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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: PRIMITIVO TAPIA GUADARRAMA ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.734/2008 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero de dos mil nueve. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.734/2008, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Primitivo Tapia Guadarrama, en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El dieciséis de diciembre de dos mil ocho, el C. Primitivo Tapia Guadarrama interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, con motivo de la solicitud de cancelación de datos personales presentada el catorce del mismo mes y año, a la que le correspondió el folio 0113000065308, en la que solicitó: CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 8º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 2º, 5º, 24º, Y 26º DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y LO DISPUESTO EN LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. TENGA A BIEN CONCEDERME EL DERECHO QUE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, CANCELE: - EL REGISTRO NOMINAL QUE OBRA A MI NOMBRE EN LA SUBDIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA, RELACIONADO CON LA AVERIGUACIÓN PREVIA __________, ____________ _____________, Y EN ESA MISMA FECHA DENTRO DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL SE ME ABSOLVIÓ, POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR Y DICHO JUZGADO EN NINGÚN MOMENTO SOLICITO SE ME REALIZARA FICHA SIGNALÉTICA DE IDENTIFICACIÓN.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: PRIMITIVO TAPIA GUADARRAMA

ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.734/2008

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.734/2008,

relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Primitivo Tapia Guadarrama, en

contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El dieciséis de diciembre de dos mil ocho, el C. Primitivo Tapia Guadarrama

interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida

por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el veintiocho de

noviembre de dos mil ocho, con motivo de la solicitud de cancelación de datos

personales presentada el catorce del mismo mes y año, a la que le correspondió el

folio 0113000065308, en la que solicitó:

… CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 8º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 2º, 5º, 24º, Y 26º DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y LO DISPUESTO EN LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. TENGA A BIEN CONCEDERME EL DERECHO QUE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, CANCELE: - EL REGISTRO NOMINAL QUE OBRA A MI NOMBRE EN LA SUBDIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA, RELACIONADO CON LA AVERIGUACIÓN PREVIA __________, ____________ _____________, Y EN ESA MISMA FECHA DENTRO DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL SE ME ABSOLVIÓ, POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR Y DICHO JUZGADO EN NINGÚN MOMENTO SOLICITO SE ME REALIZARA FICHA SIGNALÉTICA DE IDENTIFICACIÓN. …

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Teléfono: 56 36 21 20

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El Ente Público dio trámite a dicho requerimiento bajo las formalidades propias de

una solicitud de información, dando respuesta mediante oficio OIP/600/605/3168/11-

08, notificado al particular el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, signado por el

Encargado de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, dirigido al recurrente, mismo que en la parte conducente

expresa:

… En respuesta a su petición recibida en esta Oficina de Información Pública el día 14 de noviembre del año 2008, en la cual solicitó lo siguiente: [Transcripción de la solicitud de información] Al respecto me permito manifestar a usted que una vez realizada la solicitud de información que usted requiere al área correspondiente, ésta emite contestación en el siguiente oficio: Oficio No. 102/484/2008 de fecha 20 de noviembre del año en curso, suscrito por el Dr. Rodolfo Rojo Urquieta, Coordinador General de Servicios Periciales. Derivado de lo anterior le hago entrega de 5 fojas útiles no certificadas, proporcionadas por la Coordinación General de Servicios Periciales. …

A dicha respuesta, se adjuntó el oficio 102/484/2008, del veinte de noviembre de dos

mil ocho, dirigido al Director General de Servicios a la Comunidad y Encargado de la

Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, que en la parte conducente indica lo siguiente:

… En atención al oficio número OIP/600/605/3091/11-08, por el que remite la solicitud de información del C. PRIMITIVO TAPIA GUADARRAMA, tocante a la cancelación del registro nominal. Al respecto me permito hacer de su conocimiento que con fundamento en el Artículo Octavo del Acuerdo A/010/90 emitido por el C. Procurador General de Justicia del Distrito Federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 1990, queda establecido lo siguiente:

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EXPEDIENTE: RR.734/2008

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Teléfono: 56 36 21 20

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Artículo Octavo.- Sólo a petición u orden expresa fundada y motivada por autoridad persecutora de delitos, administrativos o judicial competentes se podrá acceder a proporcionar información otorgar constancias o certificaciones y a cancelar o devolver los datos registrales que obran en el archivo de esta institución. Derivado de lo anterior el interesado deberá solicitar la cancelación de su registro a la autoridad correspondiente, Agente del Ministerio Público o Juzgado según sea el caso; una vez teniendo oficio de cancelación por parte de esta autoridad y con el fin de darle cumplimiento al acuerdo antes mencionado, deberá de presentar sus documentos en la Fiscalía de Procesos en Juzgados Penales Oriente con domicilio en Av. Reforma No. 50, Col. Lomas de San Lorenzo Tezonco Iztapalapa, D.F. …

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

… CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 69 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Y 38, 39 Y 40 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DENTRO DEL TÉRMINO QUE CONCEDE LA LEY VENGO A INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA NEGATIVA A LA SOLICITUD QUE HICE A LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PARA QUE PROCEDIERA A: [Transcripción de la solicitud de información] FUNDO MI PETICIÓN EN LOS SIGUIENTES HECHOS, AGRAVIOS Y CONSIDERACIONES DE DERECHO:

AGRAVIOS

PRIMERO.- ES PROCEDENTE LA REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, Y ASIMISMO EL REQUERIRLE AL ENCARGADO DE LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, DETERMINE PROCEDENTE LA SOLICITUD PRESENTADA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LO DISPUESTO EN LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL DISTRITO FEDERAL. LA SOLICITUD QUE HICE A LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, DEBE SER ATENDIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 2, 5, 23, 24, 26, 32, 33, 36 Y 37 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL

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DISTRITO FEDERAL EN FECHA 3 DE OCTUBRE DE 2008 Y LO DISPUESTO EN LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL [Transcripción del artículos 2, concepto quinto, sexto y séptimo 5, concepto séptimo, 23, 24, fracciones III y X, inciso a, 26, 32, párrafos primero, segundo, quinto y sexto, 33, fracción I, 36, 41, fracción I, y 42]

EL LICENCIADO FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ GARCÍA, ENCARGADO DE LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, FUE OMISO EN ATENDER Y DAR CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD QUE HICE PARA QUE PROCEDIERA A: [Transcripción de la solicitud de información]

DELEGANDO SU RESPONSABILIDAD A EL DR. RODOLFO ROJO URQUIETA, COORDINADOR GENERAL DE SERVICIOS PERICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, QUIEN A TRAVÉS DEL OFICIO NO. 102/484/2008, DE FECHA 2º DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO OCTAVO DEL ACUERDO A/010/90 EMITIDO POR EL PROCURADOR, DETERMINA QUE ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL SUSCRITO, PASANDO POR ALTO DICHO SERVIDOR PÚBLICO QUE UN ACUERDO DEL PROCURADOR NO PUEDE ESTAR POR ENCIMA DE LO PREVISTO POR UNA LEY. EL ACTO DE AUTORIDAD QUE ES INFUNDADO, TODA VEZ QUE LO SOLICITADO POR EL SUSCRITO ES APEGADO A DERECHO Y DE NO SER PROCEDENTE LA SOLICITUD PRESENTADA A LA AUTORIDAD QUE LE COMPETE RESOLVER SOBRE LA MISMA LO ES EL LICENCIADO FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ GARCÍA, ENCARGADO DE LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, AUTORIDAD A QUIEN LE CORRESPONDE EMITIR UNA RESOLUCIÓN FUNDADA Y MOTIVADA AL RESPECTO. DEBIENDO DICHA RESPUESTA ESTAR FIRMADA POR EL TITULAR DE LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y NO POR EL COORDINADOR GENERAL DE SERVICIOS PERICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL. SIENDO APLICABLES A LO ANTES EXPUESTO LAS SIGUIENTES TESIS DE JURISPRUDENCIA SUSTENTADAS POR NUESTRO MÁXIMO ÓRGANO

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Teléfono: 56 36 21 20

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DE JUSTICIA, LAS CUALES SE TRANSCRIBEN AL TENOR LITERAL SIGUIENTE.

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”

“DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE ESTAR ADECUADO Y SUFICIENTEMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, ENTENDIÉNDOSE POR LO PRIMERO QUE A DE EXPRESARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL APLICABLE AL CASO Y POR LO SEGUNDO, QUE TAMBIÉN DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN, LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES RAZONES PARTICULARES O CAUSAS INMEDIATAS QUE SE HAYAN TENIDO EN CONSIDERACIÓN PARA LA EMISIÓN DEL ACTO; SIENDO NECESARIO ADEMÁS QUE EXISTA ADECUACIÓN ENTRE LOS MOTIVOS ADUCIDOS Y LAS NORMAS APLICABLES, ES DECIR, QUE EN CASO CONCRETO SE CONFIGUREN LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS”. SEGUNDA SALA, APÉNDICE 1935, PARTE TERCERA, SECCIÓN ADMINISTRATIVA, TESIS 7373, PAG. 636.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTIA DE LA AUTORIDAD AL EMITIR EL ACTO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE SE FUNDE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS ACCIONES DE TAL NUMERAL.

EL AR ARTÍCULO 16, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL DISPONER QUE NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA POSESIONES O DOCUMENTOS SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE AUTORIDAD COMPETENTE QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO EXIGE A LAS AUTORIDADES NO SIMPLEMENTE QUE CITEN LOS PRECEPTOS DE LA LEY APLICABLE SINO QUE TAMBIÉN PRECISA CON CLARIDAD Y DETALLE LA FRACCIÓN O FRACCIONES EN QUE APOYA SUS DETERMINACIONES. LO CONTRATO IMPLICARÍA DEJAR AL GOBERNADO EN NOTORIO ESTADO DE INDEFENSIÓN PUES SE LE OBLIGARÍA A FIN DE CONCERTAR SU DEFENSA A COMBATIR GLOBALMENTE LOS PRECEPTOS EN QUE FUNDA LA AUTORIDAD EL ACTO DE MOLESTIA ANALIZANDO CADA UNA DE LAS FUNCIONES, MENGUANDO CON ELLO SU CAPACIDAD DE DEFENSA. AMPARO DIRECTO 1088/1983, ANA GRISELDA RUBIO SCHWARTZMAN, AGOSTO 23 DE 1984, UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE MAGISTRADO GUILLERMO ORTIZ MAYAGOITIA, TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMA ÉPOCA VOL. 181-186, SEXTA PARTE PÁG. 241(OTRAS TESIS SOSTIENEN EL MISMO CRITERIO)

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Teléfono: 56 36 21 20

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POR LO ANTES REFERIDO PROCEDE QUE ESTA AUTORIDAD REVOQUE EL ACTO RECLAMADO YA QUE LA NEGATIVA A ATENDER LO SOLICITADO ES UN ACTO DE AUTORIDAD INFUNDADO.

PETICIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 71 FRACCIÓN III DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, CON EL DEBIDO RESPETO SOLICITO A USTED SE SIRVA GIRAR ATENTO OFICIO AL ENCARGADO DE LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, LICENCIADO FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ GARCÍA, REQUIRIÉNDOLE QUE DE TRÁMITE A LO SOLICITADO. …

DERECHO FUNDO Y MOTIVO EL PRESENTE RECURSO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 71, 72 Y 73 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Y 38, 39 Y 40 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL …

SUPLENCIA CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, SOLICITO A USTED DE LA MANERA MÁS ATENTA QUE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SE APLIQUE LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DEL RECURRENTE. …

A su recurso de revisión, el recurrente acompañó las siguientes documentales:

Copia simple del oficio OIP/600/605/3168/11-08, del veinticinco de noviembre de dos mil ocho, dirigido al recurrente, suscrito por el Director General de Servicios a la Comunidad y Encargado de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del oficio 102/484/2008, del veinte de noviembre de dos mil ocho, dirigido al Director General de Servicios a la Comunidad y Encargado

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de la Oficina de Información Pública, suscrito por el Coordinador General de Servicios Periciales, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del Acuerdo Número A/10/90, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de mil novecientos noventa.

II. Por acuerdo del diecinueve de diciembre de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión.

Asimismo, admitió las documentales exhibidas por el recurrente y las obtenidas del

sistema electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud con folio 0113000065308, que

se describen a continuación:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha inicio de trámite del catorce noviembre de dos mil ocho.

Impresión de la pantalla “Historial”.

Impresión de las pantallas “Recibo de Solicitud” y “Registro solicitud”, con fecha de terminación trece de noviembre de dos mil ocho.

Impresión de las pantallas “Nueva solicitud” y “Reconteo por tipo de solicitud”, con fecha de terminación veinte de noviembre de dos mil ocho

Impresión de las pantallas “Análisis del tipo de gestión”, “Turne a la Unidad Administrativa para su atención”, “Responda solicitud”, “Atienda solicitud y elabore respuesta”, “Atienda respuesta de la Unidad Administrativa”, “Indique si requiere pago”, “Prepare y entregue información” y “Entrega de Información solicitada”, con fecha de terminación veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Impresión del oficio OIP/600/605/3168/11-08, del veinticinco de noviembre de dos mil ocho, dirigido al recurrente, suscrito por el Director General de Servicios a la Comunidad y Encargado de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Impresión del oficio 102/484/2008, del veinte de noviembre de dos mil ocho, dirigido al Director General de Servicios a la Comunidad y Encargado de la Oficina de Información Pública, suscrito por el Coordinador General de

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Servicios Periciales, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Impresión del Acuerdo Número A/10/90, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de mil novecientos noventa.

De igual manera, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió a la

autoridad responsable el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo

fue notificado al recurrente, en el domicilio señalado para tal efecto, el doce de enero

de dos mil nueve.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/887/2008, notificado el doce de enero de dos

mil nueve, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley a que se refiere el

artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

IV. El veinte de enero de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto, el oficio OIP/600/605/0161/01-09, del diecinueve del mismo mes y año,

mediante el cual el Encargado de la Oficina de Información Pública y el Coordinador

General de Servicios Periciales, ambos de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, rindieron el informe de ley en el que manifestaron lo siguiente:

… ANTECEDENTES

1. En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió en esta Oficina de Información Pública a través de persona autorizada por el recurrente, la solicitud de información pública dirigida al C. Titular de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y realizada por el C. Primitivo Guadarrama, mediante la cual solicitó la siguiente información: [Transcripción de la solicitud de información] 2. Por lo anterior y a efecto de atender oportunamente la solicitud hecha por el C. Primitivo Tapia Guadarrama, en esa misma fecha, personal de esta Oficina, ingresó al

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Sistema Electrónico Infomex, en el Módulo Manual, la solicitud de información realizada por el C. Primitivo Tapia Guadarrama, a la que le correspondió el número de folio 0113000065308. En consecuencia y a efecto de dar cumplimiento a lo establecido por el numeral 8 fracción II de los “LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS ENTES PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL EN LA RECEPCIÓN, REGISTRO, TRÁMITE, RESOLUCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA A TRAVÉS DEL SISTEMA ELECTRÓNICO INFOMEX”, se entregó a la persona autorizada por el solicitante para ser notificado el ACUSE DE RECIBO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. 3. Siendo el caso que con fecha 20 de noviembre de 2008, se recibió oficio número 102/484/2008, suscrito por el Dr. Rodolfo Rojo Urquieta, Coordinador General de Servicios Periciales, quien a efecto de dar contestación a solicitud realizada por el C. Primitivo Tapia Guadarrama, remitió cuatro fojas útiles, consistentes en el Acuerdo A/10/90 emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal. 4. Por lo que en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante notificación personal a la C. Berenice Consuelo Dolores, y con fundamento en los artículos 48 y 51 párrafo cuarto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F, y numeral 10 de los lineamientos mencionados en el punto 2, se le entregaron 13 fojas útiles no certificadas. 5. En fecha 28 de noviembre de 2008, esta oficina notificó al solicitante mediante el Medio Electrónico Gratuito, el oficio número OIP/600/605/3168/11-08, mediante el cual se adjunta archivo que contiene Oficio No. 102/484/2008 de fecha 20 de noviembre de 2008 suscrito por el Dr. Rodolfo Rojo Urquieta, Coordinador General de Servicios Periciales, y cinco fojas útiles en formato “Word” consistente en el Acuerdo A/10/90 emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal.

OBJECIÓN AL AGRAVIO

El pretendido agravio del recurrente, lo hace consistir en lo siguiente: [Transcripción del agravio esgrimido por el recurrente en su escrito inicial]. Por lo anterior, es pertinente hacer notar que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, concretamente en su artículo 23 establece que los Servicios Periciales, son auxiliares directos del Ministerio Público. Lo que significa que la Coordinación General de Servicios Periciales no puede actuar, sino a petición expresa de algún Fiscal o Agente del Ministerio Público, para realizar cualquiera de las actividades que por norma corresponde a la Coordinación de Servicios Periciales. Dicha situación se encuentra contemplada en el artículo 25, de la Ley Orgánica de esta Procuraduría el cual a la letra dice:

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“Los servicios periciales actuarán bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se someten a su dictamen”.

Ahora bien, hay que dejar claro que el registro de identificación (antecedentes penales), de esta Procuraduría, tiene su razón de ser en el hecho de contar con información veraz y oportuna respecto a si alguna persona ha cometido algún o varios ilícitos penales y en su caso, si ha sido condenada por alguno de ellos.

La Jurisprudencia señala que los antecedentes penales consisten en: No. Registro: 205,294 Tesis aislada Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Abril de 1995 Tesis: XV.1o.1 P Página: 122 ANTECEDENTES PENALES. QUE DEBE ENTENDERSE POR, PARA EFECTOS DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Por antecedentes penales deben entenderse aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa o judicial, con el fin de llevar un control de los procesos que pudieran estar instruyéndose en contra de una persona, o bien de las condenas recaídas a dicha persona a fin de conocer si ha cometido algún delito anterior y ha sido condenada por alguno de ellos, de tal suerte que cuando con motivo de la realización de hechos considerados como delitos, se instruyan a una persona causas penales por delitos surgidos de los mismos hechos, ante el orden común y el orden federal dividiéndose la continencia de la causa, será violatoria de las garantías de exacta aplicación de la ley penal previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, la sentencia emitida por la autoridad judicial federal que al individualizar la pena en una de dichas causas considere que el inculpado contaba con antecedentes penales al tomar en cuenta para ese efecto la instrucción de la otra causa penal ante el fuero común, si como se dijo, se originaron ambas por los mismos hechos, pues los antecedentes deben referirse a hechos distintos a los que motivan la instrucción de la causa actual de que se trate. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 34/95. Sergio González Méndez. 22 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Elia Muñoz Aguilar.

Ahora bien quien ordena el registro de identificación, en nuestra legislación el Código de Procedimientos Penales en su artículo 298, establece:

“Dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez ordenará que se identifique al procesado por el sistema administrativo adoptado para el caso”.

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De lo anterior, se desprende que es la autoridad jurisdiccional la que ordena el registro de los antecedentes penales de la persona que es declarada formalmente presa o la que queda sujeta a proceso, por tanto también será la única autoridad que podrá ordenar la cancelación de dicho registro. Lo anterior se hará a través del sistema que se haya adoptado para tal efecto y siempre se comunicará a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, o para que hagan las anotaciones correspondientes. En consecuencia el objeto para el cual fue creado el sistema de registro de antecedentes en esta Procuraduría consiste en hacer la investigación científica del delito, ya que permite tener acceso rápido a la información de los indiciados y sentenciados, para obtener sus antecedentes, datos generales y media filiación, así como el modus operandi, que constituyen elementos esenciales en la procuración y administración de justicia, por lo que dichos registros de antecedentes penales se deben de conservar siempre vigentes, ya que respecto de ellos no opera la prescripción, así lo ha determinado el Poder Judicial de la Federación en Jurisprudencia firme emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, la cual se cita a continuación:

No. Registro: 173,388 Jurisprudencia Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero de 2007 Tesis: I.2o.P. J/28 Página: 1415 ANTECEDENTES PENALES. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS. Por la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones, para lo cual bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley, sin que se advierta que dicha figura jurídica opere para los antecedentes penales, porque la ley nada regula sobre el particular, de lo que se concluye que aquéllos conservan ese carácter cualquiera que sea el tiempo transcurrido. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2032/2005. 18 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: María Imelda Ayala Miranda. Amparo directo 2322/2005. 31 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Javier Robledo Ángeles. Amparo directo 712/2006. 6 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Ana Gabriela Urbina Roca. Amparo directo 3012/2006. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera. Amparo directo 3692/2006. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Noé Walter Zúñiga Gordillo. No. Registro: 217,476

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Jurisprudencia Materia(s): Penal Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 61, Enero de 1993 Tesis: X. J/8 Página: 109 ANTECEDENTES PENALES. NO OPERA LA PRESCRIPCION RESPECTO DE ELLOS. Para los efectos de la conmutación de la pena y de la condena condicional, no puede estimarse prescrito el antecedente que reporta una causa penal instruida al quejoso, porque la prescripción rige para la acción penal y la pena, mas no para los antecedentes penales, por no estar considerados al respecto en la ley. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo directo 545/88. Israel Pérez Pérez. 31 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Ernesto Ruiz Pérez. Amparo directo 92/90. Manuel Pérez Landero. 25 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco. Amparo directo 681/89. Aurora Peralta Landero. 9 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco. Amparo directo 625/90. Guadalupe Hernández May. 19 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz. Amparo directo 562/92. Gustavo Jesús de la Fuente Rodríguez. 18 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Romero Morrill. Secretario: Rafael García Magaña.

Lo anterior, significa que los antecedentes penales no se pueden cancelar sino mediante mandamiento de autoridad competente. Como se ha expuesto y fundamentado, la orden de registrar los antecedentes penales la da el Juez de la causa al emitir el Auto de Término Constitucional y en la resolución definitiva debe ordenar lo procedente en cuanto a la cancelación de dicho registro. En el caso que nos ocupa el C. Primitivo Tapia Guadarrama, según su dicho manifiesta:

“__________________-SE ME ABSOLVIÓ, POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR Y DICHO JUZGADO EN NINGÚN MOMENTO SOLICITO SE REALIZARA FICHA SIGNALÉTICA DE IDENTIFICACIÓN”.

Sin embargo, no acredita que haya solicitado al Juez de la causa, copia del acuerdo mediante el cual fue absuelto por falta de elementos para procesar, con el objeto de acreditar fehacientemente que fue consignado en el juzgado que señala y que fue absuelto, además no acredita haber solicitado al Juez de la causa la cancelación de antecedentes penales que asegura se tienen en esta

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Procuraduría, por lo cual no existe certeza jurídica, respecto de las aseveraciones del recurrente. Hay que hacer notar, que a la fecha en que se elabora el presente informe, no se ha recibido en la Coordinación General de Servicios Periciales de esta Procuraduría, ningún requerimiento del juez 18 penal en el que se ordene a esta Coordinación General la cancelación de los antecedentes penales que dice tener en esta Coordinación. De igual manera no se ha recibido ningún pedimento por parte de la Subprocuraduría de Procesos en ese sentido, autoridades que serían las únicas que pudieran ordenar la cancelación de los datos que solicita el recurrente. Es importante destacar que el recurrente conoce la vía establecida para la cancelación de antecedentes, ya que con fecha 13 de febrero del año 2008, solicito la cancelación de datos registrales relacionados con otra averiguación previa. Por lo que al parecer el recurrente trata de sorprender a ese Instituto ya que conoce perfectamente bien cuáles son los mecanismos establecidos para la cancelación de los antecedentes en la Coordinación General de Servicios Periciales (se anexa copia del oficio de fecha 15 de mayo de 2008 por virtud del cual inician el trámite de su solicitud). Al respecto es importante señalar, el Derecho es sistemático, es decir, conforma un conjunto de normas que ordenan ciertas conductas regidas por una serie de normas jurídicas que otorgan coherencia y no un conglomerado de normas desordenadas, en ese contexto se debe resaltar, que nuestro sistema jurídico existen diversas normas jurídicas, mismas que deben interpretarse y aplicarse de manera precisa y clara, de acuerdo a las reglas que establece el propio sistema. En efecto, en el caso concreto que nos ocupa se debe tener muy en cuenta que la solicitud de cancelación de datos penales del recurrente, encuadra perfectamente dentro del ámbito de aplicación de las Leyes Penales, por ser éstas las Leyes especiales en la materia referida. Por tanto, en este caso la aplicación de las leyes penales y su normatividad secundaria, como son Reglamentos, Manuales, Circulares, Oficios de Instrucción deben prevalecer respecto de la reciente Ley de Protección de Datos Personales, ya que ésta por todos los argumentos fundados y motivados, no puede aplicarse en la especie. Concomitantemente con lo anterior, no es procedente que ese Instituto ordene al Encargado de la Oficina de Información Pública ordenar la Cancelación de los antecedentes penales del recurrente, ya que ésta atribución legal sólo le compete al Juez de la causa o al Ministerio Público correspondiente a través de la Subprocuraduría de Procesos de esta Procuraduría. De hacer lo contrario el encargado de la Oficina Información Pública transgrediría el principio de Legalidad, establecido en el Artículo 16 Constitucional, que sólo permite a las autoridades lo que les está permitido de acuerdo a sus atribuciones legales. El encargado de la Oficina de Información Pública tiene contempladas sus atribuciones legales en el artículo 58 de la Ley de Transparencia y el correlativo 54 del Reglamento

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de la misma, de la lectura de ambos preceptos normativos, se desprende que entre las señaladas en ellos, no existe la de ordenar la cancelación de antecedentes penales. En síntesis se puede afirmar que en el presente asunto hay que tomar en cuenta: I. Que el sistema de identificación de antecedentes penales tiene un fin específico que consiste: en hacer la investigación científica del delito, ya que permite tener acceso rápido a la información de los indiciados y sentenciados, para obtener sus antecedentes, datos generales y media filiación, así como el modus operandi, que constituyen elementos esenciales en la procuración y administración de justicia, por lo que dichos registro de antecedentes penales se deben de conservar siempre vigentes, ya que respecto de ellos no opera la prescripción. Por tanto los datos deben de aparecer siempre en el sistema, con el objeto de atender los requerimientos de la autoridad judicial o del Ministerio Público. II. Sólo mediante mandamiento de autoridad competente que funde y motive la resolución la Coordinación General de Servicios Periciales, como auxiliar directo del Ministerio Público, podrá cancelar el registro correspondiente. III. Que el sistema de identificación administrativa en vigor regido por las Leyes Especiales en materia Penal artículos 270 y 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y por tanto, la aplicación de ésta debe prevalecer sobre la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal. IV. En consecuencia, ese H. Instituto debe confirmar la respuesta por esta Procuraduría al ahora recurrente. …

A su informe de ley, el Ente Público acompañó la documental consistente en copia

simple del oficio sin número, del quince de mayo de dos mil ocho, dirigido a la Fiscal

Especial de Procesos Penales, Zona Oriente, suscrito por el Agente del Ministerio

Público de la Unidad de Investigación Sin Detenido FDS-3-2, ambos de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

V. Mediante acuerdo del veinte de enero de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado en tiempo y forma al

Encargado de la Oficina de Información Pública, así como al Coordinador General

de Servicios Periciales, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, rindiendo el informe requerido, y admitió la documental descrita en el

Resultando que antecede. Asimismo, acorde a lo dispuesto por el artículo 80,

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fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, se dio vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días

hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

El acuerdo referido en el presente numeral fue notificado al Ente Público, el día de

su emisión, a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente, en el domicilio

señalado para tal efecto, el veintitrés de enero de dos mil nueve.

VI. El veintisiete de enero de dos mil nueve, se recibió en la oficialía de partes de

este Instituto escrito del recurrente, por el que desahoga la vista que se le dio con el

informe de ley, en los siguientes términos:

… QUE ESTANDO DENTRO DEL TÉRMINO CONCEDIDO PARA DESAHOGAR LA VISTA QUE ME FUE HECHA, POR EL ACUERDO DE FECHA 21 DE ENERO DE 2009, ME PERMITO HACER DE SU CONOCIMIENTO LO SIGUIENTES:

ALEGATOS PRIMERO.-

LA AUTORIDAD RECURRIDA PRETENDE FUNDAR SU NEGATIVA A CUMPLIR CON LO SOLICITADO ARGUMENTANDO LO SIGUIENTE:

“En efecto en el caso concreto que nos ocupa se debe tener muy en cuenta que la solicitud de cancelación de datos personales del recurrente, encuadra perfectamente dentro del ámbito de aplicación de las Leyes Penales, por ser estas las Leyes especiales en la materia referida. Por tanto, en este caso la aplicación de las leyes penales y su normatividad secundaria, como son Reglamentos, Manuales, Circulares, Oficios de Instrucción deben prevalecer respecto de la reciente Ley de Protección de Datos Personales, ya que esta por todos los argumentos fundados y motivados no pueden aplicarse en la especie”.

LO ASEVERADO POR LA AUTORIDAD RECURRIDA ES INFUNDADO, TODA VEZ QUE LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE DATOS PERSONALES DE NINGUNA MANERA ENCUADRA PERFECTAMENTE DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS LEYES PENALES, COMO INFUNDADAMENTE LO ASEVERA LA AUTORIDAD RECURRIDA.

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YA QUE EXISTE UNA NORMA JURÍDICA ESPECÍFICA PARA QUE EL SUSCRITO PUEDA SOLICITAR A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO NOMINAL QUE OBRA A MI NOMBRE EN LA SUBDIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, COMO LO ES LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEY QUE ESTABLECE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROCEDIMIENTOS QUE REGULAN LA PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS ENTES PÚBLICOS. NORMA JURÍDICA QUE ES DE ORDEN PÚBLICO, Y ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 26, QUE TODAS LAS PERSONAS, PREVIA IDENTIFICACIÓN MEDIANTE DOCUMENTO OFICIAL, CONTARÁN CON LOS DERECHOS DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN DE SUS DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS ENTES PÚBLICOS. Y EN SU ARTÍCULO 32 DOTA DE COMPETENCIA A LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL A FIN DE QUE CANCELE LOS DATOS PERSONALES DEL SUSCRITO QUE OBREN EN POSESIÓN DE DICHO ENTE PÚBLICO. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DETERMINA QUE LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE DATOS PERSONALES, SE DEBERÁ PRESENTAR ANTE LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ENTE PÚBLICO QUE EL INTERESADO CONSIDERE QUE ESTÁ PROCESANDO INFORMACIÓN DE SU PERSONA, LO QUE EN EL CASO PARTICULAR ACONTECIÓ, REALIZANDO MI PETICIÓN A LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, SIGUIENDO Y CUMPLIENDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE PARA ELLO ESTABLECE EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE MÉRITO, COMO LO ES PRESENTANDO UNA SOLICITUD POR ESCRITO EN LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA. POR LO ANTES REFERIDO ES CLARO QUE LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE DATOS PERSONALES DE NINGUNA MANERA ENCUADRA PERFECTAMENTE DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS LEYES PENALES, COMO INFUNDADAMENTE LO ASEVERA LA AUTORIDAD RECURRIDA. SEGUNDO.- LA AUTORIDAD RECURRIDA PRETENDE FUNDAR SU NEGATIVA A CUMPLIR CON LO SOLICITADO ARGUMENTANDO QUE:

“… la aplicación de las leyes penales y su normatividad secundaria, como son reglamentos, Manuales, Circulares, Oficios de Instrucción deben prevalecer respecto de la reciente Ley de Protección de Datos Personales, ya que esta por todos los argumentos fundados y motivados no puede aplicarse en la especie”.

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LO ASEVERADO POR LA AUTORIDAD RECURRIDA ES INFUNDADO, TODA VEZ QUE REFIERE EN FORMA DOGMÁTICA QUE:

La aplicación de las leyes penales y su normatividad secundaria, como son reglamentos, Manuales, Circulares, Oficios de Instrucción deben prevalecer respecto de la reciente Ley de Protección de Datos Personales, ya que esta por todos los argumentos fundados y motivados no puede aplicarse en la especie”.

LA AUTORIDAD RECURRIDA PASA POR ALTO QUE NINGUNA NORMA JURÍDICA PUEDE ESTAR POR ENCIMA DE LA CONSTITUCIÓN LLÁMENSE LEYES, REGLAMENTOS, MANUALES, CIRCULARES, OFICIOS DE INSTRUCCIÓN, NINGUNA DE ESTAS NORMAS JURÍDICAS PUEDE VIOLENTAR O ESTAR EN CONTRA DE LO QUE TUTELA EL ARTÍCULO 6º DE NUESTRA CARTA MAGNA Y LO DISPUESTO POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTABLECIENDO EN SU ARTÍCULO 6º NUESTRA CONSTITUCIÓN, EL DERECHO DE TODA PERSONA A TENER ACCESO GRATUITO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA A SUS DATOS PERSONALES O A LA RECTIFICACIÓN DE ÉSTOS. Al caso resulta aplicable la jurisprudencia 261, que aparece en la página: 338, del Tomo II, Penal, P.R.TCC. Novena época, Fuente: Apéndice (actualización 2002), en la que se lee:

SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN REGLAMENTO.-

La validez de la disposición de un reglamento o acuerdo, para efectos de aplicación, o bien, para propósitos de interpretación o integración normativa, está supeditada a que tales disposiciones guarden congruencia con las normas legales expresas existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate, a más de que se entienden sujetas, asimismo, a los principios jurídicos que emergen directamente de la propia ley; de manera tal que las: disposiciones reglamentarias o administrativas, aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley, ni tampoco oponerse a los lineamientos normativos contenidos en la misma, pues tales disposiciones deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal; por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética, que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente la validez de las mismas, por lo que los acuerdos y disposiciones reglamentarias, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes, las cuales, a su vez, están supeditadas,

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en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. En tal virtud, la validez de la supletoriedad de una ley, lógica y jurídicamente, no puede supeditarse al contenido de un reglamento, y menos aún a las disposiciones de un acuerdo general de orden administrativo, así como tampoco puede contrariar los principios generales que emergen de las normas legales, máxime cuando en relación con un punto o materia determinada, la propia Ley Suprema del país expresamente establezca que deba estarse a los términos de la ley, como acontece en tratándose de la impugnación del no ejercicio de la acción penal a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 21 de la Carta Magna; siendo así, las disposiciones de los numerales 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y 68 del Acuerdo A/003/88 emitido por el titular de esa institución, que establece que el querellante u ofendido tiene derecho a inconformarse respecto de la determinación de no ejercicio de la acción penal en un término de diez días contados a partir de su notificación, no pueden prevalecer respecto del artículo 57 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que previene que los términos empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación, por lo que en orden a su superior jerarquía, debe estarse a esta regla establecida en la invocada ley procedimental.”

Y QUE EN RELACIÓN DIRECTA A LO ANTES PRECISADO EL CRITERIO SUSTENTADO POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRECISA:

CIRCULARES. LA C/003/90, DEL 25 DE MAYO DE 1990, EMITIDA POR EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, ES VIOLATORIA DE LOS ARTICULOS 14 y 16 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA. Las circulares constituyen comunicaciones internas de la administración pública, expedidas por autoridades superiores con el objeto de dar a conocer a sus inferiores instrucciones, órdenes, avisos o la interpretación de disposiciones legales, pero no para crear obligaciones o imponer restricciones a los gobernados. La circular C/003/90, por la que se dan instrucciones a los agentes del Ministerio Público, en relación al monto de las cauciones que deben otorgar los inculpados en los casos de delitos por imprudencia o no intencionales, para obtener su libertad previa, expedida por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal y publicada en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 25 de mayo de 1990, además de dichas instrucciones, contiene normas jurídicas que imponen restricciones y obligaciones a los particulares. Tal es el caso del párrafo segundo del artículo sexto, que establece la obligación para los conductores que hayan sufrido daños en sus vehículos con motivo de accidentes de tránsito, de garantizar el monto del daño ocasionado a su contraparte cuando de las pruebas desahogadas en la fase indagatoria no sea posible determinar la probable responsabilidad de alguno de ellos. A través de la disposición antes mencionada se

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creó una nueva norma general, imperativa y abstracta, que impone deberes y restricciones a los particulares, la cual, de ser aplicada viola en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 173191. Originales Galileo, S.A. de C.V. 19 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Sria: Valeria Lilly Gómez. SEMANARIO JUDICIAL. OCTAVA EPOCA. TOMO VII. ABRIL 1991. TRIBUNALES COLEGIADOS. PAG. 155.

CONFORME AL TEXTO TRANSCRITO, LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS O ADMINISTRATIVAS, NO PUEDEN VÁLIDAMENTE REGIR CONTRA LA VOLUNTAD MANIFIESTA DEL TEXTO DE LA LEY, NI TAMPOCO OPONERSE A LOS LINEAMIENTOS NORMATIVOS CONTENIDOS EN LA MISMA, PUES TALES DISPOSICIONES DEBEN INTERPONERSE Y APLICARSE EN FORMA ARMÓNICA, SIN CONTRARIAR LOS PRINCIPIOS RECTORES QUE EMERGEN DE LA PROPIA LEY.

BAJO ESTAS CONSIDERACIONES ES DE CONCLUIR QUE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA SE EMITIÓ EN CONTRAVENCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE RIGE EN EL ARTÍCULO16 CONSTITUCIONAL, AL NO ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA. AUNADO A LO ANTERIOR LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, EN NINGÚN MOMENTO SE CONTRAPONEN CON LO QUE ESTABLECE LA LEY PENAL, ES DECIR NO EXISTE CONFLICTO ALGUNO DE NORMAS JURÍDICAS, SIENDO INFUNDADO LO QUE REFIERE LA AUTORIDAD RECURRIDA AL ASEVERAR QUE LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE DATOS PERSONALES DEL RECURRENTE, ENCUADRA PERFECTAMENTE DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS LEYES PENALES, ASEVERACIÓN QUE ES INFUNDADA. LO ANTERIOR EN VIRTUD DE QUE LA SOLICITUD DE CANCELAR EL REGISTRO NOMINAL QUE OBRA A MI NOMBRE EN LA SUBDIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, ES UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO QUE NO COMPETE A NINGÚN JUEZ PENAL CORRESPONDE A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMO LO ES LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, AUTORIDAD QUE SE NIEGA A DAR TRÁMITE A LO SOLICITADO BASÁNDOSE PARA ELLO EN EL TEXTO DEL ACUERDO A/10/90 EMITIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, NORMA QUE NO PUEDE PREVALECER, NI PUEDE TENER MAYOR JERARQUÍA JURÍDICA Y MUCHO MENOS PASAR POR ENCIMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LO DISPUESTO POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY DE PROTECCIÓN

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DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NORMAS JURÍDICAS QUE SON AFINES A EL TEXTO CONSTITUCIONAL Y RESPETAN EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. …

VII. Mediante acuerdo del veintiocho de enero de dos mil nueve, la Dirección

Jurídica y Desarrollo Normativo tuvo al recurrente desahogando en tiempo y forma la

vista que se le dio con el informe rendido por el Ente Público. Asimismo, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso

76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes

para que formularan sus alegatos por escrito.

El acuerdo referido fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de

los estrados de este Instituto; y al recurrente, el tres de febrero de dos mil nueve, en

el domicilio señalado para tal efecto.

VIII. El cuatro de febrero de dos mil nueve, se recibió en la oficialía de partes de este

Instituto, el oficio OIP/600/605/0274/02-09, del mismo día, mediante el cual el

Encargado de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal formuló alegatos en los siguientes términos:

… 1.- Hay que resaltar que el recurrente, expresó como supuesto agravio lo siguiente [Transcripción del agravio esgrimido por el recurrente en su escrito inicial]. De la lectura del agravio se puede concluir, que éste es a todas luces inoperante, toda vez que en el Oficio No. 102/484/2008 de respuesta a la solicitud del recurrente en ningún momento se le indicó que su solicitud era improcedente, sin embargo se le orienta respecto al procedimiento para cancelar el registro nominal que pretende. Como ha sido demostrado por el Ente Público, el recurso de revisión, promovido por el C. PRIMITIVO TAPIA GUADARRAMA, es improcedente, y en obvio de repeticiones me remito a lo manifestado en el Informe de Ley, con lo establecido en el artículo 23

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de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se establece que los Servicios Periciales, son Auxiliares directos del Ministerio Público. Lo que significa que la Coordinación de Servicios Periciales no puede actuar, si no a petición expresa de algún Fiscal o agente del Ministerio Público, para realizar cualquiera de sus actividades que por norma corresponda a la Coordinación de Servicios Periciales. El artículo 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en relación con el registro de identificación establece: “Dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez ordenara que se identifique al procesado por el sistema administrativo adoptado para el caso. Con lo anterior ha quedado demostrado que la autoridad jurisdiccional es la que ordena el registro de los antecedentes penales de la persona que es declarada formalmente presa o la que queda sujeta a proceso, por tanto también será la única autoridad que puede ordenar la cancelación de dicho registro. Hay que resaltar, que el objeto para el cual fue creado el sistema de registro de antecedentes de esta Procuraduría consiste en hacer la investigación científica del delito, ya que permite tener acceso rápido a la información de los indiciados y sentenciados, para obtener sus antecedentes, datos generales y media filiación, así como el modus operandi, que constituyen elementos esenciales en la procuraduría y administración de justicia, por lo que dichos registro de antecedentes penales se deben de conservar siempre vigentes, ya que respecto de ellos no opera la prescripción. También es importante resaltar que el registro de datos nominales no contiene datos personales para fines administrativos, sino de carácter penal, por lo cual se insiste, dicho registro o sus contenidos se rige por las normas especiales de derecho penal. Asimismo el Encargado de la Oficina de Información Pública tiene contempladas sus atribuciones legales en el artículo 58 de la Ley de Transparencia y el correlativo 54 del Reglamento de la misma, de la lectura de ambos preceptos normativos, se desprende que entre las señaladas en ellos, no existe la de ordenar la cancelación de Antecedentes Penales. Por lo anterior es indubitable, que al hoy recurrente no le asiste la razón en cuanto a su solicitud de cancelación de datos nominales, por lo que se solicita a ese H. Instituto, declare improcedente el recurso en que se actúa, dejando a salvo los derechos del C. Primitivo Tapia Guadarrama. … SEGUNDO.- Se declare improcedente el recurso interpuesto por el C. Primitivo Tapia Guadarrama. …

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IX. Por acuerdo del diez de febrero de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo tuvo por presentado al Ente Público formulando alegatos, no

así al recurrente, quien se abstuvo de realizar manifestación alguna en el plazo

concedido para tal efecto, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo

133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Asimismo, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó la elaboración

del proyecto de resolución que en Derecho correspondiese.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y 40 de la Ley de Protección

de Datos Personales para el Distrito Federal; 70, 71, fracciones III y XLIV, 76, 77, 78,

79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; así como, con fundamento en los artículos 2, 3, 4, fracción IV, 5, 12,

fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, del Reglamento

Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio

de impugnación que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las

causales de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de

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orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia

número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

advierte que, al momento de formular alegatos, el Ente Público manifestó lo

siguiente:

… Como ha sido demostrado por el ente Público, el recurso de revisión, promovido por el C. PRIMITIVO TAPIA GUADARRAMA, es improcedente, y en obvio de repeticiones me remito a lo manifestado en el Informe de Ley, con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se establece que los Servicios Periciales, son Auxiliares directos del Ministerio Público… Por lo anterior, es indubitable, que la hoy recurrente no le asiste la razón en cuanto a su solicitud de cancelación de datos nominales, por lo que se solicita a ese H. Instituto, declare improcedente el recurso en que se actúa, dejando a salvo los derechos del C. Primitivo Tapia Guadarrama. Por lo antes expuesto: A USTED C. Director Jurídico y Desarrollo Normativo de ese H. Instituto, solicito: … SEGUNDO.- Se declare improcedente el recurso interpuesto por el C… …

De la transcripción anterior, se advierte que el Ente Público solicita que se declare

improcedente el presente medio de impugnación, bajo el argumento de que no

asiste la razón al particular en cuanto a la solicitud de cancelación que plantea. Al

respecto, debe desestimarse el argumento del Ente Público, pues no está

relacionado con la procedencia o improcedencia del recurso de revisión, sino con la

procedencia o improcedencia del derecho de cancelación demandado por el

particular; lo cual está íntimamente relacionado con el fondo del asunto y para

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dilucidarlo se requiere del estudio tanto de la solicitud de acceso a datos personales,

como de la respuesta que por esta vía se combate. Sirve de apoyo a lo anterior, por

analogía, la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. D|omos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

Por lo anterior, resulta procedente entrar al estudio de fondo y resolver el recurso de

revisión interpuesto por el C. Primitivo Tapia Guadarrama.

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TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el

expediente que nos ocupa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste

en determinar si la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, misma que se detalla en

el Resultando I de la presente resolución, transgredió el derecho de cancelación de

datos personales del recurrente y, en su caso, determinar si resulta conforme a

derecho ordenar al Ente Público que proceda a dicha cancelación, de acuerdo con lo

dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Ente Público de proceder con la cancelación solicitada se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. De la prueba documental consistente en el “Acuse de recibo de solicitud

de acceso a la información pública”, con fecha de registro trece de noviembre de dos

mil ocho, se desprende que, en la solicitud de cancelación de datos que dio origen a

este medio de impugnación, el particular requirió, con fundamento en el artículo 26

de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, la

cancelación del registro nominal que obra a su nombre en la Subdirección de

Identificación de la Procuraduría General de Justicia, relacionado con la

averiguación previa ____________, a la que posteriormente le correspondió la

causa penal ________, consignada en el Juzgado ____________.

Al emitir la respuesta correspondiente, mediante oficio 102/484/2008, el Ente Público

argumentó que de conformidad con el acuerdo A/010/90, emitido por el Procurador

General de Justicia del Distrito Federal y publicado en el Diario Oficial de la

Federación el quince de marzo de mil novecientos noventa, la cancelación de datos

registrales sólo procede a petición u orden expresa de autoridad persecutora de

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delitos, administrativa o judicial competente, razón por la cual el ahora recurrente

debía solicitar la cancelación del registro ante la autoridad competente (Agencia del

Ministerio Público o Juzgado, según fuera el caso).

A las documentales referidas, se les otorga valor probatorio en términos de lo

dispuesto por los artículos 373, 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para

el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con

apoyo en la jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Ahora bien, del análisis de las manifestaciones formuladas por el recurrente en su

escrito inicial, se advierte que los motivos de su inconformidad son los siguientes:

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a) El titular de la Oficina de Información Pública omitió atender la solicitud de cancelación delegando la responsabilidad en servidor público diverso.

b) Falta de fundamentación y motivación, al tratarse de una respuesta emitida por el Coordinador General de Asuntos Periciales; cuando debió ser suscrita por el titular de la Oficina de Información Pública.

c) Resulta improcedente la aplicación del acuerdo A/010/90, sobre lo previsto

en la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público manifestó lo siguiente:

- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, los Servicios Periciales son auxiliares directos del Ministerio Público, lo que significa que la Coordinación General de Servicios Periciales no puede actuar sino a petición expresa de algún Fiscal o Agente del Ministerio Público, para realizar cualquiera de las actividades que, por norma, corresponde a la Coordinación de Servicios Periciales.

- La orden de registrar los antecedentes penales la da el Juez de la causa al

emitir el Auto de Término Constitucional y, por tanto, también será el Juez la única autoridad que podrá ordenar la cancelación de dicho registro.

- En el caso, el solicitante no acreditó que haya solicitado al Juez de la causa

copia del acuerdo mediante el cual fue absuelto por falta de elementos para procesar, ni acredita haber solicitado al Juez de la causa la cancelación de antecedentes penales que asegura se tienen en la Procuraduría, por lo que no existe certeza jurídica respecto de sus aseveraciones.

- La razón de existencia del registro de identificación (antecedentes penales)

de la Procuraduría es la de contar con información veraz y oportuna respecto a si alguna persona ha cometido algún o varios ilícitos penales y, en su caso, si ha sido condenada por alguno de ellos.

- El sistema de datos de identificación de antecedentes penales tiene un fin

específico que consiste en hacer investigación científica del delito, ya que permite tener acceso rápido a la información de los indiciados y sentenciados para obtener tanto sus antecedentes, como datos generales y media filiación, así como el modus operandi, que constituyen elementos esenciales en la procuración y administración de justicia, por lo que dichos registros de antecedentes penales se deben conservar siempre vigentes con

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el objeto de atender los requerimientos de la autoridad judicial o ministerial. - La solicitud de cancelación de datos penales del recurrente, encuadra dentro

del ámbito de aplicación de las Leyes Penales, por ser éstas las leyes especiales en la materia referida, por lo que su normatividad secundaria, como son reglamentos, manuales, circulares y oficios de instrucción deben prevalecer respecto de la reciente Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, ya que ésta no puede aplicarse en la especie.

- No es procedente que el Encargado de la Oficina de Información Pública

ordene la cancelación de los antecedentes penales del recurrente porque esa es una atribución legal que sólo compete al Juez de la causa o al Ministerio Público.

Expuestas en los anteriores términos las posturas de la partes, se procede a

dilucidar a cuál de ellas asiste razón respecto del derecho de cancelación de datos

personales del particular.

En los agravios identificados con los incisos a y b, el particular se muestra

inconforme porque el Titular de la Oficina de Información Pública omitió atender la

solicitud de cancelación delegando su responsabilidad en servidor público diverso y

porque la respuesta que combate carece de fundamentación y motivación al haber

sido emitida por el Coordinador General de Asuntos Periciales, cuando debió ser

suscrita por el Titular de la Oficina de Información Pública.

A fin de determinar si asiste la razón al particular, resulta necesario traer a colación

los artículos 26, 29 y 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal, que a la letra disponen:

Artículo 26. Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.

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La respuesta a cualquiera de los derechos previstos en la presente ley, deberá ser proporcionada en forma legible e inteligible, pudiendo suministrase, a opción del interesado, por escrito o mediante consulta directa. Artículo 29.- El interesado tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos cuando el tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto en la Ley o en los lineamientos emitidos por el Instituto, o cuando hubiere ejercido el derecho de oposición y éste haya resultado procedente. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los entes públicos, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el plazo deberá procederse a su supresión, en términos de la normatividad aplicable. La supresión de datos no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando exista una obligación legal de conservar dichos datos. Artículo 32. La recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formule a los entes públicos se sujetarán al procedimiento establecido en el presente capítulo. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente público. La oficina de información pública del ente público deberá notificar al solicitante en el domicilio o medio electrónico señalado para tales efectos, en un plazo máximo de quince días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada en relación con su solicitud, a efecto que, de resultar procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación. El plazo de quince días, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una única vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso. Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público, en caso de ser solicitud verbal, deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, la oficina de información pública del ente público podrá prevenir, por una sola vez y, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que aclare o complete su solicitud, apercibido de que de no desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud.

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Este requerimiento interrumpe los plazos establecidos en los dos párrafos anteriores. En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del ente público y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto. Dicha respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales del ente público. Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de datos personales del ente público.

De los artículos anteriores, se desprende que toda persona tiene derecho a solicitar,

a través de la Oficina de Información Pública competente la cancelación de los datos

personales que le conciernan y se encuentren en posesión de un Ente Público.

Asimismo, se desprende que en el supuesto de que los datos personales a que se

refiera la solicitud obren en el sistema del Ente Público y éste considere

improcedente la solicitud de cancelación, se deberá emitir una resolución fundada y

motivada que deberá estar firmada por el titular de la Oficina de Información Pública

y por el Responsable del Sistema de Datos Personales del Ente Público.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a

la información pública”, con número de folio 0113000065308, del sistema electrónico

INFOMEX, se advierte que la solicitud de cancelación de datos personales del

recurrente fue formulada con fundamento el artículo 26 de la Ley de Protección de

Datos Personales del Distrito Federal y que la misma cumple con los requisitos

exigidos por el párrafo primero del artículo 34 del mismo ordenamiento legal.

Sin embargo, aun cuando del cuerpo de la solicitud es notorio que se trata de una

solicitud de cancelación de datos, formulada con base en la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal, de las constancias que obran en autos,

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relativas a su gestión en el sistema electrónico INFOMEX, se advierte que el Ente

Público la registró a través del modulo manual y le dio el trámite de una solicitud de

acceso a la información pública. En el mismo tenor, de los oficios

OIP/600/605/3168/11-08 y 102/484/2008, se advierte que la respuesta no está

fundada en la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, ni

firmada conjuntamente por el Titular de la Oficina de Información Pública y el

Responsable del Sistema de Datos Personales del Ente Público, tal como lo ordenan

los artículos 32, penúltimo párrafo, y 36 de la última Ley mencionada.

No pasa desapercibido a este Órgano Colegiado que, conforme al artículo 36, de la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, las funciones de

titular de la Oficina de Información Pública y de responsable del sistema de datos

personales pueden recaer en la misma persona, sin embargo, en la respuesta

combatida no se hace señalamiento alguno que proporcione certeza sobre la

competencia del responsable de la Oficina de Información Pública para suscribir la

improcedencia de la solicitud de cancelación ejercida por el ahora recurrente, a

efecto de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley en comento.

De conformidad con lo anterior, este órgano revisor determina que son fundados los

agravios en estudio, identificados con los incisos a y b, toda vez que la

respuesta impugnada carece de la debida fundamentación y motivación y no

fue emitida por quienes tienen la atribución legal para hacerlo.

No obstante que la ausencia de fundamentación y motivación en el acto, es

suficiente para revocar la respuesta combatida, a fin de cumplir con la obligación que

tiene este Instituto de garantizar la protección y el correcto tratamiento de los datos

personales, este Órgano Colegiado estima conveniente entrar al estudio del agravio

identificado en el inciso c, en el que el particular refirió que es improcedente la

aplicación de un acuerdo sobre lo previsto en la Ley de Protección de Datos

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Personales para el Distrito Federal. Para tal efecto, a continuación se trae a

colación nuevamente lo solicitado por el particular y la respuesta proporcionada.

En la solicitud que dio origen al presente medio de impugnación, el particular requirió

la cancelación del registro nominal que obra a su nombre en la Subdirección de

Identificación de la Procuraduría General de Justicia, relacionado con la

averiguación previa ___________, a la que posteriormente le correspondió la causa

penal ________, consignada en el Juzgado ___________.

Al emitir la respuesta correspondiente, el Ente Público indicó que, conforme al

Acuerdo A/010/90, sólo “a petición u orden expresa fundada y motivada por

autoridad persecutora de delitos, administrativa o judicial competentes se podrá...

cancelar o devolver los datos registrales que obren en los archivos” de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; motivo por el cual, el particular

debía solicitar la cancelación de su registro al Ministerio Público o Juzgado, según

fuera el caso, para que, una vez teniendo el oficio de cancelación pudiera acudir a la

Fiscalía de Procesos en Juzgados Penales Oriente.

Al respecto, el Acuerdo A/010/90 de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, establece lo siguiente:

… PRIMERO.- Los registros, anotaciones, grabaciones, inscripciones y demás datos de identificación y de antecedentes de carácter criminológico de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en sus distintas unidades y archivos, deberán ser conservados íntegramente en la forma en que hubieren sido obtenidos, sin que puedan ser anulados, destruidos o invalidados sin la autorización del Titular de la Institución o por mandato fundado y motivado de autoridad judicial o administrativa competentes. SEGUNDO.- Para los efectos de este Acuerdo, se entiende por datos registrales que no constituyen antecedentes penales, las fichas personales que integran el Casillero de Identificación Criminalística de la Dirección General de Servicios Periciales, que hayan sido captados con motivo de denuncias, acusaciones, querellas o

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investigaciones practicadas por el Ministerio Público, que no hubieran concluido con una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad judicial competente. ... SEXTO.- Se consideran como antecedente penales aquellos datos registrales de identificación pesonal sobre sujetos que hubieren sido condenados por autoridad judicial competente a sufrir unan pena o medida de seguridad, en los términos a que hace referencia del Título Segundo del Código Penal vigente para el Distrito Federal y esta resolución hubiere causado ejecutoria. ... OCTAVO.- Solo a petición u orden expresa, fundada y motivada por autoridad persecutora de delitos, administrativa o judicial competentes se podrá acceder a proporcionar información, otorgar constancias o certificaciones y a cancelar o devolver los datos regístrales que obren en el archivo de esta Institución. Para los efectos anteriores, toda solicitud deberá ser dirigida a la Dirección General de Control de Procesos, la que actuará coordinadamente con la Dirección General de Servicios Periciales o cualquiera otra Unidad Administrativa que en razón de sus atribuciones pudiera utilizar esa clase de datos.

Si bien es cierto, el acuerdo referido, establece que sólo las autoridades

persecutoras de delitos, administrativas o judiciales competentes pueden solicitar la

cancelación de datos personales, mediante orden expresa, debidamente fundada y

motivada; también lo es que la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal, vigente a partir del cuatro de octubre del dos mil ochos, reconoce el

derecho de toda persona a solicitar la cancelación de sus datos personales que se

encuentren en posesión de los entes públicos.

De tal manera, el Ente recurrido al atender la solicitud de información, que dio origen

al presente medio de impugnación, no debió desconocer los derechos previstos en

la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y fundar su

respuesta únicamente en el Acuerdo A/010/90, toda vez que de conformidad con los

artículos 1, 2 y 21, fracciones V y VII, de la referida Ley se encuentra obligado a dar

cabal cumplimiento a la misma. Dichos artículos establecen lo siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer los principios, derechos, obligaciones y procedimientos que regulan la protección y tratamiento de los datos personales en posesión de los entes públicos.

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Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: … Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; Ente Público: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; El Tribunal Electoral del Distrito Federal; el Instituto Electoral del Distrito Federal; la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal; las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal; los Órganos Autónomos por Ley; los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas; así como aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público; … Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente Ley; … Tratamiento de Datos Personales: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, cesión, difusión, interconexión o cualquier otra forma que permita obtener información de los mismos y facilite al interesado el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos; Artículo 21.- El titular del ente público designará al responsable de los sistemas de datos personales, mismo que deberá: … V. Adoptar los procedimientos adecuados para dar trámite a las solicitudes de informes, acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales y, en su caso, para la cesión de los mismos; debiendo capacitar a los servidores públicos encargados de su atención y seguimiento; … VII. Permitir en todo momento al interesado el ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales, a solicitar la rectificación o cancelación, así como a oponerse al tratamiento de los mismos en los términos de esta Ley; …

De los artículos transcritos se desprende que Procuraduría General de Justicia del

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Distrito Federal es un ente público obligado a dar cabal cumplimiento a la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, por lo que está obligado a

cumplir con las obligaciones que le son conferidas en la misma, garantizando, en

todo momento, a los particulares el ejercicio de su derecho de cancelación de sus

datos personales.

Si bien las autoridades persecutoras de delitos, administrativas o judiciales

competentes pueden solicitar la cancelación de los datos personales, con base a la

Circular en comento, también los particulares pueden ejercer su derecho de

cancelación de datos personales, siempre y cuando se actualicen los requisitos de

procedibilidad que la propia Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal señala. Por lo que se concluye que el agravio en estudio resulta fundado,

toda vez que el Ente recurrido debió garantizar el atender el requerimiento del

particular de conformidad a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal.

Toda vez que resulta evidente que los datos cuya cancelación solicita el particular

fueron recabados con fines policiales, resulta necesario citar los siguientes artículos

de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal:

Artículo 11.- Los archivos o sistemas creados con fines administrativos por las dependencias, instituciones o cuerpos de seguridad pública, en los que se contengan datos de carácter personal, quedarán sujetos al régimen general de protección previsto en la presente Ley. Los datos de carácter personal obtenidos para fines policiales, podrán ser recabados sin consentimiento de las personas a las que se refieren, pero estarán limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos, establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de confiabilidad. La obtención y tratamiento de los datos a los que se refiere el presente artículo, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente

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necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas por los interesados ante los órganos jurisdiccionales. Los datos personales recabados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del interesado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad. Artículo 12. Los responsables de los sistemas de datos personales con fines policiales, para prevención de conductas delictivas o en materia tributaria, podrán negar el acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos personales en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando, así como cuando los mismos obstaculicen la actuación de la autoridad durante el cumplimiento de sus atribuciones.

De las disposiciones anteriores, se desprende lo siguiente:

- Los datos de carácter personal obtenidos con fines policiales, podrán ser recabados sin consentimiento de las personas a las que se refieren, pero estarán limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios, entre otros, para la persecución de delitos.

- Los datos personales recabados con fines policiales se cancelarán cuando

no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento.

- Los Responsables de los Sistemas de Datos Personales con fines policiales

podrán negar la cancelación de datos personales en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las investigaciones que se estén realizando.

En este orden de ideas, queda claro que aun cuando la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal otorga a toda persona el derecho de solicitar la

cancelación de sus datos obtenidos con fines policiales, es requisito previo para

obtener la cancelación, que los datos ya no sean necesarios para las

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investigaciones que motivaron su almacenamiento, e incluso el responsable de los

sistemas de datos con fines policiales está facultado para negar la cancelación en

función de los peligros que pudieran derivarse para la seguridad pública, entre otros

supuestos.

Por último, este Instituto estima conveniente precisar, que la exigencia del requisito

previo para el ejercicio del derecho de cancelación, consistente en que los datos ya

no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento,

aludido en párrafos precedentes, encuentra sustento en la propia Ley de Protección

de Datos Personales para el Distrito Federal, cuando para el ejercicio del derecho de

cancelación, el párrafo cuarto de su artículo 34, exige como requisito de

procedibilidad que el interesado exponga las razones por las cuales considera que el

tratamiento de los datos no se ajusta a lo dispuesto en la Ley. El referido numeral

señala en la parte que interesa lo siguiente:

Artículo 34.- La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos personales deberá contener, cuando menos, los requisitos siguientes:

I. Nombre del ente público a quien se dirija; II. Nombre completo del interesado, en su caso, el de su representante legal; III. Descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados; IV. Cualquier otro elemento que facilite su localización; V. El domicilio, mismo que se debe encontrar dentro del Distrito Federal, o medio electrónico para recibir notificaciones, y VI. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser consulta directa, copias simples o certificadas.

En el caso de solicitudes de acceso a datos personales, el interesado, o en su caso, su representante legal deberá acreditar su identidad y personalidad al momento de la entrega de la información. Asimismo, deberá acreditarse la identidad antes de que el ente público proceda a la rectificación o cancelación. En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar el dato que es erróneo y la corrección que debe realizarse y acompañar la documentación probatoria que sustente su petición, salvo que la misma dependa exclusivamente del consentimiento del interesado y ésta sea procedente.

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En el caso de solicitudes de cancelación de datos personales, el interesado deberá señalar las razones por las cuales considera que el tratamiento de los datos no se ajusta a lo dispuesto en la Ley, o en su caso, acreditar la procedencia del ejercicio de su derecho de oposición. Los medios por los cuales el solicitante podrá recibir notificaciones y acuerdos de trámite serán: correo electrónico, notificación personal en su domicilio o en la propia oficina de información pública que corresponda. En el caso de que el solicitante no señale domicilio o algún medio de los autorizados por esta ley para oír y recibir notificaciones, la prevención se notificará por lista que se fije en los estrados de la Oficina de Información Pública del Ente Público que corresponda. El único medio por el cual el interesado podrá recibir la información referente a los datos personales será la oficina de información pública, y sin mayor formalidad que la de acreditar su identidad y cubrir los costos de conformidad con la presente Ley y el Código Financiero del Distrito Federal. El Instituto y los entes públicos contarán con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo acceso a la información de las personas con discapacidad.

Del precepto que se transcribe, se puede observar que si bien el primer párrafo

enumera una serie de requisitos a cumplir por las personas que ejerzan cualquiera

de los derechos garantizados por la Ley de la materia (Acceso, Rectificación,

Cancelación y Oposición), en los subsecuentes se prevén otra serie de requisitos de

acuerdo a cada tipo de derecho.

Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el ahora

recurrente señaló, en atención a lo dispuesto por el artículo 34, cuarto párrafo, de la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, que consideraba

procedente la cancelación de dichos datos, porque el día en que fue consignado, el

juez de la causa dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar y no

ordenó que se le realizara ficha signalética de identificación.

Razón por la cual, se concluye que, en la respuesta impugnada, el Ente Público

debió valorar dichas manifestaciones, pero no existe constancia de que así lo haya

hecho, pues no expone si son atendibles para la procedencia de la solicitud de

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cancelación. Situación que deberá subsanar al emitir la respuesta que corresponda,

en cumplimiento a este fallo.

Por todo lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 40,

primero párrafo, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal y 83, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, resulta procedente revocar la respuesta impugnada,

misma que ha quedado detallada en el Resultando I de esta resolución, y ordenar al

Ente Público que emita otra en la que se pronuncie de manera fundada y motivada si

la solicitud del particular cumple o no con los requisitos previstos en la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y, en su caso, si procede o

no el bloqueo de los datos personales que indicó el solicitante, para su posterior

cancelación. Debiendo observar, las formalidades requeridas por el artículo 36 de la

Ley de referida.

La notificación del cumplimiento de este fallo deberá hacerse del conocimiento del

particular en el domicilio señalado en el presente medio de impugnación, en un plazo

de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos

la notificación de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

82, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal y 517, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 39, párrafo tercero, de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 88, párrafo segundo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe

informar al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución,

puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

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QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que, en el caso que nos ocupa, los

servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal hayan

incurrido en posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales para

el Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del

Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

RESUELVE

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente

resolución, se REVOCA la respuesta emitida por Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal, el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, misma que se

detalla en el Resultando I de la presente resolución, en el plazo y conforme a los

lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informar a

este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero de la presente resolución, dentro de los cinco días posteriores a que surta

efectos la notificación de la resolución, anexando copia de las constancias que

acredite que está dando cumplimiento a este fallo. Asimismo, se le apercibe de que,

en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se

procederá en términos del artículo 91 de la Ley de la materia.

TERCERO. Se informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la

presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito

en Materia Administrativa.

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CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento

a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar

su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del correo

electrónico señalado para tal efecto y por oficio a la autoridad responsable.

Así lo resolvieron, por unanimidad en lo general, los Comisionados Ciudadanos del

Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio

Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero

Chiprés, Agustín Millán Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño.

En lo particular, la propuesta de ordenar al Ente Público que dé una respuesta

fundada y motivada de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales

para el Distrito Federal obtuvo cinco votos a favor, correspondientes a los

Comisionados Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí,

Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y María Elena Pérez-Jaén

Zermeño; la propuesta de ordenar al Ente Público el bloqueo de los datos

personales para su posterior cancelación previa acreditación del solicitante de que

fue absuelto, obtuvo un voto a favor, correspondiente al Comisionado Ciudadano

Agustín Millán Gómez.

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Lo anterior, en Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve. Los

Comisionados Ciudadanos firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA