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rumio! ELECTORAL DEL ESTA00 DE MEXICO TEEM _ Tribunal Electoral del Estado de México JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: J1111112018. ELECCIÓN IMPUGNAD MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO. ACTOR: MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: 7 CONSEJO MUNICIPAL DE INSTITUTO ELECTORAL DE ESTADO DE MÉXICO, CON SEDE E SAN MATEO ATENCO. TERCERO INTERESADO: PARTID REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: LETICI VICTORIA TAVIRA. SECRETARIOS: ALBERTO GARCÍA " MOLINA, CINTHYA ANIDA HERNÁNDEZ ROLDÁN Y - PAME FERNANDA BOLIO MARTÍNEZ. Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de octubre de das dieciocho . VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad al rub citado, promovido por quien se ostenta como representa te propietario del partido político MORENA, ante el consejo electo al responsable, a fin de impugnar los resultados consignados eni el acta de cómputo municipal de la elección de miembros el Ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de las respectivas constancias de mayoría, por nulidad de' la votación recibida en diversas casillas y por error aritmético; y RESULTANDO I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido polít i co >„: actor realiza en su escrito de inconformidad, así como de as

EXPEDIENTE: J1111112018. MIEMBROS DE …...municipio de San Mateo Atenco. 2. Cómputo municipal. Los días cuatro, cinco y seis de j siguientes, el Consejo Municipal responsable realizó

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rumio! ELECTORAL DEL ESTA00 DE

MEXICO

TEEM _

Tribunal Electoral del Estado de México

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: J1111112018.

ELECCIÓN IMPUGNAD MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO.

ACTOR: MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: 7 CONSEJO MUNICIPAL DE INSTITUTO ELECTORAL DE ESTADO DE MÉXICO, CON SEDE E SAN MATEO ATENCO.

TERCERO INTERESADO: PARTID REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: LETICI VICTORIA TAVIRA.

SECRETARIOS: ALBERTO GARCÍA " MOLINA, CINTHYA ANIDA HERNÁNDEZ ROLDÁN Y - PAME FERNANDA BOLIO MARTÍNEZ.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de octubre de das

dieciocho .

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad al rub

citado, promovido por quien se ostenta como representa te

propietario del partido político MORENA, ante el consejo electo al

responsable, a fin de impugnar los resultados consignados eni el

acta de cómputo municipal de la elección de miembros el

Ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México, la

declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento

de las respectivas constancias de mayoría, por nulidad de' la

votación recibida en diversas casillas y por error aritmético; y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido polít i co >„:

actor realiza en su escrito de inconformidad, así como de as

TRIBUNA;. ELECTORA' DEL L:9 . hOG LiE

MEXICO

TEEM JI1111/2

Tribunal Electoral del Estado de México

constancias que obran en autos del expediente de mérito

advierte lo siguiente.

1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se JIS

a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de os

ayuntamientos en el Estado de México, para el penoso

constitucional 2019-2021, entre ellos, el correspondiente al

municipio de San Mateo Atenco.

2. Cómputo municipal. Los días cuatro, cinco y seis de j

siguientes, el Consejo Municipal responsable realizó el cómp

municipal de la elección señalada en el resultando anterior, mis

que arrojó la votación final obtenida por candidatos, la siguiente:

io

to

PtiA • IPPO

COM:ICH:5K . -té L3 ,

1=124 .1,,, "

»li ni-10e~ 71713%,,773),2

."150". libliZUS

SIETE MIL SETECIENTOS 7,783 PRD

OCHENTA Y TRES

0 II

DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE

16,217

QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA

Y OCHO 15,638

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L 1

tad- 'W.

VERDE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO

1,261

TRES MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

3,456

ED CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UNO

441

CANDIDATOS NO REGISTRADOS VEINTISIETE 27

VOTOS NULOS MIL 1,000

Al finalizar el , cómputo, en esa misma sesión, el mencionao t

Consejo Municipal declaró la validez de la elección de miembr s

del ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México, por I

principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de I s

candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos, y expidió I s

tki

TRWUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MEXICO

3

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/111/201

constancias de mayoría y validez atinentes a la planilla postulad

por el Partido Revolucionario Institucional, encabezada por Juli

César Serrano González.

II. Juicio de Inconformidad.

1. Presentación de la demanda. Inconforme con el cómputo

anterior, mediante escrito presentado el diez de julio de dos

dieciocho, el partido político MORENA por conducto de quien

ostentó con el carácter de representante propietario ante el Conse

Municipal responsable, promovió juicio de inconformidad, aduciendo

lo que a su derecho estimó pertinente.

2. Tercero Interesado. Durante la tramitación del juicio r

inconformidad de mérito, compareció en su carácter de tercero

interesado, el Partido de la Revolucionario Institucional.

3. Remisión del expediente a este Tribunal Electoral. Media

oficio IEEM/CME77/186/2018, de catorce de julio de dos

dieciocho, recibido en la oficialía de partes de este órga o ,'

jurisdiccional en la misma fecha, la autoridad responsable remití" la

demanda, el informe circunstanciado, y demás constancias que :

estimó pertinentes.

4. Registro, radicación y turno a ponencia. Recibidas as

constancias respectivas, mediante acuerdo de veinte de julio de 9 `

dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente de este Tribu al

Electoral del Estado de México, acordó el registro del medio' de

impugnación en el libro de juicios de inconformidad, bajó el

número de expediente JI/111/2018; de igual forma se radicó y , fue

turnado a la Ponencia de la Magistrada Leticia Victoria Tavira,

5. Requerimiento y desahogo. Mediante acuerdo de f ha

veintiocho de agosto del año en curso, se requirió al 77 Con, ejo,

Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con s de

4

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/1111201

en San Mateo Atenco, a efecto de que remitiera a este órgan

jurisdiccional, diversa documentación necesaria para la resolució

del presente medio de impugnación. Dicho requerimiento fu :

desahogado por la Presidenta del referido Consejo Munícipe : ,

mediante el oficio IEEM/CME77/206/2018, de fecha treinta y une

de agosto de dos mil dieciocho, mismo que fue recibido en este

Tribunal Electoral en la misma fecha.

6. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de dos

octubre del año en curso, se acordó la admisión a trámite de a

demanda del presente juicio de inconformidad; asimismo, al est

debidamente integrado el expediente de mérito, se declaró cerra

la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar TRIBUML tLICTORAL

DEL- ESTADO DE sentencia que en Derecho corresponde.

MEMO

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado

México es competente para conocer y resolver el presente juicio

inconformidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 3, Y;

8, 383, 390, 405, fracción II, 406, fracción III, 408, fracción III, inciso

c), 410, párrafo segundo, 442, 453 del Código Electoral del Este o

de México; así como 1, 2, 5, 14, 17, 19, fracción I, y 64, pri er

párrafo del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado : e ',

México; lo anterior, por tratarse de un juicio de inconformidad

mediante el cual se impugnan los resultados consignados en el a/ta

de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamie4o

de San Mateo Atenco, Estado de México, la declaratoria de validez, ;'?

así como la expedición de las constancias de mayoría respectiv

por nulidad de la votación recibida en diversas casillas y por error

aritmético.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser su examen

4

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI1111/201

preferente y de orden público, se analizará en primer lugar si é

procedente el presente medio de impugnación, pues d

configurarse alguna de las causas legales de improcedenci

resultaría necesario decretar el desechamiento de plano del mism

por existir un obstáculo que impediría la válida constitución d ! ,

proceso y, con ello, la imposibilidad de pronunciamiento de este

órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

En atención a ello, este Tribunal Electoral procede a realizar

estudio de las causales de improcedencia hechas valer por

tercero interesado, en su escrito de comparecencia.

üffii

TRE31)1141,. ELECTORAL en virtud de lo siguiente: 131-nv?1

MEXWM

En esencia el Partido Político Revolucionario Institucional manifieS a

que el presente medio de impugnación debe desecharse de plano

a) El medio de impugnación resulta frívolo, ya que parte

premisas falsas, indebidas apreciaciones de los hech

equivocadas interpretaciones de los preceptos legales

aplicables y no vincula sus motivos de agravio con las

pruebas aportadas.

b) El actor no aporta las pruebas suficientes para acreditan la

pretensión de modificar el Cómputo Municipal de la eleccón

que se impugna.

En primer término, por cuanto hace a la causal de improcedencia '

alegada por el partido político compareciente, relativa a la frivolird

del presente medio de impugnación, en estima de este órgano

jurisdiccional, dicha causal debe desestimarse, en razón dl lo

siguiente.

El artículo 425, párrafo cuarto del código comicial de la materia,

dispone que se procederá a decretar el desechamiento de pi no

del juicio de inconformidad cuando de la revisión realizada p r el

IF111111111. ELECTORAL BEL ESTADO DE

ILIEX4C0

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/1111201

secretario respectivo, se advierta de manera evidente s'

frivolidad.

Sobre dicho tópico, la Sala Superior del Tribunal Electoral d

Poder Judicial de la Federación, ha sostenido, en forma reiterad

que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de

sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea

porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, 'o

bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no j e

pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que

se encuentran amparadas por el derecho.

Sirve de sustento a b expresado, el criterio contenido en

jurisprudencia 33/2002, de rubro "FRIVOLIDAD CONSTATADA

EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PIJE

DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE". 1

Ahora bien, en el presente asunto se desestima la causal le

improcedencia invocada por el partido tercero interesado, n

atención a que, la parte actora en su escrito de demanda

expresa los agravios que considera le causan los actos

impugnados, sustentándolos en las disposiciones que en ''su

concepto no fueron observadas por la responsable al emitir los l

actos que cuestiona.

Particularmente por lo que hace a su pretensión de que ere

órgano jurisdiccional anule la votación recibida en diveras as

casillas y con ello se modifiquen los resultados consignados e el 1

acta de cómputo municipal, así como también plantea agravios

dirigidos a evidenciar un error aritmético en los resultados

consignados en dicha acta de cómputo; por tanto, r:ir -i

independencia de que le asista razón o no, es evidente quij el

medio de impugnación que se resuelve no carece de sustanció ni

resulta intrascendente.

Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral", volumen 1, jurisprudencia, páginas 364 a 366.

6

TEEM 111111201 (d.

Tribunal Electoral del Estado de México

Además, se precisa que es jurídicamente inadmisible, par

efectos de la procedencia, desestimar a priori el contenid

sustancial de los agravios expresados o calificarlos en la form

pretendida por el tercero interesado, pues actuar de esa maner

implicaría prejuzgar sobre el fondo de la controversia plantead

por el justiciable.

En el referido contexto, queda evidenciado que la demanda

mediante la que se interpone el juicio de inconformidad de mérit

no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola;

mientras que los agravios que se expresan en la misma, en toco

caso, deben ser analizados en el fondo del asunto pa a

determinar su eficacia o ineficacia para alcanzar las pretensiot

de la parte actora; y en caso de resultar fundados, los act s

impugnados son susceptibles de ser modificados o revocados.

Por otra parte, en lo que respecta a la alegación del tercefo

interesado relativa a que el actor no aporta las pruebas suficient s

para acreditar la pretensión de modificar el Cómputo Municipal

la elección que impugna, dicha causal de improcedencia de

desestimarse, en atención a las siguientes consideraciones.

En primer término, se precisa que la circunstancia consistente 'en

determinar si son o no suficientes las pruebas aportadas por el

accionante para alcanzar su pretensión, es una cuestión que ,

encuentra vinculada indefectiblemente con el estudio de fondo del

asunto, ya que mediante la emisión de la presente sentencia e te

il órgano jurisdiccional se avocará al estudio de las causales ' de

nulidad de votación invocadas por el enjuiciante en las casitas:

impugnadas y verificará si con los elementos probatorios que ,i

i obren en autos se alcanza su pretensión o, por el contra o,

resultan insuficientes para acreditar los hechos irregulares que',

alega, por lo que este órgano jurisdiccional no puede prejuzgarl 1

sobre el fondo de la controversia sometida a su jurisdicción, con

7 d

TEEM JI1111/201

Tribunal Electoral del Estado de México

base en la insuficiencia del caudal probatorio ofrecido y aportad

por el impetrante.

Aunado a lo anterior, se precisa que el artículo 439, párraf

tercero, del Código Electoral del Estado de México, dispone que I

falta de aportación de pruebas, no será motivo suficiente par

desechar el medio de impugnación y que, en todo caso, s

resolverá con los elementos que obren en autos.

En efecto, los procesos de naturaleza jurisdiccional en los que I

partes se someten a la potestad de un órgano competente d

Estado para dirimir sus conflictos, tienen como finalidad resolver ,a

controversia de intereses, mediante la emisión de una sentenc

por parte de un órgano imparcial e independiente, dotado .TORAL

Ti a JE jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes. En es

tesitura, si los contendientes en litigio no ofrecen y aport n

pruebas o bien las que alleguen al proceso resultan insuficientes o

ineficaces para acreditar los hechos o afirmaciones controvertids

dicha circunstancia no constituye un impedimento para admitir/ „el

medio de impugnación y, la referida hipótesis, en todo caso, será

objeto de pronunciamiento en el fondo del fallo que dicte el órgailo 1

jurisdiccional competente para resolver el conflicto de intereses

entre las partes.

Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la tepis

relevante XXIII/2000 2 , emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto

son del tenor literal siguiente: iii

"PRUEBAS. LA FALTA DE SU OFRECIMIENTO NO ACARREA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO. - El proceso contencioso jurisdiccional tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes. El

2 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial rje la . l Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 50 y 51.

ELECTORAL DEL ISTMO DE

MÉXICO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

J11111/2018

presupuesto indispensable para este tipo de procesos está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes. En este sentido, cuando el juzgador advierte que existe una causa insuperable que no permita continuar con el curso del procedimiento incoado ante él, como las reguladas en el artículo 325 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, lo procedente es desechar el medio impugnativo intentado. Del mismo modo, si una vez admitido a trámite un medio ordinario de defensa, se actualiza alguno de los supuestos enunciados en el artículo 326 del ordenamiento citado, debe estimarse que ya no tiene objeto alguno continuar con la instrucción, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses sobre los cuales versa el litigio, mediante una resolución de sobreseimiento. En este tenor, el articulo 287 del código electoral estatal establece cuáles son los requisitos que debe contener el escrito de demanda, entre los que se encuentra, en la fracción VIII, el ofrecimiento de las pruebas documentales públ3as y privadas que se adjunten y el fundamento de las presunciones legales y humanas que se hagan valer. Asimismo, dicho numeral establece que las pruebas documentales no serán admitidas si no se acompañan al escrito inicial del recurso, salvo que el recurrente no las tenga en su poder, por causas ajenas a su voluntad, debiendo en estos casos señalar el archivo o la autoridad en cuyo poder se encuentren, para que se soliciten por conducto del órgano electoral competente para resolver el recurso. Así, ni la disposición legal en cita, ni de ningún otro precepto contenido en el Código en comento, se desprende que por el hecho de no ofrecer y aportar los medios de convicción que se estiman conducentes para acreditar la violación alegada, y omitir el señalamiento del archivo o autoridad que tiene en su poder algunas probanzas, se actualice la causal de improcedencia prevista en el citado artículo 325, fracción XII, pues resulta indudable que la supuesta causa de improcedencia no deriva de alguna disposición del ordenamiento electoral local, habida cuenta que la sanción que el legislador estatal dispuso para la omisión del requisito previsto en el artículo 287, fracción VIII, se constriñe a que, salvo las excepciones legales precisadas, no se admitan aquellas probanzas que no se acompañen a la demanda respectiva."

En el referido contexto, resulta inconcuso que deben desestimar e

las causales de improcedencia invocadas por el Partí o

Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.'

TERCERO. Requisitos generales y especiales. Este órgar

jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfech s

los requisitos exigidos por los artículos 411, 412, 413, 416, 4

418, 419, 420 y 421, del Código Electoral del Estado de

para la presentación y procedencia del juicio de inconformid d,

como a continuación se razona.

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

J11111/2018

A. Requisitos Generales.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autorid d

señalada como responsable; en ella consta el nombre del act

la firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y reci

notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efect

se identifican con precisión los actos impugnados y la autorid

responsable; se enuncian los hechos y agravios que dichos actos

les causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

2. Legitimación y personería. El actor cuenta con legitimación

para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, n

términos de lo dispuesto por los artículos 411, fracción I y 41

fracción I del Código Electoral del Estado de México, en tanto q e

el partido MORENA, tiene el carácter de Partido Político Nacion I,

con registro ante el Instituto Nacional Electoral, y cuenta c n

acreditación ante el Instituto Electoral del Estado de México.

Asimismo, el ciudadano Juan Rodolfo Domínguez Paulín, cue

con personería para actuar en nombre y representación

partido político MORENA, toda vez que en autos obra

nombramiento, 3 como representante propietario de dicho instit to

político, ante el 77 Consejo Municipal del Instituto Electoral lel

Estado de México, con sede en San Mateo Atenco, asimismo, plor

que la autoridad responsable en su informe circunstanciado le

reconoce la calidad con la que se ostenta.

3. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve el

juicio de inconformidad de mérito se presentó en forma oportu a,

en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a

partir del día siguiente a aquél al que concluyó la práctica del

cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento que :se

Visibles a foja 62 del expediente JI/111/2018

10

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/111/2018

controvierte, de conformidad con el artículo 416 del Códi o

Electoral del Estado de México.

En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesic n

de cómputo municipal impugnada'', el referido cómputo concluid)

el seis de julio de este año, por lo que el término para ' a

promoción del medio de impugnación transcurrió del siete al di z

de julio de dos mil dieciocho, y si la demanda se presentó el d a

diez de julio del año en curso, como consta del sello de recepci1n

que aparece en la misma s, es evidente que se presentó dentro del

plazo estipulado para ello.

B. Requisitos Especiales.

El escrito de demanda mediante el cual, el partido polítio

MORENA promueve el presente juicio de inconformidad, satisfa e

los requisitos especiales a que se refiere el artículo 420 d

Código Electoral del Estado de México, en tanto que el actor

encauza su impugnación en contra de los resultados consignad

en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del

ayuntamiento; su declaración de validez; así como la expedición e

las constancias de mayoría respectivas, realizados por el 7

Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México c n

sede en San Mateo Atenco, por nulidad de la votación emitida

diversas casillas y por error aritmético.

CUARTO. Requisitos del escrito de tercero interesado.

a) Forma. En el escrito de comparecencia que se analiza, se ha e

constar el nombre del tercero interesado, nombre y fir ,a

autógrafa del representante del compareciente, la razón del

interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

Consultablc a fojas 127 a 144 del cuaderno principal del expediente.

Consultable a foja 5 del cuaderno principal del expediente.

11

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MUTO

TEEM JI/11112018

Tribunal Electoral del Estado de México

b) Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional es 'á

legitimado para comparecer como tercero interesado en el juico

de inconformidad de mérito, por tratarse de un partido políti c o

nacional, con registro ante el Instituto Nacional Electoral ' y

acreditación ante el Instituto Electoral del Estado de México, [

cual tiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho

incompatible con el que pretende el actor; lo anterior, ce

conformidad con lo dispuesto por el artículo 411, fracción III d,e1

Código Electoral del Estado de México.

c) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Mar a

Verónica Tapia Valdés, en representación del Parti o

Revolucionario Institucional, quien compareció al presente juicio

de inconformidad, toda vez que obra en autos su nombramient

como representante propietaria del citado instituto político ante el

Consejo Municipal responsable.

d) Oportunidad en la comparecencia de los terceros

interesados. Por lo que se refiere al requisito de oportunidad n

la presentación del escrito de tercero interesado, en atención alo

dispuesto por el artículo 417 del Código Electoral del Estado

México, se advierte que fue presentado ante la autoridid

responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a-la

publicación del juicio de inconformidad antes precisado, be

acuerdo a lo manifestado por la responsable en su infor e

circunstanciado.

Corroboran lo anterior, las constancias de notificación atinent s,

de las que se advierte que si el medio de impugnación se fijó rn ,.

estrados a las veinte horas del once de julio de dos mil diecioc l o, ,.

el plazo para su publicitación venció a las veinte horas del la :

catorce de julio siguiente; por lo que si el escrito de

comparecencia se recibió a las veintitrés horas con treinta y cinco

6 Visible a foja 108 del cuaderno principal del expediente.

12

J1111112018

TF110111AL ELECTORAL DEL ESTADO DE

CO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

minutos del trece de julio siguiente, resulta inconcuso que éste ye

presentó dentro del plazo señalado para tal efecto.

En el referido contexto, al encontrarse satisfechos, en la especi

los requisitos especiales de procedencia de este juicio, y al o

existir motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos e

improcedencia o sobreseimiento de los contemplados en I s

artículos 426 y 427 del Código Electoral del Estado de México, o

conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

QUINTO. Agravios. Del análisis integral del escrito de deman

instado por la parte actora, éste órgano jurisdiccional advierte q e

los agravios expresados por el enjuiciante, sustancialmente, e

encuentran encaminados a combatir dos tópicos que son los

siguientes:

- Impugna los resultados consignados en el acta de cómpu o

municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de S n

Mateo Atenco, Estado de México, porque en su estima existe t.in

error aritmético, derivado de que la autoridad responsable no

contabilizó de manera correcta los votos obtenidos por la coalición

"Juntos Haremos Historia".

- Impugna la votación emitida en diversas casillas por considerar

que se actualizan las causales de nulidad previstas en I

fracciones III, VI, VII y IX del artículo 402 del Código Electoral cjel

Estado de México.

Respecto del primer tópico, el partido político impetrante aduce r

sustancialmente en concepto de agravio, que impugna I s

resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la

elección de miembros del ayuntamiento de San Mateo Atengo, ii

Estado de México, porque en su estima existe un error aritméti t,

derivado de que la autoridad responsable al efectuar el cómp i to ' ii)

municipal en comento, omitió asentar correctamente los votos

13

TRIBW4Q ELECTORA' Ofl MARO JE

ME2ICO

Tribunal Electoral del Estado de México

obtenidos por el partido político MORENA en las casillas 4127 C4 ,' y

4139 C2.

Al respecto, el incoante afirma que el consejo municip I

responsable al momento de efectuar en el sistema de captura e

resultados de las actas de las casillas instaladas en el municipi

para que las mismas fueran contabilizadas y efectuar el cómputo e

la elección de miembros del ayuntamiento de San Mateo Atenco, e

manera errónea, asentó los votos que se debían contabilizar para `el

partido MORENA y los contabilizó para una opción política diversa

JI/111/2018 T'EEM

En este sentido, por cuanto hace a la casilla 4127 C4, el incoan e

señala que de manera indebida la responsable sólo contabilizó' 8

votos para MORENA, cuando lo correcto era que considerara 1 8

votos, que fue el número de sufragios que obtuvo dicho partido, de

conformidad con lo asentado en el acta de recuento de dicha

casilla; precisando que esos 148 votos que le correspondían, a

MORENA, el consejo municipal responsable los contabilizó, e

manera errónea, a favor del Partido Nueva Alianza.

Por otra parte, en lo que respecta a la casilla 4139 C2, el impetrarte

aduce, de igual forma, que la autoridad responsable, por error, sólo

contabilizó 32 votos para MORENA, cuando lo correcto era lie

considerara 132 votos, que fue el número de sufragios que obtu o

dicho partido, de conformidad con lo asentado en el acta ele

recuento de dicha casilla.

En el referido contexto, la parte actora concluye que al ño

contabilizarse de manera correcta por parte de la autoridad

responsable los votos que le correspondían a MORENA en Its

casillas cuestionadas, se generó un error aritmético que impacta en

los resultados de la elección de miembros del Ayuntamiento y, qor

ende, solicita a este Tribunal que se contabilicen debidamente esos

14

TRIBUNa ELECTORAL DEL ESTADO DE

'sumo

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI111112018

a sufragios y se efectúen las correcciones correspondientes al a

de cómputo municipal.

Por otro lado, el partido político actor esgrime como agravio q

también se suscitó un error aritmético en los resultad

consignados en el acta de cómputo municipal, en virtud de que

77 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Méxic ,

con sede en San Mateo Atenco, de manera indebida no contabilizó

para la coalición "Juntos Haremos Historia", conformada por Idls

partidos políticos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social, tod ' s 1

los votos de las distintas combinaciones de los partidos polític s

que la integran; lo cual se puede advertir si se suman todos lÓs

votos obtenidos, de manera individual, por los partidos que integran

la coalición y los de las distintas combinaciones, en las noventa y

cinco casillas que se instalaron en el municipio y que fueron objeto

de recuento.

Por otra parte, en lo que respecta al segundo tópico señalado en

párrafos precedentes, el partido político impetrante señala que fn

dieciocho casillas se actualiza la causal de nulidad de votación,

c prevista en la fracción VII del artículo 402 del Código Comi 'al

Local, consistente en que la votación se recibió por personas

distintas a las autorizadas legalmente para ello; al respecto, aduce

medularmente como agravio que en esos centros receptores Ile

votación actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla

personas que no estaban autorizadas en el encarte para recibir la

votación y que, por ende, no estaban debidamente capacitadas il para fungir de manera eficiente como funcionarios de casilla;

asimismo, en algunos casos, se integraron con personas que ii

o

aparecían en la lista nominal de electores de la sección

correspondiente; o bien, fueron sustituidas sin observar el orden

previsto en los procedimientos legales.

15

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/111/2018

Por último, el partido actor señala que en diversas casillas, e

actualizan las causales de nulidad consistentes en que se ejerc ó

violencia física o presión sobre los funcionarios de casilla o sobe

los electores; la relativa a que la votación se recibió en fecha

distinta y la consistente en existir error o dolo en la computacióne 1

los votos, sin identificar en que casillas, en su concepto, e

actualizan las referidas causales de nulidad y sin señalar hechos i

agravios al respecto.

SEXTO. Fijación de la Litis. De los agravios señalados enI

considerando que antecede, se colige que la cuestión plantea a

en el presente asunto, consiste en determinar si de conformidd

con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o

TRIBUNAL nECTORAIno declararse la nulidad de la votación recibida en las casill s DEL ESTADO DE

MEXICO impugnadas; así como, en su caso, determinar si existió un error

aritmético y, en consecuencia, modificar o confirmar, con tod s

sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta e

cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento

de San Mateo Ateneo, por el principio de mayoría relativa, y

confirmar o revocar las respectivas constancias de mayoría que

se expidieron a favor de la planilla que resultó triunfadora.

SÉPTIMO. Suplencia de la deficiencia en la expresión de los

agravios y metodología de estudio. Previo al examen de la

controversia planteada, se considera oportuno precisar que In

términos del artículo 443 del Código Electoral del Estado de México, !I

este Tribunal Electoral se encuentra en posibilidad de suplir las

deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte .11

actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos

expuestos.

Asimismo, en aquellos casos en que la parte actora haya omitido

señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, los

haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdicciorial

16

TEE M

J1111112018

Tribunal Electoral del Estado de México

tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables

caso concreto.

De igual manera, este Tribunal Electoral se encuentra obligado al

estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual 'e

promueve este medio de impugnación, a fin de determinar a

existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del

acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o

no en el capítulo correspondiente.

Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000, visible

las páginas 122 y 123 de la Compilación 1997-201,1,

TRIBUDAL ELECTORAL "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, DEL EED'i's

Volumen 1, identificada con el rubro "AGRAVIOS. PARA TENERLSS

POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CQN

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", y en la jurisprudencia 2/ 8

consultable en las páginas 123 y 124 de la referida compilacióy

volumen, identificada con el rubro "AGRAVIOS. PUED N

ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total antela

ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 4 9

párrafo primero, fracción V, del Código Electoral del Estado

México, en los respectivos medios de defensa, la parte actora

debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que ;e

basa, así como los agravios que causa el acto o resolución

impugnado y los preceptos presuntamente violados.

Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda instado por 'el

actor en el juicio de mérito, este Tribunal Electoral advierte que el

inconforme formula agravios dirigidos a:

- Impugnar los resultados consignados en el acta de cómp to I

1 i. municipal, porque en su estima existe un error aritmético

J11111/20113

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MEXICO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

- Actualizar diversas causales de nulidad de votación recibida en

casilla, previstas en el artículo 402 del Código Electoral del Estado

de México.

En el referido contexto, este órgano jurisdiccional considera

pertinente precisar que, en primer término, se estudiarán las casill s

impugnadas por diversas causales contempladas en el referi o

artículo 402 del código comicial local y, posteriormente, l s

agravios relativos al error aritmético alegado por el enjuician,.

Ello, en virtud de que en el supuesto de que se actualice en una6

en varias casillas, alguna de las causales de nulidad de votacic

previstas en la referida porción normativa, dicha circunstanc a

sería susceptible de generar que los resultados consignados en'FI

acta de cómputo municipal atinente se modifiquen y, por endb,

ante dicho escenario hipotético, los agravios esgrimidos por 'el

partido político inconforme, respecto del error aritmético,

quedarían relevados ante los nuevos resultados derivados de una

posible recomposición.

Lo anterior, sin que se cause perjuicio alguno al impetrante, pues

lo relevante es que se estudien todos los agravios planteados ' n

su demanda en atención al principio de exhaustividad; y no i' la

forma en que estos se estudien; lo cual resulta acorde con el f

criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral cel

Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 4/2000 7, ye

rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO

CAUSA LESIÓN."

:11 OCTAVO. Estudio de causales de nulidad de votación recibí a 1

en casilla. Como se desprende del escrito de demanda mediante . el

cual el actor promueve el juicio de inconformidad de mérito, s,' n

objeto de impugnación los resultados consignados en el acta , e

cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de

7 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial dI la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

TRIBUNAL ELECTOBAL DEL ESTADO DE

MEXICO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

M

San Mateo Atenco, Estado de México; la declaración de validez e

esa elección; así como la expedición de las respectivas constanci 5

de mayoría, realizados por el 77 Consejo Municipal del lnstitu o

Electoral del Estado de México, con sede en la referí a

demarcación municipal, al estimar que en el caso concreto se

actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida

casilla, previstas en el artículo 402 del Código Electoral local.

Al respecto, se precisa que este órgano jurisdiccional procederá a

efectuar el análisis de los agravios esgrimidos por el actor,

sistematizando su estudio mediante el agrupamiento de las casilds

que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en

cada caso se invoca.

En primer término, este Tribunal considera pertinente precisar q e

de la lectura integral del escrito de demanda instado por la pa , e

actora se advierte que el incoante señala que en diversas casill s

se presentaron situaciones que actualizan las causales de nulidld

c consistentes en que se ejerció violencia física o presión sobre I!l s

funcionarios de casilla o sobre los electores; la relativa a que a

votación se recibió en fecha distinta y la consistente en que existió

error o dolo en el cómputo de votos, sin identificar en qué casillas,

en su concepto, se actualizan las referidas causales de nulidad y

sin señalar hechos ni agravios al respecto.

En estima de este órgano jurisdiccional dicho motivo de disen o

deviene inoperante, en virtud de que el enjuiciante sólo se limita a

manifestar, de manera vaga y genérica, que en diversas casill s

se actualizan las causales de nulidad de votación consistentes en

que se ejerció violencia física o presión sobre los funcionarios , e

casilla o sobre los electores; la relativa a que la votación se recibió

en fecha distinta y la consistente en que existió error o dolo en ,el '

cómputo de votos; sin embargo, del análisis integral de su escrito

de demanda, se advierte que el actor no particulariza o identifica

19

ínIIM PEL ISTMO UE

MEMO

M JI/111/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

de manera precisa las casillas en las que, en su estima, e

suscitaron la irregularidades que aduce, y tampoco señala hechs 1

ni agravios al respecto.

En tal virtud, al no especificarse por parte del impetrante,

manera individualizada, la identificación de las casillak

vinculándolas con los hechos y los razonamientos lógico-jurídic s

por los que considera que se actualizan las causales de nulidld

invocadas, su agravio resulta indefectiblemente inoperante, pues

dichas circunstancias no permiten a este órgano jurisdiccional

pronunciarse sobre la supuesta actualización de las causales 4

nulidad que invoca.

En esta tesitura, este Tribunal Electoral estima oportuno precisar

que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del

Código Electoral del Estado de México, en la resolución de Ir

medios de impugnación, este órgano jurisdiccional deberá suplir

las deficiencias u omisiones de los agravios, lo cierto es que esto

procede siempre y cuando la parte accionante proporcione ye

manera individualizada las casillas que impugna y vincule los

hechos por medio de los cuales pueda desprenderse la violaci' n

que reclama, lo cual no aconteció en la especie.

En efecto, lo dispuesto por el invocado artículo 443, no implica

que sea posible realizar una suplencia total ante la ausencia de

identificación de las casillas que se impugnan y su adminiculacir

con los hechos respectivos, en los que se señalen las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se aduce

ocurrieron las supuestas irregularidades, ya que de conformidad

con el artículo 420, fracción II, del código comicial local, en el caso

del juicio de inconformidad, existe el requisito imperativo a cargo

de la parte actora, consistente en que en la demanda se deberán 11

señalar las casillas cuya votación se solicita sea anulada,

identificadas en forma individual y relacionarlas con los hechos' y

20

TEEM JI/111/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

las causales que se invoquen para cada una de ellas; lo cu

como ya quedó indicado, en la especie no acontece.

Así, para la satisfacción de esa obligación no basta con señalar,

de manera vaga, general e imprecisa, como en la espec e

acontece, que en diversas casillas se actualizó alguna causa e

nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar

agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad, co o

requisito indispensable para que este Tribunal Electoral esté

aptitud de analizar el planteamiento formulado por el actor.

nom Eirrynnta_a exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a a

OEL ESTA JE autoridad responsable y, en su caso, a los terceros interesado, , MEXIGLI

exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de I s

hechos y agravios concretos que constituyen la causa de pedir e

la parte actora y que son objeto de controversia.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia

9/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 473 y

474 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis én

materia electoral", Volumen 1, identificada con el rubro siguiente:

"NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEEIE

IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL

ESPECÍFICA."

Asimismo, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional,

que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial dela

Federación al resolver, entre otros, el juicio para la protección ele

los derechos político-electorales del ciudadano identificado con ila

clave SUP-JDC-427/2014, ha sustentado que si bien el juzgador

está compelido a suplir las deficiencias u omisiones en los

conceptos de agravio, cuando los mismos se pueden derivar

claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda,

también lo es, que la suplencia de la queja deficiente no implipa

21

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

que el juzgador sustituya al actor en la expresión de los agravio!,

sino que tal institución opera solamente en los casos en que r i

enjuiciante expresa su motivo de disenso en forma deficiente lo

cuando los agravios se puedan deducir de los hechos narrados n

el escrito de demanda, por lo que la suplencia no significa urja

sustitución total de la referida carga procesal del actor; máxirrle

cuando, como ocurre en el caso concreto, no se cumple con 'el

requisito fundamental de señalar las casillas cuya votación e

solicita sea anulada, identificadas en forma individual y

relacionadas con los hechos y las causales que se invoquen pa a

cada una de ellas.

TRIBUNAL ELECTORAL En esta tesitura, como se ha evidenciado en líneas previas , el

DEL ESTADO DE impetrante es omiso en identificar, de manera individualizada, MEXICO

casillas que impugna, así como la vinculación en cada unae

ellas con los elementos fácticos en los que se señalen As

circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los cuales pue a

desprenderse la actualización de las causales de nulidad cil ite

invoca, lo que imposibilita que este Tribunal Electoral realice el

estudio atinente; de ahí lo inoperante de los agravios esgrimidós

por el actor en el juicio de mérito.

Casillas impugnadas y causales de nulidad hechas valer.

Las casillas impugnadas, así como las causales de nulidad ce

votación que se invocan en cada caso, son las siguientes:

Consejo Municipal Electoral 77 con sede en San Mateo Atencojt

Causales do nulidad de votación recibida en casilla .,' .31 Artículo 402 del Código Electoral del Estado de México.

TOTAL DE CASILLAS

IMPUGNADAS 18

Causal de nulidad I II III IV V VI VII VIII IX X XI I Tota de Casillas

por causal O O O O 0 O 18 O O

1. 4127 C2 X 2. 4129 C3 X I 3. 4129 C4 X 4. 4129 C5 X 5. 4130 C1 X 6. 4130 C4 X 7. 4131 C3 X

22

TEEM JI1111/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

Consejo Municipal Elettoral 77 con sede en San Mateo Atanco ' =' ?Estado de . México i Iii %I

Causales de nulidad de votación recibida en casilla. Articulo 402 del Código Electoral del Estado de México

TOTAL DE CASILLAS

IMPUGNADAS 18

Causal de nulidad I II III IV V VI VII VIII XI XI

rota de Casillas por causal

O O O 0 0 18 0 ii

8. 4132 Cl X

9. 4134 C2 X

10. 4139 C3 X

11. 4134 C4 X

12. 4135 B X

13. 4135 Cl X

14 4135 C2 X

15. 4135 C3 X

16. 4135 C6 X

17. 4138 C3 X

18. 4138 C4 X

Causales específicas de nulidad de la votación recibida ein

casilla.

TRIBUEVIE ELLTO 113EL ESTADO DE

81E.XICU Causal VII del artículo 402 del Código Electoral del Estado de

México: Recepción o cómputo de la votación por personas 'u

órganos distintos a los facultados por el Código.

El actor señala que en dieciocho casillas se actualiza la causal de

nulidad de votación prevista en el artículo 402, fracción Vil del

Código Electoral del Estado de México, consistente en recibir

votación personas u órganos distintos a los facultados por el citado

Código Electoral local, dichos centros receptores de votación son

los siguientes: 4127 C2, 4129 C3, 4129 C4, 4129 C5, 4130 C1,

4130 C4, 4131 C3, 4132 C1, 4134 C2, 4134 C3, 4134 C4, 4135 B,

4135 C1, 4135 C2, 4135 C3, 4135 C6, 4138 C3 y 4138 C4.

Para tal efecto, el partido político impetrante esgrime como agravo,

sustancialmente, que las citadas casillas se integraron de forn a

indebida, en virtud de que en esos centros receptores de votaci n

actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla personás

que no estaban autorizadas en el encarte para recibir la votación y

que por ende no estaban debidamente capacitadas para fungir de

manera eficiente como funcionarios de casilla; asimismo, 1¿n

algunos casos, se integraron con personas que no aparecían en:la

23

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

lista nominal de electores de la sección correspondiente; o bien,

fueron sustituidas sin observar el orden a los procedimient s

legales.

Respecto de las casillas impugnadas por la causal de nulidad e

votación en análisis, cabe señalar que el partido político actor o

precisa el cargo con el que supuestamente fungieron en la me a

directiva los ciudadanos objetados y, únicamente, se limita .a

señalar su nombre, aduciendo que no estaban autorizados pa , a

integrar la casilla respectiva y para recibir la votación; sin embarg ó,

al especificarse por parte del impetrante el número de la casil a

combatida y el ciudadano cuestionado, este Tribunal cuenta con l s

base en los elementos

IGRAL probatorios que obran en autos, si se actualiza o no la causal Je DEL ESTill DE

nulidad en estudio.

En las referidas condiciones, se precisa que para el análisis de la

causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener

presente lo dispuesto por el artículo 402, fracción VII del Códi o

Electoral del Estado de México:

Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por persona u órganos distintos a los facultados por este Código.

Para efectos de analizar la causa de nulidad que nos ocupa,

necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las person s

autorizadas para recibir la votación, atento a lo previsto en j i el

Código Electoral del Estado de México, y en la Ley General e

Lo anterior, dado que, como se señaló en párrafos previos, de los

artículos 1, 2 y 5 de la citada Ley General de Insfituciones y

24

elementos mínimos para verificar, con

Instituciones y Procedimientos Electorales.

JI/11112018

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/111 /20118

Procedimientos Electorales se desprende que dicha Ley es e

orden público y de observancia general en el territorio nacional, a

cual tiene por objeto, entre otros, distribuir competencias entre a

Federación y las entidades federativas en materia electoral, y cuy s

disposiciones serán aplicables a las elecciones en el ámbito federo

y local, así mismo, establece que dicha ley reglamenta las normas

constitucionales, relativas, entre otras, a las reglas comunes a I s

procesos electorales federales y locales, aunado a que la aplicación

de la aludida Ley General corresponderá, en sus respectivos

ámbitos de competencia, al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, a los Organism s

Públicos Locales, así como a las autoridades jurisdiccional $s

locales. Sin que pase desapercibido, que la interpretación de las -- TRIBUNAL EI,ECTIIIRALdisposiciones se hará conforme a los criterios gramatic I,

DEL ESTADO DE MEXICO sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el últi o

párrafo del artículo 14 Constitucional.

Así mismo, de lo establecido por los artículos 1, 3 y 8 del referido

Código Electoral local, se advierte, que las disposiciones de diciL

Código son de orden público y de observancia general en el Esta

de México, la aplicación de sus disposiciones corresponde, entre

otros, a este Tribunal Electoral, y en lo no previsto por el referir o

Código se aplicará, de manera supletoria, las disposicion

aplicables, en este caso, las contendidas en la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales. 1

Precisado lo anterior, y respecto al tema en análisis, cabe

destacar que en todo sistema democrático resulta indispensable ,la I

renovación periódica de los órganos del Estado a través de

elecciones populares.

Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las

casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la

participación ordenada de los electores, ante la presencia de

25

Tml!DIAL ELECTIMAI ESTADO DE

'isgExICO

JI/111/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo

el acto más trascendente e importante del proceso electoral,

consistente en la recepción de la votación.

Ahora, en términos de los artículos 223 y 271, párrafo tercero, d I

Código Electoral del Estado de México, en las elecciones qe

diputados y ayuntamientos (como acontece en el presente asunt1 '),

las mesas directivas de casilla se integrarán en los términ s

señalados en la Ley General de Instituciones y Procedimient 'il s

Electorales. JI

TEEM

Así, el artículo 82, párrafos 1 y 2 de la citada Ley General, dispo

que las mesas directivas de casilla, en los procesos en que .

realicen elecciones federales y locales concurrentes, deberán

integrarse con un Presidente, dos Secretarios, tres Escrutadores,

y tres suplentes generales.

Al respecto, se precisa que el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CG284/2018, ?e

veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, aprobó el modelo ?e

casilla única del Instituto Nacional Electoral para las elecciones

concurrentes.

En este tenor, el artículo 41 constitucional señala que las meses

directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos; y lbs -

diversos numerales 8 de la Ley General de Instituciones" y

Procedimientos Electorales y 15 del Código Electoral del Estallo

de México, disponen, que es obligación de los ciudadanos integ ar

esas mesas directivas de casilla.

Dichos centros receptores de la votación, como autoridad electo al

1 tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y ha er

respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el

secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y

cómputo, en atención a lo dispuesto por el artículo 81, numera' 2

26

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/111/2018

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese sentido, los artículos 83 a 87 del referido cuerpo

normativo, en relación con los diversos 223 a 224 del Códio ,i

Electoral del Estado de México, establecen los requisitos para s1 r

integrante de las mesas directivas de casilla y las atribuciones

cada uno de sus integrantes, es decir, del presidente, secretara

y escrutadores.

De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integrad

de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 254

la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, I

ciudadanos seleccionados por el correspondiente Consejo, ser

las personas autorizadas para recibir la votación.

TR1OUNAL ELECTORAL L'EL ESTADO DE Así, de conformidad con el artículo 81 de la Ley General de

?JUICO Institucic nes y Procedimientos Electorales, las mesas direcfiv s

de casilla, que se instalan en cada sección electoral, son I s

únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar iel

escrutinio y cómputo de ésta. Dichos órganos se integran con

presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes

generales; sin embargo, en los procesos en que se realicin

elecciones federales y locales concurrentes en una entidad (corno

sucede en el presente caso), se nombrara adicionalmente a yn

secretario y a un escrutador más; lo anterior, en términos del

artículo 82, párrafos 1 y 2, del mismo ordenamiento.

Así, cada una de las mesas directivas de casilla que se instalen

en el Estado de México, en las presentes e leccionbs

concurrentes, se integrarán por un presidente, dos secretari s

tres escrutadores y tres suplentes generales.

,11 Ahora, para que se actualice la causal de mérito, se requiere

acreditar, alguno de los siguientes elementos:

27

- Que la votación se recibió por personas diversas a lis

autorizadas por el respectivo Consejo.

aESTORAL DEL USTADD DE

1111,,DC0

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

11111/2018

Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no

hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por él

órgano electoral administrativo o que tratándose de funcionarios

emergentes éstos no se encuentren inscrito en la lista nominal Je

electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que

tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.

Que la votación se reciba por órganos distintos a los

previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverlo

a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad

electoral, reciba el voto ciudadano; o

Que la mesa directiva de casilla no se integre cuando

menos con el presidente y ambos secretarios. Cabe

recordar que en términos del artículo 82 de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales, para esta

elección concurrente, cada una de las casillas instaladas n

el Distrito de la elección que se cuestiona, se , debieron

integrar con un Presidente, dos Secretarios y trés

Escrutadores.

Se destaca que el día de la jornada electoral, las person s

previamente designadas como funcionarios propietarios de casi la

deben proceder a su instalación a partir de las 7:30 siete horps

con treinta minutos, en presencia de los representantes de los

partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes que

concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en i.

la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las

personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo

disponen los artículos 273 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, y 301, 302 y 305 del Código Electo al

28

TRIBMIAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MEXICO

TEEM JI/11112018

Tribunal Electoral del Estado de México

del Estado de México. El acta deberá ser firmada, tanto por l s 1

funcionarios, como por los representantes que actuaron en la

casilla, según lo disponen los artículos 275 de la referida I y

general y 309 del código local.

ei

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora

legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de I

funcionarios designados como propietarios, en las propi

legislaciones se contempla la forma de sustitución de I

funcionarios ausentes.

Así, conforme lo disponen los artículos 274 de la Ley General ce

Instituciones y Procedimientos Electorales y 306, 307 y 308 ci lel

Código Electoral del Estado de México, de no instalarse la casill

a las ocho horas con quince minutos, estando presente lel

presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero,

recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a

los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren

en la casilla.

En términos de los mismos artículos, no encontrándose presente

el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones die

aquél y procederá a la instalación de la casilla.

1

Estando sólo un escrutador, él asumirá las funciones de

presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.

Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de preside

y los otros de secretario, debiendo proceder el primero a

instalación de la casilla nombrando a los funcionarios necesarios

de entre los electores presentes.

En caso de no asistir los funcionarios previamente designados,

Consejo respectivo tomará las medidas necesarias para

29

e

la

el

la

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MEXIC0

TEEM J1/111/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado

de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.

Cuando por razón de la distancia o dificultad de lis

comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del

personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de Ijs

partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesis

directivas de casilla, designarán, por mayoría, a los funcionan s

de entre los electores que se encuentren presentes, verifican o

previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal e

electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial

para vota . . En este último supuesto, se requiere la presencia de

un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará a

conformidad de los representantes de los partidos políticos.

Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes

los partidos políticos, de los candidatos independientes, o

funcionarios públicos.

Hechas les sustituciones en los términos que anteceden, la me

directiva de casilla recibirá válidamente la votación.

a

Es preciso señalar, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios de revisifn

constitucional electoral identificados con los números re i expedientes SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006, sostuvo

que cuando existe sustitución de los funcionarios de la rnésa

directiva de casilla, no es necesario asentar, forzosamente, en el

acta de la jornada electoral, el motivo de dicha sustitución o el

procedimiento que se siguió para sustituir a los ausentes. por I

tanto, la omisión de asentar tales datos no implica que se hay n

conculcado las reglas de integración de casilla establecidas en la

legislación, ni que la sustitución de funcionarios se haya realizá

!

do

en contravención a la normatividad.

30

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/11112018

Esa omisión, lo único que acreditaría es que los funcionarios de

casilla dejaron de asentar en las actas de jornada electoral,

motivo por el cual se llevó a cabo la sustitución de funcionarios y

el desarrollo del procedimiento para realizar esa sustitución. S n

embargo, no hay vínculo lógico o jurídico alguno entre a dicli

omisión, y la circunstancia de que se hayan violado o no, I s

reglas de integración de casillas.

Sólo sería indebida la sustitución si, con la demás documentacin il

de la casilla, se acreditara que para la sustitución indicada no e

siguió el procedimiento establecido ni se designó a las person s

autorizadas legalmente para sustituir al ausente, por ejemplo: e

designara como funcionario de casilla a un representan e

partidista, un funcionario público o un ciudadano que no pertene e a a la sección respectiva, o bien, cuando los funcionads 1

nombrados por la autoridad electoral administrativa e

presentaron en la casilla y fueron rechazados para poner a I s

que, finalmente, integraron la mesa directiva.

Pero cuando en lugar de eso se cuenta con el dato preciso de que

los funcionarios sustitutos, son de la sección respectiva, con eso

debe considerarse que las sustituciones se ajustaron a I

exigencias de la ley. Máxime si al realizar tales sustituciones,

ninguna oposición se manifestó por los representantes partidistis

y éstos estuvieron presentes desde la instalación de la casilla e

inicio de la recepción de la votación.

Además, que ante las circunstancias prevalecientes en muchos

lugares del país, en que los funcionarios de casilla no cuentin

necesariamente con experiencia o conocimientos sobre el llenado

de las actas de jornada electoral, es natural que en ocasiones

resten importancia al asiento de datos sobre actos que esttn

apreciando y que constituyen sólo formalismos que en su

concepción son intrascendentes, o bien que se haya omitido

31

FLIECTORAL "cating Oc

1130

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

J11111/2018

simplemente por las prisas o por alguna circunstancia ajena a su

voluntad.

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de

cada una de las casillas en las que se invoca la causal de nulidá id

apuntada, para ello, habrá de considerarse la última publicaci1n

del encartes relativo a la ubicación e integración de casillas y, in

su caso, las modificaciones al propio encarte; los acuerdos del

respectivo Consejo relativos a la integración de las mesás

directivas de casilla; actas de jornada electoral, actas de escrutin o

y cómputo, hojas de incidentes, documentales que merecen valor

probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 435, 436 y 437,

párrafo 2 del Código Electoral del Estado de México, en tan o

constituyen documentos públicos.

Para un mejor análisis de la causal de nulidad en examen, con )a

información contenida en los referidos elementos probatorios, e

elabora el siguiente cuadro esquemático: En la primera y segun

columnas se identifica el número progresivo y la casi la

impugnada; en la tercera columna, los nombres de I s

funcionarios facultados para actuar en la casilla de acuerdo !al

encarte o acuerdo respectivo y sus cargos; en la cuarta columna,

los nombres de los ciudadanos objetados por la parte actora n

las casillas respectivas; y la última columna, relativa a los

observaciones, en la que se indicará si existió ausencia de algun

funcionario designado; si hubo corrimiento de funcionarios y, en

su caso, los ciudadanos que suplieron a los ausentes; si l ios

funcionarios habilitados se encuentran o no en la lista nominal e

a Al respecto se precisa que este órgano jurisdiccional, para el análisis de la causaljde nulidad en estudio, atenderá a la última publicación del encarte efectuada por el Institlito Nacional Electoral, la cual fue remitida a este Tribunal en copia certificada en medio magnético, por parte del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva de la refer da autoridad administrativa electoral federal, mediante el oficio INE-JLE-MEXNS/0964/20 8, en atención a la solicitud realizada por el Magistrado Presidente de esta instancia jurisdiccional, por virtud del oficio TEEM/P/408/2018; lo cual se cita como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Electoral del Estado de México.

32

JI/111/20 8

InseslI N

,FIECTORA EIRDO VE

¡ardo°

.... ,TUNCIONARIOSE ,

,.:IMPUGNADOS3E3

ALVARO DELGADILLO VALENCIA

ALBINOMIMESTORRES

ARANZA ITZEI. LORENZANA ANAVA

De conformidad con lo asentado en las actas de jornada electoral y jde escrutinio y computo se advierte que ALVA q0 DELGADILLO VALENCIA fungió corno 1 er Secretario.

(se anotó de manera

incompleta el nombre)

CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS :

ALVARO GABINO DELGADILLO VALENCIA fue DESIGNADO COMO Ido SECRETARIO Y FUN 10 COMO 1er SECRETARIO

De conformidad con I lo asentado en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo asi como la respectiva hoja de incidentes se advierte qu el ciudadano impugn do ALBINO JAIMES TORRES no aparece, ni fungió /Gin cargo alguno en la mesa directiva de casilla •

De conformidad con lo asentado en las actas jde jornada electoral, Ide escrutinio y, cómputo así corno la respectiva hoja lde incidentes se advierte que'l ARANZA ITZEL LORENZANA ANAVA Fungió como Sera . Escrutadora.

ARANZA ITZEL LORENZANA ANAVA ISE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION 4129, EN EL TANTO 12, PAGINA 8 DE 29, NUMERO 184

DIANA FABIOLA CARIAGA

DIANA MONTERUDIO OLVERA

33

De las actas de escrutinio y cómputo así como de la respectiva hoja de incidentes, se advierte que la ciudadana impugnada DIANA FABIOLA CARIAGA no aparece, ni fungió ¿t on cargo alguno en la mesa directiva de la casilla.

De conformidad con BID

asentado en las antas ',de

escrutinio y computo así como la respectiva hoja [de Incidentes se advierte que DIANA MONTERRUDIO OLVERA fungió como tara . Escrutadora

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

electores de la sección electoral a la que corresponde la casil

respectiva.

a

2 .

CASILLA

4127 02

4129 C3

4129 04

FUNCIONARIOS SEGUN DOCUMENTO OFICIAL ,

ENCARTE/ NOMBRAMIENTO‘:;:'

Pte. HUGO ENRIQUE GARDUÑO

DIAZ

ler. Su : MARIA FERNANDA

FLORES FLORES

2do. Sri. ALVARO GABINO

DELGADILLO VALENCIA

ler. Escrut: SANTOS GUTIERREZ

GONZALEZ

2do. Escrut.: ZULEIMA AURORA

MADRID PALMA

3er. Escrut.' A LAN URIEL

GONZALEZ JIMENEZ

ler. Supl.: LOURDES LOPEZ

SANTIAGO

2do. Supl.: ANGELICA MA

GONZALEZ DE JESUS

3er. Supl• JAVIER RAMOS

CAMPOS SEGURA

Pte.: NADIA GUDIÑO SALVADOR

ler. Sri.: KAREN ITZEL GONZALEZ GONZALEZ

2do. Sri.: JOSE LUIS LORENZANA

LUNA

ler. Escrut: JOSE SALVADOR

GONZALEZ ZEPEDA

2do. Escrut.: CARLOS ALFONSO

DURAN SEGURA

3er. Escrut.: JUAN ALBERTO

SANTAMARIA MONTERO

ler. Supl.: SONIA HERNANDEZ

ZEPEDA

2do. Supl.: LUCIA GARCIA

GONZALEZ

3er. Supl: LIDIA HERNANDE2

ROJAS

Pte.: MARIA FELIX LEON

GOMORA

ler. Sri.: ROBERTO CRUZ

DOM INGUEZ

2do. Sri.: ERIK ALEJANDRO

GONZALEZ HERNANDEZ

ler. Escrut.: JOCELINE

HERNANDEZ DELGADILLO

2do, Escrut.: DIANA

MONTERRUBIO OLVERA

3er. Escrut.: ENRIQUE ORTIZ

GUERRERO

ler. Supl.: ARIANA INEZA GARCIA

2do. Supl.: MIGUEL GONZALEZ

PEREZ

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/11112018

rfuRDNAL ELECTORAL DEL 1:UNJO DE

idEXica

CABILLA

....,z . ....„ FUNCIONARIOS 'SEGUN •DOCUMENTOOFICIAL :1.RIENCART

1 NOMBRÁMIENTO

FUNCIONA OS IM

- 4- . • )

3er. Supl: MARINA AMAIRANI

GONZALEZ CHAVEZ

DULCE PALOMA REYES ANACLETO

CORRIMIENTO FUNCIORARIOS

DIANA MONTERRU610 OLVERA fue designSda como 2da. Escrutadora¡ y fungió como ldra. Escrutadora

I

De conformidad con 1 lo b

asentado en las actas ¿de escrutinio y cómputo 'aSI como la respectiva hoja ide incidentes se advierte quq la ciudadana impugnáda DULCE PALOMA REYES ANACLETO no aparecel ni fungió con cargo alguno en la mesa directiva de casilla 1

I No existe acta de jornada electoral, de confonnidad Con lo informado por la autoridad responsable. I

I I

4 4129 C5

Pte.: EDGAR YAIR LORENZANA ANAVA ler. Sri.: BRENDA GISELL GALLEGOS GONZALEZ 2do. Sri.: MARIA VIANNEY GONZALEZ PEÑA ter. Escrut.: ELVIRALONDRA LETICIA HERNÁNDEZ MEDINA 2do. Escrut.: CESAR RAMIREZ HERNÁNDEZ 3er. Escrut.: ORLANDO GONZALEZ SERRANO ler. Supl.: ANA LUISA JIMENEZ CASTILLO ;do. Supl.: EDUARDO LEON CUÉLLAR

3er. Supl: JUANA GONZALEZ

MENDOZA

ELEUTERIA HERAS SAI AZAR De conformidad con lo : asentado el acta de escrutinio y cómputo 1 se advierte que la ciudadana impugnada ELEUTERIA HERAS SALAZAR no aparece.) ni fungió con Cargo alguno en la mesa directiva de casilla.

No existen acta de jorrada electoral, ni hoja 1 de incidentes, de conformIdad con 10 informado por. la autoridad responsable 1

11

5. 4130 C1

Pte.: PATRICIA GARCIA OCAMPO ler. Sri.: MONICA FLORES SEGURA 2do. Sri.: LAURA GABRIELA CASCA QUINTERO Ser. Escrut.: IRAM LEON CAMACHO 2do. Escrut.: TOMAS FLORES ESCUDA 3er. Escrut.: MARISOL ROSA HIDALGO FLORES ler. Supl.: ENRIQUE OLEGARIO MORENO VALDES 2do. Supl.: LUCILA HINOJOSA SOTELO

3er. Supl': BERTIN MIMES

MALDONADO

ENRIQUE ORTIZ GUERRERO

De conformidad con asentado en las acta& jornada electoral, I, escrutinio y cómputo como la respectiva hoja incidentes se advierte que ciudadano impugnado ENRIQUE ORTIZ GUERRERO aparece, ni (ungió con ciRg0 alguno en la mesa direOfiva de casilla

lo de de

1 asl de el

no

9 4130 C4

Pte.: JONATHAN AMORES BARCENAS GARCIA ter. Sri.: AXL FERNANDO VALENCIA BAUTISTA 2do. Sri.: RODOLFO VERDUZCO CABALLERO ler. Escrut.:SOFIA RAQUEL MORENO CAVAL 2do. Escrut.: MARTHA FLORES PENA

RICARDO CHA VEZ GARCIA

De Conformidad con asentado en las actas jornada electoral, escrufinio y cómputo como la respectiva hoja incidentes se advierte que ciudadano impugnado RICARDO CHAVEZ GARCIA

10 de de asi de el

no

34

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MEXICO

TEEM JD111/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

■ , , ,

CASILLA ,,.

• . ;.....

4,

:1: FUNCIONARIOSSEOM

. , ‹- DOCUMENTO OFICIA ,

A , NOMBRAMIENTO 191:trtre

3er, Escrut'. JOSE LUIS MIRELES HERNANDEZ ler. Supl.: MOISES CASTAÑEDA

DE LA ROSA 2do. Supl.: LOSE EDUARDO GONZALEZ SEGURA

3er. Supl: ERNESTO BLANCAS

HERNANDEZ

ROANA 4 O mpudriÁrbbl '

aparece, ni fungió con ca alguno en la mesa directiva de casilla.

go

7 4131 C3

Pte2 CANDELARIA NAVA GONZALEZ

ler. Sri.: SONIA GONZALEZ TORRES 2do. Sri.: MARIAZEL GUADALUPE GARDUÑO ESCUTIA ler. Escrut.: CELEDONIO 1ERONIMO HIDALGO REYES 2do. Escrut.: ELEUTERIA FLORES

SALAZAR 3er. Escrut.: ANTONIA LEON ESCUTIA

ler. Supl.: MIREYA GRANADOS ORTIZ 2do. SupI.: GREGORIO HIDALGO FLORES

3er. Supl: ALBERTO NAVA

SERRANO

FRANCISCO DANIEL HERNÁNDEZ CO

De conformidad con asentado en las actas jornada electoral y escrutinio y cómputo advierte que el ciudad impugnado FRANCI

DANIEL HERNÁNDEZ aparece, ni fungió con ca rtee alguno en la mesa directiva de Casilla.

No existe hoja de inciden de conformidad con informado por la autoridad responsable.

lo de de se no

i no

es, lo

8. 4132 01

Pte.: GABRIELA GARCIA PALOMARES ler. Sri.: MARIO HERNANDEZ GONZALEZ 2do. Sri.: SEBASTIAN FRIAS RAFAEL ler. Escrut.: ELIZABETH HERAZ MORALES

2do. Escrut.: LILIANA LIBRADO CASTILLO 3er. Escrut.: MA ISABEL FLORES

MATA len SupI.: ELEUTERIO GUTIERREZ

SANCHEZ 2do. SupI.: ARZALIA IUAREZ MORALES

3er. Supl: CATALINA VERONICA

GUTIERREZ PICHARDO

HERIBERTO GONZALEZ DAVILA

MARGARITA ZEPEDA MENDOZA

De conformidad con asentado en las actas jornada electoral, escrutinio y cómputo, como la respectiva hoja incidentes se advierte que ciudadano impugnado HERIBERTO GONZALEZ DAViLA no aparece, ni fungió cargo alguno en la mesa directiva de casilla

De conformidad Len,

asentado en las actas jornada electoral, escrutinio y cómputo como la respectiva hojal incidentes se advierte role ciudadana impugnada MARGARITA ZEPEDA

MENDOZA no aparece) fungió con cargo alguno en mesa directiva de casilla

lo de de asi de el

con

lo de de

casi de

la

ni la

9 4134 C2

Pte.: NOHEMI GONZALEZ ROSALES ler. Sri.: MARIA DE LOS DOLORES GARDUÑO GONZALEZ

2do. Sri.: RUTH LOPEZ MORALES lar. Berut.: EUZABETH GUTIERREZ NERIA 2do. Escrut.: MARIBEL GONZALEZ VILLEDA

3er. Escrut.: VICTOR MANUEL HERNANDEZ MEIGAREJO ler. Supl.: RAYMUNDO

EDUARDO HERAS VALENCIA 2do. Supl.: MARIA ISABEL GONZALEZ SEGURA

3er. Supl'. GUILLERMINA ADELA

GUTIERREZ ANZALDO

OCtAVIO ANZALDO CABALLERO

GREGORIO GUTIERREZ HERM

De conformidad con lo

asentado en las actas de jornada electoral y de

escrutinio y cómputo j se advierte que OCTAVIO ANZALDO CABALLERO fungió como 3er. Escrut dor (Tomado de la fila) •

OCTAVIO ANZA DO CABALLERO SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DÉ LA SECCION 4134, EN EL TANTO 12, PAGINA 4 DE 33, NUMERO 95.

De conformidad con lo

asentado en las actas de

jornada electoral, de

35

TEEM JI/111/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

36

ASILLA, . '...,.=.(

. „

re,. ot.;,1,.-2 . , .,.. ''FUNCIONARIO&SEGO .DOCUMENTO.OFICIÁL ,

. SENGARTEi NOM

.BRAMIENT

# FUNCIO AROS i - VA l' . MPUO o A IONE

escrutinio y cómputo

Corno la respectiva hoja

incidentes se advierte

GREGORIO GUTIERREZ HE,

fungió como ter ESCRUTADOR

GREGORIO GUTIERREZ HERAZ fue autorizado e

encarte para fungir corno

suplente en la diversa capilla

4134 C1, perteneciente

misma sección

!si

ide

qUe

AZ

el

ler

a; la

O 4134 C3

Me.: JESUS GONZALEZ VILLAR ler. Sri.: MA DE LOS ANGELES GARRIDO VALDEZ 2do. Sri.: MARTHA RAMIREZ BACA Ser, Escrut.: ANA KAREN FLORES ANZALDO 2do. Escrut.: FLORENCIO GUTIERREZ CASTAÑEDA 3er. Escrut.: JOSE ROBERTO LOPEZ GONZALEZ Ser. Supl.: MIRIAM HERAZ SARA 2do. Supl.: FELIPE GUTIERREZ CALZADA

3er. Supl: VICTOR HUGO HERAZ

ANZALDO

MA. ESTHER GONZALEZ JUAREZ

De conformidad con asentado en las actas jornada electoral, escrutinio y cómputo como la respectiva hoja incidentes Se advierte MARIA ESTHER GONZALEZ JUÁREZ triará como Ser , ESCRUTADOR (Tomado de la fila)

MARIA ESTHER GONZALEZ JUÁREZ ENCUENTRA INSCRITA. LA LISTA NOMINAL DEI SECCION 4134, EN TANTO 12, PAGINA 27 33, NUMERO 628.

. lo de

1de así

, 1 de que

SE EN LA

, EL DE

4134 C4

Pte.: POLET GARCIA PEÑALOZA ler. Sri.) NANCY GUADALUPE GONZALEZ FLORES 2do, Sri,: ADRIANA GUTIERREZ PEREZ ler. Escrut.: JESICA FLORES BURGOS 2do. Escrut LAZAR° GUTIERREZ CASTAÑEDA 3er, Escrut, MARTA DEL CARMEN GONZALEZ ZARZA Ser. Supl.: ROSA MARIA FIERRO NUÑEZ ¿do, Supl.: JESUS HERNANDEZ HERAZ

3er. Supl: ERNESTO GONZALEZ

SEGURA

ENRIQUE GONZALEZ SIERRA

ciudadano cuestionado.

De conformidad con asentado en las actas:) jornada electoral, ' escrutinio y, Cómputo, como la respectiva hoja) incidentes se advierte ENRIQUE GONZALEZ SEGURA fungió como Ser ESCRUTADOR(Tomado de la fila)

Del referido dato se Infiere el actor, de manera erronea,refiere el segundo apellido)

ENRIQUE GONZACEZ SEGURA SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION 4134, EN EL TANTO 112, PAGINA 31 DE NUMERO 714.

j lo de de asi de

que

que

del I

133,

12. 4135 B

Pte.: RICARDO GONZALEZ CASTILLO ler. Sri.: SANTIAGO FIERRO GARCIA 2do. Sri.: DANIEL MARTIN GONZALEZ CASTILLO ler. Escruld ERIKA RUSI HERNANDEZ RODRIGUEZ 2do. Escrut.: GERARDO JAIME FIGUEROA PIÑA 3er. Escrut.: ISAIAS GARCIA ESQUIVEL ter. Supl.: PABLO HERAZ CAMPUSANO

VAN HERNÁNDEZ PEREZ

JOSE LUIS LORENZANA LUNA

ciudadano impugnado VAN

aparece, ni fungió con cargo

De conformidad conl lo asentado en las actas! ! de jornada eleCtoral, ,) de escrutinio y Cómputo

) así

como la respectiva hola de incidentes se advierte que el

HERNANDEZ PEREZ 1 1 nO a alguno en la mesa directiva de casilla

De conformidad con1 10 asentado en las actas' de

jornada electoral, 1 de

r-it4

WORM El FCTORAL DEL ESTAA DE

IsIiE2111- 0

TRÍBW`ITIL ELECTORAL DEL ESTADO DE

illEXICO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/111/2018

CASILLk

S FUNCIONARIOS SEGUN {.. DOCÚMENTO;OFICIA iitMENCARTE/

NOMBRAMIENTO Ty:It 7t1213

2do. Supl.: JOSEFINA FRIAS MEMEZ

3er. Supl: ROBERTO HERAS INEZA

UNOIONAR O MPUORADOS A

OCTAVIO LOPEZ SÁNCHEZ

PATRICIA LOPEZ GARCIA

incidentes se advierte que el

t

9 !

escrutinio y cómputo psi Como la respectiva hoja ,He

ciudadano impugnado JOSE LUIS LORENZANA LUNA li no aparece, ni fungió con caig o alguno en la mesa directiva de casilla 1

De conformidad con 1 lo asentado en las actas ¡de jornada electoral, .de escrutinio y cómputo asl como la respectiva hoja fide incidentes se advierte quq el ciudadano impugnado OCTAVIO LOPEZ SANCHEZno aparece, ni fungió can ca go

1

alguno en la mesa directiva de casilla

11 De conformidad con 1, lo , asentado en las actas 1 , de jornada electoral, :!de escrutinio y cómputo 'así como la respectiva hoja", de incidentes se advierte qup la ciudadana impugnada PATRICIA LOPEZ GARCIA I no aparece, ni fungió con cargo alguno en la mesa directiva de casilla. t

13 4135 C1

Pte.: RAUL FRIAS ALFARO ler. Sri.: AXEL LEONARDO HERNÁNDEZ ESQUIVEL 2do. Sri.: HUGO HERAS ANZALDO .er. Escrut., MA. MAGDALENA IERNANDEZ VILLEGAS

,Ido. Escrut.: NOE FLORES FIERRO ser. Escrut., JOSEJONATHAN GARCIA FRIAS ler. Supl.: LIZBETH HERAZ ORTIZ 2do. Supl.: JESUS PASCUAL

UENTES MARTINEZ

3er. Supl: PATRICIA HERAZ

JUÁREZ

ROMELOTHY ABIGAIL HERNÁNDEZ ROSAS

De conformidad con asentado en el acta escrutinio y cámputo, Como la respectiva hojai incidentes, se advierte se asentaron de macera invertida los apellidos ROMELOTHY ABIGAIL ROSAS HERNÁNDEZ asentó de manera incorrecta': "HERNÁNDEZ ROSAS') quien fungió como Escrutadora (Tomada de fila)

ROMELOTHY ABIGAILROSAS HERNÁNDEZ ENCUENTRA INSCRITAIEN LA LISTA NOMINAL DE, SECCION 4135, EN I TANTO 12, PAGINA 23' 33, NUMERO 544.

1 lo i de :iasi

de que

11 de

RSe

Ida. la

.

]SE

LA EL DE

4 4135 C2

Pte., MARIA CONCEPCION FRIAS : MEZA

ler. Sri.: AURORA FIERRO CHAVARRIA 2do. Sri.: NANCY MORALES RODRIGUEZ ler. Escrut.: ANALI FUENTES ALBA 2do. Escrut.: BLANCA SOFIA FLORES JUAREZ 3er. Escrut.: ALMA DELTA GIL CAMPOS ler. Supl., CANDELARIO GONZALEZ GOMEZ 2do. Supl.: ELISEO GARCIA ESQUIVEL

3er. Supl: JOSE FRIAS JIMENEZ

KARINA ARLETH FLORES FLORES

RODOLFO CASTILLO SEGURA

impugnada KARINA

De conformidad con asentado en las actas'. jornada electoral y escrutinio y cómputo advierte que la ciudadana

ARLETH FLORES FLORES no aparece, ni fungió cargo alguno en la mesa directiva de casilla.

De conformidad can asentado en las actas] jornada electoral y fil escrutinio y cómputo i ! advierte que el ciudadano impugnado RODOLFO CASTILLO SEGURA aparece, ni fungió Con carg0 alguno en la mesa directiva de casilla.

' lo de

1 de se

'con

;

1 lo de de se

¡ no

37

11 CUMA Ew„ JALE DE

LtEXIC.3

TEEM J1/111/201

Tribunal Electoral del Estado de México

CASILLA

FUNCIONARIOSSE4ON 1:DOCUMENTO:OEICI

1'4 „,..... - " ' 1, ENCARTEM '; NOMBRAMIENTO

FUNCIONARIOS 110110WAISOSI

n OB EaCO1

~.#n, - e.

No existe hoja de incidenr S, de conformidad con 10 informado por la autori ad responsable. I

I

15 4135 C3

Pte.: ALEJANDRO GONZALEZ CEJUDO

ler. Sri.: JOSE MANUEL FIGUEROA SILVA 2do. Sri.: MISAEL HERAZ PORCAVO

ler. Escrut: LETICIA GOMEZ S ERRANO 2do. Esurut.: MARIA DE LA LUZ

FLORES ROJAS 3er, Escrut.: YULI BETH GUTIERREZ GARCIA

ler. Supl.: VALENTIN FIGUEROA ALFARO

2do, Supl.: ERIKA GARIBAY

3er. Supl; GRACIELA GONZALEZ

SANCHEZ

MARTINEZ

IRMA SILVA HERAZ y/0 IRMA SILVA HERAS

De conformidad con lo asentado en las actas jde 'ornada electoral y ;de escrutinio y cómputo, ;se

advierte que la ciudadana impugnada IRMA SILVA HERAS fungió como 3 ' ra,

Escrutadora.

IRMA SILVA HERAS SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION 4135, EN EL TANTO 12, PAGINA 11 DE 33, NUMERO 245

16 4135 C6

Pie.: MARIA GUADALUPE FIERRO TORRES ler. Sr].: MA DEL ROCIO GARCIA

VALENCIA 2do, Sri.: BETZAHIDA DEL CARMEN MEDINA PICHARDO ler. Escrut.: ARTURO FIERRO DELGADILLO 2do. Escrut.: MIGUEL ANGEL FUENTES MORALES 3er. Esurra., LUCIO HERAS INEZA Ter, Supl.: ELADIO CLAUDIO FLORES VELAZQUEZ

2do. Supl.: EDUARDO HERAS HERNANDEZ

ler. Sup2 ANGELICA MARIA

GARCIA GUTIERREZ

LUCERO LORENZANA GONZALEZ

LUCIO INEZA HERAZ

MACARIO RUGEN HERNANDEZ INEZA

SANTIAGO FIERRO CORTES

De conformidad con asentado en las actas jornada electoral, . escrutinio y computo, como la respectiva hoja incidentes se advierte que ciudadana impugnada

LUCERO LORENZANA

GONZALEZ no aparece, fungió con cargo alguno eje mesa directiva de casilla

De conformidad con asentado en las actas jornada electoral, escrutinio y cómputo, como la respectiva hoja incidentes se advierte pul anotaron de manera inve los apellidos de LUCIO HERAS INEZA, quien fu4Dió como 1 er escrutador. 1

CORRIMIENTO ' FUNCIONARIOS

LUCIO HERAS INEZA l,. autorizado para fungir como 3er. Escrutador y fegiócomo ter. Escrutador,

II

De conformidad Con' asentado en las actas jornada electoral, escrutinio y cómputo, : como la respectiva hoja incidentes, se advierte !que MACARIO RUUEN HERNANDEZ INEZA ful1 9 41 como 2do Escrutador .

MACARIO ROBEN HERNANDEZ INEZA ' ENCUENTRA INSCRITO LA LISTA NOMINAL M SECCION 4135, EN TANTO 12, PAGINA 13: 33, NUMERO 300.

De conformidad con;

lo de de asl de la

ni la

lo de de asi de se

ida

DE

fue

lo de de asi de

1

SE EN LA

1 EL DE

lo

/

asentado en la

38

FUNCIONKRIOWSEGU P,.DOCUMENT&OFIEA I

nintENDAR zNOMBFtAMIE93

jornada electoral, mde escrutinio y cómputo Rsi como la respectiva hoja de incidentes, se advierte cual el ciudadano impugnado SANTIAGO FIERRO CONTES no aparece, ni fungió con cargo alguno er la mesa directiva de casilla. 1

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

J11111/2018

SUSANA MADRID LORIS

YESSICA MARTINEZ JARDON

MIRIAM CRISTIAN DELGADILO GONZALEZ

De conformidad con i lo asentado en las actas ide jornada electoral, de escrutinio y cómputo, 8si como la respectiva hoja 'de incidentes, se advierte (tul la Ciudadana impugnada SUSANA MADRID LORIS no aparece, ni fungió don cargo alguno en la mesa directiva de casilla .

De conformidad con .. lo asentado en las actas jornada electoral, de escrutinio y cómputo. como la respectiva hoja ;de incidentes, se advierte qud la ciudadana impugnada YESSICA MARTINEZ JARDON no aparece, ni fungió con cargo alguno ea la mesa directiva de casilla. 1

De conformidad con,• lo asentado en las actas ¡de Jornada electoral, »de escrutinio y cómputo, así como la respectiva hoja ) ,I de incidentes, se advierte 4ue MIRIAN CRISTIN DELGADILLO GONZALEZ fungió como 3cira. Escrutadora.

MIRIAN CRISTIAN DELGADILLO GONZALEZ SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION 4135, EN EL TANTO 12, PAGINA 13 'DE 33, NUMERO 312.

Me.: FERNANDO NUÑEZ CASTAÑEDA

ter. Sri.: ELIZABETH JARDON HERNANDEZ 2do. Sri.: EFRAIN ALFONSO NEGRETE VALENCIA ler. EscruL: ANDREA GUADALUPE GONZALEZ ESPINOZA

2do. Escrut.: TOMAS ESTEBAN JARDON ORTEGA 3er. Escrut.: SUSANA LAURELES GARCIA

ler. Supl.: FELIPE MARTINEZ VALENCIA

2d o. SupI.: CARINA JARDON ORTEGA

3er. Supl: GUILLERMINA

LAURELES SARA

39

7 4138 C3

ANALLELI PEREZ CAMPOS De conformidad con lo asentado en las actas de jornada electoral y i de escrutinio y cómputo, '..así como la respectiva hola { de incidentes se advierte que ANA LLELY PEREZ CAMPOS fungió como 31ra. Escrutadora .

ANA LLELY PEREZ CAMPOS SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 4138, EN EL TANTO .12, PAGINA 18 DE 28, NÚMERO 409.

114151 ICTORAL DE

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/11112018

1 8

CASIL

4138 C4

- ,FUNCIONAFUOS SEGUN . DOCUMENTO orici

WENCARTE/ NOMBRAMIENTO

Pte . MARIA EDITH FLORES VAZQUEZ

ler. Sr' FABIAN JARDON OSORIO 2do Sr, JESSICA MERA ARELLANO ler. Esuut MARIA ANTONIA BENITA GUADARRAMA

ROMERO 2do Esuu t. JOSÉ MARTIN

JARDON VALENCIA 3er. Escrut : CINTHIA STHEFANIA LAURELES VAZQUEZ

ser. Supla. LETICIA MOLINA MANJARREZ

2da Sud i ANTONIO LUGO

SANABRIA

ser. Supl. FELIPE HERNANDEZ

PEREZ

r kd

ma

.

„ , NOló A[2 OS IMPUG, NAD S

ARTURO TELLEZ VILLEGAS De conformidad asentado Jornada eSCrutin ro advierte TELLEZ

ESCRUTADOR

ARTURO VILLEGAS INSCRITO NOMINAL 4138, EN PAGINA 9 193

ACTO

con ' en las actas electoral y

y CárnpUto, ;se que ARTURO

VILLEGAS COMO

TELLEZ SE ENCUENTRA EN LA LISTA

DE LA SECCIÓN EL TANTO

DE 28, NUMERO

n

10 pe de

r

12,

De la información contenida en el cuadro precedente, esie

Tribunal Electoral advierte lo siguiente:

En primer término, cabe señalar que en diversas casillas los

ciudadanos cuestionados que fungieron como funcionarios de lás

mismas, en algunos casos, se asentaron erróneamente lbs

nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla, ya sóa

porque se omitió señalar un nombre, un apellido, o éstos ;e

encuentran invertidos, e incluso, fueron abreviados; circunstanc a

que se traduce en un error en el llenado de las actas, la cual por Sí

sola no implica que la recepción de la votación se haya efectuado

por una persona distinta a la facultada legalmente para ello, pues

existe coincidencia en el nombre y en los apellidos, lo cual se

corrobora con los elementos probatorios que obran en autos.

En este sentido, en el apartado de observaciones del cuadro

citado con antelación, se hacen las precisiones pertinentes al

respecto, en cada casilla que se encuentra en el referido

supuesto .

Al respecto, resulta oportuno reiterar que en la jornada electoral el

valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal',

40

11

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

Al

libre, secreto, personal e intransferible, ya que a través de éste

se expresa cuál es la voluntad ciudadana para elegir a s t

representantes y, en consecuencia, resulta de vital importancir

que se respete el sufragio emitido en las casillas, pues esa

manifestación externa del interés cívico de las personas por

participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la vida

nacional; en esta tesitura, se debe privilegiar el derecho del voo 11

activo de los electores que expresaron válidamente su voluntad, a

cual no puede ser viciada por irregularidades o imperfecciones

menores o que no constituyan una causa de nulidad, que hay n

ocurrido dadas las características o cualidades de las person s

que integran las casillas, al no ser peritos en la materia electoral;

habida cuenta que, todo lo anterior corrobora la conformación del

sistema de nulidades en materia electoral, y el principio de

conservación de los actos públicos válidamente celebrados, q' tie

se sustenta en la máxima "lo útil no puede ser viciado por o

inútil".

Lo anterior, resulta acorde con el criterio contenido en la

jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto

son del tenor siguiente:

"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos,

41

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/111/201'

caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directims de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el il resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público."

Precisado lo anterior, por cuestión de método, este órgartio

jurisdiccional procede a agrupar las casillas impugnadis,

atendiendo al supuesto que se advierte en cada una de ellas, en

el tenor siguiente.

1. Casillas en las que el respectivo ciudadano objetado por el

actor, no fungió en la casilla como funcionario de la mera

directiva. df

Por cuanto hace a las casillas 4129 C3, 4129 C4, 4129 C5, 4130

C1, 4130 C4, 4131 C3, 4132 C1, 4135 B, 4135 C2 y 4135 C6, los

agravios esgrimidos por el partido político actor result n

infundados, en virtud de que los respectivos ciudadanos que, el

impetrante afirma que fungieron como funcionarios de las mesas

directivas de casilla, de conformidad con las respectivas actas de

42

TRIaUNAL ELECTORAL DEL EST/100 DE

MEXICO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/11112018

jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de las hojas

de incidentes atinentes, documentales a las que se les concede

valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artícult

435, fracción 1; 436, fracción I, inciso a); en relación con el 49

párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, se

advierte que su nombre no aparece en las citadas documentales

públicas, por lo que se concluye que, contrario a lo afirmado por el

enjuiciante, los ciudadanos: Albino Jaimes Torres, Diana Fabiola

Cariaga, Dulce Paloma Reyes Anacleto, Eleuteria Heras Salazan,

Enrique Ortiz Guerrero, Ricardo Chávez García, Francisco Daniel

Hernández, Heri be do González Dávila, Margarita Zepeda

Mendoza, iván Hernández Pérez, José Luis Lorenzana Luno,

Octavio López Sánchez, Patricia López García, Karina ArleSh

Flores Flores, Rodolfo Castillo Segura, Lucero Lorenzaria

González, Santiago Fierro Contes, Susana Madrid Loris y Yessica

Martínez Jardón, no fungieron como funcionarios de la mesa

directiva de dichos centros receptores de votación.

En esta tesitura, se precisa que, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 441, párrafo segundo, del citado código comicill

local el que afirma está obligado a probar y, en la especie, al no !I

quedar acreditado que los ciudadanos que el actor afirma

fungieron como funcionarios de casilla en los referidos centras

receptores de votación combatidos, resulta inconcuso que su

agravio deviene infundado.

2. Los funcionarios que integraron las mesas directivas e

casilla ocuparon cargos distintos a los asignadas

(corrimiento de funcionarios).

Por cuanto hace a las casillas 4127 C2, 4129 C4 y 4135 C6, I s

agravios expresados por el actor resultan infundados en virtud e

que en las referidas casillas se suscitó un corrimiento respecto de

43

JI/111(2018

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MEXICO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

los funcionarios impugnados, tal y como quedó evidenciado en la

tabla citada con anterioridad.

Al respecto, se precisa que dicha circunstancia no implica que la

recepción de la votación en las casillas en comento se haya

recibido por personas no autorizadas, como erróneamente

pretende hacerlo valer el impetrante; ello, en virtud de que le

conformidad con lo dispuesto en el articulo 274, párrafo 1, inciso

b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

se dio un corrimiento de funcionarios, puesto que dicha porción

normativa señala que en el caso de que no se encuentre el

Presidente, pero esté presente el Secretario, éste asumirá Ids

funciones del primero y procederá a integrar la casilla conforme I

numeral citado, en el supuesto de que falten funcionarios para q e

ésta quede debidamente integrada.

En esta tesitura, se precisa que ante el corrimiento de I s

funcionarios de la mesa directiva de casilla para su debi a

integración, lo cual implica que ocupen un cargo distinto al q1 e

previamente les fue asignado por el correspondiente Conse l o

Electoral; dicha circunstancia, por sí misma no afecta el principio

de certeza, en tanto que los ciudadanos que integraron las mesas

a' directivas de las casillas impugnadas, cumplen con los requis s

exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla, ya que fuer n ri

insaculados y capacitados por el Instituto Nacional Electoral, , e

incluso se les instruyó debidamente para ocupar un cargo distinto

al inicialmente asignado, en el supuesto de que el día de la

jornada electoral no estuviera presente alguno de los otros

integrantes del órgano receptor de la votación, tal como lo dispone

el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales. 1

Por ello, aun cuando en ciertos casos los funcionarios

cuestionados ocuparon cargos distintos a los que inicialmente

44

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MEXICO

TEEM

J1/11112018

Tribunal Electoral del Estado de México

estaban designados, esta situación no implica una irregularidad en

sí misma, en tanto que las personas que recibieron la votación

estaban autorizadas para integrar las mesas directivas de casilla

ahora impugnadas; en tal virtud, dicha circunstancia no actualiza

la causal de nulidad prevista por la fracción VII del Código

Electoral del Estado de México. De ahí lo infundado del motivo

de disenso esgrimido por el impetrante, respecto de las casillas e in

comento.

Aunado a lo anterior, se precisa que cuando se suscita el

corrimiento ante la ausencia de algunos funcionarios propietario ,

sus lugares son susceptibles también de ser ocupados por los

suplentes generales. En este tenor, dichos funcionarios suplent

se encuentran plenamente capacitados para desempeñar el cargo

que ocuparon, habida cuenta que fueron debidamente

seleccionados y capacitados conforme lo ordena el artículo 254,

párrafo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, y que para tal efecto, necesariamente tuvieron qu'e

cubrir los requisitos esenciales de: contar con la credencial paia

votar con fotografía, estar inscrito en el Registro Federal de

Electores, estar en ejercicio de sus derechos políticos,-tener un

modo honesto de vivir y estar inscritos en el listado nominal de l'a

sección correspondiente a su domicilio.

No obsta a lo anterior, el hecho de que el corrimiento de

funcionarios que integran las mesas directivas de las casillas

impugnadas, pudiera haberse presentado la hipótesis de que

dicho corrimiento se hubiera efectuado sin respetar el orden de

prelación para la sustitución de los funcionarios que integraron las

mesas directivas de esas casillas objetadas como lo afirma 11

actor; pues, lo cierto es que esa circunstancia no es de ál

magnitud que genere la nulidad de la votación recibida en dicho ls

centros receptores de la votación, ya que las personas que

actuaron como funcionarios fueron debidamente seleccionados:y

45

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

capacitados para integrar las mesas directivas de casill

conforme lo ordena el artículo 254, párrafo 1 de la Ley General die

Instituciones y Procedimientos Electorales, y para tal efectó,

necesariamente, tuvieron que cubrir los requisitos esenciales d .

contar con la Credencial para Votar, estar inscritos en el Registro

Federal de Electores, estar en ejercicio de sus derechos políticos

y tener un modo honesto de vivir.

De ahí que el hecho de que no se haya respetado el orden

prelación previsto en el artículo 274 de la Ley General

Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el

diverso 306 del Código Electoral del Estado de México, para sup ir

a los funcionarios ausentes, resulta irrelevante, ya que o

importante es que se integró la mesa directiva de casilla y que I s

TRIBUNAL ELECTORAL funcionarios estaban debidamente capacitados para ejercer sus DEL l'S.TitDO DE

WI;TXICO funciones.

3. Los nombres de los ciudadanos que integraron las mes

directivas de casilla, se encuentran inscritos en lista nomin

de electores correspondiente a la sección.

De igual forma resultan infundados los agravios expresados p r

el actor respecto de las casillas 4129 C3, 4134 C2, 4134 C3, 41 44

C4, 4135 C1, 4135 C3, 4135 C6, 4138 C3 y 4138 C4; ello

virtud de que los respectivos ciudadanos impugnados y quienérs I

integraron las mesas directivas de casilla el día de la jornada

electoral, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ser

funcionarios de casilla, debido a que su nombre se encuen a

inscrito en la lista nominal de las respectivas secciones, tal y cort o

quedó indicado en el cuadro señalado con anterioridad.

Al respecto, se precisa que en relación con la sustitución de

funcionarios de casilla con electores tornados de la fila de ,la

respectiva sección, este Tribunal Electora: considera que ello gs

46

JU111/201B TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

conforme a lo establecido en el artículo 274, párrafo 1, de la Ldy

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que

ante la ausencia de los funcionarios designados para integrar la

mesa directiva de casilla, ya sean propietarios o suplentes, se

debe nombrar a los funcionarios necesarios para integrar la

casilla, de entre los electores que se encuentren formados en a

fila para emitir su voto.

Por tanto, es válida la votación recibida por ciudadanos que

il corresponden a la sección electoral de la casilla de que se trat ,

ante la ausencia de los funcionarios propietarios o suplentes q e

designó el respectivo Consejo Electoral.

este Tribunal Electoral considera que es válida a

votación cuando se recibe por ciudadanos que no aparecen en a

lista nominal de la casilla cuestionada de que se trate (ya s a

ésta: básica, contigua, especial), pero sí se encuentran inscrit s

en la lista nominal de la sección electoral a la q e

corresponde la casilla impugnada, en tanto que se trata e

electores que pertenecen a la sección electoral como lo exige el

artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Insfitucion

l

s

y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, se puede concluir que las personas que están

en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponde

determinada casilla, están autorizadas para integrar

emergentemente las mesas directivas de casilla de esa sección

electoral, ante la ausencia de los funcionarios designados por el

respectivo Consejo Electoral.

Esto es, el nombramiento como funcionario de casilla que 4e

realice en forma emergente el día de la jornada electoral debido ; a

la ausencia de los funcionarios previamente designados por el

correspondiente Consejo Electoral, no debe recaer en cualquier

47

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE Asimismo,

MEMGO

J1111112018 TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

persona, sino que la Ley electoral federal así como el Código

comicial estatal, acotan esa facultad a que la designación se had ir

necesariamente de entre los electores que se encuentren en la

casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente

imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que

les corresponda votar en esa sección electoral.

Lo anterior, encuentra explicación plenamente satisfactori,

porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aún en

esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de lq

funcionarios designados originalmente, se ofrezca la garantía de

que las designaciones emergentes recaigan en personas que

satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por 11

artículo 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimient4 MIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE Electorales, para ser integrante de la mesa directiva de casilla,

NJEXICO como son: el de ser residente en la sección electoral que

comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de

Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de

sus derechos políticos.

Toda vez que así se facilita a quien hace la designación a

comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque pi

un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección

electoral de la respectiva casilla, esto es suficiente para tener por

probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad ce

realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el

apremio de las circunstancias que confluyen por la falta o

ausencia de funcionarios.

De modo que, solamente cuando el funcionario de la mesa

directiva de casilla que dirige las actividades de ésta, ejerce l a

facultad de nombrar a las personas que, de manera emergente,

desempeñarán el cargo de funcionarios el día de la jornada

electoral, y esa designación se otorga a un ciudadano que no se

48

TEEM k

JI1111/2018

encuentre inscrito en la lista nominal de la respectiva seccior

electoral, entonces resultará evidente que el nombramiento como

funcionario sustituto de casilla recayó en una persona no

autorizada legalmente para ejercer esa función y procede anular

la votación recibida en esa casilla, porque dicha persona no reúne

las cualidades exigidas por la Ley electoral federal para recibir la

votación; lo cual, no acontece cuando el nombramiento del

funcionario de casilla emergente, recae en ciudadanos que

pertenecen a la sección electoral a la que corresponde dichb

centro de votación, como acontece en los casos que en este

apartado se examinan.

En el referido contexto, en las casillas que se analizan, como se

puede apreciar del cuadro anteriormente desarrollado, les

ELECTORAL ciudadanos objetados y que de forma emergente fungieron corno

00 0E funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, sí aparecer

en la lista nominal de electores de la sección electorál

correspondiente a cada una de las casillas ahoa

impugnadas.

De esta manera, si ante la ausencia de los funcionariás

insaculados y capacitados por el respectivo Consejo Electoral, le

designaron a los electores que estaban presentes en la casilla,

para ocupar el cargo de los ausentes, y dichos ciudadanos est1n

incluidos en la lista nominal de electores de las secciones

correspondientes a las casillas en las que actuaron corro

funcionarios, es indudable que tal sustitución se realizó confor

a la Ley Electoral Federal y al Código comicial local y, por tanto,

estaban facultados para recibir la votación.

En las relatadas circunstancias, este órgano jurisdiccional arriba r a

la conclusión de que los funcionarios que integraron de manera

emergente las casillas en comento, estaban facultados pata

recibir y computar la votación, ya que sus respectivos nombres se

49

Tribunal Electoral del Estado de México

i- RiHnAL ELECTORAL DEL EST(00 DE

WiE3;11.11

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

A111/2013

encuentran inscritos en la sección correspondiente a las casillas

cuestionadas, de ahí lo infundado de los agravios esgrimidos por

el incoante.

4. Casillas integradas con funcionarios autorizados por el

encarte en otra casilla, pero de la misma sección

correspondiente a la casilla impugnada.

, Respecto de la casilla 4134 C2, el agravio aducido por el act i •r / resulta infundado, en virtud de que el respectivo funcionar ! o

objetado por el partido político impetrante, en estima de este órga o

jurisdiccional, sí se encontraba facultado para recibir y computar :la

votación en la casilla impugnada; ello, en virtud de que el respectivo

funcionario cuestionado y quien recibió la votación en la cadla

combatida, si bien es cierto que, originalmente, estaba designado

para fungir en otra casilla de la misma sección, de conformid, d

con lo señalado en la última publicación del encarte, documen al

pública a la que se le concede pleno valor probatorio, en términ s

de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Comicial Local;

también es cierto que el hecho de que haya fungido en otra casil a,

pero de la misma sección, dicha circunstancia no implica que haya

integrado de manera indebida la casilla respectiva, pues al haberse

incluido su nombre en el encarte, ello presupone que dicho

ciudadano cumplían con los requisitos legales para recibir de

manera válida la votación, además de que fue debidamente

capacitado para ello por el Instituto Nacional Electoral y, se reiteira

l pertenece a la misma sección de las respectiva cas illa

impugnadas; de ahí que resulte inconcuso que los agravios

esgrimidos por el actor resulten infundados.

En las relatadas circunstancias, se concluye que deben declarai !se

infundados los agravios relacionados con las casillas 4127 C2,

4129 C3, 4129 C4, 4129 C5, 4130 C1, 4130 C4, 4131 C3, 4132 91,

4134 C2, 4134 C3, 4134 C4, 4135 B, 4135 C1, 4135 C2, 4135 C3,

50

TRIBIIIAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MEMO

Tribunal Electoral del Estado de México

4135 C6, 4138 C3 y 4138 C4, por la causal de nulidad prevista e lp

la fracción Vil, del artículo 402 del Código Electoral del Estado de

México, consistente en recibir la votación personas u órgan

distintos a los facultados por el citado Código.

NOVENO. Error aritmético en el acta de cómputo municipal.

JI111112018 TEEM

Respecto de este tópico, el partido actor expresa medularmen e

en concepto de agravio, que el consejo municipal responsable al

momento de efectuar en el sistema de captura de resultados de la s

actas de las casillas instaladas en el municipio, para que 1s

mismas fueran contabilizadas y efectuar el cómputo de la elecci' n

de miembros del ayuntamiento de San Mateo Atenco, de mane' a

errónea asentó los votos que se debían contabilizar para el partido

MORENA y los consideró a favor de una opción política diversa. i

En este sentido, por cuanto hace a la casilla 4127 C4, el incoan e

señala que de manera indebida la responsable sólo contabilizó 8

votos para MORENA, cuando lo correcto era que considerara 1 8

votos, que fue el número de sufragios que obtuvo dicho partido, e

conformidad con lo asentado en el acta de recuento. de dic a

casilla; precisando que esos 148 votos que le correspondían a

MORENA, el consejo municipal responsable los contabilizó, e

manera errónea, a favor del Partido Nueva Alianza.

Por otra parte, en lo que respecta a la casilla 4139 C2, el impetran e

aduce que, de igual forma, la autoridad responsable, por error, sólo

contabilizó 32 votos para MORENA, cuando lo correcto era qte

considerara 132 votos, que fue el número de sufragios que obtlo

dicho partido, de conformidad con lo asentado en el acta de

recuento de dicha casilla.

En el referido contexto, la parte actora concluye que al ño

contabilizarse de manera correcta por parte de la autori4d

51

aEcTORAL DEL DE

TEEM

JI1111/20113

Tribunal Electoral del Estado de México

responsable los votos que le correspondían a MORENA en las

casillas cuestionadas, se generó un error aritmético que impacto en

los resultados de la elección de miembros del Ayuntamiento y, pór

ende, solicita a este Tribunal que se contabilicen debidamente els

sufragios y se efectúen las correcciones correspondientes al acta

de cómputo municipal, derivado de ese error aritmético. 1

Por otro lado, el partido político actor esgrime como agravio qúe

también se suscitó un error aritmético en los resultados

consignados en el acta de cómputo municipal, en virtud de que el

77 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México,

con sede en San Mateo Atenco, de manera indebida no contabililó

para la coalición "Juntos Haremos Historia", conformada por lizlis

partidos Jolíticos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social, tod 1 s

los votos. de las distintas combinaciones de los partidos polítics

que la irtegran; lo cual se puede advertir si se suman los vot1 s

obtenidos, de manera individual, por los partidos que integran , la

coalición y los de las distintas combinaciones, en las noventa. y

cinco casillas que se instalaron en el municipio y que fueron objeto

de recuento.

En estima de este órgano jurisdiccional los referidos agravios son

fundados, en virtud de las siguientes consideraciones.

Los artículos 408, fracción III, inciso c), numeral 1; 420, fracción III y

453, fracción IX del Código Electoral del Estado de México,

disponen lo siguiente:

"Artículo 408. Durante el proceso electoral serán procedentes los siguientes medios de impugnación:

( )

III. El juicio de inconformidad, exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones, o bien candidatos independientes para reclamar:

52

TEEM JI1111/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

(lliBLICIAL ELECTORAL DEL E3TAD0 DE

MEXICO

c) En las elecciones de miembros de los ayuntamientos:

1. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético que resulte determinante para el resultado de la elección."

"Artículo 420. En el caso del juicio de inconformidad, en la demanda se deberá señalar además:

(-• •)

III. El señalamiento del error aritmético, cuando por dicho concepto se impugnen los resultados de las actas de cómputo.

Artículo 453. Las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad podrán tener los siguientes efectos:

( )

IX. Corregir el cómputo final de la elección de Gobernador, las distritales de diputados por el principio de mayoria relativa y por el principio de representación proporcional, o el municipal de una elección de ayuntamientos, cuando resulten fundadas las impugnaciones por error aritmético..."

De los citados preceptos normativos se advierte que el juicio de

inconformidad procede, entre otros supuestos, para impugnar I s

resultados consignados en el acta de cómputo municipal de a

elección de miembros de un ayuntamiento por error aritmético; n

cuyo caso, la parte actora se encuentra obligada a señalar e

manera específica en que consistió el error aritmético y, de result r

fundado, la autoridad jurisdiccional que conozca del asunto debe á

efectuar la corrección atinente, mediante la modificación de I s

resultados que se asentaron de manera equívoca en el acta e

cómputo municipal respectiva.

Este órgano jurisdiccional considera que lo fundado de I s

agravios esgrimidos por el partido político actor, estriba en a

circunstancia de que si se suman los resultados asentados en lás

actas de recuento de votos de las noventa y cinco casillas 9

Al respecto se precisa que hubo recuento total de las 95 casillas instaladas eniel r l municipio de San Mateo Ateneo, en las que se eligieron a los integrantes el ayuntamiento de esa municipalidad; ello en virtud de que, como se advierte del acta de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, consultable a fojas 127 a 145 del cuaderpo principal del expediente y del acta de recuento total que obra a fajas 177 a 179, exis ió petición expresa de recuento total por parte de la coalición que quedó en segundo lugar,

53

TEEM JI/111/20113

Tribunal Electoral del Estado de México

instaladas en el municipio para elegir a los miembros dr

ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México, se advierr

que efectivamente, como lo afirma el impetrante, no se sumaron

correctamente los votos obtenidos por el partido político MORENA

en las casillas 4127 C4 y 4139 C2; aunado a que, de igual forma,

no se contabilizaron correctamente en las referidas noventa y cinco

casillas, los votos obtenidos en total por la planilla postulada por la

coalición "Juntos Haremos Historia"; es decir, no se contaron 4e

manera correcta los votos obtenidos, en lo individual, por Ids

partidos políticos que la integran y los obtenidos por las distint s

combinaciones posibles.

Lo anterior, queda evidenciado con la sumatoria que efectúa es e

Tribunal, respecto de los votos obtenidos por el partido que que o trj$13..C.,

TRIDUNAL ELECTORAL en primer lugar (Partido Revolucionario Institucional); los que obtu o DEL ESTADO DE

MÉXICO

10(1 1119451-1-411 111 PRI1A P.1tf,Le. 1T t MORENA^ 41.01 1/2115Etgli• .4.1~ Oil IP E a 1 4121 E1 170 47 8 146 7 6 0 1 87

4121 C1 179 58 9 146 9 0 i 68 E 4121 C2 139 49 16 155 8 5 0 0 187 4121 63 147 33 10 142 4 0 0 , 204 4122 B 112 23 11 142 4 4 1 0 62 4122C2 121 13 8 210 6 3 1 229 E 4122C3 141 13 15 146 7 0 2 1 0 171 4122 C3 135 22 14 158 8 - 3 3 1 0 S 187 4123 El 170 22 7 163 6 2 0 54 4123 C1 174 18 13 155 12 0 4 0 104

derivado de que la diferencia de votos entre quien ocupó el primero y segundo luga fue igual o menor a un punto porcentual; circunstancia que no se encuentra controvertida r el presente asunto,

1° Documentales públicas, consultables a fajas 256 a 351 del anexo I del expediente.

54

la coalición "Juntos Haremos Historia" y, considerando que Ir!

enjuiciante aduce que los votos que le correspondían a MORENA

clen la casilla 4127 C4, se los contabilizaron indebidamente al Parti . o

Nueva Alianza, también se efectuará la sumatoria atinentp,

tomando en cuenta los resultados asentados en las actas le 1

recuento de las noventa y cinco casillas" instaladas en el

municipio, para la elección del ayuntamiento de San Mateo Atenco,

Estado de México, documentales públicas a las que se les concece

valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artícul s

436, fracción I, inciso a), en relación con el 437, párrafo segundo del

Código Electoral Local, de las que se obtienen los siguientes datos:

8 2 48 4 o

46 94 00

64 26 29

60 fl 0134 B

4131 01 4134 C2 4134 C3 4134 C4 4131 B 413501

66 4135 C2

fl 4135 C3

70

4135 C4 4135 C5 4135 C6

n 4137 02 413103 4138 B

80 4138 C1 4138 C2 0138 C3

55 67 29 90

UM1121111

203

!! 88

88 220

1 200 0

Zia

zas NEM

1 u 40

0128 03 4128 C2

4126 03

0130 01

112

70 88

26

59 20

190

65

79

67

48

25

56

09

n

4 9

6 3

7

4

5 6

6

B

8

5 ~1~ 4

9

2

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7 5

9 3

4

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2

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2

5

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2

2

o

O

lagal 1 4 183

59 52 n

44

6 4

o 2 O

5 2

4 ~)"

4130 C2 4130 03 4130 00 413005 4131 0 4131 01 4131 C2 0131 03 4131 CO 4132 B 4132 01 0132 02 4132 C3 4133 B 4133 C1 0133 02 4133 E

41360 4136 01 4136 C2 4137 B 413701

4138 04

•111

27 47

2 o

260

220

245

19

49 90

89 89

82

50

2 94

98

96 95

76

27 40

4 45 48

75

47

57

64

42

26

2 0

o

158

85

16

20 09

02

7 05

24

90

99

50

2 6

4

O 6

8

6

5 9

4 4

4 4

2

2

6 2 6 2 2

4

o

2 4

2

2

2 2

2

O

2

o

o

o

O

2 O

2

o

O

o

o

0 o

O

144

180

156

M11~61 67

2

29 6

2 42

44 4140 C3 0140 04 4141 B 4141 Cl 4141 03 4141 03 4141 CO

1 6 ! 6B

55

08 28

99

90 49

19

84

64 55

7

8 5 n

6 6

2 2

O

4123 C2 4123 C3 7

4 4124 B 0124 C1 4124 C2 0126 B 4125 Cl 0125 C2 4126 B 4126 01 4126 C2

0126 04 4126 C6 4127 B 4127 C1 4127 C2

84

99 09 4127 03

0127 C4 4128 0 4128 01

04 17 07

4129 0129 C1 4129 02

185 218

00 0129 03 4129 C4 4129 05 4130 B

4

7 6 2

2

2

■ 200

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

J1/11112018

TRIDUNAL [LECTOR DEL ESIAKI

TULIBCO

55

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

Tribunal Electoral del Estado de México

De los datos asentados en el cuadro que antecede, derivados de la

nueva sumatoria efectuada por este órgano jurisdiccional, se

advierte que el Partido Revolucionario Institucional, quien fue el qu Ir

obtuvo el primer lugar en la elección de marras, obtuvo 16,217

(dieciséis mil doscientos diecisiete votos); mientras que la planilla

postulada por la coalición "Juntos Haremos Historia", conformada

por los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social,

sumando los votos, en lo individual, de los partidos que la integran

así como los de las distintas combinaciones, obtuvo 15,874 (Quine

mil ochocientos setenta y cuatro votos) y, por último, el Parti o

Nueva Alianza obtuvo 3,370 votos. ,

JI11111208 TEEM

Al respecto, resulta pertinente precisar respecto de la casilla 4117

C4, que si bien es cierto que, como lo afirma el impetrante, a

autoridad responsable no contabilizó correctamente los 148 votos

que obtuvo el partido MORENA en dicho centro receptor de

votación; también lo es que el enjuiciante refiere de manea

equívoca en el cuadro que inserta en su escrito de demanda que el

Partido del Trabajo, integrante de la coalición, obtuvo en esa casi) a

nueve votos, cuando dicho partido, de conformidad con lo asentac o

en el acta de recuento respectiva obtuvo solo seis votos; por o

que, efectuando la sumatoria de todos los votos de los partidos qi„ e

conforman la coalición y sus distintas combinaciones en la casi! a

en mención, tal como se señaló en el cuadro precedente, se obtiene .1

un total de 165 votos y no 168, como de manera errónea lo rePere

el incoante en su escrito de demanda.

Por otra parte, también se precisa que respecto de la casilla 4129

C5, el partido inconforme al efectuar la sumatoria de los votin

obtenidos por la coalición "Juntos Haremos Historia" en esa casilla,

en el cuadro que inserta en su demanda refiere de manera errónea

que el resultado es 176; cuando lo correcto, derivado de ila

sumatoria efectuada por este Tribunal, es que la votación qye

obtuvo la referida coalición es de 171 sufragios.

56

1,4

TRIBUWIL ELECT011A DEt USI .nül

WIEXtClO

t„PARTIDO.Q,„s,5 VOTACIÓN1 .',M(ponletral

7,783 lazg,cAis SIETE MIL SETECIENTOS

OCHENTA Y TRES

57

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

J1111112018

Por último, se precisa que, en efecto, respecto de la sumatoria de la

votación obtenida por el Partido Nueva Alianza, del multicitado

cuadro, se advierte que sí existió la imprecisión advertida poni el

partido actor, la cual derivó en 86 votos computados indebidame te

para esta fuerza política.

Una vez efectuadas las anteriores precisiones, se arriba á la

conclusión de que, efectivamente como lo afirma el partido político

actor, la autoridad responsable efectuó un tonteo erróneo de la

votación total obtenida por la coalición "Juntos Haremos Historir,

pues como se advierte del acta de cómputo municipal de la elección

de miembros del ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de

México, el consejo municipal responsable asentó que la multicitada

coalición obtuvo 15,638 (Quince mil seiscientos treinta y ocio

votos); cuando lo correcto, derivado de la nueva sumatoria de votos

Lefectuada por este órgano jurisdiccional, con base en los datos

asentados en las actas de recuento de las noventa y cinco casillás

instaladas en el municipio, es que la referida coalición obt4o

15,874 (Quince mil ochocientos setenta y cuatro votos), de ahi lo

fundado de los agravios esgrimidos por el inconforme. .•

En el referido contexto, con fundamento en lo dis„ouesto por! el

artículo 453, fracción IX del Código Electoral del Estado de

México, se procede a corregir el acta de cómputo municipal de la

elección de miembros del ayuntamiento de San Mateo Atengo,

levantada por el 77 Consejo Municipal del Instituto Electoral 41

Estado de México, con sede en dicha municipalidad, para quedar

en los términos siguientes, misma que sustituye al acta de

cómputo que elaboró la autoridad responsable; lo anterior para lbs

efectos legales a que haya lugar.

TRIBUNAL ELECTORAL IJEL ESTADO UE

MEXICO

TEEM JI/11112018

Tribunal Electoral del Estado de México

M 11,,,Al9DP'0 A c (Mb ó i U to

OT CIÓN co le r

,

ORI DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE 16,217

QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA

Y CUATRO VOTOS

ll 15,874

® morena 11■5& „win„

MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO 1,261

TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA 3,370

CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO 441 KM.

CAND.DATOS NO REG STRADOS VEINTISIETE 27

VOTOS NULOS MIL 1,000 j

Al respecto, se precisa que, de las cifras anteriores, se advierte

que una vez realizada la corrección del cómputo de la elección jel

ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México, no ke modificó la posición que cada una de las fuerzas polítit

obtuvieron en dichos comicios; esto es, no se actualizó ningún

cambio de ganador, dado que, aun con la nueva sumatoria de

votos efectuada por este órgano jurisdiccional, derivado del err lor

en el que incurrió la responsable al efectuar el cómputo de la

votación de los multicitados comicios, el Partido Revolucionado

Institucional mantuvo el primer lugar de la votación obtenida en

todo el municipio y la segunda posición la sigue ocupando, la

Coalición "Juntos Haremos Historia", conformada por los partidos

del Trabajo, Morena y Encuentro Social.

DÉCIMO. Asignación de regidores por el principio de

representación proporcional.

En virtud de lo anterior, y dado que los resultados asentad¿s

originalmente en el acta de cómputo municipal de la elección de

miembros del ayuntamiento de San Mateo Atenco, levantada Por

el 77 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de

58

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

J1/1111201

México, han sido modificados, lo cual trae aparejado como

consecuencia lógica que la asignación de regidores o, en su casi,

j síndico de representación proporcional, sea susceptible de sufr i r

un cambio; ante dicha circunstancia y, con el objeto de brind i r

certeza respecto de la debida integración del ayuntamiento en la

referida municipalidad, este Tribunal Electoral, en plenitud de

jurisdicción, procede a determinar la asignación de regidores y en

su case síndico que, por el principio de representación

proporcional, corresponde a los partidos políticos y coaliciones

contendientes en la elección de marras; ello, tomado como base

los resultados derivados de la corrección del cómputo municipll

realizada por este órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, en principio resulta oportuno señalar el

marco r ormafivo que rige al respecto y, con base a ello,

desarrollar la fórmula de asignación de regidores y en su ca 4o

MURAL ELECTORAL síndico de representación proporcional.

DEL ESTADO DE MEXICO

El artículo 23 del Código Electoral del Estado de Méxicb,

establece que, por cuanto hace a las elecciones de los miembrós

de los ayuntamientos, existen dos principios para la conversión le

votos en espacios de representación popular; el de mayoría

relativa y de representación proporcional.

En consonancia con lo anterior, los artículos 27 y 28 del citado

código comicial local, disponen que en las elecciones de Ir

ayuntamientos de los municipios que conforman la entidad, re

aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación

proporcional; por lo que, los regidores y síndicos podrán ser

designados, por el principio de representación proporcional,

siempre que se cumplan los requisitos y reglas de asignación que

establece el propio ordenamiento legal estatal.

La fórmula para la asignación de regidores de representación

proporcional aplicable al caso, se encuentra establecida en los

59

TEEM JI/111120113

Tribunal Electoral del Estado de México

artículos 24, 377, 378, 379 y 380 del Código Electoral del Estado

de México, que disponen:

Artículo 24. Para los efectos de los cómputos de cualquier elección y para la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, se entenderá por: I. Votación total emitida: Los votos totales depositados en las urnas. II. Votación válida emitida: La que resulte de restar a la votación total emitida los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados. III. Votación válida efectiva: la que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos de los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido por esta Ley para tener derecho a participar en la asignación de diputados, regidores o, en su caso, sindico de representación proporcional y de los candidatos independientes.

Artículo 377. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, los partidos políticos, las candidaturas comunes o coaliciones que cumplan los requisitos siguientes:

I. Habe - registrado planillas propias, comunes o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del Estado.*

tRIBLINAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

IVIEXICO

`Fracción declarada invalida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad 5012016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016, publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 3 de noviembre de 2016.

II. Halar obtenido en el municipio correspondiente, al menos el 3% de la votación valida emitida.

El partido, coalición, candidato común o candidatos independientes cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de Ayuntamiento de representación proporcional.

Para el caso de planillas de candidatos independientes, para participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico, deberán haber obtenido el porcentaje de votación a que se refiere la fracción II de este artículo.

Artículo 378. Tratándose de coaliciones formadas para la elección de ayuntamientos, deberán también cumplir el que cada uno de los partidos integrantes de la coalición haya registrado planillas propias, diversas a las de la coalición, en por lo menos 30 municipios, salvo en el caso de que la coalición se haya registrado para la totalidad de los municipios. En todo caso, la suma no deberá de ser menor a 60 planillas registradas

Articulo 379. Para la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, sindico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad, integrada por los elementos siguientes:

I. Cociente de unidad. II. Resto mayor.

Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos, candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientes con derecho a

60

TEEM 4,

Tribunal Electoral del Estado de México

IHISIT01111 DEL E laa;0 UE

MEMO

J11111/201'

participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.

Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientes, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unidad.

Artículo 380. Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político, candidatura común, coalición o candidatos independientes, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad. II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido, candidatura común, coalición o candidatos independientes de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría. III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos candidatura común, coalición o candidatos independientes, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores. IV.S1 después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos, candidatura común, coalición o candidatos independientes en la asignación de los cargos del Ayuntamiento. En ningún caso y por ningún motivo, los candidatos a presidentes municipales podrán participar en la asignación a que se refiere el presente capítulo,

De los preceptos legales en cita, en lo que al caso interesa, se

desprende lo siguiente: li

1. Para los efectos de la asignación de regidores por el principio de

representación proporcional, se entenderá por votación toal

emitida, los votos totales depositados en las urnas; por votaci1 n 1

válida emitida, la que resulte de restar a la votación total emite a,

los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no

registrados; y votación válida efectiva, la que resulte de restar a la

votación válida emitida, los votos de los partidos que no reúnan el

porcentaje mínimo de votos establecido por el código electo' al

para tener derecho a participar en la asignación de regidores 'di e

representación proporcional.

61

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

J 111 11/201 6

2. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores, y

en su caso, síndico de representación proporcional, los partido

políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidato '

independientes que cumplan, entre otros requisitos, con heir

obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos

3% de la votación válida emitida.

II 3. No tendrá derecho a que se le acrediten miembros de

Ayuntamiento de representación proporcional, al partido, coalición,

candidato común o candidato independiente, cuya planilla haya

obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente.

4. Para la asignación de regidores y en su caso síndico c e

representación proporcional, se procederá a la aplicación de ur a

fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los elementos che

TRIBUNAL. ELECTORAbociente de unidad y de resto mayor. DEL ESTADO ijE

MEXICO 5. El cociente de unidad es el resultado de dividir la votación

válida emitida en cada municipio en favor de los partidos,

candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientes

con derecho a participar en la distribución, entre el número e

miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a

asignar en cada municipio.

6. El resto mayor de votos es el remanente más alto entre los

restos de las votaciones de cada partido político, candidatur s

comunes, coaliciones o candidatos independientes, una vez heSita

la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente

de unidad.

7. Para la aplicación de la fórmula de asignación de regidores, y

su caso, síndico de representación proporcional, en prin er

término, se determinarán los miembros que se le asignarári a

cada partido político, candidatura común, coalición o cz.ndida os

independientes, conforme al número de veces que contenga su

62

TRIBUNAL aecTonAt DEL ES'i A00 DE

MEMO

TE 1,EM Tribunal Electoral del Estado de México

JI/111/2018

votación el cociente de unidad; la asignación se hará en orden I

decreciente, empezando por el partido, candidatura comuri,

coalición o candidatos independientes de mayor votación, dé

forma tal que, en su caso, el síndico de representación

proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato á

primer síndico en la planilla de la primera minoría.

Por otro lado, la asignación de regidores se hará conforme al

orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de Icjs

partidos, candidaturas comunes, coaliciones o candidatd is

independientes, empezando por el primer lugar de la lista de

candidatos a regidores; si después de aplicar el cociente de

unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor,

siguiendo siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados palia

cada uno de los partidos candidaturas comunes, coaliciones lo

candidatos independientes, en la asignación de los cargos del

Ayuntamiento.

8. Por último, en ningún caso y por ningún motivo, los candidatos

a presidentes municipales podrán participar en dicha asignación. ,

Ahora bien, en términos del acuerdo IEEM/CG/176/2017,

denominado "Por el que se establece el número de miembros qye

habrán de integrar los Ayuntamientos de los municipios del Estado

de México, para el periodo constitucional comprendido del 1 he

enero del año 2019 al 31 de diciembre del año 2021", que fue

publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado

de México, el trece de octubre de dos mil diecisiete, el cual se

invoca como un hecho notorio en términos del artículo 441 del

Código Electoral del Estado de México, el Consejo General del

Instituto Electoral del Estado de México, con fundamento en, el

artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal y 28, fracción II, inciso a)

del Código Electoral del Estado de México, determinó que el

Municipio de San Mateo Atenco, Estado de México, se encontraba

63

PT morena

VEINTISIETE

MIL CUARENTA Y CINCO MIL 1

NOVECIENTOS SETENTA Y TRES

Tribunal Electoral del Estado de México

clasificado con un rango de población de hasta ciento cincue ta

mil habitantes, por lo que se llegó a la conclusión de que le

corresponden hasta cuatro regidores de representad' n r

proporcional, de tal manera que son cuatro el total de cargos a

asignar por dicho principio.

JI/111/2018 TEEM

En este sentido, y toda vez que los resultados consignados en' el

acta de cómputo municipal levantada por el 77 Consejo Municipal

del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Sán

Mateo Atenco, han sido modificados, para el efecto de realizar la

asignación de regidores por el principio de representación

proporcional, se tomarán como base los resultados obtenidos a

partir de la corrección antes descrita:

TRIBUNAL ELECTORA,' DEL ESTADO DE I

MEXIGO

MUNICIPIO DE SAN MATEO ATENCO

POLÍTICO/COALICIÓN r

DE VOTOS PARTIDO NUMERO NUMERO DE VOTOS (LETRA)

7,783

16,217

15,874

1,261 VERDE

3,370

441

Candidatos no registrados Votos nulos

Votación total 45,973

SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES

DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE

QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETEN A Y CUATRO

MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNc

TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA(

CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO

1,000

Con los datos anteriores, se procede a determinar la votaci

válida emitida, misma que se obtiene deduciendo de la votaci 5n

total emitida, los votos nulos y los correspondientes a los

candidatos no registrados, de conformidad con la fracción II lel

64

PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN

VOTACIÓN FÓRMULA PORCENT4JE

PT morena ~rala lt14.1

7,783

16,217

15,874

7,783 X 100 / 44,946

16,217X100/ 44,946

r—

15,874 X 100 / 44,946

17.31%

36 'j

35 31%'

MUNICIPIO DE SAN MATEO ATENCO

TEEM

J1/11112018

Tribunal Electoral del Estado de México

artículo 24, del código aplicable, tal y como se demuestra en

seguida:

VOTACIÓN TOTAL

45,973

MENOS VOTOS NULOS

1,000

MENOS VOTOS CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

27

VOTACIÓN VÁLIDP EMITIDA

44,946

De lo anterior se desprende, que la votación válida emitida en el

Municipio de San Mateo Atenco, Estado de México, correspondió

a 44,946 (Cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y seis) votos.

Ahora bien, para poder participar en la asignación de regidore y

en su caso síndico de representación proporcional, la ley exige,

TRIBUNAL ELECTORAtentre otros requisitos, que los partidos o coaliciones contendientes DEL ESTADO DE

hayan alcanzado el 3% de la votación válida emitida y que o

hayan obtenido el triunfo en la elección de que se trate.

1. Para determinar qué institutos políticos o coaliciones o

obtuvieron el 3% de la votación válida emitida, se utiliza una "re la

de tres", en la cual se va a multiplicar el número 'de votos

obtenidos por el partido o coalición por cien, y el resultado e

dividirá entre la votación válida emitida, tal y como se ejemplific ' a

continuación:

65

TEEM JI/111 /2 18

Tribunal Electoral del Estado de México

MUNICIPIO DE SAN MATEO ATENCO

PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN VOTACIÓN FÓRMULA PORCENTA

1

IE

le,

VERDE 1,261

1,261 X 10 44,946

2.80%:

3,370 44,946

3,370 X 100 / 7.49%'

441 441 X 100 /

44,946 0.98% 1 11.3

Establecido lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por 1 el

artículo 377 del citado ordenamiento legal, se advierte que los

partidos políticos o coaliciones que tienen derecho a participar 6n

el procedimiento de asignación proporcional en la elección de

miembros del ayuntamiento de San Mateo Ateneo son: las 11

Coaliciones "Juntos Haremos Historia" y "Por el Estado de México TRIBUNAL E/Á:TORAL

DEL ISTMO DE al Frente" y el Partido Nueva Alianza. MEM)

i Esto es así, porque el Partido Revolucionario Institucional obtuvo

iila mayoría de votos, lo que deriva en que dicho instituto político o

participe en la distribución de regidores por el principio e

representación proporcional, acorde con lo dispuesto en la citada

porción normativa.

El siguiente paso en la realización de la fórmula es obtener la

votación válida efectiva y, para ello, debe tomarse en cuenta q lpe

al aplicar la fórmula prevista en la ley para la asignación de carg1ts 1

por el principio de representación proporcional, las disposiciones 1

que regulan cada una de las etapas de la asignación deben s'er

interpretadas de manera tal, que contribuyan a la óptiml a

proporcionalidad entre votación obtenida por cada partido polítik

y cargos que deben ser asignados.

Acorde con lo dispuesto en la fracción III, del citado artículo 24 lel

código comicial local, la votación válida efectiva se obtiene al

restar de la votación válida emitida, los votos correspondientes a

66

TRIBU 3AL Elle10RM. DEL E31- 1103 DE

(MICO

TEEM 4

Tribunal Electoral del Estado de México

JI/111/201

los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos

establecido por el Código, para tener derecho a participar en ir

asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndicos dp

representación proporcional.

Es decir, la votación válida efectiva es la suma de los votos que lí

El sentido de este precepto no debe sustentarse exclusivamente

en la interpretación gramatical, sino que debe relacionarse con la

idea de que la representación proporcional implica una armoniosa

relación entre votación y cargo. Al tener en cuenta esta

circunstancia, se advierte que la finalidad de la regla en cuestión

es descartar los elementos que distorsionen la proporcionalid d

entre votación y cargo.

Por ende, lo lógico es excluir los factores que producen esa

distorsión, como son los votos de los partidos, candidat s

comunes, coaliciones o candidatos independientes que no reún •,In

el porcentaje en cuestión, lo cual resulta evidente, porque

sistemas donde se utiliza el cociente natural, como es el caso del

Estado de México, entre mayor es la votación, el cociente es más

elevado.

En ese orden de ideas, de la votación válida emitida deben ser

restados también aquellos elementos que distorsionen

proporcionalidad, pues de lo contrario, sin ustificación alguna, la

regiduría y sindicatura se encarece para los partidos politicds,

candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientbs

que sí participan en el procedimiento de asignación.

De ahí, que los artículos 24, fracción III y 379, párrafo segundo riel

código electoral local, deben entenderse en el sentido de que p4ra'

obtener el cociente de unidad se debe eliminar de la votación

válida emitida todos los elementos que distorsionen la

67

tienen derecho a participar en la asignación.

1R1BU M AL ELECTORAL DEL ESTADO DE

WiEXICO

CONCEPTO VOTACION

Partido Revolucionario Institucional (opción política que [i 16,217

obtuvo el primer lugar)

Partido Verde Ecologista de México (No obtuvo el 3%)

Partido Vía Radical (No obtuvo el 3%)

Total r 17,919

1,261

441

TEEM Tribunal Elector& del Estado de México

proporcionalidad y, no solamente, los votos de candidatos np

registrados y de los partidos que no reúnen el porcentaje

requerido para participar en la asignación.

Desde esa perspectiva, a la votación válida emitida, además de

los elementos señalados, se le deben restar los votos del partido o

coalición que haya obtenido el triunfo en la elección, puesto qué,

acorde con la legislación, el mismo no participa en la asignación

de representación proporcional.

De esta manera, al atribuirse este sentido a ias disposiciones

citadas, pera obtener la votación válida efectiva, a la votación

válida emitida se le debe de restar los votos del partido o coalición

que obtuvo el triunfo en la elección y los votos de aquellos que rlo

alcanzaron el porcentaje correspondiente para participar en : a

asignación, operación que se desarrolla en la tabla siguiente:

Partidos sin derecho a asignación de regidores de representación

proporcional y votación que se debe restar para llevar a ca , o

dicha asignación:

De este modo, deben restarse los 17,919 (diecisiete

novecientos diecinueve) votos que corresponden a aquellas

opciones políticas que no tienen derecho a participar en la

asignación de representación proporcional, a la votación válida

emitida que, como ya se indicó en líneas previas, corresponde la

cantidad de 44,946 (cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y

68

TRIBUNAL ELECTORAL DEL MAK] DE

MEXICO

Partido

Votaclián

Coalición "Juntos Haremos Historia"

Coalición "Por el Estado de México al Frente"

Partido Nueva Alianza 3,370

TOTAL 27,027 P r

15,874

7,783

TEEM JI/1111201

Tribunal Electoral del Estado de México

seis), lo que da como resultado 27,027 (veintisiete m I

veintisiete) votos.

En efecto, la votación de los partidos políticos y coaliciones co

derecho a la asignación de regidores de representació

proporcional, es la de 27,027 (veintisiete mil veintisiete), como se

evidencia a continuación:

En otras palabras, la votación válida efectiva es la suma de los

votos de los partidos que sí tienen derecho a participar en a

asignación de regidores por el principio de representación

proporcional.

Precisado todo lo anterior y realizadas las operaciones

cuestión, se obtiene el primer elemento del cociente de unidad, n

tanto que el segundo, esto es, el número de cargos a repartir

también va fue establecido en párrafos precedentes, y ye

determinó que son cuatro regidurías de representaci

proporcional los que serán asignadas.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el edil° .

379 del Código Electoral del Estado de México, el cociente ye

unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en a caeil ..-

municipio en favor de los partidos, candidaturas comun s,

coaliciones o candidatos independientes con derecho a participar

en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamie ito '

de representación proporcional a asignar, en este caso cuai ro , 1

regidurías; sin embargo, resulta dable recordar que, para obte1 er

69

Operación Cociente

de Unidad

Número de

cargos

[ 4 27,027/4 6,756

Votación válida efectiva

r- 27,027

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTA410 DE

MEXICO

es,z4 morena t

il ,1er. 6,756

6,756

6,756

15,874/6,756

7,783/6,756

3,370/6,756

PT 15,874 2.349 2

1.152

0.498

TOTAL r 27,027

TEEM

JI/111/2618

Tribunal Electoral del Estado de México

el cociente de unidad se debe eliminar de la votación váli a

emitida todos los elementos que distorsionen la proporcionalit

de la fórmula, tal y como se indicó en líneas previas, por lo qlie

será la votación válida efectiva la que se divida entre el número rafe

miembros a asignar.

Obtenido el cociente de unidad, lo procedente es determinar el

número de regidores que corresponderá a cada partid -o político o

coalición que participe en el proceso de asignación, para ello, ¡la

asignación se realizará conforme al número de veces que

contenga su votación el cociente de unidad, operación que "e

desarrolla en la tabla siguiente:

Partido político/ Coalición

Cociente de

unidad

Número de

Resultados Cargos por

cociente

Votación Fórmula

Como se puede observar, conforme al cociente de unidad a la

coalición "Juntos Haremos Historia", le corresponden d s

regidores y a la coalición "Por el Estado de México al Frente" n

regidor y al Partido Nueva Alianza cero, ya que no alcanza ,,! a

cubrir la cuota del cociente de unidad.

Sin embargo, puesto que son cuatro los cargos que deben

asignarse, y acorde con lo establecido en el citado código, pala

70

Votación obtenida

en la elección

15,874

Votación obtenida menos

votación utilizada

en el cociente

de unidad

15,874 - 13,512

Número de

regidores por resto

mayor

Partido político/ Coalición

L

Resto mayor en votos

2,362

CV

TOTAL

7,783 - 6,756

3,370 3370-0

P

1,027

3,370

7,783 o

1

PT • • • •-•.hd

morena

TRIBUNAL ELECTOR DEL ESTADO DE

INEXICO

PT 71

Regidores asignados por

cociente de unidad

2

Regidores asignados por resto

mayor

Partido político/ Coalición

TEEM JI/111/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

realizar la asignación de la regiduría faltante se debe acudir al

resto mayor, el cual consiste en el remanente más alto entre i,os

restos de las votaciones de todos los partidos políticos con

derecho a la asignación; por lo que, para obtener el resto mayor

de la votación obtenida por cada partido político, se debe restar la

votación que se haya utilizado en la operación realizada con el

cociente de unidad, lo cual se realiza conforme a la ta la

siguiente:

Derivado de lo anterior, el resto mayor más alto es el que obtuvo

el Partido Nueva Alianza en virtud de que no alcanzó ning1in

regidor por cociente de unidad y por tanto no se le restó ningr

voto, por lo que le corresponde b asignación del regidor restante.

En razón de lo anterior, la asignación de regidores por el princiPio

de representación proporcional queda de la siguiente manera:

Total

1

J1/11112

Partido político/ Coalición

TOTAL

Regidores asignados por

cociente de unidad

3

1

4

Regidores asignados por resto

mayor

1

18

TRIBUNAL. ELECTORAL DEL. EE17,90 DE

Mm xtC0

Regiduría asignada por

representación proporcional

Partido político o r coalición a quien le

corresponde la regiduría

Candidatc registrado

Candidatos (propietario y suplente) que fueron registrados por dicha Coalición al cargo de primer regidor.

P Séptima regiduría

Coalición "Juntos Haremos Historia"

Candidatos (propietario y suplente) que fueron registrados por dcha coalición al cargo de segundo regidor.

Candidatos (propietario y suplente) que fueron registrados por dicha Coalición al cargo de primer regidor.

Candidatos (propietario y suplente) que fueron registrados por dicho partido político al cargo de primer regidor.

Octava regiduría Coalición 'Juntos Haremos Historia"

Novc - na regiduría

Décima regiduría Partido Nueva Alianza

Coalición "Por el Estado de México al

Frente"

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

Lo anterior, en el entendido de que las cuatro regidurías de

representación proporcional que complementan la integración fiel

ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México, quedan

asignadas de la siguiente forma.

En consecuencia y dado que con la nueva asignación de 1

regidores por el principio de representación proporcional, Por

virtud de la corrección que este órgano jurisdiccional efectuó

acta de cómputo municipal, no cambiaron los resultados finales

que arrojó la asignación original realizada por el 77 Consejo tl

Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede

72

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JI1111/2018

en San Mateo Atenco, se confirma la entrega de constancias per

el principio de representación proporcional decretada por la

autoridad administrativa electoral responsable.

UNDÉCIMO. Efectos de la Sentencia.

1. En virtud de que resultaron fundados los agravios relativos éI

error aritmético alegado por el impetrante, lo procedente es

modificar el acta de cómputo municipal de la elección le

miembros del Ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado e

México, para quedar en los términos del considerando noveno del

presente fallo, mismo que sustituye al acta de cómputo municipal

elaborada por el 77 Consejo Municipal del Instituto Electoral dél

Estado de México, con sede en la referida demarcación municipal.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MEMO En tales condiciones, y al no advertirse cambio de ganador de ia

elección de mérito, lo procedente es confirmar la validez de a

elección del ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado e

México. Asimismo, se confirma el otorgamiento de Is

constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla postulada

por el Partido Revolucionario Institucional.

2. Se confirma la asignación de regidores por el principio 1: e

representación proporcional, realizada por el 77 Conse o

Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede

en San Mateo Atenco y, en consecuencia, se ratifica a

expedición de las respectivas constancias, en términos de 'Io

señalado en el considerando noveno de esta sentencia, ya quIe

con la nueva asignación realizada por este órgano jurisdiccional,

las constancias otorgadas por dicho principio no sufrieron camb o

alguno.

Por lo expuesto y fundado, se

73

TRIBUNAL ELE:TORAL DEL EST9110 DE

IVIEXICO

TEEM 4

Tribunal Electoral del Estado de México

JI/111/2011

RESUELVE

PRIMERO. Se modifican los resultados consignados en el acta

de cómputo municipal de la elección de integrantes d I

Ayuntamiento de San Mateo Atenco, levantada por el 77 Consejo

Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, para quedar

en los términos precisados en el respectivo considerando de la

presente sentencia, mismos que sustituyen los resultadás

asentados en el acta de cómputo municipal levantada por el citado

Consejo Electoral.

SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección ,

de miembros del Ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de

México, así como la expedición de las constancias de mayor a

entregadas a la planilla postulada por el Partido Revolucionar o

Institucional.

TERCERO. Se confirma la asignación de regidores por él

principio de representación proporcional de la elección del

ayuntamiento de San Mateo Atenco, realizada por el 77 Consejo

Municipal del Instituto Electoral del Estado de México y,

consecuencia, se ratifican las respectivas constancias de

asignación emitidas a favor de las coaliciones "Juntos Harem s

Historia" y "Por el Estado de México al Frente", así como a

relativa al Partido Nueva Alianza.

NOTIFÍQUESE a las partes en términos dd ley; al Conse o

General del Instituto Electoral del Estado de México, así como !al

77 Consejo Municipal del referido instituto, con sede en S n

Mateo Atenco, por oficio, acompañando copia certificada de 'a a

presente sentencia, de conformidad con lo previsto en lós

artículos 428 y 429 del Código Electoral del Estado de México, y

61 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Adem' s

fíjese copia íntegra del presente fallo en los estrados de este

74

GISTRADO

10 VALADEZ MARTÍN TRIBUNAL ELECT RAI: GENERAL DE ACUERDOS DELpdligo h JE

MAGISTRADA

JOSÉ ANT SECRETA Ir •

M

TEEM

JI/W/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

órgano jurisdiccional. Asimismo, hágase del conocimiento público

en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su caso, devuélvanse los documentos : originales qu

resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice 91

respecto. Y en su oportunidad archívense el expediente comb

total y definitivamente concluido.

fe.

CRESCENCIO V MAGIST an

,Aict

/11,

IA JUÁREZ SIDENTE

RAFAE ERARDO

41A.

GARCÍ RUÍZ JORGE IMUCI O ESCALONÁ MAGISTRADO M. AGIS RADO

LETICIA VI TORIA TAVIRA L FLORES-IECEÁL

75

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dé

México, en sesión pública celebrada el dos de octubre de dos

mil dieciocho, aprobándose por unanimidad de votos de los

magistrados Crescencio Valencia Juárez, Rafael Gerardo García

Ruiz, Jorge E. Muciño Escalona, Leticia Victoria Tavira y Rail

Flores Bernal, siendo ponente la cuarta de los nombrado],

quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, quien da