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1 EXPEDIENTE: TEEP-A-132/2019. ACTOR: ALFREDO GERARDO GUERRERO VICENTE. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL Y CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE TLATLAUQUITEPEC. TERCERO INTERESADO: NO EXISTE APERSONADO. MAGISTRADO PONENTE: JESUS GERARDO SARAVIA RIVERA. SECRETARIO INSTRUCTOR: RENÉ LAZARD ACOSTA. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA ISABEL CARREÓN PONCE DE LEÓN. Heroica Puebla de Zaragoza, a seis de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO el estado procesal que guardan los autos del expediente señalado al rubro, del recurso de apelación interpuesto por Alfredo Gerardo Guerrero Vicente, por su propio derecho y en su calidad de inspector de la comunidad de Tepeteno de Iturbide, perteneciente al Municipio de Tlatlauquitepec, Puebla; auto adscribiéndose como indígena nahua; en contra de la omisión del Presidente Municipal de contestar los escritos presentados el veintidós de mayo y veinte de junio, en los que solicitó la transferencia de recursos económicos que tienen los Ayuntamientos en partidas, federales, estatales o especiales, para ser administrados por la comunidad respectiva, vulnerando su derecho de petición y de acceso a la tutela judicial efectiva consagrado en los numerales 8, 14, 16, 17 y 35, fracción V, de la Constitución, 14 párrafo

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EXPEDIENTE: TEEP-A-132/2019. ACTOR: ALFREDO GERARDO GUERRERO VICENTE. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL Y CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE TLATLAUQUITEPEC. TERCERO INTERESADO: NO EXISTE APERSONADO. MAGISTRADO PONENTE: JESUS GERARDO SARAVIA RIVERA. SECRETARIO INSTRUCTOR: RENÉ LAZARD ACOSTA. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA ISABEL CARREÓN PONCE DE LEÓN.

Heroica Puebla de Zaragoza, a seis de noviembre de

dos mil diecinueve.

VISTO el estado procesal que guardan los autos del

expediente señalado al rubro, del recurso de apelación

interpuesto por Alfredo Gerardo Guerrero Vicente, por su

propio derecho y en su calidad de inspector de la

comunidad de Tepeteno de Iturbide, perteneciente al

Municipio de Tlatlauquitepec, Puebla; auto adscribiéndose

como indígena nahua; en contra de la omisión del

Presidente Municipal de contestar los escritos presentados

el veintidós de mayo y veinte de junio, en los que solicitó la

transferencia de recursos económicos que tienen los

Ayuntamientos en partidas, federales, estatales o

especiales, para ser administrados por la comunidad

respectiva, vulnerando su derecho de petición y de acceso

a la tutela judicial efectiva consagrado en los numerales 8,

14, 16, 17 y 35, fracción V, de la Constitución, 14 párrafo

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tercero inciso c) del Pacto Internacional de los Derechos

Civiles y Políticos, 1 y 13 de la Convención Americana de

los Derechos Humanos.

RESULTANDO:

I. Glosario. Para efectos de la presente sentencia, sin

perjuicio de su uso en singular o plural, se entenderá por:

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal del Poder

Judicial de la Federación.

Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

Ayuntamiento. Ayuntamiento del Municipio de

Tlatlauquitepec, Puebla, dos mil dieciocho, dos mil

diecinueve.

Presidente: Presidente Municipal Constitucional de

Tlatlauquitepec, Puebla.

Inspector: Inspector de la comunidad de Tepeteno

de Iturbide, Puebla.

CIPEEP: Código de Instituciones y Procesos

Electorales del Estado de Puebla.

Constitución local. Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Puebla.

Constitución. Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal.

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Municipio: Municipio de Tlatlauquitepec, Puebla.

Comunidad. Comunidades de Tlatlauquitepec,

Puebla.

Los hechos referidos corresponden al año dos mil

diecinueve, salvo mención específica.

I. Calidad de Inspector de la comunidad. En su

momento el Presidente emitió el nombramiento del

promovente como inspector de la comunidad de Tepeteno

de Iturbide y este último se acreditó ante este Organismo

Jurisdiccional con esa calidad utilizando la credencial que

le fue proporcionada por el propio Ayuntamiento.

II. Entrega de los escritos en las oficinas del

Ayuntamiento. El actor presentó sus respectivos escritos

el veintidós de mayo y veinte de junio, ante la autoridad

responsable, en los que solicitó la transferencia de

recursos económicos que tienen los Ayuntamientos en

partidas, federales, estatales o especiales para ser

administrados por la comunidad a la que pertenece, en

función de su elección como inspector.

III. Presentación de los medios de impugnación ante

el Tribunal. En contra de la omisión o falta de respuesta

oportuna, fundada y motivada de parte de la autoridad

responsable a los escritos descritos en el punto anterior, el

cinco de septiembre, a las doce horas con cuarenta y cinco

minutos, Alfredo Gerardo Guerrero Vicente, interpuso ante

este Organismo Electoral recurso de apelación, mismo que

fue radicado el nueve siguiente y en consecuencia, el

Magistrado Presidente del Tribunal ordenó su integración y

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registro en el libro de gobierno y lo turnó a su ponencia

para la formulación del proyecto de resolución

correspondiente.

IV. Requerimientos. El mismo nueve de septiembre, se

requirió a la Autoridad Responsable el informe de las

respuestas otorgadas a los escritos presentados por el

actor en las oficinas del Ayuntamiento y, en su caso,

remitiera las cédulas de notificaciones y acuses

correspondientes en los que se le dio a conocer la

respuesta a la parte actora, de igual manera solicitó que

informara el procedimiento de elección establecido por el

Cabildo para el nombramiento de inspectores de las

comunidades de dicho municipio.

V. Informe justificado. La autoridad responsable

remitió el informe justificado en el que señaló que no existe

violación a los derechos de petición o garantía alguna del

actor, toda vez que su actuar fue apegado a lo establecido

en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimientos

Administrativos, el cual establece que el plazo para

resolver lo correspondiente no podrá exceder de tres

meses, y en caso de transcurrir dicho plazo se entenderá la

resolución en sentido negativo; expresó también que “a fin

de preservar una adecuada política económica municipal, es que me

veo en la imperiosa necesidad de no aprobar lo solicitado por el

peticionario, en razón de que dentro de la Ley Orgánica Municipal no

se le otorgan a los inspectores la facultad de administrar los recursos

municipales, sino que ello es un deber y obligación del Ayuntamiento,

pues de lo contrario no se estaría alcanzando los principios de

transparencia, honestidad y legalidad previstas en la multicitada Ley

Orgánica, en consecuencia de ello, se causaría un perjuicio directo

irreal a la colectividad del municipio de Tlatlauquitepec, Pue; toda vez

que no se respetarían los usos y costumbres de la población en

general y ellos causaría un severo problema social”; situación que

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se puso a la vista de la parte actora para que manifestara

lo que a su interés conviniera.

VI. Manifestaciones derivadas de la vista del informe

justificado. El veintitrés de septiembre, el actor señaló que

la omisión de la autoridad responsable persistía, toda vez

que no había recibido, a la fecha, notificación alguna, por lo

que solicitó que en un breve término, de manera fundada y

motivada como lo señala el artículo 16 de la Constitución la

responsable emita la respuesta correspondiente,

reservándose su derecho de manifestar lo que a sus

intereses resultare conveniente de los diferentes

señalamientos realizadas por la autoridad responsable en

el informe justificado.

VII. Admisión y cierre de instrucción. Una vez

que fue sustanciado el recurso de apelación, mediante

proveído de cinco de noviembre, el Magistrado Ponente

acordó admitir este medio de impugnación, cerrar la

instrucción, formular el proyecto de resolución y, a fin de

dar cumplimiento a lo establecido en la fracción III inciso b)

del artículo 373 y 374 del CIPEEP, el Pleno de este

Organismo Jurisdiccional determinó sesionar para resolver

el recurso en esta fecha.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Este

Tribunal es competente para conocer y resolver el presente

asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116

fracción IV de la Constitución; 3 fracción IV de la

Constitución Local; 1 fracciones V y VII, 3, 8, 325, 338

fracción III, 340 fracción II, 350 y 354 párrafo segundo del

CIPEEP, por ser la máxima autoridad jurisdiccional en

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materia electoral del Estado; organismo de control

constitucional local, autónomo e independiente, de carácter

permanente, encargado de garantizar que los actos y

resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los

principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad,

rectores en los procesos electorales; en esencia, es la

autoridad electoral que debe reparar el orden constitucional

y, en su caso, restituir al impetrante en el uso y goce del

derecho violado.

Por lo que al tratarse de un recurso jurisdiccional de

apelación, interpuesto por un inspector que pertenece al

Municipio de Tlatlauquitepec, Puebla, que fue electo

popularmente bajo el sistema de usos y costumbres, de

acuerdo con el informe justificado, además de considerar

que le violaron su derecho de petición y de acceso a la

tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran

consagrados en los artículos 8, 14, 16, 17 y 35, fracción V,

de la Constitución, 14 párrafo tercero inciso c) del Pacto

Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 1 y 13 de

la Convención Americana de los Derechos Humanos y al

no darle la autoridad responsable respuesta de sus escritos

presentados en las oficinas del Ayuntamiento.

SEGUNDO. Procedencia y exhaustividad. Previo al

estudio de fondo de las cuestiones planteadas, resulta

atinente analizar si en la especie se actualiza o no, alguna

de las causales de improcedencia a que se refiere el

contenido del artículo 369 del CIPEEP, toda vez que el

análisis de las mismas resulta preferente y de orden

público.

Así, analizado el escrito recursal y las constancias que

obran en los autos que integran el expediente, se advierte

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que cumple con los requisitos de procedibilidad que al

efecto establece el artículo 361 del CIPEEP.

Finalmente se toma en consideración el contenido de la

jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de

rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE

IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”1, conforme a la

cual cuando se impugnen omisiones de una autoridad

electoral, debe entenderse, en principio, que el

mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada

día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto

sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que

el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose

tener por presentada la demanda en forma oportuna,

mientras subsista, la omisión por parte de la autoridad

responsable y ésta no demuestre que ha cumplido con

dicha obligación.

Por otra parte, este Tribunal estudiará

minuciosamente todas y cada una de las constancias que

integran el expediente, a fin de cumplir con el principio de

exhaustividad que rige en materia electoral y que lo obliga

analizarlas en forma integral, lo anterior en acatamiento a

lo dispuesto en las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002

sustentadas por la Sala Superior de rubros: “PRINCIPIO DE

EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN

OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”2 y

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE

CUMPLE”3.

1 Visible en IUS Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=15/2011&tpoBusqueda=S&s

Word=15/2011 2 Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Justicia Electoral. Suplemento 6, Año 2003, página 51. 3 Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Justicia Electoral. Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

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En el entendido de que además se analizará

integralmente el escrito de demanda, toda vez que los

agravios se pueden desprender de cualquier parte, lo que

encuentra sustento en el criterio contenido en la

jurisprudencia 02/98, sustentada por la Sala Superior, de

rubro: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER

PARTE DEL ESCRITO INICIAL"4.

En el caso en concreto, además se atenderá la

circunstancia en específica del origen indígena, toda vez

que el actor se auto adscribe como indígena nahua, amén

de que la autoridad responsable lo reconoció así en su

informe justificado y que los inspectores son electos por

usos y costumbres, por lo que la suplencia debe de ser

total, debiendo ser atendiendo el acto que realmente le

afecte, en términos de las jurisprudencias 13/2008 y

13/2013 de la Sala Superior de rubros

“COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS

ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES” 5y “COMUNIDADES

INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA

RECONOCER A SUS INTEGRANTES.” 6, siendo este el último criterio

que señala que, si una persona o grupo de personas se

identifican y auto adscriben como indígenas, tal

aseveración es suficiente para reconocerles la identidad

indígena y así gozar de los derechos que de esa

pertenencia se derivan.

Tercero. Síntesis de agravios, litis y pretensión.

En esencia el actor aduce como agravio, la omisión de la

autoridad responsable de darle respuesta a sus respectivos

4 Consultable en: Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 22-23. 5 Consultable: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y

18. 6 Visible en la: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25

y 26.

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escritos de veintidós de mayo y veinte de junio presentados

en las oficinas de la autoridad responsable, en donde

solicitó la transferencia de recursos económicos que tienen

los Ayuntamientos de partidas federales, estatales o

especiales para ser administrados por la comunidad

respectiva, vulnerando su derecho de petición y de acceso

a la tutela judicial efectiva consagrados en los numerales 8,

14, 16, 17 y 35, fracción V, de la Constitución, 14 párrafo

tercero inciso c) del Pacto Internacional de los Derechos

Civiles y Políticos, 1 y 13 de la Convención Americana de

los Derechos Humanos, por lo que solicita que se le

conteste de manera fundada y motivada en un breve

término.

La Sala Superior ha sostenido que las demandas de

integrantes de comunidades indígenas en las que se

plantee un menoscabo o restricción a su autonomía política

o posibles vulneraciones a sus derechos de autogobierno,

autodeterminación y autonomía, forman parte de los

derechos político electorales y en consecuencia deben ser

analizadas en la jurisdicción electoral, además de suplirles

la deficiencias de las quejas, lo anterior, de conformidad

con la Jurisprudencia 13/2008, 7a rubro: “COMUNIDADES

INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS

ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.”

En esa tesitura, este Tribunal desprende, que la

verdadera pretensión de la parte actora, no sólo es que la

autoridad responsable emita la respuesta de manera

fundada y motivada a los escritos de solicitud de

transferencia de recursos económicos, sino que se analice

y determine por este Organismo Jurisdiccional, la

7 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y

18.

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procedencia de esa transferencia para su aplicación y

ejecución directa.

Por lo tanto, la litis en el presente asunto, se centrará

en dilucidar, si al actor, le asiste o no, la razón jurídica para

que el Ayuntamiento, realice las transferencias de los

recursos económicos solicitados.

CUARTO. Pruebas. A continuación, se enlistan las

pruebas presentadas ante este Tribunal por el recurrente y

la autoridad responsable:

1. Pruebas aportadas por el actor:

1.1. Copia simple de la credencial para votar de

Alfredo Gerardo Guerrero Vicente.

1.2. Copia simple de la credencial de inspector

municipal de la comunidad de Alfredo Gerardo Guerrero

Vicente.

1.3. Copias simples de los acuses de los escritos

dirigidos al Presidente, presentados veintidós

de mayo y veinte de junio.

2. Pruebas adquiridas procesalmente:

2.1. Original del informe circunstanciado, recibido en

la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el

diecisiete de septiembre emitidos por el Presidente

Municipal.

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2.2. Copias certificadas de las constancias de

publicitación signadas por el Secretario General del

Ayuntamiento de los respectivos recursos.

2.3. Copia certificada del archivo digital del

reglamento Interno vigente del Municipio de

Tlatlauquitepec, Puebla. signada por el Secretario General

de Acuerdos de este Tribunal.

Valoración Probatoria:

Los documentos descritos de los numerales 2.1, 2.2 y

2.3 son documentales públicas, por lo que en términos

del contenido de los artículos 358, fracción I y 359, párrafo

primero, del CIPEEP, esta autoridad les reconoce su pleno

valor probatorio.

Los documentos descritos en los numerales 1.1, 1.2 y

1.3 son documentales privadas con valor indiciario, por lo

que en términos del contenido de los artículos 358, fracción

II y 359, párrafo segundo del CIPEEP, tienen el valor de

presunción, las cuales serán valoradas y en su caso

adminiculadas o concatenadas en el estudio de fondo del

presente recurso.

QUINTO. Marco normativo.

Por lo que respecta al derecho fundamental de

acceso a la tutela judicial efectiva, este se encuentra

regulado en el artículo 17 de la Constitución el cual

establece:

“Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

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Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”

Aunado a lo anterior el artículo 7 de la Constitución

local establece en su primer párrafo:

“Artículo 7. Son habitantes del Estado las personas que

residan o estén domiciliadas en su territorio y las que sean

transeúntes, por hallarse en éste de manera transitoria…”

De igual manera, en el artículo 13 del ordenamiento

antes mencionado en su fracción II determina:

“Artículo 13 El Estado de Puebla tiene una composición pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas Náhuas, Totonacas o Tutunakuj, Mixtecas o Ñuu Savi, Tepehuas o Hamaispini, Otomíes o Hñähñü, Popolocas o N’guiva y Mazatecas o Ha

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shuta enima, los cuales se asentaron en el territorio que actualmente ocupa la Entidad desde la época precolombina y conservan instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, que les son propias.

El estado reconoce a las comunidades indígenas como sujetos de derecho público.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas, mismas que establecerán las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a las siguientes bases:

[…] II. La ley establecerá los procedimientos que garanticen a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas el acceso efectivo a la jurisdicción o protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte individual o colectivamente, las autoridades deberán tomar en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley, y asegurarse que se respete su derecho a contar durante todo el procedimiento con la asistencia de un intérprete y un defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

[…]”

Asimismo, en el articulo 1 de la Ley Orgánica

Municipal señala:

“ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en los Municipios que conforman el Estado Libre y Soberano de Puebla, y tiene por objeto regular las bases para la integración y organización en el ámbito municipal del territorio, la población y el gobierno, así como dotar de lineamientos básicos a la Administración Pública Municipal, desarrollando las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado.”

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva,

determina el acceso a la jurisdicción de que el gobernado

pueda ser parte en un proceso judicial y el derecho que

tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión

planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta,

completa e imparcial, lo cual se encuentra íntimamente

relacionado con el principio del debido proceso, contenido

en el artículo 14 de la misma Constitución, por lo que para

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dar cabal cumplimiento a dicho derecho se debe otorgar

una oportunidad de defensa previamente a todo acto

privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos,

además de que se deben de cumplir las formalidades

esenciales del procedimiento, es decir, el acceso a un

recurso efectivo, sencillo y rápido, mediante el cual los

Jueces y Tribunales tutelen de manera eficaz el ejercicio

de los derechos humanos de toda persona que lo solicite,

sustanciados de conformidad con las reglas del debido

proceso legal, es consecuencia del derecho fundamental a

la tutela judicial efectiva, asegurando la obtención de

justicia pronta, completa e imparcial, apegada a las

exigencias formales que la propia Constitución consagra en

beneficio de toda persona que se encuentre bajo su

jurisdicción, de igual manera lo señala la Tesis Aislada

2002096, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de

rubro “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN

RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES

CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL”.8

Por lo que respecta al derecho de petición, se

encuentra establecido en los artículos 1, 2 y 8 de la

Constitución, estableciendo este último lo siguiente:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

8 Véase: en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis Aislada

número 2002096. Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Libro XIII,

Octubre de 2012, Pág. 2864

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Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

“Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la

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Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales. IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución. VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley. VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público. B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades

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municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos. II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación. III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos. V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria. VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen. VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

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IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas. Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley. C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.”

“Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la

autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de

hacerlo conocer en breve término al peticionario.”

De lo que se desprende que el derecho de petición lo

tiene cualquier persona para formular una solicitud ante

cualquier ente público por escrito, de manera pacífica y

respetuosa, a la que se le debe de dar una contestación

que resuelva lo solicitado, el cual tiene relación con los

artículos 14 y 16 de la Constitución, mismo que establece

que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado,

como lo sustenta la Tesis Aislada 209986 de la Suprema

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Corte de Justicia de la Nación de rubro “Fundamentación y

Motivación”9.

El derecho de petición en la Constitución Local, en el

artículo 138 determina: “…La Autoridad, ante quien ejerza el

derecho de petición, dictará su proveído por escrito y lo hará saber al

peticionario dentro del término de ocho días hábiles”.

Por otro lado, se tiene que es una facultad exclusiva

de la Cámara de Diputados, aprobar el presupuesto de

egresos de la federación, tal como lo establece el artículo

74 de la Constitución:

“Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos”

De igual manera encontramos en el artículo 57 de la

Constitución Local, el Congreso del Estado, tiene facultad

de encargarse de la Ley de Presupuesto de Egresos:

“Artículo 57. Son facultades del Congreso: XXXIII.- Examinar, discutir y aprobar, en su caso, en la Ley de Egresos del Estado correspondiente, y de manera prioritaria, las erogaciones anuales o plurianuales que cubran los gastos correspondientes a los Proyectos para Prestación de Servicios y demás proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios, que sean plurianuales en los ejercicios fiscales en que estén vigentes los mismos y que sean celebrados por el Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones establecidas

9 Véase en el Semanario Judicial de la Federación. Tesis Aislada 209986

Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Tomo XIV, noviembre de 1994,

Pág. 450.

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en la ley de la materia o para los que, en su caso, se afecten ingresos del Estado de conformidad con la fracción VIII. […] ”

Séptimo. Estudio de fondo.

1. Derecho de Petición

Este Tribunal considera que el agravio hecho valer

por el actor relatico a la omisión de la autoridad

responsable de dar contestación fundada y motivada a sus

escritos de fecha veinte de mayo y veintidós de junio, en

los que solicitó la transferencia de recursos económicos de

diferentes partidas estatales, federales o especiales, para

que sean administrados directamente por la comunidad

indígena a la que pertenece, es FUNDADO, en virtud de lo

siguiente:

El actor señala como agravio la omisión del

Presidente Municipal de contestar los escritos presentados

el veintidós de mayo y veinte de junio en las oficinas de la

Autoridad Responsable, en los que solicitó la transferencia

de recursos económicos que tienen los Ayuntamientos en

partidas, federales, estatales o especiales para ser

administrados por la comunidad indígena a la que

pertenece, vulnerando con ello su derecho de petición y de

acceso a la tutela judicial efectiva consagrado en los

numerales 8, 14, 16, 17 y 35, fracción V, de la Constitución,

14 párrafo tercero inciso c) del Pacto Internacional de los

Derechos Civiles y Políticos, 1 y 13 de la Convención

Americana de los Derechos Humanos.

De las constancias que obran en autos del

expediente en el que se actúa, se advierten las copias

simples de los acuses de cada uno de los escritos de

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solicitud y dirigidos al Presidente, presentados por el actor

los cuales ya fueron previamente valorados, mismos que

cuentan con el sello del Ayuntamiento, fecha y hora de

recepción, como se describe a continuación:

La Autoridad Responsable señaló en su informe

justificado que no está violando ningún derecho y/o

garantía, toda vez que contaba con un plazo legal para dar

contestación no excediéndose de tres meses, lo anterior

conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley

Federal de Procedimientos Administrativos, por lo que el

tiempo no ha fenecido.

Por lo que resulta procedente señalar primero que el

derecho de petición y de acceso a la tutela judicial efectiva,

son derechos fundamentales que se encuentran

establecidos en la Constitución en sus artículos 8 y 17

párrafo segundo, determinando el primero de ellos que

toda persona tiene derecho a formular peticiones a

cualquier ente público por escrito, de manera pacífica y

respetuosa, y que le debe dar una contestación que

resuelva lo solicitado, en breve termino, mientras que el

segundo de ellos nos señala que toda persona tiene

derecho a que se le administre justicia por los diferentes

Fecha de

recepción del

Ayuntamiento.

Hora de recepción Sello del

Ayuntamie

nto SI/ NO

Veintidós de mayo

(poco legible)

A las once horas con

cuatro minutos.

Si

Veinte de junio A las nueve horas

con cincuenta y

nueve minutos

Si

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tribunales, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,

completa e imparcial.

En segundo lugar, al tratarse de derechos

fundamentales las autoridades tienen la obligación de

respetarlos en el ámbito de su competencia, por lo que

atendiendo al caso en concreto, al tratarse de un derecho

de petición y de acceso a la tutela judicial efectiva dirigido a

la autoridad municipal, como lo es el Presidente y siendo

que este debe de regir su actuar conforme lo establecido a

la Constitución, Constitución Local y La Ley Orgánica

Municipal, como lo señalan los artículos 7 y 13 en sus

párrafos primero y fracción II y en su artículo 1,

respectivamente.

Es por ello que el argumento de la responsable es

inexacta respecto del artículo en el que funda su negativa

de respuesta a las peticiones del actor, respecto del asunto

que le fue planteado, con base a la Ley Federal de

Procedimientos Administrativos, resulta contrario al

ordenamiento antes señalado, pues no es aplicable para el

caso concreto, toda vez que como lo señala el artículo 1,

dicha ley únicamente regula los actos de las autoridades

de la administración pública federal, como a continuación

se transcribe:

“Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.”

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Además, que dicho artículo se encuentra dentro del

capítulo denominado procedimiento administrativo, es

decir, es una particularidad que se emplea para

procedimiento exclusivo de los procedimientos

administrativos, situación que no es materia del presente

análisis.

De todo lo anterior, se llega a la conclusión de que si

la Constitución Federal no establece término específico

para dar respuesta a una petición formulada a una

autoridad, la norma jurídica aplicable en la especie es la

Constitución Local, que reconoce y determina claramente

el plazo para dar respuesta referente al derecho de

petición, que fue ejercido por el inspector de una

comunidad indígena a una autoridad municipal, y el plazo

aplicable conforme el artículo 138 es no mayor a ocho días,

por lo tanto se concluye que la autoridad si fue omisa al no

darles la respuesta correspondiente a los escritos en dicho

plazo.

No pasa inadvertido para esta autoridad que dentro

del informe justificado rendido a este Organismo

Jurisdiccional, la responsable manifestó en su parte

conducente: “…no apruebo lo solicitado por el peticionario, en

razón de que la Ley Orgánica Municipal no le otorga a los

inspectores la facultad de administrar los recursos municipales, sino

que es un deber y obligación del Ayuntamiento, pues de lo contrario

no se estaría alcanzando los principios de transparencia, honestidad

y legalidad previstos en la misma Ley, causándole un perjuicio a la

colectividad del municipio, no respetando los usos y costumbres de la

población en general”; respuesta de la que se le dio vista a la

actora por parte de este Tribunal y mediante escrito

respectivo, esta última manifestó que la omisión seguía

vigente, toda vez que no se les había notificado respuesta

alguna y que las manifestaciones realizadas por la

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autoridad carecen de los requisitos que las respuestas de

las autoridades deben cubrir en el sentido de ser fundadas

y motivadas, establecidos en los artículos 14 y 16 de la

Constitución, además de las que se reservó su derecho de

impugnar la eventual respuesta.

De lo que este Tribunal advierte que dicha

manifestación por parte de la autoridad responsable no

puede ser considerada como respuesta válida, toda vez

que carece de fundamentación y de motivación como lo

establece en los artículos 14 y 16 de la Constitución, que

de acuerdo a la Jurisprudencia 394216 de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de rubro “FUNDAMENTACION

Y MOTIVACION”,10 la cual refiere que se debe de entender

por fundamentación a que la expresión debe ser con

precisión del precepto legal aplicable al caso y, por

motivación a que deben señalarse, con precisión, las

circunstancias especiales, razones particulares o causas

inmediatas que se hayan tenido en consideración para la

emisión del acto; siendo necesario, además, que exista

adecuación entre los motivos aducidos y las normas

aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren

las hipó tesis normativas.

Además, que la Sala Superior ha sostenido que en la

Tesis II/2016, de rubro “DERECHO DE PETICIÓN.

ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA

TENERLO COLMADO”, 11ha sostenido que, para dar

cumplimiento al derecho de petición, no basta con la

emisión de una respuesta de la autoridad y la existencia de

una notificación, sino que al realizar el examen de la

10 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito.

Octava Época Núm. 64, Abril de 1993, Pág. 43.

11 Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 80 y 81.

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respuesta, se debe de salvaguardar el debido proceso, la

seguridad jurídica y certeza del peticionario, corroborando

la existencia de elementos suficientes que lleven a la

convicción de que la contestación cumple con el requisito

de congruencia, consistente en la correspondencia formal

entre la solicitud planteada y la respuesta otorgada por la

autoridad, sin que esto implique la revisión de la legalidad

material del contenido de la respuesta.

Además, el derecho de petición debe de cubrir ciertos

elementos indispensables para darse por satisfecho, los

cuales se encuentran establecidos en la tesis XV/2016 de

rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO

EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.12 Los artículos 8° y

35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

reconocen el derecho de petición a favor de cualquier persona y, en

materia política, a favor de ciudadanas, ciudadanos y asociaciones

políticas, para formular una solicitud o reclamación ante

cualquier ente público, por escrito, de manera pacífica y

respetuosa, y que a la misma se de contestación, en breve

término, que resuelva lo solicitado. Tal derecho se encuentra

recogido, de forma implícita, en el derecho a la información y a

participar en asuntos políticos, previstos en los artículos 18, 19 y 21,

de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como el

artículo 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En este orden, la operatividad del derecho de petición contiene

dos elementos fundamentales; el reconocimiento que se hace a

toda persona para dirigir peticiones a entes del Estado y la adecuada

y oportuna respuesta que éste debe otorgar; siendo la petición el

acto fundamental que delimita el ámbito objetivo para la emisión de la

repuesta. Así, para que la respuesta que formule la autoridad

satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con

elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación

de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza

de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito,

12 Visibles en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 79 y 80.

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que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara,

precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el

debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario,

y d) su comunicación al interesado. El cumplimiento de lo

anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de

petición.”

En tal sentido, la manifestación de la autoridad

señalada como responsable, dada a este Organismo

Jurisdiccional, no puede ni debe ser tomada como una

respuesta efectiva a lo solicitado por los actores, ya que

carece de una adecuada fundamentación, motivación,

resultando ambigua, toda vez que no resuelve de forma

clara y precisa lo solicitado por las partes, además de que

no obra en autos de los expedientes documentación que

soporte y pruebe todos los mecanismos que tomó en

cuenta para resolver en sentido negativo, no cumpliendo

así con los elementos de satisfacción del derecho de

petición y acceso a la tutela judicial efectiva.

Así, a pesar de que el Ayuntamiento manifestó en su

informe justificado que no era posible realizar las

transferencias de recursos económicos solicitados y que

este Tribunal le dio vista a la parte actora con esa

contestación, dicho acto procesal no puede, ni debe

considerarse como una respuesta de la responsable, pues

suponer lo contrario, se traduciría en una subsunción de

las facultades y obligaciones de un ente

constitucionalmente autónomo como son los Municipios, en

términos de los dispuesto por el artículo 115 de la

Constitución Federal y por consecuencia, al declarar el

agravio planteado como fundado, los efectos deberían

hacerse consistir en ordenar a la responsable que le diera

respuesta fundada y motivada, de manera inmediata a los

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escritos de solicitud de transferencia de recursos en

estudio.

Lo cierto, es que hacerlo de esta manera, implicaría

imponerle una carga adicional a la parte actora, quien se

ostentó o auto adscribió como integrante de una

comunidad indígena y, bajo la obligación de juzgar con

perspectiva intercultural, tal determinación jurisdiccional,

solamente sería dilatoria de un acceso efectivo a la justicia

pronta y expedita como lo establece nuestra Constitución

en su artículo 17; máxime que la autoridad responsable, ya

ha manifestado, en su informe justificado, el sentido de su

respuesta a lo solicitado por el actor, por lo que, resultaría

ocioso y dilatorio, que este tribunal emitiera una sentencia

que tuviera solamente esos efectos y lo procedente así, es

analizar, en plenitud de jurisdicción, la legalidad y posible

procedencia de lo solicitado por el actor en sus escritos

dirigidos a la responsable de fechas veinte de mayo y

veintidós de junio, para que, de ser el caso, se realicen las

transferencias de recursos financieros o económicos

pedidos por el actor y así, poner fin, de fondo, a las

pretensiones subyacentes de su escrito inicial de

impugnación, materia de la presente causa.

2.- Procedencia de las transferencias de recursos

económicos solicitados por la parte actora.

Mediante escritos de fecha veintidós de mayo y

veinte de junio de la presente anualidad, el impetrante de

este medio de impugnación, en su carácter de inspector

municipal, solicitó al Presidente Municipal la transferencia

inmediata y directa de los recursos económicos que

ingresan a la tesorería municipal para el resto del año dos

mil diecinueve, concretamente a las aportaciones y

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participaciones federales, estatales o fondos especiales, de

forma equitativa, para ser administrados por la comunidad,

en función de su derecho de autogobierno y

autodeterminación y por considerar que dicho acto,

permitirá mitigar la falta de equilibrio en el desarrollo que

dicha localidad presenta.

Al respecto, es necesario considerar, en primer

término, que los recursos públicos, específicamente los de

carácter económico o financiero, tiene un origen

determinado, es decir, que la fuente generadora de dichos

recursos, provienen de las diferentes aportaciones fiscales

que el Estado recaba a través de la vía tributaria, ya sean,

impuestos, derechos y/o aprovechamientos.

Existen, por supuestos, mecanismos alternos

de financiamiento o aprovisionamiento de recursos que

tienen por objeto el cumplimiento de las finalidades de

cualquier Estado democrático y que no pueden ser otras

que la satisfacción de las necesidades de la población que

lo integra, tal y como lo establece el artículo 3 de nuestra

Ley Fundamental, al considerar a la democracia como un

constante mejoramiento de vida de la población.

La finalidad pues, de cualquier recurso público, bajo

la naturaleza tributaria, es la retribución, o devolución a los

contribuyentes, de dichos recursos, a través o por la vía de

los servicios a los que está obligado legalmente y que, en

el caso de los Ayuntamientos municipales, están

determinados en el artículo 115 de nuestra Constitución.

Sin embargo, al ser el Estado una ficción jurídica, es

necesario que exista una representación que ejecute y

materialice las acciones mencionadas. Una representación

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que derive de la voluntad popular a través de procesos

electivos definidos y auténticos, lo que es la materia

primordial del derecho electoral.

Por supuesto que, al mismo tiempo, las conductas de

aquellos ciudadanos o ciudadanas que resulten ganadores

de esos procesos electivos populares, no pueden ser

absolutamente discrecional.

En un Estado de Derecho, la democracia no se agota

en los procesos electivos ni en los mismos comicios, se

amplía por su propia naturaleza a una ejecución material,

eficiente y hasta eficaz de ciertas y determinadas

conductas en un soporte normativo, que le da sustento y

dirección, como un requisito sine qua non de seguridad

jurídica, tanto para los propios representantes populares,

como para la ciudadanía que los eligió. Lo anterior,

independientemente de la manera directa o indirecta en la

que se ostenta la representación del Estado, o sea, por

elección directa de la ciudadanía en los comicios

populares, o bien por designación derivada de estos.

El orden jurídico, es muy claro en definir los cargos

que son producto de una elección popular directa y

aquellos que son consecuencia de las facultades derivadas

de esa representación; por ejemplo, el cargo de titular del

Poder Ejecutivo, federal o locales (Presidente de la

República o Gobernadores) son de elección popular

directa, pero estos, al ser electos así, tienen, inherentes a

su cargo, la facultad y, a la vez obligación, de designar a

los servidores públicos o funcionarios que estarán al frente

de las diferentes dependencias de su administración y

todos, tienen claramente establecidas atribuciones,

facultades y obligaciones para regular su actuación, pues

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el principio de seguridad jurídica referida, implica que las

autoridades, electas directamente o designadas, sólo

pueden hacer lo que la norma jurídica, expresamente les

faculte y deben hacer todo lo que la norma jurídica les

imponga como deber legal; a diferencia de los gobernados

o quien no tiene el carácter de representante estatal o

autoridad, electa directa y popularmente o designada, que

pueden hacer todo aquello que la norma jurídica no les

prohíba.

En este tenor, se advierte que, para que un

representante popular o cualquier autoridad estatal, ya sea

del orden federal, local o municipal, en funciones, pueda

desplegar su actuación como tal, es indispensable que se

cuente con un soporte normativo que delimite y determine

claramente sus atribuciones, funciones, facultades y

obligaciones, no solamente por principio de seguridad

jurídica, también para garantizar los principios de certeza,

objetividad y legalidad, que son consubstanciales al

primero.

Adicionalmente, pero no menos importante, es el

hecho de que la ciudadanía tiene derecho, en todo

momento, de conocer y exigir incluso información oportuna,

respecto de que los recursos públicos que se generan en el

Estado, como consecuencia de sus obligaciones

tributarias, sean aplicados cabal y legalmente y, sobre

todo, bajo mecanismos de eficiencia, racionalidad y hasta

de austeridad, para que no se desperdicien o dilapiden, o

bien se puedan ocupar para otros fines de carácter ilícito

que alteren y/o incidan, de manera negativa, en el

desarrollo armónico e integral de la sociedad a la que

pertenecen.

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Entonces resulta evidente que, si no existen

disposiciones normativas para que aquellos que se

acrediten, como representantes populares, del Estado o

Autoridades, es material y jurídicamente imposible que

puedan, válidamente, desplegar acciones derivadas de la

naturaleza de su encargo.

En ese orden de ideas, es trascendental dejar

asentado además, que todos los recursos públicos,

incluidos los de carácter económico o financiero incluidas,

por supuesto las diferentes partidas federales, locales o

especiales, se encuentran contemplados en un documento

público denominado Presupuesto de Egresos, expedido

por una instancia facultada constitucionalmente para tal

efecto que es el Poder Legislativo, ya sea la Cámara de

Diputados del Congreso de la Unión en el caso de las

partidas federales o el Congreso del Estado, para las

partidas estatales, en términos de los dispuesto por los

artículos 74, fracción VIII de la Constitución y 57,

fracciones VIII y XXXIII de la Constitución local,

respectivamente y, en esos presupuestos de egresos, se

establece, también con claridad, el destino, proporción y

montos específicos asignados a cada partida, que, en

condiciones normales, se rigen a través de diversos

programas de gobierno, lo cuales se sustentan, para su

ejecución en reglas de operación específicas.

Es importante mencionar, en el caso del Estado de

Puebla, que el documento en estudio se denomina Ley de

Egresos, pero en esencia es lo mismo.

Las mencionadas reglas de operación de los

diferentes programas, derivados de las partidas o

asignaciones presupuestales contempladas en los

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presupuestos de egresos estatales o federal, especifican,

como se mencionó anteriormente, los montos, la

denominación de los programas a ejecutar, las instancias

oficiales y ciudadanas que participan, las acciones

concretas para llevar a cabo los mecanismos de ejecución

de tales acciones, las herramientas con las que se debe

contar en caso de incumplimiento de obligaciones, la

supervisión, la evaluación y la prohibición expresa de

condicionamientos al margen de la ley.

Sin embargo, existen tres elementos que son

indispensables para que los recursos de los programas de

las diferentes partidas presupuestales se puedan y deban

aplicar y ejecutar. Eso elementos son: la transparencia, la

rendición de cuentas y la responsabilidad, que, ciertamente

son elementos que deberían estar en la esfera de todos,

gobernantes o autoridades y gobernados o ciudadanos,

pero lo cierto es que la primera instancia obligada a

cumplirlos es la autoridad ejecutora, pues la ciudadanía es

la eventual beneficiaria de los mismos.

Adicionalmente, se considera también la máxima

publicidad, que es parte de la transparencia mencionada.

En todo caso, el elemento de la responsabilidad es

imprescindible y por mucho, más importante que el resto,

porque el concepto jurídico de responsabilidad en el

ejercicio de la función pública: se identifica los deberes y

obligaciones del servidor público en el marco de la

Constitución y de las leyes; así como los derechos de esos

servidores y los medios que para su protección existen en

el orden jurídico interno e internacional.

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En el Estado de Derecho Constitucional, el

desempeño de toda función pública conlleva la

consiguiente responsabilidad, la misma que es propia del

sistema democrático-representativo de gobierno en virtud

de que siendo el pueblo titular de la soberanía delega su

ejercicio a los órganos del poder público (artículo. 39 de la

Constitución).

La responsabilidad es un concepto legal y moral. Es

una obligación inseparable del ejercicio de toda función

pública y se puede clasificar de tres clases:

responsabilidad civil, penal y administrativa.

La primera deriva del principio general de Derecho

de que todo aquel que causa un daño a otro está obligado

a repararlo.

La responsabilidad penal es consecuencia de la

comisión de delitos tipificados en el código penal, y se

manifiesta en la aplicación de las sanciones previstas en el

mismo código y en leyes conexas.

La responsabilidad administrativa sobreviene por

faltas cometidas en el desempeño del trabajo según las

leyes y reglamentos respectivos

Como se mencionó anteriormente, la

responsabilidad de los servidores públicos, de cualquier

orden y jerarquía, emerge de sus deberes y obligaciones,

entre los que sobresalen los derivados de los principios de

legalidad, compromiso e interés social, ética, honestidad,

rendición de cuentas, protección de los bienes del Estado

etc.

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En los últimos años se observa una proliferación

normativa con agravamiento de la tipificación de delitos y

de las penas correspondientes, como sí la lucha contra la

corrupción de los servidores públicos dependiera del

número de leyes y no de su correcta aplicación.

Una disposición ambigua, o peor aún, la falta de

disposiciones que establezcan, determinen y delimiten el

marco de acción de cualquier autoridad, puede dar lugar a

interpretaciones antojadizas o, en el mejor de los casos

discrecionales inquietantes desde el punto de vista

democrático, ilegales por supuesto, inciertas y

propiciatorias de corrupción y otras conductas perniciosas.

Ambiguo es asimismo el "control social", porque sin

una norma jurídica guía, mínima, clara y cierta, puede

darse vía libre al desorden y a la anarquía, mientras no se

lo encauce con precisión en una ley especial.

Así como los servidores públicos tienen deberes y

obligaciones que conllevan responsabilidades, tienen

también derechos, como toda persona, que son-

universales, inviolables y progresivos. Los derechos

políticos les facultan "a participar libremente en la formación,

ejercicio y control del poder político", como electores y elegibles

(art. 35 de la Constitución), derecho a la honra, al honor,

propia imagen y dignidad.; la presunción de inocencia, por

ejemplo, está garantizada en el artículo 20 de la Ley

Fundamental que es la Constitución.

La presunción de inocencia se constituye en una

garantía del debido proceso, protegiendo al encausado

frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen a

prejuzgamientos y condenas sin proceso.

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Este principio constitucional traslada la carga de la

prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en

materia penal, a probar sus acusaciones dentro del

respectivo proceso.

La presunción de inocencia acompaña al imputado

desde el inicio del proceso hasta que exista contra él

sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa

juzgada.

Este derecho es violado cuando se suspende de sus

cargos a los servidores públicos a simple acusación fiscal,

y cuando se los califica verbalmente de "delincuentes" sin

haber sido juzgados y sentenciados conforme a ley.

Otro principio básico del derecho al debido proceso

es el de ser juzgado por un juez natural, imparcial e

independiente; predeterminado por ley y cuya jurisdicción,

competencia y funciones constan en una ley vigente con

anterioridad al caso que se juzga.

Juez competente es aquel que, de acuerdo con las

normas jurídicas previamente establecidas, conforme a

criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para

conocer y resolver una controversia judicial. El

cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural

permite garantizar la correcta determinación de los

derechos y obligaciones de las personas; de ahí que la

Corte Interamericana de derechos humanos, cuya

jurisprudencia es vinculante para la jurisdicción interna, en

su sentencia de treinta y uno de enero de dos mil once13,

13 Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 77

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ha establecido que toda persona sujeta a juicio de

cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá

contar con la garantía de que dicho órgano sea

competente, independiente e imparcial

Un derecho relacionado con el que precede es el de

ser juzgado según una ley anterior al proceso y no

conforme a leyes posteriores al hecho que se juzga, a

menos que éstas sean más favorables al encausado,

según el principio universal de Derecho pro-homine o pro-

libertatis que sostiene que debe preferirse lo que favorezca

a los derechos de la persona y a su libertad.

Cuando en el mismo hecho concurren dos o más

normas, se aplicará la que sea más favorable al sujeto, sea

la norma nacional o internacional, legislativa o ejecutiva.

Finalmente, cabe mencionar que los autores

intelectuales y materiales de eventuales vulneraciones de

derechos constitucionales son responsables ante la justicia

y sus víctimas tienen derecho a la indemnización,

reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma

oportuna.

Los ex-servidores públicos que por motivos políticos

buscan refugio y solicitan asilo en otros países tiene

garantizados estos derechos por una abundante normativa

internacional que en América Latina tiene una tradición

centenaria respetable y respetada.

El Estado de Derecho y la democracia, supone el

goce y ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes

y obligaciones para todos los habitantes del país, en

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condiciones de igualdad, generalidad y universalidad, sin

discriminación alguna.

Una vez establecido lo anterior, este Tribunal se

avocó, para el análisis del presente medio de impugnación,

a establecer si el actor, en su carácter de inspector con el

que se ostenta, no sólo para presentar y promover la

presente causa, sino para solicitar la transferencia de

recursos al Ayuntamiento a nombre de la comunidad

indígena a la que pertenece, tiene, en primer término, dicha

representación y, posteriormente, si su carácter de

inspector municipal, le permite aplicar y ejecutar esa

eventual trasferencia financiera solicitada.

En la especie, se advierte que la parte actora,

ciertamente se auto adscribe como indígena de una

comunidad nahua, pero en ningún momento acredita que

tenga la representación de toda la comunidad a la que dice

pertenecer.

Pero más importante, es todavía que el impugnante,

promueve y actúa, por su propio derecho y en su calidad

de inspector municipal, acreditando su personería con

copia de la credencial de inspector municipal, expedida por

el Ayuntamiento y firmada por el Presidente Municipal

Lo cierto es que la figura de los inspectores

municipales, esta contenida en los artículos 234 al 242, de

la Ley Orgánica, mismos que se transcriben a

continuación:

“ARTÍCULO 234 Cada barrio, ranchería o manzana de las poblaciones urbanizadas formarán una sección. ARTÍCULO 235 Si el barrio o ranchería fuera muy poblado, se dividirá en sección.

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ARTÍCULO 236 Si estuviesen muy lejanos de los demás centros de población de mayor categoría, formarán, no obstante, una sección, aunque no tengan el número de habitantes designados. ARTÍCULO 237 Si las manzanas fuesen poco pobladas, se unirán dos o más de ellas para formar una sola sección, en el concepto de que servirá de base para formarla el censo de quinientos habitantes. ARTÍCULO 238 En cada una de estas secciones se nombrará un inspector propietario y un suplente con residencia en ellas, conforme al procedimiento de elección que establezca el Ayuntamiento. ARTÍCULO 239 Los inspectores de secciones son Agentes Auxiliares de la Administración Pública Municipal y estarán sujetos al Ayuntamiento o Junta Auxiliar correspondiente. ARTÍCULO 240 Los deberes y atribuciones de los inspectores de secciones serán los que determine el Reglamento respectivo. ARTÍCULO 241 Para ser inspector de sección se requiere ser ciudadano del Municipio en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, residir en la sección y saber leer y escribir. ARTÍCULO 242 El cargo de inspector de sección es honorífico, y se desempeñará por la persona nombrada mientras no sea sustituida por otra, a juicio de la autoridad municipal.”

El códex citado, no determina ni considera, de

manera alguna los deberes, funciones, competencias,

facultades y atribuciones de los inspectores municipales y

se limita a remitir o derivar esta falta de normativa al

Reglamento Respectivo, para que sea en este instrumento

jurídico en que se definan tales elementos de actuación de

dichos servidores públicos.

Ahora bien, el Ayuntamiento se rige en este sentido

por su Reglamento Interno del Municipio de

Tlatlauquitepec, Puebla, mismo que obra en los autos del

expediente en el que se actúa y, del análisis de dicho

cuerpo normativo reglamentario, solo se advierten dos

artículos que hacen referencia a las inspectorías

municipales; tales disposiciones están contenidas en los

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numerales 20, fracción XI y 23, fracción I, al establecer lo

siguiente:

“Artículo 20.- La Secretaría del Ayuntamiento estará a cargo de un servidor público al que se le denominará Secretario del Ayuntamiento, quien tendrá además de las facultades y obligaciones que le señalan la Ley Orgánica Municipal y las disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes: […] …XI. Coordinar y atender las relaciones con las Juntas Auxiliares, Inspectorías y Comunidades que integran el Municipio…” […] Artículo 23.- La Contraloría Municipal además de las facultades y obligaciones que le imponen la Ley Orgánica Municipal, tendrá las atribuciones y responsabilidades siguientes: I.- Intervenir en la entrega y recepción de bienes y valores que sean propiedad o se encuentren en posesión del Ayuntamiento, así como de las Juntas Auxiliares, Juzgados de Paz, Inspectorías, Comités Ciudadanos que administren recursos provenientes de contribuciones, cuotas o tarifas que por ley corresponda recaudar al Ayuntamiento, cuando se verifique algún cambio de titular de las dependencias o unidades administrativas correspondientes…”

Así las cosas, es claro y evidente, además de grave,

que tanto el citado Reglamento Interno, como la Ley

Orgánica, son omisas en establecer y delimitar

atribuciones, funciones, facultades, obligaciones y

competencias a la figura de las inspectorías municipales.

Es más, la propia Ley Orgánica, los considera incluso

cargos honorarios, aunque también los clasifica como

Agentes Auxiliares de la administración pública municipal,

sujetos al Ayuntamiento o a las Juntas Auxiliares, situación

que implica una contradicción con lo establecido en el

diverso 127 de la Constitución, pues todo servidor público

tiene derecho a recibir una retribución económica

proporcional a las responsabilidades que desempeña.

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No obstante lo anterior, el tema central es que los

inspectores municipales del Ayuntamiento, no tienen

establecida en ninguna normatividad vigente,

competencias, atribuciones, facultades, funciones y

obligaciones definidas, determinadas y limitadas, lo que, en

esencia, se traduce en una eventual, constante y hasta

fundado cuestionamiento al principio de responsabilidad,

generando con ello falta de certeza, objetividad,

transparencia y rendición de cuentas, al que están

obligadas todas las autoridades o servidores públicos en

un Estado Democrático de Derecho.

Por tal razón, este Tribunal concluye que,

independientemente que las comunidades indígenas, en

ejercicio de sus derechos de autodeterminación y

autogobierno, deben contar con todos los elementos e

insumos materiales y jurídicos necesarios para ejercerlos a

plenitud, incluyendo recursos económicos y financieros, lo

cierto es que los inspectores al no contar con un marco de

actuación legal, objetivo y transparente, que soporte

estructuralmente su marco de acción y responsabilidad, no

es posible realizar en estas condiciones la transferencia de

recursos económicos solicitados por el actor al

Ayuntamiento, toda vez que, de se vulneraría los principios

de certeza, rendición de cuentas y responsabilidad.

En consecuencia, deviene INFUNDADO el agravio

hecho valer por el impugnante en este sentido.

Este Organismo Jurisdiccional no puede dejar de

señalar que, la falta de normatividad clara y precisa que,

establezca, determine y acote las atribuciones, funciones,

competencias, facultades y obligaciones de los inspectores

municipales, es una deficiencia insostenible para un estado

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de derecho democrático en la entidad poblana y para hacer

plenamente efectivo el ejercicio de los derechos de

autogobierno de aquellos que son integrantes de las

comunidades indígenas.

En tal sentido, los efectos de la presente sentencia

deberán vincular, tanto al Honorable Congreso del Estado,

como al Ayuntamiento para en el ámbito de sus respectivas

atribuciones, incluyan, en la Ley Orgánica y en el

Reglamento Interno, los elementos normativos que hasta el

momento se encuentran ausentes ya mencionados para la

figura de los inspectores municipales.

Por lo antes expuesto y fundado se:

RESUELVE.

PRIMERO. Es FUNDADO, el agravio hecho valer por

la parte actora, relativo a la omisión de la Autoridad, de

darle contestación fundada y motivada a sus escritos de

solicitud de transferencia directa de recursos económicos

de diferentes partidas presupuestales federales, estatales o

especiales, en términos de lo asentado en el punto I del

considerando séptimo de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declara INFUNDADO el agravio

señalado por el promovente, relativo a la solicitud al

Ayuntamiento del Municipio de Tlatlauquitepec, de

transferencia directa de recursos económicos, de

diferentes partidas federales, estatales o especiales,

conforme a lo razonado en el punto II del considerando

séptimo del presente fallo.

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TERCERO.- Se vincula al Honorable Congreso del

Estado de Puebla y al Ayuntamiento del Municipio de

Tlatlauquitepec, Puebla; para que, en el marco de sus

atribuciones constitucionales y legales y en breve término,

realicen las modificaciones, adiciones y en general las

reformas necesarias y conducentes a la Ley Orgánica

Municipal y al Reglamento Interno de ese Ayuntamiento, a

fin de establecer, determinar y acotar claramente, las

atribuciones, funciones, competencias, facultades y

obligaciones de los inspectores municipales, en términos

de lo esgrimido en la parte final del último considerando de

esta resolución.

NOTIFÍQUESE, PERSONALMENTE AL ACTOR; POR

OFICIO A LOS MIEMBROS DEL CABILDO, A TRAVÉS

DEL PRESIDENTE MUNICIPAL TODOS ELLOS DEL

AYUNTAMIENTO DE TLATLAUQUITEPEC, PUEBLA Y

AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, A TRAVÉS

DEL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA EN TURNO

Y POR ESTRADOS FÍSICOS Y ELECTRÓNICOS.

Así lo acordaron por unanimidad de votos en sesión

pública y firman la Magistrada y los Magistrados que

integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de

Puebla, ante el Secretario General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JESÚS GERARDO SARAVIA RIVERA

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43

MAGISTRADO

RICARDO ADRIÁN

RODRÍGUEZ PERDOMO

MAGISTRADA

NORMA ANGÉLICA

SANDOVAL SÁNCHEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ISRAEL ARGÜELLO BOY

El que suscribe Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado

de Puebla, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 341 del Código de

Instituciones y Procesos Electorales del Estado y en el artículo 14 fracción XXI del

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla. ------------------------

----------------------------------------CERTIFICO-------------------------------------------------------

Que las presentes firmas de dos de los Magistrados que integran el Pleno de este

Tribunal Electoral del Estado, así como la del Secretario General de Acuerdos,

forman parte integrante de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación

TEEP-A-132/2019 de los radicados en este Organismo Jurisdiccional, en un total

de cuarenta y tres fojas en original. CONSTE. -------------------------------------------------

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ISRAEL ARGÜELLO BOY