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EXP. NUMERO: 3633/11 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO: 3633/11 C. GARDUÑO AGUILAR GUILLERMO VS CAMARA DE SENADORES DIVERSAS PRESTACIONES. OCTAVA SALA.
L A U D O
México, Distrito Federal a veintitrés de marzo de dos mil
quince.---------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentando ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el treinta y uno de mayo de
dos mil once, foja 1 a 5 de autos, el C. Guillermo Garduño
Aguilar, demandó de la Cámara de Senadores del H. Congreso
de la Unión las siguientes prestaciones: A).- El pago de las
diferencias que resulten respecto de las prestaciones
consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional
anual que devengó el actor en el período comprendido del
primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil
diez; B).- El pago de las diferencias que resulten y derivadas de
la liquidación que los demandados realizaron al actor; C).- El
pago de los salarios caídos desde la fecha en que se dejó de
pagar al actor su sueldo mensual por haber sido liquidado.-
Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes
Hechos: 1.- El actor ingresó a laborar al servicio de la
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demandada a partir del día primero de septiembre del año dos
mil ocho; 2.- El actor al servicio de la demandada realizaba
trabajo legislativo en la Cámara de Senadores asignado al
Grupo Parlamentario de Convergencia, actividad que
desempeñaba en las instalaciones asignadas por la Cámara de
Senadores al Grupo Parlamentario de Convergencia, con un
horario de lunes a viernes de 9 a 15 horas y de 17 a 19 horas;
3.- El actor al servicio de la demandada, a últimas fechas
devengaba un salario mensual de $90,000.00 (Noventa mil
pesos 00/100 M.N.); 4.- Al actor se le cubrió por concepto de
aguinaldo correspondiente al año dos mil diez, la cantidad de
$216,666.00 (Doscientos dieciséis mil seiscientos sesenta y
seis pesos 00/100 M.N.), quedando un adeudo de $23,333.00
(Veintitrés mil trescientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.), ya;
que no se le cubrió de conformidad a la normatividad
establecida por la propia Cámara de Senadores; 5.- Es el caso
que el Senador Coordinador del Grupo Parlamentario de
Convergencia en la Cámara de Senadores, solicitó su
liquidación, mediante oficio de fecha veintisiete de enero de
dos mil once al Director General de Recursos Humanos de la
Cámara de Senadores a partir del día treinta y uno de enero de
la misma anualidad, quien únicamente le entregó el monto
correspondiente al fondo de ahorro acumulado desde el año
dos mil ocho, argumentando que esa era su liquidación, siendo
omiso en considerar que dicho fondo de ahorro forma parte del
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salario y debe considerarse como parte integrante del salario
para efectos del monto de liquidación, pero no puede ser la
liquidación a que hace referencia la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en el apartado B) del artículo 123.-
De lo anteriormente expuesto resulta evidente que se adeudan
al actor las diferencias que resulten de la propia liquidación que
la demandada realizó cuando fue despedido, toda vez que al
ser liquidado el actor, únicamente se tomó en consideración al
fondo de ahorro y se omitió tomar en consideración el salario
que percibía, así como los conceptos de salario integrado como
aguinaldo, prima vacacional y demás conceptos que reconoce
la Ley y la jurisprudencia aplicable, por lo que al no haberse
hecho así se exige el pago de tales diferencias derivadas de la
liquidación de la cual fue objeto el acto y cuyo finiquito debería
corresponder a tres meses de sueldo mensual; más 20 días de
salario por cada año de servicios prestados más la parte
proporcional de aguinaldo y prima vacacional; así como los
salarios caídos.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. --------------------------------------------------
2.- Por escrito presentando ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el día dieciséis de agosto
de dos mil once, los apoderados del Titular Demandado
Cámara de Senadores, dieron contestación a la demanda
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instaurada en contra de su representado, fojas 21 a 29 de
autos.- Argumentó que el actor carece de acción y derecho
para reclamar todas y cada una de las prestaciones, en virtud
de que el actor suscribió un Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales de Naturaleza Civil por tiempo
determinado.- Opone las siguientes Excepciones. 1.- La de
Obscuridad en la Demanda, consistente en que del escrito
inicial de demanda en el capítulo de prestaciones reclamadas,
señala el actor prestaciones vagas e imprecisas, e incluso
futuras e inciertas, de donde resulta que con tales expresiones
deja a su representada en un total estado de indefensión, ya
que no da elementos necesarios a la hoy demandada para
defenderse de las temerarias afirmaciones que expresa el actor
y así evita que se pueda llevar a cabo una defensa adecuada.
Es por ello que no se puede ejercitar en plenitud el derecho de
una defensa adecuada que consagra la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16. 2.- La
Falta de Acción y Derecho, del actor para reclamar el pago de
diferencias salariales y demás prestaciones que señala, ya que
como se precisa en la contestación que se realiza de la
demanda dicha persona suscribió el treinta y uno de diciembre
de dos mil diez, de manera voluntaria con su representada
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de
Naturaleza Civil por tiempo determinado, con vigencia del
primero de enero al treinta de junio de dos mil once, el cual se
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dio por concluido de manera anticipada y en el que el actor
recibió la cantidad de $78,265.99 (Setenta y ocho mil
doscientos sesenta y cinco pesos 99/100 M.N.), por concepto
de liquidación del fondo de retiro por conclusión contractual, y
por así convenir a sus intereses extendió a su representada un
recibo por la cantidad de $78,265.99 (Setenta y ocho mil
doscientos sesenta y cinco pesos 99/100 M.N.), en el que no
se reserva acción que ejercitar de ninguna naturaleza en contra
de su poderdante. Por otra parte al existir una relación
contractual de naturaleza civil, el promovente no puede
acreditar los extremos a los que hace mención en su demanda,
por lo que no existen los supuestos de subordinación y horario,
sino que por el contrario, se actualiza la relación contractual
que existía con la demandante a través del Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales que firmaron, el cual se
anexa a la presente contestación, 3.- La Excepción de
Incompetencia con carácter perentoria de este H. Tribunal, para
conocer de la demanda planteada en contra de su
representada, tomando en consideración que el promovente no
tiene la calidad de trabajador al Servicio del Estado, sino de
Prestador de Servicios Profesionales por tiempo determinado,
como ha quedado acreditado fehacientemente con el contrato
celebrado por las partes, en los cuales la demandante aceptó
voluntariamente sujetarse a la Legislación Civil, y en particular
a lo dispuesto en la cláusula decimocuarta, por lo tanto la
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Legislación Burocrática y por ende este H. Tribunal, no son
aplicables y competente para conocer de la presente
controversia. Lo anteriormente precisado se demuestra con los
extremos establecidos por el Artículo 8º de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. 4.- La de Falta de
Acción y de Derecho que se Deriva del Contrato de Prestación
de Servicios Profesionales que se exhibe, en lo particular en las
Cláusulas primera, tercera, octava, novena, décima y
decimocuarta, ya que al existir una relación contractual de
naturaleza civil, el promovente no puede acreditar los
elementos a los que hace mención en su demanda, por lo que
no existen los supuestos de subordinación y horario, sino que
por el contrario, se actualiza la relación contractual que existía
con la demandante a través del Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales celebrado entre las partes el cual se
anexa a la presente contestación y en el que se especifica que
sujetan su relación contractual a la normatividad civil. 5.-
Inautonomía o Accesoriedad, se opone esta excepción,
respecto de todas aquellas prestaciones accesorias a la acción
principal de reinstalación, en razón de que al resultar infundada
e improcedente dicha acción principal, la misma suerte deben
seguir las accesorias, es decir, se aplica el principio general de
derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.-
Controvirtió los hechos del actor de la siguiente manera: Hecho
1, 2, 3, 4 y 5, manifiesta que son falsos, lo cierto es que el hoy
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actor suscribió un Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales de Naturaleza Civil por tiempo determinado, con
su representado el veintiocho de agosto de dos mil ocho, el
cual gozaba de una vigencia del primero al treinta de
septiembre de dos mil ocho, posteriormente suscribió dos
Contratos de Prestación de Servicios Profesionales de
Naturaleza Civil por tiempo determinado de fecha primero de
julio de dos mil diez, con vigencia del primero de julio al treinta
y uno de diciembre de dos mil diez y otro de fecha treinta y uno
de diciembre de dos mil diez, el cual gozaba de una vigencia
del primero de enero al treinta de junio de dos mil once, como
se convino en la Cláusula Novena, de dicho contrato, además
el actor se encontraba al servicio de su representada
realizando trabajo legislativo, asignado al Grupo Parlamentario
de Convergencia, actividades que supuestamente realizaba en
las instalaciones del Senado de la República, siendo falso
también que tuviera un horario de lunes a viernes de las 9:00 a
las 15:00 y de las 17:00 a las 19:00 horas, lo cierto es que
conforme a los diversos contratos de Prestación de Servicios
Profesionales, en lo que corresponde a análisis, investigación,
recopilación y asesoría relacionada al proceso legislativo, por lo
que también resulta ser falso, el hecho de que el actor tuviera
asignado un horario de labores de lunes a viernes.- Ofreció
como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y
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defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables
al caso. -------------------------------------------------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2°, 124
fracción I y 124 “B” fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------------------
II.- La Litis del presente asunto se constriñe a determinar
si el actor tiene derecho a que se le otorgue el cumplimiento del
pago de las diferencias que resulten respecto de aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional anual, por el periodo
comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre
de dos mil diez, pago de diferencias que resulten derivadas de
la liquidación y el pago de salarios caídos desde la fecha en
que dejo de pagársele sueldo por haber sido liquidado.- O bien
si como lo manifiesta la Cámara de Senadores, el actor carece
de acción y derecho para reclamar de su representada todas y
cada una de las prestaciones que señala, en atención a que
entre él y su representada jamás se dio una relación de trabajo,
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puesto que prestó sus servicios a través de la celebración de
diversos Contratos de Prestación de Servicios Profesionales,
sujetos además al pago de honorarios, los cuales en todo
momento fueron de carácter civil, en razón a los servicios
desarrollados.------------------------------------------------------------------
De la forma en que ha quedado planteada la Litis,
corresponde al Titular Demandado, acreditar la procedencia de
sus excepciones y defensas.--------------------------------------------
III.- Pasando a continuación al estudio de la acción
principal, se tiene que entre las pruebas admitidas a la
demandada Cámara de Senadores son de tomarse en
consideración las siguientes: la Confesional a cargo del hoy
accionante, misma que se desahogó en la audiencia celebrada
el día veinticuatro de febrero de dos mil quince, fojas 114-116
358 de autos; dada la incomparecencia del actor se le tuvo por
confeso ficto de las posiciones que fueron calificadas de
legales, adquiere valor para acreditar lo siguiente: ------------------
A LA UNO.- que usted suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el veintinueve de agosto de dos mil ocho. ---------------
A LA DOS.- que el contrato que suscribió el veintinueve de agosto del dos mil ocho con mi representada era por tiempo determinado. -
A LA TRES.- que usted pacto en el contrato de fecha veintinueve de agosto del dos mil ocho que la vigencia del mismo seria del primero al treinta de septiembre del dos mil ocho. -----------------------
A LA CUATRO.- que usted suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el primero de julio de dos mil diez ---------
A LA CINCO.- que el contrato que suscribió el primero de julio de dos mil diez con mi representada era por tiempo determinado. -------
A LA SEIS.- que usted pacto en el contrato de fecha primero de julio de dos mil diez que la vigencia del mismo seria del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.------------------------
A LA SIETE.- que usted suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el treinta y uno de diciembre del dos mil diez. ------------------------------------------------------------------------------
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A LA OCHO.- que el contrato que suscribió el treinta y uno de diciembre del dos mil diez con mi representada era por tiempo determinado. -----------------------------------------------------------------------
A LA NUEVE.- que usted pacto en el contrato de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil diez que la vigencia del mismo seria del primero de enero al treinta y uno de junio del dos mil once. -----------
A LA DIEZ.- que usted presto sus servicios profesionales en lo relativo al análisis, investigación, recopilación y asesoría relacionada al proceso legislativo -----------------------------------------
A LA ONCE.- que usted jamás se le designo un horario de labores por parte de la cámara de senadores. --------------------------------------
A LA DOCE.- que en el contrato de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diez en ninguna cláusula se estableció algún horario de labores. -----------------------------------------------------------------------------
A LA TRECE.- que usted jamás presto sus servicios personales y subordinados para la cámara de senadores -------------------------------
A LA CATORCE.- que usted pacto en la cláusula tercera del contrato de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diez que los honorarios que se le cubrirían ascenderían a la cantidad neta de ciento cincuenta mil pesos. ----------------------------------------------------
A LA QUINCE.- que usted pacto en la cláusula tercera de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce que la cantidad de ciento cincuenta mil pesos se le cubriría en exhibiciones quincenales pagadera los días quince y ultimo de cada mes por la cantidad de doce mil quinientos pesos hasta agotar el monto de lo pactado o la conclusión de la vigencia del contrato. ---------------------
A LA DIECISEIS.- Que usted recibió por parte de mi representada la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos el tres de diciembre de dos mil diez --------------------------------------
A LA DIECISIETE.- que con relación a la posición inmediata anterior que la cantidad que recibió por parte de su representada fue una gratificación anual conforme a lo establecido en el decreto presidencial de fecha tres de diciembre de dos mil diez publicado en el diario oficial de la federación. ------------------------------------------
A LA DIECIOCHO.- que usted mediante recibo de fecha dieciocho de febrero de dos mil once por la cantidad de setenta y ocho mil dos sesenta y cinco con noventa y nueve centavos dio por finiquitado el fondo de retiro por la conclusión contractual. ------------
A LA DIECINUEVE.- que usted el dieciocho de febrero de dos mil once extendió el recibo más amplio que en derecho procedía no reservándose acción legal que ejercitar en contra del comité técnico del fideicomiso número 002141-0. -------------------------------------------
A LA VEINTE.- que usted recibió por parte de la cámara de senadores la cantidad de 78,265.99 pesos por concepto de liquidación del fondo de retiro. ------------------------------------------------
A LA VEINTIUNO.- que con fecha primero de septiembre de dos mil ocho se constituyó a su favor un fondo de retiro por conclusión contractual en el fideicomiso en banco mercantil del norte sociedad anónima, institución de banca múltiple grupo financiero Banorte identificado con el número 002141-0. ---------------------------------------
A LA VEINTIDOS.- que usted al haber aceptado la liquidación de fondo de retiro dio por terminada de manera voluntaria la relación que existió por terminada de manera voluntaria la relación que existió entre las partes o en conflicto. ------------------------------------
Testimonial a cargo de los CC. Oscar Octavio
Moguel Ballado y Ruth Berrones Romero, desahogada en la
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audiencia veintinueve de junio de dos mil doce, fojas 82-84 de
autos; al haber sido conteste los testigos a las preguntas que le
fueron formuladas en los numerales 3, 6 y 7, previa calificación
de legales, adquiere valor probatorio para acreditar en términos
generales que conocieron al accionante en la Dirección
General de Recursos Humanos ya que era prestador de
servicios profesionales, concluyendo la prestación de sus
servicios por así convenirlo en terminación anticipada.-------------
Original de los Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales que celebró con el actor de fechas
veintinueve de agosto de dos mil ocho, primero de julio y
treinta y uno de diciembre de dos mil diez, a fojas 36-44 de
autos; no fueron objetados adquiere valor probatorio para
acreditar con su contenido los términos y condiciones en que
se dio la prestación del servicio por parte del accionante a favor
de la Cámara de Senadores, por los siguientes periodos: --------
Primero al treinta de septiembre de dos mil ocho.--------------------- Primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.----- Primero de enero al treinta de junio de dos mil once.-----------------
Original de catorce recibos de honorarios
correspondiente al periodo comprendido mes catorce de
julio de dos mil diez al veintiocho de enero de dos mil
once, expedidos a nombre del actor por el titular
demandado, insertos a fojas 45-51 de autos; no fueron
objetadas, adquieren valor probatorio para acreditar con su
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contenido que al accionante se le cubría quincenalmente la
cantidad de $12,500.00 (Doce mil quinientos pesos, 00/100,
M.N.), por concepto de honorarios por los servicios prestados a
favor del titular demandado.-----------------------------------------------
Escrito de fecha veintinueve de agosto de dos mil
ocho, suscrito por el actor, foja 52, no fue objetado y tiene
valor probatorio para acreditar su contenido del cual se
desprende que el actor autoriza a la Tesorera de la Cámara de
Senadores para que se le realizara la retención del Impuesto
Sobre la Renta en el cobro de sus honorarios.-----------------------
Original de un recibo de honorarios de fecha tres de
diciembre de dos mil diez, expedido a nombre del actor por
el titular demandado, inserto a foja 53 de autos; no fue
objetado, adquieren valor probatorio para acreditar con su
contenido que al accionante se le cubría quincenalmente la
cantidad de $66,666.66 (Sesenta y seis mil seiscientos sesenta
y seis pesos, 66/100, M.N.).-----------------------------------------------
Decreto que establece las disposiciones para el
otorgamiento de aguinaldo correspondiente al año dos mil
diez, fojas 54-59, no objetada y al ser un ordenamiento de
carácter oficial publicado en el Diario Oficial de la Federación
tiene valor para acreditar su contenido del cual se desprende
las normas que regulan la gratificación de fin de año otorgada
al personal civil de confianza.---------------------------------------------
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Escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil
once y recibo de retiro de fecha catorce de febrero de dos
mil once, fojas 60 y 61 de autos, no fueron objetadas y tienen
valor probatorio para acreditar su contenido del cual se
desprende que el actor recibió la cantidad de $78,265.99
(Setenta y ocho mil doscientos sesenta y cinco pesos 99/100
M.N) por concepto de finiquito de fondo de retiro.-------------------
Fideicomiso número 002141-0 a nombre del actor y
Carta autorización suscrita por el actor, fojas 62-66 de
autos, no fueron objetadas y tienen valor probatorio para
acreditar su contenido del cual se desprende que con fecha
primero de septiembre de dos mil ocho, se constituyó un fondo
de retiro por conclusión contractual a nombre del actor.-----------
IV.- Ahora bien, con respecto a las pruebas ofrecidas por
la parte actora, son de tomarse en consideración las siguientes:
Confesional a cargo del Titular Demandado, misma que se
desahogó en la audiencia celebrada el día siete de diciembre
de dos mil once, foja 73 de autos, por conducto de apoderado
legal que acreditó tener facultades para absolver posiciones en
su nombre y representación; la cual fue desechada por no
contar con los elementos para su desahogo como el pliego de
posiciones o persona que las formulara.-------------------------------
Acuse del Oficio de fecha veintisiete de enero de dos
mil once, suscrito por el Coordinador del Grupo
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Parlamentario de Convergencia, foja 6, objetada en alcance y
valor jurídico y que tiene valor probatorio para acreditar que
dicho funcionario solicito se gestionara la liquidación del actor
con efectos a partir del treinta y uno de enero de dos mil once.--
Original de un recibo de honorarios de fecha tres de
diciembre de dos mil diez, expedido a nombre del actor por
el titular demandado, inserto a foja 7 de autos; no fue
objetado, adquieren valor probatorio para acreditar con su
contenido que al accionante se le cubría quincenalmente la
cantidad de $66,666.66 (Sesenta y seis mil seiscientos sesenta
y seis pesos, 66/100, M.N.).-----------------------------------------------
Original del oficio de fecha cuatro de abril de dos mil
once, foja 8, objetada en alcance y valor jurídico y que tiene
valor probatorio para acreditar que el Director General de
Recursos Humanos informo al actor que según sus registros
con fecha veinticuatro de febrero de dos mil once se le entrego
al actor su cheque por concepto de fondo de retiro.-----------------
Oficios de fechas diecisiete de marzo y dieciocho de
abril de dos mil once, dirigidos al actor, fojas 9-10 de autos,
objetada en alcance y valor jurídico y que tiene valor probatorio
para acreditar que la Contraloría Interna informo al actor que no
contaba con copia fotostáticas de cheques y recibos librados a
nombre del actor.-------------------------------------------------------------
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Recibo de fecha treinta y uno de octubre de dos mil
diez, foja 11, objetada en alcance y valor jurídico y que tiene
valor probatorio para acreditar que el actor recibió la cantidad
de $32,500.00 (Treinta y dos mil quinientos pesos 00/100 M.N)
por concepto de pago de prestación de servicios
profesionales.------------------------------------------------------------------
Dos estados de cuenta a nombre del actor,
expedidos por Banco Mercantil del Norte, fojas 12-14,
objetada en alcance y valor jurídico y que tiene valor probatorio
para acreditar los movimientos bancarios en las cuentas a
nombre del actor, correspondientes a los meses de diciembre
dos mil diez y febrero dos mil once.--------------------------------------
VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y
buena fe guardada.-----------------------------------------------------------
En términos de la presente controversia, el actora
reclame su derecho a que se le otorgue el pago de las
diferencias que resulten respecto de aguinaldo, vacaciones y
prima vacacional anual, por el periodo comprendido del primero
de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, pago de
diferencias que resulten derivadas de la liquidación y el pago de
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salarios caídos desde la fecha en que dejo de pagársele sueldo
por haber sido liquidado.---------------------------------------------------
En contraste manifiesta la Cámara de Senadores, que el
actor carece de acción y derecho para reclamar de su
representada todas y cada una de las prestaciones que señala,
en atención a que jamás se dio una relación de trabajo, puesto
que el reclamante prestó sus servicios a través de la
celebración de diversos Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales, sujetos además al pago de honorarios, los
cuales en todo momento fueron de carácter civil, en razón a los
servicios desarrollados.------------------------------------------------------
Al respecto, debe decirse que para determinar si un
contrato es de prestación de servicios profesionales o de
trabajo, necesariamente deben tomarse en cuenta los términos
y condiciones que se pactan, para concluir, si el llamado
prestador (profesionista) está o no subordinado a las órdenes
del cliente (demandado), pues es el elemento de subordinación
o dependencia el que determina la diferencia del contrato
laboral frente al de prestación de servicios.----------------------------
Robustece lo anterior la jurisprudencia 608 de la
entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que señala: ----------------------------------------------------------
“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente
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que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.”-------------------------------------
Así como también la jurisprudencia 2a./J.20/2005 de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que dice: ------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.”-----
Así, el contrato de servicios profesionales se opone al
contrato de trabajo, precisamente en la independencia que, en
todo sentido, caracteriza la prestación de servicios del
profesional. No debe existir en el contrato de servicios
profesionales una sujeción a la dirección de quien recibe el
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servicio, sino precisamente una relación contractual civil, entre
dos partes iguales, en el mismo plano.----------------------------------
Siendo que por el contrario, en el caso concreto, como
aduce el actor, el elemento subordinación de la relación de
trabajo quedó acreditado con los propios contratos
denominados de prestación de servicios profesionales
exhibidos por el demandado, cuyas cláusulas se transcriben a
continuación: -------------------------------------------------------------------
“PRIMERA. EL PRESTADOR, se obliga a prestar para “EL SENADO” los servicios profesionales, que consisten en asesoría, investigación, recopilación y/o análisis relacionado con el proceso legislativo.-----------------------------------------------------------------------------
TERCERA.- EL SENADO se obliga a cubrir como contraprestación por los servicios desarrollados por “EL PRESTADOR” el importe total neto de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N) después de la retención del ISR correspondiente. Dicha cantidad será cubierta en exhibiciones quincenales pagaderas los días quince y ultimo día hábil de cada mes por la cantidad de $12,500.00 (Doce mil quinientos pesos 00/100 M.N) a través de la Tesorería de EL SENADO hasta agotar el monto pactado o la conclusión del presente contrato por cualquiera de las causas que el mismo prevé.----------------------------------------------------------------------------------
QUINTA.- Las partes acuerdan que EL SENADO podrá proporcionar, cuando así proceda a EL PRESTADOR los elementos materiales económicos necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato, sujetándose para el caso a la normatividad aplicable, para todos los efectos legales a que haya lugar, por lo que EL PRESTADOR se obliga a devolverlos o comprobar su debido ejercicio a entera satisfacción de EL SENADO, cuando le sea NOVENA.- La vigencia del presente contrato será por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2011, sin que pueda existir novación o prorroga del mismo.----------------------------------------
Del contenido de las cláusulas antes trascritas, se
evidencia en consecuencia un estado de subordinación, ya que
el actor, como profesionista, no podía realizar el encargo de
forma independiente, pues tenía que estar bajo la supervisión
del demandado; así mismo, que tales actividades tenía que
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realizarlas conforme a las condiciones que dicha parte le
indicara o, en su defecto, ajustarlas a la normatividad
correspondiente. De lo que se concluye entonces que, esta
manera de sujetar la prestación del servicio es lo que entraña la
subordinación que distingue al contrato de trabajo del de
prestación de servicios regido por el derecho común; por lo que
todo ello denota que el actor estaba bajo la dirección y
dependencia del Titular Demandado.------------------------------------
Otro dato más que robustece lo anterior, es que en el
contrato se convino que las funciones del actor serían las de
“asesoría, investigación, recopilación y/o análisis relacionado
con el proceso legislativo"; lo que de suyo implica que no tenía
como obligación directa de hacer la integración que ahí se
refiere, sino la de brindar ayuda o apoyo en esa actividad, de
manera que para ello estaba sujeta a las órdenes que le diera el
encargado o responsable de ello y, por lo mismo, estaba bajo
dirección, esto es, subordinado.-------------------------------------------
Luego entonces, conforme a lo destacado en líneas
anteriores, se evidencia que la situación del actor se enmarca
en una relación laboral y no de prestación de servicios, por
cuanto se demostró que no podían realizar sus actividades de
manera independiente y autónoma, sino conforme a las
condiciones que el demandado le indicara, lo cual denota que
existió subordinación.--------------------------------------------------------
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En esa tesitura, y con base en lo expuesto en líneas
anteriores, esta autoridad determina en este momento que la
relación sostenida entre las partes en la presente contienda, es
de naturaleza laboral y no civil o por honorarios, como lo
pretendía hacer valer la demandada.------------------------------------
Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 2ª./J.
jurisprudencia 122/2012 sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
mil dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XV Tomo 1, diciembre de dos mil doce, Décima Época,
cuyo rubro y texto son: --------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario”. -------------------------------------------------------------------------------------------
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De donde se aprecia que se reitera el criterio sostenido
por la anterior Cuarta Sala de nuestro Máximo Tribunal, en el
sentido de que si la dependencia demandada no acredita la
excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de
trabajo, debe examinarse si los hechos tenidos por ciertos,
acreditan la acción ejercida y si conforme a la Legislación
Burocrática tiene derecho a las prestaciones reclamadas, esto
es, debe verificarse la naturaleza de las funciones
desempeñadas, la situación real en que se encontraba y su
temporalidad, a fin de poder determinar en qué posición se
encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la
ley; máxime si se considera que el ingreso de un trabajador al
servicio del Estado está regulado en el presupuesto de egresos
correspondiente. ----------------------------------------------------------
También resulta aplicable a lo anterior el criterio
sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en lo conducente, en la tesis número
XLIX/2005, publicada en la página seis del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre de dos mil
cinco, Novena Época cuyo rubro y texto son: ---------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto,
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si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal”. -------------------------------------------------------------------------------------------
Esto es así, con base en la jurisprudencia 2ª./J. 67/2010
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página ochocientos
cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXXI, mayo de dos mil diez, Novena Época, del
rubro y texto siguientes, cuyo rubro y texto son: ------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada”. --
En otro orden de ideas, corresponde a esta autoridad
pronunciarse respecto a la duración del vínculo laboral existente
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entre la dependencia patronal demandada y el accionante,
resaltando que el demandando no opuso ninguna excepción ni
defensa en relación con los hechos que se desprenden del
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales que en su
oportunidad celebraron los ahora contendientes.---------------------
Con respecto de este punto se tiene que si bien es cierto
que el titular demandado alude en su excepción a los Contratos
de Prestación de Servicios Profesionales, no menos lo es que
con base a los hechos que quedan acreditados, adminiculados
al contenido del resto de las probanzas aportadas por las
partes, queda demostrado entonces que el actor prestó sus
servicios en esa entidad demandada, por los periodos
comprendidos del primero al treinta de septiembre de dos mil
ocho, primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil
diez y primero de enero al treinta de junio de dos mil once, por
lo que su contratación fue por tiempo determinado.-----------------
En tal virtud, si bien quedó acreditado que la relación que
sostuvo el actor con la Cámara de Senadores, fue laboral y no
civil, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica
inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de la
demandante, ya que al tratarse de contratos por tiempo
determinado, la decisión de la existencia de la relación laboral
sólo puede repercutir para la determinación de la procedencia o
no del pago de las prestaciones que reclama como
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consecuencia de la relación laboral que adujo tener con la
demandada. ----------------------------------------------------------------
Lo anterior aunado a que en términos del artículo 15,
fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado se establece lo siguiente: ----------------------------------------
“ARTÍCULO 15.- Los nombramientos deberán contener (…) ---------------
III.- El carácter del nombramiento: Definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada”. -----------------------------------------------
Por tanto como se ve, el precepto legal transcrito regula
los tipos de nombramiento que pueden otorgarse a los
trabajadores al Servicio del Estado, y entre ellos consigna los
denominados por tiempo fijo o por obra determinada. -------------
Ahora bien, en cuanto a este tipo de nombramientos o
contrataciones, el diverso artículo 46, fracción II, del mismo
ordenamiento legal prevé: -------------------------------------------------
“Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efecto sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: (…) -----------------------------------
II.- Por conclusión del término o de la obra determinante de la designación.” ----------------------------------------------------------------------------
De lo anterior se desprende que el legislador estableció
como una causa de terminación de los efectos de
nombramiento de los trabajadores burocráticos, sin
responsabilidad para el patrón Estado, la conclusión del término
o la obra para la cual se haya contratado al trabajador. -----------
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También se obtiene, de ambos preceptos, que a
diferencia de los que ocurre tratándose de los trabajadores que
se rigen por el apartado “A” del artículo 123 constitucional, y por
consecuencia, por la Ley Federal del Trabajo, en el caso de los
trabajadores al servicio del Estado, no se exige que se justifique
el motivo por el cual se otorga un nombramiento o contrato por
tiempo fijo u obra determinada, ni que al término del mismo se
demuestre, por parte del patrón, la inexistencia de la materia de
trabajo o la conclusión de la obra materia del nombramiento o
contrato. -------------------------------------------------------------------------
Lo anterior, encuentra su razón en el hecho de que por la
naturaleza o características propias de la relación que surge
entre el Estado como patrón equiparado y sus trabajadores en
la que no se persigue un fin económico particular como en el
caso de las empresas privadas, sino lograr los objetivos
públicos y sociales propios de la función de aquél, en las
relaciones de trabajo entabladas con este último se toman en
cuenta otro tipo de aspectos como son, por ejemplo, las
cuestiones presupuestarias para sustentar el mantenimiento de
las plazas y la necesidad de contratar personal para programas
o actividades muy específicas. --------------------------------------------
Luego, si la Ley Federal de los Trabajares al Servicio del
Estado contiene una regulación específica en cuanto a los
nombramientos o contratos por tiempo fijo u obra determinada,
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así como en lo relativo a la terminación de los mismos, es
inconcuso que no resulta aplicable supletoriamente la Ley
Federal del Trabajo, en específico el artículo 39 de la misma
(que establece que si no se justifica la necesidad de contratar a
un trabajador bajo la modalidad de tiempo fijo u obra
determinada, la relación de trabajo debe considerarse por
tiempo indeterminado), sino que debe estarse a lo que respecto
de ese tipo de nombramiento prevé el artículo 46, fracción II, del
primer ordenamiento legal invocado, que como se ha visto,
permite la terminación de la relación de trabajo sin
responsabilidad para el patrón Estado, por la sola conclusión
del término estipulado en el mismo. ------------------------------------
De ahí que la demandada, logró justificar su defensa
respecto a la temporalidad de la contratación; al tratarse se
insiste, de una relación de trabajo por tiempo determinado, en
términos del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, sin embargo y toda vez que el titular
demandado decidió de manera unilateral terminar con el vínculo
laboral de manera anticipada al vencimiento de la vigencia del
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de fecha
treinta y uno de diciembre de dos mil diez, foja 42-44 es
procedente condenar a la Cámara de Senadores al pago de los
salarios caídos hasta el treinta de junio de dos mil once (fecha
de terminación de la vigencia del contrato).----------------------------
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Sirve de apoyo la tesis 4ª./J. 24/94, sustentada por la
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
número setenta y nueve, julio de mil novecientos noventa y
cuatro publicada en la página veintiocho, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Octava Época, que a la letra
dice: ------------------------------------------------------------------------------
“CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. La responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que proceda”. --------------------------------
Así como la siguiente tesis de jurisprudencia:----------------
SALARIOS CAÍDOS. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS POR TIEMPO FIJO, SU PAGO DEBE DETERMINARSE DESDE LA FECHA EN QUE SE CONSIDERÓ CIERTO EL DESPIDO ALEGADO, HASTA AQUELLA EN QUE CONCLUYÓ EL ÚLTIMO CONTRATO. Si en el juicio laboral, la autoridad concluye que los contratos de prestación de servicios por tiempo determinado que suscribieron las partes, fueron de naturaleza laboral, la condena al pago de salarios caídos debe determinarse desde la fecha en que se consideró cierto el despido alegado, hasta aquella en que concluyó el último contrato, toda vez que los salarios caídos son los que el trabajador dejó de percibir por culpa del patrón y que se generan durante el tiempo en que se tramita el juicio laboral; por lo que tratándose de una relación laboral que tuvo una vigencia determinada mediante un contrato por tiempo fijo, que concluyó en fecha previa a la establecida en él, el perjuicio sufrido por el trabajador por el incumplimiento de su contrato por parte del patrón, sólo puede consistir en los salarios que pudieron haberse generado hasta la terminación del último contrato. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T.13 L (10a.).Página: 2109 Décima Época Registro: 2000898.---------
Antes de efectuar el cálculo correspondiente, conviene
aclarar con respecto al caso que nos ocupa, el período a partir
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del cual se generaron dichos salarios caídos comienza a partir
del mes de febrero de dos mil once, ya que con base en los
hechos que quedan acreditados con los recibos de pago de
honorarios expedidos por la demandante, se tiene que todavía
al mes de enero de dos mil once se le realizó el pago de los
honorarios correspondientes a ese mes, según se acredita con
los recibos de pago que obran a foja 45 de autos, siendo en
consecuencia procedente imponer condena a la Cámara de
Senadores a fin de que realice en favor del accionante, el pago
de los salarios caídos, generados a partir del mes de febrero a
junio de dos mil once, lo anterior en virtud de la terminación
anticipada a la del vencimiento del contrato.---------------------------
Para efectos de realizar el cálculo correspondiente para
determinar el pago relativo al periodo antes señalado, se toma
como salario base la cantidad quincenal de $12,500.00 (Doce
mil quinientos pesos, 00/100, M.N.) que se estableció en la
cláusula Novena del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales, que suscribieron las partes contendientes en su
oportunidad en el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez,
mismo que corresponde al salario quincenal asignado al actor
con motivo de la prestación de sus servicios. A su vez, dicha
cantidad, dividida entre el número quince permite establecer el
salario diario percibido por el accionante; como resultado de
dicha operación se obtiene que el actor percibe la cantidad de
EXP. NUMERO: 3633/11 OCTAVA SALA
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$833.33 (Ochocientos treinta y tres pesos 33/100, M.N.), por
concepto de salario diario.--------------------------------------------------
En esos términos y considerando que el periodo al que
se condena comprende un total de cinco meses, deberá
pagarse por concepto de salarios caídos, salvo error u omisión
de carácter numérico o aritmético, el importe de $125,000.00
(Ciento veinticinco mil pesos, 00/100 M.N.).---------------------------
Ahora bien, por cuanto hace al reclamo consistente en
pagos de las diferencias que resulten por las prestaciones
consistentes en aguinaldo del año dos mil diez, mismo que
reclama bajo el inciso A) del capítulo respectivo de su escrito
inicial de demanda; es procedente absolver al titular demandado
ya que el mismo acredita haber cubierto dicha prestación por
concepto de gratificación de fin de año con el recibo de pago
que obra a foja 53, por la cantidad de $66,666.66 (Sesenta y
seis mil seiscientos sesenta y seis pesos 66/100 M.N), y en
términos del Decreto que establece las disposiciones para el
otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año
correspondiente al año dos mil diez que obra a fojas 54-59. -------
Respecto al reclamo consistente en pagos de las
diferencias que resulten por las prestaciones consistentes en
vacaciones y prima vacacional del año dos mil diez, mismos que
reclama bajo el inciso A) es procedente condenar a su pago toda
vez que el titular demandado no acredita haber cubierto dichas
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prestaciones en términos de los artículos 30 y 40 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ------------------
En esa tesitura se procede a realizar la cuantificación
correspondiente a dichas prestaciones en los términos que a
continuación se expresan.--------------------------------------------------
En este orden de ideas, se condena al Titular
Demandado al pago de vacaciones, por el período
comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre
de dos mil diez; ya que si bien es cierto, esta prestación no se
paga sino sólo se disfruta; al haber concluido la relación laboral,
se debe pagar esta prestación, toda vez que no existe medio de
convicción que acredite que el actor, las haya disfrutado.- Al
efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia: ---------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 579/. Página: 381. Octava Época: Contradicción de tesis 58/93. Entre las sustentadas por el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.33/94, Gaceta número 81, pág. 20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Septiembre, pág. 147.”-------------------------------------------------------------------------------------
Para vacaciones de acuerdo a lo que establece, el
artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
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Estado, para un año de labores, corresponde, 20 días; por lo
tanto, que corresponden al período materia de condena que
multiplicados por su salario diario de $833.33 (Ochocientos
treinta y tres pesos 33/100, M.N.) nos da un total a pagar de
$16,666.60 (Dieciséis mil seiscientos sesenta y seis pesos
60/100 M.N.) y para prima vacacional, corresponde el treinta
por ciento de veinte días de vacaciones, por tanto, arroja un
total a pagar de $4,999.98 (Cuatro mil novecientos noventa y
nueve pesos, 98/100, M.N.), salvo error u omisión de carácter
numérico o aritmético por concepto de la prima vacacional cuya
procedencia en este momento se ha analizado.----------------------
Por otra parte procede absolver al titular demandado
Cámara de Senadores de la prestación reclamada en el inciso
B) consistente en el pago de diferencias derivada de la
liquidación que los demandados realizaron al actor, toda vez
que como ya se estableció la relación laboral sostenida entre
las partes fue por tiempo determinado en base al Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales en que basa la Institución
Demandada sus excepciones y defensas, que dicho acuerdo de
voluntades ha servido para determinar y acreditar a la luz de la
legislación laboral burocrática vigente, la existencia de una
auténtica relación de trabajo, por lo que es procedente absolver
a la dependencia patronal demandada de realizar cumplimiento
alguno respecto de estos reclamos a favor del accionante.--------
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32
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se: ---------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y por su parte, el Titular Demandado
justificó en parte sus excepciones y defensas.-.----------------------
SEGUNDO.-.-Se condena al titular demandado Cámara
de Senadores a pagar al actor C. Guillermo Garduño Aguilar la
cantidad de $125,000.00 (Ciento veinticinco mil pesos, 00/100
M.N.) por concepto de salarios caídos del mes de febrero a
junio de dos mil once, así como la cantidad de $16,666.60
(Dieciséis mil seiscientos sesenta y seis pesos 60/100 M.N.) por
concepto de vacaciones y la cantidad de $4,999.98 (Cuatro mil
novecientos noventa y nueve pesos, 98/100, M.N.) por
concepto de prima vacacional ambos del año dos mil diez. Lo
anterior en virtud de lo expuesto y fundado en los
considerandos del presente laudo.-------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la demandada Cámara de
Senadores de pagar al C. Guillermo Garduño Aguilar el pago de
diferencias que resulten respecto de aguinaldo del año dos mil
diez, así como del pago de las diferencias que resulten y
derivada de la liquidación realizada por el titular demandado.-
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Lo anterior, en términos de lo expuesto y fundado en el
Considerando VI del presente laudo.------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.----
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad
archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido.------------------------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por MAYORIA DE VOTOS,
haciéndose constar que emite voto en contra la Magistrada
Representante Del Gobierno Federal, en Pleno celebrado con
esta fecha.- DOY FE.- -------------------------------------------------------
Nlae*mgm
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
RAFAEL MORENO BALLINAS.
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
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34
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3633/11 PROMOVIDO POR EL C. GUILLERMO GARDUÑO AGUILAR VS CAMARA DE SENADORES.---------------------------------------------------------------------------------------