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46 EVOLUCIÓN DEL DERECHO A MORIR DIGNAMENTE EN COLOMBIA Por Jonathan Orozco 1 ¿Por qué morir? Porque todo viaje tiene su hora de partida. Y todo el que va de viaje tiene el privilegio, y el derecho, de escoger el mejor día de salida. Cartas desde el Infierno Ramón Sampedro Revista Derecho al Debate Número IV, cuatrimestre junio-septiembre, año 2016. Cómo citar este artículo: Orozco, J. (2016). Evolución del Derecho a morir dignamente. En Revista Derecho al Debate, (4) 46-63. Resumen Se identifica y reseña el camino recorrido para alcanzar el reconocimiento, y una básica regulación, del derecho fundamental a morir dignamente en Colombia. Se precisan algunos términos médicos y jurídicos necesarios para el entendimiento del tema. Al final, se concluye qué debe entenderse por derecho a morir dignamente y se dejan planteadas algunas inquietudes frente desarrollo normativo que urge establecer. Palabras clave: derecho fundamental a morir dignamente, eutanasia, cuidados paliativos, autonomía personal, dignidad humana, vida digna. 1 Estudiante de Derecho de la Universidad de Caldas (Tesista). Correo: [email protected]

EVOLUCIÓN DEL DERECHO A MORIR DIGNAMENTE EN …derechoaldebate.com/wp-content/uploads/2016/10/... · ... de escoger el mejor día de salida. Cartas desde el Infierno ... 1 Estudiante

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EVOLUCIÓN DEL DERECHO A MORIR DIGNAMENTE EN COLOMBIA

Por Jonathan Orozco1

¿Por qué morir?

Porque todo viaje tiene su hora de partida.

Y todo el que va de viaje tiene el privilegio,

y el derecho, de escoger el mejor día de salida.

Cartas desde el Infierno – Ramón Sampedro

Revista Derecho al Debate

Número IV, cuatrimestre junio-septiembre, año 2016.

Cómo citar este artículo:

Orozco, J. (2016). Evolución del Derecho a morir dignamente. En Revista Derecho al

Debate, (4) 46-63.

Resumen

Se identifica y reseña el camino recorrido para alcanzar el reconocimiento, y una básica

regulación, del derecho fundamental a morir dignamente en Colombia. Se precisan algunos

términos médicos y jurídicos necesarios para el entendimiento del tema. Al final, se

concluye qué debe entenderse por derecho a morir dignamente y se dejan planteadas

algunas inquietudes frente desarrollo normativo que urge establecer.

Palabras clave: derecho fundamental a morir dignamente, eutanasia, cuidados paliativos,

autonomía personal, dignidad humana, vida digna.

1 Estudiante de Derecho de la Universidad de Caldas (Tesista). Correo: [email protected]

47

1. Precisiones terminológicas respecto al derecho a morir dignamente

- Eutanasia. Según Nombela y otros (2006) es: “la acción u omisión, por parte del

médico u otra persona, que tiene la intención de provocar la muerte del paciente

terminal o altamente dependiente, por compasión y para eliminarle todo dolor”. (p.

5)

- Eutanasia Positiva y Negativa. Por la primera se entiende la que mediante una

acción positiva provoca la muerte del paciente y, por la segunda, dejar morir

intencionadamente a un paciente por omisión de cuidados o tratamientos que están

indicados y son proporcionados (Guerra, 2013: 74). Como lo advierte Nombela y

otros (2006), la eutanasia pasiva no debe confundirse con la omisión de

tratamientos desproporcionados o fútiles respecto al resultado que se va a obtener,

lo que sí se considera una práctica médica correcta (p. 6). En la eutanasia pasiva se

desiste de tratamientos que sí son proporcionados y útiles con el fin de lograr la

muerte del paciente.

- Distanasia. Según la Corte: “Esa práctica supone la prolongación de la vida por

cualquier medio, incluso, causando efectos perversos en la salud, dignidad y vida

del paciente.” (CCONS, T-970 de 2014, Vargas, L.). Nombela y otros (2006),

quienes se refieren a ella como “ensañamiento terapéutico” y la definen como: “La

práctica, contraria a la deontología médica, que consiste en aplicar tratamientos

inútiles o, si son útiles, desproporcionadamente molestos para el resultado que se

espera de ellos” (p. 6)

- Ortotanasia. “El permitir que la muerte natural llegue en enfermedades incurables

y terminales, tratándolas con los máximos tratamientos paliativos para evitar

sufrimientos, recurriendo a medidas razonables.” (Nombela y otros, p. 6)

- Cuidados paliativos. Según el art. 4 ley 1733 de 2014 (conc. Art. 4 Decreto 1216

de 2015) son los cuidados apropiados para el paciente con una enfermedad

terminal, crónica, degenerativa e irreversible donde el control del dolor y otros

síntomas, requieren, además del apoyo médico, social y espiritual, de apoyo

psicológico y familiar, durante la enfermedad y el duelo. El objetivo de los

48

cuidados paliativos es lograr la mejor calidad de vida posible para el paciente y su

familia.

- Enfermo terminal. Según el art. 2 ley 1733 de 2014 (conc. Art. 2 Decreto 1216 de

2015) se define como enfermo en fase terminal a todo aquel que es portador de

una enfermedad o condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en

forma precisa por un médico experto, que demuestre un carácter progresivo e

irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no

sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita

modificar el pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos terapéuticos

utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces.

El Protocolo para la Aplicación del Procedimiento de Eutanasia en Colombia

(2015) recomienda entender por enfermo terminal: “…aquel paciente con una

enfermedad medicamente comprobada avanzada, progresiva, incontrolable que se

caracteriza por la ausencia de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento,

por la generación de sufrimiento físico-psíquico a pesar de haber recibido el mejor

tratamiento disponible y cuyo pronóstico de vida es inferior a 6 meses.” 2

(p. 13)

2. Evolución del Derecho a morir dignamente en Colombia

2.1.Primeros pasos

En 1993, una persona, actuando como agente oficiosa, interpuso acción de tutela a favor de

su hermana denunciando que ésta tenía una grave enfermedad; que su escaso nivel

intelectual le impedía comprender su riesgo y que su esposo, además, le ordenaba que no

fuera al tratamiento. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones ordenándole al

esposo de la señora que dispusiera todo lo pertinente para que recibiera su tratamiento, esto,

2 Según el mismo Protocolo: Se establecen dos excepciones al criterio del pronóstico en los siguientes casos:

1. En la insuficiencia cardiaca, se considerará como terminal, los pacientes que se encuentran en estadio D y

en quienes ha fracasado el soporte mecánico, los procedimientos para facilitar la retención de líquidos, las

infusiones de inotrópicos intermitentes, el manejo de la anemia, el trasplante cardiaco u otros procedimientos

quirúrgicos experimentales.

2. En pacientes con enfermedad de la motoneurona, terminalidad se considera en la tercera fase con parálisis

total y dificultad respiratoria cuando la capacidad vital forzada sea inferior al 60 %.

49

a pesar de la molestia de la “beneficiaria”, quien aseguraba no recibirlo actuando de manera

libre.

La Corte Constitucional, en la revisión de este caso, puso en evidencia la vulneración de los

derechos al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad de la mujer, de modo que

revocó el fallo. Esta providencia, la T-493 de 1993, sin proponérselo, fue el primer

pronunciamiento en el cual la Corte Constitucional puso sobre la mesa la colisión entre el

derecho a la salud y la vida frente al derecho a la autonomía personal.

Otro importante precedente se sitúa en la despenalización de la dosis personal de la Ley 30

de 1986, cuya constitucionalidad fue estudiada por la sentencia C-221 de 1994. En la norma

acusada se penalizaba la dosis mínima con arrestos, multas y, este es el punto que me

interesa resaltar: tratamiento médico obligatorio. Incluso, el art.87 de la citada ley3, aun a

los no infractores, pero que se constataran como “afectados por el consumo de droga”, les

imponía tratamiento y rehabilitación.

Al mejor estilo filosófico del Magistrado Carlos Gaviria, la Corte se pregunta acerca de la

norma: “¿O se tratará, tal vez, de una medida humanitaria encaminada a restituir la salud a

quien padece una grave enfermedad?” Y responde:

No hay duda, para la Corte, de que también bajo esta perspectiva, la

disposición es abiertamente inconstitucional, pues cada quien es libre de

decidir si es o no el caso de recuperar su salud. (…) Si yo soy dueño de mi

vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva

a la muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme. (resaltado propio)

Los principales parámetros constitucionales utilizados por la Corte Constitucional, de

nuevo, fueron la dignidad humana, la autonomía personal y el libre desarrollo de la

personalidad.

Si bien estos desarrollos jurisprudenciales constituyen un importante precedente normativo

para lo que luego sería el reconocimiento del derecho fundamental a morir dignamente,

debe tenerse presente que sus órbitas giraban alrededor de la libertad negativa, entendida,

3 Disposición que no fue demandada pero declarada inconstitucional por integración normativa.

50

en términos de Berlin, si se quiere, como aquel ámbito “…en el que un hombre puede

actuar sin ser obstaculizado por otros” (1988, p. 191). No obstante, como veremos, el

derecho a la muerte digna implicaría avanzar a un concepto más integral y positivo de la

libertad, hasta convertirse en un verdadero derecho subjetivo de prestación, en el cual no

solo se debe evitar toda obstaculización para que una persona ponga fin a su vida, u otras

personas le ayuden, sino que pueda exigírsele al mismo Estado el auspicio de los medios y

condiciones adecuadas, necesarias y efectivas para lograr la muerte digna.

2.2.Derecho a morir dignamente adscrito al derecho a la vida.

En 1997 un ciudadano promovió acción de inconstitucionalidad contra el art. 326 del

anterior Código Penal, el cual consagraba el homicidio por piedad en los siguientes

términos: “El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos

provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión…”.

Según el actor, esta conducta punible era una autorización para matar y debía tener la

misma pena que el delito de homicidio.

La Corte Constitucional no solo no encontró razón a las demandas del ciudadano, sino que

aprovechó la oportunidad para consagrar, por primera vez en Colombia, la eutanasia. Según

la Corte Constitucional, este delito no sería penalizado si: (i) la muerte se provocaba sobre

una persona con una enfermedad terminal que sufría dolores insoportables, (ii) si así lo

solicitaba ella misma y (iii) el hecho era consumado por un médico.

En esta sentencia, la Corte Constitucional derivó el derecho a morir dignamente a partir del

art. 11 de la Constitución Política, leído armónicamente junto al derecho a la dignidad

humana (art. 1) y la prohibición de tratos crueles (art. 12). Según la Corte, la Constitución

no solo ampara un derecho a la vida sino a una vida digna. La sumisión de una persona en

una enfermedad terminal incurable, que le causa intensos sufrimientos incompatibles con

su idea de vida, es una vulneración al derecho a vivir dignamente. En palabras de la Corte:

El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho

a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo

51

escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones,

equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP

art.12), sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto

moral. La persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación

de la vida como valor abstracto.

En este caso la Corte no creó un derecho autónomo, sino que adscribió el derecho a morir

dignamente al postulado constitucional del derecho a la vida, es decir, dentro del abanico

de normas que podían derivarse de la disposición normativa del derecho a la vida, se

encontraba el derecho morir dignamente4.

2.3.Proyectos de Ley para regular el derecho a morir dignamente en Colombia

No se tienen registros oficiales de prácticas de eutanasia después de la esta sentencia, pero

extraoficialmente se sabe de casos como el del médico Gustavo Quintana, quien sostiene

que desde hace 32 años ha practicado más de 230 eutanasias y, además, afirma que como

él existen otros profesionales que las practican pero sin revelarlo públicamente5.

Desde que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-239 de 1997 y hasta el próximo

pronunciamiento en 2014, se tiene conocimiento de múltiples Proyectos de Ley tramitados

al interior del Congreso de la República tendientes a regular la muerte digna. De ellos, solo

uno salió avante, pero se limitó a regular el subcomponente del derecho a morir

dignamente de “cuidados paliativos”. A continuación los referenciaremos en orden

cronológico y comentaremos, por un lado, la Ley 1733 de 2014 y, por el otro, el último

proyecto archivado6. Veamos:

4 Sobre la fundamentación de las normas adscritas de derecho fundamental ver: Bernal, C. (2014). El

principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

Pág. 128 y ss. 5 El Espectador. (23 de abril de 2015). “Hacer una eutanasia es un acto de amor”: “El Doctor Muerte”.

6 La búsqueda se realizó en las bases de datos de la Cámara de Representantes (disponible en:

http://www.camara.gov.co/portal2011/proceso-y-tramite-legislativo/proyectos-de-ley?view=proyectosdeley);

del Senado de la República (disponible en: http://www.senado.gov.co/az-legislativo/proyectos-de-ley) y de la

ONG Congreso Visible (Disponible en: http://www.congresovisible.org/proyectos-de-ley/). En todos los

casos se utilizaron las siguientes palabras claves: “eutanasia” y “muerte digna”. Consultada realizada el

20/08/2016.

52

Proyecto

Nombre Autor Fecha Estado

93 de 1998 Por medio del cual se establece el Derecho a

Morir Dignamente

German

Vargas Lleras

21/09/1998 Archivado

48 de 2004 Mediante el cual se reglamenta el derecho de los

enfermos terminales a desistir de medios

terapéuticos y se prohíbe el enseñamiento

terapéutico.

Desconocido 20/07/2004 Retirado

por el autor

029 de 2006 mediante el cual se reglamenta el derecho de los

enfermos terminales a desistir de medios

terapéuticos y se prohíbe el ensañamiento

terapéutico

AlvaroAsthon 21/07/2006 Archivado

por

vencimiento

de términos

100 de 2006 Terminación de la vida de una forma digna y

humana y asistencia al suicidio, por el cual se

reglamentan las prácticas de la eutanasia y la

asistencia al suicidio en Colombia y se dictan

otras disposiciones

Armado

Benedetti

Villaneda

26/08/2006 Retirado

por el autor

05 de 2007 Por el cual se reglamentan las prácticas de la

eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia

y se dictan otras disposiciones.

Armado

Benedetti

Villaneda y

Gina Parody

20/07/2007 Retirado

por el autor

044 de 2008 Por la cual se reglamentan las prácticas de la

eutanasia y la asistencia al suicidio en

Colombia, el servicio de cuidados paliativos y se

dictan otras disposiciones.

Armado

Benedetti

Villaneda

23/07/2008 Archivado

en segundo

debate

070 de 2012 Por el cual se reglamentan las prácticas de la

eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia

y se dictan otras disposiciones.

(estatutaria)

Armado

Benedetti

Villaneda

09/08/2012 Archivado

por

vencimiento

de términos

138 de 2010

(Senado) y

290 de 2011

(Cámara)

Proyecto de Ley Consuelo Devis Saavedra,

mediante la cual se regulan los servicios de

cuidados paliativos para el manejo integral de

pacientes con enfermedades terminales,

crónicas, degenerativas e irreversibles en

cualquier fase de la enfermedad de alto impacto

en la calidad de vida

Desconocido Ley 1733

de 2014

53

117 de 2014 Por la cual se reglamentan las prácticas de la

eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia

y se dictan otras disposiciones

Armado

Benedetti

Villaneda

04/11/2014 Archivado

por tránsito

de

legislatura

030 de 2015 Por la cual se reglamentan las prácticas de la

eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia

y se dictan otras disposiciones.

Armado

Benedetti

Villaneda,

Roy Barreras

y Alfredo

Deluque

20/07/2015 Archivado

por tránsito

de

legislatura

2.3.1. Ley Consuelo Devis Saavedra

Como se observa, solo uno de los proyectos logró ser aprobado y sancionado, este fue

conocido como la Ley Consuelo Devis Saavedra, sancionada el ocho de septiembre de 2014

con el número 1733. Esta ley reguló principalmente el tema de los cuidados paliativos y, de

manera tangencial, la eutanasia pasiva. Aunque la norma no la nombra, se considera que

reguló parcialmente la eutanasia pasiva mediante la consagración de la Voluntad

Anticipada, entendida como la manifestación de una persona capaz, sana o en estado de

enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales, con total conocimiento de

las implicaciones que acarrea la misma, de suscribir sus decisiones, en el caso de estar

atravesando una enfermedad terminal, crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto

en la calidad de vida de no someterse a tratamientos médicos innecesarios que eviten

prolongar su vida (art. 5, numeral 4).

2.3.2. Proyecto de ley 030 de 2015

Algunos aspectos del Proyecto de Ley fueron:

- Regulaba el procedimiento de aplicación de la eutanasia y de la asistencia al

suicidio.

- Para que una persona pudiera recibir el procedimiento debía cumplir los siguientes

requisitos:

54

a. Que fuera colombiano o extranjero residente no menor a un año.

b. Que fuera mayor de edad, legalmente capaz y con pleno uso de sus

facultades mentales.

c. Que la petición fuera libre, informada y por escrito. La decisión no podía ser

producto de una depresión momentánea.

d. Que el paciente sufriera de:

i. Una enfermedad terminal;

ii. O una grave lesión corporal;

iii. Certificada por médicos especialistas;

iv. Que le produjera intensos dolores;

v. O continuados padecimientos

vi. O una condición de gran dependencia y minusvalía que la persona

considerara indigna;

vii. Los cuales no podían ser aliviados por la ciencia médica actual con

esperanza de cura o mejoría.

- Si el paciente estaba inconsciente, la familia podía tomar la decisión siempre que

reuniera los requisitos médicos.

- Se creaba la Comisión Nacional de Evaluación y Control Posterior de

Procedimientos Eutanásicos y Suicidio Asistido, que se encargaría de garantizar que

los procedimientos conforme a la normativa, de realizar informes sobre su

aplicación y recomendaciones para mejorarlo.

- Se modificaban las disposiciones penales sobre el homicidio por piedad y sobre la

inducción o ayuda al suicidio, en el sentido de despenalizarlas siempre que se

cumplieran los requisitos de la ley sobre el derecho a morir dignamente.

- Finalmente, se traían unas disposiciones de suma importancia para efectos civiles y

comerciales: (i) sería ineficaz cualquier cláusula contractual y de seguros dirigida a

constreñir y/o afectar al paciente en su voluntad o decisión de terminar con su vida

de una forma digna y humana o la asistencia al suicidio; y (ii) para todos los efectos

legales, en el certificado de defunción se documentaría la muerte como natural.

Lastimosamente, como se dijo, esta ley fue archivada por tránsito de legislatura.

55

2.4.Derecho a morir dignamente como derecho fundamental y autónomo.

Meses después de ser promulgada la Ley Consuelo Devis Echandía se produjo la

importante sentencia T-970 de 2014. Se trató de la solicitud de eutanasia por parte de una

paciente argumentando su derecho a morir dignamente fundamentado en la sentencia C-239

de 1997.

La EPS se negó a practicar la eutanasia con base en dos argumentos: (i) la falta de

regulación del procedimiento y (ii) la incompetencia para determinar qué se entiende por

una enfermedad terminal y dolores insoportables.

A pesar de que la paciente murió durante el trámite de la acción de tutela, la Corte continuó

su estudio con base en la teoría del “daño consumado”. En la sentencia, el Alto Tribunal (i)

precisó algunos términos relacionados con la muerte digna; (ii) reseñó ampliamente los

fundamentos de la sentencia C-239 de 1997; (iii) definió el derecho fundamental a morir

dignamente; (iv) realizó un estudio comparativo de la eutanasia en otros países y (v)

finalmente estudió el caso concreto e impartió órdenes al gobierno para la regulación del

procedimiento para solicitar la muerte digna y un protocolo guía para realizarla por parte de

las EPS y los médicos.

El punto que nos interesa es el tercero. En éste, si bien la Corte Constitucional afirmó que

la sentencia C-239 de 1997 definió el derecho fundamental a morir dignamente, en realidad

fue en la sentencia del 2014 donde se le dio ese alcance y autonomía. Según la sentencia

“…para esta Corte no cabe duda que el derecho a morir dignamente tiene la categoría de

fundamental” (resaltado propio). La dignidad se relaciona especialmente con el derecho

que tienen las personas a vivir la vida como quieren, con base en su propia autonomía y

libertad. Si la persona, producto de una enfermedad terminal padece graves sufrimientos, y

considera indigno seguir viviendo, es su derecho así decidirlo, pues: “Algunas

enfermedades son devastadoras, al punto de producir estados de indignidad que solo

pueden ser sanadas con la muerte. El fin del derecho a morir dignamente, entonces, es

impedir que la persona padezca una vida dolorosa, incompatible con su dignidad.” Y

remata diciendo que:

56

Así las cosas, el derecho a morir dignamente es un derecho autónomo,

independiente pero relacionado con la vida y otros derechos. No es posible

considerar la muerte digna como un componente del derecho a la autonomía,

así como tampoco es dable entenderlo como una parte del derecho a la vida”

(…) En todo caso, es claro que existe una relación estrecha con la dignidad, la

autonomía y la vida, entre otros. (resaltado propio)

Es decir, mientras la sentencia C-239 de 1997 estableció el derecho a morir dignamente como

adscrito al derecho a la vida, la sentencia T-970 de 2014 lo definió como un derecho

fundamental autónomo e independiente, lo que convierte a Colombia en el único país del

mundo en consagrar como fundamental este derecho.

2.4.1. Presupuestos para hacer efectivo el derecho a morir dignamente.

En la sentencia que se reseña, ante el acaecimiento de un daño consumado, la Corte

Constitucional impartió órdenes para que casos como el de la paciente no se repitieran. Así,

definió unos presupuestos para solicitar la aplicación del derecho a morir dignamente.

a. El padecimiento de una enfermedad terminal que produzca intensos dolores. Debe

tratarse de una enfermedad terminal, que deberá ser certificada por un médico. Debe

generar dolores que causan sufrimiento al paciente, el cual valorará él mismo. En caso

de dudas o discordancia, existe una prevalencia de la autonomía del enfermo.

b. El consentimiento libre, informado e inequívoco. Se entenderá por estos términos:

- Libre: aquél expresado por una persona con capacidad de decidir y ausente de

coacción.

- Informado: conocimiento del diagnóstico terminal del paciente y de las alternativas

que existen, entre ellas, los cuidados paliativos.

- Inequívoco: puede traducirse como reiteración. Debe ser una decisión consistente y

sostenida, “…es decir, que no sea el producto de episodios anímicos críticos o

depresivos.”, dice la Corte.

2.4.2. Órdenes impartidas

57

Además de lo anterior, previendo respuestas elusivas como las que manifestó la EPS para

negar el derecho a la paciente, la Corte Constitucional impartió órdenes al gobierno en el

siguiente sentido.

1. Ordenar al Ministerio de Salud que imparta una directriz a todos los hospitales,

clínicas, IPS, EPS, y en general a los prestadores del servicio de salud, para que

conformen comités interdisciplinarios que den trámite a las solicitudes del derecho a

morir dignamente. Para ello otorgó un término máximo de 30 días.

2. Le ordenó al Ministerio sugerir a los médicos un protocolo médico para que sirva de

referente para los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir

dignamente.

3. Dio ciertas directrices para la elaboración de un procedimiento en el que se blinde la

decisión del enfermo, el cual debería seguir, de manera general, el siguiente orden: (i)

expresión de la voluntad de un paciente terminal con intensos sufrimientos; (ii) el

médico la llevará al Comité Interdisciplinario; (iii) el Comité deberá preguntar al

paciente, en un término no superior a diez días calendario, si se persiste en la solicitud;

(iv) si se cumplen los requisitos, aplicar el procedimiento en el tiempo que el paciente

indique o máximo quince días después de la reiteración de la voluntad.

4. Respecto al consentimiento precisó que:

- En cualquier momento el enfermo podrá desistir de su decisión.

- Puede ser previo, posterior, formal o informal.

- También puede ser sustituto. Cuando la persona que sufre de una enfermedad

terminal se encuentra en imposibilidad fáctica para manifestar su consentimiento,

la familia podrá sustituirlo. Esto contrasta con el art. 5, numeral 4 Ley 1733 de

2014, que solo establecía la Voluntad Anticipada, y solo para eutanasia pasiva, y le

dejaba a la familia la decisión de los cuidados paliativos art. 5, numeral 7, en

ningún caso sobre la disposición de la vida.

2.4.3. Criterios para garantizar el derecho fundamental a la muerte digna

58

La Corte, además, establece una serie de criterios, similares a los principios que rigen

algún tipo de normativa, que se deberán seguir en el procedimiento para garantizar la

muerte digna:

- Prevalencia de la autonomía del paciente: Los sujetos obligados deberán analizar

los casos atendiendo siempre a la voluntad del paciente. Solo bajo situaciones

objetivas e imparciales, se podrá controvertir esa manifestación de la voluntad.

- Celeridad: el derecho a morir dignamente no puede suspenderse en el tiempo,

pues ello implicaría imponer una carga excesiva al enfermo. Debe ser ágil, rápido

y sin ritualismos excesivos que alejen al paciente del goce efectivo del derecho.

- Oportunidad: se encuentra en conexión con el anterior criterio e implica que la

voluntad del sujeto pasivo sea cumplida a tiempo, sin que se prolongue

excesivamente su sufrimiento al punto de causar su muerte en condiciones de

dolor que, precisamente, quiso evitarse.

- Imparcialidad: los profesionales de la salud deberán ser neutrales en la aplicación

de los procedimientos orientados a hacer efectivo el derecho a morir dignamente.

No pueden sobreponer sus posiciones personales sean ellas de contenido ético,

moral o religioso que conduzcan a negar el derecho. En caso que el médico alegue

dichas convicciones, no podrá ser obligado a realizar el procedimiento, pero tendrá

que reasignarse otro profesional.

Además, deben aplicarse los criterios establecidos en la Sentencia C-239 de 1997.

3. Resolución 1216 de 2015 del Ministerio de salud

3.1.Lo que regula:

- Creación de los Comité Científico-Interdisciplinario para el Derecho a Morir con

Dignidad, su conformación y funciones.

- Regulación del procedimiento para la solicitud del Derecho a morir Dignamente.

3.2.Trámite de la solicitud.

i. Presentación de la solicitud al médico tratante.

59

ii. El médico debe llevarla a la Secretaría Técnica del Comité al día siguiente

después de recibirla (art. 9), para que el Comité Científico-

Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad revise el caso.

(Arts. 7, numeral 1 y 11, numeral 1)

iii. Máximo dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud, el

Comité debe establecer la reiteración de la solicitud del paciente paciente.

iv. Una vez reiterada la voluntad, se disponer todo para que, cuando la

persona lo indique, o dentro de los 15 días siguientes, se realice el

procedimiento.

Todos los anteriores días son calendario. Gráfica del procedimiento:

4. Algunas conclusiones

En primer lugar, es importante dejar claro que no se debe confundir la eutanasia con el

derecho fundamental a morir dignamente. Como se pudo observar, la eutanasia es tan solo un

mecanismo para lograr la voluntad del paciente, pero no es el único, pues los cuidados

paliativos también entran en la esfera del derecho a morir con dignidad. Tomemos el caso de

una persona que, por sus profundas creencias religiosas, considera la eutanasia activa como

un “pecado”, por lo cual elige la cesación de tratamientos contra la enfermedad y autoriza la

aplicación de cuidados paliativos para alcanzar una muerte natural. En ese contexto, se estaría

garantizando la idea de muerte digna de la persona, siendo por ello tan importante lo que la

Corte Constitucional definió como el criterio de autonomía de la voluntad del paciente.

Es difícil aventurarse en una definición de este derecho, pues dependerá en gran medida lo

que cada ordenamiento disponga, por ejemplo, si se trata de un derecho que tiene toda

persona o solo los mayores de edad; si solo se permite la eutanasia pasiva o también la activa;

El médico tratante debe

llevarla al Comité

1 día

El Comité debe evaluar la

reiteración de la solicitud

10 días máximo

El Comité debe llevar a cabo el procedmiento

Cuando lo decida el

paciente o 15 días

Presentación

de la

solicitud

60

si solo se aplica a enfermos terminales o a personas que padecen una grave lesión o

enfermedad no terminal. Sin embargo, debe entenderse que este derecho es un conjunto de

garantías incardinadas a garantizar el derecho de toda persona a ser libre de elegir la mejor

manera de llegar al final de su vida de manera digna, ya sea que esto se garantice mediante la

paliación de sus dolores o sufrimientos hasta alcanzar la muerte naturalmente o la aplicación

de un método activo que ponga fin a la vida.

La Resolución 1216 de 2015 del Ministerio de Salud fue cuidadosa en recoger exactamente lo

que la Corte Constitucional dispuso en la sentencia T-970 de 2014, de modo que no fue más

allá de lo que se le ordenó, lo cual, aunque sumamente importante, se trató de una regulación

muy básica del derecho a morir dignamente.

Como vimos con el Proyecto de Ley 030 de 2015 del Senado de la República, la muerte digna

implica muchas otras cosas que no se reducen en estricto sentido al procedimiento de

provocación de la muerte, sino que se extiende a asuntos civiles y comerciales, lo cual, hasta

el día de hoy no está regulado. Ordenamientos como el de Luxemburgo regulan este derecho

incluso desde la normativa del trabajo, estableciendo un permiso de acompañamiento para

que un trabajador pueda acompañar a un familiar que se dispone a morir dignamente7.

Otro punto por resaltar es que, tal como está regulado hoy el derecho en Colombia, solo está

permitido para pacientes terminales, lo que se convierte en una verdadera injusticia frente a

personas que padecen una grave enfermedad no terminal o un lesión corporal, que en todo

caso les causa sufrimientos insoportables o dependencias totalmente contrarias con su idea de

una vida digna.

Ni siquiera el Proyecto de Ley 030 de 2015 tocó el tema de los enfermos no terminales lo que

indica que el avance en este derecho todavía estuviera pendiente si se hubiera aprobado el

Proyecto.

Por otro lado, la eutanasia para niños y adolescentes está completamente ausente del debate en

Colombia, a pesar que el art. 5, numeral 6, de la Ley 1733 de 2014 sí contempló los cuidados

paliativos para este grupo poblacional. Sin embargo, es necesario considerar el derecho a

7 Reino de Luxemburgo. Ley de 16 de marzo de 2009 relativa a los cuidados paliativos, a la directiva

anticipada y al acompañamiento al final de la vida. Art. 9.

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morir dignamente para ellos si de verdad se trata de un derecho de la persona y no

simplemente de los mayores de edad.

En Holanda, por ejemplo, las personas mayores de dieciséis pero menores de dieciocho,

pueden tomar la decisión siempre y cuando los padres sean consultados(o quien ejerza su

patria potestad). Los mayores de doce pero menores de dieciséis pueden solicitarla con

autorización de sus padres (o quien ejerza su patria potestad)8.

Por último, es preciso que se conforme toda una institucionalidad que se encargue de verificar

la correcta aplicación de los procedimientos, pues la falta de regulación deriva en una

ineficacia o en un abuso del derecho. Véase el caso de don Ovidio, el padre del reconocido

caricaturista Matador, quien no solo tuvo que luchar contra la valiente decisión de determinar

su propia muerte, sino que esa decisión tan íntima y tan personal fue expuesta ante toda la

opinión pública y boicoteada por algunas autoridades9.

Pero debemos considerar también el abuso. En estos momentos no existe una obligación de

que los procedimientos de garantía de la muerte digna sean posteriormente examinados por

autoridades judiciales con el fin de controlar que ésta no sea utilizada de manera fraudulenta

por personas con algún interés en la muerte de otra.

En síntesis, Colombia ha avanzado fuertemente en la garantía de este derecho fundamental de

las personas, y hoy no debe existir ningún tipo de impedimento para practicarla, pues existe la

regulación del procedimiento básico y un Protocolo que tienen a disposición las entidades

prestadoras de salud y los médicos. Sin embargo, debe regularse de manera integral este

derecho, sin retroceder en lo que ya existe, con el fin de darle plena garantía al mismo.

REFERENCIAS

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Universidad.

8Ordenamientos Legales Relacionados con la Eutanasia. Ley de la terminación de la vida a petición propia y

del auxilio al suicidio 26691 de Holanda. Artículo 2, numerales 3 y 4. 9Semana.com (10/07/2015). Procurador molesto por la eutanasia de Ovidio González.

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