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FALLO “FAGUADA”. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. EL JUEZ LABORAL ES EL COMPETENTE PARA CONOCER EN LOS ACCIDENTES
CON FUNDAMENTO EN EL DERECHO CIVIL
José Antonio Virginis
ABSTRACT
La finalidad del presente trabajo es analizar el fallo dictado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Faguada” en la que se
resuelve un conflicto negativo de competencia.
La demanda iniciada por el actor contiene el reclamo de los daños
y perjuicios como consecuencia de un accidente de trabajo, dirigiendo su acción
contra sus empleadores y la aseguradora de riesgos del trabajo, fundando el
derecho de su pertensión en normas del Código Civil anterior, las contempladas
en la LCT y en las disposiciones de la ley 19.587 de Higiene y Seguridad del
Trabajo.
La Justicia Nacional del Trabajo, -tanto en la primera como en la
segunda instancia-, se declaró incompetente para entender en la causa en base
a los artículos 4 y 17 inciso 2) la ley 26.773, que establece la competencia de la
justicia civil para intervenir en las acciones por reparación integral de los daños
derivados de accidentes de trabajo.
La causa fue remitida a la Justicia Nacional en lo Civil donde el
Juzgado interviniente también se declaró incompetente al analizar el objeto de la
pretensión a los fines de determinar cuál es el tribunal competente y decretó la
inconstitucionalidad de los artículos más arriba señalados al considerarlos
violatorios de la garantía de juez natural y de los principios protectorios de
igualdad y de progresividad.
MARIO ACKERMAN sostiene que el llamado “principio de
progresividad” está inserto en el diseño del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos en general, y del Pacto de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (PIDESC) en particular, según el cual todo Estado Parte se
compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad
de los derechos reconocidos (art. 2.1.). Implica la “obligación positiva” de los
Estados de “garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos de los individuos en
relación con el poder, y también en relación con actuaciones de terceros
particulares”.
El principio de progresividad tiene aplicación ante cada cambio
normativo o reforma legislativa en materia laboral, ampliándose el nivel de tutela
de los trabajadores, incorporando mayores beneficios, tanto en las leyes o
convenios colectivos de trabajo y armonizando la jurisprudencia con los
principios y garantías protectorios.
Además de ello, dicho principio de progresividad asegura la
adquisición de derechos consagrados por la Constitución Nacional y las
constituciones provinciales, los tratados y convenios de la OIT, estatutos
profesionales, y demás fuentes normativas por la que los trabajadores obtengan
mayores derechos.
El principio de progresividad, también denominado de
“irregresividad”, es reconocido por las normas constitucionales e internacionales
de Derechos Humanos como regla jurídica, que se incorporó a nuestro Derecho
interno a través del Pacto de San José de Costa Rica, tratado de los derechos
humanos propio de los derechos económicos, sociales y culturales en su artículo
26.
Dicho principio se relaciona con la dignidad de la persona y apunta
a que las garantías constitucionales de los trabajadores en virtud de la
protección establecida en el artículo 14 de la CN, no se vean condicionadas por
eventuales normas regresivas que atenten contra el orden público laboral.
La justicia civil puso de resalto que los daños y perjuicios sufridos
por el trabajador fueron causados durante el desarrollo de una prestación
laboral, analizando el alcance del art. 20 de la ley 18.345 y la convalidación de la
garantía del juez natural con sustento en diversas disposiciones de la CN y de
distintos instrumentos internacionales.
Asimismo, la justicia civil hizo hincapié en los siguientes puntos: a)
el hecho de que el trabajador es sujeto de preferente tuela conforme el art. 14
bis de la CN, protección extendida para compensar el desequilibrio entre el
trabajador y el empleador, b) analizó el Derecho del Trabajo como una rama
autónoma dentro del ordenamiento, c) contempló el perjuicio al trabajador al ser
despalazado de su juez natural, y d) el principio de especialidad del juez del
trabajo.
También se analizó la vuleneración de la garantía en el ámbito del
principio de igualdad con sustento en el fallo “Aquino” señalando que el juez del
trabajo debe mirar y guiar el proceso inspirado de los principios de la
especialidad.
Por último, determinó que la norma atributiva de competencia en
los términos de los arts. 4 in fine y 17 inc. 2) de la ley 26.773 son
inconstitucionales al imponer la de la justicia civil en caso de ejercer la opción en
pos del reclamo de la reparación integral.
Como consecuencia de las declaraciones de incompetencia de los
fueros laboral y civil para entender en la presente causa, la Corte debió resolver
por haberse suscitado un conflicto negativo de competencia de conformidad a lo
establecido en el art. 24 inciso 7 del decreto ley 1285/58 (t.o. ley 21.708).
La Corte al momento de dictar el fallo analízó en primer término la
exposición de los hechos de la demanda, y las normas que fundamentaron la
pretensión, adoptando el criterio de los precedentes “Munilla” y “Jaimes”
declarando la competencia del fuero laboral para entender en las presentes
actuaciones, habiendo tenido en cuenta el aseguramiento de un piso mínimo de
garantías como el impulso de oficio y el beneficio de gratuidad.
I.- ANTECEDENTES
Se trata de una demanda iniciada en el fuero del trabajo por un
trabajador demandando en forma solidaria a sus empleadores y a SWISS
MEDICAL ART S.A., reclamando el despido y la reparación integral de los daños
padecidos como consecuencia del accidente de trabajo sufrido mientras
prestaba servicios para sus empleadores.
Funda su acción en los artículos 1074, 1079, 1109 y 1113 y
concordantes del Código Civil ya derogado, en la LCT, en normas de seguridad
e higiene de la ley 19.587, y supletoriamente la ley 24.557.
Asimismo, el actor cuestiona la constitucionalidad de los arts. 3, 4,
6 y 17 incisos 2 y 3 de la ley 26.773 modificatoria de la ley 24.557.
II.- EL TRAMITE EN LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO
1.- Lo resuelto en la primera instancia
El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 12 tuvo
presente el dictamen fiscal para resolver la competencia del tribunal para
entender en la causa por la acción interpuesta en el marco del Derecho Civil y se
declaró incompetente sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Las normas cuestionadas por el actor en la demanda no
resultan violatorias de ningún precepto constitucional alegando que la regla que
fija el no apartamiento del “Juez Natural” no refiere en modo alguno a la
especialidad del magistrado, ya que por el contrario, sostiene que alude a la
determinación de cuál habría de ser el interviniente.
2.- Afirma que la disposición del art. 17 inciso 2 de la ley 26.773
garantiza el acceso pleno a la jurisdicción resultando en un todo acorde con el
principio de garantía al Debido Proceso receptado por la CN y que no se
encuentran violentados el principio de propiedad ni alguno de los de la
Segurisdad Social.
3.- La jueza de grado sostuvo que a la fecha del accidente
denucniado (17-12-2012) ya estaba vigente la ley 26.773 desestimando el
planteo de inconstitucionalidasd del inciso 2 del art. 17 de la ley 26.773.
4.- También se expidió sobre la competencia territorial, teniéndose
en cuenta que el domicilio de la ART era en la Capital Federal, -no así las
restantes demandadas que eran en la localidad de Lanús en la provincia de
Buenos Aires-, declarándose incompetente, atento no concurrir ninguno de los
supuestos de admisibilidad del art. 24 de la L.O. conforme pasaremos a explicar.
En ese sentido, sostuvo que a pesar de haberse reclamado un
despido y un accidente, pudiendo ambas acciones tramitar en forma conjunta,
las mismas se pueden escindir o separar, ya que el accidente debe tramitar en el
fuero civil y el despido en el fuero laboral.
Así, el accidente con sustento en normas del Código Civil debe
tramitar en el fuero civil conforme lo antes dictaminado.
Pero por otro lado, el despido al tramitar en el fuero del trabajo, y
toda vez que los domicilios de las empleadoras codemandadas se encuentran
en la localidad de Lanús, no corresponde su actuación por no darse los
presupuestos fácticos del art. 24 de la L.O.
GRISOLÍA sostiene que la correcta interpretación de la norma es
que el actor podrá interponer la demanda ante la Justicia Nacional del Trabajo
cuando el lugar de prestación de los servicios, el de celebración del contrato de
trabajo o el domicilio del demandado se encontraran en la ciudad de Buenos
Aires, siendo suficiente que sólo uno de éstos supuestos se configure para
habilitar dicha posibilidad.
En consecuencia, se declaró incompetente para actuar en razón
del territorio y la materia.
La parte actora interpuso el recurso de estilo contra la resolución
que decretó la incompetencia.
2.- El trámite en la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo
La Sala IV de la CNAT resolvió confirmar el decisorio impugnado
por el demandante coincidiendo en su totalidad con los criterios esbozados por
la jueza de grado y avalado por el Dictámen del Fiscal de Cámara al resolver la
cuestión de incompetencia en razón de la materia y del terriotrio, de conformidad
a los siguientes puntos que se señalarán:
1.- La Cámara sostuvo que la regla que establece la prohibición del
apartamiento del juez natural no obedece a la especialización del magistrado,
sino a la necesidad de la previa determinación legal de la cuál habrá de
intervenir en la causa con el objeto de impedir la creación de Tribunales o
Comisiones Especiales para el trámite en custión.
2.- El Tribunal afirma que no existe vulneración del derecho
constitucional de igualdad contenido en el art. 16 de la CN, pues el artículo
impugnado sólo equipara al trabajador con los restantes ciudadanos que
pudiesen verse afectados por un hecho o un acto ilícito, y le impone litigar en
idéntico fuero.
3.- En tercer lugar, sostuvo que más allá de la opinión popular
sobre su conveniencia o no, resulta ser facultad privativa del legislador, mediante
el proceso constitucional de sanción de las leyes, establecer la atribución de
competencia pertinente, que no podría válidamente tacharase de inconstitucional
por la mera existencia de aquélla, en tanto no se advierte la vulneración del
debido proceso y el acceso a la jurisdicción cuestionada por el actor.
La Sala fundamenta su decisión por compartir el criterio sustentado
en anteriores dictámenes en lo que se refiere a la competencia metarial.
Atento lo resuelto por la Justicia del Trabajo en la primera y en la
segunda instancia, la causa fue remitida a la Justicia Civil.
III.- EL TRAMITE EN LA JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL
La causa fue remitida al Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Civil Nro. 45 que también se declaró incompetente sobre la base de los
argumentos que seguidamente se señalarán.
1.- Se puso de resalto que los daños y perjuicios fueron causados
durante el desarrollo de una prestación laboral, analizando el alcance del art. 20
de la ley 18.345 y la convalidación de la garantía del juez natural con sustento
en diversas disposiciones de la CN y de distintos instrumentos internacionales.
Así, la llamada “Justicia Nacional del Trabajo” ha sido creada con la
específica finalidad de atender las causas relativas a la aplicación del derecho
laboral privado.
La competencia en razón de la materia de la Justicia Nacional del
Trabajo está estructurada sobre el principio de ”especialidad” conformado a
partir de la combinación de dos criterios: a) uno objetivo, que se refierea la
aplicación del Derecho del Trabajo para la resolución del conflicto; y b) otro
subjetivo que se refiere a la relación entre un trabajador y un empleador como
derivación del contrato de trabajo existente entre ellos.
2.- Se convalida la garantía de juez natural la cual tiene raigambre
constitucional por medio del art. 18 de la CN y también en los instrumentos
internacionales con jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de
la CN, donde pueden referenciarse en especial los artículos 8 y 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos XVIII y XXVI de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14 inc. 1° del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos.
Imponer al trabajador litigar en el fuero civil es lisa y llanamente dar
la espalda al principio “favor operari” donde se supone que las partes están en
igualdad de condiciones desconociendo la posición dominante del empleador,
obligando al actor a pagar la tasa de justicia o iniciar y/ó tramitar un beneficio de
litigar sin gastos en forma previa, hecho que insumiría tiempo y complicaciones
extras.
Cabe agregar que el actor al litigar en el fuero civil pierde el
beneficio de la eximición de gastos y los beneficios de la gratuidad, debe pagar
los adelantos de gasots de peritos intervinientes y el impulso procesal de oficio.
3.- La justicia civil hizo hincapié en la situación en que se encuentra
el trabajador considerado sujeto de preferente tuela conforme el art. 14 bis de la
CN protección extendida para compensar el desequilibrio entre el trabajador y el
empleador, y analizó el Derecho del Trabajo como una rama autónoma dentro
del ordenamiento, contemplando el perjuicio al trabajador al ser despalazado de
su juez natural y el principio de especialidad del juez del trabajo.
3.- También se analizó la vuleneración de la garantía en el ámbito
del principio de igualdad con sustento en el fallo “Aquino” señalando que el juez
del trabajo debe mirar y guiar el proceso inspirado de los principios de la
especialidad.
Así podemos destacar primordialmente que se trata de proteger
Derechos Humanos fundamentales del trabajador quien se encuentra en una
situación de inferioridad con respecto a su empleador.
Todo ello nos lleva a reflexionar que el eje y las construcciones
legislativas modernas tienen como norte a la “persona humana” dando lugar a
un nuevo paradigma de protección a los más débiles y en especial al trabajador
en toda su dimensión.
Del conjunto de HYPERLINK "http://www.monografias.com/
trabajos6/dehu/dehu.shtml" Derechos Humanos, existe una serie de ellos
vinculados al HYPERLINK "http://www.monografias.com/trabajos34/el-trabajo/el-
trabajo.shtml" trabajo y a los trabajadores conocidos como HYPERLINK "http://
www.monografias.com/Derecho/index.shtml" Derechos Humanos Laborales, que
son los que se orientan a posibilitar condiciones mínimas de vida y de trabajo
para todas las personas, así como HYPERLINK "http://www.monografias.com/
trabajos6/napro/napro.shtml" la organización de los trabajadores para su
defensa, reivindicación y participación. Así las cosas, la incorporación de los
Derechos Humanos en el ámbito del Derecho del Trabajo, la vemos reflejada en
nuestra Constitución Nacional en los derechos reconocidos por los arts. 14, y
especialmente el 14 bis.
Se trató del reconocimiento de derechos específicos a los
trabajadores y las organizaciones necesarias para la defensa de sus intereses y
promoción de la persona humana. Luego, gracias a la “doctrina” receptada por la
Jurisprudencia, se amplió el campo de derechos reconocidos aplicándose
respecto a los trabajadores en relación de dependencia y las relaciones
derivadas del contrato de trabajo, lo dispuesto por los arts. 16, 18 y 19 de la
misma Constitución al garantizar la igualdad ante la ley y el derecho de defensa
en juicio además de los tratados internacionales con rango constitucional que
avalan dicha postura.
4.- Se determinó que la norma atributiva de competencia en los
términos de los arts. 4 in fine y 17 inc. 2 de la ley 26.773 eran inconstitucionales
al imponer la del fuero civil en caso de ejercer la opción en pos del reclamo de la
reparación integral.
Con un criterio coincidente, la Sala VII de la CNAT también sotuvo
que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 17, inc. 2 de la Ley Nº
26.773 por cuanto la imposición de competencia dispuesta por la mencionada
norma resulta violatoria del principio protectorio garantizado por el art. 14 bis del
CN, dado que priva al trabajador de una opción de competencia de la que sí
pueden gozar el resto de los sujetos involucrados en la Ley de Riesgos
del Trabajo.
IV.- LO RESUELTO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Sala IV de la CNAT que confirmó el fallo dictado por el Juzgado
Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 12 y el Juzgado Civil Nro. 45 se
declararon incompetentes para entener en la causa, y en consecuencia, la Corte
debió resolver por haberse suscitado un conflicto negativo de competencia de
conformidad a los establecido en el art. 24 inciso 7 del decreto ley 1285/58 (t.o.
ley 21.708).
Dicha norma sostiene expresamente en su parte pertinente que la
Corte conocerá de las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio
se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior
jerárquico común que deba resolverlos, y asimismo, decidirá sobre el juez
competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva
privación de justicia.
1.- El dictamen del Procurador Fiscal Abramovich
Sostuvo que no puede dejarse de lado que el actor en su escrito de
demanda invocó normas laborales y que la justicia del trabajo asegura “un piso
mínimo de garantías”, tales como el impulso de oficio y el beneficio de gratuidad.
Asimismo, resaltó que para determinar la competencia de la justicia
del trabajo, no puede dejar de ponderarse que la demanda promovida no se
basa exclusivamente en normas civiles, sino que el demandante también invoca
normas laborales como la LCT, la ley 19.587, y en forma subsidiaria la LRT.
Consideró aplicables los precedentes “Munilla” y “Jaimes” . En el caso “Munilla” se resolvió otorgar competencia al fuero
laboral ante un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo que tenía por sujeto pasivo a un empleador y en el que se reclamaba una reparación con sustento en las disposiciones de derecho laboral y común sobre la base de lo dispuesto por el art. 20 de la ley 18.345.
En el caso “Jaimes” se determinó que la demanda debe tramitar ante los tribunales del Trabajo por cuanto se ha dicho que para determinar cuál es el juez competente, no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino la que se invoca como fundamento de la acción entablada.
2.- El fallo de la Corte
La Corte al momento de dictar el fallo analízó en primer término la
exposición de los hechos de la demanda, y las normas que fundamentaron la
pretensión, adoptando el criterio de los precedentes precitados declarando la
competencia del fuero laboral para entender en las presentes actuaciones.
Así las cosas, el Tribunal tuvo en cuenta el dictámen del
Procurador Abramovich en que la Justicia del Trabajo asegura un piso mínimo
de garantías como el impulso de oficio y el beneficio de gratuidad.
V.- CRITICA A LOS FALLOS DICTADOS EN LA JUSTICIA
NACIONAL DEL TRABAJO
1.- En primer lugar, el fuero del trabajo al declararse incompetente
para intervenir de conformidad a los artículos 4° último párrafo y 17 inciso 2 de la
ley 26.773 acentúan la desprotección del trabajador vulenrándose las garantías
constitucionales que lo tutelan y protegen al obligarlo a litigar en un fuero que no
tiene en cuenta los principios protectorios del Derecho del Trabajo.
No han tenido en cuenta, o mejor dicho, se han olvidado, que la
creación de un procedimiento especial como el laboral, fue como consecuencia
para equilibrar las asimetrías existentes entre el empleador y el trabajador,
estando el último con una desventaja negocial y siendo el más débil en términos
económicos, donde las partes no son iguales tal como se postula en el Derecho
Civil, ya que se trata de asegurar al litigante trabajador el acceso a la justicia en
paridad de condiciones con la contraparte más fuerte.
En el derecho procesal civil rige el principio de igualdad de las
partes, en el derecho procesal del trabajo -como expresión del principio
protectorio- rige la igualdad por compensación o la desigualdad compensada por
otra desigualdad.
2.- Los fallos dictados por la justicia del Trabajo no han tenido en
cuenta los tratados y acuerdos internacionales, en especial el artículo 36 de la
Carta Internacional Americana de Derechos Sociales que establece que “En
cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento
adecuado para la rápida solución de los conflictos”, los que se encuentran
incorporados por la remisión al artículo 75 inciso 22 de la CN.
SCHICK citando a FERNANDEZ MADRID, señala que “cuando debe
acudirse a otra rama del derecho para suplir un vacío normativo en el ámbito
laboral, las normas respectivas deben ser interpretadas a la luz de los fines
propios del derecho del trabajo, donde debe manejarse con mucha prudencia la
normativa civil, y cuidar en todos los casos que la interpretación y alcances que
se dé a su inserción en la relación laboral respondan a los principios” del
derecho del trabajo”.
3.- El reconocimiento constitucional que ha efectuado la Corte
Suprema en vista a que el trabajador pudiera recuperar, en forma amplia y sin
restricciones, el derecho a la reparación integral que regula el Código Civil por
los daños sufridos como consecuencia del empleo bajo relación de dependencia,
de ninguna manera significa transformar la relación laboral en una relación civil,
por la sencilla razón que el accidente de trabajo sigue siendo un accidente de
trabajo, el empleador sigue siendo el empleador, el trabajador sigue siendo el
trabajador; y los principios generales del derecho del trabajo deberán seguir
aplicándose en esa relación.
Los principios generales del Derecho del Trabajo son las reglas
inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuáles se
sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral, cuya finalidad es proteger la
dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, al inicio, durante el desarrollo y al
momento de la extinción de la relación laboral.
DOWHALUK al tratar el tema de los principios cita a PLÁ
RODRIGUEZ, para quien los principios del Derecho del Trabajo son aquéllas
directrices o postulados que inspiran el sentido de las normas laborales y
configuran la regulación de las relaciones de trabajo con arreglo a criterios
diferentes de los que pueden darse en otras ramas del Derecho. Agrega el
jurista uruguayo, que son enunciados básicos que contemplan, abarcan,
comprenden una serie indefinida de situaciones; son líneas directrices que
informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de
soluciones, por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de
nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos
no previstos.
4.- Los fallos dictados por la Sala IV y el Juzgado del Trabajo Nro.
12 se apartaron de la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal,
en especial a partir del año 2004, y por ende de los principios básicos y
medulares del Derecho del Trabajo.
5.- La jueza de grado sostuvo que no se impedía el acceso a la
justicia, cuando por el contrario, el derecho constitucional de acceso a la justicia,
no sólo requiere que el reclamo sea atendido por un juez, sino que el mismo
deba estar especialmente versado en la materia que va a ser tratada.
Es por ello, que la competencia de un Tribunal no está dada por las
disposiciones aplicables para determinar la extensión del resarcimiento o la
valuación del daño sino por la índole de las cuestiones a debatir, en el caso, los
derivados de un conflicto jurídico eminentemente laboral, cuya consideración
debe ser efectuada con los criterios particulares derivados del trabajo humano.
Lo expuesto por la magistrada de la primera instancia resulta
equivocado, por cuanto lo que se trata de asegurar al trabajador que está en
inferioridad de condiciones frente a su empleador, es el acceso a la justicia en
paridad de condiciones con la contraparte más fuerte, ya que aplica literalmente
la norma cuestionada.
6.- El juez civil desconoce el mundo del trabajo, a diferencia del
juez del
del trabajo quien debe contar con una particular y especial sensibilidad por los
problemas humanos y sociales y no puede vivir alejado de la realidad.
Lo antedicho, se debe a que el trabajador es “sujeto de preferente
tutela constitucional” cuya protección legal está fijada en el artículo 14 bis de la
CN, que dispone que “el trabajador en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes” y está concebida en forma amplia para todo tipo de
trabajo y amparando a toda clase de trabajadores.
Parte del trabajo del juez laboral es actuar como barrera de
contención contra los excesos a los que puede verse tentado el empleador
aprovechando su posición dominante en la parte negocial frente a su
dependiente quien se encuentra en inferioridad de condiciones.
7.- La aplicación de la ley 26.773 constituye un nuevo y grave
retroceso normativo, que implica apartar al juez natural versado en materia
laboral, y que afecta el principio de progresividad de indudable jerarquía
constitucional, destacado por nuestra Corte.
Se señala que a partir del año 2004 al dictarse los fallos “Castillo”,
“Aquino”, “Milone”, “Llosco”, “Silva”, “Arostegui”, “Suárez Guimbard”, “Torrillo”,
“Ascua”, “Lucca de Hoz”, “Obregón” ampliaron el contenido protectorio del
trabajador ante las imperfecciones y falencias del sistema previsto en la ley
24.557.
8.- La aplicación de los artículos cuestionados por la justicia del
trabajo en los fallos en análisis también contradicen la doctrina de la Corte
Suprema fijadas en las causas “Munilla” y “Jaimes”. Así, en el caso “Munilla” se resolvió otorgar competencia al fuero
laboral ante un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo en el que se que se reclamaba una reparación con sustento en normas de derecho laboral y común con base en dispuesto por el art. 20 de la L.O., y en el caso “Jaimes” también se determinó la competencia del fuero del trabajo por cuanto se ha dicho que para determinar cuál es el juez competente, cabe atenerse a la ley que se invoca como fundamento de la acción entablada.
9.- También, se afecta al trabajador en el proceso judicial, ya que al sacarlo de la intervención del fuero especializado, potencia su debilitamiento, hecho que se verificó claramente a fines de la década de los 90 y principios de los 2000 cuando las causas laborales contra empresas concursadas o en quiebra fueron de conformidad a la ley 24.552, remitidas a la justicia comercial.
Este acontecimiento se vio claramente en la justicia laboral de la
provincia de Buenos Aires que remitían las causas laborales en cualquier estado
(prueba, previo a la vista de la causa, sin sentencia, etc.) a los juzgados
comerciales como si fuesen tribunales de alzada.
10.- Se debe tener presente que en el fuero civil se litiga por temas
patrimoniales, sucesiones, locaciones, cuestiones de medianería, cobro
ejecutivo de alquileres, desalojos, etc, donde no existe el impulso de oficio y rige
el instituto de la caducidad de la instancia, con la nota que el magistrado no
interviene en forma personal en los litigios como acontecde en el fuero del
trabajo.
11.- Los fallos dictados por el fuero del trabajo en el caso
“Faguada”, constituyen un retroceso normativo al haber quedado consolidado
definitivamente con jerarquía constitucional, el derecho irrestricto de los
trabajadores al acceso a la justicia con la finalidad de obtener la reparación
integral de los daños sufridos como consecuencia del contrato de trabajo,
conforme los fallos dictados por nuestro más Alto Tribunal.
En dicha línea SCHICK sostiene acertadamente que la Corte ha
jerarquizado el Derecho de Daños, poniendo en énfasis en los derechos de la
víctima escencialmente como un ser humano, que le corresponde percibir una
indemnización plena a integral.
VI.- LAS VENTAJAS DE LITIGAR EN EL FUERO LABORAL
Teniendo en cuenta los decisorios dictados en la primera y en la
segunda instancia en el caso “Faguada”, es oportuno hacer un listado de las
ventajas que tiene el trabajador de litigar en el fuero del trabajo contra las
desventajas evidentes que tiene el mismo si le tocara litigar en el fuero civil.
1.- El trabajador al momento de realizar el intercambio telegráfico lo
hace en forma gratuita de conformidad a lo establecido en la ley 23.789 donde
se establece en todo el territorio de la República Argentina un servicio de
telegrama y carta documento para los trabajadores dependientes, los jubilados y
los pensionados, el que será absolutamente gratuito para el remitente. El
servicio de telegrama tendrá las mismas características que el denominado
colacionado.
2.- El otorgamiento de carta poder gratuita a los letrados ante la
Mesa de Entradas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa
confección por el letrado en la plataforma web de la misma o en los Tribunales
de Trabajo en turno en la provincia de Buenos Aires.
3.- La inembargabilidad de la vivienda del trabajador en caso de
condena en costas.
4.- Aplicación del principio “in dubio pro operario” en la
interpretación del derecho de fondo y la prueba.
Se denomina así al principio por el cual la duda razonable sobre
la interpretación de una norma (legal o convencional) que se genere respecto de
los derechos reclamados por un trabajador, debe ser interpretada por el juez (o
el intérprete) en favor de éste y no en favor del empleador. Si existieren dos o
más interpretaciones de la misma disposición en favor del trabajador, también se
estará por la más favorable de ellas, en la medida que resulte razonable.
En ese sentido el art. 9 de la LCT establece que en caso de duda
sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más
favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rijan
cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Se trata de la concurrencia de normas de igual o de distinto
rango que comprendan una misma situación jurídica, como por ejemplo una
norma de un convenio colectivo que contempla licencias y una norma legal que
trata el mismo tema.
La regla de la condición más beneficiosa es el reconocimiento de
una situación concreta más favorable al trabajador que la que establece la nueva
norma que se hará a aplicar, ya que las condiciones de trabajo individualmente
pactadas por las partes no pueden ser modificadas para el futuro en perjuicio del
trabajador, aun cuando surjan de un convenio colectivo homologado.
Del texto actual del art. 9 de la LCT según ley 26.428, se extiende
el principio de duda del trabajador en la apreciación de la prueba en los casos
concretos.
El tema se plantea cuando existe una verdadera situación de
duda sobre la prueba de los hechos, cuando por ejemplo hay indicios de un
accidente que se conoce en la empresa, pero no hay testigos presenciales (que
nunca hay) o cuando en un despido los testigos de una y otra parte resultan
contradictorios y todas sus declaraciones fueran inobjetables.
Dicha regla está legitimada por la naturaleza de esos mismos
hechos, por las dificultades de producción de la prueba para el trabajador, por la
desigualdad en la relación y por los derechos que se busca privilegiar.
5.- De la norma establecida en el art. 24 de la L.O. se desprende
que el trabajador podrá interponer la demanda ante la Justicia Nacional del
Trabajo cuando el lugar de prestación de los servicios, el de celebración del
contrato de trabajo o el domicilio del demandado se encontraran en la ciudad de
Buenos Aires, siendo suficiente que sólo uno de éstos supuestos se configure
para habilitar dicha posibilidad.
6.- Beneficio de gratuidad en el proceso que se materializa en la
eximición del trabajador para pagar la tasa de justicia, remitir telegramas sin
costo alguno, pagar sellados, etc.
7.- La celeridad y el impulso de oficio son característicos del fuero
del trabajo, dado que los reclamos iniciados por los trabajadores en sede judicial
necesitan una respuesta rápida y práctica por la naturaleza alimentaria de su
crédito.
Así podemos destacar primordialmente que se trata de proteger
Derechos Humanos fundamentales del trabajador quien se encuentra en una
situación de inferioridad con respecto a su empleador.
8.- Al no aplicarse el artículo 15 de la LCT no se garantiza que los
acuerdos transaccionales en sede civil impliquen una justa composición de
derechos e intereses entre las partes.
El acuerdo de las partes debe ser aprobado -aprobación que en los
códigos o leyes procesales se la llama homologación- por la autoridad que
intervenga (administrativa o judicial), la cual debe fundar su decisión previa
valoración de su contenido como los motivos que lo fundamentan atendiendo los
principios y normas aplicables, a fin de impedir que bajo su apariencia se
encubra una simple renuncia.
El artículo 15 de la LCT otorga validez a los acuerdos
transaccionales, conciliatorios o liberatorios que sean celebrados con
intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediando resolución
fundada que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa
composición de los derechos e intereses de las partes.
El mencionado artículo establece dos requisitos o condiciones de
validez: a) la intervención de la autoridad judicial o administrativa, b) una
resolución fundada que acredite que mediante la conciliación se ha alcanzado
una justa composición de los derechos e intereses de las partes, cuyos términos
deben ser ubicados en el contexto de la misma LCT que no admite
renunciabilidad de derechos (art. 12 LCT), debiéndose valorar exclusivamente lo
que ha sido materia de controversia.
Agrega FERNÁNDEZ MADRID que el art. 15 de la LCT exige al juez
o a la autoridad administrativa que sólo homologue el acuerdo en el caso que
haya existido una justa composición de la litis, dando por sentado que dicho
convenio haya versado sobre los temas litigiosos del juicio, y que para que el
magistrado pueda emitir juicio de validez del mismo, debe conocer las
cuestiones sobre las cuáles las partes puntualmente discuten y pretenden
acordar.
El objeto de la conciliación o transacción debe ser un derecho o
beneficio litigioso, discutido o dudoso, respecto del trabajador y el acuerdo debe
resultar una justa composición de los derechos e intereses de los litigantes.
9.- Aplicación del principio de la primacía de la realidad que es el
que afirma que siempre se debe reconocer a través de los hechos concretos y
sus características la verdadera sustancia de una relación laboral, con
prescindencia de la apariencia, disfraz o fachada que las partes le hayan dado a
la misma.
El juez cuando evalúa un caso, deberá guiarse por la evidencia
que refleja el contenido de los hechos basado en el análisis de la realidad
prescindiéndose de las formas para hacer prevalecer lo que realmente sucedió.
Es por ello, que dicho principio otorga prioridad a los hechos, es
decir, a lo que efectivamente ocurrió en la realidad, sobre las formas o las
apariencias o lo que las partes han convenido, toda vez que el contrato de
trabajo es un “contrato-realidad”.
VII.- CONCLUSIONES
1.- De la simple lectura de las sentencias dictadas en el fuero del
trabajo en el caso “Faguada” surge palmariamente el total apartamiento de los
postulados y de la jurisprudencia construída por nuestra Corte a partir de los
fallos dictados a partir del año 2004.
No caben dudas que el criterio adoptado por la justicia laboral y la
consecuente aplicación de los preceptos cuestionados en la ley 26.773,
determina abiertamente la violación de principios especiales que forman la
columna vertebral del Derecho del Trabajo como el protectorio, de indemnidad,
irrenunciabilidad y progresividad.
2.- Resulta una paradoja que haya sido la justicia civil la que
pusiera en la mesa del debate el análisis de los principios básicos y medulares
del Derecho del Trabajo, olvidados por la justicia laboral en los fallos dictados en
la 1° y 2° instancia.
La justicia civil nos recordó que el trabajador es “sujeto de
preferente tutela constitucional” cuya protección legal está fijada en el artículo
14 bis de la CN, que dispone que “el trabajador en sus diversas formas gozará
de la protección de las leyes” y está concebida en forma amplia para todo tipo de
trabajo y amparando a toda clase de trabajadores.
3.- También puso de relieve el fallo dictado por la justicia civil que el
fuero del trabajo fue creado para nivelar las diferencias existentes entre el
empleador y el trabajador, estándo éste último con una desventaja en la relación
negocial y por ser la parte más débil de la relación.
4.- El fallo dictado en el fuero civil analizó correctamente los
alcances del art. 20 de la L.O. al señalar el principio de ”especialidad” del fuero
para resolver un tema referido a la relación entre un trabajador y un empleador
como derivación del contrato de trabajo existente entre ellos.
5.- La sentencia dictada por nuestra Corte, nos da una luz de
esperanza contra cualquier maniobra o insinuación de declaración de
incompetencia por parte de los magistrados del fuero del trabajo para
desentenderse de las causas que les corresponden intervenir.
6.- El fallo dictado por la Corte no hace más que confirmar y dejar
un precedente de notoria importancia al establecer que el fuero del trabajo es el
que por su especialidad debe resolver las cuestiones que le fueron planteadas
en el escrito de inicio por el actor, siendo el fuero especializado en la resolución
de cuestiones laborales porque asegura un piso mínimo de garantías que hacen
a la especial tutela de los derechos del trabajador, tales como el impulso de
oficio y el beneficio de gratuidad.
BIBLIOGRAFIAACKERMAN, Mario E. “Ley de Riesgos del Trabajo” Comentada y Concordada. Actualizada con Ley 27.348 y Resolución SRT 298/2017. Buenos Aires. 2017.ACKERMAN, Mario E. “El llamado principio de la progresividad y la jurisprudencia de la CSJN” Derecho del Trabajo en la Constitución Nacional I en Revista de Derecho Laboral. 2014-1. Ackerman Mario E. (Dir.). Rubinzal Culzoni Editores. Buenos Aires. 2014.
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Ponencia presentada en el 9º Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo. Puerto Madryn. 31 de agosto, 1 y 2 de setiembre 2017. Organizado por SADL, ARTRA e IDEIDES-UNTREF. Abogado especializado en Derecho del Trabajo egresado de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP). Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Internacionales (Universidad Nacional de Tres de Febrero). Magíster en Magistratura y Derecho Judicial (Universidad Austral). Título de Posgrado de Especialización en Derechos Humanos Laborales y Regulación del Trabajo en Crisis (Universidad de Castilla La Mancha), Toledo (España). Doctorando en la carrera de Doctorado en Ciencias Jurídicas de la Universidad Pontificia Católica Argentina (UCA). Doctorando en la carrera de Doctorado en Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC). CSJN 09-05-2017 “Faguada, Carlos Humberto c/ Alushow S.A. y otros s/ Despido y Accidente” Competencia Expte. CNT 36.780/2014 CS1. Dicha garantía tiene raigambre constitucional (art. 18 CN) y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna. Se tomó en consideración el precedente “Aquino” de fecha 21/09/2004 por cuanto aquel trabajador que opte por la indemnización establecida en la LRT podrá gozar de un procedimiento, normativa y principios propios de la especialidad. Cfr. ACKERMAN Mario E. “El llamado principio de la progresividad y la jurisprudencia de la CSJN” en Derecho del Trabajo en la Constitución Nacional I en Revista de Derecho Laboral. 2014-1. ACKERMAN, Mario E. (Dir.). Rubinzal Culzoni Editores. Buenos Aires. 2014, pág. 122. Cfr. DUARTE David. “El principio de progresividad y el Derecho del Trabajo” Derecho del Trabajo en la Constitución Nacional I en Revista de Derecho Laboral. 2014-1. ACKERMAN, Mario E. (Dir.). Rubinzal Culzoni Editores. Buenos Aires. 2014, pág. 139. Artículo 26 Pacto de San José de Costa Rica. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. CSJN, 21/9/2004, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”. CSJN – Fallos, 327:3753. Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 inciso 1° de la LRT en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador al probarse que los daños no resultan reparados por el sistema especial en forma suficiente. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la dignidad humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional y que el trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios apoyados en principios de cooperación, solidaridad y justicia. Así, la manda constitucional del artículo 14 bis de nuestra Carta Magna se ha visto fortalecida por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en los tratados de derechos humanos que desde 1994, tienen jerarquía constitucional. Art. 4 ley 26.773. Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán
acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado. (Párrafo sustituido por art. 15 de la HYPERLINK "http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=272119" Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017). Art. 17 inc. 2) ley 26.773. “…A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil…”. Art. 24 inc. 7) Decreto-ley 1285/58. “La Corte Suprema de Justicia conocerá:…7°) De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia…”. (Artículo sustituido por art. 2° de la HYPERLINK "http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45329" Ley N° 21.708 B.O. 28/12/1977). CSJN 06-10-1998 “Munilla Gladys Nancy c/ Unity Oil S.A.” Fallos: 321: 2757. CSJN 16-04-1996 “Jaimes, Juan Toribio c/ Alpargatas S.A. s/ Acción Cont. Art. 75 LCT” Fallos: 324: 326. SC. Comp. 219. L.XXXI. Art. 24 de la L.O. Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.Cfr. GRISOLIA Julio Armando y PERUGINI Alejandro Hugo. “Procedimiento Laboral” Tomo I. Parte General. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2012, pág. 86.
La Sala IV CNAT se ha expedido anteriormente sobre el tema en debate (S.I. N° 51.113 del 09/04/2014 “Vellacich, Mariana Salomé c/ Nacional Game S.A. y otro”) en concordancia con el criterio expuesto en el Dictámen N° 58.171 emitido en la causa “Leal, Leandro Daniel c/ QBE ART S.a. s/ Accidente – Ley Especial”. Art. 20 ley 18.345. Competencia por materia. Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público- , por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél. GRISOLIA, y PERUGINI. ob cit. pág. 75. Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículo 18. Derecho de justicia Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Artículo 26 Derecho a proceso regular Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas. Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Artículo 14.1. “…Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinaci6n de sus derechos y obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluídos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal. cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores…”. Art. 14 bis CN Artículo 14 bis- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
CNAT Sala VII. Fecha: 09-03-2015 Acosta Mirta E. c/ Asociación Civil Mutualista Centro Naval y Otro s/ Accidente – Acción Civil.Cita: IJ-LXXVII. La Justicia Nacional de Trabajo se rige por el llamado “impulso de oficio”, que también promueve el principio de celeridad. El principio que garantiza el acceso gratuito de los trabajadores a la justicia para reclamar sus derechos. Se materializa en la eximición a los trabajadores del pago de la tasa de justicia, y en la etapa prejudicial en la posibilidad de remitir intimaciones telegráficas y hacer denuncias en sede administrativa sin costo alguno. Con esta protección se trata de evitar que los trabajadores resignen sus derechos por falta de recursos económicos. Esta gratuidad se extiende también a los procedimientos administrativos. Cfr. GRISOLIA Julio Armando en “Manual de Derecho Laboral”. 6° Edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2015, pág. 91. Corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo, entender en la causa en la que se peticiona la reparación de un accidente, pues se trata de un infortunio suscitado en el marco de una relación laboral que tiene por
sujeto pasivo a un empleado y el reclamo se funda en disposiciones de derecho laboral y común, todo en consonancia con el art. 20, Ley 18345. “Munilla, Gladys Nancy vs. Unity Oild S.A. s. Accidente - Acción Civil.”. Corte Suprema de Justicia de la Nación; 06-10-1998; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; RC J 632/12. La pretensión promovida con apoyo en la responsabilidad nacida del incumplimiento del deber de resguardar la integridad psicofísica en los términos del art. 75, LCT, no está comprendida en el supuesto legal que sostiene la competencia del fuero civil -art. 16, Ley 24028- en tanto remite a la consideración de los criterios particulares derivados de las características del trabajo humano, cuyo conocimiento corresponde al fuero expresamente habilitado para conocer en la materia por el art. 20, Ley 18345. “Jaimes, Juan Toribio vs. Alpargatas S.A.”. Corte Suprema de Justicia de la Nación; 05-11-1996; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; RC J 10250/12.
SCHICK, Horacio. La opción excluyente con renuncia y su flagrante inconstitucionalidad en “Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social”. Número 12 Octubre. Fecha 07-10-2014. Cita: IJ-LXXIII-595. SCHICK ob. cit. en nota 31. Cfr. DOWHALUK, Christian Sergio. Acuerdos extintivos laborales. García Alonso. Buenos Aires. 2012, pág. 57. CSJN, 7/9/2004, “Castillo Angel c/ Cerámica Alberdi S.A.”. CSJN - Fallos, 327:3610. Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 inciso 1° de la LRT que dispone la competencia federal para entender en los recursos deducidos contra las resoluciones de las comisiones médicas, ya que tratándose de cuestiones de derecho común no puede la Nación invadir la jurisdicción provincial, violándose la zona de reserva y convirtiendo a la par al juez federal en magistrado del fuero ordinario. CSJN, 21/9/2004, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”. CSJN - Fallos, 327:3753. Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 inciso 1° de la LRT en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador al probarse que los daños no resultan reparados por el sistema especial en forma suficiente. CSJN, 26/10/2004, “Milone, Juan c/ Asociart S.A. ART”. CSJN - Fallos, 327:4607. Se declaró la inconstitucionalidad del sistema de renta periódica establecido en el artículo 14, 2, b de la LRT por desnaturalizar el fin protectorio de la ley. CSJN, 12/6/2007, “Llosco, Raúl c/ Irme S.A. y otro”. CSJN - Fallos, 330:2696. Se determinó la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios al trabajador que ha percibido las prestaciones a cargo de la ART y luego obtener la reparación por vía del derecho civil. CSJN, 18/12/2007, “Silva Facundo c/ Unilever de Argentina S.A.”. CSJN - Fallos, 330:5435. Se hizo lugar a la procedencia de la acción de derecho común que procura el resarcimiento de una enfermedad no incluida en el listado de la LRT. CSJN, 8/4/2008, “Arostegui, Pablo M. c/ Omega ART S.A. y Pametal Peluso y Cía SRL”, CSJN-Fallos, 331:570. Se declaró la inconstitucionalidad del régimen indemnizatorio complementario de la renta periódica establecida en el artículo 15 inciso 2°, 18 y 19 de la LRT. CSJN, 24/6/2008, “Suárez Guimbard, Lourdes c/ Siembra AFJP S.A.”. CSJN - Fallos, 331:1510. Estableció criterios de valuación para la reparación integral en el marco del Derecho Civil, correspondiendo indemnizar la pérdida de chance. CSJN, 31/3/2009, “Torrillo Atilio y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”. CSJN-Fallos, 332:709. Se determinó la responsabilidad civil de las ART con fundamento en los incumplimientos de los deberes de seguridad y prevención a su cargo. CSJN, 10/8/2010, “Ascua Luis c/ Somisa”. CSJN-Fallos, 333:1361. Se decretó la inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios en materia de infortunios laborales con relación a lo previsto en el artículo 8 de la ley 9688. CSJN, 17/8/2010, “Lucca de Hoz, Mirta c/ Taddei Eduardo y otro”. CSJN-Fallos, 333:1433. Se cuestionó el sistema de reparación tarifada a cargo de la ART en la medida de no consagrar una reparación equitativa resguardándose el sentido reparador en concreto. CSJN, 17/4/2012, “Obregón, Francisco c/ Liberty ART S.A.”. Se ratificó la posibilidad de accionar en forma directa en la justicia ordinaria por las prestaciones establecidas en la LRT. Ley 23.789 establece en su artículo 2° que: Sólo podrán utilizarse los servicios enunciados en el art. 1º, en los siguientes casos: a) Por el trabajador dependiente, para cualquier comunicación dirigida a su empleador que deba efectuar vinculada con su contrato o relación de trabajo, tanto si la remite en forma personal o representado por la organización gremial correspondiente; b) Por el jubilado o pensionado, para cualquier
comunicación que deba efectuar a organismos previsionales, en caso de conflicto con ellos;c) Por los tres tipos de beneficiarios, para cualquier comunicación que deban efectuar a sus respectivas obras sociales, en caso de conflicto con ellas. d) El trabajador dependiente o la asociación sindical que lo represente, para enviar a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento enviado a su empleador en los términos del inciso b) del artículo 11 de la Ley 24.013. (Inciso incorporado por art. 48 de la HYPERLINK "http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015" \l "http://www.infoleg.gob.ar/infolegInte" Ley Nº 25.345 B.O. 17/11/2000). (Nota Infoleg: por art. 1° de la HYPERLINK "http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=134582" Resolución N° 1356/2007 del Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 16/11/2007 se consideran incluidas en el inciso a) del presente artículo, las siguientes comunicaciones: a) Las cursadas por los trabajadores a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.). b) Las remitidas por los derecho-habientes del causante a su ex empleador solicitando la certificación de servicios del trabajador fallecido.). DE DIEGO, ob. cit., pág, 486. La ley 26.428 que modificó el artículo 9º de la Ley Nº 20.744 fue sancionada el 26/11/2008 y promulgada el 18/12/2008 quedó redactado de la siguiente forma: En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador. Cfr. FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos. Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y Anotada. 2° edición actualizada y ampliada. Tomo I. Arts. 1° a 61. La ley. Buenos Aires. 2012, pág. 244. Artículo 15 de la LCT. Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez. “…Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes…” Cfr. FERNANDEZ MADRID Juan Carlos. Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y Anotada. 2° edición actualizada y ampliada. Tomo I. La Ley. Buenos Aires. 2012, pág. 378. FERNANDEZ MADRID, ob. cit., pág. 380.
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