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EXP. NUMERO: 3633/11 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 3633/11 C. GARDUÑO AGUILAR GUILLERMO VS CAMARA DE SENADORES DIVERSAS PRESTACIONES. OCTAVA SALA. L A U D O México, Distrito Federal a veintitrés de marzo de dos mil quince.--------------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentando ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el treinta y uno de mayo de dos mil once, foja 1 a 5 de autos, el C. Guillermo Garduño Aguilar, demandó de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión las siguientes prestaciones: A).- El pago de las diferencias que resulten respecto de las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional anual que devengó el actor en el período comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez; B).- El pago de las diferencias que resulten y derivadas de la liquidación que los demandados realizaron al actor; C).- El pago de los salarios caídos desde la fecha en que se dejó de pagar al actor su sueldo mensual por haber sido liquidado.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes Hechos: 1.- El actor ingresó a laborar al servicio de la

EXPEDIENTE NÚMERO: 3633/11 C. GARDUÑO AGUILAR … · Naturaleza Civil por tiempo determinado, con vigencia del ... con carácter perentoria de este H ... y asesoría relacionada

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3633/11 C. GARDUÑO AGUILAR GUILLERMO VS CAMARA DE SENADORES DIVERSAS PRESTACIONES. OCTAVA SALA.

L A U D O

México, Distrito Federal a veintitrés de marzo de dos mil

quince.---------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentando ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el treinta y uno de mayo de

dos mil once, foja 1 a 5 de autos, el C. Guillermo Garduño

Aguilar, demandó de la Cámara de Senadores del H. Congreso

de la Unión las siguientes prestaciones: A).- El pago de las

diferencias que resulten respecto de las prestaciones

consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional

anual que devengó el actor en el período comprendido del

primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil

diez; B).- El pago de las diferencias que resulten y derivadas de

la liquidación que los demandados realizaron al actor; C).- El

pago de los salarios caídos desde la fecha en que se dejó de

pagar al actor su sueldo mensual por haber sido liquidado.-

Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes

Hechos: 1.- El actor ingresó a laborar al servicio de la

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demandada a partir del día primero de septiembre del año dos

mil ocho; 2.- El actor al servicio de la demandada realizaba

trabajo legislativo en la Cámara de Senadores asignado al

Grupo Parlamentario de Convergencia, actividad que

desempeñaba en las instalaciones asignadas por la Cámara de

Senadores al Grupo Parlamentario de Convergencia, con un

horario de lunes a viernes de 9 a 15 horas y de 17 a 19 horas;

3.- El actor al servicio de la demandada, a últimas fechas

devengaba un salario mensual de $90,000.00 (Noventa mil

pesos 00/100 M.N.); 4.- Al actor se le cubrió por concepto de

aguinaldo correspondiente al año dos mil diez, la cantidad de

$216,666.00 (Doscientos dieciséis mil seiscientos sesenta y

seis pesos 00/100 M.N.), quedando un adeudo de $23,333.00

(Veintitrés mil trescientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.), ya;

que no se le cubrió de conformidad a la normatividad

establecida por la propia Cámara de Senadores; 5.- Es el caso

que el Senador Coordinador del Grupo Parlamentario de

Convergencia en la Cámara de Senadores, solicitó su

liquidación, mediante oficio de fecha veintisiete de enero de

dos mil once al Director General de Recursos Humanos de la

Cámara de Senadores a partir del día treinta y uno de enero de

la misma anualidad, quien únicamente le entregó el monto

correspondiente al fondo de ahorro acumulado desde el año

dos mil ocho, argumentando que esa era su liquidación, siendo

omiso en considerar que dicho fondo de ahorro forma parte del

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salario y debe considerarse como parte integrante del salario

para efectos del monto de liquidación, pero no puede ser la

liquidación a que hace referencia la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en el apartado B) del artículo 123.-

De lo anteriormente expuesto resulta evidente que se adeudan

al actor las diferencias que resulten de la propia liquidación que

la demandada realizó cuando fue despedido, toda vez que al

ser liquidado el actor, únicamente se tomó en consideración al

fondo de ahorro y se omitió tomar en consideración el salario

que percibía, así como los conceptos de salario integrado como

aguinaldo, prima vacacional y demás conceptos que reconoce

la Ley y la jurisprudencia aplicable, por lo que al no haberse

hecho así se exige el pago de tales diferencias derivadas de la

liquidación de la cual fue objeto el acto y cuyo finiquito debería

corresponder a tres meses de sueldo mensual; más 20 días de

salario por cada año de servicios prestados más la parte

proporcional de aguinaldo y prima vacacional; así como los

salarios caídos.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso. --------------------------------------------------

2.- Por escrito presentando ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el día dieciséis de agosto

de dos mil once, los apoderados del Titular Demandado

Cámara de Senadores, dieron contestación a la demanda

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instaurada en contra de su representado, fojas 21 a 29 de

autos.- Argumentó que el actor carece de acción y derecho

para reclamar todas y cada una de las prestaciones, en virtud

de que el actor suscribió un Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales de Naturaleza Civil por tiempo

determinado.- Opone las siguientes Excepciones. 1.- La de

Obscuridad en la Demanda, consistente en que del escrito

inicial de demanda en el capítulo de prestaciones reclamadas,

señala el actor prestaciones vagas e imprecisas, e incluso

futuras e inciertas, de donde resulta que con tales expresiones

deja a su representada en un total estado de indefensión, ya

que no da elementos necesarios a la hoy demandada para

defenderse de las temerarias afirmaciones que expresa el actor

y así evita que se pueda llevar a cabo una defensa adecuada.

Es por ello que no se puede ejercitar en plenitud el derecho de

una defensa adecuada que consagra la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16. 2.- La

Falta de Acción y Derecho, del actor para reclamar el pago de

diferencias salariales y demás prestaciones que señala, ya que

como se precisa en la contestación que se realiza de la

demanda dicha persona suscribió el treinta y uno de diciembre

de dos mil diez, de manera voluntaria con su representada

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de

Naturaleza Civil por tiempo determinado, con vigencia del

primero de enero al treinta de junio de dos mil once, el cual se

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dio por concluido de manera anticipada y en el que el actor

recibió la cantidad de $78,265.99 (Setenta y ocho mil

doscientos sesenta y cinco pesos 99/100 M.N.), por concepto

de liquidación del fondo de retiro por conclusión contractual, y

por así convenir a sus intereses extendió a su representada un

recibo por la cantidad de $78,265.99 (Setenta y ocho mil

doscientos sesenta y cinco pesos 99/100 M.N.), en el que no

se reserva acción que ejercitar de ninguna naturaleza en contra

de su poderdante. Por otra parte al existir una relación

contractual de naturaleza civil, el promovente no puede

acreditar los extremos a los que hace mención en su demanda,

por lo que no existen los supuestos de subordinación y horario,

sino que por el contrario, se actualiza la relación contractual

que existía con la demandante a través del Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales que firmaron, el cual se

anexa a la presente contestación, 3.- La Excepción de

Incompetencia con carácter perentoria de este H. Tribunal, para

conocer de la demanda planteada en contra de su

representada, tomando en consideración que el promovente no

tiene la calidad de trabajador al Servicio del Estado, sino de

Prestador de Servicios Profesionales por tiempo determinado,

como ha quedado acreditado fehacientemente con el contrato

celebrado por las partes, en los cuales la demandante aceptó

voluntariamente sujetarse a la Legislación Civil, y en particular

a lo dispuesto en la cláusula decimocuarta, por lo tanto la

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Legislación Burocrática y por ende este H. Tribunal, no son

aplicables y competente para conocer de la presente

controversia. Lo anteriormente precisado se demuestra con los

extremos establecidos por el Artículo 8º de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. 4.- La de Falta de

Acción y de Derecho que se Deriva del Contrato de Prestación

de Servicios Profesionales que se exhibe, en lo particular en las

Cláusulas primera, tercera, octava, novena, décima y

decimocuarta, ya que al existir una relación contractual de

naturaleza civil, el promovente no puede acreditar los

elementos a los que hace mención en su demanda, por lo que

no existen los supuestos de subordinación y horario, sino que

por el contrario, se actualiza la relación contractual que existía

con la demandante a través del Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales celebrado entre las partes el cual se

anexa a la presente contestación y en el que se especifica que

sujetan su relación contractual a la normatividad civil. 5.-

Inautonomía o Accesoriedad, se opone esta excepción,

respecto de todas aquellas prestaciones accesorias a la acción

principal de reinstalación, en razón de que al resultar infundada

e improcedente dicha acción principal, la misma suerte deben

seguir las accesorias, es decir, se aplica el principio general de

derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.-

Controvirtió los hechos del actor de la siguiente manera: Hecho

1, 2, 3, 4 y 5, manifiesta que son falsos, lo cierto es que el hoy

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actor suscribió un Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales de Naturaleza Civil por tiempo determinado, con

su representado el veintiocho de agosto de dos mil ocho, el

cual gozaba de una vigencia del primero al treinta de

septiembre de dos mil ocho, posteriormente suscribió dos

Contratos de Prestación de Servicios Profesionales de

Naturaleza Civil por tiempo determinado de fecha primero de

julio de dos mil diez, con vigencia del primero de julio al treinta

y uno de diciembre de dos mil diez y otro de fecha treinta y uno

de diciembre de dos mil diez, el cual gozaba de una vigencia

del primero de enero al treinta de junio de dos mil once, como

se convino en la Cláusula Novena, de dicho contrato, además

el actor se encontraba al servicio de su representada

realizando trabajo legislativo, asignado al Grupo Parlamentario

de Convergencia, actividades que supuestamente realizaba en

las instalaciones del Senado de la República, siendo falso

también que tuviera un horario de lunes a viernes de las 9:00 a

las 15:00 y de las 17:00 a las 19:00 horas, lo cierto es que

conforme a los diversos contratos de Prestación de Servicios

Profesionales, en lo que corresponde a análisis, investigación,

recopilación y asesoría relacionada al proceso legislativo, por lo

que también resulta ser falso, el hecho de que el actor tuviera

asignado un horario de labores de lunes a viernes.- Ofreció

como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y

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defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables

al caso. -------------------------------------------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2°, 124

fracción I y 124 “B” fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------------------

II.- La Litis del presente asunto se constriñe a determinar

si el actor tiene derecho a que se le otorgue el cumplimiento del

pago de las diferencias que resulten respecto de aguinaldo,

vacaciones y prima vacacional anual, por el periodo

comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre

de dos mil diez, pago de diferencias que resulten derivadas de

la liquidación y el pago de salarios caídos desde la fecha en

que dejo de pagársele sueldo por haber sido liquidado.- O bien

si como lo manifiesta la Cámara de Senadores, el actor carece

de acción y derecho para reclamar de su representada todas y

cada una de las prestaciones que señala, en atención a que

entre él y su representada jamás se dio una relación de trabajo,

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puesto que prestó sus servicios a través de la celebración de

diversos Contratos de Prestación de Servicios Profesionales,

sujetos además al pago de honorarios, los cuales en todo

momento fueron de carácter civil, en razón a los servicios

desarrollados.------------------------------------------------------------------

De la forma en que ha quedado planteada la Litis,

corresponde al Titular Demandado, acreditar la procedencia de

sus excepciones y defensas.--------------------------------------------

III.- Pasando a continuación al estudio de la acción

principal, se tiene que entre las pruebas admitidas a la

demandada Cámara de Senadores son de tomarse en

consideración las siguientes: la Confesional a cargo del hoy

accionante, misma que se desahogó en la audiencia celebrada

el día veinticuatro de febrero de dos mil quince, fojas 114-116

358 de autos; dada la incomparecencia del actor se le tuvo por

confeso ficto de las posiciones que fueron calificadas de

legales, adquiere valor para acreditar lo siguiente: ------------------

A LA UNO.- que usted suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el veintinueve de agosto de dos mil ocho. ---------------

A LA DOS.- que el contrato que suscribió el veintinueve de agosto del dos mil ocho con mi representada era por tiempo determinado. -

A LA TRES.- que usted pacto en el contrato de fecha veintinueve de agosto del dos mil ocho que la vigencia del mismo seria del primero al treinta de septiembre del dos mil ocho. -----------------------

A LA CUATRO.- que usted suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el primero de julio de dos mil diez ---------

A LA CINCO.- que el contrato que suscribió el primero de julio de dos mil diez con mi representada era por tiempo determinado. -------

A LA SEIS.- que usted pacto en el contrato de fecha primero de julio de dos mil diez que la vigencia del mismo seria del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.------------------------

A LA SIETE.- que usted suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el treinta y uno de diciembre del dos mil diez. ------------------------------------------------------------------------------

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A LA OCHO.- que el contrato que suscribió el treinta y uno de diciembre del dos mil diez con mi representada era por tiempo determinado. -----------------------------------------------------------------------

A LA NUEVE.- que usted pacto en el contrato de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil diez que la vigencia del mismo seria del primero de enero al treinta y uno de junio del dos mil once. -----------

A LA DIEZ.- que usted presto sus servicios profesionales en lo relativo al análisis, investigación, recopilación y asesoría relacionada al proceso legislativo -----------------------------------------

A LA ONCE.- que usted jamás se le designo un horario de labores por parte de la cámara de senadores. --------------------------------------

A LA DOCE.- que en el contrato de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diez en ninguna cláusula se estableció algún horario de labores. -----------------------------------------------------------------------------

A LA TRECE.- que usted jamás presto sus servicios personales y subordinados para la cámara de senadores -------------------------------

A LA CATORCE.- que usted pacto en la cláusula tercera del contrato de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diez que los honorarios que se le cubrirían ascenderían a la cantidad neta de ciento cincuenta mil pesos. ----------------------------------------------------

A LA QUINCE.- que usted pacto en la cláusula tercera de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce que la cantidad de ciento cincuenta mil pesos se le cubriría en exhibiciones quincenales pagadera los días quince y ultimo de cada mes por la cantidad de doce mil quinientos pesos hasta agotar el monto de lo pactado o la conclusión de la vigencia del contrato. ---------------------

A LA DIECISEIS.- Que usted recibió por parte de mi representada la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos el tres de diciembre de dos mil diez --------------------------------------

A LA DIECISIETE.- que con relación a la posición inmediata anterior que la cantidad que recibió por parte de su representada fue una gratificación anual conforme a lo establecido en el decreto presidencial de fecha tres de diciembre de dos mil diez publicado en el diario oficial de la federación. ------------------------------------------

A LA DIECIOCHO.- que usted mediante recibo de fecha dieciocho de febrero de dos mil once por la cantidad de setenta y ocho mil dos sesenta y cinco con noventa y nueve centavos dio por finiquitado el fondo de retiro por la conclusión contractual. ------------

A LA DIECINUEVE.- que usted el dieciocho de febrero de dos mil once extendió el recibo más amplio que en derecho procedía no reservándose acción legal que ejercitar en contra del comité técnico del fideicomiso número 002141-0. -------------------------------------------

A LA VEINTE.- que usted recibió por parte de la cámara de senadores la cantidad de 78,265.99 pesos por concepto de liquidación del fondo de retiro. ------------------------------------------------

A LA VEINTIUNO.- que con fecha primero de septiembre de dos mil ocho se constituyó a su favor un fondo de retiro por conclusión contractual en el fideicomiso en banco mercantil del norte sociedad anónima, institución de banca múltiple grupo financiero Banorte identificado con el número 002141-0. ---------------------------------------

A LA VEINTIDOS.- que usted al haber aceptado la liquidación de fondo de retiro dio por terminada de manera voluntaria la relación que existió por terminada de manera voluntaria la relación que existió entre las partes o en conflicto. ------------------------------------

Testimonial a cargo de los CC. Oscar Octavio

Moguel Ballado y Ruth Berrones Romero, desahogada en la

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audiencia veintinueve de junio de dos mil doce, fojas 82-84 de

autos; al haber sido conteste los testigos a las preguntas que le

fueron formuladas en los numerales 3, 6 y 7, previa calificación

de legales, adquiere valor probatorio para acreditar en términos

generales que conocieron al accionante en la Dirección

General de Recursos Humanos ya que era prestador de

servicios profesionales, concluyendo la prestación de sus

servicios por así convenirlo en terminación anticipada.-------------

Original de los Contratos de Prestación de Servicios

Profesionales que celebró con el actor de fechas

veintinueve de agosto de dos mil ocho, primero de julio y

treinta y uno de diciembre de dos mil diez, a fojas 36-44 de

autos; no fueron objetados adquiere valor probatorio para

acreditar con su contenido los términos y condiciones en que

se dio la prestación del servicio por parte del accionante a favor

de la Cámara de Senadores, por los siguientes periodos: --------

Primero al treinta de septiembre de dos mil ocho.--------------------- Primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.----- Primero de enero al treinta de junio de dos mil once.-----------------

Original de catorce recibos de honorarios

correspondiente al periodo comprendido mes catorce de

julio de dos mil diez al veintiocho de enero de dos mil

once, expedidos a nombre del actor por el titular

demandado, insertos a fojas 45-51 de autos; no fueron

objetadas, adquieren valor probatorio para acreditar con su

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contenido que al accionante se le cubría quincenalmente la

cantidad de $12,500.00 (Doce mil quinientos pesos, 00/100,

M.N.), por concepto de honorarios por los servicios prestados a

favor del titular demandado.-----------------------------------------------

Escrito de fecha veintinueve de agosto de dos mil

ocho, suscrito por el actor, foja 52, no fue objetado y tiene

valor probatorio para acreditar su contenido del cual se

desprende que el actor autoriza a la Tesorera de la Cámara de

Senadores para que se le realizara la retención del Impuesto

Sobre la Renta en el cobro de sus honorarios.-----------------------

Original de un recibo de honorarios de fecha tres de

diciembre de dos mil diez, expedido a nombre del actor por

el titular demandado, inserto a foja 53 de autos; no fue

objetado, adquieren valor probatorio para acreditar con su

contenido que al accionante se le cubría quincenalmente la

cantidad de $66,666.66 (Sesenta y seis mil seiscientos sesenta

y seis pesos, 66/100, M.N.).-----------------------------------------------

Decreto que establece las disposiciones para el

otorgamiento de aguinaldo correspondiente al año dos mil

diez, fojas 54-59, no objetada y al ser un ordenamiento de

carácter oficial publicado en el Diario Oficial de la Federación

tiene valor para acreditar su contenido del cual se desprende

las normas que regulan la gratificación de fin de año otorgada

al personal civil de confianza.---------------------------------------------

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Escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil

once y recibo de retiro de fecha catorce de febrero de dos

mil once, fojas 60 y 61 de autos, no fueron objetadas y tienen

valor probatorio para acreditar su contenido del cual se

desprende que el actor recibió la cantidad de $78,265.99

(Setenta y ocho mil doscientos sesenta y cinco pesos 99/100

M.N) por concepto de finiquito de fondo de retiro.-------------------

Fideicomiso número 002141-0 a nombre del actor y

Carta autorización suscrita por el actor, fojas 62-66 de

autos, no fueron objetadas y tienen valor probatorio para

acreditar su contenido del cual se desprende que con fecha

primero de septiembre de dos mil ocho, se constituyó un fondo

de retiro por conclusión contractual a nombre del actor.-----------

IV.- Ahora bien, con respecto a las pruebas ofrecidas por

la parte actora, son de tomarse en consideración las siguientes:

Confesional a cargo del Titular Demandado, misma que se

desahogó en la audiencia celebrada el día siete de diciembre

de dos mil once, foja 73 de autos, por conducto de apoderado

legal que acreditó tener facultades para absolver posiciones en

su nombre y representación; la cual fue desechada por no

contar con los elementos para su desahogo como el pliego de

posiciones o persona que las formulara.-------------------------------

Acuse del Oficio de fecha veintisiete de enero de dos

mil once, suscrito por el Coordinador del Grupo

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Parlamentario de Convergencia, foja 6, objetada en alcance y

valor jurídico y que tiene valor probatorio para acreditar que

dicho funcionario solicito se gestionara la liquidación del actor

con efectos a partir del treinta y uno de enero de dos mil once.--

Original de un recibo de honorarios de fecha tres de

diciembre de dos mil diez, expedido a nombre del actor por

el titular demandado, inserto a foja 7 de autos; no fue

objetado, adquieren valor probatorio para acreditar con su

contenido que al accionante se le cubría quincenalmente la

cantidad de $66,666.66 (Sesenta y seis mil seiscientos sesenta

y seis pesos, 66/100, M.N.).-----------------------------------------------

Original del oficio de fecha cuatro de abril de dos mil

once, foja 8, objetada en alcance y valor jurídico y que tiene

valor probatorio para acreditar que el Director General de

Recursos Humanos informo al actor que según sus registros

con fecha veinticuatro de febrero de dos mil once se le entrego

al actor su cheque por concepto de fondo de retiro.-----------------

Oficios de fechas diecisiete de marzo y dieciocho de

abril de dos mil once, dirigidos al actor, fojas 9-10 de autos,

objetada en alcance y valor jurídico y que tiene valor probatorio

para acreditar que la Contraloría Interna informo al actor que no

contaba con copia fotostáticas de cheques y recibos librados a

nombre del actor.-------------------------------------------------------------

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Recibo de fecha treinta y uno de octubre de dos mil

diez, foja 11, objetada en alcance y valor jurídico y que tiene

valor probatorio para acreditar que el actor recibió la cantidad

de $32,500.00 (Treinta y dos mil quinientos pesos 00/100 M.N)

por concepto de pago de prestación de servicios

profesionales.------------------------------------------------------------------

Dos estados de cuenta a nombre del actor,

expedidos por Banco Mercantil del Norte, fojas 12-14,

objetada en alcance y valor jurídico y que tiene valor probatorio

para acreditar los movimientos bancarios en las cuentas a

nombre del actor, correspondientes a los meses de diciembre

dos mil diez y febrero dos mil once.--------------------------------------

VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,

adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y

buena fe guardada.-----------------------------------------------------------

En términos de la presente controversia, el actora

reclame su derecho a que se le otorgue el pago de las

diferencias que resulten respecto de aguinaldo, vacaciones y

prima vacacional anual, por el periodo comprendido del primero

de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, pago de

diferencias que resulten derivadas de la liquidación y el pago de

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salarios caídos desde la fecha en que dejo de pagársele sueldo

por haber sido liquidado.---------------------------------------------------

En contraste manifiesta la Cámara de Senadores, que el

actor carece de acción y derecho para reclamar de su

representada todas y cada una de las prestaciones que señala,

en atención a que jamás se dio una relación de trabajo, puesto

que el reclamante prestó sus servicios a través de la

celebración de diversos Contratos de Prestación de Servicios

Profesionales, sujetos además al pago de honorarios, los

cuales en todo momento fueron de carácter civil, en razón a los

servicios desarrollados.------------------------------------------------------

Al respecto, debe decirse que para determinar si un

contrato es de prestación de servicios profesionales o de

trabajo, necesariamente deben tomarse en cuenta los términos

y condiciones que se pactan, para concluir, si el llamado

prestador (profesionista) está o no subordinado a las órdenes

del cliente (demandado), pues es el elemento de subordinación

o dependencia el que determina la diferencia del contrato

laboral frente al de prestación de servicios.----------------------------

Robustece lo anterior la jurisprudencia 608 de la

entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que señala: ----------------------------------------------------------

“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente

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que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.”-------------------------------------

Así como también la jurisprudencia 2a./J.20/2005 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que dice: ------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.”-----

Así, el contrato de servicios profesionales se opone al

contrato de trabajo, precisamente en la independencia que, en

todo sentido, caracteriza la prestación de servicios del

profesional. No debe existir en el contrato de servicios

profesionales una sujeción a la dirección de quien recibe el

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servicio, sino precisamente una relación contractual civil, entre

dos partes iguales, en el mismo plano.----------------------------------

Siendo que por el contrario, en el caso concreto, como

aduce el actor, el elemento subordinación de la relación de

trabajo quedó acreditado con los propios contratos

denominados de prestación de servicios profesionales

exhibidos por el demandado, cuyas cláusulas se transcriben a

continuación: -------------------------------------------------------------------

“PRIMERA. EL PRESTADOR, se obliga a prestar para “EL SENADO” los servicios profesionales, que consisten en asesoría, investigación, recopilación y/o análisis relacionado con el proceso legislativo.-----------------------------------------------------------------------------

TERCERA.- EL SENADO se obliga a cubrir como contraprestación por los servicios desarrollados por “EL PRESTADOR” el importe total neto de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N) después de la retención del ISR correspondiente. Dicha cantidad será cubierta en exhibiciones quincenales pagaderas los días quince y ultimo día hábil de cada mes por la cantidad de $12,500.00 (Doce mil quinientos pesos 00/100 M.N) a través de la Tesorería de EL SENADO hasta agotar el monto pactado o la conclusión del presente contrato por cualquiera de las causas que el mismo prevé.----------------------------------------------------------------------------------

QUINTA.- Las partes acuerdan que EL SENADO podrá proporcionar, cuando así proceda a EL PRESTADOR los elementos materiales económicos necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato, sujetándose para el caso a la normatividad aplicable, para todos los efectos legales a que haya lugar, por lo que EL PRESTADOR se obliga a devolverlos o comprobar su debido ejercicio a entera satisfacción de EL SENADO, cuando le sea NOVENA.- La vigencia del presente contrato será por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2011, sin que pueda existir novación o prorroga del mismo.----------------------------------------

Del contenido de las cláusulas antes trascritas, se

evidencia en consecuencia un estado de subordinación, ya que

el actor, como profesionista, no podía realizar el encargo de

forma independiente, pues tenía que estar bajo la supervisión

del demandado; así mismo, que tales actividades tenía que

EXP. NUMERO: 3633/11 OCTAVA SALA

19

realizarlas conforme a las condiciones que dicha parte le

indicara o, en su defecto, ajustarlas a la normatividad

correspondiente. De lo que se concluye entonces que, esta

manera de sujetar la prestación del servicio es lo que entraña la

subordinación que distingue al contrato de trabajo del de

prestación de servicios regido por el derecho común; por lo que

todo ello denota que el actor estaba bajo la dirección y

dependencia del Titular Demandado.------------------------------------

Otro dato más que robustece lo anterior, es que en el

contrato se convino que las funciones del actor serían las de

“asesoría, investigación, recopilación y/o análisis relacionado

con el proceso legislativo"; lo que de suyo implica que no tenía

como obligación directa de hacer la integración que ahí se

refiere, sino la de brindar ayuda o apoyo en esa actividad, de

manera que para ello estaba sujeta a las órdenes que le diera el

encargado o responsable de ello y, por lo mismo, estaba bajo

dirección, esto es, subordinado.-------------------------------------------

Luego entonces, conforme a lo destacado en líneas

anteriores, se evidencia que la situación del actor se enmarca

en una relación laboral y no de prestación de servicios, por

cuanto se demostró que no podían realizar sus actividades de

manera independiente y autónoma, sino conforme a las

condiciones que el demandado le indicara, lo cual denota que

existió subordinación.--------------------------------------------------------

EXP. NUMERO: 3633/11 OCTAVA SALA.

20

En esa tesitura, y con base en lo expuesto en líneas

anteriores, esta autoridad determina en este momento que la

relación sostenida entre las partes en la presente contienda, es

de naturaleza laboral y no civil o por honorarios, como lo

pretendía hacer valer la demandada.------------------------------------

Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 2ª./J.

jurisprudencia 122/2012 sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página

mil dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Libro XV Tomo 1, diciembre de dos mil doce, Décima Época,

cuyo rubro y texto son: --------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario”. -------------------------------------------------------------------------------------------

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21

De donde se aprecia que se reitera el criterio sostenido

por la anterior Cuarta Sala de nuestro Máximo Tribunal, en el

sentido de que si la dependencia demandada no acredita la

excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de

trabajo, debe examinarse si los hechos tenidos por ciertos,

acreditan la acción ejercida y si conforme a la Legislación

Burocrática tiene derecho a las prestaciones reclamadas, esto

es, debe verificarse la naturaleza de las funciones

desempeñadas, la situación real en que se encontraba y su

temporalidad, a fin de poder determinar en qué posición se

encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la

ley; máxime si se considera que el ingreso de un trabajador al

servicio del Estado está regulado en el presupuesto de egresos

correspondiente. ----------------------------------------------------------

También resulta aplicable a lo anterior el criterio

sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en lo conducente, en la tesis número

XLIX/2005, publicada en la página seis del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre de dos mil

cinco, Novena Época cuyo rubro y texto son: ---------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto,

EXP. NUMERO: 3633/11 OCTAVA SALA.

22

si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal”. -------------------------------------------------------------------------------------------

Esto es así, con base en la jurisprudencia 2ª./J. 67/2010

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la página ochocientos

cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXXI, mayo de dos mil diez, Novena Época, del

rubro y texto siguientes, cuyo rubro y texto son: ------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada”. --

En otro orden de ideas, corresponde a esta autoridad

pronunciarse respecto a la duración del vínculo laboral existente

EXP. NUMERO: 3633/11 OCTAVA SALA

23

entre la dependencia patronal demandada y el accionante,

resaltando que el demandando no opuso ninguna excepción ni

defensa en relación con los hechos que se desprenden del

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales que en su

oportunidad celebraron los ahora contendientes.---------------------

Con respecto de este punto se tiene que si bien es cierto

que el titular demandado alude en su excepción a los Contratos

de Prestación de Servicios Profesionales, no menos lo es que

con base a los hechos que quedan acreditados, adminiculados

al contenido del resto de las probanzas aportadas por las

partes, queda demostrado entonces que el actor prestó sus

servicios en esa entidad demandada, por los periodos

comprendidos del primero al treinta de septiembre de dos mil

ocho, primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil

diez y primero de enero al treinta de junio de dos mil once, por

lo que su contratación fue por tiempo determinado.-----------------

En tal virtud, si bien quedó acreditado que la relación que

sostuvo el actor con la Cámara de Senadores, fue laboral y no

civil, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica

inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de la

demandante, ya que al tratarse de contratos por tiempo

determinado, la decisión de la existencia de la relación laboral

sólo puede repercutir para la determinación de la procedencia o

no del pago de las prestaciones que reclama como

EXP. NUMERO: 3633/11 OCTAVA SALA.

24

consecuencia de la relación laboral que adujo tener con la

demandada. ----------------------------------------------------------------

Lo anterior aunado a que en términos del artículo 15,

fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado se establece lo siguiente: ----------------------------------------

“ARTÍCULO 15.- Los nombramientos deberán contener (…) ---------------

III.- El carácter del nombramiento: Definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada”. -----------------------------------------------

Por tanto como se ve, el precepto legal transcrito regula

los tipos de nombramiento que pueden otorgarse a los

trabajadores al Servicio del Estado, y entre ellos consigna los

denominados por tiempo fijo o por obra determinada. -------------

Ahora bien, en cuanto a este tipo de nombramientos o

contrataciones, el diverso artículo 46, fracción II, del mismo

ordenamiento legal prevé: -------------------------------------------------

“Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efecto sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: (…) -----------------------------------

II.- Por conclusión del término o de la obra determinante de la designación.” ----------------------------------------------------------------------------

De lo anterior se desprende que el legislador estableció

como una causa de terminación de los efectos de

nombramiento de los trabajadores burocráticos, sin

responsabilidad para el patrón Estado, la conclusión del término

o la obra para la cual se haya contratado al trabajador. -----------

EXP. NUMERO: 3633/11 OCTAVA SALA

25

También se obtiene, de ambos preceptos, que a

diferencia de los que ocurre tratándose de los trabajadores que

se rigen por el apartado “A” del artículo 123 constitucional, y por

consecuencia, por la Ley Federal del Trabajo, en el caso de los

trabajadores al servicio del Estado, no se exige que se justifique

el motivo por el cual se otorga un nombramiento o contrato por

tiempo fijo u obra determinada, ni que al término del mismo se

demuestre, por parte del patrón, la inexistencia de la materia de

trabajo o la conclusión de la obra materia del nombramiento o

contrato. -------------------------------------------------------------------------

Lo anterior, encuentra su razón en el hecho de que por la

naturaleza o características propias de la relación que surge

entre el Estado como patrón equiparado y sus trabajadores en

la que no se persigue un fin económico particular como en el

caso de las empresas privadas, sino lograr los objetivos

públicos y sociales propios de la función de aquél, en las

relaciones de trabajo entabladas con este último se toman en

cuenta otro tipo de aspectos como son, por ejemplo, las

cuestiones presupuestarias para sustentar el mantenimiento de

las plazas y la necesidad de contratar personal para programas

o actividades muy específicas. --------------------------------------------

Luego, si la Ley Federal de los Trabajares al Servicio del

Estado contiene una regulación específica en cuanto a los

nombramientos o contratos por tiempo fijo u obra determinada,

EXP. NUMERO: 3633/11 OCTAVA SALA.

26

así como en lo relativo a la terminación de los mismos, es

inconcuso que no resulta aplicable supletoriamente la Ley

Federal del Trabajo, en específico el artículo 39 de la misma

(que establece que si no se justifica la necesidad de contratar a

un trabajador bajo la modalidad de tiempo fijo u obra

determinada, la relación de trabajo debe considerarse por

tiempo indeterminado), sino que debe estarse a lo que respecto

de ese tipo de nombramiento prevé el artículo 46, fracción II, del

primer ordenamiento legal invocado, que como se ha visto,

permite la terminación de la relación de trabajo sin

responsabilidad para el patrón Estado, por la sola conclusión

del término estipulado en el mismo. ------------------------------------

De ahí que la demandada, logró justificar su defensa

respecto a la temporalidad de la contratación; al tratarse se

insiste, de una relación de trabajo por tiempo determinado, en

términos del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, sin embargo y toda vez que el titular

demandado decidió de manera unilateral terminar con el vínculo

laboral de manera anticipada al vencimiento de la vigencia del

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de fecha

treinta y uno de diciembre de dos mil diez, foja 42-44 es

procedente condenar a la Cámara de Senadores al pago de los

salarios caídos hasta el treinta de junio de dos mil once (fecha

de terminación de la vigencia del contrato).----------------------------

EXP. NUMERO: 3633/11 OCTAVA SALA

27

Sirve de apoyo la tesis 4ª./J. 24/94, sustentada por la

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

número setenta y nueve, julio de mil novecientos noventa y

cuatro publicada en la página veintiocho, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Octava Época, que a la letra

dice: ------------------------------------------------------------------------------

“CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. La responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que proceda”. --------------------------------

Así como la siguiente tesis de jurisprudencia:----------------

SALARIOS CAÍDOS. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS POR TIEMPO FIJO, SU PAGO DEBE DETERMINARSE DESDE LA FECHA EN QUE SE CONSIDERÓ CIERTO EL DESPIDO ALEGADO, HASTA AQUELLA EN QUE CONCLUYÓ EL ÚLTIMO CONTRATO. Si en el juicio laboral, la autoridad concluye que los contratos de prestación de servicios por tiempo determinado que suscribieron las partes, fueron de naturaleza laboral, la condena al pago de salarios caídos debe determinarse desde la fecha en que se consideró cierto el despido alegado, hasta aquella en que concluyó el último contrato, toda vez que los salarios caídos son los que el trabajador dejó de percibir por culpa del patrón y que se generan durante el tiempo en que se tramita el juicio laboral; por lo que tratándose de una relación laboral que tuvo una vigencia determinada mediante un contrato por tiempo fijo, que concluyó en fecha previa a la establecida en él, el perjuicio sufrido por el trabajador por el incumplimiento de su contrato por parte del patrón, sólo puede consistir en los salarios que pudieron haberse generado hasta la terminación del último contrato. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T.13 L (10a.).Página: 2109 Décima Época Registro: 2000898.---------

Antes de efectuar el cálculo correspondiente, conviene

aclarar con respecto al caso que nos ocupa, el período a partir

EXP. NUMERO: 3633/11 OCTAVA SALA.

28

del cual se generaron dichos salarios caídos comienza a partir

del mes de febrero de dos mil once, ya que con base en los

hechos que quedan acreditados con los recibos de pago de

honorarios expedidos por la demandante, se tiene que todavía

al mes de enero de dos mil once se le realizó el pago de los

honorarios correspondientes a ese mes, según se acredita con

los recibos de pago que obran a foja 45 de autos, siendo en

consecuencia procedente imponer condena a la Cámara de

Senadores a fin de que realice en favor del accionante, el pago

de los salarios caídos, generados a partir del mes de febrero a

junio de dos mil once, lo anterior en virtud de la terminación

anticipada a la del vencimiento del contrato.---------------------------

Para efectos de realizar el cálculo correspondiente para

determinar el pago relativo al periodo antes señalado, se toma

como salario base la cantidad quincenal de $12,500.00 (Doce

mil quinientos pesos, 00/100, M.N.) que se estableció en la

cláusula Novena del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales, que suscribieron las partes contendientes en su

oportunidad en el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez,

mismo que corresponde al salario quincenal asignado al actor

con motivo de la prestación de sus servicios. A su vez, dicha

cantidad, dividida entre el número quince permite establecer el

salario diario percibido por el accionante; como resultado de

dicha operación se obtiene que el actor percibe la cantidad de

EXP. NUMERO: 3633/11 OCTAVA SALA

29

$833.33 (Ochocientos treinta y tres pesos 33/100, M.N.), por

concepto de salario diario.--------------------------------------------------

En esos términos y considerando que el periodo al que

se condena comprende un total de cinco meses, deberá

pagarse por concepto de salarios caídos, salvo error u omisión

de carácter numérico o aritmético, el importe de $125,000.00

(Ciento veinticinco mil pesos, 00/100 M.N.).---------------------------

Ahora bien, por cuanto hace al reclamo consistente en

pagos de las diferencias que resulten por las prestaciones

consistentes en aguinaldo del año dos mil diez, mismo que

reclama bajo el inciso A) del capítulo respectivo de su escrito

inicial de demanda; es procedente absolver al titular demandado

ya que el mismo acredita haber cubierto dicha prestación por

concepto de gratificación de fin de año con el recibo de pago

que obra a foja 53, por la cantidad de $66,666.66 (Sesenta y

seis mil seiscientos sesenta y seis pesos 66/100 M.N), y en

términos del Decreto que establece las disposiciones para el

otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año

correspondiente al año dos mil diez que obra a fojas 54-59. -------

Respecto al reclamo consistente en pagos de las

diferencias que resulten por las prestaciones consistentes en

vacaciones y prima vacacional del año dos mil diez, mismos que

reclama bajo el inciso A) es procedente condenar a su pago toda

vez que el titular demandado no acredita haber cubierto dichas

EXP. NUMERO: 3633/11 OCTAVA SALA.

30

prestaciones en términos de los artículos 30 y 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ------------------

En esa tesitura se procede a realizar la cuantificación

correspondiente a dichas prestaciones en los términos que a

continuación se expresan.--------------------------------------------------

En este orden de ideas, se condena al Titular

Demandado al pago de vacaciones, por el período

comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre

de dos mil diez; ya que si bien es cierto, esta prestación no se

paga sino sólo se disfruta; al haber concluido la relación laboral,

se debe pagar esta prestación, toda vez que no existe medio de

convicción que acredite que el actor, las haya disfrutado.- Al

efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia: ---------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 579/. Página: 381. Octava Época: Contradicción de tesis 58/93. Entre las sustentadas por el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.33/94, Gaceta número 81, pág. 20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Septiembre, pág. 147.”-------------------------------------------------------------------------------------

Para vacaciones de acuerdo a lo que establece, el

artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

EXP. NUMERO: 3633/11 OCTAVA SALA

31

Estado, para un año de labores, corresponde, 20 días; por lo

tanto, que corresponden al período materia de condena que

multiplicados por su salario diario de $833.33 (Ochocientos

treinta y tres pesos 33/100, M.N.) nos da un total a pagar de

$16,666.60 (Dieciséis mil seiscientos sesenta y seis pesos

60/100 M.N.) y para prima vacacional, corresponde el treinta

por ciento de veinte días de vacaciones, por tanto, arroja un

total a pagar de $4,999.98 (Cuatro mil novecientos noventa y

nueve pesos, 98/100, M.N.), salvo error u omisión de carácter

numérico o aritmético por concepto de la prima vacacional cuya

procedencia en este momento se ha analizado.----------------------

Por otra parte procede absolver al titular demandado

Cámara de Senadores de la prestación reclamada en el inciso

B) consistente en el pago de diferencias derivada de la

liquidación que los demandados realizaron al actor, toda vez

que como ya se estableció la relación laboral sostenida entre

las partes fue por tiempo determinado en base al Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales en que basa la Institución

Demandada sus excepciones y defensas, que dicho acuerdo de

voluntades ha servido para determinar y acreditar a la luz de la

legislación laboral burocrática vigente, la existencia de una

auténtica relación de trabajo, por lo que es procedente absolver

a la dependencia patronal demandada de realizar cumplimiento

alguno respecto de estos reclamos a favor del accionante.--------

EXP. NUMERO: 3633/11 OCTAVA SALA.

32

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se: ---------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y por su parte, el Titular Demandado

justificó en parte sus excepciones y defensas.-.----------------------

SEGUNDO.-.-Se condena al titular demandado Cámara

de Senadores a pagar al actor C. Guillermo Garduño Aguilar la

cantidad de $125,000.00 (Ciento veinticinco mil pesos, 00/100

M.N.) por concepto de salarios caídos del mes de febrero a

junio de dos mil once, así como la cantidad de $16,666.60

(Dieciséis mil seiscientos sesenta y seis pesos 60/100 M.N.) por

concepto de vacaciones y la cantidad de $4,999.98 (Cuatro mil

novecientos noventa y nueve pesos, 98/100, M.N.) por

concepto de prima vacacional ambos del año dos mil diez. Lo

anterior en virtud de lo expuesto y fundado en los

considerandos del presente laudo.-------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve a la demandada Cámara de

Senadores de pagar al C. Guillermo Garduño Aguilar el pago de

diferencias que resulten respecto de aguinaldo del año dos mil

diez, así como del pago de las diferencias que resulten y

derivada de la liquidación realizada por el titular demandado.-

EXP. NUMERO: 3633/11 OCTAVA SALA

33

Lo anterior, en términos de lo expuesto y fundado en el

Considerando VI del presente laudo.------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.----

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad

archívese el presente asunto como total y definitivamente

concluido.------------------------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por MAYORIA DE VOTOS,

haciéndose constar que emite voto en contra la Magistrada

Representante Del Gobierno Federal, en Pleno celebrado con

esta fecha.- DOY FE.- -------------------------------------------------------

Nlae*mgm

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS.

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

EXP. NUMERO: 3633/11 OCTAVA SALA.

34

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3633/11 PROMOVIDO POR EL C. GUILLERMO GARDUÑO AGUILAR VS CAMARA DE SENADORES.---------------------------------------------------------------------------------------