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EXPEDIENTE:
RR.SIP.1217/2013
Arturo España Jiménez FECHA RESOLUCIÓN:
11/Septiembre/2013
Ente Obligado: Delegación Benito Juárez
MOTIVO DEL RECURSO: Revisión contra de la respuesta del Ente Obligado.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: Con fundamento en el artículo
82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, resulta procedente modificar la respuesta de la Delegación Benito Juárez y se le
ordena que:
Gestione la solicitud de información ante las Unidades Administrativas competentes a efecto de
que se pronuncien de manera categórica respecto de los requerimientos de información
identificados con los numerales 3 y 4.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: ARTURO ESPAÑA JIMÉNEZ
ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ
EXPEDIENTE: RR.SIP.1217/2013
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil trece.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número
RR.SIP.1217/2013, relativo al recurso de revisión interpuesto por Arturo España
Jiménez, en contra de la respuesta emitida por la Delegación Benito Juárez, se formula
resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El dos de julio de dos mil trece, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, mediante
la solicitud de información con folio 0403000131813 el particular requirió, en medio
electrónico gratuito:
“… indique sustento juridico para dar ocupacion a inmuebles ubicados en mayorazgo 130 PRESENTE ESTADO DE AVANCE DE OBRA Y bitacoras trimestrales asi como cumplimiento de condicionantes establecidas en el dictamen de impacto urbano respectivo indique con cuantas luminarias estilo 1900 donadas por bancomer cuenta bajo su resguardo tomando en cuenta que fueron retiradas una docena de estas por la construccion de mayorazgo 130 indique acciones administrativas llevadas a cabo por el incumplimiento de ley de obras ,que indican que el abasto de tiendas debe llevarse a cabo en zonas de carga y descarga destinadas para tal efecto.presente croquis de localizacion de estaspara la tienda superama ubicada en mayorazgo 130.tomando en cuenta mi interes legitimo como coordinador interno del comite ciudadano del pueblo de xoco indique por que permite puestos ambulantes en colindancia con zonas de obras en la del. benito juarez
Datos para facilitar su localización en el pueblo de xoco …” (sic)
EXPEDIENTE: RR.SIP.1217/2013
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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II. El once de julio de dos mil trece, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente
Obligado notificó el oficio DGDD/DPE/CMA/UDT/3595/2013 del once de julio de dos mil
trece, con la siguiente respuesta:
“… En relación a su solicitud de Información Pública con número de folio 0403000131813, recibida en este Ente Obligado por medio del Sistema "INFOMEX", me permito remitir a Usted, la respuesta de su solicitud de acuerdo a la información proporcionada por la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano así como por la Dirección General Jurídica y de Gobierno, ambas de esta Delegación.
En relación a su solicitud consistente en:
[Transcripción de la solicitud de información]
La Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano envía el Oficio DDU/0841/2013. A su vez la Dirección General Jurídica y de Gobierno envía el Oficio No. DGJG/DJ/SJAJDRJRSCd 1325/2013. Para dar respuesta a su solicitud.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con el artículo 42 fracción I del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ambos ordenamientos vigentes y aplicables en el Distrito Federal, se le conmina a que dirija su solicitud a la oficina de información pública de la Contraloría General del Distrito Federal, en la siguiente dirección
Oficina de información pública del Distrito Federal (OIP)
Responsable de la OIP: Lic. Juan Baltazar Bernal Rodríguez
Puesto: Responsable de la OIP de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda
Domicilio: Av. De los Insurgentes Centro 149, 4" Piso, Oficina. Col. San Rafael, C.P. 6470 Del. Cuauhtémoc
Teléfono(s): Tel. 51302100 Ext. 2166,
Correo electrónico: [email protected],
…” (sic)
EXPEDIENTE: RR.SIP.1217/2013
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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A la respuesta, el Ente Obligado adjuntó las siguientes documentales:
Copia simple del oficio DDU/0841/2013 del nueve de junio de dos mil trece, dirigido a la Titular de la Oficina de Información Pública, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano de la Delegación Benito Juárez, del cual se desprende lo siguiente:
“… Sobre el particular, me permito dar contestación a los cuestionamientos formulados en la solicitud referida en el primer párrafo del presente y que son competencia de esta Dirección a mí cargo.
De acuerdo a la fracción I del artículo 70 del Reglamento de Construcciones vigente para el Distrito Federal, recibido el aviso de terminación de obra, la Delegación otorgará la autorización de uso y ocupación.
Por otra parte, le comunico que en las condicionantes que están plasmadas en el estudio de impacto urbano, referente al predio localizado en Av. Real de Mayorazgo número 130, Colonia Xoco, se establece que el informe de estas se presentará ante la Dirección General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; instancia ante la cual el interesado deberá canalizar su requerimiento, sito en Av. Insurgentes Centro No. 149, Colonia San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06470. …” (sic)
Copia simple del oficio DGJG/DJ/SJ/UDRJRSC/11402/2013 del once de julio de dos mil trece, dirigido a la Titular de la Oficina de Información Pública, suscrito por el Jefe de Unidad Departamental de Registros Juntas de Reclutamiento y Sociedades de Convivencia de la Delegación Benito Juárez, que a la letra señala:
“… Al respecto y en atención a lo solicitado, me permito informar que mediante oficio numero DGJD/DG/SG/UDRyCVP/10872/2013 signado por el Jefe de Unidad Departamental de Reordenamiento y Comercio en Vía Pública, informa que en relación a los puestos ambulantes que se encuentran instalados Dentro de la Demarcación Territorial, se les autorizó el uso y aprovechamiento de la vía pública con fines comerciales, en fechas anteriores al ejercicio fiscal 2007, por lo que los comerciantes ambulantes instalados en las colindancias con zonas de obra, cuentan con autorización anterior. …” (sic)
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III. El seis de agosto de dos mil trece, el particular presentó recurso de revisión de
revisión expresando su inconformidad al señalar lo siguiente:
El Ente Obligado no entregó la documentación solicitada relativa a las copias
certificadas de las manifestaciones de construcción.
No se presentaron las bitácoras, a pesar de que la Delegación está obligada a
revisar que se hayan cumplido las medidas de mitigación para proporcionar la ocupación de edificios.
Faltó que indicara si tiene bajo su resguardo las luminarias estilo “1900”.
No se presentó croquis de localización de las zonas de carga y descarga de la
tienda “Superama”, ni las acciones administrativas.
Es falso lo manifestado por el Ente Obligado al indicar que los puestos ambulantes
en Xoco tienen siete años de haberse instalado.
IV. El ocho de agosto de dos mil trece, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las
constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX” a la solicitud
de información, además de las documentales aportadas por el recurrente.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.
V. El diecinueve de agosto de dos mil trece, a través del oficio
DGDD/DPE/CMA/UDT/4292/2013 de la misma fecha, el Ente Obligado atendió el
requerimiento realizado por este Instituto, en el cual precisó la atención proporcionada a
la solicitud de información, de igual manera formuló sus alegatos, en los que ratificó el
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contenido de la respuesta impugnada, solicitando el sobreseimiento del presente
recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84, fracción V de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
VI. El veintiuno de agosto de dos mil trece mediante el oficio
DGDD/DPE/CMA/UDT/4333/2013 de la misma fecha, el Ente Obligado formuló sus
alegatos de nueva cuenta y solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84, fracción V de la ley de la materia.
VII. Mediante acuerdo del veintidós de agosto de dos mil trece, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el
informe de ley que le fue requerido, así como las pruebas ofrecidas, y respecto de los
alegatos se manifestó que los mismos se acordarían en el momento procesal oportuno.
De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
VIII. Por acuerdo del dos de septiembre de dos mil trece, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al
recurrente para manifestarse respecto del informe de ley, sin que lo hiciera, por lo que
se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, con fundamento en el
artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia.
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Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
IX. Mediante acuerdo del nueve de septiembre de dos mil trece, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado formulando
sus alegatos, no así al recurrente quien se abstuvo de realizar consideración alguna al
respecto, por lo que declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, con
fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y
que las pruebas agregadas en el expediente consisten en documentales, las cuales se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el
presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 6 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII,
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76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracciones I y IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,
fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
recurso de revisión, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente,
atento a lo establecido por la Jurisprudencia con número de registro 222,780, publicada
en la página 553, del Tomo VI de la Segunda Parte del Apéndice del Semanario Judicial
de la Federación, 1917-1995 que a la letra señala:
IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.
Analizadas las constancias del presente recurso de revisión, se observa que el Ente
Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado tampoco
advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria.
No obstante, al rendir su informe de ley, el Ente recurrido solicitó el sobreseimiento del
presente recurso de revisión con fundamento en la fracción V, del artículo 84 de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en virtud de
que la respuesta impugnada cumplió con los requerimientos contenidos en la solicitud
de información, por lo cual considera que el presente medio de impugnación quedó sin
materia.
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Al respecto, debe aclararse al Ente Obligado que de resultar ciertas sus afirmaciones, el
efecto jurídico en la presente resolución, sería confirmar la respuesta impugnada y no
sobreseerlo. Lo anterior, toda vez que en los términos planteados, lo solicitado implica el
estudio del fondo del presente recurso de revisión, a efecto de determinar si la respuesta
fue notificada en el medio señalado por el particular, y si ésta satisfizo los requerimientos
en tiempo y forma, salvaguardando con esto el derecho de acceso a la información del
recurrente.
En ese sentido, y considerando que la solicitud del Ente recurrido está íntimamente
relacionada con el fondo de la presente controversia, lo procedente es desestimarla.
Sirve de apoyo al argumento anterior, la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señala:
Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001.
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Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.
Por lo anterior, este Órgano Colegiado desestima la causal de sobreseimiento invocada
por el Ente Obligado y, en consecuencia resulta procedente entrar al estudio de fondo
del presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el análisis de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por la Delegación Benito Juárez, trasgredió el derecho de acceso a la
información del ahora recurrente y, en su caso, resolver si resulta procedente ordenar la
entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del
Ente recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer
apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo
independiente.
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CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el
tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de
información, la respuesta del Ente Obligado y los agravios formulados por el recurrente
en el recurso de revisión, en los siguientes términos:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO AGRAVIOS
Primero. El Ente Obligado no entregó la documentación solicitada relativa a las copias certificadas de las manifestaciones de construcción.
1. “indique sustento juridico para dar ocupacion a inmuebles ubicados en mayorazgo 130”. (sic)
“De acuerdo a la fracción I del artículo 70 del Reglamento de Construcciones vigente para el Distrito Federal, recibido el aviso de terminación de obra, la Delegación otorgará la autorización de uso y ocupación.” (sic)
No formuló agravio
2. “PRESENTE ESTADO DE AVANCE DE OBRA Y bitacoras trimestrales como cumplimiento de condicionantes establecidas en el dictamen de impacto urbano respectivo” (sic)
“Por otra parte, le comunico que en las condicionantes que están plasmadas en el estudio de impacto urbano, referente al predio localizado en Av. Real de Mayorazgo número 130, Colonia Xoco, se establece que el informe de estas se presentará ante la Dirección General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; instancia ante la cual el interesado deberá canalizar su requerimiento, sito en Av. Insurgentes Centro No. 149, Colonia San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06470.” (sic)
Se proporcionaron los datos de contacto de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Segundo. No se presentaron las bitácoras, a pesar de que la Delegación está obligada a revisar que se hayan cumplido las medidas de mitigación para proporcionar la ocupación de edificios.
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3. “indique con cuantas luminarias estilo 1900 donadas por bancomer cuenta bajo su resguardo tomando en cuenta que fueron retiradas una docena de estas por la construccion de mayorazgo 130” (sic)
Tercero. Faltó que indicara si tiene bajo su resguardo las luminarias estilo “1900”.
4. “indique acciones administrativas llevadas a cabo por el incumplimiento de ley de obras, que indican que el abasto de tiendas debe llevarse a cabo en zonas de carga y descarga destinadas para tal efecto. presente croquis de localizacion de estaspara la tienda superama ubicada en mayorazgo 130.” (sic)
Cuarto. No se presentó croquis de localización de las zonas de carga y descarga de la tienda “Superama”, ni las acciones administrativas.
5. “indique por que permite puestos ambulantes en colindancia con zonas de obras en la del. benito juarez” (sic)
“Al respecto y en atención a lo solicitado, me permito informar que mediante oficio numero DGJD/DG/SG/UDRyCVP/10872/2013 signado por el Jefe de Unidad Departamental de Reordenamiento y Comercio en Vía Pública, informa que en relación a los puestos ambulantes que se encuentran instalados Dentro de la Demarcación Territorial, se les autorizó el uso y aprovechamiento de la vía pública con fines comerciales, en fechas anteriores al ejercicio fiscal 2007, por lo que los comerciantes ambulantes instalados en las
Quinto. Es falso lo manifestado por el Ente Obligado al indicar que los puestos ambulantes en Xoco tienen siete años de haberse instalado.
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colindancias con zonas de obra, cuentan con autorización anterior.” (sic)
Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el formato denominado
“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, de las constancias
generadas por el Ente Obligado como respuesta a la solicitud de información y del
“Acuse de recibo de recurso de revisión”, del sistema electrónico “INFOMEX”,
respectivamente.
A dichas documentales se les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la
Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, que a continuación se
transcribe:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore
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las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Instituto determina que la inconformidad
del recurrente está dirigida a impugnar la respuesta a los requerimientos de información
identificados con los numerales 2, 3, 4 y 5, toda vez que no expresó argumento alguno
de inconformidad respecto a lo señalado por el Ente recurrido al identificado con el
numeral 1, entendiéndose en consecuencia como consentido tácitamente; por lo que
este Órgano Colegiado determina que dicho requerimiento quedará fuera de la
controversia del presente recurso de revisión, siendo los identificados como 2, 3, 4 y 5
los únicos que serán objeto de estudio.
Robustecen lo antes razonado, las Jurisprudencias emitidas por el Poder Judicial de la
Federación, que a la letra señalan:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291
ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
No. Registro: 190,228 Jurisprudencia Materia(s): Laboral, Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Tesis: I.1o.T. J/36 Página: 1617
ACTOS CONSENTIDOS. SON LAS CONSIDERACIONES QUE NO SE IMPUGNARON AL PROMOVERSE ANTERIORES DEMANDAS DE AMPARO. Si en un anterior juicio de amparo no se impugnó alguna de las cuestiones resueltas por el tribunal laboral en el laudo que fue materia de ese juicio constitucional, resulta improcedente el concepto de violación que en el nuevo amparo aborde la inconformidad anteriormente omitida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4521/99. Crescencio Payro Pereyra. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos. Amparo directo 11481/99. Petróleos Mexicanos. 10 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 20381/99. Autotransportes La Puerta del Bajío, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 25761/2000. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Amparo directo 22161/2000. Ferrocarriles Nacionales de México. 18 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 628, tesis 753, de rubro:
EXPEDIENTE: RR.SIP.1217/2013
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"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO LAS VIOLACIONES SE PRODUJERON EN LAUDO ANTERIOR Y NO SE HICIERON VALER AL IMPUGNARLO."
Por otra parte, al rendir su informe de ley el Ente Obligado se limitó a defender la
legalidad de la respuesta impugnada, al referir que la misma cumplió con el
requerimiento solicitado y que la atención a la misma fue en apego a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Expuestas las posturas de las partes, este Órgano Colegiado procede a analizar la
legalidad de la respuesta emitida por el Ente recurrido con el objeto de determinar si el
Ente Obligado garantizó el derecho de acceso a la información pública del ahora
recurrente, en razón de los agravios expresados.
En ese sentido, del estudio al agravio primero, se advierte que el recurrente se
inconformó porque no le fueron entregadas las copias certificadas de las
manifestaciones de construcción, sin embargo, del análisis al contenido del formato
denominado “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, este
Instituto advirtió que este requerimiento no formó parte de la solicitud de información
original.
Al respecto, se considera necesario aclarar al recurrente que las respuestas emitidas
por los entes obligados deben de ser analizadas en correlación a las solicitudes que le
son formuladas, toda vez que el objeto del recurso de revisión es verificar la legalidad
de las mismas, en los términos en que fueron notificadas a los particulares, pero
siempre atendiendo a lo requerido en la solicitud original.
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Lo anterior es así, pues de permitirse a los particulares variar sus solicitudes de
información al momento de presentar el recurso de revisión, se dejaría al Ente Obligado
en estado de indefensión, en virtud de que se le obligaría a emitir una respuesta
atendiendo a cuestiones novedosas no planteadas en la solicitud inicial, lo cual permite
concluir que el agravio en estudio resulta inoperante e inatendible, pues no se
encuentra encaminado a controvertir la respuesta emitida por el Ente recurrido, sino a
realizar nuevos requerimientos que no fueron solicitados de manera inicial.
Sirven de apoyo a lo anterior, la Tesis aislada y Jurisprudencia aplicadas por analogía al
presente caso, sustentados por el Poder Judicial de la Federación, que se transcriben a
continuación:
Registro No. 167607 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de
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máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.
No. Registro: 191,056 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Octubre de 2000 Tesis: 1a./J. 26/2000 Página: 69
AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante. Amparo en revisión 1286/88. Leopoldo Santiago Durand Sánchez. 11 de julio de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa. Amparo en revisión 183/99. Actual Restaurants, S.A. de C.V. 12 de mayo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández. Amparo en revisión 3531/98. Javier Isaías Pérez Almaraz. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo en revisión 1609/99. Tomás Cisneros Reséndiz y otros. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela. Amparo en revisión 1733/99. Macario Mancilla Chagollán. 19 de enero de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.
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Tesis de jurisprudencia 26/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Ahora bien, en el agravio segundo el recurrente se inconformó de la respuesta al
requerimiento identificado con el numeral 2, consistente en “PRESENTE ESTADO DE
AVANCE DE OBRA Y bitacoras trimestrales como cumplimiento de condicionantes
establecidas en el dictamen de impacto urbano respectivo”, (sic) en virtud de que no le
fueron proporcionadas las bitácoras, aún cuando a decir del propio recurrente, el Ente
está obligado a revisar que se hayan cumplido las medidas de mitigación para
proporcionar la ocupación de edificios.
De conformidad con lo expuesto, es evidente que el recurrente sustentó el agravio en
estudio, a partir del argumento de que el Ente recurrido debe contar con la información
solicitada ya que se encuentra obligado a revisar que se hayan cumplido las medidas
de mitigación para proporcionar la ocupación de edificios.
Al respecto, cabe precisar el contenido del artículo 70 del Reglamento de
Construcciones para el Distrito Federal, el cual a la letra señala:
Artículo 70. Recibido el aviso de terminación de obra, así como el Visto Bueno de Seguridad y Operación en su caso, se procederá conforme a lo siguiente: I. La Delegación otorgará la autorización de uso y ocupación, para lo cual el propietario o poseedor se constituirá desde ese momento, en los términos del artículo 68 de este Reglamento, en el responsable de la operación y mantenimiento de la construcción, a fin de satisfacer las condiciones de seguridad e higiene; dicha autorización se otorgará en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que se hubiere presentado el aviso de terminación de obra. Transcurrido dicho plazo sin que exista resolución de la autoridad, procederá la afirmativa ficta, y
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II. La Delegación autorizará diferencias en la obra ejecutada con respecto al proyecto presentado, siempre que no se afecten las condiciones de seguridad, estabilidad, destino, uso, servicio, habitabilidad e higiene, se respeten las restricciones indicadas en el resultado del Sistema de Información Geográfica, el certificado único de zonificación de uso de suelo específico y factibilidades, la constancia de alineamiento y las características de la manifestación de construcción registrada o de la licencia de construcción especial respectiva, y las tolerancias que fijan este Reglamento y sus Normas.
Del precepto transcrito, se advierte que la Delegación otorga la autorización de uso y
ocupación, una vez recibido el aviso de terminación de obra, así como el Visto Bueno
de Seguridad y Operación en su caso, no así las “bitácoras trimestrales” como lo afirma
el recurrente.
Aunado a lo anterior, del estudio realizado a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal, al Reglamento Interior de la Administración Pública del
Distrito Federal, a la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, a su Reglamento,
así como al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, y del Manual
Administrativo de la Delegación Benito Juárez, no se advierte que el Ente Obligado
tenga la atribución de contar con las “bitácoras trimestrales”.
Conforme a lo expuesto, este Órgano Colegiado concluye que resulta infundado el
agravio segundo, toda vez que la Delegación Benito Juárez no tiene la obligación de
contar con las “bitácoras trimestrales” al otorgar la autorización de uso y ocupación.
En otro orden de ideas, se realizará el estudio de manera conjunta de los agravios
tercero y cuarto, toda vez que guardan estrecha relación, ya que en ambos el
recurrente refiere una falta de atención a requerimientos de información (3 y 4
respectivamente) al no pronunciarse el Ente Obligado, si tiene bajo su resguardo las
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luminarias estilo “1900”, así como del croquis de localización de la zona de carga y
descarga de la tienda “Superama”, ni respecto de las acciones administrativas.
Por tal motivo, resulta procedente realizar un estudio conjunto, debido a la estrecha
relación que guardan entre sí; lo anterior, con fundamento en el artículo 125, segundo
párrafo de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, que se transcribe a continuación:
Artículo 125. … La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. …
En el mismo sentido se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación, en la Tesis
asilada que a la letra señala:
Registro No. 254906 Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 72 Sexta Parte Página: 59 Tesis Aislada Materia(s): Común
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO EN CONJUNTO. ES LEGAL. No se viola ningún dispositivo legal, por el hecho de que el Juez de Distrito estudia en su sentencia conjuntamente los conceptos de violación aducidos en la demanda de amparo, si lo hace en razón del nexo que guardan entre sí y porque se refieren a la misma materia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Amparo en revisión 69/68. Daniel Hernández Flores. 19 de noviembre de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Barajas de La Cruz.
Al respecto, como quedó establecido anteriormente, el Ente Obligado no formuló
pronunciamiento categórico respecto de los requerimientos de información identificados
con los numerales 3 y 4.
En ese sentido, el Ente Obligado faltó a los principios de congruencia y exhaustividad
previstos en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, toda vez que la
respuesta emitida no correspondió con la solicitud presentada ni tampoco atendió todos
los puntos requeridos, dicho artículo prevé:
Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
De acuerdo con el artículo transcrito, son considerados válidos los actos administrativos
que reúnan, entre otros elementos, los principios de congruencia y exhaustividad,
entendiéndose por lo primero que las consideraciones vertidas en la respuesta tengan
concordancia entre sí, no se contradigan y guarden relación entre lo solicitado y la
respuesta; y por lo segundo, que el Ente se pronuncie expresamente sobre cada
punto, situaciones que no acontecieron.
Con base en lo anterior, y debido a que el Ente Obligado no atendió de manera
congruente y exhaustiva los requerimientos identificados con los numerales 3 y 4 de
interés del particular, se concluye que la respuesta en estudio incumplió con los
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principios de transparencia y máxima publicidad que deben atender los entes obligados
al emitir las respuestas relacionadas con el ejercicio del derecho de acceso a la
información de los particulares, conforme al artículo 2 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que es innegable para este
Instituto determinar los agravios tercero y cuarto como fundados.
Ahora bien, por lo que hace al agravio quinto el recurrente se inconformó respecto de
la respuesta emitida por el Ente Obligado al requerimiento identificado con el numeral 5,
consistente en “indique por que permite puestos ambulantes en colindancia con zonas
de obras en la del. benito juarez” (sic), al considerar que es falso lo manifestado por el
Ente Obligado al indicar que los puestos ambulantes en Xoco tienen siete años de
haberse instalado.
En ese sentido, a fin de conocer la naturaleza de lo requerido por el particular, conforme
a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es
preciso atender lo dispuesto en el artículo 4, fracciones III, IV, IX y XXII de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra
establecen:
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … III. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes obligados, en los términos de la presente Ley; IV. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los entes obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico; …
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IX. Información Pública: Es público todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, físico que se encuentre en poder de los Entes Obligados o que, en ejercicio de sus atribuciones, tengan la obligación de generar en los términos de esta ley, y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido; … XXII. Documento Electrónico: Información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento determinado …
De conformidad con el artículo transcrito, debe entenderse que el derecho de acceso a
la información pública es la prerrogativa de cualquier persona para solicitar a los entes
obligados información pública, entendida ésta, de manera general, como todo archivo,
registro o dato contenido en cualquier medio, generada, administrada o en poder de los
entes obligados o que en ejercicio de sus atribuciones tengan la obligación de generar,
la cual, se considera un bien de dominio público accesible a cualquier persona, máxime
tratándose de información relativa al funcionamiento y las actividades que desarrollan,
con la única excepción de aquella considerada información de acceso restringido en
cualquiera de sus modalidades.
De igual forma, resulta preciso destacar que la información pública como documento
está integrada por expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,
correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios,
instructivos, notas, memorandos y estadísticas. Ello significa que el ejercicio del
derecho de acceso a la información será operante cuando el particular solicite
cualquiera de esos rubros que sean generados en ejercicio de las facultades,
obligaciones y atribuciones de los entes obligados, en su caso, administrados o en
posesión de los mismos.
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En ese sentido, y de conformidad con el contenido de las disposiciones legales
transcritas, que establecen la naturaleza jurídica del derecho de acceso a la
información, y después de analizar el contenido del requerimiento formulado por el
ahora recurrente en la solicitud de información que nos ocupa, se advirtió que respecto
al identificado con el numeral 5, el particular no pretendió acceder a información pública
contenida en algún documento, registro impreso, óptico, electrónico, magnético o físico,
generado en función de las atribuciones del Ente Obligado, administrada o en posesión
del mismo.
Lo anterior resulta así, pues de la lectura a este requerimiento, se desprende que el
particular utilizó el sistema electrónico “INFOMEX” para obtener un pronunciamiento por
parte del Ente Obligado, bajo la presunción de una actuación indebida, que de
atenderse en los términos planteados, implicaría un reconocimiento del Ente acerca de
los hechos mencionados por el particular y en consecuencia una declaración sobre una
determina situación jurídica que es ajena al derecho de acceso a la información.
De conformidad con lo anterior, y toda vez que el numeral 5 no puede ser considerado
como un requerimiento dentro del ejercicio del derecho de acceso a la información, el
agravio en contra de la respuesta emitida por el Ente Obligado en atención al mismo
resulta inoperante, toda vez que, al ser ajeno al ejercicio del derecho de acceso a la
información este Órgano Colegiado no puede entrar a su análisis. Lo anterior, con
apoyo en la Tesis aislada emitida por el Poder Judicial de la Federación, que a la letra
señala:
Época: Novena Época Registro: 162293 Instancia: PRIMERA SALA TipoTesis: Tesis Aislada
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIII, Abril de 2011 Materia(s): Común Tesis: 1a. LIII/2011 Pag. 316
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES INOPERANTE EL AGRAVIO CUYO OBJETO ES PLANTEAR LA MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LA CUAL SE SUSTENTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO AL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión en amparo directo, competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo pueden analizarse cuestiones propiamente constitucionales. Por otra parte, el artículo 197, cuarto párrafo, de la citada ley, establece expresamente el mecanismo a través del cual puede solicitarse la modificación de la jurisprudencia establecida por este alto tribunal con motivo de la resolución de un caso concreto, señalando como personas legitimadas para solicitarla a las Salas de la Corte y a los ministros que las integren, a los tribunales colegiados de circuito y a sus magistrados y al Procurador General de la República. En ese sentido, cuando el agravio propuesto en amparo directo en revisión tenga como fin plantear la modificación de un criterio jurisprudencial emitido por el máximo tribunal, en el cual el tribunal colegiado de circuito sustentó su determinación sobre la cuestión de constitucionalidad sometida a su consideración, deviene inoperante por ser un aspecto ajeno a la materia de este medio de impugnación y, por tanto, de imposible examen. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 2901/2010. Atlanta Química, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Por lo expuesto, se concluye que las respuestas en estudio incumplieron con los
principios de legalidad, certeza jurídica, información, celeridad, veracidad, transparencia
y máxima publicidad que deben atender los entes obligados al emitir actos relacionados
con el ejercicio del derecho de acceso a la información de los particulares, conforme al
artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 82,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
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Federal, resulta procedente modificar la respuesta de la Delegación Benito Juárez y se
le ordena que:
Gestione la solicitud de información ante las Unidades Administrativas competentes a efecto de que se pronuncien de manera categórica respecto de los requerimientos de información identificados con los numerales 3 y 4.
La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al
recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación
correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de
la Delegación Benito Juárez, hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha
lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta de la Delegación
Benito Juárez, y se le ordena que emita una nueva en el plazo y conforme a los
lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe a
este Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto
Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de la presente resolución, anexando copia de las constancias que lo
acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento dentro del
plazo referido, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en
el Distrito Federal.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Obligado.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón
Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria
celebrada el once de septiembre de dos mil trece, quienes firman para todos los efectos
legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO
COMISIONADO CIUDADANO
DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO
ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO