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1 Estatutos ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO PROVINCIAL DE ABOGADOS DE ALICANTE TÍTULO I Capítulo Único Consideraciones Generales Artículo 1 La Abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la so- ciedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efecti- vidad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia. 2. En el ejercicio profesional, el Abogado queda sometido a la normativa legal y es- tatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la Abogacía y al consiguiente régimen disciplinario colegial. 3.Corresponde a la Abogacía de forma exclusiva y excluyente, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la defensa jurídica de los derechos ajenos y por tanto el ejercicio profesional de la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, así como el asesoramiento y patrocinio de todos los derechos e intereses que sean susceptibles de defensa jurídica.

Estatutos ICALI

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ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO PROVINCIALDE ABOGADOS DE ALICANTE

TÍTULO I

Capítulo Único

Consideraciones Generales

Artículo 1La Abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la so-ciedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efecti-vidad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia.2. En el ejercicio profesional, el Abogado queda sometido a la normativa legal y es-tatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la Abogacía y al consiguiente régimen disciplinario colegial.3.Corresponde a la Abogacía de forma exclusiva y excluyente, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la defensa jurídica de los derechos ajenos y por tanto el ejercicio profesional de la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, así como el asesoramiento y patrocinio de todos los derechos e intereses que sean susceptibles de defensa jurídica.

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2 Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante

TITULO II Capitulo IDel Colegio

Artículo 2El Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante es una corporación de Dere-cho Público, de carácter profesional, reconocida y amparada por la Constitución Española, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se rige por la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, por el Estatuto General de la Abogacía, por los Estatutos del Consejo Va-lenciano de Colegios de Abogados, por los presentes Estatutos, por los Reglamentos de Régimen Interior que se puedan desarrollar y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias, así como por las demás normas de obligado cumplimiento que le sean aplicables.

Artículo 3Corresponde su ámbito territorial a la provincia de Alicante, con excepción del ámbi-to territorial perteneciente a los Colegios de Abogados de Alcoy, Elche y Orihue-la, y su sede radica en la ciudad de Alicante, C/ Gravina nº 4 2º, donde estarán situadas la representación corporativa e instaladas sus diferentes dependencias y oficinas, sin perjuicio de las Delegaciones ya existentes o de la creación de nuevas en aquellas demarcaciones judiciales en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las funciones colegiales. Las Delegaciones ostentarán la representación colegial delegada en el ámbito de su de-marcación, con las competencias que resulten de los Estatutos y las que en su caso se determinen por la Junta de Gobierno.

Artículo 4El Colegio fue fundado en 1.844 y su denominación oficial es la de “Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante”. Es seña de identidad del Colegio su tradicional escudo. Manteniendo la tradición, el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante celebrará sus fiestas los días 8 de diciembre, festividad de la Inmaculada Concepción y el 27 de enero, festividad de San Raimundo de Peñafort, ambos patro-nos del Colegio.

Articulo 5El valenciano y el castellano son las lenguas oficiales del Colegio Provincial de Abo-

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gados de Alicante. Los colegiados tienen derecho a utilizar ambas lenguas en todos los actos y comunicaciones de carácter colegial, generales y particulares.

Artículo 6Son fines esenciales del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante, en su ámbito, la ordenación del ejercicio de la profesión velando porque se adecue a las normas éticas y jurídicas que la regulan; la representación exclusiva de la misma; la tutela del derecho de defensa; la formación profesional permanente de los Abo-gados; la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados; el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la Sociedad; la defensa del estado social y democrático de Derecho proclamado en la Constitución; la promoción y defensa de los Derechos Humanos; así como la partici-pación en el funcionamiento, promoción y mejora de la administración de Justicia y restantes Administraciones Públicas para la satisfacción de los intereses generales.

Artículo 7Son funciones del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante en su ámbito territorial:Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines, y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la admi-nistración, Instituciones, Tribunales, Entidades y Particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la Abogacía, ejercitar las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, así como para utilizar el derecho de petición conforme a la Ley.Informar, en los respectivos ámbitos de competencia, de palabra o por escrito, en cuantos proyectos o iniciativas de las Cortes Generales, del Gobierno, de órganos legislativos o ejecutivos de carácter autonómico y de cuantos otros Organismos que así lo requieran.Colaborar con el Poder Judicial y los demás Poderes Públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras ac-tividades relacionadas con sus fines, que les sean solicitadas o acuerden por propia iniciativa.Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan estatutariamente crearse.Participar en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de Adminis-tración, así como en los organismos interprofesionales.Asegurar la representación de la Abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los términos establecidos en las normas que los regulen.

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Participar en la elaboración de los planes de estudios, informar de las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a la profesión, mante-ner permanente contacto con los mismos, crear, mantener y proponer al Órgano competente la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados, y organizar cursos para la formación y perfeccionamiento profesional.Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la ética y la dignidad profesionales, y por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; elaborar sus Estatutos particulares y las modificaciones de los mismos, sometiéndolos a la apro-bación del Consejo General de la Abogacía Española y de la Comunitat Valenciana a través de la conselleria correspondiente.Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegia-dos, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros aná-logos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional.Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos, así como la publicidad ilícita.

Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional. In-tervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes.Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promo-ver o participar en instituciones de arbitraje.Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación pro-fesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.ñ) Establecer criterios orientadores sobre honorarios profesionales con carácter me-ramente orientativo, y, en su caso, el régimen de las notas de encargo o presupuestos para los clientes.Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, así como establecer, en su caso, servicios voluntarios para su cobro.Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la profesión, las disposiciones legales y estatutarias, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la Abogacía.Las demás que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

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Capitulo IIDe los Colegiados

Sección PrimeraDisposiciones Generales

Artículo 8El Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante lo integran todos cuantos re-uniendo los requisitos legales han sido o sean admitidos en lo sucesivo a formar parte de la Corporación; la incorporación al Colegio somete al abogado a su disciplina y le obliga al estricto cumplimiento de estos Estatutos, de sus normas de desarrollo, así como de los acuerdos de sus Juntas Generales y de Gobierno.

El Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante, estará compuesto por tres clases de colegiados:

1. Colegiados de Honor.2. Colegiados Ejercientes.3. Colegiados no ejercientes.

Artículo 9Son Abogados del Ilustre Colegio de Alicante quienes en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se colegien en el mismo, para dedicarse de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurí-dicos ajenos, públicos o privados.Igualmente lo son los abogados inscritos con el título de su país de origen que re-únan los requisitos establecidos en el Real Decreto 963/01.No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de Abogado, añadiendo siempre la expresión «sin ejercicio», quienes cesen en el ejercicio de dicha profe-sión después de haber ejercido al menos veinte años.También podrán pertenecer al Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante, con la denominación de colegiados no ejercientes, quienes reúnan los requisitos es-tablecidos en este Estatuto.4. Podrán ser Decanos o Colegiados de Honor aquellas personas o Instituciones que

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reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General del Colegio, a propues-ta de la de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes prestados en favor de la Abogacía o del propio Colegio.

Sección SegundaDe la Colegiación

Artículo 10Para incorporarse al Colegio Provincial de Abogados de Alicante como ejerciente se exigirán los siguientes requisitos:Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad. Poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquellos. Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija o en el régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. En el supuesto de que se trate de Abogados que trabajen exclusivamente por cuenta ajena, deberán acreditar estar afiliados al Régimen Gene-ral de la Seguridad Social.Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la Abogacía. No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía.Tener despacho abierto dentro del ámbito territorial del Colegio, en cuyo caso tendrá la condición de residente, o designar un domicilio profesional dentro del ám-bito del mismo para los no residentes.Cualquier otro que se pueda establecer por las normas vigentes.No obstante quién ostentando la condición de Licenciado en Derecho, no vaya a ejer-cer la profesión, siendo por tanto colegiado no ejerciente, estará exento de cumplir los requisitos e), f), g) y h).El que pretendiere incorporarse al Colegio, si pertenece con anterioridad a otro, podrá obtener la nueva incorporación, siempre que una a su solicitud, certificación de este último comprensiva de los extremos siguientes: encontrarse inscrito en el mismo; ser o no ejerciente; estar al corriente en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que hubiesen sido establecidas; estar igualmente al corriente en el levantamiento de las cargas impuestas a los colegiados, y, finalmente, si se halla pendiente de cum-plimiento de alguna sanción disciplinaria firme que le impida el ejerció profesional.Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía

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las expresamente establecidas en el artículo 14 del Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 11La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante, des-pués de practicar las diligencias y recibir los informes que, en su caso, considere oportunos, aprobará, suspenderá o denegará las solicitudes de incorporación dentro del plazo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán admitidas. Si la Junta de Gobierno denegase o suspendiese la incorporación pretendida, lo comuni-cará al interesado, haciendo constar los fundamentos de su acuerdo. Contra esta resolución podrá interponer el interesado recurso en el plazo de un mes. La Junta de Gobierno resolverá en igual plazo. Contra el acuerdo definitivo denegatorio el intere-sado podrá recurrir ante el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados. La resolu-ción del Consejo agotará la vía administrativa y será susceptible de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 12Quienes se incorporen al Colegio de Alicante, antes de iniciar por primera vez su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitu-ción y al resto del ordenamiento jurídico, así como del fiel cumplimiento de las obli-gaciones y normas estatutarias y deontológicas que regulan la profesión de abogado. El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio. En todo caso se dejará constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o promesa.

El juramento o promesa se formalizará inicialmente por escrito, con compro-miso de su posterior ratificación pública en cuanto fueren convocados para ello por acuerdo de Junta de Gobierno.La Junta de Gobierno podrá acordar la suspensión en el ejercicio de la profesión, hasta que efectivamente cumpla este requisito, de quien no preste el juramento o promesa el día y hora en que se le convoque, salvo causa grave justificada.

Artículo 13Todo Abogado, incorporado al Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto. Los Abogados de otros países podrán ha-cerlo en el ámbito del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante conforme a la normativa vigente al efecto.

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Para que un abogado procedente de otro Colegio pueda actuar profesionalmente en el ámbito territorial de éste, deberá haber efectuado previa comunicación con los requisitos y formas que determine el Estatuto General de la Abogacía vigente en cada momento, así como el Consejo General de la Abogacía Española, todo ello sin perjuicio de los convenios intercolegiales que puedan establecerse. No obstante, será exigible el pago de aquellos servicios de los que pueda beneficiarse y que no se encuentran cubiertos por la cuota colegial.Una vez cumplidos los requisitos previstos en el apartado anterior, el Abogado, en las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial del Colegio, estará sujeto a las normas de actuación y régimen disciplinario del mismo y tendrá derecho a la utilización de aquellos servicios colegiales directamente relacionados con el ejercicio de la profesión. Su libertad e independencia en la defensa del asunto de que se trate quedarán bajo la protección del Colegio.No se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos pro-pios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos en el Estatuto General de la Abogacía, el presente Estatuto, y aquellos que puedan establecer las normas vigentes. Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los Abogados y la asunción de las corre-lativas obligaciones.Conforme a los Estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados, los le-trados pertenecientes a cualquiera de los Colegios del ámbito de la Comunidad in-tegrados en el Consejo no precisarán hacer la comunicación referida en el punto segundo.

Artículo 14La incorporación o comunicación de actuación profesional acredita al Abogado como tal, sin que sea necesaria ninguna designación o nombramiento del Poder Judicial o de la administración pública.Los abogados pertenecientes al Ilustre Colegio P. de Abogados Alicante iden-tificarán su personalidad y su condición de colegiado, ejerciente o no, mediante un carné o tarjeta de identidad que se ajustará en todo caso al modelo que acuerde la Junta de Gobierno.El Secretario del Colegio de Abogados de Alicante remitirá anualmente la lista de los Abogados ejercientes incorporados al mismo, a todos los Juzgados y Tribuna-les de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención, lista que se actualizará periódicamente con las altas y bajas. A los Abogados que figuren en

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dichas listas no podrá exigírseles otro comprobante para el ejercicio de su profesión. Igualmente y con la misma periodicidad dicha lista se remitirá al Consejo General y al Valenciano de Colegios de Abogados, sin perjuicio de su actualización a tiempo real y la debida y puntual comunicación de altas y bajas. El Secretario del Colegio, o persona en quien delegue, podrá comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales, figuren incorporados como ejercientes al Colegio en cuyo ámbito tenga su sede el órgano judicial o que, procedentes de otro Colegio, han efectuado la preceptiva comunicación.

Los Abogados deberán consignar en todas sus actuaciones el número de cole-giado. En los casos de comunicación, deberán consignarse, además, el Colegio de procedencia y la fecha de la comunicación previstas en el artículo precedente.

Artículo 15La condición de colegiado se perderá: Por fallecimiento.Por baja voluntaria.Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que vinieren obligados.Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.La pérdida de condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Co-legio en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo General y al Consejo Valenciano de Colegios de Abogados.En el caso de la letra c) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán rehabi-litar sus derechos pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad que correspondiere como nueva incorporación.

Artículo 16La Junta de Gobierno acordará el pase a la situación de no ejercientes de aquellos Abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de in-capacidad o incompatibilidad para el ejercicio profesional, mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelva lo que proceda en vía disciplinaria y con independencia de la situación colegial final en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la Abogacía.

Sección Tercera

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De las prohibiciones, incompatibilidades y restricciones especiales

Artículo 17Los abogados pertenecientes al I. Colegio Provincial de Abogados de Alicante esta-rán sometidos al régimen de prohibiciones, incompatibilidades y restricciones espe-ciales en el ejercicio de la abogacía contenidas en los artículos 21 a 24 del Estatuto General de la Abogacía.

Artículo 18De la publicidad.El Abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, siempre que se identifique nominativamente en la misma y esta sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, debiendo ajustarse en cualquier caso a las normas deontológicas.En particular, se entiende que vulnera las normas deontológicas, aquella publi-cidad que suponga:Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secre-to profesional.Afectar a la independencia del abogado Prometer la obtención de resultados que no dependerán exclusivamente de la actividad del abogado que se publicita. Hacer referencia directa o indirectamente a clientes del propio Abogado que utiliza la publicidad o a asuntos llevados por éste, o a sus éxitos o resultados.Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de accidentes o catástrofes que carecen de plena y serena libertad para la elección del abogado por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o causahabientes. Establecer comparaciones con otros abogados o con sus actuaciones concretas o afirmaciones de auto alabanza. Utilizar los emblemas o símbolos colegia-les y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, ya que su uso se encuentra reservado únicamente a la publicidad institucional que, en beneficio de la profesión en general, sólo pueden realizar los Colegios, Consejos Autonómicos y el Consejo General de la Abogacía Española.Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto. Utilizar medios o contenidos contrarios a la dignidad de las personas, de la Abogacía o de la Justicia. Los Aboga-dos que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas indivi-duales o colectivas, deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar cualquier clase de publicidad que no se ajuste a lo establecido en las normas en vigor.La Junta de Gobierno, cuando tenga conocimiento de un acto de publicidad ilícita podrá requerir su cesación al abogado que lo realice y/o iniciar e instruir el corres-

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pondiente expediente disciplinario de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.Competencia desleal:El Abogado no puede proceder a la captación desleal de clientes. Son actos de com-petencia desleal, en especial, los siguientes:Todos aquellos que contravengan las normas tanto estatales como autonómicas que tutelen la leal competencia.La utilización de procedimientos publicitarios directos e indirectos contrarios a las disposiciones de la Ley General de Publicidad, y a las normas específicas sobre pu-blicidad contenidas en el Código Deontológico, en estos Estatutos y restantes normas complementarias.Toda práctica de captación directa o indirecta de clientes que atenten a la dignidad de las personas o a la función social de la Abogacía.La percepción o el pago de contraprestaciones infringiendo las normas legales sobre competencia y las establecidas en el Código Deontológico.

Artículo 191. El Abogado que sustituya a otro en la defensa o asesoramiento de un cliente, habrá de cumplir las siguientes normas:El Abogado no podrá asumir la dirección de un asunto profesional encomendado a otro compañero sin advertir previamente al mismo por escrito o solicitar su venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del anterior compañero, y, en todo caso, debe recabar del Letrado sustituido la información necesaria para continuar el asunto, en aras de la seguridad jurídica, de la buena práctica profesional, de una continuidad armónica en la defensa del cliente y de la delimitación de las responsabilidades del sustituto y del sus-tituido.La venia, excepto en caso de urgencia a justificar, debe ser solicitada siempre por escrito y con carácter previo, sin que el letrado requerido pueda denegarla, debiendo devolver la documentación que tenga en su poder.Asimismo el Abogado que suceda a otro en la defensa de los intereses de un cliente procurará que se paguen los honorarios debidos al sucedido, al rescindirse la re-lación contractual de prestación de servicios que los unía, realizando para ello y con la mayor diligencia todas las gestiones a su alcance. Tal obligación no implica una responsabilidad civil del Abogado sustituto respecto al pago de los honorarios y gastos debidos a su predecesor, pero sí el compromiso de posponer el cobro de sus honorarios a la liquidación o aseguramiento de los debidos al compañero sustituido, salvo que concurra causa justificada entre el cliente y el letrado sustituido que releve de tal compromiso.

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Las mismas reglas anteriores regirán para la sustitución siempre que dicho ase-soramiento no constituya relación laboral, en cuyo caso, la sustitución del abogado no precisa la advertencia previa ni obliga a realizar las gestiones previstas en los apartados anteriores.Si fuera precisa la adopción de medidas urgentes en interés del cliente, antes de que pueda darse cumplimiento a las condiciones fijadas anteriormente, el Abogado podrá adoptarlas, informando previamente a su predecesor y poniéndolo en conocimiento anticipado del Decano del Colegio en cuyo ámbito actúe.Sin perjuicio de la corrección disciplinaria del Letrado que incumpla las reglas ante-riores, la sustitución de un Abogado por otro en un acto procesal, sin previa comu-nicación al relevado, se considerará falta muy grave, por afectar a la eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesión.

Sección cuarta

Del ejercicio individual, colectivo y multiprofesional

Artículo 20El ejercicio profesional individual y colectivo de los abogados, así como las asociaciones en régimen de colaboración multiprofesional que puedan establecerse con otras profesiones no incompatibles se ajustaran siempre a lo previsto en los artículos 27 a 29 del Estatuto General de la Abogacía.1. En todo caso el Colegio Provincial de Abogados de Alicante podrá exigir a sus colegiados la presentación de los contratos de colaboración y de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en las normas estatutarias.2. En los supuestos de ejercicio colectivo de la profesión en el ámbito de este Colegio, la agrupación deberá inscribirse en el Registro Colegial Especial haciendo constar su composición nominal, y las sucesivas altas y bajas que se vayan produ-ciendo. Las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbi-traje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho.Es obligación individual de los abogados que formen parte del despacho colecti-vo la inscripción de este y el cuidado de sometimiento al arbitraje colegial cuando se haya acordado. La falta de cumplimiento de los deberes establecidos será constitutiva de falta grave.3. En el supuesto del ejercicio profesional en régimen de colaboración multiprofesio-

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nal en el ámbito de este Colegio, tales colaboraciones deberán inscribirse en el Regis-tro Colegial Especial, haciendo constar su composición nominal, y las sucesivas altas y bajas que se vayan produciendo, así como las profesiones liberales de sus integran-tes. Siendo obligación de los abogados asociados tal comunicación e inscripciones, constituyendo falta grave su incumplimiento.

TÍTULO IIIDE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS

Capitulo I En general

Artículo 21El deber fundamental del Abogado, como partícipe imprescindible, necesario e in-sustituible, en la función pública de la administración de Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en Derecho los intereses que le sean confia-dos. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la Abogacía se halla vinculada.La defensa jurídica es una obligación profesional, tanto para la Abogacía como para los Abogados, que se cumplirá ajustándose a normas deontológicas.

Artículo 22Son también deberes generales del Abogado:Cumplir las normas legales y estatutarias y los acuerdos de los diferentes órga-nos corporativos, tanto del Consejo General de la Abogacía, del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados y del propio Colegio.Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio en cuyo ámbito esté incorporado y ejerza habitualmente su profesión.Comunicar su domicilio y los eventuales cambios del mismo al Colegio.

Artículo 23De conformidad con lo establecido por el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

En el caso de que el Decano, o quién estatutariamente le sustituya, fuere avisado por la autoridad competente, judicial o gubernativa o por cualquier otro conducto de la

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práctica de un registro en el despacho profesional de un Abogado, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen velando por la salvaguarda del secreto profesional.

Artículo 24El Abogado tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas debidas a su profe-sión y tradicionalmente reconocidas a la misma.El Abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológi-cas. El deber de defensa jurídica que a los Abogados se confía es también un derecho para los mismos por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la normativa vigente, podrán reclamar, tanto de las Autoridades como de los Colegios y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas.

Capitulo IIEn relación con el Colegio y con los demás colegiados

Artículo 25Son deberes de los colegiados:Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales entre las que se incluyen los dictámenes de la Junta de Go-bierno, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto establecidos. A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio, el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados, y el Consejo General de la Aboga-cía. Estar al corriente de las cuotas correspondientes a la Mutualidad General de la Abogacía o Mutualidad de Previsión Social a prima fija, o en su caso del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.Igualmente en el caso de abogados residentes deberán mantener despacho pro-fesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio, debiendo notificar el mismo al Colegio, así como sus eventuales cambios. Los abogados no re-sidentes deberán designar un domicilio conforme a lo establecido en el artículo 10.h) de este Estatuto. La obligación de notificación del domicilio y sus cambios afecta también a los abogados procedentes de otros Colegios.Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación o de comunicación de la actuación profesional, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado,

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o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un Abogado en el ejercicio de sus funciones.No intentar la implicación del Abogado contrario en el litigio o intereses de-batidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección.Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el Abogado o Abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.Informar al Decano, para que, si lo considera oportuno pueda realizar una labor de mediación, del encargo recibido de promover actuaciones de cualquier clase contra otro colegiado sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional.Colaborar con la Junta de Gobierno en el modo en que sea requerido por la misma y en particular participar en las Comisiones para las que se le designe, en aras a conse-guir un mejor desenvolvimiento de las funciones colegiales.

Los demás derivados del cumplimiento del Código Deontológico de la profesión.

Artículo 26Son derechos de los colegiados:Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto y de acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas legales o estatutarias.Recabar y obtener de todos los órganos corporativos la protección de su independen-cia y lícita libertad de actuación profesional.Constituir en el seno colegial las agrupaciones y secciones que estimen pro-cedentes para la defensa de sus intereses profesionales, formativos, culturales y so-ciales específicos dentro del marco de los fines de la corporación, y en su caso incorporarse a las ya existentes. La creación de dichas agrupaciones y secciones y las normas que regulen su funcionamiento deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno.Recibir y participar de todos aquellos servicios de que la institución colegial dispon-ga, en particular hacer uso de las instalaciones y medios, participar en las actividades de formación continuada, siempre con sujeción a las normas que para su uso racional y adecuado se fije por la Junta de Gobierno. Igualmente puede solicitar el estableci-miento de servicios que estime necesarios.Aquellos otros que les confieran la normativa vigente y el presente Estatuto.

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Capítulo IIIEn relación con los tribunales

Artículo 27Son obligaciones del Abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.

Artículo 28Los Abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo toga y potestativamente birrete, sin distintivo de ninguna clase salvo el colegial y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.Los Abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas y en el momento de solicitar la venia para informar.3.Los Abogados tendrán derecho a intervenir ante los Tribunales de cualquier juris-dicción sentados en estrados, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal ante quién actúen, teniendo delante de sí una mesa y situándose a los lados del Tribunal de modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado.4.Salvo que legalmente se establezca de otra forma, el Letrado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial, por un compañero en ejercicio, incorporado o cuya actuación haya sido debidamente comunicada al Colegio.5.Para la sustitución bastará la declaración del Abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad.6.Los Abogados que se hallen procesados o acusados y se defiendan a sí mismos, o colaboren con su defensor, usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los letra-dos.7.Los abogados esperaran un tiempo prudencial, que se estima en un máximo de treinta minutos, sobre la hora señalada por los órganos jurisdiccionales para las actuaciones en que hayan de intervenir, transcurrido el cual podrán realizar la oportuna comparecencia ante la secretaría del órgano para dejar constancia de ello, sin perjuicio de informar del retraso a la Junta de Gobierno del Colegio para que la misma adopte las iniciativas procedentes.8.Si el Abogado actuante considerase que la Autoridad, Tribunal o Juzgado, coarta la independencia y libertad necesaria para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guarda la consideración debida al prestigio de su profesión, podrá hacerlo

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constar así ante el propio juez o tribunal y dar cuenta a la Junta de Gobierno. La Junta, si estima fundada la queja, remitirá los antecedentes de lo actuado a los demás Organismos rectores de la abogacía, para que por los mismos se adopten los acuerdos precisos al debido amparo del prestigio y dignidad de la profesión.

Capítulo IVEn relación con las partes

Artículo 291. Los abogados tienen plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto que se le encomiende, así como de renunciar al mismo en cualquier fase, siempre que no se produzca indefensión al cliente, debiendo por tanto comunicar al mismo la intención de abandonar su defensa con la antelación necesaria.2. Son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. Así mismo el abogado informará a su cliente del estado del asunto encomendado.3. El Abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deon-tológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.4. En todo caso el Abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las res-ponsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.

Artículo 30Son obligaciones del Abogado para con la parte contraria el trato considerado y cor-tés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma.

Capítulo VEn relación con los honorarios profesionales

Artículo 311. El Abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servi-cios prestados, que se fijará en concepto de honorarios, así como al reintegro de

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los gastos que se le hayan causado, estando prohibido en todo caso el acuerdo con el cliente en virtud del cual este se compromete a pagarle exclusivamente un porcentaje del resultado del asunto, sin tener en cuenta una retribución mínima por el trabajo realizado por el abogado, con independencia de su resultado. La percep-ción de honorarios por los trabajos realizados se produce como consecuencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre el Letrado y su cliente, en el que ambos podrán libremente pactar la cuantía de los honorarios, siendo recomendable para su constancia y determinación el acuerdo previo mediante la utilización de la hoja de encargo en la que se reseñará el presupuesto de coste aproximado de la intervención profesional y forma de pago. Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas, pero su importe siempre deberá constituir una adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados. Salvo pacto en contra, la retribución no puede englobar los honorarios correspondientes a costas recobradas a terceros, que habrán de ser satisfechas efectivamente al abogado.El Colegio Provincial de Abogados de Alicante podrá publicar un baremo de hono-rarios con carácter meramente orientativo que ayude a los colegiados en la redacción de las minutas de honorarios, o adherirse a otros de ámbito autonómico o estatal que pudieran existir. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se tendrán en cuenta los criterios orientadores en vigor en el ámbito del Colegio Provincial de Alicante, criterios que se aplicarán en todo caso a la parte con-traria en los supuestos de condena en costas.

El Colegio para conocimiento de todos los colegiados y sus clientes, podrá publicar los criterios orientadores que tenga establecidos la Junta de Gobierno para su aplica-ción en la emisión de sus preceptivos informes en las tasaciones de costas a cargo de la parte contraria, y en aquellos asuntos que le sean sometidos a arbitraje, o in-forme por las partes o Letrados, o le sean solicitados por los órganos jurisdiccionales. Los mismos podrán ser utilizados como referente en los pactos con los clientes, y así serán considerados en los supuestos de ausencia de acuerdo expreso.2. Los honorarios de los Letrados podrán ser impugnados por excesivos o por indebidos con arreglo a las leyes, en cuyo caso la Junta de Gobierno emitirá informe, a la vista de los criterios orientadores y de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos legales vigentes. La Junta de Gobierno resolverá además por vía de infor-me o por laudo arbitral, toda cuestión de honorarios que le consulten o sometan extra-judicialmente por discrepancias, los colegiados, las partes o ambos. En los casos señalados anteriormente, el Colegio percibirá por la emisión del informe, dictamen o laudo los derechos que le correspondan, conforme a las normas y baremos que se establezcan por la Junta de Gobierno3. La Junta de Gobierno podrá adoptar medidas disciplinarias contra los Letrados

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que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los Letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.4. Cuando haya condena en costas en un procedimiento ante los Juzgados y Tribunales del ámbito territorial del Colegio Provincial de Abogados de Alicante, ex-cepto en los juicios en rebeldía, con carácter previo a la tasación judicial, el abogado a favor de cuya parte se haya obtenido el pronunciamiento deberá trasladar directa-mente al abogado de la parte obligada al pago de las costas, la minuta detallada de honorarios que estime procedente.Una vez recibida la minuta, el letrado de la parte obligada al pago deberá en el plazo de diez días comunicar al minutante su conformidad u oponer los reparos que estime procedentes; en el segundo caso el letrado minutante dispondrá de cinco días para modificar la minuta o reiterarse en el contenido de la misma. En ambos casos el si-lencio equivaldrá a conformidad, bien con la minuta en el primer caso, bien con las objeciones, en el segundo.En caso de que persista la disconformidad, los letrados intervinientes podrán instar ya la tasación de costas, o bien optar por facilitar al Colegio la minuta objeto de dis-crepancia, los motivos de impugnación alegados, la contestación a los mismos y los antecedentes oportunos, a fin de que la Junta de Gobierno emita resolución motivada sobre la cuantía de la minuta que sea exigible, la cual será imperativa para las partes que al tiempo de facilitar la documentación se hayan sometido a laudo colegial, y que en otro caso tendrá carácter de informe previo.El incumplimiento por el abogado minutante del deber de traslado de la minuta y el silencio del contrario, con posterior impugnación judicial de la minuta por el mismo, constituirán falta leve y la reincidencia en tal conducta constituirá falta grave y serán sancionados disciplinariamente.

Capítulo VIEn relación con la asistencia jurídica gratuita

Artículo 32Corresponde a los Abogados el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la le-gislación vigente.Asimismo corresponde a los Abogados la asistencia y defensa de quienes solici-ten Abogado de oficio o no designen Abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de los honorarios por el cliente si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La invocación del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia de Abogado para atender los asesoramientos que al respecto se le soliciten

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y asumir la defensa si se le pidiere. Igualmente corresponde a los Abogados la asis-tencia a los detenidos y presos, en los términos que exprese la legislación vigente.

La adscripción tanto a la Asistencia al Detenido como al Turno de Oficio será volun-taria para los colegiados, salvo en el supuesto de que por falta de adscripción de un número suficiente de Letrados, la Junta de Gobierno acuerde declararlo obligatorio.5.Los Abogados desempeñarán las funciones a que se refiere este artículo con la libertad e independencia profesionales que les son propias, conforme a las normas éticas y deontológicas, y con sujeción a las normas que rigen la profesión de abogado en general, a este Estatuto y demás normas reglamentarias sobre la materia.

Artículo 33El desarrollo de dichos servicios será organizado por el Colegio P. de Abogados de Alicante, procediendo la Junta de Gobierno a la creación y desarrollo del sistema de guardia de asistencia al detenido y los turnos de oficio genéricos y/o especializados que resulten necesarios en cada momento, procediendo a la designación del Abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la exigencia de las res-ponsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar y al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo ello conforme a la legislación vigente.Con carácter general, los abogados adscritos a los turnos de oficio y de asisten-cia al detenido en el ámbito del Colegio Provincial de Abogados de Alicante deberán reunir en todo momento, además de los requisitos exigidos por la legislación y el Reglamento colegial específico, los requisitos de estar incorporados a este Colegio como ejercientes, tener despacho principal o único dentro del ámbito territorial del Colegio, realizar con carácter previo a la incorporación los cursos de formación que les sean requeridos, así como, una vez incorporados, los de formación continuada que se determinen. La incorporación a los turnos de oficio y de asistencia al detenido deberá ser solicitada por escrito, y se acordará en su caso, previo estudio de las soli-citudes.

TÍTULO IV ORGANOS DE GOBIERNO

Artículo 34El gobierno del Colegio Provincial de Abogados de Alicante estará presidido por los principios de democracia, legalidad y autonomía.Bajo dichos principios el Colegio de Abogados de Alicante será regido por la Junta General, la Junta de Gobierno y el Decano.

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Capítulo IDe la Junta General

Artículo 35La Junta General, es el máximo Órgano de Gobierno del Colegio y se celebrará con carácter ordinario dos veces al año, una en el primer trimestre y otra en el último.En los ejercicios en que haya de tener lugar el solemne acto de toma de posesión de los miembros de Junta electos, la primera Junta General Ordinaria se celebrará dentro de los primeros cuarenta días del año, a fin de que no se demore tal toma de posesión.Además se podrán celebrar cuantas Juntas Generales Extraordinarias sean de-bidamente convocadas, como mínimo con ocho días de antelación, a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados que represente, al menos, el cinco por ciento de los colegiados, computándose cada dos no ejercientes por uno ejerciente.En el orden del día se recogerán los asuntos concretos que hayan de tratarse. Sólo por resolución motivada y en el caso de que la proposición sea ajena a los fines atribui-dos a la Corporación, podrá denegarse la celebración de la Junta Extraordinaria, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder a los peticionarios.En las Juntas Generales Extraordinarias no habrá turno para ruegos y preguntas, de-batiéndose exclusivamente los asuntos que consten en la Convocatoria.La moción o voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General Extraordinaria convocada a ese solo efecto y se regulará conforme a lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía vigente.

Artículo 36Las convocatorias para las Juntas Generales Ordinarias se harán, salvo que con-tengan convocatoria electoral, con antelación mínima de quince días, mediante publicación en los tablones de anuncios del Colegio, tanto en la sede como en las delegaciones, citándose también por el Secretario a todos los colegiados por comunicación escrita remitida por cualquier medio que asegure el conocimiento de la convocatoria por los colegiados, incluyendo siempre el orden del día. Se establece expresamente como medio hábil y preferente de comunicación la cuenta de correo electrónico que facilita el Colegio a todos sus colegiados. En caso de urgencia la citación personal podrá sustituirse por la publicación y difusión de la convocatoria urgente en los medios locales de comunicación y la página web colegial.Desde la convocatoria, los colegiados podrá examinar en la Secretaria del colegio, durante las horas de despacho, la documentación relativa a los asuntos incluidos

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en el orden del día.

Artículo 37Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que se celebren. No obstante en las elecciones el voto de los cole-giados ejercientes tendrá doble valor que el de los colegiados no ejercientes.Las Juntas Generales, serán presididas por el Decano o quien estatutariamente le sustituya, actuando de Secretario el que lo sea de la Junta de Gobierno y se cele-brarán en el día señalado y cualquiera que sea el número de los concurrentes a ellas, salvo en los casos en que se exigiere un quórum especial, los acuerdos se tomarán por mayoría de votos emitidos. El voto no es delegable.Los acuerdos serán adoptados por votación secreta, cuando así lo solicite cualquiera de los colegiados asistentes a la Junta General.Antes de la votación se establecerán turnos de intervención sobre el asunto objeto de debate, con un máximo de tres a favor y tres en contra. En aquellos casos en que la gravedad o importancia del asunto precise mayor debate y siempre a juicio del Presi-dente de la Junta General, podrá ampliarse el número de turnos a favor y en contra.Los acuerdos que se adopten serán obligatorios para todos los colegiados sin per-juicio del régimen de recursos que legalmente procedan conforme al Título IX del Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 38La Junta General Ordinaria a celebrar en el primer trimestre de cada año tendrá, al menos, el siguiente orden del día:Memoria de los acontecimientos más importantes que hayan tenido lugar con rela-ción al Colegio durante el año anterior realizada porel Decano.Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales y liquidación de presupues-to del ejercicio anterior.Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria. Proposiciones. Elección de los miembros de la Junta Electoral, cuando proceda. Rue-gos y preguntas.Acto solemne de toma de posesión previo juramento o promesa de sus cargos res-pectivos, por los miembros de Junta de Gobierno electos, y homenaje a los cesantes, cuando proceda.En los ejercicios en que proceda el Acto solemne de toma de posesión de miembros de Junta y dado que la misma debe realizarse en el plazo máximo establecido en el artículo 35 de este Estatuto, y siempre que no sea posible en tal plazo el cierre con-

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table del ejercicio anterior y la consiguiente puesta a disposición de los compañeros de las cuentas anuales, el segundo punto del Orden del Día se podrá celebrar en fecha mas dilatada que fijará la Junta de Gobierno en la misma convocatoria de la Primera Junta Ordinaria, y siempre dentro del primer trimestre del ejercicio.

Desde el comienzo del trimestre en que haya de celebrarse la Junta General y, en todo caso, hasta quince días antes de su celebración, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán tratadas en el orden del día dentro de la sección denominada Proposiciones. Dichas proposiciones deberán aparecer suscritas por un mínimo de diez colegiados. Las proposiciones deberán presentarse en el Registro de la Secretaria colegial con identificación de los abogados que las presentan, sus números de colegiados y debidamente firmadas. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta General acor-dará si procede o no abrir discusión sobre ellas.

Artículo 391. La Junta General Ordinaria a celebrar en el último trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:Examen y aprobación, en su caso, del presupuesto elaborado por la Junta de Gobier-no para el ejercicio siguiente.Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.Ruegos y preguntas.Elección para cargos vacantes de la Junta de Gobierno, cuando proceda.No obstante la Junta de Gobierno podrá acordar que el acto electoral se celebre se-paradamente de la Junta General, fijando al efecto la fecha de la elección dentro del último trimestre del año.2. Desde la convocatoria a Junta y hasta cinco días antes de su celebración los colegiados que pretendan formular propuestas que puedan implicar cambios en los presupuestos elaborados, deberán presentar las mismas por escrito en la secretaria colegial. Solo estas propuestas o las que en base a ellas se concreten por el proponen-te en el desarrollo de la Junta, podrán ser objeto de votación.

Capítulo IIDe la Junta de Gobierno y del Decano

Artículo 40La Junta de Gobierno del Colegio Provincial de Abogados de Alicante tendrá como función fundamental la protección y amparo de los abogados pertenecientes al mis-

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mo en el ejercicio de la profesión, así como todas y cada una de las facultades que le confieren los artículos53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía Española en vigor, así como cual-quier otra que se derive del presente Estatuto, y, en general, todas las demás que no estén expresamente atribuidas a la Junta General.

Artículo 41La Junta de Gobierno del I. Colegio Provincial de Abogados de Alicante estará constituida por el Decano, un Tesorero, un Contador-interventor, un Bibliotecario, un Secretario y un número de diputados que queda fijado en nueve, numerados con los ordinales del uno al nueve, ambos inclusive. El Diputado Primero ostentará el cargo de Vicedecano y sustituirá al Decano en los casos de ausencia, enfermedad, incapacidad o vacante. Los cargos de los miembros de Junta son personales e inde-legables.

Artículo 421. La Junta de Gobierno se reunirá, como mínimo, una vez al mes, excluido el de agosto, sin perjuicio de poder hacerlo con mayor frecuencia cuando la importancia o el número de los asuntos lo requiera, o lo solicite una cuarta parte de sus miembros. La convocatoria para las reuniones se hará por el Secretario, previo mandato del Decano, con tres días de antelación por lo menos. Se formulará por escrito e irá acompañada del orden del día correspondiente. Fuera de éste no podrán tratarse otros asuntos, salvo los que el Decano considere de urgencia. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. El Decano tendrá voto de calidad.Para la válida constitución de la Junta será necesaria la asistencia de la mitad mas uno de sus miembros, y a estos efectos para la determinación del quórum aún cuando se les reconoce el derecho de asistencia a las mismas con voz y voto, no se computará ni a los Delegados de Partido ni al Presidente de la Agrupación de Jóvenes Abogados.

Artículo 431. La Junta de Gobierno, para conseguir la mayor operatividad y eficacia, podrá crear las Comisiones que estime convenientes, incluso con facultades delegadas, que de-berán en todo caso ser presididas porel Decano o miembro de la Junta en quien el mismo delegue, pudiendo estar integra-das tanto por miembros de Junta como por otros colegiados. Dichas Comisiones po-drán tener carácter permanente o temporal, en función del objeto a que se refieran.2. Se consideran Comisiones con carácter permanente: Comisión de Turno de Ofi-cio.Comisión de Deontología e Intrusismo. Comisión de Honorarios.

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Comisión de Formación.Comisión de relaciones institucionales. Comisión de Informática y nuevas tecnolo-gías. Comisión de Defensa del Colegiado.

Artículo 44La Junta de Gobierno, en aras a conseguir una mayor operatividady para el despacho de los asuntos de trámite o estudio previo de los que se van a someter a la Junta de Gobierno, podrá acordar la constitución de una Comisión Per-manente, que al menos será integrada por el Decano, el Vicedecano, el Tesorero, el Secretario y aquellos Presidentes de Comisiones de Junta que se designen por acuerdo de la Junta de Gobierno, y sin perjuicio de cualquier otro miembro de Junta o delegados que puedan asistir a sesiones concretas por indicación del Decano.

Artículo 45Corresponderá al Decano la representación oficial del Colegio en todas las relacio-nes del mismo con los poderes públicos, Entidades, Corporaciones y personalida-des de cualquier orden; ejercerá las funciones de consejo, vigilancia y corrección que los Estatutos reservan a su Autoridad; presidirá las Juntas de Gobierno, las Generales y todas las Comisiones a las que asista, dirigiendo las discusiones con voto de cali-dad en caso de empate. Igualmente presidirá cualquier reunión de las Delegaciones, Grupos, Comisiones y Secciones que pudieran existir dentro del Colegio. Además, ejercerá las demás funciones que le vienen encomendadas en el Estatuto General de la Abogacía, sin perjuicio de su potestad para delegar.

Artículo 46En caso de imposibilidad o ausencia, las funciones que corresponden al Decano serán asumidas, en lo necesario, por el Vicedecano, y en ausencia de éste, por el Diputado que le corresponda, siguiendo el orden de los mismos.

Artículo 47El Tesorero recaudará y conservará los fondos pertenecientes al Colegio, llevará los libros pertinentes, realizará los pagos, controlará la contabilidad, verificará la caja y presentará a la Junta de Gobierno las cuentas y el proyecto de presupuesto, ingresará y retirará fondos de las cuentas bancarias de que fuere titular el Colegio, mancomunadamente con la firma de uno de los siguientes cargos: Decano, Vicedeca-no, Contador o Secretario. Igualmente llevará el inventario de los bienes colegiales de los que será su administrador.

Artículo 48

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Corresponde al contador intervenir las operaciones de tesorería y las restantes fun-ciones que se le encomienden por la Junta de Gobierno.

Artículo 49El Secretario es el encargado de recibir la correspondencia y tramitar las solicitudes que se dirijan al Colegio, dando cuenta de ellasa quien proceda. Expedirá las certificaciones que correspondan y llevará todos los Registros colegiales y en particular el registro de los Colegiados con sus expe-dientes personales. Confeccionará cada año las listas de colegiados, expresando su antigüedad y domicilio, y tendrá a su cargo el archivo y sello del Colegio. Redactará las actas de las Juntas Generales y de las reuniones de la Junta de Gobierno, y llevará los libros de Actas de las Juntas Generales y de Gobierno y los demás necesarios para el mejor y más ordenado servicio. Organizará y dirigirá las oficinas colegiales y en particular ostentará la jefatura del personal y cuidará de la existencia y suficiencia de los medios humanos y materiales para la mejor llevanza de la oficina colegial. Redactará los Estatutos colegiales y sus reformas y los someterá a la Junta de Gobierno; del mismo modo informará a la Junta de Gobierno sobre la idoneidad de los estatutos presentados por las Agrupaciones y Secciones existentes en el Colegio, y de aquellas cuya constitución se pretenda.

Artículo 50El Bibliotecario formará la Biblioteca y ordenará lo conveniente para su utiliza-ción, adecuándola en todo momento a los avances técnicos, así como a las necesida-des de los colegiados. Confeccionará el catálogo de obras en existencia. Propondrá a la Junta de Gobierno la adquisición de las obras, tratados, monografías, bases de datos, etc., que considere necesarias o convenientes a los fines corporativos. En uso de sus facultades promoverá la difusión de información atinente a las obras y servicios de la biblioteca, tanto a través de circulares, boletines o revistas, como por medio de la página web del Colegio, o cualquier otro medio hábil que en el futuro exista, facilitando el acceso de los colegiados a dicha información y servicios.

Artículo 51Los Diputados actuarán como Vocales de la Junta de Gobiernoy desempeñarán además, las funciones que ésta, los Estatutos y las Leyes les en-comienden. Sus cargos estarán numerados, a fin de sustituir, por su orden, empezan-do por el Diputado Primero, al Decano en caso de enfermedad, ausencia o vacante.Cuando por cualquier motivo vacara, definitiva o temporalmente,el cargo de Secretario, Tesorero, Contador o Bibliotecario, serán sustituidos provi-

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sionalmente por los Diputados, empezando por el último. En caso de concurrencia de vacantes las sustitución será correlativa no pudiendo concurrir mas de un cargo en un diputado.Las funciones encomendadas al Tesorero, Contador, Bibliotecario y Secretario y enu-meradas en los artículos anteriores son las propias de sus cargos, sin perjuicio de otras que se les puedan encomendar por la Junta de Gobierno.

Artículo 521. La Junta de Gobierno podrá crear nuevas Delegaciones o modificar las existentes en los diversos Partidos Judiciales dentro de su ámbito territorial, el cual queda fijado conforme a lo ya establecido en el artículo 3 de los presentes Estatutos.La Junta de Gobierno proveerá a las Delegaciones de los medios humanos y materia-les necesarios para su desarrollo.Al frente de cada Delegación habrá un colegiado ejerciente y residente en dicho Partido Judicial quien actuará como Delegado de la Junta de Gobierno. El De-legado presidirá, salvo presencia del Decano o de quien le sustituya, las reuniones y actos que se celebren en el ámbito de la Delegación y en el orden de los asuntos que a la misma concierna, previo conocimiento y autorización de la Junta de Gobierno.Los Delegados, pese a que no ostentan la condición de Diputados miembros de Junta, se equiparan a los mismos a los efectos de tener que ser convocados a las Juntas, teniendo derecho a asistir a las mismas con voz y voto. Preceptivamente deben ser oídos en aquellos asuntos que afecten a sus Delegaciones de partido.2. Atendido el número de colegiados residente en cada Delegación y para el mejor gobierno de la misma, la Junta, previa propuesta del Delegado, podrá acordar que en cada Delegación además del Delegado se elijan vocales que deberán ser en todo caso abogados ejercientes residentes en el ámbito territorial de la Delegación. Dichos vo-cales formarán parte de la candidatura electoral del Delegado, siendo elegidos en lista cerrada junto con este por los compañeros residentes en el ámbito de la Delegación. Las vocalías máximas de las Delegaciones serán de 5 para un censo de ejercientes residentes de mas de 250 colegiados, de 3 para censo superior a 150 colegiados y de 1 para las Delegaciones con censo superior a 50 colegiados. En todo caso al menos uno de los vocales estará adscrito a los servicios de Turno de Oficio y Asistencia al Detenido en su demarcación, y auxiliará a la Comisión de Turno de Oficio de la Junta de Gobierno. Cuando haya tres o mas vocales, al menos uno de ellos se integrará en la Comisión de Deontología y otro en la de Honorarios.

Artículo 53Los miembros de Junta de Gobierno, Delegados y Vocales de Delegación, deben ejercer sus funciones con probidad, diligencia y dedicación, con sujeción a las

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leyes, los reglamentos y a los presentes Estatutos, y en todo caso con la dignidad pro-pia del ejercicio de la profesión de abogado. Guardarán secreto de las deliberaciones de Junta y Comisiones, y se abstendrán de hacer uso de la información reservada del Colegio o de la que conozcan exclusivamente por razón de su cargo; igual obligación de secreto incumbe al Presidente de la Agrupación de Abogados Jóvenes. Cuando un miembro de Junta de Gobierno resulte interesado en un determinado asunto sometido a decisión de la misma, deberá ausentarse de las deliberaciones y votación, constando tal ausencia en acta; igual obligación compete a los Delegados de Partido y al Presi-dente de la Agrupación de Abogados Jóvenes.El deber de guardar secreto y la prohibición de hacer uso de la información reseñado en el antecedente abarcará a todos aquellos colegiados que en un mo-mento dado integren las Comisiones, asistana Junta de Gobierno, o sean llamados a las mismas.

TÍTULO VDE LAS AGRUPACIONES Y SECCIONES

Capítulo Único

Articulo 54En el seno del Colegio Provincial de Abogados de Alicante existe una Agrupación de Abogados Jóvenes que actuará en coordinación con la Junta de Gobierno en orden a la consecución de los fines colegiales en general y en particular de los abogados jóvenes.Al frente de la Agrupación habrá un Presidente auxiliado por una Comisión Rectora. El Presidente tendrá derecho de asistencia a las reuniones de la Junta de Gobierno con voz y voto.

Artículo 55En el seno del Colegio Provincial de Abogados de Alicante existe una Agrupación de Mujeres Abogadas que actuará en coordinación con la Junta de Gobierno en orden a la consecución de los fines colegiales en general y en particular de los de las mujeres en la sociedad en aras a la defensa de las mismas y a la promoción de la igualdad de sexos.

Artículo 56La Junta de Gobierno por propia iniciativa o a petición de un número mínimo de diez colegiados podrá crear cuantas Secciones tenga por conveniente al objeto de posibilitar el contacto entre abogados especializados en concretas materias y el

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recíproco intercambio de informaciones técnico-jurídicas sobre la especialidad de que se trate, así como la trascendencia a los demás colegiados de tales conocimientos mediante la organización de cursos, conferencias o seminarios. Las secciones podrán proponer las iniciativas que estimen procedentes a la Junta de Gobierno, la cual sub-vencionará aquellas que apruebe.El letrado que pretenda hacer mención de su dedicación preferentea una concreta materia jurídica en el ámbito de este Colegio, además de cumplir aquellos otros requisitos que puedan establecerse, deberá estar adscrito a la Sección de Abogados Especialistas específica, participando de forma regular y activa en las actividades formativas desarrolladas por la misma.

Artículo 57La Junta de Gobierno podrá crear o autorizar con fines distintos de los previstos en los artículos precedentes cuantas agrupaciones y secciones estime convenientes, así mismo le corresponde la suspensión y liquidación de las agrupaciones y secciones existentes y ello siempre para el mejor desarrollo de los fines colegiales.Las Agrupaciones y Secciones constituidas o que se constituyan en el seno colegial actuarán en coordinación con la Junta de Gobierno.Todas las comunicaciones o actuaciones destinadas a trascender fuera del Colegio pasarán a través de la Junta de Gobierno que decidirá sobre su pertinencia.La organización, régimen y funcionamiento de las Agrupacionesy Secciones se regulará por sus Estatutos particulares que en ningún caso podrán ser contrarios a los del Colegio, precisando ser sometidos a la aprobación de la Junta de Gobierno, la cual podrá modificarlos.Las Agrupaciones y Secciones del Colegio Provincial de Abogados de Alicante ten-drá sus propios recursos económicos que obtendrá de las cuotas de sus propios asociados y de las subvenciones presupuestarias que anualmente se establezcan y que para determinados actos pueda conceder la Junta de Gobierno de los fondos colegiales.

TÍTULO VIDE LA ESCUELA DE PRÁCTICA JURÍDICA

Capítulo Único

Artículo 58

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El Colegio de Abogados de Alicante, por sí o mediante convenios de colaboración con otras instituciones, dispondrá con carácter permanente de una Escuela de Práctica Jurídica que facilite a los nuevos licenciados en Derecho, colegiados o no, aquellos conocimientos de carácter práctico que les permitan un desempeño digno de la profesión y procure la formación continuada durante la vida profesional de los ya colegiados.

TÍTULO VIIDEL RÉGIMEN ELECTORAL

Capítulo Único

Artículo 59Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Provincial de Alicante se provee-rán por elección, en votación secreta y directa, enla cual podrán participar todos los colegiados, con arreglo al procedimiento que en estos Estatutos se consigna. El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno se proveerán entre Colegiados ejercientes residentes en la demarcación del Colegio y que posean la condición de elector. Para ser Decano del Colegio no serán necesarios otros requisitos. Para los demás cargos se exigirán como mínimo los siguientes años de ejercicio profesional: Para Diputado 1.º, 2.º y 3.º, llevar más de diez años en el ejercicio de la Abogacía. Para Secretario, cinco años. Para los restantes miembros de la Junta, dos años. Para Delegados de Partido y Vocales se exigirán igualmente dos años.

Artículo 601. No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:Los Colegiados que hubieran sido sancionados disciplinariamente por un Colegio de Abogados y no se encuentren rehabilitados.Los que hubiesen sido condenados por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabi-litación o la suspensión para cargos públicos.Los que sean miembros de órganos rectores de otro Colegio profesional.Los que no se hallen al corriente de las cargas colegiales.El Decano, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión, o decretará el cese si ya se hubiese producido aquella, de los candidatos elegidos de los que tenga cono-cimiento que se hallaban incursos en cualquier de las causas que impiden acceder a la Junta de Gobierno.

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2. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por fallecimiento, renuncia, falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo, y expiración del plazo para el que fueron elegidos. Igualmente cesarán por falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno, o seis alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

Artículo 61La duración de los cargos de la Junta de Gobierno y Delegaciones será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.Los cargos de la Junta de Gobierno se renovarán, cada dos años, en dos turnos: Uno integrado por el Decano, los Diputados pares, Tesorero, Secretario, Bibliotecario, y otro formado por los Diputados impares y contador.Los Delegados de Partido y Vocales se renovaran en una única convocatoria conjuntamente con las elecciones al cargo de Decano, con sujeción al mismo régimen electoral.Cuando por fallecimiento, renuncia o por cualquier otra causa, se produzcan vacantes en la Junta de Gobierno, se podrán proveer las mismas por elección a celebrar en el último trimestre del ejercicio, pero entendiéndose que los designados sólo desempeñarán sus cargos durante el tiempo que faltase a los que produjeron las vacantes para completar el período de su mandato. Cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados designará una Junta provisional, de entre los colegiados ejercientes. La Junta provisional convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria. De igual forma se completará provisionalmente la Junta de Gobierno cuando se produzca la vacante de la mitad o más de los cargos, procediéndose de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva por los miembros de Junta que resten en sus cargos.

Artículo 621.Todo lo referente a la elección de cargos para la Junta de Gobierno y a la formación de los censos de electores y elegibles, así como la celebración de las elecciones se verificará con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en las disposi-ciones vigentes, siendo competencia de la Junta de Gobierno convocar la elección y ordenar lo necesario para el buen desarrollo de la misma, y autorizar, con las garan-tías necesarias de autenticidad y secreto, el voto por correo y el voto en las delega-ciones, y, en su caso, el voto por medios telemáticos.

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2. Los procesos electorales se desarrollarán bajo la supervisión de una Junta Electoral a la que por la Junta de Gobierno se dará en el plazo mas breve po-sible y siempre dentro del plazo de veinticuatro horas traslado del acuerdo de convocatoria electoral y a la que le corresponderá a partir de ese momento velar por la idoneidad de los trámites electorales desarrollados durante el periodo para el que fueren elegidos sus componentes; en dicho ámbito actuará con total independencia de la Junta de Gobierno, debiendo sus miembros causar baja ante el mas mínimo conflicto de intereses con los candidatos concurrentes a cualquiera de los procesos electorales y en todo caso si pretenden presentarse al proceso electoral.3. La Junta Electoral estará compuesta por cinco miembros, todos ellos abogados colegiados y residentes, con al menos cinco años de ejercicio en el ámbito de este Colegio, los cuales serán elegidos por votación directa y secreta en la primera Junta General Ordinaria posterior a la renovación parcial de la Junta de Gobierno en que se elija a los Diputados impares y su mandato tendrá una duración de cuatro años. Los candidatos podrán presentar su candidatura hasta quince días antes de la celebración de la Junta. En el supuesto de que no se cubriere la totalidad de los miembros de la Junta Electoral, los puestos que quedaren vacantes serán asignados por la Junta de Gobierno en su primera reunión, por colegiados de su libre elección que cumplan los requisitos, preferentemente entre aquellos que hubieren sido miembros de anteriores Juntas. Igualmente se procederá en los supuestos de vacancia total o parcial sobreve-nida. En ningún caso podrán concurrir a la elección o ser designados como miembros de la Junta Electoral aquellos que sean en ese momento miembros de la Junta de Gobierno, Delegados de partido o Vocales.

Artículo 63A los efectos de elegir cargos de la Junta de Gobierno, tendrán derecho de sufragio activo los Colegiados en ejercicio a partir de su incorporación siempre y cuando figure en el censo electoral que al efecto se confeccione y los no ejercientes siempre que lleven por lo menos un año inscritos en el Colegio. El voto de los Colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes. El voto podrá emitirse personalmente o por correo, en el modo que se determina en los artículos siguientes.

Artículo 64Los trámites a seguir hasta la celebración del acto electoral serán los siguientes:La Convocatoria se anunciará con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de celebración de la elección.Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la convocatoria, por la Secretaría

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colegial se cumplimentarán los siguientes particulares:Se insertará en el tablón de anuncios de la Sede Colegial y en la página web la con-vocatoria electoral, en la que deberán constar los siguientes extremos:Cargos que han de ser objeto de elección y requisitos tanto de antigüedad como de situación colegial exigidos para poder aspirar a cada uno de ellos.Lugares, día y hora de celebración de la votación y tiempo de duración con hora de cierre de las urnas para comienzo del escrutinio, según lo dispuesto en el presente Estatuto.Asimismo, se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio las listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derechoa voto.Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio con, al menos, quince días de antelación a la fecha señalada para el acto electoral. Dichas candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos. Ningún colegiado podrá presentarse candidato a más de un cargo.Los colegiados que quisieren formular reclamación contra las listas de electores habrán de verificarla dentro del plazo de cinco días siguientes a la exposición de las mismas.La Junta Electoral, caso de haber reclamaciones contra las listas, resolverá sobre ellas dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularlas; notificán-dose su resolución cada reclamante dentro de los dos días siguientes.5º. La Junta de Gobierno, a propuesta de la Junta Electoral, en la primera sesión que celebre, proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales exigibles, considerando electos a los que no tengan oponentes. Seguidamente lo publicará en el tablón de anuncios y lo comunicará a los interesados, sin perjuicio de que el Colegio pueda remitir también comunicaciones individuales a sus miembros.Todos los plazos señalados en este artículo y en el precedente, se computarán por días naturales.

Artículo 65Para la celebración de la elección se constituirá la Mesa o Mesas Electorales cuyo número y composición se determinará por la Junta de Gobierno y que, como mínimo, en la sede colegial, estarán integradas por un Presidente, un Secretario y un Vocal. Además de en la Sede colegial, se instalarán mesas electorales en todas o en algunas Delegaciones de Partido, estando integrada en este caso la mesa electoral por el Delegado como Presidente y por un miembro de Junta que hará la función de Secretario. En el caso de que el Delegado concurra a la elección la Junta Electoral designará para presidir la mesa electoral el Delegado de otro partido judicial u otro

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miembro de Junta de Gobierno en quien no concurra impedimento. Los colegia-dos podrán votar únicamente en la Delegación en que tengan su domicilio profesio-nal principal, haciéndolo el resto de los colegiados en la sede principal.Cada candidato podrá, por su parte, designar entre los colegiados un interventor que lo represente ante la Mesa Electoral.En la mesa electoral deberá haber urnas separadas para la elección de Miembros de Junta y de Delegados de Partido, así como para el depósito de los votos de los colegiados ejercientes y no ejercientes. Las urnas deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.Constituida la Mesa Electoral, el Presidente indicará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuvieren en la sala. La Mesa votará en último lugar.La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de cuatro horas, salvo que la Junta al convocar la elección, señale otro diferente. El tiempo de votación en las Delegaciones se iniciará y finalizará de forma coetánea con la sede principal. Fina-lizado el tiempo de votación en las mesas de las Delegaciones, los miembros de las mismas harán el recuento de votos, levantarán Acta que firmarán y remitirán a la Mesa Electoral de la Sede colegial por el medio que se acuerde, debiendo dirigirse de inmediato a esta portando las papeletas, la lista de votantes y el Acta debidamente suscrita y cerrada.Las papeletas de voto serán blancas, del mismo tamaño, editadas por el Colegio y llevarán impresos por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se procede.Los candidatos podrán por su parte confeccionar papeletas, que serán exactamen-te iguales a las editadas por el Colegio y habrán de ser homologadas previamente por la Junta Electoral. En la sede en la que se celebre la elección, deberá disponer la Junta de suficiente número de papeletas con los nombres de los candidatos en blanco.El voto podrá ser emitido personalmente o por correo certificado, utilizándose en ambos casos, al efecto, papeleta que reúna las características a las que se refieren los puntos 4 y 5 del presente artículo.Los votantes deberán acreditar a la mesa electoral su personalidad. La mesa compro-bará su inclusión en el censo elaborado para las elecciones; su Presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras lo cual el pro-pio Presidente introducirá la papeleta doblada en la urna correspondiente.

Artículo 66Los colegiados podrán emitir su voto por correo de acuerdo con las siguientes nor-mas:1º. Desde que se convoquen las elecciones para cubrir los cargos de la Junta de Go-

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bierno y hasta quince días antes de la elección, los colegiados que deseen emitir su voto por correo deberán solicitar antela Secretaria del Colegio la Certificación acreditativa de su inclusión en el Censo electoral. Dicha solicitud se podrá formular por comparecencia personal en la Se-cretaría o mediante comunicación firmada digitalmente.2º. El Secretario del Colegio librará la certificación y entregarála misma, bien personalmente, bien remitiéndola por correo certificado, junto con las papeletas de votación impresas por el Colegio y dos sobres con sello y membrete colegial, y el lema “Elecciones a Junta de Gobierno” dentro de los tres días siguientes a la finalización del plazo de solicitud del párrafo precedente.3º. El colegiado votante deberá introducir la papeleta de votación en uno de los so-bres entregados a tal fin y, una vez cerrado, lo insertará en el otro sobre junto con la Certificación de estar incluido en el censo electoral y copia de su carnet de colegiado. Dicho sobre debe remitirse por correo certificado al Colegio.4º. Los sobres recibidos serán custodiados por el Secretario de la Junta de Gobierno del Colegio, hasta el momento del escrutinio en que los entregará al Presidente de la Mesa Electoral, dándose cuenta de los mismos en último lugar y previa comprobación de la identidad del remitente, así como de que el mismo no ha votado personalmente, las papeletas serán introducidas en la urna correspondiente.5º. Solo se admitirán los votos emitidos por correo que cumplan los requisitos esta-blecidos y que tengan entrada en el Colegio hasta el momento de cerrarse la vota-ción.6º. Las cartas recibidas con posterioridad al escrutinio deberán ser rehusadas y orde-nada su devolución por el mismo conducto, para preservar al elector y su intención de voto.7º. El voto personal anulará en todo caso el voto emitido por correo.

Artículo 67Finalizada la votación en la Sede y Delegaciones se procederá simultáneamente al recuento de votos y formalización de las respectivas Actas con el resultado de cada una de las mesas, firmada por el Presidente y el Secretario de cada una de ellas, junto con los vocales e interventores si los hubiere.Levantada el Acta en las Delegaciones, sin perjuicio de comunicar el resultado a la Sede colegial, el Presidente y Secretario se trasladarán de inmediato a la misma por-tando consigo el Acta suscrita, con la lista de votantes y las papeletas emitidas.Concluido el recuento en la mesa electoral de la sede, y formalizada su acta, se pro-cederá al escrutinio de los votos emitidos por correo y custodiados por el Secretario de Junta, previa comprobación de que cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo anterior.

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2. Deberán ser declarados nulos totalmente aquellos votos que contengan ex-presiones ajenas al estricto contenido de la votación o que contengan tachaduras o raspaduras; y parcialmente, en cuanto al cargo a que afectare, las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo, o nombres de personas que no concu-rran a la elección. Aquellas papeletas que se hallen sólo parcialmente rellenadas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados. Y en cuanto a los emitidos por correo, serán además nulos aquellos que no vengan acom-pañados del certificado y la fotocopia del carnet colegial.3. Finalizado el escrutinio, la Presidencia anunciará su resultado; proclamándose seguidamente electos los candidatos que hubieran obtenido para cada cargo el mayor número de votos. En caso de empate se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio, determinándose este por el número de colegiado mas antiguo.4. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo Valenciano de Colegios de Abogados, al Consejo Ge-neral y, a través de éste, al Ministerio de Justicia, participando su composición y el cumplimiento de los requisitos legales.5. Los candidatos electos tomarán posesión en acto solemne en la primera Junta General Ordinaria del ejercicio siguiente a la fecha de celebración de las eleccio-nes, previo juramento o promesa de cumplir fielmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, imponiéndoles el Decano los distintivos colegiales acreditativos de sus cargos.

TÍTULO VIIIDE LOS RECURSOS ECONOMICOS

Capítulo Único

Artículo 68El ejercicio económico coincidirá con el año natural.El régimen económico se ajustará al presupuesto anual. La contabilidad se basará en Principios generalmente aceptados y demás normas de aplicación.Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General. Igualmente tendrán derecho, en todo momento, a pedir y obtener de la Junta de Gobierno datos sobre la marcha económica del Colegio, siempre que sea concre-

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tamente precisada cada petición, pudiendo examinar la contabilidad y los libros en el periodo que media entre la convocatoria de Junta General Ordinaria y la celebra-ción de ésta.

Artículo 69Constituyen recursos ordinarios y extraordinarios del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante los que se contemplan en el artículo 63 del Estatuto General de la Abogacía, sin perjuicio de los que puedan establecerse por la Junta de Gobierno del Colegio por la prestación de servicios, así como cualesquiera otros que legalmente procedan.2. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facul-tad que se ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que precise, correspondiendo al Decano la ordenación de pagos, y al Tesorero su ejecución.

TITULO IXDEL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS COLEGIA-DOS

Capítulo Único

Artículo 70Los Abogados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infrac-ción de sus deberes profesionales y normas deontológicas.Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los Abogados se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al Abogado se harán constar en el expediente personal de éste siempre que se refieran directamente a normas deontológicas o de conducta que deban observar en su actuación ante la administración de Justicia.Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expe-diente personal del colegiado.El procedimiento para la exigencia de las responsabilidades disciplinarias en las que puedan incurrir los Colegiados en caso de infracción de sus deberes profesionales o colegiales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales exigibles a los mis-mos, será el establecido en el reglamento aprobado a tal efecto por el Consejo Gene-ral de la Abogacía y, subsidiariamente lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.El Decano y la Junta de Gobierno son competentes para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, en los términos que prevén las normas legales y esta-tutarias sobre la materia.

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Competen al Consejo Valenciano de la Abogacía las facultades disciplinarias en relación con los miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 711. Las infracciones, que se clasifican en muy graves, graves y leves, son las que como tales se tipifican en el Estatuto General de la Abogacía, las normas internas aprobadas por la Junta de Gobierno para la ordenación y control de la asistencia a detenidos y presos, turno de oficio y Servicio de Orientación Jurídica. También se consideran faltas las detalladas como tales a lo largo de los presentes Estatutos, en particular la habitual y temeraria impugnación de las minutas de los compañeros, así como la reiterada formulación de minutas de honorarios que sean declarados ex-cesivos o indebidos, así como la omisión del deber de traslado de la minuta en los supuestos de condena en costas y el silencio del letrado condenado que formule ulterior impugnación establecidos en el artículo 31 de este Estatuto y llevarán aparejadas las sanciones previstas en dichas normas conforme al régimen sanciona-dor previsto en el Estatuto General de la Abogacía, estableciéndose expresamente que la falta prevista en el artículo 84.g) de dicho Estatuto General será sancionada conforme al artículo 87.b).2. En cuanto al procedimiento, ejecución, prescripción y extinción de las infraccio-nes y sanciones se estará igualmente a la normativa citada.

TÍTULO XDEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACUERDOS Y SU IMPUGNACIÓN

Capítulo Único

Artículo 72Los acuerdos, de la Junta General y de la Junta de Gobierno del Colegio y las deci-siones del Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se trate de materia disciplinaria.Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, referidos a cualquier materia incluso la disciplinaria, podrán hacerse en el domicilio profesio-nal que tengan comunicado al Colegio. Si no pudiese ser efectuada la notificación en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 59 de la Ley de Régimen Ju-rídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la entrega podrá realizarla un empleado del Colegio de Abogados, con sujeción a lo señalado en los apartados 2 y 3 de dicho precepto; y si tampoco así pudiese efectuarse

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la notificación, se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el tablón de anuncios del propio Colegio de Abogados, que podrá hacerse en la forma prevista en el artículo 61 de la citada Ley.

Artículo 73Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en algu-no de los supuestos que establece el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en los supuestos esta-blecidos en el artículo 63 de la citada Ley.

Artículo 74Las personas con interés legítimo podrán formular recurso ante el Consejo Valencia-no de Colegios de Abogados contra los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General del Colegio de Abogados, dentro del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecten.El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si se presentara ante la Junta de Gobierno, se elevará con sus antecedentes y el informe que proceda al Consejo Valenciano dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su pro-pio acuerdo en dicho plazo. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo podrá acordarla o denegarla moti-vadamente.Las personas con interés legítimo podrán formular recurso de alzada, en el plazo de un mes desde su notificación, contra las resoluciones del Decano y, en su caso, de los demás miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 75La Junta de Gobierno también podrá recurrir los acuerdos de laJunta General ante el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados en el plazo de un mes desde su adopción.Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo podrá acordarla o denegarla motivadamente.

Artículo 76Los actos emanados de las Juntas Generales, de la Junta de Gobierno del Cole-gio, del Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno, y del Consejo Valen-

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ciano de Colegios de Abogados en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 77Los plazos de este Estatuto expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto.

TÍTULO XIDE LA FUSION, ABSORCIÓN, SEGREGACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL COLE-GIO

Capítulo Único

Artículo 78La fusión, absorción, segregación y disolución requerirán el cumplimiento previo de lo dispuesto en el artículo 2 del Estatuto General de la Abogacía Española y la aprobación del Gobierno Valenciano previo informe del Consejo Valenciano de Co-legios de Abogados. Para la disolución es necesario el acuerdo de la Junta General Extraordinaria con un quórum de la mitad mas uno de los colegiados, y con un voto a favor de la mayoría de los presentes, y una ley de la Generalitat, previo informe del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados.

DISPOSICIONES ADICIONALES PrimeraEn todo lo no previsto en los presentes Estatutos será de aplicación lo prevenido en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001 de 22 de junio, así como en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, reguladora del Ré-gimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PrimeraPara adaptar los turnos de elección de miembros de la Junta de Gobierno a los presentes Estatutos, los actuales miembros de Junta ejercerán sus cargos por un período de cinco años.

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SegundaPara adaptar y unificar los turnos de elección de los Delegados de Partido a lo pre-visto en los presentes Estatutos, se convocarán elecciones para cubrir dichos cargos en todas las Delegaciones en la convocatoria electoral de renovación parcial de Junta de Gobierno prevista para el ejercicio 2.005, ejerciendo los elegidos su cargo por el tiempo que reste hasta la convocatoria electoral para la renovación del cargo de De-cano, conforme al artículo 61 de este Estatuto.

TerceraEl funcionamiento de las Delegaciones, Agrupaciones, Secciones, Comisiones y áreas de responsabilidad actualmente existentes, continuarán rigiéndose por las nor-mas propias de cada una de ellas en cuanto no se opongan al presente Estatuto, de-biendo, en su caso, adaptarse al mismo en los tres meses posteriores a la aprobación del mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Estatuto entrará en vigor una vez aprobado por la Junta General Extraor-dinaria del Colegio convocada a tal fin, y refrendada tal aprobación por el Consejo General de la Abogacía Española, así como practicado el control de legalidad por la conselleria competente y tras su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Estatuto para el Régimen y Gobierno del Ilustre Colegio Pro-vincial de Abogados de Alicante aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española en sesión celebrada el día 25 de abril de 1986.

RESOLUCIÓN de 20 de marzo de 2007, de la directora general de Justicia

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de la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, por la que se resuelve inscribir la modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante, y se dispone su publicación en el Diari Oficial de la Co-munitat Valenciana.[2007/4691]

Visto el expediente de inscripción de modificación de Estatutos, instruido a instancia del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante, inscrito con el número 18 de la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales y de Con-sejos Valencianos Profesionales de la Comunidad Valenciana, en el que se solicita la inscripción de la modificación de sus Estatutos en dicho Registro, atendiendo a los siguientes:

HECHOS

PrimeroDoña Isabel Moltó Miró, secretaria del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante, presentó en fecha 28 de junio de 2005, solicitud de inscripción de la modificación de los Estatutos del mismo en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, aprobada en fecha 26 de mayo de 2005 por la Junta General Extraordinaria, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.

SegundoTras las modificaciones producidas en el texto de los nuevos estatutos en la trami-tación del procedimiento, y según certificación librada el 5 de febrero de 2007 por doña Isabel Moltó Miró, secretaria del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante, la Junta General Extraordinaria del mismo en reunión celebrada el 2 de febrero de 2007, acordó la redacción definitiva de sus Estatutos. Redacción que fue aprobada por el Consejo General de la Abogacía en su sesión de 23 de febrero de 2007.

TerceroEl nuevo texto de los Estatutos figura como Anexo a la presente resolución, dándose aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PrimeroRevisados los Estatutos del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante, éstos contienen todas las determinaciones exigidas por el artículo 10 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.No obstante, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 11 de la citada Ley 6/1997, de 4 de diciembre, y en los artículos 21 y 28 del Decreto 4/2002, de 4 de enero, de Consell de la Generalitat Valenciana, que la desarrolla, resulta necesario actualizar el texto a las denominaciones oficiales de «Generalitat» y «Comunitat Valenciana» adoptadas con la nueva redacción dada al Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 183/2006, de 15 de diciembre, del Consell, por el que se regula el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, procede el cambio de la denominación Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, por la de Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

SegundoLa modificación estatutaria ha sido aprobada con los requisitos y formalidades pre-vistos en dicho artículo, y en los propios Estatutos del Colegio.

TerceroA los efectos previstos en el artículo 21 del Decreto 4/2002 de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Co-legios Profesionales, el expediente ha sido tramitado por el Servicio de Entidades Jurídicas, adscrito a la Dirección General de Justicia de la conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, competente por así disponerlo el artículo 6.1 de la citada Ley 6/1997, en relación con lo dispuesto en la Disposición Final del De-creto 4/2002, de 8 de enero, en virtud de las atribuciones que tiene conferidas por el Decreto 8/2004, de 3 de septiembre, del Presidente de la Generalitat, por el que se asignan competencias a la Presidencia de la Generalitat y a las consellerias con competencias ejecutivas, y por el Decreto 153/2005, de 28 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas.Vistos el artículo 36 de la Constitución Española y el artículo 49.1.22ª del Es-tatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con sus modificaciones posteriores, en sus preceptos

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básicos; la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Con-sejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana; el Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de ésta última; y demás disposiciones complementarias de pertinente aplicación, se dicta la siguiente resolución:

PrimeroInscribir la modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos Profesionales de la Comunidad Valenciana.

SegundoPublicar la presente resolución en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notifica-ción, o bien, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común, y en los artículos 10 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de se utilice cualquier otra vía que se considere oportuna.

Valencia, 20 de marzo de 2007. La directora general de Justicia: Patricia Montagud Alario