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EXPEDIENTE: RR.2098/2011, RR.2100/2011 Y RR.2101/2011 ACUMULADOS
ALINA VÁZQUEZ
FECHA RESOLUCIÓN: 08/02/12
Ente Público: PROYECTO METRO DEL DISTRITO FEDERAL
MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: Revocar las respuestas emitidas por Proyecto Metro del Distrito Federal, y ordenarle que:
Atendiendo a las consideraciones expuestas a lo largo del presente Considerando,
informe de manera congruente, fundada y motivada el estado que guardaba la
información solicitada, en relación a las solicitudes con folios 0325300033911,
0325300034211 y 0325300034311, a la fecha de su presentación.
Las respuestas que se emitan en cumplimiento a este recurso de revisión, deberán notificarse a la particular a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: ALINA VÁZQUEZ
ENTE OBLIGADO: PROYECTO METRO DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.2098/2011, RR.2100/2011 Y RR.2101/2011 ACUMULADOS
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a ocho de febrero de dos mil doce.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.2098/2011,
RR.2100/2011 y RR.2101/2011 Acumulados, relativo a los recursos de revisión
interpuestos por Alina Vázquez en contra de Proyecto Metro del Distrito Federal, se
formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El diez de octubre de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante las solicitudes con folios 0325300033911, 0325300034211 y 0325300034311,
la particular requirió, en medio electrónico gratuito:
FOLIO SOLICITUDES DE INFORMACIÓN
0325300033911
“DE LOS FRENTES DE OBRA PARA COLOCAR Y/O APLICAR MATERIAL DE ASFALTO, O CONCRETO EN EL ARROYO VEHICULAR SOLICITO LA UBICACIÓN ESPECIFICA DEL ALCANTARILLADO LATERAL PARA CAPTAR EL AGUA PLUVIAL, DE ACUERDO A CADA FRENTE CONTEMPLADO POR USTEDES EN EL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE LA CALLE 11 DELEGACIÓN IZTAPALAPA Y LA CALLE CANAL LUIS DELEGADO DELEGACIÓN TLAHUAC.” (sic)
0325300034211
“7.- CUÁNTAS REJILLAS PLUVIALES Y COLADERAS LATERALES SERÁN COLOCADAS A LO LARGO DEL TRAMO DE LA AVENIDA TLÁHUAC ENTRE LA CALLE 11 DELEGACIÓN IZTAPALAPA Y LA CALLE CANAL LUIS DELEGADO DELEGACIÓN TLÁHUAC.” (sic)
0325300034311
“8.- LA UBICACIÓN PRECISA DE LAS REJILLAS Y COLADERAS PLUVIALES QUE SERÁN COLOCADAS A LO LARGO DEL TRAMO DE LA AVENIDA TLÁHUAC ENTRE LA CALLE 11 DELEGACIÓN IZTAPALAPA Y LA CALLE CANAL LUIS DELEGADO DELEGACIÓN TLAHUAC” (sic)
II. El veinte de octubre de dos mil once, mediante tres oficios de la misma fecha sin
números, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente Obligado notificó la
siguiente respuesta:
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Teléfono: 56 36 21 20
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“… Sobre el particular, le informo que lo solicitado forma parte de la documentación de apoyo para la Licitación Pública Nacional Convocatoria No.009, ‘Rehabilitación de pavimentos de la Vialidad Coincidente según proyecto, en la construcción de la Línea 12, Tláhuac a Mixcoac del Sistema de Transporte Colectivo’, que lleva a cabo el Gobierno del Distrito Federal a través del Órgano Desconcentrado Proyecto Metro del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 1199, el día 10 de octubre de 2011. Misma que se anexa al presente para su consulta.” (sic)
A los oficios de cuenta, el Ente Obligado adjuntó copia de la Convocatoria a la
“Licitación Pública Nacional Número 30132001-009-11.- Convocatoria No: 009.-
Rehabilitación de pavimentos de la vialidad coincidente, según proyecto, en la
construcción de la Línea 12, Tláhuac a Mixcoac del Sistema de Transporte Colectivo”,
publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de octubre de dos mil once.
III. El nueve de noviembre de dos mil once, la particular presentó recursos de revisión
expresando esencialmente lo siguiente:
El Ente Obligado en atención a sus solicitudes de información la remitió a la Convocatoria de la Licitación, ya que lo requerido formaba parte de su documentación apoyo; sin embargo, en dicha Convocatoria no estaba la información solicitada.
Si el Ente Obligado era el convocante de la Licitación cuyo registro se cerró para los postulantes el doce de octubre y los oficios con los que dio respuesta son de fecha posterior (veinte de octubre), es inconcuso que debe contar y conocer la información solicitada de la que omite informar cabalmente.
IV. El catorce de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto admitió a trámite los recursos de revisión interpuestos los
cuales fueron acumulados a fin de que se ventilaran en un solo expediente; asimismo,
admitió las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.
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Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Obligado el informe de ley respecto de los actos impugnados.
V. El veinticuatro de noviembre de dos mil once, el Ente Obligado rindió el informe de
ley que le fue requerido por este Instituto a través del oficio
GDF/SOS/PMDF/OIP/475/2011 de la misma fecha, por medio del cual manifestó
esencialmente lo siguiente:
El veinticuatro de noviembre de dos mil once, en aras de transparentar el ejercicio de la función pública y de contribuir en la rendición de cuentas, su Oficina de Información Pública, remitió a la ahora recurrente una segunda respuesta.
En la segunda respuesta a que se hizo referencia en el punto anterior, expuso a la ahora recurrente que la información relativa a la ubicación específica del alcantarillado lateral para captar el agua pluvial, el número de rejillas pluviales y coladeras laterales; así como la ubicación precisa de éstas últimas que serían colocadas a lo largo de la Avenida Tláhuac entre la Calle 11 y la Calle Luis Delgado, formaban parte de los “Estudios de las Instalaciones Municipales de la Línea 12 del Metro”, la cual estaba clasificada como información de acceso restringido en su modalidad de reservada, en la Primera Sesión Extraordinaria de su Comité de Transparencia, celebrada el veinticinco de febrero de dos mil diez. Asimismo, le informó que las instalaciones municipales eran todas aquellas instalaciones destinadas al servicio de la comunidad, localizadas en la vía pública, como eran a manera de ejemplos: los suministros de agua potable, desalojo de aguas servidas a través del drenaje, que podía ser pluvial y/o sanitario, etcétera.
En razón de lo anterior, solicitó el sobreseimiento del presente medio de impugnación con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la ley de la materia.
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Con su informe de ley, el Ente Obligado remitió la segunda respuesta contenida en un
oficio sin número del veinticuatro de noviembre de dos mil once, suscrito por la
Directora Jurídica y Encargada de la Oficina de Información Pública de Proyecto Metro
del Distrito Federal, dirigido a la recurrente que en su parte conducente refiere:
“… Por medio del presente y en relación a sus solicitudes de información, recibidas mediante el Sistema Electrónico INFOMEX, a las cuales les fueron asignados los números de folios 0325300033911, 0325300034211 y 0325300034311 en las cuales le requiere a este Órgano Desconcentrado lo siguiente: [Transcripción de las solicitudes de información con números de folio 0325300033911, 0325300034211 y 0325300034311] Retomando la información solicitada, y de acuerdo al Principio de Máxima Publicidad al que hace mención la Ley de la Materia en sus artículos 9, fracción III y 45 fracción I, y en aras de transparentar el Ejercicio de la Función Pública, le envío una respuesta complementaria a su solicitud de información. Ahora bien, en respuesta a lo anterior, le informo que la información relativa a la ubicación específica del alcantarillado lateral para captar el agua pluvial, el número de rejillas pluviales y coladeras laterales; así como la ubicación de las rejillas y coladeras pluviales, mismas que serán colocadas a lo largo de la avenida Tláhuac entre Calle 11 y la calle de Luis Delgado, éstas forman parte de los ‘estudios de las Instalaciones Municipales de la Línea 12 del Metro’, la cual está clasificada como información de acceso restringido en su modalidad de reservada, en la Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia, celebrada el pasado 25 de febrero de 2010, donde se estableció y se aprobó como prueba de daño lo siguiente:
‘…se analizó que el Gobierno del Distrito Federal tiene la obligación legal de establecer ‘las medidas necesarias, a fin de garantizar al usuario la prestación del servicio público de transporte de pasajeros que garantice su seguridad personal’ en términos del Art. 94 de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal. En particular se hizo referencia al área estratégica del servicio público de transporte masivo que proporciona el Sistema de Transporte Colectivo Metro, donde la eficiencia y seguridad constituyen una premisa fundamental de servicio acorde a los artículos 1,2 fracción IV y VII del Acuerdo de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1993; Con fundamento en la responsabilidad de índole preventiva que constituye ‘la información contenida en los estudios de
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instalaciones municipales de la Línea 12 del Metro’, y con base en antecedentes de pruebas de daño como lo acontecido en Japón con la liberación de gas letal sarín sufrido en hora punta en el metro de la Ciudad de Tokio, que ocasionó además de muertos, más de cinco mil personas afectas, suspensión del servicio, grandes aglomeraciones, crisis nerviosas, al ser un gas letal, más mortal que el cianuro de potasio y temor general en la ciudadanía; se autoriza de manera expresa y específica como información reservada ‘la información contenida en los estudios de instalaciones municipales de la Línea 12 del Metro’ con fundamento en los ordenamientos antes citados y el artículo 37 fracciones I, II y XIV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Dado que el interés ciudadano de contar con la información sobre proyectos e instalaciones de la de la Línea 12 del Metro, se coloca en un plano inmediatamente inferior respecto de la obligación gubernamental de garantizar a la población el respeto de las garantías individuales constitucionales, manteniendo el orden público, protegiendo su integridad física y previniendo la comisión de delitos.’ (sic)
Asimismo, y con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, X y XIV, 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 25 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el COMITÉ DE TRANSPARENCIA DECLARÓ APROBADA LA CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN SU MODALIDAD DE RESERVADA. Lo anterior con base en los motivos expuestos como pruebas de daño, ya que su divulgación lesiona el interés que protege y el daño que puede producirse con la publicidad de la misma, es mayor que el interés público de conocerla, la cual está reservada por un periodo de 7 años contados a partir de la fecha de aprobación del acta en comento, precisando que se reservó la totalidad de los documentos que contienen dicha información, y designando como autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia a la Dirección de Diseño de Obras Civiles de Proyecto Metro del Distrito Federal, área que detenta la información respectiva. De igual manera, hago de su conocimiento, que las instalaciones municipales son todas aquellas instalaciones destinadas al servicio de la comunidad, localizadas en la vía pública; como ejemplos los suministros de agua potable, desalojo de aguas servidas a través del drenaje, que puede ser pluvial y/o sanitario, etc.” (sic)
VI. El veintinueve de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado con el informe de ley
y la segunda respuesta, asimismo, se acordó la admisión de las pruebas que ofreció.
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Con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente con el
informe de ley y la segunda respuesta rendidos por el Ente Obligado para que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
VII. Por acuerdo del quince de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a
la recurrente para que se manifestara respecto del informe de ley y la segunda
respuesta rendidos por el Ente Obligado, sin que lo hiciera, por lo que con fundamento
en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal
efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
VIII. Mediante acuerdo del once de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a
las partes para que formularan sus alegatos por escrito, sin que hicieran consideración
al respecto, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró
precluído su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 80, fracción XI de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 278 y 279 del
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Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, como diligencias para mejor proveer, se requirió al Ente Obligado para
efecto de que en un plazo no mayor a tres días hábiles, remitiera a este Instituto copia
simple de lo siguiente:
1. “La documentación de apoyo para la Licitación Pública Nacional Convocatoria No.009, Rehabilitación de pavimentos de la Vialidad Coincidente según proyecto, en la construcción de la Línea 12, Tláhuac a Mixcoac del Sistema de Transporte Colectivo”, a la que hizo referencia en los oficios sin número del veinte de octubre de dos mil once, suscritos por la Subdirectora de lo Contencioso y Amparos y la Encargada de la Oficina de Información Pública de Proyecto Metro del Distrito Federal, dirigidos a la ahora recurrente.
2. Las bases de la “Licitación Pública Nacional Número 30132001-009-11.- Convocatoria No: 009.- Rehabilitación de pavimentos de la vialidad coincidente, según proyecto, en la construcción de la Línea 12, Tláhuac a Mixcoac del Sistema de Transporte Colectivo”.
3. Los anexos de la licitación referida en el numeral anterior, y a los cuales se hizo
referencia en el último párrafo de la primera foja de la “Licitación Pública Nacional Convocatoria No: 009” remitida a la ahora recurrente.
4. “Los estudios de las instalaciones municipales de la Línea 12 del Metro”, a los que hizo referencia en el oficio sin número del veinticuatro de noviembre de dos mil once, suscrito por la Directora Jurídica y Encargada de la Oficina de Información Pública de Proyecto Metro del Distrito Federal, dirigido a la ahora recurrente.
Asimismo, se le requirió para que informara:
A. De manera detallada las consideraciones por las cuales estimó que la revelación de la ubicación del alcantarillado lateral para captar agua pluvial, así como de las rejillas y coladeras pluviales del interés de la particular pondrían en riesgo la seguridad de los usuarios del servicio de transporte de la Línea 12 del Metro y sus instalaciones, así como el nexo existente entre las citadas ubicaciones y los riesgos de referencia.
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B. Cuál era el destino inmediato que tomaba el agua captada por el alcantarillado lateral para captar agua pluvial, así como las rejillas y coladeras pluviales del interés de la particular, es decir, si tomaba algún sistema de drenaje o bien, si era enviada a otro destino, indicando en éste último caso cuál era ese destino.
C. Atento a lo referido en el inciso inmediato anterior, indicara si el paso del agua captada por el alcantarillado lateral de agua pluvial, así como las rejillas y coladeras pluviales del interés de la recurrente, tenían algún punto de contacto en las instalaciones de la Línea 12 del Metro.
D. De ser afirmativo el pronunciamiento al inciso anterior, explicara de qué forma tenía verificativo ese contacto, indicando de manera específica la (s) parte (s) de las instalaciones de la Línea 12 del Metro con las que se daba el citado contacto (andenes, túneles, instalaciones eléctricas, etcétera).
Respecto de la información anterior, se indicó que la misma se mantendría con el
carácter de acceso restringido, por lo que no estaría disponible en el presente
expediente.
De igual forma, considerando que revisadas las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se advirtió que para determinar a cuál de las partes le asistía la razón,
eran necesarias las documentales e informes requeridos como diligencia para mejor
proveer, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se decretó la ampliación del plazo
para resolver el presente recurso de revisión por diez días hábiles más.
Finalmente, tomando en consideración que la diligencia para mejor proveer era
necesaria para resolver en mejores términos el recurso de revisión en que se actúa, se
hizo del conocimiento de las partes la reserva del cierre de instrucción hasta en tanto
concluyera el plazo señalado al Ente Obligado para dar cumplimiento a la diligencia de
referencia.
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IX. El dieciocho de enero de dos mil doce, a través del oficio
GDF/SOS/PMDF/OIP/023/2012 de la misma fecha, el Ente Obligado para dar
cumplimiento a la diligencia para mejor proveer referida en el Resultando anterior,
solicitó a este Instituto una ampliación de plazo para remitir la documentación e
informes requeridos.
X. Por acuerdo del diecinueve de enero de dos mil doce, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 80, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a al
Información Pública del Distrito Federal, 278 y 279 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se
concedió un plazo no mayor a tres días hábiles, a partir del diecinueve al veinticuatro de
enero de dos mil doce, para que el Ente Obligado remitiera las diligencias para mejor
proveer que le fueron requeridas.
Asimismo, se hizo del conocimiento de las partes la reserva del cierre de instrucción
hasta en tanto concluyera el plazo concedido al Ente Obligado para dar cumplimiento a
la diligencia de referencia.
XI. El veintitrés de enero de dos mil doce, el Ente Obligado remitió las diligencias para
mejor proveer requeridas por este Instituto a través del oficio
GDF/SOS/PMDF/OIP/028/2012 de la misma fecha, por medio del cual entregó el
informe requerido y una carpeta con la siguiente información:
Bases de Licitación Pública Nacional Número 30132001-009-11, constante en treinta fojas útiles.
Anexo 1. Fianza Propuesta, constante en dos fojas útiles.
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Anexo 2. Fianza de Anticipo, constante en dos fojas útiles.
Anexo 3. Fianza de Cumplimiento, constante en tres fojas útiles.
Anexo 4. Fianza de Defectos, Vicios Ocultos, constante en tres fojas útiles.
Anexo 5. Manual de Seguridad, constante en seis fojas útiles.
Anexo 6. Términos de Referencia y Alcances, constante en cuatrocientas un fojas útiles.
Anexo 7. Planos y Especificaciones (contenidos en un disco compacto).
Anexo 8. Manual de Señalización, constante en treinta y cuatro fojas útiles.
Anexo 9. Formatos, constante en cincuenta y tres fojas útiles.
Catálogo de Conceptos, constante en cincuenta y ocho fojas útiles.
Modelo de Contrato, constante en veinte fojas útiles.
Los Estudios de las Instalaciones Municipales de la Línea 12 del Metro, contenidos en un disco compacto.
El Proyecto de Obras Hidráulicas Inducidas, contenidas en un DVD.
Plano DGPM-08-OHI-612125-III-0001-00142-P-06.
Plano denominado “Línea 12 del Metro Tláhuac Mixcoac”.
XII. El veintiséis de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado remitiendo el informe y la
documentación requerida como diligencia para mejor proveer, la cual se hizo del
conocimiento de las partes que no obraría en el presente recurso de revisión, sino en
resguardo de la Dirección referida, al contener información que pudiera revestir el
carácter de restringida.
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Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución.
XIII. El dos de febrero de dos mil doce, a través del oficio ST/184/2012 del uno de
febrero de dos mil doce, el Secretario Técnico hizo del conocimiento de la Dirección
Jurídica y Desarrollo Normativo que en la Cuarta Sesión Ordinaria del Pleno de este
Instituto, se aprobó diferir la discusión y resolución del proyecto del presente recurso de
revisión con la finalidad de que se estudiara la diligencia para mejor proveer, a efecto de
hacer las adecuaciones necesarias al proyecto para que fuese presentado en la
Segunda Sesión Extraordinaria que tendría verificativo el ocho de febrero de dos mil
doce a las trece horas.
XIV. Mediante acuerdo del tres de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Secretario Técnico de
este Instituto haciendo del conocimiento la determinación dictada por el Pleno en su
Cuarta Sesión Ordinaria, ordenando proceder al análisis y estudio del presente recurso
de revisión a fin de estudiar la diligencia para mejor proveer para ser presentado en la
Sesión Extraordinaria a celebrarse el ocho de febrero de dos mil doce.
En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de
revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones
II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y
XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra señala:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano
Colegiado no advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus
ordenamientos supletorios.
Sin embargo, al rendir su informe de ley (fojas setenta y una a setenta y seis del
expediente) el Ente recurrido solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión
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con fundamento en la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, bajo el argumento de que con posterioridad a
su interposición, su Oficina de Información Pública en aras de transparentar el ejercicio
de la función pública y de contribuir con la rendición de cuentas, remitió a la ahora
recurrente una segunda respuesta.
Por lo tanto, resulta procedente traer a colación el contenido del precepto legal
invocado por el Ente Obligado:
Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o …
Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del presente
medio de impugnación es necesario que durante su substanciación, se reúnan tres
requisitos:
a) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud.
b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante.
c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
En ese sentido, resulta necesario analizar si en el caso que nos ocupa, las
documentales que se encuentran integradas en el expediente, son idóneas para
demostrar que se reúnen los tres requisitos mencionados.
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Ahora bien, a efecto de determinar si con la segunda respuesta que refirió el Ente
Obligado se satisface el primero de los requisitos planteados, es necesario precisar
que a fojas cinco a siete, veinticinco a veintisiete y cuarenta y cinco a cuarenta y siete
del expediente constan las impresiones de los Acuses de recibo de las solicitudes de
acceso a la información pública con folios 0325300033911, 0325300034211 y
0325300034311 del sistema electrónico “INFOMEX”, a las que se le otorga valor
probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
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De dichas documentales se desprende que en las solicitudes de información que dieron
origen a los presentes medios de impugnación, la particular requirió de los frentes de
obra para colocar y/o aplicar material de asfalto, o concreto en el arroyo vehicular:
1. La ubicación específica del alcantarillado lateral para captar el agua pluvial, de acuerdo a cada frente contemplado por el Ente Obligado en el tramo comprendido entre la Calle 11 (Delegación Iztapalapa) y la Calle Canal Luis Delgado (Delegación Tláhuac).
2. Número de rejillas pluviales y coladeras laterales que serán colocadas a lo largo del tramo de la Avenida Tláhuac, entre la Calle 11 (Delegación Iztapalapa) y la Calle Canal Luis Delgado (Delegación Tláhuac).
3. La ubicación precisa de las rejillas y coladeras pluviales que serán colocadas a
lo largo del tramo de la Avenida Tláhuac, entre la Calle 11 (Delegación Iztapalapa) y la Calle Canal Luis Delgado (Delegación Tláhuac).
Ahora bien, de la lectura a los recursos de revisión, se observa que la ahora recurrente
se inconformó esencialmente porque el Ente Obligado en atención a sus solicitudes de
información la remitió a la Convocatoria de la Licitación [Convocatoria Número: 009.
Rehabilitación de pavimentos de la vialidad coincidente, según proyecto, en la
construcción de la Línea 12, Tláhuac a Mixcoac del Sistema de Transporte Colectivo],
bajo el argumento de que lo requerido formaba parte de su documentación apoyo; sin
embargo, en dicha Convocatoria no estaba la información solicitada.
Adicionalmente, agregó que si el Ente Obligado era el convocante de la Licitación cuyo
registro se cerró para los postulantes el doce de octubre de dos mil once y los oficios
con los que dio respuestas eran de fecha posterior (veinte de octubre de dos mil once),
era innegable que debía de contar y conocer la información solicitada de la que omitió
informar cabalmente.
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Bajo dicha circunstancia, este Órgano Colegiado estima que el estudio relativo a
determinar si se actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de
sobreseimiento en estudio se centra en verificar si después de interpuestos los
presentes medios de impugnación, el Ente Obligado emitió una respuesta en la que
haya satisfecho los requerimientos de la particular.
En las relatadas condiciones, resulta procedente referir que al rendir su informe de ley,
el Ente Obligado manifestó que con posterioridad a la interposición de los presentes
recursos de revisión, su Oficina de Información Pública en aras de transparentar el
ejercicio de la función pública, y de contribuir con la rendición de cuentas, remitió a la
recurrente una segunda respuesta.
Para acreditar la aseveración precedente, el Ente recurrido ofreció como medio de
convicción, copia simple de un correo electrónico del veinticuatro de noviembre dos
mil once, enviado de la cuenta institucional de su Oficina de Información Pública a la
diversa señalada por la ahora recurrente en el presente recurso de revisión (fojas
setenta y nueve y ochenta del expediente).
De la impresión referida, se advierte que con posterioridad a la interposición de los
presentes medios de impugnación (nueve de noviembre de dos mil once), el Ente
Obligado remitió, al correo electrónico que la particular señaló como medio para recibir
notificaciones en el presente recurso de revisión, un archivo adjunto denominado “REP-
COMPLEMENTARIA-RR-2098-2011-RR-2100-RR-2101-2011-ACUMULADOS.pdf” que
contiene un oficio sin número del veinticuatro de noviembre de dos mil once, suscrito
por la Directora Jurídica y Encargada de la Oficina de Información Pública de Proyecto
Metro del Distrito Federal, dirigido a la ahora recurrente, que en la parte que interesa
refiere lo siguiente:
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“… Por medio del presente y en relación a sus solicitudes de información, recibidas mediante el Sistema Electrónico INFOMEX, a las cuales les fueron asignados los números de folios 0325300033911, 0325300034211 y 0325300034311 en las cuales le requiere a este Órgano Desconcentrado lo siguiente:
[Transcripción de las solicitudes de información con números de folio 0325300033911, 0325300034211 y 0325300034311]
Retomando la información solicitada, y de acuerdo al Principio de Máxima Publicidad al que hace mención la Ley de la Materia en sus artículos 9, fracción III y 45 fracción I, y en aras de transparentar el Ejercicio de la Función Pública, le envío una respuesta complementaria a su solicitud de información.
Ahora bien, en respuesta a lo anterior, le informo que la información relativa a la ubicación específica del alcantarillado lateral para captar el agua pluvial, el número de rejillas pluviales y coladeras laterales; así como la ubicación de las rejillas y coladeras pluviales, mismas que serán colocadas a lo largo de la avenida Tláhuac entre Calle 11 y la calle de Luis Delgado, éstas forman parte de los ‘estudios de las Instalaciones Municipales de la Línea 12 del Metro’, la cual está clasificada como información de acceso restringido en su modalidad de reservada, en la Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia, celebrada el pasado 25 de febrero de 2010, donde se estableció y se aprobó como prueba de daño lo siguiente:
‘…se analizó que el Gobierno del Distrito Federal tiene la obligación legal de establecer ‘las medidas necesarias, a fin de garantizar al usuario la prestación del servicio público de transporte de pasajeros que garantice su seguridad personal’ en términos del Art. 94 de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal. En particular se hizo referencia al área estratégica del servicio público de transporte masivo que proporciona el Sistema de Transporte Colectivo Metro, donde la eficiencia y seguridad constituyen una premisa fundamental de servicio acorde a los artículos 1,2 fracción IV y VII del Acuerdo de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1993; Con fundamento en la responsabilidad de índole preventiva que constituye ‘la información contenida en los estudios de instalaciones municipales de la Línea 12 del Metro’, y con base en antecedentes de pruebas de daño como lo acontecido en Japón con la liberación de gas letal sarín sufrido en hora punta en el metro de la Ciudad de Tokio, que ocasionó además de muertos, más de cinco mil personas afectas, suspensión del servicio, grandes aglomeraciones, crisis nerviosas, al ser un gas letal, más mortal que el cianuro de potasio y temor general en la ciudadanía; se autoriza de manera expresa y específica como información reservada ‘la información contenida en los estudios de instalaciones municipales de la Línea 12 del Metro’ con fundamento en los ordenamientos antes citados y el artículo 37 fracciones I, II y XIV de la Ley de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Dado que el interés ciudadano de contar con la información sobre proyectos e instalaciones de la de la Línea 12 del Metro, se coloca en un plano inmediatamente inferior respecto de la obligación gubernamental de garantizar a la población el respeto de las garantías individuales constitucionales, manteniendo el orden público, protegiendo su integridad física y previniendo la comisión de delitos.’ (sic)
Asimismo, y con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, X y XIV, 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 25 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el COMITÉ DE TRANSPARENCIA DECLARÓ APROBADA LA CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN SU MODALIDAD DE RESERVADA. Lo anterior con base en los motivos expuestos como pruebas de daño, ya que su divulgación lesiona el interés que protege y el daño que puede producirse con la publicidad de la misma, es mayor que el interés público de conocerla, la cual está reservada por un periodo de 7 años contados a partir de la fecha de aprobación del acta en comento, precisando que se reservó la totalidad de los documentos que contienen dicha información, y designando como autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia a la Dirección de Diseño de Obras Civiles de Proyecto Metro del Distrito Federal, área que detenta la información respectiva.
De igual manera, hago de su conocimiento, que las instalaciones municipales son todas aquellas instalaciones destinadas al servicio de la comunidad, localizadas en la vía pública; como ejemplos los suministros de agua potable, desalojo de aguas servidas a través del drenaje, que puede ser pluvial y/o sanitario, etc.” (sic)
Conforme a la transcripción que antecede, se advierte que el Ente Obligado en atención
a los requerimientos formulados por la particular, le informó lo siguiente:
1. La información relativa a la ubicación específica del alcantarillado lateral para captar el agua pluvial, el número de rejillas pluviales y coladeras laterales; así como la ubicación de las rejillas y coladeras pluviales, mismas que serán colocadas a lo largo de la avenida Tláhuac entre Calle 11 y la calle de Luis Delgado, formaban parte de los “Estudios de las Instalaciones Municipales de la Línea 12 del Metro”, estudios que estaban clasificados como información de acceso restringido en su modalidad de reservada, en la Primera Sesión Extraordinaria de su Comité de Transparencia, celebrada el veinticinco de febrero de dos mil diez, donde se estableció lo siguiente:
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- El Gobierno del Distrito Federal tenía la obligación legal de establecer las medidas necesarias, a fin de garantizar al usuario la prestación del servicio público de transporte de pasajeros que garantice su seguridad personal en términos del artículo 94 de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, tal y como era el área estratégica del servicio público de transporte masivo que proporcionaba el Sistema de Transporte Colectivo Metro, donde la eficiencia y seguridad constituían una premisa fundamental de servicio acorde a los artículos 1, 2, fracciones IV y VII del Acuerdo de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y tres.
- Con fundamento en la responsabilidad de índole preventiva que constituía la información contenida en los Estudios de Instalaciones Municipales de la Línea 12 del Metro, y con base en antecedentes de pruebas de daño como aconteció en Japón con la liberación de gas letal sarín en hora punta en el metro de la Ciudad de Tokio, que ocasionó además de muertos, más de cinco mil personas afectadas, suspensión del servicio, grandes aglomeraciones, crisis nerviosas, al ser un gas letal más mortal que el cianuro de potasio y temor general en la ciudadanía; se autorizó de manera expresa y específica como información reservada la información contenida en los citados Estudios de Instalaciones Municipales de la Línea 12 del Metro con fundamento en los ordenamientos antes citados y el artículo 37 fracciones I, II y XIV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, debido a que el interés ciudadano de contar con la información sobre proyectos e instalaciones de la Línea 12 del Metro, se colocaba en un plano inmediatamente inferior respecto de la obligación gubernamental de garantizar a la población el respeto de las garantías individuales constitucionales, manteniendo el orden público, protegiendo su integridad física y previniendo la comisión de delitos.
2. En razón de lo anterior, su Comité de Transparencia declaró aprobada la
clasificación de la información en su modalidad de reservada con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, X y XIV y 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que su divulgación lesionaba el interés que protegía y el daño que podía producirse con su publicidad era mayor que el interés público de conocerla.
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3. La información estaba reservada por un periodo de siete años contados a partir de la fecha de aprobación del acta en comento.
4. Se reservó la totalidad de los documentos que contenían dicha información, y designó como autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia a la Dirección de Diseño de Obras Civiles de Proyecto Metro del Distrito Federal, área que detentaba la información respectiva.
5. Las instalaciones municipales eran todas aquellas instalaciones destinadas al servicio de la comunidad, localizadas en la vía pública, como eran a manera de ejemplos: los suministros de agua potable, desalojo de aguas servidas a través del drenaje, que podía ser pluvial y/o sanitario, etcétera.
En las condiciones relatadas, antes de determinar si el Ente Obligado actúo apegado a
legalidad, resulta necesario referir que como diligencia para mejor proveer, este Instituto
requirió al Ente Obligado entre otra documentación, la remisión en copia simple:
De “la documentación de apoyo para la Licitación Pública Nacional Convocatoria No.009, Rehabilitación de pavimentos de la Vialidad Coincidente según proyecto, en la construcción de la Línea 12, Tláhuac a Mixcoac del Sistema de Transporte Colectivo”.
De las Bases de la “Licitación Pública Nacional Número 30132001-009-11.- Convocatoria No: 009.- Rehabilitación de pavimentos de la vialidad coincidente, según proyecto, en la construcción de la Línea 12, Tláhuac a Mixcoac del Sistema de Transporte Colectivo”.
De los anexos de la Licitación referida en el punto anterior.
A las documentales referidas con anterioridad, se les otorga valor probatorio con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como
con apoyo en la Jurisprudencia previamente transcrita cuyo rubro es “PRUEBAS. SU
VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA
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EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL)”.
Del estudio a las documentales referidas con anterioridad, este Órgano Colegiado
advirtió lo siguiente:
El diez de octubre de dos mil once, Proyecto Metro del Distrito Federal convocó a todos los interesados a participar en la Licitación Pública Nacional relativa a la “REHABILITACIÓN DE PAVIMENTOS EN LA VIALIDAD COINCIDENTE, SEGÚN PROYECTO, EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA 12, TLÁHUAC A MIXCOAC DEL SISTEMA DE TRASNPORTE COLECTIVO”.
En el Anexo “TÉRMINOS DE REFERENCIA” de la Licitación anterior, en su apartado de “ANTECEDENTES” se refiere que el Gobierno del Distrito Federal contemplaba en su Programa de Desarrollo del Distrito Federal dos mil diez-dos mil doce en lo general y en lo particular en el Programa Integral de Transporte y Vialidad, la necesidad de proporcionar un mejor servicio de transporte colectivo de pasajeros de alta capacidad, eficiente y satisfactorio para lo cual en concordancia con los programas y alcances antes señalados, lanzó la Licitación correspondiente al Proyecto Integral a Precio Alzado y Tiempo Determinado para la Construcción de la Línea 12 del Metro Tláhuac – Mixcoac del Sistema de Transporte Colectivo.
De lo anterior, con base a los resultados de planeación efectuada para la ejecución de la obra, se determinó la necesidad de implementar acciones de restitución de vialidades coincidentes de Tláhuac a Mixcoac a todo lo largo de la Línea 12 del Metro, ello con el fin de mejorar el estado físico y el nivel de servicio de éstas, para optimizar tiempos de recorridos hacia los puntos de destino, con el objeto de apoyar a todos los habitantes y de toda la zona a lo largo de la citada Línea 12 del Metro.
El proyecto anterior, se ha dividido en tres tramos, definidos por los trabajos a desarrollar en cada uno de ellos y las características de la Línea del Metro.
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Dentro de las consideraciones particulares de la obra que se deberían tomar en cuenta para que se llevaran a cabo la ejecución de las vialidades coincidentes, en el tramo uno que comprendía la Avenida Tláhuac, desde su intersección con la Calle Luis Delgado a la Calzada Ermita Iztapalapa, a lo largo de la cual la Línea del Metro era elevada, así como su transición a la solución subterránea, la estación Atlilco y su correspondencia con la Línea 8, se habían previsto entre otros trabajos:
i. La construcción de drenaje pluvial requerido para el buen
funcionamiento del desalojo de aguas pluviales de la vialidad, de acuerdo con el proyecto de drenaje y en todos aquellos puntos que a juicio de Proyecto Metro del Distrito Federal fuera necesario colocar coladeras nuevas, renivelación de brocales, rejillas y coladeras que así lo requirieran de acuerdo con la superficie de rodamiento determinada por la sobrecarpeta, contando siempre con la aprobación de dicha dependencia así como del Sistema de Aguas de la Ciudad de México.
De lo anterior, lo primero que advierte este Órgano Colegiado es que el Comité de
Transparencia del Ente Obligado clasificó la información requerida por la particular en
su modalidad de reservada con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, X y XIV
y 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
argumentando que su divulgación lesionaba el interés que protegía y el daño que podía
producirse con su publicidad era mayor que el interés público de conocerla.
En ese sentido, lo procedente es analizar la clasificación de la información realizada por
Proyecto Metro del Distrito Federal, lo anterior, en cumplimiento a lo previsto en el
artículo 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, el cual establece como obligación de este Instituto velar por que se cumplan
los principios rectores de la materia; a fin de determinar si se efectuó con apego a lo
establecido por la ley de la materia.
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En ese orden de ideas, de la segunda respuesta notificada a la particular, del
veinticuatro de noviembre de dos mil once, se desprende que el Ente Obligado refirió
haber clasificado la información solicitada como de acceso restringido en su modalidad
de reservada, bajo el argumento de que “le informó que la información relativa a la
ubicación específica del alcantarillado lateral para captar el agua pluvial, el número de
rejillas pluviales y coladeras laterales; así como la ubicación de las rejillas y coladeras
pluviales, mismas que serán colocadas a lo largo de la avenida Tláhuac entre Calle 11 y
la calle de Luis Delgado, éstas forman parte de los ‘estudios de las Instalaciones
Municipales de la Línea 12 del Metro’, la cual está clasificada como información
de acceso restringido en su modalidad de reservada, en la Primera Sesión
Extraordinaria del Comité de Transparencia, celebrada el pasado 25 de febrero de
2010”.
Asimismo, el Ente recurrido motivó como prueba de daño la siguiente:
“… se analizó que el Gobierno del Distrito Federal tiene la obligación legal de establecer ‘las medidas necesarias, a fin de garantizar al usuario la prestación del servicio público de transporte de pasajeros que garantice su seguridad personal’ en términos del Art. 94 de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal. En particular se hizo referencia al área estratégica del servicio público de transporte masivo que proporciona el Sistema de Transporte Colectivo Metro, donde la eficiencia y seguridad constituyen una premisa fundamental de servicio acorde a los artículos 1,2 fracción IV y VII del Acuerdo de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1993; Con fundamento en la responsabilidad de índole preventiva que constituye ‘la información contenida en los estudios de instalaciones municipales de la Línea 12 del Metro’, y con base en antecedentes de pruebas de daño como lo acontecido en Japón con la liberación de gas letal sarín sufrido en hora punta en el metro de la Ciudad de Tokio, que ocasionó además de muertos, más de cinco mil personas afectas, suspensión del servicio, grandes aglomeraciones, crisis nerviosas, al ser un gas letal, más mortal que el cianuro de potasio y temor general en la ciudadanía; se autoriza de manera expresa y
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específica como información reservada ‘la información contenida en los estudios de instalaciones municipales de la Línea 12 del Metro’ con fundamento en los ordenamientos antes citados y el artículo 37 fracciones I, II y XIV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Dado que el interés ciudadano de contar con la información sobre proyectos e instalaciones de la de la Línea 12 del Metro, se coloca en un plano inmediatamente inferior respecto de la obligación gubernamental de garantizar a la población el respeto de las garantías individuales constitucionales, manteniendo el orden público, protegiendo su integridad física y previniendo la comisión de delitos.’ (sic)
Aunado a lo anterior, en el oficio referido, el Ente Obligado fundó la clasificación de la
información requerida por la ahora recurrente en los términos siguientes:
“… con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, X y XIV, 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 25 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el COMITÉ DE TRANSPARENCIA DECLARÓ APROBADA LA CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN SU MODALIDAD DE RESERVADA. Lo anterior con base en los motivos expuestos como pruebas de daño, ya que su divulgación lesiona el interés que protege y el daño que puede producirse con la publicidad de la misma, es mayor que el interés público de conocerla, la cual está reservada por un periodo de 7 años contados a partir de la fecha de aprobación del acta en comento, precisando que se reservó la totalidad de los documentos que contienen dicha información, y designando como autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia a la Dirección de Diseño de Obras Civiles de Proyecto Metro del Distrito Federal, área que detenta la información respectiva. …”
De lo expuesto, este Órgano Colegiado estima procedente estudiar si la actuación del
Ente Obligado se ajustó a los procedimientos previstos por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal para clasificar información, por lo
que resulta procedente citar el artículo 50 de la ley de la materia, que en su parte
conducente prevé lo siguiente:
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Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular de la Oficina de Información Pública para que someta el asunto a la consideración del Comité de Transparencia, quien resolverá, según corresponda, lo siguiente: I. Confirma y niega el acceso a la información; II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información. …
El artículo referido establece que en aquellos casos en que los documentos requeridos
sean clasificados como de acceso restringido (información reservada o confidencial),
los titulares de las Oficinas de Información Pública deberán someter dicha
determinación a su Comité de Transparencia, quien puede confirmar, modificar o
revocar la clasificación.
Refuerzan los argumentos anteriores, lo dispuesto por el numeral 9, fracción II de los
Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos
personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal que señala:
9. … Para efectos de este artículo se observará lo siguiente … II. Si la resolución niega el acceso a la información por estar clasificada como reservada o confidencial, se deberá comunicar y registrar la fundamentación y la motivación de la clasificación respectiva, así como la prueba de daño, tratándose de información reservada, en términos del artículo 42 de la Ley de Transparencia. En dicha resolución deberá incluirse el acuerdo emitido por el Comité de Transparencia …
De lo anterior, se advierte que si la resolución niega el acceso a la información por estar
clasificada como reservada o confidencial, se debe comunicar y registrar la
fundamentación y la motivación de la clasificación respectiva, así como la prueba de
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daño, tratándose de información reservada, en términos del artículo 42 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En dicha
resolución deberá incluirse el acuerdo emitido por el Comité de Transparencia.
En adición a lo anterior, de la lectura a la segunda respuesta en estudio, no se advierte
que el Ente Obligado haya acreditado la “prueba de daño”, misma que está definida en
el artículo 4, fracción XVI de la ley de la materia como la “Carga de los Entes Obligados
de demostrar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente
protegido por la Ley, y que el daño que puede producirse con la publicidad de la
información es mayor que el interés de conocerla”, pues aún y cuando pretendió basar
dicho elemento en un suceso ocurrido en la Ciudad de Tokio, Japón, lo cierto es que
omitió exponer en el caso particular las razones por las cuales la revelación de la
información requerida podría lesionar el interés jurídicamente protegido por la ley, y que
el daño que podía producirse con la publicidad de la información era mayor al interés de
conocerla.
Asimismo, es de señalarse que si bien, de conformidad con el artículo 42 de la ley de
la materia, el Ente Obligado refirió que la autoridad responsable de la conservación,
guarda y custodia de la información del interés de la ahora recurrente era la Dirección
de Diseño de Obras Civiles de Proyecto Metro del Distrito Federal, que la información
estaba reservada por un periodo de siete años contados a partir de la aprobación del
acta de su Primera Sesión Extraordinaria de su Comité de Transparencia, celebrada el
veinticinco de febrero de dos mil diez, precisando que se reservó la totalidad de los
documentos que contienen la información del interés de la particular, también lo es que
dejó de observar el resto de los requisitos que prevé el precepto legal referido, para la
reserva de la información consistentes en señalar:
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Que su divulgación lesiona el interés que protege.
Que el daño que podía producirse con la publicidad de la información era mayor que el interés público de conocerla (prueba de daño).
En virtud de lo anterior, este Órgano Colegiado concluye que la segunda respuesta en
estudio, fue contraria al principio de legalidad, contenido en el artículo 2 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de acuerdo con el
cual, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado,
entendiéndose por lo primero, que se señalen los preceptos legales aplicables al caso
concreto y, por lo segundo, que se expresen las razones por las cuales dichos
preceptos resultan aplicables. Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes
Jurisprudencias:
Registro No. 175082 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Página: 1531 Tesis: I.4o.A. J/43 Jurisprudencia Materia(s): Común FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido
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exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la
subsunción.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 447/2005. Bruno López Castro. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo en revisión 631/2005. Jesús Guillermo Mosqueda Martínez. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez. Amparo directo 400/2005. Pemex Exploración y Producción. 9 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Amparo directo 27/2006. Arturo Alarcón Carrillo. 15 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco. Amparo en revisión 78/2006. Juan Alcántara Gutiérrez. 1o. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa. Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.
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Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Lo anterior es así, porque no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con
los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de
relevancia para dichas disposiciones, toda vez que ésta correlación entre los
fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento
del Ente Obligado para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a
los hechos de que se trate, circunstancia que en la especie no aconteció.
En ese orden de ideas, este Instituto advierte que si bien el Ente Obligado pretendió
clasificar la información como de acceso restringido en su modalidad de reservada, lo
cierto es que no cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 50 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es decir, que la
clasificación de la información solicitada hubiera sido sometida a consideración de su
Comité de Transparencia, pues aún y cuando refirió que en la Primera Sesión
Extraordinaria celebrada el veinticinco de febrero de dos mil diez, dicho Comité
declaró aprobada la clasificación de la información en su modalidad de reservada con
fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, X y XIV y 42 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, no menos cierto que dicha
clasificación es de fecha anterior a la presentación de las solicitudes que dieron origen a
los presentes medios de impugnación (diez de octubre de dos mil once), por lo que
en ese sentido, aún y cuando el artículo 41, primer párrafo de la ley de la materia, prevé
que la información “deberá ser clasificada por el Ente Obligado antes de dar respuesta
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a una solicitud de acceso a la información”, se puede concluir que ante una solicitud
que implique la clasificación de alguna información, el Comité de Transparencia debe
actuar valorando en cada caso particular la procedencia de entregar o no la
información, sin que se advierta que para casos similares, se releve de dicha obligación
al citado Comité basándose en clasificaciones precedentes.
La conclusión alcanzada resulta aún más contundente cuando se está en presencia de
información de carácter reservado, que por contar con una restricción temporal, la
misma, en términos del artículo 40, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, puede quedar sin efectos “Cuando antes del
cumplimiento del periodo de restricción dejaren de existir los motivos que justificaban su
acceso restringido”; poniéndose de manifiesto que de aceptar la aplicación de una
clasificación anterior y dispensar la actuación del Comité de Transparencia en casos
que los entes obligados estimen guardan similitud, redundaría en un perjuicio para los
particulares, pues se les privaría del derecho de que dicho Comité valore las
circunstancias presentes al momento de cada solicitud, lo que evidentemente iría en
contra de los principios de legalidad y máxima publicidad.
En ese sentido, por las consideraciones expuestas hasta este punto, se puede concluir
válidamente que en el presente caso, la actuación del Ente Obligado no se encuentra
ajustada a la legalidad, pues además de que no efectuó razonamiento alguno tendiente
a exponer los motivos por los que consideró que la información requerida resultaban
aplicables los fundamentos que invocó (artículo 37, fracciones I, II, X y XIV de la ley de
la materia), tampoco permitía prescindir de la intervención del Comité de Transparencia,
para otorgar un acuerdo de clasificación dictado sobre un caso anterior, como lo
pretendió hacer valer el Ente recurrido.
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Aunado a lo anterior, en este punto conviene invocar como hecho notorio el expediente
integrado con motivo del recurso de revisión con número RR.2095/2011 y
RR.2096/2011 Acumulados, con fundamento en los artículos 125 de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y 286 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que
disponen lo siguiente:
Artículo 125.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. … Artículo 286. Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.
Asimismo, da sustento a la determinación anterior, la siguiente Jurisprudencia emitida
por el Poder Judicial de la Federación:
Registro No. 172215 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007 Página: 285 Tesis: 2a./J. 103/2007 Jurisprudencia Materia(s): Común HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales
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pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista. Contradicción de tesis 4/2007-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de mayo de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 103/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.
Del recurso de revisión que se trae a colación como hecho notorio (aprobado por el
Pleno de este Instituto en la Segunda Sesión Ordinaria, celebrada el dieciocho de enero
dos mil doce), se advierte lo siguiente:
El diez de octubre de dos mil once, a través de la solicitud de acceso a información pública con folio 0325300033611, la ahora recurrente solicitó a Proyecto Metro del Distrito Federal, el calendario de obra pública que se tenía planeado, proyectado y aprobado para llevar a cabo la repavimentación y/o reencarpetamiento sobre la Avenida Tláhuac en el tramo comprendido entre Canal Luis Delgado y Calle 11.
En respuesta al planteamiento anterior, Proyecto Metro del Distrito Federal informó a la particular el diecinueve de octubre de dos mil once, que la obra a que hizo referencia se encontraba en proceso de licitación, por lo que las fechas de inicio y terminación de los trabajos serían del siete de noviembre de dos mil once al treinta de abril de dos mil doce, respectivamente, fechas que se encontraban contenidas en la Convocatoria Pública número 009, publicada el diez de octubre de dos mil once en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, misma que le remitió para su consulta.
Inconforme con la respuesta anterior, la recurrente interpuso recurso de revisión ante este Instituto, manifestando esencialmente que el Ente Obligado sólo la remitió a la Convocatoria publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, que
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correspondía a toda la traza de la Línea y no al tramo comprendido entre el Canal Luis Delgado y la Calle 11.
El veinticinco de noviembre de dos mil once, a través de un oficio sin número de la misma fecha, el Ente Obligado notificó a la ahora recurrente una segunda respuesta por medio de la cual le informó que no era posible proporcionarle el calendario de obra en el tramo comprendido entre Canal Luis Delgado y la Calle 11, toda vez que la Licitación Pública Nacional No. 30132001-009-11, relativa a los trabajos de la “Rehabilitación de pavimentos en vialidad coincidente, según proyecto, en la Construcción de la Línea 12, Tlahuac a Mixcoac del Sistema de Transporte Colectivo” publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de octubre del dos mil once, no fue adjudicada, ya que las propuestas presentadas por las empresas participantes no cumplieron con lo solicitado en las bases de licitación, hecho que fue comunicado mediante acta de fallo de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once.
En virtud de lo anterior, agregó que el proceso licitatorio en mención fue declarado “desierto”, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 43 de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, razón por la cual, no contaba con la información que solicitó.
Visto el panorama anterior, si se considera por una parte, que en las solicitudes que
dieron origen a los presentes medios de impugnación, la ahora recurrente solicitó de
los frentes de obra para colocar y/o aplicar material de asfalto, o concreto en el
arroyo vehicular: i) la ubicación específica del alcantarillado lateral para captar el agua
pluvial, de acuerdo a cada frente contemplado por el Ente Obligado en el tramo
comprendido entre la Calle 11 (Delegación Iztapalapa) y la Calle Canal Luis Delgado
(Delegación Tláhuac), así como ii) el número y ubicación de rejillas pluviales y
coladeras laterales que serían colocadas a lo largo del tramo referido con anterioridad y,
por la otra, que del estudio a las bases, anexos y documentación apoyo de la Licitación
Pública Nacional Número 30132001-009-11, relativa a la “Rehabilitación de pavimentos
de la vialidad coincidente, según proyecto, en la construcción de la Línea 12, Tláhuac a
Mixcoac del Sistema de Transporte Colectivo”, se advirtió que dentro de las
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consideraciones particulares de la obra en comento se deberían tomar en cuenta
para que se llevaran a cabo la ejecución de las vialidades coincidentes, en el
tramo uno, la construcción de drenaje pluvial, de acuerdo con el proyecto de
drenaje y en todos aquellos puntos que a juicio de Proyecto Metro del Distrito
Federal fuera necesario, colocar coladeras nuevas, renivelación de brocales, rejillas
y coladeras que así lo requirieran de acuerdo con la superficie de rodamiento
determinada por la sobrecarpeta y, que en atención a la diversa solicitud con folio
0325300033611, se advirtió como hecho notorio que el Ente Obligado notificó a la
ahora recurrente una segunda respuesta por medio de la cual le informó que la
Licitación en comento no fue adjudicada, y que en consecuencia dicho proceso
licitatorio fue declarado “desierto”, de conformidad con el primer párrafo del artículo
43 de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, ya que las propuestas
presentadas por las empresas participantes no cumplieron con lo solicitado en
las bases de licitación, hecho que fue comunicado mediante acta de fallo del treinta y
uno de octubre de dos mil once, por lo que resulta evidente que en el presente
asunto el Ente Obligado al momento en que la particular requirió la información
de su interés, no se encontraba en posibilidad de proporcionarla.
Lo anterior se estima así, ya que si bien, en la segunda respuesta en estudio emitida el
veinticuatro de noviembre de dos mil once, el Ente Obligado clasificó la información
requerida como de acceso restringido en su modalidad de reservada con fundamento en
los artículos 37, fracciones I, II, X y XIV y 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, lo cierto es que para este Órgano Colegiado al
haberse declarado desierta la Licitación Pública Nacional Número 30132001-009-11,
relativa a la “Rehabilitación de pavimentos de la vialidad coincidente, según proyecto, en
la construcción de la Línea 12, Tláhuac a Mixcoac del Sistema de Transporte Colectivo”,
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licitación que preveía dentro de las consideraciones particulares de la obra en el
tramo uno la construcción de drenaje pluvial, de acuerdo con el proyecto de drenaje
y en todos aquellos puntos que a juicio de Proyecto Metro del Distrito Federal
fuera necesario la colocación de coladeras nuevas, renivelación de brocales, rejillas
y coladeras que así lo requirieran de acuerdo con la superficie de rodamiento
determinada por la sobrecarpeta, el Ente Obligado no se encontraba en posibilidades de
hacerle entrega de la información solicitada, debido a que hasta el momento de la
emisión de la segunda respuesta en estudio, ni los frentes de obra, así como la decisión
del Ente recurrido de colocar coladeras nuevas y de renivelar brocales, rejillas y
coladeras se encontraban determinados de manera definitiva por el Ente Obligado, sino
que se trataba de información preliminar y no en los términos requeridos por la
particular.
En ese sentido, y toda vez que a la fecha de emisión de la segunda respuesta en
estudio (veinticuatro de noviembre de dos mil once), ya se había comunicado
mediante acta de fallo que la licitación sobre la cual trató la información del interés de la
particular fue declarada desierta, acto que necesariamente implicó que en términos del
Anexo “TÉRMINOS DE REFERENCIA” de la Licitación Pública Nacional Número
30132001-009-11, relativa a la “Rehabilitación de pavimentos de la vialidad coincidente,
según proyecto, en la construcción de la Línea 12, Tláhuac a Mixcoac del Sistema de
Transporte Colectivo”, en las consideraciones particulares de la obra en comento
no se había determinado aún por el Ente Obligado para que se llevara a cabo la
ejecución de las vialidades coincidentes, en el tramo uno, la construcción de
drenaje pluvial, de acuerdo con el proyecto de drenaje y en todos aquellos puntos
que a su juicio fuera necesario colocar coladeras nuevas, renivelación de brocales,
rejillas y coladeras que así lo requirieran de acuerdo con la superficie de rodamiento
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determinada por la sobrecarpeta, lo procedente era que el Ente Obligado indicara a la
ahora recurrente que la información requerida era preliminar y no como se la solicitó, ya
que no la detentaba de manera definitiva, toda vez que: i) la colocación y la ubicación
específica del alcantarillado lateral para captar el agua pluvial, de acuerdo a cada frente
contemplado por el Ente Obligado en el tramo comprendido entre la Calle 11
(Delegación Iztapalapa) y la Calle Canal Luis Delgado (Delegación Tláhuac), así como
ii) el número y ubicación de rejillas pluviales y coladeras laterales que serían colocadas
a lo largo del tramo referido con anterioridad, se encontraban en proceso de Licitación
pública a fin de determinar su colocación definitiva; y no así a realizar la clasificación de
la información con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37, fracciones I, II, X y XIV
de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en
virtud de que se trataba de información de carácter preliminar.
Por las consideraciones expuestas hasta este punto, este Órgano Colegiado estima que
con la segunda respuesta contenida en el oficio sin número del veinticuatro de dos mil
once, no se satisfacen los requerimientos de información de la particular, ya que:
A. No resultó correcta la clasificación de la información del interés de la ahora
recurrente, como información de acceso restringido en sus modalidades de
reservada y confidencial, en términos de los artículos 37, fracciones I, II, X y XIV
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
B. El Ente recurrido no ajustó su actuación a los procedimientos previstos por la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para los
casos de negar la inf