Expediente Nº 2356-2010 (1ra Instancia)

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  • 8/16/2019 Expediente Nº 2356-2010 (1ra Instancia)

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    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA Tercer Juzgado Laboral de Descarga Transitorio de Piura

    EXPEDIENTE : 02356-2010-0-2001-JR-LA-02MATERIA : INDEM. POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMP. DENORMAS LABORALJUEZ : RAMOS MORAN LUZ MARIAESPECIALISTA : VERNICA VANESSA VALDIVIEZO SAMILLANDEMANDADO : VSUR SACDEMANDANTE : MENDOZAS PALACIOS! YENI""ER BECZABET#UEJADO : EMPRESA RIO BLANCO COPPER SA

    RESOLUCIÓN NÚMERO: CUARENTAPiura, 1 de SetiembreDel dos mil catorce.-

    En proceso seguido por YENIFFER BECZABET MENDOZA PALACIOS yenrepresentación de su menor hija DANA LUCIA SEVERINO MENDOZA,contra

    empresas RIO BLANCO COPPER SA y VSUR SAC sobre PAGO DEIDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE

    NORMAS LABORALES, la Señora Juez del Tercer Juzgado Transitorio de Trabajo de Piura, ejerciendo justicia en nombre de la Nación, expide la

    siguiente:

    SENTENCIA

    I. ANTECEDENTES.

    1. Por escrito de folios 32 a 49 la accionante, interpone demanda, sobrepago de Indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento dedisposiciones y normas laborales, más intereses legales, costos y costas delproceso, hasta por el monto que asciende a la suma de S /. 717,541.55nuevos soles.

    2. Con resolución 01 de folios 50 de fecha 26 de agosto del 2010 se admitea trámite la demanda en la vía del proceso ordinario laboral, y se corretraslado a la demandada.

    3. Con resolución N° 17, de folios 403 a 412, se emite la primera sentenciaque declara Infundada la demanda interpuesta por YENIFFER BECZABETMENDOZA PALACIOS en contra de VSUR SAC y RIO BLANCO COPPER SA; ymediante sentencia de vista, de fecha 29 de mayo del 2012, contenida enresolución 33 folios 484 a 491, se declara nula la sentencia de fecha 17 de

    noviembre del 2011; y dispusieron que la jueza de la causa vuelva a emitir unanueva resolución con arreglo a ley y según los considerandos expuestas.

    http://www.pj.gob.pe/

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    DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. Manifiesta la recurrente que conforme a las instrumentales queadjunta, su extinto esposo trabajaba como agente de seguridad para laempresa VSUR SAC, quien a la vez le intermediaba servicios de vigilancia a laempresa RIO BLANCO COPPER SA, en el Distrito de Carmen de la Frontera,lugar donde habían sido trasladado su esposo con otros trabajadores deseguridad. Agrega que, el 01 de noviembre el campamento minero RB7 de laempresa minera ubicado en el cerro HERRÝS HILL sufre de un ataquearmado por parte de sujetos desconocidos, que arrojando combustible,provocaron grandes estragos y destrucciones, asesinando a su esposoconjuntamente con otros trabajadores dentro de los cuales se hallaba el

    administrador y otros agentes de seguridad.

    2.  Agrega que tiempo después de ocurridos los acontecimientos, entablaconversaciones con los representantes de las empresas con la finalidad dereconocer a los miembros de la sucesión intestada los derechos deindemnización correspondiente por daños y perjuicios por incumplimiento dedisposiciones y normas laborales generales. Agrega que solo obtuvo evasivaspor parte de las empresas, es por esa razón que con fecha 29 de abril de 2010a través de sendas cartas notariales peticionaba para que reconozcan losderechos indemnizatorios correspondientes, contestando ambas empresas en

    el mismo sentido de que por ser un motín contra el orden público o terrorismo,no se considera accidente de trabajo y, por tanto no corresponde la solicitudde que se cancele el seguro complementario de trabajo de riesgo.

    3.  Refiere que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral, del cualse desprende una serie de obligaciones entre las partes, como la puesta adisposición de los servicios del trabajador o el abono de la remuneración porparte del empleador. De esa manera refiere, que uno de los deberes delempleador que se derivan de la relación laboral es el deber de garantizar laseguridad y salud del personal que se encuentra en relación de subordinación

    frente a él tal y como se establece en el Pacto Internacional De DerechosEconómicos, Sociales Y Culturales en cuyos articulo 6 y 7 han establecido,entre otros derechos, el derecho a trabajar, tomando medidas adecuadas paragarantizar y conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante, laocupación plena, productiva, el derecho de todo trabajador al goce de trabajoequitativo y dentro de ellos la preservación de la salud del trabajador, que

     viene a ser la seguridad y la higiene en el trabajo, que consiste en el conjuntode normas de orden técnico, legal y social cuyo fin es la protección de la vida yla salud. Indica que el deber de prestar la debida seguridad a los trabajadoreses una consecuencia obligacional directa y naturalmente derivada del contratode trabajo, de sus requisitos constitutivos, ya que la actividad laboral se prestaconforme las instrucciones dadas por el empleador con sometimiento a sus

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    directrices en cuanto al modo, intensidad, tiempo y lugar, integrado altrabajador como parte de un todo organizado que no controla e impedidoobjetivamente para por si establecer las medidas de seguridad necesarias parallevar a cabo su trabajo.

    4.  Acota que, de acuerdo a las argumentaciones vertidas el hecho de habercontratado o no un seguro complementario de riesgos ( de no tener laobligación de contratarlo o no; de no tener derecho a su póliza o no)controversia en la que se pretenden centrar las demandadas, no significa quelos trabajadores estén imposibilitados de reclamar una indemnización porfallecimiento producida en el centro de trabajo debido a la falta de seguridad yprevención por parte de la empleadora, por lo que los emplazados a los que sedemanda solidariamente y los que tienen responsabilidad contractual directa,no actuaron con la diligencia ordinaria debida para evitar la catástrofe, a pesarde los hechos similares acontecidos por el tema de la minería y los rumores

    que tenia del ataque, no proporcionaron los elementos de protecciónnecesarios ni se tomaron todas las medidas apropiadas; agregando que taleshechos han sido verificados y confirmados no solo por los innumerablesmedios de comunicación, sino también por la propia Policía Nacional del Perúen su parte N° 35-09-I DITERPOL-PNP-DIVICAJ-PF- DEINCRI-PIURA-SE.HOM, citando el numeral 10 del referido informe.

    5. Finalmente, indica que con la finalidad de establecer los montoscorrespondientes y el quantum de la indemnización, respecto al lucro cesantecomo la ganancia dejada de percibir estando los fundamentos en relación a las

    expectativas de vida, y tratándose de infortunios laborales, esta debe hacerseteniendo en cuenta los ingresos percibidos por su difunto esposo, siendo losmontos que propone por concepto de remuneraciones mensuales en la sumade S/. 950. 000 que multiplicados por 70 años arrojan la suma deS/.399.000,00 por concepto de remuneraciones mensuales y por CTS la sumade S/.38 791.55, Vacaciones anuales la suma de S/.33 250.00 yGratificaciones en la suma de S/.66, 500.00; montos que hacen la suma totalpor lucro cesante de 537,541.55 y por Daño Moral, que es el que causa dañoal espíritu del individuo o individuos afectados lo cuantifica en la suma de S./180.000.00, señalando que el daño emergente no solicita ningún monto

    económico en base a esta institución jurídica, los costos o gastos realizadospor la muerte de su difunto esposo fueron asumidas por las emplazadas.

     

    III.- POSICIÓNES Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    De la codemandada V-SUR SAC

    1.Con escrito de folios 105 a 109 el representante de la demandada, seapersona y contesta la demanda, señalando que no es cierto que laempresa haya infringido el Pacto Internacional de Derecho Económicos

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    Sociales y Culturales, ni norma alguna relacionada a la seguridad ysalud de su personal. Refiere que la empresa es particularmentecuidadosa en el cumplimiento de todas las normas sobre la materia, yque en el caso materia de la presente acción, se trata del campamentode la empresa RIO BLANCO, que se levantó en la zona denominada

    Cerro Herrýs Hill, Provincia de Huancabamba, con instalacionesadecuadas para preservar la integridad, tanto de sus trabajadores, comode los que laboran para las demás empresas que le prestan susservicios.

    2.Refiere que respecto de los puntos 3 y 4 de la demanda, es importantetener en cuenta que en el centro laboral al que fue asignado eltrabajador cuyo fallecimiento motiva la acción, se cumplen todas lasnormas de preservación de la salud, seguridad, higiene, integridadfísica, protección de la vida humana etc.; y señala que no es cierto, que

    la muerte haya derivado de la relación contractual laboral que haexistido entre las partes, refiere que no se trata de una accidente detrabajo.

    3.Finalmente refiere que respecto de los puntos 5,6,7 y 8 de la demanda sedebe tener en cuenta que el denominado Seguro Complementario de

     Trabajos de Riesgo, en adelante SCTR, de acuerdo al artículo 19 de laLey 26790, cubre las prestaciones de salud en casos de accidente detrabajo; y debe aplicarse en lectura concordada con su reglamento DS003-98-SA, que aprueban Normas Técnicas del Seguro Complementario

    de Trabajo de Riesgo, puntualizándose en el literal G) que no seconsideran accidentes de trabajo, los que se produzcan en caso deguerra civil o internacional declarada o no, dentro o fuera del Perú,como motín, conmoción contra el orden público o terrorismo y que.

     Además señala que, tanto el Ministerio de Trabajo y Promoción delEmpleo-MINTRA como el Organismo Supervisor de la Inversión enEnergía y Minas- OSINERMIN- han establecido en sendos informes queel ataque ocurrido en el campamento el 01 de noviembre del 2009 noconfigura accidente de trabajo.

    De la codemandada RIO BLANCO COPPER SA.

    4.Con escrito de folios 289 a 305 el representante de la entidad co-emplazada, se apersona y deduce excepción de falta de legitimidad paraobrar del demandado y contesta la demanda, señalando que lademandante sin dejar duda, ha establecido que su causante eratrabajador de la empresa de seguridad V-SUR SAC, ocupando el puestolaboral de agente de seguridad, entonces su representada, no teníaninguna relación laboral con el occiso Joel Martin Severino Zapata.

    5. Alega que la demandante no dice en su escrito de demanda que laempresa de seguridad codemandada era precisamente contratada para

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    que preste seguridad privada a las instalaciones de su representada, endonde desde hace meses antes de la ocurrencia de los hechos e inclusohasta la fecha, no realizan actividad minera alguna, por cuanto deacuerdo a lo ordenado en su oportunidad por el organismo de laInversión en Energía y Minas, se encontraban en la etapa preliminar del

    proyecto, ejecución obligatoria de actividades de rehabilitación.

    6. Agrega que, su representada ha sido consciente que la seguridad detrabajo lleva ciertos procesos de seguridad, con los cuales se pretendemotivar al operador a valorar su vida y protegerse a sí mismo, evitandoaccidentes relacionados principalmente a descuidos, o cuando eloperador no está plenamente concretado en su labor, es por eso, que surepresentada considera como fin supremo y principal, la integridad fisca

     y la vida de sus trabajadores sin excepción, al punto que al haber sidofiscalizados luego de los sangrientos hechos, no han sido infraccionados.

    En tal sentido este hecho criminal en detrimento de su representada RIOBLANCO COPPER, ha destruido instalaciones y aniquilado personalaltamente calificado, incluido personal de la empresa que justamentecontrataron para que les brinde seguridad.

    7.Refiere que a lo mencionado por el demandante, debe resaltarse que alinterior de sus instalaciones, para el cuidado, control, seguridad eintegridad física de su personal, el campamento citado contaba con losservicios de la empresa de seguridad V-SUR SAC, quien ofrece unservicio remunerado y contrata personal propio para ser destacado a su

    representada, empresa de acuerdo a las estipulaciones derechos yobligaciones que se convinieron y consignaron en el contrato deprestación de servicios de seguridad y vigilancia suscrito el 01 de febrerodel 2008 renovado mediante diversos documentos, que regula aquellarelación de acuerdo a las normas contractuales de legitimidad y validezconforme el DS N° 003-2002-TR Ley de Intermediación Laboral, normaque refiere malinterpreta la accionante.

    8.Manifiesta que la demandante en la pretensión de fundamentar sudemanda cita autores que desdicen sus aspiraciones, por forzar la

    realidad y adecuar los hechos a un accidente de trabajo, refiere quecuando a la luz de las pruebas, ello en razón que el hecho que causó lamuerte del occiso no ha sido un accidente de trabajo. Pues los hechosaludidos no están contemplados en ninguna legislación laboral ni en lasde carácter especifico de la actividad minera. Más aun, si surepresentada en su condición de agraviada, por la pérdida de vidashumanas de su personal altamente calificado y de sus propiedades,señala que es agraviada directa.

    9.Señala que, la accionante confunde temas de seguridad laboral

    industrial, con temas de seguridad privada e incluso de seguridadnacional, donde su representada no tiene absolutamente nada que ver,

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    salvo con los temas propios de la seguridad laboral, señalando que laseguridad industrial consiste en la planificación de la salud y seguridadque incluye una evaluación completa de la instalación e identificación detodos los riesgos potenciales, riesgos que han sido plenamenteprevenidos por su representada, dando los lineamientos y mecanismos

    de prevención ante cualquier peligro industrial; señala además que laseguridad privada, es una actividad de servicios que está dirigida apersonas naturales y jurídicas, empresas comerciales, industriales,

     bancos, que tienen como objetivo prevenir los riesgos que pongan enpeligro el patrimonio, capital de estos. Asimismo agrega, que en talsentido, estando a lo expresado por la demandante que su representadadebió dar seguridad y prever este execrable y repudiable hecho,resultando incoherente y absurdo precisarlo, por cuanto no es lógico quese tenga que reclamar al protegido de no haber rodeado de seguridadprecisamente a la empresa que ha contratado para prestar protección o

    seguridad.

    10.Finalmente señala, que el argumento de que supone su representadaesté considerada o no sobre la contratación o no de seguros de cualquiernaturaleza, no requiere rebatir por cuanto su propia incoherencia dejasin utilidad para los fines de sus pretensiones. Pues, al no tenerninguna relación contractual, no tenía ninguna obligación de contratarseguro para los que no dependen de su representada.

    IV.- PUNTOS CONTROVERTIDOS.

    1. Establecer si le asiste a la demandante el pago o no de la indemnizaciónpor daños y perjuicios, así como los intereses a que diera lugar y elincumplimiento de disposiciones y normas laborales.

    2. De acreditarse lo anterior, determinar la responsabilidad o no de lasempresas demandadas resulten responsables solidariamente.

     V.-  CUESTIONES PROBATORIAS.1. Del demandante

    1.1. Documentales de folios 03 a 282. De la demandada V-SUR SAC

    2.1. Documentales de folios 56 A 1023. De la demandada RIO BLANCO COPPER SA

    1.1. Documentales de folios 133 a 288.4. De oficio

    4.1.Informe N° 008-2013-I-DIRTERPOL-PNP-PIURA/CS-PNP-HBBA defolios 52

    4.2. Informe de la empresa VSUR, sobre los parámetros que utiliza oemplea para designar al personal y cantidad de los mismos, y en razón a

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    que directivas destaca el personal a centros de trabajo como puestosubicados en zonas de alto riesgo de folios 523.

     VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    1. La Tutela Jurisdiccional Efectiva, conforme lo ha establecido nuestra

    Constitución Política del Estado, es un derecho fundamental que tiene todapersona, quien para hacerla efectiva, debe ejercitarla cumpliendo la garantíadel debido proceso, el cual implica el derecho a la motivación de lasresoluciones judiciales  y mismo que garantiza que los jueces, cualquiera quesea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso mental quelos ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de lapotestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley,pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho ala defensa de los justiciables; por lo que, su contenido esencial se respeta

    siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y loresuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisiónadoptada, aún si ésta es breve o concisa.

    2. En ese sentido corresponde a los Jueces laborales la observancia al

    debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y cumplimiento de los principiospro homine, pro operario, pro actione, veracidad, razonabilidad, congruencia,etc, estando los esfuerzos orientados a la reinvindicación de los derechosreclamados en la demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de lafundamentación fáctica y jurídica en ella desarrollada, a fin de identificar lo

    pretendido, y el grado de afectación a los derechos invocados, caso contrario sedesnaturalizaría el carácter tuitivo del derecho laboral. Teniendo en cuentaademás que de acuerdo al Pleno Jurisdiccional Laboral del año 2000, precisaque es competencia de los Jueces de Trabajo conocer y resolver las demandasde indemnización por daños y perjuicios originadas por el incumplimiento delas obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

    3. En el presente proceso laboral, conforme a lo establecido por el

    artículo 27º de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, corresponde al trabajadorprobar la existencia del vínculo laboral y al empleador acreditar el

    cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, losconvenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contratoindividual de trabajo. Respecto del vínculo laboral entre las partes, se tieneque con la codemandada V-SUR, el mismo no ha sido materia decuestionamiento, pues está suficientemente acreditado con el caudalprobatorio incorporado al proceso, como las documentales de folios 4-a a 08,

     boletas de pago emitidas por la citada demandada y el contrato de trabajo aplazo indeterminado; ahora respecto a la codemandada Rio Blanco Copper, delos medios probatorios presentados se comprueba que si bien la empleadoradel occiso fue la empresa VSUR. SAC, sin embargo éste fue destacado para

    laborar en la empresa usuaria Rio Blanco Copper, con lo cual conforme a lodispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 27626-Ley que regula la actividad

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    extiende a la protección íntegra del trabajador, de su salud y seguridad, siendosuficiente entonces con que el daño se produzca como causa o consecuenciade la prestación laboral para que se proceda al análisis de los demáselementos tipificantes de la responsabilidad contractual a fin de determinar siel daño se deriva de un incumplimiento contractual del empleador.

    6. Es de precisar que, como quiera que en el Derecho del Trabajo no se

    cuenta con regulación específica sobre Responsabilidad Civil derivada de lainejecución de las obligaciones, existiendo sólo referencias a algunas materiaspropias del desarrollo o extinción de la relación laboral1, es necesario recurrira las normas contenidas en el Código Civil en la medida que no seanincompatibles con los principios del Derecho del Trabajo, situación previstapor el artículo IX del Título Preliminar del propio Código Civil que estableceque las disposiciones del indicado instrumento normativo se aplican

    supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otrasleyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza, por lo que enprincipio habría que recurrir al Título IX de la Sección Segunda del Libro VIdel Código Civil en el que se regula la inejecución de las obligaciones, entrecuyos artículos se encuentra el 1321° y 1322º, este último que establece que eldaño moral (cuando él se hubiera irrogado) es susceptible de resarcimiento.

    7. Siendo así, se tiene que para encontrarnos frente a un supuesto de

    responsabilidad civil que merezca ser tutelado, es necesario que concurran loselementos fundamentales de la responsabilidad civil que seguidamente

    analizaremos:a) Imputabilidad2; se refiere a la capacidad que tiene el sujeto(persona natural o jurídica) para hacerse responsable civilmente por los daños

    que ocasiona; b) Ilicitud o antijuricidad; La conducta que genera el daño nodebe estar permitida por el ordenamiento jurídico (sistema jurídico engeneral), esto es, que no se refiere solo aquello que es contrario a las normaslegales sino también a lo que es contrario a lo pactado en un negocio jurídico,tal como es el caso de un contrato de trabajo. En la responsabilidadcontractual rige el principio de tipicidad, es decir, están previamente

    establecidas las obligaciones cuyo incumplimiento genera la conductaantijurídica;c) factor de atribución; es el supuesto justificante de laatribución de responsabilidad al sujeto. Existen dos tipos de factores deatribución: objetivo y subjetivo. Para el caso bajo análisis será de aplicación elfactor de atribución subjetivo, siendo los mismos la culpa (culpa inexcusable yculpa leve) y el dolo. El Código Civil recoge la culpa inexcusable (negligencia

    1 Como es la indemnización tasada por despido arbitrario establecida en el artículo 38 del DS N°003-97- TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, teniendo también la indemnización referida al descanso vacacional no gozado tipificado en el Decreto Legislativo 713, etc.

    2 "imputabilidad" en sentido estricto, deberá entenderse la "capacidad de entender y querer" (equivalente a lacapacidad de discernimiento de la normatividad civil peruana) [Confróntese: ESPINOZA ESPINOZA (1),2003:

    736 y 738], que no es sino la idoneidad ".. .psíquica de la persona para comprender la relevancia socialnegativa de las propias acciones y decidir autónomamente el propio comportamiento..." [BlANCA, 1994: t. V,n. 285,657. En igual sentido y por todos: SALVI, 1998: 105].

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    grave) en el artículo 1319 (romper con el estándar del menos experto- o menosdiligente- cualquier otro en su lugar hubiera actuado de manera diferente) y laculpa leve (no uso de la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de laobligación y que corresponda las circunstancias de la personas, del tiempo ydel lugar), en el artículo 1320 (romper con el estándar del promedio).

     Asimismo, se analiza la intencionalidad de agente en la producción del hechodañoso3;d) nexo causal; es el vínculo que tiene que existir entre la conductaque se reprocha y el resultado dañoso, es decir la relación causa efecto;e)

    daño; es el detrimento sufrido por un individuo en su esfera jurídicapatrimonial o extra/patrimonial, que comprende las consecuencias negativasderivadas de la lesión de un bien jurídico tutelado. El daño se va concebircomo el menoscabo de un interés, diferenciándolo con el bien jurídico que esconcretamente afectado, por ende, la víctima no necesariamente va ser elafectado en forma concreta, sino también cuyo interés se ve perjudicado. Tododaño a efectos de ser indemnizado debe ser cierto, esto implica que quienalegué haber sufrido un daño debe demostrar su ocurrencia, tal como lo exigeademás nuestra legislación, dicho daño puede ser patrimonial o material, quese da cuando se afecta el patrimonio y comprende el daño emergente y el lucrocesante; daño emergente lo que sale del patrimonio del dañado comoconsecuencia de la conducta dañosa y el lucro cesante4, es la ganancia dejadade percibir; y el daño moral o extrapatrimonial, es un daño que afectaintereses no valorables económicamente,es el menoscabo del estado de ánimoque subsigue a la comisión de un hecho antijurídico generador de responsabilidadcivil. Dentro del daño moral, está el daño a la persona es el detrimento de un derechofundamental del individuo, debido a un hecho antijurídico generados de

    responsabilidad civil5. 

    8. De los actuados, se tiene que las codemandadas son personas jurídicasdebidamente inscritas en los registro correspondientes empleadora y usuariarespectivamente, y que de acuerdo a su conducta6 deberán acreditar elcumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los3 “El dolo que como efectivamente lo define el artículo 1318 del Código Acotado consiste en que el agentedeliberadamente no ejecute sus obligación, es decir el agente actúa con voluntad y conciencia de causardaño. Finalmente quien actuare con dolo o culpa inexcusable será responsable de los daños previsibles eimprevisibles ocasionados por el incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación. Sin embargo,quien actuó sin la diligencia debida, es decir con culpa leve, responderá solamente por los daños

    previsibles.”4 Por otra parte la indemnización del lucro cesante presume que el curso de la vida y de las cosas deldemandante habría sido normal, de no mediar el hecho dañino; pero ello no es tan obvio. Por ejemplo,cuando se indemniza al hijo menor cuyo padre fue muerto al ser mordido fatalmente por el perro del vecino,se toma en cuenta que ese padre era la fuente de sustento de tal hijo hasta su mayoría de edad. Sinembargo, bien podría haber sucedido que, por razones absolutamente naturales, el padre no hubiera vividotodo ese lapso. Quizás, si no lo hubiera mordido el perro, habría muerto esa misma tarde de un infartoimpredecible; por lo que el hijo no habría conservado su fuente de sustento hasta los 18 años sino solo poralgunas horas más. Evidentemente, las distinciones en esta materia se hacen extremadamente sutiles y elterreno está sembrado de conjeturas, “por lo que el juez debe ser particularmente prudente al considerar ellucro cesante y atenerse a las circunstancias normales y previsibles, para bien o para mal”. (DE

     TRAZEGNIES, 2005, pág. 38).5 De modo más restringido, el daño a la persona seria la consecuencia de toda modificación negativa(extrínseca o intrínseca, general o particular, temporal o permanente) que afecte la integridad anatómica o

    funcional del individuo, considerado como entidad somática y psíquica”. (LEON, 2004, págs. 19-193).

    6 Ilicitud o antijuricidad.

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    convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contratoindividual del trabajo. De la misma manera deberán acreditar que su calidadde empleadora y usuaria actuaron con la diligencia ordinaria debida7, paraevitar que se afecte la vida, salud, higiene y seguridad de sus trabajadores.Para lo cual debe tenerse presente que el contrato de trabajo es el acto jurídico

     bilateral, mediante el cual tanto el empleador como el trabajador asumenobligaciones, debiendo existir una prestación subordinada y remunerada, deconformidad con lo prescrito en el artículo 4 del TUO del Decreto Legislativo728.

    9. Teniendo en cuenta que respecto a los deberes del empleador, estos seoriginan a partir de la relación laboral, siendo su deber el de garantizar laseguridad, integridad y salud del personal que se encuentra en relación desubordinación frente a él, teniendo en cuenta que el artículo 22 de laConstitución Política del Estado, establece que el trabajo es un deber y un

    derecho, interesando únicamente, en el caso de autos, su dimensión comoderecho, en atención al contenido de la demanda. La Constitución comonorma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico vincula al Estado yla sociedad en general. De conformidad con el artículo 38 de la Constitución,“Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir (...) laConstitución (...)”. Acotando el Tribunal Constitucional que: Esta normaestablece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, nosolo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sinotambién a aquellas establecidas entre particulares. Ello quiere decir que lafuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su

    fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a lasestablecidas entre particulares, aspecto denominado como la eficacia interprivatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. Enconsecuencia, cualquier acto proveniente de una persona natural o persona

     jurídica de derecho privado, que pretenda conculcar o desconocerlos, como elcaso del acto cuestionado en el presente proceso, resulta inexorablementeinconstitucional. Esto mismo ha de proyectarse a las relaciones privadas entreempleador y trabajador (...). Si bien aquella dispone de potestadesempresariales de dirección y organización y, constituye, además, propiedadprivada, aquellas deben ejercerse con irrestricto respeto de los derechos

    constitucionales del empleado o trabajador. En la relación laboral se configurauna situación de disparidad donde el empleador asume un estatus particularde preeminencia ante el cual el derecho y, en particular, el derechoconstitucional, se proyecta en sentido tuitivo hacia el trabajador. Desde talperspectiva, las atribuciones o facultades que la ley reconoce al empleador nopueden vaciar de contenido los derechos del trabajador; dicho de otro modo,no pueden devenir en una forma de ejercicio irrazonable. Es por esto que laConstitución precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio delos derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad deltrabajador (artículo 23, segundo párrafo). Es a partir de esta premisa

    impuesta por la Constitución que debe abordarse toda controversia surgida en7 Factor de atribución, ¿ A ttulo de !u" se es responsable#$

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    las relaciones jurídicas entre empleador y trabajador, en todo momento: alinicio, durante y al concluir el vínculo laboral (…)8.

    10.  A nivel supranacional, se tiene que el Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales, el mismo que forma parte de nuestro

    derecho interno, al haber sido aprobado por el Perú mediante Decreto Ley N°22129, en el año 1979, dentro de sus artículos 6 y 7 establece entre otros

    derechos:el derecho a trabajar, tomando medidas adecuadas paragarantizar y conseguir un desarrollo económico, social y cultural

    constante, la ocupación plena y productiva, el derecho de todo trabajador

    que viene a ser la seguridad y la higiene en el trabajo, lo que implica a la

    implementación de un conjunto de normas técnico legal y social, cuyo finprimordial es la protección de la vida humana, la promoción de la salud y

    la seguridad, así como la prevención de accidentes e incidentes,

    relacionados con actividades que representan riesgo para la salud, la viday la integridad física.

    11. Particularmente de acuerdo a la temporalidad de la norma el DS N°009-2005-TR9- Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, contemplaba en su

     Artículo I del Título Preliminar, el principio deProtección, a través del cual

    los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores

    promuevan condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de

     vida saludable, física, mental y social. Dichas condiciones deberánpropender a: a) que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y

    saludable y b) que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales

    para el logro de los objetivos personales del trabajador. De la misma

    manera yace el Principio de Prevención, mediante el cualel empleador

    garantizará, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y

    condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los

    trabajadores, y de aquellos que no teniendo vinculo laboral, prestanservicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. (negrita

     y subrayado nuestro).

    12. Es así que, el artículo 61 de la norma en comento, disponía queelempleador en cuyas instalaciones, sus trabajadores desarrollen

    actividades conjuntamente con trabajadores contratistas,

    subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de

    trabajadores; o quien asuma el contrato principal de la misma es quiéngarantiza: a) la coordinación eficaz y eficiente de la gestión en

    prevención de riesgos laborales, b) la seguridad y salud de los

    % STC Exp. Nº 1124-2001-AA/TC

    & DEROGADO por la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del DecretoSupremo Nº 005-2012-TR, publicado el 25 abril 2012$

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    trabajadores, c) la verificación de la contratación de los seguros deacuerdo a la normatividad vigente, efectuada por cada empleador durante

    la ejecución del trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad de cada unopor la seguridad y salud de sus propios trabajadores. Asimismo es deber

    del empleador vigilar el cumplimiento de la normatividad legal vigenteen materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus

    contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios ocooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el

    centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal(negrita y subrayado nuestro); normatividad que estaba en obligación decumplir tanto la empleadora como la empresa usuaria conforme al contenidode los contratos suscritos que obran de folios 117 a 128 de autos, en cuyacláusula sétima- Obligaciones del Cliente-“7.6 Velar por la Seguridad y saluddel Personal de Seguridad destacado en sus instalaciones, no exponiéndolo a

    condiciones insalubres ni riesgos ocupacionales conforme lo disponen losartículos 61 y 62 del Decreto Supremo N° 009-2005-TR, Reglamento deSeguridad en el Trabajo”. Careciendo de objeto pronunciarse respecto a laexistencia o no de un accidente de trabajo10 que implique el pago de un segurocomplementario de trabajo de riesgo como mal alega la parte codemanda V-SUR, pues es materia de controversia el Pago de la indemnización por daños yperjuicios por incumplimiento de disposiciones y normas laborales generalespor parte de las codemandadas, al omitir el deber de actuar con la diligenciaordinaria debida, para evitar que se afecte la vida, salud, y seguridad delextinto cónyuge de la accionante.

    13. En este contexto, y en base al principio de valoración de la prueba11,corresponde determinar el nexo causal, empezando por analizar lascircunstancias que rodearon la muerte del extinto trabajador Joel MartinSeverino Zapata en el campamento de la demandada Rio Blanco Copper S.A.,a fin de determinar la responsabilidad de las co demandadas; para ello de lasinstrumentales de folios 18ª 27 se tiene el PARTE POLICIAL N° 35-09-I-DIRTEPOL-PNP/DIVICAJ-PF/DEINCIR-PIURA, de cuyo contenido se advierteque acorde al trabajo de campo que realizó la policía en base a entrevistas,actas, acciones de inteligencia y otras diligencias, se constató:“que el 01 de

    1'  (e los medios probatorios valorados, se tiene el informe final de actuaciones inspectivas N°010-2009emitido por el Ministerio de Trabajo, que dictaminóque la presente no se trataba de un accidente de

    trabajo. Dejando constancia de la presente diligencia; además el Informe de Osinermin de fecha

    10/02/2010 que pone fin al expediente N°068-09-SHM/E, procedimiento sancionador, concluye en elnumeral 4.3 que no da lugar a una infracción administrativa que genere un procedimiento sancionador.

    11 El artículo 30 de la Ley Procesal del Trabajo, establece que todos los medios probatorios son valorados porel Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, lo que concuerda a plenitud con el artículo197 del Código Procesal Civil que agrega la obligación del Juzgador de expresar en la resolución las

     valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, de manera tal que“ (...) la ley no imponenormas generales para acreditar algunos hechos, ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino

    que deja al juzgador en la libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y

     para apreciarla conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia común; se trata de un convencimientológico y motivado, basado en elementos probatorios objetivos” (Casación N° 2558-2001-Puno; El Peruano 01-

    04-2002).

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    noviembre del 2009, a las 04 horas aproximadamente, un grupo de delincuentes

     fuertemente armados con armas de corto y largo alcance; así como con material

    explosivo (al parecer granadas de guerra); ingresaron violentamente, por la parte

    superior del campamento (helipuerto) Rio Blanco Cooper, ubicado en el cerro

    Herr’ys Hill, los mismos, que cumplían roles o funciones especificas, toda vez

    que mientras unos disparaban a matar a los trabajadores, especialmente a

    empleados y vigilantes; en forma descendente, otros, arrojaban combustible a

    los ambientes para luego prender fuego; asimismo hacían detonar el material

    explosivo que llevaron consigo para cometer este sanguinario hecho criminal”…

    “Ante la actitud violenta y criminal de los delincuentes, los trabajadores del

    campamento que lograron escapar a tiempo del lugar, salvaron sus vidas entre

    ellos: Teófilo Apolinario GARCIA CAMPOS (capataz),…; mientras que el

    administrador Eduardo Segundo RAMIREZ MONTERO; así como los vigilantes

    Luis Guillermo GOMEZ VILCHEZ y Joel SEVERINO ZAPATA, no corrieron la

    misma suerte, porque fueron asesinados con gran crueldad, alevosía y

    ventaja”… “Por las características de las lesiones y la forma como se

    encontraron los cuerpos del administrador Eduardo Segundo Ramírez Montero;

    así como los vigilantes Luis Guillermo Gómez Vílchez y Joel Martín Severino

    Zapata, es muy posible, éstos hayan sido rematados o ultimados, luego de ser

    mal heridos; tal es el caso, …al tercero de los nombrados, luego de herirlo por

    PAF, conforme así lo manifiestan los testigos y/o compañeros de trabajo lo

    quemaron vivo”. Además de dicha instrumental se puede extraer ladeclaración de los trabajadores del campamento y de otras oficinas del mismo

    proyecto minero: “quienes semanas antes escucharon comentarios, que

    quemarían el campamento, conforme habían ocurrido anteriormente en

    otras sedes; tales como: Carmen de la Frontera, Tambo y otros, y

    específicamente, el que comentó fue Arcenio Togas Rojas, en

    circunstancias que trabajaba en dicho lugar; habiendo éste laborado

    desde el 27 de setiembre del 2009 al 22 de octubre del mismo año,

    desconociéndose los motivos por el que dejó de trabajar”.

    14. De lo expuesto, se tiene que la declaración plasmada en dicho PartePolicial, guarda armonía y tiene directa relación con el contenido de la copiadel cuaderno de actas del Comité de Seguridad e Higiene Minera de la empresa

    usuaria, ofrecida por la codemandada Rio Blanco Cooper SA, de folios 267 a288, en la cual se deja constancia en el acta de fecha 27 de febrero del 2009,

    en su segundo punto de la agenda que: “el ingeniero Palacios, expresó a los

    miembros del comité que la reunión ordinaria es referente a tomar

     previsiones ante una posible incursión de personas extrañas al

    campamento, haciendo referencia que ya hemos tenido anteriormente

    dos incursiones y por tal razón estamos tomando las medidas

     preventivas ante una posible emergencia. El punto específico es

     proponer, organizar, planificar, actuar y orientar al personal mediante

    cursos de educación y simulacros. Asimismo del acta de fecha 30 de marzodel 2009, dentro de su segundo punto de agenda a tratar se plasma que: “ el

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    administrador mencionó que ante los insistentes rumores de una posible

    incursión de personas extrañas (ronderos) al proyecto, con la única

     finalidad de causar daño a las instalaciones del campamento, por

    medida de seguridad del personal, la gerencia ha decidido que los

    trabajos en el campamento R37, se paralicen momentáneamente desdeel mes de abril y mantener al personal mínimo en sus instalaciones”… “

    También se mencionó que el personal que va a mantenerse en el

    campamento será a través de dos grupos que estará conformado por el

    administrador….., además del personal de Río Blanco, permanecerán

    06 personas de la empresa de Seguridad Física V-SUR, en el

    campamento.”;con lo cual no solo se acredita el pleno conocimiento que

    tenían tanto el Comité de Seguridad e Higiene Minera de la empresa MineraRio Blanco Copper, así como las codemandadas sobre los posibles ataques,

    sino que también se demuestra que ante dichas “amenazas ciertas e

    inminentes” por los ataques ya sufridos a otras sedes como Carmen de laFrontera, Tambo y otros12 , la codemandada Rio Blanco Cooper solo dispuso 06personas agentes de seguridad de la empresa V-SUR encargadas de brindar laseguridad a dichas instalaciones, las mismas que a la hora de los hechoscontrariamente solo se encontraron tres vigilantes de seguridad.

    15. No siendo aceptable el argumento de la codemandada respecto a quedicho ataque ha sido desde un ángulo político o social, donde no teníaninguna posibilidad de prever RIO BLANCO porque no desarrolla temas deseguridad privada o seguridad nacional…; pues conforme se colige del InformeN°008-2013-I-DIRTEPOL-PNP-PIURA/CS-PNP-HBBA de folios 525 a 527, queda cuenta a este Despacho de los ataques al personal e Instalaciones de laempresa Minera Río Blanco, ocurridos entre los meses de enero a diciembredel año 2009, en el Distrito de Carmen de la Frontera de Huancabamba, se

    expresa que: “ el día 05 de enero del 2009, a horas 02.00 se hizo

     presente la persona de Edwin Rangel Rivera y Alexander Adrianzen

     Peña (…) trabajadores de la empresa minera Rio Blanco, para denunciar

    que el día 05 de enero del 2009, a horas 00.30 mediante comunicación

    telefónica por parte de los trabajadores de la empresa, Santos Cruz

     Pusma y Raúl Martínez, comunicaban que un grupo aprox. de 100campesinos encapuchados, armados con piedras y palos, incendiaron

    las oficina de la empresa Rio Blanco en el centro poblado El Carmen,

    haciendo mención los recurrentes que en dichas oficina habían equipos

    de computo, cocinas, colchones, escritorios y otros, desconociendo el

    monto total de los daños y que uno de los informantes se encontraba

    herido desconociendo su gravedad.”, y luego se describe el ataque sufridocon fecha 01 de noviembre del mismo año el mismo que es materia de autos;con lo cual se tiene que los hechos acaecidos el día 01 de noviembre del 2009en el campamento de la minera Río Blanco no se trató de un hecho fatídico,

    12 )nciso 1' ac*pite + del -arte -olicial de ./350'& de olios 25 de autos$

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    imprevisto que no se pudo prever, sino que como ya se expresó dichasamenazas eran ciertas e inminentes, teniendo en cuenta que la jurisprudenciadel Tribunal Constitucional ha sido constante en establecer que se considerauna amenaza que sean ciertas e inminentes: La certeza es un conocimientoseguro y claro de la amenaza, dejando de lado conjeturas o presunciones. Esto

    es, que el perjuicio debe ser real y efectivo, tangible concreto e ineludible,excluyendo del amparo aquellos prejuicios que escapan a un captaciónobjetiva. “En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debeestar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que elperjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, elperjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real (es decir, queinequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados); tangible (quese perciba de manera precisa), e ineludible (que implique irremediablementeuna violación concreta)” [STC 04382-2009-PA/TC, fund. 3]13.

    16. De lo cual se colige que la empresa Rio Blanco Copper si tenía plenoconocimiento de las amenazas e inminente ataque que iba a sufrir elcampamento de Río Blanco, pues se comprueba que inclusive pusieron deconocimiento a la Policía Nacional de los ataques armados en el año 2009,llegando inclusive a denunciar los mismos a través de sus propiostrabajadores y no por ella misma, es decir si bien fue agraviada en anterioresataques, sin embargo la empresa Rio Blanco omitió realizar las denunciascorrespondientes por derecho propio, tampoco se advierte que haya solicitadoel apoyo de las Fuerza del Orden, ó Policía Nacional del Perú parasalvaguardar la integridad física de los trabajadores que se encontraban

    laborando en dicho campamento, o pedir Garantías al Estado Peruano, no seadvierte el actuar de las codemandadas al haber sido agredidas por losantimineros y pese a las eminentes amenazas recibidas de ser nuevamenteatacados, pues conforme se ha señalado el primer ataque sufrido en enero delaño 2009 fue por un grupo de 100 campesinos encapuchados, armados conpiedras y palos en comparación con los catorce trabajadores que laboraban enese momento en dicho campamento, por lo que el riesgo era totalmenteprevisible, tampoco realizó mesas de diálogo o negociaciones con lospobladores, campesinos o antimineros para evitar la catástrofe; lo cual trajocomo consecuencia que ante el ataque sufrido el 01 de noviembre de 2009,

    pereciera el extinto cónyuge de la accionante.

    17. Por otro lado, tampoco se acredita que la empleadora V_SUR, hayatomado alguna medida de seguridad y prevención adicionales a las que realizanormalmente como empresa de Seguridad y Vigilancia ante dicha situaciónque se presentaba en la empresa usuaria y que lo convertía en una zona dealto riesgo o que tenga Procedimientos Especiales para casos de emergencia oPlanes de contingencias para enfrentar dichas situaciones, pues conforme seadvierte del escrito de folios 523 ante el requerimiento de este despacho de unInforme sobre los parámetros que utiliza o emplea para designar al personal y

    13 [STC 2593-2003-AA/TC, STC 03125-2004-AA/TC, STC 05259-2008-PA/TC].

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    cantidad de los mismos, y en razón de que directivas destaca el personal acentros de trabajo como puestos ubicados en zonas de alto riesgo, y cuántopersonal de vigilancia designó al campamento Cerro Herry’s Hill el día de loshechos, su representante manifestó que de acuerdo a su sistema deorganización, contaba con un supervisor en el propio campamento. Además

    exponeque los parámetros para la designación de su personal que asume eltrabajo de seguridad y vigilancia, se encuentran detallados en un instrumento

    denominado Perfil, que exige que el postulante, sin antecedentes penales ni

     judiciales y con instrucción secundaria completa, deba gozar de buena salud,

    estatura y características corporales idóneas a la función. Sumado a ello,expresa que para el numero de contratados y destacados para cada función, setiene en cuenta la extensión del lugar y que para el campamento sobre el

    denominado cerro Herrys Hill se destacó, de acuerdo al contrato con la

    conductora, a dos grupos de cuatro vigilantes, es decir 8 en total, que se

    turnaban en el trabajo, acotando que al momento del atentado habían tres

    vigilantes y un supervisor, en servicio y los otros cuatro estaban descansando

    en Piura; con lo cual se tiene que dichorepresentante, se limita solo a designarpersonal en base a su sistema denominado PERFIL, y el cual es designado encuanto al número de acuerdo a la extensión del lugar donde se prestará elservicio, no refiriéndose sobre las condiciones de riesgo del lugar ni losacontecimientos sociales que se estén dando; ya que estaba dentro de laprevisibilidad brindar la seguridad y bienestar a quienes laboraban en dichocampamento, hecho que no ha demostrado que hubiese cumplido siendo unsistema irracional que expone a peligros en la salud, integridad y vida de sustrabajadores que desempeñan el cargo de vigilantes, quienes por el numero

    desproporcional determinado(3), no estaban en la capacidad de repeler unataque armado de población, similar a los anteriormente denunciados,conducta que atenta contra los principios que inspiran el citado Reglamentode Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo por ello que su sistemadenominado Perfil es antijurídico; por lo tanto se tiene que ambas empresasno tomaron las medidas de seguridad preventivas idóneas para prevenir yrepeler el ataque sufrido, con la finalidad de evitar que se produzcanconductas que pudieran afectar la vida, la integridad física de las personasque se encuentran al interior de sus establecimientos, negligencia que causóla muerte de trabajadores y entre estos la del extinto cónyuge de la accionante;

    obedeciendo dicho actuar a una culpa inexcusable de la empleadora conformea lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1321 de Código Civil.

    18. Evaluada entonces la responsabilidad de la conducta de lascodemandadas se concluye que sus comportamientos están fuera del estándarde conducta que debieron adoptar para la prevención de un eventual daño. Porlo tanto ante la existencia de un daño y constatado el nexo causal, siendo eldaño consecuencia del hecho que de las codemandadas no actuaron con ladiligencia ordinaria debida para evitar la catástrofe, a pesar de los hechossimilares acontecidos por el tema de la minería y los rumores que tenia del

    ataque, no proporcionaron los elementos de protección necesarios ni se

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    tomaron todas las medidas apropiadas para prevenir dicha muerte;responsabilidad que no ha sido desvirtuada por las codemandadas.

    19. Siendo así, corresponde analizar el daño causado por la muerte delextinto Joel Martín Severino Zapata tanto a su cónyuge como a su menor hija,teniendo en cuenta que conforme a lo pretendido en el rubro de DañoPatrimonial, la accionante solicita el pago del Lucro cesante, que consiste en lautilidad dejada de percibir en un futuro como consecuencia del daño irrogado,

     bien es cierto que dicho bien o interés no es parte del patrimonio de la personaal momento de producido el daño, pero si se tiene como cierto”; en el casoconcreto, si bien la accionante fundamenta su petición en relación a lasexpectativas de vida, y teniendo en cuenta los ingresos percibidos por sudifunto esposo, montos que propone por concepto de remuneracionesmensuales S/.950.000 que multiplicados por 35 años es la suma deS/.399.000,00; por CTS S/.38,791.55; Vacaciones S/.33 250.00; y

    Gratificaciones S/.66, 500.00; montos que suman en total S/. 537,541.55;monto que es considerado desproporcional, teniendo en cuenta que los dañosque se fijarán son respecto del que alega sufrir el daño en este caso lo que dejóde percibir la accionante y su menor hija por la muerte de su cónyuge y padrerespectivamente, y no respecto de los ingresos que dejó de percibir el extintocónyuge, de manera que pueda restituirles a los afectados por tal pérdida, lasrazonables esperanzas económicas frustradas con la muerte de quien lesaseguraba subsistencia y en la medida en que podían esperarlo, por tanto losparámetros que se tendrán en cuenta a tales efectos será una valoracióncuantitativa de lo que las accionantes dejaron y dejaran de percibir en base a

    las expectativas de vida que tenía el extinto, el vínculo de parentesco, y elestado de convivencia; así se tiene14: a) que respecto del extinto a la fecha desu muerte contaba con 35 años de edad conforme se acredita de folios 18 a 20

     y es probable que hubiese laborado hasta los 70 años, por tanto el tiempo seráde 35 años, teniendo un contrato de Trabajo a plazo indeterminado como

     Vigilante que obra de folios 6 a 8, 130 a 133 y además se tiene de folios 135que su remuneración computable era de S/.950.00 nuevos soles; b) fluye delos actuados que respecto del vínculo parental, la accionante tenía la calidadde cónyuge y su representada la de hija menor de edad y como talesdependían económicamente del extinto; c) sin embargo también se advierte de

    folios 50, 48, 49 y de folios 150ª 156 que el extinto tenía otro compromiso consu conviviente de nombre Karla Atocha Correa y un menor hijo de nombre Joel

    14 “El concepto de lucro cesante comprende aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del actodañino. Por otra parte la indemnización del lucro cesante presume que el curso de la vida y de las cosas deldemandante habría sido normal, de no mediar el hecho dañino; pero ello no es tan obvio. Por ejemplo,cuando se indemniza al hijo menor cuyo padre fue muerto al ser mordido fatalmente por el perro del vecino,se toma en cuenta que ese padre era la fuente de sustento de tal hijo hasta su mayoría de edad. Sinembargo, bien podría haber sucedido que, por razones absolutamente naturales, el padre no hubiera vividotodo ese lapso. Quizás, si no lo hubiera mordido el perro, habría muerto esa misma tarde de un infartoimpredecible; por lo que el hijo no habría conservado su fuente de sustento hasta los 18 años sino solo poralgunas horas más. Evidentemente, las distinciones en esta materia se hacen extremadamente sutiles y el

    terreno está sembrado de conjeturas, “por lo que el juez debe ser particularmente prudente al

    considerar el lucro cesante y atenerse a las circunstancias normales y previsibles, para bien o paramal”. (DE TRAZEGNIES, 2005, pág. 38).

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     Adriano Severino Atocha, los cuales radicaban en la Ciudad de Sullana, de loque se deduce que el extinto no vivía con la recurrente, con lo cual no sepuede afirmar que las accionantes dejaron de percibir el 100% del total de losingresos del extinto, por lo tanto la juzgadora considera prudente fijar para laaccionante en calidad de cónyuge el porcentaje del Diez Porciento (10%) de

    todos los ingresos sean remuneraciones y beneficios sociales como CTS,Gratificaciones y Vacaciones dejados de percibir por el tiempo de 35 años, yque efectuados los cálculos corresponde la suma de S/. 53,541.55 nuevossoles y respecto de su menor hija de nombre Dana Lucía Severino Mendoza elporcentaje del Veinte Porciento (20%) correspondiendo el monto de S/.107,508.31 nuevos soles.

    20. En cuanto al Daño Extrapatrimonial solicitado como Daño Moral, paraefectos, de su cuantificación se debe recurrir al Artículo 1332 del Código civil,

    que señala: “ Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su montopreciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa; y el artículo 1984° delmismo cuerpo normativo, que establece que el daño moral debe sercuantificado teniendo en cuenta su magnitud de menoscabo sufrido a la

     víctima o a su familia, así como las pesadumbres que le han sido ocasionadas;por lo tanto al ser de difícil cuantificación, y a fin de poder establecer unmonto para este tipo de daño subjetivo, esta Judicatura, toma en

    consideración los siguientes elementos:i) Que la víctima era una persona de35 años de edad, si bien se podría decir que existió una frustración delproyecto de vida del extinto que no es materia de cuantificación, sin embargo

    dicho hecho, es decir su muerte inesperada y violenta repercutió enfrustración y dolor para su familia;ii) Ahora respeto al proyecto de vidafamiliar de la accionante en calidad de cónyuge, si bien existe, esta esreducida teniendo en cuenta que a pesar de que era casada con el extinto yprocreado una menor hija, de lo actuado no se acredita que aun a la fecha delos hechos se haya mantenido esa especial relación con la victima que existeen un matrimonio, pues conforme se acredita de folios 48 a 50, y de folios150ª 156 el occiso tenía otro compromiso con doña Karla Atocha Correa y decuyo fruto procreó un menor hijo, los cuales radicaban en la Ciudad deSullana, de lo que se deduce que el extinto no vivía con la recurrente, esto

    último guarda relación con la dirección consignada en el contrato a plazoindeterminado de folios 06 en el cual se cita como dirección de la víctima en

     Tupac Amaru 706, El Obrero, Sullana, Piura de fecha enero del 2009;iii)Conforme al DNI de folios 2, la accionante es una persona relativamente jovende 37 años de edad y que a la fecha de los hechos tenía 32 años, del formatode auxilio se advierte que tiene instrucción superior y que en cuanto a lascondiciones económicas de la demandante, solo se puede apreciar de losdocumentos de folios 28 a 31 que no tiene casa propia, por lo tanto no seacredita fehacientemente que dependiera única y exclusivamente de los

    ingresos de la víctima; iv) Por otro lado, de folios 134 a 139, se acredita que en

    cuanto a los gastos de sepelio y otros la codemandada V-Sur asistióeconómicamente a la recurrente con una liberalidad en la suma de

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    S/.5,000.000, de lo cual se deduce su ánimo de colaboración y no dejar entotal desamparo a la recurrente; Por estas consideraciones, tomando encuenta la vida de no convivencia entre las partes, esta Juzgadora fijaprudencialmente el monto indemnizatorio en Diez Mil Nuevos soles(S/.10,000.00) para la accionante en calidad de cónyuge supérstite.

    21. Ahora, respecto de su menor hija de nombre Dana Lucia SeverinoMendoza, se concluye que ésta por su minoría de edad dependíaeconómicamente del causante, y como tal le unían vínculos emocionales denatural afecto filial, existiendo un dolor, sufrimiento y afectación emocionalque como hija debe sentir por la pérdida inesperada y violenta de su padre, ysi bien conforme a lo determinado en el considerando precedente no vivía conéste, no se puede decir que no existía por ello una relación estrecha entreambos que contribuya al desarrollo de sus potenciales como niña, siendo quepor su corta edad necesita del apoyo emocional y económico de sus

    progenitores, al no poder ella por si sola solventar sus propias necesidades yque por el contrario con el hecho del daño causado por la muerte de su padreademás de sus sentimientos y emociones se han afectado las posibilidades decrecer en un ambiente saludable y feliz; considerado estos aspectos, y

     valorándolos en forma equitativa, esta Judicatura considera que el dañoinmaterial alegado se puede establecer en la suma de Treinta Mil Nuevos Soles(S/.30,000.00). Es de precisar que dichas indemnizaciones han sido fijadas enfunción a los hoy accionantes y al daño alegado, careciendo de objeto emitirpronunciamiento respecto del menor Joel Severino Atocha.

    22.En cuanto a las pretensiones accesorias de intereses legales reclamadosde acuerdo a lo estipulado por el Decreto Ley N° 25920 del 03-12-92, los

    adeudos laborales generan intereses los que son establecidos por el BCRP,porlo que su pretensión de pago de intereses resulta amparable, debiendo

    liquidarse en ejecución de sentencia. En cuanto a la pretensión accesoria

    de pago de costos del proceso este extremoresulta también amparableconforme al artículo 412° del Código Procesal Civil aplicable de manera

    supletoria, que deberán liquidarse en ejecución de sentencia,e improcedenteel pago de costas por no haberse irrogado éste gasto a la demandante.

    Por tales consideraciones expuestas de conformidad con lo estipulado por laConstitución Política del Estado, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica delPoder Judicial, Ley Procesal del Trabajo y demás normas citadas:

     VII.- DECISIÓN:

    1. FUNDADA en partela demanda de IDEMNIZACION POR DAÑOS YPERJUICIOS,incoada por don YENIFFER BECZABET MENDOZA PALACIOS

    contra la empresaRIO BLANCO COPPER SA y VSUR SAC.

    2. ORDENO que las codemandadas paguen solidariamente a laaccionante por derecho propio y en representación de su menor hija Dana

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    Lucía Severino Mendoza el monto total deDOSCIENTOS UN MIL CUARENTA Y NUEVE CON 86/100 NUEVOS SOLES (S/. 201, 049.86) que comprendelos conceptos de Lucro Cesante S/.161,049.86 nuevos soles y Daño Moral lasuma de S/. 40,000.00 nuevos soles, más intereses legales, y costos.

    3. Improcedenteel pago de Costas.4. Cúmplaselo ordenado consentida o ejecutoriada que sea la presente

     yNOTIFÍQUESEde acuerdo a ley. Asumiendo funciones la secretaria que dacuenta por disposición superior.-