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1 EXPEDIENTE NÙMERO: 4007/06 ARELLANO ROJAS AMADEO -------------------- VS. ------------------ PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA REINSTALACIONE J E C U T O R I A C U A R T A S A L A L A U D O México Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil catorce.------------------------------------------------------------------------ V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el diecisiete de enero de dos mil catorce, en el juicio de amparo directo número DT.-1285/2013 promovido por el C. AMADEO ARELLANO ROJAS, por su propio derecho.----------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado el trece de junio de dos mil trece, el C. AMADEO ARELLANO ROJAS, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo número DT.- 12585/2013, contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado con fecha veintinueve de abril de dos mil trece, en el juicio laboral 4007/06, seguidos por el quejoso en contra de la Procuraduría General de la República, y cuyos puntos

EXPEDIENTE NÙMERO: 4007/06 ARELLANO ROJAS ......EXP. NO. 4007/06 3 ÚNICO punto resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a Amadeo Arellano Rojas,

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EXPEDIENTE NÙMERO: 4007/06 ARELLANO ROJAS AMADEO -------------------- VS. ------------------ PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA “REINSTALACION”

E J E C U T O R I A

C U A R T A S A L A

L A U D O

México Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil

catorce.------------------------------------------------------------------------

V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al

rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria

pronunciada por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión

celebrada el diecisiete de enero de dos mil catorce, en el

juicio de amparo directo número DT.-1285/2013 promovido

por el C. AMADEO ARELLANO ROJAS, por su propio

derecho.-----------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado el trece de junio de dos mil

trece, el C. AMADEO ARELLANO ROJAS, por su propio

derecho, promovió juicio de amparo directo número DT.-

12585/2013, contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el

laudo dictado con fecha veintinueve de abril de dos mil trece,

en el juicio laboral 4007/06, seguidos por el quejoso en contra

de la Procuraduría General de la República, y cuyos puntos

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resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- El actor acreditó en

parte la procedencia de su acción y el Titular demandado

justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en

consecuencia; SEGUNDO.- SE ABSUELVE al Titular de la

Procuraduría General de la República de reconocer la

relación jurídica entre la parte actora y la hoy demandada

como una relación de carácter laboral, del derecho de

inamovilidad en el empleo, de la reinstalación y

reincorporación en la plaza y puesto de Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados, a que le otorgue

en propiedad la titularidad de un nombramiento con carácter

de base sindicalizado, de que le cubran los conceptos de

Fondo de Pensiones, ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

aportaciones al Sistema de ahorro para el retiro y al Fondo de

Ahorro Capitalizable, del pago de vales de despensa, bonos y

otras prestaciones, del pago de la cantidad de $8,928.20, por

concepto de diferencias de salario, del pago de salarios

caídos y de los intereses que se llegaren a generar. Lo

anterior, de conformidad con las consideraciones de hecho y

de derecho que quedaron de manifiesto en el numeral IV y V

de la presente resolución; TERCERO.- SE CONDENA al

Titular de la Procuraduría General de la República al pago de

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondiente al

año 2006. Lo anterior, de conformidad con las

consideraciones de hecho y de derecho que quedaron de

manifiesto en el numeral IV y V de la presente resolución;

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su

oportunidad archívese el presente asunto como

definitivamente concluido”.-----------------------------------------------

2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo

directo número DT.-4007/06, promovido por el C. AMADEO

ARELLANO ROJAS, por su propio derecho, sostiene en su

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EXP. NO. 4007/06

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ÚNICO punto resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.- La Justicia de

la Unión AMPARA y PROTEGE a Amadeo Arellano Rojas,

contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, con sede en México, Distrito Federal,

consistente en el laudo de veintinueve de abril de dos mil

trece, dictado en el juicio laboral 4007/2006, para los efectos

detallados en la parte final del último considerando de este

fallo.- Notifíquese...”--------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O :

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se

pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de

las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios

laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de

los artículos 107 fracción V, inciso d) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de

la Ley de Amparo.----------------------------------------------------------

II.- Que en la parte conducente del Considerando

SEXTO de la ejecutoria de cuenta se establece: ----------------

“SEXTO.-ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE

VIOLACION En suplencia de la deficiencia de la queja, este

Tribunal Colegiado estima procedente conceder el amparo y

protección de la Justicia Federal, al actualizarse una violación

al procedimiento que trascendió al resultado del laudo y dejó

sin defensa al quejoso, misma que está contenida en el

artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo. Lo anterior en

virtud de que el perito de la parte demandada que compareció

a aceptar el cargo y protestar su fiel desempeño, no exhibió el

documento o constancia fehaciente con el que acredite tener

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los conocimientos técnicos necesarios para rendir el dictamen

respectivo…

Bien conviene traer a este apartado el contenido del

artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado…Dicho precepto legal desprende como primer

supuesto jurídico, que los peritos deberán tener

conocimientos en la ciencia, técnica o arte sobre la cual

emitan su opinión; y como segundo supuesto jurídico, que

cuando la profesión o artes estuviera legalmente

reglamentada, deberán acreditar estar autorizados conforme

a la Ley.

En la especie, como ya quedó precisado, la demandada

Procuraduría General de la República se excepcionó en

contra del despido injustificado del que afirmó el actor ser

objeto, exhibiendo al efecto el original del escrito de renuncia

de treinta y uno de julio de dos mil seis (foja 59 del juicio

laboral) manifestando que para que el caso de que el

trabajador objetara la autenticidad de la firma, ofrecía la

prueba pericial en grafoscopía…

Por lo que atendiendo a que el actor Amadeo Arellano

Rojas, negó que su firma sea la que calza en el citado escrito

de renuncia, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en

audiencia de ocho de agosto de dos mil siete (foja 115 del

expediente laboral) admitió la prueba pericial grafoscópica

ofrecida por el demandado, con el objeto de determinar la

falsedad de la firma contenida en el escrito de renuncia de

treinta y uno de julio de dos mil seis (foja 59 ibidem), así

como de la constancia de nombramiento y/o asignación de

remuneraciones de uno de enero de dos mil seis (foja 58

idem), que también fue objetada la autenticidad de su firma.

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Atento a ello, y a solicitud del apoderado de la parte

actora, el Tribunal giró oficio al Coordinador General de

Actividades Procesales y Asuntos Especiales, del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, para efecto de que se

designara un perito en materia de “caligrafía, grafoscopía y

grafometría” a lo que dicha autoridad designó a Carol Tovar

García como experta en grafoscopía (foja 122 idem).

…Por lo tanto, desde que se ofreció la prueba pericial, o

desde que el perito aceptó el cargo y protestó su desempeño,

o bien cuando rindió su dictamen, se debió exhibir el original o

copia certificada de la constancia o documento dirigido a

demostrar que posee los conocimientos especiales en el arte,

técnica o industria materia de su designación (grafoscopía),

ya que tanto las partes como el Tribunal deben tener la

certeza de que la personas encargadas de emitir su opinión

respecto del asunto controvertido tiene los conocimientos

necesarios para ello, puesto que, precisamente, con apoyo en

dicha opinión el Tribunal resolverá la litis en el procedimiento

laboral.

Asimismo, este Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar

advierte diversa violación procesal relativa al desahogo de la

prueba cometida en perjuicio de la quejosa… en el desahogo

de la prueba pericial en materia laboral se debe dar

oportunidad a las partes para que formulen a los peritos las

preguntas que juzguen convenientes, por lo que al permitirles

que lo realicen se comenten en su perjuicio en una violación

en el procedimiento que trasciende al resultado del fallo, pues

le impide al oferente que a través del interrogatorio el perito

aclare, precise, ilustre, amplié, defina, etc., su dictamen, y con

motivo de ello la junta tenga una mejor perspectiva del punto

a dilucidar al momento de fallar, buscando siempre encontrar

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el mayor ajuste posible entre la verdad legal con la verdad

real. Esto es, la junta estará en aptitud de determinar el grado

de razón, experiencia o información que sirve de sustento al

dictamen del perito y de apreciar las pruebas en su valor

demostrativo para resolver como tribunales en conciencia.

Lo anterior revela la violación procesal advertida, por

haberse desahogado la prueba en forma contraria a la ley el

elemento de convicción en comento, dado que la autoridad

laboral responsable, en franca violación a la ley que rige el

procedimiento de origen, dígase artículo 825, fracción IV de la

Ley Federal del Trabajo, trascendiendo el resultado del fallo

definitivo y afectando las defensas de la quejosa-trabajadora,

desahogó la prueba pericial en materia de grafoscopía sin

cumplir con los requisitos ahí establecidos para ello, cuenta

habida de que, se reitera, al tener por recibido el dictamen del

perito de la actora, debió otorgarle a la oferente, precisamente

en esa diligencia, la oportunidad de formular preguntas a la

experta.

En las apuntadas condiciones, lo procedente es

conceder el amparo y protección de la Justicia federal

solicitados, para el efecto de que el Tribunal responsable:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

2. Reponga el procedimiento laboral, dejando sin efecto el

acuerdo en el que tuvo por rendido el dictamen pericial del

perito de la parte demandada, y requiera a la parte interesada

para que demuestre que el perito que ofreció cuanta con los

conocimientos técnicos en la materia de grafoscopía; o bien si

al desahogarse el requerimiento de que se trata el oferente no

acredita que el perito designado tiene los conocimientos

necesarios sobre la materia que versa la prueba, dicte la

resolución que en derecho corresponda.

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3. Desahogue adecuadamente la prueba pericial en

grafoscopía, lo cual se traduce en que al recibir el peritaje del

actor otorgue a éste la oportunidad de formular preguntas a la

experta que lo rindió;

4. Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción dicte el laudo

que corresponda.”----------------------------------------------------------

III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este

Tribunal dejó insubsistente el laudo impugnado de fecha

veintinueve de abril de dos mil trece y en su lugar dicta éste

en el que se acatan los lineamientos señalados.-------------------

IV.- Por no haber sido materia de concesión del

amparo, se reitera lo relativo a la litis en el presente

asunto, la cual se constriñe a determinar si como dice el

actor tiene derecho a que se reconozca la relación jurídica

entre la parte actora y la hoy demandada, como una relación

de carácter laboral, a ser reinstalado, así como al

otorgamiento de un nombramiento de base sindicalizado en

la Plaza y puesto de Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados, toda vez que dice fue despedido

injustificadamente, así como el pago de las prestaciones que

solicita en el escrito inicial de demanda; ó bien, si como se

excepciona el Titular de la Procuraduría General de la

República al manifestar que el actor carece de acción y de

derecho para solicitar la reinstalación y demás prestaciones

que solicita en el capítulo respectivo del escrito inicial de

demanda, en virtud de que no fue despedido

injustificadamente, por el contrario presentó su renuncia al

puesto que ocupaba de manera expresa, libre y voluntaria el

31 de julio de 2006, aunado al hecho de que ocupaba el

puesto de Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados y conforme a lo dispuesto por el artículo 5°

fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

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Servicio del Estado, era trabajador de confianza y por lo

tanto, carecía de estabilidad en el empleo.--------------------------

En los términos en que ha quedado fijada la Litis,

corresponde a la parte demandada acreditar sus excepciones

y defensas respecto de que presentó renuncia al puesto y

que éste es de confianza, y a la parte actora acreditar que fue

despedido injustificadamente, asimismo, acreditar la

procedencia de las prestaciones extralegales, siendo

aplicable las siguientes jurisprudencias: -----------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratando de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para Juguetes, o cualquier otra denominación que se les dé, por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen los laudos previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido al proceso de seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Novena época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio del 2002, Tesis VI, Segundo. T.J/4 PÁG. 1171.----- “PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la pretensión el demandante debe cumplir con los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y Segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello”. Octava época, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, apéndice 1995 tomo 5, parte TCC Pág. 581, Tesis 842.”--------------------------------------------------------------------------

V.- De igual manera quedan firmes las

consideraciones hechas por ésta Sala en el laudo

impugnado, que llevaron a analizar la excepción de

prescripción que hace valer el Titular de la Procuraduría

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General de la República, al respecto, sirve de aplicación la

siguiente Tesis Jurisprudencial:----------------------------------------

Número 405 que aparece visible en la página 335 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, materia de trabajo y que a la letra dice: ---------------- “PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.--------------------------------------------- Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere.”-----------------------------------

En ese orden de ideas, la dependencia demandada

opone dicha excepción en los siguientes términos: “G).- LA

DE PRESCRIPCIÓN.- Sin que implique reconocimiento de

derecho alguno, se opone esta excepción en términos del

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en virtud de que la acción del actor para

reclamar: C).- LA TITULARIDAD DE UN NOMBRAMIENTO

CON CARÁCTER DE BASE SINDICALIZADO EN LA PLAZA

Y PUESTO DE PROFESIONAL DICTAMINADOR DE

SERVICIOS ESPECIALIZADOS…”; ha prescrito toda vez que

el actor refiere que ingresó a la Institución el 16 de junio de

2003, por lo que el año que tenía para haber solicitado dicho

nombramiento, feneció el 16 de junio de 2004, al haber

presentado su demanda hasta el 13 de octubre de 2006, es

claro que su acción ha prescrito”.-------------------------------------.

En ese sentido, se considera improcedente la

excepción de prescripción interpuesta por la demandada

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el cual a la letra señala:-

Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.-------------------------------------------------

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En virtud de que, si bien es cierto el actor demanda la

titularidad de la plaza y puesto de Profesional Dictaminador

de Servicios Especializados, también lo es, que el actor

señaló haber sido despedido con fecha 16 de julio de 2006

de manera injustificada y por ello está solicitando como

prestación principal la reinstalación, lo que conlleva a que

dicha prestación consistente en la titularidad de un

nombramiento, esté supeditada a la prestación principal,

situación por la cual, no es procedente la excepción

planteada.--------------------------------------------------------------------

VI.- Por haber sido materia de concesión del amparo, se

estudia lo relativo a la valoración de las pruebas

ofrecidas por las partes. ----------------------------------------------

SE ANALIZAN LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA

PARTE DEMANDADA DEL LABORAL 4007/06 EN LOS

SIGUIENTES TÉRMINOS:---------------------------------------------

1. LA CONFESIONAL A CARGO DEL ACTOR.-

Prueba que fue admitida y desahogada en acuerdo dictado en

audiencia de fecha 8 de agosto de 2007, al tenor del pliego de

preguntas que obra a fojas 113-114 de autos, las cuales

resultaron calificadas de legales las marcadas con los

numerales 2 a la 4, 9 y de la 1 a 13, 14 y 12bis, sin embargo,

carece de valor probatorio en virtud de que el actor respondió

en sentido negativo a todas las posiciones que le fueron

formuladas.-------------------------------------------------------------------

2.- LA DOCUMENTAL, CONSISTENTE EN

ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO Y/O

ASIGNACIÓN DE REMUNERACIONES DE FECHA 1° DE

ENERO DE 2006 (f. 58).- Prueba que quedó desahogada por

su propia y especial naturaleza, por lo que, en términos de lo

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dispuesto en el artículo 795 Ley Federal del Trabajo de

Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, adquiere valor

probatorio para acreditar que el C. ARELLANO ROJAS

AMADEO, estuvo adscrito a la Dirección General de Servicios

Aéreos, con tipo de movimiento alta eventual, considerado de

confianza, ocupando el puesto de Profesional de Servicios

Especializados y con una percepción total de $7,623.64.-----

3.- LA DOCUMENTAL, CONSISTENTE EN EL

ORIGINAL DE LA RENUNCIA DE FECHA 31 DE JULIO DE

2006 (f. 59).- Prueba que fue objetada en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, así como valor probatorio y

alcance jurídico, en la que se admitió como medio de

perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma. Toda

vez que el actor desconoció como puesta de su puño y letra

la prueba de mérito, se admitió la prueba pericial en materia

de grafoscopía, la cual obra de la foja 152 a la 158 de autos.

Por haber sido materia de concesión del amparo

DT. 1285/2013 se dejó insubsistente el laudo de fecha 29 de

abril de 2013y lo acordado en audiencia de fecha 06 de junio

de 2008, respecto a que se tuvo por rendido el dictamen

pericial del Titular demandado, sin que acreditara el experto

tener facultades para llevar a cabo dicha función. Por lo que a

fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito se repuso el

procedimiento laboral, en acuerdo de fecha seis de febrero de

dos mil catorce, a fin de desahogar adecuadamente la prueba

en comento.------------------------------------------------------------------

En audiencia de fecha catorce de febrero de dos mil

catorce el C. ARTURO ROSAS ORDOÑEZ exhibió los

documentos con los que acredita su calidad de perito en

documentos cuestionados, la cual comprende las materias de

grafoscopía y documentoscopía. Exhibió constancias

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emitidas por el Instituto Nacional de Ciencias Penales, por el

COPLADII en el 2013, así como la constancia y la credencial

529755 emitidas por la PGR. Con las cuales se demuestra

que el perito que ofreció cuenta con los conocimientos

técnicos en la materia de grafoscopía, por lo tanto, éste

Tribunal tiene la certeza de que las personas encargadas de

emitir su opinión, cuenta con los elementos para realizarla

respecto de un punto controvertido. ----------------------------------

El dictamen signado por el C. ARTURO ROSAS

ORDOÑEZ, perito en materia de documentoscopía y

grafoscopía, designado por la demandada, con el propósito

de llevar a cabo el correspondiente estudio pericial, tomó en

consideración las firmas a nombre del C. ARELLANO ROJAS

AMADEO contenidas en la credencial para votar con

fotografía y la muestra de escrituras y firmas proporcionadas

por el actor de fecha 2 de abril de 2008 y que obra en autos a

fojas 146-147. Para tal efecto, llevó a cabo los métodos

analítico, descriptivo, de comparación y método deductivo,

realizando un análisis de las características del orden general

y de los gestos gráficos, que individualizan tanto a las firmas

base del cotejo, como a las firmas cuestionadas, evaluando

cualitativa y cuantitativamente los resultados obtenidos,

utilizando los pasos que a continuación se señalan: I.-

Análisis de las características del orden general y de los

gestos gráficos de las firmas base del cotejo; II.- Análisis de

las características del orden general y de los gestos gráficos

de las firmas cuestionadas; III.- Confrontación y valoración de

los resultados obtenidos; IV.- Conclusión y V.- Anexo

fotográfico. Previa valoración de los resultados obtenidos

entre las firmas base de cotejo, con relación a las firmas

cuestionadas, se desprendió que entre ellas existen notables

y fundamentales similitudes y formuló la siguiente

conclusión:-------------------------------------------------------------------

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“Única: Sí corresponden por su ejecución al C.

ARELLANO ROJAS AMADEO, la firma que aparece en la

Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones de fecha 01 de enero de 2006, ubicada a

fojas 58 en el expediente en que se interviene, así como la

que aparece en el escrito de renuncia de fecha 31 de julio de

2006 con rubro dirigido al titular de la Dirección General de

Servicios Periciales, ubicada a fojas 59 de autos”. ---------------

Por haber sido también materia de concesión de la

ejecutoria de amparo que no ocupa, se desahogó la

prueba pericial de la parte actora, en la que se le dió

oportunidad a las partes para que formularan preguntas a la

experta que lo rindió, en audiencia de fecha veintiocho de

febrero del dos mil catorce.----------------------------------------------

A fojas 162-175 de autos se advierte que la C. CAROL

TOVAR GARCÍA, rindió su dictamen como perito de la parte

actora en materia de grafoscopía, caligrafía y grafometría,

firmas que fueron cuestionadas con la carta poder de fecha

13 de octubre de 2006, la firma del inicio de demanda de

fecha 13 de octubre de 2006, la firma de la audiencia de

fecha 8 de agosto de 2007 y las firmas de las muestras

caligráficas de fecha 2 de abril de 2008, firma dubitada con la

constancia de nombramiento de fecha 01 de enero de 2006 y

de la hoja de renuncia de fecha 31 de julio de 2006, para tal

efecto utilizó el método doctrinal, de trabajo, metodología

grafoscopica y principios y leyes que gobiernan la escritura.

Del decálogo de los principios en que se apoya la

grafotecnía; su primer estudio fue realizar un análisis

comparativo, la grafo morfología de la firma auténtica, de la

firma dubitada y en su segundo estudio el grafo cotejo de los

elementos auténtico y debitado, elementos formales o gestos

gráficos y elementos estructurales, así como el proceso

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signatriz en sus seis etapas, memoria motriz, evocación

gráfica y la preminencia del inconsciente sobre el consciente;

a las conclusiones señaló que las firmas dubitables e

indubitables presentan persistencia de gestos gráficos,

estructurales y características morfológicas que si pertenecen

al puño y letra del C. ARELLANO ROJAS AMADEO, mismos

que fueron ratificados.----------------------------------------------------

A efecto de valorar la prueba pericial, sirve de sustento la

jurisprudencia de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en las páginas dos mil

trescientos cincuenta y cuatro y dos mil trescientos cincuenta y

cinco de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación, compilación mil novecientos diecisiete-mil

novecientos ochenta y ocho, que establece: PRUEBA

PERICIAL, VALOR DE LA.- La prueba pericial no vincula

obligatoriamente al Tribunal de trabajo, ni rige en relación con

ella el principio de la mayoría, en cuanto al número de

dictámenes coincidentes; sino que el juzgador debe atender a

los fundamentos de cada dictamen y apreciarlos en relación

con las constancias de autos, para decidir a cuál de los

peritajes le otorga valor probatorio suficiente para orientar la

decisión. ------------------------------------------------------------------------

Se llega a la conclusión que ambas periciales crean

convicción, pues los peritos se basaron en analizar las

características gráficas de las firmas dubitables e indubitables,

concluyendo que la firma cuestionada que obra en el escrito de

renuncia de fecha 31 de julio de 2006 que obra a fojas 59 de

autos, corresponden del puño y letra del C. ARELLANO

ROJAS AMADEO, lo cual se confirmó en ambos dictámenes

determinaron su autenticidad, con métodos diversos y leyes

escriturales que gobiernan el grafismo, apoyando su método en

un examen minucioso y detallado de las firmas motivo de

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EXP. NO. 4007/06

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estudio. Todo lo cual autoriza a concluir a esta autoridad

laboral otorgarle valor probatorio a los referidos dictámenes,

porque ambas fueron basadas en métodos similares, de lo que

se infiere que el C. ARELLANO ROJAS AMADEO, no fue

despedido de manera injustificada como lo pretendió hacer

valer, si no que la firma de la renuncia corresponde a su puño y

letra.------------------------------------------------------------------------------

4.- LA DOCUMENTAL, CONSISTENTE EN COPIA

SIMPLE DE LA PARTE RELATIVA DEL CATÁLOGO

INSTITUCIONAL DE PUESTOS DE ESTA PROCURADURÍA

(f. 60).- Prueba que fue admitida así como su medio de

perfeccionamiento consistente en el cotejo, mismo que se

llevó a cabo en la diligencia actuarial de fecha 31 de agosto

de 2010 (f. 218), suscrito por el actuario adscrito a este H.

Tribunal e hizo constar y dio fe que dichas constancias

coinciden fielmente en todo su contenido y formato con sus

originales, por lo que en término de lo dispuesto en el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a

la Ley de la Materia, adquiere valor probatorio para acreditar

que el personal que ocupa el puesto denominado profesional

de servicios especializados, nivel salarial 27A y Código

CF21866, realiza las siguientes funciones: Analizar y pre

dictaminar sobre asignaciones económicas, fondos y/o

valores, recursos humanos o materiales para las

dependencias o instituciones; elaborar, programar y coordinar

la realización de proyectos técnicos que permiten llevar a

cabo objetivos del área; participar en la elaboración de

estudios especializados que coadyuvan al logro de los

objetivos institucionales; determinar los tiempos promedios

para realizar las actividades e informe del grado de avance y

resultado de los mismos y elaborar, coordinar y supervisar el

desarrollo de estudios y proyectos en materia técnico

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administrativa encaminados al logro de los objetivos básicos

de la dependencia.---------------------------------------------------------

5.- LA DOCUMENTAL, CONSISTENTE EN COPIA

SIMPLE DE LA NÓMINA 10/2006 MEDIANTE LA CUAL SE

ACREDITA QUE AL ACTOR SE LE PAGÓ BAJO EL

CONCEPTO 32 (f. 61).- Prueba que fue desahogada por su

propia y especial naturaleza y al haber sido exhibida en copia

simple la misma adquiere valor de indicio para acreditar que

al C. ARELLANO ROJAS AMADEO le fue cubierto la cantidad

de $698.33, por concepto de prima vacacional, el cual cuenta

con clave presupuestal número 32.------------------------------------

6.- LA DOCUMENTAL, CONSISTENTE EN COPIA

SIMPLE DEL OFICIO NO. BOACC/190/2006 DE FECHA 20

DE JUNIO DE 2006 (f. 63-64).- Prueba que quedó

desahogada por su propia y especial naturaleza y al haberla

hecho propia el actor, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación

Supletoria a la Ley de la Materia, se acredita, que el C.

AMADEO ARELLANO ROJAS desempeñó funciones de jefe

de cocinero, encargándose de la preparación de alimentos

con higiene, esmero, dedicación y puntualidad, así como la

atención de comensales del servicio de alimentación de la

base de operaciones “El Caracol”, asimismo se encargaba de

planear los menús, preparar las raciones alimenticias y

atender a los comensales, oficio que fue suscrito por el C.

EDUARDO BONIFAZ SÁNCHEZ, Director de la Base de

Operaciones “El Caracol”. -----------------------------------------------

8.- LA TESTIMONIAL, A CARGO DE LOS CC.

BONIFAZ SÁNCHEZ EDUARDO, GONZÁLEZ TOVAR

OMAR GABRIEL, y DÍAZ MEZA SALVADOR.- Prueba que

carece de valor probatorio, toda vez que al oferente se le

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EXP. NO. 4007/06

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decretó la deserción de la misma, como se advierte a fojas

414 de autos, por cuanto hace al C. GONZÁLEZ TOVAR

OMAR GABRIEL, asimismo se desistió de la testimonial para

hechos propios a cargo de los CC. ARTURO TOMÁS

LÁZARO HERRERA y LUIS FELIPE CHAU QUIJANO.---------

9 y 10.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE

ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA,

mismo que se valora en todo lo actuado en el presente

expediente.-------------------------------------------------------------------

RESPECTO A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA

PARTE ACTORA, SE ANALIZAN LAS SIGUIENTES:--------

I.- CONFESIONAL A CARGO DE LA DEMANDADA.-

Prueba que es admitida y desahogada en acuerdo dictado en

audiencia de fecha 8 de octubre de 2007 (f. 127-128), al tenor

del pliego de posiciones que obra a fojas 125-126 de autos y

que fue calificado en su totalidad las 20 posiciones, sin

embargo, la misma carece de valor probatorio al haber

respondido la absolvente en sentido negativo.---------------------

II.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS A

CARGO DE LOS C.C. TOMÁS LÁZARO EN SU CARÁCTER

DE ADMINISTRADOR DE LA BASE DE OPERACIONES,

ADIESTRAMIENTO Y CAPACITACIÓN “EL CARACOL” EN

EL ESTADO DE GUERRERO Y C. FELIPE HAU QUIJANO,

SUBDIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS.- Prueba que

carece de valor probatorio al haberse desistido de la misma,

como se advierte en proveído de fecha veinticinco de

septiembre de dos mil ocho (f. 187).-----------------------------------

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III.- DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN

LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO DE

SALARIOS, DE FECHA 14 Y 28 DE JULIO DEL 2005 (f.

12).- Prueba que carece de valor probatorio, al no haber sido

exhibidos los originales, de fechas 14 y 28 de julio de 2005,

pues de autos se advierte, específicamente a foja 12 de autos

que solo obran dos recibos de pago, con números de folio

0075495 y 0068542, por el periodo comprendido del 01 de

julio al 31 de julio del 2006.----------------------------------------------

IV. DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN EL

ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE FECHA 31 DE JULIO

DE 2006 (f. 13).- Prueba que quedó desahogada por su

propia y especial naturaleza al ser original, en términos de lo

dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

Aplicación Supletoria a la de la Materia. Adquiere valor

probatorio para acreditar que el C. General Eduardo Bonifaz

Sánchez, Director de la Base de Operaciones “El Caracol”,

hizo constar que el C. Arellano Rojas Amadeo, durante su

permanencia en la base de operaciones, adiestramiento y

capacitación “El Caracol” de la Procuraduría General de la

República su desempeño fue excelente, con capacidad de

trabajo, entregando siempre el máximo de sus conocimientos

y experiencia para lograr los objetivos y metas previamente

establecidas.-----------------------------------------------------------------

V.- DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN

LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CREDENCIAL O

GAFETE NÚMERO 287093 (f. 14).- Prueba que quedó

desahogada por su propia y especial naturaleza al ser

exhibida en copia simple. Adquiere el valor de indicio a efecto

de acreditar que el C. AMADEO ARELLANO ROJAS portaba

gafete número 267093, con RFC: AERA400331, en el puesto

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de profesional dictaminador de servicios especializados y con

fecha de emisión primero de enero de dos mil cinco.------------

VI.- DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN EL

ACUSE DE RECIBO DE FECHA 31 DE JULIO DE 2006 (f.

15).- Prueba que quedó desahogada por su propia y especial

naturaleza al ser exhibida en copia simple. Adquiere el valor

de indicio a efecto de acreditar que el C.P. CARLOS LÓPEZ

CASTELLÓN, Subdirector de Recursos Humanos, recibió del

C. ARELLANO ROJAS AMADEO, el gafete No. 267093, con

vigencia 2006, con adscripción a la Dirección General de

Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la

Republica.--------------------------------------------------------------------

VII.- DOCUMENTAL PÚBLICA, CONSISTENTE EN EL

ORIGINAL DEL ESCRITO DE FECHA 8 DE JUNIO DE 2006

(F. 16).- Prueba que quedó desahogada por su propia y

especial naturaleza, al haberla objetado el titular demandado

en cuanto alcance y valor probatorio y no así de manera

particular, por lo que adquiere valor de indicio al ser exhibida

en copia simple a efecto de acreditar que al C. AMADEO

ARELLANO ROJAS, le comunicaron que le fueron

autorizadas sus vacaciones correspondientes al primer

periodo vacacional 2006, conforme al calendario programado

por la Dirección General de Recursos Humanos.------------------

VIII y IX.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Las cuales

adquieren pleno valor probatorio, al ser consideradas con el

resto del materia probatorio, en términos de lo debidamente

fundado y motivado en el cuerpo de la presente resolución.--

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VII.- Ahora bien, del estudio de las pruebas allegadas a juicio

por ambas partes, debidamente valoradas, adminiculadas y

vinculadas entre sí y en atención al principio de adquisición

procesal, este H. Tribunal se encuentra obligado a resolver la

presente controversia laboral, de conformidad a lo dispuesto

por el criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación

Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la

letra dice:----------------------------------------------------------------------

“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.-------------------------------------------

Por un lado tenemos que el Titular de la

Procuraduría General de la República, opuso la excepción de

Falta de Acción y Derecho, argumentando para ello que el C.

ARELLANO ROJAS AMADEO, presentó su renuncia de

manera expresa, libre y voluntaria el 31 de julio de 2006 al

puesto que ocupaba, hecho que quedó acreditado con los

dictámenes periciales rendidos tanto de la parte actora como

del Titular demandado. Mismas periciales que en reposición

del procedimiento quedaron debidamente desahogadas.-----

Ambos concluyeron que la firma que obra en el escrito

de fecha 31 de julio de 2006 que obra a fojas 59 de autos,

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corresponde el puño y letra del C. ARELLANO ROJAS

AMADEO, de lo que se infiere que no sufrió despido

injustificado como lo pretendió hacer valer en la fecha que

refiere, es decir, el 16 de junio de 2003, pues de las pruebas

aportadas por su parte, no acreditó que el C. TOMÁS

LÁZARO HERRERA le haya informado lo siguiente: “…que

lamentablemente la superioridad había ordenado la

desaparición del Centro de Operaciones “El Caracol”, en el

Estado de Guerrero y que por lo mismo el trabajo se había

terminado y que por lo mismo entregaran el gafete y los

implementos de trabajo que tenían asignados”. Como

tampoco acreditó que el C. Luis Felipe Hau Quijano, le

indicara que efectivamente las autoridades superiores,

habían determinado la desaparición del Centro de

Operaciones, Adiestramiento y Capacitación “El Caracol” y

que por lo mismo a partir del día 16 de julio estaba

despedido. Pues de la prueba testimonial que a cargo de los

CC. TOMÁS LÁZARO HERRERA Y FELIPE HAU QUIJANO,

ofreció, se desistió, como se advierte a fojas 187 de autos.

Asimismo el Titular de la dependencia demandada acreditó la

excepción de falta de acción y derecho al haber acreditado

que el C. AMADEO ARELLANO ROJAS ocupó la plaza de

Profesional de Servicios Especializados, considerado como

de confianza realizando las siguientes funciones tales como:

“Analizar y pre dictaminar sobre asignaciones económicas,

fondos y/o valores, recursos humanos o materiales para las

dependencias o instituciones; elaborar, programar y coordinar

la realización de proyectos técnicos que permiten llevar a

cabo objetivos del área; participar en la elaboración de

estudios especializados que coadyuvan al logro de los

objetivos institucionales; determinar los tiempos promedios

para realizar las actividades e informe del grado de avance y

resultado de los mismos y elaborar, coordinar y supervisar el

desarrollo de estudios y proyectos en materia técnico

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administrativa encaminados al logro de los objetivos básicos

de la dependencia”, lo que permite colegir que el actor

realizaba funciones inherentes al puesto, tal como lo

establece el artículo 7º de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado y que a la letra se inserta: “Al crearse

categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la

clasificación de base o de confianza que les corresponda se

determinará expresamente por la disposición legal que

formalice su creación”. Por lo que de conformidad con el

artículo 8° de éste ordenamiento el trabajador es considerado

como un trabajador de confianza.--------------------------------------

Por lo anterior, es de concluir que el C. ARELLANO

ROJAS AMADEO, no fue despedido de manera injustificada,

si no que el mismo presentó su renuncia, por lo que es

procedente absolver y SE ABSUELVE al Titular de la

Procuraduría General de la República, de reinstalar al C.

ARELLANO ROJAS AMADEO, en el puesto de Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados. En atención al

Principio General del Derecho, que dice: “AL NO PROCEDER

LA ACCIÓN PRINCIPAL, LAS ACCESORIAS CORREN LA

SUERTE DE LA PRIMERA”; este H. Tribunal estima que no

le asiste la acción y el derecho al actor para reclamar al

demandado el derecho a la inamovilidad en el empleo, del

otorgue en propiedad la titularidad de un nombramiento con

carácter de base sindicalizado en la Plaza y puesto de

Profesional Dictaminador, el pago de los salarios caídos,

aumentos, incrementos y retabulaciones, asimismo le cubran

el concepto de Fondo de Pensiones ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

estado, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y al

Fondo de Ahorro Capitalizable, sirve de apoyo la siguiente

jurisprudencia: --------------------------------------------------------------

Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de

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la Federación, 217-228 Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis:, Página: 213. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 25, página 29. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Amparo directo 971/86. José María Gallegos Maya. 13 de mayo de 1987. Cinco votos. Ponente: Martha Chávez Padrón. Secretario: Jesús Enrique Flores González. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "ACCION PRINCIPAL, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS DEMAS PRESTACIONES. CUANDO NO ESTA ACREDITADA POR SER LA BASE DE SU PROCEDENCIA." - - - - - - - - - - - - - - - -

En cuanto al reconocimiento de la relación jurídica entre la

parte actora y la hoy demandada, como quedó señalado con

anterioridad, el trabajador se desempeñaba para la

demandada como un trabajador de confianza, misma relación

que se acredita con las diversas documentales ofrecidas por

ambas partes, así mismo al ser un trabajador de confianza no

adquiere el derecho a la inamovilidad en el empleo, pero si a

que sea reconocido que el nexo que los unió fue de carácter

laboral. En virtud de lo anterior, se condena a la Procuraduría

General de la República a reconocer la relación de trabajo que

existió entre ésta y el C. Arellano Rojas Amadeo, toda vez que

quedó acreditado como trabajador de confianza al servicio del

Estado del dieciséis de junio de dos mil tres fecha en la que

ingresó a laborar, de acuerdo con el hecho uno de su escrito

inicial de demanda y hasta el treinta y uno de julio de dos mil

seis, fecha en la que presentó su escrito de renuncia.------------

Respecto al otorgamiento de las vacaciones por el

año 2006, el titular demandado se excepcionó argumentando

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que le fue otorgado el primer periodo vacacional, como se

advierte de la copia simple del escrito de fecha 8 de junio de

2006, no obstante es obligación del Titular demandado

acreditar el disfrute de vacaciones del actor, y dado que se

trata de documentos que el patrón está obligado a conservar ,

al no haberlo hecho así, es procedente condenar al Titular de

la Procuraduría General de la República, al pago del no

disfrute del periodo vacacional a favor del C. ARELLANO

ROJAS AMADEO, del 1° de enero al 31 de julio de 2006, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tomando

en cuenta el salario tabular mensual que corresponde a la

cantidad de $7,623.64 que percibió el actor, como se advierte

del original del recibo de pago que obra a fojas 12 de autos,

cantidad que dividida entre 30 arroja un total de salario diario

la cantidad de $254.12 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO PESOS 12/100 MONEDA NACIONAL), los cuales

multiplicados por 10 días que le correspondía de vacaciones

por el último año laborado arroja la cantidad de $2,541.20

(DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 20/00

M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, que

deberá de pagar el Titular de la Procuraduría General de la

República al actor.---------------------------------------------------------

Ahora bien, por lo que hace al pago de la prima

vacacional por el último año laborado, la misma resulta

procedente, toda vez que, si bien es cierto se excepcionó la

parte demandada argumentando para ello que había cubierto

dicho concepto con clave 32, también lo es, que le

correspondía la carga de la prueba a la parte demandado,

acreditar su dicho, lo anterior, de conformidad con lo que

dispone el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, al no haberlo

hecho así, es procedente condenar el pago del mismo, a

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partir del 1° de enero al 31 de julio de 2006, por lo que, se

tomará en cuenta el salario tabular diario que ya quedó

determinado en líneas anteriores, el cual corresponde a la

cantidad de $254.12 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO PESOS 12/100 MONEDA NACIONAL), los cuales

multiplicados por 10 días que le correspondían de vacaciones

por el último año laborado arroja la cantidad de $$2,541.20

(DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 20/100

MONEDA NACIONAL), a la cual en términos del artículo 40

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

se le aplica el 30% resultando la cantidad de $762.36

(SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 36/100

MONEDA NACIONAL), salvo error u omisión de carácter

aritmético, dejando a salvo los derechos del demandado,

realice las deducciones que conforme a derecho proceda.-----

Respecto del pago del aguinaldo, al no haber

acreditado el pago correspondiente a dicha prestación, toda

vez que, de autos no se advierte documento que ampare el

pago del mismo, es procedente condenar el pago del mismo,

por lo que, solo se cuantificará la citada prestación del 1° de

enero al 31 de julio de 2006, conforme a lo previsto por el

artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y la siguiente jurisprudencia visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX,

Tesis 2ª/J.40/2004, página 425 que a la letra dice:

“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE

CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32,

33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base

para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones

a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular,

donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las

“compensaciones adicionales por servicios especiales”, que eran

otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma

de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el

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salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier

prestación entregada con motivo del servicio prestado. En

consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto

para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la

materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo

General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el

Presupuesto de Egresos”. Considerando el salario diario tabular

que ya quedó determinado en líneas anteriores, el cual

corresponde a la cantidad de $254.12 (DOSCIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO PESOS 12/100 MONEDA

NACIONAL), que multiplicado 20 días que es el número que

le corresponde por concepto de aguinaldo por el periodo

antes mencionado resultando la cantidad de $5,082.40

(CINCO MIL OCHENTA Y DOS PESOS 40/100 MONEDA

NACIONAL), salvo error u omisión de carácter aritmético,

dejando a salvo los derechos del demandado, realice las

deducciones que conforme a derecho proceda.-------------------

En cuanto al pago de los salarios devengados, la

parte actora no acredita en qué forma se le redujo el salario,

pues a fojas 58 de autos, se estableció la cantidad de

$7,623.64 como percepción al trabajador, sin que haya

acreditado prueba alguna que haya percibido la cantidad de

$8,928.20, consecuentemente al no haber exhibido en sus

pruebas ningún elemento que acreditara la existencia de

dicho derecho, que cumpliera con los presupuestos exigidos

para su otorgamiento y además el tener derecho a las

mismas.- De igual forma sirve de apoyo a lo anterior los

siguientes criterios jurisprudenciales.--------------------------------

“ACCION LABORAL. FALTA DE PRUEBA DE LA. Si no se demuestra la acción en el juicio laboral teniendo la obligación de hacerlo, es irrelevante que se haya justificado o no la excepción relativa para absolver a la parte demandada respecto de tal acción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. (Registro No. 210984 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994 Página: 382 Tesis Aislada Materia(s): laboral)”----------------------------------------------------

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“ACCIÓN NECESIDAD, DE DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE LA.-Si las excepciones opuestas por la parte demandada, no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquella, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz”. (Localización: Ejecutoria Informe 1978, 2ª Parte 4ª Sala p 14, A.D. 6931/77, Alberto Ruiz Martínez 12 de abril de 1978.- Séptima Época Cuarta Sala Apéndice de 1995- Tomo V, parte SCJN Tesis 15, página 10).”-----------------------------------------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de intereses que se llegaren a

generar hasta que se dé total cumplimiento al laudo de

referencia, dicha prestación no se encuentra contemplada en

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- En

consecuencia, es procedente ABSOLVER al TÍTULAR DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del pago

de dicha pretensión.-------------------------------------------------------

Del pago por concepto de vales de despensa y bonos,

al tratarse de prestaciones extralegales correspondía a la

actora su acreditación la cual no exhibió en sus pruebas

ningún elemento que confirmará la existencia de dicho

derecho, que cumpliera con los presupuestos exigidos para

su otorgamiento y el tener derecho a las mismas y respecto a

las otras prestaciones que solicita el actor, esta autoridad no

se encuentra en la posibilidad de analizar a que prestaciones

se refiere el actor.- De igual forma sirve de apoyo a lo anterior

el siguiente Criterio Jurisprudencial III.T.J743, aplicada por

analogía y sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Tercer Circuito, localizable en la página 581

del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación Tomo V,

Materia del Trabajo, cuyo rubro y texto señala.- - - - - - - - - - -

"PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA

PRUEBA.- Si bien de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VII de la Ley Federal del Trabajo, en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto del contrato de trabajo, tal exigencia se refiere a la demostración de las condiciones individuales de labores o garantías mínimas del contrato individual del trabajo, bajo las cuales el subordinado ha de prestar sus servicios, relacionados en el artículo 25 del mismo ordenamiento legal, a cuyo caso no puede asimilarse la obligación de probar las

Page 28: EXPEDIENTE NÙMERO: 4007/06 ARELLANO ROJAS ......EXP. NO. 4007/06 3 ÚNICO punto resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a Amadeo Arellano Rojas,

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condiciones de trabajo previstas en un contrato colectivo de trabajo, porque éstas no encuentran su origen en la ley sino en el acuerdo de voluntades tenido entre el patrón y el sindicato que representa el interés profesional de sus trabajadores, así que tratándose de prestaciones previstas en el pacto colectivo, es el actor y no el demandado quién debe soportar la carga de probar".-------------------------------------------------------------------------

No. Registro: 193,690, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Julio de 1999, Tesis: I.6o.T.60 L, Página: 861.---------- “EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTOR NO PRECISA CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE DIFERENCIAS.------------------------------- Si bien la demanda laboral no requiere forma determinada, acorde con el espíritu legal consignado por el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se reclama el pago de determinada cantidad de dinero, en concepto de diferencias adeudadas por el demandado, el actor se encuentra obligado a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción, puesto que la reclamación líquida del pago de prestaciones, presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercitado, ya que de omitirse esa narración, impide, por una parte, que la demandada esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, luego, que la Junta del conocimiento pueda delimitar la litis y resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y, sobre todo, lógica y jurídicamente con base en autos, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley o en el contrato colectivo de trabajo no puede fundar, por sí misma, la procedencia de una prestación no apoyada en hechos, de ahí que deba estimarse acreditada la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, ante la imprecisión de la causa de pedir”.----------------------------------------------------------------------------

Situación por la cual, es procedente ABSOLVER al

Titular de la Procuraduría General de la República del pago

de vales de despensa, bonos y de otras prestaciones.----------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y habiéndose

cumplimentado lo ordenado por el Quinto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos de la

ejecutoria de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce,

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EXP. NO. 4007/06

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dictada en los autos del Juicio de Amparo Directo DT.-

1285/2013, a verdad sabida y buena fe guardada, es de

resolverse y se.-------------------------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

veintinueve de abril de dos mil trece.----------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó en parte la procedencia

de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente

sus excepciones y defensas, en consecuencia:-------------------

TERCERO.- SE ABSUELVE al Titular de la

Procuraduría General de la República del derecho de

inamovilidad en el empleo, de la reinstalación y

reincorporación en la plaza y puesto de Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados, a que le otorgue

en propiedad la titularidad de un nombramiento con carácter

de base sindicalizado, de que le cubran los conceptos de

Fondo de Pensiones, ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

aportaciones al Sistema de ahorro para el retiro y al Fondo de

Ahorro Capitalizable, del pago de vales de despensa, bonos y

otras prestaciones, del pago de la cantidad de $8,928.20, por

concepto de diferencias de salario, del pago de salarios

caídos y de los intereses que se llegaren a generar. Lo

anterior, de conformidad con las consideraciones de hecho y

de derecho que quedaron de manifiesto en el numeral VII de

la presente resolución.----------------------------------------------------

CUARTO.- SE CONDENA al Titular de la Procuraduría

General de la República a reconocer la relación jurídica entre

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la parte actora y la hoy demandada como una relación de

carácter laboral de confianza, al pago de vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo correspondiente al año 2006. Lo

anterior, de conformidad con las consideraciones de hecho y

de derecho que quedaron de manifiesto en el numeral VII de

la presente resolución.----------------------------------------------------

QUINTO.- Comuníquese al Quinto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado

debido cumplimiento en todos sus términos a la ejecutoria

pronunciada en los autos del Juicio de Amparo Directo DT.-

1285/06, y remítasele la copia de estilo respectiva.---------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y

en su oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.------------------------------------------------

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA