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EXPEDIENTE: TEEP-A-132/2019. ACTOR: ALFREDO GERARDO GUERRERO VICENTE. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL Y CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE TLATLAUQUITEPEC. TERCERO INTERESADO: NO EXISTE APERSONADO. MAGISTRADO PONENTE: JESUS GERARDO SARAVIA RIVERA. SECRETARIO INSTRUCTOR: RENÉ LAZARD ACOSTA. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA ISABEL CARREÓN PONCE DE LEÓN.
Heroica Puebla de Zaragoza, a seis de noviembre de
dos mil diecinueve.
VISTO el estado procesal que guardan los autos del
expediente señalado al rubro, del recurso de apelación
interpuesto por Alfredo Gerardo Guerrero Vicente, por su
propio derecho y en su calidad de inspector de la
comunidad de Tepeteno de Iturbide, perteneciente al
Municipio de Tlatlauquitepec, Puebla; auto adscribiéndose
como indígena nahua; en contra de la omisión del
Presidente Municipal de contestar los escritos presentados
el veintidós de mayo y veinte de junio, en los que solicitó la
transferencia de recursos económicos que tienen los
Ayuntamientos en partidas, federales, estatales o
especiales, para ser administrados por la comunidad
respectiva, vulnerando su derecho de petición y de acceso
a la tutela judicial efectiva consagrado en los numerales 8,
14, 16, 17 y 35, fracción V, de la Constitución, 14 párrafo
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tercero inciso c) del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos, 1 y 13 de la Convención Americana de
los Derechos Humanos.
RESULTANDO:
I. Glosario. Para efectos de la presente sentencia, sin
perjuicio de su uso en singular o plural, se entenderá por:
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal del Poder
Judicial de la Federación.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
Ayuntamiento. Ayuntamiento del Municipio de
Tlatlauquitepec, Puebla, dos mil dieciocho, dos mil
diecinueve.
Presidente: Presidente Municipal Constitucional de
Tlatlauquitepec, Puebla.
Inspector: Inspector de la comunidad de Tepeteno
de Iturbide, Puebla.
CIPEEP: Código de Instituciones y Procesos
Electorales del Estado de Puebla.
Constitución local. Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla.
Constitución. Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal.
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Municipio: Municipio de Tlatlauquitepec, Puebla.
Comunidad. Comunidades de Tlatlauquitepec,
Puebla.
Los hechos referidos corresponden al año dos mil
diecinueve, salvo mención específica.
I. Calidad de Inspector de la comunidad. En su
momento el Presidente emitió el nombramiento del
promovente como inspector de la comunidad de Tepeteno
de Iturbide y este último se acreditó ante este Organismo
Jurisdiccional con esa calidad utilizando la credencial que
le fue proporcionada por el propio Ayuntamiento.
II. Entrega de los escritos en las oficinas del
Ayuntamiento. El actor presentó sus respectivos escritos
el veintidós de mayo y veinte de junio, ante la autoridad
responsable, en los que solicitó la transferencia de
recursos económicos que tienen los Ayuntamientos en
partidas, federales, estatales o especiales para ser
administrados por la comunidad a la que pertenece, en
función de su elección como inspector.
III. Presentación de los medios de impugnación ante
el Tribunal. En contra de la omisión o falta de respuesta
oportuna, fundada y motivada de parte de la autoridad
responsable a los escritos descritos en el punto anterior, el
cinco de septiembre, a las doce horas con cuarenta y cinco
minutos, Alfredo Gerardo Guerrero Vicente, interpuso ante
este Organismo Electoral recurso de apelación, mismo que
fue radicado el nueve siguiente y en consecuencia, el
Magistrado Presidente del Tribunal ordenó su integración y
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registro en el libro de gobierno y lo turnó a su ponencia
para la formulación del proyecto de resolución
correspondiente.
IV. Requerimientos. El mismo nueve de septiembre, se
requirió a la Autoridad Responsable el informe de las
respuestas otorgadas a los escritos presentados por el
actor en las oficinas del Ayuntamiento y, en su caso,
remitiera las cédulas de notificaciones y acuses
correspondientes en los que se le dio a conocer la
respuesta a la parte actora, de igual manera solicitó que
informara el procedimiento de elección establecido por el
Cabildo para el nombramiento de inspectores de las
comunidades de dicho municipio.
V. Informe justificado. La autoridad responsable
remitió el informe justificado en el que señaló que no existe
violación a los derechos de petición o garantía alguna del
actor, toda vez que su actuar fue apegado a lo establecido
en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimientos
Administrativos, el cual establece que el plazo para
resolver lo correspondiente no podrá exceder de tres
meses, y en caso de transcurrir dicho plazo se entenderá la
resolución en sentido negativo; expresó también que “a fin
de preservar una adecuada política económica municipal, es que me
veo en la imperiosa necesidad de no aprobar lo solicitado por el
peticionario, en razón de que dentro de la Ley Orgánica Municipal no
se le otorgan a los inspectores la facultad de administrar los recursos
municipales, sino que ello es un deber y obligación del Ayuntamiento,
pues de lo contrario no se estaría alcanzando los principios de
transparencia, honestidad y legalidad previstas en la multicitada Ley
Orgánica, en consecuencia de ello, se causaría un perjuicio directo
irreal a la colectividad del municipio de Tlatlauquitepec, Pue; toda vez
que no se respetarían los usos y costumbres de la población en
general y ellos causaría un severo problema social”; situación que
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se puso a la vista de la parte actora para que manifestara
lo que a su interés conviniera.
VI. Manifestaciones derivadas de la vista del informe
justificado. El veintitrés de septiembre, el actor señaló que
la omisión de la autoridad responsable persistía, toda vez
que no había recibido, a la fecha, notificación alguna, por lo
que solicitó que en un breve término, de manera fundada y
motivada como lo señala el artículo 16 de la Constitución la
responsable emita la respuesta correspondiente,
reservándose su derecho de manifestar lo que a sus
intereses resultare conveniente de los diferentes
señalamientos realizadas por la autoridad responsable en
el informe justificado.
VII. Admisión y cierre de instrucción. Una vez
que fue sustanciado el recurso de apelación, mediante
proveído de cinco de noviembre, el Magistrado Ponente
acordó admitir este medio de impugnación, cerrar la
instrucción, formular el proyecto de resolución y, a fin de
dar cumplimiento a lo establecido en la fracción III inciso b)
del artículo 373 y 374 del CIPEEP, el Pleno de este
Organismo Jurisdiccional determinó sesionar para resolver
el recurso en esta fecha.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Este
Tribunal es competente para conocer y resolver el presente
asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116
fracción IV de la Constitución; 3 fracción IV de la
Constitución Local; 1 fracciones V y VII, 3, 8, 325, 338
fracción III, 340 fracción II, 350 y 354 párrafo segundo del
CIPEEP, por ser la máxima autoridad jurisdiccional en
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materia electoral del Estado; organismo de control
constitucional local, autónomo e independiente, de carácter
permanente, encargado de garantizar que los actos y
resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los
principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad,
rectores en los procesos electorales; en esencia, es la
autoridad electoral que debe reparar el orden constitucional
y, en su caso, restituir al impetrante en el uso y goce del
derecho violado.
Por lo que al tratarse de un recurso jurisdiccional de
apelación, interpuesto por un inspector que pertenece al
Municipio de Tlatlauquitepec, Puebla, que fue electo
popularmente bajo el sistema de usos y costumbres, de
acuerdo con el informe justificado, además de considerar
que le violaron su derecho de petición y de acceso a la
tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran
consagrados en los artículos 8, 14, 16, 17 y 35, fracción V,
de la Constitución, 14 párrafo tercero inciso c) del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 1 y 13 de
la Convención Americana de los Derechos Humanos y al
no darle la autoridad responsable respuesta de sus escritos
presentados en las oficinas del Ayuntamiento.
SEGUNDO. Procedencia y exhaustividad. Previo al
estudio de fondo de las cuestiones planteadas, resulta
atinente analizar si en la especie se actualiza o no, alguna
de las causales de improcedencia a que se refiere el
contenido del artículo 369 del CIPEEP, toda vez que el
análisis de las mismas resulta preferente y de orden
público.
Así, analizado el escrito recursal y las constancias que
obran en los autos que integran el expediente, se advierte
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que cumple con los requisitos de procedibilidad que al
efecto establece el artículo 361 del CIPEEP.
Finalmente se toma en consideración el contenido de la
jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de
rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE
IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”1, conforme a la
cual cuando se impugnen omisiones de una autoridad
electoral, debe entenderse, en principio, que el
mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada
día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto
sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que
el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose
tener por presentada la demanda en forma oportuna,
mientras subsista, la omisión por parte de la autoridad
responsable y ésta no demuestre que ha cumplido con
dicha obligación.
Por otra parte, este Tribunal estudiará
minuciosamente todas y cada una de las constancias que
integran el expediente, a fin de cumplir con el principio de
exhaustividad que rige en materia electoral y que lo obliga
analizarlas en forma integral, lo anterior en acatamiento a
lo dispuesto en las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002
sustentadas por la Sala Superior de rubros: “PRINCIPIO DE
EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN
OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”2 y
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE
CUMPLE”3.
1 Visible en IUS Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=15/2011&tpoBusqueda=S&s
Word=15/2011 2 Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Justicia Electoral. Suplemento 6, Año 2003, página 51. 3 Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Justicia Electoral. Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
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En el entendido de que además se analizará
integralmente el escrito de demanda, toda vez que los
agravios se pueden desprender de cualquier parte, lo que
encuentra sustento en el criterio contenido en la
jurisprudencia 02/98, sustentada por la Sala Superior, de
rubro: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER
PARTE DEL ESCRITO INICIAL"4.
En el caso en concreto, además se atenderá la
circunstancia en específica del origen indígena, toda vez
que el actor se auto adscribe como indígena nahua, amén
de que la autoridad responsable lo reconoció así en su
informe justificado y que los inspectores son electos por
usos y costumbres, por lo que la suplencia debe de ser
total, debiendo ser atendiendo el acto que realmente le
afecte, en términos de las jurisprudencias 13/2008 y
13/2013 de la Sala Superior de rubros
“COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS
ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES” 5y “COMUNIDADES
INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA
RECONOCER A SUS INTEGRANTES.” 6, siendo este el último criterio
que señala que, si una persona o grupo de personas se
identifican y auto adscriben como indígenas, tal
aseveración es suficiente para reconocerles la identidad
indígena y así gozar de los derechos que de esa
pertenencia se derivan.
Tercero. Síntesis de agravios, litis y pretensión.
En esencia el actor aduce como agravio, la omisión de la
autoridad responsable de darle respuesta a sus respectivos
4 Consultable en: Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 22-23. 5 Consultable: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y
18. 6 Visible en la: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25
y 26.
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escritos de veintidós de mayo y veinte de junio presentados
en las oficinas de la autoridad responsable, en donde
solicitó la transferencia de recursos económicos que tienen
los Ayuntamientos de partidas federales, estatales o
especiales para ser administrados por la comunidad
respectiva, vulnerando su derecho de petición y de acceso
a la tutela judicial efectiva consagrados en los numerales 8,
14, 16, 17 y 35, fracción V, de la Constitución, 14 párrafo
tercero inciso c) del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos, 1 y 13 de la Convención Americana de
los Derechos Humanos, por lo que solicita que se le
conteste de manera fundada y motivada en un breve
término.
La Sala Superior ha sostenido que las demandas de
integrantes de comunidades indígenas en las que se
plantee un menoscabo o restricción a su autonomía política
o posibles vulneraciones a sus derechos de autogobierno,
autodeterminación y autonomía, forman parte de los
derechos político electorales y en consecuencia deben ser
analizadas en la jurisdicción electoral, además de suplirles
la deficiencias de las quejas, lo anterior, de conformidad
con la Jurisprudencia 13/2008, 7a rubro: “COMUNIDADES
INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS
ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.”
En esa tesitura, este Tribunal desprende, que la
verdadera pretensión de la parte actora, no sólo es que la
autoridad responsable emita la respuesta de manera
fundada y motivada a los escritos de solicitud de
transferencia de recursos económicos, sino que se analice
y determine por este Organismo Jurisdiccional, la
7 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y
18.
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procedencia de esa transferencia para su aplicación y
ejecución directa.
Por lo tanto, la litis en el presente asunto, se centrará
en dilucidar, si al actor, le asiste o no, la razón jurídica para
que el Ayuntamiento, realice las transferencias de los
recursos económicos solicitados.
CUARTO. Pruebas. A continuación, se enlistan las
pruebas presentadas ante este Tribunal por el recurrente y
la autoridad responsable:
1. Pruebas aportadas por el actor:
1.1. Copia simple de la credencial para votar de
Alfredo Gerardo Guerrero Vicente.
1.2. Copia simple de la credencial de inspector
municipal de la comunidad de Alfredo Gerardo Guerrero
Vicente.
1.3. Copias simples de los acuses de los escritos
dirigidos al Presidente, presentados veintidós
de mayo y veinte de junio.
2. Pruebas adquiridas procesalmente:
2.1. Original del informe circunstanciado, recibido en
la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el
diecisiete de septiembre emitidos por el Presidente
Municipal.
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2.2. Copias certificadas de las constancias de
publicitación signadas por el Secretario General del
Ayuntamiento de los respectivos recursos.
2.3. Copia certificada del archivo digital del
reglamento Interno vigente del Municipio de
Tlatlauquitepec, Puebla. signada por el Secretario General
de Acuerdos de este Tribunal.
Valoración Probatoria:
Los documentos descritos de los numerales 2.1, 2.2 y
2.3 son documentales públicas, por lo que en términos
del contenido de los artículos 358, fracción I y 359, párrafo
primero, del CIPEEP, esta autoridad les reconoce su pleno
valor probatorio.
Los documentos descritos en los numerales 1.1, 1.2 y
1.3 son documentales privadas con valor indiciario, por lo
que en términos del contenido de los artículos 358, fracción
II y 359, párrafo segundo del CIPEEP, tienen el valor de
presunción, las cuales serán valoradas y en su caso
adminiculadas o concatenadas en el estudio de fondo del
presente recurso.
QUINTO. Marco normativo.
Por lo que respecta al derecho fundamental de
acceso a la tutela judicial efectiva, este se encuentra
regulado en el artículo 17 de la Constitución el cual
establece:
“Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
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Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”
Aunado a lo anterior el artículo 7 de la Constitución
local establece en su primer párrafo:
“Artículo 7. Son habitantes del Estado las personas que
residan o estén domiciliadas en su territorio y las que sean
transeúntes, por hallarse en éste de manera transitoria…”
De igual manera, en el artículo 13 del ordenamiento
antes mencionado en su fracción II determina:
“Artículo 13 El Estado de Puebla tiene una composición pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas Náhuas, Totonacas o Tutunakuj, Mixtecas o Ñuu Savi, Tepehuas o Hamaispini, Otomíes o Hñähñü, Popolocas o N’guiva y Mazatecas o Ha
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shuta enima, los cuales se asentaron en el territorio que actualmente ocupa la Entidad desde la época precolombina y conservan instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, que les son propias.
El estado reconoce a las comunidades indígenas como sujetos de derecho público.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas, mismas que establecerán las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a las siguientes bases:
[…] II. La ley establecerá los procedimientos que garanticen a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas el acceso efectivo a la jurisdicción o protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte individual o colectivamente, las autoridades deberán tomar en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley, y asegurarse que se respete su derecho a contar durante todo el procedimiento con la asistencia de un intérprete y un defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
[…]”
Asimismo, en el articulo 1 de la Ley Orgánica
Municipal señala:
“ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en los Municipios que conforman el Estado Libre y Soberano de Puebla, y tiene por objeto regular las bases para la integración y organización en el ámbito municipal del territorio, la población y el gobierno, así como dotar de lineamientos básicos a la Administración Pública Municipal, desarrollando las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado.”
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva,
determina el acceso a la jurisdicción de que el gobernado
pueda ser parte en un proceso judicial y el derecho que
tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión
planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta,
completa e imparcial, lo cual se encuentra íntimamente
relacionado con el principio del debido proceso, contenido
en el artículo 14 de la misma Constitución, por lo que para
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dar cabal cumplimiento a dicho derecho se debe otorgar
una oportunidad de defensa previamente a todo acto
privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos,
además de que se deben de cumplir las formalidades
esenciales del procedimiento, es decir, el acceso a un
recurso efectivo, sencillo y rápido, mediante el cual los
Jueces y Tribunales tutelen de manera eficaz el ejercicio
de los derechos humanos de toda persona que lo solicite,
sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal, es consecuencia del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva, asegurando la obtención de
justicia pronta, completa e imparcial, apegada a las
exigencias formales que la propia Constitución consagra en
beneficio de toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción, de igual manera lo señala la Tesis Aislada
2002096, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de
rubro “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN
RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES
CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL”.8
Por lo que respecta al derecho de petición, se
encuentra establecido en los artículos 1, 2 y 8 de la
Constitución, estableciendo este último lo siguiente:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
8 Véase: en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis Aislada
número 2002096. Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Libro XIII,
Octubre de 2012, Pág. 2864
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Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”
“Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la
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Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales. IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución. VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley. VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público. B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades
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municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos. II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación. III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos. V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria. VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen. VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
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IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas. Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley. C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.”
“Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la
autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de
hacerlo conocer en breve término al peticionario.”
De lo que se desprende que el derecho de petición lo
tiene cualquier persona para formular una solicitud ante
cualquier ente público por escrito, de manera pacífica y
respetuosa, a la que se le debe de dar una contestación
que resuelva lo solicitado, el cual tiene relación con los
artículos 14 y 16 de la Constitución, mismo que establece
que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado,
como lo sustenta la Tesis Aislada 209986 de la Suprema
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19
Corte de Justicia de la Nación de rubro “Fundamentación y
Motivación”9.
El derecho de petición en la Constitución Local, en el
artículo 138 determina: “…La Autoridad, ante quien ejerza el
derecho de petición, dictará su proveído por escrito y lo hará saber al
peticionario dentro del término de ocho días hábiles”.
Por otro lado, se tiene que es una facultad exclusiva
de la Cámara de Diputados, aprobar el presupuesto de
egresos de la federación, tal como lo establece el artículo
74 de la Constitución:
“Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos”
De igual manera encontramos en el artículo 57 de la
Constitución Local, el Congreso del Estado, tiene facultad
de encargarse de la Ley de Presupuesto de Egresos:
“Artículo 57. Son facultades del Congreso: XXXIII.- Examinar, discutir y aprobar, en su caso, en la Ley de Egresos del Estado correspondiente, y de manera prioritaria, las erogaciones anuales o plurianuales que cubran los gastos correspondientes a los Proyectos para Prestación de Servicios y demás proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios, que sean plurianuales en los ejercicios fiscales en que estén vigentes los mismos y que sean celebrados por el Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones establecidas
9 Véase en el Semanario Judicial de la Federación. Tesis Aislada 209986
Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Tomo XIV, noviembre de 1994,
Pág. 450.
TEEP-A-132/2019
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en la ley de la materia o para los que, en su caso, se afecten ingresos del Estado de conformidad con la fracción VIII. […] ”
Séptimo. Estudio de fondo.
1. Derecho de Petición
Este Tribunal considera que el agravio hecho valer
por el actor relatico a la omisión de la autoridad
responsable de dar contestación fundada y motivada a sus
escritos de fecha veinte de mayo y veintidós de junio, en
los que solicitó la transferencia de recursos económicos de
diferentes partidas estatales, federales o especiales, para
que sean administrados directamente por la comunidad
indígena a la que pertenece, es FUNDADO, en virtud de lo
siguiente:
El actor señala como agravio la omisión del
Presidente Municipal de contestar los escritos presentados
el veintidós de mayo y veinte de junio en las oficinas de la
Autoridad Responsable, en los que solicitó la transferencia
de recursos económicos que tienen los Ayuntamientos en
partidas, federales, estatales o especiales para ser
administrados por la comunidad indígena a la que
pertenece, vulnerando con ello su derecho de petición y de
acceso a la tutela judicial efectiva consagrado en los
numerales 8, 14, 16, 17 y 35, fracción V, de la Constitución,
14 párrafo tercero inciso c) del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos, 1 y 13 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos.
De las constancias que obran en autos del
expediente en el que se actúa, se advierten las copias
simples de los acuses de cada uno de los escritos de
TEEP-A-132/2019
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solicitud y dirigidos al Presidente, presentados por el actor
los cuales ya fueron previamente valorados, mismos que
cuentan con el sello del Ayuntamiento, fecha y hora de
recepción, como se describe a continuación:
La Autoridad Responsable señaló en su informe
justificado que no está violando ningún derecho y/o
garantía, toda vez que contaba con un plazo legal para dar
contestación no excediéndose de tres meses, lo anterior
conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley
Federal de Procedimientos Administrativos, por lo que el
tiempo no ha fenecido.
Por lo que resulta procedente señalar primero que el
derecho de petición y de acceso a la tutela judicial efectiva,
son derechos fundamentales que se encuentran
establecidos en la Constitución en sus artículos 8 y 17
párrafo segundo, determinando el primero de ellos que
toda persona tiene derecho a formular peticiones a
cualquier ente público por escrito, de manera pacífica y
respetuosa, y que le debe dar una contestación que
resuelva lo solicitado, en breve termino, mientras que el
segundo de ellos nos señala que toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por los diferentes
Fecha de
recepción del
Ayuntamiento.
Hora de recepción Sello del
Ayuntamie
nto SI/ NO
Veintidós de mayo
(poco legible)
A las once horas con
cuatro minutos.
Si
Veinte de junio A las nueve horas
con cincuenta y
nueve minutos
Si
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tribunales, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,
completa e imparcial.
En segundo lugar, al tratarse de derechos
fundamentales las autoridades tienen la obligación de
respetarlos en el ámbito de su competencia, por lo que
atendiendo al caso en concreto, al tratarse de un derecho
de petición y de acceso a la tutela judicial efectiva dirigido a
la autoridad municipal, como lo es el Presidente y siendo
que este debe de regir su actuar conforme lo establecido a
la Constitución, Constitución Local y La Ley Orgánica
Municipal, como lo señalan los artículos 7 y 13 en sus
párrafos primero y fracción II y en su artículo 1,
respectivamente.
Es por ello que el argumento de la responsable es
inexacta respecto del artículo en el que funda su negativa
de respuesta a las peticiones del actor, respecto del asunto
que le fue planteado, con base a la Ley Federal de
Procedimientos Administrativos, resulta contrario al
ordenamiento antes señalado, pues no es aplicable para el
caso concreto, toda vez que como lo señala el artículo 1,
dicha ley únicamente regula los actos de las autoridades
de la administración pública federal, como a continuación
se transcribe:
“Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.”
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Además, que dicho artículo se encuentra dentro del
capítulo denominado procedimiento administrativo, es
decir, es una particularidad que se emplea para
procedimiento exclusivo de los procedimientos
administrativos, situación que no es materia del presente
análisis.
De todo lo anterior, se llega a la conclusión de que si
la Constitución Federal no establece término específico
para dar respuesta a una petición formulada a una
autoridad, la norma jurídica aplicable en la especie es la
Constitución Local, que reconoce y determina claramente
el plazo para dar respuesta referente al derecho de
petición, que fue ejercido por el inspector de una
comunidad indígena a una autoridad municipal, y el plazo
aplicable conforme el artículo 138 es no mayor a ocho días,
por lo tanto se concluye que la autoridad si fue omisa al no
darles la respuesta correspondiente a los escritos en dicho
plazo.
No pasa inadvertido para esta autoridad que dentro
del informe justificado rendido a este Organismo
Jurisdiccional, la responsable manifestó en su parte
conducente: “…no apruebo lo solicitado por el peticionario, en
razón de que la Ley Orgánica Municipal no le otorga a los
inspectores la facultad de administrar los recursos municipales, sino
que es un deber y obligación del Ayuntamiento, pues de lo contrario
no se estaría alcanzando los principios de transparencia, honestidad
y legalidad previstos en la misma Ley, causándole un perjuicio a la
colectividad del municipio, no respetando los usos y costumbres de la
población en general”; respuesta de la que se le dio vista a la
actora por parte de este Tribunal y mediante escrito
respectivo, esta última manifestó que la omisión seguía
vigente, toda vez que no se les había notificado respuesta
alguna y que las manifestaciones realizadas por la
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24
autoridad carecen de los requisitos que las respuestas de
las autoridades deben cubrir en el sentido de ser fundadas
y motivadas, establecidos en los artículos 14 y 16 de la
Constitución, además de las que se reservó su derecho de
impugnar la eventual respuesta.
De lo que este Tribunal advierte que dicha
manifestación por parte de la autoridad responsable no
puede ser considerada como respuesta válida, toda vez
que carece de fundamentación y de motivación como lo
establece en los artículos 14 y 16 de la Constitución, que
de acuerdo a la Jurisprudencia 394216 de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de rubro “FUNDAMENTACION
Y MOTIVACION”,10 la cual refiere que se debe de entender
por fundamentación a que la expresión debe ser con
precisión del precepto legal aplicable al caso y, por
motivación a que deben señalarse, con precisión, las
circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas que se hayan tenido en consideración para la
emisión del acto; siendo necesario, además, que exista
adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren
las hipó tesis normativas.
Además, que la Sala Superior ha sostenido que en la
Tesis II/2016, de rubro “DERECHO DE PETICIÓN.
ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA
TENERLO COLMADO”, 11ha sostenido que, para dar
cumplimiento al derecho de petición, no basta con la
emisión de una respuesta de la autoridad y la existencia de
una notificación, sino que al realizar el examen de la
10 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito.
Octava Época Núm. 64, Abril de 1993, Pág. 43.
11 Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 80 y 81.
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respuesta, se debe de salvaguardar el debido proceso, la
seguridad jurídica y certeza del peticionario, corroborando
la existencia de elementos suficientes que lleven a la
convicción de que la contestación cumple con el requisito
de congruencia, consistente en la correspondencia formal
entre la solicitud planteada y la respuesta otorgada por la
autoridad, sin que esto implique la revisión de la legalidad
material del contenido de la respuesta.
Además, el derecho de petición debe de cubrir ciertos
elementos indispensables para darse por satisfecho, los
cuales se encuentran establecidos en la tesis XV/2016 de
rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO
EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.12 Los artículos 8° y
35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
reconocen el derecho de petición a favor de cualquier persona y, en
materia política, a favor de ciudadanas, ciudadanos y asociaciones
políticas, para formular una solicitud o reclamación ante
cualquier ente público, por escrito, de manera pacífica y
respetuosa, y que a la misma se de contestación, en breve
término, que resuelva lo solicitado. Tal derecho se encuentra
recogido, de forma implícita, en el derecho a la información y a
participar en asuntos políticos, previstos en los artículos 18, 19 y 21,
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como el
artículo 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este orden, la operatividad del derecho de petición contiene
dos elementos fundamentales; el reconocimiento que se hace a
toda persona para dirigir peticiones a entes del Estado y la adecuada
y oportuna respuesta que éste debe otorgar; siendo la petición el
acto fundamental que delimita el ámbito objetivo para la emisión de la
repuesta. Así, para que la respuesta que formule la autoridad
satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con
elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación
de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza
de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito,
12 Visibles en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 79 y 80.
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que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara,
precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el
debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario,
y d) su comunicación al interesado. El cumplimiento de lo
anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de
petición.”
En tal sentido, la manifestación de la autoridad
señalada como responsable, dada a este Organismo
Jurisdiccional, no puede ni debe ser tomada como una
respuesta efectiva a lo solicitado por los actores, ya que
carece de una adecuada fundamentación, motivación,
resultando ambigua, toda vez que no resuelve de forma
clara y precisa lo solicitado por las partes, además de que
no obra en autos de los expedientes documentación que
soporte y pruebe todos los mecanismos que tomó en
cuenta para resolver en sentido negativo, no cumpliendo
así con los elementos de satisfacción del derecho de
petición y acceso a la tutela judicial efectiva.
Así, a pesar de que el Ayuntamiento manifestó en su
informe justificado que no era posible realizar las
transferencias de recursos económicos solicitados y que
este Tribunal le dio vista a la parte actora con esa
contestación, dicho acto procesal no puede, ni debe
considerarse como una respuesta de la responsable, pues
suponer lo contrario, se traduciría en una subsunción de
las facultades y obligaciones de un ente
constitucionalmente autónomo como son los Municipios, en
términos de los dispuesto por el artículo 115 de la
Constitución Federal y por consecuencia, al declarar el
agravio planteado como fundado, los efectos deberían
hacerse consistir en ordenar a la responsable que le diera
respuesta fundada y motivada, de manera inmediata a los
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escritos de solicitud de transferencia de recursos en
estudio.
Lo cierto, es que hacerlo de esta manera, implicaría
imponerle una carga adicional a la parte actora, quien se
ostentó o auto adscribió como integrante de una
comunidad indígena y, bajo la obligación de juzgar con
perspectiva intercultural, tal determinación jurisdiccional,
solamente sería dilatoria de un acceso efectivo a la justicia
pronta y expedita como lo establece nuestra Constitución
en su artículo 17; máxime que la autoridad responsable, ya
ha manifestado, en su informe justificado, el sentido de su
respuesta a lo solicitado por el actor, por lo que, resultaría
ocioso y dilatorio, que este tribunal emitiera una sentencia
que tuviera solamente esos efectos y lo procedente así, es
analizar, en plenitud de jurisdicción, la legalidad y posible
procedencia de lo solicitado por el actor en sus escritos
dirigidos a la responsable de fechas veinte de mayo y
veintidós de junio, para que, de ser el caso, se realicen las
transferencias de recursos financieros o económicos
pedidos por el actor y así, poner fin, de fondo, a las
pretensiones subyacentes de su escrito inicial de
impugnación, materia de la presente causa.
2.- Procedencia de las transferencias de recursos
económicos solicitados por la parte actora.
Mediante escritos de fecha veintidós de mayo y
veinte de junio de la presente anualidad, el impetrante de
este medio de impugnación, en su carácter de inspector
municipal, solicitó al Presidente Municipal la transferencia
inmediata y directa de los recursos económicos que
ingresan a la tesorería municipal para el resto del año dos
mil diecinueve, concretamente a las aportaciones y
TEEP-A-132/2019
28
participaciones federales, estatales o fondos especiales, de
forma equitativa, para ser administrados por la comunidad,
en función de su derecho de autogobierno y
autodeterminación y por considerar que dicho acto,
permitirá mitigar la falta de equilibrio en el desarrollo que
dicha localidad presenta.
Al respecto, es necesario considerar, en primer
término, que los recursos públicos, específicamente los de
carácter económico o financiero, tiene un origen
determinado, es decir, que la fuente generadora de dichos
recursos, provienen de las diferentes aportaciones fiscales
que el Estado recaba a través de la vía tributaria, ya sean,
impuestos, derechos y/o aprovechamientos.
Existen, por supuestos, mecanismos alternos
de financiamiento o aprovisionamiento de recursos que
tienen por objeto el cumplimiento de las finalidades de
cualquier Estado democrático y que no pueden ser otras
que la satisfacción de las necesidades de la población que
lo integra, tal y como lo establece el artículo 3 de nuestra
Ley Fundamental, al considerar a la democracia como un
constante mejoramiento de vida de la población.
La finalidad pues, de cualquier recurso público, bajo
la naturaleza tributaria, es la retribución, o devolución a los
contribuyentes, de dichos recursos, a través o por la vía de
los servicios a los que está obligado legalmente y que, en
el caso de los Ayuntamientos municipales, están
determinados en el artículo 115 de nuestra Constitución.
Sin embargo, al ser el Estado una ficción jurídica, es
necesario que exista una representación que ejecute y
materialice las acciones mencionadas. Una representación
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29
que derive de la voluntad popular a través de procesos
electivos definidos y auténticos, lo que es la materia
primordial del derecho electoral.
Por supuesto que, al mismo tiempo, las conductas de
aquellos ciudadanos o ciudadanas que resulten ganadores
de esos procesos electivos populares, no pueden ser
absolutamente discrecional.
En un Estado de Derecho, la democracia no se agota
en los procesos electivos ni en los mismos comicios, se
amplía por su propia naturaleza a una ejecución material,
eficiente y hasta eficaz de ciertas y determinadas
conductas en un soporte normativo, que le da sustento y
dirección, como un requisito sine qua non de seguridad
jurídica, tanto para los propios representantes populares,
como para la ciudadanía que los eligió. Lo anterior,
independientemente de la manera directa o indirecta en la
que se ostenta la representación del Estado, o sea, por
elección directa de la ciudadanía en los comicios
populares, o bien por designación derivada de estos.
El orden jurídico, es muy claro en definir los cargos
que son producto de una elección popular directa y
aquellos que son consecuencia de las facultades derivadas
de esa representación; por ejemplo, el cargo de titular del
Poder Ejecutivo, federal o locales (Presidente de la
República o Gobernadores) son de elección popular
directa, pero estos, al ser electos así, tienen, inherentes a
su cargo, la facultad y, a la vez obligación, de designar a
los servidores públicos o funcionarios que estarán al frente
de las diferentes dependencias de su administración y
todos, tienen claramente establecidas atribuciones,
facultades y obligaciones para regular su actuación, pues
TEEP-A-132/2019
30
el principio de seguridad jurídica referida, implica que las
autoridades, electas directamente o designadas, sólo
pueden hacer lo que la norma jurídica, expresamente les
faculte y deben hacer todo lo que la norma jurídica les
imponga como deber legal; a diferencia de los gobernados
o quien no tiene el carácter de representante estatal o
autoridad, electa directa y popularmente o designada, que
pueden hacer todo aquello que la norma jurídica no les
prohíba.
En este tenor, se advierte que, para que un
representante popular o cualquier autoridad estatal, ya sea
del orden federal, local o municipal, en funciones, pueda
desplegar su actuación como tal, es indispensable que se
cuente con un soporte normativo que delimite y determine
claramente sus atribuciones, funciones, facultades y
obligaciones, no solamente por principio de seguridad
jurídica, también para garantizar los principios de certeza,
objetividad y legalidad, que son consubstanciales al
primero.
Adicionalmente, pero no menos importante, es el
hecho de que la ciudadanía tiene derecho, en todo
momento, de conocer y exigir incluso información oportuna,
respecto de que los recursos públicos que se generan en el
Estado, como consecuencia de sus obligaciones
tributarias, sean aplicados cabal y legalmente y, sobre
todo, bajo mecanismos de eficiencia, racionalidad y hasta
de austeridad, para que no se desperdicien o dilapiden, o
bien se puedan ocupar para otros fines de carácter ilícito
que alteren y/o incidan, de manera negativa, en el
desarrollo armónico e integral de la sociedad a la que
pertenecen.
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31
Entonces resulta evidente que, si no existen
disposiciones normativas para que aquellos que se
acrediten, como representantes populares, del Estado o
Autoridades, es material y jurídicamente imposible que
puedan, válidamente, desplegar acciones derivadas de la
naturaleza de su encargo.
En ese orden de ideas, es trascendental dejar
asentado además, que todos los recursos públicos,
incluidos los de carácter económico o financiero incluidas,
por supuesto las diferentes partidas federales, locales o
especiales, se encuentran contemplados en un documento
público denominado Presupuesto de Egresos, expedido
por una instancia facultada constitucionalmente para tal
efecto que es el Poder Legislativo, ya sea la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión en el caso de las
partidas federales o el Congreso del Estado, para las
partidas estatales, en términos de los dispuesto por los
artículos 74, fracción VIII de la Constitución y 57,
fracciones VIII y XXXIII de la Constitución local,
respectivamente y, en esos presupuestos de egresos, se
establece, también con claridad, el destino, proporción y
montos específicos asignados a cada partida, que, en
condiciones normales, se rigen a través de diversos
programas de gobierno, lo cuales se sustentan, para su
ejecución en reglas de operación específicas.
Es importante mencionar, en el caso del Estado de
Puebla, que el documento en estudio se denomina Ley de
Egresos, pero en esencia es lo mismo.
Las mencionadas reglas de operación de los
diferentes programas, derivados de las partidas o
asignaciones presupuestales contempladas en los
TEEP-A-132/2019
32
presupuestos de egresos estatales o federal, especifican,
como se mencionó anteriormente, los montos, la
denominación de los programas a ejecutar, las instancias
oficiales y ciudadanas que participan, las acciones
concretas para llevar a cabo los mecanismos de ejecución
de tales acciones, las herramientas con las que se debe
contar en caso de incumplimiento de obligaciones, la
supervisión, la evaluación y la prohibición expresa de
condicionamientos al margen de la ley.
Sin embargo, existen tres elementos que son
indispensables para que los recursos de los programas de
las diferentes partidas presupuestales se puedan y deban
aplicar y ejecutar. Eso elementos son: la transparencia, la
rendición de cuentas y la responsabilidad, que, ciertamente
son elementos que deberían estar en la esfera de todos,
gobernantes o autoridades y gobernados o ciudadanos,
pero lo cierto es que la primera instancia obligada a
cumplirlos es la autoridad ejecutora, pues la ciudadanía es
la eventual beneficiaria de los mismos.
Adicionalmente, se considera también la máxima
publicidad, que es parte de la transparencia mencionada.
En todo caso, el elemento de la responsabilidad es
imprescindible y por mucho, más importante que el resto,
porque el concepto jurídico de responsabilidad en el
ejercicio de la función pública: se identifica los deberes y
obligaciones del servidor público en el marco de la
Constitución y de las leyes; así como los derechos de esos
servidores y los medios que para su protección existen en
el orden jurídico interno e internacional.
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33
En el Estado de Derecho Constitucional, el
desempeño de toda función pública conlleva la
consiguiente responsabilidad, la misma que es propia del
sistema democrático-representativo de gobierno en virtud
de que siendo el pueblo titular de la soberanía delega su
ejercicio a los órganos del poder público (artículo. 39 de la
Constitución).
La responsabilidad es un concepto legal y moral. Es
una obligación inseparable del ejercicio de toda función
pública y se puede clasificar de tres clases:
responsabilidad civil, penal y administrativa.
La primera deriva del principio general de Derecho
de que todo aquel que causa un daño a otro está obligado
a repararlo.
La responsabilidad penal es consecuencia de la
comisión de delitos tipificados en el código penal, y se
manifiesta en la aplicación de las sanciones previstas en el
mismo código y en leyes conexas.
La responsabilidad administrativa sobreviene por
faltas cometidas en el desempeño del trabajo según las
leyes y reglamentos respectivos
Como se mencionó anteriormente, la
responsabilidad de los servidores públicos, de cualquier
orden y jerarquía, emerge de sus deberes y obligaciones,
entre los que sobresalen los derivados de los principios de
legalidad, compromiso e interés social, ética, honestidad,
rendición de cuentas, protección de los bienes del Estado
etc.
TEEP-A-132/2019
34
En los últimos años se observa una proliferación
normativa con agravamiento de la tipificación de delitos y
de las penas correspondientes, como sí la lucha contra la
corrupción de los servidores públicos dependiera del
número de leyes y no de su correcta aplicación.
Una disposición ambigua, o peor aún, la falta de
disposiciones que establezcan, determinen y delimiten el
marco de acción de cualquier autoridad, puede dar lugar a
interpretaciones antojadizas o, en el mejor de los casos
discrecionales inquietantes desde el punto de vista
democrático, ilegales por supuesto, inciertas y
propiciatorias de corrupción y otras conductas perniciosas.
Ambiguo es asimismo el "control social", porque sin
una norma jurídica guía, mínima, clara y cierta, puede
darse vía libre al desorden y a la anarquía, mientras no se
lo encauce con precisión en una ley especial.
Así como los servidores públicos tienen deberes y
obligaciones que conllevan responsabilidades, tienen
también derechos, como toda persona, que son-
universales, inviolables y progresivos. Los derechos
políticos les facultan "a participar libremente en la formación,
ejercicio y control del poder político", como electores y elegibles
(art. 35 de la Constitución), derecho a la honra, al honor,
propia imagen y dignidad.; la presunción de inocencia, por
ejemplo, está garantizada en el artículo 20 de la Ley
Fundamental que es la Constitución.
La presunción de inocencia se constituye en una
garantía del debido proceso, protegiendo al encausado
frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen a
prejuzgamientos y condenas sin proceso.
TEEP-A-132/2019
35
Este principio constitucional traslada la carga de la
prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en
materia penal, a probar sus acusaciones dentro del
respectivo proceso.
La presunción de inocencia acompaña al imputado
desde el inicio del proceso hasta que exista contra él
sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa
juzgada.
Este derecho es violado cuando se suspende de sus
cargos a los servidores públicos a simple acusación fiscal,
y cuando se los califica verbalmente de "delincuentes" sin
haber sido juzgados y sentenciados conforme a ley.
Otro principio básico del derecho al debido proceso
es el de ser juzgado por un juez natural, imparcial e
independiente; predeterminado por ley y cuya jurisdicción,
competencia y funciones constan en una ley vigente con
anterioridad al caso que se juzga.
Juez competente es aquel que, de acuerdo con las
normas jurídicas previamente establecidas, conforme a
criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para
conocer y resolver una controversia judicial. El
cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural
permite garantizar la correcta determinación de los
derechos y obligaciones de las personas; de ahí que la
Corte Interamericana de derechos humanos, cuya
jurisprudencia es vinculante para la jurisdicción interna, en
su sentencia de treinta y uno de enero de dos mil once13,
13 Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 77
TEEP-A-132/2019
36
ha establecido que toda persona sujeta a juicio de
cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá
contar con la garantía de que dicho órgano sea
competente, independiente e imparcial
Un derecho relacionado con el que precede es el de
ser juzgado según una ley anterior al proceso y no
conforme a leyes posteriores al hecho que se juzga, a
menos que éstas sean más favorables al encausado,
según el principio universal de Derecho pro-homine o pro-
libertatis que sostiene que debe preferirse lo que favorezca
a los derechos de la persona y a su libertad.
Cuando en el mismo hecho concurren dos o más
normas, se aplicará la que sea más favorable al sujeto, sea
la norma nacional o internacional, legislativa o ejecutiva.
Finalmente, cabe mencionar que los autores
intelectuales y materiales de eventuales vulneraciones de
derechos constitucionales son responsables ante la justicia
y sus víctimas tienen derecho a la indemnización,
reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma
oportuna.
Los ex-servidores públicos que por motivos políticos
buscan refugio y solicitan asilo en otros países tiene
garantizados estos derechos por una abundante normativa
internacional que en América Latina tiene una tradición
centenaria respetable y respetada.
El Estado de Derecho y la democracia, supone el
goce y ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes
y obligaciones para todos los habitantes del país, en
TEEP-A-132/2019
37
condiciones de igualdad, generalidad y universalidad, sin
discriminación alguna.
Una vez establecido lo anterior, este Tribunal se
avocó, para el análisis del presente medio de impugnación,
a establecer si el actor, en su carácter de inspector con el
que se ostenta, no sólo para presentar y promover la
presente causa, sino para solicitar la transferencia de
recursos al Ayuntamiento a nombre de la comunidad
indígena a la que pertenece, tiene, en primer término, dicha
representación y, posteriormente, si su carácter de
inspector municipal, le permite aplicar y ejecutar esa
eventual trasferencia financiera solicitada.
En la especie, se advierte que la parte actora,
ciertamente se auto adscribe como indígena de una
comunidad nahua, pero en ningún momento acredita que
tenga la representación de toda la comunidad a la que dice
pertenecer.
Pero más importante, es todavía que el impugnante,
promueve y actúa, por su propio derecho y en su calidad
de inspector municipal, acreditando su personería con
copia de la credencial de inspector municipal, expedida por
el Ayuntamiento y firmada por el Presidente Municipal
Lo cierto es que la figura de los inspectores
municipales, esta contenida en los artículos 234 al 242, de
la Ley Orgánica, mismos que se transcriben a
continuación:
“ARTÍCULO 234 Cada barrio, ranchería o manzana de las poblaciones urbanizadas formarán una sección. ARTÍCULO 235 Si el barrio o ranchería fuera muy poblado, se dividirá en sección.
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ARTÍCULO 236 Si estuviesen muy lejanos de los demás centros de población de mayor categoría, formarán, no obstante, una sección, aunque no tengan el número de habitantes designados. ARTÍCULO 237 Si las manzanas fuesen poco pobladas, se unirán dos o más de ellas para formar una sola sección, en el concepto de que servirá de base para formarla el censo de quinientos habitantes. ARTÍCULO 238 En cada una de estas secciones se nombrará un inspector propietario y un suplente con residencia en ellas, conforme al procedimiento de elección que establezca el Ayuntamiento. ARTÍCULO 239 Los inspectores de secciones son Agentes Auxiliares de la Administración Pública Municipal y estarán sujetos al Ayuntamiento o Junta Auxiliar correspondiente. ARTÍCULO 240 Los deberes y atribuciones de los inspectores de secciones serán los que determine el Reglamento respectivo. ARTÍCULO 241 Para ser inspector de sección se requiere ser ciudadano del Municipio en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, residir en la sección y saber leer y escribir. ARTÍCULO 242 El cargo de inspector de sección es honorífico, y se desempeñará por la persona nombrada mientras no sea sustituida por otra, a juicio de la autoridad municipal.”
El códex citado, no determina ni considera, de
manera alguna los deberes, funciones, competencias,
facultades y atribuciones de los inspectores municipales y
se limita a remitir o derivar esta falta de normativa al
Reglamento Respectivo, para que sea en este instrumento
jurídico en que se definan tales elementos de actuación de
dichos servidores públicos.
Ahora bien, el Ayuntamiento se rige en este sentido
por su Reglamento Interno del Municipio de
Tlatlauquitepec, Puebla, mismo que obra en los autos del
expediente en el que se actúa y, del análisis de dicho
cuerpo normativo reglamentario, solo se advierten dos
artículos que hacen referencia a las inspectorías
municipales; tales disposiciones están contenidas en los
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numerales 20, fracción XI y 23, fracción I, al establecer lo
siguiente:
“Artículo 20.- La Secretaría del Ayuntamiento estará a cargo de un servidor público al que se le denominará Secretario del Ayuntamiento, quien tendrá además de las facultades y obligaciones que le señalan la Ley Orgánica Municipal y las disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes: […] …XI. Coordinar y atender las relaciones con las Juntas Auxiliares, Inspectorías y Comunidades que integran el Municipio…” […] Artículo 23.- La Contraloría Municipal además de las facultades y obligaciones que le imponen la Ley Orgánica Municipal, tendrá las atribuciones y responsabilidades siguientes: I.- Intervenir en la entrega y recepción de bienes y valores que sean propiedad o se encuentren en posesión del Ayuntamiento, así como de las Juntas Auxiliares, Juzgados de Paz, Inspectorías, Comités Ciudadanos que administren recursos provenientes de contribuciones, cuotas o tarifas que por ley corresponda recaudar al Ayuntamiento, cuando se verifique algún cambio de titular de las dependencias o unidades administrativas correspondientes…”
Así las cosas, es claro y evidente, además de grave,
que tanto el citado Reglamento Interno, como la Ley
Orgánica, son omisas en establecer y delimitar
atribuciones, funciones, facultades, obligaciones y
competencias a la figura de las inspectorías municipales.
Es más, la propia Ley Orgánica, los considera incluso
cargos honorarios, aunque también los clasifica como
Agentes Auxiliares de la administración pública municipal,
sujetos al Ayuntamiento o a las Juntas Auxiliares, situación
que implica una contradicción con lo establecido en el
diverso 127 de la Constitución, pues todo servidor público
tiene derecho a recibir una retribución económica
proporcional a las responsabilidades que desempeña.
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No obstante lo anterior, el tema central es que los
inspectores municipales del Ayuntamiento, no tienen
establecida en ninguna normatividad vigente,
competencias, atribuciones, facultades, funciones y
obligaciones definidas, determinadas y limitadas, lo que, en
esencia, se traduce en una eventual, constante y hasta
fundado cuestionamiento al principio de responsabilidad,
generando con ello falta de certeza, objetividad,
transparencia y rendición de cuentas, al que están
obligadas todas las autoridades o servidores públicos en
un Estado Democrático de Derecho.
Por tal razón, este Tribunal concluye que,
independientemente que las comunidades indígenas, en
ejercicio de sus derechos de autodeterminación y
autogobierno, deben contar con todos los elementos e
insumos materiales y jurídicos necesarios para ejercerlos a
plenitud, incluyendo recursos económicos y financieros, lo
cierto es que los inspectores al no contar con un marco de
actuación legal, objetivo y transparente, que soporte
estructuralmente su marco de acción y responsabilidad, no
es posible realizar en estas condiciones la transferencia de
recursos económicos solicitados por el actor al
Ayuntamiento, toda vez que, de se vulneraría los principios
de certeza, rendición de cuentas y responsabilidad.
En consecuencia, deviene INFUNDADO el agravio
hecho valer por el impugnante en este sentido.
Este Organismo Jurisdiccional no puede dejar de
señalar que, la falta de normatividad clara y precisa que,
establezca, determine y acote las atribuciones, funciones,
competencias, facultades y obligaciones de los inspectores
municipales, es una deficiencia insostenible para un estado
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de derecho democrático en la entidad poblana y para hacer
plenamente efectivo el ejercicio de los derechos de
autogobierno de aquellos que son integrantes de las
comunidades indígenas.
En tal sentido, los efectos de la presente sentencia
deberán vincular, tanto al Honorable Congreso del Estado,
como al Ayuntamiento para en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, incluyan, en la Ley Orgánica y en el
Reglamento Interno, los elementos normativos que hasta el
momento se encuentran ausentes ya mencionados para la
figura de los inspectores municipales.
Por lo antes expuesto y fundado se:
RESUELVE.
PRIMERO. Es FUNDADO, el agravio hecho valer por
la parte actora, relativo a la omisión de la Autoridad, de
darle contestación fundada y motivada a sus escritos de
solicitud de transferencia directa de recursos económicos
de diferentes partidas presupuestales federales, estatales o
especiales, en términos de lo asentado en el punto I del
considerando séptimo de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se declara INFUNDADO el agravio
señalado por el promovente, relativo a la solicitud al
Ayuntamiento del Municipio de Tlatlauquitepec, de
transferencia directa de recursos económicos, de
diferentes partidas federales, estatales o especiales,
conforme a lo razonado en el punto II del considerando
séptimo del presente fallo.
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TERCERO.- Se vincula al Honorable Congreso del
Estado de Puebla y al Ayuntamiento del Municipio de
Tlatlauquitepec, Puebla; para que, en el marco de sus
atribuciones constitucionales y legales y en breve término,
realicen las modificaciones, adiciones y en general las
reformas necesarias y conducentes a la Ley Orgánica
Municipal y al Reglamento Interno de ese Ayuntamiento, a
fin de establecer, determinar y acotar claramente, las
atribuciones, funciones, competencias, facultades y
obligaciones de los inspectores municipales, en términos
de lo esgrimido en la parte final del último considerando de
esta resolución.
NOTIFÍQUESE, PERSONALMENTE AL ACTOR; POR
OFICIO A LOS MIEMBROS DEL CABILDO, A TRAVÉS
DEL PRESIDENTE MUNICIPAL TODOS ELLOS DEL
AYUNTAMIENTO DE TLATLAUQUITEPEC, PUEBLA Y
AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, A TRAVÉS
DEL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA EN TURNO
Y POR ESTRADOS FÍSICOS Y ELECTRÓNICOS.
Así lo acordaron por unanimidad de votos en sesión
pública y firman la Magistrada y los Magistrados que
integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de
Puebla, ante el Secretario General de Acuerdos, quien
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JESÚS GERARDO SARAVIA RIVERA
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MAGISTRADO
RICARDO ADRIÁN
RODRÍGUEZ PERDOMO
MAGISTRADA
NORMA ANGÉLICA
SANDOVAL SÁNCHEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL ARGÜELLO BOY
El que suscribe Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado
de Puebla, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 341 del Código de
Instituciones y Procesos Electorales del Estado y en el artículo 14 fracción XXI del
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla. ------------------------
----------------------------------------CERTIFICO-------------------------------------------------------
Que las presentes firmas de dos de los Magistrados que integran el Pleno de este
Tribunal Electoral del Estado, así como la del Secretario General de Acuerdos,
forman parte integrante de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación
TEEP-A-132/2019 de los radicados en este Organismo Jurisdiccional, en un total
de cuarenta y tres fojas en original. CONSTE. -------------------------------------------------
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL ARGÜELLO BOY