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EXP. NÚM. 2792/05 . VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA. L A U D O México, Distrito Federal a veinte de junio del dos mil trece.----------------------------------------------------------------------- VISTOS nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a las Ejecutorias pronunciadas por el DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en los juicios de amparo números: DT. 180/2013 RELACIONADO CON EL DT. 181/2013.---------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Esta sala dictó laudo el día dos de julio de dos mil doce y por escritos presentados el seis y veintiséis de septiembre del dos mil doce, el , en su carácter de representante legal del , y el BANCO DE CREDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., SOCIEDAD SUBSISTENTE Y FUSIONANTE DE TODOS LOS BANCOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA BANRURAL, promovieron los juicios de amparo directo números DT. 180/2013 y el DT.- 181/2013 contra el laudo dictado en el expediente número 2792/05, seguido por los ahora quejosos, cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 30 de septiembre de 2010.- SEGUNDO.- La parte actora acreditó su acción, el titular demandado no justificó sus excepciones y

EXP. NÚM. 2792/05 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · FUSIONANTE DE TODOS LOS BANCOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA BANRURAL, promovieron los juicios de amparo ... cargo del actor, se

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EXP. NÚM. 2792/05

. VS

BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C.

NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA.

L A U D O

México, Distrito Federal a veinte de junio del dos mil

trece.-----------------------------------------------------------------------

VISTOS nuevamente los autos del expediente al rubro citado,

para dictar laudo en cumplimiento a las Ejecutorias

pronunciadas por el DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, en los juicios de amparo números: DT. 180/2013

RELACIONADO CON EL DT. 181/2013.----------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta sala dictó laudo el día dos de julio de dos mil doce y

por escritos presentados el seis y veintiséis de septiembre

del dos mil doce, el , en su

carácter de representante legal del

, y el BANCO DE CREDITO RURAL DE

OCCIDENTE, S.N.C., SOCIEDAD SUBSISTENTE Y

FUSIONANTE DE TODOS LOS BANCOS QUE INTEGRAN

EL SISTEMA BANRURAL, promovieron los juicios de amparo

directo números DT. 180/2013 y el DT.- 181/2013 contra el

laudo dictado en el expediente número 2792/05, seguido por

los ahora quejosos, cuyos puntos resolutivos dicen a la letra:

“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 30 de

septiembre de 2010.- SEGUNDO.- La parte actora acreditó

su acción, el titular demandado no justificó sus excepciones y

2 EXP. 2792/05

defensas, en consecuencia.- TERCERO.- Se condena al

BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C., a

nivelar la pensión jubilatoria que venía percibiendo el

, de conformidad al

incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida,

cuando se compruebe que este ha aumentado en un 10%

mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que proporcione

el Instituto Nacional de Geografía y Estadística, y por

consiguiente a que le pague la cantidad de $115,638.13

(CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO

PESOS 13/100 M.N.); por concepto de diferencias generadas

entre su pensión ajustada y la que el Banco demandado ha

venido pagándole, nivelación del mes de julio de 2004 al mes

de mayo de 2005; así como a seguir otorgando los

incrementos a la pensión jubilatoria de la parte actora que se

sigan generando hasta que sea debidamente ajustada al

cumplimiento de la presente resolución, todo ello, previo

Incidente de Liquidación.”------------------------------------------------

2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo

directo número DT.- 180/2013 RELACIONADO: DT.

181/2013, promovido por el

, sostiene en su ÚNICO punto resolutivo lo siguiente:

“ÚNICO.- La JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y

PROTEGE a contra el acto de

la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, consistente en el laudo de dos de julio de dos mil

doce, dictado en el juicio laboral 2792/2005. El amparo se

concede para el efecto indicado en la parte final del

considerando último de esta ejecutoria.”-----------------------------

3.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo

directo número DT.- 181/2013 RELACIONADO CON:

180/2013, promovido por el BANCO DE CREDITO RURAL

DE OCCIDENTE, S.N.C., SOCIEDAD SUBSISTENTE Y

FUSIONANTE DE TODOS LOS BANCOS QUE INTEGRAN

3

EXP. NÚM. 2792/05

EL SISTEMA BANRURAL, sostiene en su ÚNICO punto

resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.- La JUSTICIA DE LA

UNIÓN AMPARA Y PROTEGE al Banco de Crédito Rural

de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito contra el acto

de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, consistente en el laudo de dos de julio de dos mil

doce, dictado en el juicio laboral 2792/2005.- El amparo se

concede para los efectos precisados en la parte final del

último considerando de la presente ejecutoria.”--------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77 fracción I de la Ley de Amparo establece que

las sentencias que conceden el amparo tienen por objeto

restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía

individual violada, retrotrayendo las cosas al estado que

guardaban hasta antes de la violación.-------------------------------

II.- Que el quinto considerando de la ejecutoria número DT.

180/2013 RELACIONADO CON: 181/2013, establece: “En

las relacionadas circunstancias al haberse acreditado la

ilegalidad del laudo reclamado, sin advertirse deficiencia de

la queja a suplir, lo procedente es conceder el amparo y

protección de la Justicia Federal, para los efectos siguientes:

1. Que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado;

y, 2. Emita otro en el que en relación con la actualización y

pago de la pensión jubilatoria a favor del actor precise si en la

base salarial están consideradas las prestaciones que prevé

último párrafo del artículo 52 de la Condiciones Generales de

Trabajo del Banco demandado, lo anterior tomando en

cuenta lo resuelto en el juicio de amparo DT- 181/2013,

relacionado con este asunto, sin perjuicio de reiterar los

aspectos ajenos a la presente concesión”.--------------------------

III.- Que el quinto considerando de la ejecutoria DT. 181/2013

RELACIONADO CON: 180/2013 establece: “En mérito de lo

4 EXP. 2792/05

expuesto, se impone conceder el amparo y la protección de

la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo

en el que: 2. Prescinda de la consideración persistente en

que con las posiciones 9 y 10 de la prueba confesional a

cargo del actor, se acreditó que el nivel inmediato superior

que le correspondía era el de Jefe de oficina, con el

emolumento mensual de $5,300.00 (cinco mil trescientos

pesos 00/100 M.N.). 3. En caso de existir condena en

numerario a favor del actor, exprese en el laudo las

operaciones aritméticas en las que se apoye para obtener la

cantidad que estime procedente, lo anterior tomando en

cuenta lo resuelto en el juicio de amparo DT- 180/2013,

relacionado con este asunto, sin perjuicio de reiterar los

aspectos ajenos a la presente concesión.”--------------------------

IV.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este Tribunal

deja insubsistente el laudo impugnado de fecha dos de julio

de dos mil doce, y en su lugar dicta este en el que da

cumplimiento a la ejecutoria pronunciada: ----------------------

V.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si

como lo solicita el , le

asiste acción y derecho para reclamar las prestaciones que

señala en el escrito de demanda, en virtud de que el Banco

demandado no cuantificó de manera correcta su pensión

inicial, en términos del artículo 53 de las Condiciones General

de Trabajo, así como la nivelación de la misma, conforme al

incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida y el

pago de diferencias generadas; o por el contrario, como se

excepciona el Banco Demandado, carece de acción y

derecho para ello, ya que su pensión se cuantificó de

conformidad con los artículos aplicables de las Condiciones

General de Trabajo de dicho banco, amén de encontrarse

prescrita su acción, en términos del artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

5

EXP. NÚM. 2792/05

Materia.- Por la forma en que quedó planteada la litis, le

corresponde a la parte actora acreditar la procedencia de su

acción, por tratarse de prestaciones de carácter extralegal y

hecho lo anterior, al Banco demandado acreditar que

cuantificó en forma correcta la pensión inicial del actor, como

lo argumenta en su escrito correspondiente.-----------------------

VI.- Por existir una cuestión de carácter perentorio, como lo

es la excepción de prescripción opuesta por el Banco

demandado, con fundamento en el artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria, esta Sala

procede en primer término a su análisis, en tal virtud el titular

manifiesta que la acción del reclamante se encuentra

prescrita, ya que celebró convenio de jubilación con su

representada con fecha 1 de diciembre de 1993, por lo tanto

tenía un año para el ejercicio de su acción, asimismo

argumenta que todas aquellas diferencias reclamadas con un

año anterior a la presentación de la demanda, están

prescritas.- Analizadas que han sido las perentorias que nos

ocupan, tenemos que en relación a la primera prescripción

opuesta, la misma es improcedente, toda vez que el derecho

para que se cuantifique correctamente la pensión de un

jubilado es imprescriptible, ya que dicha prestación se genera

día con día, esto es, se considera como de tracto sucesivo, lo

único que prescribe son las diferencias generadas en el pago

de la misma, con fundamento en el artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia,

siendo aplicable la siguiente jurisprudencia:------------------------

“JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBLE DE LAS ACCIONES

RELATIVAS A LA PENSIÓN. Las pensiones jubilatorias

que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los

patrones, se equiparon en cierta forma a la obligación de

dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de

proporcionar a personas que no tienen plena capacidad

para obtener sustento, determinadas prestaciones que

los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones

que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación

correcta de la misma, no prescriben, pues la privación

6 EXP. 2792/05

del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior

a la que realmente corresponde, son actos de tracto

sucesivo que se producen día a día, por lo que, en

realidad, el término para ejercitar esas acciones

comienza a computarse todos los días, lo que hace que

sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que

prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal

del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que

se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se

trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o

diferencias se hubieran causado con anterioridad a un

año contado a partir de la presentación de la demanda.”

Sin embargo, como quedó precisado con anterioridad,

resulta procedente la prescripción en cuanto al pago de

las diferencias reclamadas, por lo que, de resultar

procedente la nivelación de la pensión solicitada, se

encuentran prescritas las diferencias que resulten con

anterioridad a un año a la prestación de la demanda, esto es,

las anteriores al 06 de julio de 2005, con fundamento en el

citado precepto legal.----------------------------------------------------

VII.- Por cuestión de método, se procede al estudio de las

pruebas ofrecidas por el actor: El INFORME del Banco de

México, desahogado a fojas 282 de autos, tiene valor

probatorio para acreditar las variaciones porcentuales que ha

tenido el índice nacional de precios al consumidor, por el

periodo del 01 de octubre de 1993 al 01 de marzo de 2007.-

DOCUMENTAL, consistente en el convenio de jubilación,

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 07 de diciembre de 2006, fojas 231 vuelta,

al ser prueba en común, a la que se le otorga pleno valor

probatorio para acreditar que se jubiló con efectos a partir del

30 de octubre de 1993, que tenía el puesto de cajero

principal, adscrito a la oficina matriz, que a la fecha de su

retiró percibió un sueldo mensual de $2,512.00 nuevos pesos,

correspondiéndole por concepto de jubilación la cantidad de

$3,839.00 nuevos pesos, mensuales, de igual forma en su

cláusula décima, que se le incrementaría su pensión cuando

7

EXP. NÚM. 2792/05

se compruebe que el índice del costo de la vida ha

aumentado un 10% como mínimo, conforme a los cálculos

estadísticos que elabore el Banco de México, en la misma

proporción.- DOCUMENTAL, consistente en el recibo de

pago de la pensión, admitidos y desahogado por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 07 de diciembre de

2006, fojas 231 vuelta, los cuales se exhibieron en copia

certificada por persona facultada para ello, tienen valor

probatorio para acreditar el monto percibido por el actor por

concepto de pensión jubilatoria en el período que ampara el

mismo.- DOCUMENTAL, consistente en las copias

certificadas de las Condiciones Generales de Trabajo del

BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C.,

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 07 de diciembre de 2006, fojas 231 vuelta,

a la que se le otorga valor probatorio para acreditar que

señala los requisitos que deben de tener los trabajadores

para recibir el derecho de la pensión vitalicia de retiro; así

como que para fijar el monto de la misma, se aumentará en

un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en

el último año de servicios a la Institución; de igual forma que

cuando se compruebe que el índice de costo de la vista ha

aumentado en un 10%, como mínimo, conforme a los

cálculos estadísticos que elabora el Bando de México, las

pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual

proporción al aumento registrado, mientras que no rebase el

importe del sueldo tabular de los trabajadores activos.- La

copia de la hoja de cálculo de la pensión del actor, admitida

y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 07 de diciembre de 2006, fojas 231 vuelta,

tiene valor probatorio, a la que se le otorga pleno valor

probatorio para acreditar que se le fijo una pensión de

$3,839.00 (TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE

PESOS 00/100 M.N.), y que se le pagó una diferencia por el

siguiente nivel tabular de $374.00 (TRESCIENTOS SETENTA

Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.).- DOCUMENTAL,

8 EXP. 2792/05

consistente en el oficio REF.DJ/053 de fecha 23 de marzo

de 1999, admitida en audiencia de fecha 07 de diciembre de

2006, fojas 231 vuelta, desahogada de manera presuntiva

con fecha 26 de febrero del 2008, fojas 301, al que se le

otorga valor probatorio para acreditar que el Demandado

incrementará el salario que percibía el jubilado al momento de

obtener la jubilación con el diferencial existente entre dicho

salario y el inmediato superior.- DOCUMENTAL, consistente

en el oficio DAFA/119 de fecha 25 de marzo de 1999,

admitida en audiencia de fecha 07 de diciembre de 2006,

fojas 231 vuelta, desahogada de manera presuntiva con

fecha 26 de febrero de 2008, fojas 301, al que se le otorga el

carácter de indicio para acreditar que del Bando demandado

debe de aplicar el siguiente nivel tabular vigente en el

momento de obtener su jubilación y en el grado que se

encontraba, es decir que si el jubilado tiene un nivel doce

grado medio, el tabular para la jubilación deberá ser el nivel

trece grado medio.- INSPECCIÓN, admitida en audiencia de

fecha 07 de diciembre de 2006, fojas 231 vuelta, desahogada

de manera presuntiva con fecha 02 de diciembre de 2009,

fojas 347 vuelta, a la que no se le otorga valor alguno, toda

vez que no se puede relacionar con alguna otra probanza

para acreditar los extremos ofrecidos por el actor.- LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitida por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 07 de

diciembre de 2006, fojas 231 vuelta, será valorada con las

demás pruebas aportadas por las partes.----------------------------

VIII.- Por otra parte el Titular demandado ofreció como

pruebas las siguientes: CONFESIONAL, a cargo del actor,

admitida en audiencia de fecha 07 de diciembre de 2006,

fojas 231 vuelta, desahogada con fecha 06 de abril de 2009,

fojas 316, en la que se le tuvo por fictamente confeso de la

posiciones que fueron calificadas de legal, otorgándosele

pleno valor probatorio en términos de la siguiente

jurisprudencia: ----------------------------------------------------------

9

EXP. NÚM. 2792/05

“CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO PLENO. La

confesión ficta, para que alcance su pleno valor

probatorio, es indispensable que no esté contradicha

con otras pruebas existentes en autos, y además que los

hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por

confesados para que tengan valor probatorio, esto es,

que los hechos reconocidos deben estar referidos a

hechos propios del absolvente, y no respecto de

cuestiones que no le puedan constar al que confiesa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, Novena Época,

Registro: 184191, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, XVII, Junio de 2003,

Materia(s): Laboral, Tesis: I.1o.T. J/45, Página: 685.”-------

Se hace notar que en audiencia de fecha treinta y uno de

mayo de dos mil siete (F. 287), el titular demandado se

desistió de las posiciones marcadas con los numerales 9

y 10, por lo que al momento de desahogarse dicha

probanza se acordó que no se desahogaría por lo que

hace a las posiciones antes mencionadas; en tal virtud y

toda vez que no existe prueba en contrario y que al

adminicularla con la hoja de cálculo de pensión vitalicia

(F. 52), a la que se le otorgó pleno valor probatorio al

resultar una prueba en común, se acredita que al

momento de cuantificarse su pensión jubilatoria, al actor

se le incluyó el siguiente nivel tabular, asimismo que el

cargo que ostentaba era el de cajero principal con un

salario mensual de $2,074.00 (DOS MIL SETENTA Y

CUATRO PESOS 00/100 M.N.); que la cantidad de $374.00

(TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 00/100

M.N.) mensuales, es la cuantificación del monto de su

pensión jubilatoria por concepto de diferencias salariales

correspondientes al siguiente nivel tabular, de igual

forma se acreditó que la categoría de inspector de cajero

principal que ostentaba el accionante se encontraba en el

nivel 7, grado medio, del tabulador de salarios del

demandado, y que el siguiente nivel tabular que le

10 EXP. 2792/05

correspondía era el nivel 8, en que se encontraba la

categoría de jefe de oficina, teniendo un salario tabular

mensual de $2,448.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS

CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) en su grado

medio..- CONFESIÓN EXPRESA, que como prueba se

ofrece en este apartado, admitida y desahogada por su propia

y especial naturaleza en audiencia de fecha 07 de diciembre

de 2006, fojas 231 vuelta, acredita que el actor conoce el

contenido de las Condiciones Generales de Trabajo de la

demandada.- DOCUMENTAL, consistente en el convenio de

jubilación, admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 07 de diciembre de 2006,

fojas 231 vuelta, al ser prueba en común, se le otorga pleno

valor probatorio para acreditar que el accionante se jubiló con

efectos a partir del 30 de octubre de 1993, que tenía el puesto

de cajero principal, adscrito a la oficina matriz, que a la fecha

de su retiró percibió un sueldo mensual de $2,512.00 nuevos

pesos, correspondiéndole por concepto de jubilación la

cantidad de $3,839.00 nuevos pesos, mensuales, de igual

forma en su cláusula décima, que se le incrementaría su

pensión cuando se compruebe que el índice del costo de la

vida ha aumentado un 10% como mínimo, conforme a los

cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, en la

misma proporción.- DOCUMENTAL, consistente en las hojas

de cálculo, admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 07 de diciembre de 2006,

fojas 231 vuelta, al ser prueba en común de igual manera se

le otorga pleno valor probatorio para acreditar que la cantidad

que se determinó es de $3,839.00 nuevos pesos, así como

que por el concepto “DIF. SIG. TABULADOR” se le cubrió la

cantidad de $374.00 nuevos pesos, por lo que se le cubrió su

pensión de conformidad con el siguiente nivel tabular.-

DOCUMENTAL, consistente en el reporte de seguimiento

de pensión, admitida en audiencia de fecha 07 de diciembre

de 2006, fojas 231 vuelta, desahogada mediante su cotejo

con fecha 02 de diciembre de 2009, fojas 347, a la que se le

11

EXP. NÚM. 2792/05

otorga pleno valor probatorio para acreditar que por el

período del 01 de noviembre de 1993 hasta el 01 de mayo de

2005, se le ha incrementa su pensión, cantidades que se

tomaran en cuanto al momento de hacer las operaciones

aritméticas.- DOCUMENTAL, consistente en el tabulador de

salarios de Bancos Regionales, carece de valor, ya que le

fue desechada la misma con fecha 07 de diciembre de 2006,

fojas 231 vuelta.- DOCUMENTAL, consistente en el

tabulador de salario de empleados, carece de valor, ya que

le fue desechada la misma con fecha 07 de diciembre de

2006, fojas 231 vuelta.- INSPECCIÓN, que como prueba se

ofrece en este apartado, admitida en audiencia de fecha 07

de diciembre de 2006, fojas 231 vuelta, carece de valor, ya

que le decretaron la deserción de la misma con fecha 30 de

marzo de 2007, foja 277.- INFORME, de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, admitido en audiencia de fecha

07 de diciembre de 2006, fojas 231 vuelta, carece de valor, ya

que le decretaron la deserción del mismo, con fecha 30 de

marzo del 2007, foja 277.- DOCUMENTAL, consistente en las

Condiciones Generales de Trabajo del BANCO DE

CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C., admitida por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 07 de

diciembre de 2006, fojas 231 vuelta, acredita el contenido de

la misma que el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro

se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió

el trabajador en el último año de servicios a la Institución,

asimismo que cuando se compruebe que el índice de costo

de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme

a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México,

las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual

proporción.- DOCUMENTAL, consistente en la copia de la

sentencia de fecha 31 de julio de 2002, admitida en

audiencia de fecha 07 de diciembre de 2006, fojas 231 vuelta,

desahogada mediante su cotejo con fecha 31 de mayo del

2007, foja 287, carece de valor, ya que cada juicio guarda su

individualidad.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

12 EXP. 2792/05

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 07 de

diciembre de 2006, fojas 231 vuelta, serán valoradas con las

demás pruebas aportadas por las partes.----------------------------

IX.- Del estudio de los anteriores elementos de convicción

debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí

de manera lógica y natural, así como la Instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos

del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes

conclusiones: que la parte actora no acreditó con

probanza alguna que le correspondiera el sueldo tabular

de $5,300.00 (CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100

M.N.), toda vez que si bien es cierto el titular demandado

acepta que el siguiente nivel tabular que le corresponde

a la categoría de cajero principal es la de jefe de oficina,

también lo es que la parte actora no comprueba con

documental alguna que el puesto de jefe de oficina

percibiera el sueldo que menciona, en cambio de la hoja

de cálculo de pensión vitalicia (F. 51 y 52), a la que se le

otorgó pleno valor probatorio, se advierte que al

momento de cuantificar la pensión del actor lo hizo

tomando en cuenta la diferencia que existía entre los

puestos de cajero principal y jefe de oficina, como se

desprende del concepto “DIF. SIG. TABULADOR 374.00”,

en tal virtud lo hizo tomando en cuenta lo estipulado por

el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo

del demandado; asimismo y toda vez que el artículo 52

de las Condiciones antes mencionadas señala que al

momento de calcular el monto de la pensión jubilatoria

se deberán de tomar en cuenta las siguientes

prestaciones como son el sueldo nominal, subsidio para

alimentación, prima vacacional, gratificaciones

ordinarias y extraordinarias y compensación por

antigüedad, por lo que de la hoja de cálculo antes citada

13

EXP. NÚM. 2792/05

se advierte que al momento de llevar a cabo el cálculo de

la pensión del actor tomó en cuenta dichas prestaciones,

como se puede observar de los conceptos que a la letra

dicen: “7% COOPERACION ALIMENTICIA”,

“VACACIONES”, “GRATIF. ANUAL (140 DIAS S/TOT.

PERCEPCION MENSUAL)”, “SUELDO TABULAR” y

“COMP. ANT.”; en tal virtud, se absuelve al BANCO DE

CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., de la

rectificación del monto original de la pensión del

prestación señalada

en el numeral 1.-----------------------------------------------------------

En cuanto a las prestaciones marcadas en los numerales 2 y

3, en la que solicita se nivele la pensión jubilatoria del

accionante de conformidad al incremento que ha tenido el

costo de la vida, según información proporcionada por el

Banco de México, a través del Diario Oficial de la Federación;

así como al pago de las diferencias de la pensión jubilatoria

que resulten entre lo que han pagado el Banco demandado y

lo que le debió pagar; en tal virtud, del artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo del demandado, se

advierte que existe un límite, en la que se establece que la

pensión jubilatoria no puede rebasar el importe del sueldo

tabular de los trabajadores en activo, que se desempeñen en

los puestos que cubrían los pensionados; como se advierte

de la jurisprudencia que a continuación se detalla, señala: ----

“PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BANRURAL. EL LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES INOPERANTE DESDE EL 1o. DE JULIO DE 2003. Conforme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir del 1o. de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema por lo que, desde esa fecha, dejaron de existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación

14 EXP. 2792/05

laboral. En ese sentido, no puede determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de parámetro para la categoría del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1o. de julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a permitir que el monto de la pensión otorgada, al permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado. Novena Época, Registro: 163306, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, Diciembre de 2010, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 155/2010, Página: 609.”---------------------------------------------------------------

Por lo que toda vez que dicha jurisprudencia señala que el

límite señalado en el artículo antes invocado, será inaplicable

a partir del 01 de julio de 2003, lo procedente es que el

mismo sólo se aplicará por octubre de 1993 a junio de 2003;

sin embargo y toda vez que procedió la excepción de

prescripción interpuesta por el demandado, sólo procede

pagar las diferencias generadas por un año anterior a la

presentación de la demandada, es decir a partir del 06 de

julio de 2004; asimismo del reporte de seguimiento de

pensión (F. 106), a la que se le otorgó pleno valor probatorio

se advierte que el Bando demandado le ha incrementado el

monto de pensión del actor, por lo que dichas cantidades son

las se tomarán en cuenta como límite para no rebasar el

importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo.-------

------------------------------------------

Asimismo, las pensiones de los jubilados deben

incrementarse en igual proporción al incremento que sufra el

costo de la vida, es decir, cada vez que alcance un

incremento del 10% y toda vez que del costo de la vida se ha

incrementado en los porcentajes establecidos por el Banco

15

EXP. NÚM. 2792/05

de México publicados en el Diario Oficial de la Federación, se

concluye que en el caso que nos ocupa sí se da el supuesto

previsto por el artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo del Banco Demandado, y en consecuencia, se

procede a determinar si la pensión que el Banco le otorgó al

actor, ha aumentado por encima de las cantidades que

refiere le ha pagado, tomando en cuenta el límite señalado

por el titular demandado; por lo que se procede a cuantificar

su pensión de acuerdo el cálculo de los incrementos del

índice emitido por el Banco de México que obra a fojas 282 a

la 285; tomando en cuenta la pensión con la cual se jubiló

el actor así como los incrementos que le ha pagado el

Banco demandado: -----------------------------------------------------

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Octubre 1993 0.41% $3,839.00

Noviembre 0.44% $3,839.00

Diciembre 0.76% $3,839.00

Enero 1994 0.78% $3,839.00

Febrero 0.51% $3,839.00

Marzo 0.51% $3,839.00

Abril 0.49% $3,839.00

Mayo 0.48% $3,839.00

Junio 0.50% $3,839.00

Julio 0.44% $3,839.00

Agosto 0.47% $3,839.00

Septiembre 0.71% $3,839.00

Octubre 0.52% $3,839.00

Noviembre 0.53% $3,839.00

Diciembre 0.88% $3,839.00

Enero 1995 3.76% 12.19% $467.97 $4,306.97 $3,839.00

Febrero 4.24% “ $3,839.00

Marzo 5.90% 10.14% $436.72 $4,743.69 $3,839.00

Abril 7.97% “ $3,839.00

Mayo 4.18% 12.15% $576.35 $5,320.04 $3,839.00

Junio 3.17% “ $3,839.00

Julio 2.04% “ $3,839.00

Agosto 1.66% “ $3,839.00

Septiembre 2.07% “ $3,839.00

Octubre 2.06% 11.00% $585.20 $5,905.24 $3,839.00

Noviembre 2.47% “ $3,839.00

Diciembre 3.26% “ $3,839.00

Enero 1996 3.59% “ $3,839.00

Febrero 2.33% 11.65% $687.96 $6,593.20 $3,839.00

Marzo 2.20% “ $4,699.56

16 EXP. 2792/05

Abril 2.84% “ $4,699.56

Mayo 1.82% “ $4,699.56

Junio 1.63% “ $4,699.56

Julio 1.42% “ $5,263.50

Agosto 1.33% 11.24% $741.07 $7,334.27 $5,263.50

Septiembre 1.60% “ $5,263.50

Octubre 1.25% “ $5,263.50

Noviembre 1.52% “ $5,263.50

Diciembre 3.20% “ $5,263.50

Enero 1997 2.57% 10.14% $743.69 $8,077.96 $5,263.50

Febrero 1.68% “ $5,263.50

Marzo 1.24% “ $6,053.02

Abril 1.08% “ $6,053.02

Mayo 0.91% “ $6,053.02

Junio 0.89% “ $6,053.02

Julio 0.87% “ $6,053.02

Agosto 0.89% “ $6,053.02

Septiembre 1.25% “ $6,053.02

Octubre 0.80% “ $6,053.02

Noviembre 1.12% 10.73% $866.76 $8,944.72 $6,053.02

Diciembre 1.40% “ $6,053.02

Enero 1998 2.18% “ $6,053.02

Febrero 1.75% “ $6,053.02

Marzo 1.17% “ $6,900.44

Abril 0.94% “ $6,900.44

Mayo 0.80% “ $6,900.44

Junio 1.18% “ $6,900.44

Julio 0.96% 10.38% $928.46 $9,873.18 $6,900.44

Agosto 0.96% “ $6,900.44

Septiembre 1.62% “ $6,900.44

Octubre 1.43% “ $6,900.44

Noviembre 1.77% “ $6,900.44

Diciembre 2.44% “ $6,900.44

Enero 1999 2.53% 10.75% $1,061.36 $10,934.54 $6,900.44

Febrero 1.34% “ $6,900.44

Marzo 0.93% “ $7,866.50

Abril 0.92% “ $7,866.50

Mayo 0.60% “ $7,866.50

Junio 0.66% “ $7,866.50

Julio 0.66% “ $7,866.50

Agosto 0.56% “ $7,866.50

Septiembre 0.97% “ $7,866.50

Octubre 0.63% “ $7,866.50

Noviembre 0.89% “ $7,866.50

Diciembre 1.00% “ $7,866.50

Enero 2000 1.34% 10.50% $1,148.12 $12,082.66 $7,866.50

Febrero 0.89% “ $7,866.50

Marzo 0.55% “ $8,653.15

Abril 0.57% “ $8,653.15

Mayo 0.37% “ $8,653.15

Junio 0.59% “ $8,653.15

Julio 0.39% “ $8,653.15

Agosto 0.55% “ $8,653.15

Septiembre 0.73% “ $8,653.15

Octubre 0.69% “ $8,653.15

Noviembre 0.86% “ $8,653.15

Diciembre 1.08% “ $8,653.15

Enero 2001 0.55% “ $8,653.15

Febrero -0.07% “ $8,653.15

Marzo 0.63% “ $8,653.15

17

EXP. NÚM. 2792/05

Abril 0.50% “ $8,653.15

Mayo 0.23% “ $9,258.87

Junio 0.24% “ $9,258.87

Julio -0.26% “ $9,258.87

Agosto 0.59% “ $9,258.87

Septiembre 0.93% 10.61% $1,281.97 $13,364.63 $9,258.87

Octubre 0.45% “ $9,258.87

Noviembre 0.38% “ $9,258.87

Diciembre 0.14% “ $9,258.87

Enero 2002 0.92% “ $9,675.52

Febrero -0.06% “ $9,675.52

Marzo 0.51% “ $9,675.52

Abril 0.55% “ $9,675.52

Mayo 0.20% “ $9,675.52

Junio 0.49% “ $9,675.52

Julio 0.29% “ $9,675.52

Agosto 0.38% “ $9,675.52

Septiembre 0.60% “ $9,675.52

Octubre 0.44% “ $9,675.52

Noviembre 0.81% “ $9,675.52

Diciembre 0.44% “ $9,675.52

Enero 2003 0.40% “ $9,675.52

Febrero 0.28% “ $9,675.52

Marzo 0.63% “ $9,675.52

Abril 0.17% “ $9,675.52

Mayo -0.32% “ $9,675.52

Junio 0.08% “ $9,675.52

Julio 0.14% “ $9,675.52

Agosto 0.30% “ $9,675.52

Septiembre 0.60% “ $9,675.52

Octubre 0.37% “ $9,675.52

Noviembre 0.83% 10.02% $1,339.13 $14,703.76 $9,675.52

Diciembre 0.43% “ $9,675.52

Enero 2004 0.62% “ $9,675.52

Febrero 0.60% “ $9,675.52

Marzo 0.34% “ $9,675.52

Abril 0.15% “ $9,675.52

Mayo -0.25% “ $9,675.52

Junio 0.16% “ $9,675.52

Julio 0.26% $14,703.76 $9,675.52 $5,028.24

Agosto 0.62% $14,703.76 $9,675.52 $5,028.24

Septiembre 0.83% $14,703.76 $9,675.52 $5,028.24

Octubre 0.69% $14,703.76 $9,675.52 $5,028.24

Noviembre 0.85% $14,703.76 $9,675.52 $5,028.24

Diciembre 0.21% $14,703.76 $9,675.52 $5,028.24

Enero 2005 0.00% $14,703.76 $9,675.52 $5,028.24

Febrero 0.33% $14,703.76 $9,675.52 $5,028.24

Marzo 0.45% $14,703.76 $9,675.52 $5,028.24

Abril 0.36% $14,703.76 $9,675.52 $5,028.24

Mayo -0.25% $14,703.76 $10,902.38 $3,801.38

$54,083.78

Toda vez que no existe constancia de cuál ha sido la pensión

recibida del actor de fecha posterior amayo de 2005, este

Tribunal se encuentra impedido para actualizar la pensión

jubilatoria y para determinar el monto de las diferencias que

se adeudan al actor con posterioridad a esa fecha; por lo que

18 EXP. 2792/05

se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

OCCIDENTE S.N.C., a nivelar la pensión vitalicia del actor,

de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el

costo de la vida y de actualizarla a $14,703.76 (CATORCE

MIL SETESCIENTOS TRES PESOS 76/100 M.N.), así como

a pagarle por concepto de diferencias desde julio de 2004 (al

haber sido procedente la excepción de prescripción opuesta

por el demandado, en términos del artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia) al mes de mayo de 2005, la cantidad de $54,083.78

(CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES PESOS

78/100 M.N.), ello en virtud de que no se tienen los

elementos para obtener la diferencia de lo adeudado con

posterioridad a dicha fecha; dejando a salvo los incrementos

que se acumulen hasta que se dé cabal cumplimiento al

laudo y que con base en el Informe que oportunamente rinda

el Instituto Nacional de Geografía y Estadística respecto de

los índices del costo de la vida que se han venido registrando

con posterioridad al mes de mayo de 2005, actualice su

pensión y calcule vía incidente de liquidación el monto de

diferencias con base en la pensión que reciba hasta la fecha

en que el demandado cumpla a cabalidad el presente laudo y

regularice el pago correcto de su pensión.--------------------------

En mérito de los anterior, con fundamento en los artículos

124 fracción I, 124 “B” fracción I, y 137 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, habiéndose

cumplimentado lo ordenado por el DÉCIMO PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO, DEL

PRIMER CIRCUITO en las Ejecutorias de fecha dieciséis de

mayo de dos mil trece, en los autos de los juicios de amparo

números: DT. 180/2013 RELACIONADO CON EL DT.

181/2013, a verdad sabida y buena fe guardada es de

resolverse y se: ------------------------------------------------------------

19

EXP. NÚM. 2792/05

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha dos de

julio de dos mil doce.------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La parte actora acreditó en parte su acción y el

BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C.,

(ahora en liquidación), justificó parcialmente sus excepciones

y defensas; -----------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL

DE OCCIDENTE, S.N.C., (ahora en liquidación), a nivelar la

pensión jubilatoria del

en la suma de $14,703.76 (CATORCE MIL SETESCIENTOS

TRES PESOS 76/100 M.N.), y a pagarle la cantidad de

$54,083.78, (CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y

TRES PESOS 78/100 M.N.), por concepto de diferencias de

julio del dos mil cuatro a mayo de dos mil cinco, dejando a

salvo sus derechos para la cuantificación de las diferencias

posteriores, hasta que sea cumplimentada esta resolución,

en términos del último considerando de esta resolución.--------

QUINTO.- Se absuelve al BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

OCCIDENTE, S.N.C. (AHORA EN LIQUIDACIÓN), de la

rectificación del monto original de su pensión jubilatoria.--------

Comuníquese al DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que

se ha dado debido cumplimiento en todos sus términos por

este Alto Tribunal a los amparos números DT. 180/2013

RELACIONADO CON EL DT. 181/2013, remítasele la copia

de estilo respectiva.-------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.---------------------------------------

2792/05EjecJAEM/bgvVf(T)

20 EXP. 2792/05

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de

votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE

MAG. REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MAG. REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL

C. IRMA RAMÍREZ

SÁNCHEZ

LIC. CARLOS FERNANDO

MATUTE GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. LAURA AYUXI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ