…. Creo que el fallo Montalvo, salvo por la luz del

pensamiento del Dr. Petracchi, es una herencia de la ideología de los años de terrorismo de

Estado y justamente por esto avasalla las garantías constitucionales. Penalizando el consumo,

el Estado se quita la responsabilidad del cuidado de sus ciudadanos con problemáticas de

toxicomanías, siendo que los fallos de Bazterrica y Arriola ponen en evidencia la gran falencia

existente en nuestro sistema de salud en lo que respecta al abordaje de la toxicomanía y sus

usuarios. Asimismo en Arriola, se puede ubicar como se mezclan las funciones de los órganos

ya que los jueces no hacen justicia para trazar políticas públicas, ni criminal ni de salud, esa

función le corresponde a nuestro Poder Ejecutivo. El consumo de drogas es un fenómeno

socio-sanitario y como tal no puede recibir como solución una respuesta penal que lo único que

logra es la violación de los derechos humanos de los consumidores. La respuesta posible tiene

relación con un compromiso de los tres órganos en actuar coordinadamente teniendo en cuenta

política criminal para los narcotraficantes, el derecho a la salud pleno para los consumidores,

política educativa para la sociedad en general, reforma legislativa que tenga en cuenta las

convenciones internacionales sobre el tema, etc. De esta manera se ha venido desconociendo

la realidad del consumo de tóxicos y la drogodependencia ya que como lo expresa el Dr.

Zaffaroni “el procesamiento de usuarios (…) se convierte en un obstáculo para la recuperación

17 de los pocos que son dependientes, pues no hace más que estigmatizarlos y reforzar su

identificación mediante el uso del tóxico, con claro perjuicio del avance de cualquier terapia de

desintoxicación y modificación de conducta que, precisamente, se propone el objetivo inverso,

esto es, la remoción de esa identificación en procura de su autoestima sobre la base de otros

valores”. Podemos ubicar aquí como la ley modifica la realidad al punto de nominar a un sujeto

por su síntoma, peligro de lo más ominoso dentro de nuestra disciplina. Pensar la época actual,

es pensar en la forma de goce por excelencia que plantea la hipermodernidad (Lipovetsky): el

consumo en todas sus vertientes. Existe la ilusión que consumiendo se llega a la felicidad ya

que se tapona la angustia y la frustración, el toxicómano es un extremo de ello. El problema no

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es la droga sino el sujeto, ya que él mismo puede transformar cualquier sustancia en tóxica, si

de lo que se trata es de aliviar el malestar coqueteando con la muerte. La toxicidad está en el

sujeto mismo, con lo cual la forma seria encarar dicho problema como lo que realmente es: una

enfermedad. Prohibiendo no va a desaparecer, legalizando tampoco; pero si de lo que se trata

es de que ese sujeto padeciente encuentre mejores formas de elaborar su malestar, la

legalización junto a políticas sanitarias responsables y dignas implicaría darle un espacio para

que lo logre.

UNIDAD 7

3. CSJN, “Portillo, Alfredo”La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la

sentencia de primera instancia que condenó a Portillo Alfredo a prestar un año de servicios

continuados en las Fuerzas Armadas más el tiempo legal previsto por la ley 17.531 por no

haberse presentado a la convocatoria del Distrito Militar Buenos Aires. Contra este

pronunciamiento Portillo dedujo recurso extraordinario basándose en que la incorporación

compulsiva violaba su libertad ideológica y de conciencia, reconocidas por el Art. 14 de la

Constitución Nacional.

La Corte Suprema estimó que la ley 17.531, de servicio militar, se inscribía en los

requerimientos inherentes al título de ciudadano. La cuestión en examen radicaba, para la

Corte, en una tensión entre derechos y obligaciones consagrados en dos normas

constitucionales, en cuanto el actor pretendía no realizar el servicio de conscripción impuesto

por la ley 17.531, al reglamentar la obligación constitucional que impone armarse para defender

la Nación y la Carta Magna; y el derecho a la libertad de creencias, consagrado en el art. 14 de

la Constitución Nacional.

La posible lesión a las legítimas creencias de un ciudadano por la obligación del servicio de

armas puede llegar también a aquellos que aun no profesando ninguna creencia religiosa

tienen establecida una escala de valores entre los cuales ocupa un lugar preponderante el de

no poner en riesgo la vida de un ser humano.

La Corte opinó que el incumplimiento de la obligación constitucional de armarse para defender

la Nación no conllevaba un peligro grave o inminente a los intereses protegidos por el Estado,

ya que el servicio requerido debía cumplirse en tiempos de paz; y sostuvo que no era

absolutamente necesario limitar la libertad de conciencia del ciudadano para que el sujeto

cumpliera con sus deberes y a la vez le fuera respetada su autonomía, como ocurriría de

prestarse un servicio alternativo. La Corte reconoció que no puede desconocerse tal ámbito de

autonomía, ni debilitar la eficacia de la ley de servicio militar permitiendo que ciertos

ciudadanos sean obligados por lo que manda la ley, cuando en realidad no pueden hacer lo

que la norma impone.

La Corte sostuvo que si bien los derechos son relativos y encuentran razonable limitación en

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las leyes que los reglamentan, resaltó que las obligaciones también lo son, entonces la libertad

de conciencia, relativa, debe conciliarse con la obligación, relativa, de armarse. Sobre este

punto expresó la Corte que armarse en sentido propio es vestir las armas, pero en un sentido

análogo es ponerse a disposición de auxiliar a quienes la visten mediante una gran gama de

servicios que por su naturaleza permiten al ciudadano satisfacer su débito con el Estado y a la

vez conservar sin lesiones su ámbito de autonomía como persona religiosa o ética. Por todo

esto la Corte en su mayoría mantuvo el criterio de la sentencia apelada en cuanto condenó a

Alfredo Portillo a cumplir un año de servicio más el tiempo previsto por el art. 34 de la ley

17.531 al encontrar injustificada su negativa a presentarse al distrito militar, pero se apartó de

la Cámara en cuanto dispuso que la modalidad de cumplimiento no debía conllevar el uso de

armas, prestándose un servicio sustitutorio.

Disidencia del Dr. Caballero

La objeción de conciencia carece de sustento por cuanto la imposición del servicio militar no le

impedía al apelante ejercer libremente su culto, como tampoco difundir o aprender su credo.

4. CSJN, “Bahamondez, Marcelo

En el presente fallo, Marcelo Bahamondez, mayor de edad perteneciente a la práctica religiosa “Testigos de Jehová”, padecía una hemorragia digestiva, cuya curación exigía una transfusión de sangre. No obstante, por considerar pecaminosas dichas transfusiones, se negó a recibirlas. Las autoridades del hospital pidieron a los jueces autorización para hacerlas de manera compulsiva fundados que ello era necesario para mantenerlo con vida. De acuerdo al informe del juez de primera instancia, realizado al tiempo en el que la hemorragia había cesado, de repetirse ella sin haberse transfundido sangre, había peligro de muerte para el paciente, por lo tanto otorgó la autorización.

Por su parte, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la resolución de la instancia anterior. Sostuvo que la postura de Bahamondez comportaba un “suicidio lentificado” por omisión propia del suicida, que se dejaba morir. Del mismo modo, destacó que el derecho a la vida es un bien supremo, por lo tanto la libertad individual no puede ejercerse de modo tal que se desconozca la vida misma.

Contra dicha sentencia, Bahamondez interpuso recurso extraordinario, que fue concedido ya que alega la violación de cláusulas constitucionales como ser los Art. 14 y 19 de la Constitución Nacional. El recurrente sostiene que, contrario a lo afirmado por el a quo, él no busca un suicidio, sino que desea vivir, pero no puede aceptar un tratamiento médico que valla en contra de sus creencias religiosas. Por lo tanto, obligar a una persona mayor y capaz a realizarse la nombrada operación, vulnera el derecho a la libertad de culto y el principio de reserva.

La Corte consideró que, como el cuadro clínico del paciente no subsistía al momento de la sentencia (las hemorragias cesaron y el paciente sanó), es inoficioso pronunciarse sobre el asunto ante la falta de agravio concreto. Aun en el caso de sobrevenir el mismo cuadro que sufrió el paciente, en el futuro, no es posible determinar que será sobre las mismas circunstancias y que su actitud la misma.

Es por eso que la mayoría de la Corte declara inoficioso pronunciarse sobre la causa.

En su voto los Drs. Barra y Fayt, luego de una breve reseña de los hechos, aclaran que a pesar de que los agravios son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria, es menester

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determinar si ellos poseen actualidad, ya que el cuadro clínico que los motivó no ha subsistido. Concluyen que cualquier pronunciamiento del tribunal será improcedente. En primer lugar, porque como se dijo anteriormente, la hemorragia ha cesado, y conjuntamente, porque de no haber ocurrido así, el caso estaría resuelto a favor del apelante, de acuerdo al Art. 19 de la ley 17.132, que determina que los profesionales que practiquen la medicina, deben respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse.

No obstante, agrega que de acuerdo a la Constitución Nacional, están en juego el derecho a la intimidad, la conciencia, el derecho a ser dejado a solas y a disponer de su propio cuerpo. Es así como citan el Art. 19, que garantiza a todos los hombres la libertad de disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo y de su vida.

Finalmente, teniendo en cuenta que el caso se tornó abstracto, consideran que es inoficiosa una decisión sobre el tema.

La disidencia de los Drs. Cavagna Martínez y Boggiano, enfoca sus argumentos en el derecho a la libertad de religión y de conciencia, entendiendo esta última como el derecho a no ser obligado a un acto prohibido por la propia conciencia. Citan al Art. 14 de la Constitución Nacional que garantiza a todos los habitantes de la Nación el derecho a profesar libremente su culto.

En cuanto a la libertad de religión, derecho natural e inviolable del ser humano, aclaran que excluye toda intromisión estatal que cercene la elección de una determinada creencia religiosa. Por otro lado, configura un ámbito de autonomía jurídica que permite a los hombres actuar libremente en estas cuestiones. De esta manera, la libertad de culto, incluye la posibilidad de ejercer la objeción de conciencia, siempre que no se afecten los derechos de terceros ni el bien común.

Sin embargo, destacan que el derecho a la libertad religiosa no es ilimitado, y que el Estado está facultado para tutelar la integridad física de las personas, cuando se manifestase una “cultura de la muerte” que lesione la naturaleza y dignidad de la persona, como ser por ejemplo el consumo de estupefacientes o la eutanasia. Por más que esta última estuviese fundada en la libertad de religión, el Estado restringiría dicha acción. De todas maneras, lo expresado no es aplicable en el presente caso, en el que el daño que puede ocurrir proviene de una objeción de conciencia fundada en íntimas convicciones religiosas. El actor en este caso claramente no busca el suicidio, sino que pretende preservar las creencias que profesa. Prevalece, por ello, la dignidad humana sobre el daño que pueda llegar a sufrir.

Por otro lado, resaltan la necesidad de una convivencia pacífica y tolerante, en la que los valores religiosos del objetor de conciencia, deben ser respetados más allá de no ser compartidos por la mayoría de la sociedad, caso contrario, se estaría discriminando a las minorías, haciendo caso omiso al pluralismo de un estado democrático.

Más allá de que el derecho a objetar una transfusión de sangre no esté expresamente nominado en el ordenamiento jurídico, éste se encuentra amparado en los Art. 14 y 33 de la Constitución Nacional. Asimismo, la ley 17.132, establece en su Art. 19 que los profesionales que ejerzan la medicina deberán respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse. De este modo, el conflicto en autos encuentra una solución en las normas citadas.

Finalmente, haciendo alusión a jurisprudencia tanto de los Estados Unidos como de Alemania, en las que se arribó a la conclusión que las objeciones de conciencia no pueden ser violadas por las leyes.

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Es por los argumentos citados que los jueces Cavagna Martínez y Boggiano hacen lugar al recurso extraordinario y revocan la sentencia apelada.

En sus votos disidentes, los Drs. Belluscio y Petracchi, luego de describir los hechos ocurridos, consideran que, por más de tratarse de un caso cuya motivación ha devenido abstracta, la Corte Suprema se encuentra facultada para habilitar la instancia extraordinaria y examinar los agravios del recurrente, ya que el caso es susceptible de repetición.

Sus argumentos se centran más bien en el derecho a la intimidad y a la autonomía personal.

En primer lugar, destacan que el recurrente no ha invocado un derecho al suicidio, sino que alega la violación de su autonomía personal, apoyándose en los Art. 14 y 19 de la Constitución Nacional. Este último otorga al individuo la libertad de decidir acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros. Citan el caso “Ponzetti de Balbín”, en el que se resalta que el Art. 19 “... protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad ...” . Queda claro que los individuos adultos pueden aceptar o rechazar libremente toda interferencia a su intimidad corporal resguardándose en su derecho a la autonomía personal.

Por otro lado, cita también un fallo del Tribunal Supremo de la República Federal Alemana, en el que se establece que “...Nadie puede asumir el papel de juez para decidir bajo cuáles circunstancias otra persona estaría razonablemente dispuesta a renunciar a su inviolabilidad corporal con el objeto de curarse. ... Constituiría una intromisión antijurídica en la libertad y la dignidad de la persona humana si un médico -aun cuando estuviese fundado en razones justificadas desde el punto de vista médico- realizase, por sí, una operación de consecuencias serias en un enfermo sin su autorización ...”

Insisten también en que el “derecho a ser dejado a solas” no puede ser menoscabado por el solo hecho de que la decisión del paciente es contraria a la opinión dominante de la sociedad.

Por último, sostienen que sería antijurídica una resolución que autorizara a someter a un adulto capaz, a un tratamiento sanitario en contra de su voluntad, cuando la decisión fue efectuada con pleno discernimiento y no afecta derechos de terceros. De hacerlo, se estaría transgrediendo el Art. 19 de la Constitución, que quedaría limitado al fuero íntimo de la conciencia.

Es por ello que declaran formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

En este caso, una solución alternativa hubiese sido, lógicamente, que la mayoría votase como lo hizo la disidencia, que a pesar de que el cuadro clínico había cesado, consideraron oportuno pronunciarse sobre la cuestión, dado que era probable que se repitiera. Por otro lado, es claro que las disidencias presentan argumentos distintos pero no por ello menos válidos unos de otros. Mientras que unos manifiestan la violación del derecho que posee el objetor de conciencia, otros hacen hincapié en el Art. 19 de la Constitución Nacional que resguarda la autonomía personal. Es así como el caso podía ser resuelto de múltiples maneras.

Personalmente, de haber tenido que resolver el presente caso, hubiese revocado la sentencia del a quo y declarado procedente el recurso extraordinario. En primer lugar, la libertad de religión abarca un ámbito de la vida privada de la persona, que por más que sea expresada

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públicamente, está resguardada por el Art. 19 de la Constitución Nacional, por lo tanto, exenta de la autoridad de los magistrados. Siempre que no se dañen el orden, la moral pública o los derechos de terceros, las creencias religiosas no pueden ser objeto de restricciones. En tanto se considera a la moral pública como una moral ínter subjetiva, y no sólo como la moral cristiana, deben respetarse las diferentes religiones y cultos, defendiendo de esta manera el pluralismo propio de la democracia. Es muy importante también tener en cuenta que más allá de las leyes, encontramos principios inherentes a la condición humana que llevan a una persona a la “objeción de conciencia”, la cual debe ser respetada siempre que, como se dijo anteriormente, no signifique un daño a terceros o al bien común. Finalmente, a mi entender, si la persona es mayor y capaz, tiene la facultad para decidir el curso de acción que mejor le parezca para su vida. Una actitud paternalista del Estado en un caso como el presente, no estaría resguardando realmente lo que la persona anhela y lo mejor para ella. Es claro que el apelante sabe mejor que el Estado qué es lo que lo beneficiará, por lo tanto una imposición como la que se pretende, menoscaba su derecho de autodeterminación.

UNIDAD 8

5. CSJN, “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida, S. A.”

La causa se origina en la demanda por daños y perjuicios promovida por la esposa y el hijo del doctor Ricardo Balbín, fallecido el 9 de setiembre de 1981 contra "Editorial Atlántida S. A." propietaria de la revista "Gente y la actualidad", Carlos Vigil y Aníbal Vigil, debido a que dicha revista, en su número 842 del 10 de setiembre de 1981, publicó en su tapa una fotografía del doctor Balbín cuando se encontraba internado en la sala de terapia intensiva de la Clínica Ipensa de la Ciudad de La Plata, la que ampliada con otras en el interior de la revista, provocó el sufrimiento y mortificación de la familia del doctor Balbín y la desaprobación de esa violación a la intimidad por parte de autoridades nacionales, provinciales, municipales, eclesiásticas y científicas. Los demandados, que reconocen la autenticidad de los ejemplares y las fotografías publicadas en ella, admiten que la foto de tapa no ha sido del agrado de mucha gente y alegan en su defensa el ejercicio sin fines sensacionalistas, crueles o morbosos, del derecho de información, sosteniendo que se intentó documentar una realidad; y que la vida del doctor Balbín, como hombre público, tiene carácter histórico, perteneciendo a la comunidad nacional, no habiendo intentado infringir reglas morales, buenas costumbres o ética periodística.

PRIMERA INSTANCIA.El recurrente afirma no haber excedido "el marco del legítimo y regular ejercicio de la profesión de periodista, sino que muy por el contrario, significó un modo ¬quizá criticable pero nunca justiciable¬ de dar información gráfica de un hecho de gran interés general" fundamentando en razones de índole periodística la publicación de la fotografía en cuestión, por todo lo cual no pudo violar el derecho a la intimidad en los términos que prescribe el art. 1071 bis del Cód. Civil.Síntesis del fallo.

La presencia no autorizada ni consentida de un fotógrafo en una situación límite de carácter privado que furtivamente toma una fotografía con la finalidad de ser nota de tapa en la revista "Gente y la actualidad" no admite justificación y su publicación configura una violación del derecho a la intimidad por lo dispuesto en el art. 1071 bis del Cód. Civil.

SEGUNDA INSTANCIA.

La sentencia de la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda que perseguía la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la violación del derecho a la intimidad del doctor Ricardo Balbín, a

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raíz de la publicación de una fotografía suya cuando se encontraba internado en una clínica, sobre la base de lo dispuesto por el art. 1071 bis del Cód. Civil. Contra ella la demandada dedujo recurso extraordinario, que fue concedido. Sostiene la recurrente que el fallo impugnado resulta violatorio de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.

Tribunal interviniente.La sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

FALLO DE LA CORTE.La publicación de la fotografía del doctor Ricardo Balbín efectuada por la revista "Gente y la actualidad" excede el límite legítimo y regular del derecho a la información, toda vez que la fotografía fue tomada subrepticiamente la víspera de su muerte en la sala de terapia intensiva del sanatorio en que se encontraba internado. Esa fotografía, lejos de atraer el interés del público, provocó sentimiento de rechazo y de ofensa a la sensibilidad de toda persona normal. En consecuencia, la presencia no autorizada ni consentida de un fotógrafo en una situación límite de carácter privado que furtivamente toma una fotografía con la finalidad de ser nota de tapa en la revista "Gente y la actualidad" no admite justificación y su publicación configura una violación del derecho a la intimidad.Por ello, se admite el recurso extraordinario y se confirma la sentencia en lo que fue materia de recurso. ¬ 

Número y nombre de los jueces que integran la mayoría.(5) Genaro R. Carrió. ¬ José S. Caballero (según su voto). ¬ Carlos S. Fayt. ¬ Augusto C. Belluscio (según su voto). ¬ Enrique S. Petracchi (según su voto).Opiniones concurrentes y síntesis de cada una de ellas.Voto de los doctores Caballero y Belluscio.El sentido cabal de las garantías concernientes a la libertad de expresión contenidas en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional ha de comprenderse más allá de la nuda literalidad de las palabras empleadas en esos textos, que responden a la circunstancia histórica en la que fueron sancionadas. El libre intercambio de ideas, concepciones y críticas no es bastante para alimentar el proceso democrático de toma de decisiones; ese intercambio y circulación debe ir acompañado de la información acerca de los hechos que afectan al conjunto social o a alguna de sus partes. La libertad de expresión contiene, por lo tanto, la de información, como ya lo estableció, aunque en forma más bien aislada, la jurisprudencia de este tribunal. Por otra parte, el art. 13, inc. 1º, de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamado Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la ley 23.054, contempla el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, la cual "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección".La libertad de expresión, garantizada por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y por el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incluye el derecho a dar y recibir información, especialmente sobre asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan relevancia para el interés general.La protección del ámbito de intimidad de las personas tutelado por la legislación común no afecta la libertad de expresión garantizada por la Constitución ni cede ante la preeminencia de ésta; máxime cuando el art. 1071 bis del Cód. Civil es consecuencia de otro derecho inscripto en la propia constitución, también fundamental para la existencia de una sociedad libre, el derecho a la privacidad, consagrado en el art. 19 de la Carta Magna, así como también el art. 11, incs. 2 y 3, del ya mencionado Pacto de San José de Costa Rica, según los cuales nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, y toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

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A la luz de tales principios, no puede ser admitida la pretensión de la demandada de que el interés general en la información concerniente a un hombre público prominente justifica la invasión de su esfera de intimidad.El interés público existente en la información sobre el estado de salud del doctor Ricardo Balbín en su última enfermedad, no exigía ni justificaba una invasión a su más sagrada esfera de privacidad, como ocurrió con la publicación de la fotografía que da fundamento al litigio, cuya innoble brutalidad conspira contra la responsabilidad, la corrección, el decoro, y otras estimables posibilidades de la labor informativa, y la libertad que se ha tomado la demandada para publicarla ha excedido la que defiende, que no es la que la Constitución protege y la que los jueces están obligados a hacer respetar.Cabe concluir que el lugar eminente que sin duda tiene en el régimen republicano la libertad de expresión ¬comprensiva de la de información¬ obliga a particular cautela en cuanto se trate de deducir responsabilidades por su ejercicio. Empero, ello no autoriza al desconocimiento del derecho de privacidad integrante también del esquema de la ordenada libertad prometida por la Constitución mediante acciones que invadan el reducto individual, máxime cuando ello ocurre de manera incompatible con elementales sentimientos de decencia y decoro.Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso, con costas.Voto del doctor Petracchi.Si la protección al ámbito de intimidad no tuviera otro rango que el de un respetable interés de los particulares dotado de tutela por la legislación común, podría, entonces, llegar a asistir razón al apelante, que funda su derecho en la preeminencia de la libertad de expresiónOcurre, empero, que el mencionado art. 1071 bis es la consecuencia de otro derecho inscripto en la propia Constitución, también fundamental para la existencia de una sociedad libre, o sea, el derecho a la privacidad.Las personas célebres, los hombres públicos tienen, por lo tanto, como todo habitante, el amparo constitucional para su vida privada. Según lo juzga acertadamente el a quo, el interés público existente en la información sobre el estado de salud del doctor Ricardo Balbín en su última enfermedad no exigía ni justificaba una invasión a su más sagrada esfera de privacidad, como ocurrió al publicarse revelaciones "tan íntimas y tan inexcusables en vista a la posición de la víctima como para ultrajar las nociones de decencia de la comunidad".En efecto, la innoble brutalidad de la fotografía origen de este pleito conspira contra la responsabilidad, la corrección, el decoro, y otras estimables posibilidades de la labor informativa, y la libertad que se ha tomado la demandada para publicarla ha excedido la que defiende, que no es la que la Constitución protege y la que los jueces estamos obligados a hacer respetar.Cabe concluir que el lugar eminente que sin duda tiene en el régimen republicano la libertad de expresión ¬comprensiva de la información¬ obliga a particular cautela en cuanto se trate de deducir responsabilidades por su ejercicio. Empero, ello no autoriza al desconocimiento del derecho de privacidad integrante también del esquema de la ordenada libertad prometida por la Constitución mediante acciones que invadan el reducto individual, máxime cuando ello ocurre de manera incompatible con elementales sentimientos de decencia y decoro.Sólo queda por declarar que no existe óbice constitucional, sustentable en el art. 32 de la Constitución Nacional, a que la legislación común dictada por el Congreso en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 67, inc. 11 de aquélla, sea penal o, como en la especie: civil, alcance a hechos ilícitos realizados por medio de la prensa, siempre que se respete la reserva a favor de las jurisdicciones locales formulada en el mencionado art. 67, inc. 11 y en el 100 de la Carta Magna.Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador General, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.Nombre y número de quienes las emiten.(3) José S. Caballero; ¬ Augusto C. Belluscio; Enrique S. Petracchi.Breves conclusiones personales sobre el fallo.

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En el presente caso, la fotografía tomada no entra en el marco amparado por la ley que protege el derecho a la libertad de prensa; ni si quiera siendo Ricardo Balbín un personaje público y de interés general, justifica la intromisión del fotógrafo en su vida privada y con más precisión en la víspera de su muerte.

Otro análisis

FECHA: 11 de Diciembre de 1984  

HECHOS DEL CASO: el 9 de septiembre de 1981 contra "Editorial Atlántida S. A." propietaria de la revista "Gente y la actualidad", Carlos Vigil y Aníbal Vigil, debido a que dicha revista, en su número 842 del 10 de septiembre de 1981, publicó en su tapa una fotografía del doctor Balbín cuando se encontraba internado en la sala de terapia intensiva de la Clínica Ipensa de la Ciudad de La Plata, la que ampliada con otras en el interior de la revista, provocó el sufrimiento y mortificación de la familia del doctor Balbín y la desaprobación de esa violación a la intimidad por parte de autoridades nacionales, provinciales, municipales, eclesiásticas y científicas.  

PRIMERA INSTANCIA:  

Juzgado Interviniente:  

Síntesis del Fallo:   hizo lugar a la demanda que perseguía la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la violación del derecho a la intimidad del doctor Ricardo Balbín, a raíz de la publicación de una fotografía suya cuando se encontraba internado en una clínica, sobre la base de lo dispuesto por el art. 1071 bis del Cód. Civil. o lugar a la demanda que perseguía la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la violación del derecho a la intimidad del doctor Ricardo Balbín. 

SEGUNDA INSTANCIA: 

Tribunal Interviniente: Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil  

Síntesis del Fallo:  hizo lugar a la apelación de la resolución de Primera instancia que condena a los demandados a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la violación del derecho a la intimidad del doctor Ricardo Balbín, a raíz de la publicación de una fotografía suya cuando se encontraba internado en una clínica, sobre la base de lo dispuesto por el art. 1071 bis del Cód. Civil. 

FALLO DE LA CORTE:  

Números y nombre de los jueces que integran la mayoría:   Genaro R. Carrió. Carlos S. Fayt.   

Síntesis del voto:   Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48, ya que si bien la sentencia impugnada se sustenta en el art. 1071 bis del Código Civil, el a quo para resolver la aplicabilidad de la norma citada efectuó una interpretación de la garantía constitucional de la libertad de prensa contraria a los derechos que en ella funda el apelante.

Se afirma no haber excedido "el marco del legítimo y regular ejercicio de la profesión de periodista, sino que muy por el contrario, significó un modo quizá criticable pero nunca justiciable de dar información gráfica de un hecho de gran interés general" fundamentando en razones de índole periodística la publicación de la fotografía en cuestión, por todo lo cual no pudo violar el derecho a la intimidad en los términos que prescribe el art. 1071 bis del Cód. Civil.  

Opiniones Concurrentes:

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Nombre y Número de quienes las emiten: (3)Augusto C. Belluscio (según su voto). Enrique S. Petracchi (según su voto)- José S. Caballero (según su voto).  

Voto de los doctores Caballero y Belluscio.  

Las personas célebres, los hombres públicos, tienen, como todo habitante, el amparo constitucional para su vida privada. Según lo juzga acertadamente el a quo, el interés público existente en la información sobre el estado de salud del doctor Ricardo Balbín en su última enfermedad, no exigía ni justificaba una invasión a su más sagrada esfera de privacidad, como ocurrió con la publicación de la fotografía que da fundamento al litigio, cuya innoble brutalidad conspira contra la responsabilidad, la corrección, el decoro, y otras estimables posibilidades de la labor informativa, y la libertad que se ha tomado la demandada para publicarla ha excedido la que defiende, que no es la que la Constitución protege y la que los jueces están obligados a hacer respetar.  

Voto de el Doctor Petrachi 

Sobre la base de que la libertad de prensa no justifica la intromisión en la esfera privada.

Aparece, por lo tanto, claramente configurada la hipótesis del art. 14, inc. 3º de la ley 48, toda vez que se controvierten derechos inmediatamente fundados en cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria a los que se invocan con base en dichas cláusulas. 

Decisión que se adopta:   se admite el recurso extraordinario y se confirma la sentencia en lo que fue materia de recurso. 

6. Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. 

HECHOS DEL CASO: El 29 de noviembre de 1988 el Consejo de Calificación Cinematográfica rechazó la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”, ante una petición que le hiciera la “United International Pictures Ltda”.  Dicha empresa apeló la resolución del Consejo, pero la resolución fue confirmada por un tribunal de apelación mediante sentencia de 14 de marzo de 1989. 

Instancias de Derecho Interno:

El 11 de noviembre de 1996 el Consejo de Calificación Cinematográfica revisó la prohibición de exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”, ante una nueva petición de la “United International Pictures Ltda” y, en sesión número 244, autorizó su exhibición, por mayoría de votos, para espectadores mayores de 18 años. 

Ante un recurso de protección interpuesto por los señores Sergio García Valdés, Vicente Torres Irarrázabal, Francisco Javier Donoso Barriga, Matías Pérez Cruz, Jorge Reyes Zapata, Cristian Heerwagen Guzmán y Joel González Castillo, por y a nombre de Jesucristo, la Iglesia Católica y por sí mismos, el 20 de enero de 1997 la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección y dejó sin efecto la resolución administrativa del Consejo de Calificación Cinematográfica adoptada en sesión número 244 el 11 de noviembre de 1996.  Ante una apelación interpuesta por los señores Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 20 de enero de 1997, el 17 de junio del mismo año la Corte Suprema de Justicia de Chile confirmó la sentencia apelada.

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FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:  

Números y nombre de los jueces que integran la mayoría: (6)Máximo Pacheco Gómez, Hernán Salgado Pesantes, Oliver Jackman, Alirio Abreu Burelli, Sergio García Ramírez, Carlos Vicente de Roux Rengifo.  

Síntesis del Fallo:

Chile debió tomar las medidas necesarias para dictar las normas constitucionales y legales pertinentes a fin de revocar el sistema de censura previa sobre las producciones cinematográficas y su publicidad y así adecuar su legislación interna a la Convención; 

El Estado presentó un proyecto de reforma del artículo 19 número 12 inciso final de la Constitución Política, con el fin de eliminar la censura cinematográfica sustituyéndola por un sistema de calificación cinematográfica.  Sin embargo, al no haber aprobado todavía el Congreso Nacional dicho proyecto de reforma, Chile continúa en contravención del artículo 2 de la Convención;

Las resoluciones de los tribunales de justicia generan responsabilidad internacional del Estado.  En este caso los tribunales no tomaron en consideración lo señalado en la Convención respecto de la libertad de expresión y de conciencia, aún cuando el artículo 5 inciso 2 de la Constitución Política reconoce como límite de la soberanía el respeto de los derechos esenciales que emanan de los tratados internacionales ratificados por Chile.  Es por ello que la sentencia definitiva de la Corte Suprema, al prohibir la exhibición de la película, incumplió con la obligación de adoptar “las medidas de otro carácter” necesarias a fin de hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención;

Si bien el Estado ha manifestado su intención de cumplir con la norma internacional, la no derogación de una norma incompatible con la Convención y la falta de adaptación de las normas y comportamientos internos por parte de los poderes Legislativo y Judicial para hacer efectivas dichas normas, causan que el Estado viole la Convención;

Chile es responsable de la violación de los derechos protegidos en los artículos 12, 13 y 2 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma.

Respecto del artículo 13 de la Convención, la Corte considera que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico con el fin de suprimir la censura previa, para permitir la exhibición cinematográfica y la publicidad de la película “La Última Tentación de Cristo”, ya que está obligado a respetar el derecho a la libertad de expresión y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.

En relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, las normas de derecho interno chileno que regulan la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica todavía no han sido adaptadas a lo dispuesto por la Convención Americana en el sentido de que no puede haber censura previa.  Por ello el Estado continúa incumpliendo los deberes generales a que se refieren aquéllas disposiciones convencionales.  En consecuencia, Chile debe adoptar las medidas apropiadas para reformar, en los términos del párrafo anterior, su ordenamiento jurídico interno de manera acorde al respeto y el goce del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en la Convención. 

Los Estados deben respetar y garantizar todos los derechos y libertades reconocidos en la Convención a las personas bajo su jurisdicción, así como cambiar o adecuar su legislación para hacer efectivo el goce y el ejercicio de esos derechos y libertades.  En el presente caso Chile no ha cumplido su obligación de respetar y garantizar las libertades consagradas en los artículos 12 y 13 de la Convención.

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Además, según el artículo 12 de la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias.  Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática.  En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida.  En el presente caso, sin embargo, no existe prueba alguna que acredite la violación de ninguna de las libertades consagradas en el artículo 12 de la Convención.  En efecto, entiende la Corte que la prohibición de la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” no privó o menoscabó a ninguna persona su derecho de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad, su religión o sus creencias.

La Corte concluye que el Estado no violó el derecho a la libertad de conciencia y de religión consagrado en el artículo 12 de la Convención Americana. 

Decisión que se adopta:

1. declara que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes.  

2. declara que el Estado no violó el derecho a la libertad de conciencia y de religión consagrado en el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes.  

3. declara que el Estado incumplió los deberes generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión señalada en el punto resolutivo 1 de la presente Sentencia.  

4. decide que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”, y debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas a ese respecto.  

5. decide, por equidad, que el Estado debe pagar la suma de US$ 4.290 (cuatro mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América), como reintegro de gastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección.  Esta suma se pagará por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 

6. decide que supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y sólo después dará por concluido el caso. 

Opiniones concurrentes:    

Nombre y número de quienes las emiten: (1) Antonio A. Caçado Trindade, y Voto razonado del Juez De Roux Rengifo  

Síntesis de cada una de ellas:

El caso "La Última Tentación de Cristo", que la Corte Interamericana viene de decidir en la presente Sentencia sobre el fondo, es verdaderamente emblemático, no sólo por constituir el primer caso sobre libertad de pensamiento y de expresión resuelto por la Corte, en la primera sesión de trabajo por ésta realizada en el siglo XXI, como también - y sobre todo - por incidir sobre una cuestión común a tantos países latinoamericanos y caribeños, y que alcanza los fundamentos del derecho de la responsabilidad internacional del Estado y el propio origen de

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dicha responsabilidad. A la luz de las reflexiones desarrolladas en este Voto Concurrente, me permito concluir, en resumen, que: 

      - primero, la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de derechos humanos surge al momento de la ocurrencia de un hecho - acto u omisión - ilícito internacional (tempus commisi delicti), imputable a dicho Estado, en violación del tratado en cuestión; 

      - segundo, cualquier acto u omisión del Estado, por parte de cualquier de los Poderes - Ejecutivo, Legislativo o Judicial - o agentes del Estado, independientemente de su jerarquía, en violación de un tratado de derechos humanos, genera la responsabilidad internacional del Estado Parte en cuestión;  

      - tercero, la distribución de competencias entre los poderes y órganos estatales, y el principio de la separación de poderes, aunque sean de la mayor relevancia en el ámbito del derecho constitucional, no condicionan la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de derechos humanos;  

      - cuarto, cualquier norma de derecho interno, independientemente de su rango (constitucional o infraconstitucional), puede, por su propia existencia y aplicabilidad, per se comprometer la responsabilidad de un Estado Parte en un tratado de derechos humanos; 

      - quinto, la vigencia de una norma de derecho interno, que per se crea una situación legal que afecta los derechos protegidos por un tratado de derechos humanos, constituye, en el contexto de un caso concreto, una violación continuada de dicho tratado;  

      - sexto, la existencia de víctimas provee el criterio decisivo para distinguir un examen in abstracto de una norma de derecho interno, de una determinación de la incompatibilidad in concreto de dicha norma con el tratado de derechos humanos en cuestión; 

      - séptimo, en el contexto de la protección internacional de los derechos humanos, la regla del agotamiento de los recursos de derecho interno se reviste de naturaleza más bien procesal que sustantiva (como condición de admisibilidad de una petición o denuncia a ser resuelta in limine litis), condicionando así la implementación pero no el surgimiento de la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de derechos humanos; 

      - octavo, la regla del agotamiento de los recursos de derecho interno tiene contenido jurídico propio, que determina su alcance (abarcando los recursos judiciales eficaces), el cual no se extiende a reformas de orden constitucional o legislativo;     

      - noveno, las normas sustantivas - atinentes a los derechos protegidos - de un tratado de derechos humanos son directamente aplicables en el derecho interno de los Estados Partes en dicho tratado;  

      - décimo, no existe obstáculo o imposibilidad jurídica alguna a que se apliquen directamente en el plano de derecho interno las normas internacionales de protección, sino lo que se requiere es la voluntad (animus) del poder público (sobretodo el judicial) de aplicarlas, en medio a la comprensión de que de ese modo se estará dando expresión concreta a valores comunes superiores, consustanciados en la salvaguardia eficaz de los derechos humanos;  

      - décimoprimero, una vez configurada la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de derechos humanos, dicho Estado tiene el deber de restablecer la situación que garantice a las víctimas en el goce de su derecho lesionado (restitutio in integrum), haciendo cesar la situación violatoria de tal derecho, así como, en su caso, de reparar las consecuencias de dicha violación;

   - décimosegundo, las modificaciones en el ordenamiento jurídico interno de un Estado Parte necesarias para su armonización con la normativa de un tratado de derechos humanos pueden

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constituir, en el marco de un caso concreto, una forma de reparación no-pecuniaria bajo dicho tratado; y

      - décimotercero, en este inicio del siglo XXI, se requieren una reconstrucción y renovación del derecho de gentes, a partir de un enfoque necesariamente antropocéntrico, y no más estatocéntrico como en el pasado, dada la identidad del objetivo último tanto del derecho internacional como del derecho público interno en cuanto a la salvaguardia plena de los derechos de la persona humana.  

Otro análisis

Fecha de interposición de la denuncia ante la Comisión: 3 de septiembre de 1997.Fecha de interposición de la demanda ante la Corte: 15 de enero de 1999.Hechos de la demanda: Violación a la libertad de pensamiento y de expresión, y a la libertad de conciencia y de religión. Según la demanda, dichas violaciones se habrían producido en perjuicio de la sociedad chilena y, en particular, de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes, como resultado de “la censura judicial impuesta a la exhibición cinematográfica de la película ‘La Última Tentación de Cristo’ confirmada por la Excelentísima Corte Suprema de Chile con fecha 17 de junio de 1997”.

Artículos en análisis: Artículos 13 (Libertad de pensamiento y de expresión), 12 (Libertad de conciencia y de religión), 1.1 (Obligación de respetar los derechos) y 2o. (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

UNIDAD 9

7. Corte IDH, Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. 

Fecha de interposición de la denuncia ante la Comisión: 13 de mayo de 1997.Fecha de interposición de la demanda ante la Corte: 24 de enero de 2001.

Hechos de la demanda:Privación de libertad en una detención masiva realizada por la policía en la ciudad de Buenos Aires, en perjuicio del niño Walter David Bulacio, de 17 años de edad. Después de su detención fue golpeado y permaneció bajo condiciones de detención inadecuadas. Debido al maltrato que sufrió fue llevado a un hospital donde falleció poco tiempo después.

Artículos  en análisis:4o. (Derecho a la vida), 5o. (Integridad personal), 7o. (Libertad personal), 8o. (Garantías judiciales), 25 (Protección judicial) y 19 (Derechos del niño) todos éstos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación  de respetar  los derechos)  y 2o. (Deber  de adoptar disposiciones de derechos interno); y 63.1 (Restitución del derecho vio- lado, reparación  y justa indemnización a la parte lesionada).

Fuente: García Ramírez, Sergio, coor. (2006) La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. México, DF., UNAM.

DescriptoresDerecho a la vida / Integridad personal / Libertad personal / Derechos de los niños y las

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niñas / Garantías judiciales / Protección judicial / Obligación del Estado sobre derechos humanos / Responsabilidad internacional del Estado /

Otro análisis

En su pronunciamiento condenatorio, la Corte dispuso una reparación integral a favor de la

parte denunciante, invocando para ello todo el arco normativo apropiado a tal objeto. En tal

sentido señalamos que la Corte invocó:

La protección del derecho a la vida del menor Bulacio (art. 1), quien muriera como

consecuencia del castigo recibido. Se sostuvo que el Estado no observó un apropiado ejercicio

del derecho de custodia del menor.

La protección de la dignidad personal del menor (art. 5), por haber sido golpeado por los

agentes de policía y someterlo a malos tratos;

La protección de la libertad personal (art. 7), por haber sido detenido el menor de manera ilegal

y arbitraria, en un operativo de razzia

La protección judicial de los detenidos(art. 25), al no haber el Estado informado al juez de

menores en forma inmediata la detención del menor

La protección del derecho a que el Estado, durante la detención del menor,  disponga la

adopción de medidas especiales que merecen los menores.

Otro análisis

Cuadro

UNIDAD 10

8. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. 

FECHA: 29 de julio de 1988  

HECHOS DEL CASO: Manfredo Velásquez, estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, "fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos de la Dirección Nacional de Investigación y del G-2 (Inteligencia) de las Fuerzas Armadas de Honduras".  El apresamiento había tenido lugar en Tegucigalpa, el 12 de septiembre de 1981 en horas de la tarde.  Los denunciantes declararon que varios testigos oculares manifestaron que fue llevado junto con otros detenidos a las celdas de la II Estación de la Fuerza de Seguridad Pública ubicadas en el Barrio El Manchén de Tegucigalpa, donde fue sometido a "duras interrogaciones bajo crueles torturas, acusado de supuestos delitos políticos".  Agrega la denuncia que el 17 de septiembre de 1981 fue trasladado al I Batallón de Infantería donde prosiguieron los interrogatorios y que, a pesar de esto, todos los cuerpos policiales y de seguridad negaron su detención. 

Juzgados Internos:

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Según lo informado las diligencias incoadas contra los supuestos responsables de la desaparición de Manfredo Velásquez y otros el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal, el cual dictó auto de sobreseimiento "a excepción del General Gustavo Álvarez Martínez, por haberse sacado testimonio, por hallarse éste fuera del país", decisión posteriormente confirmada por la Corte Primera de Apelaciones. 

TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN:

Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 24 de abril de 1986.  Se originó en una denuncia contra el Estado. Al introducir la demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Según la denuncia presentada ante la Comisión y la información complementaria recibida en los días inmediatamente siguientes, Manfredo Velásquez, fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos de la Dirección Nacional de Investigación y del G-2 (Inteligencia) de las Fuerzas Armadas de Honduras.

Después de haber transmitido la denuncia al Gobierno, la Comisión, en varias oportunidades, solicitó del mismo la información correspondiente sobre los hechos denunciados.  Ante la falta de respuesta del Gobierno, la Comisión, por aplicación del artículo 42 (antiguo art. 39) de su Reglamento, presumió "verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 7 de octubre de 1981 relativos a la detención y posterior desaparición del señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez en la República de Honduras" y observó al Gobierno "que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida (art. 4) y al derecho de libertad personal (art. 7) de la Convención Americana.

Posteriormente, el Gobierno pidió la reconsideración de la resolución 30/83, argumentando que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna; que la Dirección Nacional de Investigación (en adelante "DNI") desconocía el paradero de Manfredo Velásquez; que el Gobierno estaba haciendo todas las diligencias para esclarecer el paradero de la persona en cuestión.

La Comisión, en resolución 22/86 de 18 de abril de 1986, consideró que la nueva información presentada por el Gobierno no era suficiente para ameritar una reconsideración de su resolución 30/83 y que, por el contrario, "de todos los elementos de juicio que obran en el caso se deduce que el señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez continúa desaparecido sin que el Gobierno. . . haya ofrecido pruebas concluyentes que permitan establecer que no son verdaderos los hechos denunciados".  La Comisión en esta misma resolución confirmó la 30/83 y refirió el asunto a la Corte. 

FALLO DE LA CORTE Interamericana de Derechos Humanos:

Número y nombre de los jueces que integran la mayoría:(6) Rafael Nieto Navia- Héctor Gros Espiell-Thomas Buergenthal- Pedro Nikken- Héctor Fix-Zamudio- Rigoberto Espinal Irías 

La Corte es competente para conocer del presente caso.  Honduras ratificó la Convención el 8 de septiembre de 1977 y depositó, el 9 de septiembre de 1981, el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención.  El caso fue elevado a la Corte por la Comisión, de acuerdo con los artículos 61 de la Convención y 50.1 y 50.2 de su Reglamento.

La demanda ante la Corte fue introducida el 24 de abril de 1986.  La Secretaría de la Corte, en cumplimiento del artículo 26.1 del Reglamento, la remitió al Gobierno el 13 de mayo de 1986.

Por resolución de 29 de agosto de 1986 el Presidente, después de haber consultado con las partes, señaló el 31 de octubre de 1986 como fecha límite para que el Gobierno presentara su escrito sobre este caso.  A la vez fijó el día 15 de enero de 1987 para que la Comisión

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presentara el suyo y el 1º de marzo del mismo año como límite temporal para la presentación de la respuesta del Gobierno. 

El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre de 1986, formuló objeciones a la admisibilidad de la demanda promovida por la Comisión. 

La audiencia pública sobre las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno se celebró el 15 de junio de 1987.  A ella comparecieron representantes del Gobierno y de la Comisión. 

El 26 de junio de 1987 la Corte resolvió las excepciones preliminares en sentencia adoptada por unanimidad.  En ella la Corte: 

1. Desestima las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Honduras, salvo la referente al no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna que ordena unir a la cuestión de fondo. 

2. Continúa con el conocimiento del presente caso. 

3. Reserva el pronunciamiento sobre costas para decidirlo con la cuestión de fondo. 

En esa misma fecha la Corte adoptó una resolución mediante la cual dispuso: 

1. Instruir al Presidente para que, en consulta con las partes, otorgue al Gobierno un plazo definitivo y perentorio, que no podrá exceder del 27 de agosto de 1987, para que presente su contramemoria sobre el fondo del asunto y ofrezca sus pruebas, con indicación de los hechos que con cada una pretende demostrar.  El ofrecimiento de pruebas deberá indicar la forma, ocasión y términos como desea presentarlas. 

2. La Comisión, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de esta resolución, deberá ratificar por escrito su solicitud de prueba ya formulada, sin perjuicio de que pueda modificar o completar la ofrecida.  En tal ratificación deberá indicar los hechos que con cada una de las pruebas pretende demostrar y la forma, ocasión y términos como desea presentarlas.  La Comisión podrá también ampliar o modificar su ofrecimiento de pruebas, a la mayor brevedad, cuando haya tenido conocimiento del escrito del Gobierno a que se refiere el punto 1 de esta resolución. 

3. Instruir, asimismo, al Presidente para que, sin perjuicio de la alzada que sea procedente ante la Corte, resuelva las cuestiones incidentales que surjan, admita o rechace las pruebas ya ofrecidas o que se ofrecieren, ordene la evacuación de las documentales, periciales u otras no testimoniales que acoja, y, en consulta con las partes, convoque a la audiencia o audiencias sobre el fondo, en las cuales se incorporarán las pruebas recibidas, se recibirán la declaración de testigos y peritos que fueren del caso y se oirán las conclusiones finales. 

4.Instruir al Presidente para que gestione con las autoridades respectivas las garantías necesarias de inmunidad y participación de los representantes y asistentes de las partes, testigos y peritos, así como, en su caso, delegados de la Corte.

Disidencias:

Nombre y NÚMERO DE QUIENES LAS EMITEN:(1)Rodolfo E. Piza Escalante.

SINTESIS DEL FALLO:  

considero que, si la Convención y los reglamentos de la Comisión y de la Corte autorizan, en general, formas de solución amistosa antes o después de planteado el proceso ante la Corte, siempre en manos directamente de la parte lesionada y tan sólo con la intervención mediadora

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o fiscalizadora de la Comisión, carece de sentido que ahora, al autorizar un acuerdo directo para después de la sentencia que ha condenado en abstracto al pago de una indemnización, lo haga invistiendo a la Comisión, para esos efectos, de la condición de única parte frente al Estado responsable, en lugar de los causahabientes de Manfredo Velásquez, únicos acreedores de esa indemnización. 

DISCREPANCIAS   CON EL VOTO MAYORITARIO:

Se diferencia del voto de la mayoría en su  interpretación de la Convención y de los propios reglamentos de la Comisión y de la Corte. Por lo tanto, considera que la Corte está obligada a aplicar las normas de la Convención y de su Reglamento de conformidad con su sentido objetivo, y, el texto claro de esas normas no autoriza la interpretación adoptada, con respecto a colocar a la Comisión como única parte procesal frente al Estado honestazo que intervengan en un caso ante la Corte sin reconocer la legitimación autónoma de las víctimas o sus causahabientes.  

Otro análisis

Información general:

Fecha de interposición de las denuncias ante la Comisión: 7 y 8 de octubre de 1981 y 14 de enero de 1982, respectivamente.

Fecha de interposición de las demandas ante la Corte: 24 de abril de 1986.Hechos de la demanda: secuestro, tortura, muerte y posterior desaparición forzada de personas por parte de agentes del Estado: la aprehensión ilegítima, el 12 de septiembre de 1981, de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez, estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, por parte de agentes del Estado hondureño y su posterior desapari-ción forzada; desaparición, el 22 de julio de 1982, en territorio hondureño, del profesor de esa misma nacionalidad, Saúl Godínez Cruz y la supuesta desaparición, en territorio hondureño, de los costarricenses Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, estudiante y educadora, ocurrida el 14 de enero de 1982.Artículos en análisis: 1.1 (Obligación de respetar los derechos), 2. (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 4. (Derecho a la vida), 5. (Derecho a la integridad personal), 7. (Derecho a la libertad personal), 8. (Garantías judiciales), 25 (Protección judicial), 46 (Requisitos de admisibilidad ante la Comisión)