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EXP. NUM. 7254/13
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VS.
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL
REINSTALACIÓN.
SÉPTIMA SALA
L A U D O
Ciudad de México, a tres de febrero de dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos del expediente 7254/13 para resolver
el juicio laboral mediante el cual se determinará si les asiste
o no la razón a los actores para demandar la reinstalación y
demás prestaciones, y:
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Auto de Incompetencia dictado por la Junta
Especial Número Veintisiete de la Federal de
Conciliación y Arbitraje. Los XXXXXXXX, XXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXX, por su propio derecho, promovieron la
reinstalación, debido al despido injustificado del que fueron
objeto, y por acuerdo dictado en el Expediente 0437/13,
emitido por la Junta Especial Veintisiete de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, el primero de agosto de dos mil
trece, (hoja 10), se declaró Incompetente, en los siguientes
términos:
“…esta Junta se declara de oficio
LEGALMENTE INCOMPETENTE para
conocer y resolver del conflicto planteado
al no acreditarse la competencia federal la
cual es de excepción y debe de quedar
plenamente acreditada (…) que establece
el artículo 527 de Ley Federal del Trabajo
la Junta se declara incompetente para
conocer y resolver el presente conflicto
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(…) se ordena remitir el expediente al
Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje…”
Por lo que éste Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
emitió acuerdo plenario del tres de octubre de dos mil trece,
(hoja 21), en los términos siguientes:
“…Hágasele del conocimiento de la actora
la radicación de los autos en ésta Séptima
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, ubicado en (…) ajuste su escrito
inicial (…) apercibida que de no hacerlo no
se le dará trámite a su demanda y se
ordenará el archivo del expediente como
asunto total y definitivamente concluido…”
SEGUNDO. Aclaración de demanda. Por escritos
presentados el quince de julio de dos mil trece y veinticinco
de septiembre de dos mil catorce, (hojas 03 a 09 y 32 a 38)
ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, los
XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXXX, por su propio derecho, demandaron a
la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, las
siguientes prestaciones:
I. El cumplimiento estricto del contrato individual de trabajo
celebrado con el organismo demandado y por lo tanto, la
reinstalación.
II. La expedición de los respectivos nombramientos por
escrito como trabajadores de base en la plaza que cada
uno de los hoy suscritos venían desempeñando como
Promotores de Campo Permanentes.
III. El reconocimiento que los demandados hagan de la
antigüedad generada en el puesto y categoría de cada uno
de los actores, en los siguientes términos:
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7254/13
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1.- Para el XXXXXXXXXXXXX, desde el primero de
diciembre de dos mil cuatro.
2.- Para el XXXXXXXXXXXXXXX, desde el primero de
junio de dos mil cinco.
3.- Para el XXXXXXXXXXXXXXX, desde el primero de
mayo de dos mil cinco.
IV. La nulidad de cualquier documento que implique la
renuncia de sus derechos laborales, al tenor del artículo 10
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
V. La nulidad de cualquier supuesta acta de abandono de
empleo, en el supuesto de que se les hubiera prefabricado
una a los actores.
VI. El pago de los salarios caídos y vencidos que se
generen desde la fecha de despido injustificado, hasta la
fecha en que se dé cumplimiento al laudo, con los
incrementos salariales y en prestaciones que se den al
salario, de acuerdo a la categoría que veníamos
desempeñando.
VII. El pago de salarios devengados en los días de
descanso, inhábiles y festivos que laboraron y que no
fueron cubiertos durante el tiempo que duro la relación
laboral.
VIII. El pago de dos días, incluyendo la parte proporcional
de séptimo día que les fueron indebidamente descontados
cada tres meses durante el tiempo que duro la relación
laboral.
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IX. El pago de las vacaciones y prima vacacional que
durante el tiempo que prestaron sus servicios, las cuales no
le fueron otorgadas ni pagadas al momento del despido.
X. El pago de vacaciones y prima vacacional, en relación al
tiempo que dure el presente juicio, con motivo del despido
injustificado.
XI. El pago de aguinaldo correspondiente a todo el tiempo
laborando para la demandada y que la misma omitió pagar
al momento del despido injustificado, así como el aguinaldo
que corresponda al tiempo de desarrollo del presente juicio,
a razón de 55 días de salario diario integrado.
XII. El pago de bono por puntualidad.
XIII. El pago de un bono por compensación de antigüedad.
XIV. El pago de un bono por desempeño.
XV. El pago de las cuotas y aportaciones que no se han
hecho a nombre de los actores ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE), así como a Fondo de la Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), y al Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR).
XVI. La exhibición y entrega de las Constancias
correspondientes a las aportaciones descritas en el inciso
que antecede, inclusive las que se generen durante la
tramitación del presente conflicto y hasta su conclusión.
XVII. El pago de gastos médicos que se generen a partir de
la fecha del despido y hasta la fecha en que sea
materialmente.
XVIII. El pago de las horas extras laboradas, que
comprendía de prolongar la jornada por orden de la
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demanda, de las 09:01 horas a las 18:00 horas, de lunes a
viernes, así como las de los días Sábados y Domingos.
XIX. El pago de prima dominical de 25% sobre el monto de
salario de cada actor, por todo el tiempo de prestación de
prestación del servicio desde la fecha en que de forma
individual ingresaron a trabajar, así como por el tiempo de
duración del juicio, cantidad que deberá integrarse a la
cuota diaria del salario, al considerar que el actor laboró de
forma habitual los días habitual.
XX. El pago correspondiente a gastos de transporte y
viáticos, así como material e implementos de trabajo que la
demandada debió proporcionar durante el tiempo que duro
la relación laboral y que fueron cubiertos por cada uno de
los suscritos, lo anterior con fundamento en el artículo 43
fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
de Estado.
XXI. Asimismo para el XXXXXXXXXXXXXXX, demandó el
pago de una prima como complemento del salario a partir
del primero de diciembre de dos mil cuatro y hasta la fecha
que concluya el presente conflicto colectivo de trabajo.
Por lo que hace al XXXXXXXXXXXXXXX, demandó el
pago de una prima como complemento del salario a partir
del primero de junio de dos mil cinco y hasta la fecha en
que concluya el presente conflicto colectivo de trabajo.
En relación al XXXXXXXXXXXXXXX, demandó el pago de
una prima como complemento del salario a partir del
primero de mayo de dos mil cinco y hasta la fecha en
concluya el presente conflicto colectivo de trabajo.
En términos del artículo 34 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
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XXII. El reconocimiento por parte de la demandada de que
los actores no desempeñaron actividades de Dirección,
Inspección, Vigilancia, Fiscalización y/o personales de la
Secretaría demandada.
XXIII. El reconocimiento por parte de la autoridad del
conocimiento, de que la terminación de la relación de
trabajo, fue ilegal, al no observar lo establecido en el
artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
XXIV. La aplicación exacta y debido cumplimiento de las
prestaciones extralegales concedidas por la demandada a
los actores.
Fundaron su reclamación en los siguientes hechos:
PRIMERO. Fueron contratados para prestar sus servicios
subordinados, en diversas fechas, por lo que hace al actor
el XXXXXXXXXXXXXXX, fue a partir del día primero de
diciembre de dos mil cuatro, en relación al C.
XXXXXXXXXXXXXXX, a partir del día primero de junio de
dos mil cinco, y por último en relación al
XXXXXXXXXXXXXXX, a partir del día primero de mayo de
dos mil cinco, a favor de la demandada, SECRETARÍA DE
DESARROLLO SOCIAL (SEDESOL) como
“PROMOTORES OPERATIVOS”, con una jornada laboral
de las 09:01 horas a las 18:00 horas.
SEGUNDO. La demandada les asignó como última
categoría la correspondiente a “RESPONSABLE
OPERATIVO DE ZONA”, con adscripción a la Oficina
Regional de la Zona en Canatlan, Dgo., con un salario
diario de $350.00 (trescientos cincuenta pesos 00/100 MN).
Salario que fue integrado por los conceptos de: Sueldo
nominal, cuota de previsión social, gastos de viáticos,
apoyo a campo, prima dominical, ayuda de transporte,
asignación y ayuda de gastos de actualización.
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TERCERO. Por otro lado, el día treinta y uno de marzo de
dos mil trece, siendo las doce horas, el Ingeniero Fidel
Trejo, quien ocupa el cargo de Coordinador Operativo de la
DGAGP, el cual es jefe directo e inmediato de los actores,
en el interior de su oficina, les informó lo siguiente: “…que a
partir de ese momento los jefes me confirman, que algunos
de sus compañeros ya no tendrán continuidad entre ellos
ustedes, por lo que quedan despedidos, en nombre propio
y de la dependencia, por lo que recojan sus cosas y
entréguenlas a la promotora operativo Araceli Guadalupe
Méndez González…” sin precisar de forma alguna el motivo
legal para ello, así como no cumplió con los requisitos
establecidos en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
CUARTO. Los hechos ocurrieron en presencia de diversas
personas y compañeros de trabajo quienes vieron y
escucharon el despido del que fueron objeto.
QUINTO. Por lo anterior y en vista del despido injustificado,
acuden ante esta Autoridad, a efecto de reclamarles a los
demandados el pago de todas y cada una de las
prestaciones contenidas en el presente.
En el capítulo de derecho invocaron los preceptos legales
que consideraron aplicables al conflicto planteado y
ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes para
acreditar la procedencia de su acción, las que serán
descritas y valoradas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo de fecha
primero de octubre de dos ml catorce, (hoja 53), se ordenó
emplazar a juicio al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE
DESARROLLO SOCIAL, remitiéndole copia de la
demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la
contestación respectiva, apercibido que de no hacerlo
dentro del término concedidos o de resultar mal
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representado, se le tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad al
artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. La notificación se practicó el veintitrés
de enero de dos mil quince, (hoja 54).
TERCERO. Contestación del Titular de la Secretaría de
Desarrollo Social. Mediante escrito presentado el treinta
de enero del dos mil quince, (hojas 55 a 99), contestó en
tiempo y forma la demanda, negando acción y derecho de
las prestaciones reclamadas por los actores, de acuerdo a
las siguientes consideraciones de hecho y derecho.
Contestaron los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO.- Lo negó, lo cierto es que los actores
ingresaron a laborar para la Secretaría demandada a través
de un nombramiento provisional y por tiempo determinado,
siendo el primero de ellos como sigue:
ACTOR FECHA DE NOMBRAMIENTO
XXXXXXXXXXXXXXX 01 DE ENERO DE 2009
XXXXXXXXXXXXXXX 01 DE ENERO DE 2009
XXXXXXXXXXXXXXX 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010
Por otro lado, afirmó en relación al puesto que ocuparon los
actores, siendo éste el de “PROMOTOR OPERATIVO”.
Manifestó que fue parcialmente cierta la jornada que
señalaron los actores, ya que comprendía de las 9:00 a las
18:00 horas de lunes a viernes, contando con una hora
para disponer de sus alimentos fuera del lugar de trabajo
tal como lo regula la Norma que regula las Jornadas y
Horarios de Labores en la Administración Pública General
Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 15 de marzo de 1999.
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Por otro lado manifestó que existieron contradicciones en
las que incurrieron los actores, puesto que en capítulo de
prestaciones bajo el numeral XVIII, se señaló que su
jornada laboral se prolongaba de las 9:01 horas a las 18:00
horas de lunes a viernes, tomándose como extraordinaria, y
posteriormente, en el capítulo de hechos bajo el numeral 1,
se señaló que dicha jornada era la ordinaria.
En ese sentido, manifestó, que es falso, que los actores
laboraran de lunes a domingo, sin disponer de ningún día
de descanso alguno.
SEGUNDO.- Manifestó, que es falso, que los actores hayan
ocupado como última categoría la de “RESPONSABLES
OPERATIVO DE ZONA”, ya que ocuparon el puesto de
“PROMOTOR OPERATIVO”.
En ese mismo sentido, es preciso hacer mención en las
contradicciones en las que incurrieron los actores, puesto
que en el capítulo de prestaciones, los actores solicitan la
expedición de nombramientos como “Promotores de
Campo Permanentes”.
En ese sentido, manifestó, que es falso, el salario que
adujeron los actores que percibieron, ya que el último
salario mensual bruto que percibieron fue el de $6,545.00
(seis mil quinientos cuarenta y cinco mil pesos 00/100
M.N.), tal como se desprende la Cláusula Cuarta de último
Nombramiento Provisional por tiempo determinado
otorgado a su favor.
Asimismo manifestó, ser falso que el salario antes citado,
se integrará con los conceptos que aluden los actores,
aunado a que es de explorado derecho que los conceptos
que aluden son extraordinarios, ya que no están previstos
en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley de la materia, ni la Ley de la materia, por lo que le
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corresponde la carga de la prueba a los actores para
acreditar el derecho que tienen a percibirlos, asimismo es
de explorado derecho que por cuanto hace a los viáticos no
forman parte del salario, ya que tal concepto es entregado
a un trabajador para sus gastos de transporte, hospedaje y
alimentación, en los casos en que tiene que desempeñar
sus labores fuera de su domicilio o residencia habitual, no
como una contraprestación del servicio desempeñado.
TERCERO. Negó que los actores hayan laborado para la
Secretaría de Desarrollo Social hasta el día 31 de marzo de
2013, toda vez que la relación laboral concluyo el 31 de
diciembre de 2012 ya que el último nombramiento llegó al
final de su vigencia, ya que en ese entonces la Secretaría
de Desarrollo Social tuvo suficiencia presupuestal para
hacerlo, por tal virtud estaban sujetos a temporalidad, ya
que para el cumplimiento de los diversos objetivos que
tiene por cumplimentar la Secretaría cuando la suficiencia
presupuestaria lo permite contrata diversos trabajadores
sujetos a temporalidad, de conformidad con el artículo 15
fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
En tal virtud, el día 31 de diciembre de 2012, la relación
laboral que se tuvo con los actores, llegó a su fin por el
simple transcurso del tiempo y sin responsabilidad para la
parte demandada, por lo que los actores trataron de
confundir a este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, por lo que hace al supuesto despido injustificado,
en dicho tenor se debió de transferir la carga de la prueba a
los actores para que acrediten que con posterioridad al 31
de diciembre de 2012 siguieron laborando para la
Secretaría.
CUARTO y QUINTO. Los negó, ya que como se mencionó
los actores, no fueron despedidos, sino por el contrario
prestaron sus servicios a través de un Nombramiento
Provisional por tiempo determinado, siendo el último en la
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especie el de fecha primero de enero de dos mil doce con
vigencia al 31 de diciembre de 2012.
Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente manera:
EXCEPCIÓN DE PREESCRIPCIÓN.- De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que
los actores dejaron transcurrir en exceso el término que la
ley concede para demandar en el caso de despido
injustificado como los accionantes lo pretenden hacer valer.
A mayor abundamiento los actores iniciaron a prestar sus
servicios para la demandada a través de diversos
nombramientos provisionales por tiempo determinado
siendo el último con vigencia hasta el 31 de diciembre de
2012, haciendo notar a ésta Sala que los actores no
ofrecen prueba para acreditar que con posterioridad al 31
de Diciembre de 2012 fueron trabajadores al servicio de la
demandada.
En ese orden de ideas, los actores al presentar su
demanda ante Oficialía de Partes de la Junta Especial
número 27 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con
residencia en Durango, Durango, el 15 de julio de 2013, por
lo que es claro que ha transcurrido en exceso los cuatro
meses que la ley de la materia consagra.
EXCEPCIÓN DE PREESCRIPCIÓN.- Respecto de las
prestaciones reclamadas por los actores en su escrito
inicial de demanda, presentado ante Oficialía de Partes de
la Junta Especial número 27 de la Federal de Conciliación y
Arbitraje con residencia en Durango, Durango, el 15 de julio
de 2013, en las que todas aquellas no reclamadas con
anterioridad al 15 de julio del 2012, deben tenerse por
prescritas, dado que dejaron correr en su perjuicio, el
término de un año que a su favor, de conformidad con el
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artículo 112 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado
EXCEPCIÓN DE SINE ACTIO LEGIS.-En contra de las
acciones ejercitadas por los actores, toda vez que contrario
a lo que narran en su escrito inicial de demanda y en lo que
pretenden sustentar el ejercicio y procedencia de su acción
prestaron sus servicios para la demandada, bajo diversos
nombramientos de los que contempla el artículo 15 fracción
III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; es decir del contenido de los nombramientos
otorgados a los actores, se desprende que fueron
concedidos de manera provisional y por tiempo
determinado, cabe destacar que ambas partes de manera
voluntaria, libre y espontánea, pactaron que sería en primer
término de manera transitoria y por tiempo determinado y
en segundo lugar que de conformidad con el artículo 31 de
la ley antes mencionada que dichos períodos contractuales,
tendrían establecida en la cláusula Quinta, la conclusión de
la vigencia y que los denominaría como: “Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales”.
Así las cosas, es evidente que no se trata de un cese o un
despido injustificado como pretenden hacer valer los
actores sino que únicamente se terminó la relación laboral
por el simple paso del tiempo, es decir, la relación laboral
llego al fin en su vigencia y en consecuencia los actores
dejaron de prestar sus servicios sin responsabilidad para la
demandada.
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.-
Respecto del escrito inicial de demanda, toda vez que
contiene una serie de contradicciones, consideraciones y
apreciaciones de carácter subjetivo que exponen los
actores, resultando dicho escrito estar lleno de
irregularidades, al no fundar y motivar el supuesto despido
injustificado del cual fueron objeto, ya que como se
manifestó anteriormente los actores ingresaron a prestar
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sus servicios personales, para la demandada bajo diversos
Nombramientos de conformidad con el artículo 15 fracción
III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y con el artículo 31 Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley de la materia.
INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA LABORAL
POR TIEMPO INDETERMINADO.- De Conformidad por lo
dispuesto en los artículos 2º, 3º, 6º, 8º y 12 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda
vez que entre los actores y la demandada, jamás existió
vínculo jurídico de naturaleza laboral por tiempo
indeterminado, en razón de que los actores prestaron sus
servicios con base en un Nombramiento de carácter
temporal, de conformidad con el artículo 15 fracción III de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y
con el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, los períodos y
conclusión de la vigencia quedaron establecidos en la
Cláusula Quinta del contrato denominado como: Prestación
de Servicios Profesionales, en la modalidad de pago de
salarios por mes vencido, sin que de ningún modo la
demandada niegue la relación laboral o evada las
obligaciones y derechos que contemplan las leyes del
derecho social en favor de los trabajadores temporales, de
tal forma que la demandada se encuentra excluida de las
medidas protectoras consagradas en el artículo 8º de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En ese orden de ideas, en virtud de que la relación Jurídica
existente entre la demandada y actores, se mantuvo
vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce,
la demandada no tuvo necesidad para con los actores, de
expedirle uno o más Nombramientos ya sean provisionales
o no, además de que los accionantes realizaban funciones
de confianza.
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EXCEPCIÓN DE TRABAJADOR DE CONFIANZA: En
virtud de que a los actores, se les otorgó un último
nombramiento provisional por tiempo determinado, de
conformidad con el artículo 15 fracción III de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado y que conforme
al artículo 31 Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, las partes pactaron que la
vigencia del último nombramiento sería el treinta y uno de
diciembre de dos mil doce, y lo denominaron Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales, por medio del cual
se les designo como Promotores Operativos, puestos
catalogados como de Confianza, por parte de la Oficialía
Mayor de la Secretaría de Desarrollo Social y en que
desarrollaron funciones de inspección, vigilancia y
fiscalización con capacidad de mando y dirección, tal y
como se desprende de las funciones que se les otorgaron
en el último Nombramiento Provisional por tiempo
determinado, dentro de la Cláusula Primera.
INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA LABORAL
ENTRE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL Y
LOS XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXX CON
ANTERIORIDAD AL 1° DE ENERO DE 2009 Y CON EL C.
JUAN DE DIOS ARAMBULA GONZÁLEZ CON
ANTERIORIDAD AL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010. Lo
anterior en virtud de que los actores antes mencionados
ingresaron a prestar sus servicios para la demandada a
través de un Nombramiento Provisional por tiempo
determinado, en las siguientes fechas
ACTOR FECHA DE NOMBRAMIENTO
XXXXXXXXXXXXXXX 01 DE ENERO DE 2009
XXXXXXXXXXXXXXX 01 DE ENERO DE 2009
XXXXXXXXXXXXXXX 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010
En ese sentido, es claro que con anterioridad al primero de
enero de dos mil nueve, entre la demandada y los actores
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15
y, no existía ningún vínculo de naturaleza laboral o de
ninguna otra índole, de igual manera con anterioridad al
dieciséis de septiembre de dos mil diez, entre la
demandada el XXXXXXXXXXXXXXXXX, no existía ningún
vínculo de naturaleza laboral o de ninguna otra índole.
En ese orden de ideas, y ante la inexistencia de la relación
jurídica laboral que manifiestan los actores, la demandada
no tiene la obligación alguna para con los mismos, como
tampoco para observar disposición alguna de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o Ley
Federal del Trabajo, al no tener la calidad de patrón de los
actores, por lo que no existe en poder de la demandada,
contrato de trabajo, controles de asistencia, nóminas,
comprobantes de pago o cualquier otro documento que se
derive de una relación laboral y por lo tanto la demandada
no esta obligada a exhibir en juicio ningún documento, ya
que son inexistentes, por lo que le corresponde la carga de
la prueba a los actores, para acreditar que existió relación
laboral con anterioridad a la fechas antes mencionadas,
INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Y/ODELEGACIÓN POLÍTICA EN IZTAPALAPA
Y/OSECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL Y
XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, Y CON EL
XXXXXXXXXXXXXX, CON POSTERIORIDAD AL 31 DE
DICIEMBRE DE 2012.- Ello en virtud de que los actores
prestaron sus servicios para la demandada a través de
diversos nombramientos provisionales por tiempo
determinado, siendo el último de ellos el del primero de
enero de dos mil doce, con vigencia del treinta y uno de
diciembre de dos mil doce, último día en que los actores
laboraron para la demandada, por el simple transcurso del
tiempo sin responsabilidad alguna para la demandada.
Con formato: Fuente: 12 pto, Español (España)
EXP. NÚMERO 7254/13 16
En ese tenor es claro que con posterioridad al treinta y uno
de diciembre de dos mil doce, entre la demandada y los
actores, no existió algún vínculo de naturaleza laboral o de
ninguna otra índole.
En ese orden de ideas, y ante la inexistencia de la relación
jurídica laboral, que manifiestan los actores, la demandada
no tiene la obligación alguna para con los mismo,, como
tampoco para observar alguna de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, o de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, al
no tener la calidad de patrón de los actores, o bien tener
documento alguno, por lo que les deberá de recaer la carga
de la prueba a los actores para acreditar sus
manifestaciones.
En el capítulo de derecho, negó la aplicabilidad de los
preceptos legales invocados por la actora y ofreció las
pruebas que estimó pertinentes para acreditar la
procedencia de sus excepciones y defensas.
CUARTO. Audiencias de pruebas, alegatos y
resolución. El
de marzo de dos mil quince, (hojas 242 y 243), se dio inicio
a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, en la cual las partes ratificaron sus escritos de
demanda y de contestación a la demanda y en audiencia
del once de mayo de dos mil quince, (hojas 244 y 245), se
recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que
se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas
contrarias a derecho o que no tuvieran relación con la litis.
Una vez desahogadas las probanzas, las partes formularon
sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
EXP. NÚMERO
7254/13
17
PRIMERO.- Competencia.- Esta Séptima Sala del H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente
para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo
dispuesto por el artículo 123 apartado B, fracción XII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
relación con los artículos 124 fracción l y 124 B fracción l de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en
determinar si le asiste acción y derecho a los
XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXXX, procede su reinstalación en los
mismos términos y condiciones en que venían
desempeñando y demás prestaciones en el puesto como
Promotores de Campo Permanentes, debido al despido
injustificado del cual fueron objeto, o si, como lo manifiesta
el titular de la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL,
carecen de acción y derecho para reclamar dichas
prestaciones en virtud de que los actores prestaron sus
servicios en una plaza eventual de confianza por tiempo
determinado, con una vigencia al treinta y uno de diciembre
de dos mil doce, por lo que no existió el despido
injustificado que alude, máxime que realizaron funciones de
confianza en el puesto eventual antes mencionado. Por la
forma en que ha quedado planteada la litis corresponde al
Titular demandado soportar la carga de la prueba en
términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, así
como de acuerdo a la siguiente jurisprudencia de rubro:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO EVENTUALES. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR ESA CALIDAD. Si un trabajador del Estado reclama su reinstalación y la dependencia respectiva arguye que aquél tenía el carácter de eventual, corresponde a dicha dependencia la carga de la prueba de ese hecho mediante el nombramiento relativo o la demostración de que su nombre aparecía en las listas de raya, esto con apoyo en lo que consagran los artículos 3o., 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”
EXP. NÚMERO 7254/13 18
Séptima Época; IUS: 242735; Cuarta Sala; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 187-192, Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Página: 58; Tesis Aislada.
Asimismo sirve de apoyo la tesis jurisprudencial del Sexto
Tribunal Colegiado de Circuito, 1.6o.T. J/58, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XVIII Noviembre de 2003, página 910, de
rubro:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador.”
TERCERO. Excepción de prescripción. El demandado
opuso la excepción de prescripción; este Tribunal procede
a su estudio y resolución ya que de ser procedente la
misma haría innecesario entrar al fondo del presente
asunto.
El titular demandado opuso la excepción de prescripción en
términos: “Con lo dispuesto en el artículo 113 fracción II
inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, ya que los actores dejaron transcurrir en
exceso el término que la ley concede para demandar en el
caso de despido injustificado como los accionantes lo
pretenden hacer valer.
A mayor abundamiento los actores iniciaron a prestar sus
servicios para la demandada a través de diversos
nombramientos provisionales por tiempo determinado
siendo el último con vigencia hasta el 31 de diciembre de
2012, haciendo notar a ésta Sala que los actores no
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7254/13
19
ofrecen prueba para acreditar que con posterioridad al 31
de Diciembre de 2012 fueron trabajadores al servicio de la
demandada.
En ese orden de ideas, los actores al presentar su
demanda ante Oficialía de Partes de la Junta Especial
número 27 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con
residencia en Durango, Durango, el 15 de julio de 2013, por
lo que es claro que ha transcurrido en exceso los cuatro
meses que la ley de la materia consagra.”
Analizada que ha sido la excepción de referencia, el
demandado señala que la relación de trabajo culminó el
treinta y uno de diciembre de dos mil doce, teniendo
únicamente cuatro meses para presentar su demanda, de
conformidad con el artículo 113 fracción II inciso a) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
De lo antes mencionado, resulta improcedente la excepción
de prescripción que hace valer la demandada, toda vez que
si bien es cierto de acuerdo al artículo 113, fracción II,
inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, establece lo siguiente:
“ARTICULO 113. Prescriben:
II. En cuatro meses:
a) En caso de despido o suspensión
injustificados, las acciones para exigir la
reinstalación en su trabajo o la indemnización
que la ley conceda, contados a partir del
momento en que sea notificado el trabajador,
del despido o suspensión.”
También lo es de acuerdo a lo manifestado por los actores,
en su escrito inicial de demanda, se desprende que el
treinta y uno de marzo de dos mil trece, se dijeron
despedidos, por lo que el término prescriptivo comenzó a
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correr a partir de esa fecha, feneciendo el treinta y uno de
julio de ese mismo año, por lo que al presentar su demanda
el quince de julio de dos mil trece, es evidente que no
transcurrieron los cuatro meses que establece el artículo
antes aludido. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis
aislada, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, Tomo XIII, Septiembre de 1993,
pág. 285., que dice:
“PRESCRIPCION. PROCEDENCIA Y COMPUTO DE LA. EN MATERIA LABORAL. La prescripción es un fenómeno jurídico que actúa por disposición de la ley y mediante el simple transcurso del tiempo; para que la misma opere, una vez opuesta por la parte interesada, basta demostrar los hechos que constituyen el término prescriptivo y su cómputo. Dicho período se compone de días naturales, es decir comprende los días inhábiles que en el transcurso del término prescriptivo hubiere, y sólo excepcionalmente se ve ampliado ese término, cuando su último día es inhábil.”
Asimismo la Secretaría demandada, opuso dicha
excepción, manifestando lo siguiente: “Respecto de las
prestaciones reclamadas por los actores en su escrito
inicial de demanda, presentado ante Oficialía de Partes de
la Junta Especial número 27 de la Federal de Conciliación y
Arbitraje con residencia en Durango, Durango, el 15 de julio
de 2013, en las que todas aquellas no reclamadas con
anterioridad al 15 de julio del 2012, deben tenerse por
prescritas, dado que dejaron correr en su perjuicio, el
término de un año que a su favor, de conformidad con el
artículo 112 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado”.
En relación a la prestación reclamada bajo el numeral I,
consistente en la reinstalación, éste Tribunal estima que
resulta improcedente la excepción perentoria intentada, ya
que si bien el artículo 112 de la ley de la materia, establece
el término prescriptivo de un año, este corresponde a las
acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento
otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos
que fijen las condiciones generales de trabajo. Sin
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7254/13
21
embargo, considerando que la acción principal consiste en
la reinstalación en los mismos términos y condiciones que
desempeñó los actores, por lo que el artículo aludido por el
titular demandado no es aplicable al caso en concreto.
Sirve de apoyo lo anterior la tesis de jurisprudencia del
Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, I.13o.T.14L, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVII Marzo de 2003, página 1757, registro 184600,
de rubro:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU ANÁLISIS ES INAPLICABLE LA SUPLENCIA DEL ERROR EN LA CITA DEL PRECEPTO JURÍDICO EN QUE SE FUNDE Y LOS HECHOS EN QUE DESCANSE LA EXCEPCIÓN. Para el análisis de la excepción de prescripción es necesario que al oponerse se proporcionen los hechos concretos relacionados con el precepto de la ley en que se apoye, de manera que su estudio evidencie la extinción de un derecho. Ahora, si al oponerse la excepción de prescripción se precisan los aspectos fáctico y el legal específico, el órgano jurisdiccional debe limitar su estudio a esos puntos, sin que de manera oficiosa pueda determinar, con base en el precepto citado y los hechos expuestos por el opositor, cuál es el numeral correcto o el que realmente pretendió invocar como fundamento y, consecuentemente, determinar el periodo en que operó la prescripción, cuando el que citó en su apoyo (genérico de un año o específico de uno o cuatro meses o dos años), no es el aplicable a las circunstancias que narró al formular la excepción de prescripción y su particular relatoría excluye que se actualice otra hipótesis jurídica y decidir que opera a un caso concreto que no fue invocado, ni se adujeron hechos en su entorno; en virtud de que los ordenamientos que rigen la materia de trabajo no contemplan la suplencia del error en la cita de la norma de derecho, pues esta figura jurídica recae en los órganos facultados para conocer del juicio de garantías, que al pronunciar la sentencia deben corregir el equívoco del quejoso en la citación de los preceptos constitucionales y legales que estime infringidos por el acto de autoridad reclamado, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo.
Por lo que hace al pago de la cantidad que resulte por
concepto de salarios caídos y/o salarios vencidos y los que
se sigan causando, por todo el tiempo que dure el conflicto
de trabajo, con todo los incremento legales que le sucedan;
EXP. NÚMERO 7254/13 22
así como al pago de gastos médicos que se generen a
partir de la fecha del despido y hasta la fecha en que sea
materialmente, prestaciones reclamadas bajo los
numerales VI y XVII, dicha excepción resulta improcedente
en virtud de que son reclamadas por el año dos mil trece,
es decir, no hay reclamos por el año dos mil doce.
Ahora bien, en relación a las prestaciones bajo los
numerales III, XV y XVI, consistentes en el reconocimiento
que los demandados hagan de la antigüedad generada en
el puesto y categoría de cada uno de los actores, el pago
de las cuotas y aportaciones que no se han hecho a
nombre de los actores ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), así como a Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (FOVISSSTE), y al Sistema de Ahorro para el
Retiro (SAR), así como la exhibición y entrega de las
Constancias correspondientes a las aportaciones descritas
en el inciso que antecede, inclusive las que se generen
durante la tramitación del presente conflicto y hasta su
conclusión; éste Tribunal considera, que en la especie
resulta inaplicable el precepto referido al caso concreto,
toda vez que las prestaciones de seguridad social y
prestaciones protectoras al salario, de los trabajadores
burocráticos constituyen una garantía individual,
contempladas en el artículo 123 apartado “B” de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
resultando improcedente la excepción intentada, en razón
de que esta prescripción es aplicable exclusivamente a los
derechos laborales emanados de la Ley reglamentaria.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Tribunales
Colegiados de Circuito, I.7o.T. 91 L, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 1627,
Registro: 165710, de rubro:
EXP. NÚMERO
7254/13
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“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE
OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES
SUJETOS A LA CITADA LEY.” El derecho a la seguridad
social constituye una garantía individual, establecida en el
artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta
improcedente la excepción de prescripción que se oponga
al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal
derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
razón de que este precepto sólo aplica con relación a los
derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria,
mas no a los que se consignan directamente en la propia
Constitución.”
Analizada que ha sido la excepción planteada, respecto de
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, prestaciones
reclamadas bajo los numerales IX, X y XI, tenemos que los
actores reclaman dichas prestaciones por cada año de
trabajo, es decir a partir del inicio de la relación laboral, por
lo que si en el caso de vacaciones y prima vacacional el
derecho se genera cada seis meses, en el caso del
segundo semestre del año dos mil doce se generó el treinta
de diciembre de ese año y tenían los actores hasta
diciembre de dos mil trece para reclamarlo y al presentar la
demanda el quince de julio de dos mil trece, por lo que el
segundo periodo vacacional y su prima del dos mil doce, no
ha prescrito, siendo procedente la excepción por lo que
hace al primer periodo vacacional y su prima del dos mil
doce y anteriores, mismo caso sucede con el aguinaldo del
año dos mil doce, el derecho se generó en diciembre de
ese año, teniendo los actores hasta diciembre de dos mil
trece para reclamarlo y si la demanda es de julio de dos mil
trece no ha prescrito el año dos mil doce, sin embargo los
años dos mil once y anteriores están prescritos y quedan
fuera de la Litis, en términos del artículo del 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve
de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis
jurisprudenciales:
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“VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS. El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé el término genérico de un año para que los trabajadores puedan ejercer las acciones que nazcan de dicha ley, del nombramiento que se les haya otorgado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, pero no establece a partir de qué momento empieza el término para que opere la prescripción. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199, intitulada: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.", sostuvo que, tratándose de las vacaciones, el cómputo del término para que opere la prescripción es a partir de que la obligación se hace exigible y no del momento de la conclusión del periodo anual o parte proporcional que se reclame; de igual manera la mencionada Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, visible en el citado medio oficial, Tomo XV, junio de 2002, página 157, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", determinó que cuando se trata de la regla genérica de la prescripción prevista en el numeral 516 a que hace referencia, donde se ubican todos aquellos supuestos que no se encuentran expresamente contemplados en la indicada legislación laboral, concede a quien ejerce la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y basta para que opere que quien la oponga señale que sólo procede lo reclamado por el año anterior a la demanda; por otra parte, el artículo 30 de la ley en comento indica que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto, sin que establezca el periodo que se fija en las dependencias de gobierno para su disfrute; por tanto, aun cuando el derecho para ejercitar dicha prestación encuadra en la regla genérica de un año, si la dependencia opone la excepción de prescripción, es necesario que señale y acredite los días que en dicha institución se autorizaron para que sus trabajadores pudieran hacer uso de las vacaciones; y si no se especifica, el término prescriptivo iniciará una vez concluido el periodo para disfrutarlas en cada caso concreto, esto es, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, y es la que servirá de base para establecer
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7254/13
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cuándo se generó el derecho para gozar de vacaciones, así como para el pago de la prima vacacional.” Novena Época; IUS: 166259; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Laboral; Tesis: I.13o.T.241 L; Página: 3191.
“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha. Novena Época; IUS: 161402; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/115; Página: 895.
Analizada que ha sido la excepción de referencia, respecto
a las siguientes prestaciones bajo los numerales VII. El
pago de salarios devengados en los días de descanso,
inhábiles y festivos que laboraron y que no fueron cubiertos
durante el tiempo que duro la relación laboral, VIII. El pago
de dos días, incluyendo la parte proporcional de séptimo
día que les fueron indebidamente descontados cada tres
meses durante el tiempo que duro la relación laboral, XVIII.
El pago de las horas extras laboradas, que comprendía de
prolongar la jornada por orden de la demanda, de las 09:01
horas a las 18:00 horas, de lunes a viernes, así como las
de los días Sábados y Domingos; XIX. El pago de prima
dominical de 25% sobre el monto de salario de cada actor,
por todo el tiempo de prestación de prestación del servicio
desde la fecha en que de forma individual ingresaron a
trabajar, así como por el tiempo de duración del juicio,
cantidad que deberá integrarse a la cuota diaria del salario,
EXP. NÚMERO 7254/13 26
al considerar que el actor laboró de forma habitual los días
habitual; XX. El pago correspondiente a gastos de
transporte y viáticos, así como material e implementos de
trabajo que la demandada debió proporcionar durante el
tiempo que duro la relación laboral y que fueron cubiertos
por cada uno de los suscritos, lo anterior con fundamento
en el artículo 43 fracción V de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio de Estado; XXI. Asimismo para el
XXXXXXXXXXX, demandó el pago de una prima como
complemento del salario a partir del primero de diciembre
de dos mil cuatro y hasta la fecha que concluya el presente
conflicto colectivo de trabajo; por lo que hace al
XXXXXXXXXXXXXXX, demandó el pago de una prima
como complemento del salario a partir del primero de junio
de dos mil cinco y hasta la fecha en que concluya el
presente conflicto colectivo de trabajo, así como en relación
al XXXXXXXXXXXXXXXXXX, demandó el pago de una
prima como complemento del salario a partir del primero de
mayo de dos mil cinco y hasta la fecha en concluya el
presente conflicto colectivo de trabajo; dicha excepción
resulta procedente, por lo que en caso de dictarse laudo
condenatorio, únicamente el pago de las mismas será
únicamente por un período anterior al año inmediato a la
presentación de la demanda. Sirve de apoyo a lo anterior,
la siguiente tesis jurisprudencial:
“PRESCRIPCION DE ACCIONES PROVENIENTES DE HECHOS CONOCIDOS POR EL ACTOR. En las acciones relativas al pago de horas extras, de días de descanso semanal y obligatorio y de vacaciones, no existe duda o incertidumbre acerca de en qué momento el actor tuvo conocimiento del nacimiento de ellas, pues en estos casos es obvio que el actor conoció y supo de la existencia de su derecho para cobrar o reclamar tales prestaciones en el momento mismo cuando trabajó las horas extras, o los días de descanso semanal u obligatorio, o cuando transcurrió el tiempo necesario para disfrutar de vacaciones. En otras palabras, existen acciones laborales que dimanan o tienen su origen en hechos que aunque ocurridos en un tiempo cierto y determinado, el cómputo de la prescripción para su ejercicio no empieza a correr sino hasta el momento en que su titular tiene conocimiento de esos hechos y caso en el cual sí gravita sobre el que opone la excepción de prescripción de tales acciones, la carga de la prueba de
EXP. NÚMERO
7254/13
27
que el actor "tuvo conocimiento" de los hechos desde determinado día, para acreditar que está prescrita la acción por no haberse ejercitado dentro del término legal. En cambio, el que opone la excepción de prescripción de las acciones de pago de horas extras, de días de descanso semanal y obligatorio y de vacaciones, no necesita acreditar en qué fecha tuvo conocimiento el actor de que tenía derecho a reclamar tales prestaciones, porque por la naturaleza misma de éstas, el conocimiento de su existencia por su titular es coetáneo al nacimiento de las mismas.” Sexta Época; IUS: 275103; Cuarta Sala; Semanario Judicial de la Federación; Volumen XLIV, Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Página: 44; Tesis Aislada.
Por lo que hace a las prestaciones bajo los numerales II,
IV, V, XII, XIII, XIV, XXII, XXIII y XXIV, consistentes en la
expedición de los respectivos nombramientos por escrito
como trabajadores de base en la plaza que cada uno de los
hoy suscritos venían desempeñando como Promotores de
Campo Permanentes, la nulidad de cualquier documento
que implique la renuncia de sus derechos laborales, al
tenor del artículo 10 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado; la nulidad de cualquier supuesta
acta de abandono de empleo, en el supuesto de que se les
hubiera prefabricado una a los actores; pago de bono por
puntualidad; pago de un bono por compensación de
antigüedad; pago de un bono por desempeño;
reconocimiento por parte de la demandada de que los
actores no desempeñaron actividades de Dirección,
Inspección, Vigilancia, Fiscalización y/o personales de la
Secretaría demandada; reconocimiento por parte de la
autoridad del conocimiento, de que la terminación de la
relación de trabajo, fue ilegal, al no observar lo establecido
en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, así como la
aplicación exacta y debido cumplimiento de las
prestaciones extralegales concedidas por la demandada a
los actores; dicha excepción resulta inoperante, toda vez
que del estudio de la mismas, no se advierte a partir de qué
periodo los actores reclaman dichas prestaciones, por lo
que este Tribunal no puede entrar al estudio de la misma
prescripción hecha valer.
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CUARTO. Valoración de pruebas de la Secretaría de
Desarrollo Social. El titular demandado SECRETARÍA DE
DESARROLLO, a fin de acreditar sus excepciones y
defensas, ofreció las siguientes pruebas:
I. LA CONFESIONAL. A cargo de los XXXXXXXXXXXX,
XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, admitida en
audiencia del once de mayo de dos mil quince (hojas 244 y
245) y desahogada en audiencia del veintidós de
septiembre de dos mil quince, (hojas 269 a 272), prueba
con la cual se acredita lo siguiente:
Por lo que hace al C. ABEL MARÍN RÁMIREZ, se acredita
que el último puesto que ocupó el absolvente fue el de
Promotor Operativo, lo anterior al absolver de manera
positiva a la posición calificada de legal bajo el numeral 8.
En relación al XXXXXXXXXXXXXXXX, se acredita que el
último nombramiento provisional y por tiempo determinado
que celebró con la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO Y/ODELEGACIÓN POLÍTICA EN
IZTAPALAPA Y/OSecretaría de Desarrollo Social le fue
otorgado el primero de enero de dos mil doce, hizo la
aclaración que la relación terminó el treinta y uno de marzo
de dos mil trece, por tiempo determinado; asimismo se
acredita que el último puesto que ocupó el absolvente fue
el de Promotor Operativo, así como el último sueldo que
percibió fue por la cantidad de $6,545.00 (seis mil
quinientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.),
mensualmente; lo anterior al absolver de manera positiva a
las posiciones calificadas de legales bajo los numerales 15,
20 y 21.
Por lo que hace al XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se acredita
que el último nombramiento provisional y por tiempo
determinado que celebró con la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/ODELEGACIÓN
Con formato: Fuente: 12 pto, Sin Negrita
Con formato: Fuente: 12 pto, Sin Negrita
EXP. NÚMERO
7254/13
29
POLÍTICA EN IZTAPALAPA Y/OSecretaría de Desarrollo
Social le fue otorgado el primero de enero de dos mil doce,
el cual tuvo una vigencia hasta el treinta y uno de diciembre
de dos mil doce, hizo la aclaración que la relación continuó
hasta el treinta y uno de marzo de dos mil trece; asimismo
se acredita que el último puesto que ocupó fue el de
Promotor Operativo, lo anterior al absolver de manera
positiva a las posiciones calificadas de legales bajo los
numerales 27, 28, 29 y 32.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
II. a) al g) Originales de diversos Contratos-Nombramientos
denominados por las partes como Contratos de Prestación
de Servicios Profesionales celebrados entre la Secretaría
de Desarrollo Social y el XXXXXXXXXXXXX, (hojas 104 a
138); admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia del once de mayo de dos mil
quince, (hojas 244 y 245), prueba que adquiere valor
probatorio para acreditar que el actor celebró diversos
Contratos de Prestación de Servicios Profesionales, en
diversas fechas, siendo el primero de ellos, de fecha
primero de enero de dos mil nueve, y el último de ellos el
primero de enero de dos mil doce; en el cual se desprende
las funciones a realizar, el importe de los servicios por la
cantidad de $78,540.00 (setenta y ocho mil quinientos
cuarenta pesos 00/100 M.N.), dividido en doce
mensualidades vencidas, cada una por la cantidad de
$6,545.00 (seis mil quinientos cuarenta y cinco pesos
00/100 M.N.), con una vigencia del primero de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
h) Originales de los reportes de actividades del
XXXXXXXXXXXXXX, correspondientes al mes de enero a
diciembre de dos mil doce, (hojas 139 a 150), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
EXP. NÚMERO 7254/13 30
audiencia del once de mayo de dos mil quince, (hojas 244 y
245), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar
las actividades desempeñadas por el actor en los meses
antes mencionados, con adscripción en la Dirección
General de Atención a Grupos Prioritarios.
III. a) al g) Originales de diversos Contratos-
Nombramientos denominados por las partes como
Contratos de Prestación de Servicios Profesionales
celebrados entre la Secretaría de Desarrollo Social y el
XXXXXXXXXXXXX, (hojas 151 a 185); admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del once de mayo de dos mil quince, (hojas 244 y
245), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar
que el actor celebró diversos Contratos de Prestación de
Servicios Profesionales, en diversas fechas, siendo el
primero de ellos, de fecha primero de enero de dos mil
nueve, y el último de ellos el primero de enero de dos mil
doce; en el cual se desprende las funciones a realizar, el
importe de los servicios por la cantidad de $78,540.00
(setenta y ocho mil quinientos cuarenta pesos 00/100
M.N.), dividido en doce mensualidades vencidas, cada una
por la cantidad de $6,545.00 (seis mil quinientos cuarenta y
cinco pesos 00/100 M.N.), con una vigencia del primero de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
h) Originales de los reportes de actividades del
XXXXXXXXXXXXXXX, correspondientes al mes de enero a
noviembre de dos mil doce, (hojas 186 a 197), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del once de mayo de dos mil quince, (hojas 244 y
245), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar
las actividades desempeñadas por el actor en los meses
antes mencionados, con adscripción en la Dirección
General de Atención a Grupos Prioritarios.
IV. a) al e) Originales de diversos Contratos-
Nombramientos denominados por las partes como
EXP. NÚMERO
7254/13
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Contratos de Prestación de Servicios Profesionales
celebrados entre la Secretaría de Desarrollo Social y el
XXXXXXXXXXXXXXXXX, (hojas 198 a 222); admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del once de mayo de dos mil quince, (hojas 244 y
245), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar
que el actor celebró diversos Contratos de Prestación de
Servicios Profesionales, en diversas fechas, siendo el
primero de ellos, de fecha dieciséis de septiembre de dos
mil diez, y el último de ellos el primero de enero de dos mil
doce; en el cual se desprende las funciones a realizar, el
importe de los servicios por la cantidad de $78,540.00
(setenta y ocho mil quinientos cuarenta pesos 00/100
M.N.), dividido en doce mensualidades vencidas, cada una
por la cantidad de $6,545.00 (seis mil quinientos cuarenta y
cinco pesos 00/100 M.N.), con una vigencia del primero de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
f) Originales de los reportes de actividades del
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, correspondientes al mes
de enero a diciembre de dos mil doce, (hojas 223 a 234),
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia del once de mayo de dos mil quince, (hojas
244 y 245), prueba que adquiere valor probatorio para
acreditar las actividades desempeñadas por el actor en los
meses antes mencionados, con adscripción en la Dirección
General de Atención a Grupos Prioritarios.
V. Originales de seis listados de firmas de nóminas a favor
de los actores, (hojas 235 a 240), admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del once
de mayo de dos mil quince, (hojas 244 y 245), prueba que
adquiere valor probatorio para acreditar los ingresos que
percibieron los actores, en el periodo del primero al treinta y
uno de diciembre de dos mil doce.
EXP. NÚMERO 7254/13 32
VI y VII. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES
Y PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y
HUMANA.- Desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia del veintiocho de noviembre de
dos mil doce, (hojas 174 a 176), las cuales serán valoradas
con las demás pruebas.
QUINTO. Pruebas de los actores. A fin de acreditar la
procedencia de su acción aportaron a juicio las siguientes
pruebas:
1.- LA CONFESIONAL. A cargo del TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, admitida en
audiencia del once de mayo de dos mil quince (hojas 244 y
245) prueba que carece de valor probatorio en virtud de
que fue decretada la deserción de dicha prueba en
audiencia del quince junio de dos mil quince, (hoja 247).
2.- No existe prueba.
3 y 4.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y
HUMANA. Desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia del once de mayo de dos mil
quince (hojas 244 a 245), que serán valoradas en conjunto
con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
5.- LAS QUE OFREZCAN LOS ACTORES. Desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del once
de mayo de dos mil quince (hojas 244 a 245), que serán
valoradas en conjunto con las demás pruebas ofrecidas por
las partes.
Ahora bien, en relación al escrito aclaratorio los actores
aportaron a juicio las siguientes pruebas:
a) CONFESIONAL.- A cargo del TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, desechada en
EXP. NÚMERO
7254/13
33
audiencia del once de mayo de dos mil quince (hojas 244 a
245), en virtud de que se encuentra duplicada con la
ofrecida en el numeral 1 del escrito inicial de demanda.
b) TESTIMONIAL.- Es preciso hacer la aclaración, que si
bien, los actores en su escrito aclaratorio ofrecen como
testigos a los XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX Y
XXXXXXXXXXXXX, también lo es que, mediante escrito
presentado el tres de noviembre de dos mil quince, (hoja
280), sustituyeron a los testigos antes mencionados,
ofreciendo como nuevos testigos a los XXXXXXXXX
XXXXXXXXXXX; probanza que fue admitida en audiencia
del once de mayo de dos mil quince (hojas 244 y 245) y
desahogada en audiencia del once de febrero del dos mil
dieciséis (hojas 287 a 290), prueba que adquiere valor
probatorio, toda vez que las declaraciones rendidas por los
atestes, reúnen los requisitos de certidumbre e
imparcialidad respecto de los hechos que pretenden
acreditar los oferentes únicamente por lo que hace a la
adscripción y puesto de los actores; lo anterior, en virtud de
que los testigos generan veracidad con las respuestas que
vierten en su interrogatorio al haber sido compañeros de
trabajo. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis Jurisprudencial
de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, 4a./J. 21/93, publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, 65, Mayo de
1993, Registro 207781, página 19, de rubro:
“TESTIMONIAL. VALORACION DE ESTA PRUEBA EN
MATERIA LABORAL. Tomando en consideración que por
disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del
Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a
sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las
pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se
debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la
declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre,
uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos
que se pretenden acreditar, y en atención además, a que
los testigos acuden al juicio para que con base en el
interrogatorio que se les formule expongan los hechos que
EXP. NÚMERO 7254/13 34
tienen relación directa con la contienda laboral y que son
de importancia para el proceso, es por lo que se estima que
bien pueden al producir su contestación, ampliar la
respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a
preguntas que no se les han formulado, sin que esto
signifique que existe una preparación previa, y que por esa
razón carezca de valor su declaración.”.
c) DOCUMENTAL.- Originales de tres comprobantes de
percepciones y descuentos de los actores, de los períodos
del primero al treinta y uno de marzo de dos mil trece, del
primero al treinta y uno de enero de dos mil trece y del
primero al treinta y uno de marzo de dos mil trece
respectivamente, (hoja 39), admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza, en audiencia del once de
mayo de dos mil quince (hojas 244 y 245), prueba que
adquiere valor probatorio para acreditar las percepciones y
descuentos que se le aplicaron a los actores en los
periodos en que fueron expedidos los mismos.
d) INSPECCIÓN OCULAR.- Sobre las listas de nómina,
lista de asistencia, contratos laborales, expedientes, avisos
de inscripción al ISSSTE e INFONAVIT, citatorios,
memorandos, actas administrativas, avisos de recisión,
entre otros, por el periodo comprendido del primero de
diciembre de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de
dos mil trece, por lo que hace al XXXXXXXXXXX; en
relación al XXXXXXXXXXX a partir del primero de junio de
dos mil cinco al treinta y uno de marzo de dos mil trece, y
por último en cuanto al XXXXXXXXXXXXXX a partir del
primero de mayo de dos mil cinco al treinta y uno de marzo
de dos mil trece; admitida en audiencia del once de mayo
de dos mil quince (hojas 244 y 245).y desahogada en
audiencia del doce de febrero de dos mil dieciséis (hojas
291 a 292); prueba con la cual se acredita la adscripción
que tuvieron los actores en la Oficinal Regional de la Zona,
en Canatlán, lo anterior al haberse desahogado el extremo
establecido en el numeral 5, (hoja 35).
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7254/13
35
e).- PRUEBAS SUPERVENIENTES.- Admitida sólo para
en el caso en que se ofrezcan, en audiencia del once de
mayo de dos mil quince (hojas 244 y 245), prueba que
carece de valor probatorio, en virtud de que los oferentes
no exhibieron pruebas supervenientes.
SEXTO. Valoración.- La valoración de todas y cada una de
las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de
verdad sabida y buena fe guardada que establece el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, nos llevan a concluir que:
Manifestaron los actores XXXXXXXXXX, XXXXXXXXX Y
XXXXXXXXXXXXXX, reclaman el cumplimiento del
contrato individual de trabajo celebrado entre la
demandada y los actores, y por lo tanto su reinstalación en
el puesto que venía desempeñando con la misma
categoría, horario y salario que tenía hasta el día en que
fue despedida; a lo cual la SECRETARÍA DE
DESARROLLO SOCIAL, se excepciona argumentando que
los actores carecen de acción y de derecho para reclamar
dichas prestaciones toda vez que los actores prestaron sus
servicios con base en un nombramiento final de carácter
temporal de los que contempla el artículo 15 fracción III de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
es decir, de manera provisional y por tiempo determinado,
con una vigencia al treinta y uno de diciembre de dos mil
doce, por lo que no existió el despido injustificado que
alude, ya que del contenido del último nombramiento
otorgado a los actores el primero de enero de dos mil doce,
se desprende que tenían vigencia hasta el treinta y uno de
diciembre de doce, los cuales fueron concedidos de
manera provisional y por tiempo determinado, asimismo
destaca que las partes de manera voluntaria, libre y
espontánea pactaron en todos y cada uno de los contratos-
nombramientos que le fueron otorgados que los mismos
serian de manera transitoria y por tiempo determinado de
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conformidad con el artículo 31 de Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la ley de la materia; además
señala que dichos periodos contractuales tendrían
establecida en la cláusula Quinta la conclusión de la
vigencia y que los mismos se denominarían “De Prestación
de Servicios Profesionales”, atento a lo anterior aclara que
no se trató de un cese o despido injustificado, como lo
pretende hacer creer los actores, sino de una terminación
de la relación, ya que por el simple transcurso del tiempo la
relación laboral llegó al fin de su vigencia, por lo que los
actores dejaron de prestar sus servicios, sin
responsabilidad alguna para el titular demandado, máxime
que los actores realizaron funciones de confianza,
contempladas en el artículo 5º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Atento a lo anterior, tenemos en primer lugar que el titular
demandado en ningún momento niega la existencia de una
relación laboral entre las partes, como se advierte del
escrito inicial de demanda, por lo que no existe controversia
en este punto, si no por el contrario, la demandada acepta
la misma con la salvedad de que dicha relación se dio de
manera provisional y por tiempo determinado, por lo que el
carácter de la relación laboral entre las partes no se
encuentra en controversia.
Atento a lo anterior, y continuando con el estudio de la litis
que nos ocupa, se analizara la procedencia de la acción
principal, es decir, la reinstalación que reclaman los actores
en su escrito inicial de demanda, en primer lugar tomando
en cuenta las funciones de los actores para determinar si
estas eran de base o de confianza y posteriormente la
temporalidad de la relación laboral entre las partes, para lo
cual se tomará como base, en lo conducente, los
elementos a los que hacen referencia las jurisprudencias
que al rubro y texto señalan:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA
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7254/13
37
RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.” Época: Novena Época; Registro: 164512; Instancia: SEGUNDA SALA; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Laboral; Tesis: 2a. /J. 67/2010; Pág. 843. “2a. /J. 122/2012 (10a.) “TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben
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absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.”
Atento a lo anterior, tenemos que los actores en su escrito
inicial de demanda, no manifestaron que funciones
realizaron, únicamente se avocaron a indicar el puesto que
ocuparon para prestar sus servicios subordinados, el cual
fue el Promotores Operativos.
Por su parte el titular demandado, en su escrito de
contestación de demanda, manifestó que los actores fueron
designados como Promotores Operativos, puestos
catalogados como de confianza, por parte de la Oficialía
Mayor de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO Y/ODELEGACIÓN POLÍTICA EN IZTAPALAPA
Y/OSecretaría de Desarrollo Social, desarrollaron funciones
de inspección, vigilancia y fiscalización con capacidad de
mando y dirección, tal y como se desprende de las
funciones que les fueron encomendadas en el último
nombramiento provisional por tiempo determinado, dentro
de la Cláusula Primera que a la letra dice:
“PRIMERA.- “LA DEPENDENCIA” ENCOMIENDA A “EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS” Y ÉSTE SE OBLIGA PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES
Con formato: Fuente: 12 pto, Sin Negrita
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CONSISTENTES EN: 1.- COORDINAR E IMPLEMENTAR LA INSTALACIÓN DE MESAS DE ATENCIÓN PARA LOS BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS. 2.- LLEVAR A CABO EL REQUISITADO DE LOS INSTRUMENTOS DE ATENCIÓN EN LAS SEDES DE PAGO Y UNIDADES DE TRABAJO. 3.- PARTICIPAR EN LA ELABORACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS SOCIALES, ASÍ COMO RENDIR LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS Y/O DE LOS SERVICIOS ENCOMENDADOS MENSUALMENNTE O CUANDO SE LE REQUIERA EL TÉRMINO DEL PRESENTE CONTRATO, ENTREGARÁ 1.- ARCHIVO IMPRESO; CON LAS ACCIONES RELACIONADAS CON EL PROGRAMA ATENCIÓN A JORNALEROS AGRÍCOLAS. EMPLEO TEMPORAL-70 Y MÁS, MISMO(S) QUE DEBERÁ DE PRESENTAR AL SERVIDOR PÚBLICO QUE DESIGNE “LA DEPENDENCIA”. (…)
En ese sentido, el titular demandado ofreció como pruebas
los reportes de actividades correspondientes al mes de
enero a diciembre de dos mil doce, realizados por los
actores, (hojas 139 a 150), 186 a 197 y 223 a 234).
Atento a lo anterior, se advierte que las citadas funciones
no encuadran en ninguna de las causales señaladas en el
artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, por lo que se debe de considerar que las
funciones de los actores deben ser consideradas como de
base.
En otras palabras, la demandada fue omisa en ofrecer los
medios de prueba tendientes a demostrar que los actores
desempeñaran funciones propias de un trabajador de
confianza, toda vez que únicamente se limitó a argumentar
que el puesto de Promotor Operativo era de confianza. Las
afirmaciones anteriores son insuficientes para acreditar que
el puesto citado sea de confianza, pues no basta que en el
nombramiento se establezca dicho carácter, sino que se
requiere de elementos que permitan constatar que
efectivamente realizaba alguna de las funciones que por su
propia naturaleza fueron señaladas como de confianza por
el legislador. Es decir, debe atenderse a las funciones
efectivamente desempeñadas, a la esencia de las cargas
EXP. NÚMERO 7254/13 40
de trabajo y no a la mera formalidad de la denominación del
puesto, ya que de lo contrario quedaría al arbitrio de las
dependencias determinar qué funciones de los trabajadores
son propias de los de confianza y cuáles de los de base. En
consecuencia y de conformidad con lo establecido en el
artículo 6° de la ley antes invocada, se establece que los
puestos que desempeñaron los actores eran puestos de
base.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 36/2006
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXIII, febrero de 2006, página 10, Novena Época
que establece:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”
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Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J.
160/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo XX, noviembre de 2004,
página 123, Novena Época que dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5º, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.- La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5º, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.”
Ahora bien, una vez que se determinó el carácter de las
funciones de los actores como de base, se analizara la
procedencia de la acción principal, es decir, la
reinstalación, con base en la temporalidad de la relación
laboral.
En ese orden de ideas, es de señalar que de los Contratos
de Prestación de Servicios Profesionales, (hojas 104 a 138,
151 a 185 y 198 a 222), establecieron las siguientes
vigencias que a continuación se describen:
Por lo que hace al XXXXXXXXXXXXXX:
Inciso Fecha Vigencia
a) 1 enero 2009 1 enero al 31 diciembre 2009
(hojas 104 a 108)
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b) 1 enero 2010 1 enero al 31 marzo 2010 (hojas
109 a 113)
c) 1 de abril 2010 1 abril al 30 junio 2010 (hojas 114
a 118)
d) 1 julio 2010 1 julio al 31 diciembre 2010 (hojas
119 a 123)
e) 1 enero 2011 1 enero al 30 junio 2011 (hojas 124
a 128)
f) 1 julio 2011 1 julio al 31 de diciembre 2011
(hojas 129 a 133)
g) 1 enero 2012 1 enero al 31 diciembre 2012
(hojas 134 a 138)
En relación al XXXXXXXXXXXXXXXXX:
Inciso Fecha Vigencia
a) 1 enero 2009 1 enero al 31 diciembre 2009
(hojas 151 a 155)
b) 1 enero 2010 1 enero al 31 marzo 2010 (hojas
156 a 160)
c) 1 de abril 2010 1 abril al 30 junio 2010 (hojas 161
a 165)
d) 1 julio 2010 1 julio al 31 diciembre 2010 (hojas
166 a 170)
e) 1 enero 2011 1 enero al 30 junio 2011 (hojas 171
a 175)
f) 1 julio 2011 1 julio al 31 de diciembre 2011
(hojas 176 a 180)
g) 1 enero 2012 1 enero al 31 diciembre 2012
(hojas 181 a 185)
Por lo que hace al XXXXXXXXXXXXXXXXX:
Inciso Fecha Vigencia
a) 16 sep 2010 16 septiembre al 31 octubre 2010
(hojas 198 a 202)
b) 1 nov 2010 1 nov al 31 diciembre 2010 (hojas
EXP. NÚMERO
7254/13
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203 a 207)
c) 1 de enero 2011 1 abril al 30 junio 2010 (hojas 208
a 212)
d) 1 julio 2011 1 julio al 31 diciembre 2011 (hojas
213 a 217)
e) 1 enero 2012 1 enero al 31 diciembre 2012
(hojas 218 a 222)
Asimismo, en el Contrato antes mencionado, se estipuló, lo
siguiente:
“PRIMERA.- “LA DEPENDENCIA” ENCOMIENDA A “EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS” Y ÉSTE SE OBLIGA PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES CONSISTENTES EN: 1.- COORDINAR E IMPLEMENTAR LA INSTALACIÓN DE MESAS DE ATENCIÓN PARA LOS BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS. 2.- LLEVAR A CABO EL REQUISITADO DE LOS INSTRUMENTOS DE ATENCIÓN EN LAS SEDES DE PAGO Y UNIDADES DE TRABAJO. 3.- PARTICIPAR EN LA ELABORACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS SOCIALES, ASÍ COMO RENDIR LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS Y/O DE LOS SERVICIOS ENCOMENDADOS MENSUALMENNTE O CUANDO SE LE REQUIERA EL TÉRMINO DEL PRESENTE CONTRATO, ENTREGARÁ 1.- ARCHIVO IMPRESO; CON LAS ACCIONES RELACIONADAS CON EL PROGRAMA ATENCIÓN A JORNALEROS AGRÍCOLAS. EMPLEO TEMPORAL-70 Y MÁS, MISMO(S) QUE DEBERÁ DE PRESENTAR AL SERVIDOR PÚBLICO QUE DESIGNE “LA DEPENDENCIA”. (…) CUARTA.- “LA DEPENDENCIA” CUBRIRÁ A “EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS” POR CONCEPTO DE SUS HONORARIOS UN IMPORTE BRUTO DE $78,540.00 (SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), DICHO IMPORTE SERÁ PAGADO EN 12 MENSUALIDADES VENCIDAS, CADA UNA POR LA CANTIDAD DE $6,545.00 (SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), PREVIA ENTREGA DE LOS INFORMES O DE LOS SERVICIOS ENCOMENDADOS A SATISFACCIÓN DE “LA DEPENDENCIA”.
QUINTA.- EL PRESENTE CONTRATO OBSERVARÁ UNA VIGENCIA DEL 1 DE ENERO DE 2012 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2012.
EXP. NÚMERO 7254/13 44
DÉCIMA.- “LA DEPENDENCIA” DESIGNA A EL XXXXXXXXXXXXXXXX, DELEGADO FEDERAL EN DURANGO, PARA RECIBIR A SU ENTERA SATISFACCIÓN LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR “EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS”, ASÍ COMO EL RESULTADO DE LOS SERVICIOS PACTADOS EN EL CONTRATO (ENTREGABLES). DÉCIMA PRIMERA.- “LA DEPENDENCIA” PODRÁ RESCINDIR EL PRESENTE CONTRATO, SIN NECESIDAD DE JUICIO, POR CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS IMPUTABLES A “EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS”, A) POR PRESTAR LOS SERVICIOS DEFICIENTEMENTE DE MANERA INOPORTUNA O POR NO APEGARSE A LO ESTIPULADO EN EL PRESENTE CONTRATO; B) POR NO OBSERVAR LA DISCRECIÓN DEBIDA RESPECTO DE LA INFORMACIÓN A LA QUE TENGA ACCESO COMO CONSECUENCIA DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ENCOMENDADOS; C) POR SUSPENDER INJUSTIFICADAMENTE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS O POR NEGARSE A CORREGIR LO RECHAZADO POR “LA DEPENDENCIA”, (…)”.
Es preciso hacer la aclaración, que al tratarse del mismo
contenido de los contratos celebrados por los actores,
únicamente se transcribió uno de ellos, lo anterior para
evitar transcripciones repetidas.
Una vez aclarada dicha situación, se advierte que de dicho
contrato no se desprende el motivo por el cual se le
considerará a los actores como personal eventual, si bien
se advierte la vigencia del contrato antes mencionado, sin
embargo tal situación no es suficiente para justificar la
temporalidad a que están sujetos los actores, pues no se
dice que se trate de sustitución interna de un trabajador de
base con licencia o bien, por ocupación de una plaza
temporal expedida para agotar una carga de trabajo
especial o transitoria, sino que sólo se asienta que los
trabajadores prestarán sus servicios conforme a la partida
Presupuestal 12101 Honorarios, tal y como se advierte en
las Declaraciones I.C, para el efecto de que realicen las
labores que se advierten en la cláusula Primera del
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales del
primero de enero de dos mil doce, durante el periodo del
EXP. NÚMERO
7254/13
45
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
doce, pero no se establece en él las causas por las cuales
supuestamente se agotó la materia de la contratación, para
el cual se le contrató al ejercitante de la acción.
En adición a lo anterior, resulta importante tener presente
que el titular demandado manifestó que a los actores se le
otorgaron diversos nombramientos provisionales por tiempo
determinado, tal y como se advierte de las pruebas
aportadas bajo los numerales II incisos a) al f), III incisos
a) al f) y IV incisos a) al f) consistentes en los Contratos
de Prestación de Servicios Profesionales suscritos entre la
Secretaría de Desarrollo Social y los actores, (hojas 104 a
133, 151 a 180 y 198 a 217), en los cuales se establecieron
diversas vigencias, sin existir interrupción entre cada una
de estas, sin embargo tal situación no justifica la
temporalidad de la contratación.
Por otro lado, es preciso hacer la aclaración la fecha de
ingresó de los actores, toda vez que si bien es cierto
manifestaron que ingresaron en los siguientes periodos:
En relación al XXXXXXXXXXXXXXX, desde el primero de diciembre de dos mil cuatro.
Por lo que hace al XXXXXXXXXXXXXXXX, desde el primero de junio de dos mil cinco.
Por último, el XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, desde el primero de mayo de dos mil cinco.
También lo es, que no existe prueba alguna que acredite
sus manifestaciones, contrario a ello, dichas
manifestaciones se desvirtúan, toda vez que el titular
demandado acredito con los Contratos de Prestación de
Servicios Profesionales suscritos por los actores, las fechas
de ingreso de adujo en su escrito de contestación de
demanda, lo anterior al recaerle la carga de la prueba de
conformidad con el artículo 784 fracciones I y II de la Ley
EXP. NÚMERO 7254/13 46
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia.
Por lo que se tienen como ciertas las fechas de ingreso que
manifiesta el titular demandado y no así los actores, en los
siguientes en los siguientes periodos:
ACTOR FECHA DE NOMBRAMIENTO
XXXXXXXXXXXXXX 01 DE ENERO DE 2009
XXXXXXXXXXXXXX 01 DE ENERO DE 2009
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010
Una vez aclarada tal situación, de las documentales que
obran en el expediente se advierte que los actores
realizaron las mismas funciones, así como se desempeño
en el mismo lugar, es decir en el área de adscripción
Dirección General de Atención a Grupos Prioritarios
(DGAGP), de lo que se colige que subsistió la materia por
la cual fueron contratados.
Por lo antes expuesto, se advierte que el Titular de la
Secretaría de Desarrollo Social omite acreditar la
temporalidad de la contratación, justificando los motivos de
ésta y no basta que en los contratos exhibidos para
comprobar sus excepciones y defensas se haga mención
de una contratación por tiempo determinado, sino que para
ello era menester enunciar y probar la causa que dio origen
a expedir dichos contratos.
Luego, como en autos no se ofrecen elementos con los
cuales se evidencie la causa especial o extraordinaria que
ameritara extender nombramientos o contratos temporales,
es claro que no se justificó la eventualidad del puesto
asignado a los actores, máxime que el demandado no
ofreció pruebas para acreditar que los actores hubieran
ocupado un puesto interino sustituyendo a un trabajador de
base con licencia y si bien el puesto fue creado para
realizar un labor especifica en un tiempo determinado, ello
EXP. NÚMERO
7254/13
47
de forma alguna no justifica que se haya agotado la causa
que dio lugar a la contratación de los actores, pues sobre el
particular el Titular no ofreció la documental o información
oficial que avalara tal circunstancia, sólo se constriño en
especificar que las labores de los actores eran durante el
último contrato-nombramiento celebrado el primero de
enero de dos mil doce, con vigencia al treinta y uno de
diciembre de dos mil doce, lo cual no constituye una razón
para estimar la eventualidad del puesto asignado a los
actores, máxime que las documentales que aportó a juicio,
se advierten los Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales que fueron expedidos sin interrupción alguna
entre cada uno de estos, aunado a que con las
documentales ofrecidas por los actores bajo el inciso c)
consistente en los originales de los comprobantes de
percepciones y descuentos de los actores, de los períodos
del primero al treinta y uno de marzo de dos mil trece, del
primero al treinta y uno de enero de dos mil trece y del
primero al treinta y uno de marzo de dos mil trece, (hoja
39), los cuales adquirieron valor probatorio para acreditar
las percepciones y descuentos que se le aplicaron a los
actores en los periodos en que fueron expedidos los
mismos, es decir por un periodo posterior a la vigencia
estipulada en el último Contrato celebrado entre las partes,
situación que incluso se corrobora con la Confesional
ofrecida por el titular demandado a cargo de los actores
XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXXXXXX, mediante la cual se acreditó que
la relación terminó el treinta y uno de marzo de dos mil
trece, (hojas 269 a 272).
Por lo antes expuesto, el demandado no justificó la
temporalidad del puesto que les fue asignado y, por ende,
se concluye que la relación de trabajo entre las partes era
por tiempo indeterminado o indefinido, ya que no aportó en
el presente juico, la última contratación de los actores en el
año dos mil trece.
EXP. NÚMERO 7254/13 48
De acuerdo a lo anterior, en autos quedó acreditado que
los actores tenían una relación de trabajo por tiempo
indeterminado, misma que, por no ser de confianza es de
base.
Con el objeto de corroborar lo antes aseverado, se procede
a señalar el siguiente marco jurídico y los antecedentes del
caso que así lo demuestren.
La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
en sus artículos 4, 6 y 63 dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Los trabajadores se dividen en dos grupos de
confianza y de base.
Artículo 6. Son trabajadores de base: los no incluidos en la
enumeración anterior y que, por ello serán inamovibles. Los
de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de
seis meses de servicios sin nota desfavorable en su
expediente.”
Artículo 63. Cuando se trate de vacantes temporales que
no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el
titular de la Dependencia de que se trate nombrará y
removerá libremente al empleado interino que deba
cubrirla”.
De los artículos antes mencionados, se desprende que
para obtener el derecho a la inamovilidad o a la
basificación, es necesario que el trabajador cumpla con lo
siguiente:
a) Haya sido nombrado en una plaza de base
vacante en definitiva, es decir, sin titular, a quien se le
hubiera otorgado nombramiento definitivo.
b) Que labore en ese puesto, ininterrumpidamente,
durante más de seis meses, sin nota desfavorable en su
expediente y,
EXP. NÚMERO
7254/13
49
c) Que la plaza tenga el carácter de permanente y
no sea creada de manera temporal.
En conclusión el demandado omitió acreditar la excepción
referente a que los actores eran empleados de confianza,
por lo cual, son de base; aunado a que, con las pruebas
aportadas por los actores, consistentes en los Contratos de
Prestación de Servicios Profesionales, (hojas 104 a 138,
151 a 185 y 198 a 222), adminiculados con los informes de
actividades de los prestadores de servicios profesionales
por honorarios de los meses de enero a diciembre de dos
mil doce, con excepción del actor XXXXXXXXXXXXXXX,
ya que únicamente se encuentran los reportes de
actividades de enero a noviembre de dos mil doce, (hojas
139 a 150, 186 a 197 y 223 a 234), dichas documentales
acreditan que los actores laboraron para la Secretaría
demandada, por más de seis meses consecutivos, sin nota
desfavorable en su expediente personal al margen de la
denominación de los diversos contratos que se le
expidieron.
Por lo antes expuesto, y toda vez que se determinó que la
relación establecida por las partes fue por tiempo
indeterminado con el carácter de trabajadores de base,
para concluir dicha relación, sin responsabilidad para el
titular de la dependencia demandada, debió darse
cumplimiento a lo establecido en los artículos 46 y 46 Bis
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y al no haber sido así, se concluye que hubo un
despido injustificado, (prestación reclamada bajo el numeral
XXIII).
En consecuencia, resulta procedente condenar al
demandado SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL a la
reinstalar a los XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXXXXXXX, en el puesto de Promotores
Operativos, con adscripción en la Oficina Regional de la
EXP. NÚMERO 7254/13 50
Zona, en consecuencia la expedición de sus respectivos
nombramientos por escrito como trabajadores de base, al
no desempeñar actividades de Dirección, Inspección,
Vigilancia, Fiscalización y/o personales de la Secretaría
demandada, en la plaza que cada uno de los hoy suscritos
venían desempeñando como Promotores de Campo,
(prestaciones reclamadas bajo los numerales I, II y XXII).
En virtud de haber resultado procedente la reinstalación de
los actores, en términos de lo anteriormente proyectado, se
condena al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO Y/ODELEGACIÓN POLÍTICA EN
IZTAPALAPA Y/OSecretaría de Desarrollo Social, al pago
de salarios caídos a partir del primero de abril de dos mil
trece, toda vez que si bien es cierto, los actores
manifestaron que fueron despedidos el treinta y uno de
marzo de dos mil trece, también lo es que de acuerdo a los
comprobantes de pago a favor de los XXXXXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXXXXXX, (hoja 39), se advierte que les fue
cubierto su salario hasta el treinta y uno de marzo de dos
mil trece; ahora bien por lo que hace al
XXXXXXXXXXXXXXX, del comprobante de percepciones
ofrecido a su favor no se advierte que le fuera cubierto
hasta el treinta y uno de marzo de dos mil doce, sin
embargo de la confesional ofrecida por el titular
demandado a su cargo, (hojas 269 a 272), se acreditó que
la relación laboral, terminó el treinta y uno de marzo de dos
mil trece, lo anterior en términos de la posición bajo el
numeral 15, manifestación que este tribunal recoge como
confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, por lo que, a efecto de cuantificar el pago de
salarios caídos se tomara a partir del primero de abril de
dos mil trece, al treinta y uno de marzo de dos mil
diecisiete, fecha probable de cumplimiento del laudo por
cada uno de los actores. En consecuencia, se procede a
realizar la cuantificación correspondiente, tomando como
base el salario mensual de los actores de $6,545.00 (seis
Con formato: Fuente: 12 pto, Sin Negrita
EXP. NÚMERO
7254/13
51
mil quinientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.), y diario
$218.00 (doscientos dieciocho pesos 00/100 M.N.), tal y
como se desprende de los Contratos de Prestación de
Servicios Profesionales del primero de enero de dos mil
doce, en su cláusula Quinta, (hojas 134 a 138, 181 a 185 y
218 a 222). En esta tesitura y toda vez que el periodo
citado comprende de cuatro años, a razón del salario
mensual de referencia resulta un total de $314,160.00
(trescientos catorce mil ciento sesenta pesos 00/100
M.N.), por cada uno de los actores XXXXXXXXXXXX,
XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, salvo error u
omisión de carácter aritmético, dejando a salvo su derecho
para reclamar los que se sigan generando hasta el
cumplimiento del laudo. Asimismo, se le condena al pago
de las mejoras legales, administrativas, presupuestales y
contractuales en salarios ocurridas durante la tramitación
del presente juicio y toda vez que no se cuenta con los
elementos suficientes para realizar la cuantificación
correspondiente, ábrase el incidente de liquidación
respectivo, a fin de determinar aquélla conforme a lo que
en derecho proceda, dejando a salvo los derechos que al
efecto tenga los actores por los que se sigan generando
(prestación reclamada bajo el numeral VI). Sirve de base la
siguiente tesis:
“SALARIOS CAÍDOS. SU PAGO PROCEDE CON LOS INCREMENTOS CORRESPONDIENTES DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE SE CUBREN LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 132/2006, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.", sostuvo que el periodo que debe comprender el cálculo del importe relativo a los salarios caídos tratándose del cumplimiento de un laudo
EXP. NÚMERO 7254/13 52
condenatorio, cuando se eximió al patrón de la reinstalación respecto de un trabajador de confianza, comprende desde la fecha del despido hasta el pago de las indemnizaciones, en términos del artículo 50, fracción III, en relación con el 947, ambos de la Ley Federal del Trabajo. Este criterio es aplicable tratándose de los incrementos, al ser accesorios de los salarios caídos, por las siguientes razones: a) desde un punto de vista lógico, el pago de los salarios vencidos debe proceder desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones correspondientes, porque no habrá momento en que se cumpla el laudo a través de la reinstalación; b) llegado el caso de que sean legalmente atendibles dos posiciones interpretativas debe acogerse a aquella que derive la mayor eficacia posible del goce efectivo del producto de la relación laboral; c) el tema ha sido resuelto directamente por el legislador, al disponer que procede el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones; y d) dicha interpretación tiende a que la parte patronal cumpla lo más pronto posible con el laudo respectivo otorgando la indemnización legal al trabajador oportunamente. Novena Época; IUS: 164430; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Junio de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 72/2010; Página: 271; Jurisprudencia.
Se condena al titular demandado al reconocimiento de la
antigüedad de los actores a partir del primero de enero de
dos mil nueve, por lo que hace a los XXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXX; en relación al XXXXXXXXXXXXXXX, a
partir del dieciséis de septiembre de dos mil diez, tal y
como se estableció en líneas anteriores, a la fecha en que
sean reinstalados, por ser una prestación accesoria a la
acción principal, (prestación bajo el numeral III).
Se condena al demandado al pago de las cuotas y
aportaciones a favor de los XXXXXXXXX, XXXXXXXX y
XXXXXXXXXXX, ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y al Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR); así como a la entrega de las
constancias en donde se acrediten dichas aportaciones, a
favor de los actores a partir del primero de enero de dos mil
nueve, por lo que hace a los XXXXXXXXXX y
XXXXXXXXX; en relación al XXXXXXXXXXX, a partir del
EXP. NÚMERO
7254/13
53
dieciséis de septiembre de dos mil diez, a la fecha de
cumplimiento total de este laudo, toda vez que como
trabajadores tiene derecho a la seguridad social en general
y el Titular tiene la obligación de inscribir a sus
trabajadores, (prestaciones bajo los numerales XV y XVI).
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis: Novena Época,
Registro: 174170, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXIV, Septiembre de 2006,
Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T.141 L, Página: 1536.
“SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También dichos trabajadores tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si la parte actora ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación
EXP. NÚMERO 7254/13 54
y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la parte demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo, en donde el titular de la dependencia tiene la obligación de proporcionar o satisfacer esas prestaciones como consecuencia legal de la relación laboral que lo une con la parte trabajadora.”
Ahora bien, en relación al pago correspondiente a las
vacaciones, toda vez que fue procedente la excepción de
prescripción, únicamente será procedente el pago
correspondiente al segundo periodo del año dos mil doce y
parte proporcional del primer periodo del dos mil trece, es
decir del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos
mil trece, fecha en que dejaron de prestar sus servicios
para la demandada, prestación bajo los numerales IX y X,
toda vez que de autos no se advierte que los actores hayan
gozado de ésta prestación, resulta procedente condenar al
titular demandado de dicha prestación.
Por lo que se procede a realizar las cuantificaciones
correspondientes en base al salario mensual de $6,545.00
(seis mil quinientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.), y
diario $218.00 (doscientos dieciocho pesos 00/100 M.N.),
tal y como se desprende de los Contratos de Prestación de
Servicios Profesionales del primero de enero de dos mil
doce, en su cláusula Quinta, (hojas 134 a 138, 181 a 185 y
218 a 222). Por lo que de vacaciones se les adeuda a cada
uno de los actores XXXXXXXXXXX, XXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXX, la cantidad de $3,270.00 (tres mil
doscientos setenta pesos 00/100 M.N.); salvo error u
omisión de carácter aritmético, que resulta de multiplicar el
salario diario por 15 días, que les corresponden por el
periodo citado. Y se absuelve al Titular demandado de las
vacaciones reclamadas por los actores durante el juicio al
encontrarse incluidas dentro del pago de salarios caídos.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia número
I.2o.T. J/22, visible en el Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena
EXP. NÚMERO
7254/13
55
Época, Agosto, 1993, número de página 55, misma que a
la letra señala:
“SALARIOS CAÍDOS. COMPRENDEN EL PAGO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A VACACIONES QUE DEJO DE PERCIBIR EL TRABAJADOR DURANTE EL TIEMPO QUE NO PRESTO SERVICIOS. Las vacaciones consisten en el derecho del trabajador a disfrutar del período de descanso que conforme al tiempo de prestación de servicios le corresponda, con goce del salario que el mismo tenga asignado, es decir, sólo implican el derecho de aquél a tomar el descanso en los días respectivos y la correlativa obligación del empresario de pagarle sus salarios. De lo expresado se desprende que las vacaciones no constituyen un ingreso adicional a la retribución convenida. Por ello, cuando en un juicio laboral el trabajador demanda el pago de salarios caídos hasta que se cumpla con el laudo y la Junta condena a la parte patronal a cubrirlos, dentro de dicha condena debe considerarse incluido el pago de los salarios correspondientes a las vacaciones, porque es evidente que el empleado no prestó servicios en ese lapso y los salarios relativos al período o períodos vacacionales quedan comprendidos en la condena referida.”
Se condena al Titular demandado al pago por concepto de
prima vacacional, toda vez que fue procedente la excepción
de prescripción, únicamente será procedente el pago
correspondiente al segundo periodo del año dos mil doce al
segundo periodo del dos mil dieciséis, prestación bajo los
numerales IX y X, al ser procedente la acción principal, por
lo que deberá cubrirle a los actores XXXXXXXX y
XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, la cantidad de
$5,886.00 (cinco mil ochocientos ochenta y seis pesos
00/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético,
que deriva de multiplicar el salario diario de los actores de
$218.00 (doscientos dieciocho pesos 00/100 M.N.), tal y
como se desprende de los Contratos de Prestación de
Servicios Profesionales del primero de enero de dos mil
doce, en su cláusula Quinta, (hojas 134 a 138, 181 a 185 y
218 a 222), por el 30% de 90 días de prima vacacional que
les corresponden por el periodo antes mencionado,
dejando a salvo sus derechos que al efecto tengan por las
que se sigan generando hasta la conclusión del juicio. Lo
EXP. NÚMERO 7254/13 56
anterior con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
“AGUINALDO, INCREMENTOS SALARIALES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN. Si un trabajador demanda la reinstalación y el pago de incrementos salariales, la correspondiente prima vacacional y el aguinaldo, y el patrón no justifica la causa del cese o rescisión, la relación laboral debe entenderse continuada en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido el contrato; de ahí que éstas deben pagarse por todo el tiempo que el trabajador estuvo separado del servicio, ya que esto acaeció por una causa imputable al patrón. Época: Novena Época; Registro: 183354; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Materia(s): Laboral; Tesis: I.9o.T. J/48; Página: 1171. Ahora bien por lo que hace al pago de aguinaldo, es
preciso manifestar que si bien es cierto, el titular
demandado ofreció como prueba los listados de firmas de
nóminas a favor de los actores, (hojas 235 a 240), la cual
adquirió valor probatorio para acreditar los ingresos que
percibieron los actores, en el periodo del primero al treinta y
uno de diciembre de dos mil doce, también lo es que se
trata del pago mensual estipulado en el Contratos de
Prestación de Servicios Profesionales del primero de enero
de dos mil doce, (hojas 134 a 138, 181 a 185 y 218 a 222),
y no así el pago de aguinaldo por el año dos mil doce a
favor de los actores; por lo que el demandado no demostró
que se le haya pagado a los hoy actores, se condena a
éste a su pago por el año dos mil doce, al haber sido
procedente la excepción de prescripción al dos mil
dieciséis, al haber sido procedente la acción principal, por
lo que se les adeuda a cada uno de los actores
XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX,
la cantidad de $43,600.00 (cuarenta y tres mil
seiscientos pesos 00/100 M.N.), salvo error u omisión de
carácter aritmético, que resulta de multiplicar el salario
diario de $218.00 (doscientos dieciocho pesos 00/100
M.N.), tal y como se desprende de los Contratos de
EXP. NÚMERO
7254/13
57
Prestación de Servicios Profesionales del primero de enero
de dos mil doce, en su cláusula Quinta, (hojas 134 a 138,
181 a 185 y 218 a 222), por cuarenta días y el resultado se
multiplica por cinco, con fundamento en el artículo 42 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
más los que se continúen generando hasta la conclusión de
este juicio para lo cual se deberá de abrir el incidente de
liquidación respectivo, (prestación reclamada bajo el
numeral XI.
Por lo que toca a la nulidad de cualquier documento que
implique renuncia de derechos, se absuelve al demandado
de este reclamo, por ser vago y oscuro, al no precisar qué
documento pretende su nulidad, lo que impide a esta
Juzgadora emitir un pronunciamiento conforme a derecho
respecto a la misma, máxime que se tratan de prestaciones
que no se encuentran contempladas en la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, (prestaciones
reclamadas bajo los numerales IV y V).
Se absuelve al titular demandado del pago de bono por
puntualidad, del pago de un bono por compensación de
antigüedad, del pago de un bono por desempeño; el pago
de gastos médicos que se generen a partir de la fecha del
despido y hasta la fecha en que sean materialmente
reinstalados; del pago correspondiente a gastos de
transporte y viáticos, así como material e implementos de
trabajo que la demandada debió proporcionar durante el
tiempo que duro la relación laboral y que fueron cubiertos
por cada uno de los suscritos, así como del pago de las
primas como complemento del salario a partir del primero
de diciembre de dos mil cuatro y hasta la fecha que
concluya el presente conflicto colectivo de trabajo, por lo
que hace al XXXXXXXXXXXXX, en relación al
XXXXXXXXXXXX, a partir del primero de junio de dos mil
cinco y hasta la fecha en que concluya el presente conflicto
colectivo de trabajo y por último por lo que hace al
EXP. NÚMERO 7254/13 58
XXXXXXXXXXXXX, a partir del primero de mayo de dos mil
cinco y hasta la fecha en concluya el presente conflicto
colectivo de trabajo, así como de la aplicación exacta y
debido cumplimiento de las prestaciones extralegales
concedidas por la demandada a los actores, (prestaciones
reclamadas bajo los numerales XII, XIII, XIV, XVII, XX, XXI
y XXIV), ya que se tratan de prestaciones de carácter
extralegal por no estar contempladas en la ley de la
materia, por lo que correspondió a los actores acreditar el
derecho a percibirlas, situación que no se advierte de
autos. Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia
número I.1o.T. J/56, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito,
Octava Época, Septiembre 1993, número de página 69,
misma que a la letra señala:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE
DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.
Cuando se reclama una prestación extralegal, para que
prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los
siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del
derecho ejercitado y segundo que satisface los
presupuestos exigidos para ello”.
Del pago de salarios devengados en los días de descanso,
inhábiles y festivos que laboraron y que no fueron cubiertos
durante el tiempo que duro la relación laboral, así como del
pago de dos días, incluyendo la parte proporcional de
séptimo día que les fueron indebidamente descontados
cada tres meses durante el tiempo que duro la relación
laboral, en razón de que los actores no sustentan haberlos
generado, (prestaciones reclamadas bajos los numerales
VII y VIII), en términos de lo establecido en la
jurisprudencia número X.1o.J/20, integrada por Tribunales
Colegiados de Circuito, que puede ser consultable en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 84
correspondiente a diciembre del año 1994, página 59,
Octava Época, que es de la literalidad siguiente:
EXP. NÚMERO
7254/13
59
“SÉPTIMOS DÍAS Y DÍAS FESTIVOS. CARGAS
PROCESALES. Si en una demanda laboral, el trabajador
sostiene que su patrón no le cubrió el salario
correspondiente a los séptimos días y días festivos, es
procedente imponer al patrón la carga de la prueba de
haber pagado al trabajador dichas prestaciones, si éste
sostiene haber laborado los días mencionados y que su
patrón no se los cubrió, entonces ya no corresponde la
carga de la prueba al patrón de haberlos pagado, pues es
lógico que en tales casos existen dos cargas procesales;
la primera, que corresponde al trabajador demostrar
que efectivamente laboró los séptimos días y los días
festivos; y la segunda, una vez demostrado por el
trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón
probar que los cubrió.”
Se absuelve al titular demandado del pago de prima
dominical de 25% sobre el monto de salario de cada actor,
por todo el tiempo de prestación de prestación del servicio
desde la fecha en que de forma individual ingresaron a
trabajar, así como por el tiempo de duración del juicio,
cantidad que deberá integrarse a la cuota diaria del salario,
al considerar que los actores laboraron de forma habitual,
así como el pago de las horas extras laboradas los días
Domingos e inclusión al pago del salario, (prestaciones
reclamadas bajo los numerales XVIII, XIX, así como en el
hecho 1 del escrito inicial de demanda), toda vez que los
actores no acreditaron haber laborado esos días de
descanso obligatorio. Sirve de apoyo a lo anterior la
siguiente jurisprudencia de rubro:
“PRIMA DOMINICAL. PARA QUE PROCEDA SU PAGO, CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR HABER LABORADO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. No corresponde al patrón justificar que los días de descanso obligatorio sus empleados no laboraron, sino que la carga de la prueba le atañe al propio trabajador de justificar que laboró los domingos para tener derecho a la prima dominical, pues de lo contrario se le impondría al demandado la obligación de probar un hecho negativo.” Época: Novena Época; Registro: 171669; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Materia(s): Laboral; Tesis: IV.3o.T. J/67; Página: 1423
EXP. NÚMERO 7254/13 60
En relación a la prestación reclamada bajo el numeral XVIII,
consistente en el pago de las horas extras laboradas, que
comprendía de prolongar la jornada por orden de la
demanda, de las 09:01 horas a las 18:00 horas, de lunes a
viernes, así como las de los días Sábados y domingos, se
absuelve al titular demandado de dicha prestación, toda
vez que de acuerdo con los informes de actividades de los
actores XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX de los
meses de enero a diciembre de dos mil doce, con
excepción del XXXXXXXXXXXXX, ya que únicamente se
encuentran los reportes de actividades de enero a
noviembre de dos mil doce, (hojas 139 a 150, 186 a 197 y
223 a 234), se desprenden que los actores realizaron
actividades fuera de su centro de trabajo, es decir que
tenían que realizar visitas a los diferentes municipios a fin
de realizar el seguimientos a las actividades de promoción
social, o bien a instalar mesas de atención y mesa de
entrega de apoyos de los programas brindados por la
Secretaría demandada; por lo que se advierte que las
funciones que tenían encomendadas los trabajadores, no
tuvieron un horario fijo, así como el que hicieran un registro
de entrada y salida derivado que sus labores consistieron
en realizar visitas a diversos Municipios como Canatlán,
NuevoIdela, Guanaceví, San Juan del Río, Coneto de
Comonfort, de el Oro, San Bernardo, San José del Tule,
entre otros; funciones que realizó fuera de su centro de
adscripción, es decir realizaba funciones de campo, lo cual
no le permitía registrar entradas y salidas.
Máxime que en el hecho 1 de su escrito inicial de demanda,
los actores manifestaron lo siguiente: “…con una jornada
laboral de las 9:01 horas a las 18:00 horas de lunes a
domingos”, (hoja 06), manifestación que este Tribunal
recoge como confesión expresa de conformidad con el
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, por lo que si bien es cierto
los actores manifiestan que laboraron en un horario de las
9:00 a las 18:00 horas, es decir una horas extra, también lo
EXP. NÚMERO
7254/13
61
es que de acuerdo a los artículos 21 y 22 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, fijan el máximo
legal de la jornada diurna en 8 horas diarias, y por lo
manifestado por los actores éste laboró 9 horas diarias, sin
embargo, es preciso manifestar, que no es posible que los
actores en el periodo que reclama no satisficieran las
necesidades fisiológicas como lo es la comida, por lo que
dicha reclamación no puede prosperar en los términos
planteados. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente
jurisprudencia de rubro:
“HORAS EXTRAS APRECIACION EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS. Aunque es verdad que de acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo es a la parte demandada a la que corresponde probar la duración de la jornada de labores, sin embargo, es correcto que en el caso la Junta la absolviera del pago de las horas extras reclamadas, pues no resulta lógico, ni materialmente factible, que el actor trabajara la jornada extraordinaria que indica, dado que, no es posible que en el reducido lapso de que dispondría de tenerse por ciertas las horas extras señaladas, pudiera satisfacer las necesidades fisiológicas que requiere el ser humano para vivir, como son las de sueño, comida, aseo, etcétera, y además, sin que se le retribuyera ni pidiera de inmediato el pago correspondiente, por lo que dicha reclamación por exagerada e increíble no puede prosperar en los términos planteados.” Época: Novena Época; Registro: 204369; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Materia(s): Laboral; Tesis: VII.A.T. J/2; Página: 447
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Los actores XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX
Y XXXXXXXXXXXXXX, acreditaron en parte la procedencia
de su acción y el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/ODELEGACIÓN
Con formato: Fuente: 12 pto, Sin Negrita, Español (México)
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POLÍTICA EN IZTAPALAPA Y/OSECRETARÍA DE
DESARROLLO SOCIAL justificó parcialmente sus
excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al titular demandado de la
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL de reinstalar a
los XXXXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, en el
puesto de Promotores Operativos, con adscripción en la
Oficina Regional de la Zona, en consecuencia la expedición
de sus respectivos nombramientos por escrito como
trabajadores de base, al no desempeñar actividades de
Dirección, Inspección, Vigilancia, Fiscalización y/o
personales de la Secretaría demandada, en la plaza que
cada uno de los hoy suscritos venían desempeñando como
Promotores de Campo, al haber existido despido
injustificado, como se mencionó en líneas anteriores; al
pago de salarios caídos a partir del primero de abril de dos
mil trece al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete,
fecha probable de cumplimiento del laudo por cada uno de
los actores por la cantidad de $314,160.00 (trescientos
catorce mil ciento sesenta pesos 00/100 M.N.), dejando
a salvo su derecho para reclamar los que se sigan
generando hasta el cumplimiento del laudo. Asimismo, se
le condena al pago de las mejoras legales, administrativas,
presupuestales y contractuales en salarios ocurridas
durante la tramitación del presente juicio, dejando a salvo
los derechos que al efecto tenga los actores por los que se
sigan generando; al reconocimiento de la antigüedad de los
actores a partir del primero de enero de dos mil nueve, por
lo que hace a los CC. XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX;
en relación al XXXXXXXX, a partir del dieciséis de
septiembre de dos mil diez; al pago de las cuotas y
aportaciones a favor de los XXXXXXXXX, XXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXX, ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y al
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR); así como a la
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entrega de las constancias en donde se acrediten dichas
aportaciones, a favor de los actores a partir del primero de
enero de dos mil nueve, por lo que hace a los
XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX; en relación al
XXXXXXXXXX, a partir del dieciséis de septiembre de dos
mil diez, a la fecha de cumplimiento total de este laudo; al
pago correspondiente a las vacaciones por el segundo
periodo del año dos mil doce y parte proporcional del
primer periodo del dos mil trece, es decir del primero de
enero al treinta y uno de marzo de dos mil trece por la
cantidad de $3,270.00 (tres mil doscientos setenta pesos
00/100 M.N.) a cada uno de los actores; al pago por
concepto de prima vacacional correspondiente al segundo
periodo del año dos mil doce al segundo periodo del dos
mil dieciséis por la cantidad de $5,886.00 (cinco mil
ochocientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.) a cada
uno de los actores, dejando a salvo sus derechos que al
efecto tengan por las que se sigan generando hasta la
conclusión del juicio; al pago de aguinaldo por el año dos
mil doce al dos mil dieciséis, por la cantidad de $43,600.00
(cuarenta y tres mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), a
cada uno de los actores, más los que se continúen
generando hasta la conclusión de este juicio para lo cual se
deberá de abrir el incidente de liquidación respectivo; lo
anterior al tratarse de prestaciones accesorias a la
prestación principal, (prestaciones reclamadas bajo los
numerales I, II, III, VI, XV, IX, X, XI, XVI, XXII y XXIII), en
términos del CONSIDERANDO SEXTO de la presente
resolución.
TERCERO. Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/ODELEGACIÓN
POLÍTICA EN IZTAPALAPA Y/OSECRETARÍA DE
DESARROLLO SOCIAL, al pago de vacaciones
reclamadas por los actores durante el juicio al encontrarse
incluidas dentro del pago de salarios caídos; de la nulidad
de cualquier documento que implique renuncia de
Con formato: Fuente: 12 pto, Sin Negrita
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derechos; del pago de bono por puntualidad, del pago de
un bono por compensación de antigüedad, del pago de un
bono por desempeño; el pago de gastos médicos que se
generen a partir de la fecha del despido y hasta la fecha en
que sean materialmente reinstalados; del pago
correspondiente a gastos de transporte y viáticos, así como
material e implementos de trabajo que la demandada debió
proporcionar durante el tiempo que duro la relación laboral
y que fueron cubiertos por cada uno de los suscritos, así
como del pago de las primas como complemento del
salario a partir del primero de diciembre de dos mil cuatro y
hasta la fecha que concluya el presente conflicto colectivo
de trabajo, por lo que hace al XXXXXXXXXXX, en relación
al XXXXXXXXXXX, a partir del primero de junio de dos mil
cinco y hasta la fecha en que concluya el presente conflicto
colectivo de trabajo y por último por lo que hace al
XXXXXXXXXXXXXXXX, a partir del primero de mayo de
dos mil cinco y hasta la fecha en concluya el presente
conflicto colectivo de trabajo, así como de la aplicación
exacta y debido cumplimiento de las prestaciones
extralegales concedidas por la demandada a los actores;
del pago de salarios devengados en los días de descanso,
inhábiles y festivos que laboraron y que no fueron cubiertos
durante el tiempo que duro la relación laboral, así como del
pago de dos días, incluyendo la parte proporcional de
séptimo día que les fueron indebidamente descontados
cada tres meses durante el tiempo que duro la relación
laboral; del pago de prima dominical de 25% sobre el
monto de salario de cada actor, por todo el tiempo de
prestación de prestación del servicio desde la fecha en que
de forma individual ingresaron a trabajar, así como por el
tiempo de duración del juicio, cantidad que deberá
integrarse a la cuota diaria del salario, al considerar que los
actores laboraron de forma habitual los días habitual, así
como el pago de las horas extras laboradas los días
Domingos e inclusión al pago del salario; así como del
pago de las horas extras laboradas, (prestaciones
reclamadas bajo los numerales IV, V, VII, VIII, IX, X, XII,
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XIII, XIV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXIV, así como en el
hecho 1 del escrito inicial de demanda, en términos del
CONSIDERANDO SEXTO de la presente resolución.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS PARTES.-
Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total
y definitivamente concluido.
XSV**ars
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado el tres de
febrero de dos mil diecisiete.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
EDUARDO A.
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
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