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EXPEDIENTE CEDH/01/20/01/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NÚMERO 019/2016. 1 Hermosillo, Sonora, a 30 de Junio de 2016. C. LIC. ERNESTO DE LUCAS HOPKINS, SECRETARIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL ESTADO DE SONORA, PRESENTE. Distinguido señor Secretario: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 7 fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 Fracción IV, 45, 47 y 52 de la Ley 123 que rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día Ocho de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos, ha examinado diversos elementos contenidos en el expediente CEDH/0I/20/01/EQ/2015, relacionados con la queja presentada por la C. Q, en representación del C. V y vistos los siguientes: ANTECEDENTES: 1.- Con fecha 31 de Agosto del año 2015, la C. Q, en representación del C. V presentó queja en contra de AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA ESCUELA SECUNDARIA No. 20 DE PUERTO PEÑASCO, SONORA, por la probable violación de sus derechos humanos, por parte de elementos de Seguridad Pública Municipal. 2.- Con fecha 18 de Septiembre del 2015, se dictó acuerdo de recepción de queja por parte del C. LIC. JOSÉ FRANCISCO MUNGUÍA CÓRDOVA, Director de Quejas de este Organismo Defensor de Derechos Humanos, respecto a los actos denunciados por la quejosa en contra de la autoridad mencionada, clasificándolo como INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL. 3.- E n esa misma fecha, mediante oficio DGQ/O1/2015, suscrito por el C. LIC. JOSÉ FRANCISCO MUNGUÍA CÓRDOVA, Director de Quejas de este Organismo Defensor de Derechos Humanos, se comunica la recepción de queja a la C. Q. 4.- Con fecha 18 de Septiembre del año 2015, se dictó acuerdo que admite la instancia, por parte del LIC. YURI EMANUEL DE LA MORA SAAVEDRA, Primer Visitador General de este Organismo, misma que fue calificada como presunta violación de derechos humanos que se traduce en INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, y se solicita informe a la autoridad señalada como responsable.

EXPEDIENTE CEDH/01/20/01/EQ/2015. …...ESCUELA SECUNDARIA No. 20 DE PUERTO PEÑASCO, SONORA, por la probable violación de sus derechos humanos, por parte de elementos de Seguridad

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EXPEDIENTE CEDH/01/20/01/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NÚMERO 019/2016.

1

Hermosillo, Sonora, a 30 de Junio de 2016.

C. LIC. ERNESTO DE LUCAS HOPKINS, SECRETARIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL ESTADO DE SONORA, PRESENTE. Distinguido señor Secretario:

La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo

102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

como en los artículos 1, 2, 7 fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 Fracción IV, 45, 47 y

52 de la Ley 123 que rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial del Estado

el día Ocho de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos, ha examinado diversos

elementos contenidos en el expediente CEDH/0I/20/01/EQ/2015, relacionados con la

queja presentada por la C. Q, en representación del C. V y vistos los siguientes:

ANTECEDENTES:

1.- Con fecha 31 de Agosto del año 2015, la C. Q, en representación del C. V presentó queja en contra de AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA ESCUELA SECUNDARIA No. 20 DE PUERTO PEÑASCO, SONORA, por la probable

violación de sus derechos humanos, por parte de elementos de Seguridad Pública

Municipal.

2.- Con fecha 18 de Septiembre del 2015, se dictó acuerdo de recepción de

queja por parte del C. LIC. JOSÉ FRANCISCO MUNGUÍA CÓRDOVA, Director de

Quejas de este Organismo Defensor de Derechos Humanos, respecto a los actos

denunciados por la quejosa en contra de la autoridad mencionada, clasificándolo

como INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL.

3.- E n esa misma fecha, mediante oficio DGQ/O1/2015, suscrito por el C.

LIC. JOSÉ FRANCISCO MUNGUÍA CÓRDOVA, Director de Quejas de este

Organismo Defensor de Derechos Humanos, se comunica la recepción de queja a la

C. Q.

4.- Con fecha 18 de Septiembre del año 2015, se dictó acuerdo que admite

la instancia, por parte del LIC. YURI EMANUEL DE LA MORA SAAVEDRA, Primer Visitador General de este Organismo, misma que fue calificada como presunta

violación de derechos humanos que se traduce en INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, y se solicita informe a la autoridad señalada como responsable.

EXPEDIENTE CEDH/01/20/01/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NÚMERO 019/2016.

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5.- Con fecha 18 de Septiembre del año 2015, mediante oficio O2/2015 suscrito por parte del LIC. YURI EMANUEL DE LA MORA SAAVEDRA, Primer

Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se notifica la

admisión de instancia a la C. Q.

6.- Con fecha 18 de Septiembre de 2015, mediante oficio O3/2015, se

solicita informe al C. LIC. ERNESTO DE LUCAS HOPKINS, Secretario de Educación

del Estado de Sonora, por parte del LIC. YURI EMANUEL DE LA MORA SAAVEDRA, Primer Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

7.- Con fecha 07 de Octubre del 2015, se recibió informe de autoridad con

número de oficio 1684/15, suscrito por el LIC. AR1, Director General de la Unidad de

Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora.

8.- Con fecha 17 de Noviembre del 2015, se dio vista a la C. Q, mediante

oficio número O4/2015, suscrito por el LIC. JORGE LUIS ANDALÓN MARTÍNEZ,

Visitador Adjunto de la Primera Visitaduría.

9.- Con fecha 17 de Noviembre del 2015, mediante oficio O5/2015 se

solicitó informe en vía de colaboración al Director del Hospital General de Puerto

Peñasco, Sonora, suscrito por el LIC. JORGE LUIS ANDALÓN MARTÍNEZ, Visitador

Adjunto de la Primera Visitaduría.

10.- Con fecha 21 de Enero del 2016, se recibió informe médico con

número de oficio SSS-HGPP-2016, suscrito por el DR. AR2, Director del Hospital

General de Puerto Peñasco Sonora.

11.- Con fecha 4 de Febrero del 2016, se dio vista a la C. Q, mediante oficio

número O6/2016, suscrito por el LIC. JOSÉ GERARDO GASTÉLUM BOJÓRQUEZ,

Primer Visitador general de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

12.- Con fecha 5 de Febrero del 2016, mediante oficio O7/2016 se solicitó

informe al Director de la Escuela Secundaria Técnica Número 20 de Puerto Peñasco,

Sonora, suscrito por el LIC. JOSÉ GERARDO GASTÉLUM BOJÓRQUEZ, Primer

Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

13.- Con fecha 3 de Marzo del 2016, se recibió informe suscrito por la

C.D.E. AR3, Directora de la Escuela Secundaria Técnica Número 20 de Puerto

Peñasco Sonora.

14.- Con fecha 4 de Marzo del 2016, se dio vista a la C. Q, mediante oficio

EXPEDIENTE CEDH/01/20/01/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NÚMERO 019/2016.

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número O8/2016, suscrito por el LIC. JOSÉ GERARDO GASTÉLUM BOJÓRQUEZ,

Primer Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

15.- Con fecha 3 de Marzo del 2016, se recibió notificación suscrita por la

C.D.E. AR3, Directora de la Escuela Secundaria Técnica Número 20 de Puerto

Peñasco, Sonora.

16.- Con fecha 11 de Mayo del 2016, mediante oficio O9/2016 se solicitó

informe vía colaboración y copia certificada del expediente clínico de V a la LIC. AR4, Directora General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud Pública y los

Servicios de Salud de Sonora, suscrito por el LIC. JOSÉ GERARDO GASTÉLUM BOJÓRQUEZ, Primer Visitador general de la Comisión Estatal de Derechos

Humanos.

17.- Con fecha 24 de Mayo del 2016, se recibió copia certificada del

expediente clínico número 29971, suscrito por la MTRA. AR4, Directora General de

Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud Pública y los Servicios de Salud de

Sonora.

EVIDENCIAS:

A).- Escrito de queja de fecha 31 de Agosto del 2015 presentado por la C. Q en

representación del C. V a través del cual nos manifiesta lo siguiente:

“1.- comparezco a interponer formal queja en contra de la autoridad antes señalada, el día viernes 11 de septiembre de 2015, mi hijo de 12 años de edad con nombre V que fue agredido por compañeros de su escuela, dentro de las mismas instalaciones en horario de clases, me siento muy indignada porque yo confiando que mi hijo está seguro en la escuela bajo la atención de los maestros y personal, como es posible que no se dieran cuenta de lo que le estaban haciendo a mi hijo, me pregunto dónde estaban ellos en el momento que lo estaban atacando.

2.- Siendo aproximadamente entre cinco y seis de la tarde recibo una llamada de quien dijo ser la subdirectora del plantel, diciéndome que a mi hijo se lo llevo la ambulancia porque lo habían golpeado, mi molestia es que lo mandaron solo en la ambulancia, trasladándolo a la cruz roja y de ahí al Hospital General, sin compañía alguna de parte de personal de la escuela, cuando voy a la escuela para saber qué había pasado, la persona que me atendió, creo que es la secretaria, lo hizo de muy mala manera diciéndome que ahí no se podía hacer nada, yo como mamá me preocupo por el bienestar de mi hijo tanto como el de los demás alumnos, por eso me acerco a estas oficinas de derechos humanos para que me ayuden con esta situación que se está viviendo en la escuela es demasiada violencia que existe entre los alumnos.”

B).- INFORME DE AUTORIDAD, en virtud de los hechos señalados en escrito

inicial de queja se acuerda solicitar informe acerca de los hechos señalados por el hoy

quejoso que indica le causan perjuicio el cual se tiene por recibido el día 6 de Octubre

del 2015, suscrito por el LIC. AR1, Director General de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación y Cultura.

EXPEDIENTE CEDH/01/20/01/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NÚMERO 019/2016.

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“Hago referencia a su oficio No. 0O3/2015, recibido en esta dependencia con fecha 25 de septiembre del año en curso, en el cual solicita un informe en relación a la queja interpuesta ante ese organismo por la C. Q, en la cual señala una serie de actos que considera violatorios de derechos humanos por parte de las autoridades administrativas de la escuela secundaria No. 20 de Puerto Peñasco, Sonora.

Al respecto, le informo que anexo al presente encontrara oficio No. 044/15. Signado por el director general de educación secundaria, en el cual rinde el informe solicitado, así mismo anexo informe de supervisor de la zona escolar XII.

Por lo antes señalado, solicito me tenga por presentado en tiempo y forma el informe solicitado.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo.”

Anexo “hago referencia a su oficio No. O10/15, relativo a la queja interpuesta por la Sra. Q ante la Comisión Estatal de los Derechos humanos, bajo el número de expediente CEDH/I/20/01/EQ/2015, en la cual señala una serie de actos que considera violatorios de Derechos Humanos por parte de las autoridades administrativas de la escuela secundaria técnica #20, de puerto peñasco, sonora.

Al respecto el Prof. AR5, supervisor de la zona escolar XII, presento ante la

dirección de área un informe en donde hace una serie de manifestaciones en relación

a los hechos motivados de la queja, de donde se desprende lo siguiente:

Durante el receso un grupo de alumnos se encontraba jugando futbol, llego el alumno V y le comienzan a dar pamba pero también lo golpean con puños, pies, lesionándolo fuertemente, que fue necesario de llamar a la cruz roja, para una atención especializada, la maestra comisionada como sub directora y la prefecta son las que acuden en su auxilio y argumentan que no pudieron acompañar al alumno en la cruz roja en el traslado al hospital general porque eran las únicas que estaban como responsables de la escuela y que los maestros estaban en los grupo en sus clases, y optaron por comunicarse con la mamá del alumno para comunicarle lo sucedido y que acudiría al hospital a donde llevaban a su hijo.

Igualmente, agrego que como supervisor de la escuela les recomiendo a las maestras que no pueden dejar ir solo a un alumno accidentado, golpeado o que vaya enfermo en el traslado a donde vaya a dar atención médica, no sin antes avisar a sus padres para que acudan al lugar. Que se implementen acciones para evitar situaciones de violencia en la escuela, y que también ellos como padres de familia que nos ayuden con sus hijos para que no presenten actitudes violentas en la escuela.

Tengo entendido según me informa la directora, que ya se citó a los padres de familia para informarle sobre el hecho violento que presentaron sus hijos en perjuicio de un compañero y que tenían que responder con los gastos médicos del alumno afectado, además del castigo que se les va a imponer.

Estamos en la mejor disposición para dar seguimiento a este problema, apoyar a la directora de la escuela y a la madre del alumno lesionado, a implementar acciones para disminuir los juegos que impliquen violencia desde la atención de la prioridad de convivencia sana y pacífica en la CTE de cada una de las escuelas que están a mi cargo.

La dirección general de secundarias tiene el compromiso con la sociedad sonorense, en trabajar ardua y responsablemente con el firme propósito de brindar el espacio que desarrolle la comunicación, valores herramientas y las interacciones que posibiliten el aprendizaje de los y las estudiantes, dejando fuera toda conducta de violencia que trasgreda la dignidad e integridad física y emocional de la diversidad que cohabita en la convivencia escolar.

Por tanto, estaremos atentos al seguimiento y atención que se brinde, por parte de la estructura educativa a mi cargo, a este lamentable incidente, al igual que a la resolución que emita el ombudsman sonorense.”

EXPEDIENTE CEDH/01/20/01/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NÚMERO 019/2016.

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C).- INFORME DE AUTORIDAD EN VIA DE COLABORACION. En virtud de los

hechos que se investigan se acuerda solicitar en vía de colaboración informe de

autoridad al C. Director del Hospital General del Estado en Puerto Peñasco, Sonora, el cual es rendido mediante oficio SSS- HGPP-2016-057 en las instalaciones

que ocupa este Organismo Defensor el día 29 de Enero de 2016 del cual se

desprende lo siguiente:

“Por medio de la presente, me permito enviarle la reseña del informe médico en contestación del oficio CEDH/20/01/EQ/2015. Recibido el día 20 de enero del año en curso, de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, referente al menor V, con fecha de nacimiento 10 de julio del año 2002, con número de expediente 29971, de ocupación estudiante que reside en Puerto Peñasco, Sonora, el cual acudió al área de urgencias de este hospital en varias ocasiones, iniciando sus padecimientos el día 11 de septiembre del 2015 a las 17:00 horas.

Patología actual: Masculino de 12 años de edad, el cual acudió a urgencias en múltiples ocasiones, por presentar múltiples golpes en diversas áreas del cuerpo, tras haber sufrido agresión física, persiste dolor moderado a intenso, limitación de la movilidad, niega antecedentes patológicos de importancia.

11 de septiembre del año 2015; ingresa a las 18:04 horas a urgencias, por ambulancia de cruz roja mexicana, tras haber sido agredido por compañeros de la escuela.

Exploración física: Alerta, hidratado, cara y cráneo sin lesiones, sin dificultades para respirar, cardiopulmonar sin compromiso, abdomen normal, refiere dolor en cadera, no se aprecia datos de lesiones ni heridas aparentes, buen llenado capilar sin deformidad en extremidades superiores, extremidades inferiores con buen llenado capilar no edema normoreflexica.

Observación: solución mixta de 500 cc cada 8 horas, reposo, toma de rayos X, laboratorios Medicamentos: Dexametasona mg, Ketorolaco 30 mg, ranitidina.

Egresa: Alta por mejoría a las 21:11 horas del 11 de septiembre del 2015, bajo el diagnostico de poli contundido.

12 de septiembre del año 2015; reingresa a las 8:55 horas a urgencias, por segunda ocasión por presentar dolor en la columna lumbar, tras ser agredido el día anterior.

Exploración física: Alerta orientado, quejumbroso, con buen llenado capilar, cardiopulmonar sin compromiso, refiriendo dolor a la movilización flexión, dolor al palpar profunda a nivel de la columna, extremidades sin alteraciones.

Observación: solución Hartman de 250 cc, reposo, dieta blanda.

Medicamentos: Metamizol, Ketorolaco, Diclofenaco.

Egresa: Alta por mejoría a las 19:30 horas del día 12 de septiembre del 2015. Bajo el diagnostico de lumbalgia post Traumática.

13 de septiembre del año 2015: regresa a la 13:20 horas al servicio de urgencias por ambulancia de CRM, por tercera ocasión, por presentar dolor en columna lumbar.

Exploración física: Consiente, orientado, con buena colaboración, quejumbroso, cardiopulmonar sin compromiso, abdomen sin compromiso, dolor en región lumbar, a la flexión y rotación, extremidades sin alteraciones, bien ventilado.

Observación: Solución Hartman de 250 cc, dieta normal.

Medicamentos: Diazepam, Dexametazona, Metamizol, Ketorolaco, Ranitidina.

Se hospitaliza: Ingresa al servicio de urgencias en múltiples ocasiones por dolor en región lumbar, tas acudir a urgencias, aplicándose analgésicos y antiinflamatorios,

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con lo que mejora y reincide el dolor, Valoración por Traumatología y ortopedia que determina quién determina diagnóstico de Lumbalgia postraumática, alta con desinflamatorios.

Egresa: Alta por mejoría a las 19:44 horas del dia 14 de septiembre del 2015, cita abierta a urgencias en caso de dolor.

21 de octubre del 2015: Acude a consulta externa de traumatología y Ortopedia refiriendo dolor en región vertebral, lado derecho sensibilidad y fuerza de las extremidades normales, no hay escoliosis, no hay reflejos patológicos sin deformaciones.

Diagnóstico: Poli contundido.

2 de diciembre del 2015: ingresa al área de urgencias a las 12:49 horas por paramédicos de cruz roja mexicana, por presentar múltiples contusiones en el cuerpo, tras sufrir agresión física por segunda vez, refiriendo ligero dolor en región lumbar.

Exploración física: Consiente, orientado, cooperador, con buena fascia, con buena coloración piel y tegumentos, buena hidratación de músculos, cardiopulmonar sin compromisos, abdomen sin compromisos, en región lumbar presenta dificultad para deambular.

Observación: solución fisiológica de 250 cc, ayuno.

Medicamento: Dexametasona, Metamizol.

Egreso: Alta por mejoría a las 17:15 horas del día 02 de diciembre 2015, con medicamentos.

Diagnostico final: Lumbalgia/ Poli Contundido.”

D).- INFORME DE AUTORIDAD. A efecto de allegarnos de mayores medios de

convicción se acuerda solicitar informe de autoridad el cual es recibido en fecha 6 de

Octubre del 2015, suscrito por el MTRO. AR6, Director General de Educación

Secundaria de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, del cual se

desprende lo siguiente.

“… Hago referencia a su oficio No. O10/15, relativo a la queja interpuesta por la Sra. Q ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, bajo el número de expediente CEDH/III/10/01/0445/2015, en la cual señala una serie de actos que considera violatorios de derechos humanos por parte de autoridades administrativas de la Escuela Secundaria Técnica No. 20 de Puerto Peñasco, Sonora.

Al respecto el Prof. AR5, Supervisor de la Zona Escolar XII, presento ante la Dirección de Área un informe en donde hace una serie de manifestaciones en relación a los hechos motivo de la queja, en donde se desprende lo siguiente:

Durante el receso un grupo de alumnos se encontraban jugando futbol, llega el alumno V y le empiezan a dar pamba pero también golpearon al niño con puños, pies lesionando fuertemente, que fue necesario llamar a la Cruz Roja y pedir auxilio y argumentan que no pudieron acompañar al alumno a la Cruz Roja en el traslado al hospital porque eran las únicas que estaban como responsables de la escuela y que los maestros estaban en los grupos de clases, y optaron por comunicarse con la mama del alumno para informarle de lo sucedido y que acudiera al hospital a donde llevaban a su hijo”.

Igualmente agrega que “…Como supervisor de la escuela les recomienda a las maestras que no pueden dejar ir solo a un alumno accidentado, golpeado o que vaya enfermo en el traslado a donde se le vaya a dar atención médica, no sin antes avisar a sus padres para que acudan al lugar. Que se implementen acciones para evitar situaciones de violencia en la escuela y que también ellos como padre de familia que nos ayuden con sus hijos para que no presenten actitudes violentas en la escuela.

Tengo entendido según me informa la Directora, que ya se citó a los padres de familia

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para informarles sobre el hecho violento que presentaron sus hijos en perjuicio de un compañero y que tenían que responder con los gastos médicos del alumno afectado, además del castigo que se les va a imponer.

Estamos en la mejor disposición para dar seguimiento a este problema, apoyar a la dirección de la escuela y a la madre del alumno lesionado, a implementar acciones para disminuir los juegos que impliquen violencia desde la atención de la prioridad de convivencia sana y pacífica en los CTE de cada una de las escuelas que están a mi cargo…”

La Dirección General de Educación Secundaria tiene el compromiso con la sociedad

sonorense en trabajar arduamente con el firme propósito de brindar el espacio que

desarrolle la comunicación, valores herramientas y las interacciones que posibiliten el

aprendizaje de los y las estudiantes, dejando fuera toda conducta de violencia que

transgreda la dignidad e integridad física y emocional de la diversidad que cohabita

en la convivencia escolar.

E).- Obra en anexos informe de autoridad.- Dicho informe que nos fuera

rendido mediante escrito suscrito por el C. PROF. AR5, en su carácter de Supervisor

de la Zona XII el día 01 de Octubre del 2015, haciendo una serie de manifestaciones

y que a continuación se transcribe:

“Durante el receso un grupo de alumnos se encontraban jugando futbol, llega el alumno V y le empiezan a dar pamba pero también lo golpearon con puños y pies, lesionándolo fuertemente, que fue necesario llamar a la Cruz Roja para una atención especializada, la maestra comisionada la Subdirectora y la prefecta son las que acuden a su auxilio y argumentan que no pudieron al alumno al hospital general porque eran las únicas que estaban como responsables de la escuela y que los maestros estaban en los grupos en sus clases, y optaron por comunicarse con la mama del alumno para informarle de lo sucedido y que acudiera al hospital a donde llevaban a su hijo.

El día Lunes, 14 de Septiembre, aproximadamente a las 13:30, se presenta la Sra. Q madre del alumno lesionado, acompañada de la abuela, una tía y dos reporteros en la Dirección de la Escuela, estando presente un servidor y la Directora, solicito que se presente la subdirectora y la prefecta, para darle atención a la Sra. Madre y sus acompañantes, se presenta muy molesta por lo pasado a su hijo y cuestiona porque se dejó ir solo al menor en la ambulancia con los paramédicos, se le explica que las maestras no tenían más apoyo por falta de personal, ya que no se tiene trabajadora social ni más prefectos, que la prefecta sola atiende a los alumnos de 15 grupos, y que ya se ha solicitado a la SEC, pero que en la escuela se le dio la atención que estaba en sus manos, se le resguardo su bicicleta y su mochila. También exigieron un castigo para los alumnos que lo golpearon y que se citara a los padres de los alumnos para que se hagan responsables de los gastos médicos, a lo que la subdirectora accedió y les prometió que así lo haría porque era justa su petición.

Como supervisor de la escuela les recomiendo a las maestras que no pueden dejar ir solo a un alumno accidentado, golpeado o que vaya enfermo a donde se le vaya a dar atención médica, no sin antes avisar a sus padres para que acudan al lugar. Que se implementen acciones para evitar situaciones de violencia en la escuela, y que también ellos como padres de familia que nos ayuden con sus hijos para que no presenten esas actitudes violentas en la escuela.

Tengo entendido, según me informa la directora, que ya se citó a los padres de familia para informarles sobre el hecho violento que presentaron sus hijos en perjuicio de un compañero y que tenían que responder por los gastos médicos del alumno, además del castigo que se les va a imponer.

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Estamos en la mejor disposición para dar seguimiento a este problema, apoyar a la dirección de la escuela y a la madre del alumno lesionado, a implementar acciones para disminuir los juegos que impliquen violencia desde la atención de la prioridad de la convivencia sana y pacífica en los CTE de cada una de las escuelas que están a mi cargo.”

F).- Con el fin de contar de mayores elementos de convicción en el trámite del

presente asunto se acuerda solicitar informe de autoridad a la C.D.E. AR3, para que

en su carácter de Directora de la Escuela Secundaria Técnica Número 20 de Puerto Peñasco, Sonora, nos rinda un informe en relación a los hechos, el cual se

tiene por recibido el día 24 de Febrero de 2016 en las instalaciones que ocupa este

Organismo Defensor:

“Ese día, en el transcurso del receso escolar (17:25 a 17:35 hrs.), se encontraban varios alumnos, del mismo grupo, jugando con una pelota a “la patita de gallo”, juego en el que consiste según ellos mismos, en lanzar la pelota a un área determinada de una pared, quien no le atine será castigado, dicho castigo consiste en patearlo levemente, hasta que pueda tocar la pared, y terminar con el castigo, el alumno V se encontraba participando, y al tirar la pelota, no dio en el lugar asignado, a lo que procedieron a castigarlo, fue en ese momento que la maestra que se encontraba vigilando en esa área se dieron cuenta de la situación, procediendo a atenderla, retirando a los alumnos y auxiliando a V, quien se quejaba de dolor y determinaron avisarle a la subdirectora, Prof. AR7, con un alumno, al mismo tiempo que la prefecta llamo a la cruz roja, solicitando el apoyo.

Al llegar los paramédicos y revisar las condiciones médicas en que se encontraba el alumno, decidieron trasladarlo al hospital general para atención inmediata. La prefecta C, AR8 llamo por teléfono a la madre de familia, Sra. Q, informándole de lo sucedido, acordando que ella lo esperaría personalmente en la institución médica, ciertamente ninguna persona acompaño al alumno durante el trayecto, confiando en que su mamá lo esperaría, más tarde, la paramédico que lo atendió.

Se le explicó por qué su hijo no fue acompañado en el trayecto al hospital, informándole que no se cuenta con el personal suficiente, que una prefecta atiende a los alumnos de 12 grupos, que contamos con una trabajadora social, quien labora en los dos turnos, con un horario de 9:00 a 16:00 hrs., y atiende a los adolescentes de los 30 grupos y aproximadamente 970 alumnos, Además que fue enviado a la institución médica acompañado de los paramédicos y confiando en que su mamá lo esperaba.”

G).- Canalización a Neurológica del C. V, de fecha 26 de Enero de 2016,

suscrito por las C.C. LIC. PSIC. PS1, en su carácter de Trabajadora Social del CAM

No. 4, LIC. PSIC. PS2, Psicóloga CAM No 4 y MTRA. NM, Directora CAM No. 4.

“Por medio de la presente me dirijo a usted para solicitarle la valoración del adolescente V, quien se encuentra inscrito en Centro de Atención Múltiple la Montaña, cursa taller de carpintería, sin embargo el día 15 de Octubre de 2015 el alumno al concluir la clase de atletismo sufrió un desmayo, acudiendo paramédicos de la Cruz Roja para auxiliarlo, quienes hicieron la observación de que V presentaba signos vitales normales y que probablemente había presentado una crisis psicológica, puesto que anteriormente ya había sido atendido en varias ocasiones por el mismo motivo, en la Escuela Secundaria donde estudiaba anteriormente.

Así mismo, hicieron la referencia tanto la abuela del alumno como los paramédicos que cuando V estudiaba en la secundaria regular sufrió agresión física por parte de

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aproximadamente 11 alumnos (lo patearon y golpearon al grado que V estuvo inconsciente e internado varios días), a lo cual los médicos que lo atendieron el informaron a la abuela de V que le podrían haber quedado secuelas debido a dicha agresión física.

Por tal motivo y para prevenir cualquier situación que se pudiese presentar posteriormente y por seguridad del alumno, el Centro de Atención Múltiple No. 4 “La Montaña” solicita la realización de estudios neurológicos con la finalidad de conocer si el alumno presenta algún daño o alteración u alteración y de igual manera tener conocimiento de que tipo de actividades puede realizar el alumno, de manera que no se vea afectada su integridad.”

I).- Copia Certificada del Expediente Clínico No. 29971, de fecha 24 de

Mayo del 2016, suscrito por la MTRA. AR4, Directora General de Asuntos Jurídicos de

la Secretaría de Salud Pública y los Servicios de Salud de Sonora.

SITUACIÓN JURÍDICA:

El 31 de Agosto de 2015 se presentó queja por comparecencia por parte de la

C. Q, en representación del C. V, por hechos que considera violatorios a los derechos

humanos, cometidos en perjuicio de su menor hijo el cual fue agredido por sus

compañeros dentro de las instalaciones del plantel educativo de nivel secundaria en

horario de habitual de clases.

En este sentido siendo las cinco o seis de la tarde recibe llamada telefónica por parte

de quien dijo ser la Directora del Plantel Educativo a través de la cual se le indica que

a su hijo una ambulancia de la Cruz Roja se llevó a su hijo al hospital General sin

compañía alguna de personal de la escuela.

De esta manera refiere molestia por parte del personal del Plantel Educativo el cual

tenía la responsabilidad del resguardo del menor ya que el personal de esta institución

no actuó como era debido, solicitando por ello la intervención de este Organismo

Defensor en los presentes hechos.

Respecto de la violación a los Derechos Humanos del hoy afectado, esta Comisión

Estatal cuenta con evidencias consistentes en informe de autoridad rendido por la

autoridad señalada como responsable, informe en colaboración proporcionado por el

Hospital General acerca de las atenciones médicas que recibió el menor, así como el

expediente clínico y una valoración psicológica que acreditan violaciones a su

derechos por parte de los servidores públicos del Plantel Educativo de Nivel

Secundaria adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora,

quienes conculcaron los derechos a la integridad personal; al trato digno; a la

educación, y al desarrollo del menor, con lo que además se estableció la existencia

EXPEDIENTE CEDH/01/20/01/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NÚMERO 019/2016.

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de un nexo causal entre el abuso físico del que fue víctima y las consecuencias

psicológicas que presentó, derivadas de los hechos vividos.

CAUSAS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS:

Es importante mencionar que esta Comisión Estatal de Derechos Humanos reconoce

el trabajo que la Secretaría de Educación y Cultura lleva cabo en el Estado de

Sonora, ello en reconocimiento a sus limitantes humanas y materiales a las que se

enfrentan los docentes para el desarrollo de sus funciones educativas día con día en

razón a la excesiva carga de trabajo, no obstante en un Estado de Derecho es inconcebible que dentro de las instalaciones escolares existan actos y conductas de violencia en perjuicio de los menores que atenten contra su integridad física y psicológica, a pesar de que los alumnos agredidos se

encontraban en ese momento bajo el cuidado y resguardo de las instituciones

educativas, las cuales debieran velar por su integridad mientras se encuentran bajo

su responsabilidad, debido a la importancia desempeña la institución educativa para

desarrollo del menor por lo que las instituciones deben de ser lugares libres de

cualquier tipo de violencia que atente contra la integridad de los menores.

En relación a lo anterior cabe señalar que la educación, como derecho consagrado

en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga al Estado a

desarrollar armónicamente las facultades de toda persona y a fomentar el respeto

irrestricto a los derechos humanos.

Para lograr ese objetivo, las autoridades educativas en ejercicio de sus funciones,

deben adoptar medidas para garantizar dentro del recinto escolar una educación libre

de violencia, lo que implica velar en todo momento por la salvaguarda de la integridad

física, psicológica y sexual de los alumnos durante la jornada lectiva. Así, frente a

conductas que vulneren la integridad de los educandos, existe la obligación de actuar

en todo momento con la debida diligencia, evitar la trasgresión del interés superior del

niño y garantizar sus derechos de forma plena. Bajo esa óptica, la obligación es clara y contundente por parte de las autoridades

educativas al detentar un necesario deber de cuidado al alumnado, ya que una

adecuada protección, así como la implementación de medidas preventivas, incidirá y

reducirá las posibilidades de que se ejecuten comportamientos violentos al interior del

establecimiento escolar, sobre un ambiente hostil es una grave afrenta a la confianza

institucional y social que se deposita en el profesional docente.

Es por ello que con en el análisis de los medios de prueba recabados en el

expediente, con el objeto de conocer la realidad histórico jurídica, así como

EXPEDIENTE CEDH/01/20/01/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NÚMERO 019/2016.

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determinar el grado de responsabilidad en los hechos, que se desprenden de la queja

levantada por comparecencia por parte de Q en representación de su menor hijo V,

en la que señala que fue objeto de ataques físicos en el horario de clases al interior

del plantel Educativo Escuela Secundaria No. 20 de Puerto Peñasco, Sonora, y que

debido a la gravedad de las lesiones de las cuales fue objeto requirió ser trasladado

de urgencia al Hospital General del Estado en Puerto Peñasco, Sonora, para recibir

atención médica, por lo que en razón de los hechos, se causan perjuicios en el menor

lo cual incide en sus derechos humanos como son el derecho al debido cuidado, derecho al trato digno, y derecho al acceso a la educación libre de violencia.

DERECHO AL DEBIDO CUIDADO EN MATERIA EDUCATIVA Le corresponde al Estado, por medio de sus autoridades, actuar en concordancia con

el deber de cuidado y la debida diligencia; presupuestos éticos que rigen el actuar

profesional de todo servidor público.

El deber de cuidado delimita la obligación de las autoridades para garantizar las

medidas necesarias tendentes a prevenir y erradicar la realización de conductas

contrarias a la normativa que pongan en riesgo la integridad personal. Manifestándose

como la protección que por condiciones especiales de vulnerabilidad presentan

ciertos grupos y ante lo cual se debe buscar la consecución de acciones que permitan

el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos.

Respecto al sistema educativo, es innegable que por la naturaleza de la función

docente, el personal se encuentra obligado a prestar el servicio encomendado con un

estándar elevado de protección a fin de alertar y movilizar de inmediato a los

responsables de la tutela de los niños y las niñas cuando se tenga conocimiento de

actos o conductas que constituyan irregularidades administrativas, delitos o

violaciones a derechos humanos que pudieran afectarles; máxime que así lo

demanda la condición de vulnerabilidad del alumnado, siendo imprescindible hacer

valer el interés superior de la niñez.

Una de las labores primordiales de la autoridad educativa es la adecuada gestión del

conflicto escolar, por lo que frente a la responsabilidad de combatir la violencia en las

aulas debe hacer del conocimiento de las instancias competentes todo

comportamiento que trasgreda la dignidad humana o se aparte de los fines de la

educación, para que dichas conductas sean investigadas y sancionadas, se adopten

medidas de protección y prevención que eviten nuevas lesiones o afectaciones a

derechos de las personas, así mismo de ofrecer al alumnado la atención y tratamiento

necesarios para revertir los efectos nocivos de la vulneración.

EXPEDIENTE CEDH/01/20/01/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NÚMERO 019/2016.

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Así, existe un enlace entre las responsabilidades administrativas y educativas en

materia escolar cuando el personal docente compagina en su labor cotidiana los

principios de debida diligencia, así como debido cuidado de niñas y niños; siendo

prioritario establecer medidas que les amparen contra todo acto que vulnere su esfera

física, sexual, psicológica y moral.

Tal obligación se encuentra establecida en la Declaración de los Derechos del Niño

donde se señala que:

El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.

Por lo anterior, es un derecho de niñas y niños contar con respeto y protección a su

integridad personal; lo cual se debe reflejar en el impulso por lograr la convivencia

escolar armónica mediante lineamientos de acción que faciliten la consecución de

procesos preventivos y de sensibilización, así como de contención inmediata cuando

el personal docente conozca de situaciones que violenten los derechos humanos de

los educandos.

En definitiva, el compromiso principal recae en la autoridad y el personal educativo,

quien de forma inherente a su labor lleva implícito la observancia por el entorno en

que se desenvuelve el alumno, en virtud de la custodia adquirida dentro del aula; de

tal manera que al vislumbrar actos o acciones en su perjuicio, debe actuar con

diligencia y cuidado evitando que continúe vulnerándose la integridad y dignidad de

los discentes.

En el caso concreto, la ausencia objetiva del debido cuidado de las autoridades

escolares en la atención del posible conflicto suscitado en la escuela Secundaria No.

20 del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, se configuró frente a la falta de una

intervención responsable y oportuna ante la referencia específica de hechos violentos

suscitados entre alumnos el 11 de Septiembre de 2015, en el que el personal del

Plantel Educativo no cumplió con sus atribuciones como servidores al llevar a cabo

acciones de prevención de conductas violentas al interior del plantel educativo y que

trajo consigo la vulneración de los derechos humanos del menor por parte de sus

compañeros.

A.- INTERVENCION DEL PERSONAL DEL PLANTEL ESCOLAR ANTE LA SITUACION DE AGRESIÓN AL MENOR.

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El día 11 de Septiembre del 2015, según se desprende de informe rendido por la

Directora del Plantel Escolar, se encontraban varios alumnos jugando a lanzar una

pelota a un área determinada de una pared, quien no le atine será castigado. Dicho

castigo consistía en patearlo levemente, el menor afectado no dio en el lugar a lo que

procedieron los demás menores a castigarlo, fue en ese momento que las maestras

que se encontraban en el lugar observando la situación atendieron el evento retirando

a los demás alumnos y auxiliando al menor V, quien se quejaba de dolor, le avisan a

la subdirectora al mismo tiempo que la prefecta llamó a la Cruz Roja quienes lo

revisaron y lo trasladaron al Hospital General del Estado, sin que ninguna personal del

Plantel acompañara al menor hasta la institución médica.

Como se puede advertir en el presente caso, que el deber de cuidado que se podía

exigir del personal docente se desprendía de su responsabilidad frente al alumnado al cual se encontraban vigilando en razón de las actividades que estos realizaban y que tenían bajo su cuidado y control, por lo que constituía el deber del citado personal realizar una intervención inmediata y directa al conocer de una actividad escolar o juego que pusiera en riesgo la seguridad de los educandos y que más tarde devino en una agresión física entre los propios alumnos participantes resultando en este caso afectado el menor V; por lo que

teniendo ante la vista la situación, no realizaron ninguna acción eficaz para evitar el

riesgo en el cual se ponían los menores, interviniendo únicamente cuando ya los

hechos se habían consumado con la agresión física hacia el hoy afectado, con las

consecuencias médicas que se originaron de los golpes que fueron proporcionados

por sus propios compañeros y que sucedió frente a la vista del personal de la Escuela

Secundaria Técnica No. 20 de Puerto Peñasco, Sonora, en el horario habitual dentro

de la institución educativa.

De esta manera tenemos claro que los servidores públicos mencionados conocieron

del presente hecho en el momento de darse la situación de riesgo y que constituía un

conducta de agresión hacia el menor, la cual se suscitó al interior del plantel educativo

con la presencia del personal, tal y como se indica en el propio informe de autoridad,

por lo que los elementos que se observaban eran suficientes para realizar un

desempeño eficiente de sus funciones, lo cual no ocurrió así ni tampoco se realizó

una gestión eficaz del mismo, ya que ningún miembro del plantel educativo dio

seguimiento al momento de los hechos ante la institución médica de la situación que

prevalecía acerca del estado de salud del menor afectado, únicamente se limitaron a

realizar una llamada telefónica a los padres de familia, sin que exista ningún tipo de

evidencia donde se desprenda que por parte de la Institución Educativa estuvieran

pendientes. De la agresión que llevaron a cabo los menores en razón de las

consecuencias legales que se pudieran originar, al tratarse de una conducta fuera del

margen legal que trajo consecuencias en la salud física e integridad del menor, no se

EXPEDIENTE CEDH/01/20/01/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NÚMERO 019/2016.

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observa en las constancias dentro del presente expediente si se hizo saber del

conocimiento del Agente del Ministerio Público del Fuero Común para el deslinde de

responsabilidades, existiendo por ello omisión en el ejercicio de sus atribuciones por

parte de las autoridades escolares.

Ahora bien, desprendido de los hechos se observa en el propio informe de autoridad

que el día Lunes 14 se tuvo una reunión con familiares del menor, en dicha reunión se

aprecian los siguientes puntos: se realizaron peticiones de los padres de familia como

son castigo para los alumnos que participaron, citatorio para los padres, mayor

atención y cuidado de los alumnos, se citó a los padres de los niños participantes a la

reunión y se indicó por parte de las autoridades del plantel que el niño no fue

acompañado al hospital ya que no contaban con el personal suficiente.

De lo anterior es de observar que no se refleja un real interés en los niños

involucrados ni en la comunidad estudiantil; pues no se advirtió que se hayan tomado

medidas administrativas o disciplinarias tendentes a prevenir o evitar nuevas

agresiones a la víctima u otros alumnos de la propia institución educativa, ni aquellas

que resultan necesarias para establecer las reglas para el control, uso y vigilancia de

aquellas áreas como son las áreas de esparcimiento que utilizan las niñas y niños en

la escuela, donde se presume se cometió la agresión.

B. INTERVENCIÓN DE LA DIRECTORA ESCOLAR. La Directora del Plantel Educativo, conoció de los hechos motivo de queja que se

suscitaron el día 11 de Septiembre de 2015, ya que a través del informe rendido nos

hace saber que el personal ahí presente hizo del conocimiento de la madre de familia

la agresión física de la cual había sido objeto el menor durante la jornada escolar, no

así de la autoridad Ministerial.

En dicho informe no nos refiere la forma en cómo se enteró de los hechos,

únicamente señala que fue informada pero haciendo del conocimiento de este

Organismo Defensor los pormenores de la situación en la cual fue agredido el menor,

la cual hace constar que sucedió durante el receso escolar en las instalaciones del

plantel y posteriormente a ello, el día 13 le informan que de nuevo el alumno se

encontraba hospitalizado por su estado de salud, acudiendo a visitarlo en el Hospital

General señalando que observó que estaba siendo atendido, al salir del nosocomio

acompañó a los familiares hasta la casa de la abuela quien le manifestó molestia por

lo sucedido y que habían entablado una demanda ante el Ministerio Publico, acordó

con los familiares que le informarían del dictamen médico y que les estarían dando

seguimiento a la salud del alumno, es en base a las propias declaraciones vertidas

dentro del informe de autoridad que podemos observar que por parte de la Directora

del Plantel Educativo, se da la inexistencia o falta de acciones de prevención por parte

EXPEDIENTE CEDH/01/20/01/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NÚMERO 019/2016.

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de la Dirección Escolar a su cargo, para prevenir que se suscitaran acontecimientos

como el ocurrido durante la jornada escolar, aunado a lo anterior durante el desarrollo

de los acontecimientos nunca llevó acciones claras para la gestión del conflicto de

manera oportuna, como es la de dar vista al Agente del Ministerio Público, ello debido

a la claridad de la conducta de violencia llevada a cabo por los menores dentro del

plantel educativo.

Así, es claro que el servidor público mencionado conoció de un hecho que involucró

alumnos, que constituía una conducta delictiva y que se suscitó al interior del plantel

escolar, por lo que dichos elementos eran suficientes para realizar una gestión del

conflicto acorde a la problemática expuesta.

Por el contrario, su intervención fue deficiente al no dar aviso a las autoridades

competentes pese a estar enterada de actos que por su gravedad requerían un

tratamiento especializado y de investigación, por lo que la reunión en el Hospital

General que realizó no tenía como intención privilegiar la atención psicológica del

menor, sino tratar administrativamente el asunto, al estar involucrada la escuela, peor

aún, no se tomaron medidas para atender la situación de violencia que pudiera

haberse suscitado al interior del plantel posterior a los hechos.

En virtud de lo anterior, la intervención de una autoridad escolar no debe interpretar

como una estrategia para conciliar asuntos graves, la simple comunicación con los

padres de los niños involucrados y así deslindarse de responsabilidad; el contacto

debe ser persuasivo en aras de enterar a los tutores sobre asuntos acaecidos durante

el horario escolar y realizar una toma de decisiones responsables y oportunas, entre

las que se encuentran la vista o canalización a las autoridades competentes para la

atención y tratamientos oportunos especializados.

En consecuencia, no existió evidencia en la que pudiera advertirse una intervención

responsable y orientada a proteger el interés superior de la infancia, ante un

comportamiento violento e inadecuado entre alumnos con acciones preventivas

eficaces así como intervención eficaz en la gestión del conflicto.

Así mismo en el propio informe de autoridad se advierte que entre las justificantes que

presenta la autoridad señalada como responsable sobre el hecho de no acompañar al

menor hasta el Hospital General del Estado, fue debido a la falta de personal para

hacerse cargo de la situación, ello debido a que sólo cuenta con una Prefecta y una

Trabajadora Social para cubrir todo el alumnado. Lo anterior no es óbice suficiente

para suponer que tal manifestación sirva como un punto para que no se respeten los

derechos de asistencia y debida diligencia a favor del menor y dejarlo a su suerte

referente a su problema, sino que por el contrario debido a la situación de riesgo ante

EXPEDIENTE CEDH/01/20/01/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NÚMERO 019/2016.

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una posible eventualidad, no se tomó ninguna acción concreta con antelación para

tomar las debidas precauciones en caso de presentarse una situación de este tipo,

más aún en las evidencias proporcionadas así como del propio informo rendido

tenemos que por parte de la Dirección Escolar del Plantel Educativo no se realizó

ningún tipo de acción ante sus superiores jerárquicos, a través de la cual se hiciera lo

conducente para la contratación del personal suficiente que ayudara en una

eventualidad de este tipo, menos aún se da la existencia de personal debidamente

capacitado en brindar las primeras atenciones médicas en caso de algún asunto que

pusiera en riesgo la integridad de los menores, los cuales están a cargo de la Escuela

Secundaria No. 20, dependiente de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado

de Sonora, fallando en este sentido en su deber que como servidores les conlleva la

protección y cuidado de los educandos que están bajo resguardo de la institución

durante la jornada escolar.

De todo lo observado y evidenciado, se desprende que los servidores públicos del

Plantel de Educación Secundaria No. 20 de Puerto Peñasco, Sonora, en perjuicio del

menor llevaron a cabo hechos violatorios a sus derechos humanos, transgrediendo

con ello un conjunto de normas y preceptos legales que se encuentran contemplados

en las leyes dentro del marco legal del Estado Mexicano, así como en los Tratados

Internacionales de los cuales forma parte.

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño establece puntualmente: Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. […] Artículo 19 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. De la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos:

Artículo 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos párrafo los

cuales señalan lo siguiente:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el

cumplimiento de estos derechos y principios.” Artículo 3º. Párrafo Segundo.

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“La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y De las Declaraciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Declaración Universal de Derechos Humanos Artículo 5.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración de los Derechos del Niño Principio 2 El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. Principio 7 El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. Principio 10 El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes. Convención sobre los derechos del niño Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Artículo 19 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio

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o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. Artículo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. Artículo 29 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; Del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 16 Derecho de la Niñez…. “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” En el ámbito internacional existen normas respecto de la protección de la educación,

como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo artículo 13 señala que:

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno

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desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Pacto internacional de derechos civiles y políticos: Artículo 24.- 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. De la Constitución Política del Estado de Sonora. Artículo 1o.- Los Derechos del Hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En el Estado de Sonora toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución Federal establezca. De la Ley de Educación del Estado de Sonora. Artículo 4o.-

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Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes de la Entidad tienen las mismas oportunidades de acceso al Sistema Educativo, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables. La educación es el medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura, es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social. En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refieren el artículo tercero de la Constitución y el séptimo de la Ley General. Al respecto, existe dentro de la Ley de Educación del Estado de Sonora un

conjunto de responsabilidades las cuales deben de cumplir y observar las

instituciones de educación en el Estado de Sonora, lo cual es observable para la

impartición de estudios de educación preescolar reproduce el criterio de protección

que debe de observarse como obligación ineludible de las instituciones públicas en

Estado el cual se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 81.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos. IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos; XII. Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

ARTÍCULO 37.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora, los reglamentos de las Condiciones Generales de Trabajo de las Instituciones Educativas o demás leyes aplicables, por la autoridad que corresponda en cada caso. ARTÍCULO 38.- La omisión en la aplicación de la normatividad a que se refiere el artículo anterior, se considerará una falta grave, que se sancionará de acuerdo a la Ley de Responsabilidad de Servidores Públicos respectiva.

Dentro de este mismo tenor tenemos que para el caso de incumplimiento a lo

anteriormente preceptuado la realización de las conductas enunciadas se contempla

una serie de consecuencias legales las cuales es necesario transcribir para una mejor

comprensión.

ARTÍCULO 82.- Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con: I.- Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción; las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, o;

Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Sonora:

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Artículo 2.- La presente ley tiene por objeto: I.- Establecer las normas conforme a las cuales se llevarán a cabo las acciones en materia de seguridad escolar; II.- Procurar la creación de vínculos permanentes entre los diversos elementos que interactúan en el ámbito de la comunidad escolar y la propia sociedad, así como establecer las bases para el funcionamiento de los organismos encargados de diseñar y aplicar las políticas que surjan sobre la base de dicha comunicación. Artículo 21.- Sin perjuicio de las funciones que correspondan a los auxiliares señalados en el artículo 14 de la presente ley, corresponde a los directivos de los planteles escolares: I.- Propiciar el respeto a la dignidad de los alumnos; II.- Promover el respeto recíproco a la propiedad pública y privada; III.- Fomentar el compañerismo entre alumnos y personal docente;… De la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios: Finalmente, la docente, encargada de la atención educativa hacia la menor y el resto

del grupo del cual fue responsable adscrita a la Secretaría de Educación del Estado

de Sonora omitieron realizar las correcciones disciplinarias y de atención al caso

correspondiente al dejar que la maestra responsable a pesar de ser del conocimiento

de la autoridad escolar de los problemas de salud emocional con los que contaba la

docente permitió que esta continuara impartiendo la labor docente ocasionado con

ello afectaciones psicológicas y de aprovechamiento en perjuicio de los menores es

por ello que en base a lo señalado en el conjunto de elementos que integran la

presente investigación correspondiente en el presente caso, e incurrieron en un

probable incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 63, ello debido

al incumplimiento de lo que les ordena y mandata la ley de la Ley de Educación del

Estado de Sonora, así como los demás preceptos legales aplicables antes invocados

y que para mejor conocimiento es conveniente traer a colación lo señalado en el

artículo 63 en comento:

“….ARTICULO 63.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales, previstos en las normas específicas que al respecto rijan en el servicio:” I.- Cumplir con la máxima diligencia y esmero el o los servicios que tuviere a su cargo. II.- Abstenerse de todo acto u omisión que cause o pueda causar la suspensión o deficiencia del servicio. III.- Abstenerse de todo acto u omisión que implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión. En ese sentido, se citan las siguientes tesis jurisprudenciales por considerar que

tienen relación con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y

eficiencia que rigen la función de todo servidor público. "Novena Época Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Tomo: XVII, Marzo de 2003 Tesis: 1.40.A.383 A Página: 1769 SERVIDORES PÚBLICOS. SU RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SURGE COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS U OMISIONES PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN QUE RIGE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO Y SU RELACIÓN CON EL ESTADO. La responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia de los actos u omisiones que se definan ya sea por la propia legislación bajo la cual se expidió el nombramiento del funcionario, la ley que rige el acto que se investigó, o bien, por las que se contemplan en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos- pues, de no considerarse así, bastaría que el ordenamiento jurídico respectivo no previera las obligaciones o deberes que a cada funcionario le corresponden, para dejar impunes prácticas contrarias a la legalidad, honradez, imparcialidad, economía y eficacia que orientan a la administración pública y que garantizan el buen servicio público, bajo el principio unitario de coherencia entre la actuación de los servidores públicos y los valores constitucionales conducentes, sobre la base de un corre lato de deberes generales y la exigibilidad activa de su responsabilidad. Tan es así que la propia Constitución Federal, en su artículo 109, fracción 111, párrafo primero, dispone que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, lo que constriñe a todo servidor público a acatar y observar el contexto general de disposiciones legales que normen y orienten su conducta, a fin de salvaguardar los principios que la propia Ley Fundamental estatuye como pilar del Estado de derecho, pues la apreciación de faltas implica constatar la conducta con las normas propias o estatutos que rigen la prestación del servicio público y la relación laboral y administrativa entre el servidor público y el Estado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 316/2002. Titular del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 29 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.

"Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Octubre de 2002 Tesis: 2a. CXXVlj2002 Página: 475 RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN El PROCEDIMIENTO PREVISTO EN El ARTÍCULO 109 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CON MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN DE CONDUCTAS U OMISIONES QUE PUEDAN CONSTITUIRLAS. El artículo 109 constitucional contiene diversos principios, a saber: que el procedimiento de responsabilidad administrativa es independiente y autónomo del político, del penal y del civil a que pudiera dar lugar una sola conducta ilícita cometida por un servidor público; que la naturaleza de la responsabilidad administrativa tiene como objetivo preservar el correcto y eficiente servicio público, según se lee de su fracción 111 que señala que se sancionarán los actos u omisiones de los servidores públicos u ••• que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones .... "; que la autonomía del procedimiento, en concordancia con la propia naturaleza de la responsabilidad administrativa, conlleva a determinar que la sanción también es administrativa y, por ende, que la sustanciación de ese procedimiento y la imposición de la sanción corresponden al superior jerárquico del servidor castigar faltas disciplinarias de los servidores públicos, regulada en la ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, acoge el sistema que reconoce a la administración esta potestad doméstica, derivada de la función de auto tutela que le permite sancionar faltas de sus miembros e, incluso, expulsarlos cuando su permanencia es incompatible con aquélla.

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Amparo en revisión 301/2001. Serglo Alberto Zepeda Gálvez. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras." La Ley de Educación (LES), en su artículo 4º párrafo 2º..., prevé como finalidades del derecho a la protección de la Educación las siguientes: es el

medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura, es proceso

permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la

sociedad y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar

al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social.

El artículo 10 de la Ley Educación prevé que en los servicios de educación se atenderá lo siguientes: Los servicios de la educación que en los términos de esta

Ley se impartan, deberán extenderse a quienes carecen de ellos, para contribuir a

eliminar los desniveles económicos y sociales. Se considerarán las necesidades

educativas de la población en la Entidad y las características particulares de los

grupos sociales que la integran, respetando e impulsando el desarrollo de su acervo

cultural.

También resulta indispensable la observancia de lo estipulado en el artículo 13 de la

Ley de Educación para el Estado de Sonora, relativo a la prestación de servicios de

educación en el Estado, cuyas finalidades que enuncia son necesarias para estar en

aptitud de mejorar los servicios de Educación en el Estado, entre las cuales se

encuentran las que tienen que ver con los aspectos de:

I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas; II. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos; III. Fortalecer la conciencia de nacionalidad y de la soberanía, el aprecio a la historia regional y nacional, de los símbolos patrios y las instituciones estatales y nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones de la Entidad y del país y el sentido de la convivencia internacional; IV. Promover mediante la enseñanza de la lengua nacional, el español, un idioma común para todos los mexicanos, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de las lenguas indígenas; V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de Gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones para el mejoramiento de la sociedad; VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, así como propiciar el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos; VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas; VIII. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación; IX. Estimular la educación física y la práctica del deporte; X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin

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menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios; XI. Hacer conciencia de la necesidad de un aprovechamiento racional de los recursos naturales y de la protección del ambiente a través del conocimiento por el alumno del medio físico inmediato, de la región donde se desarrolla y del territorio del Estado; y XII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo productivo, el ahorro y el bienestar general.

Del Código Penal para el Estado de Sonora; “…ARTICULO 180.- Se impondrán de uno a ocho años de prisión, de veinte a doscientos cincuenta días multa y destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos, a todo servidor público, sea cual fuere su categoría, cuando incurra en los siguientes casos de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal: …. X. Cuando en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, ejecute actos o incurra dolosamente en omisiones que produzcan daño o alguna ventaja indebida a los interesados en un negocio o a cualquier otra persona;” Cabe señalar que el artículo 45 de la Ley 123 que crea la Comisión Estatal de

Derechos Humanos nos señala que: En la propuesta de Recomendación, se

señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en

sus derechos humanos y, si procede, en su caso, para la reparación de los daños y

perjuicios que se hubiesen ocasionado, mismos que deberán ser considerados por la

autoridad señalada como responsable de conformidad al artículo 1 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de las condenas

jurisdiccionales que diera a lugar, debiendo la autoridad señalada como responsable,

fundar y motivar la aceptación o negativa sobre la reparación del daño, sin que sirva

de pretexto que la autoridad jurisdiccional competente deberá decidir sobre el

particular, ya que esta Comisión está facultada para solicitar y cuantificar dicha

reparación.

Por otra parte, la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Delito del Estado de Sonora, señala en su artículo 5º. Lo siguiente:

Artículo 5.- Las víctimas por la comisión de un delito tendrán los siguientes derechos: VI. A que se le repare el daño en los términos de ley y a ser restituidos en sus derechos, cuando éstos se encuentren acreditados. La indemnización del daño material causado se hará conforme a los gastos que se acredite haber realizado y los que la víctima no haya pagado, pero que sean indispensables para el resarcimiento del daño, de acuerdo con los medios de prueba que se aporten, en los que se precisen los conceptos y montos por cubrir;

La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el siguiente criterio

jurisprudencial en materia de reparación del daño: DERECHOS A UNA REPARACIÓN INTEGRAL Y A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DEL ESTADO. SU RELACIÓN Y ALCANCE. El artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de los particulares a obtener una indemnización en caso de que el Estado, a través de sus servidores públicos, cause un daño en su patrimonio, sea en el plano material o inmaterial, con motivo de su actividad administrativa irregular, mientras el

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párrafo tercero del artículo 1o. constitucional prevé la obligación del Estado de reparar las violaciones a los derechos humanos. De acuerdo con lo anterior, quienes prueben haber sido dañados en su patrimonio con motivo de una actividad administrativa irregular del Estado, deberán acreditar que ésta constituyó una violación a un derecho o a diversos derechos humanos contenidos en la Constitución o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, para poder ser "reparadas integralmente" y, en algunos casos, el estándar de "reparación integral" podrá alcanzarse mediante una indemnización, como lo prevé el párrafo segundo del artículo 113 constitucional, siempre y cuando no pueda restablecerse a la persona afectada a la situación en que se encontraba antes de la violación y la medida indemnizatoria o compensatoria sea suficiente para considerarla "justa". Sin embargo, si en otros casos la indemnización fuera insuficiente para alcanzar el estándar de "reparación integral", las autoridades competentes deben garantizar medidas adicionales -como lo son las de satisfacción, rehabilitación o las garantías de no repetición- que sean necesarias y suficientes para reparar integralmente a las personas por los daños materiales o inmateriales derivados de la actividad administrativa irregular del Estado que impliquen violaciones a sus derechos humanos, en términos del párrafo tercero del artículo 1o. constitucional.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el párrafo 41 de la

sentencia de 27 de agosto de 1998 sobre las Reparaciones y Costas del caso Garrido

y Baigorria Vs. Argentina, que “la reparación es el término genérico que comprende

las diferentes formas cómo un Estado puede hacer frente a la responsabilidad

internacional en que ha incurrido. Los modos específicos de reparar varían según la

lesión producida: podrá consistir en la restitutio in integrum de los derechos afectados,

en un tratamiento médico para recuperar la salud física de la persona lesionada, en la

obligación del Estado de anular ciertas medidas administrativas, en la devolución de

la honra o la dignidad que fueron ilegítimamente quitadas, etc.”

Es por ello, que, este Organismo de Protección NO Jurisdiccional de los Derechos

Humanos, en base a su investigación independiente e imparcial, ha llegado a la

certeza que las autoridades que tenían a su cargo la responsabilidad, de cuidar de la

integridad del menor es decir, la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de

Sonora, han vulnerado los derechos del menor que fue perjudicado en su integridad

física, psicológica por parte del personal de la Escuela Secundaria Técnica No. 20 de

Puerto Peñasco, Sonora, por los razonamientos vertidos en el cuerpo de la presente

Recomendación en contravención con lo establecido en el artículo 63 fracciones I y II

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios.

En consecuencia, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora se permite

formular respetuosamente a Usted, Señor Secretario de Educación y Cultura del

Estado de Sonora, las siguientes:

RECOMENDACIONES:

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PRIMERA.- Instruya a quien corresponda, a efecto de que se tomen las medidas

necesarias para reparar el daño al menor V, incluyendo además, la atención médica y

psicológica que requiera con motivo de la responsabilidad institucional en que incurrió

la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora y se envíen a esta

Comisión Estatal las constancias que acrediten su cumplimiento y de ser procedente

se apliquen las sanciones que en derecho procedan. SEGUNDA.- Se giren instrucciones a quien corresponda para que se inicie el

Procedimiento Administrativo, señalados en términos de los artículos 65, 68, 71, 73,

78, 79, 81, 82,83 y demás relativos y aplicables, la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos para el Estado y los Municipios. Por los hechos narrados y

razonamientos vertidos en el cuerpo de la presente Recomendación.

TERCERA.- Gire sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se

implementen programas de capacitación en materia de Derechos Humanos y

Protección a Menores, enfatizando los temas relativos a los derechos y obligaciones

contenidas en la legislación, Normas Oficiales Mexicanas y demás instrumentos

jurídicos en materia de Educación y de prestación de los servicios educativos en el

Estado; dirigidos a los docentes del Plantel Educativo donde sucedieron los hechos

así como a los servidores públicos de esa Secretaría de Educación y Cultura del

Estado de Sonora que tengan a su cargo la responsabilidad de impartir educación en

el nivel secundaria y a los prestadores de ese servicio con los que mantenga relación

contractual.

De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del Reglamento Interior que rige

a este Organismo Defensor de los Derechos Humanos, solicito a Usted que la

respuesta sobre la aceptación o no de esta Recomendación, sea enviada dentro de

15 días hábiles contados a partir de la notificación. En caso afirmativo, le solicito que

las pruebas correspondientes al cumplimiento de la misma, se envíen a esta

Comisión, dentro de los 15 días hábiles siguientes, a partir del vencimiento del

primer término citado.

La falta de presentación de estas pruebas, dará lugar a que se interprete que la

presente Recomendación no fue aceptada, quedando la Comisión Estatal de

Derechos Humanos, en libertad de hacer pública esta circunstancia.

Recordándole a esta Autoridad, que por la reforma Constitucional publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011, en su artículo 102 apartado B,

se establece que en caso de no acatar la presente Recomendación, deberá fundar y

motivar el motivo del rechazo a la misma y podrá ser sujeto, señor Secretario de

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Educación y Cultura del Estado de Sonora, a comparecer ante el Congreso Local

para explicar el motivo de las violaciones a los derechos humanos y el por qué no

acató la Recomendación.

Notifíquese personalmente al quejoso y por oficio a la autoridad señalada como responsable.- Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos, Licenciado RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ. CONSTE.

Atentamente: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

“POR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO”

LIC. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ,

PRESIDENTE.

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Q QUEJOSO V VICTIMA AR AUTORIDAD

RESPONSABLE NM NOMBRE DE MAESTRO PS PSICOLOGA O OFICIO EQ EXPEDIENTE DE QUEJA