Upload
others
View
2
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
Competencias delEstado Marta Iglesias Berlanga P08/73531/02612
© FUOC • P08/73531/02612 Competencias del Estado
Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño general y la cubierta, puede ser copiada,reproducida, almacenada o transmitida de ninguna forma, ni por ningún medio, sea este eléctrico,químico, mecánico, óptico, grabación, fotocopia, o cualquier otro, sin la previa autorización escritade los titulares de los derechos.
© FUOC • P08/73531/02612 Competencias del Estado
Índice
Introducción............................................................................................... 5
Objetivos....................................................................................................... 6
1. Los poderes del Estado sobre el territorio................................... 7
1.1. El territorio y la competencia territorial del Estado .................... 7
1.2. Modos de adquisición del título a la soberanía sobre un
territorio ...................................................................................... 8
1.2.1. La ocupación territorial ................................................. 8
1.2.2. El principio del uti possidetis iuris................................... 9
1.3. Las fronteras ................................................................................ 11
1.3.1. La delimitación .............................................................. 11
1.3.2. La demarcación .............................................................. 11
1.4. Las relaciones de vecindad ......................................................... 11
1.5. Regímenes territoriales específicos .............................................. 12
1.5.1. Las bases militares en territorio extranjero ................... 13
1.5.2. Los territorios bajo mandato de una administración
internacional .................................................................. 13
1.6. Las situaciones particulares de los espacios polares .................... 13
2. Los poderes de los Estados sobre los espacios marítimos......... 16
2.1. Introducción ................................................................................ 16
2.2. Las aguas interiores y otros espacios asimilados ......................... 17
2.2.1. Las aguas interiores. Concepto y régimen jurídico ........ 17
2.2.2. Régimen jurídico de los puertos .................................... 17
2.2.3. Bahías ............................................................................. 19
2.2.4. Aguas archipelágicas ...................................................... 19
2.3. El mar territorial ......................................................................... 21
2.3.1. Concepto y naturaleza .................................................. 21
2.3.2. Delimitación, anchura y régimen jurídico .................... 21
2.4. La zona contigua ......................................................................... 22
2.5. La zona económica exclusiva ..................................................... 23
2.5.1. Aspectos generales ......................................................... 23
2.5.2. Concepto, delimitación y régimen jurídico .................. 23
2.6. El régimen jurídico de alta mar .................................................. 25
2.6.1. Las libertades de la alta mar .......................................... 25
2.6.2. El ejercicio de las competencias estatales en alta mar
y los límites del régimen de libertad ............................. 25
2.6.3. La cooperación internacional en alta mar:
ordenación y conservación de los recursos vivos .......... 27
2.7. Los estrechos utilizados para la navegación internacional ......... 28
© FUOC • P08/73531/02612 Competencias del Estado
2.8. La plataforma continental: concepto, anchura y delimitación .. 29
2.9. La zona internacional de los fondos marinos y oceánicos ......... 29
3. Los poderes de los Estados sobre el espacio aéreo..................... 32
3.1. Concepto y evolución histórica del régimen jurídico del
espacio aéreo ............................................................................... 32
3.2. Delimitación del espacio aéreo ................................................... 32
3.3. La soberanía del Estado sobre su espacio aéreo .......................... 33
3.4. Régimen convencional de la navegación aérea .......................... 34
3.5. Protección internacional de la navegación aérea ....................... 35
4. Los poderes de los Estados sobre ciertos espacios de
interés internacional........................................................................ 37
4.1. El derecho fluvial internacional. Aspectos generales .................. 37
4.2. Los ríos y lagos de interés internacional .................................... 37
4.3. El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales
para fines distintos de la navegación ......................................... 38
4.4. Los canales de interés internacional ........................................... 38
5. El espacio ultraterrestre.................................................................. 40
5.1. Concepto ..................................................................................... 40
5.2. Principios rectores de la actividad de los Estados en el
espacio ultraterrestre ................................................................... 41
5.3. El régimen jurídico de la Luna y los otros cuerpos celestes ........ 41
5.4. Estatuto de las personas y de los objetos en el espacio
ultraterrestre ................................................................................ 42
5.5. La cooperación internacional en el espacio ultraterrestre .......... 42
5.6. El régimen de las comunicaciones .............................................. 43
5.7. Referencia a los problemas de responsabilidad internacional
derivados de la utilización del espacio ultraterrestre .................. 44
Actividades.................................................................................................. 47
Ejercicios de autoevaluación.................................................................. 47
Solucionario................................................................................................ 49
Glosario........................................................................................................ 51
Bibliografía................................................................................................. 53
© FUOC • P08/73531/02612 5 Competencias del Estado
Introducción
El papel central representado por el Estado como sujeto básico del ordena-
miento internacional plantea la necesidad de estudiar sus competencias en
los distintos espacios que forman su territorio, a saber, el espacio terrestre, el
espacio marítimo y el espacio aéreo. Esas competencias territoriales no se ago-
tan, sin embargo, en los ámbitos espaciales señalados.
Existen otros espacios de interés colectivo en los que la dinámica de la so-
ciedad internacional conduce a una cooperación interestatal que se canaliza,
normalmente, a través de las organizaciones internacionales (OI).
En este marco, la soberanía de los Estados se modifica a favor del principio de
cooperación pacífica para el logro de ciertos objetivos comunes en distintas
esferas de intereses. Entre ellos:
• Las zonas polares
• Los cursos de agua internacionales
• El espacio ultraterrestre
La temática tiene un interés práctico, especialmente para los profesionales (ad-
ministradores, juristas, economistas, etc.) que están involucrados en el amplio
sector de la industria marítima y pesquera, de la navegación aérea o de las
telecomunicaciones vía satélite. En este módulo didáctico podréis encontrar
las claves para entender adecuadamente la situación actual de la distribución
de las competencias del Estado, así como las tendencias y problemas jurídicos
que en el próximo futuro deberá afrontar la sociedad internacional.
© FUOC • P08/73531/02612 6 Competencias del Estado
Objetivos
Los objetivos básicos de este módulo didáctico son los siguientes:
1. Saber definir y delimitar los diferentes espacios en los que el Estado ejer-
ce competencias: territorio, frontera, espacio aéreo, mar territorial, zona
económica exclusiva, cursos de agua internacionales, etc.
2. Identificar y entender la importancia económica, política, social, cultural,
estratégica, etc., que presentan cada uno de ellos.
3. Identificar los problemas que se plantean en cada uno de esos espacios:
reivindicaciones de soberanía, explotación de los recursos, etc.
4. Conocer su régimen jurídico, es decir, saber cuáles son los derechos y las
obligaciones que tienen los Estados en cada uno de esos ámbitos espacia-
les.
© FUOC • P08/73531/02612 7 Competencias del Estado
1. Los poderes del Estado sobre el territorio
1.1. El territorio y la competencia territorial del Estado
El territorio es el ámbito espacial terrestre, marítimo y aéreo en el que el Estado
ejerce sus funciones y competencias. Se trata de uno de los elementos consti-
tutivos del Estado, sin el cual no puede concebirse su existencia. Las compe-
tencias territoriales son el conjunto de poderes que los Estados ejercen sobre
su territorio. Estos poderes consisten en:
• La facultad de sus órganos legislativos para adoptar normas aplicables a
ese territorio;
• La competencia de sus tribunales para juzgar los hechos ocurridos en el
mismo; y
• La capacidad para hacer cumplir, incluso de forma coactiva, tanto las leyes
aprobadas por los órganos legislativos como las sentencias dictadas por los
tribunales.
Dichas competencias también tienen un contenido económico, es decir, los
Estados poseen igualmente una soberanía permanente sobre los recursos na-
turales localizados en su territorio.
Artículo 2.1.
De conformidad con el artículo 2.1. de la Carta de Derechos y Deberes Económicos de losEstados (Resolución 3281 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas): "TodoEstado tiene y ejerce libremente soberanía plena y permanente, incluso posesión, uso ydisposición, sobre toda su riqueza, recursos naturales y actividades económicas".
Las competencias territoriales se caracterizan por ser exclusivas y plenas:
a)�Exclusivas: Definida por el juez Max Huber en el asunto de la Isla de Palmas
(1923), la soberanía territorial es el derecho de los Estados a ejercer sus funcio-
nes estatales sobre un territorio de forma exclusiva, es decir, impidiendo que
cualquier otro Estado lo haga, a no ser que medie su consentimiento o así se
lo permita el derecho internacional (DI).
Asunto de la Isla de Palmas
En el asunto de la Isla de Palmas, la CPJI puso de manifiesto que:
"La soberanía, en las relaciones entre Estados, significa independencia. La independen-cia respecto a una parte del globo es el derecho a ejercer en dicho lugar las funcionesestatales, con exclusión de cualquier otro Estado. El desarrollo de la organización de na-ciones en forma estatal y, correlativamente, el desarrollo del Derecho Internacional, hanestablecido este principio de la competencia exclusiva del Estado respecto de su propio
© FUOC • P08/73531/02612 8 Competencias del Estado
territorio, de suerte que han hecho de dicho principio el punto de partida para resolverla mayoría de las cuestiones relativas a las relaciones internacionales"
(Vid. CPJI, Serie A, núm. 10, p. 18; RIAA, vol. II, pág. 838).
Como consecuencia de esta exclusividad, todos los Estados tienen el deber
de respetar la integridad territorial de los demás (principio estructural del DI)
y la obligación de no injerir en sus asuntos internos. Más aún, la soberanía
territorial implica que los Estados tienen el deber de proteger los derechos de
otros Estados dentro de su territorio, de forma que los actos que realicen en
el mismo (o bajo su control) no causen efectos perjudiciales en el territorio de
otros Estados o en personas o bienes de su nacionalidad, lo que tiene especial
relevancia en materia de protección del medio ambiente.
b)�Plenas: Los Estados ejercen todo el abanico de competencias ligadas al ejer-
cicio de poderes públicos, incluida la capacidad –mediante acuerdo– de sobe-
ranía sobre el territorio, con el único límite del DIP. La plenitud no significa,
en efecto, que dichas competencias sean absolutas e ilimitadas, pues existen
normas internacionales que las condicionan. Así, por ejemplo, las competen-
cias jurisdiccionales del Estado están limitadas por las inmunidades recono-
cidas por el DIP; el dominio sobre el mar territorial está constreñido por la
obligación de permitir el paso inocente de los buques; y el ejercicio de sus
poderes sobre la población debe atenerse a las normas internacionales sobre
protección de los derechos humanos.
1.2. Modos de adquisición del título a la soberanía sobre un
territorio
La solución de las controversias sobre quién ejerce la soberanía en un territorio
concreto requiere comprobar si existe un título jurídico válido y perfecto en
beneficio de una de las partes (por ejemplo, la existencia de un tratado de
fronteras o la aplicación del principio del uti possidetis iuris) o si, a falta de
título jurídico, la ocupación efectiva del territorio por alguno de los Estados
equivale a la adquisición del título en cuestión.
1.2.1. La ocupación territorial
La ocupación es el modo fundamental de adquisición de un territorio. No
obstante, para que la ocupación sea un título válido de soberanía territorial,
es preciso que concurran una condición previa y dos requisitos complemen-
tarios. La condición previa consiste en que el territorio en cuestión sea terra
nullius, es decir, que ningún Estado ejerza su soberanía sobre el mismo.
Terra nullius
La condición de terra nullius fue exigida por la jurisprudencia internacional en el asuntode la Isla de Clipperton:
"En consecuencia, cabe admitir que, cuando en noviembre de 1858, Francia proclamó susoberanía sobre Clipperton, esta isla estaba en situación jurídica de territorio nullius y,consecuentemente, era susceptible de ocupación"
Observación
La composición territorial deun Estado sólo puede modifi-carse por la vía de acuerdos,sin intervención de la amenazao del uso de la fuerza armada.
© FUOC • P08/73531/02612 9 Competencias del Estado
(UNRIAA, vol. II, pág. 110).
Esta exigencia fue reiterada en el asunto del Sáhara Occidental (CIJ, Recueil 1975, pág. 39).
En cuanto a las dos condiciones posteriores, éstas son:
1) que el Estado ocupante manifieste un animus ocupandi sobre el territorio y
2) que la ocupación sea efectiva, es decir, que se concrete en el ejercicio con-
tinuo y pacífico de las funciones estatales (efectividades).
Así pues, más que la ocupación, lo importante es que ésta se consolide defini-
tivamente mediante el ejercicio continuo y efectivo de las funciones estatales
durante un plazo razonable de tiempo; situación que convertirá el título ini-
cial, provisional e incompleto, en un título perfecto y consolidado.
Como hemos advertido, si no existe un título jurídico en favor de alguno de
los Estados implicados en una controversia territorial, la ocupación efectiva
del territorio puede determinar la adquisición de la soberanía sobre el mismo.
Sin embargo, si esa soberanía es discutida o puesta en entredicho por alguno
de los Estados, la ocupación deja de producir sus efectos (atribución de la so-
beranía) desde el momento en que es impugnada por el Estado en cuestión. Así
pues, una de las cuestiones fundamentales que se plantean en las controver-
sias territoriales es el de fijar la fecha crítica, es decir, determinar el momento
en el que se consolida un título histórico, pues a partir de ese momento queda
fijada la soberanía haciendo irrelevante el comportamiento posterior de las
partes. En otras palabras, si se consolida un título histórico, el ejercicio conti-
nuo y pacífico de las funciones estatales no servirá para mejorar la posición
del Estado ocupante. Un concepto complementario al de la fecha crítica es el
del período crítico o espacio de tiempo inmediatamente anterior a la fecha
crítica. Su importancia es esencial ya que, durante el mismo, el ejercicio de las
funciones de Estado sobre el territorio litigioso tiene especial valor a la hora
de atribuir la soberanía a una de las partes.
Sobre los territorios nullius
En la actualidad no existen territorios nullius. Sin embargo podrían surgir si, como con-secuencia de un cataclismo, una catástrofe natural o una erupción volcánica, emergiera,por ejemplo, una isla en alta mar, es decir, en un espacio que no está sometido a la so-beranía de ningún Estado.
1.2.2. El principio del uti possidetis iuris
El principio del uti possidetis iuris ha jugado un indudable papel en la solución
de controversias fronterizas, fundamentalmente en América Latina. Partien-
do del presupuesto de la inexistencia de terra nullius en el continente, dicho
principio tiende a asegurar los límites territoriales existentes en el momento
en que las repúblicas iberoamericanas accedieron a la independencia, eman-
Efectividad
La efectividad puede demos-trarse mediante la realizaciónde actos legislativos, jurisdic-cionales, administrativos o depolicía sobre el territorio. Noobstante, la exigencia de es-te requisito es más flexible enaquellos territorios que, porsus características físicas (re-gión climatológicamente des-favorable, inhóspita o remo-ta), dificultan el ejercicio delas funciones de Estado. La is-la de Aves, la isla de Palmas,Groenlandia Oriental o Rannde Kutch son algunos ejemplossignificativos.
© FUOC • P08/73531/02612 10 Competencias del Estado
cipándose de un único poder colonial: la Corona Española. En otras palabras,
el nuevo Estado independiente tiene un título de soberanía sobre el territorio
en cuestión, en el que sucede a la antigua potencia colonial.
En virtud de este principio, cuando dos Estados surgidos de la descolonización
se disputen la soberanía sobre un territorio, alegando uno la soberanía ejercida
por la potencia colonial como título jurídico y el otro la ocupación efectiva
(el ejercicio de funciones estatales), la soberanía discutida se atribuirá de la
siguiente forma:
1) si el uti possidetis coincide con la administración efectiva del territorio, la
efectividad servirá para confirmar el derecho nacido del título jurídico;
2) si el territorio litigioso está administrado efectivamente por un Estado dis-
tinto del que posee el título jurídico, se dará preferencia al titular del título;
3) si no existe título jurídico, primará la efectividad; y
4) si el título es impreciso o ambiguo, la efectividad servirá para aclarar su
significado.
El establecimiento de fronteras entre Estados de reciente independencia (que
habían estado sometidos a dominación colonial) plantea dos supuestos:
a) el caso de los territorios que no tenían fronteras durante la época colonial: se
resuelve fijando los límites hasta los que cada parte litigante hubiera realizado
actos de soberanía territorial en materia de policía, aduanas, administración
de justicia, etc.; y
b) el caso de Estados de reciente independencia entre los que existían fronteras
coloniales: en este supuesto, en virtud de la regla del uti possidetis iuris, las
fronteras establecidas por la potencia colonial se convierten en las fronteras
definitivas.
El principio del uti possidetis iuris, principio pacificador y defensivo, implica la
aceptación de la sucesión de Estados sobre el territorio.
Conquista
En este contexto, no queremos dejar de mencionar que la conquista, título de soberaníaválido en otros tiempos, no puede ser considerado como tal en la actualidad ya que incu-rre en la prohibición taxativa de recurrir a la fuerza o a la amenaza del uso de la fuerza enlas relaciones internacionales (artículo 2.4. de la Carta de las Naciones Unidas –CNU–) yque además forma parte del derecho internacional consuetudinario, como declaró la CIJen el asunto de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (1986). Eséste el núcleo de la Resolución 242 (1967) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas(CSNU) que declara la ilegalidad de la ocupación israelí de los Altos del Golán, la fran-ja de Gaza, Cisjordania y Jerusalén Oriental. Igualmente sucede con la Resolución 664(1990) del CSNU, por la que se condenó la anexión de Kuwait por Irak. Incluso la legítimadefensa (uso lícito de la fuerza) no puede hacerse valer como modo de adquisición desoberanía sobre el territorio del Estado a cuyo ataque armado se responde.
Lectura recomendada
Sobre el principio del utipossidetis iuris, véase: CIJ,Asunto Burkina Faso c. Mali,1986, Sala.
© FUOC • P08/73531/02612 11 Competencias del Estado
1.3. Las fronteras
La frontera es la línea que marca el límite exterior del territorio de un Estado.
Su trazado se lleva a cabo mediante dos operaciones: la delimitación y la de-
marcación.
1.3.1. La delimitación
Es el acto por el que se determina el límite del poder territorial entre dos o más
Estados. El acto de delimitación puede ser convencional (efectuado mediante
tratado) o proceder de una decisión judicial o arbitral. Los criterios de delimi-
tación de las fronteras pueden ser:
a) la elección de una línea preexistente (bien de carácter interno. Por ejem-
plo, las circunscripciones administrativas; bien de carácter internacional. Por
ejemplo, en casos de secesión de una unión de Estados, los que tenían cada
uno antes de la unión);
b) límites artificiales: astronómicos (paralelos, meridianos), fronteras geomé-
tricas (línea recta que une puntos conocidos) o los derivados de construccio-
nes humanas (muros, puentes, diques, etc.) y
c) la utilización de límites naturales (orográficos, marítimos, fluviales, lacus-
tres).
1.3.2. La demarcación
La demarcación�o ejecución material de los límites fijados en cada parte del
territorio mediante señales visibles. La demarcación se realiza mediante orga-
nismos especiales llamados, normalmente, comisiones de límites, compuestos
por expertos (geómetras, funcionarios). La función principal de estas comisio-
nes es la erección de mojones (amojonamiento) que se inspeccionan periódi-
camente para evitar desplazamientos o deterioros. Por ejemplo, el muro de
Berlín sirvió para demarcar la frontera entre las dos Alemanias.
1.4. Las relaciones de vecindad
Desde un punto de vista jurídico, la noción de vecindad está ligada íntima-
mente con la noción de frontera, pues ésta no sólo constituye la línea de se-
paración de dos soberanías territoriales, sino también el lugar de encuentro y
contacto de la soberanía de dos Estados. Paul de Lapradelle definió la vecindad
como el conjunto de relaciones de cooperación entre Estados que se desarrolla
en una zona intermedia localizada a ambos lados del límite internacional.
Las relaciones de vecindad se caracterizan por un contenido bicéfalo negati-
vo-positivo:
© FUOC • P08/73531/02612 12 Competencias del Estado
a)�Negativo: existe una obligación general de evitar en el territorio de un Es-
tado cierto tipo de conductas que puedan perjudicar los intereses territoriales
legítimos de un Estado vecino; y
b)�Positivo: las relaciones de vecindad se configuran, cada vez más, como la
expresión de la cooperación internacional entre los Estados fronterizos para
el cumplimiento de ciertos intereses y objetivos comunes, vinculados a sus
territorios y poblaciones vecinas. Esta perspectiva es la que predomina en el
régimen jurídico internacional recogido en el Convenio marco europeo sobre
la cooperación transfronteriza entre entidades o autoridades territoriales, de 8
de mayo de 1980 y su Protocolo Adicional, de 9 de octubre de 1995.
Las modalidades de las relaciones de vecindad se concretan en distintos acuer-
dos de cooperación. En este sentido, podemos distinguir:
• La�vecindad�terrestre: se manifiesta en la regulación del paso de las per-
sonas y trabajadores fronterizos, la asistencia administrativa y de policía
en la zona de vecindad, el establecimiento de un régimen especial de las
propiedades, bienes y explotaciones forestales de carácter limítrofe, en or-
den a su protección y explotación, etc.
• La�vecindad�en�el�subsuelo�fronterizo: se traduce en acuerdos de coope-
ración que afectan a la explotación de yacimientos de minerales o hidro-
carburos compartidos por Estados distintos, así como en los túneles de co-
municación.
• La�vecindad�aérea: comprende el transporte y las comunicaciones a través
de dicho medio, particularmente los aeropuertos fronterizos y el control
aéreo de determinados vuelos, etc.
Ventajas
Entre las ventajas para los"fronterizos" está la aplicaciónde regímenes administrativosmás liberales para los desplaza-mientos cotidianos de los tra-bajadores o para los desplaza-mientos de los rebaños.
• La�vecindad�en�ríos�y�lagos�fronterizos: se refleja en el establecimiento
de sistemas de navegación, pesca y otros aprovechamientos fluviales, de
común acuerdo entre ambos países; y
• La�vecindad�en�materia�de�protección�del�medio�ambiente, como con-
secuencia del interés general en prevenir la contaminación de cualquier
tipo y procedencia.
1.5. Regímenes territoriales específicos
Como es sabido, la soberanía territorial se ejerce de forma absoluta. Sin em-
bargo, hay ocasiones en las que, por circunstancias particulares, esa soberanía
puede limitarse mediante el establecimiento de regímenes específicos, entre
los que podemos destacar:
Río Paraná
El río Paraná, que nace en Bra-sil, se convierte después enfronterizo entre Paraguay yBrasil y Paraguay y Argentina,penetrando posteriormente enterritorio argentino.
© FUOC • P08/73531/02612 13 Competencias del Estado
1.5.1. Las bases militares en territorio extranjero
La presencia de fuerzas armadas extranjeras en un territorio nacional exige
siempre un acuerdo expreso, en el que se reglamente el conjunto de cuestiones
que suponen una excepción al principio general de plenitud y exclusividad
de la competencia territorial del Estado que las recibe. En otras palabras, no
supone una cesión territorial de un país a otro, sino la utilización de ciertas
partes del territorio para su uso por fuerzas armadas de otro país.
Tropas armadas estadounidenses en España
Así, en virtud del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de Américasobre Cooperación para la Defensa, hecho en Madrid el 1 de diciembre de 1988, en vigordesde el 4 de mayo de 1989, y enmendado por el Protocolo de 10 de abril de 2002, losEstados Unidos tienen tropas armadas en las bases españolas de Zaragoza, Morón, Rotay el destacamento de Torrejón, junto con ciertos establecimientos de comunicaciones alo largo del litoral español.
1.5.2. Los territorios bajo mandato de una administración
internacional
Este supuesto se refiere a territorios en los que, por circunstancias muy espe-
ciales (porque son reivindicados por diferentes Estados, por las características
particulares de la población, la geografía, etc.), se aplican regímenes transito-
rios por parte de una organización internacional o por un grupo de Estados.
Esta modalidad puede servir para establecer misiones de paz en lugares con-
flictivos.
1.6. Las situaciones particulares de los espacios polares
Algunas regiones del globo poseen una naturaleza física especial. Así sucede,
por ejemplo, con los espacios polares ártico y antártico. Las regiones árticas
están compuestas por aguas marinas en sus tres quintas partes, mientras que
las regiones antárticas están formadas en sus tres quintas partes por estructura
terrestre. En estos términos, cabe plantearse si es posible el establecimiento
de soberanía territorial por algún Estado determinado, respecto de ambos es-
pacios.
Por lo que se refiere a los espacios polares árticos, existen dos posturas clara-
mente diferenciadas. De una parte, ciertos Estados como Canadá, defienden la
llamada teoría de los sectores, que consiste básicamente en la proyección ex-
tensiva de las soberanías territoriales respectivas sobre los sectores árticos más
próximos a sus territorios nacionales, en una especie de prolongación geográ-
fica continuada que converge en el Polo Norte.
Por otro lado, otras voces sostienen que la libertad es el régimen que domi-
na el océano Ártico, por su carácter de alta mar abierta a todos los Estados,
reduciéndose entonces el problema a la soberanía de las masas terrestres exis-
tentes en esa región polar. En aquellos sectores árticos, distantes 200 millas
o menos de las costas continentales o insulares más septentrionales, el régi-
Estados ribereños delOcéano Glaciar Ártico
Los Estados ribereños delOcéano Glaciar Ártico son: Ca-nadá, Dinamarca (por Groen-landia), Estados Unidos deAmérica, Noruega y Rusia.Los otros tres Estados árticos(Finlandia, Islandia y Suecia)no son ribereños de dichoocéano.
© FUOC • P08/73531/02612 14 Competencias del Estado
men jurídico será el correspondiente a la zona económica exclusiva, lo que
impediría, por definición, cualquier reivindicación de carácter territorial. En
dichas aguas, los correspondientes ribereños ejercerían sus competencias en
materia de recursos, investigación científica del medio marino y protección
de la contaminación.
Ahora bien, la teoría de los sectores reposa en la aceptación de la continuidad
o contigüidad como títulos jurídicos suficientes para la adquisición de la sobe-
ranía territorial, pero estos dos criterios no poseen en la jurisprudencia inter-
nacional un valor absoluto, oponible erga omnes, lo que convierte a la tesis de
referencia en una pura reivindicación territorial sin reconocimiento general.
Mediante una Declaración Conjunta de 19 de septiembre de 1996, varios paí-
ses árticos (Canadá, Dinamarca, Estados Unidos, Federación Rusa, Finlandia,
Islandia, Noruega y Suecia) crearon el Consejo Ártico. Dicho Consejo consti-
tuye un foro permanente de cooperación y coordinación, en el que se invo-
lucran asimismo las comunidades indígenas y otros habitantes árticos, para
el desarrollo sostenible y la protección medioambiental de la región. En cual-
quier caso, la existencia de este Consejo no altera en nada el estatuto interna-
cional de la región ártica.
En cuanto a la Antártida, la teoría de los sectores también fue aplicada inicial-
mente respecto a las regiones antárticas, ya que ciertos Estados, como Nueva
Zelanda, Francia, Chile y Argentina, manifestaron su pretensión de extender
su soberanía territorial respecto a ciertos sectores antárticos, proyectándola
desde los territorios próximos en los cuales eran soberanos. El hecho diferen-
cial que caracteriza el régimen jurídico de la Antártida se define por la yuxta-
posición del derecho internacional general y de un sistema convencional par-
ticular: el Tratado sobre la Antártida, de 1 de diciembre de 1959. Este Tratado
se caracteriza por:
a) Internacionalizar funcionalmente la Antártida, en un sistema que confie-
re derechos preferenciales a los Estados partes, y que no soluciona definitiva-
mente las reivindicaciones sobre el continente, limitándose a "congelar" las
reclamaciones de soberanía;
b) Responder a una idea global de cooperación que reposa en la libertad de
investigación científica y que presupone el intercambio de informaciones, de
personal, de observaciones y de resultados técnicos;
c) Imponer el principio de utilización pacífica del territorio, por medio de la
desmilitarización (prohibición de bases y maniobras militares y de utilización
de cualquier tipo de armas) y de la desnuclearización (prohibición de explo-
siones nucleares y eliminación de desechos radioactivos).
© FUOC • P08/73531/02612 15 Competencias del Estado
En definitiva, ambos espacios polares se debaten actualmente en la dialéctica
entre la apropiación soberana y la internacionalización. Por lo que se refiere
al Ártico, la escasa base territorial existente y las zonas de 200 millas sitúan el
problema dominantemente en el estatuto jurídico de sus aguas.
© FUOC • P08/73531/02612 16 Competencias del Estado
2. Los poderes de los Estados sobre los espaciosmarítimos
2.1. Introducción
Las competencias estatales sobre los espacios marítimos fueron reguladas por
primera vez en la era de las Naciones Unidas (NU), por las cuatro Convencio-
nes adoptadas en la I Conferencia sobre el Derecho del Mar de 1958 (mar terri-
torial y zona contigua; plataforma continental; alta mar y pesca en alta mar).
Sin embargo, pronto hubo que convocar una II Conferencia (1960) para buscar
un acuerdo sobre la anchura del mar territorial, que no se alcanzó. En 1973 se
hizo patente la necesidad de revisar globalmente el régimen jurídico del mar,
por lo que se convocó una III Conferencia, que culminó sus trabajos el 10 de
diciembre de 1982, con la adopción de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar (CNUDM), que entró en vigor el 16 de noviembre
de 1994 y de la que España es parte desde febrero de 1997. La Convención ha
sido completada posteriormente por:
a) el Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI, de 28 de julio de 1994; y por
b) el Acuerdo relativo a la aplicación de las disposiciones de la CNUDM sobre
especies transzonales y altamente migratorias (o Acuerdo de Nueva York, de
4 de agosto de 1995).
La CNUDM divide los espacios marinos en dos bloques:
1) los espacios marítimos sometidos a la soberanía y jurisdicción de los Estados
ribereños (aguas interiores, mar territorial, zona económica exclusiva, plata-
forma continental –incluida la residual– y aguas archipelágicas, en el caso de
los archipiélagos)
2) los espacios marinos que no están sometidos a dicha soberanía y jurisdic-
ción (alta mar y zona internacional de los fondos marinos y oceánicos)
Para la delimitación de los espacios marinos, la CNUDM mide la extensión de
cada uno de ellos a partir de la llamada línea de base que puede ser:
a) una línea de base normal o de bajamar a lo largo de la costa; y
b) una línea de base recta, de carácter excepcional, que se aplica en las costas
con profundas aberturas o escotaduras. Estas líneas de base rectas han de unir
los puntos apropiados de la costa, de modo que no se aparten de la configu-
ración general de la misma. Este último criterio fue reconocido por la CIJ en
© FUOC • P08/73531/02612 17 Competencias del Estado
el asunto de las Pesquerías (Reino Unido-Noruega, 1951, CIJ, Recueil 1951),
antes de ser establecido en la Convención de 1958 (sobre mar territorial y zo-
na contigua) y en la Convención de 1982. En cuanto a la práctica interna, la
regla de las líneas de base rectas ha sido seguida por los Estados, no sólo por-
que simplifica notablemente el trazado de sus espacios marítimos, sino, sobre
todo, porque les permite ampliar su extensión, especialmente la extensión de
las aguas interiores, con los consiguientes beneficios desde el punto de vista
de la seguridad y del aprovechamiento de los recursos naturales. Así, en el caso
de España, este método ha sido previsto en la Ley de 4 de enero de 1977 y
utilizado por el Decreto de 5 de agosto de 1977, por el que se fijaron en las
costas continentales e insulares españolas las líneas de base a tener en cuenta
para medir el mar territorial.
2.2. Las aguas interiores y otros espacios asimilados
2.2.1. Las aguas interiores. Concepto y régimen jurídico
Las aguas interiores son aquellas aguas marinas que se encuentran en el inte-
rior de las líneas de base utilizadas para medir el mar territorial, es decir, entre
la tierra firme y el límite interior del mar territorial que, de este modo, se con-
vierte en el límite exterior de las aguas interiores.
Estas aguas, su lecho y su subsuelo y el espacio aéreo suprayacente están some-
tidas a la soberanía territorial del Estado ribereño (aplicación de su legislación;
jurisdicción de sus tribunales para conocer los hechos ocurridos en esas aguas;
exclusividad del ribereño en el aprovechamiento de los recursos naturales; re-
gulación de la navegación y autorización de acceso de los buques extranjeros
en dicho espacio).
En el derecho español no existe una ley interna sobre aguas interiores. Sin
embargo, la ley 10/77, de 4 de enero, sobre mar territorial establece que la
soberanía nacional se extiende a las aguas interiores, especificando que las
líneas de base para medir el mar territorial (que determinan la extensión de
las aguas interiores) serán la línea de bajamar a lo largo de la costa y las líneas
de base recta que establezca el Gobierno. Por su parte, la Ley de 1992 sobre
Puertos del Estado y de la Marina Mercante incluye desacertadamente dentro
de las aguas interiores españolas los ríos, lagos y aguas continentales.
2.2.2. Régimen jurídico de los puertos
Los puertos de mar tienen la consideración de aguas interiores. Por esta razón
están sometidos a la soberanía del Estado ribereño. El Estado ribereño es com-
petente, por lo tanto, para establecer las condiciones aplicables a la entrada de
© FUOC • P08/73531/02612 18 Competencias del Estado
buques extranjeros en los puertos, pudiendo someterla a su autorización pre-
via. Sin embargo, por regla general, los Estados ribereños establecen requisitos
diferentes para los buques mercantes y los buques de guerra.
En cuanto a los buques mercantes, las necesidades de la cooperación interna-
cional en materia de navegación aconsejan prescindir de la autorización previa
para la entrada en puerto, permitiéndola siempre que cumplan determinadas
condiciones establecidas en su derecho interno. Tales condiciones pueden ser
endurecidas por razones de seguridad o para prevenir, reducir o controlar la
contaminación marina. En este sentido, la entrada en los puertos españoles
de buques mercantes con cargamentos peligrosos o de propulsión nuclear está
sometida a la previa autorización del Estado ribereño y al cumplimiento de
ciertas medidas de seguridad.
Respecto a los buques de guerra, la regla general exige la previa autorización
del Estado ribereño, solicitada por vía diplomática. Así, en el derecho español,
la entrada de buques de guerra extranjeros en los puertos españoles en tiempo
de paz (regulada en la Orden del Ministerio de Defensa 25/1985, de 23 de
abril) depende de si se trata de paradas accidentales (forzosas), no oficiales
(solicitadas por el Estado extranjero) u oficiales (por invitación española). En
los dos primeros supuestos será necesario el permiso de España (anterior o
posterior) que se solicitará al Ministerio de Asuntos Exteriores por la Embajada
en Madrid correspondiente.
Una vez que han sido admitidos en el puerto, los buques extranjeros están
sometidos a la legislación del Estado ribereño, tal y como ocurre durante su
navegación y estancia en las aguas interiores. Sin embargo, en el caso de los
buques mercantes, el Estado del puerto es competente para sancionar las in-
fracciones penales cometidas a bordo del buque cuando puedan alterar el or-
den público o afectar a su seguridad, mientras que si el delito cometido a bor-
do del buque afecta únicamente al orden interno de éste, será competencia
del Capitán que, sin embargo, podrá solicitar el auxilio de las autoridades del
puerto. Los actos cometidos por la tripulación en tierra son de la entera com-
petencia del Estado del puerto.
Distinto es el estatuto jurídico en el puerto de los buques de guerra extranje-
ros, pues se entiende que al conceder la autorización para la entrada, el Esta-
do del puerto renuncia implícitamente a su competencia para sancionar cual-
quier acto punible cometido a bordo del buque, lo que no le impide adoptar
las medidas necesarias para evitar que afecten a las personas y los bienes fuera
del buque o sancionar los actos cometidos en tierra por la tripulación fuera
de servicio. En cuanto a los actos realizados en tierra en acto de servicio, la
tripulación es considerada fuerza armada en territorio extranjero y, en conse-
cuencia, disfruta de un estatuto especial que permite a la autoridad local dete-
nerlos e informar de los hechos, pero no sancionarlos, cosa que deberán hacer
las autoridades del Estado del pabellón.
© FUOC • P08/73531/02612 19 Competencias del Estado
2.2.3. Bahías
Al igual que los puertos, también las bahías no internacionales tienen la consi-
deración de aguas interiores. Se considera una bahía toda penetración del mar
en la tierra, siempre que no se trate de una simple inflexión de la costa, sino
que constituya una escotadura bien determinada que contenga aguas cercadas
por la tierra, cuya superficie sea igual o superior a la de un semicírculo que
tenga por diámetro la boca de la bahía. Así pues: a) si la boca de entrada tiene
menos de 24 millas, se podrá trazar una línea de base a través de ella; b) si la
boca de entrada tiene más de 24 millas, se podrá trazar en su interior una línea
de base de 24 millas. Estas disposiciones, establecidas en la Convención de
Ginebra de 1958 sobre mar territorial y zona contigua, han sido recogidas por
la Convención de 1982 y son reconocidas tanto por la jurisprudencia interna-
cional como por el derecho consuetudinario general en la materia, aplicable
a todos los Estados.
Mayores problemas plantea el régimen jurídico de las bahías internacionales,
es decir, aquéllas cuyas costas pertenecen a dos o más Estados. Precisamente,
España es ribereña de dos de ellas, la primera es la de Higuer, en la desembo-
cadura del Bidasoa, regulada por el convenio hispano-francés de 14 de julio
de 1959, que recoge la regulación establecida en otro anterior, de 1879, según
el cual sus aguas se dividen en tres sectores, uno bajo jurisdicción de España,
otro bajo jurisdicción de Francia y otro de aguas comunes a los dos Estados.
Por su parte, el régimen de la bahía de Gibraltar está condicionado por la con-
troversia hispano-británica sobre la interpretación del artículo 10 del Tratado
de Utrecht, de 1713, por el cual España cedió a Gran Bretaña la propiedad de
la ciudad y el castillo de Gibraltar, junto con su puerto, su defensa y su forta-
leza. La interpretación de esta disposición por España, que considera que no
incluye las aguas de la bahía, es distinta de la del Reino Unido, que considera
que al cederse una plaza marítima se ceden también los derechos sobre los
espacios marítimos adyacentes.
2.2.4. Aguas archipelágicas
Según lo establecido en la Convención de 1982, los Estados archipelágicos, que
son los constituidos exclusivamente por uno o varios archipiélagos, disfrutan
de un espacio marítimo particular, que son las aguas archipelágicas, es decir,
aquéllas comprendidas en el interior de las líneas de base archipelágicas que
unen los puntos extremos de las islas, desde las que se miden sus espacios
marinos.
En cuanto al trazado de dichas líneas, éstas deben: a) comprender las princi-
pales islas; b) no deben desviarse de la configuración general del archipiélago;
c) no pueden trazarse desde elevaciones que queden sumergidas al subir la
marea; d) su longitud no puede exceder de 100 millas; y e) la proporción entre
tierra y agua dentro de las líneas archipelágicas debe estar entre 1 a 1 y 1 a 9.
Lectura recomendada
Véase el Asunto de la con-troversia fronteriza terres-tre, insular y marítima, Salva-dor-Honduras, 1992, CIJ, Re-cueil 1992.
Bahías históricas
Sin embargo, estas normas noafectan a las bahías históricas,es decir aquellas que, al mar-gen de su extensión y de la an-chura de su entrada, han esta-do sometidas históricamenteal ejercicio continuo y efecti-vo de la soberanía del Estadoribereño, con el reconocimien-to de esa situación por los de-más Estados, pues tales bahíascontinuarán bajo dicha sobe-ranía. Por ejemplo, las bahíasde Chesapeake, Delaware o elGolfo de Fonseca.
© FUOC • P08/73531/02612 20 Competencias del Estado
El espacio encerrado dentro de las líneas archipelágicas no son aguas interio-
res, sino aguas archipelágicas, pues, aunque el Estado archipelágico disfruta
de soberanía sobre las mismas (lecho, subsuelo y espacio aéreo), esa soberanía
esta limitada en tres sentidos:
a) con respecto al aprovechamiento de los recursos, el Estado archipelágico,
que goza de derechos soberanos sobre los recursos de las aguas archipelágicas,
debe reconocer, mediante acuerdos bilaterales, los derechos de pesca tradicio-
nales de los vecinos inmediatamente adyacentes.
b) en cuanto a las comunicaciones, el Estado debe respetar los cables y tuberías
submarinos existentes en el lecho de las aguas archipelágicas y permitir su
mantenimiento y reemplazo; y
c) en materia de navegación, los buques extranjeros disfrutan del paso inocen-
te por las aguas archipelágicas, que puede ser suspendido temporalmente por
razones de seguridad. Además disfrutan del paso en tránsito por las vías marí-
timas y rutas aéreas (que atraviesan el mar territorial y las aguas archipelágicas)
designadas por el Estado archipelágico o, en su defecto, por las rutas que se
utilicen normalmente para la navegación internacional.
Del principio archipelágico sólo se benefician los Estados archipelágicos y no
los archipiélagos de Estados, que son aquéllos que también ejercen su sobera-
nía sobre territorio continental. Esta solución es discriminatoria e ilógica pero,
en su discusión, las grandes potencias marinas no estaban dispuestas a ceder
más y los Estados archipelágicos se mostraron insolidarios. Bajo soberanía es-
pañola se encuentran los archipiélagos de Baleares y Canarias. Por eso, España
defendió en la III Conferencia la aplicación del principio archipelágico a los
archipiélagos de Estado. El Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, que fijó
las líneas de base en las costas peninsulares e insulares no aplica el principio
archipelágico. Sin embargo, la Ley 15/1978 de 20 de febrero sobre ZEE dispo-
ne que, en los archipiélagos, la anchura de este espacio se medirá desde las
líneas de base rectas que unan los puntos extremos de las islas. Esta disposi-
ción tiene, no obstante, alcance limitado pues sólo se refiere a la ZEE y no
a los demás espacios, y sólo afecta a Canarias, pues la ley no se aplica en el
Mediterráneo. Además, para que la ley fuese efectiva el Gobierno tendría que
aprobar las mencionadas líneas de base, cosa que no ha hecho ―a pesar de
la solicitud de la Comunidad Canaria― por las presiones internacionales en
contra (protesta de Alemania en 1978).
Islas Canarias y Baleares
El vigente Decreto de 5 de agosto de 1977 (BOE de 30 de septiembre) solamente esta-blece un perímetro archipelágico entre las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Alegranza,Graciosa, Montaña Clara y Lobos, dentro de las Islas Canarias, dejando fuera de dichoperímetro a las islas de Gran Canaria, Tenerife, Hierro, Gomera y La Palma, que tienen supropio mar territorial de forma aislada. Por tanto, el archipiélago geográfico canario hasido transformado, en términos jurídicos, en un semiarchipiélago del que quedan fuerasus islas principales. En las islas Baleares, se trazan líneas de base rectas entre las islas deMallorca y Cabrera, por una parte, e Ibiza y Formentera, por otra, quedando al margen la
© FUOC • P08/73531/02612 21 Competencias del Estado
isla de Menorca. De ahí que no pueda sostenerse su inclusión dentro de un archipiélagoúnico, a los fines jurídicos que ahora examinamos.
2.3. El mar territorial
2.3.1. Concepto y naturaleza
El mar territorial (MT) es un espacio adyacente a las costas del Estado o a sus
aguas interiores, sobre el que el Estado ejerce poderes soberanos de acuerdo
con el DI. Tal y como establece la Convención de 1982 y la Ley española de 4
de enero de 1977, esta soberanía alcanza no sólo a la columna de agua, sino
también al lecho y al subsuelo marino, a los recursos que se encuentran en
tales áreas y al espacio aéreo suprayacente. El DI impone una limitación a esta
soberanía, ya que el Estado ribereño tiene la obligación de permitir el paso
inocente de los buques extranjeros por esas aguas.
2.3.2. Delimitación, anchura y régimen jurídico
La delimitación interior del mar territorial se realiza mediante la línea de base
que, como sabemos, puede ser:
1) una línea de bajamar a lo largo de la costa;
2) una línea de base recta.
Una vez trazado el límite interior, el trazado del límite exterior no plantea
mayores problemas, dependiendo de su anchura. En cuanto a la delimitación
del mar territorial entre Estados con costas adyacentes o que se encuentren
frente a frente, el criterio aplicable, salvo que éstos acuerden otra cosa, es el
de la línea media o equidistante, criterio que también es el establecido en la
Ley española de 1977.
La anchura máxima del mar territorial ha sido una cuestión muy debatida en
el DI, que no pudo encontrar solución en la II Conferencia de las N.U. sobre el
Derecho del mar. En la CNUDM de 1982 se fijó en 12 millas marinas medidas
desde las líneas de base (1 milla = 1.852 mts.; 12 millas = 22.222 mts.).
Legua marina
En el período inicial de formación del concepto no existió acuerdo sobre su extensión,utilizándose criterios diversos, hasta que en el siglo XVIII Bynkershoek concretó la anchuradel mar territorial en el alcance de una bala de cañón ―vinculando la soberanía a laeficacia de la fuerza de las armas― dando la oportunidad a Galiani para que, años mástarde, precisara dicho alcance en una legua marina (tres millas).
Como hemos adelantado, el Estado ribereño ejerce soberanía sobre las aguas,
el lecho, el subsuelo y el espacio aéreo suprayacente al mar territorial, lo que le
da derecho a reservarse en exclusiva el aprovechamiento de los recursos vivos
y no vivos que se encuentran en este espacio, aplicar en él su legislación y
sancionar las infracciones de la misma. Además, puede regular la navegación
Anchura del MT
Hoy en día, la anchura del MTestá consolidada consuetudi-nariamente al haber sido gene-ralmente admitida por los dis-tintos Estados, entre ellos Espa-ña, en la Ley de 1977.
© FUOC • P08/73531/02612 22 Competencias del Estado
de los buques extranjeros, especialmente en lo que se refiere a la seguridad de
la navegación, la protección del medio ambiente, la protección de los recursos
vivos, la sanción de las infracciones aduaneras y el establecimiento de rutas
marítimas. Sin embargo, la soberanía del Estado ribereño sobre el mar territo-
rial está sometida a una limitación, pues debe consentir el paso inocente de
los buques extranjeros, incluidos los de guerra. Este derecho no alcanza al so-
brevuelo del mar territorial, que deberá contar con la autorización del Estado
ribereño.
El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o
la seguridad del Estado ribereño. La CNUDM, a título meramente ilustrativo,
enumera algunos supuestos en los que el paso no es inocente (amenaza o uso
de la fuerza; ejercicios con armas, obtención de información sobre defensa,
contaminación, pesca, etc.). Además, los submarinos deberán navegar por la
superficie y enarbolando su pabellón. El paso inocente ha de ser rápido e inin-
terrumpido, aunque se admite la detención y el fondeo (detención más ancla-
je) si se trata de un incidente normal de la navegación, por fuerza mayor o
para auxiliar a una persona o buque. El Estado ribereño puede:
a) impedir todo paso que no sea inocente;
b) regular el paso inocente; y
c) suspender temporalmente el paso inocente por razones de seguridad.
El Estado ribereño no puede:
a) dificultar el paso inocente; ni
b) imponer gravámenes a los buques que lo ejercen.
2.4. La zona contigua
La zona contigua (ZC) es una zona adyacente al mar territorial cuya anchura
máxima es de 24 millas contadas desde la línea de base usada para medir el
mar territorial, por lo que su extensión habitual es de 12 millas (desde la 12 a
la 24). En la zona contigua el Estado ribereño disfruta de competencias para
prevenir y sancionar la infracción de las normas fiscales, aduaneras, sanitarias
y de inmigración aplicables en su territorio o su mar territorial. Estas compe-
tencias facilitan la lucha contra la inmigración ilegal (pateras) y el narcotráfi-
co (planeadoras). La Convención no regula los usos de la zona contigua (na-
vegación, explotación), a los que se les aplica las normas sobre la ZEE, con la
que se superpone. En España no hay ley sobre zona contigua. Sin embargo, la
Ley 27/1992, de 24 de noviembre, sobre Puertos del Estado y Marina Mercan-
te, dispone que la zona contigua española tendrá 24 millas de anchura desde
las líneas de base (art. 7.1), pudiéndose ejercer competencias de prevención y
sanción de las infracciones (disposición adicional 2.ª).
© FUOC • P08/73531/02612 23 Competencias del Estado
2.5. La zona económica exclusiva
2.5.1. Aspectos generales
La tradicional división del mar en dos áreas, una el mar territorial, sometida a
la soberanía del Estado ribereño, y otra la alta mar, bajo el régimen de libertad,
cambió radicalmente en la segunda mitad del siglo pasado con la aparición de
un nuevo espacio, la zona económica exclusiva (ZEE). Las razones que explican
este hecho son tanto económicas (los recursos del mar territorial estaban dan-
do señales de agotamiento, por lo que los Estados ribereños tenían interés en
asegurarse el control de los caladeros en zonas de mar más amplias adyacentes
a sus costas) como políticas, pues esta fue una reivindicación de los Estados
en vías de desarrollo, sobre todo de Iberoamérica, a los que se unieron los Es-
tados surgidos de la descolonización. Frente a estas pretensiones se opusieron
los Estados de pesca a distancia, entre ellos España, que veían peligrar la pesca
en espacios en los que lo venían haciendo históricamente, por tratarse de alta
mar. Pero la fuerza de los hechos y la justicia de la reivindicación eran tal, que
la ZEE se consolidó consuetudinariamente coincidiendo con la celebración de
la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, siendo
consagrada convencionalmente en la Convención de 1982. Resulta significa-
tivo a este respecto que, siendo España un Estado en principio contrario a este
nuevo espacio, la ley española sobre ZEE se aprobara en 1978, más de 4 años
antes de que este espacio fuera recogido en la Convención.
2.5.2. Concepto, delimitación y régimen jurídico
La ZEE es una zona adyacente al mar territorial, cuya anchura máxima es 200
millas desde las líneas de base utilizadas para medir el mar territorial. Su ex-
tensión habitual es de 188 millas (desde las 12 a las 200). En cuanto a la deli-
mitación de la ZEE entre Estados cuyas costas son adyacentes o están situadas
frente a frente, en la III Conferencia sobre el Derecho del mar no se alcanzó
un acuerdo acerca del criterio de la línea media o equidistante, pues algunos
Estados se opusieron al considerar que tal solución sólo es justa en el caso de
costas regulares y uniformes, ya que en los demás supuestos puede producir
distorsiones cuyos efectos se multiplican al proyectarse sobre un espacio de
200 millas. Por esta razón, la solución finalmente adoptada fue la de realizar
las delimitaciones "por acuerdo, sobre la base del Derecho internacional, a fin
de llegar a una solución equitativa", lo cual es una solución tan vaga y ambi-
gua (no dice nada), que puede conllevar discrepancias para su aplicación.
Delimitación
En cuanto a la delimitación, España es partidaria de la línea media y así se establece en laley de 1978. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que este principio no es oponiblea los demás Estados afectados (Francia, Argelia y Marruecos se oponen a dicho criterio,por resultarles perjudicial). Así las cosas, es evidente que España no puede exigir la apli-cación automática del criterio de la equidistancia, de modo que el principio de base hade ser el acuerdo entre los Estados interesados. España tiene pendiente delimitacionescon Francia (Golfos de Vizcaya y de León), Italia (Baleares-Cerdeña), Marruecos (Medite-
© FUOC • P08/73531/02612 24 Competencias del Estado
rráneo y Atlántico) y Argelia (Península y Baleares). De todas ellas, las que no planteanproblemas, por el momento, son las del Mediterráneo, pues existe un acuerdo tácito parano establecer ZEE en estas costas. Efectivamente, por lo que a España se refiere, la leysobre ZEE sólo se aplica en las costas peninsulares e insulares del Cantábrico y el Atlán-tico, si bien se prevé la posibilidad de extenderla al Mediterráneo. En uso de previsión,el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, estableció en las costas del Mediterráneo, nouna ZEE, sino una zona de protección de pesca de 49 millas, con miras a la conservacióndel atún rojo, cuya sobreexplotación había dejado en peligro de extinción.
Por otra parte, al ser España miembro de las Comunidades Europeas, en virtud de lapolítica común de pesca, los buques de los Estados comunitarios pueden faenar en la ZEEdel resto de los Estados miembros (igualdad de acceso a los caladeros), aunque con ciertasexcepciones, cuotas, períodos transitorios, etc.
Las competencias de los Estados en la ZEE son las siguientes:
a) el Estado ribereño tiene derechos soberanos para la explotación y conser-
vación de los recursos vivos y no vivos y
b) jurisdicción en materia de construcción de islas artificiales, investigación
científica y protección del medio ambiente. Los terceros Estados disfrutan de
libertad de navegación, sobrevuelo y tendido de cables y tuberías submarinas.
El hecho de que el Estado ribereño tenga derechos soberanos sobre la pesca
en su ZEE no significa que los demás Estados no tengan ninguna posibilidad
de dedicarse a esa actividad (por este motivo, algunas voces apuntan la idea
de una "soberanía funcional limitada"). El acceso de éstos a los caladeros se
articula mediante la noción del excedente. El ribereño decide cuánto se puede
pescar en su ZEE y qué parte del total se reserva para él mismo. Si no agota la
capacidad máxima de pesca tendrá que dar acceso a los terceros Estados a ese
excedente, cosa que hará mediante los correspondientes tratados y a cambio
de las contraprestaciones que se establezcan.
CNUDM y ZEE
La CNUDM 1982 ha dispuesto ciertos límites en relación con los derechos del Estadoribereño sobre la actividad pesquera buscando: a) asegurar la preservación de los recursos(artículo 6.1) y b) dar alguna satisfacción a los preteridos intereses de los Estados quefaenaban habitualmente en áreas transferidas de la alta mar o la zona económica exclu-siva, así como a países en desarrollo, sobre todo los vecinos, que por carecer de litoralo encontrarse en una situación geográfica desventajosa no se benefician directamentedel proceso expansivo de la soberanía y la jurisdicción de los ribereños sobre la mar ad-yacente a sus costas.
La ZEE española se regula en la ley 15/1978, de 20 de febrero, que establece una anchurade 200 millas, el derecho soberano de España sobre la pesca y la libertad de navegación,sobrevuelo y tendido de cables en favor de terceros Estados. La pesca de los buques ex-tranjeros que, conforme al correspondiente tratado con el Estado del pabellón, disfrutende licencia para faenar en la ZEE española, se regula en la Orden de 2 de marzo de 1982.Según esta Orden, las licencias son expedidas por la Subsecretaría de Pesca y han de in-dicar las características del buque, la modalidad de pesca, la zona y el período de validezde la licencia y las especies y cuotas permitidas.
© FUOC • P08/73531/02612 25 Competencias del Estado
2.6. El régimen jurídico de alta mar
2.6.1. Las libertades de la alta mar
La Convención de 1982 define alta mar (AM) de forma negativa al afirmar que
es la parte del mar no incluida en las aguas interiores, el mar territorial, la ZEE y
las aguas archipelágicas, a lo que habría que añadir, aunque no se cita, la zona
contigua. En el alta mar rige el principio de libertad que comprende, entre
otras, las libertades de pesca, navegación y sobrevuelo, tendido de cables y
tuberías submarinas, construcción de islas artificiales, investigación científica,
etc. Pero no la de explotación de los recursos del lecho y el subsuelo. De tales
libertades se benefician todos los Estados, ribereños o sin litoral.
La libertad de navegación supone que todos los Estados tienen derecho a que
naveguen por la alta mar los buques de su pabellón. Todos los buques tienen
una nacionalidad y ésta no depende de la nacionalidad del propietario, el ca-
pitán, la tripulación, etc., sino que está determinada por el pabellón que estén
autorizados a enarbolar. Cada Estado establece en su derecho interno los requi-
sitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques. Sin embargo, para
evitar los pabellones de complacencia, se exige que exista una relación autén-
tica entre el buque y el Estado del pabellón, de modo que éste ejerza de forma
efectiva su jurisdicción y control sobre aquél en cuestiones administrativas,
técnicas, etc. Lo cierto es que los pabellones de conveniencia siguen existien-
do, como lo demuestra el que Estados como Panamá, Liberia o Malta cuenten
con algunas de las flotas más importantes del mundo, lo que no responde a su
realidad económica. La Convención reconoce que los buques puedan navegar
bajo el pabellón no de un Estado, sino de una organización internacional, co-
mo puede ser las Naciones Unidas o sus organismos especializados.
Los casos de Panamá,Liberia y Malta
Algunos países como Panamá,Liberia o Malta ofrecen condi-ciones fiscales, laborales y ope-rativas particularmente venta-josas a los armadores para re-gistrar sus buques. De ahí laexistencia de los pabellones deconveniencia o complacencia.Estos países atribuyen su na-cionalidad a los buques desdeun punto de vista estrictamen-te formal, es decir, no ejercensu jurisdicción y control sobrelos mismos en cuestiones ad-ministrativas, técnicas, etc.
La libertad de pesca no es un derecho absoluto, sino que está limitada por la
necesidad de conservar los recursos vivos de la alta mar, por lo que se impone
a los Estados la obligación de cooperar con tal fin.
Por su parte, la libertad de tendido de cables y tuberías submarinas se acom-
paña de la obligación de tomar medidas para evitar la ruptura o el deterioro
de las ya existentes.
2.6.2. El ejercicio de las competencias estatales en alta mar y los
límites del régimen de libertad
Aunque está sometido al principio de libertad, la alta mar no es un espacio sin
ley, sino que los buques que se encuentren en él estarán bajo la jurisdicción
exclusiva del Estado del pabellón. No obstante, para prevenir y sancionar al-
gunos comportamientos en alta mar, la Convención establece algunas excep-
ciones al principio de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón, que no
Buques bajo pabellón deconveniencia
Los buques que navegan bajopabellón de conveniencia sonbuques que no tienen cone-xión real alguna con el Estadocuya bandera enarbolan (conlos problemas que se derivande estas situaciones, sobre to-do a los efectos de responsabi-lidad en caso de incidente).
© FUOC • P08/73531/02612 26 Competencias del Estado
afectan a los buques de guerra ni a ningún buque de Estado, los cuales estarán
siempre y en todas las circunstancias bajo la jurisdicción exclusiva del Estado
del pabellón:
a)�Abordajes: cuando de la colisión pueda resultar responsabilidad penal o
disciplinaria para el capitán o la tripulación del buque, serán competentes: a)
las autoridades del Estado del pabellón; y b) las del Estado de su nacionalidad.
b)�Transporte�de�esclavos: todo buque de guerra o al servicio del Estado tendrá
derecho de visita y de registro cuando sospeche que un buque extranjero que
se encuentra en alta mar se dedica a la trata de esclavos;
c)�Piratería�o�actos�ilegales de violencia o depredación realizados, con fines
personales, contra buques en alta mar. En estos casos, cualquier buque de gue-
rra o al servicio del Estado podrá: a) apresar el buque, b) detener a los respon-
sables, c) incautarse de los bienes; y d) los tribunales del Estado que realice el
apresamiento podrán juzgar a los sospechosos;
d)�Transmisiones�no�autorizadas�de�radio�o�televisión, realizadas desde un
buque en alta mar. En este caso, los responsables podrán ser apresados y pro-
cesados por los tribunales de los siguientes Estados: a) el del pabellón, b) el de
su nacionalidad, c) cualquiera en el que se reciban las transmisiones, y d) en
el que los servicios de radiocomunicación sufran interferencias;
e)�Derecho�de�persecución: los buques de guerra u otros que estén al servi-
cio del Estado podrán perseguir y apresar en alta mar a buques extranjeros
sospechosos de haber violado sus leyes si: a) La persecución comienza cuando
el buque perseguido se encuentra en las aguas interiores, el mar territorial, la
zona contigua o las aguas archipelágicas del Estado perseguidor, b) La perse-
cución no se interrumpe, c) El buque perseguido no entra en el mar territorial
de algún Estado;
f)�Contaminación: la Convención permite a los Estados actuar en alta mar en
caso de que tenga lugar un accidente que cause o pueda causar contaminación
en sus costas o perjuicios en sus intereses, incluida la pesca;
g)�Tráfico�de�drogas: llama la atención que no se haya previsto una excepción
al respecto, cuando esta actividad es mucho más importante que las anteriores.
No obstante, España, que es parte en la Convención de las Naciones Unidas
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Viena,
20 de diciembre de 1988), ha celebrado algunos tratados bilaterales (Panamá)
que le permiten actuar en alta mar contra buques extranjeros sospechosos de
transportar estupefacientes.
© FUOC • P08/73531/02612 27 Competencias del Estado
2.6.3. La cooperación internacional en alta mar: ordenación y
conservación de los recursos vivos
De las libertades de alta mar la que plantea mayores problemas es la libertad
de pesca. Esta libertad no es un derecho absoluto sino que está limitada por
dos obligaciones que pesan sobre todos los Estados:
1) la de adoptar medidas aplicables a sus nacionales para la conservación de
los recursos vivos del alta mar y
2) la de cooperar entre ellos con ese mismo fin.
Ello es debido a que, si bien el Estado ribereño tiene derechos soberanos para la
explotación de los recursos vivos de su ZEE y todos los Estados pueden pescar
libremente en alta mar, es evidente que los peces no entienden ni respetan los
límites establecidos artificialmente para separar ambos espacios, de forma que
la mayoría de las especies: 1/ se agrupan en bancos que ocupan tanto parte
de la ZEE como del alta mar; 2/ o se trasladan desde el alta mar a la ZEE o
viceversa en alguna ocasión a lo largo de su ciclo vital o periódicamente según
la época del año. En estos casos, la pesca irracional en alta mar perjudicaría de
forma grave los intereses económicos y ecológicos de los Estados de la zona,
al disminuir notablemente las reservas de su ZEE, que serían esquilmadas en
las aguas internacionales.
Para evitar estos problemas se adoptó en 1995, en Nueva York, el Acuerdo sobre
la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el derecho del mar relativas a la conservación de las especies transzonales
y altamente migratorias. Este Acuerdo, como su propio nombre indica, no
modifica la Convención, sino que se limita a desarrollarla y precisarla, sobre
todo en lo que se refiere a la obligación de cooperar para la conservación de
la pesca en alta mar.
Sin embargo, otros Estados han tomado iniciativas unilaterales criticables. Es
el caso de Chile que, en 1991, se atribuyó competencias no reconocidas en la
Convención para la conservación y la administración de los recursos que se
hallan en la zona de alta mar próxima a su ZEE mediante la instauración de un
nuevo espacio marítimo denominado Mar Presencial, que no ha tenido una
acogida generalizada (ni España ni la UE la reconocen).
Demanda a Canadá
Del mismo modo Canadá se ha arrogado competencias para gestionar la conservación deespecies pesqueras en una zona que incluye parte de su ZEE y de alta mar, que sirvieronde base jurídica para que patrulleras canadienses apresaran en 1995, al pesquero españolEstai que capturaba en alta mar el llamado fletán negro (que se vende en las pescaderíascomo lenguado) violando con ello las siguientes normas de derecho internacional:
1) libertad de pesca en alta mar;
2) libertad de navegación en alta mar;
© FUOC • P08/73531/02612 28 Competencias del Estado
3) jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón sobre los buques que se encuentren enalta mar (el apresamiento en sí, la conducción del buque hasta Terranova y la adopciónde medidas judiciales contra él) y
4) prohibición del uso de la fuerza.
Por estos hechos, España demandó a Canadá ante el TIJ, pero éste se declaró incompe-tente para resolver el asunto mediante sentencia de 4 de diciembre de 1998.
2.7. Los estrechos utilizados para la navegación internacional
Uno de los objetivos de las potencias marinas durante la III Conferencia era
modificar el régimen de navegación y sobrevuelo por los estrechos interna-
cionales para facilitar el despliegue de sus flotas, a pesar de que la regulación
anterior autorizaba el paso inocente sin posibilidad de suspensión, pues para
sus intereses militares era perjudicial: a) la navegación de submarinos por la
superficie y b) la necesidad de autorización para el sobrevuelo. Dicho régimen
de navegación y sobrevuelo ha sido sustituido por dos regímenes distintos,
según el tipo de estrecho de que se trate:
1) Paso en tránsito: se aplica a los estrechos que unen una parte de alta mar o
una ZEE con otra parte de alta mar u otra ZEE (por ejemplo, Gibraltar: alta mar
mediterránea con alta mar atlántica). Son los más importantes desde el punto
de vista estratégico. El paso en tránsito consiste en la libertad de navegación
para los fines del tránsito rápido e ininterrumpido, lo que suprime la obliga-
ción de los submarinos de navegar por la superficie y la necesidad de las aero-
naves de solicitar autorización. Los buques y aeronaves se abstendrán de todo
uso o amenaza de la fuerza. Además, los buques deben cumplir las normas
internacionales sobre seguridad en el mar y prevención de la contaminación;
respetar las leyes y reglamentos del Estado ribereño y seguir las rutas marcadas
por éste. En cuanto a las aeronaves, éstas deben cumplir el Reglamento del
Aire establecido por la OACI, relativo a la seguridad de la aviación.
2) Paso inocente (sin posibilidad de suspensión) se aplica a: a) los estrechos
formados por una isla de un Estado y el territorio continental del mismo Es-
tado, cuando del otro lado de la isla exista una ruta de alta mar o que atravie-
se una ZEE igualmente apta para la navegación (Messina y Corfú); y b) a los
estrechos que unen el alta mar o una ZEE con el mar territorial de un Estado
distinto a los estrecharios (Tirán).
La nueva regulación resulta claramente perjudicial para los intereses de los Es-
tados ribereños de los estrechos, entre ellos España, sobre todo en lo que se
refiere a su seguridad, pues permite no sólo la navegación marítima, sino tam-
bién aérea, de los buques y aeronaves militares, lo que en el caso de España es
especialmente grave si tenemos en cuenta la importancia estratégica del estre-
cho de Gibraltar para la defensa nacional (Marruecos). Por el contrario, el paso
en tránsito satisface todas las pretensiones de las grandes potencias marítimas,
al facilitar el despliegue de sus flotas mercantes y, sobre todo, militares. Por
este motivo, a la hora de adoptar la Convención, el 10 de diciembre de 1982,
© FUOC • P08/73531/02612 29 Competencias del Estado
el representante español en la III Conferencia de las N.U. sobre el Derecho del
mar se abstuvo en la votación y al firmarla y ratificarla el gobierno formuló
una serie de declaraciones interpretativas al respecto.
2.8. La plataforma continental: concepto, anchura y
delimitación
Partiendo del hecho de que la plataforma continental es una realidad geoló-
gica, la Convención la define como el lecho y el subsuelo marino, más allá
del mar territorial,
a) hasta el borde exterior del margen continental (lo que beneficia a los Estados
con plataforma amplia: Argentina, Australia, Canadá, India) o
b) hasta 200 millas contadas desde las líneas de base.
Al igual que la ZEE, la delimitación se realiza por acuerdo entre las partes,
sobre la base del DI, a fin de llegar a una solución equitativa. Así pues, el
criterio aplicable sólo será el de la línea media cuando conduzca a resultados
equitativos, lo que puede no ocurrir, por ejemplo, en caso de existencia de
islas que perturbe el trazado.
El Estado ribereño disfruta de derechos soberanos sobre los recursos naturales
de la plataforma. Tales recursos son principalmente los recursos minerales, pe-
ro también los recursos vivos sedentarios que permanecen inmóviles en el le-
cho o el subsuelo o se desplazan en continuo contacto con el mismo. No obs-
tante, los Estados que disfrutan de plataforma amplia deberán realizar pagos o
contribuciones en especie a la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.
Sobre la plataforma continental
Aunque la Constitución incluye entre los bienes de dominio público a los recursos natu-rales de la plataforma continental (art. 132.2), en España no existe ley sobre plataformacontinental. Sin embargo, la ley 15/78, de 20 de febrero, sobre ZEE, atribuye a Españaderechos soberanos sobre la explotación de los recursos del lecho y el subsuelo marinohasta las 200 millas. En el mismo sentido se manifiesta la Ley de Investigación y Explo-tación de Hidrocarburos, de 27 de julio de 1974. La plataforma de 200 millas favorececuantitativamente a España (extensión máxima, 50 millas), pero no cualitativamente,porque es muy pobre en recursos. En cuanto a la delimitación, España, que es partidariade la línea media, ha celebrado acuerdos con Francia (Vizcaya) e Italia (Cerdeña) estandopendiente la delimitación con Francia (Golfo de León), Marruecos y Argelia.
2.9. La zona internacional de los fondos marinos y oceánicos
Comprende los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo más allá de la juris-
dicción nacional: 200 millas de la línea de base o borde exterior del margen
continental. En este espacio no rige el principio de libertad, propio de alta
mar, aunque tampoco está sometido a la soberanía o la jurisdicción de ningún
Estado, sino que se establece un régimen particular de explotación de sus re-
cursos. El régimen jurídico de este espacio se basa en dos principios:
Plataforma continentalespañola
La plataforma continental es-pañola fluctúa entre las 4 y las50 millas náuticas.
© FUOC • P08/73531/02612 30 Competencias del Estado
1) Los fondos marinos y sus recursos son patrimonio común de la humanidad.
2) Ningún Estado podrá ejercer soberanía ni jurisdicción sobre parte alguna
de esta zona.
De la organización y control de las actividades en la zona se encarga la Auto-
ridad Internacional de los Fondos Marinos. Esta organización, de la que son
miembros todos los Estados parte en la Convención de 1982, está compuesta
por tres órganos principales: La Asamblea, el Consejo y la Secretaría, además
de un órgano complementario de carácter operativo, la Empresa. La Asamblea
está configurada en el Convenio de 1982, como el órgano supremo de la or-
ganización, ante el que han de responder todos los demás órganos. Adopta sus
decisiones por consenso o, si ello no es posible, por mayoría de dos tercios. El
Consejo es un órgano de composición restringida en el que participan sólo 36
de los Estados miembros, elegidos por la Asamblea conforme a un complejo
sistema que tiene en cuenta criterios de distribución geográfica, de niveles de
desarrollo, de producción y consumo de los productos explotados y de inver-
siones en la zona. El Secretario General es elegido por la Asamblea para un
período de 4 años y actúa con independencia y al margen de las instrucciones
de los gobiernos. La Empresa es un órgano operativo, que ha de encargarse de
llevar a cabo actividades de extracción en la zona.
La Convención de 1982 establecía un sistema según el cual la explotación de
los recursos de este espacio podía llevarse a cabo:
a) por los Estados, mediante licencias concedidas por la Autoridad: los Estados
necesitaban un contrato con la Autoridad para explotar los recursos, debiendo
tributar por ello;
b) por la Autoridad, mediante la Empresa, en beneficio de todos los Estados.
En este caso, la Empresa no necesitaba contrato alguno. Sus actividades se
financiarían con los pagos de los contratistas a la Autoridad.
Pero este sistema era demasiado progresista y avanzado para algunos Estados,
de forma que resultó inviable, pues a) los Estados más industrializados no lo
apoyaban y b) la explotación no era tan rentable como se creía (altos costes,
caída de la demanda, aumento de la oferta). Por ello la Asamblea General adop-
tó en 1994 el Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI que, a pesar de su
nombre, supone un verdadero acuerdo de enmienda de dicha parte inspirado
en los principios capitalistas de libre empresa y libre mercado.
Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI
En virtud del Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI:
1) Se debilita a la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, con sede en Jamaica,cuya estructura actual es mínima y se irá desarrollando a medida que sea necesario (noestará completa hasta mediados de este siglo). Por el momento, y hasta que la explotaciónresulte rentable, ni siquiera se crea la Empresa;
© FUOC • P08/73531/02612 31 Competencias del Estado
2) Las decisiones de la Asamblea se tomarán previa recomendación del Consejo (contro-lado por los países desarrollados), que se convierte de esta forma en el órgano fundamen-tal, y en el que los EE. UU. se han asegurado un puesto permanente;
3) Se suprimen conceptos contrarios a la libertad de mercado que beneficiaban a los Es-tados más desfavorecidos, como eran los límites máximos a la producción y la compen-sación a los productores de los minerales en tierra.
© FUOC • P08/73531/02612 32 Competencias del Estado
3. Los poderes de los Estados sobre el espacio aéreo
3.1. Concepto y evolución histórica del régimen jurídico del
espacio aéreo
En términos generales, cabe entender que el espacio aéreo es la columna de
aire situada sobre el territorio del Estado, esto es, sobre las áreas terrestres (con-
tinentales o insulares) y sobre el mar territorial, ámbitos donde el Estado ejerce
poderes soberanos exclusivos.
La evolución histórica del régimen jurídico del espacio aéreo puede dividirse
en tres etapas: 1) Desde los orígenes de las actividades aeronáuticas hasta la
firma, en Paris, del Convenio internacional de navegación aérea de 13 de oc-
tubre de 1919; 2) Desde el mencionado Convenio de 1919 hasta 1944, fecha
en la que tiene lugar la Conferencia de Chicago; y 3) Una tercera etapa que
puede subdividirse en dos fases:
La primera gira en torno a la Conferencia de Chicago y su obra: el Convenio
de Chicago de 7 de diciembre de 1944, pieza clave en la regulación actual de
la navegación aérea e instrumento constitutivo de la Organización de Avia-
ción Civil Internacional (OACI) destinada a institucionalizar la cooperación
en materia de navegación aérea;
La segunda comprende desde 1948 hasta nuestros días. En este contexto, tras
el desarrollo de ciertas formas de violencia y delincuencia a propósito de la
circulación aérea se han firmado diversos tratados. Así, el Convenio de Tokio
de 14 de septiembre de 1963 sobre infracciones y ciertos actos cometidos a
bordo de aeronaves; el Convenio de La Haya de 16 de diciembre de 1970 para
la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves; o el Convenio de Mon-
treal de 23 de septiembre de 1971 para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil. Estos textos han reforzado la cooperación pre-
ventiva y represiva ―extradición― entre los Estados.
3.2. Delimitación del espacio aéreo
Esta cuestión presenta dos aspectos bien definidos:
1) Determinación del límite lateral del espacio aéreo. De acuerdo con el Con-
venio de Chicago de 1944 (artículo 2) y con la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CNUDM) (artículo 2.2), la soberanía
Ley 21/2003
España forma parte de todosestos convenios destacando,en su derecho interno, la Ley21/2003, de 7 de julio, de Se-guridad Aérea, destinada apreservar la seguridad, el or-den y la fluidez del tráfico y deltransporte aéreos, de acuerdocon los principios y normas dederecho internacional regula-dores de la aviación civil.
© FUOC • P08/73531/02612 33 Competencias del Estado
estatal se aplica a todo el espacio aéreo suprayacente al territorio del Estado, ya
sea terrestre o marítimo (en este último caso, nos referimos al mar territorial
de 12 millas náuticas, según la CNUDM).
2) Determinación del límite superior del espacio aéreo. Este aspecto plantea
un problema de precisión respecto al espacio ultraterrestre pues, como es evi-
dente, el límite superior del espacio aéreo constituye al mismo tiempo el lí-
mite inferior de dicho espacio exterior. En esta dirección, el derecho positivo
del espacio no ha logrado todavía un acuerdo sobre la delimitación precisa
de esta zona, siendo actualmente el tema objeto de estudio por los órganos
pertinentes de las Naciones Unidas (en concreto, por la Subcomisión de Asun-
tos Jurídicos de la Comisión del Espacio Ultraterrestre). En definitiva, el límite
superior del espacio aéreo permanece, hoy en día, indeterminado.
3.3. La soberanía del Estado sobre su espacio aéreo
El principio de la soberanía exclusiva del Estado sobre su espacio aéreo, pro-
clamado por el Convenio de Chicago de 1944 (y por su predecesor, el Conve-
nio de Paris de 1919, artículo 1) y por la CIJ en el asunto de las actividades
militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta (CIJ. Recueil 1986, pp. 111
y 128), tiene como corolario la exclusividad por parte de dicho Estado en la
utilización del mismo y, por consiguiente, la necesidad de autorización por
parte de aeronaves pertenecientes a Estados extranjeros para la penetración,
sobrevuelo, aterrizaje o cualquier otro uso del espacio aéreo estatal. La regla de
base es, pues, la necesidad de autorización, si bien los Estados pueden, a través
de tratados, concederse mutuamente derechos que hagan posible prescindir
de esta regla (régimen convencional).
Casos de exclusión aérea
La práctica internacional reciente ha conocido casos de intervención en el espacio aéreode un Estado que merecen, no obstante, valoraciones diversas. Así, la zona de exclusiónaérea decretada por Estados Unidos, Francia y el Reino Unido en el norte de Irak tras laguerra del Golfo no encuentra apoyo en el DIP y supone una violación de la soberaníadel Estado del territorio; en cambio, la prohibición de vuelos sobre el territorio de Bos-nia-Herzegovina decidida por el Consejo de Seguridad (CS) mediante las Resoluciones781 y 786 (1992) y 816 (1993) encuentra su base jurídica en los poderes del Consejo parael mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (capítulo VII de la Carta dela ONU).
Una cuestión relacionada con el principio de la soberanía sobre el espacio aé-
reo es el de las llamadas zonas de seguridad. De acuerdo con el artículo 9.a) del
Convenio de Chicago de 1944, cada Estado contratante puede, por razones de
necesidad militar o de seguridad pública, restringir o prohibir uniformemente
los vuelos de las aeronaves de otros Estados sobre ciertas zonas en su territorio,
siempre que no se establezcan distinciones a este respecto entre las aeronaves
del Estado de cuyo territorio se trate, y las aeronaves de los otros Estados con-
tratantes que se empleen en servicios similares. La extensión y situación de
estas zonas deben ser razonables, a fin de no estorbar innecesariamente a la
navegación aérea. Por ejemplo, por medio de una Orden de la Presidencia del
Gobierno de 11 de abril de 1967, España declaró prohibida al vuelo la zona
© FUOC • P08/73531/02612 34 Competencias del Estado
de Algeciras. El artículo 9.b) del Convenio de Chicago ofrece, por otro lado, la
posibilidad de establecer no ya zonas prohibidas, sino una prohibición gene-
ral de vuelos: cada Estado contratante se reserva el derecho, en circunstancias
excepcionales, durante un tiempo de emergencia o en interés de la seguridad
pública, a restringir o prohibir temporalmente y con efecto inmediato los vue-
los sobre todo su territorio o parte del mismo, a condición de que esta restric-
ción o prohibición se aplique, sin distinción de nacionalidad, a las aeronaves
de todos los demás Estados. Así sucedió en los Estados Unidos de América, tras
el atentado terrorista al Word Trade Center, el 11 de septiembre de 2001.
3.4. Régimen convencional de la navegación aérea
Este tema debe ser abordado desde tres perspectivas distintas y complemen-
tarias entre sí: el régimen multilateral, los acuerdos bilaterales de navegación
aérea y las formas de explotación de los servicios internacionales.
a)�Régimen�multilateral. Establecido en el Convenio de Chicago, la regula-
ción de la navegación se estructura sobre la base de dos nociones: los servicios
aéreos y las libertades del aire.
Los servicios aéreos internacionales regulares son vuelos comerciales regulares
efectuados entre el territorio de al menos dos Estados. A la línea regular se
oponen los vuelos comerciales irregulares, vuelos "charter", "tramping", etc.,
en los que no hay un horario o la repetición de un itinerario de vuelo en cada
servicio organizado. Los vuelos no comerciales suelen presentar un carácter
turístico y deportivo.
Las libertades del aire recogidas en el Convenio de Chicago de 1944 y sus
anexos son cinco:
1) Libertad de sobrevolar el espacio aéreo sobre el territorio sin aterrizar;
2) Libertad de escala técnica o aterrizaje por motivos no comerciales;
3) Libertad de desembarcar pasajeros, correo y mercancías embarcadas en el
territorio del Estado cuya nacionalidad tiene la aeronave;
4) Libertad de embarcar pasajeros, correo y mercancías con destino al territorio
del Estado cuya nacionalidad tiene la aeronave;
5) Libertad de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y mercancías proce-
dentes o con destino al territorio de cualquier Estado parte.
Ahora bien, debido a que los Estados reunidos en la Conferencia de Chicago
no pudieron encontrar una fórmula general para la reglamentación del tráfi-
co comercial regular, las aeronaves pertenecientes a servicios regulares no go-
zan de ninguna libertad de las cinco enunciadas. En consecuencia, este tráfi-
© FUOC • P08/73531/02612 35 Competencias del Estado
co aéreo estará regulado por acuerdos especiales, multilaterales o bilaterales.
Los transportes comerciales no regulares se benefician de todas las libertades,
salvo el derecho de cada Estado de limitarlas. Los transportes no comerciales
son libres, salvo las facultades que cada Estado posee de controlar la navega-
ción y ejercer sus derechos de policía con un fin de seguridad, salud pública
o aplicación de su legislación aduanera.
b)�Los�acuerdos�de�navegación�aérea. Teniendo en cuenta que el Convenio
de Chicago se limitó a disciplinar los transportes no regulares, dejando fuera la
regulación de los servicios regulares, los Estados se han visto obligados a con-
cluir entre sí acuerdos bilaterales para asegurar los derechos de las operaciones.
Entre ellos, destaca el concluido entre los Estados Unidos y el Reino Unido el
11 de febrero de 1946, denominado Acuerdo de las Bermudas. Defensor de los
principios liberales, este acuerdo ―que sirvió de inspiración a la mayoría de
los tratados bilaterales sobre el mismo tema celebrados con posterioridad por
otros Estados― fue sustituido más tarde por un nuevo convenio de corte más
restrictivo (Bermudas II), tendente a limitar las libertades concedidas por su
predecesor, especialmente la 5.ª.
c)�Formas�de�explotación�de�los�servicios�internacionales. Esta fórmula su-
pone que varias compañías nacionales constituyen una comunidad de intere-
ses para explotar una línea con riesgos comunes y, en lo posible, con un per-
sonal y un material más o menos comunes. Por ejemplo, Scandinavian Air
System (SAS), creada por Noruega, Suecia y Dinamarca, o Air Afrique, creada
por el Tratado de Yaundé de 1961.
3.5. Protección internacional de la navegación aérea
La OACI ha canalizado la cooperación entre los Estados, auspiciando la cele-
bración de tres convenios internacionales destinados a proteger la seguridad
de la navegación aérea:
1) El Convenio sobre infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de aero-
naves, hecho en Tokio el 14 de septiembre de 1963. El tratado se aplica a las
infracciones de las leyes penales y a los actos que, sean o no infracciones, pon-
gan o puedan poner en peligro la seguridad de la aeronave, de las personas o
de los bienes de la misma. En estos casos, el comandante de la aeronave puede
imponer a los presuntos responsables ciertas medidas razonables y coercitivas
(por ejemplo, el desembarco o la entrega a las autoridades de tales personas).
El Convenio no contiene, no obstante, ninguna medida de represión penal o
extradición contra los autores de los hechos.
2) El Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, he-
cho en La Haya el 16 de diciembre de 1970. Su ámbito de aplicación es más
amplio que el del Convenio de Tokio comprendiendo, además de la violencia
e intimidación, la amenaza de violencia para el apoderamiento de la aeronave
y el ejercicio del control sobre la misma o el intento de cometer tales actos.
© FUOC • P08/73531/02612 36 Competencias del Estado
Para castigar a los piratas del aire, el artículo 7 del Convenio exige la concesión
de su extradición o bien su sometimiento en un juicio penal. Aún más, para
evitar problemas con respecto a la extradición, el artículo 8 faculta a los Esta-
dos contratantes a considerar el Convenio de La Haya como base legal para
otorgar la extradición a requerimiento de otro Estado.
3) El Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y su Protocolo
Adicional, de 24 de febrero de 1988. A diferencia de los convenios anteriores
―orientados fundamentalmente al delito de apoderamiento ilícito de una ae-
ronave, desviación o ejercicio de su control de forma ilícita― el objeto del
Convenio de Montreal es todo ataque con intención dolosa, dirigido contra
las aeronaves o personas o bienes a bordo, así como contra los aeropuertos,
instalaciones o servicios de la navegación aérea, con independencia de que el
autor del ataque se encuentre o no a bordo de una aeronave o que ésta esté en
vuelo o en tierra. Más aún, el artículo 3 bis prohíbe el uso de la fuerza contra
las aeronaves civiles.
© FUOC • P08/73531/02612 37 Competencias del Estado
4. Los poderes de los Estados sobre ciertos espacios deinterés internacional
4.1. El derecho fluvial internacional. Aspectos generales
Los ríos, lagos, canales y otras aguas no marítimas pueden formar parte inte-
grante del territorio de un solo Estado, pero también pueden atravesar o se-
parar el territorio de más de un Estado, constituyendo lo que se ha venido a
llamar las "vías de agua de interés internacional".
El derecho fluvial internacional es, en este sentido, un sector del ordenamiento
internacional integrado por normas que establecen los derechos y las obliga-
ciones de los Estados respecto a la utilización de esas vías de agua. Las normas
básicas del derecho fluvial internacional son los denominados convenios flu-
viales internacionales. Estos convenios, fundamentalmente bilaterales, pue-
den: a) crear fronteras fluviales; y b) regular el aprovechamiento de los ríos y
de los lagos internacionales, tanto la navegación como las otras utilizaciones.
4.2. Los ríos y lagos de interés internacional
Las primeras normas convencionales concernientes a los ríos se formularon a
principios del siglo XIX en pleno proceso de formación del denominado dere-
cho público europeo (artículos 108 a 116 del Acta Final del Congreso de Viena de
1815). La libertad de navegación, subsumida dentro de la libertad de comer-
cio, serán las ideas subyacentes en todos los autores de la época, coincidiendo
con el liberalismo económico propio del siglo XIX. Finalizada la Primera Gue-
rra Mundial, la euforia por resucitar los postulados del liberalismo (perdidos a
principios del siglo XX en favor de la soberanía del Estado) y, por consiguiente,
la internacionalización de los ríos, posibilitará la adopción de textos impor-
tantes, como el Convenio de Barcelona de 20 de abril de 1921. A partir de este
tratado, el principio de internacionalización de las vías de agua internaciona-
les sufrirá, no obstante, una fuerte regresión, dando lugar ―tras la Segunda
Guerra Mundial― a un nuevo fenómeno característico de nuestros días: la re-
gionalización. Siguiendo a J. Raux, la administración internacional de los ríos
no descansa actualmente en la comunidad internacional de Estados, sino en
los Estados ribereños de un río y, a lo más, en los Estados cuyo territorio forme
parte de un cauce fluvial. En otras palabras, el derecho a navegar por las vías de
agua internacionales depende, en la hora actual, del consentimiento prestado
por el Estado ribereño a través de un convenio relativo a una vía determinada.
© FUOC • P08/73531/02612 38 Competencias del Estado
A título de ejemplo, y ante la inexistencia de una reglamentación general, haremos refe-rencia al régimen de las principales vías de agua internacionales:
El�Rin: siendo navegable desde Basilea (Suiza) hasta su desembocadura en los Países Ba-jos, su regulación data del Acta Final del Congreso de Viena de 1815, si bien sus textosfundamentales son el Convenio de Maguncia de 1831, el de Mannheim de 1868 y elTratado de Versalles de 1919, que proclamó la libertad de navegación en el interior deAlemania. Tras la Segunda Guerra Mundial se restableció el régimen convencional. Elrégimen de la navegación es controlado por la Comisión Central del Rin.
El�Danubio: en la actualidad, el texto de base es el Convenio de Belgrado relativo alrégimen de navegación por el Danubio de 18 de agosto de 1948 suscrito entre la URSS,Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Rumania, Ucrania y Yugoslavia. El régimen de la na-vegación está controlado por la Comisión Internacional del Danubio.
El�Duero�y�el�Tajo: aunque la navegabilidad de las vías de agua internacionales españolassea, hoy por hoy, impensable, teniendo en cuenta las difíciles características geográficasde la Península Ibérica, debe hacerse alusión a cuatro textos internacionales: el Convenioentre España y Portugal sobre la libertad de navegación en el Duero y el Tajo de 30 deagosto de 1829; el Convenio sobre la navegación del Duero y reglamento para su ejecu-ción de 31 de agosto de 1835; y el Convenio reglamentando la libre navegación en elDuero de 23 de mayo de 1840.
Las Comisiones Fluviales Internacionales son unos organismos de
cooperación internacional institucionalizada que tienen como finali-
dad la administración y la gestión de una vía de agua internacional de-
terminada. Las más importantes en la actualidad son la Comisión Cen-
tral del Rin, la Comisión Internacional del Danubio y la Comisión del
Mekong.
4.3. El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales
para fines distintos de la navegación
El régimen de navegación cede hoy su lugar prioritario en favor de las otras
utilizaciones de las vías de agua internacionales como consecuencia de los im-
perativos económicos y tecnológicos. Entre ellos, el aprovechamiento hidro-
eléctrico (en el Duero, el Miño, el Limia, el Tajo, el Chanza o el Garona) y la
pesca (en el Miño, el Guadiana o el Bidasoa).
El texto internacional más importante, en este sentido, es la Convención sobre
el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos
de la navegación, de 1997.
4.4. Los canales de interés internacional
Los canales internacionales son vías de comunicación artificiales, que unen
dos espacios marítimos y que permiten el paso de la navegación entre ellos.
Por tanto, sus tres notas principales son:
1) Son vías de comunicación marítima, situación que excluye de la noción
las vías que comunican dos cursos de agua internacionales, aquellas que unen
un sistema fluvial o lacustre con el mar, o aquellas que sirven para mejorar
© FUOC • P08/73531/02612 39 Competencias del Estado
la navegabilidad de un río o de un sistema fluvial. Estas figuras, si bien en el
lenguaje común se denominan canales, no se consideran como tales desde el
punto de vista jurídico internacional;
2) Son vías de comunicación artificiales, lo que las distingue de los estrechos,
que constituyen pasos naturales y que, asimismo, suelen denominarse en oca-
siones canales. Por ejemplo, el canal de Mozambique, el canal de la Mancha,
el canal de Beagle, etc.
3) Son vías de comunicación útiles para la navegación. Concretamente están
situados en las grandes rutas internacionales de navegación, lo cual plantea
problemas diversos en relación con el tiempo de paz y de guerra.
Los tres canales internacionales más importantes son:
1)�El�canal�de�Suez: une el mar Rojo con el mar Mediterráneo y está si-
tuado en territorio egipcio, tiene 160 kilómetros de longitud y fue inau-
gurado en 1869. Su estatuto jurídico fue definido en el Convenio de
Constantinopla de 29 de octubre de 1888;
2)�El�canal�de�Panamá: une el océano Atlántico con el Pacífico, fue
construido por los Estados Unidos e inaugurado en 1914. La situación
actual del canal se puede remontar al Tratado Hay-Bunau-Varilla de 18
de noviembre de 1903, si bien hay un conjunto de textos internaciona-
les que han ido reduciendo el poder omnímodo norteamericano.
3)�El�canal�de�Kiel: une el mar del Norte con el mar Báltico, evitando
bordear Dinamarca. Tiene una longitud de 98 kilómetros y está situado
en territorio de Alemania. Su internacionalización data del Tratado de
Versalles de 1919 (arts. 380 a 386).
© FUOC • P08/73531/02612 40 Competencias del Estado
5. El espacio ultraterrestre
5.1. Concepto
El derecho positivo del espacio no ha logrado todavía una declaración expresa
sobre la determinación precisa de la zona. Sin embargo, doctrinalmente se han
formulado los más diversos criterios de delimitación. Así, los criterios cientí-
ficos basados, bien en situar el límite allí donde acaba la atmósfera, bien en
situarlo en el límite del campo gravitatorio terrestre; los criterios funcionales,
que atienden a la zona en la que pueden desenvolverse una aeronave o un ob-
jeto espacial, respectivamente; y, por último, los criterios zonales, consistentes
en fijar un límite convencional máximo para el espacio aéreo. El hecho de que
nos encontremos ante dos regímenes jurídicos diferentes y contrapuestos (en
el espacio aéreo impera el principio de soberanía, mientras que en el espacio
exterior la soberanía de un Estado en particular está expresamente prohibida)
hace que la cuestión de la delimitación sea trascendente jurídicamente.
Vinculado a la cuestión del concepto y límites del espacio ultraterrestre se pre-
senta el tema de la órbita geoestacionaria, ubicada a unos 36.000 kilómetros
por encima del ecuador terrestre, en la que los satélites artificiales en ella em-
plazados se mueven en sincronía con la rotación de la Tierra. Esta órbita pre-
senta gran interés para numerosas aplicaciones espaciales actuales (telecomu-
nicaciones, observación meteorológica, navegación y control del tráfico aéreo,
etc.) y futuras (centrales solares espaciales).
En este contexto, en el curso de una conferencia mantenida en Bogotá, ocho
países ecuatoriales (Brasil, Congo, Ecuador, Indonesia, Kenia, Uganda, Zaire y
Colombia) adoptaron el 3 de diciembre de 1976 una declaración formal afir-
mando su soberanía nacional sobre el segmento de órbita geoestacionaria si-
tuado por encima de su territorio, por considerarla relacionada con los terri-
torios nacionales subyacentes y constitutiva de un recurso natural. Aunque la
pretensión nunca fue admitida por los subcomités científico y jurídico, esta
reivindicación tuvo la virtud de poner de relieve la necesidad de establecer, en
el marco del Tratado sobre los Principios que deben regir las actividades de los
Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluidos la
Luna y otros cuerpos celestes, de 27 de enero de 1967, un régimen internacio-
nal para reglamentar la utilización de la órbita geoestacionaria de manera que
las ventajas que resulten de ella se repartan equitativamente entre todos los
países, y teniendo en cuenta los riesgos de saturación de la órbita. El tema es
objeto de estudio en la Subcomisión de Asuntos Jurídicos de la Comisión del
Espacio Ultraterrestre, pero todavía no se ha alcanzado un acuerdo.
© FUOC • P08/73531/02612 41 Competencias del Estado
5.2. Principios rectores de la actividad de los Estados en el
espacio ultraterrestre
De acuerdo con el Tratado de 1967, los principios rectores de la actividad de
los Estados en el espacio ultraterrestre son:
1) El principio de patrimonio común de la humanidad;
2) El principio de libertad de exploración y explotación;
3) El principio de no apropiación. Este principio viene a ser el aspecto nega-
tivo del principio de libertad de exploración, ya que esta libertad es la que
impide que cualquier Estado, por la utilización del espacio, pueda pretender
la reivindicación de una zona del mismo como espacio sometido a su sobera-
nía, ni puede hacer valer frente a otros Estados una apropiación de los cuerpos
celestes existentes en el espacio exterior.
4) El principio de utilización pacífica del espacio ultraterrestre (cuya aplicación
se limita, según el Tratado de 1967, a la Luna y demás cuerpos celestes). Este
principio se desdobla en otros dos: el principio de desmilitarización, que en
este punto es relativo, pues sólo rige plenamente en los cuerpos celestes; y
el principio de desnuclearización, que refuerza las normas contenidas en el
Tratado de Moscú de 1963 sobre prohibición de pruebas nucleares;
5) El principio de cooperación internacional y asistencia mutua en la explora-
ción y utilización del espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes.
5.3. El régimen jurídico de la Luna y los otros cuerpos celestes
La llegada a la Luna en 1969 y otros desarrollos posteriores plantearon la cues-
tión del régimen jurídico aplicable a los materiales provenientes de la Luna y
otros cuerpos celestes. Para responder a estas cuestiones, se llegó a la conclu-
sión del Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados sobre la Luna y
los otros cuerpos celestes, aprobado por la Asamblea General el 5 de diciembre
de 1979 (en vigor desde 1984).
El ámbito de aplicación del Tratado alcanza a la Luna y a otros cuerpos celestes
en el interior del sistema solar, excepto a la Tierra, a menos que entren en vi-
gor normas jurídicas específicas relativas a cada uno de estos cuerpos celestes.
Esencialmente, el acuerdo está constituido, de una parte, por un estatuto de
desmilitarización total de la Luna y de los otros cuerpos celestes (este estatuto
reitera los principios generales del espacio enunciados en el Tratado de 1967)
y, de otra, por el establecimiento de un régimen jurídico internacional de ex-
ploración y explotación de los cuerpos celestes y de sus recursos naturales.
Con respecto a este último, el Tratado distingue dos regímenes: un régimen
interino, de aplicación inmediata, concerniente a la exploración de los cuer-
pos celestes y la investigación científica en beneficio de toda la humanidad, y
© FUOC • P08/73531/02612 42 Competencias del Estado
un régimen futuro, de aplicación a largo plazo, que será el de la explotación
de los recursos naturales cuando sea posible. El sistema del Tratado reposa, en
todo caso, en la proclamación de la Luna y sus recursos naturales como patri-
monio común de la humanidad.
5.4. Estatuto de las personas y de los objetos en el espacio
ultraterrestre
La inexistencia de soberanía territorial y el principio de libertad de explora-
ción conllevan que, en el espacio exterior, no exista jurisdicción territorial.
Por tanto, ningún Estado está titulado para excluir a otro de esas áreas. En
ausencia de jurisdicción territorial en los espacios cósmicos, cada Estado está
facultado para ejercer jurisdicción sobre toda clase de objetos y personas lan-
zadas por él al espacio ultraterrestre, siendo, el registro, el elemento que esta-
blece la autoridad nacional. A ello obedece el Convenio sobre registro de ob-
jetos lanzados al espacio exterior elaborado en el seno de las Naciones Unidas,
abierto a la firma de los Estados el 14 de enero de 1975 y en vigor desde el 15
de septiembre de 1976.
En virtud de este Convenio, cuando un objeto espacial sea lanzado al espacio
exterior, el Estado de lanzamiento deberá registrar dicho objeto en un registro
estatal. Si se trata de un lanzamiento conjunto de varios Estados, éstos decidi-
rán cuál de ellos deberá registrar el objeto espacial. Independientemente del
registro estatal, y con el ánimo de fomentar la cooperación internacional, el
Secretario General de la ONU llevará otro registro sobre las base de las infor-
maciones que, a este respecto, debe proporcionarle el Estado de lanzamiento.
La única limitación al principio de jurisdicción exclusiva del Estado de registro
es el deber que éste tiene, sobre la base de reciprocidad, de permitir el acceso a
los representantes de otros Estados partes en el Tratado a todas las estaciones,
instalaciones, equipo y vehículos espaciales situados en la Luna y otros cuer-
pos celestes. Esta norma tiene como objetivo asegurar el control internacional
de la jurisdicción estatal en los cuerpos celestes.
5.5. La cooperación internacional en el espacio ultraterrestre
De acuerdo con el artículo IX del Tratado de 1967, en lo que concierne a la ex-
ploración y utilización del espacio extra-atmosférico, incluida la Luna y otros
cuerpos celestes, los Estados deberán basarse en los principios de cooperación
y asistencia mutua y realizarán todas sus actividades teniendo debidamente
en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados.
Entre las diversas modalidades y ejemplos de cooperación espacial podemos
destacar a la Agencia Espacial Europea (ESA), creada en 1975 por nueve Estados
europeos entre los que figura España. Los fines de la Agencia consisten en
promover la cooperación entre los Estados europeos para las actividades de
© FUOC • P08/73531/02612 43 Competencias del Estado
investigación del espacio y la tecnología y sus aplicaciones, con miras a su uso
con fines pacíficos y científicos. Entre sus programas cabe citar el ARIANE y
el SPACELAB.
Una de las cuestiones más importantes que plantea el tema de la cooperación
internacional es la asistencia y rescate de los astronautas y restitución de los
objetos lanzados al espacio exterior. Fruto de esta preocupación y de la nece-
sidad de establecer una solidaridad entre los Estados, en 1968 se adoptó el
Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución
de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, de 22 de abril.
5.6. El régimen de las comunicaciones
La utilización de satélites de telecomunicaciones es, sin duda, una de las po-
sibilidades más interesantes que plantea la aventura en el espacio exterior. A
falta de un único sistema mundial, debido a las divergencias entre los Estados
sobre los principios en que debe basarse tal sistema, el campo de las telecomu-
nicaciones por satélite se ha venido rigiendo principalmente por tres sistemas
y organizaciones internacionales:
1)�INTELSAT: Concebida, en 1971, como una organización internacional des-
tinada a la construcción, explotación y mantenimiento del sector espacial del
sistema comercial mundial de telecomunicaciones por satélites, los miembros
de la INTELSAT decidieron, en noviembre de 2000, transformarla en una so-
ciedad privada, lo que se materializó en julio de 2001, fecha a partir de la cual
pasó a ser INTELSAT Limited, con sede en Bermudas, integrada por 200 accio-
nistas pertenecientes a compañías de telecomunicaciones de 145 países;
2)�INTERSPUTNIK: Es una organización internacional con funciones simila-
res a la anterior creada en 1971 que inicialmente operaba en el ámbito de los
Estados socialistas y que, en la actualidad, está abierta a todos, formando parte
de ella 24 Estados. En 1997 anunció la creación de una joint venture con Lock-
heed Martin, una compañía privada norteamericana;
3)�INMARSAT: Nacida como una organización internacional en 1976, desde
1999 es una compañía privada denominada Inmarsat Ventures plc, con sede
en Londres.
Si bien las comunicaciones constituyen una de las principales aplicaciones de
los satélites artificiales, hay que dejar constancia de que existen otras igual-
mente importantes y que han sido ya objeto de tratamiento jurídico. Así, la
difusión de programas de televisión susceptibles de recepción directa o las ac-
tividades de observación de la Tierra.
© FUOC • P08/73531/02612 44 Competencias del Estado
5.7. Referencia a los problemas de responsabilidad internacional
derivados de la utilización del espacio ultraterrestre
Es evidente que la actuación en el espacio exterior expone a los que la reali-
zan a considerables riesgos: experimentos peligrosos, colisión con otras naves
espaciales o aeronaves, etc. En este sentido, el paso más importante en la re-
gulación de la responsabilidad es el Convenio sobre la responsabilidad inter-
nacional por daños causados por objetos espaciales, de 29 de marzo de 1972.
Este instrumento regula los elementos objetivo y subjetivo de la culpabilidad,
las excepciones a ésta, la medida de la compensación, el derecho aplicable y
el procedimiento para la presentación y arreglo de las reclamaciones.
En líneas generales, el Estado de lanzamiento tendrá la responsabilidad abso-
luta por los daños causados por un objeto espacial suyo en la superficie de la
Tierra o a las aeronaves en vuelo. Por el contrario, cuando el daño sea sufrido
fuera de la superficie de la Tierra, el Estado de lanzamiento al que pertenece el
objeto que lo causó será responsable únicamente si los daños son producidos
por su culpa o por culpa de las personas de que sea responsable. Se establecen,
además, dos supuestos de responsabilidad solidaria:
a) Cuando los daños sufridos por un objeto espacial de un Estado, o por las
personas o bienes a bordo del mismo, sean causados por un objeto pertene-
ciente a otro Estado y de ello se deriven daños para un tercer Estado, los dos
primeros Estados serán responsables mancomunada y solidariamente ante ese
tercer Estado. La responsabilidad será absoluta si los daños han sido causados
en tierra o a aeronaves en vuelo, mientras que si han sido causados fuera de la
superficie de la Tierra dependerá de la culpa de cualquiera de los dos primeros
Estados o de la culpa de las personas de que sea responsable cualquiera de ellos;
b) Cuando dos o más Estados lancen conjuntamente un objeto espacial, res-
ponderán conjuntamente de los daños causados.
La única excepción al principio de responsabilidad absoluta viene determina-
da por la demostración por parte del Estado de lanzamiento de que los daños
son total o parcialmente resultado de negligencia grave o de un acto de omi-
sión cometida con la intención de causar daños por parte del Estado deman-
dante o de personas físicas o morales a quienes este último Estado represente.
Todos los daños de responsabilidad darán lugar a una indemnización por da-
ños. Las reclamaciones serán presentadas por vía diplomática y no será necesa-
rio agotar los recursos internos. Si no se logra resolver la reclamación mediante
negociaciones diplomáticas, las partes interesadas constituirán una Comisión
de Reclamaciones, la cual decidirá sobre los fundamentos de la reclamación y
determinará, en su caso, la cuantía de la indemnización.
© FUOC • P08/73531/02612 45 Competencias del Estado
Las referencias que el Convenio hace a los Estados también se aplican a cual-
quier organización intergubernamental internacional que se dedique a activi-
dades espaciales si acepta los derechos y obligaciones previstos en el Conve-
nio y si una mayoría de sus Estados miembros son partes en el mismo y en
el Tratado de 1967.
© FUOC • P08/73531/02612 47 Competencias del Estado
Actividades
Las actividades que se proponen a continuación presuponen el estudio previo de los con-tenidos del módulo didáctico. Además, también es preciso que disponga de los textos con-vencionales mencionados a lo largo del módulo. En caso de dudas, debéis contactar con elprofesor consultor.
El objetivo perseguido es interrelacionar todos los temas del módulo didáctico, haciendoénfasis en el derecho del mar. También sería muy conveniente recordar los contenidos deotros módulos ya estudiados.
Como introducción, os proponemos la lectura del documento que encontraréis en el anexo.Leedlo y responded a las siguientes preguntas:
1. La Ley canadiense de Protección de las Pesquerías Costeras de 12 de mayo de 1994, asícomo sus Reglamentos de desarrollo, de 25 de mayo de 1994 y de 3 de marzo de 1995, sonactos unilaterales, ¿qué clase de actos unilaterales? ¿Qué finalidad específica persiguen enel proceso de creación de derechos y obligaciones internacionales y qué tipo de reacciónmerecen por parte de los sujetos de derecho internacional? ¿Son oponibles a España?
2. ¿Puede España, como reacción a la situación planteada por el "caso Estai", suspender elacuerdo al que en su día llegó con Canadá de no exigir visado para los nacionales canadiensesque quisieran visitar nuestro país? ¿Podría haber adoptado alguna otra medida?
3. Canadá firmó pero no ratificó la Convención de Ginebra de 1958 sobre Alta Mar, y tantoEspaña como Canadá, en la fecha en que tuvieron lugar los hechos, no habían ratificado laConvención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 1982. Teniendo en cuentalo anterior:
a) ¿En qué sentido ambas convenciones son invocadas en distintos fundamentos jurídicosde la demanda española presentada contra Canadá ante la CIJ?
b) En todos los apartados que constituyen el fundamento jurídico de la demanda españolase habla de principios codificados, salvo en los apartados e), f) y g) que aluden a principios onormas declaradas, ¿qué diferencias, consecuencias y efectos pueden extraerse de esa doblecalificación?
c) ¿Ambos tratados generan algún tipo de obligación convencional para España y Canadá,a pesar de no haber sido ratificados?
4. De los distintos métodos que prevé el Estatuto de la CIJ para la introducción de la ins-tancia ante la Corte, ¿cuál ha sido utilizado en este caso? ¿En qué parte del procedimientocontencioso situaría la sentencia de la CIJ de 1998? ¿Cuál es la razón jurídica en la que sefundamenta la decisión adoptada por la CIJ?
Tras esta sentencia de la CIJ, ¿qué mecanismos de actuación debe o puede poner España enfuncionamiento según el derecho internacional y cuál sería la finalidad buscada?
Actividades�de�profundización
1. Análisis de las plataformas continentales residuales o amplias.
2. Actuaciones como la de Canadá, con respecto al apresamiento del "Estai", están precipi-tando o potenciando la creación de un nuevo espacio marino adyacente y contiguo a la zonaeconómica exclusiva. ¿Consideras que la potencial creación de ese nuevo espacio marinoresulta beneficiosa para España desde el punto de vista de sus intereses pesqueros?
Ejercicios de autoevaluación
Cuestiones breves
1. ¿Qué es el territorio de un Estado?
2. ¿Qué requisitos son necesarios para que la ocupación sea un título válido de soberaníaterritorial?
3. ¿Qué es la OACI?
4. ¿Qué espacios marinos no están sometidos a algún tipo de competencia de los Estados?
© FUOC • P08/73531/02612 48 Competencias del Estado
5. ¿Cuál es el método/sistema/criterio utilizado para delimitar los diferentes espacios mari-nos?
6. "Los ríos, los lagos y las aguas continentales forman parte de las aguas interiores". ¿Estáisde acuerdo con esta afirmación? ¿Por qué?
7. ¿Es correcta la siguiente afirmación?: "En el mar territorial, el Estado ribereño ejerce, sinninguna excepción, competencias soberanas."
8. ¿Qué régimen de navegación se aplica en el estrecho de Messina? ¿En qué consiste?
9. ¿Qué régimen de navegación se aplica en el estrecho de Gibraltar? ¿En qué consiste?
10. ¿Se benefician los archipiélagos de Estados del principio archipelágico? ¿Por qué?
11. ¿Existe, en alta mar, algún límite al principio de jurisdicción exclusiva del Estado delpabellón sobre sus buques? En caso afirmativo, ¿cuáles son?
12. ¿Existe en alta mar libertad de pesca absoluta? ¿Por qué?
13. Los estrechos internacionales cuya anchura supera la anchura del mar territorial, ¿sonestrechos desde el punto de vista del derecho internacional? ¿Por qué?
14. ¿Qué es un canal internacional? ¿Cuáles son los más importantes?
15. ¿Existe jurisdicción territorial en el espacio ultraterrestre? ¿Por qué?
16. ¿Cuáles son los sistemas y organizaciones internacionales que rigen el campo de las te-lecomunicaciones por satélite?
Desarrollo�del�tema
1. Desarrollad el tema de la zona económica exclusiva.
2. Comentad los problemas de responsabilidad internacional derivados de la utilización delespacio ultraterrestre.
© FUOC • P08/73531/02612 49 Competencias del Estado
Solucionario
Ejercicios de autoevaluación
1. El territorio de un Estado es el ámbito espacial terrestre, marítimo y aéreo en el que Esta-do ejerce sus funciones y competencias. Se trata de uno de los elementos constitutivos delEstado, sin el cual no puede concebirse su existencia.
2. Para que la ocupación sea un título válido de soberanía territorial es preciso que cumplauna condición previa y dos requisitos complementarios. La condición previa consiste en queel territorio en cuestión sea terra nullius, es decir, que ningún Estado ejerza su soberanía sobreel mismo. En cuanto a las dos condiciones posteriores, éstas son: a) que el Estado ocupantemanifieste un animus ocupandi sobre el territorio y b) que la ocupación sea efectiva, es decir,que se concrete en el ejercicio pacífico y continuo de las funciones estatales (efectividades).
3. La OACI (Organización de Aviación Civil Internacional) es una organización internacionalcreada en 1944, a través del Convenio de Chicago de 7 de diciembre, para institucionalizarla cooperación en materia de navegación aérea.
4. El alta mar y la zona internacional de los fondos marinos y oceánicos (ZIFMO).
5. El método utilizado para delimitar los diferentes espacios marinos es la llamada línea debase. La línea de base puede ser: a) una línea de base normal o de bajamar a lo largo de la costay b) una línea de base recta, de carácter excepcional, que se aplica en las costas con profundasaberturas o escotaduras. Estas líneas de base rectas han de unir los puntos apropiados de lacosta de modo que no se aparten de la configuración general de la misma.
6. No. Los ríos, los lagos y las aguas continentales no forman parte de las aguas interioresde un Estado. Se incluyen en lo que podemos denominar "aguas terrestres". Sin embargo, laLey de 1992 sobre Puertos del Estado y de la Marina Mercante los incluye desacertadamentedentro de las aguas interiores españolas.
7. No. Los buques extranjeros tienen derecho de paso inocente.
8. El estrecho de Messina es un estrecho secundario. En este tipo de estrechos se aplica elderecho de paso inocente. Este paso debe ser rápido e ininterrumpido, aunque se admite ladetención y el fondeo si se trata de un incidente normal de la navegación, por fuerza mayor opara auxiliar a una persona o buque. Además, los submarinos deberán navegar en superficie yenarbolando su pabellón. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buenorden o la seguridad del Estado ribereño. El Estado ribereño puede: a) impedir todo paso queno sea inocente; b) regular el paso inocente y c) suspender temporalmente el paso inocentepor razones de seguridad. El Estado ribereño no puede: a) dificultar el paso inocente; ni b)imponer gravámenes a los buques que lo ejercen.
9. El estrecho de Gibraltar es un estrecho principal o estratégico. En este tipo de estrechos seaplica el derecho de paso en tránsito. Este paso consiste en la libertad de navegación para losfines del tránsito rápido e ininterrumpido, lo que suprime la obligación de los submarinos denavegar por la superficie y la necesidad de las aeronaves de solicitar autorización. Los buquesy aeronaves se abstendrán de todo uso o amenaza de la fuerza. Además, los buques debencumplir las normas internacionales sobre seguridad en el mar y prevención de la contami-nación, respetar las leyes y reglamentos del Estado ribereño y seguir las rutas marcadas poréste. En cuanto a las aeronaves, éstas deben cumplir el Reglamento del Aire establecido porla OACI, relativo a la seguridad de la aviación.
10. No. Del principio archipelágico sólo se benefician los Estados archipelágicos y no losarchipiélagos de Estados, que son aquéllos que también ejercen su soberanía sobre territoriocontinental.
11. Sí. El principio de jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón sobre sus buques enalta mar se encuentra limitado ―por la propia Convención de las Naciones Unidas sobreel Derecho del Mar de 1982 (CNUDM)― en los siguientes casos: a) abordajes (art. 97); b)transporte de esclavos (art. 99); c) piratería (art. 100); transmisiones no autorizadas de radioo televisión (art. 109); d) derecho de persecución (art. 111); e) contaminación; f) tráfico dedrogas (art. 108).
12. No. En alta mar rige el principio de la libertad de pesca. Sin embargo, esta libertad seencuentra condicionada o limitada por la propia CNUDM en un doble sentido: 1) todoslos Estados deben adoptar medidas aplicables a sus nacionales para la conservación de losrecursos vivos de alta mar; 2) todos los Estados tienen el deber de cooperar entre ellos conese mismo fin.
© FUOC • P08/73531/02612 50 Competencias del Estado
13. No. No todos los estrechos geográficos son estrechos desde el punto de vista del derechointernacional. Para que esto suceda, la anchura del estrecho no debe superar la anchura delmar territorial, es decir, 12 millas náuticas.
14. Un canal internacional es una vía de comunicación artificial que une dos espacios marí-timos y que permite el paso de la navegación entre ellos. Los más importantes son: el Canalde Suez, el Canal de Panamá y el Canal de Kiel.
15. No. La inexistencia de soberanía territorial y el principio de libertad de exploración con-llevan que, en el espacio exterior, no exista jurisdicción territorial. En este sentido, cada Esta-do está facultado para ejercer jurisdicción sobre toda clase de objetos y personas lanzadas porél al espacio ultraterrestre, siendo el registro el elemento que establece la autoridad nacional.A ello obedece el Convenio sobre registro de objetos lanzados al espacio exterior elaboradoen el seno de las Naciones Unidas (en vigor desde 1976).
16. El campo de las telecomunicaciones por satélite se ha venido rigiendo principalmentepor tres sistemas y organizaciones internacionales: 1) INTELSAT; 2) INTERSPUTNIK; 3) IN-MARSAT.
17. En esta respuesta es preciso incluir la definición y la extensión de la zona económicaexclusiva (ZEE), su régimen jurídico y las actividades de pesca en las aguas de alta mar adya-centes a la ZEE que, como sabemos, están precipitando la potencial creación de un nuevoespacio marino contiguo a la ZEE (Mar Presencial, en el caso de Chile; Mar de Intereses Ar-gentinos, en el caso de Argentina; caso "Estai" (España c. Canadá).
18. En esta cuestión, lo relevante es poner de manifiesto los supuestos de responsabilidadabsoluta del Estado de lanzamiento y su única excepción, así como los dos casos de respon-sabilidad solidaria.
© FUOC • P08/73531/02612 51 Competencias del Estado
Glosario
abordaje m Entrar en un barco de un tercer Estado sin anunciarlo o pedir permiso.
AG f Asamblea General (de la ONU).
aguas suprayacentes f Zona de agua que se encuentra entre el subsuelo marino y lasuperficie del mar.
AI f Aguas interiores.
AM f Alta Mar.
competencias funcionales f Conjunto de potestades soberanas que se proyectan sobredeterminados temas; por ejemplo, la fiscalización para prevenir infracciones de leyes y re-glamentos.
CNUDM f Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
congelación de pretensiones f Expresión que nace como consecuencia de lo que esta-blece el artículo IV del Tratado de la Antártica y hace referencia al hecho de que las preten-siones de los siete Estados que reclaman soberanía sobre la zona (Argentina, Chile, Francia,Noruega, Nueva Zelanda y Reino Unido) se paralizan mientras no se encuentre una solucióndefinitiva.
CIJ f Corte Internacional de Justicia.
CR m Convenio sobre la Responsabilidad Internacional por Daños causados por ObjetosEspaciales.
CS m Consejo de Seguridad (de la ONU).
derechos adquiridos de pesca m Actividades pesqueras que son ejercidas durante mu-chos años.
DIP m Derecho internacional público.
enarbolar el pabellón de un barco v tr Enseñar los signos distintivos (banderas) queanuncian la nacionalidad de los barcos.
especies sedentarias f Grupos de animales (peces, por ejemplo) que viven en constantecontacto con el suelo o subsuelo marino.
especies transzonales f Poblaciones de peces que habitan a caballo entre la ZEE y la AM.
ECIJ m Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
fondos abisales oceánicos m pl Grandes profundidades marinas, a partir de 2.500 me-tros.
GEO f Órbita geoestacionaria.
línea de bajamar f Línea trazada durante los momentos de marea baja en la costa.
línea de base recta f Línea imaginaria que une los puntos que sobresalen más de las costas.
línea media o equidistante de medición f Punto imaginario que se encuentra a igualdistancia entre dos costas opuestas, usada para determinar el reparto de competencias sobe-ranas en los espacios marinos.
libertad de vuelo f Posibilidad de volar sin restricciones por el espacio aéreo.
MT m Mar territorial.
mts. m pl Metros.
OACI f Organización de Aviación Civil Internacional.
OI f Organización Internacional.
ONU f Organización de las Naciones Unidas.
© FUOC • P08/73531/02612 52 Competencias del Estado
paso en tránsito m Libertad de navegación y vuelo con finalidad de tránsito rápido eininterrumpido por un estrecho que está entre una zona de alta mar y una zona económicaexclusiva.
paso inocente m Paso rápido e ininterrumpido.
PC f Plataforma continental.
PMD m pl Países menos desarrollados.
SI f Sociedad Internacional.
talud m Inclinación profunda del subsuelo marino que desciende hasta las grandes pro-fundidades oceánicas.
UE femenino Unión Europea.
UIT f Unión Internacional de Telecomunicaciones.
ZC f Zona Contigua.
ZEE f Zona económica exclusiva.
ZIFMO f Zona Internacional de los Fondos Marinos y Oceánicos.
© FUOC • P08/73531/02612 53 Competencias del Estado
Bibliografía
Barberis, J. (2000). "El territorio del Estado". En: C.E.B.D.I. (pág. 223-324).
Cannizzaro, E. (2002). "Pouvoirs discrétionnaires des États et proportionnalité dans le droitde la mer". En: R.G.D.I.P. (pág. 241-268).
Distefano, G. (2002). L'ordre international entre légalité et effectivité. Le titre juridique dans lecontentieux territorial. Ginebra: Pedone. Institut Universitaire de Hautes Études Internaciona-les
Faramiñán Gilbert, J. M. (2002). "Reflexiones sobre la posible creación de una Alta Au-toridad del espacio ultraterrestre". Estudios de Derecho Internacional en Homenaje al ProfesorErnesto J. Rey Caro. Córdoba: Drnas-Lerner.
González Ferreiro, E. (2007). La estación espacial internacional. Régimen jurídico. Madrid:Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial.
Iglesias Berlanga, M. (2003). La regulación jurídica de los recursos vivos de la alta mar. Especialreferencia a los intereses españoles. Madrid: Dilex.
López Martín, A. G. (1999). El territorio estatal en discusión. Madrid: McGraw Hill.
López Martín, A. G. (2008). La navegación por los estrechos. Geoestrategia y Derecho. Madrid:Dykinson.
McCaffrey, S. C. (2001). The Law of International Watercourses. Non-navigational Uses. NuevaYork: Oxford University Press.
Navarro Batista, N. (2000). Fondos marinos y patrimonio común de la humanidad. Salamanca:Ediciones Universidad de Salamanca.
Post, H. (2000). "Internacional Law between Dominum and Imperium. Some Reflections onthe Foundations of International Law on territorial acquisition". en Reflections on Principlesand Practice of International Law. Essays in Honour of Leo J. Bouchez. La Haya: Martinus Nijhoff.
Poyo Guerrero Sancho, J.; Conde Asorey, L. A. (1993). Derecho aéreo: notas para suestudio. Madrid: Pilot's.
Sabia de Barberis, G. (2002). "La fórmula del "paraguas" de soberanía y el Derecho delMar". Estudios de Derecho Internacional en Homenaje al Profesor Ernesto Rey Caro. Córdoba:Drnas-Lerner.
Tapia Salinas, L. (1993). Derecho aeronáutico (2.ª ed.). Barcelona: Bosch.
Torres Cazorla, M. I. (2000). "Otra vuelta de tuerca del Derecho Internacional para regularlos cursos de agua internacionales: el Convenio de Helsinki de 17 de marzo de 1992". A.D.I.(vol. XVI, pág. 225-262).