29
MAGISTRADOS, JUEZ PRESIDENTE Y DEMAS JUECES, QUE CONFORMAN LA CÁMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS EN SUS ATRIBUCIONES CIVILES .- Escrito ampliatorio de las conclusiones vertidas en audiencia el día 26 de noviembre del 2013 con motivo a la demanda en resolución judicial de Contrato de Compra-Venta, daños y perjuicios, y fijación de astreinte , RECURSO DE RECURSO DE APELACION APELACION contra Sentencia de Primer Grado. Exp. 401-13 Exp. 401-13 Recurrente: YARISMEL AMADA CEDANO GIL Abogados : LICDO. FRANCISCO ALEXIS GUERRERO LICDA. ADRIANA PATRICIA GRULLON ESPINAL RECURRIDOS : JOSE FRANCISCO MORALES PION ENA ONELIA HERNANDEZ MARTINEZ de MORALES. Audiencias anteriores : Referencia: Sentencia Referencia: Sentencia 22/2013 22/2013 26 septiembre del 2013.- 26 noviembre del 2013.- Honorables Magistrados: La señorita, YARISMEL AMADA CEDANO GIL, dominicana, mayor de edad, soltera, modelo profesional-internacional, titular del pasaporte dominicano NY1395597, domiciliada y residente en el No.31 de la Duarte de esta ciudad; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICENCIADOS, FRANCISCO ALEXIS GUERRERO Y ADRIANA

ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

Embed Size (px)

DESCRIPTION

ESCRITO DEMANDA RESOLUCION JUDICIAL CONTRATO

Citation preview

Page 1: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

MAGISTRADOS, JUEZ PRESIDENTE Y DEMAS JUECES, QUE

CONFORMAN LA CÁMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA

CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN

PEDRO DE MACORIS EN SUS ATRIBUCIONES CIVILES.-

Escrito ampliatorio de las conclusiones vertidas en audiencia el día 26 de noviembre del 2013 con motivo a la demanda en resolución judicial de Contrato de Compra-Venta, daños y perjuicios, y fijación de astreinte, RECURSO DE APELACIONRECURSO DE APELACION contra Sentencia de Primer Grado.

Exp. 401-13Exp. 401-13

Recurrente:YARISMEL AMADA CEDANO GIL

Abogados:LICDO. FRANCISCO ALEXIS GUERREROLICDA. ADRIANA PATRICIA GRULLON ESPINAL

RECURRIDOS: JOSE FRANCISCO MORALES PIONENA ONELIA HERNANDEZ MARTINEZ de MORALES.

Audiencias anteriores: Referencia: Sentencia 22/2013Referencia: Sentencia 22/2013

26 septiembre del 2013.-26 noviembre del 2013.-

Honorables Magistrados:

La señorita, YARISMEL AMADA CEDANO GIL, dominicana, mayor de edad, soltera, modelo profesional-internacional, titular del pasaporte dominicano NY1395597, domiciliada y residente en el No.31 de la Duarte de esta ciudad; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICENCIADOS, FRANCISCO ALEXIS GUERRERO Y ADRIANA PATRICIA GRULLON ESPINAL, dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, casados entre sí, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos.028-0036249-9 y 001-1292026-9, con estudio profesional abierto permanentemente el número 205 Altos, de la calle Cayetano Rodríguez, Gascue, en la ciudad de Santo Domingo; y en la calle Colón No.64, El Tamarindo, de la ciudad de Higüey; y ad-hoc en el No.9 de la calle Laureano Canto, Sector Villa Providencia, en la ciudad de San Pedro de Macorís (Bufete Profesional del Dr. Emilio Morla), lugar último en donde mi requirente formulan elección de domicilio, para todos los fines y

Page 2: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

consecuencias legales del presente y posteriores actos; tienen a bien muy respetuosamente exponeros lo siguiente:

Fundamentos del Presente Recurso De Apelación:

DE LOS HECHOS_________________________________________________

POR CUANTO: A que, entre la RECURRENTE Y LOS RECURRIDOS, en

fecha DOS (2) DE JUNIO DEL 2010, intervino un contrato de venta

de inmueble, notarización del DR. LUIS CESAREO RIJO

GUERRERO, mediante el cual los segundos, en lo adelante LOS

VENDEDORES, JUAN FRANCISCO MORALES PION, y ENA ONELIA

HERNANDEZ MARTINEZ de MORALES, esposos, cedieron, en

dicha calidad, el inmueble que se describe a continuación:

“Un solar con una extensión superficial de SEISCIENTOS OCHENTITRES PUNTO SESENTISEIS (683.66 Mts.2) METROS CUADRADOS, ubicado dentro del ámbito de la parcela No.506437120624, del Distrito Catastral No.11, del municipio de Higüey, amparado en la MATRICULA NO.1000003435, del Registrador de Títulos de Higüey,”, sito en el complejo PROYECTO CAP CANA, propiedad de CAP CANA, S. A.”.-

POR CUANTO: A que la señorita YARISMEL AMADA CEDANO GIL,

cumplió, de conformidad con la ley, con su obligación de pagar el

precio acordado y convenido, en el lugar dispuesto, y a tiempo, en

manos de LOS VENDEDORES, quienes recibieron de buena fe, y

otorgaron recibo, descargo y finiquito por las sumas totales de

US$93,660.00US$93,660.00 , “que no es paja de coco”“que no es paja de coco” . (ver Contrato Definitivo de

Venta de Inmueble).

POR CUANTO: A que en fecha 15 de mayo del 2013, la Cámara

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Page 3: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

Judicial de La Altagracia, emitió la sentencia No.22/2013sentencia No.22/2013, por el

Mag. DOMINGO ALCIDES DUVERGES CARABALLO, Juez de Paz Especial

de Tránsito, en función de Juez Liquidador.

POR CUANTO: A que copiado textualmente, el dispositivo de la mala

sentencia por nosotros recurrida, reza de la manera siguiente:

FALLA:PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, de oficio, la demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios, intentada por la señora YARISMEL AMANDA (sic) CEDANO GIL, en contra de los señores JOSE FRANCISCO MORALES PION y ENA ONELIA HERNANDEZ MARTINEZ de MORALES, por haber concluido en base a otro acto distinto al acto introductivo de la demanda y no depositado.SEGUNDO: Se compensan las costas del proceso por haber el tribunal suplido de oficio del (sic) medio de inadmisión.I por esta nuestra Sentencia, así se pronuncia, ordena y manda y firma:DOMINGO ALCIDES DUVERGES CARABALLO, Juez de Paz Liquidador.

DEL DERECHO___________________________________________________

POR CUANTO: A que este RECURSO DE APELACION tiene por objeto:

“Que el tribunal superior enmiende la sentencia anterior conforme a derecho”, especial-

mente luego de quedar subsanada la particularidad aducida en la sentencia anterior, lo cual

por el carácter devolutivo del RECURSO, todo vuelve a empezar.

POR CUANTO: A que, inconforme con la decisión emitida, YARISMEL

AMADA CEDANO GIL, por intermedio de sus abogados apoderados

especiales (CONTRATO CUOTA LITIS), tuvo a bien interponer, dentro de

plazo oportuno, formal RECURSO DE APELACION contra la dicha

sentencia, que fuere ordenada fuera del alcance del juez y en franca

violación a las disposiciones legales de la Ley 834/78, del Código Civil

y Procesal Civil, dominicanos.

POR CUANTO: A que todo el accionar de la hoy recurrente YARISMEL

Page 4: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

AMADA, ha sido de cara al sol y nunca se ha prestado a distorsionar

los hechos; no así los recurridos, los cuales han emprendido una

carrera en torno a comprometer la integridad de otros, con el fin de

salirse con las suyas y burlar a la justicia, y muy especialmente

incumplir sus obligaciones. Hacen cualquier cosa, menos cumplir. No

comparecen, no dan la cara, no escriben, no asumen defensa en

primera instancia, y en esta fase no aportan ni plantean nada, apenas

unas conclusiones que no dicen nada. Esperamos que no encuentren

de complicidad como en el caso anterior.

POR CUANTO: A que en la audiencia celebrada el 20 de diciembre

del 2011, según se hace constar en la misma sentencia, reza:

“PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de la parte

demandada por falta de comparecer”.

POR CUANTO: A que, conforme se desprende de la misma sentencia

recurrida, se encontraban depositados suficientes documentos como

aval y justificativos de nuestras pretensiones, a saber, especialmente:

Acto No.647/2011 Acto Introductivo de Demanda, y Escritos

contentivo de las conclusiones (sic), y aunque está también el

ESCRITO AMPLIATORIO el Juez A-QUO lo ignora para conveniencia del

palo dado, y no se refirió a este. No pudieron hacer lo mismo con las

CONCLUSIONES, ya que estaban en un inventario con los demás

documentos, pero este ESCRITO suelto, “se perdió”; pero lo

reintrodujimos, ya que teníamos más de un original, formalmente

recibidos oportunamente, y depositado a los fines de este RECURSO

como constancia de que si estaba.

POR CUANTO: A que el Juez del Tribunal, en la página 3 de 6,

párrafo segundo, declara 1.: “Que este tribunal … ha sido apoderado

mediante el acto No.647/2011 de fecha 27 del mes de septiembre

del año Dos Mil Once (2011)”; y, todavía se ignora de donde surgió

ese acto 660, referido en la sentencia, y que se nos abroga como

Page 5: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

parte de nuestras CONCLUSIONES, pese a que las mismas fueron

leídas del escrito, confirmadas en nuestras conclusiones, también

escritas y reiteradas en ESCRITO AMPLIATORIO, justificativo y

sustentatorio de dichas conclusiones, todas debidamente depositadas

y que algunas de ellas el JUEZ A-QUO obvio mencionar, pero hizo

mención de las demás, lo cual contradice su propia sentencia.

POR CUANTO: A que el Juez de primera instancia, se escapó

sancionando de oficio y amparado en un acto No.660, asumiendo

como cosa de interés público el interés DE LOS RECURRIDOS, con el

único fin de suplir su negligencia y mala intención (INTERES

NETAMENTE PRIVADO). Lo único que les queda es asumir su

responsabilidad. Ellos no quisieron comparecer, lo que produjo el

defecto pronunciado, les falló la estrategia.

POR CUANTO: A que el Juez en su mala sentencia reitera haber

sido movido por un interés público, y de su propia cita de la Ley

834/78 Artículo 47, surge una gran contradicción, ya que dicho

contenido está suplido en el verdadero acto No.647/2011,acto No.647/2011,

específicamente, ver PETITORIO de la página 7,específicamente, ver PETITORIO de la página 7, con todas las

formalidades, y que dieren lugar a la fijación de la audiencia y a la

conclusión del proceso en dicha jurisdicción, recordemos que el MAG.

ANTONIO CRUZ PIÑA velaba muy bien por su procedimiento, igual que

su Secretaria INES, ELLOS JAMAS, recibirían una DEMANDA

INCOMPLETA, tampoco lo haríamos nosotros, al formularla.

EN CUANTO al MEDIO DE INADMISION, ordenado mediante la sentencia en referencia:

1.1.- A que, en la especie, mediante acto marcado con el

No.647/2011, instrumentado en fecha veintisiete (27) de septiembre

Page 6: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

del año dos mil once (2011), por la ministerial ANA ELENA MORENO,

Ordinaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de La Altagracia, YARISMEL AMADA CEDANO GILYARISMEL AMADA CEDANO GIL

demandó, por ante el tribunal a-quo, la rescisión judicial del contrato

de venta referido, con la reclamación de daños y perjuicios por

incumplimiento y fijación ASTREINTE conminatoria;

1.2.- A que, apoderado el tribunal de primer grado, éste, en la fecha

precitada dictó la decisión objeto del presente recurso de apelación,

mediante la cual, en una actitud que respetamos, pero, no

compartimos, declarare la INADMISIBILIDAD de la demanda

precisada; disponiéndola de oficio, sin tratarse de asunto de interés

público. Verificar que se pronunció el defecto contra los SRES. JUAN

FRANCISCO MORALES PION y ENA ONELIA HERNANDEZ, por su no

comparecencia, especialmente a como AUDIENCIA de fondo; sin

depositar documentos, ni constitución de abogado, en dicha primera

instancia.

1.3.- A que la comisión de un error material, vinculado al acto que

contenía dicha demanda, el juzgador, pese a disponer del acto

introductorio (acto No.647/2011, del escrito de conclusiones,

y del escrito justificativo y ampliatorio de las mismas,

argumentó incorrectamente que carecía de su parte petitoria; y que,

por tanto, estaba impedido de dar respuesta al accionante sobre sus

pretensiones; (VER CADA UNO DE DICHOS ESCRITOS

OPORTUNAMENTE DEPOSITADOS, en aquella y también en esta

jurisdicción, REGISTRADO el primero, notificados y todos recibidos por

SECRETARIA, en tiempo hábil, y algunos reiterados mediante

INVENTARIO dado a los RECURRIDOS en su domicilio por dos (2)

ministeriales distintos: YANIRIS, JOSE ROBERTO, Y ANA MORENO,

indistintamente.

Page 7: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

1.4.- A que, felizmente, el legislador ha concedido al

justiciable la posibilidad de acudir a jueces más

experimentados, a fin de someter nuevamente sus

pretensiones;

I.-I.- En cuanto al fondo del RECURSO, y de la demanda en

resolución judicial de CONTRATO, daños y perjuicios y fijación

de astreinte:

1.- Entre nuestra patrocinada, YARISMEL AMADA CEDANO GIL, y

los demandados JOSE FRANCISCO MORALES PION, y su esposa,

común en bienes, intervino, primario CONTRATO: “OPCION DE

COMPRA Y VENTA” de fecha 05 de noviembre del 2009;

1.2.- A que de conformidad con el contenido del referido contrato, mi

requeriente YARISMEL AMADA CEDANO GIL se comprometió a

pagar el precio del inmueble de la manera siguiente: “UN PRIMER

PAGO DE CINCUENTIDOS MIL (US$52,000.00) DOLARES

NORTEAMERICANOS al momento de suscripción del

CONTRATO DE OFERTA Y CUMPLIO, UN SEGUNDO PAGO de DOCE

MIL (US$12,000) DOLARES NORTEAMERICANOS EN UN PLAZO

NO MAYOR DE NOVENTA DIAS Y

CUMPLIO EL DIA TRES (03) DE FEBRERO DEL 2010, Y, UN

PAGO FINAL DE VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA

(US$29,660) DOLARES PARA EL DIA QUINCE (15) DE MAYO DEL

2010, CON EL CUAL COMPLETO EL PRECIO TOTAL DEL

INMUEBLE, A SABER: NOVENTITRES MIL SEISCIENTOS

SESENTA DOLARES (US$93,660.00), suscrito en ACTO DE

COMPRA-VENTA DEFINITIVO, VALIDO SALDO Y FINIQUITO

LEGALES”.

Page 8: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

1.3. - Que luego de completado el dicho pago total y finiquito del

precio para la VENTA, AMBAS PARTES suscribieron en fecha DOS (02)DOS (02)

del mes de junio 2010, un contrato de venta definitivodel mes de junio 2010, un contrato de venta definitivo por la

suma de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA DOLARES

NORTEAMERICANOS, mediante el cual el primero cedió, a favor de LA

SEGUNDA, en calidad de COMPRADORA, venta definitiva, el mismo

inmueble antes descrito, y reiteramos a continuación:

“UN SOLAR de una extensión superficial de SEISCIENTOS OCHENTITRES

PUNTO SESENTISEIS (683.66 Mts.2) METROS CUADRADOS, DEL DISTRITO

CATASTRAL NO.11, del municipio de Higüey, amparado en la MATRICULA

NO.1000003435, del Registrador de Títulos de Higüey, dentro del ámbito de

la parcela No.506437120624”, ubicado en el complejo PROYECTO CAP

CANA, propiedad de CAP CANA, S.A.

1.4.- A que la señorita YARISMEL AMADA CEDANO GIL, recurrente,

en lo adelante LA COMPRADORA, cumplió con todas las obligaciones

puestas a su cargo, especialmente, con el pago del precio convenido;

no así LOS VENDEDORES, en relación con su obligación principal:

entrega de la cosa vendida, de conformidad con las disposiciones

contenidas en el artículo 1603 del Código Civil, misma que se

produce con la traslación de la cosa vendida al dominio y posesión

absoluto del comprador;

1.5.- A que, de conformidad con el artículo 1134 del referido texto

legal, las obligaciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para

aquéllos que las han hecho y deben “… llevarse a ejecución de

buena fe”;

1.5.- A que la buena fe es la forma que tiene el legislador de hacer

Page 9: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

penetrar la moral en los contratos; siendo que, no obstante los

esfuerzos realizados, los vendedores han hecho caso omiso a los

múltiples requerimientos amigables efectuados por la compradora a

los fines de obtener la entrega de la cosa vendida;

1.6.- A que, de conformidad con el artículo 1184 del Código Civil, la

condición resolutoria se presume insertada en los contratos de

prestaciones recíprocas; y, en consecuencia, la CLAUSULA NON

ADIMPLETI CONTRACTUS se sobreentiende siempre en los

contratos sinalagmáticos;

1.7.- A que dicho texto legal confiere a la parte a quien no se le

cumplió lo pactado a precisar si reclama la ejecución de la

convención; o de pedir la rescisión de aquélla y el abono de

daños y perjuicios;

1.8.- Que dicho contrato fue suscrito por las partes, en el entendido

de que dicho inmueble sería entregado en perfecto estado y de

manera inmediata, sin retardos; y que el pago del precio como

acicate serviría para los fines precitados;

1.9.- A que, oportunamente, mi requeriente, YARISMEL CEDANO GIL,

por medio de sendos actos de alguaciles, marcados con los números

*281 y 482, puso en mora a LOS VENDEDORES para el

cumplimiento de dicha obligación, sin que, a la fecha hayan

obtemperado a tales requerimientos; *(documentos debidamente

registrados, en depósito, mediante sendos inventarios, 1) en la

Cámara y 2) en esta Corte).

1.10.- A que de conformidad con el Artículo 1146 del Código Civil, las

Page 10: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

indemnizaciones por daños y perjuicios no proceden, sino en el caso

en que se constituya en mora al deudor por no cumplir su

obligación, excepto, sin embargo, el caso en que el objeto que aquél

se había obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en

determinado tiempo que ha dejado pasar, como en la especie; y

mucho que ha llovido desde entonces.

1.11.- A que YARISMEL AMADA CEDANO GIL, demanda la resolución

judicial del contrato de Compraventa referido, con reclamación de

daños y perjuicios y fijación de astreinte; basado en los presupuestos

propios de la RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO: a) Existencia

de un contrato válido, con obligaciones recíprocas: contrato de

compra venta; b) Cumplimiento de la parte que invoca la resolución;

y c) Incumplimiento del deudor, vinculado a la no entrega de la cosa

en las condiciones, lugar y forma pactados;

1.12.- A que, de conformidad con las disposiciones combinadas de los

artículos 1147 y 1149 del Código Civil, en caso de inejecución o

ejecución tardía, el acreedor tendrá derecho a reclamar el abono de

los daños y perjuicios siguientes:

Daño emergente o pérdidas sufridas; y

Lucro cesante o ganancias de que ha sido privado .

1.13.- A que, una vez pronunciada la resolución judicial, el contrato es

considerado como jamás concluido, siendo aniquilado

retroactivamente y para el porvenir, favorable a la demandante

YARISMEL CEDANO GIL;

1.14.- A que, en consecuencia, procede que, conjuntamente con la resolución del contrato, el juzgador condene a los señores al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$2,000,000.00), como justa compensación por los daños y perjuicios causados; ordene la devolución de los valores que

Page 11: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

constituyen el pago del precio, más los intereses, calculados sobre la base de un 2% mensual, desde la fecha en que se realizare el pago del precio hasta el momento en que LOS VENDEDORES cumplieren con la referida obligación impuesta por la sentencia a intervenir; todo esto, bajo una astreinte conminatoria; fijada en UN MIL DOLARES DIARIOS (US$1,000.00), liquidable semanalmente y sin necesidad de homologación, por cada día de retardo en el cumplimiento de dichas obligaciones; entendida esta última, como una medida coercitiva dictada por juez, a fin de constreñir a un deudor recalcitrante al cumplimiento de su obligación;

1.15.- A que la decisión impugnada merece ser revocada, con todas

sus consecuencias legales, con privilegio del interés de la

COMPRADORA, debido a los errores groseros que la afectan; y la cual

debe ser indemnizada con valores suficientes para no perder, ya que

tuvo la friolera de US$93,660.00 DOLARES norteamericanos, en

mano de estos reincidentes incumplidos.

PARRAFOPARRAFO: DESDE EL : DESDE EL 20102010,, HAN TRANSCURRIDO HAN TRANSCURRIDO 3 AÑOS3 AÑOS, CON EL, CON EL DINERO AJENO EN LAS MANOS, ESTOS “VENDEDORES”, SONDINERO AJENO EN LAS MANOS, ESTOS “VENDEDORES”, SON “ABUSADORES” GRANDES! EL ÉXITO DE ELLA COMO MODELO“ABUSADORES” GRANDES! EL ÉXITO DE ELLA COMO MODELO QUEDO EN MANOS DE ESTAS PERSONAS, LOS PADRES SUFREN ESTEQUEDO EN MANOS DE ESTAS PERSONAS, LOS PADRES SUFREN ESTE AGRAVIO, CADA DIA, Y SUS FALSAS PROMESAS retumban.AGRAVIO, CADA DIA, Y SUS FALSAS PROMESAS retumban.

++

1.16.- Que dicho contrato fue suscrito por las partes, en el entendido

de que dicho inmueble sería entregado en perfecto estado de manera

inmediata, sin retardos; y que los valores, que constituyen sumas

considerables, dadas en avance, servirían para la diligente entrega y

traspaso del inmueble, asegurándolo contra cualquier tipo de evicción

o limitación, según consta en el dicho contrato suscrito, el cual reza:

“que… LOS VENDEDORES… asumen las consecuencias… y que

otorgan el derecho a la COMPRADORA de demandar en

responsabilidad civil y daños y perjuicios.”

1.17.- A que una vez materializado el cumplimiento de la obligación a

cargo de la parte demandante YARISMEL CEDANO GIL, ENTREGA

DEL DINERO (PAGO DEL PRECIO ACORDADO), y que fuere cumplida a

Page 12: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

cabalidad por ella y mucho antes de la fecha; según se comprueba

mediante la suscripción del CONTRATO DE COMPRAVENTA DEFINITIVO

antes mencionado; a que no obstante, la compradora haber

satisfecho la obligación principal puesta a su cargo: Pago del precio

en una determinada fecha; la parte demandada, en su calidad de

vendedores del inmueble, no han dado cumplimiento a su obligación

principal: entrega del inmueble, y adicionalmente, pesan

restricciones para el traspaso del inmueble, muy especialmente

de parte de la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, por

compromisos contraídos con esta entidad pública de parte de los

VENDEDORES, hoy RECURRIDOS, sin tener vínculo dicho compromiso

con la RECURRENTE.

PARRAFO: INFORMAMOS A LA CORTE, sobre esto, -que es lo

más inverosímil-; el hecho de que los “VENDEDORES” tienen en su

poder UN CARNET como dueños del SOLAR para entrar al complejo

inmobiliario CAP CANA que no entregan a la COMPRADORA, y ésta,

para ver el dicho solar tiene que pedir permiso a los VENDEDORES, y

ESTOS EN LA PUERTA la anuncian, para que pueda entrar, de parte de

ellos…, QUE CONDUCTA?!

1.18.- Por las razones precedentemente expuestas, mi requeriente,

YARISMEL AMADA CEDANO GIL, por medio de sendos actos

anteriores, intimó y reitero “PUESTA EN MORA, para que en el

improrrogable y fatal plazo de CINCO (5) días francos,

contados a partir de la notificación, hicieran entrega, en

manos del LIC. FRANCISCO ALEXIS GUERRERO DE JESUS, con

poder para emitir el correspondiente recibo de descargo, del

CERTIFICADO DE TITULO O MATRICULA, libre de cargas o

gravámenes, que ampare su derecho de propiedad personal

sobre el inmueble objeto del precitado contrato de venta; a

los fines de que la compradora pudiera finalmente , proceder a, proceder a

inscribir la transferencia del inmueble precedentementeinscribir la transferencia del inmueble precedentemente

Page 13: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

descritodescrito ; y que dicho ejercicio de su derecho de REGISTRO Y

TRANSFERENCIA correspondiente NO ENCUENTRE NINGUN

TIPO DE LIMITACION U OPOSICION ALGUNA, COMO

CONSECUENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE MI

REQUERIDO; advirtiéndole que de no obtemperar al presente

requerimiento en el plazo otorgado, mi requeriente deduciría

las correspondientes consecuencias legales en su contra;

reservándose el derecho de proceder a la presente demanda:

demandar la ejecución del referido contrato o la resolución

del mismo, por vía judicial, fijación de un astreinte

conminatorio por cada día de retardo, y la reclamación del

abono por los daños y perjuicios causádoles, cuya suma será

igual o mayor que la suma entregada, es decir: US$93,660.00

dólares, en su equivalente en moneda nacional”, así transcrito,

y según consta en anexos depositado en inventario; y aún así no

formalizaron con nosotros (apoderado especial) ningún acto o

intención de honrar los compromisos y obligaciones. (Típico engaño).

Esos actos fueron recibidos por Doña Ena Onelia Hernández.

1.19.- Nuestra representada, YARISMEL AMADA CEDANO GIL,

demanda la resolución judicial del contrato de Compra Venta referido,

con reclamación de daños y perjuicios y fijación de astreinte; basado

en los presupuestos propios de la RESOLUCIÓN POR

INCUMPLIMIENTO:

Existencia de contrato válido con obligaciones recíprocas,

contrato de compra venta;

Cumplimiento de la parte que invoca la resolución, ya que el

dicho contrato deja constancia de que YARISMEL CEDANO GIL,

hizo la entrega de los valores y pagos por anticipado,

comprobado en el pago y finiquito total del monto acordado

con suscripción de contrato de venta definitivo del inmueble,

Page 14: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

esta obligación queda concluida desde que la parte ha pagado

el precio de la cosa sobre la cual versare el contrato; e

Incumplimiento del deudor1, vinculado a la no entrega de la

cosa en las condiciones, lugar y forma pactados; sin que

ejecutare obligación alguna a su cargo.

Art.1146.- Las indemnizaciones de daños y perjuicios no proceden,

sino en el caso en que se constituya en mora al deudor por no

cumplir su obligación, excepto, sin embargo, el caso en que el

objeto que aquél se había obligado a dar o hacer, debía ser dado o

hecho en determinado tiempo que ha dejado pasar.

1.20.- A que, el Código Civil establece en su artículo 1382 lo

siguiente:

“Art. 1382.- Cualquier hecho del

hombre que causa a otro un daño,

obliga a aquel por cuya culpa sucedió a

repararlo.”

1.21.- A que, el Código Civil establece en su artículo 1383 lo

siguiente:

“Art. 1383.- Cada cual es responsable

del perjuicio que ha causado, no

solamente por un hecho suyo, sino

también por su negligencia o su

imprudencia.”

1 Este es definido por los doctrinarios como “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actuación u omisión culpable del obligado a realizar la prestación no queda satisfecha la relación jurídica en el mismo tenor que se contrajo”. Miquel, Juan Luis, RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS POR INCUMPLIMIENTO”, 2ª Edición, actualizada, Ediciones De Palma, Buenos Aires, , Año 1986, pág.139.

Page 15: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

PARRAFO: El proyecto CAP CANA cobra altas sumas por el

mantenimiento, y los SRES. MORALES, tienen a su cargo una rosario

de deudas por el MANTENIMIENTO, otro agravante que se suma,

frente a un tercero.

II.- II.- En cuanto a la necesidad del pronunciamiento de unaEn cuanto a la necesidad del pronunciamiento de una

astreinte conminatoriaastreinte conminatoria::

En el caso objeto de la presente litis, procede que, acto seguido al

pronunciamiento de la resolución del contrato y el abono por daños y

perjuicios, el tribunal apoderado imparta un plazo para que el deudor

devuelva al acreedor lo adeudado, mas sus intereses, bajo una

astreinte conminatoria, por cada día de retardo, liquidable

semanalmente y sin necesidad de homologación; entendida esta

última, como una medida coercitiva dictada por un juez, a fin de

constreñir a un deudor recalcitrante al cumplimiento de su obligación.

Esto, tomando en cuenta que su esfera de aplicación incluye tanto la

materia excontractual como la contractual y que es un procedimiento

indirecto para el cumplimiento.

En otros términos, la excepción de inejecución es el derecho que

tiene cada parte en un contrato sinalagmático de negarse a ejecutar

la prestación a la cual se obligó, hasta tanto éste no haya recibido la

prestación que le es debida.

2.1.- La mala fe que invocamos de la contraparte, la cual aleja

tal dispensa, se define como el conocimiento previo de los vicios

que afectaban el inmueble, conforme a Sentencia dictada el 5 de

febrero de 1988, B. J. No.927, Pág.135; y, aunque reconocemos

que no se presume, la misma fue acreditada, por la propia

indiferencia evidenciada en la falta de acción de la

contraparte por efecto de los actos de alguacil

Page 16: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

ANEXADOS(Puesta en Mora) y su reiteración, y que procuraban

el resarcimiento oportuno de la afectación y del permanente ydel permanente y

actual incumplimiento, de viabilizar el traspaso y ejercicio delactual incumplimiento, de viabilizar el traspaso y ejercicio del

usufructo de la propiedad personalmente por la COMPRADORAusufructo de la propiedad personalmente por la COMPRADORA, antes

de generar el daño.

III.- De la notoria y manifiesta irresponsabilidad de laIII.- De la notoria y manifiesta irresponsabilidad de la

contraparte, EVIDENCIADA MALA FE EN EL CONTRATO, Ycontraparte, EVIDENCIADA MALA FE EN EL CONTRATO, Y

OTROS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDAOTROS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA::

3.1. A que, el artículo 1382 y 1383 del Código establece los

siguientes: Art. 1382 cualquier hecho que causa un daño, obliga aquel

por cuya culpa sucedió, a repararlo.

PARRAFO I: A que, de conformidad con el Art. 1383, cada cual

es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente

por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su

imprudencia. (REITERAMOS).

PARRAFO II: A que, de conformidad con los Arts. 1714 y sgtes. del

Código Civil de la República Dominicana, Principio de Ejecución, en

lo relativo a la obligación principal asumida en el referido Contrato,

de: entrega del inmueble objeto del contrato…, con el agravante

del avance y anticipo en los pagos, no han dado lugar al pleno

goce y disfrute de los dichos derechos que le corresponden a la

COMPRADORA, se han visto anulados, por causas múltiples,

producto de irresponsabilidad, deudas contraídas por LOS

PROPIETARIOS O VENDEDORES, e incumplimiento de sus

obligaciones, de las cuales se han irrogado daños y perjuicios, que es

necesario resarcir;

3.2.- A que, que cada uno de los documentos resultantes de la

convención pueden ser ley para los contratantes, debido a que la

Page 17: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

modalidad de los contratos escritos ofrece dicho beneficio: 1) VENTA

CONDICIONAL u OFERTA REAL DE COMPRA-VENTA, SALDADA

oportuna y diligentemente, Y 2) CONTRATO DEFINITIVO suscrito con

saldo del pago total del precio acordado). Casación de fecha 29 deCasación de fecha 29 de

junio de 1992, Boletín Judicial no publicado) Jurisprudencia 183,junio de 1992, Boletín Judicial no publicado) Jurisprudencia 183,

DAÑOS Y PERJUICIOS/ Pág.369-70-71, Contrato de Alquiler, RafaelDAÑOS Y PERJUICIOS/ Pág.369-70-71, Contrato de Alquiler, Rafael

FrancoFranco. (Original que debe ser entregado por la parte demandada).. (Original que debe ser entregado por la parte demandada).

3.3.- A que, la causa de la no ejecución del contrato, está

estrechamente vinculada a la imposibilidad de ejercicio del DERECHO

DE PROPIEDAD, por falta de LOS VENDEDORES frente a un tercero

(DGII). La DGII argumenta deuda de los demandados e impide

hacer la transferencia hasta tanto no salden los SRES. JOSE

FRANCISCO MORALES Y SU ESPOSA, los demandados. De igual forma,

simularon que el inmueble tenía una exención de IMPUESTOS por

parte de INFRATUR, lo cual resultó ser un vil engaño contra la

COMPRADORA, hoy recurrente.

3.4.- A que, los valores entregados y la imposibilidad misma de

EJERCER COMO DUEÑA ABSOLUTA, dieron como resultado un

complejo perjuicio de tipo comercial, económico, moral y profesional,

de incuantificable magnitud, que habrán de ser sufragados por la

sentencia a intervenir, Dios mediante, como justa compensación por

los daños y perjuicio, por la falsa información brindada, los vicios

ocultos, evidenciada mala fe, error grosero, dolo y abuso de

confianza;

3.5.- A que, la redacción, mal intencionada, en lo referente a los

derechos y preferencias de la adquiriente del inmueble sobre la

ejecución de acto de compra y venta, sugieren afirmar el evidenciado

engaño a que fuere sometida LA COMPRADORA, ya que la misma,

siendo la dueña por acto de compra formal, a) DEBE entrar al

inmueble con un carnet a nombre de LOS VENDEDORES, b) y le

Page 18: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

fueron rechazados tanto el sometimiento a la exención, como al pago

de los impuestos de transferencia del inmueble de parte de la DGII,

EN MULTIPLES OCASIONES: LO INTENTAMOS NOSOTROS Y TAMBIEN

EL CONTABLE DE LOS VENDERORES LIC. CARABALLO de Higüey, con

resultado negativo -de RECHAZO ABSOLUTO- DE PARTE DE LA DGIII,

por lo grosera de su deuda IMPOSITIVA FRENTE A LA DIRECCION

GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS.

3.6.- A que, las falsas expectativas y esperanza generadas por parte

de los responsables (VENDEDORES) del inmueble objeto de compra-

venta, equivale a un verdadero ABUSO DE DERECHO, en términos de

que: a) se ocultó información relevante sobre las condiciones

REALES del inmueble, b) respecto de su usufructo inmediato

y; c) las condiciones de los servicios, especialmente, de tan

perversa manera que no pueden ser justificadas; por estar

fundadas dichas faltas en: motivos ilegítimos, evidenciada mala fe y

actos de irresponsabilidad solidaria (in solidum, Art.1386 C.C.),

con fundamento en un acto lesivo, por falsa e ilícitos causantes de

daños y perjuicios. Tal responsabilidad opera en el sentido de que, la

compra-venta (mal nombrada, (*entrega de dinero), no se ha

convertido en un acto de disposición que pueda desplazar la

propiedad del inmueble, pese a innumerables requerimientos legales

y amistosos.-

3.7.- A que, nuestra representada reitera que, de haber sabido sobre

la mitad de los vicios y limitaciones del inmueble, respecto a los

compromisos y deudas de estas personas (LOS VENDEDORES), de

manera radical, -para fines de construir una villa-, todo resultaría en

un cambio de 330 grados o una negativa inmediata de la

demandante, ya que nadie está supuesto a subrogarse a cubrir con

una deuda ajena, como es el caso de los esposos MORALES-

HERNANDEZ con IMPUESTOS INTERNOS.

Page 19: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

3.8.- A que, según lo establecido por el artículo 1719 del Código Civil,

la obligación principal del propietario, es entregar la cosa el día y en

el lugar convenidos en el contrato, y adicionalmente, pero no menos

importante, en las condiciones y a los fines contratados; en tanto no

puede operar una venta en donde el adquiriente quede limitado en el

traspaso inmediato de su propiedad.

3.9.- A que, de conformidad con el contenido del referido contrato, se

comprometió a efectuar la entrega del inmueble a los fines

contratado bajo las condiciones estipuladas en un tiempo que LOS

DEMANDADOS han dejado transcurrir ventajosamente, sin que haya

honrado dicha obligación;

3.10.- A que, según se desprende de las disposiciones del artículo

1134 del Código Civil, las obligaciones legalmente formadas tienen

fuerza de ley para aquellos que las han hecho y deben ser llevadas a

ejecución de buena fe;

PARRAFOPARRAFO:: Según se desprende del mismo CONTRATO suscrito a los

fines de COMPRA-VENTA, depositado, Cita textual:Cita textual: ARTICULO

“TERCERO: DEL MISMO MODO EL PROPIETARIO U OFERTANTE

TENDRA LA OBLIGACION DE ENTREGAR EL INMUEBLE MAS

ARRIBA CITADO LIBRE DE CARGASLIBRE DE CARGAS Y GRAVAMENES Y GRAVAMENES , ASI COMO,

LE DEBERA GARANTIA DE EVICCION A LA COMPRADORA O

SEGUNDA PARTE, AMEN DE SER DEMANDABLE EN

REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR SU

INCUMPLIMIENTO.”

3.11.- A que, de conformidad con el Artículo 1131: “la obligación que

se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto

alguno. Se desprende el ilícito de contratar, beneficiarse y saldar

sus compromisos personales, previamente, ignorando la

Page 20: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

obligatoriedad del contrato frente a la COMPRADORA.

3.12.- A que, en los términos del artículo 1184 del Código Civil, la

condición resolutoria está sobreentendida, para el caso de que una de

las partes no satisfaga, frente a la otra, sus obligaciones; pudiendo el

acreedor de la obligación incumplida escoger entre:

Forzar al deudor a ejecutar la convención, cuando ello sea

posible; o (asunto que no se logró, Acto No.281-2011 , )

según consta en anexo de este expediente. Y, además, con

reiteración de acto. (PUESTA EN MORA), este otro de fecha

10/09/2011.

Demandar la resolución judicial, con reclamación por

daños y perjuicios.

3.13.- A que, en la especie, mi requeriente, la Modelo Profesional

YARISMEL AMADA CEDANO GIL, demanda la resolución judicial del

contrato: “CONTRATO DE COMPRA VENTA” referido, con reclamación

de daños y perjuicios y fijación de astreinte;

--------------------------------------------------------------------------------------------------

--------

3.14.- A que, son mandatorias: a) la entrega, (sin necesidad de

estipulación), el estado del inmueble conforme al uso para el que ha

sido VENDIDO, disfrute pacífico, libre de cargas o arbitrios, realizar

todas las mejoras, otorgar garantía sobre los vicios que impida su

uso aún cuando no los conociese el comprador. Si de estos vicios y

defectos resultare alguna pérdida para el comprador, (como es el

caso: el inmueble serviría para fomentar vivienda que generaría: una

plusvalía, sin cúmulo de deudas de mantenimiento , como es de

suponerse (por todo el tiempo transcurrido) sino mas bien generar

Page 21: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

bienestar y beneficios económicos proveniente de su VENTA, renta o

alquiler quedando los VENDEDORES obligados a indemnizarle.

3.15.- A que, de conformidad con las disposiciones combinadas de

los artículos 1147 y 1149 del Código Civil, en caso de inejecución o

ejecución tardía, el acreedor tendrá derecho a reclamar el abono de

los daños y perjuicios siguientes:

Daño emergente o pérdidas sufridas; y

Lucro cesante o ganancias de que ha sido privado.

3.16.- A que, una vez pronunciada la resolución judicial, el contrato es

considerado como jamás concluido, siendo aniquilado

retroactivamente y para el porvenir, favorable a la demandante;

3.17.- A que, en consecuencia, procede que, conjuntamente con la

resolución del contrato, el tribunal apoderado imparta un plazo para

que los deudores o demandados devuelvan a la acreedora los valores

objeto del contrato en cuestión, bajo una astreinte conminatoria, por

cada día de retardo; entendida esta última, como una medida

coercitiva dictada por un juez, a fin de constreñir a un deudor

recalcitrante al cumplimiento de su obligación;

-------------------------------------------------------------------------------------

---------------------

POR TODAS LAS RAZONES EXPUESTAS, LAS QUE CONSTAN EN EL ESCRITOPOR TODAS LAS RAZONES EXPUESTAS, LAS QUE CONSTAN EN EL ESCRITO DEL RECURSO DE APELACION, EN NUESTRA CONCLUSIONES DE FONDO Y ELDEL RECURSO DE APELACION, EN NUESTRA CONCLUSIONES DE FONDO Y EL PRESENTE ESCRITO AMPLIATORIO, Y POR LAS QUE VOS PODAIS ACOGER DEPRESENTE ESCRITO AMPLIATORIO, Y POR LAS QUE VOS PODAIS ACOGER DE OFICIO, EN ÁNIMO DE APLICAR UNA SANA Y VERDADERA JUSTICIA, TENEMOSOFICIO, EN ÁNIMO DE APLICAR UNA SANA Y VERDADERA JUSTICIA, TENEMOS A BIENA BIEN: :

PRIMERO: DECLARAR, bueno y válido, en cuanto a la forma y justo en el fondo, el RECURSO DE APELACION de que se trata, intentado contra sentencia civil marcada con el número 22-2013, dictada por la CAMARA CIVL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA, en relación con la demanda en resolución judicial de contrato, daños y perjuicios y fijación de

Page 22: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

astreinte de que se trata, por haber sido hecho demanda conforme a derecho y reposar en prueba legal;

SEGUNDO: En consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revocar la decisión impugnada y, en consecuencia, DECLARAR la rescisión judicial del contrato de venta intervenido entre las partes: JOSE FRANCISCO MORALES PION, ENA ONELIA HERNANDEZ MARTINEZ de MORALES, Y YARISMEL AMADA CEDANO GIL, por incumplimiento de una obligación sustancial puesta a cargo de “LOS VENDEDORES”;

TERCERO: PRONUNCIAR la resolución judicial del contrato: “CONTRATO DE *COMPRA VENTA” intervenido entre las partes, por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo de “LA PROPIETARIA”; y, en consecuencia, declarar el mismo sin ningún valor ni efecto jurídico, con carácter retroactivo; y en beneficio de la RECURRENTE: YARISMEL AMADA CEDANO GIL.

CUART O : ORDENAR, por la sentencia a intervenir, a los señores JOSE FRANCISCO MORALES PION y ENA ONELIA HERNANDEZ MARTINEZ de MORALES, la devolución de los valores entregados a éstos por la señorita YARISMEL AMADA CEDANO GIL, como PAGO DEL PRECIO convenido y pactado en el CONTRATO DE VENTA tantas veces referido, ascendentes a la suma de NOVENTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA DOLARES NORTAMERICANOS (US$93,660.00); O SU EQUIVALENCIA EN MONEDA NACIONAL conforme a la TASA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL, a consideración de los intereses y mora, así como a sus índices inflacionarios; y, en caso de no obtemperar, FIJAR una astreinte de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) diarios, a cada uno, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, liquidable semanalmente y sin necesidad de homologación;

QUINTO: CONDENAR a la partes demandadas originarias al pago, a favor de la hoy parte recurrente, YARISMEL CEDANO GIL, de la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$2,000,000.00), como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la inejecución de las obligaciones puestas a cargo de los deudores; autorizando como garantía, al embargo inmobiliario de las propiedades y de ajuares de los demandados, hasta cubrir la totalidad de las condenaciones y accesorios, y hasta el momento de su liquidación y cumplimiento cabales frente a los montos que imponga la sentencia a intervenir.

SEXTO: CONDENAR a las partes recurridas, sucumbientes en justicia, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. FRANCISCO A. GUERRERO y ADRIANA PATRICIA GRULLON E., quienes afirman estarlas avanzando

Page 23: ESCRITO Ampliatorio 26 Nov YARIS2

en su totalidad.

SÉPTIMO: ORDENAR la ejecutoriedad provisional de la sentencia a intervenir, sobre minuta, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga y sin necesidad de prestación de fianza.

BAJO LAS MAS AMPLIAS Y EXPRESAS RESERVAS DE DERECHOS Y ACCIONES.

Es justicia que se os pide y se espera merecer, en la ciudad y

provincia de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los

TREINTA (30) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

I HAREIS JUSTICIA.

____________________________________________

LICDO. FRANCISCO ALEXIS GUERRERO

Por sí, y la LICDA. ADRIANA PATRICIA GRULLON E.

Abogados.