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Este es el documento que le otorga el triunfo al SME
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AMPARO DIRECTO NÚMERO DT.- 1337/2010, CONEXO CON LOS AMPAROS DIRECTOS NÚMEROS DT.- 1136/2010 Y DT.- 1338/2010.QUEJOSO: SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS.MAGISTRADO RELATOR: JORGE FARRERA VILLALOBOS.SECRETARIO: LIC. HORACIO MEDINA FIGUEROA.
México, Distrito Federal, acuerdo del Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
correspondiente a la sesión celebrada el día trece de
septiembre de dos mil doce.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de
amparo directo DT.- 1337/2010, promovido por el Sindicato
Mexicano de Electricistas por sí y en representación de los
trabajadores miembros de dicho gremio sindical, por conducto
de su apoderado ********************, contra acto de la Junta
Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y
Arbitraje, integrada por el Presidente Titular de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo
de treinta de agosto de dos mil diez, dentro del expediente
laboral IV-239/2009, seguido por el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, como liquidador del Organismo público
descentralizado Luz y Fuerza del Centro, en contra del
Sindicato Mexicano de Electricistas; acto que estima violatorio
de las garantías individuales consagradas en los artículos 8º,
14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y,
DT.- 1337/2010
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R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de
octubre de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de Asuntos
Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por
conducto de su Director General, Luis Miguel Álvarez Alonso,
solicitó de la Junta, la aprobación del aviso de la terminación de
la relación colectiva de trabajo que tenía el extinto Organismo
descentralizado Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato
Mexicano de Electricistas, y como consecuencia de ello, la
terminación individual de la relación de trabajo respecto de
todos los trabajadores sindicalizados que le prestaban sus
servicios, en los términos siguientes:
“Que de conformidad con los artículos 53,
fracción V, 375, 401, fracción III, 433, 434, fracción I y 435,
fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, vengo a presentar
a esa H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para su
aprobación, el aviso de terminación de la relación colectiva
de trabajo que tenía el extinto Organismo descentralizado
Luz y Fuerza del Centro, con el Sindicato Mexicano de
Electricistas y, como consecuencia de ello, la terminación
del Contrato Colectivo de Trabajo que se tenía celebrado
con dicha organización sindical, así como la terminación
individual de la relación de trabajo respecto de todos los
DT.- 1337/2010
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extrabajadores sindicalizados que le prestaban sus
servicios y que se enlistan en el anexo uno del presente
aviso.”
“Esa H. Junta de la Federal de Conciliación y
Arbitraje, deberá aprobar el presente aviso, ya que el origen
de la terminación de la relación colectiva de trabajo y como
consecuencia de las individuales, lo es una causa de fuerza
mayor o caso fortuito no imputable al patrón, la cual
produjo y produce como consecuencia necesaria,
inmediata y directa, la terminación de los trabajos así como
del Contrato Colectivo de Trabajo que tenía celebrado el
extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro
con el Sindicato Mexicano de Electricistas (SME), en todos
los centros de trabajo que éste era aplicable.”
El apoderado del actor apoyó su demanda en los
hechos siguientes:
“1.- Luz y Fuerza del Centro fue creado como un
Organismo descentralizado por decreto del Poder Ejecutivo
Federal de fecha 8 de febrero de 1994, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 9 del mismo mes y año.”
“2.- La relación colectiva de trabajo del extinto
Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, se
regía por el Contrato Colectivo de Trabajo que se tenía
celebrado con el Sindicato Mexicano de Electricistas (SME),
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mismo que se encuentra debidamente depositado ante esa
H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en su Unidad
de Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos
Interiores de Trabajo, bajo el expediente CC-3186-XXII.”
“3.- Por decreto expedido por el Poder Ejecutivo
Federal con fecha 10 de octubre de 2009, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 del mismo mes y año,
se extinguió el Organismo descentralizado Luz y Fuerza del
Centro, lo que produce como consecuencia necesaria,
inmediata y directa la terminación de las relaciones
colectivas e individuales de trabajo, así como del Contrato
Colectivo de Trabajo.”
“El decreto citado, en su parte conducente dice:”
“Artículo 1.- Se extingue el Organismo
descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará
su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del
proceso de liquidación.”
“En virtud de que dicho Decreto se encuentra
debidamente publicado en el Diario Oficial de la
Federación, no es objeto de prueba, al tenor de la
jurisprudencia que se cita a continuación:”
“PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE
INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL
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DE LA FEDERACIÓN.” (La transcribe, cita datos localización y
precedentes).
“4.- Asimismo, en el Decreto del Poder Ejecutivo
Federal, por el que se extingue Luz y Fuerza del Centro, en
términos de lo dispuesto por la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, se designó al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, como liquidador de dicho
Organismo descentralizado, destacándose que conforme lo
dispone el artículo 78 de la citada ley, el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, cuenta entre
otras, con la siguiente atribución:”
“Artículo 78.- Para el cumplimiento de su objeto,
el SAE contará con las siguientes atribuciones:”
“I a IV…”
“V.- Liquidar las empresas de participación
estatal mayoritaria, sociedades nacionales de crédito y
organismos descentralizados de la Administración Pública
Federal, así como toda clase de sociedades mercantiles,
sociedades o asociaciones civiles;”
“VI a XII...”
“5.- Por lo anteriormente expuesto, es que se da
aviso a esa H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de
la terminación de la relación colectiva de trabajo que tenía
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el extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del
Centro, con el Sindicato Mexicano de Electricistas (SME) y,
como consecuencia de ello, de la terminación de las
relaciones individuales de trabajo respecto de los
extrabajadores sindicalizados que le prestaron sus
servicios y del Contrato Colectivo de Trabajo que se tenía
celebrado.”
“Es por ello que se solicita que el presente aviso
se apruebe, al constituir el Decreto de extinción una causa
de fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón, que
produce como consecuencia necesaria, inmediata y
directa, la terminación de los trabajos, así como del
Contrato Colectivo de Trabajo.”
“Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes
tesis:”
“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
ELEMENTOS.” (La transcribe, cita datos localización y
precedentes).
“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CUANDO
EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO
DE AUTORIDAD.” (La transcribe, cita datos localización y
precedentes).
“CASO FORTUITO E IMPRUDENCIA.” (La
transcribe, cita datos localización y precedentes).
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“FUERZA MAYOR, QUE DEBE ENTENDERSE
POR TAL.” (La transcribe, cita datos localización y
precedentes).
“TRABAJO, SUSPENSIÓN DEL, POR CASO
FORTUITO O FUERZA MAYOR.” (La transcribe, cita datos
localización y precedentes).
“FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
CUANDO POR DECRETO PRESIDENCIAL PUBLICADO EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN SE DECLARA
EXTINGUIDA LA EMPRESA. PROCEDE CONDENAR A LA
REINSTALACIÓN Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DESDE
EL DESPIDO AL CIERRE DEL ORGANISMO PÚBLICO
DESCENTRALIZADO, ASÍ COMO A LA INDEMNIZACIÓN
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 436 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO, PUES ES IMPOSIBLE LA REANUDACIÓN DE LA
RELACIÓN LABORAL, SIN QUE ESTO IMPLIQUE
VARIACIÓN DE LA ACCIÓN.” (La transcribe, cita datos
localización y precedentes).
En ese mismo escrito, el Servicio de Administración
y Enajenación de Bienes, realizó la petición especial siguiente:
“No obstante que de conformidad con el artículo
436 de la Ley Federal del Trabajo, esa H. Junta al aprobar el
aviso de la terminación de las relaciones de trabajo, deberá
fijar una indemnización a favor de los extrabajadores,
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consistente en el pago de tres meses de salario más la
prima de antigüedad, mi representado en su carácter de
liquidador del extinto Organismo descentralizado Luz y
Fuerza del Centro, está dispuesto a pagar a los
extrabajadores sindicalizados, un pago mayor conforme al
Contrato Colectivo de Trabajo, consistente en lo siguiente:”
“• Compensación por Antigüedad (cláusula 62
CCT).”
“• Indemnización (art. 436 Ley Federal del
Trabajo).”
“• Pago de fondo de ahorro (cláusula 106 CCT).”
“• Aguinaldo (cláusula 117 CCT).”
“• Vacaciones (cláusula 61 CCT).”
“• Indemnización de 20 días por año cumplido
por servicios prestados.”
“• Indemnización (cláusula 37 CCT).”
“• Prima de antigüedad (art. 162 de la Ley
Federal del Trabajo).”
“Cabe señalar, que se aplicarán las deducciones
derivadas de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y las
previstas en el Contrato Colectivo de Trabajo, a saber:
anticipos a cuenta de antigüedad (cláusula 63 CCT);
créditos recibidos para compra de útiles escolares
(cláusula 106 CTT); y, créditos de línea blanca adquiridos
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en la Tienda de Consumo para Trabajadores del Sector
Eléctrico (cláusula 97 CTT).”
“Los trabajadores sindicalizados que se
encontraban en activo y que a la fecha de entrada en vigor
del Decreto de Extinción, y cumplieron los requisitos
establecidos en la cláusula 64 del Contrato Colectivo de
Trabajo, serán jubilados conforme a las disposiciones
aplicables y en su caso, sus indemnizaciones se manejarán
conforme a derecho.”
Por acuerdo de trece de octubre de dos mil nueve,
la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y
Arbitraje, recibió y admitió la demanda laboral; señaló hora y
fecha para la audiencia trifásica; comisionó al Actuario adscrito
para que notificara a las partes; y, apercibió al Sindicato
demandado que en caso de no ocurrir a la audiencia citada, se
le tendría por inconforme con todo arreglo, por contestada la
demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para
ofrecer pruebas.
SEGUNDO.- Por escrito de treinta y uno de octubre
de dos mil nueve, el Sindicato Mexicano de Electricistas, por
conducto de su apoderado, promovió como incidente de previo
y especial pronunciamiento el de Excusa del Presidente de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos
siguientes:
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“INCIDENTE DE EXCUSA DEL PRESIDENTE DE
LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.”
“Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 707, 708, 709, 710, 762 y 763 de la Ley Federal del
Trabajo (en lo sucesivo, LFT), se plantea este incidente
para dar oportunidad a que se excuse el Presidente de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (en lo sucesivo,
JFCA).”
“Si bien el artículo 708 de la LFT prohíbe la
recusación, al mismo tiempo obliga a excusarse a los
representantes del Gobierno, de los trabajadores y de los
patrones cuando se da alguno de los supuestos a que se
refiere el artículo 707, lo que en este caso ocurre con el
Presidente de la JFCA, quien está impedido para conocer
de este asunto y por ello deberá excusarse de seguir
conociendo del mismo, al tener un interés personal directo
o indirecto en el juicio y depender económicamente de
alguna de las partes o de sus representantes, que son
causas previstas en las fracciones III y VI del artículo 707.
De no hacerlo, incurrirá en responsabilidad, según lo
determina el artículo 708.”
“En efecto, en términos del artículo 612 de la
LFT, el Presidente de la Junta fue nombrado por el
Presidente de la República, quien de igual manera lo puede
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remover con toda libertad. Por su parte, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, el Director General del Servicio de Administración
y Enajenación de Bienes (en lo sucesivo SAE), quien
promovió el aviso o demanda, fue designado por el
Secretario de Hacienda y Crédito Público “previo acuerdo
del Ejecutivo Federal”, lo que en términos llanos significa
que es también el Presidente de la República el que lo
designa, más allá de que el Secretario de Hacienda y
Crédito Público fue asimismo nombrado por el Presidente
de la República y puede ser libremente removido por él, de
acuerdo con el artículo 89, fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
“Por otro lado, del propio Presidente de la
República proviene el Decreto del 10 de octubre de 2009,
publicado en el Diario Oficial de la Federación (en lo
sucesivo DOF) del 11 de octubre de 2009, que dio lugar a la
extinción del Organismo descentralizado Luz y Fuerza del
Centro (en lo sucesivo LyFC) y que en su capítulo
“Considerando” establece la “desaparición de sus Órganos
de Dirección, Unidades Administrativas y demás instancias
de funcionamiento...” y su liquidación a través del SAE e
incluso ordena en su artículo 4 que los trabajadores sean
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indemnizados “conforme a lo dispuesto por el Contrato
Colectivo de Trabajo, la Ley Federal del Trabajo y demás
ordenamientos aplicables”.”
“A mayor abundamiento, en la conferencia de
prensa que dieron diversos funcionarios del Gobierno
Federal el 11 de octubre de 2009, el Secretario del Trabajo y
Previsión Social, dijo lo siguiente:”
“Esto significa que para un evento de esta
naturaleza, donde las relaciones laborales terminan
precisamente por la existencia de una causa de fuerza
mayor, como lo es digamos de manera ajena a la
administración del organismo y a los trabajadores y a su
Sindicato, un Decreto del Ejecutivo, la LFT prevé que esa
causa de fuerza mayor expresamente es una causal de las
terminaciones tanto individuales como colectivas de
trabajo.”
“Para eso el SAE debe dar aviso en su carácter
de liquidador en este proceso a la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, quien dará vista a las partes de la
existencia de esta causa de fuerza mayor... la Junta,
después de escuchar a las partes en esta audiencia,
resuelve entonces en consecuencia la terminación de las
relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, y
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en ese laudo dicta cuáles serán las medidas necesarias
para la liquidación de los trabajadores...”
“Estas declaraciones fueron obtenidas
directamente de la página de Internet de la Presidencia de
la República.”
“Como se puede observar, el Titular de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social (en lo sucesivo,
STPS), quien es también nombrado y removido con toda
libertad por el Presidente de la República, adelantó que las
relaciones laborales terminaban por una causa de fuerza
mayor, concretamente el Decreto del Ejecutivo, y que el
SAE daría aviso a la JFCA, la cual resolvería “la
terminación de las relaciones laborales, tanto individuales
como colectivas...”, que supone una indebida injerencia en
las decisiones de la autoridad jurisdiccional y hace patente
la parcialidad y subordinación de la JFCA hacia la STPS, y
si bien es cierto que la declaración de su titular no obliga a
la JFCA, es evidente que dada la relación entre todas las
partes y su dependencia directa del Presidente de la
República, el Presidente de la JFCA carece de la más
mínima autonomía para decidir el presente conflicto.”
“En resumen, el Presidente de la Republica es
responsable de:”
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“a) Haber emitido el Decreto de extinción de
LyFC del 10 de octubre de 2009, que determina la
desaparición de todas sus instancias de funcionamiento y
la liquidación con los trabajadores;”
“b) Haber nombrado al SAE, liquidador de LyFC,
en el propio Decreto;”
“c) Haber acordado con el Secretario de
Hacienda y Crédito Público el nombramiento del Director
General del SAE, quien promovió el procedimiento
especial;”
“d) Haber nombrado al Secretario de Hacienda y
Crédito Público, que a su vez nombra al Director General
del SAE;”
“e) Haber nombrado al Secretario del Trabajo y
Previsión Social, que anticipó que la JFCA resolvería la
terminación de las relaciones individuales y colectivas de
trabajo; y,”
“f) Haber nombrado al Presidente de la JFCA,
quien deberá tramitar y resolver, junto con los
representantes del Capital y del Trabajo, respecto de la
procedencia o improcedencia del aviso de terminación de
las relaciones de trabajo;”
“Por lo que toca a la causal prevista en la
fracción VI del artículo 707 de la LFT, relativa a la
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dependencia económica del Presidente de la JFCA
respecto de las partes o de sus representantes, es
razonable presumir que quien la ocupa, cuyo salario en
términos del artículo 612 de la LFT, es equivalente al de los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
depende económicamente de ese ingreso y, por lo tanto, de
quien lo puede nombrar y remover libremente.”
“Son evidentes pues, el interés personal del
Presidente de la JFCA en este asunto y su dependencia
económica respecto del. Presidente de la República, quien
en última instancia es el responsable de lo que pueda
ocurrir con la extinción y liquidación de LyFC, razón por la
cual aquél se encuentra impedido para conocer del
mismo.”
“El SME y los trabajadores se reservan el
derecho para hacer la denuncia correspondiente ante el
titular de la STPS, en caso de que el Presidente de la JFCA
no se excuse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
710 de la LFT. Es obvio que el Secretario del Trabajo y
Previsión Social, deberá igualmente excusarse por las
razones ya invocadas, con fundamento en la fracción I, del
artículo 21, de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, al tener también interés en este asunto, por
lo que en tal supuesto deberá proceder en los términos del
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artículo 22 de la propia Ley, esto es, dando aviso al
Presidente de la República, que es su superior inmediato,
para que resuelva lo conducente en el término de tres
días.”
“En términos de la fracción V del artículo 762 de
la LFT, el presente incidente es de previo y especial
pronunciamiento y conforme a lo dispuesto en el artículo
763, deberá señalarse día y hora para la audiencia
incidental.”
Asimismo, promovió el Incidente de Nulidad de
Notificaciones, del modo siguiente:
“INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES”
“Se promueve la nulidad del emplazamiento a
juicio a todos los trabajadores miembros del Sindicato
Mexicano de Electricistas (en lo sucesivo SME), que
supuestamente se llevó cabo a través del propio Sindicato,
toda vez que dicho procedimiento resulta violatorio de los
artículos 739, 742, 743 y 749 de la LFT.”
“En efecto, la comisión al Actuario “para que
emplace al Sindicato Mexicano de Electricistas, por sí y en
representación de los trabajadores sindicalizados en el
domicilio que proporciona el promovente…”, que es el del
SME y no el de los trabajadores, viola los artículos
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señalados como por lógica los violó el Actuario al cumplirla
en sus términos.”
“El artículo 739 impone a la parte que inicia un
procedimiento ante una Junta de Conciliación y Arbitraje,
que señale domicilio “en el que deba hacerse la primera
notificación a la persona o personas contra quienes
promuevan...”, en tanto que la fracción I, del artículo 742
establece la obligación de hacer personalmente el
“emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer
proveído que se dicte en el mismo...”. En este caso, tales
requisitos se cumplieron únicamente por lo que hace al
SME, pero no respecto de los trabajadores demandados,
quienes deben ser emplazados en sus respectivos
domicilios para que pueda así cumplirse la garantía de
audiencia que consagran los artículos 14 y 16 de la
Constitución.”
“Por su parte, el artículo 743 establece las reglas
para llevar a cabo la primera notificación personal. Su
fracción I impone al Actuario la obligación de cerciorarse
de “que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja
o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos
para hacer la notificación...”.”
“El procedimiento se promovió en contra del
SME y de todos los trabajadores sindicalizados, a los que
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en el escrito inicial se denomina indebidamente como
“extrabajadores sindicalizados” y tan es así que el SAE
pidió que se les emplazara por conducto del SME, en el
domicilio “ubicado en **********”, en donde no habitan,
trabajan ni tienen su domicilio.”
“Se advierte, que de acuerdo con el artículo 749,
“las notificaciones hechas al apoderado o a las personas
expresamente autorizadas legalmente por las partes,
acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que
si se hubiesen hecho a ellas”, de donde claramente e
desprende que debe existir la autorización y la acreditación
previas, lo que en este caso ocurrió.”
“Finalmente, hay que recordar que según el
artículo 752, las notificaciones que no se practiquen de
conformidad a lo dispuesto en el capítulo del que forma
parte, que incluye los artículos anteriormente citados, son
nulas.”
“Cabe señalar, que el 28 de octubre de 2009, se
presentó demanda de amparo en la que se reclama, entre
otros actos inconstitucionales, el acuerdo dictado el 13 de
octubre de 2009 en el expediente en el que se actúa, por lo
que el mismo está sub júdice. Sin embargo, el resultado
que pueda tener la impugnación a dicho acuerdo es
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independiente de las violaciones que determinan la nulidad
del emplazamiento a los trabajadores demandados.”
“En términos de la fracción I, del artículo 762, de
la LFT, el presente incidente es de previo y especial
pronunciamiento y conforme a lo dispuesto en el artículo
763, deberá señalarse día y hora para la audiencia
incidental.”
En ese mismo escrito, dio contestación al aviso y/o
solicitud y/o demanda, en los términos siguientes:
“En forma cautelar, se da contestación a la
demanda, aviso o solicitud en los siguientes términos:”
“Es improcedente pedir la aprobación de la
JFCA del “aviso de terminación de la relación colectiva de
trabajo, que tenía el extinto Organismo descentralizado Luz
y Fuerza del Centro, con el Sindicato Mexicano de
Electricistas y, como consecuencia de ello, la terminación
del Contrato Colectivo de Trabajo que se tenía celebrado
con dicha organización sindical, así como la terminación
individual de la relación de trabajo respecto de todos los
extrabajadores sindicalizados que le prestaban sus
servicios” por las siguientes razones:”
“a) El Decreto de extinción de LyFC, en el que se
basa la parte actora para pedir la aprobación de su aviso,
es inconstitucional, por las razones que se invocaron en la
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demanda de amparo indirecto que se presentó el 28 de
octubre de 2009 y que quedó radicada en el Juzgado
Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera
Región, en expediente 2962/2009.”
“b) El Decreto no constituye una causa de fuerza
mayor ni caso fortuito “no imputable al patrón... que
produzca como consecuencia necesaria, inmediata y
directa, la terminación de los trabajos”, según lo pretende
el SAE.”
“c) Con la extinción de LyFC operó la
substitución patronal a cargo de la Comisión Federal de
Electricidad, por lo que en términos del artículo 41 de la
LFT, la substitución no puede afectar las relaciones de
trabajo de la empresa o establecimiento.”
“d) El Decreto y las posteriores declaraciones de
las autoridades involucradas, deja claro que la intención es
atacar al SME y a sus miembros, en abierta violación a los
derechos de asociación profesional y negociación
colectiva.”
“La razón invocada en el inciso a) es materia del
amparo ahí referido. Más adelante, en el numeral 5 del
capítulo de Contestación a los Hechos, se abundará
respecto de los otros tres incisos.”
Controvirtió los hechos del modo siguiente:
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“1.- Es cierto, si bien hay que recordar que sus
orígenes se remontan a 1902, con la creación de la Mexican
Light and Power Company Limited y más recientemente a
la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A., y sus
subsidiarias Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca,
S.A., Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A. y
Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S.A., de la que
fue patrón sustituto el Organismo descentralizado LyFC.”
“2. Es cierto que LyFC y el SME celebraron
Contrato Colectivo de Trabajo (en lo sucesivo CCT), pero
hay que aclarar que la extinción de LyFC está sub júdice,
en virtud de la demanda de amparo que interpusieron el
SME y los trabajadores sindicalizados el 28 de octubre de
2009, que se radicó en el Juzgado Primero de Distrito del
Centro Auxiliar de la Primera Región, en el expediente
2962/2009, del que ya tiene conocimiento esa JFCA, por
habérsele notificado la resolución que concedió a los
quejosos la suspensión provisional del acto reclamado,
para el efecto de que se abstenga de dictar laudo. Por esta
razón, no se puede afirmar ni que el Organismo esté extinto
ni que el CCT ha dejado de regir.”
“3. Es cierto, insistiendo en que el Decreto
referido fue impugnado y está sub júdice.”
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“Al respecto, es fundamental considerar algunos
hechos que precedieron a la publicación del Decreto de
extinción de LyFC y otros más que lo sucedieron, entre
ellos los diversos comunicados y declaraciones públicas
que han producido los distintos funcionarios de la
Administración Pública Federal involucrados en el proceso
de extinción de LyFC, incluyendo al propio Presidente de la
República; a los Secretarios de Gobernación, de Energía,
del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y Crédito
Público y al Director General de la Comisión Federal de
Electricidad (en lo sucesivo CFE). Su contenido denota con
toda claridad la verdadera intención de vulnerar, a través
de la extinción de LyFC, la garantía o libre asociación
profesional de los trabajadores del Organismo
descentralizado, miembros del SME, y el derecho del
Sindicato a la negociación colectiva. Más adelante se
transcriben algunas de estas declaraciones, que se
obtuvieron de la página de Internet de la Presidencia de la
República (http://presidencia.gob.mx/prensa/), habiendo
subrayado algunas frases que son particularmente
relevantes.”
“3.1. En la noche del 10 de octubre de 2009, por
instrucciones del Ejecutivo Federal, concretamente del
Secretario de Gobernación, la Policía Federal ocupó las
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instalaciones de LyFC, desalojó a los trabajadores que ahí
se encontraban e impidió el acceso a las mismas de los
trabajadores sindicalizados, así como la prestación de sus
servicios, conducta que por sí misma expresa la situación
de despido en que a partir de ese momento quedaron
todos. La empresa se abstuvo de dar el aviso de despido
por escrito, expresando las razones que hubiere para ello,
violando así lo previsto en la parte final del artículo 47 de la
LFT que indica: “La falta de aviso al trabajador o a la junta,
por sí sola bastará para considerar que el despido fue
injustificado”. Esto es, aún antes de la publicación del
Decreto de extinción de LyFC, los trabajadores fueron
despedidos sin que se diera cumplimiento a las
disposiciones legales correspondientes.”
“3.2. Junto con la Policía Federal, el Director
General de la CFE tomó posesión de las instalaciones de
LyFC y a partir de ese momento se hizo cargo de la
prestación del servicio de energía eléctrica en las áreas
geográficas que venía atendiendo LyFC, utilizando para ello
los bienes de LyFC afectos a la prestación del servicio
público de energía eléctrica y todos los demás necesarios
para ello.”
“3.3. El artículo 2 del Decreto de extinción de
LyFC, publicado el 11 de octubre de 2009, resuelve que la
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liquidación quede a cargo del SAE, que “por sí o por
conducto de terceros, en términos de las disposiciones
aplicables, intervendrá de inmediato para tomar el control y
disponer de todo tipo de bienes, derechos, activos, juicios,
obligaciones, pasivos, contratos, convenios y recursos...”;
y, determina que el propio SAE tome “de inmediato las
medidas necesarias para que los bienes del Organismo que
se extingue que estén afectos a la prestación del servicio
público de energía eléctrica en el área geográfica en la que
hasta antes de la expedición del presente Decreto venía
prestándolo Luz y Fuerza del Centro, así como los demás
que sean necesarios para dicho servicio, sean utilizados
para tal fin conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio
Público de Energía Eléctrica”.”
“3.4. El domingo 11 de octubre de 2009, la
Presidencia de la República emitió un comunicado que fue
publicado como el Comunicado 184 de la Secretaría de
Gobernación, en el que afirma, entre otras cosas, lo
siguiente:”
“• Que las “condiciones establecidas en el
contrato laboral impedían la operación eficaz de la
empresa, a través de una coadministración con el sindicato
que fue deteriorando la operación del Organismo”.”
DT.- 1337/2010
25
“• Que a partir de la fecha del propio Decreto,
esto es, el 10 de octubre de 2009, antes incluso de ser
publicado y entrar en vigor “el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, Organismo descentralizado de la
Administración Público Federal, ha asumido la función de
liquidar a Luz y Fuerza del Centro y ha dispuesto que los
bienes necesarios para la prestación de dicho servicio,
sean utilizados por la Comisión Federal de Electricidad,
conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica.”
“3.5. El domingo 11 de octubre de 2009
ofrecieron una conferencia de prensa los Secretarios de
Gobernación, Fernando Gómez Mont; de Energía, Georgina
Kessel; del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano; de
Hacienda y Crédito Público, Agustín Carstens, y el Director
de la Comisión Federal de Electricidad, Alfredo Elías Ayub,
en la que dieron a conocer el comunicado referido en el
numeral 3.1 de este capítulo. Es interesante reproducir las
siguientes declaraciones (los subrayados no aparecen en
las versiones originales):”
“a) Declaraciones de la Secretaria de Energía,
Georgina Kessel:”
“• “...el Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes es el encargado de la liquidación de Luz y Fuerza
DT.- 1337/2010
26
del Centro... El SAE, como se le conoce normalmente, ha
nombrado como administrador de los bienes para la
prestación del servicio público a la Comisión Federal de
Electricidad y esta empresa, conforme lo marca tanto la Ley
del Servicio Público de Energía Eléctrica, es la encargada
de prestar el servicio en la zona centro del país.”
“c) Declaraciones del Secretario de
Gobernación, Fernando Gómez Mont:”
“• “El Secretario de Seguridad Pública recibió
instrucciones para que se realizaran todos los actos
tendientes a preservar la paz pública, el orden y preservar
la integridad de personas y de instalaciones propiedad del
Gobierno Federal, en preparación de la publicación del
Decreto… fui yo quien le dio esas instrucciones...”
“• “Es que la Comisión Federal de Electricidad
tome la operación que venía realizando Luz y Fuerza del
Centro... Hoy la decisión, en términos de ley, es que la
Comisión Federal de Electricidad sea...”.”
“d) Declaraciones del Director General de la CFE,
Alfredo Elías Ayub:”
“• “El personal que está operando por parte del
CFE es un personal, ingenieros altamente capacitados.”
“e) Declaraciones del Secretario del Trabajo y
Previsión Social, Javier Lozano:”
DT.- 1337/2010
27
“• “...para un evento de esta naturaleza, donde
las relaciones laborales terminan precisamente por la
existencia de una causa de fuerza mayor, como lo es,
digamos, de manera ajena a la administración del
Organismo y a los trabajadores y a su sindicato, un Decreto
del Ejecutivo, la LFT prevé que esa causa de fuerza mayor
expresamente es una causal de las terminaciones tanto
individuales como colectivas de trabajo.”
“• “Para eso el SAE debe dar aviso en su
carácter de liquidador eh este proceso a la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, quien dará vista a las partes de la
existencia de esta causa de fuerza mayor... la Junta,
después de escuchar a las partes en esta audiencia,
resuelve entonces en consecuencia, la terminación de las
relaciones laborales, tanto individuales como colectivas y
en ese laudo, dicta cuáles serán las medidas necesarias
para la liquidación de los trabajadores…”
“• “...quienes accedan de manera voluntaria,
esto significa antes incluso de que se dicte el laudo por
parte de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a
celebrar su convenio de terminación de relaciones
individuales de trabajo antes del 14 de noviembre próximo,
se le otorgará una compensación adicional...”.”
DT.- 1337/2010
28
“• “Sí está prevista la contratación de una
cantidad no determinada aún de trabajadores... de acuerdo
con las necesidades de la Comisión Federal de
Electricidad...”
“3.6. El 11 de octubre de 2009, el Presidente
Felipe Calderón dio un “Mensaje a la Nación”, en el que
dijo:”
“• “...hoy publiqué un Decreto mediante el cual
se extingue Luz y Fuerza del Centro, la empresa pública
encargada, hasta ayer, del servicio de energía eléctrica...”.”
“• “...la mayor parte de los recursos... iban a
pagar privilegios y prestaciones onerosas de carácter
laboral... debido al Contrato Colectivo de Trabajo, casi
todas las decisiones tenían que tomarse pidiéndole
permiso a la representación sindical, lo cual hacía que esas
decisiones, más que obedecer a tus necesidades, o a las
necesidades y problemas de los ciudadanos, obedecieran
en muchas ocasiones, a las preocupaciones e intereses del
Sindicato.”
“• “Por ejemplo, el número de trabajadores
seguía creciendo desproporcionadamente, no porque lo
necesitara el servicio eléctrico, sino porque así lo exigía el
Contrato Colectivo de Trabajo. Y estas condiciones no sólo
hicieron inviable financieramente al organismo...”.”
DT.- 1337/2010
29
“• “...La Comisión Federal de Electricidad, que
presta un buen servicio en la mayor parte del país, será la
Administradora en este proceso de liquidación y prestará el
servicio eléctrico en esta zona...”.”
“• “Quiero asegurarles que se respetarán
plenamente todos sus derechos y prestaciones. Todos
serán indemnizados conforme a la LFT y al Contrato
Colectivo de Trabajo, pero además el Gobierno Federal les
otorgará un bono adicional a las prestaciones establecidas,
tanto en la Ley como en el Contrato.”
“• “Es por ello que he dado las siguientes
instrucciones... “A la Administradora, para que busque
recontratar al mayor número posible de trabajadores...”.”
“3.7. El 12 de Octubre de 2009, el Director
General de la CFE, Alfredo Elías Ayub, ofreció una
conferencia de prensa en la que dijo:”
“• “La idea es tener una serie de estas reuniones
informales de cómo se está prestando el suministro
eléctrico en la ciudad...”.”
“• “...el sistema de la zona metropolitana y de los
Estados de México, Morelos, Hidalgo y Puebla, la parte que
le tocaba a Luz y Fuerza, está operando con toda
normalidad… con personal de confianza de Comisión
Federal de Electricidad...”.”
DT.- 1337/2010
30
“• “...lo que no procede es asumir el papel de
patrón sustituto, porque eso daría vigencia precisamente al
contrato colectivo de Luz y Fuerza, que es la que la hizo
llegar a este punto de inviabilidad.”
“3.8. El 12 de octubre de 2009, el Secretario de
Gobernación, Fernando Gómez Mont, ofreció una
conferencia de prensa en la que dijo:”
“• “...Se han atendido los problemas cotidianos o
regulares que implican la prestación del servicio
satisfactoriamente por la Comisión Federal de
Electricidad.”
“• “El propio Sindicato era corresponsable de la
gestión... el propio Sindicato interfería de una manera muy
importante en la administración... la capacidad de
modernizar a Luz y Fuerza del Centro estuvo impedida y
obstaculizada por el propio ritmo y la propia falta de
productividad del Sindicato, para hacer las obras de
modernización que se hacían, tardándose tres veces más y
a un costo mucho mayor que las que hacía la Comisión
Federal de Electricidad.”
“3.9. El 13 de octubre de 2009, la Secretaria de
Energía, Georgina Kessel Martínez, ofreció una conferencia
de prensa en la que dijo:”
DT.- 1337/2010
31
“• “El pasivo laboral de la empresa ascendía a
240 mil millones de pesos... la excesiva plantilla de
personal se explicaba por las condiciones contenidas en el
Contrato Colectivo de Trabajo... Todas estas condiciones
generaron un importante crecimiento de la plantilla laboral
del organismo...”
“• “…Comisión Federal de Electricidad va a
requerir tener recursos para poder llevar a cabo la
operación de la empresa en la zona centro del país. Esos
recursos, por supuesto, van a provenir del presupuesto
que ya se tenía asignado a Luz y Fuerza del Centro...”
“3.10. El 14 de octubre de 2009, el Secretario del
Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano, ofreció una
conferencia de prensa en la que dijo:”
“• “...la instrucción que tenemos del Presidente
de la República, de tratar de reinsertar a la gran mayoría de
los cuarenta y cuatro mii trabajadores cuyas relaciones de
trabajo terminan con motivo de la extinción… una de las
opciones, es la recontratación en Comisión Federal de
Electricidad, que dicho sea de paso, la decisión que ha
tomado el Ejecutivo, que es perfectamente congruente con
lo que establece la Ley del Servicio Público de Energía
Eléctrica, en cuanto a que será la Comisión Federal de
Electricidad y únicamente la Comisión Federal de
DT.- 1337/2010
32
Electricidad, la entidad, el organismo que llevará a cabo la
prestación del servicio público de energía eléctrica en la
Zona Centro del país, como lo hace en el resto del país y
por cierto, de una manera muchísimo más eficiente...”.”
“• “...se trata de que la Comisión Federal de
Electricidad adapte y adopte para la Zona Centro del país,
los mismos estándares y niveles de calidad que tiene para
el resto del país y no al revés... Tiene que ser exactamente
al revés con base en el Contrato Colectivo de Trabajo de la
Comisión Federal de Electricidad al amparo del Sindicato
que es titular de ese Contrato Colectivo de Trabajo...”
“4. Es cierto.”
“5. Más que un hecho, el correlativo consiste en
la pretensión de motivar y fundamentar la petición del SAE,
para que la JFCA autorice el aviso de terminación de las
relaciones de trabajo, lo que ciertamente no logra por las
siguientes razones:”
“I. Porque la naturaleza jurídica de la fuerza
mayor o el caso fortuito no encuadra en los supuestos
invocados en el escrito inicial, por lo que no resulta extraño
que el Director General del SAE haya pretendido apoyar su
solicitud en una serie de tesis aisladas de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación (en lo sucesivo SCJN) y de
diversos Tribunales Colegiados de Circuito, sin haber
DT.- 1337/2010
33
hecho el más mínimo análisis de su contenido y sin reparar
que todas son inútiles para su causa, pero además, que
varias de ellas le resulten contraproducentes.”
“La fuerza mayor, de acuerdo con el Diccionario
Jurídico Mexicano (voz: “Caso fortuito”, Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional
Autónoma de México, Editorial Porrúa, Cuarta Edición,
México, 1991, p. 430), tiene los siguientes elementos o
caracteres:”
“a. Irresistible. Esta característica se traduce en
una imposibilidad absoluta de cumplimiento. Es necesario
distinguir entre la simple dificultad y la imposibilidad
absoluta.”
“b. Imprevisible. El caso fortuito o la fuerza
mayor deben ser imprevisibles. La sociedad exige del
deudor que tome todas las precauciones que puedan evitar
el incumplimiento.”
“c. Exterior. El acontecimiento debe ser exterior;
es decir, debe producirse fuera de la esfera de
responsabilidad del deudor. Así, p.e. la falta de personal o
de material que necesita el contratante para ejecutar el
contrato puede ser imprevisible para él, pero como se
produce en el interior de su empresa no produce los
efectos del caso fortuito.”
DT.- 1337/2010
34
“Para analizar esta figura en el caso que nos
ocupa, es necesario no perder de vista que quien emitió el
Decreto que se invoca como causa de fuerza mayor fue
precisamente el Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en quien se deposita el ejercicio del Supremo
Poder Ejecutivo de la Unión, como un solo individuo, de
acuerdo con el artículo 80 constitucional.”
“Por su parte, tanto LyFC como el SAE, al que el
propio Presidente le encomendó la liquidación de LyFC,
son organismos descentralizados de la Administración
Pública Federal, es decir, que forman parte de la estructura
administrativa que auxilia al Poder Ejecutivo de la Unión,
de acuerdo con el artículo 3° de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, concretamente de la
llamada “administración pública paraestatal”, en términos
del artículo 1° de la misma Ley.”
“Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la
Ley Federal para la Administración y Enajenación de
Bienes del Sector Público, el Director General del SAE es
designado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público,
“previo acuerdo del Ejecutivo Federal”, lo que significa que
la decisión de su nombramiento corresponde al Presidente
de la República, sin olvidar que el propio Secretario es
DT.- 1337/2010
35
nombrado y removido libremente por el Presidente de la
República.”
“Es por eso, que a pesar de que un acto de
autoridad puede constituir una causa de fuerza mayor para
un particular o incluso para una autoridad que forma parte
de otro poder o de otro orden de gobierno según las
respectivas competencias, no puede serlo para la propia
autoridad como ocurre en el caso que nos ocupa. En otras
palabras, el Decreto de un Presidente de la República, no
puede ser invocado como fuerza mayor y, en
consecuencia, como excluyente de responsabilidad, por un
secretario de Estado o por el director de un organismo
descentralizado o por cualquier autoridad que forme parte
de la administración pública federal, centralizada o
descentralizada.”
“Para el SAE o incluso para LyFC, el Decreto del
10 de octubre de 2009 no es algo irresistible, imprevisible
ni exterior y no puede serlo porque proviene precisamente
de ese poder unipersonal que es el Ejecutivo Federal, del
que forman parte los organismos descentralizados, más
allá de que en el mismo puedan concurrir personas
jurídicas, formalmente distintas, pero de ninguna manera
autónomas ni independientes.”
DT.- 1337/2010
36
“De aceptar el criterio seguido por el SAE, el
Poder Ejecutivo Federal podría hacer cualquier cosa a
través de la administración pública, tanto centralizada
como descentralizada, sin incurrir en responsabilidad,
previa instrucción del Presidente de la República, frente a
la cual el propio Gobierno alegaría fuerza mayor o caso
fortuito.”
“No hay un solo argumento en el escrito inicial
que pueda suponer que el hecho invocado por el SAE
constituya algo irresistible, imprevisible ni exterior,
tratándose de una decisión del propio Ejecutivo Federal,
que incluso criticó en el capítulo “Considerando” del
propio Decreto, que los gobiernos previos hayan
postergado la decisión de consumar la prestación integral
del servicio público de energía eléctrica por parte de la CFE
“en detrimento de lo dispuesto por la Ley del Servicio
Público de Energía Eléctrica”.”
“A mayor abundamiento, Joaquín Martínez
Alfaro, en su tratado sobre las obligaciones, señala como
atributos del caso fortuito y la fuerza mayor, el ser ajenos al
deudor independientes de su voluntad, fuera de su control,
inevitables e insuperables. (Teoría de las Obligaciones,
Séptima Edición, Editorial Porrúa, México, 2000, p. 262). El
atributo de ser ajeno o independiente de la voluntad,
DT.- 1337/2010
37
corresponde a la característica de ser exterior, anotada en
el Diccionario Jurídico Mexicano, mientras que el de ser
inevitable, insuperable y fuera de control, corresponde a la
irresistibilidad. Tampoco pues, se cumplen en el caso, los
atributos marcados por Martínez Alfaro.”
“La tesis dela SCJN que citó el SAE en el escrito
que presentó ante la JFCA, bajo el rubro: “CASO
FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS.”, lejos de
apoyar su pretensión de que existió fuerza mayor o caso
fortuito, reitera que debe tratarse de hechos “extraños al
obligado”, que no le son “imputables directa o
indirectamente… cuya afectación no puede evitar… ya para
prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y
resistirlo”. Poco cambia, en esencia, la tesis que citó bajo
el rubro: “FUERZA MAYOR, QUE DEBE ENTENDERSE POR
TAL.” y lo mismo ocurre con la diversa tesis que incluye en
su escrito bajo el rubro: “CASO FORTUITO O FUERZA
MAYOR, CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE
SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD.”, que señala
expresamente que debe tratarse de un acontecimiento que
esté “fuera del dominio de la voluntad” del deudor, que
debe ser inimputable e imprevisible para él y ser general,
en el sentido de que ninguna persona podría oponérsele, lo
que evidentemente no puede acontecer dentro de la
DT.- 1337/2010
38
Administración Pública, en donde el propio Poder Ejecutivo
Federal sería al mismo tiempo autor y víctima del suceso.
En todas estas tesis, aparece de nueva cuenta como
característica de la fuerza mayor y del caso fortuito, el estar
constituidos por hechos extraños o externos al obligado,
inevitables e irresistibles.”
“Por su parte, la tesis citada bajo el rubro:
“TRABAJO, SUSPENSIÓN DEL, POR CASO FORTUITO O
FUERZA MAYOR.”, favorece a los demandados, ya que de
ella se desprende que no basta que se presenten tales
figuras jurídicas (que como ya se vio, no es el caso), sino
que deben traer “como consecuencia directa o inmediata,
la paralización de las labores”, siendo que el servicio
público de energía eléctrica que prestaba LyFC no se ha
paralizado, ya que lo ha seguido prestando la CFE, desde el
momento mismo en que la Policía Federal tomó las
instalaciones y desalojó a los trabajadores de la primera.”
“Finalmente, la tesis aislada relacionada con
Ferrocarriles Nacionales de México resulta inaplicable, ya
que trata un problema diferente, en el que no se discute la
existencia o inexistencia de una causa de fuerza mayor o
caso fortuito, sino un despido previo a la extinción de
aquella empresa.”
DT.- 1337/2010
39
“La siguiente tesis de la SCJN coincide con los
elementos citados:”
“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
ELEMENTOS.” (La transcribe y cita datos de localización).
“Una vez más aparece como característica de la
fuerza mayor el estar constituida por hechos extraños o
externos al obligado, inevitables e irresistibles.”
“No hay que perder de vista que el
procedimiento especial ante la JFCA había sido ya
anunciado por el Secretario del Trabajo y Previsión Social,
en la conferencia de prensa que dio el 11 de octubre de
2009, junto con los Secretarios de Gobernación, de Energía
y de Hacienda y Crédito Público y el Director de la
Comisión Federal de Electricidad (en lo sucesivo CFE),
según se señaló en el capítulo denominado “INCIDENTE DE
EXCUSA DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”, debiendo tenerse por aquí
reproducidos los hechos y argumentos ahí expuestos.”
“II. Porque la extinción de LyFC no produce
como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la
terminación de los trabajos, en virtud de la sustitución
patronal que necesariamente opera con el SAE, con la CFE
o con quien eventualmente se ocupe de prestar el servicio
público de energía en los lugares en que lo venía prestando
DT.- 1337/2010
40
LyFC y con los bienes que el organismo descentralizado
destinaba a ello.”
“El propio Decreto, el despido de facto del 10 de
octubre de 2009 y las posteriores declaraciones de las
diversas autoridades, constituyen además claras
violaciones al artículo 41 de la LFT.”
“Se violó el artículo 41, ya que aún en el
supuesto no concedido de que la extinción de LyFC
hubiere cumplido los requisitos formales correspondientes,
es evidente que habría dado lugar a una sustitución
patronal, en la que no podrían verse afectadas las
relaciones de trabajo, dado que dicho precepto determina
categóricamente: “La substitución de patrón no afectará
las relaciones de trabajo de la empresa o
establecimiento”.”
“Si bien la LFT no define la sustitución patronal,
de acuerdo con el artículo 290 de la Ley del Seguro Social,
se presenta cuando existe “entre el patrón sustituido y el
patrón sustituto, transmisión por cualquier título, de los
bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de
continuarla”, definición que coincide con la doctrina y con
las resoluciones del Poder Judicial de la Federación, como
se desprende de la siguiente tesis de la Cuarta Sala de la
SCJN:”
DT.- 1337/2010
41
“SUSTITUCIÓN PATRONAL EN CASO DE
TRANSMISIÓN PARCIAL DE LA EMPRESA.” (La transcribe y
cita datos de localización).
“En este caso, es evidente que con la extinción
de LyFC, operó la figura de la sustitución patronal,
considerando lo que al respecto establece el tercer párrafo
del artículo 2 del Decreto presidencial del 10 de octubre de
2009, en el sentido de que el SAE “tomará de inmediato las
medidas necesarias para que los bienes del organismo que
se extingue que estén afectos a la prestación del servicio
público de energía eléctrica en el área geográfica en la que
hasta antes de la expedición del presente Decreto venía
prestándolo Luz y Fuerza del Centro, así como los demás
que sean necesarios para dicho servicio, sean utilizados
para tal fin conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio
Público de Energía Eléctrica.”
“Además de lo dispuesto en el Decreto, como se
señaló en el numeral 3 del capítulo de Contestación a los
Hechos, la CFE se hizo cargo de inmediato de la prestación
del servicio público de energía eléctrica en las zonas
geográficas en las que lo venía prestando LyFC, y lo hizo
precisamente desde las instalaciones de ésta y con los
bienes esenciales afectos a la explotación.”
DT.- 1337/2010
42
“Como se precisó en el numeral 3.4 del capítulo
de Contestación a los Hechos, en el comunicado de la
Presidencia de la República del domingo 11 de octubre de
2009, se informó que el SAE dispuso “que los bienes
necesarios para la prestación de dicho servicio, sean
utilizados por la Comisión Federal de Electricidad”. Por su
parte, en la conferencia de prensa del domingo 11 de
octubre de 2009, referida en el numeral 3.5, la Secretaria de
Energía declaró que el SAE nombró a la CFE como
“administrador de los bienes para la prestación del servicio
público” y que la misma “es la encargada de prestar el
servicio en la zona centro del país.” Ahí mismo, el
Secretario de Gobernación dijo que se decidió que la CFE
tomara la operación que realizaba LyFC, el Director General
de la CFE habló del personal que estaba ya operando el
sistema y el Secretario del Trabajo y Previsión Social
señaló que se contrataría a una cantidad no determinada de
trabajadores, “de acuerdo con las necesidades de la
Comisión Federal de Electricidad...”. También el Presidente
Calderón, en su “Mensaje a la Nación” del 11 de octubre de
2009, aludido en el numeral 3.6, dijo claramente que la CFE
“prestará el servicio eléctrico en esa zona”, refiriéndose a
la que cubría LyFC e incluso señaló que la
DT.- 1337/2010
43
“Administradora”, es decir, CFE buscaría “recontratar al
mayor número posible de trabajadores”.”
“En el numeral 3.7 se hizo referencia a otras
declaraciones del Director General de la CFE, en las que
reconoció que se estaba prestando el suministro eléctrico
en la Ciudad de México y que el sistema está operando con
normalidad, “con personal de confianza de Comisión
Federal de Electricidad” y si bien alegó que no procedía
asumir el papel de patrón sustituto, hizo patente su
desconocimiento de los derechos laborales, al decir que
con ello se “daría vigencia precisamente al Contrato
Colectivo de Luz y Fuerza”, como si evitar tal cosa pudiera
depender de la voluntad del Gobierno Federal.”
“En la conferencia que ofreció el Secretario de
Gobernación el 12 de octubre de 2009, referida en el
numeral 3.8, también reconoció que la CEE estaba
prestando el servicio de referencia, en tanto que el día 13
de ese mes, en otra conferencia, la Secretaria de Energía
dijo que la CFE iba a requerir recursos para “llevar a cabo
la operación de la empresa en la zona centro del país... [y
que] por supuesto, van a provenir del presupuesto que ya
se tenía asignado a Luz y Fuerza del Centro...”, tal y como
se hizo notar en el numeral 3.9. Por último, en la
conferencia que dio el Secretario del Trabajo y Previsión
DT.- 1337/2010
44
Social el 14 de octubre, mencionada en el numeral 3.10, dijo
que una opción sería “la recontratación en Comisión
Federal de Electricidad” y que será ésta “y únicamente la
Comisión Federal de Electricidad, la entidad, el Organismo
que llevará a cabo la prestación del servicio público de
energía eléctrica en la Zona Centro del país”.”
“Como se puede ver, los funcionarios del
Gobierno Federal, incluido el Presidente de la República,
no dejaron lugar a dudas sobre la continuación en la
prestación del servicio por parte de la CFE, precisamente
con los bienes de LyFC, que son esenciales para la
prestación del servicio público de energía eléctrica en la
zona en que ésta lo venía prestando, incluyendo el
presupuesto que tenía asignado, según confesó la
Secretaria de Energía.”
“Cabe agregar, que el artículo séptimo de la Ley
del Servicio Público de Energía Eléctrica, determina
categóricamente: “La prestación del servicio público de
energía eléctrica que corresponde a la Nación, estará a
cargo de la Comisión Federal de Electricidad” y si bien es
cierto que LyFC también prestaba ese servicio en una
determinada área geográfica del país, ello tenía como
fundamento la excepción consignada en el Artículo Cuarto
Transitorio de la propia Ley, de manera que si se llegare a
DT.- 1337/2010
45
crear otro organismo descentralizado para continuar con el
servicio de LyFC, el nuevo organismo se convertiría a su
vez en patrón sustituto de la CFE. Como quiera que sea, en
términos del artículo 41 de la LFT, las relaciones
individuales y colectivas de trabajo tendrían que continuar
sin verse afectadas por la sustitución.”
“Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 41
de la LFT, en caso de que no se revierta la extinción de
LyFC y que la CFE siga prestando el servicio público de
energía eléctrica en las áreas en las que lo prestaba
aquélla, se habrá convertido en patrón sustituto de todos
los trabajadores activos y jubilados de LyFC, quienes en tal
supuesto conservarán todos sus derechos y condiciones
de trabajo y de jubilación, incluyendo desde luego, los
derechos colectivos, que les permiten elegir a la
organización sindical de su preferencia y conservar su
CCT, que en tal caso podría convertirse en un contrato para
uno o varios establecimientos, en los términos previstos en
el artículo 386 de la LFT, cuyo ámbito espacial de vigencia
cubriría exactamente el mismo que ha venido cubriendo
con LyFC.”
“III. Porque la verdadera intención del Decreto de
extinción de LyFC es atacar al SME y a sus miembros, en
abierta violación a la fracción XVI, del apartado A, del
DT.- 1337/2010
46
artículo 123 constitucional, que consagra la garantía social
de libertad sindical y al Convenio 87 de la Organización
Internacional del Trabajo (en lo sucesivo OIT), sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
vigente en México desde 1950, que establece las bases
fundamentales para el ejercicio de estos derechos.”
“Del Convenio 87, vale la pena destacar las
siguientes disposiciones:”
“El artículo 2 reconoce el derecho de los
trabajadores a constituir las organizaciones que estimen
convenientes y el de afiliarse a las mismas, sin autorización
previa.”
“El artículo 3 prohíbe que las autoridades
públicas limiten o entorpezcan los derechos de las
organizaciones de los trabajadores a elegir libremente a
sus representantes, organizar su administración y sus
actividades y formular su programa de acción.”
“El artículo 4 prohíbe la disolución o suspensión
de las organizaciones de los trabajadores por la vía
administrativa.”
“El artículo 8 determina que ni la legislación
nacional ni su aplicación, podrán menoscabar las garantías
previstas en el propio Convenio.”
DT.- 1337/2010
47
“El artículo 11 obliga a todos los miembros de la
OIT en los que rija el Convenio, a adoptar todas las
medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los
trabajadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.”
“Por su parte, el artículo 354 de la LFT reconoce
la libertad de coalición de los trabajadores, en tanto que su
artículo 358 consagra la libertad de afiliación sindical,
mismas que no pueden entenderse cabalmente si no se
interpretan conjuntamente con las disposiciones que
regulan la negociación colectiva, que es la vía idónea para
el mejoramiento y la defensa de los derechos de los
trabajadores, de acuerdo con lo que al respecto dispone el
artículo 356.”
“El artículo 387 consagra el derecho a la
negociación colectiva, al determinar que si un patrón
emplea trabajadores miembros de un Sindicato, está
obligado a “celebrar con éste, cuando lo solicite, un
Contrato Colectivo”, mientras que el artículo 386 define al
CCT, determinando que tiene por objeto “establecer las
condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en
una o más empresas o establecimientos”, entendiendo por
establecimiento “la unidad técnica que como sucursal,
agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y
DT.- 1337/2010
48
contribuye a la realización de los fines de la empresa”, de
acuerdo con la definición que da su artículo 16.”
“De acuerdo con la reciente interpretación de
nuestro Máximo Tribunal, los tratados internacionales
tienen una jerarquía superior a las leyes nacionales, sólo
después de la Constitución, de manera que las
prohibiciones que aceptó nuestro país al suscribir y
ratificar el Convenio 87, en el sentido de que las
autoridades públicas no pueden limitar ni entorpecer los
derechos de los sindicatos a elegir libremente a sus
representantes, a organizar su administración y sus
actividades y a formular su programa de acción, contenida
en su artículo 3, y de manera muy particular, la que
comprende su artículo 8, conforme al cual, ni la legislación
nacional ni su aplicación, pueden menoscabar las garantías
previstas en el propio Convenio, deben ser consideradas
por encima de cualquier disposición de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal; de la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales; de la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica; de la Ley Federal para la Administración
y Enajenación de Bienes; del Sector Público; y, del Decreto
de Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2009, que son las disposiciones en las
que se pretende fundamentar el Decreto del 10 de octubre
DT.- 1337/2010
49
de 2009, e incluso de la propia LFT, a la que ni siquiera se
hace alusión en el proemio de dicho instrumento.”
“Al respecto, se invocan las siguientes tesis del
Pleno de la SCJN:”
“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE
INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE
UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES
GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.” (La transcribe y cita
datos de localización).
“TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES
FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” (La transcribe y cita datos de
localización).
“Aunque en el capítulo “Considerando”, del
Decreto del 10 de octubre de 2009, no se alude
directamente a la problemática laboral, más allá de una
vaga referencia al pasivo que supuestamente registra LyFC
en ese renglón, es obvio que más allá de la situación
económica del organismo descentralizado, lo que llevó al
Ejecutivo Federal a extinguirlo, fue la intención de coartar
los derechos de sindicación y negociación colectiva de sus
trabajadores de base.”
DT.- 1337/2010
50
“En efecto, la verdadera intención de la extinción
de LyFC se ha manifestado a través de las declaraciones de
las autoridades responsables, que no dejan lugar a dudas
en el sentido de que lo que realmente pretende el Ejecutivo
Federal, es prescindir del SME y del CCT vigente en LyFC,
en una clara contravención a los derechos de asociación
profesional, libertad de afiliación sindical y negociación
colectiva de los trabajadores de base y, desde luego, a los
del propio Sindicato.”
“En el numeral 3.4 del capítulo de Contestación a
los Hechos, se hace referencia a la razón esgrimida por la
Presidencia de la República en su comunicado del 11 de
octubre de 2009, que deja ver que la verdadera intención de
la extinción de LyFC es la de menoscabar los derechos de
sindicación y negociación colectiva, cuando señala que
“condiciones establecidas en el contrato laboral impedían
la operación eficaz de la empresa, a través de una
coadministración con el Sindicato que fue deteriorando la
operación del organismo”.”
“Es obvio pues, que el problema real radica en la
pretensión gubernamental de que las obligaciones que fue
adquiriendo con el SME y sus trabajadores se volvieron
intolerables, pretensión que por otro lado no se sustenta en
el Decreto con datos duros.”
DT.- 1337/2010
51
“En su “Mensaje a la Nación” del 11 de octubre,
referido en el en el numeral 3.6 del capítulo de
Contestación a los Hechos, dijo el Presidente Calderón que
en su mayor parte los recursos se utilizaban para pagar
privilegios y prestaciones laborales, acusando de ello al
CCT, como si no fuera una legítima pretensión del
Sindicato conseguir mejores condiciones de trabajo para
sus agremiados.”
“Se quejó además de que “casi todas las
decisiones tenían que tomarse pidiendo permiso a la
representación sindical” y que esas decisiones
“obedecieran en muchas ocasiones, a las preocupaciones
e intereses del Sindicato”, declaraciones que constituyen
vergonzosas confesiones, en la medida en que hacen
suponer que en los casi tres años de su gestión, el
Presidente Calderón, a través del Director General de LyFC,
habría aceptado someter los intereses de la Nación a los
del SME.”
“Las declaraciones del Presidente confirman una
vez más, que el problema de fondo radica en el ejercicio de
la autonomía de un Sindicato, que por ello le resulta
particularmente incómodo.”
“En ese mismo orden de ideas, se inscriben las
declaraciones producidas el 12 de octubre de 2009, por el
DT.- 1337/2010
52
Director General de la CFE, al señalar que no asumiría “el
papel de patrón sustituto, porque eso daría vigencia
precisamente al contrato colectivo de Luz y Fuerza...”,
según se destacó en el numeral 3.7 del capítulo de
Contestación a los Hechos. El desprecio por la ley es
evidente.”
“El Secretario de Gobernación no se quedó atrás
al formular su propia confesión de que el SME era
“corresponsable de la gestión” y que “interfería de una
manera muy importante en la administración...”, según se
puede ver en el numeral 3.8.”
“La campaña para desprestigiar al SME,
continuó con la conferencia de Prensa de la Secretaria de
Energía del 13 de octubre, aludida en el numeral 3.9, en la
que dijo que el CCT explicaba la “excesiva plantilla de
personal”.”
“Pero el colmo se dio una vez más con el
Secretario del Trabajo y Previsión Social, quien sin ningún
recato, en su conferencia de prensa del 14 de octubre de
2009, referida en el numeral 3.10 del capítulo de
Contestación a los Hechos, señaló que la CFE debía
adoptar “para la Zona Centro del país, los mismos
estándares y niveles de calidad que tiene para el resto del
país y no al revés...” y que tenía que ser “con base en el
DT.- 1337/2010
53
Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de
Electricidad, al amparo del Sindicato que es titular de ese
Contrato Colectivo de Trabajo...”, en lo que constituye una
de las más aberrantes violaciones a la libertad sindical por
parte de quien debe vigilar la observancia y aplicación del
artículo 123 de la Constitución Federal y de la LFT, de
acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.”
“El CCT es el instrumento esencial de la
negociación colectiva y constituye un derecho de los
trabajadores organizados y la vía idónea para alcanzar el
equilibrio en las relaciones de trabajo, lo que está muy
lejos de lo que por lo visto entienden las autoridades del
Gobierno Federal. No hay que olvidar que si las
condiciones pactadas en un CCT originan un desequilibrio
que afecte negativamente la situación económica de la
empresa, la LFT contempla los procedimientos de los
conflictos colectivos de naturaleza económica como la vía
legal para recuperar el equilibrio perdido, a través del
procedimiento jurisdiccional regulado en los artículos 900 a
919 de la LFT, el último de los cuales es sumamente claro
al determinar que la Junta de Conciliación y Arbitraje “a fin
de conseguir el equilibrio y la justicia social en las
relaciones entre los trabajadores y patrones, en su
DT.- 1337/2010
54
resolución, podrá aumentar o disminuir el personal, la
jornada, la semana de trabajo y los salarios, y en general,
modificar las condiciones de trabajo de la empresa o
establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los
derechos mínimos consignados en las leyes”.”
“Todas las evidencias previas, llevan a la
convicción de que la intención del Decreto del 10 de
octubre de 2009 y de los demás actos reclamados, es la de
vulnerar la libertad sindical y de negociación colectiva de
los trabajadores de LyFC y la autonomía del SME.”
Opuso como excepciones y defensas:
“Se niega la aplicabilidad del fundamento legal
invocado por la parte actora, en la misma medida en que se
apoya en él para formular reclamaciones improcedentes, y
se opone como única excepción y defensa LA DE FALTA
DE DERECHO Y CONSECUENTEMENTE DE ACCIÓN, que
deriva de la negativa calificada de los hechos, salvo
aquéllos expresamente confesados como ciertos.”
Respecto de la petición especial realizada por el
Sistema de Administración y Enajenación de Bienes en su libelo
actio, refirió lo siguiente:
“Siendo improcedente la terminación de las
relaciones individuales de trabajo, resulta intrascendente la
petición especial que formula el SAE, dado que los
DT.- 1337/2010
55
trabajadores de LyFC, tienen derecho al cumplimiento de
sus contratos de trabajo y a la consecuente reinstalación,
en los mismos términos y condiciones en que venían
laborando, por lo que no procede el pago de indemnización
alguna.”
En audiencia de ley, efectuada el treinta y uno de
octubre de dos mil nueve, el accionante, por conducto de su
apoderado, previo a ratificar su escrito inicial de demanda,
promovió Incidente de Falta de Personalidad, en contra del
Sindicato demandado
En esa misma audiencia, el Sindicato Mexicano de
Electricistas, por conducto de sus apoderados, ratificó su
ocurso contestatorio.
Mediante resolución incidental de esa misma data,
la Junta del conocimiento resolvió el Incidente de Falta de
Personalidad promovido por la parte actora, bajo los puntos
resolutivos siguientes:
“…SEGUNDO.- Se declara improcedente la
objeción de falta de personalidad hecha valer en contra de
**********, **********, ********************, ********** y **********.”
“TERCERO.- Se declara procedente la objeción
de personalidad hecha valer en contra de ********************,
en los términos de la parte considerativa de la presente
resolución.”
DT.- 1337/2010
56
En esa misma audiencia, la Junta responsable
desechó de plano tanto el Incidente de Excusa del Presidente
de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como el de
Nulidad de Notificaciones, planteados por el Sindicato Mexicano
de Electricistas en su ocurso contestatorio.
Mediante escrito de cinco de noviembre de dos mil
nueve, el gremio sindical supra citado, por conducto de su
apoderado ********************, promovió Incidente de
Acumulación, en los términos siguientes:
“INCIDENTE DE ACUMULACIÓN”
“El incidente de acumulación se promueve por
los siguientes:”
“HECHOS”
“1.- En esta fecha se presentó una demanda a
través de la cual el SINDICATO MEXICANO DE
ELECTRICISTAS, en representación de todos sus
agremiados, demandó de LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, del
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES y de la COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, la
reinstalación de todos los trabajadores que
injustificadamente fueron despedidos de LUZ Y FUERZA
DEL CENTRO, el pago de salarios vencidos, prestaciones
adeudadas, aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo y
otras prestaciones.”
DT.- 1337/2010
57
“2.- Como es del conocimiento de esa Junta, en
el juicio citado al rubro se pretende la aprobación de la
terminación de las relaciones individuales y colectivas de
trabajo.”
“3.- Por lo anterior, pueden existir resoluciones
contradictorias, configurándose en consecuencia
cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 766
de la Ley Federal del Trabajo, especialmente lo dispuesto
en las fracciones II y IV.”
“Toda vez que el presente incidente es de previo
y especial pronunciamiento, deberá substanciarse oyendo
a las partes, de conformidad con el artículo 763 de la Ley
Federal del Trabajo.”
Por escrito presentado el veintiocho de octubre de
dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de
los Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera
Región, el Sindicato Mexicano de Electricistas por sí y en
representación de sus agremiados, promovieron juicio de
amparo indirecto, entre otras cosas, en contra del Decreto de
extinción de Luz y Fuerza del Centro, así como del acuerdo
dictado el trece de octubre de dos mil nueve, por la Junta del
conocimiento, por medio del cual tuvo por radicado el
procedimiento especial promovido por el accionante; mismo que
por razón de turno correspondió conocer a la Jueza del
DT.- 1337/2010
58
Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera
Región, bajo el juicio de amparo indirecto número 2962/2009;
quien en data diez de diciembre de dos mil nueve, dictó
sentencia, bajo los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio respecto
del acto reclamado del Secretario de Gobernación, del
Secretario de Seguridad Pública, del Comisionado de la
Policía Federal, del Secretario del Trabajo y Previsión
Social, del Director General del Servicio de Administración
y Enajenación de Bienes y del Director General de la
Comisión Federal de Electricidad, consistente en el
despido de facto de todos los trabajadores de Luz y Fuerza
del Centro; por lo que hace al quejoso **********, en
términos del considerando quinto; así como respecto de
los quejosos que precisados quedaron en el considerando
sexto de esta sentencia; del artículo 16 de la Ley Federal de
las Entidades Paraestatales, publicado en el Diario Oficial
de la Federación, el catorce de mayo de mil novecientos
ochenta y seis; del acto reclamado del Secretario de
Hacienda y Crédito Público, consistente en la propuesta al
Presidente de la República de extinguir Luz y Fuerza del
Centro; del acto reclamado de la Secretaría de Energía,
consistente en la opinión dada al Secretario de Hacienda y
Crédito Público, en que propone la desincorporación por
DT.- 1337/2010
59
extinción de Luz y Fuerza del Centro; de los actos del
Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, del Secretario de Gobernación, de la Secretaria
de Energía, del Secretario del Trabajo y Previsión Social,
del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Director
General de la Comisión Federal de Electricidad,
consistentes en las declaraciones formuladas por diversas
vías durante los días once a catorce de octubre de dos mil
nueve; y, finalmente respecto del acto consistente en la
solicitud presentada por el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes a la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, pidiendo la aprobación del aviso de la
terminación de las relaciones colectivas e individuales de
trabajo entre la parte quejosa y Luz y Fuerza del Centro.”
“SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara
ni protege al SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS y
sus agremiados, en contra de la discusión, aprobación,
promulgación, refrendo y ejecución del artículo 16 de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de julio de mil
novecientos noventa y dos; así como, del Decreto de diez
de octubre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el once siguiente, por el que se extingue el
Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro y,
DT.- 1337/2010
60
respecto del acuerdo de trece de octubre de dos mil nueve,
emitido por la Junta Especial Número Cinco de la Federal
de Conciliación y Arbitraje, en el expediente número IV-
239/2009 de la Secretaría Auxiliar de Asuntos Colectivos.”
“NOTIFÍQUESE.” (fojas mil novecientos uno y mil
novecientos uno vuelta del tomo dos del expediente laboral).
Mediante escrito presentado el dos de diciembre de
dos mil nueve, la Agente del Ministerio Público de la Federación
adscrita, interpuso recurso de revisión en contra de la
resolución incidental de seis de noviembre de dos mil nueve,
dictada por la Jueza Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la
Primera Región, dentro del cuaderno incidental relativo al juicio
de amparo número 2962/2009; siendo que por razón de turno
correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, quien por auto de Presidencia de
nueve de diciembre de dos mil nueve y trece de enero de dos
mil diez, lo registró y admitió bajo el expediente RT.- 227/2009;
mismo que mediante sesión de ocho de febrero de dos mil diez,
resolvió confirmar la resolución recurrida y conceder en parte a
los quejosos incidentistas la suspensión definitiva del acto
reclamado y negarla en otra.
Asimismo, dicho Órgano Colegiado, mediante
proveídos de trece, veintiuno y veintiséis de enero de dos mil
diez, admitió los recursos de revisión interpuestos por el
DT.- 1337/2010
61
Sindicato Mexicano de Electricistas, la Cámara de Diputados
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así
como por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el
Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, la Secretaría de
Gobernación, el Secretario de Seguridad Pública, la Secretaria
de Energía y el Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, por conducto de sus apoderados, en contra
de la sentencia dictada el diez de diciembre de dos mil nueve,
por la Jueza Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la
Primera Región, dentro del juicio de amparo indirecto número
2962/2009, bajo el expediente número RT.- 12/2010, siendo
que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil
diez, en ejercicio de su facultad de atracción, reasumió su
competencia originaria para conocer y resolver el recurso de
revisión de referencia; por lo que, en sesión de cinco de julio de
dos mil diez, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, dicto sentencia definitiva, bajo los puntos resolutivos
siguientes:
“PRIMERO.- Queda firme el sobreseimiento
decretado por la Juez de Distrito en el considerando quinto
de la sentencia recurrida, respecto de quien compareció a
desistirse del juicio de garantías. También queda firme el
DT.- 1337/2010
62
sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito, respecto
de los actos reclamados, consistentes en: 1) El despido de
facto de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro; 2) El
artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de
mayo de mil novecientos ochenta y seis; 3) La opinión
expresada por la Secretaria de Energía y la propuesta
formulada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público,
para la extinción de Luz y Fuerza del Centro: 4) Las
declaraciones expresadas ante diversos medios de
comunicación; 5) La solicitud presentada por el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, ante la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, para la autorización de
la terminación de las relaciones colectivas e individuales
de trabajo.”
“SEGUNDO.- Se sobresee en el presente juicio
de garantías, respecto de quienes comparecieron a
desistirse de la acción intentada, y cuyos nombres
aparecen relacionados en el considerando sexto de este
fallo.”
“TERCERO.- Se revoca la decisión de la Juez de
Distrito tomada respecto del acto reclamado, consistente
en el acuerdo de fecha trece de octubre de dos mil nueve,
dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal
DT.- 1337/2010
63
de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral número
IV-239/2009, y por las razones expresadas en el
considerando decimocuarto de este fallo, se sobresee en el
presente juicio de garantías por lo que al citado acto
reclamado se refiere.”
“CUARTO.- Se revoca el sobreseimiento
decretado por la Juez de Distrito, respecto de seis mil
ochocientos treinta y cinco trabajadores miembros del
Sindicato quejoso, por las razones expresadas en el
considerando octavo de esta resolución.”
“QUINTO.- Respecto de los actos reclamados,
consistentes en: el Decreto por el cual se extingue el
Organismo Luz y Fuerza del Centro, y la reforma al artículo
16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, publicada
en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de julio
de mil novecientos noventa y dos, se confirma la sentencia
recurrida.”
“SEXTO.- La Justicia de la Unión no ampara ni
protege al Sindicato Mexicano de Electricistas, quien
promovió por sí y en representación de sus agremiados, en
contra de los actores reclamados precisados en el
resolutivo anterior.”
Mediante resolución incidental de veintiséis de
agosto de dos mil diez, la Junta del conocimiento declaró
DT.- 1337/2010
64
improcedente el Incidente de Acumulación, promovido por el
Sindicato Mexicano de Electricistas.
TERCERO.- Seguido el juicio por todas sus etapas
correspondientes, la Junta Especial Número Cinco de la
Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha treinta de
agosto de dos mil diez, dictó el laudo que se reclama, bajo los
puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO.- El Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz y Fuerza
del Centro, acreditó la procedencia de su acción, el
Sindicato demandado no acreditó sus excepciones y
defensas.”
“SEGUNDO.- En términos de la parte
considerativa de la presente resolución, se aprueba la
terminación de la relación colectiva de trabajo, que ligaba a
Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de
Electricistas y, como consecuencia de ello, la terminación
del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ellos;
asimismo, se aprueba la terminación de las relaciones
individuales de trabajo con todos y cada uno de los
trabajadores sindicalizados que le prestaban servicios y
que se mencionan en el anexo uno que fue acompañado al
escrito de aviso, terminaciones que se aprueban con
DT.- 1337/2010
65
efectos a la fecha de entrada en vigor del Decreto de
extinción, esto es, al once de octubre de dos mil nueve.”
“TERCERO.- Se condena al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador
de Luz Fuerza del Centro, a pagar las indemnizaciones a
que se refiere la parte considerativa de esta resolución, con
las salvedades hechas y, toda vez que se carecen de los
elementos mínimos para su cuantificación, deberá
substanciarse el incidente de liquidación correspondiente.”
“CUARTO.- Remítase copia certificada de la
presente resolución a la Unidad de Registro de Contratos
Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo de esta
Federal de Conciliación y Arbitraje para su conocimiento,
respecto del expediente número CC-3/86-XXH, el cual se
encuentra registrado en dicha Unidad, lo anterior para
todos los efectos legales a que haya lugar.”
“NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…”
Dicho laudo se apoyó en las consideraciones
siguientes:
“II.- La litis en el presente asunto se fija para
determinar, si como lo manifiesta el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes como liquidador
de la extinta Luz y Fuerza del Centro, resulta procedente
aprobar la terminación de las relaciones colectiva e
DT.- 1337/2010
66
individuales de trabajo y, como consecuencia de ello, la
terminación del Contrato Colectivo de Trabajo que tenía
celebrado Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato
Mexicano de Electricistas, toda vez existe una causa de
fuerza mayor, la cual produce necesaria, inmediata y
directamente la terminación de los trabajos, al haberse
extinguido el citado organismo por Decreto del Poder
Ejecutivo Federal; o bien, si como lo sostiene el Sindicato
Mexicano de Electricistas, el liquidador promovente carece
de acción y de derecho para reclamar lo que pretende, en
virtud del Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro,
en el que se basa la parte actora para pedir la aprobación
de la terminación de las relaciones laborales es
inconstitucional, por las razones que se invocaron en la
demanda de amparo indirecto que se presentó el
veintiocho de octubre de dos mil nueve y que quedó
radicada en el Juzgado Primero de Distrito del Centro
Auxiliar de la Primera Región, en el expediente 2962/2009, y
que por otra parte, que el Decreto de extinción no
constituye una causa de fuerza mayor, ni caso fortuito no
imputable al patrón, que produzca como consecuencia
necesaria, inmediata y directa, la terminación de los
trabajos y, en su caso, que con la extinción de Luz y Fuerza
del Centro operó la sustitución patronal a cargo de la
DT.- 1337/2010
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Comisión Federal de Electricidad, en términos del artículo
41 de la Ley Federal del Trabajo, la cual no puede afectar
las relaciones de trabajo en la empresa.”
“III.- Del análisis de las constancias que obran en
autos, tenemos que el promovente, Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de
Liquidador de Luz y Fuerza del Centro, solicitó mediante el
aviso correspondiente, la aprobación de la terminación de
las relaciones colectiva e individuales de trabajo que tenía
el extinto Organismo Luz y Fuerza del Centro,
argumentando una causa de fuerza mayor o caso fortuito,
sustentándola en el Decreto del Poder Ejecutivo Federal de
diez de octubre de dos mil nueve, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el once del mismo mes y año; por
lo que, previo al análisis de la procedencia de la solicitud
de aprobación presentada, es necesario conocer los
principios en los que se basan los procedimientos de
aprobación de la terminación de las relaciones de trabajo,
conforme al espíritu de la Ley, partiendo de las bases de la
exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de
1970, en lo relativo a la terminación colectiva de las
relaciones de trabajo, mismas que pueden consultarse en
la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la
DT.- 1337/2010
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Nación, en la liga de “procesos legislativos” y que se
transcriben a continuación, resaltándose lo que interesa:”
“XXXVII. Suspensión colectiva de los efectos de
las relaciones de trabajo.”
“La suspensión colectiva de los efectos de las
relaciones de trabajo es una institución paralela a la
modificación de las condiciones de trabajo. Las empresas
deben trabajar permanentemente, pero pueden presentarse
circunstancias que impidan las labores durante un cierto
tiempo, lo que quiere decir, por una parte, que las
empresas no pueden suspender libre o arbitrariamente sus
actividades, y por otra, que la Ley debe determinar las
causas que autorizan a una empresa a suspender
temporalmente sus actividades. El artículo 427 contiene la
enumeración, por lo que cuando ocurra una de esas causas
y se hayan seguido los procedimientos correspondientes,
la empresa podrá suspender sus actividades.”
“La suspensión de las actividades trae como
consecuencia que los trabajadores no perciban salarios
por el tiempo que dure, pero como esta situación los
coloca en condiciones particularmente difíciles, el artículo
430 dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al
sancionar o autorizar la suspensión, debe fijar la
indemnización que se cubrirá a los trabajadores; para ese
DT.- 1337/2010
69
efecto, considerará, en otras circunstancias, el tiempo
probable de la suspensión y la posibilidad de que los
trabajadores encuentren nueva ocupación; en el mismo
precepto se establece que la indemnización no podrá
exceder de un mes de salario.”
“Para que la suspensión de las actividades se
considere legítima y libre de responsabilidad al patrón,
salvo lo expuesto en el párrafo anterior, debe obtenerse la
aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje: cuando
la suspensión se deba a un caso fortuito o de fuerza mayor
no imputable al patrón o a su incapacidad física o mental o
a su muerte, que produzcan como consecuencia necesaria,
inmediata y directa, la suspensión de los trabajos, como se
trata de un hecho, el patrón debe dar aviso a la Junta de
Conciliación y Arbitraje para que ésta, comprobado el
hecho, apruebe o desapruebe la suspensión.”
“En los casos del artículo 427, tales como la falta
de materia prima no imputable al patrón, o la
incosteabilidad de naturaleza temporal, notoria y manifiesta
de la explotación, el patrón deberá obtener, antes de la
suspensión de los trabajos, la autorización de la Junta de
Conciliación y Arbitraje. El artículo 429 dictamina el
procedimiento que debe seguir la Junta, según las
diferentes hipótesis que se le presenten.”
DT.- 1337/2010
70
“El capítulo sobre la suspensión de los efectos
de las relaciones de trabajó descansa en el principio de que
toda suspensión que no derive de una de las causas
legales o si no se siguen los procedimientos
correspondientes, da lugar a la responsabilidad del
patrón.”
“XXXVIlI. Terminación colectiva de las relaciones
de trabajo.”
“La terminación de las relaciones de trabajo
descansa en las mismas ideas que sirven de base a la
suspensión temporal de los efectos de las relaciones: si
bien el ideal es que las empresas trabajen de manera
permanente, pueden advenir circunstancias que hagan
imposible el trabajo y que obliguen al cierre de la empresa
o a la reducción definitiva de las actividades.”
“De la transcripción anterior, pero en particular
de su último párrafo, se desprende que respecto de la
terminación colectiva de las relaciones de trabajo y la
suspensión colectiva de las relaciones del trabajo, el
legislador estableció las mismas bases y procedimientos a
seguir, por lo que tomando en cuenta el espíritu de estas
normas podemos concluir lo siguiente:”
“• Si bien el ideal es que las empresas trabajen
de manera permanente, pueden advenir circunstancias que
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hagan imposible el trabajo y que obliguen al cierre de la
empresa o a la reducción definitiva de las actividades.”
“• El artículo 434 de la Ley Federal del Trabajo,
contiene la enumeración de las causas de terminación de
las relaciones colectivas de trabajo, por lo que cuando
ocurra una de esas causas, la empresa podrá cerrar o
reducir definitivamente sus actividades.”
“• Cuando la terminación se deba a un caso
fortuito o de fuerza mayor no imputable al patrón o a su
incapacidad física o mental o a su muerte, que produzcan
como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la
terminación de las relaciones de trabajo, como se trata de
un hecho, el patrón debe dar aviso a la Junta de
Conciliación y Arbitraje para que ésta, comprobado el
hecho, apruebe o desapruebe la terminación.”
“A la luz de estos principios y respecto del caso
concreto, considerando que el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz y Fuerza
del Centro, solicitó de este Tribunal la aprobación de la
terminación de las relaciones colectivas e individuales de
trabajo, sustentándola en la existencia de una causa de
fuerza mayor o caso fortuito, derivada del Decreto del
Poder Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la
Federación el once de octubre de dos mil nueve, al tratarse
DT.- 1337/2010
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la causa invocada de un hecho, conforme los lineamientos
del procedimiento respectivo y del espíritu de la Ley
Federal del Trabajo, corresponde al solicitante acreditar la
existencia de tal hecho.”
“Se resalta que de acuerdo con la exposición de
motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el legislador
al proveer la norma, consideró que en casos de fuerza
mayor, el patrón únicamente está obligado a dar aviso a la
Junta de Conciliación y Arbitraje para que ésta,
comprobado el hecho, apruebe o desapruebe la
terminación. Lo anterior, implica que la terminación se da
de facto y únicamente se da aviso al Tribunal para que la
apruebe, sin que implique que éste tenga que hacer una
investigación (como sí se debe hacer cuando previo a la
terminación hay que obtener una autorización, en los casos
de las fracciones II, III y IV del artículo 434 de la Ley Federal
del Trabajo), de los hechos y causas que originaron la
causa, basta con que ésta exista (fuerza mayor o caso
fortuito) y no haya sido imputable al patrón, para que
proceda su aprobación.”
“Al respecto, el promovente manifiesta que por
Decreto del Poder Ejecutivo Federal, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el once de octubre de dos mil
nueve, se ordenó la extinción del Organismo
DT.- 1337/2010
73
descentralizado Luz y Fuerza del Centro, acompañando a
su escrito de aviso y ofreciendo como prueba, una copia de
dicho Decreto (f. 33 a 36), por lo que, al tratarse de un
Decreto, basta con que esté publicado en el Diario Oficial
para que esta autoridad se encuentre obligada a tomarlo en
consideración, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad,
conforme a la jurisprudencia del tenor siguiente:”
“PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE
INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN.” (La transcribe, cita datos de
localización y precedentes).
“Habiéndose acreditado la existencia del Decreto
de Extinción de Luz y Fuerza del Centro, es de suma
importancia resaltar, que no obstante que el Sindicato
Mexicano de Electricistas, como parte de sus excepciones
argumenta que la terminación de las relaciones de trabajo
resulta improcedente, en virtud de que el Decreto de
extinción de Luz y Fuerza del Centro es inconstitucional,
según su parecer, por las causas que expresó en la
demanda de amparo 2962/2009, radicada ante el Juzgado
Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera
Región, este argumento se ve plenamente desvirtuado por
el hecho de que el quejoso en el amparo citado, no obtuvo
DT.- 1337/2010
74
sentencia favorable en primera instancia, ya que como se
advierte de la sentencia que de dicho juicio constitucional
obra agregada a los autos, el citado Juzgado de Distrito,
sobreseyó por una parte y por la otra negó el amparo
promovido por el Sindicato Mexicano de Electricistas, en
contra del Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro;
por otra parte, debe destacarse que inconforme con la
determinación del Juzgado de Distrito, se promovió
recurso de revisión, del cual conoció el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien por
resolución tomada en sesión pública de cinco de julio de
dos mil diez, determinó declarar improcedente dicho
recurso, como consta en los autos del presente juicio.”
“En ese sentido, es inconcuso que la excepción
y defensa del Sindicato Mexicano de Electricistas, bajo el
argumento de que la terminación de las relaciones de
trabajo deviene improcedente al provenir de un Decreto
inconstitucional, queda desvirtuada por las sendas
resoluciones del Poder Judicial Federal que han quedado
señaladas y de las cuales obra constancia en autos,
mismas que al ser documentales públicas, merecen valor
probatorio pleno.”
“Puntualizado lo anterior y partiendo de la base
que el Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro,
DT.- 1337/2010
75
contrario a lo argumentado por el Sindicato Mexicano de
Electricistas, sí es constitucional, procede a realizarse un
análisis de lo ordenado en éste, para lo cual se transcribe:”
“Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.”
“FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio
de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
con fundamento en los artículos 27, 31, 32, 32-bis, 33, 34,
35, 36, 37 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 15 y 16, de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales; 1o., 2o., 4o., 6o., 7o., 8o. y 9o. de la Ley del
Servicio Público de Energía Eléctrica; 1o., 76 y 78 de la Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del
Sector Público; y, 4, fracción II, del Decreto de Presupuesto
de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de
2009; y,”
“CONSIDERANDO”
“Que el inicio de la industria eléctrica en nuestro
país, se remonta a finales del siglo XIX; sin embargo, fue
hasta inicios del siglo XX cuando su explotación cobró
auge y la inversión privada, mayoritariamente extranjera,
DT.- 1337/2010
76
predominó para el año de 1930, controlando el 70 por
ciento de la capacidad de generación eléctrica instalada;”
“Que bajo el régimen constitucional de 1917
operó la libre competencia entre empresas, las cuales
privilegiaban los nichos de mercado más rentables,
dejando fuera de sus objetivos de negocio el servicio para
pequeñas ciudades y zonas rurales;”
“Que hacia 1940, la cobertura del servicio sólo
alcanzaba a la mitad de la población, misma que se
consideraba de mala calidad por virtud de las continuas y
prolongadas interrupciones, por las variaciones que se
presentaban en voltaje y frecuencia, así como por el alto
precio de las tarifas;”
“Que como consecuencia de la inconformidad
hacia las empresas eléctricas por parte de los usuarios
domésticos, industriales y agrícolas, así como de la
demanda creciente a favor de la nacionalización de la
industria eléctrica, mediante Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de agosto de 1937, se expidió
la Ley que crea la Comisión Federal de Electricidad,
encargada de la organización y dirección de un sistema
nacional de generación, transmisión y distribución de
energía eléctrica, basado en principios técnicos y
económicos y sin propósitos de lucro y el 11 de febrero de
DT.- 1337/2010
77
1939 se expidió la Ley de la Industria Eléctrica, tendiente a
regular a las empresas dedicadas a esta actividad;”
“Que ante la necesidad de incrementar la oferta
de energía eléctrica para atender la creciente demanda que
el progreso del país requería, en 1960 el Gobierno Federal
ordenó la nacionalización de la industria eléctrica,
mediante la adquisición de las acciones de las empresas
concesionarias, y decretó la exclusividad de la nación para
generación, conducción, transformación, distribución y
abastecimiento de energía eléctrica que tenga por objeto la
prestación del servicio público, mediante la adición de un
párrafo sexto al artículo 27 constitucional, publicado en el
Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1960,
señalando que en esta materia no se otorgarán
concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los
bienes naturales que se requieran para dichos fines;”
“Que uno de los objetivos de la nacionalización
de la industria eléctrica, fue consolidar en una sola
empresa la prestación del servicio público de energía
eléctrica, a efecto de satisfacer la demanda en todo el país
bajo los mismos estándares de calidad y eficiencia, por lo
que en diciembre de 1974, se publicó el acuerdo
presidencial que autorizó la disolución y liquidación de
Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A., Compañía de
DT.- 1337/2010
78
Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S.A., Compañía de Luz y
Fuerza de Pachuca, S.A., y Compañía Mexicana Meridional
de Fuerza, S.A., y a la Comisión Federal de Electricidad, a
adquirir de aquéllas la titularidad de sus bienes y
derechos;”
“Que por su parte, la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica, reglamentaria de la adición
constitucional señalada, publicada en el Diario Oficial de la
Federación del 22 de diciembre de 1975, reiteró la fórmula
constitucional y estableció expresamente que la prestación
del servicio público de energía eléctrica que corresponde a
la Nación, estaría a cargo de la Comisión Federal de
Electricidad;”
“Que el mismo ordenamiento, mediante su
régimen transitorio, dejó sin efectos las concesiones y
también ordenó la disolución y liquidación de las
concesionarias existentes, bajo la lógica de que la
Comisión Federal de Electricidad asumiera los servicios
prestados por tales concesionarias y estuviera en
posibilidad de cumplir con su objeto legal de consolidar la
prestación del servicio a nivel nacional;”
“Que a pesar de lo anterior, en detrimento de lo
dispuesto por la Ley del Servicio Público de Energía
Eléctrica, la prestación de los servicios por parte de la
DT.- 1337/2010
79
Comisión Federal de Electricidad a nivel nacional no pudo
ser consumada, en virtud de diversas causas extrajurídicas
y de las dificultades que implicaba terminar la liquidación
de las empresas concesionarias, lo que motivó que en 1989
se reformara el artículo Cuarto Transitorio de la citada Ley,
para establecer que el Ejecutivo Federal dispondría la
constitución de un Organismo descentralizado encargado
de prestar el servicio público que venían prestando las
concesionarias en disolución y liquidación, por lo que
mediante Decreto presidencial del 9 de febrero de 1994, se
creó el Organismo descentralizado Luz y Fuerza del
Centro;”
“Que desde su creación, el Organismo
descentralizado no ha cesado de recibir transferencias
presupuestarias cuantiosas, las cuales lejos de disminuir
se han visto incrementadas en los últimos años; basta
señalar que del 2001 al 2008, tales transferencias se
incrementaron en más de doscientos por ciento y que para
el presente ejercicio dichas transferencias serán del orden
de 41,945 millones de pesos; de continuar el mismo
comportamiento, se estima que podrían alcanzar un total
de 300 mil millones de pesos durante la presente
administración;”
DT.- 1337/2010
80
“Que los costos de Luz y Fuerza del Centro casi
duplican a sus ingresos por ventas, de 2003 a 2008 registró
ingresos por ventas de 235,738 millones de pesos, mientras
que sus costos fueron de $433,290 millones de pesos
(incluyendo energía comprada a la Comisión Federal de
Electricidad);”
“Que el Organismo registra un pasivo laboral de
240 mil millones de pesos, de los cuales solamente 80 mil
millones corresponden a trabajadores en activo y 160 mil
millones al personal jubilado;”
“Que los resultados que ha reportado Luz y
Fuerza del Centro son notablemente inferiores respecto de
empresas u organismos que prestan el mismo servicio a
nivel internacional, inclusive respecto de los que ha
reportado la Comisión Federal de Electricidad, ya que entre
otras razones:”
“a) El porcentaje de pérdidas totales de energía
de Luz y Fuerza del Centro es excesivo y superior en casi
tres veces al que presenta la Comisión Federal de
Electricidad. A junio de 2009, Luz y Fuerza del Centro
perdió el 30.6% de energía, en tanto que dicha Comisión
perdió el 10.9%; casi ninguna empresa eléctrica en el
mundo registra el porcentaje de pérdidas que presenta Luz
y Fuerza del Centro;”
DT.- 1337/2010
81
“b) En 2008 Luz y Fuerza del Centro perdió
32.5% de la energía que compra y genera para vender. El
valor estimado de estas pérdidas totales ascendió a casi 25
mil millones de pesos, lo que representa el 52% de los
ingresos totales por ventas del Organismo; y,”
“c) En el mejor de los casos, los costos unitarios
de las obras que ejecuta Luz y Fuerza del Centro son 176%
superiores respecto de los costos de la Comisión Federal
de Electricidad;”
“Que a diciembre de 2008, Luz y Fuerza del
Centro no atendió diversas solicitudes de prestación de
servicio que, en su conjunto, representan el doble de la
demanda en Acapulco. La falta o insuficiencia de
suministro de energía eléctrica es un factor importante que
puede inhibir la decisión para realizar inversiones, por lo
que esta situación no es sostenible;”
“Que la problemática expuesta ha sido conocida
por la Auditoría Superior de la Federación, la que con
motivo de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública
2006, recomendó “...que la Secretaría de Energía se
coordine con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
para que evalúen la conveniencia de elaborar estudios que
sustenten la posibilidad de proceder en términos de lo que
dispone el artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades
DT.- 1337/2010
82
Paraestatales, en el que se señala que cuando algún
Organismo descentralizado creado por el Ejecutivo, deje de
cumplir con sus fines u objeto o su funcionamiento no
resulte ya conveniente desde el punto de vista de la
economía nacional o del interés público, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, atendiendo la opinión de la
Dependencia Coordinadora del Sector que corresponda,
propondrá al Ejecutivo Federal la disolución, liquidación, o
extinción de aquél”;”
“Que por todo lo expuesto se puede concluir,
que no sólo no se ha logrado alcanzar la autosuficiencia
financiera de Luz y Fuerza del Centro, sino que el
Organismo descentralizado subsiste por las transferencias
que hace el Gobierno Federal para mantenerlo y que lejos
de alcanzar los índices equivalentes respecto del sector
nacional, el funcionamiento de Luz y Fuerza del Centro hoy
en día representa un costo tan elevado que no resulta
conveniente para la economía nacional ni para el interés
público;”
“Que lo anterior, aunado a las circunstancias
económicas derivadas del entorno de crisis mundial, han
hecho imperativa la adopción de medidas que permitan
apuntalar la viabilidad económica del país mediante el uso
DT.- 1337/2010
83
más productivo de recursos públicos, eliminando
ineficiencias que dilapidan el erario público;”
“Que la comprobada ineficiencia operativa y
financiera del Organismo descentralizado en cuestión,
permite llegar a la conclusión de que, siguiendo el principio
de ejercicio eficiente del gasto público, Luz y Fuerza del
Centro debe extinguirse, ello fundado en que su
funcionamiento ya no resulta conveniente desde el punto
de vista de la economía nacional y del interés público, por
las razones que ya se han manifestado;”
“Que en ese sentido, la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales establece como causas de
extinción de un organismo descentralizado creado por el
Ejecutivo Federal, que deje de cumplir sus fines u objeto o
su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el
punto de vista de la economía nacional o del interés
público; lo anterior, en aras de preservar que sean éstas
precisamente las razones que justifiquen la existencia del
organismo descentralizado;”
“Que atento a lo anterior, la Secretaría de
Energía, en su carácter de coordinadora de sector, al
considerar que se actualizan las causas de extinción
previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales,
con fecha 28 de septiembre de 2009, propuso la
DT.- 1337/2010
84
desincorporación por extinción de Luz y Fuerza del
Centro;”
“Que la Comisión Intersecretarial de Gasto
Público, Financiamiento y Desincorporación, en su sesión
de fecha 5 de octubre de 2009, emitió el dictamen favorable
respecto a la propuesta de desincorporación por extinción
y la consecuente liquidación, del Organismo
descentralizado Luz y Fuerza del Centro;”
“Que en atención a lo anterior, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, sometió a la consideración del
Ejecutivo Federal a mi cargo la propuesta de
desincorporación referida, en razón de que el
funcionamiento de Luz y Fuerza del Centro, no resulta
conveniente desde el punto de vista de la economía
nacional ni del interés público;”
“Que la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales establece que en la extinción de los
organismos descentralizados deberán observarse las
mismas formalidades establecidas para su creación, por lo
que toda vez que Luz y Fuerza del Centro fue creada por
Decreto del Ejecutivo Federal, su extinción debe hacerse a
través de un instrumento de la misma naturaleza;”
“Que con base en todos los elementos
expuestos, el presente Decreto tiene por objeto extinguir al
DT.- 1337/2010
85
Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual
conservará su personalidad jurídica exclusivamente para el
proceso de liquidación, a efecto de que se cumplan las
obligaciones a cargo del Organismo frente a terceros;”
“Que con motivo de la extinción de Luz y Fuerza
del Centro que se decreta en este instrumento y la
consecuente desaparición de sus órganos de dirección,
unidades administrativas y demás instancias de
funcionamiento, resulta indispensable la intervención de un
liquidador. A este respecto, la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
confiere al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, la atribución de liquidar a los organismos
descentralizados de la Administración Pública Federal;”
“Que la ley referida faculta al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes para nombrar
depositarios, liquidadores, interventores o administradores
para el cumplimiento de su objeto, señalando que dichas
designaciones recaerán preferentemente en las
dependencias o entidades de la Administración Pública
Federal;”
“Que el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes cuenta con facultades para tomar
las medidas necesarias para que los bienes del organismo
DT.- 1337/2010
86
que se extingue que estén afectos a la prestación del
servicio público de energía eléctrica, así como los demás
que sean necesarios para ello, sean utilizados para tal fin
conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica;”
“Que es deber del Ejecutivo Federal a mi cargo,
respetar los derechos de los trabajadores al extinguirse
Luz y Fuerza del Centro, por lo que se dispone
expresamente que las indemnizaciones correspondientes
se cubrirán tomando en consideración lo dispuesto en la
Ley Federal del Trabajo y en el Contrato Colectivo de
Trabajo, de igual forma, se respetarán los derechos
adquiridos de los trabajadores;”
“Que en ese sentido y tomando en cuenta que
Luz y Fuerza del Centro es un Organismo descentralizado
de la Administración Pública Federal, todos los derechos y
obligaciones que resulten por su extinción recaerán en el
Gobierno Federal; y,”
“Que a fin de hacer un mejor uso de los recursos
de los ciudadanos y para garantizar a todo el país los
mismos estándares de calidad en la prestación del servicio
público de energía eléctrica, cumpliendo lo ordenado en la
Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, he tenido a
bien expedir el siguiente:”
DT.- 1337/2010
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“DECRETO”
“Artículo 1.- Se extingue el Organismo
descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará
su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del
proceso de liquidación.”
“Artículo 2.- La liquidación de Luz y Fuerza del
Centro estará a cargo del Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, para lo cual tendrá las más amplias
facultades para actos de administración, dominio y pleitos
y cobranzas, y para suscribir u otorgar títulos de crédito,
incluyendo aquéllas que, en cualquier materia, requieran
poder o cláusula especial en términos de las disposiciones
aplicables, así como para realizar cualquier acción que
coadyuve a un expedito y eficiente proceso de liquidación.”
“El Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, por sí o por conducto de terceros, en términos de
las disposiciones aplicables, intervendrá de inmediato para
tomar el control y disponer de todo tipo de bienes,
derechos, activos, juicios, obligaciones, pasivos, contratos,
convenios y recursos, así como para acreditar la extinción
de los órganos de dirección, unidades administrativas y
demás instancias de funcionamiento de Luz y Fuerza del
Centro.”
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“El Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes tomará de inmediato las medidas necesarias para
que los bienes del Organismo que se extingue que estén
afectos a la prestación del servicio público de energía
eléctrica en el área geográfica en la que hasta antes de la
expedición del presente Decreto venía prestándolo Luz y
Fuerza del Centro, así como los demás que sean
necesarios para dicho servicio, sean utilizados para tal fin
conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica.”
“Artículo 3.- La Secretaría de Energía, en su
carácter de coordinadora de sector, señalará las bases para
llevar a cabo la liquidación derivada de la extinción de Luz
y Fuerza del Centro, las cuales deberán considerar la
eficiencia, eficacia y transparencia en todo momento del
proceso de liquidación, así como la adecuada protección
del interés público.”
“La unidad administrativa de la Secretaría de
Energía, que ejerza las funciones de coordinadora de
sector, será la responsable del proceso de
desincorporación por extinción de Luz y Fuerza del Centro,
de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto y demás
disposiciones aplicables; asimismo, resolverá cualquier
situación inherente a dicho proceso, sin perjuicio de las
DT.- 1337/2010
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atribuciones de la Comisión Intersecretarial de Gasto
Público, Financiamiento y Desincorporación.”
“La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la
Secretaría de Energía, en el ámbito de sus respectivas
competencias, realizarán las acciones conducentes para
que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes,
en su carácter de liquidador, reciba los recursos que se
requieran, según las necesidades previsibles para hacer
frente a la liquidación de Luz y Fuerza del Centro.”
“Artículo 4.- Se respetarán los derechos
laborales de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro y
las indemnizaciones correspondientes se harán conforme a
lo dispuesto por el Contrato Colectivo de Trabajo, la Ley
Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables.”
“Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público,
de Energía y del Trabajo y Previsión Social, se coordinarán
en el ámbito de sus respectivas competencias, con el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, a
efecto de que las indemnizaciones señaladas en el párrafo
anterior, sean pagadas en el menor tiempo posible,
conforme a las disposiciones aplicables.”
“Artículo 5.- El Gobierno Federal garantizará el
pago de las jubilaciones otorgadas a los trabajadores de
Luz y Fuerza del Centro. Para tal efecto, la Secretaría de
DT.- 1337/2010
90
Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Energía, en el
ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las
acciones conducentes para que el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes reciba los
recursos que se requieran, según las necesidades
previsibles, para el cumplimiento de las obligaciones con
los trabajadores jubilados de Luz y Fuerza del Centro, con
cargo a los recursos que se establezcan para tal fin en el
Presupuesto de Egresos de la Federación.”
“Artículo 6.- Los remanentes que resulten a la
conclusión del proceso de desincorporación, tendrán el
tratamiento que corresponda en términos de las
disposiciones aplicables.”
“Artículo 7.- La Secretaría de Gobernación, en
ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, velará en
todo momento por el respeto al orden constitucional y a las
instituciones de gobierno.”
“TRANSITORIOS”
“PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor
el día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.”
“SEGUNDO.- Se abroga el Decreto por el cual se
crea el Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro,
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publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de
febrero de 1994.”
“TERCERO.- La Secretaría de Energía deberá
publicar en el Diario Oficial de la Federación, las bases para
llevar a cabo la liquidación de Luz y Fuerza del Centro,
dentro de los tres días hábiles siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.”
“De lo anteriormente transcrito, se puede
constatar que el Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de las
facultades que le confiere la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, determinó extinguir el Organismo
descentralizado Luz y Fuerza del Centro, que fue creado
por el mismo Ejecutivo Federal, toda vez que este
Organismo, dejó de cumplir sus fines u objeto, o porque su
funcionamiento no resultaba ya conveniente desde el punto
de vista de la economía nacional o del interés público.”
“Ahora bien, al ser el Decreto de extinción de
referencia el origen de la causa invocada por el promovente
para la terminación de las relaciones de trabajo, procede
resolver si el mencionado Decreto de extinción, puede o no
constituir una causa de fuerza mayor o caso fortuito. Al
respecto, cobra relevancia dejar en claro qué debe
entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, pudiendo
concluir que en general, se trata de sucesos de la
DT.- 1337/2010
92
naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al
obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole
temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total
de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables
directa o indirectamente por culpa. Así, se ha considerado
que el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos
que no pueden preverse, o que previniéndose, no pueden
evitarse; y que la diferencia radica en que uno se aplica a
los hechos producidos por la naturaleza, y el otro, a los
hechos de los hombres. En la Enciclopedia Jurídica
Omeba, Tomo II, páginas ochocientos dieciocho a
ochocientos veintisiete, al tratar el tema, se menciona que
la regla en las obligaciones es que el deudor que no
cumple es responsable de su incumplimiento y que las
excepciones a esa regla son, el caso fortuito y la fuerza
mayor. Que si bien en el derecho positivo la distinción
entre ambos conceptos carece de efectos prácticos, en la
doctrina se hacen distingos que influyen en su aplicación;
uno que es puramente teórico, y otro, que le atribuye
influencia sobre la responsabilidad del deudor.”
“En esta teoría, que apoya la diferencia en la
extensión de la responsabilidad del deudor, se asigna a la
fuerza mayor un efecto liberatorio más amplio que el caso
fortuito. En la primera, implica la irresistibilidad del
DT.- 1337/2010
93
acontecimiento y en el segundo, su imprevisibilidad. Que el
criterio distintivo entre el caso fortuito y la fuerza mayor
radica en las causas productoras del hecho. Si las causas
productoras son extrañas a la explotación comercial o
industrial de que se trate (tempestades o inundaciones,
órdenes de autoridad, hechos de terceros, entre otras), se
está en presencia de un caso de fuerza mayor, si las
causas son inherentes a la explotación misma (rotura de
máquinas, estallido de calderas, entre otras), es un caso
fortuito, y para que un hecho pueda ser calificado como
caso fortuito o fuerza mayor, se requieren las siguientes
condiciones:”
“a).- lmprevisibilidad (que implica el no poder
conocer o precisar el lugar, el día y la hora en que el hecho
habrá de suceder).”
“b).- Irresistibilidad (que se caracteriza por la
imposibilidad de ser evitado por el deudor y debe tratarse
de un obstáculo insuperable que impida en forma absoluta
la ejecución de la obligación).”
“c).- Actualidad (no basta la mera posibilidad de
que el hecho ocurra para dejar de cumplir con una
obligación).”
“En el Diccionario Jurídico Mexicano del
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad
DT.- 1337/2010
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Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, Edición
Histórica, dos mil siete, en la página quinientos seis, se
menciona que los caracteres del caso fortuito o fuerza
mayor son los siguientes:”
“a).- Irresistible; que se traduce en una
imposibilidad absoluta de cumplimiento; destacándose que
debe distinguirse entre la simple dificultad y la
imposibilidad absoluta.”
“b).- Imprevisible; que se identifica por la
exigencia de la sociedad al deudor de que tome las
precauciones que puedan evitar el incumplimiento.”
“c).- Exterior; que se caracteriza por producirse
fuera de la esfera de responsabilidad del deudor.”
“Ernesto Gutiérrez y González define la fuerza
mayor y el caso fortuito como: “Un fenómeno de la
naturaleza o un hecho de persona con autoridad pública,
temporal o definitivo, general -salvo caso excepcional-
insuperable, imprevisible, o que previéndose no se puede
evitar, y que origina que una persona realice una conducta
que produce a otra persona, un detrimento patrimonial,
contraria a un deber jurídico stricto sensu o a una
obligación lato sensu”. Sosteniendo dicho autor que en el
derecho mexicano son palabras sinónimas y que por lo que
hace a sus efectos son iguales (Derecho de las
DT.- 1337/2010
95
Obligaciones. Editorial Porrúa. Séptima Edición, dos mil
ocho, página quinientos sesenta). Por otra parte, la
entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, determinó que en el caso fortuito o fuerza mayor
deben coexistir dos requisitos:”
“TRABAJO, INEXISTENCIA DEL CASO
FORTUITO O FUERZA MAYOR, EN MATERIA DE.” (La
transcribe y cita datos de localización).
“Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, se pronunció a este respecto en los
términos siguientes:”
“FUERZA MAYOR.” (La transcribe y cita datos de
localización).
“En suma, se ha hecho el distingo entre fuerza
mayor y caso fortuito, determinando que ambos
acontecimientos son inevitables, previsibles o
imprevisibles, que impiden en forma absoluta, el
cumplimiento de una obligación legalmente adquirida; pero
que el caso fortuito se da por un acontecimiento natural; y
la fuerza mayor, en cambio, no es ajena a la voluntad del
hombre en tanto que depende de la de un tercero distinto
de los sujetos de la relación jurídica que impide en forma
absoluta el cumplimiento de una obligación. Al respecto
tiene aplicación, la tesis sustentada por la otrora Sala
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Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo
rubro y texto dicen:”
“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
ELEMENTOS.” (La transcribe y cita datos de localización).
“Ahora bien, en el derecho laboral las
obligaciones surgen con motivo de las relaciones
individuales o colectivas de trabajo. En el Título Segundo
de la Ley Federal del Trabajo, denominado “Relaciones
individuales de trabajo”, se encuentran reguladas las
contrataciones individuales de trabajo, y es en el capítulo
V, identificado como “Terminación de las relaciones de
trabajo” donde se prevé cuáles son las causas por las
cuales procede la terminación de las relaciones
individuales de trabajo, destacando que la fracción V del
artículo 53 del ordenamiento legal en cita, prevé que es
causa de terminación de la relación individual de trabajo,
“Los casos a que se refiere el artículo 434”; esto es, en
caso de que se actualice alguno de los supuestos del
artículo 434 de la Ley Federal del Trabajo, la terminación de
las relaciones individuales será una consecuencia natural y
legal. Por otra parte, en el Título VII, denominado
“Relaciones colectivas de trabajo”, se dispone en el
capítulo VIII, la terminación colectiva de las relaciones de
trabajo; al efecto los artículos 433 y 434, establecen:”
DT.- 1337/2010
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“ARTÍCULO 433. La terminación de las
relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las
empresas o establecimientos o de la reducción definitiva
de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los
artículos siguientes.”
“ARTÍCULO 434. Son causas de terminación de
las relaciones de trabajo:”
“I. La fuerza mayor o el caso fortuito no
imputable al patrón o su incapacidad física o mental o su
muerte, que produzca como consecuencia necesaria,
inmediata y directa la terminación de los trabajos;”
“II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la
explotación;”
“III. El agotamiento de la materia objeto de una
industria extractiva; “
“IV. Los casos del artículo 38; y,”
“V. El concurso o la quiebra legalmente
declarado, si la autoridad competente o los acreedores
resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción
definitiva de sus trabajos”.”
“Como se puede advertir, de los preceptos antes
transcritos, en el derecho laboral se alude a los conceptos
de fuerza mayor o caso fortuito, en relación con la
terminación de las relaciones de trabajo, es decir, que
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estos supuestos resultan de hechos ajenos no imputables
al empresario y ello permite derivar lógicamente que si éste
acude a la vía jurisdiccional laboral a solicitar esa
terminación colectiva y como consecuencia de ella las
individuales, así como del Contrato Colectivo de Trabajo,
invocando como apoyo o base de su acción la fuerza
mayor, quedará obligado a probar de manera fehaciente la
causa de fuerza mayor o caso fortuito por la que la fuente
de trabajo se encuentra en un estado tal que materialmente
impida en forma definitiva, la continuación de las
actividades en el centro de labores. Bajo esta premisa, es
indudable que conforme a la fracción I, del artículo 434, de
la Ley Federal del Trabajo, para que proceda la aprobación
de la terminación de las relaciones colectiva e individuales
de trabajo que solicita el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz y Fuerza
del Centro, el hecho acreditado de la existencia del Decreto
de extinción, debe ser un hecho en este caso del hombre
(acto de autoridad), extraño a Luz y Fuerza del Centro, que
le haya afectado definitivamente en el cumplimiento de sus
obligaciones como patrón y que este hecho no le sea
imputable y cuya consecuencia produjo inmediata y
directamente la terminación de las relaciones de trabajo.”
DT.- 1337/2010
99
“Establecido lo anterior, a la luz de las acciones
ejercitadas, las excepciones y defensas opuestas y las
pruebas rendidas al respecto, se procede a determinar si el
mencionado Decreto de extinción constituye una causa de
fuerza mayor o caso fortuito, extraña al obligado, que lo
afectó en su esfera jurídica, impidiéndole definitivamente el
cumplimiento parcial o total de sus obligaciones
contractuales, sin que tales hechos le sean imputables
directa o indirectamente.”
“Así tenemos que, en el presente caso Luis
Miguel Álvarez Alonso, Director General del Organismo
descentralizado de la Administración Pública Federal
denominado Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del
Centro, según fue designado en el Decreto de diez de
octubre de dos mil diez, solicitó a esta Junta la aprobación
de la terminación de las relaciones colectiva e individuales
de trabajo, así como del Contrato Colectivo de Trabajo, en
base a una causa de fuerza mayor, consistente en la
extinción de Luz y Fuerza del Centro, ordenada por el
Decreto emitido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal
publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de
octubre de dos mil nueve; luego entonces, resulta
inconcuso que al haber sido declarado constitucional el
DT.- 1337/2010
100
referido Decreto de extinción, en el que se ordenó la
extinción misma del patrón y como consecuencia de ello de
la fuente de trabajo, debe tenerse por demostrado el origen
de la causa de fuerza mayor en que sustentó la acción
colectiva natural. Toda vez que el citado Decreto, el cual ha
sido transcrito con anterioridad y que reviste las
formalidades de un documento público, al tratarse de una
actuación realizada y expedida por un funcionario público,
en ejercicio de sus atribuciones legales, está revestida de
eficacia demostrativa plena, en términos de lo dispuesto
por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, amén de
que contrario a lo sostenido por el Sindicato Mexicano de
Electricistas, de su legalidad no podía ocuparse esta Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual no está en
aptitud legal de pronunciarse sobre si dicho acto es legal o
no; no obstante ello, debe resaltarse que si bien no será
materia de la presente resolución ocuparse respecto de la
constitucionalidad del Decreto aludido, según consta en
autos, éste fue declarado constitucional, al no haber
prosperado el amparo promovido en su contra, como se
establece en los párrafos que preceden, de ahí que esta
Junta le otorga pleno valor probatorio y con lo cual se tiene
por demostrado el origen de la acción ejercitada en el
presente conflicto, máxime que el citado Decreto fue
DT.- 1337/2010
101
impugnado en vía de amparo indirecto ante el Juzgado
Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera
Región, mismo que quedó registrado bajo el expediente
2962/2009 y fue resuelto con fecha diez de diciembre de
2009, en donde la referida autoridad en el primer resolutivo
sobreseyó el juicio de garantías y en el segundo de los
resolutivos negó el amparo y protección de la Justicia
Federal, sentencia que fue confirmada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
amparo en revisión que se detalla en la presente
resolución, razón por la cual, se concluye que la autoridad
competente para ello, dio plena validez o
constitucionalidad al Decreto de extinción emitido por el
Titular del Ejecutivo Federal y, en consecuencia, surte
pleno valor probatorio.”
“Apoya lo anterior, el artículo primero del
Decreto de diez de octubre de dos mil nueve, que establece
que dicho Decreto entraría en vigor el día de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, artículo que es del
tenor siguiente:”
“PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor
el día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.”
DT.- 1337/2010
102
“Entonces, si el Decreto de extinción de Luz y
Fuerza del Centro, que constituye el hecho sobre el cual se
basa la acción ejercitada, tiene valor probatorio pleno
conforme a lo expuesto y de conformidad con lo
establecido en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,
ya que la autoridad de amparo negó la protección de la
Justicia Federal, es inconcuso que dicha documental goza
de efectividad. De ahí que esta Junta no tiene otra
alternativa más que determinar que se colma el requisito de
irrestibilidad de la causa de fuerza mayor o caso fortuito,
que imposibilita la subsistencia de la relación laboral entre
el Sindicato Mexicano de Electricistas, los trabajadores
afiliados a éste y el extinto Organismo descentralizado Luz
y Fuerza del Centro, con lo que se satisface también el
requisito previsto en el artículo 434, fracción I, de la Ley
Federal del Trabajo. Lo anterior, toda vez que se trata de un
hecho que ya ocurrió con la simple entrada en vigor del
Decreto y que a su respecto, nada podía hacer el entonces
patrón para evitarlo, al haber quedado acreditado que es
una facultad del Poder Ejecutivo Federal, ordenar la
extinción de un Organismo descentralizado, como en el
caso y que, conforme a lo resuelto por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
amparo en revisión presentado por el Sindicato Mexicano
DT.- 1337/2010
103
de Electricistas, para ejercer la facultad descrita, el
Ejecutivo Federal no tenía que colmar garantía de audiencia
alguna. En este sentido, es innegable entonces que la
extinción de Luz y Fuerza del Centro, provino de un ente
ajeno a ésta y le fue irresistible a aquélla.”
“Ahora bien, también ha de decirse que en autos
no existe indicio o prueba alguna tendiente a acreditar la
imputabilidad del patrón, respecto del origen de la fuerza
mayor que se analiza, cabe recordar que la patronal Luz y
Fuerza del Centro era un Organismo público
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio
propios, lo que indica que era un ente jurídico distinto al
Titular del Ejecutivo Federal, quien fue el que emitió el
Decreto de extinción, lo que exime de responsabilidad
alguna en el origen de la causa de fuerza mayor o caso
fortuito a la extinta Luz y Fuerza del Centro, sirviendo de
apoyo a esta consideración, en su contenido, por analogía
y su espíritu, la tesis sustentada por la entonces Cuarta
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo
rubro y texto dicen:”
“SUSPENSIÓN DE LABORES POR FUERZA
MAYOR O CASO FORTUITO, INTERVENCIÓN DE LA JUNTA
EN CASO DE.” (La transcribe y cita datos de localización).
DT.- 1337/2010
104
“Así como la Tesis sustentada por la misma
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que a la letra dice:”
“CONTRATO DE TRABAJO, TERMINACIÓN DEL,
POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO.” (La transcribe y
cita datos de localización).
“Asimismo, por su contenido y espíritu es
aplicable también, la tesis sustentada por la citada Cuarta
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo
rubro y texto dicen:”
“ESCUELAS RURALES, CONSECUENCIA DE LA
CLAUSURA DE LAS, POR FUERZA MAYOR.” (La transcribe
y cita datos de localización).
“Por cuanto hace al tercer requisito para la
aprobación de la solicitud presentada por el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador
de Luz y Fuerza del Centro, a que la fuerza mayor o caso
fortuito produjo o produjera como consecuencia necesaria,
inmediata y directa, la terminación de los trabajos, cabe
decir, que tal circunstancia se encuentra establecida
también en el Decreto de extinción, precisamente en su
parte considerativa, y que a continuación se transcribe:
“Que con base en todos los elementos expuestos, el
presente Decreto tiene por objeto extinguir al Organismo
DT.- 1337/2010
105
descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará
su personalidad jurídica exclusivamente para el proceso de
liquidación, a efecto de que se cumplan las obligaciones a
cargo del Organismo frente a terceros;” y continúa en la
parte considerativa determinando “Que con motivo de la
extinción de Luz y Fuerza del Centro que se decreta en este
instrumento y la consecuente desaparición de sus órganos
de dirección, unidades administrativas y demás instancias
de funcionamiento, resulta indispensable la intervención de
un liquidador. A este respecto, la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
confiere al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes la atribución de liquidar a los organismos de la
Administración Pública Federal”; sin embargo, la
determinación tomada por el Ejecutivo y que extinguió a la
patronal Luz y Fuerza del Centro, quedó plasmada en el
artículo uno del Decreto de extinción, cuyo texto es el
siguiente: “Artículo 1.- Se extingue el Organismo
descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará
su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del
proceso de liquidación…”, con lo cual se acredita la
imposibilidad evidente y manifiesta de continuar con la
relación laboral, así como la prestación del servicio que
realizaba dicho Organismo descentralizado al dejar de
DT.- 1337/2010
106
existir, dado que el estado de inexistencia impide continuar
con la relación laboral que había hasta el momento de la
expedición del referido Decreto presidencial, siendo
materialmente imposible continuar las relaciones laborales
entre un organismo que ha sido declarado extinto y sus
trabajadores, así como la subsistencia de las relaciones
colectivas de trabajo con el Sindicato Mexicano de
Electricistas y consecuentemente la subsistencia del pacto
colectivo.”
“Así tenemos que, tratándose de un acto de
autoridad, como lo es el caso concreto sobre el cual se
hace valer la fuerza mayor o caso fortuito, efectivamente
como lo manifiesta el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, el Decreto de extinción de Luz y
Fuerza del Centro, sí reviste las características de un
evento ajeno, el cual resulta no imputable a Luz y Fuerza
del Centro, ya que éste fue expedido por el Titular del
Poder Ejecutivo Federal y el extinto Organismo
descentralizado era un ente moral con personalidad y
patrimonio propios, no siendo imputable a Luz y Fuerza del
Centro su extinción, ya que ésta se dio en términos de lo
dispuesto por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales
y conforme a las facultades que dicha Ley confiere al Poder
Ejecutivo Federal, por lo que no hay duda que el Decreto de
DT.- 1337/2010
107
extinción es un hecho ajeno a Luz y Fuerza del Centro, que
siendo un acto de autoridad, sí puede considerarse como
un caso fortuito o de fuerza mayor conforme al siguiente
criterio:”
“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CUANDO
EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO
DE AUTORIDAD.” (La transcribe, cita datos de localización y
precedentes).
“En virtud de lo anterior, habiéndose acreditado
plenamente la existencia y validez del Decreto de extinción
de Luz y Fuerza del Centro, y que dicha extinción
constituye una causa de fuerza mayor o caso fortuito no
imputable al patrón, prevista en la fracción I, del artículo
434, de la Ley Federal del Trabajo, misma que produjo
necesaria, inmediata y directamente la terminación de los
trabajos; en consecuencia, lo procedente es aprobar la
terminación de la relación colectiva de trabajo, que ligaba a
Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de
Electricistas y, como consecuencia de ello, la terminación
del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ellos;
aprobándose también, la terminación de las relaciones
individuales de trabajo con todos los trabajadores
sindicalizados que prestaron sus servicios para la extinta y
que se mencionan en el listado que como anexo uno fue
DT.- 1337/2010
108
acompañado y forma parte integrante del escrito de aviso,
ya que conforme a la fracción V, del artículo 53, de la Ley
Federal del Trabajo, es causa de terminación de las
relaciones individuales de trabajo, las contenidas en el
artículo 434 de dicha Ley, por lo que es una consecuencia
legal y lógica de la terminación colectiva; lo anterior, en
términos de lo dispuesto por los artículos 53, fracción V,
401, fracción III y 434, fracción I, de la Ley Federal del
Trabajo. Esta terminación, se aprueba con efectos a la
fecha de entrada en vigor del Decreto de extinción, esto es
al once de octubre de dos mil nueve, por ser ésta la fecha
en que al haberse extinguido el patrón, se vio
imposibilitado para continuar con las relaciones de trabajo;
en lo conducente, resulta aplicable la siguiente tesis:”
“FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
CUANDO POR DECRETO PRESIDENCIAL PUBLICADO EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN SE DECLARA
EXTINGUIDA LA EMPRESA. PROCEDE CONDENAR A LA
REINSTALACIÓN Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DESDE
EL DESPIDO AL CIERRE DEL ORGANISMO PÚBLICO
DESCENTRALIZADO, ASÍ COMO A LA INDEMNIZACIÓN
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 436 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO, PUES ES IMPOSIBLE LA REANUDACIÓN DE LA
RELACIÓN LABORAL, SIN QUE ESTO IMPLIQUE
DT.- 1337/2010
109
VARIACIÓN DE LA ACCIÓN.” (La transcribe, cita datos de
localización y precedentes).
“Ahora bien, no obstante que ya se ha
determinado que sí resulta procedente la aprobación de la
terminación de las relaciones colectiva e individuales de
trabajo, por una cuestión de congruencia, se procede a
analizar la defensa del Sindicato Mexicano de Electricistas,
en el sentido de que en su caso, con la extinción de Luz y
Fuerza del Centro operó la sustitución patronal a cargo de
la Comisión Federal de Electricidad, en términos del
artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, la cual no puede
afectar las relaciones de trabajo en la empresa. “
“En este sentido, se considera y así se resuelve,
que no asiste la razón al Sindicato Mexicano de
Electricistas, al afirmar que en su caso, con motivo del
Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, opera la
sustitución patronal por parte de la Comisión Federal de
Electricidad; lo anterior, a la luz de los siguientes
argumentos:”
“La Ley Federal del Trabajo regula lo
concerniente a la figura de patrón sustituto en el artículo
41, que a la letra dice:”
“Artículo 41.- La substitución de patrón no
afectará las relaciones de trabajo de la empresa o
DT.- 1337/2010
110
establecimiento. El patrón será solidariamente responsable
con el nuevo por las obligaciones derivadas de las
relaciones de trabajo y de la Ley nacidas antes de la fecha
de la sustitución, hasta por el término de seis meses;
concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad
del nuevo patrón.”
“El término de seis meses a que se refiere el
párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se
hubiese dado aviso de la sustitución al sindicato o a los
trabajadores.”
“Como se advierte, el citado precepto no define
lo que debe entenderse por sustitución patronal, sino que
se limita a establecer ciertos efectos, a saber:”
“• No se deben afectar las relaciones de trabajo
de la empresa con motivo de la sustitución patronal.”
“• El patrón sustituido será solidariamente
responsable con el nuevo patrón.”
“• La responsabilidad solidaria del patrón
sustituido será por las obligaciones derivadas de las
relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas hasta antes de la
sustitución y hasta por seis meses contados a partir de la
notificación de la sustitución al sindicato o a los
trabajadores.”
DT.- 1337/2010
111
“A falta de una determinación en la Ley de lo que
debe entenderse por sustitución patronal, existen diversos
criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación
sobre dicha figura, de los cuales se desprenden los
elementos o requisitos para que se actualice el supuesto
de la sustitución patronal. Tales criterios se transcriben a
continuación:”
“PATRÓN SUSTITUTO.” (La transcribe y cita datos
de localización).
“PATRÓN SUSTITUTO, CUANDO NO SE TIENE
EL CARÁCTER DE.” (La transcribe y cita datos de
localización).
“SUSTITUCIÓN PATRONAL, CUANDO SE DA
LA.” (La transcribe y cita datos de localización).
“SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA IDENTIDAD DEL
DOMICILIO EN QUE FUE EMPLAZADO EL PATRÓN
PRIMIGENIO CON EL DEL SUPUESTO SUSTITUTO, NO
BASTA PARA QUE OPERE AQUÉLLA.” (La transcribe y cita
datos de localización).
“SUSTITUCIÓN PATRONAL, CUANDO OPERA
LA.” (La transcribe y cita datos de localización).
“Como se desprende de los criterios señalados,
la sustitución patronal a que alude el artículo 41 de la Ley
DT.- 1337/2010
112
Federal de Trabajo, surge cuando concurren todos y cada
uno de los elementos siguientes:”
“• Una negociación considerada como unidad
económico-jurídica se transmita de una persona a otra;”
“• La totalidad o parte de los elementos
funcionales propios de la empresa sustituida, pase a ser el
patrimonio o parte del patrimonio de otra persona;”
“• Que no haya cesado la actividad de la unidad
de trabajo que pasó del dominio de una persona al de otra;
y,”
“• Que exista una relación laboral vigente
cuando ocurre el cambio de patrones, la cual no debe ser
afectada por la sustitución patronal.”
“Ahora bien, en el caso concreto, la extinción de
Luz y Fuerza del Centro no genera o implica una
sustitución patronal, en virtud de que no se actualiza
ninguno de los elementos que se han precisado, como se
expone a continuación:”
“a) La extinción de Luz y Fuerza del Centro,
considerada como unidad económico-jurídica, no ha
significado la transmisión de tal unidad a persona alguna.
Dado que por virtud del artículo uno del Decreto de diez de
octubre de dos mil nueve, el Organismo descentralizado
Luz y Fuerza del Centro se extinguió, conservando su
DT.- 1337/2010
113
personalidad jurídica exclusivamente para efectos del
proceso de liquidación, resulta evidente que su transmisión
como unidad económico-jurídica a alguna persona, es
imposible material y jurídicamente, pues tal unidad dejó de
existir.”
“b) Los elementos funcionales propios de Luz y
Fuerza del Centro son bienes sujetos al régimen del
dominio público de la Federación, y no han pasado al
patrimonio del Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes ni de la Comisión Federal de Electricidad. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, fracción XII,
de la Ley General de Bienes Nacionales, los bienes que
hayan formado parte del patrimonio de las entidades que
se extingan, se consideran bienes sujetos al régimen de
dominio público de la Federación. En tal virtud, los bienes
que fueron parte del patrimonio de Luz y Fuerza del Centro,
tienen dicho carácter dado el Decreto presidencial que
ordenó su extinción. Por su parte, el propio Decreto
estableció que el Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes actuará como el liquidador del extinto
Organismo, para llevar a cabo de manera eficiente el
proceso de liquidación, y dispuso que el propio Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes tomará las
medidas necesarias, a efecto de que los bienes afectos a la
DT.- 1337/2010
114
prestación del servicio de energía eléctrica se utilicen para
tal fin, conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio
Público de Energía Eléctrica. Así, los bienes sujetos a la
liquidación de Luz y Fuerza del Centro, son bienes de la
Federación sujetos a un proceso de desincorporación de la
propia Entidad; por lo tanto, no pueden considerarse ni
propiedad del Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes en funciones del liquidador ni de Comisión Federal
de Electricidad, como prestador del servicio público de
energía eléctrica.”
“A mayor abundamiento, al extinguirse el
Organismo Luz y Fuerza del Centro, ordenándose su
liquidación por el Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes, los bienes que estaban afectos al servicio
público de energía eléctrica no fueron transmitidos al
patrimonio de este último o de la Comisión Federal de
Electricidad, en virtud de lo siguiente:”
“1) De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2° de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público, la transferencia
de bienes al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes para su administración, no implica transmisión
alguna de la propiedad, como se desprende de la siguiente
transcripción:”
DT.- 1337/2010
115
“Artículo 2°.- Para efectos de esta Ley, se
entiende por:”
“…”
“XIII.- Transferencia: El procedimiento por el cual
una Entidad Transferente entrega uno o más bienes al SAE
para su administración, enajenación o destrucción, sin que
dicha entrega implique transmisión de propiedad alguna ni
genere el pago de impuestos”.”
“Considerando lo anterior, es claro que Luz y
Fuerza del Centro no ha transferido la propiedad de los
bienes al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes como consecuencia del Decreto de extinción, el que
en su carácter de liquidador, mantiene los bienes en
administración, hasta en tanto no concluya la liquidación
del Organismo. Además, es claro que el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador
de Luz y Fuerza del Centro, no constituye una unidad
económica de producción que tenga la misma naturaleza
del extinto Organismo.”
“2) El artículo dos, último párrafo, del Decreto de
extinción establece:”
“Artículo 2. ...”
“…”
DT.- 1337/2010
116
“El Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes tomará de inmediato las medidas necesarias para
que los bienes del Organismo que se extingue que estén
afectos a la prestación del servicio público de energía
eléctrica en el área geográfica en la que hasta antes de la
expedición del presente Decreto venía prestándolo Luz y
Fuerza del Centro, así como los demás que sean
necesarios para dicho servicio, sean utilizados para tal fin,
conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica...”
“Por su parte, la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica, dispone en su artículo 1° que:”
“Artículo 1º.- Corresponde exclusivamente a la
Nación, generar, conducir, transformar, distribuir y
abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la
prestación de servicio público, en los términos del artículo
27 constitucional. En esta materia, no se otorgarán
concesiones a los particulares y la Nación aprovechará, a
través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y
recursos naturales que se requieran para dichos fines.”
“De acuerdo con los preceptos transcritos, no ha
habido transmisión de propiedad de los bienes afectos a la
prestación del servicio público de energía eléctrica ni al
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes ni a la
DT.- 1337/2010
117
Comisión Federal de Electricidad, pues lo que el Decreto
determinó es que fueran utilizados para la prestación de
ese servicio, en términos de lo dispuesto en la ley de la
materia, la que a su vez determina que la Comisión Federal
de Electricidad aprovechará los bienes necesarios para ese
fin. En este sentido, si bien actualmente la Comisión
Federal de Electricidad presta el servicio público de energía
eléctrica en el área geográfica en que lo venía haciendo Luz
y Fuerza del Centro, con algunos activos de ésta, ello lo
realiza sin tener la propiedad de esos bienes y en ejercicio
de una facultad legal que tiene desde antes del Decreto de
extinción. En suma, ni al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz y Fuerza
del Centro, ni a la Comisión Federal de Electricidad, se le
transmitió en propiedad en forma alguna, total o
parcialmente, el patrimonio del extinto Organismo
descentralizado.”
“c) Luz y Fuerza del Centro como unidad de
trabajo, cesó sus actividades. Como se ha resuelto en el
presente laudo, el Decreto de extinción de Luz y Fuerza del
Centro, produjo el efecto jurídico de la extinción de dicho
Organismo y, como consecuencia de ello, cesó la actividad
de la unidad de trabajo, existiendo una imposibilidad
material de continuar con las relaciones de trabajo con
DT.- 1337/2010
118
todos y cada uno de sus trabajadores, por existir un caso
fortuito y/o de fuerza mayor y, en tal virtud, se aprobó la
terminación de las relaciones colectivas e individuales de
trabajo.”
“d) Las relaciones laborales entre Luz y Fuerza
del Centro y sus trabajadores, como se ha determinado en
la presente resolución, terminaron con motivo del Decreto
de extinción de ese Organismo. Como se ha señalado, un
presupuesto para que opere la figura de la sustitución
patronal es que exista una relación laboral con los
trabajadores (misma que no debe ser afectada por la
sustitución patronal), lo que implica naturalmente que
exista un patrón que sustituir. En este sentido, debe
considerarse que Luz y Fuerza del Centro dejó de existir
desde el momento en que entró en vigor el Decreto de
extinción, esto es, cuando fue publicado en el Diario Oficial
de la Federación el once de octubre de dos mil nueve, por
lo que se extinguió la persona moral que tenía el carácter
de patrón, conservando únicamente su personalidad
jurídica para efectos del proceso de liquidación, de acuerdo
a lo previsto en el propio Decreto. Las relaciones laborales
entre Luz y Fuerza del Centro y sus trabajadores
terminaron con motivo del Decreto de extinción de ese
Organismo, al actualizarse un caso fortuito y/o fuerza
DT.- 1337/2010
119
mayor, por lo que jurídicamente no existe relación laboral
cuyas obligaciones deba asumir un posible patrón
sustituto. En otras palabras, si en términos de los criterios
judiciales antes referidos, la sustitución patronal produce,
entre otros, el efecto de que las relaciones de trabajo
permanecen intactas, como si no se hubiese efectuado la
transmisión, es claro que si con motivo del Decreto de
extinción las relaciones laborales de Luz y Fuerza del
Centro con sus trabajadores terminaron, lo cual se ha
aprobado en la presente resolución, no es posible que en el
caso pueda operar la sustitución patronal, al no ser viable
mantener intactas dichas relaciones. En efecto, dice el
artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, que la sustitución
de patrón no afectará las relaciones de trabajo. En el caso
de los hoy extrabajadores de Luz y Fuerza del Centro, las
relaciones de trabajo individuales y colectiva concluyeron
el primer momento del día once de octubre de dos mil
nueve, ya que en esa fecha entró en vigor el Decreto de
extinción, por lo que a partir de entonces, ya no existía
ninguna relación laboral entre Luz y Fuerza del Centro y los
trabajadores sindicalizados y de confianza, de lo cual se
dio el aviso correspondiente ante este Tribunal, lo que
originó el juicio que nos ocupa y que con este laudo se
resuelve.”
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“Ciertamente, en el caso concreto no existió
patrón que sustituir, en virtud de que Luz y Fuerza del
Centro se extinguió desde el once de octubre de dos mil
nueve, en términos del artículo uno del multicitado Decreto
que textualmente dice:”
“Artículo 1.- Se extingue el Organismo
descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará
su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del
proceso de liquidación...”
“Así, las relaciones de trabajo que existieron en
la extinta Luz y Fuerza del Centro quedaron rotas al entrar
en vigor el Decreto referido, de manera que no existió
continuidad en las relaciones de trabajo y, por tanto, no
hay posibilidad de que sean retomadas por un tercero
ajeno a dichas relaciones. Por todo lo expuesto, es
inconcuso que al no concurrir los elementos establecidos
por la jurisprudencia prevaleciente, la extinción de Luz y
Fuerza del Centro y la intervención que ha tenido el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y la
Comisión Federal de Electricidad con motivo de ella, no
conllevan o generan en forma alguna una sustitución
patronal.”
“Con independencia de lo hasta aquí resuelto, es
de señalarse que si bien es cierto que Comisión Federal de
DT.- 1337/2010
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Electricidad tiene a su cargo el servicio público de energía
eléctrica, conforme a la propia Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica, lo lleva a cabo sin que Luz y Fuerza del
Centro se hubiera fusionado con ella y sin que se le haya
transferido en propiedad sus bienes y/o patrimonio, en
forma total o parcial, por lo que no se actualiza la figura de
sustitución patronal.”
“Por lo razonado, se resuelve que contrario a lo
argumentado por el Sindicato Mexicano de Electricistas, el
Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, trajo como
consecuencia la terminación de las relaciones colectivas e
individuales de trabajo y no la sustitución patronal
aludida.”
“En este punto, en términos de la tesis Registro
No. 180631, Novena Época, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XX, Septiembre de 2004, Página:
1765, Tesis: IV.3o.T.178 L, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO
CONSTITUYE PARA LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE EL EXPEDIENTE RELATIVO A UN JUICIO
LABORAL SEGUIDO ANTE ELLAS.”, se tiene como hecho
notorio, al tratarse de un expediente que se tramita ante
esta misma Junta Especial Número Cinco de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, integrada con el Presidente de la
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Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, lo resuelto por el
Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el
Distrito Federal, en el amparo 710/2010, que interpuso el
Sindicato Mexicano de Electricistas, en contra del auto de
la Junta Especial citada, emitido en el expediente laboral III-
2457/2010, por medio del cual negó el trámite al pliego de
peticiones con emplazamiento a huelga que dicha
Organización sindical presentó en contra de Luz y Fuerza
del Centro, el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes y la Comisión Federal de Electricidad.- El Juzgado
de Distrito citado, en su resolución determinó lo siguiente:”
“Se afirma lo anterior, porque resulta inexacto
que en el caso se actualice la figura jurídica de la
sustitución patronal, que establece el artículo 41 de la Ley
Federal del Trabajo, en contra de la Comisión Federal de
Electricidad, porque como quedó establecido
anteriormente, en la especie no se trata de la transmisión
de la propiedad de una empresa o de un establecimiento,
por virtud del cual el adquiriente asumiere la categoría de
nuevo patrón, con todos los derechos y obligaciones
pasados, presentes y futuros de la Ley Federal del Trabajo,
toda vez que el diez de octubre del dos mil nueve, por
Decreto Presidencial, fue extinguida la Compañía de Luz y
Fuerza, por tal motivo no puede considerarse que en el
DT.- 1337/2010
123
caso se actualice la hipótesis prevista en el precepto
señalado, pues al respecto los elementos de la figura
jurídica son la existencia de una empresa o
establecimiento, de un titular de la empresa o
establecimiento; la transferencia de los derechos de
titularidad de una a otra persona; y, el nacimiento de una
responsabilidad solidaria temporal; luego, si en el caso,
como ha quedado indicado en líneas anteriores, hubo un
Decreto por el cual se extinguió la Compañía de Luz y
Fuerza, es inconcuso que no se actualiza la hipótesis
prevista en el artículo señalado.”
“…”
“Por otro lado, la circunstancia de que se
hubiere promovido un juicio laboral por el Sindicato
Mexicano de Electricistas, ante la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, con el número 1967/09, mediante el
cual se demandaron diversas prestaciones, entre las cuales
se encuentra el reconocimiento como patrón sustituto de
los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, no implica que
en el caso se actualice la figura jurídica de patrón sustituto,
que establece el artículo 41 de la Ley de la Materia, pues
como quedó señalado anteriormente, en la especie no se
dan los supuestos que establece tal figura jurídica y, el
hecho de que la Comisión Federal de Electricidad esté
DT.- 1337/2010
124
prestando el Servicio Público, al respecto no da lugar a que
esté actuando en calidad de patrón…”
“La anterior determinación, robustece la
resolución de esta autoridad laboral, respecto a la
inexistencia de una pretendida sustitución patronal por
parte de la Comisión Federal de Electricidad.”
“Independientemente de lo anterior y de que
para que exista una sustitución patronal deben darse los
supuestos que se han estudiado, del análisis de la
instrumental de actuaciones que esta Junta se encuentra
obligada a examinar y tomar en consideración, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 836 de la Ley
Federal del Trabajo, se desprende que en la cláusula 115
del Contrato Colectivo de Trabajo que tenía celebrado Luz y
Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de
Electricistas y que obra agregado en autos, se estipuló lo
siguiente:”
“CLÁUSULA 115.- TITULARIDAD DE ESTE
CONTRATO.- Cuando por cualquier motivo, LyF traspase,
venda o enajene sus propiedades o que sea transformado
en empresa pública descentralizada, o bien, que pase a
formar parte de la Comisión Federal de Electricidad o de
otras instituciones, o como se denominen en lo futuro bajo
cualquier estructura jurídica o administrativa que pudiere
DT.- 1337/2010
125
adoptar, se obliga a pactar con cualesquiera de ellas, en su
carácter de patrón substituto, el cumplimiento de todas las
estipulaciones contenidas en este Contrato Colectivo de
Trabajo y de los preceptos de las leyes que rigen las
relaciones obrero-patronales entre LyF y el Sindicato, así
como el reconocimiento al Sindicato Mexicano de
Electricistas como representante del mayor interés
profesional de sus trabajadores, así como la
representatividad de sus jubilados y la titularidad de este
Contrato Colectivo de Trabajo.”
“Del análisis de la cláusula transcrita, tampoco
se puede arribar a la conclusión que pretende el Sindicato
Mexicano de Electricistas, en el sentido de que el Decreto
de extinción de Luz y Fuerza del Centro originó la
sustitución patronal por parte de la Comisión Federal de
Electricidad, respecto de los trabajadores que le prestaban
sus servicios a la extinta. Lo anterior es así, toda vez que
de la lectura de la cláusula en comento, se desprende que
dicha estipulación preveía que para el caso de que Luz y
Fuerza del Centro traspasara, vendiera o enajenara sus
propiedades o que fuera “transformado” en empresa
pública descentralizada, o bien, que pasara a formar parte
de la Comisión Federal de Electricidad o de otras
instituciones, Luz y Fuerza del Centro se obligaba a pactar
DT.- 1337/2010
126
con cualesquiera de ellas “en su carácter de patrón
substituto”, el cumplimiento de las estipulaciones del
Contrato Colectivo de Trabajo; en el caso concreto, y como
se ha analizado con anterioridad, en términos del Decreto
de extinción publicado en el Diario Oficial de la Federación,
de once de octubre de dos mil nueve, que fue ofrecido
como prueba en el presente juicio, Luz y Fuerza del Centro
no traspasó, vendió o enajenó sus propiedades ni a
Comisión Federal de Electricidad ni a ninguna otra persona
física o moral, ni fue “transformado” en empresa pública
descentralizada (toda vez que desde 1994 Luz y Fuerza del
Centro se constituyó precisamente como Organismo
público descentralizado), ni pasó a formar parte de
Comisión Federal de Electricidad o de otras instituciones,
sino que en términos del citado Decreto, Luz y Fuerza del
Centro se extinguió, extinción que quedó firme al haberse
resuelto en definitiva el juicio de amparo presentado por el
Sindicato Mexicano de Electricistas, en contra del citado
Decreto, juicio constitucional al que ya se ha hecho
referencia en la presente resolución; bajo este contexto, no
se dan los supuestos a que se refiere la cláusula en
comento en la parte que se analiza.”
“Ahora bien, en la citada cláusula se pactó una
obligación a cargo de Luz y Fuerza del Centro, en el sentido
DT.- 1337/2010
127
de que al darse alguno de los supuestos previstos en la
propia cláusula, que como ya se vio no se actualizan,
aquélla se obligaba a: “...pactar con cualesquiera de ellas,
en su carácter de patrón substituto, el cumplimiento de
todas las estipulaciones contenidas en este Contrato
Colectivo de Trabajo y de los preceptos de las leyes que
rigen las relaciones obrero-patronales entre LyF y el
Sindicato, así como el reconocimiento al Sindicato
Mexicano de Electricistas como representante del mayor
interés profesional de sus trabajadores, así como la
representatividad de sus jubilados y la titularidad de este
Contrato Colectivo de Trabajo.”.- De la parte que se
transcribe de la cláusula en análisis, se desprende que la
obligación era a cargo de Luz y Fuerza del Centro, no de
Comisión Federal de Electricidad ni de ninguna otra
entidad pública o privada; que la obligación consistía en
“pactar” el cumplimiento de las estipulaciones de un
Contrato Colectivo de Trabajo, con un tercero que no formó
parte del acuerdo original de voluntades (Contrato
Colectivo de Trabajo) y, que sin mayor razonamiento, las
partes contratantes le atribuyen el carácter de “patrón
substituto”; de tal suerte que no puede exigirse el
cumplimiento de una obligación de hacer, a quien se ha
extinguido por Decreto, pero mucho menos puede
DT.- 1337/2010
128
obligarse a un tercero que no ha sido parte de la
convención, esto es, toda vez que Comisión Federal de
Electricidad, no formó parte del acuerdo de voluntades
contenido en la cláusula 115 que se analiza, de ninguna
forma puede obligársele en dichos términos; admitir lo
anterior, sería tanto como ir en contra de la propia
naturaleza de lo que es un convenio o un acuerdo de
voluntades, en el que precisamente se pueden crear,
transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones,
pero únicamente puede exigirse su cumplimiento a quienes
expresan su voluntad de convenir, pero no a terceros, y
que en todo caso, para poder obligar a un tercero como en
el caso sería la Comisión Federal de Electricidad, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 386 de la Ley
Federal del Trabajo, se hubiera requerido que otorgara su
consentimiento mediante el pacto correspondiente,
situación esta última que no se actualiza en la especie.”
“Para mejor comprensión de lo anterior, se
transcribe el artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo, que
a la letra dice:”
“Artículo 386. Contrato Colectivo de Trabajo es
el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de
trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios
sindicatos de patrones, con objeto de establecer las
DT.- 1337/2010
129
condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en
una o más empresas o establecimientos.”
“Por lo razonado y fundado, es que en términos
de lo estipulado en la cláusula 115 del Contrato Colectivo
de Trabajo que tenía celebrado Luz y Fuerza del Centro con
el Sindicato Mexicano de Electricistas, tampoco puede
considerarse que con la extinción de aquélla, opere la
figura de sustitución patronal a que se refiere el Sindicato
Mexicano de Electricistas, respecto de la Comisión Federal
de Electricidad.”
“Asimismo, debe referirse en la presente
resolución, que no asiste la razón al Sindicato Mexicano de
Electricistas, cuando sostiene que la intención del Decreto
de extinción de Luz y Fuerza del Centro, fue atacar al
Sindicato Mexicano de Electricistas y a sus miembros, al
violar la garantía social de libertad sindical y el convenio 87
de la Organización Internacional del Trabajo; lo anterior, en
virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver el amparo en revisión presentado por el
Sindicato Mexicano de Electricistas, determinó que el
referido Decreto es constitucional y, en consecuencia, no
viola el citado convenio internacional; a mayor
abundamiento, el Sindicato Mexicano de Electricistas, ha
tenido y ejercido plenamente la libertad de asociación,
DT.- 1337/2010
130
antes y después de la publicación del Decreto de extinción
de Luz y Fuerza del Centro, ya que han podido asociarse
para el estudio, mejoramiento y defensa de sus derechos,
sin restricción alguna.”
“En consecuencia, al haberse aprobado la
terminación de las relaciones colectiva e individuales de
trabajo así como el Contrato Colectivo de Trabajo de que se
trata, de conformidad con el artículo 436 de la Ley Federal
del Trabajo, se condena al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador del
extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro,
a pagar a los extrabajadores sindicalizados a que se refiere
esta resolución, una indemnización correspondiente a tres
meses de salario, más la prima de antigüedad, en los
términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo;
independientemente de ello, y como fue ofrecido por el
propio promovente, se le condena para que además de esta
indemnización, pague a los extrabajadores los conceptos
que indica en las fojas 10 a 11 del aviso de terminación,
consistentes en: 1.- Compensación por antigüedad, en los
términos de la cláusula 62 del Contrato Colectivo de
Trabajo que estuvo vigente; 2.- Fondo de ahorro
proporcional a la fecha de entrada en vigor del Decreto de
extinción, en los términos de la cláusula 106 del Contrato
DT.- 1337/2010
131
Colectivo de Trabajo que estuvo vigente; 3.- Aguinaldo
proporcional a la fecha de entrada en vigor del Decreto de
extinción, en los términos de la cláusula 117 del Contrato
Colectivo de Trabajo que estuvo vente; 4.- Vacaciones
proporcionales a la fecha de entrada en vigor del Decreto
de extinción, en los términos que preveía la cláusula 61 del
Contrato Colectivo de Trabajo que estuvo vigente: 5.- 20
días de salario por año cumplido de servicios; 6.- La
indemnización a que se refería la cláusula 37 del Contrato
Colectivo de Trabajo que se encontraba vigente.- Lo
anterior, por tratarse de disposiciones contractuales que el
patrón ofrece motu proprio y que son más benéficas para
los trabajadores. Debiendo aplicarse a estas
indemnizaciones, las deducciones contractuales y legales
que resulten aplicables, conforme a las siguientes
jurisprudencias:”
“IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACIÓN
DEL PATRÓN DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS
SUJETAS A UNA RELACIÓN LABORAL, OBTIENEN
PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA.” (La transcribe,
cita datos de localización y precedentes).
“LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES
INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA
DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR
DT.- 1337/2010
132
LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL
DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA,
PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN
EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE
EFECTÚA DICHA RETENCIÓN.” (La transcribe, cita datos de
localización y precedentes).
“IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL
TRABAJO, PAGO POR EL PATRÓN DEL. NO FORMA
PARTE DEL SALARIO.” (La transcribe, cita datos de
localización y precedentes).
“Asimismo, se le condena a que respecto de
aquellos extrabajadores que a la fecha de entrada en vigor
del Decreto que origina la aprobación de la terminación de
las relaciones de trabajo, ya hubieren cumplido con todos
los requisitos establecidos en la cláusula 64 del Contrato
Colectivo de Trabajo que estaba vigente; deberán ser
jubilados conforme lo dispuso el propio Decreto de
extinción de Luz y Fuerza del Centro.”
“Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, los
siguientes criterios:”
“FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
CUANDO POR DECRETO PRESIDENCIAL PUBLICADO EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN SE DECLARA
EXTINGUIDA LA EMPRESA. PROCEDE CONDENAR A LA
DT.- 1337/2010
133
REINSTALACIÓN Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DESDE
EL DESPIDO AL CIERRE DEL ORGANISMO PÚBLICO
DESCENTRALIZADO, ASÍ COMO A LA INDEMNIZACIÓN
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 436 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO, PUES ES IMPOSIBLE LA REANUDACIÓN DE LA
RELACIÓN LABORAL, SIN QUE ESTO IMPLIQUE
VARIACIÓN DE LA ACCIÓN.” (La transcribe, cita datos de
localización y precedentes).
“RELACIÓN LABORAL, TERMINACIÓN. DE LA,
POR CASO FORTUITO (SISMO) SALARIOS CAÍDOS
IMPROCEDENTES.” (La transcribe, cita datos de localización y
precedentes).
“Toda vez que no se cuenta en autos con los
elementos necesarios e indispensables para la
cuantificación de las indemnizaciones correspondientes,
deberá sustanciarse el incidente de liquidación
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo.”
“Cabe aclarar, que las condenas a que se refiere
el presente laudo, no abarcan a ninguno de los
extrabajadores sindicalizados que previamente a la emisión
del mismo han dado por terminada su relación de trabajo,
mediante la suscripción y ratificación de los convenios
respectivos y la entrega de los importes correspondientes,
DT.- 1337/2010
134
lo que en su caso, será materia del incidente de liquidación
que se ordena.”
“En virtud de lo resuelto y con fundamento en el
artículo 37 del Reglamento Interior de Trabajo de esta Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, gírese atento oficio de
la presente resolución a la Unidad de Registro de Contratos
Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo de esta
Federal de Conciliación y Arbitraje para que tome nota de la
terminación del Contrato Colectivo de Trabajo que tenía
celebrado Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato
Mexicano de Electricistas, respecto del expediente número
CC-3/86-XXII; el cual se encuentra registrado en dicha
Unidad, lo anterior para todos los efectos legales a que
haya lugar.”
Mediante escrito de quince de octubre de dos mil
diez, el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, como liquidador del extinto Organismo público
descentralizado Luz y Fuerza del Centro, por conducto de su
apoderado **********, en vía de cumplimiento a laudo anterior,
manifestó lo siguiente:
“Que por medio del presente escrito y en
términos del artículo 844 de la Ley Federal del Trabajo,
vengo a cumplimentar el laudo de fecha 30 de agosto de
2010, dictado en el expediente en que se actúa, respecto de
DT.- 1337/2010
135
la condena hecha a mi representada en el resolutivo tercero
del laudo en cita y por lo que hace a los extrabajadores de
la extinta Luz y Fuerza del Centro que se mencionan en el
listado que a continuación se detalla, en el cual aparece la
información: a) Número de Trabajador (NUTRA), b) Nombre
Completo y/o Nombre de la Beneficiaria de Pensión
Alimenticia, c) Monto total de la liquidación; y, d) Número
de Cheque, los que se relacionan a continuación:”
*******
***
********** ********** ******
****
LIQUIDACIÓN
*******
***
******************** ********** ******
****
BENEFICIARIA
*******
***
********** ********** ******
****
LIQUIDACIÓN
*******
***
********** ********** ******
****
BENEFICIARIA
*******
***
********** ********** ******
****
LIQUIDACIÓN
*******
***
********** ********** ******
****
BENEFICIARIA
*******
***
********** ********** ******
****
LIQUIDACIÓN
*******
***
********** ********** ******
****
BENEFICIARIA
*******
***
********** ********** ******
****
LIQUIDACIÓN
*******
***
********** ********** ******
****
BENEFICIARIA
“La cuantificación de las liquidaciones de los
extrabajadores que se precisan, fueron integradas de la
siguiente manera y como se detalla en las cédulas de
DT.- 1337/2010
136
liquidación que se anexan en original al final del presente
escrito:”
“1. Por lo que hace al extrabajador **********:”
a. Compensación por antigüedad: **********
b. 14 días por año de antigüedad mayor a 15 años: **********
c. 3 meses de salario integrado indemnización: **********
d. 3 meses de salario integrado indemnización: **********
e. Compensación por antigüedad (20 días salario por año de servicio): **********
f. Prima de Antigüedad: **********
g. Aguinaldo: **********
h. Aportación de Fondo de Ahorro: **********
i. Pago de retención de Fondo de Ahorro C110: **********
Total indemnización sin deducciones: **********
Deducciones:
a. Cantidad Recibida a Cuenta de la Compensación: **********
b. Útiles escolares: **********
c. Total Pensión Alimenticia: **********
d. ISR retenido: **********
Total de Deducciones: **********
Total indemnización con deducciones **********
“Cantidad consignada en el cheque certificado
de caja número **********, expedido por la Institución
Bancaria denominada BANCO MERCANTIL DEL NORTE,
S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO
FINANCIERO BANORTE, el cual se exhibe en original al
final del presente escrito.”
“Para el efecto de que el extrabajador pueda
acudir ante esta H. Autoridad para recibir el total de su
liquidación consignada en el cheque de referencia, se
señala el domicilio ubicado en: ********************, ESTADO
DT.- 1337/2010
137
DE MÉXICO, para que sea notificado personalmente de la
consignación hecha a su favor.”
“2. Por lo que hace al extrabajador **********:”
a. Compensación por antigüedad: **********
b. 14 días por año de antigüedad mayor a 15 años: **********
c. 3 meses de salario integrado indemnización: **********
d. 3 meses de salario integrado indemnización: **********
e. Compensación por antigüedad (20 días salario por año de servicio): **********
f. Prima de Antigüedad: **********
g. Parte proporcional de vacaciones **********
h. Aguinaldo: **********
i. Aportación de Fondo de Ahorro: **********
j. Pago de retención de Fondo de Ahorro C110: **********
Total indemnización sin deducciones: **********
Deducciones:
a. Cantidad Recibida a Cuenta de la Compensación: **********
b. Útiles escolares: **********
c. Total Pensión Alimenticia: **********
d. ISR retenido: **********
Total de Deducciones: **********
Total indemnización con deducciones **********
“Cantidad consignada en el cheque certificado
de caja número **********, expedido por la Institución
Bancaria denominada BANCO MERCANTIL DEL NORTE,
S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO
FINANCIERO BANORTE, el cual se exhibe en original al
final del presente escrito.”
“Para el efecto de que el extrabajador pueda
acudir ante esta H. Autoridad para recibir el total de su
liquidación consignada en el cheque de referencia, se
DT.- 1337/2010
138
señala el domicilio ubicado en:
****************************************, ESTADO DE MÉXICO
para que sea notificado personalmente de la consignación
hecha a su favor.”
“3. Por lo que hace al extrabajador **********:”
a. Compensación por antigüedad: **********
b. 14 días por año de antigüedad mayor a 15 años: **********
c. 3 meses de salario integrado indemnización: **********
d. 3 meses de salario integrado indemnización: **********
e. Compensación por antigüedad (20 días salario por año de servicio): **********
f. Prima de Antigüedad: **********
g. Parte proporcional de vacaciones **********
h. Aguinaldo: **********
i. Aportación de Fondo de Ahorro: **********
j. Pago de retención de Fondo de Ahorro C110: **********
Total indemnización sin deducciones: **********
Deducciones:
a. Cantidad Recibida a Cuenta de la Compensación: **********
b. Útiles escolares: **********
c. Total Pensión Alimenticia: **********
d. ISR retenido: **********
Total de Deducciones: **********
Total indemnización con deducciones **********
“Cantidad consignada en el cheque certificado
de caja número **********, expedido por la Institución
Bancaria denominada BANCO MERCANTIL DEL NORTE,
S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO
FINANCIERO BANORTE, el cual se exhibe en original al
final del presente escrito.”
DT.- 1337/2010
139
“Para el efecto de que el extrabajador pueda
acudir ante esta H. Autoridad para recibir el total de su
liquidación consignada en el cheque de referencia, se
señala el domicilio ubicado en: **********, MÉXICO, D.F.,
para que sea notificado personalmente de la consignación
hecha a su favor.”
“4. Por lo que hace al extrabajador **********:”
a. Compensación por antigüedad: **********
b. 14 días por año de antigüedad mayor a 15 años: **********
c. 3 meses de salario integrado indemnización: **********
d. 3 meses de salario integrado indemnización: **********
e. Compensación por antigüedad (20 días salario por año de servicio): **********
f. Prima de Antigüedad: **********
g. Parte proporcional de vacaciones **********
h. Aguinaldo: **********
i. Aportación de Fondo de Ahorro: **********
j. Pago de retención de Fondo de Ahorro C110: **********
Total indemnización sin deducciones: **********
Deducciones:
a. Cantidad Recibida a Cuenta de la Compensación: **********
b. Útiles escolares: **********
c. Total Pensión Alimenticia: **********
d. ISR retenido: **********
Total de Deducciones: **********
Total indemnización con deducciones **********
“Cantidad consignada en el cheque certificado
de caja número **********, expedido por la Institución
Bancaria denominada BANCO MERCANTIL DEL NORTE,
S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO
DT.- 1337/2010
140
FINANCIERO BANORTE, el cual se exhibe en original al
final del presente escrito.”
“Para el efecto de que el extrabajador pueda
acudir ante esta H. Autoridad para recibir el total de su
liquidación consignada en el cheque de referencia, se
señala el domicilio ubicado en:
****************************************, ESTADO DE MÉXICO,
para que sea notificado personalmente de la consignación
hecha a su favor.”
“5. Por lo que hace al extrabajador GERMÁN
ARREOLA GARCÍA:”
a. Compensación por antigüedad: **********
b. 14 días por año de antigüedad mayor a 15 años: **********
c. 3 meses de salario integrado indemnización: **********
d. 3 meses de salario integrado indemnización: **********
e. Compensación por antigüedad (20 días salario por año de servicio): **********
f. Prima de Antigüedad: **********
g. Parte proporcional de vacaciones **********
h. Aguinaldo: ********************
i. Aportación de Fondo de Ahorro: **********
j. Pago de retención de Fondo de Ahorro C110: **********
Total indemnización sin deducciones: **********
Deducciones:
a. Cantidad Recibida a Cuenta de la Compensación: **********
b. Útiles escolares: **********
c. Total Pensión Alimenticia: **********
d. ISR retenido: **********
Total de Deducciones: **********Total indemnización con deducciones **********
DT.- 1337/2010
141
“Cantidad consignada en el cheque certificado
de caja número **********, expedido por la Institución
Bancaria denominada BANCO MERCANTIL DEL NORTE,
S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO
FINANCIERO BANORTE, el cual se exhibe en original al
final del presente escrito.”
“Para el efecto de que el extrabajador pueda
acudir ante esta H. Autoridad para recibir el total de su
liquidación consignada en el cheque de referencia, se
señala el domicilio ubicado en:
*************************************************************************
*******, ESTADO DE MÉXICO, para que sea notificado
personalmente de la consignación hecha favor.”
“Por otro lado, y como se desprende de la
cédula de liquidación de los extrabajadores precitados, les
fue retenida de su liquidación por concepto de pensión
alimenticia, las cantidades que a continuación se detallan a
favor de sus acreedores alimentistas y que se consignan a
su favor en cheque nominal debidamente certificados de
caja:”
*******
***
******************** ********** ******
****
BENEFICIARIA
*******
***
********** ********** ******
****
BENEFICIARIA
*******
***
********** ********** ******
****
BENEFICIARIA
DT.- 1337/2010
142
*******
***
********** ********** ******
****
BENEFICIARIA
*******
***
********** ********** ******
****
BENEFICIARIA
“Para el efecto de que las beneficiarias de
pensión alimenticia sean notificadas personalmente y
puedan acudir ante esta H. Autoridad para recibir el total de
su Pensión Alimenticia, consignada en los cheques de
referencia, se señala como domicilio de todas y cada una
de ellas, las oficinas que ocupa la Procuraduría Federal del
Trabajo, con residencia en la Ciudad de México, Distrito
Federal, ubicadas en Calle Doctor Vértiz número 211,
Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06720, en
esta ciudad capital.”
Por ocurso de veinte de octubre de dos mil diez, el
Organismo liquidador del extinto Luz y Fuerza del Centro, por
conducto de su apoderado **********, aclaró el cumplimiento
anterior, del modo siguiente:
“Que por medio del presente escrito y en
alcance al escrito de fecha 15 de octubre de 2010, mediante
el cual se cumplimentó el laudo de fecha 30 de agosto de
2010, dictado en el expediente en que se actúa, respecto de
los extrabajadores que se precisaron, me permito hacer las
aclaraciones siguientes respecto de las deducciones
DT.- 1337/2010
143
hechas a cada uno de los extrabajadores por concepto de
pensión alimenticia:”
“1. Por lo que hace al ex trabajador **********:”
“a. Total Pensión Alimenticia: $**********”
“Corresponde al 25% del total de sus
percepciones ordinarias y extraordinarias, decretadas por
el Juez Tercero de lo Familiar, con residencia en el Distrito
Federal, en el expediente número 1170/2003.”
“2. Por lo que hace al extrabajador **********:”
“a. Total Pensión Alimenticia: $**********”
“Corresponde al 25% del total de sus
percepciones ordinarias y extraordinarias, decretadas por
el Juez Primero de lo Familiar, con residencia en el Distrito
Federal, en el expediente número 1540/2003.”
“3. Por lo que hace al ex trabajador **********:”
“a. Total Pensión Alimenticia: $**********”
“Corresponde al 25% del total de sus
percepciones ordinarias y extraordinarias, decretadas por
el Juez Vigésimo Noveno de lo Familiar, con residencia en
el Distrito Federal, en el expediente número 971/2003.”
“4. Por lo que hace al extrabajador **********:”
“a. Total Pensión Alimenticia: $**********”
“Corresponde al 25% del total de sus
percepciones ordinarias y extraordinarias, decretadas por
DT.- 1337/2010
144
el Juez Vigésimo Primero de lo Familiar, con residencia en
el Distrito Federal, en el expediente número 210/2005.”
“3. Por lo que hace al extrabajador **********:”
“a. Total Pensión Alimenticia: $**********”
“Corresponde al 25% del total de sus
percepciones ordinarias y extraordinarias, decretadas por
el Juez Vigésimo de lo Familiar, con residencia en el
Distrito Federal, en el expediente número 341/2003.”
“Haciendo también la aclaración pertinente de
que el nombre correcto del extrabajador es ********** y no
**********, como se precisó por error en el escrito de
cumplimentación de laudo de fecha 15 de octubre de 2010.”
Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil
diez, la Junta del conocimiento tuvo por recibidos los escritos
mencionados con anterioridad; y, comisionó al Actuario adscrito
para que notificara a los extrabajadores de Luz y Fuerza del
Centro, **********, **********, **********, ********** y **********, a
efecto de que en un término de tres días, contados a partir de la
notificación de dicho auto, comparecieran personalmente a fin
de manifestar su conformidad o inconformidad con lo solicitado
por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes,
apercibiéndolos que de no hacerlo, se entendería su
inconformidad y quedarían a salvo los derechos de sus
acreedores para que los hicieran valer en la vía y forma
DT.- 1337/2010
145
correspondiente.
Mediante resolución de veinticuatro de diciembre de
dos mil diez, la Secretaria encargada del despacho del Juzgado
Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal,
resolvió el juicio de garantías número 525/2010, promovido por
el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como
liquidador de Luz y Fuerza del Centro, en contra de la Junta
Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y
Arbitraje, en unión del Presidente Titular de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, consistiendo el acto reclamado en: “La
resolución incidental de treinta y uno de octubre de dos mil
nueve, emitida en el expediente laboral 239/2009; en
relación a la objeción de personalidad que se planteó.”;
resolución mediante la cual se determinó lo siguiente: “En
virtud de lo anterior, a través de la presente resolución se
determina que existe imposibilidad de dar cumplimiento a
la sentencia ejecutoriada, por las razones indicados, y por
ello resulta improcedente requerir a la autoridad
responsable para tal efecto, pues ya no hay materia de
ejecución.” (foja dos mil setecientos cuarenta y uno vuelta del
tomo tres del juicio natural).
CUARTO.- Inconforme el laudo anterior, el
Sindicato Mexicano de Electricistas, por sí y en
representación de los trabajadores miembros de dicho gremio
DT.- 1337/2010
146
sindical, por conducto de su apoderado, promovió juicio de
garantías, del cual correspondió conocer a este Segundo
Tribunal Colegiado; por auto de su Presidencia de veinticuatro
de noviembre de dos mil diez, se registró bajo el expediente
DT.- 1337/2010; en dicho proveído, se solicitó al Magistrado
Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, que de no haber inconveniente legal alguno,
informara cuál fue el acto reclamado en el juicio de garantías
del que emanó del toca RT.- 227/2009, quién era el quejoso y
en qué sentido se dictó la resolución recurrida, así como que
remitiera copia en su caso de la constancia respectiva.
Mediante proveído de seis de diciembre de dos mil
diez, la entonces Presidenta de este Órgano Colegiado, tuvo
por desistida a **********, en su calidad de extrabajadora
sindicalizada de la extinta Luz y Fuerza del Centro, de la
demanda interpuesta en el juicio de amparo en que se actúa,
ordenando se continuara con el procedimiento en el presente
juicio de amparo, por lo que hace al Sindicato quejoso y sus
demás representados, para los efectos legales a haya lugar.
Mediante oficio número S.- 10085, de dos de
diciembre de dos mil diez, la Secretaria de Acuerdos del Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
informó a este Órgano jurisdiccional, que el recurso de revisión
RT.- 227/2009, fue resuelto en sesión celebrada el ocho de
DT.- 1337/2010
147
enero de ese mismo año, por lo que mediante oficio 1442,
recibido el dieciséis de ese mismo mes y año, se devolvieron
los autos del juicio de amparo indirecto 2962/2009, al Juzgado
de Distrito respectivo; asimismo, remitió copia certificada de la
ejecutoria correspondiente e hizo notar la imposibilidad que tuvo
para anexar la copia de la resolución recurrida; en virtud de lo
anterior, la entonces Presidenta de este Tribunal Colegiado, por
acuerdo de siete de diciembre de dos mil diez, requirió a la Jefa
de Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales
Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que
en el término de tres días hábiles, informara respecto de los
juicios de amparo directo o cualquier otro recurso que se
hubiera tramitado en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, que tuviera como antecedente el
expediente laboral IV-239/2009, y en el cual haya sido parte el
Sindicato Mexicano de Electricistas.
Mediante oficio número 907/2010, de ocho de
diciembre de dos mil diez, la Jefa de la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en
Materia de Trabajo del Primer Circuito dio cumplimiento al
requerimiento anterior; por lo que por auto de diez de diciembre
de dos mil diez, este Tribunal Colegiado solicitó nuevamente al
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, enviara copia de la sentencia dictada por la Suprema
DT.- 1337/2010
148
Corte de Justicia de la Nación, el veinte de septiembre de dos
mil diez, respecto al expediente que registró bajo en número
VARIOS 586/2010.
Cumplido lo anterior, el entonces Presidente de este
Tribunal, por auto de cuatro de enero de dos mil once, admitió
la demanda de garantías; dándose la intervención
correspondiente al Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito, quien no formuló pedimento. Mediante
proveído de esa misma data, este Tribunal determinó que este
juicio de garantías y los registrados bajo los expedientes DT.-
1336/2010 y DT.- 1338/2010, se resolvieran simultáneamente
por reclamarse el mismo laudo.
Por autos de veintiuno, veintisiete y veintiocho de
enero de dos mil once, este Tribunal determinó que este juicio
de garantías, así como los registrados bajo los expedientes
DT.- 67/2011, DT.- 99/2011 y DT.- 61/2011, se resolvieran en la
misma sesión por reclamarse el mismo laudo.
Por acuerdo de Presidencia, de once de febrero de
dos mil once, se ordenó agregar a los autos el escrito signado
por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría
General de la República, mediante el cual comunicó a este
Tribunal Colegiado, que por oficio número PGR/048/11, de
cuatro del mes y año citados, el Procurador General de la
República solicitó a la nuestro más Alto Tribunal, ejercer la
DT.- 1337/2010
149
facultad de atracción respecto del juicio de garantías en que se
actúa, solicitando a este Órgano de control constitucional, que
previo a cualquier resolución que emitiera, se debería tomar en
consideración lo que resolviera la Suprema Corte de Justicia de
la Nación sobre la citada solicitud; manifestándole al
promovente, que una vez que se exhibiera copia con el sello de
recibido del oficio de referencia, este Órgano jurisdiccional
acordaría lo que en derecho correspondiera respecto a lo
señalado en su escrito.
Mediante proveídos de catorce y diecisiete de
febrero de dos mil once, el Presidente de este Órgano
Colegiado, tuvo por desistidos a ******************************,
********** y **********, en su calidad de extrabajadores
sindicalizados de la extinta Luz y Fuerza del Centro, de la
demanda interpuesta en el juicio de amparo en que se actúa,
ordenando se continuara con el procedimiento en el presente
juicio de amparo, por lo que hace al Sindicato quejoso y sus
demás agremiados, para los efectos legales a haya lugar.
Por auto de veintitrés de febrero de dos mil once,
este Tribunal determinó que este juicio de garantías y el diverso
registrado bajo el expediente DT.- 214/2011, se resolvieran en
la misma sesión por reclamarse el mismo laudo.
Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil
once, el Presidente de este Órgano Colegiado, tuvo por
DT.- 1337/2010
150
desistidos a ********************, **********, **********, **********,
******************************, **********,
****************************************, **********, **********,
**********, **********, **********, **********,
******************************, **********, ********************,
**********, **********, **********, **********, **********,
********************, **********, **********, **********, **********,
**********, ****************************************,
******************************, en su calidad de extrabajadores
sindicalizados de la extinta Luz y Fuerza del Centro, de la
demanda interpuesta en el juicio de amparo en que se actúa,
ordenando se continuara con el procedimiento en el presente
juicio de amparo, por lo que hace al Sindicato quejoso y sus
demás representados, para los efectos legales a haya lugar.
Por oficio A-430/2011 de veinticuatro de febrero de
dos mil once, signado por el Subsecretario de Acuerdos de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
hizo del conocimiento a este Órgano jurisdiccional, que en
proveído de esa misma data, el señor Ministro Sergio Salvador
Aguirre Anguiano, Presidente de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó requerir al
Presidente de este Tribunal para que a la brevedad remitiera a
dicha Sala, los autos de los amparos directos DT.- 1336/2010,
DT.- 1337/2010, DT.- 1338/2010, DT.- 61/2011, DT.- 67/2010 y
DT.- 1337/2010
151
DT.- 99/2011, para el efecto de resolver la solicitud de ejercicio
de la facultad de atracción formulada por el Procurador General
de la República.
Mediante proveído de uno de marzo de dos mil
once, el Presidente de este Tribunal Colegiado, dio
cumplimiento al requerimiento anterior; y en ese mismo auto,
tuvo por desistidos a ******************************,
********************, **********, **********, **********, **********,
**********, ********************, **********, **********,
******************************, ********************, **********,
********************, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, ******************************, **********,
********************, **********, **********, **********, **********,
**********, ******************************, ********************,
**********, **********, ********** y **********, en su calidad de
extrabajadores sindicalizados de la extinta Luz y Fuerza del
Centro, de la demanda interpuesta en el juicio de amparo en
que se actúa, ordenando se continuara con el procedimiento en
el presente juicio de amparo, por lo que hace al Sindicato
quejoso y sus demás representados, para los efectos legales a
haya lugar.
Asimismo, por acuerdos de Presidencia de tres,
cuatro, siete, ocho, nueve, diez, veintiocho y treinta y uno de
DT.- 1337/2010
152
marzo de dos mil once, este Tribunal Colegiado tuvo por
desistidos a **********, **********, **********, ********************,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, ******************** y ********************, así
como a **********, **********, **********, ********************,
**********, **********, ********** y **********; a **********,
******************************, ******************************,
******************************, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, ********************, **********,
**********, **********, ********************, **********, **********,
********** y ********************; asimismo, a **********, **********,
******************************, **********, **********, **********,
**********, **********, ********************, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, ********************,
**********, **********, ********************,
**************************************** y **********; a **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
********** y **********; así como a **********, **********,
****************************** y **********; a
****************************************; y, a **********,
respectivamente, de la demanda de amparo interpuesta en el
juicio de amparo directo en que se actúa, ordenándose
DT.- 1337/2010
153
continuar con el procedimiento por lo que se refiere al Sindicato
quejoso, así como el resto de los representados.
Mediante oficio número AT-1547/2011, de veinte de
junio de dos mil once, el Subsecretario de Acuerdos de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
remitió testimonio de la resolución dictada por dicha Sala, en
sesión de cuatro de mayo de dos mil once, dentro de la
Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción número
30/2011, promovida por el Procurador General de la República,
en la que determinó, entre otras cosas, lo siguiente: “A juicio
de quienes éste resuelven, tales aspectos no representan la
mayor importancia y relevancia necesaria para ejercer la
facultad de atracción que se pretende, porque son
cuestiones de mera ilegalidad, respecto de los cuales el
Tribunal Colegiado ante el que se encuentran radicadas,
cuenta con elementos suficientes para resolverlas, máxime
que el Decreto de Extinción de Luz y Fuerza del Centro ha
sido declarado constitucional por esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, como ya se indicó con antelación en
este propio considerando, de ahí que se deba concluir que
en este caso no presenta las características especiales y
excepcionales que se requieren para que este más Alto
Tribunal de la Nación, conozca de él.”; en consecuencia, el
Presidente de este Tribunal, mediante proveído de veintidós de
DT.- 1337/2010
154
junio de dos mil once, determinó se continuara con el trámite
del presente juicio de garantías, como en derecho
correspondiera.
Mediante comparecencia de veintisiete de junio de
dos mil once, ante el Secretario de Acuerdos de este Segundo
Tribunal Colegiado, los trabajadores sindicalizados quejosos
**********, **********, ******************************,
********************, **********, ********************, **********,
**********, **********, **********, **********,
******************************, **********, **********, **********,
**********, ********** y **********, se desistieron de la demanda de
amparo interpuesta en el presente juicio de garantías.
Por autos de catorce de julio, nueve y treinta de
agosto y primero de septiembre de dos mil once, el Presidente
de este Órgano Colegiado, tuvo por desistidos a **********,
******************** y **********; a ******************************; a
**********, ********************, **********, **********,
********************, ********************, **********, **********, Hugo
Galeana Castelazo, ********************, **********, **********,
Oscar Eslava Vergara, ********************,
******************************, **********, **********, **********,
**********, **********, ********************, ********************,
**********, Rosa María García Juárez, **********, **********,
**********, **********, **********, ******************************,
DT.- 1337/2010
155
**********, **********, ********************, ********************, así
como a **********, respectivamente, en su calidad de
extrabajadores sindicalizados de la extinta Luz y Fuerza del
Centro, de la demanda interpuesta en el juicio de amparo en
que se actúa, ordenando se continuara con el procedimiento en
el presente juicio de amparo, por lo que hace al Sindicato
quejoso y el resto de sus representados, para los efectos
legales a haya lugar.
Mediante proveído de ocho de septiembre de dos
mil once, el Presidente de este Tribunal tuvo hechas las
manifestaciones realizadas por el apoderado del Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de
liquidador del Organismo descentralizado Luz y Fuerza del
Centro, mediante escrito de cinco de septiembre de dos mil
once, a través del cual ofrece pruebas, a fin de demostrar la
causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI,
de la Ley de Amparo, manifestaciones que serían tomadas en
consideración al momento en que este Tribunal resolviera el
juicio de garantías en que se actúa.
Por acuerdos de cuatro, once y veintiocho de
octubre y nueve de noviembre de dos mil once, el Presidente de
este Órgano Colegiado, tuvo por desistidos a ********************
y **********; a **********; a **********, **********, **********,
**********, **********, ********************, ********************,
DT.- 1337/2010
156
********** y ********************; así como a ********** y
********************, respectivamente en su calidad de
extrabajadores sindicalizados de la extinta Luz y Fuerza del
Centro, de la demanda interpuesta en el juicio de amparo en
que se actúa, ordenando se continuara con el procedimiento en
el presente juicio de garantías, por lo que hace al Sindicato
quejoso y sus demás representados, para los efectos legales a
haya lugar.
Mediante proveído de once de noviembre de dos mil
once, se turnaron los autos al Magistrado relator, para la
formulación del proyecto de resolución respectivo.
Por autos de dos y seis de diciembre de dos mil
once, este Tribunal Colegiado tuvo por desistidos a
**************************************** y **********, de la demanda
de amparo interpuesta en el juicio en que se actúa,
respectivamente.
Por acuerdo de Presidencia de once de enero de
dos mil doce, se hizo del conocimiento de las partes que a partir
de esa misma data, este Tribunal Colegiado se encuentra
integrado por los Magistrados María Edith Cervantes Ortiz,
Jorge Farrera Villalobos y la licenciada María Isabel Haruno
Takata Gutiérrez, Secretaria en funciones de Magistrada,
siendo Presidenta la primera de los nombrados.
DT.- 1337/2010
157
Mediante proveído de dieciséis de enero de dos mil
doce, este Tribunal Colegiado tuvo por desistido a **********, de
la demanda de amparo interpuesta en el juicio en que se actúa.
Por auto de Presidencia de nueve de febrero de dos
mil doce, se ordenó agregar a los presentes autos, el escrito
presentado por el apoderado del Sindicato quejoso, mediante el
cual manifestó que se debía de requerir a la Junta responsable
el diverso expediente laboral número 1267/2010, a efecto de
contar con los elementos necesarios para el estudio del
concepto de violación décimo quinto de su escrito de demanda
de amparo; a lo que se le indicó, que no ha lugar a acorde de
conformidad su petición, toda vez que de conformidad con el
artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado se debe
apreciar tal como aparezca probado ante la responsable,
igualmente, dispuso devolver los autos a la ponencia del
Magistrado relator, para la formulación del proyecto de
resolución respectivo.
Mediante escrito presentado el primero de febrero
de dos mil once, el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, en su carácter de organismo liquidador de Luz y Fuerza
del Centro, por conducto de su apoderado, promovió recurso de
reclamación en contra del acuerdo dictado por el Presidente de
este Órgano jurisdiccional, del cual correspondió conocer a este
Tribunal Colegiado bajo el expediente RECL. T. 5/2011, mismo
DT.- 1337/2010
158
que fue resuelto en sesión de veintinueve de marzo de dos mil
doce, en la que se determinó declarar infundado dicho recurso
de reclamación.
Por acuerdo de Presidencia de dos de marzo de dos
mil doce, este Tribunal Colegiado tuvo por desistidos a **********
y ********************, de la demanda de amparo interpuesta en el
juicio de garantías en que se actúa; asimismo, ordenó agregar a
los autos del presente expediente, los diversos del recurso de
reclamación número RECL. T.- 05/2011, señalado en el párrafo
inmediato anterior; y, devolver los autos a la ponencia del
Magistrado relator, para los efectos legales correspondientes.
Mediante proveído de Presidencia de dieciséis de
marzo de dos mil doce, se dispuso agregar a los el oficio
signado por el Secretario de la Presidencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, a través del cual remitió el
ocurso del Secretario General del Sindicato quejoso, en el que
realizó diversas manifestaciones; en consecuencia, se le
informó que las mismas serían tomadas en consideración al
momento de resolver el presente juicio de amparo; asimismo,
en cuanto a manifestaciones de dicho Secretario General,
relativas a la libertad de doce de sus compañeros, así como los
acuerdos firmados el trece de septiembre de dos mil once, se le
dijo que se dejan a salvo sus derechos para hacerlos valer en la
forma y vía correspondientes.
DT.- 1337/2010
159
Por auto de Presidencia de veinticinco de abril de
dos mil doce, este Tribunal Colegiado, toda vez que mediante
resolución de treinta de marzo de dos mil doce, resolvió
declarar infundado el recurso de reclamación RECL. T.- 1/2012,
vinculado con este juicio de garantías, dispuso agregar el
mismo a los autos del presente asunto; y, devolver éstos a la
ponencia del Magistrado relator, para la formulación del
proyecto de resolución correspondiente.
Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil
doce, este Tribunal Colegiado tuvo por desistidos a
****************************************, **********, **********,
******************************, ********** y **********, de la demanda
de amparo interpuesta en el juicio en que se actúa; se dispuso
devolver los autos a la ponencia del Magistrado relator para la
formulación del proyecto de resolución respectivo; y, dada la
voluminosidad del presente expediente, se ordenó la apertura
de un segundo tomo.
Por acuerdos de Presidencia de quince y veinte de
junio de dos mil doce, se ordenó agregar a los autos
únicamente para que obren como corresponda, las
comparecencias y el escrito suscritos por ********** y **********,
por medio del cual manifestaron que se desistían a su más
entero perjuicio de la presente demanda de garantías, toda vez
DT.- 1337/2010
160
que de la misma se advirtió que el quejoso lo es el Sindicato
Mexicano de Electricistas.
Por auto de Presidencia de cinco de julio de dos mil
doce, se hizo del conocimiento de las partes que a partir de esa
misma data, este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por
los Magistrados María Edith Cervantes Ortiz, Jorge Farrera
Villalobos y Elisa Jiménez Aguilar, siendo Presidenta la primera
de los nombrados; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado es legalmente
competente para conocer del presente amparo directo, de
conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracciones III,
inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 158 de la Ley de Amparo, y 37,
fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, por haberse promovido contra un laudo dictado por
una Junta Federal, con residencia en la jurisdicción de este
Órgano Colegiado.
SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado
quedó acreditada con el informe rendido por la Presidenta de la
Junta responsable y con las actuaciones del expediente laboral
IV-239/2009, que remitió para justificarlo.
TERCERO.- El apoderado del Sindicato quejoso,
aduce como conceptos de violación:
DT.- 1337/2010
161
“PRIMERO (violaciones procesales).”
“Violaciones a los artículos 707, 708 y 710 de la
LFT, en que incurrió el Presidente de la JFCA al no
excusarse desde que tuvo conocimiento de la promoción
inicial del SAE.”
“En su primera oportunidad, esto es, en la
audiencia del 31 de octubre de 2009, el SME advirtió al
Presidente de la JFCA, que debía excusarse por las
razones señaladas en su escrito, y si bien es cierto que lo
planteó como un incidente, también lo es que se trata de
una cuestión de orden público y que no hacía ninguna falta
proponérselo para que procediera de inmediato a
reconocer su impedimento y, en consecuencia, a
excusarse. Por ello, la violación no se dio por primera
ocasión en la citada audiencia, cuando se desechó de
plano el incidente propuesto para que el Presidente tuviese
la oportunidad de excusarse, sino desde que tuvo
conocimiento del asunto.”
“Es importante destacar que la decisión de
excusarse o de no hacerlo, corresponde estrictamente al
Presidente de la JFCA y no a la J5 en pleno, que
erróneamente resolvió la cuestión en la audiencia del 31 de
octubre de 2009. Pero más allá de cuál pueda ser la forma
más adecuada para plantear al funcionario la necesidad de
DT.- 1337/2010
162
que se excuse (no hay que perder de vista que el proceso
laboral es de carácter informal), salta a la vista que al
desechar de plano el incidente planteado, la J5 y el
Presidente de la JFCA evadieron el tema central, que es
precisamente la existencia de las causales de impedimento
señaladas en las fracciones III y IV, del artículo 707, de la
LFT.”
“En efecto, de conformidad con el artículo 89,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el Presidente de la República tiene la
facultad para nombrar y remover libremente al Presidente
de la JFCA. Por su parte, el Director General del SAE, quien
promovió el aviso o demanda que inició el procedimiento
especial, fue designado por el Secretario de Hacienda y
Crédito Público, “previo acuerdo del Ejecutivo Federal”,
conforme lo determina el artículo 86 de la Ley Federal para
la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, lo que lisa y llanamente significa que es también el
Presidente de la República quien lo designa, además de
que también designa y remueve libremente al Secretario de
Hacienda y Crédito Público. El conflicto de intereses del
Presidente de la JFCA respecto de un procedimiento
iniciado por el Director General del SAE no puede ser más
evidente.”
DT.- 1337/2010
163
“Adicionalmente cabe recordar, que del
Presidente de la República proviene el Decreto del 10 de
octubre de 2009, publicado en el Diario Oficial de la
Federación, de 11 de octubre de 2009, que extinguió a LyFC
y que en su capítulo “Considerando” establece la
“desaparición de sus órganos de dirección, unidades
administrativas y demás instancias de funcionamiento...”,
así como su liquidación, precisamente a través del SAE.”
“El interés que necesariamente tiene el
Presidente de la JFCA en el procedimiento de referencia,
involucra además al Titular de la STPS, quien desde luego
está también sujeto a la libre remoción por parte del
Presidente de la República. El 11 de octubre de 2009, el
Secretario declaró lo siguiente:”
“Esto significa que para un evento de esta
naturaleza, donde las relaciones laborales terminan
precisamente por la existencia de una causa de fuerza
mayor, como lo es, digamos, de manera ajena a la
administración del Organismo y a los trabajadores y a su
Sindicato, un Decreto del Ejecutivo, la LFT prevé que esa
causa de fuerza mayor expresamente es una causal de las
terminaciones tanto individuales como colectivas de
trabajo.”
DT.- 1337/2010
164
“Para eso el SAE debe dar aviso en su carácter
de liquidador en este proceso a la Federal de Conciliación y
Arbitraje, quien dará vista a las partes de la existencia de
esta causa de fuerza mayor... la Junta, después de
escuchar a las partes en esta audiencia, resuelve entonces
en consecuencia la terminación de las relaciones laborales,
tanto individuales como colectivas y en ese laudo, dicta
cuáles serán las medidas necesarias para la liquidación de
los trabajadores…”
“Como se puede observar, con gran descaro, el
Titular de la STPS anticipó la decisión que tomaría la JFCA
en el conflicto con los trabajadores de LyFC, precisamente
en los términos que aparecen ahora en el laudo de la J5, lo
que confirma la parcialidad del Presidente de la Junta y su
absoluta subordinación al Secretario y al Presidente de la
República, siendo evidente que dada la relación que existe
entre las autoridades mencionadas, el Presidente de la
JFCA carece de la más mínima autonomía para decidir el
presente conflicto.”
“En resumen, el Presidente de la República es
responsable de:”
“a) Haber emitido el decreto de extinción de
LyFC del 10 de octubre de 2009, que determina la
DT.- 1337/2010
165
desaparición de todas sus instancias de funcionamiento y
la liquidación de los trabajadores;”
“b) Haber nombrado al SAE como liquidador de
LyFC, en el propio Decreto;”
“c) Haber acordado con el Secretario de
Hacienda y Crédito Público, el nombramiento del Director
General del SAE, quien promovió el procedimiento
especial;”
“d) Haber nombrado al Secretario de Hacienda y
Crédito Público, que a su vez nombró al Director General
del SAE;”
“e) Haber nombrado al Titular de la STPS, que
anticipó que la JFCA resolvería la terminación de las
relaciones individuales y colectivas de trabajo;”
“f) Haber nombrado al Presidente de la JFCA,
quien tramitó y resolvió junto con los representantes del
Capital y del Trabajo, el procedimiento especial promovido
por el SAE.”
“Por lo que toca a la causal prevista en la
fracción VI, del artículo 707, de la LFT, relativa a la
dependencia económica del Presidente de la JFCA
respecto de las partes o de sus representantes, es
razonable presumir que quien la ocupa, depende
DT.- 1337/2010
166
económicamente del ingreso que le produce y, por lo tanto,
de quien lo puede nombrar y remover libremente.”
“Son evidentes pues, el interés personal del
Presidente de la JFCA en este asunto y su dependencia
económica respecto del Presidente de la República, quien
en última instancia es el responsable de la extinción de
LyFC y de lo que pueda ocurrir con sus trabajadores, razón
por la cual aquél está impedido para conocer del mismo.”
“Aunque es obvio que no podía ignorar todas
estas razones, las mismas se hicieron del conocimiento del
Presidente de la JFCA, para darle oportunidad, como se
dijo en ese entonces, para que se excusara y no siguiera
conociendo del asunto. Sin embargo, prefirió hacer caso
omiso de ellas y seguir sirviendo, sumisa e
incondicionalmente, los intereses del Ejecutivo Federal.
Los quejosos pudieron y pueden aún hacer la denuncia a
que se refiere el artículo 710 de la LFT, pero no depende de
ello la procedencia de la excusa, como engañosamente lo
pretende hacer valer la J5 en su acuerdo del 31 de octubre
de 2009, al desechar de plano el incidente promovido con el
fin de que el Presidente se excusara. El artículo 710 señala
con toda claridad, que las partes “podrán ocurrir ante las
autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior,
haciendo por escrito la denuncia…”. Al decir “podrán” y no
DT.- 1337/2010
167
“deberán”, la LFT otorga una facultad que las partes
pueden hacer valer y no les impone una obligación que
necesariamente deban cumplir, ni mucho menos una
condición que se deba satisfacer para la procedencia de la
excusa.”
“LA OBLIGACIÓN DE EXCUSARSE ES, SE
INSISTE, UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO QUE NO
PUEDE ESTAR SUJETA A LA PETICIÓN DE ALGUNA DE
LAS PARTES.”
“Atendiendo a este concepto de violación, se
solicita atentamente a ese H. Tribunal que conceda el
amparo para obligar al Presidente de la JFCA a que se
excuse de conocer el procedimiento especial del que
emanan los actos reclamados y, como consecuencia, que
se declare nulo todo lo actuado en ese juicio, desde el
acuerdo inicial, ya que en todas las actuaciones ha
intervenido ese funcionario.”
“SEGUNDO (violaciones procesales).”
“Violaciones a los artículos 433, 434, 435, 686 y
demás relativos de la LFT, en que incurrió la J5 en su
acuerdo del 13 de octubre de 2009, al admitir y dar trámite
al procedimiento especial promovido por el SAE, sin
analizar si era la vía legalmente prevista para resolver el
conflicto.”
DT.- 1337/2010
168
“El artículo 14 constitucional impone a las
autoridades la obligación de seguir las formalidades
esenciales de los procedimientos, por lo que es
indispensable que para cumplir con la garantía de
audiencia, se analicen los hechos invocados en el escrito
inicial, para ver si concuerdan con la vía propuesta por el
accionante y de esa manera se puedan acatar las
disposiciones conducentes.”
“En el caso que nos ocupa, la J5 no cumplió con
este deber, pues se concretó a dar trámite a la solicitud que
le hizo el SAE, en los términos que propuso, para aprobar
la terminación de las relaciones individuales y colectiva de
trabajo, por una supuesta causa de fuerza mayor, sin
analizar si de acuerdo con los hechos invocados, se trataba
de la vía legalmente prevista para resolver el conflicto.”
“Cabe señalar que este concepto de violación
corresponde en parte a uno que se planteó en la demanda
de amparo indirecto que dio lugar al expediente 2962/2009
del Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la
Primera Región y posteriormente al expediente 346/2010
del recurso de revisión que resolvió el Pleno de la SCJN,
respecto del cual, en el Considerando Decimocuarto de su
sentencia, determinó que por lo que hace al acuerdo de 13
de octubre de 2009, “se actualiza la causa de
DT.- 1337/2010
169
improcedencia que deriva de lo establecido en el artículo
73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracción
IV, ambos preceptos de la Ley de Amparo” (p. 183 de la
sentencia), especificando que “tratándose de actos
emanados de un juicio, el amparo sólo podrá promoverse
cuando tenga sobre las personas una ejecución
irreparable, razón por la cual, en la especie podrá
promoverse juicio de amparo directo contra el laudo que se
dicte en ese procedimiento” (p. 184). (La parte subrayada
corresponde a la sentencia, en tanto que el uso de negritas
es propio).”
“El problema central que según el Gobierno
Federal lo llevó a extinguir a LyFC, fue la “situación
financiera insostenible” a la que se refiere en su
comunicado del 11 de octubre de 2009, referido en el
numeral 10 del capítulo de Antecedentes de esta demanda,
siendo obvio que las transferencias presupuestarias, los
costos, el pasivo laboral, los resultados, las pérdidas
totales de energía, los costos unitarios de las obras y la
falta o insuficiencia de suministro de energía eléctrica,
invocados como la razón fundamental de la extinción del
organismo descentralizado, en el capítulo “Considerando”
del Decreto del 10 de octubre de 2009 son, todos ellos,
problemas económicos, que en todo caso derivarían en la
DT.- 1337/2010
170
“incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación”,
prevista en la fracción II, del artículo 434, de la LFT, como
una de las causales de terminación de las relaciones de
trabajo, que es distinta a la “fuerza mayor o el caso
fortuito”, que contempla su fracción lI, misma que invocó el
Director General del SAE, al pedir la aprobación de la
terminación de las relaciones de trabajo. Desde luego es
falso que exista o haya existido una causa de fuerza mayor
o un caso fortuito, por lo que es improcedente la vía
elegida por el SAE, que expresamente aceptó seguir la
JFCA.”
“La diferencia adquiere una relevancia mayor, en
virtud de que los procedimientos a seguir son muy
diversos, lo son sus finalidades y también lo es el momento
en que las relaciones de trabajo terminan en los distintos
supuestos.”
“DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS
ARTÍCULOS 434 Y 435 DE LA LFT, DE HABERSE
PRODUCIDO LA FUERZA MAYOR O EL CASO FORTUITO,
LAS RELACIONES DE TRABAJO HABRÍAN CONCLUIDO
CON ESE SUCESO DE MANERA INEVITABLE, SIN QUE
NADIE HUBIERA TENIDO QUE INTERVENIR PARA
DESALOJAR A LOS TRABAJADORES O IMPEDIR QUE
TRABAJARAN, PUES EN TAL CASO EL IMPEDIMENTO
DT.- 1337/2010
171
PARA TRABAJAR HABRÍA SIDO LA “CONSECUENCIA
NECESARIA, INMEDIATA Y DIRECTA” DE LA FUERZA
MAYOR O CASO FORTUITO Y NO HABRÍA REQUERIDO,
COMO REQUIRIÓ, DEL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA.”
“Es justamente por esa razón, que si ese
supuesto se presenta, se hace necesario dar aviso a la
Junta de Conciliación y Arbitraje, luego de que se produce
la terminación, insisto, “como consecuencia necesaria,
inmediata y directa” del hecho correspondiente, para que
siguiendo las reglas de los procedimientos especiales, la
apruebe o desapruebe; en cambio, tratándose de la
“incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación”, las
relaciones no pueden terminar sino hasta después de dar
su autorización la Junta, “de conformidad con las
disposiciones para los conflictos colectivos de naturaleza
económica”, regulado por los artículos 900 a 919 de la LFT,
en virtud de la remisión que a dicho procedimiento hace la
fracción III, del artículo 435, en relación con la fracción II
del 434.”
“Aun en el supuesto no concedido de que
pudiera existir la fuerza mayor o el caso fortuito, ello no
daría lugar a la terminación de las relaciones de trabajo
sino a la sustitución patronal prevista en el artículo 41 de la
LFT, dado que la CFE u otro organismo descentralizado
DT.- 1337/2010
172
continuaría prestando el servicio público de energía
eléctrica en donde lo venía haciendo LyFC, justamente con
los bienes esenciales afectos a dicho servicio, como de
hecho viene ocurriendo por parte de la CFE. No abundo en
ello, por ser materia de otro concepto de violación, pero no
dejo de señalar que esta circunstancia hace evidente que
en el caso no se produce el supuesto previsto en la
fracción I del artículo 434, ya que aunque se hubiera dado
una fuerza mayor o un caso fortuito, no habrían producido
“como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la
terminación de los trabajos” y por lo mismo no se podría
seguir un procedimiento especial.”
“La distinción entre los procedimientos
especiales y los de los conflictos colectivos de naturaleza
económica, es fundamental por las razones que se señalan
a continuación, cada una de las cuales, por sí sola, justifica
plenamente la concesión del amparo:”
“a) Porque el artículo 14 constitucional señala
con toda claridad que nadie puede ser privado de sus
derechos, sino mediante juicio “en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento...”.”
“b) Porque el artículo 686 de la LFT obliga
imperativamente a la JFCA a sustanciar los procedimientos
en los términos señalados en la propia Ley.”
DT.- 1337/2010
173
“c) Porque el legislador laboral diseñó diferentes
procedimientos para las distintas causales de terminación
de las relaciones de trabajo, atendiendo precisamente a las
distintas circunstancias, lo que responde a la esencia del
artículo 14 constitucional.”
“Los dos procedimientos señalados tienen su
razón de ser específica y difieren en cuanto a múltiples
circunstancias, como los diversos requisitos de la
demanda y sus anexos, las diferencias sustanciales en las
audiencias, las diferentes consecuencias de la inasistencia
de las partes a la audiencia inicial, la integración de las
Juntas de Conciliación y Arbitraje, la celeridad de los
procedimientos especiales y, sobre todo, el papel
fundamental que juegan los peritos en los procedimientos
de los conflictos colectivos de naturaleza económica y que
no tienen en los especiales. Al respecto, son aplicables,
por analogía, las siguientes tesis (los subrayados son
propios):”
“CONFLICTOS DE ORDEN ECONÓMICO,
TRAMITACIÓN DE LOS.” (La transcribe y cita datos de
localización).
“PROCEDIMIENTO LABORAL. LA TRAMITACIÓN
Y RESOLUCIÓN DE UN ASUNTO EN FORMA DIVERSA A LA
DT.- 1337/2010
174
PREVISTA POR LA LEY, RESULTAN VIOLATORIAS DE
GARANTÍAS.” (La transcribe y cita datos de localización).
“Ambas tesis se refieren específicamente a la
“tramitación” de los asuntos; es decir, a la vía que se
decide seguir para darles trámite, lo que constituye una
decisión que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe
tomar al iniciar el procedimiento, independientemente de la
procedencia o improcedencia de las acciones ejercidas que
luego puedan resultar.”
“Como consecuencia de lo antes expuesto, pido
atentamente a ese H. Tribunal que conceda el amparo
solicitado, para que ordene a la J5 que deje sin efectos el
auto de 13 de octubre de 2009 que admitió la solicitud del
SAE y abrió el expediente lV-239/2009, deseche la petición
por ser notoriamente improcedente, archive el expediente
en forma definitiva y, en todo caso, deje a salvo los
derechos del SAE para que los haga valer por la vía
procedente.”
“TERCERO (violaciones procesales).”
“Violaciones a los artículos 375 y 743, fracción I,
de la LFT, en que incurrió la J5 en su acuerdo del 13 de
octubre de 2009, al ordenar el emplazamiento a juicio al
Sindicato “por sí y en representación de los trabajadores
sindicalizados”.”
DT.- 1337/2010
175
“Si bien es cierto que el artículo 375 establece
que “los sindicatos representan a sus miembros en la
defensa de los derechos individuales que les
correspondan”, lo es también que prevé que los
trabajadores puedan “obrar o intervenir directamente”, en
cuyo caso debe cesar, a petición suya, la intervención
sindical.”
“Es obvio que un trabajador no puede hacer
valer este derecho si no tiene conocimiento de la acción
ejercida por su patrón, con la que pretende dar por
cumplida su relación individual de trabajo. Es también
evidente que LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A JUICIO
PRIVA AL TRABAJADOR DE LA POSIBILIDAD DE HACER
VALER ESTA OPCIÓN Y EJERCER ESE DERECHO,
vulnerando las garantías de legalidad y audiencia
consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Al
respecto es aplicable por analogía, la siguiente tesis (el
subrayado es propio):”
“RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO. LOS
SINDICATOS NO ESTÁN FACULTADOS PARA DARLA POR
TERMINADA.” (La transcribe y cita datos de localización).
“Hay que decir además, que los emplazamientos
a juicio deben realizarse precisamente en el domicilio de
quien deba ser emplazado y no en el de quien ejerza su
DT.- 1337/2010
176
representación, tal y como se desprende del artículo 743 de
la LFT, cuya fracción I, obliga al Actuario a cerciorarse “de
que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o
tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos
para hacer la notificación”, de donde se desprende
claramente que se trata del domicilio del interesado y no
del de su apoderado o representante legal, como tampoco
sería válido emplazar a un juicio laboral a una empresa en
el domicilio de su apoderado, aun cuando tenga poderes
generales para pleitos y cobranzas. Al respecto es
aplicable, por analogía y en cuanto responde a un principio
general del Derecho, la siguiente JURISPRUDENCIA (los
subrayados son propios):”
“EMPLAZAMIENTO. DEBE HACERSE EN EL
DOMICILIO REAL DEL DEMANDADO Y NO EN EL
SEÑALADO CONVENCIONALMENTE.” (La transcribe y cita
datos de localización).
“Cabe recordar, que el presente concepto de
violación fue planteado en términos similares en la
demanda de amparo indirecto, que dio lugar al expediente
2962/2009 del Juzgado Primero de Distrito del Centro
Auxiliar de la Primera Región y posteriormente al
expediente 346/2010 del recurso de revisión que resolvió el
Pleno de la SCJN, que determinó en el Considerando
DT.- 1337/2010
177
Decimocuarto de su sentencia, que la demanda de amparo
era improcedente respecto del acuerdo del 13 de octubre
de 2009, en cuanto a la decisión de no emplazar en sus
domicilios a todos y cada uno de los trabajadores de LyFC,
por no tratarse de un acto cuya ejecución fuese de
imposible reparación, por lo que es factible impugnarlo
promoviendo “juicio de amparo directo contra el laudo que
se dicte en ese procedimiento” (pp. 183 y 184 de la
sentencia).”
“Por otro lado, al declarar inoperante el
sobreseimiento solicitado por el Presidente de la J5 en su
informe justificado, bajo el argumento de que “los
miembros de un sindicato en lo personal, carecen de
interés jurídico para acudir a la vía constitucional para
impugnar el acto reclamado, cuando éste emana de un
procedimiento colectivo” (p. 131), la SCJN determinó, en la
fracción IV, del Considerando Séptimo, que los
trabajadores miembros del SME acudieron al juicio de
garantías por conducto de su representante sindical, quien
promovió el juicio de amparo en su propio nombre pero
también en representación del Sindicato, de los
trabajadores en activo y de los jubilados...” (p. 132),
reconociendo así el interés jurídico de los trabajadores,
individualmente considerados, aun tratándose de un
DT.- 1337/2010
178
procedimiento de carácter colectivo (la parte subrayada
aparece así en la sentencia). Dada su importancia, me
permito transcribir la parte medular del razonamiento que a
este respecto formuló el Pleno de la Corte:”
“IV. De lo resuelto por la Juez de Distrito, se
advierte que el Presidente de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, en su informe justificado (folio
798) solicitó el sobreseimiento del presente juicio, en
cuanto a los trabajadores individualmente considerados
que se ostentan como quejosos, toda vez que los
miembros de un sindicato en lo personal, carecen de
interés jurídico para acudir a la vía constitucional para
impugnar el acto reclamado, cuando éste emana de un
procedimiento de carácter colectivo’...”
“A este respecto, debe precisarse que dicha
consideración no se contradice con lo anteriormente
aceptado, en el sentido de tener por desistidos a diversos
trabajadores quienes comparecieron ante la presencia
judicial individualmente a desistirse del presente juicio de
garantías, pues, en todo caso, debe entenderse que el
hecho de que haya sido el Sindicato por conducto del
representante legal, quien promovió la demanda de
amparo, eso no significa que los trabajadores en lo
individual no tengan un interés jurídico tutelado y
DT.- 1337/2010
179
reconocido en el juicio, pues con independencia de la
forma en la que acudieron a solicitar la protección de la
Justicia Federal, es un hecho más allá de toda discusión
que uno de los aspectos que se discuten tiene que ver con
los derechos de los trabajadores no sólo como ente
colectivo, sino también individualmente considerados.”
“(Las cursivas y la parte subrayada del primer
párrafo aparecen así en la sentencia, mientras que la parte
subrayada en el segundo párrafo es propia).”
“En el Considerando Octavo de su sentencia, la
SCJN determinó además que de acuerdo con los estatutos
del SME, su Secretario del Trabajo tiene “la representación
de todos los miembros de la citada organización sindical...”
(p. 141) y que dicho Sindicato “acudió al juicio de garantías
por sí y en representación de la totalidad de sus
agremiados...” (p. 145) para concluir que “se está en el
caso de reconocer interés jurídico a todos los miembros de
dicha organización sindical...” (p. 146). (La parte con
negritas y la parte subrayada aparecen así en la
sentencia).”
“ESTA DETERMINACIÓN DE LA SCJN NO DEJA
LUGAR A DUDAS EN EL SENTIDO DE QUE EN LO
INDIVIDUAL, LOS TRABAJADORES TIENEN INTERÉS
JURÍDICO Y ESTÁN LEGITIMADOS PARA DEFENDER SUS
DT.- 1337/2010
180
DERECHOS EN UN PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER
COLECTIVO EN EL QUE HAN SIDO DEMANDADOS EN LO
PERSONAL Y EN EL QUE ESTÁN EN JUEGO SUS
RESPECTIVAS RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO
Y, EN GENERAL, LOS DERECHOS LABORALES DE
CARÁCTER ESTRICTAMENTE PERSONAL, Y POR LO
MISMO, CADA UNO DE ELLOS DEBE SER EMPLAZADO,
PERSONALMENTE Y EN SU DOMICILIO PARTICULAR, AL
JUICIO LABORAL EN EL QUE SE RECLAMA LA
TERMINACIÓN DE SU RELACIÓN INDIVIDUAL DE
TRABAJO.”
“Como se puede observar en el acuerdo que se
impugna, la J5 pretende evadir la obligación de emplazar a
juicio a los trabajadores demandados, alegando que se
trata de un conflicto de orden colectivo y que por ello no es
necesario llamarlos a juicio (p. 15), lo que resulta absurdo y
contrario a las más elementales reglas de los procesos
jurisdiccionales y desde luego, a la garantía de audiencia.
Pero aun cuando fuese correcto, que no lo es, el argumento
de que “la aprobación o desaprobación de la terminación
de las relaciones individuales de trabajo, no se resolverá en
forma independiente a la aprobación de la terminación de la
relación colectiva...” (p. 14) cada trabajador tendría de
todas formas derecho a hacer valer sus propias
DT.- 1337/2010
181
circunstancias, que pueden tener que ver con su
antigüedad, con su jubilación, con alguna incapacidad o
con el monto de sus salarios, por señalar algunos ejemplos
muy obvios, que se traducen en defensas y excepciones
particulares, que no pueden ser contempladas en la
respuesta general que produzca el Sindicato.”
“Los principios de economía, concentración y
sencillez, invocados por la J5, no pueden ir en contra de las
reglas esenciales del procedimiento. De otra forma, sería
mucho más sencillo para las Juntas de Conciliación y
Arbitraje, evitar los juicios y dejar a la suerte sus laudos, tal
vez lanzando una moneda al aire, lo que ciertamente
atendería de manera notable a los tres principios aludidos,
con los que la J5 pretende encubrir sus atropellos.”
“SI EL SAE HUBIERE SEGUIDO LA LÓGICA DE
LA J5, LE HABRÍA BASTADO CON DEMANDAR AL SME Y
NO A TODOS Y CADA UNO DE LOS TRABAJADORES,
CUYAS RELACIONES INDIVIDUALES ESTARÍAN DE
CUALQUIER MANERA EN JUEGO, COMO CONSECUENCIA
DE LA TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES COLECTIVAS.
EL HECHO ES QUE EL SAE DECIDIÓ DEMANDAR A TODOS
Y CADA UNO DE LOS TRABAJADORES Y QUE POR LO
MISMO DEBIERON SER EMPLAZADOS A JUICIO EN
FORMA PERSONALÍSIMA, COMO LO MANDA LA LEY.”
DT.- 1337/2010
182
“En consecuencia, se solicita se conceda el
amparo para que la J5 deje sin efectos la orden para
emplazar a juicio a los trabajadores por conducto del
Sindicato y ordene el emplazamiento personal a todos y
cada uno de ellos, en sus respectivos domicilios y cumplir
así la garantía de audiencia.”
“CUARTO (violaciones procesales)”
“Violaciones a los artículos 714, 715, 716 y 717 y
720 de la LFT, en que incurrió la J5 en su acuerdo del 28 de
octubre de 2009, al habilitar, sin causa justificada, días y
horas inhábiles para la celebración de diversas
diligencias.”
“Las razones dadas por la autoridad responsable
en el acuerdo aludido son insuficientes para romper las
reglas que la LFT establece para practicar las actuaciones
de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en días y horas
hábiles (art. 714); para no hacerlo en sábados y domingos
(art. 715) ni antes de las siete ni después de las diecinueve
horas (art. 716), pues si bien es cierto que el artículo 717
permite a los Presidentes de las Juntas Especiales que
habiliten días y horas inhábiles para la práctica de
diligencias “cuando haya causa justificada, expresando
concreta y claramente cuál es ésta, así como las diligencias
que hayan de practicarse”, es evidente que la justificación
DT.- 1337/2010
183
de la causa debe ser objetiva y no quedar al arbitrio de la
autoridad.”
“La habilitación de días y horas inhábiles sólo se
justifica cuando las diligencias no pueden desahogarse en
los días ordinarios previstos por la Ley, como cuando se
hace necesario practicar una notificación que no se puede
llevar a cabo en días y horas hábiles o desahogar una
inspección en algún sitio que sólo abre en días u horas
inhábiles para el Tribunal, pero de ninguna manera
comprende las supuestas razones de seguridad invocadas
por la autoridad responsable. De hecho, el artículo 728 de
la LFT prevé las medidas que los Presidentes y Auxiliares
de las Juntas deben tomar “para mantener el buen orden
en el desarrollo de las audiencias o diligencias”, como son
las correcciones disciplinarias y su derecho a “exigir que
se les guarde el respeto y la consideración debidos”. Por
su parte, el artículo 729 incluye, entre las correcciones
disciplinarias, la expulsión del local de la Junta y hasta el
desalojo con el auxilio de la fuerza pública.”
“Por otro lado, las notas periodísticas a que se
refiere la J5 en el acuerdo que se combate, constituyen
documentos cuya veracidad no fue debidamente acreditada
y ni siquiera dio oportunidad a la parte demandada para
opinar al respecto. Alterar una regla general del
DT.- 1337/2010
184
procedimiento es una situación particularmente grave que
requiere que por lo menos se escuche a las partes, sobre
todo cuando la solicitud proviene de la contraria. No
haberlo hecho así implica una clara violación a la garantía
de audiencia. En el mejor de los casos, tales notas no
reflejan sino la opinión de algunos reporteros, que no
tienen ninguna autoridad para advertir un riesgo particular
que deba alterar las reglas esenciales de los
procedimientos laborales. De lo contrario bastaría la
opinión de uno de ellos para suspender o alterar cualquier
diligencia, en detrimento de la administración de la
justicia.”
“El hecho de que pudiera acudir a la JFCA “un
numeroso contingente del Sindicato Mexicano de
Electricistas” de ninguna manera implica una situación
anómala, si se considera que el SAE demandó a varias
decenas de miles de operarios. No se trata de delincuentes
sino precisamente de trabajadores que no habían actuado
en forma violenta ni habían dado pie a que su presencia
pudiera ser considerada como un riesgo para la seguridad
de nadie. En todo caso, fue el Ejecutivo Federal el que
actuó con violencia al dejarlos sin trabajo durante la noche
del sábado 10 de octubre de 2009, en forma furtiva y por
demás cobarde, valiéndose de la fuerza pública y el
DT.- 1337/2010
185
engaño, para continuar con una intensa campaña de
difamación a través de las irresponsables declaraciones de
diversos miembros de su Gabinete y de su propio Titular,
cargadas de un rencor absolutamente injustificado en
contra de los trabajadores de LyFC, para generar
animadversión en la opinión pública y tratar de justificar así
la que a todas luces es una injusta decisión.”
“Por qué habría de ser una razón válida para
habilitar días y horas inhábiles el hecho de que los
trabajadores demandados, quienes son parte en el juicio
laboral, pudieran haber manifestado su intención de acudir
a la audiencia, siendo que el artículo 692 dispone que las
partes pueden comparecer a juicio en forma directa o por
conducto de apoderado. Es tanto como decir que el hecho
de que los trabajadores ejerzan sus derechos, conlleva un
riesgo intolerable, lo que ciertamente parece corresponder
a la visión del actual Gobierno, pero el Poder Judicial
Federal no puede compartirla ni auspiciarla.”
“Sobra decir que la alusión que se hace en el
acuerdo a “lograr la mayor economía, concentración y
sencillez procesales”, no puede ser considerada como el
fundamento o la motivación de su ilegal acuerdo, pues
nada dice la Junta sobre el impacto que sus medidas
podrían tener respecto de tales principios, siendo obvio
DT.- 1337/2010
186
que nada tienen que ver la habilitación de días y horas
inhábiles con la economía, la concentración y la sencillez.”
“No hay que perder de vista, que el artículo 714
sanciona con pena de nulidad el practicar las actuaciones
en días y horas inhábiles, lo que ciertamente constituye la
sanción más grave para cualquier actuación procesal.”
“Cabe agregar, que la responsabilidad para
habilitar días y horas inhábiles no corresponde a la Junta
de Conciliación y Arbitraje, sino a su Presidente, en
términos del artículo 717, por lo que el hecho de que en
este caso haya sido la J5 y no su Presidente, implica una
violación adicional que conlleva la nulidad de la resolución,
por tratarse de una autoridad que no tiene atribuciones
para ello.”
“Para remediar la violación que aquí se impugna,
la Justicia Federal deberá conceder el amparo para que se
declare nulo todo lo actuado en la audiencia del 28 de
octubre de 2009 y se señale un día y una hora hábiles para
que tenga lugar de nueva cuenta y, como consecuencia de
ello, para que se declare nulo lo que siguió a esa actuación,
por haber sido consecuencia de la misma.”
“QUINTO (violaciones procesales).”
“Violaciones a los artículos 685, 690, 692, 713 y
720 de la LFT, en que incurrió la J5 en su acuerdo del 28 de
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octubre de 2009, al ordenar sin causa justificada, que la
audiencia inicial y las demás diligencias y audiencias que
pudieran derivar de ella, se desarrollaran “a puerta
cerrada”.”
“Las razones dadas en el acuerdo aludido, son
insuficientes para romper el principio de publicidad (art.
685) y el mandato expreso de que las audiencias deben ser
públicas (art. 720), más allá de que la autoridad
responsable se valió de su propio acuerdo para impedir el
acceso de los trabajadores demandados a sus
instalaciones, violando así su derecho a intervenir en el
juicio (art. 690) y a comparecer en forma directa (art. 692) e
incluso a cumplir con el requisito de estar físicamente
presentes en la audiencia (art. 713).”
“En realidad, como se desprende del acuerdo
impugnado, al ordenar que la audiencia se celebrara a
“puerta cerrada”, la J5 impidió a los trabajadores
demandados que pudieran apersonarse y comparecer a la
misma. No es casual que haya cambiado el rubro del juicio,
ya que mientras que en el acuerdo admisorio del 13 de
octubre de 2009 aparece como parte demandada “Sindicato
Mexicano de Electricistas y otros”, en el del 28 del mismo
mes y año aparece solamente “Sindicato Mexicano de
Electricistas”. Como por arte de magia desaparecieron los
DT.- 1337/2010
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“otros” que son nada más y nada menos que las decenas
de miles de trabajadores demandados por el SAE.”
“El artículo 720 dispone, que las audiencias sean
públicas y si bien permite que puedan ser a puerta cerrada,
exige que ello sea indispensable para “el mejor despacho
de los negocios, la moral o las buenas costumbres”, que es
como se debe entender el supuesto de que así lo exijan las
circunstancias.”
“Es claro además, que tratándose de la petición
de una de las partes, para cumplir con la garantía de
audiencia, cuando menos debe darse vista a la contraria
para que exponga lo que a su derecho convenga. No
hacerlo así, viola la garantía de audiencia.”
“Salta a la vista que el acuerdo que se impugna
no alude a ninguno de los tres supuestos previstos en el
artículo 720, razón suficiente para considerar que no está
debidamente fundado ni motivado y que por ello resulta
contrario al artículo 16 constitucional. No obstante, vale la
pena detenerse brevemente en el significado de los
mismos, esto es, en lo que debe entenderse por “el mejor
despacho de los negocios, la moral o las buenas
costumbres”.”
“Es claro que la moral y las buenas costumbres,
nada tienen que ver con la decisión de la J5. Habría que
DT.- 1337/2010
189
decir más bien, que su acuerdo es inmoral y contrario a las
buenas costumbres, ya que privó a los trabajadores de la
garantía de audiencia, con la intención de favorecer la
causa patronal, que en este caso es la del Presidente de la
República, jefe directo del Presidente de la JFCA, a quien
de acuerdo con el artículo 89, fracción II, de la
Constitución, puede nombrar y remover libremente, lo que
confirma el artículo 612 de la LFT. En todo caso, no hay
nada en el acuerdo que se impugna que pudiera
relacionarse con la moral o las buenas costumbres.”
“Suponiendo sin conceder, que los argumentos
relativos a la posible presencia de un “numeroso
contingente”, tenga algo que ver con el “mejor despacho
de los negocios”, es obvio que tal cosa debería implicar
una ventaja en la forma de llevar a cabo la audiencia, pero
ciertamente no se trata de la comodidad del tribunal ni
mucho menos pueden sacrificarse a cambio las reglas
fundamentales que rigen los procesos laborales, como es
el principio de publicidad previsto en el artículo 720 o el
derecho de las partes a intervenir en el juicio, a comparecer
directamente y a estar físicamente presentes en la
audiencia.”
“Una vez más debemos recordar, que las
personas a quienes se impidió el acceso a la J5 no son
DT.- 1337/2010
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sujetos extraños al juicio, sino precisamente los
trabajadores demandados, quienes tienen derecho a
comparecer aun tratándose de una audiencia “a puerta
cerrada”.”
“Ya se hizo referencia en el concepto de
violación anterior, a que el artículo 728 de la LFT prevé las
medidas que los Presidentes y Auxiliares de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, deben tomar para mantener el
orden, que incluye la posibilidad de recurrir a la fuerza
pública, y se dijo también que los trabajadores miembros
del SME no actuaron con violencia ni dieron pie a que su
presencia pudiese ser considerada riesgosa para la
seguridad de persona alguna. Los mismos argumentos
sirven para demostrar, que la decisión para llevar a cabo la
audiencia “a puerta cerrada”, es absolutamente
injustificada. Se hizo también referencia ahí, a la inútil
pretensión de justificar las medidas tomadas con la
finalidad de “lograr la mayor economía, concentración y
sencillez procesales”, lo que hay que reiterar en este
concepto, ya que la celebración de la audiencia “a puerta
cerrada”, nada tiene que ver con tales principios, cuyo
significado parece no conocer la autoridad responsable.”
“Se solicita atentamente a ese H. Tribunal, que
conceda el amparo a los quejosos para que la J5 señale
DT.- 1337/2010
191
nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de
conciliación, demanda y excepciones, pruebas y
resolución, respetando el principio de publicidad y el
derecho de los trabajadores para intervenir en el juicio,
comparecer en forma directa y apersonarse en la
audiencia.”
“SEXTO (violaciones procesales).”
“Violaciones a los artículos 685 y 692 de la LFT,
en que incurrió la autoridad responsable en su acuerdo del
28 de octubre de 2009, al limitar sin fundamento legal
alguno, el número de apoderados o representantes legales
del SME que podrían comparecer a la audiencia y
diligencias referidas en ese acuerdo.”
“Ninguna disposición autoriza a las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, a limitar el número de apoderados
o representantes de las partes, lo que basta por sí solo
para determinar que la autoridad responsable violó las
garantías de legalidad y audiencia de los quejosos. La
facultad para hacerse representar en juicio lleva implícita la
de hacerlo por conducto de todos los apoderados o
representantes legales que las partes deseen designar para
ello.”
“Por el contrario, la publicidad, la inmediatez, la
oralidad predominante y la sencillez del proceso, a que se
DT.- 1337/2010
192
refiere el artículo 685, favorecen la posibilidad de que las
partes se hagan representar por el número de personas
que consideren necesario o conveniente. El alegato de la
J5, en el sentido de que la ilegal limitación en el número de
los representantes de las partes, se justifica para “lograr la
mayor economía, concentración y sencillez procesales”, es
absurdo, pues no tiene nada que ver con esos principios.”
“El artículo 692, al permitir a las partes que
comparezcan a juicio por conducto de apoderado, no
establece límite alguno respecto del número de apoderados
o representantes legales e incluso, si se llegara al absurdo
de interpretar restrictivamente este artículo en el sentido de
que solamente puede comparecer un apoderado de cada
parte -lo que hasta donde sabemos nunca ha ocurrido-, aun
así, el acuerdo que permite la comparecencia de seis
apoderados, sería violatorio de esa disposición.”
“Para remediar esta violación, se pide que se
conceda el amparo para que la autoridad responsable
señale de nueva cuenta día y hora para la celebración de la
audiencia inicial y no limite el derecho de las partes a
hacerse representar por el número de apoderados o
representantes legales que deseen acreditar para ello.”
“SÉPTIMO (violaciones procesales).”
DT.- 1337/2010
193
“Violaciones a los artículos 685, 689, 690, 692,
713 y 720 de la LFT, en que incurrió la J5 en su acuerdo del
28 de octubre de 2009, al impedir sin fundamento legal
alguno, que los trabajadores demandados pudieran
hacerse representar en la forma que quisieran hacerlo y por
quien lo estimaran conveniente.”
“La decisión contenida en el numeral 6, del
acuerdo del 28 de octubre de 2009, en el sentido de
solamente permitir la comparecencia de seis apoderados
del SAE y otros tantos del SME, conlleva el rechazo
absoluto a que los trabajadores demandados pudieran
comparecer por sí o por conducto de sus apoderados,
violando el derecho que les da el artículo 692, al señalar
que “las partes podrán comparecer a juicio en forma
directa o por conducto de apoderado legalmente
autorizado”. La violación en la que incurrió la J5, al impedir
la comparecencia de los trabajadores y de sus
representantes, no puede ser más evidente y la confirman
los artículos 689 y 690, ya que el primero define como
partes a “las personas físicas o morales que acrediten su
interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u
opongan excepciones”, siendo obvio que lo son los
trabajadores demandados quienes por lo mismo pueden
comparecer directamente o por conducto de apoderado
DT.- 1337/2010
194
(art. 692), en tanto que el segundo reconoce el derecho de
todos aquéllos que puedan ser afectados por la resolución
que se pronuncie en el juicio, para intervenir en él.”
“Por su parte, el artículo 713 exige para las
audiencias “la presencia física de las partes o de sus
representantes o apoderados, salvo disposición en
contrario de la Ley”, no habiendo disposición alguna en la
propia LFT que diga lo contrario respecto de quienes tienen
el carácter de demandados en un juicio.”
“Asimismo, la publicidad consignada como uno
de los principios fundamentales del proceso laboral en el
artículo 685 y como una regla general para las audiencias
en el 720, fue también vulnerada al impedir la
comparecencia y representación de los trabajadores
demandados.”
“Una vez más hay que rechazar la pretensión de
la J5, en el sentido de que el “lograr la mayor economía,
concentración y sencillez procesales” pudiera justificar la
ilegal prohibición de la comparecencia de los trabajadores
demandados o de los apoderados que quisieran acreditar
para ello.”
“La reparación a esta violación, requiere de la
concesión del amparo, a fin de que la J5 permita la
comparecencia de los trabajadores a la audiencia inicial y a
DT.- 1337/2010
195
cualquier diligencia que se lleve a cabo en el procedimiento
correspondiente.”
“OCTAVO (violaciones procesales).”
“Violaciones a los artículos 739, 742, 743, 749 y
764 de la LFT, en que incurrió la J5 en su acuerdo del 28 de
octubre de 2009, al desechar de plano el incidente de
nulidad de notificaciones promovido por el SME.”
“La J5 pretende motivar el desechamiento del
incidente de nulidad de notificaciones, en el hecho de que
los representantes del SME comparecieron al juicio laboral
“no sólo (sic) en representación del sindicato (sic), sino
que a mayor abundamiento ha exhibido, como consta en su
comparecencia, diversas cartas poder respecto de
trabajadores individualmente considerados...” (p. 14).”
“En contra de tan falaz argumento, vale decir
que la comparecencia de los representantes o apoderados
del SME, no pudo haber purgado el vicio de la falta de
emplazamiento a los trabajadores, ya que no podrían haber
hecho valer la posible decisión de aquéllos de no ser
representados por el propio Sindicato, pues tal cosa
resultaría contradictoria.”
“La invocación que hace al artículo 764 de la LFT
es a todas luces incorrecta, pues esta norma se refiere
expresamente a la constancia que debe existir en autos de
DT.- 1337/2010
196
que la persona que debió ser notificada se manifieste
sabedora de la resolución, lo que no ocurrió en este caso,
en el que los trabajadores no hicieron manifestación alguna
en ese sentido, por lo que no procede desechar el incidente
de nulidad. Se insiste en que la representación que por
ministerio de ley tienen los sindicatos respecto de sus
miembros (art. 375), no justifica la falta de emplazamiento
mediante notificación personal a cada uno de ellos en los
términos previstos en el artículo 743, que es estrictamente
necesaria para que puedan hacer valer su derecho a no ser
representados por su sindicato.”
“Por otro lado, si bien es cierto que se
exhibieron diversas cartas poder de trabajadores
demandados, lo que según ella habría purgado “cualquier
nulidad que hubiera existido” (p. 14), no habría ocurrido lo
mismo con aquellos trabajadores de quienes no se
exhibieron cartas poder y por quienes no se podría haber
purgado vicio alguno respecto de la falta de emplazamiento
a juicio. A este respecto cabe recordar, que la legitimación
del SME para pedir la nulidad de las notificaciones mal
hechas u omitidas, aun a nombre de los trabajadores de
quienes no se exhibieron cartas poder, deriva de la
representación que tiene por ministerio de ley por
disposición expresa del artículo 375 de la LFT.”
DT.- 1337/2010
197
“Como se dijo al plantear el incidente de nulidad,
el haber comisionado al Actuario para emplazar al SME
“por sí y en representación de los trabajadores
sindicalizados en el domicilio que proporciona el
promovente...”, que es el del Sindicato y no el de los
trabajadores, violó los artículos antes referidos, como los
violó también el Actuario al cumplir su comisión.”
“El artículo 739 impone a la parte que inicia un
procedimiento ante una Junta de Conciliación y Arbitraje,
que señale el domicilio “en el que deba hacerse la primera
notificación a la persona o personas contra quienes
promuevan...”, en tanto que la fracción I, del artículo 742,
establece la obligación de hacer personalmente el
“emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer
proveído que se dicte en el mismo...”. En este caso, tales
requisitos se cumplieron únicamente por lo que hace al
SME, pero no respecto de los trabajadores demandados,
quienes deben ser emplazados en sus respectivos
domicilios para que puedan así cumplirse las garantías de
audiencia y legalidad que consagran los artículos 14 y 16
de la Constitución. Por su parte, el artículo 743 establece
las reglas para llevar a cabo la primera notificación
personal y su fracción I impone al Actuario la obligación de
cerciorarse de “que la persona que deba ser notificada,
DT.- 1337/2010
198
habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local,
señalado en autos para hacer la notificación...”.”
“El procedimiento se promovió en contra del
SME y de todos los trabajadores sindicalizados, a los que
en el escrito inicial se denomina como “extrabajadores
sindicalizados” y tan es así que el SAE pidió que se les
emplazara por conducto del Sindicato, en el domicilio
“ubicado en ******************************”, en donde no
habitan, trabajan ni tienen su domicilio.”
“Se advierte que, de acuerdo con el artículo 749,
“las notificaciones hechas al apoderado o a las personas
expresamente autorizadas legalmente por las partes,
acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que
si se hubiesen hecho a ellas”, de donde claramente se
desprende que debe existir la autorización y la acreditación
previas, lo que en el caso no ocurrió.”
“Hay que recordar también, que según el artículo
752, las notificaciones que no se practiquen de
conformidad a lo dispuesto en el capítulo del que forma
parte, que incluye los artículos antes citados, son nulas.”
“En obvio de repeticiones inútiles, deberán
tenerse por aquí reproducidos los argumentos expuestos
en el tercer concepto de violación, que impugna
concretamente la decisión de la autoridad responsable de
DT.- 1337/2010
199
emplazar a juicio a los trabajadores por conducto del SME
y que naturalmente tiene una íntima relación con el
presente. Entre otros, deberá considerarse el derecho de
cada trabajador a hacer valer sus circunstancias
personales, que indudablemente pueden repercutir en el
resultado del juicio, así como el hecho de que el SAE haya
decidido demandar a los trabajadores en lo individual, lo
que no deja más remedio que emplazar a juicio a todos y
cada uno de ellos, en forma personal, como lo mandan los
artículos 739, 742 y 743 de la LFT.”
“Para remediar las violaciones aludidas en el
presente concepto, la Justicia Federal deberá ordenar a la
autoridad responsable que admita a trámite la nulidad del
emplazamiento a juicio de los trabajadores, como incidente
de previo y especial pronunciamiento, en términos de la
fracción I, del artículo 762, de la LFT, y que señale día y
hora para la audiencia incidental.”
“NOVENO (violaciones procesales).”
“Violación al artículo 686 de la LFT, en que
incurrió la J5 en su acuerdo del 28 de octubre de 2009, al
negarse a regularizar el procedimiento para emplazar a
juicio a los trabajadores.”
“En un acuerdo por demás curioso, la J5 decidió
resolver la regularización planteada por el SME, “En los
DT.- 1337/2010
200
mismos términos en que se ha resuelto el pretendido
incidente de nulidad de notificaciones...” (p. 15). Es obvio
que una resolución como ésta, no está debidamente
fundada ni motivada, y por lo mismo no hace falta abundar
al respecto.”
“Sin embargo, vale la pena apuntar, que
mientras que la nulidad de notificaciones se tramita por la
vía incidental, la regularización del procedimiento es en
realidad una oportunidad que tienen las Juntas de
Conciliación y Arbitraje para corregir “cualquier
irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del
proceso...” (art. 686), hipótesis que se le planteó pensando
en que podría aprovecharla para corregir la irregularidad
que cometió al ordenar emplazar a los trabajadores por
conducto del SME.”
“El remedio a esta violación consiste en obligar
a la autoridad responsable a dejar sin efectos el acuerdo
que negó la regularización del procedimiento y por esa vía
ordene el emplazamiento a juicio a los trabajadores o, en
su defecto, que funde y motive su negativa, a fin de que los
quejosos puedan decidir si les conviene o no atacar los
argumentos que eventualmente pueda aportar.”
“UNDÉCIMO (sic) (violaciones procesales).”
DT.- 1337/2010
201
“Violaciones a los artículos 685, 687 y 838 de la
LFT, en que incurrió la J5 en su acuerdo del 28 de octubre
de 2009, al omitir acordar la solicitud del SME para que el
Secretario de Acuerdos certificara la presencia de miles de
trabajadores a las afueras de la JFCA y para que se les
permitiera la entrada.”
“La J5 violó el derecho de petición consagrado
en el artículo 8° constitucional, al hacer caso omiso de la
solicitud que le hizo el SME, en los siguientes términos:”
“Solicita que el C. Secretario de Acuerdos
certifique la presencia de miles de trabajadores de Luz y
Fuerza del Centro que se encuentran a las afueras del
edificio de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que
son demandados en el presente procedimiento, según se
desprende del escrito inicial y a quienes se les está
impidiendo el acceso al edificio, tanto con la policía del
Distrito Federal como con la policía Federal, violando así su
garantía de audiencia. Asimismo exige a esta Junta, que se
permita la entrada de todos y cada uno de ellos por ser
precisamente demandados en este juicio…” (p. 6).”
“Como se puede observar, en el acta levantada
en la audiencia, la J5 no acordó nada a este respecto,
violando así el derecho de petición del SME y la garantía de
audiencia de los trabajadores.”
DT.- 1337/2010
202
“Conviene recordar, que entre los principios que
rigen el proceso laboral, se encuentran la oralidad
predominante y la sencillez (art. 685). El último significa
que el proceso no puede quedar sujeto a formulismos que
impidan su sano desarrollo. El artículo 687 confirma este
principio, al decir que en las “comparecencias, escritos,
promociones o alegaciones, no se exigirá forma
determinada...”. No hay que perder de vista que el artículo
838, obliga a las Juntas a que dicten sus resoluciones al
concluir la diligencia respectiva.”
“De acuerdo con lo expuesto, la J5 debió
acordar la solicitud que se le formuló en la misma
audiencia del 28 de octubre, como lo hizo con las demás
cuestiones que en ella se plantearon. Sin embargo, optó
por guardar silencio, a pesar de la enorme importancia de
la solicitud, pues era la única manera como los
trabajadores representados podían acreditar que acudieron
oportunamente a la audiencia y que se les negó el acceso,
lo que ciertamente tiene repercusiones gravísimas, pues no
se les dio oportunidad de contestar la demanda ni de
ofrecer pruebas en los términos que hubieran preferido
hacerlo.”
“La conducta de la autoridad responsable es
sumamente grave e inusual. No sabemos de algún
DT.- 1337/2010
203
antecedente semejante en el que una Junta de Conciliación
y Arbitraje haya impedido el acceso a una audiencia a
cualquiera de las partes, como lo hizo en esa ocasión con
los trabajadores, pero se agrava aún más con la actitud
prepotente que mostró al optar por callar frente a la
solicitud que se le hizo. Si la J5 realmente hubiese creído
que estaba actuando conforme a derecho, no habría tenido
razón alguna para negarse a que su Secretario de Acuerdos
certificara la presencia de las personas que se encontraban
a las afueras de la JFCA, a quienes la policía impidió la
entrada. Si por otro lado tuviera una razón válida para
negar la entrada a los trabajadores, hubiera bastado con
que la expresara, dando así oportunidad a los demandados
a impugnar su determinación. Pero el de no acordar nada
deja en estado de indefensión a los trabajadores, quienes
no podrían acreditar que se presentaron a la audiencia del
juicio en el que estaban en juego sus respectivas
relaciones individuales de trabajo.”
“Existen sin embargo, elementos de sobra para
presumir la conducta ilegal de la J5, sobre todo a partir de
su acuerdo de 13 de octubre de 2009 en el que ordenó
emplazar a juicio a los trabajadores por conducto del
Sindicato y de la diversa resolución del 28 de ese mes, en
la que alegó un supuesto riesgo por la esperada presencia
DT.- 1337/2010
204
de un “numeroso contingente del Sindicato Mexicano de
Electricistas”, que la habrían llevado a cambiar la fecha de
la audiencia, a sólo dos días de que tuviera lugar la
originalmente anunciada, a habilitar días y horas inhábiles
para su desahogo, a llevar la audiencia “a puerta cerrada” y
a limitar la comparecencia a solamente seis representantes
del SAE, seis del SME y ninguno de los trabajadores
demandados.”
“A fin de que el juicio de amparo pueda tener los
efectos restitutorios que lo caracterizan, deberá dejarse sin
efecto lo actuado en la audiencia de 31 de octubre de 2009,
por haberse impedido la comparecencia de los
trabajadores y señalarse nuevo día y hora para que tenga
verificativo, imponiendo a la autoridad responsable la
obligación de dejar entrar y permitir la comparecencia de
los trabajadores demandados.”
“DUODÉCIMO (violaciones procesales).”
“Violación al artículo 723 de la LFT, en que
incurrió la J5 en su acuerdo del 28 de octubre de 2009, al
negarse a ordenar al Secretario de Acuerdos la
certificación solicitada por el SME respecto de las
diferencias encontradas entre el acuerdo del 28 de octubre
de 2009 y la copia con la que se le corrió traslado.”
DT.- 1337/2010
205
“Cuando el Actuario de la J5 notificó al SME el
acuerdo del 28 de octubre de 2009, le corrió traslado con
una copia del mismo. Sin embargo, en la audiencia del 31
del mismo mes, la representación del Sindicato advirtió que
esa copia no coincidía con el original, ya que aquélla dice
que podrían comparecer únicamente tres apoderados del
SAE y del SME, mientras que ésta se refiere a seis
apoderados de estas partes. Con ese motivo, se pidió que
el Secretario de Acuerdos certificara la diferencia
encontrada, para lo cual se exhibió la copia simple con la
que en ese momento se contaba, de la copia autorizada con
la que se había corrido traslado al SME. Lógicamente no se
preveía una situación como ésa, razón por la cual no se
portaba en ese momento la copia autorizada. Sin embargo,
la J5 se valió de esta situación para desechar la solicitud,
diciendo que se trataba de un documento carente de sellos
originales y agregando que la petición no tenía relevancia,
ya que el SME había comparecido a la audiencia.”
“Está claro que lo más relevante no es la
diferencia en el número de los representantes de las partes,
sino la alteración del documento original, siendo obvio que
la propia Junta lo modificó después de haber corrido
traslado al SME, lo que origina una situación irregular,
DT.- 1337/2010
206
probablemente delictiva, que se suma a otras conductas
ilegales de la J5.”
“La autoridad responsable debió ordenar la
certificación solicitada con fundamento en el artículo 723
aplicado por analogía, atendiendo además a la costumbre
de acceder a las solicitudes de las partes para que se dé fe
de determinados hechos que ocurren en la tramitación de
los juicios y que pueden trascender al sentido de la
resolución final. En todo caso, habría correspondido al
Secretario de Acuerdos hacer las observaciones
conducentes respecto de los documentos cuestionados,
pero lo cierto es que la Junta no dejó que interviniera.”
“Se pide la concesión del amparo para que se
ordene a la autoridad responsable que diga al Secretario de
Acuerdos que lleve a cabo la certificación correspondiente,
y proceda a regularizar el procedimiento, precisando los
términos unívocos del acuerdo respectivo, señalando
nuevo día y hora para que tenga lugar la audiencia de
conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución
y dejando a salvo los derechos del SME y de los
trabajadores que puedan derivar de la alteración del
documento en cuestión.”
“DÉCIMO TERCERO (violaciones procesales).”
DT.- 1337/2010
207
“Violaciones a los artículos 685, 712, 776, 781 y
786 de la LFT, en que incurrió la J5 en su resolución del 31
de octubre de 2009, al desechar la declaración de parte y la
confesional ofrecidas por el SME.”
“Para desechar estas pruebas, la autoridad
responsable se valió de un error intrascendente en el
nombre de la parte actora (pp. 18 y 19), pues se ofrecieron
a cargo del “Sistema de Administración y Enajenación de
Bienes”, en vez del “Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes”, siendo obvio que se trata de la
misma persona y tan es así que la propia J5 asentó en su
acuerdo que ese Organismo no es parte de aquel
procedimiento, “ya que el promovente es el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes” (p. 18), con lo
que dejó constancia de que sabía perfectamente que se
trataba de un error involuntario.”
“Es obvio que esta actitud va en contra del
principio de sencillez que caracteriza al derecho del trabajo
y que incorpora el artículo 685 de la LFT, además de que la
propia Ley dice expresamente en su artículo 712, que si el
trabajador ignora “el nombre del patrón o la denominación
o razón social de donde labora o laboró”, basta con que
precise el domicilio o lugar en donde prestó sus servicios y
la actividad a que se dedica el patrón, lo que confirma que
DT.- 1337/2010
208
los procedimientos de trabajo son informales y que debe
prevalecer el ánimo del juzgador de encontrar la verdad y
no el que mostró la J5 al desechar todas las pruebas que
requerían de desahogo. El artículo 712 es perfectamente
aplicable al caso, por la analogía prevista como fuente del
derecho del trabajo en el artículo 17.”
“Independientemente de que la declaración de
parte sea o no una prueba “autónoma”, al admitirse la
confesional de la demandada deberá recibirse también esa
declaración”.
“El pretexto adicional que dio la J5, en el sentido
de que “dada la naturaleza del procedimiento que nos
ocupa y la causa que se invoca, la prueba confesional
resulta inútil e intrascendente...” se suma a los prejuicios
de la autoridad responsable, que son inadmisibles en la
actividad jurisdiccional. La prueba confesional puede tratar
sobre cualquier punto controvertido y una Junta de
Conciliación y Arbitraje no puede desecharla de antemano,
sin conocer el contenido de las posiciones que habrán de
formularse. Bajo ese abominable criterio, podría la Junta
saltarse la etapa de pruebas y aun la de demanda y
excepciones y pasar directamente a la notificación del
laudo, que bien puede tener listo desde que se presenta el
escrito inicial. La siguiente JURISPRUDENCIA es
DT.- 1337/2010
209
suficientemente ilustrativa de la ilegal conducta de la
autoridad responsable (los subrayados son propios):”
“PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DEL
TRABAJADOR, CASOS EN QUE SU ADMISIÓN RESULTA
OBLIGATORIA PARA LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE.” (La transcribe y cita datos de localización).
“Basta una lectura superficial de la demanda y la
contestación, para advertir que hay una cantidad
importante de hechos controvertidos que tienen que ver
con la forma como se impidió a los trabajadores de LyFC
que siguieran prestando sus servicios, la inexistencia de
los elementos que podrían constituir una fuerza mayor o un
caso fortuito, la sustitución patronal, etc., razón más que
suficiente para admitir estos medios de prueba.”
“Se pide atentamente que se conceda el amparo,
para que la J5 admita las pruebas ofrecidas y ordene su
recepción.”
“DÉCIMO CUARTO (violaciones procesales).”
“Violaciones a los artículos 776, 779, 782, 803 y
821 de la LFT, en que incurrió la J5 en su resolución del 31
de octubre de 2009, al desechar los informes y la prueba
pericial ofrecidos por el SME.”
“En su resolución, la autoridad responsable se
limitó a desechar los informes ofrecidos por el SME a cargo
DT.- 1337/2010
210
de la Auditoría Superior de la Federación (apartado IV); de
la Secretaría de Economía (apartado V); de la Comisión
lntersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y
Desincorporación (apartado VI); y, de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público (apartado VII), así como la
pericial en materia de administración pública (apartado
VIlI), bajo la excusa de que no tienen relación con los
hechos controvertidos, toda vez que el procedimiento
iniciado por el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, fue la aprobación de la terminación de las
relaciones colectiva e individuales de trabajo, sustentando
dicha solicitud en la existencia de un hecho, que considera
de fuerza mayor o caso fortuito, hecho que se hace
consistir en el Decreto de Extinción del Poder Ejecutivo
Federal...” (p. 19) (en realidad no se trató de la extinción del
Poder Ejecutivo Federal, sino de la de LyFC). Acude
además, en forma un tanto esotérica, al “espíritu de la Ley
Federal del Trabajo” para tratar de justificar su decisión de
rechazar las pruebas del SME, alegando que basta que se
acredite el hecho y no las causas o el procedimiento
previo, lo que de ninguna manera dice la Exposición de
Motivos de la LFT.”
“Como se puede observar, en el ofrecimiento de
pruebas, el informe de la Auditoría Superior de la
DT.- 1337/2010
211
Federación tiene que ver con “la recomendación que hizo
con motivo de la revisión y fiscalización de la cuenta
pública 2006”, para evaluar la conveniencia de elaborar
estudios que pudieran sustentar la posibilidad de disolver,
liquidar o extinguir a LyFC. Considerando que el propio
Decreto de Extinción hace referencia a esa recomendación,
es indispensable conocer los términos de la misma para
poder determinar si realmente se trataba de una cuestión
de fuerza mayor o caso fortuito, lo que resulta sumamente
improbable, ya que no es sino una simple recomendación y
responde a la revisión de la cuenta pública de 2006, esto
es, de un ejercicio que había concluido varios años atrás.”
“Por su parte, el informe a cargo de la Secretaría
de Energía tiene que ver precisamente con las razones por
las cuales consideró que se actualizaron las causas de
extinción, que la llevaron a proponer la desincorporación
de LyFC; el de la Comisión Intersecretarial de Gasto
Público, Financiamiento y Desincorporación se refiere al
dictamen favorable que emitió sobre la propuesta de la
Secretaría de Energía, y el de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a las razones que la llevaron a determinar
que el funcionamiento de LyFC no resultaba conveniente
desde el punto de vista de la economía nacional ni del
interés público. Las intervenciones de ambas Secretarías y
DT.- 1337/2010
212
de la Comisión aparecen en el Decreto de Extinción de
LyFC, por lo que resulta indispensable conocer sus
términos para poder determinar si realmente existió una
causa de fuerza mayor.”
“Como se puede ver en el cuestionario que se
aportó al ofrecer la pericial en materia de administración
pública, la misma tiene la finalidad de obtener la opinión de
un experto respecto de los informes que debieran
presentar las autoridades antes referidas, respecto de la
justificación de la extinción de LyFC.”
“No abundo aquí en el concepto de la fuerza
mayor ni en la posibilidad de que un Decreto del Ejecutivo
Federal pueda constituirla para sí mismo, ya que ello es
materia de otro concepto de violación. Basta por ahora
destacar la íntima relación que tiene la extinción de LyFC
con los procedimientos que la precedieron, para dejar en
claro que si el meollo del asunto consiste en determinar a
ciencia cierta la existencia de la causal de terminación de
las relaciones de trabajo, se hace indispensable analizar
los hechos que la habrían justificado.”
“La autoridad responsable no pudo desechar los
informes y la pericial sin prejuzgar sobre los elementos
característicos de la fuerza mayor, a lo que se dedica buena
parte de la contestación al aviso o demanda y por ello
DT.- 1337/2010
213
forma parte de la litis, razón por la cual debió resolver tal
cosa en el laudo y no en el acuerdo de admisión de
pruebas. La J5 dio por sentada la existencia de la fuerza
mayor como causa justificada de la terminación de las
relaciones de trabajo, a partir de la sola afirmación de la
parte actora, el SAE, sin considerar las excepciones y
defensas opuestas por la parte demandada, el SME, lo que
denota la parcialidad con la que se ha conducido a lo largo
del procedimiento.”
“Dice la J5 que la carga de la prueba de la fuerza
mayor corresponde al solicitante y aunque tal cosa es
cierta, ello no impide que la contraparte pueda aportar
elementos para desvirtuar ese hecho, como suele ocurrir,
por ejemplo, con respecto al monto del salario y otras
condiciones de trabajo, sobre los cuales los trabajadores
pueden ofrecer pruebas, aunque corresponda la fatiga
procesal a la parte patronal. La aportación de los medios de
prueba no es un derecho exclusivo de aquél que lleva la
carga correspondiente, tal y como lo sostienen las
siguientes tesis (los subrayados son propios):”
“CARGA DE LA PRUEBA. NO IMPIDE QUE LA
PARTE QUE NO CORRE CON ELLA, RINDA PRUEBAS.” (La
transcribe y cita datos de localización).
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“INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL
TRABAJADOR. CUÁNDO NO ES INTRASCENDENTE PARA
DEMOSTRAR EL HORARIO.” (La transcribe y cita datos de
localización).
“La pretensión de la J5, en el sentido de que
basta la existencia del Decreto del Ejecutivo Federal para
acreditar la fuerza mayor, sin tener que considerar ninguna
otra circunstancia, es tanto como dejar en manos del
Presidente de la República la suerte de todos los
trabajadores de la Administración Pública Federal (y de
todos los ciudadanos por la extensión que podría darse a
ese criterio), lo que no es compatible con un sistema
democrático como el que pretendemos tener, ni mucho
menos con la división y el equilibrio de poderes, ya que el
Legislativo no tendría otra función que la de avalar (y
alabar) los actos del Presidente.”
“Para poner remedio a esta violación, la Justicia
Federal deberá conceder el amparo a fin de que la J5
admita y reciba los medios de prueba aquí referidos.”
“DÉCIMO QUINTO (violaciones procesales)”
“Violaciones a las fracciones II y IV, del artículo
766, de la LFT, en que incurrió la J5 en su resolución del 27
de agosto de 2010, al declarar improcedente el incidente de
acumulación planteado por el SME.”
DT.- 1337/2010
215
“El SME solicitó la acumulación de los
expedientes lV-239/2009 y 1267/2009 de la J5, por
considerar que las partes en ambos juicios eran las
mismas y se trataba de las mismas relaciones de trabajo y
porque podían generarse resoluciones contradictorias, que
son precisamente los supuestos de las fracciones II y IV del
artículo 766.”
“El expediente lV-239/2009 corresponde al
procedimiento especial iniciado por el SAE, en contra del
SMF y de los trabajadores de LyFC miembros del mismo,
para pedir a la JFCA la aprobación de la terminación de las
relaciones colectiva e individuales de trabajo, en tanto que
el expediente 1267/2009 corresponde al procedimiento
ordinario derivado de la demanda presentada por el SME y
los trabajadores de LyFC miembros del mismo en contra de
LyFC, del SAE y de la CFE, para reclamar la reinstalación
de los trabajadores y ejercer otras acciones, incluyendo la
declaración de la sustitución patronal, que tienen como
condición necesaria la subsistencia de las relaciones de
trabajo.”
“Es claro que se produce la hipótesis de la
fracción II, del artículo 766, ya que las partes en ambos
juicios son las mismas, aunque en el segundo se demandó
además a LyFC y a la CFE, pero siempre a partir de las
DT.- 1337/2010
216
mismas relaciones de trabajo; es decir, de las que
surgieron entre LyFC y sus trabajadores y, como
consecuencia de ellas, de la que surgió entre LyFC y el
SME. No hay que perder de vista que el SAE presentó su
solicitud o demanda precisamente como liquidador de
LyFC y no respecto de sus propios trabajadores, así como
el hecho de que la demanda en contra de la CFE tiene como
uno de los motivos fundamentales, obtener la declaración
de que dicha empresa se constituyó en patrón sustituto de
los trabajadores de LyFC. No obstante que no hay una
exactitud formal entre las partes de ambos juicios, se trata
exactamente de las mismas relaciones de trabajo, por lo
que en todo caso sería aplicable la fracción II, por analogía
(art. 17), sin olvidar que en caso de duda en la
interpretación de las normas de trabajo, debe prevalecer la
más favorable a los trabajadores (art. 18).”
“Pero resulta aún más clara la hipótesis de la
fracción IV, del artículo 766, ya que EL PROCEDIMIENTO
PROMOVIDO POR EL SAE PODRÍA LLEVAR A LA
APROBACIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES
DE TRABAJO, MIENTRAS QUE EL PROMOVIDO POR EL
SME Y LOS TRABAJADORES PODRÍA LLEVAR A LA
CONTINUACIÓN DE LAS MISMAS, A LA REINSTALACIÓN
DT.- 1337/2010
217
DE LOS TRABAJADORES Y A LA VIGENCIA DEL CCT. La
contradicción no puede ser más evidente.”
“A pesar de ello, la autoridad responsable
declaró improcedente la acumulación, con argumentos
falaces que no soportan un análisis serio del tema.”
“Desde luego que no vale la pena recordar lo
que dijo en relación con las hipótesis previstas en las
fracciones I y III, del artículo 766, que obviamente no son
aplicables.”
“Ahora bien, por lo que toca a la fracción II, dice
simplemente que no son las mismas partes, por la razón ya
apuntada antes, en el sentido de que en el juicio promovido
por el SME y los trabajadores, se demandó no sólo al SAE
sino también a LyFC y a la CFE, lo que se insiste, no es
obstáculo para la procedencia de la acumulación, ya que el
SAE actúa como liquidador de LyFC, en tanto que de la
CFE se pretende que se declare patrón sustituto, también
de LyFC, dado que las relaciones laborales que originan
ambos procedimientos son exactamente las mismas. La J5
no reparó en esta circunstancia y se limitó a observar
superficialmente las diferencias formales entre las partes
que, como ya se dijo, no involucran otras relaciones de
trabajo.”
DT.- 1337/2010
218
“Por lo que hace a la fracción IV, después de
reconocer que en un juicio se solicita la aprobación de la
terminación de las relaciones de trabajo y en el otro se
reclamó la reinstalación de los actores, lo que es más que
suficiente para concluir que se pueden producir
resoluciones contradictorias, evade la discusión central y
divaga para concluir, sin sustento alguno, que “en términos
de lo dispuesto por la fracción (sic) del artículo 53 de la Ley
Federal del Trabajo, se produce cuando la terminación
colectiva es una consecuencia inmediata y directa de una
causa de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que el hecho
de que se reclame la reinstalación de los actores, no
implica necesariamente que se originen resoluciones
contradictorias” (p. 4).”
“Claro que no es necesario que se den
resoluciones contradictorias. De hecho, la parcialidad con
la que se ha conducido la autoridad responsable a lo largo
de este conflicto nos lleva a la convicción de que le va a
dar la razón a la parte patronal en ambos juicios. La trampa,
sin embargo, radica en que la fracción IV, del artículo 766,
no prevé que necesariamente deban producirse
resoluciones contradictorias, sino que basta con la
posibilidad de que se originen. Concretamente dice la
fracción IV: “En todos aquellos casos, que por su propia
DT.- 1337/2010
219
naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que
las motivaron, puedan originar resoluciones
contradictorias” (el subrayado es propio).”
“Como un claro síntoma de la insuficiencia de
sus falaces argumentos, la J5 buscó otros pretextos para
rechazar la acumulación y así poder dictar el laudo en el
que sumisamente aprobó la terminación de las relaciones
de trabajo, sin mayores contratiempos. Para ello inventó
una nueva causal de improcedencia no prevista en la LFT,
como es el hecho de que un juicio siga las reglas de los
procedimientos especiales y el otro el de los
procedimientos ordinarios. Reza un principio general del
Derecho que “donde la ley no distingue, no es dable
distinguir” y ciertamente la LFT no prevé como excepción a
la acumulación el que los procedimientos sigan reglas
diferentes. Después de todo, en la acumulación los juicios
se siguen por cuerda separada, si bien deben resolverse
conjuntamente, precisamente para evitar resoluciones
contradictorias. Nada impide que un procedimiento
especial y un procedimiento ordinario sigan sus cauces
respectivos y que se resuelvan conjuntamente, aunque la
Junta de Conciliación y Arbitraje se integre de manera
diversa en uno y otros casos. De hecho podrían emitirse
dos laudos, uno para cada juicio, siendo lo realmente
DT.- 1337/2010
220
importante que no se produzcan resoluciones
contradictorias, sobre todo que se trata del mismo
tribunal.”
“Desde luego que como lo dispone el artículo
767, el expediente 1267/2009 deberá acumularse al
expediente lV-239/2009, por ser éste el más antiguo de los
dos.”
“Para poner remedio a esta violación, se pide
que el amparo se conceda a fin de que se ordene a la J5
que acumule los expedientes y emita una misma resolución
o dos resoluciones en forma conjunta, sin incurrir en las
contradicciones que de otra manera podrían generarse.”
“DÉCIMO SEXTO (violaciones en el laudo).”
“Violaciones a los artículos 17, 433, 434, 435,
841, 842 y demás relativos de la LFT, en que incurrió la J5
en su laudo del 30 de agosto de 2010, al considerar que
existió una causa de fuerza mayor que produjo la
terminación de las relaciones de trabajo.”
“Al tener por acreditada la supuesta causa de
fuerza mayor invocada por el SAE, sin haber analizado
cabalmente los argumentos expuestos por el SME en la
contestación al escrito inicial, la J5 violó los principios de
exhaustividad e imparcialidad contenidos en el artículo 17
constitucional, así como los principios que establecen los
DT.- 1337/2010
221
artículos 841 y 842 de la LFT, como son la verdad sabida, la
buena fe, la apreciación de los hechos en conciencia, la
motivación y fundamentación de los laudos, la claridad, la
precisión y, sobre todo, la congruencia “con la demanda,
contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio
oportunamente”.”
“Cabe recordar, que el principio de
exhaustividad aludido deriva de lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 17 constitucional, que dispone que las
resoluciones de los tribunales deben emitirse de manera
completa e imparcial, lo que en este caso no ocurrió.”
“Para mayor claridad en la exposición de las
ideas que conforman el presente concepto de violación,
nos permitimos dividir este apartado de la siguiente
manera:”
“A. Sobre la naturaleza y características de la
fuerza mayor y del caso fortuito.”
“Al dar contestación a la demanda, el SME hizo
ver a la J5 que la fuerza mayor o el caso fortuito que invocó
el SAE, como causas de la terminación de las relaciones de
trabajo, no encuadran en los supuestos de la petición que
le formuló y que el promovente ni siquiera se ocupó de
analizar las características de las causales invocadas.”
DT.- 1337/2010
222
“En su laudo, después de haber hecho
referencia al juicio de amparo que promovieron los ahora
quejosos con motivo de la inconstitucionalidad del Decreto
de extinción de LyFC, y al dar cuenta de que ese amparo
les fue negado, la J5 concluyó con una falacia en la que
centró su decisión de aprobar la terminación de las
relaciones de trabajo, al decir que “al haber sido declarado
constitucional el referido Decreto de extinción, en el que se
ordenó la extinción misma del patrón y como consecuencia
de ello de la fuente de trabajo, debe tenerse por
demostrado el origen de la causa de fuerza mayor...” (p.
28).”
“LA FALACIA CONSISTE BÁSICAMENTE EN
QUE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO NO
CONLLEVA LA COMPROBACIÓN DE LA FUERZA MAYOR Y
QUE LA EXTINCIÓN DE LyFC NO PRODUJO LA DE LA
FUENTE DE TRABAJO.”
“La J5 se refirió a la imprevisibilidad, a la
irresistibilidad, a la actualidad y a la exterioridad como
condiciones de la fuerza mayor (pp. 24 y 25), pero hizo caso
omiso de las defensas que hicieron valer los ahora
quejosos en su escrito de contestación, en el sentido de
que si bien un acto de autoridad puede implicar una causa
de fuerza mayor para un ciudadano, no puede serlo para la
DT.- 1337/2010
223
propia autoridad que lo emite. En concreto se dijo lo
siguiente (p. 13):”
“Es por eso que a pesar de que un acto de
autoridad puede constituir una causa de fuerza mayor para
un particular o incluso para una autoridad que forma parte
de otro poder o de otro orden de gobierno según las
respectivas competencias, no puede serlo para la propia
autoridad como ocurre en el caso que nos ocupa. En otras
palabras, el Decreto de un Presidente de la República no
puede ser invocado como fuerza mayor y, en
consecuencia, como excluyente de responsabilidad, por un
Secretario de Estado o por el Director de un organismo
descentralizado o por cualquier autoridad que forme parte
de la Administración Pública Federal, centralizada o
descentralizada.”
“Por su importancia, vale la pena recordar los
argumentos esgrimidos por los demandados en su escrito
de contestación (pp. 12 a 14):”
“a) Que quien emitió el Decreto que se invoca
como causa de fuerza mayor fue el Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, en quien se deposita el
ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión, como
un solo individuo, de acuerdo con el artículo 80
constitucional.”
DT.- 1337/2010
224
“b) Que tanto LyFC como el SAE, al que el
Presidente encomendó la liquidación de aquélla, son
Organismos descentralizados de la Administración Pública
Federal y que forman parte de la estructura administrativa
que auxilia al Poder Ejecutivo de la Unión, de acuerdo con
el artículo 3° de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, concretamente de la “administración
pública paraestatal”, en términos de su artículo 1°.”
“c) Que conforme al artículo 86 de la Ley Federal
para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, el Director General del SAE es designado por el
Secretario de Hacienda y Crédito Público, “previo acuerdo
del Ejecutivo Federal”, lo que significa que la decisión de
su nombramiento corresponde al Presidente de la
República, sin olvidar que el Secretario es nombrado y
removido libremente por éste.”
“d) Que para el SAE o incluso para LyFC, el
Decreto de extinción no es algo irresistible, imprevisible ni
exterior y no puede serlo porque proviene precisamente de
ese Poder unipersonal que es el Ejecutivo Federal, del que
forman parte los organismos descentralizados, más allá de
que en el mismo puedan concurrir personas jurídicas,
formalmente distintas, pero de ninguna manera autónomas
e independientes.”
DT.- 1337/2010
225
“e) Que conforme al criterio seguido por el SAE,
el Poder Ejecutivo Federal podría hacer cualquier cosa a
través de la Administración Pública, tanto centralizada
como descentralizada, sin incurrir en responsabilidad,
previa instrucción del Presidente de la República, frente a
la cual el propio Gobierno alegaría fuerza mayor o caso
fortuito.”
“f) Que no hay un solo argumento en el escrito
inicial que pueda suponer que el hecho invocado por el
SAE constituya algo irresistible, imprevisible, ni exterior,
tratándose de una decisión del propio Ejecutivo Federal,
que incluso criticó en el capítulo “Considerando” del
propio Decreto, que los gobiernos previos hayan
postergado la decisión de consumar la prestación integral
del servicio público de energía eléctrica por parte de la
CFE, “en detrimento de lo dispuesto por la Ley del Servicio
Público de Energía Eléctrica”.”
“g) Que son características esenciales del caso
fortuito y la fuerza mayor, el ser ajenos al deudor,
independientes de su voluntad, fuera de su control,
inevitables e insuperables, mismas que no concurrieron en
este caso.”
“h) Que la tesis de la SCJN que citó el SAE, bajo
el rubro: “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
DT.- 1337/2010
226
ELEMENTOS.”, lejos de apoyar su pretensión de que
existió fuerza mayor o caso fortuito, reitera que debe
tratarse de hechos “extraños al obligado”, que no le son
“imputables directa o indirectamente… cuya afectación no
puede evitar… ya para prevenir el acontecimiento o para
oponerse a él y resistirlo”.”
“i) Que la diversa tesis que también citó el SAE,
bajo el rubro: “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR,
CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES
UN ACTO DE AUTORIDAD”, reitera que debe tratarse de un
acontecimiento que esté “fuera del dominio de la voluntad”
del deudor, que debe ser inimputable e imprevisible para él
y ser general, en el sentido de que ninguna persona podría
oponérsele, lo que evidentemente no puede acontecer
dentro de la Administración Pública, en donde el propio
Poder Ejecutivo Federal sería al mismo tiempo autor y
víctima del suceso.”
“j) Que en todas las tesis citadas por el propio
SAE aparece como característica de la fuerza mayor y del
caso fortuito, el estar constituidos por hechos extraños o
externos al obligado, inevitables e irresistibles.”
“k) Que la tesis citada bajo el rubro: “TRABAJO,
SUSPENSIÓN DEL, POR CASO FORTUITO O FUERZA
MAYOR.”, favorece a los ahora quejosos, ya que de ella se
DT.- 1337/2010
227
desprende que no basta que se presenten tales figuras
jurídicas (que como ya se vio, no es el caso), sino que
deben traer “como consecuencia directa o inmediata, la
paralización de las labores”, siendo que el servicio público
de energía eléctrica que prestaba LyFC no se paralizó, ya
que lo siguió prestando la CFE, desde el momento mismo
en que la Policía Federal tomó las instalaciones y desalojó
a los trabajadores.”
“Nada de esto fue analizado por la autoridad
responsable, a pesar de que se trata de cuestiones
fundamentales en la defensa del SME y de los trabajadores,
de ahí que se invoque la violación a los principios de
exhaustividad e imparcialidad previstos en el artículo 17
constitucional.”
“Para evadir la discusión sobre la
argumentación expuesta en el escrito de contestación, la
J5 se fue por el camino facilón y simplista de señalar que el
Decreto es un acto de autoridad que “reviste las
características de un evento ajeno el cual no resulta
imputable a Luz y Fuerza del Centro, ya que éste fue
expedido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal y el
extinto Organismo descentralizado, era un ente moral con
personalidad y patrimonio propios...” (p. 32). Cita después
una tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia
DT.- 1337/2010
228
Civil del Segundo Circuito (p. 33), que lejos de favorecer su
posición, apoya la de los ahora quejosos, ya que si bien se
refiere a los actos de autoridad como generadores de
fuerza mayor o caso fortuito, eso sólo puede ocurrir con
los súbditos y no con la propia autoridad que los produce,
según se dijo antes. Por ello destaca la tesis la
imprevisibilidad como una de las características de la
fuerza mayor, siendo obvio que un suceso no puede ser
imprevisible para quien voluntariamente lo crea.”
“Es de explorado derecho que la personalidad
jurídica no es suficiente para poseer una autonomía total y
una responsabilidad única, diferente a la de cualquier otra
persona, tal y como ocurre con las empresas que forman
parte de un mismo grupo en donde los actos de una
pueden comprometer a todo el grupo. Las siguientes tesis
expresan la posibilidad de que a pesar de que tengan
personalidad jurídica y patrimonio propios, diversas
empresas deban responder conjuntamente frente a los
trabajadores de una de ellas y que las decisiones de unas
no pueden ser ajenas a las otras:”
“CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN
TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN
PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE
DT.- 1337/2010
229
CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, AMBAS EMPRESAS
CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO.” (La transcribe y cita datos de localización).
“PLURALIDAD DE DEMANDADOS EN MATERIA
LABORAL. NO BASTA QUE UNO DE ELLOS ADMITA SER
EL ÚNICO PATRÓN PARA ABSOLVER
AUTOMÁTICAMENTE A LOS RESTANTES, SINO QUE,
ADEMÁS, DEBE HACERSE EL ESTUDIO DE LAS
CONSTANCIAS PARA DECIDIR LO PROCEDENTE.” (La
transcribe y cita datos de localización).
“RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA
LABORAL. LA TIENEN LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN
UNA UNIDAD ECONÓMICA, AUN CUANDO OSTENTEN
DENOMINACIONES DIFERENTES Y UNA DE ELLAS LA
HUBIERA ASUMIDO.” (La transcribe y cita datos de
localización).
“OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE
EL REALIZADO POR EL CODEMANDADO QUE TIENE
CELEBRADO CON EL PATRÓN REAL UN CONTRATO CIVIL
DE SUMINISTRO DE TRABAJADORES MEDIANTE EL CUAL
SE LOS PROPORCIONA Y SE SUBROGA EN LAS
OBLIGACIONES LABORALES DE ÉSTE.” (La transcribe y
cita datos de localización).
DT.- 1337/2010
230
“La jurisprudencia que sigue, aunque se refiere a
los grupos de interés económico en materia de
competencia económica, es ilustrativa de los casos en que
una empresa, a pesar de contar formalmente con
personalidad jurídica y patrimonio propios, no tiene
ninguna autonomía ni independencia, tal y como ocurre
con los organismos descentralizados, salvo en todo caso,
los que la propia Constitución crea y a los que concede
autonomía, que no es el caso de LyFC (los subrayados son
propios):”
“GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO. SU
CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN EN
MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA.” (La transcribe y
cita datos de localización).
“Se insiste en que a pesar de que esta
jurisprudencia se refiere a temas de competencia
económica, es decisiva respecto de que la personalidad
jurídica y el patrimonio propios no conllevan la autonomía
o “libertad individual de actuación” como ahí se indica, lo
que es válido en cualquier materia.”
“Por si quedara alguna duda respecto de que los
actos del Presidente de la República no pueden ser
considerados como “ajenos” a los de un organismo
descentralizado, la siguiente jurisprudencia es
DT.- 1337/2010
231
meridianamente clara al respecto (los subrayados son
propios):”
“ORGANISMOS PÚBLICOS
DESCENTRALIZADOS. AUN CUANDO SON AUTÓNOMOS,
ESTÁN SUBORDINADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL DE MANERA INDIRECTA.” (La transcribe y cita
datos de localización).
“En el considerando III del laudo que se combate
en el que pretende hacer el estudio relativo a la fuerza
mayor o al caso fortuito, la autoridad responsable evitó
entrar al análisis de la relaciones entre el Presidente de la
República, los organismos descentralizados y las
Secretarías de Estado, que forman parte de ese poder
unipersonal al que se refiere el artículo 80 de la
Constitución, a través de la Administración Pública Federal
que el primero encabeza y a quien están subordinadas
todas las dependencias y entidades que la integran. Tan
solo se concretó a decir que “la patronal Luz y Fuerza del
Centro era un Organismo público descentralizado con
personalidad jurídica y patrimonio propios, lo que indica
que era un ente jurídico distinto al Titular del Ejecutivo
Federal…” (p. 29), sin reparar en que LyFC no era un
Organismo descentralizado autónomo, en la subordinación
aludida ni en su dependencia absoluta del Presidente de la
DT.- 1337/2010
232
República, que tiene o tenía la facultad de nombrar y
remover libremente a su Director General.”
“La J5 dio por hecho que el Decreto Presidencial
es una causa de fuerza mayor, sin analizar el hecho por
demás evidente, de que se trata de un acto del Titular de la
Administración Pública Federal respecto de los
trabajadores de un Organismo público descentralizado que
está bajo su subordinación. Tal criterio es absolutamente
contrario a la equidad y a los más elementales principios
generales de justicia social derivados del artículo 123
constitucional, consagrados como fuentes del derecho del
trabajo en el artículo 17 de la ley de la materia, pues somete
la relación bilateral entre LyFC y sus trabajadores,
amparada por el propio artículo 123 y por la LFT, a una
decisión unilateral del patrón, que a fin de cuentas, en la
línea de subordinación del Poder Ejecutivo, acaba siendo el
Presidente de la República.”
“B. Sobre la terminación de los trabajos.”
“La Junta transcribió una parte de la Exposición
de Motivos de la LFT, relativa a la suspensión de los
efectos y a la terminación de las relaciones de trabajo, pero
sin reparar en el significado de la fuerza mayor o del caso
fortuito (pp. 13 y 14) e incluso arribó a una conclusión
errónea y muy probablemente de mala fe, de que si la
DT.- 1337/2010
233
terminación se debe a un caso fortuito o de fuerza mayor,
“que produzcan como consecuencia necesaria, inmediata y
directa, la terminación de las relaciones de trabajo, como
se trata de un hecho, el patrón debe dar aviso a la Junta...”
(p. 15). Lo que realmente dice la fracción I del artículo 434
de la LFT, es que la fuerza mayor o el caso fortuito deben
producir “la terminación de los trabajos” y no la
“terminación de las relaciones de trabajo”. La diferencia es
fundamental, ya que como se demostró en el juicio con las
declaraciones de los diversos funcionarios que se citaron
en el escrito de contestación y que no fueron objetadas
como lo asentó la J5 en su acuerdo de admisión de
pruebas, los trabajos no terminaron, ya que la CFE se hizo
cargo de ellos al momento mismo en que se impidió a los
trabajadores de LyFC continuar con sus labores, de manera
que AÚN SUPONIENDO SIN CONCEDER QUE HUBIERE
EXISTIDO UNA CAUSA DE FUERZA MAYOR, NO HABRÍA
TRAÍDO COMO CONSECUENCIA LA TERMINACIÓN DE
LOS TRABAJOS, como podría ocurrir con un sismo o una
inundación, por citar dos ejemplos típicos de casos de
fuerza mayor, que evidentemente coincidirían con los
supuestos de la fracción I del artículo 434.”
“Cabe recordar que en el apartado III de su
capítulo de ofrecimiento de pruebas, entre las ofrecidas por
DT.- 1337/2010
234
el SME y los trabajadores se encuentra la documental
pública consistente en diversos comunicados del Gobierno
Federal (pp. 22 y 23) en donde las declaraciones de los
funcionarios no dejan lugar a dudas sobre el hecho de que
en ningún momento se suspendió el servicio público de
energía eléctrica en la zona geográfica en que lo venía
prestando LyFC (lo que no podría haber sido de otra
manera) y que de inmediato se hizo cargo de dicho servicio
la CFE, por lo que en ningún momento se dio ya no la
terminación de los trabajos, sino ni siquiera una mera
suspensión. Al respecto, en el acuerdo de admisión de
pruebas que quedó asentado en el acta de la audiencia del
31 de octubre de 2009, la J5 resolvió lo siguiente (p 19):”
“Respecto de las pruebas identificadas con el
numeral III, éstas se admiten y se dejan en autos para que
se valoren conforme a derecho corresponda al momento de
emitir resolución, haciéndose inútil proveer de conformidad
con el medio de perfeccionamiento ofrecido, toda vez que
dichas documentales no fueron objetadas en su
autenticidad.”
“En el siguiente concepto de violación, en el que
se analizará la cuestión de la sustitución patronal, se
abundará sobre el contenido de las declaraciones referidas,
que de cualquier manera constan en el expediente de la J5.
DT.- 1337/2010
235
Se solicita que se tengan por aquí reproducidas en obvio
de repeticiones inútiles.”
“ES CLARO PUES, QUE EL DECRETO DE
EXTINCIÓN DE LyFC NO PRODUJO LA TERMINACIÓN DE
LOS TRABAJOS.”
“C. Sobre la imputabilidad de la fuerza mayor o
del caso fortuito.”
“Dice la autoridad responsable que “basta con
que ésta exista (fuerza mayor o caso fortuito) y no haya
sido imputable al patrón...” (p. 15) y alega que “no existe
indicio o prueba alguna tendente a acreditar la
imputabilidad del patrón, respecto del origen de la fuerza
mayor que se analiza” (p. 29), olvidando que en los
Considerandos del propio Decreto de extinción, aduce el
Presidente de la República que la mala situación que habría
provocado la extinción de LyFC fue imputable a ella misma,
es decir, al patrón, como se puede observar en el siguiente
párrafo que aparece transcrito en la resolución de la J5 (p.
20):”
“Que la comprobada ineficiencia operativa y
financiera del Organismo descentralizado en cuestión,
permite llegar a la conclusión de que, siguiendo el principio
de ejercicio eficiente del gasto público, Luz y Fuerza del
Centro debe extinguirse…”
DT.- 1337/2010
236
“Es obvio que esa ineficiencia operativa y
financiera, al menos en términos del propio Decreto no
podría sino ser imputable a LyFC, es decir, al patrón y, por
lo tanto, no se da el supuesto de la fracción I del artículo
434 de la LFT, que exige que la fuerza mayor o el caso
fortuito no sean imputables al patrón.”
“D. Sobre la terminación de las relaciones
laborales.”
“Alega falsamente la J5, que la terminación de
las relaciones laborales “se encuentra establecida también
en el Decreto de extinción” y transcribe a continuación el
siguiente fragmento: “Que con base en todos los
elementos expuestos, el presente Decreto tiene por objeto
extinguir al organismo descentralizado Luz y Fuerza del
Centro, el cual conservará su personalidad jurídica
exclusivamente para el proceso de liquidación, a efecto de
que se cumplan las obligaciones a cargo del Organismo
frente a terceros”. Más adelante transcribe el primer
artículo del Decreto: “Se extingue el Organismo
descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará
su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del
proceso de liquidación pretendiendo erróneamente que con
ello se acredita la imposibilidad evidente y manifiesta de
continuar con la relación laboral”. (p: 32).”
DT.- 1337/2010
237
“Como se puede ver, en realidad no hay nada, ni
en esas partes ni en el resto del Decreto, que dé por
terminadas las relaciones de trabajo y tan es así que
cuando la SCJN resolvió el amparo en revisión 346/2010, al
que se refiere la J5 en el numeral 2 del capítulo de
Resultandos de su laudo, expuso con toda claridad que el
Decreto de extinción de LyFC no dio por terminadas las
relaciones de trabajo, dado que ni la posible existencia de
la fuerza mayor ni la sustitución patronal, estaban resueltas
en el mismo, razón por la cual la JFCA debía ocuparse de
esos temas al resolver la solicitud presentada por el SAE.
Al respecto vale la pena recordar el siguiente párrafo de la
sentencia de la Suprema Corte, que forma parte de su
Considerando Decimosexto (p. 202. el subrayado es
propio):”
“No obstante lo anterior, cabe precisar que la
cuestión relativa a la procedencia o no de la invocada
fuerza mayor, es un aspecto que corresponderá dilucidar,
en el momento procesal oportuno, a la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, al resolver lo relativo a la solicitud
de terminación de las relaciones laborales, colectivas e
individuales; por ende, no corresponde analizar esa
cuestión en esta instancia constitucional.”
DT.- 1337/2010
238
“Más adelante, en el Considerando Vigésimo,
señaló (pp. 315 a 317. Los subrayados son propios):”
“Ahora bien, del análisis de los preceptos
contemplados en el Decreto impugnado, puede llegarse a la
convicción de que sus efectos no están dirigidos a
extinguir, menoscabar o vulnerar los derechos subjetivos
que conforman el núcleo de la garantía de la estabilidad en
el empleo, máxime si se comprende que los mismos
constituyen una serie de derechos exigibles frente al
patrón en el contexto de la relación laboral, los cuales se
hacen valer frente a él a través de las vías legales en
materia laboral y ante los Órganos jurisdiccionales que
conocen de conflictos de dicha naturaleza.”
“Así, el Decreto impugnado tuvo por efecto
iniciar el proceso de desincorporación de un Organismo
descentralizado, lo cual constituye un acto administrativo
que no incide directamente sobre los derechos subjetivos
con los que cuenta el trabajador frente al patrón sino que,
produce efectos en relación con el Organismo
descentralizado, siendo que las consecuencias del proceso
de desincorporación en el ámbito laboral se rigen por la
Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones aplicables,
sin que ello implique la privación de los referidos
derechos...”
DT.- 1337/2010
239
“Más aún, debe señalarse que la terminación de
la relación laboral debe seguir los cauces que para tal
efecto establece la Ley Federal del Trabajo, siendo que en
el caso concreto, el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, en su carácter de responsable de
las obligaciones patronales de Luz y Fuerza del Centro,
presentó el aviso de terminación de las relaciones
laborales ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, por lo
que, considerar que el Decreto privó a los trabajadores de
sus derechos laborales, implica desconocer la competencia
con la que cuenta dicho órgano laboral para aprobar o
desaprobar la terminación del vínculo laboral.”
“Posteriormente, en el mismo Considerando
Vigésimo, afirmó (pp. 333 a 335. Los subrayados son
propios):”
“En este sentido es importante destacar, que en
el caso del cierre de una empresa o establecimiento
concurren dos fenómenos de diversa índole, uno de
carácter material y otro de carácter jurídico, y si bien existe
la posibilidad de que el hecho material pueda ser llevado a
cabo por el patrón de manera unilateral, lo cierto es que
ello no necesariamente incide en la terminación del vínculo
laboral, ya que si ésta no demuestra debidamente y por
ende no resulta aprobada o autorizada se estará en
DT.- 1337/2010
240
presencia de un despido injustificado frente al cual los
trabajadores podrán hacer valer sus derechos laborales en
la vía procesal correspondiente.”
“Así, se tiene que aún (sic) el acto material del
patrón, consistente en la separación de los trabajadores de
su lugar de trabajo, no produce necesariamente las
consecuencias jurídicas de la terminación de la relación
laboral, ya que este (sic) vínculo jurídico solamente puede
disolverse por virtud de las causas que expresamente
establece la ley, las cuales deben ser verificadas por las
Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo que permite enfatizar
que puede coexistir una separación material de los
trabajadores sin que ello implique la pérdida de sus
derechos subjetivos para constreñir al patrón al
cumplimiento de sus obligaciones...”.”
“Así, frente a la actualización de la hipótesis
conducente, la autoridad laboral debe aprobar la causa de
terminación de la relación laboral, la cual, al tener el
carácter de una relación jurídica y por ello no depender su
existencia necesariamente de un hecho material, pueden
coexistir un cierre fáctico de la empresa por parte del
patrón junto con una determinación de la autoridad
competente en el sentido de que no existió la terminación
de la relación laboral y por ende se está en presencia de un
DT.- 1337/2010
241
despido injustificado, con las consecuencias legales que
ello importe…”
“EN CONTRA DE LO QUE INDEBIDAMENTE
AFIRMA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ES EVIDENTE
QUE EL DECRETO DE EXTINCIÓN DE LyFC NO DIO POR
TERMINADAS LAS RELACIONES DE TRABAJO.”
“E. Sobre las razones económicas de la
extinción de LyFC.”
“El Decreto invoca razones estrictamente
económicas como las causas que llevaron al Ejecutivo
Federal a extinguir a LyFC, lo que en todo caso habría dado
lugar a un conflicto colectivo de naturaleza económica, a
través del cual podrían modificarse las condiciones de
trabajo e inclusive obtener la reducción definitiva del
personal de LyFC o del patrón sustituto, en términos del
artículo 919 de la LFT, lo que corroboran los siguientes
fragmentos, que aparecen transcritos en el laudo (pp. 18 a
20):”
“Que desde su creación, el Organismo
descentralizado no ha cesado de recibir transferencias
presupuestarias cuantiosas, las cuales lejos de disminuir
se han visto incrementadas en los últimos años; basta
señalar que del 2001 al 2008, tales transferencias se
incrementaron en más de doscientos por ciento y que para
DT.- 1337/2010
242
el presente ejercicio dichas transferencias serán del orden
de 41,945 millones de pesos; de continuar el mismo
comportamiento, se estima que podrían alcanzar un total
de 300 mil millones de pesos durante la presente
administración;”
“…”
“Que el Organismo registra un pasivo laboral de
240 mil millones de pesos, de los cuales solamente 80 mil
millones corresponden a trabajadores en activo y 160 mil
millones al personal jubilado;”
“Que los resultados que ha reportado Luz y
Fuerza del Centro son notablemente inferiores respecto de
empresas u organismos que prestan el mismo servicio a
nivel internacional, inclusive respecto de los que ha
reportado la Comisión Federal de Electricidad…”
“…”
“Que por todo lo expuesto se puede concluir que
no sólo no se ha logrado alcanzar la autosuficiencia
financiera de Luz y Fuerza del Centro, sino que el
Organismo descentralizado subsiste por las transferencias
que hace el Gobierno Federal para mantenerlo y que lejos
de alcanzar los índices equivalentes respecto del sector
nacional, el funcionamiento de Luz y Fuerza del Centro hoy
en día representa un costo tan elevado que no resulta
DT.- 1337/2010
243
conveniente para la economía nacional ni para el interés
público;”
“El propio laudo que se combate se inscribe en
estos razonamientos de carácter estrictamente económico,
pues como puede verse inmediatamente después de la
transcripción del Decreto presidencial, la autoridad
responsable afirma que el Poder Ejecutivo Federal
determinó extinguir a LyFC “toda vez que este Organismo
dejó de cumplir sus fines u objeto o porque su
funcionamiento no resultaba ya conveniente desde el punto
de vista de la economía nacional o del interés público” (p.
23).”
“Está claro pues, que no hubo caso fortuito ni
fuerza mayor sino, en todo caso, un problema de carácter
económico, que habría ameritado seguir un procedimiento
de los conflictos colectivos de naturaleza económica y no
un procedimiento especial.”
“En vista de lo expuesto, se solicita atentamente
a ese H. Tribunal que se sirva conceder el amparo
solicitado por los quejosos para determinar que el Decreto
presidencial de extinción de LyFC, no es una causa de
fuerza mayor que justifique la terminación de las relaciones
de trabajo; que en todo caso, la extinción de LyFC fue
imputable a la propia empresa; que el Decreto, por sí
DT.- 1337/2010
244
mismo, no tuvo como consecuencia necesaria, inmediata y
directa la terminación de los trabajos y, en consecuencia,
que no se acreditaron las causales de terminación
invocadas por el SAE.”
“DÉCIMO SÉPTIMO (violaciones en el laudo).”
“Violaciones a los artículos 41, 841 y 842 de la
LFT, en que incurrió la J5 en su laudo del 30 de agosto de
2010, al considerar que no tuvo lugar la sustitución
patronal invocada por el SME y los trabajadores.”
“Al determinar que no hubo sustitución patronal,
sin haber analizado cabalmente los argumentos expuestos
por el SME en la contestación al escrito inicial, una vez más
la J5 violó los principios de exhaustividad e imparcialidad
contenidos en el artículo 17 constitucional, así como los
principios que establecen los artículos 841 y 842 de la LFT,
como son la verdad sabida, la buena fe, la apreciación de
los hechos en conciencia, la motivación y fundamentación
de los laudos, la claridad, la precisión y, sobre todo, la
congruencia “con la demanda, contestación, y demás
pretensiones deducidas en el juicio oportunamente”.”
“Vale la pena recordar que en el apartado II de la
contestación al hecho marcado con el número 5 del aviso o
demanda del SAE, se advirtió que la extinción de LyFC no
producía como consecuencia necesaria, inmediata y
DT.- 1337/2010
245
directa, la terminación de los trabajos, en virtud de la
sustitución patronal que necesariamente operaría con el
SAE, con la CFE o con quien eventualmente se ocupara de
prestar el servicio público de energía en donde lo venía
prestando LyFC, precisamente con los bienes que ésta
destinaba a ello (p. 15) y que la violación al artículo 41
derivaba de que la sustitución patronal no podía afectar las
relaciones de trabajo, como lo determina categóricamente
dicho precepto (p. 15).”
“Por su parte, en el laudo que se impugna, la J5
comenzó sus alegatos en torno al problema de la
sustitución patronal con un planteamiento absurdo y
prejuicioso, diciendo que aunque ya había aprobado la
terminación de las relaciones de trabajo, “por una cuestión
de congruencia” procedía a analizar la defensa del SME “en
el sentido de que en su caso, con la extinción de Luz y
Fuerza del Centro opera la sustitución patronal por parte de
la Comisión Federal de Electricidad...” (p. 35), siendo que
debió primero resolver si procedía la sustitución patronal,
para luego decidir si debía aprobar o no la terminación de
las relaciones de trabajo, ya que en todo caso la
terminación sería consecuencia de que no hubiese
procedido la sustitución patronal y no al revés.”
DT.- 1337/2010
246
“A continuación me permito referir los
argumentos que fueron expuestos en el escrito de
contestación, mismos que la autoridad responsable eludió
o de plano omitió del todo, a fin de evidenciar la violación a
los principios de exhaustividad e imparcialidad:”
“a) Que de acuerdo con el artículo 290 de la Ley
del Seguro Social, la sustitución patronal se presenta
cuando existe “entre el patrón sustituido y el patrón
sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes
esenciales afectos a la explotación, con ánimo de
continuarla”, y que ese concepto coincide con la doctrina y
con las resoluciones del Poder Judicial de la Federación (p.
15).”
“b) Que la tesis de la SCJN citada en la
contestación, bajo el rubro “SUSTITUCIÓN PATRONAL EN
CASO DE TRANSMISIÓN PARCIAL DE LA EMPRESA.”,
coincide en lo esencial con el concepto del artículo 290 de
la Ley del Seguro Social (p. 15).”
“c) Que el tercer párrafo del artículo 2 del
Decreto de extinción de LyFC, dice que el SAE “tomará de
inmediato las medidas necesarias para que los bienes del
organismo que se extingue que estén afectos a la
prestación del servicio público de energía eléctrica en el
área geográfica en la que hasta antes de la expedición del
DT.- 1337/2010
247
presente Decreto venía prestándolo Luz y Fuerza del
Centro, así como los demás que sean necesarios para
dicho servicio, sean utilizados para tal fin conforme a lo
dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía
Eléctrica”, lo que implica la existencia de la sustitución
patronal.”
“d) Que la CFE se hizo cargo de inmediato de la
prestación del servicio público de energía eléctrica en las
zonas geográficas en las que lo venía prestando LyFC, y
que lo hizo precisamente desde las instalaciones de ésta y
con los bienes esenciales afectos a la explotación.”
“e) Que en el comunicado de la Presidencia de la
República, del 11 de octubre de 2009, se informó que el
SAE dispuso “que los bienes necesarios para la prestación
de dicho servicio, sean utilizados por la Comisión Federal
de Electricidad”.”
“f) Que en la conferencia de prensa del 11 de
octubre de 2009 la Secretaría de Energía declaró que el
SAE nombró a la CFE como “administrador de los bienes
para la prestación del servicio público” y que la misma “es
la encargada de prestar el servicio en la zona centro del
país”.”
“g) Que en la misma conferencia de prensa, el
Secretario de Gobernación dijo que se decidió que la CFE
DT.- 1337/2010
248
tomara la operación que realizaba LyFC; el Director General
de la CFE habló del personal que estaba ya operando el
sistema y el Secretario del Trabajo y Previsión Social
señaló que se contrataría a una cantidad no determinada de
trabajadores, “de acuerdo con las necesidades de la
Comisión Federal de Electricidad…”.”
“h) Que el Presidente Felipe Calderón, en su
“Mensaje a la Nación” del 11 de octubre de 2009, dijo que la
CFE “prestará el servicio eléctrico en esa zona”,
refiriéndose a la que cubría LyFC.”
“i) Que el Director General de la CFE reconoció
que se estaba prestando el suministro eléctrico en la
ciudad de México y que el sistema estaba operando con
normalidad en la zona metropolitana y en los estados de
México, Morelos, Hidalgo y Puebla, “con personal de
confianza de Comisión Federal de Electricidad”.”
“j) Que en la conferencia del Secretario de
Gobernación del 12 de octubre de 2009, reconoció que la
CFE estaba prestando el servicio de referencia; que ese
mismo día, la Secretaria de Energía dijo que la CFE iba a
requerir recursos para “llevar a cabo la operación de la
empresa en la zona centro del país... [y que], por supuesto,
van a provenir del presupuesto que ya se tenía asignado a
Luz y Fuerza del Centro...”, y que el 14 de octubre, el
DT.- 1337/2010
249
Secretario del Trabajo y Previsión Social dijo que la
Comisión Federal de Electricidad sería “el organismo que
llevará a cabo la prestación del servicio público de energía
eléctrica en la Zona Centro del país”.”
“Es muy importante tener en cuenta que estas
declaraciones fueron probadas con la documental pública
ofrecida en el apartado III, del capítulo de ofrecimiento de
pruebas, del escrito exhibido por el SME y los trabajadores
en la audiencia del 31 de octubre de 2009 y que en el
acuerdo de admisión de pruebas, la J5 las admitió sin
excepción, dijo que las valoraría -lo que ciertamente no
hizo- y señaló que las mismas no fueron objetadas (p. 19),
por lo que tienen pleno valor probatorio respecto de las
declaraciones que en ellas se citan.”
“Lejos de aludir a los hechos denunciados por el
SME y los trabajadores, la autoridad responsable eligió
diversas tesis para tratar de fundamentar la decisión que ya
había tomado a priori (como se puede observar en la parte
media de la página 35 del laudo), en el sentido de que el
SME no tenía razón respecto de la sustitución patronal.
Desde luego que las tesis fueron mal elegidas por la Junta,
pero peor interpretadas, con la clara intención de favorecer
los intereses del Gobierno Federal, lo que demuestra una
vez más la parcialidad con la que se condujo. A
DT.- 1337/2010
250
continuación hago un breve repaso de estas tesis, para
demostrar las sinrazones de la J5:”
“La que lleva por rubro “PATRÓN SUSTITUTO”,
favorece claramente los intereses de los ahora quejosos,
puesto que señala que la sustitución de patrón implica la
trasmisión de la negociación de una persona a otra, de
forma tal que el patrimonio o parte del mismo, pase a ser el
patrimonio o parte del patrimonio de otra persona”. En el
caso quedó ampliamente demostrado que el patrimonio de
la persona LyFC pasó a ser parte del patrimonio de la CFE.”
“Aquélla cuyo título dice “PATRÓN SUSTITUTO,
CUANDO NO SE TIENE EL CARÁCTER DE.”, señala
también que en la sustitución patronal una unidad
económico-jurídica, se transmite de una persona a otra,
dado que “la sustitución de patrón no es sino la
transmisión de un conjunta de bienes que salen de un
patrimonio para entrar en otro, siempre como unidad
económica. Se demostró plenamente que eso es
exactamente lo que ocurrió entre LyFC y la CFE. Dice
también la tesis que “las relaciones de trabajo permanecen
intactas como si no se hubiese efectuado la transmisión...”.
Al respecto, lo que cabe decir es que eso es precisamente
lo que debió ocurrir en el caso que nos ocupa, en el que no
se justificó la acción del Gobierno Federal para impedir que
DT.- 1337/2010
251
los trabajadores ahora quejosos siguieran prestando sus
servicios, mismos que, se insiste, no se interrumpieron,
pues de inmediato se hizo cargo de ellos la CFE.”
“La jurisprudencia de un Tribunal Colegiado que
indica “SUSTITUCIÓN PATRONAL, CUANDO SE DA LA.”,
señala que ocurre “cuando una persona adquiere la
totalidad o casi la totalidad de los elementos funcionales
propios de la sustituida, como unidad económico-jurídica,
continuando ininterrumpidamente con la actividad que
desarrollaba ésta...” y refiere un caso en que una empresa
arrendó los bienes de otra, en el que estimó ese Tribunal
que no había sustitución patronal. Más allá de lo discutible
de esta tesis, considerando, por ejemplo, que el artículo
290 de la Ley del Seguro Social señala que la trasmisión de
los bienes puede darse “por cualquier título”, lo cierto es
que nada tiene que ver el arrendamiento con la forma como
se trasmitieron los bienes de LyFC a la CFE, a partir del
propio Decreto de extinción, cuyo artículo 2 dice que el
SAE “tomará de inmediato las medidas necesarias para que
los bienes del Organismo que se extingue que estén
afectos a la prestación del servicio público de energía
eléctrica en el área geográfica en la que hasta antes de la
expedición del presente Decreto venía prestándolo Luz y
Fuerza del Centro, así como los demás que sean
DT.- 1337/2010
252
necesarios para dicho servicio, sean utilizados para tal fin
conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica”. A ello se pueden sumar las
declaraciones de los diversos funcionarios públicos pero
sobre todo la de la Secretaria de Energía, en el sentido de
que la CFE llevaría a cabo la operación de la empresa y que
dispondría de los recursos presupuestalmente asignados a
LyFC.”
“Lejos de apoyar los argumentos de la J5, la
jurisprudencia que reza “SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA
IDENTIDAD DEL DOMICILIO EN QUE FUE EMPLAZADO EL
PATRÓN PRIMIGENIO CON EL DEL SUPUESTO
SUSTITUTO, NO BASTA PARA QUE OPERE AQUÉLLA.”,
favorece la posición del SME y de los trabajadores, pues
insiste en que la sustitución ocurre cuando hay “una
adquisición total o parcial del patrimonio por el nuevo
patrón y la continuación de las actividades que realizaba el
patrón sustituido, aspectos que deben quedar plenamente
demostrados”, como en efecto quedaron plenamente
demostrados en el caso que nos ocupa. El tema del
domicilio resulta intrascendente, pues la hipótesis ahí
contemplada no corresponde a este juicio.”
“Finalmente, en cuanto a la tesis que lleva por
rubro “SUSTITUCIÓN PATRONAL, CUANDO OPERA LA.”,
DT.- 1337/2010
253
que sostiene que de acuerdo con la doctrina y la
jurisprudencia en el contrato de trabajo, surge una relación
entre el trabajador y la unidad jurídico económica donde
presta sus servicios…”, habría que decir que en nada
sustenta las conclusiones de la autoridad responsable y
que en todo caso nuevamente apoya la posición de los
ahora quejosos, ya que el concepto de “unidad
económica”, que por cierto el artículo 16 de la LFT, va de la
mano con la figura de la sustitución patronal, siendo obvio
que en este caso LyFC constituía esa unidad económica
que hoy forma parte de la que constituye la CFE.”
“Ahora bien, la absurda conclusión a la que dice
haber arribado la J5, que nada tiene que ver con las tesis
citadas, resulta grotesca, al pretender que no se actualiza
en el caso de LyFC y la CFE ninguno de los elementos que
dice se desprenden de las tesis citadas. A continuación me
permito controvertir sus argumentos:”
“a) Que la extinción de LyFC, como unidad
económico-jurídica, no significó la transmisión a persona
alguna, dado que el Decreto presidencial la extinguió y por
ello es imposible material y jurídicamente que pudiera
transmitirse.”
“Este argumento resulta poco serio, pues da la
impresión que el Decreto de extinción habría desaparecido,
DT.- 1337/2010
254
como por arte de magia, todas las instalaciones,
maquinaria, vehículos y demás bienes de LyFC, lo que es
francamente ridículo. Habría que insistir en que el artículo 2
del Decreto ordena al SAE que los bienes de LyFC afectos
a la prestación del servicio público de energía eléctrica,
sean utilizados para ese fin, amén de que las declaraciones
de los funcionarios públicos que fueron oportunamente
citadas y probadas, no dejan lugar a dudas sobre esa
transmisión de bienes.”
“b) Que los elementos funcionales propios de
LyFC no han pasado al patrimonio del SAE ni de la CFE.”
“Esta afirmación no tiene sustento alguno y se
contradice claramente con lo que señala el artículo 2 del
Decreto y con las declaraciones de los funcionarios del
Gobierno Federal antes citadas. Por otro lado, se insiste en
que la transmisión de los bienes puede darse “por
cualquier título”, tal y como lo señala el artículo 290 de la
Ley del Seguro Social, pues sería absurdo que para los
efectos del Instituto Mexicano del Seguro Social hubiera
sustitución patronal y no con los trabajadores. No hay que
tener una gran imaginación para darse cuenta que entre las
innumerables operaciones que pueden realizar dos
personas para la transmisión de bienes, las traslativas de
dominio constituyen sólo una parte, siendo que los bienes
DT.- 1337/2010
255
esenciales afectos a la explotación pueden también
transmitirse sin traslación de la propiedad, pero sí con los
derechos de uso, que desde luego tienen valor patrimonial,
como puede ser a través de un comodato, un
arrendamiento puro, un arrendamiento financiero, un
subarriendo, un fideicomiso, la aparcería, distintos tipos de
asociaciones y sociedades, etc. En ese sentido, los bienes
transmitidos, aun cuando no lo sean en propiedad,
suponen una transferencia patrimonial, en la medida en
que los derechos de uso de los mismos, sobre todo para la
producción o distribución de bienes o servicios, tienen un
valor pecuniario que se puede expresar en dinero, que es lo
que constituye un patrimonio.”
“Si no fuera de la manera que lo plantean los
quejosos, sería demasiado fácil evadir las
responsabilidades de la sustitución patronal, recurriendo a
las diversas figuras jurídicas que permiten transmitir el uso
de los bienes esenciales afectos a la explotación y
continuar con ella, aunque sin trasladar su propiedad, con
lo que la protección de los derechos laborales que se
pretende lograr con la figura de la sustitución patronal,
entre otros los relacionados con la estabilidad en el
empleo, se perdería del todo.”
DT.- 1337/2010
256
“La propia autoridad responsable señala que el
Decreto de extinción dispuso que el SAE tomará las
medidas necesarias para que los bienes de LyFC fuesen
usados en la prestación del servicio de energía eléctrica
(pp. 38 y 39) y el hecho de que estén sujetos a un proceso
de desincorporación de la entidad, es precisamente parte
del procedimiento para trasmitirlos a quien de acuerdo con
el Decreto debe utilizarlos en la prestación del servicio
público de energía eléctrica, de lo que inmediatamente se
encargó la CFE como ha quedado sobradamente
demostrado y como es “conforme a lo dispuesto en la Ley
del Servicio Público de Energía Eléctrica”, según reza su
artículo 2. Está claro que el SAE funge solamente como
liquidador y que como tal no puede adquirir para sí la
propiedad de los bienes de las entidades liquidadas. En ese
sentido, sale sobrando la referencia al artículo 2° de la Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del
Sector Público.”
“No sobra hacer valer el reconocimiento que
hace la J5 de que “actualmente la Comisión Federal de
Electricidad presta el servicio público de energía eléctrica
en el área geográfica en que lo venía haciendo Luz y Fuerza
del Centro, con algunos activos de ésta...” (p. 40). Ello
basta para tener por acreditada la sustitución patronal.”
DT.- 1337/2010
257
“c) Dice la J5 que LyFC cesó sus actividades
como unidad de trabajo y claro que es así, pues de otra
manera no podría darse la sustitución patronal.
Precisamente como consecuencia del cese de las
actividades de LyFC, continuó con ellas la CFE.”
“d) Dice finalmente que las relaciones laborales
entre LyFC y sus trabajadores terminaron con motivo del
Decreto de extinción, lo que es absolutamente falso, según
se demostró con largueza en el apartado D del décimo
sexto concepto de violación, denominado “Sobre la
terminación de las relaciones laborales”, que deberá
tenerse por aquí reproducido, en obvio de repeticiones
inútiles.”
“Si acaso vale la pena insistir en que según la
sentencia que emitió el Pleno de la SCJN en el amparo en
revisión 346/2010, el Decreto de extinción no terminó con
las relaciones de trabajo ni resolvió lo relativo a la fuerza
mayor ni a la sustitución patronal, que sus efectos “no
están dirigidos a extinguir, menoscabar o vulnerar los
derechos subjetivos que conforman el núcleo de la garantía
de la estabilidad en el empleo...”, que “el proceso de
desincorporación no incide directamente sobre los
derechos subjetivos con los que cuenta el trabajador frente
al patrón...”, que “la terminación de la relación laboral debe
DT.- 1337/2010
258
seguir los cauces que para tal efecto establece la Ley
Federal del Trabajo” (pp. 315 a 317), que el cierre de una
empresa o establecimiento “no necesariamente incide en la
terminación del vínculo laboral”, que “puede coexistir una
separación material de los trabajadores sin que ello
implique la pérdida de sus derechos subjetivos...” y que
“pueden coexistir un cierre fáctico de la empresa por parte
del patrón junto con una determinación de la autoridad
competente en el sentido de que no existió la terminación
de la relación laboral y por ende se está en presencia de un
despido injustificado, con las consecuencias legales que
ello importe…” (pp. 333 a 335).”
“A estas consideraciones, expuestas en el
apartado referido, hay que agregar las siguientes,
producidas por la SCJN en el Considerando Vigésimo
Segundo de su sentencia (pp. 352 y 353, la parte con
negritas aparece así en la sentencia, en tanto que los
subrayados son propios):”
“…el señalamiento de la Juez de Distrito al que
hacen referencia, consistente en que ‘la extinción del
organismo conlleva la terminación de las relaciones de
trabajo’, no tiene como consecuencia cerrar la posibilidad
de que ejerzan las acciones que estimen convenientes para
demostrar la actualización de la figura jurídica de la
DT.- 1337/2010
259
sustitución de patrón, puesto que, tal como ha quedado
expuesto a lo largo de la presente ejecutoria, el aspecto
jurídico atinente a la subsistencia o no del vínculo laboral
compete a la Junta de Conciliación y Arbitraje que conoce
del procedimiento iniciado por el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes...”.”
“Por otra parte, la cuestión relativa a la
sustitución patronal, no forma parte de la presente litis
constitucional, pues en el presente asunto se analiza la
regularidad constitucional del Decreto impugnado, así
como del artículo 16 de la Ley Federal de Entidades
Paraestatales, aspecto que en modo alguno se encuentra
subordinado o condicionado a que en el caso concreto se
demuestre que existió sustitución patronal, pues esto
constituye un aspecto de legalidad que puede o no
presentarse y se insiste, atañe a la autoridad laboral
dirimirlo…”.”
“A las tesis citadas por la J5, hay que agregar la
siguiente, que se refiere específicamente al caso de un
organismo descentralizado que se convierte en patrón
sustituto:”
“PATRÓN, CASO DE SUBSTITUCIÓN DEL, POR
ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO.
DT.- 1337/2010
260
AUTOTRANSPORTES DE PASAJEROS.” (La transcribe y cita
datos de localización).
“La tesis que sigue deja claro que las relaciones
de trabajo deben subsistir en la sustitución patronal, dado
que “el traspaso de una fuente de trabajo no implica en
forma alguna la terminación de los contratos ya
existentes:”
“RELACIÓN LABORAL, SUBSISTENCIA DE LA,
INDEPENDIENTEMENTE DE LA SUSTITUCIÓN
PATRONAL.” (La transcribe y cita datos de localización).
“Las dos tesis siguientes establecen el nexo
causal entre el patrón sustituido y el sustituto, sin recurrir a
la transmisión de la propiedad de los bienes:”
“PATRONES SUSTITUIDO Y SUSTITUTO. NEXO
CAUSAL ENTRE AMBOS.” (La transcribe y cita datos de
localización).
“SUBSTITUCIÓN PATRONAL.” (La transcribe y
cita datos de localización).
“Por lo que toca a la carga de la prueba de la
sustitución patronal, la J5 olvidó que cuando la niega,
corresponde al patrón acreditar que no tuvo lugar, lo que
en este caso no ocurrió, ya que el SAE ni siquiera ofreció
pruebas al respecto. La siguiente JURISPRUDENCIA de la
SCJN lo establece rotundamente:”
DT.- 1337/2010
261
“SUSTITUCIÓN PATRONAL. SI LA DEMANDADA
SUSTITUTA NIEGA TENER TAL CARÁCTER, A ELLA LE
CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.” (La transcribe
y cita datos de localización).
“Esta otra tesis permite presumir la transmisión
de los bienes, concretamente cuando el patrón no acredita
plenamente que los giros que se explotan son distintos:”
“SEGURO SOCIAL. SUSTITUCIÓN PATRONAL.
PUEDE PRESUMIRSE EL ELEMENTO OBJETIVO”. (La
transcribe y cita datos de localización).
“Por lo que hace a la tramposa alusión que hace
la J5 respecto de la resolución dictada en un juicio de
amparo indirecto, que es ajeno al procedimiento especial
promovido por el SAE, en la que un Juez de Distrito dijo
que no hay sustitución patronal, hay que señalar, en primer
lugar, que el SME promovió recurso de revisión en contra
de esa sentencia y que por lo tanto no es una resolución
firme, pero sobre todo, que como lo reconoce la autoridad
responsable, ese juicio derivó de un emplazamiento a
huelga, que no es un procedimiento jurisdiccional y que
por lo tanto no puede decidir si hay o no sustitución
patronal, pues no puede haber una litis o controversia
jurisdiccional en un procedimiento administrativo como
ese. Hay que considerar además que no hay en un
DT.- 1337/2010
262
emplazamiento a huelga oportunidad de ofrecer pruebas en
relación con la sustitución patronal y de ninguna manera
puede servir de apoyo al ilegal e inmoral laudo que aquí se
combate. En este sentido la alusión de la J5 a esa
resolución viola el principio de congruencia contemplado
en el artículo 842 de la LFT.”
“La autoridad responsable cita y transcribe en
su sentencia la cláusula 115 del CCT celebrado entre LyFC
y el SME, que indica con meridiana claridad que si LyFC
traspasa, vende o enajena sus propiedades o pasa a ser
parte de la CFE, se obliga a pactar con ella “en su carácter
de patrón substituto”, el cumplimiento de todas las
estipulaciones contenidas en este Contrato…” (p. 43), para
afirmar que de esa cláusula no se puede concluir que el
Decreto de extinción haya originado la sustitución patronal,
lo que supone desconocer el compromiso formalmente
adoptado en el propio Contrato Colectivo por un
Organismo descentralizado y, en consecuencia, por la
propia Administración Pública Federal, lo que ciertamente
resulta de una gravedad inusitada. Al pactar esa cláusula,
LyFC y el Gobierno Federal a través de ella, se
comprometió en los términos que la misma indica y no
cabe duda que se debe cumplir, sobre todo si se considera
además que el propio Decreto de extinción afirma en su
DT.- 1337/2010
263
artículo 4° que “Se respetarán los derechos laborales de
los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro”, lo que
evidentemente no está ocurriendo.”
“Como conclusión de todo lo expuesto en el
presente concepto de violación, se pide atentamente que
se conceda el amparo a los quejosos, a fin de que la
autoridad responsable deje sin efectos la resolución de que
no existió sustitución patronal, y dicte la que reconozca
que la CFE se convirtió en patrón sustituto de LyFC y que
como consecuencia de ello, deben continuar las relaciones
individuales y colectivas de trabajo, sin verse afectadas, en
términos del artículo 41 de la ley de la materia.”
CUARTO.- Como cuestión previa, se debe señalar
que mediante diversas comparecencias ante la Secretaría de
Acuerdos de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, los trabajadores sindicalizados de
nombres **********, ******************************, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, ****************************************, **********,
**********, ********************, **********, **********,
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264
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**********, ********************, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
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**********, **********, ****************************************,
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******************************, **********, **********,
******************************, **********, **********, **********;
comparecieron a desistirse lisa y llanamente de la demanda de
DT.- 1337/2010
266
garantías que presentó el Sindicato quejoso por sí y a nombre
de sus agremiados.
Debe precisarse, que los nombres de los referidos
comparecientes, aparecen incluidos en el “Listado de
extrabajadores sindicalizados del extinto Organismo
descentralizado Luz y Fuerza Centro”, que como anexo uno,
exhibió el liquidador de la extinta Luz y Fuerza del Centro, por lo
que en esas condiciones, debe tenérseles por desistidos del
presente juicio de garantías; ello con fundamento en el artículo
74, fracción I, de la Ley de Amparo.
QUINTO.- Previo al estudio de los conceptos de
violación que hace valer el Sindicato Mexicano de Electricistas,
cabe decir que resulta innecesario ocuparse de analizar la
causa de sobreseimiento planteada por el Presidente Titular de
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (foja cincuenta y
seis del presente expediente), toda vez que por auto de
Presidencia de este Tribunal, de fecha cuatro de enero de dos
mil once, no se le tuvo como autoridad responsable, atendiendo
a que la parte quejosa no le imputó acto de ejecución alguno.
SEXTO.- Precisado lo anterior, se procede al
análisis de los conceptos de violación que hace valer el
Sindicato quejoso por sí y en representación de sus
agremiados, en términos del artículo 375 de la Ley Federal del
DT.- 1337/2010
267
Trabajo, tal como lo precisa en su demanda de garantías, los
cuales conducen a determinar lo siguiente:
Previo a su estudio, es necesario precisar:
De conformidad con el artículo 90 constitucional, la
Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal,
conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, la cual
distribuirá los negocios del orden administrativo de la
Federación, que estarán a cargo de las Secretarías de Estado,
y definirá las bases generales de creación de las entidades
paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su
operación.
Conforme a lo anterior, los artículos 1, 2, 3, 45, 46 y
47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
sientan las bases de organización de la Administración Pública
Federal Centralizada y Paraestatal, en la cual la
Administración Pública Centralizada se encuentra integrada
por la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado,
los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del
Ejecutivo Federal; y, la Paraestatal, se encuentra integrada por
los Organismos Descentralizados, las Empresas de
Participación Estatal, las Instituciones Nacionales de Crédito,
las Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito, las
Instituciones Nacionales de Seguros y Fianzas y los
Fideicomisos; esta última clasificación, de Organismos,
DT.- 1337/2010
268
Empresas e Instituciones, sirve para apoyar al Ejecutivo Federal
a fin de auxiliarlo en la función ejecutiva encomendada, en las
diferentes ramas de la administración a su cargo.
Así, los organismos descentralizados son aquellas
entidades creadas por Ley o Decreto del Congreso de la Unión,
o por Decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, cualquiera que sea la estructura legal que
adopten y su objeto se contempla en el artículo 14 de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, consistiendo en la
realización de actividades correspondientes a las áreas
prioritarias; la prestación de un servicio público o social y la
aplicación u obtención de recursos para fines de asistencia o
seguridad social.
Dentro de las funciones del Ejecutivo Federal, se
encuentra la de prestación de servicios públicos, entendida
como la actividad encaminada a satisfacer una necesidad de
interés general, que puede ser prestada por el Estado o por los
particulares a través de la concesión, permiso o autorización; de
manera que al estar encaminada a satisfacer una necesidad de
interés general, conlleva a la de satisfacer necesidades
colectivas básicas o fundamentales, mediante prestaciones
individualizadas sujetas a un régimen de derecho público que
determina los principios de regularidad, uniformidad,
adecuación e igualdad, por lo que generalmente, el
DT.- 1337/2010
269
establecimiento y organización de un servicio público corre a
cargo del Estado, por lo que éste al dar origen a un servicio
público válidamente puede realizar su establecimiento,
organización, transformación y supresión de tal servicio público.
Por lo que, a los servicios públicos que son
prestados directamente por el Estado, se les considera como de
actividades estratégicas o prioritarias y se encuentran
comprendidos en los artículos 25, 27 y 28 constitucionales.
En ese marco legal, mediante Decreto de ocho de
febrero de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el
Diario Oficial de la Federación, al día siguiente, el Ejecutivo
Federal creó el Organismo descentralizado Luz y Fuerza del
Centro y precisó que las relaciones de trabajo debían regirse de
conformidad con el artículo 123, Apartado “A”, constitucional.
Sin embargo, mediante Decreto de diez de octubre
de dos mil nueve, emitido también por el Ejecutivo Federal,
publicado el once de octubre de esa anualidad, se decretó la
extinción del Organismo descentralizado Luz y Fuerza del
Centro.
En el Decreto de extinción citado, concretamente en
el artículo 2 (dos), el Ejecutivo Federal dispuso que la
liquidación de Luz y Fuerza del Centro, estaría a cargo del
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para lo
cual contaría con las más amplias facultades para actos de
DT.- 1337/2010
270
administración, dominio y pleitos y cobranzas, así como para
realizar cualquier acción que coadyuvara a un expedito y
eficiente proceso de liquidación.
Así, el liquidador Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, con base en el Decreto de extinción de
Luz y Fuerza, presentó el trece de octubre de dos mil nueve,
ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el aviso o
solicitud de terminación de la relación colectiva de trabajo, que
tenía la extinta Luz y Fuerza del Centro, con el Sindicato
Mexicano de Electricistas, y como consecuencia de ello, la
terminación del Contrato Colectivo celebrado con dicha
organización sindical, así como la terminación individual de la
relación laboral respecto de todos los trabajadores
sindicalizados que le prestaron sus servicios.
Al efecto, presentó un listado como anexo uno,
conteniendo la relación de todos los extrabajadores
sindicalizados, por lo que solicitó de la responsable, aprobara el
aviso correspondiente, toda vez que el origen de la terminación
de la relaciones tanto colectivas como individuales de trabajo,
era una causa de fuerza mayor o caso fortuito, no imputable al
patrón, y que según dicho liquidador, produjo como
consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de
los trabajos, así como del Contrato Colectivo de Trabajo que
tenían celebrado las partes.
DT.- 1337/2010
271
Mediante proveído de trece de octubre de dos mil
nueve, la Junta responsable radicó la solicitud o aviso de la
terminación de las relaciones colectivas e individuales de
trabajo que tenía Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato
Mexicano de Electricistas, bajo el número de expediente IV-
239/2009, por lo que de inmediato señaló fecha y hora para la
celebración de la audiencia de ley; de donde ordenó también, el
emplazamiento al Sindicato Mexicano de Electricistas, por sí y
en representación de los trabajadores sindicalizados.
El Sindicato demandado, en su ocurso contestatorio
a la demanda, solicitud o aviso, promovió los Incidentes de
excusa del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, dada la dependencia económica de este servidor
público conjuntamente con el Secretario del Trabajo y Previsión
Social respecto del Presidente de la República; de Nulidad de
Notificaciones y con ello, la regularización del procedimiento
para emplazar a juicio a los trabajadores demandados, por
considerar que la Junta debió emplazar a cada uno de los
trabajadores sindicalizados que aparecían en el anexo que
exhibió el Liquidador al presentar su solicitud de aviso de
terminación de la relación colectiva de trabajo; luego, al dar
contestación a los hechos precisó que la demanda o aviso o
solicitud era improcedente, bajo el argumento de que el Decreto
de extinción de Luz y Fuerza del Centro, era inconstitucional;
DT.- 1337/2010
272
que dicho Decreto no constituía una causa de fuerza mayor ni
caso fortuito no imputable al patrón; que con la extinción de Luz
y Fuerza del Centro operó la substitución patronal a cargo de la
Comisión Federal de Electricidad y que el Decreto y las
declaraciones posteriores de diversas autoridades involucradas,
dejaron en claro que la intención era atacar al Sindicato
demandado.
En la audiencia de ley, celebrada el treinta y uno de
octubre de dos mil nueve, la Junta responsable, al declarar
cerrada la instrucción y estar notificada de la suspensión
provisional concedida al Sindicato quejoso, dictada en el
expediente del juicio de amparo indirecto número 2962/2009,
tramitado ante el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar
de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal,
determinó abstenerse de dictar resolución, hasta en tanto le
fuera notificada la resolución que se emitiera respecto de la
resolución de suspensión definitiva, o en su caso, en el fondo.
Luego, mediante oficio 6839 de diez de diciembre de
dos mil nueve, signado por el Secretario del Juzgado Primero
de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con
residencia en el Distrito Federal, se le comunicó a la Junta
responsable, que se había dictado sentencia en el juicio de
amparo indirecto 2962/2009, en cuyos puntos resolutivos se
resolvió, lo siguiente:
DT.- 1337/2010
273
“…PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio
respecto del acto reclamado del Secretario de
Gobernación, del Secretario de Seguridad Pública, del
Comisionado de la Policía Federal, del Secretario del
Trabajo y Previsión Social, del Director General del Servicio
de Administración y Enajenación de Bienes y del Director
General de la Comisión Federal de Electricidad, consistente
en el despido de facto de todos los trabajadores de Luz y
Fuerza del Centro; por lo que hace al quejoso **********, en
términos del considerando quinto; así como respecto de
los quejosos que precisados quedaron en el considerando
sexto de esta sentencia; del artículo 16 de la Ley Federal de
las Entidades Paraestatales, publicado en el Diario Oficial
de la Federación, el catorce de mayo de mil novecientos
ochenta y seis; del acto reclamado del Secretario de
Hacienda y Crédito Público, consistente en la propuesta al
Presidente de la República de extinguir Luz y Fuerza del
Centro; del acto reclamado de la Secretaría de Energía,
consistente en la opinión dada al Secretario de Hacienda y
Crédito Público, en que propone la desincorporación por
extinción de Luz y Fuerza del Centro; de los actos del
Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, del Secretario de Gobernación, de la Secretaria
de Energía, del Secretario del Trabajo y Previsión Social,
DT.- 1337/2010
274
del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Director
General de la Comisión Federal de Electricidad,
consistentes en las declaraciones formuladas por diversas
vías durante los días once a catorce de octubre de dos mil
nueve; y, finalmente respecto del acto consistente en la
solicitud presentada por el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes a la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, pidiendo la aprobación del aviso de la
terminación de las relaciones colectivas e individuales de
trabajo entre la parte quejosa y Luz y Fuerza del Centro.”
“SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara
ni protege al SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS y
sus agremiados, en contra de la discusión, aprobación,
promulgación, refrendo y ejecución del artículo 16 de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de julio de mil
novecientos noventa y dos; así como, del Decreto de diez
de octubre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el once siguiente, por el que se extingue el
Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro y,
respecto del acuerdo de trece de octubre de dos mil nueve,
emitido por la Junta Especial Número Cinco de la Federal
de Conciliación y Arbitraje, en el expediente número IV-
239/2009 de la Secretaría Auxiliar de Asuntos Colectivos.”
DT.- 1337/2010
275
“NOTIFÍQUESE.” (fojas mil novecientos uno y mil
novecientos uno vuelta del tomo dos del expediente laboral).
Inconformes con la sentencia anterior, el Sindicato
Mexicano de Electricistas y sus agremiados, interpusieron
sendos recursos de revisión, los cuales se tuvieron por
interpuestos mediante proveído dictado el veintiocho de
diciembre de dos mil nueve, por el Secretario encargado del
despacho del Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de
la Primera Región con residencia en el Distrito Federal; por lo
que dispuso el envío de los autos al Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito en turno.
De los recursos de revisión interpuestos por el ahora
quejoso, conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, quien por proveído de Presidencia
de trece de enero de dos mil diez, los tuvo por admitidos; sin
embargo, derivado de la solicitud de ejercicio de la facultad de
atracción 18/2010, planteada por el Procurador General de la
República, respecto al amparo en revisión 12/2010, del índice
del citado Tribunal Colegiado, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil diez,
reasumió su competencia originaria para conocer y resolver los
recursos de revisión citados.
El Presidente del Máximo Tribunal de la Nación,
radicó el amparo en revisión bajo el número 346/2010 y en
DT.- 1337/2010
276
sesión plenaria, de cinco de julio de dos mil diez, resolvió los
citados recursos, en cuyos resolutivos se sostuvo lo siguiente:
“…PRIMERO.- Queda firme el sobreseimiento
decretado por la Juez de Distrito en el considerando quinto
de la sentencia recurrida, respecto de quien compareció a
desistirse del juicio de garantías. También queda firme el
sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito, respecto
de los actos reclamados, consistentes en: 1) El despido de
facto de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro; 2) El
artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de
mayo de mil novecientos ochenta y seis; 3) La opinión
expresada por la Secretaria de Energía y la propuesta
formulada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público,
para la extinción de Luz y Fuerza del Centro: 4) Las
declaraciones expresadas ante diversos medios de
comunicación; 5) La solicitud presentada por el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, ante la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, para la autorización de
la terminación de las relaciones colectivas e individuales
de trabajo.”
“SEGUNDO.- Se sobresee en el presente juicio
de garantías, respecto de quienes comparecieron a
desistirse de la acción intentada, y cuyos nombres
DT.- 1337/2010
277
aparecen relacionados en el considerando sexto de este
fallo.”
“TERCERO.- Se revoca la decisión de la Juez de
Distrito tomada respecto del acto reclamado, consistente
en el acuerdo de fecha trece de octubre de dos mil nueve,
dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal
de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral número
IV-239/2009, y por las razones expresadas en el
considerando decimocuarto de este fallo, se sobresee en el
presente juicio de garantías por lo que al citado acto
reclamado se refiere.”
“CUARTO.- Se revoca el sobreseimiento
decretado por la Juez de Distrito, respecto de seis mil
ochocientos treinta y cinco trabajadores miembros del
Sindicato quejoso, por las razones expresadas en el
considerando octavo de esta resolución.”
“QUINTO.- Respecto de los actos reclamados,
consistentes en: el Decreto por el cual se extingue el
Organismo Luz y Fuerza del Centro, y la reforma al artículo
16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, publicada
en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de julio
de mil novecientos noventa y dos, se confirma la sentencia
recurrida.”
DT.- 1337/2010
278
“SEXTO.- La Justicia de la Unión no ampara ni
protege al Sindicato Mexicano de Electricistas, quien
promovió por sí y en representación de sus agremiados, en
contra de los actos reclamados precisados en el resolutivo
anterior.” (foja dos mil doscientos cincuenta a dos mil
doscientos cincuenta y uno, del tomo dos, del juicio de origen).
Comunicada la resolución de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, a la Junta responsable, ésta en proveído
de veintiséis de agosto de dos mil diez, determinó que al
haberse resuelto en definitiva el juicio de amparo 2962/2009,
había dejado de surtir efectos la suspensión definitiva
concedida al Sindicato Mexicano de Electricistas, por el Juez
del Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la
Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, y ordenó
continuar con el procedimiento.
La Junta responsable, con fecha treinta de agosto
de dos mil diez, dictó el laudo reclamado, en cuyos puntos
resolutivos, consideró que el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador de Luz y
Fuerza del Centro, acreditó la procedencia de su acción, y que
el Sindicato demandado no acreditó sus excepciones y
defensas, por lo que determinó aprobar la terminación de la
relación colectiva de trabajo que ligaba al Organismo
descentralizado extinto con el Sindicato Mexicano de
DT.- 1337/2010
279
Electricistas, y como consecuencia de ello, la terminación del
Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre ellos; asimismo,
aprobó la terminación de las relaciones individuales de trabajo,
con todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados que le
habían prestado sus servicios mencionados en el anexo uno,
que exhibió el liquidador al solicitar el aviso de terminación de la
relación colectiva de trabajo, derivado de una supuesta causa
de fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón; y,
condenó al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes,
a realizar el pago de las indemnizaciones correspondientes.
Sentado lo anterior, se procede por razón de
método, a analizar las violaciones procesales que aduce el
Sindicato quejoso en sus conceptos de violación del primero al
décimo quinto, y que hizo consistir en lo siguiente:
Pero antes de abordar dicho análisis, es pertinente
aclarar que al resolver la solicitud de la facultad de atracción
30/2011, la Segunda Sala del máximo Tribunal del País,
sostuvo lo que a continuación, en lo conducente se transcribe:
“…Ahora bien, en las demandas de garantías de
antecedentes, esencialmente se plantean como conceptos
de violación, temas exclusivamente de legalidad, como
son:”
“a). Si el decreto de extinción de Luz y Fuerza
del Centro debe ser considerado como causa de fuerza
DT.- 1337/2010
280
mayor, que justifique la terminación de las relaciones
colectivas de trabajo;”
“b). Si una vez declarada la constitucionalidad
del decreto de extinción, puede o no subsistir el contrato
colectivo de trabajo celebrado entre Luz y Fuerza del
Centro y el Sindicato Mexicano de Electricistas, pues de
estimarse correcta la conclusión de la Junta, en el sentido
de que dicha terminación debe estimarse a partir de la
publicación de aquel decreto, se causaría perjuicio a los
trabajadores, en cuanto al pago de los salarios caídos que
no cubriría los posteriores a esa fecha;”
“c). Si deben o no considerarse patrones
sustitutos al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes y a la Comisión Federal de Electricidad; y,”
“d). Si ante la promoción de un conflicto
colectivo de trabajo de naturaleza jurídica, la Junta de
Conciliación y Arbitraje debe notificar del procedimiento al
sindicato titular de aquél o si también debe llamar al
procedimiento de manera individual a cada uno de los
trabajadores miembros de la organización sindical, a fin de
no violar la garantía de audiencia de éstos, puesto que
ellos se duelen de que la autoridad responsable no les
permite consultar el expediente porque no son parte, sin
tomar en cuenta que son quienes resienten el perjuicio
DT.- 1337/2010
281
directo de la decisión adoptada en el laudo reclamado, por
haberse autorizado la mencionada terminación colectiva e
individual de sus contratos de trabajo.”
“Cabe aclarar que en el juicio de amparo directo
1337/2010, promovido por el Sindicato titular, del pacto
también figuran como quejosos los agremiados a aquél, en
cuya demanda de garantías se hicieron valer como actos
reclamados destacados, violaciones cometidas en el curso
del procedimiento de origen, en los siguientes términos:”
“a) La omisión del Presidente de la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje respecto de la excusa que debió
formular y que no formuló por estar impedido para conocer
del procedimiento especial respectivo.”
“b) El acuerdo de trece de octubre de dos mil
nueve.”
“c) El acuerdo de la Junta Especial Número
Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje de
veintiocho de octubre de dos mil nueve.”
“d) La negativa de la Junta Especial Número
Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje a permitir la
comparecencia de los trabajadores demandados a la
audiencia de treinta y uno de octubre de dos mil nueve.”
“e) La negativa de la Junta Especial Número
Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje a acordar de
DT.- 1337/2010
282
conformidad la solicitud que le formuló el Sindicato
Mexicano de Electricistas en la audiencia del treinta y uno
de octubre de dos mil nueve, para que el Secretario de
acuerdos certificara la presencia de miles de trabajadores
de Luz y Fuerza del Centro, demandados en el juicio, que
estaban a las afueras de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje y a quienes la fuerza pública les impidió el acceso
al edificio.”
“f) La resolución de la Junta Especial Número
Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta y
uno de octubre de dos mil nueve, por negarse a que su
secretario de acuerdos llevara a cabo la certificación
solicitada por el Sindicato Mexicano de Electricistas
respecto de las diferencias advertidas entre el documento
original del acuerdo del veintiocho de octubre de dos mil
nueve y la copia autorizada con la que se corrió traslado, al
calificar de irrelevantes las manifestaciones
correspondientes.”
“g) La resolución de la Junta Especial Número
Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta y
uno de octubre de dos mil nueve, por desechar de plano el
incidente de excusa del Presidente de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje planteado por el Sindicato
Mexicano de Electricistas.”
DT.- 1337/2010
283
“h) La resolución de la Junta Especial Número
Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta y
uno de octubre de dos mil nueve, por desechar de plano el
incidente de nulidad de notificaciones planteado por el
Sindicato Mexicano de Electricistas.”
“i) La resolución de la Junta Especial Número
Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta y
uno de octubre de dos mil nueve, por desechar la
regularización del procedimiento solicitada por el Sindicato
Mexicano de Electricistas.”
“j) La resolución de la Junta Especial Número
Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta y
uno de octubre de dos mil nueve, por no acordar la
solicitud que le formuló el Sindicato Mexicano de
Electricistas para que regularizara el procedimiento como
consecuencia de las diferencias advertidas entre el
documento original del acuerdo del veintiocho de octubre
de dos mil nueve y la copia autorizada con la que se le
corrió traslado.”
“k) La resolución de la Junta Especial Número
Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta y
uno de octubre de dos mil nueve, por desechar la
confesional y la declaración de parte ofrecidas por el
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284
Sindicato Mexicano de Electricistas a cargo del Sistema de
Administración y Enajenación de Bienes.”
“l) La resolución de la Junta Especial Número
Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta y
uno de octubre de dos mil nueve, por desechar los
informes y la pericial ofrecidos por el Sindicato Mexicano
de Electricistas.”
“m) La resolución de la Junta Especial Número
Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del
veintisiete de agosto de dos mil diez, que declaró
improcedente el incidente de acumulación planteado por el
Sindicato Mexicano de Electricistas.”
“n) El laudo de la Junta Especial Número Cinco
de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta de
agosto de dos mil diez dictado en el expediente laboral IV-
239/2009, promovido por el SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES COMO
LIQUIDADOR DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, en contra
del SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS Y OTROS.”
“Debe precisarse que en el auto admisorio de
cuatro de enero de dos mil once [foja 174 y 175 del
indicado expediente de amparo] el Presidente del Tribunal
Colegiado del conocimiento, sólo admitió la demanda
contra el laudo, pues consideró que los diversos actos
DT.- 1337/2010
285
reclamados no pueden examinarse como tales, sino a la luz
de los conceptos de violación.”
“En dicha demanda de garantías, además de los
motivos de inconformidad que coinciden con los que antes
se sintetizaron, se cuestionó:”
“I. El hecho de que la Junta no haya examinado
la procedencia de la vía elegida para resolver el conflicto;”
“II. Que se habilitaron horas y días para la
práctica de diligencias;”
“III. Infracción al principio de publicidad que
deben tener las audiencias, al haberse ordenado su
desahogo a puerta cerrada;
IV. Que se limitó indebidamente el número de
apoderados que podían comparecen en nombre del
sindicato quejoso al juicio de origen, impidiendo de suyo
que los trabajadores en lo particular, pudieran ser
representados por quienes estimaran adecuado;”
“V. Que se desechó ilegalmente el incidente de
nulidad de notificaciones planteado contra el
emplazamiento por el Sindicato;”
“VI. Que no se regularizó el procedimiento para
dar oportunidad a los trabajadores de ser emplazados
debidamente en lo individual;”
DT.- 1337/2010
286
“VII. Violación al artículo 8° constitucional, por la
omisión del Secretario de la Junta de certificar la presencia
fuera de las instalaciones, de miles de trabajadores de Luz
y Fuerza del Centro;”
“VIII. Alteración de constancias, debido a la falta
de coincidencia con las que fue emplazado el sindicato y
las que obran en autos, respecto al número de apoderados
que podían comparecer por la parte actora;”
“IX. Desechamiento ilegal de pruebas, entre
ellas, la de informes y pericial;”
“X. Ilegalidad en el acuerdo donde se declaró
improcedente el incidente de acumulación; y,”
“XI. Incongruencia del laudo, al no tomar en
cuenta las excepciones y defensas expuestas por el
sindicato en su comparecencia al juicio.”
“En el juicio de garantías al que corresponde el
número 1338/2010, se alegó también que:”
“La Junta estuvo indebidamente integrada
con el Presidente titular, lo cual trascendió al resultado de
la decisión del conflicto, dado que el asunto se resolvió por
mayoría de votos contra el expuesto por el representante
de los trabajadores; que entonces, si hubiera intervenido
en el juicio en lugar del titular de la Junta Federal, el de la
Especial de Conciliación y Arbitraje competente para
DT.- 1337/2010
287
conocer de los asuntos del sector eléctrico, pudo ser
distinto el resultado al que se llegó.”
“Finalmente, los juicios de garantías 61/2011;
67/2011 y 99/2011, tienen la peculiaridad de que en su
origen, fueron promovidos en la vía indirecta por diversos
extrabajadores de Luz y Fuerza del Centro, que se
acumularon ante los Juzgados de Distrito a donde se
turnaron dichos juicios. Posteriormente, fueron remitidos al
Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la
Primera Región, con residencia en el Distrito Federal,
donde al celebrarse la audiencia constitucional, se declaró
la legal incompetencia por razón de la vía y fueron
remitidos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, al que correspondió su
conocimiento por razón de turno, donde fueron admitidas
las demandas de garantías respectivas, y estando
pendiente de resolución, se solicitó se ejerciera la facultad
de atracción de los asuntos a los que previamente se hizo
referencia, extendiéndose oficiosamente por parte de esta
Segunda Sala a los asuntos antes enumerados, por tener
conexidad con los anteriores, al haberse impugnado el
mismo laudo, donde en esencia, se hicieron valer los
siguientes conceptos de violación:”
DT.- 1337/2010
288
“a) No se les dio oportunidad a los trabajadores
de probar;”
“b) Falta de legitimación del Sistema de
Administración y Enajenación de Bienes porque él no
suscribió el contrato colectivo de trabajo;”
“c) Luz y Fuerza del Centro sigue existiendo en
la actualidad porque tiene cuentas bancarias aperturadas a
su nombre;”
“d) Hubo desistimiento del Sistema de
Administración y Enajenación de Bienes respecto a la
terminación de las relaciones de trabajo, que no fue
particularizado en el laudo para determinar si operaba la
figura del litisconsorcio pasivo necesario;”
“e) La Junta al autorizar la terminación colectiva
y fijar la fecha en que ésta operaría, viola la garantía de
irretroactividad al autorizarla a partir del once de octubre
de dos mil nueve, con lo cual determinó negar la vigencia
del Pacto Colectivo en una fecha en la que legalmente
debía seguir teniendo vida jurídica;”
“f) Que el Sistema de Administración y
Enajenación de Bienes no cumplió con los requisitos de
procedibilidad previo a demandar la terminación colectiva;
DT.- 1337/2010
289
g) No se rindió prueba pericial contable y
financiera o administrativa para sustentar el Decreto de
extinción de Luz y Fuerza del Centro;”
“h) No debe confundirse la constitucionalidad
del Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro para
efectos administrativos, con las repercusiones que tendrá
para la materia laboral, los cuales continuaban vigentes;”
“i) Falta de fundamentación y motivación, por no
darse los supuestos de un caso fortuito o fuerza mayor que
son útiles para solicitar la terminación colectiva de la
relación laboral;”
“j) Se fijó incorrectamente la carga procesal en
cuanto a la sustitución patronal, que se valoraron
indebidamente las pruebas rendidas para acreditar si operó
o no la sustitución patronal; y,”
“k) Que si se consideró como hecho notorio el
Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, debió
verificarse que en el expediente había diversos elementos
que demostraban la transmisión de los bienes de aquélla
hacia la Comisión Federal de Electricidad, que tuvo como
propósito continuar la prestación del servicio eléctrico,
máxime que éste jamás ha cesado.”
“De la reseña supra inserta, se advierte que la
problemática planteada en los juicios de amparo directo no
DT.- 1337/2010
290
reúne los requisitos necesarios para que esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de
atracción, pues las cuestiones a dilucidar no resultan de
particular interés y trascendencia, por lo que no se justifica
el que se abandone, por esa vía excepcional, el reparto
ordinario de las atribuciones y competencias entre este
Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito.”
“Así se estima, porque la litis a dilucidar en los
juicios de amparo directo cuya atracción se pretende, es si
el laudo que dictó la Junta Especial Número Cinco de la
Federal de Conciliación y Arbitraje, donde se aprobó la
terminación de las relaciones colectivas de trabajo es legal
o no, decisión que se apoyó tanto en el Decreto de
Extinción de Luz y Fuerza del Centro, cuanto en la
ejecutoria del Pleno de este Alto Tribunal, de cinco de julio
de dos mil diez, emitida al resolver el amparo en revisión
346/2010, en la que se determinó que el mencionado
decreto es constitucional, considerando, entre otras
cuestiones, que fue emitido por el Presidente de la
República en pleno ejercicio de uno de los aspectos de su
facultad reglamentaria, ejecutando una ley expedida por el
Congreso de la Unión.”
DT.- 1337/2010
291
“En efecto, como ya se sintetizó, lo que se alega
en esos juicios de amparo son básicamente tres
cuestiones:”
“1. Si la circunstancia de que el Ejecutivo
Federal haya extinguido a Luz y Fuerza del Centro, es
causa de fuerza mayor, como para aprobar la terminación
de las relaciones colectivas de trabajo;”
“2. Que existe sustitución patronal entre Luz y
Fuerza del Centro y la Comisión Federal de Electricidad; y,”
“3. Si debe o no emplazarse a los trabajadores
de manera individual, en el procedimiento especial que se
lleve ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.”
“A juicio de quienes esto resuelven, tales
aspectos no representan la mayor importancia y relevancia
necesaria para ejercer la facultad de atracción que se
pretende, porque son cuestiones de mera legalidad,
respecto de las cuales el Tribunal Colegiado ante el que se
encuentran radicadas, cuenta con elementos suficientes
para resolverlas, máxime que el Decreto de Extinción de
Luz y Fuerza del Centro ha sido declarado constitucional
por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ya
se indicó con antelación en este propio considerando, de
ahí que se deba concluir que este caso no presenta las
características especiales y excepcionales que se
DT.- 1337/2010
292
requieren para que este Más Alto Tribunal de la Nación
conozca de él.”
Como puede advertirse, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las
cuestiones de legalidad planteadas en los conceptos de
violación no presentaban las características especiales y
excepcionales requeridas para que ese Máximo Tribunal de la
Nación conociera de ellas, por lo que correspondía dilucidarlas
al Tribunal Colegiado en el que se encontraban radicadas las
demandas de garantías respectivas, ya que lo relativo a la
inconstitucionalidad hecha valer en contra del Decreto que
extinguió a Luz y Fuerza del Centro ya había sido dilucidado por
el Pleno del máximo Tribunal del país al resolver el amparo en
revisión 346/2010, declarándolo constitucional.
Así la aclaración, a continuación se aborda el
análisis de los conceptos de violación planteados, y que están
referidos exclusivamente a las cuestiones de legalidad y a partir
de la declaración de constitucionalidad del Decreto que
extinguió a Luz y Fuerza del Centro, realizada por el más Alto
Tribunal del País, en el recurso de revisión supra.
En el primero de ellos el Sindicato quejoso, aduce
en esencia, que el Presidente de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, violó en su perjuicio los artículos 707,
708 y 710 de la Ley Federal del Trabajo, por no excusarse
DT.- 1337/2010
293
desde que tuvo conocimiento de la promoción inicial del
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, pues en
audiencia de treinta y uno de octubre de dos mil nueve, el
Sindicato quejoso le advirtió que debía excusarse por las
razones que señaló en su escrito de contestación a la solicitud
presentada por el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, excusa que si bien es cierto la planteó como un
incidente, también lo es que se trata de una cuestión de orden
público, por lo que no hacía falta proponérselo para que
procediera de inmediato a reconocer su impedimento y, en
consecuencia, a excusarse desde que tuvo conocimiento del
asunto, toda vez que de conformidad con el artículo 89, fracción
II, constitucional, el Presidente de la República tiene la facultad
para nombrar y remover al Presidente de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, de donde infirió el interés personal de
dicho servidor público, así como del Secretario del Trabajo y
Previsión Social, dada la dependencia económica de éstos
respecto del Presidente de la República, además de que el
artículo 710 de la Ley Federal del Trabajo, otorga una facultad
que las partes pueden hacer valer y no les impone una
obligación de hacer la denuncia ante las autoridades
correspondientes para la procedencia de la excusa.
El concepto de violación resumido es por una parte
infundado y por otra inoperante, por las razones siguientes:
DT.- 1337/2010
294
Lo primero, deviene del hecho de que de las
actuaciones del juicio laboral número IV-239/2009, se obtiene
que Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su
carácter de Liquidador, presentó el trece de octubre de dos mil
nueve, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con
base en el Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, el
aviso de terminación de la relación colectiva de trabajo entre la
extinta empresa con el Sindicato Mexicano de Electricistas, y
como consecuencia de ello, la terminación del Contrato
Colectivo de Trabajo que tenía celebrado con dicha
organización sindical, así como la terminación individual de la
relación de trabajo respecto de todos los trabajadores
sindicalizados que le prestaron sus servicios.
El Sindicato demandado, en su ocurso contestatorio,
previo a dar respuesta a cada uno de los hechos de la
demanda, promovió Incidente de excusa del Presidente de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, dada la dependencia
económica de este servidor público conjuntamente con el
Secretario del Trabajo y Previsión Social respecto del
Presidente de la República.
Por su parte, la Junta responsable en la audiencia
de ley celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil nueve,
una vez que resolvió lo relativo a la personalidad de las partes,
ordenó continuar con la audiencia, y consideró resolver el
DT.- 1337/2010
295
incidente de excusa del Presidente de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, el cual desechó de plano, bajo el
argumento siguiente:
“…Vista la resolución incidental que antecede,
misma que ordena continuar con el juicio como en derecho
corresponda y visto el escrito de contestación que produce
el Sindicato Mexicano de Electricistas, respecto de las
cuestiones incidentales y de regularización procesal
contenidas en él, se provee: 1.- En relación al “INCIDENTE
DE EXCUSA DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”, éste se desecha de plano,
en virtud de que el promovente pretende se sustancie por
la vía incidental, lo que realmente es una denuncia de
impedimento, al respecto debe realizarse una distinción
entre las figuras de excusa e impedimento, ya que la
primera se da cuando son los propios representantes de
las Juntas de Conciliación y Arbitraje, quienes solicitan se
les sustituya en los términos que señala el propio artículo
710 citado; y la segunda, cuando es una de las partes quien
la plantea, existiendo la diferencia sustancial en el hecho
que la excusa supone una inhabilitación voluntaria y el
impedimento es propiamente una denuncia para que en
caso de comprobación del mismo, se resuelva que el
representante denunciado sea sustituido en los términos
DT.- 1337/2010
296
legales. Hecha la distinción de cuenta, debe precisarse que
la excusa sí debe tramitarse en la vía incidental, por
mandato expreso del artículo 762, fracción V, de la Ley
Federal del Trabajo y el impedimento debe plantearse por
medio de la denuncia correspondiente ante las autoridades
a que se refiere el artículo 709 del ordenamiento legal
invocado.”
“Considerando lo anterior, tratándose de un
impedimento planteado por una de las partes en juicio,
respecto del Presidente de la Junta Federal de Conciliación
y Arbitraje, se deberá ocurrir no en la vía incidental ante la
propia Junta, sino ante el Secretario del Trabajo y Previsión
Social, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b), de
la fracción I, del artículo 709 de la Ley Federal del Trabajo.
En virtud de lo razonado y fundado, lo procedente es
desechar de plano el pretendido “INCIDENTE DE EXCUSA
DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”.” (foja mil quinientos
veintiséis vuelta del tomo uno del expediente laboral).
Lo así considerado por la Junta responsable, se
estima legal, en la medida de que los artículos 708, 709 y 710
de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente:
“Artículo 708. Los representantes del Gobierno,
de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas, y los
DT.- 1337/2010
297
auxiliares, no son recusables, pero deberán excusarse de
conocer de los juicios en que intervengan, cuando se
encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a
que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo incurrirán
en la responsabilidad a que se refiere esta Ley.”
“Artículo 709. Las excusas se calificarán de
plano, y en su tramitación se observarán las normas
siguientes:”
“I. Las instruirán y decidirán:”
“a) El Presidente de la Junta, cuando se trate del
Presidente de una Junta Especial o de la de Conciliación,
del Auxiliar o del Representante de los Trabajadores o de
los Patrones.”
“b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social,
tratándose del Presidente de la Junta Federal y el
Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, cuando se trate del Presidente de la Junta Local.”
“II. La excusa se deberá promover por escrito y
bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades
señaladas en la fracción anterior, dentro de las 48 horas
siguientes a la en que se tenga conocimiento del
impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas
que lo justifiquen;”
DT.- 1337/2010
298
“III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan
pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que
tenga para ello o podrá señalar día y hora para que
comparezca ante ella el interesado, para que después de
oírlo y recibir pruebas de inmediato dicte resolución; y”
“IV. Si la excusa es declarada improcedente, la
autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó,
con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho
días y en caso de reincidencia en el mismo asunto, será
destituido.”; y,
“Artículo 710. Cuando alguna de las partes
conozca que el representante del Gobierno, de los patrones
o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar se
encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se
abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades
señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo
por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las
pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará
conforme al procedimiento señalado en la Fracción III del
citado precepto.”
“Si se comprueba el impedimento se le
substituirá en la siguiente forma:”
“a) El Presidente de la Junta por el Secretario
General de mayor antigüedad;”
DT.- 1337/2010
299
“b) El Presidente de la Junta Especial por el
Auxiliar de la propia Junta, y éste por el Secretario;”
“c) El Presidente de la Junta Permanente de
Conciliación por el Secretario de la misma; y”
“d) Los representantes de los trabajadores y de
los patrones por sus respectivos suplentes.”
“Independientemente de la substitución, el
funcionario impedido será sancionado, en los términos
previstos en la fracción IV del artículo 709 de esta Ley.”
De los preceptos aludidos se advierte, que las
excusas se calificarán de plano y su tramitación queda sujeta a
la instrucción y decisión de la autoridad superior, de la que se
solicita su excusa; de donde se sigue, que tratándose del
Presidente de la Junta Federal será instruida y decidida por el
Secretario del Trabajo y Previsión Social, en términos del inciso
b), fracción I, del artículo 709 de la Ley Federal del Trabajo;
además, de que para su promoción, debe presentarse por
escrito y bajo protesta de decir verdad, ante la autoridad
superior correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento,
acompañando las pruebas que justifiquen la excusa planteada;
de manera, que si el Sindicato quejoso presentó incidente de
excusa en su escrito de contestación a la demanda, aviso o
solicitud de terminación de las relaciones laborales colectivas e
DT.- 1337/2010
300
individuales por el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, es indudable que la presentación de la excusa no fue
en la vía correcta ni ante la autoridad correspondiente que al
efecto señala la ley; de ahí que el desechamiento de plano del
incidente de excusa promovido por el Sindicato quejoso ningún
agravio le causa; máxime que el hecho de que el Presidente de
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como integrante de
la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y
Arbitraje, por tratarse en el caso específico de un conflicto
colectivo, en términos del artículo 609, fracción I, de la Ley
Federal del Trabajo, no se haya excusado, aun en el supuesto
de que tuviera la obligación de hacerlo, que no lo es, ello no
puede producir violación de garantías individuales como lo
esgrime el impetrante, en la medida de que la excusa sólo
importa responsabilidad para el servidor público.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por
la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que aparece publicada en la página mil cuatrocientos
ochenta, del Tomo LXXXV, del Semanario Judicial de la
Federación, Quinta Época, cuyo rubro y texto dicen:
“EXCUSAS.- El hecho de que algún funcionario
no se excuse en los casos en que tenga obligación de
hacerlo, no puede producir violación de garantías
DT.- 1337/2010
301
individuales pues sólo importa responsabilidad para ese
funcionario.”
En otro aspecto, en cuanto al argumento de que el
Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, así
como el Secretario del Trabajo y Previsión Social, tuvieron un
interés personal en la resolución del conflicto, dada la
dependencia económica de éstos respecto al Presidente de la
República, se estima inoperante.
Ello es así, toda vez que ese aspecto fue resuelto
por la Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera
Región, con residencia en el Distrito Federal, tal como se
sostiene en el recurso de revisión 346/2010, resuelto por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
resolución de cinco de julio de dos mil diez, al determinar lo
siguiente:
“…Respecto a la aducida parcialidad y
subordinación de la autoridad responsable al Presidente de
la República, la Juez de Distrito sostuvo que “de analizarse
en qué sentido debe emitir su laudo la Junta Especial
Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se
estaría invadiendo su competencia jurisdicción y
autonomía, ya que se trataría de un pronunciamiento
previo a tal determinación.--- Máxime que la propia Ley
Federal del Trabajo, establece los requisitos y formalidades
DT.- 1337/2010
302
a que deberán sujetarse las autoridades jurisdiccionales,
regidas por dicha ley, a efecto de emitir sus
determinaciones.--- Efectivamente, de los artículos 840, 841
y 842, se advierten, los principales requisitos que deberán
contener los laudos que emitan las juntas, tales artículos
estatuyen:--- ‘Artículo 840. El laudo contendrá:--- I. Lugar,
fecha y Junta que lo pronuncie;--- II. Nombres y domicilios
de las partes y de sus representantes;--- III. Un extracto de
la demanda y su contestación que deberá contener con
claridad y concisión, las peticiones de las partes y los
hechos controvertidos;--- IV. Enumeración de las pruebas y
apreciación que de ellas haga la Junta;--- V. Extracto de los
alegatos;--- VI. Las razones legales o de equidad; la
jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y.---
VII. Los puntos resolutivos.--- ‘Artículo 841. Los laudos se
dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando
los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a
reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas,
pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que
se apoyen’.--- ‘Artículo 842. Los laudos deben ser claros,
precisos y congruentes con la demanda, contestación, y
demás pretensiones deducidas en el juicio
oportunamente’.--- Acorde a lo anterior, es evidente que la
responsable deberá apegarse a lo que establece la
DT.- 1337/2010
303
normatividad que rige el procedimiento que tramita, con
independencia de las declaraciones que pudiere formular
cualquier autoridad o parte en el procedimiento laboral.---
Sin que sea el caso de tomar en consideración lo
manifestado por la parte quejosa, así como por la autoridad
responsable a manera de alegatos en el escrito y oficios
presentados, toda vez que los alegatos por su naturaleza
jurídica, constituyen simples opiniones o conclusiones
lógicas de las partes sobre el fundamento de sus
respectivas pretensiones, sin equipararse a la demanda o
al informe, por lo que no constituye una obligación para el
juzgador entrar al estudio de los razonamientos
expresados en esos alegatos.” (foja dos mil ochenta y siete,
del tomo II, del juicio natural).
De manera que siendo ya un argumento analizado
por la Juez de Distrito, existe impedimento legal para que
nuevamente se aborde su estudio, pues de hacerlo se
trastocaría el principio de firmeza de las sentencias dictadas por
los integrantes del Poder Judicial de la Federación, así como el
principio de cosa juzgada.
En el segundo de los conceptos de violación, el
Sindicato quejoso sostiene, que la Junta responsable violó en
su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los
numerales 433, 434, 435 y 686 de la Ley Federal del Trabajo,
DT.- 1337/2010
304
toda vez que admitió y dio trámite al procedimiento especial
promovido por el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, en acuerdo de trece de octubre de dos mil nueve, sin
analizar si era la vía legalmente prevista para resolver el
conflicto, pues se concretó a dar trámite a la solicitud en los
términos propuestos, para aprobar la terminación de las
relaciones individuales y colectivas de trabajo, por una supuesta
causa de fuerza mayor, sin analizar si conforme a los hechos
invocados, la vía elegida era la adecuada, toda vez que si el
problema central según el Gobierno Federal que le llevó a la
extinción de Luz y Fuerza del Centro fue la situación financiera
insostenible a que refiere el comunicado de once de octubre de
dos mil nueve, referido en el numeral diez del capítulo de
antecedentes de la demanda, como lo fueron las transferencias
presupuestarias, los costos, el pasivo laboral, los resultados, las
pérdidas totales de energía, los costos unitarios de las obras y
la falta o insuficiencia del suministro de energía eléctrica,
invocados como la razón fundamental de la extinción del
Organismo descentralizado, establecidos en el considerando
del Decreto de diez de octubre de dos mil nueve, ello son
aspectos de problemas económicos que en todo caso
derivarían en la incosteabilidad notoria y manifiesta de la
explotación prevista en la fracción II, del artículo 434, de la Ley
Federal del Trabajo, como una de las causales de terminación
DT.- 1337/2010
305
de las relaciones de trabajo, que es distinta a la fuerza mayor o
el caso fortuito que contempla la fracción I del citado precepto
legal; causal esta última, que invocó el Director General del
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, al pedir la
aprobación de la terminación de las relaciones de trabajo.
Asimismo, el Sindicato peticionario sostiene, que de
haberse producido la causal de fuerza mayor o caso fortuito, las
relaciones de trabajo habrían concluido con ese suceso de
manera inevitable, sin necesidad de que nadie interviniera para
desalojar a los trabajadores o impedir que trabajaran, pues en
tal caso el impedimento para trabajar habría sido la
consecuencia necesaria, inmediata y directa de la fuerza mayor
o caso fortuito, y no habría requerido el auxilio de la fuerza
pública.
El concepto de violación sintetizado, resulta
inoperante, toda vez que basta dar lectura al escrito de
contestación a la demanda, aviso o solicitud que formuló el
Sindicato ahora quejoso, para advertir que en ninguna parte del
mismo hizo valer como excepción o argumento alguno la
improcedencia de la vía elegida por el liquidador de la empresa
extinguida, así como tampoco hizo valer argumento alguno en
la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, en
relación a lo que hoy argumenta; de ahí, que si el quejoso nada
adujo en relación a la improcedencia de la vía, entonces la
DT.- 1337/2010
306
Junta responsable se encontró impedida para pronunciarse al
respecto, pues tal argumento no formó parte de la litis laboral y
por ende, tampoco puede serlo de la litis constitucional, de
conformidad con la jurisprudencia número trescientos
veintiocho, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada
en la página doscientos sesenta y cinco, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos
diecisiete a dos mil, cuyos rubro y texto dicen:
“LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.- Si
las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de
controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis
constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que
se pronuncia sólo debe tomar en cuenta las cuestiones
planteadas ante la autoridad jurisdiccional.”
Con independencia de lo anterior, debe decirse que
la inoperancia del argumento deviene también en el hecho de
que nuestro Máximo Tribunal, al resolver el amparo en revisión
346/2010, sostuvo lo siguiente:
“…A continuación se procede al análisis de los
agravios en los que se sostiene que previamente a la
emisión del Decreto debieron de seguirse los
procedimientos establecidos en la Ley Federal del Trabajo
relativos a la terminación de las relaciones laborales.”
DT.- 1337/2010
307
“Sobre este aspecto cabe destacar que las
relaciones de trabajo constituyen relaciones jurídicas
reguladas por la Ley Federal del Trabajo, la cual establece
los supuestos de terminación de la relación laboral así
como los procedimientos para demostrar la actualización
de las causales que dan lugar a dicha terminación, cuestión
litigiosa que el órgano jurisdiccional en materia laboral
debe analizar conforme a las disposiciones aplicables para
cerciorarse de la efectiva terminación de la relación
laboral.”
“Sobre dicha cuestión es necesario atender a lo
dispuesto por los artículos 433, 434, 435, 436, 437, 438 y
439 de la Ley Federal del Trabajo que regulan lo relativo a
la terminación colectiva de las relaciones de trabajo, los
cuales disponen lo siguiente:”
“Artículo 433. La terminación de las relaciones
de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o
establecimientos o de la reducción definitiva de sus
trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos
siguientes.”
“Artículo 434. Son causas de terminación de las
relaciones de trabajo:”
“I. La fuerza mayor o el caso fortuito no
imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su
DT.- 1337/2010
308
muerte, que produzca como consecuencia necesaria,
inmediata y directa, la terminación de los trabajos;”
“II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la
explotación;”
“III. El agotamiento de la materia objeto de una
industria extractiva;”
“IV. Los casos del artículo 38; y,”
“V. El concurso o la quiebra legalmente
declarado, si la autoridad competente o los acreedores
resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción
definitiva de sus trabajos.”
“Artículo 435. En los casos señalados en el
artículo anterior, se observarán las normas siguientes:”
“I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará
aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y
Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento
consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o
desapruebe;”
“II. Si se trata de la fracción III, el patrón,
previamente a la terminación, deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de
conformidad con las disposiciones contenidas en el
artículo 892 y siguientes; y,”
DT.- 1337/2010
309
“III. Si se trata de la fracción II, el patrón,
previamente a la terminación, deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de
conformidad con las disposiciones para conflictos
colectivos de naturaleza económica”.”
“Artículo 436. En los casos de terminación de los
trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción
IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización
de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad
a que se refiere el artículo 162”.”
“Artículo 437. Cuando se trate de reducción de
los trabajos en una empresa o establecimiento, se tomará
en consideración el escalafón de los trabajadores, a efecto
de que sean reajustados los de menor antigüedad”.”
“Artículo 438. Si el patrón reanuda las
actividades de su empresa o crea una semejante, tendrá las
obligaciones señaladas en el artículo 154.”
“Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable,
en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa
declarada en estado de concurso o quiebra”.”
“Artículo 439. Cuando se trate de la implantación
de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que
traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta
de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la
DT.- 1337/2010
310
Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadores
reajustados tendrán derecho a una indemnización de
cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de
servicios prestados o la cantidad estipulada en los
contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de
antigüedad a que se refiere el artículo 162”.”
“Las anteriores disposiciones regulan las
consecuencias jurídicas derivadas de un hecho que se
realiza en el contexto de las relaciones colectivas de
trabajo, a saber, el cierre de las empresas o
establecimientos, el cual impone al patrón diversas
obligaciones de carácter procesal tendentes a que las
Juntas de Conciliación y Arbitraje se pronuncien respecto
de los efectos jurídicos que se producen por virtud del
hecho consistente en el cierre de la empresa.”
“Así, durante el procedimiento correspondiente,
las Juntas de Conciliación y Arbitraje se pronuncian sobre
los efectos jurídicos que produce el cierre de la empresa o
establecimiento a la luz de las disposiciones sustantivas
aplicables para determinar los efectos que produce el
hecho frente a la relación laboral.”
“En este sentido es importante destacar que en
el caso del cierre de una empresa o establecimiento
DT.- 1337/2010
311
concurren dos fenómenos de diversa índole, uno de
carácter material y otro de carácter jurídico, y si bien existe
la posibilidad de que el hecho material pueda ser llevado a
cabo por el patrón de manera unilateral lo cierto es que ello
no necesariamente incide en la terminación del vínculo
laboral, ya que si ésta no se demuestra debidamente y por
ende no resulta aprobada o autorizada se estará en
presencia de un despido injustificado frente al cual los
trabajadores podrán hacer valer sus derechos laborales en
la vía procesal correspondiente.”
“Así, se tiene que aun el acto material del patrón
consistente en la separación de los trabajadores de su
lugar de trabajo no produce necesariamente las
consecuencias jurídicas de la terminación de la relación
laboral, ya que éste vínculo jurídico solamente puede
disolverse por virtud de las causas que expresamente
establece la ley, las cuales deben ser verificadas por las
Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo que permite enfatizar
que puede coexistir una separación material de los
trabajadores sin que ello implique la pérdida de sus
derechos subjetivos para constreñir al patrón al
cumplimiento de sus obligaciones.”
“Asimismo resulta de fundamental importancia
precisar que, en materia de las obligaciones que tiene el
DT.- 1337/2010
312
patrón para dar aviso de la terminación de las relaciones
colectivas de trabajo el artículo 435 de la Ley Federal de
Trabajo, prevé dos grupos de supuestos distintos a saber,
aquéllos que requieren de una autorización previa a la
terminación de las relaciones laborales y aquéllos que
requieren una aprobación por parte de la Junta de
Conciliación y Arbitraje previo el procedimiento
conducente.”
“En efecto, mientras que las fracciones II y III del
referido numeral exigen que el patrón presente aviso para
que éste sea autorizado previamente a la terminación de las
relaciones laborales, la fracción I, únicamente establece la
necesidad de presentar el aviso para que sea aprobada la
terminación de las relaciones laborales previo el
procedimiento conducente, es decir, en este último caso no
se requiere de autorización previa, lo cual resulta lógico si
se toma en consideración que la causal de terminación de
las relaciones colectivas a las que se refiere la fracción I
del artículo 435 se hacen consistir en un caso fortuito o una
fuerza mayor, por lo que no sería posible exigir al patrón
que solicitara la autorización previamente al hecho que da
lugar a la causal en la que pretende demostrar la
terminación de las relaciones laborales, ya que atendiendo
a la propia naturaleza de un caso fortuito o una fuerza
DT.- 1337/2010
313
mayor, el momento en que éstos se llevan a cabo pueden
escapar al control del patrón.”
“Como se apuntó anteriormente, a diferencia de
lo que ocurre en la figura de la rescisión, por virtud de la
cual el patrón de manera unilateral, pero con causa
justificada puede dar por terminada la relación de trabajo
individual, en tratándose de la “terminación de las
relaciones de trabajo”, la causa de extinción del vínculo
laboral no deriva de la decisión patronal, sino de la
actualización de ciertas causas las cuales deben ser
debidamente demostradas y aprobadas por la autoridad
competente en materia de conflictos laborales pues de lo
contrario se estaría frente a un despido injustificado.”
“Así, frente a la actualización de la hipótesis
conducente, la autoridad laboral debe aprobar la causa de
terminación de la relación laboral, la cual, al tener el
carácter de una relación jurídica y por ello no depender en
su existencia necesariamente de un hecho material, pueden
coexistir un cierre fáctico de la empresa por parte del
patrón junto con una determinación de la autoridad laboral
competente en el sentido de que no existió la terminación
de la relación laboral y por ende se está en presencia de un
despido injustificado, con las consecuencias legales que
ello importe.”
DT.- 1337/2010
314
“Ahora bien, en el caso concreto el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, en observancia
de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 2 del
Decreto impugnado que dispone que dicho organismo
debe tomar control, entre otros aspectos, de los juicios y
obligaciones de Luz y Fuerza del Centro, así como del
diverso segundo párrafo del artículo 3 del referido Decreto
que dispone que el proceso de desincorporación debe
llevarse a cabo conforme a las disposiciones legales
aplicables, inició el procedimiento que la Ley Federal del
Trabajo establece para acreditar la terminación de las
relaciones colectivas de trabajo, al ser éste uno de los
aspectos necesarios para cumplir con las obligaciones del
patrón.”
“Ahora bien, de autos se advierte que el Servicio
de Administración y Enajenación de Bienes inició el
procedimiento invocando como causa de terminación de
las relaciones colectivas de trabajo, la prevista en la
fracción I del artículo 434 de la Ley Federal del Trabajo que
dispone lo siguiente:”
“Artículo 434. Son causas de terminación de las
relaciones de trabajo:”
“I. La fuerza mayor o el caso fortuito no
imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su
DT.- 1337/2010
315
muerte, que produzca como consecuencia necesaria,
inmediata y directa, la terminación de los trabajos;”
“(…)”
“Ahora bien, sin prejuzgar sobre la pertinencia
jurídica de la causal invocada, el procedimiento que se
debe seguir para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje
se pronuncien respecto de los efectos que el cierre de la
empresa provocó sobre las relaciones jurídicas
consistentes en el vínculo laboral, a la luz de la causal
referida, es el previsto en la fracción I del artículo 435 que
dispone lo siguiente:”
“Artículo 435. En los casos señalados en el
artículo anterior, se observarán las normas siguientes:”
“I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará
aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y
Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento
consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o
desapruebe;”
“(…)”
“De lo hasta aquí expuesto se pueden seguir las
siguientes conclusiones:”
“1. A quien compete pronunciarse sobre los
efectos jurídicos que produce el cierre de la empresa
respecto del vínculo laboral es a la Junta Federal de
DT.- 1337/2010
316
Conciliación y Arbitraje, en el desarrollo de los
procedimientos establecidos para tal efecto en la Ley
Federal del Trabajo.”
“2. El Decreto impugnado no tuvo por efecto la
disolución del vínculo laboral, sino la necesidad de iniciar
los procedimientos correspondientes para que fuera la
autoridad competente, en este caso la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje quien se pronunciara al respecto.”
“3. Lo anterior robustece lo ya dicho en el
sentido de que el Decreto no es privativo de derechos,
pues convalidar tal cuestión implicaría desconocer y
prejuzgar sobre lo que atañe a la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, pues no debe perderse de vista
que al aprobar o desaprobar el aviso de terminación,
precisamente lo hace a la luz de las disposiciones laborales
que rigen los derechos subjetivos de los trabajadores.”
“4. El artículo referido no exige autorización
previa a la terminación de las relaciones laborales, cuando
la causal de terminación invocada sea el caso fortuito o
fuerza mayor pues en estos casos el momento que da lugar
a dicha terminación puede escapar al control del patrón.”
“De esta forma resulta infundado el agravio
décimo del escrito de revisión, en el cual aduce la
recurrente que en relación con el derecho al trabajo y el
DT.- 1337/2010
317
principio de estabilidad laboral, lo resuelto por la a quo
resulta incongruente al señalar que el sentido de afectación
de la hipótesis reclamada no consiste en privar de sus
empleos a los trabajadores.” (fojas dos mil doscientos
veintisiete a dos mil doscientos treinta y dos del tomo II del
expediente principal).
De la parte considerativa anteriormente transcrita,
se advierte que el Máximo Tribunal en Pleno, determinó que la
vía elegida por el liquidador, fue en observancia a lo dispuesto
por los artículos 2, párrafo segundo y 3 del Decreto de Extinción
de Luz y Fuerza del Centro, en cuyo último precepto se
dispone, que el proceso de desincorporación debe llevarse
conforme a las disposiciones legales aplicables, de manera que
al presentar su solicitud o demanda, con ello inició el
procedimiento que la Ley Federal del Trabajo establece para
acreditar la terminación de las relaciones colectivas de trabajo,
al ser éste uno de los aspectos necesarios para cumplir con las
obligaciones del patrón; inicio del procedimiento en el que se
invocó como causa de terminación de las relaciones colectivas
de trabajo, la prevista en el artículo 434, fracción I, del
ordenamiento legal citado, que señala que son causas de
terminación de las relaciones de trabajo, la fuerza mayor o el
caso fortuito no imputable al patrón, que produzca como
consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de
DT.- 1337/2010
318
los trabajos; de manera que el procedimiento elegido, es el que
se debió seguir conforme a la causa invocada, para el efecto de
que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se pronunciara
respecto de los efectos que la extinción de la empresa provocó
sobre las relaciones laborales existentes; pues los artículos 434
y 435 de la ley laboral invocados, no exige autorización previa a
la terminación de las relaciones laborales, cuando la causal de
terminación invocada sea el caso fortuito o fuerza mayor, pues
en tales casos, al momento de ocurrir, de inmediato da lugar a
la referida terminación de las relaciones laborales, lo que puede
escapar al control del patrón; de ahí, que determinada por el
Máximo Tribunal la vía elegida, deviene lo inoperante del
argumento en estudio.
Los conceptos de violación tercero, octavo y
noveno, se analizan de manera conjunta, dada la íntima
relación que guardan entre sí, en términos de lo dispuesto por
el artículo 79 de la Ley de Amparo.
En ellos, el Sindicato impetrante se duele de que la
Junta responsable violó en su perjuicio los artículos 375 y 743,
fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en el
proveído de trece de octubre de dos mil nueve, ordenó el
emplazamiento a juicio al Sindicato Mexicano de Electricistas
por sí y en representación de los trabajadores sindicalizados,
pues el primero de los preceptos citados, si bien es cierto que
DT.- 1337/2010
319
establece que los Sindicatos representan a sus miembros en la
defensa de los derechos individuales que les correspondan,
cierto es también, que prevé que los trabajadores pueden obrar
o intervenir directamente, en cuyo caso debe cesar, a petición
suya, la intervención sindical, de donde estima el quejoso, que
la Junta responsable debió emplazar a juicio a todos los
trabajadores en cada uno de sus domicilios y no en el domicilio
que se ejerce la representación, pues el artículo 743, fracción I,
de la Ley Federal del Trabajo, obliga al Actuario a cerciorarse
de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o
tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para
hacer la notificación, de donde infiere el quejoso que
plenamente se trata del domicilio del interesado y no del
apoderado o representante legal, máxime que el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, decidió demandar a
todos y cada uno de los trabajadores, por lo que con mayor
razón debía de emplazarse a juicio en forma personalísima.
Agrega además el Sindicato quejoso, que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el considerando
séptimo, fracción IV, de la resolución dictada en el amparo en
revisión 346/2010, reconoció el interés jurídico de los
trabajadores individualmente considerados, aun tratándose de
un procedimiento de carácter colectivo, al sostener: “…eso no
significa que los trabajadores en lo individual no tengan un
DT.- 1337/2010
320
interés jurídico tutelado y reconocido en el juicio, pues con
independencia de la forma en la que acudieron a solicitar la
protección de la Justicia Federal, es un hecho más allá de
toda discusión que uno de los aspectos que se discuten
tiene que ver con los derechos de los trabajadores, no sólo
como ente colectivo, sino también individualmente
considerados.”; determinación la anterior, que no deja lugar a
dudas, en el sentido de que en lo individual, los trabajadores
tienen interés jurídico y están legitimados para defender sus
derechos en un procedimiento de carácter colectivo en el que
han sido demandados en lo personal y en el que están en juego
sus respectivas relaciones individuales de trabajo, y en general,
los derechos laborales de carácter estrictamente personal, y por
lo mismo, cada uno de los trabajadores debió ser emplazado
personalmente en su domicilio particular al juicio laboral en el
que se reclamó la terminación de su relación individual de
trabajo.
Sostiene también el solicitante del amparo, que la
Junta responsable al dictar el acuerdo de veintiocho de octubre
de dos mil nueve, violó en su perjuicio los artículos 739, 742,
743, 749 y 764 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que
indebidamente desechó el incidente de nulidad de
notificaciones, que planteó, bajo el argumento de que los
representantes del Sindicato comparecieron al juicio laboral, no
DT.- 1337/2010
321
sólo en representación de éste, sino que también respecto de
trabajadores considerados individualmente; sin embargo, la
Junta no tomó en cuenta que la comparecencia de los
apoderados o representantes del Sindicato, no pudo purgar el
vicio de la falta de emplazamiento a los trabajadores, de donde
estima el quejoso que la invocación, por parte de la autoridad,
del artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo, es incorrecto,
porque los trabajadores no hicieron manifestación alguna, en el
sentido de hacerse sabedores de la resolución recurrida, por lo
que no procedía desechar el incidente de nulidad citado;
además, de que de acuerdo con el artículo 749 de la Ley
Federal del Trabajo, las notificaciones hechas al apoderado o a
las personas expresamente autorizadas legalmente por las
partes autorizadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos
que si se hubiesen hecho a ellas, de donde estima el
peticionario, que debió existir la autorización y la acreditación
de manera previa, lo que no sucedió.
Arguye también el gremio sindical, que la Junta
responsable al dictar el proveído de veintiocho de octubre de
dos mil nueve, violó en su perjuicio el artículo 686 de la Ley
Federal del Trabajo, en la medida de que se negó a regularizar
el procedimiento para emplazar a juicio a los trabajadores, al
haber decidido resolver la regularización planteada por el
Sindicato Mexicano de Electricistas, en los mismos términos en
DT.- 1337/2010
322
que se resolvió el incidente de nulidad de notificaciones, pues
mientras la nulidad de notificaciones se tramita por la vía
incidental, la regularización del procedimiento es una
oportunidad que tienen las Juntas para corregir cualquier
irregularidad u omisión que notaren en la substanciación del
proceso, conforme al artículo 686 de la ley laboral.
Previo al análisis del argumento en estudio, debe
decirse que en el amparo en revisión número 346/2010,
resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, respecto del tópico en cuestión, sostuvo lo siguiente:
“DECIMOCUARTO.- Vinculado con la aludida
solicitud presentada ante la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, también fue señalado como acto reclamado el
consistente en el acuerdo, de fecha trece de octubre de dos
mil nueve, que recayó a dicha solicitud, dictado por la
Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación
y Arbitraje, en el expediente laboral IV-239/2009, en el que
se tuvo por recibida la solicitud, por radicado el
procedimiento, se señaló fecha para la audiencia y se
ordenó emplazar al Sindicato Mexicano de Electricistas.
Respecto de este acto la Juez de Distrito resolvió negar la
protección constitucional.”
“Dicho acuerdo es del siguiente contenido:”
[…]
DT.- 1337/2010
323
“En la sentencia recurrida, la a quo analizó el
concepto de violación según el cual la Junta responsable
debió emplazar en sus domicilios a todos y cada uno de los
trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, y puntualizó que
dicha omisión fue analizada por la citada autoridad
responsable, por lo que la determinación que tomó
sustituye a la alegada omisión.”
“Así, la Juez de Distrito sostuvo que la
determinación tomada por la responsable es el acto que
jurídicamente subsiste, por lo que resulta inviable realizar
un nuevo análisis de la aducida omisión de emplazar a los
trabajadores, Por lo tanto, consideró que “los argumentos
propuestos por la parte quejosa resultan ineficaces, ya que
no es factible, jurídicamente, analizar por segunda ocasión
la falta de emplazamiento en forma directa, que ya ha sido
examinada por la autoridad jurisdiccional competente, vía
incidente de nulidad del emplazamiento a juicio, y dicha
determinación es la que subsiste procesalmente”.”
“Al respecto, debe ponerse de manifiesto que,
habiendo quedado establecida la certeza de dicho acto
reclamado, porque lo reconoció la autoridad responsable
(foja 790, del expediente del juicio de amparo) y así lo dejó
señalado la Juez de Distrito, este Alto Tribunal de oficio
advierte que respecto del acto reclamado consistente en:
DT.- 1337/2010
324
“e) El acuerdo dictado el trece de octubre de dos mil nueve,
por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, en el expediente número IV-
239/2009, de la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos,
correspondiente al procedimiento especial seguido por el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como
liquidador de Luz y Fuerza del Centro, en contra del SME y
otros, que son precisamente los trabajadores
sindicalizados miembros del SME, que son también
quejosos en este juicio de amparo”, se actualiza la causa
de improcedencia que deriva de lo establecido en el
artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114,
fracción IV, ambos preceptos de la Ley de Amparo.”
“Dichas normas establecen lo siguiente:”
“ARTÍCULO 73.- El juicio de amparo es
improcedente: … XVIII.- En los demás casos en que la
improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.”
“Las causales de improcedencia, en su caso,
deberán ser examinadas de oficio”.”
“ARTÍCULO 114.- El amparo se pedirá ante el
juez de Distrito: …IV.- Contra actos en el juicio que tengan
sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de
imposible reparación”.”
DT.- 1337/2010
325
“En efecto, como lo hicieron notar los propios
quejosos en su demanda de garantías, en dicho acuerdo
reclamado, “la Junta Especial Número Cinco tuvo por
recibido el escrito presentado por el Director General del
SAE; tuvo por radicado el procedimiento; señaló las 10:00
horas, del 30 de octubre de 2009, para la celebración de la
audiencia de conciliación, demanda y excepciones,
pruebas y resolución, y ordenó emplazar al SME ‘por sí y
en representación de los trabajadores sindicalizados en el
domicilio que proporciona el promovente, debiendo
correrle traslado con copia autorizada del presente
acuerdo, del escrito inicial y del anexo uno’”.”
“Lo anterior pone de manifiesto que el referido
acuerdo reclamado fue dictado dentro del juicio que, en
términos de los artículos 433, 434, fracción I, 435, fracción I,
y 892 a 899, de la Ley Federal del Trabajo, se sigue en
forma de juicio, razón por la que respecto de dicho acto el
juicio de garantías resulta improcedente, en tanto que de
acuerdo a lo establecido en el artículo 114, fracción IV, de
la Ley de Amparo, tratándose de actos emanados de un
juicio, el amparo sólo podrá promoverse cuando tenga
sobre las personas una ejecución irreparable, razón por la
cual, en la especie, podrá promoverse juicio de amparo
directo contra el laudo que se dicte en ese procedimiento.”
DT.- 1337/2010
326
(foja dos mil ciento cincuenta y dos vuelta a dos mil ciento
cincuenta y cuatro vuelta del sumario); de manera que es en
este juicio de amparo directo, en el que debe dilucidarse el
argumento en estudio.
Precisado lo anterior, los conceptos de violación
resumidos, se estiman infundados, en la medida de que si bien
es cierto, en proveído de fecha trece de octubre de dos mil
nueve, la Junta responsable al radicar y ordenar su trámite del
aviso de terminación de las relaciones colectivas e individuales
de trabajo que tenía Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato
Mexicano de Electricistas, presentado por el liquidador, ordenó
lo siguiente:
“…Se comisiona al Actuario para que notifique el
presente acuerdo al promovente en el domicilio que indica.-
Asimismo, para que emplace al Sindicato Mexicano de
Electricistas por sí y en representación de los trabajadores
sindicalizados en el domicilio que proporciona el
promovente, debiendo correrle traslado con copia
autorizada del presente acuerdo, del escrito inicial y del
anexo uno.”
Determinación la anterior que se estima correcta, en
la medida de que el artículo 375 de la Ley Federal del Trabajo,
dispone:
DT.- 1337/2010
327
“Artículo 375. Los sindicatos representan a sus
miembros en la defensa de los derechos individuales que
les correspondan, sin perjuicio del derecho de los
trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando
entonces, a petición del trabajador, la intervención del
sindicato.”
Como se observa, el precepto legal citado establece
claramente que los Sindicatos representan a sus socios en la
defensa de los derechos individuales que les correspondan y
sostiene también que ese derecho puede ser ejercido de
manera individual por el trabajador para que éste pueda
intervenir directamente, lo que permite concluir que si el
Sindicato, en el caso específico, representó la defensa de los
derechos individuales de los trabajadores, con ello ninguna
necesidad existió de que la Junta responsable ordenara la
notificación y emplazamiento a juicio de cada uno de los
trabajadores sindicalizados, en la medida de que ese derecho
individual surgido de la relación laboral con el Organismo
descentralizado, se encontró debidamente representado.
Y, el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al resolver el recurso de revisión 346/2010, haya
establecido que debía reconocerse interés jurídico a todos los
miembros del Organismo sindical quejoso, ello contrario a lo
estimado por éste no conllevaba necesariamente o se traducía
DT.- 1337/2010
328
en la obligación de emplazarlos personalmente al juicio laboral
en el domicilio particular de cada uno; pues el interés jurídico
reconocido por nuestro Máximo Tribunal, fue precisamente por
el interés que tienen para promover el juicio de amparo,
situación distinta al emplazamiento a juicio, pues en el caso de
la revisión aun cuando el Sindicato quejoso compareció por sí y
en representación de todos y cada uno de sus socios, cierto es
también que existieron trabajadores, los cuales de manera
individual promovieron juicio de amparo, por lo que al hacerlo
no tenía por qué la autoridad desconocer el interés jurídico de
los trabajadores, y por ello con justa razón el sobreseimiento
que decretó al respecto el Juzgador Federal, fue levantado por
el Máximo Tribunal para concluir que en la especie los
trabajadores sí tenían interés jurídico en promover el juicio de
amparo; pero se insiste, tal reconocimiento realizado por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no conlleva
necesariamente a establecer que los trabajadores
sindicalizados debían ser emplazados a juicio de manera
individual y en cada uno de sus domicilios, pues hacerlo es
tanto como desconocer el contenido y representación que
tienen los Sindicatos que se forman precisamente para la
defensa de los trabajadores en sus derechos.
Por otro lado debe decirse, que si bien es cierto la
Junta responsable desechó el incidente de nulidad de
DT.- 1337/2010
329
notificaciones, cierto es también que ello no ocurrió en el
proveído de veintiocho de octubre de dos mil nueve, sino en
acuerdo dictado el treinta y uno de octubre de esa anualidad, en
la celebración de la audiencia de ley.
Luego, si del escrito de contestación que formuló el
Sindicato quejoso a la demanda, aviso o solicitud promovida por
el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de su
lectura se advierte que planteó el incidente de nulidad de
notificaciones respecto de todos los trabajadores miembros del
Sindicato Mexicano de Electricistas, que supuestamente se
llevó a cabo a través de éste, bajo el argumento de que el
artículo 742, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece
la obligación de realizar personalmente el emplazamiento a
juicio, cuando se trate del primer proveído que se dicte; en el
caso específico, si bien tales requisitos se cumplieron, ello fue
únicamente por lo que hace al Sindicato quejoso, pero no
respecto de los trabajadores demandados, quienes debieron
ser emplazados en sus respectivos domicilios, a fin de cumplir
la garantía de audiencia que consagran los artículos 14 y 16
constitucionales, ya que el precepto 743, al establecer las
reglas para llevar a cabo la primera notificación personal,
impone al Actuario la obligación de cerciorarse de que la
persona que debe ser notificada habita, trabaja o tiene su
domicilio en la casa o local señalada en autos para hacerle la
DT.- 1337/2010
330
notificación; y por otra parte, el precepto 752, señala que las
notificaciones que no se practiquen de conformidad con el
capítulo correspondiente del que forma parte, son nulas.
Ahora bien, la Junta responsable, en la audiencia de
treinta y uno de octubre de dos mil nueve, respecto del
incidente de nulidad de notificaciones, consideró lo siguiente:
“…2.- Respecto del incidente de nulidad de
notificaciones que plantea el Sindicato Mexicano de
Electricistas, respecto de “todos los trabajadores
miembros del Sindicato Mexicano de Electricistas”, el
mismo se desecha de plano, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 764, con relación al 17 de la Ley
Federal el Trabajo, toda vez que el promovente pretende se
sustancie un incidente de nulidad de notificaciones,
cuando está compareciendo a juicio no sólo en
representación del Sindicato, sino que a mayor
abundamiento ha exhibido como consta en su
comparecencia, diversas cartas poder respecto de
trabajadores individualmente considerados, por lo que por
una parte de estar promoviendo en nombre de sus
representados, ya ha comparecido a juicio, por lo que
cualquier nulidad que hubiera existido, ha quedado
purgada.”
DT.- 1337/2010
331
“Debe aclararse, que siendo el procedimiento
iniciado por el promovente, la solicitud de aprobación de la
terminación de las relaciones colectivas de trabajo y como
consecuencia de ello de las individuales, mediante el aviso
correspondiente, se desprende que se está en la presencia
de un procedimiento colectivo de naturaleza jurídica, en el
que la aprobación o desaprobación de la terminación de las
relaciones individuales de trabajo, no se resolverá en forma
independiente a la aprobación de la terminación de la
relación colectiva, sino únicamente como consecuencia de
ésta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53,
fracción V, con relación al 434 de la Ley Federal del
Trabajo; considerar lo contrario, implicaría desconocer o
soslayar la distinción que la propia Ley Federal del Trabajo
hace de los conflictos de trabajo individuales y colectivos,
e implicaría que en todos los procedimientos colectivos en
los que obviamente se ven beneficiados o perjudicados los
trabajadores en lo individual, tuviera que llamarse a juicio a
éstos, lo que además va en contra de los principios de
economía, concentración y sencillez del proceso…”
“…en los mismos términos en que se ha resuelto
el pretendido incidente de nulidad de notificaciones, se
resuelve la regularización del procedimiento que solicita el
Sindicato Mexicano de Electricistas a fojas 4 a 6 de su
DT.- 1337/2010
332
escrito de contestación, abundando que la regularización
procesal, procede únicamente para corregir alguna
irregularidad u omisión en el procedimiento, en términos
del artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, sin que el
precepto legal citado, sea aplicable al caso concreto, de
conformidad con lo expuesto y fundado.”
Lo así considerado por la Junta responsable se
estima correcto, pues se insiste, que el artículo 375 de la Ley
Federal del Trabajo establece claramente que el Sindicato es el
representante legal de los trabajadores afiliados, pues éste se
constituye para la defensa de sus intereses y derechos en lo
individual, por lo que si el Sindicato ahora quejoso compareció a
juicio por sí y en representación de sus agremiados, con ello
claramente ubicó su postura de defensor de los derechos
individuales de cada uno de los trabajadores, lo que permite
establecer que su comparecencia al juicio ninguna nulidad de
notificaciones produce el hecho de que los trabajadores no
hayan sido emplazados a juicio de manera particular y en el
domicilio de cada uno de ellos.
Y si bien, en el referido escrito de contestación a la
demanda, el Sindicato peticionario solicitó la regularización del
procedimiento para emplazar a juicio a cada uno de los
trabajadores demandados, ello ningún objeto tuvo, pues hacerlo
en los términos que aduce el quejoso, sería tanto como
DT.- 1337/2010
333
desconocer la naturaleza jurídica de la figura del Sindicato, que
se contempla en los artículos 356 al 385 de la Ley Federal del
Trabajo.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis sustentadas
por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, que aparecen publicadas, la primera, en la página
ciento dos, del Tomo III, Quinta Parte; y, la segunda, en la
página treinta y siete, del Tomo cuarenta y uno, Quinta Parte,
ambas del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubros y
textos dicen:
“SINDICATOS, REPRESENTACIÓN POR LOS
(NOTIFICACIONES).- El artículo 460 de la Ley Federal del
Trabajo concede facultad a los sindicatos para comparecer
ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje como actores o
demandados en defensa de los derechos de sus miembros.
En consecuencia, cuando se trate de notificaciones de
acuerdos o actuaciones de las Juntas que deban hacerse a
un sindicalizado, deben estimarse como legalmente hechas
si se hacen al sindicato, pero cuando se trate de avisos o
notificaciones que no provengan de las Juntas, como
autoridades a quo, en un juicio laboral, sino de las
empresas directamente, para actos extrajurisdiccionales no
basta para que tengan efectos jurídicos, que se hagan al
sindicato, sino que deben hacerse al trabajador interesado,
DT.- 1337/2010
334
porque en estos casos, el sindicato carece de facultad legal
para representar a sus agremiados.”; y,
“SINDICATOS. NO REQUIEREN PODER DE SUS
MIEMBROS PARA COMPARECER A JUICIO.- Conforme al
artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo de mil
novecientos treinta y uno, la representación de los
sindicatos debe ser ejercitada por el presidente de su
directiva o comité o por la persona que aquélla o éste
designan, salvo disposición especial de sus estatutos; y
cuando se acredite que de acuerdo con los estatutos, un
secretario del comité ejecutivo local de una sección,
representa a la organización, es obvio que puede
comparecer ante las Juntas como actor o demandado en
defensas de los derechos colectivos y de los individuales
que correspondan a sus miembros.”
En el cuarto concepto de violación, el Sindicato
quejoso aduce, que la Junta responsable violó los artículos 714,
715, 716, 717 y 720 de la Ley Federal del Trabajo, por haber
habilitado en el acuerdo dictado el veintiocho de octubre de dos
mil nueve, sin causa justificada, días y horas inhábiles para la
celebración de diversas diligencias, pues las razones que adujo
son insuficientes para romper las reglas que la Ley Federal del
Trabajo establece para la práctica de actuaciones de las Juntas
de Conciliación y Arbitraje, en días y horas hábiles, para no
DT.- 1337/2010
335
hacerlo en sábados ni domingos, ni antes de las siete ni
después de las diecinueve horas, puesto que si bien es cierto
que el artículo 717 invocado, permite a los Presidentes de las
Juntas Especiales, que habiliten días y horas inhábiles para la
práctica de diligencias, esto debe ser cuando haya causa
justificada, expresando concreta y claramente, cuál es ésta, así
como las diligencias que hayan de practicarse, por lo que la
justificación de la causa debe ser objetiva y no quedar al arbitrio
de la autoridad.
Además el Sindicato peticionario sostiene, que la
responsabilidad para habilitar días y horas inhábiles, no
corresponde a la Junta de Conciliación y Arbitraje, sino a su
Presidente, en términos del artículo 717 de la Ley Federal del
Trabajo, por lo que si en la especie la Junta Especial Número
Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, fue la que
determinó la habilitación de días y horas inhábiles y no su
Presidente, ello implicó una violación adicional que conlleva a la
nulidad de la resolución, por tratarse de una autoridad que no
tiene las facultades para ello.
El concepto de violación resumido es infundado,
toda vez que de las actuaciones del juicio laboral, se obtiene
que la Junta responsable en acuerdo de veintiocho de octubre
de dos mil nueve, proveyó lo siguiente:
DT.- 1337/2010
336
“Visto el estado de cuenta, se tiene al
promovente realizando las manifestaciones que se
contienen en el mismo y solicitando que la audiencia de
conciliación, demanda y excepciones, pruebas y
resolución, señalada para las diez horas del día treinta de
octubre de dos mil nueve, se celebre a puerta cerrada, por
las razones que esgrime en el referido escrito.”
“Atento a lo solicitado y analizando las diversas
notas periodísticas que acompaña el promovente, de las
que se desprende que se espera que acuda a las
instalaciones de este Tribunal un numeroso contingente
del Sindicato Mexicano de Electricistas el día señalado para
que tenga verificativo la audiencia de ley en el presente
asunto, y tomando en consideración el gran número de
audiencias que diariamente se celebran en la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje, así como el elevado número de
usuarios que se atienden diariamente, con el propósito de
garantizar en buen despacho el procedimiento, la
seguridad de los apoderados de las partes y del personal
de este Tribunal, no entorpecer las actividades normales
del Tribunal, así como lograr la mayor economía,
concentración y sencillez procesales, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 685, 688, 717, 718, 719 y 720,
con relación al 17 de la Ley Federal del Trabajo, se ordenan
DT.- 1337/2010
337
las medidas siguientes: 1.- Se deja sin efecto el día y hora
que se señalaron en proveído de fecha trece de octubre de
dos mil nueve, para la celebración de la audiencia de
conciliación, demanda y excepciones, pruebas y
resolución, auto que fue legalmente notificado a las partes
el día catorce de ese mes y año. 2.- En su lugar, se señalan
las DIEZ HORAS DEL DÍA TREINTA Y UNO DE OCTUBRE
DE DOS MIL NUEVE, para que tenga verificativo la
celebración de la audiencia de conciliación, demanda y
excepciones, prueba y resolución. 3.- Quedan subsistentes
los apercibimientos decretados a las partes en auto de
fecha trece de octubre de dos mil nueve. 4.- Se habilitan
todas las horas de los días treinta y uno de octubre y uno
de noviembre de dos mil nueve, para que tenga lugar la
celebración de la audiencia de conciliación, demanda y
excepciones, pruebas y resolución, así como las demás
diligencias y actuaciones que de ésta se deriven…”
De lo antes transcrito se observa, que la Junta
responsable expuso las razones por las cuales consideró
necesario la habilitación de días y horas inhábiles para la
celebración de la audiencia de ley, las cuales se consideran
válidas, pues ningún perjuicio ocasionaron al Sindicato quejoso,
que amerite la concesión del amparo solicitado, ya que si bien
es cierto la habilitación de días y horas inhábiles sólo se justifica
DT.- 1337/2010
338
cuando las diligencias no pueden desahogarse en los días
ordinarios previstos por la ley; sin embargo, cierto es también,
que no necesariamente la habilitación de horas y días inhábiles
puede darse para la práctica de una notificación o desahogar
una prueba de inspección, pues el artículo 717 de la Ley
Federal del Trabajo, no es limitativo, ya que refiere la
habilitación cuando haya causa justificada, por lo que si en el
caso, la responsable sostuvo en su proveído las causas claras y
concretas que la obligaron a habilitar horas y días inhábiles,
como lo fueron las siguientes:
Que ante el temor fundado de que acudirían a las
instalaciones de la Junta responsable un numeroso contingente
de trabajadores sindicalizados, socios del Sindicato Mexicano
de Electricistas, en la fecha de la celebración de la audiencia de
ley, tomó en consideración, lo siguiente:
a).- El gran número de audiencias que diariamente
se celebran en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
b).- El elevado número de usuarios que se atienden
diariamente.
c).- Garantizar el buen despacho del procedimiento.
d).- Garantizar la seguridad de los apoderados de
las partes en el conflicto colectivo.
e).- Garantizar la seguridad del personal de la Junta.
DT.- 1337/2010
339
f).- No entorpecer las actividades normales del
Tribunal laboral.
g).- Lograr la mayor economía, concentración y
sencillez del proceso.
Con ello es evidente que la Juzgadora cumplió con
las exigencias del artículo 717 y con el procedimiento
establecido en la Ley Federal del Trabajo, y por ende, la
inexistencia de la violación procesal alegada.
Los conceptos de violación quinto, sexto y séptimo,
se examinan en su conjunto, dada la estrecha relación que
guardan entre sí, tal y como lo autoriza el artículo 79 de la Ley
de Amparo.
En ellos, el Sindicato quejoso aduce en esencia, que
la Junta responsable al dictar el proveído de veintiocho de
octubre de dos mil nueve, conculcó en su perjuicio los artículos
685, 690, 692, 713 y 720 de la Ley Federal del Trabajo, al
ordenar sin causa justificada, que la audiencia inicial y las
demás diligencias y audiencias que pudieran derivarse de ella,
se desarrollaran a puerta cerrada.
Asimismo, el gremio peticionario se duele de que la
Junta responsable al dictar el proveído de veintiocho de octubre
de dos mil nueve, violentó en su perjuicio los artículos 685 y
692 de la Ley Federal del Trabajo, al limitar sin fundamento
legal alguno, el número de apoderados o representantes
DT.- 1337/2010
340
legales del Sindicato Mexicano de Electricistas, que podían
comparecer a la audiencia y diligencias referidas en el acuerdo
citado, toda vez que no existe disposición alguna que faculte a
las Juntas de Conciliación y Arbitraje a limitar el número de
apoderados o representantes de las partes, pues el artículo 692
del ordenamiento legal en cita, al permitir que las partes
comparezcan a juicio por conducto de apoderado, no establece
el límite de ellos.
Además el Sindicato impetrante esgrime, que en
acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil nueve, la
responsable violó en su perjuicio los artículos 685, 689, 690,
692, 713 y 720 de la Ley Federal del Trabajo, pues impidió sin
fundamento alguno, que los trabajadores demandados pudieran
hacerse representar en la forma que quisieran hacerlo y por
quien lo estimaran conveniente, pues el hecho de limitar la
comparecencia a seis apoderados del Sindicato quejoso, así
como del liquidador, conlleva el rechazo absoluto a que los
trabajadores demandados pudieran comparecer por sí o por
conducto de sus apoderados, con clara violación a lo dispuesto
en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, pues el
numeral 713 de dicho ordenamiento, exige en las audiencias, la
presencia físicas de las partes o de sus representantes o
apoderados; asimismo, el quejoso señala, que se transgredió el
principio de publicidad establecido en el artículo 685 de la ley
DT.- 1337/2010
341
laboral, pues la autoridad impidió la comparecencia y
representación de los trabajadores demandados.
Los conceptos de violación sintetizados, son
infundados, en virtud que si bien es cierto, en el proveído de
veintiocho de octubre de dos mil nueve, la Junta responsable
entre otras medidas que tomó se encuentran las siguientes:
“5.- Se ordena que la audiencia a celebrarse a las
diez horas del día treinta y uno de octubre de dos mil
nueve, así como las demás diligencias y audiencias que de
éstas se deriven, se desarrollen a puerta cerrada en el local
que ocupa la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos
de este Tribunal, ubicada en el edificio uno, primer piso, del
inmueble sede de este Tribunal, con domicilio en Avenida
Azcapotzalco-La Villa número 311, Colonia Barrio de Santo
Tomás, Código Postal 02020, Delegación Azcapotzalco,
México, D.F.”
“6.- A esa audiencia y diligencias, podrán
comparecer únicamente seis apoderados o representantes
legales por parte del Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes y del Sindicato Mexicano de
Electricistas.”
Cierto es también, que para que la Junta
responsable tomara las medidas antes invocadas, estimó, tal
como se advierte de la transcripción del acuerdo de veintiocho
DT.- 1337/2010
342
de octubre de dos mil nueve, realizado en el anterior concepto
de violación que se analizó, entre otras razones, el gran número
de audiencias que diariamente se celebran en la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje, el número de usuarios que se
atienden diariamente, el deber de garantizar el buen despacho
del procedimiento, resguardar la seguridad de los apoderados
de las partes y del personal de dicho Tribunal, de no entorpecer
las actividades normales del mismo, y de lograr la mayor
economía, concentración y sencillez procesales; todo ello, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 685, 688, 717, 718,
719 y 720, en relación con el 17, todos de la Ley Federal del
Trabajo.
Justificaciones las anteriores que llevaron a la
responsable a tomar la decisión de que la audiencia de ley y
subsiguientes, se celebraran a puerta cerrada, pues el
liquidador anunció en escrito presentado el veintiocho de
octubre de dos mil nueve, la necesidad de celebrarse la
audiencia en los términos indicados, pues por las notas
periodísticas que adjuntó, advertían un riesgo en la seguridad
procesal, jurídica y física de las partes en conflicto.
Sin embargo, la medida tomada por la responsable
en el proveído indicado, de celebrar la audiencia de ley a puerta
cerrada ningún perjuicio le causa al Sindicato quejoso que
amerite la concesión del amparo, en la medida de que los
DT.- 1337/2010
343
trabajadores fueron debidamente representados en dicha
audiencia de ley, por conducto de los apoderados que
comparecieron.
Por otro lado, el hecho de que en el referido
proveído se limitara el número de apoderados o representantes
legales del Sindicato quejoso, ello tampoco le ocasionó perjuicio
alguno, en la medida de que si bien es cierto no existe
disposición legal alguna que autorice a las Juntas de
Conciliación y Arbitraje a limitar el número de apoderados o
representantes de las partes, cierto es también que esa
limitación ningún agravio ocasionó al Sindicato quejoso, debido
a que en la audiencia de ley, tal como se advierte de esa
actuación, los trabajadores fueron representados por los
apoderados del Sindicato ahora quejoso, pues con ello se logró
la mayor celeridad del procedimiento, de conformidad con lo
establecido en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, el
cual establece que el proceso del derecho del trabajo, será
público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se
iniciará a instancia de parte, por lo que las Juntas tendrán la
obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la
mayor economía, concentración y sencillez del proceso, lo que
implica desde luego, la facultad de limitar la participación de
asesores en la práctica de diligencias, pues admitir que
participen tantos apoderados como lo pretendieran las partes,
DT.- 1337/2010
344
puede llegar al extremo de perderse el control de la diligencia
misma a desarrollar; de ahí, que si bien el artículo 713 del
ordenamiento legal invocado, exige para las audiencias la
presencia física de las partes, ello no necesariamente debe ser
del trabajador, puesto que tal precepto emplea una disyuntiva y
por ende, su interpretación se extiende a la presencia física de
los apoderados o representantes, por lo que si los trabajadores
en la especie fueron representados por los apoderados del
Sindicato quejoso, con ello ninguna violación procesal existió
que amerite la concesión del amparo solicitado.
Cabe aclarar que no existe en la demanda de
garantías décimo concepto de violación, pues éste fue omitido
por el solicitante del amparo.
En el concepto de violación undécimo (que debiera
ser décimo), el Sindicato quejoso aduce, que la responsable al
dictar el acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil nueve,
violó en su perjuicio los artículos 685, 687 y 838 de la Ley
Federal del Trabajo, pues omitió acordar la solicitud del
Sindicato Mexicano de Electricistas, a fin de que el Secretario
de Acuerdos, certificara la presencia de miles de trabajadores a
las afueras de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con
el objeto de que se les permitiera la entrada a las instalaciones
de la misma, lo que se traduce, según el quejoso, en infracción
DT.- 1337/2010
345
al derecho de petición consagrado en el artículo 8º
constitucional, ya que hizo caso omiso de la solicitud requerida.
El motivo de inconformidad resumido, es infundado,
toda vez que es inexacto que en el proveído de veintiocho de
octubre de dos mil nueve, la Junta responsable haya omitido
acordar la solicitud del Sindicato quejoso, consistente en que el
Secretario de Acuerdos certificara la presencia de miles de
trabajadores a las afueras de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, para el efecto de que se les permitiera la entrada,
pues basta dar lectura a las constancias de autos y
concretamente al proveído referido, para advertir que en autos
no existe una solicitud previa a la emisión del acuerdo
combatido, pues el referido auto de veintiocho de octubre de
dos mil nueve, se refiere a las medidas tomadas por la Junta
responsable para la celebración de la audiencia de ley del juicio
laboral, como fueron que se celebrara a puerta cerrada, se
habilitaran las horas y días inhábiles, de que sólo podrían
comparecer seis apoderados de las partes, así como el
diferimiento de la audiencia de ley señalada previamente en
proveído de trece de octubre de dos mil nueve.
Y, si bien el Sindicato quejoso en la audiencia de
treinta y uno de octubre de dos mil nueve, realizó la solicitud
siguiente:
DT.- 1337/2010
346
“EN USO DE LA PALABRA EL SINDICATO
MEXICANO DE ELECTRICISTAS DIJO: …solicita que el C.
Secretario de Acuerdos certifique la presencia de miles de
trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, que se encuentran
a las afueras del edificio de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, que son demandados en el
presente procedimiento, según se desprende del escrito
inicial y a quienes se les está impidiendo el acceso al
edificio, tanto con la policía del Distrito Federal, como con
la policía Federal, violando así su garantía de audiencia.-
Asimismo, exige a esta Junta que se permita la entrada de
todos y cada uno de ellos por ser precisamente
demandados en este juicio…”
Tal solicitud, aun cuando la Junta responsable no se
pronunció al respecto, ello ningún perjuicio le causa al Sindicato
quejoso, en razón de que dicha solicitud desde su formulación
resulta improcedente, puesto que si en el caso existió la
presencia de miles de trabajadores afuera de las instalaciones
de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, éstos se
encontraban representados por los apoderados o
representantes del Sindicato quejoso que estaban presentes en
la celebración de la audiencia de ley, tal como se advierte al
inicio de ella, pues fueron representados por Eduardo Bobadilla
Zarza, quien acreditó su personalidad como representante legal
DT.- 1337/2010
347
del Sindicato, con la copia certificada del oficio de toma de nota
expedido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
Dirección General de Registro de Asociaciones, de fecha
veintisiete de mayo de dos mil nueve; por el Doctor Néstor de
Buen Lozano, en su carácter de apoderado del Sindicato
Mexicano de Electricistas y de los trabajadores demandados, lo
que acreditó con la carta poder expedida el veintinueve de
octubre de dos mil nueve, signada por **********, en el carácter
indicado, así como con la copia certificada del testimonio
notarial **********, de treinta de octubre de dos mil nueve,
pasado ante la fe del Notario Público número ********** del
Distrito Federal, que contiene la protocolización del Acta de
Asamblea Extraordinaria del Sindicato Mexicano de
Electricistas, en la cual la Asamblea, autoridad máxima del
Sindicato, confirió poderes amplios a diversos abogados, entre
ellos el compareciente y con las cartas poder suscritas por
veintiún mil sesenta y un trabajadores activos de Luz y Fuerza
del Centro, asimismo, compareció el Licenciado
********************, quien acreditó su personalidad con los
mismos documentos relatados anteriormente; así también
comparecieron los apoderados ********** y **********, quienes
acreditaron su personalidad con diversos testimonios de poder;
de ahí, que estando debidamente representados los
trabajadores, ninguna necesidad existió de que la Junta
DT.- 1337/2010
348
responsable se pronunciara respecto de la solicitud planteada
por el Sindicato quejoso, pues no debe perderse de vista que el
Sindicato solicitante del amparo es el mandatario de todos los
trabajadores sindicalizados al ser el Titular del Contrato
Colectivo de Trabajo que tenía celebrado con el organismo
público descentralizado extinguido, de manera que las
decisiones o determinaciones que tomara dicho mandatario
obliga a los miembros de éste, precisamente por tener el
carácter de trabajadores sindicalizados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por
la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que aparece publicada en la página setenta y tres, del
Tomo XXXVII, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la
Federación, cuyo rubro y texto dicen:
“SINDICATOS, OBLIGACIÓN DE LOS MIEMBROS
DE LOS.- Siendo el actor miembro del sindicato con el que
tiene celebrada la empresa contrato de trabajo, queda
obligado a lo pactado por su organismo.”
En el décimo segundo concepto de violación, el
Sindicato quejoso expone, que la Junta responsable al dictar el
acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil nueve, violó en su
perjuicio lo dispuesto por el artículo 723 de la Ley Federal del
Trabajo, en la medida de que se negó a ordenar al Secretario
de Acuerdos realizara la certificación solicitada por el quejoso,
DT.- 1337/2010
349
respecto de las diferencias encontradas entre el acuerdo
dictado en la data referida y la copia con la cual se le corrió
traslado, pues en la audiencia del treinta y uno de octubre de
dos mil nueve, advirtió que su copia no coincidía con el original,
ya que en aquella, se decía que podrían comparecer
únicamente tres apoderados del Servicio de Administración
Tributaria y del Sindicato Mexicano de Electricistas, mientras
que en el original se dice que podrían ser seis apoderados los
que comparecieran, por lo que con tal motivo solicitó que el
Secretario de Acuerdos certificara la diferencia existente,
exhibiendo al efecto copia simple de la copia autorizada con la
que se le había corrido traslado del citado acuerdo, sin embargo
su solicitud fue desechada bajo el argumento de que el
documento presentado carecía de sellos originales y además,
que la misma no tenía relevancia al haber comparecido el
sindicato quejoso a la audiencia de ley; de donde estima el
peticionario, que tal documento fue alterado una vez que le
corrieron traslado lo que es una irregularidad, y por ello, se
debió ordenar la certificación solicitada.
El concepto de violación resumido es infundado,
toda vez que es inexacto que en el acuerdo impugnado de
veintiocho de octubre de dos mil nueve, la autoridad
responsable se haya negado a ordenar la certificación solicitada
por el Sindicato quejoso, respecto a las diferencias encontradas
DT.- 1337/2010
350
entre el original del citado acuerdo y la copia con la que se le
corrió traslado al hoy impetrante, pues de su contenido no se
advierte ninguna actuación en los términos que indica el
peticionario; empero, debe decirse que tal manifestación se dio
en la audiencia de ley de treinta y uno de octubre de dos mil
nueve, en la que el ahora quejoso manifestó lo siguiente:
“EN USO DE LA PALABRA EL SINDICATO
MEXICANO DE ELECTRICISTAS DIJO: …protesta
formalmente por la manera como se está llevando a cabo
esta audiencia, en términos del ilegal acuerdo dictado el
veintiocho del presente mes, que sin ningún fundamento
modificó el día y hora de la audiencia, lo que ciertamente
no permite la Ley Federal del Trabajo; habilitó todas las
horas de los días 31 de octubre y 1º de noviembre de 2009,
para la celebración de la presente audiencia, también sin
ningún apoyo legal para ello; ordenó celebrar audiencia a
puerta cerrada, sin que haya mediado ningún acto violencia
que pudiera justificar tal decisión y limitó también sin
ningún fundamento legal el número de representantes de
las partes, haciendo notar que a este respecto, la copia de
traslado que se entregó al notificar el acuerdo al citado
demandado, señala que únicamente pueden comparecer
tres apoderados o representantes legales por cada una de
las partes que ahí menciona, no obstante lo cual en el
DT.- 1337/2010
351
original que aparece en el expediente menciona que
pueden hacerlo 6 apoderados, de lo que claramente se
infiere que el documento fue alterado por la propia Junta,
motivo de nulidad absoluta del acuerdo y de su
notificación.- También por esta razón, deberá de
regularizarse el procedimiento, suspender esta audiencia,
dejar sin efectos las ilegales determinaciones que ahí se
contienen y señalar nuevo día y hora para que tenga
verificativo la audiencia de ley, sin que esto implique
conformidad alguna con otras violaciones que se han
impugnado y combatido por la vía del amparo.- A este
efecto, exhibe copia simple de la copia autorizada con la
que la Junta corrió traslado al Sindicato, solicitando que el
Secretario de Acuerdos dé fe de que en el numeral 6 de la
misma, dice textualmente: “Podrán comparecer únicamente
tres apoderados o representantes legales…”; en tanto, que
en el original que obra en el expediente, el número
correspondiente es de 6.”
La Junta responsable, al dictar el acuerdo
correspondiente, en relación a la petición realizada por el
Sindicato, acordó lo siguiente:
“LA JUNTA ACUERDA: …con respecto de la
solicitud de certificación que realiza el Sindicato Mexicano
de Electricistas, se le tiene exhibiendo una fotocopia por
DT.- 1337/2010
352
ambas caras de un documento que carece de sellos en
original y que dice es una copia autorizada del proveído de
fecha 28 de octubre de 2009, para los efectos legales a que
haya lugar, sin que cobre relevancia lo manifestado, toda
vez que el Sindicato Mexicano de Electricistas, ha
comparecido a la presente audiencia, por conducto de los
apoderados y representantes que se indican en el inicio de
la presente acta.”
Como se observa de lo antes transcrito, si bien es
cierto el Sindicato solicitó que el Secretario de Acuerdos
certificara las diferencias existentes entre el acuerdo original y
la copia simple que acompañó éste, cierto es también que dicha
copia carecía de sello alguno tal como lo sostuvo la
responsable en el proveído antes transcrito, de donde resulta
lógico que ninguna certificación podía realizarse en los términos
en que fue exhibida la supuesta copia del acuerdo de veintiocho
de octubre de dos mil nueve, a fin de poner en evidencia que en
la copia con la que se le corrió traslado al Sindicato ahora
quejoso aparecía que los apoderados a comparecer podrían ser
en número de tres, y en original en número de seis, pues no se
tuvo la certeza de que realmente ese documento exhibido por el
gremio fuera el que le dejó el Actuario adscrito a la responsable
al momento de notificarle la fecha de la nueva audiencia de ley,
en la medida de que éste careció tal como lo reconoce el
DT.- 1337/2010
353
impetrante del sello original de la autoridad responsable; de
donde se colige que la negativa de la responsable de no
ordenar la certificación solicitada se imponía; y por ello, no se
puede establecer que tal documento haya sido alterado en
relación con el original, pues no existió base alguna para partir
del hecho de que efectivamente existió la alteración aludida.
En otro aspecto, el Sindicato quejoso en su décimo
tercero concepto de violación, aduce que la Junta responsable
al dictar su resolución de treinta y uno de octubre de dos mil
nueve, desechó indebidamente la declaración de parte y la
confesional ofertadas por él, con violación a lo dispuesto por los
artículos 685, 712, 776, 781 y 786 de la Ley Federal del
Trabajo, pues se valió de un error intrascendente en el nombre
de la parte actora, al ofertarlas a cargo del “Sistema de
Administración y Enajenación de Bienes”, en vez del
“Servicio de Administración y Enajenación de Bienes”,
siendo obvio que se trata de la misma persona, de donde
estima que la actitud de la Junta va en contra del principio de
sencillez que caracteriza el derecho del Trabajo en el artículo
685 de la Ley Federal del Trabajo.
El concepto de violación sintetizado es infundado,
toda vez que de las actuaciones del juicio laboral, IV-239/2009,
se obtiene que el Sindicato quejoso, en su ocurso contestatorio
a la demanda, aviso o solicitud promovida por el Servicio de
DT.- 1337/2010
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Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de
liquidador del Organismo descentralizado Luz y Fuerza del
Centro, ofertó como pruebas entre otras, en los apartados uno y
dos romano, la declaración del Sistema (sic) de Administración
y Enajenación de Bienes, por conducto de su Director General,
o en su defecto de su representante legal, así como la
confesional del Sistema (sic) de Administración y Enajenación
de Bienes, por conducto de su representante legal; pruebas las
anteriores, que la Junta responsable desechó en proveído
dictado en audiencia de ley el treinta y uno de octubre de dos
mil nueve, bajo las consideraciones siguientes:
“…De las pruebas que ofrece el Sindicato
Mexicano de Electricistas, se admiten las identificadas con
los números IX y X, por estar ofrecidas conforme a
derecho, de conformidad con los artículos 776 a 780 de la
Ley Federal del Trabajo; desechándose las siguientes: la
identificada con el número I, consistente en la declaración
del Sistema de Administración y Enajenación de Bienes,
misma que se desecha de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 781, 782 y 789 de la Ley Federal del
Trabajo, en primer lugar, porque el Organismo que refiere
el oferente, no es parte en este procedimiento, ya que el
promovente es el Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes; por otra parte, la declaración que se ofrece en
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355
términos del artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, no
está ofrecida conforme a derecho, ya que la declaración o
interrogatorio libre a que se refiere el artículo 781 de la Ley
Federal del Trabajo, no se trata de pruebas autónomas que
puedan ofrecerse de forma individual, sino que se trata de
pruebas accesorias que deben de estar adminiculadas con
diversa prueba… se desecha la prueba identificada con el
numeral II, consistente en la confesional a cargo del
Sistema (sic) de Administración y Enajenación de Bienes,
toda vez que dicha personal moral no es parte en el
presente juicio, y la confesional únicamente puede
ofrecerse respecto de la contraparte o para hechos
propios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, siendo que en el
presente asunto la personal moral que promueve, lo es el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes,
persona diversa a la que se ofrece su confesional; por otra
parte, dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa
y la causa que se invoca, la prueba confesional resulta
inútil e intrascendente para el fondo del asunto, ya que no
es susceptible de acreditarse la existencia o no de una
causa de fuerza mayor o caso fortuito mediante una
confesión de parte, por lo que su admisión y desahogo
únicamente conllevaría a retrasar el procedimiento, de
DT.- 1337/2010
356
conformidad con lo dispuesto por el artículo 779 de la Ley
Federal del Trabajo.”
Lo antes considerado por la Junta responsable, se
estima legal, toda vez que de las constancias del sumario se
obtiene, concretamente del capítulo de ofrecimiento de pruebas
inserto en el escrito contestatorio a la demanda que formuló el
Sindicato quejoso, que éste ofreció en los apartados uno y dos
romanos, la prueba de declaración del Sistema de
Administración y Enajenación de Bienes (sic), en los términos
siguientes:
“I. La DECLARACIÓN DEL SISTEMA DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, por
conducto de su Director General o, en su defecto, de su
representante legal, al tenor del interrogatorio que
libremente se le formulará, conforme a lo dispuesto en el
artículo 781 de la LFT, solicitando que sea citada y
apercibida en términos de los artículos 722 y 732 de la
propia Ley.”
De la forma en que fue ofertada la prueba de
declaración de parte, en principio debe decirse, que fue a cargo
de una persona diversa a la que compareció en su carácter de
liquidador del Organismo descentralizado extinguido, pues el
oferente solicitó dicha declaración del Sistema de
Administración y Enajenación de Bienes, persona diversa al
DT.- 1337/2010
357
liquidador que lo fue Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes; y en segundo lugar, esa prueba de declaración de
parte, necesariamente debió vincularse con alguna otra prueba
a que alude el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo,
puesto que tal declaración de parte no es una prueba
autónoma, pues por ello no se encuentra en el artículo citado
anteriormente como medio de prueba, por lo que al no
vincularla el oferente con probanza alguna, dada su naturaleza
de prueba accesoria, su desechamiento se imponía.
En cuanto al desechamiento de la prueba
confesional a cargo del Sistema de Administración y
Enajenación de Bienes (sic), este Tribunal considera correcto
su desechamiento, en la medida de que se trata de una
persona diversa a la que compareció a juicio en su carácter de
liquidador, solicitando la terminación de las relaciones de
trabajo, tanto colectivas como individuales, por causa de fuerza
mayor o caso fortuito y que lo fue Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, pues no debe perderse de vista, que en
términos del artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, que
señala que cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte
para que concurra a absolver posiciones; entonces, al no ser el
Sistema de Administración y Enajenación de Bienes,
contraparte del Sindicato quejoso, fue correcta la determinación
de la Junta de desechar la prueba confesional a cargo de esta
DT.- 1337/2010
358
persona, dado que el artículo 779 del mismo ordenamiento, la
faculta a desechar aquellas pruebas que no tengan relación con
la litis planteada y resulten inútiles o intrascendentes,
expresando el motivo de ello; de ahí que al ofrecerse dicha
confesional a cargo de persona diversa, su desechamiento era
inminente.
Por otra parte, el Sindicato peticionario en su décimo
cuarto concepto de violación aduce, que la Junta responsable al
dictar su resolución de treinta y uno de octubre de dos mil
nueve, indebidamente desechó las pruebas de informes y
pericial que ofertó, con violación a los artículos 776, 779, 782,
803 y 821 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se limitó
a desechar los informes ofertados por el quejoso, a cargo de la
Auditoría Superior de la Federación; de la Secretaría de
Economía; de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público,
Financiamiento y Desincorporación; y, de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, así como la pericial en materia de
administración pública, bajo el argumento de que no tienen
relación con los hechos controvertidos, toda vez que el
procedimiento iniciado por el liquidador, fue la aprobación de la
terminación de las relaciones colectivas e individuales de
trabajo, sustentando dicha solicitud en la existencia de un
hecho de fuerza mayor o caso fortuito, tal como se hace
consistir en decreto de extinción, sin advertir que el informe de
DT.- 1337/2010
359
la Auditoría Superior de la Federación, tiene que ver con la
recomendación que hizo ésta con motivo de la remisión y
fiscalización de la cuenta pública dos mil seis, a fin de evaluar la
conveniencia de elaborar estudios que pudieran sustentar la
posibilidad de disolver, liquidar o extinguir a Luz y Fuerza del
Centro; por su parte, el informe de la Secretaría de Energía,
tiene que ver precisamente con las razones por las cuales
consideró que se actualizaron las causas de extinción, que la
llevaron a proponer la desincorporación de Luz y Fuerza del
Centro; el informe de la Comisión Intersecretarial de Gasto
Público, Financiamiento y Desincorporación, se refiere al
dictamen favorable que emitió sobre la propuesta de la
Secretaría de Energía; y, el informe de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, por las razones que la llevaron
determinar que el funcionamiento de Luz y Fuerza del Centro,
no resultaba conveniente desde el punto de la economía
nacional ni del interés público.
Agregando, que la prueba pericial en materia de
administración pública, tenía como finalidad obtener la opinión
de un experto respecto de los informes que debieron presentar
las autoridades antes referidas, en relación con la justificación
de la extinción de Luz y Fuerza del Centro.
El concepto de violación sintetizado es inoperante,
toda vez que si bien es cierto, de las constancias que integran
DT.- 1337/2010
360
el sumario laboral, concretamente del escrito de contestación a
la demanda formulada por el Sindicato ahora quejoso, en su
capítulo de ofrecimiento de pruebas, se advierte que ofertó,
entre otras, en los apartados cinco, seis, siete y ocho romanos,
en los tres primeros, las pruebas de informes a cargo de la
Auditoría Superior de la Federación, de la Secretaría de
Energía, de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público,
Financiamiento y Desincorporación y de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y en el último de los apartados, la
pericial en materia de administración pública, en base a los
informes solicitados anteriormente, para determinar si de
acuerdo con el contenido de los mismos, se justificó la extinción
del Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, y por
ende, la terminación de las relaciones individuales y colectivas
de trabajo.
Por su parte, la autoridad responsable respecto de
la prueba de informes y pericial ofertadas en el proveído de
treinta y uno de octubre de dos mil nueve, acordó lo siguiente:
“LA JUNTA ACUERDA: …con relación a las
pruebas de informes ofrecidas en los apartados del IV al
VII, y la pericial ofrecida en el apartado VIII, éstas se
desechan por no tener relación con los hechos
controvertidos, toda vez que el procedimiento iniciado por
el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, fue
DT.- 1337/2010
361
la aprobación de la terminación de las relaciones colectivas
e individuales de trabajo, sustentando dicha solicitud en la
existencia de un hecho que considera de fuerza mayor o
caso fortuito, conforme lo dispone el artículo 434, fracción
I, de la Ley Federal del Trabajo, hecho que se hace consistir
en el Decreto de Extinción del Poder Ejecutivo Federal, de
fecha 10 de octubre de 2009, publicado en el Diario Oficial
de la Federación, el día 11 del mismo mes y año, por lo que
conforme al espíritu de la Ley Federal del Trabajo, en
relación con este tipo de procedimientos, según la
exposición de motivos de dicho ordenamiento legal de
1970, basta con que se acredite el hecho y no sus causas o
su procedimiento previo, para que proceda la aprobación
de la terminación de las relaciones de trabajo, como
sustento de lo anterior, se transcribe la parte conducente
de la exposición de motivos de lo relativo a la terminación
colectiva…”
Lo así determinado por la Junta responsable, debe
prevalecer, toda vez que en cuanto a la opinión emitida por la
Secretaría de Energía y la propuesta del Secretario de
Hacienda y Crédito Público, al Presidente de la República, para
desincorporar por extinción a Luz y Fuerza del Centro, ello fue
materia de análisis en al amparo en revisión 346/2010, referida
con antelación, al considerarse lo siguiente:
DT.- 1337/2010
362
“DECIMOPRIMERO.- En relación con los actos
reclamados consistentes en la opinión emitida por la
Secretaria de Energía, y la propuesta del Secretario de
Hacienda y Crédito Público al Presidente de la República,
para desincorporar, por extinción, a Luz y Fuerza del
Centro, la Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al
considerar que se trata de actos de mera colaboración que
no vincularon al Ejecutivo Federal al decidir la extinción del
referido organismo, dentro del procedimiento previsto en el
artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.”
“Al respecto, la parte quejosa hoy recurrente, en
los agravios vigésimo octavo al trigésimo, y trigésimo
segundo del primer escrito; así como el agravio tercero del
segundo escrito, cuestiona la decisión de la Juez de
Distrito y argumenta que confunde dos causas de
improcedencia; que debió señalar cuál es la vía correcta;
que dentro del procedimiento no se les dio intervención a
los trabajadores; que la resolución final sí afectó los
intereses jurídicos de los quejosos; que las opiniones de
los secretarios integran la decisión del Ejecutivo Federal; y
que dichos actos (la opinión y la propuesta) sí afectaron su
esfera jurídica.”
DT.- 1337/2010
363
“Dichos agravios son en parte inoperantes y, en
parte infundados, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:”
“En la sentencia recurrida, la Juez de Distrito
transcribió lo dispuesto en los artículos 73, fracciones V y
XVIII, en relación con el diverso 114, fracción II, ambos
preceptos de la Ley de Amparo, y sostuvo que “ambas
causas de improcedencia se actualizan en el caso de los
actos que son motivo de análisis, pues no afectan la esfera
jurídica de la parte quejosa ya que se trata de actos de
colaboración que se llevan a cabo dentro de un
procedimiento y que no vinculan a la autoridad que debe
resolver … En el caso concreto, el acto reclamado del
Secretario de Hacienda y Crédito Público, consiste en
someter a consideración del Presidente de la República, la
propuesta de extinción de Luz y Fuerza del Centro y el que
se impugna de la Secretaria de Energía, es la opinión dada
al mencionado Secretario, de desincorporar por extinción a
Luz y Fuerza del Centro.--- Tales actos de autoridad no
trascienden a la esfera jurídica de la quejosa y, por ello, no
son susceptibles de combatirse en esta vía”.”
“La Juez de Distrito puntualizó que de acuerdo
con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, la Secretaria de
DT.- 1337/2010
364
Energía, en su carácter de Coordinadora de Sector, al
considerar que se actualizaban las causas de extinción
previstas en ese ordenamiento, el veintiocho de septiembre
de dos mil nueve, propuso la desincorporación por
extinción de Luz y Fuerza del Centro. Asimismo señaló
que, con motivo de lo anterior, siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 16 de la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales, el Secretario de Hacienda y
Crédito Público sometió a la consideración del Ejecutivo
Federal, la propuesta de desincorporación referida, en
razón de que el funcionamiento de Luz y Fuerza del Centro
no resultaba conveniente desde el punto de vista de la
economía nacional ni del interés público.”
“Después de transcribir diversos artículos de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Juez
de Distrito sostuvo que “la opinión de la Secretaria de
Energía, en su carácter de Coordinadora de Sector, de que
se actualizaban las causas de extinción previstas en la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, que la llevó el
veintiocho de septiembre de dos mil nueve, a proponer la
desincorporación por extinción de Luz y Fuerza del Centro;
así como que la propuesta del Secretario de Hacienda y
Crédito Público, formulada al Ejecutivo Federal, de que
atendiendo a que el funcionamiento de Luz y Fuerza del
DT.- 1337/2010
365
Centro no resultaba conveniente desde el punto de vista de
la economía nacional ni del interés público, procedía su
desincorporación, no tienen efectos vinculatorios para el
Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, pues no está obligado a resolver en ese
sentido, es decir ni la opinión de la Secretaría de Energía ni
la propuesta del Secretario de Hacienda y Crédito Público
condicionan el sentido de la resolución que el Presidente
emita sobre ese planteamiento.--- Lo anterior es así, pues la
opinión de la Secretaria de Energía, en su carácter de
Coordinadora de Sector, así como la propuesta del
Secretario de Hacienda y Crédito Público, sólo constituyen
la manifestación del “parecer” de esos secretarios de
Estado, sobre la pertinencia de desincorporar por extinción
a Luz y Fuerza del Centro, pero no vinculan y por ello,
tampoco condicionan al Presidente de la República a
decidir en tal sentido, ya que puede adoptar o no lo
expresado en la opinión y propuesta referidas.--- Por la
misma razón, esto es, la índole de los actos de referencia,
no puede considerarse que sean susceptibles de afectar o
lesionar la esfera jurídica de los particulares, en virtud de
que al no ser vinculatorios para la autoridad que debe de
decidir, su realización no trasciende a los particulares,
pues no crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, las
DT.- 1337/2010
366
situaciones jurídicas o fácticas preexistentes al momento
en que se emitieron, sino solamente "recomendar"
“proponer” u “opinar” a la autoridad correspondiente
Presidente de la República, que sea ella la que produzca
esas consecuencias.--- En consecuencia, no lesionan la
esfera jurídica de la parte quejosa, la decisión, propuesta u
opinión emitidas por la Secretaría de Energía, en su
carácter de Coordinadora de Sector, así como por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que se trata de
actos de colaboración efectuados dentro de un
procedimiento que no vincula al resolutor Presidente de la
República a adoptar su sentido”.”
“Al respecto, debe precisarse que si bien es
cierto que, al analizar la improcedencia del juicio respecto
de los referidos actos reclamados, la Juez de Distrito
invocó dos distintas causas de improcedencia, la prevista
en la fracción V del artículo 73, y la que se establece en
términos de la fracción XVIII de dicho artículo, en relación
con el diverso 114, fracción II, preceptos todos de la Ley de
Amparo, también es verdad que el sobreseimiento
decretado respecto de los referidos actos reclamados, está
fundado únicamente en el hecho de que no afectaron la
esfera jurídica de la parte quejosa, según puede apreciarse
de las consideraciones que al efecto expresó la Juez de
DT.- 1337/2010
367
Distrito, quien reiteradamente puso de manifiesto que la
propuesta y la opinión reclamadas no tienen o no tuvieron
efectos vinculatorios para el Presidente de la República, y
por ello no lesionaron la esfera jurídica de los particulares,
pues dichos actos no crearon, modificaron o extinguieron,
por sí y ante sí, situaciones jurídicas preexistentes, de ahí
que resulte infundado lo aducido por la parte quejosa en el
sentido de que las opiniones de los referidos secretarios de
Estado sí integraron la decisión del Ejecutivo Federal y que
la resolución final sí afectó los intereses jurídicos de los
quejosos.” (fojas dos mil ciento cuarenta y cuatro vuelta a dos
mil ciento cuarenta y cuatro, tomo II, de la controversia laboral).
De lo antes transcrito se advierte, que tanto la
opinión del Secretario de Energía, en su carácter de
coordinador del sector, así como la propuesta del Secretario de
Hacienda y Crédito Público, formulada al Ejecutivo Federal, en
el sentido de que atendiendo a que el funcionamiento de Luz y
Fuerza del Centro no resultaba conveniente desde el punto de
vista de la economía nacional ni del interés público, entonces
procedía su desincorporación, se determinó que tales aspectos
no tuvieron efectos vinculatorios para la decisión que tomó el
Presidente de la República, en la medida de que no estaba
obligado a resolver en el sentido de la opinión o propuesta, de
ahí que se sostuviera que ello no afectó la esfera jurídica de los
DT.- 1337/2010
368
quejosos, puesto que dichos actos no crearon, modificaron o
extinguieron por sí y ante sí, situaciones jurídicas preexistentes;
lo que conlleva a establecer que la prueba de informes ofertada
por el Sindicato quejoso respecto de diversas dependencias
relacionadas con las opiniones vertidas, su desechamiento se
imponía, pues a nada práctico conducía el hecho de que las
dependencias rindieran informes respecto de la opinión vertida,
si ello no sujetó al Ejecutivo Federal a tomar la decisión
contenida en tales opiniones.
Y, si la prueba pericial versaría sobre los informes
que rindieran las dependencias públicas, entonces, ante el
desechamiento de ésta, necesariamente la prueba de expertos
debió seguir la misma suerte de la prueba de informes, es decir,
su desechamiento, lo que como se dijo anteriormente ningún
perjuicio ocasionó al Sindicato quejoso.
Por último, en el décimo quinto concepto de
violación, el Sindicato impetrante se duele, de que la autoridad
responsable en su resolución del veintisiete de agosto de dos
mil diez, indebidamente declaró improcedente el incidente de
acumulación planteado por él, lo que transgrede el artículo 766,
fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo, puesto que
solicitó la acumulación de los expedientes IV-239/2009 y
1267/2009, radicados en la Junta Especial Número Cinco de la
Federal de Conciliación y Arbitraje, por considerar que las
DT.- 1337/2010
369
partes en ambos juicios eran las mismas, y se trataba de las
mismas relaciones de trabajo y porque podrían generarse
resoluciones contradictorias, que son los supuestos que
establece el artículo 766, fracciones II y IV de la ley laboral.
El concepto de violación resumido es infundado,
toda vez que de las actuaciones del juicio laboral IV-239/2009,
se advierte que el veintisiete de agosto de dos mil diez, la Junta
responsable consideró improcedente el incidente de
acumulación que formuló el Sindicato demandado en escrito
presentado el seis de noviembre de dos mil nueve, por medio
del cual solicitó la acumulación de los juicios laborales
contenidos en los expedientes IV-239/2009 y 1267/2009,
tramitado ante la misma Junta responsable, en la que consideró
en lo que interesa, lo siguiente:
“...Del análisis del material probatorio,
particularmente de la instrumental de actuaciones,
consistente en copia del escrito de demanda que obra a
fojas 1765 a 1781, concretamente la foja 1765 vuelta, el
actor incidentista acredita plenamente que el 6 de
noviembre de 2009, bajo el folio **********, presentó ante la
Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de este
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la demanda que
se contiene en dicho escrito; asimismo, con las
documentales ofrecidas en el apartado tres y cuatro de su
DT.- 1337/2010
370
escrito que obra a fojas de la 1902 a 1903 de autos, logra
acreditar plenamente que la demanda de cuenta fue
radicada ante la Junta Especial Número Cinco de la Federal
de Conciliación y Arbitraje, bajo el número 1267/2009; que
se le requirió y notificó una prevención y que la desahogó
por escrito que obra a fojas 1908 a 1908 de los autos;
respecto de los hechos a que se refiere en el numeral 3 de
su escrito de alegatos, en el sentido de que en el juicio en
que se actúa se pretende obtener la aprobación de la
terminación de las relaciones colectivas e individuales de
trabajo y que en el expediente 1267/2009, se demanda la
reinstalación de todos los trabajadores y, que en el
expediente en que se actúa, las partes son el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes y el Sindicato
Mexicano de Electricistas, por sí y en representación de los
miembros sindicalizados, mientras que en el expediente
1267/2009, las partes son el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, Luz y Fuerza del Centro, Comisión
Federal de Electricidad y el Sindicato Mexicano de
Electricistas, en representación de los mismos agremiados,
al no haber sido controvertidos por el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, y quedar
acreditados con la instrumental de actuaciones y la
documental que se acompañó al escrito incidental y las
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371
ofrecidas en la audiencia correspondiente, no surge
controversia alguna.”
“Ahora bien, habiendo quedado acreditado
quiénes son las partes y cuáles son las acciones, tanto del
expediente en que se actúa como en el 1267/2009 que se
pretende acumular, esta resolución se ocupará de resolver
si se actualiza alguno de los supuestos a que se refiere el
artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo, para la
procedencia de la acumulación; en este sentido, y para
mejor comprensión, se procede a transcribir el citado
precepto legal:”
“Artículo 766.- En los procesos de trabajo que se
encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y
Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a instancia de
parte, en los casos siguientes:”
“I.- Cuando se trate de juicios promovidos por el
mismo actor contra el mismo demandado, en los que se
reclamen las mismas prestaciones;”
“II.- Cuando sean las mismas partes aunque las
prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma
relación de trabajo;”
“III.- Cuando se trate de juicios promovidos por
diversos actores contra el mismo demandado, si el
DT.- 1337/2010
372
conflicto tuvo su origen en el mismo hecho, derivado de la
relación de trabajo; y,”
“IV.- En todos aquellos casos que por su propia
naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que
las motivaron, puedan originar resoluciones
contradictorias.”
“Precisado lo anterior, se desprende que en el
caso concreto, no se surte el primero de los supuestos a
que se refiere el precepto legal invocado, ya que de la
instrumental de actuaciones, claramente se desprende que
el juicio que nos ocupa, es promovido por el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, y la demanda que
se pretende acumular es promovida por apoderados de
diversos miembros del Sindicato Mexicano de Electricistas,
y por el propio Sindicato citado, por lo que no se trata de
juicios promovidos por el mismo actor en contra de los
mismos demandados y en los que se demande las mismas
prestaciones.”
“Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, Séptima Época, Materia Laboral, Volumen 217-
228, Sexta Parte, página 31, cuyo rubro y texto es el
siguiente:”
DT.- 1337/2010
373
“ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS
LABORALES, ES ILEGAL CUANDO NO HAY IDENTIDAD DE
PARTES.” (La transcribe).
“Tampoco se está en el supuesto a que se
refiere la fracción II, del citado artículo 766 de la Ley
Federal del Trabajo, ya que en los juicios que se pretenden
acumular, no son las mismas partes las que los integran,
ya que como lo confiesa el propio actor incidentista en el
numeral 3, inciso b), de su escrito que obra a fojas 1902 a
1903 de autos, en el expediente en que se actúa, las partes
son el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes
y el Sindicato Mexicano de Electricistas por sí y en
representación de sus agremiados, mientras que en la
demanda radicada en el expediente 1267/2009, las partes
son el Sindicato Mexicano de Electricistas por sí y en
representación de sus agremiados, el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, Luz y Fuerza del
Centro y Comisión Federal de Electricidad, razones por las
cuales no se dan los supuestos de la citada fracción.”
“Por lo que hace a la fracción III, tampoco se dan
los supuestos para la procedencia de la acumulación, toda
vez que como ha quedado precisado en el párrafo que
precede, no se trata de juicios promovidos por diversos
actores en contra del mismo demandado, ya que en el
DT.- 1337/2010
374
expediente en que se actúa, en todo caso la parte
demandada es el Sindicato Mexicano de Electricistas por sí
en representación de sus agremiados, y en el expediente
1267/2009, los demandados son el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, Luz y Fuerza del
Centro y Comisión Federal de Electricidad.”
“Finalmente, respecto de la fracción IV, que
dispone que es procedente la acumulación en todos
aquellos casos en que, por su propia naturaleza las
prestaciones reclamadas o los hechos que la motivaron
pudieran generar resoluciones contradictorias, se
determina que tampoco se surten los efectos para la
procedencia de la acumulación, y que además existen
elementos jurídicos que hacen improcedente la incidencia
que se resuelve. Se afirma lo anterior, toda vez que, si bien
es cierto en el expediente en que se actúa se solicita la
aprobación de la terminación de las relaciones colectivas e
individuales de trabajo, y en el expediente 1267/2009, entre
otras prestaciones, se reclamó la reinstalación de los
actores en sus puestos de trabajo, en términos de lo
dispuesto por la fracción (sic), del artículo 53, de la Ley
Federal del Trabajo, se produce cuando la terminación
colectiva es una consecuencia inmediata y directa de una
causa de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que el hecho
DT.- 1337/2010
375
de que se reclame la reinstalación de los actores, no
implica necesariamente que se originen resoluciones
contradictorias.”
“A mayor abundamiento, debe decirse que la
acumulación que se promueve, deviene improcedente, toda
vez que en el expediente en que se actúa, por disposición
expresa de los artículos 435, fracción I y 892 de la Ley
Federal del Trabajo, se tramitan bajo el procedimiento
especial, que por su naturaleza y finalidad es diverso al
procedimiento ordinario 1267/2009, que se pretende
acumular, siendo que este último se rige por el artículo 870
de la Ley Federal del Trabajo.”
“Además, como atinadamente lo sostiene el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en el
juicio que se actúa la Junta Especial se encuentra
integrada por el Presidente de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, en términos de la fracción I, del
artículo 609, de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse de
un conflicto de carácter colectivo y, en la demanda
radicada bajo el expediente 1267/2009, por tratarse de
acciones individuales, debe integrarse por el Presidente de
la Junta Especial correspondiente, de tal naturaleza que de
acumularse los expedientes que se pretenden, en todo
caso el expediente en que se actúa, debería servir como
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376
índice por ser el más antiguo, de conformidad con el
artículo 767 de la Ley Federal del Trabajo, resultando que la
Junta Especial Número Cinco, integrada por el Presidente
de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos
de lo dispuesto por los artículos 609, fracción I y 617,
fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, carecería de
competencia para conocer del trámite y resolución de un
conflicto de carácter individual, lo que por sí mismo hace
improcedente el incidente de acumulación que se plantea.”
Lo así razonado por la Junta responsable se estima
legal, pues con independencia de que no son las mismas
partes, y por ende, no se reclaman las mismas prestaciones,
aun cuando deriven de una misma relación de trabajo, el
incidente de acumulación de suyo es improcedente, pues
conforme a la solicitud presentada por el liquidador, con
fundamento en los artículos 434, fracción I y 435 de la Ley
Federal del Trabajo, este último en su fracción I señala, que el
procedimiento de solicitud, demanda o aviso presentada por el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes,
necesariamente debió haber seguido como lo fue, un
procedimiento especial en el que se requiere la intervención
directa del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, no del Presidente de la Junta Especial; luego, si por
otro lado el expediente 1267/2009, al referirse a las acciones
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individuales de los trabajadores que reclamaron su
reinstalación, ello forzosamente debe tramitarse en la vía
ordinaria a que alude el artículo 890 de la Ley Federal del
Trabajo, por lo que siendo distintos los procedimientos para
dilucidar las acciones reclamadas tanto por el liquidador del
Organismo descentralizado extinguido, como de los
trabajadores y Sindicato quejoso, pues uno es especial y el otro
es ordinario, ello conlleva necesariamente a establecer que la
acumulación de los juicios que solicitó el Sindicato quejoso de
suyo, era improcedente, pues tal como lo sostuvo la
responsable, en su resolución, el Presidente de la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje, no podía de ninguna forma conocer
del juicio ordinario, en la medida de que expresamente el
artículo 609, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, lo obliga a
integrarse a la Junta Especial Número Cinco de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, a fin de resolver los conflictos de
naturaleza colectiva, y en los demás casos como lo son los
juicios que se tramitan en la vía ordinaria, entonces sí interviene
el Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Federal
de Conciliación y Arbitraje; de ahí, que la acumulación solicitada
necesariamente debía declararse improcedente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por
la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que aparece publicada en la página cuatro mil ciento
DT.- 1337/2010
378
noventa y uno, del Tomo XLVI, del Semanario Judicial de la
Federación, cuyo rubro y texto dicen:
“ACUMULACIÓN IMPROCEDENTE.- Si uno de
los conflictos sometidos al conocimiento de una Junta,
debe tramitarse de acuerdo con lo que previenen los
artículos 570 y demás relativos de la Ley Federal del
Trabajo, referentes al procedimiento en casos de conflictos
económicos, y el otro debe serlo de acuerdo con lo
estipulado en los artículos 511 y subsecuentes, que se
refieren a los procedimientos ordinarios que reglamentan
los conflictos de trabajo, es claro que la Junta debe
tramitarlo separadamente, de acuerdo con la índole
especial que por su naturaleza tuvo que darles el
legislador.”
En cambio, resultan fundados los conceptos de
violación décimo sexto y décimo séptimo que ven en cuanto al
fondo del asunto, aun cuando para ello este Tribunal Colegiado
suple la deficiencia de la queja, en términos de lo que establece
el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, y de
conformidad con la jurisprudencia número 2ª/J. 42/2003,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página
doscientos ochenta y cinco, del Tomo XVII, correspondiente al
mes de junio de dos mil tres, del Semanario Judicial de la
DT.- 1337/2010
379
Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto
dicen:
“SINDICATOS DE TRABAJADORES. CASOS EN
QUE SE LES DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN
LOS JUICIOS DE AMPARO.- Del análisis de la evolución
histórica de la institución de la suplencia de la queja,
prevista en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de
Amparo, se advierte que el legislador, basado en el
principio de justicia distributiva, la instituyó,
exclusivamente, en favor de la clase trabajadora que acude
al juicio de garantías, ya sea como persona física o moral
constituida por un sindicato de trabajadores, en defensa de
sus derechos laborales consagrados en el artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
en la legislación reglamentaria, para lograr el equilibrio
procesal de las partes que intervienen en dicho juicio, y
con la única finalidad de velar por el apego de los actos de
autoridad al marco constitucional para garantizar a ese
sector de la sociedad el acceso real y efectivo a la Justicia
Federal. En consecuencia, la referida institución opera a
favor de los sindicatos de trabajadores, cuando defienden
derechos laborales que han sido vulnerados por cualquier
acto de autoridad sin importar su origen, siempre y cuando
éste trascienda directamente a los derechos laborales de
DT.- 1337/2010
380
sus agremiados, y no intervengan diferentes
organizaciones sindicales como partes quejosa y tercero
perjudicada, toda vez que esta peculiaridad procesal
implica que ninguna de las partes se coloque en una
situación de desigualdad jurídica que requiera ser
equilibrada y dé lugar a la obligación de suplir la queja en
tanto las dos partes, al ser sindicatos, deben estimarse
parte trabajadora en igualdad de condiciones. En otras
palabras, cuando un sindicato acude al juicio de garantías
y su contraparte es también un sindicato al que le interesa
que subsista el acto reclamado con el fin de tutelar los
derechos del propio sindicato, significa que no subsiste la
desventaja técnico procesal que tanto el Poder Revisor de
la Constitución como el legislador ordinario tomaron en
cuenta para establecer tal obligación.”
En efecto, en la anunciada suplencia de la queja,
asiste razón al Sindicato quejoso en lo que sostiene en los
motivos de inconformidad mencionados, los cuales se analizan
de manera conjunta dada la íntima relación que guardan entre
sí, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Ley
de Amparo, en el sentido de que en el laudo reclamado, la
Junta responsable consideró indebidamente que existió una
causa de fuerza mayor que produjo la terminación de las
relaciones de trabajo, con clara violación a los artículos 17, 433,
DT.- 1337/2010
381
434, 435, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que fue
omisa en analizar los argumentos que expuso en su ocurso
contestatorio a la solicitud que realizó el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, por lo que con ello
violó los principios de exhaustividad e imparcialidad contenidos
en el artículo 17 constitucional, así como los principios
contenidos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del
Trabajo, como son la verdad sabida, la buena fe, la precisión de
los hechos en conciencia, la motivación y fundamentación de
los laudos, la claridad, la apreciación, y sobre todo, la
congruencia con la demanda, contestación y demás
pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
Asimismo el Sindicato quejoso sostiene, que el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su
ocurso inicial, aludió o invocó la fuerza mayor o el caso fortuito
como causas de terminación de las relaciones de trabajo, las
cuales sostuvo el Sindicato quejoso en su contestación, no
encuadran en los supuestos de la solicitud formulada, lo que no
analizó la responsable, pues en el laudo reclamado consideró
que con motivo de la inconstitucionalidad del Decreto de
extinción de Luz y Fuerza del Centro que fue planteada por el
quejoso, misma que le fue negada, concluyó en la decisión de
aprobar la terminación de las relaciones de trabajo, al estimar
que al haber sido declarado constitucional el referido Decreto,
DT.- 1337/2010
382
en el que se ordenó la extinción del Organismo descentralizado
Luz y Fuerza del Centro, y como consecuencia de ello, de la
fuente de trabajo, debía tenerse por demostrado el origen de la
causa de fuerza mayor.
Además, el Sindicato peticionario refiere, que la
consideración anterior es inexacta, en la medida de que la
constitucionalidad del Decreto de extinción, no conlleva a la
comprobación de la fuerza mayor, y que la extinción de Luz y
Fuerza del Centro produjo la de la fuente de trabajo, porque si
bien es cierto, un acto de autoridad puede implicar una causa
de fuerza mayor para un ciudadano, no puede serlo para la
propia autoridad que lo emite, puesto que tanto Luz y Fuerza
del Centro, como el liquidador, son Organismos
descentralizados de la Administración Pública Federal, y que
forman parte de la estructura administrativa que auxilia al Poder
Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 3º de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, por lo que para
Luz y Fuerza del Centro, el Decreto de extinción no es algo
irresistible, imprevisible ni exterior, y no puede serlo porque
proviene precisamente de ese poder unipersonal, que es el
Ejecutivo Federal.
Agregando el Sindicato peticionario, que las
características esenciales del caso fortuito y la fuerza mayor,
son el ser ajenos al deudor, independiente de su voluntad, fuera
DT.- 1337/2010
383
de su control, inevitables e insuperables, las cuales no
concurrieron en el caso específico.
Aunado a que la Junta responsable dio por hecho,
que el Decreto presidencial que ordenó la extinción de Luz y
Fuerza del Centro, es una causa de fuerza mayor, sin analizar
el hecho, ya que se trata de un acto del Titular de la
Administración Pública Federal, respecto de los trabajadores de
un Organismo público descentralizado, bajo su subordinación,
lo que estima contrario a la equidad y a los principios
establecidos en los artículos 123 constitucional y 17 de la Ley
Federal del Trabajo, pues sometió la relación bilateral entre Luz
y Fuerza del Centro y sus trabajadores a una decisión unilateral
del patrón.
En otro aspecto, el Sindicato quejoso esgrime, que
el laudo reclamado es violatorio de sus garantías individuales,
contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como
de los numerales 41, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo,
en la medida de que la Junta responsable consideró que no
tuvo lugar la sustitución patronal invocada por el quejoso y sus
trabajadores; sin analizar los argumentos que expuso en la
contestación a la solicitud del Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, por lo que estima se violaron los
principios de exhaustividad e imparcialidad, pues en dicha
contestación advirtió, que la extinción del Organismo
DT.- 1337/2010
384
descentralizado Luz y Fuerza del Centro, no producía como
consecuencia necesaria, inmediata y directa la terminación de
los trabajos, en virtud de la sustitución patronal que
necesariamente operaría con el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, o bien, con la Comisión Federal de
Electricidad o con quien eventualmente se ocupara de prestar el
servicio público de energía, en donde lo venía prestando el
Organismo público descentralizado extinguido y con los bienes
que éste destinaba a ello, por lo que la sustitución patronal, no
podía afectar las relaciones de trabajo, conforme al artículo 41
de la Ley Federal del Trabajo.
Al respecto asiste razón al Sindicato quejoso en la
anunciada suplencia de la queja, toda vez que la Junta
responsable al emitir el laudo reclamado, en cuanto a la acción
intentada, consideró en lo que interesa, lo siguiente:
“…De lo anteriormente transcrito, se puede
constatar que el Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de las
facultades que le confiere la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, determinó extinguir el Organismo
descentralizado Luz y Fuerza del Centro, que fue creado
por el mismo Ejecutivo Federal, toda vez que este
Organismo, dejó de cumplir sus fines u objeto, o porque su
funcionamiento no resultaba ya conveniente desde el punto
de vista de la economía nacional o del interés público.”
DT.- 1337/2010
385
“Ahora bien, al ser el Decreto de extinción de
referencia el origen de la causa invocada por el promovente
para la terminación de las relaciones de trabajo, procede
resolver si el mencionado Decreto de extinción, puede o no
constituir una causa de fuerza mayor o caso fortuito. Al
respecto, cobra relevancia dejar en claro qué debe
entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, pudiendo
concluir que en general, se trata de sucesos de la
naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al
obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole
temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total
de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables
directa o indirectamente por culpa. Así, se ha considerado
que el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos
que no pueden preverse, o que previniéndose, no pueden
evitarse; y que la diferencia radica en que uno se aplica a
los hechos producidos por la naturaleza, y el otro, a los
hechos de los hombres. En la Enciclopedia Jurídica
Omeba, Tomo II, páginas ochocientos dieciocho a
ochocientos veintisiete, al tratar el tema, se menciona que
la regla en las obligaciones es que el deudor que no
cumple es responsable de su incumplimiento y que las
excepciones a esa regla son, el caso fortuito y la fuerza
mayor. Que si bien en el derecho positivo la distinción
DT.- 1337/2010
386
entre ambos conceptos carece de efectos prácticos, en la
doctrina se hacen distingos que influyen en su aplicación;
uno que es puramente teórico, y otro, que le atribuye
influencia sobre la responsabilidad del deudor.”
“En esta teoría, que apoya la diferencia en la
extensión de la responsabilidad del deudor, se asigna a la
fuerza mayor un efecto liberatorio más amplio que el caso
fortuito. En la primera, implica la irresistibilidad del
acontecimiento y en el segundo, su imprevisibilidad. Que el
criterio distintivo entre el caso fortuito y la fuerza mayor
radica en las causas productoras del hecho. Si las causas
productoras son extrañas a la explotación comercial o
industrial de que se trate (tempestades o inundaciones,
órdenes de autoridad, hechos de terceros, entre otras), se
está en presencia de un caso de fuerza mayor, si las
causas son inherentes a la explotación misma (rotura de
máquinas, estallido de calderas, entre otras), es un caso
fortuito, y para que un hecho pueda ser calificado como
caso fortuito o fuerza mayor, se requieren las siguientes
condiciones:”
“a).- lmprevisibilidad (que implica el no poder
conocer o precisar el lugar, el día y la hora en que el hecho
habrá de suceder).”
DT.- 1337/2010
387
“b).- Irresistibilidad (que se caracteriza por la
imposibilidad de ser evitado por el deudor y debe tratarse
de un obstáculo insuperable que impida en forma absoluta
la ejecución de la obligación).”
“c).- Actualidad (no basta la mera posibilidad de
que el hecho ocurra para dejar de cumplir con una
obligación).”
“En el Diccionario Jurídico Mexicano del
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad
Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, Edición
Histórica, dos mil siete, en la página quinientos seis, se
menciona que los caracteres del caso fortuito o fuerza
mayor son los siguientes:”
“a).- Irresistible; que se traduce en una
imposibilidad absoluta de cumplimiento; destacándose que
debe distinguirse entre la simple dificultad y la
imposibilidad absoluta.”
“b).- Imprevisible; que se identifica por la
exigencia de la sociedad al deudor de que tome las
precauciones que puedan evitar el incumplimiento.”
“c).- Exterior; que se caracteriza por producirse
fuera de la esfera de responsabilidad del deudor.”
“Ernesto Gutiérrez y González define la fuerza
mayor y el caso fortuito como: “Un fenómeno de la
DT.- 1337/2010
388
naturaleza o un hecho de persona con autoridad pública,
temporal o definitivo, general -salvo caso excepcional-
insuperable, imprevisible, o que previéndose no se puede
evitar, y que origina que una persona realice una conducta
que produce a otra persona, un detrimento patrimonial,
contraria a un deber jurídico stricto sensu o a una
obligación lato sensu”. Sosteniendo dicho autor que en el
derecho mexicano son palabras sinónimas y que por lo que
hace a sus efectos son iguales (Derecho de las
Obligaciones. Editorial Porrúa. Séptima Edición, dos mil
ocho, página quinientos sesenta). Por otra parte, la
entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, determinó que en el caso fortuito o fuerza mayor
deben coexistir dos requisitos:”
“TRABAJO, INEXISTENCIA DEL CASO
FORTUITO O FUERZA MAYOR, EN MATERIA DE.” (La
transcribe y cita datos de localización).
“Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, se pronunció a este respecto en los
términos siguientes:”
“FUERZA MAYOR.” (La transcribe y cita datos de
localización).
“En suma, se ha hecho el distingo entre fuerza
mayor y caso fortuito, determinando que ambos
DT.- 1337/2010
389
acontecimientos son inevitables, previsibles o
imprevisibles, que impiden en forma absoluta, el
cumplimiento de una obligación legalmente adquirida; pero
que el caso fortuito se da por un acontecimiento natural; y
la fuerza mayor, en cambio, no es ajena a la voluntad del
hombre en tanto que depende de la de un tercero distinto
de los sujetos de la relación jurídica que impide en forma
absoluta el cumplimiento de una obligación. Al respecto
tiene aplicación, la tesis sustentada por la otrora Sala
Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo
rubro y texto dicen:”
“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
ELEMENTOS.” (La transcribe y cita datos de localización).
“Ahora bien, en el derecho laboral las
obligaciones surgen con motivo de las relaciones
individuales o colectivas de trabajo. En el Título Segundo
de la Ley Federal del Trabajo, denominado “Relaciones
individuales de trabajo”, se encuentran reguladas las
contrataciones individuales de trabajo, y es en el capítulo
V, identificado como “Terminación de las relaciones de
trabajo” donde se prevé cuáles son las causas por las
cuales procede la terminación de las relaciones
individuales de trabajo, destacando que la fracción V del
artículo 53 del ordenamiento legal en cita, prevé que es
DT.- 1337/2010
390
causa de terminación de la relación individual de trabajo,
“Los casos a que se refiere el artículo 434”; esto es, en
caso de que se actualice alguno de los supuestos del
artículo 434 de la Ley Federal del Trabajo, la terminación de
las relaciones individuales será una consecuencia natural y
legal. Por otra parte, en el Título VII, denominado
“Relaciones colectivas de trabajo”, se dispone en el
capítulo VIII, la terminación colectiva de las relaciones de
trabajo; al efecto los artículos 433 y 434, establecen:”
“ARTÍCULO 433. La terminación de las
relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las
empresas o establecimientos o de la reducción definitiva
de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los
artículos siguientes.”
“ARTÍCULO 434. Son causas de terminación de
las relaciones de trabajo:”
“I. La fuerza mayor o el caso fortuito no
imputable al patrón o su incapacidad física o mental o su
muerte, que produzca como consecuencia necesaria,
inmediata y directa la terminación de los trabajos;”
“II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la
explotación;”
“III. El agotamiento de la materia objeto de una
industria extractiva; “
DT.- 1337/2010
391
“IV. Los casos del artículo 38; y,”
“V. El concurso o la quiebra legalmente
declarado, si la autoridad competente o los acreedores
resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción
definitiva de sus trabajos”.”
“Como se puede advertir, de los preceptos antes
transcritos, en el derecho laboral se alude a los conceptos
de fuerza mayor o caso fortuito, en relación con la
terminación de las relaciones de trabajo, es decir, que
estos supuestos resultan de hechos ajenos no imputables
al empresario y ello permite derivar lógicamente que si éste
acude a la vía jurisdiccional laboral a solicitar esa
terminación colectiva y como consecuencia de ella las
individuales, así como del Contrato Colectivo de Trabajo,
invocando como apoyo o base de su acción la fuerza
mayor, quedará obligado a probar de manera fehaciente la
causa de fuerza mayor o caso fortuito por la que la fuente
de trabajo se encuentra en un estado tal que materialmente
impida en forma definitiva, la continuación de las
actividades en el centro de labores. Bajo esta premisa, es
indudable que conforme a la fracción I, del artículo 434, de
la Ley Federal del Trabajo, para que proceda la aprobación
de la terminación de las relaciones colectiva e individuales
de trabajo que solicita el Servicio de Administración y
DT.- 1337/2010
392
Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz y Fuerza
del Centro, el hecho acreditado de la existencia del Decreto
de extinción, debe ser un hecho en este caso del hombre
(acto de autoridad), extraño a Luz y Fuerza del Centro, que
le haya afectado definitivamente en el cumplimiento de sus
obligaciones como patrón y que este hecho no le sea
imputable y cuya consecuencia produjo inmediata y
directamente la terminación de las relaciones de trabajo.”
“Establecido lo anterior, a la luz de las acciones
ejercitadas, las excepciones y defensas opuestas y las
pruebas rendidas al respecto, se procede a determinar si el
mencionado Decreto de extinción constituye una causa de
fuerza mayor o caso fortuito, extraña al obligado, que lo
afectó en su esfera jurídica, impidiéndole definitivamente el
cumplimiento parcial o total de sus obligaciones
contractuales, sin que tales hechos le sean imputables
directa o indirectamente.”
“Así tenemos que, en el presente caso Luis
Miguel Álvarez Alonso, Director General del Organismo
descentralizado de la Administración Pública Federal
denominado Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del
Centro, según fue designado en el Decreto de diez de
octubre de dos mil diez (sic), solicitó a esta Junta la
DT.- 1337/2010
393
aprobación de la terminación de las relaciones colectiva e
individuales de trabajo, así como del Contrato Colectivo de
Trabajo, en base a una causa de fuerza mayor, consistente
en la extinción de Luz y Fuerza del Centro, ordenada por el
Decreto emitido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal
publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de
octubre de dos mil nueve; luego entonces, resulta
inconcuso que al haber sido declarado constitucional el
referido Decreto de extinción, en el que se ordenó la
extinción misma del patrón y como consecuencia de ello de
la fuente de trabajo, debe tenerse por demostrado el origen
de la causa de fuerza mayor en que sustentó la acción
colectiva natural. Toda vez que el citado Decreto, el cual ha
sido transcrito con anterioridad y que reviste las
formalidades de un documento público, al tratarse de una
actuación realizada y expedida por un funcionario público,
en ejercicio de sus atribuciones legales, está revestida de
eficacia demostrativa plena, en términos de lo dispuesto
por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, amén de
que contrario a lo sostenido por el Sindicato Mexicano de
Electricistas, de su legalidad no podía ocuparse esta Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual no está en
aptitud legal de pronunciarse sobre si dicho acto es legal o
no; no obstante ello, debe resaltarse que si bien no será
DT.- 1337/2010
394
materia de la presente resolución ocuparse respecto de la
constitucionalidad del Decreto aludido, según consta en
autos, éste fue declarado constitucional, al no haber
prosperado el amparo promovido en su contra, como se
establece en los párrafos que preceden, de ahí que esta
Junta le otorga pleno valor probatorio y con lo cual se tiene
por demostrado el origen de la acción ejercitada en el
presente conflicto, máxime que el citado Decreto fue
impugnado en vía de amparo indirecto ante el Juzgado
Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera
Región, mismo que quedó registrado bajo el expediente
2962/2009 y fue resuelto con fecha diez de diciembre de
2009, en donde la referida autoridad en el primer resolutivo
sobreseyó el juicio de garantías y en el segundo de los
resolutivos negó el amparo y protección de la Justicia
Federal, sentencia que fue confirmada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
amparo en revisión que se detalla en la presente
resolución, razón por la cual, se concluye que la autoridad
competente para ello, dio plena validez o
constitucionalidad al Decreto de extinción emitido por el
Titular del Ejecutivo Federal y, en consecuencia, surte
pleno valor probatorio.” (fojas dos mil trescientos uno a dos
DT.- 1337/2010
395
mil trescientos tres vuelta, del tomo dos, del expediente
principal).
La determinación de la Junta responsable al
declarar la terminación de las relaciones colectivas e
individuales de trabajo se estima incorrecta, porque dada la
acción intentada por el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, consistente en la aprobación del “aviso
de terminación de la relación colectiva de trabajo, que tenía
el extinto organismo descentralizado Luz y Fuerza del
Centro, con el Sindicato Mexicano de Electricistas y, como
consecuencia de ello, la terminación del contrato colectivo
de trabajo que se tenía celebrado con dicha organización
sindical, así como la terminación individual de la relación
de trabajo respecto de todos los extrabajadores
sindicalizados que le prestaban sus servicios…”, resulta
notoriamente improcedente, porque dicha acción la sustentó en
una causa de fuerza mayor o caso fortuito derivada de la
expedición misma del Decreto Presidencial publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el domingo once de octubre de
dos mil nueve, por virtud del cual se extinguió el Organismo
descentralizado Luz y Fuerza del Centro, lo que en la especie
no se actualiza.
A fin de justificar lo afirmado, tal como lo hizo la
responsable, es necesario precisar lo que se ha definido como
DT.- 1337/2010
396
caso fortuito o fuerza mayor, concepto éste que es propio del
derecho civil, y en algunos casos se han considerado como
sinónimos; pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han
hecho algunos distingos importantes entre uno y otro concepto.
Así, se ha considerado que el caso fortuito y la
fuerza mayor son acontecimientos que no pueden preverse, o
que previniéndolos no pueden evitarse; y que la diferencia
radica en que el caso fortuito se aplica a los hechos producidos
por la naturaleza, y la fuerza mayor, a los hechos de los
hombres.
En la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo II,
páginas ochocientos dieciocho a ochocientos veintisiete,
publicada en el año de mil novecientos noventa, por la Editorial
Driskill, Sociedad Anónima, Buenos Aires, Argentina, al tratar el
tema se menciona que la regla en las obligaciones es que el
deudor que no cumple es responsable de su incumplimiento, y
que las excepciones a esa regla son, el caso fortuito y la fuerza
mayor.
Que si bien en el derecho positivo la distinción entre
ambos conceptos carece de efectos prácticos, en la doctrina se
hacen distingos que influyen en su aplicación; uno que es
puramente teórico, y otro, que le atribuye influencia sobre la
responsabilidad del deudor.
DT.- 1337/2010
397
Que en esta teoría, que apoya la diferencia en la
extensión de la responsabilidad del deudor, se asigna a la
fuerza mayor un efecto liberatorio más amplio que el caso
fortuito. En la primera, implica la irresistibilidad del
acontecimiento y en el segundo, su imprevisibilidad.
Que el criterio distintivo entre el caso fortuito y la
fuerza mayor radica en las causas productoras del hecho.
Si las causas productoras son extrañas a la
explotación comercial, industrial de que se trate (tempestades o
inundaciones, órdenes de autoridad, hechos de terceros, entre
otras), se está en presencia de un caso de fuerza mayor.
Si las causas son inherentes a la explotación misma
(rotura de máquinas, estallido de calderas, entre otras), es un
caso fortuito.
Que para que un hecho pueda ser calificado como
caso fortuito o fuerza mayor, se requieren las siguientes
condiciones:
a).- Imprevisibilidad (Que implica el no poder
conocer o precisar el lugar, el día y la hora en que el hecho
habrá de suceder).
b).- Irresistibilidad (Que se caracteriza por la
imposibilidad de ser evitado por el deudor. Debe tratarse de un
obstáculo insuperable que impida en forma absoluta la
ejecución de la obligación).
DT.- 1337/2010
398
c).- Actualidad (no basta la mera posibilidad de que
el hecho ocurra para dejar de cumplir con una obligación).
En el derecho positivo mexicano, fuerza mayor y
caso fortuito también se utilizan como palabras sinónimas.
Como ejemplo de ello se citan los artículos 2017, fracción V, y
2,431, del Código Civil Federal:
“ARTÍCULO 2,017.- En los casos en que la
obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la
propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del
deudor, se observarán las reglas siguientes:”
“V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o
fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño
sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya
convenido”; y,
“ARTÍCULO 2,431.- Si por caso fortuito o fuerza
mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la
cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el
impedimento, y si éste dura más de dos meses podrá pedir
la rescisión del contrato.”
En el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma
de México, Editorial Porrúa, Quinta Edición, mil novecientos
noventa y dos, en las páginas cuatrocientos treinta a
DT.- 1337/2010
399
cuatrocientos treinta y uno, se menciona que los caracteres del
caso fortuito o fuerza mayor son los siguientes:
a) Irresistible; que se traduce en una imposibilidad
absoluta de cumplimiento; destacándose que debe distinguirse
entre la simple dificultad y la imposibilidad absoluta.
b) Imprevisible; que se identifica por la exigencia de
la sociedad al deudor de que tome todas las precauciones que
puedan evitar el incumplimiento.
c) Exterior; que se caracteriza por producirse fuera
de la esfera de responsabilidad del deudor.
Ernesto González y Gutiérrez define la fuerza mayor
como: “Un fenómeno de la naturaleza, o un hecho de
personas con autoridad pública, general, -salvo caso
excepcional- insuperable, imprevisible, o que previéndose
no se puede evitar, y que origina el que un sujeto realice
una conducta dañosa, contraria a un deber jurídico o a una
obligación”. (Derecho de la Obligaciones. Editorial José M.
Cajica Jr, S. A. Cuarta Edición, 1971, página 453).
En la tesis de la entonces Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
un mil dieciocho, del Tomo LIII, del Semanario Judicial de la
Federación, Quinta Época, se determina que en el caso fortuito
o fuerza mayor deben coexistir dos requisitos; dice así:
DT.- 1337/2010
400
“TRABAJO, INEXISTENCIA DEL CASO
FORTUITO O FUERZA MAYOR, EN MATERIA DE. Para que
pueda considerarse liberado a un deudor, por caso fortuito
o fuerza mayor, deben coexistir los dos requisitos
siguientes: I. El hecho debe tener una causa ajena a la
voluntad del obligado, de tal manera que ese hecho no
pueda ni siquiera remotamente serle imputado, de lo que se
deduce que si el incumplimiento de la obligación tiene
como causa original un hecho del deudor, éste es
responsable, y II. El obstáculo que resulte de esa causa
ajena debe ser insuperable, lo que indica que cuando el
deudor puede cumplir, aun a costa de sacrificios que hagan
su deuda más onerosa, no queda librado, por lo que no
puede considerarse como caso fortuito o fuerza mayor para
cumplir con las obligaciones derivadas de un contrato de
trabajo, el que el patrono hubiere sido embargado, si el
secuestro de su negociación tuvo como origen el
incumplimiento imputable al mismo, de determinadas
obligaciones que contrajo, y menos cuando pudo
legalmente impedir que fueran sacados de su negociación
los útiles de trabajo; ya que, de acuerdo con el artículo 621
de la ley de la materia, si un secuestro tiene verificativo en
una negociación mercantil, o industrial, el depositario será
mero interventor con cargo a la caja.”
DT.- 1337/2010
401
Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página treinta y
tres del Tomo XIX, del Semanario Judicial de la Federación,
Quinta Época, se pronunció en los términos siguientes:
“FUERZA MAYOR. La fuerza mayor supone un
acontecimiento superior a la voluntad individual, y que ésta
sea impotente para preverlo o impedirlo.”
También se ha hecho el distingo entre fuerza mayor
y caso fortuito, determinándose que ambos acontecimientos
son imprevisibles o que previéndose no se puedan evitar, que
impiden, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación
legalmente adquirida; pero que el caso fortuito se da por un
acontecimiento natural; y la fuerza mayor, en cambio, no es
ajena a la voluntad del hombre en tanto que depende de la de
un tercero distinto de los sujetos de la relación jurídica que
impide en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación.
Ahora, en el derecho laboral las obligaciones surgen
con motivo de las relaciones individuales o colectivas de
trabajo.
En el Título Segundo de la Ley Federal del Trabajo,
denominado “Relaciones Individuales de Trabajo”, se
encuentran reguladas las contrataciones individuales de trabajo,
y es en el capítulo IV, identificado como “Rescisión de las
Relaciones de Trabajo” donde se prevé que tanto el patrón
DT.- 1337/2010
402
como el trabajador cuentan con el derecho de rescindir la
relación laboral sin incurrir en responsabilidad cuando se dan
las hipótesis establecidas en los artículos 47 y 51 de dicha ley.
Por otra parte, en el Título VII, denominado
“Relaciones Colectivas de Trabajo”, se dispone en el capítulo
VIII, la terminación colectiva de las relaciones de trabajo; al
efecto los artículos 433 y 434, establecen:
“ARTÍCULO 433. La terminación de las
relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las
empresas o establecimientos o de la reducción definitiva
de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los
artículos siguientes.”; y,
“ARTÍCULO 434. Son causas de terminación de
las relaciones de trabajo:
“I. La fuerza mayor o el caso fortuito no
imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su
muerte, que produzca como consecuencia necesaria,
inmediata y directa la terminación de los trabajos;”
“II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la
explotación;”
“III. El agotamiento de la materia objeto de una
industria extractiva;”
“IV. Los casos del artículo 38; y,”
DT.- 1337/2010
403
“V. El concurso o la quiebra legalmente
declarado, si la autoridad competente o los acreedores
resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción
definitiva de sus trabajos.”
Como se puede advertir de esos artículos, en el
derecho laboral se alude a los conceptos de fuerza mayor o
caso fortuito, en relación con la terminación de las relaciones de
trabajo, en tres hipótesis:
a) Que la fuerza mayor o el caso fortuito no sea
imputable al patrón;
b) Su incapacidad física o mental; y,
c) Su muerte.
Sin que en ninguna de éstas pueda colocarse a la
acción planteada por el liquidador, en atención a que la
fundamentó en la expedición misma del decreto de extinción y
liquidación de Luz y Fuerza del Centro, cuyo fundamento como
lo fue el considerando correspondiente respecto del cual el más
Alto Tribunal de la Nación dejó establecido, al resolver el
amparo en revisión número 346/2010, promovido por el
Sindicato Mexicano de Electricistas en contra de la sentencia
dictada por el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de
la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en el
que se pronunció sobre la constitucionalidad de dicho decreto,
que la motivación que lo contenía “…debe considerarse
DT.- 1337/2010
404
suficiente para justificar la decisión tomada por el
EJECUTIVO FEDERAL, en tanto que se trata de un acto
administrativo que deriva de una política pública
relacionada con un organismo descentralizado respecto del
cual se consideró que no logró alcanzar la autosuficiencia
financiera, por lo que su existencia ya no resultaba
conveniente para la economía nacional, decisión que fue
tomada en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la
Ley Federal de Entidades Paraestatales, en tanto establece
que cuando algún organismo descentralizado, creado por
el Ejecutivo, deje de cumplir sus fines o su funcionamiento
no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la
economía nacional, el Ejecutivo Federal dispondrá su
extinción y liquidación.”
Es decir, que si en el considerando que motivó la
extinción y liquidación del organismo descentralizado se
expusieron categóricamente las causas de tipo económico que
existían para el ejecutivo federal de emitir el decreto
impugnado; entonces ello permite derivar de manera lógica, que
fue la incosteabilidad de la empresa.
Por tanto, los supuestos para solicitar a la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, la terminación de las
relaciones colectiva e individual de trabajo no fue una causa de
fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón prevista en
DT.- 1337/2010
405
la fracción I, del artículo 434, de la Ley Federal del Trabajo, sino
en la diversa II, relativa a la incosteabilidad de la empresa,
hipótesis ésta que sí se coloca en la fracción III del artículo 435
de la citada ley, que obliga al patrón, previamente a la
terminación, obtener la autorización de la Junta de Conciliación
y Arbitraje, al disponer:
“Artículo 435. En los casos señalados en el
artículo anterior, se observarán las normas siguientes: I y II
(…).--- III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente
a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta
de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las
disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza
económica”, a fin de dejar fehacientemente probado que la
incosteabilidad de la empresa, fue la causa que provocó su
extinción y liquidación, pues existe para el juzgador la certeza
jurídica de que el aspecto económico fue la motivación para la
emisión del Decreto que dispuso la extinción y liquidación del
organismo descentralizado al haberse considerado en éste que:
“1.- El organismo descentralizado no ha dejado
de recibir transferencias presupuestales cuantiosas; que
entre el año dos mil uno al dos mil ocho, las transferencias
se incrementaron en un doscientos por ciento;”
“2.- Que para el año dos mil nueve esas
transferencias ascienden a $41’945’000,000.00 (cuarenta y
DT.- 1337/2010
406
un mil novecientos cuarenta y cinco millones de pesos
00/100 M.N.);”
“3.- Que, de continuar en la misma situación,
para el fin de sexenio se estima un incremento proyectado
del trescientos por ciento en los recursos transferidos;”
“4.- Que el pasivo laboral de la empresa es de
$240,000,000,000,00 (doscientos cuarenta mil millones de
pesos 00/100 M.N.), de los cuales $80,000,000,000.00
(ochenta mil millones de pesos 00/100 M.N.), se destinan a
trabajadores en activo y $160,000,000,000.00 (ciento
sesenta mil millones de pesos 00/100 M.N.), a personal
jubilado, etcétera;”
“5.- Que los resultados que ha reportado Luz y
Fuerza del Centro son notablemente inferiores respecto de
empresas u organismos que prestan el mismo servicio a
nivel internacional, inclusive respecto de los que ha
reportado la Comisión Federal de Electricidad, ya que,
entre otras razones:”
“a) El porcentaje de pérdidas totales de energía
de Luz y Fuerza del Centro es excesivo y superior en casi
tres veces al que presenta la Comisión Federal de
Electricidad. A junio de dos mil nueve, Luz y Fuerza del
Centro perdió el 30.6% de energía, en tanto que dicha
Comisión perdió el 10.9%; casi ninguna empresa eléctrica
DT.- 1337/2010
407
en el mundo registra el porcentaje de pérdidas que
presenta Luz y Fuerza del Centro;”
“b) En dos mil ocho, Luz y Fuerza del Centro
perdió 32.5% de la energía que compra y genera para
vender. El valor estimado de estas pérdidas totales
ascendió a casi veinticinco mil millones de pesos, lo que
representa el 52% de los ingresos totales por ventas del
organismo; y,”
“c) En el mejor de los casos, los costos unitarios
de las obras que ejecuta Luz y Fuerza del Centro son 176%
superiores respecto de los costos de la Comisión Federal
de Electricidad;”
“6.- Que a diciembre de dos mil ocho, Luz y
Fuerza del Centro no atendió diversas solicitudes de
prestación de servicio que, en su conjunto, representan el
doble de la demanda en Acapulco. La falta o insuficiencia
de suministro de energía eléctrica es un factor importante
que puede inhibir la decisión para realizar inversiones por
lo que esta situación no es sostenible;”
“7.- Que la problemática expuesta ha sido
conocida por la Auditoría Superior de la Federación, la que
con motivo de la revisión y fiscalización de la Cuenta
Pública 2006, recomendó “… que la Secretaría de Energía
se coordine con la Secretaría de Hacienda y Crédito
DT.- 1337/2010
408
Público, para que evalúen la conveniencia de elaborar
estudios que sustenten la posibilidad de proceder en
términos de lo que dispone el artículo 16 de la Ley Federal
de las Entidades Paraestatales, en el que se señala que
‘Cuando algún organismo descentralizado creado por el
Ejecutivo deje de cumplir con sus fines u objeto o su
funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto
de vista de la economía nacional o del interés público, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo la
opinión de la Dependencia Coordinadora del Sector que
corresponda, propondrá al Ejecutivo Federal la disolución,
liquidación, o extinción de aquél; y,”
“8.- Que lo anterior, aunado a las circunstancias
económicas derivadas del entorno de crisis mundial, han
hecho imperativa la adopción de medidas que permitan
apuntalar la viabilidad económica del país mediante el uso
más productivo de recursos públicos, eliminando
ineficiencias que dilapidan el erario público”.”
Y respecto del cual el más Alto Tribunal de la
Nación, razonó en el amparo en revisión supra precisado, que:
“Los anteriores hechos afirmados por el
Ejecutivo Federal en la parte considerativa del Decreto
impugnado constituyen los elementos fácticos cuya
referencia demanda la exigencia constitucional de
DT.- 1337/2010
409
motivación de los actos de autoridad, siendo que, debido a
la naturaleza del ejercicio ponderativo que precede a la
emisión del acto tal como fue anteriormente explicado, a
ninguno de ellos se le puede dar un peso específico frente
a otro, ya que es el conjunto de los mismos lo que impulsa
la convicción del Ejecutivo en cuanto a que la existencia
del organismo ya no resulta conveniente para la economía
nacional.”
“A la luz de lo expuesto, se tiene que los hechos
invocados por el Ejecutivo Federal constituyen premisas
que guardan una relación de orden lógico con la
conclusión alcanzada, en virtud de que los elementos
fácticos están relacionados con impactos económicos
derivados de la necesidad de realizar transferencias
presupuestales para la operatividad del organismo, el
incremento del pasivo laboral, el gradual incremento de
costos en la operación, y la eficiencia en la prestación del
servicio público.”
“Así, existiendo la relación entre los hechos
señalados, los cuales revisten un carácter económico en el
contexto nacional, y la conclusión alcanzada por el Titular
del Poder Ejecutivo Federal en el ejercicio de su facultad
ponderativa y decisoria sobre los mismos, debe concluirse
que la motivación exigible para el concreto acto de
DT.- 1337/2010
410
autoridad está satisfecha, pues contrario a lo afirmado por
las quejosas, sí se señalaron las circunstancias fácticas
que impulsaron la toma de la decisión que dio lugar a la
emisión del Decreto de extinción reclamado.”
“Conforme a lo antes dicho, debe decirse que la
motivación que presenta el Decreto es constitucionalmente
suficiente, pues tal como ha quedado demostrado, el
Decreto pertenece a un campo económico, de organización
administrativa del Estado.”
“En esa condición, deviene inoperante lo
aducido por la parte quejosa, en el agravio decimotercero,
toda vez que la Juez de Distrito no tenía por qué
pronunciarse respecto de todas y cada una de las
cuestiones que los quejosos plantean en ese agravio.”
“Consecuentemente, debe estimarse que el
decreto de extinción impugnado está motivado en los
propios términos de su apartado de consideraciones, en
donde están consignados los motivos y razones que tomó
en cuenta el Titular del Poder Ejecutivo Federal y que son
precisamente los que sostienen su decisión de extinguir y
liquidar al referido organismo descentralizado.” (foja dos mil
ciento setenta y uno a dos mil ciento setenta y tres del tomo dos
del expediente laboral).
DT.- 1337/2010
411
Con la anterior transcripción se pone de manifiesto,
que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consideró que las razones que expuso el Ejecutivo Federal para
extinguir al organismo público descentralizado Luz y Fuerza del
Centro, fue esencialmente la incosteabilidad del mismo.
Si a lo anterior se aúna lo considerado también por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las
conclusiones alcanzadas en el considerando vigésimo de la
ejecutoria ya precisada, en el sentido de que:
“De lo hasta aquí expuesto se pueden seguir las
siguientes conclusiones: - - - 1. A quien compete
pronunciarse sobre los efectos jurídicos que produce el
cierre de la empresa respecto del vínculo laboral es a la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el desarrollo
de los procedimientos establecidos para tal efecto en la
Ley Federal del Trabajo. - - - 2. El Decreto impugnado no
tuvo por efecto la disolución del vínculo laboral, sino la
necesidad de iniciar los procedimientos correspondientes
para que fuera la autoridad competente, en este caso la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje quien se
pronunciara al respecto. - - - 3. Lo anterior robustece lo ya
dicho en el sentido de que el Decreto no es privativo de
derechos, pues convalidar tal cuestión implicaría
desconocer y prejuzgar sobre lo que atañe a la Junta
DT.- 1337/2010
412
Federal de Conciliación y Arbitraje, pues no debe perderse
de vista que al aprobar o desaprobar el aviso de
terminación, precisamente lo hace a la luz de las
disposiciones laborales que rigen los derechos subjetivos
de los trabajadores. - - - 4. El artículo referido no exige
autorización previa a la terminación de las relaciones
laborales, cuando la causal de terminación invocada sea el
caso fortuito o fuerza mayor pues en estos casos el
momento que da lugar a dicha terminación puede escapar
al control del patrón” (foja dos mil doscientos treinta y uno
vuelta del expediente laboral).
Es de colegirse, que al no tener el decreto
impugnado por efecto la disolución del vínculo laboral, sino la
necesidad de iniciar los procedimientos correspondientes para
que fuera la autoridad competente la que se pronunciara al
respecto; entonces es incuestionable que la sola solicitud del
aviso de la terminación de las relaciones colectiva e individuales
de trabajo no puede constituir ese pronunciamiento, por más
que la Junta responsable haya pretendido justificar o poner de
manifiesto que tal fuerza mayor sí se surtía, pasando por alto
las consideraciones alcanzadas por el Máximo Tribunal de la
Nación, en relación a que el “Decreto impugnado no tuvo por
efecto la disolución del vínculo laboral…”; esto es, no pudo
constituir por sí mismo la causa motivadora de la terminación de
DT.- 1337/2010
413
las relaciones colectiva e individuales de trabajo, sino que era
menester que en la contienda laboral hubiesen quedado
probadas adecuadamente las causas de carácter económico
que existieron para la extinción y liquidación de la empresa,
dado que el decreto no es privativo de derechos, conforme a la
conclusión número tres alcanzada por el más Alto Tribunal del
país, en su considerando vigésimo transcrito con anterioridad.
Siendo así, es obvio que la acción ejercida por el
organismo liquidador apoyada en un caso fortuito o de fuerza
mayor no se actualiza, porque de acuerdo con las definiciones
doctrinales y jurisprudenciales destacadas con antelación, la
fuerza mayor y el caso fortuito, son acontecimientos
imprevisibles o que previéndose no se puedan evitar, que
impiden, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación
legalmente adquirida, y que en el caso no se surtiera porque la
incosteabilidad de la empresa extinguida es un acontecimiento
que sí se pudo prever e incluso hasta evitar, con la
implementación de las medidas pertinentes para su
administración eficiente, de ahí que, al haber sido planteada la
acción de manera improcedente, la Junta estuvo obligada a
declarar que no se acreditaron los presupuestos de la acción
ejercida; luego, al no haberlo hecho, dictó un laudo
incongruente violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley
DT.- 1337/2010
414
Federal del Trabajo, y por ende, de los derechos fundamentales
contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Al caso, tiene aplicación la tesis jurisprudencial
número ochenta y cinco, sustentada por la entonces Cuarta
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece
publicada en la página ochenta y cinco, del Volumen ciento
cincuenta y siete-ciento sesenta y dos, Quinta Parte, del
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo
rubro y texto dicen:
“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS
PRESUPUESTOS DE LA.- Si las excepciones opuestas por
la parte demandada no prosperan, no por esa sola
circunstancia ha de estimarse procedente la acción
intentada, sino que en el estudio del negocio deben
considerarse también, y principalmente, los presupuestos
de aquella, los cuales deben ser satisfechos, so pena de
que su ejercicio se considere ineficaz.”
También es fundado lo alegado, en el sentido de
que la autoridad responsable indebidamente resolvió que en el
caso no se daba la figura de la sustitución patronal.
Al respecto, cabe señalar que el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo
en revisión 346/2010, sostuvo en el considerando vigésimo
segundo, respecto de la sustitución patronal, que correspondía
DT.- 1337/2010
415
conocer de ello a la Junta responsable, a quien efectivamente le
fue planteado por la quejosa, en el expediente laboral IV-
239/2009, además de que los argumentos vertidos en los
conceptos de violación en cuanto a que la Comisión Federal de
Electricidad tiene el carácter de patrón sustituto, resultaban
ineficaces para demostrar la inconstitucionalidad del Decreto
reclamado, por no encaminarse a controvertir desde un punto
de vista constitucional, la determinación presidencial de
extinguir Luz y Fuerza del Centro.
Ciertamente, en la ejecutoria relativa, se sostuvo lo
siguiente:
“…Al ocuparse de los diversos planteamientos,
en cuanto a las cuestiones que aquí se discuten, la Jueza
de Distrito sostuvo que “no es posible jurídicamente
examinar los argumentos de la quejosa, encaminados a
demostrar que la Comisión Federal de Electricidad, tiene el
carácter de patrón sustituto, en primer lugar porque de
acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, de dicho
planteamiento corresponde conocer de manera primigenia
a la Junta Especial Número Cinco de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, a quien efectivamente le fue
planteado por la quejosa, en el expediente laboral IV-
239/2009.--- La anterior determinación no deja en estado de
indefensión a la parte quejosa, ya que existen las
DT.- 1337/2010
416
condiciones para que la autoridad facultada legalmente se
pronuncie sobre dicho planteamiento y, en caso de que la
resolución fuera adversa a sus intereses, puede promover
en su contra el medio de defensa procedente.--- A mayor
abundamiento, en este juicio el análisis de los argumentos
en cuanto a que la Comisión Federal de Electricidad, tiene
el carácter de patrón sustituto, resultan ineficaces para
demostrar la inconstitucionalidad del Decreto reclamado,
ya que no se encaminan a controvertir, desde un punto de
vista constitucional, la determinación presidencial de
extinguir Luz y Fuerza del Centro, que es lo que en esencia
en este juicio se reclama.”
“En ese orden de cosas, debe decirse que la
omisión de estudio alegada por los quejosos, está
justificada por las propias razones que dio la Juez de
Distrito, pues el pronunciamiento respecto a los temas
laborales regulados en los artículos 47 y 48 de la Ley
Federal de Trabajo, no corresponde ni a este momento
procesal ni a esta instancia constitucional.” (fojas dos mil
doscientos treinta y cinco a dos mil doscientos treinta y seis del
tomo dos de la controversia laboral).
Por su parte, la Junta responsable en el laudo
reclamado, respecto de la sustitución patronal, consideró lo
siguiente:
DT.- 1337/2010
417
“…Ahora bien, no obstante que ya se ha
determinado que sí resulta procedente la aprobación de la
terminación de las relaciones colectiva e individuales de
trabajo, por una cuestión de congruencia, se procede a
analizar la defensa del Sindicato Mexicano de Electricistas,
en el sentido de que en su caso, con la extinción de Luz y
Fuerza del Centro operó la sustitución patronal a cargo de
la Comisión Federal de Electricidad, en términos del
artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, la cual no puede
afectar las relaciones de trabajo en la empresa. “
“En este sentido, se considera y así se resuelve,
que no asiste la razón al Sindicato Mexicano de
Electricistas, al afirmar que en su caso, con motivo del
Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, opera la
sustitución patronal por parte de la Comisión Federal de
Electricidad; lo anterior, a la luz de los siguientes
argumentos:”
“La Ley Federal del Trabajo regula lo
concerniente a la figura de patrón sustituto en el artículo
41, que a la letra dice:”
“Artículo 41.- La substitución de patrón no
afectará las relaciones de trabajo de la empresa o
establecimiento. El patrón sustituido será solidariamente
responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas
DT.- 1337/2010
418
de las relaciones de trabajo y de la Ley nacidas antes de la
fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses;
concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad
del nuevo patrón.”
“El término de seis meses a que se refiere el
párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se
hubiese dado aviso de la sustitución al sindicato o a los
trabajadores.”
“Como se advierte, el citado precepto no define
lo que debe entenderse por sustitución patronal, sino que
se limita a establecer ciertos efectos, a saber:”
“• No se deben afectar las relaciones de trabajo
de la empresa con motivo de la sustitución patronal.”
“• El patrón sustituido será solidariamente
responsable con el nuevo patrón.”
“• La responsabilidad solidaria del patrón
sustituido será por las obligaciones derivadas de las
relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas hasta antes de la
sustitución y hasta por seis meses contados a partir de la
notificación de la sustitución al sindicato o a los
trabajadores.”
“A falta de una determinación en la Ley de lo que
debe entenderse por sustitución patronal, existen diversos
criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación
DT.- 1337/2010
419
sobre dicha figura, de los cuales se desprenden los
elementos o requisitos para que se actualice el supuesto
de la sustitución patronal. Tales criterios se transcriben a
continuación:”
“PATRÓN SUSTITUTO.” (La transcribe y cita datos
de localización).
“PATRÓN SUSTITUTO, CUANDO NO SE TIENE
EL CARÁCTER DE.” (La transcribe y cita datos de
localización).
“SUSTITUCIÓN PATRONAL, CUANDO SE DA
LA.” (La transcribe y cita datos de localización).
“SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA IDENTIDAD DEL
DOMICILIO EN QUE FUE EMPLAZADO EL PATRÓN
PRIMIGENIO CON EL DEL SUPUESTO SUSTITUTO, NO
BASTA PARA QUE OPERE AQUÉLLA.” (La transcribe y cita
datos de localización).
“SUSTITUCIÓN PATRONAL, CUANDO OPERA
LA.” (La transcribe y cita datos de localización).
“Como se desprende de los criterios señalados,
la sustitución patronal a que alude el artículo 41 de la Ley
Federal de Trabajo, surge cuando concurren todos y cada
uno de los elementos siguientes:”
“• Una negociación considerada como unidad
económico-jurídica se transmita de una persona a otra;”
DT.- 1337/2010
420
“• La totalidad o parte de los elementos
funcionales propios de la empresa sustituida, pase a ser el
patrimonio o parte del patrimonio de otra persona;”
“• Que no haya cesado la actividad de la unidad
de trabajo que pasó del dominio de una persona al de otra;
y,”
“• Que exista una relación laboral vigente
cuando ocurre el cambio de patrones, la cual no debe ser
afectada por la sustitución patronal.”
“Ahora bien, en el caso concreto, la extinción de
Luz y Fuerza del Centro no genera o implica una
sustitución patronal, en virtud de que no se actualiza
ninguno de los elementos que se han precisado, como se
expone a continuación:”
“a) La extinción de Luz y Fuerza del Centro,
considerada como unidad económico-jurídica, no ha
significado la transmisión de tal unidad a persona alguna.
Dado que por virtud del artículo uno del Decreto de diez de
octubre de dos mil nueve, el Organismo descentralizado
Luz y Fuerza del Centro se extinguió, conservando su
personalidad jurídica exclusivamente para efectos del
proceso de liquidación, resulta evidente que su transmisión
como unidad económico-jurídica a alguna persona, es
DT.- 1337/2010
421
imposible material y jurídicamente, pues tal unidad dejó de
existir.”
“b) Los elementos funcionales propios de Luz y
Fuerza del Centro son bienes sujetos al régimen del
dominio público de la Federación, y no han pasado al
patrimonio del Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes ni de la Comisión Federal de Electricidad. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, fracción XII,
de la Ley General de Bienes Nacionales, los bienes que
hayan formado parte del patrimonio de las entidades que
se extingan, se consideran bienes sujetos al régimen de
dominio público de la Federación. En tal virtud, los bienes
que fueron parte del patrimonio de Luz y Fuerza del Centro,
tienen dicho carácter dado el Decreto presidencial que
ordenó su extinción. Por su parte, el propio Decreto
estableció que el Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes actuara como el liquidador del extinto
Organismo, para llevar a cabo de manera eficiente el
proceso de liquidación, y dispuso que el propio Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes tomara las
medidas necesarias, a efecto de que los bienes afectos a la
prestación del servicio de energía eléctrica se utilicen para
tal fin, conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio
Público de Energía Eléctrica. Así, los bienes sujetos a la
DT.- 1337/2010
422
liquidación de Luz y Fuerza del Centro, son bienes de la
Federación sujetos a un proceso de desincorporación de la
propia Entidad; por lo tanto, no pueden considerarse ni
propiedad del Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes en funciones del liquidador ni de Comisión Federal
de Electricidad, como prestador del servicio público de
energía eléctrica.”
“A mayor abundamiento, al extinguirse el
Organismo Luz y Fuerza del Centro, ordenándose su
liquidación por el Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes, los bienes que estaban afectos al servicio
público de energía eléctrica no fueron transmitidos al
patrimonio de este último o de la Comisión Federal de
Electricidad, en virtud de lo siguiente:”
“1) De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2° de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público, la transferencia
de bienes al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes para su administración, no implica transmisión
alguna de la propiedad, como se desprende de la siguiente
transcripción:”
“Artículo 2°.- Para efectos de esta Ley, se
entiende por:”
“…”
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423
“XIII.- Transferencia: El procedimiento por el cual
una Entidad Transferente entrega uno o más bienes al SAE
para su administración, enajenación o destrucción, sin que
dicha entrega implique transmisión de propiedad alguna ni
genere el pago de impuestos”.”
“Considerando lo anterior, es claro que Luz y
Fuerza del Centro no ha transferido la propiedad de los
bienes al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes como consecuencia del Decreto de extinción, el que
en su carácter de liquidador, mantiene los bienes en
administración, hasta en tanto no concluya la liquidación
del Organismo. Además, es claro que el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador
de Luz y Fuerza del Centro, no constituye una unidad
económica de producción que tenga la misma naturaleza
del extinto Organismo.”
“2) El artículo dos, último párrafo, del Decreto de
extinción establece:”
“Artículo 2. ...”
“…”
“El Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes tomará de inmediato las medidas necesarias para
que los bienes del Organismo que se extingue que estén
afectos a la prestación del servicio público de energía
DT.- 1337/2010
424
eléctrica en el área geográfica en la que hasta antes de la
expedición del presente Decreto venía prestándolo Luz y
Fuerza del Centro, así como los demás que sean
necesarios para dicho servicio, sean utilizados para tal fin,
conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica...”
“Por su parte, la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica, dispone en su artículo 1° que:”
“Artículo 1º.- Corresponde exclusivamente a la
Nación, generar, conducir, transformar, distribuir y
abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la
prestación de servicio público, en los términos del artículo
27 constitucional. En esta materia, no se otorgarán
concesiones a los particulares y la Nación aprovechará, a
través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y
recursos naturales que se requieran para dichos fines.”
“De acuerdo con los preceptos transcritos, no ha
habido transmisión de propiedad de los bienes afectos a la
prestación del servicio público de energía eléctrica ni al
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes ni a la
Comisión Federal de Electricidad, pues lo que el Decreto
determinó es que fueran utilizados para la prestación de
ese servicio, en términos de lo dispuesto en la ley de la
materia, la que a su vez determina que la Comisión Federal
DT.- 1337/2010
425
de Electricidad aprovechará los bienes necesarios para ese
fin. En este sentido, si bien actualmente la Comisión
Federal de Electricidad presta el servicio público de energía
eléctrica en el área geográfica en que lo venía haciendo Luz
y Fuerza del Centro, con algunos activos de ésta, ello lo
realiza sin tener la propiedad de esos bienes y en ejercicio
de una facultad legal que tiene desde antes del Decreto de
extinción. En suma, ni al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz y Fuerza
del Centro, ni a la Comisión Federal de Electricidad, se le
transmitió en propiedad en forma alguna, total o
parcialmente, el patrimonio del extinto Organismo
descentralizado.”
“c) Luz y Fuerza del Centro como unidad de
trabajo, cesó sus actividades. Como se ha resuelto en el
presente laudo, el Decreto de extinción de Luz y Fuerza del
Centro, produjo el efecto jurídico de la extinción de dicho
Organismo y, como consecuencia de ello, cesó la actividad
de la unidad de trabajo, existiendo una imposibilidad
material de continuar con las relaciones de trabajo con
todos y cada uno de sus trabajadores, por existir un caso
fortuito y/o de fuerza mayor y, en tal virtud, se aprobó la
terminación de las relaciones colectivas e individuales de
trabajo.”
DT.- 1337/2010
426
“d) Las relaciones laborales entre Luz y Fuerza
del Centro y sus trabajadores, como se ha determinado en
la presente resolución, terminaron con motivo del Decreto
de extinción de ese Organismo. Como se ha señalado, un
presupuesto para que opere la figura de la sustitución
patronal es que exista una relación laboral con los
trabajadores (misma que no debe ser afectada por la
sustitución patronal), lo que implica naturalmente que
exista un patrón que sustituir. En este sentido, debe
considerarse que Luz y Fuerza del Centro dejó de existir
desde el momento en que entró en vigor el Decreto de
extinción, esto es, cuando fue publicado en el Diario Oficial
de la Federación el once de octubre de dos mil nueve, por
lo que se extinguió la persona moral que tenía el carácter
de patrón, conservando únicamente su personalidad
jurídica para efectos del proceso de liquidación, de acuerdo
a lo previsto en el propio Decreto. Las relaciones laborales
entre Luz y Fuerza del Centro y sus trabajadores
terminaron con motivo del Decreto de extinción de ese
Organismo, al actualizarse un caso fortuito y/o fuerza
mayor, por lo que jurídicamente no existe relación laboral
cuyas obligaciones deba asumir un posible patrón
sustituto. En otras palabras, si en términos de los criterios
judiciales antes referidos, la sustitución patronal produce,
DT.- 1337/2010
427
entre otros, el efecto de que las relaciones de trabajo
permanecen intactas, como si no se hubiese efectuado la
transmisión, es claro que si con motivo del Decreto de
extinción las relaciones laborales de Luz y Fuerza del
Centro con sus trabajadores terminaron, lo cual se ha
aprobado en la presente resolución, no es posible que en el
caso pueda operar la sustitución patronal, al no ser viable
mantener intactas dichas relaciones. En efecto, dice el
artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, que la sustitución
de patrón no afectará las relaciones de trabajo. En el caso
de los hoy extrabajadores de Luz y Fuerza del Centro, las
relaciones de trabajo individuales y colectiva concluyeron
el primer momento del día once de octubre de dos mil
nueve, ya que en esa fecha entró en vigor el Decreto de
extinción, por lo que a partir de entonces, ya no existía
ninguna relación laboral entre Luz y Fuerza del Centro y los
trabajadores sindicalizados y de confianza, de lo cual se
dio el aviso correspondiente ante este Tribunal, lo que
originó el juicio que nos ocupa y que con este laudo se
resuelve.”
“Ciertamente, en el caso concreto no existió
patrón que sustituir, en virtud de que Luz y Fuerza del
Centro se extinguió desde el once de octubre de dos mil
DT.- 1337/2010
428
nueve, en términos del artículo uno del multicitado Decreto
que textualmente dice:”
“Artículo 1.- Se extingue el Organismo
descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará
su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del
proceso de liquidación...”
“Así, las relaciones de trabajo que existieron en
la extinta Luz y Fuerza del Centro quedaron rotas al entrar
en vigor el Decreto referido, de manera que no existió
continuidad en las relaciones de trabajo y, por tanto, no
hay posibilidad de que sean retomadas por un tercero
ajeno a dichas relaciones. Por todo lo expuesto, es
inconcuso que al no concurrir los elementos establecidos
por la jurisprudencia prevaleciente, la extinción de Luz y
Fuerza del Centro y la intervención que ha tenido el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y la
Comisión Federal de Electricidad con motivo de ella, no
conllevan o generan en forma alguna una sustitución
patronal.” (foja dos mil trescientos siete a dos mil trescientos
diez del tomo dos de los autos).
Lo así razonado por la Junta responsable se estima,
por las consideraciones siguientes:
DT.- 1337/2010
429
El artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, prevé la
figura de la sustitución patronal, tal como se desprende de la
transcripción que a continuación se realiza:
“Artículo 41. La substitución de patrón no
afectará las relaciones de trabajo de la empresa o
establecimiento. El patrón substituido será solidariamente
responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas
de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la
fecha de la substitución, hasta por el término de seis
meses; concluido éste, subsistirá únicamente la
responsabilidad del nuevo patrón.”
“El término de seis meses a que se refiere el
párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se
hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los
trabajadores.”
Como se ve, el precepto transcrito contempla la
figura de la sustitución patronal, pero no precisa los
presupuestos por los cuales se da, de ahí que a fin de
clarificarlo, resulta necesario acudir a los criterios sustentados
por el Máximo Tribunal del País, por lo que a manera de
ilustración, a continuación se transcriben algunos de ellos:
“SUSTITUCIÓN PATRONAL, CUÁNDO OPERA
LA. La sustitución de patrón opera cuando la persona o
entidad que ostenta la categoría patronal, deja de tener la
DT.- 1337/2010
430
relación jurídica inherente al contrato de trabajo y la
titularidad de los bienes de una negociación nada significa
en el derecho laboral, si no es en tanto que dichos bienes
se dedican a las actividades económicas con intervención
de la energía y actividades humanas desarrolladas por los
trabajadores; de tal suerte que la doctrina y la
jurisprudencia, se han pronunciado en el sentido de que,
en el contrato de trabajo, surge una relación entre el
trabajador y la unidad jurídica económica donde presta sus
servicios, pues el servicio prestado coloca al obrero en una
situación de dependencia, realizando así el objeto del
contrato de trabajo en los términos de los artículos 17 y 18
de la ley laboral.”1
“PATRONOS SUSTITUTOS. Es condición sine
qua non para el fenómeno jurídico de la sustitución
patronal se produzca, que la empresa subsista, y que los
contratos de trabajo, sean individuales o colectivos, se
encuentren en vigor, y basta que alguna de las dos
circunstancias falte, para que no se esté en el caso previsto
por el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo; en efecto
este precepto establece que la sustitución del patrono no
afectará los contratos de trabajo existentes, es decir,
1 Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Página 30, Tomo LXXIII, Quinta Parte, Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación.
DT.- 1337/2010
431
requiere como es lógico que los contratos existan. Por otra
parte la fracción VI del artículo 57 de la misma ley,
establece que el contrato colectivo terminará por el cierre
total de la empresa, siendo esta misma causa, motivo de
terminación del contrato individual, según lo prescribe la
fracción VIII del artículo 126 del mismo ordenamiento.
Ahora bien, si no se comprobó debidamente que haya
existido la transmisión de cierta empresa a la quejosa,
como una unidad económica completa, y por el contrario,
se acreditó que aquélla empresa clausuró totalmente sus
negocios en cierta fecha, es claro que la Junta responsable
no pudo concluir en su laudo, que la quejosa tuviera el
carácter de patrono sustituto de los trabajadores
reclamantes, sólo por el hecho de haber tomado en
arrendamiento la fábrica propiedad de la susodicha
empresa y en subarrendamiento el lote de terreno en que la
misma se encuentra ubicada. Por tanto habiendo
acreditado la quejosa la clausura de la expresada empresa
y de que no existió la transmisión de la misma, como
unidad económica jurídica, y no bastando el hecho de que
se dedique a las mismas actividades, resulta que la propia
quejosa es completamente extraña a la relación jurídica
que hubiera existido entre el sindicato reclamante y la
multicitada empresa, y la Junta no pudo condenar a la parte
DT.- 1337/2010
432
quejosa en la forma en que lo hizo, considerándola patrono
sustituto, y si alguna reclamación del sindicato y sus
obreros procedía, por estimar que se hubieran roto sus
contratos de trabajo en la fecha de la clausura, lo era
únicamente en contra de la mencionada empresa.”2
“SUSTITUCIÓN PATRONAL. La sustitución
patronal tiene lugar en caso de que una unidad económico
jurídica pase a ser patrimonio de otra persona, como tal
entidad; la sustitución no es sino la transmisión de un
conjunto que implica el de la unidad económica; cuando la
unidad económica empresa pasa a ser de un nuevo patrón,
no existe dificultad en la aplicación del artículo 35 de la Ley
Federal del Trabajo, el problema surge cuando se vende
parte de la maquinaria, útiles o enseres que conjuntamente
constituían la primitiva unidad económica, y no hay
sustitución cuando una empresa adquiere no una
negociación en actividad sino sus enseres y no reanuda la
explotación que efectuaba ésta.”3
Más recientemente, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, sustentó la siguiente tesis
jurisprudencial:
2 Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Página 2648; Tomo LXXXI, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación.3 Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Página 62; Tomo L, Quinta Parte, Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación.
DT.- 1337/2010
433
“SUSTITUCIÓN PATRONAL. SI LA DEMANDADA
SUSTITUTA NIEGA TENER TAL CARÁCTER, A ELLA LE
CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. De la
interpretación sistémica de la Ley Federal del Trabajo, y en
especial de sus artículos 41 y 784, se concluye que cuando
el trabajador alegue en cualquier etapa del procedimiento
de trabajo la existencia de una sustitución patronal y la
persona física o moral en su calidad de patrono sustituto
niegue tal carácter, a éste corresponderá la carga de la
prueba, en virtud de que la sustitución patronal es una
figura jurídica en la cual participan únicamente la parte
patronal sustituta y la patronal sustituida, es decir, se
realiza solamente entre el transmisor y el adquirente de la
unidad económico-jurídica, sin que los trabajadores tengan
participación alguna en su realización, de ahí que le
corresponda a la parte patronal la carga de la prueba
cuando se alegue la sustitución patronal y éste la niegue,
en cualquier plazo, en el entendido de que el patrón
sustituido será solidariamente responsable con el sustituto
por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo
y de la legislación laboral, nacidas antes de la fecha de la
sustitución y hasta por el término de seis meses, por lo que
concluido este lapso, subsistirá hacia el futuro únicamente
la responsabilidad del patrón sustituto.”4
DT.- 1337/2010
434
De las consideraciones que se sustentaron en dicho
criterio jurisprudencial, por ser de importancia para el presente
asunto, a continuación se destacan las más relevantes en las
que se determinó que:
“…En el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo
de 1931 se incorporó la figura del patrón sustituto, como
una forma de apuntalar la estabilidad laboral, del que se
desprendía como obligación el mantenimiento -por parte
del patrón sustituto- de las condiciones de trabajo
existentes, así como la responsabilidad del patrón
sustituido durante un período de seis meses a partir de
efectuada la sustitución.”
“Dicha figura fue retomada y ampliada en la
nueva Ley Federal del Trabajo de 1970 y ampliada en el
artículo 41, en el que se previene que la sustitución del
patrón no afectará las relaciones de trabajo existentes de la
empresa o establecimiento, además, alude a la persona
física o moral patrono, pues existe la posibilidad de
efectuarse la sustitución de una persona física como
entidad patrono, o de una persona moral.”
“Conforme a la figura jurídica de la sustitución
patronal el patrón sustituido será solidariamente
4 Tesis 28/2008; Página 261; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
DT.- 1337/2010
435
responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas
de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la
fecha de la sustitución hasta por el término de seis meses
y, concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad
del nuevo patrón.”
“El agregado del segundo párrafo a dicha
legislación pone de manifiesto la obligación patronal de dar
aviso a los trabajadores o al sindicato cuando exista
sustitución patronal, pues ello incide en beneficio de los
propios patrones, a fin de contar con una fecha cierta para
el cómputo de la responsabilidad laboral derivada de tal
figura jurídica.”
“El alcance de la palabra sustitución, de acuerdo
con su más común definición, debe entenderse como
aquella acción o efecto de sustituir y este último término
alude a poner a una persona o cosa en lugar de otra.”
“De acuerdo al contenido del numeral 41 citado,
resulta indistinto que tanto una persona física como una
moral puedan tener el carácter de patrón, pues el
propietario o responsable del centro de trabajo puede serlo
una u otra; asimismo, la persona que sustituya al anterior
patrón es solidariamente responsable de las obligaciones
derivadas del vínculo laboral nacidas antes de la fecha de
la sustitución, pero esta responsabilidad, respecto del
DT.- 1337/2010
436
antiguo patrón, es limitada hasta por seis meses, por tanto,
concluido tal plazo, hacia el futuro, únicamente existirá la
responsabilidad del nuevo patrón.”
“La anterior Cuarta Sala estableció que deben
reunirse diversos requisitos para que se actualice la figura
jurídica de la sustitución patronal, que esencialmente son:”
“1. La transmisión de una persona a otra de una
negociación considerada como unidad económico jurídica,
lo cual implica la transmisión de su patrimonio como
unidad o parte del mismo; dicha transmisión puede ser
mediante la incorporación de una empresa o razón social a
otra ya existente; y,”
“2. Que se empleen las mismas herramientas y
bienes con que operaba el patrón sustituido.”
“De dichos requisitos se desprenden como
elementos que ponen de manifiesto la existencia de la
sustitución patronal los siguientes:”
“A) Que la nueva unidad se constituya bajo la
misma naturaleza económico jurídica, es decir, con el
mismo giro comercial; en el entendido de que en una
relación laboral la persona física o moral que utiliza los
servicios de uno o varios trabajadores sea objeto de
traslación con motivo de algún acto jurídico o
administrativo; es decir, que exista entre la persona moral
DT.- 1337/2010
437
o física sustituida hacia la sustituta una transmisión total o
parcial de la entidad jurídica económica que dio origen a la
relación laboral; y,”
“B) Que exista identidad en el centro de trabajo y
que la explotación de éste se realice de manera
ininterrumpida, esto es, sin haber existido paralización de
labores.”
“Los efectos de la sustitución tienden a
que las relaciones de trabajo permanezcan intactas como si
no se hubiese efectuado la transmisión, en virtud de que
los trabajadores no participaron en dicha transmisión y,
por tal razón, no pueden afectarse sus derechos, de ahí que
el nuevo patrón tendrá o conservará la carga de responder
por las obligaciones preexistentes en favor de los
trabajadores, lo cual a su vez implica una transmisión de
obligaciones, cuyo objeto es garantizar los salarios y
demás prestaciones a que tienen derecho los empleados.”
“La existencia de la sustitución en relación con
un establecimiento o fuente de trabajo, siempre y cuando
haya íntima relación entre ésta y el nuevo patrono, que se
emplee la misma maquinaria y herramientas con motivo de
la transmisión de la totalidad o parte del patrimonio de la
empresa sustituida, lo cual puede colegirse si el patrón
sustituto ocupa el mismo local y mantiene el giro
DT.- 1337/2010
438
comercial, además, si se demuestra o es evidente que no
existió interrupción o paralización de actividades, esto es,
que el nuevo patrono continuó desarrollando las
actividades del anterior dentro del mismo establecimiento,
pues constituyen datos adicionales para considerar que se
ha dado la figura jurídica en examen.”
En la especie, de las razones que se dieron en el
Decreto Presidencial mencionado al inicio de este estudio, se
pueden advertir elementos que permiten concluir que sí se da la
sustitución patronal, conforme a los requisitos establecidos en
las consideraciones anteriores que informan la tesis
jurisprudencial transcrita.
Cierto, conforme a esas consideraciones, uno de los
requisitos para que se dé la sustitución patronal, es que se
realice la transmisión de una persona a otra (física o moral) de
una negociación considerada como unidad económico jurídica,
lo que implica la transmisión de su patrimonio como unidad o
parte del mismo, esa transmisión puede ser mediante la
incorporación de una empresa o razón social a otra ya
existente.
Ese requisito se satisfizo, en la medida en que ya
existe en la figura de Comisión Federal de Electricidad, la
responsabilidad de prestar el suministro de energía eléctrica,
por lo que es obvio que a ella se le transmitió esa
DT.- 1337/2010
439
responsabilidad, aun cuando el Decreto no lo establezca
expresamente, ya que de conformidad con el artículo 7 de la
Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la prestación del
servicio público de energía eléctrica estará a cargo de la
Comisión Federal de Electricidad, la cual asumirá la
responsabilidad de realizar todas las actividades a que se
refiere el artículo 4º (la planeación del sistema eléctrico
nacional; la generación, conducción, transformación,
distribución y venta de energía eléctrica; y, la realización de
todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la
planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema
eléctrico nacional).
El segundo requisito, consistente en que se empleen
las mismas herramientas y bienes con que operaba el patrón
sustituido, también se actualizó, toda vez que en el segundo y
tercer párrafos, del artículo 2, del Decreto de extinción se
determinó lo siguiente:
“…El Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes, por sí o por conducto de terceros en términos
de las disposiciones aplicables, intervendrá de inmediato
para tomar el control y disponer de todo tipo de bienes,
derechos, activos, juicios, obligaciones, pasivos, contratos,
convenios y recursos, así como para acreditar la extinción
de los órganos de dirección, unidades administrativas y
DT.- 1337/2010
440
demás instancias de funcionamiento de Luz y Fuerza del
Centro.”
“El Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes tomará de inmediato las medidas necesarias para
que los bienes del organismo que se extingue que estén
afectos a la prestación del servicio público de energía
eléctrica en el área geográfica en la que hasta antes de la
expedición del presente decreto venía prestándolo Luz y
Fuerza del Centro, así como los demás que sean
necesarios para dicho servicio, sean utilizados para tal fin
conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica.”
De lo que se puede deducir, que son los propios
bienes del extinto Organismo descentralizado los que se
continúan empleando para la prestación del servicio de energía
eléctrica en los lugares en los que lo proporcionaba dicho
organismo, por virtud de que el artículo antes transcrito refiere
que serán utilizados para tal fin conforme a lo dispuesto en la
Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la que como ya
se dijo, en su artículo 7 establece que esa prestación del
servicio estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad,
esto es, dicha comisión presta el servicio con los bienes de la
extinta Luz y Fuerza del Centro.
DT.- 1337/2010
441
Así las cosas, al estar evidenciado que se colmaron
los dos requisitos para integrar la figura jurídica mencionada es
incuestionable que existe la certeza jurídica de que el único
patrón substituto lo fue la Comisión Federal de Electricidad a
quien única y exclusivamente por disposición legal le es
encomendada la prestación del servicio de energía eléctrica, y
al no haberlo considerado así la autoridad responsable, emitió
un laudo incongruente en detrimento de los derechos
fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16
constitucionales, del Sindicato quejoso.
No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado
que en la contienda laboral a que se refiere el presente amparo
directo no fue llamada a juicio, la patronal sustituta Comisión
Federal de Electricidad; sin embargo, ello es intrascendente en
atención a que como se dijo con antelación, no existe duda
respecto de que dicho Organismo descentralizado es, conforme
al artículo 7 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica,
el encargado exclusivamente de proporcionar la prestación del
servicio de energía eléctrica en el país; por lo que, si no existe
ningún otro organismo en quien pudiera recaer esa
responsabilidad, es incuestionable que el único que puede tener
el carácter de patrón sustituto es aquél, de ahí que aun cuando
hubiera comparecido a juicio, finalmente, el resultado definitivo
del fallo no habría variado, por lo que en aras de la garantía de
DT.- 1337/2010
442
pronta y expedita impartición de justicia consagrada en el
artículo 17 de la Constitución Federal, se justifica la
intrascendencia de que no fuera llamada al procedimiento
laboral.
Consecuentemente, al resultar el laudo reclamado
violatorio de derechos fundamentales procede conceder al
Sindicato quejoso y sus agremiados, el amparo de la Justicia
Federal solicitado para el efecto de que la responsable lo deje
insubsistente y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos
de esta ejecutoria, estime que la acción ejercida resultó
notoriamente improcedente y que sí se dio la sustitución
patronal con la Comisión Federal de Electricidad, resolviendo
con plenitud de jurisdicción lo que legalmente proceda.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en
los artículos 74, fracción I, 76, 77, 78, 80 y 184 de la Ley de
Amparo, se resuelve:
PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de
garantías, respecto de quienes comparecieron a desistirse de la
acción intentada, y cuyos nombres aparecen en el
considerando cuarto de esta ejecutoria.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y
PROTEGE al SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS
por sí y en representación de sus agremiados, en contra del
acto y autoridad que quedaron precisados al inicio de esta
DT.- 1337/2010
443
resolución. El amparo se concede para los efectos señalados
en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución,
vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones
correspondientes en el libro de gobierno de este Tribunal y, en
su oportunidad, archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, con las modificaciones y
adiciones, por unanimidad de votos en cuanto al sentido, y por
mayoría respecto de las consideraciones de los Magistrados,
Presidenta María Edith Cervantes Ortiz y Jorge Farrera
Villalobos, contra el voto aclaratorio de la Magistrada Elisa
Jiménez Aguilar; siendo ponente el segundo de los nombrados.
MAGISTRADA PRESIDENTA:
MARÍA EDITH CERVANTES ORTIZ
MAGISTRADO RELATOR:
JORGE FARRERA VILLALOBOS.
DT.- 1337/2010
444
MAGISTRADA:
ELISA JIMÉNEZ AGUILAR.
SECRETARIO DE ACUERDOS:
GERMÁN RODRÍGUEZ MORENO.
A CONTINUACIÓN SE ASIENTA EL VOTO ACLARATORIO DE LA MAGISTRADA ELISA JIMÉNEZ AGUILAR.
Respetuosamente, estimo que si bien comparto la
parte resolutiva del proyecto propuesto por el Magistrado
ponente en el amparo directo número DT.- 1337/2010, empero,
en la sesión de fecha trece de septiembre de dos mil doce,
DT.- 1337/2010
445
también manifesté que es otro el enfoque que merece el
tratamiento de esa decisión jurisdiccional, acorde a lo ulterior:
I. En primer término, tenemos que preguntarnos ¿si
la protección constitucional debe orientarse a la concordancia
de la demanda laboral presentada por el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes y la contestación
formulada por el Sindicato Mexicano de Electricistas?, pues
estimo prudente, constreñir el debate constitucional a la
solicitud de aprobación del aviso de la terminación de la
relación colectiva, con lo sustentado en el sentido de que ello
obedeció a la expedición, del decreto de diez de octubre de dos
mil nueve, esto es, las causas de extinción del organismo, ya
que este proceder sería sin desdoro de la plenitud de
jurisdicción de la que debe gozar la Junta Especial, por virtud
de lo cual al omitir aquellos aspectos la autoridad del
conocimiento no solamente actuó con incongruencia, sino
también soslayó que temas que de manera relevante sentó el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
el Amparo en Revisión 346/2010, en sesión de cinco de julio de
dos mil diez, referentes a aspectos ajenos a la
constitucionalidad del Decreto Presidencial de fecha diez de
octubre de dos mil nueve, que la Junta se encontró compelida a
ponderar al emitir el laudo de treinta de agosto de dos mil diez.
DT.- 1337/2010
446
II. En un segundo plano, estimo que al resolver el
cuestionamiento de la admisión y trámite del procedimiento
especial promovido por el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, concretamente, la falta de análisis de la
vía legalmente prevista para resolver el conflicto; de estimarse
que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver el amparo en revisión 346/2010, determinó que la vía
elegida por el liquidador era la atinente para acreditar la
terminación de las relaciones colectivas de trabajo, por ser uno
de los aspectos necesarios para cumplir con las obligaciones
del patrón; entonces, atento a una exigencia de coherencia
estructural del propio fallo, consideró que habría que armonizar
el aserto de que, el procedimiento elegido, en que se invocó
como causa de terminación de las relaciones colectivas de
trabajo, la prevista en el artículo 434, fracción I, de la Ley
Federal del Trabajo, que señala que son causas de terminación
de las relaciones de trabajo, la fuerza mayor o el caso fortuito
no imputable al patrón, es el que se debió seguir conforme a la
causa invocada, para el efecto de que la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, se pronunciara respecto de los efectos
que la extinción de la empresa provocó sobre las relaciones
laborales existentes; con lo que se sostiene en la propia
sentencia en torno a la ineficacia de la acción planteada por el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, porque no
DT.- 1337/2010
447
se apoyó en el motivo real de la extinción y liquidación del
organismo descentralizado de tipo económico que se hizo
consistir en la incosteabilidad de la empresa Luz y Fuerza del
Centro.
III. Siendo relevante destacar que, aun cuando
pudiera persistir la ineficacia de la acción incoada por el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, respecto a
la sustitución patronal, la invocada fue en vía de excepción,
además de que cualquier pronunciamiento al respecto
conllevaría a que la Comisión Federal de Electricidad, sea
llamada como tercero interesado en términos del artículo 690
de la Ley Federal del Trabajo, debido a que esta medida
produce un efecto vinculante en su esfera jurídica, no obstante
no exista duda respecto de que dicho Organismo
descentralizado es, conforme al artículo 7 de la Ley del Servicio
Público de Energía Eléctrica, el encargado exclusivamente de
proporcionar la prestación del servicio de energía eléctrica en el
país, pues se insiste solamente al ser llamado el laudo le
acarrea perjuicio en su esfera jurídica.
AQUÍ TERMINA EL VOTO ACLARATORIO DE LA MAGISTRADA ELISA JIMÉNEZ AGUILAR.
MAGISTRADA:
DT.- 1337/2010
448
ELISA JIMÉNEZ AGUILAR.
SECRETARIO DE ACUERDOS:
GERMÁN RODRÍGUEZ MORENO.
HMF/mrlc*
Esta hoja corresponde al amparo directo DT.- 1337/2010, promovido por el Sindicato Mexicano de Electricistas, en el que se resolvió unanimidad de votos, sobreseer en el juicio de garantías y conceder para efectos el amparo solicitado; y, por mayoría respecto de las consideraciones de los Magistrados María Edith Cervantes Ortiz y Jorge Farrera Villalobos, en contra del voto aclaratorio de la Magistrada Elisa Jiménez Aguilar.
El licenciado(a) Horacio Medina Figueroa, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.